amparo directo - senado.gob.mx · en materia administrativa del primer circuito y, correspondió...
TRANSCRIPT
AMPARO DIRECTO:************************************************************
QUEJOSA: **********
MAGISTRADA PONENTE:LIC. ROSA ELENA GONZÁLEZ TIRADO.
SECRETARIA:LIC. LETICIA MENA CARDEÑA.
México, Distrito Federal. Acuerdo del ********** Tribunal
Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito,
correspondiente a la sesión del día ********** ********** **********
******************** ******************************
V I S T O S
Y R E S U L T A N D O:
PRIMERO. Por escrito presentado el ********** ******************** ********************, en la Oficialía de Partes Común
de las Salas Regionales Metropolitanas del Tribunal Federal de
Justicia Fiscal y Administrativa, ******************** por conducto de su
representante, ocurrió a demandar el amparo y protección de la
Justicia Federal en contra de la autoridad y respecto del acto que a
continuación se transcriben:
“VI.- AUTORIDADES RESPONSABLES:--- La
H. **********Sala Regional Metropolitana del
Tribunal Federal de Justicia Fiscal y
Administrativa.”
2 D.A. 676/2011.
“VII.- ACTOS RECLAMADOS: La sentencia de
fecha ********** en virtud de la cual la H.
**********Sala Regional Metropolitana del
Tribunal Federal de Justicia Fiscal y
Administrativa sobreseyó el juicio de nulidad
tramitado bajo el expediente número ********** (en lo sucesivo denominada simplemente como
la “SENTENCIA”)…”
En la demanda de garantías se estimaron violados los
artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos y se señaló como tercero perjudicado a la Subsecretaría
de Atención Ciudadana y Normatividad de la Secretaría de la
Función Pública.
SEGUNDO. El asunto fue remitido por la Sala responsable a
la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados
en Materia Administrativa del Primer Circuito y, correspondió conocer
a este Tribunal Colegiado, donde por acuerdo de presidencia de
************************************************************se admitió a
trámite con el número de expediente ********** ******************** y se
señaló que se tenía con el carácter de terceras perjudicadas a la
autoridad que fue parte en el juicio de origen, así como a
******************** y a ******************** se ordenó el emplazamiento
de estas dos últimas y, se ordenó dar vista del expediente al Agente
del Ministerio Público de la Federación adscrito, quien omitió formular
pedimento.
El **********, se tuvieron por formulados los alegatos de la
Directora Contenciosa Administrativa “B”, de la Unidad de Asuntos
Jurídicos de la Secretaría de la Función Pública. Posteriormente, se
tuvo por recibido el oficio de dicha Unidad Administrativa por el que
manifestó que no existía inconveniente alguno para que aparecieran
datos personales en la publicación de la sentencia.
Posteriormente, el ******************** se tuvieron por
formulados los alegatos, por señalado domicilio para oír y recibir todo
3 D.A. 676/2011.
tipo de notificaciones y documentos por parte del apoderado de la
tercera perjudicada **********
Encontrándose los autos en estado de resolución, por diverso
acuerdo de presidencia de ****************************** ****************************** fueron turnados a la Magistrada Ponente
para la formulación del correspondiente proyecto de resolución.
Posteriormente, el **********, se formuló
consulta a la Comisión de Creación de Nuevos
Órganos del Consejo de la Judicatura Federal.
En proveído de ****************************************, se ordenó
agregar a los presentes autos el oficio
**********************************************************************, de
******************************de esa misma anualidad, con el que el
Secretario Técnico de la Comisión de Creación de Nuevos Órganos
del Consejo de la Judicatura Federal dio respuesta a la consulta
planteada por este colegiado. Además, en el auto de mérito se
devolvieron los autos a esta ponencia.
C O N S I D E R A N D O:
PRIMERO. Este Tribunal Colegiado tiene competencia legal para conocer del presente juicio y la vía elegida es correcta, de
conformidad con lo dispuesto por los artículos 44, 46 y 158, de la Ley
de Amparo; 37, fracción I, inciso b), y 38 de la Ley Orgánica del
Poder Judicial de la Federación, así como Tercero Transitorio del
Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas
disposiciones de los artículos 94, 103, 104 y 107 de la Constitución
General de la República, publicado en el Diario Oficial de la
Federación el seis de junio de dos mil once, al haberse promovido en
contra de una resolución que puso fin al juicio, por un tribunal
administrativo con residencia en el circuito en que este órgano ejerce
jurisdicción.
4 D.A. 676/2011.
SEGUNDO. La existencia del acto reclamado se acredita con
el informe justificado suscrito por el Presidente de la Sala
responsable, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 169 de
la Ley de Amparo, así como con los autos originales del juicio de
nulidad
**********************************************************************.
TERCERO. La promoción del juicio de amparo fue oportuna,
en virtud de que la resolución reclamada se notificó a la quejosa el
******************** ********** ****************************** como consta a
foja ********** del juicio de nulidad respectivo, y la demanda de
garantías se presentó, por conducto de la Sala del conocimiento, el
************************************************************ esto es, dentro
del término de quince días hábiles previsto en el artículo 21 de la Ley
de Amparo, descontándose por inhábiles los días
****************************************, de conformidad con lo dispuesto
en los numerales 12 del Código Fiscal de la Federación, 23 de la Ley
de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la
Federación.
CUARTO. La resolución reclamada concluyó con los
siguientes puntos resolutivos:
“I.- Ha resultado FUNDADA la primera causal
de sobreseimiento intentada por la demandada,
en consecuencia;--- II.- SE SOBRESEE en el
presente juiio de nulidad.--- III.- NOTIFÍQUESE…”.
QUINTO. No se transcriben la resolución ni los conceptos de
violación hechos valer; sin embargo, para el estudio del asunto se
agregó copia certificada de la sentencia de mérito y además, se
entregaron a los Magistrados de este tribunal, copias fotostáticas
íntegras y legibles de ambos documentos.
Apoya lo expuesto, la jurisprudencia 2a./J.58/2010 aprobada
por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,
publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
5 D.A. 676/2011.
XXXI, Mayo de 2010, Novena Época, página 830, que literalmente
dispone:
“CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN. De los preceptos integrantes del capítulo X "De las sentencias", del título primero "Reglas generales", del libro primero "Del amparo en general", de la Ley de Amparo, no se advierte como obligación para el juzgador que transcriba los conceptos de violación o, en su caso, los agravios, para cumplir con los principios de congruencia y exhaustividad en las sentencias, pues tales principios se satisfacen cuando precisa los puntos sujetos a debate, derivados de la demanda de amparo o del escrito de expresión de agravios, los estudia y les da respuesta, la cual debe estar vinculada y corresponder a los planteamientos de legalidad o constitucionalidad efectivamente planteados en el pliego correspondiente, sin introducir aspectos distintos a los que conforman la litis. Sin embargo, no existe prohibición para hacer tal transcripción, quedando al prudente arbitrio del juzgador realizarla o no, atendiendo a las características especiales del caso, sin demérito de que para satisfacer los principios de exhaustividad y congruencia se estudien los planteamientos de legalidad o inconstitucionalidad que efectivamente se hayan hecho valer.”
SEXTO. Previamente al estudio de los conceptos de violación
planteados por la quejosa, procede estudiar los argumentos que
expone ********** en su calidad de tercero interesado y por conducto
de su representante, en el escrito presentado ante este órgano
colegiado el **********, en el que sostiene la improcedencia del juicio
de amparo por actualizarse, a su entender, las causas de
improcedencia establecidas en las fracciones IX, XVI y XVII del
artículo 73 de la Ley de Amparo, en relación con la fracción IV del
diverso 74, del 9, fracciones III y IV y 192 y 193, todos del invocado
ordenamiento legal.
La viabilidad del análisis de los alegatos de las partes en un
juicio de garantías (que no forman parte de la litis constitucional), se
genera cuando en ellos se hacen valer argumentos encaminados a
evidenciar la improcedencia del juicio constitucional, conforme al
último párrafo del artículo 73 de la Ley de Amparo, lo que motiva el
pronunciamiento respectivo.
6 D.A. 676/2011.
Apoya lo expuesto la jurisprudencia I.3o.C. J/36, publicada en
el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXV, Abril de
2007, Novena Época, página 1359, que literalmente dispone:
“ALEGATOS. DEBEN SER EXAMINADOS EN EL JUICIO DE AMPARO, CUANDO PLANTEAN ALGUNA CAUSA DE IMPROCEDENCIA, PORQUE ÉSTA ES DE ORDEN PÚBLICO Y DE ANÁLISIS OFICIOSO. La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido jurisprudencia en el sentido de que los alegatos de las partes en un juicio de garantías no forman parte de la litis constitucional y, en consecuencia, no existe obligación de estudiarlos, puesto que la litis se integra con la demanda de amparo y el informe justificado; sin embargo, cuando se hace valer una causa de improcedencia en los alegatos, éstos sí deben ser materia de estudio, en virtud de que conforme al último párrafo del artículo 73 de la Ley de Amparo, las causas de improcedencia deben ser examinadas de oficio por el juzgador de garantías, lo cual implica que cuando éste advierta que se actualiza una causa de improcedencia, debe hacerla valer oficiosamente y, por mayoría de razón, puede afirmarse que si una de las partes aduce que se actualiza una hipótesis de improcedencia, el órgano de control constitucional debe proceder a su estudio, a fin de desestimarla o establecer que sí se actualiza. Consecuentemente, cuando una de las partes hace valer alegatos en los que plantea una causa de improcedencia, éstos deben ser materia de estudio en la sentencia que se dicte en el juicio de amparo.”
En el tenor apuntado, se tiene que la referida promovente
aduce en vía de alegatos, lo siguiente:
“…**********, en mi calidad […] ---- Por medio del presente escrito, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 167 de la Ley de Amparo comparezco en tiempo y forma a nombre de mi representada ********** a apersonarme al presente juicio de garantías como tercero interesado, en virtud de que mi representada cuenta con interés jurídico en el presente proceso, toda vez que la resolución combatida tutela derechos de mi representada, por lo anterior realizo las siguientes manifestaciones respecto al amparo promovido por la empresa **********--- He de hacer notar a sus señorías que el presente juicio resulta improcedente en virtud de que se actualizan las causales previstas en las fracciones IX, XVI y XVII del artículo 73, así como se actualizan los motivos de sobreseimiento previstos por las fracciones IV del artículo 74, ambos de la Ley de Amparo reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los
7 D.A. 676/2011.
Estados Unidos Mexicanos, lo cual será explicado a detalle a continuación.--- De conformidad con lo dispuesto en las fracciones IX, XVI y XVII del numeral 73 de la Ley de Amparo, el juicio de garantías que nos ocupa debe sobreseerse al haber dejado de existir la materia de fondo de la presente controversia.--- Primeramente porque tal y como lo estableció la autoridad responsable H. ********** Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa de conformidad con lo establecido por el artículo 3, fracción II de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, son elementos y requisitos del acto administrativo tener objeto que pueda ser materia del mismo, determinado o determinable; preciso en cuanto a las circunstancias de tiempo, lugar, y previsto por la ley.--- Ahora bien, si como se advierte del capítulo de antecedentes del escrito que en este acto se desahoga, en cumplimiento a la resolución recurrida de **********, la Dirección General de Inconformidades, determinó la nulidad total de la Licitación Pública Nacional No ********** (partidas 1 y 2) desde sus orígenes y ordenó a la convocante reponer los actos irregulares conforme a derecho, está llevando a cabo un nuevo procedimiento de contratación mediante convocatoria pública con el que se aseguren al Estado las mejores condiciones de contratación a que alude el artículo 27 de la Ley de la Materia y proceder, a la terminación anticipada de los contratos que, en su caso, se hayan derivado del procedimiento nulificado, en términos del artículo 54 de la Ley de Adquisiciones. Arrendamientos y Servicios del Sector Público siendo el caso que la convocante Secretaría de Hacienda y Crédito Público, previo a la interposición (**********) y admisión del recurso de revisión, lo que ocurrió mediante oficio No. ********** de ********** ********** (mismo que no ha sido, ni es materia de controversia en este juicio de garantías), realizó los siguientes actos:--- *Con fecha **********, llevó a cabo un nuevo y diverso procedimiento de contratación mediante la publicación de la Convocatoria ********** la Licitación Pública Nacional No **********, para la contratación consolidada del Servicio de ‘Reproducción y Administración de Documentos’.---*Asimismo, mediante oficio No ********** de ********** notificó a ********** la terminación, anticipada del contrato, mismo que no inició su operación, como quedó asentado en el oficio No. ********** de ********** suscrito por la Directora General Adjunta de Adquisiciones y Contratación de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.--- Debe destacarse que dichos actos no fueron controvertidos por la actora y por ende, se encuentran firmes, al tratarse de actos consentidos tácitamente, por lo cual deberá decretarse de esta manera por sus señorías.--- De lo anterior, se desprende que si de conformidad con lo establecido por el artículo 33 de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público, que indica que las bases sólo podrán modificarse en plazos u otros aspectos sólo hasta el sexto día natural previo al acto de presentación y apertura de
8 D.A. 676/2011.
proposiciones, es inconcuso que a la fecha cualquiera que sea la determinación que tome esa H. Juzgadora no es factible alguna modificación a las Bases del procedimiento de contratación No. **********, pues dicha licitación ya se nulificó y en sustitución a ésta se publicó la Convocatoria No. ********** relativa a la diversa Licitación Pública Nacional No. ********** aunado al hecho de que mediante oficio de ********** se notificó a la actora la terminación anticipada del contrato, como lo ordenó la resolución de **********.--- Por otra parte, de conformidad con lo dispuesto por la fracción IX, XVI y XVII del artículo 73 de la Ley de amparo, se surten las causales de improcedencia referidas, por lo cual el presente juicio debe sobreseerse, pues aun y cuando subsista la resolución impugnada, ésta no puede surtir efecto legal alguno por haber dejado de existir el objeto o materia de la misma, esto es, la Licitación Pública Nacional No. **********.--- Se refiere lo anterior, pues previo a la interposición y admisión del recurso de revisión de la empresa **********., ante la hoy demandada; la convocante ya había notificado a la hoy actora la terminación anticipada del contrato (oficio No. **********de **********) y publicado la Licitación Pública Nacional No. **********, para la contratación consolidada del servicio de ‘Reproducción y Administración de Documentos’ (**********) respectivamente.--- En ese tenor, queda claro que si bien subsiste la resolución impugnada, también es que dicho acto no puede surtir ningún efecto legal, al haber dejado de existir la materia u objeto de fondo que dio origen a la resolución impugnada, esto es, la Licitación Pública Nacional No. **********.--- Existe por tanto imposibilidad jurídica y material para que sus Señorías realicen algún pronunciamiento respecto de los argumentos que hace valer la actora en su escrito de demanda de garantías, pues suponiendo sin conceder que ese H. Tribunal Colegiado estimara procedente declarar la nulidad de la resolución impugnada y que su efecto inmediato fuese que se repusieran los actos de la Licitación Pública Nacional No. **********, partidas I y II lo cierto es que ya no sería posible concretarlo jurídicamente a favor de la ahora actora dicho acto ya no existe en la actualidad al haber sido revocado por otro diverso que se encuentra firme.--- Asimismo, debe decretarse el sobreseimiento del presente juicio, porque la resolución impugnada no puede surtir efecto material alguno, toda vez que dejó de existir el acto que le dio origen, esto es, la Licitación Pública Nacional No. ********** y fue sustituido por uno nuevo, como lo es el diverso **********, el que no puede ser materia de estudio y análisis, en tanto que se trata de un acto diverso y ajeno al que le dio origen a la resolución impugnada, conforme a lo dispuesto por las hipótesis previstas en las fracciónlv (sic) del artículo 74 de la Ley de Amparo.--- En efecto, si bien es cierto que subsiste la resolución impugnada por la que se confirmó la diversa recurrida, también lo es que dicho acto no puede surtir ningún efecto legal al haber dejado de existir la materia u objeto del
9 D.A. 676/2011.
fondo, esto es, el concurso **********, pues en cumplimiento a la resolución recurrida, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público publicó mediante Convocatoria un diverso y ajeno concurso licitatorio al señalado, como se advierte de la publicación en el Diario Oficial de la Federación del concurso No.********** de **********, correspondiente a la Licitación Pública Nacional No. **********, EL QUE NO PUEDE SER AFECTADO POR CUALQUIER DETERMINACIÓN QUE SE TOME EN EL PRESENTE JUICIO. Lo anterior es así, no sólo porque no puede ser materia de análisis en el presente juicio de garantías, al tratarse de un acto diverso y ajeno al concurso No.**********, que dio origen a la resolución impugnada, sino porque el procedimiento licitatorio No. **********, se encuentra firme.--- La empresa **********. participó en el concurso de licitación y el día **********, se emitió el fallo correspondiente, en contra del cual se inconformó y el órgano interno de control de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, resolvió declararla infundada con fecha **********, por lo que promovió juicio de amparo, mismo que conoció el Juzgado ********** de Distrito en materia Administrativa en el Distrito Federal, en el expediente **********, en el cual se resolvió el sobreseimiento y más tarde declarar firme dicha sentencia.--- De lo anterior se colige que el segundo procedimiento licitatorio, ya se encuentra firme al constituir cosa juzgada, lo que no puede ser desconocido por sus señorías, dado que dicha resolución se refleja en el presente de garantías, al ser cosa juzgada.--- En razón de lo expuesto, es evidente que aun y cuando subsiste legalmente la resolución impugnada, ésta no surte ni puede surtir efecto material alguno por haber dejado de existir la licitación pública nacional que le dio origen y que es materia de la litis del presente juicio de garantías que en este acto se reclama por la empresa quejosa y menos aun modificarse el contrato surgido como consecuencia de la nueva licitación pública decretada, ya que dicho procedimiento ha quedado firme y se encuentra confirmada su legalidad, lo que no pasa con la licitación pública anterior que alega la recurrente, toda vez que como se advierte de la resolución de ********** y la cual es materia de la presente litis, se detectaron irregularidades en el procedimiento de contratación por lo cual de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 15 penúltimo párrafo, así como el artículo 69 fracción II de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público, lo procedente era decretar su nulidad, y proceder a la terminación anticipada de los contratos que se hayan derivado del procedimiento nulificado, en términos del artículo 54 de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público.--- Además, porque como se advierte del capítulo de antecedentes, ya existe pronunciamiento firme, en relación con los gastos no recuperables de la terminación anticipada del contrato, toda vez que en respuesta a la reclamación de los daños no recuperables, mediante oficios Nos. ********************, la Convocante manifestó su
10 D.A. 676/2011.
imposibilidad para proceder en sus términos, por lo que interpuso JUICIO DE AMPARO, mismo que quedó radicado en el Juzgado ********** de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, con el Toca No. **********, el que por SENTENCIA **********, resolvió sobreseerlo, por lo que en su contra promovió RECURSO DE REVISIÓN EN AMPARO, mismo del que tocó conocer al ********** Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, bajo el ********** y que por ejecutoria de ********** determinó concederle el amparo y protección porque el oficio reclamado ********** de **********, no se encuentra debidamente fundado y motivado.--- En cumplimiento a la ejecutoria de **********, la Directora General Adjunta de Adquisiciones y Contratación de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, mediante oficio No. **********de **********, resolvió:---- *Dejar insubsistente el diverso ********** de **********, *Considerando que el servicio previsto en el Contrato L.P.N.E.C. **********, no inició su operación y que en el mismo no se pactó el detalle y precio de los conceptos a los que ********** hace referencia en su escrito de **********, se desprende que no existe adeudo alguno por parte de esta dependencia, toda vez que el servicio previsto en el contrato no inició su operación y no se dieron los supuestos previstos en la Cláusula Cuarta del Contrato en la que se estableció el costo de los servicios que cubriría mediante pagos mensuales por servicios prestados, lo anterior, atendiendo a la información proporcionada por la Dirección de Operación y Servicios, mediante oficio ********** de **********.--- *De la documentación relacionada se infiere en forma indubitable que no se cumple con los requisitos que impone el último párrafo del artículo 54 de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público, ya que **********, no aporta elementos de convicción necesarios, conforme a derecho, para demostrar en forma indubitable que los gastos que reclama como no recuperables se relacionan con el contrato L.P.N.E.C **********.--- *Por lo expuesto y fundado, al no haber demostrado los extremos de su pretensión resulta improcedente el pago de la cantidad que reclama como supuestos gastos no recuperables.--- Mediante PROVEÍDO de **********, el Juzgado ********** de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, dio vista a la empresa ********** a efecto de que se manifestara en relación con el oficio de **********, lo que hizo mediante escrito de **********, por lo que por auto de **********, con fundamento en el artículo 80 de la Ley de Amparo, determinó que fue cumplida la ejecutoria en sus términos.--- Mediante acuerdo de **********, el citado Juzgador señala que toda vez que transcurrió en exceso el término para interponer la inconformidad que prevé el artículo 105, párrafo tercero, de la Ley de Amparo, en contra del pronunciamiento de **********, por el que se tuvo por cumplida la ejecutoria del juicio de garantías, sin que la parte quejosa lo haya hecho valer, no obstante que fue
11 D.A. 676/2011.
legalmente notificada de dicho proveído, se le tiene por conforme con el cumplimiento dado a la Ejecutoria de Amparo.--- En ese orden de ideas, queda claro que la materia de fondo del presente juicio dejó de existir, no sólo porque existe una nueva licitación, cuya legalidad ya se encuentra firme, sino porque la nulidad del procedimiento No.**********, que trajo consigo la terminación anticipada del contrato y los gastos no recuperables que se le generaron a la actora con motivo de dicho convenio de voluntades, ya es cosa juzgada por el Poder Judicial de la Federación, lo que en forma alguna puede ser desconocido por este H. Tribunal Colegiado, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 354, 355 y 356, fracción II del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria a la materia, de conformidad con el artículo 1 de la primer legislación citada, por lo que es evidente que existe impedimento para que esa H. Sala emita resolución en cuanto al fondo del asunto, en tanto que lo resuelto en aquellos juicios, al encontrarse relacionados reflejan en el presente procedimiento.--- Por lo cual, al encuadrarse las hipótesis previstas en las fracciones IX, XVI y XVII del artículo 73 de la Ley de Amparo, queda claro que la materia del fondo de la controversia que nos ocupa dejó de existir, no obstante que la resolución impugnada continúe existiendo materialmente.--- De conformidad con lo dispuesto en la fracción XVII del artículo 73 de la Ley de Amparo, el juicio contencioso administrativo que nos ocupa debe sobreseerse, al haber ocurrido un cambio de situación jurídica que afecta la resolución que por esta vía se impugna, como se pasa a demostrar:--- A) En primer lugar, porque si bien es cierto que el acto que por esta vía se impugna, se hace consistir en la sentencia de fecha ********** dictada por la H. ********** Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa bajo el número de expediente ******************** en la cual se sobresee el juicio de nulidad intentado por la hoy quejosa, quedando por tanto subsistente la resolución contenida en el oficio No. ********** **********, mediante la cual confirmó la diversa de **********, por medio de la cual la Dirección General de Inconformidades, decretó la nulidad total de la Licitación Pública Nacional No. ********** (partidas 1 y 2) desde sus orígenes, así como los actos derivados y que se deriven del mismo, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 69 fracción II, de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público, ordenando a la convocante reponer los actos irregulares conforme a derecho, esto es, llevando a cabo un nuevo procedimiento de contratación mediante convocatoria pública con el que se aseguren al Estado las mejores condiciones de contratación a que alude el artículo 27 de la Ley de la Materia y proceder, a la terminación anticipada de los contratos que, en su caso, se hayan derivado del procedimiento nulificado, en términos del artículo 54 de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público, también lo es que la Licitación Pública Nacional No. **********
12 D.A. 676/2011.
que es el acto que le dio origen a la resolución impugnada y a la diversa recurrida fue sustituido por uno nuevo, como lo es el diverso **********.--- Lo anterior en virtud de que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, el día **********, llevó a cabo un nuevo y diverso procedimiento de contratación mediante la publicación de la Convocatoria No. ********** de la Licitación Pública Nacional No. **********, para la contratación consolidada del servicio de ‘Reproducción y Administración de Documentos’.--- En ese tenor, se generó de modo ineludible una inexistencia de objeto o materia del mismo, por lo cual no puede surtir efecto legal ni material alguno lo cual imposibilita legalmente a ese H. Tribunal Colegiado en materia administrativa a realizar algún pronunciamiento respecto de la legalidad de la resolución impugnada, pues de hacerlo indudablemente afectaría la nueva situación jurídica que se creó al haberse sustituido el Concurso Público Nacional No. **********, por el publicado en la Convocatoria No. ********** correspondiente a la Licitación Pública Nacional No. **********.--- En ese orden, si la resolución impugnada por la que se confirmó la diversa recurrida, deriva de la Licitación Pública Nacional No. **********, convocada por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, y ésta dejó de existir, previo a la admisión del recurso de revisión **********, al publicarse la diversa **********, es evidente que las violaciones cometidas, en el primero deben considerarse consumadas de modo irreparable.--- En razón de lo cual, el presente asunto constituye un caso específico de causa notoria, manifiesta e indudable de improcedencia, que hace posible decretar la improcedencia del presente juicio de garantías previstas en las fracciones IX, XVI y XVII del artículo 73 de la Ley de amparo, pues ningún objeto tiene (sic) continuar la tramitación del juicio, si no puede reponerse la Licitación citada en primer término, por lo que únicamente se trastocaría el principio de celeridad procesal establecido en el artículo 17 constitucional.--- B) En segundo lugar, cabe decir que se gesta un cambio de situación jurídica, toda vez que previo a la interposición y admisión del recurso de revisión ante la demandada, la Convocante mediante oficio No. ********** de ********** notificó a **********. la terminación anticipada del contrato y con fecha **********, llevó a cabo un nuevo y diverso procedimiento de contratación, mediante la publicación de la Convocatoria No. **********de la Licitación Pública Nacional No ********** para la contratación consolidada del servicio de ‘Reproducción y Administración de Documentos’.--- Siendo el caso que como se advierte del capítulo de antecedentes del presente oficio, por lo que hace a los gastos no recuperables de la terminación anticipada del contrato, ya existe pronunciamiento firme, lo que igualmente sucede, con la legalidad del concurso licitatorio de referencia, por lo que al constituir cosa juzgada del Poder Judicial de la Federación, esa H. Sentenciadora, no la puede desconocer, de conformidad con los artículos 354, 355 y 356, fracción II, del Código
13 D.A. 676/2011.
Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria a la materia.--- En tal virtud, es patente el cambio de situación jurídica que se gesta en el caso y que imposibilita legalmente a esa H. Sala a realizar algún pronunciamiento respecto de la legalidad de la resolución impugnada, pues de hacerlo indudablemente afectaría la nueva situación jurídica que se creó: a) con la publicación de la Licitación Pública Nacional No. ********** y, que dio lugar a la adjudicación del contrato a la empresa VISIÓN HOLDINGS MÉXICO S. DE R. L. C.V. cuya situación jurídica no se puede modificar, pues quedó firme el procedimiento licitatorio No. **********, al adquirir el carácter de cosa juzgada, mismo que se refleja y repercute en el presente juicio y, b) la firmeza de los gastos no recuperables derivados de la terminación anticipada del contrato.--- Ante tales circunstancias, y al ser manifiesta la causa notoria de improcedencia del 74juicio (sic) que se hace valer, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 9, fracciones III y IV de la Ley de Amparo, lo procedente es que esa juzgadora decrete el sobreseimiento del juicio.--- III. En la especie se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 73 fracción IX ambos de la Ley de Amparo, 192 y 193 de la Ley de Amparo, en tanto que existe jurisprudencia en el sentido de que el juicio es improcedente cuando se trata de actos consumados.--- Al respecto, cabe mencionar que los artículos 192 y 193 de la Ley de Amparo establecen que la jurisprudencia que establezca la Suprema Corte de Justicia y los Tribunales Colegiados de Circuito es obligatoria para los Tribunales Administrativos.--- A) En primer término, cabe decir que si bien es cierto que el acto que por esta vía se impugna, se hace consistir en la resolución contenida en el oficio No. ********** de **********, mediante la cual se confirmó la diversa de **********, también lo es que en cumplimiento a los efectos ordenados en la resolución recurrida; el día **********, la Convocante (previo a la admisión del recurso de revisión **********), llevó a cabo un nuevo y diverso procedimiento de contratación, mediante la publicación de la Convocatoria No. ********** de la Licitación Pública Nacional No. **********, lo que hace evidente que existe imposibilidad jurídica, física y material para que esa H. Sala formule cualquier pronunciamiento respecto de las pretensiones de la actora, pues si la resolución impugnada fuese declarada nula, la sentencia correspondiente no podría ser cumplimentada, ya que la publicación del concurso Iicitatorio de referencia se trata de un acto consumado de modo irreparable.--- B) En segundo lugar, porque los efectos de la resolución recurrida de **********, se cumplimentaron y consumaron no sólo previo a la interposición y admisión del recurso, sino de la presentación de la demanda de garantías presentada por la quejosa, pues la convocante mediante oficio de **********, le notificó a la hoy actora la terminación anticipada del contrato y el veinticinco siguiente publicó el diverso concurso **********, por lo que estamos en presencia de actos consumados de modo
14 D.A. 676/2011.
irreparable.--- Sin que sea óbice lo señalado por la actora en su capítulo 14, intitulado ‘Antecedentes’, del escrito que se contesta, en el sentido de que en sesión de **********, el ****************************** Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, en el **********, determinó que la suspensión solicitada por ********** había operado de pleno derecho desde el día **********, pues suponiendo sin conceder que eso sea verdad, cabe decir que los efectos dados a la resolución recurrida de **********, se consumaron previo a la concesión de suspensión a que alude e incluso a la interposición y admisión del recurso de revisión ********** así como de lo expuesto a lo largo de esta causal de improcedencia.--- Resultan aplicables al presente asunto, las siguientes tesis y jurisprudencias que se transcriben a continuación:---- ‘No. Registro: 171,635. Jurisprudencia. Materia(s): Administrativa. Novena Época. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXVI, Agosto de 2007. Tesis: XXI.2o.P.A. J/10. Página: 1496. RESOLUCIÓN FISCAL REVOCADA EN LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA DEL JUICIO DE NULIDAD CON FUNDAMENTO EN EL ÚLTIMO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 215 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN. PARA CONSIDERAR ACTUALIZADA LA CAUSAL DE SOBRESEIMIENTO PREVISTA EN EL ARTÍCULO 203, FRACCIÓN IV, DEL MISMO ORDENAMIENTO, NO ES REQUISITO INDISPENSABLE EXHIBIR DOCUMENTO ALGUNO EN DONDE CONSTE QUE EL ACTO IMPUGNADO SE DEJÓ SIN EFECTOS POR TRATARSE DE UN HECHO ASEVERADO POR LA PROPIA AUTORIDAD COMO ACTUACIÓN JURISDICCIONAL (LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA EL 31 DE DICIEMBRE DE 2005).’--- ‘No. Registro: 175,773. Tesis aislada. Materia(s): Administrativa. Novena Época. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. XXIII, Febrero de 2006. Tesis: IV.2o.A.169 A. Página: 1906. REVOCACIÓN DE RESOLUCIONES ADMINISTRATIVAS EN EL JUICIO DE NULIDAD. AUN CUANDO BENEFICIE AL PARTICULAR DEBE FUNDARSE Y MOTIVARSE PARA PRODUCIR EL SOBRESEIMIENTO, ACORDE CON LAS GARANTÍAS DE LEGALIDAD Y SEGURIDAD JURÍDICA. (se transcribe)’.--- ‘No. Registro: 175,756. Tesis aislada. Materia(s): Administrativa. Novena Época. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. XXIII, Febrero de 2006. Tesis: XXI.1o,P.A.51A. Página: 1922. SOBRESEIMIENTO EN EL JUICIO DE NULIDAD. LA HIPÓTESIS PREVISTA EN EL ARTÍCULO 203, FRACCIÓN IV, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN VIGENTE HASTA EL 31 DE DICIEMBRE DE 2005, NO VIOLA LA SUBGARANTÍA DE JUSTICIA COMPLETA NI CONSTITUYE ABSOLUCIÓN DE LA INSTANCIA, CONTENIDAS, RESPECTIVAMENTE, EN LOS ARTÍCULOS 17 y 23 CONSTITUCIONALES. (se
15 D.A. 676/2011.
transcribe)’.--- ‘No. Registro: 178,990. Tesis aislada. Materia(s): Administrativa. Novena Época. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. XXI, Marzo de 2005. Tesis: I.13o.A.91 A Página: 1160. JUICIO DE NULIDAD. ES PROCEDENTE SU SOBRESEIMIENTO EN LOS ASUNTOS INFLUENCIADOS POR EL EFECTO REFLEJO DE LA COSA JUZGADA. (se transcribe)’.--- ‘No. Registro: 181,714. Tesis aislada. Materia(s): Administrativa. Novena Época. Instancia; Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XIX, Abril de 2004. Tesis: I.6o.A.46 A. Página: 1431. JUICIO DE NULIDAD. LAS CAUSALES DE IMPROCEDENCIA PUEDEN HACERSE VALER EN CUALQUIER TIEMPO HASTA ANTES DE QUE SE DICTE LA SENTENCIA, POR SER DE ORDEN PÚBLICO. (se transcribe)’.---…”
La transcripción que precede pone de manifiesto que la
tercera perjudicada plantea conjuntamente, las diversas causas de
improcedencia del juicio constitucional, establecidas en las fracciones
IX, XVI y XVII del artículo 73 de la Ley de Amparo, en relación con la
fracción IV del diverso 74, del 9, fracciones III y IV y 192 y 193, todos
del invocado ordenamiento legal, puesto que, según afirma, la
demanda de amparo promovida por la peticionaria de garantías
resulta ser improcedente:
- Porque ha dejado de existir la materia de fondo de la
controversia planteada en el juicio contencioso.
- Porque aún y cuando subsista la resolución impugnada (en
el mencionado juicio de nulidad), la misma no puede surtir
efecto legal alguno por haber dejado de existir el objeto o
materia de la misma, esto es, la licitación pública nacional
**********, al haber sido revocada por otra diversa que se
encuentra firme y que no puede ser analizada por esta vía
constitucional.
- Porque ha ocurrido un cambio de situación jurídica en el
juicio contencioso administrativo que afecta la resolución
reclamada, ya que la licitación pública nacional **********
fue sustituída por una nueva consistente en la número
********** misma que no puede ser materia de estudio y
16 D.A. 676/2011.
análisis en tanto que se trata de un acto diverso y ajeno al
que le dio origen a la impugnada en el juicio de nulidad,
esto es, la licitación pública nacional **********
- Porque se gesta un cambio de situación jurídica, toda vez
que previo a la interposición y admisión del recurso de
revisión ante la demandada, la convocante mediante oficio
No. ********** de catorce ****************************** notificó
a ******************** la terminación anticipada del contrato y
el ********** **********, llevó a cabo un nuevo y diverso
procedimiento de contratación, mediante la publicación de
la Convocatoria No. **********de la Licitación Pública
Nacional No ********** para la contratación consolidada del
servicio de ‘Reproducción y Administración de
Documentos’
- Porque la nulidad del procedimiento de la licitación pública
nacional **********, que trajo consigo la terminación
anticipada del contrato y los gastos no recuperables que se
generaron a la actora con motivo del convenio de
voluntades, ya es cosa juzgada por el Poder Judicial de la
Federación.
- Porque ningún caso tiene continuar con la tramitación del
juicio de garantías, si no puede reponerse la licitación
pública nacional **********
- Porque los efectos de la resolución recurrida de **********,
(en el juicio de nulidad) se cumplimentaron y consumaron
no sólo previo a la interposición y admisión del recurso,
sino de la presentación de la demanda de garantías
presentada por la quejosa, pues la convocante mediante
oficio de **********, le notificó a la actora la terminación
anticipada del contrato y el veinticinco siguiente publicó el
diverso concurso **********, por lo que se está en presencia
de actos consumados de modo irreparable.
17 D.A. 676/2011.
- Porque en el caso existe jurisprudencia en el sentido de
que el juicio es improcedente cuando se trata de actos
consumados.
Pues bien, analizadas las manifestaciones que preceden, este
cuerpo colegiado considera que deben desestimarse.
Como punto de partida es necesario establecer que las únicas
causales susceptibles de hacerse valer en el presente juicio, deben
estar relacionadas con el acto reclamado (la resolución emitida por la
**********Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia
Fiscal y Administrativa, con fecha **********) y no en relación con el
juicio de nulidad de origen.
Precisado lo anterior, ha lugar a desestimar las causas
invocadas en tanto que las mismas se concentran al acto impugnado
en el juicio de nulidad y a este último y no al acto que aquí se
reclama.
Máxime que, la promovente no señala de manera específica y
separada, las razones o motivos del porqué, con respecto a la
resolución aquí relacionada, se actualizan las causales de
improcedencia que establecen las fracciones IX, XVI y XVII del
artículo 73 de la Ley de Amparo, en relación con la fracción IV del
diverso 74, del 9, fracciones III y IV y 192 y 193, todos del invocado
ordenamiento legal, sin que su constatación se considere obvia y
objetiva.
Apoya lo anterior, la diversa jurisprudencia 2a./J. 137/2006,
aprobada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la
Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su
Gaceta XXIV, Octubre de 2006, Novena Época, página 365, cuyo
rubro y texto son:
“IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO. CUANDO SE INVOCA COMO CAUSAL ALGUNA DE LAS FRACCIONES DEL ARTÍCULO 73 DE LA LEY
18 D.A. 676/2011.
DE LA MATERIA, SIN EXPRESAR LAS RAZONES QUE JUSTIFIQUEN SU ACTUALIZACIÓN, EL JUZGADOR DEBERÁ ANALIZARLA SÓLO CUANDO SEA DE OBVIA Y OBJETIVA CONSTATACIÓN. Por regla general no basta la sola invocación de alguna de las fracciones del artículo 73 de la Ley de Amparo para que el juzgador estudie la improcedencia del juicio de garantías que plantee la autoridad responsable o el tercero perjudicado, sin embargo, cuando aquélla sea de obvia y objetiva constatación; es decir, que para su análisis sólo se requiera la simple verificación de que el caso se ajusta a la prescripción contenida en la norma, deberá analizarse aun sin el razonamiento que suele exigirse para justificar la petición, toda vez que en este supuesto bastará con que el órgano jurisdiccional revise si se trata de alguno de los actos contra los cuales no proceda la acción de amparo, o bien si se está en los supuestos en los que conforme a ese precepto ésta es improcedente, debido a la inexistencia de una pluralidad de significados jurídicos de la norma que pudiera dar lugar a diversas alternativas de interpretación. Por el contrario, si las partes hacen valer una causal de improcedencia del juicio citando sólo la disposición que estiman aplicable, sin aducir argumento alguno en justificación de su aserto, no obstante que para su ponderación se requiera del desarrollo de mayores razonamientos, el juzgador deberá explicarlo así en la sentencia correspondiente de manera que motive las circunstancias que le impiden analizar dicha causal, ante la variedad de posibles interpretaciones de la disposición legal invocada a la que se apeló para fundar la declaración de improcedencia del juicio.”
En tal orden de ideas, al no haberse actualizado las causas de
improcedencia planteadas por la autoridad tercera perjudicada,
procede avocarse al estudio de los conceptos de violación que
plantea la quejosa.
SÉPTIMO. Como consideración previa, debe decirse que la
resolución reclamada la constituye la pronunciada el **********, por la
********** Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia
Fiscal y Administrativa, en la que declaró fundada la primera causal
de sobreseimiento hecha valer por la autoridad demandada y, como
consecuencia, decretó el sobreseimiento en el juicio, al haber
considerado, esencialmente, que el juicio de nulidad había quedado
sin materia en cuanto al fondo, puesto que, la licitación primigenia
identificada con el número ********** fue anulada en forma absoluta;
y, porque en la resolución reclamada, la Secretaría de Hacienda y
19 D.A. 676/2011.
Crédito Público ya había determinado en definitiva que la
reclamación de gastos por el contrato cancelado anticipadamente, no
eran recuperables por parte de la actora **********
En desacuerdo con tal determinación, la ahora quejosa
expone grosso modo lo que a su consideración y conforme a la
jurisprudencia debe entenderse por las garantías de fundamentación
y motivación, así como el principio de legalidad establecidos en los
artículos 14 y 16 constitucionales. Externa el significado del control
de convencionalidad y que éste ha sido elevado a nivel constitucional
conforme a la reforma de diez de junio de dos mil once acaecida al
artículo 1º de la Carta Magna, en relación con lo que al efecto
dispone el precepto 219 de la Convención Americada de los
Derechos Humanos y, como único concepto de violación expone:
1. Que la sentencia reclamada resulta violatoria de los
preceptos numerales en comento, en virtud de que la Sala, al
sobreseer en el juicio de nulidad, asumió que no podía existir
beneficio alguno a favor de la quejosa, puesto que, por un lado había
quedado consumada la nulidad de la licitación ante la existencia de
otra que la sustituyó y, por otro, porque la Secretaría de Hacienda y
Crédito Público había determinado en definitiva la reclamación de
gastos no recuperables.
2. Que al proceder en tal forma, la sala demostró
desconocimiento de lo que demanda la nueva justicia administrativa,
en la que la responsabilidad del estado resulta como indispensable
condicionante para procurar un actuar regular por parte de la
Administración Pública Federal.
3. Que lo anterior es así, puesto que, el actuar de hoy en día
de la Administración Pública conlleva a una responsabilidad objetiva
y directa que trae como consecuencia el resarcimiento de los daños y
perjuicios causados a los particulares, cuando los derechos de los
gobernados no son susceptibles de ser resarcidos.
4. Que conforme al párrafo segundo del artículo 113
constitucional, para que proceda tal reclamación, es indispensable
que se declare que tanto la resolución de origen como la impugnada,
20 D.A. 676/2011.
fue emitida en contravención a la Ley de Adquisiciones,
Arrendamientos y Servicios del Sector Público.
5. Que existen violaciones que causan el daño aludido a la
quejosa, como las relativas a que la Secretaría de la Función Pública
resolvió una inconformidad de ******************** en treinta y cinco
días, cuando demoró más de ocho meses en resolver el recurso de
revisión promovido por la ahora inconforme; así como que, la propia
Secretaría revocó sin causa legal la suspensión que había operado
de pleno derecho, conforme al artículo 87 de la Ley Federal de
Procedimiento Administrativo (situación que hubiera detenido la
nueva licitación que sustituyó el anterior concurso y que es usada
como arma por la autoridad demandada en el juicio de nulidad),
siendo que las referidas circunstancias deben ser estudiadas por la
sala para considerar un daño efectivo a la peticionaria del amparo.
6. Que lo anterior evidencia, por un lado, la falta de la
responsabilidad moral que asiste a la sala responsable para hacer un
pronunciamiento en el fondo de un asunto que le fue encargado hace
más de tres años, lo cual encuentra apoyo en el artículo 113
constitucional y, con la finalidad de que no se haga nugatoria esa
garantía constitucional.
7. Que lo anterior es así poprque, la justicia en un Estado de
Derecho demanda una evolución, como lo demuestra la propia Ley
Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado, la cual es
resultado de la demanda internacional de indemnización a Ios
particulares que se ven afectados por esa actividad ilegal del Estado,
más aun cuando están involucradas empresas cuyo ámbito comercial
se extiende más allá de las fronteras del territorio mexicano.
8. Que resulta indignante que la responsable haya pretendido
excusarse en una falta de materia en el juicio de nulidad,
argumentando que los gastos no recuperables ya se resolvieron en
definitiva por parte de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público,
cuando que, en términos de los artículos 4°, 12 y 13 de la Ley
Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado:
21 D.A. 676/2011.
La responsabilidad patrimonial del estado no se limita a gastos irrecuperables que refiere la responsable y que están acotados a lo que prevé el derogado Reglamento de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público; máxime que, los artículos de referencia, demuestran que la responsabilidad patrimonial del Estado alcanza los siguientes conceptos:
La reparación integral del gasto o menoscabo patrimonial sufrido, que va más allá de los limitados términos de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público y su derogado Reglamento.
Los perjuicios materiales, es decir, lo que el particular haya dejado de ganar por la actividad del Estado; y,
Los daños morales que, según explorado derecho, es por lo menos equivalente al daño patrimonial.
Adicionalmente, el oficio que refiere la responsable como causa de la falta de materia (oficio ********** de **********), derivó de la cancelación de un contrato, esto es, se trata de un actuar -suponiendo sin conceder– ‘dentro del marco’ regular; sin embargo, debe tenerse en cuenta lo siguiente:
El hecho de que haya emitido ese oficio, no implica que el cumplimiento del contrato no se pueda demandar por la vía ordinaria.
La reclamación de gastos no recuperables atiende a un acto dentro de un contrato; sin embargo, la reclamación de responsabilidad patrimonial del estado deriva de la actuación irregular de la Administración Pública Federal, es decir, las causas que generan uno y otro reclamo radican en totalmente independientes y de naturaleza jurídicamente diferente.
9. Que las autoridades, tanto la responsable como las
demandadas, hicieron caso omiso al artículo 21, punto 2, de la
Convención Americana de Derechos Humanos, el cual resulta
aplicable en virtud del principio de convencionalidad.
10. Que lo anterior es así porque, al haberse adjudicado a la
quejosa el contrato de mérito, éste ingresó a su patrimonio y, como
22 D.A. 676/2011.
tal, no pudo habérsele privado de él sino mediante una
indemnización justa, tal como se advierte de la jurisprudencia P./J.
43/2008, de rubro “RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL
ESTADO. DIFERENCIA ENTRE RESPONSABILIDAD OBJETIVA Y
SUBJETIVA.”
11. Que en conclusión, la sentencia reclamada carece de
sustento jurídico y, por ende, transgrede las garantías y derechos
fundamentales previstos en los artículos 14 y 16 de la Constitución
Federal, así como el 8° y 25 de la Convención Americana de
Derechos Humanos, al haber declarado sin materia un juicio de
nulidad, del que podía resultar una responsabilidad patrimonial
objetiva y directa a cargo del Estado, que obligue a éste a la
indemnización para la reparación integral de los daños y perjuicios
materiales y del daño moral sufridos por la quejosa, dada la ilegal
actuación de la Administración Pública Federal.
Impuesto este cuerpo colegiado de las consideraciones que
sustentan la resolución reclamada, vinculadas con el concepto de
violación que plantea la quejosa, arriba a la conclusión de que éste
resulta ser infundado en parte e inoperante en lo demás.
Infundado en cuanto manifiesta la peticionaria del amparo, que
la sentencia reclamada carece de fundamentación y motivación,
puesto que, al decretar el sobreseimiento en el juicio de nulidad, la
sala asumió que no podía existir beneficio alguno a favor de la
quejosa -puesto que, por un lado había quedado consumada la
nulidad de la licitación ante la existencia de otra que la había
sustituido y, por otro, porque la Secretaría de Hacienda y Crédito
Público había determinado en definitiva la reclamación de gastos no
recuperables-, siendo que al asumir tal postura, infringió las garantías
y derechos fundamentales consagrados en los artículos 14 y 16 de la
Constitución Federal, así como el 8° y 25 de la Convención
Americana de Derechos Humanos.
En efecto, tal argumento resulta ser infundado en la medida de
que, contrario a lo sostenido por la inconforme, el acto que se
reclama sí se encuentra fundado y motivado, conforme a lo siguiente:
23 D.A. 676/2011.
I. La ahora quejosa demandó la nulidad de la resolución
contenida en el oficio ********** de **********, dictada dentro del
expediente administrativo **********, mediante la cual la Subsecretaría
de Atención Ciudadana y Normatividad de la Secretaría de la
Función Pública, al resolver el recurso de revisión que interpuso la
ahora inconforme, lo declaró infundado y confirmó la diversa
resolución administrativa de **********, contenida en el oficio **********
en la que el Director de Inconformidades de la propia Secretaría de la
Funcón Pública, había decretado la nulidad total de la licitación
pública nacional ********** para la contratación del servicio de
reproducción y administración de documentos.
II. Por su parte, la autoridad demandada, al contestar la
demanda de nulidad presentada por la ahora quejosa, expuso que en
el caso se actualizaba la causal de improcedencia establecida en las
fracciones II y V del artículo 9 de la Ley Federal de Procedimiento
Contencioso Administrativo, en virtud de que, había dejado de existir
la materia del fondo de la litis, esto es, porque, si bien susbistía la
resolución impugnada, la misma no podía surtir efecto jurídico alguno
en razón de que había dejado de existir la materia u objeto de fondo
que le había dado origen a la inconformidad de donde derivaba dicha
resolución y, porque, aún suponiendo que la sala declarara la nulidad
de la resolución impugnada, existía imposibilidad jurídica para
conferirle efectos, al ser imposible concretar beneficio alguno a favor
de la actora, puesto que, la licitación de origen había dejado de
existir al haberse publicado una nueva convocatoria en la que la
propia actora había participado como licitante.
III. Y, respecto de la causal de sobreseimiento aludida, la
responsable consideró que resultaba ser fundada y, para demostrar
ello, transcribió la fracción V del artículo 9 de la Ley Federal de
Procedimiento Contencioso Administrativo, así como los
antecedentes del caso que resumió de la siguiente manera:
“…1. El día **********, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, publicó en el Diario Oficial de la Federación la Licitación Pública Nacional número **********, para la contratación del servicio de reproducción y administración de documentos (partidas **********).--- 2. Con fecha **********, se llevó a cabo el acto de presentación y apertura de
24 D.A. 676/2011.
proposiciones en relación a dicha licitación; como se advierte a folio ********** de autos.--- 3. El día **********, la empresa **********, se inconformó contra el acto de presentación y apertura de proposiciones de ********** (folio **********de autos).--- 4. El ********** se emitió fallo en favor de **********.--- 5. El **********, se resolvió fundada la inconformidad de la empresa **********., y como consecuencia de ello, se declaró la nulidad total de la Licitación Pública Nacional número **********, para la contratación del servicio de reproducción y administración de documentos (partidas **********) ‘desde sus orígenes, así como de los actos derivados y que se deriven de la misma, por lo que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 69, fracción II del ordenamiento legal invocado, la convocante deberá reponer los actos irregulares conforme a derecho, esto es, llevar a cabo un nuevo procedimiento de contratación mediante convocatoria pública con el que se aseguren al Estado las mejores condiciones de contratación a que alude el artículo 27 de la Ley de la Materia y proceder, a la terminación anticipada de los contratos que, en su caso, se hayan derivado del procedimiento nulificado, en términos del artículo 54 de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público’. (folio ********** de autos).--- 6. El **********., interpuso recurso de revisión en contra de la resolución de **********, mismo que se declaró infundado, mediante oficio **********, de **********, emitido por la Subsecretaria de Atención Ciudadana y Normatividad de la Secretaría de la Función Pública. (folio ********** de autos).--- 7. Y ahora ********** acude a demandar la nulidad de la resolución de **********, en la cual se confirma la diversa resolución administrativa de **********, en la cual se resolvió fundada la inconformidad de la empresa ********** y como consecuencia de ello, se declaró la nulidad total de la Licitación Pública Nacional número **********, para la contratación del servicio de reproducción y administración de documentos (partidas **********).--- 8. Sin embargo, en atención a los efectos de la nulidad decretada por el Director General de Inconformidades de la Secretaría de la Función Pública, en su resolución de **********, en el sentido de reponer los actos irregulares conforme a derecho, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, llevó a cabo un nuevo y diverso procedimiento de contratación, mediante la Licitación Pública Nacional Electrónica Consolidada No. **********, para la contratación consolidada del servicio de “Reproducción y Administración de Documentos”, de la cual se celebraron actos de aclaraciones y de presentación y apertura de proposiciones los días ********** respectivamente, folios ********** de autos, con participación de **********--- 9. El **********, se llevó a cabo el acto de presentación del fallo de la Licitación Pública Nacional Electrónica Consolidada No. **********, para la contratación consolidada del servicio de
25 D.A. 676/2011.
“Reproducción y Administración de Documentos”, mismo que se emitió a favor de ********** por lo que hace a la partida **********; y en favor de ********** en lo relativo a la partida **********--- 10. Contra el referido fallo, el día **********, folio ********** de autos, ********** presentaron escrito de inconformidad ante el Órgano Interno de Control de la Secretaria de Hacienda y Crédito Público.--- 11. El **********, se resolvió infundada la inconformidad de las mencionadas empresas, folio **********de autos.--- 12. Con fecha **********, la Directora General Adjunta de Adquisiciones y Contratación de Servicios de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, haciendo referencia a la cancelación anticipada del contrato celebrado con **********, en relación a la Licitación ********** y en atención a la petición realizada por la mencionada empresa mediante escrito de **********, concede ********** días naturales para presentar estudio que incluyera costos de los servicios prestados y gastos no recuperables, como son el costo de las bases de licitación, pasajes y hospedaje en su caso, y costo de garantía de cumplimiento. (folio ********** de autos).--- 13. Contra el referido oficio de ********** interpuso demanda de garantías, mismo que el Juez ********** de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, sobreseyó mediante sentencia dictada el día **********, folio ********** de autos.--- 14. En la vía del amparo en revisión, ********** mediante ejecutoria dictada por el **********Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, de fecha **********, obtuvo la Protección de la Justicia de la Unión, para el efecto de que ‘la autoridad responsable deje insubsistente el oficio ********** de **********, y en su lugar, sin dejar de atender las circunstancias del asunto, emita otro debidamente fundado y motivado’. (folio ********** de autos).--- 15. En cumplimiento, la Directora General Adjunta de Adquisiciones y Contratación de Servicios de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, con fecha **********, emitió el oficio **********mediante el cual deja insubsistente el oficio ********** de **********, y se pronuncia nuevamente respecto a la petición de ********** en relación a los gastos no recuperables por la terminación anticipada del contrato relativo a la Licitación primigenia **********.--- 16. Con fecha **********, el Juez ********** de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, declaró que la sentencia de amparo había sido cumplida, con la emisión del proveído de **********…”
Y, concluyó dicha sala que, acorde a la relatoría de los
antecedentes de referencia, el juicio de nulidad había quedado
sin materia en cuanto al fondo y, por ende, se actualizaba
plenamente la causal de sobreseimiento establecida en el
26 D.A. 676/2011.
artículo 9, fracción V, de la Ley Federal de Procedimiento
Contencioso Administrativo.
Ello porque, la nulidad que en su caso se pudiese
declarar al resolver el fondo del asunto, daría lugar a una
situación incongruente, en virtud de que la licitación primigenia
**********, había sido anulada en forma absoluta, y las
consecuencias de la misma en cuanto la ahora quejosa por los
gastos no recuperables que debió erogar por concepto del
contrato anticipadamente cancelado, habían sido resueltos en
definitiva y, por ende, se hacía evidente la intrascendencia de
lo que se pudiese resolver mediante el juicio de nulidad.
Finalmente, invocó en apoyo de la determinación a la
que arribó, la tesis de la Sala Superior del Tribunal Federal de
Justicia Fiscal y Administrativa, de rubro “SOBRESEIMIENTO
DEL JUICIO, CUANDO LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA NO
PUEDA SURTIR EFECTO MATERIAL ALGUNO, AL DEJAR
DE EXISTIR EL ACTO QUE LE DIO ORIGEN.”
Pues bien, conforme a las consideraciones que
preceden, este cuerpo colegiado concluye, como anunció, que
el concepto de violación resulta ser infundado en cuanto
manifiesta la peticionaria del amparo, que la sentencia
reclamada carece de fundamentación y motivación.
Lo anterior es así, puesto que, contrario a lo que aduce la
quejosa, el análisis de los razonamientos expuestos por la sala
responsable, vinculados con los medios de convicción que tomó en
cuenta, permiten concluir, como sostuvo la misma, que el juicio de
nulidad quedó sin materia en cuanto al fondo del mismo al haberse
actualizado la causal de sobreseimiento establecida en el artículo 9,
fracción V, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso
Administrativo y, por ende, no podía existir beneficio alguno a favor
de la quejosa, sin que ello resulte violatorio de los artículos a que
hace alusión la inconforme.
Ello se corrobora porque, si bien, por un lado expuso la sala
que la licitación había quedado consumada ante la existencia de otra
27 D.A. 676/2011.
que la había sustituido y, por otro, porque la Secretaría de Hacienda
y Crédito Público había determinado en definitiva la reclamación de
gastos no recuperables, por parte de la quejosa, por ende, al asumir
tal postura, no implica que infringió las garantías de fundamentación
y motivación consagradas en los artículos 14 y 16 de la Constitución
Federal, ya que, dicha sala, para concluir que en el caso se
actualizaba la causal de sobreseimiento planteada, efectuó el análisis
de los puntos que integraron la litis en el juicio de nulidad, es decir,
estudió las acciones y excepciones del debate y, apoyándose en la
hipótesis de sobreseimiento planteada, expuso concretamente las
circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas
que tomó en consideración para la emisión de la resolución que por
esta vía se reclama, adecuando para ello, los motivos aducidos y las
normas aplicables al caso, de ahí que, contrario a lo que aduce la
inconforme, la sentencia reclamada sí se encuentra fundada y
motivada.
Así es, ha sido criterio reiterado del Alto Tribunal que, los
actos jurisdiccionales cumplen con la garantía constitucional de
referencia sin necesidad de invocar de manera expresa el o los
preceptos que las fundan, cuando de la resolución se advierte con
claridad el artículo en que se basa; en otras palabras, la resolución
jurisdiccional presupone el debido proceso legal en que se plantea un
conflicto o una litis entre las partes, en el cual el actor establece sus
pretensiones apoyándose en un derecho y el demandado lo objeta
mediante defensas y excepciones, constituyendo la fundamentación
de la resolución el análisis exhaustivo de los puntos que integran la
litis, es decir, el estudio de las acciones y excepciones del debate, sin
que se requiera de la formalidad que debe prevalecer en los actos
administrativos, toda vez que dentro del citado análisis se dan
razonamientos que involucran las disposiciones en que se funda la
resolución, aun sin citarlas de forma expresa.
En tal orden de ideas, si la sala adecuó los supuestos que se
le plantearon para considerar actualizada la causa de sobreseimiento
que se invocó, entonces, la determinación que emitió, sí se
encuentra fundada y motivada.
Aplica a lo expuesto, la tesis P. CXVI/2000, aprobada por el
Pleno del Alto adTribunal del País, publicada en el Semanario
28 D.A. 676/2011.
Judicial de la Federación y su Gaceta XII, Agosto de 2000, Novena
Época, página 143, cuyo rubro y texto son:
“FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. EL CUMPLIMIENTO A DICHA GARANTÍA TRATÁNDOSE DE RESOLUCIONES JURISDICCIONALES SE VERIFICA SIN QUE SE INVOQUEN DE MANERA EXPRESA SUS FUNDAMENTOS, CUANDO LOS RAZONAMIENTOS DE ÉSTAS CONDUZCAN A LAS NORMAS APLICADAS. La garantía de legalidad consagrada en el artículo 16 de la Constitución Federal consiste en la obligación que tiene la autoridad de fundar y motivar todo acto de molestia que se dirija a los particulares, pero su cumplimiento se verifica de manera distinta tratándose de actos administrativos y de resoluciones jurisdiccionales. Lo anterior es así, porque en el acto administrativo que afecta de manera unilateral los intereses del gobernado, se debe cumplir con la formalidad de invocar de manera precisa los fundamentos del mismo, a efecto de que esté en posibilidad de conocer el sustento jurídico del acto que le afecta, mientras que la resolución jurisdiccional presupone el debido proceso legal en que se plantea un conflicto o una litis entre las partes, en el cual el actor establece sus pretensiones apoyándose en un derecho y el demandado lo objeta mediante defensas y excepciones, constituyendo la fundamentación de la resolución el análisis exhaustivo de los puntos que integran la litis, es decir, el estudio de las acciones y excepciones del debate, sin que se requiera de la formalidad que debe prevalecer en los actos administrativos, toda vez que dentro del citado análisis se dan razonamientos que involucran las disposiciones en que se funda la resolución, aun sin citarlas de forma expresa. En consecuencia, aun cuando por regla general la autoridad emisora de una resolución jurisdiccional está obligada a fundar tal acto citando los preceptos con los que se cumpla esa exigencia, excepcionalmente, si los razonamientos de la resolución conducen a la norma aplicada, la falta de formalidad puede dispensarse, de ahí que las resoluciones jurisdiccionales cumplen con la garantía constitucional de referencia sin necesidad de invocar de manera expresa el o los preceptos que las fundan, cuando de la resolución se advierte con claridad el artículo en que se basa.”
Lo anterior fue corroborado con la jurisprudencia 1ª./J.
139/2005, sustentada por la Primera Sala de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la
Federación y su Gaceta XXII, Diciembre de 2005, Novena Época,
página 162, de rubro: “FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DE LAS
RESOLUCIONES JURISDICCIONALES, DEBEN ANALIZARSE A LA LUZ DE
29 D.A. 676/2011.
LOS ARTÍCULOS 14 Y 16 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS
ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, RESPECTIVAMENTE.”
Y, finalmente, la tesis LXXVII/89, aprobada por la -otrora-
Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en
el Semanario Judicial de la Federación III, Primera Parte, Enero a
Junio de 1989, Octava Época, página 363, cuyo rubro y texto son:
“SENTENCIA. FUNDAMENTACION Y MOTIVACION DE LA. CUMPLE CON ESOS REQUISITOS SI EN SUS RESOLUTIVOS DECRETA EL SOBRESEIMIENTO EN EL JUICIO EN TERMINOS DE LOS CONSIDERANDOS RELATIVOS DE LA MISMA. No viola el artículo 16 constitucional la sentencia que en sus resolutivos decreta el sobreseimiento en el juicio en términos de los considerandos relativos de la misma, si en éstos se expresan los motivos por los que se declara dicho sobreseimiento y se citan los fundamentos legales que lo apoyan.”
Sólo a mayor abundamiento debe decirse que, este cuerpo
colegiado considera que si bien la peticionaria del amparo, pretende
reclamar la responsabilidad patrimonial del Estado, por el hecho de
considerar que la emisión de los actos originalmente impugnados se
llevó a cabo en contravención de diversas disposiciones y que ello
conlleva a tal responsabilidad patrimonial; eso no quiere decir, que
se deje sin efecto lo que fue resuelto en relación con la licitación
primigenia **********, al ser anulada de forma absoluta y, las
consecuencias que trajo para la -ahora- quejosa el tener los
gastos que realizó en la contratación pública como no recuperables.
Ahora, en torno a la determinación expresada en la sentencia
que se reclama, la quejosa señala que la responsable pretende
excusarse en una falta de materia del juicio de nulidad,
argumentando que los gastos no recuperables ya se resolvieron en
definitiva, lo cual -dice- no es acertado en atención a que la
responsabilidad del estado no se limita a gastos irrecuperables sino
a otros conceptos.
Tales argumentos son infundados.
30 D.A. 676/2011.
Si en el juicio de nulidad quedó demostrado -según se
plasma en la sentencia- que dejó de existir la materia del fondo de la
litis, entonces en principio no puede afirmarse que ello fue una
excusa de la responsable para actualizar la causal de
sobreseimiento, sino una consecuencia del análisis de los hechos y
de las probanzas correspondientes.
Y, en cuanto al hecho de que los gastos no recuperables no
son los únicos que se contemplan en el resarcimiento respectivo,
debe decirse que en la sentencia no se dio argumento alguno en ese
sentido ni parámetro del cual así se desprendiera.
Lo que se dijo, fue que ese aspecto, el de los gastos no
recuperables, ya había sido resuelto en definitiva (derivado de la
respuesta dada por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público con
fecha veintiocho de septiembre de dos mil ocho), es decir que ese
tópico ya no podía ser vuelto a analizar. De manera tal que en esos
puntos, son igualmente infundados los reclamos.
Por otra parte, los argumentos que plantea la peticionaria del
amparo en el concepto de violación que se analiza, en donde le
atribuye a la sala responsable la obligación de haber analizado, en
síntesis, lo relativo al resarcimiento de los daños y perjuicios que le
fueron causados por la ilegal actuación de la Administración Pública
Federal, en contravención a la Ley de Adquisiciones,
Arrendamientos y Servicios del Sector Público, que se traduce en la
responsabilidad patrimonial objetiva y directa a cargo de Estado,
resultan ser inoperantes.
Se afirma la inoperancia de tales motivos de inconformidad,
cuenta habida que las razones específicas por las cuales la sala
responsable decretó el sobreseimiento en el juicio no se encuentran
desvirtuadas; por lo tanto, si la ahora quejosa, sólo parte del hecho
de que los actos originalmente impugnados fueron emitidos en
contravención de diversas disposiciones y que ello conlleva a una
responsabilidad del estado; sin desvirtuar las consideraciones
esenciales que expuso la sala para decretar el sobreseimiento en el
juicio contencioso, entonces, es evidente la inoperancia de los
31 D.A. 676/2011.
argumentos que expone la quejosa y, por ende, la firmeza de los
razonamientos aducidos por la responsable.
Finalmente, las manifestaciones que plantea la quejosa en
torno a la violación de los artículos 1º constitucional, en relación con
los diversos 8º, 21 punto 2, 25 y 219 de la Convención Americana de
los Derechos Humanos, por el hecho de que la sala no analizó lo
relativo a la responsabilidad patrimonial del Estado, no obstante de
que el numeral 1º de la Carta Magna, a través de la reforma de que
fue objeto el diez de junio de dos mil once, elevó a nivel
constitucional el control de la convencionalidad y, por ende, dicha
sala se encontraba obligada a pronunciarse en torno a tal tópico,
resultan ser infundadas.
Se arriba a tal calificativa, cuenta habida que si bien, el
artículo 1º de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos fue objeto de reforma el diez de junio de dos mil once, y
plasmó lo que se ha determinado como control de la
convencionalidad, no menos cierto es que no podría afirmarse que
una presumible aplicación inadecuada de la ley requiera este
ejercicio.
Así es, ajustar el análisis del actuar de toda autoridad cuyo
proceder esté en entredicho considerando como marco normativo
tanto el derecho interno como el derivado a nivel internacional, tiene
como presupuesto el determinar la existencia de ese contraste.
Ahora, por lo que hace a las garantías de acceso a la justicia,
debido proceso legal; es cierto que, toda persona tiene derecho al
acceso a la tutela jurisdiccional, esto es, la posibilidad efectiva de
todo ser humano de acceder, sin ningún tipo de distinción, a
cualquier jurisdicción ordinaria o extraordinaria para la resolución de
un conflicto, al ser el acceso a la justicia el derecho de acudir al
sistema de administración de justicia establecido por ley, para la
resolución de conflictos de conformidad al ordenamiento jurídico
vigente.
Sin dejar de lado, que el acceso a la tutela o protección
jurídica no es necesario que se analice bajo la óptica del derecho
32 D.A. 676/2011.
humano reconocido en los tratados internacionales, si finalmente tal
derecho se encuentra protegido de manera suficiente en los
artículos, 14, 16 y 17 constitucionales.
Apoya lo anterior, la tesis aislada -identificada con el número-
XXXIV/2012 aprobada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la
Federación y su Gaceta VIII, Mayo de 2012, Décima Época, página
1348, que literalmente dispone:
“DERECHOS HUMANOS. SU ESTUDIO A PARTIR DE LA REFORMA AL ARTÍCULO 1o. CONSTITUCIONAL, PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 10 DE JUNIO DE 2011, NO IMPLICA NECESARIAMENTE QUE SE ACUDA A LOS PREVISTOS EN INSTRUMENTOS INTERNACIONALES, SI RESULTA SUFICIENTE LA PREVISIÓN QUE SOBRE ÉSTOS CONTENGA LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. Conforme a lo previsto en el artí-culo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a partir de la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 10 de junio de 2011, en atención al principio pro persona, no resulta necesario considerar el contenido de tratados o instrumentos internacionales que formen parte de nuestro orden jurídico, si es suficiente la previsión que sobre los derechos humanos que se estiman vulnerados, dispone la Constitución General de la República y, por tanto, basta el estudio que se realice del precepto constitucional que lo prevea, para determinar la constitucionalidad o no, del acto que se reclama.”
Así, en cualesquiera de ambas perspectivas debe decirse que
el acceso y protección a una tutela judicial, no debe ser irrestricto,
sino sujetarse a la forma y términos que el orden jurídico determine, y
si, a nivel nacional se encuentran las garantías de juridicidad, con el
mismo se puede analizar una presunta violación de algún derecho.
Importa destacar que, ya se mencionó es el derecho a la
indemnización previsto en el artículo 10 de la Convención Americana
de los Derechos Humanos, el que la quejosa invoca como parte del
desarrollo de su reclamo. Tal artículo dispone:
“Artículo 10. Derecho a Indemnización. Toda persona tiene derecho a ser indemnizada conforme a la ley en caso
33 D.A. 676/2011.
de haber sido condenada en sentencia firme por error judicial.”
Correlativo a ese derecho, encontramos también regulado ese
derecho en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
en su artículo 113 que dice:
“Artículo 113. Las leyes sobre responsabilidades administrativas de los servidores públicos, determinarán sus obligaciones a fin de salvaguardar la legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad, y eficiencia en el desempeño de sus funciones, empleos, cargos y comisiones; las sanciones aplicables por los actos u omisiones en que incurran, así como los procedimientos y las autoridades para aplicarlas. Dichas sanciones, además de las que señalen las leyes, consistirán en suspensión, destitución e inhabilitación, así como en sanciones económicas, y deberán establecerse de acuerdo con los beneficios económicos obtenidos por el responsable y con los daños y perjuicios patrimoniales causados por sus actos u omisiones a que se refiere la fracción III del artículo 109, pero que no podrán exceder de tres tantos de los beneficios obtenidos o de los daños y perjuicios causados.La responsabilidad del Estado por los daños que, con motivo de su actividad administrativa irregular, cause en los bienes o derechos de los particulares, será objetiva y directa. Los particulares tendránderecho a una indemnización conforme a las bases, límites y procedimientos que establezcan las leyes.”
También invoca la quejosa el artículo 21 de la Convención
Americana de los Derechos Humanos que establece:
“Artículo 21. Derecho a la Propiedad Privada.--- 1. Toda persona tiene derecho al uso y goce de sus bienes. La ley puede subordinar tal uso y goce al interés social.--- 2. Ninguna persona puede ser privada de sus bienes, excepto mediante el pago de indemnización justa, por razones de utilidad pública o de interés social y en los casos y según las formas establecidas por la ley.--- 3. Tanto la usura como cualquier otra forma de explotación del hombre por el hombre, deben ser prohibidas por la ley.”
Pues bien, de las acepciones contempladas en la Convención
Americana de los Derechos Humanos, no se advierte que la
normatividad plasmada en la sentencia que se reclama resulte ser
inconvencional.
34 D.A. 676/2011.
Así es, tanto el orden jurídico como el reconocido a nivel
internacional, establecen como parámetro la existencia de una
condena o declaratoria de ilegalidad del actuar de la autoridad.
Declaratoria que no puede emitirse si previamente existe un aspecto
o barrera procesal que la impida.
A propósito, el derecho a la indemnización que se contempla
en el artículo 10 de la Convención Americana de los Derechos
Humanos, refiere el supuesto de la indemniación en caso de haber
sido condenada en sentencia firme por error judicial.
En tanto que, el plasmado en el artículo 21 reconoce el
derecho a una indemnización por haberse privado una propiedad, lo
que se maneja como indemnización expropiatoria.
Luego, es válido presumir que la normatividad de la sentencia
reclamada basada en el artículo 9, fracción V de la Ley Federal de
Procedimiento Contenciso Administrativo que establece:
“ARTÍCULO 9o.- Procede el sobreseimiento: (…) V. Si el juicio queda sin materia. (…)”.
No resulta ser una norma contraria a la Convención
Americana de los Derechos Humanos y, por ende, la Sala no
violentó el control respectivo, en tanto que en una primera vertiente
en ningún momento, se le negó a **********el derecho de acceso a la
justicia, ya que se le permitió presentar su demanda de nulidad,
ofrecer pruebas y alegar lo que a su derecho consideró procedente.
Y, en una segunda vertiente, no puede obligarse a la
autoridad a seguir un juicio, si la materia del mismo ha dejado de
existir.
Lo anterior, cobra mayor realce en tanto que, dicha causal de
sobreseimiento, deviene de la presencia de un hecho extraordinario
que no depende de la autoridad responsable.
Cabe precisar que la razón legal de esa causa estriba en que
no puede analizarse lo que jurídicamente ya no tiene materia, es
35 D.A. 676/2011.
decir, resulta lógico que si la materia sobre la cual recae el juicio,
deja de existir, se provoque el sobreseimiento del juicio.
Las precisiones anteriores conducen a concluir que, la
posibilidad que pretende la quejosa de que la sala o este tribunal se
pronuncie respecto de la responsabilidad patrimonial del Estado, en
ningún momento supone la eliminación o el desconocimiento de la
presunción de constitucionalidad de preceptos que invocó la sala
para decretar el sobreseimiento en el juicio de nulidad, pues,
precisamente, el partir del contenido de ellos, vinculado con las
constancias de autos, le permitió arribar a la conclusión de que en el
caso, el juicio contencioso debía ser sobreseído.
Entonces, este cuerpo colegiado considera que, contrario a lo
que aducido por la quejosa, al margen del ejercicio del control de
convencionalidad ex officio en materia de derechos humanos
contemplado en el artículo 1º constitucional, y del deber de analizar
y ponderar el acto de autoridad a la luz de los tratados
internacionales, ello también encuentra eco en considerar las
garantías de juridicidad previstas en la Constitución; sin desconocer,
el principio “pro persona” con el que no hay ninguna colisión en el
presente asunto.
Resulta ser ilustrativo el criterio que establece que el
parámetro de análisis para el control de convencionalidad, que
ejerzan todos los jueces del país, se integra partiendo de las
garantías contenidas en la Constitución Federal y la misma
jurisprudencia emitida por el Poder Judicial de la Federación; y en
caso de que no sean suficientes, se tomará como punto de examen
todos los derechos humanos contenidos en tratados internacionales
en los que el Estado Mexicano sea parte.
“PASOS A SEGUIR EN EL CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD Y CONVENCIONALIDAD EX OFFICIO EN MATERIA DE DERECHOS HUMANOS. La posibilidad de inaplicación de leyes por los jueces del país, en ningún momento supone la eliminación o el desconocimiento de la presunción de constitucionalidad de ellas, sino que, precisamente, parte de esta presunción al permitir hacer el contraste previo a su aplicación. En ese orden de ideas, el Poder Judicial al ejercer un control de convencionalidad ex officio en
36 D.A. 676/2011.
materia de derechos humanos, deberá realizar los siguientes pasos: a) Interpretación conforme en sentido amplio, lo que significa que los jueces del país -al igual que todas las demás autoridades del Estado Mexicano-, deben interpretar el orden jurídico a la luz y conforme a los derechos humanos reconocidos en la Constitución y en los tratados internacionales en los cuales el Estado Mexicano sea parte, favoreciendo en todo tiempo a las personas con la protección más amplia; b) Interpretación conforme en sentido estricto, lo que significa que cuando hay varias interpretaciones jurídicamente válidas, los jueces deben, partiendo de la presunción de constitucionalidad de las leyes, preferir aquella que hace a la ley acorde a los derechos humanos reconocidos en la Constitución y en los tratados internacionales en los que el Estado Mexicano sea parte, para evitar incidir o vulnerar el contenido esencial de estos derechos; y, c) Inaplicación de la ley cuando las alternativas anteriores no son posibles. Lo anterior no afecta o rompe con la lógica de los principios de división de poderes y de federalismo, sino que fortalece el papel de los jueces al ser el último recurso para asegurar la primacía y aplicación efectiva de los derechos humanos establecidos en la Constitución y en los tratados internacionales de los cuales el Estado Mexicano es parte.”
Tesis P. LXIX/2011 (9a.), aprobada por el
Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la
Nación, visible en el Semanario Judicial de la
Federación y su Gaceta, Libro III, Diciembre
de 2011, Décima Época, página 552.
Corolario de lo anterior, procede negar el amparo solicitado.
Por lo expuesto y con apoyo además, en los artículos 76, 77,
79 y 184 de la Ley de Amparo y 35, de la Ley Orgánica del Poder
Judicial Federal, se resuelve:
ÚNICO. La Justicia de la Unión NO AMPARA NI PROTEGE a ********** por el acto y en contra de la autoridad detallados en el
resultando primero de este fallo.
Notifíquese; en su oportunidad, devuélvanse los autos al
lugar de su origen y archívese este expediente como asunto
concluido, el cual es susceptible de depuración, conforme a lo que se
establece en el Acuerdo General Conjunto Número 2/2009, de los
37 D.A. 676/2011.
Plenos de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo
de la Judicatura Federal.
Así, lo resolvió el **********Tribunal Colegiado en Materia
Administrativa del Primer Circuito, por unanimidad de votos de los
Magistrados: Norma Lucía Piña Hernández (Presidenta), Rosa Elena
González Tirado (Ponente) y Salvador Mondragón Reyes.
Firman la Magistrada Presidenta y la
MAGISTRADA PRESIDENTA:
LIC. NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ
MAGISTRADA PONENTE:
LIC. ROSA ELENA GONZÁLEZ TIRADO.
LA SECRETARIA DE ACUERDOS:
LIC. ERIKA BEATRIZ GUTIÉRREZ VALLEJO.
Se hace constar que la presente foja corresponde a la resolución dictada por este órgano colegiado al resolver en sesión de dos de julio de dos mil doce, el AMPARO DIRECTO D.A. 676/2011, promovido por XEROX MEXICANA, S.A. DE C.V.- CONSTE.
LMC/baal.
38 D.A. 676/2011.
Copia para: Magistrada Rosa Elena González Tirado.Copia para: Magistrada Norma Lucía Piña Hernández.Copia para: Magistrado Salvador Mondragón Reyes.
AMPARO DIRECTO:**********
QUEJOSA: **********
MAGISTRADA PONENTE:LIC. ROSA ELENA GONZÁLEZ TIRADO.
SECRETARIA:LIC. LETICIA MENA CARDEÑA.
Fecha de sesión: _______________.
SÍNTESIS:TEMA: Resolución que resolvió recurso de revisión
interpuesto en contra de una diversa emanada de una licitación.
LA SALA: Sobreseyó en el juicio al haber considerado que el mismo había quedado sin materia en cuanto al fondo del asunto, puesto que, la licitación primigenia había sido anulada en forma absoluta por otra que la sustituyó.
EN EL PROYECTO SE PROPONE: Negar el amparo solicitado al haber resultado infundados e inoperantes las manifestaciones vertidas en el único concepto de violación que se hizo valer.
CRITERIOS INVOCADOS
FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DE LAS RESOLUCIONES JURISDICCIONALES, DEBEN ANALIZARSE A LA LUZ DE LOS ARTÍCULOS 14 Y 16 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, RESPECTIVAMENTE.
FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. EL CUMPLIMIENTO A DICHA GARANTÍA TRATÁNDOSE DE RESOLUCIONES JURISDICCIONALES SE VERIFICA SIN QUE SE INVOQUEN DE MANERA EXPRESA SUS FUNDAMENTOS, CUANDO LOS RAZONAMIENTOS DE ÉSTAS CONDUZCAN A LAS NORMAS APLICADAS.
SENTENCIA. FUNDAMENTACION Y MOTIVACION DE LA. CUMPLE CON ESOS REQUISITOS SI EN SUS RESOLUTIVOS DECRETA EL SOBRESEIMIENTO EN EL JUICIO EN TERMINOS DE LOS CONSIDERANDOS RELATIVOS DE LA MISMA.
39 D.A. 676/2011.
CONCEPTOS DE VIOLACIÓN EN EL JUICIO DE AMPARO DIRECTO. SON INOPERANTES AQUELLOS QUE INTRODUCEN CUESTIONAMIENTOS NOVEDOSOS QUE NO FUERON PLANTEADOS EN EL JUICIO NATURAL.
Í N D I C E :
OPORTUNIDAD DEL AMPARO…. 5
ESTUDIO……………………………. 7
RESOLUTIVO………………………. 64
LMC/baal.
El licenciado(a) Eva Leticia Cervantes Caballero, hago constar y certifico
que en términos de lo previsto en los artículos 8, 13, 14, 18 y demás
conducentes en lo relativo de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la
Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la
información considerada legalmente como reservada o confidencial que
encuadra en el ordenamiento mencionado. Conste.