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1 VIERNES 2 DE OCTUBRE 2015 AFORES COMO RETENEDORAS Las AFORES no tienen la calidad de autoridad responsable para efectos del amparo, pues no actúan de manera unilateral y con imperio en un plano de supra a subordinación con respecto a los trabajadores titulares de las subcuentas, sino como auxiliares del fisco federal y responsables solidarios del cumplimiento de la obligación a cargo de los contribuyentes Época: Décima Época Registro: 2010095 Instancia: Segunda Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 02 de octubre de 2015 11:30 h Materia(s): (Común) Tesis: 2a./J. 112/2015 (10a.).- Contradicción de tesis 423/2014. ADMINISTRADORAS DE FONDOS PARA EL RETIRO (AFORES). AL RETENER EL IMPUESTO SOBRE LA RENTA DERIVADO DE LA SUBCUENTA DE RETIRO, CESANTÍA EN EDAD AVANZADA Y VEJEZ, NO TIENEN EL CARÁCTER DE AUTORIDAD PARA EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO. Conforme al artículo 5o., fracción II, segundo párrafo, de la Ley de Amparo, los particulares tendrán la calidad de autoridad responsable cuando realicen actos equivalentes a los de autoridad, que afecten derechos en términos de la fracción indicada, y cuyas funciones estén determinadas por una norma general que les confiera las atribuciones para actuar como una autoridad del Estado cuyo ejercicio, por lo general, tenga un margen de discrecionalidad, esto es, cuando dicten, ordenen, ejecuten o traten de ejecutar el acto que crea, modifica o extingue situaciones jurídicas en forma unilateral y obligatoria u omitan el acto que de realizarse crearía, modificaría o extinguiría dichas situaciones jurídicas. Ahora bien, las AFORES que, en cumplimiento a los artículos 109, fracción X, 166 y 170, primer y tercer párrafos, de la Ley del Impuesto sobre la Renta abrogada, así como los párrafos tercero, cuarto, quinto y octavo de la Regla I.3.10.5 de la Resolución de Miscelánea Fiscal para el año 2013, retienen el impuesto sobre la renta derivado de la subcuenta de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, no tienen el carácter de autoridad responsable para efectos del juicio de amparo, en tanto que no actúan de manera unilateral y con imperio en un plano de supra a subordinación con respecto a los trabajadores titulares de las subcuentas, sino como auxiliares del fisco federal y responsables solidarios del cumplimiento de la obligación a cargo de los contribuyentes. SUSPENSIÓN EN AMPARO A POLICÍAS CON SALARIOS

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VIERNES 2 DE OCTUBRE 2015

AFORES COMO RETENEDORAS

Las AFORES no tienen la calidad de autoridad responsable para efectos del amparo, pues no actúan de manera unilateral y con imperio en un plano de supra a subordinación con respecto a los trabajadores titulares de las subcuentas, sino como auxiliares del fisco federal y responsables solidarios del cumplimiento de la obligación a cargo de los contribuyentes

Época: Décima Época

Registro: 2010095

Instancia: Segunda Sala

Tipo de Tesis: Jurisprudencia

Fuente: Semanario Judicial de la Federación

Publicación: viernes 02 de octubre de 2015 11:30 h

Materia(s): (Común)

Tesis: 2a./J. 112/2015 (10a.).- Contradicción de tesis 423/2014.

ADMINISTRADORAS DE FONDOS PARA EL RETIRO (AFORES). AL RETENER EL IMPUESTO SOBRE LA RENTA DERIVADO DE LA SUBCUENTA DE RETIRO, CESANTÍA EN EDAD AVANZADA Y VEJEZ, NO TIENEN EL CARÁCTER DE AUTORIDAD PARA EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO. Conforme al artículo 5o., fracción II, segundo párrafo, de la Ley de Amparo, los particulares tendrán la calidad de autoridad responsable cuando realicen actos equivalentes a los de autoridad, que afecten derechos en términos de la fracción indicada, y cuyas funciones estén determinadas por una norma general que les confiera las atribuciones para actuar como una autoridad del Estado cuyo ejercicio, por lo general, tenga un margen de discrecionalidad, esto es, cuando dicten, ordenen, ejecuten o traten de ejecutar el acto que crea, modifica o extingue situaciones jurídicas en forma unilateral y obligatoria u omitan el acto que de realizarse crearía, modificaría o extinguiría dichas situaciones jurídicas. Ahora bien, las AFORES que, en cumplimiento a los artículos 109, fracción X, 166 y 170, primer y tercer párrafos, de la Ley del Impuesto sobre la Renta abrogada, así como los párrafos tercero, cuarto, quinto y octavo de la Regla I.3.10.5 de la Resolución de Miscelánea Fiscal para el año 2013, retienen el impuesto sobre la renta derivado de la subcuenta de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, no tienen el carácter de autoridad responsable para efectos del juicio de amparo, en tanto que no actúan de manera unilateral y con imperio en un plano de supra a subordinación con respecto a los trabajadores titulares de las subcuentas, sino como auxiliares del fisco federal y responsables solidarios del cumplimiento de la obligación a cargo de los contribuyentes.

SUSPENSIÓN EN AMPARO A POLICÍAS CON SALARIOS

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En aras de aplicación del principio de "presunción de inocencia" o "de no responsabilidad", la suspensión en el amparo no debe tener el alcance de privar los entes policiales de sus haberes, por tratarse de un afectación que supone que durante el procedimiento administrativo sancionador se les coloque en una situación con condiciones análogas a las de quien ya fue separado definitivamente. De ahí que, debe concederse la suspensión a efecto de que, sin reinstalar a los elementos policiales, se continúen pagando los emolumentos que les correspondan.

Época: Décima Época

Registro: 2010106

Instancia: Plenos de Circuito

Tipo de Tesis: Jurisprudencia

Fuente: Semanario Judicial de la Federación

Publicación: viernes 02 de octubre de 2015 11:30 h

Materia(s): (Común)

Tesis: PC.I.A. J/52 A (10a.)

SUSPENSIÓN EN EL JUICIO DE AMPARO. PROCEDE OTORGARLA CONTRA LA SEPARACIÓN PROVISIONAL DE LOS ELEMENTOS DE INSTITUCIONES DE SEGURIDAD PÚBLICA REGIDOS POR EL ARTÍCULO 123, APARTADO B, FRACCIÓN XIII, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS SUJETOS A UN PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE BAJA, PARA EL EFECTO DE QUE SE CONTINÚEN PAGANDO LOS EMOLUMENTOS QUE LES CORRESPONDEN. Tratándose de la facultad punitiva del Estado, en su vertiente del derecho administrativo sancionador, es aplicable el principio de "presunción de inocencia" o "de no responsabilidad", el cual consagra, entre otras, una regla de trato procesal a favor de las personas sujetas a un procedimiento que puede concluir con la imposición de una sanción, que se traduce en no aplicar medidas que impliquen colocarlas en una situación de hecho equiparable entre imputadas y culpables y, por tanto, la prohibición de dictar resoluciones que supongan la anticipación de la sanción. Ahora bien, en los procedimientos administrativos de separación de los elementos de instituciones de seguridad pública, regidos por el artículo 123, apartado B, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, es facultad de los órganos instructores apartarlos del servicio provisionalmente, con la consecuente privación de sus percepciones, resolución con la que puede verse comprometido el principio de presunción de no responsabilidad en su vertiente de regla de trato, en la medida en que, de un análisis preliminar, propio del que está autorizado a efectuarse en el incidente de suspensión en el juicio de amparo, se trata de una afectación que supone que durante el procedimiento administrativo sancionador se les coloque en una situación con condiciones análogas a las de quien ya fue separado definitivamente. De ahí que, con base en el postulado constitucional de presunción de no responsabilidad, debe concederse la suspensión a efecto de que, sin reinstalar a los elementos policiales, se continúen pagando los emolumentos que les correspondan, pues su otorgamiento con tales alcances no se contravienen disposiciones de orden público ni se lesiona el interés social,

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sino que se adecua la situación del agente policiaco privado de sus salarios a los postulados constitucionales que operan en su favor, en tanto se resuelve la materia de fondo del juicio de amparo.

OFERTA DE TRABAJO

La buena fe de la oferta depende de: a) Las condiciones fundamentales de la relación laboral, como son el puesto, el salario, la jornada o el horario; b) Si esas condiciones afectan o no los derechos del trabajador establecidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en la Ley Federal del Trabajo o en el contrato individual o colectivo de trabajo, incluidas las Condiciones Generales de Trabajo pactadas en el Apartado “B” con los sindicatos; y, c) El estudio del ofrecimiento en relación con los antecedentes del caso o de la conducta asumida por el patrón.

Época: Décima Época

Registro: 2010102

Instancia: Plenos de Circuito

Tipo de Tesis: Jurisprudencia

Fuente: Semanario Judicial de la Federación

Publicación: viernes 02 de octubre de 2015 11:30 h

Materia(s): (Laboral)

Tesis: PC.II.L. J/1 L (10a.). Contradicción de tesis 8/2014.

OFRECIMIENTO DE TRABAJO. EL CONVENIO DE PRESTACIONES DE LEY Y COLATERALES QUE CELEBRAN LAS DEPENDENCIAS ESTATALES CON EL SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DE LOS PODERES, MUNICIPIOS E INSTITUCIONES DESCENTRALIZADAS DEL ESTADO DE MÉXICO, DEBE TOMARSE EN CUENTA PARA CALIFICARLO DE BUENA O MALA FE. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia 2a./J. 125/2002 (*), sostuvo que para calificar el ofrecimiento de trabajo con el propósito de que el trabajador regrese a laborar en las mismas condiciones en que prestaba el servicio, deben tenerse en cuenta los siguientes elementos: a) Las condiciones fundamentales de la relación laboral, como son el puesto, el salario, la jornada o el horario; b) Si esas condiciones afectan o no los derechos del trabajador establecidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en la Ley Federal del Trabajo o en el contrato individual o colectivo de trabajo; y, c) El estudio del ofrecimiento en relación con los antecedentes del caso o de la conducta asumida por el patrón. Ahora, de dichos elementos destaca primordialmente que las condiciones fundamentales de la relación laboral contenidas en el inciso a) no deben afectar los derechos del trabajador establecidos en las normas previstas en el inciso b); de ahí que sea válido afirmar que el Máximo Tribunal del País estimó que para calificar de buena o mala fe la oferta de trabajo, necesariamente deben tomarse en cuenta las prestaciones relacionadas con las condiciones fundamentales de la relación laboral pactadas en un contrato colectivo de trabajo, al margen de que durante ésta la

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dependencia no las hubiere pagado; criterio que es igualmente aplicable a los Convenios de Prestaciones de Ley y Colaterales celebrados entre una dependencia del Gobierno del Estado de México y el Sindicato Único de Trabajadores de los Poderes, Municipios e Instituciones Descentralizadas del Estado de México, al tener la misma connotación jurídica que un contrato colectivo de trabajo.

Época: Décima Época

Registro: 2010101

Instancia: Plenos de Circuito

Tipo de Tesis: Jurisprudencia

Fuente: Semanario Judicial de la Federación

Publicación: viernes 02 de octubre de 2015 11:30 h

Materia(s): (Laboral)

Tesis: PC.II.L. J/1 L (10a.) Contradicción de tesis 8/2014.

OFERTA DE TRABAJO QUE REALIZA LA DEPENDENCIA AL SERVIDOR PÚBLICO. EL CONVENIO DE PRESTACIONES DE LEY Y COLATERALES QUE CELEBRAN LAS ENTIDADES ESTATALES CON EL SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DE LOS PODERES, MUNICIPIOS E INSTITUCIONES DESCENTRALIZADAS DEL ESTADO DE MÉXICO, DEBE SER TOMADO EN CUENTA PARA CALIFICARLA DE BUENA O MALA FE. De la ejecutoria que diera origen a la jurisprudencia número 2a./J. 125/2002 de rubro: "OFRECIMIENTO DEL TRABAJO EN LOS MISMOS TÉRMINOS EN QUE SE VENÍA DESEMPEÑANDO. PARA CALIFICARLO ES INNECESARIO ATENDER A LA FALTA DE PAGO DE PRESTACIONES ACCESORIAS, PUES ELLO NO ALTERA LAS CONDICIONES FUNDAMENTALES DE LA RELACIÓN, NI IMPLICA MALA FE.", se desprende que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, estableció que para calificar el ofrecimiento de trabajo que el patrón demandado formula al contestar la demanda, con el propósito de que el trabajador regrese a laborar en las mismas condiciones en que prestaba el servicio, debían tenerse en cuenta tres elementos, a saber: a) las condiciones fundamentales de la relación laboral, como el puesto, salario, jornada u horario; b) Si esas condiciones afectan o no los derechos del trabajador, establecidos en la Constitución Federal, la Ley Federal del Trabajo, o el contrato individual o colectivo de trabajo; y, c) Estudiar el ofrecimiento en relación con los antecedentes del caso o conducta asumida por el patrón. De dichos elementos destaca primordialmente que las condiciones fundamentales de la relación laboral, como el puesto, salario, jornada u horario no deben afectar los derechos del trabajador establecidos en la Constitución Federal, la Ley Federal del Trabajo, o el contrato individual o colectivo de trabajo, de ahí que sea válido afirmar que nuestro Máximo Tribunal estimó que para calificar de buena o mala fe la oferta de trabajo que realiza el patrón demandado al trabajador, necesariamente debían tomarse en cuenta las prestaciones relacionadas con las condiciones fundamentales de la relación laboral, pactadas en un contrato colectivo de trabajo, al margen de que durante la relación, la dependencia no las hubiere pagado; criterio, que es igualmente aplicable a los Convenios de Prestaciones de Ley y Colaterales celebrados entre una dependencia del Gobierno del Estado de México, y el Sindicato Único de Trabajadores de los Poderes, Municipios e Instituciones Descentralizadas del Estado de México, al tener la misma connotación jurídica que un

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contrato colectivo de trabajo. Por tanto, si estas prestaciones se desconocen al formular la oferta de trabajo, ésta deberá ser calificada de mala fe.

Época: Décima Época

Registro: 2010109

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO.

Tipo de Tesis: Jurisprudencia

Fuente: Semanario Judicial de la Federación

Publicación: viernes 02 de octubre de 2015 11:30 h

Materia(s): (Laboral)

Tesis: II.1o.T. J/2 (10a.)

OFRECIMIENTO DE TRABAJO. PRESUPUESTOS Y REQUISITOS PARA QUE OPERE LA REVERSIÓN DE LA CARGA PROBATORIA [MODIFICACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA II.1o.T. J/46 (9a.)]. La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido la exigencia de diversos presupuestos y requisitos respecto del ofrecimiento de trabajo, a fin de que opere la reversión de la carga probatoria; entendiendo por presupuestos los antecedentes fácticos sin los cuales no puede hablarse de que se suscite controversia en relación con el despido injustificado, luego, menos aún puede surgir la reversión mencionada, o bien, suscitándose la controversia, ésta contiene ciertos datos que la hacen incompatible con la referida figura, por lo que, en el tiempo se surten antes de que se ofrezca el trabajo. Respecto de los requisitos, son las exigencias que, estando presente la problemática de distribuir la carga probatoria del despido y los elementos necesarios para hacer compatible la controversia con la citada reversión, son menester satisfacer, a fin de que se actualice y, por ende, se traslade esa carga, que originalmente corresponde al patrón, hacia el trabajador. Así, los presupuestos de la reversión de la carga probatoria del despido son que: A) un trabajador que goce del derecho a la estabilidad o permanencia en el empleo ejercite contra el patrón la acción de indemnización constitucional o reinstalación, derivada de un despido injustificado; y, B) el patrón, sin desconocer el vínculo laboral, niegue que hubiere rescindido injustificadamente el vínculo laboral, siempre y cuando la negativa no se haga consistir en: 1. Que la rescisión fue justificada por haber incurrido el trabajador en alguna de las causas legalmente previstas para ello; o, 2. Que terminó la relación laboral debido a la conclusión de la obra o haber llegado la fecha señalada para su conclusión, en el caso de que el contrato de trabajo se hubiere celebrado por obra o por tiempo determinado, respectivamente. En este sentido, una nueva reflexión lleva a este tribunal a modificar su jurisprudencia II.1o.T. J/46 (9a.), publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro III, Tomo 5, diciembre de 2011, página 3643, de rubro: "OFRECIMIENTO DE TRABAJO. PRESUPUESTOS Y REQUISITOS PARA QUE OPERE LA FIGURA JURÍDICA DE LA REVERSIÓN DE LA CARGA PROBATORIA.", y respecto de los requisitos de la reversión de la carga probatoria del despido, se colige que debe verificarse lo siguiente: A) el ofrecimiento de trabajo debe realizarse en la etapa de demanda y excepciones; B) que al momento en que se haga la propuesta, la fuente de trabajo no se hubiere extinguido, aunque pueden estar suspendidas sus actividades por huelga; C) que dicho ofrecimiento se haga del conocimiento del trabajador y se le requiera para que conteste; D) la no existencia de pruebas o datos que impidan que mediante el

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ofrecimiento de trabajo del patrón, se torne más creíble su versión que la del actor y, por consiguiente, que se genere la presunción de que el despido no se suscitó, que es la que justifica la reversión de la carga probatoria; E) que sea calificado de buena fe, para lo cual es menester que: e.1) dicha propuesta sea en los mismos o mejores términos en que se venía prestando el trabajo, siempre y cuando no sean contrarios a la ley o a lo pactado; e.2) que la conducta del patrón, anterior o posterior al ofrecimiento, no revele mala fe en el ofrecimiento; y, F) que si el trabajador demandó la reinstalación y la oferta de trabajo se realiza "en los mismos términos y condiciones en que se venía desempeñando", aquél acepte la propuesta.

RECURSO DE QUEJA CONTRA IMPOSICIÓN DE MULTA UNA VEZ DICTADA LA SENTENCIA EN UN JUICIO BIINSTANCIAL

Procede el recurso de queja contra el auto que impone multa a una autoridad en ejecución de la sentencia que concedió el amparo porque se provocará necesariamente un decremento en el patrimonio de la persona o personas que funja o funjan como autoridad responsable y debe permitirse examinar la legalidad de tal determinación que, además, podría contener algún vicio, como la falta de motivación de la multa o, incluso, que se examine si se impuso incorrectamente ante el cumplimiento de lo ordenado.

Época: Décima Época

Registro: 2010125

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Tipo de Tesis: Aislada

Fuente: Semanario Judicial de la Federación

Publicación: viernes 02 de octubre de 2015 11:30 h

Materia(s): (Común)

Tesis: VI.1o.T.1 K (10a.) PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL SEXTO CIRCUITO

QUEJA. PROCEDE ESTE RECURSO Y NO EL DE REVISIÓN, CONTRA EL AUTO QUE IMPONE MULTA A UNA AUTORIDAD EN EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA QUE CONCEDIÓ EL AMPARO. El artículo 97, fracción I, inciso e), de la Ley de Amparo prevé la procedencia del recurso de queja contra resoluciones dictadas después de emitida la sentencia. Para su procedencia en este supuesto específico se requiere colmar los siguientes requisitos: a) Se dicte una resolución después de pronunciada la sentencia en la audiencia constitucional; b) Tal resolución no admita el recurso de revisión; y, c) Tenga una naturaleza trascendental y grave que pueda causar perjuicio a alguna de las partes, no reparable en la sentencia. Ahora bien, cuando se impone una multa a una autoridad obligada a cumplir con la ejecutoria de amparo, procede dicho recurso y no así el de revisión, ya que la resolución se habría dictado después de pronunciada la sentencia; además, porque en el recurso de revisión no se prevé su procedencia contra una resolución dictada después de emitida la sentencia; por último, porque esa multa naturalmente no podría ser reparada por la sentencia, a más de que se actualiza la

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naturaleza trascendental y grave, porque se provocará necesariamente un decremento en el patrimonio de la persona o personas que funja o funjan como autoridad responsable. Máxime, que como el juicio de amparo no procede para examinar la constitucionalidad de una resolución dictada en ejecución de una sentencia que concedió el amparo, es inconcuso que, bajo este supuesto, debe permitirse examinar la legalidad de tal determinación que, además, podría contener algún vicio, como la falta de motivación de la multa o, incluso, que se examine si se impuso incorrectamente ante el cumplimiento de lo ordenado.

NULIDAD PUEDE NO SER AGOTADA POR EL TRABAJADOR PREVIO A IMPUGNAR UN LAUDO

No hay obligación de un trabajador a agotarlo previo a la interposición del amparo, pues es una excepción al principio de definitividad, con fundamento en el artículo 171 de la Ley de Amparo y sin necesidad de que se acaten las jurisprudencias que así lo ordenan, conforme al 6° transitorio de la Nueva Ley de Amparo.

Época: Décima Época

Registro: 2010119

DÉCIMO TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.

Tipo de Tesis: Aislada

Fuente: Semanario Judicial de la Federación

Publicación: viernes 02 de octubre de 2015 11:30 h

Materia(s): (Común)

Tesis: I.13o.T.133 L (10a.)

INCIDENTE DE NULIDAD DE NOTIFICACIONES PREVISTO EN EL ARTÍCULO 762, FRACCIÓN I, DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO. NO ES OBLIGACIÓN DEL TRABAJADOR AGOTARLO PREVIAMENTE A LA PROMOCIÓN DEL JUICIO DE AMPARO (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 171 DE LA LEY DE AMPARO VIGENTE A PARTIR DEL TRES DE ABRIL DE DOS MIL TRECE). La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 2a./J. 65/2002, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XVI, julio de 2002, página 259, de rubro: "NULIDAD DE NOTIFICACIONES EN EL JUICIO LABORAL. ESTE INCIDENTE, RESPECTO DE LAS PARTES QUE HAN COMPARECIDO, CONSTITUYE UN MEDIO ORDINARIO DE DEFENSA Y DEBE AGOTARSE ANTES DE ACUDIR AL AMPARO, EXCEPTO CUANDO LA PARTE AFECTADA SE ENTERA DESPUÉS DEL LAUDO.", estableció que previo al juicio de amparo debía promoverse el incidente de nulidad contra notificaciones realizadas dentro del procedimiento laboral, salvo que la parte afectada tuviera conocimiento después del dictado del laudo correspondiente; sin embargo, conforme al párrafo segundo del artículo 171 de la Ley de Amparo, publicada el 2 de abril de 2013, en caso de que el trabajador promueva amparo contra el laudo o resolución que ponga fin al juicio, no es requisito exigible que agote los

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medios de defensa establecidos en la legislación ordinaria, por lo que se actualiza una excepción al principio de definitividad. En consecuencia, en el supuesto de que el trabajador promueva la acción constitucional contra las notificaciones efectuadas en el procedimiento laboral, es innecesario agotar el incidente de nulidad previsto en el artículo 762, fracción I, de la Ley Federal del Trabajo, y la jurisprudencia citada resulta inaplicable, conforme al artículo sexto transitorio de la Ley de Amparo.

SUPUESTO DE NO PRECLUSIÓN EN UN AMPARO ADHESIVO

Si en el amparo adhesivo, el quejoso dejó de alegar aspectos que reforzarían el laudo en el que obtuvo, la protección constitucional que, en su caso, se otorgaría sería para que la responsable: 1) Motivara dicha decisión, o bien; 2) Suprimiera las consideraciones que la sustentan y, por consiguiente, la nueva motivación, ahora adversa al quejoso, que realizara la responsable, la haría en ejercicio de su propia jurisdicción y, por esto, el afectado por ella sí podría impugnarla en un nuevo amparo.

Época: Décima Época

Registro: 2010113

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Tipo de Tesis: Aislada

Fuente: Semanario Judicial de la Federación

Publicación: viernes 02 de octubre de 2015 11:30 h

Materia(s): (Común)

Tesis: II.1o.T.5 K (10a.)

AMPARO ADHESIVO. CASO EN QUE NO PRECLUYE EL DERECHO DEL ADHERENTE PARA HACER VALER EN UN AMPARO POSTERIOR LOS ARGUMENTOS QUE PUDIERON FORTALECER LAS CONSIDERACIONES VERTIDAS EN EL FALLO RECLAMADO. La falta de impugnación en amparo adhesivo de las violaciones cometidas durante el procedimiento y los puntos decisorios en el laudo o sentencia que le perjudican a la contraparte del quejoso (desfavorables), a pesar de que éste le resulte favorable, provoca la preclusión para invocarlos en un nuevo amparo; sin embargo, el no fortalecer las consideraciones sobre determinado tópico, vertidas en el fallo reclamado (fracción I del artículo 182 de la Ley de Amparo), no trae consigo la preclusión para hacer valer los argumentos que pudieron fortalecerlos en el ulterior juicio de amparo que se promueva contra el segundo laudo o sentencia dictada en cumplimiento a la ejecutoria de amparo, en virtud del nuevo, pero diferente y adverso pronunciamiento que sobre ese mismo tema realice la responsable. Ello es así, porque el fortalecer, que implica reforzar o nutrir, presupone que el sentido de la consideración en cuestión consentida en el primer laudo o sentencia a pesar de resultarle favorable carece de motivación o ésta es deficiente, por tanto, es susceptible de mejorarla mediante el agregado de otros argumentos o sustitución de éstos. Luego, la protección constitucional que, en su caso, se otorgaría al quejoso principal en ese tema, ordinariamente sería para

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que la responsable: 1) Motivara dicha decisión, o bien; 2) Suprimiera las consideraciones que la sustentan y, por consiguiente, la nueva motivación, ahora adversa al quejoso, que realizara la responsable, la haría en ejercicio de su propia jurisdicción y, por esto, el afectado por ella sí podría impugnarla en un nuevo amparo. Lo anterior, sin perjuicio, desde luego, de que en el excepcional caso de no ser así y de que la autoridad de amparo vinculara a la responsable a decidir en determinado sentido, no podría argumentar en contra de tal determinación, por haber sido dictada en cumplimiento estricto de una ejecutoria de amparo.

VIERNES 25 DE SEPTIEMBRE

PERSONAL DOCENTE SE RIGE POR EL 3° CONST Y LFTSE

Época: Décima Época

Registro: 2009987

Instancia: Pleno

Tipo de Tesis: Jurisprudencia

Fuente: Semanario Judicial de la Federación

Publicación: viernes 25 de septiembre de 2015 10:30 h

Materia(s): (Laboral)

Tesis: P./J. 30/2015 (10a.)

PERSONAL DOCENTE AL SERVICIO DEL ESTADO. SUS RELACIONES LABORALES SE RIGEN TANTO POR EL ARTÍCULO 123, APARTADO B, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y SU LEY REGLAMENTARIA, COMO POR EL DIVERSO 3o., FRACCIONES II Y III, CONSTITUCIONAL. Previo a la reforma al artículo 3o., fracciones II y III, de la Constitución Federal, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 26 de febrero de 2013, las relaciones laborales del personal docente al servicio del Estado se regulaban por el apartado B del artículo 123 constitucional. Sin embargo, a partir de la entrada en vigor de dicha reforma, se introdujeron algunas modalidades relacionadas con el trabajo que prestan los docentes; por tanto, si la reforma incorporó cambios al texto constitucional en materia de relaciones laborales del aludido personal, se concluye que, a partir de su entrada en vigor, esas relaciones también se rigen por el artículo 3o. reformado.

Época: Décima Época

Registro: 2009988

Instancia: Pleno

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Tipo de Tesis: Jurisprudencia

Fuente: Semanario Judicial de la Federación

Publicación: viernes 25 de septiembre de 2015 10:30 h

Materia(s): (Constitucional)

Tesis: P./J. 32/2015 (10a.)

SERVICIO PROFESIONAL DOCENTE. LOS ARTÍCULOS 52, 53, OCTAVO Y NOVENO TRANSITORIOS DE LA LEY GENERAL RELATIVA NO VULNERAN EL DERECHO DE AUDIENCIA. Los artículos citados, al establecer los supuestos de cesación o readscripción de los docentes que hayan obtenido por tercera vez un resultado desfavorable en la evaluación, no vulneran su derecho de audiencia, toda vez que de la lectura integral de la Ley General del Servicio Profesional Docente se advierte que si algún docente estima que no se le aplicó correctamente el proceso de evaluación tiene a su alcance el recurso de revisión previsto en los artículos 80, 81 y 82 de la propia ley, o bien, el juicio en sede contenciosa administrativa, en el entendido de que si lo que impugna es la separación del servicio, ésta sólo será reclamable a través del juicio ante las autoridades jurisdiccionales en materia laboral.

Época: Décima Época

Registro: 2009989

Instancia: Pleno

Tipo de Tesis: Jurisprudencia

Fuente: Semanario Judicial de la Federación

Publicación: viernes 25 de septiembre de 2015 10:30 h

Materia(s): (Constitucional)

Tesis: P./J. 31/2015 (10a.)

SERVICIO PROFESIONAL DOCENTE. LOS ARTÍCULOS 52, 53, OCTAVO Y NOVENO TRANSITORIOS DE LA LEY GENERAL RELATIVA NO VULNERAN EL DERECHO HUMANO A LA ESTABILIDAD EN EL EMPLEO. Del artículo 123, apartado B, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, deriva que el derecho humano a la estabilidad en el empleo no es absoluto y, al respecto, establece que los trabajadores sólo podrán ser suspendidos o cesados por causa justificada, en los términos que fije la ley. Por tanto, si el artículo 3o., fracción III, constitucional dispone que la ley reglamentaria fijará los criterios, términos y condiciones de la evaluación obligatoria para el ingreso, promoción, reconocimiento y permanencia en el servicio profesional docente, se concluye que los artículos 52, 53, octavo y noveno transitorios de la Ley General del Servicio Profesional Docente, que contienen los supuestos de separación, readscripción o incorporación a programas de retiro voluntario para el personal docente no vulneran el derecho humano a la estabilidad en el empleo, porque constituyen una causa justificada prevista en la ley para la cesación referida.

Época: Décima Época

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Registro: 2009990

Instancia: Pleno

Tipo de Tesis: Jurisprudencia

Fuente: Semanario Judicial de la Federación

Publicación: viernes 25 de septiembre de 2015 10:30 h

Materia(s): (Constitucional)

Tesis: P./J. 35/2015 (10a.)

SERVICIO PROFESIONAL DOCENTE. LOS ARTÍCULOS 52, 53, OCTAVO Y NOVENO TRANSITORIOS DE LA LEY GENERAL RELATIVA NO VULNERAN EL DERECHO HUMANO A LA ESTABILIDAD EN EL EMPLEO RECONOCIDO EN EL PROTOCOLO ADICIONAL A LA CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS EN MATERIA DE DERECHOS ECONÓMICOS, SOCIALES Y CULTURALES. De la Observación General número 13, emitida por el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de la Organización de las Naciones Unidas, en relación con el artículo 7, apartado d, del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales deriva que la separación de algún docente de su empleo cuando no acredite las evaluaciones respectivas se encuentra plenamente justificada, en tanto tiene como finalidad garantizar los derechos de los educandos a recibir un servicio educativo de calidad impartido por docentes calificados, a efecto de cumplir con la característica de "disponibilidad" a que se refiere la observación. En consecuencia, si las disposiciones convencionales prevén la posibilidad de que los docentes sean removidos cuando no acrediten las evaluaciones respectivas para garantizar con ello una educación de calidad y los artículos 52, 53, octavo y noveno transitorios de la Ley General del Servicio Profesional Docente prevén la misma posibilidad para alcanzar igual finalidad, se concluye que su contenido coincide con las disposiciones de la convención referida y, por ende, no vulneran el derecho humano a la estabilidad en el empleo. Máxime que las medidas implementadas por los artículos de la citada ley general persiguen un fin constitucionalmente válido, y resultan idóneas, necesarias, así como proporcionales a dicho fin.

Época: Décima Época

Registro: 2009991

Instancia: Pleno

Tipo de Tesis: Jurisprudencia

Fuente: Semanario Judicial de la Federación

Publicación: viernes 25 de septiembre de 2015 10:30 h

Materia(s): (Constitucional)

Tesis: P./J. 33/2015 (10a.)

SERVICIO PROFESIONAL DOCENTE. LOS ARTÍCULOS 52, 53, OCTAVO Y NOVENO TRANSITORIOS DE LA LEY GENERAL RELATIVA NO VULNERAN EL DERECHO HUMANO A LA LIBERTAD DE TRABAJO. El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia P./J. 28/99 (*), sostuvo que la libertad de trabajo no es

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absoluta, sino que su ejercicio se condiciona a algunos presupuestos, entre los cuales está que no se afecten derechos de la sociedad en general. Ahora bien, esta limitación implica que se protege el interés de la sociedad por encima del interés del particular; de ahí que se permita condicionar o limitar el derecho individual de éste cuando con su ejercicio pueda afectar el de aquélla en una proporción mayor que la del beneficio que obtendría. Por consiguiente, si los artículos aludidos no impiden a los docentes dedicarse al trabajo que decidan, sino que se limitan a establecer como condición de su permanencia en el servicio profesional docente la obtención de resultados favorables en las evaluaciones que practiquen las autoridades educativas, con la finalidad de asegurar fundamentalmente la calidad en el servicio para garantizar el interés superior del menor, se concluye que no vulneran el derecho humano a la libertad de trabajo.

Época: Décima Época

Registro: 2009992

Instancia: Pleno

Tipo de Tesis: Jurisprudencia

Fuente: Semanario Judicial de la Federación

Publicación: viernes 25 de septiembre de 2015 10:30 h

Materia(s): (Constitucional)

Tesis: P./J. 34/2015 (10a.)

SERVICIO PROFESIONAL DOCENTE. LOS ARTÍCULOS 52, 53, OCTAVO Y NOVENO TRANSITORIOS DE LA LEY GENERAL RELATIVA NO VULNERAN EL PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD EN SU ASPECTO NEGATIVO DE NO REGRESIVIDAD, EN RELACIÓN CON EL DERECHO HUMANO A LA ESTABILIDAD EN EL EMPLEO.Conforme al principio citado, contenido en el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el grado de tutela conferido por el legislador para el ejercicio de un derecho fundamental no debe disminuirse. Por otra parte, el derecho humano a la estabilidad en el empleo no es absoluto, pues conforme al artículo 123, apartado B, fracción IX, constitucional, el trabajador puede ser suspendido o cesado por causa justificada en los casos previstos en la ley. Ahora bien, la reforma al artículo 3o. constitucional, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 26 de febrero de 2013, implementó un nuevo sistema de evaluación obligatoria para el ingreso, promoción y permanencia en el servicio del personal docente, con la finalidad de crear un nuevo modelo educativo que asegure la calidad en el servicio y, con ello, tutelar también el interés superior del menor. Por tanto, si el principio de progresividad en su aspecto negativo de no regresividad establece que el grado de tutela para el ejercicio de un derecho no debe disminuirse y el derecho humano a la estabilidad en el empleo no es absoluto, ya que puede limitarse cuando lo permita la ley y por causa justificada, como lo es garantizar el interés superior del menor a obtener una educación de calidad, se concluye que el grado de tutela para el ejercicio del primero de los derechos mencionados no se disminuye cuando se limita su ejercicio por una causa justificada; de ahí que los artículos 52, 53, octavo y noveno transitorios de la Ley General del Servicio Profesional Docente, al señalar la posibilidad de que los docentes sean removidos de sus cargos o readscritos a otras áreas, no vulneran el principio de progresividad en su aspecto negativo de no regresividad, en relación con el derecho humano a la estabilidad en el empleo.

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Época: Décima Época

Registro: 2009993

Instancia: Pleno

Tipo de Tesis: Jurisprudencia

Fuente: Semanario Judicial de la Federación

Publicación: viernes 25 de septiembre de 2015 10:30 h

Materia(s): (Constitucional)

Tesis: P./J. 37/2015 (10a.)

SERVICIO PROFESIONAL DOCENTE. LOS ARTÍCULOS 52, 53 Y NOVENO TRANSITORIO DE LA LEY GENERAL RELATIVA NO VULNERAN EL DERECHO A LA IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY EN PERJUICIO DEL PERSONAL DOCENTE CON NOMBRAMIENTO PROVISIONAL A SU ENTRADA EN VIGOR. La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que para analizar si un ordenamiento vulnera el derecho a la irretroactividad de la ley es necesario atender a los postulados de la teoría de los componentes de la norma, conforme a la cual, toda norma jurídica se compone de dos elementos: un supuesto, que puede ser complejo cuando se integra por diversos actos parciales sucesivos, y una consecuencia, que al realizarse genera los derechos y las obligaciones correspondientes. De modo que, tratándose de supuestos complejos, una norma posterior viola el derecho invocado sólo cuando modifique los actos del supuesto que ya se hubieran realizado bajo la vigencia de la norma anterior, pero no así cuando modifique los que todavía no se hubieren realizado pues, en esta circunstancia, la norma posterior podría regular tanto los actos no llevados a cabo, como las consecuencias vinculadas a éstos. Ahora bien, en relación con el personal docente que tuviera nombramiento provisional a la entrada en vigor de los artículos 52, 53 y noveno transitorio de la Ley General del Servicio Profesional Docente, no se había actualizado supuesto alguno que permitiera considerar que se produjo, o debiera producirse, la consecuencia de adquirir el derecho a la permanencia en el servicio; por el contrario, a la entrada en vigor de las normas indicadas únicamente tenían una expectativa de derecho en torno a la eventual obtención de su base y de su permanencia en el empleo. Por ende, si las normas aludidas no modificaron el supuesto establecido bajo la vigencia de la norma anterior, toda vez que no se había actualizado y, por ello, respecto de la consecuencia los docentes con nombramiento provisional tenían solamente una expectativa de derecho; aunado a que las normas referidas se limitaron a establecer un nuevo supuesto (la obtención de una evaluación suficiente) para que se diera la misma consecuencia (la obtención del nombramiento definitivo), se concluye que no vulneran su derecho a la irretroactividad de la ley.

Época: Décima Época

Registro: 2009994

Instancia: Pleno

Tipo de Tesis: Jurisprudencia

Fuente: Semanario Judicial de la Federación

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Publicación: viernes 25 de septiembre de 2015 10:30 h

Materia(s): (Constitucional)

Tesis: P./J. 36/2015 (10a.)

SERVICIO PROFESIONAL DOCENTE. LOS ARTÍCULOS 52, 53 Y OCTAVO TRANSITORIO DE LA LEY GENERAL RELATIVA NO VULNERAN EL DERECHO A LA IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY EN PERJUICIO DEL PERSONAL DOCENTE QUE TUVIERA NOMBRAMIENTO DEFINITIVO A SU ENTRADA EN VIGOR. La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que para analizar si un ordenamiento vulnera el derecho a la irretroactividad de la ley es necesario atender a los postulados de la teoría de los componentes de la norma, conforme a la cual, toda norma jurídica se compone de dos elementos: un supuesto, que puede ser complejo cuando se integra por diversos actos parciales sucesivos, y una consecuencia, que al realizarse genera los derechos y las obligaciones correspondientes. De modo que, tratándose de supuestos complejos, una norma posterior viola el derecho invocado sólo cuando modifique los actos del supuesto que ya se hubieran realizado bajo la vigencia de la norma anterior, pero no así cuando modifique los que todavía no se hubieren realizado pues, en esta circunstancia, la norma posterior podría regular tanto los actos no llevados a cabo como las consecuencias vinculadas a ellos. Ahora bien, los supuestos y consecuencias actualizados bajo el imperio de la norma anterior, de los que derivó el derecho de los docentes con nombramiento definitivo a permanecer en el empleo, no se modificaron con la entrada en vigor de los artículos 52, 53 y octavo transitorio de la Ley General del Servicio Profesional Docente, porque respetan la permanencia en el servicio de los docentes aludidos. En efecto, de su contenido se advierte que el personal docente que no obtenga un resultado suficiente en la tercera evaluación no será separado de la función pública, sino que podrá ser readscrito para continuar en otras áreas dentro de dicho servicio, o bien, se le ofrecerá incorporarse a los programas de retiro voluntario. Por consiguiente, si de los supuestos y consecuencias actualizados bajo la vigencia de la norma anterior se originó para los docentes con nombramiento definitivo el derecho a permanecer en el servicio y, por su parte, los artículos indicados no modifican ese derecho, pues no prevén su cese cuando obtengan resultados insuficientes por tercera ocasión, se concluye que no vulneran su derecho a la irretroactividad de la ley.

Época: Décima Época

Registro: 2010002

Instancia: Pleno

Tipo de Tesis: Aislada

Fuente: Semanario Judicial de la Federación

Publicación: viernes 25 de septiembre de 2015 10:30 h

Materia(s): (Constitucional)

Tesis: P. XV/2015 (10a.)

SERVICIO PROFESIONAL DOCENTE. LAS LIMITACIONES QUE LOS ARTÍCULOS 52, 53, OCTAVO Y NOVENO TRANSITORIOS DE LA LEY GENERAL RELATIVA IMPONEN AL DERECHO HUMANO A LA ESTABILIDAD EN EL EMPLEO, TIENEN UN FIN CONSTITUCIONALMENTE LEGÍTIMO Y SON IDÓNEAS, NECESARIAS Y

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PROPORCIONALES. Las limitaciones impuestas al derecho humano a la estabilidad en el empleo por el nuevo modelo educativo, implementado por la reforma al artículo 3o., fracciones II y III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y contenido en los artículos 52, 53, octavo y noveno transitorios de la Ley General del Servicio Profesional Docente, tienen un fin constitucionalmente legítimo, porque proponen establecer un modelo educativo orientado a desarrollar armónicamente las facultades del ser humano, fomentar el amor a la patria, el respeto a los derechos humanos y la conciencia de solidaridad internacional en la independencia y la justicia, para lo cual buscan garantizar la idoneidad de los docentes mediante la sujeción de sus posibilidades de ingreso, promoción y permanencia a la aprobación de determinadas evaluaciones; asimismo, dichas limitaciones son idóneas, ya que es precisamente a través de mecanismos de evaluación que puede asegurarse la calidad en la preparación de los docentes; también son necesarias en razón de que el objetivo que persiguen no puede alcanzarse con un costo menor; y son proporcionales al permitir que el personal docente se prepare para presentar las evaluaciones, pues disponen que la consecuencia de no seguir al frente de un grupo como docente se actualice hasta la tercera evaluación en la que obtenga un resultado desfavorable.

Época: Décima Época

Registro: 2010001

Instancia: Pleno

Tipo de Tesis: Aislada

Fuente: Semanario Judicial de la Federación

Publicación: viernes 25 de septiembre de 2015 10:30 h

Materia(s): (Constitucional)

Tesis: P. XIV/2015 (10a.)

SERVICIO PROFESIONAL DOCENTE. EL ARTÍCULO 76 DE LA LEY GENERAL RELATIVA NO VULNERA EL DERECHO DE AUDIENCIA. Conforme al precepto citado, los docentes que incumplan con la asistencia a sus labores por más de 3 días consecutivos o discontinuos en un periodo de 30 días naturales sin causa justificada, serán separados del servicio sin responsabilidad para la autoridad educativa; sin embargo, dicha separación no se produce sin que previamente tengan la oportunidad de alegar lo que a su interés convenga, pues el propio precepto dispone que la sanción de mérito se aplicará previo al procedimiento a que se refiere el numeral 75 de la Ley General del Servicio Profesional Docente. Asimismo, la resolución que se dicte en dicho procedimiento, por virtud del cual se decrete la separación del docente por no asistir a sus labores, puede impugnarse a través de un juicio ante las autoridades competentes en materia laboral; de ahí que el artículo 76 de la ley referida no vulnera el derecho de audiencia.

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VIERNES 4 DE SEPTIEMBRE

CONFESIÓN FICTA ES SUFICIENTE PARA DEMOSTRAR RELACIÓN LABORAL

Época: Décima Época

Registro: 2009869

Instancia: Segunda Sala

Tipo de Tesis: Jurisprudencia

Fuente: Semanario Judicial de la Federación

Publicación: viernes 04 de septiembre de 2015 10:15 h

Materia(s): (Laboral)

Tesis: 2a./J. 117/2015 (10a.)

CONFESIÓN FICTA DEL PATRÓN NO DESVIRTUADA CON PRUEBA EN CONTRARIO.

ES APTA PARA ACREDITAR LA EXISTENCIA DE LA RELACIÓN LABORAL. El artículo

790, fracción II, de la Ley Federal del Trabajo, al prever que en el desahogo de la prueba

confesional las posiciones se formularán libremente, pero deberán concretarse a "los

hechos controvertidos", debe entenderse conforme a su expresión literal, por lo que no

cabe interpretación alguna para distinguir si éstos pueden ser principales o secundarios y,

por ende, la existencia de la relación laboral, no obstante ser uno de naturaleza principal,

es susceptible de acreditarse con la confesión ficta del patrón, no desvirtuada con prueba

en contrario, siempre que sea un hecho controvertido. En efecto, si la patronal no

concurre a desahogarla, debe declarársele confesa de las posiciones articuladas por el

trabajador que se hubieren calificado de legales, de manera que, a través de ese medio

probatorio, el actor puede válidamente demostrar que existió el vínculo laboral, sin que

importe que al contestar la demanda el patrón lo haya negado, en virtud de que esa

expresión no constituye prueba, sino sólo un planteamiento de defensa que tiene el efecto

de arrojar la carga de ese dato sobre el trabajador; además, si para acreditarlo éste tiene

a su alcance el ofrecimiento de la confesional, quedaría en precaria condición procesal si

de antemano se destruyera el valor de la confesión ficta de su contraparte, pues bastaría

que el patrón, después de negar la relación, se abstuviera de comparecer a absolver

posiciones para impedir la eficacia probatoria de la confesional.

REQUISITOS PARA RECLAMAR LA INCONSTITUCIONALIDAD DE UNA NORMA

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Época: Décima Época

Registro: 2009872

Instancia: Segunda Sala

Tipo de Tesis: Aislada

Fuente: Semanario Judicial de la Federación

Publicación: viernes 04 de septiembre de 2015 10:15 h

Materia(s): (Común)

Tesis: 2a. LXXXI/2015 (10a.)

REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. PASOS A SEGUIR CUANDO EN LOS AGRAVIOS

SE IMPUGNE LA INCONSTITUCIONALIDAD DE UNA NORMA GENERAL APLICADA

POR PRIMERA VEZ EN LA SENTENCIA DICTADA POR EL TRIBUNAL COLEGIADO DE

CIRCUITO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis

2a. XCI/2014 (10a.) (*), abrió la posibilidad de que en la revisión en amparo directo se

impugne la inconstitucionalidad de una norma general aplicada por primera vez en la

sentencia dictada por el Tribunal Colegiado de Circuito, por lo que cuando esto suceda es

necesario hacer una revisión integral del asunto, en la que: a) Se verifique que en el acto

reclamado no exista aplicación de la norma general impugnada ahora en los agravios, ya

que, de ser así, el recurrente tendría la obligación de reclamar su inconstitucionalidad

desde la demanda de amparo, con lo cual se cierra la posibilidad de que se utilice este

recurso como una segunda oportunidad para combatir la ley, lo que prohíbe la

jurisprudencia 2a./J. 66/2015 (10a.) (**); b) Se examinen los supuestos de procedencia del

recurso de revisión en amparo directo, en términos del artículo 81, fracción II, de la ley de

la materia; c) Se analicen las consideraciones de la sentencia constitucional, para

constatar que: i) se actualice el acto concreto de aplicación de la norma general; ii) por

primera vez; y, iii) trascienda al sentido de la decisión adoptada; y, d) Se estudien en sus

méritos los agravios, para lo cual debe tenerse presente que, acorde con la manera en

que deben impugnarse las leyes en el juicio de control constitucional, el accionante debe

presentar argumentos mínimos, esto es, evidenciar, cuando menos, la causa de pedir; por

ende, resultan inoperantes o ineficaces los construidos a partir de premisas generales y

abstractas, o cuando se hacen depender de situaciones particulares o hipotéticas.

FALTA DE COPIAS EN MATERIA LABORAL

Época: Décima Época

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Registro: 2009874

Instancia: Plenos de Circuito

Tipo de Tesis: Jurisprudencia

Fuente: Semanario Judicial de la Federación

Publicación: viernes 04 de septiembre de 2015 10:15 h

Materia(s): (Común)

Tesis: PC.III.L. J/7 L (10a.)

RECURSO DE REVISIÓN EN AMPARO INDIRECTO. CUANDO LO INTERPONE UN TRABAJADOR Y OMITE EXHIBIR LAS COPIAS NECESARIAS DEL ESCRITO DE EXPRESIÓN DE AGRAVIOS, EL JUEZ DE DISTRITO DEBE TENERLO POR INTERPUESTO Y EXPEDIRLAS OFICIOSAMENTE. La interpretación sistemática del artículo 88 de la Ley de Amparo con diversos artículos que rigen la tramitación del juicio de amparo en materia laboral (indirecto o directo), así como del recurso de queja, evidencia que el hecho de que no se hubiere incluido expresamente a la clase trabajadora en el texto de aquel numeral dentro de los supuestos de excepción a la obligación de exhibir copias del escrito de expresión de agravios, sólo obedece a una cuestión de técnica legislativa, que no puede significar la voluntad del creador de la ley de negar la aplicación de iguales principios a la clase trabajadora. De ahí que cuando un trabajador interponga el recurso de revisión y no exhiba las copias necesarias del escrito de expresión de agravios, el Juez de Distrito debe tenerlo por interpuesto y expedirlas oficiosamente, pues únicamente así puede garantizarse el acceso efectivo a la justicia que consagra el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, considerando los valores cuya integridad y prevalencia pueden estar en juego en los juicios en que participan, que conciernen a la subsistencia de los obreros y de sus familias.

INTERPRETACIÓN LITERAL TRATADOS INTERNACIONALES

Época: Décima Época

Registro: 2009868

Instancia: Primera Sala

Tipo de Tesis: Aislada

Fuente: Semanario Judicial de la Federación

Publicación: viernes 04 de septiembre de 2015 10:15 h

Materia(s): (Constitucional)

Tesis: 1a. CCLX/2015 (10a.)

TRATADOS INTERNACIONALES. SU INTERPRETACIÓN DEBE SER CONFORME AL

TEXTO DE LOS MISMOS CUANDO EL SENTIDO DE LAS PALABRAS SEA CLARO Y

VAYAN DE ACUERDO A SU OBJETO Y FIN. De conformidad con el artículo 31, numeral

1, de la Convención de Viena, un tratado internacional debe interpretarse de buena fe

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conforme al sentido corriente que haya de atribuirse a los términos del tratado en el

contexto de éstos y teniendo en cuenta su objeto y fin. Así, la interpretación de buena fe

de los tratados se concentra en su texto mismo y enfatiza en el significado de las palabras

empleadas, esto es, se basa en su propio texto por considerarlo como la expresión

auténtica de la interpretación de las partes, por lo que el punto de partida y el objeto de la

interpretación es elucidar el sentido del texto, no investigar ab initio la intención de las

partes. Así, cuando el significado natural y ordinario de las palabras está claro, un tratado

deberá interpretarse de buena fe conforme al sentido corriente que haya de atribuirse a

los términos del tratado en el contexto de éstos y teniendo en cuenta su objeto y fin, por lo

que no hay por qué recurrir a otros medios o principios de interpretación.

CASO DE COMPETENCIA LABORAL RESPECTO DEL SERVICIO CIVIL DE CARRERA

Época: Décima Época

Registro: 2009907

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Tipo de Tesis: Aislada

Fuente: Semanario Judicial de la Federación

Publicación: viernes 04 de septiembre de 2015 10:15 h

Materia(s): (Administrativa, Laboral)

Tesis: I.1o.A.115 A (10a.)

SERVICIO PROFESIONAL DOCENTE. LA SEPARACIÓN DEL PERSONAL QUE

INCURRA EN LA CONDUCTA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 76 DE LA LEY GENERAL

RESPECTIVA, ES UN ACTO DE ÍNDOLE LABORAL Y, POR CONSIGUIENTE, EL

TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA CARECE DE

COMPETENCIA PARA CONOCER DE LOS JUICIOS PROMOVIDOS EN SU CONTRA.

La Ley General del Servicio Profesional Docente, conforme a su artículo 1, primer párrafo,

es reglamentaria del diverso 3o., fracción III, de la Constitución Política de los Estados

Unidos Mexicanos, por lo que se trata de una legislación relativa a la educación que el

Estado está obligado a impartir y, en concreto, determina los lineamientos de la regulación

del servicio profesional docente. En ese sentido, si bien se trata de una norma de

naturaleza administrativa, en tanto que versa sobre las funciones que corresponde

ejecutar a la administración pública federal y, además, le es aplicable supletoriamente la

Ley Federal de Procedimiento Administrativo, ello no determina la vía para la impugnación

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de la resolución de separación de un empleado por no asistir a sus labores por más de

tres fechas en un periodo de treinta días naturales, en términos del artículo 76 citado, ya

que ese ordenamiento procesal sólo complementa las reglas procedimentales de la

primera, mientras que para definir la sustancia de la decisión es necesario atender al

artículo 83 de la ley general mencionada, el cual indica que, salvo casos de excepción

previstos en ella, las relaciones de trabajo entre los organismos en materia educativa y el

personal sujeto al ámbito de aplicación del ordenamiento se regirán por la legislación

laboral; asimismo, establece que la separación del personal en los términos de esa ley

podrá ser impugnada ante los órganos jurisdiccionales en materia de trabajo; base

suficiente para estimar que el legislador fijó una regla general en cuanto a la competencia

material de los tribunales encargados de conocer de tales controversias. En

consecuencia, dado que la impartición de la educación pública requiere la contratación de

personas encargadas de esa función, lo que produce relaciones de índole laboral, y se

regularon sanciones cuya imposición no encuentra sustento en la Ley Federal de

Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, queda de manifiesto que,

tratándose de actos como el descrito, el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y

Administrativa carece de competencia para conocer de su impugnación.

PRESTACIONES EXTRALEGALES

Época: Décima Época

Registro: 2009900

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Tipo de Tesis: Aislada

Fuente: Semanario Judicial de la Federación

Publicación: viernes 04 de septiembre de 2015 10:15 h

Materia(s): (Laboral)

Tesis: XVI.1o.T.15 L (10a.)

PRESTACIONES EXTRALEGALES. SU OTORGAMIENTO POR UN PERIODO

DELIMITADO NO SUPONE QUE TENGAN QUE RECONOCERSE

PERMANENTEMENTE. Los patrones y los trabajadores pueden celebrar convenios en

los que se establezcan prestaciones que rebasen las establecidas en la Ley Federal del

Trabajo, denominadas "prestaciones extralegales". Al no haber disposición restrictiva en

la Ley Federal del Trabajo, es válido convenir prestaciones adicionales por periodos

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determinados, así sean breves, caso en el cual no estarán incorporadas

permanentemente al salario del trabajador. De esa suerte, si en juicio el trabajador

demuestra que en cierto periodo recibió una prestación extralegal, ante la falta de prueba

de que ésta se convino indefinidamente, la Junta no puede presumir que forma parte del

ingreso ordinario del trabajador, sino que requiere prueba sobre su vigencia. Lo anterior

es así, puesto que la carga de la prueba de prestaciones extralegales corresponde al

trabajador y no puede fincarse condena sin acreditar el acuerdo de voluntades sobre la

temporalidad que, al pertenecer al ámbito privado, no tiene por qué ser conocido por el

tribunal de trabajo, como ocurre con las prestaciones de ley.

REPETICIÓN DE ACTO RECLAMADO Y SU IMPUGNACIÓN

Época: Décima Época

Registro: 2009901

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Tipo de Tesis: Aislada

Fuente: Semanario Judicial de la Federación

Publicación: viernes 04 de septiembre de 2015 10:15 h

Materia(s): (Común)

Tesis: III.4o.T.12 K (10a.)

RECURSO DE INCONFORMIDAD. PROCEDE CONTRA EL AUTO QUE DESECHA POR

EXTEMPORÁNEA LA DENUNCIA DE REPETICIÓN DEL ACTO RECLAMADO (LEY DE

AMPARO, VIGENTE A PARTIR DEL 3 DE ABRIL DE 2013). Como la Ley de Amparo,

vigente a partir del 3 de abril de 2013, no establece expresamente cuál es el medio de

impugnación que procede contra el auto que desecha por extemporánea la denuncia de

repetición del acto reclamado, debe considerarse como una cuestión análoga y

compatible a la prevista en el artículo 201, fracción III, de la citada ley, que señala que el

recurso de inconformidad procede contra la resolución que declara sin materia o

infundada la denuncia de repetición del acto reclamado, puesto que tienen los mismos

efectos y consecuencias; es decir, que no exista carga alguna, ni responsabilidad penal

para las autoridades responsables por haber incurrido en repetición del acto reclamado.

Sin que obste a lo anterior que el artículo 97, fracción I, inciso e), del mismo ordenamiento

legal, determine que en amparo indirecto procede el recurso de queja contra resoluciones

emitidas después de dictada la sentencia en la audiencia constitucional, que no admitan

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expresamente el recurso de revisión y que por su naturaleza trascendental y grave

puedan causar perjuicio a alguna de las partes, no reparable en la sentencia definitiva;

pues este medio de impugnación resulta incompatible con el sistema de cumplimiento y

ejecución de sentencias previsto en el título tercero de la mencionada ley.

CONEXIDAD EN AMPARO

Época: Décima Época

Registro: 2009885

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Tipo de Tesis: Aislada

Fuente: Semanario Judicial de la Federación

Publicación: viernes 04 de septiembre de 2015 10:15 h

Materia(s): (Común)

Tesis: I.13o.C.11 K (10a.)

CONEXIDAD. LA RESOLUCIÓN QUE LA DECLARA FUNDADA ES RECLAMABLE EN

AMPARO INDIRECTO. El artículo 107, fracción VIII, de la Ley de Amparo establece la

procedencia del juicio de amparo indirecto, contra los actos de autoridad, por los cuales:

a) se inhiba o decline la competencia; o, b) se inhiba o decline el conocimiento del asunto.

Dentro de esta última categoría se encuentra la excepción de conexidad que, conforme al

artículo 39 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, tiene por objeto

que se remitan los autos del juicio en el que se opone la excepción respectiva al juzgado

que conoció primero de la causa conexa para que se acumulen ambos juicios, se tramiten

por cuerda separada y se resuelvan en una sola sentencia. Así, la resolución que la

declara fundada, constituye un acto de autoridad por virtud del cual se declina el

conocimiento de un asunto, para que otro juzgador lo tramite y resuelva, lo que hace

procedente el juicio de amparo en la vía indirecta, al actualizarse la hipótesis prevista en

la fracción VIII del precepto de mérito. Lo que no ocurriría si se declara infundada dicha

excepción, ya que sería improcedente el juicio de amparo indirecto en términos del

artículo 61, fracción XXIII, en relación con el 107, fracción V, este último interpretado a

contrario sensu, ambos de la Ley de Amparo, puesto que no traería consigo una

afectación de imposible reparación, ni está prevista expresamente la procedencia del

juicio de amparo indirecto en su contra.

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OBLIGACIÓN DE SUPLIR

Época: Décima Época

Registro: 2009883

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Tipo de Tesis: Aislada

Fuente: Semanario Judicial de la Federación

Publicación: viernes 04 de septiembre de 2015 10:15 h

Materia(s): (Común)

Tesis: I.1o.A.28 K (10a.)

AMPARO INDIRECTO CONTRA LEYES. NO SE ACTUALIZA LA CAUSAL DE

IMPROCEDENCIA QUE DERIVA DE LA INTERPRETACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 61,

FRACCIÓN XXIII Y 108, FRACCIÓN VIII, DE LA LEY DE AMPARO (AUSENCIA DE

CONCEPTOS DE VIOLACIÓN), SI EL JUZGADOR TIENE EL DEBER DE SUPLIR LA

DEFICIENCIA DE LA QUEJA EN LOS SUPUESTOS EN QUE OPERA. Uno de los

cambios más importantes que se introdujeron en la Ley de Amparo, vigente a partir del

tres de abril de dos mil trece, consiste en que la suplencia de la queja opera respecto de

las fracciones I (declaratoria de inconstitucionalidad de leyes); II (menores, incapaces,

orden o estabilidad de la familia); III (materia penal); IV (materia agraria); V (materia

laboral), y VII (condiciones de pobreza o marginación del quejoso), del artículo 79 del

propio ordenamiento, aun ante la ausencia de conceptos de violación o agravios. Por

tanto, si en un amparo indirecto contra leyes promovido con motivo de un acto concreto

de aplicación no se formula algún concepto de violación en contra de la norma reclamada

y el Juez advierte que debe suplirse la deficiencia de la queja ante la ausencia de dichos

motivos de inconformidad por ser aplicables cualquiera de las fracciones mencionadas, no

procede el sobreseimiento en el juicio respecto de la disposición reclamada, sino que, por

el contrario, al actualizarse una de las excepciones al principio de definitividad en relación

con el respectivo acto concreto de aplicación, precisamente aquella que se refiere a la

impugnación de normas generales, el juzgador debe analizar el fondo del asunto y

resolver lo conducente.

AGUINALDO

Época: Décima Época

Registro: 2009881

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Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Tipo de Tesis: Aislada

Fuente: Semanario Judicial de la Federación

Publicación: viernes 04 de septiembre de 2015 10:15 h

Materia(s): (Constitucional)

Tesis: I.1o.A.6 CS (10a.)

AGUINALDO. LOS PUNTOS PRIMERO Y SEGUNDO DE LOS LINEAMIENTOS

EXPEDIDOS POR EL GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL PARA EL PAGO DE ESA

PRESTACIÓN AL PERSONAL TÉCNICO OPERATIVO DE BASE Y DE CONFIANZA, DE

HABERES Y POLICÍAS COMPLEMENTARIAS DE ESA ENTIDAD FEDERATIVA, PARA

EL EJERCICIO 2013, VIOLAN LOS DERECHOS DE IGUALDAD Y NO

DISCRIMINACIÓN. De la interpretación del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la

Nación al artículo 42 Bis de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, que

se refleja en la tesis aislada P. LIII/2005, así como del análisis a los Lineamientos por

medio de los cuales se otorga el pago por concepto de aguinaldo al personal de mandos

medios y superiores, así como enlaces y líderes coordinadores de la administración

pública centralizada, desconcentrada y Delegaciones del Distrito Federal, correspondiente

al ejercicio 2013, se desprende que para cuantificar el monto del aguinaldo de los

servidores públicos de los Poderes de la Unión y de los trabajadores indicados en este

último instrumento, se toma en cuenta la totalidad de las remuneraciones que aparecen

reflejadas en el tabulador respectivo, que incluyen las compensaciones que

mensualmente reciben. En contraposición con esas disposiciones, los puntos primero y

segundo de los Lineamientos por medio de los cuales se otorga el pago por concepto de

aguinaldo al personal técnico operativo de base y de confianza, de haberes y policías

complementarias de la administración pública centralizada, desconcentrada y

Delegaciones del Distrito Federal, para el ejercicio 2013, establecen que ese beneficio se

determina considerando las percepciones consignadas como salario base de los

trabajadores (en que no se incluyen dichas compensaciones). En consecuencia, estos

últimos numerales violan los derechos de igualdad y no discriminación, previstos en el

artículo 1o. de la Constitución Federal, ya que provocan un trato desigual que no

encuentra justificación, pues las normas relativas al salario y al pago por concepto de

aguinaldo que perciben los trabajadores al servicio del Estado se proyectan sobre una

situación de igualdad de hecho, cuyo elemento principal es una relación de trabajo por un

periodo específico que no varía o se desnaturaliza por el tipo de empleo que se

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desempeñe, o bien, por el escalafón o categoría que ocupe cualquier servidor público; de

ahí que esa diferenciación no persigue una finalidad constitucionalmente aceptable ni es

adecuada o proporcional para obtener el fin que persigue.

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VIERNES 28 DE AGOSTO

TRABAJADORES DE CONFIANZA.-

Época: Décima Época

Registro: 2009857

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Tipo de Tesis: Aislada

Fuente: Semanario Judicial de la Federación

Publicación: viernes 28 de agosto de 2015 10:30 h

Materia(s): (Laboral)

Tesis: I.6o.T.144 L (10a.)

SERVIDORES PÚBLICOS DEL CENTRO DE INVESTIGACIÓN Y SEGURIDAD

NACIONAL (CISEN). SON CONSIDERADOS TRABAJADORES DE CONFIANZA, POR

DISPOSICIÓN LEGAL EXPRESA. De conformidad con el artículo 123, apartado B,

fracción XIV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la ley

determinará los cargos que serán considerados de confianza, y las personas que los

desempeñen disfrutarán de las medidas de protección al salario gozando de los

beneficios de seguridad social. Ahora bien, tomando en consideración que el Centro de

Investigación y Seguridad Nacional es un organismo administrativo desconcentrado de la

Secretaría de Gobernación, el cual se rige por la Ley de Seguridad Nacional, y por

disposición expresa de su numeral 21, las funciones desempeñadas por los servidores

públicos de esa institución son consideradas como de confianza; por consiguiente, es

innecesario que se acrediten las funciones inherentes a los cargos ocupados por dichos

elementos para saber si corresponden a las de dirección, decisión, administración,

inspección, vigilancia o fiscalización, en razón de que dicha calidad deriva de la ley en

cita.

SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo directo 2097/2014. Jesús Amador Hernández. 9 de julio de 2015. Unanimidad de votos. Ponente: Genaro Rivera. Secretaria: Ana Isabel Galindo Narváez.

Esta tesis se publicó el viernes 28 de agosto de 2015 a las 10:30 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

INCIDENTE DE REPETICIÓN DEL ACTO RECLAMADO.-

Época: Décima Época

Registro: 2009856

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Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Tipo de Tesis: Aislada

Fuente: Semanario Judicial de la Federación

Publicación: viernes 28 de agosto de 2015 10:30 h

Materia(s): (Común)

Tesis: I.6o.T.15 K (10a.)

REPETICIÓN DEL ACTO RECLAMADO. ES INEXISTENTE SU DENUNCIA CUANDO EL

ACTO REITERATIVO DEL RECLAMADO QUEDA SIN EFECTOS (LEY DE AMPARO

VIGENTE A PARTIR DEL 3 DE ABRIL DE 2013). En términos del artículo 199 de la Ley

de Amparo, de una interpretación en sentido contrario de la parte relativa a la

responsabilidad de la autoridad responsable, si ésta deja sin efecto el acto repetitivo debe

declararse inexistente y solamente se le eximirá de responsabilidad si se advierte que no

actuó dolosamente.

SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.

Incidente de inejecución derivado de denuncia de repetición del acto reclamado 1/2015. Rosa Alicia Torres Alvízar. 4 de junio de 2015. Unanimidad de votos. Ponente: Carolina Pichardo Blake. Secretaria: Teresa de Jesús Castillo Estrada.

Esta tesis se publicó el viernes 28 de agosto de 2015 a las 10:30 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD.-

Época: Décima Época

Registro: 2009816

Instancia: Pleno

Tipo de Tesis: Aislada

Fuente: Semanario Judicial de la Federación

Publicación: viernes 28 de agosto de 2015 10:30 h

Materia(s): (Constitucional)

Tesis: P. IX/2015 (10a.)

CONTROL DE REGULARIDAD CONSTITUCIONAL EX OFFICIO. LOS TRIBUNALES

COLEGIADOS DE CIRCUITO DEBEN EJERCERLO SÓLO EN EL ÁMBITO DE SU

COMPETENCIA. Por imperativo del artículo 1o., en relación con el diverso 133, ambos

de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, todas las autoridades del

país, en el ámbito de sus competencias, deben garantizar el respeto y la protección de los

derechos humanos reconocidos en la propia Constitución y en los tratados internacionales

de los que el Estado Mexicano sea parte, para lo cual cuentan con la facultad de ejercer

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un control de regularidad constitucional difuso o ex officio, que corresponde a un sistema

que confía a cualquier autoridad, sin importar su fuero, la regularidad constitucional de las

leyes y por virtud del cual toda autoridad debe, ante un caso concreto que verse sobre

cualquier materia, inaplicar la norma que debería fundar su acto, si ésta es violatoria de

un derecho humano contenido en la Carta Fundamental o en un tratado internacional.

Ahora bien, cuando se habla del control ex officio debe tenerse presente que dicha

expresión significa que ese tipo de examen pueden hacerlo, por virtud de su cargo de

Jueces, aun cuando: 1) no sean de control constitucional; y, 2) no exista una solicitud

expresa de las partes, pues la propia Norma Fundamental los faculta a inaplicar una

norma cuando adviertan que viola derechos humanos, de manera que el control difuso no

constituye un proceso constitucional sino sólo una técnica al alcance del Juez para que

pueda ejercer un control de constitucionalidad en un proceso, sea éste constitucional o de

cualquier otra naturaleza y cuyo ejercicio da lugar al dictado de una resolución con efectos

entre las partes. En estas circunstancias, se concluye que los Tribunales Colegiados de

Circuito, como órganos del Poder Judicial de la Federación, deben ejercer el control difuso

de regularidad constitucional ante la violación de derechos humanos, con la observación

de que sólo pueden hacerlo en el ámbito de su competencia, es decir, respecto de las

disposiciones que ellos mismos están facultados para aplicar, específicamente, las

contenidas en los ordenamientos que rigen el procedimiento del juicio de amparo, esto es,

la Ley de Amparo, la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y el Código

Federal de Procedimientos Civiles, supletorio de aquélla.

PLENO

Amparo directo en revisión 1046/2012. Araceli Margarita Fernández Marín, por propio derecho y como albacea de la sucesión a bienes de María Marín Vázquez o Cristina Marín Vázquez. 16 de abril de 2015. Mayoría de siete votos de los Ministros José Ramón Cossío Díaz, Margarita Beatriz Luna Ramos, con salvedades, José Fernando Franco González Salas, Juan N. Silva Meza, Eduardo Medina Mora I., Alberto Pérez Dayán y Luis María Aguilar Morales, con salvedades; votaron en contra Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, Jorge Mario Pardo Rebolledo y Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretaria: Mireya Meléndez Almaraz.

El Tribunal Pleno, el siete de julio en curso, aprobó, con el número IX/2015 (10a.), la tesis aislada que antecede. México, Distrito Federal, a siete de julio de dos mil quince.

Esta tesis se publicó el viernes 28 de agosto de 2015 a las 10:30 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

SUBCONTRATACIÓN.-

Época: Décima Época

Registro: 2009832

Instancia: Segunda Sala

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Tipo de Tesis: Aislada

Fuente: Semanario Judicial de la Federación

Publicación: viernes 28 de agosto de 2015 10:30 h

Materia(s): (Constitucional)

Tesis: 2a. LXXXII/2015 (10a.)

SUBCONTRATACIÓN LABORAL. LOS ARTÍCULOS 15-A, 15-B, 15-C Y 15-D DE LA LEY

FEDERAL DEL TRABAJO QUE REGULAN ESE RÉGIMEN, NO VIOLAN EL PRINCIPIO

DE SEGURIDAD JURÍDICA. Dichos preceptos, adicionados por el Decreto por el que se

reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Federal del Trabajo,

publicado en el Diario Oficial de la Federación el 30 de noviembre de 2012, que regulan el

régimen de subcontratación laboral, no violan el principio de seguridad jurídica, pues tal

regulación persigue un fin constitucionalmente legítimo, relacionado con la protección del

derecho al trabajo de los empleados, que se materializa con el pago oportuno de sus

salarios y demás prestaciones de seguridad social a las que tienen derecho,

protegiéndolos ante el eventual incumplimiento de las obligaciones legales por parte de la

contratista. Esta medida permite que el trabajador, ubicado dentro de una relación de

subcontratación, no quede desprotegido respecto de su derecho a obtener un salario

digno y a la seguridad social, ya que para proteger sus derechos, el legislador, en los

artículos 15-B y 15-C invocados, estableció como condición para el usuario de los

servicios contratados bajo este régimen, la verificación permanente de que la empresa

contratista cumple con las disposiciones en materia de seguridad, salud y medio ambiente

en el trabajo.

SEGUNDA SALA

Amparo en revisión 244/2015. Outplacement y Suministro de Personal, S.A. de C.V. 24 de junio de 2015. Cinco votos de los Ministros Eduardo Medina Mora I., Juan N. Silva Meza, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Alberto Pérez Dayán. Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretario: Daniel Álvarez Toledo.

Amparo en revisión 206/2015. Seconsa División Outsourcing, S.A. de C.V. 5 de agosto de 2015. Cinco votos de los Ministros Eduardo Medina Mora I., Juan N. Silva Meza, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Alberto Pérez Dayán. Ponente: Alberto Pérez Dayán. Secretario: Jorge Antonio Medina Gaona.

Esta tesis se publicó el viernes 28 de agosto de 2015 a las 10:30 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

Época: Décima Época

Registro: 2009831

Instancia: Segunda Sala

Tipo de Tesis: Aislada

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Fuente: Semanario Judicial de la Federación

Publicación: viernes 28 de agosto de 2015 10:30 h

Materia(s): (Constitucional)

Tesis: 2a. LXXXIII/2015 (10a.)

SUBCONTRATACIÓN LABORAL. LOS ARTÍCULOS 15-A, 15-B, 15-C Y 15-D DE LA LEY

FEDERAL DEL TRABAJO NO VIOLAN EL DERECHO A LA LIBERTAD DE TRABAJO.

Los artículos citados, que regulan el régimen de subcontratación laboral, no violan el

derecho a la libertad de trabajo, sino que son acordes con el artículo 5o. de la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues contienen una regulación

especial para efectos de que, tanto empresas contratistas como contratantes desarrollen

su actividad productiva, sólo que al hacerlo y por la situación de vulnerabilidad en la que

queda la clase trabajadora en una relación bajo el régimen de subcontratación, deberán

cumplir con un mínimo de condiciones que permitan que su actividad se realice con la

debida protección de los derechos laborales de los trabajadores.

SEGUNDA SALA

Amparo en revisión 244/2015. Outplacement y Suministro de Personal, S.A. de C.V. 24 de junio de 2015. Cinco votos de los Ministros Eduardo Medina Mora I., Juan N. Silva Meza, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Alberto Pérez Dayá. Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretario: Daniel Álvarez Toledo.

Amparo en revisión 206/2015. Seconsa División Outsourcing, S.A. de C.V. 5 de agosto de 2015. Cinco votos de los Ministros Eduardo Medina Mora I., Juan N. Silva Meza, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Alberto Pérez Dayán. Ponente: Alberto Pérez Dayán. Secretario: Jorge Antonio Medina Gaona.

Esta tesis se publicó el viernes 28 de agosto de 2015 a las 10:30 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

Época: Décima Época

Registro: 2009830

Instancia: Segunda Sala

Tipo de Tesis: Aislada

Fuente: Semanario Judicial de la Federación

Publicación: viernes 28 de agosto de 2015 10:30 h

Materia(s): (Constitucional)

Tesis: 2a. LXXXIV/2015 (10a.)

SUBCONTRATACIÓN LABORAL. EL ARTÍCULO 15-A DE LA LEY FEDERAL DEL

TRABAJO NO VIOLA EL PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA. El señalado precepto,

al definir el régimen de subcontratación como aquel por medio del cual un patrón

denominado contratista ejecuta obras o presta servicios con sus trabajadores bajo su

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dependencia, a favor de un contratante, persona física o moral, la cual fija las tareas del

contratista y lo supervisa en el desarrollo de los servicios o la ejecución de las obras

contratadas, no viola el principio de seguridad jurídica por el hecho de que se otorgue al

patrón contratante la facultad de fijar las tareas del contratista y supervisar ese trabajo. Lo

anterior, en virtud de que el legislador no elimina de la esfera jurídica del contratista el

derecho de supervisar y asignar las tareas a sus empleados, pues las seguirá teniendo

conforme a la relación laboral que rige entre él y sus trabajadores, ni está defraudando

expectativas legítimas que a aquél se le hubiesen creado (derecho que previamente había

adquirido); sólo se trata de una medida legislativa razonable, emitida y regulada,

principalmente, en beneficio y protección de los derechos de los trabajadores.

SEGUNDA SALA

Amparo en revisión 244/2015. Outplacement y Suministro de Personal, S.A. de C.V. 24 de junio de 2015. Cinco votos de los Ministros Eduardo Medina Mora I., Juan N. Silva Meza, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Alberto Pérez Dayán. Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretario: Daniel Álvarez Toledo.

Amparo en revisión 206/2015. Seconsa División Outsourcing, S.A. de C.V. 5 de agosto de 2015. Cinco votos de los Ministros Eduardo Medina Mora I., Juan N. Silva Meza, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Alberto Pérez Dayán. Ponente: Alberto Pérez Dayán. Secretario: Jorge Antonio Medina Gaona.

Esta tesis se publicó el viernes 28 de agosto de 2015 a las 10:30 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

JURISPRUDENCIA ES APLICABLE A LFT MODIFICADA SI EL CONTENIDO DEL PRECEPTO ES IGUAL AL ANTERIOR.-

Época: Décima Época

Registro: 2009829

Instancia: Segunda Sala

Tipo de Tesis: Aislada

Fuente: Semanario Judicial de la Federación

Publicación: viernes 28 de agosto de 2015 10:30 h

Materia(s): (Común)

Tesis: 2a. LXXIX/2015 (10a.)

CONTRADICCIÓN DE TESIS. NO DEBE DECLARARSE INEXISTENTE POR EL HECHO

DE QUE EN LAS SENTENCIAS CONTENDIENTES SE HUBIEREN APLICADO,

RESPECTIVAMENTE, LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO ANTERIOR A LA REFORMA

PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 30 DE NOVIEMBRE DE

2012 Y LA VIGENTE, SIEMPRE Y CUANDO LOS PRECEPTOS SEAN IGUALES O

COINCIDENTES. La finalidad con que fue creada la contradicción de tesis radica,

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esencialmente, en preservar la unidad en la interpretación de las normas que integran el

orden jurídico nacional, fijando su verdadero sentido y alcance, lo que tiende a garantizar

la seguridad jurídica. En esa línea de pensamiento, cuando se analicen las sentencias de

los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes y se advierta la particularidad de que

aplicaron, respectivamente, la Ley Federal del Trabajo anterior a la reforma indicada y la

vigente, esa sola circunstancia no da lugar a declararla inexistente, siempre y cuando el

examen de los preceptos aplicables para definir el criterio contradictorio arroje como

resultado que, pese a la modificación legislativa, siguen manteniendo idéntico o

coincidente contenido jurídico; de ahí que, en ese supuesto, lo conducente sea

pronunciarse sobre el criterio que debe prevalecer con carácter de jurisprudencia.

SEGUNDA SALA

Contradicción de tesis 19/2015. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero del Noveno Circuito y Segundo en Materia de Trabajo del Sexto Circuito. 8 de julio de 2015. Cinco votos de los Ministros Eduardo Medina Mora I., Juan N. Silva Meza, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Alberto Pérez Dayán. Ponente: Alberto Pérez Dayán. Secretario: Jorge Antonio Medina Gaona.

Nota: Esta tesis no constituye jurisprudencia pues no contiene el tema de fondo que se resolvió en la contradicción de tesis de la cual deriva.

Esta tesis se publicó el viernes 28 de agosto de 2015 a las 10:30 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

PERICIAL MÉDICA.-

Época: Décima Época

Registro: 2009834

Instancia: Plenos de Circuito

Tipo de Tesis: Jurisprudencia

Fuente: Semanario Judicial de la Federación

Publicación: viernes 28 de agosto de 2015 10:30 h

Materia(s): (Laboral)

Tesis: PC.IV.L. J/3 L (10a.)

PRUEBA PERICIAL MÉDICA EN EL JUICIO LABORAL OFRECIDA POR EL ACTOR

SOBRE SU ESTADO DE SALUD. CONSECUENCIA DE SU INCOMPARECENCIA ANTE

EL PERITO TERCERO EN DISCORDIA QUE DEBE DESAHOGARLA. Si la Junta

nombra perito tercero en discordia para complementar el desahogo de la prueba pericial

médica, ofrecida por el actor para demostrar su estado de invalidez o incapacidad, y éste

no acude ante aquél a realizarse los estudios médicos necesarios para la emisión de la

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opinión correspondiente, ello trae como consecuencia la deserción de la prueba, previa

prevención fehaciente realizada en ese sentido.

PLENO EN MATERIA DE TRABAJO DEL CUARTO CIRCUITO.

Contradicción de tesis 3/2014. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero, Tercero y Cuarto, todos en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito. 9 de junio de 2015. Mayoría de dos votos de los Magistrados Sergio García Méndez y María Isabel González Rodríguez, con ejercicio de voto de calidad del primero de los nombrados en su carácter de presidente. Disidentes: Víctor Pedro Navarro Zárate y Guillermo Vázquez Martínez. Ponente: Guillermo Vázquez Martínez. Secretaria: Martha Yadira Machado López.

Tesis y/o criterios contendientes:

El sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito, al resolver el amparo directo 1023/2014, el sustentado por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito, al resolver el amparo directo 193/2014 y el diverso sustentado por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito, al resolver el amparo directo 731/2014.

Esta tesis se publicó el viernes 28 de agosto de 2015 a las 10:30 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 31 de agosto de 2015, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.

EXCEPCIÓN DE INCOMPETENCIA.- SÓLO PROCEDE EL AMPARO INDIRECTO CUANDO SE DECLARA FUNDADA.-

Época: Décima Época

Registro: 2009833

Instancia: Plenos de Circuito

Tipo de Tesis: Jurisprudencia

Fuente: Semanario Judicial de la Federación

Publicación: viernes 28 de agosto de 2015 10:30 h

Materia(s): (Común)

Tesis: PC.XVIII. J/9 K (10a.)

AMPARO INDIRECTO. ES IMPROCEDENTE CONTRA LA DETERMINACIÓN QUE

DESESTIMA O DECLARA INFUNDADA LA EXCEPCIÓN DE INCOMPETENCIA

(INAPLICABILIDAD DE LA JURISPRUDENCIA P./J. 55/2003). El Tribunal en Pleno de la

Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia P./J. 37/2014, con rubro:

"PERSONALIDAD. EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN QUE DESECHA LA EXCEPCIÓN

DE FALTA DE PERSONALIDAD SIN ULTERIOR RECURSO, ES IMPROCEDENTE EL

AMPARO INDIRECTO, RESULTANDO INAPLICABLE LA JURISPRUDENCIA P./J.

4/2001 (LEY DE AMPARO VIGENTE A PARTIR DEL 3 DE ABRIL DE 2013).", analizó

como tema esencial la interpretación y alcances del artículo 107, fracción V, de la Ley de

Amparo y estableció que a partir de la Ley de la Materia vigente desde el tres de abril de

dos mil trece, existe precisión para comprender el alcance de la expresión relativa a los

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actos de imposible reparación, al disponer que por éstos se entienden los que afectan

materialmente derechos sustantivos tutelados en la Constitución Política de los Estados

Unidos Mexicanos y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea

parte. En ese contexto, la connotación que el legislador aportó a la ley respecto del

significado jurídico de "imposible reparación", desplazó al anterior criterio analógico entre

actos que afectaban derechos meramente sustantivos y actos que afectaban derechos

procesales en un grado predominante o superior. Derivado de ese cambio legislativo, en

los juicios de amparo iniciados con posterioridad al tres de abril de dos mil trece, debe

prescindirse de este último concepto, puesto que no lleva a la afectación directa e

inmediata de un derecho sustantivo, como lo establecen los artículos 107, fracción III,

inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 107, fracción V,

de la Ley de Amparo en vigor. Ahora, las cuestiones de competencia, se producen de

manera negativa o positiva, esto es, cuando la resolución que se pronuncia para decidirla,

conduce a que el órgano jurisdiccional que conoce de un conflicto, siga conociendo del

mismo, por haberse desestimado la excepción respectiva (negativa), o bien, que la

resolución que dirime la cuestión competencial, declare fundada la excepción relativa,

caso en el que el órgano jurisdiccional debe dejar de ejercer jurisdicción sobre el asunto

(positiva). Tal diferencia fue advertida por el legislador de manera intencional en la norma,

porque únicamente previó como hipótesis para que proceda el juicio de amparo indirecto,

el caso en que la cuestión de competencia se refleja en su aspecto positivo, es decir,

cuando se declara fundada la excepción de incompetencia, y por ello, se suspende la

jurisdicción del órgano que conoce del asunto, ello al establecer el artículo 107, fracción

VIII, de la ley de la materia, que el juicio de amparo indirecto procede contra actos de

autoridad que determinen inhibir o declinar la competencia o el conocimiento de un

asunto, aspecto que no debe ampliarse a una hipótesis distinta y contraria, pues ello

trastocaría el sistema defensivo diseñado por el legislador, respecto del tema de las

competencias. Por tanto, el juicio de amparo indirecto es improcedente contra la

resolución que desecha o desestima la excepción de incompetencia, porque no se trata

de un acto en juicio de imposible reparación, ya que no afecta derechos sustantivos y

porque es un aspecto distinto y contrario al previsto en la citada fracción VIII del numeral

107 de la ley reglamentaria de la materia. En tales circunstancias, resulta inaplicable la

jurisprudencia P./J. 55/2003 (*), ya que se estableció al amparo de una legislación que

dejaba abierta la posibilidad de interpretación de lo que debía considerarse como actos en

el juicio de imposible reparación, lo que no acontece en la Ley de Amparo vigente.

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PLENO DEL DECIMOCTAVO CIRCUITO.

Contradicción de tesis 9/2014. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero, Quinto y Tercero, todos del Décimo Octavo Circuito. 29 de junio de 2015. Unanimidad de cinco votos de los Magistrados Francisco Paniagua Amézquita, Carla Isselin Talavera, Ricardo Ramírez Alvarado, Alejandro Roldán Velázquez y Justino Gallegos Escobar. Ponente: Carla Isselin Talavera. Secretario: Ricardo Enrique Díaz Vargas.

Criterios contendientes:

El sustentado por el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Octavo Circuito, al resolver el recurso de queja 31/2014, el sustentado por el Quinto Tribunal Colegiado del Décimo Octavo Circuito, al resolver el amparo en revisión 227/2013, y el diverso sustentado por el Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Octavo Circuito, al resolver el amparo en revisión 241/2014.

Nota: La tesis de jurisprudencia P./J. 37/2014 (10a.) citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 6 de junio de 2014 a las 12:30 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 7, Tomo I, junio de 2014, página 39, y la P./J. 55/2003, de rubro: "AMPARO INDIRECTO, RESULTA PROCEDENTE CONTRA LA RESOLUCIÓN QUE DESECHA LA EXCEPCIÓN DE FALTA DE COMPETENCIA.", en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XVIII, septiembre de 2003, página 5.

Sobre el tema tratado en esta tesis, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió la contradicción de tesis 216/2014, el 6 de agosto de 2015.

Esta tesis se publicó el viernes 28 de agosto de 2015 a las 10:30 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 31 de agosto de 2015, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.