trabajo de reconocimiento del hijo -trabajo sintesis-1.docx

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Escuela : Académico Profesional de Derecho y Ciencias Políticas Curso : Derecho Internacional Privado Docente : Mgr. José Luis Chambilla Quispe Año : Quinto Integrantes : Leyda Mamani Calisaya 10-35750 DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO -RECONOCIMIENTO DEL HIJO -LEGITIMACIÓN POR MATRIMONIO UNIVERSIDAD NACIONAL JORGE BASADRE GROHMANN. “Año de la Promoción de la Industria

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23DERECHO DEL CONSUMIDOR

UNIVERSIDAD NACIONAL JORGE BASADRE GROHMANN.FACULTAD DE CIENCIAS JURDICAS Y EMPRESARIALESAo de la Promocin de la Industria Responsable y del Compromiso Climtico

DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO-RECONOCIMIENTO DEL HIJO-LEGITIMACIN POR MATRIMONIO

Escuela:Acadmico Profesional de Derecho y Ciencias PolticasCurso:Derecho Internacional PrivadoDocente: Mgr. Jos Luis Chambilla QuispeAo:QuintoIntegrantes:Leyda Mamani Calisaya10-35750

DERECHO INTENACIONAL PRIVADO

CONTENIDO

El trabajo de investigacin se ha organizado a partir de tres captulos, alrededor de los cuales detallaremos puntos importantes. A continuacin el contenido:RECONOCIMIENTO DEL HIJOLEGITIMACIN POR MATRIMONIOCASO PRCTICOCONCLUSIONES

DEDICATORIA

A nuestros padres por estar ah cuando los necesitamos y ayudarnos en los momentos ms difciles; y a nuestro maestro por su ayuda y constante cooperacin.

PRESENTACIN

En el presente trabajo de investigacin, detallare aspectos importantes, los cuales sern tocados, tomando en cuenta la realidad y perspectiva del Sistema Legal , a su vez veremos la importanciadel desarrollo jurdico en el mbito de la proteccin a la familia, y sobre todo del bien primordial que se da a los derechos del nio.

Lo trascendental de este trabajo es que fijamos como puntos especficos que ayudan, no slo, al anlisis del tema, sino tambin, a fijarnos en las crticas que de la resolucin emanan, para luego proponer aportes que ayudarn sin duda al desarrollo de un carcter analtico del tema, as tambin sealaremos trminos, lo cual es importante dilucidar, sea su definicin y conceptualizacin; todo lo antes mencionado aplicado al campo del derecho Internacional Privado.

Entendiendo la importancia de esta rama del derecho, es que, Tiene como funcin supervisar la competencia y asegurar el desarrollo de la buena administracin del derecho.El estudio acerca del tema sealado se inicia mediante la recoleccin de la informacin; precisando el tema de: reconocimiento del hijo y legitimacin por matrimonio

Luego de ello, dar a conocer un artculoperiodstico relevante con referencia al tema, dado que fue difcil acceder a una jurisprudencia que en efecto se aboque al tema en cuestin, considero que ayuda el caso a trazarnos un punto de partida y as plantear nuevas situaciones que eventualmente pueden presentarse finalmente se mencionaran las conclusiones y aporte a las que llego en razn a lo investigado.

OBJETIVOS

OBJETIVO GENERAL:

Explicar y conocer la relevancia del tema del derecho internacional privado

OBJETIVOS ESPECFICOS:

Desarrollar el tema de reconocimiento del hijo. Precisar que se entiende por legitimacin por matrimonio.

NDICE

CONTENIDODEDICATORIAINTRODUCCINOBJETIVOS CONCLUSIONES22BIBLIOGRAFA24

Contenido1.RECONOCIMIENTO DE HIJO91.1.ASPECTO POSITIVO:91.2.EL PRINCIPIO DE DOMICILIO91.3.ANALISIS ESPECIAL (EL INCAPAZ)102.LEGITIMACIN POR MATRIMONIO132.1.ASPECTO POSITIVO:132.2.GENERALIDAD DE LEGISLACIONES132.3.ANLISIS ESPECIAL153.CASO PRCTICO163.1.DESARRLLO DEL CASO:16

CAPTULO I

RECONOCIMIENTO DE HIJO

1. RECONOCIMIENTO DE HIJO1.1. ASPECTO POSITIVO:ART 2085:El reconocimiento del hijo se rige por la ley de su domicilio.Este artculo se refiere al modo ms general de establecimiento de la filiacin extramatrimonial. Se trata de una manifestacin de la voluntad del padre o de la madre, destinada a asumir el vnculo de filiacin. Por lo tanto, es un acto jurdico sometido paralelamente a las condiciones generales de validez y a condiciones particulares de fondo y de forma.El legislador nacional dispone que el reconocimiento se rige por la ley del domicilio del hijo. Ello en razn a que el reconocimiento concierne directamente al hijo1.2. EL PRINCIPIO DE DOMICILIOEs un precepto jurdico consagrado dentro delDerecho Internacional Privadopor el cual se establece como factor de conexin, en la resolucin del conflicto de leyes, el domicilio de la persona o de losbienespara determinar el ordenamiento jurdico que gobernar la situacin jurdica de stos.

"La recepcin del sistema domiciliario, nace en contraposicin al principio denacionalidad, y se basa fundamentalmente en que si bien lanacionalidades el medio tcnico idneo para constituir lapoblacinpolticade un Estado, es unconceptototalmente extrao alDerecho InternacionalPrivado que busca someter la capacidad e incapacidad de la persona fsica al ordenamiento jurdico ms justo y adecuado; teniendo en cuenta la vinculacin inmediata y concreta de la persona con el lugar en el que tiene su asiento principal y desarrolla su actividad como sujeto de derechos y obligaciones"[footnoteRef:2]. [2: Instituto de Derecho Internacional Privado de Buenos Aires; http://institutointernacionalprivado. blogspot.com/2009/05/el-domicilio.html]

En este sentido, la nocin de nacionalidad es inadecuada, ya que no supone una vinculacin real y efectiva de la persona con el ordenamiento jurdico privado respectivo. As por ejemplo, una persona podra haber nacido enEcuador, pero vive en Argentina, donde contrajomatrimonio, procre hijos y constituyuna empresa; por ende, tiene un vnculo jurdico muchsimo ms directo e inmediato con el ordenamiento jurdico argentino porque ah se desarrolla como sujeto de derecho y obligaciones.

En nuestro pas, a partir delCdigo Civilde 1984, se estableci como factor de conexin para los casos de conflicto de leyes, el domicilio de la persona; a diferencia delcdigode 1936 en el cual se utilizaba el criterio dual nacionalidad-domicilio; aplicndose la ley del domicilio para los extranjeros, y la ley peruana para nuestros nacionales aunque no domiciliasen en territorio patrio.

"Dicha modificacin se sustent, principalmente, en dos ventajas con las que se reconoce que el principio del domicilio supera al principio de la nacionalidad"[footnoteRef:3]: [3: BASADRE AYULO, Jorge; Derecho Internacional Privado; Edit. Grijley; Lima 2000; pg. 274.]

Elintersdel individuoEl Derecho, en general, tiene como finalidad velar por los intereses individuales propios, colectivos y de terceros; y precisamente a stos les interesa, por una cuestin prctica, estar sometidos a las leyes del lugar donde viven.

La eleccin voluntaria del domicilioEl domicilio se fija mediante un factor deanimuso de intencin, es decir, por un acto deliberado del individuo. El domicilio no se establece por "azares del destino"; sino que las personas deciden domiciliar donde puedan desarrollar todas, o la mayor parte, de sus principales actividades econmicas (trabajo,negocios, etc.); que no siempre coincidirn con su pas de origen1.3. ANALISIS ESPECIAL (EL INCAPAZ)Ms all, la determinacin de la ley del reconocimiento est subordinada a la determinacin precia del lugar del domicilio del hijo. Al respecto conviene observar que tratndose de un incapaz la ley que regir el reconocimiento ser aquella del domicilio del representante legal del hijo, aun cuando el incapaz tenga en realidad un domicilio diferente que los incapaces tienen por domicilio el de sus representantes legales.Paralelamente, si el hijo es capaz, la ley que regir el reconocimiento se fija de conformidad con el artculo 33 y siguientes del Cdigo Civil. En otras palabras, el domicilio se constituye por la residencia habitual de la persona en un lugar.

En uno u otro caso, es la ley del domicilio del hijo que determina las condiciones de fondo y de forma de la validez del acto de reconocimiento y tambin las causas de su nulidad. Referente al autor del reconocimiento, determinados pases consideran como condicin de fondo que el acto proceda de la voluntad del padre y de la madre. Para ciertos ordenamientos jurdicos, la decisin de reconocer de uno de los padres es independiente a la del otro progenitor. En lo que concierne al hijo, algunos sistemas jurdicos establecen como condicin de fondo que la calidad de filiacin extramatrimonial que se pretende instituir no sea adulterina o incestuosa. Para otros, la posesin de estado de hijo legtimo obstaculiza un reconocimiento fuera del matrimonio.Es tambin la ley del domicilio del hijo que rige las condiciones de forma del reconocimiento. Por ejemplo, si el acto de reconocimiento debe constar en el registro de nacimientos, en escritura o testamento, etc.Por otra parte, sorprende no encontrar una conexin alternativa, destinada a favorecer el establecimiento de la filiacin extramatrimonial, tal como el legislador prev en materia de filiacin matrimonial. Pensamos que era perfectamente posible prever que el reconocimiento se rige por la ley del domicilio del hijo o por la ley del domicilio de su autor. As lo establece, por ejemplo el Cdigo Civil francs en su artculo 311-17, el cual dispone que el reconocimiento voluntario de paternidad o de maternidad es vlido si ha sido hecho de conformidad sea a la ley personal de su autor, sea a la ley personal del hijo.Es tambin interesante remarcar que si la determinacin de la filiacin extramatrimonial es regida por la ley del domicilio comn de ambos progenitores y del hijo, no aparece clara la razn por la cual el legislador cambia de criterio de conexin en materia de reconocimiento.

CAPTULO II

LEGITIMACIN POR MATRIMONIO

2. LEGITIMACIN POR MATRIMONIO2.1. ASPECTO POSITIVO:Articulo 2086La legitimacin por subsecuente matrimonio, se rige por la ley del lugar de celebracin de este. Sin embargo si la ley del domicilio del hijo exige el consentimiento de este, debe tambin ser aplicada.La capacidada para legitimar por declaracin estatal o judicial, se rige por la ley del domicilio del legitimante; y la capacidad para ser estatal o judicialmente legitimadopoer la ley del domicilio del hijo, requeriendo la legitimacin la concurrencia de las condiciones exigidas en ambas.La accin para impugnar la legitimacin, se somete a la ley del domicilio del hijo.El artculo 2086 del Cdigo Civil se refiere a la legitimacin. Esta institucin jurdica que se origina en el Derecho Cannico tiene por finalidad esencial conferir al hijo nacido fuera del matrimonio los derechos de un hijo matrimonial. Es necesario precisar que la legislacin peruana interna no contempla esta figura jurdica. Dado que en nuestro ordenamiento jurdico todos los hijos tienen los mismos derechos, lgicamente la legitimacin parece no tener razn de ser. Del mismo modo, la ley alemana del 15 de diciembre de 1997 ha suprimido la legitimacin civil interna de este pas, tiende a abandonar la distincin entre filiacin legtima y filiacin natural.2.2. GENERALIDAD DE LEGISLACIONESSin embargo, la generalidad de legislaciones conserva esta institucin. En ellas es posible observar que los beneficiarios de la legitimacin son obviamente los hijos extramatrimoniales. Es posible tambin revestir de una legitimidad pstuma al hijo fallecido con anterioridad al acto legtimamente. La doctrina y la legislacin comparadas distinguen dos especies de legitimacin, aquella por matrimonio que puede presentar diversas modalidades segn cada sistema jurdico y la legitimacin por declaracin estatal o judicial.Siguiendo el modelo tradicional, el artculo 2086 del Cdigo Civil distingue ambas especies de legitimacin con el objeto de someterlas a criterios de conexin diferentes.

La legitimacin por subsecuente matrimonio (propternuptias), es el modo clsico y primordial de acceder al status de hijo matrimonial. Este favor legislativo requiere como condicin sine qua nom, la celebracin del matrimonio de los padres. En ese sentido se considera como un efecto incorporado al matrimonio. Siguiendo esta idea, es lgico afirmar que es la ley del lugar de celebracin del matrimonio la que presenta los vnculos ms significativos con la institucin. El legislador confa naturalmente all su regulacin. Es entonces la ley del lugar de celebracin del matrimonio la competente para regir las condiciones de la legitimacin por subsiguiente matrimonio. Por ejemplo, respecto a la filiacin: en algunos sistemas todos los hijos extramatrimoniales pueden ser beneficiarios de la legitimacin, otros ordenamientos jurdicos excluyen de ella a los hijos adulterinos o incestuosos. Ciertas legislaciones exigen que la filiacin sea previamente establecida por reconocimiento voluntario, para otras el reconocimiento puede hacerse en el mismo acto de celebracin del matrimonio, en otras legislaciones es suficiente probar la posesin de estado.En principio, la legitimacin es desde su origen un efecto de pleno derecho del matrimonio. No es un acto jurdico distinto que exija manifestacin de voluntad de nadie, ni aun del hijo si este fuera mayor pues no se trata de una adopcin. En la legislacin civil francesa, por ejemplo, si la filiacin ha sido previamente establecida, la legitimacin se impone a todos a partir de la celebracin del matrimonio. No se requiere la manifestacin de voluntad de los esposos ni la del hijo, y ninguno de ellos podra impedir que la legitimacin surta efecto. Si bien es cierto que la legitimacin debe inscribirse al margen de la partida de nacimiento, la ausencia de esta formalidad no impide que la legitimacin produzca efectos jurdicos (Cdigo Napolen, artculo 331 y siguientes)Sin embargo, el legislador nacional establece en el mismo artculo 2086 del C.C. que la ley del domicilio del hijo debe aplicarse en el caso de que esta exija su consentimiento para la legitimacin por su subsecuente matrimonio. Pensamos que la disposicin hace referencia a aquellas legislaciones que distinguen la legitimacin por matrimonio de pleno derecho de la legitimacin por matrimonio voluntaria. Es el caso de la legislacin colombiana, en la cual el consentimiento del hijo es factor esencial para la legitimacin voluntaria. El fundamento es que no se puede cambiar el estado civil de una persona contra su voluntad.

El segundo prrafo del artculo 2086, bajo comentario, se refiere a la legitimacin por declaracin estatal o judicial. Se trata de un acto de soberana, por el cual el restado o la autoridad judicial confieren a un hijo extramatrimonial los derechos de un hijo matrimonial. El legislador establece que la capacidad para legitimar por declaracin estatal o judicial, se rige por la ley domicilio del legitimante. Mutatis mutandis es la ley del domicilio del legitimado, la competente para regular la capacidad de este ltimo para el mismo acto. Siguiendo ese mismo criterio, el legislador establece que la legitimacin requiere la concurrencia de las condiciones exigidas en ambas legislaciones. CABE Observar que el texto de este segundo prrafo del artculo 2086 recoge el artculo 60 del Cdigo De Derecho Internacional Privado o Cdigo Bustamante.2.3. ANLISIS ESPECIALSobre el particular, es necesario mencionar que en el plano legislativo, esta especie de legitimacin est sujeta a diversas condiciones de fondo y de procedimiento. El artculo 33 del Cdigo artculo 33 del Cdigo Civil francs, por ejemplo, exige que el matrimonio entre los padres sea imposible, que la filiacin del hijo se haya establecido por lo menos respecto del progenitor que solicita la legitimacin y la manifestacin de voluntad del padre o de la madre o de ambos, entre otros.El ltimo apartado del presente artculo prev lo relativo a la accin impugnatoria de la legitimacin. De acuerdo a los mismos, la ley competente es aquella del domicilio del hijo. Es entonces esta ley la que regula, por ejemplo, quienes son los titulares de la accin, las causales, los medios probatorios y el plazo, entre otros, de la impugnacin. La pertinencia de la solucin no exige mayores comentarios ya que se considera que ser el legitimado el directamente afectado con la impugnacin.

Finalmente es necesario subrayar que en el mbito del derecho comparado, algunos sistemas jurdicos han abandonado la neutralidad que caracteriza las normas de conflicto para dar paso a conexiones que se muestran favorables al inters del nio. Es el caso en materia de legitimacin. El cdigo civil francs, por ejemplo prev una pluralidad de conexiones que muestran el inters del legislador de facilitar el acceso del hijo extramatrimonial a los derechos que benefician los hijos matrimoniales. Al respecto, el artculo 331-16 del Cdigo napolen dispone que el matrimonio origina la legitimacin, cuando el da de la celebracin de la unin esta consecuencia es admitida por la ley que rige los efectos del matrimonio, por la ley personal de uno de los esposos o por la ley personal del hijo. Paralelamente, prev que la legitimacin por declaracin judicial es regida, a eleccin del solicitante, por la ley personal de este o por la ley personal del hijo.

CAPTULO III

CASO PRCTICO

3. CASO PRCTICO3.1. DESARRLLO DEL CASO:

Un juzgado reconoce el derecho de los hijos ilegtimos a heredar ttulosMANUELA MARTN / BADAJOZDa 28/03/2014 - 18.03hLa Audiencia Provincial de Badajoz recuerda que ante la Constitucin todos son iguales

[footnoteRef:4] [4: ABC-Raquel Muguiro]

Raquel Muguiro podr ser algn da condesa de Casa Ayala. As lo determina una sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Badajoz, que revoca otra anterior del Juzgado de Instruccin nmero 1 de la capital pacense, en la que se negaba la pretensin de la joven, que tiene veinte aos y estudia Derecho.

La Audiencia es muy clara al sealar que no tiene sentido hacer distincin entre hijos legtimos e ilegtimos. E incluso que la expresin hijos ilegtimos es, adems de anacrnica e ilegal, de dudosa moralidad. El pleito tiene su origen en la decisin del actual conde de Ayala, Pedro Muguiro, de ceder el ttulo nobiliario a su hermano Alejandro. La cesin se hizo en una notara en Cceres en 2011 y el cambio de titular fue ratificado por el Rey y publicado en el BOE. Sin embargo, esa cesin fue recurrida por Raquel, la nica hija de Pedro Muguiro, nacida fuera del matrimonio, pero que consigui ser inscrita como su hija despus de plantear una demanda de paternidad en la que las pruebas de ADN demostraron que lo era. A partir de ese momento, Pedro Muguiro, que no tiene ms hijos, decidi ceder el ttulo a su hermano.

Carta de Carlos IVRaquel y su madre consideraron que la cesin era una maniobra del padre para evitar que a su muerte lo heredase ella; pleitearon y el Juzgado que vio la demanda en primera instancia rechaz su pretensin porque la juez consider que por encima de la Constitucin que establece que todos los espaoles somos iguales ante la ley, sin importar el origen, est la carta de concesin del ttulo nobiliario de conde de Casa Ayala. Ese documento, firmado por Carlos IV en 1791, deca que se conceda el ttulo a Manuel Lpez de Ayala y a sus hijos y sucesores nacidos de legtimo matrimonio. Y a esa disposicin se agarr la juez para rechazar de plano la demanda de Raquel.

Como no estaba de acuerdo con la sentencia, el abogado de Raquel Muguiro present recurso ante la Audiencia Provincial y, tres meses despus, este tribunal ha revocado el fallo inicial. En la sentencia, la Audiencia asegura que la cesin en vida de un ttulo nobiliario solo resulta posible si no se perjudica el derecho de aquella persona a quien en caso de muerte del titular le correspondera ostentar el ttulo. Esa cesin solo se puede hacer si el heredero del ttulo lo acepta. Y en este caso no se daba esa condicin. La Audiencia reconoce que, dado que Raquel es la nica hija, tiene ms derecho que el hermano del conde.

En cuanto a que Raquel haya nacido fuera del matrimonio, la Audiencia es tajante. Reconoce que la carta alude a que lo heredarn los hijos legtimos, pero considera que esta distincin no tiene sentido hoy. Tal prevencin ha de situarse en el momento en que se otorg el ttulo, cuando la distincin entre hijos legtimos e ilegtimos era comnmente aceptada. Pero en el presente tal cosa carece totalmente de sentido, argumenta el tribunal, que recuerda que la Constitucin no permite distinguir entre hijos nacidos dentro y fuera del matrimonio. Por todo ello, la Audiencia declara nula la cesin del ttulo de conde de Casa Ayala a Alejandro Muguiro, por ser mejor y preferente el derecho genealgico de Raquel Muguiro, se anula la orden que firm el Rey y se condena a ambos hermanos al pago de las costas del juicio en la primera instancia. Y a Raquel, se le restituye su legtimo derecho.

CONCLUSIONES

Vemos que el derecho internacional privado es de gran relevancia, dado que las fuentes de esta son de carcter predominantemente estatal. La doctrina que prevalece hoy en da acepta la existencia de fuentes internas y fuentes internacionales, aunque con predominio de las primeras. En especial cuando se trata del reconocimiento del hijo, dado que la legislacin a nivel mundial es diversa, existen por ende muchas que no se ajustan a lo que en el Per se reconoce, vale decir que no se hace diferencia entre hijo legitimo e ilegitimo, es entonces que se debe tener preparado la regulacin exacta, es entonces que entra a tallar el derecho internacional privado, el cual deber estar en armona con la legislacin nacional y sobre todo de la constitucin poltica del Per. El inters concreto en el caso del inters superior del menor examinado desde el lado concreto, la situacin que se intenta resolver se nutre de la vida misma del nio y del adolescente y est muy alejado del cotejo con parmetros supuestamente uniformes.Por tanto, la nocin marco (derecho abstracto) no puede ser suficiente en la esfera prctica; actuando por s sola esa nocin creara una rigidez que impedira evaluar correcta y concretamente los problemas personales y asistenciales del nio y del adolescente. El estado especfico del menor exige ser evaluado caso a caso. El derecho abstracto se ubica sobre el plano de los derechos legalmente consagrados, en cambio el inters concreto se apoya sobre los elementos fcticos del caso particular. Pero, an cuando se trate de dos planos diferentes siempre habr que partir de los derechos para luego examinar los intereses y la evaluacin que se haga de ellos. Es que los derechos ven el objetivo sin mostrar el recorrido ya que atiende a la consagracin legislativa del derecho de los menores. Por su parte, el inters exige una estimacin especfica de la situacin, la evala intentando encontrar una solucin que ayude a la bsqueda de su estado ms expansivo, para lo cual acude tanto a criterios de flexibilidad como a la utilizacin de normas de aplicacin inmediata.

En cuanto a la jurisprudencia, no he logrado encontrar una que abirde exactamente lo desarrollado, pero doy a conocer que las situaciones estn siempre latentes en todos los lugares, solo es cuestin de adaptarlos a la situacin nacional.

BIBLIOGRAFA

CODIGO CIVIL COMENTADO, TOMO X, DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO,930 PGINAS, GACETA JURIDICA PLACIDO V., ALEX F., FILIACIN Y PATRIA POTESTAD EN LA DOCTRINA Y EN LA JURISPRUDENCIA, LIMA PERU, EDITORIAL GACETA JURDICA 2003. BASADRE AYULO, JORGE; DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO; EDIT. GRIJLEY; LIMA 2000; PG. 274. HTTP://WWW.TELELEY.COM/ARTICULOS/ART_RUIZ.PDF HTTP://WWW.ABC.ES/SOCIEDAD/20140328/ABCI-HIJOS-ILEGITIMOS-TITULOS-NOBILIARIOS-201403272315.HTML HTTP://SOCIEDIP.FILES.WORDPRESS.COM/2013/12/EL-DERECHO-INTERNACIONAL-PRIVADO-SU-IMPORTANCIA-Y-SU-APORTE-A-LA-SOLUCIC3B3N-DE-PROBLEMAS-CONFLICTOS-Y-CONTROVERSIAS-EN-LOS-SERVICIOS-DE-SALUD-NODDT-TAQUELA.PDF