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El Organismo Ejecutivo presentó ante el Congreso de la República una propuesta para Actualizar el Sistema Tributario que le permita disponer de recursos adicionales. A este respecto emitimos nuestra opinión y presentamos algunas recomendaciones para que sean consideradas antes de que sean aprobadas. Incluimos en el documento la Iniciativa de Ley número 4447 Ley de Actualización Tributaria

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INICIATIVA DE LEY NÚMERO 4447 QUE DISPONE ABROBAR LEY DE ACTUALIZACIÓN TRIBUTARIA

Con esta propuesta no se cumplen a cabalidad las acciones orientadas a materializar los principios y compromisos del Pacto Fiscal. Esta iniciativa de ley no cumple con la justificación de que al reunir normas tributarias en un mismo cuerpo legal permite el mejor conocimiento de las mismas y facilitar su observancia. Esto debido a que en su contenido se incluyen reformas a diferentes impuestos que deben incorporarse a los respectivos textos de los Decretos que contienen las respectivas leyes; además de que para entender y comprender una norma se debe interpretar en forma integral, es decir una norma contenida en una ley puede ser complementaria de otra norma contenida en otra ley, o en su defecto determinar si son compatibles o no con otras normas. Por último esta iniciativa de ley no observa el principio constitucional de Equidad y Justicia Tributaria y Capacidad de Pago, pues por un lado –en el caso del Impuesto sobre la Renta- a unos contribuyentes se les premia con rebajar la tasa impositiva (Régimen sobre Utilidades Lucrativas), y a otros se les aumenta (Régimen Opcional Simplificado sobre Ingresos de Actividades Lucrativas). Aunado a ello a éste último régimen (actualmente Régimen General del ISR) se le elimina la exención del pago del Impuesto de Solidaridad. Para una verdadera Actualización Tributaria que contribuya al CAMBIO, se debe tomar en cuenta lo siguiente: 1. AMPLIAR LA BASE TRIBUTARIA PARA QUE TODOS CONTRIBUYAMOS AL

CAMBIO Y MEJORAR LA RECAUDACIÓN: En los Acuerdos de Paz suscritos por el Gobierno de Guatemala en diciembre de 1996, se adquirió el compromiso de llevar a cabo las medidas administrativas y legislación tributaria que permitan incrementar la carga tributaria del país. En ese sentido, la propuesta de Actualización Tributaria no cumple con esos compromisos. Algunas opciones para ampliar la base tributaria son: a) Existen en las colonias, barrios, asentamientos etc. (no solo en la capital sino

también en los departamentos) tiendas, abarroterías, cafés internet, lavanderías, comedores, carnicerías, venta de ropa usada, salones de belleza, peluquerías, etc. los cuales no están inscritos y por lo tanto no pagan impuestos.

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b) La mayoría de las personas que tienen negocios de los mencionados en el inciso anterior no son propietarios de los inmuebles, es decir alquilan el local, por lo que también el propietario del inmueble no paga impuestos por la actividad de arrendamiento de locales comerciales.

c) Algunas personas que prestan el servicio de extracción de basura, no entregan factura por el servicio mensual, sino que entregan recibos. Estas personas es fácil identificarlas, pues la Municipalidad de Guatemala, debe autorizarlas para que puedan prestar dicho servicio; por lo que SAT puede solicitar el listado de las personas autorizadas y verificar si están o no inscritas en la Administración Tributaria.

d) Existen muchas personas que se dedican al comercio de gas (Z gas, Tropigas) que tampoco entregan factura y algunas están inscritas en RTU como pequeños contribuyentes.

e) Existen negocios que están inscritos como pequeños contribuyentes, pero prestan servicios de “Banca en el Barrio” lo cual les genera ingresos arriba de los Q 3,500.00 mensuales. Los bancos de sistema llevan un control de estos negocios, por lo que SAT podría solicitarles información y verificar la forma de cómo están inscritos.

f) En los mercados, los comerciantes no siempre dan factura y otros no están inscritos en la Administración Tributaria. La SAT sabe de esta situación y no hace nada. La Municipalidad de Guatemala lleva un control de las personas que venden en mercados, pues les cobra la “tasa de piso” por lo que la administración tributaria puede solicitar esta información y cotejarla con el Registro Tributario Unificado.

2. QUE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA CUMPLA CON SUS FUNCIONES (aplicar las

leyes como debe de ser, crear los mecanismos de pago de impuestos de forma ágil y fácil de utilizar, lleve los registros de conformidad con las leyes vigentes, etc.) y preste servicios de calidad (atención al contribuyente)). a) Aplicar las leyes correctamente

i. En el caso de algunas personas que son propietarias de negocios de los

mencionados en el numeral 1 a) están inscritos como pequeños contribuyentes de conformidad con el artículo 47 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado; pero no cumplen con llevar los libros contables de conformidad con la ley. Según el artículo 368 del Código de Comercio, los comerciantes con un activo total de Q 25,000.00 o más deben llevar contabilidad completa. Por ejemplo hay negocios de internet que a simple vista cuentan con:

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Descripción Costo Aprox. Q Total Aprox. Q

8 computadoras 3,000.00 24,000.00

8 muebles para computadora 300.00 2,400.00

1 impresora multifuncional 450.00 450.00

1 escritorio 500.00 500.00

Activo Total Aprox. 27,350.00

Esta situación estaba contemplada como infracción a los deberes formales según el Código Tributario, artículo 94 numeral 4:

“No tener los libros contables u otros registros obligatorios establecidos en el Código

de Comercio y las leyes tributarias específicas o no llevar al día dichos libros y

registros. Se entiende que están al día, si todas las operaciones se encuentran

asentadas en los libros y registros debidamente autorizados y habilitados, si ello fuere

necesario, dentro de los dos (2) meses calendario inmediatos siguientes de

realizadas.”

Sin embargo, con la modificación a dicho artículo contenido en la Ley Antievasión 2, esto cambió: (artículo 94 numeral 4, modificado por el artículo 44 del Decreto 4-2012 del Congreso de la República- aún no publicado en el Diario

de Centro América): “No llevar al día los libros contables u otros registros obligatorios establecidos en el

Código de Comercio y las leyes tributarias específicas. Se entiende que están al día, si

todas las operaciones se encuentran asentadas en los libros y registros debidamente

autorizados y habilitados, dentro de los dos (2) meses calendario inmediatos

siguientes de realizadas.”

ii. Sancionar a las empresas que emiten facturas por medios electrónicos que

no cumplen con los requisitos formales contenidos en el artículo 32 del Reglamento de la Ley del Impuesto al Valor Agregado. (ver inciso b) subinciso ii.) Esta infracción es sancionada con multa de Q 100.00 por cada documento, de conformidad con el artículo 94 numeral 8 del Código Tributario.

b) Crear los mecanismos de pago de impuestos de forma ágil y fácil de utilizar

i. Declaraguate

Actualmente el sistema se basa en tres operaciones básicas a) Llenado del formulario, b) generar la boleta SAT 2000, c) Ir al banco a presentar la boleta y enviar el formulario para que sea aceptada la presentación y pago del impuesto. Por el momento no es funcional para el contribuyente, pues, aparte de que debe contratar el servicio de internet o pagar el servicio en un café internet,

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posteriormente a llenar el formulario, lo debe dejar en estatus congelado, imprimir la boleta SAT 2000 y presentarse (hacer colas) en una ventanilla bancaria para realizar el pago correspondiente. De las supuestas ventajas que brinda Declaraguate, la SAT es la más beneficiada, pues le reduce costos en cuanto a la impresión y distribución de formularios en papel, aunque los formularios que más se utilizan tienen un costo para el contribuyente. Argumenta la Administración Tributaria que una de las ventajas que este sistema le brinda a la SAT es la reducción de colas de contribuyentes efectuando trámites en las agencias, lo cual no tiene ningún fundamento pues basta con ir a una agencia y darse cuenta de la cantidad de personas que hacen cola para realizar alguna gestión relacionada con el cumplimiento de sus obligaciones tributarias.

ii. Sistema de emisión de facturas por medios electrónicos El Acuerdo de Directorio 024-2007 y sus modificaciones, según su artículo 1 tiene por objeto desarrollar la aplicación de lo establecido en el numeral 2 del artículo 98 “A” del Código Tributario en lo relativo a la emisión y control de las facturas, notas de crédito y notas de débito y otros documentos de forma electrónica en línea. Efectivamente el artículo 98 “A” numeral 2 señala: Establecer procedimientos para la elaboración, transmisión y conservación de facturas, recibos, libros, registros y documentos por medios electrónicos, (…). Lo que nos causa confusión, es que dentro del texto contenido en el Acuerdo referido, en varios artículos se menciona “factura electrónica”. Por ejemplo,

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en el artículo 3. Definiciones. inciso a) se define lo que se debe entender por Factura Electrónica (FACE), el inciso b) menciona “Emisor de Facturas Electrónicas o EFACE, el inciso c) menciona “Generador de Facturas Electrónicas o GFACE. Establece también, la definición de “Factura Electrónica FACE”, inciso a), que “las facturas electrónicas deben cumplir con los requisitos que establece la Ley del Impuesto al Valor Agregado y su Reglamento, tendrán la misma validez que la factura (…) indistintamente servirán para comprobar la realización de una transacción comercial entre un comprador y un vendedor (…). Sin embargo, el primer párrafo del artículo 4 establece que los contribuyentes pueden solicitar su habilitación para emitir facturas, (…) en forma electrónica, y el segundo párrafo del mismo artículo, menciona “La factura electrónica” (…), únicamente tendrán validez para efectos tributarios (…) (la negrilla es nuestra). Entonces, nos hacemos las siguientes preguntas: ¿se crea y/o autoriza el procedimiento para emitir la factura por medios electrónicos; o se crea el documento denominado “factura electrónica”? Si la factura electrónica es únicamente para efectos tributarios, ¿cómo se debe documentar la transacción comercial? ¿Qué documento adicional a la factura electrónica, debe solicitar el contador de las empresas para registrar las operaciones comerciales en los libros contables? De conformidad con el artículo 32 del Acuerdo Gubernativo 424-2006, Reglamento de la Ley del IVA, los documentos obligatorios, deben contener los requisitos siguientes: 1. Identificación del documento de que se trate: Factura, nota de débito o nota de crédito. (…) Cabe señalar también que según artículo 29 de la Ley del IVA (modificado por el

artículo 9 del Decreto 4-2012 del Congreso de la República, aún no publicado en el Diario de

Centro América), los documentos obligatorios son: a) facturas, b) Facturas de Pequeño Contribuyente, c) Notas de débito, d) Notas de crédito, y e) Otros documentos que, en casos concretos y debidamente justificados, autorice la Administración Tributaria para facilitar a los contribuyentes el adecuado cumplimiento en tiempo de sus obligaciones tributarias derivadas de la presente ley. Indica también este artículo que “La Administración Tributaria está facultada para autorizar, a solicitud del contribuyente, el uso de facturas emitidas en cintas, por máquinas registradoras, en forma electrónica y otros medios (…). El Reglamento desarrollará los requisitos y condiciones. Por lo tanto, la ley específica no establece como documento obligatorio la “factura electrónica”, lo que señala es “factura emitida en forma electrónica” Como podrán darse cuenta en las imágenes de abajo, algunas entidades emiten documentos con el nombre de “Factura Electrónica” y otras emiten los

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documentos con el nombre de “Factura”; en ambos casos los documentos han sido autorizados y son emitidos por medio de un Generador de Facturas Electrónicas – GFACE; en este caso los dos documentos fueron por el mismo GFACE autorizado por SAT: Guatefacturas, S. A. ¿Cuál de los documentos llena los requisitos contenidos en el Reglamento de la Ley del Impuesto al Valor Agregado? ¿Por qué la SAT no sanciona de conformidad con el artículo 94 numeral 8 del Código Tributario?

Documento identificado como Factura Electrónica emitido por medios electrónicos

Documento identificado como Factura emitido por medios electrónicos

Se debe mencionar también que el artículo 18 de la Ley del IVA que se refiere a la Documentación del crédito fiscal, establece: “Se reconocerá crédito fiscal (…) a) Que se encuentre respaldado por (…) Facturas Electrónicas, Notas de Débito y Crédito Electrónicas (…) Este artículo fue reformado por el artículo 8 del Decreto 4-2012 del Congreso de la República (aún no publicado en el Diario de Centro América), entonces, ¿Por qué no se incluyó como documento obligatorio la “factura electrónica” en el artículo 29 de la Ley del IVA que fue reformado por el artículo 9 del Decreto mencionado?

c) Lleve los registros de conformidad con las leyes vigentes

i. Registro Tributario Unificado

Este registro fue creado mediante el Decreto 25-71 del Congreso de la

Republica, Ley de Registro Tributario Unificado y Control General de

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Contribuyentes, publicado en el Diario de Centro América en abril 5 de 1971

con vigencia a partir del 13 de abril del mismo año.

Artículo 1. Se establece el Registro Tributario Unificado, en donde se inscribirán todas las

personas naturales o jurídicas que estén afectas a cualquiera de los impuestos vigentes o

que se establezcan en el futuro.

Artículo 3. A cada persona o entidad que se inscriba en el Registro Tributario Unificado le será asignado un Número de Identificación Tributaria (NIT), el cual le será comunicado oportunamente, extendiéndole, además, una credencial, cédula o carnet de inscripción que contendrá los datos que establezca el Reglamento.

El Número de Identificación Tributaria deberá ser usado en todas las relaciones mercantiles, laboral-patronales, transacciones financieras, gestiones administrativas y judiciales y en toda otra operación o acto de índole similar que resulte gravada con algún impuesto o que se efectúe ante las Oficinas Administradoras de Impuestos.

Con relación a este registro, se debe mencionar que actualmente la Administración Tributaria, según ellos, por disposiciones contenidas en el Acuerdo de Directorio 08-2010, está asignando el NIT a los Peritos Contadores que se inscriban por primera vez, y a los que actualicen la inscripción en dicho registro (se debe aclarar que no se ha verificado este hecho, sino

que es con base a lo expresado en la página de Peritos Contadores de Guatemala,

publicada en la red social Facebook).

ii. Registro de Peritos Contadores Originalmente, este registro se creó para dar cumplimiento a lo que establecía el artículo 64 del Decreto Ley 229 Ley del Impuesto sobre la Renta, vigente del 28 de junio 1964 al 30 de septiembre de 1987.

El artículo 64 mencionaba (no textual): Tienen facultad para certificar los

estados financieros contables a) Todas las personas que, llenando los

requisitos legales hayan sido inscritas en el Registro respectivo, a cargo de la

Ex-Contraloría del Impuesto sobre Utilidades; y b) Todas las personas que se

inscriban en lo sucesivo, en virtud de haber obtenido título oficial que las

faculte para ejercer la profesión de Perito Contador.

Para el efecto, el Ministerio de Finanzas Públicas, a través de la Dirección General de Rentas Internas asignaba un número de registro y extendía al Perito Contador la credencial (DRI-90) de haber quedado inscrito en el Registro de Peritos Contadores; a la vez el Jefe del Departamento de Servicios Internos emitía la Certificación (DRI-100) en donde constaba que el Perito Contador quedaba inscrito en el Registro de Peritos Contadores de la DGRI.

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Actualmente la SAT, posiblemente con base al artículo 6 del Acuerdo de Directorio 08-2010, prácticamente elimina este registro porque está asignando el NIT a los Peritos Contadores que se inscriban por primera vez, y a los que actualicen la inscripción en dicho registro como Número de Registro que lo faculta a Certificar los Estados Financieros que deban presentarse a la Administración Tributaria. (Se debe aclarar que no se ha verificado

este hecho, sino que es con base a lo expresado en la página de Peritos Contadores de

Guatemala, publicada en la red social Facebook).

d) Preste servicios de calidad (atención al contribuyente) Con el establecimiento de la Superintendencia de Administración Tributaria como entidad descentralizada se pretendía crear un cuerpo de funcionarios profesionalizados para dar una mejor atención a los contribuyentes. Sin embargo, esta situación no se ha dado.

i. Primeramente, cabe mencionar que las instalaciones de las diferentes agencias tributarias de la Administración Tributaria no son las adecuadas para atender a los contribuyentes. Como podrán darse cuenta en la fotografía, las personas que desean realizar gestiones para cumplir con sus obligaciones formales de conformidad con las leyes tributarias vigentes, deben hacer largas colas fuera de las instalaciones de dichas agencias (nos

consta, porque hemos realizado gestiones, específicamente en las agencias del Comercial

Primma y El Obelisco).

ii. El personal contratado por la Administración Tributaria no está “altamente calificado para atender al público”, mucho menos para atender las consultas no vinculantes de orientación legal tributaria. La satisfacción del contribuyente es uno de los resultados más importantes de prestar servicios de buena calidad. Dicha satisfacción puede influir en a) El lugar al cual acuda para realizar las gestiones para el cumplimiento de sus obligaciones tributarias, y b) El hecho de que el contribuyente continúe pagando los impuestos a los que está afecto conforme a la actividad que desarrolla.

iii. La Administración Tributaria consciente de los compromisos que Guatemala ha adquirido como Estado Parte de la Convención Interamericana contra la Corrupción y la Convención de Naciones Unidas contra la Corrupción, debe incorporar los lineamientos que las mismas establecen para un adecuado cumplimiento de la función pública con los principios fundamentales que promuevan entre otras cosas, la integridad, honestidad y la responsabilidad de sus colaboradores públicos; y como entidad descentralizada, en el cual el Estado delegó las facultades para administrar, recaudar, controlar y fiscalizar los tributos debe contar con CÓDIGO DE ÉTICA DE LA SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA que oriente la

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ética y conducta del trabajador, que mejore el ámbito de trabajo y el servicio que proporciona al contribuyente o usuario de los servicios que presta la SAT.

3. LAS REFORMAS A LAS LEYES DEBEN SER INTEGRALES

I. Iniciativa de Ley número 4447 Ley de Actualización Tributaria

a) Impuesto sobre la Renta

i. De conformidad con la Sección IV del Capítulo IV del Título II del Libro I se

crea el Régimen Opcional Simplificado sobre Ingresos de Actividades Lucrativas (que actualmente se conoce como Régimen General del ISR) Este régimen aparte de pagar el 7% sobre la base imponible para efectos del Impuesto sobre la Renta, quedan afectos al Impuesto de Solidaridad contenido en el Decreto 73-2008 del Congresos de la República. Esto debido a que la iniciativa de ley de actualización tributaria no contempla modificar el artículo 4 del decreto 73-2008 referido. Dicho artículo en el inciso f) contiene la exención del ISO para las personas individuales o jurídicas y los demás entes afectos al Impuesto de Solidaridad, que paguen el Impuesto Sobre la Renta con una tarifa fija sobre sus ingresos gravados, conforme lo dispuesto en el artículo 44 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, Decreto Número 26-92 del Congreso de la República, y sus reformas.

ii. A pesar que el libro I, entre otras características, contiene normas internacionales, precios de transferencia, normas de supcapitalización, conceptos de establecimiento permanente y de residente, en materia contable no contempla las Normas Internacionales de Información Financiera (NIIF completas y NIIF para las Pymes). El artículo 40 Documentación de respaldo a la Declaración Jurada de Renta menciona: 1) Balance General, Estado de Resultados, Estado de Flujo de Efectivo y Costo de Producción cuando corresponda. 2) Los contribuyentes no obligados a llevar contabilidad completa, deberán proporcionar información en detalle de sus ingresos, costos y gastos deducibles. El artículo 42 Otras obligaciones. (…) menciona: 4. Llevar contabilidad de conformidad con el Código de Comercio y este libro. El artículo 53 Libros y registros contables establece: Los contribuyentes obligados a llevar contabilidad de acuerdo con el Código de Comercio (…). Los contribuyentes deben preparar y tener a disposición de la Administración Tributaria, el balance general, el estado de resultados, el estado de flujo de efectivo y el estado de costo de producción, (…).

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Derivado de que las actividades comerciales se van internacionalizando y así mismo la información contable lo NOVEDOSO de este libro también lo hubiera constituido que la contabilidad sea llevada con base a las Normas Internacionales de Información Financiera. Aunque se contemplan principios y estándares internacionales de acuerdo con el modelo convenido por el Consejo de Secretarios y Ministros de Hacienda o Finanzas de Centroamérica, Panamá y República Dominicana (COSEFIN), también hay que señalar que en los países mencionados desde hace varios años ya se aplican las NIIF como base contable para la elaboración y presentación de estados financieros. Se debe indicar también que en esta iniciativa de ley se elimina la obligación de llevar, por parte de los contribuyentes que no estén obligados a llevar contabilidad completa, los libros de ingresos y egresos (libro de caja) y el de Inventarios, contenida en el artículo 46 del Decreto 26-92 del Congresos de la República. Sin embargo, el artículo 40 de la iniciativa de Ley de Actualización Tributaria, en su numeral 3 obliga a las personas referidas en este párrafo (no obligadas a llevar contabilidad completa) a proporcionar información en detalle de sus ingresos, costos y gastos no deducibles durante el periodo de liquidación. ¿En base a qué podrán proporcionar dicha información, si no están obligadas a llevar ningún registro contable? Por último, cabe señalar, que se debería incluir un párrafo al artículo 53 de la iniciativa de Ley de Actualización Tributaria que se refiera a la responsabilidad de los contadores y que los estados financieros mencionados en dicho artículo, deben ser certificados por contadores que hayan obtenido título oficial o incorporado que los faculte para ejercer la profesión de Peritos Contadores y se encuentren inscritos en el Registro de Peritos Contadores que para el efecto debe llevar la Administración Tributaria, la cual, al momento de inscripción en dicho registro por parte del contador, le proporcionará un número de registro el cual debe ser diferente al Número de Identificación Tributaria – NIT.

iii. En relación al Capítulo VI Normas Especiales de Valoración entre Partes Relacionadas cabe señalar que algunas disposiciones para el registro contable de estas transacciones están contenidas en las Normas Internacionales de Información Financiera (NIIF completas y NIIF para las Pymes) por lo que, los Peritos Contadores estamos preparados para registrar las operaciones contables de los contribuyentes y que cumplan con las disposiciones normativas contenidas en este Capítulo. Sin embargo se necesita emitir una norma legal que dé certeza jurídica para la aplicación de las Normas Internacionales de Información Financiera (NIIF completas y NIIF para las Pymes) en la contabilidad de las empresas guatemaltecas.

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b) Ley Aduanera Nacional En relación al Libro III de la iniciativa de Ley de Actualización Tributaria, nos limitamos a indicar que somos de la opinión que técnicamente una Ley no puede existir dentro del contenido de otra ley. La propuesta de ley se denomina “Ley de Actualización Tributaria” por lo que el nombre del Libro III debe ser como se menciona en el documento de Pacto Fiscal para el Cambio: “Disposiciones Aduaneras” o “Normativa Aduanera Nacional”. Debe mencionarse que el nombre de este Libro III Ley Aduanera Nacional, fue sugerido por el Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria en su sesión número 09-2012 con base al Dictamen Conjunto D-SAT-09-2012 de fecha 1 de febrero de 2012.

c) Reformas a la Ley del Impuesto al Valor Agregado

i. El artículo 155 de la iniciativa de Ley de Actualización Tributaria reforma en su totalidad el artículo 29 de la Ley del IVA; lo cual consideramos que no era necesario, sino únicamente adicionar el párrafo “En este último caso, debe indicarse en la factura que la venta o prestación de servicio es exenta y la base legal correspondiente.” Esto en virtud de que el artículo 29 de la Ley del IVA fue modificado por el Decreto 4-2012 (aún no publicado en el Diario de Centro América) conocida como Ley Antievasión II; lo único que cambia es lo relacionado al párrafo referido.

II. Decreto 4-2012 del Congreso de la República (aún no publicado en el Diario de Centro

América) Disposiciones para el Fortalecimiento del Sistema Tributario y el Combate a la Defraudación y al Contrabando, conocida como Ley Antievasión II. a) Reformas a la Ley del Impuesto al Valor Agregado

i. Régimen de Pequeño Contribuyente

Establece el artículo 45 (reformado por el artículo 12 del decreto 4-2012): Las personas individuales o jurídicas cuyo monto de venta de bienes o prestación de servicios no exceda de Q 150,000.00 en un año calendario, podrán solicitar su inscripción a este régimen. El artículo 49 (reformado por el artículo 17 del Decreto 4-2012) establece lo siguiente: Llevar para efectos tributarios únicamente el libro de compras y ventas; los contribuyentes inscritos en este régimen, quedan relevados del pago y la presentación de la declaración anual, trimestral o mensual del Impuesto sobre la Renta o de cualquier otro tributo acreditable al mismo.

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Estos artículos no son compatibles con las disposiciones contenidas en el Código de Comercio en lo relacionado a la contabilidad: El artículo 368 establece: Los comerciantes están obligados a llevar contabilidad (…) para el efecto deberán llevar los libros Inventarios, Diario, Mayor y de Estados financieros. Los comerciantes que tengan un activo total que no exceda de Q 25,000.00 pueden omitir en su contabilidad los libros indicados anteriormente. El artículo 380 establece: Toda sociedad mercantil debe publicar su balance general en el Diario Oficial al cierre de las operaciones de cada ejercicio contable. Como se podrán dar cuenta, las personas individuales o jurídicas inscritas en el Régimen de Pequeño Contribuyente que cuenten con un activo total mayor de Q 25,000.00 además de llevar, para efectos tributarios, el libro de compras y ventas deben llevar, para efectos comerciales, contabilidad completa. Asimismo se deduce que todas las personas jurídicas –independientemente del Régimen en que estén inscritos y de su activo total- deben llevar contabilidad completa para cumplir con la obligación de publicar su balance general en el Diario Oficial contenida en el artículo 80 del Código Tributario. Cabe señalar que la exoneración del pago y la presentación de las declaraciones del Impuesto sobre la Renta quedarían sin efecto si es aprobada la iniciativa de ley número 4447 Ley de Actualización Tributaria, por lo que se hace necesario incluir un numeral 6 al artículo 8 de dicha iniciativa y un inciso h) al artículo 4 del Decreto 73-2008 del Congreso de la República Ley del Impuesto de Solidaridad donde se establezca que están exentos del pago de dichos impuestos las personas inscritas como Pequeños Contribuyentes de conformidad con la Ley del Impuesto al Valor Agregado. También se debe hacer mención que actualmente la Administración Tributaria al inscribir a las personas en el Régimen de Pequeño Contribuyente, no exige la Patente de Comercio de Empresa. El artículo 334 del Código Tributario establece que es obligatoria la inscripción en el Registro Mercantil jurisdiccional de los comerciantes individuales que tengan un capital de Q 2,000.00 o más.

CONCLUSIONES 1) La iniciativa de ley número 4447 Ley de Actualización Tributaria propuesta por el

Organismo Ejecutivo, no cumple a cabalidad con las acciones orientadas a materializar

los principios y compromisos contenidos en el Pacto Fiscal y no observa el principio

constitucional de Equidad y Justicia Tributaria y Capacidad de Pago.

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2) Algunas reformas contenidas en el Decreto 4-2012 del Congreso de la República y en

la iniciativa de Ley de Actualización Tributaria no son integrales, pues no son

compatibles con normas contenidas en otras leyes.

3) La Superintendencia de Administración Tributaria – SAT ha caído en “incumplimiento

de deberes” pues no ha ejercido las funciones de Administración Tributaria, tales como

aplicar la legislación tributaria, mantener y controlar los registros, ejecutar las acciones

administrativas para cobrar a los contribuyentes y responsables los tributos que

adeuden (contribuyentes morosos y omisos), sancionar a los sujetos pasivos tributarios

de conformidad con lo establecido en el Código Tributario, establecer sistemas que

faciliten a los contribuyentes el cumplimiento de sus obligaciones tributarias, y otras que

van relacionadas a ampliar la base tributaria.

4) El Régimen de Pequeño Contribuyente establecido por el Decreto 27-92 del Congreso de la República, Ley del Impuesto al Valor Agregado y sus modificaciones no es funcional para los intereses del Estado. Consideramos que la forma de pago de cuota fija (5%) no es funcional y afecta a los

intereses del Estado porque disminuyen los ingresos percibidos por este impuesto. El

motivo de esta modalidad fue para que los pequeños empresarios de la economía

informal se sintieran atraídos a trasladarse a la economía formal. Sin embargo esto no

se ha dado y la Administración Tributaria no ha ejercido su poder coercitivo para

ampliar la base tributaria. Además muchas personas individuales son contratados por

empresarios que no quieren pagarles prestaciones laborales y los obligan a inscribirse

en dicho régimen; por lo que estas personas no tienen que cubrir costos y gastos por la

prestación de sus servicios, es decir no generan crédito fiscal pues la empresa que los

contrata les proporciona todos los insumos, lo que da como resultado que este tipo de

Pequeño Contribuyente se quede con el 7% que supuestamente se le reconoce como

derecho al crédito fiscal (recuérdense que el pequeño contribuyente cobra el 12% de

IVA en la venta de bienes y en la prestación de sus servicios y paga a la Administración

Tributaria el 5%).

Cabe señalar que de conformidad con el penúltimo párrafo del artículo 49 de la Ley del

Impuesto al Valor Agregado (modificado por el artículo 17 del Decreto 4-2012) “El valor

que soporta la factura de pequeño contribuyente no genera derecho a crédito fiscal

para compensación o devolución, para el comprador de los bienes o al adquiriente de

los servicios, constituyendo dicho valor costo para efectos del Impuesto sobre la Renta.

Las características de estas facturas se desarrollarán en el reglamento de esta ley.” Ver

también el artículo 73 del Decreto referido “Los contribuyentes inscritos en el Régimen Único de

Pequeños Contribuyentes del Impuesto al Valor Agregado, en tanto gestionen la autorización de Facturas

de Pequeño Contribuyente, podrán seguir emitiendo las facturas que le fueron autorizadas (…) siempre

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que consignen en las mismas la leyenda “Factura de pequeño contribuyente, no genera derecho a crédito

fiscal” (…).” Por lo tanto, si el comprador de los bienes o el adquiriente de los servicios de

un Pequeño Contribuyente para la tasa del 12% de Impuesto al Valor Agregado, tiene

derecho a “compensar” ese valor como crédito fiscal.

En este sentido, somos de la opinión que este Régimen de Pequeño Contribuyente no

cumple con el principio constitucional de “Equidad y Justicia Tributaria” en relación con

el Impuesto al Valor Agregado; y para que continúe como plataforma para que lo

empresarios de la economía informal se trasladen a la economía formal, se debe

mantener la exoneración de pago del Impuesto sobre la Renta y del Impuesto de

Solidaridad.

RECOMENDACIONES

1. Proponer una iniciativa de ley que modifique el inciso f) del artículo 4 del Decreto 78-

2008 Ley del Impuesto de Solidaridad en el sentido de que queden exentos del ISO “las

personas individuales y jurídicas y los demás entes afectos al Impuesto de Solidaridad,

que estén inscritos o se inscriban en el Régimen Opcional Simplificado sobre Ingresos

de Actividades Lucrativas del Impuesto sobre la Renta de conformidad con la Ley de

Actualización Tributaria. Asimismo quedan exentos de este impuesto las personas

inscritas en el Régimen de Pequeño Contribuyente de conformidad con la Ley del

Impuesto al Valor Agregado, Decreto 27-92 del Congreso de la República y sus

modificaciones”.

2. Proponer las enmiendas necesarias a la Iniciativa de Ley número 4447 Ley de

Actualización Tributaria:

a) Adicionar un numeral al artículo 8. Exenciones generales que establezca: “Las

personas individuales y jurídicas que estén inscritas o se inscriban en el Régimen de

Pequeño Contribuyente de conformidad con la Ley del Impuesto al Valor Agregado,

Decreto 27-92 del Congreso de la República y sus modificaciones.”

b) Modificar el numeral 1 del artículo 40 Documentación de respaldo a la declaración

jurada de renta, en el sentido de que establezca: “Los obligados a llevar contabilidad

completa, el juego completo de estados financieros a que se refieren las Normas

Internacionales de Información Financiera y la Norma Internacional de Información

Financiera para las Pequeñas y Medianas Entidades, según corresponda.”

c) Modificar el numeral 3 del artículo 40 mencionado, en el que se establezca: “Los

contribuyentes no obligados a llevar contabilidad completa, deberán llevar un libro

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de ingresos y egresos (Caja) y un libro de Inventarios; además, proporcionar

información en detalle de sus ingresos, costos y gastos deducibles durante el

periodo de liquidación.

3. Modificar el segundo párrafo del artículo 53 Libros y registros en donde se establezca:

“Los contribuyentes deben preparar y tener a disposición de la Administración

Tributaria, el conjunto completo de estados financieros a que se refieren las Normas

Internacionales de Información Financiera (NIIF completas) o la Norma Internacional de

Información Financiera para las Pequeñas y Medianas Entidades (NIIF para las

Pymes), según corresponda; todos a la fecha de cierre de cada periodo de liquidación

definitiva anual. Dicho conjunto de estados financieros deben ser debidamente

auditados cuando corresponda.

Adicionar un tercer párrafo que establezca: “Los estados financieros en forma individual

deben estar certificados por el contador designado por el contribuyente, que haya

obtenido título oficial o incorporado que lo faculte para ejercer la profesión de Perito

Contador y se encuentre inscrito en el Registro de Peritos Contadores que para el

efecto debe llevar la Administración Tributaria, quien deberá proporcionarle un número

de registro diferente al Número de Identificación Tributaria – NIT.”

4. Presentar una iniciativa de ley que modifique el Decreto 2-70 del Congreso de la

República, Código de Comercio en lo que se refiere a la contabilidad de los

comerciantes y publicación de balances en el Diario de Centro América por parte de

las personas jurídicas.

5. Proponer una reforma al Régimen de Pequeño Contribuyente establecido por el

Decreto 27-92 del Congreso de la República, Ley del Impuesto al Valor Agregado y sus

modificaciones, en el sentido de que la determinación del impuesto a pagar sea igual al

del contribuyente inscrito en el Régimen General, es decir: “La suma neta que el

Pequeño Contribuyente debe enterar al fisco en cada periodo impositivo, es la

diferencia entre el total de débitos y el total de créditos fiscales generados”

6. Dentro de las medidas de evaluación de funcionarios y empleados de la SAT se debe

investigar el “abuso de autoridad”. Para el efecto mencionaremos algunas acciones que

consideramos como ejemplo de dicho abuso:

a) Bloqueo del NIT (suspensión de afiliación)

La sanción administrativa de suspender la afiliación se debe dar únicamente para los contribuyentes que estén omisos en el pago del Impuesto al Valor Agregado o que no sean ubicados en su domicilio fiscal, de conformidad con el penúltimo

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párrafo del artículo 120 del Decreto 6-91 del Congreso de la República (modificado por el artículo 49 del Decreto 4-2012 del Congreso de la República –aún no publicado en el Diario de Centro América). Entonces ¿por qué la SAT bloquea el NIT de los contribuyentes que no actualizan datos de inscripción anualmente o por morosidad de otro impuesto?

b) Acuerdo del Directorio 08-2010 Disposiciones Administrativas sobre las Funciones y

Responsabilidades de los Peritos Contadores Inscritos ante la Superintendencia de

Administración Tributaria

Dicho acuerdo, vigente a partir del 5 de enero de 2011 lo consideramos

inconstitucional por las siguientes razones:

i. De conformidad con el artículo 43 de la Constitución Política de la República

solo por medio de ley se puede limitar la libertar de trabajo. (Artículo 43. Libertad

de industria, comercio y trabajo. Se reconoce la libertad de industria, de comercio y de

trabajo, salvo las limitaciones que por motivos sociales o de interés nacional impongan las

leyes.). En ese sentido, el acuerdo 08-2010 limita la actividad del Perito

Contador al imponer una serie de principios, bases, métodos, procedimientos,

reglas, prácticas específicas y sanciones.

ii. Viola el Principio de Jerarquía normativa pues existe una Ley que limita la

actividad del Perito Contador e impone sanciones por su incumplimiento

(Decreto 2450, Normas que deben Observar los Peritos Contadores y Tenedores de Libros) y

que la misma Administración Tributaria reconoce que está vigente, al disponer

que deben ser observadas independientemente a lo dispuesto en el Acuerdo

08-2010 (ver artículo 15. Otras Disposiciones).

iii. Se requiere la emisión de una ley para: (…) 4. Tipificar infracciones y

establecer sanciones, incluyendo recargos y multas.; 5. Establecer los

procedimientos administrativos y jurisdiccionales, en materia tributaria. En ese

sentido, son NULAS IPSO JURE (de pleno derecho) las disposiciones

jerárquicamente inferiores a la ley, que contradigan o tergiversen las normas

contenidas en la Constitución Política de la República de Guatemala, el Código

Tributario y en las demás leyes tributarias. (ver Artículo 3. Materia Privativa del

Decreto 6-91 del Congreso de la República, Código Tributario).

Se propone que se sugiere que se derogue el Decreto 2450 Normas que deben

Observar los Contadores y Tenedores de Libros y en su lugar se emita una “Ley de

Normas que deben Observar los Peritos Contadores. Sus Funciones y

Obligaciones”, donde se incluyan algunas disposiciones contenidas en el Acuerdo y

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en el Decreto referidos, previo consenso con una comisión de los Peritos

Contadores.

c) El formulario que la SAT emitió para la Inscripción y Actualización en el Registro de

Peritos Contadores contiene un requisito que es nulo de pleno derecho. Indica la

antepenúltima casilla “Acepto como buenas y válidas las notificaciones que la

Superintendencia de Administración Tributaria me traslade por vía

electrónica”. Esta disposición viola la Constitución de la República (Artículo 12.

Derecho de defensa. La defensa de la persona y sus derechos son inviolables. (…)). Además

viola el Debido Proceso, por ejemplo si en la cédula de notificación se advierte vicio

sustancial, ya no se puede solicitar la Declaratoria de Nulidad, pues tácitamente se

aceptó como “buenas y válidas” todas las notificaciones. (ver artículo 160. Enmienda y

nulidad., del Código Tributario).

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d) Comunicados engañosos

Respecto a esta publicación, cabe señalar que el artículo 6 no se relaciona con “las funciones de Perito Contador”. Así también, se debe aclarar que la Constitución Política de la República establece: Artículo 81. Títulos y diplomas. Los títulos y diplomas cuya expedición corresponda al Estado, tienen plena validez legal. Los derechos adquiridos por el ejercicio de las profesiones acreditadas por dichos títulos, deben ser respetados y no podrán emitirse disposiciones de cualquier clase que los limiten o restrinjan.

e) La restricción en la venta de formularios con valor y formularios sin valor que utiliza

el contribuyente para cumplir con sus obligaciones tributarias. Sólo venden y

entregan dos formularios por persona; si se requieren más debe ser mediante una

carta solicitando la cantidad que se necesita, sin embargo nos han comentado que,

aún con la carta, solo venden 14 formularios.

CASTAÑEDA MEJIA & ASOCIADOS César Mejía [email protected]

NOTA. Hasta el día de hoy (09/02/2012) el Decreto 4-2012 mencionado dentro del texto de este documento, no ha sido publicado en el Diario de Centro América. Los artículos mencionados de dicho Decreto, se tomaron con base a la Iniciativa de Ley número 4317 con Dictamen Favorable de la Comisión de Legislación y Puntos Constitucionales del Congreso de la República de fecha 26 de abril de 2011.