anulabilidad y confirmacion
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ANULABILIDAD DEL ACTO JURIDICO
El acto jurídico anulable, es aquel que reúne los elementos esenciales o
requisitos de validez y por tanto, es eficaz, pero, por adolecer de un vicio, a pedido
de una de las partes, puede devenir en nulo. Al contrario de lo que ocurre con el
acto nulo, no existen dificultades serias en su delimitación conceptual.
El acto anulable es el negocio que, aun no careciendo de los elementos
esenciales y hasta originando la nueva situación jurídica puede, tras la reacción de
la parte interesada, ser removido con fuerza retroactiva y considerando como si
nunca hubiera existido: la nulidad surge sólo por efecto de sentencia cuando un
interesado toma la iniciativa de hacerla pronunciar por el juez como consecuencia
de los vicios que afectan al negocio.1
La idea de anulabilidad de un acto jurídico apareció en el Derecho
Romano con posterioridad a la de la nulidad. Se originó como un medio de
protección concedido por el Pretor a quien podía ser perjudicado por un acto
jurídico al que se le reconocía validez por que reunía las condiciones exigidas por
el Ius Civiles, pero adoleciendo de un defecto en su formación.2
El acto anulable produce normalmente los efectos que le son peculiares,
pero, a petición de parte interesada, puede declararse nulo judicialmente con
efectos retroactivos al momento de su celebración, siempre que concurra alguna
de las causales (vicios o defectos de los requisitos de validez) legales que lo
invalidan. El acto anulable no es nulo por sí, pero está afectado de un vicio que lo
invalida. Produce efectos, pero éstos pueden ser eliminados si, y sólo si, el acto es
impugnado por la parte en cuyo interés se ha establecido la invalidez. La eficacia
del acto anulable, pese a la invalidez, puede llegar a ser definitiva por efecto de la
prescripción de la acción de anulación o de la confirmación.3
1 Betti, Emilio “Teoría general del Negocio Jurídico”, Editorial Comares, Granada, 2000, p. 410.2 Vidal Ramírez , Fernando; “Acto jurídico”, Editorial Gaceta Jurídica, Lima-Perú, 2000, p. 519-5203 Torres Vásquez, Aníbal, “Acto Jurídico”, Editorial IDEMSA, Lima-Perú, 2001, p. 702.
La anulabilidad es, en derecho, una causa de ineficacia de un acto
jurídico, que deriva de la ausencia de alguno de los requisitos imprescindibles para
que dicho acto tenga validez.
No hay que confundir la anulación con la derogación o la denuncia de un
acto. La anulación implica que el acto nunca ocurrió, y por lo tanto, nunca produjo
efectos jurídicos.
Se asemeja en gran medida a la figura jurídica de la nulidad, pero tiene
importantes diferencias: puede ser subsanable y para que tenga efecto debe
existir un acto de parte del interesado.
LAS CAUSALES DE ANULABILIDAD
El Código Civil en su artículo 221° recoge las causales de anulabilidad:
El acto jurídico es anulable:
1.- Por incapacidad relativa del agente.
2.- Por vicio resultante de error, dolo, violencia o intimidación.
3.- Por simulación, cuando el acto real que lo contiene perjudica el derecho de tercero.
4.- Cuando la ley lo declare anulable.
Esta norma tiene como precedente el artículo 1125° del código Civil de
1936 y su redacción corresponde a la adoptada por la Comisión Revisora.
El acto anulable, al igual que el nulo, sólo puede serlo por causales
establecidas en el acotado artículo 221, pues su enumeración es taxativa.
POR INCAPACIDAD RELATIVA DEL AGENTE
El artículo 44 enumera los casos de incapacidad relativa.
La incapacidad relativa, al contrario de la incapacidad absoluta que hace
nulo al acto jurídico, sólo lo hace anulable, pues la manifestación de voluntad ha
sido emitida por un sujeto que está en la posibilidad de discernir y manifestar su
voluntad porque, de no estarlo, sería incapaz absoluto.
La incapacidad relativa a la que se refiere la causal es la incapacidad de
ejercicio, siendo tales incapaces los enumerados por el artículo 44° del Código
Civil, es decir:
- Los mayores de 16 y menores de 18 años de edad
- Los retardados mentales
- Los que adolecen de deterioro mental que les impide expresar su libre voluntad
- Los pródigos
- Los que incurren en mala gestión
- Los ebrios habituales
- Los toxicómanos
- Los que sufren pena que lleva anexa la interdicción civil
Al igual que en el caso de la incapacidad absoluta, la causal fundada en la
incapacidad relativa tiene una norma complementaria de carácter especial en la
que se prevé la posibilidad de que el incapaz relativo pueda también celebrar
actos jurídicos. Es la contenida en el artículo 227° del Código Civil según la cual
“Las obligaciones contraídas por los mayores de 16 y menores de 18 son
anulables, cuando resultan de actos practicados sin la autorización necesaria”.
Este dispositivo es incompleto; no todos los actos realizados por los
incapaces relativos son anulables. La regla general según la cual los actos
jurídicos realizados por incapaces relativos son anulables, tiene muchas
excepciones establecidas por la ley. En muchos casos, la ley dispone que estos
incapaces legales, si cuentan con capacidad de discernimiento, pueden realizar
válidamente ciertos actos. Por ejemplo, los casos contemplados en los arts. 46,
455, 456, 457, 1358 y otros.
POR VICIO RESULTANTE DEL ERROR DOLO, VIOLENCIA E INTIMIDACIÓN.
El acto viciado por error, dolo, violencia o intimidación, o celebrado por un
incapaz relativo, es simplemente anulable en consideración a la casualidad de que
pueda todavía resultar útil a la parte que la ley entiende tutelar con las causales de
anulabilidad. Es racional dejar a la parte que ha actuado con incapacidad relativa o
bajo los efectos del error, dolo, violencia o intimidación, la posibilidad de decidir
por la eliminación del acto o por tenerlo firme. Con el acto anulable, el
ordenamiento jurídico trata de tutelar intereses disponibles de una de las partes
del acto, razón por la cual hace depender de su voluntad la eliminación del acto
mismo. En efecto, puede darse que no obstante las causales de anulabilidad, el
acto le resulte todavía conveniente; en tal caso, si se hubiese establecido la
nulidad en vez de la anulabilidad, la invalidez del acto operaría necesaria y
automáticamente, lo cual terminaría por dañar absurdamente a la parte en cuyo
interés se ha establecido la invalidez. Así, si adquiero una pintura en él
convencimiento erróneo que es obra de un cierto pintor, puede suceder que me es
conveniente conservarlo porque me place y vale el precio que he pagado; por ello,
la ley hace depender de mi iniciativa su anulación. Pero es del todo excluida una
eventualidad similar cuando al acto le falta alguno de los requisitos de validez. Si,
por ejemplo, celebro un contrato de compraventa para adquirir un bien que en
realidad ya es mío (hecho que desconocía), la operación está radicalmente
privada de justificación y utilidad; razón por la cual el acto es sin duda nulo.
El acto jurídico realizado bajo los efectos de la violencia física puede ser
visto desde una doble perspectiva: o puede considerarse como un acto inexistente
por falta de voluntad atribuible a su autor, y, por tanto, nulo; o, puesto que la
acción violenta compromete la libertad del sujeto. considerar que el acto adolece
de un vicio de la voluntad y que, por consiguiente, es anulable. La duda que se
presenta al respecto tanto en la doctrina como en la legislación comparada, nos
conduce a preferir esta última solución. Además, se debe tener en cuenta que en
la práctica se presentan dificultades para distinguir entre violencia material, a la
cual la víctima no pueda resistir, y la mera violencia moral o intimidación, lo que
justifica la unificación de ambas figuras como causales de anulación del acto
jurídico.
Si se ha de considerar a la violencia física como causal de nulidad, no
obstante la mencionada duda, lo mismo se tendría que hacer con el denominado
error obstativo que es aquél que recae sobre la declaración, lo que determina la
absoluta falta de voluntad negocial o de contenido. Por ejemplo, en el lapsus y en
el error de transmisión, falta la voluntad de la declaración, en cuanto se dice o
escribe una palabra diversa de la deseada, o bien cuando la declaración es
trasmitida inexactamente por quien estuviere encargado de hacerlo. Sin embargo,
nadie se atreve a sostener que el error obstativo no sea considerado como un
vicio de la voluntad que da lugar a la anulabilidad, sino (por ser un caso de
ausencia de voluntad) como una causal de nulidad.
La nulidad es una sanción extrema a la cual no se puede recurrir en casos
dudosos, más aún si la parte afectada está suficientemente protegida en su interés
con la anulabilidad del acto, quedando a su arbitrio el instar o no que se declare
nulo.
POR SIMULACIÓN
Cuando el acto real que lo contiene perjudica el derecho de terceros.
En la simulación relativa, el acto tiene dos aspectos uno aparente y otro real, o
como, dicen muchos autores hay dos actos: uno ostensible que es simulado y
como tal es nulo y otro disimulado, oculto, real, que se encuentra en la misma
situación jurídica que la de cualquier otro acto en el cual no ha habido simulación.
Si el aspecto disimulado (real) reúne los requisitos de validez exigidos por ley, es
válido, en caso contrario, será nulo si está incurso en las causales del art. 219. o
anulable sí ha sido realizado por un incapaz relativo, o bajo los efectos del error,
dolo, violencia o intimidación. También es anulable el acto en su aspecto
disimulado cuando, a pesar de reunir los elementos esenciales para su validez y
estar exento de vicios de la voluntad, perjudica los derechos de terceros.
La causal de anulabilidad de la que ahora nos ocupa corresponde a la
nulidad relativa pues, como se sabe, la simulación absoluta produce la nulidad
absoluta del acto. Como el acto oculto es un acto válido si reúne los requisitos de
sustancia y forma, su anulabilidad sólo puede ser planteada si es perjudicial al
derecho de tercero, a quien corresponde el ejercicio de la acción. Por eso, en el
inc. 3 del artículo 221° precisa que la simulación relativa es causal de anulabilidad
“cuando el acto real perjudica el derecho de tercero”, esto es, cuando se trata de
una simulación ilícita, pues ésta es la que legitima a los terceros a accionar,
aunque también puede accionar cualquiera de las partes.
CUANDO LA LEY LO DECLARA ANULABLE
Como es el caso de los artículos 163, 166, 277, 582, 743, 808, 809, 812.
El acto anulable puede también tener previsión legal es una facultad o
potestad que se reserva el legislador. El inc. 4 del artículo 221°, como la causal
prevista en el 9inc.8 del artículo 219°, requiere para su aplicación que la norma
legal preexista al acto jurídico que se celebra no obstante su advertencia, ya que
sólo los órganos jurisdiccionales pueden declarar la nulidad de un acto anulable.
Se trata de una anulabilidad textual.
DIFERENCIA ENTRE ACTO NULO Y ANULABLE
DIFERENCIAS ENTRE NULIDAD Y ANULABILIDAD
POR SU ORIGEN
La anulabilidad siempre es expresa, es decir, viene siempre declarada
directamente por la norma jurídica, mientras que la nulidad puede ser expresa o
tácita. La nulidad expresa o textual es aquella que se presenta cuando la norma
declara directamente la nulidad del negocio en un determinado supuesto, mientras
que la nulidad tácita o virtual es aquella que se configura cuando el negocio
celebrado contraviene las buenas costumbres, el orden público o una o varias
normas imperativas. Las nulidades virtuales son pues aquellas que se infieren o se
deducen de una interpretación integradora del sistema jurídico en su totalidad.
Como es evidente, la mayor parte de nulidades son tácitas o virtuales.
POR SU NATURALEZA
El negocio nulo es aquel que carece de algún elemento, presupuesto o
requisito, o aquél que teniendo todos los aspectos de su estructura tiene un
contenido ilícito, por contravenir las buenas costumbres, el orden público o una o
varias normas imperativas.
El negocio anulable es aquel que tiene todos los aspectos de su estructura
y contenido perfectamente lícito, pero tiene un vicio estructural en su conformación.
Por ello se dice que es un negocio viciado. La nulidad supone un defecto severo en
la conformación del acto jurídico, mientras que la anulabilidad únicamente, un vicio
en la estructura, un defecto menor.
“Que el acto jurídico nulo se presenta cuando el acto es contrario al orden público o carece de algún requisito esencial para su formación. El acto jurídico será anulable cuando concurriendo los elementos esenciales a su formación, encierran un vicio que pueda acarrear su invalidez a petición de parte.” (Exp. Nº 973-90-Lima, Normas Legales Nº 213, p. J-8)4
POR SUS CAUSALES
Las causales de nulidad tutelan el interés público. Las causales de
anulabilidad tutelan el interés privado de las partes celebrantes del acto, a fin de
proteger a la parte afectada por la causal de anulabilidad.
“El acto jurídico será anulable (…) pueda acarrear su invalidez a petición de parte; por ello quien es parte en la formación y efectos del acto jurídicos puede denunciar su anulabilidad, en tanto que el acto jurídico nulo puede ser denunciado por el afectado, por quien tiene interés o ser declarado de oficio.” (Exp. Nº 973-90-Lima, Normas Legales Nº 213, p. J-8)5
POR EL ACCIONANTE
El Artículo 220º del Código Civil nos dice que, la acción de nulidad puede
interponerla una parte o cualquier tercero, siempre que acredite legítimo interés
económico o moral, inclusive el Ministerio Público. Es más, el Juez puede declarar
de oficio una nulidad cuando la misma resulte manifiesta.
4 CAJAS BUSTAMANTE, William; CÓDIGO CIVIL, Sétima Edición; Editorial Rodhas, Lima 2004; p. 605 Ídem.
“(…) Tal nulidad puede ser alegada por quien tenga interés, como prescribe el Art. 220 del mismo cuerpo de leyes” (Exp. Nº 1017-97-Puno, SCSS – El Peruano 10-12-98)6
“(…) la nulidad de un acto jurídico puede ser interpuesta por cualquier persona que tenga interés, esto es, que afecte directa o indirectamente su derecho, o el de la persona o grupo de personas que representa, o exista un interés difuso.” (Cas. 2381-97-Tacna – El Peruano 31-01-99)7
“(…) estas nulidades no operan automáticamente, sino que los jueces tienen la facultad de declararlas con el sustento de la norma imperativa contravenida por la autonomía privada.” (Cas. 1021-Huaura, SCSS – El Peruano 11-05-098)8
“(…) por ello quien es parte en la formación y efectos del acto jurídicos puede denunciar su anulabilidad, en tanto que el acto jurídico nulo puede ser denunciado por el afectado, por quien tiene interés o ser declarado de oficio.” (Exp. Nº 973-90-Lima, Normas Legales Nº 213, p. J-8)9
En cambio, el Artículo 220º del Código Civil no dice que, la acción de
anulabilidad sólo puede interponerla la parte que ha celebrado el acto jurídico
viciado y que es perjudicada con la causal en cuyo beneficio la ley establece dicha
acción. Además, puede demandar la anulabilidad el tercero siempre que se
encuentre perjudicado conforme al inciso 3 del artículo 221º del código civil.
“La acción de anulabilidad puede ser ejercida a petición de parte y no puede ser alegada por otras personas que aquellas en cuyo beneficio lo establece la
6 CAJAS, ob. cit., p. 597 Ídem., p. 608 Ídem9 Ídem
ley.” (Cas. Nº 160-98-Lambayeque, SCSS – El Peruano 03-01-98)10
POR SUS CONSECUENCIAS
El acto jurídico nulo no produce los efectos jurídicos que tenía que haber
producido, por lo tanto esto quiere decir que, nace sin vida. Pero, si bien el acto
jurídico nulo nunca produce tales efectos jurídicos, puede, eventualmente, producir
otros efectos jurídicos pero como un hecho jurídico distinto, no como el acto jurídico
celebrado por las partes desde un inicio. Dicho de otro modo, los supuestos de
ineficacia no impiden que el acto ineficaz produzca otros efectos dispuestos por la
ley, aunque no sean deseados por las partes.11
Al respecto, Flume12 nos dice que el negocio jurídico nulo puede tener
relevancia jurídica de diversas maneras, como si fuera válido, si con base en el
mismo se realizan prestaciones o si el negocio se consuma de otra manera.
El negocio anulable es, provisionalmente, productivo de sus efectos
jurídicos, nace con vida, pero gravemente enfermo. Por poseer un vicio en su
conformación tiene un doble destino alternativo y excluyente: o es confirmado, es
decir, subsanado o convalidado por la parte afectada, en cuyo caso seguirá
produciendo sus efectos jurídicos; o es declarado judicialmente nulo, a través de la
acción de anulabilidad, en cuyo caso la sentencia opera retroactivamente a la fecha
de celebración del negocio anulable. El destino del acto anulable depende casi
exclusivamente de la parte afectada por la causal de anulabilidad.
La esencia de la anulabilidad consiste en que al legitimado para impugnar
le corresponde decidir sobre la validez o invalidez del negocio jurídico. Entonces, el
objetivo de la acción de anulabilidad no es la declaración judicial de anulabilidad,
sino la declaración judicial de nulidad del acto anulable.
10 CAJAS, ob. cit., p. 6111 TORRES VÁSQUEZ, Aníbal; ob. cit, p. 661
12 FLUME, Werner; EL NEGOCIO JURÍDICO – PARTE GENERAL DEL DERECHO CIVIL, Tomo segundo, Cuarta Edición no modificada, Traducción de José María Miquel González y Esther Gómez Calle, Fundación Cultural del Notariado, Madrid, España, 1998; p. 651
En el caso de los actos anulables declarados judicialmente nulos, los
efectos que produjo, desaparecerán retroactivamente a la fecha de celebración del
acto jurídico.
El acto anulable declarado judicialmente nulo es como si hubiera sido nulo
desde siempre. Esta retroactividad se denomina retroactividad obligacional.
POR SU POSIBILIDAD DE CONFIRMACIÓN
Los negocios nulos no son confirmables por haber nacido sin vida, a
diferencia de los negocios anulables que sí son subsanables o convalidables por la
confirmación. En la realidad sucede que una o todas las partes deciden cumplir
voluntariamente un acto nulo. Pero el hecho que se cumpla voluntariamente un acto
nulo no lo convalida en absoluto. En todo caso, se tratará del cumplimiento de un
efecto meramente práctico o fáctico, pero en ningún caso de un efecto jurídico.
La única alternativa viable para un negocio nulo es la institución
denominada conversión.13
POR SU PRESCRIPTIBILIDAD
Respecto a la prescriptibilidad de poder accionar, la acción de nulidad del
acto jurídico en nuestro código civil prescribe a los diez años, mientras que la acción
de anulabilidad a los dos años.
La prescripción de la acción de nulidad tendría por objeto que el acto
jurídico nulo adquiera validez por el transcurso del tiempo. Según nuestro código el
acto jurídico absolutamente nulo por cualquiera de las causales señaladas en el
artículo 219º, puede, a los diez años, ser invulnerable y adquirir validez, debido al
tiempo, cuando en otras legislaciones la nulidad no es convalidable ni siquiera por la
prescripción de la acción.14 Se considera que la acción de nulidad debe ser
13 DE LA PUENTE Y LAVALLE, Manuel; CONVERSIÓN DEL ACTO JURÍDICO en NEGOCIO JURÍDICO Y RESPONSABILIDAD CIVIL – ESTUDIOS EN MEMORIA DEL PROFESOR LIZARDO TABOADA CÓRDOVA, Editora Jurídica Grijley, Lima, 2004;
14 CUADROS VILLENA, Carlos Ferdinand; ACTO JURÍDICO - CURSO ELEMENTAL - COMENTARIOS AL CÓDIGO CIVIL DE 1984; Tercera Edición, Editora FECAT, Lima, 1996; p. 232-233
imprescriptible, sin embargo, el código civil de 1936 establecía un plazo prescriptorio
de 30 años, reducido a 10 en el actual cuerpo normativo. Según Taboada hubiera
sido preferible optar por la imprescriptibilidad de la acción de nulidad. En el caso de
la acción de anulabilidad, al operar la prescripción de dicha acción, se estaría
confirmando tácitamente el acto anulable por la parte a quien corresponda.
POR LA NATURALEZA DE LA SENTENCIA
La sentencia en materia de nulidad es simplemente declarativa, es decir, se
limita a constatar que se ha producido la causal de nulidad y que el negocio nunca
ha producido efectos jurídicos y que nació muerto.
“La declaración judicial de nulidad no es sancionadora sino reconocedora de una situación jurídica existente, cuyo efecto es eliminar la apariencia de validez del acto y otorgar el efecto erga omnes; por lo que resulta evidente el error en que se ha incurrido en la sentencia de vista, ya que no obstante que el Superior Colegiado ha considerado nulo en contrato de anticresis por incumplimiento de una formalidad de ley, concluye indicando que como ya era nulo de pleno derecho resulta un imposible jurídico declarar la nulidad de un instrumento nulo, soslayando mayúsculamente la naturaleza de la declaración judicial de nulidad. En consecuencia, no existe, en lo absoluto, imposibilidad jurídica alguna, y por el contrario, precisamente para ello existe la pretensión de Nulidad del Acto Jurídico.” (Cas. 1843-98-Ica, Normas Legales, T. 290)15
La sentencia en materia de nulidad del negocio anulable es constitutiva,
pues sólo surge por efecto de la sentencia cuando un interesado tome cuenta la
iniciativa de hacerla pronunciar por el juez, y por ello tiene efecto retroactivo a la
fecha de celebración del negocio jurídico. La sentencia es constitutiva por cuanto
crea una nueva situación jurídica distinta a la preexistente.
15 PALACIOS MARTÍNEZ, Eric; LA NULIDAD DEL NEGOCIO JURÍDICO – PRINCIPIOS GENERALES Y SU APLICACIÓN PRÁCTICA, Jurista Editores, Lima 2002; p. 117-118
Martín Belaúnde Moreyra16 no comparte esta posición, toda vez que de
acuerdo a nuestro código civil, tanto la nulidad absoluta como la relativa, tienen que
ser declaradas judicialmente y en cualquiera de los dos casos las sentencias son
declarativas, al menos en sus efectos, al retrotraerse al momento de la celebración
del acto nulo o del acto anulable.
CONFIRMACIÓN DEL ACTO JURIDICO
CONCEPTO.
La confirmación es un acto jurídico en virtud del cual se convalida otro acto
jurídico, que por adolecer de un vicio o causal de nulidad relativa puede ser anulado.
Sólo procede en los actos jurídicos anulables, es decir, la nulidad absoluta
constituye una sanción más rigurosa al fundamentarse en consideraciones de orden
público, razón por la cual no es subsanable en la confirmación. La nulidad relativa
se fundamenta en la protección de intereses privados, por lo que el legitimado para
accionar puede no hacerlo y confirmar el acto viciado.
También se llama confirmación al acto que produce el efectum iuris
convalidatorio, con lo que podría definirse (atendiendo a varios aspectos de su
regulación legal) como “la declaración de voluntad unilateral realizada por la parte
legitimada para hacerlo, concurriendo los requisitos exigidos por la ley, y en virtud
de la cual un negocio afectado de vicios que lo invalidan se convierte en válido y
eficaz como si jamás hubiera estado afectado por vicio alguno” 17
La doctrina dominante y la jurisprudencia entienden que la confirmación es
figura referible tan sólo a los contratos anulables. Opera mediante una declaración
de voluntad unilateral por parte de quien está legitimado para hacer valer la
16 BELAÚNDE MOREYRA, Martín; NULIDAD DE CONTRATO POR SIMULACIÓN, en Folio Views – Explorador Jurisprudencial. Base de datos jurisprudencial 2001-2002. Diálogo con la Jurisprudencia. 6153 Resoluciones a texto completo. Gaceta Jurídica Editores, 200217 SERRANO ALONSO, E., La confirmación de los negocios jurídicos, Tecnos, Madrid, 1976, p 38
anulabilidad, dirigida a la otra parte del contrato; puede ser expresa o tácita y sus
efectos se retrotraen al momento de la celebración del contrato.
La confirmación como convalidación. El contrato inicialmente inválido
deviene vinculante en virtud de un hecho posterior configurado por la ley, dirigido a
conferir carácter definitivo a la eficacia, hasta entonces claudicante y precaria, del
contrato anulable. El intento práctico del confirmante se dirige a suprimir la
incertidumbre sobre la vigencia de la regla negocial; y esta intención es satisfecha
mediante el efecto que la ley atribuye al acto confirmatorio, consistente
esencialmente en fijar el valor jurídicamente vinculante de la lex privata que
constituye el contenido del contrato.18 Esta nos parece la configuración más
apropiada en nuestro Derecho para la confirmación del contrato anulable, desde el
punto de vista de su función.
CLASES DE CONFIRMACIÓN.
LA CONFIRMACIÓN EXPRESA.
Es el acto jurídico confirmatorio que se hace constar en instrumento público.
No puede haber confirmación verbal. El Código Civil de 1984 que ha derogado al
Código Civil de 1936, mantiene el mismo requisito, conforme establece el artículo
2300 del C.C.: “salvo el derecho de tercero, el acto anulable puede ser confirmado
por la parte a quien corresponda la acción de anulación, mediante instrumento que
contenga la mención del acto que se quiere confirmar, la causal de anulabilidad y la
manifestación expresa de confirmarlo”. La norma civil indica la forma de instrumento
de confirmación del acto jurídico que debe tener iguales solemnidades a las
establecidas para su validez del acto que se confirma.
LA CONFIRMACIÓN TÁCITA
La confirmación tácita es la que resulta de la ejecución del acto anulable o
de la existencia de hechos que pongan de manifiesto la intención de no ejecutar la
acción de anulabilidad.
El artículo 231° del Código Civil regula la confirmación tácita en los
siguientes términos: “el acto queda también confirmado si la parte a quien
18 CLAVERÍA GOSÁLBEZ, L. H. La confirmación del contrato anulable, Bolonia,. 1977, 68-69 y 95
correspondía la acción de anulación, conociendo la causal, lo hubiese ejecutado en
forma total o parcial, o si existen hechos que inequívocamente pongan de manifiesto
la intención de renunciar a la acción de anulabilidad”.
La confirmación tácita puede ofrecer serias dificultades para establecer si
hay o no hay voluntad confirmatoria en el sujeto de derecho de la relación jurídica
civil.
EFECTOS DE LA CONFIRMACIÓN.
Extingue la acción de nulidad.
Convalida retroactivamente el acto jurídico o contrato anulable.
Es conveniente señalar que, si acto jurídico es anulable e impugnable por varías
causales, distintas unas de otras, y. la confirmación se produce solo con respecto a
una de ellas, no desaparecerá la impugnación del acto jurídico por las otras
causales.
LA CONFIRMACION Y OTRAS FIGURAS AFINES.
LA RATIFICACIÓN.
Es un acto jurídico que unilateralmente otorga el representado para
aceptar o aprobar el acto celebrado en exceso por su representante o en
violación de las facultades de las que la había investido.
La confirmación es un acto que se celebra con la finalidad de subsanar
los vicios o defectos de un acto anulable. Mientras que la ratificación es
un acto jurídico que se celebra con la finalidad de convalidar la
actuación de quien ejerció la representación excediendo las facultades
que le habían sido conferidas o violándolas, o de quien se arrogo una
representación que no le había sido conferida.Por el acto ratificatorio se subsana la
falta de consentimiento que previamente debió prestarse y se aceptan los efectos
del acto jurídico celebrado de manera anómala o irregular. Librándose de
responsabilidad al representante que se excedió o violó las facultades conferidas.
RECONOCIMIENTO.
Es un acto jurídico mediante el cual se admite la existencia de una
obligación preexistente. Se trata desde luego de una obligación nacida de
un acto válido, porque si no lo fuera, por causa de nulidad relativa sería
una confirmación. En ello radica la diferencia y de este modo en el
reconocimiento la obligación que se reconoce emerge de un acto válido
mientras que en la confirmación sé está frente a un acto anulable que se
convalida precisamente con el acto confirmatorio. El código civil se
ocupa del reconocimiento en el libro de las obligaciones y en el Art.
1205° precisa que el reconocimiento puede efectuarse por testamento o
por acto intervivos.
LA TRANSACCIÓN.
Es un acto jurídico mediante el cual las partes haciéndose concesiones
recíprocas deciden sobre algún aspecto dudoso o litigioso que nace de un
acto jurídico que ha dado lugar al establecimiento de un vínculo
contractual generando obligaciones, a fin de evitar un pleito que podría
promoverse ó ponerle fin a uno ya promovido. La transacción viene a ser
un acto abdicativo de derechos por las partes que la celebran, mientras
que la confirmación es abdicativa solo por quien está en posibilidad de
ejercitar la acción de anulabilidad por causal que lo legítima. El Código
Civil se ocupa de la transacción en el libro de las obligaciones. Según el
art. 1302° por la transacción las partes haciéndose concesiones recíprocas
deciden sobre un asunto dudoso o litigioso evitando el pleito que podría
promoverse. La transacción tiene valor de cosa juzgada y según el
artículo 1303° del Código Civil, si la obligación dudosa fuera anulable y
las partes conociendo el vicio la celebran, tiene validez la transacción, lo
que desde luego no puede ocurrir si la obligación dudosa o litigiosa fuera
nula, es más el art. 1309° permite celebrar a las partes de una relación
jurídica obligacional la transacción si la cuestión dudosa o litigiosa
deriva de la nulidad de la obligación sí ambas partes expresamente lo
manifestaran, dicha transacción será válida.
LA JURIDPRUDENCIA NACIONAL RESPECTO A LA NULIDAD Y ANULABILIDAD
"De conformidad con el artículo 219, inciso cuarto, del Código Civil el acto jurídico es
nulo cuando su fin sea ilícito; esta norma hace alusión a la finalidad del acto jurídico,
la misma que exige que sea licita, pues este no debe servir de instrumento para
realizar efectos antisociales, por ende, el legislador quiso aludir a la finalidad del
acto como repercusión social y económica del negocio celebrado" (Exp. 1011-97-
Lima, Sala Civil de la Corte Suprema, El peruano, 26/11/98.- p. 2121)
"Que dichos inmuebles fueron dispuestos unilateralmente por el esposo, actos
jurídicos que resultan viciados de nulidad absoluta, conforme al artículo 219 inciso
primero del Código Civil, concordante con el artículo 315 del mismo Código, porque
no intervino el cónyuge" (Exp. 2273-97-Lambayeque, Sala Civil de la Corte
Suprema, El peruano, 09/12/98.- p. 2189)
"Cuando el acto jurídico tiene un fin ilícito, es nulo, como señala el artículo 315
inciso cuarto del Código Civil y tal nulidad puede ser alegada por quién tenga
interés, como prescribe el artículo 220 del mismo cuerpo de leyes" (Exp. 1017-97-
Puno, Sala Civil de la Corte Suprema, El peruano, 10/12/98.- p. 2207)
"El acto jurídico es nulo cuando su fin sea ilícito, cuando falta la manifestación de
voluntad del agente y cuando no reviste la forma prescrita por ley" (Exp. 675-92,
Gaceta Jurídica Nro. 44,p.27-C)
"El acto jurídico es nulo, además de otras causales, cuando es contrario a leyes que
interesan al orden público y a las buenas costumbres… Que la anotada causal
sustantiva de nulidad se fundamenta en la limitación de la autonomía de voluntad en
razón a que los actos jurídicos se celebran contraviniendo normas imperativas que
son expresión del orden jurídico; estas nulidades no operan automáticamente, sino
que los jueces tienen la facultad de declararlas con el sustento de la norma
imperativa contravenida por la autonomía privada; por lo general, estas nulidades
están integradas a las normad prohibitivas provenientes del conjunto del
ordenamiento jurídico" (Exp. 1021-96-Huaura, Sala Civil de la Corte Suprema, El
peruano, 11/05/98.- p. 979)
"El acto jurídico nulo se presenta cuando el acto es contrario al orden público o
carece de algún requisito esencial para su formalización. El acto jurídico será
anulable cuando concurriendo los elementos esenciales a su formación. El acto será
anulable cuando concurriendo los elementos esenciales a sus formación, encierran
un vicio que pueda acarrear su invalidez a petición de parte; por ello quién es parte
en la formación y efectos del acto jurídico puede denunciar su anulabilidad, en tanto
que el acto jurídico nulo puede ser denunciado por el afectado, por quién tenga
interés, o ser declarado de oficio" (Exp. 973-90-Lima, Normas Legales Nº 213, p J-8)
"La simulación relativa produce la anulabilidad del acto jurídico, y esta se produce
cuando las partes han querido concluir un acto distinto del aparente, porque se ha
simulado la persona del comprador, que no es la que figuraba en el contrato" (Exp.
490-94-Arequipa, Hinostroza Minguez,Alberto. Jurisprudencia Civil. Tomo 04, p. 55)
"Hay error en el consentimiento cuando la voluntad de las partes no coincidan con la
causa final y obviamente, esta es causa de anulabilidad del acto jurídico por acto
impulso exclusivamente de las partes contractuales, quienes son los ùnicos
habilitados para discernir sobre la existencia de este vicio de la voluntad" (Exp. 770-
98- Resolución del 20/07/98, Tercera Sala de Procesos Abreviados y de
Conocimiento de la Corte Suprema de Lima)
"La nulidad de una o mas disposiciones de un acto jurídico no perjudica a las otras,
siempre que sean separables, y así mismo la nulidad de las disposiciones
singulares no importa la nulidad del acto cuando estas sean sustituidas por normas
imperativas. La nulidad de la obligación principal conlleva la de las obligaciones
accesorias, pero la nulidad de estas no origina la de la obligación principal" (R. 015-
97-ORLC/TR, Jurisprudencia Registral Vol. IV, Año II, p. 81)
"La nulidad de la constitución de hipoteca no puede anular los demás actos que
constan en la escritura pública, como son la cancelación de hipoteca, la constitución
de fiadores solidarios y el contrato de crédito, por ser separables" (Cas. 265-T-
La Libertad, El peruano, 03/04/98, p. 605)
"No debe confundirse el acto con el documento que sirve para probarlo, tanto mas
que, tampoco cabe discutir ni decidir incidentalmente una nulidad al respecto" (Exp.
114-95-Lima, Hinostroza Minguez Alberto, Jurisprudencia Civil, tomo 01, pág. 54)
"Someter la nulidad del acto jurídico de la compraventa al del instrumento que lo
contiene implica caracterizarla como acto ad solemnitaten causa, que es ajeno a su
esencia jurídica" (Exp. 979-97-Lambayeque, Normas Legales,tomo 153, pag.597)
CONCLUSIONES
1. El acto jurídico anulable, inicialmente eficaz, pero, por haberse celebrado con
defectos, amenazado de ineficacia, produce la totalidad de sus efectos (iniciales o
posteriores) en tanto en cuanto no se haya sido anulado mediante sentencia judicial.
2. El acto jurídico anulable deviene en nulo solamente por efecto de la sentencia
definitiva que lo declare; de ahí que la sentencia que declara nulo un acto anulable
es constitutiva y no simplemente declarativa. La anulabilidad se traduce en nulidad
por efecto de la anulación y los efectos producidos se reducen a la nada.
3. El acto jurídico nulo y el anulable declarado nulo tienen las mismas
consecuencias: ambos no producen efectos desde el inicio. El acto nulo no produce
efecto negocial alguno: no constituye, modifica o extingue relaciones jurídicas, es
decir, no constituye, transfiere, modifica o extingue derechos reales o de crédito, y
no constituye causa eficiente justificativa de las prestaciones que se han podido
ejecutar, razón por la que deben ser restituidas. Lo mismo podemos decir del acto
anulable declarado judicialmente nulo. La sentencia de anulación priva de causa a
las prestaciones ejecutadas: lo que se expresa diciendo que la anulación tiene
efectos retroactivos.
4. La nulidad absoluta es insubsanable y por eso el acto nulo no puede convalidarse
mediante la confirmación, por cuanto el acto jurídico nulo carece de los requisitos de
validez contemplados en el Art. 140º del Código Civil.
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