proceso, procedimiento y relación procesal (teoría del hecho jurídico)

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Este es un conjunto de notas aún en elaboración, con el propósito principal de dictado del curso introductorio al derecho procesal (teoría general del proceso). Se enmarca en un proyecto de libro titulado «Introducción al estudio del derecho procesal». No citar sin permiso del autor. Proceso, relación jurídica procesal y procedimiento Un enfoque a partir de la teoría del hecho jurídico RENZO CAVANI Profesor de derecho procesal civil en la Maestría con mención en Derecho Procesal de la Pontificia Universidad Católica del Perú (PUCP), en la Academia de la Magistratura (AMAG) y en la Facultad de Derecho de la Universidad San Ignacio de Loyola (USIL). Doctorando en el Programa de Doctorado en Dret, Economia i Empresa de la Universidad de Girona (UdG). Magíster en Derecho por la Universidade Federal do Rio Grande do Sul (UFRGS), en Porto Alegre, Brasil. Abogado por la Universidad de Lima. Miembro de la Associação Brasileira de Direito Processual (ABDPro) y del Instituto Brasileiro de Direito Processual (IBDP). Conferencista nacional e internacional. Consultor jurídico. Gerente General de la Editorial Científica Peruana (Raguel ediciones). [email protected] Sumario: 1. Introducción. 2. Teoría del hecho jurídico: hecho soporte fáctico, hecho jurídico. 3. Situación jurídica, relación jurídica y relación jurídica procesal. 4. Proceso: hecho jurídico y procedimiento. 5. Conclusiones. 6. Preguntas y ejercicios. 7. Bibliografía recomendada. 1. Introducción La ciencia jurídica tiene como objeto de conocimiento el derecho. Se trata de un objeto ciertamente bastante extenso y no poco problemático. La ciencia jurídica tiene una relación de generalidad frente a la ciencia del derecho procesal. La razón de ello es que el objeto de esta última es más específico: mientras una estudia el derecho, la ciencia del derecho procesal tiene como objeto de conocimiento el derecho procesal, en donde destaca su categoría fundamental: el proceso. En este capítulo se hablará de una de las teorías más importantes de la teoría del derecho (formulada, a su vez, por la ciencia jurídica) y acaso una de las más complejas: la teoría del hecho jurídico. El abordaje –que, por la extensión y los propósitos de este trabajo, se limitará a lo esencial– será con inspiración en las lecciones de PONTES DE MIRANDA y Marcos Bernardes de MELLO. Los objetivos son: (i) demostrar la plena aplicación de la teoría del hecho jurídico a la disciplina del proceso a partir de la conceptualización de la relación jurídica procesal; y (ii) proponer un

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Este nesayo trata sobre una de las teorías más importantes de la teoría del derecho (formulada, a su vez, por la ciencia jurídica) y acaso una de las más complejas: la teoría del hecho jurídico. El abordaje –que, por la extensión y los propósitos de este trabajo, se limitará a lo esencial– será con inspiración en las lecciones de PONTES DE MIRANDA y Marcos Bernardes de MELLO. Los objetivos son: (i) demostrar la plena aplicación de la teoría del hecho jurídico a la disciplina del proceso a partir de la conceptualización de la relación jurídica procesal; y (ii) proponer un concepto de «proceso» como «hecho jurídico», destacando su vinculación con el concepto «procedimiento» como acto jurídico de formación sucesiva.

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Este es un conjunto de notas aún en elaboración, con el propósito principal de dictado del curso introductorio al derecho procesal (teoría general del proceso). Se enmarca en un proyecto de libro titulado «Introducción al estudio del derecho procesal». No citar sin permiso del autor.

Proceso, relación jurídica procesal y procedimiento

Un enfoque a partir de la teoría del hecho jurídico

RENZO CAVANI

Profesor de derecho procesal civil en la Maestría con mención en Derecho Procesal de la Pontificia

Universidad Católica del Perú (PUCP), en la Academia de la Magistratura (AMAG) y en la Facultad de Derecho de la Universidad San Ignacio de Loyola (USIL). Doctorando en el Programa de Doctorado en Dret, Economia i Empresa de la Universidad de Girona (UdG). Magíster en Derecho por la Universidade

Federal do Rio Grande do Sul (UFRGS), en Porto Alegre, Brasil. Abogado por la Universidad de Lima. Miembro de la Associação Brasileira de Direito Processual (ABDPro) y del Instituto Brasileiro de Direito

Processual (IBDP). Conferencista nacional e internacional. Consultor jurídico. Gerente General de la Editorial Científica Peruana (Raguel ediciones).

[email protected]

Sumario: 1. Introducción. 2. Teoría del hecho jurídico: hecho soporte fáctico, hecho jurídico. 3. Situación jurídica, relación jurídica y relación jurídica procesal. 4. Proceso: hecho jurídico y procedimiento. 5. Conclusiones. 6. Preguntas y ejercicios. 7. Bibliografía recomendada.

1. Introducción

La ciencia jurídica tiene como objeto de conocimiento el derecho. Se trata de un objeto ciertamente bastante extenso y no poco problemático. La ciencia jurídica tiene una relación de generalidad frente a la ciencia del derecho procesal. La razón de ello es que el objeto de esta última es más específico: mientras una estudia el derecho, la ciencia del derecho procesal tiene como objeto de conocimiento el derecho procesal, en donde destaca su categoría fundamental: el proceso.

En este capítulo se hablará de una de las teorías más importantes de la teoría del derecho (formulada, a su vez, por la ciencia jurídica) y acaso una de las más complejas: la teoría del hecho jurídico. El abordaje –que, por la extensión y los propósitos de este trabajo, se limitará a lo esencial– será con inspiración en las lecciones de PONTES DE MIRANDA y Marcos Bernardes de MELLO. Los objetivos son: (i) demostrar la plena aplicación de la teoría del hecho jurídico a la disciplina del proceso a partir de la conceptualización de la relación jurídica procesal; y (ii) proponer un

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concepto de «proceso» como «hecho jurídico», destacando su vinculación con el concepto «procedimiento» como acto jurídico de formación sucesiva.

2. Teoría del hecho jurídico: hecho, soporte fáctico, hecho jurídico

Existen tres categorías que no deben ser confundidas, al menos si se quiere entender cómo es que se produce la juridización, esto es, la entrada de los hechos del mundo en el mundo del derecho. Tales categorías son: (i) hechos brutos; (ii) soporte fáctico de la norma jurídica; y (iii) hecho jurídico.

Veamos.

(i) Hechos brutos:

Es el propio derecho (positivo) quien determina la relevancia jurídica de los hechos, entendidos como acontecimientos del mundo natural y cultural. Estos hechos –también denominados «hechos-brutos»– no comparten la misma esencia que los hechos ya juridizados: estos tienen un plus respecto de aquellos.

(ii) Soporte fáctico:

Para entender cómo se produce la juridización es necesario, en primer lugar, definir de dónde se obtiene la norma jurídica. Ello será visto al tratar sobre la interpretación (ver material de clase n. 4). Sin perjuicio de ello, es posible decir que de un texto (o un elemento no textual) la interpretación implica atribución de sentido a partir de actividades descriptivas, adscriptivas y creativas, lo cual tiene como producto la norma. La norma es el resultado de la interpretación.

La estructura lógica de la norma (al menos de la norma-regla) presupone un enunciado condicional: Si x entonces y. En una palabra, un antecedente y un consecuente.

Por ejemplo, dice el art. 438, CPC: «El emplazamiento válido con la demanda produce los siguientes efectos: (…) 4. Interrumpe la prescripción extintiva». La norma que se puede reconstruir es la siguiente: Si se produce un emplazamiento válido, entonces se interrumpirá la prescripción.

El antecedente de una norma describe una hipótesis. Esta hipótesis adopta la denominación de soporte fáctico. El soporte fáctico es el conjunto de elementos descritos en la norma cuya presencia determina que el hecho jurídico de que se trate exista (jurídicamente), sea válido y despliegue efectos jurídicos.

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Debe existir una correspondencia suficiente entre los elementos del soporte fáctico descritos por la norma y el hecho concreto. Hablo de «suficiente» porque no es verdad que el 100% de elementos del soporte fáctico deba cumplirse para que el hecho exista jurídicamente. O sea, hay elementos que pueden faltar o estar configurados inadecuadamente, pero aun así el derecho pasa a otorgar relevancia jurídica. Esto tiene que ver con los planos de la existencia y la validez, que veremos más adelante.

Los elementos del soporte fáctico pueden ser de dos tipos: (⍺) nucleares; (β) complementarios (el soporte fáctico siempre tiene una estructura compleja):

(⍺) Nucleares: son los elementos esenciales, propios del núcleo del soporte fáctico. Estos elementos tienen que ver con la propia existencia (jurídica) del hecho.

(β) Complementarios: por oposición, no pertenecen al núcleo del soporte fáctico, sino a la perfección de sus elementos (sujeto, objeto o forma). Son elementos que tienen que ver con la validez y eficacia.

Decir que el soporte fáctico se completa suficientemente, no quiere decir otra cosa que los elementos nucleares están presentes. Piénsese en la manifestación de voluntad para celebrar un contrato: si esta no existe, entonces no existe contrato (hecho jurídico). Ello es así porque uno de los elementos nucleares de un contrato (y de cualquier negocio jurídico, por cierto) es la manifestación de voluntad.

Cuando existe juridización, el derecho pasa a darle relevancia jurídica a ese «algo» que entró. La incidencia es lo que explica la juridización. La norma incide sobre el soporte fáctico. Aquí es donde surge el hecho jurídico.

Un detalle importante es que el soporte fáctico puede contener hechos, omisiones y hasta silencios. Esto se puede entender mejor con ejemplos:

(a) Prescripción adquisitiva: Si tuviésemos que identificar los elementos del soporte fáctico del hecho jurídico «adquisición de la propiedad vía prescripción adquisitiva», cuyo efecto jurídico será una relación jurídica (en cuyo polo activo habrá un derecho subjetivo de propiedad de titularidad del usucapiente), podríamos mencionar los siguientes:

Posesión. Inexistencia de oposición. Inexistencia de interrupción. Hechos o actos que demuestren publicidad. Tiempo (2 años, 5 años, 10 años). Justo título. Ejercicio de buena fe.

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Nótese que hablamos de «inexistencia de oposición» e «inexistencia de interrupción». Estos no son hechos; son, más bien, no-hechos. ¿Y de dónde hemos podido reconstruir los elementos del soporte fáctico? Pues del art. 948, CC.

De todos estos elementos, ¿cuáles serían nucleares?

(b) Sentencia: como veremos más adelante, estamos ante un acto jurídico unilateral en sentido estricto. Los elementos del soporte fáctico que podemos identificar los encontramos en diversos fragmentos normativos del CPC y otros cuerpos normativos como, por ejemplo, la Constitución y la Ley Orgánica del Poder Judicial:

Ejercicio de la jurisdicción. Competencia. Imparcialidad. Forma escrita. Motivación. Fundamentos de hecho.

(c) Resolución de la Universidad Complutense de Madrid que otorgó el grado de doctor a César Acuña: podríamos inclusive determinar, en principio, qué elementos del soporte fáctico estarían presentes para la configuración del acto administrativo que es la resolución de la UCM (que, por ello, puede perfectamente ser un acto jurídico):

Acuerdo previo del consejo universitario (o comisión pertinente) para conceder el grado.

Forma escrita. Firma de las autoridades pertinentes (incluyendo la del Rey de España). Acta que aprueba la sustentación de tesis. Existencia del acto de sustentación. No existencia de plagio en la tesis. Respeto del procedimiento determinado por la UCM.

Como puede apreciarse de los ejemplos, los hechos jurídicos (actos-hechos, negocios jurídicos, etc.) pueden ser, a su vez, elementos del soporte fáctico de otro hecho jurídico. Basta pensar, por ejemplo, que la sentencia de primera instancia conforma el soporte fáctico del hecho jurídico cuyo efecto es el derecho subjetivo de apelar.

(iii) Hecho jurídico:

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Si el soporte fáctico es completado de forma suficiente, incidiendo la norma sobre aquel, surge el hecho jurídico. Esto tiene mucho que ver con los planos de la existencia, validez y eficacia, que explicaré a continuación.

No obstante, es importante tener en cuenta que el hecho jurídico, a diferencia del soporte fáctico, debe ser contemplado como una unidad. Pensemos en el caso de la prescripción adquisitiva, cuyo soporte fáctico es extremadamente complejo, pero que, confluyendo los elementos, pasa a ser un hecho jurídico, del cual se derivan situaciones y relaciones jurídicas. Ahora pensemos en un contrato, cuyo soporte fáctico, entre otros elementos, está integrado por dos negocios jurídicos unilaterales: la oferta y la aceptación. A pesar de que ellos son dos negocios, juntos confluyen y dan origen a un negocio jurídico.

Los hechos jurídicos (lato sensu) pueden clasificarse de la siguiente manera:

1. Conforme a derecho (lícitos): (i) hecho jurídico en sentido estricto (involuntarios, no practicados por el hombre); (ii) actos-hechos (acto humano, pero la voluntad no interesa); (iii) actos jurídicos en sentido amplio (actos humanos voluntarios), que pueden ser: (iii.1) acto jurídico en sentido estricto; (iii.2) negocio jurídico. La diferencia entre uno y otro reside básicamente en el mayor o menor margen de configuración de los efectos jurídicos por parte de los celebrantes.

2. No conforme a derecho (ilícitos).

Coloquemos algunos ejemplos:

Hecho jurídico en sentido estricto: accesión, nacimiento, muerte natural. Actos-hechos: todos los plazos; responsabilidad de representante legal en caso

de daño causado por incapaz sin discernimiento (art. 1976, CC); demora en la entrega de frutos y responsabilidad sin culpa (art. 1554); mora automática; rebeldía.

Acto jurídico en sentido estricto: reconocimiento, constitución de domicilio, emplazamiento, allanamiento.

Negocio jurídico: apoderamiento, compraventa, suspensión del proceso, pacto de foro.

Actos ilícitos: delitos, actos jurídicos en sentido lato inválidos (rectius: viciados). Esto no será abordado por el momento.

El impacto del hecho jurídico (salvo excepciones) pasa por tres planos: existencia, validez y eficacia.

(a) Plano de la existencia: tiene que ver con la suficiencia o insuficiencia de los elementos (nucleares) del soporte fáctico. Aquí es donde resolvemos el

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misterio anunciado líneas atrás: basta que se cumplan adecuadamente los elementos nucleares para que el hecho jurídico exista jurídicamente o, lo que es lo mismo (y quizá más preciso) que pertenezca al derecho. Pero esto interesa no solo por el simple hecho de existir, sino principalmente, porque existir (jurídicamente hablando) conduce directamente a que el hecho sea eficaz (jurídicamente hablando). Cuando decimos que el hecho es «eficaz» estamos aludiendo a que despliega consecuencias jurídicas, esto es, consecuencias a las que el derecho atribuye relevancia. Cuando algo para el derecho existe, entonces despliega consecuencias jurídicas. Nótese que los efectos pueden ser típicos o atípicos, pero siempre jurídicos. Así, para delimitar cuándo es que un hecho existe, es necesario previamente reconstruir su soporte fáctico e identificar cuáles son los elementos nucleares. De ahí la importancia de diferenciar el soporte fáctico y el hecho jurídico. Por ejemplo, en cualquier acto jurídico o negocio jurídico, un elemento nuclear (acaso el más importante) es la manifestación de voluntad. Si no existe voluntad, entonces no existe negocio. De igual forma, si un juez está inhabilitado o suspendido, entonces no posee jurisdicción, y si no posee jurisdicción, entonces una resolución judicial no existe. La razón de ello es que un elemento nuclear de cualquier resolución judicial es el ejercicio de la función jurisdiccional.

(b) Plano de la validez: este plano es lógicamente posterior a la existencia, pero solo respecto de ciertos hechos jurídicos. ¿Cuáles? Solo en aquellos actos humanos en donde interesa la voluntad; esto es: los actos jurídicos en sentido amplio y los actos ilícitos. La validez está vinculada con la perfección o imperfección estructural (deficiencia) del acto. Cuando un acto nace imperfecto estamos ante un acto viciado. Gran parte de la doctrina y la práctica judicial y forense hablan de «acto nulo», pero vicio y nulidad no se confunden. Un acto es válido/perfecto cuando todos los elementos completantes referidos a la perfección han sido correctamente configurados. Pero su antónimo (acto en donde no todos los elementos completantes referidos a la perfección han sido correctamente configurados) no es propiamente un acto inválido/imperfecto, sino, propiamente, un acto viciado. El acto solo será nulo cuando la autoridad competente así lo decrete y, por tanto, elimine el acto y sus efectos. Con la nulidad, el acto que existió deja de existir.

La validez se justifica en el deseo del derecho en la preservación de la integridad del ordenamiento jurídico, asegurando su vigencia. En este punto podemos tomar la clásica lección de la división entre normas primarias y normas secundarias, partiendo de la idea que las consecuencias de la violación de las conductas previstas en las normas jurídicas no solamente son sanciones, tal como proponía KELSEN. Según la crítica de HART, solo la violación de normas primarias, por consagrar deberes, acarrean auténticas sanciones, tales como la

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pena en los casos de delitos o el resarcimiento en caso de la violación del naeminem laedere (prohibición de dañar). No obstante, las normas secundarias regulan, entre otros aspectos, los modos de realización de las normas primarias. Cuando ellas son incumplidas, tenemos que la consecuencia que el derecho impone no es precisamente una sanción, sino que no se produzca el efecto típico si es que la norma hubiese sido respetada. Se le niega, por tanto, su efecto útil. La nulidad o invalidez es, de hecho, un tipo de consecuencia que no permite que surta el efecto útil, al punto tal de posibilitar su invalidación. No es propiamente una sanción. Atañe a los defectos en la configuración del acto.

No olvidar que la sola existencia (jurídica) ya genera eficacia (jurídica). Esto ya permite concluir que el plano de la validez sea contingente; esto es, hay hechos jurídicos que no pasan por este plano. Por ejemplo, una accesión o un delito no pueden ser tenidos como viciados o inválidos.

Asimismo, debe descartarse la idea (muy propia del discurso civilista) de que el acto nulo (rectius: viciado) no produce «ningún» efecto. Esto es falso: sí produce efectos (jurídicos) porque el acto existe (jurídicamente). Otra cosa muy diferente es que produzca efectos atípicos. Los efectos atípicos son efectos jurídicos. Por ejemplo, si una donación de bien inmueble no llega a elevarse a escritura pública, pero el bien ya ha sido entregado, el contrato ya ha entrado al mundo jurídico, pero es materia de nulidad por falta de formalidad ad solemnitatem (art. 1625 c/c art. 219, inc. 6 y 7, CC). ¿Acaso no produjo al menos el efecto jurídico de cumplir con la prestación de entrega el bien inmueble? ¿Es la entrega un efecto no jurídico o meramente aparente? Claro que no. Aún más: es tan verdad que este contrato de donación viciado produce efectos jurídicos que será necesario impugnar el acto con nulidad para destruir el negocio jurídico y que el bien sea restituido al donante. Asimismo, una enorme cantidad de ejemplos de esto nos ofrece el derecho procesal. Pensemos en una resolución judicial deficientemente motivada (art. 122, CPC; art. 12, LOPJ): ella produce efectos atípicos, es verdad, pero son consecuencias relevantes para el derecho pues constituye el soporte fáctico de una eventual apelación que se interponga contra ella e, inclusive, también es el soporte fáctico del acto procesal que le sigue en el procedimiento.

(c) Plano de la eficacia: Cuando hablamos de «eficacia jurídica» estamos hablando de la aptitud o potencialidad para producir efectos jurídicos. Las efectos jurídicos son consecuencias que el derecho le asigna a los hechos jurídicos. Concretamente, se trata de consecuencias imputadas por normas jurídicas (ordenamiento jurídico en general) al hecho jurídico. La única fuente de la eficacia jurídica es el hecho jurídico (esto es bastante lógico, debido a la juridización de la que hemos hablado). En el plano de la eficacia es donde se

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encuentran las así llamadas «categorías eficaciales», tales como la situación jurídica o la relación jurídica. Es imposible pensar estas categorías sin reflexionar sobre los tres planos.

Recuérdese nuevamente que la validez y la eficacia son calificaciones atribuidas por las normas jurídicas: es el propio derecho positivo el que discierne cuándo es que estamos ante elementos de validez y cuándo ante elementos de eficacia pura y simple.

En apretada síntesis, podemos decir que la vida de un hecho jurídico puede tener diversos aspectos: (a) puede existir, ser válido y eficaz; (b) puede existir, ser válido pero ineficaz (testamento; condición suspensiva); (c) puede existir, estar viciado y ser ineficaz (donación por absolutamente incapaz); (d) puede existir, estar viciado pero ser eficaz (matrimonio putativo).

3. Situación jurídica, relación jurídica y relación jurídica procesal

Al hablar de situación jurídica y relación jurídica estamos tratando de las dos principales «categorías eficaciales»; esto es, categorías que pertenecen al plano de la eficacia.

La situación jurídica es, estrictamente, un efecto de un hecho jurídico.

La situación jurídica puede tener diversas clasificaciones. Usemos dos que pueden ser de utilidad.

Primera clasificación: (i) situación jurídica en sentido lato: cualquier consecuencia que se produce en el mundo jurídico proveniente de un hecho jurídico (engloba todas las categorías eficaciales); (ii) situación jurídica en sentido estricto: aquellas situaciones jurídicas que no sean relaciones jurídicas, o sea, aquellas que solo alcanzan una esfera jurídica (luego definiremos esto). En la situación jurídica en sentido lato, se incluye la relación jurídica. Ya en la situación jurídica en sentido estricto, situación jurídica y relación jurídica son diferentes.

Segunda clasificación: (i) situación jurídica simple o unisubjetiva (alcanza la esfera jurídica apenas de un sujeto, atribuyéndole una cualidad – por ejemplo: personalidad, sujeto de derecho, capacidad procesal, soltero, heredero legitimario, padre); (ii) situación jurídica compleja, que puede ser: (ii.1) unilateral; (ii.2) multilateral.

La situación jurídica compleja tiene como presupuesto la intersubjetividad. Si la eficacia se limita a una esfera jurídica, no materializándose una relación jurídica,

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estamos ante una situación jurídica unilateral. Por ejemplo: oferta, aceptación o renuncia a la herencia. Si la eficacia alcanza a más de una esfera jurídica, estamos ante una situación jurídica multilateral y, por tanto, una relación jurídica.

Definamos la esfera jurídica a partir de la lección de Marcos Bernardes de MELLO: bienes de la vida que atingen a determinado sujeto de derecho, consustanciado en el conjunto de situaciones jurídicas (sentido lato) en que este esté inserto. O sea, es la totalidad de derechos, pretensiones, deberes que se refieran a este sujeto (económicamente mensurables o no), calificaciones individuales relativas al status como persona y derechos públicos no subjetivizados (ir a la playa, transitar en la vía pública, derechos con titularidad colectiva). Queda claro, por tanto, que esfera jurídica es un concepto más amplio que patrimonio.

La relación jurídica, como situación jurídica que es, también es un efecto de un hecho jurídico que vincula un sujeto de derecho con otro, generándose una situación de ventaja de uno frente al otro.

Veamos rápidamente las características de la relación jurídica:

La relación jurídica envuelve la esfera jurídica de más de un sujeto. No hay relación jurídica sin objeto. El objeto puede ser: (i) una cosa (objeto

material) o (ii) inmaterial (una promesa de acto, o sea, una prestación, que puede ser de hacer o no hacer). Si el objeto es una cosa, entonces se trata de una relación jurídica de derecho real; si el objeto es una prestación, entonces es una relación de derecho personal. Y si la relación de derecho personal tiene contenido patrimonial, estamos ante una relación obligacional.1

Existe una correspectividad de las situaciones jurídicas que componen la relación jurídica.

El principal elemento de la relación jurídica es el derecho subjetivo. El derecho subjetivo ocasiona un agregado en la esfera jurídica de alguien, acarreando una limitación en la esfera del otro. El derecho subjetivo integra poderes y facultades. El principal poder es la pretensión (exigibilidad), siendo que la situación correspectiva es el deber.

1 Nótese que aquí no se adopta el concepto de prestación propia de la teoría de las obligaciones que se suele enseñar en las facultades. Allí se señala que la prestación tiene un contenido esencialmente patrimonial (por eso se enseña en el curso de obligaciones). No obstante, creo que «prestación», entendido como promesa de dar/hacer/no hacer algo va mucho más allá de lo patrimonial; esto es, trasciende a la relación crédito-débito. Ello es bastante claro cuando pensamos en prestaciones a cargo del Estado para proteger derechos fundamentales. La prestación jurisdiccional es una de ellas: véase que aquí no estamos propiamente ante un contenido patrimonial. ¿Cuál es el problema? Muy simple: los civilistas trabajan con una categoría de teoría del derecho (prestación) pero solamente preocupados en su ámbito de estudio. Y esto es muy común en la doctrina civilista peruana en general.

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Con ello, ahora ya podemos hablar de la relación jurídica procesal.

El objeto de la relación jurídica procesal evidentemente no es una cosa, sino una prestación. En efecto, el sujeto pasivo de la relación jurídica debe prestar algo. Pero, ¿quién es el sujeto pasivo? No es otro que el órgano juzgador (juez). El objeto de la relación es la tutela procesal. Utilizamos este término genérico, pues en el caso del proceso estatal ante la jurisdicción sería tutela jurisdiccional. De ahí que sea conceptualmente correcto hablar de «prestación jurisdiccional». «Tutela» significa «protección». Nótese que esta tutela es debida no solo al demandante, sino también al demandado y los demás participantes del proceso.

No vale confundir el objeto de la relación jurídica procesal con el objeto (litigioso) del proceso. Esta es una categoría de derecho procesal pero que tiene íntimos lazos con el derecho material. En el transcurso del semestre hablaremos sobre este último.

¿Cuál es el soporte fáctico que compone el hecho jurídico cuyo efecto es la relación jurídica procesal?

Identifiquemos algunos elementos:

Personalidad material del demandante. Demanda, que debe contener una manifestación de voluntad (expresa),

normalmente por escrito (excepción: hábeas corpus). Ingresar la demanda o solicitud, realizando el trámite administrativo

correspondiente. Tratándose de un proceso judicial, presentar la demanda ante un órgano

jurisdiccional. Que la autoridad a decidir el conflicto (juez, árbitro, otro funcionario) sea

competente. Cumplir con los pagos respectivos, en caso los haya.

La presentación de la demanda (o solicitud) es, temporalmente, el momento del surgimiento de la relación jurídica procesal. Esta denota un vínculo con el juez (deber de prestación de jurisdicción: calificar la demanda, ser imparcial, etc.) y con el demandado. Hay doctrina que señala que la relación se angulariza con el emplazamiento (válido) del demandado, esto es, la notificación de que se presentó una demanda contra él. No obstante, ya con la demanda, al designarse quién es el demandado (el sujeto contra quien se entiende la demanda), ya se le confiere diversas situaciones jurídicas que son totalmente independientes al emplazamiento.

La relación jurídica procesal contiene un enorme complexo de situaciones y, también, otras relaciones jurídicas. Piénsese en los deberes del juez ante solicitudes de la parte,

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los plazos que debe cumplir para emitir sus resoluciones, los derechos de las partes de comparecer a audiencias, los deberes de actuar de buena fe, etc. A lo largo de los cursos de derecho procesal, al aprender la dinámica del proceso, fácilmente se podrá visualizar cómo interactúan las diversas situaciones jurídicas del juez y de las partes.

Existen relaciones jurídicas autónomas a la relación jurídica procesal que pueden darse en el marco del proceso. Por ejemplo: (i) responsabilidad civil por mala fe procesal; (ii) responsabilidad civil por ejercicio irregular del derecho de acción (art. 4, CPC); (iii) deber de pagar los honorarios de abogado (art. 412, CPC). Estas relaciones jurídicas no se confunden con «la» relación jurídica procesal.

4. Proceso: hecho jurídico y procedimiento

A lo largo de muchos años, se entendió que el proceso es la relación jurídica procesal. Vale la pena aclarar que no necesariamente se asumía las premisas aquí expuestas, pero se trata de una discusión muy importante en la doctrina del derecho procesal, no solo a nivel historiográfico, sino también a nivel teórico, pues hasta hoy bebemos de esas discusiones.

Las críticas a la relación jurídica procesal son diversas y no serán referidas aquí en toda su extensión. Apenas vale la pena destacar una de ellas, de autoría de la profesora portuguesa Paula COSTA E SILVA.

Transcribamos la lección:

Decir que el proceso se concibe como relación dinámica no resuelve los problemas. Aquello que se quiere eventualmente representar a través de esta descripción es que el proceso comporta situaciones procesales variables a lo largo de su vida. El proceso está en movimiento permanente. Las situaciones jurídicas que lo integran tienden a acompañar ese movimiento. Pero esto no significa que pueda aceptarse que existan relaciones dinámicas. Así como la situación jurídica no es dinámica, el hecho no es estático. Describir el proceso como relación dinámica es admitir una situación, que cambia. Pero como la situación es aquello que es en un momento dado, si cambia el momento, porque se verifica un hecho, cambia la situación. Hay una situación nueva o hay una situación cuyo contenido se alteró. No hay una situación dinámica. Dado que el proceso, en su esencia, no puede ser descrito como un estar, éste no es pasible de ser unitariamente descrito como una relación. Aunque se afirme que el proceso desencadena la constitución de dos relaciones jurídicas, de aquí no resulta que el proceso en sí sea una situación o una relación (COSTA E SILVA, 2003: 96-97).

Entonces, según la referida profesora, el entendimiento de que el proceso sería una relación jurídica no reflejaría la dinamicidad ínsita del proceso. Para ella, la situación jurídica refleja un momento dado, pero si cambia el momento, cambia la situación. En

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ese sentido, no habría situación (ni mucho menos relación) dinámica; ellas solamente son estáticas.

Sin embargo, este raciocinio constituye una petición de principio. O sea, es un argumento inválido porque en la conclusión ya está contenida en la premisa. ¿Por qué? Veamos:

Premisa 1: la situación (relación) jurídica corresponde solo a un momento dado.

Premisa 2: la situación (relación) jurídica que cambia no es la misma; es otra situación (relación).

Conclusión: la situación (relación) jurídica no es dinámica, sino estática.

Lo que falta demostrar aquí es, precisamente, la premisa 2. Véase que la premisa 2 y la conclusión anuncian exactamente lo mismo: que «lo estático» es propio de la situación. O sea, la situación no es dinámica porque no cambia sin que ella se mantenga la misma.

El problema con este raciocinio es que no explica cómo es que pueden surgir contingencias en el seno de la relación jurídica procesal (esto es: nuevas situaciones y relaciones jurídicas a partir de hechos, omisiones, etc. que pueden ocurrir –y ocurren– en el seno de la relación) sin que ella deje de ser ella misma. A partir de la exposición que se ha hecho hasta aquí, la clave de ello reside en el objeto: si este no se altera, entonces la relación sigue siendo la misma. Existe, por tanto, una auténtica mutabilidad al interior de la relación jurídica procesal.

Ahora bien, la dinamicidad es lo que explica la progresión y la vinculación entre actos jurídicos, situaciones y relaciones. La dinamicidad implica desenvolvimiento, progresión, crecimiento; en una palabra, es el procedere (etimología del término «proceso»). Vistas así las cosas, la idea de relación jurídica parecería no explicar completamente esta dinamicidad. Ello lleva a la idea de que el proceso no es «la» relación jurídica procesal: aquel no se agota conceptualmente en esta.

Si esquematizamos, tenemos lo siguiente:

SF ⟶ HJ ⟶ RJP

Ya vimos el soporte fáctico y el efecto de este hecho jurídico (relación jurídica procesal). Lo que falta determinar es precisamente cuál es el hecho jurídico cuyo efecto jurídico es la relación jurídica procesal. Este hecho jurídico es el proceso. Veamos por qué.

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Este es un conjunto de notas aún en elaboración, con el propósito principal de dictado del curso introductorio al derecho procesal (teoría general del proceso). Se enmarca en un proyecto de libro titulado «Introducción al estudio del derecho procesal». No citar sin permiso del autor.

Un acto jurídico es complejo si es que su soporte fáctico es complejo y, además, si está conformado, a su vez, por diversos actos jurídicos. Así, a partir de su formación, el acto-complejo puede ser: (i) concomitante o instantáneo; (ii) cronológicamente indiferente o (iii) de formación sucesiva. En el primer caso, los actos que componenel acto-complejo ocurren en la misma unidad de tiempo; en el segundo caso, los actos se realizan sin mediar un orden predeterminado; en el tercer caso, los actos se realizan según un orden prestablecido con anterioridad. Cuando hablamos de un acto de formación sucesiva estamos ante la categoría de procedimiento. «Procedimiento» es una categoría de la teoría del derecho, esto no hay que olvidarlo.

A partir de las consideraciones colocadas más arriba, partiendo de la teoría del hecho jurídico (de PONTES DE MIRANDA y de Marcos Bernardes de MELLO) el proceso es un acto jurídico. Concretamente, sería un acto jurídico en sentido estricto; esto es, un hecho jurídico voluntario, en donde los efectos están principalmente predefinidos por ley (por lo menos ello es así en los procesos estatales). No obstante, por su propia naturaleza, no es un acto jurídico cualquiera: es precisamente un acto de formación sucesiva. Así, cabe concluir que el proceso es, antes que nada, un procedimiento.

Véase que hablar de un acto de formación sucesiva es una idea ajena a la relación jurídica. Ello es así, inclusive, porque esta constituye un efecto, y no un hecho jurídico.

Entonces, ¿proceso es sinónimo de procedimiento? Esto requiere una explicación.

Un procedimiento viene a ser un conjunto de actos ordenados, que posee una finalidad y está orientado hacia un acto final. Es esencialmente una serie de actos en el tiempo y espacio. Cuando dijimos que el proceso «es» un procedimiento, no estamos diciendo otra cosa que lo siguiente: el proceso también es un conjunto de actos ordenados, que posee una finalidad y que está orientado hacia un acto final. Ello quiere decir que comparte las características del procedimiento. De allí que decir que un proceso es un procedimiento no es equivocado.

Pero la relación entre proceso y procedimiento no es de sinonimia, sino, más concretamente, de género y especie. El procedimiento es género, mientras que el proceso es especie. ¿Por qué? Porque el proceso es un procedimiento estructurado en contradictorio. Nótese la alusión al término «estructura». Esto permite diferenciar dos conceptos inconfundibles: contradictorio-estructura y contradictorio-participación.

Comencemos por el segundo.

Cuando se habla de contradictorio-participación se alude al derecho fundamental al contradictorio, esto es, al derecho de influencia que tienen las partes y otros partícipes del proceso respecto a las diversas respuestas por el órgano juzgador. El contradictorio-participación está vinculado con la posibilidad de diálogo, con el

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ambiente democrático que debe existir en el proceso y que el Estado (en caso de ser un proceso estatal) tiene el deber de promover.

En cambio, el contradictorio-estructura busca explicar la existencia de un sujeto que, en el acto inicial del procedimiento, exige algo a otro sujeto, a fin de que ese algo le sea dado por aquel que deba resolver el conflicto. Se hace hincapié, precisamente, en la estructura, en la existencia de contención (piénsese en la idea de contendientes). Cuando una persona demanda, ejerce su pretensión procesal, especificando contra quién se debe entender aquella. Se individualiza, por tanto, al sujeto pasivo. Figurativamente, el sujeto activo coloca a alguien frente a sí. Por tanto, estructuralmente hablando, un proceso presupone siempre dos polos: en cada uno de ellos tenemos sujetos (procesales), donde el demandante (sujeto activo) está frente al demandado (sujeto pasivo).

Vale la pena resaltar que al entender proceso como procedimiento (en contradictorio) estamos haciendo énfasis en una visión externa del proceso.

A partir de esto, llegamos a la necesidad de combinar las dos grandes ideas a las que se ha referido: relación jurídica procesal y procedimiento. Es el procedimiento, como acto jurídico de formación sucesiva, lo que genera la relación jurídica procesal: aquel le da vida y ella lo alimenta; esta es efecto de aquel, pero no es un efecto instantáneo, sino uno que va produciéndose constantemente, de forma dinámica. Es la conjugación entre procedimiento y relación jurídica procesal en donde encontramos la tan ansiada dinamicidad: esta no puede hallarse sin tomar en consideración ambos aspectos, que vienen a ser dos realidades del fenómeno procesal, inconfundible, sí, pero inextricables.

La relación jurídica procesal, por tanto, pasa conformar una visión interna del proceso.

5. Conclusiones

Para investigar la naturaleza del proceso es necesario partir de la teoría del hecho jurídico, pues esta explica la juridización, esto es, la forma cómo los hechos del mundo adquieren relevancia jurídica, así como las vicisitudes en la vida del hecho jurídico (única fuente de la eficacia con relevancia jurídica), en los planos de existencia, validez y eficacia.

La relación jurídica es una categoría eficacial fundamental que da soporte teórico a la categoría «relación jurídica procesal», íntima al derecho procesal. Esta idea, a su vez, debe ser conjugada con la idea de proceso como procedimiento (acto jurídico de

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formación sucesiva), lo cual lleva a entender de mejor manera la dinamicidad que caracteriza al proceso.

Todas estas consideraciones sirvieron para tener una base teórica mínimamente sólida respecto de estos conceptos fundamentales de la ciencia del derecho procesal. A partir de ahí, se podrá analizar críticamente las diversas teorías sobre el proceso y las instituciones que le son propias al derecho procesal, así como los problemas que ofrecen las legislaciones procesales.

6. Preguntas y ejercicios

(a) Explique la diferencia entre hecho, soporte fáctico y hecho jurídico. (b) Identifique en la legislación peruana un hecho jurídico y describa los elementos

de su soporte fáctico. (c) Explique la diferencia entre los planos de existencia, validez y eficacia. A partir

del ejemplo tomado en (b), identifique qué elementos del soporte fáctico pertenecen a cada uno de los planos.

(d) Explique las características de la relación jurídica, precisando las particularidades de la relación jurídica procesal.

(e) ¿Por qué se entiende que el proceso es un acto jurídico? ¿Cuáles son sus particularidades?

(f) ¿Cuál es la diferencia entre contradictorio-estructura y contradictorio-participación?

7. Bibliografía recomendada

CAVANI, Renzo (2014): La nulidad en el proceso civil. Lima: Palestra. COSTA E SILVA, Paula (2003): Acto e processo. O dogma da irrelevância na

interpretação dos vícios do acto postulativo. Coimbra: Coimbra editora. DIDIER Jr., Fredie (2015): Sobre la teoría general del proceso, esa desconocida,

trad. Christian Delgado Suárez. Lima: Raguel. ____; NOGUEIRA, Pedro Henrique (2015): Teoría de los hechos jurídicos procesales,

trad. Renzo Cavani. Lima: Ara. FAZZALARI, Elio (1986): Istituzioni del diritto processuale [1975], 4ª ed. Padua:

Cedam. GOUVEIA Filho, Roberto Campos (2016): «Uma crítica analítica à ideia de relação

processual entre as partes». In Revista brasileira de direito processual, n. 93. Belo Horizonte: Forum.

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Este es un conjunto de notas aún en elaboración, con el propósito principal de dictado del curso introductorio al derecho procesal (teoría general del proceso). Se enmarca en un proyecto de libro titulado «Introducción al estudio del derecho procesal». No citar sin permiso del autor.

MELLO, Marcos Bernardes (2014): Teoria do fato jurídico, vol. 1: Plano da existência [1985], 20ª ed. São Paulo: Saraiva.

____ (2015): Teoria do fato jurídico, vol. 2: Plano da validade [1985], 14ª ed. São Paulo: Saraiva.

____ (2015a): Teoria do fato jurídico, vol. 3: Plano da eficácia, 1ª parte [1985], 10ª ed. São Paulo: Saraiva.

PONTES DE MIRANDA (1954): Tratado de direito privado – parte geral, vols. 1-6. Río de Janeiro: Borsói.