sentencia definitiva amparo civil

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AMPARO DIRECTO CIVIL: 14/2014. QUEJOSA: ******************** MAGISTRADO: MARCO ANTONIO RODRÍGUEZ BARAJAS. SECRETARIA ANA PAOLA SURDEZ LÓPEZ. México, Distrito Federal. Sentencia del Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, correspondiente al veintisiete de febrero de dos mil catorce. V I S T O S, para resolver el juicio de amparo directo civil 14/2014, promovido por ************************************************************por conducto de su apoderado ********************, contra la resolución definitiva dictada por el Juez Primero de lo Civil de Cuantía Menor del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, el doce de noviembre de dos mil trece, en el expediente ********************; acto que estimó violatorio en su perjuicio de los derechos consagrados en los artículos 14 y 16 constitucionales; y,

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sentencia de amparo

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  • AMPARO DIRECTO CIVIL: 14/2014.

    QUEJOSA: ********************

    MAGISTRADO: MARCO ANTONIO RODRGUEZ BARAJAS.

    SECRETARIAANA PAOLA SURDEZ LPEZ.

    Mxico, Distrito Federal. Sentencia del Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, correspondiente al veintisiete de febrero de dos mil catorce.

    V I S T O S, para resolver el juicio de

    amparo directo civil 14/2014, promovido por

    ************************************************************por

    conducto de su apoderado ********************, contra la

    resolucin definitiva dictada por el Juez Primero de lo

    Civil de Cuanta Menor del Tribunal Superior de Justicia

    del Distrito Federal, el doce de noviembre de dos mil

    trece, en el expediente ********************; acto que

    estim violatorio en su perjuicio de los derechos

    consagrados en los artculos 14 y 16 constitucionales;

    y,

  • A.D.C. 14/2014.

    R E S U L T A N D O :

    PRIMERO.- Los antecedentes del

    presente juicio de garantas, segn los autos originales

    de primera instancia del juicio del que proviene el acto

    reclamado, son los siguientes:

    Por escrito presentado el veintids de

    octubre de dos mil trece, ante la Oficiala de Partes

    Comn del Tribunal Superior de Justicia del Distrito

    Federal,

    ************************************************************por

    conducto de sus apoderados

    ************************************************************,

    compareci ante el Juez Civil de Cuanta Menor en

    turno, demandando de **********, las prestaciones

    siguientes:

    2

  • A.D.C. 14/2014.

    a) El pago de la cantidad de

    $500,020.00 (QUINIENTOS MIL VEINTE PESOS

    00/100 M.N.) por concepto de suerte

    principal, importe insoluto del pagar

    que se acompaa a esta demanda como

    documento fundatorio de su accin.

    b) El pago de los intereses

    ordinarios generados y no pagados a razn

    de una tasa anual igual a 10 puntos

    porcentuales fijos, ms los que se sigan

    generando hasta la total liquidacin de

    la suerte principal; intereses que

    debern cuantificarse en ejecucin de

    sentencia.

    c) El pago de los intereses

    moratorios generados y no pagados a razn

    de una tasa que resulte de multiplicar

    por dos la tasa ordinaria referida en el

    prrafo anterior, conforme a lo pactado

    3

  • A.D.C. 14/2014.

    en el pagar base de la presente accin,

    ms los que se sigan generando hasta la

    total liquidacin del adeudo; intereses

    que debern cuantificarse en ejecucin de

    sentencia, y;

    D) El pago de los gastos y

    costas que genere la tramitacin del

    presente juicio.

    Fund su demanda en los hechos que

    estim pertinentes.

    SEGUNDO.- El conocimiento de la

    demanda en cuestin correspondi al Juzgado Primero

    Civil de Cuanta Menor del Tribunal Superior de Justicia

    del Distrito Federal, quien por auto de veinticuatro de

    octubre de dos mil trece, desech de plano la demanda

    registrada bajo el nmero de expediente

    ****************************************

    4

  • A.D.C. 14/2014.

    TERCERO.- En contra de dicho acuerdo

    y por escrito presentado el treinta y uno de octubre de

    dos mil trece, ****************************************por

    conducto de su apoderado ********************, interpuso

    recurso de revocacin.

    CUARTO.- El doce de noviembre de dos

    mil trece, el juez del conocimiento, dict sentencia en el

    mencionado recurso, cuyos puntos resolutivos son:

    PRIMERO.- Es improcedente el

    Recurso de Revocacin, promovido por el

    apoderado legal para pleitos y cobranzas

    de la parte actora

    *****************************************

    ***************************************

    atento a los razonamientos jurdicos

    vertidos en el Considerando nico, de la

    presente resolucin; en consecuencia, se

    5

  • A.D.C. 14/2014.

    confirma en sus trminos el auto dictado

    en fecha veinticuatro de octubre de dos

    mil trece, para todos los efectos legales

    a que haya lugar.

    SEGUNDO.- Notifquese y gurdese

    copia autgrafa de la presente resolucin al

    legajo de sentencias.

    QUINTO.- Esa sentencia constituye el

    acto reclamado en la demanda de amparo, que fue

    presentada el seis de diciembre de dos mil trece, ante

    la Oficiala de Partes del Juzgado Primero Civil de

    Cuanta Menor del Tribunal Superior de Justicia del

    Distrito Federal; correspondi conocer de la misma a

    este Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del

    Primer Circuito, donde se admiti por acuerdo de nueve

    de enero de dos mil catorce. El diez de enero de dos mil

    catorce se notific a las partes la admisin del juicio de

    amparo.

    6

  • A.D.C. 14/2014.

    SEXTO.- Transcurrido el plazo a que se

    refiere el artculo 181 de la Ley de Amparo, con

    fundamento en el diverso 183, mediante provedo de

    diez de febrero de dos mil catorce, se orden turnar los

    autos al Magistrado Marco Antonio Rodrguez Barajas,

    para formular el proyecto correspondiente.

    C O N S I D E R A N D O :

    PRIMERO.- Este Primer Tribunal

    Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, es

    competente para resolver del presente juicio de

    garantas, de conformidad con lo dispuesto por los

    artculos 103, fraccin I y 107, fracciones V, inciso c) y

    VI, de la Constitucin Poltica de los Estados Unidos

    Mexicanos; 33, fraccin II, 34 y 170, fraccin I de la Ley

    de Amparo; 37, fraccin I, inciso c), de la Ley Orgnica

    del Poder Judicial de la Federacin; y por tratarse de

    una sentencia definitiva pronunciada en juicio por una

    autoridad judicial que reside en el mbito territorial en

    donde ejerce jurisdiccin este rgano colegiado.

    7

  • A.D.C. 14/2014.

    SEGUNDO.- El acto que se reclama de la

    autoridad responsable es cierto, segn se desprende de

    las constancias que fueron remitidas en justificacin de

    su informe.

    Por otra parte, al haberse presentado la

    demanda el seis de diciembre de dos mil trece, el juicio

    de amparo se promovi en tiempo, dado que la

    sentencia reclamada se notific a la parte actora por

    medio de boletn judicial nmero ciento noventa y seis,

    el trece de noviembre de dos mil trece, surtiendo sus

    efectos el catorce siguiente, de modo que el plazo de

    quince das a que se refiere el artculo 17 de la Ley de

    Amparo, transcurri del quince de noviembre al nueve

    de diciembre de dos mil trece.

    Se descuentan del cmputo anterior los

    das diecisis, diecisiete, dieciocho, veinte, veintitrs,

    veinticuatro y treinta de noviembre, as como uno, siete

    y ocho de diciembre de dos mil trece, por ser inhbiles.

    8

  • A.D.C. 14/2014.

    TERCERO.- La sentencia materia de este

    juicio de amparo, se apoy en las siguientes

    consideraciones:

    NICO.- El recurso de

    revocacin, es por su naturaleza y

    esencia, as como por la forma en que se

    tramita y afecta, un incidente, ya que

    surge al juicio como una cuestin

    accesoria y fuera de la materia

    principal, el cual es correcta su

    interposicin en el presente juicio, en

    trminos de lo establecido por los

    artculos 1334, 1339 y 1340 del Cdigo de

    Comercio, atento adems al criterio de la

    siguiente Tesis de Jurisprudencia, de

    datos y rubro siguientes:

    Registro: 163734. Jurisprudencia

    (Civil). Novena poca. Primera Sala.

    Semanario Judicial de la Federacin y su

    Gaceta, XXXII, Septiembre de 2010, Pg.

    157. Tesis: 1a./J. 59/2010.

    9

  • A.D.C. 14/2014.

    REVOCACIN. PROCEDE ESE RECURSO

    CONTRA AUTOS INAPELABLES, DICTADOS EN

    JUICIOS MERCANTILES CUANDO POR SU MONTO

    SE VENTILEN EN JUZGADOS DE PAZ O DE

    CUANTA MENOR, O EL MONTO SEA INFERIOR A

    DOSCIENTOS MIL PESOS. De la

    interpretacin conjunta de los artculos

    1334 y 1340 del Cdigo de Comercio, se

    advierte que como la apelacin no procede

    en juicios mercantiles cuando el monto

    del contrato sea inferior a doscientos

    mil pesos por concepto de suerte

    principal, los autos recados en esos

    negocios pueden revocarse por el juez que

    los dict, sin que sea factible

    considerar que el artculo 1339 del

    citado Cdigo impide interponer el

    recurso de revocacin en asuntos de dicha

    cuanta, al referir que slo son

    recurribles las resoluciones dictadas

    durante el procedimiento y las sentencias

    que recaigan en negocios cuyo valor

    exceda de doscientos mil pesos, ya que la

    intencin del legislador al usar la

    expresin "recurribles" fue referirse al

    recurso de apelacin, como se advierte

    del segundo prrafo del indicado artculo

    10

  • A.D.C. 14/2014.

    1339, el cual establece que las

    sentencias recurribles, conforme al

    supuesto previsto en su primer prrafo,

    son apelables. Por tanto, los autos

    dictados en juicios mercantiles, cuando

    por su monto se ventilan en juzgados de

    paz o de cuanta menor, o el monto es

    inferior a doscientos mil pesos por

    concepto de suerte principal, son

    impugnables mediante el recurso de

    revocacin.

    Contradiccin de tesis 51/2010.

    Entre las sustentadas por el Quinto

    Tribunal Colegiado en Materia Civil del

    Tercer Circuito y Primer Tribunal

    Colegiado en Materia Civil del Sexto

    Circuito. 23 de junio de 2010. Cinco

    votos. Ponente: Arturo Zaldvar Lelo de

    Larrea. Secretaria: Luisa Reyes Retana

    Esponda. Tesis de jurisprudencia 59/2010.

    Aprobada por la Primera Sala de este Alto

    Tribunal, en sesin de fecha siete de

    julio de dos mil diez.

    Una vez precisado lo anterior,

    se tiene que la parte actora recurrente,

    ********** por

    11

  • A.D.C. 14/2014.

    conducto de su Apoderado Legal para

    Pleitos y Cobranzas, **********se

    inconform en contra del auto dictado con

    fecha veinticuatro de octubre del ao dos

    mil trece, en el que esencialmente se

    dej de recibir la demanda propuesta, y

    se orden devolver los documentos

    exhibidos por la parte accionante; auto

    desechatorio, que en su parte conducente

    y literalmente, determin lo siguiente:

    MXICO, DISTRITO FEDERAL, A

    VEINTICUATRO DE OCTUBRE DEL AO DOS MIL

    TRECE. Con el escrito de cuenta,

    documentos y copias simples que se

    acompaan al mismo, frmese expediente y

    regstrese en el Libro de Gobierno bajo

    el nmero **********Proceda el C.

    Secretario de Acuerdos a la guarda y

    custodia en el seguro del Juzgado de los

    documentos, exhibidos como base de la

    accin, hasta la conclusin del presente

    asunto. Visto su contenido, y tomando en

    consideracin que a la fecha de

    presentacin del escrito inicial de

    12

  • A.D.C. 14/2014.

    demanda, an no es exigible el pago, de

    todas las mensualidades que se

    convinieron en el ttulo de crdito, que

    se exhibe como base de la accin

    cambiaria que se pretende ejercitar; en

    razn de que se trata de un ttulo de

    crdito, con fecha cierta de vencimiento,

    al cual, no le resulta aplicable la regla

    prevista por el artculo 79 de la Ley

    General de Ttulos y Operaciones de

    Crdito; es decir, no puede tenerse como

    pagadero a la vista, pues ello sera

    atentar contra el principio de

    literalidad que rige en los ttulos de

    crdito, ya que las partes estipularon

    claramente que dicho ttulo de crdito

    sera pagadero a cierto tiempo fecha,

    mediante sesenta pagos mensuales y

    consecutivos, a partir del da veintiocho

    de noviembre del dos mil diez, y hasta el

    veintiocho de octubre del dos mil quince,

    de conformidad con el calendario de

    amortizaciones que se contiene en el

    mismo. Por ello, y al no contener

    clusula de vencimiento anticipado, para

    hacer exigible el valor total incorporado

    al citado ttulo de crdito, y al estar

    sujeto a un trmino cierto; el pago debe

    13

  • A.D.C. 14/2014.

    hacerse el da de su vencimiento y contra

    la entrega del mismo, en trminos de los

    artculos 127 y 129, de la Ley General de

    Ttulos y Operaciones de Crdito; en

    consecuencia, el suscrito Juzgador se

    encuentra impedido legalmente, para

    despachar auto de ejecucin por la

    totalidad de la cantidad reclamada; ya

    que en su caso, ser exigible hasta la

    fecha de la ltima parcialidad pactada y

    no cubierta por el obligado; en

    consecuencia, al no adecuarse el

    documento base de la accin a las normas

    esenciales del procedimiento ejecutivo en

    que se promueve, as como con base en los

    principios del debido proceso y tutela

    judicial efectiva, conforme lo ordenado

    por los artculos 16 y 17

    Constitucionales; SE DESECHA DE PLANO LA

    PRESENTE DEMANDA, debindose devolver el

    documento exhibido a la parte actora,

    previa identificacin y razn que obre en

    autos para constancia legal; y en su

    oportunidad archvese el presente como

    totalmente concluido. La anterior

    determinacin, tambin tiene su apoyo

    legal, en su parte conducente, en el

    14

  • A.D.C. 14/2014.

    contenido de las tesis de Jurisprudencia,

    siguientes:

    poca: Novena poca. Registro:

    178665. Instancia: Primera Sala. Tipo

    Tesis: Jurisprudencia. Fuente: Semanario

    Judicial de la Federacin y su Gaceta.

    Localizacin: Tomo XXI, Abril de 2005.

    Materia(s): Comn. Tesis: 1a./J. 25/2005.

    Pgina: 576.

    PROCEDENCIA DE LA VA. ES UN

    PRESUPUESTO PROCESAL QUE DEBE ESTUDIARSE

    DE OFICIO ANTES DE RESOLVER EL FONDO DE

    LA CUESTIN PLANTEADA. El derecho a la

    tutela jurisdiccional establecido por el

    artculo 17 de la Constitucin Poltica

    de los Estados Unidos Mexicanos no es

    ilimitado, sino que est restringido por

    diversas condiciones y plazos utilizados

    para garantizar la seguridad jurdica.

    As, las leyes procesales determinan cul

    es la va en que debe intentarse cada

    accin, por lo cual, la prosecucin de un

    juicio en la forma establecida por

    aqullas tiene el carcter de presupuesto

    procesal que debe atenderse previamente a

    la decisin de fondo, porque el anlisis

    15

  • A.D.C. 14/2014.

    de las acciones slo puede llevarse a

    efecto si el juicio, en la va escogida

    por el actor, es procedente, pues de no

    serlo, el Juez estara impedido para

    resolver sobre las acciones planteadas.

    Por ello, el estudio de la procedencia

    del juicio, al ser una cuestin de orden

    pblico, debe analizarse de oficio porque

    la ley expresamente ordena el

    procedimiento en que deben tramitarse las

    diversas controversias, sin permitirse a

    los particulares adoptar diversas formas

    de juicio salvo las excepciones

    expresamente sealadas en la ley. En

    consecuencia, aunque exista un auto que

    admita la demanda y la va propuesta por

    la parte solicitante, sin que la parte

    demandada la hubiere impugnado mediante

    el recurso correspondiente o a travs de

    una excepcin, ello no implica que, por

    el supuesto consentimiento de los

    gobernados, la va establecida por el

    legislador no deba tomarse en cuenta. Por

    tanto, el juzgador estudiar de oficio

    dicho presupuesto, porque de otra manera

    se vulneraran las garantas de legalidad

    y seguridad jurdica establecidas en el

    artculo 14 constitucional, de acuerdo

    16

  • A.D.C. 14/2014.

    con las cuales nadie puede ser privado de

    la vida, de la libertad o de sus

    propiedades, posesiones o derechos, sino

    mediante juicio seguido ante los

    tribunales previamente establecidos, en

    el que se cumplan las formalidades

    esenciales del procedimiento. Luego

    entonces, el juzgador, en aras de

    garantizar la seguridad jurdica de las

    partes en el proceso, debe asegurarse

    siempre de que la va elegida por el

    solicitante de justicia sea la

    procedente, en cualquier momento de la

    contienda, incluso en el momento de

    dictar la sentencia definitiva, por lo

    que debe realizar de manera oficiosa el

    estudio de la procedencia de la va, aun

    cuando las partes no la hubieran

    impugnado previamente.

    PRIMERA SALA. Contradiccin de

    tesis 135/2004-PS. Entre las sustentadas

    por los Tribunales Colegiados Tercero y

    Sexto, ambos en Materia Civil del Primer

    Circuito y la anterior Tercera Sala de la

    Suprema Corte de Justicia de la Nacin. 9

    de febrero de 2005. Cinco votos. Ponente:

    Jos Ramn Cosso Daz. Secretario:

    17

  • A.D.C. 14/2014.

    Fernando A. Casasola Mendoza. Tesis de

    jurisprudencia 25/2005. Aprobada por la

    Primera Sala de este Alto Tribunal, en

    sesin de fecha dos de marzo de dos mil

    cinco.

    poca: Dcima poca. Registro:

    160281. Instancia: Primera Sala. Tipo

    Tesis: Jurisprudencia. Fuente: Semanario

    Judicial de la Federacin y su Gaceta.

    Localizacin: Libro V, Febrero de 2012,

    Tomo 1. Materia(s): Civil. Tesis: 1a./J.

    85/2011 (9a.). Pg. 602

    PAGAR CON VENCIMIENTOS

    SUCESIVOS Y VENCIMIENTO ANTICIPADO. ES

    PAGADERO A PARTIR DEL DA HBIL SIGUIENTE

    A LA FECHA DE LA PARCIALIDAD QUE NO FUE

    CUBIERTA POR EL OBLIGADO. En trminos del

    artculo 81 de la Ley General de Ttulos

    y Operaciones de Crdito, que establece

    que para computar los trminos legales no

    debe comprenderse el da que sirve como

    punto de partida, ante el vencimiento

    anticipado de los pagars por el

    incumplimiento de alguna de las

    parcialidades pactadas previamente, los

    18

  • A.D.C. 14/2014.

    plazos para computar el inters moratorio

    deben computarse a partir del da hbil

    siguiente a la fecha de la parcialidad

    indicada en el pagar que no fue cubierta

    por el obligado. Por su parte, a los

    pagars con vencimientos sucesivos, por

    tener fecha cierta de vencimiento, no les

    resulta aplicable la regla prevista en el

    artculo 79 de la Ley General de Ttulos

    y Operaciones de Crdito, es decir, no

    pueden tenerse como pagaderos a la vista,

    pues ello sera atentar contra el

    principio de literalidad que rige en los

    ttulos de crdito, ya que las partes

    estipularon claramente que seran

    pagaderos a cierto tiempo fecha.

    PRIMERA SALA. Contradiccin de

    tesis 275/2010. Entre las sustentadas por

    el Tercer Tribunal Colegiado en Materia

    Civil del Primer Circuito y el entonces

    Segundo Tribunal Colegiado del Sexto

    Circuito, actual Segundo Tribunal

    Colegiado en Materia Civil del Sexto

    Circuito. 22 de junio de 2011. Mayora de

    tres votos. Disidentes: Guillermo I.

    Ortiz Mayagoitia y Arturo Zaldvar Lelo

    de Larrea. Ponente: Olga Snchez Cordero

    19

  • A.D.C. 14/2014.

    de Garca Villegas. Secretaria: Rosala

    Argumosa Lpez. Tesis de jurisprudencia

    85/2011 (9a.). Aprobada por la Primera

    Sala de este Alto Tribunal, en sesin de

    fecha veintinueve de junio de dos mil

    once.

    poca: Novena poca. Registro:

    163772. Instancia: Primera Sala. Tipo

    Tesis: Jurisprudencia. Fuente: Semanario

    Judicial de la Federacin y su Gaceta.

    Localizacin: Tomo XXXII, Septiembre de

    2010. Materia(s): Civil. Tesis: 1a./J.

    62/2010. Pgina: 136.

    PAGAR. CORRESPONDE A LA PARTE

    DEMANDADA LA CARGA DE PROBAR QUE YA

    REALIZ EL PAGO TOTAL DEL ADEUDO O BIEN

    QUE, EN SU CASO, ES MENOR AL RECLAMADO,

    AUN CUANDO SEA UNA CANTIDAD INFERIOR A LA

    CONTENIDA EN AQUL. En un juicio

    ejecutivo mercantil en el que se ejercita

    la accin cambiaria directa derivada de

    un pagar, conforme a los artculos 151 y

    152 de la Ley General de Ttulos y

    Operaciones de Crdito, y 1391 del Cdigo

    de Comercio, para que el juzgador

    20

  • A.D.C. 14/2014.

    despache auto de ejecucin debe revisar,

    de oficio, si es procedente o no la va

    intentada, mediante el anlisis del

    documento base de la accin, para

    verificar que satisfaga los requisitos a

    que se refiere el artculo 170 de la

    indicada Ley, entre ellos, que contenga

    una cantidad cierta, lquida y exigible.

    Ahora bien, la certeza y liquidez de la

    deuda no se pierde por el hecho de que el

    pagar seale una cantidad mayor a la

    reclamada, sin constar en l la anotacin

    de haberse realizado algn pago parcial,

    como lo estipula el artculo 130 del

    citado ordenamiento; pues atendiendo a

    los principios de incorporacin y

    literalidad que rigen a los ttulos de

    crdito, lleva incorporado el derecho del

    actor hasta por el monto que consigna,

    estableciendo la presuncin de que sta

    es la medida del derecho del accionante.

    Esas caractersticas del pagar, como

    ttulo de crdito, hacen que represente

    una prueba preconstituida del derecho

    literal que contiene, cuyo ejercicio slo

    est condicionado a su presentacin. Por

    tanto, en caso de que por cualquier

    circunstancia, el actor reclame una

    21

  • A.D.C. 14/2014.

    cantidad menor a la mencionada en ese

    documento, corresponde al demandado la

    carga de probar, en el momento procesal

    oportuno, que ya realiz el pago del

    adeudo, o bien que, en su caso, ste es

    menor al reclamado; pues slo de esa

    manera podr contradecir o nulificar la

    presuncin del derecho del actor

    incorporado en el ttulo. Adems, la

    circunstancia de que el accionante decida

    cobrar una cantidad inferior, es algo que

    no causa perjuicio alguno al demandado,

    toda vez que, en principio, se encuentra

    obligado a pagar aquella cantidad.

    PRIMERA SALA. Contradiccin de

    tesis 429/2009. Entre las sustentadas por

    los Tribunales Colegiados Dcimo y

    Decimoprimero, ambos en Materia Civil del

    Primer Circuito. 9 de junio de 2010.

    Cinco votos. Ponente: Arturo Zaldvar

    Lelo de Larrea. Secretaria: Blanca Lobo

    Domnguez. Tesis de jurisprudencia

    62/2010. Aprobada por la Primera Sala de

    este Alto Tribunal, en sesin de fecha

    siete de julio de dos mil diez.

    22

  • A.D.C. 14/2014.

    poca: Octava poca. Registro:

    217839. Instancia: Tercer Tribunal

    Colegiado del Cuarto Circuito. Tipo

    Tesis: Tesis Aislada. Fuente: Semanario

    Judicial de la Federacin. Localizacin:

    Tomo X, Diciembre de 1992. Materia(s):

    Civil. Pg.383

    VA EJECUTIVA. ELEMENTOS PARA

    SU PROCEDENCIA. Para la procedencia de la

    va ejecutiva no basta que el documento

    sea pblico, o que siendo privado haya

    sido reconocido ante notario o ante una

    autoridad judicial, sino que es menester

    que la deuda que en l se consigne sea

    cierta, exigible y lquida, esto es,

    cierta en su existencia y en su importe y

    de plazo cumplido, por lo que no se puede

    despachar la ejecucin cuando el ttulo

    no es ejecutivo por no contener en s la

    prueba preconstituida de esos tres

    elementos.

    TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL

    CUARTO CIRCUITO. Amparo directo

    **********15 de noviembre de 1991.

    Unanimidad de votos. Ponente: Juan Miguel

    Garca Salazar. Secretario: ngel Torres

    23

  • A.D.C. 14/2014.

    Zamarrn. Vase: Sexta poca, Cuarta

    Parte, Volumen CXXXI, pg. 40.

    poca: Sexta poca. Registro:

    272857. Instancia: Tercera Sala. Tipo

    Tesis: Tesis Aislada. Fuente: Semanario

    Judicial de la Federacin. Localizacin:

    Volumen VI, Cuarta Parte. Materia(s):

    Civil. Tesis: Pg. 61.

    VA EJECUTIVA. REQUISITOS PARA

    SU PROCEDENCIA. Para que proceda la va

    ejecutiva, la deuda debe ser cierta, esto

    es, basada en ttulo que trae aparejada

    ejecucin; exigible o sea, la que no est

    sujeta a trmino o a una condicin, y

    lquida, es decir, cierta en su

    existencia y en su importe. La prueba de

    estos requisitos incumbe al actor, y el

    Juez no puede despachar ejecucin s el

    ttulo no es ejecutivo porque no tenga en

    si la prueba preconstituida de esos tres

    elementos. Ahora bien, el segundo de los

    mencionados requisitos no se satisface

    aunque el demandado reconozca el adeudo,

    si tal reconocimiento no fue liso y llano

    sino que expres que el pago esta

    condicionado a que otra persona lo

    sustituya, en su carcter de asociado,

    24

  • A.D.C. 14/2014.

    que fue el origen de la entrega del

    dinero reclamado.

    Tercera Sala. Amparo directo

    942/57. Jess Salas Moreno. 5 de

    diciembre de 1957. Cinco votos. Ponente:

    Jos Castro Estrada.

    De igual manera, y con el fin

    de dar cumplimiento a la circular 23/2010

    de fecha veintitrs de marzo de dos mil

    diez, girada por El Consejo de la

    Judicatura del Tribunal Superior de

    Justicia del Distrito Federal, en

    relacin con el Acuerdo General 22-

    02/2012, dictado por el mismo Consejo, se

    hace del conocimiento de las partes que

    una vez que concluya el presente asunto,

    se proceder a la destruccin del mismo,

    por lo que debern acudir al juzgado a

    solicitar la devolucin de 1as pruebas,

    muestras y documentos que hayan

    presentado, dentro del trmino de noventa

    25

  • A.D.C. 14/2014.

    das naturales, contados a partir de la

    respectiva notificacin del provedo que

    ordene su conclusin y destruccin, ello

    en trminos del artculo 15 del

    Reglamento del Sistema Institucional de

    Archivos del Poder Judicial del Distrito

    Federal y de los Acuerdos Generales 10-

    07/2005, 20-54/2008, 31-35/2009 y 5-

    32/2009, emitidos por El Consejo de la

    Judicatura del Tribunal Superior de

    Justicia del Distrito Federal.

    NOTIFQUESE.- As lo provey y firma el

    C. Juez Primero de lo Civil de Cuanta

    Menor del Distrito Federal, Licenciado

    HORACIO CRUZ TENORIO ante el C.

    Secretario de Acuerdos, quien AUTORIZA Y

    DA FE. DOY FE.

    Asimismo, se toma en cuenta que

    la parte recurrente expres sus agravios,

    mediante su ocurso que present en fecha

    treinta y uno de octubre del ao dos mil

    26

  • A.D.C. 14/2014.

    trece, el que se tiene aqu por

    reproducido literalmente, por razones de

    economa procesal, en trminos de lo

    dispuesto por el Artculo 219 del Cdigo

    Federal de Procedimientos Civiles, de

    aplicacin supletoria a la legislacin

    mercantil, y en los que seal:

    AGRAVIOS

    SE VIOLA EN PERJUICIO DE MI

    REPRESENTADA LO ESTABLECIDO POR LOS

    ARTCULOS 1063 Y 1077 DEL CDIGO DE

    COMERCIO, ASIMISMO SE RELIZA UNA INEXACTA

    APLICACIN DEL ARTCULO 79 DE LA LEY

    GENERAL DE TTULOS Y OPERACIONES DE

    CRDITO.

    En efecto, mediante auto de

    fecha 24 de octubre de 2013, su Seora

    desecha de plano la demanda planteada por

    mi representada, lo anterior

    27

  • A.D.C. 14/2014.

    sustentndose en los siguientes

    argumentos:

    1. El ttulo de crdito base

    de la accin con el que se pretende

    ejercer la accin cambiaria directa tiene

    fecha cierta de vencimiento.

    2. Dicho ttulo sera

    pagadero a cierto tiempo fecha, mediante

    sesenta pagos mensuales y consecutivos;

    ser pagadero y exigible hasta la fecha

    de ltima parcialidad.

    3. Por lo tanto, no resulta

    aplicable la regla prevista por el

    artculo 79 de Ley General de Ttulos y

    Opreaciones de Crdito.

    4. En consecuencia de lo

    anterior, an no es exigible el pago de

    la totalidad de las mensualidades que se

    convinieron en el ttulo de crdito.

    28

  • A.D.C. 14/2014.

    Dichos argumentos resultan

    infundados por los siguientes motivos:

    En primer lugar, cito el

    criterio jurisprudencial aludido por su

    Seora, cuyo rubro es PAGAR CON

    VENCIMIENTOS SUCESIVOS Y VENCIMIENTO

    ANTICIPADO ES PAGADERO A PARTIR DEL DA

    HBIL SIGUIENTE A LA FECHA DE LA

    PARCIALIDAD QUE NO FUE CUBIERTA POR EL

    OBLIGADO, no obstante, me remitir a la

    ejecutoria de dicha tesis, la cual dar

    la pauta para establecer que el pagar

    exhibido como base de la accin era

    exigible al da de su presentacin en

    este H. Juzgado.

    Como puede advertirse del

    propio artculo 79 de la Ley General de

    Ttulos y Operaciones de Crdito, existen

    cuatro tipos de vencimiento, a saber: a)

    a la vista; b) a cierto tiempo vista: c)

    a cierto tiempo

    29

  • A.D.C. 14/2014.

    fecha, y; d) a da fijo. Entendiendo como

    vencimiento el da en que puede hacerse

    exigible la cantidad consignada en el

    propio ttulo de crdito.

    Ahora bien, el Diccionario de

    la Real Academia de la Lengua Espaola

    define sucesivo como adj. Dicho de una

    cosa: Que sucede o se sigue a otra; por

    lo que, al mencionar vencimientos

    sucesivos, la ley se refiere a aquellos

    en los que la totalidad de la cantidad

    consignada en el pagar debe ser pagada

    consecutivamente, una detrs de otra.

    En el caso concreto nos

    encontramos en presencia de un pagar con

    vencimientos sucesivos, pues como se

    advierte de la literalidad del propio

    ttulo de crdito, la cantidad de

    $1000,000.00 (UN MILLON DE PESOS 00/100

    M.N.) deba efectuarse en sesenta pagos

    30

  • A.D.C. 14/2014.

    mensuales sucesivos, los das veintiocho

    de cada mes o el da hbil siguiente.

    En consecuencia de lo anterior,

    efectivamente es aplicable la regla

    contenida en el artculo 79 de la Ley

    General de Ttulos y Operaciones de

    Crdito, toda vez que al tratarse de un

    pagar con vencimientos sucesivos, el

    mismo se entendera pagadero a la vista.

    Contrario a lo expuesto, su

    Seora considera que el pagar base de

    la accin no resulta exigible a la vista,

    sino que se trata de un documento con

    fecha cierta de vencimiento.

    Criterio que esta parte

    considera inadecuado, por los motivos

    precisados, aunado al criterio sustentado

    en la ejecutoria de la jurisprudencia

    citada, mismo que determina:

    31

  • A.D.C. 14/2014.

    En ese sentido, podemos

    desprender que la regla contenida en el

    artculo invocado (artculo 79 de la Ley

    General de Ttulos y Operaciones de

    Crdito es aplicable para un pagar que

    tiene vencimientos sucesivos, esto es,

    que, no determina por s solo cul fecha

    de vencimiento debe prevalecer para el

    cmputo de la prescripcin o para que

    inicie la mora, no as para aquellos

    ttulos de crdito que tienen una

    clusula de vencimiento anticipado ante

    falta de pago de una parcialidad, ()

    Ahora bien, tomando en cuenta

    el principio de literalidad que rige en

    los ttulos de crdito, en el pagar en

    el cual las partes convienen su pago en

    parcialidades, y a partir de su

    suscripcin fijan fechas ciertas y

    conocidas, para hacer exigible el valor

    incorporado a este, es evidente que se

    est ante una hiptesis distinta a la

    prevista por el artculo 79, fraccin I,

    de la Ley General de Ttulos y

    Operaciones de Crdito, razn por la que

    no es aplicable la regla establecida en

    ese precepto, es decir, no pueden tenerse

    con vencimiento a la vista.

    32

  • A.D.C. 14/2014.

    Lo anterior, porque deben

    respetarse los trminos pactados en el

    documento de crdito, con el fin de

    otorgar seguridad jurdica a las partes,

    dado que el obligado tiene pleno

    conocimiento del momento en que debe

    realizar el pago al tenedor del pagar y

    el tenedor, a su vez, sabe la fecha

    exacta en que puede hacer exigible el

    derecho incorporado al documento.

    Ello es as, porque la clusula

    de vencimiento anticipado que consta en

    ese documento tiene el efecto de fijar

    una fecha de vencimiento nica a partir

    de la cual iniciar la mora o el plazo

    para el cmputo de la prescripcin, lo

    que termina con la incertidumbre que

    genera un pagar con vencimientos

    sucesivos, pues en virtud de dicho pacto

    las partes tienen la certeza de que al

    primer incumplimiento se vence el monto

    total de pagar, inicia la mora y el

    plazo para el cmputo de la prescripcin.

    Es decir, el vencimiento a la

    vista que dispone el artculo 79 citado

    es aplicable a un pagar con vencimiento

    sucesivos que, por lo tanto, no determina

    33

  • A.D.C. 14/2014.

    cul de las fechas pactadas en el mismo

    debe prevalecer, pero cuando en el propio

    pagar consta un pacto que determina cul

    debe de prevalecer, se est ante una

    hiptesis distinta, es decir, no pueden

    tenerse como pagaderos a la vista pues

    ello sera atentar contra el principio de

    literalidad que rige a los ttulos de

    crdito, ya que las partes estipularon

    claramente que seran pagaderos

    parcialmente, en las fechas pactadas por

    ellos.

    Como se advierte de lo

    anterior, se debe hacer una distincin

    respecto de dos situaciones jurdicas:

    a) Un pagar con vencimientos

    sucesivos por medio del cual las partes

    estipularon una clusula de vencimiento

    anticipado.

    b) Un pagar con vencimientos

    sucesivos en el que las partes no

    pactaron un vencimiento anticipado.

    34

  • A.D.C. 14/2014.

    Por lo tanto la jurisprudencia

    citada resulta aplicable en el caso de

    que estipule una clusula de vencimiento

    anticipado en un determinado pagar pues

    precisamente el criterio refiere que es

    en esta situacin que el vencimiento del

    ttulo de crdito es de fecha cierta, ya

    que las partes saben en qu momento puede

    ser exigible la obligacin de pago: al

    da siguiente de la fecha de

    incumplimiento del obligado.

    No sucede lo mismo en el caso

    en que las partes omiten pactar una

    clusula de vencimiento anticipado, pues

    no se determina qu fecha de vencimiento

    debe prevalecer.

    En el caso concreto, no se

    advierte que en el documento base las

    partes hubieren pactado un vencimiento

    anticipado; por lo que al contener el

    mismo 60 fechas de

    35

  • A.D.C. 14/2014.

    vencimiento, siendo la ltima el da 8 de

    octubre de 2015, se debe determinar cul

    de esas 60 fechas de vencimiento es la

    que prevalece.

    Es por este motivo que existe

    una incertidumbre jurdica respecto de en

    qu momento dicho ttulo es exigible y

    por lo tanto el instante en que debe

    comenzar a computarse el trmino de

    prescripcin y mora; pues de sostener el

    criterio sustenta por su Seora, la mora

    por incumplimiento de pago por la parte

    demandada y prescripcin del ttulo

    comenzara a correr desde el da 29 de

    octubre de 2015, no obstante que el

    ltimo cumplimiento de la hoy demandada

    se verific el da 25 de julio 2013.

    Por lo tanto, debe aplicarse la

    hiptesis normativa prevista en el propio

    artculo 79 de la Ley General de Ttulos

    y Operaciones de

    36

  • A.D.C. 14/2014.

    Crdito, pues la ley no contempla ninguna

    excepcin a la aplicacin de la misma, y

    debe prevalecer el principio jurdico que

    establece: en donde la ley no distingue,

    el juzgador no debe hacerlo. Del mismo

    modo, debe atenderse a dicho precepto

    normativo, pues se debe brindar seguridad

    jurdica a las partes respecto del

    momento en que dicho exigible.

    Robustece lo anterior la

    siguiente tesis aislada:

    [TA]; 9. poca; T.C.C.;

    S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXXI, Marzo de

    2010; Pg. 3025.

    PAGAR O LETRA DE CAMBIO CON

    VENCIMIENTOS PARCIALES O AMORTIZACIONES.

    DEBEN ENTENDERSE COMO PAGADEROS A LA

    VISTA. La interpretacin sistemtica del

    ltimo prrafo del artculo 79 de la Ley

    General de Ttulos y Operaciones de

    Crdito, aplicable a los pagars por

    disposicin del diverso numeral 174 de la

    referida ley, que dice: "Las letras de

    37

  • A.D.C. 14/2014.

    cambio ... con vencimientos sucesivos, se

    entendern siempre pagaderas a la vista

    por la totalidad de la suma que expresen.

    ...", tiene como propsito prohibir que

    en una letra de cambio o en un pagar,

    con un solo beneficiario o tenedor y una

    cantidad determinada de dinero a pagar,

    se pacten pagos parciales o

    amortizaciones por la totalidad de esa

    suma, pues si se establecieran tales

    pagos parciales en un solo documento,

    stos se anularan y se tendra por

    pagadero a la vista el documento

    mercantil de que se trate. La razn de

    dicha prohibicin radica en que esas

    parcialidades o amortizaciones entraran

    en contradiccin con lo dispuesto en los

    diversos artculos 17 y 127 de la

    invocada legislacin, al no permitir su

    cumplimiento, mismos que, respectivamente

    establecen, que el pago de los ttulos de

    crdito debe hacerse contra su entrega y,

    excepcionalmente, que se anoten los pagos

    parciales si no se paga el total de la

    suma que ampare; la obligacin de

    exhibirlo para ejercitar el derecho que

    en l se consigna y la de presentarlo

    para su pago el da de su vencimiento,

    38

  • A.D.C. 14/2014.

    generando tambin problemas para

    determinar la prescripcin del ttulo de

    crdito, debido a que esos pagos

    parciales dificultaran precisar cul es

    la fecha de vencimiento dentro de las

    mltiples que contuviera, de conformidad

    con lo dispuesto en la fraccin I del

    artculo 165 de la ley en consulta, la

    cual seala que la prescripcin corre

    desde la fecha de vencimiento, pues el

    deudor pudiera alegar que ya prescribi a

    partir del primer vencimiento parcial o

    aquel en que dej de pagar la

    amortizacin; y el acreedor, que la

    prescripcin corre a partir de la ltima

    fecha de pago parcial y, por lo tanto,

    que no ha operado. Finalmente, los pagos

    parciales en comentario de igual forma

    afectan la circulacin de los pagars o

    letras de cambio, si se toma en cuenta

    que el artculo 37 del propio

    ordenamiento mercantil citado dispone

    que: "El endoso posterior al vencimiento

    del ttulo, surte efectos de cesin

    ordinaria.", de modo que el pacto de los

    pagos parciales en un solo documento

    restringira la autonoma de los ttulos

    de crdito que consiste esencialmente en

    39

  • A.D.C. 14/2014.

    que el poseedor de buena fe es inmune a

    las excepciones personales que pudieran

    oponerse a los anteriores poseedores,

    cuando ya hubieran fenecido alguno o ms

    pagos parciales, pero no todos. Motivos

    por los cuales se concluye el porqu en

    un solo pagar o letra de cambio no

    pueden pactarse vencimientos parciales y,

    en caso de que as fuera, se considerarn

    siempre pagaderos a la vista por la

    totalidad de la suma que expresen.

    TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS

    CIVIL Y ADMINISTRATIVA DEL DCIMO CUARTO

    CIRCUITO.

    Amparo directo

    ******************************Sociedad

    Financiera de Objeto Mltiple, Entidad no

    Regulada. 20 de enero de 2010. Unanimidad

    de votos. Ponente: Elvira Concepcin

    Pasos Magaa. Secretaria: Concepcin II

    Loeza Gemez.

    En relatadas circunstancias el

    razonamiento por el cual su Seora

    motiva la resolucin que se combate

    40

  • A.D.C. 14/2014.

    resulta incorrecto, toda vez que parte de

    la premisa falsa de que el documento base

    de la accin tiene una fecha de

    vencimiento a cierto tiempo fecha.

    En efecto, si se parte de la

    premisa de que el pagar base de la

    accin resulta pagadero a la vista, el

    mismo resulta exigible desde el da

    siguiente de su fecha, en trminos de lo

    establecido por el artculo 128 de la Ley

    General de Ttulos y Operaciones de

    Crdito; por lo tanto, al haberse

    suscrito el mismo el da 28 de octubre de

    2010, es exigible a partir del da 29 de

    octubre de ese mismo ao.

    En consecuencia de lo anterior,

    su Seora deber dictar la resolucin

    que en derecho corresponda en donde

    revoque el auto que se combate con el

    41

  • A.D.C. 14/2014.

    presente recurso, y en consecuencia, se

    admita a trmite la demanda planteada en

    los trminos que en la misma se

    precisan.

    Al respecto, y a fin de poder

    resolver el presente recurso de

    revocacin, resulta oportuno sealar, que

    el auto que dicta el Juez para ordenar el

    embargo en los procedimientos ejecutivos,

    con efectos de mandamiento en forma, se

    llama auto de exequendo, o ad exequendum

    y proviene del latn exequor, exequeri,

    ejecutar.

    Es de destacar que de

    conformidad con lo establecido con el

    artculo 1392 del Cdigo de Comercio,

    resulta indispensable que el actor

    acompae a su demanda el correspondiente

    documento ejecutivo, existiendo el

    42

  • A.D.C. 14/2014.

    imperativo a cargo del Juez de realizar

    un examen preliminar del documento que se

    exhibe, a fin de establecer si se trata

    de aquellos que traen aparejada ejecucin

    en trminos del artculo 1391 del mismo

    ordenamiento legal citado, en la

    inteligencia de que dicho estudio debe

    hacerse especficamente de aspectos

    formales o motivos notorios de

    improcedencia de la va, por

    insuficiencia de requisitos, sin incluir

    las cuestiones que atiendan a la

    verosimilitud o al fondo de la accin,

    los que debern de ser materia de estudio

    al momento de dictar la sentencia

    definitiva.

    Es de importancia sealar que

    el juicio ejecutivo tiene por objeto,

    hacer efectivo el derecho ya existente,

    reconocido en una prueba preconstituida,

    43

  • A.D.C. 14/2014.

    es decir, perfeccionada antes de juicio,

    de ah lo propio de los procedimientos

    ejecutivos, para hacer efectivo un

    derecho, cuya existencia est demostrada

    con un documento que la ley la atribuye

    ejecutividad.

    Por lo anterior, los documentos

    citados en el artculo 1391 del Cdigo de

    Comercio, debern de contener una serie

    de elementos para ser considerados

    idneos para tramitar la va ejecutiva

    mercantil, es decir, para que traigan

    aparejada ejecucin, contendrn una deuda

    en la que necesariamente se consigne que

    sea cierta, exigible y lquida.

    De ah que, respecto al

    elemento de deuda cierta, requiere que el

    propio documento refiera la existencia de

    derecho, defina al acreedor y al deudor,

    44

  • A.D.C. 14/2014.

    con lo que igualmente determina los otros

    elementos que se hacen consistir en una

    prestacin exigible y lquida, de plazo y

    condiciones cumplidos; sin tales

    presupuestos no se puede estar en

    presencia de un documento ejecutivo y,

    por lo mismo, no es factible la

    procedencia de la va ejecutiva.

    Doctrinalmente se ha

    reconocido, que para estar en presencia

    de un ttulo ejecutivo, debe contener un

    derecho perfectamente reconocido por las

    partes, que el documento mismo detalla la

    existencia del derecho, precise al

    acreedor y al deudor y fije la prestacin

    cierta, lquida y exigible de plazo y

    condiciones cumplidos, como pruebas todas

    ellas consignadas en el ttulo.

    45

  • A.D.C. 14/2014.

    En otros trminos, para la

    procedencia del juicio ejecutivo es

    indispensable que conste el derecho en

    uno de los ttulos a que se refiere la

    ley, que el ejecutante sea el acreedor,

    que el ejecutado sea el deudor y que la

    prestacin que se exige sea precisamente

    debida, y si no es lquida, ni exigible,

    no puede dar lugar a la ejecucin,

    presupuestos stos indispensables para la

    existencia de un juicio ejecutivo y su

    procedencia.

    Por lo tanto, para los efectos

    de iniciar un procedimiento ejecutivo

    mercantil, deber atenderse a la

    naturaleza del documento ejecutivo y a la

    ley especfica que los regula.

    En ese contexto, atendiendo al

    pagar, de fecha veintiocho de octubre de

    46

  • A.D.C. 14/2014.

    dos mil diez, exhibido como base de la

    accin, as como lo expresado por la

    parte recurrente, se reitera el hecho de

    que deben prevalecer los principios de

    incorporacin y de literalidad que rigen

    a los ttulos de crdito, tutelados por

    los artculos 5 y 17 de la Ley General

    de Ttulos y Operaciones de Crdito,

    conforme a los cuales, teniendo a la

    vista el documento basal, ste adolece de

    la clusula de vencimiento anticipado y

    por el contrario, se incorporaron sesenta

    fechas de vencimiento, tal y como se

    desprende del cuadro inmerso en el mismo

    documento, mismas fechas que inician

    desde el veintiocho de noviembre de dos

    mil diez y finalizan hasta el da

    veintiocho de octubre del ao dos mil

    quince; por tal motivo, no puede decirse

    que es exigible la obligacin de pago,

    que contrajo la parte demandada; por tal

    47

  • A.D.C. 14/2014.

    razn, no le resulta aplicable lo

    dispuesto por el artculo 79 de la misma

    Ley Especial en cita, es decir, no se

    pueden tener con vencimiento a la vista,

    mxime que tal circunstancia no se adujo

    dentro de los hechos de la demanda, en

    especial en el marcado con el nmero

    quince, en el que refiere que a partir

    del veintiocho de mayo de dos mil trece,

    el demandado se constituy en

    incumplimiento; ello aunado al hecho de

    que la ejecutoria en que se fund la

    recurrente, concluy en los siguientes

    trminos:

    Por tanto, a los pagars con

    vencimientos sucesivos, por tener fecha

    cierta de vencimiento, no les resulta

    aplicable la regla prevista en el

    artculo 79 de la Ley General de Ttulos

    y Operaciones de Crdito, es decir, no

    pueden tenerse como pagaderos a la vista

    pues ello sera atentar contra el

    48

  • A.D.C. 14/2014.

    principio de literalidad que rige en los

    ttulos de crdito, ya que las partes

    estipularon claramente que seran

    pagaderos a cierto tiempo fecha, razn

    por la que ante el vencimiento anticipado

    del pagar por el incumplimiento de

    alguna de las parcialidades pactadas

    previamente, los plazos para calcular el

    inters moratorio debern computarse a

    partir del da hbil siguiente de la

    fecha de la parcialidad indicada en el

    pagar que no fue cubierta por el

    obligado, en trminos del artculo 81 de

    la ley invocada, que establece que para

    computar los trminos legales no debe

    comprenderse el da que sirve como punto

    de partida.

    En ese sentido, s resulta

    aplicable y procedente la tesis de

    jurisprudencia en que se fund el auto

    recurrido, del rubro siguiente: PAGAR

    CON VENCIMIENTOS SUCESIVOS Y VENCIMIENTO

    ANTICIPADO. ES PAGADERO A PARTIR DEL DA

    HBIL SIGUIENTE A LA FECHA DE LA

    49

  • A.D.C. 14/2014.

    PARCIALIDAD QUE NO FUE CUBIERTA POR EL

    OBLIGADO.

    En ese sentido, tambin resulta

    aplicable al caso en concreto, el

    criterio de la siguiente Tesis, de datos

    y rubro siguiente:

    poca: Octava poca. Registro:

    208914. Instancia: PRIMER TRIBUNAL

    COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y

    ADMINISTRATIVA DEL SEGUNDO CIRCUITO. Tipo

    Tesis: Tesis Aislada. Fuente: Semanario

    Judicial de la Federacin. Localizacin:

    Tomo XV-2, Febrero de 1995. Materia(s):

    Civil. Tesis: II.1o.P.A.180 C. Pgina:

    583.

    TTULOS EJECUTIVOS. REQUISITOS

    DE LAS PRESTACIONES RECLAMADAS EN EL

    JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL. La accin

    cambiaria directa debe estar apoyada en

    ttulos ejecutivos mercantiles y las

    prestaciones reclamadas deben ser

    ciertas, lquidas, exigibles, de plazo y

    condiciones cumplidas; de esa manera

    cuando las prestaciones demandadas no

    50

  • A.D.C. 14/2014.

    satisfacen tales requisitos, aun cuando

    estn contenidas en el documento materia

    de la controversia, no son reclamables en

    juicio ejecutivo mercantil.

    PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN

    MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL

    SEGUNDO CIRCUITO. Amparo directo

    **********3 de noviembre de 1994.

    Unanimidad de votos. Ponente: Vctor Ceja

    Villaseor. Secretaria: Gabriela Gonzlez

    Lozano.

    poca: Octava poca. Registro:

    209369. Instancia: TRIBUNAL COLEGIADO DEL

    VIGESIMO CIRCUITO. Tipo Tesis: Tesis

    Aislada. Fuente: Semanario Judicial de la

    Federacin. Localizacin: Tomo XV,

    Febrero de 1995. Materia(s): Civil.

    Tesis: XX.419 C. Pgina: 221.

    TTULOS EJECUTIVOS, REQUISITOS

    QUE DEBEN SATISFACER PARA QUE TRAIGAN

    APAREJADA EJECUCIN. (LEGISLACIN DEL

    ESTADO DE CHIAPAS). Si bien es cierto que

    de conformidad con el artculo 436 del

    Cdigo de Procedimientos Civiles para el

    Estado de Chiapas, aplicado

    51

  • A.D.C. 14/2014.

    supletoriamente al de Comercio, establece

    que: "Para que el juicio ejecutivo tenga

    lugar, se necesita un ttulo que lleve

    aparejada ejecucin. Traen aparejada

    ejecucin: fraccin III. Los dems

    documentos pblicos a que se refiere el

    artculo 334; " y el artculo 334 del

    mismo ordenamiento legal, dispone: "Son

    documentos pblicos: " II. Los

    documentos autnticos expedidos por

    funcionarios que desempeen cargo pblico

    en lo que se refiere al ejercicio de sus

    funciones; ", y que el artculo 1391 del

    Cdigo de Comercio precisa, que el juicio

    ejecutivo tendr lugar cuando se funde en

    documentos que traigan aparejada

    ejecucin: " II. Los instrumentos

    pblicos; ". Tambin lo es, que el

    documento pblico debe estar formulado

    con arreglo a la ley, supuesto que para

    la procedencia de la va ejecutiva

    mercantil no basta que el documento sea

    pblico, o que siendo privado haya sido

    reconocido ante notario o ante la

    autoridad judicial, sino que es necesario

    que la deuda que en l se consigne sea

    cierta, exigible y lquida, esto es,

    cierta en su existencia, y en su importe

    52

  • A.D.C. 14/2014.

    de plazo cumplido. Por tanto, no se puede

    despachar ejecucin si el ttulo no es

    ejecutivo por no contener en s la prueba

    preconstituida de esos tres elementos.

    TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGESIMO

    CIRCUITO. Amparo directo ********** 14 de

    octubre de 1994. Unanimidad de votos.

    Ponente: Francisco A. Velasco Santiago.

    Secretario: Stalin Rodrguez Lpez.

    Razonamientos lgicos-

    jurdicos, con base en los cuales el

    suscrito Juzgador se encuentra impedido

    legalmente, para dar trmite a la demanda

    en la va ejecutiva mercantil, al no

    cumplir el basal de la accin con las

    formalidades esenciales del procedimiento, con

    base en el principio de tutela judicial

    efectiva, conforme lo ordenado por el

    artculo 17 Constitucional, sin que ello,

    viole las garantas y el derecho humano

    de la inconforme **********, de acceso a

    la justicia. Razones y fundamentos

    legales, por los cuales resulta

    53

  • A.D.C. 14/2014.

    improcedente revocar el auto combatido,

    para los efectos a que alude la parte

    recurrente, tomando en consideracin que

    el documento fundatorio de su accin, no

    se adecua a las formalidades esenciales

    del procedimiento, y que la procedencia

    de la va, es un presupuesto procesal que

    debe ser revisada de manera oficiosa,

    conforme al criterio jurisprudencial en

    que se fund el auto combatido. Por todo

    lo anterior, es inconcuso que el suscrito

    juzgador se encuentra legalmente

    impedido, para dictar auto de ejecucin

    solicitado en la demanda; ya que por el

    contrario, de acuerdo con el control de

    convencionalidad ex officio, es su

    obligacin velar y proteger los derechos

    fundamentales de legalidad, debido

    proceso y de una tutela judicial

    efectiva, establecidos en los artculos

    16 y 17 Constitucionales; ello, conforme

    54

  • A.D.C. 14/2014.

    al criterio de las tesis de

    jurisprudencia, del tenor siguiente:

    poca: Dcima poca. Registro:

    2003521. Instancia: TERCER TRIBUNAL

    COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR

    DE LA SEGUNDA REGIN. Tipo Tesis:

    Jurisprudencia. Fuente: Semanario

    Judicial de la Federacin y su Gaceta.

    Localizacin: Libro XX, Mayo de 2013,

    Tomo 2. Materia (s): Comn. Tesis:

    VI.3o.(II Regin) J/3 (10a.). Pg. 1093.

    CONTROL DE CONVENCIONALIDAD EX

    OFFICIO EN MATERIA DE DERECHOS HUMANOS.

    CUANDO LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE

    CIRCUITO ADVIERTAN QUE EL RESPETO A LOS

    DERECHOS Y LIBERTADES DE ACCESO A LA

    JUSTICIA, GARANTA DE AUDIENCIA Y TUTELA

    JURISDICCIONAL SE SUPEDIT A REQUISITOS

    INNECESARIOS, EXCESIVOS, CARENTES DE

    RAZONABILIDAD O PROPORCIONALIDAD, EN

    EJERCICIO DE AQUL, DEBEN ANALIZAR

    PREPONDERANTEMENTE TAL CIRCUNSTANCIA, AUN

    CUANDO NO EXISTA CONCEPTO DE VIOLACIN O

    AGRAVIO AL RESPECTO. De conformidad con

    los artculos 1o. y 103 de la

    55

  • A.D.C. 14/2014.

    Constitucin Poltica de los Estados

    Unidos Mexicanos, los rganos

    jurisdiccionales se encuentran legalmente

    vinculados a ejercer, ex officio, el

    control de convencionalidad en sede

    interna, lo cual implica la obligacin de

    velar no slo por los derechos humanos

    contenidos en los instrumentos

    internacionales firmados por el Estado

    Mexicano, sino tambin por los

    establecidos en la Constitucin Federal,

    adoptando la interpretacin ms favorable

    conforme al principio pro persona. As,

    deben proteger cabalmente, entre otros,

    los derechos y libertades de acceso a la

    justicia, garanta de audiencia y tutela

    jurisdiccional, acorde con los artculos

    8, numeral 1 y 25 de la Convencin

    Americana sobre Derechos Humanos, en

    relacin con los preceptos 14 y 17 de la

    Constitucin General de la Repblica.

    Ahora bien, si la tutela jurisdiccional

    se ha definido como el derecho de toda

    persona para acceder de manera expedita a

    tribunales independientes e imparciales

    para plantear sus pretensiones o

    defenderse de ellas, con el objeto de que

    mediante la sustanciacin de un proceso

    56

  • A.D.C. 14/2014.

    donde se respeten ciertas formalidades se

    emita la resolucin que decida la

    cuestin planteada y, en su caso, se

    ejecuten las decisiones, es evidente que

    el respeto a esos derechos y libertades

    no debe supeditarse a requisitos

    innecesarios, excesivos, carentes de

    razonabilidad o proporcionalidad; por

    ello, cuando los Tribunales Colegiados de

    Circuito adviertan tal circunstancia,

    deben analizarla preponderantemente, en

    ejercicio del control de convencionalidad, con

    la finalidad de proteger y garantizar los

    derechos humanos, aun cuando no exista

    concepto de violacin o agravio al

    respecto.

    TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DE

    CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA

    SEGUNDA REGIN. Amparo directo 334/2012,

    del ndice del Tercer Tribunal Colegiado

    en Materia Administrativa del Segundo

    Circuito (expediente auxiliar 492/2012).

    Materias del Comercio Exterior, S.A. de

    C.V. 6 de julio de 2012. Unanimidad de

    votos. Ponente: Jos Luis Moya Flores.

    Secretario: Guadalupe Gonzlez Vargas.

    Amparo directo 424/2012, del ndice del

    57

  • A.D.C. 14/2014.

    Tercer Tribunal Colegiado en Materia

    Administrativa del Segundo Circuito

    (expediente auxiliar ********** 30 de

    agosto de 2012. Unanimidad de votos.

    Ponente: Jos Luis Moya Flores.

    Secretario: Roberto Javier Snchez Rosas.

    Amparo directo ********** del ndice del

    Tercer Tribunal Colegiado en Materia

    Administrativa del Segundo Circuito

    (expediente auxiliar **********30 de

    agosto de 2012. Unanimidad de votos.

    Ponente: Miguel Mendoza Montes.

    Secretario: Hiplito Alatriste Prez.

    Amparo directo **********del ndice del

    Tercer Tribunal Colegiado en Materia

    Administrativa del Segundo Circuito

    (expediente auxiliar

    ******************************. 6 de

    septiembre de 2012. Unanimidad de votos.

    Ponente: Myriam del Perpetuo Socorro

    Rodrguez Jara. Secretaria: Enriqueta

    Velasco Snchez. Amparo directo

    **********del ndice del Cuarto Tribunal

    Colegiado en Materia Administrativa del

    Segundo Circuito (expediente auxiliar

    **********4 de octubre de 2012.

    Unanimidad de votos. Ponente: Jos Luis

    58

  • A.D.C. 14/2014.

    Moya Flores. Secretario: Guadalupe

    Gonzlez Vargas.

    poca: Dcima poca. Registro:

    160589. Instancia: Pleno. Tipo Tesis:

    Tesis Aislada. Fuente: Fuente: Semanario

    Judicial de la Federacin y su Gaceta.

    Localizacin: Libro III, Diciembre de

    2011, Tomo 1. Pg. 535

    Materia(s): Constitucional.

    Tesis: P. LXVII/2011(9a.)

    CONTROL DE CONVENCIONALIDAD EX

    OFFICIO EN UN MODELO DE CONTROL DIFUSO DE

    CONSTITUCIONALIDAD. De conformidad con lo

    previsto en el artculo 1o. de la

    Constitucin Poltica de los Estados

    Unidos Mexicanos, todas las autoridades

    del pas, dentro del mbito de sus

    competencias, se encuentran obligadas a

    velar no slo por los derechos humanos

    contenidos en la Constitucin Federal,

    sino tambin por aquellos contenidos en

    los instrumentos internacionales

    celebrados por el Estado Mexicano,

    adoptando la interpretacin ms favorable

    al derecho humano de que se trate, lo que

    59

  • A.D.C. 14/2014.

    se conoce en la doctrina como principio

    pro persona. Estos mandatos contenidos en

    el artculo 1o. constitucional, reformado

    mediante Decreto publicado en el Diario

    Oficial de la Federacin de 10 de junio

    de 2011, deben interpretarse junto con lo

    establecido por el diverso 133 para

    determinar el marco dentro del que debe

    realizarse el control de convencionalidad

    ex officio en materia de derechos humanos

    a cargo del Poder Judicial, el que deber

    adecuarse al modelo de control de

    constitucionalidad existente en nuestro

    pas. Es en la funcin jurisdiccional,

    como est indicado en la ltima parte del

    artculo 133 en relacin con el artculo

    1o. constitucionales, en donde los jueces

    estn obligados a preferir los derechos

    humanos contenidos en la Constitucin y

    en los tratados internacionales, aun a

    pesar de las disposiciones en contrario

    que se encuentren en cualquier norma

    inferior. Si bien los jueces no pueden

    hacer una declaracin general sobre la

    invalidez o expulsar del orden jurdico

    las normas que consideren contrarias a

    los derechos humanos contenidos en la

    Constitucin y en los tratados (como s

    60

  • A.D.C. 14/2014.

    sucede en las vas de control directas

    establecidas expresamente en los

    artculos 103, 105 y 107 de la

    Constitucin), s estn obligados a dejar

    de aplicar las normas inferiores dando

    preferencia a las contenidas en la

    Constitucin y en los tratados en la

    materia.

    PLENO. Varios 912/2010. 14 de

    julio de 2011. Mayora de siete votos;

    votaron en contra: Sergio Salvador

    Aguirre Anguiano, Jorge Mario Pardo

    Rebolledo con salvedades y Luis Mara

    Aguilar Morales con salvedades. Ausente y

    Ponente: Margarita Beatriz Luna Ramos.

    Encargado del engrose: Jos Ramn Cosso

    Daz. Secretarios: Ral Manuel Meja

    Garza y Laura Patricia Rojas Zamudio. El

    Tribunal Pleno, el veintiocho de

    noviembre en curso, aprob, con el nmero

    LXVII/2011(9a.), la tesis aislada que

    antecede. Mxico, Distrito Federal, a

    veintiocho de noviembre de dos mil once.

    poca: Dcima poca. Registro:

    159936. Instancia: Primera Sala. Tipo

    Tesis: Jurisprudencia. Fuente: Semanario

    Judicial de la Federacin y su Gaceta.

    61

  • A.D.C. 14/2014.

    Localizacin: Libro XIII, Octubre de

    2012, Tomo 2. Materia(s): Constitucional.

    Tesis: 1a./J. 15/2012 (9a.). Pg. 798.

    DERECHOS FUNDAMENTALES. SU

    VIGENCIA EN LAS RELACIONES ENTRE

    PARTICULARES. La formulacin clsica de

    los derechos fundamentales como lmites

    dirigidos nicamente frente al poder

    pblico, ha resultado insuficiente para

    dar respuesta a las violaciones a dichos

    derechos por parte de los actos de

    particulares. En este sentido, resulta

    innegable que las relaciones de

    desigualdad que se presentan en las

    sociedades contemporneas, y que

    conforman posiciones de privilegio para

    una de las partes, pueden conllevar la

    posible violacin de derechos

    fundamentales en detrimento de la parte

    ms dbil. La Constitucin Poltica de

    los Estados Unidos Mexicanos no ofrece

    ninguna base textual que permita afirmar

    o negar la validez de los derechos

    fundamentales entre particulares; sin

    embargo, esto no resulta una barrera

    infranqueable, ya que para dar una

    respuesta adecuada a esta cuestin se

    62

  • A.D.C. 14/2014.

    debe partir del examen concreto de la

    norma de derecho fundamental y de

    aquellas caractersticas que permitan

    determinar su funcin, alcance y

    desenvolvimiento dentro del sistema

    jurdico. As, resulta indispensable

    examinar, en primer trmino, las

    funciones que cumplen los derechos

    fundamentales en el ordenamiento

    jurdico. A juicio de esta Primera Sala,

    los derechos fundamentales previstos en

    la Constitucin gozan de una doble

    cualidad, ya que si por un lado se

    configuran como derechos pblicos

    subjetivos (funcin subjetiva), por el

    otro se traducen en elementos objetivos

    que informan o permean todo el

    ordenamiento jurdico, incluyendo

    aquellas que se originan entre

    particulares (funcin objetiva). En un

    sistema jurdico como el nuestro -en el

    que las normas constitucionales conforman

    la ley suprema de la Unin-, los derechos

    fundamentales ocupan una posicin central

    e indiscutible como contenido mnimo de

    todas las relaciones jurdicas que se

    suceden en el ordenamiento. En esta

    lgica, la doble funcin que los derechos

    63

  • A.D.C. 14/2014.

    fundamentales desempean en el

    ordenamiento y la estructura de ciertos

    derechos, constituyen la base que permite

    afirmar su incidencia en las relaciones

    entre particulares. Sin embargo, es

    importante resaltar que la vigencia de

    los derechos fundamentales en las

    relaciones entre particulares, no se

    puede sostener de forma hegemnica y

    totalizadora sobre todas y cada una de

    las relaciones que se suceden de

    conformidad con el derecho privado, en

    virtud de que en estas relaciones, a

    diferencia de las que se entablan frente

    al Estado, normalmente encontramos a otro

    titular de derechos, lo que provoca una

    colisin de los mismos y la necesaria

    ponderacin por parte del intrprete.

    As, la tarea fundamental del intrprete

    consiste en analizar, de manera singular,

    las relaciones jurdicas en las que los

    derechos fundamentales se ven encontrados

    con otros bienes o derechos

    constitucionalmente protegidos; al mismo

    tiempo, la estructura y contenido de cada

    derecho permitir determinar qu derechos

    son slo oponibles frente al Estado y qu

    64

  • A.D.C. 14/2014.

    otros derechos gozan de la pretendida

    multidireccionalidad.

    PRIMERA SALA. Amparo directo en

    revisin **********. 15 de junio de 2011.

    Cinco votos. Ponente: Arturo Zaldvar

    Lelo de Larrea. Secretario: Javier

    Mijangos y Gonzlez. Amparo directo

    **********23 de noviembre de 2011.

    Mayora de cuatro votos. Disidente:

    Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Ponente:

    Arturo Zaldvar Lelo de Larrea.

    Secretario: Javier Mijangos y Gonzlez.

    Facultad de atraccin 261/2011. Tercer

    Tribunal Colegiado del Vigsimo Segundo

    Circuito. 22 de febrero de 2012. Cinco

    votos. Ponente: Arturo Zaldvar Lelo de

    Larrea. Secretario: Javier Mijangos y

    Gonzlez. Amparo directo en revisin

    **********13 de junio de 2012. Cinco

    votos. Ponente: Jorge Mario Pardo

    Rebolledo. Secretaria: Mercedes Vernica

    Snchez Miguez. Amparo directo

    *****************************************

    *********4 de julio de 2012. Mayora de

    cuatro votos. Disidente: Guillermo I.

    Ortiz Mayagoitia. Ponente: Arturo

    Zaldvar Lelo de Larrea. Secretario:

    65

  • A.D.C. 14/2014.

    Javier Mijangos y Gonzlez. Tesis de

    jurisprudencia 15/2012 (9a.). Aprobada

    por la Primera Sala de este Alto

    Tribunal, en sesin privada de doce de

    septiembre de dos mil doce.

    En consecuencia, con base en

    las relatadas consideraciones, se

    declaran infundados e improcedentes, los

    agravios expresados por la recurrente,

    confirmndose as en sus trminos el auto

    recurrido, de fecha veinticuatro de

    octubre de dos mil trece, para todos los

    efectos legales conducentes. Cuya

    determinacin se pronuncia, en trminos

    del principio de congruencia a que se

    refieren los artculos 1077, 1324 y 1325

    del Cdigo de Comercio.

    CUARTO.- La parte quejosa formul los

    conceptos de violacin que enseguida se transcriben:

    NICO.- La autoridad

    responsable viola en perjuicio de mi

    66

  • A.D.C. 14/2014.

    representada las garantas constitucionales

    consagradas en los artculos 14 y 16 de la

    Constitucin Poltica de los Estados

    Unidos Mexicanos.

    En efecto, la autoridad

    responsable viola los principios de

    legalidad consagrados en los preceptos

    normativos referidos, lo anterior ya que,

    mediante el acto reclamado, la autoridad

    responsable resuelve declarar improcedente el

    recurso de revocacin hecho valer por mi

    representada, transgrediendo lo establecido

    por los artculos 1054, 1077, 1391, 1392 del

    Cdigo de Comercio, as como el artculo

    79 de la Ley General de Ttulos y

    Operaciones de Crdito, ya que se

    sustenta dicha resolucin en los

    siguientes razonamientos:

    1. En primer lugar, la

    autoridad responsable expone que ()

    para la procedencia

    67

  • A.D.C. 14/2014.

    del juicio ejecutivo es indispensable que

    conste el derecho en uno de los ttulos a

    que se refiere la ley, que el ejecutante

    sea el acreedor, que el ejecutado sea el

    deudor y que la prestacin que se exige

    sea precisamente debida, y si no es

    lquida, ni exigible, no puede dar lugar

    a la ejecucin.

    Por lo tanto, concluye este

    razonamiento manifestando que: () para

    los efectos de iniciar un procedimiento

    ejecutivo mercantil deber atenderse a la

    naturaleza del documento ejecutivo y a la

    ley especfica que los regula

    2. Ahora bien, por cuanto hace

    al documento base de la accin,

    consistente en el Pagar de fecha 28 de

    octubre de 2010, la autoridad responsable

    argumenta que: () ste adolece de la

    clusula de vencimiento anticipado, y por

    el contrario, se

    68

  • A.D.C. 14/2014.

    incorporaron sesenta fechas de

    vencimiento, tal y como se desprende del

    cuadro inmerso en el mismo documento, ()

    por tal motivo no puede decirse que es

    exigible la obligacin de pago, que

    contrajo la parte demandada; por tal

    razn no le resulta aplicable lo

    dispuesto por el artculo 79 de la misma

    Ley Especial en cita (refirindose a la

    Ley General de Ttulos y Operaciones de

    Crdito), es decir, no se pueden tener

    con vencimiento a la vista, mxime que

    tal circunstancia no se adujo dentro de

    los hechos de la demanda, en especial en

    el marcado con el nmero quince, en el

    que refiere que a partir del veintiocho

    de mayo de dos mil trece, el demandado se

    constituy en incumplimiento (sic) ()

    3. Con base en los dos

    razonamientos expuestos en los numerales

    antecedentes, la autoridad responsable

    69

  • A.D.C. 14/2014.

    concluye: () el suscrito Juzgador se

    encuentra impedido legalmente, para dar

    trmite a la demanda en la va ejecutiva

    mercantil, al no cumplir el basal de la

    accin con las formalidades esenciales

    del procedimiento () resulta

    improcedente revocar el auto combatido,

    para los efectos a que alude la parte

    recurrente, tomando en consideracin que

    el documento fundatorio de su accin, no

    se adecua a las formalidades esenciales

    del procedimiento.

    Como se puede advertir de los

    razonamientos citados, la autoridad

    responsable sustenta su resolucin

    basndose en la fecha de vencimiento, y

    por lo tanto en la exigibilidad del

    documento base de la accin: si ste an

    no se encuentra vencido, no es exigible,

    es improcedente admitir a trmite la

    demanda y dictar auto de ejecucin.

    70

  • A.D.C. 14/2014.

    En efecto, la autoridad

    responsable considera que el documento

    base de la accin an no es exigible, ya

    que del mismo se desprenden diferentes

    fechas de vencimiento, mismas que se

    encuentran comprendidas del da 28 de

    noviembre de 2013 al 28 de octubre del

    ao 2015.

    En consecuencia de lo anterior,

    considera que no le es aplicable lo

    establecido por el artculo 79 de la Ley

    General de Ttulos y Operaciones de

    Crdito: el documento base de la accin

    no tiene vencimiento a la vista, sino

    fecha de vencimiento a da determinado.

    Como se puede advertir, la

    premisa referida es errnea, y por lo

    tanto, lo es la conclusin de la

    autoridad responsable por medio de la

    cual confirma la resolucin que desecha

    la demanda

    71

  • A.D.C. 14/2014.

    presentada, lo anterior por los motivos

    que se exponen a continuacin.

    Tal y como lo advierte la

    autoridad responsable, en el documento

    base de la accin fueron pactados 60

    pagos parciales, que sumados dan como

    resultado el total de la cantidad

    suscrita en el Pagar base de la accin,

    es decir la cantidad de $1000,000.00 (UN

    MILLN DE PESOS 00/100 M.N); por lo

    tanto, cada pago parcial corresponde a la

    cantidad de $16,000.00 (DIECISIS MIL

    SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS PESOS 00/100

    M.N.).

    En ese sentido, la cantidad

    total que avala dicho ttulo de crdito

    sera pagadera sucesivamente, durante 60

    meses, los das 28 de cada mes; lo

    anterior dentro del perodo comprendido

    del 28 de noviembre de 2010 al 28 de

    octubre de 2015.

    72

  • A.D.C. 14/2014.

    En esa tesitura, la autoridad

    responsable considera que la fecha del

    ltimo vencimiento es efectivamente la

    fecha del vencimiento de la cantidad

    total del pagar; por lo tanto,

    manifiesta que el ttulo de crdito an

    no es exigible.

    Ahora bien, por el vocablo

    vencimiento en su tercera acepcin, se

    entiende: 3.m. Cumplimiento del plazo de

    una deuda, de una obligacin, etc.;

    asimismo, el vocablo sucesivo es

    definido como 1. Adj. Dicho de una cosa:

    Que sucede o se sigue a otra.

    De lo anterior se desprende que

    al referirse a vencimientos sucesivos, el

    legislador contempl aquellos ttulos de

    crdito cuyo pago o cumplimiento debe

    verificarse consecutivamente, es decir,

    el pago de la totalidad de la cantidad

    del ttulo de

    73

  • A.D.C. 14/2014.

    crdito se debe realizar parcialmente:

    una parte del ttulo vence en un da

    determinado, el resto vence en uno o

    varios das posteriores al anterior.

    En ese sentido la Ley General

    de Ttulos y Operaciones de Crdito,

    respecto de los ttulos de crdito,

    contempla cuatro tipos de vencimiento, a

    saber: a la vista, a cierto tiempo vista,

    a cierto tiempo fecha y a da fijo.

    Asimismo, establece una presuncin iure

    et de iure, o que no admite prueba en

    contrario, al establecer que los ttulos

    de crdito que contengan otra clase de

    vencimiento a las de las enumeradas, o

    bien tengan vencimientos sucesivos, se

    presumirn pagaderos a la vista.

    Ahora bien, corresponde

    determinar cul es el tipo de vencimiento

    del documento base de la accin, y por lo

    tanto, cundo es exigible el mismo.

    74

  • A.D.C. 14/2014.

    Como se puede advertir de la

    literalidad del mismo, fue suscrito por

    la cantidad de $1000,000.00 (UN MILLN

    DE PESOS 00/100 M.N), dicha cantidad

    sera pagada mediante 60 pagos mensuales

    por la cantidad de $16,666.00 (DIECISIS

    MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS PESOS

    00/100 M.N.); dichos pagos deberan ser

    realizados a ms tardar los das 28 de

    cada mes, los cuales fueron pactados de

    manera sucesiva del perodo comprendido

    del da 28 de noviembre de 2010 al da 28

    de octubre de 2015.

    En ese orden de ideas, el

    pagar base de la accin no solo tiene

    una fecha de vencimiento, sino que

    contiene 60 vencimientos por la totalidad

    de la suma del pagar; dichos

    vencimientos fueron pactados de manera

    consecutiva, es decir, uno despus de

    75

  • A.D.C. 14/2014.

    otro, mismo que sera realizado de manera

    mensual.

    Por lo tanto, resulta inconcuso

    que el vencimiento del pagar base de la

    accin fue pactado como vencimientos

    sucesivos, ya que no se pact a la vista,

    a cierto tiempo vista o a cierto tiempo

    fecha.

    En efecto, a esa misma

    conclusin arriba la autoridad

    responsable, ya que como se advierte de

    la resolucin que constituye el acto

    reclamado, determin aplicable la

    jurisprudencia cuyo rubro es PAGAR CON

    VENCIMIENTOS SUCESIVOS Y VENCIMIENTO

    ANTICIPADO. ES PAGADERO A PARTIR DEL DA

    HBIL SIGUIENTE A LA FECHA DE LA

    PARCIALIDAD QUE NO FUE CUBIERTA POR EL

    OBLIGADO.

    76

  • A.D.C. 14/2014.

    Funda su resolucin en dicho

    criterio, haciendo nfasis en la parte

    que refiere: Por su parte, a los pagars

    con vencimientos sucesivos, por tener

    fecha cierta de vencimiento, no les

    resulta aplicable la regla prevista en el

    artculo 79 de la Ley General de Ttulos

    y Operaciones de Crdito, es decir, no

    pueden tenerse como pagaderos a la vista,

    pues ello sera atentar contra el

    principio de literalidad que rige en los

    ttulos de crdito, ya que las partes

    estipularon claramente que seran

    pagaderos a cierto tiempo fecha.

    No obstante, la autoridad

    responsable omite realizar un estudio

    exhaustivo de los agravios formulados por

    la hoy impetrante de garantas, pues de

    dicha jurisprudencia, as como de la

    ejecutoria de la cual proviene, se

    advierte lo siguiente:

    77

  • A.D.C. 14/2014.

    A los pagars que no les

    resulta aplicable la regla prevista por

    el ltimo prrafo del Artculo 79 de la

    Ley General de Ttulos y Operaciones de

    Crdito, son aquellos cuyo vencimiento

    fue pactado como vencimientos sucesivos y

    que se hubiere estipulado una clusula de

    vencimiento anticipado.

    Lo anterior toda vez que la

    mxima autoridad jurisdiccional determin

    que, al pactar las partes una clusula de

    vencimiento anticipado, la misma ()

    tiene el efecto de fijar una fecha de

    vencimiento nica a partir de la cual

    iniciar la mora o el plazo para el

    cmputo de la prescripcin, lo que

    termina con la incertidumbre que genera

    un pagar con vencimientos sucesivos,

    pues en virtud de dicho pacto las partes

    tienen la certeza de que al primer

    incumplimiento se vence el monto total

    78

  • A.D.C. 14/2014.

    del pagar, inicia la mora y el plazo

    para el cmputo de la prescripcin.

    De una interpretacin contrario

    sensu del criterio referido en el prrafo

    anterior, se desprende que tratndose de

    pagars con vencimientos sucesivos en los

    cuales no se pacte una clusula de

    vencimiento anticipado, no se tiene la

    certeza del momento en el que se vence el

    monto del pagar, se inicie la mora y

    comience el plazo para el cmputo de la

    prescripcin, ya que dicho ttulo cuenta

    con diversas fechas de vencimiento.

    As lo refiere el mximo

    tribunal, ya que al continuar la

    exposicin de su criterio manifiesta que

    () el vencimiento a la vista que

    dispone el artculo 79 citado es

    aplicable a un pagar con vencimientos

    sucesivos que, por lo tanto, no determina

    cul de las fechas

    79

  • A.D.C. 14/2014.

    pactadas en el mismo debe prevalecer,

    pero cuando en el propio pagar consta un

    pacto que determina cul debe de

    prevalecer, se est ante una hiptesis

    distinta, es decir, no pueden tenerse

    como pagaderos a la vista, pues ello

    sera atentar contra el principio de

    literalidad que rige a los ttulos de

    crdito, ya que las partes estipularon

    claramente que seran pagaderos

    parcialmente, en las fechas pactadas por

    ellos.

    De lo anterior se concluye que

    efectivamente, el pagar con vencimientos

    sucesivos cuenta con fecha cierta de

    vencimiento, no obstante esto nicamente

    ocurre cuando se pacta una clusula de

    vencimiento anticipado en el mismo. Lo

    anterior obedece a que, al pactar la

    clusula referida, las partes determinan

    efectivamente qu fecha debe prevalecer

    80

  • A.D.C. 14/2014.

    para exigir el pago del ttulo de

    crdito, ya que las partes tendrn la

    certeza de que al primer incumplimiento

    por parte del deudor se vencer el monto

    total del pagar.

    En consecuencia, al no tener

    certeza de la fecha de vencimiento que

    debe prevalecer para el pago de la

    cantidad consignada en el pagar, el

    legislador contempl una presuncin: los

    ttulos de crdito con vencimientos

    sucesivos, se entendern pagaderos a la

    vista.

    Constituyendo dicha presuncin

    la regla general tratndose de ttulos de

    crdito con vencimientos sucesivos,

    siendo la excepcin a dicha regla, cuando

    se estipule una clusula de vencimiento

    anticipado.

    81

  • A.D.C. 14/2014.

    En el caso concreto, la

    hiptesis prevista en la jurisprudencia

    citada con anterioridad no resulta

    aplicable.