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Expediente No. JDC-025/2015 Y SUS ACUMULADOS JI-139/2015, JI- 148/2015, JI-153/2015, JI-154/2015, JI-164/2015, JI-166/2015 Y JI- 174/2015. 1 EXPEDIENTE NÚMERO: MEDIO DE IMPUGNACIÓN: JDC-025/2015 Y SUS ACUMULADOS JI-139/2015, JI- 148/2015, JI-153/2015, JI- 154/2015, JI-164/2015, JI- 166/2015 Y JI-174/2015. JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO- ELECTORALES DEL CIUDADANO Y JUICIO DE INCONFORMIDAD. PROMOVENTES: LA C. MARÍA ELENA CHAPA HERNÁNDEZ Y OTROS. AUTORIDAD DEMANDADA: COMISIÓN ESTATAL ELECTORAL DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN. MAGISTRADO PONENTE: DR. GASTÓN JULIÁN ENRÍQUEZ FUENTES. SECRETARIO: ROGELIO LÓPEZ SÁNCHEZ Monterrey, Nuevo León, 16-dieciseis de julio de 2015-dos mil quince. GLOSARIO CADH: Convención Americana sobre Derechos Humanos CEDAW: Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer (Convention on the Elimination of All Forms of Discrimination against Women) CEDH: Corte Europea de Derechos Humanos CEE: Comisión Estatal Electoral de Nuevo León CoIDH: Comisión Interamericana de Derechos Humanos Congreso del Estado: Congreso del Estado de Nuevo León CQ: Consenso de Quito Constitución Federal: Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos Constitución Local: Constitución Política del Estado libre y soberano de Nuevo León Convención de Belém: Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer CIDPM: Convención Interamericana sobre Concesión de los Derechos Políticos de la Mujer CDPM: Convención sobre los Derechos Políticos de la Mujer

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Paridad de Género, Sobrerrepresentación. Votación Válida Emitida.

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Expediente No. JDC-025/2015 Y SUS ACUMULADOS JI-139/2015, JI-148/2015, JI-153/2015, JI-154/2015, JI-164/2015, JI-166/2015 Y JI-

174/2015.

1

EXPEDIENTE NÚMERO:

MEDIO DE IMPUGNACIÓN:

JDC-025/2015 Y SUS ACUMULADOS JI-139/2015, JI-148/2015, JI-153/2015, JI-154/2015, JI-164/2015, JI-166/2015 Y JI-174/2015. JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO Y JUICIO DE INCONFORMIDAD.

PROMOVENTES:

LA C. MARÍA ELENA CHAPA HERNÁNDEZ Y OTROS.

AUTORIDAD DEMANDADA:

COMISIÓN ESTATAL ELECTORAL DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN.

MAGISTRADO PONENTE:

DR. GASTÓN JULIÁN ENRÍQUEZ FUENTES.

SECRETARIO: ROGELIO LÓPEZ SÁNCHEZ

Monterrey, Nuevo León, 16-dieciseis de julio de 2015-dos mil quince.

GLOSARIO CADH: Convención Americana sobre Derechos Humanos

CEDAW: Convención sobre la Eliminación de todas las formas de

Discriminación contra la Mujer (Convention on the Elimination of All Forms of Discrimination against Women)

CEDH: Corte Europea de Derechos Humanos

CEE: Comisión Estatal Electoral de Nuevo León

CoIDH: Comisión Interamericana de Derechos Humanos

Congreso del Estado: Congreso del Estado de Nuevo León

CQ: Consenso de Quito

Constitución Federal: Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Constitución Local: Constitución Política del Estado libre y soberano de Nuevo León

Convención de Belém: Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer

CIDPM: Convención Interamericana sobre Concesión de los Derechos

Políticos de la Mujer

CDPM: Convención sobre los Derechos Políticos de la Mujer

Expediente No. JDC-025/2015 Y SUS ACUMULADOS JI-139/2015, JI-148/2015, JI-153/2015, JI-154/2015, JI-164/2015, JI-166/2015 Y JI-

174/2015.

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CIDH: Corte Interamericana de Derechos Humanos

DADH: Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre

DB: Declaración y Plataforma de Acción de Beijing

DEVM: Declaración sobre la Eliminación de la violencia contra la Mujer

DUDH: Declaración Universal de los Derechos Humanos

LEENL: Ley Electoral para el Estado de Nuevo León

LFEPD: Ley Federal para Eliminar y Prevenir la Discriminación

LGAMLV: Ley General de Acceso de las Mujeres a una vida libre de

violencia

LEGIPE: Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales

LGIMH: Ley General para la Igualdad entre Mujeres y Hombres

LGPP: Ley General de Partidos Políticos

ONU: Organización de las Naciones Unidas

PAN: Partido Acción Nacional

PES: Partido Encuentro Social

PVEM: Partido Verde Ecologista de México

PT: Partido del Trabajo

PIDCP: Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos

PIDESC: Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales

RP: Representación Proporcional

SCJN: Suprema Corte de Justicia de la Nación

TEPJF: Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

VISTO: Para resolver en definitiva el JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO, en atención a lo ordenado en la sentencia dictada por la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Plurinominal, dentro del proceso SM-JDC-525/2015, en el que se otorga legitimación a la ciudadana MARÍA ELENA CHAPA HERNÁNDEZ, para impugnar la asignación de diputados por el principio de representación proporcional y promover el juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano, registrado bajo el expediente número JDC-025/2015, planteado en contra de la COMISIÓN ESTATAL ELECTORAL DE NUEVO LEÓN, así como sus acumulados; JUICIO DE INCONFORMIDAD promovido por los siguientes ciudadanos: OLGA LUCIA DÍAZ PÉREZ, en su carácter de Representante Suplente del PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO; RAÚL LOZANO CABALLERO, en su carácter de Candidato a Diputado Local por el PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO;

Expediente No. JDC-025/2015 Y SUS ACUMULADOS JI-139/2015, JI-148/2015, JI-153/2015, JI-154/2015, JI-164/2015, JI-166/2015 Y JI-

174/2015.

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ARMANDO DE LA ROSA RIVERA, en su carácter de Representante Propietario de “NUEVA ALIANZA, PARTIDO POLITICO NACIONAL”; PEDRO CABALLERO HERNÁNDEZ, en su carácter de Candidato a Diputado Local por “NUEVA ALIANZA, PARTIDO POLITICO NACIONAL”; JESÚS GERARDO LÓPEZ MACÍAS, en su carácter de Coordinador Estatal Ejecutivo del PARTIDO HUMANISTA en el Estado de Nuevo León, JUAN FABRICIO CAZARES HERNÁNDEZ, en su carácter de del Representante Propietario del “PARTIDO DEL TRABAJO” y el C. ROBERTO FLORES TREVIÑO, registrado bajo el expediente número JI-139/2015; JUICIO DE INCONFORMIDAD promovido por los ciudadanos SAMUEL ALEJANDRO GARCÍA SEPÚLVEDA, en su carácter de candidato a Diputado Local por “MOVIMIENTO CIUDADANO", ALEJANDRO GARCÍA SEPÚLVEDA, en su carácter de candidato a Diputado Local por “MOVIMIENTO CIUDADANO", JESÚS GARZA SAUCEDO, en su carácter de candidato a Diputado Local por “MOVIMIENTO CIUDADANO" y HORACIO JONATAN TIJERINA HERNÁNDEZ, en su carácter de Representante Propietario del citado partido político, registrado bajo el expediente número JI-148/2015; JUICIO DE INCONFORMIDAD promovido por el ciudadano GILBERTO DE JESÚS GÓMEZ REYES, en su carácter de Representante Propietario del PARTIDO ACCIÓN NACIONAL, registrado bajo el expediente número JI-153/2015; JUICIO DE INCONFORMIDAD promovido por la ciudadana KARLA LIZETTE MARTINEZ PIÑA, en su carácter de Candidata a diputada local por el décimo sexto distrito, postulada por el PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO, registrado bajo el expediente número JI-154/2015; JUICIO DE INCONFORMIDAD promovido por el ciudadano FRANCISCO ANIBAL GARZA CHAVEZ , en su carácter de Presidente del Comité Directivo Estatal del Partido de la Revolución Democrática, registrado bajo el expediente número JI-164/2015; JUICIO DE INCONFORMIDAD reencauzado por la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Plurinominal, dentro del proceso SM-JRC-147/2015, en el que se otorga legitimación al ciudadano RAÚL GUAJARDO CANTÚ, en su carácter de representante propietario de “PARTIDO ENCUENTRO SOCIAL”, registrado bajo el expediente número JI-166/2015; y JUICIO DE INCONFORMIDAD promovido por las ciudadanas TATIANA CLOUHTIER CARRILLO y EILIANA OLIVO LÓPEZ, en su carácter de candidatas a Diputada Propietaria y Suplente respectivamente por el Decimoctavo Distrito Electoral para la integración del H. Congreso del Estado de Nuevo León, registrado bajo el expediente número JI-174/2015, todos planteados en contra de la COMISIÓN ESTATAL ELECTORAL DE NUEVO LEÓN; vistos: los escritos iniciales de impugnación, los documentos que se acompañaron y demás pruebas ofrecidas por las partes y admitidas por este Tribunal, y cuanto más consta en autos, convino y debió verse; y,

R E S U L T A N D O:

PRIMERO: En fecha diecisiete de junio del presente, se recibió en la

Oficialía de Partes de este Tribunal un escrito signado por la C. MARÍA ELENA CHAPA HERNÁNDEZ, en su carácter de mujer y ciudadana del estado de Nuevo León; promoviendo JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLITICO ELECTORALES DEL CIUDADANO en contra de la asignación de diputaciones al Congreso del Estado de Nuevo León, por el principio de Representación Proporcional, atribuible a la Comisión Estatal Electoral de Nuevo León; escrito que fue desechado de plano, en fecha veinte de junio del presente, en los términos de dicho acuerdo.

El veintitrés de junio del presente, compareció nuevamente la C.

MARÍA ELENA CHAPA HERNÁNDEZ, promoviendo recurso de reclamación en contra del auto de fecha veinte de junio de dos mil quince, emitido por Magistrado Presidente del Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León, dentro del juicio en que se actúa.

Expediente No. JDC-025/2015 Y SUS ACUMULADOS JI-139/2015, JI-148/2015, JI-153/2015, JI-154/2015, JI-164/2015, JI-166/2015 Y JI-

174/2015.

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Mediante sentencia de fecha veinticinco de junio del presente, se confirmó el acuerdo emitido por el C. Magistrado Presidente de este Tribunal, en fecha 20-veinte de junio de 2015-dos mil quince, mediante el cual se desechó el diverso Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano en que se actúa.

SEGUNDO: En fecha treinta de junio del presente, compareció ante

este Tribunal Electoral la C. CHAPA HERNÁNDEZ, promoviendo medio de impugnación consistente en JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLITICOS-ELECTORALES DEL CIUDADANO, en contra de la sentencia del recurso de reclamación dictada por el pleno del Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León, en fecha 25-veinticinco de junio de 2015-dos mil quince. El día 9-nueve de julio de 2015-dos mil quince, se dictó sentencia por la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Plurinominal dentro del proceso SM-JDC-525/2015, en la cual se revocó la sentencia emitida por este Tribunal dentro del recurso de reclamación y como consecuencia el acuerdo de desechamiento demanda dictado por el Presidente de organismo jurisdiccional, el día 20-veinte de junio del año en curso.

TERCERO: En lo tocante al expediente JDC-025/2015, se advierte

que mediante oficio SM-SGA-OA-997/2015, suscrito por el C. SETH RAMÓN MERAZ GARCÍA, en su carácter de Actuario adscrito a la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Plurinominal, recibido el día 09-nueve de julio de 2015-dos mil quince, comunicando que el día 9-nueve de julio de 2015-dos mil quince, se dictó una sentencia dentro del proceso SM-JDC-525/2015, en la cual se revocó la sentencia emitida por este Tribunal dentro del recurso de reclamación y como consecuencia el acuerdo de desechamiento de demanda dictado por el Presidente de organismo jurisdiccional, el día 20-veinte de junio del año en curso, lo anterior al determinar la Sala Colegiada antes citada, que la parte actora MARÍA ELENA CHAPA HERNÁNDEZ, tiene interés legítimo para impugnar la asignación de diputados por el principio de representación proporcional, ordenando a esta autoridad local, de que en caso de no existir otra causa de improcedencia de la demanda del juicio ciudadano local, dicte previa secuela procesal una nueva resolución en el juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano JDC-025/2015, iniciado en contra de la asignación de diputaciones al Congreso del Estado de Nuevo León, por el principio de Representación Proporcional, atribuible a la Comisión Estatal Electoral de Nuevo León.

Asimismo, en fecha 13-trece de julio del año 2015-dos mil quince,

compareció nuevamente ante este Tribunal la autoridad demandada, mediante oficio CEESE/1376/2015, en que rindió el informe con justificación a que se refiere el artículo 305 del citado cuerpo normativo, respecto de la demanda interpuesta en su contra, siendo proveído de conformidad y mandado agregarlo a los autos mediante resolución emitida en la misma fecha.

CUARTO: Por otra parte, dentro de las constancias que integran el

expediente JI-139/2015, se advierte que mediante escrito recibido el día 17-diecisiete de junio de 2015-dos mil quince, comparecieron ante este H. Tribunal los ciudadanos OLGA LUCIA DÍAZ PÉREZ, en su carácter de Representante Suplente del Partido Verde Ecologista de México, RAÚL LOZANO CABALLERO, en su carácter de Candidato a Diputado Local por el Partido Verde Ecologista de México, ARMANDO DE LA ROSA RIVERA, en su carácter de Representante Propietario de “NUEVA ALIANZA”, PEDRO CABALLERO HERNÁNDEZ, en su carácter de Candidato a Diputado Local por “NUEVA ALIANZA”, JESÚS GERARDO LÓPEZ MACÍAS, en su carácter de Coordinador Estatal Ejecutivo del Partido Humanista en el Estado de Nuevo León,

Expediente No. JDC-025/2015 Y SUS ACUMULADOS JI-139/2015, JI-148/2015, JI-153/2015, JI-154/2015, JI-164/2015, JI-166/2015 Y JI-

174/2015.

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JUAN FABRICIO CAZARES HERNÁNDEZ, en su carácter de del Representante Propietario del “PARTIDO DEL TRABAJO” y el C. ROBERTO FLORES TREVIÑO, a fin de promover JUICIO DE INCONFORMIDAD en contra del acuerdo dictado por la Comisión Estatal Electoral de Nuevo León, en relación a la asignación a Diputados por el Principio de Representación Proporcional para la integración del H. Congreso del Estado de Nuevo León.

QUINTO: De los autos del expediente JI-139/2015 se desprende que por acuerdo dictado el día 20-veinte de junio de 2015-dos mil quince, el ciudadano Magistrado Presidente de este Tribunal admitió a trámite el Juicio de Inconformidad interpuesto por el referida impugnante, en contra de la Comisión Estatal Electoral del Estado de Nuevo León, y requirió a ésta para que dentro del término de 24-veinticuatro horas siguientes al de la notificación de dicho auto, hiciera llegar a este Órgano de Justicia el expediente de donde emana la resolución combatida y rindiera el informe correspondiente en el que precisará los motivos para sostener la legalidad del acto impugnado; así mismo se ordenó correr traslado de ley a los terceros interesados “PARTIDO ACCIÓN NACIONAL”, “PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL”, “PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA”, “MOVIMIENTO CIUDADANO”, “PARTIDO DEMOCRATA”, “MORENA”, “PARTIDO CRUZADA CIUDADANA”, “ENCUENTRO SOCIAL”, y los C. C. José Eduardo Santos González, Olga Valentina Treviño Hinojosa, Antonio González Quintero, Martha Magdalena Montes Salazar, Antonio Román Pereyra, José Guadalupe González González, José Antonio Sánchez Ortega, Tatiana Clouthier Carrillo, Eva Trujillo Ramírez, Luis Aurelio Guevara Garza y José Luis Rodela Alemán, quienes son candidatos a Diputados independientes contendientes, diverso al sujeto activo del medio de impugnación, y a la autoridad demandada, respecto el medio de impugnación interpuesto, para que dentro del término de 72-setenta y dos horas, los primeros expresaran lo que a sus derechos conviniere, y la autoridad demandada rindiera su informe con justificación, apercibiendo a esta última de que de no contestar en el plazo señalado se presumirían ciertos los actos o resoluciones combatidas, conforme se dispone en el artículo 305 de la Ley Electoral del Estado. Igualmente, se señalaron las 11:00-once horas del día 30-treinta de junio del presente año, para que tuviera verificativo la audiencia de la calificación, admisión, recepción de pruebas y alegatos a que se hace referencia en el citado numeral. Por último, se tuvo al ente impetrante señalando domicilio para oír y recibir notificaciones el que menciona en su escrito inicial de demanda.

SEXTO: Continuando con el expediente JI-139/2015, se advierte

que emplazados que fueron tanto la autoridad señalada como demandada, como los terceros interesados, por conducto de la Actuaria adscrita a este Tribunal Electoral, compareció la H. Comisión Estatal Electoral de Nuevo León, mediante oficio número SE/CEE/1225/2015 recibido en la oficialía de Partes, el día 23-veintitrés de junio de 2015-dos mil quince, rindiendo el informe a que se refiere el artículo 301 de la Ley Electoral vigente en la entidad, en que afirmó categóricamente el acto impugnado.

Asimismo, en fecha 25-veinticinco de junio del año 2015-dos mil quince, compareció nuevamente ante este Tribunal la autoridad demandada, mediante oficio SECEE/1259/2015, en que rindió el informe con justificación a que se refiere el artículo 305 del citado cuerpo normativo, respecto de la demanda interpuesta en su contra, siendo proveído de conformidad y mandado agregarlo a los autos mediante resolución emitida en fecha 28 de junio del presente año.

De la misma forma, respecto a los partidos políticos que tienen el

carácter de terceros interesados en el expediente de referencia, ocurrió únicamente, el

Expediente No. JDC-025/2015 Y SUS ACUMULADOS JI-139/2015, JI-148/2015, JI-153/2015, JI-154/2015, JI-164/2015, JI-166/2015 Y JI-

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ciudadano GILBERTO DE JESÚS GÓMEZ REYES, en su carácter de Representante Propietario del “PARTIDO ACCIÓN NACIONAL” a deducir sus derechos y aportar las pruebas pertinentes.

SÉPTIMO: Por otra parte, dentro de las constancias que integran el

expediente JI-148/2015, se advierte que mediante escrito recibido el día 17-diecisiete de junio de 2015-dos mil quince, comparecieron ante este H. Tribunal los ciudadanos SAMUEL ALEJANDRO GARCÍA SEPÚLVEDA, en su carácter de candidato a Diputado Local por “MOVIMIENTO CIUDADANO", ALEJANDRO GARCÍA SEPÚLVEDA, en su carácter de candidato a Diputado Local por “MOVIMIENTO CIUDADANO", JESÚS GARZA SAUCEDO, en su carácter de candidato a Diputado Local por “MOVIMIENTO CIUDADANO" y HORACIO JONATAN TIJERINA HERNÁNDEZ, en su carácter de Representante Propietario del citado partido político, a fin de promover JUICIO DE INCONFORMIDAD en contra del acuerdo dictado por la Comisión Estatal Electoral de Nuevo León, en relación a la asignación a Diputados por el Principio de Representación Proporcional para la integración del H. Congreso del Estado de Nuevo León.

OCTAVO: De los autos del expediente JI-148/2015 se desprende que por acuerdo dictado el día 21-veintiuno de junio de 2015-dos mil quince, el ciudadano Magistrado Presidente de este Tribunal admitió a trámite el Juicio de Inconformidad interpuesto por el referida impugnante, en contra de la Comisión Estatal Electoral del Estado de Nuevo León, y requirió a ésta para que dentro del término de 24-veinticuatro horas siguientes al de la notificación de dicho auto, hiciera llegar a este Órgano de Justicia el expediente de donde emana la resolución combatida y rindiera el informe correspondiente en el que precisará los motivos para sostener la legalidad del acto impugnado; así mismo se ordenó correr traslado de ley a los terceros interesados “PARTIDO ACCIÓN NACIONAL”, “PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL”, “PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA”, “PARTIDO DEL TRABAJO” “PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO”, “NUEVA ALIANZA”, “PARTIDO DEMOCRATA”, “PARTIDO CRUZADA CIUDADANA”, “MORENA”, “PARTIDO HUMANISTA”, “ENCUENTRO SOCIAL”, y a los C. C. José Eduardo Santos González, Olga Valentina Treviño Hinojosa, Antonio González Quintero, Martha Magdalena Montes Salazar, Antonio Román Pereyra, José Guadalupe González González, José Antonio Sánchez Ortega, Tatiana Clouthier Carrillo, Eva Trujillo Ramírez, Luis Aurelio Guevara Garza y José Luis Rodela Alemán, quienes son candidatos a Diputados independientes contendientes, diverso al sujeto activo del medio de impugnación, y a la autoridad demandada, respecto el medio de impugnación interpuesto, para que dentro del término de 72-setenta y dos horas, los primeros expresaran lo que a sus derechos conviniere, y la autoridad demandada rindiera su informe con justificación, apercibiendo a esta última de que de no contestar en el plazo señalado se presumirían ciertos los actos o resoluciones combatidas, conforme se dispone en el artículo 305 de la Ley Electoral del Estado. Igualmente, se señalaron las 10:00-diez horas del día 1-uno de julio del presente año, para que tuviera verificativo la audiencia de la calificación, admisión, recepción de pruebas y alegatos a que se hace referencia en el citado numeral. Por último, se tuvo al ente impetrante señalando domicilio para oír y recibir notificaciones el que menciona en su escrito inicial de demanda.

NOVENO: Continuando con el expediente JI-148/2015, se advierte que emplazados que fueron tanto la autoridad señalada como demandada, como los terceros interesados, por conducto de la Actuaria adscrita a este Tribunal Electoral, compareció la H. Comisión Estatal Electoral de Nuevo León, mediante oficio número SE/CEE/1246/2015 recibido en la oficialía de Partes, el día 24-veinticuatro de junio de

Expediente No. JDC-025/2015 Y SUS ACUMULADOS JI-139/2015, JI-148/2015, JI-153/2015, JI-154/2015, JI-164/2015, JI-166/2015 Y JI-

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2015-dos mil quince, rindiendo el informe a que se refiere el artículo 301 de la Ley Electoral vigente en la entidad, en que afirmó categóricamente el acto impugnado.

Asimismo, en fecha 26-veintiséis de junio del año 2015-dos mil quince, compareció nuevamente ante este Tribunal la autoridad demandada, mediante oficio SECEE/1286/2015, en que rindió el informe con justificación a que se refiere el artículo 305 del citado cuerpo normativo, respecto de la demanda interpuesta en su contra, siendo proveído de conformidad y mandado agregarlo a los autos mediante resolución emitida en fecha 27 de junio del presente año.

De la misma forma, respecto a los partidos políticos que tienen el

carácter de terceros interesados en el expediente de referencia, ocurrió únicamente, el ciudadano GILBERTO DE JESÚS GÓMEZ REYES, en su carácter de Representante Propietario del “PARTIDO ACCIÓN NACIONAL” a deducir sus derechos y aportar las pruebas pertinentes.

DÉCIMO: Por otra parte, dentro de las constancias que integran el

expediente JI-153/2015, se advierte que mediante escrito recibido el día 18-dieciocho de junio de 2015-dos mil quince, comparecieron ante este H. Tribunal el ciudadano GILBERTO DE JESÚS GÓMEZ REYES, en su carácter de Representante Propietario del Partido Acción Nacional, a fin de promover JUICIO DE INCONFORMIDAD en contra de la asignación de diputados por el principio de representación proporcional que realizo la Comisión Estatal Electoral de Nuevo León.

DÉCIMO PRIMERO: De los autos del expediente JI-153/2015 se desprende que por acuerdo dictado el día 21-veintiuno de junio de 2015-dos mil quince, el ciudadano Magistrado Presidente de este Tribunal admitió a trámite el Juicio de Inconformidad interpuesto por el referida impugnante, en contra de la Comisión Estatal Electoral del Estado de Nuevo León, y requirió a ésta para que dentro del término de 24-veinticuatro horas siguientes al de la notificación de dicho auto, hiciera llegar a este Órgano de Justicia el expediente de donde emana la resolución combatida y rindiera el informe correspondiente en el que precisará los motivos para sostener la legalidad del acto impugnado; así mismo se ordenó correr traslado de ley a los terceros interesados “PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL”, “PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO”, “NUEVA ALIANZA”, “PARTIDO DEMÓCRATA” , “PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA”, “PARTIDO DEL TRABAJO”, “PARTIDO CRUZADA CIUDADANA”, “MORENA”, “PARTIDO HUMANISTA”, “MOVIMIENTO CIUDADANO”, “ENCUENTRO SOCIAL” y los C. C. José Eduardo Santos González, Olga Valentina Treviño Hinojosa, Antonio González Quintero, Martha Magdalena Montes Salazar, Antonio Román Pereyra, José Guadalupe González González, José Antonio Sánchez Ortega, Tatiana Clouthier Carrillo, Eva Trujillo Ramírez, Luis Aurelio Guevara Garza y José Luis Rodela Alemán, quienes son candidatos a Diputados independientes contendientes, diverso al sujeto activo del medio de impugnación, y a la autoridad demandada, respecto el medio de impugnación interpuesto, para que dentro del término de 72-setenta y dos horas, los primeros expresaran lo que a sus derechos conviniere, y la autoridad demandada rindiera su informe con justificación, apercibiendo a esta última de que de no contestar en el plazo señalado se presumirían ciertos los actos o resoluciones combatidas, conforme se dispone en el artículo 305 de la Ley Electoral del Estado. Igualmente, se señalaron las 11:00-once horas del día 1-uno de julio del presente año, para que tuviera verificativo la audiencia de la calificación, admisión, recepción de pruebas y alegatos a que se hace referencia en el citado numeral. Por último, se tuvo al ente impetrante señalando domicilio para oír y recibir notificaciones el que menciona en su escrito inicial de demanda.

Expediente No. JDC-025/2015 Y SUS ACUMULADOS JI-139/2015, JI-148/2015, JI-153/2015, JI-154/2015, JI-164/2015, JI-166/2015 Y JI-

174/2015.

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DÉCIMO SEGUNDO: Continuando con el expediente JI-153/2015,

se advierte que emplazados que fueron tanto la autoridad señalada como demandada, como los terceros interesados, por conducto de la Actuaria adscrita a este Tribunal Electoral, compareció la H. Comisión Estatal Electoral de Nuevo León, mediante oficio número SE/CEE/1251/2015 recibido en la oficialía de Partes, el día 24-veinticuatro de junio de 2015-dos mil quince, rindiendo el informe a que se refiere el artículo 301 de la Ley Electoral vigente en la entidad, en que afirmó categóricamente el acto impugnado.

Asimismo, en fecha 26-veintiséis de junio del año 2015-dos mil quince, compareció nuevamente ante este Tribunal la autoridad demandada, mediante oficio SECEE/1288/2015, en que rindió el informe con justificación a que se refiere el artículo 305 del citado cuerpo normativo, respecto de la demanda interpuesta en su contra, siendo proveído de conformidad y mandado agregarlo a los autos mediante resolución emitida en fecha 27 de junio del presente año.

De la misma forma, respecto a los partidos políticos que tienen el

carácter de terceros interesados en el expediente de referencia, ocurrieron únicamente, los ciudadanos HORACIO JONATAN TIJERINA HERNÁNDEZ, en su carácter de Representante Propietario del “MOVIMIENTO CIUDADANO”, OLGA LUCÍA DIAZ PÉREZ en su carácter de Representante Suplente del “PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO”, ARMANDO DE LA ROSA RIVERA en su carácter de Representante Propietario de “NUEVA ALIANZA”, JUAN FABRICIO CÁZARES HERNÁNDEZ en su carácter de del Representante Propietario del “PARTIDO DEL TRABAJO”, JESÚS GERARDO LÓPEZ MACÍAS en su carácter de Coordinador Estatal Ejecutivo del “PARTIDO HUMANISTA” en el Estado de Nuevo León y TATIANA CLOUHTIER CARRILLO y EILIANA OLIVO LÓPEZ, en su carácter de candidatas a Diputada Propietaria y Suplente respectivamente por el Decimoctavo Distrito Electoral para la integración del H. Congreso del Estado de Nuevo León, a deducir sus derechos y aportar las pruebas pertinentes.

DÉCIMO TERCERO: Por otra parte, dentro de las constancias que integran el expediente JI-154/2015, se advierte que mediante escrito recibido el día 18-dieciocho de junio de 2015-dos mil quince, compareció ante este H. Tribunal la ciudadana KARLA LIZETTE MARTINEZ PIÑA, en su carácter de Candidata a diputada local por el décimo sexto distrito, postulada por el Partido Verde Ecologista de México, a fin de promover JUICIO DE INCONFORMIDAD en contra del acuerdo dictado por la Comisión Estatal Electoral de Nuevo León, mediante el cual se asignaron diputaciones por el principio de representación proporcional.

DÉCIMO CUARTO: De los autos del expediente JI-154/2015 se desprende que por acuerdo dictado el día 21-veintiuno de junio de 2015-dos mil quince, el ciudadano Magistrado Presidente de este Tribunal admitió a trámite el Juicio de Inconformidad interpuesto por el referida impugnante, en contra de la Comisión Estatal Electoral del Estado de Nuevo León, y requirió a ésta para que dentro del término de 24-veinticuatro horas siguientes al de la notificación de dicho auto, hiciera llegar a este Órgano de Justicia el expediente de donde emana la resolución combatida y rindiera el informe correspondiente en el que precisará los motivos para sostener la legalidad del acto impugnado; así mismo se ordenó correr traslado de ley a los terceros interesados “PÁRTIDO ACCIÓN NACIONAL”, “PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL”, “PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO”, “NUEVA ALIANZA”, “PARTIDO DEMÓCRATA” , “PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA”, “PARTIDO DEL TRABAJO”, “PARTIDO CRUZADA CIUDADANA”, “MORENA”, “PARTIDO HUMANISTA”, “MOVIMIENTO CIUDADANO”, “ENCUENTRO SOCIAL” y los C. C. José Eduardo Santos González, Olga Valentina Treviño Hinojosa, Antonio González Quintero,

Expediente No. JDC-025/2015 Y SUS ACUMULADOS JI-139/2015, JI-148/2015, JI-153/2015, JI-154/2015, JI-164/2015, JI-166/2015 Y JI-

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Martha Magdalena Montes Salazar, Antonio Román Pereyra, José Guadalupe González González, José Antonio Sánchez Ortega, Tatiana Clouthier Carrillo, Eva Trujillo Ramírez, Luis Aurelio Guevara Garza y José Luis Rodela Alemán, quienes son candidatos a Diputados independientes contendientes, diverso al sujeto activo del medio de impugnación, y a la autoridad demandada, respecto el medio de impugnación interpuesto, para que dentro del término de 72-setenta y dos horas, los primeros expresaran lo que a sus derechos conviniere, y la autoridad demandada rindiera su informe con justificación, apercibiendo a esta última de que de no contestar en el plazo señalado se presumirían ciertos los actos o resoluciones combatidas, conforme se dispone en el artículo 305 de la Ley Electoral del Estado. Igualmente, se señalaron las 11:00-once horas del día 1-uno de julio del presente año, para que tuviera verificativo la audiencia de la calificación, admisión, recepción de pruebas y alegatos a que se hace referencia en el citado numeral. Por último, se tuvo al ente impetrante señalando domicilio para oír y recibir notificaciones el que menciona en su escrito inicial de demanda.

DÉCIMO QUINTO: Continuando con el expediente JI-154/2015,

se advierte que emplazados que fueron tanto la autoridad señalada como demandada, como los terceros interesados, por conducto de la Actuaria adscrita a este Tribunal Electoral, compareció la H. Comisión Estatal Electoral de Nuevo León, mediante oficio número SE/CEE/1252/2015 recibido en la oficialía de Partes, el día 24-veinticuatro de junio de 2015-dos mil quince, rindiendo el informe a que se refiere el artículo 301 de la Ley Electoral vigente en la entidad, en que afirmó categóricamente el acto impugnado.

Asimismo, en fecha 26-veintiséis de junio del año 2015-dos mil quince, compareció nuevamente ante este Tribunal la autoridad demandada, mediante oficio SECEE/1290/2015, en que rindió el informe con justificación a que se refiere el artículo 305 del citado cuerpo normativo, respecto de la demanda interpuesta en su contra, siendo proveído de conformidad y mandado agregarlo a los autos mediante resolución emitida en fecha 27 de junio del presente año.

De la misma forma, respecto a los terceros interesados en el

expediente de referencia, ocurrieron únicamente, los ciudadanos GILBERTO DE JESÚS GOMEZ REYES, en su carácter de Representante Propietario del “PARTIDO ACCIÓN NACIONAL” y JUAN JOSÉ AGUILAR GARNICA, en su carácter de Representante Propietario del “PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL”, a deducir sus derechos y aportar las pruebas pertinentes.

DÉCIMO SÉXTO: Por otra parte, dentro de las constancias que

integran el expediente JI-164/2015, se advierte que mediante escrito recibido el día 20-veinte de junio de 2015-dos mil quince, compareció ante este H. Tribunal el ciudadano FRANCISCO ANIBAL GARZA CHAVEZ, en su carácter de Presidente del Comité Directivo Estatal del PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA, a fin de promover JUICIO DE INCONFORMIDAD en contra la resolución de fecha 13-trece de junio del año en curso, pronunciada por el Consejo General de la Comisión Estatal Electoral de Nuevo León, relativa a la asignación de Diputaciones por el Principio de Representación Proporcional y Paridad de Género, para la integración del H. Congreso del Estado.

DÉCIMO SÉPTIMO: De los autos del expediente JI-164/2015 se desprende que por acuerdo dictado el día 23-veintitrés de junio de 2015-dos mil quince, el ciudadano Magistrado Presidente de este Tribunal admitió a trámite el Juicio de Inconformidad interpuesto por el referida impugnante, en contra de la Comisión Estatal Electoral del Estado de Nuevo León, y requirió a ésta para que dentro del término de 24-veinticuatro horas siguientes al de la notificación de dicho auto, hiciera

Expediente No. JDC-025/2015 Y SUS ACUMULADOS JI-139/2015, JI-148/2015, JI-153/2015, JI-154/2015, JI-164/2015, JI-166/2015 Y JI-

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llegar a este Órgano de Justicia el expediente de donde emana la resolución combatida y rindiera el informe correspondiente en el que precisará los motivos para sostener la legalidad del acto impugnado; así mismo se ordenó correr traslado de ley a los terceros interesados “PÁRTIDO ACCIÓN NACIONAL”, “PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL”, “PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO”, “NUEVA ALIANZA”, “PARTIDO DEMÓCRATA”, “PARTIDO DEL TRABAJO”, “PARTIDO CRUZADA CIUDADANA”, “MORENA”, “PARTIDO HUMANISTA”, “MOVIMIENTO CIUDADANO”, “ENCUENTRO SOCIAL” y los C. C. José Eduardo Santos González, Olga Valentina Treviño Hinojosa, Antonio González Quintero, Martha Magdalena Montes Salazar, Antonio Román Pereyra, José Guadalupe González González, José Antonio Sánchez Ortega, Tatiana Clouthier Carrillo, Eva Trujillo Ramírez, Luis Aurelio Guevara Garza y José Luis Rodela Alemán, quienes son candidatos a Diputados independientes contendientes, diverso al sujeto activo del medio de impugnación, y a la autoridad demandada, respecto el medio de impugnación interpuesto, para que dentro del término de 72-setenta y dos horas, los primeros expresaran lo que a sus derechos conviniere, y la autoridad demandada rindiera su informe con justificación, apercibiendo a esta última de que de no contestar en el plazo señalado se presumirían ciertos los actos o resoluciones combatidas, conforme se dispone en el artículo 305 de la Ley Electoral del Estado. Igualmente, se señalaron las 10:30-diez horas con treinta minutos del día 2-dos de julio del presente año, para que tuviera verificativo la audiencia de la calificación, admisión, recepción de pruebas y alegatos a que se hace referencia en el citado numeral. Por último, se tuvo al ente impetrante señalando domicilio para oír y recibir notificaciones el que menciona en su escrito inicial de demanda.

DÉCIMO OCTAVO: Continuando con el expediente JI-164/2015,

se advierte que emplazados que fueron tanto la autoridad señalada como demandada, como los terceros interesados, por conducto de la Actuaria adscrita a este Tribunal Electoral, compareció la H. Comisión Estatal Electoral de Nuevo León, mediante oficio número SE/CEE/1274/2015 recibido en la oficialía de Partes, el día 25-veinticinco de junio de 2015-dos mil quince, rindiendo el informe a que se refiere el artículo 301 de la Ley Electoral vigente en la entidad, en que afirmó categóricamente el acto impugnado.

Asimismo, en fecha 27-veintisiete de junio del año 2015-dos mil quince, compareció nuevamente ante este Tribunal la autoridad demandada, mediante oficio SECEE/1304/2015, en que rindió el informe con justificación a que se refiere el artículo 305 del citado cuerpo normativo, respecto de la demanda interpuesta en su contra, siendo proveído de conformidad y mandado agregarlo a los autos mediante resolución emitida en fecha 28 de junio del presente año.

De la misma forma, respecto a los terceros interesados en el

expediente de referencia, ocurrió únicamente, el ciudadano JUAN JOSÉ AGUILAR GARNICA, en su carácter de Representante Propietario del “PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL”, a deducir sus derechos y aportar las pruebas pertinentes.

DÉCIMO NOVENO: En fecha veinte de junio del presente, se recibió

en la Oficialía de Partes de este Tribunal un escrito signado por el C. RAÚL GUAJARDO CANTÚ, en su carácter de representante propietario de “ENCUENTRO SOCIAL”; promoviendo Juicio de Inconformidad en contra de: a) Los resultados de los cómputos de la elección de Diputados pos existir entre ellos errores aritméticos, debido a que estos derivan de las Actas de Escrutinio y Cómputo levantas en cada casilla el día de la Jornada Electoral las cuales se encuentran con errores de igual carácter; b) La declaración de Validez de la Elección de Diputados realizada por la Comisión Estatal Electoral, y por consecuencia el otorgamiento de las constancias de mayoría y validez

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correspondientes; y c) Conteo de la totalidad de los votos nulos del universo 58,885 señalados por la Comisión Estatal Electoral; escrito que fue desechado de plano, en fecha 23-veintitrés de junio del presente, en los términos de dicho acuerdo.

El veinticinco de junio del presente, compareció nuevamente el C.

GUAJARDO CANTÚ, promoviendo recurso de reclamación en contra del auto de fecha veintitrés de junio de dos mil quince, emitido por Magistrado Presidente del Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León, dentro del juicio en que se actúa. Mediante acuerdo plenario de fecha veintisiete de junio del presente, se confirmó la resolución impugnada, aludida en el punto que antecede.

En fecha primero de julio del presente, compareció ante este Tribunal

Electoral el C. GUAJARDO CANTÚ, promoviendo medio de impugnación consistente en JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL, en contra el acuerdo plenario del recurso de reclamación dictado por este tribunal el día 27-veintisiete de junio de 2015-dos mil quince, dentro de juicio de inconformidad identificado con la clave JI-166/2015. El día 9-nueve de julio de 2015-dos mil quince, se dictó sentencia por la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Plurinominal dentro del proceso SM-JRC-147/2015, en la cual se revocó el acuerdo plenario por este Tribunal dentro del recurso de reclamación que confirmó el proveído de desechamiento demanda dictado por el Presidente de organismo jurisdiccional, el día 23-veintitrés de junio del año en curso, dentro del Juicio de Inconformidad identificado con la clave JI-166/2015.

Por otra parte, dentro de las constancias que integran el expediente

JI-166/2015, se advierte que mediante oficio SM-SGA-OA-1001/2015, suscrito por el C. SETH RAMÓN MERAZ GARCÍA, en su carácter de Actuario adscrito a la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Plurinominal, recibido el día 9-nueve de julio de 2015-dos mil quince, comunicando la sentencia que se dictó por la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Plurinominal, dentro del proceso SM-JRC-147/2015, en la cual se revocó el acuerdo plenario por este Tribunal dentro del recurso de reclamación que confirmó el proveído de desechamiento demanda dictado por el Presidente de organismo jurisdiccional, el día 23-veintitrés de junio del año en curso, , dentro del Juicio de Inconformidad identificado con la clave JI-166/2015, lo anterior al determinar la Sala Colegiada antes citada, que el Partido Encuentro Social no impugnó más de una elección de mayoría relativa, si no el método utilizado por el Consejo General de la Comisión Estatal Electoral de Nuevo León para la asignación de diputados por el principio de representación proporcional, por lo que se tiene al C. RAÚL GUAJARDO CANTÚ, en su carácter de representante propietario de “ENCUENTRO SOCIAL” , promoviendo JUICIO DE INCONFORMIDAD en contra de “El método utilizado por el Consejo General de la Comisión Estatal Electoral de Nuevo León para la asignación de diputados por el principio de representación proporcional”.

VIGÉSIMO: De los autos del expediente JI-166/2015, se

desprende que por acuerdo dictado el día 9-nueve de julio de 2015-dos mil quince, el ciudadano Magistrado Presidente de este Tribunal admitió a trámite el Juicio de Inconformidad interpuesto por el referido impugnante, en contra de la Comisión Estatal Electoral del Estado de Nuevo León, y requirió a ésta para que dentro del término de 24-veinticuatro horas siguientes al de la notificación de dicho auto, hiciera llegar a este Órgano de Justicia el expediente de donde emana la resolución combatida y rindiera el informe correspondiente en el que precisará los motivos para sostener la legalidad del acto impugnado; así mismo se ordenó correr traslado de ley a los terceros interesados

Expediente No. JDC-025/2015 Y SUS ACUMULADOS JI-139/2015, JI-148/2015, JI-153/2015, JI-154/2015, JI-164/2015, JI-166/2015 Y JI-

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“PARTIDO ACCIÓN NACIONAL”, “PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL”, “PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA”, “PARTIDO DEL TRABAJO” “PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO”, “NUEVA ALIANZA”, “PARTIDO DEMOCRATA”, “PARTIDO CRUZADA CIUDADANA”, “MORENA”, “PARTIDO HUMANISTA”, “ENCUENTRO SOCIAL”, y a los C. C. José Eduardo Santos González, Olga Valentina Treviño Hinojosa, Antonio González Quintero, Martha Magdalena Montes Salazar, Antonio Román Pereyra, José Guadalupe González González, José Antonio Sánchez Ortega, Tatiana Clouthier Carrillo, Eva Trujillo Ramírez, Luis Aurelio Guevara Garza y José Luis Rodela Alemán, quienes son candidatos a Diputados independientes contendientes, diverso al sujeto activo del medio de impugnación, y a la autoridad demandada, respecto el medio de impugnación interpuesto, para que dentro del término de 72-setenta y dos horas, los primeros expresaran lo que a sus derechos conviniere, y la autoridad demandada rindiera su informe con justificación, apercibiendo a esta última de que de no contestar en el plazo señalado se presumirían ciertos los actos o resoluciones combatidas, conforme se dispone en el artículo 305 de la Ley Electoral del Estado. Igualmente, se señalaron las 12:00-doce horas del día 15-quince de julio del presente año, para que tuviera verificativo la audiencia de la calificación, admisión, recepción de pruebas y alegatos a que se hace referencia en el citado numeral. Por último, se tuvo al ente impetrante señalando domicilio para oír y recibir notificaciones, así como autorizando para el mismo efecto a los profesionistas que menciona en su escrito inicial de demanda.

VIGÉSIMO PRIMERO: Continuando con el expediente JI-

166/2015, de las constancias del mismo se observa que emplazados que fueron tanto la autoridad señalada como demandada, como los partidos políticos terceros interesados, por conducto de la Actuaría adscrita a este Tribunal Electoral, compareció la H. Comisión Estatal Electoral de Nuevo León, mediante oficio número DJ/CEE/1058/2015 recibido en la oficialía de Partes, el día 11-once de julio de 2015-dos mil quince, rindiendo el informe a que se refiere el artículo 301 de la Ley Electoral vigente en la entidad.

Asimismo, en fecha 13-trece de julio de dos mil quince, compareció nuevamente ante este Tribunal la autoridad demandada, mediante oficio SECEE/1379/2015, en que rindió el informe con justificación a que se refiere el artículo 305 del citado cuerpo normativo, respecto de la demanda interpuesta en su contra, siendo proveído de conformidad y mandado agregarlo a los autos.

De la misma forma, respecto a los partidos políticos que tienen el

carácter de terceros interesados en el expediente de referencia, ocurrió únicamente, el ciudadano JUAN JOSÉ AGUILAR GARNICA, en su carácter de Representante Propietario del “PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL” a deducir sus derechos y aportar las pruebas pertinentes.

VIGÉSIMO SEGUNDO: Por otra parte, dentro de las constancias

que integran el expediente JI-174/2015, se advierte que mediante escrito recibido el día 21-veintiuno de junio de 2015-dos mil quince, comparecieron ante este H. Tribunal las ciudadanas TATIANA CLOUHTIER CARRILLO y EILIANA OLIVO LÓPEZ, en su carácter de candidatas a Diputada Propietaria y Suplente respectivamente por el Decimoctavo Distrito Electoral para la integración del H. Congreso del Estado de Nuevo León, a fin de promover JUICIO DE INCONFORMIDAD en contra del “…la discriminación que materializa la Comisión Estatal Electoral de Nuevo León al excluir indebidamente al grupo de candidatos independientes del derecho a integrar las diputaciones de representación proporcional …”.

Expediente No. JDC-025/2015 Y SUS ACUMULADOS JI-139/2015, JI-148/2015, JI-153/2015, JI-154/2015, JI-164/2015, JI-166/2015 Y JI-

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VIGÉSIMO TERCERO: De los autos del expediente JI-174/2015 se desprende que por acuerdo dictado el día 24-veinticuatro de junio de 2015-dos mil quince, el ciudadano Magistrado Presidente de este Tribunal admitió a trámite el Juicio de Inconformidad interpuesto por el referida impugnante, en contra de la Comisión Estatal Electoral del Estado de Nuevo León, y requirió a ésta para que dentro del término de 24-veinticuatro horas siguientes al de la notificación de dicho auto, hiciera llegar a este Órgano de Justicia el expediente de donde emana la resolución combatida y rindiera el informe correspondiente en el que precisará los motivos para sostener la legalidad del acto impugnado; así mismo se ordenó correr traslado de ley a los terceros interesados “PARTIDO ACCIÓN NACIONAL”, “PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL”, “PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO”, “NUEVA ALIANZA”, “PARTIDO DEMÓCRATA”, “PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA”, “PARTIDO DEL TRABAJO”, “PARTIDO CRUZADA CIUDADANA”, “MORENA”, “PARTIDO HUMANISTA”, “MOVIMIENTO CIUDADANO”, “ENCUENTRO SOCIAL” y los C. C. José Eduardo Santos González, Olga Valentina Treviño Hinojosa, Antonio González Quintero, Martha Magdalena Montes Salazar, Antonio Román Pereyra, José Guadalupe González González, José Antonio Sánchez Ortega, Tatiana Clouthier Carrillo, Eva Trujillo Ramírez, Luis Aurelio Guevara Garza y José Luis Rodela Alemán, quienes son candidatos a Diputados independientes contendientes, diverso al sujeto activo del medio de impugnación, y a la autoridad demandada, respecto el medio de impugnación interpuesto, para que dentro del término de 72-setenta y dos horas, los primeros expresaran lo que a sus derechos conviniere, y la autoridad demandada rindiera su informe con justificación, apercibiendo a esta última de que de no contestar en el plazo señalado se presumirían ciertos los actos o resoluciones combatidas, conforme se dispone en el artículo 305 de la Ley Electoral del Estado. Igualmente, se señalaron las 09:30-nueve horas con treinta minutos del día 02-dos de julio del presente año, para que tuviera verificativo la audiencia de la calificación, admisión, recepción de pruebas y alegatos a que se hace referencia en el citado numeral. Por último, se tuvo al ente impetrante señalando domicilio para oír y recibir notificaciones el que menciona en su escrito inicial de demanda.

VIGÉSIMO CUARTO: Continuando con el expediente JI-174/2015,

se advierte que emplazados que fueron tanto la autoridad señalada como demandada, como los terceros interesados, por conducto de la Actuaria adscrita a este Tribunal Electoral, compareció la H. Comisión Estatal Electoral de Nuevo León, mediante oficio número SE/CEE/1300/2015 recibido en la oficialía de Partes, el día 26-veintiséis de junio de 2015-dos mil quince, rindiendo el informe a que se refiere el artículo 301 de la Ley Electoral vigente en la entidad, en que afirmó categóricamente el acto impugnado.

Asimismo, en fecha 27-veintisiete de junio del año 2015-dos mil quince, compareció nuevamente ante este Tribunal la autoridad demandada, mediante oficio SE/CEE/1320/2015, en que rindió el informe con justificación a que se refiere el artículo 305 del citado cuerpo normativo, respecto de la demanda interpuesta en su contra, siendo proveído de conformidad y mandado agregarlo a los autos mediante resolución emitida en fecha 28 de junio del presente año.

De la misma forma, respecto a los partidos políticos que tienen el

carácter de terceros interesados en el expediente de referencia, ocurrieron únicamente, los ciudadanos GILBERTO DE JESÚS GÓMEZ REYES, en su carácter de Representante Propietario del “PARTIDO ACCIÓN NACIONAL” y JUAN JOSÉ AGUILAR GARNICA, en su carácter de Representante Propietario del “PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL”, a deducir sus derechos y aportar las pruebas pertinentes.

Expediente No. JDC-025/2015 Y SUS ACUMULADOS JI-139/2015, JI-148/2015, JI-153/2015, JI-154/2015, JI-164/2015, JI-166/2015 Y JI-

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VIGÉSIMO QUINTO: Por acuerdo de fecha 03-tres de julio del presente año, emitido por el C. Magistrado Presidente de este Tribunal Electoral, se decretó la acumulación del juicio de inconformidad que se sustancia en los expedientes números JI-139/2015, JI-148/2015, JI-153/2015, JI-154/2015, JI-164/2015, JI-166/2015 Y JI-174/2015, al expediente número JDC-025/2015; ello en virtud de que en la especie se actualiza la hipótesis contemplada en el numeral 362 de la Ley Electoral vigente en el Estado, ya que se trata de cuatro juicios de inconformidad, a través de los cuales se impugnan los mismos actos, por lo que lo conducente fue decretar su acumulación para el efecto de que se resuelvan en una sola sentencia, a fin de evitar resoluciones contradictorias.

VIGESIMO SEXTO: De las constancias de los expedientes JDC-

025/2015 Y ACUMULADOS JI-139/2015, JI-148/2015, JI-153/2015, JI-154/2015, JI-164/2015, JI-166/2015 Y JI-174/2015, se desprende que la fecha programadas para celebrarse las audiencias de calificación, admisión y recepción de pruebas y alegatos, de los juicios antes citados se llevaron a cabo de acuerdo a la fecha programada en el respectivo acuerdo de admisión.

En esa misma fecha se puso el presente medio impugnativo en estado

de sentencia, para que ésta fuera dictada dentro del término previsto en el segundo párrafo del artículo 305 de la Ley Electoral del Estado, y

C O N S I D E R A N D O:

PRIMERO: Este Tribunal Electoral del Estado es competente para conocer y resolver el presente juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, de acuerdo con lo establecido en los artículos 116, párrafo segundo, fracción IV, inciso l), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 44 y 45, primer párrafo, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nuevo León; y 1, fracción I, 85, fracción II, y 276 de la Ley Electoral para el Estado de Nuevo León, así como en las normas especiales para la tramitación del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.1

Lo anterior en términos de las jurisprudencias 14/2014, 15/2014 y 16/2014,

emitidas por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, bajo los rubros, "MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. ANTE SU FALTA DE PREVISIÓN EN LA NORMATIVA LOCAL, LA AUTORIDAD ELECTORAL ESTATAL O DEL DISTRITO FEDERAL COMPETENTE DEBE IMPLEMENTAR UN PROCEDIMIENTO IDÓNEO"; "FEDERALISMO JUDICIAL. SE GARANTIZA A TRAVÉS DEL REENCAUZAMIENTO DE ASUNTOS A LA AUTORIDAD LOCAL COMPETENTE AUN CUANDO NO ESTÉ PREVISTA UNA VÍA O MEDIO DE IMPUGNACIÓN ESPECÍFICO PARA IMPUGNAR EL ACTO RECLAMADO"; "DEFINITIVIDAD Y GARANTÍA DE RECURSO EFECTIVO. SE SURTEN MEDIANTE LA IMPLEMENTACIÓN DE UNA VÍA O MEDIO DE IMPUGNACIÓN LOCAL POR PARTE DE LA AUTORIDAD JURISDICCIONAL ESTATAL O DEL DISTRITO FEDERAL.",2 de las cuales se advierte que las autoridades jurisdiccionales de los estados se encuentran obligadas a instaurar un procedimiento a través del cual, siguiendo los requisitos del debido proceso, se permita

1 Directrices aprobadas por el Pleno de este órgano jurisdiccional mediante acta de sesión extraordinaria celebrada el día 10-diez de noviembre de 2014-dos mil catorce. Consultable en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado Libre y Soberano de Nuevo León, de fecha 17-diecisiete de ese mes y año. 2 Las jurisprudencias en cita se encuentran disponibles para consulta en la página de internet www.te.gob.mx.

Expediente No. JDC-025/2015 Y SUS ACUMULADOS JI-139/2015, JI-148/2015, JI-153/2015, JI-154/2015, JI-164/2015, JI-166/2015 Y JI-

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el acceso a la jurisdicción, aun cuando en el catálogo de medios de impugnación previsto en la ley electoral local que corresponda, no exista de forma específica un instrumento de defensa para ello.

La competencia de este Tribunal para conocer y resolver los presentes JUICIOS DE INCONFORMIDAD se encuentra prevista por los artículos 42, último párrafo; 44 y 45 primer párrafo, de la Constitución Política del Estado; y 276, 286 fracción II inciso “b”, y 291 de la Ley Electoral vigente en la Entidad; por lo que la vía intentada es idónea, de conformidad con lo dispuesto en el citado numeral 286 del ordenamiento electoral invocado.

SEGUNDO: La personalidad con la que comparecen los accionantes

la justifican de conformidad con lo dispuesto en el artículo 302 fracción IV, ya que acredita su personalidad mediante, las documentales públicas consistente en la certificación expedida por la propia autoridad responsable que emitió el acto reclamado, misma que obra glosada los expedientes respectivos en que se actúa, y al verificarse la información que al efecto despliega la H. COMISIÓN ESTATAL ELECTORAL de la entidad, en su página electrónica cita en la dirección http://www.cee-nl.org.mx/, en que aparecen los datos relativos al proceso electoral 2015-dos mil quince, y de entre los cuales se destaca que los comparecientes se encuentran acreditados en los términos que manifiestan en el libelo de cuenta.

TERCERO: De conformidad con lo establecido en los artículos 313,

314 y 315 de la Ley Electoral para el Estado, las sentencias dictadas por este Tribunal serán congruentes con los agravios y conceptos de anulación, y no se dejará de estudiar por estimar fundado uno solo de ellos, los demás agravios y conceptos de anulación que se hubieren expresado, respetándose el principio de legalidad, como lo prevé el artículo 43 de la Constitución Política del Estado de Nuevo León, en relación con los numerales 3°, 84 último párrafo, 85 fracción IV y 276 del ordenamiento electoral antes referido.

CUARTO: El acto impugnado en este procedimiento se hace consistir en contra de:

A) la asignación de diputaciones al Congreso del Estado de

Nuevo León, por el principio de Representación Proporcional, atribuible a la Comisión Estatal Electoral de Nuevo León;

B) “…la discriminación que materializa la Comisión Estatal Electoral de Nuevo León al excluir indebidamente al grupo de candidatos independientes del derecho a integrar las diputaciones de representación proporcional …”;

C) el método utilizado por el Consejo General de la Comisión Estatal Electoral de Nuevo León para la asignación de diputados por el principio de representación proporcional.

De acuerdo con el principio de economía procesal y porque no constituye obligación legal su inclusión en el de la presente determinación, se estima innecesario transcribir el acto impugnado y las alegaciones formuladas por el actor, máxime que se tienen a la vista en el expediente respectivo para su debido análisis.

Resultan criterios orientadores al respecto, las razones contenidas en la tesis

del Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, cuyo rubro es: "ACTO

Expediente No. JDC-025/2015 Y SUS ACUMULADOS JI-139/2015, JI-148/2015, JI-153/2015, JI-154/2015, JI-164/2015, JI-166/2015 Y JI-

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RECLAMADO. NO ES NECESARIO TRANSCRIBIR SU CONTENIDO EN LA SENTENCIA DE AMPARO".3

Así como la tesis del Octavo Tribunal Colegiado del Primer Circuito, de

rubro: "AGRAVIOS. LA FALTA DE TRANSCRIPCIÓN DE LOS MISMOS EN LA SENTENCIA, NO CONSTITUYE VIOLACIÓN DE GARANTÍAS."4

QUINTO: Las demandas que motivaron la iniciación de los Juicios, ahora acumulados fueron presentadas de manera oportuna, en términos del artículo 322 primer párrafo, que exige que la demanda se presente dentro de los cinco días siguientes a la notificación, circunstancia que aparenta saciarse en el asunto objeto de controversia, ya que no se advierten elementos que hagan suponer extemporaneidad en su promoción.

SEXTO: En lo que corresponde a la H. Comisión Estatal Electoral de

Nuevo León, al rendir sus informes previos lo hizo dentro de los términos legales para ello, asimismo, al rendir los informes con justificación lo efectuó en términos de ley, realizando la argumentación que consideró pertinente para sostener la legalidad de la resolución.

SÉPTIMO: Pasando al estudio de fondo del asunto en cuestión se estructura el presente considerando de la siguiente manera:

ESTUDIO DE FONDO

1. Síntesis de los conceptos de anulación planteados por los

institutos políticos actores El acto recurrido por los institutos políticos actores dentro de los medios de impugnación son los siguientes.

Acta de la sesión de cómputo total de la elección de diputados al H. Congreso del Estado y la declaración de validez de las elecciones de diputados en las fórmulas por el principio de mayoría relativa y de representación proporcional.

1.1 Asignación de diputaciones de representación proporcional a los

candidatos independientes En primer término, las candidatas independientes a la diputadas locales titular y suplente del décimo octavo distrito5 impugnan el Acuerdo de asignación de la CEENL, toda vez que considera que debe interpretarse de manera más favorable la palabra “partidos políticos”, contenida en la fracción III, del numeral 263, cuando se reparten las diputaciones de representación proporcional, para incorporar a los candidatos independientes, toda vez que su exclusión genera desigualdad, ello en contravención además con lo dispuesto por los artículos 1, de la CPEUM; 23 de la CADH, y 25 del PIDCP.

3 [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo IX, Abril de 1992; Pág. 406. 4 [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XII, Noviembre de 1993; Pág. 288. 5 Encabeza la fórmula: Tatiana Clouthier Carrillo, actora en el juicio: JI-174/2015.

Expediente No. JDC-025/2015 Y SUS ACUMULADOS JI-139/2015, JI-148/2015, JI-153/2015, JI-154/2015, JI-164/2015, JI-166/2015 Y JI-

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En consecuencia plantea la inconstitucionalidad de los preceptos 263 a 267 empleados por la autoridad responsable para llevar a cabo la asignación de diputaciones de representación proporcional, toda vez que los candidatos independientes como las actoras se encuentran en desigualdad en relación con los Partidos Políticos, por lo que solicitan la aplicación del principio de proporcionalidad, aplicando la medida que sea más adecuada, necesaria y proporcional sin afectar el contenido esencial del derecho político de ser votado del cual gozan. 1.2 Método utilizado por la CEENL para la asignación de diputados

de representación proporcional En esencia se plantean tres agravios distintos relacionados con el método utilizado por la responsable para la asignación de las diputaciones de representación proporcional, para lo cual se dividirá dicha temática en las siguientes vertientes. El empleo de la votación válida emitida para el procedimiento de

asignación y el planteamiento de inconstitucionalidad de la norma local que lo regula.

Límites a la sobrerrepresentación e infrarrepresentación y planteamiento sobre el indebido cálculo matemático realizado por la autoridad responsable y el planteamiento de inconstitucionalidad de la norma local que lo regula.

Cálculo en la fórmula de sobrerrepresentación para el Partido Acción Nacional.

Sentado lo anterior, dichos agravios serán sintetizados a continuación. 1.2.1 Votación válida emitida y límites a la sobrerrepresentación y

subrrepresentación en la legislatura por la vía de RP El PES por conducto de su representante6, aduce en esencia que el método de asignación de diputaciones de RP, debió haber sido realizado tomando en cuenta los artículos 54 y 63 de la CPEUM, toda vez que el diverso 263, de la LEENL, resulta contrario a aquellos, en virtud que el concepto de votación válida emitida, es “descriminatorio” e inconstitucional, por no incluir la cantidad de votos de los Partidos Políticos que no obtuvieron el umbral mínimo del 3%. Lo anterior le causa agravio, toda vez que considera que es ilegal la forma en que se realizó la suma del cómputo que de acuerdo a la forma realizada por la CEENL, da un resultado de 2.88% sobre la votación total, cuando debiera de haberse quitado únicamente la suma de los votos nulos y de los candidatos independientes, mismas cantidades que no son computables para la representación proporcional por lo que su resultado real es de 3.185 %. Aunado a ello, señala que su candidata en su distrito que trece de los señalados como diputados de RP, teniendo veinte veces más votos que los mismos. Como consecuencia de lo anterior, el PES solicita el recuento de votos de aquellas actas que refiere en su escrito de demanda, toda vez que desde su

6 Actor en el juicio: JI-166/2015.

Expediente No. JDC-025/2015 Y SUS ACUMULADOS JI-139/2015, JI-148/2015, JI-153/2015, JI-154/2015, JI-164/2015, JI-166/2015 Y JI-

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óptica, puede estar presente en las actas o clasificación de votos el error humano. En este mismo orden de ideas, los representantes de los Partidos PVEM, NA, PT, PH, dos candidatos a diputados y el representante común de las candidaturas independientes7, y tres candidatos del Partido Político Movimiento Ciudadano8 manifiestan que existió por la autoridad responsable una indebida aplicación del método de asignación de diputaciones de RP, toda vez que la autoridad debió ejercer un control difuso de constitucionalidad y convencionalidad de los numerales 266, 267 y 268, solicitando su inaplicación, a fin de cumplir con lo dispuesto por el numeral 116, fracción II, párrafo tercero de la CPEUM, y de esta manera, tomar en cuenta la votación total emitida, y no la votación válida emitida. Como consecuencia de no tomar entonces los votos nulos, de los candidatos independientes y aquellos que no alcanzaron el umbral mínimo de votación (3%) (votación válida emitida), considera que existió entonces un error aritmético en el método que empleó la CEENL para realizar el cálculo y asignación de diputaciones de RP. En tal sentido, esto ocasiona la sobrerrepresentación de los Partidos Políticos que les fueron asignadas más diputaciones, mientras que ocasiona infra representación de los Partidos minoritarios, argumentando adicionalmente que debe respetarse la voluntad de los ciudadanos que decidieron anular su voto u otorgárselo a un candidato independiente para contabilizarlo en el procedimiento de asignación de diputados de RP. Aunado a lo anterior, el concepto de sobrerrepresentación y subrrepresentación están íntimamente ligados al concepto de votación válida emitida más ocho puntos, por consiguiente, solicitan que dicho concepto incluya también los votos nulos, candidatos independientes y aquellos que no obtuvieron el umbral mínimo. 1.2.2 Cálculo en la fórmula de sobrerepresentación para el Partido

Acción Nacional El PAN expone en su demanda de inconformidad que la responsable indebidamente realizó la fórmula para obtener el límite de la sobrerrepresentación en su perjuicio, toda vez que al obtener el 39% de la votación válida emitida, el porcentaje más 8-ocho (cláusula de gobernabilidad o de sobrerrepresentación), arroja una cantidad de 47%, lo cual representa un 19.74-diecinueve punto setenta y cuatro diputados de la totalidad de los miembros del Congreso, motivo por el cual solicita que dicha cantidad sea redondeada a 20-veinte diputados, y no 19-diecinueve como sostuvo la responsable. Apoya lo anterior, solicitando la aplicación por analogía de lo dispuesto en el numeral 146, párrafo segundo, en el tema de regidurías en materia de paridad de género.

7 Actores en el JI-139/2015. 8 Actores en el JI-148/2015.

Expediente No. JDC-025/2015 Y SUS ACUMULADOS JI-139/2015, JI-148/2015, JI-153/2015, JI-154/2015, JI-164/2015, JI-166/2015 Y JI-

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1.3 Paridad de género: asignación de diputaciones de representación proporcional por géneros de manera alternada

La primera actora9 señala que le genera agravio que en la aplicación de la disposición en materia de equidad de género la autoridad responsable haya efectuado una interpretación aislada y estricta de los numerales 263 a 268 de la Ley Electoral local, sin observar lo dispuesto por los diversos 1, párrafos 2, 3 y 4; y 35, fracción II, de la CPEUM; además de los diversos contenidos en el bloque de convencionalidad siguientes. CADH: 1.1, 23, 25 y 29; CEDAW: 1, 4.1, 7, y 15.1; CDPM: I, II y III; CIDPM: 1; CQ: 17, 25.I.2, 25.I.3 y 25.I.4; Convención de Belém: 1, 4 y 5; DB: 13, 34, 36 y 38; DEVM: 3; DADH: XX; DUDH: 1, 2.1, 21; y PIDCP: 2.1, 3, 25. Además de diversos precedentes de la Comisión y Corte Interamericana, y distintas recomendaciones emitidas por el Comité de Naciones Unidas de la CEDAW respectivamente, en materia de protección igualitaria de la ley y no discriminación. En esencia, su causa de pedir se endereza en el hecho que la paridad debe garantizarse no solamente en la postulación de candidatos y candidatas para la integración de la próxima legislatura en el Estado de Nuevo León, sino también en la asignación de escaños. En tal sentido, manifiesta que la asignación que debió realizar la autoridad responsable por la fórmula de diputados de representación proporcional debió ser mediante una asignación alternada de cada género, sin alterar la afiliación partidista a la que perteneciera cada candidato, con el propósito que el Congreso estuviera integrado por la mitad de mujeres y la otra por hombres. Como soporte de su argumento, manifiesta que la Sala Regional del TRIFE ha manifestado en la sentencia SM-JRC-014/2014 (p. 39), que la existencia de listas de representación proporcional no es incompatible con un orden de prelación alternado por género. En tal sentido, su agravio se construye manifestando que la medida tomada por la autoridad responsable para asignar las diputaciones de representación proporcional no es una medida adecuada, necesaria ni proporcional, porque afecta los derechos políticos de la mujer de accesar en condiciones de igualdad a un cargo público. Por último, precisa que la ponderación que debió hacer la autoridad responsable en este sentido (cita textual):

Asimismo, esta interpretación conforme tampoco afecta algún supuesto derecho adquirido

de algún candidato que, no habiendo obtenido el primer lugar en la elección de mayoría, aspire a acceder a alguna curul de representación proporcional. Lo anterior, toda vez que

el derecho de acceso a dicha curul jurídicamente solo surge a partir de la asignación que

realice la CEENL y no antes, sin que, además, ningún derecho individual de cualquier candidato, pueda estar por encima del derecho colectivo de las mujeres de acceder en

condiciones de igualdad a las funciones públicas y participar en las mismas condiciones la dirección de asuntos públicos.

En este mismo sentido, el PAN con similares agravios y citas de fundamentos internacionales, locales y jurisprudenciales tanto del ámbito interno como supranacional, manifiesta la vulneración al principio de paridad de género por

9 Nos referimos a la actora del juicio identificado con la clave: JDC-25/2015.

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los demás entes políticos, ya que a su juicio, la autoridad responsable incumplió con el principio de equidad de género en la asignación de diputaciones de RP. Para este efecto, realiza un comparativo de cada Partido Político con derecho de asignación por este principio, con la finalidad de demostrar que los mismos incumplieron con esta obligación, ya que dicho principio y directriz debe no solamente trascender en la postulación, sino también en la asignación de escaños a fin de tener representación equitativa en el Congreso. En tal sentido, solicita que de acuerdo a la prelación de los candidatos que no obtuvieron el triunfo, pero si el mayor porcentaje de votación, la designación de los mismos sea alternada por personas de género distinto. Por su parte, la candidata actora por el Décimo Sexto Distrito10, manifiesta en igual sentido argumentos similares a los anteriores, además de aducir que le causa agravio la asignación de la CEENL, toda vez que considera que indebidamente faltaron por asignar curules para las mujeres, en virtud de que se encuentra subrepresentadas, motivo por el cual se debió haber realizado de manera alternada. Para este efecto propone una ronda de asignación no alternada por géneros, con el propósito de alcanzar la paridad en la asignación de las diputaciones de representación proporcional. Finalmente, el PRD11 por conducto de su representante, hace diversas manifestaciones genéricas, vagas e imprecisas señalando como acto reclamado la “inconstitucional y descriminatoria”, la resolución de trece de junio del Consejo General de la CEE, respecto de las asignaciones de diputados de representación proporcional. En su demanda, el agravio lo hace consistir en calificar la asignación que hizo la autoridad responsable como violatoria de los artículos 41, de la CPEUM y 3 de la LEENL, y demás dispositivos internacionales referidos líneas arriba. 2. Problemas jurídicos a resolver y metodología de análisis Son tres problemas jurídicos a resolver que derivan y se encuentran relacionados indisolublemente con el Acta de la sesión de cómputo total de la elección de diputados al H. Congreso del Estado y la declaración de validez de las elecciones de diputados en las fórmulas por el principio de mayoría relativa y de representación proporcional. El primero consiste en responder si de acuerdo a la legislatura de Nuevo León es factible desde el plano constitucional y convencional otorgar diputaciones de representación proporcional a los candidatos independientes que así lo solicitan. El segundo problema a dilucidar es una cuestión sobre el método de asignación de diputados por esta misma fórmula de RP. Se responderá en este orden tres agravios fundamentales. El primer agravio está relacionado con el empleo de la votación válida emitida y la solicitud de inaplicación por inconstitucional de la norma que lo regula en la LEENL, así como diversas manifestaciones realizadas en contra de distintas casillas de las secciones allí enunciadas. Posteriormente, contestará el agravio del PAN sobre la aplicación del cálculo matemático

10 Nos referimos a la actora del JI-154/2015, Karla Lizette Martínez Piña. 11 Correspondiente al JI-164/2015.

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realizado por la responsable sobre los límites a la sobrerrepresentación en contra de dicho ente político, ya que el mismo ente político solicita subir al número inmediato superior la cantidad obtenida de un número fraccionado (19.74). Finalmente, el tercer problema a resolver es determinar cuál regla resulta jurídicamente aplicable en cuanto al criterio de paridad de género para la asignación de diputaciones de representación proporcional de acuerdo a la LEENL que establece el sistema de “mejores perdedores” con listas abiertas que asignan las diputaciones a candidatos que hayan obtenido mayor porcentaje de votación en sus respectivos distritos. 3. Estudio sobre la solicitud de asignación de diputaciones de

representación proporcional a los candidatos independientes La causa de pedir de la planilla encabezada por la candidata independiente12 consiste en la solicitud para participar por el principio de representación proporcional, en virtud que el concepto contenido en el numeral 263, párrafo tercero de la LEENL resulta a su juicio inconvencional e inconstitucional, toda vez que contraría lo dispuesto por los artículos 1, de la CPEUM; 23 de la CADH, y 25 del PIDCP. Ahora bien, resulta preciso evaluar las razones que los actores esgrimen en su escrito de demanda, con aquellas que han sido expuestas por la Suprema Corte de Justicia de la Nación al momento de pronunciarse sobre este mismo tema. En primer término, es oportuno precisar que el derecho humano de accesar a un cargo público en condiciones de igualdad tiene sustento en lo dispuesto por el artículo 35, fracción II, de la Constitución federal y sus respetivos correlativos 23 del Pacto de San José de Costa Rica y 25 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, vinculantes para el Estado mexicano. No obstante lo anterior, el derecho político de accesar a un cargo público en condiciones de igualdad no es absoluto, sino que tiene límites como cualquier derecho. Estas restricciones deben satisfacer los principios de proporcionalidad y razonabilidad desde el plano constitucional y convencional13, cuyo parámetro fundamental es el principio pro persona. Las reglas que la propia Corte Interamericana de Derechos Humanos ha establecido para limitar un derecho humano, cualquiera que este sea, se debe respetar el principio de reserva de ley, esto se traduce en que el legislador debe establecer la restricción a un derecho de manera previa al acontecimiento a través de una ley formal y materialmente válida14, además en ejercicio del principio de proporcionalidad, el legislador tiene un margen de actuación para restringir un derecho cuando por razones de interés general y de acuerdo a “los derechos de los demás, por la seguridad de todos y por las justas 12 Encabeza la fórmula: Tatiana Clouthier Carrillo, actora en el juicio: JI-174/2015. 13 PARÁMETRO PARA EL CONTROL DE CONVENCIONALIDAD EX OFFICIO EN MATERIA DE DERECHOS HUMANOS. Tesis: P. LXVIII/2011 (9a.); Registro: 160526; Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro III, Diciembre de 2011, Tomo 1, Página: 551. 14 DERECHOS HUMANOS. REQUISITOS PARA RESTRINGIRLOS O SUSPENDERLOS CONFORME A LOS ARTÍCULOS 1o. DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y 30 DE LA CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS. Tesis: 1a. CCXV/2013 (10a.); Registro: 2003975; Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro XXII, Julio de 2013, Tomo 1, Página: 557.

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exigencias del bien común, en una sociedad democrática.” Estas reglas están expresamente establecidas en los numerales 3015 y 32.216 de la citada Convención. Para que los límites o restricciones del derecho al voto pasivo sean acordes con la Convención las mismas deben ser adecuadas, necesarias y proporcionales17, respetando en todo momento su contenido esencial. En principio, en el marco de un ejercicio hermenéutico de este derecho contenido en el artículo 35, fracción II, de la Constitución federal que permite a los candidatos independientes accesar a los cargos públicos, ello no provoca que en automático la regulación de la fórmula de representación proporcional sea inconstitucional en aquellas Entidades federativas que no contemplen dicha posibilidad, en tal sentido se ha permitido una libertad configurativa dentro de estos márgenes de razonabilidad y proporcionalidad. Luego entonces, el legislador local decidió dentro de este margen de actuación (razonabilidad y reserva de ley) configurar el concepto de votación válida emitida para efectos de la asignación de diputaciones de RP excluyendo a los candidatos independientes, así como desde su postulación, tal y como consta de manera expresa en la LEENL.

“Artículo 191. Los ciudadanos que cumplan los requisitos que establece la Constitución

y la presente Ley, y que resulten seleccionados conforme al procedimiento previsto en el presente Título, tienen derecho a ser registrados como candidatos independientes

dentro del proceso electoral, para ocupar los siguientes cargos de elección popular:

… II. Diputados por el principio de Mayoría Relativa; e

…”

“Artículo 263. Para la asignación de las Diputaciones de representación

proporcional, la Comisión Estatal Electoral tendrá en cuenta las siguientes bases: …

Se entiende por votación válida emitida la que resulte de deducir de la votación total, los votos a favor de los partidos políticos que no hayan obtenido el tres por ciento de

dicha votación, los votos emitidos para candidatos independientes y los votos nulos;…”

Sobre este punto, cabe responder que el máximo órgano jurisdiccional del país ha avalado la exclusión de los votos recibidos a favor de candidatos independientes que decidió establecer el legislador federal en los artículos 15, párrafo 2; y 437 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, el razonamiento de la SCJN fue el siguiente.

15 Artículo 30. Alcance de las Restricciones. Las restricciones permitidas, de acuerdo con esta Convención, al goce y ejercicio de los derechos y libertades reconocidas en la misma, no pueden ser aplicadas sino conforme a leyes que se dictaren por razones de interés general y con el propósito para el cual han sido establecidas. 16 Artículo 32. Correlación entre Deberes y Derechos… 2. Los derechos de cada persona están limitados por los derechos de los demás, por la seguridad de todos y por las justas exigencias del bien común, en una sociedad democrática. 17 DERECHOS FUNDAMENTALES DE CARÁCTER POLÍTICO-ELECTORAL. SU INTERPRETACIÓN Y CORRELATIVA APLICACIÓN NO DEBE SER RESTRICTIVA. Jurisprudencia 29/2002. Democracia Social, Partido Político Nacional vs. Consejo General del Instituto Federal Electoral. Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, páginas 27 y 28.

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“… si los candidatos independientes, por disposición legal, no participan en la asignación de diputados y senadores de representación proporcional, lo congruente con esa

exclusión es que los votos emitidos a favor de aquéllos no se contabilicen en la distribución de ese tipo de curules, con el objeto de que tampoco los

candidatos de los partidos políticos se aprovechen de sufragios que fueron depositados en favor de otras personas ajenas al reparto de esos cargos de

elección popular.

Consecuentemente, carece de razón el partido político al pretender que los votos

de los candidatos independientes también sirvan para la asignación de diputados y senadores de representación proporcional, ya que ello equivaldría a

incorporar a las respectivas fórmulas aritméticas de asignación de esos cargos de elección

popular, sufragios cuyos emisores en ningún momento tuvieron el propósito de beneficiar a los partidos políticos, por lo que la sustracción de los votos

emitidos para los candidatos independientes, lejos de lesionar los derechos de los electores, proporciona coherencia a un sistema de reparto de curules en la que si sólo

participan partidos, por elemental consistencia, también deben contabilizarse exclusivamente el número de ciudadanos que optaron por los candidatos de los partidos

para integrar los correspondientes órganos legislativos18.”

Esta misma postura ha sido expuesta previamente cuando se abordó este mismo precepto, pero en el Estado de Quintana Roo, advirtiéndose que la restricción se encuentra ajustada a lo expresado en el artículo 116, fracción IV, inciso k), de la Constitución federal19, toda vez que forma parte precisamente del margen de actuación que tienen los legisladores de cada Estado para regular lo concerniente a la fórmula de representación proporcional, configurándose así lo dispuesto por el principio de reserva de ley exigido en el derecho internacional como nacional. En este margen de configuración legislativa de cada Entidad Federativa se decidió lo siguiente.

“Para tal efecto, debe señalarse que si bien la Constitución Federal, en los artículos 52, 54, 115 y 116 , establece la representación proporcional para los partidos políticos, ello no

impide que los Estados dentro de su libre configuración, estén en aptitud en un momento dado de establecer la representación proporcional para las candidaturas independientes,

sin perjuicio de que en algún momento la legislación de la entidad permita la posibilidad de que los ciudadanos accedan a cargos de elección popular bajo el principio de

representación proporcional, máxime que no existe una prohibición expresa en la

Constitución Federal en el sentido de que los ciudadanos puedan aspirar a concursar a cargos de elección popular, exclusivamente a través del principio de mayoría relativa.

… En tal virtud, la restricción y la diferenciación realizada por el Congreso local en los

preceptos legales impugnados, resultan constitucionales, en cuanto a la posibilidad de

que los ciudadanos puedan acceder a un cargo de elección únicamente a través del principio de mayoría relativa, atendiendo a la forma en que accede el candidato

ciudadano o independiente (directa) y el candidato de partido (a través del partido que lo postula), en la inteligencia de que ello resulta acorde a la libertad de

configuración legislativa que asiste efectivamente al órgano legislativo estatal

en cuanto a la posibilidad de permitir el acceso de los candidatos independientes a los partidos políticos a los cargos de elección popular bajo el

principio de representación proporcional.20

18 Considerando Trigésimo Sexto de la sentencia recaída a la acciones de inconstitucionalidad acumuladas 22/2014, 26/2014, 28/2014 y 30/2014. 19 CANDIDATURAS INDEPENDIENTES. LOS ARTÍCULOS 87, FRACCIÓN II, 118, 120, 128, 130, 136, 138 Y 314 DE LA LEY ELECTORAL DE QUINTANA ROO, NO CONTRAVIENEN EL ARTÍCULO 116, FRACCIÓN IV, INCISO H), DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. Localización: [J]; 10a. Época; Pleno; Gaceta S.J.F.; Libro 3, Febrero de 2014, Tomo I; Pág. 71. P./J. 6/2014 (10a.). Registro No. 2 005 516 20 Considerando Noveno dentro de la sentencia recaída a la acción de inconstitucionalidad 67/2012 y sus acumuladas 68/2012 y 69/2012.

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Como consecuencia de lo expuesto, y atendiendo a los precedentes vinculantes del máximo órgano jurisdiccional es razonable y proporcional concluir que el legislador estatal en el marco de su libertad configurativa ha decidido de acuerdo al principio de reserva de ley, establecer requisitos para el ejercicio de los derechos políticos de los candidatos que decidan optar por la vía no partidista a un cargo de elección popular en el caso de un puesto de RP, siendo esto una medida legislativa adecuada, necesaria y proporcional acorde con lo establecido por la LEGIPE. Por ello, resultaría arbitrario que esta jurisdicción electoral inaplicara al caso concreto las porciones de las normas electorales señaladas, cuando el legislador local estableció de manera expresa las reglas conforme a las cuales se asignarían las diputaciones de RP, toda vez que ello responde a un espíritu o ratio iuris21 encaminado a la estabilidad o permanencia que tienen los Partidos Políticos. Con fundamento en lo anteriormente expuesto se declaran INFUNDADOS los conceptos de anulación enderezados por la actora dentro del JI-174/2015. 4. Estudio sobre el factor: “votación válida emitida” en la

asignación de diputaciones de RP Contrario a lo sostenido por los actores en sus respectivas demandas22, los mismos parten de una premisa errónea, imprecisa y falsa, toda vez que la fórmula para la asignación de diputaciones por el principio de RP ha sido declarado constitucionalmente válido por la SCJN, toda vez que el mismo resulta razonable y proporcional, aun cuando soliciten su inaplicación por una supuesta contravención con los numerales 54 y 63 de la CPEUM, ya que las Entidades Federativas gozan de libertad configurativa, situación que se dio a través de los siguientes argumentos.23

210. Ahora bien, en relación a las normas cuestionadas debe decirse que son infundados los argumentos planteados, toda vez que En primer lugar se advierte que el sistema de

asignación de diputados por el principio de representación proporcional se rige por lo establecido en el artículo 263 de la Ley Electoral local:

(Se transcribe) …

RESOLUTIVO.

CUARTO. Se reconoce la validez de los artículos […] 263, fracción I, 265, párrafo tercero, 266, fracciones I y II, 267, […] de la Ley Electoral para el Estado de Nuevo León, en los

términos de la parte considerativa de esta sentencia.

Además, es preciso traer a colación los precedentes que en lo conducente establecen los criterios hermenéuticos sobre la votación válida emitida para

21 Razón deducida del derecho objetivo y que por reflejar el espíritu o tendencia del ordenamiento jurídico puede ser invocada para la solución de un caso concreto no previsto claramente por la norma legal. Cisneros, G., Diccionario de frases y aforismos latinos (Una compilación sencilla de términos jurídicos), UNAM-IIJ, México, 2003, p. 106. 22 Actores en los juicios: JI-139/2015, JI-166/2015 y JI-148/2015. 23 Sentencia recaída a la acción de inconstitucionalidad 38/2014 y sus acumuladas 91/2014, 92/2014 y 93/2014, párrs. 208-213.

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efectos de la asignación de diputaciones de RP, tal y como se expresa enseguida:

“… el concepto “…votación total emitida…” resulta indispensable para poder obtener el diverso monto del “…total de la votación válida emitida…”, el cual sí está expresamente previsto en la fracción II del artículo 54 de la Constitución Federal, en la medida en que esta última cifra se obtiene restándole a aquella cantidad global los votos nulos y los correspondientes a los candidatos no registrados, con el objeto de que solamente se tomen en cuenta para la asignación de diputados de representación proporcional los sufragios legalmente depositados en las urnas, lo cual encuentra explicación lógica en la necesidad que de solamente la votación válida emitida sea tomada en cuenta para proceder al reparto de curules con bases objetivas que sustenten el acceso a estos cargos públicos de elección popular.”24 Conforme a lo anterior, hecho el conteo de votos depositados en las urnas ("votación total emitida”) y deducidos de estos los nulos y los correspondientes a los partidos que no hayan obtenido el porcentaje mínimo del dos por ciento del total de la votación emitida para las listas regionales de las circunscripciones plurinominales (artículo 54, fracción ll, de la Constitución Federal), el resultado que arroje constituirá la "votación nacional emitida", con la que, determinado el número de votos en favor de un partido político y obtenido su porcentaje correspondiente, podrá establecerse cuál es, precisamente, el porcentaje que respecto de la votación nacional obtuvo en los comicios de que se trate.25

En sintonía con lo anterior, los actores parten de la premisa falsa que el concepto de “votación total emitida” es aquel que incluye los votos nulos y los correspondientes a candidatos no registrados, candidatos independientes, situación que resulta falsa y derrota por completo su pretendida argumentación cuando trata de solicitar la inaplicación e inconstitucionalidad de los preceptos que regulan el procedimiento de asignación de diputaciones por el principio de RP. Lo anterior, con independencia de los sucesivos argumentos planteados por los impetrantes propongan un procedimiento de designación por la fórmula de asignación de diputados de RP, toda vez que ello sucede a partir de una premisa falsa, es decir, a partir de un concepto erróneo e impreciso de “votación total emitida”, en lugar del de “votación válida emitida” que establece la legislación local antes transcrita y comentada. En relatadas condiciones, el concepto de sobrerrepresentación y subrrepresentación están íntimamente ligados al concepto de votación válida emitida más ocho puntos, por consiguiente, solicitan que dicho concepto incluya también los votos nulos, candidatos independientes y aquellos que no obtuvieron el umbral mínimo. Resulta igualmente infructuoso e inatendible su argumento de la existencia de una pretendida infrarrepresentación por los actores en los juicios JI-139/2015 y JI-148/2015, toda vez que el cálculo que hacen para determinar el límite de sobrerrepresentación y subrrepresentación parte de este mismo concepto de “votación total emitida” que hemos apuntado resulta erróneo, luego entonces, la consecuencia lógica es desestimar por las mismas consideraciones dicho agravio, ya que a ningún fin práctico conduciría analizar argumentos que derivan de una premisa falsa e imprecisa, y sin sustento constitucional ni legal.

24 Considerando Décimo Primero, dentro de la sentencia recaída a las acciones de inconstitucionalidad acumuladas 22/2014, 26/2014, 28/2014 y 30/2014. 25 Acción de Inconstitucionalidad 7/1997.

Expediente No. JDC-025/2015 Y SUS ACUMULADOS JI-139/2015, JI-148/2015, JI-153/2015, JI-154/2015, JI-164/2015, JI-166/2015 Y JI-

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Como consecuencia de esto, y tomando en consideración que la votación válida emitida, de acuerdo al Poder Revisor de la Constitución y la SCJN “encuentra explicación lógica en la necesidad que de solamente la votación válida emitida sea tomada en cuenta para proceder al reparto de curules con bases objetivas que sustenten el acceso a estos cargos públicos de elección popular”, lo dable es declarar INFUNDADOS los agravios planteados por los actores en los diversos juicios identificados con las claves: JI-139/2015, JI-166/2015 y JI-148/2015. Asimismo, el PES endereza agravios tendientes a combatir un supuesto cúmulo de errores en diversas casillas de distintos distritos electorales, solicitando incluso el recuento de los votos contenidos en los paquetes electorales. Al respecto, es menester precisar que el sistema de medios de impugnación respecto a juicios de inconformidad o un pretendido recuento de votos sobre ese cúmulo de errores resultaría inadmisible, pues aunado a que además de ser una medida excepcional o extraordinaria, que debe configurar supuestos exclusivamente graves y determinantes26, y que se encuentre contemplados de manera expresa por la ley electoral en su numeral 269 de la LEENL, el sistema de nulidades en materia electoral opera de manera individual, por lo que no es válido pretender que al configurarse una causal de nulidad, ésta sea aplicable a todas las casillas que se impugnen por igual, o que la suma de irregularidades ocurridas en varias de ellas dé como resultado su anulación. Lo anterior tiene sustento en la jurisprudencia 21/2000, cuyo rubro es: "SISTEMA DE ANULACIÓN DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN UNA CASILLA, OPERA DE MANERA INDIVIDUAL"27. Por las razones expuestas es que son INOPERANTES por otra parte, los conceptos de anulación expuestos por el PES en el JI-166/2015, respecto del siguiente cúmulo de casillas: 1438 C1, 1470B, 1470 C1, 1470 C2, 1471 B, 1471 C2, 1472 B, 1472 C1, 1472 C2, 1473 B, 1474 C2, 1475 B, 1475 C2, 1476 C1, 1471 C2, 1477 C1, 1471 C2, 1478 B, 1478 C2, 1479 C1, 1480 C1, 1480 C2, 1495 C2, 1496 C2, 1497 C2, 1498 B, 1498 C1, 1498 C2, 1500 B, 1517 B, 1518 C3, 1519 B, 1519 C1, 1519 C2, 1520 C2, 1521 B, 1521 C1, 1521 C2, 1521 C3, 1523 C1, 1524 C1, 1524 C2, 1525 B, 1544 B, 1544 C1, 1544 C2, 1545 C1, 1548 C2, 1549 C1, 1550 C1, 1551 B, 1551 C2, 1552 C1, 1555 C1, 1588 B, 1588 C1, 1588 C2, 1589 C1, 1589 C2, 1591 B, 1591 C1, 1592 B, 1592 C2, 1593 B, 1593 C1, 1593 C2, 1612 B, 1615 C1, 1616 B, 1616 C1, 1617 C1, 1617 C2, 1619 B, 1621 C1, 1622 C1, 1624 C1, 1625 B, 1626 C1, 1627 B, 975 B, 979 B, 981 C1, 982 B, 986 B, 1003 C1, 1005 C1, 1006 B, 1007 C1, 1512 C1, 1513 C1, 1514 C1, 1514 C2, 1527 C1, 1538 B, 1541 C1, 1543 C1, 1569 C1, 1578 C1, 1579 C1, 1580 B, 1581 C1, 1586 B, 1594 C1, 1595 C2, 1607 B, 1608 B, 1610 B, 1229 B, 1919 B, 922 B, 994 B, 997 B, 1001 C1, 1002 B, 1023 B, 1058 B, 1065 C2, 1066 C1, 1144 B, 1156 B, 1178 B, 1186 B, 1222 B, 1134 C2, 1139 B, 1154 B, 1243 B, 1245 B, 1247 B, 1248 C1, 1249 B, 1251 B, 1254 B, 1629 B, 1635 B, 1638 C1, 1642 C1,

26 Jurisprudencia 14/2004. PAQUETES ELECTORALES. SÓLO EN CASOS EXTRAORDINARIOS SE JUSTIFICA SU APERTURA ANTE EL ÓRGANO JURISDICCIONAL. Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005. Compilación Oficial, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, páginas 211 y 212. 27 Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 4, año 2001, página 31.

Expediente No. JDC-025/2015 Y SUS ACUMULADOS JI-139/2015, JI-148/2015, JI-153/2015, JI-154/2015, JI-164/2015, JI-166/2015 Y JI-

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1644 B, 1646 B, 1648 B, 1654 C1, 1657 C1, 1659 B, 1660 B, 1664 B, 1668 B, 1671 B, 1673 C1, 1679 C1, 1264 B, 1274 B, 1286 C1, 1292 C1, 1293 B, 1294 C1, 1287 B, 1299 B, 1302 B, 1304 B, 1306 B, 1307 C1, 1307 C2, 1312 B, 1313 C1, 1315 C1, 1323 B, 1324 B, 1331 B, 1332 C1, 1332 C2, 1334 B, 1335 C1, 1338 C1, 1346 B, 1354 C1, 1364 C2, 1366 C1, 1372 C1, 1373 B, 1767 C2, 1768 C1, 1770 C1, 1772 B, 1774 C1, 1776 B, 1776 C2, 1780 C2, 1782 C1, 1784 B, 1797 C1, 1802 B, 1811 B, 1818 C1, 1821 B, 1827 C1, 1834 B, 1837 B, 1837 C1, 1842 C1, 1844 C2, 1844 C3, 1846 B, 1847 C1, 1848 B, 1848 C2, 1853 C1, 1854 C2, 1860 C1, 782 B, 784 B, 784 C1, 787 B, 787 C2, 788 C1, 788 C4, 792 C1, 792 C2, 765 B, 766 B, 775 C2, 777 B, 777 C4, 779 C1, 793 C2, 794 C7, 795 C1, 795 C3, 796 B, 68 C1, 68 C5, 81 C1, 84 C1, 84 C4, 84 E1 C6, 85 C1, 86 C2, 88 C1, 90 C2, 100 C2, 101 C1, 102 C1, 102 C2, 105 C1, 110 C1, 115 C1, 118 C1, 119 C2, 128 C1, 130 C5, 130 C8, 142 C2, 144 B, 144 C4, 144 C5, 145 C2, 146 C1, 146 C2, 2175 B, 2200 C1, 2220 C1, 2220 C2, 2224 B, 2229 B, 356 B, 1999 B, 1999 C2, 1999 C3, 1999 C4, 2000 C1, 2000 C3, 2000 C4, 2000 C6, 2001 C1, 2001 C2, 2002 C2, 2002 C9, 2003 C3, 2003 C5, 2006 C1, 2006 C3, 2019 C3, 2022 B, 2027 C1, 2031 C1, 2031 C2, 2033 B, 2033 C2, 2034 C1, 2037 C1, 2037 C1, 2039 C1, 2039 C3, 2041 C1, 2043 C1, 2050 B, 2053 C4, 2056 B, 2058 B, 2064 C2, 2065 C1, 2070 B, 2080 B, 1464 B, 1487 C3, 1492 C3, 1596 C4, 1507 C2, 1507 C3, 1507 C8, 1572 B, 2125 C1, 2127 C1, 2127 C2, 2131 C2, 2132 C3, 2134 C9, 2134 C4, 2135 C10, 1433 C2, 1448 C7, 1448 C2, 1455 C1, 1531 B, 2127 B, 2129 C4, 1438 C1, 1447 C1, 1451 C1, 1468 C1, 1484 C2, 2124 C13, 2129 C3, 2135 C19, 2135 C20, 1436 B, 1440 C1, 1537 B, 2124 C7, 1458 B, 2130 C2, 2135 C2, 2131 C2, 1439 B, 1445 C1, 1509 B, 2131 B, 2131 C1, 2135 C3, 2131 C3, 2135 C12, 2131 C4, 2130 C1, 2130 C2, 1451 C2, 1451 B, 2134 C1, 1454 B, 2132 C4, 1501 B, 1453 C2, 2131 C3, 1480 B, 1552 C3, 1474 B, 1618 B, 1477 C2, 1521 C3, 1549 C1, 1478 C1, 1653 B, 1471 B, 1545 C2, 1555 B, 1588 C1, 1589 B, 1593 B, 1619 C1, 1476 B, 1550 B, 1476 C2, 1472 C1, 1520 C1, 1556 C1, 1615 C1, 1500 C1, 1552 C1, 1498 B, 1548 C2, 1618 C2, 1548 C1, 1615 C2, 1551 C3, 1551 C2, 1591 C1, 1498 C2, 1473 C2, 1589 C1, 1473 B, 1588 C2, 1521 C2, 1874 B, 1906 B, 1896 C4, 1897 C5, 1924 B, 1866 B, 1879 C1, 1913 B, 1828 C1, 1857 C3, 1886 C2, 1897 C4, 1873 B, 1900 C1, 1807 C1, 1904 B, 1904 B, 1893 C2, 1817 B, 1902 B, 1918 B, 1954 B, 1842 C1, 1910 B, 1897 C5, y 1909 C2. 5. Cálculo en la fórmula de sobrerrepresentación para el Partido

Acción Nacional El PAN expone en su demanda de inconformidad que la responsable indebidamente realizó la fórmula para obtener el límite de la sobrerrepresentación en su perjuicio, toda vez que al obtener el 39% de la votación válida emitida, el porcentaje más 8-ocho (cláusula de gobernabilidad o de sobrerrepresentación), arroja una cantidad de 47%, lo cual representa un 19.74-diecinueve punto setenta y cuatro diputados de la totalidad de los miembros del Congreso, motivo por el cual solicita que dicha cantidad sea redondeada a 20-veinte diputados, y no 19-diecinueve como sostuvo la

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responsable. Apoya lo anterior, solicitando la aplicación por analogía de lo dispuesto en el numeral 146, párrafo segundo, en el tema de regidurías en materia de paridad de género. Sobre este agravio cabe manifestar que la SCJN ha declarado la validez de los artículos que establecen el procedimiento de asignación de diputaciones de RP, consagrando la cláusula de gobernabilidad que ya existía con antelación a nivel federal, en iguales términos para las Entidades Federativas, en este sentido el espíritu o ratio de la norma, deriva de la necesidad que las fuerzas políticas no se encuentren sobre representadas, así lo razonó el máximo órgano jurisdiccional en una de las primeras decisiones que emitió con base en lo siguiente.

Ahora bien, considerando los diferentes métodos o modelos que pueden aplicarse para hacer vigente este principio de representación proporcional, en el sistema electoral

mexicano sus bases generales se instituyen en el artículo 54 de la Constitución Federal, de cuyo análisis se llega al convencimiento de que la proporcionalidad en materia

electoral, más que un principio, constituye un sistema compuesto por bases

generales tendentes a garantizar de manera efectiva la pluralidad en la integración de los órganos legislativos, permitiendo que formen parte de ellos

candidatos de los partidos minoritarios, e impidiendo, a la vez, que los partidos dominantes alcancen un alto grado de sobre-representación. Esto explica por

qué, en algunos casos, se premia o estimula a las minorías y en otros se restringe a las

mayorías.28

Conforme a esta disposición, aquél partido que por el principio de votación mayoritaria relativa, triunfe en los distritos uninominales correspondientes, de tal manera que obtenga

un porcentaje del total de la Cámara, superior al resultado de sumar ocho puntos porcentuales al porcentaje de la votación nacional emitida (votación total emitida en las

urnas menos votos nulos y los correspondientes a los partidos que no obtuvieron el dos

por ciento mínimo de la votación emitida para las listas regionales de la circunscripciones plurinominales). En estas condiciones, en el primer caso, tomando en cuenta ambos

principios de elección de diputados, ningún partido podrá tener el número de diputados que representen un número mayor al correspondiente al porcentaje de su votación

nacional obtenida más ocho puntos; salvo aquél que haya logrado triunfos en los distritos

uninominales cuyo porcentaje en los curules de la Cámara represente un porcentaje que supere su votación nacional emitida más ocho puntos porcentuales.29

Asimismo, la SCJN también ha declarado constitucionalmente admisibles y acordes a la proporcionalidad, los límites de sobrerrepresentación y subrrepresentación en la legislación local, consagrado en el numeral 266 de la referida ley local. Luego entonces, acorde a los argumentos de ese máximo Tribunal dicho parámetro resulta confiable en cuando a los márgenes de sobrerrepresentación que pueden considerarse aceptables dentro del sistema de representación proporcional. Dicha situación se desprende de lo siguiente, al tenor de las consideraciones de la SCJN.

211. En ese sentido, hay que resaltar que el propio artículo 266 de la ley electoral establece que a ningún partido político se le podrán asignar más de veintiséis

diputaciones por ambos principios, o contar con un número de diputados por ambos principios que representen un porcentaje del total de la Legislatura que

exceda en ocho puntos su porcentaje de votación emitida. Esta base no se aplicará al partido político que por sus triunfos en distritos uninominales obtenga un

porcentaje de curules del total de la legislatura superior a la suma del

28 Considerando décimo de la sentencia recaída a la acción de inconstitucionalidad 6/1998. 29 Sentencia recaída a la acción de inconstitucionalidad 10/96.

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porcentaje de su votación que hubiere recibido más ocho puntos porcentuales. Además, a ningún partido se le podrán asignar más de catorce diputaciones por el

principio de representación proporcional.

212. En la integración de la Legislatura, el porcentaje de representación de un partido político no podrá ser menor al que hubiere recibido menos ocho puntos porcentuales. Por

lo tanto el concepto de invalidez del partido accionante deviene infundado

pues el referido límite coincide con el previsto a nivel federal, lo cual, sin ser una exigencia constitucional, sí proporciona un parámetro confiable en cuanto

a los márgenes de sobrerrepresentación que pueden considerarse aceptables dentro de un sistema de representación proporcional.

213. Lo que aunado al tope máximo de diputados con que un partido puede contar en el Congreso del Estado, aseguran que no se menoscabe la

participación política de las minorías en el seno del Congreso Local, pues éstas cuentan con la posibilidad de impugnar las normas emitidas por la mayoría y

de participar en la toma de decisiones fundamentales, con lo cual se garantizan la representatividad y la pluralidad política de ese órgano legislativo. Por lo

tanto se reconoce la validez de los artículos 265 párrafo tercero en relación con el

numeral 266, fracción II y el diverso 267 de la Ley Electoral. Similares consideraciones se sostuvieron en la acción de inconstitucionalidad 41/2008 y sus acumuladas.30

Dicho lo anterior, se debe desestimar la solicitud del PAN, de aplicar por analogía de lo dispuesto en el numeral 146, párrafo segundo31, en el tema de regidurías en materia de paridad de género, es decir, que ese 19.74-diecinueve punto setenta y cuatro por ciento del porcentaje de la totalidad de los miembros del Congreso, para ser redondeada a 20-veinte diputados, y no 19-diecinueve como sostuvo la responsable. Lo anterior es así, ya que la ratio de dicho precepto se basa en compensar una desigualdad que sufren los grupos en situación de vulnerabilidad o desventaja, situación contraria a lo que acontece en el caso en particular ni resulta aplicable de ninguna forma, toda vez que no resultaría funcional ni teleológicamente aceptable, aplicar una regla de redondeo respecto a la equidad de género, toda vez que en lugar de beneficiar perjudicaría la propia cláusula de gobernabilidad y límites de la sobrerrepresentación a la que se han sometido todos y cada uno de los Partidos Políticos que participaron en la presente asignación. Ello tiene un origen y casa en no menoscabar así la participación política de los Partidos Políticos minoritarios en el Congreso local, pues éstas cuentan con la posibilidad de impugnar las normas emitidas por la mayoría y participar en la toma de decisiones fundamentales, garantizando así la representatividad y la pluralidad política de ese órgano deliberativo. Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, se declaran INFUNDADOS, los agravios del PAN enderezados en contra de lo expuesto en este apartado, dentro del juicio de inconformidad identificado con la clave: JI-153/2015. 6. El criterio de equidad de género en la asignación de diputaciones

de RP

30 Sentencia recaída a la acción de inconstitucionalidad 38/2014 y sus acumuladas 91/2014, 92/2014 y 93/2014, párrs. 208-213. 31 Artículo 146. […] En ningún caso la postulación de candidatos a Regidores y Síndicos para la renovación de Ayuntamientos debe contener más del cincuenta por ciento de candidatos propietarios de un mismo género. Cuando el cálculo del porcentaje antes mencionado arroje un número fraccionado, éste se elevará al entero inmediato superior cuando la fracción sea igual o superior a cero punto cinco.

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El problema jurídico a resolver planteado por las dos actoras y el PAN32 es determinar cuál regla resulta jurídicamente aplicable en cuanto al criterio de paridad de género para la asignación de diputaciones de representación proporcional de acuerdo a la LEENL, que establece el sistema de “mejores perdedores” con listas abiertas que asignan las diputaciones a candidatos que hayan obtenido mayor porcentaje de votación en sus respectivos distritos. Se llevará a cabo el estudio de cada uno de los agravios relacionados con el acto de la autoridad responsable donde se lleva a cabo la asignación de diputaciones de RP. Toda vez que la pretensión de los actores en el presente juicio deriva de una posible acción afirmativa en materia de equidad de género alegada, toda vez que exigen que la asignación de los curules sea de forma alternada, se empleará una metodología con base en la perspectiva de género, tal y como ha sido sugerido por la propia SCJN,33 y la Sala Superior del TEPJF34. Dicho método tiene su fundamento en un concepto de igualdad material o sustantiva35, en aplicación del juzgamiento con perspectiva de género, interseccional y que se basa en estándares argumentativos de proporcionalidad y razonabilidad36. Los pasos o fases a seguir para resolver la cuestión jurídica a dilucidar son los siguientes. La revisión de los hechos que dieron origen a la controversia; definir el contexto en que tales hechos se desenvuelven y las condiciones específicas de las personas involucradas en el conflicto, a partir de la categoría género, así como determinar el derecho y la jurisprudencia aplicable (nacional e internacional) al caso. Para responder a esta cuestión, será necesario en primer término acudir a los antecedentes que motivaron la postulación paritaria de candidatos de mayoría relativa como consecuencia de las modificaciones al acuerdo que contenía los lineamientos y formatos generales de registro al que estuvieron sujetos cada uno de los entes políticos. Finalmente, se argumentará con perspectiva de género en el caso en específico. Sobre este último punto se analizará la asignación de diputaciones de RP efectuada por la autoridad responsable con base en el sistema electoral neolonés que se basa en listas abiertas, en las cuales son votados los candidatos por los ciudadanos, para posteriormente evaluar en un ejercicio ponderativo el principio democrático de libre ejercicio del voto frente al derecho a la igualdad sustantiva de la mujer entendida como un grupo en situación de desventaja o vulnerabilidad, con el objeto de armonizar dentro de lo fáctica y jurídicamente posible esta situación.

32 Nos referimos a los actores dentro del juicio: JDC-25/2015, JI-153/2015 y JI-154/2015. 33 SCJN, Protocolo para juzgar con perspectiva de género, México, 1ª ed., 2013, pp. 79-80. 34 Ver: Séptimo Considerando, Apartado 3 del expediente identificado con la clave: SUP-REC-936/2014 y acumulados. 35 Figueruelo Burrieza, Ángela, “La igualdad compleja en el constitucionalismo del siglo XXI. Referencia especial a la no discriminación por razón de sexo” en: Boletín Mexicano de Derecho Comparado, Número conmemorativo, Sexagésimo Aniversario, 2008, pp. 245-271. Balaguer Callejón, Ma. Luisa, La construcción jurídica del género, Cátedra, Madrid, 2005. 36 SCJN, Protocolo para juzgar con perspectiva de género, México, 1ª ed., 2013, p. 62.

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6.1 Postulación paritaria de candidatas y candidatos para las diputaciones de mayoría relativa al Congreso del Estado

El veinte de diciembre del año dos mil catorce, en sesión extraordinaria, el Consejo General de la Comisión Estatal Electoral emitió el acuerdo CEE/CG/29/2014, en el que aprobó los lineamientos y formatos generales para el registro de las candidatas y candidatos del año dos mil quince. Posteriormente, el 12 y 27 de enero de este año respectivamente, ese mismo Consejo modificó dichos Lineamientos en virtud de la sentencia emitida por este órgano jurisdiccional como consecuencia del juicio de inconformidad identificado como JI-015/2014 y sus acumulados, respecto de los numerales 14 y 19 de dichos Lineamientos.

Mediante resolución de 28-veintiocho de febrero de este año la Sala Regional Monterrey revocó la resolución dictada por este órgano colegiado, dentro del expediente SM-JDC-19/2015, en términos de garantizar la postulación en las diputaciones de mayoría relativa que tenían obligación los Partidos Políticos, mismos que tuvieron el propósito de verificar que el registro de candidaturas a diputaciones locales se ajuste a la paridad de género. En tal sentido, dicha obligación resultó cumplimentada mediante el acuerdo del Consejo General de 3-tres de marzo posterior (CEE/CG/22/2015), mediante el cual adicionó a los lineamientos previamente establecidos, el artículo 14 bis, en donde se establecen las reglas que le permitan analizar si el criterio elegido por el ente político presentado para su revisión garantiza la paridad de género, reglas que sustancialmente establecieron:

1. Para que la Comisión Estatal Electoral esté en condiciones de analizar si el criterio elegido por el instituto político garantiza la paridad de género en las candidaturas a las

diputaciones locales, realizará una verificación previa, para analizar las comunicaciones que los partidos políticos hayan hecho llegar al organismo electoral en los términos del

numeral 132 de la Ley Electoral del Estado en relación con el artículo 3.4 de la Ley

General de Partidos Políticos.

2. Si del análisis anterior se desprende que uno o más partidos políticos no expresaron cuál sería el criterio y el método de postulación para garantizar la paridad de género

respecto de la elección de diputaciones locales, se formulará prevención. Para la respuesta a esta prevención se otorgarán hasta 72 horas.

3. recibida la contestación a la prevención, o en el caso de que las señaladas comunicaciones de los partidos políticos sí contuvieran criterio y método, los Consejeros

Electorales, en reunión de trabajo, analizarán si los criterios seleccionados por los partidos políticos se ajustan a los siguientes parámetros:

3.1. Respecto al párrafo 4 del artículo 3 de la Ley General de Partidos: 3.1.1 Objetivo: independiente de apreciaciones personales o subjetivas;

3.1.2 Mensurable: que esté sujeto a medición o cuantificación; 3.1.3 Uniforme: para todos los distritos en los que se emplee el método específico de

postulación; 3.1.4 Replicable: que puedan ser tomados como base para postulaciones futuras;

3.1.5 Verificable: que su veracidad pueda corroborarse por la autoridad administrativa.

3.2. Respecto al párrafo 5 del artículo 3 de la Ley General de Partidos:

3.2.1. Para garantizar que los partidos políticos cumplan en términos cualitativos, la

Comisión Estatal Electoral, verificará que cuando éstos postulen candidaturas en los

veintiséis distritos, se inscriban al menos seis fórmulas de mujeres comprendidas dentro

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de los trece distritos con mayor porcentaje de votación de acuerdo a los resultados de la elección de las diputaciones locales del año 2012, atendiendo a que el criterio decidido

por el o los partidos políticos sea únicamente el porcentaje de votación obtenido en el proceso anterior.

3.2.2. En caso de que los partidos políticos decidan optar por otro criterio, mientras éste

permita ordenar los distritos por niveles de competitividad para el partido en cuestión, la

Comisión Estatal Electoral, conforme al criterio elegido, verificará que en los trece distritos que hayan identificado como aquellos con las mejores condiciones de competitividad para

el partido que postula, se inscriban al menos a seis fórmulas de mujeres.

3.2.3. En el caso de que el partido político eligiere el criterio o método de selección en

todos los distritos, bajo los niveles de competitividad, y no sea posible identificar un orden de competitividad para ese partido político en los distritos correspondientes, la Comisión

Estatal Electoral verificará que no se postulen a fórmulas de mujeres en los siete distritos con los menores porcentajes de votación conforme a los resultados de la elección

correspondiente a 2012.

3.2.4. En caso de que algún partido político elija un criterio de postulación en el cual no

se pueda identificar un orden de competitividad en los distritos y la Comisión Estatal Electoral no cuente con el porcentaje de votación del mismo en el proceso electoral

anterior, bastará con que dicha autoridad administrativa verifique que el criterio cumpla con las reglas señaladas para determinar que éste sea objetivo, medible, homogéneo,

replicable, verificable y que cumpla con el propósito de garantizar condiciones de

igualdad.

3.2.5. En el aspecto cuantitativo, y dado que es obligación constitucional y legal de los partidos políticos postular en igualdad de circunstancias a ambos géneros, éstos deberán,

en cualquier caso, registrar candidaturas a las diputaciones guardando la igualdad entre mujeres y hombres.

3.2.6. Para efecto de verificar el cumplimiento de los partidos políticos respecto de las obligaciones antes señaladas, éstos presentarán un listado completo de las candidaturas a

registrar con la documentación atinente.

3.2.7. En caso de que no se cumplan los requisitos para asegurar la paridad de género en

condiciones de igualdad, se prevendrá al partido político postulante para que cumpla en los términos antes señalados, de lo contrario se rechazará la lista con el anuncio del

género y distrito, o en su defecto, el número de candidaturas que no cumplan con la paridad; previniendo al partido para que realice la sustitución correspondiente, dentro del

término de veinticuatro horas. En caso de que no sean sustituidas no se aceptarán dichos

registros.

3.2.8. Cumplidos los requisitos, las Consejeras y los Consejeros Electorales, tendrán por satisfechos los requisitos de paridad señalados. Cualquier situación no prevista será

resuelta por éstos en reunión de trabajo para que determinen lo que en derecho corresponda.

3.2.9. Una vez hecho lo anterior, el Consejo General emitirá el pronunciamiento en relación al registro o rechazo de las candidaturas.

4. Las Consejeras y Consejeros Electorales determinarán el cumplimiento de las reglas

descritas.

Establecido lo anterior, el Consejo General de la CEE procedió el tres de marzo de dos mil quince a efectuar una revisión preliminar de los requisitos anteriores a todos los Partidos Políticos participantes del proceso electoral para el efecto de garantizar la paridad de género a las candidaturas a las diputaciones locales, otorgándoles un plazo de 72-setenta y dos horas a los entes políticos para

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satisfacer los mismos. Posterior a ello, el Consejo General de la CEENL resolvió lo conducente en relación con las distintas candidaturas de los Partidos Políticos, mismas que quedaron firmes y definitivas, al no ser impugnadas por ningún actor y satisfechos los requisitos de paridad de género se llevaron a cabo los comicios del pasado 7-siete de junio. Como consecuencia de lo anterior y con base en los resultados electorales obtenidos en la jornada electoral, se llevó a cabo la sesión de cómputo total de la elección de diputados al H. Congreso del Estado y la declaración de validez de las elecciones de diputados en las fórmulas por el principio de mayoría relativa y de representación proporcional, realizando la distribución respectiva el día 12-doce de junio de este año. Derivado de ello, las asignaciones por el puesto de mayoría fueron las siguientes.

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Posteriormente, la designación de diputaciones por el principio de representación proporcional posterior a haber efectuado las fórmulas mejor perdedor, cociente electoral y resto mayor, fueron distribuidas de acuerdo a lo establecido por la ley electoral local en su numeral 263, fracción II, que establece: “Las diputaciones de representación proporcional que correspondan a cada partido político serán asignadas a los candidatos que, no habiendo obtenido mayoría relativa en su distrito, hubieren obtenido el mayor porcentaje de votos en su distrito a favor de sus partidos. La suplencia será asignada a su compañero de fórmula”. Ello fue realizado de acuerdo a la regla anterior, quedando como sigue.

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Luego entonces, tal y como ha sido precisado líneas arriba, el problema jurídico a resolver es determinar cuál regla resulta jurídicamente aplicable en cuanto al criterio de paridad de género para la asignación de diputaciones de representación proporcional de acuerdo a la LEENL, que establece el sistema de “mejores perdedores” con listas abiertas que asignan las diputaciones a candidatos que hayan obtenido mayor porcentaje de votación en sus respectivos distritos. Para ello, será necesario evaluar las características del sistema electoral de la Entidad, a fin de revisar cada una de las variantes en

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relación con el resto de los demás sistemas, y si resultaría jurídicamente aplicable desde la perspectiva de género en sintonía con el principio democrático. 6.2 El sistema electoral de Nuevo León: listas abiertas y el sistema

de mejores perdedores El Congreso del Estado de Nuevo León está conformado por 42 diputados, de los cuales 26 diputados son electos mediante sistema de mayoría relativa electos en distritos locales uninominales y 16 mediante el sistema de representación proporcional (artículo 46 de la Constitución). Por su parte, la asignación de diputados por el principio de representación proporcional se realiza por porcentaje mínimo, y posteriormente a través del mecanismo de cociente y restos mayores (art. 265 LEENL). Mediante el porcentaje mínimo se le asignarán una o dos curules a los partidos cuya votación contenga una o dos veces dicho porcentaje (3 %- 6% o más) (art. 266 LEENL). El umbral mínimo para acceder a la distribución de las diputaciones por el principio de representación proporcional, el partido político tiene que obtener al menos el 3% de la votación válida emitida y no hubiese obtenido la totalidad de las diputaciones de mayoría relativa. Existe un límite a la sobrerrepresentación: ningún partido o coalición podrá tener más de 26 diputados por ambos principios, además a ningún partido se le podrán asignar más de 14 diputaciones por el principio de representación proporcional (263, fracciones II y III LEENL). Aunado a ello y como consecuencia de la reforma, A ningún partido político se le podrán asignar más de veintiséis diputaciones por ambos principios, o contar con un número de diputados por ambos principios que representen un porcentaje del total de la Legislatura que exceda en ocho puntos su porcentaje de votación emitida. Esta base no se aplicará al partido político que por sus triunfos en distritos uninominales obtenga un porcentaje de curules del total de la legislatura superior a la suma del porcentaje de su votación que hubiere recibido más ocho puntos porcentuales (266 f. III LEENL). La particularidad del sistema en relación con otros radica en que en el sistema electoral de la Entidad los Partidos Políticos no registran listas de candidatos a diputados por el principio de RP, sino que éstas se integran con los “mejores perdedores”, esto quiere decir que dichas curules son asignadas a los candidatos que, no habiendo obtenido mayoría relativa en su distrito, hubieren obtenido el mayor porcentaje de votos en su distrito a favor de sus partidos (263, f. II LEENL). Al respecto, especialistas como Dieter Nohlen han establecido que las diversas formas de candidatura y votación, permiten al elector ejercer una mayor o menor influencia sobre la selección de candidatos dentro del Partido. Pues, mientras las candidaturas individuales fomentan en cierta forma la independencia del candidato frente al Partido, en el caso de las listas de Partidos, esto puede fortalecerse (lista cerrada y bloqueada) o debilitarse la dependencia del candidato frente a su Partido (lista abierta). En tal sentido, se afirma que en el primer caso (lista cerrada y

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bloqueada), el candidato está atado a la nominación del Partido, pero ello no sucede en el sistema de listas abiertas.37 Por su parte, el sistema de listas cerradas y bloqueadas en opinión de Nohlen, permite nominar “por ejemplo a especialistas, mujeres o representantes de determinados grupos sociales en lugares seguros en la lista.” Es decir, una estructura de representación política según criterios sociales o funcionales, que resulta más complejo y difícil en el caso de las candidaturas individuales y otras formas de listas. En este sentido, continúa el referido autor, las distintas formas de candidatura en el mundo son empleadas para mejorar la representación política. Es decir, si se critica la debilidad de los Partidos y su frecuente independencia de los diputados bajo el sistema de mayoría relativa, entonces es recomendable la elección por lista cerrada y bloqueada. Por otra parte, en países donde al contrario, se critica la partidocracia por el efecto de estas listas, es recomendable entonces introducir listas no bloqueadas, a fin de contrarrestar las carencias de representación política. Luego entonces, uno de los elementos fundamentales para evaluar la calidad de un sistema electoral es la representación y la legitimidad, la primera tiene un doble sentido: por un lado, representación para todos, en términos de que se vean representados los distintos grupos de personas, fundamentalmente, las minorías y las mujeres; por otro lado, representación justa, es decir, una representación más o menos proporcional de las fuerzas sociales y políticas, equivalente a una relación equilibrada entre votos y escaños. El parámetro de medición empírica de una representación adecuada es el grado de proporcionalidad entre votos y escaños. Desviaciones demasiado pronunciadas de la proporcionalidad suelen considerarse problemáticas. Por su parte, la legitimidad involucra la participación, simplicidad y la representación, y requiere de un grado de aceptación general del resultado de las elecciones y del sistema electoral, es decir, a las reglas del juego de la democracia. Un parámetro para juzgar el sistema electoral de acuerdo con este criterio, puede ser el de observar si el sistema electoral sirve para unir o, por el contrario, para desunir a una sociedad.38 En este sentido, es factible concluir que el sistema electoral de Nuevo León produce similares efectos a aquellos países que tienen listas abiertas, pues mientras que las listas cerradas y bloqueadas las elaboran los Partidos Políticos previamente, conforme a un procedimiento de selección interna conforme al principio constitucional de auto organización, el sistema de esta Entidad permite a los demás candidatos perdedores competir entre sí, con el propósito de alcanzar una mejor representación de los ciudadanos. Es

37 Nohlen, Dieter, Tratado de Derecho Electoral Comparado en América Latina, FCE, México, IDEA-TEPJF, México, 2007, p. 301 y ss. 38 Nohlen, Dieter, Sistemas electorales y reforma electoral. Una introducción, IDEA-Asociación Civil Transparencia, Lima, 2004, p. 147 y ss.

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decir, con ello se potencializa el voto ciudadano ejercido en las urnas, con el propósito de alcanzar una mejor legitimidad popular. Por lo anterior, cualquier variación que se pretenda realizar a dicho sistema con base en otras circunstancias particulares de sistemas de listas cerradas o precedentes generados a partir de situaciones ajenas al mismo, podría repercutir no solo en el principio de certeza y seguridad jurídica de todo proceso electoral, sino en la voluntad popular depositada en las urnas como parte del principio democrático contenido en la Ley Fundamental. Lo anterior, máxime que casi todas las Entidades Federativas del país no cuentan con legislación idéntica a la aquí analizada, y como consecuencia de ello, podría generarse la disparidad de criterios que no resultarían plenamente vinculantes, toda vez que se desprendieron de realidades, circunstancias jurídicas y fácticas ajenas. 6.3 Determinación del derecho y jurisprudencia aplicables El derecho humano a la igualdad y no discriminación, tiene una vertiente axiológica y principialista, constituyendo un elemento fundamental de cualquier Estado Constitucional democrático. La igualdad sustantiva se fundamenta en la dignidad de la persona humana y es un paradigma que supera al antiguo modelo de igualdad formal, respondiendo a un concepto de democracia más sofisticado, que trata de aminorar las desigualdades y desventajas existentes entre las propias personas de una sociedad. Por tanto, encuentra su fundamento en el bloque de convencionalidad y constitucionalidad que se ha anticipado previamente, por lo que las pautas hermenéuticas para que el mismo adquiera sentido se basa en los principios interpretativos de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad contenidos en la Constitución federal. Es deber entonces del Estado promover, respetar, proteger y garantizar el mismo. Dicho bloque está compuesto por la normativa internacional nacional que se expresa a continuación.

Fuente Internacional: CADH: 1.1, 23, 25 y 29; CEDAW: 1, 4.1, 7, y 15.1; CDPM: I, II y III; CIDPM: 1; CQ: 17, 25.I.2, 25.I.3 y 25.I.4; Convención de Belém: 1, 4 y 5; DB: 13, 34, 36 y 38; DEVM: 3; DADH: XX; DUDH: 1, 2.1, 21; y PIDCP: 2.1, 3, 25.

Fuente Nacional y local: Constitución Local: 1, 2, 42, y 43; Ley Electoral: 40; LEGIPE: 14.4, 14.5, 232.2, 232.3, 232.4, 233.1, 234.1, y 241.1 inciso a), 364.1; LFEPD: 1, fracción III; LGIMH: 1, 2, 3, 4, 5, 35 y 36; y LGPP: 3.3, 3.4, 3.5, 25, inciso r), 37.1, inciso e), 73.1 incisos a), b), c) y d).

Estos instrumentos de origen supranacional y de legislación interna han sido plenamente incorporados por el Estado mexicano, en primer lugar, a través del reconocimiento de las desigualdades entre mujeres y hombres; y en segundo término, a través de la creación de medidas especiales para eliminar estos

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esquemas de desigualdad como grupos en situación de vulnerabilidad, que en la especie resultan ser las mujeres. En la consecución del fin de la igualdad material o sustantiva,39 se debe procurar optimizar y/o armonizar (en la medida de lo fáctica y jurídicamente posible) aquellos principios o derechos constitucionales con los que podría colisionar eventualmente. Por tales motivos, resulta entonces factible analizar la pertinencia de los criterios jurisprudenciales que sean plenamente aplicables al caso concreto, toda vez que tal y como se ha precisado al final de la sección anterior, Nuevo León no cuenta con listas formadas ya sea en una circunscripción electoral por los Partidos Políticos, sino que depende del voto ciudadano hacia los candidatos, es decir, un modelo competitivo donde finalmente a partir del principio constitucional democrático se decide la conformación del Congreso estatal. Al respecto, existen numerosos precedentes que establecen la conformación de listas de candidatos de representación proporcional a partir de la alternancia de géneros para conformar las listas de candidatos en la postulación de los mismos40, en el Congreso de la Unión41; asimismo, destaca la observancia de la paridad de género en la integración de los ayuntamientos42 y diputaciones de representación proporcional43; pero sobre todo, las directrices o pautas hermenéuticas que ha delineado el máximo tribunal jurisdiccional electoral del país para determinar la objetividad y/o razonabilidad en la implementación de las acciones afirmativas, con base en el empleo del principio de proporcionalidad como canon argumentativo para la interpretación y aplicación de las mismas.

Jurisprudencia 30/2014

ACCIONES AFIRMATIVAS. NATURALEZA, CARACTERÍSTICAS Y OBJETIVO DE SU IMPLEMENTACIÓN.- De la interpretación sistemática y funcional de lo establecido en

los artículos 1, párrafo quinto y 4, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, párrafo 1, y 24 de la Convención Americana sobre Derechos

Humanos; 1 y 4, párrafo 1, de la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de

Discriminación contra la Mujer; 1, 2, 4 y 5, fracción I, de la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación; 1, 2, 3, párrafo primero, y 5, fracción I, de la Ley General para

la Igualdad entre Mujeres y Hombres; así como de los criterios de la Corte Interamericana de Derechos Humanos sustentados en la Opinión Consultiva OC-4/84, y al resolver los

casos Castañeda Gutman vs. México; y De las Niñas Yean y Bosico vs. República

39 ACCIONES AFIRMATIVAS. TIENEN SUSTENTO EN EL PRINCIPIO CONSTITUCIONAL Y CONVENCIONAL DE IGUALDAD MATERIAL. Jurisprudencia 43/2014. Octavio Raziel Ramírez Osorio y otros vs. Consejo General del Instituto Federal Electoral y otras. Pendiente de publicación. 40 REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL EN EL CONGRESO DE LA UNIÓN. ALTERNANCIA DE GÉNEROS PARA CONFORMAR LAS LISTAS DE CANDIDATOS. Jurisprudencia 29/2013. Mary Telma Guajardo Villarreal vs. Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 6, Número 13, 2013, páginas 71, 72 y 73. 41 CUOTA DE GÉNERO. LAS FÓRMULAS DE CANDIDATOS A DIPUTADOS Y SENADORES POR AMBOS PRINCIPIOS DEBEN INTEGRARSE CON PERSONAS DEL MISMO GÉNERO. Jurisprudencia 16/2012. María Elena Chapa Hernández y otras vs. Consejo General del Instituto Federal Electoral. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 5, Número 10, 2012, páginas 19 y 20. 42 PARIDAD DE GÉNERO. DEBE PRIVILEGIARSE EN LA INTEGRACIÓN DE AYUNTAMIENTOS (LEGISLACIÓN DE COAHUILA). Tesis XLI/2013. Adelita Mancillas Contreras vs. Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Plurinominal, con sede en Monterrey, Nuevo León. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 6, Número 13, 2013, páginas 108 y 109. 43 Jurisprudencia 6/2015. PARIDAD DE GÉNERO. DEBE OBSERVARSE EN LA POSTULACIÓN DE CANDIDATURAS PARA LA INTEGRACIÓN DE ÓRGANOS DE REPRESENTACIÓN POPULAR FEDERALES, ESTATALES Y MUNICIPALES.

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Dominicana; se advierte que las acciones afirmativas constituyen una medida compensatoria para situaciones en desventaja, que tienen como propósito revertir

escenarios de desigualdad histórica y de facto que enfrentan ciertos grupos humanos en el ejercicio de sus derechos, y con ello, garantizarles un plano de igualdad sustancial en el

acceso a los bienes, servicios y oportunidades de que disponen la mayoría de los sectores sociales. Este tipo de acciones se caracteriza por ser: temporal, porque

constituyen un medio cuya duración se encuentra condicionada al fin que se

proponen; proporcional, al exigírseles un equilibrio entre las medidas que se implementan con la acción y los resultados por conseguir, y sin que se

produzca una mayor desigualdad a la que pretende eliminar; así como razonables y objetivas, ya que deben responder al interés de la colectividad a

partir de una situación de injusticia para un sector determinado. (El resaltado es

nuestro).

No pasa desapercibido tampoco para este órgano jurisdiccional la tesis aislada derivada de un juicio ciudadano, que establece que la cuota de género debe trascender también a la asignación de diputados de representación proporcional.

Tesis IX/2014. CUOTA DE GÉNERO. DEBE TRASCENDER A LA ASIGNACIÓN DE

DIPUTADOS DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL (LEGISLACIÓN DE OAXACA).44

De la interpretación de los artículos 1º, párrafos primero y último, y 4º, primer párrafo, de

la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 3, 4 y 7, de la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer; 25, base A, fracción

II, párrafo segundo y base B, fracción III, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca; 8, párrafo 3; 153, párrafos 2, 4, fracción I, 6 y 7; 251, fracción VIII,

inciso a), del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales del Estado de Oaxaca, se concluye que la cuota de género debe generar sus efectos no solo al

momento del registro de la lista de candidaturas, sino también al momento de la

asignación de curules de representación proporcional, toda vez que, conforme a una interpretación pro persona, el establecimiento de un número determinado de

candidaturas reservadas para las mujeres es únicamente el primer paso para lograr su ingreso al órgano legislativo; sin embargo, para que la misma resulte efectiva es

necesario que la cuota trascienda a la asignación de diputaciones de representación

proporcional. Por tanto, si conforme a la legislación local la paridad de género es un principio rector de la integración del Congreso local, del cual se desprende

la alternancia en la conformación de las listas de las candidaturas a las diputaciones de representación proporcional, al realizar la asignación deben

observarse tanto el orden de prelación de la lista, la cual debe observar el

principio de alternancia.

Sin embargo, tal y como se ha precisado puntualmente, la tesis anterior deriva de un precedente originado de una legislación distinta a la de la Entidad donde existen listas cerradas y bloqueadas creadas por los Partidos Políticos en esa Entidad, por lo que no resulta aplicable al caso concreto, toda vez que estamos ante un supuesto normativo y fáctico distinto. Similar suerte ocurre con la sentencia recaída a la acción de inconstitucionalidad 45/2014 y sus acumuladas 46/2014, 66/2014, 67/2014, 68/2014, 69/2014 y 75/2014, donde el máximo tribunal estableció lo siguiente:

En estas condiciones, es claro que con la conformación de la Lista B para la asignación

de curules por el principio de representación proporcional no se viola el derecho al voto en ninguna de sus vertientes en tanto que, los ciudadanos votan por los candidatos de

mayoría relativa, y en el momento en que se hace la asignación de diputaciones a quienes

44 Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 7, Número 14, 2014, páginas 42 y 43.

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hayan obtenido el mayor número de sufragios, termina la elección por ese principio, sin que exista un derecho de los candidatos de mayoría perdedores a ser reacomodados o a

que esto se haga en un orden determinado.

Por su parte, el sistema de representación proporcional persigue otra finalidad; está diseñado para garantizar la pluralidad de los espacios deliberativos, permitiendo que en

ellos también se encuentren representados los partidos minoritarios, en tanto que al

haber alcanzado el porcentaje mínimo de apoyo de la ciudadanía para conservar su registro, abanderan una corriente de pensamiento, la cual debe ser escuchada y participar

en la toma de decisiones legislativas. Sin embargo, en este sistema no se vota por personas en lo particular, sino por los partidos políticos en tanto que son éstos como

entidades de interés público los que han obtenido un apoyo con base en los programas,

principios e ideas que postulan.

En consecuencia, resultan infundados los argumentos tendentes a evidenciar que la elaboración alternada de la Lista B vulnera el voto activo y pasivo consagrado en el

artículo 35 constitucional, pues al ser la Lista B un mecanismo para la asignación de diputaciones por el principio de representación proporcional, que se integra con

candidatos no vencedores por el principio de mayoría relativa, no es necesario que se

respeten los porcentajes de votación obtenidos por los candidatos, sino que válidamente puede privilegiarse un criterio de paridad de género, pues en este caso la voluntad

ciudadana se respeta en la medida en que a cada partido le son asignadas curules atendiendo a su representatividad.

Lo mismo ocurre con el argumento de que no se trata de una lista de representación proporcional, pues se integra con candidatos perdedores de mayoría relativa, ya que

como se señaló, el diseño para la elaboración de las listas de representación proporcional entra en la parcela de la libre configuración de las legislaturas, por lo que dicho aspecto

no resulta inconstitucional.

Tampoco se vulneran los principios de certeza, legalidad, imparcialidad y objetividad , en

tanto que las autoridades electorales tienen facultades expresas para la integración de las listas y los participantes en el proceso electoral las conocen con claridad; el método de

integración de la lista no prevé forma alguna en que se lleven a cabo irregularidades o desviaciones que lleven a favorecer a un determinado partido; y se trata de reglas claras

que en principio no dan lugar a un supuesto de aplicación conflictivo.

A pesar que a primera vista puede parecer que el sistema de representación proporcional cualquiera que sea su modalidad permite la intervención indiscriminada de la autoridad administrativa electoral, también lo es que dicho precedente se originó como consecuencia de una impugnación a la legislación electoral del Distrito Federal que establece la conformación de listas creadas por los propios Partidos Políticos, que en igualdad de condiciones ponen a competir a sus candidatos entre sí, son reglas creadas a priori, y bajo el principio de reserva de ley, certeza electoral y seguridad jurídicas, variantes que deben de ser analizadas cuidadosamente además de ser ponderadas en su justa dimensión ante posibles colisiones con otros valores constitucionales de igual envergadura. Lo anterior no es óbice para afirmar que sea plenamente aplicable el sistema de fuentes de derecho internacional, según se desprende la posibilidad del Estado para la creación de acciones afirmativas en materia de derechos políticos a fin de garantizar la igualdad sustantiva y evitar la discriminación por razón de género (CADH: 1.1, 23, 25 y 29; CEDAW: 1, 4.1, 7, y 15.1; CDPM: I, II y III; CIDPM: 1; CQ: 17, 25.I.2, 25.I.3 y 25.I.4; Convención de Belém: 1, 4 y 5; DB: 13, 34, 36 y 38; DEVM: 3; DADH: XX; DUDH: 1, 2.1, 21; y PIDCP: 2.1, 3, 25).

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En concreto, la Constitución local establece en el artículo 42 como finalidad de los Partidos Políticos garantizar la paridad entre géneros en candidaturas para diputados al Congreso; en consonancia de lo dispuesto por el diverso 25, inciso r), de la LGPP. Sentado lo anterior, este Tribunal considera pertinente precisar el enfoque y la herramienta hermenéutica que será empleada para resolver los problemas jurídicos planteados. En este sentido, se aplicará el principio de proporcionalidad como instrumento para encontrar la mejor interpretación de las normas aplicables al caso en específico, y de esta manera, buscar los mejores argumentos que ayuden a dar un efecto útil a las acciones afirmativas, optimizando y/o armonizándolas con los principios constitucionales de certeza electoral, legalidad e imparcialidad. Cabe señalar que esta técnica ha sido empleada en numerosas ocasiones por el TEPJF en diversos precedentes para la solución de problemas jurídicos relacionados con estas acciones afirmativas,45 además de su aplicación en sede interamericana en el Caso Castañeda Gutman vs México.46 Luego, el test de proporcionalidad debe seguir tres pasos o fases escalonadas, mismas que no necesariamente deben agotarse todas en su conjunto, sino que, si el juzgador, dentro del análisis de la medida o norma objeto de reclamo encuentra que el análisis se satisface con alguna de las primeras fases o pasos, será suficiente para tener por colmado de manera integral el estudio sobre la vulneración alegada por las partes en un proceso.47 Precisado lo anterior, el test se compone de las siguientes fases:48 1. El subprincipio de idoneidad o adecuación: implica que las medidas (en este caso las acciones afirmativas) deben ser admisibles dentro del ámbito constitucional, perseguir una finalidad constitucionalmente legítima, por lo que las restricciones a otros derechos o principios deberán estar en consonancia con la ley (incluidas las normas internacionales de derechos humanos, y ser compatibles con la naturaleza de los derechos amparados por la Constitución), en aras de la consecución de los objetivos legítimos perseguidos, y ser estrictamente necesarias para promover el bienestar general en una sociedad democrática. En el caso en particular, la adecuación de las medidas de acción afirmativa en aras de hacer realidad la igualdad sustantiva,49 deben respetar la objetividad y razonabilidad de la diferenciación que hacen en la legislación, a partir de los cánones de la razonabilidad que impone el principio de igualdad y no

45 SUP-JDC-12624/2011 y acumulados SUP-JDC-510/2012 y acumulado; SUP-JDC-611/2012 y acumulado; SUP-JRC-96/2008; SUP-REC-16/2014. 46 Caso Castañeda Gutman vs. Estados Unidos Mexicanos. Sentencia de 6 de agosto de 2008 (Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas), párrs. 176-193. 47 CLÉRICO, Laura, El examen de proporcionalidad en el derecho constitucional, Editorial Universitaria de Buenos Aires, Buenos Aires, 2009, p. 39. 48 RESTRICCIONES A LOS DERECHOS FUNDAMENTALES. ELEMENTOS QUE EL JUEZ CONSTITUCIONAL DEBE TOMAR EN CUENTA PARA CONSIDERARLAS VÁLIDAS. Tesis: 1a./J. 2/2012 (9a.); Registro: 160267; Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro V, Febrero de 2012, Tomo 1, Página: 533. 49 DERECHO HUMANO A LA IGUALDAD JURÍDICA. RECONOCIMIENTO DE SU DIMENSIÓN SUSTANTIVA O DE HECHO EN EL ORDENAMIENTO JURÍDICO MEXICANO. Tesis: 1a. XLI/2014 (10a.); Registro: 2005530; Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 3, Febrero de 2014, Tomo I, Página: 647.

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discriminación,50 es decir, la motivación al caso en concreto que se impone al legislador y/o a la autoridad administrativo-electoral dentro de su margen de acción. Además dicha medida debe respetar el principio de reserva de ley a través de una ley formal y materialmente válida.51 2. El subprincipio de necesidad o indispensabilidad,52 es decir, las medidas deben ser necesarias para asegurar la obtención de los fines que fundamentan la restricción constitucional, es decir, no basta que la restricción sea en términos amplios útil para la obtención de esos objetivos (efecto útil de las acciones afirmativas), sino que debe ser la necesaria para su realización, lo que significa que el fin buscado por el legislador no se pueda alcanzar razonablemente por otros medios menos restrictivos de derechos fundamentales. 3. El subprincipio de proporcionalidad en sentido estricto (conocido también como ponderación), es decir, que la medida legislativa debe respetar una correspondencia entre la importancia del fin buscado por la ley, y los efectos perjudiciales que produce en otros derechos e intereses constitucionales (armonización entre las acciones afirmativas y el derecho de auto organización de los Partidos Políticos), en el entendido de que la persecución de un objetivo constitucional no puede hacerse a costa de una afectación innecesaria o desmedida a otros bienes y derechos constitucionalmente protegidos. Preliminarmente, este Tribunal considera conveniente matizar el empleo del principio de proporcionalidad al caso concreto, a partir de una variante de razonabilidad, toda vez que la intensidad del análisis constitucional que se efectúe deberá ser más cuidadosa,53 ya que se abordará la temática de equidad de género, en particular, sobre la efectiva concreción del derecho político de las mujeres de postulación e incorporación a los cargos de representación popular, ya que si bien, no se trata del análisis de una categoría sospechosa, debe procurarse la función de este canon de razonabilidad como herramienta interpretativa, integradora, limitativa, fundamentadora del ordenamiento y sistematizadora del orden jurídico.54 Dicho todo lo anterior, se procede al estudio ponderativo con base en este esquema hermenéutico.

50 “PRINCIPIO DE IGUALDAD. INTERPRETACIÓN CONSTITUCIONAL PARA DETERMINAR SI EN UN CASO PROCEDE APLICAR ESCRUTINIO INTENSO POR ESTAR INVOLUCRADAS CATEGORÍAS SOSPECHOSAS.” [Novena Época. Instancia: Primera Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XXXII, Septiembre de 2010, Página: 183, Tesis: 1a. CIV/2010 Tesis Aislada Materia(s): Constitucional]; “IGUALDAD. CRITERIOS QUE DEBEN OBSERVARSE EN EL CONTROL DE LA CONSTITUCIONALIDAD DE NORMAS QUE SE ESTIMAN VIOLATORIAS DE DICHA GARANTÍA.” [Novena Época. Instancia: Segunda Sala Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXXI, Abril de 2010 Página: 427, Tesis: 2a./J. 42/2010 Jurisprudencia Materia(s): Constitucional]. 51 DERECHOS HUMANOS. REQUISITOS PARA RESTRINGIRLOS O SUSPENDERLOS CONFORME A LOS ARTÍCULOS 1o. DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y 30 DE LA CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS. Tesis: 1a. CCXV/2013 (10a.); Registro: 2003975; Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro XXII, Julio de 2013, Tomo 1, Página: 557. 52 También se le conoce como: subprincipio de indispensabilidad, subprincipio de medio más benigno, subprincipio de la intervención más restringida posible y como prohibición de exceso. 53 INTENSIDAD DEL ANÁLISIS DE CONSTITUCIONALIDAD Y USO DEL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD. SU APLICACIÓN EN RELACIÓN CON LOS DERECHOS HUMANOS. Tesis: 1a. CCCXII/2013 (10a.). Registro: 2004712. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro XXV, Octubre de 2013, Tomo 2, Página: 1052. 54 IGUALDAD Y NO DISCRIMINACIÓN. FUNCIONES Y CONSECUENCIAS EN EL USO DEL PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD. Tesis: 1a. CCCLXXXV/2014 (10a.); Registro: 2007923; Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 12, Noviembre de 2014, Tomo I, Página: 719.

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6.4 Solución normativa propuesta: optimización del principio democrático frente al de paridad de género

La actora en su medio impugnativo solicita una interpretación conforme afirmando que las “listas” sean alternadas de manera equilibrada entre los géneros, toda vez que (cita textual): “el derecho de acceso a dicha curul jurídicamente solo surge a partir de la asignación que realice la CEENL y no antes, sin que, además, ningún derecho individual de cualquier candidato, pueda estar por encima del derecho colectivo de las mujeres de acceder en condiciones de igualdad a las funciones públicas y participar en las mismas condiciones la dirección de asuntos públicos”. Sin embargo según se desprende de lo anterior, su verdadera causa de pedir se centra en la posibilidad de que este órgano jurisdiccional pondere a favor del principio de paridad de género los puestos de representación popular por la vía de RP en el esquema electoral neolonés de “mejores perdedores”, suponiendo que existen de antemano listas electorales. Las medidas de acción afirmativa en sede jurisdiccional, corren el grave riesgo de derivar en arbitrariedades si no son sometidas a un escrutinio estricto de la discrecionalidad judicial, sobre todo, bajo cánones argumentativos de razonabilidad y proporcionalidad reales, y no solamente en pretendidos juicios valorativos basados en preconcepciones de principios constitucionales absolutos y discursos de teoría y filosofía política, que si bien son la fuente del derecho constitucional y el derecho político, podrían acercarse de manera peligrosa a la metateoría jurídica y a un plano de la indeterminación normativa55 absoluta, dejando o despojando al legislador democráticamente electo de las decisiones fundamentales, vaciando así el contenido real del principio constitucional de la democracia representativa y el valor de los votos de los ciudadanos depositados en las urnas. Por ello, es necesario precisar que la acción afirmativa pretendida por los actores en sede jurisdiccional, aún bajo el supuesto que este órgano jurisdiccional es la máxima autoridad jurisdiccional especializada en materia electoral en la Entidad56 de control de legalidad para la resolución de los medios de impugnación que se presenten ante el mismo57, además de la vigilancia de los principios constitucionales a partir del modelo de control de convencionalidad ex officio en un modelo de control difuso58, también es importante mencionar que el ejercicio de esa discrecionalidad que el legislador otorga para la supervisión de los principios constitucionales en materia electoral deben respetar los principios de objetividad, proporcionalidad y razonabilidad, aun cuando se pretenda armonizarlos con otros, y en dado caso que no sea

55 Del Real Alcalá, Alberto, “La indeterminación de la "estructura del deber" de los jueces en el Estado de Derecho” en Anuario de filosofía del derecho, BOE, Madrid, Nº 23, 2006, pp. 241-267. 56 Artículo 116, base IV, inciso c), párrafo 5º, de la Constitución Federal. 57 Artículo 276, párrafo primero de la Ley Electoral. 58 Tesis IV/2014. ÓRGANOS JURISDICCIONALES ELECTORALES LOCALES. PUEDEN INAPLICAR NORMAS JURÍDICAS ESTATALES CONTRARIAS A LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y A TRATADOS INTERNACIONALES. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 7, Número 14, 2014, páginas 53 y 54. CONTROL DIFUSO DE CONSTITUCIONALIDAD EX OFFICIO. SUS PRESUPUESTOS FORMALES Y MATERIALES DE ADMISIBILIDAD Y PROCEDENCIA. Tesis: XXVII.1o.(VIII Región) J/8 (10a.); Registro: 2005057; Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 1, Diciembre de 2013, Tomo II, Página: 953.

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posible, buscar las mejores razones constitucionales para ponderar un principio sobre otro59. Bajo esta línea de razonamiento, se debe puntualizar en primer lugar, que la medida de acción afirmativa pretendida por los actores no ha sido creada en una norma en lo que respecta al principio de RP, es decir, el legislador local en el ejercicio del principio de reserva de ley no ha establecido en la norma reglas para regular la manera alternada que proponen los quejosos en sus respectivas demandas de cómo podrían asignarse las diputaciones de RP. Ante dicha situación, nos encontramos ante una posible variante del principio de proporcionalidad, ya que los quejosos pretenden que como consecuencia de una posible omisión, que este órgano jurisdiccional aplique el subprincipio de adecuación o idoneidad en su modalidad de “protección deficiente”60 en aras de velar y tutelar el principio de paridad de género la medida afirmativa en sede judicial. La Sala Superior ha afirmado que dicha situación es posible porque ello deriva del respeto a los principios constitucionales de igualdad sustantiva y derecho de acceso a los cargos públicos en condiciones de igualdad, sin embargo, ello no implica que la medida afirmativa creada en sede judicial no pueda ser sometida a los otros dos criterios hermenéuticos de necesidad y proporcionalidad en sentido estricto. Ahora bien, la medida podría resultar necesaria dentro de lo fáctica y jurídicamente posible, pues se trata del principio constitucional de paridad de género, pero tal y como se ha expresado puntualmente en los dos apartados previos de este fallo, colisiona con otro principio constitucional que es la democracia representativa. Es decir, para evaluar la última fase de legitimidad constitucional de la posible medida adoptar, se requieren de reglas claras sobre las cuales pueda ser soportada la misma. Al respecto, la Sala Superior del TEPJF ha expresado en el precedente SUP-REC-85/2015 (Considerando Tercero) lo siguiente:

Lo anterior toda vez que el principio de paridad requiere de un análisis a la luz

del modelo integral de organización del proceso electoral, el cual está regido, entre otros principios, por el de certeza, legalidad y seguridad jurídica. Al

respecto, se tiene que en el sistema constitucional electoral mexicano, está previsto que el proceso electoral se rige, entre otros, por los principios de certeza y legalidad y que en

dicho modelo se encuentra previsto el principio de auto organización de los partidos, el

cual supone la planificación y organización de sus procesos internos, frente a las posteriores etapas que se desarrollarán en dicho proceso, entre las que se encuentra la

de las campañas electorales.

Respecto al principio de certeza se debe considerar que este órgano jurisdiccional se ha pronunciado en diversas ocasiones para señalar que consiste en que los sujetos de

Derecho, en el particular los partidos políticos y candidatos debidamente registrados, que

59 JURISPRUDENCIA EMITIDA POR LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS. ES VINCULANTE PARA LOS JUECES MEXICANOS SIEMPRE QUE SEA MÁS FAVORABLE A LA PERSONA. Tesis: P./J. 21/2014 (10a.); Registro: 2006225; Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 5, Abril de 2014, Tomo I, Página: 204. 60 Es una vertiente del subprincipio de adecuación o idoneidad dentro del principio de proporcionalidad, explica que una medida legislativa puede vulnerar el referido subprincipio cuando el derecho es deficiente o insuficientemente protegido por el legislador. CLÉRICO, Laura, “Proporcionalidad, prohibición de insuficiencia y la tesis de la alternatividad”, en Desafíos a la ponderación, BEADE, Gustavo A., y CLÉRICO, Laura (Eds.), Universidad del Externado de Colombia, Bogotá, 2011, pp. 358-428.

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participan en un procedimiento electoral, estén en posibilidad jurídica de conocer previamente, con claridad y seguridad, las reglas a las que se deben sujetar todos los

actores que han de intervenir en ese procedimiento, ya sean autoridades o gobernados. …

El principio de certeza permea el procedimiento electoral, de tal forma que la observancia del mismo se traduce en que los ciudadanos, institutos políticos, autoridades electorales

y, en general, todos los participantes del proceso electoral conozcan la situación jurídica

que los rige, así como las normas electorales que se aplicarán a la contienda electoral, dotando de seguridad y transparencia al proceso con los consecuentes beneficios que ello

implica para la sociedad, principal destinatario de las normas electorales.

Sin embargo, conforme la estructura que rige el sistema constitucional electoral

mexicano, en el caso, se generaron las condiciones de certeza respecto a las candidaturas que participaran en el procedimiento electoral en curso. Conforme con el principio de

certeza, la situación jurídica de los partidos políticos y de las personas que ocupan las candidaturas debe contar con una estabilidad previsible, dado que el modelo del proceso

electoral otorga definitividad a las diferentes etapas, a efecto de alcanzar la finalidad última de dicho proceso: que el día de la jornada electoral, la ciudadanía conozca con

claridad las personas que se postulan para ser votadas.

… Por tanto, si bien es cierto que a la paridad en su dimensión horizontal debe dársele un

efecto útil para alcanzar una igualdad sustancial o material en el acceso a los cargos de elección popular, conforme con la interpretación progresista del derecho de igualdad en

su aspecto formal y material, la cual debe tender hacia la protección de los derechos

político- electorales de las personas que se identifiquen dentro de un grupo en situación de vulnerabilidad, también lo es, que en el caso concreto, su aplicación debe ponderarse

con los principios de certeza y seguridad jurídica que rigen en el proceso electoral, y relacionarse con el derecho de auto organización de los partidos.

Resulta en el caso concreto que nos encontramos ante una disyuntiva que debe ser resuelta mediante una ponderación de principios constitucionales. En principio, se ha expresado que el legislador de Nuevo León ha decidido en el marco de su libertad configurativa, crear un modelo de asignación de diputaciones de RP bajo una modalidad peculiar, consistente en un nivel de competitividad alto entre los candidatos que no hayan obtenido la mayoría de votos. Tal y como se ha explicado líneas arriba, dicho modelo se aparta y busca dotar de legitimidad al sistema democrático, incluso fortalece la representatividad e identificación del ciudadano con su candidato, toda vez que prevé las mismas consecuencias o efectos que pudiera producir un sistema de listas abiertas, ya que el ciudadano es quien indirectamente elige a su candidato. Lo anterior, en virtud de que, con independencia de la aplicación de la fórmula de asignación directa, cociente electoral y resto mayor se proceda a la determinación de cantidad de diputaciones de RP a repartir, también lo es que el orden de asignación está prefijado y orientado en virtud de la competitividad que tienen los propios candidatos, es decir, con base en los resultados electorales que derivan directamente del voto ciudadano. Es decir, en ocasiones podría surgir que bajo este diseño electoral el ciudadano decida votar por un candidato de su preferencia, con independencia que las posibles encuestas o sondeos previos a la jornada no lo favorezcan, y sin embargo, tal candidato resulte electo por la vía de RP, debido a su alta porcentaje de votación obtenido en su distrito electoral. Por tanto, ello implica que dicho candidato también representa cierto porcentaje de ciudadanos que votaron directamente por ella o él en su Distrito.

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Es decir, esto fomenta la competencia entre candidatos, con independencia de su género. Máxime que, tal y como se ha afirmado previamente, las condiciones y reglas en materia de paridad para la postulación de candidatas y candidatos fueron expresamente determinadas por el Consejo General de la CEENL antes de que iniciaran las campañas electorales, además de haber sido sometidas a un escrutinio constitucional por las respectivas Salas Regionales y Superior en sendos medios de impugnación. Por tanto, es necesario ejercer el método hermenéutico de la ponderación, a fin de evaluar las magnitudes y el peso concreto de cada principio o valor constitucional en conflicto. Luego entonces, ello da mayor peso al principio democrático y representativo, es decir de los votos depositados en las urnas por los votantes, además de la certeza y seguridad jurídica del proceso electoral entendido en su conjunto y no como lo pretenden los actores, como una parte del proceso electoral comprendida de manera aislada y segmentada, lo cual ocasionaría gravemente la vulneración a los principios constitucionales expuestos, en aras de tutelar el principio constitucional de paridad de género, cuyas reglas no han sido expuestas previamente por el legislador, y su posible creación ante en sede jurisdiccional provocaría una afectación superior a los principios constitucionales de certeza, legalidad, objetividad e imparcialidad electorales, aunado a que las mismas deben depender directamente de los órganos deliberativos democráticamente electos. En consecuencia, en el caso en particular, el principio de paridad de género debe ceder ante los principios de certeza, legalidad electorales, así como de democracia representativa en su vertiente de potencializar el voto expresado por los ciudadanos en las urnas el pasado 7 de junio. Como consecuencia de lo expuesto en este apartado, se declaran INFUNDADOS los conceptos de anulación planteados por el PAN y la quejosa en los diversos juicios de inconformidad de claves: JDC-25/2015 y JI-153/2015, en contra de los actos combatidos que han sido motivo de análisis en este apartado.

Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en lo dispuesto por los artículos 312, 314 y 315 de la Ley Electoral del Estado, es de resolverse y se resuelve:

PRIMERO: Son INFUNDADOS los conceptos de anulación

planteados por la planilla encabezada por TATIANA CLOUTHIER CARRILLO, en su carácter de candidata independiente a diputada, dentro del juicio JI-174/2015, respecto a lo combatido y precisado en el apartado 3 del Considerando Séptimo de este fallo por las razones allí expuestas.

SEGUNDO: Son INFUNDADOS los conceptos de anulación

esgrimidos planteados por los actores en los juicios: JI-139/2015, JI-166/2015 y JI-148/2015, respecto a lo combatido y precisado en el apartado 4 del Considerando Séptimo de este fallo por las razones allí expuestas.

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TERCERO: Son INOPERANTES por otra parte, los conceptos de anulación expuestos por el ente político actor en el JI-166/2015, respecto de la nulidad de votación recibida en casilla precisada en el apartado 4, del Considerando Séptimo de este fallo por los motivos allí precisados.

CUARTO: Son INFUNDADOS los conceptos de anulación

planteados por el PARTIDO ACCIÓN NACIONAL en el juicio JI-153/2015 respecto a lo combatido y precisado en el apartado 5 del Considerando Séptimo de este fallo por las razones allí expuestas.

QUINTO: Son INFUNDADOS los conceptos de anulación

planteados por el PARTIDO ACCIÓN NACIONAL en el juicio JI-153/2015 y las dos actoras en los respectivos juicios: JDC-25/2015, JI-153/2015 y JI-154/2015, respecto a lo combatido y precisado en el apartado 6 del Considerando Séptimo de este fallo por las razones allí expuestas.

SEXTO: Se CONFIRMA en lo combatido la sesión de cómputo

total de la elección de diputados al H. Congreso del Estado y la declaración de validez de las elecciones de diputados en las fórmulas por el principio de mayoría relativa y de representación proporcional.

SEPTIMO: Notifíquese personalmente a las partes y por oficio a

la autoridad señalada como demandada. Así definitivamente lo resolvió el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León, por MAYORÍA de votos del ciudadano Magistrado, Doctor GASTÓN JULIÁN ENRÍQUEZ FUENTES y del Secretario en Funciones de Magistrado Licenciado MIGUEL ÁNGEL GARZA MORENO, en virtud de ser el secretario con mayor antigüedad en este Organismo Jurisdiccional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 194 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y con el voto en contra del Magistrado Licenciado MANUEL GERARDO AYALA GARZA, quien formula voto particular, en sesión pública celebrada el día 16-dieciséis de julio de 2015-dos mil quince, habiendo sido ponente el primero de los nombrados Magistrados, ante la presencia del ciudadano licenciado RAFAEL ORDÓÑEZ VERA, Secretario General de Acuerdos de este Tribunal.- Doy Fe.-

RÚBRICA LIC. MANUEL GERARDO AYALA GARZA

MAGISTRADO PRESIDENTE

RÚBRICA DR. GASTÓN JULIÁN ENRÍQUEZ FUENTES

MAGISTRADO

Expediente No. JDC-025/2015 Y SUS ACUMULADOS JI-139/2015, JI-148/2015, JI-153/2015, JI-154/2015, JI-164/2015, JI-166/2015 Y JI-

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RÚBRICA LIC. MIGUEL ÁNGEL GARZA MORENO

SECRETARIO EN FUNCIONES DE MAGISTRADO

RÚBRICA LIC. RAFAEL ORDÓÑEZ VERA

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS VOTO PARTICULAR EN CONTRA QUE EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 316, FRACCIÓN II DE LA LEY ELECTORAL PARA EL ESTADO, FORMULA EL MAGISTRADO MANUEL GERARDO AYALA GARZA, RESPECTO A LA SENTENCIA DICTADA EN EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CUIDADANO NÚMERO JDC-25/2015 Y ACUMULADOS JI-139/2015 Y SUS ACUMULADOS JI-148/2015, JI-153/2015, JI-154/2015, JI-164/2015, JI-174/2015 y JI-166/2015.

Apartado 1. Sobre la asignación de diputaciones por el principio de

representación proporcional. Con el debido respeto a la postura mayoritaria, me permito exponer las razones que me conducen a emitir voto particular en contra de la resolución aprobada por la mayoría de los integrantes de este órgano jurisdiccional que confirma el acta de cómputo total de la elección de diputados al H. Congreso del Estado, la declaración de validez y asignación de diputados por el principio de representación proporcional En efecto, en la resolución de mérito se estimaron infundados los motivos de disenso esgrimidos en los juicios de inconformidad con número de expedientes JI-139/2015, JI-148/2015 y JI-166/2015, relativos a la asignación de diputados por el principio de representación proporcional, al considerar que:

1. La fórmula para la asignación de diputaciones por el principio de representación proporcional ha sido declarado constitucionalmente válido por la SCJN, toda vez que resulta razonable y proporcional, aun cuando la parte actora haya solicitado su inaplicación por la supuesta contravención con los numerales 54 y 63 de la Constitución Federal, ya que las entidades federativas gozan de libertad configurativa.

2. Acorde en los precedentes que establecen los criterios hermenéuticos sobre la votación válida emitida para efectos de la asignación de diputados por representación proporcional, los actores parten de la premisa falsa que el concepto de “votación total emitida” es aquel que incluye los votos nulos y los correspondientes a candidatos no registrados, candidatos independientes, situación

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que resulta falsa y derrota por completo su pretendida argumentación, cuando solicitan la inaplicación e inconstitucionalidad de los preceptos que regulan el procedimiento de asignación de diputaciones por el principio de representación proporcional.

3. El concepto de sobrerrepresentación y subrrepresentación están íntimamente ligados al concepto de votación válida emitida más ocho puntos, por consiguiente, solicitan que dicho concepto incluya también los votos nulos, candidatos independientes y aquellos que no obtuvieron el umbral mínimo; y que resulta igualmente infructuoso e inatendible su argumento de la existencia de una pretendida infrarrepresentación, toda vez que el cálculo que hacen los actores para determinar el límite de sobrerrepresentación y subrrepresentación parte del concepto de “votación total emitida” que resulta erróneo, luego entonces, la consecuencia lógica es desestimar por las mismas consideraciones dicho agravio, ya que a ningún fin práctico conduciría analizar argumentos que derivan de una premisa falsa e imprecisa, y sin sustento constitucional ni legal.

4. Tomando en consideración que la votación válida emitida, de acuerdo al Poder Revisor de la Constitución y la SCJN, “encuentra explicación lógica la necesidad que solamente la votación válida emitida sea tomada en cuenta para proceder al reparto de curules con bases objetivas que sustenten el acceso a estos cargos públicos de elección popular”, lo dable es declarar infundados los agravios planteados por los actores en los juicios identificados con las claves: JI-139/2015, JI-166/2015 y JI-148/2015.

Ahora bien, establecido lo anterior, se citan los preceptos jurídicos atinentes a la cuestión a dilucidar:

CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.

Artículo 116.- (…) Los Poderes de los Estados se organizarán conforme a la Constitución de cada uno de ellos, con sujeción a las siguientes normas: (…) II. (…) Las legislaturas de los Estados se integrarán con diputados electos, según los principios de mayoría relativa y de representación proporcional, en los términos que señalen sus leyes. En ningún caso, un partido político podrá contar con un número de diputados por ambos principios que representen un porcentaje del total de la legislatura que exceda en ocho puntos su porcentaje de votación emitida. Esta base no se aplicará al partido político que por sus triunfos en distritos uninominales obtenga un porcentaje de curules del total de la legislatura, superior a la suma del porcentaje de su votación emitida más el ocho por ciento. Asimismo, en la integración de la legislatura, el porcentaje de representación de un partido político no podrá ser menor al porcentaje de votación que hubiere recibido menos ocho puntos porcentuales. (…)

LEY GENERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES.

Artículo 28.- (…)

Expediente No. JDC-025/2015 Y SUS ACUMULADOS JI-139/2015, JI-148/2015, JI-153/2015, JI-154/2015, JI-164/2015, JI-166/2015 Y JI-

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1. En ningún caso, un partido político podrá contar con un número de diputados por ambos principios que representen un porcentaje del total de la legislatura que exceda en ocho puntos su porcentaje de votación emitida. Esta base no se aplicará al partido político que por sus triunfos en distritos uninominales obtenga un porcentaje de curules del total de la legislatura, superior a la suma del porcentaje de su votación emitida más el ocho por ciento. Para reconocer y garantizar la representación y pluralidad de las fuerzas políticas que contiendan en la entidad federativa, la asignación de diputados locales de representación proporcional se realizará conforme a lo siguiente: c) En la integración de la legislatura, el porcentaje de representación de un partido político no podrá ser menor al porcentaje de votación que hubiere recibido menos ocho puntos porcentuales. En todo caso, la fórmula establecerá las reglas para la deducción del número de diputados de representación proporcional que sean necesarios para asignar diputados a los partidos políticos que se encuentren en ese supuesto, de mayor o menor subrepresentación.

LEY GENERAL DE PARTIDOS POLÍTICOS.

Artículo 9.

1. Corresponden a los Organismos Públicos Locales, las atribuciones siguientes:

(…) c) Verificar que la Legislatura de la entidad federativa se integre con diputados electos, según los principios de mayoría relativa y de representación proporcional, en los términos que señalen sus leyes. En ningún caso, un partido político podrá contar con un número de diputados por ambos principios que representen un porcentaje del total de la Legislatura que exceda en ocho puntos su porcentaje de votación emitida. Esta norma no se aplicará al partido político que por sus triunfos en distritos uninominales obtenga un porcentaje de curules del total de la Legislatura, superior a la suma del porcentaje de su votación emitida más el ocho por ciento. Para reconocer y garantizar la representación y pluralidad de las fuerzas políticas que contiendan en la entidad federativa, la asignación de diputados locales y diputados a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal de representación proporcional, se realizará conforme a lo siguiente: (…)

III. En la integración de la Legislatura, el porcentaje de representación de un partido político no podrá ser menor al porcentaje de votación que hubiere recibido menos ocho puntos porcentuales. En todo caso, la fórmula establecerá las reglas para la deducción del número de diputados de representación proporcional que sean necesarios para asignar diputados a los partidos políticos que se encuentren en ese supuesto, de mayor o menor subrepresentación. (…)

CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN

ARTICULO 46.- (…) Cada Legislatura estará compuesta por veintiséis Diputados electos por el principio de mayoría relativa, votados en distritos electorales uninominales, y hasta dieciséis diputados electos por el principio de representación proporcional, designados de acuerdo a las bases y formas que establezca la Ley. A ningún Partido Político se le podrán asignar más de veintiséis diputaciones por ambos principios, o contar con un número de diputados por ambos principios que

Expediente No. JDC-025/2015 Y SUS ACUMULADOS JI-139/2015, JI-148/2015, JI-153/2015, JI-154/2015, JI-164/2015, JI-166/2015 Y JI-

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representen un porcentaje del total de la Legislatura que exceda en ocho puntos su porcentaje de votación emitida. Esta base no se aplicará al partido político que por sus triunfos en distritos uninominales obtenga un porcentaje de curules del total de la legislatura, superior a la suma del porcentaje de su votación que hubiere recibido menos ocho puntos porcentuales. Asimismo, en la integración de la Legislatura, el porcentaje de representación de un Partido Político no podrá ser menor al porcentaje de votación que hubiere recibido menos ocho puntos porcentuales. Además tampoco a ningún partido se le podrán asignar más de catorce diputaciones por el principio de representación proporcional.

LEY ELECTORAL PARA EL ESTADO DE NUEVO LEÓN.

Artículo 263. Para la asignación de las Diputaciones de representación proporcional, la Comisión Estatal Electoral tendrá en cuenta las siguientes bases: I. Tendrán derecho a participar de la asignación de Diputados de representación proporcional todos los partidos políticos que: a) Obtengan el tres por ciento de la votación válida emitida en el Estado; y b) No hubieren obtenido la totalidad de las diputaciones de mayoría relativa. Se entiende por votación válida emitida la que resulte de deducir de la votación total, los votos a favor de los partidos políticos que no hayan obtenido el tres por ciento de dicha votación, los votos emitidos para candidatos independientes y los votos nulos; II. Las diputaciones de representación proporcional que correspondan a cada partido político serán asignadas a los candidatos que, no habiendo obtenido mayoría relativa en su distrito, hubieren obtenido el mayor porcentaje de votos en su distrito a favor de sus partidos. La suplencia será asignada a su compañero de fórmula; III. El partido político que hubiere obtenido el mayor número de diputaciones de mayoría relativa participará de la asignación de la representación proporcional hasta completar un máximo de veintiséis Diputados; y IV. Conforme al segundo párrafo del artículo 46 de la Constitución Política del Estado, a ningún partido político se le podrán asignar más de veintiséis Diputaciones por ambos principios; además tampoco a ningún partido se le podrán asignar más de catorce diputaciones por el principio de representación proporcional.

Artículo 265. Para asignar las Diputaciones se considerarán los siguientes elementos: I. Porcentaje Mínimo; II. Cociente Electoral; y III. Resto Mayor. Por Porcentaje Mínimo se entiende el tres por ciento de la votación válida emitida. Por Cociente Electoral se entiende el resultado de dividir la votación efectiva, menos los votos utilizados por efecto del Porcentaje Mínimo, entre el número de curules que falten por repartir.

Expediente No. JDC-025/2015 Y SUS ACUMULADOS JI-139/2015, JI-148/2015, JI-153/2015, JI-154/2015, JI-164/2015, JI-166/2015 Y JI-

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Para efectos del párrafo anterior, la votación efectiva será el total de las votaciones obtenidas por los partidos con derecho a diputaciones de representación proporcional. Por Resto Mayor se entiende el remanente más alto después de haber participado en la distribución del Cociente Electoral.

Artículo 266. Los elementos de asignación del artículo anterior se aplicarán de la siguiente manera: I. Mediante el porcentaje mínimo, se distribuirán la primera y segunda curules a todo aquel partido cuya votación contenga una o dos veces dicho porcentaje; II. Para las curules que queden por distribuir se empleará el Cociente Electoral. En esta forma se asignarán tantas curules como número de veces contenga su votación restante al Cociente Electoral; y III. Si después de aplicar el Cociente Electoral quedaren curules por repartir, éstas se asignarán por el resto mayor, siguiendo el orden decreciente de los restos de votos no utilizados. A ningún partido político se le podrán asignar más de veintiséis diputaciones por ambos principios, o contar con un número de diputados por ambos principios que representen un porcentaje del total de la Legislatura que exceda en ocho puntos su porcentaje de votación emitida. Esta base no se aplicará al partido político que por sus triunfos en distritos uninominales obtenga un porcentaje de curules del total de la legislatura superior a la suma del porcentaje de su votación que hubiere recibido más ocho puntos porcentuales. Además, a ningún partido se le podrán asignar más de catorce diputaciones por el principio de representación proporcional. En la integración de la Legislatura, el porcentaje de representación de un partido político no podrá ser menor al que hubiere recibido menos ocho puntos porcentuales.

Artículo 267. Si en la aplicación de los diferentes elementos de asignación, algún partido o coalición hubiere alcanzado veintiséis diputaciones, su votación dejará de ser considerada al momento de completarlas, rehaciendo las operaciones de cálculo de los elementos de asignación a efecto de seguir la repartición de las Diputaciones restantes entre los demás partidos.

En primer lugar, se tiene que con motivo de la reforma en materia político-electoral en fecha 10 de febrero de 2014, se modificaron, entre otros preceptos constitucionales, el artículo 116, fracción II, párrafo tercero de la Carta Magna, lo que trajo como consecuencia un nuevo paradigma sobre la proporcionalidad en la integración de las legislaturas locales, mediante el cual se establecieron las siguientes reglas61:

* Por una parte, establece el límite de representación que podrá tener el que se constituya como partido mayoritario, que implica que ningún partido podrá

61

Así lo sostuvo la Sala Regional Monterrey en el juicio de revisión constitucional SM-JRC-14-

2014.

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tener un número de diputados por ambos principios que represente un total de la legislatura que exceda en ocho puntos su porcentaje de votación.

* Establece una excepción respecto al límite de representación, la que se surtirá cuando con base en sus triunfos en los distritos uninominales (por el principio de mayoría relativa) obtenga un porcentaje de la legislatura que exceda en ocho puntos su porcentaje de votación emitido.

* Dispone que la representación de ningún partido podrá ser menor al porcentaje de votación que hubiere obtenido menos ocho puntos.

En ese contexto, si la norma fundamental establece límites de sobre y subrrepresentación con la finalidad de preservar la pluralidad política, en ese tenor, las leyes que desarrollen los procedimientos de asignación deberán interpretarse atendiendo al mandato legislativo que, acorde a lo establecido en el artículo 116, fracción II, párrafo tercero de la Constitución Federal, desarrolle la fórmula que permitirá asignar a los partidos políticos participantes el número de curules que les correspondan para que su representación se coloque dentro de los umbrales constitucionales.

Así las cosas, acorde a lo dispuesto en el artículo 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, fracción II, párrafo tercero, el cual prevé la libertad de los congresos estatales para establecer las reglas para integración de las respectivas legislaturas, en estricto apego a las limitantes previstas en dicho ordenamiento, se tiene que respecto a la legislación electoral de Nuevo León, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la Acción de Inconstitucionalidad 38/2014 y sus acumuladas 91/2014, 92/2014 y 93/2014,62 reconoció la validez de los artículos 625 párrafo tercero en relación con el numeral 266, fracción II y el diverso 267 de la Ley Electoral para el Estado.

Sin embargo, no obstante que en la resolución aprobada por la mayoría se hace mención de lo anterior, cabe señalar que se disiente de las consideraciones vertidas en la misma, pues en relación al concepto de votación válida emitida que la Comisión Estatal Electoral tomó como base para realizar el procedimiento de asignación de diputaciones por el principio de representación proporcional, se advierte que para la verificación de los umbrales constitucionales para la asignación de curules por el citado principio, no fue acorde a lo establecido en el artículo 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, fracción II, párrafo tercero, ya que el citado precepto señala que “En ningún

62

Determinó que el sistema de asignación de diputados por el principio de representación

proporcional se rige por lo establecido en el artículo 263 de la Ley Electoral local, y que en ese sentido el artículo 266 del referido ordenamiento establece un límite que coincide con el previsto

a nivel federal, lo cual, sin ser una exigencia constitucional, sí proporciona un parámetro

confiable en cuanto a los márgenes de sobrerrepresentación que pueden considerarse aplicables dentro de un sistema de representación proporcional; lo que, a juicio del máximo Tribunal

aunado al tope máximo de diputados con que un partido puede contar en el Congreso del Estado, aseguran que no se menoscabe la participación política de las minorías en el seno del

Congreso Local, pues éstas cuentan con la posibilidad de impugnar las normas emitidas por la

mayoría y de participar en la toma de decisiones fundamentales, con lo cual se garantizan la representatividad y la pluralidad política de ese órgano legislativo.

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caso, un partido político podrá contar con un número de diputados por ambos principios que representen un porcentaje del total de la legislatura que exceda en ocho puntos su porcentaje de votación emitida”; sin que de lo anterior se desprenda que el porcentaje que debe considerarse sea el de votación válida emitida, como aconteció en el presente caso.

Se sostiene lo anterior en virtud de que si bien es cierto que el concepto de votación válida emitida se encuentra puntualizado en el numeral 263 para realizar las formulas diseñadas para la asignación de diputados de representación proporcional, también lo es que se considera que para efectos de llevar a cabo los cálculos de los límites de la sobrerrepresentación establecidos en el numeral 116 de la Carta Magna, debe considerarse la votación emitida, es decir, la suma de todos los votos depositados en la urna a los partidos que participan en la asignación por el principio en cuestión, y no de la votación válida emitida, como lo realizó la Comisión Estatal Electoral.

En esas aristas, nuestra Constitución y legislación electoral locales establecen en sus artículos 46 y 266, respectivamente, que a ningún partido político se le podrán asignar más de veintiséis diputaciones por ambos principios que representen un porcentaje del total de la Legislatura que exceda en ocho puntos su porcentaje de votación emitida, lo cual resulta coincidente con lo dispuesto en el numeral 116, fracción II, párrafo III de la Constitución Federal, en relación a los límites contenidos en el citado numeral.

Sin embargo, de manera equívoca la responsable procedió a la asignación de las diputaciones por representación proporcional considerando la votación válida emitida, siendo que el legislador local claramente estableció que debe considerarse la votación emitida, ajustándose en ese sentido a las reglas previstas en el numeral 116 Constitucional, consistentes en los límites de sobrerepresentación, a lo que el organismo público local electoral estaba constreñido a seguir en la verificación de los límites de sobrerrepresentación, conforme la facultad conferida en el artículo 9 de la Ley General de Partidos Políticos.

En ese sentido se tiene que, para verificar los límites de sobrerrepresentación, se debe tomar en cuenta la votación emitida, es decir, aquella que obtuvieron los partidos políticos en las urnas, y no la votación válida emitida, ya que ésta última solamente sirve de base para realizar la asignación de curules en base a las reglas establecidas en la ley electoral local, es decir, dicha cantidad debe ser calculada conforme lo dispone el artículo 263 del ordenamiento antes referido, para asignar las curules que correspondan a los institutos políticos que participan por el principio de representación proporcional, siendo éstos los que obtuvieron el 3% de la votación total, como lo estipula el citado numeral, ya que como se asentó con antelación, si la votación válida emitida sirviera para determinar los límites de sobre-representación y subrepresentación, así lo habría establecido el legislador local, lo cual no aconteció.

Expediente No. JDC-025/2015 Y SUS ACUMULADOS JI-139/2015, JI-148/2015, JI-153/2015, JI-154/2015, JI-164/2015, JI-166/2015 Y JI-

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Lo anterior, en concordancia con los criterios contenidos en las tesis XLI/200463 y XXVIII/200464 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuyos rubros son: “REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL. ALCANCE DEL CONCEPTO VOTACIÓN VÁLIDA EMITIDA PARA EFECTOS DE LA ASIGNACIÓN DE SÍNDICO Y REGIDORES POR DICHO PRINCIPIO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO)” y “ÍMITES PARA LA ASIGNACIÓN DE DIPUTADOS DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE COLIMA).”

En efecto, al señalar expresamente el numeral 263 de la ley comicial local que la votación válida emitida resulta de la deducción de la votación total, los votos a favor de los partidos que no hayan obtenido el 3% de dicha votación, los votos emitidos para candidatos independientes y los votos nulos, y toda vez que el Constituyente estableció el término votación emitida para verificar los umbrales de representación alcanzados por cada partido, en consecuencia, deben considerarse la totalidad de los votos que fueron depositados en las urnas para cada partido político y así verificar los límites consagrados en el 116 constitucional. Por tanto, al referir el precepto local citado en el párrafo anterior a la votación total, se arriba a la conclusión que dicha acepción comprende a su vez el concepto de votación emitida, puesto que para determinar qué institutos políticos tendrán derecho a las diputaciones por el principio de representación proporcional, se debe partir del universo de la votación emitida o votación total, pues al efecto, nuestra normatividad electoral local es determinante en señalar el procedimiento de asignación de diputaciones por el principio de representación proporcional, y que conceptualiza los elementos a considerar para realizar los cálculos atinentes a dicho principio, partiendo de la votación válida emitida, sin embargo, no se comparte que esta última base (votación válida emitida) debe considerarse para establecer los límites de sobrerrepresentación, por las consideraciones antes expresadas.

Sirve de criterio orientador lo sostenido por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en el recurso de reconsideración con la clave SUP-REC-892/2014, en el cual determinó que para la aplicación de los límites de representación previstos en la fracción II del artículo 116 de la Constitución en el sistema de asignación de diputados de representación proporcional de Nayarit no se requiere modificar la normativa, pues es suficiente que en cada etapa se verifique la observancia de los límites y en caso de que alguno de los partidos rebase el límite de sobrerrepresentación se excluya, para que los partidos subrepresentados continúen en la asignación, hasta agotar el número de curules, tal como sucede, por ejemplo, con la exclusión del partido que haya llegado al tope máximo de diputados.65 (Énfasis nuestro)

63

Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005. Compilación Oficial, Tribunal Electoral del Poder

Judicial de la Federación, páginas 893 a 895. 64

Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005. Compilación Oficial, Tribunal Electoral del Poder

Judicial de la Federación, páginas 684 a 687. 65

Sentencia consultable en:

http://portal.te.gob.mx/colecciones/sentencias/html/SUP/2014/REC/SUP-REC-00892-2014.htm

Expediente No. JDC-025/2015 Y SUS ACUMULADOS JI-139/2015, JI-148/2015, JI-153/2015, JI-154/2015, JI-164/2015, JI-166/2015 Y JI-

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Además de lo expuesto, del acta de la sesión de cómputo total de la elección de diputados, se advierte que la Comisión Estatal Electoral no se apegó a lo dispuesto en el numeral 267 de la ley local comicial, pues si bien hizo referencia a dicho precepto para justificar que una vez que realizó la asignación de curules existían dos que tenían que reasignarse y que en virtud de que la ley electoral de la entidad no establece un método para su designación, aplicó por analogía lo dispuesto en el artículo antes mencionado, sin embargo, precisamente el artículo 267 dispone que si en la aplicación de los diferentes elementos de asignación, algún partido o coalición hubiere alcanzado veintiséis diputaciones su votación dejará de ser considerada al momento de completarlas, rehaciendo las operaciones de cálculo de los elementos de asignación a efecto de seguir con la asignación entre los demás partidos políticos, ya que dicho proceder partió del límite de curules que dispone la ley y no conforme lo dispuesto en el artículo 116 de la Constitución Federal, puesto que valiéndose de la votación válida emitida procedió de manera errada a la verificación de los límites de sobrerrepresentación constitucional sin que dicho precepto establezca que deba partirse tomando como base la votación válida emitida más ocho puntos. Inclusive, el organismo público local electoral determinó la votación válida emitida conforme a la votación total emitida, para lo cual calculó como primer paso el porcentaje de la votación recibida por cada partido político y con base en ello determinar las entidades políticas que cumplen con el 3% de la votación total para participar en la asignación de diputaciones por representación proporcional, acorde al numeral 263 de la ley comicial local, sin embargo, en el acta de cómputo motivo de la presente controversia, no se fundamentó ni motivó el dispositivo legal que dispone que la verificación de los límites de representación consignados en el numeral 266 de la ley electoral y el 116 Constitucional deba efectuarse considerando la votación válida emitida, máxime que el mismo organismo electoral administrativo aún y cuando determinó el porcentaje de la votación total o emitida, de manera equívoca tomó como base el porcentaje de la votación válida emitida, como se aprecia en los cuadros contenidos en las fojas 13 y 16 del acta referida, para determinar los límites de sobrerrepresentación, cuestión que evidencia que la verificación de los límites de representación no fue atendida acorde a los ordenamientos antes citados.66 En consecuencia lo conducente era revocar el acta de la sesión de cómputo así como la declaración de validez y asignación de diputados por el principio de representación proporcional por las consideraciones antes aludidas.

Apartado 2. Exhaustividad de los agravios en los juicios de

inconformidad con las claves JI-139/2015 y acumulado JI-148/2015 y

JI-166/2015.

En lo concerniente al presente apartado, se hace la precisión que respecto a los

agravios hechos valer por la parte actora en los juicios de inconformidad con las

claves JI-139/2015 y JI-148/2015, los cuales guardan identidad entre sí,

66

Resulta orientador el ejemplo aritmético y criterios desarrollados por la Suprema Corte de

Justicia de la Nación, en la resolución recaída a la acción de inconstitucionalidad 41/2008 y sus acumuladas 42/2008 y 57/2008, en fojas 151-163.

Expediente No. JDC-025/2015 Y SUS ACUMULADOS JI-139/2015, JI-148/2015, JI-153/2015, JI-154/2015, JI-164/2015, JI-166/2015 Y JI-

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consistentes en el procedimiento de asignación de diputados por el principio de

representación proporcional, no fueron examinados de manera exhaustiva todos

los planteamientos vertidos por los inconformes, en específico los consistentes

en que la Comisión Estatal Electoral no respetó el procedimiento contenido en

los numerales 261 al 268 de la Ley Electoral para el Estado de Nuevo León, así

como la falta de cumplimiento de las reglas contenidas en los preceptos antes

citados, señalados en el apartado de Legalidad de los escritos de denuncia

respectivos, lo anterior en estricto apego a lo dispuesto en el artículo 314 de la

Ley Electoral para el Estado de Nuevo León, que establece que en las

resoluciones o sentencias se deberán considerar en forma íntegra completa los

agravios, es que se estima pertinente dicha consideración, así como los criterios

jurisprudenciales 12/2001 y 43/200267, emitidos por la Sala Superior del

Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuyo rubro son:

“EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES. CÓMO SE CUMPLE.” y “PRINCIPIO

DE EXHAUSTIVIDAD.LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN OBSERVARLO

EN LAS RESOLUCIONES QUE EMITAN”, así como la tesis XXVI/9968, aprobada

por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, de

rubro: “EXHAUSTIVIDAD, MODO DE CUMPLIR ESTE PRINCIPIO CUANDO SE

CONSIDEREN INSATISFECHAS FORMALIDADES ESENCIALES”.

Por otra parte, en cuanto al juicio de inconformidad con la clave JI-166/2015, se

tiene que en el escrito de demanda se hicieron valer diversos planteamientos

que si bien en la parte medular versan sobre la asignación de diputados por el

principio de representación proporcional, también se desprende que se hizo

valer la causal de nulidad contenida en la fracción IX del artículo 329 de la ley

comicial local, al señalar el partido político actor que diversas actas de escrutinio

y cómputo para la elección de diputados cuentan con errores aritméticos, pues

el numeral 329, fracción IX de la ley electoral local sí contempla la causal

invocada, que no fue motivo de estudio en la presente resolución, con

independencia de que el resultado de la valoración de las actas impugnadas sea

o no determinante, como se señaló en la sentencia respectiva, ya que lo

anterior sólo podría desprenderse mediante el análisis de las actas motivo de

disenso y agotar los planteamientos de los promoventes; en relación a lo

anterior, cabe hacer énfasis que la Sala Regional del Tribunal del Poder Judicial

de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción, en el juicio de

revisión constitucional con la clave SM-JRC-147/201569 ordenó a este Tribunal

Estatal Electoral emitir una nueva resolución debidamente fundada y motivada,

en donde a partir de la correcta fijación de la litis, y de no actualizarse alguna

67

Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación,

Suplemento 5, Año 2002, páginas 16 y 17, y Suplemento 6, Año 2003, página 51. 68

Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación,

Suplemento 3, Año 2000, páginas 45 a 47. 69

Resolución recaída al juicio de revisión constitucional interpuesto por el Partido Encuentro

Social en contra del acuerdo de desechamiento del juicio de inconformidad presentado ante este Tribunal Estatal Electoral, radicado con el número de expediente JI-166/2015.

Expediente No. JDC-025/2015 Y SUS ACUMULADOS JI-139/2015, JI-148/2015, JI-153/2015, JI-154/2015, JI-164/2015, JI-166/2015 Y JI-

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causal de improcedencia, analice los agravios esgrimidos por el Partido

Encuentro Social, tomando en consideración las pruebas aportadas hasta antes

de la emisión del acuerdo plenario que decretó el desechamiento.

En ese sentido, al no desprenderse de las consideraciones aprobadas por la

mayoría que conforma este H. Pleno dentro de los juicios de inconformidad con

las claves JI-139/2015, JI-148/2015 y JI-166/2015, el estudio exhaustivo de los

motivos de inconformidad esgrimidos por las partes actoras, es que me aparto

de las mismas, en cuanto hace a los motivos expuestos con antelación.

- - - La resolución que antecede se publicó en la lista de acuerdos de este Tribunal el día 16-dieciseis de julio de 2015-dos mil quince. Conste. RÚBRICA