amparo directo - senado.gob.mx · en materia administrativa del primer circuito y, correspondió...

40
AMPARO DIRECTO: *************************************** ********************* QUEJOSA: ********** MAGISTRADA PONENTE: LIC. ROSA ELENA GONZÁLEZ TIRADO. SECRETARIA: LIC. LETICIA MENA CARDEÑA. México, Distrito Federal. Acuerdo del ********** Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, correspondiente a la sesión del día ********** ********** ********** ******************** ****************************** V I S T O S Y R E S U L T A N D O: PRIMERO. Por escrito presentado el ********** ******************** ********************, en la Oficialía de Partes Común de las Salas Regionales Metropolitanas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, ******************** por conducto de su representante, ocurrió a demandar el amparo y protección de la Justicia Federal en contra de la autoridad y respecto del acto que a continuación se transcriben: “VI.- AUTORIDADES RESPONSABLES:--- La H. **********Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.

Upload: trandan

Post on 30-Sep-2018

216 views

Category:

Documents


0 download

TRANSCRIPT

Page 1: AMPARO DIRECTO - senado.gob.mx · en Materia Administrativa del Primer Circuito y, correspondió conocer a este Tribunal Colegiado, donde por acuerdo de presidencia de ... artículo

AMPARO DIRECTO:************************************************************

QUEJOSA: **********

MAGISTRADA PONENTE:LIC. ROSA ELENA GONZÁLEZ TIRADO.

SECRETARIA:LIC. LETICIA MENA CARDEÑA.

México, Distrito Federal. Acuerdo del ********** Tribunal

Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito,

correspondiente a la sesión del día ********** ********** **********

******************** ******************************

V I S T O S

Y R E S U L T A N D O:

PRIMERO. Por escrito presentado el ********** ******************** ********************, en la Oficialía de Partes Común

de las Salas Regionales Metropolitanas del Tribunal Federal de

Justicia Fiscal y Administrativa, ******************** por conducto de su

representante, ocurrió a demandar el amparo y protección de la

Justicia Federal en contra de la autoridad y respecto del acto que a

continuación se transcriben:

“VI.- AUTORIDADES RESPONSABLES:--- La

H. **********Sala Regional Metropolitana del

Tribunal Federal de Justicia Fiscal y

Administrativa.”

Page 2: AMPARO DIRECTO - senado.gob.mx · en Materia Administrativa del Primer Circuito y, correspondió conocer a este Tribunal Colegiado, donde por acuerdo de presidencia de ... artículo

2 D.A. 676/2011.

“VII.- ACTOS RECLAMADOS: La sentencia de

fecha ********** en virtud de la cual la H.

**********Sala Regional Metropolitana del

Tribunal Federal de Justicia Fiscal y

Administrativa sobreseyó el juicio de nulidad

tramitado bajo el expediente número ********** (en lo sucesivo denominada simplemente como

la “SENTENCIA”)…”

En la demanda de garantías se estimaron violados los

artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos y se señaló como tercero perjudicado a la Subsecretaría

de Atención Ciudadana y Normatividad de la Secretaría de la

Función Pública.

SEGUNDO. El asunto fue remitido por la Sala responsable a

la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados

en Materia Administrativa del Primer Circuito y, correspondió conocer

a este Tribunal Colegiado, donde por acuerdo de presidencia de

************************************************************se admitió a

trámite con el número de expediente ********** ******************** y se

señaló que se tenía con el carácter de terceras perjudicadas a la

autoridad que fue parte en el juicio de origen, así como a

******************** y a ******************** se ordenó el emplazamiento

de estas dos últimas y, se ordenó dar vista del expediente al Agente

del Ministerio Público de la Federación adscrito, quien omitió formular

pedimento.

El **********, se tuvieron por formulados los alegatos de la

Directora Contenciosa Administrativa “B”, de la Unidad de Asuntos

Jurídicos de la Secretaría de la Función Pública. Posteriormente, se

tuvo por recibido el oficio de dicha Unidad Administrativa por el que

manifestó que no existía inconveniente alguno para que aparecieran

datos personales en la publicación de la sentencia.

Posteriormente, el ******************** se tuvieron por

formulados los alegatos, por señalado domicilio para oír y recibir todo

Page 3: AMPARO DIRECTO - senado.gob.mx · en Materia Administrativa del Primer Circuito y, correspondió conocer a este Tribunal Colegiado, donde por acuerdo de presidencia de ... artículo

3 D.A. 676/2011.

tipo de notificaciones y documentos por parte del apoderado de la

tercera perjudicada **********

Encontrándose los autos en estado de resolución, por diverso

acuerdo de presidencia de ****************************** ****************************** fueron turnados a la Magistrada Ponente

para la formulación del correspondiente proyecto de resolución.

Posteriormente, el **********, se formuló

consulta a la Comisión de Creación de Nuevos

Órganos del Consejo de la Judicatura Federal.

En proveído de ****************************************, se ordenó

agregar a los presentes autos el oficio

**********************************************************************, de

******************************de esa misma anualidad, con el que el

Secretario Técnico de la Comisión de Creación de Nuevos Órganos

del Consejo de la Judicatura Federal dio respuesta a la consulta

planteada por este colegiado. Además, en el auto de mérito se

devolvieron los autos a esta ponencia.

C O N S I D E R A N D O:

PRIMERO. Este Tribunal Colegiado tiene competencia legal para conocer del presente juicio y la vía elegida es correcta, de

conformidad con lo dispuesto por los artículos 44, 46 y 158, de la Ley

de Amparo; 37, fracción I, inciso b), y 38 de la Ley Orgánica del

Poder Judicial de la Federación, así como Tercero Transitorio del

Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas

disposiciones de los artículos 94, 103, 104 y 107 de la Constitución

General de la República, publicado en el Diario Oficial de la

Federación el seis de junio de dos mil once, al haberse promovido en

contra de una resolución que puso fin al juicio, por un tribunal

administrativo con residencia en el circuito en que este órgano ejerce

jurisdicción.

Page 4: AMPARO DIRECTO - senado.gob.mx · en Materia Administrativa del Primer Circuito y, correspondió conocer a este Tribunal Colegiado, donde por acuerdo de presidencia de ... artículo

4 D.A. 676/2011.

SEGUNDO. La existencia del acto reclamado se acredita con

el informe justificado suscrito por el Presidente de la Sala

responsable, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 169 de

la Ley de Amparo, así como con los autos originales del juicio de

nulidad

**********************************************************************.

TERCERO. La promoción del juicio de amparo fue oportuna,

en virtud de que la resolución reclamada se notificó a la quejosa el

******************** ********** ****************************** como consta a

foja ********** del juicio de nulidad respectivo, y la demanda de

garantías se presentó, por conducto de la Sala del conocimiento, el

************************************************************ esto es, dentro

del término de quince días hábiles previsto en el artículo 21 de la Ley

de Amparo, descontándose por inhábiles los días

****************************************, de conformidad con lo dispuesto

en los numerales 12 del Código Fiscal de la Federación, 23 de la Ley

de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la

Federación.

CUARTO. La resolución reclamada concluyó con los

siguientes puntos resolutivos:

“I.- Ha resultado FUNDADA la primera causal

de sobreseimiento intentada por la demandada,

en consecuencia;--- II.- SE SOBRESEE en el

presente juiio de nulidad.--- III.- NOTIFÍQUESE…”.

QUINTO. No se transcriben la resolución ni los conceptos de

violación hechos valer; sin embargo, para el estudio del asunto se

agregó copia certificada de la sentencia de mérito y además, se

entregaron a los Magistrados de este tribunal, copias fotostáticas

íntegras y legibles de ambos documentos.

Apoya lo expuesto, la jurisprudencia 2a./J.58/2010 aprobada

por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,

publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Page 5: AMPARO DIRECTO - senado.gob.mx · en Materia Administrativa del Primer Circuito y, correspondió conocer a este Tribunal Colegiado, donde por acuerdo de presidencia de ... artículo

5 D.A. 676/2011.

XXXI, Mayo de 2010, Novena Época, página 830, que literalmente

dispone:

“CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN. De los preceptos integrantes del capítulo X "De las sentencias", del título primero "Reglas generales", del libro primero "Del amparo en general", de la Ley de Amparo, no se advierte como obligación para el juzgador que transcriba los conceptos de violación o, en su caso, los agravios, para cumplir con los principios de congruencia y exhaustividad en las sentencias, pues tales principios se satisfacen cuando precisa los puntos sujetos a debate, derivados de la demanda de amparo o del escrito de expresión de agravios, los estudia y les da respuesta, la cual debe estar vinculada y corresponder a los planteamientos de legalidad o constitucionalidad efectivamente planteados en el pliego correspondiente, sin introducir aspectos distintos a los que conforman la litis. Sin embargo, no existe prohibición para hacer tal transcripción, quedando al prudente arbitrio del juzgador realizarla o no, atendiendo a las características especiales del caso, sin demérito de que para satisfacer los principios de exhaustividad y congruencia se estudien los planteamientos de legalidad o inconstitucionalidad que efectivamente se hayan hecho valer.”

SEXTO. Previamente al estudio de los conceptos de violación

planteados por la quejosa, procede estudiar los argumentos que

expone ********** en su calidad de tercero interesado y por conducto

de su representante, en el escrito presentado ante este órgano

colegiado el **********, en el que sostiene la improcedencia del juicio

de amparo por actualizarse, a su entender, las causas de

improcedencia establecidas en las fracciones IX, XVI y XVII del

artículo 73 de la Ley de Amparo, en relación con la fracción IV del

diverso 74, del 9, fracciones III y IV y 192 y 193, todos del invocado

ordenamiento legal.

La viabilidad del análisis de los alegatos de las partes en un

juicio de garantías (que no forman parte de la litis constitucional), se

genera cuando en ellos se hacen valer argumentos encaminados a

evidenciar la improcedencia del juicio constitucional, conforme al

último párrafo del artículo 73 de la Ley de Amparo, lo que motiva el

pronunciamiento respectivo.

Page 6: AMPARO DIRECTO - senado.gob.mx · en Materia Administrativa del Primer Circuito y, correspondió conocer a este Tribunal Colegiado, donde por acuerdo de presidencia de ... artículo

6 D.A. 676/2011.

Apoya lo expuesto la jurisprudencia I.3o.C. J/36, publicada en

el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXV, Abril de

2007, Novena Época, página 1359, que literalmente dispone:

“ALEGATOS. DEBEN SER EXAMINADOS EN EL JUICIO DE AMPARO, CUANDO PLANTEAN ALGUNA CAUSA DE IMPROCEDENCIA, PORQUE ÉSTA ES DE ORDEN PÚBLICO Y DE ANÁLISIS OFICIOSO. La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido jurisprudencia en el sentido de que los alegatos de las partes en un juicio de garantías no forman parte de la litis constitucional y, en consecuencia, no existe obligación de estudiarlos, puesto que la litis se integra con la demanda de amparo y el informe justificado; sin embargo, cuando se hace valer una causa de improcedencia en los alegatos, éstos sí deben ser materia de estudio, en virtud de que conforme al último párrafo del artículo 73 de la Ley de Amparo, las causas de improcedencia deben ser examinadas de oficio por el juzgador de garantías, lo cual implica que cuando éste advierta que se actualiza una causa de improcedencia, debe hacerla valer oficiosamente y, por mayoría de razón, puede afirmarse que si una de las partes aduce que se actualiza una hipótesis de improcedencia, el órgano de control constitucional debe proceder a su estudio, a fin de desestimarla o establecer que sí se actualiza. Consecuentemente, cuando una de las partes hace valer alegatos en los que plantea una causa de improcedencia, éstos deben ser materia de estudio en la sentencia que se dicte en el juicio de amparo.”

En el tenor apuntado, se tiene que la referida promovente

aduce en vía de alegatos, lo siguiente:

“…**********, en mi calidad […] ---- Por medio del presente escrito, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 167 de la Ley de Amparo comparezco en tiempo y forma a nombre de mi representada ********** a apersonarme al presente juicio de garantías como tercero interesado, en virtud de que mi representada cuenta con interés jurídico en el presente proceso, toda vez que la resolución combatida tutela derechos de mi representada, por lo anterior realizo las siguientes manifestaciones respecto al amparo promovido por la empresa **********--- He de hacer notar a sus señorías que el presente juicio resulta improcedente en virtud de que se actualizan las causales previstas en las fracciones IX, XVI y XVII del artículo 73, así como se actualizan los motivos de sobreseimiento previstos por las fracciones IV del artículo 74, ambos de la Ley de Amparo reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los

Page 7: AMPARO DIRECTO - senado.gob.mx · en Materia Administrativa del Primer Circuito y, correspondió conocer a este Tribunal Colegiado, donde por acuerdo de presidencia de ... artículo

7 D.A. 676/2011.

Estados Unidos Mexicanos, lo cual será explicado a detalle a continuación.--- De conformidad con lo dispuesto en las fracciones IX, XVI y XVII del numeral 73 de la Ley de Amparo, el juicio de garantías que nos ocupa debe sobreseerse al haber dejado de existir la materia de fondo de la presente controversia.--- Primeramente porque tal y como lo estableció la autoridad responsable H. ********** Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa de conformidad con lo establecido por el artículo 3, fracción II de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, son elementos y requisitos del acto administrativo tener objeto que pueda ser materia del mismo, determinado o determinable; preciso en cuanto a las circunstancias de tiempo, lugar, y previsto por la ley.--- Ahora bien, si como se advierte del capítulo de antecedentes del escrito que en este acto se desahoga, en cumplimiento a la resolución recurrida de **********, la Dirección General de Inconformidades, determinó la nulidad total de la Licitación Pública Nacional No ********** (partidas 1 y 2) desde sus orígenes y ordenó a la convocante reponer los actos irregulares conforme a derecho, está llevando a cabo un nuevo procedimiento de contratación mediante convocatoria pública con el que se aseguren al Estado las mejores condiciones de contratación a que alude el artículo 27 de la Ley de la Materia y proceder, a la terminación anticipada de los contratos que, en su caso, se hayan derivado del procedimiento nulificado, en términos del artículo 54 de la Ley de Adquisiciones. Arrendamientos y Servicios del Sector Público siendo el caso que la convocante Secretaría de Hacienda y Crédito Público, previo a la interposición (**********) y admisión del recurso de revisión, lo que ocurrió mediante oficio No. ********** de ********** ********** (mismo que no ha sido, ni es materia de controversia en este juicio de garantías), realizó los siguientes actos:--- *Con fecha **********, llevó a cabo un nuevo y diverso procedimiento de contratación mediante la publicación de la Convocatoria ********** la Licitación Pública Nacional No **********, para la contratación consolidada del Servicio de ‘Reproducción y Administración de Documentos’.---*Asimismo, mediante oficio No ********** de ********** notificó a ********** la terminación, anticipada del contrato, mismo que no inició su operación, como quedó asentado en el oficio No. ********** de ********** suscrito por la Directora General Adjunta de Adquisiciones y Contratación de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.--- Debe destacarse que dichos actos no fueron controvertidos por la actora y por ende, se encuentran firmes, al tratarse de actos consentidos tácitamente, por lo cual deberá decretarse de esta manera por sus señorías.--- De lo anterior, se desprende que si de conformidad con lo establecido por el artículo 33 de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público, que indica que las bases sólo podrán modificarse en plazos u otros aspectos sólo hasta el sexto día natural previo al acto de presentación y apertura de

Page 8: AMPARO DIRECTO - senado.gob.mx · en Materia Administrativa del Primer Circuito y, correspondió conocer a este Tribunal Colegiado, donde por acuerdo de presidencia de ... artículo

8 D.A. 676/2011.

proposiciones, es inconcuso que a la fecha cualquiera que sea la determinación que tome esa H. Juzgadora no es factible alguna modificación a las Bases del procedimiento de contratación No. **********, pues dicha licitación ya se nulificó y en sustitución a ésta se publicó la Convocatoria No. ********** relativa a la diversa Licitación Pública Nacional No. ********** aunado al hecho de que mediante oficio de ********** se notificó a la actora la terminación anticipada del contrato, como lo ordenó la resolución de **********.--- Por otra parte, de conformidad con lo dispuesto por la fracción IX, XVI y XVII del artículo 73 de la Ley de amparo, se surten las causales de improcedencia referidas, por lo cual el presente juicio debe sobreseerse, pues aun y cuando subsista la resolución impugnada, ésta no puede surtir efecto legal alguno por haber dejado de existir el objeto o materia de la misma, esto es, la Licitación Pública Nacional No. **********.--- Se refiere lo anterior, pues previo a la interposición y admisión del recurso de revisión de la empresa **********., ante la hoy demandada; la convocante ya había notificado a la hoy actora la terminación anticipada del contrato (oficio No. **********de **********) y publicado la Licitación Pública Nacional No. **********, para la contratación consolidada del servicio de ‘Reproducción y Administración de Documentos’ (**********) respectivamente.--- En ese tenor, queda claro que si bien subsiste la resolución impugnada, también es que dicho acto no puede surtir ningún efecto legal, al haber dejado de existir la materia u objeto de fondo que dio origen a la resolución impugnada, esto es, la Licitación Pública Nacional No. **********.--- Existe por tanto imposibilidad jurídica y material para que sus Señorías realicen algún pronunciamiento respecto de los argumentos que hace valer la actora en su escrito de demanda de garantías, pues suponiendo sin conceder que ese H. Tribunal Colegiado estimara procedente declarar la nulidad de la resolución impugnada y que su efecto inmediato fuese que se repusieran los actos de la Licitación Pública Nacional No. **********, partidas I y II lo cierto es que ya no sería posible concretarlo jurídicamente a favor de la ahora actora dicho acto ya no existe en la actualidad al haber sido revocado por otro diverso que se encuentra firme.--- Asimismo, debe decretarse el sobreseimiento del presente juicio, porque la resolución impugnada no puede surtir efecto material alguno, toda vez que dejó de existir el acto que le dio origen, esto es, la Licitación Pública Nacional No. ********** y fue sustituido por uno nuevo, como lo es el diverso **********, el que no puede ser materia de estudio y análisis, en tanto que se trata de un acto diverso y ajeno al que le dio origen a la resolución impugnada, conforme a lo dispuesto por las hipótesis previstas en las fracciónlv (sic) del artículo 74 de la Ley de Amparo.--- En efecto, si bien es cierto que subsiste la resolución impugnada por la que se confirmó la diversa recurrida, también lo es que dicho acto no puede surtir ningún efecto legal al haber dejado de existir la materia u objeto del

Page 9: AMPARO DIRECTO - senado.gob.mx · en Materia Administrativa del Primer Circuito y, correspondió conocer a este Tribunal Colegiado, donde por acuerdo de presidencia de ... artículo

9 D.A. 676/2011.

fondo, esto es, el concurso **********, pues en cumplimiento a la resolución recurrida, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público publicó mediante Convocatoria un diverso y ajeno concurso licitatorio al señalado, como se advierte de la publicación en el Diario Oficial de la Federación del concurso No.********** de **********, correspondiente a la Licitación Pública Nacional No. **********, EL QUE NO PUEDE SER AFECTADO POR CUALQUIER DETERMINACIÓN QUE SE TOME EN EL PRESENTE JUICIO. Lo anterior es así, no sólo porque no puede ser materia de análisis en el presente juicio de garantías, al tratarse de un acto diverso y ajeno al concurso No.**********, que dio origen a la resolución impugnada, sino porque el procedimiento licitatorio No. **********, se encuentra firme.--- La empresa **********. participó en el concurso de licitación y el día **********, se emitió el fallo correspondiente, en contra del cual se inconformó y el órgano interno de control de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, resolvió declararla infundada con fecha **********, por lo que promovió juicio de amparo, mismo que conoció el Juzgado ********** de Distrito en materia Administrativa en el Distrito Federal, en el expediente **********, en el cual se resolvió el sobreseimiento y más tarde declarar firme dicha sentencia.--- De lo anterior se colige que el segundo procedimiento licitatorio, ya se encuentra firme al constituir cosa juzgada, lo que no puede ser desconocido por sus señorías, dado que dicha resolución se refleja en el presente de garantías, al ser cosa juzgada.--- En razón de lo expuesto, es evidente que aun y cuando subsiste legalmente la resolución impugnada, ésta no surte ni puede surtir efecto material alguno por haber dejado de existir la licitación pública nacional que le dio origen y que es materia de la litis del presente juicio de garantías que en este acto se reclama por la empresa quejosa y menos aun modificarse el contrato surgido como consecuencia de la nueva licitación pública decretada, ya que dicho procedimiento ha quedado firme y se encuentra confirmada su legalidad, lo que no pasa con la licitación pública anterior que alega la recurrente, toda vez que como se advierte de la resolución de ********** y la cual es materia de la presente litis, se detectaron irregularidades en el procedimiento de contratación por lo cual de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 15 penúltimo párrafo, así como el artículo 69 fracción II de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público, lo procedente era decretar su nulidad, y proceder a la terminación anticipada de los contratos que se hayan derivado del procedimiento nulificado, en términos del artículo 54 de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público.--- Además, porque como se advierte del capítulo de antecedentes, ya existe pronunciamiento firme, en relación con los gastos no recuperables de la terminación anticipada del contrato, toda vez que en respuesta a la reclamación de los daños no recuperables, mediante oficios Nos. ********************, la Convocante manifestó su

Page 10: AMPARO DIRECTO - senado.gob.mx · en Materia Administrativa del Primer Circuito y, correspondió conocer a este Tribunal Colegiado, donde por acuerdo de presidencia de ... artículo

10 D.A. 676/2011.

imposibilidad para proceder en sus términos, por lo que interpuso JUICIO DE AMPARO, mismo que quedó radicado en el Juzgado ********** de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, con el Toca No. **********, el que por SENTENCIA **********, resolvió sobreseerlo, por lo que en su contra promovió RECURSO DE REVISIÓN EN AMPARO, mismo del que tocó conocer al ********** Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, bajo el ********** y que por ejecutoria de ********** determinó concederle el amparo y protección porque el oficio reclamado ********** de **********, no se encuentra debidamente fundado y motivado.--- En cumplimiento a la ejecutoria de **********, la Directora General Adjunta de Adquisiciones y Contratación de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, mediante oficio No. **********de **********, resolvió:---- *Dejar insubsistente el diverso ********** de **********, *Considerando que el servicio previsto en el Contrato L.P.N.E.C. **********, no inició su operación y que en el mismo no se pactó el detalle y precio de los conceptos a los que ********** hace referencia en su escrito de **********, se desprende que no existe adeudo alguno por parte de esta dependencia, toda vez que el servicio previsto en el contrato no inició su operación y no se dieron los supuestos previstos en la Cláusula Cuarta del Contrato en la que se estableció el costo de los servicios que cubriría mediante pagos mensuales por servicios prestados, lo anterior, atendiendo a la información proporcionada por la Dirección de Operación y Servicios, mediante oficio ********** de **********.--- *De la documentación relacionada se infiere en forma indubitable que no se cumple con los requisitos que impone el último párrafo del artículo 54 de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público, ya que **********, no aporta elementos de convicción necesarios, conforme a derecho, para demostrar en forma indubitable que los gastos que reclama como no recuperables se relacionan con el contrato L.P.N.E.C **********.--- *Por lo expuesto y fundado, al no haber demostrado los extremos de su pretensión resulta improcedente el pago de la cantidad que reclama como supuestos gastos no recuperables.--- Mediante PROVEÍDO de **********, el Juzgado ********** de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, dio vista a la empresa ********** a efecto de que se manifestara en relación con el oficio de **********, lo que hizo mediante escrito de **********, por lo que por auto de **********, con fundamento en el artículo 80 de la Ley de Amparo, determinó que fue cumplida la ejecutoria en sus términos.--- Mediante acuerdo de **********, el citado Juzgador señala que toda vez que transcurrió en exceso el término para interponer la inconformidad que prevé el artículo 105, párrafo tercero, de la Ley de Amparo, en contra del pronunciamiento de **********, por el que se tuvo por cumplida la ejecutoria del juicio de garantías, sin que la parte quejosa lo haya hecho valer, no obstante que fue

Page 11: AMPARO DIRECTO - senado.gob.mx · en Materia Administrativa del Primer Circuito y, correspondió conocer a este Tribunal Colegiado, donde por acuerdo de presidencia de ... artículo

11 D.A. 676/2011.

legalmente notificada de dicho proveído, se le tiene por conforme con el cumplimiento dado a la Ejecutoria de Amparo.--- En ese orden de ideas, queda claro que la materia de fondo del presente juicio dejó de existir, no sólo porque existe una nueva licitación, cuya legalidad ya se encuentra firme, sino porque la nulidad del procedimiento No.**********, que trajo consigo la terminación anticipada del contrato y los gastos no recuperables que se le generaron a la actora con motivo de dicho convenio de voluntades, ya es cosa juzgada por el Poder Judicial de la Federación, lo que en forma alguna puede ser desconocido por este H. Tribunal Colegiado, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 354, 355 y 356, fracción II del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria a la materia, de conformidad con el artículo 1 de la primer legislación citada, por lo que es evidente que existe impedimento para que esa H. Sala emita resolución en cuanto al fondo del asunto, en tanto que lo resuelto en aquellos juicios, al encontrarse relacionados reflejan en el presente procedimiento.--- Por lo cual, al encuadrarse las hipótesis previstas en las fracciones IX, XVI y XVII del artículo 73 de la Ley de Amparo, queda claro que la materia del fondo de la controversia que nos ocupa dejó de existir, no obstante que la resolución impugnada continúe existiendo materialmente.--- De conformidad con lo dispuesto en la fracción XVII del artículo 73 de la Ley de Amparo, el juicio contencioso administrativo que nos ocupa debe sobreseerse, al haber ocurrido un cambio de situación jurídica que afecta la resolución que por esta vía se impugna, como se pasa a demostrar:--- A) En primer lugar, porque si bien es cierto que el acto que por esta vía se impugna, se hace consistir en la sentencia de fecha ********** dictada por la H. ********** Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa bajo el número de expediente ******************** en la cual se sobresee el juicio de nulidad intentado por la hoy quejosa, quedando por tanto subsistente la resolución contenida en el oficio No. ********** **********, mediante la cual confirmó la diversa de **********, por medio de la cual la Dirección General de Inconformidades, decretó la nulidad total de la Licitación Pública Nacional No. ********** (partidas 1 y 2) desde sus orígenes, así como los actos derivados y que se deriven del mismo, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 69 fracción II, de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público, ordenando a la convocante reponer los actos irregulares conforme a derecho, esto es, llevando a cabo un nuevo procedimiento de contratación mediante convocatoria pública con el que se aseguren al Estado las mejores condiciones de contratación a que alude el artículo 27 de la Ley de la Materia y proceder, a la terminación anticipada de los contratos que, en su caso, se hayan derivado del procedimiento nulificado, en términos del artículo 54 de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público, también lo es que la Licitación Pública Nacional No. **********

Page 12: AMPARO DIRECTO - senado.gob.mx · en Materia Administrativa del Primer Circuito y, correspondió conocer a este Tribunal Colegiado, donde por acuerdo de presidencia de ... artículo

12 D.A. 676/2011.

que es el acto que le dio origen a la resolución impugnada y a la diversa recurrida fue sustituido por uno nuevo, como lo es el diverso **********.--- Lo anterior en virtud de que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, el día **********, llevó a cabo un nuevo y diverso procedimiento de contratación mediante la publicación de la Convocatoria No. ********** de la Licitación Pública Nacional No. **********, para la contratación consolidada del servicio de ‘Reproducción y Administración de Documentos’.--- En ese tenor, se generó de modo ineludible una inexistencia de objeto o materia del mismo, por lo cual no puede surtir efecto legal ni material alguno lo cual imposibilita legalmente a ese H. Tribunal Colegiado en materia administrativa a realizar algún pronunciamiento respecto de la legalidad de la resolución impugnada, pues de hacerlo indudablemente afectaría la nueva situación jurídica que se creó al haberse sustituido el Concurso Público Nacional No. **********, por el publicado en la Convocatoria No. ********** correspondiente a la Licitación Pública Nacional No. **********.--- En ese orden, si la resolución impugnada por la que se confirmó la diversa recurrida, deriva de la Licitación Pública Nacional No. **********, convocada por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, y ésta dejó de existir, previo a la admisión del recurso de revisión **********, al publicarse la diversa **********, es evidente que las violaciones cometidas, en el primero deben considerarse consumadas de modo irreparable.--- En razón de lo cual, el presente asunto constituye un caso específico de causa notoria, manifiesta e indudable de improcedencia, que hace posible decretar la improcedencia del presente juicio de garantías previstas en las fracciones IX, XVI y XVII del artículo 73 de la Ley de amparo, pues ningún objeto tiene (sic) continuar la tramitación del juicio, si no puede reponerse la Licitación citada en primer término, por lo que únicamente se trastocaría el principio de celeridad procesal establecido en el artículo 17 constitucional.--- B) En segundo lugar, cabe decir que se gesta un cambio de situación jurídica, toda vez que previo a la interposición y admisión del recurso de revisión ante la demandada, la Convocante mediante oficio No. ********** de ********** notificó a **********. la terminación anticipada del contrato y con fecha **********, llevó a cabo un nuevo y diverso procedimiento de contratación, mediante la publicación de la Convocatoria No. **********de la Licitación Pública Nacional No ********** para la contratación consolidada del servicio de ‘Reproducción y Administración de Documentos’.--- Siendo el caso que como se advierte del capítulo de antecedentes del presente oficio, por lo que hace a los gastos no recuperables de la terminación anticipada del contrato, ya existe pronunciamiento firme, lo que igualmente sucede, con la legalidad del concurso licitatorio de referencia, por lo que al constituir cosa juzgada del Poder Judicial de la Federación, esa H. Sentenciadora, no la puede desconocer, de conformidad con los artículos 354, 355 y 356, fracción II, del Código

Page 13: AMPARO DIRECTO - senado.gob.mx · en Materia Administrativa del Primer Circuito y, correspondió conocer a este Tribunal Colegiado, donde por acuerdo de presidencia de ... artículo

13 D.A. 676/2011.

Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria a la materia.--- En tal virtud, es patente el cambio de situación jurídica que se gesta en el caso y que imposibilita legalmente a esa H. Sala a realizar algún pronunciamiento respecto de la legalidad de la resolución impugnada, pues de hacerlo indudablemente afectaría la nueva situación jurídica que se creó: a) con la publicación de la Licitación Pública Nacional No. ********** y, que dio lugar a la adjudicación del contrato a la empresa VISIÓN HOLDINGS MÉXICO S. DE R. L. C.V. cuya situación jurídica no se puede modificar, pues quedó firme el procedimiento licitatorio No. **********, al adquirir el carácter de cosa juzgada, mismo que se refleja y repercute en el presente juicio y, b) la firmeza de los gastos no recuperables derivados de la terminación anticipada del contrato.--- Ante tales circunstancias, y al ser manifiesta la causa notoria de improcedencia del 74juicio (sic) que se hace valer, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 9, fracciones III y IV de la Ley de Amparo, lo procedente es que esa juzgadora decrete el sobreseimiento del juicio.--- III. En la especie se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 73 fracción IX ambos de la Ley de Amparo, 192 y 193 de la Ley de Amparo, en tanto que existe jurisprudencia en el sentido de que el juicio es improcedente cuando se trata de actos consumados.--- Al respecto, cabe mencionar que los artículos 192 y 193 de la Ley de Amparo establecen que la jurisprudencia que establezca la Suprema Corte de Justicia y los Tribunales Colegiados de Circuito es obligatoria para los Tribunales Administrativos.--- A) En primer término, cabe decir que si bien es cierto que el acto que por esta vía se impugna, se hace consistir en la resolución contenida en el oficio No. ********** de **********, mediante la cual se confirmó la diversa de **********, también lo es que en cumplimiento a los efectos ordenados en la resolución recurrida; el día **********, la Convocante (previo a la admisión del recurso de revisión **********), llevó a cabo un nuevo y diverso procedimiento de contratación, mediante la publicación de la Convocatoria No. ********** de la Licitación Pública Nacional No. **********, lo que hace evidente que existe imposibilidad jurídica, física y material para que esa H. Sala formule cualquier pronunciamiento respecto de las pretensiones de la actora, pues si la resolución impugnada fuese declarada nula, la sentencia correspondiente no podría ser cumplimentada, ya que la publicación del concurso Iicitatorio de referencia se trata de un acto consumado de modo irreparable.--- B) En segundo lugar, porque los efectos de la resolución recurrida de **********, se cumplimentaron y consumaron no sólo previo a la interposición y admisión del recurso, sino de la presentación de la demanda de garantías presentada por la quejosa, pues la convocante mediante oficio de **********, le notificó a la hoy actora la terminación anticipada del contrato y el veinticinco siguiente publicó el diverso concurso **********, por lo que estamos en presencia de actos consumados de modo

Page 14: AMPARO DIRECTO - senado.gob.mx · en Materia Administrativa del Primer Circuito y, correspondió conocer a este Tribunal Colegiado, donde por acuerdo de presidencia de ... artículo

14 D.A. 676/2011.

irreparable.--- Sin que sea óbice lo señalado por la actora en su capítulo 14, intitulado ‘Antecedentes’, del escrito que se contesta, en el sentido de que en sesión de **********, el ****************************** Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, en el **********, determinó que la suspensión solicitada por ********** había operado de pleno derecho desde el día **********, pues suponiendo sin conceder que eso sea verdad, cabe decir que los efectos dados a la resolución recurrida de **********, se consumaron previo a la concesión de suspensión a que alude e incluso a la interposición y admisión del recurso de revisión ********** así como de lo expuesto a lo largo de esta causal de improcedencia.--- Resultan aplicables al presente asunto, las siguientes tesis y jurisprudencias que se transcriben a continuación:---- ‘No. Registro: 171,635. Jurisprudencia. Materia(s): Administrativa. Novena Época. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXVI, Agosto de 2007. Tesis: XXI.2o.P.A. J/10. Página: 1496. RESOLUCIÓN FISCAL REVOCADA EN LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA DEL JUICIO DE NULIDAD CON FUNDAMENTO EN EL ÚLTIMO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 215 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN. PARA CONSIDERAR ACTUALIZADA LA CAUSAL DE SOBRESEIMIENTO PREVISTA EN EL ARTÍCULO 203, FRACCIÓN IV, DEL MISMO ORDENAMIENTO, NO ES REQUISITO INDISPENSABLE EXHIBIR DOCUMENTO ALGUNO EN DONDE CONSTE QUE EL ACTO IMPUGNADO SE DEJÓ SIN EFECTOS POR TRATARSE DE UN HECHO ASEVERADO POR LA PROPIA AUTORIDAD COMO ACTUACIÓN JURISDICCIONAL (LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA EL 31 DE DICIEMBRE DE 2005).’--- ‘No. Registro: 175,773. Tesis aislada. Materia(s): Administrativa. Novena Época. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. XXIII, Febrero de 2006. Tesis: IV.2o.A.169 A. Página: 1906. REVOCACIÓN DE RESOLUCIONES ADMINISTRATIVAS EN EL JUICIO DE NULIDAD. AUN CUANDO BENEFICIE AL PARTICULAR DEBE FUNDARSE Y MOTIVARSE PARA PRODUCIR EL SOBRESEIMIENTO, ACORDE CON LAS GARANTÍAS DE LEGALIDAD Y SEGURIDAD JURÍDICA. (se transcribe)’.--- ‘No. Registro: 175,756. Tesis aislada. Materia(s): Administrativa. Novena Época. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. XXIII, Febrero de 2006. Tesis: XXI.1o,P.A.51A. Página: 1922. SOBRESEIMIENTO EN EL JUICIO DE NULIDAD. LA HIPÓTESIS PREVISTA EN EL ARTÍCULO 203, FRACCIÓN IV, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN VIGENTE HASTA EL 31 DE DICIEMBRE DE 2005, NO VIOLA LA SUBGARANTÍA DE JUSTICIA COMPLETA NI CONSTITUYE ABSOLUCIÓN DE LA INSTANCIA, CONTENIDAS, RESPECTIVAMENTE, EN LOS ARTÍCULOS 17 y 23 CONSTITUCIONALES. (se

Page 15: AMPARO DIRECTO - senado.gob.mx · en Materia Administrativa del Primer Circuito y, correspondió conocer a este Tribunal Colegiado, donde por acuerdo de presidencia de ... artículo

15 D.A. 676/2011.

transcribe)’.--- ‘No. Registro: 178,990. Tesis aislada. Materia(s): Administrativa. Novena Época. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. XXI, Marzo de 2005. Tesis: I.13o.A.91 A Página: 1160. JUICIO DE NULIDAD. ES PROCEDENTE SU SOBRESEIMIENTO EN LOS ASUNTOS INFLUENCIADOS POR EL EFECTO REFLEJO DE LA COSA JUZGADA. (se transcribe)’.--- ‘No. Registro: 181,714. Tesis aislada. Materia(s): Administrativa. Novena Época. Instancia; Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XIX, Abril de 2004. Tesis: I.6o.A.46 A. Página: 1431. JUICIO DE NULIDAD. LAS CAUSALES DE IMPROCEDENCIA PUEDEN HACERSE VALER EN CUALQUIER TIEMPO HASTA ANTES DE QUE SE DICTE LA SENTENCIA, POR SER DE ORDEN PÚBLICO. (se transcribe)’.---…”

La transcripción que precede pone de manifiesto que la

tercera perjudicada plantea conjuntamente, las diversas causas de

improcedencia del juicio constitucional, establecidas en las fracciones

IX, XVI y XVII del artículo 73 de la Ley de Amparo, en relación con la

fracción IV del diverso 74, del 9, fracciones III y IV y 192 y 193, todos

del invocado ordenamiento legal, puesto que, según afirma, la

demanda de amparo promovida por la peticionaria de garantías

resulta ser improcedente:

- Porque ha dejado de existir la materia de fondo de la

controversia planteada en el juicio contencioso.

- Porque aún y cuando subsista la resolución impugnada (en

el mencionado juicio de nulidad), la misma no puede surtir

efecto legal alguno por haber dejado de existir el objeto o

materia de la misma, esto es, la licitación pública nacional

**********, al haber sido revocada por otra diversa que se

encuentra firme y que no puede ser analizada por esta vía

constitucional.

- Porque ha ocurrido un cambio de situación jurídica en el

juicio contencioso administrativo que afecta la resolución

reclamada, ya que la licitación pública nacional **********

fue sustituída por una nueva consistente en la número

********** misma que no puede ser materia de estudio y

Page 16: AMPARO DIRECTO - senado.gob.mx · en Materia Administrativa del Primer Circuito y, correspondió conocer a este Tribunal Colegiado, donde por acuerdo de presidencia de ... artículo

16 D.A. 676/2011.

análisis en tanto que se trata de un acto diverso y ajeno al

que le dio origen a la impugnada en el juicio de nulidad,

esto es, la licitación pública nacional **********

- Porque se gesta un cambio de situación jurídica, toda vez

que previo a la interposición y admisión del recurso de

revisión ante la demandada, la convocante mediante oficio

No. ********** de catorce ****************************** notificó

a ******************** la terminación anticipada del contrato y

el ********** **********, llevó a cabo un nuevo y diverso

procedimiento de contratación, mediante la publicación de

la Convocatoria No. **********de la Licitación Pública

Nacional No ********** para la contratación consolidada del

servicio de ‘Reproducción y Administración de

Documentos’

- Porque la nulidad del procedimiento de la licitación pública

nacional **********, que trajo consigo la terminación

anticipada del contrato y los gastos no recuperables que se

generaron a la actora con motivo del convenio de

voluntades, ya es cosa juzgada por el Poder Judicial de la

Federación.

- Porque ningún caso tiene continuar con la tramitación del

juicio de garantías, si no puede reponerse la licitación

pública nacional **********

- Porque los efectos de la resolución recurrida de **********,

(en el juicio de nulidad) se cumplimentaron y consumaron

no sólo previo a la interposición y admisión del recurso,

sino de la presentación de la demanda de garantías

presentada por la quejosa, pues la convocante mediante

oficio de **********, le notificó a la actora la terminación

anticipada del contrato y el veinticinco siguiente publicó el

diverso concurso **********, por lo que se está en presencia

de actos consumados de modo irreparable.

Page 17: AMPARO DIRECTO - senado.gob.mx · en Materia Administrativa del Primer Circuito y, correspondió conocer a este Tribunal Colegiado, donde por acuerdo de presidencia de ... artículo

17 D.A. 676/2011.

- Porque en el caso existe jurisprudencia en el sentido de

que el juicio es improcedente cuando se trata de actos

consumados.

Pues bien, analizadas las manifestaciones que preceden, este

cuerpo colegiado considera que deben desestimarse.

Como punto de partida es necesario establecer que las únicas

causales susceptibles de hacerse valer en el presente juicio, deben

estar relacionadas con el acto reclamado (la resolución emitida por la

**********Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia

Fiscal y Administrativa, con fecha **********) y no en relación con el

juicio de nulidad de origen.

Precisado lo anterior, ha lugar a desestimar las causas

invocadas en tanto que las mismas se concentran al acto impugnado

en el juicio de nulidad y a este último y no al acto que aquí se

reclama.

Máxime que, la promovente no señala de manera específica y

separada, las razones o motivos del porqué, con respecto a la

resolución aquí relacionada, se actualizan las causales de

improcedencia que establecen las fracciones IX, XVI y XVII del

artículo 73 de la Ley de Amparo, en relación con la fracción IV del

diverso 74, del 9, fracciones III y IV y 192 y 193, todos del invocado

ordenamiento legal, sin que su constatación se considere obvia y

objetiva.

Apoya lo anterior, la diversa jurisprudencia 2a./J. 137/2006,

aprobada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la

Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su

Gaceta XXIV, Octubre de 2006, Novena Época, página 365, cuyo

rubro y texto son:

“IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO. CUANDO SE INVOCA COMO CAUSAL ALGUNA DE LAS FRACCIONES DEL ARTÍCULO 73 DE LA LEY

Page 18: AMPARO DIRECTO - senado.gob.mx · en Materia Administrativa del Primer Circuito y, correspondió conocer a este Tribunal Colegiado, donde por acuerdo de presidencia de ... artículo

18 D.A. 676/2011.

DE LA MATERIA, SIN EXPRESAR LAS RAZONES QUE JUSTIFIQUEN SU ACTUALIZACIÓN, EL JUZGADOR DEBERÁ ANALIZARLA SÓLO CUANDO SEA DE OBVIA Y OBJETIVA CONSTATACIÓN. Por regla general no basta la sola invocación de alguna de las fracciones del artículo 73 de la Ley de Amparo para que el juzgador estudie la improcedencia del juicio de garantías que plantee la autoridad responsable o el tercero perjudicado, sin embargo, cuando aquélla sea de obvia y objetiva constatación; es decir, que para su análisis sólo se requiera la simple verificación de que el caso se ajusta a la prescripción contenida en la norma, deberá analizarse aun sin el razonamiento que suele exigirse para justificar la petición, toda vez que en este supuesto bastará con que el órgano jurisdiccional revise si se trata de alguno de los actos contra los cuales no proceda la acción de amparo, o bien si se está en los supuestos en los que conforme a ese precepto ésta es improcedente, debido a la inexistencia de una pluralidad de significados jurídicos de la norma que pudiera dar lugar a diversas alternativas de interpretación. Por el contrario, si las partes hacen valer una causal de improcedencia del juicio citando sólo la disposición que estiman aplicable, sin aducir argumento alguno en justificación de su aserto, no obstante que para su ponderación se requiera del desarrollo de mayores razonamientos, el juzgador deberá explicarlo así en la sentencia correspondiente de manera que motive las circunstancias que le impiden analizar dicha causal, ante la variedad de posibles interpretaciones de la disposición legal invocada a la que se apeló para fundar la declaración de improcedencia del juicio.”

En tal orden de ideas, al no haberse actualizado las causas de

improcedencia planteadas por la autoridad tercera perjudicada,

procede avocarse al estudio de los conceptos de violación que

plantea la quejosa.

SÉPTIMO. Como consideración previa, debe decirse que la

resolución reclamada la constituye la pronunciada el **********, por la

********** Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia

Fiscal y Administrativa, en la que declaró fundada la primera causal

de sobreseimiento hecha valer por la autoridad demandada y, como

consecuencia, decretó el sobreseimiento en el juicio, al haber

considerado, esencialmente, que el juicio de nulidad había quedado

sin materia en cuanto al fondo, puesto que, la licitación primigenia

identificada con el número ********** fue anulada en forma absoluta;

y, porque en la resolución reclamada, la Secretaría de Hacienda y

Page 19: AMPARO DIRECTO - senado.gob.mx · en Materia Administrativa del Primer Circuito y, correspondió conocer a este Tribunal Colegiado, donde por acuerdo de presidencia de ... artículo

19 D.A. 676/2011.

Crédito Público ya había determinado en definitiva que la

reclamación de gastos por el contrato cancelado anticipadamente, no

eran recuperables por parte de la actora **********

En desacuerdo con tal determinación, la ahora quejosa

expone grosso modo lo que a su consideración y conforme a la

jurisprudencia debe entenderse por las garantías de fundamentación

y motivación, así como el principio de legalidad establecidos en los

artículos 14 y 16 constitucionales. Externa el significado del control

de convencionalidad y que éste ha sido elevado a nivel constitucional

conforme a la reforma de diez de junio de dos mil once acaecida al

artículo 1º de la Carta Magna, en relación con lo que al efecto

dispone el precepto 219 de la Convención Americada de los

Derechos Humanos y, como único concepto de violación expone:

1. Que la sentencia reclamada resulta violatoria de los

preceptos numerales en comento, en virtud de que la Sala, al

sobreseer en el juicio de nulidad, asumió que no podía existir

beneficio alguno a favor de la quejosa, puesto que, por un lado había

quedado consumada la nulidad de la licitación ante la existencia de

otra que la sustituyó y, por otro, porque la Secretaría de Hacienda y

Crédito Público había determinado en definitiva la reclamación de

gastos no recuperables.

2. Que al proceder en tal forma, la sala demostró

desconocimiento de lo que demanda la nueva justicia administrativa,

en la que la responsabilidad del estado resulta como indispensable

condicionante para procurar un actuar regular por parte de la

Administración Pública Federal.

3. Que lo anterior es así, puesto que, el actuar de hoy en día

de la Administración Pública conlleva a una responsabilidad objetiva

y directa que trae como consecuencia el resarcimiento de los daños y

perjuicios causados a los particulares, cuando los derechos de los

gobernados no son susceptibles de ser resarcidos.

4. Que conforme al párrafo segundo del artículo 113

constitucional, para que proceda tal reclamación, es indispensable

que se declare que tanto la resolución de origen como la impugnada,

Page 20: AMPARO DIRECTO - senado.gob.mx · en Materia Administrativa del Primer Circuito y, correspondió conocer a este Tribunal Colegiado, donde por acuerdo de presidencia de ... artículo

20 D.A. 676/2011.

fue emitida en contravención a la Ley de Adquisiciones,

Arrendamientos y Servicios del Sector Público.

5. Que existen violaciones que causan el daño aludido a la

quejosa, como las relativas a que la Secretaría de la Función Pública

resolvió una inconformidad de ******************** en treinta y cinco

días, cuando demoró más de ocho meses en resolver el recurso de

revisión promovido por la ahora inconforme; así como que, la propia

Secretaría revocó sin causa legal la suspensión que había operado

de pleno derecho, conforme al artículo 87 de la Ley Federal de

Procedimiento Administrativo (situación que hubiera detenido la

nueva licitación que sustituyó el anterior concurso y que es usada

como arma por la autoridad demandada en el juicio de nulidad),

siendo que las referidas circunstancias deben ser estudiadas por la

sala para considerar un daño efectivo a la peticionaria del amparo.

6. Que lo anterior evidencia, por un lado, la falta de la

responsabilidad moral que asiste a la sala responsable para hacer un

pronunciamiento en el fondo de un asunto que le fue encargado hace

más de tres años, lo cual encuentra apoyo en el artículo 113

constitucional y, con la finalidad de que no se haga nugatoria esa

garantía constitucional.

7. Que lo anterior es así poprque, la justicia en un Estado de

Derecho demanda una evolución, como lo demuestra la propia Ley

Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado, la cual es

resultado de la demanda internacional de indemnización a Ios

particulares que se ven afectados por esa actividad ilegal del Estado,

más aun cuando están involucradas empresas cuyo ámbito comercial

se extiende más allá de las fronteras del territorio mexicano.

8. Que resulta indignante que la responsable haya pretendido

excusarse en una falta de materia en el juicio de nulidad,

argumentando que los gastos no recuperables ya se resolvieron en

definitiva por parte de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público,

cuando que, en términos de los artículos 4°, 12 y 13 de la Ley

Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado:

Page 21: AMPARO DIRECTO - senado.gob.mx · en Materia Administrativa del Primer Circuito y, correspondió conocer a este Tribunal Colegiado, donde por acuerdo de presidencia de ... artículo

21 D.A. 676/2011.

La responsabilidad patrimonial del estado no se limita a gastos irrecuperables que refiere la responsable y que están acotados a lo que prevé el derogado Reglamento de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público; máxime que, los artículos de referencia, demuestran que la responsabilidad patrimonial del Estado alcanza los siguientes conceptos:

La reparación integral del gasto o menoscabo patrimonial sufrido, que va más allá de los limitados términos de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público y su derogado Reglamento.

Los perjuicios materiales, es decir, lo que el particular haya dejado de ganar por la actividad del Estado; y,

Los daños morales que, según explorado derecho, es por lo menos equivalente al daño patrimonial.

Adicionalmente, el oficio que refiere la responsable como causa de la falta de materia (oficio ********** de **********), derivó de la cancelación de un contrato, esto es, se trata de un actuar -suponiendo sin conceder– ‘dentro del marco’ regular; sin embargo, debe tenerse en cuenta lo siguiente:

El hecho de que haya emitido ese oficio, no implica que el cumplimiento del contrato no se pueda demandar por la vía ordinaria.

La reclamación de gastos no recuperables atiende a un acto dentro de un contrato; sin embargo, la reclamación de responsabilidad patrimonial del estado deriva de la actuación irregular de la Administración Pública Federal, es decir, las causas que generan uno y otro reclamo radican en totalmente independientes y de naturaleza jurídicamente diferente.

9. Que las autoridades, tanto la responsable como las

demandadas, hicieron caso omiso al artículo 21, punto 2, de la

Convención Americana de Derechos Humanos, el cual resulta

aplicable en virtud del principio de convencionalidad.

10. Que lo anterior es así porque, al haberse adjudicado a la

quejosa el contrato de mérito, éste ingresó a su patrimonio y, como

Page 22: AMPARO DIRECTO - senado.gob.mx · en Materia Administrativa del Primer Circuito y, correspondió conocer a este Tribunal Colegiado, donde por acuerdo de presidencia de ... artículo

22 D.A. 676/2011.

tal, no pudo habérsele privado de él sino mediante una

indemnización justa, tal como se advierte de la jurisprudencia P./J.

43/2008, de rubro “RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL

ESTADO. DIFERENCIA ENTRE RESPONSABILIDAD OBJETIVA Y

SUBJETIVA.”

11. Que en conclusión, la sentencia reclamada carece de

sustento jurídico y, por ende, transgrede las garantías y derechos

fundamentales previstos en los artículos 14 y 16 de la Constitución

Federal, así como el 8° y 25 de la Convención Americana de

Derechos Humanos, al haber declarado sin materia un juicio de

nulidad, del que podía resultar una responsabilidad patrimonial

objetiva y directa a cargo del Estado, que obligue a éste a la

indemnización para la reparación integral de los daños y perjuicios

materiales y del daño moral sufridos por la quejosa, dada la ilegal

actuación de la Administración Pública Federal.

Impuesto este cuerpo colegiado de las consideraciones que

sustentan la resolución reclamada, vinculadas con el concepto de

violación que plantea la quejosa, arriba a la conclusión de que éste

resulta ser infundado en parte e inoperante en lo demás.

Infundado en cuanto manifiesta la peticionaria del amparo, que

la sentencia reclamada carece de fundamentación y motivación,

puesto que, al decretar el sobreseimiento en el juicio de nulidad, la

sala asumió que no podía existir beneficio alguno a favor de la

quejosa -puesto que, por un lado había quedado consumada la

nulidad de la licitación ante la existencia de otra que la había

sustituido y, por otro, porque la Secretaría de Hacienda y Crédito

Público había determinado en definitiva la reclamación de gastos no

recuperables-, siendo que al asumir tal postura, infringió las garantías

y derechos fundamentales consagrados en los artículos 14 y 16 de la

Constitución Federal, así como el 8° y 25 de la Convención

Americana de Derechos Humanos.

En efecto, tal argumento resulta ser infundado en la medida de

que, contrario a lo sostenido por la inconforme, el acto que se

reclama sí se encuentra fundado y motivado, conforme a lo siguiente:

Page 23: AMPARO DIRECTO - senado.gob.mx · en Materia Administrativa del Primer Circuito y, correspondió conocer a este Tribunal Colegiado, donde por acuerdo de presidencia de ... artículo

23 D.A. 676/2011.

I. La ahora quejosa demandó la nulidad de la resolución

contenida en el oficio ********** de **********, dictada dentro del

expediente administrativo **********, mediante la cual la Subsecretaría

de Atención Ciudadana y Normatividad de la Secretaría de la

Función Pública, al resolver el recurso de revisión que interpuso la

ahora inconforme, lo declaró infundado y confirmó la diversa

resolución administrativa de **********, contenida en el oficio **********

en la que el Director de Inconformidades de la propia Secretaría de la

Funcón Pública, había decretado la nulidad total de la licitación

pública nacional ********** para la contratación del servicio de

reproducción y administración de documentos.

II. Por su parte, la autoridad demandada, al contestar la

demanda de nulidad presentada por la ahora quejosa, expuso que en

el caso se actualizaba la causal de improcedencia establecida en las

fracciones II y V del artículo 9 de la Ley Federal de Procedimiento

Contencioso Administrativo, en virtud de que, había dejado de existir

la materia del fondo de la litis, esto es, porque, si bien susbistía la

resolución impugnada, la misma no podía surtir efecto jurídico alguno

en razón de que había dejado de existir la materia u objeto de fondo

que le había dado origen a la inconformidad de donde derivaba dicha

resolución y, porque, aún suponiendo que la sala declarara la nulidad

de la resolución impugnada, existía imposibilidad jurídica para

conferirle efectos, al ser imposible concretar beneficio alguno a favor

de la actora, puesto que, la licitación de origen había dejado de

existir al haberse publicado una nueva convocatoria en la que la

propia actora había participado como licitante.

III. Y, respecto de la causal de sobreseimiento aludida, la

responsable consideró que resultaba ser fundada y, para demostrar

ello, transcribió la fracción V del artículo 9 de la Ley Federal de

Procedimiento Contencioso Administrativo, así como los

antecedentes del caso que resumió de la siguiente manera:

“…1. El día **********, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, publicó en el Diario Oficial de la Federación la Licitación Pública Nacional número **********, para la contratación del servicio de reproducción y administración de documentos (partidas **********).--- 2. Con fecha **********, se llevó a cabo el acto de presentación y apertura de

Page 24: AMPARO DIRECTO - senado.gob.mx · en Materia Administrativa del Primer Circuito y, correspondió conocer a este Tribunal Colegiado, donde por acuerdo de presidencia de ... artículo

24 D.A. 676/2011.

proposiciones en relación a dicha licitación; como se advierte a folio ********** de autos.--- 3. El día **********, la empresa **********, se inconformó contra el acto de presentación y apertura de proposiciones de ********** (folio **********de autos).--- 4. El ********** se emitió fallo en favor de **********.--- 5. El **********, se resolvió fundada la inconformidad de la empresa **********., y como consecuencia de ello, se declaró la nulidad total de la Licitación Pública Nacional número **********, para la contratación del servicio de reproducción y administración de documentos (partidas **********) ‘desde sus orígenes, así como de los actos derivados y que se deriven de la misma, por lo que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 69, fracción II del ordenamiento legal invocado, la convocante deberá reponer los actos irregulares conforme a derecho, esto es, llevar a cabo un nuevo procedimiento de contratación mediante convocatoria pública con el que se aseguren al Estado las mejores condiciones de contratación a que alude el artículo 27 de la Ley de la Materia y proceder, a la terminación anticipada de los contratos que, en su caso, se hayan derivado del procedimiento nulificado, en términos del artículo 54 de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público’. (folio ********** de autos).--- 6. El **********., interpuso recurso de revisión en contra de la resolución de **********, mismo que se declaró infundado, mediante oficio **********, de **********, emitido por la Subsecretaria de Atención Ciudadana y Normatividad de la Secretaría de la Función Pública. (folio ********** de autos).--- 7. Y ahora ********** acude a demandar la nulidad de la resolución de **********, en la cual se confirma la diversa resolución administrativa de **********, en la cual se resolvió fundada la inconformidad de la empresa ********** y como consecuencia de ello, se declaró la nulidad total de la Licitación Pública Nacional número **********, para la contratación del servicio de reproducción y administración de documentos (partidas **********).--- 8. Sin embargo, en atención a los efectos de la nulidad decretada por el Director General de Inconformidades de la Secretaría de la Función Pública, en su resolución de **********, en el sentido de reponer los actos irregulares conforme a derecho, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, llevó a cabo un nuevo y diverso procedimiento de contratación, mediante la Licitación Pública Nacional Electrónica Consolidada No. **********, para la contratación consolidada del servicio de “Reproducción y Administración de Documentos”, de la cual se celebraron actos de aclaraciones y de presentación y apertura de proposiciones los días ********** respectivamente, folios ********** de autos, con participación de **********--- 9. El **********, se llevó a cabo el acto de presentación del fallo de la Licitación Pública Nacional Electrónica Consolidada No. **********, para la contratación consolidada del servicio de

Page 25: AMPARO DIRECTO - senado.gob.mx · en Materia Administrativa del Primer Circuito y, correspondió conocer a este Tribunal Colegiado, donde por acuerdo de presidencia de ... artículo

25 D.A. 676/2011.

“Reproducción y Administración de Documentos”, mismo que se emitió a favor de ********** por lo que hace a la partida **********; y en favor de ********** en lo relativo a la partida **********--- 10. Contra el referido fallo, el día **********, folio ********** de autos, ********** presentaron escrito de inconformidad ante el Órgano Interno de Control de la Secretaria de Hacienda y Crédito Público.--- 11. El **********, se resolvió infundada la inconformidad de las mencionadas empresas, folio **********de autos.--- 12. Con fecha **********, la Directora General Adjunta de Adquisiciones y Contratación de Servicios de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, haciendo referencia a la cancelación anticipada del contrato celebrado con **********, en relación a la Licitación ********** y en atención a la petición realizada por la mencionada empresa mediante escrito de **********, concede ********** días naturales para presentar estudio que incluyera costos de los servicios prestados y gastos no recuperables, como son el costo de las bases de licitación, pasajes y hospedaje en su caso, y costo de garantía de cumplimiento. (folio ********** de autos).--- 13. Contra el referido oficio de ********** interpuso demanda de garantías, mismo que el Juez ********** de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, sobreseyó mediante sentencia dictada el día **********, folio ********** de autos.--- 14. En la vía del amparo en revisión, ********** mediante ejecutoria dictada por el **********Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, de fecha **********, obtuvo la Protección de la Justicia de la Unión, para el efecto de que ‘la autoridad responsable deje insubsistente el oficio ********** de **********, y en su lugar, sin dejar de atender las circunstancias del asunto, emita otro debidamente fundado y motivado’. (folio ********** de autos).--- 15. En cumplimiento, la Directora General Adjunta de Adquisiciones y Contratación de Servicios de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, con fecha **********, emitió el oficio **********mediante el cual deja insubsistente el oficio ********** de **********, y se pronuncia nuevamente respecto a la petición de ********** en relación a los gastos no recuperables por la terminación anticipada del contrato relativo a la Licitación primigenia **********.--- 16. Con fecha **********, el Juez ********** de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, declaró que la sentencia de amparo había sido cumplida, con la emisión del proveído de **********…”

Y, concluyó dicha sala que, acorde a la relatoría de los

antecedentes de referencia, el juicio de nulidad había quedado

sin materia en cuanto al fondo y, por ende, se actualizaba

plenamente la causal de sobreseimiento establecida en el

Page 26: AMPARO DIRECTO - senado.gob.mx · en Materia Administrativa del Primer Circuito y, correspondió conocer a este Tribunal Colegiado, donde por acuerdo de presidencia de ... artículo

26 D.A. 676/2011.

artículo 9, fracción V, de la Ley Federal de Procedimiento

Contencioso Administrativo.

Ello porque, la nulidad que en su caso se pudiese

declarar al resolver el fondo del asunto, daría lugar a una

situación incongruente, en virtud de que la licitación primigenia

**********, había sido anulada en forma absoluta, y las

consecuencias de la misma en cuanto la ahora quejosa por los

gastos no recuperables que debió erogar por concepto del

contrato anticipadamente cancelado, habían sido resueltos en

definitiva y, por ende, se hacía evidente la intrascendencia de

lo que se pudiese resolver mediante el juicio de nulidad.

Finalmente, invocó en apoyo de la determinación a la

que arribó, la tesis de la Sala Superior del Tribunal Federal de

Justicia Fiscal y Administrativa, de rubro “SOBRESEIMIENTO

DEL JUICIO, CUANDO LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA NO

PUEDA SURTIR EFECTO MATERIAL ALGUNO, AL DEJAR

DE EXISTIR EL ACTO QUE LE DIO ORIGEN.”

Pues bien, conforme a las consideraciones que

preceden, este cuerpo colegiado concluye, como anunció, que

el concepto de violación resulta ser infundado en cuanto

manifiesta la peticionaria del amparo, que la sentencia

reclamada carece de fundamentación y motivación.

Lo anterior es así, puesto que, contrario a lo que aduce la

quejosa, el análisis de los razonamientos expuestos por la sala

responsable, vinculados con los medios de convicción que tomó en

cuenta, permiten concluir, como sostuvo la misma, que el juicio de

nulidad quedó sin materia en cuanto al fondo del mismo al haberse

actualizado la causal de sobreseimiento establecida en el artículo 9,

fracción V, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso

Administrativo y, por ende, no podía existir beneficio alguno a favor

de la quejosa, sin que ello resulte violatorio de los artículos a que

hace alusión la inconforme.

Ello se corrobora porque, si bien, por un lado expuso la sala

que la licitación había quedado consumada ante la existencia de otra

Page 27: AMPARO DIRECTO - senado.gob.mx · en Materia Administrativa del Primer Circuito y, correspondió conocer a este Tribunal Colegiado, donde por acuerdo de presidencia de ... artículo

27 D.A. 676/2011.

que la había sustituido y, por otro, porque la Secretaría de Hacienda

y Crédito Público había determinado en definitiva la reclamación de

gastos no recuperables, por parte de la quejosa, por ende, al asumir

tal postura, no implica que infringió las garantías de fundamentación

y motivación consagradas en los artículos 14 y 16 de la Constitución

Federal, ya que, dicha sala, para concluir que en el caso se

actualizaba la causal de sobreseimiento planteada, efectuó el análisis

de los puntos que integraron la litis en el juicio de nulidad, es decir,

estudió las acciones y excepciones del debate y, apoyándose en la

hipótesis de sobreseimiento planteada, expuso concretamente las

circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas

que tomó en consideración para la emisión de la resolución que por

esta vía se reclama, adecuando para ello, los motivos aducidos y las

normas aplicables al caso, de ahí que, contrario a lo que aduce la

inconforme, la sentencia reclamada sí se encuentra fundada y

motivada.

Así es, ha sido criterio reiterado del Alto Tribunal que, los

actos jurisdiccionales cumplen con la garantía constitucional de

referencia sin necesidad de invocar de manera expresa el o los

preceptos que las fundan, cuando de la resolución se advierte con

claridad el artículo en que se basa; en otras palabras, la resolución

jurisdiccional presupone el debido proceso legal en que se plantea un

conflicto o una litis entre las partes, en el cual el actor establece sus

pretensiones apoyándose en un derecho y el demandado lo objeta

mediante defensas y excepciones, constituyendo la fundamentación

de la resolución el análisis exhaustivo de los puntos que integran la

litis, es decir, el estudio de las acciones y excepciones del debate, sin

que se requiera de la formalidad que debe prevalecer en los actos

administrativos, toda vez que dentro del citado análisis se dan

razonamientos que involucran las disposiciones en que se funda la

resolución, aun sin citarlas de forma expresa.

En tal orden de ideas, si la sala adecuó los supuestos que se

le plantearon para considerar actualizada la causa de sobreseimiento

que se invocó, entonces, la determinación que emitió, sí se

encuentra fundada y motivada.

Aplica a lo expuesto, la tesis P. CXVI/2000, aprobada por el

Pleno del Alto adTribunal del País, publicada en el Semanario

Page 28: AMPARO DIRECTO - senado.gob.mx · en Materia Administrativa del Primer Circuito y, correspondió conocer a este Tribunal Colegiado, donde por acuerdo de presidencia de ... artículo

28 D.A. 676/2011.

Judicial de la Federación y su Gaceta XII, Agosto de 2000, Novena

Época, página 143, cuyo rubro y texto son:

“FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. EL CUMPLIMIENTO A DICHA GARANTÍA TRATÁNDOSE DE RESOLUCIONES JURISDICCIONALES SE VERIFICA SIN QUE SE INVOQUEN DE MANERA EXPRESA SUS FUNDAMENTOS, CUANDO LOS RAZONAMIENTOS DE ÉSTAS CONDUZCAN A LAS NORMAS APLICADAS. La garantía de legalidad consagrada en el artículo 16 de la Constitución Federal consiste en la obligación que tiene la autoridad de fundar y motivar todo acto de molestia que se dirija a los particulares, pero su cumplimiento se verifica de manera distinta tratándose de actos administrativos y de resoluciones jurisdiccionales. Lo anterior es así, porque en el acto administrativo que afecta de manera unilateral los intereses del gobernado, se debe cumplir con la formalidad de invocar de manera precisa los fundamentos del mismo, a efecto de que esté en posibilidad de conocer el sustento jurídico del acto que le afecta, mientras que la resolución jurisdiccional presupone el debido proceso legal en que se plantea un conflicto o una litis entre las partes, en el cual el actor establece sus pretensiones apoyándose en un derecho y el demandado lo objeta mediante defensas y excepciones, constituyendo la fundamentación de la resolución el análisis exhaustivo de los puntos que integran la litis, es decir, el estudio de las acciones y excepciones del debate, sin que se requiera de la formalidad que debe prevalecer en los actos administrativos, toda vez que dentro del citado análisis se dan razonamientos que involucran las disposiciones en que se funda la resolución, aun sin citarlas de forma expresa. En consecuencia, aun cuando por regla general la autoridad emisora de una resolución jurisdiccional está obligada a fundar tal acto citando los preceptos con los que se cumpla esa exigencia, excepcionalmente, si los razonamientos de la resolución conducen a la norma aplicada, la falta de formalidad puede dispensarse, de ahí que las resoluciones jurisdiccionales cumplen con la garantía constitucional de referencia sin necesidad de invocar de manera expresa el o los preceptos que las fundan, cuando de la resolución se advierte con claridad el artículo en que se basa.”

Lo anterior fue corroborado con la jurisprudencia 1ª./J.

139/2005, sustentada por la Primera Sala de la Suprema Corte de

Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la

Federación y su Gaceta XXII, Diciembre de 2005, Novena Época,

página 162, de rubro: “FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DE LAS

RESOLUCIONES JURISDICCIONALES, DEBEN ANALIZARSE A LA LUZ DE

Page 29: AMPARO DIRECTO - senado.gob.mx · en Materia Administrativa del Primer Circuito y, correspondió conocer a este Tribunal Colegiado, donde por acuerdo de presidencia de ... artículo

29 D.A. 676/2011.

LOS ARTÍCULOS 14 Y 16 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS

ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, RESPECTIVAMENTE.”

Y, finalmente, la tesis LXXVII/89, aprobada por la -otrora-

Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en

el Semanario Judicial de la Federación III, Primera Parte, Enero a

Junio de 1989, Octava Época, página 363, cuyo rubro y texto son:

“SENTENCIA. FUNDAMENTACION Y MOTIVACION DE LA. CUMPLE CON ESOS REQUISITOS SI EN SUS RESOLUTIVOS DECRETA EL SOBRESEIMIENTO EN EL JUICIO EN TERMINOS DE LOS CONSIDERANDOS RELATIVOS DE LA MISMA. No viola el artículo 16 constitucional la sentencia que en sus resolutivos decreta el sobreseimiento en el juicio en términos de los considerandos relativos de la misma, si en éstos se expresan los motivos por los que se declara dicho sobreseimiento y se citan los fundamentos legales que lo apoyan.”

Sólo a mayor abundamiento debe decirse que, este cuerpo

colegiado considera que si bien la peticionaria del amparo, pretende

reclamar la responsabilidad patrimonial del Estado, por el hecho de

considerar que la emisión de los actos originalmente impugnados se

llevó a cabo en contravención de diversas disposiciones y que ello

conlleva a tal responsabilidad patrimonial; eso no quiere decir, que

se deje sin efecto lo que fue resuelto en relación con la licitación

primigenia **********, al ser anulada de forma absoluta y, las

consecuencias que trajo para la -ahora- quejosa el tener los

gastos que realizó en la contratación pública como no recuperables.

Ahora, en torno a la determinación expresada en la sentencia

que se reclama, la quejosa señala que la responsable pretende

excusarse en una falta de materia del juicio de nulidad,

argumentando que los gastos no recuperables ya se resolvieron en

definitiva, lo cual -dice- no es acertado en atención a que la

responsabilidad del estado no se limita a gastos irrecuperables sino

a otros conceptos.

Tales argumentos son infundados.

Page 30: AMPARO DIRECTO - senado.gob.mx · en Materia Administrativa del Primer Circuito y, correspondió conocer a este Tribunal Colegiado, donde por acuerdo de presidencia de ... artículo

30 D.A. 676/2011.

Si en el juicio de nulidad quedó demostrado -según se

plasma en la sentencia- que dejó de existir la materia del fondo de la

litis, entonces en principio no puede afirmarse que ello fue una

excusa de la responsable para actualizar la causal de

sobreseimiento, sino una consecuencia del análisis de los hechos y

de las probanzas correspondientes.

Y, en cuanto al hecho de que los gastos no recuperables no

son los únicos que se contemplan en el resarcimiento respectivo,

debe decirse que en la sentencia no se dio argumento alguno en ese

sentido ni parámetro del cual así se desprendiera.

Lo que se dijo, fue que ese aspecto, el de los gastos no

recuperables, ya había sido resuelto en definitiva (derivado de la

respuesta dada por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público con

fecha veintiocho de septiembre de dos mil ocho), es decir que ese

tópico ya no podía ser vuelto a analizar. De manera tal que en esos

puntos, son igualmente infundados los reclamos.

Por otra parte, los argumentos que plantea la peticionaria del

amparo en el concepto de violación que se analiza, en donde le

atribuye a la sala responsable la obligación de haber analizado, en

síntesis, lo relativo al resarcimiento de los daños y perjuicios que le

fueron causados por la ilegal actuación de la Administración Pública

Federal, en contravención a la Ley de Adquisiciones,

Arrendamientos y Servicios del Sector Público, que se traduce en la

responsabilidad patrimonial objetiva y directa a cargo de Estado,

resultan ser inoperantes.

Se afirma la inoperancia de tales motivos de inconformidad,

cuenta habida que las razones específicas por las cuales la sala

responsable decretó el sobreseimiento en el juicio no se encuentran

desvirtuadas; por lo tanto, si la ahora quejosa, sólo parte del hecho

de que los actos originalmente impugnados fueron emitidos en

contravención de diversas disposiciones y que ello conlleva a una

responsabilidad del estado; sin desvirtuar las consideraciones

esenciales que expuso la sala para decretar el sobreseimiento en el

juicio contencioso, entonces, es evidente la inoperancia de los

Page 31: AMPARO DIRECTO - senado.gob.mx · en Materia Administrativa del Primer Circuito y, correspondió conocer a este Tribunal Colegiado, donde por acuerdo de presidencia de ... artículo

31 D.A. 676/2011.

argumentos que expone la quejosa y, por ende, la firmeza de los

razonamientos aducidos por la responsable.

Finalmente, las manifestaciones que plantea la quejosa en

torno a la violación de los artículos 1º constitucional, en relación con

los diversos 8º, 21 punto 2, 25 y 219 de la Convención Americana de

los Derechos Humanos, por el hecho de que la sala no analizó lo

relativo a la responsabilidad patrimonial del Estado, no obstante de

que el numeral 1º de la Carta Magna, a través de la reforma de que

fue objeto el diez de junio de dos mil once, elevó a nivel

constitucional el control de la convencionalidad y, por ende, dicha

sala se encontraba obligada a pronunciarse en torno a tal tópico,

resultan ser infundadas.

Se arriba a tal calificativa, cuenta habida que si bien, el

artículo 1º de la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos fue objeto de reforma el diez de junio de dos mil once, y

plasmó lo que se ha determinado como control de la

convencionalidad, no menos cierto es que no podría afirmarse que

una presumible aplicación inadecuada de la ley requiera este

ejercicio.

Así es, ajustar el análisis del actuar de toda autoridad cuyo

proceder esté en entredicho considerando como marco normativo

tanto el derecho interno como el derivado a nivel internacional, tiene

como presupuesto el determinar la existencia de ese contraste.

Ahora, por lo que hace a las garantías de acceso a la justicia,

debido proceso legal; es cierto que, toda persona tiene derecho al

acceso a la tutela jurisdiccional, esto es, la posibilidad efectiva de

todo ser humano de acceder, sin ningún tipo de distinción, a

cualquier jurisdicción ordinaria o extraordinaria para la resolución de

un conflicto, al ser el acceso a la justicia el derecho de acudir al

sistema de administración de justicia establecido por ley, para la

resolución de conflictos de conformidad al ordenamiento jurídico

vigente.

Sin dejar de lado, que el acceso a la tutela o protección

jurídica no es necesario que se analice bajo la óptica del derecho

Page 32: AMPARO DIRECTO - senado.gob.mx · en Materia Administrativa del Primer Circuito y, correspondió conocer a este Tribunal Colegiado, donde por acuerdo de presidencia de ... artículo

32 D.A. 676/2011.

humano reconocido en los tratados internacionales, si finalmente tal

derecho se encuentra protegido de manera suficiente en los

artículos, 14, 16 y 17 constitucionales.

Apoya lo anterior, la tesis aislada -identificada con el número-

XXXIV/2012 aprobada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de

Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la

Federación y su Gaceta VIII, Mayo de 2012, Décima Época, página

1348, que literalmente dispone:

“DERECHOS HUMANOS. SU ESTUDIO A PARTIR DE LA REFORMA AL ARTÍCULO 1o. CONSTITUCIONAL, PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 10 DE JUNIO DE 2011, NO IMPLICA NECESARIAMENTE QUE SE ACUDA A LOS PREVISTOS EN INSTRUMENTOS INTERNACIONALES, SI RESULTA SUFICIENTE LA PREVISIÓN QUE SOBRE ÉSTOS CONTENGA LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. Conforme a lo previsto en el artí-culo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a partir de la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 10 de junio de 2011, en atención al principio pro persona, no resulta necesario considerar el contenido de tratados o instrumentos internacionales que formen parte de nuestro orden jurídico, si es suficiente la previsión que sobre los derechos humanos que se estiman vulnerados, dispone la Constitución General de la República y, por tanto, basta el estudio que se realice del precepto constitucional que lo prevea, para determinar la constitucionalidad o no, del acto que se reclama.”

Así, en cualesquiera de ambas perspectivas debe decirse que

el acceso y protección a una tutela judicial, no debe ser irrestricto,

sino sujetarse a la forma y términos que el orden jurídico determine, y

si, a nivel nacional se encuentran las garantías de juridicidad, con el

mismo se puede analizar una presunta violación de algún derecho.

Importa destacar que, ya se mencionó es el derecho a la

indemnización previsto en el artículo 10 de la Convención Americana

de los Derechos Humanos, el que la quejosa invoca como parte del

desarrollo de su reclamo. Tal artículo dispone:

“Artículo 10. Derecho a Indemnización. Toda persona tiene derecho a ser indemnizada conforme a la ley en caso

Page 33: AMPARO DIRECTO - senado.gob.mx · en Materia Administrativa del Primer Circuito y, correspondió conocer a este Tribunal Colegiado, donde por acuerdo de presidencia de ... artículo

33 D.A. 676/2011.

de haber sido condenada en sentencia firme por error judicial.”

Correlativo a ese derecho, encontramos también regulado ese

derecho en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

en su artículo 113 que dice:

“Artículo 113. Las leyes sobre responsabilidades administrativas de los servidores públicos, determinarán sus obligaciones a fin de salvaguardar la legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad, y eficiencia en el desempeño de sus funciones, empleos, cargos y comisiones; las sanciones aplicables por los actos u omisiones en que incurran, así como los procedimientos y las autoridades para aplicarlas. Dichas sanciones, además de las que señalen las leyes, consistirán en suspensión, destitución e inhabilitación, así como en sanciones económicas, y deberán establecerse de acuerdo con los beneficios económicos obtenidos por el responsable y con los daños y perjuicios patrimoniales causados por sus actos u omisiones a que se refiere la fracción III del artículo 109, pero que no podrán exceder de tres tantos de los beneficios obtenidos o de los daños y perjuicios causados.La responsabilidad del Estado por los daños que, con motivo de su actividad administrativa irregular, cause en los bienes o derechos de los particulares, será objetiva y directa. Los particulares tendránderecho a una indemnización conforme a las bases, límites y procedimientos que establezcan las leyes.”

También invoca la quejosa el artículo 21 de la Convención

Americana de los Derechos Humanos que establece:

“Artículo 21. Derecho a la Propiedad Privada.--- 1. Toda persona tiene derecho al uso y goce de sus bienes. La ley puede subordinar tal uso y goce al interés social.--- 2. Ninguna persona puede ser privada de sus bienes, excepto mediante el pago de indemnización justa, por razones de utilidad pública o de interés social y en los casos y según las formas establecidas por la ley.--- 3. Tanto la usura como cualquier otra forma de explotación del hombre por el hombre, deben ser prohibidas por la ley.”

Pues bien, de las acepciones contempladas en la Convención

Americana de los Derechos Humanos, no se advierte que la

normatividad plasmada en la sentencia que se reclama resulte ser

inconvencional.

Page 34: AMPARO DIRECTO - senado.gob.mx · en Materia Administrativa del Primer Circuito y, correspondió conocer a este Tribunal Colegiado, donde por acuerdo de presidencia de ... artículo

34 D.A. 676/2011.

Así es, tanto el orden jurídico como el reconocido a nivel

internacional, establecen como parámetro la existencia de una

condena o declaratoria de ilegalidad del actuar de la autoridad.

Declaratoria que no puede emitirse si previamente existe un aspecto

o barrera procesal que la impida.

A propósito, el derecho a la indemnización que se contempla

en el artículo 10 de la Convención Americana de los Derechos

Humanos, refiere el supuesto de la indemniación en caso de haber

sido condenada en sentencia firme por error judicial.

En tanto que, el plasmado en el artículo 21 reconoce el

derecho a una indemnización por haberse privado una propiedad, lo

que se maneja como indemnización expropiatoria.

Luego, es válido presumir que la normatividad de la sentencia

reclamada basada en el artículo 9, fracción V de la Ley Federal de

Procedimiento Contenciso Administrativo que establece:

“ARTÍCULO 9o.- Procede el sobreseimiento: (…) V. Si el juicio queda sin materia. (…)”.

No resulta ser una norma contraria a la Convención

Americana de los Derechos Humanos y, por ende, la Sala no

violentó el control respectivo, en tanto que en una primera vertiente

en ningún momento, se le negó a **********el derecho de acceso a la

justicia, ya que se le permitió presentar su demanda de nulidad,

ofrecer pruebas y alegar lo que a su derecho consideró procedente.

Y, en una segunda vertiente, no puede obligarse a la

autoridad a seguir un juicio, si la materia del mismo ha dejado de

existir.

Lo anterior, cobra mayor realce en tanto que, dicha causal de

sobreseimiento, deviene de la presencia de un hecho extraordinario

que no depende de la autoridad responsable.

Cabe precisar que la razón legal de esa causa estriba en que

no puede analizarse lo que jurídicamente ya no tiene materia, es

Page 35: AMPARO DIRECTO - senado.gob.mx · en Materia Administrativa del Primer Circuito y, correspondió conocer a este Tribunal Colegiado, donde por acuerdo de presidencia de ... artículo

35 D.A. 676/2011.

decir, resulta lógico que si la materia sobre la cual recae el juicio,

deja de existir, se provoque el sobreseimiento del juicio.

Las precisiones anteriores conducen a concluir que, la

posibilidad que pretende la quejosa de que la sala o este tribunal se

pronuncie respecto de la responsabilidad patrimonial del Estado, en

ningún momento supone la eliminación o el desconocimiento de la

presunción de constitucionalidad de preceptos que invocó la sala

para decretar el sobreseimiento en el juicio de nulidad, pues,

precisamente, el partir del contenido de ellos, vinculado con las

constancias de autos, le permitió arribar a la conclusión de que en el

caso, el juicio contencioso debía ser sobreseído.

Entonces, este cuerpo colegiado considera que, contrario a lo

que aducido por la quejosa, al margen del ejercicio del control de

convencionalidad ex officio en materia de derechos humanos

contemplado en el artículo 1º constitucional, y del deber de analizar

y ponderar el acto de autoridad a la luz de los tratados

internacionales, ello también encuentra eco en considerar las

garantías de juridicidad previstas en la Constitución; sin desconocer,

el principio “pro persona” con el que no hay ninguna colisión en el

presente asunto.

Resulta ser ilustrativo el criterio que establece que el

parámetro de análisis para el control de convencionalidad, que

ejerzan todos los jueces del país, se integra partiendo de las

garantías contenidas en la Constitución Federal y la misma

jurisprudencia emitida por el Poder Judicial de la Federación; y en

caso de que no sean suficientes, se tomará como punto de examen

todos los derechos humanos contenidos en tratados internacionales

en los que el Estado Mexicano sea parte.

“PASOS A SEGUIR EN EL CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD Y CONVENCIONALIDAD EX OFFICIO EN MATERIA DE DERECHOS HUMANOS. La posibilidad de inaplicación de leyes por los jueces del país, en ningún momento supone la eliminación o el desconocimiento de la presunción de constitucionalidad de ellas, sino que, precisamente, parte de esta presunción al permitir hacer el contraste previo a su aplicación. En ese orden de ideas, el Poder Judicial al ejercer un control de convencionalidad ex officio en

Page 36: AMPARO DIRECTO - senado.gob.mx · en Materia Administrativa del Primer Circuito y, correspondió conocer a este Tribunal Colegiado, donde por acuerdo de presidencia de ... artículo

36 D.A. 676/2011.

materia de derechos humanos, deberá realizar los siguientes pasos: a) Interpretación conforme en sentido amplio, lo que significa que los jueces del país -al igual que todas las demás autoridades del Estado Mexicano-, deben interpretar el orden jurídico a la luz y conforme a los derechos humanos reconocidos en la Constitución y en los tratados internacionales en los cuales el Estado Mexicano sea parte, favoreciendo en todo tiempo a las personas con la protección más amplia; b) Interpretación conforme en sentido estricto, lo que significa que cuando hay varias interpretaciones jurídicamente válidas, los jueces deben, partiendo de la presunción de constitucionalidad de las leyes, preferir aquella que hace a la ley acorde a los derechos humanos reconocidos en la Constitución y en los tratados internacionales en los que el Estado Mexicano sea parte, para evitar incidir o vulnerar el contenido esencial de estos derechos; y, c) Inaplicación de la ley cuando las alternativas anteriores no son posibles. Lo anterior no afecta o rompe con la lógica de los principios de división de poderes y de federalismo, sino que fortalece el papel de los jueces al ser el último recurso para asegurar la primacía y aplicación efectiva de los derechos humanos establecidos en la Constitución y en los tratados internacionales de los cuales el Estado Mexicano es parte.”

Tesis P. LXIX/2011 (9a.), aprobada por el

Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la

Nación, visible en el Semanario Judicial de la

Federación y su Gaceta, Libro III, Diciembre

de 2011, Décima Época, página 552.

Corolario de lo anterior, procede negar el amparo solicitado.

Por lo expuesto y con apoyo además, en los artículos 76, 77,

79 y 184 de la Ley de Amparo y 35, de la Ley Orgánica del Poder

Judicial Federal, se resuelve:

ÚNICO. La Justicia de la Unión NO AMPARA NI PROTEGE a ********** por el acto y en contra de la autoridad detallados en el

resultando primero de este fallo.

Notifíquese; en su oportunidad, devuélvanse los autos al

lugar de su origen y archívese este expediente como asunto

concluido, el cual es susceptible de depuración, conforme a lo que se

establece en el Acuerdo General Conjunto Número 2/2009, de los

Page 37: AMPARO DIRECTO - senado.gob.mx · en Materia Administrativa del Primer Circuito y, correspondió conocer a este Tribunal Colegiado, donde por acuerdo de presidencia de ... artículo

37 D.A. 676/2011.

Plenos de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo

de la Judicatura Federal.

Así, lo resolvió el **********Tribunal Colegiado en Materia

Administrativa del Primer Circuito, por unanimidad de votos de los

Magistrados: Norma Lucía Piña Hernández (Presidenta), Rosa Elena

González Tirado (Ponente) y Salvador Mondragón Reyes.

Firman la Magistrada Presidenta y la

MAGISTRADA PRESIDENTA:

LIC. NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ

MAGISTRADA PONENTE:

LIC. ROSA ELENA GONZÁLEZ TIRADO.

LA SECRETARIA DE ACUERDOS:

LIC. ERIKA BEATRIZ GUTIÉRREZ VALLEJO.

Se hace constar que la presente foja corresponde a la resolución dictada por este órgano colegiado al resolver en sesión de dos de julio de dos mil doce, el AMPARO DIRECTO D.A. 676/2011, promovido por XEROX MEXICANA, S.A. DE C.V.- CONSTE.

LMC/baal.

Page 38: AMPARO DIRECTO - senado.gob.mx · en Materia Administrativa del Primer Circuito y, correspondió conocer a este Tribunal Colegiado, donde por acuerdo de presidencia de ... artículo

38 D.A. 676/2011.

Copia para: Magistrada Rosa Elena González Tirado.Copia para: Magistrada Norma Lucía Piña Hernández.Copia para: Magistrado Salvador Mondragón Reyes.

AMPARO DIRECTO:**********

QUEJOSA: **********

MAGISTRADA PONENTE:LIC. ROSA ELENA GONZÁLEZ TIRADO.

SECRETARIA:LIC. LETICIA MENA CARDEÑA.

Fecha de sesión: _______________.

SÍNTESIS:TEMA: Resolución que resolvió recurso de revisión

interpuesto en contra de una diversa emanada de una licitación.

LA SALA: Sobreseyó en el juicio al haber considerado que el mismo había quedado sin materia en cuanto al fondo del asunto, puesto que, la licitación primigenia había sido anulada en forma absoluta por otra que la sustituyó.

EN EL PROYECTO SE PROPONE: Negar el amparo solicitado al haber resultado infundados e inoperantes las manifestaciones vertidas en el único concepto de violación que se hizo valer.

CRITERIOS INVOCADOS

FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DE LAS RESOLUCIONES JURISDICCIONALES, DEBEN ANALIZARSE A LA LUZ DE LOS ARTÍCULOS 14 Y 16 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, RESPECTIVAMENTE.

FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. EL CUMPLIMIENTO A DICHA GARANTÍA TRATÁNDOSE DE RESOLUCIONES JURISDICCIONALES SE VERIFICA SIN QUE SE INVOQUEN DE MANERA EXPRESA SUS FUNDAMENTOS, CUANDO LOS RAZONAMIENTOS DE ÉSTAS CONDUZCAN A LAS NORMAS APLICADAS.

SENTENCIA. FUNDAMENTACION Y MOTIVACION DE LA. CUMPLE CON ESOS REQUISITOS SI EN SUS RESOLUTIVOS DECRETA EL SOBRESEIMIENTO EN EL JUICIO EN TERMINOS DE LOS CONSIDERANDOS RELATIVOS DE LA MISMA.

Page 39: AMPARO DIRECTO - senado.gob.mx · en Materia Administrativa del Primer Circuito y, correspondió conocer a este Tribunal Colegiado, donde por acuerdo de presidencia de ... artículo

39 D.A. 676/2011.

CONCEPTOS DE VIOLACIÓN EN EL JUICIO DE AMPARO DIRECTO. SON INOPERANTES AQUELLOS QUE INTRODUCEN CUESTIONAMIENTOS NOVEDOSOS QUE NO FUERON PLANTEADOS EN EL JUICIO NATURAL.

Í N D I C E :

OPORTUNIDAD DEL AMPARO…. 5

ESTUDIO……………………………. 7

RESOLUTIVO………………………. 64

LMC/baal.

Page 40: AMPARO DIRECTO - senado.gob.mx · en Materia Administrativa del Primer Circuito y, correspondió conocer a este Tribunal Colegiado, donde por acuerdo de presidencia de ... artículo

El licenciado(a) Eva Leticia Cervantes Caballero, hago constar y certifico

que en términos de lo previsto en los artículos 8, 13, 14, 18 y demás

conducentes en lo relativo de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la

Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la

información considerada legalmente como reservada o confidencial que

encuadra en el ordenamiento mencionado. Conste.