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TRAMITES POSTERIORES A LA RESOLUCION Num.: 1
Recurso Num.: REC.ORDINARIO(c/a) - 442/ 2010
Ponente Excmo. Sr. D. : Eduardo Espín Templado
Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. Aurelia Lorente Lamarca
TRIBUNAL SUPREMOSALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
A U T O
Excmos. Sres.:
Presidente:D. Pedro José Yagüe Gil
Magistrados:
D. Manuel Campos Sánchez-BordonaD. Eduardo Espín TempladoD. José Manuel Bandrés Sánchez-CruzatDª. María Isabel Perelló Doménech
En la Villa de Madrid, a dieciocho de diciembre de dos mil trece.
HECHOS
PRIMERO.- Interpuesto ante esta Sala recurso contencioso-
administrativo ordinario por la representación procesal de la mercantil
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Infraestructuras y Gestión 2.002, S.L. contra el acuerdo del Consejo de
Ministros de 16 de julio de 2.010, por el que se asigna un múltiple digital de
cobertura estatal a cada una de las sociedades licenciatarias del servicio de
televisión digital terrestre de ámbito estatal, se tramitó el mismo bajo el número
2/442/2.010, finalizando por Sentencia de fecha 27 de noviembre de 2.012,
que fue notificada a las partes personadas y comunicada al órgano
administrativo correspondiente.
La parte dispositiva de la Sentencia es del siguiente tenor literal:
"Que ESTIMAMOS EN PARTE, en los términos recogidos en el fundamento dederecho sexto, el recurso contencioso-administrativo ordinario interpuesto porInfraestructuras y Gestión 2.002, S.L., DECLARANDO LA NULIDAD del acuerdo delConsejo de Ministros de 16 de julio de 2.010, por el que se asigna un múltiple digital decobertura estatal a cada una de las sociedades licenciatarias del servicio de televisióndigital terrestre de ámbito estatal. Se desestiman las demás pretensiones.
En relación con el artículo 72.2 de la Ley Jurisdiccional, publíquese este fallo en elBoletín Oficial del Estado.
No se hace imposición de las costas procesales."
Y el fundamento de derecho sexto de la misma a que se refiere dice:
"SEXTO.- Conclusión y costas.
Las razones expuestas en el anterior fundamento de derecho conducen a laestimación del recurso y a la declaración de nulidad del Acuerdo del Consejo de Ministrosde 16 de julio de 2.010, por el que se asigna un múltiple digital de cobertura estatal a cadauna de las sociedades licenciatarias del servicio de televisión digital terrestre de ámbitoestatal, por no ser conforme a derecho.
No es posible, en cambio, aceptar la pretensión de que declaremos en términosabsolutos y generales la nulidad de cuantos actos y disposiciones traigan causa delAcuerdo anulado, pues no es posible determinar con certeza que todos los actos odisposiciones relacionados o derivados del Acuerdo tengan su único soporte legal en elmismo, o que queden ineludiblemente afectados por la nulidad de dicho acuerdo. Ello noobsta, como es natural, a que tales actos o disposiciones puedan ser impugnados por símismos, y que en dichos procedimientos se delimite, en su caso, su dependencia delAcuerdo ahora anulado y la legalidad o ilegalidad de dichas actuaciones administrativas.También hemos de rechazar la pretensión de que declaremos que las licenciatarias sólodisponen de título habilitante para un canal por las razones vistas en el fundamentojurídico anterior. Y debe, por último, rechazarse igualmente la pretensión de quedeclaremos que han quedado excluidos del mercado otros posibles interesados, porcuanto el número de canales efectivamente asignados deriva de cuestiones nocontempladas en el presente recurso, como cúal sea el contenido concesional válido conposterioridad al cese de las emisiones analógicas, así como también de la propiaanulación del Acuerdo del Consejo de Ministros impugnado. La estimación del recursodebe pues ser parcial.
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En aplicación de lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción, noprocede la imposición de costas."
SEGUNDO.- El Consejo de Ministros, en su reunión de 22 de marzo de
2.013, aprobó el acuerdo para la ejecución de lo acordado en la Sentencia,
que, en lo que aquí interesa, dice lo que sigue:
"Primero.- En ejecución de la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo delTribunal Supremo de 27 de noviembre de 2012, las sociedades licenciatarias del serviciode comunicación audiovisual televisiva de ámbito estatal ANTENA 3 DE TELEVISIÓN,S.A., MEDIASET ESPAÑA COMUNICACIÓN, S.A., SOCIEDAD GESTORA DETELEVISIÓN NET TV, S.A. y VEO TELEVISIÓN, S.A., deben dejar de emitir los canalesdigitales de televisión afectados por la anulación del Acuerdo del Consejo de Ministros de16 de julio de 2010.
Segundo.- Con el fin de salvaguardar los objetivos de interés general derivados de laliberación del dividendo digital, las sociedades ANTENA 3 DE TELEVISIÓN, S.A.,MEDIASET ESPAÑA COMUNICACIÓN, S.A., SOCIEDAD GESTORA DE TELEVISIÓNNET TV, S.A. y VEO TELEVISIÓN, S.A., transitoriamente, podrán continuar emitiendo loscanales afectados por la sentencia citada hasta que culmine el proceso de liberación deldividendo digital."
TERCERO.- A la vista del acuerdo del Consejo de Ministros de 22 de
marzo de 2.013, la Procuradora Dª Susana Rodríguez de la Plaza, en nombre
y representación de la demandante Infraestructuras y Gestión 2.002, S.L., ha
presentado un escrito el 15 de mayo de 2.013, al que acompaña un informe
técnico sobre dicha resolución administrativa elaborado por un ingeniero
técnico de telecomunicaciones, en el que suplica que se:
"PRIMERO: tenga por formulada solicitud de declaración de nulidad del punto segundo delAcuerdo de Consejo de Ministros de 22 de marzo de 2013 por el que se ejecuta laSentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 27 denoviembre de 2012, por el que se asigna un múltiple digital de cobertura estatal a cadauna de las sociedades licenciatarias del servicio de televisión digital terrestre de ámbitoestatal, y tras los trámites legales pertinentes, ACUERDE LA NULIDAD DEL PUNTOSEGUNDO DEL REFERIDO ACUERDO.
SEGUNDO: DECLARE QUE EL MEDIO A SEGUIR PARA LA TOTAL EJECUCIÓN DELA SENTENCIA ES LA DETERMINACIÓN DE LOS CANALES DE TELEVISIÓN QUEDEBEN CESAR EMISIONES, según lo dispuesto en el punto primero del Acuerdo delConsejo de Ministros, y que el número de canales que deben cesar emisiones es deDIECISIETE.
Todo ello con expresa imposición de costas de esta ejecución de Sentencia de adverso."
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Se ha iniciado la tramitación del correspondiente incidente de ejecución
acordando oír sobre dicha solicitud a las demás partes personadas en el
procedimiento por plazo de veinte días. Todas ellas han formulado sus
correspondientes alegaciones -a excepción de Gestora de Inversiones
Audiovisuales La Sexta, S.A., a quien se ha tenido por apartada del
procedimiento por resolución de 10 de julio de 2.013, conforme a la solicitud
que había formulado tras su disolución y extinción como consecuencia de su
fusión por absorción por parte de Antena 3 de Televisión, S.A.-.
El Abogado del Estado ha presentado escrito el 14 de junio de 2.013
oponiéndose a las pretensiones de la promotora del incidente, suplicando que
el mismo sea desestimado.
La representación procesal de la codemandada Sociedad Gestora de
Televisión Net TV, S.A. ha presentado el 17 de junio de 2.013 un escrito, al
que acompaña documentación, por el que suplica que, tras la tramitación que
procesa, se:
"1.- Suspenda la tramitación del incidente de ejecución, hasta que se resuelvan losrecursos contencioso-administrativos interpuestos por mi mandante, por otraslicenciatarias y por la asociación en las que se integran, frente al acuerdo del Consejo deMinistros que pretende ejecutar el fallo de la sentencia de esa Excma. Sala que noexpresa lo que entiende por INGEST 2002 que expresa.
2. Subsidiariamente:
a) Limite la ejecución de la sentencia de 27 de noviembre de 2012 a los estrictos términosdel fallo, sin privar a ninguna de las licenciatarias de la posibilidad de emitir canales,cuestión que la sentencia cuya ejecución se pretende, deniega de modo expreso.b) Desestime la pretensión adversa de que "el medio a seguir para la total ejecución de lasentencia es la determinación de los canales de televisión que deben cesar susemisiones", porque la sentencia en cuestión ni ordena el cese de las emisiones ni ordena,tampoco, la privación del uso de canal alguno a NET TV.c) Declare que no existe vicio de nulidad en el apartado 2 del acuerdo del Consejo deMinistros de 22 de marzo de 2013 que pretende ejecutar el fallo de la sentencia de esaExcma. Sala."
El Procurador de Atresmedia Corporación de Medios de Comunicación,
S.A. -anteriormente denominada Antena 3 de Televisión, S.A.- solicita en su
escrito, presentado el 18 de junio de 2.013, que:
"[...] tenga por formulada la OPOSICIÓN de ATRESMEDIA al incidente de ejecución desentencia promovido por INGEST, sobre la base de los motivos expuestos en el presenteescrito, a los efectos legales procedentes."
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CUARTO.- Paralelamente, las siguientes entidades interpusieron
directamente ante esta Sala los siguientes recursos contenciosos-
administrativos ordinarios contra el acuerdo del Consejo de Ministros de 22 de
marzo de 2.013:
- recurso ordinario 2/147/2.013, interpuesto por la Procuradora Dª Magdalena
Cornejo Barranco, en nombre y representación de la Unión de Televisiones
Comerciales en Abierto (UTECA),
- recurso ordinario 2/166/2.013, interpuesto por el Procurador D .Manuel
Sánchez-Puelles y González-Carvajal, en nombre y representación de
Mediaset España Comunicación, S.A.,
- recurso ordinario 2/167/2.013, interpuesto por el Procurador D. Manuel
Lanchares Perlado, en nombre y representación de la Sociedad Gestora de
Televisión Net TV, S.A.,
- recurso ordinario 2/169/2.013, interpuesto por la Procuradora Dª Mª Luisa
Montero Correal, en nombre y representación de Veo Televisión, S.A., y
- recurso ordinario 2/170/2.013, interpuesto por el Procurador D. Manuel
Lanchares Perlado, en nombre y representación de Atresmedia Corporación
de Medios de Comunicación, S.A.
Previa audiencia de los recurrentes y de las partes en el recurso
ordinario 2/442/2.010, se han dictado en los antes citados recursos autos de
fechas 14 de junio, 4 de julio, 5 de julio, 5 de julio y 11 de julio de 2.013,
respectivamente, por los que se acuerda su tramitación no como recursos
ordinarios independientes, sino como incidentes de ejecución de la sentencia
dictada en su día en el recurso ordinario 2/442/2.010, concediéndose plazo a
los promotores para presentar escrito reformulando sus alegaciones y
pretensiones como incidente de ejecución de la sentencia.
QUINTO.- En cumplimiento de lo acordado en dichos autos, la
representación procesal se UTECA ha presentado el 17 de julio de 2.013 un
escrito, al que acompaña documentación, que finaliza con el suplico de que,
en su momento, se declare:
"1º. La nulidad radical del Acuerdo del Consejo de Ministros de 22 de marzo de 2013.
2º. Que la ejecución de la Sentencia de 27 de noviembre de 2012 no tiene ningunavinculación con la cuestión del dividendo digital ni con los reajustes que sean necesariospara adjudicar nuevas capacidades al sector de las comunicaciones electrónicas.
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3º. Que la Sentencia de referencia no implica la supresión o eliminación de ningunode los canales ni de la capacidad de espectro radioeléctrico que tenían asignados lasempresas de televisión privada (Antena 3, Telecinco, Cuatro, La Sexta, Net TV y Veo TV)antes del Acuerdo del Consejo de Ministros de 16 de julio de 2012, , anulado por la aludidaSentencia.
4º. Que el Consejo de Ministros debe acordar, en ejecución de la Sentencia, laconsolidación de dicha situación previa al Acuerdo del consejo de Ministros anulado que,por lo que concierne a Antena 3, Telecinco y Cuatro, consiste en el mantenimiento de latitularidad de cuatro canales digitales. Y, por lo que respecta a La Sexta, Net TV y Veo TV,esa Excma. Sala debe declarar que la ejecución de la Sentencia no es obstáculo paraentender que los Reales Decretos 944/2005 y 365/2010, deben desplegar la plenitud desus efectos en cuanto se refieren a la programación en ellos establecida respecto de latransición al sistema digital. En consecuencia, debe estimarse conforme a Derecho, lamodificación de las concesiones otorgadas, parar adscribir a las indicadas empresas unnumero de canales equivalente a las del primer grupo citado. La Sala debe declarar que laSentencia que se trata de ejecutar no es contraria a dicha modificación, y que lo que laLey 7/2010 proscribe es el otorgamiento de licencias nuevas, a entidades o empresas queno operaban en el mercado audiovisual de ámbito estatal antes de la entrada en vigor dela misma, y no habían asumido los compromisos impuestos por las normas queprogramaron la transición de la televisión analógica a la digital."
La representación procesal de la Sociedad Gestora de Televisión Net
TV, S.A. ha presentado su escrito, junto con documentación, el 9 de
septiembre de 2.013. En el mismo suplica que, tras la tramitación procesal
oportuna, se:
"1.- Declare la nulidad del acuerdo del Consejo de Ministros de 22 de marzo de 2013 queimpone a mi mandante el cese del uso de canales que le han sido legalmente asignados,ejecutando indebidamente el fallo de la sentencia de 27 de noviembre de 2012 de esaExcma. Sala, pro, entre otros motivos expuestos en el cuerpo de este escrito, resultar"ultra vires" y desconocer que mi mandante cumplió todas las exigencias que le impuso elReal Decreto 365/2010, de 26 de marzo, para acceder al uso de un canal múltiple digital,estando el mismo vigente y antes de su derogación por la Ley 7/2010, de 31 de marzo,General de la Comunicación Audiovisual.
2.- Limite la ejecución de la citada sentencia de 27 de noviembre de 2012 a los estrictostérminos del fallo, sin que se prive por tanto a mi mandante de la posibilidad de emitircanales, posibilidad que la sentencia cuya ejecución se pretende, deniega de modoexpreso.
3.- Desestime las pretensiones deducidas en el incidente de ejecución por la partecontraria."
También la representación procesal de Mediaset España
Comunicación, S.A. ha presentado escrito en fecha 10 de septiembre de
2.013, al que acompaña documentación, solicitando:
"Primero, que declare la nulidad radical del Acuerdo del Consejo de Ministros de 22de marzo de 2013, por razón de su inconcreción, por ejercitar de modo improcedente
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potestades normativas para las que carece de habilitación, y por establecer previsionessobre el dividendo digital que no fueron objeto del debate procesal, ni están relacionadascon el contenido de la Sentencia.
Segundo, que Mediaset, A3 Media y Cuatro (antes Gestevisión-Telecinco, Antena 3Televisión y Sogecable), eran titulares de concesiones que otorgaban la habilitación parala explotación de hasta cuatro canales de televisión con un múltiple cada uno, antes de laentrada en vigor de la Ley 7/2010.
Tercero, que de no estimarse lo anterior y, en todo caso, en relación con las demástitulares de licencias de televisión de ámbito estatal para la explotación de canales detelevisión privados de ámbito estatal (La Sexta, Veo TV y Net TV) la Administracióncompetente tiene que proceder a la modificación de los contratos vigentes, para ampliarlos títulos habilitantes correspondientes, y conformarlos con la situación prevista en el RealDecreto 944/2005, que se corresponde además con la realidad de hecho del sector. Estamodificación contractual es reglada y debe ser llevada a cabo necesariamente, salvo quela Administración justifique motivadamente que las empresas no han cumplido con lasobligaciones que les impusieron las normas que han regulado la transición de la televisiónanalógica a la digital, y especialmente los Decretos 944/2005 y 365/2010. La Sala debedeclarar que la Sentencia que se trata de ejecutar no es contraria a dicha modificación, yque lo que la Ley 7/2010 proscribe es el otorgamiento de licencias nuevas a entidades oempresas que no operan en el mercado audiovisual de ámbito estatal antes de la entradaen vigor de la misma, y no habían asumido, por tanto, los compromisos impuestos por lasnormas que programaron la transición de la televisión analógica a la digital."
El mismo día ha presentado su escrito la representación procesal de
Veo Televisión, S.A.; adjunta al mismo documentación y suplica que:
"[...] tenga por debidamente formuladas las alegaciones de VEO TV en el presenteincidente de ejecución, y (i) anule el Acuerdo del Consejo de Ministros de 22 de marzo de2013; (ii) ordene que cualquier nuevo acuerdo dictado en ejecución de la Sentencia de 27de noviembre de 2012 respete los actos firmes, distintos del Acuerdo del Consejo deMinistros de 16 de julio de 2010 anulado en la referida Sentencia, de los que resulta elderecho de VEO TV a explotar sus actuales canales de televisión digital terrestre; y (iii)desestime las pretensiones contenidas en el suplico del escrito de INGEST presentado el16 de mayo de 2013, que ha dado lugar el presente incidente, en todo aquello que no seala anulación íntegra del Acuerdo del Consejo de Ministros de 22 de marzo de 2013."
El escrito de la representación procesal de Atresmedia Corporación de
Medios de Comunicación, S.A., presentado junto con documentación el día 12
de septiembre de 2.013, termina con el suplico de que:
"[...] tenga por debidamente formuladas las alegaciones de ATRESMEDIA en el incidentede ejecución del recurso 02/0000442/2010 y, en virtud de esas alegaciones, anule elAcuerdo del Consejo de Ministros de 22 de marzo de 2013 y ordene la adopción de otroAcuerdo que ejecute la Sentencia de 27 de noviembre de 2012 respetando los actosfirmes de los que resulta el derecho de ATRESMEDIA a explotar los canales digitales quele han sido otorgados."
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A continuación, se ha dado traslado a las partes por plazo común de
veinte días para formular alegaciones.
En virtud de dicho traslado la representación procesal de Net TV, S.A.
ha presentado escrito el 15 de octubre, en el que, tras las oportunas
alegaciones, reitera el suplico de su anterior escrito presentado el 9 de
septiembre.
En la misma fecha la representación procesal de Veo Televisión, S.A.
ha presentado su escrito, en el que pide que se la tenga por ratificada en su
escrito de alegaciones presentado el 10 de septiembre.
El 16 de octubre ha presentado escrito la representación de UTECA,
por el que suplica que se declare la nulidad radical del Acuerdo del Consejo de
Ministros de 22 de marzo de 2.013, concretando los términos en que ha de
producirse la ejecución, en el sentido sostenido en su escrito de fecha 17 de
julio de 2.013, y con lo demás que proceda en derecho.
El mismo día ha presentado su escrito la representación procesal de
Atresmedia Corporación de Medios de Comunicación, S.A., quien suplica en el
mismo que se la tenga por ratificada en su escrito de alegaciones presentado
el 12 de septiembre.
También en la misma fecha ha presentado escrito el Abogado del
Estado, en el que, tras formular sus alegaciones, suplica que sea desestimado
el incidente.
La representación procesal de Infraestructuras y Gestión 2.002, S.L. en
su escrito presentado el 17 de octubre, suplica que:
"PRIMERO: DECLARE LA NULIDAD DEL PUNTO SEGUNDO DEL ACUERDO DECONSEJO DE MINISTROS DE 22 DE MARZO DE por el que se ejecuta la Sentencia dela Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 27 de noviembre de2012, pro el que se asigna un múltiple digital de cobertura estatal a cada una de lassociedades licenciatarias del servicio de televisión digital terrestre de ámbito estatal.
SEGUNDO: ORDENE A LOS LICENCIATARIOS DEL SERVICIO DE COMUNICACIONAUDIOVISUAL EL CESE INMEDIATO DE LAS EMISIONES DE LOS CANALES DETELEVISION QUE EL TRIBUNAL ESTIME QUE CARECEN DE TÍTULO HABILITANTE.
TERCERO: en el caso de que no atienda al punto SEGUNDO SUBSIDIARIAMENTEDECLARE QUE EL MEDIO A SEGUIR PARA LA TOTAL EJECUCIÓN DE LA
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SENTENCIA ES LA ADOPCIÓN DE UN ACUERDO DEL CONSEJO DE MINISTROS, ENEL PLAZO DE UN MES, DETERMINANDO LOS CANALES DE TELEVISIÓN QUEDEBEN CESAR EMISIONES, según lo dispuesto en el punto primero del Acuerdo delConsejo de Ministros de 22 de marzo de 2013, y que el número de canales que debencesar emisiones es de DIECISIETE."
Por último, la representación procesal de Mediaset España
Comunicación, S.A., también el 17 de octubre, ha formulado sus alegaciones,
finalizando el escrito con el suplico de que se declare la nulidad del Acuerdo
del Consejo de Ministros de 22 de marzo de 2013 y los términos en los que
debe concretarse la ejecución de la Sentencia de 27 de noviembre de 2012,
según lo suplicado en su escrito de 9 de septiembre, y con lo demás que sea
procedente en derecho.
Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Espín Templado,
Magistrado de la Sala.
RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO.- En el recurso contencioso administrativo 2/442/2.010
dirigido contra el acuerdo del Consejo de Ministros de 16 de julio de 2.010, por
el que se asignaba un múltiple digital de cobertura estatal a cada una de las
sociedades licenciatarias del servicio de televisión digital terrestre de ámbito
estatal esta Sala dictó Sentencia de 27 de noviembre de 2.012 por la que se
estimaba dicho recurso y se anulaba el citado acuerdo en los siguientes
términos:
"Que ESTIMAMOS EN PARTE, en los términos recogidos en el fundamento dederecho sexto, el recurso contencioso-administrativo ordinario interpuesto porInfraestructuras y Gestión 2.002, S.L., DECLARANDO LA NULIDAD del acuerdo delConsejo de Ministros de 16 de julio de 2.010, por el que se asigna un múltiple digital decobertura estatal a cada una de las sociedades licenciatarias del servicio de televisióndigital terrestre de ámbito estatal. Se desestiman las demás pretensiones.
En relación con el artículo 72.2 de la Ley Jurisdiccional, publíquese este fallo en elBoletín Oficial del Estado.
No se hace imposición de las costas procesales."
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Y el fundamento de derecho sexto de la misma a que se refiere
dice:
"SEXTO.- Conclusión y costas.
Las razones expuestas en el anterior fundamento de derecho conducen a laestimación del recurso y a la declaración de nulidad del Acuerdo del Consejo de Ministrosde 16 de julio de 2.010, por el que se asigna un múltiple digital de cobertura estatal a cadauna de las sociedades licenciatarias del servicio de televisión digital terrestre de ámbitoestatal, por no ser conforme a derecho.
No es posible, en cambio, aceptar la pretensión de que declaremos en términosabsolutos y generales la nulidad de cuantos actos y disposiciones traigan causa delAcuerdo anulado, pues no es posible determinar con certeza que todos los actos odisposiciones relacionados o derivados del Acuerdo tengan su único soporte legal en elmismo, o que queden ineludiblemente afectados por la nulidad de dicho acuerdo. Ello noobsta, como es natural, a que tales actos o disposiciones puedan ser impugnados por símismos, y que en dichos procedimientos se delimite, en su caso, su dependencia delAcuerdo ahora anulado y la legalidad o ilegalidad de dichas actuaciones administrativas.También hemos de rechazar la pretensión de que declaremos que las licenciatarias sólodisponen de título habilitante para un canal por las razones vistas en el fundamentojurídico anterior. Y debe, por último, rechazarse igualmente la pretensión de quedeclaremos que han quedado excluidos del mercado otros posibles interesados, porcuanto el número de canales efectivamente asignados deriva de cuestiones nocontempladas en el presente recurso, como cúal sea el contenido concesional válido conposterioridad al cese de las emisiones analógicas, así como también de la propiaanulación del Acuerdo del Consejo de Ministros impugnado. La estimación del recursodebe pues ser parcial. [...]"
Con fecha 22 de marzo de 2.013 el Consejo de Ministros aprobó un
acuerdo por el que se ejecutaba la referida Sentencia y cuya parte dispositiva
decía lo siguiente:
"Primero.- En ejecución de la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo delTribunal Supremo de 27 de noviembre de 2012, las sociedades licenciatarias del serviciode comunicación audiovisual televisiva de ámbito estatal ANTENA 3 DE TELEVISIÓN,S.A., MEDIASET ESPAÑA COMUNICACIÓN, S.A., SOCIEDAD GESTORA DETELEVISIÓN NET TV, S.A. y VEO TELEVISIÓN, S.A., deben dejar de emitir los canalesdigitales de televisión afectados por la anulación del Acuerdo del Consejo de Ministros de16 de julio de 2010.
Segundo.- Con el fin de salvaguardar los objetivos de interés general derivados de laliberación del dividendo digital, las sociedades ANTENA 3 DE TELEVISIÓN, S.A.,MEDIASET ESPAÑA COMUNICACIÓN, S.A., SOCIEDAD GESTORA DE TELEVISIÓNNET TV, S.A. y VEO TELEVISIÓN, S.A., transitoriamente, podrán continuar emitiendo loscanales afectados por la sentencia citada hasta que culmine el proceso de liberación deldividendo digital."
SEGUNDO.- Sobre las alegaciones de la sociedad recurrente.
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La empresa actora Infraestructuras y Gestión 2.002 planteó el presente
incidente de ejecución de sentencia en el que denuncia que el referido acuerdo
conculca los artículos 103 a 105 de la Ley de esta Jurisdicción contencioso-
administrativa, ya que en ellos se establece un plazo de dos meses para la
ejecución de una sentencia -pudiendo el Tribunal en determinadas
circunstancias determinar un plazo inferior- (art. 104.2 y 3) y se excluye en
forma taxativa la posible suspensión o inejecución total o parcial de la misma
(art. 105); asimismo, el artículo 103.4 establece que serán nulos de pleno
derecho los actos y disposiciones contrarios a los pronunciamientos de las
sentencias que se dicten con la finalidad de eludir su cumplimiento. Recuerda
también la actora que el derecho a la ejecución de las sentencias es parte
esencial del derecho a la tutela judicial efectiva.
Señala la entidad recurrente que el artículo 105 de la Ley jurisdiccional
contempla un trámite específico para la hipotética inejecución de una
sentencia por concurrir causas de imposibilidad material o legal o bien de
utilidad pública o de interés social, supuestos que han de interpretarse con
carácter restrictivo. El Acuerdo del Consejo de Ministros, afirma la actora,
suspende la ejecución de la sentencia por cuanto, pese que establece que los
licenciatarios deben dejar de emitir los canales afectados por la ejecución, el
punto segundo del acuerdo permite que dichos canales continúen emitiendo,
sin un dies ad quem cierto.
Afirma la actora que no se ha seguido el procedimiento legalmente
establecido para que pudiera apreciarse la concurrencia de las excepcionales
circunstancias que podrían justificar la inejecución de la Sentencia. Y, además,
considera que no existen razones para una hipotética inejecución. Así, en
cuanto a que el cese de emisiones pudiera poner en riesgo el éxito del proceso
de liberación del dividendo digital, sostiene que el cese inmediato de
emisiones en un número significativo de canales otorgados contra legem no
sólo no pone en riesgo el proceso de liberación de dicho espacio digital sino
que lo facilita. Señala también que dicho proceso ha sido ya iniciado por la
Administración y que bastantes de los canales afectados por la Sentencia y
que deben cesar sus emisiones han migrado ya a las nuevas frecuencias y
han soportado ya el proceso de reantenización. Respecto a que el cese de
emisiones comprometería las cuantías de la tasa anual de reserva del dominio
público radioeléctrico desembolsadas por los licenciatarios para todo 2.013,
sostiene que aunque fuera cierto, es irrelevante; nada impediría, por ejemplo,
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que la Administración efectuase un prorrateo de la tasa y devolviese a los
licenciatarios la cantidad correspondiente al tiempo en que no dispongan del
uso del espectro. Finalmente, en cuanto al argumento de que el cese de
emisiones podría hacer necesario un proceso de revisión de los contratos de
transporte y difusión de señales audiovisuales suscritos para dar soporte a los
contratos otorgados por el acuerdo anulado, dice que, aun siendo también
cierto, la existencia de responsabilidades jurídicas no es una causa
contemplada por la Ley para suspender o inejecutar una sentencia, que sólo
prevé tres causas tasadas de utilidad pública que justifiquen la inejecución.
En los últimos apartados de su escrito la empresa actora se refiere a la
cuestión de los canales afectados por la Sentencia y por el acuerdo del
Consejo de Ministros. En primer lugar señala que el punto primero del
acuerdo, del que no solicita la nulidad, no establece cuales son los canales
afectados por el mismo, por lo que insta a que mediante el presente incidente
se especifique el número de canales afectados. A este respecto entiende que
los licenciatarios sólo han obtenido por concurso un total de siete canales de
televisión, y que no puede entenderse que hayan consolidado derecho alguno
sobre los nueve canales temporales previstos en el disposición transitoria
cuarta del Real Decreto 944/2005 cuyo título expiró en la fecha del cese de
emisiones con tecnología analógica; sostiene la actora que así se reconoció
expresamente por el acuerdo del Consejo de Ministros de 26 de marzo de
2.010 y que, anulado el acuerdo de 16 de julio de 2.010, las licenciatarias
conservan solamente el derecho a explotar un único canal de televisión digital.
Solicita que se acuerde la nulidad del punto segundo del acuerdo de
ejecución de 16 de julio de 2.010 y que se declare que para la plena ejecución
de la Sentencia se debe determinar los canales de televisión que deben cesar
en sus emisiones.
TERCERO.- Sobre la interposición de recursos contenciosos-
administrativos contra el Acuerdo del Consejo de Ministros de 22 de marzo de
2.013, por el que se ejecuta la Sentencia de 27 de noviembre de 2.012.
Tal como se detalla en los antecedentes, tras la adopción por el
Consejo de Ministros del acuerdo de 22 de marzo de 2.013 en ejecución de la
Sentencia de 27 de noviembre de 2.012, la Unión de Televisiones Comerciales
en Abierto (UTECA) y las sociedades licenciatarias de canales digitales de
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televisión de ámbito nacional Mediaset España Comunicación, Net TV, S. A.,
Veo TV y Antena 3 de Televisión, S. A., (Atresmedia) interpusieron sendos
recursos contencioso-administrativos ordinarios contra el mismo (números
2/147/2.013, 2/166/2.013, 2/167/2.013, 2/169/2.013 y 2/170/2.013,
respectivamente).
Tras oír a las entidades recurrentes y al Abogado del Estado sobre la
posibilidad de tramitar tales recursos como incidentes de ejecución de la
Sentencia de 27 de noviembre de 2.012, a lo que tanto las partes actoras
como el Abogado del Estado se opusieron, esta Sala dictó Autos en todos
ellos acordando dar de baja en el registro correspondiente a los citados
recursos por entender que en ellos se planteaban en realidad cuestiones
relativas a la ejecución de la referida Sentencia -a cuyo fin iba precisamente
destinado el acuerdo del Consejo de Ministros que se pretendía recurrir de
forma autónoma-, cuestiones que habían de ser tramitadas por ello como
incidentes de ejecución.
Asimismo, habida cuenta de que ya se había incoado un incidente de
ejecución de la Sentencia de 27 de noviembre de 2.012 a instancias de la
sociedad actora Infraestructuras y Gestión, se dio trámite de alegaciones en el
mismo a las referidas entidades que habían interpuesto los recursos
mencionados para que formulasen las alegaciones sobre la ejecución de la
Sentencia que a su derecho convinieren. En los antecedentes se recogen las
súplicas formuladas en sus respectivos escritos.
En relación con UTECA hemos de rechazar la objeción de falta de
legitimación que formuló la entidad recurrente, Infraestructuras y Gestión,
respecto a la interposición de su recurso contencioso administrativo contra el
acuerdo del Consejo de Ministros de 22 de marzo de 2.013, luego reconducido
al presente incidente de ejecución, al no haber sido parte en el recurso
contencioso administrativo 2/442/2.010 y no ser una sociedad licenciataria a la
que afectase la anulación del acuerdo del Consejo de Ministros de 16 de julio
de 2.010 y el consiguiente cese de emisión de determinados canales. Sin
embargo, dicha entidad es una asociación que agrupa a las empresas
emisoras de televisión directamente afectadas por la Sentencia de cuya
ejecución se trata y por, tanto, por el acuerdo del Consejo de Ministros dictado
para proceder a dicha ejecución, circunstancias que muestran sin género de
14
dudas la afectación de sus intereses por la ejecución de la Sentencia de 27 de
noviembre de 2.012.
CUARTO.- Sobre las alegaciones del Abogado del Estado en el
incidente de ejecución.
En su primer escrito presentado en el incidente de ejecución instado
por Infraestructuras y Gestión, el Abogado del Estado justificó el acuerdo del
Consejo de Ministros de 22 de marzo de 2.013 en las razones expuestas en la
motivación del propio acuerdo; niega que se suspenda la ejecución de la
Sentencia ya que el punto primero del acuerdo determina el cese de los
canales de televisión afectados por la misma; y, en lo que respecta al segundo
punto del acuerdo, el Abogado del Estado se refiere a la complejidad y
problemas técnicos originados por la necesaria reordenación del espectro
radioeléctrico en orden al proceso de liberación del espacio denominado
dividendo digital, que constituye un objetivo de interés general, cuestiones a
las que se refiere el propio acuerdo del Consejo de Ministros, y entiende
justificado el aplazamiento del cese de emisiones hasta la culminación de
dicho proceso.
Tras la formulación de alegaciones por parte de las demás entidades
personadas en el incidente de ejecución, el Abogado del Estado manifiesta
que el acuerdo del Consejo de Ministros no establece ninguna nueva
regulación del sector, sino que en el punto primero simplemente ejecuta la
Sentencia de este Tribunal; y en el segundo punto se limita a establecer una
medida cautelar dirigida a la salvaguarda de objetivos de interés general,
mediante el establecimiento de un período transitorio destinado a garantizar la
liberación del dividendo digital exigida por la normativa comunitaria, reiterando
las razones técnicas que aconsejan dicho aplazamiento.
QUINTO.- Sobre las alegaciones formuladas por UTECA en el
incidente de ejecución.
Sostiene UTECA en primer lugar que el acuerdo del Consejo de
Ministros de 22 de marzo de 2.013 aprovecha la ejecución de la Sentencia
para proceder a una nueva regulación del sector audiovisual, algo totalmente
ajeno al contenido de la misma. Explica que los cambios técnicos han
permitido que en el espacio radioeléctrico necesario para emitir un canal
15
analógico se puedan comprimir al menos cuatro programaciones digitales; la
regulación establecida a partir de 2.005 fijó en ese número de cuatro, a pesar
de las posibilidades de una mayor compresión de la señal. Y, entiende que
siendo la limitación de disponibilidad del espacio radioeléctrico la razón por la
que la Ley de Televisión Privada de 1988 exigió que las habilitaciones para su
utilización se otorgasen mediante concurso, la convocatoria de nuevos
concursos carecía de sentido cuando la ocupación del espacio radioeléctrico
no se incrementaba. Para UTECA, la conclusión es que la reciente regulación
de la materia sólo ha tratado de imponer un límite al número de programas
digitales que puede emitir cada uno de los titulares de las antiguas
concesiones analógicas por razones de viabilidad de las empresas y de buen
funcionamiento del mercado, no por razones técnicas o de otro orden. Y
cuando se ha podido habilitar la explotación de nuevos canales digitales a
empresas que no contaban con concesiones (Net TV y Veo TV) se convocó el
correspondiente concurso. Según UTECA, el Real Decreto 944/2005, al prever
la transición de las emisiones analógicas al escenario digital se ajusta a los
citados principios, previendo que cada una de las sociedades concesionarias
pasarían a tener, cumplidos determinados requisitos un múltiple digital con
cuatro canales -aparte de los canales correspondientes a Radio Televisión
Española y las televisiones autonómicas y locales- lo que suponía aprovechar
el espectro radioeléctrico ocupado previamente por los canales analógicos.
Dicho plan de transición se continúa por el Real Decreto 365/2010, que regula
la asignación de los múltiples digitales, lo que no es sino una operación de
carácter técnico, planificando los múltiples digitales que habían de ponerse a
disposición de las empresas de televisión en sustitución de las capacidades y
frecuencias de que disponían hasta entonces. Y, en ejecución de este Real
Decreto el acuerdo del Consejo de Ministros anulado asignó un múltiple digital
de cobertura estatal a cada una de las concesionarias. En consecuencia, para
concluir la puesta en funcionamiento de los diversos canales digitales
integrados en cada múltiple no eran necesarias ulteriores habilitaciones
mediante concesiones o licencias otorgadas por concurso, sino que bastaba
con modificar la licencia o concesión inicial.
Sostiene UTECA que la Sentencia de esta Sala de 2 de junio de 2.009
(RCA 2/38/2006) descartó que la ampliación de la concesión efectuada por el
acuerdo del Consejo de Ministros de 25 de noviembre de 2.005 requiriese el
procedimiento de concurso público, y asumió que las dificultades de la
16
transición al escenario digital justificaban la habilitación al Gobierno para
modificar los contratos concesionales.
Seguidamente UTECA examina la Sentencia de cuya ejecución se trata
y sostiene que si se interpretase en el sentido de que no cabe ampliar el
número de canales digitales dentro del mismo espacio radioeléctrico ocupado
antes por un único canal analógico significaría que esta Sala había cambiado
drásticamente de jurisprudencia. Considera, por el contrario, que se ha
continuado con la jurisprudencia anterior de que no resulta contraria a derecho
cualquier modificación que pudiera acordarse de los contratos concesionales
existentes. La Sentencia anula el acuerdo del Consejo de Ministros en cuanto
que supone una asignación sin concurso de nuevos canales, pero no ha
formulado ninguna objeción a que las actuales licencias sean modificadas,
como se ha hecho con anterioridad en otras ocasiones, para ampliar el número
de canales digitales que pueden emitirse dentro del límite de cuatro marcado
por la legislación desde 2.005. También subraya UTECA la afirmación
reiterada por parte de la Sentencia del principio de conservación del contenido
concesional.
Para la parte, la Sentencia que se trata de ejecutar no afecta a las
situaciones consolidadas antes de la entrada en vigor de la Ley 7/2010 por
parte de las sociedades concesionarias; por ello, en su opinión, el acuerdo de
asignación de un múltiple anulado por la Sentencia no afecta a la situación que
Antena 3, Telecinco y Cuatro tenían reconocida con anterioridad a la citada
Ley; y en lo que concierne a La Sexta, Veo y Net TV, el acuerdo se limitaba a
reconocer los canales que ya tenían adjudicados y, además, a modificar los
términos de la concesión a efectos de asegurar a todos los concesionarios
igualdad de condiciones en el mercado digital.
Según UTECA la ejecución de la Sentencia exige la declaración de la
nulidad radical del Acuerdo del Consejo de Ministros por su modificación de la
normativa reguladora, tal como se ha expuesto en la alegación segunda,
recogida más arriba, así como por dejar "abierto e indefinido las bandas de
frecuencia y canales cuyas capacidades van a ser asignadas a los servicios de
comunicaciones electrónicas".
Asimismo, debe ratificar que Telecinco, Antena 3 y Cuatro ya contaban
a la fecha de entrada en vigor de la Ley 7/2010 con tres canales concedidos y
17
uno más de carácter analógico, de forma que la sustitución de este último por
otro de carácter digital y la asignación a los cuatro de un múltiple es una
cuestión puramente técnica.
Debe asimismo reconocer que la asignación a La Sexta, Veo TV y Net
TV de un múltiple con igual capacidad es un compromiso reiteradamente
recogido en la normativa alegada y un título contractual, dadas las
obligaciones previstas en la normativa desde 2.005 y cumplidas por las citadas
operadoras, y cuya realización es obligada desde la perspectiva del equilibrio
competencial. Asimismo, afirma que si bien es necesario el concurso para
otorgar nuevas licencias, en el caso de estas operadoras se trata
exclusivamente de una modificación de los contratos de concesión por razones
de interés general.
Concluye UTECA su alegato afirmando que la Ley General de
Comunicación Audiovisual no puede derogar las normas de rango inferior que
no formen parte de su bloque normativo, y la transición de la televisión
analógica a la digital no ha sido regulada por dicha Ley, sino por otras normas
de rango inferior que ni la contradicen ni chocan con ella. Advierte, finalmente,
de las responsabilidades contractuales y extracontractuales que pudieran
seguir "a una eventual supresión por el Gobierno de uno solo de los canales
digitales de que actualmente disfrutan las televisiones privadas".
En su ulterior escrito de 16 de octubre reitera en un breve sumario las
consideraciones que se acaban de sintetizar.
SEXTO.- Sobre las alegaciones formuladas por Net TV en el incidente
de ejecución.
Afirma Net TV en su escrito de alegaciones que la Sentencia de 27 de
noviembre de 2.012 no prevé, ni en su fallo ni en su fundamento jurídico sexto,
que Net TV tenga que dejar de emitir por ningún canal digital, sino que se
limita a anular el acuerdo, previendo la posibilidad de que los canales
asignados a las operadores de televisión de ámbito estatal estén amparadas
por otros actos o disposiciones. Con todo, expresa su desacuerdo con el
contenido del acuerdo, si bien por razones distintas a las de la actora. Así,
frente a la afirmación del acuerdo de ejecución de que la nulidad del previo
acuerdo de 16 de julio de 2.010 suponía que las licenciatarias de ámbito
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estatal habrían dejado de estar habilitadas para prestar los canales digitales
adicionales recogidos en el mismo, señala que el Real Decreto 365/2010, de
26 de marzo, no había asignado capacidad adicional de transmisión ni otorgó
nuevos canales o múltiples digitales, sino que se limitó a regular las
condiciones para que operase la asignación de canales digitales múltiples de
la televisión digital terrestre tras el cese de la tecnología analógica, de
conformidad con un régimen jurídico avalado por las Sentencias de 2 de junio
de 2.009.
Por otra parte, el Real Decreto 944/2005 habría desplegado su vigencia
mientras no fue legalmente derogado, y el acuerdo del Consejo de Ministros
de 22 de marzo de 2.013 no respeta las previsiones de la sentencia de cuya
ejecución se trata, la cual declara expresamente que no procedía privar a las
operadoras de los canales asignados. Así, Net TV había consolidado su
derecho a explotar la capacidad de un canal múltiple digital estando todavía
vigente el Real Decreto 365/2010 y antes de la entrada en vigor de la Ley
General de Comunicación Audiovisual. Afirma asimismo que en el fundamento
jurídico sexto de la Sentencia se expresa que los canales asignados podían
tener otros títulos habilitantes o ser estos firmes por no haber sido impugnados
en tiempo y forma.
Net TV, prosigue la mercantil, adquirió con anterioridad a la entrada en
vigor de la referida Ley sobre comunicación audiovisual el derecho a explotar
los canales cuyo uso le asignaron los Reales Decretos 944/2005 y 365/2010,
ya que acreditó el cumplimiento de todos los requisitos exigidos. Y la
efectividad de lo dispuesto por dichos decretos, que determinaban de forma
taxativa que las sociedades concesionarias accederían a la capacidad
equivalente a un múltiple digital de cobertura estatal no puede ser afectado por
la posterior entrada en vigor de la citada Ley.
Según Net TV, el acuerdo anulado en rigor no asignó nada, sino que
declaró que se había comprobado que el 26 de abril de 2.010 se habían
cumplido las condiciones para el acceso al múltiple digital. Afirma asimismo
que el Real Decreto 365/2010 había tácitamente derogado la exigencia
contenida en el apartado 1 de la disposición adicional tercera del Real Decreto
944/2005, de 29 de julio, de que un acuerdo del Consejo de Ministros
constatase el cumplimiento de las condiciones de acceso a dicha capacidad,
que se produciría una vez que cada licenciataria acreditase documentalmente
19
el cumplimiento de las concesiones que le había sido impuesto. Por todo ello
afirma la entidad Net TV que la Sentencia de que se trata se limita a anular el
acuerdo del Consejo de Ministros por extemporáneo, sin pronunciarse sobre
los canales de los que son titulares los licenciatarios de ámbito estatal ni
ordene el cese de su emisión.
Así, Net TV afirma que obtuvo un canal digital tras ser seleccionada por
la Administración como concesionaria desde el año 2.000. Tras cumplir en
2.005 las exigencias impuestas por la Administración, explota un canal digital
adicional. Y finalmente, obtiene la ampliación del objeto concesional que le
faculta a la explotación de dos canales digitales más tras cumplir las
exigencias normativamente previstas para ello el 26 de abril de 2.010.
En la última alegación, Net TV sostiene que el Consejo de Ministros ha
ejecutado de forma defectuosa la Sentencia de 27 de noviembre de 2.012,
vulnerando con ello su derecho a la libertad de expresión y a comunicar
libremente información veraz, consagrados en el artículo 20.1.a) y d) de la
Constitución.
Solicita que se declare la nulidad del acuerdo del Consejo de Ministros
de 22 de marzo de 2.013, que impone el cese de canales que les han sido
legalmente asignados, y que se limite la ejecución de la referida Sentencia a
los estrictos términos del fallo, sin que se le prive de la posibilidad de emitir
canales.
En su ulterior escrito de 15 de octubre reiteró sus alegaciones y
manifestó su coincidencia con las de UTECA y las de las restantes operadoras
televisivas.
SÉPTIMO.- Sobre las alegaciones formuladas por Veo TV en el
incidente de ejecución.
La mercantil Veo TV considera que el acuerdo del Consejo de Ministros
de 22 de marzo de 2.013 excede lo ordenado por la Sentencia que pretende
ejecutar y que revoca ilegalmente actos firmes declarativos de derechos. El
acuerdo excede lo decidido por la Sentencia debido a que ésta desestima
todas las pretensiones deducidas por la sociedad demandante excepto la
anulación del propio acuerdo del Consejo de Ministros y, particularmente, la
20
relativa a la ampliación de los canales a los que se refiere la disposición
transitoria cuarta del Real Decreto 944/2005. Entiende que la Sentencia
circunscribe el efecto anulatorio de su fallo, dejando a salvo los actos
administrativos sobre los que se funda su derecho a explotar sus actuales
cuatro canales de televisión digital. Tampoco contiene la Sentencia ningún
mandato de que los licenciatarios dejen de emitir ningún canal.
Afirma la parte que el principio de inmodificabilidad de las sentencias
firmes ha de determinar la desestimación de la pretensión de Infraestructuras y
Gestión y pone de manifiesto el exceso en que incurre el acuerdo del Consejo
de Ministros; en consecuencia, la Sentencia no puede ejecutarse ordenando el
cese de emisiones de diecisiete canales, lo que le fue denegado
expresamente a la actora, tal como se explica en el fundamento de derecho
sexto al indicar que el número efectivo de canales asignados deriva de
cuestiones no contempladas en el proceso.
En su segunda alegación explica Veo TV la gradual incorporación a su
patrimonio del derecho a explotar cuatro canales, con independencia del
acuerdo del Consejo de Ministros de 16 de julio de 2.010 que fue anulado. Así,
Veo TV habría obtenido la concesión de un canal digital mediante el acuerdo
del Consejo de Ministros de 24 de noviembre de 2.000, que resolvía un
concurso convocado al efecto, en aplicación del Plan Técnico Nacional de la
Televisión Digital Terrenal aprobado por el Real Decreto 2169/1998, de 9 de
octubre. Posteriormente obtuvo un segundo canal digital mediante acuerdo del
Consejo de Ministros de 25 de noviembre de 2.005, al amparo de la
disposición transitoria cuarta del Real Decreto 944/2005, de 29 de julio; señala
que este acuerdo es firme y no fue objeto del recurso resuelto por la Sentencia
que se aplica. Finalmente señala que el citado Real Decreto 944/2005 atribuía
ya el derecho de las concesionarias a la explotación de dos canales
adicionales tras el cese de las emisiones analógicas, previa solicitud y
acreditación del cumplimiento de determinados requisitos relativos a la
transición a la tecnología digital; derecho que fue reiterado por el posterior
Real Decreto 365/2010. En su opinión, el tenor de estos preceptos es
contundente, y suponía no la mera posibilidad de acceder a la explotación de
otros dos canales tras el apagón analógico ni atribuía a la Administración la
menor discrecionalidad al respecto, sino un derecho que surgía directamente
de las citadas normas; y, según se indica expresamente en la exposición de
motivos del acuerdo del Consejo de Ministros, las concesionarias presentaron
21
las correspondientes solicitudes y acreditaron el cumplimiento de los requisitos
exigidos. En coherencia con lo anterior, el acuerdo del Consejo de Ministros de
11 de junio de 2.010 por el que se transformaron las concesiones en licencias,
asume el derecho del concesionario a la explotación de cuatro canales y de
ese modo, lo incorpora a la licencia; añade que también es firme la resolución
de la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la
Información de 30 de julio de 2.010 por la que se otorgaba la concesión
demanial para uso privativo del dominio público radioeléctrico.
Entiende, en consecuencia, la sociedad Veo TV que su derecho a
explotar cuatro canales de televisión digital terrestre y a ocupar el
correspondiente espacio radioeléctrico no deriva del acuerdo anulado, sino de
un proceso que culmina con la transformación de la concesión original en una
licencia para la prestación del servicio de televisión digital terrestre que abarca
los cuatro canales digitales que de que ahora dispone. Considera, por tanto
que el acuerdo del Consejo de Ministros de 22 de marzo de 2.013 es nulo por
ser, de facto, una revocación de actos declarativos de derechos sin causa
alguna que lo justifique y prescindiendo total y absolutamente de cualquier
procedimiento. Reitera, por último, que se ha desconocido el claro tenor del
artículo 3.1 del Real Decreto 365/2010 que automatizaba la adquisición del
derecho de las antiguas concesionarias a un canal múltiple digital de
capacidad para cuatro canales con los únicos dos requisitos de la solicitud y la
acreditación del cumplimiento de determinadas condiciones.
En su ulterior escrito de 15 de octubre de 2.013 Veo TV se ratifica en
las alegaciones que resumidamente se han expuesto.
OCTAVO.- Sobre las alegaciones formuladas por Mediaset España en
el incidente de ejecución.
En su escrito de alegaciones Mediaset comienza por adherirse y dar
por reproducidas las formuladas por UTECA, resumidas más arriba. En su
opinión, el acuerdo del Consejo de Ministros que dice ejecutar la Sentencia no
está conforme con ésta, que se limita a declarar que el acuerdo del propio
Consejo de Ministros de 26 de julio de 2.010, por el que se asignó un múltiple
digital a cada una de las sociedades concesionarias, era nulo por no respetar
la exigencia de que cualquier nueva licencia se otorgase mediante concurso
establecida en la Ley 7/2010, General de Comunicación Audiovisual.
22
Afirma que la ejecución de la Sentencia sólo puede consistir en la
verificación de cuál era el contenido concesional para cada sociedad
concesionaria según la regulación anterior a la entrada en vigor de la Ley
7/2010. Esta verificación lleva, en su opinión, a dos conclusiones: en el caso
de Mediaset (antes Gestevisión-Telecinco) y Cuatro (antes Sogecable) ya
tenían consolidado su derecho a la explotación de tres canales digitales más el
analógico que se transformaría en digital en el momento en que cesaran las
emisiones con tecnología analógica: el acuerdo del Consejo de Ministros de 10
de marzo de 2.000 renovó las concesiones otorgadas en 1.989 añadiéndoles
la obligación de emitir un canal digital; el acuerdo del Consejo de Ministros de
25 de noviembre de 2.005 amplió la concesión a dos canales digitales
adicionales; antes de la entrada en vigor de la Ley 7/2010, mediante acuerdos
del Consejo de Ministros cuya validez afirma que ha sido convalidada por la
jurisprudencia de esta Sala, Gestevisión Telecinco tenía habilitación para
explotar tres canales digitales además del canal analógico; y por
determinación expresa de las normas que regularon la transición de la
televisión analógica a la digital, el canal analógico se transformaría en digital,
por lo que Telecinco ostentaría habilitación para explotar cuatro canales
digitales antes de la entrada en vigor de la citada Ley, y tal sería el contenido
concesional que debe respetarse en el caso de Mediaset.
Sostiene la parte que la Sentencia a ejecutar, al anular el acuerdo del
Consejo de Ministros de 22 de marzo de 2.013, se pronuncia en contra de que
puedan adjudicarse licencias de televisión sin concurso; sin embargo, afirma,
las sucesivas ampliaciones de canales no se llevaron a cabo mediante
concursos, sino por medio de modificaciones de los contratos originarios,
procedimiento avalado por varias Sentencias de esta Sala. Mediaset entiende
que para las concesionarias que no tuvieran un contenido concesional
consolidado equiparable al suyo, la forma de ejecutar la Sentencia sería la
tramitación de una modificación de los contratos vigentes con anterioridad a la
entrada en vigor de la Ley 7/2010.
Aplicar criterios distintos a los expuestos supondría defraudar la
confianza que ha llevado a grandes inversiones, absorciones y fusiones
empresariales, así como a variaciones importantes de su cotización en bolsa.
23
Finaliza su escrito señalando que el acuerdo de 22 de marzo de 2.013
no está en consonancia con la Sentencia a ejecutar y que carece de toda
concreción, porque no precisa qué canales deberían dejar de emitir ni con qué
criterios ha de determinarse el contenido concesional de cada una de las
operadoras. Por otra parte, añade, el contenido más importante del acuerdo es
de carácter normativo, lo que supone una transgresión de las potestades que
se ejercitan. En razón de todo ello solicita que declaremos la nulidad radical de
acuerdo, así como que se declare que Mediaset (Gestevisión Telecinco), A3
Media (Antena 3 televisión) y Cuatro (Sogecable) eran titulares de concesiones
que les habilitaban para explotar hasta cuatro canales de televisión con un
múltiple cada uno antes de la entrada en vigor de la Ley 7/2010. Y que, de no
estimarse lo anterior y en todo caso para las demás titulares de licencias, la
Administración tiene que proceder a la modificación de los contratos vigentes y
ampliar sus contenidos concesionales y conformarlos con la situación prevista
en el Real Decreto 944/2005; sostiene que esta Sala debe declarar que la
Sentencia a ejecutar no es contraria a dicha modificación, y que lo que la Ley
proscribe es el otorgamiento de nuevas licencias a entidades o empresas que
no operaban en el mercado audiovisual de ámbito estatal antes de la entrada
en vigor de la misma y que no habían asumido los compromisos impuestos por
las normas que programaron la transición de la televisión analógica a la digital.
En su posterior escrito de 17 de octubre de 2.013, la parte destaca la
substancial coincidencia de las alegaciones de las distintas operadoras y
reitera las conclusiones que se han resumido antes.
NOVENO.- Sobre las alegaciones formuladas por Atresmedia en el
incidente de ejecución.
En su escrito de alegaciones de 12 de septiembre de 2.013 Atresmedia
sostiene que la Sentencia a ejecutar anuló el acuerdo del Consejo de Ministros
de 16 de julio de 2.013, pero especificando su alcance en sentido negativo,
que no suponía pérdida de canales para las sociedades licenciatarias, las
cuales disfrutaban de su derecho sustentado en actos administrativos firmes:
el acuerdo del Consejo de Ministros de 25 de noviembre de 2.005, por el que
se amplio el contenido de la concesión a Atresmedia con la explotación de dos
canales digitales adicionales en aplicación de la disposición transitoria 4ª del
Real Decreto 944/2005 -Real Decreto que contemplaba ya el derecho de las
concesionarias a acceder a la explotación de cuatro canales de televisión
24
digital tras el cese de las emisiones analógicas, derecho luego reiterado por el
Real Decreto 365/2010-; el acuerdo del Consejo de Ministros de 11 de junio de
2.010, por el que se transformó la concesión en licencia y se reconoció que el
contenido de su antiguo título concesional quedaría integrado por un múltiple
digital de cobertura estatal de cuatro canales; finalmente, la resolución de la
Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la
Información de 30 de julio de 2.010, por la que se le otorgaba una concesión
para el uso privativo del dominio público radioeléctrico aneja al título habilitante
para la explotación de los canales digitales de televisión. Tales actos
administrativos declarativos de derechos son firmes y conservan plenamente
su validez.
La Sentencia de cuya ejecución se trata anula el acuerdo del Consejo
de Ministros de 16 de julio de 2.010, pero rechaza que ello implique la nulidad
de cuantos actos y disposiciones traigan causa del mismo y rechaza asimismo
pronunciarse sobre el concreto número de canales digitales que pudiera
corresponder a cada licenciataria.
Con esos presupuestos entiende que el acuerdo dictado en ejecución
de la Sentencia afecta a actos firmes de los que resulta el derecho de
Atresmedia a explotar unos determinados canales de televisión. Por ello debe
esta Sala debería ordenar la revocación del acuerdo, de conformidad con el
principio de inmodificabilidad de las sentencias firmes. En efecto, el cese de
los canales digitales de televisión afectados ordenado por el primer punto de la
parte dispositiva del acuerdo sería nulo de pleno derecho al revocar de plano
sin fundamento en la sentencia que se ejecuta actos declarativos de derechos.
Y la posibilidad de seguir emitiendo transitoriamente la totalidad de canales
que las licenciatarias explotan actualmente constituye una limitación indebida
de derechos legítimos.
En su posterior escrito de 16 de octubre de 2.013 Atresmedia se ratifica
en las anteriores alegaciones.
DÉCIMO.- Sobre las contradictorias pretensiones deducidas por las
partes en el incidente de ejecución.
25
De la resumida exposición que se ha efectuado en los anteriores
fundamentos de derecho resultan las siguientes contrapuestas posturas de las
partes intervinientes en el incidente de ejecución.
Por un lado la empresa actora Infraestructuras y Gestión considera que
el punto primero del acuerdo, que ordena el cese "de los canales afectados por
la anulación del Acuerdo del Consejo de Ministros" es correcto, si bien insta a
que se ordene a la Administración a que se especifiquen cuáles son dichos
canales. Considera, en cambio, que el punto segundo del acuerdo resulta
contrario a derecho y debe ser declarado nulo, ya que supone la suspensión
carente de fundamento de la efectividad de la sentencia y no se ha seguido el
procedimiento legal previsto por la Ley jurisdiccional para acordar una tal
suspensión.
El Abogado del Estado -quien se había mostrado partidario de que las
impugnaciones directas del acuerdo del Consejo de Ministros se tramitaran
como recursos autónomos-, considera que el acuerdo constituye una
adecuada ejecución de la sentencia y entiende que la suspensión del cese de
las emisiones de los canales afectados es una medida cautelar justificada por
la necesidad de culminar el complicado proceso de liberación del dividendo
digital.
Finalmente, tanto UTECA como las sociedades licenciatarias entienden
que el punto primero del acuerdo es nulo de pleno derecho por ir más allá de
lo fallado en la Sentencia que se ejecuta, desconociendo derechos
consolidados sobre la titularidad de los canales cuyo cese de emisiones se
ordena, derechos que sin embargo no habrían sido afectados por la referida
Sentencia. Las sociedades licenciatarias, con escasas diferencias en cuanto a
su fundamentación, justifican la titularidad de todos sus canales actuales en
disposiciones y actos firmes anteriores a la Ley General de Comunicación
Audiovisual, y consideran que la Sentencia a ejecutar no afecta a dichos
canales.
En razón de tales planteamientos, debemos examinar la conformidad a
derecho de los dos puntos del acuerdo, pues de ambos se insta la nulidad
desde planteamientos contradictorios, bien por ir más allá de lo fallado (el
primer punto), bien por suspender injustificadamente la ejecución de la
Sentencia (el segundo punto).
26
La circunstancia de que UTECA y la sociedad licenciataria hayan
pretendido la impugnación del acuerdo del Consejo de Ministros dictado en
ejecución de nuestra Sentencia como un recurso autónomo y la trascendencia
del presente asunto nos lleva a tratar las alegaciones formuladas en este
incidente con una extensión y profundidad pareja a los de un procedimiento
autónomo.
UNDÉCIMO.- Sobre la conformidad a derecho de la orden de cese de
canales acordada en el punto primero del Acuerdo del Consejo de Ministros.
Procede examinar en primer lugar si el primer punto es una adecuada
ejecución de nuestra Sentencia de 27 de noviembre de 2.012 o si va más allá
de lo fallado, así como, desde una postura contraria, si debe la Administración
concretar cuáles son los canales afectados por el cese, tal como requiere la
actora. En el fundamento jurídico quinto de la Sentencia a ejecutar dijimos:
"QUINTO.- Sobre la exigencia de concurso para la asignación de canales por parte dela Ley General de la Comunicación Audiovisual.
Como hemos visto en el fundamento de derecho segundo, la primera alegación de laentidad recurrente se resume, en definitiva, en que la Ley 7/2010 habría derogado la basenormativa del Acuerdo del Consejo de Ministros impugnado: la previsión de la disposiciónadicional tercera, apartado 1, del Real Decreto 944/2005, así como el apartado 1 delartículo 1 del Real Decreto 365/2010, por resultar contradictorias tales disposiciones con laexigencia de que la asignación de canales de televisión requiere el procedimiento deconcurso (artículo 22.3 de la Ley).
Tal como pone de relieve la parte actora, el Acuerdo impugnado, cuyo contenido es laasignación a cada una de las concesionarias de televisión terrestre de un múltiple digitalintegrado por cuatro canales, se apoya en las dos previsiones reglamentarias citadas.Ambos preceptos reglamentarios tienen, en efecto, un contenido coincidente. El apartado1 de la disposición adicional tercera del Real Decreto 944/2005 establece la asignación deun múltiple digital a cada una de las concesionarias ya existentes en el momento deaprobación del Real Decreto y de las previstas en el propio Real Decreto (las resultantesdel concurso contemplado en el párrafo segundo del apartado 3 de la nueva disposiciónadicional tercera). El apartado 1 del artículo 1 del Real Decreto 365/2010, por su parte,reitera dicha previsión de asignación del múltiple digital a todas las concesionariasexistentes en el momento en que se dicta (Antena 3, Telecinco, Sogecable, VeoTelevisión, Net TV y La Sexta), con las condiciones ya prefiguradas en el primer RealDecreto; en lo demás este segundo Real Decreto regula el desarrollo y fases de aplicaciónde la asignación de los múltiples y contempla otras previsiones de carácter técnico.
De esta manera, el Acuerdo impugnado, cuyo objeto es precisamente la asignación alas antiguas concesionarias (ahora ya licenciatarias por aplicación de la Ley General de laComunicación Audiovisual) del múltiple digital previsto en los dos Reales Decretos,constituye, en puridad, un acto de aplicación de los mismos.
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Con posterioridad a la entrada en vigor del Real Decreto 365/2010, de 26 de marzo(publicado el 3 de abril de 2.010 y cuya entrada en vigor se produce al día siguiente, 4 deabril), entra en vigor la Ley General de Comunicación Audiovisual (Ley 7/2010, de 31 demarzo, publicada el 1 de abril y cuya entrada en vigor se produce un mes después -disposición final octava-, esto es el 1 de mayo). En consecuencia y como es evidente, laLey deroga todas las normas de igual o inferior rango anteriores a su entrada en vigor quese opongan a ella y su cláusula derogatoria, aparte de mencionar su carácter general,enumera explícitamente una serie de normas que quedan derogadas, aunque se limita alas de rango legal. En lo que se refiere a las disposiciones reglamentarias anteriores hayque estar, por tanto, a la cláusula derogatoria general y, por ende, a la posiblecontradicción de las mismas con las previsiones de la propia Ley 7/2010.
Pues bien, la Ley General de la Comunicación Audiovisual supone, como argumentala actora, una importante transformación del panorama audiovisual en un sentidoliberalizador, pasando de un sistema concesional a un sistema de libertad, sólo limitadopor razones técnicas en el caso de la utilización del espectro radioeléctrico por ondashertzianas. En los términos de la exposición de motivos,
"El Título III parte del principio de libertad de empresa y establece el régimen jurídicobásico para la prestación de un servicio de comunicación audiovisual, diferenciandoaquéllos que sólo precisan de comunicación previa por estar su segmento liberalizado,de aquellos otros que por utilizar espacio radioeléctrico público a través de ondashertzianas y tener capacidad limitada necesitan de licencia previa otorgada enconcurso público celebrado en las condiciones que fija esta misma Ley."
En lo que ahora importa, la emisión de la televisión digital terrestre afectaprecisamente al uso del espacio radioeléctrico mediante ondas hertzianas y, por tanto, elnuevo régimen supone que la emisión requiere la obtención de licencias previa medianteconcurso. Lo cual implica la transformación de las antiguas concesiones en licencias apartir del reconocimiento de los derechos existentes a la entrada en vigor de la Ley(disposición transitoria segunda) y la necesidad de concurso para el otorgamiento denuevas licencias (artículo 22.3). Queda por dilucidar, y esa es precisamente la cuestiónbásica a resolver en el presente recurso, lo que ocurre con la expectativa de derechosderivada de las previsiones ya comentadas de los Reales Decretos 944/2005 y 365/2010de asignación directa, sometida a ciertas condiciones pero sin mediar un régimen deconcurso público, a las antiguas sociedades concesionarias de un múltiple digital detelevisión digital terrestre con capacidad para cuatro canales.
La exigencia de licencia previa para la prestación de servicios de comunicaciónaudiovisual mediante ondas hertzianas, como es el caso, así como la obligatoriedad deque dicha licencia se otorgue mediante concurso es incontestable e incondicionada, puesasí lo establece taxativamente el citado apartado 3 del artículo 22 de la Ley; por su parte,el artículo 27 contiene la regulación de tales concursos.
Pues bien, una previsión legal explícita y general como la citada supone, en principio,la derogación de una previsión reglamentaria previa que choca frontalmente con laexigencia de concurso para la atribución de licencias para la prestación de los citadosservicios de comunicación audiovisual. Tanto más cuanto que la referida previsión legalestá contenida en el marco de una transformación radical de la regulación del sector, loque hace más inviable -de nuevo, en principio- el mantenimiento de previsiones contrariasde base exclusivamente reglamentaria y que se insertan en un sistema anterior yprofundamente modificado por una Ley.
Dicha conclusión, ineluctable desde el punto de vista de la sucesión normativa, sólopodría ser enervada por una expresa previsión transitoria de la propia Ley reguladora delsector que mantuviese la vigencia de tales expectativas de derechos. Sin embargo,
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ninguna previsión al respecto se contiene en las disposiciones transitorias de la Leyrelativas a los derechos anteriores a la misma. En efecto, sólo las disposicionestransitorias primera y segunda afecta a la cuestión que examinamos. Mediante ladisposición transitoria primera se respetan los concursos de concesiones que estuviesenen tramitación a la entrada en vigor de la Ley, previendo que una vez resueltos losconcursos las concesiones se transformarán en licencias; se respetan con ello lasexpectativas de derechos de los participantes en los citados concursos en trámite aobtener una concesión, que se transformaría inmediatamente en licencia de conformidadcon el nuevo sistema.
En cuanto a la disposición transitoria segunda, que se refiere a los derechos sobrecomunicación audiovisual por ondas hertzianas terrestres anteriores a la Ley, transformalas concesiones para la gestión indirecta de lo que en su momento era el servicio públicode radio o televisión, en licencias, a solicitud de sus titulares y dentro del plazo otorgado alefecto (apartados 1 y 2). Esta previsión supone la conservación del contenido concesionalpara cada sociedad concesionaria vigente según la regulación legal anterior en elmomento de entrada en vigor de la Ley. Esto implica, a la vista de lo dispuesto en elartículo 24 de la Ley sobre el régimen jurídico de las licencias audiovisuales, que laslicencias de las concesionarias que hubieren solicitado dicha transformación (todas, segúnse indica en el propio Acuerdo del Consejo de Ministros que se impugna) deberánconcretar el número de canales comprendidos en la licencia, que serán aquellos a quetuvieren derecho de acuerdo con la regulación legal anterior y según los términos de lasconcesiones existentes en el momento de entrada en vigor de la Ley. Pero, desde luego,no incluye los canales adicionales que resultasen de la asignación de un múltiple digitalprevisto por los Reales Decretos 944/2005 y 365/2010.
Lo anterior conduce a la estimación del recurso y a la anulación del Acuerdo delConsejo de Ministros por no ser conforme a derecho, ya que resulta contrario a la LeyGeneral de la Comunicación Audiovisual la asignación a las antiguas concesionarias demúltiples digitales con capacidad de cuatro canales en la medida que ello implica laatribución de canales adicionales sin la realización de concurso público. La contradiccióncon la Ley no deriva tanto, por consiguiente, de la asignación de un múltiple en si misma -lo que por si sólo podría ser una cuestión técnica-, sino de que ello conlleva la asignaciónde canales adicionales a los contenidos en las concesiones en el momento de entrada envigor de la Ley 7/2010, pues estando ya en vigor la misma no es posible efectuar dichaasignación sin proceder a un concurso público. Ahora bien, teniendo en cuenta que ambascuestiones (asignación de múltiples y de canales) se encuentran indisolublementeconexas en el Acuerdo del Consejo de Ministros, el mismo debe ser declarado nulo en suintegridad, lo que resulta ser una exigencia inexcusable de seguridad jurídica.
Para finalizar, debemos señalar que la sociedad recurrente sostiene en su demandaque las ampliaciones de las concesiones efectuadas al amparo de la disposición transitoriacuarta del Real Decreto 944/2005 eran temporales y que por tanto habrían perdido efectouna vez producido el cese de las emisiones analógicas, de conformidad con el tenor literalde la citada disposición. De ello deriva que incluya en el suplico un pedimento consistenteen que declaremos que las licenciatarias sólo disponen de título para la explotación de unúnico canal (menos la Sexta, que dispondría de dos), al excluir los canales derivados de laampliación concesional efectuada al amparo de la referida disposición transitoria. Sinembargo, tal cuestión queda fuera del objeto del presente recurso, que se circunscribe a lalegalidad del Acuerdo del Consejo de Ministros por el que se asigna a las licenciatariasque menciona (antiguas concesionarias) un canal múltiple digital con capacidad paracuatro canales, según los términos que hemos visto. A este respecto nuestropronunciamiento implica exclusivamente que, según la disposición transitoria segunda dela Ley 7/2010, las licencias han de comprender el contenido concesional existente a laentrada en vigor de la Ley, sin que puedan comprender, en cambio, canales adicionalesque sólo podrían otorgarse mediante concurso publico convocado en los términos
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previstos por la propia Ley. Queda fuera del presente recurso, como es claro, si dichocontenido concesional planteaba problemas de legalidad, como sostiene la recurrente.
Para concluir, debemos reiterar una idea ya expresada supra. Frente a lo defendidopor las partes codemandadas, no es posible admitir que un escenario con basereglamentaria anterior a una Ley y contradictorio con ésta perviva tras la entrada en vigorde dicha Ley, salvo que estuviese expresamente previsto en sus disposiciones transitorias.Al no contemplar la Ley General de la Comunicación Audiovisual salvaguarda alguna parael escenario que los citados Reales Decretos 944/2005 y 365/2010 preveían para lasituación posterior al cese de las emisiones analógicas, tales previsiones regulatorias nopueden aplicarse al margen de la regulación contenida en una Ley posterior. Porconsiguiente, tampoco pueden sobrevivir a la entrada en vigor de la Ley las expectativasde derechos contempladas en dicho escenario, expectativas que no constituyen elcontenido concesional salvaguardado por la disposición transitoria segunda de la Ley772010. No es posible admitir que tras la intervención del Poder Legislativo mediante unaLey, prosiga el Gobierno desarrollando previsiones reglamentarias que se corresponden auna regulación anterior, al margen de las exigencias contenidas en dicha Ley y encontradicción material con ellas.
La estimación del recurso por las razones ya vistas nos exime de examinar elAcuerdo del Consejo de Ministros desde la perspectiva de su compatibilidad con elderecho comunitario invocado por la sociedad recurrente y, en particular, con la Sentenciadel Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 31 de enero de 2.008."
El punto primero del acuerdo de ejecución estipula que han de dejar de
emitir los canales afectados por la anulación del acuerdo del Consejo de
Ministros de 16 de julio de 2.010. Pues bien, como resulta con toda claridad
del fundamento transcrito de la Sentencia de 27 de noviembre de 2.010, ésta
determina la nulidad del acuerdo precisamente porque suponía la atribución a
las sociedades licenciatarias de canales que antes no estaban a su disposición
y cuyo único título habilitante -aunque fuera en aplicación de previsiones
reglamentarias anteriores- era, sólo y exclusivamente, el acuerdo anulado; y
también queda meridianamente claro en la Sentencia a ejecutar que la ratio
decidendi era que tras la entrada en vigor de la Ley 7/2010 no era posible
asignar nuevos canales sin previo concurso, aunque dicha asignación
estuviera contemplada en el plan de transición de la tecnología analógica a la
digital aprobada reglamentariamente por los Reales Decretos 944/2005 y
365/2010. En consecuencia, los canales afectados por dicha anulación serían
aquellos nuevos canales que se concedieron precisamente como
consecuencia de la asignación del múltiple digital por el citado acuerdo.
Así pues, el fundamento de la Sentencia no era la asignación del
múltiple en si misma considerada, lo cual hubiera podido contemplarse como
una mera cuestión técnica si tan sólo hubiese implicado la agrupación de
canales ya otorgados previamente en dicho múltiple -tal como se defiende en
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algunos escritos-. Puede admitirse asimismo que la aplicación por el Consejo
de Ministros de la previsión contenida en la disposición adicional tercera,
apartado 1, del Real Decreto 944/2005 para el definitivo escenario digital (que
cada una de las sociedades concesionarias y la adjudicataria del concurso
contemplado en el apartado 3, párrafo segundo de la disposición adicional
segunda accederían -previa solicitud y acreditadas ciertas condiciones- a un
múltiple digital con al menos cuatro canales digitales), no hubiera supuesto
contradicción con la Ley General de la Comunicación Audiovisual de 2.010 si
dichas sociedades hubieran tenido ya otorgados en ese momento cuatro
canales -que es precisamente lo que sostienen en sus alegaciones-. En
definitiva, hubiesen tenido razón entonces UTECA y las sociedades
licenciatarias cuando argumentan que la asignación de un múltiple digital por
el acuerdo anulado del Consejo de Ministros es una cuestión puramente
técnica y no implicaba cambio alguno respecto a la situación preexistente.
Tal contenido de nuestra Sentencia hace necesario examinar, a la hora
de precisar el alcance ejecutorio de su fallo, dos alegaciones contrapuestas
formuladas por las partes. Por un lado, la formulada con escasas variantes por
las sociedades licenciatarias sobre que la nulidad del acuerdo no afecta a
ningún canal actual, puesto que todos serían canales ya concedidos en el
momento de dictarse el acuerdo anulado del Consejo de Ministros y tenían
títulos legítimos anteriores al mismo. Por otro, debemos examinar asimismo el
cómputo de canales afectados efectuado por la sociedad Infraestructuras y
Gestión, puesto que considera afectados por la ejecución de la sentencia
canales cuyo título no deriva del acuerdo de concesión de los múltiples
digitales que resultó anulado.
Sin embargo, los canales atribuidos en firme con anterioridad a la Ley
7/2010 no eran los que afirman las sociedades licenciatarias, sino que la
asignación del múltiple digital implicaba una ampliación del número de canales
disponibles para cada una de las precitadas sociedades. Y, en esa medida, el
Consejo de Ministros ha interpretado correctamente el alcance de la nulidad
del acuerdo decretado en la Sentencia mediante el acuerdo de 16 de julio de
2.010 cuando ordena el cese de los canales afectados por dicha nulidad; con
el importante inconveniente, probable origen de la necesidad de este incidente,
de que no especifica, como hubiera debido hacer, cuales son tales canales, sin
más título que el acuerdo anulado. Por ello tiene razón la empresa actora
cuando formula la queja de que el Consejo de Ministros hubiera debido
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determinar con precisión los canales afectados por la nulidad, que no son sino
aquellos canales cuyo título fuese precisa y únicamente el referido acuerdo.
Ahora bien, como lo que las sociedades licenciatarias argumentan en
sus alegaciones es precisamente que el acuerdo anulado no supuso atribución
de ningún nuevo canal, sino que todos los canales digitales de que disponen
tenían títulos previos a la Ley 7/2010 y, por tanto, no estaban afectados por el
acuerdo anulado ni podían estarlo por nuestra Sentencia, hemos forzosamente
de examinar sus argumentos para dilucidar qué canales son los afectados por
el acuerdo anulado y deben, en consecuencia y de conformidad con el punto
primero del acuerdo de ejecución de la Sentencia, cesar en sus emisiones al
no contar con título válido. Damos con ello satisfacción a la solicitud de la
actora de que se precisen cuáles son los canales afectados.
1. En primer lugar hemos de hacer alguna observación previa en
respuesta a algunos de los argumentos esgrimidos por las partes.
a. En varios de los escritos de alegaciones de las sociedades
licenciatarias -principalmente en el de UTECA- se habla del contenido
normativo del acuerdo del Consejo de Ministros dictado en ejecución de
nuestra Sentencia, manifestando la ilegalidad de que un acuerdo de esta
naturaleza acometa la reordenación de la normativa vigente en la materia. Tal
afirmación debe rechazarse de plano, pues es manifiestamente infundada.
Nada hay de carácter regulatorio en el acuerdo que -con independencia ahora
de su mayor o menor acierto- entiende que la declaración de nulidad del
acuerdo de 16 de julio de 2.010 implica la nulidad de sus efectos y, por tanto,
la de la asignación de nuevos canales digitales; mientras que en el segundo
punto se adopta una medida transitoria respecto a dicha consecuencia
anulatoria. Son meros actos de ejecución, que las partes podrán entender
desacertados, excesivos respecto de la Sentencia que ejecuta o que afectan
indebidamente a derechos firmes y consolidados, pero nada hay en ellos de
regulación del sector televisivo o del proceso de transición de la tecnología
analógica a la digital.
b. Debemos recordar que lo que la Administración ha otorgado en todo
caso en aplicación de la normativa reguladora en la materia, tanto en la fase
analógica como en la actual digital tras el denominado apagón analógico, y
sea mediante concurso, mediante modificación del contenido concesional o, en
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fin, en ejecución de cualesquiera otra previsión legal, son canales -analógicos
o digitales-, no tanto espacio radioeléctrico; aunque, como es obvio, la
concesión de canales implica la consiguiente atribución del espacio necesario
para su emisión. Esto quiere decir que tanto las antiguas concesiones como
las actuales licencias otorgan canales y, para ello, atribuyen el espacio
necesario para la emisión de los mismos, espacio que era mayor con la
tecnología analógica que lo es con la digital. Consiguientemente, la transición
de la era analógica a la digital no ha implicado, al contrario de lo que parece
entender UTECA, que las antiguas concesionarias conservaban el derecho al
empleo de todo el espacio radioeléctrico necesario para la emisión de los
canales analógicos que tenían otorgados en las correspondientes concesiones
-como si el espacio fuese el contenido primario de las mismas-, sino que ha
supuesto que los canales analógicos pasaban a ser de tecnología digital y
ocuparían el espacio necesario para ello que les atribuyera la Administración.
No es admisible, por tanto, el argumento de que en el espacio que las
operadoras tenían concedido para los canales analógicos se podía emitir los
canales digitales adicionales comprendidos en los múltiples digitales, por lo
que la concesión del múltiple no era sino una cuestión puramente técnica que
no alteraba el estado de cosas anterior, pues no se ampliaba el espacio
radioeléctrico del que ya disponían y al que seguían teniendo derecho.
2. En segundo lugar, procede examinar los títulos que habilitan a las
sociedades licenciatarias para determinar cuáles son los afectados por nuestra
Sentencia y, en consecuencia, por el punto primero del acuerdo del Consejo
de Ministros adoptado para su ejecución.
a. Las primeras concesiones. Ninguna duda existe respecto a los
canales analógicos otorgados de conformidad con la anterior Ley de Televisión
Privada (Ley 10/1988, de 3 de mayo) a Antena 3, Gestevisión Telecinco y
Canal Plus (luego Sogecable y después Cuatro), en sus denominaciones
originales, concesiones otorgadas por acuerdo del Consejo de Ministros de 25
de agosto de 1.989 (BOE de 31 de agosto) y renovadas por Acuerdo de 10 de
marzo de 2.000 (BOE de 11 de marzo) por un plazo de diez años.
Por lo que respecta a las sociedades Veo TV y Net TV, y tal como
sostienen en sus escritos, se les otorgó un canal digital por el acuerdo del
Consejo de Ministros de 24 de noviembre de 2.000 (BOE de 9 de enero de
2.001), que resolvía sendas concesiones convocadas en aplicación del Plan
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Técnico Nacional de la Televisión Digital Terrenal aprobado por el Real
Decreto 2169/1998, de 9 de octubre.
En virtud de lo previsto en la disposición adicional segunda, apartado 1,
primer párrafo, del Real Decreto 944/2005 (disposición denominada Escenario
de Transición de la tecnología analógica a la tecnología digital) a las citadas
sociedades se les permitió acceder a un canal digital adicional "dentro de un
múltiple digital de cobertura estatal, para permitir que emita [cada sociedad]
simultáneamente con tecnología analógica y con tecnología digital". El acceso
a dicho canal digital les facilitaba, por tanto, la migración a la tecnología digital.
Debe aclararse, frente a la interpretación sostenida por alguna de las
licenciatarias, dos cosas: primero, que dicha atribución no suponía la
atribución de un canal digital adicional, sino que se limitaba a otorgar el acceso
a un canal digital a los efectos de que pudieran emitir su programación tanto
en analógico como en digital; segundo, que se autoriza el acceso a un canal
digital "dentro de un múltiple digital", como se dice textualmente, pero no se
trata tampoco de la atribución de un múltiple o del espacio radioeléctrico
correspondiente a un múltiple, de forma que ya tuvieran consolidado el
derecho a emitir en el futuro los cuatro canales máximos que se establece
para los múltiples digitales en la disposición adicional quinta del propio Real
Decreto; la referencia al múltiple tiene por tanto en este caso, exclusivamente,
un alcance técnico, al señalar que el canal digital estaría integrado en un
múltiple digital de cobertura estatal. Esta previsión no significaba, en definitiva,
ninguna ampliación concesional, sino una modificación respecto a la forma de
explotación de su concesión para favorecer la transición a la tecnología
analógica.
En consecuencia, las tres sociedades mencionadas, Antena 3,
Telecinco y Sogecable disponían inicialmente de título habilitante para emitir
un único canal analógico, con acceso a un canal digital para emitir
simultáneamente en ambas tecnologías, dentro del proceso de transición de la
tecnología analógica a la digital.
De lo anterior resulta que el conjunto de las concesionarias ostentaban
la titularidad para emitir, por virtud de las concesiones anteriores al Real
Decreto 944/2005, un total de 5 canales; con la circunstancia transicional tras
la aprobación de dicho Real Decreto de que Antena 3, Telecinco y Sogecable,
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cuyo canal otorgado en 1.989 era analógico, podían emitir sus programaciones
tanto en analógico como a través de un canal digital en los términos
establecidos por la referida disposición adicional segunda, apartado 1, de
dicho Real Decreto 944/2005; las concesiones de Veo TV y Net TV, otorgadas
en el 2.000, eran ya para emitir con tecnología digital.
b. La disposición transitoria cuarta del Real Decreto 944/2005. La
disposición transitoria cuarta del referido Real Decreto 944/2005 preveía la
ampliación a las sociedades concesionarias del servicio público de televisión
de ámbito estatal del contenido de sus contratos concesionales, si así lo
solicitaban y cumplían con una serie de compromisos, permitiéndoles explotar
canales digitales adicionales como medida de apoyo e impulso de la televisión
digital terrestre, según especificaba la disposición adicional segunda, apartado
3, párrafo primero. Esta posibilidad de modificación del contenido concesional
fue impugnada mediante recurso contencioso administrativo ante esta Sala, y
su legalidad resultó avalada por nuestra Sentencia de 2 de junio de 2.009
(RCA 1/96/2.005). En dicha Sentencia nos pronunciamos específicamente
sobre esta previsión de modificación del contenido concesional en materia
televisiva, no en cambio sobre cualquier modificación futura o posible en
abstracto. Así lo aclaramos expresamente en la Sentencia de cuya ejecución
se trata (fundamento de derecho cuarto) y no es posible deducir de lo que en
ella dijimos más que lo estrictamente resuelto. Como es obvio, la posibilidad
de modificación de los contratos concesionales en cualquier ámbito no
procede de tal jurisprudencia, sino de la normativa general sobre contratación
administrativa, y dicha Sentencia no añade ni modifica en nada tal posibilidad:
nos limitamos a establecer la legalidad de esa concreta previsión de
ampliación del contenido concesional de las sociedades a la sazón
concesionarias del servicio público de televisión de ámbito estatal por la razón
de interés público consistente "en garantizar una transición rápida y eficiente a
la radiodifusión televisiva en la modalidad digital".
Pues bien, al amparo de esta disposición transitoria y por medio del
acuerdo del Consejo de Ministros de 25 de noviembre de 2.005 (BOE de 5 de
diciembre) se amplió el contenido concesional de las sociedades Antena 3,
Gestevisión Telecinco y Sogecable mediante la explotación de dos canales
digitales adicionales cada una y a las sociedades Veo TV y Net TV con un
canal adicional cada una. Debe subrayarse de nuevo que lo que se amplía
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como contenido concesional es el derecho a explotar dichos canales
adicionales, no el espectro radioeléctrico en sí mismo considerado.
De forma simultánea a esta ampliación concesional y en aplicación de
lo previsto en la disposición adicional segunda del Real Decreto 944/2005, por
acuerdo del Consejo de Ministros de 25 de noviembre de 2.005 (BOE de 17 de
diciembre) y mediante el correspondiente concurso (convocado por Acuerdo
del Consejo de Ministros de 29 de julio de 2005, en el que se especifica el
contenido concesional) se otorgó una concesión a La Sexta (Gestora de
Inversiones Audiovisuales La Sexta, S.A.), con un contenido concesional de
dos canales digitales, con la posibilidad de emitir un canal analógico hasta el
fin de las emisiones de esa naturaleza.
En consecuencia, tras esta ampliación de las primeras concesiones y la
concesión a La Sexta, las sociedades Antena 3, Gestevisión Telecinco y
Sogecable estaban habilitadas para emitir tres canales digitales, si bien
pudiendo emitir una programación también en analógico hasta el apagón
digital. La sociedad La Sexta disponía igualmente de habilitación para la
emisión de dos canales digitales, con la posibilidad igualmente de emitir una
programación en analógico. Finalmente, las sociedades Veo TV y Net TV
tenían habilitación para emitir dos canales digitales cada una, pudiendo emitir
asimismo en analógico en su canal adicional. Todo lo cual hace un total de
quince canales (9+2+4=15).
La citada resolución de 25 de noviembre de 2.005 del Consejo de
Ministros ampliatoria del contenido concesional de las cinco concesionarias
anteriores a dicha fecha al amparo de la disposición transitoria cuarta del Real
Decreto 944/2005, además de recapitular las sucesivas atribuciones de
canales (como suelen hacer los acuerdos del Consejo de Ministros en esta
materia), efectúa la asignación técnica de los canales otorgados hasta el
momento y su ubicación en los correspondientes múltiples en los apartados
séptimo a decimotercero, que se transcriben a continuación, pues dicha
asignación constituye un fiel reflejo de los contenidos concesionales de las
sociedades concesionarias privadas existentes en ese momento.
"Séptimo.- Asignar a la sociedad «Veo Televisión, S.A.» los canales digitales decobertura estatal n.º 2 y 3 integrados en el múltiple digital en red de frecuencia únicaconstituido por el canal radioeléctrico 66.
Octavo.- Asignar a la sociedad «Sociedad Gestora de Televisión Net TV, S.A.» elcanal digital de cobertura estatal n.º 4 integrado en el múltiple digital en red de frecuencia
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única constituido por el canal radioeléctrico 66 y el canal digital de cobertura estatal n.º 4integrado en el múltiple digital en red de frecuencia única constituido por el canalradioeléctrico 68.
Noveno.- Asignar a la sociedad «Sogecable, S.A.» los canales digitales de coberturaestatal n.º 1, 2 y 3 integrados en el múltiple digital en red de frecuencia única constituidopor el canal radioeléctrico 67.
Décimo.- Asignar a la sociedad «Gestevisión Telecinco, S.A.» los canales digitales decobertura estatal n.º 1, 2 y 3 integrados en el múltiple digital en red de frecuencia únicaconstituido por el canal radioeléctrico 68.
Undécimo.- Asignar a la sociedad «Antena 3 de Televisión, S.A.» los canales digitalesde cobertura estatal n.º 1, 2 y 3 integrados en el múltiple digital en red de frecuencia únicaconstituido por el canal radioeléctrico 69.
Duodécimo.- Las sociedades concesionarias «Veo Televisión, S.A.», «SociedadGestora de Televisión Net TV, S.A.», «Antena 3 de Televisión, S.A.», «GestevisiónTelecinco, S.A.» y «Sogecable, S.A.» deberán iniciar sus emisiones antes del día 30 denoviembre del año en curso en los canales que se asignan en los puntos anteriores.
Decimotercero.- Asignar a la sociedad «Gestora de Inversiones Audiovisuales, LaSexta, S.A.» el canal digital de cobertura estatal n.º 4 integrado en el múltiple digital en redde frecuencia única constituido por el canal radioeléctrico 67 y el canal digital de coberturaestatal n.º 4 integrado en el múltiple digital en red de frecuencia única constituido por elcanal radioeléctrico 69."
En fin, de los canales efectivamente asignados antes del acuerdo
anulado del Consejo de Ministros fueron otorgados directamente mediante
concesiones los tres analógicos originales de Antena 3, Gestevisión Telecinco
y Canal Plus-Sogecable, los dos canales digitales concedidos a Veo TV y Net
TV; y los dos digitales otorgados a La Sexta, esto es, 7 canales (que, según la
actora Infraestructuras y Gestión serían los únicos con titulo habilitante
vigente). Y derivan de la ampliación concesional efectuada en virtud de la
disposición transitoria cuarta del Real Decreto 944/2005 los dos canales
digitales adicionados a Antena 3, Telecinco y Sogecable y el canal añadido a
la concesión de Veo TV y de Net TV, esto es, otros 8 canales.
Infraestructuras y Gestión 2.002 entiende que los canales derivados de
la ampliación concesional efectuada al amparo de la disposición transitoria
cuarta del Real Decreto 944/2005 carecen ya de título habilitante en la medida
en que su otorgamiento fue sólo transitorio, hasta el cese de las emisiones con
tecnología analógica. Pretendió ya en el proceso principal que declaráramos el
agotamiento de la habilitación para emitir de dichos canales, a lo que
respondimos con toda claridad que dicha cuestión no podía ser resuelta en el
recurso contra el acuerdo del Consejo de Ministros que otorgaba el múltiple
digital, único objeto del litigio. Así, en el fundamento de derecho quinto dijimos
a este respecto:
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"QUINTO.- Sobre la exigencia de concurso para la asignación de canales por parte dela Ley General de la Comunicación Audiovisual. [...]
Para finalizar, debemos señalar que la sociedad recurrente sostiene en su demandaque las ampliaciones de las concesiones efectuadas al amparo de la disposición transitoriacuarta del Real Decreto 944/2005 eran temporales y que por tanto habrían perdido efectouna vez producido el cese de las emisiones analógicas, de conformidad con el tenor literalde la citada disposición. De ello deriva que incluya en el suplico un pedimento consistenteen que declaremos que las licenciatarias sólo disponen de título para la explotación de unúnico canal (menos la Sexta, que dispondría de dos), al excluir los canales derivados de laampliación concesional efectuada al amparo de la referida disposición transitoria. Sinembargo, tal cuestión queda fuera del objeto del presente recurso, que se circunscribe a lalegalidad del Acuerdo del Consejo de Ministros por el que se asigna a las licenciatariasque menciona (antiguas concesionarias) un canal múltiple digital con capacidad paracuatro canales, según los términos que hemos visto. A este respecto nuestropronunciamiento implica exclusivamente que, según la disposición transitoria segunda dela Ley 7/2010, las licencias han de comprender el contenido concesional existente a laentrada en vigor de la Ley, sin que puedan comprender, en cambio, canales adicionalesque sólo podrían otorgarse mediante concurso publico convocado en los términosprevistos por la propia Ley. Queda fuera del presente recurso, como es claro, si dichocontenido concesional planteaba problemas de legalidad, como sostiene la recurrente. [...]"
Pues bien, si no entramos en dicha cuestión entonces, difícilmente
podemos ahora establecer en la ejecución de dicha Sentencia la obligación de
las operadoras que vieron ampliado su contenido concesional al amparo de la
referida transitoria de cesar en la emisión de dichos canales, que obviamente
no derivan de la asignación del múltiple digital efectuada por el acuerdo del
Consejo de Ministros que fue anulado.
Sin duda es cierto que dicha ampliación estaba prevista con carácter
transitorio para el impulso y desarrollo de la televisión digital y en el marco del
proceso de transición de la tecnología analógica a la digital, y se trataba de
una explotación "hasta el momento en que se produzca el cese de las
emisiones de televisión terrestre con tecnología analógica" según expresa
literalmente la referida disposición transitoria cuarta. Y también lo es que el
acuerdo del Consejo de Ministros de 11 de junio de 2.010 (folio 493 de la pieza
separada de ejecución), por el que se transformaron las concesiones en
licencias en aplicación de lo previsto en la Ley 7/2010, se refiere a los canales
adicionales concedidos al amparo de la disposición transitoria cuarta
afirmando que habilitan para la explotación de los canales otorgados
"transitoriamente" y que "se mantendrán hasta que se adopte el acuerdo del
Consejo de Ministros al que se refiere el apartado 1 de la disposición adicional
tercera del Real Decreto 944/2005" (punto primero, apartado 1º, de la parte
resolutiva), esto es, hasta el acuerdo que según las previsiones de este Real
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Decreto y del posterior 365/2010, había de asignar a las concesionarias un
múltiple digital con capacidad para cuatro canales, acuerdo que fue
precisamente el de 16 de julio de 2.010 que resultó anulado.
Pero, sea lo que se pudiere deducir de tales previsiones, lo cierto es
que en el momento en que se adopta el acuerdo de 16 de julio de 2.010 que
se anuló tales canales contaban con un título anterior y distinto al mismo y, por
lo tanto, en ningún caso resultan directamente afectados por la nulidad de tal
acuerdo. O, dicho de otro modo, aun en la hipótesis de que tuviera razón la
sociedad actora y pudiera entenderse que dichos canales debieron dejar de
emitir en la fecha del apagón analógico, y fuese cual fuese el fundamento de la
prolongación de su habilitación decidida por el citado acuerdo del Consejo de
Ministros de 11 de junio de 2.010, tales cuestiones no son objeto de este
proceso ni atañen a la ejecución de nuestra Sentencia, limitada a los estrictos
términos de su fallo.
c. Los canales derivados de la asignación de un múltiple digital.
Consecuencia de todo lo dicho hasta ahora es que sólo los canales
mencionados (un total de quince) ostentaban un título anterior al acuerdo del
Consejo de Ministros de 16 de julio de 2.010 que fue anulado, mientras que los
restantes derivan necesariamente de la asignación del múltiple digital
efectuado por dicho acuerdo y, por tanto, su atribución es nula, carecen de
título y deben cesar en sus emisiones en ejecución de la Sentencia de esta
Sala de 27 de noviembre de 2.012.
Tal conclusión es inesquivable y se comprueba no sólo por el examen
efectuado de los títulos otorgados con anterioridad al acuerdo anulado, sino
por el sentido y contenido del acuerdo anulado, como vamos a ver.
En primer lugar, tal como ya se ha dicho, es preciso descartar la tesis
según la cual el acuerdo anulado era, bien ocioso, pues no alteraba la
situación jurídica de las licenciatarias, quienes habrían consolidado ya
previamente todos los canales asignados por el mismo, o se limitaba en todo
caso a especificar algunas cuestiones técnicas como la ordenación de canales
y múltiples.
Antes al contrario, de lo que antecede hemos visto que Atresmedia, tras
su fusión por absorción de La Sexta, disponía de cinco canales (los tres de
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Antena 3 y los dos de La Sexta), Mediaset (tras la fusión de Gestevisión
Telecinco y Cuatro) disponía de 6 canales (los tres de Gestevisión Telecinco y
los tres de Sogecable-Cuatro), Veo TV disponía de dos canales y Net TV de
otros dos. En consecuencia, al atribuir dos múltiples digitales a Atresmedia,
otros dos a Mediaset, otro a Veo TV y otro a Net TV, todos ellos con capacidad
para cuatro canales cada uno, se atribuían nueve canales adicionales: tres a
Atresmedia, dos a Mediaset, dos a Veo TV y otros dos a Net TV.
En el informe de la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones
solicitado por la actora y aportado por ella, que obra en los autos (folio 762), se
enumeran los canales contenidos en las licencias de las operadoras televisivas
en el momento posterior al acuerdo anulado. De acuerdo con tales datos,
Atresmedia dispone de dos licencias con cuatro canales cada una, frente a los
cinco canales que resultan de títulos anteriores al acuerdo del Consejo de
Ministros. Mediaset Telecinco tendría igualmente habilitación para dos
licencias, con cuatro canales cada una, frente a los seis que resultaban de
títulos anteriores. Finalmente, Veo TV y Net TV tendrían una licencia con
cuatro canales cada una, frente a los dos canales que ostentaba cada una de
dichas sociedades con anterioridad al acuerdo anulado del Consejo de
Ministros.
En definitiva, la asignación de un múltiple digital a cada una de las
licenciatarias ha supuesto la adjudicación sin previo concurso, tras la entrada
en vigor de la Ley 7/2010, de nueve canales adicionales: tres a Atresmedia,
dos a Mediaset Telecinco, dos a Veo TV y dos a Net TV.
d. La eficacia de la normativa anterior a la Ley 7/2010. Un argumento
que conviene examinar en detalle es el reiteradamente sostenido por las
sociedades licenciatarias de que todos los canales atribuidos por el acuerdo
anulado eran consecuencia de la aplicación y eficacia de la normativa anterior
a la Ley, en concreto de los Reales Decretos 944/2005 y 365/2010. Sin
embargo, tampoco esta alegación -ya expresamente rechazada en el
fundamento jurídico quinto de la Sentencia a ejecutar y que se ha transcrito
supra- puede ser aceptada. Sin duda es cierto es que dicha normativa
contenía una regulación de la transición de la fase analógica a la digital, y que
en dicha previsión estaba contemplada la atribución de un múltiple digital con
capacidad para cuatro canales a las sociedades concesionarias -luego
licenciatarias-, según la disposición adicional tercera, apartado 1, del primero
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de dichos Decretos, luego reiterada literalmente por el artículo 1 del segundo
de ellos.
Lo que no es cierto, en cambio, es que dichas previsiones supusieran la
adscripción efectiva de tales múltiples, de forma que los mismos pudieran ser
considerados derechos consolidados en el patrimonio de las sociedades
concesionarias. El texto de los preceptos señalados condiciona la adscripción
del múltiple a la previa solicitud, al cumplimiento de determinadas condiciones
y, finalmente, a un acuerdo del Consejo de Ministros, procedimiento que
efectivamente se siguió. De no haber entrado en vigor la Ley General de la
Comunicación Audiovisual podría sostenerse con fundamento que dicho
procedimiento era reglado, de forma que solicitada la asignación del múltiple y
acreditado el cumplimiento de las condiciones establecidas, la efectiva
asignación del múltiple con la capacidad previamente determinada de cuatro
canales digitales hubiera resultado obligada para la Administración. Y esta
Sala no se ha pronunciado sobre tal cuestión, puesto que la ratio decidendi del
fallo anulatorio que es preciso ejecutar se debe, como se ha reiterado en
varias ocasiones, a razones ajenas a dicha problemática.
Lo que dijimos en la Sentencia de cuya ejecución se trata es que la
entrada en vigor de la Ley 7/2010 y su incondicional exigencia de concurso
para la atribución de canales de televisión -en consonancia con las exigencias
de derecho comunitario, como se recuerda en la posterior Sentencia de 21 de
febrero de 2.013, RCA 1/254/2.010- truncaba dichas previsiones, de forma que
no era posible evitar la conclusión de que el legislador había puesto fin al
proceso de transición en curso o, al menos, había modificado sustancialmente
su puesta en práctica puesto que ya no era posible autorizar o conceder más
uso del espacio radioeléctrico para emisiones radiotelevisivas -en lo que ahora
importa, no era posible otorgar nuevos canales de televisión-, mediante las
correspondientes licencias, sin concurso previo. Y, por tanto, si la asignación
del múltiple digital previsto en la normativa reglamentaria anterior a la Ley
conllevaba otorgar nuevos canales -como efectivamente sucedía-, era preciso
hacerlo mediante concurso. Eso es lo que dijimos extensamente en el
fundamento de derecho quinto de nuestra Sentencia de 27 de noviembre de
2.012, ya reproducido en el fundamento de derecho undécimo de este Auto.
Debe rechazarse en este punto la afirmación de que la Ley 7/2010 no
podía derogar determinadas previsiones de los Reales Decretos 944/2005 y
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365/2010 por tratarse de bloques normativos distintos y que la regulación de
los primeros sobre el proceso de transición de la tecnología analógica a la
digital no resulta afectada por la referida Ley. Ello no puede aceptarse por dos
motivos. Primero, porque la Ley regula la misma materia, esto es el espacio
radioeléctrico televisivo y su uso por entidades públicas y privadas. Y no sólo
eso, sino que adopta medidas transitorias que evidencian el engarce de la
normativa transicional de la tecnología analógica a la digital con la nueva
regulación legal, como lo es la conservación del contenido concesional de las
sociedades concesionarias anteriores a la ley o la transformación de las
concesiones en licencias. Por ello, para respetar en su integridad la
planificación de los Reales Decretos 944/2005 y 365/2010 y confirmar la
atribución de los múltiples digitales sin concurso para los nuevos canales
implicados hubiera sido preciso que se dijera expresamente en la propia Ley.
La derogación por la Ley 7/2010 de la disposición adicional tercera,
apartado 1, del Real Decreto 944/2005, y el artículo 1, apartado 1, del Real
Decreto 365/2010, fue ratificada en la ya citada Sentencia de 21 de febrero de
2.013 (RCA 1/254/2.010, fundamento de derecho cuarto).
No es ocioso considerar, sin embargo, las alegaciones relativas a que
dicha interrupción de un proceso de transición previamente determinado por
vía reglamentaria y cuya conclusión era reglada, según entienden las
sociedades licenciatarias, ha supuesto la infracción del principio de confianza
legítima y la eventual generación de responsabilidades patrimoniales. Ha de
señalarse, sin embargo, que no es posible entrar a considerar tales
argumentos en esta ocasión, y ello por dos razones. En primer lugar, porque
nos encontramos en el seno de un incidente de ejecución, circunscrito a la
determinación de los efectos del fallo que se ha de ejecutar. En segundo lugar,
porque dicha interrupción de las previsiones reglamentarias y de las
expectativas creadas a las sociedades concesionarias con la aprobación del
Real Decreto 944/2005 y luego confirmadas por el Real Decreto 365/2010 no
fue responsabilidad del Gobierno, sino que fue obra del legislador. Sería, por
tanto, mediante la reclamación de la hipotética responsabilidad patrimonial del
Estado legislador el procedimiento adecuado para tratar de hacer valer tales
pretensiones.
Por último, debemos rechazar asimismo que el acuerdo anulado, la
Sentencia que así lo decide o, en fin, el acuerdo de ejecución vulneren el
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derecho a la libre expresión o a la libertad de información. Aunque el uso y el
efectivo funcionamiento de los medios de comunicación suponen sin duda el
ejercicio de las citadas libertades públicas, el uso del espacio radioeléctrico se
ha de acomodar a la correspondiente normativa legal y reglamentaria. De esta
forma, la aplicación de la ley en el sentido de que deben cesar canales de
televisión que no han sido otorgados por el Gobierno de manera conforme a
derecho en detrimento de otros posibles interesados en los concursos que
hubiera que convocar no supone vulneración alguna de los citados derechos
fundamentales. Y en el caso de autos, el Consejo de Ministros se ha limitado a
ejecutar un fallo anulatorio de esta Sala debido a razones legales sobre el
procedimiento para otorgar canales de televisión que ya se han explicado
extensamente.
DUODÉCIMO.- Sobre el segundo punto del acuerdo del Consejo de
Ministros.
El segundo punto de la parte resolutiva del acuerdo dice lo siguiente:
"Segundo.- Con el fin de salvaguardar los objetivos de interés general derivados de laliberación del dividendo digital, las sociedades ANTENA 3 DE TELEVISIÓN, S.A.,MEDIASET ESPAÑA COMUNICACIÓN, S.A., SOCIEDAD GESTORA DE TELEVISIÓNNET TV, S.A. y VEO TELEVISIÓN, S.A., transitoriamente, podrán continuar emitiendo loscanales afectados por la sentencia citada hasta que culmine el proceso de liberación deldividendo digital."
El sentido inequívoco de esta decisión es el aplazamiento o suspensión
de la ejecución de la Sentencia de 27 de noviembre de 2.012 hasta el
momento en "que culmine el proceso de liberación del dividendo digital". El
Abogado del Estado califica dicha decisión como una medida cautelar en
defensa del interés público asociado al proceso de liberación del dividendo
digital. Tal como sostiene la parte actora, dicha decisión presenta objeciones
tanto procedimentales como de fondo que conducen a la nulidad del mismo.
Veamos primero los óbices procedimentales.
La suspensión o la inejecución de una Sentencia, sea de manera
definitiva o meramente transitoria, como es el caso, no es una decisión que
puedan adoptar las partes, ni siquiera el Consejo de Ministros en pretendida
defensa de intereses generales. En efecto, la Ley de la Jurisdicción es
taxativa, como no podía dejar de ser, en que la potestad de hacer ejecutar las
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sentencias y demás resoluciones judiciales corresponde exclusivamente al
tribunal sentenciador (artículo 103.1), lo que no hace sino reflejar el imperativo
mandato constitucional del artículo 117.3, mientras que las partes están
obligadas sin más a cumplirlas en los términos que en éstas se consignen
(artículo 103.2 de la Ley jurisdiccional y 118 de la Constitución).
El artículo 105 de la Ley de la Jurisdicción contempla dos situaciones
de suspensión o inejecución total o parcial de sentencias, la imposibilidad
material o legal (apartado 2) y la concurrencia de causas de interés público
(apartado 2). Es manifiesto que no nos encontramos en el segundo supuesto,
puesto que el Gobierno de la Nación no ha declarado que pueda concurrir
alguna de las causas de utilidad pública o utilidad social por causa de la
ejecución de la Sentencia y tasadas en el segundo apartado; por lo demás,
tampoco podría razonablemente pensarse que dichas causas (peligro cierto de
alteración grave del libre ejercicio de los derechos y libertades de los
ciudadanos, temor fundado de guerra o el quebranto de la integridad del
territorio nacional), pudieran suscitarse como consecuencia de este proceso.
En cuanto a una hipotética imposibilidad material o legal para el
cumplimiento del fallo, según ordena el apartado 2 del precepto que se
comenta, el órgano de la Administración obligado al cumplimiento del fallo -en
el caso, el Consejo de Ministros-, hubiera tenido que manifestar a esta Sala en
un plazo de dos meses desde la notificación de la sentencia tal imposibilidad,
al objeto de que hubiéramos apreciado, previa audiencia de las partes, la
efectiva concurrencia de la misma y hubiéramos adoptado en tal caso las
medidas e indemnizaciones correspondientes o, en caso contrario, hubiéramos
denegado la suspensión o inejecución total o parcial.
Sólo lo anterior determina ya la nulidad de pleno derecho del punto
segundo del acuerdo del Consejo de Ministros. Sin embargo, resulta
procedente examinar las razones que, aun sin el procedimiento debido, aduce
la Administración para haber adoptado de forma unilateral el aplazamiento de
la efectividad de la Sentencia. Tales razones, ampliamente expuestas en la
exposición del motivos del acuerdo y reiteradas por el Abogado del Estado en
las alegaciones formuladas en el presente incidente, se concreta, como ya se
expuso en el fundamento de derecho cuarto, en la complejidad y dificultades
del proceso de liberación del denominado dividendo digital; asimismo, se
mencionan como dificultades técnicas en caso de ejecución de la sentencia
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con anterioridad a la finalización de dicho proceso, el desembolso de la tasa
anual de reserva efectuado por las licenciatarias para todo el año 2.013, la
necesaria realización de adaptaciones técnicas y la posible necesidad de
revisión de los contratos vigentes de transporte y difusión de señales
preservando la calidad y continuidad de las emisiones.
Pues bien, ninguna de tales razones tiene fundamento como para que
esta Sala hubiera accedido a aplazar o suspender por plazo indefinido lo que
constituye sin duda el contenido fundamental, aparte de la formal anulación del
acuerdo, del fallo de la Sentencia a ejecutar: la nulidad de la asignación de
canales adicionales sin previo concurso como consecuencia de la atribución a
las licenciatarias de un múltiple digital, y, por ende, la necesaria cesación de la
emisión de tales canales. En cuanto a las dificultades de todo orden del
proceso de liberación del dividendo digital, nada tienen que ver con lo que se
resuelve; tales dificultades existe con o sin nulidad del acuerdo, y la cesación
de determinados canales en nada obstaculiza dicho proceso, fuera del hecho
que constituya un factor más a tener en consideración en cuanto al espacio
radioeléctrico efectivamente ocupado. En todo caso, no se trata de un factor
que haya de implicar por sí mismo retrasos o que incremente la dificultad
intrínseca de dicho proceso, sino que más bien, en la medida en que libera
espacio -al menos provisionalmente- facilita a la Administración la
reordenación del espacio que conlleva la necesidad de dar cabida a las
nuevas tecnologías de telecomunicaciones que determina la liberación del
espacio radioeléctrico denominada dividendo digital.
En cuanto a las restantes circunstancias a las que se refiere el
acuerdo, no exceden de las inevitables consecuencias jurídicas y técnicas
ocasionadas por la ejecución de numerosas resoluciones judiciales. La
Administración habrá de hacer frente en la forma que estime oportuna y que
sea conforme a derecho a la acomodación del pago de tasas ya efectuada
para 2.013 al uso efectivo que se haya hecho del espacio radioléctrico en
dicho periodo, sin que ello deba necesariamente ocasionar más ineficiencia en
el uso del espacio radioeléctrico que la que sea consecuencia de una gestión
inadecuada del mismo por parte de la propia Administración. Las
consecuencias técnicas (adaptaciones técnicas o reconfiguración de equipos)
tampoco pueden seriamente esgrimirse como motivos que justifiquen la
inejecución unilateral de una sentencia. Y finalmente, tampoco pueden
argüirse las consecuencias sobre contratos vigentes de prestación de servicios
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entre titulares de licencias audiovisuales como causa para dicha inejecución:
tales efectos, así como las eventuales responsabilidades e indemnizaciones
que puedan originarse, son consecuencia natural en infinidad de casos de los
fallos judiciales que resuelven litigios que afectan a partes con relaciones
contractuales con terceros.
DECIMOTERCERO.- Conclusión y costas.
A tenor de lo expuesto en los anteriores fundamentos jurídicos,
procede rechazar la declaración de nulidad del primer punto del acuerdo de
ejecución sobre el que se ha sustanciado el presente incidente, pretensión
solicitada por UTECA y las sociedades licenciatarias. El fallo a ejecutar implica
la invalidez de la atribución de los canales que no hubieran sido asignados con
anteriorirdad al acuerdo anulado del Consejo de Ministros, y que, por tanto, no
formaban parte del contenido concesional cuya evolución se ha descrito, y es
sobre dichos canales sobre los que se proyecta la orden de cese de emisiones
contenida en el punto primero del acuerdo de ejecución. Tales canales son los
que no están comprendidos en los acuerdos del Consejo de Ministros de 28 de
mayo y 11 de junio de 2.010, por los que se procedió a transformar las
anteriores concesiones para la prestación en régimen de gestión indirecta del
servicio público de televisión en licencias para la prestación del servicio de
comunicación audiovisual. El acuerdo de 28 de mayo de 2.010 se refería a
Sogecable y el segundo de ellos de 11 de junio de 2.010 a las restantes
operadores y las concesiones que se transforman en licencias son,
lógicamente, las que ya estaban enumeradas en el acuerdo del Consejo de
Ministros 25 de noviembre de 2.005 (BOE de 17 de diciembre), cuyos términos
se han reproducido en el fundamento de derecho undécimo, 2.b).
Así, el acuerdo de 28 de mayo de 2.010 transforma la concesión
anterior de Sogecable en licencia para tres canales digitales en los siguientes
términos (punto Primero, 1º de su parte dispositiva):
"Primero.- Transformar, en virtud de lo establecido en la disposición transitoria segundade la Ley 7/2010, de 31 de marzo, General de la Comunicación Audiovisual, la concesiónpara la prestación en régimen de gestión indirecta, del servicio público de televisión, de laque es titular la sociedad "Sogecable, S.A.U.", en licencia para la prestación del servicio decomunicación audiovisual, en los términos que se establecen en los siguientes apartados:
1º. La transformación se hace, exactamente, en las mismas condiciones contenidas en loscontratos que vinculan al Estado con SOGECABLE, S.A.U., de manera que la licenciahabilita para la explotación, en abierto, de un canal digital y, transitoriamente, de dos
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canales digitales adicionales otorgados mediante Acuerdo del Consejo de Ministros de 25de noviembre de 2005, que se mantendrán hasta que se adopte el Acuerdo del Consejode Ministros al que se refiere el apartado 1 de la disposición adicional tercera del RealDecreto 944/2005, de 29 de julio, por el que se aprueba el Plan técnico nacional de latelevisión digital terrestre.[...]"
Y mediante el acuerdo de 11 de junio de 2.010 se transforman las
concesiones de Antena 3, Gestevisión Telecinco, Veo TV y Net TV en los
siguientes términos (punto Primero, 1º de la parte dispositiva):
"Primero.- Transformar, en virtud de lo establecido en la disposición transitoria segundade la Ley 7/2010, de 31 de marzo, General de la Comunicación Audiovisual, lasconcesiones para la prestación, en régimen indirecta, del servicio público de televisión, delas que son titulares las sociedades ANTENA 3 DE TELEVISIÓN, S.A., GESTEVISIÓNTELECINCO, S.A., VEO TELEVISIÓN, S.A., SOCIEDAD GESTORA DE TELEVISIÓNNET TV, S.A. y GESTORA DE INVERSIONES AUDIOVISUALES LA SEXTA, S.A., enlicencias para la prestación del servicio de comunicación audiovisual, en los términos quese establecen en los siguientes apartados:
1º. La transformación se hace, exactamente, en las mismas condiciones contenidas en loscontratos que vinculan al Estado con las sociedades citadas.
De este modo, en el caso de ANTENA 3 DE TELEVISIÓN, S.A., y de GESTEVISIÓNTELECINCO, S.A., la licencia habilita para la explotación, en abierto, de un canal digital y,transitoriamente, de dos canales digitales adicionales otorgados mediante Acuerdo delConsejo de Ministros de 25 de noviembre de 2005, que se mantendrán hasta que seadopte el Acuerdo del Consejo de Ministros al que se refiere el apartado 1 de ladisposición adicional tercera del Real Decreto 944/2005, de 29 de julio, por el que seaprueba el Plan técnico nacional de la televisión digital terrestre.
En el caso de VEO TELEVISIÓN, S.A., la licencia habilita para la explotación, de un canaldigital en abierto y, transitoriamente, de un canal digital adicional, en la modalidad de pagomediante acceso condicional, otorgado mediante Acuerdo del Consejo de Ministros de 25de noviembre de 2005, que se mantendrán hasta que se adopte el Acuerdo del Consejode Ministros al que se refiere el apartado 1 de la disposición adicional tercera del RealDecreto 944/2005, de 29 de julio, por el que se aprueba el Plan técnico nacional de latelevisión digital terrestre.
En el caso de SOCIEDAD GESTORA DE TELEVISIÓN NET TV, S.A., la licencia habilitapara la explotación de un canal digital en abierto, y, transitoriamente, de un canal digitaladicional, también en abierto, otorgado mediante Acuerdo del Consejo de Ministros de 25de noviembre de 2005, que se mantendrán hasta que se adopte el Acuerdo del Consejode Ministros al que se refiere el apartado 1 de la disposición adicional tercera del RealDecreto 944/2005, de 29 de julio, por el que se aprueba el Plan técnico nacional de latelevisión digital terrestre.
En el caso de GESTORA DE INVERSIONES AUDIOVISUALES LA SEXTA, S.A., lalicencia habilita para la explotación de dos canales digitales de cobertura estatal, uno deellos en la modalidad de pago mediante acceso condicional.[...]"
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Así pues, son los canales no comprendidos en el Acuerdo del Consejo
de Ministros de 25 de noviembre de 2.005 los que no formaban parte del
contenido concesional al entrar en vigor la Ley General de Comunicación
Audiovisual y, por consiguiente, tampoco fueron objeto de la transformación de
las anteriores concesiones en licencias por los acuerdos de 28 de mayo y 11
de junio de 2.010 una vez en vigor dicha Ley. En consecuencia deben cesar
los canales no relacionados en dichos acuerdos.
En lo que respecta al punto segundo del acuerdo de ejecución, procede
por el contrario estimar la pretensión de nulidad, tal como solicita la parte
actora, en cuanto supone una decisión unilateral de la Administración contraria
al fallo que debe ejecutar, que ni ha sido solicitada por el procedimiento
legalmente establecido, ni encuentra fundamento en las razones que se
esgrimen.
No se hace pronunciamiento sobre las costas causadas en el incidente.
LA SALA ACUERDA:
1. Que DESESTIMAMOS las pretensiones de nulidad del punto primero
del acuerdo dictado por el Consejo de Ministros de 22 de marzo de 2.013 para
la ejecución de lo acordado en nuestra Sentencia de 27 de noviembre de
2.012 -recaída en el recurso ordinario 2/442/2.010-, formuladas por la Unión de
Televisiones Comerciales en Abierto (UTECA), por Mediaset España
Comunicación, S.A., por Televisión Net TV, S.A., por Veo Televisión, S.A. y
por Atresmedia Corporación de Medios de Comunicación, S.A. en el incidente
de ejecución de dicha Sentencia.
2. Que ESTIMAMOS la pretensión formulada en el mismo incidente por
Infraestructuras y Gestión 2.002, S.L. en cuanto a la nulidad del punto segundo
del acuerdo del Consejo de Ministros de 22 de marzo de 2.013 por el que se
ejecuta la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal
Supremo de 27 de noviembre de 2.012, que anula el acuerdo del Consejo de
Ministros de 16 de julio de 2.010, por el que se asigna un múltiple digital de
cobertura estatal a cada una de las sociedades licenciatarias del servicio de
televisión digital terrestre de ámbito estatal, nulidad que declaramos.
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Asimismo, acojemos la pretensión de esta parte respecto a la
determinación de los canales afectados por la orden de cese de emisiones
consecuencia de la anulación del Acuerdo del Consejo de Ministros de 16 de
julio de 2.010 en los términos expresados en el fundamento de derecho
decimotercero, por lo que deben cesar los canales no comprendidos en los
acuerdos del Consejo de Ministros de 28 de mayo y 11 de junio de 2.010 de
transformación de concesiones en licencias en aplicación de lo dispuesto por
la Ley General de la Comunicación Audiovisual.
3. No se hace pronunciamiento en cuanto a las costas originadas por el
presente incidente de ejecución.
Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio
designados.
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