universidad central del ecuador · tutor: phd. mauricio enrique pacheco resumen la incorporación...
TRANSCRIPT
UNIVERSIDAD CENTRAL DEL ECUADOR
FACULTAD DE JURISPRUDENCIA, CIENCIAS POLÍTICAS Y SOCIALES
CARRERA DE DERECHO
Estudio doctrinario de la naturaleza jurídica del modelo de imputación de
Responsabilidad Penal de Personas Jurídicas en el Ecuador
Trabajo de Titulación Modalidad Proyecto de investigación previo a la obtención
del Título de Abogado de los Tribunales y Juzgados de la República
AUTOR: Tipán Morales Luis Sebastián
TUTOR: PhD. Mauricio Enrique Pacheco
Quito, 2020
ii
DERECHOS DE AUTOR
Yo, Luis Sebastián Tipán Morales en calidad de autor y titular de los derechos
morales y patrimoniales del trabajo de titulación, ESTUDIO DOCTRINARIO DE
LA NATURALEZA JURÍDICA DEL MODELO DE IMPUTACIÓN DE
RESPONSABILIDAD PENAL DE PERSONAS JURÍDICAS EN EL ECUADOR,
modalidad proyecto de investigación, de conformidad de conformidad con el Art.
114 del CÓDIGO ORGÁNICO DE LA ECONOMÍA SOCIAL DE LOS
CONOCIMIENTOS, CREATIVIDAD E INNOVACIÓN, concedo a favor de la
Universidad Central del Ecuador una licencia gratuita, intransferible y no exclus iva
para el uso no comercial de la obra, con fines estrictamente académicos. Conservo
a mi favor todos los derechos de autor sobre la obra, establecidos en la normativa
citada.
Asimismo, autorizo a la Universidad Central del Ecuador para que realice la
digitalización y publicación de este trabajo de titulación en el repositorio virtual, de
conformidad a lo dispuesto en el Art. 144 de la Ley Orgánica de Educación
Superior.
El autor declara que la obra objeto de la presente autorización es original en su
forma de expresión y no infringe el derecho de autor de terceros, asumiendo la
responsabilidad por cualquier reclamación que pudiera presentarse por esta causa y
liberando a la Universidad de toda responsabilidad.
Firma:
Luis Sebastián Tipán Morales
CC: 1720895836
Dirección electrónica: [email protected]
iii
APROBACIÓN DEL TUTOR
iv
DEDICATORIA
A mis padres, Marcelo y Norma, por su inagotable amor.
Oporto, enero de 2020.
v
AGRADECIMIENTOS
A mis hermanos, Marcelo, Esteban y Norma por ser mis primeros amigos y el motor
de mi inspiración y sueños.
A Diego, Elena y Luis por haber sido luz en aquellas tardes grises.
A Ramiro García Falconí, por ser quien sembró en mí la duda académica y la
exigencia en la formación del pensamiento, por su generosidad con la cual su casa
se transformaba en mi hogar, por siempre estar presto a apoyar mis ideas y
proyectos. Por ser quien me enseñó el valor e importancia de la relojería fina.
A María García Falconí, por su aprecio y preocupación desinteresada en mi
crecimiento.
A Jaime de Veintimilla, Alex Canelos y Andrés Donoso, grandiosos seres humanos,
quienes han sido parte sustancial de mi formación como persona y profesional.
A Beatriz Rodríguez, por su amistad y tiempo, por ser quien apoya mis vuelos.
Al profesor Carlos Caro Coria, por permitirme iniciar la indagación del Derecho en
otros países.
A Andy Carrión Zenteno y Virginia Naval Linares, por haber sido mí guía durante
mi estancia en la ciudad de Lima y ayudarme a desarrollar las ideas iniciales de mi
investigación.
Al Dr. Mauricio Pacheco por haber aceptado ser el tutor de mi investigación y
darme la guía necesaria para que pueda concluir.
A los profesores Javier Fernández Teruelo, Julio Ballesteros, Miguel Díaz y García
Conlledo, Diego Manuel Luzón Peña y Andy Carrión Zenteno por haber colaborado
con sus opiniones y criterios sobre el tema investigado.
A Sara Vásquez, por el apoyo brindado en la materialización de esta investigac ión.
Por último, agradecer a la Universidad Central del Ecuador y su Facultad de
Jurisprudencia por el conocimiento y enseñanzas brindadas.
vi
ÍNDICE DE CONTENIDOS
Portada…………………………………………………………..…………………i
DERECHOS DE AUTOR........................................................................................ ii
APROBACIÓN DEL TUTOR................................................................................ iii
DEDICATORIA...................................................................................................... iv
AGRADECIMIENTOS ........................................................................................... v
ÍNDICE DE CONTENIDOS .................................................................................. vi
LISTA DE GRÁFICOS .........................................................................................viii
RESUMEN .............................................................................................................. ix
ABSTRACT ............................................................................................................. x
INTRODUCCIÓN ...................................................................................................1
CAPÍTULO I ............................................................................................................3
1. MARCO TEÓRICO, DOCTRINAL Y LEGAL...........................................3
1.1 Desarrollo Histórico de la Responsabilidad Penal de Personas Jurídicas. ....3
1.1.1 En el Common Law. - .....................................................................................4
1.1.1.1 Reino Unido. .........................................................................................4
1.1.1.2 Estados Unidos......................................................................................9
1.1.2. Civil Law ......................................................................................................14
1.1.2.1 ROMANOS.........................................................................................15
1.1.2.2 Edad Media .........................................................................................16
1.1.2.3 Derecho Germánico ............................................................................17
1.1.2.4 Francia.................................................................................................18
1.1.2.5 España .................................................................................................18
1.1.3 Tratados internacionales................................................................................19
1.2 Modelos de responsabilidad penal de personas jurídicas.................................27
1.2.1 Modelo de heterorresponsabilidad ................................................................28
1.2.1.1 Modelo Vicarial ..................................................................................29
1.2.1.2 Modelo de Responsabilidad por Identificación. .................................31
1.2.2 Modelos de auto responsabilidad ..................................................................32
1.2.2.1 Culpabilidad por la conducción de la empresa. ..................................36
1.3 Caso Ecuatoriano..............................................................................................39
1.3.1 La persona jurídica sujeto activo del delito ...................................................40
1.3.2 Sistema de imputación vigente en el Código Orgánico Integral Penal .........41
vii
1.3.2.1 Delitos susceptibles de comisión por personas jurídicas ....................45
1.3.2.2 Penas ...................................................................................................51
CAPITULO II ........................................................................................................54
2. METODOLOGÍA .......................................................................................54
CAPÍTULO III .......................................................................................................55
3. DISCUSIÓN.......................................................................................................55
3.1 Entrevistas..................................................................................................55
3.1.1 Entrevista al Dr. Andy Carrión Zenteno, profesor de derecho penal
Universidad Nacional de San Marcos- Perú ...................................................55
3.1.2 Entrevista al Dr. Javier Fernández Teruelo, profesor de derecho
penal de la Universidad de Oviedo -España ...................................................62
3.1.3 Entrevista al Dr. Julio Ballesteros Sánchez, profesor de derecho
penal la Universidad de Salamanca- España...................................................66
3.1.4 Entrevista al Dr. Miguel Díaz y García Conlledo, profesor de
derecho penal de la Universidad de León-España ..........................................77
3.2 Análisis e interpretación de las entrevistas .............................................85
CONCLUSIONES Y RECOMENDACIONES.....................................................90
CONCLUSIONES .................................................................................................90
RECOMENDACIONES ........................................................................................91
REFERENCIAS BIBLIOGRÁFICAS ...................................................................92
viii
LISTA DE GRÁFICOS
Gráfico Nº1.............................................................................................................21
Gráfico Nº2.............................................................................................................22
Gráfico Nº3.............................................................................................................24
Gráfico Nº4.............................................................................................................26
Gráfico N°5 ............................................................................................................45
ix
TÍTULO: Estudio doctrinario de la naturaleza jurídica del modelo de imputación
de Responsabilidad Penal de Personas Jurídicas en el Ecuador
Autor: Luis Sebastián Tipán Morales
Tutor: PhD. Mauricio Enrique Pacheco
RESUMEN
La incorporación de la responsabilidad penal de personas jurídicas en las
legislaciones de los países de corte jurídico germánico-romano, ha generado que la
doctrina supere la discusión de la viabilidad de imputar penalmente a las empresas,
por la forma en cómo se debe atribuir este tipo de responsabilidad. Centrando la
problemática en los modelos de imputación de responsabilidad penal empresarial.
Por lo cual esta investigación expondrá los lineamentos históricos y los criterios
generales de los modelos que reconoce la doctrina para determinar el modelo de
responsabilidad penal de personas jurídicas que recoge el Código Orgánico Integral
Penal, mediante la revisión bibliográfica de la doctrina que aborda la temática y
entrevistas a calificados catedráticos de derecho penal de diferentes universidades
de Iberoamérica.
PALABRAS CLAVES: RESPONSABILIDAD PENAL/ PERSONAS
JURÍDICAS/ HETERORRESPONSABILIDAD/ AUTORRESPONSABILIDAD/
HECHO DE CONEXIÓN.
x
TITLE: Doctrinarian study of the juridical nature of the penal responsibility
imputation model for companies in Ecuador.
Author: Luis Sebastián Tipán Morales
Advisor: PhD Mauricio Enrique Pacheco
ABSTRACT
The incorporation of the penal responsibility for companies in the legislation of
diverse countries of German-Roman juridical style, has caused that the doctrine
goes beyond the debate on viability of a penal imputation for companies due to their
way such type of responsibilities should be allocated, by focusing the problematic
on penal responsibility models for companies. Hence, such investigation exposed
historical guidelines and general criteria of models acknowledged by the doctrine,
in order to determine the penal responsibility model for companies, provided in the
Penal Integral Organic Code, by a bibliographic check of the doctrine addressing
the specific thematic and interviews to expert professors in penal law of diverse
Universities in Latin America.
KEYWORDS: PENAL RESPONSIBILITY / COMPANIES
/HETERORESPONSIBILITY / SELF-RESPONSIBILITY / CONNECTING
FACT /
1
INTRODUCCIÓN
La clásica división entre el common law y el sistema continental europeo sobre la
responsabilidad penal de las personas jurídicas parece inexistente en estos días
(García Cavero, 2017, pág. 108), ya que desde finales del siglo pasado los
ordenamientos jurídicos adscritos a la tradición continental europea han
incorporado la responsabilidad penal de las empresas en sus legislaciones.
Siendo el caso de Portugal mediante el artículo 3 del Decreto-Lei N°28/84 de 20 de
enero; España con la reforma de su Código Penal, operado por la Ley Orgánica
1/2015 de 30 de marzo; Holanda a través del artículo 51 del Código Penal, Noruega
en los artículos 48ª y 48b del CP, entre otros. Tan solo Alemania y Grecia son unos
de los pocos países que actualmente no incorporan esta figura en sus legislaciones.
(Caro Coria, Reyna Alfaro, & Reágueti Sánchez , 2016, págs. 688-689).
En el contexto de los países de América del Sur, Chile mediante la Ley chilena
N°20393; Perú con la Ley N°30424 y Argentina con su Ley Nº 27.401 son de los
países de la región que han reconocido la responsabilidad penal de personas
jurídicas.
Dentro de ésta corriente de responsabilizar criminalmente a las empresas entró
Ecuador a partir de febrero de 2014, con la aprobación del Código Orgánico
Integral Penal, cuerpo normativo que abarca lo sustantivo, adjetivo y ejecutivo del
sistema penal ecuatoriano (García Falconí, 2014, pág. 27).
Esto ha generado profundas discusiones sobre los criterios de política crimina l,
dogmática penal y sistema legislativo; con la particularidad propia de cada país
debido a los contextos sociales, políticos y jurídicos que lo conforman (Hurtado
Pozo, 2008, pág. 96).
A pesar de que nuestra cultura jurídica germánico-romano no ha terminado de
superar el axioma societas delinquere non potest y todavía parte minoritaria de la
2
doctrina se mantiene en ella, en la actualidad la discusión ya no versa sobre el “si”
si no sobre el “cómo” se responsabiliza penalmente a las personas jurídicas (García
Cavero, 2014, pág. 218).
Por lo que el primer capítulo parte del análisis del origen histórico de la
responsabilidad penal de personas jurídicas, haciendo una revisión tanto en el
sistema del common law como del civil law, junto a esto se da paso al anális is
doctrinario y las bases dogmáticas que componen cada uno de los modelos de
responsabilidad empresarial, resaltando los matices o variaciones existente en los
dos grandes grupos. Por último, tras el estudio de los dos puntos en mención, se
establece el modelo de imputación penal de personas jurídicas que recoge la
legislación ecuatoriana y se indica las consecuencias jurídicas derivadas de aquel.
En el capítulo dos se desarrolla la metodología utilizada en la presente investigac ión
y las herramientas empleadas como sustento del trabajo investigativo.
La última parte del trabajo, el capítulo tres, aborda la discusión generada sobre el
tema investigado, a partir de las entrevistas realizadas a calificados expertos en
derecho penal económico y de la empresa, quienes se destacan en su labor como
catedráticos de derecho penal en diversas universidades de Iberoamérica.
3
CAPÍTULO I
1. MARCO TEÓRICO, DOCTRINAL Y LEGAL
1.1 Desarrollo Histórico de la Responsabilidad Penal de Personas Jurídicas.
En los últimos años los ordenamientos jurídicos de corte germánico romano han
incorporado dentro de sus legislaciones la responsabilidad penal de personas
jurídicas, acercándose cada vez más a las prácticas de los países pertenecientes al
sistema del Common law.
Por lo que, la mayoría de los autores parten, casi siempre de admitir que la
responsabilidad penal de las personas jurídicas en el civil law es una invenc ión
teórica de la postmodernidad (Busato, 2019, pág. 19), argumentando que tal figura
solo empezó a ser incorporada y desarrollada a finales del siglo XX, ya que, hasta
tal período histórico imperó la máxima latina societas delinquere non potest1.
Sin embargo, como lo resalta Marinucci citado en la obra de Busato (2019) esta
información falsa, solo se podría acuñar a una “difundida ignorancia erudita”, ya
que este tipo de responsabilidad existió en la Europa continental desde el periodo
medieval hasta como mínimo el Código Napoleónico de 1810, como
responsabilidad de los entes colectivos (universitas).
Se debe señalar que el desarrollo histórico de la responsabilidad penal de personas
jurídicas tuvo un desarrollo diferente entre el Civil law y Common law, sin embargo,
es indispensable hacer una revisión detallada de la evolución en ambos sistemas, ya
que varios de los postulados y criterios de la responsabilidad penal de personas
jurídicas del sistema anglosajón han sido considerados por los ordenamientos de
corte germánico-romano en la actualidad.
1 Las empresas no pueden delinquir.
4
1.1.1 En el Common Law. -
1.1.1.1 Reino Unido.
Las corporations aparecen en el derecho inglés a partir del siglo XIV, como lo
señala Paulo Busato (2019) estas se constituían por concesión de la corona o un
acto del parlamento. En una primera fase se originan como entidades religiosas
ligadas a la iglesia, con el fin de ayudar en la administración de los bienes. Después
aparecen en la sociedad civil, primero en el ámbito municipal, para la realizac ión
de ciertas actividades públicas, posteriormente en torno a grupos o gremios de
artesanos, o comerciantes (Villegas García, 2016).
Todas aquellas corporaciones que eran constituidas por concesión de la corona o un
acto del parlamento, surgían a partir del conocido The Charter of incorporation,
instrumento constituyente, el cual permitía el ejercicio exclusivo de una actividad
concreta y el derecho de regular su ejercicio, junto a esto, se permitió que las
corporations realicen actos de la vida civil, como comprar y vender, contratar,
demandar en juicio y ser demandadas (Busato, 2019).
En el siglo XVI tras el gran impulso que generó al comercio el descubrimiento de
América y las exploraciones por parte del reino en el Atlántico Sur y Asia, generó
la aparición de entidades similares a las descritas, las cuales tenían el monopolio
del comercio en esos territorios.
En el transcurso de casi dos siglos, la figura de la corporation se va incorporando
en otros ámbitos mercantiles, hasta el siglo XVII en el cual ya se consolida como
un elemento importante de la vida económica inglesa.
En este periodo histórico aparecen las denominadas joint stock companies, las
cuales no procedían de ningún acto de la autoridad, y se constituían exclusivamente
por la voluntad de sus miembros, quienes se organizaban para repartir el riesgo del
comercio, sobre todo en aquellos casos en los que los productos provenían de
5
nuevos territorios y el tiempo de su traslado era representativo, durando en ciertos
casos hasta algunos años, por lo que cada uno ponía una cierta cantidad de dinero,
asumiendo las ganancias y pérdidas en relación a lo aportado, una vez terminada la
operación estas organizaciones desaparecían (Williston, 1888, págs. 109-111).
El crecimiento de estas organizaciones de asociación mercantil continuó durante el
siglo XVII e inicios del siglo XVIII, sin embargo, el modelo inicial fue
distorsionado, ya que siguieron existiendo más allá de la finalidad de la empresa
por la cual fueron creadas y de las personas que las constituyeron, dando paso a
nuevos miembros por medio de la venta de suscripciones.
Todo esto generó que sean utilizadas para los negocios más variados, produciendo
un ambiente altamente especulativo, el cual propicio fraudes entre los ingleses.
Ante el creciente daño que realizaba este tipo de organizaciones a la economía
inglesa, en el año 1720 el Parlamento Inglés aprobó el Bubble Act, norma que
condena las prácticas descritas, en tal sentido se puede colegir un primer control
punitivo sobre las corporaciones (Busato, 2019, pág. 23).
Para el año de 1844, se aprueba la Joint Stock Company Law, cuerpo normativo que
reconocía la personalidad jurídica a las joint stock companies y a todas aquellas
partnerships con más de 25 miembros y con participaciones transferib les
(Mahoney, 1999-2000, pág. 889). Una década después se aprobó la Limited
Liability Act, norma que permitía la posibilidad de que los socios de las compañías
tuviesen responsabilidad limitada de las deudas contraídas.
Junto a este proceso evolutivo de las compañías, aparece el debate jurídico sobre la
naturaleza y, sobre que pueden o no hacer en el giro de sus actividades. Se partió
que eran entidades totalmente diferentes a sus miembros, las decisiones judicia les
en contra de las compañías solo podían afectar sus bienes y no los de sus miembros
(Holdsworth, 1922, págs. 390-392).
6
Sin embargo se señaló que no podían cometer delitos, al igual que lo afirmaba el
Derecho Canónico, es decir, que no podían cometer pecados ni ser excomulgadas
(Brickey, 1982, pág. 400).
Esto se sustentó a partir de los postulados de Sir Edward Cork, quien en 1612
mantenía que una corporación era invisible, inmortal y que solo existía porque el
Derecho así lo deseaba, siendo imposible que pueda cometer traición, ser ilegal ni
excomulgada, ya que no tenía alma y únicamente actuaba en juicio a través de un
abogado. Para 1701, Lord Holt, acuñaría la renombrada frase; según la cual “una
persona jurídica no puede ser imputada, pero sus miembros si”; por último Sir
William Blackstone, argumentaba que una persona jurídica no podía cometer
delitos de traición u otros graves por ella misma, únicamente lo podían realizar sus
miembros, como individuos (Elkins, 1976-1977, pág. 86).
En tal sentido, como lo señala María Ángeles Villegas, el derecho inglés tenía
cuatro puntos que limitaban la responsabilidad penal de las personas jurídicas, el
primer, de qué manera imputar actos y acciones a entidades que eran simples
ficciones jurídicas, es decir meras abstracciones legales; segundo cómo se les ponía
algún tipo de responsabilidad moral, si como simples abstracciones legales no
poseían alma ni voluntad; tercero, tal como establecía la doctrina ultra vires, las
corporaciones no podían ser responsables de aquellos actos que no estuviesen
contemplados por sus estatutos y, por último de qué manera podían comparecer las
corporaciones físicamente ante los tribunales.
A pesar de que las limitaciones señaladas en el párrafo anterior fueron parte de la
discusión, esto no privó a que existan casos en los cuales se exija la responsabilidad
penal de personas jurídicas, se halla registros que desde comienzos del siglo XVII,
existen pronunciamientos judiciales de los Tribunales de Justicia Ingleses, en los
que se determina este tipo de responsabilidad a las personas jurídicas, hay que
precisar, que evidentemente, esta fue dirigida a corporaciones concretas y por
hechos determinados.
7
Según el Common law, debían responder en vía penal, aquellas entidades
municipales, públicas o cuasi públicas por el incumplimiento de ciertas
obligaciones sobre la comunidad, en sus tareas sobre carreteras o puentes, si los
incumplimientos ocasionaban daños, perjuicios o simples molestias. La base en la
cual se fundamentaban los tribunales para llegar a tal conclusión, era que la
obligación y mantenimiento de estas infraestructuras públicas correspondía a la
corporación y no a sus miembros o empleados (Villegas García, 2016).
Es así como en el año de 1635, se determina una de las primeras sentencias en este
sentido en el caso Langforth Bridge, tres años después, en el caso King v. The City
of London el Tribunal proclamó que este tipo de responsabilidad para las
corporaciones era un tema ya establecido (Barnett, 1937-1938, pág. 293).
Para mediados del siglo XIX se daría la ampliación de la responsabilidad penal de
personas jurídicas públicas, a personas jurídicas privadas por el incumplimiento de
diversas obligaciones.
Así, el primer caso importante de responsabilidad penal en contra de una persona
jurídica privada, se dio en 1842, con el caso Queen v. Birmingham & Gloucester
Railway Co ̧en el que se estableció que la empresa ferroviaria pague una multa tras
no haber ejecutado su obligación de retirar un puente que había construido sobre
una carretera, en esta resolución el Tribunal estableció que la responsabilidad penal
de las personas jurídicas, debía ser en medida de lo posible igual a la de las personas
físicas (Leigh, 1977, pág. 249).
Es pertinente aclarar, que la responsabilidad penal de las corporaciones privadas en
un inicio solo se constituía a partir de determinadas omisiones, es decir del no
cumplimiento de ciertas obligaciones que les correspondía a estas. Es recién hasta
la conocida sentencia en el caso The Queen v. Great North of England Railway, en
1846, en la que se establece que no es posible distinguir entre acción y omisión, a
efectos de responsabilizar penalmente a las personas jurídicas, en este caso en
particular no se trató del incumplimiento de alguna obligación por parte de la
8
empresa ferroviaria, sino del bloquear una carretera al construir una vía férrea
(Elkins, 1976-1977, pág. 88).
El que se haya reconocido que una persona jurídica puede ser responsable
penalmente tanto por conductas activas como omisivas, no abarcó que se acepte
que las corporaciones podían cometer delitos en los cuales se requería elementos
subjetivos, por ejemplo, en el delito de traición, perjurio o todos aquellos de
naturaleza inmoral, ya que esto excedía la capacidad de una persona jurídica2. Tal
como lo señala Kathleen Brickey, si bien se hacía responsable a las corporaciones
a través de la vía penal, esto más implicaba ya en lo material, una responsabilidad
de carácter civil, precisamente fue la teoría civil de la responsabilidad vicarial, en
la que responsabiliza al dueño del negocio por los actos de sus empleados, la base
para exigir responsabilidad penal a las corporaciones (Brickey, 1982).
Hasta inicios del siglo XX la responsabilidad penal de personas jurídicas en Reino
Unido siguió su pasó sin obstáculos, ya que dicha responsabilidad derivaba de los
delitos conocidos como public nuisance, es decir de aquellos que habían originado
daños al bien común y que por su naturaleza no exigían demostrar que la
corporación actuó dolosa o imprudentemente, bastaba el incumplimiento de la ley
(casos de omisión) y también para aquellos daños producto de acciones.
Después de la Segunda Guerra Mundial, se consolidó en la legislación de Reino
Unido el hecho de que las empresas podrían ser responsables penalmente en
aquellos delitos en los que se requiere un elemento subjetivo o mens rea a través
del proyecto corporate manslaughter¸ el cual surgió a partir de que se produjeran
varios accidentes mortales en trasportes y lugares públicos. El punto de inflexión
fue el naufragio del Herald of Free Enterprise en 1987, en el cual fallecieron
2 Declara el Tribunal: «That corporations could not be guilty of treason, felony, perjury, offenses
against the person, or immorality... "They plainly derive their character from the corrupted mind of
the person committing them, and are violations of the social duties that belong to men and subjects.
A corporation, which, as such, has no such duties, cannot be guilty in these cases: but they may be
guilty as a body corporate of commanding acts to be done to the nuisance of the community at
large"». Véase sobre el particular, Brickey, Kathleen F., «Corporate Criminal Accountability: A
Brief History...», cit., pp. 403-404.
9
alrededor de 190 personas. Este caso puso sobre la palestra la discusión de si una
corporación podía o no ser responsable de homicidios, determinando que la teoría
de la identificación era insuficiente para responsabilizar penalmente a la empresa,
ya que era imposible establecer la responsabilidad individual de un manager para
así transferir la responsabilidad a la corporación (Busato, 2019, pág. 25).
Esto dio pasó al Law Comission Report n. 237 de 1996, que propuso el “homic id io
de corporación”, en el cual se exigía mens rea , imponiendo directamente la
responsabilidad a la corporación, finalmente en el año 2007 se promulgó el
Corporate Manslaughter3 and Corporate Homicide Act (Busato, 2019, pág. 25),
además de atribuir el delito de cohecho con la Bribery Act de 2010
1.1.1.2 Estados Unidos
Al tratar sobre el proceso de desarrollo histórico de las personas jurídicas en los
Estados Unidos de Norteamérica, se debe partir de la expansión de las corporations
como forma de organización económica, ya que, hasta el último cuarto del siglo
XVIII, tiempo en el cual las trece colonias se independizan, la sociedad
norteamericana se constituía como un país de granjeros, el cual nacía con un
ordenamiento jurídico a partir del modelo inglés (Friedman, American Law in the
twentieth century, 2004, pág. 1) .
En la época colonial, tal como lo señala Villegas García (2016), era un fenómeno
escaso entender a las personas jurídicas como una forma de organización humana
dedicada a actividades económicas, en su gran mayoría eran iglesias, instituciones
de caridad o municipales, de las pocas corporations que tenían como objeto una
actividad mercantil, se encontraban los bancos, empresas de transporte, empresas
de abastecimiento de agua o lucha contra el fuego.
3 A través de esta ley la normativa inglesa permite el responsabilizar a las corporaciones de delitos
contra la vida.
10
Al ser imposible que el naciente Estado pueda cubrir los costes de las estructuras
básicas para la organización de la vida en la nación y partiendo de la premisa de
que no se puede conceder a una élite de privilegiados el asumir esta responsabilidad,
ya que iría en contra del principio de igualdad republicana, se permitió que las
actividades relacionadas con la infraestructura del Estado sean realizadas por las
corporaciones.
Es a partir del siglo XIX que las personas jurídicas expanden el giro de sus negocios
a actividades comerciales o industriales. En el transcurso de este período se facilitó
y democratizó la creación de corporaciones, lo que generó que un mayor número
de personas naturales puedan acceder a esta, es por ello que a mediados de este siglo
se podía afirmar que las corporaciones eran la forma de organización que dominaba
las actividades mercantiles en el nuevo Estado (Friedman, 2005, pág. 130).
Con base en esto Friedman Lawrence, afirma que la persona jurídica mercantil
moderna, dedicada a los negocios y empresa, que ha dominado en el siglo XX como
una forma de organización empresarial, es producto de todos aquellos cambios
dados en el siglo XIX, al dejar de considerar a las corporaciones como un privilegio
especial y dar paso al criterio de utilidad general (Friedman, 2004, pág. 50).
Tal como sucedió en Gran Bretaña, los primeros pronunciamientos judiciales sobre
responsabilidad penal de personas jurídicas se dieron en el marco de entidades
municipales, por la causación de daños a la comunidad, tras el incumplimiento de
deberes públicos, los cuales podían ser adquiridos por creación jurisprudencial o
estar determinados en alguna ley (Laufer, 2008, pág. 9).
El caso People v. Corporation of Albany en el año de 1834 es uno de los primeros
precedentes en los que se responsabiliza penalmente a una corporación, tras ser
acusada la ciudad de Albany de no limpiar la cuenca del río Hudson, lo que produjo
que el agua potable de la ciudad pierda esa condición por la gran contaminac ión
existente y se afecte de esta manera a la salud pública (Elkins, 1976-1977, pág. 91).
11
Respecto a la responsabilidad penal de las personas jurídicas privadas, no fue nada
complejo para los tribunales norteamericanos dictar sentencias en contra de ellas,
ya que estas centraron sus funciones en actividades muy similares a aquellas de las
entidades municipales públicas.
Inicialmente esta responsabilidad solo podía ser determinada como en el caso de las
empresas públicas por omisiones en el cumplimiento de obligaciones adquiridas
jurisprudencialmente o por ley. Sin embargo la discriminación entre acción u
omisión para establecer la responsabilidad penal de las personas jurídicas se pondría
en tensión a mediados del siglo XIX a partir de dos sentencias relevantes (Elkins,
1976-1977, pág. 92).
En el caso State v. Morris & Essex Railroad Co. el Tribunal Supremo del Estado
de New Jersey concluyó que debe establecerse responsabilidad penal en contra de
las personas jurídicas en los casos que una conducta positiva (acción) se erija en un
delito de public nuisance. Con base en que, si bien el establecer este tipo de
responsabilidad en contra de las corporaciones por conductas activas produciría
grandes críticas, bajo la misma óptica debería ser tratada la responsabilidad a partir
de omisiones, en tal sentido, no hay motivo para separar la responsabilidad en torno
a este criterio, claramente este argumento recoge un criterio de utilidad y práctica
ante la imperiosa necesidad de responsabilizar penalmente a las empresas.
Segundo, se acepta que una persona jurídica no puede actuar por sí misma, sin
embargo se acepta de igual manera que si lo puede hacer a través de las manos de
otros; tercero, se considera que mediante la vía civil se hacía responsable a las
corporaciones por los actos realizados por sus trabajadores, por tal motivo no habría
razón por la cual negar la responsabilidad penal basándose en esos mismos actos
(Brickey, 1982, págs. 407-409).
Para el año de 1843 con el caso Commonwealth v. New Bedford Bridge se consolida
la postura de no diferenciar entre delitos producto de conductas positivas (acciones)
o negativas (omisiones) dictada dos años atrás en la sentencia del caso State v.
12
Morris & Essex Railroad Co. Se debe señalar que más allá de que se haya superado
el hecho de que una persona jurídica solo pueda responder por omisiones, todos
aquellos delitos de public nuisance no dejan de estar en el ámbito de una
responsabilidad objetiva, siendo ajena totalmente a cualquier criterio de
culpabilidad, siendo la finalidad de la norma únicamente proteger el bien común
(Walsh & Pyrich, 1994, pág. 615).
A pesar de que un inicio las corporaciones no podían ser responsables penalmente
por delitos en los que se exigía el elemento subjetivo mens rea, por partir de la
teoría de la ficción, misma que consideraba que las empresas eran una simple
ficción jurídica creada por el derecho y que solo existían por el fin que este les daba,
la imperiosa incidencia que las personas jurídicas desenvolvían en la vida
económica del país, generó que los órganos judiciales superen obstáculos y dicten
sentencias en contra de ellas, cuando los delitos eran cometidos por sus officers,
directors and employees y se requiera el elemento subjetivo (Brickey, 1982).
Cuando cualquiera de estos miembros actuaba en nombre de la empresa, sus
motivos y sus acciones se atribuían a esta, con esto se fijaba en la jurisprudenc ia
penal la doctrina originaria del ámbito civil del respondeat superior. Así el camino
para la responsabilidad penal de personas jurídicas quedó abierto, y dio paso a
sentencias aun cuando se necesitaba el elemento subjetivo, tal es el caso Telegram
Newspaper Co. v. Commonwealth, por el delito de desacato, State v. Atching-son
por injurias o United States v. Alaska Packers´Ass´n, 1 Alaska por pesca ilegal
(Brickey, 1982, págs. 412-413).
A partir del leanding case New York Central & Hudson River Railroad v. United
States del 23 de febrero de 1909 se consagra la tendencia expansiva de la
responsabilidad penal de las personas jurídicas, constituyéndose como una postura
más pragmática y utilitarista de la Corte Suprema de Estados Unidos, enfrentado a
la impunidad que tenían las empresas (Busato, 2019, pág. 30).
13
En 1903 se emite la regulación de Elkins Act, la cual prohibía que las corporaciones
ferroviarias que transportaban mercancías ofertaran descuentos a sus clientes, en
caso de que se incumpla esta disposición la conducta sería considerada como delito,
teniendo como consecuencia la imposición de multas tanto para las empresas como
para los beneficiarios, es decir los clientes que aceptaban (Villegas García, 2016).
Se consideraba culpables a las personas jurídicas cuando la norma señalada era
infringida por los representantes, directivos o empleados de la organización, tanto
las acciones u omisiones de estos agentes se les atribuía a las corporaciones.
La Corte Suprema tomó su decisión con base en un modelo vicarial de
responsabilidad, en el cual la conducta de las personas físicas transfería la
responsabilidad directamente a la persona jurídica. A partir de esta sentencia se
admite que las empresas podían ser responsables penalmente por cualquier clase
de delito, incluyendo a aquellos en los que se exige un elemento subjetivo, el cual
era transferido mediante la fórmula del respondeat superior (Busato, 2019, págs.
30-31).
Entre los años 60 y 70 del siglo pasado la responsabilidad penal de las corporaciones
siguió en aumento, lo que originó que el método utilizado para atribuir la
responsabilidad empiece a denotar sus falencias, por ejemplo, en los casos en los
que no se podía identificar al sujeto individual culpable de quien se transferiría la
conducta, es así que los Tribunales Federales desarrollaron fórmulas distintas de
atribución del mens rea.
En varios casos como Inland Freight Lines v. United States, United States v. Sawyer
Transport Inc. y United States v. Bank of England N.A. se utilizó el criterio jurídico
del collective knowledge¸ mediante el cual se atribuye a la persona jurídica la parte
subjetiva y se la condena por delito doloso, constituyéndose a partir de un
conocimiento repartido entre varias personas como lo señala Paulo Busato (2019).
14
En el año 1962 tras la iniciativa del American Law Institute¸ se expide el Model
Penal Code, cuerpo normativo de carácter referencial para la legislación penal de
los Estados federados, por ser no vinculante para los mismos 4. Se establece la
responsabilidad penal de las personas jurídicas a partir de tres criterios: strict
liability crimes¸ violations y los delitos tipificados expresamente en el Código
(Busato, 2019, pág. 32).
En el primer caso la imputación de responsabilidad como lo menciona Busato
(2019) depende únicamente de la demostración del actus reus; en el segundo caso
al tratarse de las violation, se responsabilizará siempre que el poder legislativo lo
establezca y la conducta típica sea realizada por un representante o trabajador de la
corporación, a nombre y en ejercicio de sus funciones; y por último respecto al
tercer criterio serán responsables únicamente por los delitos que expresa el párrafo
2.07 del Model Penal Code (págs. 32-33).
Tal como lo señala BUSATO:
Se podría argumentar, empero, que la facilidad de implantar la RPPJ en los países del common law se basa en el hecho de que en los llamados strict
liability crimes no se discute el elemento subjetivo del delito y la mayoría de las infracciones clasificadas como strict liability crimes son precisamente
los que encajan en la definición de public welfare offenses, es decir, violaciones a derechos colectivos, como la salud y la seguridad de los ciudadanos, riesgos que han sido identificados precisamente en las
actividades de las corporaciones. (Busato, 2019, pág. 33)
1.1.2. Civil Law
Como lo señala Yolanda Guerra (2005) al momento de tratar sobre la
responsabilidad de las personas jurídicas uno de los se debe tomar en consideración
que a pesar de que no existía la figura en sí de persona jurídica existían ocasiones
en las cuales se les hacía responsables a las familias de quien cometió el delito, es
4 Como lo señalan Carlos Gómez-Jara Díez en su obra “Fundamentos modernos de la
responsabilidad penal de las personas jurídicas. Bases Teóricas, regulación internacional y nueva
legislación española”, además de Adán Nieto Martín en “La responsabilidad penal de las personas
jurídicas: un modelo legislativo” pág. 178.
15
decir, se amplía el campo de castigo y se hacen responsables a personas que no
participaron ni realizaron el acto, es decir responden por el accionar de otro.
Relacionándolo con lo señalado por Ferrara en su obra “Teoría de las personas
jurídicas” citado por Guerra Yolanda, en donde evidencia que era tal el significado
de solidaridad dentro de las tribus que no conocía limites, es por eso que ante el
cometimiento de un delito eran responsables todos los miembros de la tribu, por lo
que, aunque no existía un enunciado sobre responsabilidad colectiva, tácitamente
ya se la veía tratando.
En tal sentido indistintamente de las sociedades tales como: India con el Código de
Manú que como lo indica Jardel de Freitas Soares (2014) que la responsabilidad
por el cometimiento de un delito llegaba a ser incluso de los miembros de la familia
que aún no nacían, Indochina, China e incluso el pueblo soviético ya establecían
sanciones dirigidas a las organizaciones.
1.1.2.1 ROMANOS
Dentro de la sociedad romana ya se venía entendiendo que la cualidad de persona
solo se le podía atribuir a las personas físicas (persona natural), por lo que da como
resultado el adagio “societas non delinquere potest, nec puniri” (Vermeulen,
Ryckman, & De Bondt, 2012, pág. 22), que no es otra cosa que negar la capacidad
de hacer responsable penalmente a las sociedades, aunque posteriormente se denota
una cierta modificación en la forma de asumir a las personas dentro del régimen
Romano.
A pesar de cómo se manejaba el sistema romano hay autores, como Archille Mestre
quien señala:
However, some authors, especially Archille Mestre, asserted that the
Romans considered legal persons capable of committing offenses and, in consequence, they could be punished. In support of its sentences, the author gives the example of the town Cheronea, against whom a criminal legal
action had been formulate. This would lead to the iea that in Roman law, the
16
crmininal liability of legal person was recognized. In fact, some of the
residents of the town. (Catargiu, 2013, pág. 26)
Quien acertadamente evidencia que, a pesar del concepto de persona física o natural
dada por el derecho Romano, ellos eran susceptibles de ser sancionados por su
actuar.
Dentro del derecho romano como lo señala María Guiñazu (2005) se necesita ciertas
características para que se considere persona y estos son: existencia física y status
(que no era otra cosa que la identidad, familia y libertad), lo que contrariaba la
existencia de la persona jurídica en razón de una figura inanimada e inexistente de
manera física, pero a pesar de denominar al pater familias5 como el único que tenía
derechos por cumplir con las dos condiciones establecidas por su ordenamiento, las
personas jurídicas se las eran agrupadas dentro de figuras como: collegium”,
“corpora”, “universitas”, “sodalitas”, “societas”.
Por lo cual se podría concluir que en un origen la sociedad romana no reconocía a
las personas jurídicas ni les prestaba mayor atención, a pesar de que existían las
instituciones como los municipios, corporaciones, fundaciones y otras que
otorgaban derechos a quienes pertenecían a las mismas, y a través de estas figuras
se trataba de insertar a la persona jurídica dentro de la sociedad, sin que este haya
sido su objetivo inicial
1.1.2.2 Edad Media
Durante la edad media nace la necesidad de la creación de la responsabilidad penal
de las corporaciones por una relación de la iglesia con el estado, tomando en
consideración el rol que tenía la iglesia, se dirigía preminentemente a las
instituciones bajo la ley publica, es decir toda aquella institución que iba en contra
de la iglesia, por tanto la sanción a recibir era la excomulgación, en consecuencia
5 Dentro de la obra de Carlos Amunátegui el pater familia era entendido como una persona el sexo
masculino quien era libre y tenía una representación superior dentro en la familia como era el caso
de los ancestros, además es quien posee un poder absoluto otorgado por el ordenamiento jurídico
romano, pág. 15
17
el representante de la iglesia como fue el Papa Inocencio VI quien era partidario de
la idea de que una creación ficticia no puede ser capaz de ser responsable sobre el
cometimiento de una ofensa criminal, por cuanto esta entidad no posee una libre
voluntad menos aún una existencia real.
En consecuencia, al no poseer alma ni cuerpo no pertenece a la iglesia y por ene no
puede ser capaz de ser responsable o sancionado por una norma criminal.
Es aquí donde se comienza a utilizar el adagio “ societas delinquere non potest”
doctrina que a su vez es manejada por Bartolo de Sassoferrato quien por primera
vez utiliza el término “ficta personae o persona jurídica6”, a partir de esta discusión
los máximos representantes dentro de la discusión de las personas jurídicas son por
un lado Savigny7 con su teoría de la ficción en donde se inclina por definir que la
persona jurídica no es más que una ficción el hombre y por otro lado está Gierke a
través de la teoría de la realidad en donde se encarga de otorga a la persona jurídica
un reconocimiento como a una personal real, es decir la voluntad de la persona
jurídica va más allá de la voluntad que tiene una persona física. (Salam Castillo,
2019, pág. 8)
1.1.2.3 Derecho Germánico
Anca Iulia Pop señala que:
The Germanic law has also promoted the development of associations. The land was share among families, an not among individuals. However, unlike the Roman universitas, which were fictions creations of the law, the
Germanic Law considered that both the corporations and the individua ls were real subjects of law. In 595, Coltaire II created the centuries and curies
(territorial units); these territorial were liable for the crimes commited on their territory. The rationale of the collective responsability in the Germanic law relied on the function of the sanction were imposed not based on the
concept of guilt, but on the outcome of the action. Therefore, If damages resulted from an individual action, a sanction was imposed to repair the
6 En base a este enunciado concluye que dentro de los delitos cometidos por las personas jurídicas
estas serían las únicas responsables (en calidad de autoras es decir su representante), y quienes
forman parte de ellas serian coautores 7 Amanda Salam Castillo en su tesis de maestría señala que Savigny plantea la improbabilidad de
que una persona jurídica pueda ser considerada como una persona real.
18
damages. The sanction was viewed more as compensation that punishment,
and becamen the property was owned by the collectivity, it was Only logical that the collectivity should pay the damages. (Pop, 2006)
Esto se basó en el hecho de que la finalidad de la ley alemana era el promover el
desarrollo de asociación, a pesar de que en Alemania la responsabilidad de las
personas jurídicas era inexistente, es así que los legisladores consideraban que la
responsabilidad penal -administrativa de las corporaciones cumplían las
necesidades de previsibilidad, disuasión, transparencia e imparcialidad, ando como
resultado que a través de este medio era menos costoso que implementar una
responsabilidad penal a las corporaciones, es decir lo catalogaban como suficiente
y a su vez las sanciones aplicadas eran vistas más como una compensación por los
daños causados que como un medio de castigo
1.1.2.4 Francia
La responsabilidad penal e las personas jurídicas se reintroduce en el sistema
francés en el Código penal de 1994 y esta se basa en la teoría de identificación de
organismos y representantes de las personas jurídicas, por tanto, son responsables
bajo la ley penal en los casos en los cuales actúen a su nombre o en representación,
a través de sus organismos o representantes, por tanto, si el injusto es cometido por
una persona fuera de la entidad no es posible hacerla responsable penalmente.
Artículo 121-2: Las personas jurídicas, a excepción del Estado, serán penalmente responsables, conforme a lo dispuesto en los artículos 121-4 a
121-7, de las infracciones cometidas, por su cuenta, por sus órganos o representantes. […]
Sin perjuicio de lo dispuesto por el párrafo cuarto del artículo 121-3, la responsabilidad penal de las personas jurídicas no excluirá la de las personas físicas autoras o cómplices de los mismos hechos. (Código Penal Francés,
1994)
1.1.2.5 España
Como lo señala José de la Cuesta (2011) a partir del Código Penal de 1983 se
introduce el principio Societas delinquere non potest, el cual se concluye que a
pesar de haber atribuido a las personas jurídicas los derechos y deberes que no son
19
de índole de las personas físicas, por tanto se las asume como incapaces por la
peculiaridad de su imposibilidad del actuar (Hurtado Pozo, 2015, pág. 177), tras la
publicación de la Ley Orgánica 10/1995 de 23 de noviembre, del Código Penal8 se
utiliza el modelo e responsabilidad vicarial al momento de aplicar a las empresas
su responsabilidad es decir aún se utiliza el “ a nombre de“ como la principal forma
de sancionar as personas jurídicas, pero no es hasta el 2010 que se lo elimina por
completo dando paso al legislador de exigir y determinar condiciones de imputac ión
frente a las personas jurídicas y a su vez enmarcarlas dentro de ciertas figuras
establecidas (numerus clausus), lo que permite atribuir de manera directa el injusto
penal a la persona jurídica aplicando el modelo de mixto, partiendo de la premisa
de hacer responsable de un acto delictivo de manera individual(responsab les
solidarios) y societaria.
Una vez evidenciado el modelo por el cual se estaba acogiendo el sistema español
se puede concluir que era la unión de un modelo de heterroresponsablidiad y
autorresponsabilidad, en razón de que a las empresas se les atribuía la
responsabilidad por el hecho propio, pero a su vez a las personas jurídicas se les
hacía responsables por los hechos ajenos a ellos.
En consecuencia, a partir de la ley Organica 5 de 20109 se elimina por completo el
adagio a través el cual se manejaba el trato que daba el sistema penal a las personas
jurídicas hasta ese entonces y de así de forma más concreta se lo deja de lado con
la Ley Organica 1 de 2015.
1.1.3 Tratados internacionales
A nivel internacional el tema de la responsabilidad de las personas jurídicas
comienza a tornarse como un tema de obligación por parte de los estados por una
fuerte presión social con respecto principalmente al delito de corrupción en la que
estas empresas se ven envueltas, es así que a nivel internacional los principa les
8 Véase https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-1995-25444&b=4&tn=1&p=19951124#a1 9 Véase Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal
20
instrumentos que tratan sobre la responsabilidad de las personas jurídicas son:
Convención de las Naciones unidas en contra de los crímenes organizados
transnacionales, Convención de las Naciones unidas en contra de la corrupción ,
Organización para la Cooperación Económica y el Desarrollo, Convención sobre
Combatir el Fraude de Funcionarios Extranjeros del Sector Público, Convenio
Penal sobre la Corrupción, Convención de la Ley Criminal Europea Sobre Lavado
y Confiscación de Procesos de Crimen y sobre Financiamiento de Terrorismo,
Convención Interamericana contra la Corrupción.
Pero a pesar de la existencia de múltiples tratados internacionales concernientes a
la responsabilidad de las personas jurídicas ya su vez el establecimiento de medidas
preventivas o correctivas, el problema radica al momento de plantearnos entre todos
ellos cuales en realidad son ratificados por el Ecuador y cuales se deberían incluir
en la normativa actual, por ejemplo, dentro de los instrumentos internaciona les
reconocidos por el Estado ecuatoriano tenemos:
a) Convención de las Naciones Unidas en contra de los crímenes organizados
transnacionales (Convención de Palermo)10
b) Convención de las Naciones Unidas en contra de la corrupción11.
c) Convención Interamericana Contra La Corrupción (B-58).12
10 Véase la Convención de las Naciones Unidas en contra de los crímenes organizados
transnacionales Resolución 58/4 de la Asamblea General, de 31 de octubre de 2003. 11 Véase la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción, Registro
Oficial Suplemento 166.
12 Véase Convención Interamericana Contra La Corrupción, Decreto Ejecutivo No. 336, publicado
en el Registro Oficial No. 125 de 21 de julio de 2000.
21
Gráfico Nº1
Elaborado por: Luis Sebastián Tipán Morales
22
Gráfico Nº2
“Artículo 11. Medidas relativas al poder judicial y al
ministerio público:
1. Teniendo presentes la independencia del poder judicial y
su papel decisivo en la lucha contra la corrupción, cada
Estado Parte, de conformidad con los principios
fundamentales de su ordenamiento jurídico y sin menoscabo
de la independencia del poder judicial, adoptará medidas
para reforzar la integridad y evitar toda oportunidad de
corrupción entre los miembros del poder judicial. Tales
medidas podrán incluir normas que regulen la conducta de
los miembros del poder judicial.
2. Podrán formularse y aplicarse en el ministerio público
medidas con idéntico fin a las adoptadas conforme al párrafo
1 del presente artículo en los Estados Parte en que esa
institución no forme parte del poder judicial, pero goce de
independencia análoga”. (Convención de las Naciones
Unidas en contra de la corrupción, 2003, Art.11)
“Artículo 11. Medidas relativas al poder judicial y al
ministerio público:
1. Teniendo presentes la independencia del poder judicial y
su papel decisivo en la lucha contra la corrupción, cada
Estado Parte, de conformidad con los principios
fundamentales de su ordenamiento jurídico y sin menoscabo
de la independencia del poder judicial, adoptará medidas
para reforzar la integridad y evitar toda oportunidad de
corrupción entre los miembros del poder judicial. Tales
medidas podrán incluir normas que regulen la conducta de
los miembros del poder judicial.
2. Podrán formularse y aplicarse en el ministerio público
medidas con idéntico fin a las adoptadas conforme al párrafo
1 del presente artículo en los Estados Parte en que esa
institución no forme parte del poder judicial, pero goce de
independencia análoga”. (Convención de las Naciones
Unidas en contra de la corrupción, 2003, Art.11)
23
Elaborado por: Luis Sebastián Tipán Morales
“Artículo 26. Responsabilidad de las personas jurídicas
1. Cada Estado Parte adoptará las medidas que sean
necesarias, en consonancia con sus principios jurídicos, a
fin de establecer la responsabilidad de personas jurídicas
por su participación en delitos tipificados con arreglo a la
presente Convención.
2. Con sujeción a los principios jurídicos del Estado Parte,
la responsabilidad de las personas jurídicas podrá ser de
índole penal, civil o administrativa.
3. Dicha responsabilidad existirá sin perjuicio de la
responsabilidad penal que incumba a las personas naturales
que hayan cometido los delitos.
4. Cada Estado Parte velará en particular por que se
impongan sanciones penales o no penales eficaces,
proporcionadas y disuasivas, incluidas sanciones
monetarias, a las personas jurídicas consideradas
responsables con arreglo al presente artículo”. (Convención
de las Naciones Unidas en contra de la corrupción, 2003,
Art.26)
“Artículo 12. Sector privado
1. Cada Estado Parte, de conformidad con los principios
fundamentales de su derecho interno, adoptará medidas para
prevenir la corrupción y mejorar las normas contables y de
auditoría en el sector privado, así como, cuando proceda,
prever sanciones civiles, administrativas o penales eficaces,
proporcionadas y disuasivas en caso de incumplimiento de esas
medidas. […]
3. A fin de prevenir la corrupción, cada Estado Parte adoptará
las medidas que sean necesarias, de conformidad con sus leyes
y reglamentos internos relativos al mantenimiento de libros y
registros, la divulgación de estados financieros
y las normas de contabilidad y auditoría. […]
4. Cada Estado Parte denegará la deducción tributaria respecto
de gastos que constituyan soborno, que es uno de los elementos
constitutivos de los delitos tipificados con arreglo a los
artículos 15 y 16 de la presente Convención y, cuando proceda,
respecto de otros gastos que hayan tenido por objeto promover
un comportamiento corrupto”. (Convención de las Naciones
Unidas en contra de la corrupción, 2003, Art.12)
24
Gráfico Nº3
Elaborado por: Luis Sebastián Tipán Morales
25
Esto quiere decir que a pesar de que la realidad social demanda el tratar el tema de
la responsabilidad penal de las personas jurídicas, no se tiene suficientes cuerpos
legales internacionales vinculantes como para poder ejercer un control efectivo, así
es el caso como lo señala Basabe Santiago (2003, pág.79) por ejemplo a nivel
regional como es el caso de la Comunidad Andina aún no se trata la figura de la
responsabilidad de las persona jurídicas en razón de que aún se sostienen bajo los
principios de acción individual, culpabilidad y efecto de la pena, por lo que
evidencia un débil control a nivel regional del tema.
Lo que no sucede con Europa, como es el ejemplo de Convención para Combatir el
Cohecho de Servidores Públicos Extranjeros en Transacciones Comerciales
Internacionales aprobada en 1997 y dirigida al control y manejo del cohecho,
atribuyen la responsabilidad de la misma a las personas jurídicas.
Así tenemos más casos como son:
1.- Convenio Penal sobre la Corrupción.
2.- Convenio Europeo sobre Blanqueo, Detección, Embargo y Confiscación de los
Productos de un Delito (Convención de Estrasburgo)13
13 Véase el Convenio Europeo sobre Blanqueo, Detección, Embargo y Confiscación de los
Productos de un Delito, Consejo de Europa1999
26
Gráfico Nº4
Elaborado por: Luis Sebastián Tipán Morales
27
1.2 Modelos de responsabilidad penal de personas jurídicas
La figura de responsabilidad penal de personas jurídicas no es algo nuevo para los
ordenamientos jurídicos de corte germánico-romano, este tipo de responsabilidad
existió durante toda la edad media (Busato, 2019), y ha sido incorporada
nuevamente desde el último cuarto del siglo XX e inicios del siglo XXI debido a la
trascendencia de las empresas como actores principales de la economía mundial.
Un estudio realizado por el Instituto Max Planck, determinó que el 80% de los
delitos producidos en Alemania tienen lugar a partir de una actuación a favor de
una empresa, tornándose relevantes por la dañosidad que generan, ya que no solo
se dirigen a un daño patrimonial o material, sino también a daños en contra de la
vida, medio ambiente, integridad física y salud, lo que evidencia una clara debilidad
estatal frente a este nuevo fenómeno criminal, poniendo en tela de duda la capacidad
de control por parte el estado frente a estas nuevas conductas delictivas (Caro Coria,
Reyna Alfaro, & Reágueti Sánchez , 2016, págs. 664-665).
En Ecuador los casos “Filanbanco” y “El Progreso” los cuales desataron una gran
crisis financiera en el país durante la década de los noventas y últimamente el
emblemático caso “Odebrecht”, son un claro ejemplo de criminalidad empresarial
y el gran daño que producen las corporaciones con el cometimiento de delitos en
una sociedad.
En consecuencia, Guillermo Yacobucci menciona que, tras el incremento de delitos
ocasionados dentro del ámbito empresarial a nivel nacional y transnacional, y el
poder económico que adquieren las personas jurídicas, los Estados se ven obligados
a la implementación y adopción de la responsabilidad penal de personas jurídicas
por cuestiones de exigencia social y conveniencia político-criminal (2010).
Junto a esto nace la necesidad de establecer el mecanismo mediante el cual la
imputación penal en contra de una persona jurídica se materializará, la doctrina
mayoritaria reconoce dos modelos de imputación de responabilidad penal
28
empresarial, primero, los denominados modelos de heteroresponabilidad y segundo
los modelos de autoresponabilidad, cada uno con componentes particulares y
obviamente con consecuencias jurídicas diferentes.
1.2.1 Modelo de heterorresponsabilidad
Dentro de los modelos de imputación penal empresarial denominados como
modelos de heterorresponsabilidad existen dos corrientes las cuales se encuentran
en debate, la llamada responsabilidad vicarial y la responsabilidad por
identificación. Sin embargo previo a detallar las características de cada una de estas
corrientes, se debe revisar la figura jurídica anglosajón del respondeat superior la
cual es la base doctrinaria de estos sistemas (Busato, 2019, pág. 79).
Tal como lo señala María de los Ángeles Villegas (2016) la figura del respondeat
superior es un concepto medular en la jurisprudencia angloamericana, que se ha
expandido en varias materias, al que se debe entender como una relación de tipo
fiduciaria que nace a partir de que una persona, principal, acepta que otra, el agente,
a la que controla, actúe a su nombre.
A partir de aquello se responsabilizará a la persona principal de los daños
producidos por el agente cuando este actúe en el ámbito de sus funciones, se
fundamenta la responsabilidad en el beneficio que recibe la persona principal de los
actos del agente, en los casos en los cuales no existe el beneficio o este no es tan
aparente el fundamento se basará en la capacidad de control del principal sobre su
subordinado (Villegas García, 2016).
Así las características principales que constituyen esta relación son: mutuo acuerdo
entre principal y agente, el subordinado es controlado por el principal y por último
que el agente actúa en nombre del principal.
En la actualidad está plenamente vigente la figura del respondeat superior en el
ámbito de responsabilidad por daños, teniendo como criterio general que las
29
empresas responderán de los daños causados por sus empleados, cuando se hayan
producido en el alcance de su empleo, así además en el ámbito del derecho penal
angloamericano se utiliza esta figura, a diferencia del derecho civil de daños en el
que se persigue que la persona que se encuentra en mejor condición de soportar la
responsabilidad sea la responsable, lo que fundamenta su uso en materia penal
responde estrictamente a razones prácticas (Villegas García, 2016).
1.2.1.1 Modelo Vicarial
El modelo de responsabilidad vicaria es considerado como el modelo básico de
imputación de responsabilidad penal empresarial, Gómez Jara señala que
inicialmente se desarrolló en los tribunales ingleses del siglo XV, sin embargo, para
el autor, él modelo alcanza su verdadera dimensión a partir del leading case New
York Central & Hudson River Railroad Co.v. U.S.K. en el siglo XX (Gómez -Jara
Díez, 2010, pág. 55). Ya que hasta esa fecha las sentencias que se venían dictando
en contra de empresas eran por infracciones de strict liability, es decir por meras
infracciones objetivas, pues no existía imputación jurídico-penal ni subjetiva ni
personal de ningún tipo (Gómez -Jara Díez, 2010, pág. 56).
Es así como el caso Hudson se constituye en el primero en el que se responsabilidad
a una persona jurídica por un delito doloso, atribuyendo a la empresa el actus rea y
mens rea14 del agente como lo señala Gómez -Jara Díez. La decisión de la Corte
Suprema de los Estados Unidos se basó esencialmente en criterios de orden político
criminal, partiendo del contexto económico y social de las personas jurídicas, las
cuales iban ganando importancia y capacidad de afectar intereses colectivos
(Busato, 2019, pág. 82). Es así que de la sentencia se resalta lo siguiente:
We see no valid objection in law, and every reason in public policy, why the corporation which profits by the transaction, and can only act through its
agents and officers, shall be held punishable by fine because of the knowledge and intent of its agents to whom it has instructed authority to act in the subject-
matter of making and fixing rates of transportation, and whose knowledge and purposes may well be attributed to the corporation for which the agents
14 Tal como lo señala Gómez Jara, manteniendo el debido distanciamiento, si se compara con la
dogmática de la teoría del delito de corte germánico, se responsabiliza a la persona jurídica por el
injusto y culpabilidad del agente o representante de la empresa.
30
act. While the law should have regard to the rights of all, and to those of
corporations no less tan to those of individuals, it cannot shut its eyes to the fact that the great majority of business transactions in modern times are
conducted through these bodies, and particularly that interstate commerce is almost entirely in their hands, and to give them immunity from all punishment because of the old and exploded doctrine that a corporation cannot commit a
crime would virtually take away the only means of effectually controlling the subject-matter and correcting the abuses aimed at. (Carrión Zenteno, 2015,
págs. 29-30)
En lo dogmático fundamentaron su postura en la doctrina civil del respondeat
superior, con el cual la Corte Suprema argumentó que “si, debido a la aplicación
de principios de la agencia, una corporación tendría responsabilidad civil por daños
causados por sus agentes, el Tribunal estaría en su derecho de ir solo un pasó más
adelante y hacer a una corporación penalmente responsable por el hecho cometido
mientras ejercía la autoridad delegada hacía él” (Carrión Zenteno, 2015, pág. 30).
Es decir, Carrión Zenteno señala que una persona jurídica es penalmente
responsable por las conductas que ejecuten sus empleados en el marco de la relación
laboral y con la intención de beneficiar a la empresa (2015).
Los criterios para imputar penalmente a una persona jurídica a través del modelo
de responsabilidad vicaria son dos, la actuación del agente en el contexto de su
empleo y la intención de beneficiar a la empresa.
Del primer presupuesto se colige que para que la actuación del agente pueda ser
imputado a la empresa, su actuación debe ser autorizada por la persona jurídica,
siendo esta explícita o implícita, de no existir la autorización, no se podrá atribuir
el comportamiento del agente a la persona jurídica (Gómez -Jara Díez, 2010, pág.
59).
Respecto al segundo presupuesto se debe partir de que no se puede generar la
imputación jurídico-penal en contra de la empresa cuando el agente infringe sus
deberes fiduciarios o de fidelidad hacía la corporación o su actuación busque un
beneficio a terceros.
31
1.2.1.2 Modelo de Responsabilidad por Identificación.
El modelo de responsabilidad por identificación tiene su origen en la identification
doctrine anglosajona, que a partir de 1944 se dio como resultado de superar la
fundamentación imperante del modelo de responsabilidad vicarial (Silva Sánchez,
2008, pág. 131).
Esta teoría partió de establecer que en aquellos casos en los que la persona física
que cometía el delito era de gran importancia para la estructura de la organizac ión,
esta reflejaba el directing mind and will of the company, lo que permitía que se
impute penalmente a la persona jurídica en tanto que los actos de la persona física
se entendían como actos de la sociedad (Silva Sánchez, 2008, pág. 131).
Los hechos de los órganos o representantes imputables a la empresa pueden ser de
comisión activa o de comisión por omisión. Silva Sánchez menciona que en los
casos de omisión esta se transferirá en medida que se omitan los deberes de
vigilancia, coordinación o selección que den origen al cometimiento de conductas
delictivas activas por cualquier subordinado de la empresa.
Hecho de conexión modelos de heterorresponsabilidad.
Al hecho de conexión en los modelos de heterorresponsabilidad se lo conoce como
la relación del delito cometido por la persona física con la actividad de la empresa
(García Cavero, 2018, pág. 181). En el caso del modelo vicarial el delito debe ser
cometido por cualquier empleado en funciones de su trabajo y que sea en beneficio
de esta. Por otra parte, para el modelo de identificación el hecho de conexión entre
el delito cometido y la actividad de la empresa surtirá a partir de que quien comete
la infracción sea un órgano de dirección o representante de la organización, en la
medida en que se considera que los actos de dichos órganos, en virtud de la relación
funcional existente entre éstos y aquélla, son, también, de la persona jurídica (Silva
Sánchez, 2008, pág. 130).
32
Principales objeciones a los modelos de heterorresponsabilidad.
Entre las principales objeciones que se presentan en contra de los modelos de
responsabilidad por el hecho de otro está al cumplimiento de exigencias derivadas
del principio de culpabilidad, ya que en un inicio se estaría imputando una
responsabilidad objetiva en contra de empresa, tomando en cuenta que no se le
reprocha nada a la persona jurídica, por el sentido de que no puede alcanzar un
elemento subjetivo en cuanto las características internas de un órgano o se pueden
transferir este elemento a la empresa (García Cavero, 2012, págs. 59-60) y se le
haría responsable de hechos cometidos por un tercero y no por uno propio, tal como
lo señala Galán Muñoz esto contrariaría de forma flagrante la exigencia penal de
la responsabilidad personal (Galán Muñoz, 2011, pág. 177).
1.2.2 Modelos de auto responsabilidad
El modelo de responsabilidad penal por el hecho propio o auto responsabilidad se
caracteriza porque la responsabilidad se constituirá en torno a un hecho propio de
la persona jurídica y no en base a la trasferencia de un hecho ajeno (Silva Sánchez,
2008), por tanto la empresa responde por la falta de cumplimiento de sus deberes
de supervisión y dirección.
Es decir, como hacen alusión Suarez Barquín, Benítez, Jiménez & Sainz-Cantero
(2018) la persona jurídica es penalmente responsable por no haber adaptado las
medidas de organización y control necesario para prevenir y detectar la comisión.
La responsabilidad se basa sobre un injusto y culpabilidad propias de la persona
jurídica (Suarez López, Barquín Sanz, Benítez Ortúzar, Jiménez Díaz, & Sainz-
Cantero Caparrós, 2018). Sin embargo éste modelo no se debe construir sobre la
base de la aggregation doctrine de origen estadounidense, esto es, por la vía de
acumular los elementos objetivos y subjetivos de todas las personas físicas
33
integradas en la estructura organizativa cuyas acciones u omisiones han conducido
al resultado delictivo (Silva Sánchez, 2008).
El primer autor que planteó la construcción de un modelo propio de responsabilidad
de las personas jurídicas fue Klaus Tiedemann, con base en la ley de
contravenciones del ordenamiento jurídico alemán, reformulando el criterio de
acción jurídico penal y la culpabilidad (Caro Coria, Reyna Alfaro, & Reágueti
Sánchez, 2016).
Tiedemann parte del presupuesto, de que las personas jurídicas tienen la capacidad
de comprometerse legalmente e igual incumplir esos compromisos, por lo cual lleva
al autor a sostener que las personas jurídicas tendrían capacidad de infringir la ley
penal, por el hecho del reconocimiento de las mismas, sin embargo, esto implicar ía
que ese les responsabilice por el actuar de otro.
Con base en esto construye la capacidad de acción sobre la base de la condición de
la empresa como destinataria de mandatos, que en materias como la económica y
la societaria pueden ser dirigidos exclusivamente a las personas jurídicas (Caro
Coria et al., 2016).
Sin embargo, reconoce la incapacidad material de actuar de la empresa, por lo que
debe atribuirse a ella los actos realizados por las personas físicas que actúan a su
nombre. Por lo que las críticas no se hicieron esperar, argumentando que, si bien
las normas jurídicas se encuentran dirigidas también a las personas morales, pero
ello no supone que aquella deba responder por los delitos cometidos por sus
representantes, así lo indica Caro Coria (2016).
Caro Coria menciona que las personas jurídicas tienen la obligación de organizarse
correctamente, al igual que sucede con las personas físicas. Por lo que la
culpabilidad de la empresa se fundamenta en la infracción de ese deber, es decir, en
la organización defectuosa que permite la realización de delitos en ejercicio de su
actividad (2016).
34
Los defectos organizativos de la empresa como lo expresa Caro Coria (2016) se
centran en la omisión de medidas de precaución indispensables para el
funcionamiento regular y por ende no delictivo de la persona jurídica. Sin embargo,
al sostener que las medidas de precaución exigibles a la organización empresarial
son de vigilancia, control y de organización de la persona jurídica, se recae
nuevamente en un comportamiento de las personas naturales que actúan por la
empresa, en este caso aquellas que tienen la obligación de controlar y vigilar.
La propuesta de Tiedemann parte de la actuación individual, de la cual depende la
responsabilidad penal de la empresa, por lo que, surge la interrogante sobre cuales
sujetos provocarían la responsabilidad de la persona jurídica (Caro Coria et al.,
2016).
Los autores Caro, Reyna y Reágueti (2016) mencionan que se puede considerar dos
posturas para dar respuesta a esto, una de carácter formal, que plantea que solo se
puede atribuir la responsabilidad penal a la persona jurídica si las personas que
realizan el hecho punible son sus órganos o representantes legales, el otro de
carácter material, que condiciona la responsabilidad penal de la persona moral, a
los supuestos donde la actuación de la persona física es en beneficio de la empresa,
siendo intrascendente un título de representación formal (2016).
Ésta propuesta al no poder desprenderse completamente de la dependencia del
hecho ajeno, generó que se planteen nuevos criterios que logren construir una
culpabilidad propia de la persona jurídica.
Es así que Lampe sostuvo que el contenido de la culpabilidad depende del contenido
del injusto, lo que en consecuencia significa la culpabilidad realizada, tomando en
consideración la existencia de cuatro causas que constituyen el injusto del sistema
de la empresa económica (García Falconí, 2014) y son :
“El potencial peligro de la empresa que se utiliza mecánica o lógicamente
para realizar una prestación.
35
La estructura deficitaria de la organización, la cual neutraliza la
incorrectamente la peligrosidad de este potencial.
La filosofía empresarial criminógena que ofrece a los miembros de la
organización la tentación de lleva a cabo acciones criminales.
La erosión del concepto de responsabilidad por la acción individual que, en
el nivel regulativo conduce a la evitación de responsabilidad por hechos concretos y, en el nivel de la acción conduce a una evitación que de la
responsabilidad derivada de las consecuencias de la obediencia a las reglas”. (García Falconí, 2014, pág. 607)
La crítica más fuerte que recibió Lampe de su planteamiento, fue sobre
“culpabilidad por el carácter” en contraposición a la culpabilidad por el hecho,
predominante en la actualidad y como consecuencia su incompatibilidad con los
fundamentos en los que se centra (García Falconí, 2014).
Por otro lado, la postura de Heine como lo cita García Falconí (2014) se sustenta
en la culpabilidad por la conducción de la actividad empresarial” Se sustenta en la
deficiencia duradera en la previsión de riesgos de explotación, de manera que la
empresa responde íntegramente por la investigación, planteamiento, desarrollo,
producción y organización.
La responsabilidad penal de las personas jurídicas para éste autor se da por una
deficiencia en la administración deficiente del riesgo y como conducción suficiente
la materialización del peligro típico de la empresa, en vez de un dominio del hecho
individual, se puede considerar un dominio funcional- sistemático de la
organización, el cual se considerará deficiente si la empresa descuida la posibilidad
de remediar a tiempo un peligro, si omite programas de prevención en el
planeamiento o en las inversiones, debiéndose por tanto precisar los deberes a nivel
de cada división particular de la empresa de acuerdo a las funciones de la misma.
Considera la materialización de los peligros típicos de la empresa (resultados) como
condiciones objetivas de punibilidad, pues el derecho penal empresarial no es
producto de un comportamiento dominado por la voluntad del autor, sino que es
percibido como consecuencia un proceso acumulativo de una administrac ión
deficiente generada durante largo tiempo (García Falconí, 2014).
36
1.2.2.1 Culpabilidad por la conducción de la empresa.
Actualmente se debe resaltar la prouesta realizada por Gómez – Jara Díez, quien
construye un concepto jurídico penal de culpabilidad que permite responsabilizar
tanto a personas físicas como jurídicas a partir de abonadonar el criterio
antropológico de la persona y se centre en la comonunicación como elemento
esencial de los sistemas sociales (García Cavero, 2014, pág. 211).
La adaptación de la culpabilidad en razón de la exigencia de adecuación a un sujeto
o a un hecho delictivo, es decir se entiende que ahora la culpabilidad no se la va a
atribuir en razón de la existencia el sujeto sino a través de la aplicación de la teoría
de la pena de la prevención general positiva.
Gómez – Jara Díez (2010) define a la capacidad de acción de una empresa por la
capacidad de organización funcional de la misma, basado en la descentralizac ión
de la empresa y la responsabilidad del actuar de la empresa se deriva del ámbito de
la organización planteada y el cálculo el nivel de riesgo permitido, es decir, se
permite a la empresa configurar su ámbito de organización pero tomando en cuenta
que no supere los nivele de riesgo permitido, porque frente a un resultado esta es
penalmente responsable.
Dentro del estudio de la posibilidad de atribuir a la persona jurídica la
responsabilidad de su actuar, uno de los temas debatibles consiste en tratar de
asociar tano a la culpabilidad individual como a la empresarial es decir, se busca la
funcionalidad de ambas aunque conceptualmente resulten diferentes, por tanto esta
se ve construida como lo señala Carlos Gómez Jara, en tres pilares principales como
son: “i) fidelidad al derecho como condición para la vigencia de la norma, ii)
Sinalagma fundamental el derecho penal y iii) Capacidad de cuestionar la vigenc ia
de la norma”(Gómez -Jara Díez, 2010, págs. 43-50).
37
Es así que el primer pilar se basa prácticamente en asociarlo a la cultura empresarial
de fidelidad el Derecho, dando como resultado un individuo en este caso
corporativo fiel a lo que dispone la norma por la ventaja de la autonomía
empresarial y a falta de este se determina el nivel de culpabilidad jurídico penal
empresarial. Sin embargo, tal como lo resalta García Cavero, pese al extraordinar io
esfuerzo conceptual de la propuesto del profesor español, se la ha criticado de llevar
a una identidad mediante conceptos tan abstractos que finalmente desdibujan
aspectos irrenunciables de la persona individual (García Cavero, 2014, pág. 212).
Junto a la propuesto presentada por Gómez -Jara Díez se encuentra el desarrollo de
un modelo de autorresponsabilidad por parte de García Cavero, que está dentro de
las varias propuestas que se han ido elaborando en los últimos años.
Para el profesor peruano la responsabilidad penal de la empresa se centra en la
defectuosa organización de la persona jurídica, la cual parte de la idea del injusto
común, que hace penalmente competente a la empresa por el hecho ejecutado
materialmente por sus miembros individuales, integrando la responsabilidad de la
persona jurídica en el hecho realizado por un individuo. Ya que el simple defecto
de organización no basta por si solo para hacer responsable penalmente a alguien
en un sistema anclado en injustos de resultado (García Cavero, 2018, pág. 183).
Esto a partir de la intervención de la empresa en el delito ejecutado por personas
individuales en virtud de una defectuosa organización. En aquellas estructuras
organizacionales de media y gran complejidad como hace mención García Cavero
(2018) el defecto de organización se refleja en la falta de un sistema de
cumplimiento normativo idóneo (pág. 184).
Por lo cual esto deberá ser adaptado a la teoría del delito para poder realizar la
imputación penal. La persona jurídica debe ser imputada objetivamente por el
hecho penalmente relevante. Es decir, en 2018, García Cavero mencionó que la
persona jurídica será responsable por el riesgo prohibido cuando sus procesos
38
internos u organización permitan o no impidan la realización de conductas lesivas
por parte de los miembros individuales (pág. 185).
La imputación a la persona jurídica del riesgo prohibido por la defectuosa
organización no se limita a la generación o creación del riesgo penalmente
prohibido, sino que ese riesgo debe haberse realizado en el resultado15. Por lo que,
en términos normativos y como lo señala García Cavero (2018), el resultado lesivo
producido por la persona física pueda ser reconducido a la falta de implementac ión
de un programa de cumplimiento idóneo (pág. 186).
Una vez establecida la imputación objetiva, se debe determinar bajo qué criterios
se estructura la imputación subjetiva de la persona jurídica. García Cavero parte de
la normativización del dolo, ya que tanto el dolo como la culpa no son realidades
psicológicas del autor que es verificado por los jueces, sino que se lo elabora a partir
de criterios de un conocimiento que permitió al autor la evitación individual del
delito (2018, pág. 187).
Así se fija en el conocimiento disperso en toda la organización, la cual tiene que ser
correctamente administrada por la persona jurídica, en caso de que suceda lo
contrario, la deficiencia en la administración de esa información será la base para
fundamentar la imputación subjetiva (García Cavero, 2018).
García Cavero (2018) recoge el criterio que para establecer la forma de intervenc ión
por parte de la persona jurídica en el hecho delictivo y el grado de su intervenc ión
se debe diferenciar si su competencia es institucional u organizacional.
En los casos de competencia organizacional parte de la postura de Jakobs quien
sostiene que el dominio fáctico del hecho no constituye el criterio normativo de
imputación en los delitos de dominio, sino la competencia por el mismo (García
Cavero, 2018, pág. 188).
15 Gómez-Jara Díez, C. (2012). Fundamentos de la responsabilidad penal de las personas jurídicas.
En M, Bajo Fernández, Feijoo Sánchez, B. J. & C. Gómez-Jara Diez. Tratado de responsabilidad
penal de las personas jurídicas. (pp. 109-133). Navarra: Civitas.
39
Y en los casos de delitos de infracción de un deber, se configurará la competencia
en sentido institucional, la persona jurídica debe ser portadora de un rol especial en
virtud de una vinculación institucional que le obligue a realizar un deber positivo
especial.
Por último, la culpabilidad como lo señala el autor García Cavero (2018) será la
falta de fidelidad al Derecho que se manifiesta en una auto-organizac ión
defectuoso, que se da como consecuencia de la carencia de implementación de un
sistema de cumplimiento normativo idóneo, el cual impediría u obstaculizado la
realización de resultados lesivos por parte de la persona física (pág. 191).
1.3 Caso Ecuatoriano
La legislación ecuatoriana a través del Código Orgánico Integral Penal (COIP),
regula la responsabilidad penal de personas jurídicas en los artículos 49 y 50, por
su parte, el artículo 71 establece las penas específicas aplicables a personas
jurídicas.
Tras haber revisado el origen histórico de la responsabilidad penal empresarial,
tanto en los ordenamientos jurídicos deudores del common law y civil law, y los
fundamentos doctrinarios mediante los que se construyen los modelos de
imputación penal de personas jurídicas en la actualidad, se dará paso a determinar
cuál es el modelo que recoge el ordenamiento jurídico ecuatoriano a partir del
análisis de los artículos en mención.
El artículo 49 establece que:
En los supuestos previstos en este Código, las personas jurídicas
nacionales o extranjeras de derecho privado son penalmente responsables por los delitos cometidos para beneficio propio o de
sus asociados, por la acción u omisión de quienes ejercen su
propiedad o control, sus órganos de gobierno o administración,
apoderadas o apoderados, mandatarias o mandatarios ,
representantes legales o convencionales, agentes, operadoras u
operadores, factores, delegadas o delegados, terceros que
40
contractualmente o no, se inmiscuyen en una actividad de
gestión, ejecutivos principales o quienes cumplan actividades de
administración, dirección y supervisión y, en general, por
quienes actúen bajo órdenes o instrucciones de las personas
naturales citadas.
La responsabilidad penal de la persona jurídica es independiente de
la responsabilidad penal de las personas naturales que intervengan con sus acciones u omisiones en la comisión del delito.
No hay lugar a la determinación de la responsabilidad penal de la persona jurídica, cuando el delito se comete por cualquiera de las personas naturales indicadas en el inciso primero, en beneficio de un
tercero ajeno a la persona jurídica. (Codigo Orgánico Integral Penal, 2014, Art. 49) Lo resaltado me pertenece.
En concordancia con el texto precedente el artículo 50 determina que:
La responsabilidad penal de las personas jurídicas no se extingue ni modifica si hay concurrencia de responsabilidades con personas
naturales en la realización de los hechos, así como de circunstanc ias que afecten o agraven la responsabilidad o porque dichas personas han fallecido o eludido la acción de la justicia; porque se extinga la
responsabilidad penal de las personas naturales, o se dicte sobreseimiento.
Tampoco se extingue la responsabilidad de las personas jurídicas cuando estas se han fusionado, transformado, escindido, disuelto, liquidado o aplicado cualquier otra modalidad de modificac ión
prevista en la Ley. (Codigo Orgánico Integral Penal, 2014, Art. 50)
1.3.1 La persona jurídica sujeto activo del delito
El primer punto de análisis del artículo 49, es sobre el sujeto activo. El COIP
prescribe que serán responsables las personas jurídicas nacionales y extranjeras de
derecho privado, sin que se especifique en algún apartado un concepto de persona
jurídica a la que se hace mención, por lo que, para completar la prescripción habrá
que remitirse a normas extra penales, como la civil, mercantil o societaria.
En tal sentido, el artículo 564 del Código Civil ecuatoriano dispone que las
personas jurídicas son de dos especies: las corporaciones y fundaciones de
beneficencia pública, excluyendo a aquellas que no hayan sido establecidas en
virtud de una ley o que no hayan sido aprobadas por el Presidente de la República 16.
16 Véase Código Civil Reformado el 8 de julio de 2019 R.O Suplemento 46, Art. 565 -566
41
Por su parte la Ley de Compañías en su artículo 2 establece que las compañías en
nombre colectivo; la compañía en comandita simple y dividida por acciones, la
responsabilidad limitada; la compañía anónima y la compañía de economía mixta
constituyen personas jurídicas17. Cabe aclarar que a pesar de que la Ley de
Compañías reconoce a las compañías accidentales o cuentas en participación, estas
no poseen personería jurídica (Cevallos Vásquez, 2011, págs. 412-413), de tal modo
que no se podría sustentar su posible responsabilidad. Con carácter general, para
determinar la personalidad jurídica de las entidades extranjeras, se deberá analizar
la legislación nacional que les sea propia (Fernández Teruelo, 2017).
Respecto a la exclusión de las entidades de carácter público del ámbito de la
responsabilidad penal, se fundamenta en la relevancia del papel constitucional o de
funciones públicas que ejercen, que podrían ser menoscabadas considerablemente
en el caso de procesamiento o imposición de consecuencias penales, como es el
caso de la disolución. Otro de los criterios por los cuales se les excluye es por su
falta de capacidad de autorganización (De la Cuesta Arzamendi, 2015, pág. 52).
1.3.2 Sistema de imputación vigente en el Código Orgánico Integral Penal
Para efectos de poder aplicar los artículos 49 y 50, podemos afirmar que el COIP
recoge un modelo de autorresponsabilidad o también conocida como
responsabilidad por el hecho propio. Modelo en el cual la imputación penal de la
persona jurídica no nace a partir de la conducta de sus órganos o empleados. La
conducta de la persona física, tal como lo señala CARO CORIA opera como un
presupuesto de imputación, es decir, como una condición objetiva de punibilidad,
pero no es el sentido mismo, ni fundamento, de la imputación de responsabilidad
penal a la empresa (Caro Coria D. C., 2018, pág. 12).
El primer apartado del artículo 49 establece que serán responsables penalmente las
personas jurídicas por los delitos cometidos, para su beneficio o de sus asociados,
por la acción u omisión de sus propietarios u órganos de control, órganos de
17 Véase Ley de Compañías Reformado el 13 de diciembre de 2019 R.O 312, Art. 2
42
gobierno o administración, apoderados, mandatarios, representantes legales o
convencionales, agentes, operadores, factores, delegados.
Hasta aquí se podría colegir que el modelo utilizado por la legislación nacional es
el modelo de heterorresponsabilidad en su variación del modelo de identificac ión,
ya que los llamados a activar la transferencia vendrían a ser órganos o agentes que
representan el alter ego de la organización.
Sin embargo, el apartado continúa detallando las personas físicas que producirían
la transferencia a la empresa y señala que también responderá la persona jurídica
por los delitos cometidos por terceros en actividades de gestión, ejecutivos
principales, actividades de administración, dirección, supervisión o cualesquiera
otras personas que actué bajo órdenes o instrucciones de las personas citadas.
Este grupo de personas podría ser parte de las señaladas en el comentario
precedente, y en tal sentido argumentar que la normativa recoge el modelo de
identificación, sin embargo, no se podría sostener que un directivo de cualquier
nivel en la estructura de una trasnacional, responda al alter ego de la organización.
Por lo cual, si se desea fijar a este grupo de personas, quienes pertenecen a un grupo
de incidencia inferior o nulo en la persona jurídica se deberá acudir a la
responsabilidad vicarial, la cual se sustenta en la figura anglosajona del respondeat
superior, en la que únicamente hay que verificar que el agente actuó en beneficio
de la empresa y en ejercicio de sus funciones para transferir la responsabilidad.
Tal como lo resalta CARO CORIA “las plasmaciones legislativas del modelo de
heterorresponsabilidad difieren principalmente en la determinación del círculo de
personas cuyo comportamiento da lugar a la responsabilidad de la empresa” (Caro
Coria, 2019, pág. 1293).
Como se ha podido revisar los criterios de imputación señalados anteriormente,
permitirían sostener que se recoge un modelo de heterorresponsabilidad para
43
responsabilizar penalmente a las empresas, sin embargo esa interpretación sería
errónea, por cuanto tal como lo señala GÓMEZ-TOMILLO “la exigencia de un
hecho, acción positiva u omisión, de conexión no implica que la responsabilidad de
las personas jurídicas siempre sea vicarial, heterorresponsabilidad o
responsabilidad por hechos de otro, lo cual, sería incompatible con el principio de
personalidad de las penas” (Gómez Tomillo, 2015, pág. 81).
Sin embargo, ya en el apartado segundo del mismo artículo, se establece la
independencia de la responsabilidad penal de las personas jurídicas con la de las
personas naturales que intervenga en los hechos delictivos.
En este orden de ideas el artículo 50, aclara que la responsabilidad de las personas
jurídicas no se extingue ni modifica en el caso de haber concurrencia de
responsabilidad con personas naturales, o en aquellos casos en los que la persona
natural fallezca o eluda la acción de la justicia, o haya algún tipo de circunstanc ia
que permita la extinción de la responsabilidad de la persona individual.
De igual manera no se extinguirá la responsabilidad de las personas jurídicas
cuando estas se han fusionado, transformado, escindido, disuelto, liquidado o
aplicado a cualquier modificación legal.
El profesor Gómez-Jara Diez sostiene que: “Si la responsabilidad de la persona
jurídica es autónoma respecto de la responsabilidad de la persona natural, entonces
el fundamento para la punición de la persona jurídica no puede ser el delito
cometido por la persona natural” (Gómez- Jara Díez, 2018, pág. 43).
Esto nos permite colegir a partir de una interpretación sistemática de los artículos
49 y 50 que el ordenamiento jurídico ecuatoriano no regula un modelo de
heterorresponsabilidad, sino que acoge un modelo de autorresponsabilidad.
Como lo señala el profesor GARCÍA CAVERO:
44
En un sistema penal que responde a la idea de la culpabilidad personal, no
es posible dar cabida a una reacción punitiva que se base total o parcialmente en la idea de la heterorresponsabilidad, esto es, en la atribución penal del
hecho de otro. (García Cavero, 2017, pág. 121)
El artículo 71 del Código Orgánico Integral Penal diferencia un catálogo de penas
propias y exclusivas de las personas jurídicas. Tal como lo señala Fernández
Teruelo si se habla de imposición de penas, la pena es la consecuencia jurídica del
derecho penal, a su vez el derecho penal no es más que un juicio de reproche
entendido como: si tú robaste, tú mataste o tú cometiste un lavado pudiendo no
haberlo hecho, en el caso de la persona física debe tener algún tipo de reproche sea
dentro de la normativa penal o a su vez normativa administrativa.
Hoy el derecho administrativo sancionador exige culpabilidad incluso aunque no
fuese penal, si usted se fija y analiza tratados de derecho administra t ivo
sancionador, este no admite la responsabilidad objetiva pura, a consecuencia, debe
haber algún tipo de reproche porque para eso es el derecho penal, le podemos llamar
culpabilidad o a las personas jurídicas podemos llamarla como queramos, pero se
exige una conducta que permita imponer una consecuencia propia del Derecho
penal, en razón de que se debe reprochar el actuar de esta.
Como resultado, para imponer una consecuencia jurídico- penal a una persona
jurídica, se debe partir del principio de culpabilidad, mismo que exige que la
persona jurídica sea responsable por un hecho propio y no de terceros, del mismo
modo que se cumpla con el principio de dolo o culpa, es decir, que la
responsabilidad penal no se constituya en una simple responsabilidad objetiva.
GOMÉZ JARA es enfático al afirmar que el modelo de autorresponsabilidad parte
de edificar un concepto de culpabilidad jurídico de personas jurídicas, en vista de
que en un auténtico derecho penal empresarial la culpabilidad se cimenta como
fundamento y límite de sanciones penales a las personas jurídicas y estas son las
únicas que contribuyen al completo restablecimiento comunicativo de la vigenc ia
del ordenamiento jurídico (Gómez - Jara Díez, 2005, pág. 69)
45
1.3.2.1 Delitos susceptibles de comisión por personas jurídicas
El ordenamiento jurídico penal ecuatoriano determina un sistema de numerus
clausus sobre los tipos penales por los cuales pueden responder las personas
jurídicas.
Gráfico N°5
SECCIÓN DELITO ARTÍCULO
Delitos contra la
humanidad
Genocidio 79
Etnocidio 80
Exterminio 81
Esclavitud 82
Traslado forzoso de población 83
Persecución 86
Apartheid 87
Agresión 88
Lesa humanidad 89
Trata de personas Trata de personas 91
Diversas formas de
explotación
Extracción y tratamiento ilegal de
órganos o tejidos
95
Tráfico de órganos 97
Realización de procedimientos de
trasplante sin autorización
98
Turismo para la extracción,
tratamiento ilegal o comercio de
órganos
99
46
Explotación sexual de personas 100
Prostitución forzada 101
Turismo sexual 102
Pornografía infantil 103
Comercialización de pornografía
infantil
104
Trabajos forzados o explotación
laboral
105
Adopción ilegal 107
Empleo de personas para mendicidad 108
Delitos contra el
derecho a la propiedad
Ocupación, uso ilegal o tráfico de
tierras
201
Insolvencia fraudulenta 205
Delitos contra la
migración
Tráfico ilícito de migrantes 213
Delitos contra el
derecho a la salud
Producción, fabricación,
comercialización y distribución de
insumos y medicamentos caducados
217
Desatención del servicio de salud 218
47
Delitos contra los
derechos de los
consumidores, usuarios
y otros agentes del
mercado
Engaño al comprador respecto a la
identidad o calidad de las cosas o
servicios vendidos
235
Delitos contra el
derecho a la cultura
Destrucción de bienes del patrimonio
cultural
237
Delitos contra el
derecho al trabajo y la
seguridad social
Retención ilegal de aportación a la
seguridad social
242
Falta de afiliación al sistema de
seguridad social
243
Delitos contra la
biodiversidad
Invasión de áreas de importancia
ecológica
245
Incendios forestales y de vegetación 246
Delito contra la flora y fauna silvestre 247
Delito contra los recursos del
patrimonio genético nacional
248
Delitos contra los
recursos naturales
Delito contra el agua 251
Delito contra el suelo 252
Contaminación del aire 253
48
Delitos contra la
gestión ambiental
Gestión prohibida o no autorizada de
productos, residuos, desechos o
sustancias peligrosas
254
Falsedad u ocultamiento de
información ambiental
255
Delitos contra los
recursos mineros
Actividad ilícita de recursos mineros 260
Financiamiento o suministro de
maquinarias para extracción ilícita de
recursos mineros
261
Paralización del servicio de
distribución de combustibles
262
Adulteración de la calidad o cantidad
de productos derivados de
hidrocarburos, gas licuado de petróleo
o biocombustibles
263
49
Almacenamiento, transporte,
envasado, comercialización o
distribución ilegal o mal uso de
productos derivados de
hidrocarburos, gas licuado de petróleo
o biocombustibles
264
Almacenamiento, transporte,
envasado, comercialización o
distribución ilegal de hidrocarburos
en las provincias fronterizas, puertos
marítimos o fluviales o mar territorial
265
Sustracción de hidrocarburos 266
Delitos contra el
régimen de desarrollo
Defraudación tributaria 298
Delitos económicos
Pánico económico 307
Agiotaje 308
Usura 309
50
Divulgación de información
financiera reservada
310
Ocultamiento de información
económica y financiera
311
Falsedad de información 312
Defraudaciones bursátiles 313
Falsedad documental en el mercado
de valores
314
Autorización indebida de contrato de
seguro
315
Operaciones indebidas de seguros 316
Lavado de activos 317
Incriminación falsa por lavado de
activos
318
Omisión de control de lavado de
activos
319
Simulación de exportaciones o
importaciones
320
Actos ilegales tendientes al alza de
precios de productos sujetos a precio
oficial
321
Pánico financiero 322
51
Captación ilegal de dinero 323
Falsedad de información financiera 324
Descuento indebido de valores 326
Terrorismo y su
financiación
Financiamiento del terrorismo 367
Elaborado por: Luis Sebastián Tipán Morales
1.3.2.2 Penas
El artículo 71 determina las penas que serán aplicables a la persona jurídica,
mediante las cuales destaca la de multa que es la que más se aplica.
1. Multa.
La multa es la pena que más se utiliza como consecuencia jurídica, siendo
aplicada en la mayoría de los delitos en los cuales se responsabilidad
penalmente a las personas jurídicas. El legislador ha fijado como valor máximo
de multa cinco mil salarios básicos del trabajador, que, calculado al día de hoy,
representaría $1,930,000.00; sin embargo, solo si se demuestra la
responsabilidad de las personas jurídicas en el delito de financiación del
terrorismo éste valor podría variar, ya que se manda a pagar el doble de lo
aportado para ese fin.
2. Comiso penal.
Los actos y contratos existentes, relativos a los bienes objeto de comiso penal
cesan de pleno derecho, sin perjuicio de los derechos de terceros de buena fe,
que se reconocen, liquidan y pagan a la brevedad posible, quienes deberán hacer
valer sus derechos ante la o el mismo juzgador de la causa penal. Los bienes
52
declarados de origen ilícito no son susceptibles de protección de ningún régimen
patrimonial.
3. Clausura temporal o definitiva de sus locales o establecimientos. En el
lugar en el que se ha cometido la infracción penal, según la gravedad de
la infracción o del daño ocasionado.
Sobre ésta sanción no se determina en el caso de que se clausure temporalmente,
que tiempo va estar bajo esas condiciones.
4. Realizar actividades en beneficio de la comunidad sujetas a seguimiento
y evaluación judicial.
La medida de la evaluación judicial es muy parecida a la que tienen en el
ordenamiento penal francés, la cual es ejercida por un mandatario judicia l,
nombrado por la autoridad judicial que la condena, por lo general la persona
escogida como administrador judicial es especialista en administración de
sociedades en crisis, informa de su gestión al juez, como en el caso de la disolución.
5. Remediación integral de los daños ambientales causados.
La persona jurídica que sea responsable penalmente por delitos que hayan afectado
al medio ambiente, o mejor conocidos como delitos medioambientales, deberá
pagar la multa impuesta y hacer la remediación ambiental de los daños, las penas
en éstos delitos no prescriben.
6. Disolución de la persona jurídica, ordenado por la o el juzgador, en el
país en el caso de personas jurídicas extranjeras y liquidación de su
patrimonio mediante el procedimiento legalmente previsto, a cargo del
respectivo ente público de control.
En este caso, no habrá lugar a ninguna modalidad de recontratación o de
reactivación de la persona jurídica.
7. Prohibición de contratar con el Estado temporal o definitivamente ,
según la gravedad de la infracción.
53
El fin de esta pena es condicionar a las compañías contratantes con el Estado, para
que se “controle” la comisión de los delitos en el ámbito público. Sin embargo, no
se especifica que tiempo durará ésta prohibición.
54
CAPITULO II
2. METODOLOGÍA
La investigación se encuentra enlazada a los métodos: i) deductivo va de lo general
a lo particular o al fenómeno, pero sobre todo busca proporcionar las premisas,
bases o fundamentos determinantes para alcanzar y garantizar la veracidad. Parte
de aspectos generales a particulares donde se aplican los principios descubiertos a
casos particulares a partir de la vinculación de juicio, ii) exegético, mismo que
estudia la literalidad de los artículos 49 y 50 del Código Orgánico Integral Penal, y
iii) histórico lógico está enfocado al estudio del desarrollo y evolución que ha tenido
la responsabilidad penal de las personas jurídicas en los sistemas jurídicos del
common law y germánico romano, analizando la trayectoria concreta de la teoría y
su condicionamiento a los diferentes periodos de la historia
La técnica empleada durante la investigación fue la entrevista en razón de que se
buscó que los entrevistados involucrados se pronuncien sobre el objeto de estudio,
la entrevista se aplicó a expertos provenientes de la academia a nivel internaciona l,
especializados en Derecho Penal Económico y de la Empresa, quienes son
profesores universitarios del Perú y España.; a través de este instrumento se obtuvo
resultados confiables, por ser respuestas de especialistas del tema de estudio a los
mismos que se les aplicó un formulario de preguntas.
La investigación se la llevó a cabo en la provincia de Pichincha, en la ciudad de
Quito, vía video llamada con la cooperación de los profesores en mención: Dr.
Andy Carrión Zenteno, profesor de derecho penal Universidad Nacional de San
Marcos- Perú, Dr. Javier Fernández Teruelo, profesor de derecho penal de la
Universidad de Oviedo –España, Dr. Julio Ballesteros Sánchez, profesor de la
Universidad de Salamanca- España y Dr. Miguel Díaz y García Conlledo, profesor
de derecho penal de la Universidad de León-España.
55
CAPÍTULO III
3. DISCUSIÓN
3.1 Entrevistas
En la investigación se empleó la entrevista como instrumento de recopilación de
información, con la ayuda de la entrevista dirigida a cuatro catedráticos y
profesionales del derecho como son: Dr. Andy Carrión Zenteno, Profesor Javier
Fernández Teruelo, Dr. Julio Ballesteros Sánchez y Dr. Miguel Díaz y García
Conlledo a través de los cuales se obtuvo los diferentes criterios y posiciones con
relación al tema planteado
3.1.1 Entrevista al Dr. Andy Carrión Zenteno, profesor de derecho penal
Universidad Nacional de San Marcos- Perú
Sebastián Tipán: ¿Cuáles son los modelos de imputación de responsabilidad penal
de personas jurídicas que reconoce la doctrina mayoritaria?
Andy Carrión: Bueno, en principio son 2, uno que es la autorresponsabilidad y
otro la heterorresponsabilidad.
La autorresponsabilidad, es decir, el responder por propios hechos implica que la
persona jurídica va a ser responsable únicamente por un defecto de organización, la
medida que se pueda corroborar ese efecto de organización y luego existe también
la heterorresponsabilidad, también llamada responsabilidad vicarial en la que
responde por la imposición o traslado de la responsabilidad de una persona natural.
En los ordenamientos jurídicos por lo general independientemente de aquellos que
conforman el common law, se suele afirmar un modelo de autorresponsabilidad, es
decir, que se tiende a configurar la responsabilidad en base al defecto de
organización y no necesariamente al traslado de la responsabilidad individua l
56
cometida por algún trabajador de la propia empresa, eso sería lo que implica la
primera pregunta.
Sebastián Tipán: ¿El modelo de heterorresponsabilidad y de autorresponsabil idad
desde criterios de la doctrina acarrea la vulneración de algún principio
constitucional, para la persona jurídica?
Andy Carrión: Claro que sí, uno de ellos sería si se implementa el modelo de
responsabilidad vicarial, ¿Por qué? Porque en nuestro ordenamiento para decirlo en
mejores términos, en nuestra tradición jurídica nosotros nos guiamos del principio
autorresponsabilidad, es decir, tú no puedes responder por hechos de otro.
Tú puedes responder por tus propios hechos o tu propia conducta, por lo cual
atribuir la responsabilidad conducta ilícita por parte de una persona natural de
manera directa a una persona jurídica transgrediría este principio de
autorresponsabilidad, naturalmente esta tiene su vertiente en la constitución porque
se supone que la responsabilidad es individual, y de eso es lo que habla
precisamente la constitución, no sé cómo estará formulada y en qué términos estará
en la constitución ecuatoriana, pero al menos en aquellos ordenamientos jurídicos
que se enmarcan dentro de la tradición del derecho europeo continental.
Sebastián Tipán: Si, en el caso de Ecuador es algo similar tomando en cuenta que
la constitución ratifica la vigencia y supremacía de tratados y convenios
internacionales que sean más favorables en temas de derechos humanos o criterios
beneficiosos, entonces creo que también sería una vulneración lógica para en el
ordenamiento ecuatoriano, Andy.
Sebastián Tipán: Algunos autores parten de que la aplicación del modelo de
heterorresponsabilidad hace una doble valoración del hecho para sustentar la
responsabilidad al representante y a la persona jurídica, ¿Qué opinas sobre esto?
¿Consideras que existiría esta doble vulneración? ¿Consideras que existiría ese
criterio?
57
Andy Carrión: El tema es el siguiente, imagínate una empresa en la que un
trabajador o un miembro de la empresa comete un acto corrupto en otros términos
va y soborna a un funcionario público para que ganen una determinada licitac ión,
es evidente en este caso por ejemplo la persona natural, trabajador de la empresa
para beneficiarla a esta cometería de manera directa el delito de cohecho activo, o
el soborno activo, entonces no es de que la persona jurídica responda también por
el delito de cohecho activo, no obstante en términos de normativa internaciona l
también en nuestro código a través de una norma especial que es la 30424, sino lo
que sucede es que la empresa al no tener capacidad de acción responde por haber
omitido organizarse de manera idónea o adecuada para poder reducir el riesgo de
comisión del delito de soborno, es decir no respondería por el delito de cohecho
sino respondería por no haber evitado este delito de cohecho que en buena cuenta
es un delito que abarca una conducta distinta de la relacionada del objeto delictivo,
esa es la diferencia que tendría que haber porque se encadena el soborno
desencadena la responsabilidad de la persona jurídica pero no significa de que sean
idénticas, que hay una identidad contractual en ambas porque habría que tomar en
cuenta que la persona jurídica no tienen capacidad de acción y en segundo lugar de
que la persona jurídica tiene la responsabilidad del trabajador, se tendría que incluir
una inadecuada o un defecto de organización, eso es.
Sebastián Tipán: Respecto del modelo vicarial en este sentido ¿Cuándo se puede
entender que la gente actúa como órgano o representante de la persona jurídica?
Andy Carrión: Esto se basa o tienen relación con la forma en la que cada país de
acuerdo al derecho societario está constituida la propia empresa, si tú vas a una
empresa por ejemplo que cotiza en bolsa de valores, siempre los accionistas van a
tener la facultad de poder nombrar a los órganos rectores directores de la propia
empresa, entonces yendo exactamente a tu pregunta, la comisión de un delito en
realidad tendría que entenderse que el derecho penal es un derecho penal material,
o sea no tiende a formalidades, el derecho penal lo que hace es imputar un resultado
a aquella persona que real y efectivamente lo haya cometido, independientemente
58
de la formalidad de su constitución, es por eso que el código penal peruano da la
oportunidad de imputar al administrador de hecho, es decir, aquella persona que sin
tener la designación formal para ocupar puesto pero que no obstante de manera
material dirige los principios o directrices o simplemente el rigor empresarial de la
institución de que se trate, entonces se le imputa a esta persona por ser
administrador de hecho, solo si el representante tiene facultades de elección de la
empresa también podría acarrear una responsabilidad a este, que no necesariamente
a un otro directivo, esa diferencia sutiles que me acabas de mencionar dependen de
cada caso concreto, no podría yo afirmarlo de una manera principista.
Sebastián Tipán: En el caso ecuatoriano las personas por las cuales se transfer ir ía
en un inicio la responsabilidad de la persona jurídica es bastante amplio, por darte
un ejemplo y por leerte un poco, nos dice: En los supuestos previstos en este
Código, las personas jurídicas nacionales o extranjeras de derecho privado son
penalmente responsables por los delitos cometidos para beneficio propio o de sus
asociados, por la acción u omisión de quienes ejercen su propiedad o control, sus
órganos de gobierno o administración, apoderadas o apoderados, mandatarias o
mandatarios, representantes legales o convencionales, agentes, operadoras u
operadores, factores, delegadas o delegados, terceros que contractualmente o no, se
inmiscuyen en una actividad de gestión, o sea es un abanico súper amplio aquí.
Andy Carrión: Es demasiado amplio, pero al final pone como un cantado que se
inmiscuya en su gestión, es decir, aquellos que tienen el poder decisional, podría
ser cualquier persona, independientemente que puede nombrar a aquellas que
pueden estar dentro de este círculo de responsabilidad, creo que lo determinante ahí
es el manejo de la empresa, es lo que no puede imputar tú, un delito o castigar la
responsabilidad a alguien que no tiene la capacidad de tomar decisiones dentro de
la empresa.
Sebastián Tipán: Y cierras este párrafo como: ejecutivos principales o quienes
cumplan actividades de administración, dirección y supervisión y, en general, por
59
quienes actúen bajo órdenes o instrucciones de las personas naturales citadas
anteriormente.
Andy Carrión: Claro está cerrando un poco el circulo para poder
concluyentemente decir que aquellos que tienen el manejo, al fin y al cabo.
Sebastián Tipán: Eso también me queda bastante claro, ahora vamos con los de
modelos de heterorresponsabilidad y sobre todo el modelo vicarial ¿Qué requisitos
debe cumplir el hecho de conexión del órgano o representante de la persona jurídica
para dar inicio a la responsabilidad de la persona jurídica? ¿En qué momento se
dice que se transfiere bajo un modelo de heterorresponsabilidad a la persona
jurídica?
Andy Carrión: Bueno, se le transfiere si estás hablando el modelo vicarial cuando
la persona natural haya actuado bajo circunstancias específicas, una de ellas la
primera y la más importante el beneficio de la empresa y en segundo lugar cuando
ese trabajador haya pertenecido de manera material al organigrama empresarial
bajo un externo a la empresa no pue cometer un delito, digamos que adquiere la
responsabilidad la empresa y mucho menos el empresario son estos dos requisitos
necesariamente que deben concurrir para poder transferir ese tipo de
responsabilidad a la empresa, dentro de un sistema vicarial.
Sebastián Tipán: Listo, un poco lo mencionaste cuando hablábamos de la segunda
pregunta, sin embargo, ahora la pregunta es ya dirigida específicamente al tema y
es, en los modelos de autorresponsabilidad ¿Cuál es el injusto imputable a la
persona jurídica?
Andy Carrión: En el defecto, digamos en los modelos de autorresponsabilidad, el
fundamento para la imputación de un delito es simplemente el defecto de
organización, no hay otro, depende como ahora o luego se vaya a desarrollarse los
alcances de estos conceptos porque el defecto de organización por lo general se
identificado se haya la identidad con un adecuado programa de cumplimiento, se
60
supone que el programa de cumplimiento es digamos aquel mecanismo por el cual
la empresa se va a organizar en derecho es decir, eficaz e idóneamente para poder
la incidencia delictiva, eso sería el fundamento para el cual respondería una persona
jurídica atendiendo a la teoría de autorresponsabilidad.
Sebastián Tipán: Ya listo, y por último ¿A tu criterio como debería entenderse la
culpabilidad para la persona jurídica?
Andy Carrión: La culpabilidad como alguna otra institución como antijuridic idad
por ejemplo dentro de la practica teoría el delito es un criterio dentro de las
categorías del delito que ha tenido que ser reformula para poder ser imputada a este
resultado a la persona jurídica, por ejemplo la persona jurídica no tiene capacidad
de acción como te dije, no hay una causa de justificación por ejemplo lo que podría
atenuar o excluir la responsabilidad de la persona jurídica, y mucho menos hay una
culpabilidad en sentido tradicional, que hasta se ha venido entendiendo en la
dogmática penal que puede justificar a la persona jurídica por lo tanto la
reformulación, la culpabilidad es una reprochabilidad personal es el medir si es que
esta persona estaba en condiciones o no de seguir la norma, si estaba en condiciones
es culpable pero si es menor de edad obviamente no estaba en condiciones y no va
a ser culpable, si es mayor de edad está en condiciones, con estos requisitos no
concurren necesariamente una persona jurídica, porque tú no puede hablar de
mayoría o minoría de edad o un estado psíquico suficiente.
Entonces se reformulan todos estos criterios para poder concentrarse en el defecto
de organización, el fundamento que te mencioné en la penúltima pregunta, el
defecto de organización también es el fundamento por el cual se valora el grado de
culpabilidad de la persona jurídica ese es el fundamento por el cual se podría
reprochar la culpabilidad en este caso no sería personal sino corporativa a la persona
jurídica.
Sebastián Tipán: Y este criterio de culpabilidad sería un criterio análogo ¿no? De
culpabilidad respecto a una persona individual.
61
Andy Carrión: Exacto solamente de que aquí a la persona jurídica no vas a entrar
a valoraciones relacionadas a mayoría de edad, sino que simplemente lo deberás
reconducir a un defecto de organización.
Sebastián Tipán: Y por último es una de las preguntas que no sé si logré
estructurarla pero que me llama mucho la atención, como yo te di lectura del
artículo nuclear de la responsabilidad en el ordenamiento jurídico ecuatoriano
nosotros podemos jugar con la interpretación y decir no, más allá de que nos
establezcan a breves rasgos que es un modelo de heterorresponsabilidad o vicaria l
por llamarlo de otra manera, nosotros podemos imputar ya en un juicio, o un
proceso real a través de un modelo de autorresponsabilidad, es posible a pesar de
que código 49 del Código Penal Ecuatoriano, ya nos establezca estos rasgos de
heterorresponsabilidad.
Andy Carrión: Claro porque al fin y al cabo dentro del proceso lo que vas a tener
que demostrar, en este caso si ya hablando en términos corporativos, si es que la
empresa tuvo o no la posibilidad de organizarse en derecho, esta pregunta que tú te
formulas no necesariamente tiene que estar en una ley expresamente, la
culpabilidad por ejemplo es un principio que está establecida en la constituc ión
peruana pero que al momento mismo de su imputación, lo que habla el código
penal es que tiene que ser un sujeto culpable nada más, los elementos o rasgos
característicos que forman este término de culpabilidad es algo que se desarrolla
jurisprudencial y dogmáticamente y que luego va a tener que ser también
desarrollada en el propio juicio, si es que no está de manera expresamente recogida
en el Código Penal Ecuatoriano, como tú me lo mencionas no necesariamente tiene
que prescindirse de esa valoración al momento de hallar responsabilidad a la
persona jurídica, porque el derecho penal está conformado por principios, si bien
es cierto hay un principio de legalidad, el principio de legalidad está referido a
aquellas conductas que están prohibidas o permitidas, pero el principio de legalidad
no necesariamente circunscribe a aquellos principios que puedan garantizar una
adecuada imputación de un determinado delito, así es que, así no se encuentre
62
estipulado en el código penal, el proceso se da precisamente en hallar o de
reprochar individualmente este resultado, o es una persona natural investigando e
indagando a aquellos criterios que la puedan hacer comprensora de la norma o si es
que estamos hablando de una persona jurídica si es que tuvo la capacidad de haber
evitado el delito en su momento, yo no creo que la dependencia de su valoración
este en rigor relacionado a su establecimiento positivo dentro de la ley, solo que
este tiene que ser desarrollado para finalmente poder hallar o no un grado de
culpabilidad de la propia empresa en el proceso.
3.1.2 Entrevista al Dr. Javier Fernández Teruelo, profesor de derecho penal de la
Universidad de Oviedo -España
Sebastián Tipán: Doctor Buenas tardes el tema de investigación en el cual me
encuentro inmerso es sobre determinar la naturaleza jurídica del modelo de
imputación que recoge el ordenamiento jurídico ecuatoriano sobre la
responsabilidad penal de personas jurídicas, usted como profesor ha tenido la
oportunidad de revisar nuestra legislación y tiene presente el artículo 49 y 50.
Las preguntas van a ser un poco concisas respecto al tema ya que usted conoce
nuestra normativa y de igual forma ha trabajado sobre el tema tanto en el ámbito
español como haciendo estudios o investigaciones en derecho comparados sobre el
tema.
Doctor ¿Qué referencia o nosotros a que conclusiones podemos llegar una vez que
damos lectura al art. 49 o 50 respecto al modelo que recoge la legislación penal
ecuatoriana?
Javier Fernández Teruelo: Cuando me pregunta sobre el de lo se refiere a la
naturaleza auto o heterroresponsablidiad.
Sebastián Tipán: Exacto, el modelo de imputación que podríamos colegir de eso.
63
Javier Fernández Teruelo: Yo diría que pasaría un poco como en España la
regulación tiene componentes de autorresponsabilidad y tiene componentes de
heterroresponsablidiad o responsabilidad vicaria.
En mi opinión no está claro, en España hay autores que defienden una cosa y la
contraria incluso en los tribunales ha había sentencia que dicen una y la Corte
Suprema una cosa y no la tienen claro, incluso la Fiscalía defiende una cosa, que
ocurre.
Si se fijan cuando la regulación el artículo 49 no dice que las empresas cometan
delitos dice que las empresas, personas jurídicas mejor dicho responderán por los
delitos cometidos por las personas físicas esto nos lleva a claramente a situarnos en
un esquema de responsabilidad vicaria o responsabilidad de traslado, yo trasladó la
responsabilidad a la persona jurídica, la persona jurídica no ha cometido delito.
Pero si profundizamos un poco más nos encontramos con que en el fondo toda
regulación parece existir un trasfondo en el cual lo que se exige a la persona jurídica
es que este adecuadamente organizada para evitar la comisión de estos delitos.
Es, algo se le tiene que reprochar o Sí no estarías ante una responsabilidad objetiva.
Si lo que se le está reprochado es decir te castigo a ti porque una persona física
cometió el delito, tu no estabas preparado para evitarlo estamos introduciendo el
defecto de organización, estamos introduciendo una culpabilidad propia por lo tanto
si es que es así, si a la persona jurídica le reprochamos no haberse organizado
adecuadamente podríamos estar ante un sistema de autorresponsabilidad, por lo
tanto luego de toda regulación pues hay distintos componentes que nos llevan de
un punto o nos llevan a otro, ¿Qué problema tenemos? En mi opinión un problema
de heterorresponsabilidad puro.
Es inconstitucional, tanto en España como en Ecuador, ¿Por qué? Porque vulnera e
introduce un sistema de responsabilidad objetivo. Si una persona física lleva acabo
un delito para, nosotros decimos en beneficio. Aquí se dice para beneficio de la
64
persona física ya responde sin más, no tenemos que hacer comprobantes. Incluso si
la empresa hubiese hecho todo lo posible para evitar ese delito. Hacemos
automáticamente responsable es un sistema de responsabilidad objetiva que vulnera
el principio de culpabilidad. Principio de Culpabilidad que sea el que sea las
personas jurídicas tiene que estar presente porque al final estamos tratando de
derecho penal.
Sebastián Tipán: Es decir nosotros cuando decimos que el modelo de imputac ión
vicarial o de heterroresponsablidiad vulnera el principio de culpabilidad, ¿Este
principio de culpabilidad constitucionalmente tratado se lo debe extender tanto a la
persona física tanto como a la persona jurídica?
Javier Fernández Teruelo: Claro, si hablamos de imposición de penas y el código
penal habla de imposición de penas, la pena es la consecuencia jurídica del derecho
penal y el derecho penal que no es más que un juicio de reproche, tu robaste o tu
mataste o tú cometiste un lavado pudiendo no haberlo hecho, en el caso de la
persona físico tiene que tener algún tipo de reproche, esto es una normativa penal
incluso si fuese una normativa administrativo no responsabiliza penal, hoy el
derecho administrativo sancionador exige culpabilidad incluso aunque no fuse
penal si usted se fija y analiza tratados de derecho administrativo sancionador no
admite la responsabilidad objetiva pura tiene que haber algún tipo de reproche
porque para eso es derecho penal, le podemos llamar culpabilidad o las personas
jurídicas podemos llamar como queramos pero se exige para que yo te pueda
imponer una consecuencia propia del Derecho penal, tengo que estar reprochándote
algo algún tipo de comportamiento o actuación.
Sebastián Tipán: Doctor Javier se dice normalmente que las partes generales de
los códigos penales no deben recoger o en teoría no debería ser así, ningún tipo de
teoría del delito establecida a algún tipo de concepción doctrinaria como el
finalismo, el funcionalismo, sino que es un desarrollo que se lo tiene que ir haciendo
tanto en lo judicial como en el precedente que vayan dejando nuestras Cortes de
65
Justicia, sin embargo, en este artículo 49 sobre todo de la responsabilidad de
personas jurídicas en el Ecuador.
Nosotros encontramos que el condicionamiento es que un órgano o un ente de esta
empresa, sea quien comete un delito para que se active esta responsabilidad penal
¿Nosotros podemos forzar la interpretación literal que exige el código penal para
poder estructurar un modelo de autorresponsabilidad con base en el 49?
Javier Fernández Teruelo: Si yo ya decía antes, la primera parte de su pregunta,
yo creo que no hay ninguna parte general que de algún modo no se decante por un
Sistema de la teoría del delito según se regula por ejemplo la tentativa, yo voy a
saber perfectamente si hay un componente finalista o causalista, o un componente
más subjetivo o más objetivo eso es muy difícil una parte general aséptica, luego
me pregunta si es posible entender que hay un sistema de autorresponsabilidad ya
le dije antes que sí, es posible entender que hay un sistema de autorresponsabil idad
y parece que también es posible entender que hay un Sistema de responsabilidad
vicaria, en mi opinión si tuviese que decantarme yo soy partidario de afirmar que
es un Sistema de autorresponsabilidad, ¿por qué? Repito, si a la persona jurídica la
estamos condenando es porque algo le estamos reprochando y que es algo, ese algo
solo puede ser el no haber estado, ya vimos defecto de organización o le llamemos
como sea, le estamos reprochando el no haber sido capaz de evitar el delito, porque
si simplemente decimos no, no le reprochamos nada, trasladamos la responsabilidad
de la persona física a la jurídica con una forma pura de responsabilidad jurídica
sería inconstitucional.
Sebastián Tipán: Muchas gracias doctor, y por último, si nosotros o bueno en
algún punto alguna Corte de Justicia de Ecuador interpreta el art 49 como un modelo
de imputación de heterroresponsablidiad y en el mismo proceso un proceso paralelo
se lo imputa este ente o a este organismo de la empresa que generó el injusto por el
cual se le está transfiriendo la responsabilidad ¿Es posible seguir un proceso penal
tanto por la persona física como a la persona jurídica bajo un modelo de imputac ión
de heterorresponsabilidad?
66
Javier Fernández Teruelo: En mi opinión sí, la heterorresponsabilidad no es
excluyente no traslada dice, si traslada responsabilidad a la física de la jurídica pero
la física no deja de ser responsable, de hecho, su código penal se refiere a los delitos
en la parte especial a las personas físicas, al autor material del delito ya sea por
acción u omisión, con lo cual siempre será compatible y además lo dice
expresamente su Art. 50.
Sebastián Tipán: no habría una vulneración del principio de non bis in ídem.
Javier Fernández Teruelo: No habría una vulneración, yo le dije antes que el
principio de heterorresponsabilidad en mi opinión no es constitucional habría una
vulneración del principio de culpabilidad y del principio non bis in ídem porque
aunque no hay identidad de sujeto, sabe que el non bis in ídem exige triple
identidad: sujeto, hecho y fundamento, en realidad materialmente no hay personas
distintas porque realmente la persona jurídica no funciona más que a través de las
acciones de las personas físicas, lo cual como mínimo vulneraria esos dos princip ios
constitucionales.
3.1.3 Entrevista al Dr. Julio Ballesteros Sánchez, profesor de derecho penal la
Universidad de Salamanca- España
Sebastián Tipán: primera pregunta ¿Cuáles son los modelos de imputación de
responsabilidad penal de personas jurídicas que reconoce la doctrina mayoritaria?
Julio Ballesteros Sánchez: Bueno en el caso del ordenamiento español ha habido
bastante controversia en la interpretación del código penal mientras que la circular
de la fiscalía señala que estamos ante una responsabilidad vicarial, para otros
autores estaríamos ante un modelo de régimen mixto de imputación un tema vicaria l
manejado, en ese sentido el apartado número 1 de los modelos de imputac ión
aplicables estaría en un sistema vicarial un sistema bastante contenido vinculado a
la responsabilidad objetiva por así decirlo y el modelo de imputación segundo que
67
se parecería más a un modelo de autorresponsabilidad basado en el defecto de
organización y por tanto este segundo sistema a mí me parecería más respetuoso
pero en definitiva el sistema de imputación español podemos calificarlo como un
mixto o como hibrido.
Sebastián Tipán: ¿Respecto a los modelos de heterorresponsabilidad o más
conocido como modelo vicarial este acarrea alguna vulneración con algún principio
constitucional en un estado democrático o un estado de derecho?
Julio Ballesteros Sánchez: Para mí el modelo de naturaleza vicarial presenta su
constitucionalidad como consecuencia de su de la vulneración de la responsabilidad
subjetiva que es una responsabilidad más de naturaleza administrativa y esta es
intolerable desde el punto de vista penal, en ese sentido parece que el reproche
propio a la persona jurídica, la responsabilidad por los hechos propios que se
sostiene o fundamentan según modelos de autorresponsabilidad pareciera que se
adaptan mucho mejor a los preceptos de un derecho penal constitucional.
Sebastián Tipán: Doctor, Algunos autores parten de que la aplicación del modelo
de heterorresponsabilidad hace una doble valoración del hecho para sustentar la
responsabilidad al representante y a la persona jurídica, ¿Qué opina al respecto
sobre esto?
Julio Ballesteros Sánchez: En principio habría que valorar tanto los hechos de la
persona física lo que se denominaría hecho de conexión como los hechos de la
persona jurídica, así como lo has señalado uno de los principios informadores en
derecho que tienen que garantizar el uno y otro modelo, lo cierto es que en un
modelo de naturaleza vicarial es más difícil de dotar de garantías a la persona
jurídicas, de deslindar los hechos de la persona física a los de las persona jurídica,
con un fundamento propio en ese sentido, los modelos de naturaleza vicaria l
presentan el problema de cómo justificar la pena a la persona jurídica cuando
realmente o el mayor peso del reproche que se hace es el hecho de conexión,
entonces parecen ser modelos más cómodos para la fiscalía para tener que
68
demostrar menos elementos para poder acusar a la persona jurídica pero desde el
punto de vista de las garantías pues menos respetuosos con la persona jurídica.
Sebastián Tipán: En los modelos de heterorresponsabilidad ¿Cuándo se entiende
que la gente actúa como órgano o representante de la persona jurídica?
Julio Ballesteros Sánchez: la definición que da de persona que tiene capacidad
para generar responsabilidad directa son bastante vagos entonces de algún modelo
no tenemos lineamientos claros sobre que personas serían responsables de forma
directa porque el código penal señala aquellos que de alguna manera pueden
comprometer a la persona jurídica, pero claro, este es un concepto muy vago,
podemos decir que hay cuadros verticales, todo el mundo tiene claro de cómo el
oficial de cumplimiento, como tiene que ser una persona que está arriba de la
empresa, es una de las personas que puede generar ese tipo de responsabilidad pero
desde luego no tenemos a nivel código penal o a nivel reglamento complementar io
ninguno que nos indique desde cuando estamos hablando de personas que van por
el modelo de arriba y cuando estamos con personas que van para abajo, insegur idad
jurídica que se entiende que por ejemplo hay mandos intermedios que pueden tener
bastante poder pero no sabemos si ellos están dentro del modelo de arriba o dentro
del modelo de abajo, la jurisprudencia tampoco ha tenido todavía la oportunidad de
ir detallando esos criterios de responsabilidad, por lo tanto estamos un poco en un
momento de inseguridad jurídica, la determinación de cuáles son los cuadros
superiores o cuales no son los cuadros superiores.
Sebastián Tipán: Doctor, me voy a permitir dar lectura a lo que contempla el art
49 del Código Orgánico Integral Penal del ordenamiento ecuatoriano, sobre esto de
la gente porque yo tengo algunas inquietudes ya que se determina un catálogo
bastante amplio de quienes podrían generar esta responsabilidad para la persona
jurídica:
“Art. 49.- Responsabilidad de las personas jurídicas.- En los supuestos
previstos en este Código, las personas jurídicas nacionales o extranjeras de
derecho privado son penalmente responsables por los delitos cometidos para
69
beneficio propio o de sus asociados, por la acción u omisión de quienes
ejercen su propiedad o control, sus órganos de gobierno o administrac ión,
apoderadas o apoderados, mandatarias o mandatarios, representantes
legales o convencionales, agentes, operadoras u operadores, factores,
delegadas o delegados, terceros que contractualmente o no, se inmiscuyen
en una actividad de gestión, ejecutivos principales o quienes cumplan
actividades de administración, dirección y supervisión y, en general, por
quienes actúen bajo órdenes o instrucciones de las personas naturales
citadas.”
¿Qué opina usted respecto a este abanico personas?
Julio Ballesteros Sánchez: Pues esa redacción me parece defectuosa desde el
punto vista de la técnica legislativa, intenta acaparar todos los nombres posibles
como para dar claridad, pero después de que has leído eso tampoco me parece una
mala idea porque figuras o nombres tan extensos que al final parecería que todas
las personas dentro de la empresa podrían cumplir alguno de los requisitos o
cualidades que has mencionado en tu artículo, me parece que es un redacción
abusiva, demasiado extensa y que tampoco acapara, o sea que no acapara todas las
realidades que puede tener una persona jurídica y que tampoco se diera nombres y
más nombres y al final, cuando habla por ejemplo de intermediarios, van a poder
comprometer la responsabilidad de personas jurídicas por ejemplo y que pasa por
ejemplo con como un intermedio de una persona jurídica que incluso puede mandar
más que un intermediario y a lo mejor el intermediario fija la responsabilidad
directa, pero el director por ejemplo de finanzas no, porque no sé si dentro de todos
esos nombres que has dicho no sé si has nombrado directores, jefes de
departamento.
Sebastián Tipán: Claro, dice órganos de gobierno o administración, respecto a ese
punto.
70
Julio Ballesteros Sánchez: Claro los órganos de administración hasta que nivel,
porque órganos de administración puede haber en todos los niveles, puede haber
jefe de departamento, jefe de sección.
Sebastián Tipán: Claro, a la final la redacción deja una vaguedad.
Julio Ballesteros Sánchez: Claro, es una vaguedad que han intentado hacerlo, lo
han llenado de vaguedades, o sea lo han intentado de hacer más completa pero al
hacerla más completa tampoco han aclarado mucho más, porque al final estamos
casi en una posición de que todo mundo puede serlo o los órganos de
administración, ya sabemos todos que el vicepresidente de la empresa está pero y
el jefe de departamento del área que también es jefe pero que a lo mejor pertenece
a las cadenas de la administración de la empresa, el señor ya está de la mitad para
abajo por así decirlo y sigue todavía en un cargo de administración.
Sebastián Tipán: y perdería un poco de sentido ¿no? que ellos generen una
transferencia de responsabilidad.
Julio Ballesteros Sánchez: Directa al menos porque si entonces si están abajo al
nivel práctico él. están abajo pero como ocupan un cargo de administración por así
decirlo puede detentar la responsabilidad entonces a final estas vaciando de
contenido de la categoría inferior y todos van para el de arriba, en ese modelo
siempre van a ser los de arriba los que van a estar acusados porque por el modelo
de los cuadros superiores porque con tal de contar con una relación muy amplio es
muy difícil que justo vayan a pillar a dos personas que están en la categoría de por
abajo, siempre va a ver uno de los dos implicados aunque sea por omisión que sea
de una de las categorías que se ha enunciado o al final el proceso siempre se va a
desatar por esa vía de imputación.
Sebastián Tipán: ellos serían los únicos llamados a generar la transferencia o sino
no tendría sentido.
71
Julio Ballesteros Sánchez: Claro el hecho de transferir va a darse siempre porque
como es tan amplio ese catálogo de los cuadros superiores es tan amplio yo creo
que han intentado regular tanto con el fin de dar seguridad jurídica en sentido de
quienes son los hechos de que al fin tampoco lo genera, después de haber llenado
el código penal de Londres.
Sebastián Tipán: Y respecto, como para cerrar este tema de la
heterorresponsabilidad, que requisitos debe cumplir el hecho de conexión del
órgano o representante para dar inicio la responsabilidad penal de la persona
jurídica.
Julio Ballesteros Sánchez: pues esa es un posición que todavía no está afianzada
en los tribunales, la sentencia que dio en España todavía no han explicado el grado
de vinculación o grao de actividad criminal que tiene que desempeñar los que
generan la responsabilidad, te pongo el caso futbol club española que fue condenado
como persona jurídica pero por ejemplo los que hicieron los contratos el presidente
y el vicepresidente no estuvieron acusados, no tuvieron ninguna condena pese a que
pudieron estarlo, entonces la actividad criminal en cuestión que se valoro fue entre
comillas de una persona física que es pues no estuvieron acusadas.
Sebastián Tipán: y eso es factible o sea que en teoría el agente que genera el hecho
pues se lo va a trasferir, no termina responsabilizado bajo ¿Qué criterio? ¿Por qué
no generó culpabilidad tal vez?
Julio Ballesteros Sánchez: en este caso no se ha explicado porque , porque todo
mundo decía que tenían que acusarse a sus directivos, no se entendió porque, lo
cierto es que en la medida de que se intenta otorgar de autonomía a la persona
jurídica entonces los hechos que tiene una realidad de la actividad delictiva el hecho
de conexión, de algún modo son más prescindibles en medida de que por querer
dotar de autonomía al persona de jurídica estamos se está sacrificando un poco el
hecho del grado de certeza el hecho de comisión por así decirlo porque si implicará
academia de personas de física condenadas entonces se estaría vaciando de
72
contenido a las personas jurídicas, porque precisamente uno de los objetivos de la
responsabilidad de las personas jurídicas era luchar contra la responsabilidad
organizada, personas físicas pero que no habían cometido elementos imputado
elementos objetivos y subjetivos del delito por tanto debían ser absueltos y por tanto
el derecho penal no hacía nada frente a eso, en imputar casos en los que no hay
nadie al que se pueda condenar porque no se cumplen uno de los elementos
objetivos o subjetivos y entonces había que absolver a todo mundo.
Ante esto el derecho penal entonces no significa absolverlas responsabilidad, claro
entonces la autonomía del reproche a la persona jurídica del proceso, ha hecho que
se atenué de alguna manera un poco cuales son las exigencias que deben darse en
cuanto al hecho de conexión y se habla de una actividad criminal hechos delictivos
en sí, no de un grado de culpabilidad o de un injusto que ha tenido la persona física
de hecho un grado que todavía aún no se han determinado que se entiende como
una actividad criminal o de los hechos delictivo en cuestión.
Sebastián Tipán: respecto al tema de los modelos de autorresponsabilidad siempre
o más bien detrás de la lectura y de lo que he venido investigando este tiempo me
queda realmente el precisar y vengo escuchando criterios ¿Cuál es el injusto
imputable a la persona jurídica en un modelo de autorresponsabilidad?
Julio Ballesteros Sánchez: Aquí tiene varias corrientes, las teorías del delito en la
persona jurídica, tu sabes que para nieto hay una teoría defensas y defensas que es
como el solventa este problema, para Carlos Caro por ejemplo el injusto lo lleva
todo al tema del riesgo permitido, la línea que viene justo aplicación guarda
relación con el de defecto sobre los elementos preventivos de la persona jurídica y
la culpabilidad sobre los efectos sobre las acciones reactivas, en este sentido tu
sabes que hay mecanismos de programas de cumplimiento que son para evitar que
los riesgos se materialicen para controlar el riego permitido para quizá sobre los
mecanismos preventivos para mi van al injusto de la organización lo permitido es
decir empresa no se auto controla bien y si el riesgo supera el riesgo tolerable o
permitido entonces ahí comete el injusto y para mí la culpabilidad corporativa no
73
tiene nada que ver con lo que señala por ejemplo el profesor Gómez -Jara el defecto
sobre la cultura, o sea el componente cultura, porque para mí la cultura en realidad
me parece algo muy etéreo, muy poco tangible entonces por ejemplo yo me he
vuelto partidario de un modelo de culpabilidad reactiva que quiere decir que cuando
se ha materializado los riesgos que seria los riesgos preventivos, o sea se materia lizó
el riesgo, entonces ahí entra en funcionamiento lo que sería la culpabilidad
corporativa según las acciones reactivas, que quiere decir eso, como ha reaccionado
la persona jurídica cuando ya se ha desencadenado los hechos, implementó
mecanismo de control ex post, se auto denunció, se procedió rápidamente al
resarcimiento y al daño que hizo, o sea cuando ya los hechos se materializaron
como se comportó la persona jurídica esos son los postulados que trae en Australia
entonces yo me guio más por esa línea, defecto de organización son los elementos
preventivos es el injusto, efecto de organización son los elementos reactivos de la
culpabilidad corporativa.
Sebastián Tipán: respecto al tema de injusto, creo que es la misma línea de Andy
Carrión, él decía que justamente en la autorresponsabilidad parte de los efectos
preventivos en torno a los riesgos que debe manejar la persona como tal, sobre la
culpabilidad, no hablamos como lo entendía él a la culpabilidad para la persona
jurídica, partió que debía ser un criterio análogo de la culpabilidad, no la
desarrollamos que me acuerdo, pero comparten en ese punto criterio ustedes.
Julio Ballesteros Sánchez: Para Carlos por ejemplo todo tiene que ver con el
defecto de organización tiene que ver con el injusto, para él todo va el injusto al
riesgo permitido para mí una parte del injusto y otra parte es de culpabilidad
cayendo en cuanta que lapso que mide la persona física y de la persona jurídica son
distintas, en la persona jurídica la culpabilidad es el lapso de tiempo en el que se
comete la cuestión, en la persona jurídica va más hacia a delante y hacia atrás
empieza la culpabilidad reactiva, empieza a inferir como sería un delito de empresa,
un hecho en que la persona jurídica no quiere planificarse e ese delito sino que se
relaciona bien, se auto denuncia, cumple o sea reacciona como es esperable en una
persona jurídica, ética, honesta alineada por la legalidad, no debería haber
74
culpabilidad porque habría un delito pero no, no debería ser un delito de empresa
porque la persona jurídica no quiere beneficiarse tanto es así que se auto denuncia
y se hace el daño y se repara, entonces habría un delito atribuible a la persona física
y no a la persona jurídica porque no porque la persona jurídica no ha querido
beneficiarse de eso.
Sebastián Tipán: por ejemplo en el ordenamiento ecuatoriano existe esto de
hacienda, el Servicio de Rentas Internas digamos que una persona jurídica evade
tributariamente o más bien agentes evaden tributariamente para beneficio de la
persona jurídica, sin embargo bajo su criterio la empresa jurídica o más bien su
junta de accionistas se dan cuenta de lo que están haciendo sus administradores
dicen no, no necesariamente voy a denunciar ante entidades como esta de la
administración y después en el caso de fiscalía sino que voy simplemente voy a
pagar esto que no hemos declarado el año anterior, vamos a declararlo en este nuevo
año y se soluciona un problema, eso sería ya una causa para configurar que no existe
una culpabilidad, solo por eso no necesariamente sucedió, solo corrigió el hecho.
Julio Ballesteros Sánchez: ya, es que claro los delitos fiscales tienen esa
peculiaridad, lo que muchas veces la cuota defraudada te permite pagarla en un
tiempo posterior haciendo una declaración voluntaria si estuviera dentro el periodo
fiscal anterior es decir que yo hago una declaración complementaria, yo veo que la
persona jurídica de algún modo ese defecto pero no sería así si por ejemplo ya el
año anterior fiscal hubiera deducido la posibilidad de hacer la declaración
complementaria ya estuviera vencida y ya estuviéramos en un periodo fiscal
diferente que ya no correspondería esa tributación hace años me entiendes, si ya
estuviéramos imagínate en 2023 y los hechos fiscales son del 2019 o sea no puedo
hacer la declaración complementaria cuando físicamente no, la hubiese podido
hacer hasta inicios de 2020, para por corregir esa anomalía.
Sebastián Tipán: En Ecuador teóricamente te permite corregir estas fallas de no
declaración, si no me equivoco 3 años, ¿si te lo permite una ley no penal es válido?
75
Julio Ballesteros Sánchez: Habría que ver entonces cual es el nivel que vamos a
imputar a la persona jurídica porque la simplemente declaración complementar ia
para mi podría ser el surgir porque debería ser van a salir las cosas que han
funcionado mal, no simplemente el pagar, sino es un acto por el cual puedes jugar
más o menos en función de cuando crees que te van a pillar por no haber pagado,
si me paro hizo algún otro tipo, movió contador tributario por eso a partir de entones
hizo jornadas de capacitación por el valor que no has pagado, pero sin embargo para
eliminar o materializarse no realmente , yo no miraría solo si pago o no pago, habría
que mirar más cosas, evito para que ese resigo vuelva a materializarse, cuanto tardó
desde que descubrió que lo que debía hasta que realmente los complete o sea yo no
miraría solo si pago o no pago, habría que mirar más cosas.
Sebastián Tipán: Y entre eso una auto denuncia ¿no?
Julio Ballesteros Sánchez: Claro, la expresión de reconocer el error y para que ello
de algún modo sea la experiencia de que no quiso beneficiarse de ello no.
Sebastián Tipán: Realmente a mí me gustaría hacer una inquietud, nosotros
normalmente como es el caso del código español a partir del 2010 y desde la
reforma de 2015, y en Ecuador en 2014 que se implementa esta figura, a primera
lectura y una lectura literal lo que nos establece el artículo 49 nosotros podemos
denotar que un modelo de imputación vicarial o de heterorresponsabilidad, sin
embargo nosotros como operadores de justicia, ya sea como abogados o estudiantes
con un criterio de imputación así tal cual vicarial como recoge el ordenamiento
podríamos aplicar un criterio e imputación de autorresponsabilidad hay la forma de
evadir esta literalidad que nos dice no, la responsabilidad de la empresa solo se dará
cuando un agente cometa un delito y se transferirá, ¿podemos nosotros a pesar de
tener esa descripción generar un modelo de imputación diferente?
Julio Ballesteros Sánchez: Yo creo que si se puede forzar, yo creo que un poco
siguiendo la línea de lo que dijo el Tribunal Supremo Español sobre de que los
principios informadores rigen también para las personas jurídicas y que por tanto
76
aunque sobre el papel está puesto como un modelo vicarial, no tiene que ser un
vicarial al cien por cien en sentido que se va a tener en cuenta nada más yo lo creo
que sí, o sea que sin una reforma de la ley, también podría los jueces del Tribuna l
Supremo quisieran darle de algún modo dentro del margen pequeño que hay, dale
un poco de autorresponsabilidad porque más vinculado al reproche propio o sea,
que incluso sería lo más óptimo sería un salvavidas para la situación actual, seria
no sería lo mejor me entiendes, entiendo que es algo que debemos hacer para mejor
la, modificar la ley ,pero yo creo que por ,mucho que .. eso no quiere decir que
tenga que ver, entre comillas de la persona jurídica y que no puede defenderse de,
porque para mí con el compliance no cumple en Ecuador como función porque ni
existe ni da responsabilidad por cualquier estilo y tal entonces reprocha a la persona
física que dejaría a la persona jurídica vulnerable, porque no hay ningún mecanismo
de defensa.
Sebastián Tipán: Claro y también se podría dejar bajo este criterio impune a la
persona jurídica porque de alguna u otra manera se alegaría que, si los princip ios
rectores e derecho penal como culpabilidad y responsabilidad de derecho propio se
aplica, perfectamente iría, no la empresa no puede responder por el hecho de un
tercero, entonces generaría un estado de imponía a las personas jurídicas creo yo si
es que no nos acogemos a la literalidad de un modelo vicarial.
Julio Ballesteros Sánchez: Para mí lo que no tiene sentido es el vicarial, en sentido
en que a aparte de esto de los principios informadores que ya sabemos, el tema de
que la línea de defensa solo si la persona jurídica porque la medida de las persona
jurídica solo se puede defender diciendo que no hay delito que la persona física
entonces ya tienes las defensas por la misma línea, sin embargo en un tipo de
responsabilidad la defensa de la persona jurídica y la persona física van en distintas
líneas, la persona física digamos que no ha hecho nada lo que, pero el de la persona
jurídica ira, nosotros tenemos protocolos y si es que han fallado los protocolos no
es que ha fallado pepito, y va a señalar a pepito Pérez entonces en un lado los dos
dicen que no pasa nada del elito de responsabilidad, pero pepito Pérez acusa a la
77
persona física porque tiene que identificar qué es lo que ha pasado y al identificar
al fiscal que es lo que ha pasado, lo está identificando a la persona física.
3.1.4 Entrevista al Dr. Miguel Díaz y García Conlledo, profesor de derecho
penal de la Universidad de León-España
Sebastián Tipán: ¿Cuáles son las implicaciones practicas o las consecuencias
jurídicas de que se impute por el modelo de transferencia o por un modelo de
autorresponsabilidad?
Miguel Díaz y García Conlledo: Pues bien , consecuencias prácticas no sé muy
bien cuales pueden ser, consecuencias desde el punto de vista el derecho penal
ambas tienen, ósea de los principios generales el derecho penal y de la dogmática
ambas tienen consecuencias diferentes, en el caso de que tú creas que es un modelo
de heterorresponsabilidad obviamente quiere decir que no hay una responsabilidad
propia para personas jurídicas sino que le transferimos, en algunos aspectos es
mucho más sencillo no tienes que buscar los elementos por ejemplo de la teoría del
delito en la propia persona jurídica, simplemente lo transfiero, cual es el problema
fundamental.
Bueno el cazar eso con el principio de responsabilidad personal o por hecho propio
de que rijan el derecho penal hasta ahora- siempre no como principio fundamenta l
del derecho penal, si te mueves al modelo de la autorresponsabilidad responde la
propia persona jurídica por hechos propios en teoría no tienes ese problema , dentro
de los principios el derecho penal pero tienes muchos otros, tienes ¿Cómo vas a
explicar en realidad que una persona jurídica realiza una acción típica, antijuríd ica
y culpable? Ya sé que se dan explicaciones, pero a mí me parecen todas algo fuera
de lo razonable sinceramente en el de autorresponsabilidad, cada uno tiene sus
problemas
78
Sebastián Tipán: En ese sentido tu partirías en que ninguno de los esbozos respecto
a la autorresponsabilidad ¿Se puede constituir en lineamiento o un cumplimiento a
lo que establece la teoría del delito para personas jurídicas?
Miguel Díaz y García Conlledo: Yo creo sinceramente que no, en el Código Penal
Ecuatoriano no sé cómo es, en realidad el código penal español empieza por no
creerse que cometen delitos las personas jurídicas, dice que responderán por los
delitos que cometan sus cabezas, administradores, etc…, o aquellos que en ellas
trabajan por no haber sido vigilados correctamente que es eso, eso a mí en un
principio no es exactamente heterorresponsabilidad pero me caza mejor con
heterorresponsabilidad, pero vayamos al de autorresponsabilidad, yo creo que
seriamente si mantenemos conceptos de acción y por injusto y culpabilidad como
son los que se han mantenido hasta hoy en día en la teoría el delito, es muy difíc il
decirlo, es muy difícil afirmarlo para la persona jurídica , ¿Qué acción va a realizar
ese yo? En Esle, Esle es una entidad que no puede realizar acciones si se define
acción como comportamiento, es por un mínimo de voluntad manifestada al
exterior, ¿verdad?
Es imposible porque humano no es y cómo emanación de la personalidad como
dicen los últimos conceptos de acción, pues tampoco que personalidad, hay quien
ha dicho que si la personalidad jurídica, se crean los conceptos personales de acción,
es decir, podemos llamar acción a lo que hace la persona jurídica, podemos llamarle
como queramos el lenguaje es una convención, pero esa convención hasta hoy no
es así , a mí las partes más difíciles que me resultan de implementar dentro de la
teoría del delito son las que se refieren sobre todo al tipo subjetivo no se puede
hablar seriamente de un dolo o de una imprudencia de las personas jurídicas, si se
habla en el código penal español por ejemplo cuando uno revisa todos los delitos
en los que se imputa responsabilidad a la persona jurídica son delitos dolosos y sin
embargo cuando se intenta llevar al tipo subjetivo, el asunto en la teoría el delito
para personas jurídicas, eso se parece a la imprudencia con lo cual encontramos un
nuevo problema que eso fuera como dicen algunos, una culpa in eligendo en el caso
de las cabezas, una culpa in vigilando en el caso de los demás, mire usted que
79
tampoco nos caza con los principios penales, estaría usted imputando
responsabilidad por un delito doloso cuando a lo sumo hay una imprudencia por
cierto, imprudencia que tampoco sería nunca de la propia persona jurídica que
eligen a sus cabezas, o de aquellos que no vigilan, que son personas físicas, personas
humanas.
Sebastián Tipán: Estamos totalmente de acuerdo entonces por ejemplo en el caso
el código español yo he visto que en el apartido el 31 bis numeral 2 , se establece
que e igual forma el injusto que se constituye para poder responsabilizar penal a las
personas jurídicas es a partir de un mal ordenamiento o una mala organizac ión
que es lo que se dice y ahí es cuando entran los famosos programas de
cumplimiento, en ese sentido por ejemplo el código ecuatoriano nunca establece
ni siquiera hace alusión alguna a una mala organización y mucho menos tiene
contemplado que se podrá atenuar o quitar la pena si es que tuvo un debido
cumplimiento.
Miguel Díaz y García Conlledo: Tal como tú me cuentas que hasta allí lo que yo
sé también es un vacío un poco peligroso porque va a depender de las
interpretaciones que hagamos casi hacer lo que queramos, en Ecuador después se
establecen los delitos concretos para los cuales se pueden exigir responsabilidad
penal de las personas jurídicas.
Sebastián Tipán: No, como tú sabes la técnica legislativa que se utilizó para el
tema el coip fue agrupar los delitos en torno al bien jurídico protegido , sin embargo
no existen apartados establecidos en los que te diga las personas jurídicas serás
responsables de tales y tales delitos, sino que de ciertos grupos de estos que están
agrupados en torno al bien jurídico protegido al final hay un inciso que dice las
personas jurídicas también pueden ser responsables de esto, poniéndote un caso
algo irrisorio de nuestro código penal, que en los delitos contra las graves
violaciones de derechos humanos como genocidio y esos tipos penales el código
pone las personas jurídicas también podrán ser responsables de cualquiera de estos
delitos, entonces existe una vaguedad total sobre el tema y es por eso que yo digo
80
que está línea de investigación en lo procesal, en lo sustantivo, en las penas para
cortarle todavía porque nuestro código no establece nada, nuestro código no
establece nada y los órganos de justicia no han determinado nada y estamos en el
limbo, ¿no?
Miguel Díaz y García Conlledo: Tenéis todo por hacer, yo si fuera tú lo primero
diría sería cambiemos el sistema y vamos a hacerlo mejor yo propondría esa ley de
personas jurídicas sin adjetivo por los delitos que se cometen en ellas y empezar a
regular ¿Qué delitos? ¿Qué consecuencias y con qué requisitos?, ¿Cómo regular los
programas de compliance?, normas procesales para perseguir los responsables de
las personas jurídicas, todo eso, mientras no lo tengas te recomiendo intentar un
sistema razonable que se debe equiparación de las categorías de la teoría del delito
tradicionales de personas físicas a persona jurídica, ni siquiera tampoco pueden
valer las garantías procesales exactamente igual que para las personas jurídicas,
porque no lo son.
Sebastián Tipán: Exacto, pero entonces sería el desarrollo de principios propios
para los procesamientos sancionatorios en contra de las personas jurídicas.
Miguel Díaz y García Conlledo: Eso algo así, sin fijarnos sin tenernos que meter
en todo lo otro y siendo conscientes en que no es una responsabilidad estrictamente
penal, es decir, no es por hechos culpables de responder con una pena, es otra cosa,
partiendo de ahí, tomando en cuenta tu coip, obviamente como mi código penal
tampoco, es decir fuera del código penal y olvidándonos e decir esto es
responsabilidad, por pensar en las categorías penales al final acabamos mezclando
y eso no puede ser, eso requiere un desarrollo propio
Sebastián Tipán: Pero por ejemplo en la propuesta que tus haces bajo que
jurisdicción ¿Sería bajo una jurisdicción administrativa?
Miguel Díaz y García Conlledo: No, eso sí sé , eso es una opción de política
criminal pero no hay ningún problema decir que no es derecho penal la que pueda
81
verlo, si a ti te parece que porque en Ecuador es más garantista para que lo pueda
ver un juez penal, un juez penal puede ver muchas cosas por ejemplo en España el
juez penal determina no solo la responsabilidad penal sino también cuando hay
daño, salvo que la persona interesada, diga que prefiere reservárselo para un proceso
civil, el régimen procésela, es más garantista que un juez penal, podría establecerse
que lo haga un juez penal, puede que no sea el más garantista han cometido delitos
para no disociar el procedimiento entre el que se sigue contra las personas físicas
que hay obviamente y tiene que regir el derecho penal, y la otra se lo dejamos a la
jurisdicción penal, pero para eso no hace falta decir que las personas jurídicas
cometen delitos que tiene dolo que tiene culpabilidad, no hace falta eso, hay que
regularlo estrictamente, pensando en el fenómeno ese, responden por delitos
cometidos por personas en su seno por personas físicas, que eso tiene una
importancia preventiva pues a lo mejor, siempre suena criminal o delincuente más
fuerte, preventivamente , hay algunos que consideran que es un tema administra t iva
a pesar de encontrarse en el código penal y lo dicta un juez penal, yo no diría tanto,
no soy tan radical en contra de todo esto, lo que no es, es penar en sentido estricto,
es no se pue imponer penas por la comisión un hecho típicamente antijurídico y
culpabilidad, es una responsabilidad penal.
Sebastián Tipán: Si bien como lo sabemos teóricamente y tú partes de que es
imposible responsabilizar penalmente, ¿Teóricamente se ha barajado alguna opción
respecto a cómo sería la autoría o participación respecto de la responsabilidad de
las personas jurídicas?
Miguel Díaz y García Conlledo: Si se ha barajado el tema es el siguiente vamos a
ver, ya en el régimen de responsabilidad de la persona jurídica en España o en
Ecuador digamos, dice el código que hay responsabilidad penal, mi pregunta y la
que la han hecho otro también es ¿Qué pasa si la persona que ha cometido el delito
en nombre de la persona jurídica y en su provecho una los criterios de imputac ión
más claros en el español, menos claros en el coip, que pasa si son personas físicas?,
claro en vez de ser un autor es un cómplice.
82
A la persona jurídica también le rebajamos la pena según la regla del código de la
complicidad, bueno en España se ha visto de todo y si se aplican las reglas
generales, sí, sí o no, eso hay que dejarlo claro y a lo mejor no tiene sentido rebajarle
la pena pero si estamos pensando que es un régimen de responsabilidad penal si
tiene sentido porque si no estamos vulnerando el principio de igualdad y el de
proporcionalidad si sólo fue un cómplice como le vamos a castigar como autor si
no tiene sentido realmente no es penal.
Es un proceso el sacarlo de una responsabilidad penal. En España se ha defendido
todas las posiciones y por su puesto se aplica, pero no está nada claro y en el coip
menos claro, si es el precepto como tú me cuentas ni siquiera está desarrollado como
el español está más desarrollado la cosa es tremenda, no hay quien lo sepa realmente
Sebastián Tipán: Miguel el artículo 49 que dice lo siguiente:
“Art. 49.- Responsabilidad de las personas jurídicas.- En los supuestos previstos en este Código, las personas jurídicas nacionales o extranjeras de
derecho privado son penalmente responsables por los delitos cometidos para beneficio propio o de sus asociados, por la acción u omisión de quienes ejercen su propiedad o control, sus órganos de gobierno o administrac ión,
apoderadas o apoderados, mandatarias o mandatarios, representantes legales o convencionales, agentes, operadoras u operadores, factores,
delegadas o delegados, terceros que contractualmente o no, se inmiscuyen en una actividad de gestión, ejecutivos principales o quienes cumplan actividades de administración, dirección y supervisión y, en general, por
quienes actúen bajo órdenes o instrucciones de las personas naturales citadas.
La responsabilidad penal de la persona jurídica es independiente de la responsabilidad penal de las personas naturales que intervengan con sus acciones u omisiones en la comisión del delito.
No hay lugar a la determinación de la responsabilidad penal de la persona jurídica, cuando el delito se comete por cualquiera de las personas naturales
indicadas en el inciso primero, en beneficio de un tercero ajeno a la persona jurídica”. (Codigo Orgánico Integral Penal, 2014, Art. 49)
Miguel Díaz y García Conlledo: No es muy distinto del código penal, estás
diciendo por la cabeza en beneficio de una persona jurídica nunca en beneficio de
un tercero es vago y la diferencia principal con el código penal español lo más
importante es el compliance que en código penal español ya se ha regulado no dice
nada más que eso.
83
Sebastián Tipán: De ahí hay un artículo en 50 que dice:
Art. 50.- Concurrencia de la responsabilidad penal. - La responsabilidad penal de las personas jurídicas no se extingue ni modifica si hay concurrencia de responsabilidades con personas naturales en la realizac ión
de los hechos, así como de circunstancias que afecten o agraven la responsabilidad o porque dichas personas han fallecido o eludido la acción
de la justicia; porque se extinga la responsabilidad penal de las personas naturales, o se dicte sobreseimiento. Tampoco se extingue la responsabilidad de las personas jurídicas cuando
estas se han fusionado, transformado, escindido, disuelto, liquidado o aplicado cualquier otra modalidad de modificación prevista en la Ley.
(Codigo Orgánico Integral Penal, 2014, Art. 50)
Sebastián Tipán: El 49 y 50 son los únicos que determinan los criterios de
responsabilidad contra las empresas y de ahí sólo tenemos el artículo 71 que habla
sobre las famosas penas en contra de las personas jurídicas y no hay más
normativamente.
Miguel Díaz y García Conlledo: No hay ninguna que hable de atenuantes y de
eximentes, nada nada.
Sebastián Tipán: No
Miguel Díaz y García Conlledo: Vale, yo creo que esa es la que podes vosotros
con mayor o menor fortuna, en España hablamos de atenuantes específicas para las
personas jurídicas, ahí aparece el trabajo si alguien quiere ganar dinero en el
compliance, crearlo sin que nadie diga nada como esta en España y estamos viendo
que a la persona jurídica se la está castigando por una mala organización de
establecida para ella por las personas físicas, vamos a ver si existe un mecanismo
preventivo de eso, que funciona y que en un caso imprevisible y fuera de un
programa de cumplimiento o eximente, eso es lo que haría yo si fuera un abogado
ecuatoriano, pero si fuera un profesor diría esto está mal regulado saquémosle del
código y hagamos una regulación más completa sin llamarle pena, eso es lo que yo
haría porque algo no tan diferente de la española pero deficiente y por cierto hay
normas procesales?.
84
Sebastián Tipán: En absoluto hay normas procesales.
Miguel Díaz y García Conlledo: Porque si existiesen normas procesales deberían
estar en el coip también, el coip contiene normas procesales en general claro
Sebastián Tipán: No hay normativa específica para personas jurídicas entonces
existe tanta tela por cortar respecto a otras áreas y ese es el sentido, sin embargo,
un poco para concluir la pregunta que te hice antes de leer lo de los artículos.
Osea sobre el tema de autoría y participación, ¿Cuál es tu criterio cuando ya se
procesa a una persona jurídica? ¿Bajo qué criterios se las debería llevar al proceso
penal? ¿Podría ser una persona jurídica ser responsable por ser cómplice tal vez?
Miguel Díaz y García Conlledo: La persona jurídica nunca es autor o cómplice
nunca comete delitos, es más el coip también está diciéndolo responderán por los
delitos que cometen, está contando. El problema es el siguiente: Cuando uno se esos
directores por ejemplo lo que ha sido en beneficio de él y ha sido cómplice en un
delito producido por otra persona. Se puede aplicar o no la regla de la complic idad
de la reducción de la pena, bueno yo diría que en principio es una locura la persona
jurídica es cómplice o no. En este régimen mientras estamos probablemente te diría
venga apliquémoslo apliquemos la reducción porque puesto es arriesgar. En este
caso vamos a utilizarlo más restrictivo.
Pero también es un disparate porque la persona jurídica en sí misma no es cómplice
ni autora no comete delitos no comete tentativa, lo que intentamos en ella realmente
es establecer unas consecuencias para que esto no vuelva a pasar y si puede ser que
las prevenga antes pero no estamos midiendo en mi opinión o no deberíamos estar
midiendo cantidad de injusto no puede calibrarse por lo mismo en las personas
físicas mientras este así, diría bueno por si acaso apliquémosle si se trata de un
cómplice pero ojo el cómplice nunca será la persona jurídica.
85
El cómplice será la persona física que será juzgada a su vez, una persona jurídica
no puede ser cómplice de nada así que es imposible. La autora cómplice como
ayuda a la persona jurídica a otra, eso es imposible estoy tratando con personas
jurídicas estoy transfiriéndoles el asunto en ese sentido.
Sebastián Tipán: Te comento que el día lunes tuve una entrevista con tu maestro
con el profesor Diego Manuel y bueno él es igual muy radica en su postura de que
no debería haber responsabilidad y que si de haber responsabilidad en un hipotético
es similar a lo que tu propones
Miguel Díaz y García Conlledo: Si estamos en la misma línea, somos radicales
contra llamarle pena o delito, pero no somos absurdamente radicales porque
entendemos que puede haber una responsabilidad de la persona jurídica no somos
Luis Gracia.
Sebastián Tipán: Sin lugar a dudas
Miguel Díaz y García Conlledo: Lo que es una mezcla de decir que es una mezcla
de sea un delito no crea más que trastornos, no tiene ningún beneficio no, mi
posición es moderada.
3.2 Análisis e interpretación de las entrevistas
La entrevista realizada a varios expertos de Derecho Penal Económico y de la
Empresa, quienes poseen un Doctorado en Derecho(PhD) y son profesores de
derecho penal en universidades de España y Perú, permitió llegar a la siguiente
apreciación.
A la primera pregunta que plantea la guía de la entrevista, sobre ¿Cuáles son los
modelos de imputación de responsabilidad penal de personas jurídicas que reconoce
la doctrina mayoritaria?, los profesores Andy Carrión, Javier Fernández Teruelo y
Julio Ballesteros acuerdan que tradicionalmente se reconocen dos grandes grupos,
86
los llamados modelos de transferencia y modelos de responsabilidad propia, sin
embargo hay autores que cambian el denominativo y los conocen como modelos
de heterorresponsabilidad y autorresponsabilidad, más allá de este detalle formal,
en lo que concuerdan los entrevistados es que los modelos de transferencia o
heterorresponsabilidad se caracterizan porque la responsabilidad penal de la
persona jurídica se estructura a partir de transferir a la empresa el hecho delictivo
cometido por una persona física.
Respecto a los modelos de responsabilidad propia o autorresponsabilidad, parten de
la idea que estos modelos se han venido a desarrollar por la necesidad de respetar
el principio de culpabilidad que rige en el Derecho Penal de corte germánico en los
ordenamientos jurídicos deudores de aquel, la idea se basa en construir un injusto y
culpabilidad propia de la persona jurídica.
Por su parte el profesor Miguel Díaz y García Conlledo considera que en respeto a
los principios del Derecho Penal y de la estructura del delito no cabe la forma de
responsabilizar penalmente a una persona jurídica.
Respecto a la segunda pregunta la cual plantea, ¿La aplicación del modelo de
heterorresponsabilidad acarrea la vulneración de algún principio constituciona l?,
los entrevistados coinciden en que habrá una clara vulneración del principio de
culpabilidad, el cual tiene entre sus derivaciones que una persona responda por el
hecho propio y no por hechos de terceros, de igual manera se vería claramente
afectado el criterio de que no se puede responsabilizar a nadie por una simple
responsabilidad objetiva, es decir que la responsabilidad deberá estar también
fundamentada en un criterio subjetivo, el cual establezca los aspectos internos del
responsabilizado.
Tanto en el ordenamiento jurídico español como en el peruano, el principio de
culpabilidad está reconocido en grado constitucional, sin embargo, la apreciación
no es simplemente formal, sino que el principio en mención al ser una de las grandes
conquistas del derecho penal liberal se transforma en piedra angular de su
87
edificación, por lo cual su inobservancia provoca claras violaciones de derechos de
las personas jurídicas.
La tercera pregunta indaga sobre la posible doble valoración que tendría el hecho
delictivo cuando este sea considerado para la transferencia a partir de un modelo de
heterorresponsabilidad, a este criterio el profesor Javier Fernández Teruelo
considera que si se transfiere la responsabilidad a partir de un hecho cometido por
una persona física y después este mismo hecho busca fundamentar la
responsabilidad de la persona individual se produciría una clara vulneración del
principio del non bis in ídem, ya que el hecho delictivo transferido o es de la persona
jurídica o es de la persona física, pero lo que no podría ser es que sea considera
como hecho de los dos.
Por su parte Andy Carrión y Julio Ballesteros consideran que no habría una doble
valoración del mismo hecho, ya que a partir de la idea de que la persona jurídica
materialmente no puede realizar alguna conducta, es legítimo poder considerar el
hecho de la persona física para su propia responsabilidad y el de la empresa.
La cuarta pregunta contemplada en la guía de la entrevista, se interroga sobre el
hecho de conexión, es decir cuando se entiende que el agente actúa como órgano o
representante de la persona jurídica. Andy Carrión y en igual sentido Javier
Fernández Teruelo, considera que:
”se le transfiere si estás hablando el modelo vicarial cuando la persona natural
haya actuado bajo circunstancias específicas, una de ellas la primera y la más
importante el beneficio de la empresa y en segundo lugar cuando ese trabajador
haya pertenecido de manera material al organigrama empresarial bajo un externo
a la empresa no pue cometer un delito, digamos que adquiere la responsabilidad
la empresa y mucho menos el empresario son estos dos requisitos necesariamente
88
que deben concurrir para poder transferir ese tipo de responsabilidad a la
empresa, dentro de un sistema vicarial”18
Julio Ballesteros en el caso de España considera que “pues esa es un posición que
todavía no está afianzada en los tribunales, la sentencia que dio en España todavía
no han explicado el grado de vinculación o grao de actividad criminal que tiene
que desempeñar los que generan la responsabilidad, te pongo el caso futbol club
española que fue condenado como persona jurídica pero por ejemplo los que
hicieron los contratos el presidente y el vicepresidente no estuvieron acusados, no
tuvieron ninguna condena pese a que pudieron estarlo, entonces la actividad
criminal en cuestión que se valoro fue entre comillas de una persona física que es
pues no estuvieron acusadas”19.
A la pregunta sobre el injusto que le es imputable a la persona jurídica, Andy
Carrión, Javier Fernández Teruelo y Julio Ballesteros, creen que el injusto estaría
compuesto por el defecto de organización, el cual permite que se desarrollen o no
se eviten el cometimiento de delitos, es decir la empresa en su deber de gestionar
los riesgos de los cuales es responsable, no incorpora programas de prevención para
una correcta gestión de esos riesgos. Este será el injusto reprochable de la empresa.
Por último, al planteamiento de la última sobre cómo se debe entender la
culpabilidad de la empresa, los entrevistados dispersan sus criterios y lo consideran
de la siguiente forma:
Andy Carrión:
La culpabilidad como alguna otra institución como antijuridicidad por ejemplo dentro de la practica teoría el delito es un criterio dentro de las
categorías del delito que ha tenido que ser reformula para poder ser imputada a este resultado a la persona jurídica, por ejemplo la persona
jurídica no tiene capacidad de acción como te dije, no hay una causa de justificación por ejemplo lo que podría atenuar o excluir la responsabilidad
18 Entrevista realizada al Dr. Andy Carrión Zenteno, comunicación personal el 16 de noviembre de
2019. 19 Entrevista realizada a Dr. Julio Ballesteros, comunicación personal el 25 de noviembre de 2019.
89
de la persona jurídica, y mucho menos hay una culpabilidad en sentido
tradicional, que hasta se ha venido entendiendo en la dogmática penal que puede justificar a la persona jurídica por lo tanto la reformulación, la
culpabilidad es una reprochabilidad personal es el medir si es que esta persona estaba en condiciones o no de seguir la norma, si estaba en condiciones es culpable pero si es menor de edad obviamente no estaba en
condiciones y no va a ser culpable, si es mayor de edad está en condiciones, con estos requisitos no concurren necesariamente una persona jurídica,
porque tú no puede hablar de mayoría o minoría de edad o un estado psíquico suficiente, entonces se reformulan todos estos criterios para poder concentrarse en el defecto de organización, el fundamento que te mencioné
en la penúltima pregunta, el defecto de organización también es el fundamento por el cual se valora el grado de culpabilidad de la persona
jurídica ese es el fundamento por el cual se podría reprochar la culpabilidad en este caso no sería personal sino corporativa a la persona jurídica.20
Javier Fernández Teruelo: El parte de considerar a la culpabilidad como un defecto
de organización de la empresa, y el reproche que se haría a la empresa sería el no
haberse organizado debidamente para poder prevenir o evitar el cometimiento de
delitos.
Por su parte Julio Ballestero
en la persona jurídica la culpabilidad es el lapso de tiempo en el que se
comete la cuestión, en la persona jurídica va más hacia a delante y hacia
atrás empieza la culpabilidad reactiva, empieza a inferir como sería un
delito de empresa, un hecho en que la persona jurídica no quiere
planificarse e ese delito sino que se relaciona bien, se auto denuncia,
cumple o sea reacciona como es esperable en una persona jurídica, ética,
honesta alineada por la legalidad, no debería haber culpabilidad porque
habría un delito pero no, no debería ser un delito de empresa porque la
persona jurídica no quiere beneficiarse tanto es así que se auto denuncia y
se hace el daño y se repara, entonces habría un delito atribuible a la
persona física y no a la persona jurídica porque no porque la persona
jurídica no ha querido beneficiarse de eso.21
20 Entrevista realizada al Dr. Andy Carrión Zenteno, comunicación personal el 16 de noviembre de
2019. 21 Entrevista realizada a Dr. Julio Ballesteros, comunicación personal el 25 de noviembre de 2019.
90
CONCLUSIONES Y RECOMENDACIONES
CONCLUSIONES
1. El modelo de heterorresponsabilidad contraviene el principio de
culpabilidad, en consecuencia, cualquier imputación mediante este modelo
de responsabilidad generaría vulneración de derechos constitucionales de
las personas jurídicas.
2. El modelo de autorresponsabilidad permite que la imputación penal
atribuida a la persona jurídica se enmarque dentro de los princip ios
constitucionales y sobre todo respete el principio de culpabilidad.
3. Los artículos 49 y 50 del Código Orgánico Integral Penal recogen un
modelo de responsabilidad penal de personas jurídicas de
autorresponsabilidad, como consecuencia de que permite que el injusto
como la culpabilidad sean propios de la persona jurídica.
4. A partir de que se reconoce al modelo de autorresponsabilidad penal de
personas jurídicas como viable en la legislación penal ecuatoriana, los
programas de cumplimiento penal (Criminal Compliance Program) como
viables y aplicables como atenuantes a favor de las personas jurídicas.
91
RECOMENDACIONES
1. Ecuador como Estado de Derecho y Justicia, debe garantizar a través de sus
operadores de justicia que la imputación penal de personas jurídicas no se
la realice con base en modelos de heterorresponsabilidad.
2. Los operadores de justicia, abogados, estudiantes de derecho, etc…, deben
ahondar en actividades académicas, que permitan investigar y especializarse
en el conocimiento derecho penal económico y de la empresa, ya que estas
materias han cambiado las figuras tradicionales del Derecho y Teoría del
Delito.
3. A pesar de que los artículos 49 y 50 del Código Orgánico Integral Penal
permiten interpretar que el modelo de imputación será de
autorresponsabilidad, se requiere una reforma que especifique y aclare que
lo que constituye la responsabilidad es el defecto de organización de la
persona jurídica.
4. Se debe regular en el Código Orgánico Integral Penal la figura de los
programas de cumplimiento y las consecuencias jurídicas de su existencia e
implementación.
92
REFERENCIAS BIBLIOGRÁFICAS
Textos:
Barnett, J. D. (1937-1938). The Criminal Liability of American Municipal
Corporations. Oregon Law Review(17).
Basabe Serrano, S. (2003). La responsabilidad penal de las personas en el marco
de la legislación de los países de la Comunidad Andina de Naciones. Quito:
Universidad Andina Simón Bolívar.
Brickey, K. F. (1982). Corporate Criminal Accountability: A Brief History and an
Observation. Washington University Law Review, 393-423. Obtenido de
https://openscholarship.wustl.edu/cgi/viewcontent.cgi?article=2261&conte
xt=law_lawreview
Busato, P. C. (2019). Tres tesis sobre la responsabilidad penal de personas
jurídicas. Valencia: Tirant lo Blanch.
Caro Coria, C., Reyna Alfaro, L., & Reágueti Sánchez , J. (2016). Derecho Penal
Económico Parte General. Lima: Jurista Editores.
Caro Coria, C., Reyna Alfaro, L., & Reágueti Sánchez , J. (2016). Derecho Penal
Económico Parte General . Lima: Jurista Editores.
Caro Coria, D. C. (2018). Imputación Objetiva y Compliance Penal. Revista
General de Derecho Penal(30).
Caro Coria, D. C. (2019). La responsabilidad de las personas jurídicas en el Perú y
los criminal compliance programs como atenuantes y eximentes de la
responsabilidad de la persona jurídica. En J. L. Gómez Colomer, Tratado
sobre compliance penal- Responsabilidad penal de las persoans jurídicas y
modelos de organización y gestión (págs. 1259-1310). Valencia: Titant lo
blanch.
Carrión Zenteno, A. (2015). Criminal Compliance . Lima: ECB Ediciones S.A.C.
Catargiu, M. (2013). THE ORIGINS OF CRIMINAL LIABILITY OF LEGAL
PERSONS – A COMPARATIVE PERSPECTIVE. AGORA International
Journal of Juridical Sciences(3), 26-30.
93
Cevallos Vásquez, V. (2011). Manual de derecho mercantil (Quinta ed.). Quito:
Editorial Jurídica del Ecuador.
Código Penal Francés. (1994).
De Freitas Soares, J. (2014). de Freitas Soares, J. (2014). Responsabilidad penal de
las personas jurídicas: un estudio de derecho comparado entre Argentina y
Brasil. Derecho y cambio social, 11(36).
De la Cuesta Arzamendi, J. L. (2015). Responsabilidad penal de las personas
jurídicas en el derecho español. En Anuario de Derecho Penal Económico
y de la Empresa. Lima: Centro de Estudios de Derecho Penal Económico y
de la Empresa.
De la Cuesta, J. L. (2011). Responsabilidad penal de las personas jurídicas en el
derecho español. Revista electrónica de la AIDP, A-05:1-29.
Elkins, J. R. (1976-1977). Corporations and the Criminal Law: An Uneasy Alliance.
Kentucky Law Journal(65).
Fernández Teruelo, J. G. (2017). Algunos apuntes sobre la discusión doctrinal y
jurisprudencial relativa a la naturaleza del modelo vigente de
responsabilidad penal de las personas jurídicas. En J. M. Silva Sánchez, J.
J. Queralt Jiménez, M. Corcoy Bidasolo, M. T. Castiñeira Palou, & S. Mir
Puig, Estudios de derecho penalhomenaje al profesor Santiago Mir Puig
(págs. 975-985). Montevideo: B de F.
Friedman, L. M. (2004). American Law in the twentieth century (Primera ed.). Yale
University Press.
Friedman, L. M. (2005). A history of American Law. New York: Simon and
Schuster.
Galán Muñoz, A. (2011). La responsabilidad penal de la persona jurídica tras la
reforma de la LO 5/2010: entre la hétero y la autorresponsabilidad. Revista
de Estudios de la Justicia, 171-217.
García Cavero, P. (2014). Derecho Penal económico- Parte General. Lima: Jurista
Editores.
García Cavero, P. (2017). Criminal Compliance en Especial Compliance
Anticorrupción y Antilavado. Lima: Pacífico Editores.
94
García Cavero, P. (2017). Criminal Compliance. En especial compliance
anticorrupción y antilavado de activos. Lima: Instituto Paíficp.
García Cavero, P. (2018). Compliance y teoría del delitola incidencia de los
sistemas de cumplimiento normativo en la imputación penal a la empresa.
Gaceta Penal & Procesal Penal(109), 179-197.
García Falconí, R. (2014). Código Orgánico Integral Penal Comentado (Segunda
ed.). Quito: Latitud Cero.
Gómez - Jara Díez, C. (2005). La Culpabilidad penal de la Empresa. Madrid:
Marcial Pons, Ediciones jurídicas y sociales.
Gómez -Jara Díez, C. (2010). La responsabilidad penal de las personas jurídicas
en Estados Unidos de América. Lima: Ara Editores E.I.R.L.
Gómez- Jara Díez, C. (2018). Compliance y responsabilidad penal de las personas
jurídicas en el Perú. Directrices para su interpretación. Lima: Instituto
Pacífico.
Gómez Tomillo, M. (2015). Introducción a la responsabilidad penal de las
personas jurídicas. Actualizado conforme a la Ley Orgánica 1/2015, de 30
de marzo, por la que se modifica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de
noviembre del Código Penal (Segunda ed.). Navarra: Editorial Aranzadi.
Guiñazu Mariani, M. A. (2005). Las personas jurídicas en el derecho romano.
Actas XVII Encuentro nacional de Profesores de Derecho romano.
Holdsworth, W. S. (1922). English Corporation law in the 16th and 17th centuries.
Yale Law Journal(31), 382-406. Obtenido de
https://digitalcommons.law.yale.edu/ylj/vol31/iss4/4
Hurtado Pozo , J. (2015). Compendio de derecho penal económico, parte general.
Lima: Fondo Editorial de la Pontificia Universidad Católica del Perú.
Hurtado Pozo, J. (2008). Responsabilidad Penal de la Empresa en el Derecho Penal
Suizo. Derecho y Criminología, 29, 95-115.
Laufer, W. S. (2008). Corporate bodies and guilty minds, The Failure of Corporate
Criminal Liability. The University of Chicago Press, Ltd.
Leigh, L. H. (1977). The Criminal Liability of Corporations and Other Groups.
Ottawa Law Review(9), 247-302.
95
Mahoney, P. G. (1999-2000). Contract or Concession--An Essay on the History of
Corporate Law. Georgia Law Review, 34.
Pop, A. I. (2006). Criminal Liability of Corporations—Comparative Jurisprudence.
Obtenido de http://digitalcommons.law.msu.edu/king/81
Salam Castillo, A. (2019). Tesis: La Responsabilidad Penal de las personas
jurídicas en el ámbito tributario. Universidad Internacional de la Rioja.
Silva Sánchez, J. M. (2008). Evolución Ideológica de la Discusión sobre la
Responsabilidad Penal de las Personas Jurídicas. Derecho y Criminología ,
129-148.
Suarez López, J. M., Barquín Sanz, J., Benítez Ortúzar, I., Jiménez Díaz, M. J., &
Sainz-Cantero Caparrós, J. E. (2018). Estudios Jurídicos Penales y
Criminológicos En homenaje al Prof. Dr. Dr. H. C. Mult. Lorenzo Morillas
Cueva. Madrid: DYKINSON S.L.
Vermeulen, G., Ryckman, C., & De Bondt, W. (2012). Liability of legal persons
for offences in the EU. IRCP.
Villegas García, M. Á. (2016). La responsabilidad penal de las personas jurídicas.
La experiencia de los Estados Unidos. Arazandi. Recuperado el 19 de
octubre de 2019, de
https://proview.thomsonreuters.com/launchapp/title/aranz/monografias/16
8055746/v1
Walsh, C. J., & Pyrich, A. (1994). Corporate compliance programs as a defense to
criminal liability: Can a corporation save its soul. Rutgers Law Review(47),
605-666.
Williston, S. (1888). History of law of Business Corporations before 1800. Harvard
Law Review.
Yacobucci, G. J. (2010). Modelos de atribución de responsabilidad penal en la
empresa. En G. J. Yacobucci , M. H. Laporta , & N. D. Ramírez , Derecho
Penal Empresarial (págs. 3-40). Montevideo: B de F Ltda.
Normativa Legal:
Codigo Orgánico Integral Penal: (10 de febrero de 2014). Quito, Pichincha,
Ecuador: Registro Oficial Suplemento 180
96
Código Penal Español: (23 de noviembre de 1995), España Ley Orgánica
10/1995.
Convención de las Naciones Unidas en Contra de los Crímenes Organizados
Transnacionales: (31 de octubre de 2003.) Asamblea General de las
Naciones Unidas Resolución 58/4.
Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción: (15 de diciembre de
2005). Quito, Pichincha, Ecuador: Registro Oficial Suplemento 166.
Convención Interamericana Contra La Corrupción: (21 de julio de 2000) Quito,
Pichincha, Ecuador: Decreto Ejecutivo No. 336, publicado en el Registro
Oficial No. 125.
Convenio Europeo sobre Blanqueo, Detección, Embargo y Confiscación de los
Productos de un Delito: Consejo de Europa 1999
Código Civil Reformado: (8 de julio de 2019) Quito, Pichincha, Ecuador: Registro
Oficial Suplemento 46.
Ley de Compañías Reformado: (13 de diciembre de 2019) Quito, Pichincha,
Ecuador: Registro Oficial 312.