trabajo d. procesal civil ii. recursos en general, apelacion y recurso de hecho

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LOS RECURSOS EN GENERAL, LA APELACION Y EL RECURSO DE HECHO UNIVERSIDAD ARTURO MICHELENA CATEDRA: DERECHO PROCESAL CIVIL II PROF. ZOLANDA MORENO REALIZADO POR: - ALMARZA, JOSE ALEJANDRO. C.I 20799792 - DIAZ, WILLIANS RAMON. C.I 12771668 - GUTIERREZ, ANDRES MANUEL. C.I 19355444 - MONSALVE, MARIA GABRIELA. C.I 21470130 - SALAZAR, MARIAN DIELERIXA. C.I 18166506

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LOS RECURSOS EN GENERAL, LA APELACION Y EL RECURSO DE HECHO

UNIVERSIDAD ARTURO MICHELENA

CATEDRA: DERECHO PROCESAL CIVIL II

PROF. ZOLANDA MORENO

REALIZADO POR:

- ALMARZA, JOSE ALEJANDRO. C.I 20799792

- DIAZ, WILLIANS RAMON. C.I 12771668

- GUTIERREZ, ANDRES MANUEL. C.I 19355444

- MONSALVE, MARIA GABRIELA. C.I 21470130

- SALAZAR, MARIAN DIELERIXA. C.I 18166506

INDICE

INTRODUCCION………………………………………………………………………………………………………………………..02

LOS RECURSOS EN GENERAL………………………………………………………………………………………..…….…….03

ELEMENTOS Y CARACTERISTICAS DE LOS RECURSOS PROCESALES……………………………….……………06

CLASIFICACION DE LOS RECURSOS………………………………………………………………..………………………….07

EL SISTEMA VENEZOLANO DE LOS RECURSOS………………………..…………………………………………………08

CLASIFICACION DE LOS RECURSOS EN EL SISTEMA VENEZOLANO……………………………………………..09

LA APELACION……………………………………………………………………………………………………….…………………16

RECURSOS ORDINARIOS…………………………………………………………………………………………………………..21

RECURSOS EXTRAORDINARIOS……………………………….………………………………………………………………..28

RECURSOS EXCEPCIONALES…………………………………….……………………………………………………………….31

MEDIOS DE AUTOCOMPOSICION PROCESAL…………………………………………………………………………..32

CONCLUSION………………………………………………………………………………………………………………………….36

BIBLIOGRAFIA……………………………………………………...…………………………………………………………………37

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INTRODUCCION

En todo juicio existe la posibilidad que el juez pueda dictar erróneamente una resolución; por eso, los ordenamientos jurídicos le dan la posibilidad de mitigar ese error.

Y el principal sistema en la doctrina y jurisprudencia para la dictación errónea en las resoluciones judiciales, son los recursos procesales.

Carnelutti dice que el fundamento de los recursos consiste en fiscalizar la justicia de lo resuelto.

El recurso procesal se la define corrientemente como el acto jurídico procesal de parte mediante el cual se impugna una resolución judicial dentro del mismo proceso en que se dictó solicitando su revisión, a fin de que se elimine o se ponga término al agravio que le haya causado su dictación.

La apelación es el recurso ordinario por excelencia, por medio del cual el que resulte perjudicado por una decisión judicial puede ocurrir al Tribunal superior a fin de que la revoque o reforme, en todo o en parte. Mediante el recurso de apelación, la parte perdidosa persigue del Tribunal superior le sea remediado el agravio cometido por el fallo del inferior. La apelación es un recurso ordinario para llevar ante el Tribunal superior inmediato una decisión considerada ilegal, a fin de obtener la reparación de la injusticia cometida por medio de una nueva decisión.

Dentro de los recursos generales también encontramos los recursos de hecho el cual algunos doctrinarios lo tratan dentro de la apelación; El recurso de hecho es el acto jurídico procesal de parte, que se realiza directamente ante el tribunal superior jerárquico, a fin de solicitarle que enmiende con arreglo a derecho la resolución errónea del tribunal inferior, acerca del otorgamiento o denegación de un recurso de apelación interpuesto ante este último

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LOS RECURSOS EN GENERAL, LA APELACION Y EL RECURSO DE HECHO

1. LOS RECURSOS EN GENERAL

Antes que todo hay que precisar lo que se considera como recurso y después lo que es un medio de impugnación en materia de derecho procesal en general. El recurso es una especie dentro del género “medios de impugnación”. Se entiende por recurso:

“(-) una pretensión de reforma de una resolución judicial dentro del mismo proceso en que dicha resolución ha sido dictada.”

Ahora bien, se entiende que los medios de impugnación:

“(-) son los actos procesales de las partes dirigidos a obtener un nuevo examen, total o limitado a determinados extremos, y un nuevo proveimiento acerca de la resolución judicial que el impugnador no estima apegada a Derecho, en el fondo o en la forma, o que reputa errónea en cuanto a la fijación de los hechos”

La doctrina italiana utiliza el término "medio de impugnación" como sinónimo de recurso. Calamandrei considera que los medios para impugnar las sentencias son remedios procesales concedidos por la ley a la parte vencida en una de las instancias del proceso (o, excepcionalmente, a un tercero), para impedir que la decisión pronunciada en primera instancia se transforme en una definitiva declaración jurisdiccional de certeza, o para destruir la eficacia definitiva de una declaración de certeza ya inherente a la decisión pronunciada en última instancia, viciada por defectos especiales.

Ibáñez Frocham define el recurso como acto procesal mediante el cual la parte en el proceso, o quien tenga legitimación para actuar en él, pide que se subsanen los errores que lo perjudican cometidos por una resolución judicial. El recurso es un acto jurídico procesal –explica– a cargo del litigante. Como lo es la demanda: sin demanda no hay proceso; como lo es la contestación (aunque sin ella actúa el juez). Otros actos pertenecen al Tribunal, como la sentencia y demás resoluciones. Demanda, contestación y sentencia, son actos básicos del proceso; a ellos se suman otros que, como los recursos, son jurídicos porque están gobernados por la voluntad y procuran modificar el estado actual de la relación procesal. Esta manifestación está dirigida a impugnar una resolución judicial.

Para Devis Echandía existe un derecho a recurrir de naturaleza procesal, que consiste en un derecho subjetivo de quienes intervienen en el proceso a cualquier título y condición, para que se corrijan los errores del juez, que le causan gravamen o perjuicio. Según dicho autor, el recurso es un acto del proceso y con ello se descarta la pertinencia de hablar de recurso cuando se trata de un nuevo proceso, "salvo el caso del recurso extraordinario de revisión que es un verdadero proceso contra la sentencia ejecutoriada".

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Al considerar como carácter fundamental del recurso que sea tramitado en el mismo proceso, queda de lado el recurso de revisión, denominado invalidación en la legislación venezolana; e incluirlo luego, como excepción, implica romper el límite convencionalmente definido.

Otros autores han resuelto el problema considerando que la revisión no es un recurso, sino una acción impugnativa autónoma. Dentro de esta tendencia destaca la posición de Jaime Guasp quien utiliza la denominación "proceso de impugnación", pero también aclara que recibe, en general, el nombre de "recurso". La idea elemental de la impugnación es que se vuelve a trabajar sobre la materia procesal ya decidida, para que su nuevo curso permita depurar la exactitud o inexactitud de las conclusiones primariamente obtenidas. Tal nuevo curso o "recurso" define al proceso montado con una finalidad impugnativa.

Guasp considera la impugnación como un proceso independiente con un régimen jurídico peculiar, lo cual no quiere decir que, aunque sea un proceso autónomo, no guarde conexión con el principal. Distingue como una categoría diferente de los recursos, las acciones impugnativas autónomas, que se caracterizan por romper la unidad con el proceso recurrido, como en el denominado recurso de revisión.

Para delimitar el concepto de recurso es necesario diferenciar los medios de impugnación de otros remedios procesales que tienen como efecto corregir la injusticia o la ilegalidad, lato sensu, de un proveimiento judicial.

Carnelutti distingue los medios de impugnación de los medios de invalidación. Todo medio de impugnación implica dos fases: un juicio rescindente por el cual se deja sin efecto el acto judicial recurrido, y un juicio rescisorio, dirigido a sustituirlo. En algunos de los recursos aparecen históricamente diferenciadas ambas fases, y el pronunciamiento puede corresponder a diferentes tribunales (casación y reenvío, por ejemplo), pero forman parte de una misma actividad recursiva.

Cada vez que el iudicium rescindens sea autónomo, en el sentido de que la ley no lo considere como fase de un procedimiento que conduzca al iudicium rescissorium, se trata de la invalidación y no de la impugnación; se está en presencia, en cambio, de impugnación y no de invalidación, cuando el iudicium rescindens, aunque históricamente diferenciado del iudicium rescissorium, pueda considerarse como la fase de un remedio que concluye con la sustitución del proveimiento nulo o injusto, por una nueva decisión.

Así pues, la unión entre ambos procedimientos no se da por su unidad formal, en un mismo expediente, sino por su efecto de nueva decisión de la controversia –juicio rescisorio–. Cada vez que la revocatoria o nulidad del fallo vaya seguida del pronunciamiento de un nuevo juicio, que lo sustituya, de inmediato o en un proceso autónomo, el remedio procesal deberá ser identificado como recurso.

Los recursos deben distinguirse de los medios no recursivos de impugnación, los cuales constituyen actividad de las partes no dirigida a combatir una decisión judicial. Ejemplo de esta actividad no recursiva es la solicitud de nulidad y renovación de un acto del proceso, diferente de

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una concreta decisión sobre una cuestión incidental, que sólo puede ser combatida mediante la apelación o la casación.

Asimismo, no se trata de un recurso si la actividad impugnativa se dirige contra un acto de las partes, por ejemplo, la tacha de falsedad de un documento, o la tacha de un testigo.

En conclusión, se debe entender como recurso la impugnación, por quien está legitimado para ello, de un proveimiento o decisión judicial, dirigida a provocar su sustitución por un nuevo pronunciamiento.

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1.1 ELEMENTOS DE LOS RECURSOS PROCESALES.

Existen cuatro elementos:

a. Es un acto procesal de parte: debe tener un acto en que pueda estar involucrada las partes en el juicio sea de forma directa o indirecta en la causa.

b. Debe existir un agravio: para el recurrente debe haber perjuicio, entendiéndose cuando él no ha obtenido todo lo que pidió en juicio.

c. La impugnación debe hacerse en el momento en que dictó la resolución: además tener observaciones de los plazos y las formalidades.

d. Revisión de la resolución impugnada: esa es la finalidad de los recursos procesales, eliminar el agravio dictado por la resolución; y esta revisión puede tener dos formas, sea reformando o anulando la resolución impugnada.

1.2 CARACTERISTICAS DE LOS RECURSOS PROCESALES.

Se desprenden cinco características:

a. Sólo pueden ser interpuestas por las partes agraviadas; a veces de oficio puede dejar sin efecto las resoluciones del tribunal.

b. Por regla general, los recursos se interponen ante el mismo tribunal que dictó la resolución; sin embargo, las excepciones son ante otro tribunal que generalmente es el superior jerárquico como es el recurso de revisión interpuesto ante la Corte Suprema.

c. Por regla general, conoce el recurso el superior jerárquico del tribunal que dictó la resolución, pero la excepción aquellos que conocen el mismo tribunal que dictó sentencia como es el recurso de reposición.

d. Los recursos se interponen contra las resoluciones que no tienen el carácter de firme y ejecutoriada, en cambio, su excepción serán aquellas que pueden dejar sin efecto toda clase de resoluciones en el mismo tribunal, como es el caso del recurso de revisión.

e. Por regla general, los recursos procesales se interponen dentro de un plazo fatal, en cambio, su excepción serán aquellos que no contemplan estos plazos como lo son el recurso de reconsideración y de revisión.

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2. CLASIFICACION DE LOS RECURSOS

Tradicionalmente, la doctrina ha dividido los recursos en ordinarios y extraordinarios. El recurso ordinario, indica Véscovi, es aquel que se da con cierto carácter de normalidad dentro del proceso, tanto por la facilidad con que se admite, como por el mayor poder que se atribuye al órgano jurisdiccional encargado de resolverlo. Por el contrario, el recurso extraordinario aparece de modo excepcional y limitado, tanto porque se exigen para su interposición motivos determinados y concretos, como por cuanto el órgano jurisdiccional no puede pronunciarse sobre la totalidad de la cuestión litigiosa, sino solamente sobre aquellos sectores de ella que por la índole del recurso se establezca particularmente. Aun cuando frecuentemente exista correspondencia entre las dos clasificaciones antes citadas, el criterio para establecerlas es diferente. La conceptualización de la apelación como medio de gravamen, se fundamenta en lo que se ha mantenido inmutable en el tiempo y espacio, es decir, la revisión en una segunda instancia de la controversia planteada al juez para su composición; en tanto que el calificativo de ordinario está basado en lo accidental, en la facilidad para interponer el recurso y, para algunos autores, en los mayores poderes que se otorgan al órgano decisorio. Demostración de ello es la tendencia actual en el derecho comparado a exigir una fundamentación o formalización de la apelación. Si se consolida tal tendencia, podría rodearse a la apelación de mayores requisitos que posiblemente conducirían a considerarla como un recurso extraordinario, en cuanto a las formalidades que rodean su interposición; sin embargo, continuará siendo una apelación, en tanto constituya un control en una segunda oportunidad de la actividad jurídica de los particulares y no un examen de la regularidad del fallo apelado. De hecho, en nuestro proceso basta la manifestación de voluntad de apelar, en tanto que en Italia se interpone una demanda de apelación, y en nuestro procedimiento contencioso administrativo es necesario formalizar la apelación.

Además, existen recursos dirigidos al control de legalidad del fallo, que no se pueden considerar medios de gravamen, y que no están rodeados de mayores formalidades, lo que permite calificarlos de ordinarios. Tal es el caso del recurso de hecho, o de la regulación de competencia, como se explicará luego.

Por otra parte, la característica de la revisión o invalidación de ser sustanciada en un proceso formalmente separado de aquel que culmina con la decisión impugnada, obliga a introducir una tercera categoría, siempre que se acepte a este medio como recurso. Jaime Guasp combate una división tripartita de los recursos, dentro de la cual se incluyen, al lado de los recursos ordinarios y extraordinarios, otros medios impugnativos que pueden denominarse excepcionales:

Todavía, con independencia de los recursos ordinarios y extraordinarios, la clasificación dominante establece la posibilidad de unos recursos excepcionales, caracterizados más bien como acciones impugnativas autónomas, los cuales se singularizan por romper la unidad del proceso con el proceso recurrido, y por dar lugar a una nueva tramitación que no afecta tanto a la firmeza de la resolución, sino a su autoridad de cosa juzgada material, ya que constituyen un ataque al proceso principal, en vista de una acción autónoma distinta, que se ventila en proceso independiente.

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A pesar de estos argumentos, la regulación legal venezolana dirige la conceptualización hacia la aceptación de que la invalidación es un recurso, pero de un recurso excepcional. Por tal razón, y por la existencia de otros medios impugnativos de similares características, es necesario adoptar la clasificación que incluye los recursos excepcionales, que se caracterizan porque la unidad entre el proceso del recurso y el proceso recurrido, se da por el efecto de reposición y reenvío y no por la sustanciación en un mismo proceso, dirigido a revisar una sentencia definitiva que había alcanzado aparente firmeza.

2.1 EL SISTEMA VENEZOLANO DE LOS RECURSOS

El sistema venezolano de los recursos, se caracteriza, en primer término, por la tendencia al efecto suspensivo de la ejecución del fallo definitivo recurrido.

En el derecho comparado es frecuente observar como característica distintiva entre los recursos ordinarios y los extraordinarios, que la interposición de los segundos no detiene la ejecución del fallo, salvo en determinados supuestos y, generalmente, previa caución para responder por los daños causados por el retardo. En nuestro derecho positivo la apelación de la sentencia definitiva tiene efecto suspensivo sobre el curso del proceso, en tanto que la apelación de las interlocutorias se oirá en un solo efecto, salvo disposición especial de la ley; pero no sólo la interposición de la apelación tendrá aquel efecto, sino que en general los recursos impiden la ejecución del fallo definitivo. Así, la casación tiene efecto suspensivo sobre el proceso, e incluso, el pronunciamiento de un fallo favorable que es recurrido en casación, no constituye título para que se acuerden medidas preventivas.

La oposición de terceros también suspende el curso del procedimiento de embargo, mientras no sea decidida en primera instancia. Interpuesta durante la ejecución del fallo, puede el tercero interviniente, ante la decisión adversa, intentar juicio de tercería, que impedirá la ejecución si aparece fundada en instrumento público fehaciente, o si el tercero da caución.

El recurso de invalidación, que intenta una de las partes contra una sentencia definitivamente firme, en el sentido del artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, escapa al principio de suspensión de la ejecución de la sentencia definitiva; y aun en este caso, puede el recurrente detener la ejecución otorgando las mismas garantías establecidas para acordar o suspender medidas preventivas.

Al margen de las reglas especiales antes citadas, el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil determina un efecto general suspensivo de los recursos en nuestro proceso civil, al exigir como requisito para su ejecución que la sentencia haya quedado definitivamente firme, lo cual no se produce mientras no haya precluido el lapso para recurrir. Por ejemplo, negada la apelación, no queda firme el fallo hasta tanto no finalice el tiempo establecido para interponer recurso de hecho e intentado éste, la decisión no quedará firme hasta que sea declarado sin lugar por auto que deberá, a su vez, alcanzar definitiva firmeza.

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Los mayores poderes del juez para resolver el recurso constituyen otra característica del sistema. El principio dispositivo determina la necesidad de la actuación recursiva de parte, pero una vez interpuesto el recurso, puede el juez, dentro de los límites característicos de cada medio impugnativo, resolver al margen de los alegatos recursivos de las partes; o sea, se requiere impulso de parte para llevar a conocimiento del juez la cuestión debatida, pero una vez cumplidas las formalidades del recurso, no necesariamente está el juez atado a las razones de las partes. A diferencia de la tendencia general en el derecho moderno, la apelación en nuestro proceso civil no necesita ser fundamentada, y la casación del fallo puede ser declarada de oficio por motivos que interesen al orden público, no denunciados por el recurrente.

De nuevo escapa al sistema el recurso de invalidación, cuyas características discordantes han generado dudas sobre la calificación legal de este remedio procesal.

2.2 CLASIFICACION DE LOS RECURSOS EN EL SISTEMA VENEZOLANO

Quedó expuesta la distinción de Carnelutti, entre medios de impugnación (recursos) y medios de invalidación. Ahora bien, su traslado directo al derecho venezolano encuentra un obstáculo semántico: nuestra ley denomina recurso de invalidación al remedio procesal que recibe en la mayoría de los sistemas positivos el nombre de revisión, y en Italia el de revocación; por lo cual resultaría confuso adoptar la terminología carneluttiana. En lo sucesivo se utilizará la frase "demandas de nulidad" en lugar de "medios de invalidación", conservando el sentido indicado por el autor.

El recurso de casación pertenece al campo de la impugnación –explica Carnelutti– y no al de la invalidación (demanda de nulidad), aunque el pronunciamiento de la Sala generalmente se limita al juicio rescindente que casa (anula) el fallo, porque éste no constituye más que la primera fase de un remedio que se agota con el juicio rescisorio pronunciado por el juez de reenvío.

Dentro de este planteamiento, se debe considerar la invalidación como un recurso, tal como lo sitúa el legislador venezolano. La declaratoria de procedencia del recurso de invalidación da lugar a la reposición del proceso al estado de interponer nuevamente la demanda, en los casos de falta de citación, error o fraude en la citación, o citación del menor o entredicho, o al estado de nueva sentencia, en los demás supuestos, lo cual implica, al menos en estos últimos casos, que la decisión rescindida va a ser sustituida por un nuevo pronunciamiento (juicio rescisorio). Este efecto le confiere naturaleza de recurso, al margen de su ubicación como tal en el Código vigente, lo cual no sería determinante, pues la ley denomina también "recurso" al juicio de queja para hacer efectiva la responsabilidad civil de los jueces, procedimiento especial que no puede ser calificado de recursivo, porque la sentencia que se dicte deberá limitarse a establecer la responsabilidad y ordenar la indemnización, y "no afectará en manera alguna lo juzgado en el asunto civil al cual se refiere la queja, debiendo abstenerse el Tribunal sentenciador de mezclarse en él".

La demanda de nulidad conduce a la rescisión del acto cuya invalidación se pretende, pero el procedimiento se agota en esa declaratoria. En anterior edición de esta obra, se explicó que una

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sentencia de amparo constitucional contra una decisión judicial, de acuerdo con lo establecido por la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, suspende los efectos del proveimiento judicial, pero a esta orden no sigue una nueva decisión. Se incluyó en aquélla oportunidad el amparo constitucional entre las demandas de nulidad porque, aunque formalmente no anula el fallo que es su objeto, lo priva de efecto, y no puede considerarse subsistente una sentencia que carece de fuerza ejecutiva.

En aquél momento, se advirtió que algunas decisiones de amparo de la Sala de Casación Civil, ordenaron al tribunal agraviante dictar nueva sentencia, lo cual revelaba una evolución del amparo contra decisiones judiciales, que podía conducirlo hacia la categoría de recurso.

Lo que se había observado como una tendencia es ahora regla de decisión. Para demostrarlo basta citar, a título de ejemplo, algunas sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en las cuales se ordena la reposición de la causa.

Reposición en amparo contra sentencia (Sentencias de la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia):

Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, REVOCA la sentencia dictada el 18 de junio de 2002, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró la extinción de la instancia por abandono del trámite en el proceso referido a la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana Karina Mercedes Uribe Rodríguez, contra el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial y, REPONE la referida causa al estado de realizarse nuevamente la audiencia pública.

Reposición al estado de que se dicte nueva sentencia de fondo en juicio de alimentos, con sujeción a lo decidido por la Sala Constitucional:

La Sala considera que la declaratoria de paternidad no puede provenir de un proceso de pensión de alimentos, donde el supuesto padre niega tal condición, ya que para que exista judicialmente una declaratoria de filiación, en particular de paternidad, es necesario que exista una sentencia en un procedimiento de inquisición de paternidad. Menos aún no puede existir una declaratoria de paternidad producto de una confesión ficta en juicio diferente al de inquisición de paternidad; y menos en el caso de autos, cuando la confesión no tuvo lugar.

En consecuencia, la Sala declara con lugar el amparo incoado por el abogado [...] contra la sentencia dictada el 19 de septiembre de 2002 por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la cual se anula y se repone la causa al estado en que se dicte nueva decisión con estricta sujeción a lo aquí decidido.

Reposición al estado de que se notifique la sentencia de calificación de despido:

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En este contexto esta Sala estima que, la falta de notificación de la sentencia dictada fuera de lapso a las partes resulta violatoria del derecho a la defensa, por cuanto la hoy accionante se vio impedida de ejercer en el lapso legalmente establecido el recurso correspondiente contra una decisión que la desfavorecía y que tenía derecho a impugnar.

Decidido lo anterior considera esta Sala que la mencionada decisión dictada por el referido Juzgado Superior debe ser revocada y en consecuencia, se repone la causa al estado de que la decisión del 6 de junio de 2002, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, le sea notificada al accionante, a efectos del transcurso de los lapsos de Ley. Así finalmente se declara.

Reposición al estado de que se notifique para la contestación a la demanda:

En el presente caso, la Sala observa que el presunto agraviante admitió la reforma de la demanda luego de haber transcurrido poco más de un (1) mes desde su interposición, y en el auto de admisión, además de no emitir pronunciamiento alguno respecto de las cuestiones previas opuestas y de no dictar un nuevo decreto de intimación, tan solo le concedió cinco (5) días al demandado para contestar, lapso que no está previsto en ninguna disposición de la Ley Adjetiva Civil.

[...]

En virtud de lo antes expuesto, la Sala considera que la apelación interpuesta debe ser declarada con lugar, y que la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Protección del Niño y del Adolescente y de Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar el 14 de agosto de 2002 debe ser anulada. Igualmente se declara con lugar la acción de amparo constitucional ejercida por los abogados Mary Carolina Vargas Hernández y César Alfredo Hernández Hernández, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano José Rafael Marsiglia Villegas; en consecuencia, siendo que ya se produjo en el procedimiento por intimación la oposición al decreto de intimación contemplada en los artículos 651 y 652 del Código de Procedimiento Civil, se repone la causa al estado de emplazar al demandado para que proceda a dar contestación a la demanda interpuesta. Así se decide.

La ubicación de la invalidación como recurso ha sido objeto de diversas críticas entre las cuales se destacan las formuladas por José Rodríguez Urraca, en Venezuela, y Jairo Parra Quijano, en Colombia. Observa el primero que los recursos se anuncian mediante un simple escrito interpuesto ante el juez que ha dictado la primera sentencia, mientras que la invalidación constituye un recurso que debe estar precedido por una demanda y continuar por el procedimiento ordinario, lo que se traduce en un sistema incongruente, y un sistema, para ser tal, requiere congruencia entre sus distintos componentes. Véscovi mantiene una posición similar, aunque menos enfática, basada en que mediante la revisión se introduce una nueva pretensión, en un plazo no determinado en forma previa, y su presentación no paraliza la ejecución (salvo casos excepcionales).

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Tal vez la mayor objeción a la ubicación de la invalidación como recurso se centra en que constituye un nuevo ejercicio del derecho a la acción, que da origen a un proceso independiente en su desarrollo, aunque no en su resultado, de aquel que dio origen al juicio que se pretende invalidar, de modo que contra la sentencia de invalidación puede interponerse recurso de casación, todo lo cual lo acerca a los remedios procesales que antes se denominaron demandas de nulidad.

Sin embargo, el efecto repositorio de la sentencia de invalidación aconseja optar, sin que ello signifique una toma de posición no sujeta a posteriores reflexiones, por su ubicación dentro de los recursos que establece la ley, y aceptar así la clasificación tripartita antes expuesta, para llegar a la conclusión de que se trata de un recurso excepcional, con características claramente diferenciadas de los otros recursos.

Ya quedó establecido que la clasificación de los recursos en medios de gravamen y acciones de impugnación se fundamenta en lo que ha permanecido estable en el tiempo y en el espacio. Ahora bien, la clasificación de Calamandrei encuentra el obstáculo del uso preponderante en la ciencia procesal actual del vocablo acción en su sentido abstracto, como facultad de provocar la actividad de la jurisdicción; es decir, el poder jurídico que tiene toda persona para acudir ante los jueces en demanda de amparo a su pretensión.

Cuenca utilizó la palabra acción en este sentido, el cual corresponde al uso generalizado en los estudios procesales de los últimos años, pero sostuvo, tal como se explicó antes, la tesis de la multiplicidad de acciones dentro del mismo proceso. Ahora bien, la existencia de sucesivas acciones, que van impulsando el proceso, es un concepto hoy abandonado. Sin dejar de tener en cuenta el continuo vaivén del pensamiento, hablar hoy de acciones sucesivas implica fundamentar nuestras ideas en una posición contraria al desarrollo actual de la ciencia procesal, por lo cual es conveniente conservar la idea fundamental, aislándola de la discusión sobre el concepto de acción.

Tal como lo explica Ibáñez Frocham, entre la "acción" y el "recurso" existe la relación de la parte al todo. Concebida la acción como el derecho a la jurisdicción –coexistente en el sistema constitucional venezolano con el derecho de petición– que se manifiesta en la "demanda" que inicia el "proceso", se advierte que el "recurso" es petición menor, en cuanto con él se pide la rectificación de algún error del Tribunal. Este concepto de la petición menor está implícito en nuestra doctrina de casación sobre el vicio de incongruencia. El artículo 243, ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil obliga literalmente a atenerse a la pretensión deducida en el libelo de la demanda y a las excepciones y defensas opuestas en la contestación, puesto que con ésta precluye la oportunidad de alegar nuevos hechos, pero "si en los informes la parte expone peticiones o alegatos que puedan tener influencia determinante en el juicio, el juez tiene que pronunciarse sobre esos alegatos, ya que de lo contrario incurre en la violación de las normas denunciadas por el recurrente".

El recurso no inicia ningún "juicio" o proceso, dice Ibáñez; el acto en que se interpone un recurso no es equiparable en sus requisitos a una demanda. Cuando la doctrina italiana habla del "giudizio

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di apello" tiene naturalmente en cuenta su propio derecho: su organización judicial; su legislación procesal. En el estudio y en la invocación del derecho comparado esto es de primordial importancia: ubicar a ese determinado derecho en su propio medio.

La pretensión, siempre dentro de las definiciones de Ibáñez, es la afirmación de un sujeto de derecho de merecer la tutela jurídica y, por supuesto, la aspiración concreta a que ésta se haga efectiva. En otras palabras, la autoatribución de un derecho por parte de un sujeto que invocándolo pide concretamente que se haga efectiva a su respecto la tutela jurídica. Así pues, el contenido de la pretensión es el derecho que se hace valer en el proceso; las peticiones o alegaciones que se formulen en el curso del proceso no constituyen nuevas pretensiones, sino alegatos o peticiones menores, que el juez debe resolver.

La demanda es la actuación procesal mediante la cual se ejerce la acción y se interpone la pretensión. Al lado de este concepto material de demanda, existe en nuestro Código de Procedimiento Civil un concepto formal, implícito en el artículo 339 de ese cuerpo legal, de acuerdo con el cual la demanda es simplemente el acto introductorio del procedimiento ordinario.

Las peticiones formuladas en el curso del proceso no constituyen nuevas demandas, con nuevas pretensiones; sin embargo, existen puntos de contacto entre algunas de estas peticiones y la estructura de la demanda.

De acuerdo con Carnelutti, el esquema del proceso civil se reduce a un diálogo entre las partes y entre éstas y el juez, en el cual alternan continuamente instancias y alegaciones, y por ello, si bien su función y su estructura son distintas, el indisoluble ligamiento lógico y práctico, en virtud del cual las alegaciones sirven de premisa a las instancias, hace que el problema formal de unas y otras sea el mismo.

Para comprender esa indisoluble unión, explica Carnelutti, hace falta partir del principio de que la instancia no se limita a pedir al juez un proveimiento cualquiera, sino uno favorable a la parte que lo solicitó. Por consiguiente, si lo que la parte pide es un proveimiento favorable a su interés, es al menos de suma conveniencia que indique las razones del proveimiento reclamado, y de ahí que la instancia se combine con la alegación en el acto (compuesto) al que se da más propiamente el nombre de demanda: instancia y alegación son los dos actos simples, distintos técnica y jurídicamente, que se combinan en la demanda.

La idea del proceso como diálogo entre las partes y el juez, en el cual alternan continuamente instancias y alegaciones, demuestra que para el autor comentado demanda es toda actuación procesal en la cual se dan las notas características de instancia y alegación. El hecho de no utilizar el término demanda en el sentido general expresado, restringiéndolo al acto introductorio del proceso, no impide observar que en las peticiones menores formuladas en el curso del proceso, puede añadirse a la solicitud de un proveimiento judicial –instancia, en el lenguaje de Carnelutti– la alegación de las razones que sustenten lo pedido.

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Para salvar el obstáculo, ya señalado, del uso hoy no generalmente aceptado, de la palabra acción para referirse al impulso procesal dado por la actuación de parte en el curso del proceso, tomando en cuenta que tanto el ejercicio de la acción como la petición menor implican un acto de parte, en el segundo caso dirigida a impugnar una decisión judicial, se utilizará la frase "peticiones de impugnación", para referirse a aquellos medios de impugnación, que impliquen la interposición de un nuevo argumento, dirigido a demostrar la revocabilidad o nulidad del fallo recurrido, el cual es diferente de los que sostienen la pretensión hecha valer con el libelo, y a las razones de la contestación.

Así pues, en lugar de demanda de casación, se hará referencia a una solicitud de casación, que comienza con el anuncio del recurso y se perfecciona con la alegación de las razones que fundamentan la nulidad o anulabilidad del fallo. En cambio, es posible hablar de demanda de invalidación que contiene como pretensión la nulidad del fallo invalidable.

Tal como se señaló, Calamandrei identificó los medios de gravamen con los recursos ordinarios y las acciones de impugnación con los recursos extraordinarios. En el derecho bajo el cual escribió Calamandrei pueden coincidir tales conceptos, pero se trata de clasificaciones, se insiste, cuyo criterio de distribución es diferente. Es regla fundamental que una misma división no puede tener fundamentos distintos: al cambiar de fundamento, se cambia el tipo de partes en que se divide el todo, por lo que no es la misma división, sino una distinta.

El abandono de la tesis de las acciones sucesivas permite constatar la existencia de peticiones ordinarias de impugnación, que sostienen un recurso cuya decisión no va a recaer sobre la pretensión que se hace valer en el libelo, sino sobre la validez de la decisión impugnada. Tal es el caso del recurso de hecho, o de la regulación de la competencia, verdadero recurso en nuestro proceso, porque está dirigida a impugnar una decisión judicial.

Cabe insistir en que, en nuestro sistema procesal, no coincide la división de los recursos en ordinarios y extraordinarios, con la expresada, de medios de gravamen y peticiones de impugnación, porque existen peticiones ordinarias de impugnación que comparten el carácter de recurso ordinario con los medios de gravamen, debido a que se dan con cierto carácter de normalidad, dentro del proceso, tanto por la facilidad con que se admiten como por el mayor poder que se atribuye al órgano jurisdiccional encargado de resolverlo. En efecto, constituyen recursos ordinarios, en el sentido tradicional, entre otros, el recurso de hecho, la regulación de competencia, la ampliación del fallo y la revocatoria por contrario imperio, cuando es solicitada por la parte.

Puede afirmarse que se trata de clasificaciones distintas, lo cual no impide que una vez catalogados los recursos en medios de gravamen, o más propiamente, medios de sólo gravamen, y peticiones de impugnación, se observe que todos los medios de gravamen son recursos ordinarios en el sistema venezolano, y que en las peticiones de impugnación se puede distinguir, siguiendo un criterio diferente y, por tanto, estableciendo una clasificación distinta, las ordinarias, las extraordinarias y las excepcionales.

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En resumen, la apelación es un medio ordinario de gravamen, en tanto que la regulación de competencia, el recurso de hecho, la solicitud de ampliación del fallo, el recurso ordinario de nulidad, la revocatoria por contrario imperio a solicitud de parte, el reclamo ante el comitente y la oposición de parte a las medidas cautelares, son peticiones ordinarias de impugnación.

Es pertinente recordar que se denomina "oposición" a la impugnación de una decisión, dictada sin oír al interesado.

Son peticiones extraordinarias de impugnación el recurso de casación y la oposición de terceros al embargo y, por último, la invalidación, el amparo contra decisiones judiciales y la revisión constitucional son peticiones de impugnación de carácter excepcional.

En el derecho italiano se incluye, entre los medios de gravamen la oposición del contumaz, diferente de la apelación. En Venezuela no existe tal recurso, por lo cual, a primera vista, los medios de gravamen parecen ser una clase con una sola especie. Sin embargo, el procedimiento por intimación constituye un procedimiento monitorio mixto, en el cual la sola voluntad del intimado provoca la revisión, por el mismo juez, de la controversia planteada en la demanda o solicitud de intimación, dejando sin efecto el decreto de intimación.

Carnelutti distingue diferentes géneros de impugnación. En tal sentido clasifica la impugnación en reparación y renovación. En el primer caso, el procedimiento que sustituye al impugnado se presenta como más idóneo para engendrar un acto justo; en la renovación, cuyo mejor ejemplo es la apelación, tal característica no está presente.

Cuando la reparación consiste en conducir el nuevo procedimiento con la acción de una parte que no estuvo presente en el proveimiento precedente, recibe el nombre de oposición. Pertenecen a esta categoría la oposición del contumaz, la oposición del tercero y la oposición contra el decreto de conminación.

Para dicho autor, los recursos ordinarios se diferencian de los extraordinarios porque en los primeros el iudicium rescindens se confunde con el iudicium rescissorium, en tanto que en las impugnaciones extraordinarias aparecen nítidamente diferenciados. Ahora bien, antes se eligió como criterio diferenciador los menores requisitos de los recursos ordinarios, y se sustentó la clasificación de éstos en medios de gravamen y peticiones de impugnación, siendo los primeros ordinarios, en el sentido de las formalidades que lo rodean y no por la sustitución del proveimiento impugnado en el mismo acto.

Si se admite como característica necesaria de los medios de gravamen la apertura de un segundo grado de conocimiento, no se puede considerar la oposición a la intimación dentro de esta categoría; pero si se entiende que la relación con el principio de la doble instancia es una característica específica de la apelación, y en el derecho italiano de la oposición del contumaz, se estará en presencia de un nuevo medio de gravamen.

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3. LA APELACION

Se entiende por tal, el recurso ordinario por excelencia, por virtud del cual el Juez de un grado superior conoce de la causa decidida definitivamente por uno inferior, o conoce de una decisión interlocutoria con la que la parte perdidosa no está conforme.

Mediante el recurso de apelación, la parte perdidosa persigue del Tribunal superior le sea remediado el agravio cometido por el fallo del inferior. La apelación es un recurso ordinario para llevar ante el Tribunal superior inmediato una decisión considerada ilegal, a fin de obtener la reparación de la injusticia cometida por medio de una nueva decisión.

3.1 REGLA GENERAL EN MATERIA DE APELACIÓN DE SENTENCIA DEFINITIVAS

De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da el recurso de apelación con la excepción de aquellas en que lo prohíba una disposición especial.

3.2 FUNDAMENTO LEGAL

Art. 288 CPCV – APELACION CONTRA LA DEFINITIA

“De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición en contrario”

Art. 289 CPCV – APELACION CONTRA LA INTERLOCUTORIA

“De las sentencias interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando produzca gravamen irreparable”.

Las Sentencias interlocutorias son aquellas que se dictan a lo largo del proceso, para resolver cuestiones incidentales, por ejemplo, las sentencias que resuelven la incidencia de cuestiones previas; la admisión o negativa de una prueba; la negativa de acordar una medida cautelar.

Art. 292 CPCV – ANTE EL TRIBUNAL A QUO

“La apelación se interpondrá ante el tribunal que pronuncio la sentencia, en la forma prevista el artículo 187 de este Código”.

3.3 SUJETOS DE LA APELACION

No podrá apelar de ninguna providencia o sentencia la parte a quien en ella se hubiere concedido todo cuanto hubiere pedido; pero, fuera de este caso, tendrán derecho de apelar de la sentencia definitiva, no sólo las partes, sino todo aquel que, por tener interés inmediato en lo que sea objeto o materia del juicio.

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Artículo 297 CPCV - “No podrá apelar de ninguna providencia o sentencia la parte a quien en ella se hubiere concedido todo cuanto hubiere pedido; pero, fuera de este caso, tendrán derecho de apelar de la sentencia definitiva, no sólo las partes, sino todo aquel que, por tener interés inmediato en lo que sea objeto o materia del juicio, resulte perjudicado por la decisión, bien porque pueda hacerse ejecutoria contra él mismo, bien porque haga nugatorio su derecho, lo menoscabe o desmejore”.

3.4 EFECTOS DE LA APELACION

En términos generales puede decirse que ellos son dos, pero disyuntivos: el devolutivo o el suspensivo.

El primero consiste, según Couture, en desasir (desprender, separar) del conocimiento del asunto al juez inferior para someterlo al superior.

El segundo, también de acuerdo con el citado autor, aquel por virtud del cual, y salvo disposición legal en contrario, la interposición del recurso suspende la ejecución de la sentencia apelada e impide su cumplimiento.

En las legislaciones se dice que el recurso de apelación se concede libremente o en relación, y, en ambos casos, con efecto suspensivo o devolutivo.

Cuando lo es en relación, su efecto, a menos que la ley disponga otra cosa, será diferido, entendiéndose por tal el que en los procesos ordinarios y sumarios, así como en los procesos de ejecución, se funda conjuntamente con la interposición del recurso contra la sentencia y que debe ser resuelto por la cámara con anterioridad a la sentencia definitiva.

En la doctrina y en la legislación se habla a veces de apelación con ambos efectos, en el devolutivo y en el suspensivo, más esa denominación es rechazada por muchos procesalistas, al decir que una apelación no puede tener y no tener al mismo tiempo efecto suspensivo. De ahí que, cuando la apelación no suspende el cumplimiento de la disposición apelada, lo correcto sea decir que la apelación es en el solo efecto devolutivo (Ibáñez Frocham), porque, cuando tiene efecto suspensivo, en ese concepto se halla forzosamente incluido el otro.

3.5 LA APELACION EN UNO Y AMBOS EFECTOS

3.5.1 LA APELACION EN UN SOLO EFECTO

La apelación de la sentencia interlocutoria se oirá solamente en el efecto devolutivo y nunca en el suspensivo

Artículo 291 CPCV - “La apelación de la sentencia interlocutoria se oirá solamente en el efecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario”.

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Artículo 295 CPCV - “Admitida la apelación en el solo efecto devolutivo, se remitirá con oficio al Tribunal de alzada copia de las actas conducentes que indiquen las partes, y de aquellas que indique el Tribunal, a menos que la cuestión apelada se esté tramitando en cuaderno separado, en cuyos casos se remitirá el cuaderno original”.

3.5.2 LA APELACION EN AMBOS EFECTOS

Es decir, tanto en el efecto suspensivo como en el efecto devolutivo, únicamente cuando se trata de una sentencia definitiva

Artículo 290 CPCV- “La apelación de la sentencia definitiva se oirá en ambos efectos, salvo disposición especial en contrario”.

Artículo 294 CPCV – “Admitida la apelación en ambos efectos, se remitirán los autos dentro del tercer día al Tribunal de alzada, si éste se hallare en el mismo lugar, o por correo, si residiere en otro lugar. El apelante deberá consignar el porte de correo, pero podrá hacerlo la otra parte, si le interesare, y a reserva de que se le reembolse dicho porte”.

Artículo 296 CPCV – “Admitida la apelación en ambos efectos, no se dictará ninguna providencia que directa o indirectamente pueda producir innovación en lo que sea materia del litigio, mientras esté pendiente el recurso, salvo disposiciones especiales”.

3.6 ACUMULACION DE APELACIONES

Cuando oída la apelación, esta no fuere decidida antes de la sentencia definitiva, podrá hacérsela valer nuevamente junto con la apelación de la sentencia definitiva, a la cual se acumulara aquella.

3.7 OPORTUNIDAD PARA APELAR

El término para intentar la apelación es de cinco días, salvo disposición especial, Debe tenerse en cuenta que si en ese tiempo no se apela, la sentencia de primera instancia hace cosa juzgada en el asunto en cuestión. La apelación, además, siempre debe interponerse ante el Tribunal que pronunció la sentencia, por diligencia o bien por escrito.

Artículo 298 CPCV “El término para intentar la apelación es de cinco días, salvo disposición especial”.

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3.8 ADMISION DE LA APELACION

Interpuesto que sea el recurso, siempre y cuando se esté dentro del plazo de cinco días contados desde la publicación de la decisión, el Juez lo admitirá en el día siguiente, después de prelucido el lapso.

Artículo 293 CPCV “Interpuesto el recurso de apelación en el término legal, el Tribunal lo admitirá o lo negará en el día siguiente al vencimiento de aquel término”.

3.9 LA ADHESION DE LA APELACION

Es el acto de unirse a la decisión del colitigante, al creerse agraviado con una sentencia o auto, para que el Superior lo enmiende en la parte o partes que le perjudiquen.

Artículo 299 CPCV – “Cada parte puede adherirse a la apelación interpuesta por la contraria”.

3.9.1 Objeto de la Adhesión

La adhesión puede tener por objeto la misma cuestión objeto de la apelación, o una diferente o aun opuesta de aquélla.

Artículo 300 CPCV - “La adhesión puede tener por objeto la misma cuestión objeto de la apelación, o una diferente o aun opuesta de aquélla”.

3.9.2 Oportunidad para la Adhesión

La Adhesión a la apelación deberá formularse ante el Tribunal de Alzada, desde el día en que éste reciba el expediente, hasta el acto de informes.

Artículo 301 CPCV – “La adhesión a la apelación deberá formularse ante el Tribunal de alzada, desde el día en que éste reciba el expediente, hasta el acto de informes”.

Artículo 302 CPCV - “La adhesión se propondrá en la forma prevista en el artículo 187 de este Código, y deberán expresarse en ella las cuestiones que tengan por objeto la adhesión, sin lo cual se tendrá por no interpuesta”.

3.9.3 EFECTOS DE LA ADHESION

En virtud de la adhesión, el juez de alzada conocerá de todas las cuestiones que son objeto de la apelación y de la adhesión.

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Artículo 303 CPCV - “En virtud de la adhesión, el Juez de alzada conocerá de todas las cuestiones que son objeto de la apelación y de la adhesión”.

3.9.3.1 SUJECION DEL ADHERENTE AL APELANTE

La parte que se adhiere a la apelación de la contraria no podrá continuar el recurso si la que hubiere apelado desistiere de él, aunque la adhesión haya tenido por objeto un punto diferente del de la apelación o aun opuesto a éste.

Artículo 304 CPCV – “La parte que se adhiere a la apelación de la contraria no podrá continuar el recurso si la que hubiere apelado desistiere de él, aunque la adhesión haya tenido por objeto un punto diferente del de la apelación o aun opuesto a éste”.

3.10 LA APELACION DE TERCEROS

La legitimación para recurrir corresponde en principio, obviamente, a quienes son parte en el proceso como demandantes o como demandados, es decir, cualquiera de las personas que fueron parte en la primera instancia, lo que puede deducirse de la máxima “res inter alios judicata aliis praejudicare non potest”, esto es, que no obligando las sentencias recaídas en un juicio sino a las partes que en él intervinieron, sólo a ellas, incumbe el derecho de accionar por vía de apelación

4. OPOSICION AL DECRETO DE INTIMACION

Artículo 651 CPCV - “El intimado deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su notificación personal practicada en la forma prevista en el artículo 649, a cualquier hora de las fijadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192. En el caso del artículo anterior, el defensor deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su intimación, en cualquiera de las horas anteriormente indicadas. Si el intimado o el defensor en su caso, no formulare oposición dentro de los plazos mencionados, no podrá ya formularse y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada”.

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5. PETICIONES DE IMPUGNACION

5.1 RECURSOS ORDINARIOS

Es aquel que la ley admite, por regla general, en contra de toda clase de resolución.

5.1.1 REGULACION DE COMPETENCIA

- IMPUGANACION DE INTERLOCUTORIA

Artículo 67 CPCV - “La sentencia interlocutoria en la cual el Juez declare su propia competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, solamente será impugnable mediante la solicitud de regulación de la competencia, conforme a lo dispuesto en esta Sección”.

- IMPUGNACION DE LA DEFINITIVA: SOLICITUD FACULTATIVA

Artículo 68 CPCV - “La sentencia definitiva en la cual el Juez declare su propia competencia y resuelva también sobre el fondo de la causa, puede ser impugnada por las partes en cuanto a la competencia, mediante la solicitud de regulación de ésta o con la apelación ordinaria. En este último caso, el apelante deberá expresar si su apelación comprende ambos pronunciamientos o solamente el de fondo.La solicitud de regulación de la competencia, suspende el lapso de apelación hasta el recibo del Oficio previsto en el artículo 75.Si la regulación de la competencia se solicita por la otra parte con posterioridad a la apelación, se suspende el proceso hasta que se resuelva la regulación de la competencia, sin perjuicio de las medidas que el Juez puede tomar conforme a la última parte del artículo 71”.

- TERMINO PARA SOLICITARLA

Artículo 69 CPCV - “La sentencia en la cual el Juez se declare incompetente, aun en los casos de los artículos 51 y 61, quedará firme si no se solicita por las partes la regulación de la competencia dentro del plazo de cinco días después de pronunciada, salvo lo indicado en el artículo siguiente para los casos de incompetencia por la materia o de la territorial prevista en el artículo 47. Habiendo quedado firme la sentencia, la causa continuará su curso ante el Juez declarado competente, en el plazo indicado en el artículo 75”.

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- SOLICITUD DE OFICIO

Artículo 70 CPCV - “Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia”.

- TRAMITACION

Artículo 71 CPCV – “La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior.Salvo lo dispuesto en la última parte del artículo 68, o que fuere solicitada como medio de impugnación de la decisión a que se refiere el artículo 349, la solicitud de regulación de la competencia no suspenderá el curso del proceso y el Juez podrá ordenar la realización de cualesquiera actos de sustanciación y medidas preventivas, pero se abstendrá de decidir el fondo de la causa mientras no se dicte la sentencia que regule la competencia”.

5.1.2 RECURSO DE HECHO

Es un medio de impugnación de carácter subsidiario cuyo propósito es hacer admisible la alzada o la casación denegadas. Es el medio que la ley coloca a disposición de las partes para garantizar el derecho a la revisión de la sentencia, bien por la apelación en uno o en ambos efectos, o mediante la censura de casación por el Tribunal Supremo. Su objeto es revisar la resolución denegatoria.

- NATURALEZA DEL RECURSO DE HECHO

La jurisprudencia venezolana nos señala que “en cuanto a la naturaleza del Recurso de Hecho advierte este Tribunal que se trata de un recurso especial de procedimiento breve y de objeto limitado que se agota en el conocimiento del Juez de Alzada para declarar si la inadmisión de la apelación es correcta o no, es decir, se trata de un recurso que opera ante la negativa del Tribunal de Primera Instancia de admitir la apelación o de haber concedido en un solo efecto cuando correspondía o se habían solicitado ambos”

- COMPETENCIA

Ley Orgánica del Tribunal supremo de Justicia de la República Bolivariana Venezuela en su Artículo 19, apartes 23, 24, 25 y 26.

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“El Tribunal Supremo de Justicia será competente para conocer de los recursos de hecho en los casos contemplados en los códigos o leyes procesales, o cuando el tribunal de instancia haya omitido o se haya abstenido de hacer una consulta, o de oír un recurso cuyo conocimiento corresponda a éste, o cuando se abstenga de remitir el expediente o las copias requeridas para decidir la apelación u otro recurso”.

- TERMINO PARA RECURRIR DE HECHO

Artículo 305 CPCV - “Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho”.

MULTA AL JUEZ REMISO O INJUSTO

Artículo 308 CPCV - El Tribunal de alzada impondrá una multa que no será menor de quinientos bolívares ni mayor de dos mil, al Juez que hubiere negado las copias de que tratan los artículos anteriores, o que hubiere retardado injustamente su expedición, sin perjuicio del derecho de queja de la parte perjudicada por la negativa o por el retardo.

EFECTOS SOBRE LAS ACTUACIONES POSTERIORES

Artículo 309 CPCV – “Si por no haberse admitido la apelación o por haberla admitido en un solo efecto, el Juez de la causa hubiere dictado providencias, éstas quedarán sin efecto si el Juez de alzada ordenare que se oiga la apelación libremente”.

REVOCATORIA DE AUTOS DE MERA SUSTANCIACION

Artículo 310 CPCV - “Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo”.

LAPSO PARA SOLICITARLA Y TERMINO PARA PROVEER

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Artículo 311 CPCV - “La revocatoria o reforma deberá pedirse dentro de los cinco días siguientes al acto o providencia de mero trámite y se proveerá dentro de los tres días siguientes a la solicitud”.

- EL RECURSO DE HECHO CONTRA LA DECISIÓN QUE INADMITE LA APELACION

Casos en que procede:

1. Negativa de admisión de la apelación

2. Apelación oída en solo efecto (devolutivo)

3. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho

- FORMA DE PROMOVERLO

PRESUPUESTOS SUBJETIVOS

El recurrente es la parte a quien se le negó la apelación o se admitió en un solo efecto cuando debió admitirse libremente.

PRESUPUESTOS OBJETIVOS

La decisión recurrida es el auto del Juez de la causa que niega la apelación o la admite en un solo efecto.

- CONDICIONES FORMALES DE INTERPOSICION

RECURSO SIN ACOMPAÑAR LAS COPIAS

Artículo 306 CPCV - “Aunque el recurso de hecho se haya introducido sin acompañar copia de las actas conducentes, el Tribunal de alzada lo dará por introducido”.

TERMINO PARA DECIDIRLO

Artículo 307 CPCV - “Este recurso se decidirá en el término de cinco días contados desde la fecha en que haya sido introducido, o desde la fecha en que se acompañen las copias de las actas conducentes si el recurso hubiese sido introducido sin estas copias”.

- ORGANO COMPETENTE, TIEMPO PARA LA DECISIÓN Y EFECTOS

El recurso será decidido por el Tribunal superior a aquél que se pronunció sobre la apelación

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El tiempo para la decisión es de 5 días contados a partir de la recepción del recurso, o de las copias

Si no se presentan las copias, el Juez fijará un lapso para presentarlas, de lo contrario declarará desistido el recurso

El efecto del recurso declarado con lugar es la orden de oír la apelación, o de oírla libremente, según el caso

- LEGITIMACIÓN PARA EJERCERLO

La legitimación para ejercer el recurso se encuentra únicamente en la persona del apelante a quien se le niega su derecho, ya que es la parte gravada por la providencia que niega la apelación o la admite en un solo efecto.

La parte contraria sólo tiene la facultad de indicar actuaciones o documentos cuyas copias debe remitir el tribunal a quo al superior, a costa de esta parte, pero no interviene de otro modo en el recurso.

- INCOMPARECENCIA A LA AUDIENCIA

Si el recurrente no compareciere a la audiencia, se declarará desistido el Recurso de Casación y el expediente será remitido al Tribunal correspondiente.

5.1.3 AMPLIACION DE LA SENTENCIA

Artículo 252 CPCV - “Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”.

5.1.4 RECURSO ORDINARIO DE NULIDAD

Artículo 323 CPCV - “Si el Juez de reenvío fallara contra lo decidido por la Corte Suprema de Justicia, las partes interesadas podrán proponer recurso de nulidad contra la nueva sentencia dentro de los diez días siguientes a su publicación. Propuesto este recurso, el Tribunal de Reenvío remitirá en primer oportunidad el expediente a la Corte Suprema de Justicia, certificándolo de oficio, la cual, tan luego como lo reciba leerá la sentencia que dictó y la del Juez de reenvío y las demás actas del expediente que fuere necesario para formarse criterio sobre el particular. Las partes podrán presentar dentro de los cinco días siguientes al recibo del expediente por la Corte Suprema de Justicia, un escrito que no excederá de tres folios, consignando sus puntos de vista sobre el asunto. Pasados dichos cinco días la Corte Suprema de Justicia entrará a decidir el recurso, y si encontrare que el Tribunal de reenvío contrarió lo decidido por ella le ordenará que dicte nueva sentencia

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obedeciendo su decisión. La Corte Suprema de Justicia podrá imponer multa hasta de diez mil bolívares, a los jueces de reenvío que se aparten de lo decidido por ella, sin perjuicio de la responsabilidad que las partes puedan exigir al Juez”.

Artículo 324 CPCV – “Para formalizar y contestar el recurso de casación, así como para intervenir en los actos de réplica y de contrarréplica, ante la Corte Suprema de Justicia, el abogado deberá ser venezolano, mayor de treinta (30) años y tener el título de doctor en alguna rama del Derecho o un ejercicio profesional de la abogacía, o de la Judicatura, o de la docencia universitaria, en Venezuela, no menor de 5 años continuos. A los efectos de este artículo, el abogado acreditará ante el respectivo Colegio de Abogados que llena las condiciones expresadas y el Colegio le expedirá la constancia correspondiente y lo comunicará a la Corte Suprema de Justicia, la cual formará una lista de abogados habilitados para actuar en ella, que mantendrá al día y publicará periódicamente. El apoderado constituido en la instancia que llene los requisitos exigidos en este artículo, no requerirá poder especial para tramitar el recurso de casación. Se tendrá por no presentado el escrito de formalización o el de impugnación, o por no realizados el acto de réplica o de la contrarréplica, cuando el abogado no llenare los requisitos exigidos en este artículo, y en el primer caso la Corte declarará perecido el recurso inmediatamente”.

- CAUSAS DEL PERECIMIENTO DEL RECURSO DE CASACION

Artículo 325 CPCV - “Se declarará perecido el recurso, sin entrar a decidirlo, cuando la formalización no se presente en el lapso señalado en el artículo 317, o no llene los requisitos exigidos en el mismo artículo”.

- DINAMICA PROCESAL DESPUES DE LA SENTENCIA

Artículo 326 CPCV – “Después de sentenciado el recurso de casación, el expediente se remitirá al Tribunal de Reenvío por el primer correo si el recurso fuere declarado con lugar o al de la ejecución en caso contrario, participándole dicha remisión al Tribunal que envió el expediente a la Corte”.

5.1.5 OPOSICION DE PARTE A MEDIDAS CAUTELARES

Artículo 602 CPCV - “Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promueven y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos. En los casos a que se refiere el artículo 590, no habrá oposición, ni la articulación de que trata

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este artículo, pero la parte podrá hacer suspender la medida, como se establece en el artículo 589”.

5.1.6 REVOCATORIA

La revocatoria por contrario al recurso de hecho, es el recurso por el cual la parte solicita del juez la revocatoria de una providencia de mera sustanció o mero trámite – Rengel- .

Los actos de mero trámite o sustanciación no contienen decisión sobre una cuestión sustantiva o procesal, se limitan a impulsar el proceso

Es una excepción aparente a la prohibición al juez de revocar sus decisiones

Artículo 310 CPCV – “Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo”.

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5.2 RECURSOS EXTRAORDINARIOS

5.2.1 RECURSO DE CASACION

Es un recurso extraordinario de impugnación que da inicio a un proceso incidental dirigido a establecer la nulidad de una decisión judicial contraria a derecho.

Artículo 312 CPCV - El recurso de casación puede proponerse:1° Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios civiles o mercantiles, cuyo interés principal exceda de doscientos cincuenta mil bolívares, salvo lo dispuesto en leyes especiales respecto de la cuantía.2° Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios especiales contenciosos cuyo interés principal exceda de doscientos cincuenta mil bolívares, y contra las de última instancia que se dicten en los procedimientos especiales contenciosos sobre el estado y la capacidad de las personas.3° Contra los autos dictados en ejecución de sentencia que resuelvan puntos esenciales no controvertidos en el juicio, ni decididos en él; o los que provean contra lo ejecutoriado o lo modifiquen de manera |sustancial, después que contra ellos se hayan agotado todos los recursos ordinarios.4° Contra las sentencias de los Tribunales Superiores que conozcan en apelación de los laudos arbitrales, cuando el interés principal de la controversia exceda de doscientos cincuenta mil bolívares.Al proponerse el recurso contra la sentencia que puso fin al juicio, quedan comprendidas en él las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado en ella, siempre que contra dichas decisiones se hubieren agotado oportunamente todos los recursos ordinarios.Los juicios sentenciados conforme al artículo 13 de este Código, no tienen recursos de casación.

- CARACTERISTICAS

Es PÚBLICO porque su misión fundamental es la defensa y la recta aplicación del ordenamiento jurídico y sólo subsidiariamente protege el interés privado.

En cuanto a las PRUEBAS ya que no es posible promover pruebas en el recurso, sino las que ya fueron promovidas en las instancias.

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Es LIMITADO en tres aspectos: En cuanto a los MOTIVOS ya que no pueden invocarse otras causales de nulidad

del fallo DISTINTAS a las establecidas taxativamente por el legislador En cuanto a los ALEGATOS porque está prohibido plantear nuevas cuestiones no

analizadas e las instancias, salvo algunos aspectos de orden público que pueden ser invocados por primera vez en casación.

Es Rigurosamente FORMAL porque exige una adecuada y elaborada técnica para la formulación de las denuncias, recogido en el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, asimismo sus lapsos son inflexibles, y la falta de formalización acarrea como consecuencia, el perecimiento del recurso.

5.2.2 OPOCISION DE TERCEROS AL EMBARGO

Artículo 546 CPCV - “Si al practicar el embargo, o después de practicado y hasta el día siguiente a la publicación del último cartel de remate, se presentare algún tercero alegando ser el tenedor legítimo de la cosa, el Juez aunque actúe por comisión, en el mismo acto, suspenderá el embargo si aquélla se encontrare verdaderamente en su poder y, presentare el opositor prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido. Pero si el ejecutante o el ejecutado se opusieren a su vez a la pretensión del tercero, con otra prueba fehaciente, el Juez no suspenderá el embargo, y abrirá una articulación probatoria de ocho días sobre a quién debe ser atribuida la tenencia, decidiendo al noveno, sin conceder término de distancia.El Juez en su sentencia revocará el embargo si el tercero prueba su propiedad sobre la cosa. En caso contrario confirmará el embargo, pero si resultare probado que el opositor sólo es un poseedor precario a nombre del ejecutado, o que sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, se ratificará el embargo pero respetando el derecho del tercero. Si la cosa objeto del embargo produce frutos se declararán embargados éstos, y su producto se destinará a la satisfacción de la ejecución. En este último caso la cosa podrá ser objeto de remate, pero aquél a quien se le adjudique estará obligado a respetar el derecho del tercero, y para la fijación del justiprecio de la cosa embargada se tomará en cuenta esta circunstancia. De la decisión se oirá apelación en un solo efecto, y en los casos en que conforme al artículo 312 de este Código sea admisible, el recurso de casación. Si se agotaren todos los recursos la sentencia producirá cosa juzgada, pero la parte perdidosa en vez de apelar de la sentencia de primera instancia podrá proponer el correspondiente juicio de tercería, si hubiere lugar a él”.

Artículo 547 CPCV – “Si después de practicado el embargo transcurrieren más de tres meses sin que el ejecutante impulse la ejecución, quedarán libres los bienes embargado”.

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Artículo 548 CPCV – “El ejecutante podrá pedir que se traslade de unos bienes a otros el embargo hecho con el objeto de la ejecución, y que se embarguen nuevos bienes además de los ya embargados, y el Juez lo decretará así, si del justiprecio que se haya efectuado, deduce que será necesario para la eficacia de la ejecución. En caso de hipoteca, el embargo se limitará a los bienes hipotecados y el acreedor sólo podrá pedir el embargo de otros bienes cuando rematados los hipotecados hayan resultado insuficientes para su pago. Con respecto a la ejecución de los inmuebles que no le estén hipotecados tendrán los derechos de un acreedor quirografario”.

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5.3 RECURSOS EXCEPCIONALES

5.3.1 RECURSO DE INVALIDACION

Artículo 327 CPCV – “Siempre que concurra alguna de las causas que se enumeran en el artículo siguiente, el recurso extraordinario de invalidación procede contra las sentencias ejecutorias, o cualquier otro acto que tenga fuerza de tal”.

- CAUSAS TAXATIVAS

Artículo 328 CPCV - “Son causas de invalidación:1) La falta de citación, o el error, o fraude cometidos en la citación para la contestación.2) La citación para la contestación de la demanda de menor, entredicho o inhabilitado.3) La falsedad del instrumento en virtud del cual se haya pronunciado la sentencia, declarada dicha falsedad en juicio penal.4) La retención en poder de la parte contraria de instrumento decisivo en favor de la acción o excepción del recurrente; o acto de la parte contraria que haya impedido la presentación oportuna de tal instrumento decisivo.5) La colisión de la sentencia con otra pasada en autoridad de cosa juzgada, siempre que por no haberse tenido conocimiento de la primera, no se hubiere alegado en el juicio la cosa juzgada.6) La decisión de la causa en última instancia por Juez que no haya tenido nombramiento de tal, o por Juez que haya sabido estar depuesto o suspenso por decreto legal.Artículo 329 Este recurso se promoverá ante el Tribunal que hubiere dictado la sentencia ejecutoriada cuya invalidación se pida, o ante el Tribunal que hubiere homologado el acto que tenga fuerza de tal”.

- ANTE QUE TRIBUNAL SE PROPONE

Artículo 330 CPCV - “El recurso se interpondrá mediante un escrito que contenga los requisitos indicados en el artículo 340, y al mismo se acompañarán los instrumentos públicos o privados fundamentales del recurso El recurso se sustanciará y decidirá en cuaderno separado del expediente principal, por los trámites del procedimiento ordinario”.

- FORMA DEL RECURSO

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Artículo 331 CPCV - “Al admitir el recurso, el Tribunal ordenará la citación de la otra parte en la forma prevista en el Capítulo IV, Título III, del Libro Primero de este Código, y en lo adelante el recurso se sustanciará y sentenciará por los trámites del procedimiento ordinario, pero no tendrá sino una instancia. La sentencia se comunicará para su cumplimiento al Juez que haya conocido en la primera instancia del juicio, si prosperare la invalidación”.

6. AUTO COMPOSICION PROCESAL

La autocomposición procesal es la resolución convencional de la controversia, o un modo anormal de terminación del proceso, constituye, pues, un subrogado de la sentencia, de gran valor en los procesos.

- CLASIFICACION DE LA AUTOCOSICION PROCESAL

a) Las Bilaterales, que comprende: la transacción y la conciliación

b) Las Unilaterales, que comprende: El desistimiento y el convenimiento.

6.1 LA TRANSACCION

La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.

- CLASES DE TRANSACCION

A.- Judicial: es la acordada dentro de un juicio.

B.- Extrajudicial: es la que tiene lugar antes de iniciarse una litis, precisamente para evitarla.

- EFECTOS DE LA TRANSACCION

Los efectos esenciales de la transacción son dos: El efecto extintivo y el efecto declarativo, y tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada en relación con el litigio de la misma.

Efecto Extintivo:

A) Para determinar el ámbito del indicado efecto de la transacción debe tenerse en cuenta las reglas interpretativas del contrato.

B) Por otra parte, no es plenamente exacta la equiparación entre la transacción y la sentencia con autoridad de cosa juzgada

Efecto Declarativo

A) En virtud del carácter declarativo indicado, las partes no quedan como causabientes la una y causabiente la otra.

B) El carácter declarativo indicado no excluye que la transacción sea traslativa o constitutiva de derecho sobre los cuales no versaba el litigio

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6.2 LA CONCILIACION

La Conciliación es la convención o acuerdo a que llegan las partes por mediación del Juez durante el proceso, que pone fin al litigio y tiene los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.

- Forma de la Conciliación

Cuando las partes se hayan conciliado, se levantará un acta que contenga la convención, acta que firmarán el Juez, el secretario y las partes.

- Fuerza de la Conciliación:

La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.

6.3 DESISTIMIENTO

El desistimiento de la demanda, de acuerdo a Rengel Romberg, es la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria

Artículo 265 CPCV – “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.

Artículo 266 CPCV – “El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días”.

- NATURALEZA JURIDICA

Por su naturaleza es un negocio jurídico unilateral que implica la renuncia o abandono de la pretensión hecha valer en la demanda.

La discusión doctrinal en relación con los efectos sobre el derecho material que se hacer valer en la pretensión carece de efectos prácticos, pues consideremos que la renuncia a la pretensión es lo mismo que la renuncia al derecho, "que constituye la razón de la pretensión", como sostiene Carnelutti, o consideremos con Rengel, que la renuncia al derecho no es un fenómeno procesal, sino sustancial o material, y que la renuncia al derecho sólo está implícita en la renuncia a la

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pretensión, debemos tener claro que renunciada la pretensión se extingue también el derecho que era su contenido.

Como negocio jurídico unilateral que es, no requiere consentimiento de la parte contraria

No constituye un derecho potestativo, porque pretendía la parte estar en una situación jurídica de poder -el derecho- y renuncia a ello, con lo cual no queda la otra parte obligada, sino liberada de los eventuales efectos de la pretensión declarada con lugar.

- FORMA Y REQUISITO Puede realizarse en cualquier estado o grado del proceso El desistimiento de la demanda debe referirse a la pretensión en su totalidad, pues de

otro modo no extinguiría el proceso Puede también desistirse de un recurso, medio de defensa o incidencia, con el solo efecto

de poner fin al incidente, recurso, o la tramitación, pero continúa el proceso. Debe constar de forma clara y categórica, no puede deducirse por interpretación de las

actitudes de la parte Al darle valor a la falta de comparecencia del demandante a la contestación o a los actos

conciliatorios del juicio de divorcio, define que ello causará la extinción del proceso, no el desistimiento de la demanda

Sin embargo, tiene efecto de convenimiento la falta de contestación a ciertas cuestiones previas, cuyos efectos serían similares al desistimiento de la demanda pero tienen un fundamento diferente: es la aceptación de una defensa, que conduce a la extinción del derecho, no porque se hubiese renunciado a éste, sino porque se acepta que no existe

- DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO

Es el acto procesal por el cual el demandante, antes de la contestación a la demanda, extingue el procedimiento, por renuncia a los actos del juicio, sin necesidad de consentimiento de la otra parte; o en cualquier estado o grado de la causa, antes de la sentencia definitiva, pero en este caso, con el consentimiento del demandado

6.4 CONVENIMIENTO

Rengel Romberg define el convenimiento o allanamiento a la demanda, como la declaración unilateral de voluntad del demandado, por la cual éste se aviene o conforma con la pretensión del actor contenida en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

- NATURALEZA JURIDICA

De acuerdo al concepto dado, se trata de una declaración unilateral de voluntad. Si la transacción es un contrato, el convenimiento es un negocio jurídico unilateral, y por tanto no requiere del consentimiento de la otra parte.

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Esta declaración de voluntad es irrevocable, aun antes de la homologación por el tribunal

Como tal es un modo de autocomposición procesal, que pone fin al proceso y al litigio

Para Carnelutti, el litigio precede y es presupuesto del proceso

- CLASES DE CONVENIMIENTO

El convenimiento en la demanda sólo puede ser expreso y total, en caso contrario no pone fin al proceso y no puede considerarse como tal. Sin embargo puede convenirse en una incidencia, con lo cual se pone fin a ésta, no al proceso.

Es tácito cuando la propia ley da este efecto a la no contradicción de algunas de las cuestiones previas; mientras que el convenimiento en la demanda debe ser expreso e inequívoco.

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CONCLUSION

Para concluir, debemos observar que, como los recursos son una garantía constitutiva y a otorgada a todos los venezolanos en la ley vigente. La Constitución Nacional propugna este derecho a usar los recursivos como medio de defensa por vicios, mal proceder de la jurisdicción, así como el acceso a todos los órganos del Poder Judicial. En el mismo orden la ley civil en sus Códigos Civiles y procedimentales establecen todos los mecanismos para acceder a estos recursos en su libro tercero, solo el conocimiento y proceder en los mismos nos permitirán alcanzar los objetivos para ganar o perder la litis conformada.

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