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EMPLEO PÚBLICO. MUNICIPIOS Y COMUNAS. AGOTAMIENTO DE VÍA ADMINISTRATIVA PREVIA. RECLAMO Y RECURSO: DISTINCIÓN. NOTIFICACIÓN: EXIGENCIAS. INSTANCIA REVISORA. PERSONAL PERMANENTE. PERSONAL TRANSITORIO. PERSONAL CONTRATADO. RELACIÓN DE EMPLEO: CARACTERES. NO APLICACIÓN ANALÓGICA DE LA LEY DE CONTRATOS DE TRABAJO A LA RELACIÓN DE EMPLEO PÚBLICO. CATEGORÍA. CARGO. FUNCIÓN. Tomo 1, folio 449 En la ciudad de Santa Fe, a los seis días del mes de mayo del año dos mil tres, se reunieron en acuerdo los señores Jueces de la Cámara de lo Contencioso Administrativo N/ 1, doctores Luis Alberto De Mattia y Federico José Lisa, con la presidencia del titular doctor Alfredo Gabriel Palacios, a fin de dictar sentencia en los autos caratulados “ROJAS, Ariel Itatí contra COMUNA DE RECREO (Expte. C.S.J. 582/98) sobre RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO” (Expte. C.C.A.1 n/ 88, año 2001). Se resolvió someter a decisión las siguientes cuestiones: PRIMERA : ¿es admisible el recurso interpuesto?; SEGUNDA : en su caso, ¿es procedente?; TERCERA : en consecuencia, ¿qué resolución corresponde dictar?. Asimismo se emitieron los votos en el orden que realizaron el estudio de la causa, o sea doctores Lisa, Palacios y De Mattia. A la primera cuestión el señor Juez de Cámara doctor Lisa dijo: I.1. El señor Ariel Itatí Rojas interpone recurso contencioso administrativo contra la Comuna de Recreo tendente a obtener el cobro de diferencias de haberes del 30% desde el mes de diciembre de 1995 hasta el cese, vacaciones no gozadas ni abonadas correspondientes a los años 1996 y 1997, horas extras desde el mes de diciembre de 1995, “sueldo anual complementario término de la prescripción”, sus diferencias, sueldo anual complementario sobre preaviso, indemnización sustitutiva de preaviso y despido (antigüedad), justificación de aportes y retenciones a la Caja de Jubilaciones de la Provincia, daño moral librado al criterio judicial (pero que aprecia en la suma de $ 10.000), certificación de servicios y cesación de servicios, intereses y costas. Relata que ingresó a trabajar en la Comuna de Recreo en fecha 12.10.1993 como empleado de maestranza dependiente de la Comuna, cumpliendo primeramente funciones de recolección de basura, para luego desempeñarse como peón albañil; pero siempre en tareas de carácter continuo y permanente, no obstante lo cual se le exigía -dice- firmar recibos y contratos que alegaban una “eventualidad” que no era tal. Describe su jornada de trabajo (de lunes a viernes de 6 a 12 horas -en verano- y de 7 a 13 en invierno), agregando que “en la última parte de la relación laboral -diciembre de 1995-” cumplió tres horas extras diarias por la tarde, con asignaciones de trabajos con productos químicos, no abonándosele ni las horas extras ni el suplemento por riesgo y tareas peligrosas. Señala que la demandada lo encasilló como personal eventual (artículo 9, ley 9286), pero considera que por el “principio de la realidad” era agente permanente de conformidad al artículo 16 de la ley 9286; y que ello origina la ineludible obligación de pago de las indemnizaciones por despido (artículo 23, inciso a, ley 9286). En cuanto a su remuneración, aduce que no se le pagaba conforme a los índices salariales vigentes para su categoría -maestranza-, lo que implica diferencias salariales del 30% por pagos insuficientes. Comenta que el desenvolvimiento y cumplimiento de tareas era normal, no obstante la falta de registración adecuada de la relación laboral; pero que, a fines de diciembre de 1997, la demandada, por nota 2018/97 del 22.12.1997, lo dejó cesante.

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Page 1: ADMINISTRATIVA PREVIA. RECLAMO Y RECURSO: … · MUNICIPIOS Y COMUNAS. AGOTAMIENTO DE VÍA ADMINISTRATIVA ... y contesta la demanda (fs. 54/56). En el escrito de ... señalando -al

EMPLEO PÚBLICO. MUNICIPIOS Y COMUNAS. AGOTAMIENTO DE VÍA

ADMINISTRATIVA PREVIA. RECLAMO Y RECURSO: DISTINCIÓN. NOTIFICACIÓN:

EXIGENCIAS. INSTANCIA REVISORA. PERSONAL PERMANENTE. PERSONAL TRANSITORIO.

PERSONAL CONTRATADO. RELACIÓN DE EMPLEO: CARACTERES. NO APLICACIÓN

ANALÓGICA DE LA LEY DE CONTRATOS DE TRABAJO A LA RELACIÓN DE EMPLEO

PÚBLICO. CATEGORÍA. CARGO. FUNCIÓN.

Tomo 1, folio 449

En la ciudad de Santa Fe, a los seis días del mes de mayo del año dos mil tres, se reunieron en

acuerdo los señores Jueces de la Cámara de lo Contencioso Administrativo N/ 1, doctores Luis Alberto De

Mattia y Federico José Lisa, con la presidencia del titular doctor Alfredo Gabriel Palacios, a fin de dictar

sentencia en los autos caratulados “ROJAS, Ariel Itatí contra COMUNA DE RECREO (Expte. C.S.J.

582/98) sobre RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO” (Expte. C.C.A.1 n/ 88, año 2001). Se

resolvió someter a decisión las siguientes cuestiones: PRIMERA: ¿es admisible el recurso interpuesto?;

SEGUNDA: en su caso, ¿es procedente?; TERCERA: en consecuencia, ¿qué resolución corresponde

dictar?. Asimismo se emitieron los votos en el orden que realizaron el estudio de la causa, o sea doctores

Lisa, Palacios y De Mattia.

A la primera cuestión el señor Juez de Cámara doctor Lisa dijo:

I.1. El señor Ariel Itatí Rojas interpone recurso contencioso administrativo contra la Comuna de

Recreo tendente a obtener el cobro de diferencias de haberes del 30% desde el mes de diciembre de 1995

hasta el cese, vacaciones no gozadas ni abonadas correspondientes a los años 1996 y 1997, horas extras

desde el mes de diciembre de 1995, “sueldo anual complementario término de la prescripción”, sus

diferencias, sueldo anual complementario sobre preaviso, indemnización sustitutiva de preaviso y despido

(antigüedad), justificación de aportes y retenciones a la Caja de Jubilaciones de la Provincia, daño moral

librado al criterio judicial (pero que aprecia en la suma de $ 10.000), certificación de servicios y cesación

de servicios, intereses y costas.

Relata que ingresó a trabajar en la Comuna de Recreo en fecha 12.10.1993 como empleado de

maestranza dependiente de la Comuna, cumpliendo primeramente funciones de recolección de basura, para

luego desempeñarse como peón albañil; pero siempre en tareas de carácter cont inuo y permanente, no

obstante lo cual se le exigía -dice- firmar recibos y contratos que alegaban una “eventualidad” que no era

tal.

Describe su jornada de trabajo (de lunes a viernes de 6 a 12 horas -en verano- y de 7 a 13 en

invierno), agregando que “en la última parte de la relación laboral -diciembre de 1995-” cumplió tres horas

extras diarias por la tarde, con asignaciones de trabajos con productos químicos, no abonándosele ni las

horas extras ni el suplemento por riesgo y tareas peligrosas.

Señala que la demandada lo encasilló como personal eventual (artículo 9, ley 9286), pero considera

que por el “principio de la realidad” era agente permanente de conformidad al artículo 16 de la ley 9286;

y que ello origina la ineludible obligación de pago de las indemnizaciones por despido (art ículo 23, inciso

a, ley 9286).

En cuanto a su remuneración, aduce que no se le pagaba conforme a los índices salariales vigentes

para su categoría -maestranza-, lo que implica diferencias salariales del 30% por pagos insuficientes.

Comenta que el desenvolvimiento y cumplimiento de tareas era normal, no obstante la falta de

registración adecuada de la relación laboral; pero que, a fines de diciembre de 1997, la demandada, por nota

2018/97 del 22.12.1997, lo dejó cesante.

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Añade que el “desajuste y desorden” de la demandada lo plasmó también en su nota de despido,

en la que refiere a “‘eventualidad’ o ‘locación de servicios’”, faltando a la verdad para eludir sus

obligaciones indemnizatorias; que presentó una carta documento en fecha 18.2.1998 por la que señalaba

que “ante notificación de cesación de contrato en forma intempestiva previa a la finalización del mismo.

Intimo 48 horas abonarme haberes indemnizatorios bajo apercibimientos de ley”; y que, dada la falta de

respuesta a dicha carta y falsas promesas de pago, inició “reclamación administrativa” tendente al cobro de

los rubros remunerativos e indemnizatorios.

Asimismo, agrega que la Comuna le contestó expresándole que consideraba improcedente a dicho

reclamo; y que presentó pronto despacho dada la falta de respuesta al reclamo en forma documentada,

cumplimento de ese modo con la “vía administrativa correspondiente”.

En el punto IV de la demanda (f. 23/vto.) detalla los rubros reclamados, los que estimativamente

establece en $ 24.335, salvo error u omisión y sujeto a la oportuna liquidación del perito contador.

Bajo el título de “consideraciones jurídicas” (punto V, f. 24) expresa que la presunta resolución

impugnada, si es que existe, se encuentra afectada de nulidad absoluta.

En ese sentido invoca la concurrencia de graves vicios en la causa y el objeto del acto; en el

procedimiento de integración de voluntad administrativa, al resultar evidente, según expresa, que se ha

violado el derecho de defensa al no habérsele otorgado una razonable y oportuna ocasión para ejercerlo.

No obstante ello -agrega- “hace uso de la opción que le permite el artículo 50 de la ley 9286 y

reclama los rubros remunerativos e indemnizatorios correspondientes derivados del desenlace de la relación

laboral”.

2. Declarada, por la Presidencia de la Corte Suprema de Justicia, la admisibilidad del recurso

interpuesto (f. 36), comparece la Comuna de Recreo (f. 48) y contesta la demanda (fs. 54/56).

En el escrito de responde niega -entre otras cuestiones- que: se le deba suma alguna al actor; éste

ingresara a trabajar a la Comuna el 12.10.1993, y mucho menos como “dependiente”; que haya suscripto

recibos o contratos a los fines de simular una eventualidad que no era tal; que haya laborado horas extras;

se le hayan pagado sumas inferiores a las que le correspondía según su categoría; haya “cumplido” la vía

administrativa la que se ejerció deficitaria y extemporáneamente; los reclamos de haberes impagos; y le

asistan las “consideraciones jurídicas” a que refiere.

Afirma que jamás el actor estuvo amparado por la ley 9286, razón por la cual no le corresponde

indemnización alguna; y que nunca fue despedido, por cuanto no revistió siquiera la calidad de “empleado”

comunal, sino que tan sólo en fecha 22.12.1997 se le comunicó que no se le renovaría el contrato de

locación de servicios que como personal eventual realizaba para la Comuna.

Reconoce como cierto que el actor dirigió una carta documento, pero destaca que ese “reclamo”

fue realizado casi dos meses después de notificada la no renovación del contrato, con lo que si se considera

(a falta de norma clara y precisa en orden al plazo para “interponerlo”) que los términos del reclamo “son

los mismos fijados en el artículo 9 de la ley 11.330, es indudable que aquella petición fue realizada

extemporáneamente” (f. 55).

Relata que la realidad de los hechos es que al actor se lo contrató en forma “eventual” y semanal,

desde el mes de noviembre de 1996, a los fines de realizar tareas en calidad de peón o personal de servicio

de maestranza, abonándosele las “horas” trabajadas, y tomándose como base de cálculo para fijar el valor

de las mismas una categoría 6 del Escalafón; que así laboró durante parte de esos dos últimos meses del año

1996 y durante el año 1997, encuadrándose su situación en el artículo 9 de la ley 9286; que en los contratos

de locación de servicios expresamente se consignaba que los mismos no constituían, ni constituirían

“dependencia” alguna, y que su renovación o reconducción tampoco importaría “estabilidad laboral” alguna,

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todo lo cual fue consentido por el actor; y que posteriormente se decidió no renovar el contrato que

finalizaba el 27 de diciembre de 1997.

Por último, señala que el actor nunca cumplimentó los requisitos estatuidos en los artículos 3, 4,

5, siguientes y concordantes del Anexo II de la ley provincial 9286, que expresa y concretamente reglan el

ingreso de todo agente a la planta de personal comunal.

Pide, en suma, el rechazo in limine de la demanda, con expresa condena en costas.

Abierta la causa a prueba (f. 70) y producida la que consta en el expediente, alega la parte actora

sobre su mérito (fs. 128/130).

Dictada (f. 133) y consentida la providencia de autos, se encuentra la presente causa en estado de

ser resuelta.

3. Atento a lo aducido por la demandada, y de conformidad a lo establecido en el artículo 23, inciso

a), de la ley 11.330, corresponde emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad del recurso.

Según se ha relatado, la demandada considera que el “reclamo” del actor -de fecha 18.2.1998- fue

extemporáneo por cuanto fue realizado casi dos meses después de notificada la no renovación del contrato

(f. 55); concluye en que ni siquiera se cumplimentó debidamente el “paso previo” a este recurso instituido

en el artículo 7 de la ley 11.330.

Como se observa, la Comuna no cuestiona la ausencia de “recurso” contra la supuesta resolución

de la Comisión Comunal de fecha 15.12.1997, mencionada en la nota obrante en fotocopia a foja 15, y

respecto de la cual, además, no consta su instrumentación en acto administrativo que haya sido debidamente

notificado y susceptible de impugnación; sino, solamente, la extemporaneidad de una instancia a la que ella

misma denomina “reclamo”.

Al respecto, la Corte Suprema de Justicia de la Provincia ha considerado -en criterio que se

comparte- que si el recurrente no contaba con un acto administrativo que pudiera impugnar o recurrir, sólo

podía efectuar un “reclamo”, “para el cual únicamente corren los respectivos plazos de prescripción”

(“Carabetti”, A. y S. T. 114, pág. 248).

En ese mismo sentido, ha reiteradamente destacado que para el “reclamo” no corren plazos de

caducidad, sino de prescripción (“Sánchez”, A. y S. T. 116, pág. 253; “Martín y Martín”, A. y S. T. 153,

pág. 32, entre muchos otros; con cita de los precedentes de la C.S.J.N. in re “Serra” -Fallos 316-III:2454-

y “Schneider de Guelperín” -Fallos 314-II:1147-).

Por lo tanto, siendo que no consta que la Comuna haya notificado al recurrente acto administrat ivo

formal alguno que dispusiera el cese y del que pudiese predicarse su firmeza, lo aducido por la demandada

en el caso acerca de la extemporaneidad del reclamo debe desecharse.

Por otra parte, debe también recordarse que el señor Presidente de ese Alto Tribunal local declaró

en el caso admisible el recurso, señalando -al respecto- que “atento la falta de constancia de notificación

fehaciente del acto por el cual la Comuna habría rechazado el reclamo, no surge de autos un manifiesto

incumplimiento de dicho recaudo que permita declarar, por esa razón, inadmisible en esta ocasión el recurso

contencioso administrativo interpuesto...” (A. y S. T. 163, pág. 491; f. 36 de autos).

Sobre el punto, no se han invocado razones que justifiquen apartarse de ese decisorio, y tampoco

se ha demostrado la “notificación fehaciente” cuya ausencia justificó la mencionada declaración de

admisibilidad, por lo que a ese respecto corresponde declarar admisible el recurso.

Ahora bien, los acotados términos en que fue formulado el mencionado reclamo administrativo,

frente a la amplitud de la pretensión judicial ejercida, suscitan dudas acerca de que en verdad se satisfaga

en el sub judice la exigencia del artículo 7, in fine, de la ley 11.330, cuyo cumplimiento -en cuanto dirigido

a preservar la naturaleza meramente revisora de esta instancia contencioso administrativa- puede en

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principio ser controlado por el Tribunal aun en ausencia de postulación de parte.

De conformidad a la disposición citada “sólo se podrán juzgar y resolver las pretensiones

propuestas y resueltas expresa o presuntamente en la reclamación administrativa previa”, consagrándose

de ese modo -como se dijo- el carácter revisor de esta instancia, el que ha sido reiteradamente destacado

tanto por la Corte Suprema de Justicia de la Provincia (“Gravina”, A. y S. T. 63, pág. 94; “Laraia”, A. y S.

T. 93, pág. 294; “Mosconi”, A. y S. T. 142, pág. 226; “Peirano”, A. y S. T. 148, pág. 7; etc.), como por

esta Cámara (“Suchodolski”, A. T. 1, pág. 164; “Granrío”, A. y S. T. 2, pág. 414), y su Presidencia

(“Liruso”, A. T. 2, pág. 126; “Ruggeri”, A. T. 2, pág. 218; etc.).

En el caso, se observa que el actor primero intimó el pago de “haberes indemnizatorios” (f. 16 de

autos); que luego formuló el reclamo en sede administrativa dirigiéndolo a la obtención del cobro de los

“rubros remunerativos e indemnizatorios por disposición contenida en el artículo 23, inciso a) de la ley 9286

de acuerdo a los arts. 24, 25, 37 y aplicables del mismo cuerpo legal” (en fotocopia a fs. 17/18; original

reservado en Secretaría); y que al formular el pedido de pronto despacho (en copia a f. 20; original

reservado en Secretaría) el recurrente aludió al “reclamo indemnizatorio fundado en el artículo 23 inc. a,

de la ley 9286”, señalando que reiteraba “el reclamo de pago de la indemnización aludida”.

En cambio, al demandar solicita -en lo que ahora interesa-: diferencias de haberes, vacaciones,

horas extras, sueldo anual complementario, sueldo anual complementario sobre preaviso, indemnización

sustitutiva de preaviso, indemnización sustitutiva de despido y daño moral.

Estimo que, en las circunstancias del caso, pueden darse por satisfechas las exigencias vinculadas

a la instancia revisora del Tribunal respecto de los rubros remunerativos reclamados.

Así, por aplicación del criterio sentado por la Corte en autos “López” (A. y S. T. 150, pág. 98),

en el que expresó que “si bien es cierto que no existe una estricta coincidencia en los términos en que fue

ejercida la pretensión patrimonial en esta sede judicial y en la administrativa, no lo es menos que se trata de

una misma pretensión, aunque formulada en la demanda de un modo más discriminado, esto es, detallándose

los rubros que la componen, los que, sin embargo, son susceptibles de ser subsumidos en la genérica

petición administrativa de que se reconozcan las diferencias salariales existentes entre las categorías 13 y

16”.

En ese precedente, el Alto Tribunal advirtió acerca de “que los adicionales de antigüedad y

permanencia en la categoría, así como las diferencias respecto de sueldo anual complementario y vacaciones

pagas, derivarían del reconocimiento de la mayor categoría pretendida, dependiendo, por ende, de aquél;

de lo que se concluye que no pueden tener viabilidad propia sin que previamente se reconozca el derecho

principal esgrimido. Por ello, no es irrazonable sostener que la pretensión sobre las diferencias de haberes

por una mayor categoría engloba, en el caso, los rubros en cuestión”.

Pues bien, tal criterio, en su aplicación concreta al caso, permite afirmar que el reclamo

administrat ivo del actor respecto de los “rubros remunerativos” -sin exclusión alguna- es lo suficientemente

amplio como para comprender a los que ahora meramente ha discriminado en mayor grado.

Sin embargo, no es posible trasladar ese criterio al pedido de reconocimiento de daño moral, por

cuanto la pretensión indemnizatoria ejercida en sede administrativa está expresa y claramente limitada a la

prevista en el artículo 23, inciso a), de la ley 9286, que puede razonablemente entenderse introducida en la

demanda mediante el pedido de indemnización por despido.

Y tampoco puede extenderse al pedido de certificación de servicios y cesación, pues no se ha

invocado -ni menos aun demostrado- la existencia de acto administrativo expreso o presunto alguno que

haya denegado una solicitud administrativa semejante, y que sea susceptible de revisarse en esta instancia.

Con ese alcance, voto, pues, por la afirmativa.

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A la misma cuestión, los señores Jueces de Cámara doctores Palacios y De Mattia expresaron

similares fundamentos a los vertidos por el señor Juez de Cámara doctor Lisa, y votaron -como en el mismo

alcance- en igual sentido.

A la segunda cuestión, el señor Juez de Cámara doctor Lisa dijo:

II. Conforme surge de lo relatado al tratar la cuestión anterior, la concurrencia del derecho

subjetivo postulado por el actor -y, por ende, la suerte del recurso en algunos tramos de la pretensión- está

inescindiblemente anudada a la naturaleza de la relación que lo vinculó con la Comuna de Recreo.

Las partes no discuten acerca del carácter administrat ivo de dicha relación; pero sí en cuanto a la

modalidad en que ella se ha desarrollado.

Así, mientras el actor sostiene su condición de personal permanente, y, por lo tanto, asistido por

el derecho a la estabilidad (expresamente invoca el artículo 16 de la ley 9286 -Anexo I-; fs. 22 y 128), la

demandada aduce la condición de “personal transitorio” de aquél en los términos del artículo 9 de la ley

9286.

Para la dilucidación de esta cuestión se torna oportuno recordar los criterios jurisprudenciales

sentados al respecto por la Corte Suprema de Justicia de la Provincia, cuyos precedentes, que en este orden

se comparten, gozan de una fuerza vinculante que es posible extraer no sólo de su condición de superior

tribunal, sino también de la trascendente posición constitucional que conserva específicamente en materia

contencioso administrativa (artículo 93, inciso 2, Constitución provincial), según lo ha reconocido esta

Cámara en reiteradas oportunidades (“Bargero”, S. T. 1, pág. 151; “Bertolino”, A. T. 3, pág. 137; etc.).

En primer lugar, debe destacarse que ese Alto Tribunal ha considerado que el acto que dio

comienzo a la relación de empleo, apreciado en consonancia con otros elementos de la relación, asume

fundamental importancia para esclarecer la cuestión (“González”, A. y S. T. 107, pág. 36; “Tempesta”, A.

y S. T. 113, pág. 40).

Asimismo, que “de ninguna manera puede acordarse a la relación que vinculó originariamente a

las partes un contenido que evidentemente no estuvo en la intención de ellas al momento de su concreción”

(“González”, citado; “Tempesta”, citado; “Daperno”, A. y S. T. 115, pág. 294; “Carrasco”, A, y S. T. 139,

pág. 183; entre otros).

En los mencionados autos “Tempesta” consideró que la celebración de nuevos contratos, implicaba

la aceptación del modo en que se desarrolló la relación. Y que si el allí recurrente tenía dudas acerca del

alcance de su designación, “debió haber solicitado aclaración cuando la relación fue establecida y en

oportunidad de las sucesivas prórrogas”; concluyendo que “la aceptación de los contratos y sus pertinentes

prórrogas, precedidas por un régimen de inestabilidad, veda al actor reclamar los derechos emergentes de

la estabilidad en el empleo, dado que, de otro modo, se violentaría el principio que impide venir contra los

propios actos” (C.S.J.N., sentencia del 22.8.1989 in re “Galiano c. BA.NA.DE.”; Fallos 312-I:1371).

También con base en la jurisprudencia de la Corte nacional, afirmó en autos “Mulé” (A. y S. T.

141, pág. 167) que el “mero transcurso del tiempo y el hecho de prestar servicios por un plazo superior a

los doce meses ... no puede trastocar por sí la situación de revista de quien ha ingresado como agente

transitorio y no ha sido transferido a otra categoría por acto expreso de la Administración” (con cita de

Fallos 310-I:195, sentencia del 5.2.1987 in re “Rieffolo Basilotta, F.”).

Confo rme se extrae de los mencionados precedentes “Tempesta” y “Mulé”, ni el ejercicio

ininterrumpido de funciones, ni el desempeño de funciones propias del personal permanente, resulta idóneo

a los fines de establecer el carácter permanente de una relación de empleo carente de acto administrat ivo

formal de nombramiento en esa condición.

En efecto, la Corte consideró -con cita de Fallos 312:1372- que el carácter permanente de las tareas

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asignadas no importa borrar el título que dio origen al nombramiento, el que por estar sujeto a plazo fenece

cuando aquél expira, y -en relación al modo ininterrumpido del ejercicio de la función-que “esa mera

contingencia no permitiría -sin más- convertir una relación que fue originada como no permanente -y

consentida en lo relativo a esa calidad por la propia recurrente, quien no hizo cuestión alguna durante el

vínculo...- en una de carácter permanente, por cuanto ello importaría, lisa y llanamente, soslayar el

exhaustivo régimen de ingreso previsto por el Estatuto del Personal de Municipalidades y Comunas a la

planta de personal permanente” (“Mulé”, citado).

En el caso, hay constancias de que el actor suscribió con la demandada diversos contratos de

“locación de servicios” por los períodos 1.1.1997 al 31.3.1997 (f. 11), 1.4.1997 al 30.6.1997 (f. 12),

1.7.1997 al 28.9.1997 (f. 13), y 29.9.1997 al 27.12.1997 (f. 14), este último vigente a la fecha en que se

comunicó su no renovación.

De estos instrumentos surge -en lo que ahora es de interés- que las partes “convienen en celebrar

el presente contrato de trabajo caracterizado por ser transitorio, no permanente en virtud del artículo n/ 9de la ley 9286/83...”; que la “empleadora” contrató al actor por el término de “noventa días” a part ir de la

fecha que en cada contrato se consigna, y “finalizando indefectiblemente” en el día que claramente y en

todos los casos se expresó (cláusula primera); que la jornada laboral serán los días hábiles de lunes a viernes,

cumpliendo seis horas diarias, “con las actividades a asignar por esta Comuna al comenzar cada jornada”

(cláusula segunda); que la remuneración básica a abonar correspondería a la categoría seis del Escalafón y

“en proporcionalidad a las horas trabajadas bajo esta dependencia y actualizadas a la fecha de la liquidación”

(cláusula tercera); y, de especial interés para el tema en examen, que “vencido el plazo estipulado en este

contrato la relación laboral queda totalmente extinguida sin derecho a peticionar ningún tipo de novación

tácita, reconducción y/o estabilidad laboral. La suscripción del presente servirá de expresa aceptación del

preaviso” (cláusula quinta).

En sentido concordante, en los recibos de haberes correspondientes al lapso a que refieren los

contratos mencionados, consta la condición de “personal contratado” del actor, a quien se le habría abonado

conforme a “006 categoría 6”.

En cuanto a los períodos anteriores a la suscripción de los contratos mencionados, no consta acto

administrativo alguno que permita verificar la invocada condición de personal permanente.

Sí existen, en cambio, recibos de haberes correspondientes a determinados días de los meses de

octubre, noviembre y diciembre de 1993, como así también a días correspondientes a los distintos meses

de los años 1994, 1995 y 1996.

Mas, en ellos, invariablemente se consigna la condición de “personal eventual”, resultando

sumamente significativo que se hayan liquidado las remuneraciones por horas trabajadas y por lapsos que

no superan los siete días corridos.

En este último sentido, son paradigmáticos los recibos correspondientes al período comprendido

entre los meses de febrero y noviembre de 1996, en el que -salvo pocas excepciones- se liquidaron las horas

trabajadas de lunes a viernes, con exclusión de los fines de semanas y feriados.

Y aun de los recibos correspondientes a los años 1993, 1994 y 1995, puede extraerse el pago de

la remuneración por períodos discontinuos y liquidados en base a horas de trabajo.

Pues bien, analizadas esas constancias a la luz de aquellos criterios jurisprudenciales, claramente

se concluye en que el recurso, en cuanto se sustenta en el carácter de personal permanente del actor, no

puede prosperar.

En efecto, de esos elementos surge que ni la constitución ni el posterior desarrollo de la relación

se ajustan a la invocada condición de personal permanente.

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Además, no puede soslayarse que el actor extrae esa condición de la circunstancia de que las tareas

fueron llevadas a cabo en forma “continua y permanente”, lo que -de conformidad a los mencionados

criterios jurisprudenciales- es por sí solo manifiestamente insuficiente para reconocer el pretendido carácter

de personal asistido por el derecho a la estabilidad.

A igual conclusión corresponde arribar respecto a los testimonios a que refiere el actor a foja

129vto./130, pues de ellos surgen, en todo caso, circunstancias que carecen de decisividad en orden a la

procedencia del recurso.

Puede agregarse que, en los aspectos atinentes a la constitución y ruptura de la relación de empleo

público, el Alto Tribunal local ha desechado la aplicación analógica de las normas de la Ley de Contrato de

Trabajo, señalando que -en esos aspectos- “no pueden transferirse sin más los principios que sustentan dicha

ley, no sólo por razón de los distintos objetivos o fines que distinguen la actividad de los órganos públicos

de los sujetos de derechos en la órbita del ius privado, sino también por imperio de presupuestos

elementales de carácter práctico; por ejemplo: la desvirtuación que por esta vía sufriría el régimen de

incorporaciones, que no es de ‘libertad’ irrestricta para la Administración” (“Mulé”, citado).

En esa misma línea, recordó haber “interpretado muy restrictivamente aun las normas de derecho

público que rigen los mencionados aspectos de constitución y ruptura de la relación de empleo público”.

Y que así lo hizo con fundamento, entre otros, en el carácter formal y documentado de la relación

de empleo público, reiteradamente destacado por esa Alta Corte (“González Huber”, A. y S. T. 55, pág.

366; “Pereyra”, A. y S. T. 93, pág. 1; “Torres”, A. y S. T. 96, pág. 10; “Silva”, A. y S. T. 127, pág. 227;

entre muchos otros).

Aun en su actual integración, la Corte local ha referido a esos caracteres esenciales señalando que

“la relación de empleo público es formal y exige la investidura del agente, siendo necesario que se instaure

por autoridad competente, con el contenido que le es propio, y en la forma prevista por el derecho

objetivo”; que “es necesario que la relación de empleo se constituya con un acto formal previsto para cada

una de las categorías de empleo por la ley”; destacando el ya mencionado carácter “esencialmente

documentado” de dicha relación (“Bianco”, A. y S. T. 179, pág. 450; y sus numerosas citas).

Al respecto, no podría escapar al Tribunal que el actor alude, tanto al demandar como al alegar,

al “desajuste interno” de la demandada (f. 22); a su “desajuste y desorden” (f. 22 vto.); y a que “la falta de

toda documentación laboral, en cuanto fuere a la no registración del actor, hace que deban tenerse como

ciertas las afirmaciones de la parte actora” (f. 130).

Desechado, como está, que la constitución, desarrollo y extinción de la relación de empleo, no eran

las propias del personal permanente, entiendo que el aducido “desorden” no podría trastocar la naturaleza

de la relación; ello, claro está, sin perjuicio de que el invocado “desajuste” lo sería a la luz de las exigencias

propias de una relación de carácter permanente, mas no, necesariamente, en cuanto a las exigencias de una

relación transitoria.

En este sentido, se observa la existencia de los ya mencionados contratos escritos y recibos de

sueldo -muchos de ellos reconocidos en esta sede judicial-, emitidos por el Presidente Comunal y

suficientemente documentados, tanto respecto a la naturaleza de la relación -conforme se ha señalado- como

al particular modo de pago: por horas de trabajo, y en liquidaciones por lapsos que son menores -en mucho-

al mes.

Por otra parte, el “contrato por tiempo indeterminado” -categoría cuya existencia el actor considera

debe “presumirse” en el caso (f. 128)- es extraño al régimen de la ley 9286, en la que el personal no

permanente -conforme a su artículo 5- se clasifica en personal de gabinete (que cesa automáticamente al

término de la gestión de la autoridad; artículo 7, in fine, ley 9286), contratado (por contrato de plazo

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determinado; art ículo 8, primer párrafo, ley 9286) y transitorio (para la ejecución de servicios,

explotaciones, obras o tareas de carácter temporario, eventual o estacional).

Si por ello, y por lo aducido por el actor acerca de que la regla es la indeterminación del plazo (f.

128), se entendiera que a lo que en verdad está refiriendo es a lo dispuesto por el artículo 3 de la ley 9286,

aun así no mejoraría la suerte del recurso, pues esa norma supone un nombramiento -“acta de designación”-

cuya existencia en el caso ya se ha dicho no se ha demostrado.

Y tampoco mejoraría la suerte del recurso si se lo analizara a luz del artículo 134 de la ley 9286,

ni siquiera invocado por el recurrente.

Así, por lo reiteradamente considerado y resuelto por la Corte Suprema de Justicia respecto de la

interpretación que corresponde otorgar a esa norma (autos “Álvarez”, A. y S. T. 130, pág. 267; “Bustos”,

A. y S. T. 160, pág. 309; “Cabral”, A. y S. T. 160, pág. 322; entre muchos otros precedentes); y del modo

en que corresponde efectuar el cómputo de tres meses a que ella refiere (“Jacob”, A. y S. T. 84, pág. 321;

“González”, A. y S. T. 139, pág. 333; “Muller”, A. y S. T. 139, pág. 358; “Pérez”, A. y S. T. 145, pág. 47;

“Navarro”, A. y S. T. 162, pág. 228; etc.), con base en criterios que se comparten y a los que corresponde

remitir brevitatis causae.

Conclusión de lo hasta ahora expuesto es que el actor no estaba asistido por el derecho a la

estabilidad, y que, en consecuencia, la decisión de no renovar el contrato es legítima.

De ello se sigue la improcedencia del recurso en todos aquellos rubros que suponen la titularidad

de aquel derecho: esto es, la aludida indemnización por despido (que, según se dijo, debe entenderse la

prevista en el invocado artículo 23, inciso a, ley 9286), y lo pretendido como opción por el artículo 50 de

la ley 9286.

Debe ahora analizarse la procedencia de los restantes conceptos cuyo reconocimiento reclama el

actor, y que -puede observarse- prescinden de la legitimidad del cese.

En cuanto a lo vinculado al “preaviso”, deben reiterarse los términos de los contratos que regían

la relación al tiempo de su cese.

En este sentido, se reitera que en los contratos sucesivamente suscriptos y que comprenden -en

cuatro períodos- desde el 1.1.1997 al 27.12.1997, expresamente se pactó que “vencido el plazo estipulado

en este contrato la relación laboral queda totalmente extinguida sin derecho a peticionar ningún tipo de

novación tácita, reconducción y/o estabilidad laboral. La suscripción del presente servirá de expresa

aceptación del preaviso” (cláusula quinta).

Como se observa, lo pretendido al respecto -por lo demás, sin fundamento jurídico alguno, y menos

en norma de derecho público-, no sólo es extraño al régimen general de la ley 9286, sino también al

específico del contrato mismo, por lo que corresponde su rechazo, el que debe hacerse extensivo a lo

peticionado en concepto de “S.A.C. sobre preaviso”.

Por otra parte, el actor pretende, bajo el título “diferencias de haberes”, el reconocimiento de un

30% desde el mes de diciembre de 1995 en razón de que -según dice- su retribución no se ajustaba a los

índices salariales vigentes establecidos de acuerdo a su categoría de empleado de maestranza que establece

el Estatuto y Escalafón del personal de Municipios y Comunas; e incluyendo los adicionales particulares de

antigüedad y permanencia en la categoría y los suplementos de riesgo y tareas peligrosas.

En orden a que la retribución no se ajustaba a los índices salariales vigentes, tal planteo, huérfano

de todo desarrollo argumental y de actividad probatoria, debe desecharse.

En efecto, conforme surge de los expresado anteriormente, no hay constancia de acto

administrativo ni contrato alguno que permita precisar las condiciones que regían el desempeño del actor

al servicio de la Comuna demandada durante los años 1995 y 1996.

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Los únicos elementos al respecto obrantes en la causa dan cuenta, como se dijo, de que el señor

Rojas era personal eventual, y que cobraba por los días efectivamente trabajados y por horas según las

numerosas liquidaciones acompañadas, a las que ya se ha hecho referencia.

Más allá de que esas condiciones son incompatibles con la ambicionada aplicación de los índices

salariales correspondientes a una categoría de empleado de maestranza del Estatuto-Escalafón, no se ha

invocado, ni desde luego demostrado, que se hubiese pactado una retribución mayor a la efectivamente

abonada, lo que, por lo demás, no es dable suponer en el caso, en el que no existen constancia de reclamo

administrativo alguno por parte del actor durante ese período y dirigido a esos efectos.

En cuanto al lapso comprendido entre el 1.1.1997 y el 27.12.1997, el reclamo debe igualmente

desestimarse.

Sobre el punto, debe destacarse que el actor no era titular de una de las “categorías de empleado

de maestranza” -tal su planteo- de las previstas en el Escalafón invocado, el cual expresamente excluye de

su ámbito de aplicación al personal no permanente (artículo 1, Anexo II, ley 9286); y que tal Escalafón sólo

podía servir de parámetro para la fijación de la remuneración del actor en razón de lo establecido -durante

el lapso en examen- en la cláusula tercera de los contratos celebrados, según la cual “la empleadora abonará

al contratado una remuneración básica correspondiente a la categoría seis (06) del Escalafón del personal

municipal y de comunas y en proporcionalidad a las horas trabajadas bajo esta dependencia y actualizada

a la fecha de la liquidación”.

Y bien, no se ha demostrado en autos que tales parámetros no se hayan respetado.

Por otra parte, la ya mencionada situación de revista del actor -por completa extraña a la del

personal permanente según se ha dicho- obsta a que se le reconozca lo reclamado en concepto de

antigüedad (artículo 51, Anexo II, ley 9286) y permanencia en la categoría (artículo 53, anexo II, ley 9286).

A su vez, el actor reclama el reconocimiento del suplemento por riesgo y tareas peligrosas.

Al respecto, debe tenerse en cuenta que el artículo 15 del Anexo I de la ley 9286 enumera una serie

de derechos del “personal de las Municipalidades y Comunas de la Provincia de Santa Fe”, entre ellos el

referente a “compensaciones, subsidios o indemnizaciones” (inciso c), integrado -entre otros- por los de

“trabajo insalubre y/o tarea riesgosa” (artículo 21).

Del último párrafo del mencionado artículo 15 surge que tal derecho corresponde -también- al

personal no permanente, “con las salvedades establecidas en cada caso”.

En el sub judice, resulta decisivo lo convenido por las partes en la ya mencionada cláusula tercera

del contrato, conforme a la cual el contratado percibiría “una remuneración básica correspondiente a la

categoría seis (06), y en proporcionalidad a las horas trabajadas...”.

Se estableció, pues, la contraprestación a cargo del ente público en términos globales, esto es, en

forma comprensiva de los distintos rubros que pudieran corresponder -por diversos conceptos- al particular.

Nótese además que -conforme se ha señalado- dicha estipulación remitió, a los fines de la

determinación del haber que percibiría el contratado, a una categoría presupuestaria determinada (la 6), sin

establecer equivalencia alguna, por ejemplo, con los ingresos propios de los agentes que cumplieran las

funciones que en definitiva se le asignarían al actor, o de aquellos que se encontraran en similares

condiciones a las suyas.

En este sentido, no debe olvidarse que “dentro de una misma categoría presupuestaria existe un

número variable de cargos que son desempeñados por agentes con distintas o específicas funciones”; y que

la categoría presupuestaria “es lo que da el contenido patrimonial a la relación de empleo público”,

contenido éste que es el mismo para todos los que se ubican en cada categoría, “independientemente de la

función que le corresponda realizar al agente” (“Apullán”, A. y S. T. 38, pág. 215).

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Tales consideraciones arrojan luz a la hora de desentrañar el verdadero alcance de la cláusula en

cuestión, y -conforme al criterio, que se comparte, sentado por la Corte Suprema de Justicia en autos

“Gargatagli” (A. y S. T. 156, pág. 202) y “Martorell” (A. y S. T. 156, pág. 237), que resulta trasladable al

caso-, permiten escindir el haber pactado de las funciones que concretamente pudiera llegar a ejercer el

agente, las que, en el sub judice -al igual que en los precedentes últimos citados-, no sólo no estaban

determinadas con precisión en el contrato, sino que se hallaban expresamente indeterminadas.

Efectivamente, conforme a la cláusula segunda de los contratos celebrados, “la jornada laboral será

... con las actividades a asignar por esta Comuna al comenzar cada jornada”.

Por lo tanto, puede sostenerse que la “remuneración básica” pactada, en su caso, incluía en general

a los conceptos que normalmente percibiría un agente permanente, si ejerciera determinadas funciones

retribuidas con algún suplemento de los previstos en el Anexo II de la ley 9286.

Sin perjuicio de ello, no se ha demostrado que las tareas que se dicen insalubres hayan sido

realizadas “en forma permanente”, ni que hayan sido determinadas tales por la autoridad comunal, todo en

los términos del artículo 55 del mencionado Anexo.

En relación al sueldo anual complementario, también reclamado en autos, corresponde su rechazo,

tanto si se interpreta que se reclama sobre las diferencias hasta ahora desestimadas, como si se entiende que

su reconocimiento se solicita en razón de su falta de pago.

Esto último en razón de que en todas las liquidaciones acompañadas por el actor se consigna el

proporcional en concepto de sueldo anual complementario, de un modo que no se ha invocado ni

demostrado sea ilegítimo.

Resta entonces considerar lo reclamado en concepto de horas extras y vacaciones.

Respecto de las primeras, el recurrente pide el reconocimiento de tres horas extras cumplidas por

la tarde desde el mes de diciembre de 1995.

El planteo soslaya, en primer lugar, las constancias de la causa, de las que surge que -en el lapso

reclamado- se liquidaron determinados importes por horas extras.

De los recibos correspondientes a los meses de noviembre y diciembre de 1996, y a los del año

1997, el pago por ese concepto surge inequívoco por cuanto así se consigna expresamente en esas

constancias; y, en relación a los recibos correspondientes a los restantes meses, en muchos de ellos se asienta

el pago de una suma que, en razón de su descripción (“horas”) y monto ($ 4,54), no puede si no

considerarse que es en concepto de horas extras, a pesar de que está mencionada en la fila correspondiente

a “antigüedad” de la columna “descripción de conceptos”.

Si se considerara que el actor reclama horas extras por tareas distintas a las ya retribuidas por la

Administración, debió demostrar no sólo la concurrencia de las circunstancias de hecho que justificarían el

reconocimiento sino también las de derecho.

En este último sent ido, debe señalarse que si bien es cierto que el personal no permanente t iene

derecho a la percepción de compensaciones en concepto de “servicios extraordinarios” (artículos 15, inciso

c, y 21 del Anexo I, ley 9286), ello -naturalmente- no lo exime del cumplimiento de los recaudos al respecto

exigidos por el ordenamiento.

Al respecto, el actor omite la invocación y prueba de la concurrencia, en el caso, de uno de los

recaudos ineludibles para la procedencia del pago de horas extraordinarias, a saber, la existencia de

autorización previa “por la autoridad municipal o comunal” (artículo 60 del Escalafón del Personal de

Municipalidades y Comunas de la Provincia de Santa Fe, Ley 9286, Anexo II); sin que, por lo demás, el

cumplimiento de tal requisito surja -tampoco- de las constancias obrantes en la presente causa.

Como lo ha recordado el Alto Tribunal en los mencionados autos “Gargatagli” y “Martorell”, “la

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norma citada, que reglamenta el suplemento bajo análisis, subordina su procedencia a la verificación de tal

extremo, el que -como se dijo in re ‘Zapata’, A. y S. T. 139, pág. 464- obedece a la intención de asegurar

el ‘cumplimiento de determinadas formalidades, lo cual es coherente con las dificultades que supone el

adecuado control de que efectivamente se cumplen tareas en tiempo suplementario’”.

Y, concluyó, “si la autorización previa es necesaria para que se reconozca el rubro en cuestión

a los agentes permanentes -atento a que el mencionado Anexo II es, conforme dispone su artículo 1, ‘de

aplicación al personal permanente comprendido en los alcances del Estatuto. ..’-, forzoso es concluir que

debe -también- concurrir respecto del personal no permanente, en relación al cual las razones que ...

justifican su exigencia se acentúan, debido a las particularidades de la relación”.

En el caso, la falta de acreditación de tal recaudo también obsta -conforme a lo expuesto- a la

procedencia del recurso en lo referente al cobro de “horas extras”.

Ahora bien: en cuanto a lo reclamado en concepto de vacaciones por los servicios prestados

durante los años 1996 y 1997, corresponde, a mi juicio, su reconocimiento aunque sólo por el último año

de servicio.

La ley 9256 (Régimen de Licencias, Justificaciones y Franquicias para el Personal de las

Municipalidades y Comunas de la Provincia de Santa Fe) dispone, en su artículo 67, que: “Salvo que el

decreto de designación establezca otras normas, se aplican al personal no permanente las licencias

ordinarias, médicas, por accidente de trabajo, por matrimonio y por maternidad y las justificaciones de

inasistencias y las franquicias”.

Debe estimarse en el caso que la inexistencia de “decreto de designación” no impide considerar

aplicable el mencionado régimen jurídico; especialmente durante el año 1997, en el que al menos consta que

la relación fue expresamente categorizada por la autoridad administrativa como transitoria y encuadrada en

el artículo 9 de a ley 9286, típica categoría de personal no permanente (artículo 5, inciso c).

Pues bien, in re “Barquín” (A. y S. T. 105, págs. 117/124), la Corte local ha establecido

-en criterio que se comparte- que “...el derecho al descanso encuentra consagración constitucional. En

efecto, el artículo 14 bis de la Constitución nacional estatuye que ‘El trabajo en sus diversas formas gozará

de la protección de las leyes, las que asegurarán al trabajador: ...descanso y vacaciones pagados’”.

También expresó que, “en el mismo sentido, el artículo 6 de la Constitución provincial estatuye

que: ‘Los habitantes de la Provincia, nacionales y extranjeros, gozan en su territorio de todos los derechos

y garantías que les reconocen la Constitución nacional y la presente’. Y el artículo 20 establece: ‘La

Provincia, en la esfera de sus poderes protege el trabajo en todas sus formas y aplicaciones y, en particular

asegura el goce de los derechos que la Constitución y las leyes nacionales reconocen al trabajador...’”.

Se concluyó en el citado antecedente que “corresponde en consecuencia abonar las

vacaciones si no se las hubiera disfrutado, porque de otro modo se estaría considerando a la persona

afectada como un medio para el cumplimiento de un cometido; y aun violando su consentimiento

(violando el principio de autonomía personal: ‘el principio de autonomía erige .. . en un bien tanto la

libertad para realizar trabajos significativos como la de contar con períodos de ocio para atender otros

aspectos de la autorealización individual’,...) ... La utilización de la persona como medio está justamente

vedado por el artículo 7 de nuestra Carta provincial que la Administración debe cumplir”.

El régimen establecido en la ley 9256 prevé, en su Capítulo IV, la licencia anual ordinaria,

disponiendo, en su artículo 36, que “la licencia anual con goce íntegro de haberes debe acordarse

dentro del período comprendido entre el 1 de noviembre del año que corresponda y el 30 de abril

siguiente. Sin embargo, puede concederse en cualquier época del año cuando razones especiales lo

justifiquen...”; surgiendo del artículo 43 que “La licencia anual se pierde si el agente no la utiliza dentro

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del plazo en que corresponda, salvo postergación o suspensión”; y del 44, de especial interés para el caso,

que el “agente tiene derecho al goce de la licencia anual que proporcionalmente le corresponde cuando vaya

a cesar en el empleo. El servicio de personal debe adoptar los recaudos a fin de que la licencia se utilice

antes del cese. Caso contrario se pagan los días de licencia calculándose de acuerdo a la última remuneración

percibida...”.

Las circunstancias del caso, encuadradas en las normas transcriptas, permiten concluir que,

a la época en que cesó el vínculo (27.12.1997), el agente se encontraba en condiciones de gozar de la

licencia anual ordinaria proporcional correspondiente a ese año, por lo que, tal como lo establece el artículo

44, segundo párrafo, in fine, de la ley 9256, deberá el Tribunal disponer el pago de los días de licencia que

correspondan de conformidad a ese régimen legal (artículos 35, 38, 44 y concordantes de la ley 9256).

Por el contrario, debe concluirse que no tenía derecho al goce de las vacaciones correspondientes

al año 1996, por cuanto ya había vencido el término previsto en el transcripto artículo 36, sin que en la

causa obren elementos que acrediten la concurrencia de razones excepcionales, ni la “postergación o

suspensión” a que refiere el artículo 43 de la ley 9256.

Por ello, y por aplicación del criterio sentado en los ya citados precedentes “Gargatagli” y

“Martorell” -a los que en este punto también corresponde remitir-, debe declararse improcedente la

pretensión en cuanto al año 1996.

Por último, se señala que lo aducido por el actor en orden a la violación al derecho constitucional

de defensa, carece de toda precisión en su formulación (f. 24).

Sin embargo, si se entendiera que el recurrente aduce tal violación porque no se le otorgó

intervención previa a la decisión de no renovación del contrato, de ninguna cláusula contractual surge esa

exigencia.

Y tampoco surge de principio jurídico alguno, pues no se trata -como se ha concluido- de un

supuesto de agente asistido por el derecho a la estabilidad; ni menos aún de un supuesto de ejercicio de

potestad disciplinaria alguna.

Voto, pues, parcialmente por la afirmativa.

A la misma cuestión, el señor Juez de Cámara doctor Palacios expresó similares fundamentos a los

vertidos por el señor Juez de Cámara doctor Lisa, y votó -con el mismo alcance- en igual sentido.

A la misma cuestión, el señor Juez de Cámara doctor De Mattia dijo:

No obstante compartir los demás criterios y las conclusiones de los colegas que me preceden, en

relación al régimen de ingreso que prevé la ley 9286, en mi opinión, de cara a la tangibilidad de los

acontecimientos y, por cierto, generadora de múltiples conflictos, corresponde destacar que en forma

mayoritaria los municipios de nuestra provincia, por falta de condiciones algunos o por una inveterada

práctica otros, no aplican a la incorporación del personal el sistema de concursos normado.

Lo más preocupante que esa realidad, que aparece atribuible a la desidia de los empleados y que,

debería decirse, hace incurrir al funcionario en graves incumplimientos, coloca al trabajador municipal o

comunal en un real estado de desprotección al tornar inestable cualquier relación con ese origen, sin

interesar la cuestión temporal o la habitualidad de la tarea o el encuadramiento asignado o la provisionalidad

presupuestaria que lo comprende dentro de la propia organización, entre ot ras cuestiones que atañen.

Cabe agregar que la citada ley, sancionada el día 1.8.1983, regula el sistema de ingreso (anexo II)

y de la misma forma, la incorporación “automática” a la planta permanente del personal (art . 134, anexo

I), por lo cual no emerge adecuado que el desequilibrio -que ahora podría ser dilucidado legislativamente-

lo soporte exclusivamente el trabajador, ya que al desvincular la situación de los componentes laborales y

sociales, y hasta culturales, que la rodean, se estaría soslayando el principio de equidad.

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Al respecto y en orden al ejercicio hermenéutico jurisdiccional, es oportuno destacar que el más

Alto Tribunal nacional tiene dicho que “no siempre es método recomendable el atenerse estrictamente a las

palabras de la ley, ya que el espíritu que las nutre es lo que debe rastrearse en procura de una aplicación

racional”, y agrega que “se debe buscar en todo tiempo una valiosa interpretación de lo que las normas,

jurídicamente, han querido mandar, de suerte que la admisión de soluciones notoriamente disvaliosas,

pudiéndose arbitrar otras de mérito opuesto, no resulta compatible con el fin común de la tarea legislativa

como de la judicial” (C.S.J.N. “Vera Barros”, 14.12.93, y fallos allí citados: 305:2040, 311:2223, entre

muchos otros).

Para el caso, y tal como lo adelanté, cabe desechar la pretensión de estabilidad en razón del cúmulo

de elementos vinculados a la relación que el actor mantenía con la demandada y que fueron traídos como

pruebas (contratos, recibos de pagos, modos de la prestación, etc.), determinando de manera contundente

su calidad de personal contratado en los términos del artículo 9, anexo I, de la ley 9.286; y por lo demás,

adhiero a los demás fundamentos y a la decisión a que arribaron los señores Jueces de Cámara preopinantes

en cuanto a la procedencia parcial de la pretensión.

Así voto.

A la tercera cuestión, el señor Juez de Cámara doctor Lisa dijo:

Atento el resultado obtenido al tratar las cuestiones anteriores corresponde declarar inadmisible

el recurso interpuesto en cuanto referido al daño moral reclamado y al pedido de certificación de servicios

y cesación. Declararlo parcialmente procedente en cuanto al pedido de reconocimiento de vacaciones no

gozadas correspondientes al año 1997, y condenar a la Comuna de Recreo a abonar al actor en legal forma

-y según liquidación que deberá practicar aquélla en el plazo de treinta días- el monto que debió percibir el

recurrente por tal concepto, con más intereses desde el reclamo administrativo a la tasa pasiva promedio

mencionada en el artículo 10 del decreto nacional 941/91, o la que en su caso se demuestre pueda

corresponder. Declarar improcedente el recurso en cuanto a las sumas pretendidas en concepto de

diferencias de haberes, vacaciones año 1996, horas extras, sueldo anual complementario, sueldo anual

complementario sobre preaviso, indemnización sustitutiva de preaviso e indemnización sustitutiva de

despido.

En cuanto a las costas, corresponde -de prosperar este voto- sean impuestas conforme al éxito

obtenido (artículo 24, segundo párrafo, ley 11.330), estimándose justo sean impuestas en un 20% a cargo

de la demandada, y en el 80% restante a cargo del actor.

Así voto.

A la misma cuestión, los señores Jueces de Cámara doctores Palacios y De Mattia dijeron que la

resolución que correspondía adoptar era la propuesta por el señor Juez de Cámara doctor Lisa y así votaron.

En mérito a los fundamentos del acuerdo que antecede, la Cámara de lo Contencioso

Administrativo N/ 1 RESOLVIÓ: Declarar inadmisible el recurso interpuesto en cuanto referido al daño

moral reclamado y al pedido de certificación de servicios y cesación. Declararlo parcialmente procedente

en cuanto al pedido de reconocimiento de vacaciones no gozadas correspondientes al año 1997, y condenar

a la Comuna de Recreo a abonar al actor en legal forma -y según liquidación que deberá practicar aquélla

en el plazo de treinta días- el monto que debió percibir el recurrente por tal concepto, con más intereses

desde el reclamo administrativo a la tasa pasiva promedio mencionada en el artículo 10 del decreto nacional

941/91, o la que en su caso se demuestre pueda corresponder. Declarar improcedente el recurso en cuanto

a las sumas pretendidas en concepto de diferencias de haberes, vacaciones año 1996, horas extras, sueldo

anual complementario, sueldo anual complementario sobre preaviso, indemnización sustitutiva de preaviso

e indemnización sustitutiva de despido. Costas en un 20% a cargo de la demandada, y en el 80% restante

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a cargo del actor.

Registrarlo y hacerlo saber.

Con lo que concluyó el acto, firmando los señores Jueces de Cámara por ante mí, doy fe.

Fdo. DE MATTIA - PALACIOS - LISA - Barraguire