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Contenido: La Sala Plena del Consejo de Estado modificó su reglamento interno que entró a regir a partir del pasado 17 de junio, fecha en la que fue publicado en el Diario Oficial. La reforma al reglamento contempla la modificación del número de votos que se necesita para la elección de Consejeros de Estado. Anteriormente se requerían las dos terceras partes de la totalidad de los magistrados que conforman la Corporación, es decir 31, por lo que era necesario obtener mínimo 21 votos para ser elegido. Con la reforma también se necesitarán las dos terceras partes, pero de los magistrados que en el momento integren el Consejo de Estado. Esta modificación se hizo con el objetivo de facilitar las elecciones de los nuevos dignatarios, puesto que las frecuentes vacantes en algunos momentos dificultan la designación de los magistrados. Luis Rafael Vergara Quintero Presidente EDITORIAL 1.a. En vigencia de la ley 1437 de 2011 –C.P.A.C.A.-, los términos de caducidad, respecto de los medios de control de controversias contractuales –para el contrato- y de nulidad o de nulidad y restablecimiento del derecho –para el acto precontractual-, operan de forma diferente. Parangón con el Decreto 01 de 1984 -C.C.A.-. Síntesis del caso: El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, mediante resolución 1567 del 4 de mayo de 2011, adjudicó el concurso de méritos 002 de 2011 al Consorcio Protección Social para lo cual celebraron el contrato 175 de 7 de junio del mismo año. La Empresa Redcom Ltda., oferente no elegido, presentó demanda en ejercicio del medio de control de controversias contractuales con el fin de que se declarara la nulidad absoluta del contrato y de la resolución que lo adjudicó. En consecuencia, pidió que se condenara a la entidad demandada a pagar la suma de $ 1 095 206 407 por concepto de perjuicios por daño emergente, lucro cesante y pérdida de la oportunidad con ocasión de la resolución que adjudicó el concurso de méritos. Extracto: “en el Código Contencioso Administrativo, el término otorgado para formular oportunamente la pretensión de nulidad o de nulidad y JURISPRUDENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO AL DÍA En esta sección destacamos algunos de los fallos proferidos por el Consejo de Estado en las últimas semanas: LEY 1437 República de Colombia Consejo de Estado BOLETÍN DEL CONSEJO DE ESTADO No 167 - Junio 19 de 2015 BOGOTÁ, COLOMBIA Publicación Quincenal www.consejodeestado.gov.co Editorial 1 Jurisprudencia del Consejo de Estado al día Ley 1437 1-4 Sala Plena 4 Acción Popular 4-5 Tutelas 5-11 Sección Primera 12-14 Sección Segunda 14-15 Sección Tercera 15-23 Sección Cuarta 23-25 Sección Quinta 26-28 Sala de Consulta 28-29 Índice 30-33 Noticias destacadas 34

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  • Contenido:

    La Sala Plena del Consejo de Estado modific su reglamento interno que entr a regir a partir del pasado 17 de junio, fecha en la que fue publicado en el Diario Oficial. La reforma al reglamento contempla la modificacin del nmero de votos que se necesita para la eleccin de Consejeros de Estado. Anteriormente se requeran las dos terceras partes de la totalidad de los magistrados que conforman la Corporacin, es decir 31, por lo que era necesario obtener mnimo 21 votos para ser elegido. Con la reforma tambin se necesitarn las dos terceras partes, pero de los magistrados que en el momento integren el Consejo de Estado. Esta modificacin se hizo con el objetivo de facilitar las elecciones de los nuevos dignatarios, puesto que las frecuentes vacantes en algunos momentos dificultan la designacin de los magistrados.

    Luis Rafael Vergara Quintero

    Presidente

    EEDDIITTOORRIIAALL

    1.a. En vigencia de la ley 1437 de 2011 C.P.A.C.A.-, los trminos de caducidad, respecto de los medios de control de controversias contractuales para el contrato- y de nulidad o de nulidad y restablecimiento del derecho para el acto precontractual-, operan de forma diferente. Parangn con el Decreto 01 de 1984 -C.C.A.-.

    Sntesis del caso: El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, mediante resolucin 1567 del 4 de mayo de 2011, adjudic el concurso de mritos 002 de 2011 al Consorcio Proteccin Social para lo cual celebraron el contrato 175 de 7 de junio del mismo ao. La Empresa Redcom Ltda., oferente no elegido, present demanda en ejercicio del medio de control de controversias contractuales con el fin de que se declarara la nulidad absoluta del contrato y de la resolucin que lo adjudic. En consecuencia, pidi que se condenara a la entidad demandada a pagar la suma de $ 1 095 206 407 por concepto de perjuicios por dao emergente, lucro cesante y prdida de la oportunidad con ocasin de la resolucin que adjudic el concurso de mritos.

    Extracto: en el Cdigo Contencioso Administrativo, el trmino otorgado para

    formular oportunamente la pretensin de nulidad o de nulidad y

    JJUURRIISSPPRRUUDDEENNCCIIAA DDEELL CCOONNSSEEJJOO DDEE EESSTTAADDOO AALL DDAA En esta seccin destacamos algunos de los fallos proferidos por el Consejo de Estado en las ltimas semanas:

    LLEEYY 11443377

    Repblica de Colombia

    Consejo de Estado

    BOLETN DEL CONSEJO DE ESTADO

    No 167 - Junio 19 de 2015

    BOGOT, COLOMBIA

    l de 2006

    Publicacin Quincenal

    l de 2006

    www.consejodeestado.gov.co

    l de 2006

    Editorial 1

    Jurisprudencia del Consejo de Estado al da

    Ley 1437

    1-4

    Sala Plena 4

    Accin Popular 4-5

    Tutelas 5-11

    Seccin Primera 12-14

    Seccin Segunda 14-15

    Seccin Tercera 15-23

    Seccin Cuarta 23-25

    Seccin Quinta 26-28

    Sala de Consulta 28-29

    ndice 30-33

    Noticias destacadas

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  • BOLETN DEL CONSEJO DE ESTADO Nmero 167 19 de junio de 2015 www.consejodeestado.gov.co

    PGINA 2

    restablecimiento del derecho de los actos precontractuales era de treinta (30) das contados a partir del da siguiente a su comunicacin, notificacin o publicacin, oportunidad que estaba sometida en todo caso, a que el contrato no se hubiera celebrado. () Cuando se hubiera celebrado el contrato, el artculo 87 del Decreto 01 de 1984 sealaba que la ilegalidad de los actos previos slo poda invocarse como fundamento de la nulidad absoluta del contrato, la misma que se encuentra sometida al trmino de caducidad que consagr el artculo 136 ibdem: () a partir del cambio de legislacin producto de la entrada en vigencia del Cdigo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -2 de julio de 2012-, particularmente en lo dispuesto sobre el medio de control de control de controversias contractuales, se limit la posibilidad, cuando el contrato estatal se hubiera celebrado, de demandar la ilegalidad de los actos precontractuales dentro del trmino establecido para invocar la nulidad absoluta o relativa del contrato, actuacin que si era posible adelantar en vigencia del Cdigo Contencioso Administrativo. () En efecto, se estableci en el artculo 164, literal c) y j) del C.P.A.C.A., que cuando se pretenda impugnar la legalidad de los actos proferidos antes de la celebracin del contrato, estos pueden demandarse dentro del trmino estipulado para los medios de control de nulidad o de nulidad y restablecimiento del derecho -4 meses- y, a su vez, que cuando lo demandado sea la declaratoria de nulidad absoluta o relativa del contrato, el trmino de caducidad ser el correspondiente para el medio de control de controversias contractuales, es decir, dos aos. () el medio de control de controversias contractuales tal y como fue incoado en el presente asunto, en virtud de la aplicacin del C.P.A.C.A, no es viable, comoquiera que el actor pretende la nulidad absoluta del contrato n. 175 del 7 de junio de 2011 con base en la ilegalidad del acto precontractual del 4 de mayo de 2011, lo que implica que el trmino de caducidad para demandar este ltimo el acto precontractual- era de 4 meses y, en consecuencia, este ya venci, mxime cuando la demanda se present hasta el 30 de agosto de 2013. () la Sala considera que el hecho de que la demanda se haya incoado en vigencia de la Ley 1437 de 2011, no implica que no pueda drsele el tratamiento concebido en el Cdigo Contencioso Administrativo, el cual permita accionar en contra de los actos precontractuales dentro del trmino de caducidad previsto para impugnar el contrato estatal celebrado, es decir, dos aos. b. Aunque las normas procesales son de aplicacin inmediata, los trminos que comenzaron a correr en vigencia de una ley anterior, especficamente el de caducidad, deben finalizar su conteo en aplicacin de tal norma. Artculo 40 de la Ley 153 de 1887. Extracto: Las leyes concernientes a la sustanciacin y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir. Pero los trminos que hubieren empezado a correr, y las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas, se regirn por la ley vigente al tiempo de su iniciacin. () En el mismo sentido se advierte que, en principio, de acuerdo a lo establecido en el artculo 38 ibidem [Ley 153 de 1987], se debe aplicar la legislacin vigente al momento de la suscripcin del contrato, normatividad que establece dos excepciones, a saber: (i) las leyes relativas a las formas de reclamar en juicios las obligaciones derivadas de la suscripcin de los mismos y, (ii) las penas que se impongan por el incumplimiento de las obligaciones contenidas en el acuerdo de voluntades se regirn por las leyes vigentes al momento de su imposicin. () comoquiera que para el momento en que fue adoptada la Ley 1437 de 2011, ya haba iniciado a correr el trmino de caducidad, toda vez que el contrato n. 175 y la resolucin 1567 fueron proferidos antes de esa fecha 7 de junio de 2011 y 4 de mayo de 2011-, entonces es preciso que dicho trmino contine rigindose por lo sealado en el Cdigo Contencioso Administrativo -Decreto 01 de 1984, sin perjuicio de que en los dems asuntos procesales le sea dispuesto lo establecido en el Cdigo Contencioso de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Auto de Ponente de marzo 5 de 2015. Exp. 25000-23-36-000-2013-01547-01(49307). M.P. DANILO ROJAS BETANCOURTH. Apelacin auto que rechaz la demanda, por caducidad de la accin, en medio de control de controversias contractuales. SECCIN TERCERA

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    PGINA 3

    2. a. Se reitera que la solicitud de extensin de jurisprudencia del Consejo de Estado a terceros se debe presentar por conducto de apoderado y que en ella se debe identificar la sentencia de unificacin cuyos efectos se pide extender.

    Sntesis del caso: Ivn Restrepo Lince solicit a la Seccin Cuarta la extensin de los efectos de su jurisprudencia, especficamente, de la sentencia del 11 de noviembre de 2007, proferida en el proceso con radicado 2003-1855-01, con ponencia del Consejero Hctor J. Romero Daz, referente a la notificacin de decisiones administrativas en avisos de prensa. La Sala Unitaria de Decisin rechaz, por improcedente, la solicitud de extensin de jurisprudencia, al concluir que no cumpli los requisitos de procedibilidad previstos en los artculos 102 y 269 de la Ley 1437 de 2011. Al respecto seal que no se aport copia de la peticin ante la administracin que permitiera determinar si la solicitud de extensin se present en los trminos de ley ni la respuesta de la entidad que evidenciara su negativa en acoger lo dispuesto por la Seccin en ese fallo; que tampoco identific debidamente la sentencia de unificacin cuyos efectos peda extender, pues, la que mencion no es de esa naturaleza, ni cumpli con el derecho de postulacin, establecido por la Corporacin como una exigencia para la admisin de la solicitud.

    Extracto: 4.2.2 En el asunto objeto de estudio, el peticionario plantea la aplicacin extensiva de jurisprudencia, concretamente de la sentencia del 11 de noviembre de 2007 con ponencia del Dr., Hctor J. Romero Daz y cuyo radicado corresponde al No 2003-01855-01. Al respecto, considera el Despacho que esta providencia no est debidamente identificada por las siguientes razones: - La fecha indicada corresponde a un da domingo, el cual no es un da hbil para la Rama Judicial y, en consecuencia no se pueden proferir decisiones en dicha fecha.- El radicado sealado por el actor pertenece a un proceso de nulidad y restablecimiento, repartido a la Seccin Primera e identificado con el nmero 25000-23-27-000-2003-01855-01, que finaliz con sentencia del 8 de noviembre de 2007 con ponencia del Dr. Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta y cuya discusin se encamin a la configuracin de un silencio positivo en materia aduanera. As las cosas, se encuentra que el actor no identifica la providencia judicial que pretende extender y, en consecuencia, no puede realizarse el estudio de tal providencia bajo el concepto de sentencia de unificacin reseando en el acpite anterior, para determinar la procedencia de la peticin. 4.3 Ahora bien, los requisitos 3.4 y 3.5 no se encuentran acreditados por cuanto no se aporta (i) copia de la peticin ante la administracin que permita determinar si la solicitud de extensin fue presentada en los trminos de Ley ni (ii) respuesta de la entidad en la que se evidencia la negativa en acoger lo dispuesta por esta Seccin. Adicionalmente, el seor Ivn Restrepo Lince no acta mediante apoderado, puesto que la peticin fue presentada en nombre propio, incumpliendo as el requisito 3.6, toda vez que el artculo 160 del C.P.A.C.A. consagra el derecho de postulacin, el cual ha sido establecido por esta Corporacin como una exigencia para la admisin de una solicitud de extensin de jurisprudencia. b. Se recuerdan los requisitos para la procedencia de la solicitud de extensin de jurisprudencia del Consejo de Estado a terceros. Extracto: [...] La Ley 1437 de 2011, Cdigo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en su artculo 10, consagr que las autoridades al resolver los asuntos de su competencia debern tener en cuenta las sentencias de unificacin jurisprudencial dictadas por el Consejo de Estado. Ese deber de aplicacin del precedente puede ser solicitado por el interesado, a travs del mecanismo de solicitud de extensin de jurisprudencia del Consejo de Estado a terceros, desarrollado en los artculos 102 y 269 del Cdigo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, CPACA. [] 3. De acuerdo con las normas transcritas, los requisitos de procedibilidad de la solicitud de extensin de la jurisprudencia ante el Consejo de Estado son los siguientes: 3.1. Presentar la peticin ante la autoridad legalmente competente para reconocer el derecho. 3.2. Que la pretensin judicial no haya caducado. 3.3. Allegar copia o al menos la referencia de la sentencia de unificacin dictada por el Consejo de Estado, que invoca a su favor. 3.4. Presentar la solicitud de extensin ante el Consejo de Estado dentro de los treinta (30) das siguientes a la respuesta negativa bien sea total o parcial, de la solicitud o cuando la autoridad guard silencio. 3.5. Acompaar copia de la actuacin surtida ante la autoridad competente. 3.6. Acreditar el requisito de que trata el artculo 160 del CPACA, relacionado con el derecho de postulacin.

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    PGINA 4

    Auto de 2 de marzo de 2015. Exp. 11001-03-27-000-2014-00026-00(21073) M.P. JORGE OCTAVIO RAMREZ RAMREZ. Solicitud de extensin de jurisprudencia. SECCIN CUARTA. 1. El recurso extraordinario de revisin no constituye una instancia adicional, y por tanto, no se configurar la causal de impedimento consistente en haber conocido del proceso en instancia anterior respecto de quien haya suscrito la decisin que se pide revisar.

    Sntesis del caso: En el asunto bajo examen, la doctora Olga Mlida Valle de De La Hoz manifest su impedimento para resolver el recurso extraordinario de revisin, al considerarse incursa en la causal prevista en el artculo 141 numeral 2 del C.G.P., toda vez que fungi como ponente de la decisin de la Seccin Tercera que se pide revisar. Dicho impedimento fue declarado infundado con fundamento en que el recurso extraordinario de revisin no constituye una instancia adicional.

    Extracto: La jurisprudencia es unvoca en sostener que el recurso extraordinario de revisin no es una nueva instancia, pues, presupone como antecedente una sentencia ejecutoriada, de los Tribunales o del Consejo de Estado, en nica o de segunda instancia, creadora de la cosa juzgada material, la cual, una vez censurada, slo puede ser desconocida luego de la comprobacin de una de las causales contenidas en el artculo 188 del C. C. A. y con la concurrente y necesaria definicin de que el fallo reprochado es errneo o injusto por esa causa, es decir, que hay lugar a otra decisin distinta. Si bien el precedente judicial trado a colacin se refiere al artculo 188 del CCA, la posicin de la Sala se ha mantenido an en vigencia del CPACA. En efecto, en un auto de reciente elaboracin la Sala prohij esta posicin al afirmar que El Recurso Extraordinario de Revisin no constituye una instancia adicional, la tercera en este caso, en la que los interesados pueden replantear el asunto objeto del litigio original para que el Juez de la Revisin los reexamine o analice una vez ms. Se puede afirmar, sin lugar a dudas, que la interposicin del Recurso Extraordinario de Revisin no constituye una nueva instancia sino un proceso nuevo. Sentadas las anteriores premisas y descendiendo al caso concreto, se tiene que la causal de recusacin invocada por la doctora Valle de De La Hoz es del siguiente tenor: Haber conocido del proceso o realizado cualquier actuacin en instancia anterior, el juez, su cnyuge, compaero permanente o algunos de sus parientes indicados en el numeral precedente. Teniendo en cuenta que la causal se estructura a partir del conocimiento que el Juez ha tenido del asunto en una instancia anterior, y recogiendo lo dicho en lneas anteriores en relacin con que el Recurso Extraordinario de Revisin no es una instancia anterior sino que comporta un nuevo proceso, se debe negar el impedimento materia de este pronunciamiento toda vez que no se configura la causal correspondiente. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Providencia del 12 de mayo de 2015, Exp. 11001-03-15-000-2012-02124-00, M.P. GUILLERMO VARGAS AYALA 1. Por vulneracin del derecho colectivo a la construccin de edificaciones respetando las disposiciones urbansticas, se ordena a la Alcalda Local de Usaqun el cierre temporal del Casino que funciona en la carrera 15 con 100, hasta que culmine el procedimiento administrativo sancionatorio.

    SSAALLAA PPLLEENNAA

    AACCCCIINN PPOOPPUULLAARR

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    PGINA 5

    Sntesis del caso: el actor instaur accin popular por considerar vulnerado el derecho colectivo a la realizacin de construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurdicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes. A su juicio, la Secretara de Gobierno y la Curadura Urbana No. 2 de Bogot permitieron la ubicacin del Casino Isla Diamante en la carrera 15 No. 100 78 de la ciudad de Bogot D.C., sin considerar las normas sobre uso del suelo. Adems, reprocha que ETESA -en liquidacin- autorizara la celebracin del contrato de concesin a sabiendas de la infraccin de las normas del POT debido al lugar de ubicacin del Casino. Y, finalmente, demanda a la Sociedad JUEGOTEC S.A.S., por darle un uso no permitido al suelo.

    Extracto: Teniendo en cuenta que en el expediente no obra prueba alguna con la cual se acredite que para el desarrollo de la construccin del Casino Isla Diamante se contaba con una licencia vigente, no hay lugar a discutir la existencia o no de derechos adquiridos por parte de la Sociedad JUEGOTEC S.A.S. En este orden de ideas, y de conformidad con la normativa expuesta con anterioridad, a la sociedad JUEGOTEC S.A.S. le resultan aplicables las actuales normas urbansticas que rigen la materia se encuentra probado que el funcionamiento del Casino en el aludido sector es contrario a los condicionamientos proferidos por los Curadores Urbanos Nos. 2 y 5 y, a su vez, no cuenta con licencia vigente para el desarrollo de dicha actividad. En consecuencia, y en aras de hacer cesar la vulneracin al derecho colectivo a la construccin de edificaciones respetando las disposiciones urbansticas, la Sala adicionar al numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia impugnada una orden dirigida a la Alcalda Local de Usaqun consistente en que como autoridad de polica proceda a suspender provisionalmente el funcionamiento del Casino Isla Diamante o el que se encuentre funcionando en dicho predio hasta que culmine el procedimiento administrativo sancionatorio adelantado por la Alcalda Local de Usaqun. Comoquiera que los derechos e intereses que se pretenden amparar en esta accin son de inters pblico, por lo cual prevalecen sobre los derechos particulares. Cualquier tipo de transferencia del dominio o del usufructo que de dicho establecimiento haya podido tener lugar durante el tiempo de este proceso no excluye ni rie con proteccin de los derechos colectivos. La Sala destaca que para el cumplimiento de las rdenes impartidas en esta sentencia no resulta relevante quin es el propietario actual del Casino, o si se encuentra funcionando un Casino diferente a Isla Diamante. En este orden de ideas, si el Casino Isla Diamante ha cambiado de nombre o de propietario, es un asunto entre particulares, totalmente ajeno a la validez y a la naturaleza pblica de esta accin y que no afecta de ninguna manera el cumplimiento de lo ordenado en esta providencia.

    SENTENCIA DE 29 DE ABRIL DE 2015, EXP. 25000-23-24-000-2011-00329-01(AP), M.P. GUILLERMO VARGAS AYALA 1. Vulneracin del derecho al agua potable de los habitantes de la Ciudadela La Bendicin del Municipio de Yopal es responsabilidad de un particular y de la persona jurdica Ciudadela La Bendicin Jhon Jairo Torres Torres SAS.

    Sntesis del caso: habitantes de la ciudadela La Bendicin del Municipio de Yopal pretenden el amparo de sus derechos fundamentales al agua potable, a la vida, la dignidad humana, la salud, la igualdad, la salubridad pblica, los derechos de los nios, de los discapacitados y de las personas de la tercera edad, los cuales, aducen vulnerados por CORPORINOQUA con la decisin de sellar los pozos profundos de agua construidos por la urbanizadora ilegal de la ciudadela, de los que se provisionaban del lquido vital las viviendas all ubicadas.

    AACCCCIIOONNEESS DDEE TTUUTTEELLAA

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    PGINA 6

    a. La apelacin adhesiva no resulta aplicable al trmite de tutela. Extracto: Dada la naturaleza especial del juicio de tutela, de rango constitucional, la estructura informal de su procedimiento, el carcter preferente de la accin y la dinmica y simplicidad inherente a su objeto, concebido para obtener la proteccin inmediata de los derechos fundamentales constitucionales ante situaciones de tipo excepcional, la apelacin por adhesin no resulta aplicable en el trmite de tutela. En efecto, las caractersticas del rgimen definido por el artculo 86 de la Constitucin y el desarrollo que le dio el legislador con el Decreto Ley 2591 de 1991 habilitan (y en ocasiones exigen) que su impulso y sustanciacin conlleve la aplicacin de reglas distintas de las que rigen los procedimientos comunes u ordinarios. b. El carcter fundamental del derecho al agua no habilita a que cualquier clase de comportamiento se pueda justificar so pretexto de su materializacin. Extracto: Se est ante una situacin en la cual el derecho al agua adquiere el carcter de fundamental y la accin de tutela se erige en el mecanismo idneo para lograr su proteccin. Esto, pues el amparo solicitado por los actores no busca otro fin que remediar la situacin de precariedad y vulnerabilidad en la que se encuentran despus de hecha efectiva la medida cautelar decretada por CORPORINOQUA en relacin con los pozos profundos de los que se extraa el agua para su consumo. En definitiva, como se acredit en la inspeccin judicial, la falta de agua apta para consumo humano pone en grave peligro el disfrute de la vida, la salud y la dignidad de los demandantes y de sus hijos menores de edad, por lo cual su proteccin es urgente y la intervencin del juez de tutela, impostergable. Ahora bien, tal como se plante al inicio de estas consideraciones, la Sala deber determinar si el seor TORRES TORRES es responsable de la violacin de estos derechos fundamentales o si se trata, como ha sugerido en sus escritos, de una responsabilidad que no le cabe; por ser la provisin del lquido una responsabilidad esencialmente estatal, que no puede ser trasladada a un particular bajo ningn concepto. En relacin con estos cuestionamientos, la Sala confirmar la decisin del Tribunal Administrativo de Casanare por considerar que, tal como se acredit en el juicio, son la persona natural TORRES TORRES y la persona jurdica CIUDADELA LA BENDICIN JHON JAIRO TORRES TORRES SAS los principales responsables de la calamitosa situacin que viven los demandantes y las dems personas asentadas en el proyecto ilegal adelantado por stos, como consecuencia de la decisin prima facie legtima de la autoridad ambiental de ordenar la suspensin inmediata de la explotacin ilegal de los pozos subterrneos perforados en el sector de La Bendicin. Y lo son porque, conforme se apunt en el apartado 5.5.2 de la parte considerativa de este proyecto, el carcter fundamental del derecho al agua no habilita a que cualquier clase de comportamiento se pueda justificar so pretexto de su materializacin. Es preciso, para que su disfrute sea legtimo y pueda tener el respaldo del ordenamiento jurdico, que el aprovechamiento que se hace sea lcito, esto es, no arbitrario, ilegal ni irregular y adems que los usuarios cumplan con los requisitos sealados en la ley y los reglamentos para que se pueda llevar a cabo la instalacin del servicio pblico. Siendo ello as, no hay duda que ninguna de tales condiciones se cumplen en el caso bajo examen. En primer lugar, por la ilicitud del aprovechamiento de aguas subterrneas con el cual se desarroll el proyecto urbanstico impulsado por los condenados. Ciertamente, pese a haber la autoridad ambiental negado la solicitud de concesin de aprovechamiento de aguas subterrneas y de vertimientos solicitado en su momento, en lugar de ajustar su conducta a derecho y aguardar a que dicha autorizacin les fuera expedida o a que la justicia se pronunciara sobre el acto administrativo que les neg tal derecho (pudiendo incluso pedir medidas cautelares que ampararan sus intereses), los promotores urbansticos escogieron las vas de hecho y procedieron a perforar de manera ilegal 4 pozos de los se extraa el lquido para las viviendas y para el desarrollo del proyecto. A ello se suma que tampoco es posible en este caso exigir a las autoridades municipales la prestacin del servicio, ya que el proyecto urbanstico se adelant, tambin de manera contraria a la ley, por fuera del permetro urbano sin la previa tramitacin del preceptivo plan parcial, presupuesto legal para la legtima transformacin urbanstica del suelo de expansin urbana y, lo que es lo mismo, para la prestacin del servicio en condiciones similares a las que se ofrecen en el suelo urbano. En efecto, pese a que las autoridades urbansticas negaron la aprobacin del referido plan parcial, indispensable para poder desarrollar urbansticamente esta clase de suelo no urbano en el marco de las previsiones del POT, tambin aqu se opt por actuar por fuera del derecho y proceder de manera unilateral a realizar las labores de urbanismo y construccin sin sujecin a

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    PGINA 7

    planeamiento ni licencia alguna, ni haber acreditado la construccin de la red de conexin al sistema de acueducto y alcantarillado . c. La Sala llama la atencin sobre la gravedad y seriedad del problema de los asentamientos ilegales que afecta negativamente tanto a quienes habitan all, como a la comunidad en general. Extracto: La Sala debe llamar la atencin sobre la gravedad y seriedad del problema de los asentamientos ilegales, que afecta negativamente tanto a las personas que habitan en ellos, como a los entes territoriales en los que ello ocurre y a la comunidad en general. Esto por cuanto se trata de un fenmeno que habitualmente recae sobre personas de muy escasos recursos y bajo nivel educativo, que, vctima de sus circunstancias apremiantes y de la codicia de los urbanizadores piratas, terminan asentados en zonas deprimidas y carentes de la mnima infraestructura de servicios y de los equipamientos urbanos que ofrezcan un mnimo de calidad de vida, y alojndose en viviendas que brindan poco ms que un techo. Las entidades territoriales, a su vez, ven resentidas sus finanzas como consecuencia de los altsimos costos que supone la regularizacin de estos asentamientos; gasto a todas luces justificado desde la perspectiva de la construccin progresiva del estado social de derecho , pero aberrante desde el punto de vista de la gestin pblica, ya que termina por trasladar al erario pblico expensas que legalmente deban ser asumidos por el urbanizador y que, dada la realidad precaria sobre la que se deben realizar (asentamientos consolidados pero desprovistos de redes de servicios pblicos, de espacios pblicos, de andenes o cualquier clase de equipamiento urbano), terminan convertidos en una fuente extraordinaria de gasto pblico a un costo muchsimo mayor del que tendran de haberse hecho conforme a lo previsto en la ley, esto es, como una carga del urbanizador que se debe asumir de manera previa a la construccin de las viviendas (artculos 37 y 39 de la ley 388 de 1997). Finalmente, el fenmeno de los asentamientos ilegales tambin repercute sobre la comunidad en general, no solo porque supone un flagrante caso de transgresin de las normas urbansticas, estatuidas con miras a asegurar el disfrute pleno del derecho a la ciudad, la proteccin del patrimonio histrico y cultural, la promocin del espacio pblico, la defensa y conservacin de la naturaleza, el impulso de soluciones de vivienda digna, la realizacin del derecho de acceso a una infraestructura adecuada de servicios pblicos y de transporte y, entre otros, la prevencin de desastres, sino porque adems lleva asociados la afectacin de recursos naturales valiosos (como el agua, el suelo o el paisaje) y la generacin de problemas comunitarios severos de salubridad y seguridad. d. Ante la perturbadora realidad de la urbanizacin ilegal Ciudadela La Bendicin y los mltiples efectos negativos para la comunidad, la Sala ordena compulsar copias de la actuacin al INCODER, a la Fiscala y a la Procuradura General de la Nacin. Extracto: la Sala deja constancia que a la vista de la perturbadora realidad comprobada en el sub judice y de sus mltiples efectos negativos (econmicos, ambientales y sociales) para la comunidad, los individuos que la integran y las entidades territoriales en donde tiene el fenmeno de los asentamientos ilegales, se considera procedente compulsar copias de esta actuacin a la Fiscala General de la Nacin para que adelante las investigaciones que sean del caso con ocasin del desarrollo urbanstico ilegal que ha originado esta accin. Igualmente se har con la Procuradura General de la Nacin, para que adelante las investigaciones disciplinarias pertinentes por la omisin de las autoridades policivas municipales de Yopal en controlar el desarrollo del proyecto urbanstico ilegal Ciudadela La Bendicin. Para este Juez Constitucional no resulta explicable que un desarrollo de esta magnitud y con efectos tan perjudiciales como los que se han reseado avance ante la mirada impasible de quienes tienen la responsabilidad de custodiar el territorio y velar por el respeto de las normas urbansticas y ambientales que rigen en el municipio. En este mismo orden de ideas, y toda vez que se trata de un proyecto urbanstico que se desarroll en suelo no urbano, se compulsarn copias de la actuacin al Instituto Colombiano de Desarrollo Rural, INCODER, con el fin que ste determine si hay lugar a iniciar un proceso de extincin del dominio sobre los predios utilizados para su realizacin, pues para la Sala es indudable que la destinacin para usos urbanos de esta parte del suelo municipal entraa un desconocimiento de su funcin social, derivado de su utilizacin irracional, indebida y contra legem. No puede olvidarse que el artculo 52 de la ley 160 de 1994 estableci en favor de la Nacin la extincin del derecho de dominio o propiedad sobre los predios rurales en los cuales se dejare de ejercer posesin en la forma establecida en el artculo 1o. de la Ley 200 de 1936, durante tres (3) aos continuos, salvo fuerza mayor o caso fortuito, o cuando los

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    propietarios violen las disposiciones sobre conservacin, mejoramiento y utilizacin racional de los recursos naturales renovables y las de preservacin y restauracin del ambiente, o cuando los propietarios violen las normas sobre zonas de reserva agrcola o forestal establecidas en los planes de desarrollo de los municipios o distritos con ms de 300.000 habitantes. SENTENCIA DE 7 DE MAYO DE 2015, EXP. 85001-23-33-000-2014-00216-01(AC), M.P. GUILLERMO VARGAS AYALA 2. Accin de tutela es procedente para solicitar proteccin especial del Estado a favor de integrante del gremio de transportadores.

    Sntesis del caso: El actor -representante legal- de la empresa Transportadora PUBENZA LTDA., mediante accin de tutela pretende la proteccin de los derechos fundamentales a la vida, proteccin personal y familiar, presuntamente vulnerados por la Polica Nacional y la Unidad Nacional de Proteccin, en razn, a la respuesta negativa de conceder un esquema de seguridad, a pesar de las diversas amenazas que recibe por su labor.

    Extracto: Advierte la Sala que tal como se expuso en la providencia, es posible tener como un sujeto pasible de proteccin al actor, quien pertenece al gremio de transportadores, concretamente manifiesta ser el representante legal de Transportes Pubenza Ltda y quien ha sido objeto de mltiples amenazas, entre ellas, de grupos armados al margen de la ley Tal como se dispone en el mencionado artculo 6 del Decreto 4912 de 2012, modificado por el Decreto 1225 de 2012, son objeto de proteccin en razn del riesgo, entre otros, dirigentes, representantes o activistas de organizaciones gremiales, en este caso, el gremio de los transportadores que se ha visto afectado con las amenazas e intentos de homicidio como ocurri con el accionante quien, una vez fue interceptado y le propinaron tiros al automvil en el que se desplazaba - que segn dijo era blindado, lo que impidi que muriera en el momento -, denunci el atentado a la Polica Nacional quien le suministr de manera temporal un Agente de la institucin para que lo acompaara permanentemente por un lapso de 3 meses mientras adelantaba las gestiones ante la Direccin Nacional de Proteccin. Teniendo en cuenta que, como se dijo, el actor encuadra dentro de las personas que son posibles beneficiarias de la proteccin especial, la Sala encuentra razonables los argumentos del tribunal de primera instancia, as como tambin de la orden dirigida a que se llevara a cabo la valoracin del riesgo actual del accionante, sumado al acompaamiento por parte de la Polica Metropolitana de Popayn, hasta que se determinara por la Direccin Nacional del Riesgo, las condiciones en las que se encuentra el actor. SENTENCIA DE 7 DE MAYO DE 2015, EXP. 19001-23-33-000-2014-00107-01(AC), M.P. JORGE OCTAVIO RAMIREZ RAMIREZ 3. Providencia Judicial proferida por la Seccin Primera del Consejo de Estado vulner los derechos de acceso a la administracin de justicia y debido proceso, al contabilizar indebidamente los trminos de caducidad, desconociendo la situacin fctica del paro judicial ocurrido en el 2006.

    Sntesis del caso: Mediante accin de tutela, la Autoridad Nacional de Televisin ANTV- pretende la proteccin de los derechos fundamentales de acceso a la administracin de justicia y debido proceso, presuntamente vulnerados por la providencia proferida por la Seccin Primera del Consejo de Estado, la cual, declar probada la excepcin de caducidad de la accin, pasando por alto la situacin fctica del paro judicial del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que tuvo ocurrencia entre el 17 de mayo de 2006 hasta el 5 de junio del mismo ao, comoquiera que, esta circunstancia impidi la interposicin de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en aquellas fechas.

    Extracto: El tribunal constitucional ha entendido que se puede configurar el defecto procedimental cuando las autoridades demandadas incurren en exceso ritual manifiesto En el caso propuesto se encuentra probado lo siguiente: (i) que el acto administrativo complejo demandado en el proceso sub lite

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    qued ejecutoriado el 26 de enero del ao 2006; (ii) que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, juez competente para conocer aquella demanda, no atendi al pblico desde el 17 de mayo de 2006 hasta el 5 de junio de ese mismo ao, a las doce y diez minutos - post meridiem - P.M; y (iii) que la demanda que gener la providencia objeto de esta accin de tutela se interpuso el 6 de junio del 2006 Ahora bien, si se tiene en cuenta que el trmino fijado para presentar la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho fue establecido en meses - numeral 2 del artculo 136 del C.C.A. -; que el fenmeno de caducidad ocurri durante el cese de actividades del juez ordinario de instancia - mayo 26 de 2006 -; y que el paro judicial termino al medio da del 5 de junio de 2006, se puede concluir la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho objeto de esta decisin fue promovida dentro del trmino establecido por el legislador para tales fines. Esto, porque, atendiendo los parmetros antes referidos, dicho trmino feneci el 6 de junio de 2006. La Sala no considera procedente el argumento de la autoridad judicial demandada, segn el cual la entidad accionante debi interponer la demanda el da 5 de junio de 2006, debido a que ese da se prest atencin al pblico despus de la doce del da - 12:00 PM -, ya que tal consideracin se sustenta en una interpretacin que hace caso omiso del principio pro actione, como debe ser, conforme con los principios constitucionales del Estado Social de Derecho, especialmente el de la tutela judicial efectiva. Habra que agregar que materialmente no es posible considerar que la atencin al pblico por cinco horas, esto porque se retomaron labores al medioda, pueda ser considerado un da completo para efectos de darle aplicacin al artculo 62 de la Ley 4 de 1913, que hace referencia expresa al trmino da y no a unas horas de trabajo Los ceses de actividades no pueden implicar el traslado de cargas a los usuarios de la administracin de justicia. En conclusin, se tiene que el Consejo de Estado, Seccin Primera, al dictar la providencia del 8 de mayo de 2014, vulner los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administracin de justicia de la Autoridad Nacional de Televisin - ANTV -, debido a que no tuvo en cuenta que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al igual que otros despachos judiciales del pas, no prestaron atencin al pblico por el cese de actividades o paro judicial entre el 17 de mayo y el 5 de junio de 2006. Por lo dems, la Sala considera que no es necesario pronunciarse respecto de los defectos fctico y desconocimiento del precedente, por una parte, porque los argumentos sealados para sustentar esos cargos guardan relacin con las consideraciones precedentes y, por el otro, por la vocacin de prosperidad del defecto procedimental absoluto. SENTENCIA DE 14 DE MAYO DE 2015, EXP. 11001-03-15-000-2014-02742-01(AC), M.P. JORGE OCTAVIO RAMIREZ RAMIREZ 4. Providencia judicial vulner el derecho fundamental al debido proceso de ECOPETROL por el desconocimiento del precedente atinente a la culpa exclusiva de la vctima y la concurrencia de culpas.

    Sntesis del caso: La Empresa Colombiana de Petrleos ECOPETROL- mediante accin de tutela pretende le sea protegido el derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Tribunal Administrativo del Magdalena En Descongestin- al dictar la providencia del 6 de marzo de 2014, por la cual se revoc el fallo de primera instancia que declar como eximente de responsabilidad la culpa exclusiva de la vctima, aduciendo que en realidad lo que se consolid fue la teora de concurrencia de culpas.

    Extracto: Es evidente, que la Corporacin en el tema de la culpa exclusiva de la vctima ha sido muy clara en determinar los requisitos exigidos para la configuracin de la misma, requisitos stos que deben ser plenamente demostrables, pues se excluye cualquier tipo de responsabilidad del Estado por no ser ste en ltimas el causante del dao Con la lnea jurisprudencial fijada respecto a la concurrencia de culpas entre la actividad desplegada por la entidad demandada y la culpa de la vctima, en este asunto el actuar del accionante ayud en la produccin del dao antijurdico imputable a la entidad, por ello, considera la Sala que en este caso en particular no ocurri la concurrencia de culpas, por cuanto si bien en cierto, nos encontramos ante una actividad peligrosa como es la presencia de un pozo de crudo, tambin es cierto que ECOPETROL no gener el dao, no puso con su actuar ya sea activo u omisivo en riesgo a la comunidad que transitaba cerca del lugar, salvo quien sin autorizacin ingresara a sus predios, daaran sus instalaciones a efectos de obtener algn beneficio propio Con base en las consideraciones precedentes, la Sala encuentra que no hubo falla en la prestacin del servicio, por no mantener

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    ECOPETROL el deber permanente de vigilancia y seguridad requerida en el campo gasfero, puesto que de las pruebas que se recaudaron en el proceso es posible derivar que la entidad accionante cumpli adecuadamente, dentro del marco de sus posibilidades, con los deberes a su cargo Pretender irrogar una responsabilidad al Estado bajo el ttulo de la teora del riesgo excepcional por los daos derivados de acciones cometidas por terceros, los cuales ingresaron a las instalaciones de propiedad privada de ECOPETROL, para incurrir de esa manera en un hecho ilcito, como en efecto lo es el hurto de crudo, creando, adems, ellos mismos, un riesgo que finalmente se concret en las quemaduras del menor. Es un principio conocido dentro de nuestro ordenamiento jurdico que aquel que comete un acto ilcito no puede obtener provecho de ste. Al respecto, en el sub - lite, se encuentra acreditado que los menores no solo realizaron directamente una conducta ilcita como lo es el hurto de hidrocarburos a travs del ingreso prohibido a las instalaciones donde se encontraba el pozo de propiedad de ECOPETROL, sino tambin, que encendieron la mechera, lo cual gener la explosin que ocasion las quemaduras del menor Al haberse presentado la causal de exoneracin de la culpa exclusiva de la vctima no pueden prosperar las pretensiones, ni bajo el ttulo jurdico de falla, ni bajo el objetivo por riesgo Adicionalmente, en eventos como el que ocupa la atencin de la Sala en esta oportunidad, si bien, el rgimen de responsabilidad estatal objetiva por riesgo excepcional, es imputable a quien ostenta la obligacin de guarda y vigilancia de los elementos vinculados a actividades constitutivas y generadoras de riesgo para la comunidad, es pertinente indicar que no es posible hablar de una culpa concurrente entre la administracin y los menores, pues es evidente que en el sub-lite aconteci la culpa exclusiva de la vctima pues existe una relacin directa entre el hecho de la vctima y el dao, su actuar concurri en la produccin del dao As las cosas, lo relevante es que se acredit que el comportamiento de la persona lesionada o afectada (hecho de la vctima) fue decisivo, determinante y exclusivo en la produccin del dao. Por lo anterior, entonces, resulta pertinente tutelar el derecho fundamental al debido proceso de la Empresa Colombiana de Petrleos ECOPETROL. SENTENCIA DE 16 DE ABRIL DE 2015, EXP. 11001-03-15-000-2014-01993-01(AC), M.P. SANDRA LISSET IBARRA VELEZ 5. Se ampara el derecho fundamental a la igualdad, vulnerado por el desconocimiento del precedente judicial que establece la inclusin del subsidio familiar para el cmputo de la asignacin de retiro de soldado profesional.

    Sntesis del caso: El actor mediante accin de tutela pretende le sean protegidos los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y acceso a la administracin de justicia, presuntamente vulnerados por el Juzgado 23 Administrativo del Circuito de Medelln y por el Tribunal Administrativo de Antioquia, en razn a la negativa de las solicitudes de: i) reajuste de la asignacin bsica mensual percibida en actividad e ii) inclusin del subsidio familiar como partida computable dentro de la asignacin de retiro.

    Extracto: El actor arguy, adems, que se desconoci el precedente fijado por la Seccin Quinta del Consejo de Estado y la Seccin Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que, en casos similares, orden que se reconociera y pagara ese reajuste salarial Para la Sala, la regla que subyace en la sentencia que se invoca como precedente obligatorio es la siguiente: Si la finalidad del subsidio familiar es contribuir al sostenimiento de las personas que se encuentran a cargo del trabajador, resulta violatorio del derecho a la igualdad que tal beneficio prestacional no se incluya en la liquidacin de la asignacin de retiro de los soldados profesionales y s en la de los oficiales y suboficiales. Por lo tanto, es acertado inaplicar por inconstitucional el artculo 13 del Decreto 4433 de 2004, a fin de permitir que el subsidio familiar se incluya en las asignaciones de retiro de los soldados profesionales el objeto de ese beneficio no es otro distinto que servir de auxilio econmico para el mantenimiento del ncleo familiar del trabajador y priva a los soldados profesionales del mismo, a pesar de son los servidores que ms lo necesita, por tener menor jerarqua, grado y salario en la estructura del Ejrcito Nacional En cuanto al reajuste de la asignacin de retiro del actor, con inclusin del factor denominado subsidio familiar, la providencia atacada desconoci el precedente fijado en la sentencia del 17 de octubre de 2013 por la Seccin Segunda de esta Corporacin. La Sala amparar el derecho fundamental a la igualdad del actor y dejar sin valor y efecto jurdico la sentencia del 22 de septiembre de 2014, proferida por el Tribunal

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    Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Oralidad, nicamente en lo que atae a la inclusin del subsidio familiar en la liquidacin de la asignacin de retiro. SENTENCIA DE 29 DE ABRIL DE 2015, EXP. 11001-03-15-000-2015-00380-00(AC), M.P. HUGO FERNANDO BASTIDAS BARCENAS 6. Fondo Nacional del Ahorro vulner el derecho fundamental al debido proceso al modificar unilateralmente las condiciones iniciales de crdito hipotecario.

    Sntesis del caso: La actora -actuando como Agente Oficiosa de su padre- interpuso accin de tutela, para obtener proteccin de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, peticin y vivienda digna, presuntamente vulnerados por el Fondo Nacional del Ahorro, en razn a la variacin unilateral de las condiciones del crdito hipotecario adquirido, sin brindarle la oportunidad de ejercer su derecho de defensa.

    Extracto: La actora actuando como agente oficiosa del seor Botello Llantn, solicita la proteccin de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, peticin y vivienda digna de su representado, porque el Fondo Nacional del Ahorro modific unilateralmente las condiciones del crdito hipotecario que le otorg en el ao 1997 pactado a pesos y a un plazo de 17 aos y 204 cuotas para cambiarlo a Unidades de Valor Resal (U.V.R) a un plazo mayor de 224 cuotas, sin que mediara su consentimiento previo... Es evidente que el Fondo Nacional del Ahorro so pretexto de ajustar su sistema de amortizacin a la Ley 546 de 1999 y a las directrices de la Superintendencia Bancaria hoy Superintendencia Financiera, modific de manera unilateral las condiciones del crdito del seor Botello Llantn, cambiando el sistema de pago en pesos o Gradiente Geomtrico Escalonado al denominado Cuota Decreciente Mensualmente en UVR, Cclica por Perodos Anuales, y por consiguiente se aument el plazo de cancelacin de la obligacin de 17 a 18 aos y 6 meses La Corte Constitucional ha sostenido que las entidades financieras para tomar la decisin de modificar el sistema de amortizacin de un crdito, deben sujetarse a lo dispuesto en el artculo 29 de la Constitucin Poltica, esto es, proceder a informar a los deudores de vivienda el procedimiento de reliquidacin y redenominacin y permitir frente a dicho cambio el ejercicio del derecho de defensa, por ello la informacin suministrada por la entidad juega un papel importante en la medida en que es fundamental para la toma de una decisin y garantiza los derechos de los usuarios del sistema financiero. Lo anterior, se encuentra soportado, adems en el principio de la buena fe, habida cuenta que si el Fondo Nacional del Ahorro otorga unos crditos para adquisicin de vivienda, fundado en las condiciones econmicas de sus afiliados, creando unas condiciones particulares para cada uno de sus deudores en las que ellos confan legtimamente que se mantengan a lo largo de la obligacin, no es razonable que de manera unilateral e inconsulta se modifiquen las condiciones e impongan otras que no estn de acuerdo con la realidad econmica del deudor, toda vez que esta situacin configura una vulneracin del derecho al debido proceso As las cosas, como quiera que en el presente asunto se demostr que el Fondo Nacional del Ahorro al decidir modificar las condiciones del crdito otorgado al seor Botello Llantn, actu con desconocimiento de debido proceso del deudor, esta situacin como seal la Corte Constitucional no se subsana con el paso del tiempo, y en consecuencia faculta al peticionario a elevar la solicitud de amparo para que el juez de tutela estudie el fondo del asunto y clarifique las circunstancias que vulneraros sus derechos fundamentales En atencin a las consideraciones anteriormente expuestas, se confirmar la sentencia de 27 de febrero de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que accedi al amparo del derecho al debido proceso. SENTENCIA DE 4 DE MAYO DE 2015, EXP. 25000-23-42-000-2015-01157-01(AC), M.P. GERARDO ARENAS MONSALVE

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    1. El juez puede prescindir de la audiencia dentro del trmite de extensin de jurisprudencia cuando la solicitud no cumple los presupuestos formales que exige el artculo 102 del CPACA.

    Sntesis del caso: El seor Enrique Castillo Muoz solicit extender los efectos de la jurisprudencia SU-881 de 2005 proferida por la Corte Constitucional, y como consecuencia de ello dejar sin efectos todos los actos administrativos proferidos por la Contralora General de la Repblica dentro del Juicio de Responsabilidad Fiscal DIJ-037. Luego de correr traslado de la solicitud a la Contralora General de la Repblica, el Magistrado ponente cit a audiencia segn lo dispone el artculo 269 del CPACA, la cual no se llev a cabo toda vez que la Sala consider que su realizacin era innecesaria. Mediante auto de 28 de agosto de 2014, se neg por improcedente la solicitud de extensin de jurisprudencia al encontrar que esta no cumpla con los requisitos formales exigidos por el artculo 102 del CPACA. Frente a tal decisin fue interpuesto recurso de reposicin, el cual fue negado por la Sala.

    Extracto: La ley dispone la realizacin de la audiencia para efectos de escuchar los alegatos de las partes y adoptar la decisin a que haya lugar, esto es, para decidir si se extienden o no los efectos de la jurisprudencia de unificacin del Consejo de Estado. En este sentido, el objeto de la diligencia no es otro que el de resolver de fondo la solicitud, para lo cual se debe constatar que el interesado est en la misma o similar situacin fctica y jurdica de la que se predica de la sentencia de unificacin cuyos efectos se pretenden extender. Bajo esta perspectiva resulta claro que en casos como el presente la audiencia no es obligatoria, ya que si su objeto, que como ya se dijo es resolver el fondo, no puede llevarse a cabo, el Juez, en su papel de director del trmite judicial, puede prescindir de su realizacin sin que por ello se vulnere el debido proceso. Al respecto es importante sealar que la inutilidad de la audiencia es evidente cuando se ha establecido que no es posible resolver la solicitud de extensin de jurisprudencia dado que no cumple con los presupuestos formales que exige la ley. En resumidas cuentas, no habr lugar a la realizacin de la audiencia cuando la peticin carezca de los requisitos mnimos contemplados en el artculo 102 del CPACA () En virtud de lo anterior se tiene que la realizacin de la audiencia se encuentra supeditada a que la peticin cumpla con los requisitos antes anotados como quiera que estos constituyen los presupuestos procesales necesarios para decidir el fondo del asunto, de suerte tal que si alguno de ellos no se encuentra acreditado la realizacin de la diligencia judicial se torna inoficiosa. Auto de 29 de abril de 2015, Exp. 11001-03-24-000-2012-00368-00 M.P. GUILLERMO VARGAS AYALA. Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. 2. El Gobierno Nacional estaba facultado para modificar la estructura del Instituto Colombiano de Desarrollo Rural INCODER-, lo cual hizo, adems, previo un estudio tcnico completo y cuidadoso.

    Sntesis del caso: Se niega la demanda en accin de nulidad de los artculos 8 y 37 del Decreto 4902 de 2007 Por el cual se aprueba la modificacin de estructura del Instituto Colombiano de Desarrollo Rural, Incoder, y se dictan otras disposiciones.; y 1 y 2 del Decreto 4903 del mismo ao, Por el cual se aprueba la modificacin de la planta de personal del Instituto Colombiano de Desarrollo Rural, Incoder.

    Extracto: El Gobierno estaba facultado para dictar, con base en lo dispuesto en la Ley 489 de 1998, la normativa contenida en el Decreto 4902 de 2007 por el cual se aprueba la modificacin de estructura del Instituto Colombiano de Desarrollo Rural, Incoder, y se dictan otras disposiciones. Debe resaltarse adems, que el artculo 24 de la Ley 1152 de 2007, determin que el Gobierno reglamentara la estructura interna del Incoder, sus rganos directivos, composicin y funciones, dentro de los seis (6) meses

    SSEECCCCIINN PPRRIIMMEERRAA

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    siguientes a la entrada en vigencia de la citada ley. Lo anterior teniendo en cuenta el nuevo enfoque de poltica del sector, segn el cual eran funciones del nivel Nacional la coordinacin de las actividades del Sistema Nacional de Desarrollo Rural establecido en esa ley, la administracin y asignacin de los recursos para el adecuado cumplimiento de las funciones misionales, calificacin y evaluacin del impacto de los proyectos presentados a las respectivas convocatorias. Indic tambin que las dems funciones sern ejecutadas de manera desconcentrada o descentralizada. Adems, la expedicin del citado Decreto, tal como lo expuso al entidad demandada, estuvo precedida por un completo y cuidadoso estudio tcnico, que no ha sido discutido por el demandante, en el cual, previo un anlisis de la estructura del INCODER, y de las nuevas funciones que le asignaba la Ley 1152 de 2007 y de los nuevos lineamientos de la poltica para el sector rural, se concluy la necesidad de reestructurar internamente la citada entidad, a fin de adecuarla a las nuevas exigencias y funciones consagradas en el Estatuto de Desarrollo Rural.

    Sentencia de 5 de marzo de 2015, Exp. 11001 03 24 000 2008 00175 00 M.P. MARCO ANTONIO VELLLA MORENO. Accin de nulidad. 3. Dado que las Cajas de Compensacin Familiar no tienen autonoma absoluta, que manejan recursos pblicos y que su actividad tiene gran relevancia social, resulta razonable la intervencin ex ante de la Superintendencia de Subsidio Familiar consistente en aprobar los planes, programas y proyectos de inversin para obras o servicios sociales que estas vayan a desarrollar.

    Sntesis del caso: Se niega la demanda en accin de nulidad de la expresin y sin cuya autorizacin aquellos no podrn emprenderse contenida en los artculos 5 numeral 7 y 12 numeral 1 del Decreto 2595 de 2012 Por el cual se modifica la estructura de la Superintendencia del Subsidio Familiar y se determinan las funciones de sus dependencias.

    Extracto: La autorizacin previa y vinculante a los planes, programas y proyectos de inversin para obras o servicios sociales a que hacen referencia las disposiciones demandadas no transgrede la autonoma de las cajas de compensacin. Todo lo contrario, justamente por las razones atrs sealadas no resulta admisible considerar que cualquier clase de injerencia estatal en el mbito de esta autonoma resulte ilegtima. Dado el carcter no absoluto de este atributo y a las acentuadas razones de inters general que subyacen a dicho mbito, si bien ste no puede ser anulado ni restringido de manera irrazonable ni desproporcionada, no hay duda que ste constituye un espacio frente al cual las autoridades cuentan con un amplio margen de intervencin () De acuerdo con lo previsto por el artculo 39 de la ley 21 de 1982 las cajas de compensacin familiar son personas jurdicas de derecho privado sin nimo de lucro, organizadas como corporaciones en la forma prevista en el Cdigo Civil, que cumplen funciones de seguridad social y se hallan sometidas al control y vigilancia del Estado en la forma establecida por la ley. Esta sola definicin legal resulta elocuente sobre su carcter singular, ya que si bien se trata de personas de naturaleza jurdico privada, habida cuenta de la relevancia social de su actividad no pueden ser homologadas a cualquier otro sujeto privado. El hecho de tener como una de sus principales misiones el recaudo y pago de los aportes destinados al subsidio familiar explica su filiacin al mbito de la seguridad social y resalta la importancia que tiene para la comunidad en general y para las familias en particular la gestin que desempean. ()A lo anterior se suma que en la actualidad el legislador ha ido mucho ms all de su sola vinculacin al pago del subsidio familiar y aprovechando su estructura organizacional y la apertura constitucional a la implicacin de particulares en asuntos pblicos (artculo 1 y 103 de la Constitucin) y en la realizacin de actividades que en otro tiempo pudieron ser tpicamente administrativas (artculo 210 y 365 ibdem) ha confiado a estos entes una multitud de tareas relevantes para el inters general. () Debido a la indiscutible relevancia para el inters general de estas actividades, al manejo de recursos pblicos involucrado en el cumplimiento de estas funciones y a las claras relaciones de subordinacin que se originan en este marco entre los particulares y ellas, es claro que los actos que desarrollan las cajas de compensacin familiar en virtud de estas habilitaciones del legislador no pueden entenderse como actos privados cualquiera, sujetos al rgimen general de libertad de empresa que proclama la Constitucin en su artculo 333 y al Derecho Comn que preside este mbito. Visto desde una ptica material esta clase de actos deben considerarse como actuaciones sujetas a lo previsto por el artculo 209 de la Constitucin.

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    PGINA 14

    Sentencia de 20 de noviembre de 2014, Exp. 11001 03 24 000 2013 00252 00 M.P. GUILLERMO VARGAS AYALA. Accin de nulidad 1. Los empleados pblicos del Cuerpo Oficial de Bomberos tienen derecho al pago de 50 horas extras al mes de conformidad con los lmites establecidos en el artculo 36 del Decreto 1042 de 1978.

    Sntesis del caso: Se solicit la declaratoria de nulidad del Oficio No. 20093330427941 de 18 de noviembre de 2009 y de la Resolucin No.068 de 21 de enero de 2010, proferidos por el Director de Gestin Humana de la Secretara de Gobierno del Distrito Capital; Oficio de 3 de diciembre de 2009 radicacin 2009-EE9536 en lo pertinente que afect al actor, y Oficio OAJ-2010-312 de 8 de febrero de 2010 suscritos por el Director de la Unidad Administrativa Especial del Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogot, por medio de los cuales se le neg la remuneracin de las horas extras, dominicales, festivos y recargos nocturnos laborales en el Cuerpo de Bomberos del Distrito Capital con sujecin al Decreto 1042 de 1978.

    Extracto: De lo anterior se tiene que si el actor trabaj 360 horas mensuales por el sistema de turnos (24 x 24) y si la jornada ordinaria es de 190 horas mensuales, entonces el actor labor 170 horas adicionales a la jornada ordinaria, es decir, tiempo extra, de las cuales slo se pueden pagar en dinero 50 horas extras al mes, de conformidad con los lmites establecidos en el artculo 36 del Decreto 1042 de 1978, modificado por el artculo 13 del Decreto-Ley 10 de 1989. Dicha norma establece que no se pagarn ms de 50 horas extras al mes y que las horas extras laboradas que excedan el tope sealado, se pagarn con tiempo compensatorio a razn de un (1) da hbil por cada 8 horas de trabajo. () As las cosas, el actor tiene derecho al reconocimiento de cincuenta (50) horas extras diurnas laboradas en el mes, tal y como se desprende de los turnos registrados en las planillas, a partir del 29 de octubre de 2006, conforme lo solicit en las pretensiones de su demanda y lo orden la sentencia de primera instancia la cual habr de confirmarse en tal sentido. () Reitera la Sala que en ningn caso podr pagarse ms de cincuenta (50) horas extras mensuales porque habr de tenerse en cuenta el lmite previsto en el artculo 36 del Decreto 1042 de 1978, y respecto de las horas extras excedidas (120 mensuales), la Sala no ordenar el reconocimiento del tiempo compensatorio, toda vez que como se anot, las mismas fueron compensadas con tiempo de descanso, de acuerdo con el sistema de turnos que desarroll el actor. Sentencia de 19 de febrero de 2015, Exp. 25000-23-25-000-2010-00780-01(3594-13), M.P. SANDRA LISSET IBARRA VELEZ. Accin de nulidad y restablecimiento del derecho 2. Se declara la nulidad de los artculos 3, 8 y 12 de la Resolucin 5062 de 2011, expedida por el Director General de la Unidad Administrativa Especial, Direccin de Impuestos y Aduanas Nacionales, porque resulta contrario a la Constitucin fijar incentivos econmicos a favor de los funcionarios pblicos por el desempeo de sus funciones.

    Sntesis del caso: Determinar la legalidad de los artculos 3, 8 y 12 de la Resolucin No. 005062 del 6 de mayo de 2011, esto es, si el Director General de la Unidad Administrativa Especial Direccin de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN tiene competencia para establecer los parmetros para el reconocimiento y pago del incentivo por desempeo grupal, al desempeo en fiscalizacin y cobranzas y por desempeo nacional en la Unidad Administrativa Especial Direccin de Impuestos y Aduanas Nacionales creados en el Decreto 1268 de 1999, atribuyendo en las normas acusadas al Comit del Programa de Promocin e Incentivos al Desempeo de la entidad, lo concerniente al porcentaje de asignacin de dichos incentivos en funcin del cumplimiento de las metas de recaudo nacionales y la disponibilidad presupuestal, conforme a los criterios all establecidos.

    SSEECCCCIINN SSEEGGUUNNDDAA

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    PGINA 15

    Extracto: Al revisar la norma acusada, se observa que el Director de la DIAN, a travs de los artculos 3, 8 y 12 de la Resolucin No. 05062 de 2011, estableci que el porcentaje a otorgar por incentivos por desempeo grupal, en fiscalizacin y cobranzas y nacional, sera definido por el Comit del Programa de Promocin e Incentivos al Desempeo y asignado en funcin del cumplimiento de las metas de recaudo nacionales y la disponibilidad presupuestal. Al respecto es importante precisar que el Director General de la Direccin de Impuestos y Aduanas Nacionales en calidad de Administrador del programa de promocin e incentivos al desempeo no puede utilizar los recursos del programa para el pago de estmulos econmicos por desempeo laboral, previstos en el artculo 90 Decreto Ley 1072 de 1999, toda vez que como se ha manifestado anteriormente, este artculo fue declarado inexequible por la Corte Constitucional. En consecuencia no estaba facultado para reglamentar aspectos relacionados con el porcentaje y pago de tales incentivos, pues como se ha mencionado en reiteradas oportunidades, los estmulos econmicos resultan contrarios a la Constitucin Poltica. Sentencia de 19 de febrero de 2015, Exp. 11001-03-25-000-2012-00136-00(0554-12), M.P. ALFONSO VARGAS RINCON. Accin de nulidad 3. Los detectives del DAS por ser una profesin de alto riesgo se les reconoce la pensin de vejez de conformidad con el Decreto 1835 de 1994 y tienen derecho a pensionarse con la edad, el tiempo de servicio o nmero de semanas cotizadas y el monto de la pensin previstos en las normas vigentes con anterioridad a la Ley 100 de 1993, es decir con los Decretos 1047 de 1978 y 1933 de 1989.

    Sntesis del caso: La Sala habr de determinar si el actor tiene derecho a la reliquidacin de la pensin de jubilacin que le fue reconocida, con base en todos los factores que deveng durante el ltimo ao de servicio como detective del Departamento Administrativo de Seguridad DAS.

    Extracto: Las entidades sealadas en el captulo II del Decreto 1835 de 1994 son el DAS y los Cuerpos de Bomberos; el numeral 1 del artculo 2 ibdem se refiere a los detectives del DAS en sus distintos grados y denominaciones de especializado, profesional y agente; el seor Martnez Ospina se vincul como detective de esta entidad desde el 2 de diciembre de 1981, antes de la vigencia del aludido decreto (4 de agosto de 1994). En tales condiciones resulta claro que el actor tiene derecho a pensionarse con la edad, el tiempo de servicio o nmero de semanas cotizadas y el monto de la pensin previstos en las normas vigentes con anterioridad a la Ley 100 de 1993, que no son otras que los Decretos 1047 de 1978 y 1933 de 1989. El artculo inicial del primero de los decretos mencionados seala como requisitos para obtener la pensin de jubilacin: (i) Que se trate de empleados pblicos, (ii) que ejerzan por veinte o ms aos continuos o discontinuos, (iii) funciones de dactiloscopistas en el DAS y (iv) hayan aprobado el curso de formacin en dactiloscopia impartido por el instituto correspondiente de dicho departamento, (v) se pensionan con cualquier edad. Tal rgimen especial de pensiones se hizo extensivo al personal de detectives del DAS en sus distintos grados y denominaciones, por virtud del inciso segundo del artculo 10 del Decreto 1933 de 1989. Sentencia de 22 de abril de 2015, Exp. 25000-23-25-000-2009-00175-01(152013), M.P. GUSTAVO EDUARDO GMEZ ARANGUREN. Accin de nulidad y restablecimiento del derecho 1. Se neg el reconocimiento de perjuicios solicitados por una empresa licorera a su favor y en contra de la Industria Licorera del Magdalena por la imposibilidad de suscripcin del contrato adjudicado, al encontrarse que dicha situacin se suscit por causa del mismo contratista.

    SSEECCCCIINN TTEERRCCEERRAA

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    PGINA 16

    Sntesis del caso: El 3 de noviembre de 2000, la Sociedad Comercial Licores Caamar Ltda. Interpuso demanda de controversias contractuales contra la Industria Licorera del Magdalena, solicitando la declaracin de nulidad de la Resolucin No. 041 de 14 de junio y la Resolucin No. 076 de 2000 las cuales declararon el incumplimiento de la obligacin de suscripcin del contrato adjudicado y se orden hacer efectiva la pliza de seriedad de la oferta-, y solicit el reconocimiento de perjuicios por la negativa de celebracin del contrato.

    Extracto: La Sala analizados todos los medios probatorios, y con fundamento en los anteriores argumentos encuentra que el 9 de diciembre de 1998 el Gerente de la Industria Licorera del Magdalena remiti comunicacin al Gerente de la sociedad Licores Caamar Ltda para que presentara cotizacin para la distribucin de licores, y que dicha sociedad particip libre, espontnea y voluntariamente en el proceso de licitacin convocado por la Industria Licorera del Magdalena para la produccin, distribucin y venta de licores. () La sociedad actora conoci y examin los pliegos de condiciones elaborados por la Industria Licorera del Magdalena, sin que obre prueba alguna respecto a observacin, aclaracin o correccin que haya presentado durante la audiencia celebrada el 13 de marzo de 2000 [segn el numeral 3 de los pliegos de condiciones], como en ningn otro momento [en los mismos trminos a tenor del numeral 21 de los pliegos de condiciones], por el contrario consta que present su propuesta econmica el 27 de marzo de 2000, aceptando todas las condiciones derivadas de los mismos pliegos, entre ellos el contenido en el numeral 42 que determinaba el deber de suscripcin o firma del contrato una vez se haya notificado el acto administrativo de adjudicacin, el que se produjo por la entidad pblica demandada el 3 de abril de 2000. () El proponente durante la etapa precontractual surtida con ocasin del proceso de licitacin abierto por la Industria Licorera del Magdalena para la produccin, distribucin y venta de licores no se correspondi con los deberes mnimos derivados del principio de buena fe objetiva, de manera que no poda argumentar que la sociedad actora no firm o suscribi el contrato por la no remisin del texto definitivo del mismo, porque es insostenible, ya que lo que pretende dicha sociedad es afirmar la buena fe subjetiva, esto es, que se encontraba bajo un estado de convencimiento o creencia que estaba actuando conforme a derecho , ya que tena normas imperativas tanto legales, numeral 12 del artculo 30 de la ley 80 de 1993, numeral 42 del pliego de condiciones y artculo 863 del Cdigo de Comercio, as como deberes imperativos propios a la buena fe objetiva, con base en el cual debe primar el inters general, la proteccin de los recursos pblicos, el sistema democrtico, de manera que esto se traduzca en la eficacia de la seguridad jurdica para todos los asociados y para la propia administracin pblica, con lo que no se correspondi la sociedad Licores Caamar Ltda, ya que violent el de suscripcin y firma del contrato, ni siquiera despleg conductas o comportamientos encaminados a concretar tales deberes mnimos, sino que con absoluta deslealtad y falta de correccin retard injustificadamente, fue renuente y se abstuvo de desplegar un comportamiento tendiente a la celebracin del contrato. () Y como esto no sucedi, no cabe reconocer a la sociedad actora ninguna compensacin por la no celebracin del contrato propuesto, ya que fue ella quien dio lugar a la no conclusin del contrato. () La Sala no puede aceptar que se reconozca la indemnizacin de un supuesto dao cuyo origen se hace radicar en la accin, o en la inaccin de la propia sociedad actora Licores Caamar Ltda, porque sera tanto como admitir en su favor su propio dolo o, por lo menos, su propia culpa, amn de desfigurar la nocin del inters negativo o de confianza pues precisamente fue Licores Caamar Ltda. quien no correspondi con lealtad y correccin al no suscribir el contrato que ofreci. () La Sala revocar los numerales quinto y sexto de la sentencia apelada y confirmar los restantes. Sentencia de 18 de marzo de 2015. Exp. 47001-23-31-000-2001-00842-01(31618). M.P. JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA. Accin de Controversias Contractuales NOTA DE RELATORIA: En esta decisin, la Sala estudia la responsabilidad que se deriva en la etapa precontractual; adems, se analiza la responsabilidad por no suscripcin del contrato adjudicado, y, los temas de sustitucin procesal, derecho al debido proceso en actuaciones administrativas contractuales y principio de buena fe en etapa precontractual.

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    2. Se reconocen perjuicios morales a favor de hijo pstumo, respecto de quien se demostr su parentesco con la vctima a travs de proceso de filiacin.

    Sntesis del caso: El 24 de febrero de 1999, el subintendente de la Polica, William Eduardo Castillo Quisobon, muri a causa de un accidente de trnsito cuando se movilizaba con unos compaeros, en una camioneta oficial. Para el momento de la muerte del seor Castillo Quisobon su compaera permantente se encontraba embarazada.

    Extracto: En el caso que hoy ocupa a la Sala, segn lo ya expresado, puede inferirse que el dao moral sufrido por los familiares del seor William Eduardo Castillo Quisobon fue de gran intensidad, en atencin a las circunstancias en que se produjo la muerte de la referida persona y que quedaron establecidas en esta sentencia, razn por la cual se impone acceder al reconocimiento de una indemnizacin equivalente al valor de cien (100) salarios mnimos legales mensuales vigentes al momento de la ejecutoria de esta providencia, a favor de la madre, hijo y compaera permanente de la vctima directa y (50) salarios mnimos legales mensuales vigentes a favor de sus hermanos, sumas que de forma reiterada ha reconocido la jurisprudencia de esta Corporacin en los eventos en que el perjuicio moral se presenta en su mayor intensidad. () En cuanto al punto en precedencia, valga precisar que el perjuicio moral reconocido a favor del hijo del fallecido, no obstante su condicin de hijo pstumo y las particularidades de tal calidad con las que ciertamente fue presentado en la demanda, en efecto tiene lugar, pues de tiempo atrs as lo ha considerado la jurisprudencia de esta Seccin, para lo cual, se exige como nico requisito para su reconocimiento, la demostracin del vnculo. () Precisado lo anterior, en el presente caso se observa que obra en el expediente copia autntica del registro civil de nacimiento del menor William () en el cual se hace constar que mediante providencia del 28 de junio de 2000, emanada del Juzgado Promiscuo de Familia de Bolvar, Cauca, se declar que el extinto seor William Eduardo Castillo Quisobon, es el padre extramatrimonial del citado menor. () Ahora, en cuanto respecta al cambio de nombre del menor, quien para el momento de la interposicin de la demanda se present (.) valga decir, que esto se debe a que para aquella instancia del proceso de la referencia, an no se haba dictado la providencia que declar el vnculo filial entre el menor y el occiso, razn por la cual, el menor fue presentado en el libelo con los dos apellidos de la madre, circunstancia que explica su cambio de nombre. En virtud de lo anterior, aclara la Sala que los perjuicios que se reconozcan por todo concepto en razn de este fallo y, a favor del menor. () As las cosas, habr lugar a reconocer, a ttulo de dao moral, las sumas de dinero establecidas a continuacin () reducidas en un 50%, en atencin a la concurrencia de culpas. Sentencia de 26 de noviembre de 2014. Exp. 19001-23-31-000-2000-03226-01(26855). M.P. HERNN ANDRADE RINCN. Accin de Reparacin Directa 3. Se conden a la Nacin Ministerio de Defensa Ejrcito Nacional por la Masacre de El Billar en la que resultaron muertos militares en operativo militar (Aplicacin de precedente jurisprudencial en relacin a la responsabilidad del Estado por muerte de militares en tomas guerrilleras o ataques guerrilleros y aplicacin de precedente jurisprudencial de la Seccin Tercera por muerte de militares en toma guerrillera Masacre de El Billar).

    Sntesis del caso: El 3 de marzo de 1998, el soldado regular Jorge Washington Ortiz Jimnez orgnico del Batalln de Contraguerrilla n. 52 de la Brigada Mvil n. 3 del Ejrcito Nacional, falleci cuando sostena combates con miembros del secretariado bloque sur cuadrillas 14 y 15 compaa mvil Tefilo Forero de las ONT FARC en cercanas de la vereda "El Billar", inspeccin rural de Remolinos del Cagun, municipio de Cartagena del Chair, Caquet.

    Extracto: Las diferentes Subsecciones de la Seccin Tercera del Consejo de Estado al juzgar la responsabilidad estatal por tomas guerrilleras han fijado unos lineamientos claros frente a un mismo punto de derecho cuando se ha definido su responsabilidad bajo el ttulo jurdico de imputacin de falla del servicio por la muerte de oficiales, suboficiales y soldados, que con ocasin de su vinculacin a la fuerza pblica, murieron por accin de la insurgencia armada en el curso de operaciones militares, responsabilidad fundamentada en fallas estructurales de planeamiento y desarrollo de las actividades militares, lo que ha facilitado que el enemigo pudiera atestarle derrotas militares al Ejrcito Nacional,

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    PGINA 18

    siendo las ms graves la prdida de vidas humanas de los integrantes de las unidades militares que han sucumbido en el contexto del ataque guerrillero. () De este modo, tanto el artculo 4 de la Ley 169 de 1896 como la sentencia C-836 de 2001 exigen que es indispensable tres sentencias sobre un mismo punto de derecho, para que se constituya doctrina probable y, en consecuencia, conformen un precedente. Al respecto, las diferentes Subsecciones de la Seccin Tercera se han pronunciado de manera uniforme, constante y reiterada, as: i) la sentencia del 25 de mayo del 2011 de la Subseccin C declar la responsabilidad del Estado y lo conden por la muerte de varios militares en el ataque guerrillero a la base militar de Las Delicias, que tuvo lugar el 30 de agosto de 1996; ii) la sentencia del 7 de abril del 2011 de la Subseccin A que estudi la responsabilidad del Estado por el ataque guerrillero a la base militar del cerro de Patascoy, el cual tuvo lugar el 21 de diciembre de 1997; y iii) la sentencia del 26 de junio del 2014 de la Subseccin B que analiz la responsabilidad del Estado por los hechos ocurridos el 3 de marzo de 1998 en la vereda El Billar en zona rural del municipio de Cartagena del Chair, Caquet, en la que resultaron muertos, secuestrados y heridos varios militares por fallas estructurales en las que incurri el Ejrcito Nacional, situacin fctica similar al subjudice. () La Sala pone de presente que los anteriores lineamientos jurisprudenciales y particularmente esta ltima decisin, por tratarse de un mismo punto de derecho, son vinculantes, en principio, para el caso concreto, () la Sala reitera la postura jurdica construida por las anteriores decisiones con base en las siguientes razones: i) Semejanza o concurrencia objetiva entre los supuestos fcticos y normativos: existen semejanzas entre las premisas fcticas y normativas de las sentencias que juzgaron la responsabilidad estatal en la toma armada de Patascoy, Las Delicias, Cartagena del Chair, y el caso presente, pues se trata de decisiones que provienen de una corriente de precedentes en los que se constat que uniformados murieron en similares circunstancias a manos de la guerrilla por fallas en el planeamiento del aparato militar, circunstancias que permitieron que el enemigo pudiera propinarle prdidas de vidas humanas al Ejrcito Nacional en el contexto del ataque guerrillero; situacin que impone para el caso presente reiterar las anteriores decisiones por exigencia de igualdad de trato, en la que se puede constatar, en palabras de Alexy, un estado de saturacin de premisas normativas; ii) Diferenciacin subjetiva. Se trata de un destinatario diferente a los beneficiados con las decisiones judiciales anteriores. iii) Adecuacin y vigencia de la aplicacin de la regla de decisin anterior al presente caso. La consecuencia jurdica que se aplic para la resolucin de los casos anteriores es susceptible de ser aplicada al presente caso y est vigente. iv) Lineamiento jurisprudencial constante: El Consejo de Estado declar la responsabilidad a cargo de la Nacin - Ministerio de Defensa - Ejrcito Nacional a ttulo de falla del servicio, por cuanto se acredit que los daos infligidos a soldados a manos de un tercero se originaron por un defectuoso funcionamiento del aparato militar. () En el caso concreto, siguiendo las premisas fcticas de la sentencia del 26 de junio de 2014 de la Seccin Tercera, Subseccin B, est demostrada la falla en el servicio por omisin en la que incurri el Ejrcito Nacional por las siguientes razones: () La composicin de la Brigada Mvil n. 3 fue inadecuada () La Brigada Mvil n. 3 tena un dficit de material de guerra, () La Brigada Mvil n. 3 afront una precaria informacin de inteligencia () La Brigada Mvil n. 3 no cont de manera oportuna con el apoyo areo-tctico y de comunicaciones para desplegarse en la zona ni para evacuar a los heridos en caso de combate () La Brigada Mvil n. 3 no se alist debidamente () Para la Sala est demostrado que la derrota operacional ocurrida en inmediaciones de la zona rural de Cartagena del Chair el 3 de marzo de 1998, en la que falleci el soldado Jorge Washington Ortiz Jimnez, tuvo como origen la abstencin voluntaria del Ejrcito Nacional de ejercer sus deberes funcionales y evitar el resultado daoso mediante la adopcin oportuna de medidas tendientes a prevenir la lesin a los derechos fundamentales a la vida y a la integridad fsica de los militares; omisin reprochable que puso a los soldados en un escenario de gran vulnerabilidad, por cuanto un ataque guerrillero por parte del bloque sur de las FARC era una amenaza inminente y completamente previsible para los mandos superiores del Ejrcito Nacional, como lo concluy la investigacin disciplinaria adelantada por el Comando de la Armada Nacional en contra de los oficiales superiores de la Brigada Mvil n. 3 () En consecuencia, las fallas por omisin anteriormente enlistadas son suficientes para imputar responsabilidad a la Nacin-Ministerio de Defensa-Ejrcito Nacional por los daos ocasionados a los familiares del militar fallecido, razn por lo cual, en aras de preservar el principio de igualdad, la Sala reiterar el criterio fijado en decisiones anteriores y particularmente la del 26 de junio del 2014, por tratarse de un caso con supuestos fcticos y jurdicos similares. () El dao antijurdico ocasionado a los actores se produjo como consecuencia de la abstencin a deberes funcionales que le impona el ordenamiento jurdico al Ejrcito Nacional como lo son la obligacin de proteger la vida y la integridad personal de sus soldados y, en consecuencia, esta defraudacin normativa se enmarca dentro del rgimen jurdico de la falla del servicio por omisin, lo que

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    PGINA 19

    obliga a revocar la sentencia apelada y a declarar la responsabilidad patrimonial y extracontractual de la Nacin Ministerio de Defensa Ejrcito Nacional, con la correspondiente indemnizacin de perjuicios. Sentencia de 29 de agosto de 2014. 18001-23-31-000-2000-00074-01(31190). M.P. RAMIRO DE JESS PAZOS GUERRERO. Accin de Reparacin Directa NOTA DE RELATORIA: En este fallo la Sala estudia la tipologa de las sentencias bajo la Ley 1437 de 2011, as como, el precedente judicial y su carcter vinculante. 4. Se declara la responsabilidad de la Nacin Ministerio de Defensa Polica Nacional, por la muerte de la Alcaldesa del municipio de Abriaqu Antioquia, en razn al incumplimiento de un rango constitucional como es la posicin de garante que ostenta el Estado, representado en la Fuerza Pblica.

    Sntesis del caso: El 24 de febrero de 1993, la seora Gloria Eugenia Londoo, quien era Alcaldesa del municipio de Abriaqu Antioquia, fue asesinada por sicarios en la ciudad de Medelln, mientras conduca un vehculo automotor de propiedad del municipio. La vctima no puso en conocimiento de las autoridades las amenazas contra su vida, pero la situacin de violencia, para la poca, era ampliamente conocida.

    Extracto: si bien las autoridades desconocan cualquier tipo de amenaza en relacin con la burgomaestre, lo cierto es que s eran conscientes del riesgo al que se encontraban sometidos los alcaldes municipales de esa zona de Antioquia, pues, se reitera, ya haban sido asesinados otros en similares circunstancias. Asimismo, eran notorios, como lo develan algunos testimonios, los problemas que enfrentaba Gloria Londoo en la administracin del municipio y los hostigamientos de los que fue vctima, durante su campaa poltica y en el ejercicio de su cargo, lo que permite deducir que tanto las amenazas como su trgica concrecin se presentaron en razn de su investidura de alcaldesa, razn que reforzaba la idea de la necesidad de proteccin de su vida e integridad personal. Adicional a ello, la Sala resalta la ausencia de un cuerpo policivo en el municipio, que si bien puede develar la armona y convivencia de la poblacin, tambin es seal de un estado de abandono de la Polica Nacional ante agresiones externas de grupos subversivos y paramilitares, muy comunes en la poca y la regin. En otras palabras, no slo su alcaldesa sino la poblacin entera de Abriaqu se encontraban en un estado de desproteccin estatal, lo que sin duda se tradujo en una talanquera para canalizar de forma ms rpida y eficiente la denuncia de las amenazas. En esa perspectiva, el dao antijurdico a diferencia del aserto del a quo, deviene imputable a la entidad demandada, toda vez que la Polica Nacional estaba compelida, dada su posicin de garante, en evitar el resultado que en virtud del conocimiento y las reglas de la experiencia era esperable, esto es, que cualquiera de las fuerzas delincuenciales que operaban en la zona atentara contra la vida e integridad de la alcaldesa; y comoquiera que esa intervencin no se produjo, se configur una omisin que sin anfibologa alguna fue la determinante en la produccin del dao, lo que desencadena una responsabilidad de tipo patrimonial de la administracin pblica, mxime, si esa circunstancia configur un desconocimiento del deber de seguridad y proteccin, lo que traduce una falla del servicio. En consecuencia, el sustrato de la obligacin de resarcir el dao irrogado se encuentra en el desconocimiento del deber de proteccin y seguridad que le asiste a las autoridades pblicas y, de manera particular, a las militares y policiales de salvaguardar los derechos, bienes e intereses legtimos de los asociados, en los trminos establecidos en el artculo 2 de la Carta Poltica. En ese orden de ideas, en el caso concreto fall el deber de proteccin y seguridad nsito en este tipo de situaciones, pues la autoridad de polica conoca, por ser un hecho pblico y notorio, el peligro al que estaba sometida la alcaldesa de Abriaqu. Sentencia de marzo 18 de 2015. Exp. 05001-23-31-000-1995-00272-01(30658). M.P. OLGA MLIDA VALLE DE DE LA HOZ (E). Medio de control de reparacin directa

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    PGINA 20

    5. Se declara la responsabilidad de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogot por la ocupacin material y permanente del predio El Polgono, de propiedad de un ciudadano, la cual se concreta en la ejecucin de un conjunto de obras civiles adelantadas por la entidad sobre el cuerpo de agua y las zonas de ronda del humedal Jaboque, que es un bien de uso pblico.

    Sntesis del caso: El seor Servio Tulio Galvis Galvis es propietario del predio El Polgono. De los 16 235,46 metros cuadrados que tiene el inmueble; 7 853,46 m2 se encuentran dentro del canal natural del humedal Jaboque, 4 412,20 se hallan dentro de su zona de ronda y los 3 969,80 m2 restantes hacen parte de la zona de manejo y preservacin ambiental. En 1999 y 2001, la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogot contrat la ejecucin de un conjunto de obras civiles para la adecuacin del humedal, las cuales, tras su terminacin en mayo de 2001 y diciembre de 2002, generaron la ocupacin permanente de la totalidad del terreno de propiedad del demandante.

    Extracto: est probado que el predio El Polgono fue materialmente ocupado por la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogot con la realizacin de un conjunto de obras encaminadas a la proteccin y preservacin del humedal Jaboque. () Por su importancia ecolgica, los humedales han sido caracterizados legalmente como bienes de uso pblico. As se desprende de lo dispuesto en el artculo 677 del Cdigo Civil, que establece que los ros y las aguas que corren por cauces naturales, con excepcin de los que nacen y mueren en una misma heredad, son bienes de la Unin, de uso pblico en los respectivos territorios; y de lo previsto en el artculo 83 del Cdigo de Recursos Naturales (Decreto 2811 de 1974), que seala que las aguas son de dominio pblico, inalienables e imprescriptibles, al igual que la faja paralela a la lnea de mareas mximas o a la del cauce permanente de los ros y lagos, hasta de treinta metros de ancho. () Se tiene as, que por tratarse de bienes de uso pblico, los humedales, luego de la expedicin del Cdigo de Recursos Naturales de 1974, no pueden ser objeto de apropiacin por los particulares. () en virtud de la funcin ecolgica que la Constitucin atribuye al derecho de propiedad (artculo 58), las autoridades pueden imponer limitaciones y restricciones al uso de los bienes de dominio privado que se encuentran ubicados en las zonas de manejo y preservacin ambiental. Sin embargo, tambin lo es que para ser compatibles con la Constitucin, dichas restricciones deben ser razonables y proporcionadas, de manera que no afecten el ncleo esencial del derecho de propiedad () En el caso concreto, la limitacin que recae sobre el predio El Polgono no resulta proporcionada ya que de las pruebas que obran dentro del expediente, en particular, de las fotografas que acompaan los dictmenes periciales, surge que la zona de preservacin ambiental ha sido afectada completamente al espacio pblico, mediante la construccin de andenes y ciclorutas que hacen prcticamente imposible que el actor pueda obtener alguna utilidad econmica de su propiedad. () Surge de lo anterior que, aunque legtima, la ocupacin de los 3.969,80 m2 del predio El Polgono que hacen parte de la zona de manejo y preservacin ambiental del humedal Jaboque por parte de la EAAB s ha causado al demandante un dao que l no est en el deber jurdico de soportar, por lo que debe ser indemnizado con arreglo a lo dispuesto en el artculo 90 de la Constitucin Poltica. Sentencia de noviembre 13 de 2014. Exp. 25000-23-26-000-2003-00610-01(32713). M.P. DANILO ROJAS BETANCOURTH. Medio de control de reparacin directa 6. La administracin es responsable del padecimiento sufrido por una paciente a quien le fue practicado un procedimiento diagnstico que complic su salud progresivamente, hasta el punto de disminuir ostensiblemente su capacidad laboral.

    Sntesis del caso: El da 25 de septiembre de 2002, le fue practicada a la seora Aracelly Ramrez una laparoscopia diagnstic