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Page 1: anulabilidad (1)

Universidad andina nestor caceres velasquez

INDICEINTRODUCCIÓN...................................................................................................1

ANULABILIDAD....................................................................................................3

I.- CONCEPTO:..................................................................................................3

II.- CARACTERISTICAS:.....................................................................................3

EL ACTO ANULABLE ES VÁLIDO Y EFICAZ....................................................4

REQUIERE DE SENTENCIA QUE LO DECLARE NULO CON EFECTO RETROACTIVO A LA FECHA DE SU CELEBRACIÓN.........................................4

LA ANULABILIDAD SÓLO PUEDE SER ALEGADA POR QUIENES ESTÁN LEGITIMADOS ESPECIALMENTE PARA ACCIONAR..........................................5

EL ACTO ANULABLE PUEDE SUBSANARSE MEDIANTE LA CONFIRMACIÓN. . .6

III.- CAUSALES:.................................................................................................6

POR INCAPACIDAD RELATIVA DEL AGENTE:..................................................6

POR VICIO RESULTANTE DEL ERROR DOLO, VIOLENCIA E INTIMIDACIÓN:....7

POR SIMULACIÓN, CUANDO EL ACTO REAL QUE LO CONTIENE PERJUDICA EL DERECHO DE TERCERO................................................................................9

CUANDO LA LEY LO DECLARA ANULABLE:..................................................10

IV.- EFECTOS ULTERIORES DEL ACTO ANULADO:...........................................10

PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE ANULABILIDAD:......................................13

V.- NORMAS COMUNES:.................................................................................13

NULIDAD PARCIAL:......................................................................................13

NULIDAD DE DOCUMENTO:.........................................................................15

INVOCACION DE LA INCAPACIDAD AJENA:..................................................15

ACCIÓN Y REPETICION CONTRA EL INCAPAZ:.............................................16

LA MALA FE DEL INCAPAZ:..........................................................................16

VI.- CONCLUSIONES:......................................................................................17

VII.- BIBLIOGRAFÍA.........................................................................................17

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INTRODUCCIÓN

Como sabemos, uno de los temas más importantes del derecho privado y específicamente del derecho civil patrimonial es el de la ineficacia de los actos jurídicos. Pues como se sabe los actos jurídicos, son supuestos de hecho conformados por una o más declaraciones de voluntad realizadas con el fin de alcanzar un determinado resultado práctico tutelado por el ordenamiento jurídico.

Resultado práctico social que en cuanto tutelado por el sistema jurídico se convierte en resultado jurídico conformado por determinados efectos jurídicos. Esto significa, por consiguiente, que todos los actos jurídicos cuando son celebrados conforme a ley, producen como consecuencia lógica necesaria efectos jurídicos. Dicho de otro modo, los actos jurídicos son fuente de efectos jurídicos y son celebrados a fin que sean productores de los mismos. Para ello es necesario, como es evidente, que el negocio jurídico cumpla determinados requisitos de validez, además de concurrir todos sus elementos y presupuestos. Como es evidente, la eficacia es el objetivo del ordenamiento jurídico respecto de los negocios jurídicos, por cuanto lo que se busca es que los particulares puedan satisfacer sus más variadas y múltiples necesidades, a través de sus promesas y declaraciones de voluntad. Para ello es necesario que las mismas sean capaces o autorizadas para producir efectos jurídicos, bien; se trata de la creación, modificación, regulación o extinción de relaciones jurídicas.

Sucede sin embargo que en muchos supuestos los actos jurídicos no producen nunca efectos jurídicos o dejan de producir efectos jurídicos que se han venido produciendo. En estos casos nos encontramos frente a supuestos de ineficacia negocial. De esta manera puede señalarse que los negocios ineficaces son aquellos que nunca han producido efectos jurídicos, o aquellos que habiéndolos producido dejan de producirlos posteriormente por la aparición de una causal sobre viniente a la celebración del mismo negocio. Existen, en consecuencia, dos tipos de ineficacia negocial: la ineficacia inicial u originaria (denominada también ineficacia por causa intrínseca o ineficacia estructural) y la ineficacia sobreviniente o funcional (denominada también ineficacia por causa extrínseca). Los supuestos de ineficacia funcional son todos aquellos en los cuales un negocio jurídico que venía produciendo normalmente efectos jurídicos, deja de producirlos posteriormente por la aparición de

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una causal sobreviniente a la celebración del negocio jurídico. Los supuestos típicos de ineficacia funcional son la resolución y la rescisión. Sin embargo, debe señalarse que en el caso de la rescisión la causal es coetánea a la celebración del negocio jurídico, a pesar que se trata de un supuesto de ineficacia funcional.

Por el contrario, en los supuestos de ineficacia originaria, el negocio no produce nunca efectos jurídicos por haber nacido muerto o deja de producir retroactivamente todos los efectos jurídicos que hubieran producido por haber nacido gravemente enfermo.

La ineficacia originaria se presenta en dos supuestos: la nulidad y la anulabilidad, recibiendo ambas el nombre genérico de invalidez en el Código Civil peruano.

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ANULABILIDAD

I.- CONCEPTO:El acto jurídico anulable, o sea, el que padece de nulidad relativa, es aquel que reúne los elementos esenciales o requisitos de validez, y, por tanto, es eficaz, pero, por adolecer de un vicio, a pedido de una de las partes, puede devenir en nulo. No ofrece, al contrario de lo que ocurre con el acto nulo, dificultades serias en su delimitación conceptual.

La idea de anulabilidad de un acto jurídico apareció en el Derecho Romano con posterioridad a la de la nulidad. Se originó como un medio de protección concedido por el Pretor a quien podía ser perjudicado por un acto jurídico al que se le reconocía validez por que reunía las condiciones exigidas por el Ius Civile, pero adoleciendo de un defecto en su formación.

El acto anulable produce normalmente los efectos que le son peculiares, pero, a petición de parte interesada, puede declararse nulo judicialmente con efectos retroactivos al momento de su celebración, siempre que concurra alguna de las causales (vicios o defectos de los requisitos de validez) legales que lo invalidan.

El acto anulable no es nulo por sí, pero está afectado de un vicio que lo invalida. Produce efectos, pero éstos pueden ser eliminados si, y sólo si, el acto es impugnado por la parte en cuyo interés se ha establecido la invalidez. La eficacia del acto anulable, pese a la invalidez, puede llegar a ser definitiva por efecto de la prescripción de la acción de anulación o de la confirmación.

II.- CARACTERISTICAS : Las características del acto anulable las resume el artículo 222° del Código Civil:

ARTICULO N°222: “El acto jurídico anulable es nulo desde se celebración, por efecto de la sentencia que lo declar. Esta nulidad se pronunciará a petición de parte y no puede ser alegada por otras personas que aquellas en cuyo beneficio la establece la ley”.

Del acotado artículo 222° se infiere las siguientes características:

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a) El acto anulable es válido y eficaz.b) Requiere de sentencia que lo declare nulo con efecto retroactivo a

la fecha de su celebración.c) La nulidad sólo puede ser alegada por quienes están legitimados

especialmente para accionar:d) Puede subsanarse mediante la confirmación.

EL ACTO ANULABLE ES VÁLIDO Y EFICAZEl acto anulable es válido y eficaz mientras no sea declarado nulo por un órgano jurisdiccional. Su eficacia está referida a los efectos generados por la manifestación de voluntad, tanto respecto de las partes como para con los terceros.

REQUIERE DE SENTENCIA QUE LO DECLARE NULO CON EFECTO RETROACTIVO A LA FECHA DE SU CELEBRACIÓN.

El acto anulable, teniendo validez y eficacia, para su anulación requiere necesariamente que un órgano jurisdiccional lo declare nulo y cuyo fallo quede ejecutoriado, esto es, pase a la autoridad de cosa juzgada.

Declarada la nulidad, el acto jurídico es nulo, se considera como si no hubiese producido nunca efectos jurídicos y, por lo tanto, quedan destruidos los ya producidos, pues la sentencia, como puede apreciarse del acotado párrafo del artículo 222°, tiene efecto retroactivo para hacer nulo al acto anulable desde su celebración.

La retroactividad, explica Stolfi, implica en las relaciones entre las partes que todo ha de reintegrase al estado en que se hallaba antes de la formación del acto. La misma retroactividad opera también respecto de los terceros desde que el acto anulable ha perdido su existencia jurídica.

La sentencia que declara nulo en acto anulable, por lo que queda expuesto, no es carácter declarativo sino constitutivo, pues la nulidad es consecuencia, precisamente, de la declaración del órgano jurisdiccional, aun cuando tenga un efecto retroactivo, pues al contrario de lo que ocurre con el acto nulo, que es

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inexistente, el acto anulable es un acto existente, con validez y eficacia, hasta que se le declare nulo.

LA ANULABILIDAD SÓLO PUEDE SER ALEGADA POR QUIENES ESTÁN LEGITIMADOS ESPECIALMENTE PARA ACCIONAR

La nulidad relativa se concede a favor de ciertas personas cuyos intereses privados han sido afectados con la celebración del acto anulable, mientras que, como hemos visto, la nulidad absoluta se sustenta en consideraciones de orden público. Por ello, como bien lo explica León Barandiarán, se justifica que la nulidad relativa no pueda ser alegada por persona extraña al acto jurídico que se va a impugnar, ni ser declarada de oficio, pues importa una medida de protección a favor de determinadas personas perjudicadas con el acto, y sólo a ellas compete aprovecharse o no de sus causales.

En virtud de esta característica, la anulabilidad del acto ha sido establecida en beneficio del incapaz relativo, de quienes en el proceso formativo de su voluntad y de su manifestación han incurrido en error esencial y han sufrido perjuicio, o han sido víctimas de dolo causante, de violencia o de intimidación, así como de quienes han sido perjudicados por el acto oculto en los casos de simulación relativa. El prejuicio sufrido es lo que legitima, de manera especial, a ejercitar la acción anulatoria.

EL ACTO ANULABLE PUEDE SUBSANARSE MEDIANTE LA CONFIRMACIÓN

La confirmación es un acto jurídico que tiene por finalidad convalidar un acto anulable.

III.- CAUSALES:Nuestro Código Civil en su artículo 221° recoge las causales de anulabilidad:

ARTICULO N°221: El acto jurídico es anulable:

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1. Por incapacidad relativa del agente.2. Por vicio resultante de error, dolo, violencia o intimidación.3. Por simulación, cuando el acto real que lo contiene perjudica el

derecho de tercero.4. Cuando la ley lo declare anulable.

El acto anulable, al igual que el nulo, sólo puede serlo por causales establecidas en el acotado artículo 221, pues su enumeración es taxativa.

POR INCAPACIDAD RELATIVA DEL AGENTE : (El art. 44 enumera los casos de incapacidad relativa).

Artículo 44.- Incapacidad relativa: Son relativamente incapaces:

1. Los mayores de dieciséis y menores de dieciocho años de edad.

2. Los retardados mentales.3. Los que adolecen de deterioro mental que les impide

expresar su libre voluntad.4. Los pródigos.5. Los que incurren en mala gestión.6. Los ebrios habituales.7. Los toxicómanos.8. Los que sufren pena que lleva anexa la interdicción civil.

La incapacidad relativa, al contrario de la incapacidad absoluta que hace nulo al acto jurídico, sólo lo hace anulable, pues la manifestación de voluntad ha sido emitida por un sujeto que está en la posibilidad de discernir y manifestar su voluntad porque, de no estarlo, sería incapaz absoluto.

Al igual que en el caso de la incapacidad absoluta, la causal fundada en la incapacidad relativa tiene una norma complementaria de carácter especial en la que se prevé la posibilidad de que el incapaz relativo pueda también celebrar

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actos jurídicos. Es la contenida en el artículo 227° del Código Civil según la cual “Las obligaciones contraídas por los mayores de 16 y menores de 18 son anulables, cuando resultan de actos practicados sin la autorización necesaria”.

Este dispositivo es incompleto; no todos los actos realizados por los incapaces relativos son anulables. La regla general según la cual los actos jurídicos realizados por incapaces relativos son anulables, tiene muchas excepciones establecidas por la ley.

En muchos casos, la ley dispone que estos incapaces legales, si cuentan con capacidad de discernimiento, pueden realizar válidamente ciertos actos. Por ejemplo, los casos contemplados en los arts. 46, 455, 456, 457, 1358, etc.

POR VICIO RESULTANTE DEL ERROR DOLO, VIOLENCIA E INTIMIDACIÓN:

El acto viciado por error, dolo, violencia o intimidación, o celebrado por un incapaz relativo, es simplemente anulable en consideración a la eventualidad de que pueda todavía resultar útil a la parte que la ley entiende tutelar con las causales de anulabilidad.

Es racional dejar a la parte que ha actuado con incapacidad relativa o bajo los efectos del error, dolo, violencia o intimidación, la posibilidad de decidir por la eliminación del acto o por tenerlo firme. Con el acto anulable, el ordenamiento jurídico trata de tutelar intereses disponibles de una de las partes del acto, razón por la cual hace depender de su voluntad la eliminación del acto mismo.

En efecto, puede darse que no obstante las causales de anulabilidad, el acto le resulte todavía conveniente; en tal caso, si se hubiese establecido la nulidad en vez de la anulabilidad, la invalidez del acto operaría necesaria y automáticamente, lo cual terminaría por dañar absurdamente a la parte en cuyo interés se ha establecido la invalidez. Así, si adquiero una pintura en él convencimiento erróneo que es obra de un cierto pintor, puede suceder que me es conveniente conservarlo porque me place y vale el precio que he pagado; por ello, la ley hace depender de mi iniciativa su anulación. Pero es del todo excluida una eventualidad

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similar cuando al acto le falta alguno de los requisitos de validez. Si, por ejemplo, celebro un contrato de compraventa para adquirir un bien que en realidad ya es mío (hecho que desconocía), la operación está radicalmente privada de justificación y utilidad; razón por la cual el acto es sin duda nulo.

El acto jurídico realizado bajo los efectos de la violencia física puede ser visto desde una doble perspectiva: o puede considerarse como un acto inexistente por falta de voluntad atribuible a su autor, y, por tanto, nulo; o, puesto que la acción violenta compromete la libertad del sujeto. Considerar que el acto adolece de un vicio de la voluntad y que, por consiguiente, es anulable. La duda que se presenta al respecto tanto en la doctrina como en la legislación comparada, nos conduce a preferir esta última solución. Además, se debe tener en cuenta que en la práctica se presentan dificultades para distinguir entre violencia material, a la cual la víctima no pueda resistir, y la mera violencia moral o intimidación, lo que justifica la unificación de ambas figuras como causales de anulación del acto jurídico.

Si se ha de considerar a la violencia física como causal de nulidad, no obstante la mencionada duda, lo mismo se tendría que hacer con el denominado error obstativo que es aquél que recae sobre la declaración, lo que determina la absoluta falta de voluntad negocial o de contenido. Por ejemplo, en el lapsus y en el error de transmisión, falta la voluntad de la declaración, en cuanto se dice o escribe una palabra diversa de la deseada, o bien cuando la declaración es trasmitida inexactamente por quien estuviere encargado de hacerlo. Sin embargo, nadie se atreve a sostener que el error obstativo no sea considerado como un vicio de la voluntad que da lugar a la anulabilidad, sino (por ser un caso de ausencia de voluntad) como una causal de nulidad.

La nulidad es una sanción extrema a la cual no se puede recurrir en casos dudosos, más aún si la parte afectada está suficientemente protegida en su interés con la anulabilidad del acto, quedando a su arbitrio el instar o no que se declare nulo.

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POR SIMULACIÓN, CUANDO EL ACTO REAL QUE LO CONTIENE PERJUDICA EL DERECHO DE TERCERO.

En la simulación relativa, el acto tiene dos aspectos uno aparente y otro real, o como, dicen muchos autores hay dos actos: uno ostensible que es simulado y como tal es nulo y otro disimulado, oculto, real, que se encuentra en la misma situación jurídica que la de cualquier otro acto en el cual no ha habido simulación. Si el aspecto disimulado (real) reúne los requisitos de validez exigidos por ley, es válido, en caso contrario, será nulo si está incurso en las causales del Art. 219 C.C. o anulable sí ha sido realizado por un incapaz relativo, o bajo los efectos del error, dolo, violencia o intimidación. También es anulable el acto en su aspecto disimulado cuando, a pesar de reunir los elementos esenciales para su validez y estar exento de vicios de la voluntad, perjudica los derechos de terceros.

La causal de anulabilidad de la que ahora nos ocupa corresponde a la nulidad relativa pues, como se sabe, la simulación absoluta produce la nulidad absoluta del acto.

Como el acto oculto es un acto válido si reúne los requisitos de sustancia y forma, su anulabilidad sólo puede ser planteada si es perjudicial al derecho de tercero, a quien corresponde el ejercicio de la acción. Por eso, en el inc. 3 del artículo 221 del código civil. Precisa que la simulación relativa es causal de anulabilidad “cuando el acto real perjudica el derecho de tercero”, esto es, cuando se trata de una simulación ilícita, pues ésta es la que legitima a los terceros a accionar, aunque también puede accionar cualquiera de las partes.

CUANDO LA LEY LO DECLARA ANULABLE:(“Ejemplo, Arts. 163, 166, 277, 582, 743, 808, 809, 812 C.C”).-El acto anulable puede también tener previsión legal es una facultad o potestad que se reserva el legislador. El inc. 4 del artículo 221°, como la causal prevista en el 9inc.8 del artículo 219°, requiere para su aplicación que la norma legal preexista al acto jurídico que se celebra no obstante su advertencia, ya que sólo los órganos jurisdiccionales pueden declarar la nulidad de un acto anulable. Se trata de una anulabilidad textual.

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IV.- EFECTOS ULTERIORES DEL ACTO ANULADO:Como se ha expuesto en las características del acto anulable, declarada su nulidad el efecto retroactivo de la sentencia lo hace nulo desde su celebración, es decir, quedan extinguidos los efectos queridos y pretendidos y, por consiguiente, si el derecho emergido del acto jurídico no ha sido ejercitado ni los deberes u obligaciones cumplidos, ninguno de los sujetos puede reclamar ni está obligado a cumplir nada respecto del otro. Por el contrario, si el derecho emergido ha sido ejercitado y los deberes u obligaciones han sido cumplidos, cada una de las partes ha de restituir lo que haya recibido y puede reclamar lo que ha entregado. Sin embargo, al igual que con el acto nulo, la nulidad del acto anulable trae efectos ulteriores tanto entre las partes como frente a terceros, aunque el código civil no haya legislado al respecto, salvo los actos celebrados por incapaces.

El acto jurídico anulable, inicialmente eficaz, pero, por haberse celebrado con defectos, amenazado de ineficacia, produce la totalidad de sus efectos (iniciales o posteriores) en tanto en cuanto no se haya sido anulado mediante sentencia judicial.

A diferencia del acto nulo que lo es ipso iure, el anulable deviene en nulo solamente por efecto de la sentencia definitiva que lo declare; de ahí que la sentencia que declara nulo un acto anulable es constitutiva y no simplemente declarativa. La anulabilidad se traduce en nulidad por efecto de la anulación y los efectos producidos se reducen a la nada. La sentencia que declara nulo un acto anulable tiene efectos retroactivos al momento de la celebración, borrándose los efectos producidos y como consecuencia las partes devolverán lo recibido y si no fuera posible la devolución pagarán su valor.

El acto anulable impugnado eficazmente equivale al acto nulo. El acto nulo y el anulable declarado nulo tienen las mismas consecuencias: ambos no producen efectos desde el inicio. El acto nulo no produce efecto negocial alguno: no constituye, modifica o extingue relaciones jurídicas, es decir, no constituye. Transfiere, modifica o extingue derechos reales o de crédito, y no constituye causa eficiente justificativa de las prestaciones que se han podido ejecutar, razón por la que deben ser restituidas. Lo mismo podemos decir del acto anulable declarado judicialmente nulo. La sentencia de anulación priva de causa a las

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prestaciones ejecutadas: lo que se expresa diciendo que la anulación tiene efectos retroactivos.

El hecho de que tanto el acto nulo como el anulado no produzcan efecto negocial alguno, no significa que nunca hayan acaecido. Su estipulación puede determinar consecuencias no negociales. Así, de constituir actos ilícitos, determinarán la aplicación de sanciones y responsabilidades.

La retroactividad de la sentencia de anulación no es absoluta (erga omnes). Sino relativa; opera solamente entre las partes y respecto de terceros adquirentes, sobre la base del acto nulo, a título gratuito sean de buena o de mala fe y a título oneroso solamente cuando son de mala fe. Se aplica el principio por el cual los terceros no pueden adquirir derechos que provengan de un acto nulo o anulable, o sea, se admite la vigencia del principio: nenio pitis inris transferre potest quam ipse habet, cuyo cololario es otra máxima latina: resoluto iure dantis, resolvitur ius accipientis (resuelto el derecho de quien da, se resuelve el derecho de quien recibe), por lo que declarado nulo un acto anulable, los terceros deben restituir lo recibido en base a aquel acto anulado.

Los terceros adquirentes a título oneroso y de buena fe, independientemente de que su adquisición la hayan efectuado antes o después de la demanda de anulación, quedan indemnes frente a la sentencia que pronuncia la anulación; la sentencia de anulación no les puede ser opuesta.

Tanto la nulidad como la anulabilidad presentan problemas de oponibilidad frente a terceros. La nulidad es siempre oponible a los terceros. Por ejemplo, si A vende a B un inmueble con un contrato nulo, y B vende el mismo inmueble a C, A puede obtener la restitución haciendo valer frente a C, tercero respecto a la venta A-B, la nulidad de ésta. Se aplica el principio general por el cual no habiendo B adquirido el derecho de propiedad, no podía transferirlo a otro. La situación es un poco diversa cuando se trata de un acto anulable declarado nulo mediante sentencia judicial. No hay ningún problema cuando el tercero sabía de la invalidez: la sentencia de anulación le es oponible; no hay ninguna buena fe confianza del tercero que tutelar. Igualmente el tercero sucumbe si ha adquirido a título gratuito, haya o no conocido de la invalidez. En cambio, prevalece el derecho del tercero que ha adquirido de buena fe y a título oneroso. En tal caso hay una buena fe confianza del tercero meritoria de tutela, por lo que resulta justo hacer

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recaer las consecuencias dañosas del acto invalidado sobre las partes y no sobre el tercero.

Si el acto anulable versa sobre bienes registrados, la anotación en el Registro de la demanda judicial de anulación, coloca a los terceros en grado de conocer la pendencia de la anulación. Si no obstante adquieren el bien, la sentencia de anulación le es oponible.

El Derecho de los terceros también está tutelado por ci principio general que dice que en materia de bienes muebles: «la posesión vale el título» (art. 948), por el cual el tercero subadquirente que ha obtenido la posesión de buena fe, no está sujeto a reivindicación, aunque el título de su enajenante sea nulo, o haya sido anulado, salvo que se trate de bienes perdidos o adquiridos con infracción de la ley penal.

Titulares de la Acción: La anulabilidad obedece fundamentalmente a una razón de protección de intereses privados, especialmente el de las partes intervinientes, por lo que la acción —o excepción o reconvención— de anulabilidad constituye un derecho facultativo exclusivo de aquel en cuyo favor ha sido establecida. Por ello, la anulabilidad es relativa, en tanto que la nulidad es absoluta. En los actos bilaterales y plurilaterales el titular de la acción es la parte afectada con la incapacidad relativa, o la parte que ha caído en error, o que ha sido víctima del dolo, violencia o intimidación o su representante legal y en los actos unilaterales, como en los mortis causa, cualquiera que se sienta afectado en sus derechos con tales actos. También es titular de la acción de anulabilidad el tercero perjudicado con la simulación relativa. La acción de anulabilidad está vedada a otros terceros (aun cuando éstos tengan un legítimo interés derivado del acto anulable), a la contraparte, al Ministerio Público y en ningún caso puede ser declarada de oficio por el juez. De este modo, el sujeto tutelado con las causales de anulabilidad es el único árbitro de la suerte del acto, sólo a él corresponde decidir si lo mantiene o no en pie.

Prescripción de la Acción de Anulabilidad: La acción anulatoria, de anulabilidad o de nulidad relativa, es prescriptible y así ha sido siempre prevista en la codificación civil y admitida sin ambages por la doctrina.

El artículo 2001, inc. 4, del Código Civil la hace prescribir en un plazo de 2 años, que se computa desde el día en que puede ejercitarse la acción conforme al artículo 1993 del mismo cuerpo normativo.

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V.- NORMAS COMUNES:

NULIDAD PARCIAL: Cuando se define a la nulidad parcial, algunos autores remiten su conceptuación a la más genérica definición de “nulidad”. Tal es el caso, y es el ejemplo más clarificador, del italiano Criscuoli, el que de una forma excesivamente descriptiva la conceptúa como “la mayor sanción civil con la que el ordenamiento jurídico sanciona una parte de una especie negocial contraria a los límites impuestos a la autonomía privada, negándole reconocimiento y tutela jurídica”.

Disentimos de la forma como se ha enfocado a la nulidad parcial, pues sólo se la reconduce al más amplio concepto de nulidad, planteando en forma redundante las ideas de “sanción” y “contravención a los límites de la autonomía privada”. También se ha explicado la nulidad parcial identificándola como una manifestación del principio “utile per inutile non vitiatur”, destinada a salvaguardar el contenido del negocio no afectado por el defecto que acarrea la nulidad.

A pesar de ser adecuado el enfoque, porque es imposible negar la conexión entre la nulidad parcial y la regla “utile per inutile non vitiatur”, no es para nosotros la mejor forma de abordar a la figura que centra nuestra atención. La definición de la nulidad parcial debe ser tal que nos otorgue con su sola aprehensión lo esencial de su naturaleza, puesto que, de lo contrario, nos adentraremos inexorablemente en el terreno de la ambigüedad. Por lo señalado, opinamos personalmente que la nulidad parcial debe ser conceptuada como una de las técnicas de sanatoria del negocio jurídico, que implica una conminación limitada específicamente al contenido negocial afectado por la nulidad, es decir, la afectación cuantitativamente restringida de la nulidad sólo al contenido afectado por ella; en suma, circunscribir la nulidad y sus consecuencias, concretamente a la parte de la reglamentación negocial que la motiva y justifica.

Se explica con ello el fenómeno producido por la nulidad parcial, pudiéndose entrever claramente la forma de actuación de su mecanismo sobre el “contenido negocial”, punto primordial para comprender su problemática. Dicho esto, queda demostrada la enorme utilidad del mecanismo de la nulidad parcial en virtud a que no tendría ningún

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sentido práctico, en todos los casos, impedir la realización de los intereses caracterizantes-típicos del esquema negocial por defectuosidad del supuesto de hecho o por contravención a normas imperativas, referibles exclusivamente a puntos concretos de su contenido. Por ello, con razón, se ha concluido que “las propias normas jurídicas entienden que, estando prohibida sólo una condición o presupuesto concreto, ello no debe arrastrar bajo su caída a todo el negocio”, puesto que sólo “algunos de esos aspectos pueden ser calificados de nulidad e impedir la producción de algunos efectos”, siendo esto último explicado principalmente por el “contenido complejo” que puede presentar el negocio.

Pero la verdadera utilización del concepto construido se encuentra en la correcta verificación de los requisitos necesarios para su operatividad. En efecto, cuando el negocio está viciado en solo una parte de su contenido preceptivo, es abstractamente posible, tanto la solución según la cual la invalidez se mantiene como parcial, circunscrita a aquella disposición o parte del contenido preceptivo del negocio, como la solución contraria, en el sentido de que la parte viciada arrastre tras de sí, y someta al régimen de invalidez también a la parte sana, dando lugar a la invalidez total del negocio jurídico. La elección ante esta alternativa la tendremos en la materialización o no de los requisitos que se consideren relevantes para dar paso a la operatividad de la nulidad parcial, por lo que es de vital importancia señalar dichos requisitos, y su correcto entendimiento, en un acercamiento coherente con las modernas concepciones del sistema negocial, lo que haremos a continuación.

NULIDAD DE DOCUMENTO: Un documento será nulo cuando carezca de un requisito esencial para su validez. El documento nulo no es capaz de producir efectos jurídicos, por consiguiente carece de eficacia probatoria.

La nulidad de un documento no generará la nulidad del acto, ello porque el documento y el acto son distintos (artículo 225 del Código Civil). Sin embargo, cuando el documento constituye un requisito indispensable para la validez del acto, su nulidad también producirá la de éste.

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Ahora bien, para efecto de lograr la ineficacia probatoria de un documento por supuesta nulidad, la tacha deberá estar basada en aspectos formales del documento, los mismos que tienen que estar sancionados con nulidad, lo cual no implica cuestionar la validez del acto jurídico.

En ese sentido, las partes podrán cuestionar vía tacha la validez del documento por no haber cumplido con alguno o todos los requisitos esenciales para su validez, pero no podrán cuestionar su validez argumentando la nulidad del acto jurídico contenido en él, ello porque el juez al momento de resolver la tacha, no analizará si el acto contenido en el documento es válido o nulo, sino que sólo verificará si el documento cumple o no determinada formalidad y si su ausencia está sancionada con nulidad.

INVOCACION DE LA INCAPACIDAD AJENA:Artículo 226º Incapacidad en beneficio propio: La incapacidad de una de las partes no puede ser invocada por la otra en su propio beneficio, salvo cuando es indivisible el objeto del derecho de la obligación común.

La incapacidad a que se refiere el artículo 226 es la relativa que da lugar a la anulabilidad mismas que requiere de invocación para que se anule el ato. En cambio la incapacidad absoluta de lugar a la nulidad absoluta que opera ipso iure, no requiriendo ser invocada y si es invocada puede ser por cualquiera de las partes.

La anulabilidad solamente “se pronunciara a petición de parte y no puede ser alegada por otras personas que aquellas en cuyo beneficio la establece la ley” (art. 222) o por sus representantes o causahabientes. Las personas en cuyo beneficio la ley establece la acción de anulabilidad son: el incapaz o su representante, en el caso de error, la parte que lo padeció, en los casos de dolo, violencia o intimidación, la parte que lo sufrió, y en la simulación relativa el tercero perjudicado. Ellas son las únicas que pueden pedir nulidad del acto anulable. Así la parte capaz o cuya voluntad está libre de vicios, no puede invocar en su propio beneficio el hecho de que la otra parte haya actuado siendo incapaz o estando bajo los efectos de error, dolo, violencia o intimidación. En este sentido el artículo 226 dispone como regla general que la incapacidad

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de una de las partes no puede ser invocada por la otra en su propio beneficio.

Como excepción la regla del artículo 226, no tiene lugar “cuando es indivisible el objeto del derecho de la obligación común”. Con la referencia al objeto de la obligación queda suficientemente protegido el interés del beneficiado con la acción de anulabilidad, por lo que la referencia al objeto del derecho esta de más.

ACCIÓN Y REPETICION CONTRA EL INCAPAZ:

LA MALA FE DEL INCAPAZ:Artículo 229º Mala fe del incapaz: Si el incapaz ha procedido de mala fe ocultando su incapacidad para inducir a la celebración del acto, ni el, ni sus herederos o cesionarios, pueden alegar la nulidad.

VI.- CONCLUSIONES: 1. El Código civil reconoce dos formas de invalidez: la nulidad y la

anulabilidad.

2. Se denomina actos con nulidad absoluta o nulidad radical, y a los actos anulables se les denomina, actos con nulidad relativa o actos impugnables, en ese sentido podríamos afirmar que la figura de la anulabilidad vendría a ser una figura que nos lleva a la nulidad del acto jurídico y por ende una subespecie de esta.

3. El acto jurídico anulable, o sea, el que padece de nulidad relativa, es aquel que reúne los elementos esenciales o requisitos de validez, y , por tanto, es eficaz, pero, por adolecer de un vicio, a pedido de una de las partes, puede devenir en nulo. No ofrece, al contrario de lo que ocurre con el acto nulo, dificultades serias en su delimitación conceptual.

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4. Como se ha expuesto en las características del acto anulable, declarada su nulidad el efecto retroactivo de la sentencia lo hace nulo desde su celebración, es decir, quedan extinguidos los efectos queridos y pretendidos y, por consiguiente, si el derecho emergido del acto jurídico no ha sido ejercitado ni los deberes u obligaciones cumplidos, ninguno de los sujetos puede reclamar ni está obligado a cumplir nada respecto del otro.

5. La anulabilidad sólo puede ser alegada por quienes están legitimados especialmente para accionar

VII.- BIBLIOGRAFÍA Vidal Ramírez, Fernando “Acto jurídico”, Editorial Gaceta Jurídica,

Lima-Perú, 2000. Torres Vásquez, Aníbal “CODIGO CIVIL COMENTADO”, Editorial IDEMSA, Lima-

Perú, 2000

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