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Análisis comparativo de la causa extraña en materia de responsabilidad civil en los ordenamientos jurídicos de Colombia y Chile Felipe Yabur León, [email protected] Artículo de investigación presentado para optar al título de Abogado Asesora: Gloria Stella Rivera Ocampo, Magister en Derecho Universidad de San Buenaventura Colombia Facultad de Derecho Derecho Bello, Colombia 2017

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Análisis comparativo de la causa extraña en materia de responsabilidad civil en los

ordenamientos jurídicos de Colombia y Chile

Felipe Yabur León, [email protected]

Artículo de investigación presentado para optar al título de Abogado

Asesora: Gloria Stella Rivera Ocampo, Magister en Derecho

Universidad de San Buenaventura Colombia

Facultad de Derecho

Derecho

Bello, Colombia

2017

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Citar/How to cite (Yabur, F, 2017)

Referencia/Reference

Estilo/Style:

APA 6th ed. (2010)

Yabur, F. (2017). Análisis comparativo de la causa extraña en materia de

responsabilidad civil en los ordenamientos jurídicos de Colombia y

Chile. (Trabajo de grado Derecho). Universidad de San Buenaventura

Colombia, Facultad de Derecho, Bello.

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ANÁLISIS COMPARATIVO DE LA CAUSA EXTRAÑA EN MATERIA DE RESPONSABILIDAD… 3

Análisis comparativo de la causa extraña en materia de responsabilidad civil en los

ordenamientos jurídicos de Colombia y Chile

Resumen

El presente artículo contiene múltiples confrontaciones entre los ordenamientos jurídicos

de Colombia y Chile, surge como producto de comparaciones del trato jurisprudencial y doctrinal

que posee la figura de la causa extraña, por tanto, el objetivo principal será realizar un análisis

comparativo del desarrollo que los ordenamientos jurídicos de aquellos países le dan a una misma

figura, en este caso la causa extraña en materia de responsabilidad civil. La metodología aplicada

en este trabajo de investigación es de tipo cualitativo, siguiendo las directrices de la investigadora

Eumelia Galeano. En un primer orden y de forma referencial se indicaran algunas generalidades y

definiciones sobre la familia neorromanista, la responsabilidad civil y la causa extraña, lo que

permitirá una mejor comprensión del tema, superada esta etapa se indagará sobre la forma en que

opera la causa extraña en los países mencionados; en la fase de expansión se desarrollará el análisis

comparativo en los temas que se desglosan de la causa extraña, la cual será sometida como tema

específico de confrontación de las tradiciones jurídicas de Colombia y Chile, donde el fruto de

dicha contienda ayudará a comprender, primero, las variantes respecto de un tema común a dos

ordenamientos jurídicos pertenecientes a la tradición occidental de la familia jurídica

neorromanista y, segundo, a identificar las cualidades de la aplicación de la causa extraña según se

analice en el ordenamiento jurídico de Colombia o de Chile, convirtiendo el análisis en un ejercicio

que tendrá como meta la obtención de utilidades que se puedan encontrar sobre la causa extraña en

ambos países.

Palabras clave: Responsabilidad civil, Causa extraña, Familia jurídica, Colombia, Chile, Análisis

comparativo, Ordenamiento jurídico.

Abstract

The present article is endowed with multiple confrontations between the legal systems of

Colombia and Chile, is born as a product of comparisons of the jurisprudential and doctrinal

treatment that is given to the figure of the strange cause, so, the main objective will be to perform

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a comparative analysis of the development that the legal systems of that countries give to a same

figure, in this case the strange cause in matters of civil liability. The methodology applied in this

research work is qualitative, following the guidelines of the researcher Eumelia Galeano. In a first

order and of referential form, going to be established some definitions and generalities about the

neo roman family, civil liability, and the strange cause, this process will allow us to have a better

understanding of the subject to be treated. Later we will inquire about the way that the strange

cause operates in the mentioned countries; in the expansion phase the comparative analysis will be

developed in the subjects that are disaggregate from the strange cause, which will be submitted as

a specific topic of confrontation between the legal traditions of Colombia and Chile, where the fruit

of this conflict alleviate us when it comes to understanding, first, the variants about a common

theme of two legal systems belonging to the western tradition of the Neo-Roman legal family and,

secondly, to identify the qualities of the application of the strange cause as analyzed in the legal

system of Colombia or Chile, converting the analysis into an exercise that will have as objective

the obtaining of utilities that we can find on the strange cause in both countries.

Keywords: Civil liability, Strange cause, Family law, Colombia, Chile, Comparative analysis,

Legal systems.

Introducción

Los ordenamientos jurídicos de Colombia y de Chile son razonablemente parecidos ya que

ambos son herederos de la familia jurídica neorromanista, se encontrarán características en ellos

tales como: legitimidad democrática y el carácter interpretativo de la norma a través de la

jurisprudencia, entre otros.

En estos ordenamientos existe la figura jurídica denominada responsabilidad civil, por

virtud de esta, quien ha sufrido un daño puede solicitar ser reparado o indemnizado, asimismo es

posible que a quien se le atribuye la obligación de indemnizar el daño causado pueda excluirse de

dicha responsabilidad y por consiguiente de resarcir el daño, esto, gracias a un evento exonerativo

de responsabilidad, es decir, de causa extraña.

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Existen varias causales exonerativas de responsabilidad y estas eliminan la posibilidad de

que el demandado tenga que reparar o indemnizar por un daño a una persona, en consecuencia, no

habría lugar a la declaratoria de responsabilidad de esa persona. La causa extraña será entonces el

producto u objeto que se analizará en el presente trabajo, indagando tanto en el ordenamiento

jurídico de Colombia como en el de Chile, para tal fin se acude al Derecho

Comparado como herramienta idónea de investigación que posibilite la construcción de

este artículo, un artículo a través del cual se visualizan múltiples ventajas, desventajas, diferencias

y similitudes respecto a una misma figura jurídica en dos países. El desarrollo de los ordenamientos

jurídicos de estos países tiene una lógica similar, instituciones parecidas, lazos de hermandad

históricos y un número importante de semejanzas, por esto el ejercicio resulta gratificante puesto

que se mostrará como el derecho por más afín que pueda ser cambia sus facetas en los distintos

lugares donde se pueda encontrar, gracias a esto surge un interrogante que invita a indagar sobre

la causa extraña en Colombia y Chile: ¿es igual o distinta la causa extraña en estos países?

Si se busca una respuesta a la pregunta anterior comienzan a brotar posibles resultados,

teniendo en cuenta que, las diferencias, por simples que sean, son visibles desde que se hace

mención a la causa extraña, se hallará por ejemplo que la “causa extraña” en el ordenamiento

jurídico colombiano solo encuentra esa única denominación o expresión lingüística, mientras que

en Chile además de “causa extraña” se podrá encontrar “causa ajena” e incluso en casos de menos

apariciones es posible hallarla como “causa excluyente de imputabilidad”, una diferencia que en

un principio podría parecer una cuestión de simple gramática, pero la evidencia demostrará que

no es solamente así, ya que acto seguido surgirá la necesidad de identificar la estructura, de

reconocer los elementos configurantes y de entender la posibilidad de excluirse de responsabilidad

civil según el desarrollo que tenga la causa extraña en ambos países. Por este sendero se hallarán

distintas hipótesis que develaran una respuesta, la cual, para una mayor precisión de su argumento

sugiere la ampliación del interrogante con el que se finalizó el párrafo anterior, conllevando a

realizar la pregunta de investigación de este artículo, tal como aparece a continuación:

¿Cuál es la razón para que la causa extraña en materia de responsabilidad civil, se contemple

en los ordenamientos jurídicos de Colombia y Chile, de tal forma que, su desarrollo y estructura

son diversos a pesar de que ambos países pertenecen a una misma familia jurídica?

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Debe tenerse presente que, dadas las cualidades de este artículo, la metodología propuesta

para su desarrollo corresponde al tipo de investigación cualitativa planteada por la investigadora

Eumelia Galeano.

Marco referencial

Definición de responsabilidad civil

El concepto de Responsabilidad Civil encuentra tantas definiciones como autores y

tratadistas del tema han existido, se encuentran elementos en común en todas esas definiciones,

podría decirse que algunas se diferencian de otras por cuestiones de redacción o de semántica, pero

en términos generales, ofrecen una definición que solo varía con la tinta del autor, a saber, se

muestran algunas: “La responsabilidad civil es la obligación originada en el incumplimiento del

contrato o en la ejecución de un hecho, ya sea con dolo o con culpa, generador de daño y cuyo

resarcimiento es tutelado por la ley” (Parra, 2010, p. 6).

La definición de Parra menciona el incumplimiento de un contrato y la ejecución de un

hecho, que, en caso de generar un daño, tal actitud desembocaría en una indemnización que deberá

reparar proporcionalmente el daño ocasionado. Se prosigue entonces con otro punto de vista en la

siguiente definición:

La responsabilidad jurídico-civil nace cuando se presenta un hecho dañoso, que

lesiona un patrimonio ajeno, sea individual o colectivo. Descartamos, por tanto, la

necesidad de relacionar el resultado o daño con una conducta o con una acción

imputable a un hombre. Es suficiente que el resultado dañoso se relacione o se

atribuya a un hecho que pueda ser ocasionado por una persona, por una cosa

animada, o inanimada sin que sea necesaria la acción o el acto humano (Martínez,

1999, p. 46).

Lo anterior más que una definición, se configura como una especie de relato sobre el cual

se concluye lo que podría ser la responsabilidad civil, sin embargo, aporta unos elementos

importantes, como lo es adjudicar la ocurrencia del daño una a cosa, en virtud de la cual, el daño

que ocasione la cosa, por nexo causal haría de su propietario civilmente responsable, imagínese un

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árbol sembrado en un terreno privado al lado de una vía y cae un fruto que quiebra el vidrio de un

automóvil, será civilmente responsable el propietario del terreno, por encontrarse ese árbol dentro

de su propiedad, de su patrimonio, siendo posible además demostrar el nexo de causalidad. A

continuación, una última definición: “Podemos decir que la responsabilidad civil se convierte en

una obligación de reparar (resarcir un daño al bien jurídico de otro) como resultado de una conducta

ilícita o negligente” (Mendoza, 2014, p. 5).

La anterior definición limita la indemnización a la realización de una conducta, es decir, un

acto humano, lo cual resulta problemático porque deja por fuera los daños surgidos o sobrevinientes

por causa de una cosa, y que supedita la obligación de indemnizar a que el deudor proceda

ilícitamente, en otras palabras, inobservando lo prescrito en la norma y a que haya actuado de forma

negligente donde se podría identificar la intención del sujeto. Sin embargo, no es necesario que el

hecho este dotado de algún tipo de emotividad, es posible hacer daños sin pensar o tener la

intención de hacerlo, como la señora “X” que limpiando la maceta en el balcón de su apartamento,

por error de cálculo tropieza la maceta y esta cae en el hombro del señor “F” ocasionándole

múltiples fracturas, se concluye que “X” no actuó de forma ilícita ni negligente y que no tuvo

intención de herir a “F”, sin embargo “F” no tiene por qué soportar la carga del daño producto de

la actuación de “X”, quien a la postre deberá indemnizar si “F” así lo solicita.

Tras varias definiciones, se perciben varios aspectos que permiten identificar la

responsabilidad, pero los principales son, primero: el daño, el cual inicialmente debe ser reparado,

ya que el daño implica un detrimento patrimonial, y para resarcirlo, la indemnización ha de ser

proporcional, y segundo: el hecho como tal, que implica pues la existencia y ocurrencia de una

situación con impacto en el mundo real y atribuible a una persona; tercero, el nexo causal, por

medio de este, se comprueba la relación que debe surgir del hecho con el daño, así se tiene que,

tanto el daño, el hecho y el nexo de causalidad son los elementos mínimos en común para poder

hablar de responsabilidad civil.

Definición de causa extraña

La causa extraña es una circunstancia determinante en las aspiraciones del deudor o

demandado para eventualmente eximirse de responsabilidad, al respecto el doctrinante francés

Philippe Le Tourneau indica: “el deudor puede escapar a las consecuencias de su incumplimiento

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demostrando una causa de exoneración, es decir, una causa extraña que no le sea imputable” (Le

Tourneau, 2006, p. 20). Así pues, cuando se hace referencia al termino causa extraña, valga la

redundancia, se hace alusión a causas que por su presencia son eximentes de responsabilidad,

librando de indemnizar el daño, a quien se le atribuye la responsabilidad, ya sea de forma parcial

o absoluta.

En responsabilidad civil son muchos autores los que proveen un punto de vista en sus

definiciones, sin embargo, quien ofrece mayor precisión es el profesor y abogado colombiano

Javier Tamayo Jaramillo, quien de la causa extraña apunta de forma breve y concisa: “es el efecto

irresistible jurídicamente ajeno al demandado” (Tamayo, 2007, p. 17) y en un sentido amplio: “la

causa extraña es el efecto irresistible y jurídicamente ajeno al deudor o agente causante del daño y

que constituyen causa extraña la fuerza mayor o caso fortuito, el hecho exclusivo de un tercero y

el hecho exclusivo de la víctima” (Tamayo, 2007, p. 58). Esta definición es la que debe entenderse

por causa extraña en este artículo.

Generalidades sobre la familia jurídica neo-romana en Colombia y Chile

Referencia histórica y Definición

Cuando se utiliza la expresión “familia jurídica” se hace referencia a un conjunto,

agrupación o aglomeración, de ahí, que se incluya la palabra “familia”, ese conjunto o esa familia

tienen unas cualidades, características o factores que al final se convierten en elementos en común,

por eso el término “familia” se halla acompañado de la palabra “jurídica”, así entonces, ese

conjunto, agrupación o aglomeración está conformado por ordenamientos jurídicos que de una u

otra forma tienen similitudes entre sí.

El termino o idea de familia jurídica requiere de una estructura básica, la cual posee

cualidades y características que facilitan el reconocimiento de una familia jurídica o de un país

como afiliado a determinada familia, además de las hipótesis que se asocian a su origen,

contémplese la siguiente definición:

Un sistema jurídico al unirse con otros, forma una familia jurídica; consistente ésta

en el agrupamiento de sistemas legales, teniendo como característica los

antecedentes históricos, su teoría, su jerarquía (naturaleza jurídica), sus fuentes, la

legalidad profesional (operatividad) y su situación económica, geográfica, política

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y social (estructura), siendo de manera profesional y conforme al dinamismo

dialectico jurídico (Luviano, 2012, p. 12).

Es de destacar en la anterior definición que las características que asocian a un

ordenamiento jurídico como miembro de una familia jurídica, son principalmente: la naturaleza

jurídica, la operatividad y su estructura, llegados a este supuesto, ubicando a Colombia y Chiles

como países neorromanistas, observándose que cada familia está conformada en conjunto con otros

países que debido a sus características facilitan su ubicación e identificación en el interior de una

familia jurídica.

Contémplese que al referirse a la familia neorromana, ésta en su composición incluye el

prefijo “neo” el cual expresa una “novedad”, así se tiene que la familia es “neorromanista” por lo

que se puede inferir que es por lo menos “nueva” o previsiblemente una “posterior” tradición que

hereda los postulados del derecho romano.

Dado el alto grado de influencia del que históricamente ha gozado el derecho romano, este

tuvo diversas adaptaciones en distintos lugares del mundo, generando diferentes familias

neorrománicas separadas a nivel geográfico principalmente, tal circunstancia contribuyó a que

estas familias impulsaran su crecimiento y desarrollo, acorde, en primer lugar, a los designios de

las sociedades y/o gobiernos que las habitaban, lo que con el transcurrir del tiempo permitía

identificar el nexo o lazo como familia neorromanista y, en segundo lugar, al momento histórico

en el tiempo y espacio en que aquellas surgían; ha sido pues tan grande la expansión de la familia

neorromanista que por lo general los tratadistas del tema terminan subdividiéndola en varios

grupos, siendo la de mayor consenso la que aparece a continuación, aportada por el profesor

mexicano Rafael Luviano:

Tabla 1. Estructura familia neorromana

Familias neorrománicas:

Sistema europeo-

continental

Sistemas

latinoamericanos

Sistemas

escandinavos

Sistemas

latinoafricanos

Grupo dominante más

antiguo

A partir del siglo XV A partir de la edad

media

Conquistados por el

sistema europeo

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Albania, Alemania,

Andorra, Austria, Bélgica,

Bielorrusia, Bosnia y

Herzegovina, Bulgaria,

Chipre, Ciudad del

Vaticano, Croacia,

Eslovaquia, Eslovenia,

España, Estonia, Francia,

Grecia, Holanda, Hungría,

Irlanda, Italia, Letonia,

Liechtenstein, Lituania,

Luxemburgo, Macedonia,

Malta, Moldavia, Mónaco,

Polonia, Portugal, Rep.

Checa, Rumania, Rusia,

San Marino, Suiza,

Turquía, Ucrania y

Yugoslavia

Argentina, Bolivia,

Brasil, Colombia,

Chile, Costa Rica,

Ecuador, El

Salvador, Guatemala,

Haití, Honduras,

México, Nicaragua,

Panamá, Paraguay,

Perú, Rep.

Dominicana,

Uruguay y

Venezuela

Dinamarca,

Finlandia, Islandia,

Noruega y Suecia

Benín, Burundí, Cabo

Verde, Congo, Costa de

Marfil, Gabón, Guinea,

Guinea Bissau, Guinea

Ecuatorial, Madagascar,

Mozambique, Rep.

Centroafricana, Ruanda,

Santo Tomé y Príncipe,

Togo y Zaire

Siendo la característica principal de esta familia (neorromanista) o sistema, lo escrito del derecho,

el ser público, el ser eminentemente codificado y por ende exegético o legislativo

Nota: Tomado de: (Luviano, 2012, p. 13).

Los ordenamientos jurídicos de Colombia y Chile comparten una similitud en su estructura,

e incluso en el desarrollo normativo, lo cual no implica una igualdad absoluta de sus modelos

jurídicos, pero si permite aproximaciones que contribuyen a comprender fenómenos y figuras

jurídicas que ambos países posean ya sea por producción propia, apropiación del tema o desarrollo

posterior de una figura jurídica.

Sin embargo, pese a que el derecho en Colombia y Chile cada vez adquiere mayor

autonomía y cultura identitaria, y aunque sus ordenamientos jurídicos se fortalezcan de

jurisprudencia y doctrina propia, el efecto de ser herederos del derecho francés en términos del

derecho privado, resulta como una forma de encausar estos sistemas en una determinada lógica de

la familia neorrománica, al respecto el autor López Medina apunta:

La idea de “familias jurídicas”, sin embargo, tiene una trampa sobre la cual los

latinoamericanos tenemos que reflexionar profundamente. Se asume que dentro de

una familia hay tanto “padres” como “hijos”. Y el papel de “hijos” lo han jugado los

países de la periferia global que recibieron sus sistemas jurídicos en condiciones de

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colonización. Tal es el caso de américa Latina. Su condición de hijos dentro de la

familia europea, sin embargo, les ha generado un estatus disminuido y poco

prestigioso. Según esta interpretación, los países latinoamericanos pertenecen al

derecho europeo, pero lo implementan torpemente, debido a fenómenos de

corrupción, violencia social y atraso económico, que son característicos de esta

región (López Medina, 2008, p.14).

La implantación del derecho europeo en Colombia y en Chile, no significa que funcione de

igual forma a como lo hace en Europa, no obstante, tiende a mejorar y a establecer un derecho

propio, que con amplio margen de mejoria, le queda por superar problemas sociales, políticos,

economicos, etc. Que afectan su progreso. La evolución del derecho es una cuestión de ajustarse a

las realidades sociales, por eso cada ordenamiento jurídico cuenta con sus particularidades, aunque

resulta complicado desligarse de los origenes, tal como lo describe la doctrinante María Virgina

Gil, respecto a la importancia del derecho frances y su legado:

El derecho francés, por su parte, se valora por su contribución al movimiento

codificador del siglo XIX, pero también por haber recibido y transmitido el derecho

privado romano a gran parte de los Estados europeos y americanos, con una obra

que se ha considerado símbolo de la perfección jurídica: el Código Civil

Napoleónico de 1804. Lo anterior ha llevado a privilegiar los estudios de derecho

romano y el derecho francés del siglo XIX (Gaviria Gil, 2013, p.39).

Adicionalmente queda por establecer, que el derecho colombiano y chileno, son

independientes, pero ser herederos de otro derecho, ha convertido los ordenamientos juridicos en

unos sistemas que se desarrollan a partir de una influencia adquirida por herencia.

Desarrollo del tema

Elementos estructurales de la causa extraña

La causa extraña requiere de tres elementos para que sea posible invocarla como causal

exonerativa, es decir, que, sin estos, no habría lugar a ella, los elementos son: irresistibilidad,

imprevisibilidad y exterioridad, esta última en Chile también se puede ser entendida como voluntad

ajena.

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Irresistibilidad

La irresistibilidad supone que un hecho es inevitable, por lo tanto, los esfuerzos por evitar

su ocurrencia serán en vano, como pasa en los eventos de fuerza mayor o caso fortuito, analizando

el artículo 64 del código civil colombiano el cual dispone: “Se llama fuerza mayor o caso fortuito

el imprevisto que no es posible resistir, como un naufragio, un terremoto, el apresamiento de

enemigos, los actos de autoridad ejercidos por un funcionario público, etc.” (Colombia. Congreso

de la República, 1873), en derecho chileno el equivalente es el artículo 45 del código civil, tanto

en Colombia como en Chile los artículos son idénticos, uno de los tantos síntomas de

ordenamientos pertenecientes a la misma familia jurídica, retomando el tema, quien sea deudor en

caso de incumplir u ocasionar un daño, sea en Colombia o sea en Chile, es, gracias a la

irresistibilidad en la que se vio sumergido el sujeto, que evitaría ser civilmente responsable, un

ejemplo puede ser el del artista que organiza un concierto, y el día posterior a su realización un

huracán devastador arrasa con la ciudad, el artista al no poder presentar su obra incumplirá lo

pactado, pero dado que le era irresistible e imposible destruir las fuerzas del huracán con el fin de

asegurar su presentación en el evento, podría acudir al llamado de una causa extraña (fuerza mayor

o caso fortuito), naciente de un hecho irresistible, que en el hipotético caso de ser demandado, le

será de utilidad con la finalidad de librarse de responsabilidad.

De forma breve y concisa la Corte Suprema de Justicia en Chile aclara: “irresistible, cuando

no es posible evitar sus consecuencias” concluyendo en el mismo fallo que “el carácter irresistible

de los referidos acontecimientos (terremoto), por cuanto un agente diligente, actuando en las

mismas circunstancias externas no habría podido evitar racionalmente su ocurrencia y resistir sus

efectos” (Chile. Corte Suprema de Justicia, 2016, sección “considerando septimo”, párr. 2).

En definitiva, las diferencias que puedan hallarse en cuanto a la figura de la irresistibilidad

en Colombia o en Chile podrían ser de tipo accesorias, sin embargo, para efectos prácticos resultan

similares en ambos ordenamientos jurídicos.

Imprevisibilidad

El elemento imprevisibilidad siempre estuvo atado a lo inimaginable o invisible en las

probabilidades, ya que supone que era imposible pensar en la ocurrencia de un suceso generador

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de daños, pero se verá cómo esta concepción de lo imprevisible se ha fortalecido al integrar los

conceptos de diligencia y cuidado a su haber, obsérvese la siguiente definición: “lo imprevisible es

también aquello cuya ocurrencia, pese a la diligencia y cuidado, es inevitable. Y que prever no solo

significa ver con anticipación, sino tener la diligencia y cuidados para evitar los efectos de un

fenómeno que posiblemente ocurrirá” (Tamayo, 2007, p. 43). Un ejemplo aplicable es en los casos

de responsabilidad médica, donde el galeno que atendió al paciente que falleció en una operación,

deberá probar diligencia y cuidado para eximirse de responsabilidad.

Otra circunstancia se puede observar en materia contractual si se abre el código civil chileno

en el artículo 1558, donde se puede leer: “si no se puede imputar dolo al deudor, solo es responsable

de los perjuicios que se previeron o pudieron preverse al tiempo del contrato”, así pues, en

responsabilidad contractual, en este país la imprevisibilidad se constituye en una causal

exonerativa, y el requisito “sine qua non” para indemnizar seria la existencia de dolo, o de culpa

grave.

Exterioridad

La exterioridad es entendida como aquello por lo que jurídicamente no se tendría que

responder, ya que nada vincula a un sujeto con un hecho dañoso, pero esto implica una noción

física del problema, por lo tanto, para ampliar la idea imagínese, por ejemplo: los actos del menor

por los que el padre tendría que responder, en este entendido pierde sentido el concepto de

exterioridad, la cual debe asumirse desde una postura distinta, tal como aparece en la siguiente

precisión “la noción de exterioridad como elemento de la causa extraña hay que entenderla como

una exterioridad jurídica, es decir, el hecho debe ser causado por una conducta, una actividad, o

una cosa por la cual no debe responder jurídicamente el deudor. O, dicho de otra manera, el daño

debe ser ajeno, exterior o extraño a la esfera de los deberes u obligaciones jurídicas del deudor”

(Tamayo, 2007, p. 56).

En la doctrina chilena el termino exterioridad produce ambigüedades y polémicas, y es

María Graciela Brantt, la que pone mayor interés en aclarar el concepto, al respecto afirma que: “la

función de la exterioridad es demostrar la inimputabilidad del evento al deudor, lo que se traduce

en definitiva en excluir la existencia de culpa en la aparición del hecho, en descartar un

comportamiento reprochable de su parte que haya dado lugar al impedimento” (Brantt, 2009, p.

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49). Sin embargo, en Chile, predomina la idea de referirse a la exterioridad como la causa extraña

ajena a la voluntad.

En Colombia la exterioridad es entendida como un elemento que es incontrolable al sujeto,

puesto que jurídicamente le resultaba imposible actuar de tal manera que se evitara el daño al

encontrarse este por fuera de su esfera, y que por tanto lo exime de responsabilidad ya que no se

configura un nexo de causalidad entre el sujeto y el daño. En Chile la exterioridad es entendida

como causa extraña a la voluntad ajena que demuestra la inimputabilidad del sujeto en relación al

daño, así entonces, le permite liberarse de responsabilidad.

De las especies o tipos de causa extraña

La causa extraña se manifiesta a través de tres formas, a saber: Hecho o culpa exclusiva de

la víctima, hecho o culpa exclusiva de un tercero, y fuerza mayor o caso fortuito.

Hecho de la victima

Esta causal exonerativa de responsabilidad, implica que quien sufrió el daño, en realidad

reunió los requisitos suficientes en el tiempo y en el espacio, para que el sujeto que materializó y

ocasionó el daño no pudiere evitar tal situación, en relación, la doctrinante Elena Domínguez, en

el libro “Lecciones de responsabilidad civil” expone que, respecto a la culpa de la víctima, esta

“alude a aquellos supuestos en los que la conducta de la víctima del daño reuniría todas las

condiciones para ser considerada generadora de responsabilidad, de no ser porque su autor es el

propio perjudicado por la misma” (Álvarez, 2013, p. 126).

Si bien la culpa de la víctima es una causal exonerativa de responsabilidad, esta podría ser

absoluta o parcial, en caso de ser absoluta, el daño será atribuible en su totalidad como producto

del hecho de la víctima, y el demandado no tendría que indemnizar; en el caso de culpa parcial de

la víctima, se hace referencia a la serie de hechos generadores del daño, donde la víctima y el

demandado tuvieron coparticipación, por ende, el demandado será obligado a reparar el daño en la

proporción atribuible al hecho dañoso que haya ocasionado.

Examinando, por ejemplo, como resuelve una apelación el Tribunal Superior de Bogotá en

un caso de culpa exclusiva de la víctima, se encuentra lo siguiente: “El señor Jorge Eliécer Pinzón

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ANÁLISIS COMPARATIVO DE LA CAUSA EXTRAÑA EN MATERIA DE RESPONSABILIDAD… 15

Rojas excepcionó culpa exclusiva de la víctima. Alegó que la víctima circulaba por vía prohibida”

por lo que el tribunal en las consideraciones asentó: “Sabido se tiene que un evento de culpa

exclusiva de la víctima reconocido por la jurisdicción penal frustra el éxito de la acción civil”

(Colombia. Tribunal Superior de Bogotá, 2010, sección “Consideraciones”, parr. 4). Lo peculiar

de este caso, es que la absolución en materia penal, configuró la causa extraña de culpa de la

víctima.

Hecho de un tercero

Esta causal exonerativa de responsabilidad es una de las que mayor sensación de justicia

puede ocasionar en el demandado en los casos que sea invocada y efectivamente sea corroborada,

pues significa que ese sujeto, sin ser deudor, sin haber ocasionado un daño, es señalado como

responsable por un acto o hecho al que era totalmente ajeno, y del que paradójicamente se pide una

reparación por algo que sucedió o acaeció en el mundo real por obra y gracia de otro sujeto. En

Chile se refieren por lo general al hecho de un tercero, que de igual forma, constituye una causa

extraña, el autor chileno José Lecaros lo define así:

El hecho de un tercero, sea o no licito, es causal eximente de responsabilidad,

siempre que dicho tercero no sea una persona de cuyos actos responda el demandado

y que ese hecho constituya la causa exclusiva del daño. Si el hecho del tercero es

licito, si no hubo en el tercero culpa o dolo, el hecho se considera como caso fortuito

y por ende la victima soporta todo el daño. Si es licito, la victima tendrá acción

contra el tercero de acuerdo a las reglas generales (Lecaros, 2014, p. 32).

En Colombia hay cierta similitud del tema con Chile, ya que se considera la culpa exclusiva

de un tercero, como un evento o hecho enmarcado dentro de las posibilidades de la fuerza mayor

o caso fortuito, el código de comercio colombiano, en ausencia del código civil, en el artículo 1003,

respecto de las responsabilidad del transportador reza: “Dicha responsabilidad sólo cesará cuando

el viaje haya concluido; y también en cualquiera de los siguientes casos: 1) Cuando los daños

ocurran por obra exclusiva de terceras personas” (Colombia. Congreso de la República, 1971).

El hecho del tercero para considerarse una causa extraña tendría que ser por lo menos

irresistible e imprevisible, pero la particularidad recae en que el deudor deberá demostrar que fue

ese tercero el responsable del daño, y, por tanto, suficiente para librarse de responsabilidad. Por

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ANÁLISIS COMPARATIVO DE LA CAUSA EXTRAÑA EN MATERIA DE RESPONSABILIDAD… 16

ejemplo, el hecho realizado por “A” con la intención de jugar una broma, rueda la silla donde “B”

se iba a sentar, por lo que este cae al piso y se fractura la pierna derecha, “B” ignorando la actuación

de “A” observa que la persona más cercana era “C” considerando que este fue quien le jugó la

broma que como consecuencia le ocasionó fracturas. En este caso se puede ver que se le atribuye

la responsabilidad a un agente que no tuvo participación en los eventos generadores del daño, en

este sentido, “C” para librarse de responsabilidad debe demostrar la existencia de un tercero como

verdadero responsable del hecho, que, según el ejemplo, sería “A”.

El doctrinante colombiano Héctor Piñeros trata el tema realizando una aclaración sobre el

evento en que el hecho es producto de dos o más sujetos, al respecto indica lo siguiente:

En el evento en que el hecho del tercero aparezca junto con el actuar del demandado

como concausa en la producción del daño, lo que se genera es una solidaridad entre

ellos como coautores del daño (…) pudiendo la victima perseguir por el total de la

indemnización a todos o a cualquiera de ellos indistintamente (Piñeros, 2008, p.

206).

Así pues, el hecho del tercero no implica necesariamente la exoneración de responsabilidad,

sino que también le permite al demandado compartir la responsabilidad con otro sujeto, lo que

proporcionalmente sirve para soliviar la respectiva indemnización. Tanto en Colombia como en

Chile es posible esta eventualidad en el caso del hecho de un tercero.

Fuerza mayor o caso fortuito

Llegando a este punto es necesario advertir que, pese a los parecidos, la fuerza mayor no es

lo mismo que causa extraña, la causa extraña contiene dentro de su estructura tres integrantes, que

son: fuerza mayor o caso fortuito, culpa exclusiva de la víctima, o culpa exclusiva de un tercero,

en síntesis, toda causa extraña será una manifestación de una de esas tres opciones.

Entre fuerza mayor y caso fortuito pese a la similitud, en Colombia existen diferencias, no

tanto en cuanto a sus efectos, pero si principalmente en cuanto a su origen, que será el que brinde

la posibilidad de identificar la una de la otra, así un hecho producto de la naturaleza como un rayo,

un temblor, un tsunami, serán fuerza mayor en Colombia, también las enfermedades son

consideradas como tal; mientras que el caso fortuito obedece a lo imprevisible, como la falla

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ANÁLISIS COMPARATIVO DE LA CAUSA EXTRAÑA EN MATERIA DE RESPONSABILIDAD… 17

eléctrica en un pequeño poblado, por la cual, “X” no podrá pagar su obligación al no poder realizar

una consignación en los tiempos acordados.

Establecer criterios de unificación sobre fuerza mayor y caso fortuito resulta distante tras la

costumbre que arropan los términos según se utilicen ya sea en Colombia o en Chile, examínese

por ejemplo cómo se tergiversan los criterios en una reciente decisión de la Corte Suprema de

Chile, donde expuso que: “Por caso fortuito se entiende un evento natural inevitable, al cual no es

posible resistir, como un terremoto, rayo, incendio no imputable, epidemia; y por fuerza mayor a

hechos humanos inevitables para cualquier deudor, como su aprisionamiento por error de la

autoridad” Además, la corte suprema agrega a modo complementario los elementos que son

requisitos de causa extraña, obsérvese lo siguiente: “Para que tales circunstancias eximan de

responsabilidad al contratante incumplidor se precisan tres requisitos: a) el hecho debe ser generado

por una causa extraña a la voluntad del deudor; b) imprevisto; y c) irresistible” (Chile. Corte

Suprema de Justicia, 2016, sección “considerando sexto”, párr. 2). Lo cual en definitiva crea

significados distintos de fuerza mayor y de caso fortuito según se quiera identificar un concepto

acorde al país donde se apliquen estas figuras.

Obsérvese en la siguiente tabla, algunas similitudes y diferencias de la fuerza mayor o caso

fortuito, como tipo de causa extraña en Colombia y en Chile.

Tabla 2. Comparación

Colombia Chile

Fuerza Mayor Caso Fortuito Fuerza Mayor Caso Fortuito

Procedencia:

Naturaleza Invención humana Invención humana Naturaleza

Requisitos:

Imprevisibilidad Imprevisibilidad

Irresistibilidad Irresistibilidad

Exterioridad jurídica Causa extraña a la voluntad del deudor

Inimputabilidad

En Colombia a diferencia de Chile la inimputabilidad aparece como requisito constitutivo

de la fuerza mayor o caso fortuito, al respecto la Corte Suprema de Justicia indica que la

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ANÁLISIS COMPARATIVO DE LA CAUSA EXTRAÑA EN MATERIA DE RESPONSABILIDAD… 18

inimputabilidad “consiste en el hecho que se invoca como fuerza mayor o caso fortuito, que no se

derive en modo alguno de la conducta culpable del obligado, de su estado de culpa precedente o

concomitante del hecho” (Colombia. Corte Suprema de Justicia, 1962).

La causa extraña como fundamento exonerativo de responsabilidad civil

La causa extraña es un fenómeno jurídico, por virtud del cual, tanto en Colombia como en

Chile, una persona podría exonerarse de responsabilidad, sin embargo no es suficiente su

existencia, pues esta debe probarse, en Colombia por ejemplo el Código de comercio, en el artículo

1880, establece: la “responsabilidad del transportador por daño en caso de muerte o lesión del

pasajero” y expresa las formas de causa extraña que servirían de fundamento para exonerarse de

responsabilidad al invocar los ordinales 1 y 3 del artículo 1003, donde se dispone: “Dicha

responsabilidad sólo cesará cuando el viaje haya concluido; y también en cualquiera de los

siguientes casos: 1) Cuando los daños ocurran por obra exclusiva de terceras personas; 2) Cuando

los daños ocurran por fuerza mayor, pero ésta no podrá alegarse cuando haya mediado culpa

imputable al transportador, que en alguna forma sea causa del daño; 3) Cuando los daños ocurran

por culpa exclusiva del pasajero, o por lesiones orgánicas o enfermedad anterior del mismo que no

hayan sido agravadas a consecuencia de hechos imputables al transportador” (Colombia. Congreso

de la República, 1971). En este caso, al transportador solo le queda probar como causa extraña un

hecho materializado exclusivamente por la víctima o por un tercero, sin tener en cuenta la fuerza

mayor o el caso fortuito que, pese a estar presente en el artículo 1003, por disposición del 1880

solo serán observados los ordinales 1 y 3.

En Chile aparece una disposición, la cual incluso sugiere una forma de actuar en

determinado momento, a saber: “Art. 195. Si después de comenzado el viaje sobreviniere un

obstáculo de fuerza mayor, el porteador podrá rescindir el contrato o continuar el viaje, tan pronto

como se haya removido el obstáculo, por otra ruta o por la designada” (Chile. Congreso Nacional,

1865). Este caso particular faculta al porteador a tomar una decisión, ya sea de rescindir el contrato

de transporte o de continuar el viaje, sin que esto implique una falta a la prestación del servicio, en

tanto la ley lo faculta, y no habría responsabilidad.

Se puede apreciar como el Consejo de Estado colombiano se refiere a las actividades

peligrosas, las cuales se consideran como peligrosas “cuando rompen el equilibrio existente,

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colocando a las personas en peligro inminente de recibir lesión en su persona o bienes. Se

caracteriza por la inminencia de un peligro que aborda la capacidad de prevención o resistencia

común de los humanos” (Colombia. Consejo de Estado, 2001, sección “consideraciones de la sala”,

parr.3). Un ejemplo de una actividad peligrosa es la conducción de vehículos automotores, donde

no basta con demostrar una causa extraña, sino también la ausencia de culpa, donde se deberá

comprobar que se controlaba idóneamente la actividad peligrosa, por ejemplo “X” que practica

ciclismo es atropellado, sufriendo dos fracturas, por lo que demanda a “B” quien iba conduciendo

una moto el día del accidente, “B” logra demostrar que “X” fue imprudente y por lo tanto tuvo

culpa, sin embargo, no logró demostrar cuidado, en este caso “B” será exonerado de

responsabilidad parcialmente por haber demostrado que existió culpa de la víctima, en este sentido,

se indemnizará a “X” en la proporción que el juez considere que “B” es responsable. Tal como se

vió en el ejemplo, la indemnización puede verse reducida, y lo es en virtud del artículo 2357 del

código civil colombiano el cual expone: “Reducción de la indemnización. La apreciación del daño

está sujeta a reducción, si el que lo ha sufrido se expuso a él imprudentemente” (Colombia.

Congreso de la República, 1873). Las actividades peligrosas aparecen en los artículos 2329 y 2356

del código civil chileno y colombiano respectivamente, ambos son reproducciones idénticas, pero

en el caso chileno se mantiene la carga de la prueba de la culpa en la victima, agregando que el

demandado puede exponer la prueba de diligencia como elemento liberador de responsabilidad

(Mantilla & Pizarro, 2013, p. 19).

Obsérvese por ejemplo como la Corte Suprema de Justicia de Colombia procede a

identificar un caso de causa extraña en virtud de la cual se exime a un transportador de

responsabilidad:

El Tribunal, como quedó compendiado, encontró configurada la causa extraña

invocada por la demandada para exonerarse de responsabilidad por la inejecución

obligatoria de las prestaciones derivadas del contrato de transporte, considerando el

hecho acaecido imprevisible, irresistible y sin culpa del transportador, en tanto el

desplazamiento de los vehículos se hizo dentro del límite de las horas acordadas, los

camiones iban escoltados y se desplazaban por una vía principal de doble calzada,

de donde coligió la actitud cuidadosa de la transportadora, medidas a la postre

superadas por los varios asaltantes motorizados y armados (Colombia. Corte

Suprema de Justicia, 2009, sección “consideraciones”, párr.1).

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ANÁLISIS COMPARATIVO DE LA CAUSA EXTRAÑA EN MATERIA DE RESPONSABILIDAD… 20

En el caso anterior debe probarse la existencia de causa extraña, que siendo así, significaría

el juez deberá de exonerar al demandado de responsabilidad, a razón de estos factores, el tribunal

en el caso expuesto rechaza las pretensiones del demandante al evidenciarse una causa extraña,

que fue posible de probar por el demandado, el transportador, al demostrar que la mercancía no

pudo ser entregada por la absoluta aparición de eventos ajenos y externos a su voluntad, y que, en

todo caso, tomó las medidas posibles para asegurar el cumplimiento de su obligación, como lo fue

escoltar los carros transportadores.

En los casos de responsabilidad medica además hay que invocar la prueba de que se actuó

con diligencia y cuidado, obsérvese lo que indica la Corte Suprema de justicia (Colombia):

La responsabilidad civil derivada de los daños sufridos por los usuarios del sistema

de seguridad social en salud, en razón y con ocasión de la deficiente prestación del

servicio –se reitera– se desvirtúa de la misma manera para las EPS, las IPS o cada

uno de sus agentes, esto es mediante la demostración de una causa extraña como el

caso fortuito, el hecho de un tercero que el demandado no tenía la obligación de

evitar y la culpa exclusiva de la víctima; o la debida diligencia y cuidado de la

organización o de sus elementos humanos al no infringir sus deberes objetivos de

prudencia” (Colombia. Corte Suprema de Justicia, 2016, p.69).

Lo anterior solo indica una aplicación distinta para la exoneración de responsabilidad, en

este caso, se agregan los deberes de diligencia y cuidado, que, por las labores de medicina, son

inherentes y comprensibles como mínimo de exigencia a los profesionales de la salud en su

desempeño laboral. Al referirse por la diligencia esta significa que se actuó de tal manera, que los

tramites y procedimientos realizados, eran los idóneos o que, enmarcados en el mundo de

probabilidades reales, eran lo que el agente (medico) debió realizar en determinada situación;

mientras que por cuidado debe entenderse el interés en asistir o en conservar algo, de tal manera,

que cualquier alteración implique una mejoría o que su empeoramiento sea ajeno al

comportamiento del agente que tiene el encargo.

En Chile sobre la causa extraña de la fuerza mayor, la Corte Suprema de ese país dispone

que:

La exigencia de un hecho externo le da el verdadero carácter de causa extraña a la

fuerza mayor. Así, el hecho constitutivo de fuerza mayor debe ser ajeno a la

actividad dentro de la cual se ha causado el daño. Dicho de otra manera, la fuerza

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mayor está definida como aquel hecho que no depende del actuar de ninguna de las

partes que se encuentran vinculadas al hecho dañino: no debe ser imputable ni a

quien lo causa ni a quien lo sufre (Chile. Corte Suprema de Justicia, 2013, sección

“considerando trigesimo primero”, párr. 3).

La fuerza mayor constituye causal exonerativa de responsabilidad, al igual que en

Colombia, solo que en Chile se considera como naciente u originada de una producción humana,

por ejemplo, la detención que por error sufre un civil por parte de la policía del Estado; mientras

que en Colombia se le acuña la procedencia a hechos propios de la naturaleza, como lo puede ser

un temblor o un tsunami. Tanto fuerza mayor o caso fortuito serán considerados como tal siempre

que sean imposibles de resistir o de preverse, así como es inútil evitar un terremoto, también es

absurdo prevenir que un objeto desprendido de un avión caiga en una casa.

Contémplese lo que la Corte Suprema de Chile ha manifestado sobre invocar el hecho

exclusivo de un tercero como causa extraña:

El segundo aspecto que la sentencia recurrida desliza para excluir la responsabilidad

es la ausencia de causalidad. Esto lo justifica en la intervención de un tercero, en

este caso quien dio la estocada mortal a la víctima directa. Sin embargo, no se dan

acá los requisitos para que se configure la causal de causa extraña por hecho de un

tercero. Para que eso ocurriera, el tercero debería ser un extraño a G., sin que ésta

pudiere controlarlo, en segundo término, su conducta debiera ser imprevista e

irresistible. Estos caracteres no concurren. No es un tercero, pues G. lo tiene o lo

tenía bajo su cuidado, el que ya dijimos ejerció en forma deficitaria, tampoco la

conducta del autor directo del daño era imprevista e irresistible. No lo es en razón

que si hubiere tomado las medidas de seguridad que le eran exigibles, no habría

podido dicho tercero mantener un arma hechiza con la cual dio muerte a la víctima

directa. En consecuencia, no es aceptable en la especie la causal de exoneración de

responsabilidad consistente en el hecho de un tercero (Chile. Corte Suprema de

Justicia, 2015, sección “considerado octavo”, párr. 8).

En este caso la Corte Suprema considera vitales para alegar el hecho de un tercero lo siguiente: la

aparición obviamente del tercero, y que este despliegue una conducta imprevisible e irresistible.

Nótese que la Corte excluyó la responsabilidad de un tercero (en el caso) al no determinarse la

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ANÁLISIS COMPARATIVO DE LA CAUSA EXTRAÑA EN MATERIA DE RESPONSABILIDAD… 22

causalidad, es decir, que la relación que debe probarse como fundamental es la vinculación entre

la materialización del hecho y la configuración del daño, que en el caso no se pudo corroborar

Problema jurídico.

La pregunta de investigación: ¿Cuál es la razón para que la causa extraña en materia de

responsabilidad civil se contemple en los ordenamientos jurídicos de Colombia y Chile, de tal

forma que su desarrollo y estructura son diversos a pesar de que ambos países pertenecen a una

misma familia jurídica? obedece al problema jurídico del que se busca dar una respuesta. Hasta

este punto se podría armar una definición de la causa extraña aplicable en Colombia y en Chile,

obsérvese, definición de causa extraña: es una figura del derecho con características que según el

caso pueden ser irresistibles, imprevistas y de exterioridad jurídica, y probar su existencia libera a

un sujeto de responsabilidad absoluta o parcial frente a determinado hecho dañoso. Tal definición

es aplicable tanto al ordenamiento jurídico chileno como el colombiano, sin embargo, pese a una

eventual reproducción exacta de la definición en estos países, absolutamente nada implica que su

implementación sea idéntica y que su significado sea entendido de igual forma en ambos países,

incluso tal definición es susceptible de cambios en ambos ordenamientos, sin embargo, la causa

extraña no dejará de ser, ni perdería su esencia por efecto de los cambios que le apliquen en otros

países, así entonces, se puede decir que la causa extraña es la regla general y la causa extraña en

Colombia y la causa extraña en Chile serían las reglas específicas.

El hecho de que Colombia y Chile pertenezcan a una misma familia jurídica, solo permite

establecer características comunes en sus integrantes, lo absurdo seria considerar que diversas

sociedades por mas similitudes que tengan, se comporten jurídicamente iguales, como si cada

hecho repercutiera de igual forma en los integrantes de ambas sociedades, una idea al respecto

ofrece el doctrinante alemán Christian Hertel, quien considera que: “no existe una clasificación en

familias jurídicas “correcta”, ni tampoco hay una clasificación reconocida que goce de carácter

general. Un ordenamiento jurídico puede pertenecer, por ejemplo, en derecho civil a una familia

jurídica y en derecho administrativo a otra distinta” (Hertel, 2009, p.186). No le falta razón a Hertel,

porque el derecho constantemente ajusta sus realidades y en consecuencia los sistemas jurídicos se

adaptan según el orden de necesidades, que, a la postre, suponen mayor autonomía de los Estados

y de sus ordenamientos jurídicos, en esa lógica de ideas, se puede asegurar que el derecho civil

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colombiano y el chileno, hoy tienen menos similitudes y mayores divergencias de las que poseían

a finales del siglo XIX.

En consecuencia, se debe recordar que el derecho civil en América Latina es una

continuación del “Code civil français” de 1804, más conocido como el código napoleónico, en

Chile la coyuntura se muestra un tanto particular debido a que el código civil chileno se erigió

como un referente del derecho civil en Latinoamérica, sin embargo para efectos prácticos, dicho

código fue el resultado de la traducción que Andrés Bello realizó del código civil francés; en

cuestión de tiempo varios países de la región hicieron sus respectivas adaptaciones, entre ellos,

Colombia con su código civil de 1873 (Hertel, 2009, p.191), así Colombia no solo pertenece a la

familia neorromanista con Chile, sino que además, por el código civil de Andrés Bello y su

influencia, hacen parte de un subgrupo de países más reducido con características diferenciadoras

del resto y comunes entre sí, así pues resulta entendible que existan artículos del código civil

colombiano que son reproducciones exactas del código civil chileno.

Tras el descarte de hipótesis y de indagar por otras más, la respuesta a la pregunta de

investigación, acorde a la exposición de motivos y temas trabajados en este artículo, sería la

siguiente:

La causa extraña se contempla en los ordenamientos jurídicos de Colombia y Chile por ser

una invención del derecho, tal invención en el mundo jurídico propio del derecho civil es

susceptible de ser trasplantada o adaptada a un ordenamiento jurídico, para la muestra, ya se detalló

como el código civil chileno influenció en la creación del código civil colombiano, de tal forma

que varios artículos fueron reproducciones literales, en este orden de ideas, ambos ordenamientos

funcionan y se desarrollan constantemente creando o modificando el sistema legal con normas que

han de ser: producción propia o creación de otro país, pero se debe otorgar prioridad a que

Colombia y Chile pertenecen a tradiciones jurídicas parecidas al ser miembros de la familia

neorromanista, lo que hace que sus ordenamientos legales se interesen en los avances del derecho,

principalmente, de países con estructuras jurídicas similares, así, es más factible la incorporación

en el derecho colombiano de un fenómeno jurídico chileno, que por ejemplo, algún otro de origen

chino o propio de los países escandinavos.

En cuanto al desarrollo y estructura de la causa extraña se puede inferir que la estructura

tiende a conservarse en ambos países, y que, pese a la diferencia de algunos conceptos, para efectos

prácticos es más la similitud que la divergencia, como se puede observar a continuación:

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Tabla 3. Estructura de la causa extraña

Causa extraña

Colombia Chile

Elementos:

Imprevisibilidad Imprevisibilidad

Irresistibilidad Irresistibilidad

Exterioridad jurídica Causa extraña a la voluntad del deudor

Tipos:

Fuerza mayor o caso fortuito Fuerza mayor o caso fortuito

Hecho de la victima Culpa de la Victima

Hecho de un tercero Culpa de un tercero

Ahora, si se hace referencia al desarrollo, la causa extraña tiene variaciones que obedecen

a la lógica de la evolución del ordenamiento jurídico propio de cada país, es decir, que el derecho

no es estático, por el contrario, se acondiciona a la realidad y esta es cambiante, en este sentido

resulta coherente que la causa extraña no sea idéntica en Chile y en Colombia, en virtud de la

autonomía e independencia que tienen los ordenamientos jurídicos, donde ser miembro de la

familia neorromana sirve de guía en la evolución normativa, pero que, bajo ningún sentido, implica

igualdad en la creación de normas y posterior desarrollo evolutivo de estas.

Un último aspecto sugiere que la vinculación, asociación o más bien identificación de un

Estado con una familia jurídica, sirve para tener un acercamiento; primero, con su desarrollo

histórico, segundo, con su funcionamiento, y por último, con la forma en que se basan para la

construcción y creación de derecho desde unas características singulares; esto, es razón suficiente

para que la causa extraña no sea necesariamente igual en dos ordenamientos jurídicos, de hecho,

mientras se lee este artículo, seguramente las realidades jurídicas de Colombia y Chile están

cambiando, y seguirán haciéndolo, es normal que en este momento hayan proyectos de ley, que la

jurisprudencia este modificando su línea interpretativa o de pensamiento, que un país

neorromanista esté desarrollando nuevas normas sobre la responsabilidad civil y el resto se

contagien de estos nuevos lineamientos, etc. En conclusión, la causa extraña como figura jurídica

posee aspectos generales que permiten su identificación en cualquier ordenamiento jurídico que la

contenga, no obstante, cada ordenamiento cuenta con la autonomía e independencia suficiente

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como para desarrollar la causa extraña bajo la lógica imperante que cada ordenamiento jurídico

posea.

Metodología

En este artículo, el tipo de investigación elegida fue la cualitativa, primero porque permite

identificar los objetos de la investigación, establecer momentos determinantes y precisos de la

investigación acorde a los datos o hallazgos obtenidos, filtrar las fuentes que darán credibilidad al

tema, y porque permite al receptor visualizar el articulo desde una óptica agradable para la

comprensión de lo expuesto por el emisor.

Este tipo de investigación cualitativa se basa en el modelo propuesto por la investigadora

Eumelia Galeano (Galeano, 2004, p. 29) quien nos señala tres momentos relevantes para la

construcción de esta clase de trabajos, el primero se refiere a la exploración, luego, en segundo

lugar, se procede con la focalización y por último se da paso a la profundización. A continuación,

describiremos como se construyó el artículo según se fueron desarrollando cada uno de los tres

momentos mencionados:

Exploración

Es el momento que da origen a la investigación, y con el cual se identificaron los elementos

a seguir para la construcción del artículo, así que lo primero fue hacer un cateo de información en

bibliotecas universitarias1 sobre autores destacados del tema, posteriormente tras el proceso de

elección y descarte de autores, se prosiguió con recopilación de información disponible en revistas,

jurisprudencia, documentos en bibliotecas digitales o portales de internet, y leyes de los

ordenamientos jurídicos de Colombia y Chile; los elementos que contribuyeron a la construcción

de este artículo se pueden encontrar debidamente referenciados con el sistema de citas que incluye

el programa “Word” las cuales están pautadas bajo el sistema de normar APA.

1 Las bibliotecas visitadas fueron: 1. Biblioteca Fray Arturo Calle Restrepo OFM, Seccional Medellín -

campus Bello, perteneciente a la Universidad de San Buenaventura y, 2. Biblioteca Carlos Gaviria Díaz,

perteneciente a la sede principal de la Universidad de Antioquia en Medellín.

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Focalización

En este momento comenzaron a realizarse confrontaciones del manejo conceptual que

revestía a un mismo tema, se identificaron elementos en común y se fueron construyendo hipótesis

que contribuían a esclarecer la investigación. Mientras avanzaba este momento, el tema central “la

causa extraña” se fue enmarcando en una hipótesis que ayudaba a comprender el por qué esta tenía

un trato diferencial, según se analizara en el ordenamiento jurídico colombiano o chileno.

Profundización

La profundización recoge toda la investigación, capitalizando los resultados obtenidos,

ofreciéndolos en un artículo finalmente construido, al final se comparten a modo de conclusión un

conjunto de ideas que nos ayudan a tener una visión de la causa extraña en Colombia y en Chile,

que a modo de confrontación vislumbra, además, las tensiones y similitudes entre miembros de una

misma familia jurídica, en este sentido, se marcó un punto de inflexión en el tema, en el cual se

logró alcanzar lo dispuesto al enmarcar la causa extraña como objeto de estudio.

Contexto

El presente artículo surge por el interés del autor por el derecho privado y en especial por

el tema de la responsabilidad civil, la cual, encuentra una riqueza particular de doctrinantes en

Colombia, quienes, a través de sus argumentados puntos de vista sobre el tema, le impregnan

vigencia, credibilidad y reconocimiento a la obra jurídica colombiana; otro punto de interés del

autor se debe a la realidad jurídica del país, donde con gran habitualidad son vulnerados bienes

jurídicos tutelados por la ley, y de forma incomprensible personas ajenas jurídicamente a esa

vulneración son imputadas como autores del hecho vulnerante, por esto, el tema de la causa extraña,

implica un sentido de justicia cuando hay un evento donde ella estuvo presente y es señalado

alguien ajeno jurídicamente al acontecimiento dañoso, siendo este el móvil principal para la

elaboración del presente artículo de investigación.

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Conclusiones

La causa extraña, exonera de responsabilidad civil en Colombia y en Chile, no obstante, la

causa extraña no se presume, se debe probar, y no probar la causa extraña significa que el

demandado tendría que reparar o indemnizar por el daño ocasionado, asimismo la causa extraña es

la materialización de una de estas tres opciones: hecho de la víctima, hecho de un tercero, y fuerza

mayor o caso fortuito, siendo estas las especies y la causa extraña lo general.

La exterioridad jurídica en Colombia implica que el sujeto es ajeno a los deberes y

obligaciones necesarias para evitar el daño, mientras que en Chile la exterioridad se entiende como

“causa extraña ajena a la voluntad” y sirve para declarar la inimputabilidad del sujeto.

Las familias jurídicas son de utilidad práctica para comprender la influencia de un tipo de

derecho o rama del derecho en otros ordenamientos jurídicos, mas no funge como un imperativo

en la creación y posterior desarrollo de los ordenamientos jurídicos. Bajo este entendido cada que

la realidad cambia, el derecho busca las formas de adaptarse a esa nueva realidad, lo que implica

un desarrollo del ordenamiento jurídico impregnando de identidad la legislación de cada país, así

entonces, que un país pertenezca a una familia jurídica permite reconocer como se ha ido

implantando el derecho en ese territorio, pero entre más avances existan en materia legal, es más

la distancia que ese ordenamiento jurídico incrementa respecto de la familia jurídica a la que

pertenece. Si la causa extraña se implementó como una figura de la responsabilidad civil en

Colombia y en Chile, y hoy sus diferencias son pocas, pero reconocibles, no es descabellado pensar

que en un principio gozaban de mayor similitud y entre más avances se presenten en el derecho

privado de estos países, seguramente se incrementaran las diferencias de la causa extraña en la

comparativa de esta figura y su desarrollo en los ordenamientos legales de estos países.

Los ordenamientos jurídicos de Colombia y Chile presentan similitudes en su estructura,

empero, son independientes en su funcionamiento; es de resaltar que la tradición civilista de Chile

goza de mayor reconocimiento por los inicios de su código civil, pero ambos países, a nivel

doctrinal ofrecen demasiadas posibilidades de estudio, y el área de mayor convergencia entre

ambos ordenamientos es la del derecho civil.

La causa extraña a nivel jurisprudencial recibe un trato diferente en Colombia y en Chile,

pero esto es debido a las líneas de pensamiento de los operadores jurídicos, inclusive por encima

de la propia ley, que conlleva a pensar que en ocasiones hay un excesivo activismo judicial.

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ANÁLISIS COMPARATIVO DE LA CAUSA EXTRAÑA EN MATERIA DE RESPONSABILIDAD… 28

Los elementos estructurales de la causa extraña son irresistibilidad, imprevisibilidad y si es

en Colombia se le agrega el de inimputabilidad y el de exterioridad jurídica, mientras que en Chile

la exterioridad jurídica es reconoce bajo la denominación de causa extraña ajena a la voluntad.

La fuerza mayor en Colombia está asociada a hechos de la naturaleza y el caso fortuito a

hechos provenientes de creaciones del hombre, por ejemplo, el balonazo de futbol que recibió un

hincha en el estadio; En chile pasa igual, solo que se tergiversan las nociones, quedando que, el

caso fortuito se asocia a hechos de la naturaleza que incluye enfermedades, y la fuerza mayor tiene

un componente humano, en Colombia además se exige el requisito de inimputabilidad.

La causa extraña conserva su noción de causal exonerativa, pero, el hecho de que opere en

Colombia o en Chile en determinadas circunstancias de forma distinta, no quiere decir, que haya

variación de su significado, ya que el termino de causa extraña goza de generalización doctrinal e

incluso jurisprudencia, y las variaciones en Chile o Colombia, son casos específicos de causa

extraña.

A falta de hecho, daño, o nexo causal es imposible hablar de responsabilidad civil, la

exclusión de cualquiera de ellos no significa que haya causa extraña, significa que no existe o no

es posible atribuir responsabilidad civil.

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