ventajas de la oralidad vivas_chourio_seleny_beatriz

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    REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELAUNIVERSIDAD DEL ZULIA

    FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS Y POLÍTICASDIVISIÓN DE ESTUDIOS PARA GRADUADOSPROGRAMA DE DERECHO PROCESAL CIVIL

    NIVEL MAESTRÍA

    VENTAJAS DE LA ORALIDAD Y SU PUESTA EN VIGENCIA ENMATERIA CIVIL EN VENEZUELA

    TRABAJO DE GRADO PARA OPTAR AL TÍTULO DEMAGÍSTER EN DERECHO PROCESAL CIVIL

    Autor:

    Abg. Seleny Beatriz Vivas

    Tutor:

    Dra. Olga Quintero de Peñaranda

    Maracaibo, Enero de 2008

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    ÍNDICE GENERAL 

    RESUMEN……………………………………………………………………………………. 6

    ABSTRACT…………………………………………………………………………………… 7

    INTRODUCCIÓN…………………………………………………………………………….. 81. Antecedentes de la aplicación de la oralidad en el proceso…………………………. 10

    2. Reglas Generales que rigen la aplicación del procedimiento Oral establecido en el

    Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente………………………………….. 14

    3. Trámite del Procedimiento Oral establecido en el Código de

    Procedimiento Civil Venezolano………………………………………………………... 18

    3.1 Introducción a la causa………………………………………………………………. 18

    4. Instrucción Preliminar…………………………………………………………………….. 21

    4.1 Cuestiones Previas…………………………………………………………………… 21

    4.2 Procedimiento en caso de Rebeldía del Demandado……………………………. 25

    4.3 Audiencia Preliminar…………………………………………………………………. 26

    4.4 Reconvención e Intervención de Terceros………………………………………… 28

    5. La Audiencia o Debate Oral……………………………………………………………... 29

    5.1 Fijación de la oportunidad y lugar de la Audiencia o Debate Oral……………… 30

    5.2 Desarrollo de la Audiencia…………………………………………………………... 31

    6. Decisión……………………………………………………………………………………. 36

    7. Recursos y Procedimientos en Segunda Instancia…………………………………… 41

    7.1 Apelación……………………………………………………………………………… 41

    7.2 Término para apelar…………………………………………………………………. 43

    7.3 Procedimiento en segunda instancia………………………………………………. 45

    7.4 Recurso de Casación………………………………………………………………… 45

    8. La oralidad en el proceso………………………………………………………………… 45

    9. La oralidad y el proceso por audiencias…………………………………………. ……. 4810. Aplicación………………………………………………………………………………… 51

    10.1 Autoridad competente para determinar la aplicación del Procedimiento Oral…53

    10.2 Asuntos a los cuales puede aplicarse el Procedimiento Oral……………………54

    11. Vigencia en la aplicación del Procedimiento Oral establecido en el Código de

    Procedimiento Civil Venezolano………………………………………………………...55

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    CONCLUSIONES…………………………………………………………………………… 69

    BIBLIOGRAFÍA……………………………………………………………………………….72

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    VIVAS CHOURIO, Seleny Beatriz. Ventajas de la Oralidad y su puesta en vigencia enmateria civil en Venezuela. Universidad del Zulia. Facultad de Ciencias Jurídicas yPolíticas. División de Estudios para Graduados. Maestría en Derecho Procesal Civil.2008. 73 p. 

    RESUMEN

    La presente investigación tiene como propósito mostrar las ventajas que se hacenpalpables con la inclusión de la oralidad dentro del Proceso Civil Venezolano.Destacando los aspectos positivos que informan el procedimiento donde se aplica laoralidad, entre ellas la concentración, inmediación, publicidad y celeridad,características que contribuyen en garantizar la tutela judicial efectiva prevista ennuestro ordenamiento jurídico, razones más que suficientes para reclamar de los juecesde la República la aplicación real de todas las normas constitucionales de naturalezaprocesal, que a saber, debido a la constitucionalización de la oralidad, se ha venidoconsagrando como norma rectora en las leyes abjetivas en nuestro país.

    Palabras Claves:

    Oralidad

    Proceso

    Constitucionalización

    Inmediación

    Procedimiento

    Concentración

    [email protected] 

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    VIVAS CHOURIO, Seleny Beatriz. Advantages of the Oralidad and their putting in use incivil matter in Venezuela. University of Zulia. Faculty of Legal and Political Sciences.División of Graduated Studies. Masters in Civil Procedural Law. 2008. 73 p. 

     ABSTRACT

    The present investigation must like intention emphasize the advantages that takecontrol concrete of the inclusion of the oralidad within the Venezuelan CivilProcess. In this sense, it is possible to emphasize, that the characteristics thatinform the procedure where the oralidad is applied, among them the concentration,immediacy, publicity and speed, contributes in guaranteeing the predicted effective

     judicial trusteeship in our legal ordering, reasons more than sufficient to demand of the

     judges of the Republic the real application of all the constitutional norms of proceduralnature, that is to say, due to the constitucionalización of the oralidad, has comeconsecrating like governing norm in the abjetivas laws in our country.

    Keywords:

    Oralidad

    Process

    Constitutionalisation

    Inmediación

    Procedures

    Concentration

    [email protected] 

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    Establece el artículo 25 del CPC que “los actos del Tribunal y de las partes, se

    realizarán por escrito”. La escrituración aparece consagrada así como principio rector

    del proceso, lo que se hereda de la antigua legislación española y es recogido por el

    primer Código Procesal Venezolano, manteniéndose vigente en el Código de 1987.

    Pero tal principio que rige para todos los procedimientos, tanto el ordinario como losespeciales, deberá ceder paso al nuevo proceso que la Constitución de la República de

    1999, en su artículo 257, ordena que sea “Breve, Oral y Público”.

    Asumió así el constituyente la posición que en el mundo contemporáneo y en el

    estado actual de la ciencia procesal procura hacer del proceso un instrumento real para

    la realización de la justicia; aplicando la simplificación y la reducción de los actos y de

    los lapsos, lo que disminuye las incidencias y las impugnaciones, permitiendo su

    resolución inmediata.

    Dadas las características del procedimiento oral, de concentración, inmediación,

    publicidad y celeridad, el sistema procesal puesto en vigencia contribuye también a

    garantizar la tutela judicial efectiva, razones más que suficientes para reclamar de los

     jueces de la República la aplicación real de todas las normas constitucionales de

    naturaleza procesal, consagradas como instrumentos para hacer efectivo y prevalente

    el derecho sustancial.

    No obstante, siendo necesario tomar ciertas medidas necesarias para su real y

    efectiva aplicación, luego de un largo período sin que el procedimiento oral se aplicara,

    a pesar de estar previsto en una norma positiva y vigente, no fue si no al entrar en

    vigencia en el mes de Marzo de 2007, la resolución N° 2006-00066, de fecha 18 de

    Octubre de 2006, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, cuando verdaderamente

    se le ha dado aplicación al mismo.

    Es por estas razones, que en el desarrollo del presente trabajo se abordará lo

    concerniente a las ventajas que ofrece la oralidad en la aplicación del procedimiento

    oral establecido en el Código del Procedimiento Civil Venezolano vigente, destacando

    los principios rectores que conlleva la oralidad, así como la constitucionalización de la

    oralidad. 

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    1. Antecedentes de la aplicación de la oralidad en el proceso. 

    La aplicación de la oralidad en el proceso se remonta inclusive a los orígenes de la

    sociedad y la creación de estructuras y órganos que sustituyeron la barbarie y la

    practica de hacerse justicia por mano propia, como mecanismo de defensa contra laviolación de un derecho; cuestión que no podía ser de otro modo, pues para ese

    entonces la escritura como medio de comunicación se desconocía o su desarrollo era

    incipiente, de modo que sólo a través de la palabra hablada se comunicaban los

    hombres.

    En el derecho griego, el procedimiento tenía como características la publicidad y la

    oralidad del juicio, un debate contradictorio entre las partes frente al Tribunal en

    presencia del pueblo.

    En este mismo sentido, es necesario mencionar que con el derecho Romano es

    que se logra el desarrollo de la mayoría de las instituciones procesales que hoy día

    conocemos, muchas de las cuales aún tienen vigencia. En Roma se produce la

    aplicación de la oralidad en el proceso, apreciándose algunas diferencias en las dos

    etapas en que suele dividirse la historia del procedimiento civil en Roma: el

    procedimiento ordinario –en el cual se distinguen dos estadios evolutivos: el de las legis

    acciones y el formulario – y el extraordinario.

    Ahora bien, el proceso romano, tal y como lo afirma Chiovenda, en la obra

    Instituciones de Derecho Procesal Civil, Tomo I, Madrid: Editorial Revista de Derecho

    Privado, 1954. p.150, existen documentos procesales que contienen gran cantidad de

    testimonios sobre tal carácter del proceso romano, con aplicación de los principios de

    inmediación y concentración; por cuanto para asegurar la concentración del proceso

    estaba prohibido interrumpir su continuidad apelando a las interlocuciones, y que en

    cuanto al principio la inmediación, comenta el referido autor, que basta con recordar

    que el emperador Adriano recomendaba a los jueces interrogar directamente a los

    testigos, aún a costa de hacerles venir de lejos a expensas del Tribunal, y servirse lo

    menos posible de delegaciones y declaraciones escritas. Aún en los procesos que

    tenían largas fases de desenvolvimiento y requerían defensas escritas sucesivas

    (allegationes) antes de estar a punto para sentencia, el principio de identidad física del

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    Juez garantizaba la observación del principio de inmediación.

    De igual forma Cappelletti, en la obra El Proceso Civil en el Derecho Comparado,

    Buenos Aires: EJEA, p. 50, encuentra la razón de la penetración del ius commune tanto

    sustancial como procesal en Europa continental en los siglos siguientes al año 1000 dC.

    en la gran doctrina jurídica de los siglos XI-XIV, especialmente en la Universidad de

    Bolonia, señalando que uno de los aspectos fundamentales del sistema procesal común

    a los países europeos de aquella época fue precisamente el método o principio de la

    escritura.

    Sigue apuntando Cappelletti, en la obra referida, en las páginas 51y 52, que,

    “La razón histórico sociológica del triunfo, en el medioevo, del sistema de laescritura, ha de verse probablemente en la falta, precisamente, en aquellos

    tiempos, de una gran magistratura. Lo deja comprender precisamente la

    famosa decretal del Papa Inocencio III, del año 1216, que señaló el definitivo

    triunfo del principio de escritura, con base al cual todo acto procesal debía

    resultar por escrito y el juez no podía juzgar más que sobre la base de los

    esritos (acta, o sea acta scripta), estaba dirigido a proteger a las partes

    “contra falsam assetionem inc. Judicis”, contra la iniquidad y la falsedad, en

    suma, del juez deshonesto”.

    Por otro lado, retrotrayéndose a la Edad Media, específicamente el proceso

    germano (longobardp), para Chiovenda, Giuseppe, obra citada. (1954). p. 161, gozaba

    de la característica de la oralidad, “pero de la oralidad propia de los procesos primitivos,

    es decir; debida, no a causas íntimas, sino externas, como la ignorancia de la escritura

    y la costumbre del pueblo de tratar las cuestiones judiciales en la asamblea pública”. En

    el proceso germano, tal y como apunta  de la Plaza, Manuel, en la obra Derecho

    Procesal Civil Español, Vol I, (3ra Edic.), Madrid: Editorial Revista de Derecho Privado.(1951), p. 48:

    “al lado de la prueba de testigos y la de juramento, al que otorga singular

    valor la presencia de los conjurados, están los llamados juicios de Dios y las

    ordalías, con las pruebas del duelo, del fuego, del agua caliente, etcétera.

    Por obra de estas concepciones, se modifican sustancialmente los principios

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    reguladores del proceso”. 

    De lo anteriormente trascrito se desprende que en la primera etapa de la edad

    media se aplica la oralidad con los juicios asamblearios y públicos, para que luego a

    raíz de la critica a la oralidad excesiva y con el advenimiento o aplicación de la escrituracomo medio de comunicación, ésta (la escritura) pasa a ocupar el lugar preferente en el

    desarrollo del procedimiento, aplicándose el adagio de quod non est in actis, non est in

    mundo; razón por la cual a nuestro modo de ver, el proceso pasa de oral a escrito, el

    cual paulatinamente perdió la características de inmediación y concentración, como

    afirma De la Plaza, en la obra antes citada, (1951) p.51. 

    Vemos entonces, como el proceso de oral pasa a ser escrito, lo que trae como

    consecuencia que el Juez pierda el poder sobre el proceso, en relación con su

    dirección, las partes intervinientes en el mismo, las pruebas, el poder de observación

    directa de los hechos y de la realidad, desapareciendo con ello la oralidad, inmediación

    y la publicidad, principios fundamentales que nacen desde el proceso romano. Pero tal

    y como afirma Chiovenda, Giuseppe, en la obra citada. (1954). p. 163:

    …”  también desapareció el principio de la concentración y el de la identidad

    del Juez. El proceso se deshizo en una serie de fases o estadiospreclusivamente separados entre sí, jueces distintos intervenían en unos y

    otros actos, como puede verse por la exposición que hacen los prácticos del

    tiempo sobre la marcha del proceso ordinario”.

    Ahora bien, actualmente la mayoría de los Estados tiene en común la presencia de

    un procedimiento escrito, incluso retrotrayéndose a los orígenes medievales, que

    aunque muchos de ellos fueron mejorados por las reformas de los siglos XIX y XX, tal y

    como lo establece Rodrigo Rivera M. en la obra en la obra VII Congreso Venezolano de

    Derecho Procesal, Pruebas y Oralidad en el proceso (p. 293), siguen conservando la

    escritura en muchos de sus trámites.

    En este mismo sentido, Rodrigo Rivera M. en la obra referida (p. 318), citando a

    Montero Aroca, Juan, comenta que la situación antes planteada …

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    El maestro Borjas lo reseña señalando su tramitación, que comenzaba pordemanda verbal interpuesta por el demandante ante el Juez, quien en elmismo acto acordaba la citación del demandado mediante la boleta, en laque señalaba el objeto de la pretensión y oído este último, se examinaban laspruebas que presentaran ambas partes y en el mismo acto dictaba sentenciaverbalmente, sin que se formara expediente ni se estructuraran los actos del

    procedimiento, ni siquiera la sentencia.Todo cuanto ocurría se hacía constar en un libro destinado a registrar elnombre, apellido, y domicilio del demandante y del demandado, el contenidode la demanda y de la contestación, las pruebas y la sentencia, que sereflejaba en un acta que firmaban el Juez, el Secretario y las partes, si sabíanhacerlo, así como los testigos que hubieran rendido testimonio”.

    Por último, es necesario mencionar que en Venezuela además de lo anteriormente

    expuesto, el procedimiento oral comienza con el Código de Enjuiciamiento Criminal, la

    Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Ley Orgánica de laCorte Suprema de Justicia y la Ley Orgánica de Salvaguarda y Patrimonio Público, que

    tal y como lo expresa en su exposición de motivos, sólo perseguía un cambio en la

    mentalidad judicial con el propósito de que en un futuro próximo fuera la regla en los

    Tribunales Civiles; el cual se ha venido implementado paulatinamente en todo el

    ordenamiento jurídico procesal positivo en el País.

    2. Reglas Generales que rigen la aplicación del Procedimiento Oral establecido en

    el Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente.

    Las disposiciones generales del Título XI del CPC que regulan el procedimiento

    oral, contiene una serie de reglas que constituyen excepciones a los principios de

    oralidad e inmediación que privan en el mismo.

    a. Forma escrita

    El Código de Procedimiento Civil en su artículo 860 advierte que

    Artículo 860: “En el procedimiento oral, la forma escrita de los actos sólo seráadmitida en los casos expresamente contemplados en disposiciones delpresente Título y cuando deban practicarse pruebas antes del debate oral,que requieran el levantamiento de un acta. Son aplicables supletoriamenteen el procedimiento oral las disposiciones del ordinario en todo aquello noprevisto expresamente en este Título, pero en estos casos, el Juez procurará

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    asegurar la oralidad, brevedad, concentración e inmediación del procedimientooral”.

    Como consecuencia de lo antes planteado, podemos ver que la forma escrita esta

    permitida para aquellos casos que expresamente lo contemple, alguna de las

    disposiciones que regulan el procedimiento oral, como ocurre tratándose de la demanday su contestación y cuando deban practicarse pruebas antes del debate oral que

    requieran el levantamiento de un acta; tal permisión esta fundada precisamente en la

    idea de que la oralidad significa que el proceso culmina en una audiencia oral, en la

    cual el juez oye oralmente a los testigos y eventualmente también a las partes.

    Pero esta audiencia oral, debe ir precedida y preparada por una fase pre-trial, y en

    esta fase es absolutamente normal que el instrumento principal de comunicación no sea

    la palabra pronunciada de viva voz sino escritura; de este modo la forma escrita de la

    demanda y su contestación, así como la promoción de la pruebas de que quieran

    hacerse valer las partes, no contradicen en absoluto el principio fundamental de la

    audiencia o debate oral como centro del juicio, porque aquellas tiene la función de ser

    actos de introducción y preparación de la causa, que aseguren con certeza de los

    términos de la controversia a tratarse en el debate oral.

    b. Normas supletorias del procedimiento

    A este respecto, el Código de Procedimiento Civil en su artículo 860 advierte que

    En el procedimiento oral, la forma escrita de los actos sólo será admitida en los casos

    expresamente contemplados en disposiciones del presente Título y cuando deban

    practicarse pruebas antes del debate oral, que requieran el levantamiento de un acta; y

    que son aplicables supletoriamente en el procedimiento oral las disposiciones del

    ordinario en todo aquello no previsto expresamente en este Título, pero en estos casos,

    el Juez procurará asegurar la oralidad, brevedad, concentración e inmediación del

    procedimiento oral.

    De lo anteriormente planteado, podemos inferir entonces, que las disposiciones

    que regulan el procedimiento ordinario son supletorias a las que regulan el

    procedimiento oral en todo cuanto no sea regulado expresamente por este último; pero

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    Haciendo un análisis del párrafo anterior, podemos observar que los amplios

    poderes conferidos al Juez vienen dados, como ya se ha explicado, a la consecuencia

    que se deriva de los principios que informan al procedimiento oral, como la

    inmediación, concentración y publicidad, así lo ha expresado Abdón Sánchez Noguera;

    en su obra Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos, Segunda Edición, p.596, cuando citando a Cappelletti afirma lo siguiente …

    ”Estos poderes están relacionados con la idea de la publitización del procesocivil, expuestas por Cappelletti, pues si el proceso, o al menos la parteculminante del mismo, ha de desarrollarse a presencia del juez; en suma, siel juez debe ser una persona del proceso y no solamente una persona (o uncolegio de personas) que juzgan al final del proceso, entonces también ennecesario que al juez le correspondan ciertos poderes de dirección y decontrol del proceso mismo o por lo menos del debate público del trial”.  

    f. Inmediación Obligatoria

    Todos los actos del proceso que deban realizarse y las pruebas que deban

    evacuarse, deberán cumplirse bajo la dirección del mismo juez que debe pronunciar la

    sentencia, a menos que se trate de pruebas que deban evacuarse en un lugar sobre el

    cual no tenga competencia territorial dicho Juez, pues en tal caso podrá comisionar a la

    autoridad judicial que la tenga, de conformidad con lo previsto en el artículo 863 del

    Código de Procedimiento Civil Venezolano.

    g. Designación de relatores y jueces para atender los procedimientos escritos

    El artículo 861 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, confiere la

    posibilidad de designar relatores o jueces adicionales para asegurar la eficacia de la

    audiencia y la continuidad del debate oral en los Tribunales ante los cuales deban

    desarrollarse procedimientos orales, toda vez que los mismos deberán atender

    necesariamente aquellos que mantengan la forma escrita, lo que podría producirdesatención a estos últimos, en razón del principio de inmediación y concentración de

    los primeros; toda vez que al encontrarse el juez obligado a presenciar todas las

    audiencias orales que se produzcan, no podrá atender la debida diligencia los juicios

    escritos que ante el mismo Tribunal se estén tramitando; lo que traería como

    consecuencia retardo procesal, lo cual va en detrimento de lo establecido en el artículo

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    26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en lo que respecta a

    que la justicia debe ser expedita, sin dilaciones indebidas y al derecho de obtener con

    prontitud la decisión correspondiente.

    En virtud de lo ut supra mencionado, se prevé la creación de jueces relatores parala sustanciación de los procesos escritos, de conformidad con lo establecido en el

    artículo 125 del Código de Procedimiento Civil, quedando la sentencia a cargo del juez

    titular, o la designación de otros jueces que integren el Tribunal, para que sustancien o

    decidan las causas, conforme a las previsiones que establezca la Ley Orgánica del

    Poder Judicial.

    3. Trámite del Procedimiento Oral Establecido en el Código de Procedimiento Civil

    Venezolano Vigente.

    3.1 Introducción de la Causa 

    La introducción de la causa se inicia con la presentación de la demanda y concluye

    con la presentación del escrito de contestación de la demanda, desarrollándose esta

    etapa del procedimiento en forma escrita y conforme a las reglas del procedimiento

    ordinario, con algunas excepciones relativas a la promoción de la prueba instrumental y

    la de testigos.

    1. Demanda

    Como en el procedimiento ordinario, se exige la forma escrita de la demanda y que

    la misma cumpla los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de

    Procedimiento Civil, pero existen diferencias entre la demanda que da inicio al

    procedimiento oral y la que da lugar al procedimiento ordinario:

    a. En el procedimiento ordinario la carga del demandante en relación con los

    documentos que deben acompañarse a la demanda, esta referida a aquellos que

    constituyan el instrumentó fundamental de la pretensión, pero permitiéndosele que los

    presente dentro del lapso de pruebas, en el de promoción si se trata de instrumentos

    privados o hasta los informes, si se trata de instrumentos públicos, ambos siempre que

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    se señale la ofician o el lugar donde se encuentren Articulo 434 CPC.

    En el procedimiento oral no le está dado al demandante omitir el cumplimiento de

    tal carga, trátese de documentos fundamentales o no, so pena de que no se le admitan

    después como prueba, a menos que designe el lugar u oficina donde se encuentren.

    b. En el procedimiento ordinario la lista de testigos se presenta el Tribunal dentro

    del lapso de promoción de pruebas, esto es, en la fase de instrucción del proceso, en el

    oral debe hacerlo junto con el libelo, de modo que no haciéndolo, correrá la misma

    suerte que respecto de los documentos que no ofrezca, esto es, no admitírsele

    después.

    La lista de testigos, al igual que lo previsto en el artículo 482 del CPC para el juicioordinario, deberá presentarse indicando su nombre, apellido y domicilio, resultando

    indispensable tal señalamiento, pues como ya se indico, las formas del procedimiento

    oral no pueden relajarse en forma alguna.

    2. Emplazamiento y citación del demandado

    Tienen aplicación en el procedimiento oral las formas establecidas para el

    procedimiento ordinario en cuanto al emplazamiento y la citación del demandado. En

    consecuencia:

    a. El emplazamiento del demandado se hará para la contestación de la demanda

    que tendrá lugar el día que fije el tribunal, el cual deberá fijarse para el vigésimo día de

    despacho siguiente a la citación mas el término de distancia; y ello deberá hacerse de

    tal modo, para no lesionar el derecho a la defensa del demandado, al privársele de un

    lapso que se le concede en el procedimiento ordinario, al cual remite expresamente el

    artículo 685 del Código de Procedimiento Civil; no obstante, cabe la observación de que

    en el tratamiento que da el CPC al procedimiento oral hasta la oportunidad en que debe

    verificarse la audiencia oral, no existen diferencias sustanciales con el procedimiento

    ordinario, salvo las indicadas para la demanda, manteniéndose la forma escrita; siendo

    así, no hay razón para que se eliminara la fijación de un lapso y no de un día fijo para la

    contestación de la demanda. En todo caso, al señalarse que el Tribunal debe fijar un

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    día para la contestación, tal formalidad no puede ser relajada por el Juez, conforme a

    lo dispuesto en el último aparte del artículo 860 eiusdem.

    b. La citación del demandado se practicará por cualquier de las formas prescritas

    en el Capitulo IV del Titulo IV del Libro Primero, sin que se exceptué ninguna de ellas,fijándosele además el término de distancia conforme al 205 del CPC.

    3. Contestación de la demanda

    Conserva la contestación de la demanda la forma escrita del procedimiento

    ordinario, que deberá presentarse ante el Secretario del Tribunal en horas de despacho

    del día fijado para la contestación, diferenciándose de la misma en los siguientes

    aspectos:

    a. En escrito de contestación de la demanda el demandado deberá oponer

    conjuntamente tanto las cuestiones previas de las previstas en el artículo 346 del CPC

    que tenga que oponer, como las excepciones y defensas perentorias y de fondo que

    crea conveniente alegar, debiendo igualmente en la misma oportunidad reconvenir y

    pedir la intervención de terceros. En el procedimiento ordinario, es sabido que si se

    oponen cuestiones previas, no se contesta el fondo de la demanda, ni se reconviene, ni

    se pide la intervención de terceros, y si esto ocurre, se tendrán tales actos como no

    producidos, debido al incidente previo que se abre con la oposición de cuestiones

    previas, cuya tramitación es necesaria para que el demandado pueda dar su

    contestación al fondo de la demanda, que será igualmente la oportunidad para

    reconvenir y pedir la cita de terceros.

    b. Junto con el escrito de contestación, al igual que el demandante debe hacerlo

    en la demanda, el demandado deberá producir “toda la prueba documental de quedisponga y mencionar el nombre, apellido y domicilio de los testigos que rendirán

    declaración en el debate oral”, pues de no hacerlo “no se le administraran después, a

    menos que se trate de documentos públicos y haya indicado en su escrito de

    contestación la Oficina donde se encuentren”,  conforme a lo dispuesto en el artículo

    685, con lo cual se permite al demandado hacer tal señalamiento de pruebas

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    documentales para su posterior producción en el juicio.

    4. Instrucción Preliminar

    En la fase de instrucción preliminar se tramitan y resuelven las cuestiones previas

    que oponga el demandante, se determina el efecto de no dar contestación a la

    demanda y el tramite particular que de tal conducta se deriva para el procedimiento, se

    evacuaran las inspecciones y experticias promovidas por las partes, se providencia la

    reconvención y el llamamiento e intervención de terceros y sus respectivos tramites

    hasta que se produzca la contestación de la reconvención o el vencimiento del lapso

    probatorio de la intervención de terceros; finalmente, comprende como elemento

    principal la audiencia preliminar para la determinación de los hechos controvertidos y

    las pruebas conducentes.

    4.1. Cuestiones Previas

    El demandado, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, tiene derecho

    a oponer cualquiera de las cuestiones previas previstas en el artículo 346 del C.P.C. y

    debe oponerlas en tal oportunidad incluidas las de los ordinales 9º, 10º y 11º,

    conjuntamente con la contestación al fondo, pues de no hacerlo, le quedara vedado

    oponerlas posteriormente, resultando inaplicable lo dispuesto en el primer aparte del

    artículo 361 respecto de las cuestiones previas, se tramitarán y decidirán como

    incidente previo a la fijación de la audiencia preliminar, conforme a lo previsto en el

    artículo 868 del CPC, y no con posterioridad a la misma y antes del debate oral, como

    señala el artículo 866, pues precisamente el incidente de tales cuestiones es previo a la

    determinación de los hechos controvertidos y las pruebas conducentes que constituyen

    el objeto de la audiencia preliminar.

    a. Cuestiones previas del ordinal 1º del artículo 346 del CPC

    Las cuestiones previas por “ La falta de jurisdicción del juez o la incompetencia de

    este, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones

    de accesoriedad, de conexión o de continencia” serán decididas por el juez “en el quinto

    día siguiente al vencimiento del lapso del emplazamiento” o de la contestación de la

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    demanda, si se hace fijación de un día determinado para que la misma se presente,

    “atendiéndose únicamente a lo que resulte de los autos o de los documentos

    presentados por las partes”, conforme a lo previsto en el artículo 349, cuya aplicación

    determina el artículo 866.

    La impugnación de la decisión se hará a través de la solicitud de regulación de la

     jurisdicción y de la competencia, según lo previsto en los artículos 62 y siguientes del

    CPC, a menos que se trate de sentencia definitiva en la cual el juez declare su

    competencia y resuelva también sobre el fondo de la causa, pues en tal caso la

    decisión sobre la competencia podrá impugnarse mediante la solicitud de la regulación

    de la competencia o con apelación ordinaria, pero en este caso el apelante deberá

    expresar si comprende ambos pronunciamientos o solamente el de fondo.

    b. Cuestiones previas de los ordinales 2º, 3º, 4º, 5º y 6º del artículo 346 del CPC

    “2º La ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria

    para comparecer en juicio. 

    3° La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante

    del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, por no tener

    la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o

    sea insuficiente.

    4° La ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no

    tener el carácter que se le atribuye. La ilegitimidad podrá proponerla tanto la persona

    citada como el demandado mismo, o su apoderado.

    5 ° La falta de caución o fianza necesaria para proceder al juicio.

    6° El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo de los

    requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en

    el artículo 78”.

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     Subsanación

    Podrá el demandante subsanar las cuestiones previas contempladas en los

    ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 346, dentro de los cinco días siguientes al

    vencimiento del lapso o del día fijado para la contestación de la demanda. La forma de

    subsanarlas será la prevista en el artículo 350, esto es:

    “El del ordinal 2°, mediante la comparecencia del demandante incapaz, legalmente

    asistido o representado.

    El del ordinal 3°, mediante la comparecencia del representante legítimo del actor o

    del apoderado debidamente constituido, o mediante la ratificación en actos realizados

    con el poder defectuoso.

    El del ordinal 4°, mediante la comparecencia del demandado mismo o de su

    verdadero representante.

    El del ordinal 5°, mediante la presentación de la fianza o caución exigida.

    El del ordinal 6°, mediante la corrección de los defectos señalados al libelo, por

    diligencia o escrito ante el Tribunal”.

    Si el demandante subsana los vicios a que se refiere tales cuestiones previas en la

    forma antes indicada, no se causarían costas.

     No Subsanación

    Si el demandante no subsana las cuestiones previas en los ordinales 2°, 3°, 4°,5° y

    6° del artículo 346 en el plazo indicado en el artículo 866, o si las contradice, se abriráuna articulación de ocho días para promover y evacuar pruebas, si así lo pidiere alguna

    de las partes y las cuestiones o su contradicción se fundaren en hechos sobre los

    cuales no estuvieren de acuerdo, sin concederse término de distancia, debiendo decidir

    el tribunal al octavo día siguiente al vencimiento de la articulación, con vista de las

    conclusiones escritas que presenten las partes; pero si no hubiere articulación, la

    decisión será dictada en el octavo día siguiente al vencimiento de los cinco que se

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    conceden para la subsanación o contradicción. La decisión no tendrá apelación en

    ningún caso.

    c. Cuestiones previas de los ordinales 7°, 8°, 9° y 10° del artículo 346 del CPC.

    “7° La existencia de una condición o plazo pendientes.

    8° La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso

    distinto.

    9° La cosa juzgada.

    10° La caducidad de la acción establecida en la Ley.

    11° La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite

    admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda”.

     Contradicción o admisión

    El demandante deberá manifestar dentro de los cinco días siguientes al

    vencimiento del lapso o del día fijado para la contestación de la demanda “si conviene

    en ellas o si las contradice”, teniéndose su silencio como admisión de las que nocontradiga expresamente. Si las contradice, se abrirá la articulación probatoria y seguirá

    el procedimiento indicado para las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2°

    al 6° del artículo. 346.

    La decisión sobre las cuestiones previas previstas en los ordinales 7° y 8° no

    tendrán apelación en ningún caso; pero las contempladas en los ordinales 9°, 10° y 11°

    tendrán apelación libremente, es decir, en ambos efectos, tal y como lo establece el

    artículo 867 del Código de Procedimiento Civil.

    En este sentido, es importante destacar la diferencia que existe entre el supuesto

    establecido en el artículo ut supra mencionado, al establecido en el artículo 357 del

    Código de Procedimiento Civil en su parte final, con relación a los ordinales 9, 10 y 11,

    en lo que respecta a la apelación, toda vez que el artículo 357 lo supedita al hecho de

    que las mismas sean declaradas con o sin lugar, en uno y otro caso.

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    d. Efectos de la decisión sobre las cuestiones previas

    La declaratoria con lugar de las cuestiones previas tendrá los mismos efectos

    previstos en los artículos 353 (Ord. 1°), 354 (Ords. 2° al 6°) y 356 (Ords. 9° al 11°),

    modificándose los efectos previstos en el artículo 355, que se refiere a los ordinales 7°Y 8°, pues en el procedimiento oral producirán el efecto de “paralizar el juicio hasta que

    el plazo o condición pendientes se cumplan o se resuelva la cuestión prejudicial que

    deba influir en la decisión de él, “conforme a lo dispuesto en la última parte del último

    aparte del artículo 867, diferenciándose del procedimiento ordinario en que en éste la

    suspensión del juicio se produce al llegar al estado de sentencia, mientras que en el

    oral se suspende en el estado en que se encuentra al momento de decidirse la cuestión

    previa correspondiente, sin que pueda fijarse la audiencia preliminar.

    En cuanto a las costas, a la parte que resulte totalmente vencida en la incidencia,

    esto es, al demandante por haberse declarado con lugar o al demandado por haberse

    desestimado las cuestiones previas opuestas, se le condenará en costas.

    4.2. Procedimiento en caso de Rebeldía del Demandado

    Cuando el demandado no da contestación a la demanda oportunamente, el

    procedimiento puede adoptar la forma escrita a la oral.

    Continuará tramitándose en forma escrita si, además de no dar contestación

    oportuna a la demanda el demandado, tampoco promueve las pruebas de que quiera

    valerse en el proceso, dentro del lapso de cinco días contados a partir del día siguiente

    al vencimiento del lapso o del día fijado para la contestación, pues en tal caso

    procederá a dictar sentencia en el lapso previsto en el artículo 362, esto es, dentro de

    los ocho días siguientes al vencimiento del lapso indicado de cinco días, ateniéndose ala confesión ficta en que incurrió el demandado por no haber dado contestación a la

    demanda, ni haber probado nada que le favorezca.

    Pero si el demandado promueve las pruebas de que quiera valerse en el proceso

    en el lapso de cinco días antes referido, se continuará el trámite del procedimiento oral,

    fijándose en consecuencia oportunidad para la audiencia preliminar. No se trata pues,

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    promuevan pruebas sobre el mérito de la causa, con vista de la fijación de los hechos

    y los límites de la controversia hechos por las mismas partes o por el Tribunal.

    Si las partes promueven las pruebas de inspección judicial o experticia dentro del

    lapso antes indicado, el Tribunal las providenciará y si las admite, su evacuación serealizará en el lapso que fije el mismo Tribunal, que no podrá ser superior al del

    procedimiento ordinario y para cuya fijación tomará en consideración la complejidad de

    la prueba. Tratándose de las pruebas de posiciones juradas no podrá darse comisión

    para su evacuación, cualquiera que sea el domicilio de quien deba absolverlas, pues

    estará en la obligación de concurrir al debate oral, que será la oportunidad en la cual se

    evacuará dicha prueba; en todo caso, se hará necesaria la citación de la parte a quien

    se pida la absolución de posiciones juradas, sin que deba citarse al promovente, quien

    deberá concurrir a la audiencia oral y absolverlas en reciprocidad, si se produce lacitación de la otra parte.

    Si se promueve la prueba de testigos, su evacuación se hará igualmente en el

    debate oral y tampoco podrá darse comisión para su evacuación, cualquiera que sea su

    domicilio, pues la parte promoverte de los testigos tendrá la carga de presentarlos al

    mismo para su interrogatorio, sin necesidad de citación.

    4.4. Reconvención e Intervención de Terceros

    a. Reconvención

    Cuando el demandado proponga reconvención contra el demandante deberá

    tramitarse previamente la misma hasta que la demanda principal y la reconvención

    puedan continuar en un solo procedimiento, para que pueda fijarse la audiencia

    preliminar, aplicándose al efecto lo dispuesto en el artículo 369 del Código de

    Procedimiento Civil, esto es una vez contestada la reconvención.

    b. Intervención de Terceros

    Si alguna de las partes en la contestación de la demanda solicita el llamamiento de

    terceros a la causa, con fundamento en que es “común a éste la causa pendiente” o

    “pretenda un derecho de saneamiento o de garantía respecto del tercero y pida su

    intervención en la causa” (Ordinales 4° y 5°, artículo 370 del Código de Procedimiento

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    Civil), la citación del tercero y la contestación de la cita se hará conforme al

    procedimiento previsto para el procedimiento ordinario, y la fijación de la audiencia o

    debate oral se hará al “día siguiente a la contestación de la cita o de la última de estas

    si fueren varias, de modo que se siga un solo procedimiento”.

    Cuando los terceros intervengan voluntariamente en la causa mediante el

    procedimiento de tercería, con fundamento en que “pretenda tener un derecho

    preferente al del demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose

    en el mismo título; o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos

    a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ellos”,

    “cuando practicado el embargo sobre bienes que sean propiedad de un tercero, éste se

    opusiere al mismo de acuerdo a lo previsto en el artículo 546”, o que siendo poseedor

    precario, a nombre del ejecutado, “tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada”o que tiene “un interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y

    pretenda ayudarla a vencer en el proceso” (Ordinales 1º, 2º y 3º del artículo 370 del

    Código de Procedimiento Civil.

    La tercería solo será admitida si fuere propuesta antes del vencimiento del lapso

    probatorio que señala el artículo 868 eiusdem y de ser admitida se suspenderá el curso

    de la causa principal hasta que concluya el término de prueba de las tercerías,

    momento en el cual se acumularán al juicio principal y podrá hacerse la fijación del día yla hora en que tendrá lugar la audiencia o debate oral para uno de los treinta días

    siguientes.

    La proposición de una tercería suspenderá el curso de la causa por un lapso que

    fijará el Tribunal y que no podrá exceder de noventa días, sea cual fuere el número de

    tercerías propuesta y su tramitación se hará conforme a lo previsto para el

    procedimiento ordinario.

    5. La Audiencia o Debate Oral

    Audiencia, de audire, oir. En nuestro lenguaje forense, se usa para designar el

    lapso durante el cual el Tribunal atiende y despacha los asuntos al público, así se dice:

    hubo audiencia, que en el Código de Procedimiento Civil de 1987 se sustituye por

    despacho, utilizándose ambos términos como sinónimos.

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    Pero en al significado procesal corresponde con el desarrollo del procedimiento

    oral, la audiencia constituye el acto en el cual se produce directamente la triple

    comunicación entre el juez y las partes, para aducir las razones y las pruebas

    correspondientes al juicio que ventila.

    La audiencia o debate oral se puede decir que es el centro del proceso, por cuanto

    se marca el punto en que queda prohibida la presentación de nuevas instancias, de

    nuevas excepciones y de nuevos documentos. Por lo tanto, el debate oral no puede

    servir sino para esclarecer el material de conocimiento recogido ya en la audiencia

    preliminar.

    Se mantiene el principio del Juez director del proceso, esta vez con poderes

    verdaderamente materializables y ejercibles en toda su extensión.

    5.1. Fijación de la oportunidad y lugar de la Audiencia o Debate Oral

    La audiencia o debate oral se producirá siempre que ocurra alguno de los

    siguientes supuestos:

    a. Cuando haya vencido el lapso fijado por el Tribunal para evacuar las pruebas

    de inspecciones y experticia a que se refiere el artículo 868 del Código de

    Procedimiento Civil.

    b. Cuando haya vencido el lapso de suspensión del juicio principal acordado en

    virtud de la proposición de una tercería o haya vencido el lapso de evacuación

    de pruebas de la tercería.

    Producido cualquiera de tales supuestos, el Tribunal fijará como oportunidad para

    la audiencia o debate oral uno de los treinta días del calendario consecutivos (no secomputa por días de despacho al señalar expresamente el artículo 869 que el cómputo

    se hará por días siguientes del calendario y la hora en que la misma tendrá lugar.

    Cuando en la sede del Tribunal no existan facilidades para la realización de la

    audiencia oral, por carencia de espacio físico, por dificultades sobrevenidas o por

    cualquier otra razón justificada, podrá señalarse un lugar apropiado distinto a tal sede

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    para la realización de la misma, lo que deberá acordarse en el mismo auto en el cual

    se fije el día y hora de la audiencia.

    5.2. Desarrollo de la Audiencia

    a. Dirección

    El Juez presidirá la audiencia y será su director.

    En ejercicio de ese poder de dirección, el Juez dispone de todas las facultades

    disciplinarias y de orden para asegurar la realización del acto.

    La audiencia la declarará abierta el Juez que la dirige, quien dispondrá de todas

    las facultades disciplinarias y de orden para asegurar la mejor celebración de la misma.

    Al no existir una normativa especial para este tipo de procedimiento, por su propia

    novedad, el juez deberá hacer uso de su experiencia y lógica para lograr el ambiente

    apropiado. Entendemos que facultades disciplinarias son las que el alguacil y la fuerza

    pública, aunado a la potestad sancionadora del juez. Todos estos elementos

    coadyuvarán, aunque estamos seguros que la propia solemnidad del acto inspirará el

    respeto debido.

    Es posible que algo se escape, son seres humanos los que intervienen y

    diferencias culturales las que rodean al acto, pero un verdadero juez director del

    proceso, será suficiente para imponer respeto al acto.

    b. Presencia de las partes

    La audiencia se celebrará con la presencia de las partes y/o de sus apoderados. Sino comparece ninguna de las partes, el proceso se extingue con los efectos del artículo

    271; pero si sólo alguna de ellas no asiste, la que se haga presente hará su exposición

    oral y se evacuarán las pruebas que la misma promovió y le fueron admitidas, pero no

    se practicarán las que promovió la parte que no comparece.

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    El artículo 871 del CPC establece:

    1. “La audiencia se celebrará con la presencia de las partes o de sus apoderados.

    2. Si ninguna de las partes compareciera a la audiencia, el proceso se extingue,

    con los efectos que indica el artículo 271.

    Inadmisibilidad pro témpore de la demanda. En ningún caso el demandado

    podrá volver a proponer la demanda, antes de que transcurran noventa días

    continuos después de verificada la perención.

    3. Si solamente concurre una de las partes, se oirá su exposición oral y se

    practicarán las pruebas que le hayan sido admitidas, pero no se practicarán las

    pruebas de la parte ausente”.

    En el procedimiento ordinario es casi imperceptible la ausencia de una de laspartes, ya que su carácter exclusivamente escrito, no da lugar a que se aprecie la

    ausencia. En el procedimiento oral, por tratarse de un acto oral y público, esta ausencia

    si es marcada y notoria ya que falta uno de los elementos de la escena.

    Ubicándonos en el sentido del artículo, tenemos las siguientes posibilidades:

    1. Actor o demandado ausentes en la audiencia preliminar, el Tribunal hará la

    fijación de los hechos y de los límites de la controversia.

    2. Demandado ausente en la contestación a la demanda, se cumple el primer

    requisito para declarar la confesión ficta, pero deberá promover todas las

    pruebas de que quiera valerse.

    3. Actor y demandado ausentes en la audiencia oral, el Tribunal declara

    extinguido el proceso.

    4. Actor o demandado ausentes en la Audiencia Oral. El Tribunal oirá laexposición oral del presente y se practicarán únicamente sus pruebas

    admitidas.

    Podemos ver que las distintas alternativas arrojan resultados igualmente distintos.

    Anteriormente vimos cómo las pruebas del contumaz son apreciadas, es decir, hay

    presunción de confesión, pero se hace parte en el juicio y continúa defendiendo sus

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    derechos. De igual forma se observa que en la audiencia preliminar se ordena la

    evacuación de las pruebas y las indicadas para la audiencia oral son admitidas de

    acuerdo a la normativa establecida y quedan para esa oportunidad.

    Ahora vemos como la inasistencia del demandado, lo mismo opera para el actor,hace que el juez no tome en cuenta las pruebas consignadas.

    c. Exposición oral de las partes

    Con la presencia del Juez y de las partes o de la parte que concurra, se declara

    abierta la audiencia, concediéndose a las partes, primero al actor y luego al

    demandado, el derecho de palabra, para exponer brevemente los hechos y las razones

    que sirven de apoyo a su pretensión, para después recibir las pruebas promovidas yadmitidas, comenzándose siempre por las razones que haya promovido el demandante.

    Previa una breve exposición oral, del actor y del demandado, se recibirán las

    pruebas de ambas partes, comenzando siempre con las del actor.

    Ha llegado el momento crucial en el cual las partes, por intermedio de sus

    apoderados, de acuerdo a lo establecido en el artículo 3 de la Ley de Abogados,

    tendrán la oportunidad de expresarse de viva voz y haciendo uso de los elementos que

    tengan a la mano para ello.

    Experiencias de procedimientos orales en otros países, nos mueven a señalar lo

    que allí se hace, a fin de que sirva de orientación.

    1. El Juez identifica al Tribunal y su personal hace una sucinta exposición del

     juicio: partes y motivo únicamente, luego de ello exhorta a las partes a

    presentarse al Tribunal y a los asistentes en la sala, comenzando por el actor.

    2. Cada parte se dirige al público presente, luego de obtener la venia del juez de

    la causa, expresa su nombre y a quien representa.

    3. El Juez, terminada la presentación, indica a la audiencia que va a darse inicio a

    la exposición de las partes, siempre comenzando por el actor.

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    4. Las partes, con vista al estrado del juez, hacen una exposición breve y

    concisa de los fundamentos de hecho y de derecho en que sustentan su

    pretensión y consignan las pruebas que hayan preparado para el acto.

    d. Prohibición de leer o presentar escritos

    En la audiencia o debate oral no se permitirá a las partes ni a sus apoderados la

    lectura ni la presentación de escritos, a menos que se trate de algún documento o

    prueba que exista en los autos y a los cuales deban referirse en la exposición oral.

    Siendo la característica del procedimiento su oralidad, no le está permitido a las

    partes hacer uso de elementos ajenos a la simple oralidad (notas, minutas, papeles de

    trabajo u otros). Queda a salvo la cita referencial a lo consignado en autos, siempre quese haga la debida referencia y a ella se dirija la exposición.

    e. Evacuación de las pruebas

    Para la evacuación de las pruebas se seguirán las reglas establecidas para el

    procedimiento ordinario en cuanto no se opongan al procedimiento oral.

    Recibida o evacuada la prueba de una parte, la otra parte tendrá derecho a hacerverbalmente las observaciones que considere oportunas y a repreguntar a los testigos,

    para lo cual el Tribunal le fijará un lapso breve, pudiendo hacer cesar la intervención o

    las repreguntas cuando considere suficientemente debatido el asunto.

    Por otro lado, en relación a lo estatuido en el artículo 400 del Código de

    Procedimiento Civil que se refiere a la evacuación de las pruebas en el procedimiento

    ordinario, consideramos que el referido artículo choca con algunas disposiciones

    establecidas en el Procedimiento Oral en análisis, en el sentido de que el procedimientoincomento se caracteriza por no dar comisión para evacuar pruebas, al menos

    declaraciones de testigos ni posiciones juradas, y para otras pruebas la comisión ha de

    ser con un lapso muy corto para impedir que el juicio se alargue más allá de lo normal,

    pues de lo contrario se iría en detrimento del espíritu y propósito del legislador al

    implementar la oralidad en el proceso, que lo que busca es la celeridad dentro del

    mismo.

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    f. Prórroga de la audiencia

    La audiencia o debate oral puede prorrogarse o diferirse. Si en la oportunidad

    fijada para la audiencia oral no puede concluirse el debate oral, podrá prorrogarse su

    duración por el tiempo que sea necesario del mismo día hasta agotarse el debate a

    petición de alguna de las partes; y el Juez deberá fijar otra audiencia dentro de los dos

    días siguientes para su continuación y cuantas más fueren necesarias para agotarse el

    debate.

    No determina el artículo 874 del CPC una duración determinada para la audiencia

    o debate oral. Ésta se supone abierta para que en una sola audiencia cumpla su

    objetivo, aunque plantea la posibilidad de prórrogas y así cuantas sean necesarias

    hasta agotarlo al no precisarse término, será la claridad de los conceptos y el

    esclarecimiento de la verdad lo que permita al juez decir que ya tiene una idea clara de

    los hechos que dé por concluida la audiencia.

    g. Registro del debate oral

    La audiencia o debate oral se registrará mediante cualquier medio de reproducción

    o grabación, pero no se levantará acta escrita de cada prueba en particular, dejándose

    constancia de las personas que intervinieron en la misma, las circunstancias de lugar y

    tiempo del acto, la descripción de las actividades cumplidas y los reconocimientos

    efectuados, debiendo ser suscrita por el Juez, el Secretario y las personas que hayan

    intervenido; todo conforme a lo previsto en el artículo 189 del CPC.

    No se redactará acta escrita de cada prueba singular, pero sí se levanta un Acta

    conforme al artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, pero con las previsiones del

    Juicio Oral dejándose un registro o grabación de la audiencia o debate oral por

    cualquier medio técnico de reproducción o grabación; esto para resguardar los

    principios rectores del procedimiento, y no contrariar las previsiones establecidas para

    el procedimiento del Juicio Oral. Este registro (llámese Acta) conlleva una situación

    especial del lugar en donde se celebra la audiencia, así como la plena identificación de

    los equipos utilizados para el registro o grabación, con indicación de la o las personas

    encargadas de ello, todo con objeto de permitir cualquier acción de una de las partes en

    caso de sentirse en desigualdad procesal.

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    6. Decisión

    Concluido el debate oral y dentro de la misma audiencia en que se haya

    desarrollado aquél, sin que las partes puedan retirarse del recinto donde se ha llevado a

    cabo, el Juez pronunciará oralmente su decisión, para lo cual podrá retirarse de laaudiencia por un lapso no mayor de treinta minutos y, vuelto a la sala, hará el

    pronunciamiento expresando el dispositivo del fallo y una síntesis precisa y lacónica de

    los motivos de hecho y de derecho. (Arts. 875 y 876 CPC)

    Representativamente tenemos al juez, sentado en su estrado de única autoridad y

    en una sala de audiencias, percibiendo con todos sus sentidos todo lo que se ha dicho,

    debatido, alegado y probado y desechado en el debate oral. Durante la realización de

    este acto, previsto inicialmente por una sola audiencia y con posibilidades de ser

    prolongado hasta agotar el debate, el juez como director, escuchará con atención y

    tomará las notas que considere pertinentes.

    Una vez que tanto las partes y el juez consideren que se ha agotado el debate, es

    decir, que ya no queda nada por probar ni debatir y de común acuerdo den por

    terminado el debate oral, dice el artículo 875 que el juez se retirará de la audiencia por

    un tiempo no mayor de treinta minutos. Las partes, así como el resto de los presentes alacto, deberán permanecer en la sala.

    Posteriormente, el juez pronunciará oralmente su decisión. Es la sentencia

    definitiva, expresando el dispositivo del fallo y luego una síntesis precisa y lacónica de

    los motivos de hecho y de derecho.

    En este procedimiento la sentencia tiene un esquema distinto, comienza por el

    dispositivo y luego sigue su justificación tanto de hecho como de derecho. No haynarrativa, las partes han estado presentes en todas las actuaciones.

    Concluida la audiencia y levantada el acta correspondiente, el Juez dispondrá de

    un lapso de diez días para extender por escrito el fallo completo, que se agregará a los

    autos, debiendo el Secretario dejar constancia del día y la hora de su consignación.

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    artículo y del Art. 12- una motivación inadecuada “puesto que esta debe ser elresultado de la consideración de todas las pruebas aportadas a los autos”(Cf. CSJ, Sent. 4-4-79). Hay por tanto casación del fallo, si éste es recurrible,conforme al Art. 313, ord.1°”.

    Continúa el mismo autor citado:

    El Juez debe examinar también las pruebas aportadas por la parte contrariapara determinar la procedencia de la pretensión o excepción, según elprincipio de comunidad de la prueba (adquisición procesal), salvo que la parteno haya involucrado en algún momento el mérito de estas probanzas de suantagonista (CF. CSJ, Sent.22-1-80 y Sent. 13-8-85, Cap.3).

    Ahora bien, en el caso de que el Juez no pueda emitir el fallo por escrito, en el

    plazo establecido en el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil; cabe la

    posibilidad por no haber disposición expresa en contrario, que el Tribunal difiera el acto

    de consignación del fallo por escrito por aplicación del Art. 251 del Código de

    Procedimiento Civil.

    Planteada la posibilidad de que las partes apelen en el mismo momento en que es

    pronunciado el fallo oralmente, se debe considerar que no se tomaría en cuenta la

    apelación por extemporánea, ya que hay disposición expresa en cuanto al momento

    procesal de ejercer la apelación.

    La actuación del secretario para dejar constancia del día y la hora de la

    consignación del fallo es a los solos efectos del ejercicio del recurso de apelación, si

    cabe este de acuerdo a lo indicado en el Art. 878, in fine.

    Por otra parte, el fallo deberá cumplir los requisitos establecidos en el artículo 243

    del CPC, para toda sentencia:

    “1° La indicación del Tribunal que la pronuncia.2° La indicación de las partes y sus apoderados.3° Una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedadoplanteada la controversia, sin transcribir en ella los actos del proceso queconstan en autos.4° Los motivos de hecho y de derecho de la decisión.5° Decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida

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    y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso puedaabsolverse de la instancia.6° La determinación de la cosa u objeto sobre que recaiga la decisión”

    Se debe tener claro que de conformidad con el Art. 188 del Código de

    Procedimiento Civil, la redacción para el cumplimiento de este Art. 243 debe ser entérminos claros, precisos y lacónicos, pero contendrá:

    a. Los motivos de hecho y de derecho de la decisión.

    b. Y los demás requisitos exigidos en el Art. 243.

    Podemos observar que el artículo 877 eiusdem nada menciona en relación a la

    formalidad del fallo escrito, si bien es cierto que el Art. 876 se refiere al pronunciamiento

    oral del fallo, no dice que el Juez en su exposición dará cumplimiento a lo ordenado en

    el artículo 246 de la misma ley, que establece los requisitos de la sentencia, ordenando

    que:

    “La sentencia expresará la fecha en que se haya pronunciado y se firmarápor los miembros del Tribunal, pero los que hayan disentido respecto a lodispositivo, podrán salvar su voto, el cual se extenderá a continuación de lasentencia, firmada por todos. No se considerará como sentencia ni se

    ejecutara, la decisión a cuyo pronunciamiento aparezca que no han ocurridotodos los Jueces llamados por la Ley, ni la que no éste firmada por todosellos”.

    Este requisito debe considerarse de obligatorio cumplimiento por parte del juez.

    Igualmente son de estricto apego las disposiciones contempladas en los Artículos

    244, 245, 248, 249, 250, 252, 253, y 254 todos del Código de Procedimiento Civil, que

    por razones de mayor abundancia en el punto tratado, trascribiremos a continuación.

    Art. 244: “Nulidad de la Sentencia. Será nula la sentencia: por faltar lasdeterminaciones indicadas en el art. anterior; por haber absuelto de lainstancia; por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no puedaejecutarse o no aparezca que sea lo decidido; y cuando sea condicional, ocontenga ultrapetita”.

    En torno a este artículo Luis Daniel Ortíz realiza el siguiente comentario:

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    “Si la sentencia es nula por haber incurrido en uno de los supuestos de estadisposición, el efecto de la declaratoria de nulidad no será la reposición, sinoque el Juez de alzada dictará incontinente el fallo de fondo sustitutivo. Ladeclaratoria de nulidad adquiere, en la práctica, sólo un valor desde el puntode vista administrativo y disciplinario.”

    Artículo. 245: “Sentencia repositoria.Salvo lo dispuesto en el Art. 290, la sentencia podrá limitarse a ordenar lareposición de la causa, por algún motivo legal, al estado que en la propiasentencia se determine”.

    Artículo. 248: “Registro de la sentencia.De toda sentencia se dejará copia certificada en el Tribunal que la hayapronunciado”.

    Artículo. 249: “Experticia complementaria.En la sentencia en la que se condene a pagar frutos, intereses o daños, sedeterminará la cantidad de ellos, y si el Juez no pudiere estimarla según laspruebas, dispondrá que esta estimación la hagan peritos, con arreglos a loestablecido para el justiprecio de bienes en el Titulo sobre ejecuciones delpresente Código. Lo mismo se hará cuando la sentencia ordene la restituciónde frutos o indemnización de cualquier especie sino pudiere hacer el Juez laestimación o liquidación, con arreglo a lo hayan justificado las partes en elpleito. En todo caso de condenatoria, según este Art., se determinará en lasentencia de modo preciso, en que consiste los perjuicios probados que debenestimarse y los diversos puntos que deban servir de base a los expertos. En

    estos casos la experticia tendrá como complemento al fallo ejecutoriado; perosi alguna de las partes reclamase contra la decisión de los expertos; alegandoque esta fuera de los límites del fallo, o que es inaceptable la estimación, porexcesiva o por mínima, el Tribunal oirá a los asociados que hubierenconcurrido a dictar la sentencia en primera instancia, si tal hubiere sido elcaso, y en su defecto, a otros dos peritos de su elección, para decidir sobre lorelacionado, con facultad de fijar definitivamente la estimación, y de lodeterminado se admitirá apelación libremente”.

    Artículo. 250. “Exención de peritaje en daño moral.

    Lo dispuesto en el Art. anterior no es aplicable a la reparación del daño moral,cuya indemnización puede acordar el Juez, de acuerdo con el Art. 1.196, delCódigo Civil”.

    Artículo. 252. “Irrevocabilidad de sentencias apelables. Aclaratorias.Después de pronunciada la sentencia definitiva o interlocutoria sujeta aapelación, no podrán revocarla ni reformarla el Tribunal que la hayapronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los

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    puntos dudosos, salvar las omisiones y ratificar los errores de copia, dereferencias o de cálculos numéricos, que aparecieran de manifiesto en lamisma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después dedictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones lassolicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”.

    Artículo. 253. “Reclamaciones contra multas y apercibimientos.Los Tribunales en las multas que hayan impuesto, o en los apercibimientosque hayan hecho, por lo que aparezca del proceso, sin audiencia de quienesresulten condenados, oirán las reclamaciones de estos, formuladas por escrito,y decidirán en el mismo acto en el día siguiente. El reclamante podrá producircon su solicitud la prueba que le favorezca”.

    Artículo. 254. “Pautas para juzgar.Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio,

    exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de deuda,sentenciarán a favor del demandado, y en igualdad de circunstancias,favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones desutilezas y de puntos de mera forma. En ningún caso usarán los Tribunales deprovidencia vagas u oscuras, como las de venga en forma, ocurra a quiencorresponda, u otras semejantes, pues siempre deberá indicarse la leyaplicable al caso, la formalidad a la que se haya faltado, o el Juez a quiendeba ocurrirse”.

    7. Recursos y Procedimientos en Segunda Instancia

    7.1. Apelación

    a. Sentencias interlocutorias

    Contra las sentencias interlocutorias no se oirá apelación, salvo disposición

    especial en contrario.

    Estas disposiciones que parecen tan rígidas en su enunciado, deja ver laposibilidad de las excepciones establecidas en la ley, (disposiciones expresas en

    contrario). Y no nada especiales para las apelaciones en un solo efecto.

    Dispone el artículo 289 que de las sentencias interlocutoras se admitirá apelación

    solamente cuando produzca gravamen irreparable. Por otra parte, el Art. 867 en su

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    cuarta parte señala la decisión del Juez respecto de las cuestiones previas de los

    ordinales 9, 10 y 11 del artículo 346, tendrá apelación libremente.

    En este sentido, es necesario destacar lo establecido en el artículo 867 del Código

    de Procedimiento Civil, por cuanto el mismo ordena apelación libremente, es decir, enambos efectos, que es distinto a lo que estatuye el 289 eiusdem para las sentencias

    interlocutorias, y la última parte del 357 del mismo Código al referirse a los ordinales 9,

    10 y 11, que dice que tendrá apelación libremente cundo sean declaradas con lugar, y

    en un solo efecto cuando sean declaradas sin lugar.

    b. Sentencias definitivas

    Contra las sentencias definitivas se concede apelación en ambos efectos, salvo

    disposición especial en contrario, a menos que se trate de asuntos cuyo valor, conforme

    a la estimación hecha en la demanda, no exceda de veinticinco mil bolívares, pues en

    tal caso no tendrá apelación.

    Ahora bien, es preciso mencionar que de haberse mantenido vigente el artículo

    859 que establecía el ámbito de aplicación material de dicho procedimiento y no haber

    resultado modificado por la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1998, el recurso deapelación no procedería, pues la cuantía de los juicios que se tramitarán por este

    procedimiento no cumplían el requisito señalado para su procedencia.

    Ahora bien, habiéndose derogado el límite de la cuantía para la determinación de

    los asuntos que pueden tramitarse por el procedimiento oral conforme a la referida Ley

    Orgánica del Poder Judicial posteriormente habiendo establecido la Constitución de la

    República de 1999 el procedimiento oral como procedimiento tipo para todos los juicios

    que no tengan un procedimiento especial establecido (competencia residual), el recurso

    de apelación será procedente en todos los juicios.

    Se oirá apelación en ambos efectos: Suspensivo y definitivo. Expediente completo

    al superior para su revisión y sentencia. En el plazo ordinario, el cual comenzará a

    correr el día siguiente a la consignación en autos del fallo escrito.

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    7.2. Término para apelar

    La apelación deberá interponerse dentro del lapso ordinario previsto en el artículo

    298 del CPC, dentro de los cinco días siguientes, el cual comenzará a correr el día

    siguiente a la consignación en autos del fallo completo; o de la última notificación de las

    partes si la sentencia se produce extemporáneamente.

    En este punto se han presentados opiniones contrarias en cuanto a la validez de la

    apelación, conocida con el término de “APELACIÓN EXTEMPORANEA POR

    ADELANTADA “, es decir, aquella que se presenta el mismo día de la publicación de la

    sentencia día aquo. Dentro de estas opiniones hemos oído a quienes consideran que la

    apelación formulada en esta forma, debe ser oída ya que contiene la voluntad de laparte perdidosa, en contra de la sentencia y que un rigorismo de declararla

    extemporánea constituiría un estado de indefensión de la parte apelante.

    El criterio contrario, y el tradicional es el que la considera extemporánea por

    anticipada ya que el Código es formalista y establece claramente los lapsos y los actos

    que han de cumplirse en cada uno de ellos. No obstante, Luis Daniel Ortiz es partidario

    de la primera posición ya que, según su opinión, en nada daña o afecta el proceso la

    apelación efectuada el mismo día de la publicación de la sentencia.

    Nuestro Código procesal se caracteriza por el principio de celeridad, y con

    fundamento en ello, esta apelación debe ser considerada válida y el proceso debe

    continuar su curso normal.

    Este es el criterio que ha venido sosteniendo el Tribunal Supremo de Justicia,

    acogido tempranamente por la Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 01 de

     junio de 2000, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, N° 151, expediente

    N°99,936, y posteriormente, por la Sala Constitucional, reiterado continuamente, y

    ratificado en sentencia N° 429 de fecha 22 de marzo de 2004, expediente N° 03-1465,

    caso: Sociedad Civil Agropecuaria Guanapa, donde dejó sentado que:

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    “Esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado endiversas sentencias (nos. 1590/2001; 2234/2001; 1891/2001) que lainterposición anticipada de los medios procesales estipulados para impugnarlas sentencias, no puede ser considerada como una actitud negligente de laparte perdidosa, sino que más bien debe ser observada como una expresióndiligente de la disconformidad con la decisión adversa, con lo cual no se

    produce lesión alguna en el derecho de la contraparte, siempre y cuando sedejen transcurrir los lapsos pendientes”

    Este criterio fue acogido más recientemente por la Sala de Casación Civil,

    abandonando su anterior doctrina, en sentencia de fecha 12 de abril de 2005, con

    ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez de Caballero, estableciendo la validez de la

    apelación anticipada, señaló que:

    “De ahí que esta Sala considere que el recurso de apelación que es ineficazpor anticipado es el ejercido antes de que se pronuncie el fallo que ha deresolver la controversia, no el interpuesto después que esta ha sidopublicado, ni siquiera porque no esté vencido el lapso para dictar la sentenciao para que se entiendan notificadas las partes involucradas en el juicio, puesla apelación realizada en estas circunstancias evidencia el interés de la partedesfavorecida con el fallo de que sea revisada la decisión por el juez dealzada. En consecuencia, si son varios los perjudicados por la sentencia ysólo uno de ellos apela el mismo día en que se publicó el fallo tendrá quedejarse transcurrir íntegramente el lapso ordinario de apelación a fin degarantizar a los restantes su derecho a impugnar la sentencia que le esadversa.

    …omissis…

    En consecuencia, la Sala abandona el criterio sostenido en la decisión defecha 7 de abril de 1992 (caso: Angel Oswaldo Gil contra Luciano PérezSánchez) y las que se opongan al establecido en esta decisión, y en losucesivo deberá considerarse válida la apelación ejercida el mismo día enque la sentencia es publicada o la interpuesta contra la dictada fuera dellapso para sentenciar, aun cuando no hayan sido notificadas del fallo todaslas partes del juicio; así como la apelación ejercida antes de que finalice ellapso para sentenciar en el supuesto de que el fallo haya sido dictado antesde que se agote dicho plazo, pues en estas circunstancias el acto mediante el

    cual se recurre habrá alcanzado el fin al cual estaba destinado, es decir, esemedio de impugnación habrá logrado cabalmente su cometido al quedar demanifiesto la voluntad de la parte de impugnar la decisión que le es adversa”.

    Posición distinta es aquella que, no con poca frecuencia, encontramos en el diario

    ejercicio. Se refiere a la apelación desconocida o aquella que es formulada a todo

    evento antes de ser dictada la sentencia. Hemos podido leer expresiones, tales como: A

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    fin de exponer: A todo evento apelo de la sentencia que vaya a dictar este tribunal en

    cuanto me desfavorezca.

    Estas y otras expresiones únicamente contiene una falta de seriedad del proceso y

    podría prestarse a duda la actuación del Juez, ya que fácilmente se podría pensar que

    extramuros se ha colado la sentencia y ha llegado a oídos de la parte en esa forma.

    7.3. Procedimiento en segunda instancia

    En segunda instancia se seguirá el procedimiento previsto para el procedimiento

    ordinario, contenido en el capítulo II del Título III del Libro Segundo del CPC, con lo cual

    concluye el procedimiento oral propiamente dicho.

    7.4. Recurso de Casación

    En relación con el recurso de casación, es conveniente señalar que el sancionarse

    el Código de Procedimiento Civil, en el artículo 312 se estableció como requisito de

    admisibilidad de dicho recurso que, tratándose de juicios civiles o mercantiles, la

    cuantía determinada por la estimación hecha en la demanda debía exceder de

    doscientos cincuenta mil bolívares.

    No obstante, al quedar derogado este artículo con la entrada en vigencia de la Ley

    Orgánica del Poder Judicial, el recurso de casación no se escuchará, toda vez que se

    escuchará cuanto la cuantía exceda, o sea superior a 3.000 Unidades Tributarias.

    8. La Oralidad en el Proceso

    Cuando se habla de oralidad en el proceso, inmediatamente salta la idea de un

    proceso hablado, con un jurado y abogados deambulando frente al juez, como actoresde postín, esgrimiendo argumentos y replicando posiciones. Esta es, tal vez, la noción

    vulgar de lo comúnmente conocido como juicio oral.

    La doctrina contemporánea, salvo autores vanguardistas como Cappelletti,

    Véscovi y Fairen Guillén, parece no estar muy clara en qué es y qué significa

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    actualmente la oralidad. Así algunos autores la consideran como la simple

    substitución de lo escrito por lo hablado en el proceso, otros la asimilan con un tipo de

    procedimiento y, en su mayoría la identifican con un principio procesal.

    A fin de conceptualizar lo que es la oralidad, Arístides Rengel Romberg, en su obratratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo I, p. 178, distinguiendo la oralidad

    de la escritura, opina que …

    ”un sistema procesal es oral, cuando el material de la causa, a saber: laslegislaciones, las pruebas y las conclusiones, son objeto de la consideración

     judicial solamente si se presenta de palabra; y es escrito cuando la escrituraes la forma ordinaria de las actuaciones”.

    En el proceso oral el juez tiene contacto directo y personal con las partes y los

    demás sujetos que intervienen en su desarrollo, impartiendo una justicia humanizada,

    que es precisamente la que reclama la Carta Magna Venezolana. La apreciación

    racionable de la prueba sólo es posible en la oralidad.

    En la oralidad se hace realidad la concentración de la prueba. La inmediación que

    es propia de la oralidad, genera como efecto inmediato la concentración mediante

    audiencias, la cual puede ser única o continúa.

    Como regla general, en todo proceso se deben garantizar los principios de

    publicidad y contradicción, pero la inmediación y la concentración corresponden de

    manera directa y exclusiva al sistema oral.

    Dadas las características del procedimiento oral, de concentración, inmediación,

    publicidad y celeridad, el sistema procesal puesto en vigencia contribuye también a

    garantizar la tutela judicial efectiva, razones más que suficientes para reclamar de los

     jueces de la República la aplicación real de todas las normas constitucionales denaturaleza procesal, consagradas como instrumentos para hacer efectivo y prevalente

    el derecho sustancial.

    Por su parte, el artículo 7° de la Constitución de la República Bolivariana de

    Venezuela preceptúa “La Constitución es la norma suprema y el fundamento del

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    ordenamiento jurídico. Todas las personas y los órganos que ejercen el Poder

    Público están sujetos a esta Constitución”. 

    El fenómeno de la constitucionalización del derecho procesal, tal y como lo

    establece Rodrigo Rivera M. en la obra VII Congreso Venezolano de Derecho procesal,

    pruebas y Oralidad en el proceso

    …” tiene como exclusiva finalidad lograr la tan pretendida justicia, reconocidaactualmente en todos los textos fundamentales como valor superior delordenamiento jurídico, convirtiéndose el proceso como lo señala el artículo257 y el maestro COUTURE “en el medio de la realización de la justicia”.

    El proceso hoy día, en nuestra legislación patria, así como en la mayoría de las

    legislaciones a nivel mundial están encaminadas ha implementar la humanización,

    procurándose más la inmediación del juez con las partes intervinientes dentro delproceso, pues se trata, así como indica Rodrigo Rivera M. en la obra VII Congreso

    Venezolano de Derecho procesal, pruebas y Oralidad en el proceso (p. 318)

    …” de actuaciones de personas para juzgar a otras personas, entonces,desde el punto de vista de los derechos fundamentales, deshumanizar elproceso judicial es desnaturalizarlo y quitarle vigor para cumplir la funciónsocial de interés público, de obtener y tutelar la paz y la armonía sociales ylos derechos fundamentales del ser humano”. 

    En cuanto a este respecto HERNANDO DEVIS ECHANDIA, citado por Rodrigo

    Rivera M. en la obra VII Congreso Venezolano de Derecho Procesal, Pruebas y

    Oralidad en el proceso (p. 325), opina que …” la humanización del proceso constituye

    un principio de rango constitucional”.

    En virtud de lo antes expuesto, se desprende que la oralidad establecida en los

    diferentes procedimientos establecidos en la leyes de nuestro país, se derivan, o se

    establecen como consecuencia de que el constituyente patrio elevó en el artículo 257

    de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a la oralidad, a un

    principio constitucional, con lo que propone el predominio de la palabra hablada frente a

    la escritura como forma de los actos procesales.

    En el sistema oral al desarrollarse el principio de la humanización de la justicia, el

     juez deja de ser un testigo de testimonios, y por el contrario se constituye en un

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    vista de la concentración, una gran agilidad.

    Continuando con el punto en discusión expresa el Dr. Edgardo Villasmil quecon el proceso por audiencias se va a construir una nueva modalidad de

     juez, ya que éste no va a estar escondido detrás de los expedientes, sino quetendrá que estar frente al conflicto”. 

    Confrontando todo lo anterior, llegamos a la conclusión que no es posible en el

    sistema actual adelantar, desarrollar y terminar un proceso aplicándose de manera pura

    el sistema oral, lo cual se desprende del procedimiento que establece el Código de

    Procedimiento Civil, así como otros códigos o leyes adjetivas, para tramitar los

    procedimientos donde predomina la oralidad sobre la palabra escrita.

    Asimismo, es importante destacar, que el principio de la oralidad, bajo cuya

    orientación se han llevado las grandes reformas procesales, implica no sólo elprocedimiento verbal, sino también la prevalencia de los siguientes principios: 1. La

    inmediación o relación directa entre el Juzgador, las partes y los sujetos de la prueba

    (testigos, peritos, etcétera). 2. La concentración del debate procesal en una o dos

    audiencias, a las cuales debe tener acceso cualquier persona, con las salvedades

    previstas en la ley y, 3. La libre valoración de la prueba.

    Ciertamente una de las más transcendentes ventajas que ofrece el procedimiento

    por audiencias consi