nulidad relativa o anulabilidad - mÁster … · diferencias entre nulidad absoluta y nulidad...

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1. TERMINOLOGÍA NEGOCIAL: Diferencia

entre los conceptos ANULACIÓN, NULO

Y ANULABLE.

2. Cuáles son la causas de la

ANULABILIDAD O NULIDAD RELATIVA

3. Diferencias entre NULIDAD ABSOLUTA

Y NULIDAD RELATIVA O ANULABILIDAD

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ANULACIÓN:

Es el efecto de anular o declarar la nulidad absoluta o relativa de un negocio jurídico.

NULO:

Calificativo que corresponde al negocio jurídico contra el que se declaró la anulación por adolecer de alguna causa de nulidad absoluta.

ANULABLE:

El negocio jurídico que adolece de alguna causa de nulidad relativa.

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• INCAPACIDAD RELATIVA DE LAS PARTES O DE UNA ELLAS

• ERROR

• DOLO

• VIOLENCIA

• SIMULACIÓN RELATIVA: cuando las partes convienen en encubrir un negocio real con uno aparente; recuérdese que probada la simulación relativa el negocio se convierte para producir los efectos del negocio jurídico encubierto.

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• INCAPACIDAD RELATIVA DE LAS PARTES O DE UNA

• ERROR

• DOLO

• VIOLENCIA

• SIMULACIÓN RELATIVA: cuando las partes convienen en encubrir un negocio real con uno aparente, recuérdese que probada la simulación el negocio se convierte para producir los efectos del negocio jurídico encubierto.

Como puede verse, la omisión de la forma ni la nulidad del instrumento público son causa de ANULABILIDAD DEL NEGOCIO JURÍDICO.

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“Los actos (entendiéndose como género

del negocio jurídico) contrarios a las

normas imperativas y a las prohibitivas

expresas son nulos de pleno derecho,

salvo que en ellas se establezca un

efecto distinto para el caso de

contravención”.

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“Los actos (entendiéndose como género

del negocio jurídico) contrarios a las

normas imperativas y a las prohibitivas

expresas son nulos de pleno derecho,

salvo que en ellas se establezca un

efecto distinto para el caso de

contravención”. Si la norma establece un efecto distinto para el caso de contravención, no hay nulidad

absoluta ni relativa.

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El art. 1576 del Código Civil es una

norma imperativa pero en ella se

establece, en el segundo párrafo, un

efecto distinto para la contravención:

“…, los contratos SERÁN VÁLIDOS y las partes

pueden compelerse recíprocamente al…”

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• Interés jurídico tutelado: Público, en interés de la ley y la seguridad jurídica que debe revestir el negocio jurídico

• Es imprescriptible

• Legitimación activa para el ejercicio de la acción cualquier persona inclusive la PGN

• No procede la subsanación o revalidación ni convalidación por el registro.

• No procede la conversión.

• El n.j se puede conservar si la nulidad es de una cláusula y es separable.

• Las causas de nulidad absoluta son de derecho necesario y de carácter absolutamente indisponible, por atentar contra el orden publico contractual.

• La anulabilidad atenta contra intereses particulares

• Prescriptible, con plazos específicos para cada supuesto.

• La legitimación para el ejercicio de la acción corresponde únicamente a la parte afectada.

• Procede la revalidación por confirmación expresa o tácita, pero no por registración.

• Procede la conversión y la conservación del n.j.

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Interés protegido: el interés particular.

Como consecuencia de ello, la acción corresponde solo a la parte afectada.

Es revalidable por confirmación (expresa o tácita) y por el transcurso del tiempo.

Procede la conversión y la conservación del n.j.

Al igual que en la nulidad absoluta, la inscripción del negocio jurídico en el registro no lo convalida.

La acción es prescriptible. Aunque se comparte el criterio de Luis Diez Picazzo que el plazo es de caducidad y no de prescripción por cuanto con la acción se pretende la modificación de una situación jurídica.

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Produce todos los efectos hasta que en sentencia firme no se declare la nulidad.

La nulidad (relativa) de una o varias disposiciones en un negocio jurídico no perjudica las demás, sin son separables.

La nulidad (relativa) de la obligación principal implica la de la accesoria, pero no viceversa.

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Vuelven las cosas al estado en que se

hallaban antes de la celebración

porque el negocio jurídico crea una

apariencia jurídica. Art. 1316 y 1583 c.c.

Las partes deben restituirse lo que

recíprocamente hubieren recibido.

Los servicios prestados deben

justipreciarse.

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• En caso en que ambas partes han percibido productos o intereses, serán compensables hasta la fecha de la notificación de la demanda, y desde esta fecha serán restituibles. Art. 1315 c.c.

• Si a una de las partes le fuera imposible la restitución de la cosa (por pérdida, destrucción o por haber sido transferida a un tercero de buena fe) cumplirá:

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1. Entregando cosa de igual especie,

calidad y valor;

2. Devolviendo el precio que tenga al

momento de la celebración del negocio.

3. Pago de daños y perjuicios, si proviene

de mala fe.

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La devolución debe hacerse

simultáneamente, en el plazo que fijen

las partes o el juez.

Produce la INVALIDEZ del negocio

jurídico y como consecuencia su

INEFICACIA ESTRUCTURAL.

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• Aunque el negocio jurídico nulo relativamente se haya inscrito, la inscripción no lo convalida. Art. 1146 Código Civil.

• El negocio jurídico anulable solo se puede revalidar por confirmación no por su registración.

• Los negocios jurídicos otorgados por quien en el registro aparezca con derecho a ello, una vez inscritos no se invalidarán en cuanto a tercero si la causa de nulidad no aparece en el registro. La ley protege al tercero registral.

• No obstante, para que el tercero goce de esa protección tiene que probar que adquirió de buena fe y a título oneroso.

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Interés privado, particular, con efectos

más débiles, “el vicio invalidante no

afecta, ni altera los intereses sociales

generales…”

Compagnucci De Caso.

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Cuando se trata de la nulidad (relativa) de una o varias disposiciones en un negocio jurídico, si son separables.

La nulidad (relativa) de la obligación accesoria no implica la de la obligación principal.

La nulidad (relativa) que afecte las obligaciones de una de las partes no anulará un negocio jurídico plurilateral, salvo que el fin perseguido con éste resulte imposible, si no subsisten dichas obligaciones. Art. 689 Código de Comercio de Guatemala.

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4. El negocio jurídico celebrado entre "A" y

"B" sobre un bien inmueble adolece de

dolo padecido por "A“; sin embargo, "A" al

hacer el estudio de la finca en el registro

de la propiedad establece que "B" ya

transfirió el inmueble a "C", por lo que "A" le

consulta:

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a) ¿Puede recuperar el bien inmueble al finalizar el juicio y que el juez ordene al registrador la cancelación total tanto de la inscripción hecha a favor de "B" como de la inscripción hecha a favor de "C"?

Dependerá de que en el juicio se demuestre la buena o mala fe de “C”, de que haya adquirido a título oneroso o a título gratuito.

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1. Si dentro del juicio se demuestra, luego de que “C” haya sido emplazado como corresponde, su buena fe y que adquirió a título oneroso la restitución del inmueble se hace imposible por lo que “B” deberá:

a) Devolver el precio que tenga al momento de la celebración del negocio.

b) Pagar daños y perjuicios si actuó de mala fe.

2. En este caso, el juez no puede ordenar la cancelación de la inscripción hecha a favor de “C” ni el registro la puede llevar a cabo.

3. Además, el dolo no es una causa que aparezca en el registro como para invalidar el derecho de “C” quien adquirió de quien en el registro aparecía con derecho a otorgarle.

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1. Si, luego de emplazado “C” como

corresponde, se prueba que actuó de

mala fe entonces SÍ es posible la

restitución del inmueble y el juez deberá

ordenar la cancelación de la inscripción

hecha, tanto a favor de “B” como de

“C”, el registro deberá proceder a

cancelarlas y a inscribir de nuevo a

favor de “A”.

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Como al momento de plantear la demanda, según el caso, “A” ya tenía conocimiento que el inmueble había sido transferido a “C”, por supuesto que tiene la obligación de darle intervención a “C” para escucharlo, para probarle que actuó de mala fe y para darle oportunidad a “C” de que a su vez demuestre su buena fe.

No se puede afectar el derecho de “C” sin que previamente se le haya dado la oportunidad de alegar en juicio y probar su respectivo derecho, de lo contrario se viola el principio de debido proceso y aunque el juicio de anulabilidad se gane, procede el amparo mediante el cual se dejará sin efecto todo lo actuado.

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Como al momento de plantear la

demanda, según el caso, “A” ya tenía

conocimiento que el inmueble había sido

transferido a “C”, se debe solicitar se

decrete la anotación de demanda y el

registro debe anotar la finca.

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El negocio jurídico de compraventa celebrado el 7 de agosto de 2007 entre "A" y "B" sobre un bien inmueble encubre una donación entre vivos a título gratuito. El cónyuge de "A" va a promover liquidación de patrimonio conyugal y afirma que ese inmueble, adquirido dentro del matrimonio, forma parte del patrimonio conyugal el cual se rige por comunidad de gananciales y le consulta:

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• Debe demandar la nulidad relativa del negocio jurídico celebrado entre “A” y “B” cuya causa será la simulación relativa de que adolece dicho negocio jurídico. La simulación relativa siempre es causa de nulidad relativa o anulabilidad.

• Como se demandará como causa de la nulidad relativa la simulación relativa, el plazo es imprescriptible. No porque se vaya a demandar a uno de los cónyuges y porque entre cónyuges no corre el plazo de prescripción, sino porque la simulación es imprescriptible aún entre las partes que simularon.

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Una vez probada la simulación relativa,

que el negocio jurídico celebrado por “A”,

se CONVIERTA, que el negocio jurídico de

compraventa se produzca efectos de

donación entre vivos a título gratuito; y

Solicitar, si se trata de inmueble, se ordene

al registrador dejar sin efecto la inscripción

hecha como compraventa y en su lugar se

haga como donación entre vivos a título

gratuito.

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La anotación de la demanda a efecto de

evitar otra transferencia que perjudique el

derecho del cónyuge que demanda.

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Se emplace al tercero a efecto de probar

que actuó de buena o mala fe.

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1. Si dentro del juicio se demuestra, luego de que el tercero haya sido emplazado como corresponde, su buena fe y que adquirió a título oneroso la restitución del inmueble se hace imposible por lo que el cónyuge demandado deberá:

a) Devolver el precio que tenga al momento de la celebración del negocio, precio que será el que se liquide posteriormente.

b) Pagar daños y perjuicios se actuó de mala fe.

2. En este caso, el juez no puede ordenar la cancelación de la inscripción hecha a favor del tercero ni el registro la puede llevar a cabo.

3. Además, la simulación relativa no es una causa que aparezca en el registro como para invalidar el derecho del tercero que haya adquirido de quien en el registro aparecía con derecho a otorgarle.

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1. Si, luego de emplazado el tercero como

corresponde, se prueba que actuó de

mala fe, entonces SÍ es posible la

restitución del inmueble y el juez deberá

ordenar la cancelación de la inscripción

hecha a favor del tercero.

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