sentencia definitiva.- tribunal superior de justicia del estado de

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SENTENCIA DEFINITIVA.- TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL ESTADO DE CHIAPAS. JUZGADO TERCERO FAMILIAR DEL DISTRITO JUDICIAL TUXTLA.- Tuxtla Gutiérrez, Chiapas; a cinco de junio del dos mil catorce. - - - - - - - - - - - - -- - - - - - - - - - - -- - - - - - - - - - - ----- -- VISTOS.- Para resolver los autos del expediente número 187/2011, relativo a la Controversia del Orden Familiar de Derecho de Visita del menor promovido por y en representación de su citado menor hijo, en contra de y su acumulado 15/2012 referente al Juicio de Perdida de Patria Potestad, intentado por en contra de ; y, - - - - - - - - - - - - --------- ---- ------------- --------------------- R E S U L T A N D O ----------------- -- - - - 1.- Por escrito recibido el once de febrero del dos mil once, compareció ante este órgano jurisdiccional , por propio derecho y en representación de su citado menor hijo, a promover en la Vía de Controversia del Orden Familiar, derecho de visita, en contra de fundándose en sus hechos que en obvio de repeticiones se tienen por reproducidos conforme a la letra. A su escrito anexó los documentos base de Artículo 3 fracción IV, 33 y 37 fracción IX de la Ley que Garantiza la Transparencia y el Derecho a la Información Pública para el Estado de Chiapas Artículo 3 fracción IV, 33 y 37 fracción IX de la Ley que Garantiza la Transparencia y el Derecho a la Información Pública para el Estado de Chiapas Artículo 3 fracción IV, 33 y 37 fracción IX de la Ley que Garantiza la Transparencia y el Derecho a la Información Pública para el Estado de Chiapas Artículo 3 fracción IV, 33 y 37 fracción IX de la Ley que Garantiza la Transparencia y el Derecho a la Información Pública para el Estado de Chiapas Artículo 3 fracción IV, 33 y 37 fracción IX de la Ley que Garantiza la Transparencia y el Derecho a la Información Pública para el Estado de Chiapas Artículo 3 fracción IV, 33 y 37 fracción IX de la Ley que Garantiza la Transparencia y el Derecho a la Información Pública para el Estado de Chiapas Artículo 3 fracción IV, 33 y 37 fracción IX de la Ley que Garantiza la Transparencia y el Derecho a la Información Pública para el Estado de Chiapas

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SENTENCIA DEFINITIVA.- TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL

ESTADO DE CHIAPAS. JUZGADO TERCERO FAMILIAR DEL

DISTRITO JUDICIAL TUXTLA.- Tuxtla Gutiérrez, Chiapas; a cinco de

junio del dos mil catorce. - - - - - - - - - - - - -- - - - - - - - - - - -- - - - - - - - - - -

- - - - - - - VISTOS.- Para resolver los autos del expediente número

187/2011, relativo a

la Controversia del

Orden Familiar de

Derecho de Visita del menor

promovido por

y en representación de su citado menor hijo, en contra de y su acumulado

15/2012 referente al Juicio de

Perdida de Patria Potestad,

intentado por

en contra de ; y, - - - - - - - - - - - -

- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - R E S U L T A N D O - - - - - - - - - - - - - - - - -

-- - - - 1.- Por escrito recibido el once

de febrero del dos mil once,

compareció ante este órgano

jurisdiccional , por propio derecho y en representación

de su citado menor hijo, a promover en la Vía de

Controversia del Orden Familiar, derecho de visita, en contra de

fundándose en sus hechos que en obvio de repeticiones se tienen por

reproducidos conforme a la letra. A su escrito anexó los documentos base de

Artículo 3 fracción IV, 33 y 37 fracción IX de la Ley que Garantiza la

Transparencia y el Derecho a la Información Pública para el Estado de Chiapas

Artículo 3 fracción IV, 33 y 37 fracción IX de la Ley que Garantiza la

Transparencia y el Derecho a la Información Pública para el Estado de Chiapas

Artículo 3 fracción IV, 33 y 37 fracción IX de la Ley que Garantiza la

Transparencia y el Derecho a la Información Pública para el Estado de Chiapas

Artículo 3 fracción IV, 33 y 37 fracción IX de la Ley que Garantiza la

Transparencia y el Derecho a la Información Pública para el Estado de Chiapas

Artículo 3 fracción IV, 33 y 37 fracción IX de la Ley que Garantiza la

Transparencia y el Derecho a la Información Pública para el Estado de Chiapas

Artículo 3 fracción IV, 33 y 37 fracción IX de la Ley que Garantiza la

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su acción y citó los preceptos legales que consideró aplicables al caso. - - - - -

- - - - - - 2.- En auto de quince de febrero del dos mil once, se dió entrada a la

demanda en la vía y forma legal propuesta, ordenando dar vista a la Ministerio

Público adscrita, para que manifestara lo que a su representación social

correspondiera; así mismo, por conducto del actuario judicial se mandó correr

traslado y emplazar a la enjuiciada en términos de ley; señalándose fecha y

hora para la audiencia de prueba y alegatos; previniendo al demandante para

que compareciera en día y hora hábil a ratificar el mandato judicial otorgado

al licenciado MIGUEL EUSEBIO SELVAS COSTA; de igual manera, por

cuanto el domicilio de la demandada se encontraba fuera de esta Ciudad, se

mandó exhortar al Tribunal Superior de Justicia del Estado de Sonora, para

designar al Juez Competente de lo Familiar, para el emplazamiento de la

demandada, concediéndole a ésta el término de diez días más por razón de la

distancia para dar contestación a la demanda; finalmente, se tuvieron por

ofrecidas las pruebas del actor y por autorizado el domicilio y los profesionista

que mencionó para oír y recibir notificaciones. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

- - - - - - - - - - - - - - - - - 3.- En mandamiento de cuatro de abril del dos mil

once, se tuvo por devuelto el exhorto 15-A/2011-E, por parte del Juez Mixto

del Distrito Judicial de San Luis Rio Colorado del Estado de Sonora, sin

diligenciar; acto seguido, en acuerdo de cuatro de julio del citado año, se

autorizó el nuevo domicilio de la enjuiciada, para efectos de su

emplazamiento, el cual se verificó el cinco de agosto del año en comento, de

manera personal; quien compareció a juicio mediante ocurso recibido el doce

del mes y año en comento; el cual se proveyó en acuerdo de veintidós de

agosto del referido año, teniéndole por contestada la demanda en tiempo y

forma, por opuestas sus excepciones, por ofrecidas las pruebas que mencionó

y por autorizado el domicilio y la profesionista indicada para oír y recibir

Page 3: sentencia definitiva.- tribunal superior de justicia del estado de

notificaciones; procediendo en el mismo

mandamiento a la calificación y admisión de las

pruebas aportadas por las partes en litis; oficiándose a la Fiscalía de Derechos

Humanos Atención a Víctimas y Servicios a la Comunidad de la Procuraduría

General de Justicia en el Estado, para que dentro de tres días, designara perito

en psicología para las valoraciones psicológicas del actor, de la demandada y

del niño ; así mismo, se señaló fecha y hora para la audiencia de ley;

finalmente, se dió vista a la Trabajadora Social y a la Ministerio Público

adscritas, para el estudio socioeconómico a los contendientes del juicio y para

que manifestara lo que a su representación social correspondiera,

respectivamente; manifestación de ésta última que se hizo en oficio

JTF/451/11/PGJE. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

- - - 4.- En oficio DAV/220/2011 de fecha treinta y uno de agosto del dos

mil once, la Procuraduría General de Justicia del Estado, comunicó no tener

personal especializado para la prueba psicológica requerida; acto seguido, en

proveído de cinco de septiembre del dos mil once, se admitió a trámite la

apelación por parte del accionante, en contra del proveído de veintidós de

agosto del citado año, ordenando la remisión del testimonio a la alzada para su

substanciación, ordenando dar vista a la parte contraria para que dentro del

término de tres días hábiles, contestara los agravios formulados por el

apelante; de igual modo, se mandó oficiar al

Instituto de Desarrollo Humano DIF,

para que nombrara perito en psicológica en el presente juicio. Con ocurso de

fecha siete de septiembre del dos mil once, se recibió la información

requerida al Doctor JULIO A. CORTES MANJARREZ. Con fecha ocho de

septiembre del dos mil once, se verificó la audiencia de pruebas y

alegatos, únicamente con asistencia de la parte demandada

Artículo 3 fracción IV, 33 y 37 fracción IX de la

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Page 4: sentencia definitiva.- tribunal superior de justicia del estado de

desahogándose las pruebas admitidas en el sumario. - - - - - - - - - - - - - - .- - -

- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

5.- En oficio número PFA/485/2011 de

fecha ocho se septiembre del dos mil once, la Procuradora de la Familia y

Adopciones del Dif- Chiapas del Sistema para el Desarrollo Integral de la

Familia del Estado de Chiapas, comunicó que la licenciada

desahogaría las valoraciones psicológicas en el juicio; de quien se ordenó su

comparecencia para ante el despacho del juzgado para la aceptación de su

cargo. Acto seguido, en mandamiento de veintidós de septiembre del año en

cita, se admitió a trámite la apelación por parte del accionante , en contra del

proveído ocho de septiembre del dos mil once;

mandando dar vista a la demanda de los

agravios formulados por el apelante; vista que se hizo el veintiocho del mes y

año de referencia. En diligencia de veintiséis del mes y año en comento, la

psicóloga designada compareció aceptar el cargo de perito; quien en diverso

PFA/511/2011 dió a conocer las fechas y horas de las valoraciones de las

partes y del menor en litis. - - - - - - - - - - - - - - - - - 6.-. En mandamiento de

veintiuno de octubre del dos mil once, ante la petición del Juzgado Primero de

Distrito en el Estado, se ordenó remitir informes previo y justificado

solicitado, ello por el amparo que promovió el actor en contra del auto de

treinta de septiembre del dos mil once, que ordena la comparecencia del

menor al Dif para el desahogo de la prueba psicológica; formándose con ello

el cuadernillo de amparo respectivo; juicio de garantías que fue radicado con

el número 1329/2011 y decretado su sobreseimiento tanto del incidente de

suspensión como del propio juicio de garantías mediante resolución

interlocutoria y constitucional de fechas dieciocho de noviembre del dos mil

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once y cinco de enero del dos mil doce, respectivamente. Acto seguido, en

acuerdo de veintidós de noviembre del dos mil once y siete de septiembre del

dos mil doce, se tuvieron por recibidos los

testimonios de las resoluciones emitidas en el

toca 337-A-2C01/2011, por la Segunda Sala Regional Colegiada en Materia

Civil del Tuxtla, en la que se modificó el auto de veintidós de agosto del dos

mil once, admitiéndose la prueba pericial ofrecida por el actor a cargo del

perito

, de quien se ordenó su comparecencia para la

aceptación de su cargo; y dando vista a la

demandada

para que dentro de tres días hábiles, designara perito en psicología de su

parte; y en la segunda se confirmó la diligencia de ocho se septiembre del dos

mil once; dejándose de proveer al respecto la primera de las resoluciones,

dado que estaba pendiente el juicio garantías. En actuación de diecinueve de

octubre del dos mil doce, se ordenó la apertura del segundo tomo del presente

juicio. - - - - - - - 7.- Seguidamente, en actuación de diecinueve de junio del

dos mil doce, atendiendo a la sentencia de emitida por la Primera Sala

Regional Colegiada en Materia Civil, Zona 01 Tuxtla, con fecha dieciocho de

mayo del citado año, en la que se modificó la sentencia interlocutoria

(conexidad) de diez de abril del referido año, declarándose procedente la

conexidad de la causa, se ordenó la remisión de los autos del expediente

15/2012 a los autos del sumario 187/2011, debiendo solo considerarse que

ambos juicios deberán estar en la misma etapa procesal a efecto de emitir

sentencia; cuestión que se notificó a los contendientes del asunto en

Artículo 3 fracción IV, 33 y 37 fracción IX de la

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notificaciones de veintisiete y veintiocho de junio del año citado; expediente

acumulado (15/2012), que se trata de un Juicio Ordinario Civil de Perdida de

Patria Potestad, promovido por

en contra de

el cual se radicó por este juzgado en

mandamiento de trece de enero del dos mil doce, admitiéndose la demanda en

la vía y forma propuesta, dando vista a la

Ministerio Público adscrita, para que

manifestara lo que a su representación social correspondiera; declarándose la

minoría de edad del niño

oficiando a la Procuradora de la Familia y Adopciones, Chiapas, para el

nombramiento de tutor del infante en mención; por otro lado, se ordenó el

emplazamiento del demandado en términos de ley; finalmente, se tuvieron por

ofrecidas las pruebas que ofreció la actora, y se autorizó el domicilio y el

profesionista indicado para oír y recibir notificaciones. - - - - - - - - - - - - - - -

- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 8.- Con oficio girado en el

expediente acumulado con número JTF/017/12/PGJE de fecha veinte de

enero del dos mil doce, la Representante Social adscrita, hizo sus

manifestaciones correspondientes. Con fecha ocho de febrero del año en

referencia, se verificó el emplazamiento del

enjuiciado

de manera personal; quien con libelo

recibido el trece del mes y año de referencia, apeló el auto de radicación

respecto de la tutoría del menor en litis; recurso que se admitió a trámite en

acuerdo de catorce de febrero del dos mil doce, en el efecto devolutivo,

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ordenando dar vista a la actora para que contestara los agravios expresados por

el apelante y en su oportunidad remitir los autos a la alzada para su

substanciación; vista que se hizo el veinte de febrero del año dos mil

doce. Con ocurso recibido el veintiuno de febrero del dos mil doce, el

enjuiciado acudió a juicio dentro del término legal concedido para ello; el cual

se acordó en auto de veintiuno del mes y año de cuenta, teniéndole por

contestada la demanda en tiempo y forma, por opuestas sus excepciones, por

ofrecidas las pruebas que menciona y por autorizado el domicilio y las

personas indicadas para oír y recibir notificaciones; previniéndolo para que

ratificara el mandato judicial otorgado al licenciado MIGUEL

EUSEBIO SELVAS COSTA; así también, para que dentro de tres

días hábiles, siguientes a que surtiera efectos el mandamiento,

exhibiera copia autorizada de la demanda y contestación del juicio conexo;

con el apercibimiento que de no hacerlo, se dejaría de dar trámite a la

excepción de conexidad que hizo valer; finalmente, se previno al demandado,

para que en el mismo plaza referido, proporcionara domicilio de la enjuiciante

reconvenida para el emplazamiento de la demanda reconvencional;

prevenciones en comento, que se cumplieron con escrito de veintinueve de

febrero del año dos mil doce; por lo que, en actuación de dos de marzo del

citado año, se admitió a trámite la excepción planteada, ordenando notificar a

la accionante

para que dentro de tres días manifestara lo que a su derecho conviniera; así

mismo, se emplazara en términos de ley, la reconvención de suspensión de la

patria potestad promovida por

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vista y emplazamiento que se realizaron el nueve de marzo del dos mil doce,

de manera personal. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

- - - - - - 9.- En oficio número PFA/DA/0091/2012 de fecha cinco de marzo

del dos mil doce (expediente acumulado 15/2012), la Procuradora de la

Familia y Adopciones del Dif- Chiapas del Sistema para el Desarrollo Integral

de la Familia del Estado de Chiapas, comunicó haber designado al licenciado

ALEXIS NOE CASTAÑON RODAS, como

tutor del menor en juicio, a quien en

mandamiento de doce del mes y año en cita, se ordenó su comparecencia para

la aceptación del cargo conferido en su personal. Con libelo recibido el trece

de marzo del mencionado año, la accionante contestó la vista de la excepción

que hizo valer el demandado; el cual se proveyó en actuación de quince de

marzo del año en cita; señalándose fecha y hora para la inspección de los autos

del expediente 187/2011 del índice de este juzgado; se tuvo por contestada la

demanda de reconvención en tiempo y forma y por opuestas sus excepciones;

procediendo en el mismo auto a la admisión y calificación de las pruebas

aportadas por los contendientes del juicio, ordenando el desahogó de ellas;

finalmente, se admitió a trámite el recurso de apelación hecho por el

demandado

en contra del auto de dos de marzo del dos mil doce; mandando dar vista a la

actora para que contestara agravios en el plazo de tres días hábiles; y en su

momento enviar el testimonio a la alzada para su substanciación; vista que se

hizo el veintidós del mes y año de mérito. - - - - - - - - - 10.- En diligencia de

veintitrés de marzo del dos mil doce, se llevó a cabo la inspección del

expediente 187/2011 para la resolución de la excepción de conexidad hecha

valer en el juicio acumulado 15/2012; la cual se resolvió el diez de abril del

Artículo 3 fracción IV, 33 y 37 fracción IX de la

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año referido, decretándose improcedente la misma; la cual fue motivo de

apelación por el demandado, admitiéndose el recurso citado en proveído de

fecha diecisiete de abril del dos mil doce, ordenándose su tramitación

respectiva; seguidamente, con autos de dieciocho de abril y veintitrés de mayo

del dos mil doce, se tuvieron por recibidos los testimonios de las resoluciones

emitidas por la Primera Sala Regional Colegiada en Materia Civil, Zona 01

Tuxtla, con fecha ocho de marzo y veinte de abril del dos mil doce, en la que

modificó el auto de admisión de juicio de trece de enero del dos mil doce,

dejando sin efecto la tutoría decretada por esta autoridad; y se revocó el

acuerdo de dos de marzo del dos mil doce, dejándose de dar trámite a la

reconvención hecha valer por el demandado y estableciéndose régimen de

visitas entre la señora

y el menor

; régimen de convivencia que fue notificado a las partes del juicio en

diligencias de veinte de junio del multicitado año; En mandamiento de dos de

julio del dos mil doce, una vez concluida la fase probatoria, se abrió la fase de

alegatos por el término de tres días para cada una de las partes del juicio;

habiéndolos formulado únicamente el demandado. - - - - - - - - - - - - - - - - -

- - - - - - - - - - - - 11.- Seguidamente, en auto de dieciocho de septiembre del

dos mil doce, una vez acumulado los expedientes motivo de juicio, se ordenó

proveer la resolución de alzada de fecha catorce de octubre del dos mil once,

ello al haberse sobreseído el juicio de garantías

tramitado por

Artículo 3 fracción IV, 33 y 37 fracción IX de la

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Page 10: sentencia definitiva.- tribunal superior de justicia del estado de

; y acorde a la modificación hecha al auto de veintidós de agosto del dos mil

once, se previno al antes citado, para que dentro

de 48 horas, presentara a su perito

nombrado

para la valoración psicológica que éste ofreció, perito que debía acreditar con

documento idóneo tener conocimiento en la materia; y se previno a la parte

demandada

, para que dentro de tres días, contados a partir

de que surtiera sus efectos el auto, designara perito de su parte, el cual en igual

plazo que el actor debería de aceptar dicho cargo conferido; apercibiéndose a

ambas partes en términos del numeral 355 del Código de Procedimientos

Civiles del Estado; perito del promovente del juicio 187/2011 que compareció

a aceptar el cargo conferido en su persona el veinticuatro

de septiembre del dos mil doce; mismo que en escrito de

fecha veinticuatro de septiembre del dos mil doce, comunicó las fechas y

horas que llevaría cabo las valoraciones de las partes del juicio. - - - - - - - - - -

- - - - - - - - - - - -- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 12.- Seguidamente, en

escrito de fecha diecisiete de octubre del dos mil doce, el licenciado JOSE

LUIS GUILLEN GORDILLO perito del actor en el juicio 187/2011, emitió la

valoración psicológica del actor

informando que la demandada no se presentó a dicho estudio; el cual se tuvo

por recibido en auto de diecinueve de octubre del citado año; ordenando la

apertura el segundo tomo del expediente. Seguidamente, el treinta y uno de

octubre y cuatro de diciembre ambos del dos mil doce, se practicó al

demandante y a la demandada, los estudios socioeconómicos ordenados en el

sumario. En actuación de diez de enero del dos mil trece, se hizo efectivo el

Artículo 3 fracción IV, 33 y 37 fracción IX de la

Ley que Garantiza la Transparencia y el Derecho a

la Información Pública para el Estado de Chiapas

Artículo 3 fracción IV, 33 y 37 fracción IX de la

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Page 11: sentencia definitiva.- tribunal superior de justicia del estado de

apercibimiento a la demandada, nombrándosele como perito en psicología en

rebeldía al que designare la Procuraduría General del Estado, enviándose el

oficio respectivo para el nombramiento del psicólogo correspondiente;

dependencia que en oficio PGJE/DGSP/228/2013 de fecha treinta de enero del

año pasado, nombró como perito en psicología a la licenciada ANA LETICIA

BEDWELL LEON, misma que en acuerdo de seis de febrero del citado año,

se ordenó su comparecencia para la aceptación del cargo respectivo; lo que

aconteció en diligencia de doce de febrero del dos mil trece. - - - - - - - - - - - -

- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 13.- Con oficio

número 3928 de fecha veinte de marzo del dos mil trece, la perito en rebeldía

de la demandada, remitió el dictamen psicológico realizado a

En proveído de cinco de abril del citado año, se

mandó dar vista a la Fiscal del Ministerio

Público adscrita, de las

manifestaciones hechas por la enjuiciada respecto de la falta de convivencia

que ha tenido con su menor hijo

misma que hizo sus manifestaciones respectivas encaminadas al interés

superior del citado niño en oficio número JTF/12/PGJE. En proveído de

veinticinco de junio del dos mil trece (en constancias del 15/2012), se mandó a

la Actuaria Judicial, llevar a cabo junto con la demandada las visitas

ordenadas por la alzada; de las cuales obran actas circunstanciadas en el

sumario. En mandamiento de veintiséis de septiembre del dos mil trece, por

conducto de la actuaria judicial se mandó notificar a los peritos JOSE LUIS

GUILLEN GORDILLO y ANA LETICIA BEDWELL LEON, para que

dentro del término de tres días hábiles, señalaran fecha y hora para las

valoraciones psicológicas de la enjuiciada y el actor, respectivamente; así

Artículo 3 fracción IV, 33 y 37 fracción IX de la

Ley que Garantiza la Transparencia y el Derecho a

la Información Pública para el Estado de Chiapas

Page 12: sentencia definitiva.- tribunal superior de justicia del estado de

mismo, se ordenó notificárseles el auto de nueve de abril del dos mil trece,

dictado en el expediente acumulado al presente asunto número 15/2011;

notificaciones que se hicieron el uno y dos de octubre del dos mil trece;

psicólogos que emitieron sus valoraciones restantes correspondientes el

veintinueve de octubre del dos mil trece y dieciséis de enero del dos mil

catorce. Acto seguido, en mandamiento de veinte de marzo del dos mil

catorce, se abrió la fase de alegatos en el expediente acumulado 15/2012 por el

término de tres días para cada uno de los contendientes del juicio; sin que

ninguno de ellos los hubiere formulado; hecho lo anterior, por ser el momento

procesal oportuno, en mandamiento de diez de abril del año en

curso, se ordenó traer los autos a la vista de la juzgadora para el

dictado de la resolución respectiva; misma que ahora se pronuncia; y, - - - - - -

- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - C O N S I D E R A N D

O - - - - - - - - - - - - - - - - - - - I.- Que este juzgado es competente para conocer

y resolver de la presente controversia de conformidad con lo dispuesto por los

artículos 145, 146 y 158 fracción IV, del Código de Procedimientos Civiles

Vigente en el Estado; 77 fracción I y 81 fracción VII del Código de

Organización del Poder Judicial del Estado de Chiapas. - - - - - - - - - - - - - - - -

- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - II.- Que de conformidad con el

artículo 81 de la Ley Adjetiva Civil, las sentencias deben ser claras, precisas y

congruentes con la demanda y contestación y con las demás prestaciones

deducidas oportunamente en el pleito, condenando o absolviendo al

demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del

debate. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - III.- Ahora bien, tenemos que

en el primer expediente referente al radicado con el número 187/2011,

comparece ante este órgano jurisdiccional

Artículo 3 fracción IV, 33 y 37 fracción IX de la

Ley que Garantiza la Transparencia y el Derecho a

la Información Pública para el Estado de Chiapas

Page 13: sentencia definitiva.- tribunal superior de justicia del estado de

por propio derecho y en representación de su citado menor hijo

, a promover en la Vía de Controversia del Orden

Familiar, se establezca régimen de visita y

convivencia entre su citado menor y la demandada

argumentando esencialmente el actor como hechos, que de

una relación de amasiato con la demandada, nació su mencionado hijo, quien a

la fecha de la demanda contaba con un año y tres meses de edad; relación que

terminó el quince de febrero del dos mil diez, celebrando convenio con ésta,

en donde se establecieron diferentes reglas para la custodia, alimentación y

demás derechos de su hijo y ellos, el cual fue ratificado ante Notario Público;

documento en el que aduce se estipuló que

la enjuiciada, madre de su menor hijo

radicaría en la Ciudad de San Luis, Rio

Colorado del Estado de Sonora, México, quien tendría a su cuidado a su hijo;

pero que es el caso que el pasado treinta de

marzo del dos mil diez, que fue a visitar a su

menor, se percató que su menor no estaba atendido en cuanto a su higiene y

salud, sino que además, la progenitora no lo tenía consigo, ya que era la

abuela materna quien lo tenía a cargo, ello debido a que la demandada

padece una adicción grave al alcohol, lo que le

impide realizar las actividades necesarias para el

buen cuidado del niño, quien por su escasa edad, requiere de vigilancia y

esmero habitual, ya que debe prodigársele alimentos a sus horas y con la

reiteración adecuada; así como, una correcta higiene en su persona; siendo por

todo esto, que él habló con la madre de la demandada de nombre, a quien le

planteó que no era posible que se continuara con esa forma tan irregular en la

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Page 14: sentencia definitiva.- tribunal superior de justicia del estado de

que era atendido su hijo, pidiéndole que le dejara tener a su menor hijo con él,

para cuidarlo de mejor manera, siendo por esto que la señora citada le hizo

entrega de su hijo el treinta de marzo del dos mil diez, quedando desde esa

fecha a su guarda y custodia; pero que con la finalidad de que la autoridad le

reconociera la calidad de posesión de estado de su hijo, promovió una

providencia precautoria para retener esa posesión ante el Juzgado Segundo de

lo Familiar de este Distrito Judicial, en el expediente 406/2010, la cual se

declaró improcedente; sin embargo, después de su trámite biinstancial, la

Primera Sala Regional Colegiada en Materia Civil, la decretó a su favor,

instancia que ordenó se mantuviera y respetara ese derecho de su hijo;

empero, ante el crecimiento y desarrollo de su hijo, es que resulte obligado la

participación de la progenitora, puesto que la convivencia con ella es un factor

que favorece física y emocionalmente a la formación humana de su menor,

dado que con la convivencia con la madre se le proporcionara afecto,

bienestar, cariño, cuidados y asistencia necesaria para un pleno desarrollo,

ausente de traumas y frustraciones; por lo que, privilegiando el interés

superior de los niños, que se encuentra establecido en el artículo 4to

constitucional y acorde a la Convención de los Derechos del Niño y a la Ley

de Protección de Niñas, Niños y adolescentes, es que pide que por declaración

judicial se le establezca la obligación a la madre de su hijo de participar en su

crecimiento y desarrollo; aclarando finalmente el demandante, que

actualmente mantiene el estado civil de soltería, dado que vive con su madre y

una hermana soltera, esto en una habitación de interés medio, la cual cuenta

con todos los espacios y acondicionamientos necesarios para proporcionar

bienestar, higiene y salud a su menor hijo; y que labora para el Instituto

Nacional de Migración, lo que le permite tener un salario para atender las

necesidades de su menor hijo, el cual en las mañanas de lunes a viernes de

Page 15: sentencia definitiva.- tribunal superior de justicia del estado de

7:30 a 16:00 horas se mantiene en la guardería, pero que después pasa él a

traerlo para que permanezca el resto del tiempo con él. - - - - - - - - - - - - - - - -

- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Para acreditar su dicho el

promovente ofreció como medios de pruebas: copia certificada del expediente

406/2010 relativa a la providencia precautoria para retener la posesión de

estado del menor ado Segundo de lo Familiar de este Distrito Judicial; tres

cartas de recomendación y modo honesto de vivir de fechas doce, veinte de

enero y trece de febrero todas del dos mil once, emitidas por el C. HUGO

ARNOLDO BLANCO, el Consul de Guatemala, por el Maestro Jorge

Humberto Yzar Domínguez, Delegado Regional del Instituto Nacional de

Migración en Chiapas; y por la Licenciada ANDREA HERNANDEZ

FITZNER de la Secretaría para el Desarrollo de la Frontera Sur y Enlace para

la Cooperación Internacional, todas a

nombre del promovente; constancia escolar del

menor,

emitida por la Directora del Centro Educativo “EL TESORO DEL BUEN

SABER”; confesional de la demandada

desahogada en audiencia de ocho de septiembre

del dos mil once; testimonial de la que no se

desahogó ante la falta de interés del oferente;

inspección judicial a la casa ubicada en Calle Sepia número 252, del

Fraccionamiento Monte Real de

esta Ciudad, realizada en la audiencia de ley

de fecha ocho de septiembre del dos mil once; pericial en psicología clínica,

referente a estudios en paidosiquiatria a cargo de los contendientes del juicio,

desahogadas por los peritos JOSE LUIS GUILLEN GORDILLO (perito del

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Page 16: sentencia definitiva.- tribunal superior de justicia del estado de

actor) y ANA LETICIA BEDWELL LEON (perito de la demandada), quienes

emitieron sus valoraciones respectivas en escritos de diecisiete de octubre del

dos mil doce, treinta de octubre del dos mil trece, veinte de marzo dos mil

trece y dieciséis de enero del dos mil catorce, respectivamente; presuncional

legal y humana e instrumental de actuaciones.- - - - - - - - - - - - - - - - Por su

parte la demandada

, al comparecer a juicio, manifestó ser cierto el hecho uno, referente a la

relación de amasiato y el menor hijo que tuvo con el actor del juicio;

aclarando en los hechos dos, tres, cuatro, cinco, seis y siete, que ciertamente

ellos celebraron un convenio, pero que no se establecieron diversas reglas,

sino que se estipularon clausulas, mismo que fue ratificado en presencia del

Notario Público número 10 de esta Ciudad, licenciado Rodolfo de Jesús Soto

Alcázar, en el que puede advertirse que en la clausula segunda de dicho

convenio la custodia del referido menor la ejercería ella, documento que por la

ratificación ante el citado funcionario, se elevó a categoría de cosa juzgada;

así mismo, aduce que ella vivía con su mamá, ante el motivo de la necesidad

que tuvo de dejar la casa ubicada en la Avenida Guadalupe Victoria número

101 de la Colonia Cuauhtémoc de San Luis Rio Colorado del Estado de

Sonora, para darla rentada, dado que no podía seguir pagando la mensualidad

de dicha propiedad, la cual adquirió en pagos a través de la financiera “Mi

Casita”; y que si el actor llegó al Estado de Sonora, fue porque iba éste a traer

a su hijo tal como lo habían establecido en el convenio de mérito, negando que

ella padezca de una adicción alcohólica; siendo falso que su hijo se encontrara

mal cuidado y que si bien, efectivamente cuando el actor trajo a su hijo, tenía

un pequeño problema de garganta, esto era por el cambio de clima, situación

que puede probarlo con las diversas fotos que exhibe, las que fueron tomadas

Page 17: sentencia definitiva.- tribunal superior de justicia del estado de

en la época que el promovente se trajo a su hijo y en las que se aprecia el

estado perfecto del menor; siendo el accionante quien padece de una actitud

bipolar, la cual venía siendo tratada por el doctor Julio A. Cortez Manjarrez,

con domicilio en esta Ciudad; solicitando el informe detallado a dicho médico,

esto para que sea valorado y tomado en cuenta en el juicio; reiterando la

demandada, que al actor solo se le autorizó viajar con su menor, pero no se le

entregó la guarda y custodia en la fecha en que este manifiesta; por lo que, si

éste exhibe documento en donde se le entregó la guarda y custodia de su hijo

es falso; así mismo, refiere que sí es cierta la providencia precautoria que el

accionante promovió; en la cual no se le dio a su favor guarda y custodia de su

hijo, sino que la misma solo se le decretó para retener la posesión de su

menor, para que en un momento oportuno demandara lo competente en un

término legal de tres días, siguientes al tiempo de haberse dictado dicha

resolución. Oponiendo como excepciones, la falta de personalidad y de

capacidad en el actor para demandar la acción del presente juicio, ello acorde

al numeral 35 del código Procesal Civil del Estado. - - - - - - - - - A fin de

probar sus defensas la enjuiciada aportó como medios de prueba: copia

certificada del atestado de nacimiento del menor

de la Oficialía 01 del Registro Civil de Ocosingo, Chiapas; original de

convenio de fecha quince de febrero del dos mil

diez, celebrado entre

ante el Notario Público número 10 de esta Ciudad;

copias certificadas del acta administrativa número 1704/UEDSYVF1/2010 de

fecha diecinueve de junio del dos mil diez,

constante de doscientos cuatro fojas útiles,

expedida por la Fiscalía especializada en

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Page 18: sentencia definitiva.- tribunal superior de justicia del estado de

Protección a los Derechos de las Mujeres, mesa cuatro de la Procuraduría

General de Justicia del Estado; álbum fotográfico; informe rendido en ocurso

de fecha siete de septiembre el dos mil once, por el Doctor JULIO A.

CORTES MANJARREZ, referente al tratamiento médico que le dió al actor

confesional del actor

la cual no se desahogó ante la falta de interés de la

oferente; presuncional legal y humana e

instrumental de actuaciones. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

- - - - Por otro lado, en el sumario acumulado número: 15/2012 tenemos que

este es relativo al juicio ordinario civil de pérdida

de patria potestad, promovido por

en contra de en el cual se reclama como

prestaciones: “a).- La entrega

inmediata de la Guarda y Custodia que me corresponde ejercer sobre nuestro

menor hijo

en razón de su escasa edad y la necesidad de cuidados especiales que solo la

suscrita le puede proporcionar. b).- La perdida de la patria potestad que ejerce

sobre nuestro menor hijo, en virtud de su comportamiento ilegal y por ende

delictuoso en contra de los intereses de nuestro citado hijo, así como de mis

derechos fundamentales. c.).- El pago de gastos y costas que se originen por la

tramitación del presente juicio.”; argumentando esencialmente como hechos,

que vivió en unión libre con el demandado, con

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Page 19: sentencia definitiva.- tribunal superior de justicia del estado de

el cual procrearon a su menor hijo

pero que es el caso que el enjuiciado sorprendió su buena fe, al hacerla firmar

con engaños un convenio en donde supuestamente convendrían la forma en

que iban a compartir con su menor hijo, pero esto se hizo ante el Notario

Público número 10 del Estado, quien invadió la esfera judicial al autorizar un

acto reservado para el juez competente de lo familiar, actuando en

complicidad con el enjuiciado para causarle perjuicios irreparables por la

amistad que hay entre dicho funcionario y la parte demandada; así mismo,

menciona que con fecha treinta de marzo del dos mil diez, el ahora enjuiciado

llegó a su domicilio particular que tenía establecido en la Ciudad de San Luis

Rio Colorado de Sonora, con el pretexto de visitar a su menor hijo, tal como lo

habían pactado ante fedatario incompetente; pero que aprovechándose de la

buena fe de ella, con el pretexto de que iba llevar a pasear a su hijo, lo sustrajo

ilegalmente de su domicilio y se lo trajo a esta Ciudad, a la cual se vió

precisada a trasladarse para tratar que se lo devolviera, pero como éste no

accedió bajo argumentos inventados por él, los cuales solo existen en su

mente, actuando solo con la intención clara de obligarla a regresar a vivir con

él y reanudar la relación que tenían, la cual nunca funcionó debido a la

prepotencia de éste, a lo que ella se rehusó; y ante esto presentó denuncia

penal por el acto ilícito cometido en su agravio, en la cual se ha defendido con

artimañas y argucias, al grado que no se le ha ejercitado acción

penal correspondiente, ya que tiene relaciones con las autoridades

administrativas, dado que es Agente del Instituto Nacional de Migración,

siendo miembro del grupo beta de protección a migrantes, utilizando sus

influencias para no hacerle entrega de su menor hijo hasta la fecha,

violentando con ello sus derechos fundamentales; por lo que, esta autoridad

Page 20: sentencia definitiva.- tribunal superior de justicia del estado de

puede determinar desde un principio y como medida provisional la entrega de

la custodia de su menor hijo; de lo anterior es que refiere la demandante, le

asiste el derecho de reclamar en esta vía tanto la entrega de la custodia

definitiva de su hijo, como la pérdida de la patria potestad al demandado y

debe ser condenado en ambas cosas, esto por ser hechos notorios que no deben

de ser probados en juicio, sino que se actualizan con la sola manifestación de

los hechos contenidos en la presente demanda, puesto que el demandado a

perturbado el derecho que a ella le corresponde como madre; esto sin que sea

óbice citar, que el enjuiciado promovió providencia precautoria para retener la

posesión de su menor hijo, pero cuando ésta le fue concedida, se le dio el

plazo de tres días para promover la demanda respectiva, en tanto que este solo

acudió a promover convivencia entre ella y su menor hijo, lo que no es

propiamente un juicio encaminado a obtener la guarda y custodia de su hijo;

por tanto, sin lugar a dudas, dicha providencia ha cesado y esta señoría deberá

traer al momento de dictar sentencia, tanto las diligencias mencionadas, como

las del sumario 187/2011, esto por constituir una instrumental de actuaciones

que pueden analizarse de oficio al afectarse los derechos superiores de su

menor hijo. - - - - - - - - - - - - - - - - Para demostrar su acción la accionante

ofreció como pruebas; instrumental de actuaciones consistentes en todo lo

actuado en el expediente 187/2011; copia certificada del atestado de

nacimiento del niño

de fecha tres de noviembre del dos mil nueve;

copia simple de demanda presentada por el demandado

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Page 21: sentencia definitiva.- tribunal superior de justicia del estado de

- - - En cuando al enjuiciado

, al acudir a juicio a contestar la demanda

instaurada en su contra, manifestó que deben

declararse improcedentes las prestaciones

reclamadas por la accionante, ya que no existe motivo, ni sustento legal en la

demanda, menos aún, no se señaló en forma determinada y concreta cual de

las causas que establece la ley, es la que se actualiza para que prospere la

pérdida de la patria potestad que legalmente ejerce sobre su menor hijo;

aduciendo respecto a los hechos, que es verdad el hecho uno, relativo al

amasiato y el hijo que ellos tuvieron; aclarando en cuanto a los hechos, dos,

tres y cuatro; que él siempre ha actuado de buena fe, buscando la felicidad, lo

que no se logró por las adicciones y conducta disoluta de ésta, a la cual nunca

engañó, sino que ella convino con él cuando decidieron terminar la relación,

acuerdos que se plasmaron en el documento que le fue leído y explicado en su

contenido y alcance legal por el Notario que ésta señala, el cual ella ratificó y

firmó de manera libre y espontánea; tan es así, que en cumplimiento a esto,

ella se llevó a su hijo a su tierra de San Luis Rio Colorado Sonora, y cuando

cumplió seis meses su hijo fue por él, para que permaneciera dos meses con él,

tal como ellos lo estipularon en la cláusula sexta del contrato de marras; pero

que al llegar el niño estaba en completo abandono, enfermó y en total

descuido y desatención, dado que en ese momento la actora pasaba por una

ingesta consuetudinaria de alcohol que le impedía atender debidamente a su

hijo; razón por la que le pidió que le diera al niño y que le ayudaría a tratarse

su enfermedad de alcoholismo; siendo así, que con el acuerdo de su madre

, se le hizo entrega de su hijo, firmándole un documento en donde se hizo

constar con claridad que a partir del treinta de marzo del dos mil diez, él

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Page 22: sentencia definitiva.- tribunal superior de justicia del estado de

tendría a su cuidado a su menor hijo, esto hasta que la accionante quedara

curada de dicho problema, documento éste del cual se le ha hecho entrega en

varias ocasiones con motivo de los trámites que ha realizado ante diversas

autoridades con el fin de mantener la posesión de estado de custodia de su

menor hijo, sin que la actora haya desmentido la existencia y certeza de dicha

documental; siendo falso que con violencia y engaño haya sustraído a su

menor hijo de su domicilio y que lo trasladó a esta Ciudad sin consentimiento

de ella. Reiterando por otro lado el demandado, que fue en la fecha citada, que

se percató que su hijo no estaba atendido, en su higiene y salud, además que el

mismo no estaba al cuidado de la actora, sino de la madre de ésta, esto por la

adicción al alcohol que la C.

lo que le impide realizar actividades necesarias para el buen cuidado y

atención de su menor hijo, quien por la edad que tiene, necesita se le prodigue

de vigilancia habitual, motivos éstos por

los que habló con la madre de la promovente

quien le dió la aprobación para que él cuidara de su hijo, haciéndole entrega

de su menor el treinta de marzo del dos mil diez, fecha desde la cual tiene la

guarda y custodia de éste, firmando dicha persona un documento, en donde se

establecía que él tendría a su cuidado a su hijo, hasta que la actora fuera

curada del alcoholismo que padecía; siendo falso por ello, que ahora

manifieste que con violencia sustrajo a su menor hijo; además, refiere que la

promovente miente y se contradice, al citar en el hecho tres, que él fue a San

Luis Rio Colorado a visitar a su hijo, y en segundo lugar que fue con el

pretexto de llevarlo a pasear que se trajo a su hijo y luego que uso violencia

para apoderarse de su menor y que ello es la violencia moral en la que sustenta

su acción de pérdida de patria potestad; por ende, estos hechos no solo son

Artículo 3 fracción IV, 33 y 37 fracción IX de la

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Page 23: sentencia definitiva.- tribunal superior de justicia del estado de

inconsistentes, sino falsos, pues como

lo acreditará en el procedimiento, si trajo a su

hijo con él, fue por el alcoholismo de ella, que

no le permitía atender debidamente a su hijo, decidiendo ésta dárselo en

posesión y custodia, hecho que dolosamente ella oculta y omite decir, esto

mediante documentos firmados, el cual nunca ha desconocido en los trámites

que lo ha presentado. Oponiendo como excepciones la de conexidad de la

causa; misma que está resuelta en autos y la de improcedencia de la acción

dado que la actora no señala la causa en la que funda su pérdida de patria

potestad. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Demandado que para

demostrar sus defensas ofertó como medios de prueba: confesional de la

actora

testimonial de desahogadas el audiencias de

trece de abril del dos mil trece; instrumental de

las actuaciones del expediente 187/2011 relativo

a la Controversia del Orden Familiar de este Distrito Judicial; instrumental de

actuaciones y presuncional legal y humana. - - - - - - - - - - - - - - - - Aclarando

esta autoridad que si bien es verdad, dentro del expediente acumulado

15/2012, se dió curso a la reconvención planteada

por el demandado la cual fue contestada por la

actora reconvenida, admitiéndose las pruebas pertinentes a dicha acción en

auto de quince de marzo del dos mil doce; sin embargo, la alzada mediante la

resolución dictada en el toca número 89-B-1C01/2012 PRIMER

SUBSECUENTE, de fecha veinte de abril del dos mil doce, revocó el auto de

dos de marzo del dos mil doce, en donde se había dado curso a la demanda

reconvencional; de ahí que las pruebas desahogadas respecto a ésta, no serán

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Page 24: sentencia definitiva.- tribunal superior de justicia del estado de

consideradas por esta autoridad ante la sentencia de segunda instancia

referida. - - - IV.- Planteada así la litis y una vez analizadas las constancias

procesales que conforman el presente asunto, compuesto por los expedientes

187/2011 y 15/2012, ante la conexidad decretada por la alzada con fecha

dieciocho de mayo del dos mil doce, las cuales merecen valor conforme al

artículo 400 del Código de Procedimientos Civiles del Estado; esta autoridad

por cuestión de orden y técnica jurídica, analizará de manera conjunta las

acciones planteadas por las partes en litigio, consistente en derecho de visita

y de pérdida de patria potestad, promovida por,

respectivamente; ello

en atención a que los

hechos que amparan ambas acciones, resultan ser los mismos, tal como se

aprecia del capítulo de hechos antes detallados; y ante la circunstancia de que

la alzada estableció en su determinación que ambos asuntos resultan

trascender entre sí, de manera simultánea, ya que en ellas se atañen los

derechos de patria potestad, guarda y custodia

y derecho de visita del menor

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Page 25: sentencia definitiva.- tribunal superior de justicia del estado de

; sin embargo, quien hoy juzga empezará el

presente estudio primeramente en lo que hace a

la pérdida de la patria potestad instada por la

accionante dado que de su procedencia o no,

se derivan los demás derechos que tiene el niño de mérito, como lo es la

determinación judicial de quien de los padres tendrá a su cuidado a su hijo y

por ende, el régimen de convivencia y visitas que a estos les corresponde;

procediendo, a entrar al estudio de lo anterior, en los términos siguientes: - - -

- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En primer término, cabe destacar que la acción

de pérdida de patria potestad que pretende la promovente , se colige de lo que

señala el ordinal 439 del Código Civil del Estado, que refiere de manera

textual: “La patria Potestad se pierde: I. Cuando el que la ejerza es condenado

por uno o más delitos graves, siempre que a criterio del Juez se pueda poner

en peligro la persona o bienes del menor; II. Cuando el que la ejerza es

condenado por un delito intencional en contra de la persona o bienes del

menor. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En este

supuesto, el Juez, en vista de las circunstancias, podrá decretar la perdida de la

patria potestad sobre los demás menores respecto de quienes la ejerzan; III.

Cuando por las costumbres depravadas, malos tratos, explotación o abandono

de los deberes de quien la ejerza, pudiera comprometerse la salud, la

seguridad, la dignidad, la integridad o la moralidad de los menores, aún

cuando estos hechos no sean penalmente punibles; IV. Cuando quien la ejerza

deje de asistir y convivir injustificadamente con el menor por más de siete días

naturales, cuando éste se encuentre acogido en una

Institución pública de asistencia social; V. Por abandono del menor durante un

plazo de más de ciento ochenta días naturales, aún cuando no comprometa su

salud, seguridad o moralidad; VI. Cuando quien la ejerza deje expósito al

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Page 26: sentencia definitiva.- tribunal superior de justicia del estado de

menor por un plazo de más de treinta días naturales; VII. También se perderá

la patria potestad cuando quien la ejerza sea condenado expresamente a la

perdida de ese derecho.”; la cual pide la actora bajo los argumentos de que el

demandado sustrajo de manera engañosa del domicilio que ella tenía en San

Luis Rio Colorado, Sonora, a su menor hijo para traerlo a vivir a esta Ciudad,

ya que sorprendió su buena fe y con el pretexto de salir a pasear, le quitó a su

menor hijo en comento; mismo que también, le hizo firmar un convenio ante

Notario Público, en donde establecieron lo referente a su hijo, convenio que

fue hecho invadiendo la competencia del juez

familiar, y que ante esto, se le han

violentado sus derechos fundamentales, por cuanto que el enjuiciado no tiene

la custodia de su citado hijo, ya que éste solo promovió una providencia

precautoria para retener la posesión de estado de hijo en la cual se le dió el

plazo de tres días para que tramitara el juicio

respectivo, instando el demandado la

controversia de derecho de visita entre ella y su

menor hijo, el cual no es propiamente un juicio encaminado a obtener la

guarda y custodia de su menor hijo; y por tanto, es que debe decretarse la

perdida de la patria potestad que pide y entregarle a su cuidado a su hijo; sin

embargo, los argumentos de acción detallados no entran dentro de los

supuestos que enumera claramente el ordinal antes

descrito, ya que de los hechos que plasma la

accionante, no se deriva conducta alguna que el

demandado haya desplegado en contra de

su menor hijo, que pudiera catalogarse como

una de las causas que cita nuestra legislación civil para perder la patria

potestad del menor

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Page 27: sentencia definitiva.- tribunal superior de justicia del estado de

; máxime que con las pruebas exhibidas por la promovente consistente en la

instrumental de actuaciones de todo lo actuado en el expediente 187/2011

relativo a la controversia de derecho de visita que

pidió el señor

sobre su hijo y enjuiciada

, el cual cabe citar es motivo de la presente

sentencia de manera conjunta con el sumario acumulado; con la copia

certificada del atestado de nacimiento del niño de

fecha tres de noviembre del dos mil nueve; y con la

copia simple de demanda presentada por el

demandado que merecen valor legal acorde a

los numerales 400, 398 y 401 de la Ley Procesal Civil del Estado; únicamente

se demuestra lo relativo a que en efecto, éste promovió derecho de visita para

ella y su citado infante; así como, una providencia precautoria para la

retención de estado de posesión del niño en litis; y que ciertamente, son padres

del infante de mérito tal como aparecen en el ateste de referencia; empero, ello

no trasciende para la pretensión de la accionante; la cual no debemos olvidar,

más que un derecho concedido a los padres, es un derecho que tienen los

menores y que les es concedido a los progenitores, tal como lo refiere el

numeral 410 de la Ley Sustantiva Civil del Estado; por tanto, su pérdida o

suspensión; debe ser probada en el juicio de manera plena, en virtud de que

ello trasciende directamente a un derecho que tiene el niño para con sus

padres; ya que como lo menciona el numeral 408 del cuerpo de leyes

invocado, la patria potestad de los hijos, lleva inmersa la guarda, educación y

bienestar del referido menor; derechos en comento, que a juicio de la

juzgadora no pueden privarse para el padre del menor en juicio, ya que en el

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Artículo 3 fracción IV, 33 y 37 fracción IX de la

Ley que Garantiza la Transparencia y el Derecho a

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sumario la actora con las pruebas que aportó, no acredita que el demandado en

algún momento haya comprometido el cuidado, el bienestar o la moralidad de

su menor hijo ; sino por el contrario, con las constancias que conforman el

asunto principal (187/2011), se aprecia que el demandado es quien ha estado

prodigando cuidados al infante materia de juicio; de ahí, que al no haber

cumplido la promovente con lo que rige el diverso289 de la Ley Procesal de

la Materia, que a la letra dice: “El actor debe probar los hechos constitutivos

de su acción y el reo los de sus excepciones; se declara improcedente la

perdida de patria potestad intentada por la citada accionante; y por ende,

acorde al ordinal 4to constitucional, que en lo que nos interesa dice: “EN

TODAS LAS DECISIONES Y ACTUACIONES DEL ESTADO SE

VELARA Y CUMPLIRA CON EL PRINCIPIO DEL INTERES SUPERIOR

DE LA NIÑEZ, GARANTIZANDO DE MANERA PLENA SUS

DERECHOS. LOS NIÑOS Y LAS NIÑAS TIENEN DERECHO A LA

SATISFACCION DE SUS NECESIDADES DE ALIMENTACION, SALUD,

EDUCACION Y SANO ESPARCIMIENTO PARA SU DESARROLLO

INTEGRAL. ESTE PRINCIPIO DEBERA

GUIAR EL DISEÑO, EJECUCION,

SEGUIMIENTO Y EVALUACION DE LAS POLITICAS PUBLICAS

DIRIGIDAS A LA NIÑEZ.

(REFORMADO MEDIANTE

DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO

OFICIAL DE LA FEDERACION EL 12 DE OCTUBRE DE 2011). LOS

ASCENDIENTES, TUTORES Y CUSTODIOS TIENEN LA OBLIGACION

DE PRESERVAR Y EXIGIR EL CUMPLIMIENTO DE ESTOS

DERECHOS Y PRINCIPIOS.

(REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO

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OFICIAL DE LA FEDERACION EL 12 DE OCTUBRE DE 2011). EL

ESTADO OTORGARA FACILIDADES A LOS PARTICULARES PARA

QUE COADYUVEN AL CUMPLIMIENTO DE LOS DERECHOS DE LA

NIÑEZ. (ADICIONADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL

DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACION EL 07 DE ABRIL DE 2000. FE

DE ERRATAS PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA

FEDERACION EL 12 DE ABRIL DE 2000).”; y a los diversos 407 y

409 de la Ley Sustantiva Civil del Estado, al haber sido reconocido el infante

en litis por ambos contendientes del juicio; se determina que tanto la

promovente

, como el demandado como padres del niño seguirán de manera conjunta

ejerciendo la patria potestad de su hijo; lo que los obliga a ser responsables de

todos y cada uno de los derechos que su hijo

tiene conforme a la ley; debiendo respetar en

todo momento la sana estabilidad de su menor hijo; dejando de valorarse las

pruebas ofrecidas por el demandado, consistentes en la confesional de la

actora y la testimonial de

, desahogadas en audiencias de trece de abril del dos mil doce; en virtud que a

ningún fin jurídico nos conduciría, por lo improcedente de la acción intentada

por la citada accionante. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

- - - - Ahora bien, al haberse determinado el ejercicio de la patria potestad del

infante

a favor de ambos

progenitores; y considerando que de las

constancias que obran en el sumario, se aprecia que como ambas partes lo

dijeron, la relación de amasiato que tuvieron, la dieron por terminada en el

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mes de febrero del dos mil diez; es claro que entre estos, ha dejado de existir

de manera común una convivencia como pareja, y ante ello, se ubican en el

segundo supuesto procesal que enumera el ordinal 410 del Código Sustantivo

Civil del Estado; que cita

que cuando los padres vivan separados, se observará lo que establece el

ordinal 375 de la ley invocada que cita: “Cuando el padre y la madre que no

vivan juntos reconozcan al hijo en el mismo acto, convendrán cual de los dos

ejercerá sobre él la patria potestad; y en caso de que no lo hicieren, el juez de

primera instancia del ramo civil del lugar, oyendo a los padres y al Ministerio

Público, resolverá lo que creyere más conveniente a los intereses del hijo,

debiendo escuchar a la niña o niño, teniendo

en cuenta en todo momento el juzgador el

interés superior del niño.”; cuestión que es

reiterada en el diverso 412 del citado cuerpo de leyes, que a su literalidad dice:

“En caso de separación de quienes ejercen la patria potestad, ambos deberán

continuar con el cumplimiento de sus deberes y podrán convenir los términos

de su ejercicio, particularmente en lo relativo a la guarda y custodia de las

niñas, niños o adolescentes. Pudiendo designar a una persona, ser uno de ellos

o de manera compartida, en caso de desacuerdo, el Juez de lo familiar

resolverá lo conducente tomando en cuenta la opinión del o de los hijos que

estén en condiciones de formarse un juicio propio y oyendo al Ministerio

Público. En este supuesto, con base en el interés superior del niño, éste

quedará bajo los cuidados y atenciones de uno de ellos. El otro estará obligado

a colaborar en su alimentación y conservará los derechos de vigilancia y de

convivencia con su hijo, conforme a las modalidades previstas en el convenio

o resolución judicial.”; por tanto, partiendo de ello, es claro que esta autoridad

está obligada a determinar la guarda y custodia del menor

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, a pesar de no haber sido motivo de pretensión directa por los contendientes

del juicio; puesto que, como lo regula el principio orientador del interés

superior del menor, los derechos fundamentales de los niños, deben de ser

respetado a la luz de los numerales 3, 7, 8, 9, 12, 16, 18, 19, 20 y 27 de la

Convención sobre los Derechos del Niño y 1º , 17 y 19 de la Convención

Interamericana de Derechos Humanos; puesto que es a los juzgadores a

quienes les compete hacer cumplir los tratados y convenciones de los que es

parte nuestro país, ya que a través de la justicia impartida, es como se cumplen

esas protecciones internacionales que existen sobre los derechos de los

menores de edad; siendo por ello, que en el presente juicio, no puede dejar de

determinarse de manera clara y legal, a quien de los padres competerá el

cuidado del menor

ya que esa determinación es lo

que garantizará el pleno y sano desarrollo del

citado infante, al decretársele el hogar en el cual se presume será más benéfico

para él; máxime que en el caso a estudio, se aprecia que no hay convenio

judicial alguno que pudiera indicar que el señor

y la señora

en efecto hubieren pactado de manera formal

sobre el cuidado de su hijo

ya que si bien, la progenitora exhibió el original del convenio de fecha quince

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de febrero del dos mil diez, celebrado entre ella y el señor

ante el Notario Público número 10 de esta Ciudad, éste no obstante de haber

sido expedido por funcionario con fe pública, y de tener valor atento al ordinal

398 de la Ley Procesal Civil del Estado, no puede surtir efectos judiciales,

dado que como nuestra legislación lo establece, todo lo concerniente a

cuestiones familiares, es competencia del Juez Familiar resolverlos; de ahí

que, al no existir determinación alguna que ampare la guarda y custodia

definitiva del menor

quien hoy juzga es quien tiene la facultad,

acorde al interés superior del menor, de

determinar dicha cuestión; más aún, por

cuanto el expediente 187/2011, fue encaminado a

conseguir por parte del actor , el establecimiento

del régimen de convivencia y visita entre la progenitora y el citado infante,

cuestión que implica todavía más, la necesidad de determinarse la guarda y

custodia de la que venimos hablando; ya que partiendo de la lógica jurídica,

no puede legalmente concederse un régimen de visita a uno u otro progenitor,

en tanto no se haya establecido a cargo de quien estará de manera permanente

el menor ; guarda y custodia en la que cabe citar, se tomarán en consideración

todas y cada una de las probanzas que obran en el expediente 187/2011; así

como, se ponderará ante cualquier interés personal o procesal de las partes, el

interés superior del niño puesto que es éste el ser vulnerable a quien esta

autoridad se haya obligado a proteger, en aras de respetarse y cuidarse uno de

sus más elementales derechos humanos, como lo es, el ser cuidado por el seno

de su familia, entrando en este rubro ya sea su madre o padre; es decir, lo que

motivará a esta autoridad en su determinación, es en que entorno se

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desarrollará de manera más benéfica el menor materia de litis; ello sin tocar

cuestiones de preferencia por sexo, en virtud de que como lo ha establecido

nuestra carta magna en su artículo 1º, los hombres y mujeres son iguales ante

la ley, imperativo que implica pues, que el juzgador en cualquier asunto, debe

considerar a ambos padres con los mismos derechos sobre sus hijos, debido a

que se entiende que en la actualidad tanto la madre, como el padre, pueden

ejercer un excelente cuidado sobre los hijos; esto ante la equidad de género

que debe atender la juzgadora al emitir un fallo; pues a luz del derecho

familiar actual, es el interés superior de los menores, el principio que orienta

los criterios de los juzgadores para resolver, siendo ya una obligación

proteger, cuidar y salvaguardar los derechos de los niños en todo ámbito; y

más aún, considerando el hecho que los hijos en todo tipo de controversia

familiar, son seres ajenos a los problemas entre los padres; y por tanto, no

pueden ser ellos quienes resientan las consecuencias de esas desavenencias,

siendo por esto que este órgano impartidor de justicia antepondrá ante

cualquier interés de las partes, lo que más beneficie al infante - - - - - - - - - - -

- - - - - - - - - -

- - - Apoya lo anterior, la Jurisprudencia por reiteración, visible en el

Semanario Judicial de la Federación- Décima Época- registro-2006227-

Primera Sala, de fecha cinco de abril del 2014; que al rubro cita: “INTERÉS

SUPERIOR DE LOS MENORES Y ATRIBUCIÓN DE LA GUARDA Y

CUSTODIA. Como criterio ordenador, el interés superior de los menores

previsto en el artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos, ha de guiar cualquier decisión sobre guarda y custodia. Dicho de

otro modo, el interés del menor constituye

el límite y punto de referencia último de laArtículo 3 fracción IV, 33 y 37 fracción IX de la Ley

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Page 34: sentencia definitiva.- tribunal superior de justicia del estado de

institución de la guarda y custodia, así como de

su propia operatividad y eficacia. En esta lógica,

a la hora de decidir la forma de atribución a

los progenitores de la guarda y custodia, hay que tener en cuenta que la

regulación de cuantos deberes y facultades configuran la patria potestad,

siempre está pensada y orientada en beneficio de los hijos, finalidad que es

común para el conjunto de las relaciones paterno-filiales; y este criterio

proteccionista se refleja también en las medidas judiciales que han de

adoptarse en relación con el cuidado y educación de los hijos. En definitiva,

todas las medidas sobre el cuidado y educación de los hijos deben ser

adoptadas teniendo en cuenta el interés de éstos, que no el de los padres, pues

no son las condiciones psicológicas o afectivas de los progenitores las que

determinan las medidas a adoptar, sino exclusivamente el bienestar de los

hijos. El criterio antes reseñado vincula tanto a los órganos jurisdiccionales

como al resto de los poderes públicos e, incluso, a los padres y ciudadanos, de

manera que han de adoptarse aquellas medidas que sean más adecuadas a la

edad de los menores, para ir construyendo progresivamente el control acerca

de su situación personal y proyección de futuro, evitando siempre que el

menor pueda ser manipulado, buscando, por el contrario, su formación

integral y su integración familiar y social.” - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

- - - - - - - - - - - - En ese sentido y partiendo de lo expuesto, es que se diga

que si bien es verdad, en el presente juicio el progenitor para pedir el derecho

de visita entre su hijo y la progenitora

, argumentó como punto toral, el hecho de que con fecha treinta de marzo del

dos mil diez, trajo a vivir con él a esta Ciudad, a su menor hijo en litis, debido

a que en una de sus visitas que le efectuó a la hoy enjuiciada, por el convenio

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que había celebrado con la demandada ante el Notario Público número 10 del

Estado, el cual como ya se dijo, no tiene fuerza judicial alguna, encontró mal

cuidado en persona, higiene y salud a su citado menor, esto por las adicciones

alcohólicas que supuestamente adujo tiene la C. cuestión que impedía a ésta

cuidar debidamente a su hijo y que habiendo sido hablado esto con la madre

de la antes citada, la señora quien le entregó al menor en comento; y que

seguido a ello, fue que promovió una providencia precautoria la cual en

segunda instancia ordenaba se respetara ese derecho de posesión de su menor

hijo; es decir, que éste mediante dicho trámite pretendía justificar la custodia

de su menor hijo

y que la supuesta conducta de alcoholismo de la demandada es lo que impedía

que fuera ésta, quien tuviera a su cuidado a su menor hijo; sin embargo, cabe

resaltar que de las copias certificadas del expediente 406/2010 relativa a la

providencia precautoria para retener la posesión

del menor

promovida por el progenitor ante el Juzgado

Segundo de lo Familiar de este Distrito Judicial; la cual fue declarada

procedente por la alzada en el toca 261-C-1C01/2010 de fecha veinticinco de

octubre del dos mil diez; y que es digna de valor acorde al numeral 398 del

Código de Procedimientos Civiles del Estado, se desprende que ésta es solo un

medio provisional que ampara el derecho de una persona de poder ejercitar

una acción, sin que pierda la posesión de lo que pide; es decir, ante la

naturaleza de ese tipo de asunto, tenemos pues, que las providencias no

constituyen un mero juicio que ampare en este caso la guarda y custodia legal

del niño en litigio; sino que solo es un medio en este caso, para que el actor

retuviera la posesión de su menor hijo con él, en tanto ejercitara la acción

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correspondiente para lograr esa posesión legal y permanente que lo es, la

guarda y custodia de su hijo; máxime que la alzada en su fallo, le dió al

enjuiciante el plazo de tres días, para que éste instara su acción respectiva, a

partir de que le fuera notificada dicha sentencia; notificación que se tiene

aconteció el once de enero del dos mil once; lo que implica que es a partir de

esta fecha que el señor

, debía de promover su acción respectiva; mismo que fue hasta el once de

febrero del dos mil once, que promovió la controversia de derecho de visita

motivo de análisis; términos éstos, que llevan a concluir pues, que al haber

instado su acción el progenitor fuera del tiempo que la alzada le concedió; es

dable, que los efectos de esa providencia

precautoria que le fue concedida, cesaron al no

haberse cumplido en los términos

ordenados; y por ende, la custodia de su menor hijo , quedó sin

justificación legal alguna; y más aún, por cuanto éste, al acudir a esta

autoridad, no promovió juicio de guarda y custodia que era lo idóneo para

justificar la guarda y custodia que estaba llevando sobre el citado menor, sino

que solicitó mediante controversia familiar derecho de visita entre su hijo y la

progenitora del mismo; de ahí que se arribe a concluir, que la providencia

precautoria de la que venimos hablando, no

le ampara de modo alguno al señor

un derecho legal y de efectos contra terceros sobre su menor hijo; sin que le

beneficie a éste la anotación que aparece en el reverso del atestado de

nacimiento que obra en el referido proceso, en donde presumiblemente se

encuentra asentado el consentimiento dado por la hoy demandada, para que el

accionante trajera a su menor hijo a esta Ciudad, hasta en tanto ella se

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recuperara; ello por cuanto que dicho consentimiento no fue ratificado ante

presencia judicial por la otorgante; sino por el contrario, con los juicios

motivos de estudios, se presume que la misma en ningún momento consintió

que ese traslado fuera permanente; ya que como ella lo dejó asentado en sus

manifestaciones, ese permiso lo fue por el pacto que ellos habían hecho de que

su hijo estaría un tiempo al lado de su padre en esta Ciudad; y es partiendo de

lo anterior, que el consentimiento de referencia no puede surtir los efectos que

el promovente pretende darle; quedando con ello, más que evidenciado, que al

no haber convenio judicial y formal ante autoridad entre las partes del

asunto, respecto a la guarda y cuidado de su menor hijo

, es a esta autoridad familiar a la que le compete determinar dicha cuestión

familiar, ello no por ser un derecho que las partes tengan como padre, sino por

ser ante todo un derecho fundamental del citado infante, pues ante la

vulnerabilidad que éste tiene actualmente por su minoría de edad, son las

autoridades las que tienen la amplia facultad de

asegurar el respeto a sus derechos más

elementales, como lo es crecer y estar en una

familia que le prodigue lo necesario para su sano desarrollo físico, moral,

emocional y psicológico, ello acorde al ordinal 19 de la Convención

Interamericana de los Derechos Humanos, de la que forma parte nuestro país.

- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Ahora

bien, siguiendo las aseveraciones hechas por el actor

tenemos que en cuanto a las supuestas

conductas de adicción al alcohol que le atribuye

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a la demandada

y las cuales son el impedimento que éste hace valer para aducir que ésta no

pueda tener consigo a su menor hijo

es menester precisar, que no fueron demostradas

en el sumario, ya que si bien es verdad, el actor

ofreció la confesional de la demandada

misma que se desahogó en audiencia de

ocho de septiembre del dos mil once; verdad es también, que de las posiciones

calificadas de legales y formuladas, ninguna de ellas fue encaminada a

demostrar dicha adicción; puesto que de las marcadas con los números

primera, tercera y quinta, solo se tuvo por cierto por parte de la

absolvente, que ella tiene más de un año de vivir en esta Ciudad, que

actualmente vive en la Avenida Rosa del Poniente, manzana 9, zona 3, de la

colonia infonavit el rosario de esta Ciudad y que desde principios del mes de

abril del dos mil diez, el demandante tiene en posición de estado a su menor

hijo Jesús Alonso Vázquez Gutiérrez, en el domicilio calle sepia número 252

del Fraccionamiento Monterreal de esta Ciudad; aclarando que ello fue porque

en el convenio que había celebrado con él, quedaron que su hijo estaría dos

meses con el actor y que se lo iba a regresar; cuestión que se robusteció con la

inspección judicial a la casa ubicada en Calle Sepia número 252, del

Fraccionamiento Monte Real de esta Ciudad, realizada en la audiencia de ley

de fecha ocho de septiembre del dos mil once; en consecuencia, con las

detalladas pruebas dignas de valor atento a los normativos 391 y 400 de la Ley

Procesal Civil del Estado, es claro que solo quedó demostrado que el niño en

juicio vive con su progenitor desde el año dos mil diez; pero de ningún modo,

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Page 39: sentencia definitiva.- tribunal superior de justicia del estado de

acreditan esas conductas adictivas de alcoholismo que hizo valer el

demandante

en contra de la

demandada; sin que

la testimonial que ofreció a cargo de

, le haya irrogado beneficio alguno, ya que la misma no se desahogó por la

falta de procuración de parte del oferente; y por el contrario, de las copias

certificadas del acta administrativa número 1740/UEDSYVF1/2010 de fecha

diecinueve de junio del dos mil diez, constante de doscientos cuatro fojas

útiles, expedida por la Fiscalía especializada en Protección a los Derechos de

las Mujeres, mesa cuatro de la Procuraduría General de Justicia del Estado;

tenemos que en oficio 30332 de fecha veintidós de junio del dos mil diez, se

realizó a la demandada prueba toxicológica, la cual de sus resultados se

aprecia que la misma resulto negativa; lo que se contrapone pues, a lo dicho

por el actor del juicio respecto de la adicción al alcohol que dijo tener la

madre de su menor hijo; y si bien, no podemos dejar de advertir que dentro del

acta administrativa de referencia éste hizo mención que la demandada en el

dos mil siete, tuvo un accidente automovilístico ocasionado por ingesta de

alcohol, ello no puede ser motivo suficiente para efecto de tener esa conducta

como cierta por parte de la señora

, ya que dicha documental, además de ser solo una

mera presunción, se refiere a hechos acontecidos

antes del nacimiento del niño materia de litis; por ende, lo argüido por el

actor resulta infundado, al no haberse probado la adicción de alcohol que le

atribuyó a la demandada; ello sin que pase desapercibido para quien juzga,

que suponiendo sin conceder, que esa adicción fuera cierta, resulta ilógico,

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que aún sabiendo el accionante de esa conducta, éste quisiera que su hijo

conviviera con su madre sin que la misma estuviera recuperada, por los

peligros en que se supone, se vería inmerso el menor del juicio al estar cerca

de su progenitora; lo que corrobora más a criterio de la juzgadora la

inexistencia de ese alcoholismo que le

atribuye el actor a la hoy demandada;

razonamientos que conllevan a decir pues, que la señora

está en las mismas condiciones que el demandante, al no tener conducta

perjudicial alguna que pudiera tomarse como base para decir que la misma no

puede ejercer su derecho de cuidado sobre

su menor hijo

; lo anterior además, considerando que de

la pericial en psicología clínica ofrecida por el accionante, a cargo de la

demandada, la cual está definida en su concepto médico como: “La psicología

clínica se encarga de la investigación, la evaluación, el diagnóstico, el

pronóstico, el tratamiento, la rehabilitación y la prevención de las cuestiones

que afectan a la salud mental. Se trata de una rama de la psicología que

atiende las condiciones que pueden generar malestar o sufrimiento a las

personas.”; y que en el asunto fue desahogada por

parte del actor

por el perito JOSE LUIS GUILLEN

GORDILLO, quien en escritos de diecisiete de octubre del dos mil doce y

treinta de octubre del dos mil trece, remitió los dictámenes

psicológicos realizados a la demandada y al accionante, de los que se

desprende que el experto en comento, no logró encontrar en ambos

contendientes del juicio, lesión psicológica alguna que pudiera tenerse como

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perjudicial para el menor materia de juicio; pues si bien, hizo alusión que tanto

el actor y la enjuiciada tienen ciertas afectaciones en su personalidad,

aclaró que ello es por las cuestiones vividas y que han influido de una u otra

manera en su persona; sin que por esto se interprete que sean personas que

impliquen peligro alguno para tener a su cargo a su hijo, ya que no tienen

afectación psicológica trascendente que merme su capacidad de cuidado y

custodia para con su menor hijo; siendo por

ello, que en cuanto al actor deja de trascender el

informe rendido en ocurso de fecha siete de

septiembre el dos mil once, por el Doctor JULIO A. CORTES

MANJARREZ, ofrecido por la demandada, ya que del mismo se observa que

dicho médico solo refirió haber tratado al señor

por un problema de estrés laboral que presentó, pero no que haya sido

atendido por algún problema psicológico; de ahí que ambas figuras paternas

no sean personas con problemas psicológicos que les perjudique en su

desempeño como padres; conclusiones psicológicas de mérito, que de igual

modo, resultaron ser coincidentes con las valoraciones rendidas por la perito

de la enjuiciada, la doctora ANA LETICIA BEDWELL LEON con fechas

veinte de marzo dos mil trece y dieciséis de enero del dos mil catorce,

respectivamente; debido a que la misma adujo que si bien, la enjuiciada tiene

una depresión o baja autoestima; ello no es presencia de daño psicológico

alguno; sino únicamente es parte de este proceso que se está llevando y de la

vida que ha llevado; así mismo, destacó, que en

el caso del actor

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éste no presenta trastorno alguno que le impida tener desarrollo social o que

perjudique a su menor hijo; de ahí que ambos padres psicológicamente son

aptos para tener consigo a su hijo

; y si bien, el promovente adujo haber

encontrado a su menor hijo en malas condiciones de salud, higiene y atención

en el momento que fue a visitarlo; ello de igual modo no fue probado con

documento alguno, puesto que no obra constancia médica alguna que ampare

que en efecto el día treinta de marzo del dos mil diez, que fue cuando el actor

encontró a su hijo en San Luis Rio Colorado, Sonora, el niño estaba en esas

condiciones; y bien dentro del proceso de la providencia precautoria, existen

constancias médicas, verdad lo es también, que las mismas fueron hechas doce

días después de que el demandante tenía consigo a

su hijo; aunado a que de las mismas se aprecia,

que el doctor tratante únicamente se concretó a decir que el niño

estaba con un padecimiento de faringitis, sin que se especificara que dicha

enfermedad proviniera de malos cuidados por parte de la madre del infante;

por ende, es claro que esas constancias médicas no pueden surtir efectos para

tener por ciertas las argumentaciones de descuido que hace valer el

demandante; y suponiendo sin conceder, que ello fuese cierto, ello necesitaría

estar robustecido con otros medios de prueba, ya que un argumento aislado no

puede ser suficiente para coartar el derecho de un padre o madre a ejercer sus

cuidados para con su hijo, pues de ser así, se estaría coartando de manera

arbitraria el derecho humano y fundamental que los padres tienen de tener

consigo a su citado hijo; y no solo el de éstos, sino el derecho mismo del

menor, que es quien resentiría los efectos de esa privación, más aún, cuando se

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sabe que actualmente en la vida de los menores, la importancia de ambas

figuras paternas son de trascendencia

fundamental para normar las bases de su sano

crecimiento y desenvolvimiento en sociedad, pues son los niños que al crecer

en un ambiente y entorno lleno de amor, cariño, seguridad, ternura y libre de

toda violencia física y emocional, son los que en un futuro contarán con plena

estabilidad en todos los aspectos de su vida; por ende, y partiendo de lo

vertido, el caso a estudio, esta autoridad advierte que ambos padres están

aptos para el cuidado de su menor hijo

ya que como se dejó establecido en líneas que anteceden, no fueron

encontrados con algún peligro que pudiera afectar de modo trascendente al

citado infante; lo que conlleva a esta autoridad a justipreciar aún más, lo que

le de mayor beneficio al citado niño; ya que como lo ha establecido nuestra

máxima casa de derecho; en este tipo de asuntos debe de tenerse siempre la

óptica, de que tanto el varón y la mujer tienen el mismo derecho de cuidado

sobre su menor hijo, pues ambos son capaces de forjar un ambiente sano para

los hijos; acontecimiento que es lo que se da en el sumario; ya que como pudo

advertirse, con las pruebas antes detalladas que son dignas de valor legal

conforme a los numerales 398, 406, 408 y 412 de la Ley Procesal de la

Materia, no logró advertirse que el actor o la demandada tengan conductas

perjudiciales para su menor hijo; sino por el contrario, ante la

litis planteada se presume el interés que ambos tienen de

cuidar y educar a su hijo

- - - En ese sentido es que se diga, que partiendo del hecho de que en el

presente juicio ni la demandada, ni el actor, con las pruebas detalladas y

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desahogadas en el sumario, fueron encontrados con conductas que pudieran

trascender al fallo para mermarles su derecho de custodia de su menor hijo,

esta autoridad atenderá de manera estricta a lo que más beneficia al menor de

quedarse con uno y otro progenitor; y es ahí en donde se arriba a decir,

que partiendo de la constancia escolar del menor

de fecha trece de enero del dos mil once, emitida por la Directora del Centro

Educativo “EL TESORO DEL BUEN

SABER”; y de los estudios

socioeconómicos hechos al señor

y a la demandada

, el día treinta y uno de octubre y cuatro de

diciembre del dos mil doce, que merecen valor conforme a los artículos 334

fracción VIII, 348 y 398 de la Ley Procesal Civil del Estado; en donde se

logró observar que tanto el actor y la enjuiciada tienen buenas condiciones de

vida, al tener una familia conformada, vivir en viviendas de tipo medio, contar

con lo necesario para sus necesidades y contar con tiempos después de sus

actividades laborales en esta Ciudad, el primero a nivel gobierno y la segunda

de manera personal e independiente como estilista en su propia vivienda; se

advierte que el infante tiene una vida

habituada a una escuela y una familia, esto desde

hace más de tres años, puesto que el menor de referencia quedó de meses al

cuidado de su progenitor; lo que presume, que tiene a estas fechas un entorno

de vida al que él ya se encuentra habituado, como todo niño de esa corta edad,

por el amor, la atención y los cuidados, que le van creando lazos sentimentales

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que forman parte de su propia vida diaria; es decir, para el niño

al estar desde hace más de tres años con su padre, abuela y tía paterna, es

dable que esto a su poca comprensión por su edad, es ya una forma de vida a

la que está habituado, conociendo sus actividades a las que diariamente se le

ha acostumbrado, habitualidad a que llegó después de un proceso difícil de

acoplamiento por la figura materna del que se vió alejado por factores ajenos a

su voluntad; entorno de vida que es de trascendencia para esta autoridad, y

sacarlo de ese confort diario al que ya se encuentra plenamente integrado,

lejos de ser un beneficio para el menor, sería en su perjuicio, por cuanto ello

implicaría un desajuste emocional al tener que adaptarse a un lugar y personas

nuevas, a las que él no identifica actualmente como parte de su entorno;

puesto que si bien ha tenido convivencia con su madre a lo largo de este

proceso, las cuales han surgido de manera tranquila, esto es solo por los

horarios que la alzada le concedió; sin embargo,

no puede decirse que por esas horas de

convivencia el menor está adaptado al entorno de su progenitora; además de

lo vertido, tenemos que también, la juzgadora no pasa desapercibido que de

sacarse al menor de su entorno que ahora tiene al lado de su padre, implicaría

que éste viviría en un nuevo domicilio en donde también vive el nuevo esposo

de su progenitora; cuestión que podría ser de difícil comprensión para el niño

, por la falta de contacto que ha tenido con dicha persona; ya que de las

constancias procesales que obran el sumario, tenemos que el citado infante, ha

tenido contacto a través de las visitas concedidas únicamente con la figura

materna, no así con todas las personas que conforman ahora, la nueva vida de

la demandada; condición en comento, que también podría perjudicar un poco

en la estabilidad del menor en cita, al tener ya identificado a estas fechas un

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Page 46: sentencia definitiva.- tribunal superior de justicia del estado de

nucleó familiar estable; y si bien, no se duda que

el menor en juicio, como todo niño pudiera

acoplarse a nuevas condiciones de vida, ello debe ser de manera gradual a lo

largo del tiempo y con la interactividad necesaria, para así a largo plazo lograr

una integración completamente sana y benéfica para él; máxime que, en el

caso a estudio no hubo oposición de la Ministerio Público Adscrita, para que

ambos padres pudieran ejercer el cuidado del

menor de referencia; puesto que dicha

funcionaria solo reiteró a esta autoridad se ponderara el interés superior del

niño ; lo que implica pues, como ha venido reiterando esta autoridad, que ante

todo, se velará por lo que más beneficie al infante de referencia; siendo por lo

plasmado y al tenor del respeto de los derechos de familia que rezan los

artículos 3, 9 y 18 de la Convención de los Derechos del Niño y de la

Convención Interamericana de los Derechos Humanos; considerando que el

señor

, no fue encontrado como persona no apta para tener consigo a su menor hijo;

y ponderando de manera toral que el niño

tiene más de tres

años

viviendo al lado de

su progenitor, siendo dicha persona quien desde meses de edad, le ha estado

procurando no solo los satisfactores alimentarios, los cuidados necesarios y

adecuados a su edad; sino también, le ha brindado el amor, cariño, ternura y

la protección que ha necesitado a lo largo de

estos años; quien hoy juzga arriba a

concluir que el menor

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, tiene mayor beneficio al seguir viviendo al lado de su padre, que sacarlo

para adaptarse a nuevas condiciones de vida; pues moverlo a nuevas

condiciones de vida, podría tener un impacto en sus emociones, ya que como

se dijo anteriormente, el infante de mérito, tiene ahora ya un tipo y condición

de vida estable, en virtud, que desde que era lactante ha estado al cuidado de

su padre; lo anterior sin dejar de advertir, que no por ello, la figura materna no

sea necesaria para el citado menor, ya que como lo refieren los citados

ordenamientos legales, ambas figuras parentales son de trascendencia y

beneficio para los niños, en virtud que ellos sienten amor por ambos padres, al

ser ajenos a los problemas de estos; sin embargo, en el presente asunto, es más

beneficio que el menor en litis, continúe viviendo al lado de su padre, por la

estabilidad emocional, psicológica y

social que ello representa para él. - - - - - - - - - -

- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

- - - - - - - - -- - - Finalmente, respecto a las tres cartas de recomendación y

modo honesto de vivir de fechas doce, veinte de enero y trece de febrero todas

del dos mil once, emitidas por el C. HUGO ARNOLDO BLANCO, por el

Consul de Guatemala, por el Maestro Jorge Humberto Yzar Domínguez,

Delegado Regional del Instituto Nacional de Migración en Chiapas; y por la

Licenciada ANDREA HERNANDEZ FITZNER de la Secretaría para el

Desarrollo de la Frontera Sur y Enlace para la Cooperación Internacional,

todas a nombre del promovente; las cuales se valoran conforme al numeral

342 de la Ley Procesal Civil del Estado, estas no trascienden al fallo, debido a

que las mismas solo sirven para apreciar que el señor

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, es considerado buena persona y buen trabajador; lo cual no forma parte de la

cuestión en estudio; puesto que como lo ha dicho la Suprema Corte de la

Justicia de la Nación, no es la calidad o conducta de las personas lo que debe

de ponderarse en los juicios de esta índole, sino que eso va encaminado de

manera toral a lo que más beneficio trae al menor al vivir con uno u otro

progenitor; que es lo que se analizó en el párrafo que antecede; en lo que hace

al álbum fotográfico exhibido por la enjuiciada deja de dársele valor atento al

numeral 407 de la Ley Procesal Civil del Estado. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

- - - Sustenta lo expuesto, la Jurisprudencia por reiteración número1a./J.

23/2014 (10a.)- Semanario Judicial de la Federación-Décima Época-2006226-

Primera Sala; que a la letra dice: “GUARDA Y CUSTODIA DE LOS

MENORES DE EDAD. ELEMENTOS A LOS QUE HA DE ATENDER EL

JUEZ AL MOMENTO DE MOTIVAR SU DECISIÓN. El interés superior de

los menores, previsto en el artículo 4o. de la Constitución Política de los

Estados Unidos Mexicanos, como criterio ordenador, ha de guiar cualquier

decisión sobre guarda y custodia de menores de edad. Dicho de otro modo, el

interés del menor constituye el límite y punto de referencia último de la

institución de la guarda y custodia, así como de su propia operatividad y

eficacia. En consecuencia, al interpretar la norma aplicable al caso concreto, el

juez habrá de atender, para la adopción de la medida debatida, a los elementos

personales, familiares, materiales, sociales y culturales que concurren en una

familia determinada, buscando lo que se entiende mejor para los hijos, para su

desarrollo integral, su personalidad, su formación psíquica y física, teniendo

presente los elementos individualizados como criterios orientadores,

sopesando las necesidades de atención, de cariño, de alimentación, de

educación y ayuda escolar, de desahogo material, de sosiego y clima de

equilibrio para su desarrollo, las pautas de conducta de su entorno y sus

Page 49: sentencia definitiva.- tribunal superior de justicia del estado de

progenitores, el buen ambiente social y familiar que pueden ofrecerles, sus

afectos y relaciones con ellos, en especial si existe un rechazo o una especial

identificación; la edad y capacidad de autoabastecerse de los menores, entre

muchos otros elementos que se presenten en cada caso concreto.” - - - - - - - - -

- - - Así mismo, el Criterio localizable en la 10a. Época; Tribunal Colegiado

de Circuito- Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta- Libro VI,

Marzo de 2012, Tomo 2; Pág. 1222; que en su epígrafe indica: “INTERÉS

SUPERIOR DEL MENOR. DEBE PONDERARSE SU PREFERENCIA EN

RELACIÓN CON OTROS PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES ATENTO

AL CASO CONCRETO. De conformidad con la Constitución Política de los

Estados Unidos Mexicanos y los tratados internacionales signados por nuestro

país, todas las autoridades deben velar por el interés superior del menor, el

cual consiste, entre otras cosas, en asegurar a niñas, niños y adolescentes la

protección y el ejercicio de sus derechos y la toma de medidas necesarias para

su bienestar, de forma tal que si bien deben velar porque los menores no sean

separados de sus padres contra la voluntad de éstos, esto tiene como excepción

el interés superior del niño, como puede ocurrir en los casos en que el niño sea

objeto de maltrato o descuido por parte de sus padres. Ahora, otro principio

constitucional lo constituye el de seguridad jurídica, por virtud del cual las

sentencias definitivas deben cumplimentarse al ser de orden público e interés

general, más aún en tratándose de aquellas emitidas en las controversias del

orden familiar. No obstante, tal principio no puede estar por encima del interés

superior del menor de existir indicios que permitan advertir que de cumplir

con una sentencia -entrega de un menor a uno de sus progenitores- éste se

podría ver afectado en su psique y su integridad física, ante la existencia de

conductas lesivas realizadas con posterioridad a la sentencia a cumplimentar,

pues de resultar ciertos los indicios de violencia, el cumplimiento de la

Page 50: sentencia definitiva.- tribunal superior de justicia del estado de

sentencia conllevaría a exponer al menor a todo tipo de peligros desde

agresiones físicas como psicológicas o hasta sexuales, que podrían dejar

marcas de por vida. Por tanto, si el juzgador de lo familiar tiene conocimiento

de cualquier indicio de riesgo que vulnere el interés superior del menor, debe

someter el cumplimiento de la sentencia definitiva (seguridad jurídica) a dicho

principio, por virtud de lo cual previo a ordenar el cumplimiento de una

sentencia se debe allegar de las pruebas necesarias para valorar si se debe

cumplimentar o no dicha sentencia. Máxime cuando en materia familiar las

resoluciones no causan estado, en virtud de que éstas pueden y deben ser

modificadas de existir nuevas situaciones de hecho que pudieran afectar los

intereses de los niños.” - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

V.- En ese contexto y ante las consideraciones

advertidas en el

sumario, acorde al artículo 4to constitucional,

a los normativos 3, 7, 9, 12, 18, 19, 20 y 27 de la Convención sobre los

Derechos del Niño, a la Convención Interamericana de los Derechos

Humanos, al ordinal 9 inciso F, de la Ley para la Protección de los Derechos

de las Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Chiapas; y a los artículos 6,

7 y al numeral 14 de la Ley de Protección de los Derechos de las Niñas, Niños

y Adolescentes del Estado; que son los que garantizan la protección a los

derechos fundamentales de toda persona y de todo niño, puesto que velan por

el respeto a la dignidad y los derechos de la niñez y que son de atención por

esta autoridad, por el interés superior del menor que debe atenderse en toda

contienda en la que versen derechos de menores de edad, ya que debe de

resolverse previendo lo que más les beneficie a los niños; y atento a todo lo

advertido en el sumario; esta autoridad determina que la GUARDA Y

CUSTODIA DEFINITIVA del menor , quedará a cargo de su progenitor

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por ser esto lo que más beneficio le trae a dicho infante; siendo éste

responsable de la integridad física, emocional y psicológica de su hijo en el

tiempo que esté a su cuidado; ya que de no ser así y por tratarse de materia

familiar, la presente determinación podrá variar, en caso de que el niño en litis

llegare a peligrar; puesto que lo que se busca en todo juicio de esta naturaleza

es salvaguardar los derechos de los menores de edad, adoptando las medidas

para dar efectividad a los derechos

reconocidos en las leyes detalladas en líneas

que anteceden; debiéndose garantizar a la

dignidad de la niñez en el ejercicio de sus plenos derechos, otorgando las

facilidades necesarias que coadyuven a ese cumplimiento de derechos de la

niñez; siendo ambos progenitores los que conforme al ordinal 410 del Código

Civil del Estado, tendrán la patria potestad de su citado hijo.- - - - - - - - - - - -

- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Por otra parte, dada la

naturaleza del juicio y por las amplias facultades que el artículo 983 del

Código de Procedimientos Civiles del Estado, le otorga a los Jueces

Familiares en materia de controversias familiares en donde estén inmersos

derechos de menores, como acontece en el presente asunto; y considerando lo

importante que es para un niño o niña, la figura materna y paterna para su

pleno desarrollo; esto por el rol que cada uno tiene dentro del seno familiar en

que debe criarse un niño; y más aún en el caso en concreto, por la edad que

tiene el infante

y por la poca interacción que ha tenido con la demandada y la familia de ésta;

relación parental que resulta ser un beneficio para éste, por los sentimientos

de seguridad que traería para él en un futuro dentro de

la sociedad; tal como lo expuso el propio actor

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en su demanda de derecho de visita que pidió para su menor hijo, lo que

vislumbra claramente el interés y la voluntad que éste tiene para que se

fortalezcan los lazos materno filiales entre su hijo y su progenitora

; esta autoridad, arriba a concluir que le será

concedido a la enjuiciada de mérito un régimen de

convivencia con el menor ; lo anterior, tomando

como base para su establecimiento, la edad,

domicilio, y horarios escolares que el menor tiene actualmente; así como, las

condiciones y actividades propias y laborales de las partes del juicio; las

cuales fueron observadas en los estudios socioeconómicos que obran en el

sumario, que ya fueron motivo de valoración en párrafos que anteceden, de los

que es pertinente citar, se aprecia que el infante de

mérito, permanece en su centro de estudio, hasta las

cuatro de la tarde, por el horario laboral de su

progenitor; de igual modo, que la enjuiciada tiene actividad independiente en

su propio domicilio por dedicarse al estilismo; es decir, no tiene horarios fijos,

lo que le permite estar al pendiente del cuidado de los otros hijos que adujo

tener; y que el accionante tiene horario laboral de las ocho de la mañana a las

cuatro de la tarde, teniendo en ocasiones actividades de trabajo que realizar,

como se apreció de algunas actas de visitas que constan en el expediente en

estudio; en consecuencia, y partiendo de todas y cada una de esas condiciones

de vida del menor y de los contendientes del juicio; se le concede a la señora

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Page 53: sentencia definitiva.- tribunal superior de justicia del estado de

el derecho de convivencia con su menor hijo

los días martes y jueves de todas las semanas, en un horario comprendido de

las 14:00 catorce a las 20:00 veinte horas; días en los cuales ésta pasará a

recoger a su hijo en el centro escolar en el que se encuentre estudiando; y lo

llevará al domicilio en donde tiene conformada su familia para convivir con su

citado infante, debiendo estar al pendiente no solo del cuidado de su hijo, sino

también de las tareas escolares que le llegaren a encomendar al mismo, esto

para lograr una mayor interacción entre ellos y además por ser la educación

también una responsabilidad de ambos padres; y los días viernes, sábados y

domingos de cada quince días, en un horario comprendido de las 19:00

diecinueve horas del día viernes a las 19:00 horas del día domingo; pasando la

demandada al domicilio del actor a recoger a su menor hijo; lo anterior,

considerando que el menor en el día viernes que le toque estar con su

progenitora, la tarde la pase con su progenitor para realizar actividades propias

entre ellos; y que pueda amanecer ya el fin de semana al lado de su madre y

de sus diversos hermanos; así como, que al pernoctar días al lado de su

progenitora, se logre fortalecer de manera eficaz los lazos filiales con ésta;

aunado a que se preveé que el menor pase igual tiempo con ambos padres; y

sin que ello represente cansancio alguno para el infante, sino por el contrario,

que esto represente un beneficio para lograr su plena integración familiar al

núcleo materno; visitas en comento, que deberán ser respetadas en los horarios

concedidos para ambas partes; concediéndose una tolerancia de entrega y

regreso de treinta minutos a ambos padres, por cuestiones de distancias que

se aprecian entre los domicilios que tienen los contendientes del juicio;

exhortando a ambas partes del juicio, que en aras de la felicidad de su menor

hijo, no interfieran de modo alguno en la convivencia que esta autoridad ha

Page 54: sentencia definitiva.- tribunal superior de justicia del estado de

determinado, puesto que deben de tener presente que ante cualquier interés

personal que pudieren tener como personas,

debe imperar el de ver feliz y contento a su hijo,

pues su sano crecimiento y su salud emocional, es responsabilidad de ellos;

debiendo solo darle seguridad, amor y estabilidad en todos los sentidos; y más

aún, porque el menor al ser ajeno a los problemas de sus padres, siente amor y

necesidad de ambos; y por ello se entiende que para él sus padres son de

importancia en su vida; por lo que, ante esto, queda prohibido tanto al actor,

como a la demandada hacer comentarios no idóneos a su hijo referentes a la

figura materna, paterna o en su caso de los parientes de cada uno de éstos;

además, también estarán obligados a comunicar el cambio de domicilio que

en algún momento llegaren a tener, a fin de que eso no perturbe la convivencia

que se ha determinado; mismos que por otro lado, no podrán sacar a su menor

hijo fuera del Estado o país, sin previo consentimiento entre ellos. - - - - - - - -

- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Así mismo,

en lo relativo a los periodos vacacionales de semana santa, verano e invierno y

puentes escolares de más de un día de éstos, la convivencia, la custodia y

guarda de éstos, será de forma compartida de forma equitativa y alternada

para ambos padres

ello acorde al número de días que tenga de vacaciones su menor hijo y en el

orden en que los progenitores mejor elijan, buscando en todo momento el

beneficio de su menor; custodia compartida que empezará la demandada en

este primer periodo vacacional de verano del presente año (julio 2014). - - - - -

- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Sustenta lo vertido, el

criterio jurisprudencia visible en la Novena Época; Instancia: Segundo

Tribunal Colegiado En Materia Civil Del Segundo Circuito. Fuente:

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Page 55: sentencia definitiva.- tribunal superior de justicia del estado de

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo: XI, Febrero de 2000.

Página: 1079, a que a su epígrafe reza: “MENORES DE EDAD. EN JUICIO

SOBRE SU GUARDA Y CUSTODIA ES NECESARIO ESTABLECER UN

RÉGIMEN DE CONVIVENCIA CON SUS PADRES (LEGISLACIÓN DEL

ESTADO DE MÉXICO). Conforme a la legislación del Estado de México, el

régimen de convivencia del menor no

emancipado

encuentra sustento en el artículo 267 del

Código Civil que prevé su instauración

como consecuencia al decretamiento

del divorcio de los padres. No obstante, tratándose de juicio sobre guarda y

custodia del menor, debe hacerse extensiva la aplicación de ese régimen por

actualizarse idéntica situación derivada de la separación de los ascendientes,

que si bien como objeto principal obliga a establecer la guarda del menor a

favor de uno, en forma complementaria conlleva a la necesidad de fijar las

circunstancias en torno a las cuales el diverso ascendiente habrá de convivir

con su hijo y de cumplimentar sus obligaciones derivadas de la patria potestad

que sobre el mismo mantiene.” - - - - - - - - - - - - - - - No ha lugar a hacer

condena en costas en esta instancia, al no actualizarse ninguno de los

supuestos del artículo 140 del Código de Procedimientos Civiles vigente en la

Entidad. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Por lo

expuesto y fundamento en los artículos 81, 86, 93 y demás relativos del

Código de Procedimientos Civiles del Estado, debiendo de resolver; se, - - - - -

- - - - - - - - - - - - - - - - R E S U E L V E: - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

PRIMERO.- Se ha tramitado legalmente la Controversia del Orden Familiar

de Derecho de Visita del menor , promovido por por propio derecho y en

representación de su citado menor hijo, en contra de

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y su acumulado 15/2012 referente al Juicio de

Perdida de Patria Potestad, intentado por , en

contra de

en la cual las partes accionantes hicieron

valer sus argumentos de hechos y sus defensas respectivas. - - - - - - - - - - - - -

- - - SEGUNDO.- Por las razones expuestas en el considerando cuarto de este

fallo, se declara improcedente la acción de pérdida de patria potestad

instaurada por

dentro del expediente acumulado 15/2012; y

por consiguiente, se determina que tanto la

promovente , como el demandado

, como padres del niño , seguirán de manera

conjunta ejerciendo la patria potestad de su

hijo; lo que los obliga a ser responsables de todos

y cada uno de los derechos que su hijo tiene

conforme a la ley; debiendo respetar en todo

momento la sana estabilidad de su menor hijo. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

- - - - - - - - - - - - - - - TERCERO.- Por las consideraciones expuestas en el

considerando respectivo de este fallo, esta autoridad determina que la

GUARDA y CUSTODIA DEFINITIVA del menor

quedará a cargo de su progenitor

por ser esto lo que más beneficio le trae a

dicho infante; siendo éste responsable de la

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Artículo 3 fracción IV, 33 y 37 fracción IX de la Ley

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Page 57: sentencia definitiva.- tribunal superior de justicia del estado de

integridad física, emocional y psicológica de su hijo en el tiempo que esté a su

cuidado; ya que de no ser así y por tratarse de materia familiar, la presente

determinación podrá variar, en caso de que el niño en litis llegare a peligrar;

puesto que lo que se busca en todo juicio de esta naturaleza es salvaguardar

los derechos de los menores de edad, adoptando las medidas para dar

efectividad a los derechos reconocidos en las leyes detalladas en líneas que

anteceden; debiéndose garantizar a la dignidad de la niñez en el ejercicio de

sus plenos derechos, otorgando las facilidades necesarias que coadyuven a ese

cumplimiento de derechos de la niñez; siendo ambos progenitores los que

conforme al ordinal 410 del Código Civil del Estado, tendrán la patria

potestad de su citado hijo.- - - - - CUARTO.- Por las motivaciones

razonadas por la juzgadora, se concede a la enjuiciada l derecho de

convivencia con su

menor hijo

, los días martes y jueves de todas las semanas, en un horario comprendido de

las 14:00 catorce a las 20:00 veinte horas; días en los cuales ésta pasará a

recoger a su hijo en el centro escolar en el que se encuentre estudiando; y lo

llevará al domicilio en donde tiene conformada su familia para convivir con su

citado infante, debiendo estar al pendiente no solo del cuidado de su hijo, sino

también de las tareas escolares que le llegaren a encomendar al mismo, esto

para lograr una mayor interacción entre ellos y además por ser la educación

también una responsabilidad de ambos padres; y los días viernes, sábados y

domingos de cada quince días, en un horario comprendido de las 19:00

diecinueve horas del día viernes a las 19:00 horas del día domingo; pasando la

demandada al domicilio del actor a recoger a su menor hijo; lo anterior,

considerando que el menor en el día viernes que le toque estar con su

Page 58: sentencia definitiva.- tribunal superior de justicia del estado de

progenitora, la tarde la pase con su progenitor para realizar actividades propias

entre ellos; y que pueda amanecer ya el fin de semana al lado de su madre y

de sus diversos hermanos; así como, que al pernoctar días al lado de su

progenitora, se logre fortalecer de manera eficaz los lazos filiales con ésta;

aunado a que se preveé que el menor pase igual tiempo con ambos padres; y

sin que ello represente cansancio alguno para el infante, sino por el contrario,

que esto represente un beneficio para lograr su plena integración familiar al

núcleo materno; visitas en comento, que deberán ser respetadas en los horarios

concedidos para ambas partes; concediéndose una tolerancia de entrega y

regreso de treinta minutos a ambos padres, por cuestiones de distancias que

se aprecian entre los domicilios que tienen los contendientes del juicio;

exhortando a ambas partes del juicio, que en aras de la felicidad de su menor

hijo, no interfieran de modo alguno en la convivencia que esta autoridad ha

determinado, puesto que deben de tener presente que ante cualquier interés

personal que pudieren tener como personas, debe imperar el de ver feliz y

contento a su hijo, pues su sano crecimiento y su salud emocional, es

responsabilidad de ellos; debiendo solo darle seguridad, amor y estabilidad en

todos los sentidos; y más aún, porque el menor al ser ajeno a los problemas de

sus padres, siente amor y necesidad de ambos; y por ello se entiende que para

él sus padres son de importancia en su vida; por lo que, ante esto queda

prohibido tanto al actor, como a la demandada hacer comentarios no idóneos a

su hijo referentes a la figura materna, paterna o en su caso de los parientes de

cada uno de éstos; además, también estarán obligados a comunicar el cambio

de domicilio que en algún momento llegaren a tener, a fin de que eso no

perturbe la convivencia que se ha determinado; mismos que por otro lado, no

podrán sacar a su menor hijo fuera del Estado o país, sin previo

consentimiento entre ellos. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

Page 59: sentencia definitiva.- tribunal superior de justicia del estado de

- - - - - - - - - - - - - - - - - QUINTO.- En lo relativo a los periodos

vacacionales de semana santa, verano e invierno y puentes escolares de más

de un día de éstos, la convivencia, la custodia y guarda de éstos, será de

forma compartida de forma equitativa y alternada para ambos padres

, ello acorde al número de días que tenga de vacaciones su menor hijo y en el

orden en que los progenitores mejor elijan, buscando en todo momento el

beneficio de su menor; custodia compartida que empezará la demandada en

este primer periodo vacacional de verano del presente año (julio 2014). - - - - -

- - - - - - - - - - - - - - - - - SEXTO.- No ha lugar a hacer condena en costas en

esta instancia, al no actualizarse ninguno de los

supuestos del artículo 140 del Código de

Procedimientos Civiles vigente en la Entidad. - - -

- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - SÉPTIMO.- NOTIFÍQUESE

PERSONALMENTE A LAS PARTES Y CÚMPLASE.- - - - - - - - - - - - - - -

- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Así definitivamente, lo

resolvió, mandó y firma la Licenciada GRACIELA ALCAZAR

CASTAÑON, Jueza Tercero de lo Familiar de este Distrito Judicial, por ante

la licenciada CLAUDIA HERNANDEZ PEREZ, Primera Secretaria de

Acuerdos, con quien actúa y da fe.- DOY FE. - - - - - - AMSM*

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