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UN ENFOQUE LEGAL DE LOS CONCEPTOS DE ACCIDENTE Y ENFERMEDAD
LABORAL EN LA JURISDICCIÓN LEGAL COLOMBIANA.
LINA MARÍA DÍAZ HERNÁNDEZ
LEIDY ESTEFANÍA RENDÓN OROZCO
UNIVERSIDAD DE SAN BUENAVENTURA CALI
FACULTAD DE DERECHO Y CIENCIAS POLÍTICAS
ESPECIALIZACIÓN EN SEGURIDAD SOCIAL
2014

ENFOQUE LEGAL DE LOS CONCEPTOS DE ACCIDENTE Y ENFERMEDAD
LABORAL EN LA JURISDICCIÓN LEGAL COLOMBIANA.
LINA MARÍA DÍAZ HERNÁNDEZ
LEIDY ESTEFANÍA RENDÓN OROZCO
Informe Final de Investigación para optar al título de
Especialistas en Seguridad Social.
Directora:
Xiomara Cecilia Balanta Moreno
UNIVERSIDAD DE SAN BUENAVENTURA CALI
FACULTAD DE DERECHO Y CIENCIAS POLÍTICAS
ESPECIALIZACIÓN EN SEGURIDAD SOCIAL
SANTIAGO DE CALI
2014

TABLA DE CONTENIDO
Pág.
INTRODUCCIÓN 1
1. PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA 3
2. OBJETIVOS 4
2.1. OBJETIVO GENERAL 4
2.2. OBJETIVOS ESPECÍFICOS 4
3. METODOLOGÍA 5
4. CAPITULO I: RECORRIDO NORMATIVO DE LAS DIFERENTES DISPOSICIONES
LEGALES QUE HAN REGULADO EL TEMA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y
ENFERMEDADES LABORALES EN COLOMBIA. 6
5. CAPITULO II: ANÁLISIS COMPARATIVO DE LAS DISPOSICIONES NORMATIVAS
QUE A TRAVÉS DEL TIEMPO HAN REGULADO LOS CONCEPTOS DE
ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDAD LABORAL. 16
6. CAPITULO III: LOS CAMBIOS NORMATIVOS DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y
ENFERMEDADES LABORALES DESDE LA REALIDAD Y COTIDIANIDAD QUE
EXPERIMENTAN LOS TRABAJADORES. 34
7. CONCLUSIONES 45
8. BIBLIOGRAFÍA 48

1
INTRODUCCIÓN
En el presente informe final de investigación se expondrán los diferentes cambios
normativos que regulan el tema de accidentes y enfermedades laborales en Colombia,
con la finalidad de plasmar que similitudes, diferencias y avances han traído consigo
estos preceptos, para lo cual es necesario también hacer remisión a instrumentos
internacionales que han llenado vacíos jurídicos que la legislación interna no había
podido suplir, producto de los juicios de constitucionalidad que conllevaron a la
inexequibilidad de varias disposiciones fundantes del sistema de riesgos laborales o del
trabajo en el País. Consecuentemente, a pesar de que ya se han regulado a través del
paso del tiempo estos temas a través de normas internas, se puede observar que al
momento de entrar a determinar el origen de un accidente o una enfermedad, se
presentan aún a la fecha, muchas controversias jurídicas que abarcan igualmente un
problema en cuanto a su reconocimiento, haciéndose indispensable entonces, que toda
la población en general posea una mayor claridad acerca de qué normas y qué criterios
se deben aplicar cuando se está en frente a una enfermedad o accidente de origen
laboral.
Por lo anterior, para poder determinar eficazmente lo expuesto precedentemente, la
presente investigación se dividirá en tres capítulos, en el primero de ellos, se abordaran
las diferentes disposiciones legales que han regulado los temas de accidentes y
enfermedades laborales en el ordenamiento jurídico Colombiano, teniendo que
analizarse necesariamente la ley 57 de 1915, el Decreto Ley 1295 de 1994, la Ley 776
de 2002, la Ley 100 de 1993, la Ley 1562 de 2012, la Decisión 584 de 2004 de la
Comunidad Andina de Naciones, la Sentencia C-858 de 2006 y la Sentencia C-452 de
2008.
Posteriormente y luego de realizar la aproximación de estas normas nacionales e
internacionales, se procederá en un segundo capítulo a analizar y comparar los puntos
de convergencia y diferenciación dentro de la evolución normativa de los conceptos de
accidentes de trabajo y enfermedad laboral, para luego en un tercer capítulo,

2
determinar si la evolución normativa de accidentes y enfermedades laborales se ajusta
o no a la realidad y cotidianidad que experimenta la población económicamente activa
en general.
Finalmente, después de realizada la investigación pertinente al tema objeto de estudio,
se procederá a exponer las conclusiones a las que se han llegado, centrándolas
siempre, en resolver el siguiente problema jurídico de investigación.

3
1. PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA
Conocemos que en el Sistema de Riesgos Profesionales en Colombia, hoy
denominado Sistema de Riesgos Laborales, ha sido necesario legislar en varias
oportunidades acerca de los conceptos y el alcance de los accidentes de trabajo y las
enfermedades laborales, puesto que siempre se ha venido presentando un vació
normativo que ha llegado al punto de suplirse con normas internacionales por falta de
una regulación interna, a través de la aplicación de la figura del “Bloque de
Constitucionalidad”. Por tanto, el origen de esta problemática, se remonta desde mucho
tiempo atrás, valga la pena decir, desde la primera oportunidad en que se decidió
legislar sobre estos conceptos, específicamente con el de accidente de trabajo,
regulado por primera vez, en la Ley 15 de 1915, la cual establecía o hacía referencia a
las reparaciones por accidentes de trabajo.
La definición legal de estos conceptos es de suma importancia en el campo del
derecho laboral, puesto que de una regulación clara, coherente y eficaz, depende que
un trabajador pueda gozar tanto de una serie de prestaciones económicas como
asistenciales que ofrece el sistema de seguridad social, a través, de la Administradora
de Riesgos Profesionales, hoy mejor conocida como Administradora de Riesgos
Laborales, cuyo objetivo principal es el de prevenir, proteger y atender a los
trabajadores de una contingencia laboral.
De ahí entonces, surge la gran necesidad de realizar un análisis comparativo de la
regulación normativa que se ha venido presentando desde sus inicios en lo que
concierne al tema de accidentes de trabajo y enfermedades laborales, para lograr
determinar, que ha aportado cada una de estas leyes, decisiones y resoluciones al
enfoque legal de estos conceptos, y consecuentemente determinar, cuál ha sido la
razón del surgimiento de las diferentes regulaciones frente a este tema, es decir, si el
motivo se ha suscitado por una carente e inoperante acción legislativa, o si por el
contrario, se ha debido a los constantes avances acaecidos en el sector empresarial, y
por ende, en el cambio y el renacer de los nuevos riesgos laborales derivados de las
nuevas formas de organización profesional.

4
Así, el propósito de este trabajo, consiste en realizar una investigación de todas
aquellas normas que han regulado en Colombia el tema de los accidentes de trabajo y
enfermedades laborales, con el fin de identificar y comparar los cambios legislativos
importantes que se han presentado desde la ley 15 de 1915 hasta la actual y vigente
ley 1562 de 2012, con la intención de tener claridad de que hacer en el evento de la
ocurrencia de estos accidentes y enfermedades de origen laboral; y poder así resolver
el siguiente interrogante, que surge como formulación al problema de investigación
¿Cuáles son las consecuencias jurídicas que han traído consigo los cambios
normativos y jurisprudenciales en la definición y alcance de los conceptos de accidente
de trabajo y enfermedad laboral?.
2. OBJETIVOS
2.1 OBJETIVO GENERAL
Precisar cuáles han sido los principales cambios y aportes normativos que han
presentado los conceptos de accidentes de trabajo y enfermedades laborales en la
legislación Colombiana, confrontándolos con la realidad y la cotidianidad que
experimentan los trabajadores en nuestro País.
2.2 OBJETIVOS ESPECÍFICOS
1. Reconocer cuales han sido las diferentes normas nacionales e internacionales que
se han aplicado en el tema de accidentes de trabajo y enfermedades laborales.
2. Analizar y comparar los puntos de convergencia y diferenciación dentro de la
evolución normativa de los conceptos de accidentes de trabajo y enfermedades
laborales.
3. Determinar si la evolución normativa de accidentes de trabajo y enfermedades
laborales se ajustan a la realidad y cotidianidad que experimentan los trabajadores en
nuestro País.

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3. METODOLOGÍA.
La metodología que se utiliza en el presente informe de investigación, es básica, en
tanto, al realizarse la comparación y el análisis de las normas que han regulado el tema
de Accidentes y Enfermedades Laborales, priman los conceptos de carácter jurídico; a
su vez, el tipo de estudio a realizar será el Jurídico - Comparativo, puesto que se
comparan varias normas que han regulado el tema objeto de estudio, para así poder
encontrar cuales son las semejanzas y/o diferencias entre las mismas.
En cuanto al método, el que se tendrá en cuenta durante el desarrollo de la presente
investigación, es el hermenéutico, ya que está encaminado a descubrir, hallar
contradicciones, deficiencias, semejanzas entre cada una de las normas sobre las
cuales se realiza el análisis y comparación. Consecuentemente al ser esta
investigación básica, se tendrán como fuentes primarias leyes, instrumentos
internacionales y jurisprudencia, tales como la ley 57 de 1915, el Decreto Ley 1295 de
1994, Ley 776 de 2002, Ley 100 de 1993, Ley 1562 de 2012, la Decisión 584 de 2004
de la CAN, la Sentencia C-452 de 2002 y la Sentencia C-858 de 2006 entre otros; y
como fuentes secundarias la doctrina o textos especializados.
Por último, la técnica e instrumentos de recolección de información, se realizara en
primera medida a través de una revisión bibliográfica, para así poder posteriormente
centrarnos en la escogencia del material que servirá para el desarrollo de la
investigación.

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4. CAPITULO I: RECORRIDO NORMATIVO DE LAS DIFERENTES
DISPOSICIONES LEGALES QUE HAN REGULADO LOS TEMAS DE
ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES LABORALES EN
COLOMBIA
El presente capítulo hace un recuento de la normatividad que ha regulado en Colombia
el tema de accidentes y enfermedades laborales, encontrándose que la Ley 57 de
1915, es la primera que da una definición de accidente de trabajo, y regula otros
aspectos inherentes al mismo tema; posteriormente, el Decreto 2663 de 1950, es decir,
el Código Sustantivo de Trabajo, plasma con mayor vigor ya no solo los accidentes de
trabajo sino que también regula las enfermedades profesionales; luego, con la
Constitución Política de 1991, se da paso a que se cree un Sistema Integral de la
Seguridad Social en Colombia, para así proteger a la población en lo que respecta a los
temas de pensión, salud y riesgos profesionales, surgiendo de esta manera la Ley 100
de 1993 y demás normas que se nombraran durante el desarrollo de la presente
investigación, mostrándose así, cómo estos términos de Accidente de Trabajo y
Enfermedad Profesional han sido modificados con el transcurrir del tiempo, queriendo
ser adaptados a las posibles situaciones que se presentan dentro del contexto laboral.
De esta manera y continuando con lo mencionado anteriormente, se evidencia que la
Ley 57 de 1915, define en su artículo 1, modificado por los artículos 5 de la Ley 32 de
1922 y 9 de la Ley 133 de 1933, el Accidente de Trabajo, como un “suceso imprevisto y
repentino sobrevenido por causa y con ocasión del trabajo, y que produce en el
organismo de quien ejecuta un trabajo por cuenta ajena una lesión o una perturbación
funcional permanente o pasajera, todo sin culpa del obrero”; así mismo, en esta misma
ley se establece la responsabilidad del patrono en la ocurrencia de los accidentes de
trabajo, determinándose que deben ser con motivo del trabajo y en ejercicio de la
profesión que ejerzan, exonerándolo cuando se presente culpa del obrero, fuerza
mayor extraña al trabajo, imprudencia o descuido del trabajador o ataque súbdito de
enfermedad que prive al trabajador de sus facultades mentales, fuerza física y
violación de los reglamentos de la empresa.

7
Se establece, al igual en esta ley, cuatro consecuencias que puede traer consigo un
accidente de trabajo las cuales pueden ser, bien sea la incapacidad temporal, la
incapacidad permanente parcial, la incapacidad permanente total, o la muerte del
trabajador. Por lo cual, dependiendo de la consecuencia del accidente de trabajo se
reconocerá al trabajador o a sus herederos una indemnización; de tal manera que la
Ley también permite al patrono sustituir la obligación de reparar los accidentes de
trabajo, con un seguro hecho a su costa y a favor de los trabajadores de los riesgos de
los accidentes de trabajo.
En la misma disposición legal, se puede percibir que los patronos deben prestar
inmediatamente asistencia médica y farmacéutica al obrero lesionado, con la salvedad
de que si en la empresa hubiere médicos graduados sólo debe confiársele el obrero
lesionado a éste; debe tenerse presente, que si la asistencia médica tarda, deberá
pagársele al lesionado una multa mientras dure el estado de peligro, consistente en
pagar cinco pesos por cada día de retardo en el suministro del médico.
Anteriormente, con esta ley estaban enunciadas taxativamente las empresas o
industrias obligadas a reparar por accidentes de trabajo; además se establecía un
capital específico que determinaba su obligación de reparar o no, expresándose en el
artículo 11 de la Ley 57 de 1915 que:
En los trabajos que dependan de empresarios industriales o cualquiera otra clase
de capitalistas cuyo capital no alcance a mil pesos ($1,000.oo) oro, no están
obligados a pagar la indemnización de accidentes de trabajo, sino la asistencia
médica de que habla el artículo 7 de esta Ley.
Por último, se impone que las acciones que consagra esta Ley prescribirán en un año.
Consecuentemente, el Código Sustantivo de Trabajo adoptado por el Decreto Ley 2663
de 1950, en el Capítulo II ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES, define en
su Artículo 199 como Accidente de Trabajo:

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(…) todo suceso imprevisto y repentino que sobrevenga por causa o con ocasión
del trabajo y que produzca al trabajador una lesión orgánica o perturbación
funcional permanente o pasajera, y que no haya sido provocado deliberadamente o
por culpa grave de la víctima.
Igualmente, precisa en el artículo 200 el concepto de Enfermedad Profesional, como “el
estado patológico que sobrevenga como consecuencia obligada de la clase de trabajo
que desempeña el trabajador o del medio en que se ha visto obligado a trabajar, bien
sea determinado por agentes físicos, químicos o biológicos” y especifica que “las
enfermedades endémicas y epidémicas de la región solo se consideran como
profesionales cuando se adquiere por los encargados de combatirlas en razón de su
oficio.”
En el artículo 201 del CST, se adopta una tabla de enfermedades laborales muy
estricta y taxativa, pues es de anotar que se establecía en el artículo siguiente la
presunción de que solamente las enfermedades contempladas en dicha lista se
presumían como profesionales
Debe tenerse en cuenta, que las definiciones de Accidente de Trabajo y Enfermedad
Profesional adoptadas por el Código Sustantivo de Trabajo, la tabla de enfermedades
profesionales y la presunción, fueron derogadas por el artículo 98 del Decreto 1295 de
1994, del cual se hará referencia más adelante.
Posteriormente, la Ley 100 de 1993 “Por la Cual se crea el Sistema de Seguridad
Social Integral y se dictan otras disposiciones”, empieza a regular el tema de
Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales, esta ley modificó el Sistema de
Seguridad Social de manera integral con los siguientes objetivos: 1) Garantizar las
prestaciones económicas y de salud a quienes tienen una relación laboral o capacidad
económica suficiente para afiliarse al sistema; 2) Garantizar la prestación de los
servicios sociales complementarios establecidos por la ley, y 3) Garantizar la
ampliación de cobertura hasta lograr que toda la población acceda al sistema.

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El Sistema que consagró la presente ley se dividió en:
- Sistema General de Pensiones.
- Sistema de Seguridad Social en Salud.
- Sistema General de Riesgos Profesionales.
- Servicios Sociales Complementarios.
En lo que respecta, específicamente al tema del presente informe, se observa que el
programa de Riesgos Profesionales plasmado en la Ley 100 de 1993 está destinado a
proteger a los trabajadores del sector formal de la economía, el cual se financia con los
aportes que le corresponde hacer al empleador.
Paralelamente, la Ley 100 confiere al Presidente de la Republica de facultades
extraordinarias previstas en el ordinal 10 de artículo 150 de la Constitución Política,
para que en el término de 6 meses contados a partir de la fecha de publicación de la
misma, proceda a:
Dictar las normas necesarias para organizar la administración del sistema general
de riesgos profesionales como un conjunto de entidades públicas y privadas,
normas y procedimientos, destinados a prevenir, proteger y atender a los
trabajadores de los efectos de las enfermedades y los accidentes, que puedan
ocurrirles con ocasión o como consecuencia del trabajo que desarrollan. En todo
caso, la cotización continuará a cargo de los empleadores.
Es por esta razón, que el Presidente de la Republica en uso de sus facultades
extraordinarias, expide el Decreto Ley 1295 de 1994 “Por el cual se determina la
organización y administración del Sistema General de Riesgos Profesionales”. Este
Decreto Ley, modificó el concepto de Accidente de Trabajo que se venía manejando
hace aproximadamente 50 años en el Código Sustantivo de Trabajo y reglamentó el
Sistema General de Riesgos Profesionales en nuestro País, atendiendo a las
facultades que se le habían otorgado al Presidente de la República en el artículo 139

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Numeral 11 de la ley 100 de 1993. A su vez, el Decreto Ley definió el alcance del
Sistema General de Riesgos Profesionales, sus objetivos, campo de aplicación,
características del sistema y además de las prestaciones asistenciales otorgadas a un
trabajador que sufra un ATEP1, también estipulo las prestaciones de salud y
prestaciones económicas, la definición de Riesgos Profesionales, accidente de trabajo,
sus excepciones, enfermedad profesional y su origen, afiliación y cotización al Régimen
de Sistemas Profesionales, entre otros.
Esta disposición igualmente, cambió la teoría subjetiva que venía operando en el
Sistema de Riesgos Profesionales desde varios años atrás, por la teoría objetiva del
Riesgo Profesional, que tiene como elemento fundamental, la “Teoría del Riesgo
Creado”, consistente en la idea, de que la empresa es la que crea el riesgo específico y
por ello es el empresario quien debe asumir los daños y perjuicios que se puedan
derivar por la explotación de la actividad.
Adicionalmente, el artículo 9 del Decreto 1295 de 1994, define Accidente de Trabajo
como:
Todo suceso repentino que sobrevenga por causa o con ocasión del trabajo, y que
produzca en el trabajador una lesión orgánica, una perturbación funcional, una
invalidez o la muerte.
(…) aquel que se produzca durante la ejecución de órdenes del empleador, o
durante la ejecución de una labor bajo su autoridad, aun fuera del lugar y horas de
Trabajo.
Igualmente se considera accidente de trabajo el que se produzca durante el
traslado de los trabajadores desde su residencia a los lugares de trabajo o
viceversa, cuando el transporte lo suministre el empleador.
En cuanto a las Enfermedades Profesionales, en el artículo 11 ibídem, se estipula que:
1 ATEP: Accidente de Trabajo y Enfermedad Profesional.

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Se considera enfermedad profesional todo estado patológico permanente o
temporal que sobrevenga como consecuencia obligada y directa de la clase de
trabajo que desempeña el trabajador, o del medio en que se ha visto obligado a
trabajar, y que haya sido determinada como enfermedad profesional por el
Gobierno Nacional.
Subsiguientemente, la Honorable Corte Constitucional mediante sentencia C - 452 de
2002, resuelve declarar inexequibles las normas contenidas en los artículos 36, 37 y
sus parágrafos, los artículos 39, 40 y su parágrafo, el inciso 2 del artículo 41, el artículo
42 y su parágrafo, los artículos 45, 46, 48 y sus parágrafos, los artículos 49, 50, 51, 52
y su parágrafo transitorio, artículos 53, 24 y 96 del Decreto 1295 de 1994 y declarar
exequible en forma condicionada el articulo 55 ibídem, difiriendo los efectos de la
sentencia hasta el 17 de Diciembre de 2002, para que el Congreso expida la nueva
legislación sobre la materia regulada por el Decreto 1295 de 1994. Normas éstas que
regulaban aspectos concernientes a las prestaciones asistenciales y económicas, el
estado de invalidez y los temas referidos a la reincorporación y reubicación de los
trabajadores.
Lo expuesto precedentemente y de acuerdo al mandato expuesto por la Corte
Constitucional mediante Sentencia C-452 de 2002, conllevó al surgimiento y creación
de la Ley 776 de 2002 “por la cual se dictan normas sobre la organización,
administración y prestaciones del Sistema General de Riesgos Profesionales”, la cual
tuvo como objeto principal, regular los artículos declarados inexequibles en la
sentencia en mención, puesto que dicha inexequibilidad se causó por las facultades
extraordinarias otorgadas al Presidente, regulándose así, aspectos tales como el
derecho a las prestaciones, la incapacidad temporal, la incapacidad permanente
parcial, el monto de las prestaciones económicas por incapacidad temporal y
permanente parcial, la reubicación del trabajador, el estado de invalidez, el monto de la
pensión de invalidez, la muerte del afiliado o del pensionado por riesgos profesionales,
el monto de la pensión de sobrevivientes en el sistema general de riesgos

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profesionales, monto de las pensiones, el reajuste de pensiones, devolución de saldos
e indemnización sustitutiva, el auxilio funerario, la suspensión de la prestaciones
económicas previstas en el sistema, prescripción de las prestaciones establecidas en la
Ley 776 y en el Decreto Ley 1295 de 1994, determinación de la cotización, la variación
del monto de la cotización y el traslado de Entidades Administradoras de Riesgos
Profesionales.
Por otra parte, los artículos 9, 10 y 13 que hacían referencia a la expresión “en forma
voluntaria” del Decreto Ley 1295 de 1994, fueron declarados inexequibles por la Corte
Constitucional mediante sentencia C - 858 de 2006, al concluirse que el Presidente de
la Republica se excedió en el uso de las facultades extraordinarias, conferidas por el
legislador en el numeral 11 artículo 139 de la Ley 100 de 1993, puesto que al realizar la
definición de accidente de trabajo y las formas de afiliación para los trabajadores se
aborda un aspecto sustancial y de suma relevancia para el ejercicio de los derechos
cuya facultad de regulación normativa no fue concedida al Presidente de la República,
disponiendo la honorable Corte Constitucional en Sentencia C-1155 del 2008 que:
De conformidad a la línea jurisprudencial construida por esta Corporación el marco
competencial preciso y expreso que determinó el legislador para el Presidente en el
artículo 139 No. 11 de la Ley 100 de 1993 se restringe, como tantas veces se ha
afirmado, a Organizar la Administración del Sistema General de Riesgos
Profesionales, dentro de lo cual, la unificación de definiciones mediante la
derogación de las existentes y la determinación de conceptos, y contenidos
normativos sobre accidentes de trabajo y formas de afiliación a regímenes, superan
la mera gestión para la cual le fueron atribuidas las competencias legislativas.
Por las razones aquí expuestas, la Corte mediante esta sentencia resuelve como ya se
dispuso en el párrafo anterior, declarar INEXEQUIBLES los numerales 9, 10 y 13 en la
expresión “En forma voluntaria” del Decreto Ley 1295 de 1994, y DIFERIR los efectos
de la sentencia hasta el 20 de Junio de 2007, con el objetivo de que el Congreso
expida una nueva Ley que defina los aspectos declarados inexequibles.

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Sin embargo, la fecha que concedió la Corte para suplir los vacíos normativos producto
de la derogatoria, es decir, el 20 de Junio de 2007, no fue cumplida a cabalidad, pues
el Congreso de la Republica no expidió ninguna ley que regulara los aspectos
contenidos en los artículos que en la sentencia C-858 de 2006 fueron declarados
inexequibles.
En esta instancia, no contábamos entonces con ninguna Ley que regulara lo que era un
accidente de trabajo en Colombia, por lo que el Ministerio de la Protección Social emitió
un comunicado informando que a partir del 20 de Junio de 2007 se tendrá en Colombia
como definición de Accidente de Trabajo la contenida en el literal n del artículo 1 de la
Decisión 584 de 2004 de la Comunidad Andina de Naciones, donde se dispone que:
Es accidente de trabajo todo suceso repentino que sobrevenga por causa o con
ocasión del trabajo, y que produzca en el trabajador una lesión orgánica, una
perturbación funcional, una invalidez o la muerte. Es también accidente de trabajo
aquel que se produce durante la ejecución de órdenes del empleador, o durante la
ejecución de una labor bajo su autoridad, aun fuera del lugar y horas de trabajo.
Las legislaciones de cada país podrán definir lo que se considere accidente de
trabajo respecto al que se produzca durante el traslado de los trabajadores desde
su residencia a los lugares de trabajo y viceversa.
Luego de haber sido declarado inexequible la definición de accidente de trabajo en la
sentencia C-858 de 2006, la Corte Constitucional mediante sentencia C-1155 de 2008,
declaro la inexequibilidad del artículo 11 del Decreto Ley 1295 de 1994, el cual
establecía la definición de Enfermedad Profesional.
Entre los aspectos más importantes de esta providencia que declaró inexequible el
mencionado artículo está:
La definición de enfermedad profesional, así como quién la determina y cómo se
reconoce, son talantes de gran envergadura, sustanciales y esenciales para el
ejercicio de los derechos del trabajador, cuya facultad de regulación en momento
alguno fue concedida al Presidente de la República.

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Así pues, la norma acusada, derogó la estructura y la esencia del Código
Sustantivo de Trabajo, respecto de los derechos del trabajador en relación con la
enfermedad profesional. Téngase presente que lo normal, en el Estado de derecho,
es que el Legislador sea el Congreso. La excepción es que el Gobierno pueda
legislar; por ser una excepción, es de interpretación estricta, en consecuencia las
facultades nunca pueden ser implícitas, sino expresas. Así pues, no pueden existir
facultades extraordinarias para modificar códigos por mandato del artículo 150,
numeral 10 de la Constitución; y este decreto derogó las normas expresas de un
código.
En consecuencia, la norma acusada vulnera en igual forma el numeral 2 del artículo
150 constitucional, por cuanto la facultad de expedir códigos y de modificarlos en su
estructura, corresponde de manera exclusiva al Congreso de la República.2
Debido a que se declara la inexequibilidad del artículo 11 del Decreto 1295 de 1994, en
la misma sentencia se deja establecido que:
(…) de acuerdo con su línea jurisprudencial, debe revivir el ordenamiento jurídico
anterior con sus modificaciones, esto es en relación al concepto de enfermedad
profesional. Así las cosas, la presente declaración de inexequibilidad revive el
artículo 200 del Código Sustantivo de Trabajo.
Análogamente y casi 18 años después, surge la Ley 1562 de 2012 “Por la cual se
modifica el sistema de riesgos laborales y se dictan otras disposiciones en materia de
salud ocupacional”, trayendo esta ley consigo modificaciones al Sistema General de
Riesgos Profesionales hoy llamado Laborales, tales como: la protección a los
trabajadores independientes vinculados a través de un contrato formal de prestación de
servicios con duración superior a un mes, la inclusión y cotización de las personas del
subsistema de primera respuesta (voluntarios), modificaciones en el porcentaje en el
monto de distribución de la cotización al sistema, el ingreso base de liquidación (IBC)
para el pago de prestaciones sociales en caso de Accidente de trabajo y enfermedad
2 Sentencia C-1155 de 2008.

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profesional, efectos por el no pago de las cotizaciones al Sistema de Riesgos
Laborales, reporte de accidentes profesionales y enfermedades laborales.
La disposición anteriormente mencionada, permitió después de cinco años, contar con
una definición propia de Accidente de Trabajo, acorde con las necesidades de nuestro
país, de tal forma, a partir del 11 de Julio de 2012 perdió total aplicabilidad la definición
contemplada por la Decisión 584 de 2004 de la CAN para definir un accidente de
trabajo, por lo que deberá aplicarse lo establecido en el artículo 3 de la Ley 1562 de
2012, igualmente, cambió la definición de enfermedad laboral, acorde con los riesgos
actualmente presentados en el desarrollo de las actividades empresariales, por lo que
deja de aplicarse el artículo 200 del Código Sustantivo del Trabajo para empezar
aplicar el Art. 4 de la Ley 1562 de 2012.

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5. CAPITULO II: ANÁLISIS COMPARATIVO DE LAS DISPOSICIONES
NORMATIVAS QUE A TRAVÉS DEL TIEMPO HAN REGULADO LOS
CONCEPTOS DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDAD
LABORAL
Si bien es cierto, el tema de Seguridad Social en Colombia, específicamente en el tema
referente al Sistema de Riesgos Profesionales, hoy llamados laborales, no ha contado
con una producción normativa amplia que lo regule, por el contrario, este tema ha sido
incluido en el ordenamiento jurídico interno por normas de carácter trasnacional y de
instrumentos internacionales que se han integrado a la legislación Colombiana por
medio del bloque de constitucionalidad.
Como lo sostiene García (2008,Pag.219), en las últimas décadas, la normativa sobre
riesgos laborales y sus consecuencias en la salud de las personas que prestan
servicios personales en forma dependiente o independiente, ha venido
implementándose casi que paralelamente tanto a nivel internacional como interno,
mediante la ratificación de convenios de la Organización Internacional del Trabajo-OIT;
la aplicación inmediata de algunos de ellos, como parte del bloque de
constitucionalidad y de otros, como leyes de la República y finalmente, con la
aprobación y reglamentación, de instrumentos socio-laborales de la CAN de obligatorio
cumplimiento para Colombia.
Dichas normas internas a su vez, que se han ido suscitando a lo largo de los años,
también han sido objeto de innumerables reformas y modificaciones a través de
mecanismos judiciales, como las demandas de inconstitucionalidad, que han dejado sin
efecto muchas disposiciones referentes al tema de Riesgos Laborales y que han
conllevado a la creación y nacimiento de nuevas leyes por parte del Órgano Legislativo
para suplir dichos vacíos que la declaratoria de inexequibilidad ha traído consigo, tal es
el caso, del Decreto Ley 1295 de 1994 que ha sido modificado en varios de sus
artículos por la ley 776 de 2002 y la ley 1562 de 2012, la cual ha sido primordial e
indispensable para llenar los vacíos normativos y recomponer los fundamentos
normativos del Sistema, hasta llegar a constituirse esta última, como el nuevo referente
en materia de Riesgos Laborales en el País.

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Es por ello, que se hace necesario resaltar los puntos de convergencia y diferenciación
entre estas normas que integran el nuevo ordenamiento, para conocer cuáles son las
disposiciones que se mantienen vigentes y cuáles han sido objeto de modificación,
para evidenciar así, si realmente los cambios han sido sustanciales o estructurales y
han contribuido a una mayor estabilidad normativa del Sistema de Riesgos Laborales, o
por el contrario, se ha mantenido inamovible o pasiva sin alcanzar la finalidad de una
protección eficaz frente a las contingencias laborales a la que se ve enfrentada una
comunidad habitualmente subordinada en el ámbito formal y a una población
económicamente activa en general.
Así, el Sistema de Riesgos Profesionales entró en vigencia en Colombia desde 1965
con la expedición de los Decretos 3169 y 3170 de 1964. Posteriormente, la Ley 100 de
1993 reguló, en su libro III, lo concerniente al Régimen de los Riesgos Profesionales.
Con base en sus disposiciones y en particular según lo dispuesto por su artículo 139,
mediante el cual se concedieron facultades extraordinarias al Presidente de la
República, el 22 de Junio de 1994 se expidió el Decreto Ley 1295 de 1994 como
desarrollo de las mismas. En dicha norma se definió el Sistema General de Riesgos
Profesionales como:
“el conjunto de entidades públicas y privadas, normas y procedimientos, destinados
a prevenir, proteger y atender a los trabajadores de los efectos de las
enfermedades y los accidentes que puedan ocurrirles con ocasión o como
consecuencia del trabajo que desarrollan”.
Dicha definición se mantuvo incólume hasta antes del 11 de Julio de 2012 con la
entrada en vigencia de la ley 1562 del mismo año, pues la misma modificó el nombre
de “Riesgos Profesionales” por “Riesgos Laborales”, al considerar el Legislativo,
específicamente, la Comisión Séptima de la Cámara de Representantes “ que el
término laborales es más comprehensivo, pues es un término inherente al trabajo, en
contraste con el término profesionales, que hace referencia a aquellos que ostentan
una profesión”, e igualmente adicionó como parte integrante del Sistema General de
Riesgos Laborales, las disposiciones vigentes de salud ocupacional, que tienen como

18
fin, “propender por la prevención de las lesiones y enfermedades causadas por las
condiciones de trabajo, y de la protección y promoción de la salud de los trabajadores”.
Esta norma en la forma que fue modificada, elimina la referencia contenida en el inciso
2 del Artículo 1 del régimen anterior, en cuanto a la adscripción de los riesgos
profesionales al Sistema de Seguridad Social Integral, ya que la nueva disposición
reitera que las regulaciones sobre salud ocupacional hacen parte del Sistema General
de Riesgos Laborales, y por tanto, tiene el mérito de resaltar la condición y alcance de
la Seguridad y Salud en el Trabajo (antes Salud Ocupacional), retomando el ámbito
legislativo para darle sustento normativo adicional a esta materia, a la que define
además como disciplina, concepto que no estaba desarrollado en los ordenamientos
anteriores. Esto evidencia entonces, que la modificación sufrida por este artículo radica
fundamentalmente en una precisión técnica y amplitud conceptual, más que en una
derogatoria tácita de unas disposiciones legales y reglamentarias que regulaban y
antecedían el tema de los programas de salud ocupacional, como la ley 9 de 1979 y el
Decreto 614 de 1984, que se encargaba de definir el alcance, la naturaleza y el
contenido de aquel.
De la misma manera, el artículo 2 de la ley 1562 de 2012 modifica sustancialmente el
artículo 13 del Decreto Ley 1295 de 1994, en cuanto a los afiliados al Sistema General
de Riesgos Laborales, por cuanto la primera de ellas es más restrictiva al establecer la
afiliación obligatoria a aquellas personas vinculadas por contrato de trabajo, jubilados o
pensionados reincorporados a la fuerza laboral, y a estudiantes que significaran una
fuente de ingreso para la institución, es decir, aquellas personas vinculadas
formalmente en el campo laboral, mientras que la segunda norma en la forma como
quedó modificada, permite una cobertura más amplia al abrir la posibilidad de
vinculación a aquella población de carácter informal que por tanto tiempo permaneció
olvidada y desprotegida en nuestro País, como bien lo sostiene Cortés González
(2012, pág.141), la regulación del presente artículo, toca tanto con la cobertura
subjetiva del sistema, como con su naturaleza al plantear la extensión obligatoria de
sus alcances a trabajadores independientes contratistas y que desarrollen actividades

19
de alto riesgo y al reiterar la afiliación voluntaria de los demás independientes e incluir a
los informales.
Si bien, la vinculación de los contratistas independientes al sistema de Riesgos
Laborales anteriormente se daba en el País de manera voluntaria, hoy por hoy con la
reforma planteada, la misma se torna obligatoria, al igual que la de los cooperados
afiliados a las Cooperativas de Trabajo Asociado y las personas que prestan sus
servicios personales a terceros bajo la modalidad de contrato de prestación de
servicios sea cual sea su carácter, independientemente si se trata del sector público o
privado.
Importante es destacar que la ley dispuso que la afiliación de los contratistas bajo esta
categoría es responsabilidad del contratante, superándose plenamente la etapa de
voluntariedad y el desentendimiento de los contratantes frente a esta tipología de
afiliados. Ya no se requiere que el contratista exprese su voluntad de afiliación ni que
se manifieste así en el contrato, opera la vinculación por mandato de la ley y es al
contratante a quien corresponde afiliar al contratista a la Administradora de Riesgos
Laborales a la que esté afiliado institucionalmente (Cortés, G. 2012, Pág.145). De esta
forma lo ratifica un año después, el Decreto 0723 de 2013, por el cual se reglamenta
la afiliación al Sistema General de Riesgos Laborales de las personas vinculadas a
través de un contrato formal de prestación de servicios con entidades o instituciones
públicas o privadas y de los trabajadores independientes que laboren en actividades de
alto riesgo y se dictan otras disposiciones, en ella se consagra que cumplida la
obligación de afiliación, será responsabilidad del contratante asumir y efectuar el pago
correspondiente, y en caso de no hacerlo, la cobertura podrá cesar, sin que se
trasladen consecuencias al contratante.
De igual modo, el artículo 3 de la Ley 1562 de 2012, reguló por primera vez en
Colombia una definición propia de Accidente de Trabajo, al dejar sin efecto el texto del
literal n), artículo 1 de la Decisión 584 de 2004, Instrumento Andino de Seguridad y
Salud en el Trabajo de la Comunidad Andina de Naciones (CAN), acogido en el
ordenamiento jurídico Colombiano a partir de decisiones de inexequibilidad de la Corte

20
Constitucional y del criterio del Ministerio de la Protección Social, que definía como
accidente de Trabajo lo siguiente:
Es también accidente de trabajo aquel que se produce durante la ejecución de
órdenes del empleador, o durante la ejecución de una labor bajo su autoridad, aún
fuera del lugar y horas de trabajo.
Igualmente se considera accidente de trabajo el que se produzca durante el
traslado de los trabajos desde su residencia a los lugares trabajo o viceversa,
cuando el transporte lo suministre el empleador.
Así, a partir de la derogatoria de la disposición anterior, el texto que quedó vigente y
que rige actualmente para todos los efectos legales, es el artículo 3 de la Ley 1562 de
2012, el cual dispone:
Es accidente de trabajo todo suceso repentino que sobrevenga por causa o con
ocasión del trabajo, y que produzca en el trabajador una lesión orgánica, una
perturbación funcional o psiquiátrica, una invalidez o la muerte.
Es también accidente de trabajo aquel que se produce durante la ejecución de
órdenes del empleador, o contratante durante la ejecución de una labor bajo su
autoridad, aun fuera del lugar y horas de trabajo.
Igualmente se considera accidente de trabajo el que se produzca durante el
traslado de los trabajadores o contratistas desde su residencia a los lugares de
trabajo o viceversa, cuando el transporte lo suministre el empleador.
También se considerará como accidente de trabajo el ocurrido durante el ejercicio
de la función sindical aunque el trabajador se encuentre en permiso sindical
siempre que el accidente se produzca en cumplimiento de dicha función.
De igual forma se considera accidente de trabajo el que se produzca por la
ejecución de actividades recreativas, deportivas o culturales, cuando se actúe por

21
cuenta o en representación del empleador o de la empresa usuaria cuando se trate
de trabajadores de empresas de servicios temporales que se encuentren en misión.
La principal razón que motivó la adopción de un nuevo régimen de riesgos del trabajo,
fue suplir el vacío legislativo que dejó la declaratoria de Inexequibilidad del artículo 9
del Decreto Ley 1295 de 1994 que también regulaba el tema de forma general.
En efecto, la Corte Constitucional mediante sentencia C-858 de 2006, con ponencia
del Magistrado Jaime Córdoba Triviño, adoptó tal determinación considerando el
exceso por el Gobierno Nacional en el uso de las facultades extraordinarias
conferidas por la Ley 100 de 1993 y, a su turno, defirió los efectos del fallo hasta el
20 de Junio de 2007, fecha de terminación de la legislatura correspondiente, a fin
que el Congreso adoptara las normas que llenaran el vacío normativo que
quedaría en el sistema.
En consideración a que la ley esperada no se adoptó dentro del término previsto, el
Ministerio de la Protección Social instruyó sobre la manera de llenar dicho vacío,
recurriendo al criterio contenido en decisiones del Instrumento Andino de Seguridad
y Salud en el Trabajo, el cual ve aplicado hasta la Ley 1562 de 2012. (Cortés,
G.2012, Pág.164)
El artículo 9 del Decreto 1295 de 1994 no fue mayor ni sustancialmente modificado por
la disposición vigente, por el contrario, el nuevo articulado amplío los efectos que
podía traer consigo esta contingencia laboral, conforme a las nuevas realidades que
vivían los trabajadores que aportaban su fuerza laboral al País, pues la misma traía el
concepto inicial sobre la naturaleza del suceso repentino, así como la extensión del ius
variandi a acontecimientos acaecidos bajo la subordinación o mando del empleador y la
noción admitida del accidente in intinire cuando el trasporte es suministrado por el
empleador.
Esta causal específica, ya había sido abordada por el Decreto Ley 1295 de 1994, sin
embargo, cuando la misma quedó derogada por la Decisión 584 de 2004, dejó al
arbitrio de cada País determinar en su legislación interna, si el traslado de los
trabajadores al sitio de residencia o viceversa constituiría accidente de trabajo, al

22
respecto la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en Sentencia del 14 de
Noviembre de 1996 señaló lo siguiente:
(…) el accidente “in itinere”, desde vieja data ha sido aceptado por nuestra
jurisprudencia, teniendo en cuenta que, no sucede, cuando el trabajador está
laborando, sino cuando se produce en el trayecto entre el establecimiento de
trabajo y la residencia del trabajador, cuando el empleador se encarga del
transporte de sus trabajadores y considerando que su obligación de protección del
trabajador, contra todo riesgo, termina cuando cesa dicho transporte.
… independientemente de que el vehículo fuera propiedad de la empresa y su
conductor asalariado de ella, lo que debe tenerse en cuenta es si el empleador
cumplió con la obligación de transportarlo sano y salvo, a su residencia, pues,
aunque fuera una obligación voluntaria del empleador, éste corre con todos los
riesgos, pues, todo está sucediendo en el desarrollo del contrato de trabajo,
permaneciendo latentes las obligaciones de protección y seguridad.
En el primer debate del proyecto de ley de esta nueva reforma ante el Senado, se
acogió finalmente el concepto del Decreto Ley 1295 de 1994, en cuanto a que el
accidente in itinere se reconoce como de trabajo, solamente en el evento de
ocasionarse en el transporte suministrado por el empleador, de esta forma quedó
establecido después de haber pasado por todos los debates en las diferentes
instancias parlamentarias.
Igualmente con esta nueva disposición, se incluyó como accidente de trabajo, el sufrido
durante el ejercicio de la función sindical aunque el trabajador se encontrara en
permiso sindical, siempre que el accidente se produjera en cumplimiento de dicha
función, suceso que en el Régimen anterior no se encontraba previsto, por estar
expresamente excluido mediante la inexequibilidad del literal b) del artículo 10 del
Decreto Ley 1295 de 1994, mediante la sentencia de la Corte Constitucional C-858 de
2006, con Magistrado Ponente, Jaime Córdoba Triviño.
La ampliación del ámbito de aplicación del concepto de accidente de trabajo para este
tipo de sucesos acaecidos en la función sindical, es un avance del legislador al

23
reconocer que dichos eventos pueden ocasionarse en el ejercicio de un derecho que a
todas luces es constitucional y primordialmente fundamental, por estar consagrado,
reconocido y protegido expresamente en la Constitución Política de 1991 en su artículo
39, al establecer la libertad sindical de los trabajadores para crear, organizar y afiliarse
a sindicatos libremente y sin injerencias del Estado o de los empleadores, con ello,
reconoce que la ejecución de las funciones sindicales constituye un derecho de los
trabajadores y que el desarrollo de estas tareas en ese frente es innato al ámbito
laboral, que a su vez, hace parte del derecho fundamental de asociación y que
encuentra sus bases también dentro del articulado del Código Sustantivo de Trabajo
adoptado y aplicado en Colombia desde 1950.
En suma, como bien lo ha resumido el honorable Doctor Cortés (2012, Pág.167), las
principales reformas sobre accidentes de trabajo se pueden resumir en los siguientes
puntos:
a) Incluye en forma explícita la referencia a que el efecto del suceso repentino puede
consistir además en una perturbación psiquiátrica, la cual no estaba consagrada
expresamente en el régimen anterior. Esta incorporación se realizó desde el
proyecto inicial.
b) Incorpora, para efectos de determinar en la relación de pertinencia entre el suceso
repentino generador del daño y las tareas propias del afiliado, que pueda
presentarse tal accidente por la ejecución de órdenes del empleador como también
en tareas bajo la autoridad del contratante, aun en lugar y horas por fuera del
trabajo ordinario. Esto supone de alguna manera extender el entendimiento del ius
variandi a la potestad no laboral del contratante, lo que se aviene perfectamente
con la reforma en cuanto a incorporar a los contratistas como afiliados obligatorios
al sistema.
El texto tiene cuidado en precisar que en el evento de la contratación por prestación
de servicios no existe poder subordinante y por ende no aplica la noción de órdenes
impartidas por el contratante, por lo que alude en este caso a la noción de autoridad
o facultad orientadora, la que no es equivalente a la potestad de subordinación
propia de las relaciones laborales.

24
c) Se incorpora como hipótesis de accidente de trabajo el suceso que ocurra en
ejercicio de la función sindical, aún en permiso de tal carácter. Debe acreditarse en
este caso que el hecho ocurrió en cumplimiento de la función sindical, sin que el
cotejo en este evento se realice respecto de las funciones propias del afiliado o
frente al poder subordinante o de autoridad, pues la protección, como se ha
establecido, depende del amparo al ejercicio del derecho de asociación sindical.
d) Se incluye como hipótesis de accidente de trabajo aquel suceso que se produzca
por el desarrollo de actividades recreativas, deportivas o culturales siempre y
cuando se actúe por cuenta y en representación del empleador. El mismo criterio se
empleaba en el anterior régimen, no obstante en aquel se partía de la premisa
negativa en cuanto a señalarse en el artículo 10 del Decreto Ley 1295 de 1994 que
estaban excluidos de ser considerados accidentes de trabajo los que ocurrieran en
desarrollo de actividades tales, a menos que se realizaren por cuenta o en
representación del empleador.
e) Se adiciona expresamente la posibilidad de considerar accidente de trabajo aquel
ocurrido a trabajadores en misión de empresas de servicios temporales, cuando
realicen actividades recreativas, deportivas o culturales en nombre o representación
del empleador o de la empresa usuaria.
Ahora bien, continuando con las modificaciones al Sistema General de Riesgos
Laborales, otro aspecto importante que fue objeto de reforma, es el artículo 200 del
Código Sustantivo de Trabajo referente a la definición de Enfermedad Profesional, la
cual precisaba:
Se entiende por enfermedad profesional todo estado patológico que sobrevenga
como consecuencia obligada de la clase de trabajo que desempeña el trabajador o
del medio en que se ha visto obligado a trabajar, bien sea determinado por agentes
físicos, químicos o biológicos.2. Las enfermedades endémicas y epidémicas de la
región sólo se consideran como profesionales cuando se adquieren por los
encargados de combatirlas por razón de su oficio.

25
Definición que fue modificada por el artículo 4 la ley 1562 de 2012 y que quedó
establecida de la siguiente manera:
Es enfermedad laboral la contraída como resultado de la exposición a factores de
riesgo inherentes a la actividad laboral o del medio en el que el trabajador se ha
visto obligado a trabajar. El Gobierno Nacional, determinará, en forma periódica, las
enfermedades que se consideran como laborales y en los casos en que una
enfermedad no figure en la tabla de enfermedades laborales, pero se demuestre la
relación de causalidad con los factores de riesgo ocupacionales será reconocida
como enfermedad laboral, conforme lo establecido en las normas legales vigentes.
Parágrafo 1º. El Gobierno Nacional, previo concepto del Consejo Nacional de
Riesgos Laborales, determinará, en forma periódica, las enfermedades que se
consideran como laborales.
Parágrafo 2º. Para tal efecto, El Ministerio de la Salud y Protección Social y el
Ministerio de Trabajo, realizará una actualización de la tabla de enfermedades
laborales por lo menos cada tres (3) años atendiendo a los estudios técnicos
financiados por el Fondo Nacional de Riesgos Laborales.
El artículo 11 del Decreto Ley 1295 de 1994 reguló inicialmente el tema referente a la
enfermedad profesional, no obstante su definición fue declarada inexequible por la
Corte Constitucional, mediante sentencia C-1155 de 2008, con ponencia del
Magistrado Jaime Araujo Rentería, quedando en firme como consecuencia de la
derogatoria de la anterior disposición, el artículo 200 del Código Sustantivo de Trabajo
que fue el rigió hasta antes del 11 de Julio de 2012, con la entrada en vigencia de la ley
1562 del mismo año.
Dicha reforma, recoge un criterio más simple de la exposición a factores de riesgo
inherentes a la actividad laboral y deja un espectro más amplio para que esta
contingencia se configure de acuerdo, no sólo a la tabla de enfermedades
taxativamente señaladas en la ley, sino aquellas que no se encuentren definidas en la

26
misma pero que tengan relación de causalidad con los factores de riesgo ocupacional
producto del desarrollo propio de la actividad.
Empero, no sólo es este cambio el que marca la diferencia entre un régimen y otro,
pues la principal trasformación se evidencia no en el cambio o evolución de nombre de
“Enfermedad Profesional” por “Enfermedad Laboral”, sino en la fijación de una
periodicidad (cada tres años) para la actualización de la tabla de enfermedades en
Colombia por parte del Gobierno Nacional. Teniendo en cuenta lo anterior, el Decreto
1832 de 1994 que adoptaba la tabla de enfermedades profesionales hoy laborales, fue
modificada por el Decreto 2566 del 7 de julio de 2009, donde se contemplan cerca de
42 patologías, todas ellas reconocidas por la Organización Internacional del Trabajo
(OIT), la Organización Mundial de la Salud (OMS) y otros organismos multilaterales.
Igualmente, el artículo 20 del Decreto Ley 1295 de 1994 fue derogado por el artículo 5
de la Ley 1562 de 2012, con respecto al ingreso base de liquidación, ya que el texto
anterior tenía como IBL para accidentes de trabajo el promedio de los seis meses
anteriores, o fracción de meses, si el tiempo laborado en esa empresa fuese inferior a
la base de cotización declarada e inscrita en la Administradora de Riesgos
Profesionales hoy llamada Administradora de Riesgos Laborales, que fue la única
modificación en cuanto al nombre, que incluyó la reforma de la ley 1562 de 2012.
El cambio sustancial se produjo entonces, frente al mismo tema, en cuanto al IBL para
la enfermedad laboral, definiendo la misma, como:
(…) el promedio del IBC del último año, o fracción de año, anterior a la fecha en
que se calificó en primera oportunidad el origen de la enfermedad. Si la calificación
en primera oportunidad se realiza estando desvinculado el afiliado, se tomará el
mismo promedio del IBC declarado e inscrito en la última ARL a la que estuvo
afiliado anteriormente.
Aquí, se mantiene el criterio de indexación propuesto en el proyecto original, el cual
será incorporado al parágrafo 1 del artículo 5, teniendo en cuenta que los valores
pagados por la ARL en razón de prestaciones económicas dentro del sistema de
riesgos laborales deberán actualizarse con base en el índice de precios al consumidor
(IPC) vigente al momento del pago efectivo, según lo acredite el Departamento

27
Administrativo Nacional de Estadística (DANE). Con esta misma medida se acogen así
mismo criterios que vienen imponiéndose en el sistema integral de seguridad social,
particularmente desde el ámbito de pensiones. (Cortés, G. 2012, Pág.174)
En la misma norma, se dispone que el subsidio por incapacidad temporal sea asumido
a partir de la calificación en primera oportunidad, debiendo ser reconocida por la
Entidad Promotora de Salud cuando se trata de origen común o por la Administradora
de Riesgos Laborales cuando es de origen profesional o laboral, además consagra un
modelo de pago provisorio cuando se presente controversia sobre la calificación del
origen como una forma de proteger al trabajador.
Seguidamente, el artículo 16 del Decreto Ley 1295 de 1994 es modificado por el
artículo 7 de la Ley 1562 de 2012 en cuanto a los efectos por el no pago de aportes al
sistema general de riesgos laborales, debido a que en el texto anterior el no pago de
dos o más cotizaciones periódicas, implicaba además de las sanciones legales, la
desafiliación automática del sistema, en cambio con la nueva reforma, esta situación
cambia sustancialmente, al no permitir el legislador que la carga del incumplimiento de
una obligación que le corresponde ejecutar netamente al empleador sea soportada
injustamente por el trabajador, al tener que sufrir los efectos y consecuencias negativas
de la desvinculación producto de una omisión que no depende de él, así se afirmó en el
texto actual de la presente Ley al establecerse que: “la mora en el pago de aportes al
sistema general de riesgos laborales durante la vigencia de la relación laboral y del
contrato de prestación de servicios, no genera la desafiliación automática de los
afiliados trabajadores”.
La decisión en todo caso de la no desvinculación del trabajador al sistema general de
riesgos laborales por la mora del empleador, si bien, se acentuó con la ley 1562 de
2012 al tenerla como pilar fundamental o criterio rector, ya se había definido en la
sentencia C-250-2004 al señalarse que:
La Corte Constitucional comparte lo que expresa la Sala Laboral sobre la
improcedencia de la desafiliación automática al sistema de riesgos profesionales.
Sin embargo, para la Corte Constitucional, la desafiliación al sistema de riesgos
profesionales estando vigente la relación laboral y existiendo afiliación previa a una

28
ARP, también es inconstitucional, pues, si se trata de una obligación entre el
empleador y la ARP, en la que no es parte el trabajador, y, por el contrario, éste
confía en que si existe una relación laboral, goza del amparo del riesgo profesional,
de una parte, y de la otra, que es el Estado quien está obligado a dirigir, controlar y
vigilar el sistema, y a obligar a las administradoras y a los empleadores a cumplir
sus obligaciones constitucionales. Es decir, el incumplimiento del que no es
responsable el trabajador, no puede conducir a avalar de algún modo la posibilidad
de que esta desafiliación se produzca (…)
En conclusión, la norma reitera posiciones contenidas en el régimen anterior, pero a su
vez también acoge criterios de la doctrina de la Corte Constitucional y desarrolla en una
norma con rango legal el procedimiento para la constitución en mora del empleador por
el no pago de los aportes que le corresponde efectuar al sistema general de riesgos
laborales. Esta fijación del procedimiento, el legislador lo retoma por ejemplo de
normas anteriores como la ley 789 de 2002, parágrafo 4, artículo 21, que especifica las
condiciones para la liquidación y las consecuencias del no cumplimiento de la
obligación cuando se presenta la figura de la mora por parte de empleador.
En términos generales, lo que trae consigo el artículo 7 de la Ley 1562 de 2014 puede
resumirse así:
La continuidad en la afiliación del trabajador al sistema de riesgos laborales a
pesar de la mora en el pago de los aportes por parte del empleador.
Definición sobre el concepto de mora
Procedimiento para la constitución en mora
Consecuencias del no pago de los aportes para quien debía hacerlo
Mérito ejecutivo del acto de liquidación de cotizaciones que emita la
Administradora de Riesgos Laborales
Función de la Administradora de Riesgos Laborales frente a la ocurrencia de la
mora
Atribuciones de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y
Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP)
Pago anticipado de aportes a parafiscales.

29
En este mismo orden, el artículo 88 del Decreto Ley 1295 de 1994 concerniente al
objeto del fondo de riesgos laborales, fue modificado por el artículo 12 de la Ley 1562
de 2012, sin embargo, más que un cambio en el contenido de este nuevo articulado, lo
que se produjo fue una adición o ampliación del espectro de aplicación, ya que el texto
actual incluyó los programas masivos de prevención que no estaban contemplados en
el régimen anterior, como una forma de contribuir para que los trabajadores y sus
familias mejoren sus condiciones de salud y puedan disfrutar de una vida saludable, así
como para evitar el surgimiento de enfermedades específicas, a través de la detección
e intervención temprana de los factores de riesgo y de los factores protectores de la
salud.
Adicionalmente con este artículo, se permite la ampliación de la cobertura del sistema,
principalmente a través de la autorización para que dicho fondo otorgue incentivos
económicos para las poblaciones que no accedan de manera directa a aquel, y que
generalmente son comunidades pertenecientes al mercado informal de trabajo. En ese
sentido la disposición debe ser interpretada en forma armónica con las previsiones
contenidas en el artículo 2 en cuanto a las nuevas categorías de afiliados, dentro de las
cuales se incluye a los trabajadores informales en condiciones de voluntarios. (Cortés,
G. 2012, pág.228)
Es de resaltar que las principales funciones del Fondo General de Riesgos Laborales
consisten en adelantar estudios, campañas y acciones de educación, prevención e
investigación de accidentes de trabajo y enfermedades laborales de la población
afiliada en todo el territorio Nacional, así como también lo concerniente a la
financiación de estudios técnicos, actuariales y financieros que soporten las decisiones
por adoptar en el sistema, entre otras funciones.
Seguidamente, el artículo 14 de la ley 1562 de 2012 si bien no modificó ningún artículo
del Decreto Ley 1295 de 1994, es importante mencionarlo, pues reguló la garantía de la
calidad en salud ocupacional y riesgos laborales bajo la dirección del Ministerio de
Trabajo, también, durante el debate ante la Comisión Séptima de la Cámara de
Representantes se enfatizó en la conveniencia de precisar los términos a fin de
entender que la gestión de los riesgos laborales deben enfocarse hacia la gestión del

30
riesgo y no meramente al diseño y ejecución de un programa de Salud Ocupacional, lo
que implicaba darle fuerza a la noción de un sistema de gestión de calidad al respecto.
Según lo señalado por Cortés entre las justificaciones que dieron los ponentes y que
fueron acogidas por la Comisión para aplicar el presente término de SG-SST se
pueden destacar las siguientes (Cortés, 2012, págs.241, 242):
El propósito de trascender del cumplimiento de tareas y actividades hacia una
verdadera gestión del riesgo, de igual manera se unifica y estandariza el término
con los estándares internacionales, hacia un sistema de gestión de seguridad y
salud en el trabajo.
La justificación de este cambio se fundamenta en los siguientes elementos:
“a) Los términos Salud Ocupacional y Seguridad y Salud en el Trabajo si bien en
esencia son sinónimos, internacionalmente a nivel de la OIT, el tripartismo que la
compone y sus estados miembros, la Seguridad y Salud en el trabajo es el término
utilizado comúnmente para referirse a la prevención de las lesiones y
enfermedades causadas por las condiciones de trabajo, y de la protección y
promoción de la salud de los trabajadores.
“b) La OIT ha adoptado más de 40 normas que tratan específicamente de la
Seguridad y la Salud en el Trabajo, así como más de 40 repertorios de
recomendaciones prácticas. Cerca de la mitad de los instrumentos de la OIT tratan
directa o indirectamente de cuestiones relativas a la Seguridad y a la Salud en el
Trabajo.
“c) El adoptar el término de Seguridad y Salud en el Trabajo, nos permiten no sólo
homologarnos a la terminología internacional sino también facilitar la adaptación e
interpretación de los documentos, normas y directrices, que, en este sentido, sean
emitidas por otros países y que tengan aplicación para Colombia.
“d) Colombia es País signatario y actual presidente pro tempore de la Comunidad
Andina, uno de cuyos principales instrumentos en relación con la salud de los

31
trabajadores está contemplado en la Decisión 584, el denominado Instrumento
Andino de Seguridad y Salud en el Trabajo.
“e) Esta homologación de terminología facilita igualmente el entendimiento entre
países en momentos en que Colombia se está acercando a otras latitudes,
mediante tratados comerciales en los cuales los aspectos de seguridad y salud en
el trabajo son parte fundamental de los mismos.
“f) La homologación de los términos Programas de Salud Ocupacional y Sistema de
Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo SG-SST también responde a una
necesidad sentida por todos los actores del sistema general de riesgos
profesionales en Colombia, en relación con la conveniencia de evolucionar hacia
una metodología que permita, mediante la adopción de un esquema de Sistema de
Gestión, busca el mejoramiento continuo en las condiciones de seguridad y salud
en el trabajo de todos los trabajadores en Colombia.
“g) Hoy en día, los avances tecnológicos y las fuertes presiones competitivas han
aportado cambios rápidos en las condiciones de trabajo, los procesos y la
organización del trabajo. Las empresas también deben ser capaces de afrontar los
continuos retos de la seguridad y la salud en el trabajo y desarrollar repuestas
efectivas en forma de estrategias de gestión dinámicas.
“h) El SG-SST que se propone para Colombia se basa en las directrices relativas a
los Sistemas de Gestión de la Seguridad y la Salud en el Trabajo de la OIT que
fueron elaboradas sobre la base de un enfoque amplio que incluía a la OIT, a sus
mandates tripartitos y a otras partes interesadas. Así mismo, estas directrices se
desarrollaron de acuerdo con los principios de Seguridad y Salud en el Trabajo
acordados a nivel internacional como se definen en las normas internacionales del
trabajo pertinentes. En consecuencia, proporcionan un instrumento único y
poderoso para el desarrollo de una cultura en materia de seguridad sostenible
dentro de las empresas y fuera de éstas.

32
“i) Así mismo, estas definiciones servirán de base para la reglamentación del
sistema de garantía de calidad en el sistema general de riesgos profesionales”.
(Exposición de motivos ley 1562 de 2012)
La presente disposición reviste mayor importancia para el sistema de riesgos laborales,
porque se impone una visión integradora y exigente para todos los actores del Sistema,
con el fin de alcanzar un programa bajo los estándares de calidad y mejoramiento del
servicio.
Posteriormente, el artículo 21 del Decreto Ley 1295 de 1994 respecto a las
obligaciones del empleador, es modificado por el artículo 26 de la Ley 1562 de 2012,
en lo referente a que estos actores además de otorgar el espacio y tiempo para la
capacitación de los trabajadores en materia de salud ocupacional, deben proporcionar
los mismos factores para los programas de prevención y promoción que están a cargo
de las Administradoras de Riesgos Laborales, con el fin de garantizar la vida saludable
de sus empleados permitiendo elevar su calidad de vida, mediante el conocimiento de
los aspectos que permiten controlar los accidentes y enfermedades laborales a través
de la reducción de las condiciones de riesgo a los que están expuestos en virtud de sus
actividades diarias. Lo anterior, por cuanto la salud ocupacional no se limita a cuidar
las condiciones físicas del trabajador, sino que también se ocupa de la cuestión
psicológica, igualmente, el Sistema de Gestión de Seguridad y Salud en el Trabajo, se
constituye para los empleadores, en un apoyo importante al perfeccionamiento del
trabajador y al mantenimiento de su capacidad de trabajo.
De igual manera, el referido artículo también adiciona lo referente al Teletrabajo y a la
obligación que tiene el empleador de cumplir con los preceptos en materia de riesgos
laborales y seguridad y salud en el trabajo de esta nueva clase de empleo que se
encuentra regulada actualmente en la Ley 1221 de 2008, reglamentada por el
Gobierno Nacional mediante el Decreto 884 de 2012.
Finalmente, la Ley 1562 de 2012 incorpora al Sistema de Riesgos Laborales el artículo
30 relacionado con el reporte de accidente de trabajo y enfermedad laboral, al
establecer una sanción económica consistente en una multa hasta de mil (1000)

33
smlmv, para el empleador que no cumpla con su obligación de reporte ante la ARL y
afecte el cómputo del índice de lesiones incapacitantes o la evaluación del Programa
de Salud Ocupacional, sanción que estará a cargo del Ministerio del Trabajo, quien
deberá realizar la respectiva investigación, conforme a las funciones atribuidas al
mismo, mediante el Decreto 4108 de 2011, por conducto de las Direcciones
Territoriales y de la Dirección de Riesgos Laborales. Las visitas de inspecciones
periódicas serán una gran oportunidad para garantizar el cumplimiento de esta práctica
y contribuirán para el desarrollo de un trabajo seguro en las Empresas, minimizando de
esta manera el impacto que tienen en los trabajadores las diferentes contingencias
laborales producto de la ejecución de su trabajo o labor.

34
6. CAPITULO III: LOS CAMBIOS NORMATIVOS DE ACCIDENTES Y
ENFERMEDADES LABORALES DESDE LA REALIDAD Y COTIDIANIDAD
QUE EXPERIMENTAN LOS TRABAJADORES
En el presente capitulo lo que se pretende es determinar si todos los cambios
normativos, explicados en los dos capítulos precedentes se ajustan o no a la realidad y
cotidianidad que experimentan los trabajadores en Colombia; por lo que se subdividirá
este capítulo en dos partes, donde en la primera de ellas, se entrará analizar la
evolución y adaptabilidad de los ACCIDENTES DE TRABAJO y posteriormente en otro
ítem se analizará el tema referente a LAS ENFERMEDADES PROFESIONALES,
expresándose de antemano, que los cambios normativos que se han presentado con el
trascurrir del tiempo en pro de regular el tema de los accidentes y enfermedades
laborales, sí se han ido ajustando a las realidades sociales y a la cotidianidad que se
presenta dentro del entorno laboral, es decir, en la relación empleador – trabajador,
observándose de esta manera, que los principales errores que se plasmaron en las
leyes y/o decretos no se produjeron porque no se adaptaran a hechos y contextos
verdaderos, sino que se presentaron en su mayoría, por las continuas y recurrentes
inexequibilidades y vacíos normativos producto de las facultades extraordinarias mal
conferidas y ejercidas por el Presidente de la Republica de nuestro País.
¿Se ajustan a la realidad los cambios normativos respecto de los accidentes
laborales?:
Cuando se regula por primera vez el tema de accidente de trabajo con la Ley 57 de
1915, se observa que aquí prima la teoría de la culpa:
Según la cual el trabajador tiene derecho a exigir indemnización por parte del
patrono en caso de accidente de trabajo, siempre y cuando lograra probar la culpa
del mismo, así, el trabajador debía probar no sólo que había recibido un daño, que
había padecido una lesión, sino que este perjuicio patrimonial era consecuencia
directa de una acto del patrono por haber incurrido en culpa” (Bilesa. pág.61).

35
Estableciéndose como factores para exonerar al empleador de toda responsabilidad en
esta Ley, la fuerza mayor o caso fortuito, dejándose desamparado al trabajador en esta
clase de eventos, al no brindársele la oportunidad de obtener una reparación y/o
indemnización económica por daño causado, aun desempeñando una función laboral.
Se observa entonces que el legislador estaba más en favor del empleador, pues toda la
carga de la prueba estaba en cabeza de la parte más débil, es decir, del trabajador, por
lo que con la expedición del Decreto 2663 de 1950, es decir, el Código Sustantivo de
Trabajo, se observa que cambia este precepto sobre la teoría de la culpa, volviéndose
el C.S.T ya más garantista de los derechos del trabajador y se deja un poco de lado el
favorecimiento del empleador que traía consigo la Ley 57 de 1915, en el sentido de que
ya no se está bajo la teoría de la culpa, sino que el concepto de accidente de trabajo se
enmarca a partir de este momento dentro de la teoría objetiva, es decir que:
(…) solo basta con establecer que se ha producido un daño para concluir de modo
inmediato la responsabilidad que le incumbe al dueño de la cosa, en este caso de
la empresa, por los daños producidos. El propietario responde por el solo hecho de
ser propietario de la empresa. (Cabanellas, G. 1968. pág. 291)
Por lo que a diferencia de lo que ocurría con la Ley 57 de 1915, con la expedición del
Código Sustantivo de Trabajo, el trabajador ya no tiene la carga probatoria de
demostrar la culpa y es indiferente que el hecho haya ocurrido por fuerza mayor o
caso fortuito. En este punto, se debe tener siempre presente que, para que un
accidente sea considerado de origen profesional, debe haberse originado por causa o
con ocasión del trabajo.
Por lo dispuesto en los párrafos anteriores, se advierte un cambio acorde a la realidad
de los trabajadores en Colombia, pues se establece una norma más garantista y
acorde a las realidades sociales, en tanto, el trabajador dentro de la relación laboral es
la parte más débil, y ante la ocurrencia de un accidente laboral y consecuentemente la
materialización de una causal de un daño, debe protegérsele a éste y no sobrecargarle
a su padecimiento el tener que probar la culpa del empleador.

36
Otro de los aspectos donde se puede evidenciar que la normatividad sobre accidentes
de trabajo se ha venido adaptando a la realidad, es la regulación sobre accidentes
ocurridos durante la actividad deportiva, recreativa o cultural, ya que en principio, estos
sucesos fueron descartados como accidentes laborales y se vienen a considerar como
tal, con la Decisión 584 de 2004 de la Comunidad Andina de Naciones, la cual
establece que es también accidente de trabajo “aquel que se produce durante la
ejecución de órdenes del empleador, o durante la ejecución de una labor bajo su
autoridad, aun fuera del lugar y horas de trabajo”; concepto que fue incorporado en
nuestra legislación mediante la Ley 1562 de 2012.
Esta clase de accidentes que se regularon a nivel nacional con la entrada en vigencia
de la Ley 1562 del año 2012, en la actualidad, son los que se presentan comúnmente y
con mayor frecuencia, y así se evidencia en el estudio Realizado por el Ministerio de
Trabajo en su página web (2014), donde se estipuló lo siguiente conforme a los
resultados obtenidos:
BOGOTÁ, ene 2014 (…). El estudio realizado con recursos del Fondo de Riesgos
laborales, mediante un convenio de cooperación entre el Ministerio del Trabajo y la
Organización Iberoamericana de Seguridad Social, OISS, señala que el segundo
lugar de las lesiones en el trabajo lo ocupan los accidentes ocasionados por la
realización de deportes que es del 1.7% y el 5% por otras causas recreativas.
Cifras reportadas de los últimos 3 años.
Las manos, los miembros inferiores, el tronco, la piel y miembros superiores, son
las partes del cuerpo más afectados en dichos accidentes.
Como es notorio, son muchas las causas que pueden ocasionar la ocurrencia de un
accidente de trabajo, por ello, las normas se han encargado de imponer obligaciones
tanto a los trabajadores, empleadores y a las Administradoras de Riesgos Laborales,
con el fin de prevenir estas contingencias profesionales, así como para tratarlas en
caso de su acaecimiento. Por esta razón, hoy en día se evidencia la gran importancia

37
de las políticas de prevención que se deben implementar en todas las empresas y que
involucran en gran proporción a los trabajadores de las mismas, así como sus
visitantes y contratistas, igualmente, se constata y acentúa la obligación de las ARL
de brindar acompañamiento y capacitaciones al personal, con el objetivo de llevar a
feliz término la efectiva ejecución de dichas políticas. Respecto a lo anterior, la Ley
1562 de 2012 ha establecido que se deben crear los programas de salud ocupacional,
hoy llamado Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el trabajo, ya que la
realidad laboral, es la exposición constante a factores de riesgos que deben en toda
medida ser prevenidos, con el objetivo de lograr un bienestar físico, mental y social de
todos los trabajadores.
¿Se ajustan a la realidad los cambios normativos respecto de las enfermedades
laborales?:
Respecto al tema de Enfermedades Profesionales, hoy llamada Enfermedades
Laborales por la reforma que trajo consigo la Ley 1562 de 2012, el 26 de noviembre de
2008, la Honorable Corte Constitucional mediante Sentencia C-1155 de 2008, declaró
inexequible el Artículo 11 del Decreto Ley 1295 de 1994, el cual definía qué se
entendía como enfermedad profesional y a su vez servía como soporte jurídico
reglamentario de la tabla de enfermedades profesionales, consagrada en el Decreto
1832 de 1994. Sin embargo, ambos preceptos normativos perdieron vigencia por
cuanto la facultad reglamentaria fue declarada inconstitucional.
Por la anterior derogatoria, la Corte Constitucional en dicha sentencia precisó que el
concepto de enfermedad profesional que quedaría con plena vigencia legal a partir de
la expedición de dicha providencia, sería el definido en el Artículo 200 del Código
Sustantivo de Trabajo, siendo ésta la norma aplicable en la actualidad.
Así, al revivirse el concepto anteriormente mencionado, no sólo se debía hacer uso del
artículo 200 del C.S.T. sino también del artículo 201 y 202 del mismo, y la tabla de
enfermedades profesionales establecida en el Decreto 778 de 1987, con una tabla que

38
estipulaba 40 enfermedades profesionales que presentaba vacíos técnicos y jurídicos
para el reconocimiento de algunas enfermedades de origen laboral.
Por ello, el Gobierno Nacional para solucionar las controversias en la calificación y
determinación del origen de enfermedad profesional, expidió el Decreto 2566 del 7 de
julio de 2009, que ahora contempla 42 patologías, incluyendo unas generadas por el
estrés y el cáncer ocupacional, de esta manera la nueva normativa, derogaba el
Decreto 778 de 1987, debido a que éste último ya no estaba acorde con el desarrollo
técnico del Sistema General de Riesgos Profesionales en el País.
En el Artículo 2 del nuevo decreto se definió la relación de causalidad al establecer lo
siguiente: “los casos en que una enfermedad no figure en la tabla de enfermedades
profesionales, pero se demuestre la relación de causalidad con los factores de riesgo
ocupacional, será reconocida como enfermedad profesional”, disposición que amplió la
órbita de aplicación de esta contingencia laboral para aquellas enfermedades sufridas
por los trabajadores que no se encontraran definidas tácita y exclusivamente en el
catálogo del presente decreto y que efectivamente se suscitaban como consecuencia
de la prestación de un servicio personal directamente ligado con el ámbito profesional,
de la misma forma el artículo 3 consagró la relación causa-efecto de enfermedad
profesional y el Artículo 4 determinó el origen común de la enfermedad, cuando aquella
no estaba prevista ni en la tabla de enfermedades ni tenía un nexo de causalidad,
situación que sólo se definió con la expedición de esta norma, pues en las anteriores
no se había aclarado con precisión.
Es por ello, que según los avances y las nuevas exigencias en el ámbito laboral, se
hizo necesaria la inclusión de nuevas patologías a las que los trabajadores, en su
mayoría dependientes, estaban expuestos durante todo el desarrollo de su práctica
profesional, como es el caso del estrés, definida por el Doctor Hans Selye, considerado
el padre del concepto moderno del estrés, como “la respuesta no específica del
organismo ante cualquier situación demandante, ya sea que se trate de un efecto
mental o somático” y que con el paso del tiempo se contextualizó en el ámbito laboral

39
Colombiano, más detalladamente, con en el Decreto 2566 de 2009, al establecer que el
mismo se producía por los siguientes factores:
Trabajos con sobrecarga cuantitativa, demasiado trabajo en relación con el tiempo
para ejecutarlo, trabajo repetitivo combinado con sobrecarga de trabajo.
Trabajos con técnicas de producción en masa, repetitivo o monótono o combinados
con ritmo o control impuesto por la máquina.
Trabajos por turnos, nocturno y trabajos con estresantes físicos con efectos
psicosociales, que produzcan estados de ansiedad y depresión, Infarto del
miocardio y otras urgencias cardiovasculares, Hipertensión arterial, Enfermedad
acido péptica severa o Colon irritable.
Lo anterior denota un avance importante en el reconocimiento de estas contingencias
laborales frente al surgimiento de una nueva normativa, que comprende a la par, las
condiciones actuales en las que se desenvuelve un trabajador y que son objeto de
reconocimiento por parte de las Entidades de Seguridad Social, más específicamente,
por las Administradoras de Riesgos Laborales, que son las encargadas de garantizar
el reconocimiento y pago oportuno de las prestaciones económicas derivadas de un
evento como la enfermedad Laboral, según se evidencia en las estadísticas que se
exponen a continuación:

40
Fuente: Ministerio de Trabajo de Colombia.
Según los resultados de la Segunda Encuesta Nacional de Condiciones de Salud y
de Trabajo en el Sistema de Riesgos Laborales del Ministerio de Trabajo, el
Noventa (90%) por ciento de las enfermedades laborales corresponden a las
lesiones músculo esqueléticas, el Cuatro (4%) por ciento a patología auditiva, el
uno punto uno (1.1%) por ciento a trastornos mentales y el uno punto cero (1.0) por
ciento a lesiones de la piel.
Igualmente, se ha incrementado el reconocimiento de enfermedades de origen
laboral y la incidencia de enfermedades del sistema respiratorio que ha llegado al
Cincuenta (50%) por ciento, comportamiento constante hasta la fecha.
Con respecto a las lesiones en la piel y el tejido subcutáneo se observa un
comportamiento constante, con un promedio de 99 casos reportados por año,
siendo el principal diagnóstico dermatitis.
De igual forma, las lesiones de oído presentan un comportamiento constante con
una variación del Veinte (20%), soportado de manera constante por el diagnóstico
Hipoacusia Neurosensorial.
90%
4%
1,1%
1,0%
ENFERMEDADES LABORALES
Lesiones músculoesqueléticas
Patología Auditiva
Trastornos Mentales
Lesiones de la Piel

41
Los trastornos mentales evidencian un incremento del Cuarenta y tres (43%) por
ciento derivado del estrés, principalmente de la ansiedad y la depresión.
Fuente: Federación de Aseguradores Colombianos FASECOLDA.
Este gráfico demuestra el aumento en el reconocimiento de los Accidentes de Trabajo
y Enfermedades Laborales en el País desde el periodo comprendido entre Enero y
Diciembre de los años 2011 y 2012, respecto del año inmediatamente anterior, pues
en el 2010 sólo fueron calificadas 8.293 enfermedades laborales, en el 2011 bajó el
promedio estimado a 7.826 calificaciones de enfermedad laboral, mientras que en el
año 2012 cuando ya estaba en vigencia el decreto 2566 de 2009 el porcentaje de
calificación de esta contingencia laboral subió notablemente en comparación con los 2
años inmediatamente anteriores, para un total de 9.524 enfermedades laborales
diagnosticadas. Semejante fue el comportamiento de los accidentes de trabajo

42
calificados, por cuanto se evidencia un crecimiento ascendiente con mayor número de
calificación en el 2012 con un total de 609.881 accidentes reconocidos.
Fuente: Federación de Aseguradores Colombianos FASECOLDA.
Conforme a este gráfico, se evidencia que la enfermedad más común desde el año
2000 hasta el año 2011 siempre fue el síndrome del túnel carpiano, mientras que las
enfermedades que se presentaron con menor frecuencia en el último año en el
respectivo orden diagramado fueron: síndrome de manguito rotatorio, epicondilitis
lateral, otras trombocitopenias primarias, trastornos de los discos intervertebrales no
especificado, epicondilitis media, lumbago no especificado, tenosinovitis de estiloides
radial y otras sinovitis y tenosinovitis .
Igualmente, en estudio realizado por el Doctor Domínguez (2014), Director de
Programas de Calidad de Vida de la Administradora de Riesgos Laborales Sura, se
pudo determinar que las enfermedades laborales más comunes en Colombia hasta el
día de hoy son:

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1. Sordera
La exposición al ruido es una de las causas más comunes de enfermedad laboral
en el mundo y la tercera más común en Colombia, que llega a la hipoacusia
neurosensorial o sordera inducida por ruido en los casos más extremos. La
Organización Mundial de la Salud (OMS), se trata de la pérdida auditiva secundaria
a una exposición laboral a ruido a largo plazo, por encima de los 85 decibeles.
Es necesario considerar dos tipos de sordera, la crónica, la más común en el
entorno laboral y con mayores posibilidades de prevenirse; y la aguda, menos
frecuente en ambientes de trabajo y muchas veces irreversible.
2. Lumbagos
Los problemas relacionados con la ergonomía se dividen en dinámicos, que
aparecen cuando una persona está sometida a muchos movimientos (cargue y
descargue; desplazamientos; agacharse y movimientos repetitivos), y estáticos (por
posturas sedentarias). Se trata de un problema a largo plazo, que produce
desgaste en articulaciones, especialmente de la columna, y endurecimiento de
tendones. Uno de los más comunes es el dolor de espalda, que se ubica a nivel de
la cintura debido a que allí suceden la mayoría de los movimientos del tronco.
Comúnmente conocido como lumbalgia, el dolor puede llegar a irradiarse a la
región glútea, y a veces hasta los muslos, piernas y pies. Cuando se trabaja con la
espalda doblada hacia adelante o hacia los lados, extendida o girándola hacia los
lados, aumenta la posibilidad de contraer una lumbalgia. Puede terminar en una
degeneración de los discos intervertebrales y complicarse con el pinzamiento de un
nervio, lo cual causa gran incapacidad y dolor.
3. Síndrome del Túnel del Carpio
Es la primera causa de enfermedad profesional en Colombia y representa 30% de
los casos. Se trata de una enfermedad antes poco conocida que afecta una zona
llamada túnel del carpo, que une el antebrazo y la mano, una estructura natural
por la que cruzan nervios, arterias, venas y tendones. Es más frecuente en
personas que, normalmente por herencia, tienen una contextura estrecha, que

44
también se hace evidente en el túnel del carpo y se puede ver agravada por el
trabajo (en especial ciertas actividades manuales como el corte de flores o
actividades que impliquen aprensión o movimiento de los dedos abriendo y
cerrando, oficios caseros como lavar y planchar ropa y hasta el uso del teclado del
computador).
Lo que sucede es que de tanto pasar impulsos por esta zona, se produce un
endurecimiento y una mayor estrechez del túnel, que termina ocasionando una
hinchazón en el nervio mediano, lo cual redunda en sensaciones de calambre y
hormigueo, o hasta en un dolor difícil de soportar e incapacitante.
Finalmente, y después de haber evaluado los diferentes estudios realizados respecto
al reconocimiento de una contingencia como la enfermedad laboral, es factible
argumentar que los diversos cambios normativos que se suscitaron frente a este tema
son acordes a la realidad, pues los hechos que hacen que una patología se configure
como enfermedad laboral, se encuentran contemplados en gran parte de los casos, en
la tabla de E.L. establecida en el Decreto 2566 de 2009 y así son calificados y
reconocidos por las Entidades de Seguridad Social.

45
7. CONCLUSIONES
Al inicio del presente informe de investigación, se planteó como problema de
investigación el siguiente interrogante: ¿Cuáles son las consecuencias jurídicas que
han traído consigo los cambios normativos y jurisprudenciales en la definición y alcance
de los conceptos de accidente de trabajo y enfermedad laboral?, para lo cual es
pertinente decir, que estos cambios acerca de la definición de accidentes y
enfermedades laborales, ha sido un tema con un gran recorrido normativo que trajo
consigo grandes controversias, hasta el punto de llegar a dejar a nuestro país, sin una
regulación interna que permitiera determinar a los trabajadores y empleadores lo que
se debía entender por accidente o enfermedad profesional, siendo necesario como ya
se ha estipulado en capítulos anteriores, acudir a normas del contexto internacional,
como lo es la Decisión 584 de 2004 de la Comunidad Andina de Naciones en cuanto al
tema de accidentes laborales, trayendo esto como consecuencia, no sólo que el
legislador se enfocara en dar una simple definición acerca de esta contingencia, sino
que también, fuera necesario determinar quiénes debían afiliarse al Sistema General
de Riesgos Laborales, al igual que en la necesidad de conformar comités de trabajo en
sistemas de gestión de la seguridad y salud en el trabajo, entre otros aspectos que ya
han sido mencionados.
Por otro lado y con base en lo expuesto durante el desarrollo de la presente
investigación, es posible evidenciar, que las normas que regulan los accidentes y
enfermedades laborales actualmente en Colombia, serán objeto de innumerables
controversias y constantes cambios, pues en el mundo laboral a diario surgirán nuevas
enfermedades y accidentes que por no estar regulados quizás taxativamente en la
normatividad vigente, generarán sin duda muchas diferencias en cuanto a la
calificación de su origen, por lo que será necesario entonces, generar nuevos debates
en torno al tema en las altas Cortes y en el Congreso de la Republica para que se
resuelvan y den solución a casos, situaciones y/o hechos futuros, situación que resulta
a todas luces necesaria, pues entendemos que todo lo que tiene que ver con la
sociedad y el derecho tiene una dinámica constante más no estática.

46
Planteado lo anterior, podemos llegar a las siguientes conclusiones:
1. Con la Ley 1562 de 2012, lo que se pretende es proteger a todos los
trabajadores, incluyendo a los contratistas e independientes, para garantizarles
mediante la afiliación al Sistema General de Riesgos Laborales, un trabajo más
digno, en el sentido que ante la ocurrencia de cualquier enfermedad o accidente
laboral no quedaran desprotegidos y consecuentemente podrán, según sea el
caso, reparar y /o mitigar el daño a través de una atención médica y
posiblemente de acuerdo a la gravedad del accidente o enfermedad, tendrán
derecho a una indemnización o pensión que deberá ser asumida por la A.R.L.
2. Esta nueva Legislación de Riesgos Laborales no impone sólo obligaciones a los
empleadores sino también a los trabajadores, ya que aquellos deben cumplir lo
establecido en el Sistema de Gestión de la Seguridad y salud en el trabajo.
3. Es importante tener en cuenta que la conformación de los comités para prevenir
cualquier clase de riesgo laboral en las empresas es indispensable, por ello,
también se debe crear conciencia para que los trabajadores exijan que éstas
conformen los comités con el fin de garantizar su salud, seguridad, y convivencia
en el trabajo; y que los empleadores siempre tengan presente cotizar
íntegramente al sistema de seguridad social y solicitar acompañamiento de la
Administradora de Riesgos Laborales con las cuales se encuentran vinculados,
para conformar los programas de salud ocupacional, para que se brinde
capacitación a los trabajadores, y se den todas las recomendaciones pertinentes
a través de sus expertos a fin de prevenir la ocurrencia de riesgos laborales.
4. Las Administradoras de Riesgos Laborales, están en la obligación de fortalecer
su estructura y mejorar las acciones tomadas sobre estas contingencias
originadas en el ámbito laboral, a través de la descentralización efectiva de sus
programas de promoción y prevención en todo el territorio nacional y a todos los
agentes involucrados en el ámbito profesional en general, para garantizar una
relación directa y armónica entre ellas y sus afiliados donde se nutran
constantemente sobre los panoramas y factores de riesgo, el reconocimiento de
las contingencias, los procedimientos que se deben seguir para tal fin y todo

47
aquello cuanto resulte pertinente para darle mayor validez y autenticidad al
Sistema de Riesgos Laborales vigente en el País.
5. El Sistema General de Riesgos Laborales implica para el empleador una
inversión más no un gasto adicional, por cuanto se está fortaleciendo el talento
humano de la organización en un buen ambiente laboral, seguro y con
condiciones óptimas para enfrentar y minimizar las contingencias laborales de
mayor impacto que se suscitan diaria y paulatinamente en el plano profesional.
6. El éxito de un Sistema General de Riesgos Laborales óptimo, implica el
fortalecimiento de los programas de prevención y promoción de la salud de los
trabajadores, para garantizar en mayor medida una calidad de vida saludable de
esta población.

48
8. BIBLIOGRAFÍA.
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Aires.
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Ponente: Córdoba Triviño, J. Bogotá D.C., 18 de octubre de 2006.
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Colombia. Una visión interna y desde la Decisión 584, Instrumento Andino de

49
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http://www.scielo.org.co/pdf/ilrdi/n13/n13a07.pdf
Ley 57 de 1915. Sobre reparaciones por accidentes de trabajo. Diario oficial No. 15646
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