temario procesal terminado 2015

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TEMARIO DE DERECHO PROCESAL. EXAMEN 2016 . DESARROLLO. 1. CONCEPTO DE DERECHO PROCESAL. SEGÚN EL AUTOR JOSE CHIOVENDA EL DERECHO PROCESAL “ES EL CONJUNTO DE NORMAS QUE REGULA LA ACCION EN EL PROCESO Y PARTICULARMENTE LA RELACION PROCESAL ”. OTRO CONCEPTO SEGÚN EL AUTOR FRANCISCO CANELUTTI: “DERECHO PROCESAL ES EL CONJUNTO DE REGLAS QUE ESTABLECE LOS REQUISITOS Y EFECTOS DEL PROCESO”. 2. CARACTERISTICAS DEL DERECHO PROCESAL. - Es una rama de las ciencias jurídicas . El derecho procesal forma parte de un todo que es el derecho. No es, por lo tanto la única ciencia jurídica. Eso sí, esta rama jurídica se relaciona con las demás formando parte de estas, ejemplo: la importancia del derecho procesal en el derecho civil, penal, laboral. Entre otros. - Es un DERECHO PUBLICO tiene su origen en la soberanía del Estado, persigue el bien común de la sociedad y sus individuos. - Las normas del derecho procesal son por regla general de ORDEN PUBLICO y por lo tanto irrenunciables por las partes. - Es un DERECHO INSTRUMENTAL, ADJETIVO , es un medio para solucionar el conflicto, la solución está en las normas sustantivas por lo mismo es un derecho formal. - Es un DERECHO AUTONOMO (DIFERENTE a los derechos sustantivos) no forma parte de otro, tiene vida propia.

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TEMARIO DE DERECHO PROCESAL. EXAMEN 2016.

DESARROLLO.

1. CONCEPTO DE DERECHO PROCESAL.

SEGÚN EL AUTOR JOSE CHIOVENDA EL DERECHO PROCESAL “ES EL CONJUNTO DE NORMAS QUE REGULA LA ACCION EN EL PROCESO Y PARTICULARMENTE LA RELACION PROCESAL”.

OTRO CONCEPTO SEGÚN EL AUTOR FRANCISCO CANELUTTI: “DERECHO PROCESAL ES EL CONJUNTO DE REGLAS QUE ESTABLECE LOS REQUISITOS Y EFECTOS DEL PROCESO”.

2. CARACTERISTICAS DEL DERECHO PROCESAL.

- Es una rama de las ciencias jurídicas . El derecho procesal forma parte de un todo que es el derecho. No es, por lo tanto la única ciencia jurídica. Eso sí, esta rama jurídica se relaciona con las demás formando parte de estas, ejemplo: la importancia del derecho procesal en el derecho civil, penal, laboral. Entre otros.

- Es un DERECHO PUBLICO tiene su origen en la soberanía del Estado, persigue el bien común de la sociedad y sus individuos.

- Las normas del derecho procesal son por regla general de ORDEN PUBLICO y por lo tanto irrenunciables por las partes.

- Es un DERECHO INSTRUMENTAL, ADJETIVO, es un medio para solucionar el conflicto, la solución está en las normas sustantivas por lo mismo es un derecho formal.

- Es un DERECHO AUTONOMO (DIFERENTE a los derechos sustantivos) no forma parte de otro, tiene vida propia.

3. RELACION DEL DERECHO PROCESAL CON OTRAS RAMAS DEL DERECHO.

Atendiendo a las normas procesales. Puede ser:- DERECHO PROCESAL ORGANICO : Son todas aquellas normas jurídicas

que regulan la organización y funcionamiento de los tribunales, comprende el estudio de la jurisdicción, competencia y también el estudio de los tribunales. Estas normas son por regla general de orden público.

- DERECHO PROCESAL FUNCIONAL . Son el conjunto de normas jurídicas que regulan los procedimientos que se desarrollan ante los tribunales de justicia y pueden ser de carácter civil (conflicto suscitado entre particulares)

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o también penales se investiga un delito, un cuasidelito o una falta. También regula las conductas a que deben someterse las partes y el tribunal. Las normas del derecho procesal funcional por regla general son De orden público.

Atendiendo a las normas materiales.

1. Derecho procesal civil , dice relación con normas de derecho privado.2. Derecho procesal Penal , relacionado con normas punitivas.3. Derecho procesal de Familia , relacionado con normas que regulan la

institución de la familia, incluidos los derechos de los menores de edad.

4. Derecho procesal laboral , relacionado con normas laborales.

5. Derecho procesal de Justicia Militar , relacionado con las normas de las fuerzas armadas.

6. Derecho procesal de Justicia de Policía Local . Dice relación con las normas de los juzgados de policía local y de la ley de tránsito.

4. FUENTES DEL DERECHO PROCESAL. (DIRECTAS E INDIRECTAS).

Fuente: “Es el fundamento u origen de una cosa”.

Se distinguen:

- Las Fuentes DIRECTAS. e;- Las Fuentes INDIRECTAS.

Las fuentes directas son la fuente inmediata, que contiene el mandato general y abstracto.

Las fuentes indirectas por su parte, son la fuente mediata, son los hechos o actos de carácter jurídico que son causa u origen del derecho procesal.

FUENTES DIRECTAS.:

1. LA CONSTITUCION POLITICA DE LA REPUBLICA.2. LA LEY.3. LOS AUTOS ACORDADOS (AA) COMO FUENTES DE LA CPR O DE LA

LEY.

FUENTES INDIRECTAS:

1. LA JURISPRUDENCIA (en la práctica es tomada como fuente directa).2. DOCTRINA (nacional y extranjera).3. USOS Y PRÁCTICAS PROCESALES (costumbre procesal).

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4. AA cuando emanan de la potestad reglamentaria de los tribunales superior de justicia.

FUENTES DIRECTAS.

LA CONSTITUCION POLITICA DE LA REPUBLICA. Es una fuente directa del derecho procesal, contiene diversas normas jurídicas procesales o que icen relación con él. Sin duda que el principal es el CAPITULO VI que se refiere al poder judicial. Este capítulo regula distintos temas relacionados con el derecho procesal: función jurisdiccional de conocer, resolver y ejecutar los conflictos. Formación del poder judicial. Normas procesales que recaen sobre el procedimiento: el debido procesal legal.

Las normas contenidas en la constitución deben ser aplicadas y ser consideradas por los jueces que resuelven los asuntos, y en el evento que una norma legal sea contraria a la constitución, deben estos tribunales abstenerse de aplicar dicha norma legal y dar así supremacía a la constitución. En el evento que el juez pretenda aplicar dicha norma, que creen que es inconstitucional, las partes afectadas pueden reclamar ante el tribunal constitucional, por medio de la acción de inaplicabilidad. Es más, el propio juez, si estima que un precepto legal determinado es inaplicable por ser contrario a la constitución, puede de oficio solicitar al tribunal constitucional que declare la inaplicabilidad.

FUNCION JURISDICCIONAL. Esta función pertenece al poder judicial y a los tribunales establecidos en la ley. Pueden conocer asuntos civiles y criminales, también resuelven y ejecutan lo resuelto. Determinados principios constitucionales se contemplan en la carta fundamental: por ejemplo, el de legalidad contemplad en el artículo 77 CPR; una ley orgánica deberá organizar la función judicial. El COT es ley orgánica, en virtud de la disposición transitoria cuarta de la CPR.

Otro principio es el de INAMOVILIDAD del articulo 80 CPR los jueces permanecen en su cargo mientras dure su buen comportamiento, pero los inferiores desempeñan su respectiva judicatura por el tiempo que determinen las leyes.

- Cesan en sus funciones al cumplir 75 años de edad o por renuncia.- Incapacidad legal sobrevenida o en su caso de ser depuestos por causa

legalmente sentenciada.

FORMACION DEL PODER JUDICIAL.

En la cúspide esta la CORTE SUPREMA tribunal máximo nacional tiene su sede en Santiago.

Más abajo se encuentran las Cortes de apelaciones existen 7 y tiene su sedes en las capitales regionales, salvo 2 casos en que se dividen dentro de una determinada región: metropolitana (Corte de apelaciones de Santiago y San

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Miguel). Y Octava región (Corte de apelaciones de Concepción y Chillan). Las características de estos tribunales son las siguientes:

- Son tribunales superiores y colegiados (funcionan con varios jueces o magistrados): Corte Suprema (tiene un total de 21 ministros), 5 magistrados por sala.

- Ejercen funciones, también en pleno (mínimo 11 ministros). Las cortes de Apelaciones, 3 jueces por sala o en pleno. Conocen todo tipo de asuntos civiles y criminales.

Más abajo es esta pirámide están los TOP (tribunales del Juicio oral en lo Penal), los Jueces de Letras y Jueces de Garantía. Existen en todo el territorio nacional. Deben existir en todas las comunas o agrupaciones de comunas del país.

Las características de estos tribunales son las siguientes:

1. El TOP es colegiado (tres jueces resuelven el asunto).2. Los jueces de letras y jueces de garantía son unipersonales (solo un juez

resuelve el asunto).

3. Son jueces letrados y fallan conforme a derecho. En aquellas comunas en que su densidad demográfica no es muy numerosa existe solo un juez de letras y se conoce como JUEZ DE LETRAS DE COMPETENCIA COMUN (va a conocer asuntos civiles, laborales y de familia y asuntos penales).

Existen además en las comunas los jueces de policía local, estos son unipersonales, pero no pertenecen al poder judicial, se rigen por la ley de organización de los juzgados de policía local y otros cuerpos legales.

OTRAS NORMAS CONSTITUCIONALES. Que dicen relación con el derecho procesal son las que se refieren a la igualdad ante la justicia:

1. Artículo 19 numero 3 CPR : asegura la igual protección de la ley en los ejercicios de los derechos para todas las personas. Ni la ley ni autoridades administrativas pueden establecer diferencias arbitrarias (art. 19 numero2) y por lo tanto el juez tampoco puede aplicar diferencias al resolver el asunto.

2. Derecho a la defensa jurídica. Todo sujeto tiene derecho a ser defendido en un pleito por medio de un letrado. Este derecho se consagra en el artículo 19 número 3 CPR. Es la consagración constitucional de los abogados.

¿Dónde se regula también la intervención de los letrados? En el COT (artículos 520 a 529). En la ley 18.120 que trata sobre la comparecencia en juicio, regula la

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forma de intervenir de los abogados y otras personas autorizadas legalmente para parecer en un juicio.

DEBIDO PROCESO LEGAL. Cuando el juez resuelve debe hacerlo por un proceso determinado que estará regulado en la ley. Existen ciertas bases o premisas básicas del debido proceso legal.

1. La Existencia de un juez natural, constituido con anterioridad al conflicto.2. Nadie puede ser juzgado por comisiones especiales.3. Que este juez sea imparcial e independiente.4. Que exista el derecho de acción y el derecho de defensa.5. La existencia de un defensor letrado.6. El derecho a un procedimiento racional y justo.7. Derecho a un proceso público. 8. Derecho a un proceso sin dilaciones indebidas.9. Igualdad de derechos entre las partes (principio del contradictorio). 10.Que la sentencia que se dicte se base en un proceso legalmente tramitado.11.Que la sentencia sea motivada y congruente.12.Que la sentencia se base en las fuentes legales vigentes.13.Que la sentencia que se dicte resuelva el conflicto, con posibilidad de

impugnación (recursos procesales). 14.Que la sentencia produzca cosa juzgada.

ACCIONES CONSTITUCIONALES. Son acciones que puede ejercer alguna persona natural o jurídica y que se ha visto vulnerada, perjudicada en sus derechos constitucionales.

1. Acción de Reclamación por pérdida de nacionalidad. Articulo 12 CPR.2. Acción de Protección, articulo 20 CPR.3. Acción de Amparo, articulo 21 CPR.4. Acción de inaplicabilidad por inconstitucionalidad de la ley, articulo 93 N* 6

CPR.5. Acción indemnizatoria por error judicial. Articulo 19 número 7 letras i CPR.6. Acción o denuncia de amparo económico (regulado en una ley especial, ley

18.971).

Estas acciones son constitucionales, y están sobre la ley común:

La reclamación por perdida de nacionalidad es de competencia exclusiva y excluyente de la Corte Suprema.

La acción de protección y de amparo son de competencia en primera instancia de una corte de apelaciones y en segunda instancia de la corte suprema.

La inaplicabilidad es conocida por el tribunal constitucional.

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La acción indemnizatoria por error judicial es de competencia de los jueces de letras.

La acción de nulidad de derecho público, ha sido una creación doctrinal y jurisprudencial, basándose en el artículo 7 de la CPR. Es conocido en primera instancia por un juez de letras.

NORMAS CONSTITUCIONALES PROCESALES PENALES.

La constitución política de la republica también las ha establecido y están contenidas en el artículo 19 numero 3 y articulo 19 numero 7, articulo 21(recurso de amparo), capitulo VII que se refiere al ministerio público, y artículos 83 a 91 CPR.

1) Artículo 19 numero 3 la constitución de este artículo señala una norma procesal penal: la ley no puede presumir de derecho la responsabilidad penal, pues está siempre podrá ser discutida en el juicio penal.

Se señala que ninguna ley puede establecer penas en contra de una determinada conducta si es que esa conducta no está descrita en la ley.

Numero 2) articulo 19 numero 7 este artículo asegura la libertad personal y seguridad individual, está en estricta relación con el articulo 21 CPR o sea el recurso de amparo. Algunos de estos derechos son:

- Nadie puede ser privado de su libertad personal ni está restringida sino en los casos y en la forma determinados por la constitución y las leyes.

- Nadie puede ser arrestado o detenido, sujeto a prisión preventiva o preso, sino en su casa o en lugares públicos destinados a este objeto.

- La libertad del imputado procederá a menos que la detención o prisión preventiva sea considerada por el juez como necesario para las investigaciones o para la seguridad del ofendido o de la sociedad. La ley establecerá los requisitos y modalidades para obtenerla.

El debido proceso legal forma parte del sistema procesal penal: existencia de un juez natural, derecho de la victima a ser parte en el proceso penal.

- Derecho del imputado a ser asistido por un letrado.- Derecho del imputado a conocer de la acusación en su contra.- Derecho a no ser obligado a declarar en su contra.- Derecho a un proceso sin dilaciones indebidas.- Derecho a participar de las pruebas que se rindan.- Derecho a una sentencia motivada y congruente.- Derecho a recurrir del fallo. Prohibición de la reformatio in peius.

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MINISTERIO PÚBLICO.

Este organismo es una creación producto de la reforma procesal penal. El capítulo VII de la CPR reglamenta esta institución en los artículo 83 a 91, es un “organismo autónomo jerarquizado que dirige en forma exclusiva la investigación de los hechos constitutivos de delito, por lo tanto es el titulas de la acción penal pública”.

Además de este capítulo de la constitución, el ministerio público está reglamentado en una LOC publicada en el diario oficial el 15 de octubre de 1999.

Organización del ministerio público.

1. Fiscal Nacional.2. Fiscales Regionales.3. Fiscales Adjuntos o Fiscales Locales.

FISCAL NACIONAL.

Es el jefe superior del ministerio público tiene la superintendencia correccional, directiva y económica de este. El cargo tiene una duración de 8 años y su sede se encuentra en Santiago.

REQUISITOS:

- Ser ciudadano con derecho a sufragio.- Tener a lo menos 10 años el título de abogado.- Tener a lo menos 40 años de edad.- No estar sujeto a incapacidades o incompatibilidades legales.

En la elección del fiscal participan 3 instituciones: La corte suprema quien en pleno debe elaborar una quina luego de aprobada la quina es enviada al presidente de la republica quien elige un nombre de esa quina y ese nombre debe ser aprobado por el senado el cual debe dar su aprobación a lo menos con 2/3 de sus miembros en ejercicio. Articulo 85 CPR.

FISCALES REGIONALES. Actúan en una región del país y están a cargo de la fiscalía regional. El cargo tiene una duración de 8 años.

REQUISITOS.

- SER CIUDADANOO CON DERECHO A SUFRAGIO.- TENER A LO MENOS 5 AÑOS EL TITULO DE ABOGADO.- HABER CUMPLIDO 30 AÑOS DE EDAD.- NO ENCONTRARSE SUJETO A INCOMPATIBILIDADES O

INCAPACIDADES LEGALES.

El procedimiento de elección es sencillo: es elegido por el fiscal nacional de una terna elaborada por la Corte de Apelaciones respectiva. Articulo 86 CPR.

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FISCALES ADJUNTOS. Están a cargo de las fiscalías locales y cada una de ellas puede estar formada por uno o más fiscales adjuntos, según lo que señale la fiscalía nacional.

Si hay más de un fiscal adjunto, uno de ellos debe ser el fiscal jefe de la fiscalía local.

REQUISITOS.

1. Ciudadano con derecho a sufragio.2. Tener el título de abogado.3. No estar sujeto a incompatibilidad o incapacidad.4. Reunir la experiencia necesaria y formación especializada adecuadas para

el cargo.

Elección: Son designados por el fiscal nacional de acuerdo a una terna elaborada por el fiscal regional. Articulo 88 CPR.

Frente al ministerio público la ley contemplo la existencia de una defensoría penal pública, que está regulada en la ley 19.718 que crea la defensoría penal pública. Esta institución tiene por finalidad proporcionar la defensa penal a los imputados o acusados por un crimen, simple delito o falta, que sea de competencia de un juzgado de garantía o de un tribunal del juicio oral en lo penal y de las respectivas cortes.

Es requisito sine qua non que estos imputados o acusados carezcan de abogado. Esta defensoría penal pública se organiza mediante:

- Una defensoría nacional.- Defensorías regionales y ;- Defensorías locales.

LA LEY COMO FUENTE DEL DERECHO PROCESAL.

De acuerdo al artículo 1 del código civil: “la ley es una declaración de la voluntad soberana que manifestada en la forma prescrita por la constitución, manda, prohíbe o permite”.

Planiol: “La ley es una regla social obligatoria establecida en forma permanente por la autoridad pública y sancionada por la fuerza”.

En materia procesal la ley tiene matices diferentes por ello se efectúa la siguiente clasificación:

- LEYES PROCESALES DE ORGANIZACIÓN.- LEYES PROCESALES DE COMPETENCIA.- LEYES PROCESALES DE PROCEDIMIENTO.

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1. LEYES PROCESALES DE ORGANIZACIÓN . Son aquellas que regulan la organización y funcionamiento de los tribunales de justicia y su fuente principal es el Código orgánico de tribunales.

El COT se encuentra dividido en 17 títulos más un título final. Es el único código que no está dividido en libros.

2. LEYES PROCESALES DE COMPETENCIA .

“son normas jurídicas que regulan los asuntos y materias que van a ser conocidos por los tribunales”.

Se clasifican en:

- LEYES PROCESALES DE COMPETENCIA ABSOLUTA: Tienen por objeto determinar qué tribunal de diferente jerarquía es competente para conocer de un asunto. Van a determinar si es la corte suprema, corte de apelaciones o jueces de letras. Para determinar qué tribunal es competente se establecen 3 elementos: cuantía, materia y fuero.

LEYES PROCESALES DE COMPETENCIA RELATIVA: Normas jurídicas que permiten determinar qué tribunal de una misma jerarquía es competente para conocer de un asunto. El elemento base para determinar es el territorio.

- LEYES PROCESALES DE PROCEDIMIENTO : Son normas jurídicas que tienen por objeto regular los procedimientos ya sean civiles o penales.Fuentes: en material civil el CPC, sin perjuicio de leyes especiales. El código de procedimiento civil se divide en 4 libros. El Cod. Procesal penal también se divide en 4 libros(es del año 2000).

Ley procesal es sinónimo de derecho procesal funcional y de aquellas relativas a la determinación de los órganos que intervienen en ellos, así como la determinación de sus competencias. Es decir normas de derecho procesal orgánico.

CARACTERISTICAS DE LA LEYES PROCESALES.

1. SON LEYES FORMALES EN CONTRAPOSICION A LAS LEYES MATERIALES. El termino leyes procesales no comprende las leyes sustantivas del derecho civil, comercial, laboral, o penal, entre otras. Se refiere a las normas denominadas por la doctrina chilena y por la jurisprudencia “ordenatoria Litis” excluyendo a las normas sustantivas o “decisoria Litis”

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2. POR REGLA GENERAL SON DE ORDEN PÚBLICO . El legislador ha creado las leyes procesales para garantizar el llamado debido proceso sin que las partes de un procedimiento puedan modificarlas o sustituirlas.

3. SE ENCUENTRAN ORDENADAS EN DIFERENTES CUERPOS JURIDICOS. Así por ejemplo las leyes procesales civiles se encuentran reguladas en el CPC.

Las leyes procesales penales están reguladas en el código procesal penal o código de justicia militar o el código de procedimiento penal.

Las leyes procesales que se refieren a la familia están reguladas en la ley de tribunales de familia.

Las leyes procesales de justicia de policía local reguladas en la ley sobre juzgado de policía local.

Las leyes procesales laborales reguladas en el libro V del Código. Del trabajo.

INTERPRETACION DE LA LEY PROCESAL. En nuestro ordenamiento jurídico es el juez quien debe fijar el verdadero sentido y alcance de una norma legal para un caso particular. Por regla general cuando el juez o tribunal interpreta una norma jurídica en un determinado procedimiento interpreta la norma sustantiva no la procesal y esta interpretación la hace en la sentencia definitiva. Cuando los conceptos de una determinada ley sustantiva no sean claros el juez debe interpretarlos. El juez para interpretar una ley procesal debe aplicar las mismas reglas y normas del código civil.

¿Qué ocurre si el juez para fallar un determinado asunto no tiene un texto expreso para aplicar? De acuerdo a las normas que existen en nuestra legislación (Articulo 170 CPC) si no existe texto legal expreso el juez debe aplicar los principios de equidad.

Artículo 170 numero 5 CPC: “Toda sentencia definitiva debe contener la enunciación de las leyes y en su defecto de los principios de equidad”. Por ende si no hay texto expreso surge el tema de la integración de la ley que es propia del juez quien es el único que puede aplicarla.

Cuando el tribunal aplica la equidad debe aplicar los principios formativos de todo procedimiento. Estos se encuentran en todo el sistema legal procesal y en nuestro derecho chileno, son principios formativos del procedimiento:

- La bilateralidad de la audiencia, es decir la posibilidad que concede la ley o en su defecto el ordenamiento jurídico a las partes a ser oídas.

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- El principio dispositivo : las partes de un juicio son las que deben dar movimiento al procedimiento para llegar a la sentencia definitiva y por lo tanto la participación del juez es pasiva.

- EL PRINCIPIO INQUISITIVO : el movimiento del juicio lo hace el propio juez y las partes solo ayudan, son colaboradoras de la labor del juez para llegar a la sentencia definitiva.

Otros principios son la escrituración y la oralidad. En términos generales los procedimientos en chile son escritos, rige la palabra escrita y no la oral. Excepcionalmente existe el principio de la oralidad, el que se verifica en el nuevo proceso penal y en los procedimientos de familia.

LA LEY PROCESAL EN EL ESPACIO.

Regla general: la ley procesal es territorial, es decir solo rige dentro del territorio de la Republica, sin embargo excepcionalmente puede abarcar hechos acaecidos fuera del territorio de la Republica.

Otra excepción: a la territorialidad es la posibilidad que otorga la ley chilena de cumplir sentencias extranjeras en nuestro país.

PRINCIPIOS DOCTRINARIOS DE LA LEY PROCESAL EN EL TERRITORIO.

1. LA LEY PROCESAL SE APLICA DENTRO DEL TERRITORIO DONDE SE DICTO.

2. LA COMPETENCIA Y LA FORMA DE LOS PROCEDIMIENTOS SE RIGE POR EL PRINCIPIO DE LA LEX FORI (LEY DEL FORO), LA LEY DEL LUGAR DEL TRIBUNAL.

3. LOS MEDIOS DE PRUEBA QUE SE UTILICEN EN DETERMINADOS JUICIOS SE RIGEN POR LA LEY QUE REGULA EL ACTO SUSTANCIAL(lex locus regit actum).

4. LA VALIDEZ DE LOS ACTOS PROCESALES SE RIGE POR LA LEY DEL LUGAR DONDE SE VERIFICARON, EN CAMBIO LOS EFECTOS DE LA LEY PROCESAL SE RIGEN POR LA LEY NACIONAL.

5. SE APLICA LA LEY PROCESAL TANTO A NACIONALES COMO A EXTRANJEROS.

6. SON NULOS AQUELLOS PACTOS EN QUE LAS PARTES SE SOMETEN A UNA JURISDICCION EXTRANJERA (OBJETO ILICITO).

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PRINCIPIO DE TERRITORIALIDAD EN EL DERECHO NACIONAL el articulo 76 CPR y el articulo 1 del COT establecen que los asuntos contenciosos y no contenciosos civiles y los asuntos penales corresponde su conocimiento a los tribunales expresamente establecidos por la ley.

El articulo 5 COT establece la territorialidad de la ley procesal. La ley procesal rige sobre todo el territorio de la república y por lo tanto todas las personas que habitan el territorio están sometidas a las leyes procesales civiles y penales sin embargo también existen excepciones a la territorialidad.

Excepciones: las personas que gocen de inmunidad de jurisdicción. Esta inmunidad está dada a favor de los diplomáticos, agentes funcionales, funcionarios de organismos internacionales y otras personas que se encuentran internacionalmente protegidas. Esta inmunidad puede ser civil o penal, incluso la corte suprema ha señalado que el derecho internacional reconoce a los agentes diplomáticos el privilegio de inmunidad de jurisdicción respecto del Estado ante el cual se hayan acreditado.

TERRITORIALIDAD DE LOS PROCEDIMIENTOS EN EL DERECHO CHILENO.

Aquí rige el principio LEX FORI, todas las normas procedimentales se rigen por la del lugar de acuerdo al tribunal que está conociendo el asunto. Por lo tanto todas las personas se encuentran sujetas a las leyes procedimentales. Rigen las materias de notificaciones, medios de prueba, acciones y excepciones y sentencias o resoluciones judiciales.

La única excepción se da en los instrumentos públicos que en cuanto a su forma se rigen por la ley del país donde se otorgaron.

LA EXTRATERRITORIALIDAD. Estos casos se refieren a hechos acaecidos fuera del país pero que quedan comprendidos en la ley chilena.

Caso número 1, articulo 6 COT, se refiere a situaciones de materia penal (delitos y cuasidelitos penales) que ocurrieron fuera del país pero están sometidos a la jurisdicción de tribunales chilenos.

Artículo 6: quedan sometidos a la jurisdicción chilena los crímenes y simples delitos perpetrados fuera del territorio de la Republica que a continuación se indican.(poner articulo entero).

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CASO NÚMERO 2: Sentencias extranjeras en Chile. La regla general indica que para que sean cumplidas las sentencias deben ser dictadas por tribunales chilenos. Sin embargo en nuestra legislación permite que una sentencia extranjera pueda ejecutarse en Chile. Solo pueden ejecutarse en Chile las sentencias recaídas en materia civil, quedan excluidas las sentencias extranjeras penales. El cumplimiento de las sentencias extranjeras civiles esta entregado a la Corte Suprema en cuanto a su autorización no a su ejecución.

La persona interesada en ejecutar la sentencia extranjera debe pedir autorización a la Corte Suprema mediante el exequatur, solamente se pueden cumplir aquellas sentencias civiles extranjeras que produzcan el efecto de cosa juzgada y estas son las sentencias definitivas o interlocutorias. Se conoce con el nombre de EXEQUATUR Al “trámite procesal que se debe efectuar ante la Corte Suprema, y también la resolución judicial que dicta la Corte Suprema autorizando el cumplimiento de la sentencia extranjera.

Ejemplo: el artículo 83 de la nueva ley de matrimonio civil establece que “las sentencias de divorcio y nulidad de matrimonios dictadas por los tribunales extranjeros serán reconocidas en Chile. Conforme a las reglas generales que establece el CPC.

CASO NUMERO 3. EXTRADICION. Es una institución reglamentada en el CPP y el código procesal penal. En la cual un determinado país solicita a otro estado la entrega de una persona que ha cometido un determinado delito. La extradición puede ser:

- EXTRADICION PASIVA : Cuando un Estado extranjero pide al Estado Chileno la entrega de una persona que ha sido procesada o condenada en el estado extranjero.

- EXTRADICION ACTIVA : el Estado chileno solicita a un Estado extranjero la entrega de una determinada persona a objeto que pueda ser procesada en nuestro país.

LEY PROCESAL EN EL TIEMPO.

El artículo 9 del código civil señala que “la ley solo podrá disponer para lo futuro y no tendrá jamás efecto retroactivo”. La ley en el tiempo pretende determinar cuál ley es la que debe regir un determinado acto procesal. La regla general es que el acto procesal se rige por la ley actualmente vigente. Pero puede ocurrir que al momento de acaecido el acto procesal se publique una nueva ley que tenga efecto

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en el acto procesal. Para solucionar este asunto habrá que acudir a las normas transitorias de la nueva ley y si la ley no establece estas normas habrá que recurrir a la ley sobre efectos retroactivos de las leyes.

¿Qué ocurre cuando un acto procesal está sujeto a dos leyes?

R: debemos distinguir si son leyes procesales de organización, de competencia o de procedimiento.

Las leyes procesales de organización por ser leyes de orden público rigen in actum o sea, si se publica una nueva ley con estas características rige de inmediato.

Leyes procesales de competencia: debemos distinguir competencia absoluta y relativa. Las de competencia absoluta rigen in actum y las de competencia relativa la regla general es que rigen in actum pero no se ven afectadas por la nueva ley las prórrogas de competencia que hayan efectuado las partes en materia civil contenciosa.

Leyes procesales de procedimiento: la regla general es que rigen in actum, sin embargo, el legislador ha establecido algunas pautas especiales:

¿Qué pasa con los procesos o juicios terminados? Obviamente en virtud del efecto de cosa juzgada no se ven afectados con la nueva ley.

¿Qué pasa con los procesos o juicios no iniciados? Rige la ley nueva.

¿Qué pasa con los procesos o juicios pendientes? Respecto a aquellos actos ejecutados en el procedimiento rige la ley antigua y no la nueva en cambio todos aquellos actos no ejecutados en el proceso pendiente se rigen por la nueva ley, sin embargo en esta parte la ley sobre efecto retroactivo de las leyes ha establecido reglas especiales:

- Respecto de los plazos : los plazos que se hubiesen iniciado se rigen por la ley antigua.

- Respecto de las actuaciones judiciales : Se refiere a las modificaciones, embargos, remates, presentaciones escritas efectuadas por las partes, etc.

Si se iniciaron bajo la ley antigua rige esta si no se han efectuado aun las diligencias rige la ley nueva.

Respecto a la prueba: en relación a los actos y contratos válidamente celebrados la ley permite en este caso que se puedan probar o por la ley antigua o por la ley nueva, pero si el medio prueba es solemnidad del acto se rige por la ley antigua y respecto a la forma de rendir la prueba esta se debe efectuar de acuerdo a la ley vigente al momento de su rendición.

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Respecto a los recursos procesales: estos se rigen por la ley que se encontraba vigente al momento de su interposición, es decir, al momento en que se ingresa el recurso al tribunal respectivo.

LOS AUTOS ACORDADOS (AA) COMO FUENTE DEL DERECHO PROCESAL.

Nuestra legislación constitucional y legal ha señalado que la Corte Suprema tiene la superintendencia directiva, correccional y económica sobre todos los tribunales del país salvo excepciones legales. A través de la superintendencia económica de la Corte Suprema la ley permite que este tribunal dicte Auto Acordados, también las Cortes de Apelaciones pueden dictar Autos Acordados.

Por otro lado el articulo 93 numero 2 CPR expresa: “el tribunal constitucional es el órgano encargado de resolver las cuestiones sobre constitucionalidad de los AA dictados por la Corte Suprema y la Corte de Apelaciones”.

CONCEPTO DE AUTO ACORDADO. (AA):

“Son resoluciones dictadas por los tribunales superiores de justicia y por el cual se permite regular en forma más adecuada ciertas materias procesales para lograr un buen funcionamiento judicial o mejor servicio judicial”.

CARACTERISTICAS DE LOS AUTOS ACORDADOS.

1. SOLO SON DICTADOS POR LOS TRIBUNALES SUPERIORES DE JUSTICIA.

2. SON NORMAS GENERALES.

3. SON NORMAS OBLIGATORIAS.

4. SON NORMAS PERMANENTES.

5. SON NORMAS QUE TIENEN DIFERENTE AMBITO DE APLICACIÓN DEPENDIENDO DEL TRIBUNAL QUE LAS HAYA DICTADO.

6. ESTAN SUJETAS AL CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD POR PARTE DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.

NATURALEZA JURIDICA DE LOS AUTOS ACORDADOS.

“Son actos administrativos de carácter normativo y que derivan de una especie de potestad reglamentaria que poseen los tribunales superiores de justicia a través de las facultades económicas”.

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CLASIFICACION DE LOS AUTOS ACORDADOS.

EN CUANTO AL TRIBUNAL.

- Autos Acordados por la Corte Suprema.- Autos Acordados dictados por las Cortes de Apelaciones.

EN CUANTO A SU FUENTE DE ORIGEN.

- Autos acordados que tienen como fuente la CPR.- Autos Acordados que tienen como fuente la ley.- Autos Acordados dictados por las facultas discrecionales de los

tribunales.

EN CUANTO A SUS FACULTADES DISCRECIONALES.

- Autos Acordados Internos.- Autos Acordados Externos.

Los AA dictados por la Corte Suprema y que tienen como fuente la CPR o la ley son fuente directa del derecho procesal. En conformidad al artículo 96 del COT deben ser publicados en el Diario Oficial.

Ejemplo de fuente directa: AA sobre el recurso de protección. Y el AA sobre fundamentación de las sentencias.

Son fuente indirecta: los dictados por las Cortes de Apelaciones, y los dictados en virtud de facultades discrecionales, sea que emanen de la Corte Suprema o de las Cortes de Apelaciones: estos a su vez pueden ser:

- AA Externos o- AA Internos.

Los Auto Acordados internos cuando solo regula a funcionarios del poder judicial y persiguen una eficaz administración de justicia. Se pueden subclasificar en:

- Generales (se dictan para todos los funcionarios judiciales). O bien;- Particulares (se dictan solo para funcionarios de algunas categorías).

FUENTES INDIRECTAS.

JURISPRUDENCIA COMO FUENTE INDIRECTA.

CONCEPTO: “Es el conjunto de fallos o sentencias de carácter uniforme y constante dictadas por los tribunales superiores de justicia y que dicen relación sobre una materia determinada de forma o fondo”

REQUISITOS:

1. QUE HAYAN SIDO DICTADAS POR LOS TRIBUNALES SUPERIORES DE JUSTICIA.

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2. QUE SEAN DOS O MAS SENTENCIAS QUE DEN UNA INTERPRETACION UNIFORME.

CARACTERISTICAS.

1. Puede ser interpretada.

2. Es uniforme, se dictan en forma reiterada.

3. Es evolutiva, evoluciona según la época y miembros que integran estos tribunales colegiados.

4. No es vinculante (los tribunales no están obligados a ceñirse a las sentencias dictadas).

5. Puede tener un carácter piramidal, las sentencias dictadas por la Corte Suprema tienen más valor que las dictadas por las Cortes de Apelaciones y a su vez estas tienen más valor que las de los jueces de letras.

6. Tiende a unificar la interpretación legal.

SUJETOS Y OBJETOS DE LA JURISPRUDENCIA.

RESPECTO DEL SUJETO: La jurisprudencia es formada por los tribunales superiores de justicia. Son los órganos jurisdiccionales los encargados de dictar sentencia que van formando jurisprudencia. Pero no cualquier órgano jurisdiccional; a través de sus fallos constituyen jurisprudencia. Solo los tribunales superiores de justicia pueden llegar a constituir jurisprudencia.

La fuente principal de la jurisprudencia es la Corte Suprema y el recurso propio con que la Corte Suprema va originando jurisprudencia es el llamado RECURSOS DE CASACION EN EL FONDO.

RESPECTO DEL OBJETO: Son los fallos reiterados que dictan los tribunales superiores de justicia interpretando en forma correcta la ley.

Obviamente en la interpretación de una ley hay diversas opiniones de los jueces. Cuando hay discrepancia en interpretaciones jurídicas, los tribunales superiores de justicia van a dar la interpretación correcta.

VALOR DE LA JURISPRUDENCIA. Como es una fuente indirecta su valor no puede ser obligatorio sin perjuicio de no ser obligatorios, obviamente, los fallos dictados por la Corte Suprema son una “fuente directa” para los jueces.

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Casos importantes de jurisprudencia.

1. Casos de tercerías de posesión. Antes de 1988 en Chile existían dentro del juicio ejecutivo tres especies de tercerías:

- Tercería de dominio. - Tercería de pago. - Tercería de Prelación .

¿Qué es una tercería? Es una intervención que pueden hacer terceros al juicio pero no obstante ser terceros al juicio tienen un interés en el juicio.

En el proceso de ejecución existían tres tipos de tercerías: dominio, pago y prelación. Sin embargo muchas veces los tribunales embargaban bienes, que no eran de propiedad de la persona a quien se embargaban. El tercero se veía afectado por el embargo de un bien en un juicio determinado (que era de su propiedad y no de propiedad del demandado) tenía que interponer la tercería de dominio. La prueba del dominio es compleja por lo tanto la jurisprudencia acepto solo probar la posesión sobre el bien.

Otros casos: se le realizaron varias modificaciones al CPC y por lo tanto hoy en el proceso ejecutivo por ejemplo existen 4 tipos de tercerías: dominio, posesión, prelación y pago.

LA DOCTRINA.

“Son los estudios efectuados por los autores de derecho procesal y por los cuales hay una creación, sistematización o interpretación de las normas jurídicas procesales”.

En materia procesal la doctrina extranjera ha sido muy fecunda. Destacan países como Alemania, España e Italia. Y autores como Giusseppe Chiovenda. Franceso Canelutti. Piero Calamandrei.(italianos). Y españoles como Emilio Reus, Jose Vicente y Carvantes.

Chilenos como Mario Casarino, Fernando Alessandri. Julio Salas Vivaldi, etc.

PRÁCTICAS Y USOS PROCESALES.

En materia procesal no existe la costumbre como fuente de derecho a diferencia del código civil y el código de comercio en los cuales si es fuente de derecho.

Art 2 CC.

Articulo 6 códigos de comercio: “Las costumbres mercantiles servirán de regla para determinar el sentido de las palabras o frases técnicas del comercio y para interpretar los actos o convenciones mercantiles”.

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No obstante la costumbre no constituye derecho en materia procesal, existen los llamados usos y prácticas procesales, que consisten en actuaciones que se van produciendo diariamente en la tramitación que realizan las partes antes los tribunales de justicia.

USOS: “Son determinadas situaciones integradoras del derecho y se confunden con el elemento material de la costumbre, es decir con su generalidad, constancia y uniformidad. Existen los usos procesales por una necesidad diaria que se produce en los tribunales de justicia”

Ejemplo de estos usos:

1. Los denominados oficios que dictan los tribunales de justicia son un tipo de medio de prueba no contemplado en el código civil ni en el CPC.

No obstante ello los tribunales los usan como medio de prueba que se valer en juicio. Generalmente con estos se pide información a instituciones públicas o privadas.

2. Reconstitución del Expediente Civil. Lamentablemente en los tribunales se extravían los procesos civiles. En el CPC no se ha establecido como se reconstituye el expediente, que si fue establecido en el antiguo código de procedimiento civil.

En materia civil los tribunales lo que hacen para reconstituir es tramitarlo de acuerdo a las reglas establecidas para los incidentes, previa certificación del Secretario del tribunal del extravió del expediente. La reconstitución se tramita como un expediente se tramita como una cuestión accesoria y es por esto que la forma de reconstituir el expediente extraviado es acompañando copias simples que tengan las partes del juicio y además con las resoluciones judiciales de que los tribunales tengan copia.

PRACTICAS PROCESALES. “Son el particular modo en que más o menos uniformemente se aplica o desaplica la ley procesal”.

Existen prácticas positivas y negativas. Estas últimas consisten en una desaplicación de la ley procesal.

PRACTICAS PROCESALES.

- FORMAS DE REDACCION DE LOS ESCRITOS .. Los abogados o procuradores cuando elaboran escritos presentados al tribunal lo hacen de acuerdo a una práctica que se ha hecho común en los tribunales y se caracteriza por la formalidad.

- CUSTODIA DEL EXPEDIENTE . De acuerdo al CPC el expediente tiene que ser custodiado por el secretario del tribunal bajo su responsabilidad, como

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esto es imposible de hacer se ha creado una práctica consistente en que los expedientes se dejan en casilleros que tiene cada tribunal ordenado alfabéticamente( se denomina “la letra”).

- LISTA DE DESPACHO . Es un cuaderno o archivador en el cual diariamente se individualizan los expedientes que ingresaron al despacho del juez generalmente por haber presentado las partes escritos y que por lo tanto el juez tendrá que resolver.

- LIBROS DE RECEPTORES JUDICIALES . En estos libros se anotan diariamente los expedientes que los receptores retiran para efectuar sus diligencias.

PRACTICAS NEGATIVAS. “Son determinadas actuaciones que se producen en los procedimiento, pero en vez de obtener mejor rendimiento provocan fallas o retrasos, por ejemplo:

- La ley ha señalado en el CPC que la prueba de testigos la debe tomar el juez, sin embargo en la práctica, los testigos no son interrogados por el juez sino por el mismo ministro de fe que participa en la diligencia o por un funcionario del tribunal, dependiendo del tipo de procedimiento.

- Cuando cualquiera de las partes del juicio ingresan una petición al tribunal, sin que sea necesario oír a la parte contraria y el juez, en vez de resolverlo de inmediato, según lo ordena la ley, solicitan previamente la opinión de la parte contraria, por medio de la resolución “traslado”.

- Otra práctica negativa, que merece todo nuestro rechazo es el cobro que hacen algunos funcionarios de los tribunales civiles para redactar los “mandamientos” en los procesos ejecutivos.

5. LA JURISDICCION GENERALIDADES.

El articulo 76 CPR señala que: “la facultad de conocer las causas civiles y criminales, de juzgarlas y hacer ejecutar lo juzgado, pertenece exclusivamente a los tribunales que establece la ley.” Ojo mirar artículo 1 COT.

La actividad jurisdiccional surge al momento de existir un conflicto de relevancia jurídica, es decir se producirá cuando una persona o la ley exigen a otra la ejecución de un hecho o acto o por ultimo su abstención y esta se resiste o quebranta la norma.

Pero este conflicto de relevancia necesita de una adecuada solución, para mantener la paz social, cuando la contienda se refiere a bienes jurídicos indisponibles (crímenes o simples delitos, asuntos de familia o que exista un

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interés público comprometido). La adecuada solución en virtud de la ley, será necesariamente la vía jurisdiccional (el proceso).

Sin embargo, si se trata de conflictos que solo afecten un interés privado, respecto de derechos que se pueden renunciar, en conformidad al artículo 12 del CC, se puede llegar a una solución del conflicto mediante la llamada “auto- composición.” Ejemplo: la transacción, avenimiento.

El vocablo jurisdicción deriva de la voz latina “ius” (dar a cada uno lo suyo) que a su vez nos lleva al vocablo “jurisdictio” decir o declarar el derecho.

PREGUNTA 6. ELEMENTOS DEL ACTO JURISDICCIONAL.

Lo que en realidad caracteriza al órgano jurisdiccional es su función por lo tanto hay que estar a este principio para saber si una actividad es no jurisdiccional. Los elementos del acto jurisdiccional son:

- LA FORMA.- EL CONTENIDO.- LA FUNCION.

LA FORMA de la jurisdicción se refiere a los elementos de carácter externos que presenta, a saber:

- LAS PARTES . (demandante, demandado o reo, principalmente sin perjuicio de los terceros que intervienen en un litigio).

- EL TRIBUNAL O JUEZ , Que por regla general pertenecen al poder judicial y que por un imperativo constitucional tienen la facultad de conocer y juzgar las causas civiles y criminales.

- EL PROCEDIMIENTO . Es decir el sistema que autoriza la ley y en el cual se desenvuelve el debate y se realiza los llamados actos jurisdiccionales.

EL CONTENIDO DE LA JURISDICCION. Se refiere a la existencia de u conflicto de relevancia jurídica que es necesario resolver mediante una sentencia susceptible de producir los efectos de cosa juzgada, que produzca inmutabilidad.

LA FUNCION, se refiere a la imposibilidad de revisar la sentencia definitiva expedida por un órgano jurisdiccional, no hay posibilidad de derogar o modificar dicha sentencia.

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7. CONCEPTO DE JURISDICCION.

CONCEPTO SEGÚN MARIO MOSQUERA: “ES EL PODER DEBER DEL ESTADO RADICADO PREFERENTEMENTE EN LOS TRIBUNALES DE JUSTICIA PARA QUE ESTOS COMO ORGANOS IMPARCIALES, RESUELVAN DE MANERA DEFINITIVA E INALTERABLE CON POSIBILIDAD DE EJECUCION, LOS CONFLICTOS DE INTERES DE RELEVANCIA JURIDICA SUSCITADOS ENTRE LAS PARTES O QUE SURJAN DE UNA VIOLACION DEL ORDENAMIENTO JURIDICO SOCIAL EN EL ORDEN TEMPORAL Y DENTRO DEL TERRITORIO DE LA REPUBLICA”.

8. CARACTERISTICAS DE LA JURISDICCION .

1. ES UNA FUNCION PUBLICA, Al estado como depositario de la soberanía le corresponde ejercer las funciones legislativas, ejecutivas y judiciales. La función jurisdiccional tiene por objeto el mantenimiento del orden jurídico y su restablecimiento en los casos en que este orden sea alterado. La jurisdicción es una función pública, esta es realizada por los órganos creados por ley.

2. ES PRIVATIVA DE LOS ORGANOS CREADOS PARA TAL EFECTO. Esto quiere decir que la jurisdicción se radica exclusivamente en los órganos creados por la constitución y las leyes, preferentemente en los tribunales de justicia.

No obstante lo anterior existen otras instituciones que también ejercen jurisdicción, sean entidades políticas o administrativas, ejemplo: el contralor general de la república.

3. LA JURISDICCION NO ES CLASIFICABLE. Es decir constituye una sola, no admite clasificación, no puede ser dividida.

Ojo: dentro de la jurisdicción esta la competencia, pero entre esta (jurisdicción) y aquella (competencia) hay una relación de género a especie. La competencia es una medida de esta función pública que es la jurisdicción.

4. LA JURISDICCION SE EJERCE MEDIANTE ACTOS PROCESALES. El ejercicio jurisdiccional se manifiesta en un proceso, el cual se materializa en el conocimiento, juzgamiento y ejecución de lo juzgado. Estas facultades se ejercen a través de actos procesales como por ejemplo; la demanda, la contestación de la demanda y las resoluciones judiciales que dictan los tribunales superiores de justicia.

5. LA JURISDICCION PRODUCE COSA JUZGADA. La cosa juzgada pertenece a la jurisdicción, no puede haber cosa juzgada si no hay

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jurisdicción. El efecto de la cosa juzgada surge como consecuencia de la dictación de ciertas resoluciones judiciales que se pronuncian en un procedimiento (sentencia firme o ejecutoriada).

6. ES IMPRORROGABLE, no pueden los particulares o las partes de un juicio modificar o alterar la jurisdicción.

7. ES INDELEGABLE, El juez (tribunal) no puede delegar su función jurisdiccional a otro órgano u autoridad. Una vez que el juez está instalado (nombramiento más juramento) no puede dejar de ejercer su ministerio sino por causa legal.

8. ES TEMPORAL. La jurisdicción solo se refiere a aquello que es secular, que en materia civil es un conflicto de relevancia jurídica entre partes.

9. ES TERRITORIAL. Este poder deber solo se ejerce dentro del territorio de la república.

10. ES INDEROGABLE. No puede ser derogada, la jurisdicción es una emanación de la soberanía.

11.ES DE EJERCICIO EVENTUAL. En el evento que exista un quebrantamiento de la norma legal existirá función jurisdiccional. La jurisdicción se pondrá en movimiento cuando exista la violación de un derecho o de la ley.

9. CLASIFICACION DE LA JURISDICCION .

Existen en doctrina dos formas de manifestación de la jurisdicción, del ejercicio de la actividad jurisdiccional. Se distingue:

- Jurisdicción de derecho y;- Jurisdicción de Equidad.

En el caso de la jurisdicción de equidad, el juez frente al caso concreto busca un precedente que haya resuelto una situación similar a lo que se pretende juzgar, y en ausencia del precedente está facultado para crear una norma jurídica que permita resolver el conflicto sometido a su decisión, en base a los principios generales del derecho y a su prudencia (sist. Anglosajon y norteamericano).

En cambio en la jurisdicción de derecho: el juez está sometido a la norma que esta dado con características generales y abstractas, siendo preexistente la norma jurídica a la resolución del conflicto.

En nuestro derecho opera el principio de la legalidad(jurisdicción de derecho), el juez está sujeto a la norma jurídica, al sometimiento de la ley, pero si no hay ley

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para resolver el conflicto jurídico, el juez no puede dejar de juzgar el asunto,, y en este caso deberá utilizar la integración de la norma (principios generales del derecho y en todo caso la equidad natural).

Ejemplo en donde se aplica la jurisdicción equidad: - los árbitros arbitradores quienes fallan de acuerdo a la prudencia o equidad (artículo 640 numero 4 CPC).

El senado resolverá como jurado ante el conocimiento de las acusaciones que la Cámara de Diputados presente en conformidad al artículo 53 numero 1 CPR.

10.MOMENTOS JURISDICCIONALES O FASES DE LA JURISDICCION .

Se distinguen tres fases:

1. FASE DEL CONOCIMIENTO: También conocida como fase de cognición comprende la instancia, los hechos y el derecho discutido por las partes; en esta fase el tribunal recibe los antecedentes que le permitirán resolver la contienda. Esta fase de conocimiento se materializa en la demanda y contestación de la demanda y pruebas rendidas en el procedimiento.

En esta materia juegan en forma principal la “legalidad del procedimiento” y el “principio dispositivo”, la legalidad del procedimiento se refiere a que los jueces deben ajustarse a las reglas procedimentales establecidas por la ley, de manera que su inobservancia puede acarrear la nulidad de todo lo obrado o se la sentencia.

Excepción a la regla: Si se trata de árbitros arbitradores aquí las partes pueden señalar el procedimiento respetando normas mínimas de procedimiento.

El principio dispositivo mira a la actividad del juez en la etapa de conocimiento, aquí la actividad es pasiva y solo actúa a petición de parte.

2. FASE DE JUZGAMIENTO . Corresponde aquí a la decisión, a la sentencia, al fallo propiamente tal, el juez una vez que analizo los antecedentes de hecho aportados por las partes, rendidas las pruebas legales y aplicado el derecho a la cuestión, mediante un racionamiento lógico y sistemático culmina la función juzgadora dictando sentencia definitiva.

3. FASE DE EJECUCION. Los tribunales por mandato legal y constitucional están investidos de la facultad de imperio, es decir de la posibilidad de ejecutar, por los medios legales y coercitivos las sentencias condenatorias que dicten. Existe la posibilidad del auxilio de la fuerza pública (carabineros de chile) para obtener ese cumplimiento. Es inherente a la jurisdicción el poder de coerción.

La ejecución de la sentencia en materia civil se puede configurar a través del procedimiento incidental de cumplimiento de sentencia (artículos 231 y sgtes del

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CPC) o del procedimiento ejecutivo por obligación de dar o hacer o no hacer. Existen casos especiales como el exequatur (sentencia extranjera).

11.LIMITES DE LA JURISDICCION. “Son todos aquellos factores que delimitan el ejercicio de la función jurisdiccional y que determinan hasta donde puede intervenir el estado, en el cumplimiento de ese ejercicio”.

Estos límites pueden ser:

Limites internos Referentes a la materia, persona y competencia.

Limites Externos, Que se refieren al Estado o territorio y a los poderes o facultades de otros organismos del Estado.

LIMITES INTERNOS.

MATERIA, Desde el punto de vista de la materia, la jurisdicción está limitada a los asuntos de orden temporal que ocurran dentro del territorio de la Republica, quedando excluidas todas las cuestiones de carácter filosóficas, doctrinarias o religiosas.

PERSONA: La jurisdicción está limitada en esta materia en los tribunales de justicia, función que no puede ser prorrogada ni delegada.

TIEMPO: si bien los tribunales desempeñan sus funciones en forma permanente, con excepción de los árbitros, los jueces que ejercen los cargos solo duran en estos hasta la edad de 75 años y mientras dure el buen comportamiento que la ley exige.

COMPETENCIA: Todos los tribunales del país tienen jurisdicción por expresa disposición constitucional no obstante, existen divisiones entre los jueces civiles, jueces laborales, jueces de policía local, jueces del crimen. La competencia es también un límite en lo que respecta al territorio de cada tribunal.

LIMITES EXTERNOS.

- TERRITORIO . La jurisdicción comienza donde principia la soberanía del Estado y termina donde finaliza aquella. La regla general es la territorialidad y la extraterritorialidad está contemplada en el artículo 6 COT.

- FACULTADES DE OTROS ORGANOS DEL ESTADO . se produce este límite en razón de una separación de poderes, es decir existe una separación de funciones entre los distintos órganos del Estado. si llegase a existir una contienda de competencia se regula por el articulo 53 numero 3 y por el articulo 93 numero 12 CPR. (ambos).

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12.LA JURISDICCION CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.

DEFINICION: “Son conflictos de relevancia jurídica que se producen entre un particular y la administración del estado”.

Para estar frente a un asunto contencioso administrativo deben concurrir los siguientes elementos:

1. CONFLICTO ENTRE UN PARTICULAR Y UNA AUTORIDAD DE LA ADMINISTRACION DEL ESTADO. siempre en este tipo de conflictos una de las partes será un órgano de la administración del estado, que será generalmente la demandada.

2. EL CONFLICTO DEBE PROVENIR (SE GENERA) DE UN ACTO DE AUTORIDAD ADMINISTRATIVA.

El acto administrativo se define como “las decisiones formales que emiten los órganos de la administración del Estado en las cuales se contienen declaraciones de voluntad, realizadas en el ejercicio de una potestad pública”

Estos actos administrativos toman la forma de decretos supremos y resoluciones. Esta cuestión es bastante importante porque lo que va a distinguir el conflicto contencioso administrativo con el conflicto contencioso normal, donde interviene el Estado, es su origen de autoridad administrativa.

En cambio el segundo es de carácter patrimonial y la intervención del Estado (fisco) se tramita de conformidad al procedimiento de Hacienda.

3. DEBE EJERCERSE UNA ULTERIOR ACTIVIDAD JURISDICCIONAL . Estos asuntos son resueltos por los tribunales de Justicia. La ley sobre Bases generales de la administración del Estado establece en su art 14 que el juez de letras en lo civil del domicilio del órgano de la administración requerido será el competente para conocer de la demanda de amparo al derecho consagrado en el art. 13 ley 19.880. señala expresamente que el acto invalidatorio es siempre impugnable ante los tribunales de justicia.

Los tribunales que fallan estos asuntos serán los tribunales ordinarios a menos que exista una disposición especial al respecto. Ejemplo: juicio de cuentas que es conocido por el subcontralor en primera instancia y en segunda instancia por un Tribunal Colegiado formado por el contralor y dos abogados externos; los asuntos tributarios conocidos por el Tribunal Tributario Aduanero.

Otro ejemplo el recurso de protección en primera instancia ante la corte de apelaciones y en segunda instancia conocerá la corte suprema cuando exista una acción u omisión arbitraria, art. 20 CPR.

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13. ACTOS JUDICIALES NO CONTENCIOSOS.

Se conocen también como actos de gestión voluntaria se encuentran reglamentados en el libro IV del CPC, y son:

“Todos aquellos asuntos que según la ley requieren intervención del juez y que no se promueve contienda alguna entre partes”.

La fuente legal la encontramos en los artículos 2 del COT y 817 del CPC.

Para que estemos frente a un asunto de esta naturaleza tienen que reunirse los siguientes requisitos copulativos:

1- Existencia de un precepto legal.2- Que el texto legal requiera la intervención del juez.3- Ausencia de contienda (conflicto) entre partes.

Los asuntos NO contenciosos se caracterizan por ser esencialmente revocables por el mismo tribunal que conoció e intervino en el acto judicial. En esta materia el tribunal no está sujeto a las llamadas leyes reguladoras de la prueba, apreciando esta prudencialmente.

La tramitación de estos asuntos se sujeta a un procedimiento ordinario o especial.

EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO O GENERAL. Puede ser de dos formas:

1- Fallando el tribunal de plano el asunto o bien; 2- Fallando con conocimiento de causa.

El procedimiento es ESPECIAL: cuando está establecido expresamente en el CPC o en una ley especial.

DIFERENCIAS ENTRE ASUNTOS CONTENCIOSOS Y LOS ASUNTOS NO CONTENCIOSOS.

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La competencia esta entregada a los juzgados de letras en lo civil, salvo la designación de curador ad litem (del juicio, artículo 494 inciso segundo del CC) que se hace en el mismo juicio que está conociendo del tribunal, y la recepción de oferta de pago por consignación.

En estos asuntos se aplica la regla del turno, en todo el país y no procede la prórroga de la competencia y no se aplica, respecto a la llamada competencia absoluta, el fuero del interesado.

En estos asuntos no contenciosos no existe conflicto, la ley permite que pueda transformarse en contencioso el asunto si existe la oposición de un legítimo contradictor, en cuyo caso el asunto se sujetara a los tramites del juicio que corresponda. Es legítimo contradictor la persona que excluye en todo o parte los derechos del solicitante.

14.ATRIBUCIONES CONEXAS (facultades conservadoras, disciplinarias y económicas).

Estas atribuciones son ciertas facultades de los tribunales que escapan de las atribuciones que son propiamente jurisdiccionales. Estas funciones están dirigidas a:

1) Velar y tutelar los derechos constitucionales.2) La disciplina de los funcionarios y abogados.3) A la organización interna de los Tribunales.

Se habla en estos casos de facultades: conservadoras, disciplinarias y económicas.

FACULTADES CONSERVADORAS.

“Estas facultades tienen por objeto mantener la supremacía de las funciones que la constitución entrega a cada poder público, es decir velar por el respeto de la constitución y las leyes, como asimismo, proteger y resguardar las garantías constitucionales”.

La función de velar por el respeto de la constitución y las leyes se materializa en los siguientes aspectos:

- LA INAPLICABILIDAD , es aquella acción que tiene por objeto declarar inaplicable cualquier precepto legal, contrario a la constitución, por parte del Tribunal constitucional a petición de parte o que le fueron sometidas por el Tribunal que conoce de la gestión. Antes de la reforma constitucional esta acción estaba entregada a la C. Suprema. Articulo 93 numero 6 CPR (regulado).

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- RESOLVER LAS CONTIENDAS DE COMPETENCIA QUE SE SUSCITEN ENTRE LAS AUTORIDADES POLITICAS Y/O ADMINISTRATIVAS Y LOS TRIBUNALES DE JUSTICIA. Esta materia está regulada en los artículos 93 numero 12 y articulo 53 numero 3 CPR.

El articulo 93 número 12 entrega la competencia para conocer de las contiendas de competencia entre autoridades políticas o administrativas de los tribunales inferiores de justicia al tribunal constitucional. Por su parte el articulo 53 numero 3 CPR señala que las contiendas de competencia suscitadas entre las autoridades políticas o administrativas con los tribunales superiores de justicia es de conocimiento del senado.

LA FUNCION DE PROTEGER LAS GARANTIAS CONSTITUCIONALES.

Se materializa esto en tres aspectos:

- RECURSO DE AMPARO . Articulo 21 CPR. Y tiene por objeto proteger el bien jurídico de la libertad individual, incluyendo las modalidades de la libertad de desplazamiento y de movilización.

Esta acción además abarca la simple amenaza o perturbación al ejercicio del derecho a la libertad personal y seguridad individual.

Este recurso se interpone directamente y sin ninguna formalidad en su interposición y por cualquier persona ante la Corte de Apelaciones quien conoce en sala.

- RECURSO DE PROTECCION . Esta institución protege determinadas garantías constitucionales y tiene por objeto otorgar una herramienta juridica a quien sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías establecidas en el artículo 19 CPR. Se interpone por escrito ante la Corte de Apelaciones respectiva quien conoce en sala y en segunda instancia conocerá la Corte Suprema en sala.

- Articulo 19 numero 3 CPR, la igual protección de la ley en el ejercicio de sus derechos, esto se traduce en el derecho a la defensa jurídica, asesoramiento y defensa gratuita a quienes no puedan procurárselos, la imposibilidad de ser juzgado por comisiones especiales, el debido proceso legal en el cual toda sentencia de un órgano que ejerza jurisdicción debe fundarse en un proceso previo legalmente tramitado, correspondiendo al legislador establecer siempre las garantías de un procedimiento y una investigación racionales y justos.

Más facultades conservadoras… manifestaciones.

- El procedimiento de DESAFUERO. Son ante- juicios que permiten evitar un abuso en el ejercicio de la acción penal por parte de los particulares en

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contra de autoridades judiciales, administrativas y legislativas (desafuero de las personas que tienen fuero del articulo 61 CPR); desafuero de intendentes y gobernadores y querella de capítulos.

Las visitas a lugares de prisión o detención. Esta función se cumple con las visitas semanales que deben efectuar o un juez de letras o un juez de garantía en aquellas regiones donde se esté aplicando el nuevo proceso penal. El objetivo es indagar si sufren los presos tratos indebidos, si se les corta la libertad de defensa o si se prolonga ilegalmente la tramitación de su proceso.

- EL RECURSO DE RECLMACION POR PERDIDA DE NACIONALIDAD . Cuando la pérdida es provocada por la decisión de una autoridad administrativa, la carta fundamental autoriza al afectado a concurrir a la Corte Suprema, dentro de un plazo de 30 días para que el pleno de esta y como jurado conozca de la reclamación.

FACULTADES DISCIPLINARIAS.

Estas facultades se definen como “El conjunto de atribuciones que la constitución y las leyes entregan a los tribunales de justicia, con el fin de mantener y guardar la disciplina dentro de la organización judicial.”

Estas facultades están contempladas en el título XVI del COT, artículos 530 y siguientes. La Corte Suprema tiene la superintendencia directiva, correccional y económica sobre todos los tribunales de la república, según lo expresa el articulo 82 CPR. Con las salvedades que la misma disposición señala.

La forma como se ejercen las facultades disciplinarias es distinta según se trate de jueces de letras (artículos 535, 536, 537 y 539 COT) y Corte Suprema (artículo 540 COT).

Respecto a los tribunales colegiados el artículo 373 del COT señala que el relator antes de hacer la relación debe dar cuenta a la corte de los abusos que pudieren dar merito a que la corte ejerza sus atribuciones que le confieren los artículos 539 y 540 COT y de todas aquellas faltas o abusos que las leyes castigan con multas determinadas.

Respecto de los juzgados de garantía y del tribunal de juicio oral en lo penal (TOP) se aplican el artículo 532 inciso final del COT y los artículos 71, 292, 294 del Cód. Procesal penal. El ejercicio de las facultades disciplinarias se materializa por tres vías distintas:

- DE OFICIO.- A PETICION DE PARTE. O ; - DE MANERA INDIRECTA.

DE OFICIO. Los jueces de letras siempre pueden ejercer sus facultades disciplinarias, de oficio para reprimir o castigar los abusos que se cometen dentro

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de la sala de despacho o bien pueden reprimir las faltas que se cometen en los escritos que se les presenten o bien castigar los abusos o faltas que cometen los funcionarios o empleados del tribunal.

Las Cortes de Apelaciones pueden de oficio velar inmediatamente por la conducta ministerial de sus miembros y la de los jueces subalternos (artículo 538 COT).

Por último la Corte suprema siempre que juzgue conveniente a la buena administración de justicia puede corregir de oficio las faltas o abusos de cualquier juez o jueces o funcionarios del orden judicial. (Artículo 541 inciso segundo COT).

A PETICION DE PARTE. La ley contempla dos mecanismos para solicitar medidas disciplinarias a petición de partes:

- RECURSO DE QUEJA Y;- LA QUEJA DISCIPLINARIA.

El RECURSO DE QUEJA se encuentre regulado en el artículo 545 COT, el cual tiene por exclusiva finalidad corregir las faltas o abusos graves cometidos en la dictación de resoluciones de carácter jurisdiccional; este recurso solo procede en contra de sentencias interlocutorias y definitivas y que no sean susceptibles de otros recursos ordinarios o extraordinarios. Este recurso se interpone dentro del plazo legal de 5 DIAS ampliable por la tabla de emplazamiento y conoce la Corte de Apelaciones respectiva o la Corte Suprema en única instancia en sala.

LA QUEJA DISCIPLINARIA. Es una acción que se solicita a los tribunales con motivo de haber existido una infracción de los deberes y obligaciones de los funcionarios judiciales. Su objetivo es obtener la aplicación de una medida disciplinaria en contra del infractor.

Deben intentarse dentro de un plazo de 60 días y en contra de la actuación de un funcionario y no contra una resolución judicial. Tratándose de los tribunales superiores de justicia estos conocen en pleno.

Las Cortes de Apelaciones tendrán diariamente una audiencia pública para oír las quejas verbales que alguien quiera interponer contra los subalternos dependientes de ellas. Articulo 547 COT.

FACULTADES ECONOMICAS.

“Son aquellas facultades que permiten al órgano jurisdiccional administrar correctamente los bienes de que dispone para su función, para regular y mejorar la economía judicial, el rendimiento del trabajo y en general, todas aquellas que tienden a una mejor y racional administración de justicia, evitando el desgaste de la actividad jurisdiccional.

Estas facultades se ejercen de las siguientes maneras:

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1. Sesión solemne el primer día hábil del mes de marzo de cada año el presidente de la Corte Suprema da cuenta de la administración interna y del trabajo judicial. (artículo 102 COT).

2. Nombramiento del personal judicial que se hace por el presidente de la republica a propuesta de los tribunales de justicia (artículos 263, 282 y siguientes del COT): la regla general es que la formación de listas, ternas o propuestas deba efectuarse por el tribunal respectivo con asistencia de la mayoría absoluta de sus miembros de que se componga. Las elecciones se hacen en votación secreta y por mayoría absoluta de los presentes.

Para proveer el cargo de ministro o fiscal judicial de la corte suprema se formara una lista de cinco personas (un quina) en la que debe figurar el ministro más antiguo de Corte de Apelaciones que este en la lista de méritos. Los otros cuatro lugares se llenaran con los funcionarios incluidos en la lista sobresaliente, quienes tienen derecho preferente a la lista muy buena. Si no hay lista sobresaliente los de la lista muy buena prefieren a los de la lista satisfactoria, y estos a su vez prefieren a los de la lista regular.

Para los demás cargos proveerán las listas de tres personas (una terna) según lo indica el art. 284 del COT.

Estos nombramientos son efectuados por el presidente de la república. Respecto a la designación de ministros o fiscales judiciales de la Corte Suprema se necesita la aprobación del Senado, en sesión especialmente convocada al efecto, mediante el voto conforme de los 2/3 de los senadores en ejercicio (art. 53 n*9 CPR).

Los miembros del escalafón primario deben, según el artículo 323 bis A del COT efectuar esta declaración pública ante el secretario de la Corte de Apelaciones respectiva o ante el secretario de la Corte Suprema, quienes deben mantenerlo para su consulta pública.

Esta declaración debe contener los bienes inmuebles, vehículos motorizados, valor a que se refiere la ley 18.045, derecho en comunidades o sociedades constituidas en Chile o en el extranjero. Esta declaración es publica y debe actualizarse cada 4 años y cada que el declarante sea nombrado en un nuevo cargo. Esta declaración debe presentarse dentro de un plazo de 30 días siguientes a la asunción del cargo.

c) LA CONFECCION DEL ESCALAFON JUDICIAL. Artículos 264 a 272 COT. Según el COT habrá un Escalafón General de antigüedad del Poder judicial compuesto en 2 ramas: Escalafón Primario y Escalafón Secundario.

Escalafón primario se divide en 7 categorías y el escalafón secundario en 6 series y estas en categorías. Además de este escalafón habrá un escalafón del personal de empleados que se divide en 7 categorías.

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ESCALAFON PRIMARIO VER ARTICULO 267 COT.

ESCALAFON SECUNDARIO VER ARTICULO 269 COT.

En el Escalafón especial de Personal figuran:

- Los empleados de secretaria de los tribunales de justicia.- Los empleados de los fiscales judiciales.- Los empleados de los defensores públicos.

La facultad de calificar a los empleados del orden judicial (artículos 273 a 278 bis COT). La ley obliga a calificar anualmente a los funcionarios del Escalafón Primario (con la sola excepción de los ministros y fiscal judicial de la corte suprema), a los funcionarios del Escalafón secundario y los empleados del poder judicial. El periodo de calificación abarca desde el 1 de noviembre hasta el 31 de octubre del año siguiente.

La facultad de decretar traslados y permutas ya sea a petición de los interesados o por razones de buen servicio funcionario. Articulo 310 COT.

La facultad de dictar Autos Acordados. Esta es la principal función dentro de las facultades económicas. Los autos acordados son resoluciones emitidas especialmente por los tribunales superiores de justicia que tienden a reglamentar, en uso de sus facultades económicas, ciertos asuntos que no se encuentran suficientemente determinados por la ley o materias cuya regulación es trascendente y necesaria para un mejor servicio judicial.

Corporación administrativa del poder judicial. Reglamentada en el título XIV del COT. La CAPJ es un organismo con personalidad jurídica que depende la Corte Suprema, y está a cargo de la administración de los recursos humanos, financieros, tecnológicos y materiales destinados al funcionamiento de la corte de apelaciones, de los juzgados de letras, de los tribunales de familia y de los juzgados del trabajo.

Le corresponde, especialmente entre otras materias:

- Elaborar los presupuestos de administración, inversión y control de los fondos que la ley de presupuestos asigne al poder judicial.

- La administración en general de los bienes muebles e inmuebles destinados al funcionamiento de los tribunales, de los servicios judiciales y viviendas fiscales para los jueces.

- La organización de cursos y conferencias destinadas al perfeccionamiento del personal judicial. Este organismo tiene su sede en Santiago, sin perjuicio de los delegados zonales de la corporación.

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Organización: tiene un consejo superior, director, un subdirector, un jefe de finanzas, un jefe de adquisiciones, un jefe de informática, un jefe de recursos humanos y un contralor interno. El presidente del consejo superior tiene la representación legal de la corporación.

15.EQUIVALENTES JURISDICCIONALES.

“Son todos aquellos actos que sin ser una sentencia definitiva producen los mismos efectos de esta para la solución de un conflicto”. Es decir van a solucionar el conflicto de relevancia jurídica, pero esta solución no se va a dar por una sentencia definitiva sino que por otro acto. Estos equivalentes se pueden producir fuera o dentro de un juicio o procedimiento y son los sgtes:

- TRANSACCION.- CONCILIACION.- AVENIMIENTO.- SENTENCIA EXTRANJERA.

TRANSACCION.

Está reglamentada en el CC. El artículo 2446 señala que “Transacción es un contrato en que las partes terminan extrajudicialmente un litigio pendiente, o precaven un litigio eventual”.

Para que produzca el efecto de cosa juzgada, necesariamente requiere de escritura pública. Puede ser anterior al juicio o dentro del juicio. Cuando es dentro del juicio se denomina avenimiento, por lo tanto la transacción que estudiamos es la que se produce fuera del juicio y precave un litigio eventual. La transacción produce el efecto de cosa juzgada.

CONCILIACION.

Es un equivalente jurisdiccional reglamentado en el libro II del CPC, dentro del juicio ordinario de mayor cuantía. Pero tiene aplicación en otros procedimientos. De conformidad al artículo 262 CPC no se aplica la conciliación a los procedimientos ejecutivos por obligación de dar, hacer y no hacer.

Tampoco procede en la citación a evicción y en el procedimiento de hacienda. Tampoco se aplica a aquellos procedimientos donde el objeto pedido es de orden público.

¿Qué es?

“Es un acuerdo entre las partes del juicio pero este acuerdo se produce a instancias del juez, es decir, es el juez quien llama a las partes a conciliación para que lleguen a un acuerdo judicial”.

Si bien es un acuerdo verbal, requiere materialmente un acta de conciliación la cual produce el efecto de cosa juzgada. Puede ser total o parcial.

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AVENIMIENTO.

“Es un acuerdo de las partes dentro del juicio, pero este acuerdo no se produce a instancia del juez son las partes quienes directamente llegan a este acuerdo. Si este acuerdo se materializa en una escritura pública, es una transacción judicial que se produce dentro del juicio, pero no es requisito obligatorio que el avenimiento conste en una escritura pública, puede constar en un instrumento privado y en ese caso no será una transacción, sino un simple avenimiento.

Según el artículo 343 numero 3 CPC, tiene que estar pasado ante el tribunal competente y autorizado por un ministro de fe o excepcionalmente autorizado por dos testigos. La regla general es que siempre este autorizado por un ministro de fe que puede ser el secretario del tribunal o un notario.

Excepcionalmente puede ser autorizado por dos testigos cuando este avenimiento se produzca en un juicio seguido ante árbitros arbitradores.

Debe estar pasado ante el tribunal competente, es decir, el avenimiento se tiene que presentar ante el tribunal que está conociendo del juicio o procedimiento y que el tribunal a lo menos lo haya revisado.

SENTENCIA EXTRANJERA.

Según el principio de territorialidad la sentencia extranjera por regla general no tiene efecto en Chile, para que tenga eficacia requiere el trámite conocido como EXEQUATUR u homologación de la sentencia extranjera.

Para que produzca efecto en Chile debe previamente seguir un procedimiento que se efectúa ante la Corte Suprema y es el exequatur reglamentado en el libro I del CPC.

REQUISITOS PARA DECLARAR EL EXEQUATUR.

1. Solo puede tratarse de sentencias civiles, no penales.

2. Tiene que existir algún tratado internacional con el país de donde emana la sentencia extranjera.

3. Si no hay tratado, la Corte Suprema debe analizar si hay principios de reciprocidad internacional con el país de donde emana la sentencia extranjera.

4. Si no hay tratado de reciprocidad, se aplican las regulaciones de carácter internacional contempladas en el derecho internacional.

5. Si se cumplen todos los requisitos, la Corte suprema dicta el exequatur. (procedimiento y además sentencia que autoriza).

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MECANISMOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS.

“Son todas aquellas herramientas jurídicas que otorga la ley para poner fin a un conflicto ya sea antes de su conocimiento por parte de los órganos jurisdiccionales o dentro de un proceso judicial. Sin duda que el mecanismo de mayor interés en nuestro país ha sido la mediación.

No obstante existir la mediación, existen otros mecanismos alternativos de solución como son:

- La suspensión condicional del procedimiento y acuerdos reparatorios. (materia procesal penal).

En materia civil, fuera de Chile, el arbitraje constituye un mecanismo alternativo de solución de conflictos. En nuestro país el arbitraje es un típico de caso de jurisdicción.

La doctrina ha señalado que la conciliación también es un mecanismo alternativo.

LA MEDIACION. NO ES UN EQUIVALENTE JURISDICCIONAL.

“Es un mecanismo de resolución de conflictos civiles en que un tercero imparcial (no un juez) ayuda a las partes del conflicto a buscar por si mismas una solución de este por la vía del acuerdo mutuo de modo que se satisfagan recíprocamente y equitativamente las necesidades e intereses de cada una de ellas”.

Se sustenta sobre la base de la participación directa de las partes quienes definen libremente los caminos a seguir.

Aquí el mediador actúa como un conductor y apoyo en la búsqueda de los acuerdos entre las partes. La colaboración de las personas en la mediación son elementos centrales para que esta se lleve a cabo. Es esencial además el carácter imparcial del mediador; el cual se traduce en que este debe cuidar que su intervención carezca de favoritismos o prejuicios frente a uno u otro de las partes.

En materia de conflictos que son sometidos a jueces árbitros o arbitraje llaman a las partes del conflicto a una mediación previa.( es costumbre)

La mediación también la podemos encontrar en materia laboral: la dirección del trabajo de Chile ha puesto a disposición de los empleadores y trabajadores un sistema alternativo de solución de conflictos laborales colectivos llamados “mediación laboral” el cual permite a las partes afectadas por una controversia laboral, generar soluciones auxiliadas por un tercero imparcial. El que actuara como moderador para facilitar la comunicación entre ellos.

MATERIAS DE FAMILIA EN QUE EXISTE MEDIACION.

Según el artículo 104 de la ley 19.968 son materias de mediación:

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- Las relaciones mutuas entre los cónyuges, especialmente los alimentos que se deben.

- La pensión compensatoria para el cónyuge que la solicita.

- La pensión de alimentos para los hijos.

- El cuidado personal de los hijos.

- Relación directa y regular que mantendrá con los hijos aquel padre que no los tuviere bajo su cuidado.

- Materias vinculadas al régimen de bienes del matrimonio.

- La educación en la crianza de los hijos.

- Los efectos de la separación judicial o el divorcio.

MATERIAS DE FAMILIA EN QUE NO EXISTE MEDIACION

- No se puede someter a mediación los asuntos relativos al estado civil de las personas, por ejemplo las causales de divorcio o de separación judicial.

- Tampoco se puede mediar en las solicitudes que sirven para que una persona sea declarada interdicta.

- En las causas sobre maltrato de niños o adolescentes y en los procedimientos sobre adopción.

MOMENTOS DE LA MEDIACION.

Al interponerse una acción judicial susceptible de mediación, un funcionario del juzgado de familia, especialmente calificado, debe instruir al demandante sobre la alternativa de concurrir a ella. Si el demandante manifiesta su acuerdo, el tribunal notificara a la persona respecto de la cual se dedujo la acción, para que concurra a manifestar su voluntad de aceptar la mediación o de rechazarla, dentro de 10 días siguientes.

Las partes de común acuerdo pueden proponer al tribunal el nombramiento del mediador que elijan de entre los contenidos en un registro especial. Si hubiere acuerdo de las partes en aceptar la mediación, pero discreparen de la persona del mediador o manifestaren su decisión de dejar entregada esta materia a la resolución del juez, este procede a designar el mediador mediante un mecanismo aleatorio. De entre quienes figuren en el registro de mediadores. Sin perjuicio de lo anterior el juez también puede disponer de la mediación, a solicitud de ambas partes, una vez acogida a tramitación la acción judicial y hasta 5 días antes de la

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celebración de la audiencia de juicio. La designación efectuada por el tribunal no será susceptible de recurso alguno.

DURACION DE LA MEDIACION.

Puede durar un máximo de 60 días contados desde que se haya realizado la sesión inicial de mediación y se podrá ampliar hasta por sesenta días siempre y cuando las partes estén de acuerdo.

TERMINO DE LA MEDIACION.

1. CON ACUERDO DE LAS PARTES DEL CONFLICTO . En este caso se levanta un “acta de mediación” que debe ser leída y firmada por los participantes y el mediador, quien le entrega un copia a cada parte y la remite al tribunal para su aprobación en todo lo que no fuere contrario a derecho, con lo cual termina la suspensión del procedimiento judicial.

2. SIN ACUERDO ENTRE LAS PARTES DEL CONFLICTO . Puede deberse a varios factores, entre estos sea por la inasistencia injustificada a la primera sesión, por imposibilidad entre los cónyuges para negociar o por adquirir el mediador la convicción de que no se llegara a acuerdo entre ellos.

En este último caso el mediador debe elaborar un acta de término del proceso de mediación, sin más antecedentes que la invocación de la causa por la que se le puso término, la que debe en lo posible ser firmada por los participantes debiendo el mediador entregar copia de ella y remitirla al tribunal.

16.BASES DEL EJERCICIO DE LA JURISDICCION.

17.ORGANIZACIÓN Y ATRIBUCIONES DE LOS TRIBUNALES DE JUSTICIA.

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18.CLASIFICACION DE LOS TRIBUNALES.

1. TRIBUNALES ORDINARIOS, TRIBUNALES ESPECIALES, TRIBUNALES ARBITRALES.

Esta clasificación emana del artículo 5 COT.

- TRIBUNALES ORDINARIOS : Son por regla general en nuestra legislación, son de carácter permanente y además conocen de la generalidad de los asuntos.

Son tribunales ordinarios la Corte Suprema, las Cortes de Apelaciones, Tribunales Unipersonales de Excepción, los Tribunales de Juicio Oral en lo Penal, Juzgado de Letras y los Juzgados de Garantía.

La Corte Suprema, las Cortes de Apelaciones y los jueces de Letras tienen competencia general (asuntos civiles y penales). Con la reforma procesal penal son tribunales ordinarios los jueces de garantía y los tribunales de juicio oral en lo penal pero estos solo conocen de materias penales.

- TRIBUNALES ESPECIALES : Son tribunales permanentes pero conocen materias específicas, no de la generalidad de los asuntos.

Son tribunales especiales los juzgados de familia, los Juzgados del Trabajo y los Tribunales militares en Tiempos de paz; los cuales pertenecen al poder judicial.

Existen tribunales que no pertenecen al poder judicial es el caso de los juzgados de policía local, los tribunales militares en tiempos de guerra, El director Regional del SII, el Subcontralor de la república y en general cualquier otro tribunal que la ley establezca como tal.

- TRIBUNALES ARBITRALES : Estos no son tribunales permanentes son transitorios y solo pueden conocer de aquellas materias que no estén expresamente prohibidas (artículos 229 y 230 COT) e incluso de acuerdo al COT hay asuntos que solo pueden conocer los Jueces Árbitros (art. 227 COT).

A su vez los tribunales arbitrales se pueden clasificar en:

- ARBITROS DE DERECHO : Los cuales resuelven, fallan conforme a derecho y el procedimiento se encuentra expresamente regulado en la ley de acuerdo a la naturaleza de la acción deducida.

- ARBITROS ARBITRADORES : Los cuales fallan de acuerdo a su prudencia y equidad y el procedimiento es establecido por las partes y si estas nada dicen se rige por las reglas mínimas del procedimiento.

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- ARBITROS MIXTOS : Son aquellos que en cuanto a su procedimiento se rigen por la regla de los árbitros arbitradores, pero fallan conforme al árbitro de derecho (art. 223 COT).

2. TRIBUNALES LEGOS, TRIBUNALES LETRADOS .

- TRIBUNALES LEGOS : Formados por personas que no son abogados, es decir el juez no es abogado.

- TRIBUNALES LETRADOS : El juez tiene el título de abogado, la regla general en nuestro país es que los tribunales sean letrados, la excepción son los tribunales legos como el caso de los árbitros arbitradores y los alcaldes cuando actúan como jueces.

3. TRIBUNALES UNIPERSONALES Y TRIBUNALES COLEGIADOS .

- TRIBUNALES UNIPERSONALES : Son aquellos que ejercen su potestad jurisdiccional por medio de un juez. Ejemplo: jueces de letras, tribunales unipersonales de excepción, jueces de garantía, juzgados de familia.

- TRIBUNALES COLEGIADOS: Ejercen la potestad jurisdiccional mas de un juez, ejemplo: la Corte Suprema, Corte de apelaciones, los TOP, Corte Marcial.

4. TRIBUNALES PERPETUOS Y TRIBUNALES TEMPORALES .

- TRIBUNALES PERPETUOS : Aquellos formados por jueces que duran en sus funciones mientras exista un buen comportamiento y mientras no hayan alcanzado la edad de 75 años. Son la regla general en nuestra legislación.

- TRIBUNALES TEMPORALES : Aquellos jueces o tribunales que por disposición legal o acuerdo de las partes ejercen sus funciones durante un tiempo o plazo determinado, por ejemplo los jueces arbitrales y los tribunales militares en tiempos de paz.

5. TRIBUNALES INFERIORES Y TRIBUNALES SUPERIORES.

- TRIBUNALES INFERIORES: Aquellos tribunales que por disposición de la ley detentan un superior jerárquico, por ejemplo los jueces de garantía, jueces de letras, tribunales unipersonales de excepción, los TOP.

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- TRIBUNALES SUPERIORES : Tienen esta característica la Corte Suprema, las Cortes de Apelaciones y las Cortes marciales.

6. TRIBUNALES DE UNICA INSTANCIA, TRIBUNALES DE PRIMERA INSTANCIA, TRIBUNALES DE SEGUNDA INSTANCIA.

- TRIBUNALES DE UNICA INSTANCIA: Aquellos tribunales que resuelven el conflicto sin que proceda recurso de apelación en contra de la sentencia definitiva que ellos dictan. Por ej: los jueces de letras conocen en única instancia de todos los asuntos civiles y comerciales cuya cuantía es inferior a 10 UTM.Las cortes de apelaciones también pueden conocer en única instancia y lo hacen respecto del recurso de casación en la forma, recurso de queja, y recurso de nulidad en materia procesal penal. La Corte Suprema conoce de los asuntos en única instancia.

- TRIBUNALES DE PRIMERA INSTANCIA: Aquellos tribunales que resuelven un conflicto pero en contra de la sentencia definitiva que dictan procede el recurso de apelación con el objeto que esa sentencia definitiva sea enmendada por el tribunal superior jerárquico. Por ej: los jueces de letras, cuando conocen de los asuntos civiles y comerciales cuya cuantía sea superior a 10 UTM, los juzgados de menores y los laborales.

Las Cortes de Apelaciones también pueden conocer asuntos en primera instancia, por ejemplo, los recursos de protección, de amparo económico. La corte suprema conoce en primera instancia.

- TRIBUNALES DE SEGUNDA INSTANCIA : Son tribunales que conocen del recurso de apelación que se interpuso en contra de la sentencia definitiva de primera instancia.

La regla general en nuestra legislación es que son tribunales de segunda instancia las cortes de Apelaciones y las cortes Marciales, la excepción es que la Corte Suprema pueda conocer en segunda instancia y eso ocurre tratándose del recurso de apelación que se interpone contra las sentencias dictadas respecto a recursos de protección, amparo y amparo económico.

7. TRIBUNALES DE DERECHO Y TRIBUNALES DE EQUIDAD .- TRIBUNALES DE DERECHO : Aquellos que al momento de pronunciar

sentencia lo hacen con sujeción de la ley. Esta es la regla general.

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- TRIBUNALES DE EQUIDAD : Aquellos que al momento de resolver el conflicto lo hacen de acuerdo a su prudencia sin estar sujeto a normas legales. Deben aplicar los principios de equidad, por ejemplo: los árbitros arbitradores.

19.TRIBUNALES ORDINARIOS.

Los tribunales ordinarios en nuestra legislación se encuentran reglamentados en el código orgánico de tribunales y su fuente más importante es el artículo 5 inciso segundo del mismo cuerpo legal (COT).

20.JUECES DE LETRAS.

Se encuentran reglamentados en los artículos 27 a 48 del COT.

Concepto: “Son tribunales ordinarios, letrados, unipersonales, de derecho, cuya competencia se ejerce en una comuna o agrupación de comunas y conocen en primera instancia de asuntos civiles y comerciales y en aquellos lugares donde no existan tribunales especiales conocen además de asuntos laborales y asuntos de familia.

REQUISITOS.

- SER PERSONA NATURAL.- SER CHILENO.- TENER EL TITULO DE ABOGADO.- TENER APROBADO EL CURSO DE LA ACADEMIA JUDICIAL.

COMPETENCIA DE LOS JUECES DE LETRAS: hay que distinguir la competencia:

- En Única instancia y; - Primera Instancia .

UNICA INSTANCIA: Los jueces de letras conocen de los asuntos civiles y de comercio cuya cuantía no exceda de 10 UTM.

- De la recusación de un juez árbitro, art. 196 COT.- De la acción de reclamación en contra del Director Nacional del Servicio

Agrícola y Ganadero.

- De las demandas que se interponen en contra de la resolución que dicta el Superintendente de Casinos de Juegos rechazando la reclamación presentada en un procedimiento sancionatorio de la ley 19.995 que establece las bases generales para la autorización y funcionamiento de los casino de juegos.

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PRIMERA INSTANCIA:

- Asuntos civiles y de comercio cuya cuantía exceda de 10 UTM.- Asuntos judiciales no contenciosos .(jurisdicción voluntaria).- Asuntos mineros, regulados en el Código de Minería.

- Asuntos de aguas, regulados en el Código de Aguas.

- Asuntos laborales en aquellos lugares donde no exista un juez laboral especial.

- Asuntos de Familia en aquellos lugares donde no exista un juez de familia.

- Asuntos penales cometidos con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia del código procesal penal. Antes del año 2000.

- Asuntos civiles y de comercio cuya cuantía no exceda de 10 UTM cuando sean parte o tengan interés personas, aforadas según lo señala el art. 45 números 2 letras G COT.

- De la Demanda de acción de amparo establecida en el artículo 14 de la ley sobre bases generales de la administración del estado. ley 18.575.

- De las infracciones a la ley de Pesca, salvo las infracciones a la pesca deportiva cometidas en agua dulce que son de competencia de los juzgados de policía local.

- De los juicios de arrendamiento de predio urbanos, salvo cuya cuantía sea inferior a 10 UTM, que conocerán en única instancia (art 17. Ley 18.101) y de los conflictos que surjan entre las partes en materia de contratos de arrendamiento de predios rústicos.

- De los procedimientos en que sea afectado el interés colectivo o difuso de los consumidores art. 51 y siguientes ley 19.496.

- Reclamaciones a la determinación de impuestos a las asignaciones por causa de muerte (ley de timbres y estampillas).

- Ejercen las funciones de los jueces de garantía art. 14 COT. En aquellas comunas donde no existe un juzgado de garantía.

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- De las contravenciones a los derechos de autor o conexos según la ley 17.336 sobre propiedad intelectual.

- DFL n* 5 que fija el texto refundido de la ley general de Cooperativas. En sus artículos 113 y 114 establece la competencia de los tribunales para conocer de los conflictos que se susciten en torno a esta ley. En primer lugar entrega competencia a los jueces de letras en lo civil. Pero también en su artículo 114 permite a las parte que los conflictos se resuelvan por un árbitro. La elección de recurrir a la justicia ordinaria o al arbitraje corresponde al demandante.

El árbitro debe ser designado por las partes de común acuerdo. A falta de acuerdo es designado por el juez de letras del domicilio de la cooperativa. Si no hay arbitro inscrito, a falta de acuerdo, se designa por el juez conforme las reglas de nombramiento de peritos del CPC. A falta de acuerdo de las partes el árbitro tiene la calidad de árbitro de derecho. El procedimiento que debe aplicar el árbitro es el “procedimiento sumario” establecido en los artículos 680 y siguientes.

- De las acciones de competencia desleal. Es competente el juez de letras en lo civil del domicilio del demandado o del demandante, a elección de este último.

- De los demás asuntos que las leyes expresamente señalan.

Existen reglas especiales en virtud de las cuales un determinado juez de letras puede conocer de un asunto, por ejemplo el juicio de hacienda( aquellos donde existe un interés fiscal y cuyo conocimiento compete a los tribunales ordinarios), en estos juicios cuando el fisco actúa como demandante puede demandar en el juzgado de letras asiento de Corte de Apelaciones, o bien en el tribunal del domicilio del demandado; y si el fisco es demandado en esos casos siempre el tribunal competente es el juez de letras asiento de corte de apelaciones.

CARACTERISTICAS DE LOS JUECES DE LETRAS.

1. SON TRIBUNALES UNIPERSONALES , la potestad jurisdiccional esta entregada a una sola persona un solo juez quien deberá resolver los asuntos que recaigan en su tribunal.

2. SON TRIBUNALES ORDINARIOS . Es decir, son tribunales comunes pues conocen de la generalidad de los asuntos.

3. SON TRIBUNALES LETRADOS , porque el juez que ejerce la función debe ser abogado.

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4. SON TRIBUNALES DE DERECHO , es decir, fallan en conformidad a derecho.

5. Están divididos territorialmente por comunas.

6. Los jueces de letras son responsables civil, criminal y disciplinariamente en el ejercicio de sus funciones.

7. Son tribunales permanentes, esto quiere decir que permanecen en el tiempo y los jueces duran hasta los 75 años de edad o hasta que dure su buen comportamiento.

RESPECTO DEL FUNCIONAMIENTO DE LOS JUZGADOS DE LETRAS.

Se establece por el COT que puede ser de dos tipos: ordinario o extraordinario. El funcionamiento extraordinario se produce al existir retardo en el despacho de los asuntos sometidos al conocimiento del tribunal, o bien cuando el mejor servicio judicial así lo exigiere.

Determinar el retardo o el mejor servicio judicial, corresponde a la Corte de Apelaciones respectiva (en sala integrada por ministros titulares), quien deberá ordenar a los jueces que se aboquen de un modo exclusivo a la tramitación de una o más materias determinadas. Cuando se inicia el funcionamiento extraordinario, se entiende, para todos los efectos legales, que el juez falta en su despacho. (Esto influye notoriamente en el artículo 340 del CPC inciso final, que permite fijar un término especial de prueba en caso de ausencia o inasistencia del juez. En caso de funcionamiento extraordinario no será necesario el certificado del secretario que exige el artículo). Y por el solo ministerio de la ley.

Ver artículos 47, 47 A y 47 B COT.

Ver artículos 27, 27 bis, 27 ter, 27 quater. COT.

De acuerdo al nuevo artículo 379 del COT, en los juzgados de letras de competencia común con dos jueces, las autorizaciones y custodia de procesos y documentos o papeles, corresponden al jefe de la unidad administrativa que tenga a su cargo la administración de causas en el respectivo juzgado. Las certificaciones y demás funciones encomendadas a los secretarios de juzgados de competencia común, serán realizadas por el administrador del tribunal o por el funcionario del tribunal que este designe.

21.TRIBUNALES ORALES EN LO PENAL .

Se encuentran reglamentados en los artículos 17 al 21 A del COT

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Concepto: “Son tribunales colegiados, letrados, de derecho, permanentes, ejercen su competencia en una agrupación de comunas y deben conocer del juicio oral”.

CARACTERISTICAS DE ESTOS TRIBUNALES.

1. SON TRIBUNALES COLEGIADOS, es decir conocen con un mínimo de tres jueces por sala.

2. SON TRIBUNALES DE DERECHO, es decir, fallan en conformidad al ordenamiento jurídico.

3. SON TRIBUNALES LETRADOS, sus miembros son abogados.

4. Su competencia es de materias penales.

5. Su competencia esta entregada a un territorio jurisdiccional determinado, señalado en el artículo 21 del COT.

ASUNTOS QUE CONOCEN. De acuerdo al artículo 18 del COT, les corresponde:

- Conocer y juzgar las causas por crímenes y simples delitos, salvo aquellos simples delitos que sean de competencia de un juzgado de garantía.

- Conocer de todos aquellos incidentes que se promuevan dentro del juicio oral.

- Conocer de todos los asuntos que la ley procesal penal expresamente señale.

22. JUZGADOS DE GARANTIA.

En cuanto a su organización se encuentran reglamentados en los artículos 14, 15 y 16 del COT.

CONCEPTO: “Son tribunales unipersonales, letrados, de derecho, permanentes, que ejercen sus funciones dentro de una comuna o agrupación de comunas cuya competencia es en materias penales y muy excepcionalmente en materias civiles.

Pueden estar conformados por uno o más jueces con competencia en un mismo territorio jurisdiccional.

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REQUISITOS.

Deben cumplir con los mismos requisitos que para ser jueces de letras.(es decir ser chileno, tener el título de abogado y haber aprobado el curso de la academia judicial).

MATERIAS QUE CONOCEN.

1. Asegurar los derechos constitucionales del imputado y demás personas que intervienen en el proceso penal.

Imputado: es la persona que es asignada como presunto autor del delito: es el sujeto pasivo en materia procesal penal.

2. Corresponde a los jueces de garantía dirigir personalmente las audiencias que correspondan en conformidad al Código Procesal Penal.

3. Deben dictar sentencia definitiva cuando les corresponda conocer del procedimiento abreviado.

4. Deben conocer de las faltas y resolverlas de acuerdo a un procedimiento simplificado o monitorio.

5. Ejecutar las condenas criminales y asegurar las medidas de seguridad esto es trascendental, pues en el antiguo proceso penal esta facultad se le entregaba exclusivamente a gendarmería, hoy se le entrega a estos tribunales.

Tienen un papel muy importante en materia procesal penal porque estos tribunales son destinatarios de la gran mayoría de las audiencias que se producen en el nuevo proceso penal, así por ejemplo, participan en:

- FORMALIZACION DE LA INVESTIGACION : Consiste en que el ministerio público ante el juez de garantía y en presencia del imputado le señale a este que existe una investigación sobre hecho delictivos en su contra.

Otra audiencia en el nuevo proceso penal es LA AUDIENCIA DE PREPARACION DEL JUICIO ORAL. La cual también se verifica ante el juzgado de garantía y su objetivo es preparar la entrada al juicio oral. Por lo tanto es la audiencia donde se va a precisar la acusación en contra del imputado, se va a determinar si hay un querellante particular, que interponga querella particular en contra del imputado o se adhiera a la acusación de la fiscalía, además se va a determinar en esta audiencia la defensa del acusado y por último se van a determinar las pruebas que se van a rendir en el juicio oral.

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Existen otras audiencias más por ejemplo las audiencias especiales para decretar medidas cautelares y la que tiene por objeto decretar sobreseimiento preventivo o temporal de la causa.

Sobreseimiento provisional: consiste que por deficiencia de pruebas se paraliza la causa.

23.TRIBUNALES UNIPERSONALES DE EXCEPCION .

Estos tribunales se encuentran reglamentados en los artículos 50 al 53 del COT.

CONCEPTO: “Son tribunales que integran el poder judicial, son unipersonales, letrados, de derecho, y accidentales no permanentes, que ejercen sus facultades en primera instancia respecto de aquellos asuntos en que la ley expresamente les ha dado competencia.

Los tribunales unipersonales de excepción son:

- UN MINISTRO DE CORTE DE APELACIONES.- EL PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES DE SANTIAGO.- U MINISTRO DE LA CORTE SUPREMA.- EL PRESIDENTE DE LA CORTE SUPREMA.

Estos tribunales existen porque el legislador estima que puede ocurrir que determinados asuntos por su naturaleza, sean de una complejidad mayor que otros (fuero real o materia), también existen otros tribunales unipersonales, para conocer ciertos asuntos en que existan personas constituidas en dignidad, esto se denomina fuero personal o simplemente fuero.

ASUNTOS O MATERIAS QUE CONOCEN LOS TRIBUNALES UNIPERSONALES DE EXCEPCION.

Un ministro de la Corte de Apelaciones respectiva según el turno que ella fije, conocerá en primera instancia de los siguientes asuntos:

- DE LAS CAUSAS CIVILES en que sean parte o tengan interés el presidente de la república, los ex presidentes de la república, los ministros de estado, senadores, diputados, miembros de los tribunales superiores de Justicia, Contralor General de la Republica, comandantes en jefe de las Fuerzas Armadas, General Director de Carabineros de Chile, Director General de la Policía de investigaciones de Chile, Los intendentes y Gobernadores, los agentes diplomáticos chilenos, los embajadores y los ministros diplomáticos acreditados con el gobierno de la república o en tránsito por su territorio, los arzobispos, los obispos, los Vicarios generales, los Provisores y los Vicarios Capitulares.

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- De LAS DEMANDAS CIVILES que se entablen contra los jueces de letras para hacer efectiva la responsabilidad civil resultante del ejercicio de sus funciones ministeriales.

- De los demás asuntos que otras leyes le encomienden(conocen de los delitos terroristas regulados por la ley 18.314)

EL PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES DE SANTIAGO CONOCERA EN PRIMERA INSTANCIA. Ver articulo 51 COT.

La Corte de apelaciones de Santiago conocerá de los Recursos de apelación y de casación en la forma que incidan en las causas de que haya conocido en primera instancia su presidente.

UN MINISTRO DE LA CORTE SUPREMA, DESIGNADO POR EL TRIBUNAL, CONOCERA EN PRIMERA INSTANCIA. Ver articulo 52 COT.

El directorio de la corporación, con autorización del presidente de la Republica, podrá someter cualquier juicio o cuestión a un tribunal unipersonal o colegiado a árbitros de derecho, con tramitaciones breves y sumarias; y las sentencias arbitrales serán apelables ante la Corte Suprema.

EL PRESIDENTE DE LA CORTE SUPREMA CONOCERA EN PRIMERA INSTANCIA.

Ver articulo 53 COT.

24.CORTES DE APELACIONES.

CONCEPTO: “Son tribunales superiores de justicia, ordinarios, de derecho, colegiados y permanentes, que tienen competencia sobre una región o parte de una región determinada”. Son por regla general los tribunales que deben conocer en segunda instancia.

REQUISITOS. Para ser ministro o fiscal judicial de Corte de Apelaciones se requiere:

1. Ser chileno.

2. Tener el título de abogado y:3. Cumplir tratándose de miembros del Escalafón Primario, con los

requisitos que se establecen en la letra A) del artículo 284 COT.

4. Haber Aprobado el programa de perfeccionamiento para ser ministro de Corte de Apelaciones.

En ningún caso podrá ser ministro de la Corte de Apelaciones quien no haya desempeñado efectivamente y continuadamente, la función de juez letrado, por un

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año a lo menos. Lo anterior es sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 280 COT revisar.

CARACTERISTICAS DE LAS CORTES DE APELACIONES.

1. Son tribunales ORDINARIOS, por ende forman parte del poder judicial.2. Son Tribunales COLEGIADOS. Por ej: la Corte de apelaciones de

Antofagasta la componen 7 ministros.3. Son tribunales LETRADOS Y DE DERECHO, es decir sus ministros son

abogados y fallan conforme a derecho.

4. Son tribunales PERMANENTES.

5. Su competencia territorial es una región o una parte de la región determinada.

NUMERO DE CORTE APELACIONES EN NUESTRO PAIS. Existen 17 cortes de apelaciones, ver articulo 55 COT.

- Arica.- Iquique.- Antofagasta.- Copiapó.- La Serena.- Valparaíso.- Santiago.- San Miguel.- Rancagua.- Talca.- Concepción.- Chillan.- Temuco.- Valdivia- Puerto Montt.- Coyhaique.- Punta Arenas.

El artículo 55 del COT se refiere al territorio jurisdiccional de cada una de estas Cortes de Apelaciones.

ORGANIZACIÓN DE LAS CORTES DE APELACIONES. Están organizadas con distintos funcionarios y estos son:

1. Ministros.2. Fiscales Judiciales 3. Relatores.

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4. Secretarios.5. Oficiales de Secretaria.

El artículo 56 COT señala el número de ministros que tiene cada Corte de Apelaciones.

El artículo 58 COT señala el número de fiscales judiciales que tiene cada Corte de Apelaciones.

El articulo 59 COT señala el número de relatores que tiene cada Corte de Apelaciones.

El articulo 60 COT señala el número de secretarios que tiene cada Corte de Apelaciones.

FUNCIONAMIENTO DE LAS CORTES DE APELACIONES. Este puede ser:

- FUNCIONAMIENTO ORDINARIO. - FUNCIONAMIENTO EXTRAORDINARIO .

FUNCIONAMIENTO ORDINARIO. “Es aquel que se produce cuando NO hay retardo”. Cuando hay funcionamiento ordinario las Cortes de Apelaciones deben funcionar en pleno o sea con la totalidad de sus miembros, salvo las siguientes excepciones que trabajan en sala, que son: Las Cortes de Apelaciones de Arica, Antofagasta, La Serena, Rancagua, Talca, Temuco, Valdivia, Valparaíso, Concepción, Santiago y San Miguel.

Ver articulo 61 COT.

FUNCIONAMIENTO EXTRAORDINARIO.

“Aquel que se produce cuando hay retardo”. De acuerdo al artículo 62 inciso 2 COT “Hay retardo cuando dividido el total de causas en estado de tabla y de las apelaciones que se deban conocer en cuenta incluidas causas criminales por el número de salas, el cuociente fuera superior a cien”.

Cuando hay funcionamiento extraordinario estas se forman con 3 miembros cada una de ellas, sin perjuicio de aquellos asuntos que por ley deba conocer en pleno.

De acuerdo al artículo 67 COT para el funcionamiento del tribunal en pleno requerirá a lo menos, la concurrencia de la mayoría absoluta de los miembros de la Corte.

COMPETENCIA DE LAS CORTES DE APELACIONES. El artículo 63 del COT señala la competencia de cada corte.

Esta norma distingue la competencia en única, primera y segunda instancia y se agrega según el manual en sala y en pleno de las Cortes de Apelaciones.

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COMPETENCIA DE LA CORTE DE APELACIONES EN PRIMERA INSTANCIA. Se distingue si el asunto se conoce en sala o en pleno.

EN SALA:

1. RECURSO DE PROTECCION.2. RECURSO DE AMPARO.3. RECURSO DE AMPARO ECONOMICO.4. QUERELLAS DE CAPITULOS.( SE PIDE AUTORIZACION PARA

PROCESAR A UN JUEZ).5. DE LOS DEMAS ASUNTOS QUE LA LEY SEÑALE EXPRESAMENTE

EN PLENO:

- JUICIOS DE AMOVILIDAD EN CONTRA DE JUECES DE LETRAS.( SE ENCUENTRA REGLAMENTADO EN LOS ARTICULOS 338 Y 339 Y 332 NUMERO 2 DEL COT). La sentencia ejecutoriada recaída en el juicio de amovilidad es una de las causales en que el cargo de juez expira. Este juicio se produce cuando el juez no ha tenido un buen comportamiento. El articulo 337 COT señala los casos en que se presume de derecho este mal comportamiento.

Se instruye este proceso de oficio o a requisición del fiscal judicial y deben proceder en estas causas sumariamente, oyendo al juez imputado y al fiscal judicial. Fallan el asunto, apreciando la prueba con libertad, pero sin contradecir los principios de la lógica, la máxima de la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados (sana crítica).

- DEL PROCEDIMIENTO DE DESAFUERO DE LAS PERSONAS SEÑALADAS EN EL ARTICULO 61 CPR.(senadores y diputados).

COMPETENCIA EN SEGUNDA INSTANCIA.: se distingue si el asunto se conoce en sala o en pleno:

EN SALA:

1- De las causas civiles y del trabajo y de los actos no contenciosos de que hayan conocido en primera los jueces de letras de su territorio jurisdiccional o uno de sus ministros.

2- Recurso de Apelación deducidos en contra de jueces de garantía en materias penales.

3- De las consultas de las sentencias civiles dictadas por los jueces de letras.

4- De los demás asuntos que la ley expresamente señale.

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EN PLENO:

1. De las calificaciones señaladas en el artículo 276 letra C del COT.

2. Juicios de Amovilidad seguidos contra los ministros de la Corte Suprema que en primera instancia esta entregado al Presidente de la Corte de Apelaciones de Santiago. Esta materia es conocida por la Corte de Apelaciones de Santiago.

MANERA EN QUE LAS CORTES DE APELACIONES CONOCEN LOS ASUNTOS SOMETIDOS A SU DECISION.

Respecto al funcionamiento de las Cortes de Apelaciones, o sea, la manera como ellas conocen este funcionamiento se puede dar en Sala o en Pleno. Para saber si un asunto debe ser conocido en sala o en pleno hay que acudir a lo que señala expresamente la ley.

Ver articulo 66 COT. Establece la regla general que las cortes de apelaciones deben conocer en sala. La excepción es que conozcan en pleno.

MANERA EN QUE LAS CORTES DE APELACIONES RESUELVEN LOS ASUNTOS. Según el artículo 68 del COT, las cortes de apelaciones resolverán los asuntos en cuenta, o previa vista de ellos según corresponda.

Primero hay que distinguir si el asunto que llega a la Corte de Apelaciones requiere o no tramitación previa.

1) SI REQUIERE TRAMITACION PREVIA: Dicha tramitación esta entregada a la sala tramitadora, que en aquellas Cortes de Apelaciones que contengan más de una sala corresponde a la primera sala.

Esta sala tramitadora persigue resolver todos los asuntos, las cuestiones accesorias al asunto principal que necesitan resolución previa a la sentencia definitiva.

El art. 70 del COT se refiere a la sala tramitadora. Este artículo es muy importante porque da un concepto de un tipo determinado de resoluciones judiciales y que son aquellas resoluciones judiciales de mera sustancia. Estas resoluciones son los decretos, providencias o proveídos.

El inciso tercero del artículo 70 da un concepto y señala que son las RESOLUCIONES JUDICIALES DE MERA SUSTANCIACION. “Son todas aquellas resoluciones que tiene por objeto dar curso progresivo a los autos sin decidir ni prejuzgar ninguna cuestión debatida entre partes”.

La característica fundamental de estas resoluciones es que la ley permite que sean dictadas por un solo Ministro de la sala respectiva es una excepción porque

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la regla general es que las resoluciones dictadas por una sala de una Corte de Apelaciones sea decretada por los tres ministros o jueces y no por uno.

SI NO REQUIERE TRAMITACION PREVIA O ESTA YA FUE RESUELTA:

Si resuelve el asunto en cuenta, significa que el asunto solo se va resolver con la cuenta o resumen que haga el secretario de la Corte o el Relator respectivo sin que existan alegatos por parte de las partes. No hay un procedimiento especial.

El DFL n* 789 del ministerio de Bienes Nacionales, fija normas sobre adquisición y disposición de los bienes municipales, establece en su art. 20 que corresponde determinar a la Dirección Regional de Tierras y Bienes Nacionales la concurrencia de los hechos o circunstancias constitutivo del incumplimiento o infracción a que se refiere el artículo 19.

Con el mérito de estos antecedentes el Alcalde dicta un decreto dejando sin efecto la transferencia, el que es notificado a la entidad beneficiaria, otorgándole un plazo no inferior a 30 días para la restitución del inmueble. La entidad afectada puede reclamar ante la municipalidad la ilegalidad del referido decreto dentro de los 10 días siguientes a la notificación de este. Si el reclamo fuere rechazado por la Municipalidad, notificado el rechazo, el afectado podrá dentro de los 10 días siguientes recurrir de apelación ante la Corte de Apelaciones de la jurisdicción en cuyo territorio se encontrare ubicado el inmueble. Este recurso no suspenderá el cumplimiento de la resolución impugnada, a menos que la Corte estime que hay motivos plausibles y fundados para disponer que no se innove mientras se resuelva definitivamente el asunto. Este recurso se verá y se resolverá en cuenta, con el solo mérito de los antecedentes que este estime necesario tener a la vista. Si la entidad afectada no hubiere desalojado el inmueble, la municipalidad solicitara su lanzamiento de acuerdo a lo dispuesto en el art. 595 CPC.

- Si resuelve el asunto previa vista de la causa, significa que previo a la sentencia que dicta la Corte deben cumplirse una serie de condiciones o actos establecidos por el legislador.

¿Cómo se resuelve si se resuelve en cuenta o previa vista de la causa?

En términos generales los asuntos que se resuelven en cuenta son asuntos disciplinarios, económicos y administrativos. Los asuntos de carácter jurisdiccional se verán previa vista de la causa por regla general.

NORMAS EXCEPCIONALES.

- Asuntos disciplinarios que se ven previa vista de la causa como por ejemplo el recurso de queja, articulo 549 letras C, COT.

- En materia jurisdiccional, la regla general es que los recursos de apelación se intenta en contra de una resolución judicial que no sea una sentencia

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definitiva este recurso de apelación se ve en cuenta y no previa vista de la causa.

CONTRA EXCEPCION: en esta materia es que la apelación se puede ver previa vista de la causa en que las partes solicitan alegatos.

- La consulta de la sentencia definitiva en un juicio de hacienda.- El falso recurso de hecho.- La orden de no innovar en los recursos de apelación, recursos de

queja y demás recursos que establezca la ley.

- El recurso de apelación del art. 14 de la ley 18.575 sobre bases generales de la administración del Estado.

- El recurso de Apelación en contra de la sentencia definitiva que establece el art. 8 de la ley N* 17.322 sobre Cobranza de Cotizaciones de seguridad social adeudadas por los Empleadores.

TRAMITE DE LA VISTA DE LA CAUSA. La vista de la causa está reglamentada en el CPC, en los artículos 162 al 166 y en los artículos 222 al 230 CPC.

ACTOS QUE CONFIGURAN EL TRAMITE DE LA VISTA DE LA CAUSA.

- Dictación de la resolución judicial “autos en relación”.- Notificación de esta resolución autos en relación.- Fijación de la causa en la tabla.- Instalación del tribunal.- El anuncio.- La Relación.- Los Alegatos.

1. RESOLUCION JUDICIAL AUTOS EN RELACION : Recibido un asunto en una Corte de Apelaciones hay que analizar si requiere o no tramitación previa.

Si no requiere tramitación previa o bien se resolvieron estos asuntos previos y estamos ante un caso judicial que se debe conocer previa vista de la causa, debe dictarse la resolución judicial “autos en relación o en la relación”.

El relator debe revisar y certificar, previamente que el expediente se encuentre en estado de relación.

Autos en relación ¿Qué es? Significa que el expediente o proceso va a pasar a manos del relator. Por lo tanto cada vez que se dicte esta resolución judicial se van a saber dos cosas:

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- Que se está ante el trámite de vista de la causa.- Que el Expediente pasó a manos del relator.

2. NOTIFICACION DE LA RESOLUCION AUTOS EN RELACION .

Una vez dictada esta resolución, para que produzca efectos debe ser notificada a las partes por el Estado Diario.

3. FIJACION DE LA CAUSA EN LA TABLA .

De acuerdo al art. 162 del CPC, las causas o asuntos judiciales quedaran en estado de tabla, según el orden de conclusión de su tramitación y no según el orden de ingreso.

Nuestra legislación ha establecido ciertos asuntos que gozan de preferencia para ser incluidos en la tabla:

Según el artículo 162 del CPC, gozan de preferencia:

- Deserción de los Recursos.- Alimentos Provisionales.- Acumulación de Expedientes.- Cuestiones de Competencia.- Recusaciones.- Juicios Sumarios.- Juicios Ejecutivos.- Denegación de pruebas.- Demás asuntos que la ley o el tribunal señale:

1. Recurso de apelación en el cual se decreta una orden de no innovar.

2. Recurso de Queja.3. Las Causas en los procedimientos de menor cuantía, es decir

asunto de más de 10 UTM y que no pasen de 500 UTM.4. Las causas laborales gozaran de preferencia y se ajustaran

estrictamente al orden de su ingreso al tribunal.

5. Recurso de Apelación en contra de la sentencia definitiva dictada en los juicios sobre infracción a la ley 18.892(ley de pesca) y se ajustan estrictamente a su orden de ingreso al tribunal.

6. Recursos de apelación en contra de la sentencia definitiva y demás resoluciones que pongan término al juicio o hagan imposible su continuación en juicios de arrendamiento sobre predios urbanos. En estos recursos no procederá la orden de no innovar.

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7. Recurso de ilegalidad en contra de un decreto alcaldicio.

8. Apelaciones que se deduzcan contra las resoluciones sobre ejecución en juicios de hacienda, art. 241 CPC.

9. El Recurso de Apelación en contra de las sentencias definitivas en el procedimiento de infracción a la ley sobre Bases Generales del medio Ambiente.

Que un asunto goce de preferencia significa que se debe anteponer a los demás asuntos que estén estado de tabla.

Al igual que el art. 162 del CPC, el artículo 319 inciso tercero COT indica lo mismo.

Causas radicadas: “Son todos aquellos asuntos que no requieren de un asunto previo para ingresar a la tabla y deben ser conocidos por la sala que conoció de las resoluciones o negocia por primera vez”.

Son causas radicadas:

1. Recursos de Apelación en que se ha acogido una orden de no innovar. En esos casos la sala de la Corte de Apelaciones que conocerá del recurso de apelación (art. 192 inciso final CPC).

2. Recursos de Queja en los cuales se hubiera conocido (ya sea concediéndola o denegándola) una orden de no innovar. Art. 548 inciso final COT.

3. Recursos de Amparo. Art. 69 inciso 4 COT.

4. Aquellas Apelaciones relativas a la libertad de los imputados y otras medidas cautelares personales. Art. 69 inciso 4 COT.

CAUSAS QUE SE DEBEN AGREGAR EXTRAORDINARIAMENTE A LA TABLA DEL DIA SIGUIENTE HABIL AL DE SU INGRESO AL TRIBUNAL O EL MISMO DIA EN CASOS URGENTES.

1. Recurso de Amparo.

2. Recurso de Protección. (a la tabla del día subsiguiente).3. Aquellas Apelaciones relativas a la prisión preventiva de los

imputados u otras medidas cautelares.

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4. Apelaciones en el procedimiento especial de protección de interés colectivo o difuso de los consumidores.

5. Reclamación ante la Corte de Apelaciones respectivas respecto a las resoluciones que dicta la Superintendencia de Electricidad y Combustible se agregaran extraordinariamente a la tabla de la audiencia más próxima.

4-. ELABORACION DE LA TABLA. De acuerdo al artículo 90 número 3 COT corresponde al Presidente de la Corte de Apelaciones respectiva, formar el último día hábil de cada semana las tablas que contienen todos aquellos asuntos que deberán conocer las Cortes de Apelaciones en la semana siguiente:

El art. 163 del CPC nos señala los requisitos que debe cumplir esta tabla:

1. Debe señalar el nombre de las partes del juicio siguiendo el mismo orden que se señala en el respectivo expediente.

2. Señalar el día en que se verá el asunto en la sala respectiva.

3. Señalar el número de orden que tiene esa causa.

4. Debe fijarse la tabla en un lugar visible.

En las tablas deberá designarse un día a la semana a lo menos, para conocer de las causas criminales y causas del trabajo.

De acuerdo al art. 800 numero 4 CPC, la fijación de la causa en tabla es un trámite o diligencia esencial en la segunda instancia.

5. INSTALACION DEL TRIBUNAL .

Una vez que ha sido fijada y establecida la tabla deberá verse el asunto el día señalado, pero antes que se vea ese día debe instalarse el tribunal señalado, pero antes que se vea ese día debe instalarse el tribunal, esto es una facultad que corresponde al Presidente de la Corte, el cual cada día debe señalar que ministros deberán formar la sala respectiva, y si no hay ministros suficientes para formar la sala respectiva deberá llamar a otros integrantes y estos serán los fiscales judiciales o abogados integrantes de Corte.

El art. 215 COT señala que por falta o inhabilidad de algunos de los ministros de la Corte de Apelaciones se debe integrar la sala respectiva con los fiscales judiciales o con los abogados integrantes. Y estos tienen la misión de formar o ser parte de una sala de la Corte respectiva y así participar en la resolución de los asuntos judiciales. En todo caso nunca una sala de una Corte puede estar integrada por más abogados integrantes que ministros (art. 215 inciso 3 COT).

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Según el art. 164 CPC las causas se deben ver el día señalado en la tabla, no obstante pueden darse 2 situaciones en que no sea el día señalado en la tabla:

1. Por Existencia de otras causas o asuntos que han quedado pendientes del día anterior o causas que se han agregado preferentemente o que la causa este sin tribunal.

2. Institución de la suspensión de la vista de la causa.

El artículo 165 del CPC nos señala las causales que permiten suspender la vista de la causa.

En los casos 1, 2 y 3 que indica el artículo 165 del CPC la vista de la causa se suspende por un plazo de 15 días.

Si no ocurre ninguna causa de suspensión o retardo se deberá ver el asunto el día señalado. Hay causas en que no procede el derecho a suspender, por ejemplo en el caso del recurso de amparo (porque se discute la libertad de una persona) y el recurso de queja (porque afecta una medida disciplinaria).

Artículo 64 inciso final CPC, las partes en cualquier estado del juicio pueden acordar la suspensión del procedimiento por una vez en segunda instancia, por un plazo máximo de 90 días contados desde la presentación del escrito respectivo.

Conforme a la ley 20.146 ya citada, la vista de la causa puede suspenderse solo por una vez siempre que sea a petición del demandante de la primera instancia, independientemente del número de partes en el recurso. La solicitud que en este sentido plantee quien fuere el demandado en la primera instancia, solo procederá si la corte de apelaciones respectiva califica como fundada la solicitud. En ningún caso procederá la suspensión de común acuerdo.

6. EL ANUNCIO .

Llegado el día, e instalado el tribunal, debe anunciarse la causa que se verá y esto consiste en colocar en un lugar visible para abogados y procuradores respectivos, el número de orden del asunto que se comenzara a ver.

Aquellas causas que hayan sido suspendidas o que por cualquier motivo no hayan de verse serán anunciadas en la tabla antes de comenzar el trabajo en sala.

Una vez efectuado el anuncio, los abogados que van a alegar y que se hayan anunciado con anterioridad ante el relator (hasta las 8:30 horas del mismo día de la audiencia). Deben acercarse a la sala respectiva e ingresar al despacho para escuchar la relación.

Si no hay abogado que vaya a alegar, se verá el asunto de todas maneras y una vez que se anunció viene el trámite de la relación. Este anuncio de los abogados

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para alegar, según el AA de la C. Suprema debe efectuarse antes del día de la vista de la causa por escrito o el mismo día en forma verbal.

Los abogados que quisieren hacer uso de su derecho a alegar, deberán anunciarse ante el respectivo relator antes del inicio de la audiencia, en la que debe verse la causa, ya sea en forma personal o por intermedio del procurador del número a quien se haya conferido poder en el proceso.

Puede efectuarse también, este anuncio, por escrito y debe ser presentado con 24 horas de anticipación al inicio de la respectiva audiencia en que deba verse la causa. Deberá indicarse el tiempo aproximado que durara el alegato, de lo cual el relator dejara constancia en el expediente y con esa constancia, el presidente de la sala procederá a pedir informe al respectivo abogado, quien tiene un plazo de 5 días como máximo para el informe. Con o sin el informe, vencido el plazo, resolverá sin más trámite sobre la imposición de la multa que establece el art. 223 del CPC. En contra de la resolución que imponga la multa procede el recurso de reposición dentro de un plazo de 5 días ante el mismo presidente que la dicto.

7. LA RELACION .

Es un trámite procesal y que forma parte de la vista de la causa. De acuerdo al art. 223 del CPC. “La relación es el trámite que da inicio a la vista de la causa”. Esto es importante en los medios de prueba, el art. 348 CPC establece que los instrumentos pueden presentarse en cualquier estado del juicio y en segunda instancia hasta la vista de la causa.

La absolución de posiciones, según el artículo 385 se puede solicitar en segunda instancia hasta antes de la vista de la causa.

También tiene efectos importantes tratándose del articulo 310 CPC,(excepciones de prescripción extintiva, transacción, cosa juzgada y pago efectivo de la deuda por escrito en segunda instancia, antes de la vista de la causa).

“La relación es un resumen del asunto que tendrán que resolver los ministros y debe ser efectuada por uno de los relatores de la Corte; este resumen recae sobre los antecedentes del proceso”.

El relator al comenzar la relación debe identificar al tribunal de primera instancia, el recurso que se verá, la resolución contra la que se ha deducido, el juez que la dicto. Continuara con un resumen del problema que ha sido fallado. Luego efectuara una enunciación de la controversia a fin de centrar la atención del tribunal sobre lo que debe resolver. Desarrollar todo lo que se ha estudiado en la causa.

Terminando con la lectura completa del fallo o resolución sometida a la corte. La relación se iniciara con la presencia de los abogados que se han anunciado para alegar.

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Una vez iniciada la relación queda prohibido que cualquier persona entre a la sala. En esta relación pueden los ministros de la Corte hacer preguntas al relator sobre el asunto que van a fallar.

8. LOS ALEGATOS .

Finalizada la relación vienen los alegatos de las personas autorizadas por ley para alegar y que se hayan previamente anunciado con el relator que tiene el expediente.

Los alegatos son “Defensas orales que hacen los abogados habilitados para el ejercicio de la profesión o estudiantes egresados de derecho que estén haciendo su práctica profesional”.

Estas son las únicas personas que pueden alegar, pero ante la Corte Suprema solo pueden alegar los abogados habilitados para el ejercicio de la profesión. Durante los alegatos de acuerdo al art. 223 CPC, pueden referirse a puntos de hecho y de derecho.

El presidente de la sala puede indicarles a estos abogados que aleguen sobre puntos de hecho y de derecho no contemplados en sus alegatos. Una vez finalizados los alegatos pueden hacerse rectificaciones sobre los puntos de hecho no de derecho. El tiempo para alegar por regla general es de media hora (art. 223 inciso 4 CPC).

No obstante respecto del recurso de casación en la forma los alegatos pueden extenderse hasta por una hora. En la Corte Suprema respecto al recurso de casación en el fondo, los alegatos pueden durar hasta dos horas, art. 783 CPC.

Se prohíben las defensas escritas o leídas en los alegatos. Sin perjuicio de ello se permite que los abogados puedan dejar al final del alegato minutas o resúmenes del alegato efectuado.

Finalizados los alegatos queda cerrada la vista de la causa, por lo tanto el asunto puede ser fallado. Si el asunto no se falla o resuelve de inmediato se dice que el asunto queda en “Estado de Acuerdo”.

CASOS EN QUE LAS CAUSAS PUEDEN QUEDAR EN ESTADO DE ACUERDO.

1. Acuerdos en las Cortes de Apelaciones, ver articulo 72 COT.

2. Miembros que intervienen en los acuerdos: la regla general es que no pueden formar parte en ningún acuerdo los que no hubieren concurrido como jueces la vista del negocio. Art 75 COT.

Para poder determinar esta situación se debe levantar un acta de instalación del tribunal. Acta que debe contener el nombre de los ministros que asisten a la vista

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de la causa. El COT exige que el relator anote el día de la vista de la causa, el nombre de los jueces o ministros que concurrieron.

De acuerdo a los artículos 76 a 79 COT ningún acuerdo podrá llevarse a cabo sin que tomen parte en el los jueces o ministros que concurrieron a la vista de la causa, e incluso si estos jueces o ministros han cesado en sus funciones están obligados a concurrir al fallo de la causa.

Excepción: la ley exige que se haga una nueva vista de la causa si antes del acuerdo uno de los ministros es sustituido, es suspendido de sus funciones, es trasladado o se enfermare y no pudiere comparecer dentro de un plazo de 30 días.

En el artículo 80 COT se establece una contra-excepcion y esta consiste en que no es necesario una nueva vista de la causa si el fallo o sentencia que se dicta fue acordado por la mayoría absoluta de los jueces.

MANERA DE ADOPTAR LOS ACUERDOS.

ARTICULO 81 COT.

Excepcionalmente pueden los ministros llamar a relatores (uno o más) u otros empleados cuando lo estimen necesario. En estos acuerdos la ley exige que se debe debatir suficientemente la cuestión o cuestiones promovidas. Para llegar a la resolución del asunto se deben observar las siguientes reglas contempladas en el artículo 83 COT.

Art. 83. En los acuerdos de los tribunales colegiados, después de debatida suficientemente la cuestión o cuestiones promovidas, se observarán las reglas siguientes para formular la resolución:

1° Se establecerán primeramente con precisión los hechos sobre que versa la cuestión que debe fallarse, sin entrar en apreciaciones ni observaciones que no tengan por exclusivo objeto el esclarecimiento de los hechos;

2° Si en el debate se hubiere suscitado cuestión sobre la exactitud o falsedad de uno o más hechos controvertidos entre las partes, cada una de las cuestiones suscitadas será resuelta por separado;

3° La cuestión que ya hubiere sido resuelta servirá de base, en cuanto la relación o encadenamiento de los hechos lo exigiere, para la decisión de las demás cuestiones que en el debate se hubieren suscitado;

4° Establecidos los hechos en la forma prevenida por las reglas anteriores, se procederá a aplicar las leyes que fueren del caso, si el tribunal estuviere de acuerdo en este punto;

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5° Si en el debate se hubieren suscitado cuestiones de derecho, cada una de ellas será resuelta por separado, y las cuestiones resueltas servirán de base para la resolución de las demás, y

6° Resueltas todas las cuestiones de hecho y de derecho que se hubieren suscitado, las resoluciones parciales del tribunal se tomarán por base para dictar la resolución final del asunto.

Cuando los magistrados estén de acuerdo en la resolución que dictan debe ser redactada la resolución por el ministro que el tribunal señale, para estos efectos generalmente las Cortes fijan un ministro redactor.

Aprobada la redacción del ministro redactor debe ser firmada por todos los jueces que concurrieron a la vista de la causa. Una vez firmada la resolución judicial debe ser puesta en conocimiento de las partes.

PLAZO PARA DICTAR SENTENCIA EN LAS CORTES DE APELACIONES.

La regla general está señalada en el artículo 319 COT y señala que las causas deben fallarse tan pronto como estén en estado de sentencia.

Plazos especiales establecidos por el legislador para ciertos asuntos, por ejemplo:

1. Recurso de Amparo debe fallarse en el plazo de 24 horas.2. Recurso de Protección debe ser fallado en el plazo de 5 o 2 días

hábiles dependiendo de la materia en cuestión. Tratándose de las garantías constitucionales contempladas en los números 1, 3 inciso 4, 12 y 13 del art. 19 CPR, la sentencia debe expedirse dentro de segundo día hábil.

3. Causas laborales tienen un plazo de 5 días contados desde el término de la vista de la causa.

4. Causas de menor Cuantía (inferiores a 500 UTM) tienen que fallarse dentro del plazo de 15 días contados desde el término de la vista de la causa.

RECURSOS Y RECLAMACIONES QUE CONOCEN LAS CORTES DE APELACIONES.

1. RECURSO DE APELACION TANTO EN MATERIA CIVIL COMO EN PENAL.

2. RECURSO DE AMPARO.3. RECURSO DE PROTECCION.4. RECURSO DE AMPARO ECONOMICO.5. RECURSO DE NULIDAD.6. RECURSO DE CASACION EN LA FORMA.

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7. CASACION EN LA FORMA DE OFICIO.8. RECURSO DE HECHO.9. CONSULTAS EN MATERIA CIVIL.10.RECLAMACIONES DE ILEGALIDAD DE LOS DECRETOS

ALCALDICIOS.11.RECLAMACIONES DEL ART. 16 DE LA LEY DE SEGURIDAD DEL

ESTADO.12.RECLAMACIONES CONTRA LA DIRECCION GENERAL DE AGUAS.13.RECLAMACIONES CONTRA LA SUPERINTENDENCIA DE

ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE PENSIONES.

14.RECLAMACIONES CONTRA LA SUPERINTENCIA DE BANCOS E INSTITUCIONES FINANCIERAS.

15.RECLAMACIONES CONTRA LA SUPERINTENDENCIA DE VALORES Y SEGUROS.(CONOCERA LA C. DE APELACIONES DE SANTIAGO)

16.RECURSO DE ILEGALIDAD EN CONTRA DE LA SUPERINTENDENCIA DE VALORES Y SEGUROS. (CONOERA LA C. DE APELACIONES DE SANTIAGO).

17.RECLAMACIONES CONTRA LA SUSPENSION TEMPORAL PARA ASUMIR EL CARGO DE NUEVAS QUIEBRAS, CONVENIOS Y CESIONES DE BIENES POR PARTE DE UN SINDICO DE QUIEBRAS.

18.RECLAMACIONES CONTRA EL CONSEJO NACIONAL DE TELEVISION.

19.APELACIONES Y RECLAMACIONES CONTEMPLADAS EN LA LEY DE TELECOMUNICACIONES.

20.RECLAMACIONES CONTRA EL CONSEJO DEL BANCO CENTRAL DE CHILE.

21.RECLAMACIONES CONTRA LOS GOBIERNOS REGIONALES DE ACUERDO A LA LOC SOBRE GOBIERNO Y ADMINISTRACION REGIONAL.

22.RECLAMACION CONTRA LA SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL RESPECTO DE RESOLUCIONES REFERENTES A LAS CAJAS DE COMPENSACION DE ASIGNACION FAMILIAR.

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23.RECLAMACIONES CONTRA LA COMISION CHILENA DE ENERGIA NUCLEAR.

24.DE LAS RECLAMACIONES CONTRA LA SUPERINTENDENCIA DE CASINOS DE JUEGOS QUE REVOCA UN PERMISO DE OPERACIÓN DE CASINOS.

25.RECURSO DE QUEJA.

26.QUEJA DISCIPLINARIA.

25.CORTE SUPREMA.

Está reglamentada en el titulo VI artículos 93 al 107 del COT.

CONCEPTO: “La Corte Suprema es un tribunal colegiado, ordinario, letrado, de derecho, permanente y posee la superintendencia directiva, correccional y económica sobre todos los tribunales de la Republica, salvo las excepciones legales establecidas en la constitución”.

REQUISITOS PARA SER MINISTRO DE LA CORTE SUPREMA.

1. SER CHILENO.2. TENER EL TITULO DE ABOGADO.3. CUMPLIR LOS REQUISITOS DEL ARTICULO 283 COT.4. SI SE TRATA DE ABOGADOS EXTRAÑOS A LA ADMINISTRACION DE

JUSTICIA, ESTOS DEBEN HABER EJERCIDO A LO MENOS 15 AÑOS EL TITULO DE ABOGADO Y DESTACANDOSE EN LA ACTIVIDAD PROFESIONAL.

NOMBRAMIENTO DE LOS MINISTROS DE LA CORTE SUPREMA.

Los ministros de la Corte Suprema son elegidos a través de un procedimiento en el cual participa la Corte Suprema, el Presidente de la Republica y el Senado.

La Corte Suprema elabora una quina con los postulantes a cubrir el cargo vacante y de estos cinco nombres el presidente de la republica elige a uno de ellos y esta elección debe ser confirmada por el senado, con el voto de los 2/3 de sus miembros en ejercicio.

ORGANIZACIÓN DE LA CORTE SUPREMA.

La corte suprema es un tribunal colegiado, compuesto por 21 miembros, uno de los cuales es su presidente. El Presidente de la Corte Suprema durara en su cargo 2 años y es elegido por los miembros de la Corte Suprema, no puede ser

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reelegido. No está obligado a integrar sala y si opta por ello podrá optar cualquiera de ellas.

Además de los 21 miembros, la Corte Suprema está formada por:

- Fiscal Judicial.- Un Secretario.- Un Prosecretario.- 8 Relatores.- Un Bibliotecario.- Empleados de Secretaria.

SEDE Y FUNCIONAMIENTO DE LA CORTE SUPREMA. Su sede está en la capital de la Republica (ciudad de Santiago), de acuerdo al artículo 94 COT.

Respecto al funcionamiento puede ser ordinario o extraordinario sus funciones las puede realizar en salas especializadas o en pleno. Para el funcionamiento cada sala debe operar con no menos de 5 jueces y el pleno con la concurrencia de 11 de sus miembros a lo menos.(artículo 95 COT)

FUNCIONAMIENTO EXTRAORDINARIO. Es distinto al que contempla la Corte de Apelaciones, porque respecto de la Corte Suprema va a haber un funcionamiento extraordinario cuando los ministros de dicha Corte así lo establezcan, por lo tanto aquí no rigen las normas del retardo.

FUNCIONAMIENTO ORDINARIO: La Corte Suprema funciona dividida en tres salas especializadas. En cambio si el funcionamiento es extraordinario la Corte Suprema funciona en cuatro salas especializadas. Esta división de salas especializadas de la Corte Suprema lo regula un AA publicado 20 septiembre 2001.

COMPETENCIA DE LA CORTE SUPREMA. Puede darse en sala especializada o en pleno, señalado en los artículos 96 y 98 COT.

EN PLENO:

1- Otorgar el título de abogado en audiencia pública. Art. 521 COT.

2- Dictar Autos Acordados en conformidad a la Constitución a la ley o en virtud de sus facultades discrecionales (art. 96 inciso final).

3- De las Apelaciones a los procedimientos de desafuero de Diputados y Senadores.

4- De las Apelaciones interpuestas en juicios de Amovilidad.5- De la Reclamación por pérdida de Nacionalidad, art. 12 CPR.6- De las Facultades disciplinarias.7- De la Concesión o revocación de la libertad condicional cuando la libertad

condicional se refiere a casos relativos al presidio perpetuo calificado.

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8- De las Apelaciones interpuestas en contra de las sentencias que dicta un ministro de la Corte Suprema conociendo sobre los juicios originados en la Corporación de Ventas de Salitre y Yodo en Chile.

9.- De los Demás asuntos que las leyes expresamente le señalen.

SALAS ESPECIALIZADAS: Corresponde conocer en sala de los siguientes asuntos:

1. Recursos de casación en el fondo.2. Recursos de casación en la Forma.3. Recursos de Nulidad establecidos en el nuevo Código Procesal.4. Recurso de Unificación de Jurisprudencia. Libro V del Código del

Trabajo.5. Recurso de Apelación deducido en contra de las sentencias definitivas

dictadas por las Cortes de Apelaciones conociendo los recursos de protección, de amparo y amparo económico.

6. Recurso o acción de revisión.

7. Recurso de Queja (pero la queja o las medidas disciplinarias se ven en el pleno).

8. Del procedimiento para obtener la declaración previa al ejercicio de la acción indemnizatoria que otorga la CPR en el artículo 19 n* 7 letra i

9. Recurso de apelación en contra de la resolución que se pronuncia sobre la querella de capítulos.

10.Recurso de apelación en contra de la resolución que se pronuncia sobre la extradición pasiva.

RESPECTO A COMO RESUELVEN O FALLAN ESTOS ASUNTOS: Puede ser en cuenta o previa vista de la causa y se le aplicara las normas vistas para las Cortes de Apelaciones.

La distribución de causas esta reglada por un auto acordado dictado por la Corte Suprema.

El FUNCIONAMIENTO ORDINARIO de la Corte suprema se da que se divide en tres salas estas conocerán:

1. SALA CIVIL. - DE LOS RECURSOS DE CASACION EN LA FORMA Y EN EL FONDO, DE

REVISION Y DE QUEJA EN MATERIA CIVIL.

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- DE LOS RECURSOS DE CASACION EN LA FORMA Y EN EL FOND, DE REVISION Y DE QUEJA EN MATERIA LABORAL Y PREVISIONAL.

- DE LOS DEMAS ASUNTOS QUE INCIDAN EN PROCESOS CIVILES QUE CORRESPONDAN CONOCER A LA CORTE SUPREMA Y QUE NO ESTEN ENTREGADOS EXPRESAMENTE AL TRIBUNAL PLENO O A OTRA SALA.

2. SALA PENAL. - DE LOS RECURSOS DE CASACION EN LA FORMA Y EN EL FONDO, DE

REVISION, DE QUEJA Y NULIDAD EN MATERIA PENAL.

- DE LOS RECURSOS DE APELACION DEDUCIDOS EN CONTRA DE LAS SENTENCIAS DICTADAS EN RECURSOS DE AMPARO, CUALQUIERA SEA LA MATERIA EN QUE INCIDAN, CON LA UNICA EXCEPCION DE LAS QUE RECAIGAN EN LA ACCION CONSTITUCIONAL A QUE SE REFIERE EL ARTICULO UNICO DE LA LEY SOBRE INFRACCION AL ART. 19 N* 21 CPR.

- DE LAS APELACIONES Y CONSULTAS DE LAS SENTENCIAS O RESOLUCIONES DICTADAS POR UNO DE LOS MINISTOS DEL TRIBUNAL EN LAS CAUSAS A QUE SE REFIERE EL ARTICULO 52 COT.

- DE LOS DEMAS ASUNTOS QUE INCIDAN EN PROCESOS PENALES E INFRACCIONALES QUE CORRESPONDA CONOCER A LA CORTE SUPREMA Y QUE NO ESTEN ENTREGADOS EXPRESAMENTE AL TRIBUNAL PLENO O A OTRA SALA.

SALA CONSTITUCIONAL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA.

- DE LOS RECURSOS DE CASACION EN LA FORMA Y EN EL FONDO DEDUCIDOS CONTRA SENTENCIAS DE SEGUNDA INSTANCIA DICTADAS POR LAS CORTES DE APELACIONES EN LOS CASOS A QUE SE REFIERE EL ARTICULO 122 DEL COD. TRIBUTARIO Y DE LOS RECURSOS DE REVISION Y DE QUEJA EN MATERIA DE ORDEN TRIBUTARIO.

- DE LOS RECURSOS INTERPUESTOS EN CONTRA DE LAS SENTENCIAS DICTADAS POR LAS CORTES DE APELACIONES EN MATERIAS O RECLAMACIONES CONTENCIOSAS ADMINSITRATIVAS.

- DE LAS APELACIONES Y CONSULTAS DE LAS SENTENCIAS RECAIDAS EN LOS RECURSOS SOBRE AMPARO ECONOMICO PREVISTO POR EL

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ARTICULO UNICO SOBRE LA LEU 18.971 SOBRE INFRACCION AL ARTICULO 19 N* 21 CPR.

- DE LAS APELACIONES DE LAS SENTENCIAS DICTADAS POR EL PRESIDENTE DE LA CORTE DE SUPREMA EN LAS CAUSAS A QUE SE REFIEREN LOS NUMEROS 2 Y 3 DEL ARTICULO 53 COT.

- DE LOS RECURSOS DE CASACION EN LA FORMA Y EN EL FONDO, DE REVISION Y DE QUEJA EN MATERIAS REGIDAS POR EL COD. DE AGUAS Y EL CODIGO DE MINERIA.

- DE LAS APELACIONES DE SENTENCIAS RECAIDAS EN RECURSOS DE PROTECCION RESUELTAS EN PRIMERA INSTANCIA POR LA CORTE DE APELACIONES DEL PAIS Y;

- DE LOS DEMAS ASUNTOS DE ORDEN CONSTITUCIONAL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO QUE CORRESPONDA CONOCER A LA C. SUPREMA.

Distribución de causas en el FUNCIONAMIENTO EXTRAORDINARIO. Funcionando de forma extraordinaria la Corte Suprema se divirà en 4 salas, estas conocerán:

SALA CIVIL:

- DE LOS RECURSOS DE CASACION EN LA FORMA Y EN EL FONDO, DE REVISION Y DE QUEJA EN MATERIA CIVIL Y QUIEBRAS.

- DE LOS DEMAS ASUNTOS QUE INCIDAN EN PROCESOS CIVILES QUE CORRESPONDA CONOCER A LA CORTE SUPREMA Y QUE NO ESTEN ENTREGADOS EXPRESAMENTE AL TRIBUNAL PLENO O A OTRA SALA.

SALA PENAL.

- DE LOS RECURSOS DE CASACION EN LA FORMA Y EN EL FONDO, DE REVISION, DE QUEJA Y NULIDAD EN MATERIA PENAL.

- DE LOS RECURSOS DE APELACION DEDUCIDOS EN CONTRA DE LAS SENTENCIAS DICTADAS EN RECURSOS DE AMPARO.

- DE LAS APELACIONES Y CONSULTAS DE LAS SENTENCIAS O RESOLUCIONES DICTADAS POR UNO DE LOS MINISTROS DEL TRIBUNAL EN LAS CAUSAS A QUE SE REFIERE EL ART 52 COT.

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- DE LOS DEMAS ASUNTOS QUE INCIDAN EN PROCESOS PENALES E INFRACCIONALES QUE CORRESPONDA CONOCER A LA CORTE SUPREMA Y QUE NO ESTEN ENTREGADOS EXPRESAMENTE AL TRIBUNAL PLENO O A OTRA SALA.

SALA CONSTITUCIONAL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA.

- DE LOS RECURSOS DE CASACION EN LA FORMA Y EN EL FONDO DEDUCIDOS CONTRA SENTENCIAS DE SEGUNDA INSTANCIA DICTADAS POR LAS CORTES DE APELACIONES EN LOS CASOS A QUE SE REFEIRE EL ART. 122 DEL COD. TRIUTARIO. Y DE LOS RECURSOS DE REVISION Y DE QUEJA ENMATERIA DE ORDEN TRIBUTARIO.

- DE LOS RECURSOS INTERPUESTOS EN CONTRA DE LAS SENTENCIAS DICTADAS POR LAS CORTES DE APELACIONES EN MATERIAS O RECLAMACIONES CONTENCIOSAS ADMINISTRATIVAS.

- DE LAS APELACIONES Y CONSULTAS DE LAS SENTENCIAS RECAIDAS EN LOS RECURSOS SOBRE AMPARO ECONOMICO PREVISO POR EL ART. UNICO 19 NUMERO 21 CPR.

- DE LAS APELACIONES DE LAS SENTENCIAS DICTADAS POR EL PRESIDENTE DE LA CORTE SUPREMA EN LAS CAUSAS A QUE SE REFIEREN LOS NUMEROS 2 Y 3 DEL ART. 53 COT.

- DE LOS RECURSOS DE CASACION EN LA FORMA Y EN EL FONDO, DE REVISION, Y DE QUEJA EN MATERIAS REGIDAS POR EL CODIDGO DE AGUAS Y EL COD. DE MINERIA.

- DE LOS RECURSOS DE ORDEN CIVIL RELATIVOS A MATERIAS DE RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL.

- DE LAS APELACIONES DE SENTENCIAS RECAIDAS EN RECURSOS DE PROTECCION RESULTAS EN PRIMERA INSTANCIA POR LAS CORTES DE APELACIONES DEL PAIS.

- DE LOS RECURSOS DE CASACION EN LA FORMA Y EN EL FONDO, DE REVISION YDE QUEJA EN MATERIA CIVIL EN QUE SEA PARTE EL ESTADO EN EL EJERCICIO DE SUS FUNCIONES ADMINISTRATIVAS.

- DE LOS DEMAS ASUNTOS DE ORDEN CONSTITUCIONAL Y CONTENCIOSO ADMINSITRATIVO QUE LA C. SUPREMA CONOZCA Y

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QUE NO ESTEN ENTREGADOS EXPRESAMENTE AL TRIBUNAL PLENO O A OTRA SALA.

SALA LABORAL Y PREVISIONAL.

- DE LOS RECURSOS DE CASACION EN LA FORMA Y EN EL FONDO, DE REVISION, Y DE QUEJA EN MATERIA LABORAL Y PREVISIONAL.

- DE LOS RECURSOS DE ORDEN CIVIL RELATIVOS A MATERIAS DE FAMILIA Y DEMAS ASUNTOS RELATIVOS A ELLA, EXHORTOS INTERNACIONALES Y EXEQUATUR.

- DE LOS DEMAS ASUNTOS QUE LE CORRESPONDA CONOCER A LA CORTE SUPREMA Y QUE NO ESTEN ENTREGADOS EXPRESAMENTE AL TRIBUNAL PLENO O A OTRA SALA.

ASUNTOS DE COMPETENCIA EXCLUSIVA Y EXCLUYENTE DE LA CORTE SUPREMA.

Existen cinco materias tres de ellas procesales y dos constitucionales que son de competencia exclusiva y excluyente de la Corte Suprema.

Las materias procesales son:

- El recurso de casación en el fondo, acción de revisión y el exequatur.

Las materias constitucionales son: El recurso o reclamación por perdida de nacionalidad (art. 12 CPR) y el procedimiento para obtener la declaración previa al ejercicio de la acción indemnizatoria (art. 19 numero 7 letra i CPR).

Con la entrada en vigencia del nuevo proceso laboral se contempla un nuevo recurso procesal de competencia exclusiva de la Corte Suprema: el RECURSO UNIFICACION DE JURISPRUDENCIA.

¿Qué es un recurso de casación en el fondo?

“Es un acto jurídico procesal de parte, en virtud del cual se solicita a la Corte suprema que conozca y resuelva este recurso para que anule una sentencia dictada por una Corte de Apelaciones o por un Tribunal Arbitral de Derecho de segunda instancia, cuando esta sentencia es definitiva o interlocutoria de carácter inapelable, que haya influido sustancialmente en la parte resolutiva o dispositiva del fallo. Este recurso es estrictamente jurídico o de derecho.

¿Qué es el recurso de revisión?

“Una acción procesal que tiene por objeto atacar una sentencia definitiva o interlocutoria que tiene el carácter de firme o ejecutoriada y procede cuando estas sentencias han sido dictadas por un procedimiento doloso o fraudulento”.

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26.SUBROGACION E INTEGRACION DE LOS TRIBUNALES .

¿Qué es la subrogación?

“Es el reemplazo de un juez que se hace por el solo ministerio de la ley que no puede ejercer por cualquier causa sus funciones”.

¿Qué es la integración?

“Es el llamamiento que se hace por el solo ministerio de la ley a una persona que no forma parte de un tribunal colegiado con el fin de que ejerza determinada funciones”.

1. SUBROGACION DE LOS JUECES DE GARANTIA. El artículo 209 del COT se refiere a esta materia.

2. SUBROGACION EN LOS TRIBUNALES DEL JUICIO ORAL EN LO PENAL. El artículo 210 del COT se refiere a esta materia.

Excepcionalmente un juez de garantía puede subrogar a un juez del tribunal del juicio oral, según lo establece el art. 209 del COT.

SUBROGACION DE LOS JUECES DE LETRAS. El artículo 211 se refiere a esta materia. Excepcionalmente se establece la posibilidad que un defensor público subrogue a un juez de letras en el caso del artículo 213 COT.

INTEGRACION DE LAS CORTES DE APELACIONES. Los artículos 215 y 216 se refieren a esta materia. Si hay integrantes del tribunal que estuvieren inhabilitados, estas cortes o las salas respectivas serán integradas por los miembros no inhabilitados del tribunal, los fiscales judiciales o por abogados integrantes.

En ningún caso una sala puede funcionar con mayoría de abogados integrantes. Respecto a los abogados integrantes el COT se refiere a ellos en el art. 219 COT.

SUBROGACION DE LAS CORTES DE APELACIONES. El artículo 216 se refiere a este tema.

INTEGRACION DE LA CORTE SUPREMA. Los artículos 217 y 218 se refieren a esta materia. Pueden integrar la Corte Suprema los miembros no inhabilitados, el fiscal judicial o los abogados integrantes. En todo caso no podrán funcionar las salas de la Corte Suprema con mayoría de abogados integrantes, sea en el funcionamiento ordinario o extraordinario. Si no se puede integrar en la forma señalada será integrada por ministros de la Corte de Apelaciones de Santiago.

27. TRIBUNALES ESPECIALES (JUZGADOS DE FAMILIA; JUZGADOS DE LETRAS DEL TRABAJO, TRIBUNALES MILITARES EN TIEMPOS DE PAZ; JUZGADOS DE POLICIA LOCAL, TRIBUNALES ARBITRALES).

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Los tribunales especiales están establecidos por el legislador, en virtud del elemento materia y en algunos casos en virtud del elemento fuero militar de las personas.

El articulo 5 COT señala los tribunales que pertenecen al poder judicial.

TRIBUNALES DE FAMILIA.

Con fecha 30 de agosto se publicó en el diario oficial la ley(19968) que crea los tribunales de Familia esta ley contempla la creación de los tribunales de Familia que comenzaron a funcionar en todas las comunas del país a contar del 1 de octubre. Conocen de todos los asuntos que tengan relación con la familia, o sea, son tribunales especiales, letrados, de derecho, permanentes y tienen como superior jerárquico a la Corte de Apelaciones respectiva.

CARACTERISTICAS DE LOS TRIBUNALES DE FAMILIA.

1. EXISTENCIA DE UNA JURISDICCION ESPECIALIZADA EN ASUNTOS DE FAMILIA, para esto se crean tribunales dotados de competencia para conocer de todas aquellas materias que afecten a la familia, evitando por lo tanto la diversidad de tribunales.

2. PRETENDE DOTAR A LOS TRIBUNALES Y A LAS PARTES PARA QUE PARTICIPEN DE UNA SERIE DE SOLUCIONES ALTERNATIVAS, para poner término a los juicios.

3. QUE ESTA JURISDICCION DE FAMILIA tenga un carácter interdisciplinario, que desde un punto de vista del tribunal competente de el ingreso de psicólogos y asistentes sociales por medio de los Consejos Técnicos.

Los tribunales de familia tienen imperio. Forman parte del poder judicial y tendrán la estructura, organización y competencia que establece la ley. En lo no previsto por las disposiciones del COT y las leyes que lo complementan.

RESPECTO A LA CONFORMACION.

Los tribunales de familia tendrán el número de jueces que trata para cada el art. 4 de la ley.

Contaran además con un consejo técnico, un administrador y una planta de empleados de secretaria y se organizaran en unidades administrativas para el cumplimiento eficaz y suficiente de las siguientes funciones:

PRIMERA SALA: Que consistirá en la organización y asistencia a la realización de las audiencias.

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- Atención de público, destinada a otorgar una adecuada atención, orientación e información al público que concurra al juzgado, especialmente a los niños, niñas, adolescentes y manejar la correspondencia del tribunal.

- Servicios, que reunirá las labores de soporte técnico de la red computacional del juzgado, de contabilidad y de apoyo a la actividad administrativa y la coordinación y abastecimiento de todas las necesidades físicas y materiales para la realización de las audiencias.

- Administración de Causas que consistirá en desarrollar toda la labor relativa al manejo de causas y registros de los procesos en el juzgado, incluidas las relativas a las notificaciones, al manejo de fechas y salas para las audiencias, al archivo judicial básico, al ingreso y al número de rol de las causas nuevas; a la actualización diaria de la base de datos que contenga la causas del juzgado, y a las estadísticas básicas del mismo.

Potestad jurisdiccional: Cada juez ejercerá unipersonalmente la potestad jurisdiccional respecto de los asuntos que las leyes encomiendan a los juzgados de familia.

INTEGRACION: En cada juzgado de Familia habrá un consejo técnico interdisciplinario, integrado por profesionales especializados en asuntos de familia e infancia. Los miembros del consejo técnico son auxiliares de la administración de justicia. Art. 457 COT.

REQUISITOS PARA INTEGRAR EL CONSEJO TECNICO.

Para ser miembro del consejo técnico se requerirá poseer título profesional de una carrera que tenga al menos ocho semestres de duración ( 4 años), otorgado por alguna universidad o instituto profesional del Estado o reconocido por este. Además se debe acreditar experiencia profesional y formación especializada en materia de familia e infancia de, a lo menos, dos semestres de duración, impartida por alguna universidad o instituto de reconocido prestigio que desarrollen docencia, capacitación o investigación en dichas materias.

FUNCIONES DEL CONSEJO TECNICO.

La función de los profesionales del consejo técnico será la de asesorar, individual o colectivamente, a los jueces en el análisis y mejor comprensión de los asuntos sometidos a su conocimiento, en el ámbito de su especialidad.

En particular, tendrán las siguientes atribuciones:

1. Asistir a las audiencias de juicio a que sean citados con el objetivo de emitir las opiniones técnicas que le sean solicitadas.

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2. Asesorar al juez para la adecuada comparecencia y declaración del niño, niña o adolescente.

3. Evaluar la pertinencia de derivar a mediación o aconsejar conciliación entre las partes, y sugerir los términos en que esta última pudiese llevarse a cabo y;

4. Asesorar al juez en todas las materias relacionadas con su especialidad.

COMPETENCIA DE LOS JUZGADOS DE FAMILIA.

- LAS CAUSAS RELATIVAS AL DERECHO DE CUIDAD PERSONAL DE LOS NIÑOS, NIÑAS O ADOLESCENTES.

- LAS CAUSAS RELATIVAS AL DERECHO Y EL DEBER DEL PADRE O DE LA MADRE QUE NO TENGA EL CUIDADO PERSONAL DEL HIJO, A MANTENER CON ESTE UNA RELACION DIRECTA Y REGULAR.

- LAS CAUSAS RELATIVAS AL EJERCICIO, SUSPENSION O PERDIDA DE LA PATRIA POTESTAD: A LA EMANCIPACION Y A LAS AUTORIZACIONES A QUE SE REFIEREN LOS PARRAFOS 2 Y 3 DEL LIBRO X DEL LIBRO I DEL COD. CIVIL.

- LAS CAUSAS RELATIVAS AL DERECHO DE ALIMENTOS.

- LOS DISENSOS PARA CONTRAER MATRIMONIO.

- LAS GUARDAS, CON EXCEPCION DE LOS ASUNTOS QUE DIGAN REALCION CON LA CURADURIA DE LA HERENCIA YACIENTE Y SIN PERJUICIO DE LO QUE SEÑALA EL INCISO SEGUNDO DEL ART. 494 CC.

- LA VIDA FUTURA DEL NIÑO, NIÑA O ADOLESCENTE EN EL CASO DEL INCISO DEL ART. 234 CC.

- TODOS LOS ASUNTOS EN QUE APAREZCAN NIÑOS, NIÑAS O ADOLESCENTES GRAVEMENTE VULNERADOS EN SUS DERECHOS, RESPECTO DE LOS CUALES SE REQUIERA ADOPTAR UNA MEDIDA DE PROTECCION. Según el art. 30 de la ley de menores.

- LAS ACCIONES DE FILIACION Y TODAS AQUELLAS QUE DIGAN RELACION CON LA CONSTITUCION O MODIFICACION DEL ESTADO CIVIL DE LAS PERSONAS.

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- TODOS LOS ASUNTOS EN QUE SE IMPUTE UN HECHO PUNIBLE A NIÑOS, NIÑAS O ADOLESCENTES EXENTOS DE RESPONSABILIDAD PENAL, Y APLICAR, CUANDO CORRESPONDA, LAS MEDIDAS CONTEMPLADAS EN EL ART. 30 DE LA LEY DE MENORES. EL PROCEDIMIENTO SE SUJETARA A LAS REGLAS ESTABLECIDAS EN EL PARRAFO 4 DEL TITULO IV DE LA LEY DE TRIBUNALES DE FAMILIA.

- LAS INFRACCIONES QUE EN CASO DE SER EJECUTADAS POR MAYORES DE EDAD, CONSTITUIRIAN FALTAS QUE NO DAN LUGAR A RESPONSABILIDAD PENAL, CONFORME AL ART. 102 A.

- LA AUTORIZACION PARA LA SALIDA DE NIÑOS, NIÑAS O ADOLESCENTES DEL PAIS, EN LOS CASOS EN QUE CORRESPONDA DE ACUERDO CON LA LEY.

- LAS CAUSAS RELATIVAS AL MATRATO DE NIÑOS, NIÑAS O ADOLESCENTES DE ACUERDO A LO DISPUESTO EN EL INCISO SEGUNDO DEL ART. 62 DE LAL EY 16.618.

- LOS PROCEDIMIENTOS PREVIOS A LA ADOPCION, DE QUE TRATA EL TITULO II DE LA LEY 19.620

- LOS SIGUIENTES ASUNTOS QUE SE SUSCITEN ENTRE CONYUGES, RELATIVOS AL REGIMEN PATRIMONIAL DEL MATRIMONIO Y LOS BIENES FAMILIARES: A) SEPARACION JUDICIAL DE BIENES. B) AUTORIZACIONES JUDICIALES COMPRENDIDAS EN LOS PARRAFOS 1 Y 2 DEL TITULO VI DEL LIBRO I; Y EN LOS PARRAFOS 1, 3 Y 4 DEL TITULO XXII Y EN EL TITULO XXII-A, DEL LIBRO IV TODOS DEL CC. C) LAS CAUSAS SOBRE DECLARACION Y DESAFECTACION DE BIENES FAMILIARES Y LA CONSTITUCION DE DERECHOS DE USUFRUCTO, USO O HABITACION SOBRE LOS MISMOS.

- LAS ACCIONES DE SEPARACION, NULIDAD Y DIVORCIO REGULADAS EN LA LEY DE MATRIMONIO CIVIL.

- LAS DECLARACIONES DE INTERDICCION.

- LOS ACTOS DE VIOLENCIA INTRAFAMILIAR.

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PRINCIPIOS DEL PROCEDIMIENTO. El procedimiento que aplicaran los juzgados de Familia será oral, concentrado y desformalizado. En el primaran los principios de inmediación, actuación de oficio y búsqueda de soluciones colaborativas entre partes.

1. ORALIDAD. Todas las actuaciones procesales serán orales, salvo las excepciones expresamente contenidas en la ley. Sin perjuicio de lo señalado el juzgado deberá llevar un sistema de registro de las actuaciones orales. Dicho registro se efectuara por cualquier medio apto para producir fe, que permita garantizar la conservación y reproducción de su contenido. Asimismo, la conciliación que pudiere producirse en las audiencias orales deberá consignarse en extracto, manteniendo fielmente los términos del acuerdo que contengan.

2. CONCENTRACION. El procedimiento se desarrollara en audiencias continuas y podrá prolongarse en sesiones sucesivas, hasta su conclusión. No obstante, el tribunal podrá suspender el desarrollo de la audiencia hasta por dos veces solamente por razones de absoluta necesidad y por el tiempo mínimo necesario de acuerdo con el motivo de la suspensión. El tribunal comunicara oralmente la fecha y hora de su continuación, lo que se tendrá como suficiente citación.

3. INMEDIACION. Las audiencias y las diligencias de prueba se realizaran siempre con la presencia del juez, quedando prohibida, bajo la sanción de nulidad la delegación de funciones. El juez formara su convicción sobre la base de las alegaciones y pruebas que personalmente haya recibido.

4. ACTUACION DE OFICIO. Promovido el proceso y en cualquier estado del mismo, el juez moverá la causa, y deberá adoptar de oficio, todas las medidas necesarias para llevarlo a termino con la mayor celeridad.

5. COLABORACION. Durante el procedimiento y en la resolución del conflicto, se buscaran alternativas orientadas a mitigar la confrontación entre las partes, privilegiando las soluciones acordadas por ellas.

6. PROTECCION DE LA INTIMIDAD. El juez deberá velar durante todo el proceso por el respeto al derecho a la intimidad de las partes y especialmente de los niños, niñas y adolescentes. Con ese objetivo podrá prohibir la difusión de datos o imágenes referidos al proceso o a las partes; o disponer, mediante resolución fundada, que todas o algunas de las actuaciones del procedimiento se realicen en forma reservada.

7. INTERES SUPERIOR DEL NIÑO, NIÑA O ADOLESCENTE Y DERECHO A SER OIDO. La ley de tribunales de familia tiene por objetivo garantizar a

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todos los niños, niñas y adolescentes que se encuentren en el territorio nacional, el ejercicio y goce pleno y efectivo de sus derechos y garantías. El interés superior del niño, niña o adolescente, y su derecho a ser oído, son principios rectores que el juez de familia debe tener siempre como consideración principal en la resolución del asunto sometido a su conocimiento.

Para los efectos de esta ley se considera niño o niña a todos ser humano que no ha cumplido los catorce años y adolescente, desde los catorce años hasta que cumpla los 18 años de edad.

OTRAS NORMAS PROCESALES.

1. ACUMULACION NECESARIA . Los jueces de familia conocerán conjuntamente en un solo proceso, los distintos asuntos que una o ambas partes sometan a su consideración, siempre que se sustancien conforme al mismo procedimiento.

2. COMPARECENCIA EN JUICIO . En los procedimientos que se sigan ante los juzgados de Familia, las partes podrán actuar y comparecer personalmente, sin necesidad de mandatario judicial y de abogado patrocinante, a menos que el juez así lo ordene expresamente, especialmente en aquellos casos en que una de las partes cuente con asesoría de letrado.

3. REPRESENTACION . En todos los asuntos de competencia de los juzgados de familia en que aparezcan involucrados intereses de niños, niñas, adolescentes o incapaces, el juez deberá velar porque estos se encuentren debidamente representados. El juez designara a un abogado perteneciente a la respectiva Corporación de Asistencia Judicial o a cualquier institución pública o privada que se dedique a la defensa, promoción o protección de sus derechos en los casos que carezcan de representante legal o cuando, por motivos fundados, el juez estime que sus intereses son independientes o contradictorios con los de aquel a quien corresponda legalmente su representación. La persona así designada será el curador “ad litem” del niño, niña, adolescente o incapaz, por el solo ministerio de la ley, y su representación se extenderá a todas las actuaciones del juicio.

De la falta de designación del representante de que trata este art. 19 podrán reclamar las instituciones mencionadas en el inciso segundo o cualquier persona que tenga interés en ello.

4. SUSPENSION DE LA AUDIENCIA . Las partes pueden, común acuerdo, solicitar la suspensión de la audiencia que hubiere sido citada, por una sola vez, hasta por sesenta días. (no más de 60 días).

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5. ABANDONO DEL PROCEDIMIENTO . Si llegado el día de la celebración de las audiencias fijadas, no concurriere ninguna de las partes que figuren en el proceso, y el demandante o solicitante no pidiera una nueva citación dentro de 5 días, el juez de familia procede a declarar el abandono del procedimiento y ordena el archivo de los antecedentes.

No obstante por razones de orden público, en los asuntos a que se refieren los números 8,9, 10, 12, 13 y 18 del art. 8 de la ley 19.060 el juez citara a las partes, inmediatamente a una nueva audiencia bajo apercibimiento de continuar el procedimiento y resolver de oficio.

6. POTESTAD CAUTELAR . En cualquier etapa del procedimiento, o antes de su inicio, el juez, de oficio, o a petición de parte, teniendo en cuenta la verosimilitud del derecho invocado y el peligro en la demora que implica la tramitación, puede decretar las medidas cautelares conservativas o innovativas que estime procedentes.

Estas últimas solo pueden disponerse en situaciones urgentes y cuando lo exija el interés superior del niño, niña o adolescente o cuando lo aconseje la inminencia del daño que se trata de evitar. Las medidas cautelares pueden llevarse a efecto aun antes de notificarse a la persona contra quien se dicten, siempre que existan razones graves para ello y el tribunal así lo ordene expresamente. Transcurridos cinco días sin que la notificación se efectué quedaran sin valor las diligencias practicadas. (El juez puede ampliar el plazo fundadamente)

En todo lo demás, resultaran aplicables las normas contenidas en los títulos IV y V del libro II del CPC.

7. NOTIFICACIONES. La primera notificación a la demandada se efectuara personalmente por un funcionario del tribunal, que haya sido designado para cumplir esta función por el juez presidente del comité de jueces, a propuesta del administrador del tribunal. La parte interesada podrá siempre encargar a su costa, la práctica de la notificación a un receptor judicial.

En los casos que no resultare posible practicar la primera notificación personalmente, el juez dispondrá otra forma, por cualquier medio idóneo, que garantice la debida información del notificado para el adecuado ejercicio de sus derechos.

Las restantes notificaciones se practicaran por el estado diario, salvo que se trate de sentencias definitivas y de las resoluciones en que se ordene la comparecencia personal de las partes que no hayan sido expedidas en el curso de alguna de las audiencias, las que serán notificadas por carta certificada. Las notificaciones por carta certificada se entenderán practicadas desde el tercer día siguiente a aquel en que fueron expedidas.

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Excepcionalmente, y por resolución fundada, el juez podrá ordenar que la notificación se practique por personal de carabineros o la Policía De Investigaciones. Cualquiera de las partes podrá solicitar para sí otras formas de notificación, que el juez podrá autorizar si, en su opinión, resulten suficientemente eficaces y no causaren indefensión.

8. EXTENSION DE LA COMPETENCIA TERRITORIAL .

Los juzgados de familia que dependan de una misma Corte de Apelaciones podrán decretar diligencias directamente en cualquier comuna ubicada dentro del territorio jurisdiccional de dicha corte.

9. NULIDAD PROCESAL . Sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 12 de la ley, solo podrá declararse la nulidad procesal cuando se invocare un vicio que hubiere ocasionado perjuicio a quien solicitare la declaración.

En la solicitud correspondiente el interesado deberá señalar con precisión los derechos que no pudo ejercer como consecuencia de la infracción que denuncia.

La parte que ha originado el vicio o concurrido a su materialización no podrá solicitar la declaración de nulidad. Se entenderá que existe perjuicio cuando el vicio hubiere impedido el ejercicio de los derechos por el litigante que reclama.

Toda nulidad quedara subsana si la parte perjudicada no reclama del vicio oportunamente, si ella ha aceptado tácitamente los efectos del acto y si, no obstante el vicio de que adolezca, el acto ha conseguido su fin respecto de todos los interesados. Los tribunales no podrán declarar de oficio las nulidades convalidadas.

10.LOS INCIDENTES . Los incidentes promovidos durante el transcurso de una audiencia se resolverán inmediatamente por el tribunal, previo debate.

Excepcionalmente cuando para la resolución del incidente resulte indispensable producir prueba que no hubiere sido posible prever con anterioridad el juez determinara la forma y oportunidad de su rendición, antes de resolver. Las decisiones que recayeren sobre estos incidentes no serán susceptibles de recurso alguno.

Los demás incidentes deberán ser presentados por escrito y el juez podrá resolverlos de plano, a menos que considere necesario oír, a los demás interesados. En este caso citara a una audiencia a la que concurrirán los interesados con todos sus medios de prueba a fin de resolver en ella la incidencia planteada.

11. NORMAS SUPLETORIAS. En todo lo no regulado por esta ley, serán aplicables las disposiciones comunes a todo procedimiento establecidas en el CPC, a menos que ellas resulten incompatibles con la naturaleza de los procedimientos que otra ley establece, particularmente en

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lo relativo a la exigencia de oralidad. En dicho caso, el juez dispondrá la forma en que se practicara la actuación.

12. LIBERTAD DE PRUEBA: Todos los hechos que resulten pertinentes para la adecuada resolución del conflicto familiar sometido al conocimiento del juez podrán ser probados por cualquier medio producido en conformidad a la ley.(art. 341 CPC)

13. OFRECIMIENTO DE PRUEBA. Las partes podrán ofrecer todos los medios de prueba de que dispongan pudiendo solicitar al juez de familia que ordene, además, la generación de otros de que tengan conocimiento y que no dependan de ellas, sino de un órgano o servicio público o de terceras personas, tales como las pericias, documentos, certificaciones u otros medios aptos para producir fe sobre un hecho determinado. El juez, de oficio, podrá asimismo ordenar que se acompañen todos aquellos medios de prueba de que tome conocimiento o que, a su juicio, resulte necesario producir en atención al conflicto familiar de que se trate.

14.CONVENCIONES PROBATORIAS . Durante la audiencia preparatoria las partes podrán solicitar, en conjunto, al juez de familia que de por acreditados ciertos hechos, que no podrán ser discutidos en la audiencia de juicio.

El juez podrá formular proposiciones a las partes sobre la materia, teniendo para ello a la vista las argumentaciones de hecho contenidas en la demanda y en la contestación.

El juez aprobara solo aquellas convenciones probatorias que no sean contrarias a derecho, teniendo particularmente en vista los intereses de los niños o adolescentes involucrados en el conflicto. Asimismo, el juez verificara que el consentimiento ha sido prestado en forma libre y voluntaria, con pleno conocimiento de los efectos de la convención.

15.EXCLUSION DE PRUEBA.

El juez de familia luego de estudiar la admisibilidad de las pruebas ofrecidas, de resolver las convenciones probatorias y de escuchar a las partes comparecientes a la audiencia preparatoria, ordenara fundadamente que se excluyan de ser rendidas en el juicio aquellas que fueren manifiestamente impertinentes, tuvieren por objeto acreditar hechos públicos y notorios, resulten sobre abundantes o hayan sido obtenidas con infracción de garantías fundamentales. Las demás serán admitidas y se ordenara su rendición en la audiencia de juicio respectiva.

16.VALORACION DE LA PRUEBA . Los jueces apreciaran la prueba de acuerdo a las reglas de la sana crítica. (la lógica, la máxima de la

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experiencia y los conocimientos científicamente afianzados) y no podrá contrariar estos principios anteriormente señalados.

La sentencia deberá hacerse cargo en su fundamentación de toda la prueba rendida, incluso de aquella que hubiese sido desestimada, indicando en tal caso las razones obtenidas en cuenta para hacerlo.

La valoración de la prueba en la sentencia requerirá el señalamiento de los medios de prueba mediante los cuales se dieren por acreditados cada uno de los hechos, de modo de contener el razonamiento utilizado para alcanzar las conclusiones a que llegue la sentencia.

17.MEDIOS DE PRUEBA NO REGULADOS EXPRESAMENTE.

Podrán admitirse como pruebas: películas cinematográficas, fotografías, fonografías, videograbaciones y otros sistemas de reproducción de la imagen o del sonido, versiones, taquigráficas y, en general, cualquier medio apto para producir fe. El juez determinara el modo de incorporación de la prueba, adecuándola al medio de prueba más análogo.

18.MEDIACION.

“Es aquel sistema de resolución de conflictos en el que un tercero imparcial, sin poder decisorio, llamado mediador, ayuda a las partes, a buscar por si mismas una solución al conflicto y sus efectos mediante acuerdos”.

19.RECURSOS.

Las resoluciones serán impugnables a través de los recursos y en las formas que establece el CPC, siempre que ello no resulte incompatible con los principios del procedimiento que establece la ley. Y tomando en cuenta las siguientes modificaciones:

1. La solicitud de reposición deberá presentarse dentro de 3 días de notificada la resolución a menos que dentro de dicho termino tenga lugar una audiencia, en cuyo caso deberá interponerse y resolverse durante la misma. Tratándose de una resolución pronunciada en audiencia, se interpondrá y resolverá en el acto.

2. Solo serán apelables la sentencia definitiva de primera instancia, las resoluciones que ponen termino al procedimiento o hacen imposible su continuación, y las que se pronuncien sobre medidas cautelares.

3. La apelación, que deberá entablarse por escrito, se concederá en el solo efecto devolutivo( esto significa que el expediente se eleva a la Corte de Apelaciones), con excepción de las sentencias definitivas referidas a los asuntos comprendidos en los numerales 9, 11, 14, 16 y 17 del art. 8.

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4. El tribunal de alzada conocerá y fallara la apelación, sin esperar la comparecencia de las partes, las que se entenderán citadas por el solo ministerio de la ley a la audiencia en que se conozca y falle el recurso.

5. Efectuada la relación, los abogados de las partes podrán dividir el tiempo de sus alegatos para replicar al de la otra parte.

6. Procederá el recurso de casación en la forma, establecido en los arts. 766 y siguientes del CPC. Con las siguientes modificaciones: 1. Procederá solo en contra de las sentencias definitivas de primera instancia y de las interlocutorias de primera instancia que pongan termino al juicio o hagan imposible su continuación. 2. Solo podrá fundarse en algunas de las causales señaladas en los números 1, 2, 4,6 ,7 y 9 del art. 768 CPC o en haber sido pronunciada la sentencia definitiva con omisión de cualquiera de los requisitos enumerados en el artículo 66 de la presente ley.

7. Se entenderá cumplida la exigencia de patrocinio de los recursos de casación, prevista en el inciso final del artículo 772 del CPC, por la sola circunstancia de interponerlos el abogado que patrocine la causa.

JUZGADOS DE LETRAS DEL TRABAJO.

“Son tribunales especiales que forman parte del poder judicial. Están reglamentados en el libro V del COT referido a la jurisdicción laboral.

Por la ley 20.022 del año 2005 se crean los juzgados de letras del trabajo y juzgados de cobranza laboral y previsional en las comunas que estableen los art. 1 y 8, además en su art. 2 señala que se suprimen los actuales juzgados del trabajo. Esta ley comenzó a regir a partir del 31 de marzo de 2008 regiones III y XII.

Estos nuevos juzgados de letras del trabajo se integran con uno o más jueces, con administradores, con administradores jefes, con administradores de 1, 2 y 3 grado y con uno o dos auxiliares. Además se organizan en unidades administrativas de sala, de atención al público, de administración de causas y de servicios.

Juzgados de cobranza laboral y previsional: Valparaíso, Concepción, San Miguel y Santiago.

CONCEPTO: “Son tribunales unipersonales, letrados y de derecho que conocen asuntos relacionados con materias laborales y previsionales y que ejercen su competencia en una comuna o agrupación de comunas”.

En aquellas comunas donde no existan JLT tiene competencia para conocer asuntos laborales el juez de letras en lo civil.

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QUE MATERIAS O ASUNTOS CONOCEN.

1. De las cuestiones suscitadas entre empleador y el trabajador por la aplicación de las normas laborales.

2. De las cuestiones suscitadas entre el empleador y el trabajador que deriven de la interpretación y aplicación de los contratos individuales o colectivos de trabajo.

3. De cuestiones suscitadas entre empleador y trabajador derivadas de la interpretación y aplicación de las convenciones y fallos arbitrales en materia laboral.

4. De las cuestiones derivadas de la aplicación de normas sobre organización sindical y negociación Colectiva.

5. De las cuestiones y reclamaciones derivadas de la aplicación e interpretación de las normas sobre previsión y seguridad social.

6. De todos los juicios ejecutivos que digan relación con materias laborales.

7. De las reclamaciones que procedan en contra de aquellas resoluciones dictadas por autoridades administrativas en materia laboral, previsional o de seguridad social.

8. De todas aquellas que digan relación con la responsabilidad que ha tenido el empleador respecto de los accidentes del trabajo.

TRIBUNALES MILITARES EN TIEMPOS DE PAZ.

“Son tribunales especiales y se encuentran reglamentados en el código de Justicia Militar y es el libro I de este código el que regula este tipo de tribunales.

De acuerdo al art. 1 de CJM, la facultad de conocer las causas y criminales de la jurisdicción militar, de juzgarlas y de hacer ejecutar lo juzgado pertenece exclusivamente a los tribunales de establezca el CJM.

Estos tribunales tienen competencia sobre todos los chilenos y extranjeros que digan relación con asuntos militares.

ASUNTOS QUE CONOCEN. De acuerdo al art. 5 del CJM. Conocerán:

1. De las causas por delitos militares que estén reglamentados en el libro IV del CJM, cometidos por civiles o militares.

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2. De las infracciones cometidas al código Aeronáutico y a la ley sobre reclutamiento.

3. De las causas por delitos comunes que hayan sido cometidos por militares durante el estado de guerra cuando estos militares han estado en campaña o en actos de servicio militar, cuando estos delitos se hayan cometidos en cuarteles, campamentos, almacenes, oficinas, maestranzas, academias, escuelas, parques, embarcaciones y demás recintos militares o policiales.

4. De las acciones civiles que emanen de los delitos militares o comunes, con el solo objeto de obtener la restitución de la cosa o de su valor. (no queda comprendida la acción civil de indemnización de perjuicios).

PARA EL CODIGO DE JUSTICIA MILITAR, se consideran militares las siguientes personas:

1. Las personas comprendidas en las leyes de planta o de dotación del ejército, armada, carabineros o fuerza aérea.

2. Los alumnos que efectúan los dos últimos años de estudios en las escuelas matrices.

3. Los aspirantes a oficiales que integran los cursos de la Escuela de Carabineros.

4. Los oficiales de reclutamiento.

5. Los Conscriptos.

6. Los miembros de las Fuerzas Armadas desde que sean llamados al servicio.

7. Las personas que participen en las campañas en los estados de guerra.

8. Los prisioneros de guerra.

DISTINCION DE LOS TRIBUNALES ESTABLECIDOS EN EL CODIGO DE JUSTICIA MILITAR RESPECTO A LOS ORGANOS JURISDICCIONALES.

- TRIBUNALES MILITARES EN TIEMPOS DE PAZ.- TRIBUNALES MILITARES EN TIEMPOS DE GUERRA.

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1- TRIBUNALES MILITARES EN TIEMPOS DE PAZ : Forman parte del poder judicial, en estos casos la jurisdicción militar está formada por:

- LOS JUZGADOS INSTITUCIONALES.- FISCALES.- AUDITORES.- CORTES MARCIALES.- CORTE SUPREMA.

JUZGADOS INSTITUCIONALES. Se dividen en tres categorías:

- JUZGADO NAVAL : Ubicado en cada una de las zonas navales. Existen 4 juzgados: Valparaíso, Talcahuano, Punta Arenas e Iquique.

- JUZGADO MILITAR: Ubicado en cada una de las divisiones o brigadas. Existen 7 juzgados militares: Antofagasta, Santiago, Concepción, Valdivia, Punta Arenas, Arica y Coihaique.

- JUZGADO DE AVIACION : Uno, ubicado en Santiago.

COMPOSICION: De acuerdo al artículo 16 del CJM están compuestos por:

- El comandante en jefe de la división o brigada del ejército. - El comandante en jefe de cada zona naval. - El jefe del estado mayor de la fuerza aérea .

Tienen la competencia o jurisdicción militar permanente sobre todas aquellas personas sometidas al fuero militar.

ASUNTOS QUE CONOCEN O MATERIAS QUE CONOCEN:

- En primera instancia de todos los asuntos civiles y criminales que constituyen las jurisdicción militar.

- De todas las cuestiones de competencia que se promuevan ante ellos.

Las cuestiones de competencia son el modo de reclamar la competencia o facultad que tiene un tribunal para conocer de un asunto. Esta reclamación se puede hacer por dos vías: por la vía inhibitoria o por la vía declinatoria.

- Resolver sobre las implicancias y recusaciones que se hicieren valer respecto de los fiscales o auditores. Las implicancias y recusaciones son el modo para proteger la imparcialidad.

- Ordenar el cumplimiento de las sentencias ejecutoriadas.

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¿Quiénes forman parte de los juzgados institucionales?

Cada juzgado estará formado por los Comandantes en Jefe, los cuales son asesorados por un auditor y asistidos por un secretario como ministro de fe. Además están los fiscales.

- Los fiscales: Son los funcionarios encargados de la sustanciación de los procesos y de la formación de las causas en los asuntos de la jurisdicción militar en primera instancia. Son los encargos de llevar el procedimiento.

ATRIBUCIONES: Hay que distinguir:

EN MATERIA CIVIL:

- DEBEN DICTAR TODAS LAS RESOLUCIONES JUDICIALES QUE TENGAN EL CARÁCTER DE PROVIDENCIA.

- DEBEN RECIBIR TODAS LAS PRUEBAS QUE SE PRODUZCAN.

- DEBEN DEJAR EL PROCEDIMIENTO EN ESTADO DE FALLO, ES DECIR HASTA ANTES QUE SE DICTE SENTENCIA.

EN MATERIA PENAL.

- INSTRUIR Y SUSTANCIAR TODOS LOS PROCESOS (DEBEN TRAMITARLOS).

- DEBEN RECOGER TODOS LOS MEDIOS DE PRUEBA NECESARIOS.

- FACULTAD DE DETENER A LOS INCULPADOS.

- DEBEN DEJAR EL ASUNTO EN ESTADO DE FALLO.

Existen fiscales del ejército, de carabineros, navales y de aviación.

¿Quién nombra a los fiscales?

El CJM ha hecho una distinción si se trata de fiscales letrados o no letrados:

Los fiscales letrados son nombrados por el Presidente de la Republica y recae en cualquiera de las personas u oficiales de justicia de la respectiva institución.

Los fiscales no letrados: Son designados por el propio juez institucional.

LOS AUDITORES: Son oficiales de justicia, cuya función es asesorar a las autoridades administrativas y judiciales de las instituciones armadas. Los auditores forman parte de los tribunales Militares tanto en tiempos de paz como en tiempos de guerra.

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De acuerdo al CJM existe un auditor general del ejército, de la armada, y uno de la aviación, sin perjuicio del auditor general de carabineros. Además el CJM ha señalado que en cada juzgado institucional habrá un auditor.

Estos oficiales de justicia son nombrados por el Presidente de la Republica.

FUNCIONES PRINCIPALES:

- Deben asesorar en materias legales a los jueces institucionales.- Deben vigilar la tramitación de los procesos que están a cargo del fiscal.- Deberán dar cuenta al jue de las faltas que notaren.- Deben redactar todas las sentencias y resoluciones que dicte el juez

respectivo, aun cuando sean disconformes con la opinión del mismo auditor, en estos casos, una vez redactada la sentencia el auditor debe consignar su opinión personal.

LAS CORTES MARCIALES.

De acuerdo al CJM existe una Corte Marcial en el ejército, fuerza aérea y carabinero que tiene su asiento en la ciudad de Santiago, y existen también una Corte Marcial de la Armada con sede en Valparaíso.

La Corte marcial ubicada en Santiago se integra por dos ministros de la Corte de Apelaciones de Santiago, por los Auditores Generales de la Fuerza Aérea y de Carabineros, y un Coronel de Justicia del ejército en servicio activo. (Físicamente esta Corte Marcial de Santiago está ubicada en el Palacio de Tribunales de Santiago). Para su funcionamiento requiere cuatro miembros como mínimo.

- La Corte Marcial de la Armada que tiene su sede en el edificio de la Corte de Apelaciones de Valparaíso, está integrada por dos ministros de la Corte de Apelaciones de Valparaíso, por el Auditor General de la Armada y por un Oficial General en servicio activo de esa institución. Para funcionar requiere de tres miembros como mínimo. Estas cortes son siempre presididas por los ministros de Corte.

ASUNTOS O MATERIAS QUE CONOCEN. Art. 58 y 60 CJM. Hay que distinguir:

1. En Única Instancia: - De las Contiendas de Competencia entre los juzgados de su

jurisdicción.- De las solicitudes de implicancias y recusaciones que se formulen en

contra de los jueces institucionales.

- De los Recursos de Amparo deducidos a favor de aquellas personas detenidas o arrestadas en virtud de una orden de una autoridad judicial militar.

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2. En Segunda Instancia: De todos aquellos asuntos que fueron conocidos en primera instancia por el juez institucional o por un miembro de la misma corte.

LA CORTE SUPREMA. Respecto de la Corte Suprema en la Justicia Militar, actúa cuando debe conocer de asuntos donde han intervenido militares. Se debe integrar a la Corte Suprema el Auditor General del Ejército.

Asuntos que conoce, entre otras materias:

1. De los Recursos de Casación en la forma y Casación en el fondo en contra de sentencias dictadas por las Cortes Marciales.

2. De los Recursos de Revisión que se interpongan en contra de sentencias firmes o ejecutoriadas dictadas por la justicia militar en tiempos de paz.

3. De los Recursos de Queja dictados contra las resoluciones pronunciadas por las Cortes Marciales.

4. De las Contiendas de Competencia que se produzcan entre un tribunal militar y un tribunal común.(en este caso resuelve la C. Suprema).

LOS TRIBUNALES MILITARES EN TIEMPOS DE GUERRA .

No forman parte del poder judicial pero están sujetos a la Superintendencia Correccional de la Corte Suprema y son tribunales en estos casos los siguientes:

- GENERALES EN JEFE.- COMANDANTES SUPERIORES DE PLAZA CUANDO ESTOS LUGARES

ESTEN SITIADOS O BLOQUEADOS.- FISCALES.- AUDITORES.- CONSEJOS DE GUERRA.

JUZGADO DE POLICIA LOCAL.

Se encuentran reglamentados en la ley 15.231 sobre organización y atribuciones de los Juzgados de Policía Local. Texto que fue refundido por le DS N* 307 que se encuentra en el apéndice del Código Orgánico de Tribunales.

Esta ley fue complementada por la ley 19.777 del 5 de diciembre de 2001, que creo Juzgados de Policía Local en las ciudades señaladas en ella. Esta ley en lo que respecta a la Segunda Región creo Juzgados de Policía Local en Sierra Gorda, María Elena, Mejillones y en Antofagasta creo un tercer Juzgado de Policía Local. Sin perjuicio de estos dos textos legales señalados existe la ley 18.287 que

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establece el procedimiento a seguir ante los juzgados de Policía Local y que se encuentra en el apéndice del COT.

CONCEPTO.

“Son tribunales especiales, unipersonales, por regla general letrados, de derecho, permanentes y que tienen competencia en una comuna o agrupación de comunas y que conocen por regla general en primera instancia de los asuntos que expresamente establece la ley”.

REQUISITOS PARA SER JUEZ DE POLICIA LOCAL. Son los mismos que deben cumplirse para ser juez de letras.

NOMBRAMIENTO.

Estos jueces son designados por la Municipalidad, de acuerdo a una terna que confecciona la Corte de Apelaciones respectiva. Son tribunales especiales que no forman parte del poder judicial, porque forman parte de una municipalidad y se crean para resolver conflictos de carácter local, comunal.

El cargo de juez es incompatible con cualquier otro cargo dentro de la municipalidad y con el juez de otra causa. Sin perjuicio que estos juzgados forman parte de la municipalidad, la ley ha dejado claro expresamente que la calidad de juez es independiente de toda otra autoridad municipal.

Los jueces de policía local tienen el tratamiento de señoría y duran en sus cargos indefinidamente, no pudiendo ser removidos ni separados de sus cargos por la Municipalidad. Se les aplican los artículos 79 y 80 de la CPR. Están sujetos a la superintendencia directiva, correccional y económica de la respectiva Corte de Apelaciones.

COMPETENCIA DE LOS JUZGADOS DE POLICIA LOCAL. Podemos agruparlas en las siguientes materias, hay que distinguir:

1. EN MATERIA DE ALCOHOLES : - Deben conocer de las infracciones a la ley 19.925 sobre expendio y

consumo de bebidas alcohólicas.

- Deben conocer de las infracciones al Decreto 774 del ministerio de justicia, que regula el cartel que deben exhibir todos los establecimientos que expendan bebidas alcohólicas.

2. EN MATERIA DE TRANSITO .- Deben conocer de las infracciones a la ley 18.290 sobre tránsito. Además

deben conocer de las infracciones a la ley 18.490 sobre Seguro obligatorio de Accidentes Personales.

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- Conocerán de la Ley 19.040 sobre Adquisición de Vehículos de Locomoción Colectiva. Y;

- La ley 19.831 sobre Registro Nacional de Servicio de Transporte de Escolares.

3. EN MATERIA DE MEDIO AMBIENTE.

Deben conocer de las infracciones a las normas legales y reglamentarias que se regulan en el artículo 4 letra J, de la ley 19348 que crea la Corporación Nacional Forestal (CONAF).

También conocen de las infracciones a la pesca deportiva cometidas en aguas dulces, según el art. 126 de la ley 18.892 sobre Pesca y Acuicultura, texto refundido por el Decreto 430 del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, 21 enero 1992.

- Respecto de la ley de Caza que sustituyo el texto legal n* 4.601 pero mantuvo su número, elimino la competencia de los juzgados de policía local, entregando el conocimiento y sanción administrativa de las contravenciones a esta ley al Servicio Agrícola y Ganadero.

EN MATERIA DE ACTIVIDADES COMERCIALES.

- Deben conocer de las infracciones a la ley 18.118 sobre ejercicio de la actividad de martillero.

- De conformidad al art. 50 A de la ley 19.496 sobre protección de los derechos de los consumidores deben conocer de las acciones que emanan de esta ley salvo el caso de las acciones de interés colectivo o difuso que son de competencia de los juzgados de letras.

- De la ley 19.983 sobre merito ejecutivo de la copia de la factura, establece en su artículo 5 letra C, que es competente el Juez de Policía Local para conocer de las infracciones sobre obligación del comprador o beneficiario del servicio de otorgar el recibo de mercaderías entregadas o servicios prestados.

- También conocen de las infracciones a la ley 18.690 sobre almacenes generales de depósito.

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OTRAS MATERIAS.

- Conocer de las contiendas que se promueven entre los copropietarios o entre estos y el administrador relativas a la administración del condominio, según el art. 33 de la ley 19.537 sobre Copropiedad Inmobiliaria.

- Conocerán de las infracciones a la publicidad del tabaco que denuncien la autoridad Sanitaria o Carabineros. Los asuntos que conozcan estos jueces se tramitaran de conformidad a la ley 18.287. si la infracción denunciada tiene previsto en la ley una multa superior a 50 UTM la denuncia se debe formular ante el juez de letras del lugar donde se ha cometido la infracción y se tramitara de conformidad a las normas del juicio sumario del Código de Procedimiento Civil.

- De las infracciones a la ley 18.168 general de telecomunicaciones.

- De las medidas de cautela que establece el art. 65 de la Ley General de Cooperativas.

- De las infracciones a la ley de Rentas municipales.

- De las infracciones a la ley 19.846 sobre Calificación de Producción Cinematográfica.

- De las infracciones a la Ley General de Urbanismo y Construcciones.

- Conocer de la acción que ejerza una persona(o cualquiera a su nombre) que sufra discriminación o amenaza en el ejercicio de los derechos o beneficios que establezca la ley 19.284. sobre normas para la plena integración social de persona con discapacidad. Esta discriminación o amenaza proviene de un acto u omisión arbitraria o ilegal.

- Conocerán de los Demás asuntos que las leyes expresamente señalen.

TRIBUNALES ARBITRALES EN NUESTRA LEGISLACION.

Se encuentran reglamento en el Código Orgánico de Tribunales, artículos 222 y siguientes, dentro del título IV.

Los jueces árbitros también están contemplados en el artículo 5 del COT, de lo cual concluimos que los árbitros son tribunales pero distintos a los tribunales ordinarios y a los tribunales especiales.

Art 222 COT: “Se llaman árbitros los jueces nombrados por las partes, o por la autoridad judicial, en subsidio, para la resolución de un asunto litigioso”.

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Del concepto citado es que se desprende que los árbitros en nuestro ordenamiento son jueces, pero como ya se dijo en virtud del art. 5 del COT distintos a los tribunales ordinarios y especiales. En todo caso, no son meros particulares que puedan resolver conflictos, por el contrario, ejercen jurisdicción.

CLASIFICACION DE LOS JUECES ÁRBITRO.

- ARBITROS DE DERECHO.- ARBITROS ARBITRADORES.- ARBITROS MIXTOS.

El artículo 223 del COT nos da los conceptos.

ARBITRO DE DERECHO: “Es aquel juez que falla con arreglo a la ley y se somete tanto en la tramitación como en el pronunciamiento de la sentencia definitiva, a las reglas establecidas para los jueces ordinarios, según la naturaleza de la acción deducida”.

La ley 19.281 que regula el arrendamiento de vivienda con promesa de compraventa señala en su art. 40 que las controversias que se produzcan entre las partes, incluido el cumplimiento, resolución, terminación, anticipada, indemnización de perjuicios, fijación de fecha en que debe restituirse la propiedad, las prestaciones mutuas y las cuestiones sobre interpretación del contrato son de competencia de un JUEZ ARBITRO DE DERECHO. (Abogado de a lo menos 5 años de ejercicio de la profesión).

Que en cuanto al procedimiento tendrá las facultades de un arbitrador. Este juez árbitro es designado por el juez de letras que este de turno, de una lista de árbitros inscritos en el ministerio de Vivienda y Urbanismo que opera en cada región.

Se pueden interponer recurso de apelación y casación en la forma los que son conocidos y fallados por un juez arbitro de derecho. (Abogado de a lo menos 15 años de ejercicio de la profesión), pero que en el procedimiento se sujeta a las reglas de los arbitradores. Este juez árbitro también es designado por el juez de letras de turno. En contra de la sentencia de este árbitro solo proceden los recursos de casación en la forma por ultrapetita e incompetencia y el de queja, todos conocidos por la Corte Suprema.

Estos árbitros son designados por el juez de letras de turno, no participan las partes en su nombramiento. En segundo lugar se crea un árbitro de segunda instancia (solo respecto a la apelación, pues la casación se conoce siempre en única instancia), unipersonal, que conoce como árbitro mixto. Las normas de la segunda instancia deberán ser, por lo tanto determinadas por las partes y a faltas de estas supletoriamente aplicar las normas del CPC.

En tercer lugar, a la Corte Suprema solo se le permite conocer de los recursos de casación en la forma y queja. No obstante ser un juez árbitro que falla conforme a

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derecho no se le permite a las partes interponer el recurso de casación en el fondo.

ARBITRO ARBITRADOR: “Es aquel juez que falla de acuerdo a su prudencia y equidad; y que respecto al procedimiento se somete a las reglas establecidas por las partes, y si estas nada señalaren se deben someter a las reglas mínimas del procedimiento las cuales se señalan en el libro III del CPC.

Los conceptos de prudencia y equidad no están definidos en nuestra legislación, por lo tanto se recurre a los señalados por la RAE, señalando que:

La prudencia: Es una de las virtudes, cardinales que consiste en discernir y distinguir lo que es bueno o malo, para seguirlo o huir de ello. Significa también cautela, moderación, sensatez y buen juicio.

La equidad: Es la propensión a dejarse guiar o a fallar por el sentimiento del deber o de la conciencia, más que por el texto terminante de la ley “justicia natural por oposición a la ley positiva”.

La doctrina señala que el árbitro arbitrador al fallar lo hará detectando lo que en verdad es justo frente al caso particular, y como las conclusiones a que llegue están fundadas en su propia valoración no puede ser revisada, a menos que se haya contemplado alguna adecuada instancia superior.

La ley 19.537 que regula la copropiedad inmobiliaria señala que la competencia de los tribunales para conocer de los conflictos que se susciten entre los copropietarios o entre estos y el administrador.

En primer lugar entrega esta competencia a los juzgados de policía local. Pero también permite dirigirse a un juez árbitro arbitrador para que conozca de los conflictos respectivos. Este es designado por la asamblea del condominio y a falta de acuerdo, por el juez de letras de turno. En contra de la sentencia arbitral se podrá interponer recurso de apelación y de casación en la forma según lo señala el art. 239 COT.

ARBITRO MIXTO: “Es aquel que falla conforme a derecho, pero en lo que respecta al procedimiento se le aplican las reglas del árbitro arbitrador. Encontramos un caso de árbitro mixto en la ley general de Urbanismo y Construcciones.

CAPACIDAD DE LAS PARTES PARA NOMBRAR ARBITROS.

La regla general es que cualquier persona capaz puede designar árbitros de derecho, arbitradores o mixtos.

Respecto a los incapaces, estos a través de sus representantes legales pueden designar árbitros de derecho, y pueden también designar árbitros mixtos, pero en

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estos casos se exige además autorización judicial. (Artículo 224 COT). Si en un conflicto donde debe conocer un juez árbitro existe un incapaz no puede ese juez árbitro tener la calidad de arbitrador.

Tratándose de árbitros mixtos, por excepción en el caso del artículo 19 de la ley General de Urbanismo y Construcciones el árbitro mixto es nombrado directamente por el juez de letras competente, sin que las partes puedan intervenir en su nombramiento a fin de evitar abusos de parte de empresas constructoras.

REQUISITOS PARA SER JUEZ ÁRBITRO.

Estos requisitos están señalados en el art. 225 COT. Y son los siguientes:

- SER PERSONA NATURAL.- PERSONAS NATURALES MAYORES DE EDAD.

- DEBEN SABER LEER Y ESCRIBIR.

- DEBEN SER PERSONAS QUE TENGAN LA LIBRE DISPOSICION DE SUS BIENES.

SI SE VA A DESIGNAR A UN ARBITRO DE DERECHO, EL NOMBRAMIENTO NECESARIAMENTE DEBE RECAER EN UN ABOGADO.

NO PUEDEN SER JUEZ ARBITROS según el artículo 226 del COT.

1. PERSONAS O PARTES QUE LITIGAN COMO TAL EN UN DETERMINADO JUICIO (NI EL DEMANDANTE NI EL DEMANDADO PUEDEN SER ARBITROS PARA CONOCER DEL MISMO ASUNTO).

EXCEPCION: Las reglas de partición de bienes del derecho sucesorio y en el cual uno de los asignatarios o herederos puede ser nombrado juez partidor.

2. EL JUEZ QUE ACTUALMENTE ESTA CONOCIENDO DEL CONFLICTO.

EXCEPCION: Puede ser nombrado árbitro el juez que está conociendo actualmente del asunto, siempre y cuando entre las partes involucradas exista algún pariente del juez.

3. DE ACUERDO AL ART. 480 DEL COT. LOS FISCALES JUDICIALES, NO PUEDEN SER NOMBRADOS ARBITROS, SALVO QUE TENGAN ALGUN GRADO DE PARENTESCO CON ALGUNA DE LAS PARTES DEL CONFLICTO.

4. LAS PERSONAS QUE EJERCEN COMO NOTARIOS. ART. 480 INCISO 2 COT.

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PARALELO ENTRE LOS TRIBUNALES ORDINARIOS Y LOS TRIBUNALES ARBITROS.

MATERIAS SUSCEPTIBLES DE ARBITRAJE.

La regla general es que los árbitros pueden conocer de cualquier asunto, sin perjuicio de esto la ley ha señalado casos de asuntos que nunca pueden ser sometidos a arbitraje y por otro lado señala casos que solo pueden ser sometidos a arbitraje. En estos casos se habla de arbitraje permitido, arbitraje prohibido y arbitraje forzoso.

ARBITRAJE FORZOSO. De acuerdo al artículo 227 del COT, determinados asuntos solo pueden ser conocidos por jueces árbitros y estos son:

- DE LA LIQUIDACION DE UNA SOCIEDAD CONYUGAL.- DE LA LIQUIDACION DE UNA SOCIEDAD COLECTIVA.- DE LA LIQUIDACION DE UNA SOCIEDAD EN COMANDITA CIVIL.- DE LA LIQUIDACION DE UNA COMUNIDAD. ART. 2304 CC.- DE LA PARTICION DE BIENES, QUE ES AQUEL PROCEDIMIENTO QUE

HABILITA A LAS PERSONAS PARA LIQUIDAR LOS BIENES HEREDITARIOS Y SE ENCUENTRA REGLAMENTADO EN EL TITULO X LIBRO III DEL CC.

- DE LOS JUICIOS DE CUENTAS Y EN ESPECIAL DE LOS CONFLICTOS QUE SE PUEDAN SUSCITAR RESPECTO A LA PRESENTACION DE

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UNA CUENTA EFECTUADA POR UN GERENTE O LIQUIDADOR DE UNA SOCIEDAD COMERCIAL.

- DE LAS DIFERENCIAS QUE OCURRAN ENTRE LOS SOCIOS DE UNA SOCIEDAD ANONIMA, O LAS DIFERENCIAS QUE OCURRAN ENTRE LOS SOCIOS DE UNA SOCIEDAD COLECTIVA O EN COMANDITA COMERCIAL O BIEN LAS DIFERENCIAS QUE SE PRODUZCAN ENTRE LOS ASOCIADOS DE UNA PARTICIPACION.

- DL 993 SOBRE ARRENDAMIENTO DE PREDIOS RUSTICOS ESTABLECE EN el art 2 inciso segundo QUE LAS PARTES SIEMPRE PODRAN SOMETER A UN JUEZ ARBITRO SUS CONFLICTOS.

- EL CODIGO DE COMERCIO ESTABLECE EN SU ART. 1108 QUE LOS PROCESOS POR AVERIA COMUN SERAN RESUELTOS POR UN ARBITRO EN UNICA INSTANCIA.

- PUEDEN NOMBRARSE ARBITROS EN LOS CASOS DE LA LEY GENERAL DE URBANISMO Y CONSTRUCCIONES.

- EN LOS CASOS DE LA LEY DE COOPERATIVAS. ARTICULOS 114 Y SGTES LAS CONTROVERSIAS QUE SE SUSCITEN ENTRE LOS SOCIOS EN SU CALIDAD DE TALES, ENTRE ESTOS Y LAS COOPERATIVAS DE LAS QUE FORMEN O HAYAN FORMADO PARTE Y, ENTRE LAS COOPERATIVAS ENTRE SI, CON RELACION A LA INTERPRETACION, APLICACIÓN, VALIDEZ O CUMPLIMIENTO DE LA PRESENTE LEY, SU REGLAMENTO O LOS ESTATUTOS SOCIALES, SE RESOLVERAN POR LA JUSTICIA ORDINARIA CON PROCEDIMIENTO DE JUICIO SUMARIO O MEDIANTE ARBITRAJE, A ELECCION DEL DEMANDANTE.

EN ESTE ULTIMO CASO EL ARBITRAJE SE SUJETARA A LAS NORMAS QUE CONTEMPLA LA LEY. LOS ARBITROS SALVO ACUERDO EN CONTRARIO, TIENEN LA CALIDAD DE ARBITROS DE DERECHO (Y EL PROCEDIMIENTO ES EL CONTEMPLADO PARA EL PROCEDIMIENTO SUMARIO EN EL CPC).

- EN LA LEY 19.281 SOBRE ARRENDAMIENTO DE VIVENDA EN PROMESA DE COMPRAVENTA. ART. 40 LAS CONTROVERSIAS QUE SE PRODUZCAN ENTRE LAS PARTES, INCLUIDAS LAS RELATIVAS AL CUMPLIMIENTO, LA RESOLUCION, LA TERMINACION ANTICIPADA DEL CONTRATO, LA INDEMNIZACION DE PERJUICIOS, LA FIJACION DE LA FECHA EN QUE DEBE RESTITUIRSE LA VIVIENDA, LAS PRESTACIONES MUTUAS Y LAS CUESTIONES DE INTERPRETACION DEL CONTRATO, ES COMPENTE UN JUEZ DE ARBITRO DE DERECHO.

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Que en cuanto a su procedimiento, tendrá las facultades de arbitrador a que se refiere el art. 223 COT.

El art. 227 en su inciso final del COT permite que las partes de común acuerdo puedan resolver todos estos asuntos en forma personal, sin necesidad de recurrir al tribunal arbitral, pero para esto la ley exige que las partes sean plenamente capaces.

TIPOS DE ARBITROS QUE CONOCEN EL ARBITRAJE FORZOSO.

La regla general y por lo tanto los asuntos del artículo 227 del COT deben ser conocidos por árbitros de derecho. Sin embargo según el propio artículo 227 inciso final, nada obsta que las partes de común acuerdo, puedan someter su conocimiento a arbitraje mixto o arbitrador, siempre y cuando sean plenamente capaces.

ARBITRAJE PROHIBIDO.

Estas son materias que no pueden conocidas por un árbitro, señaladas en los artículos 229 y 230 del COT.

- DE CONFLICTOS O CUESTIONES QUE VERSEN SOBRE ALIMENTOS.- DE CONFLICTOS O CUESTIONES QUE VERSEN SOBRE EL DERECHO

A PEDIR LA SEPARACION DE BIENES ENTRE MARIDO Y MUJER.

- EN TODOS AQUELLOS ASUNTOS EN QUE DEBE SER OIDO EL FISCAL JUDICIAL.

- CAUSAS CRIMINALES.

- CAUSAS DE POLICIA LOCAL.

- DE LOS CONFLICTOS QUE SE SUSCITEN ENTRE EL REPRESENTANTE LEGAL Y SU REPRESENTADO.

- LOS ASUNTOS JUDICIALES NO CONTENCIOSOS.

- LOS JUICIOS DE HACIENDA.

- TODOS LOS DEMAS ASUNTOS NO SEÑALADOS EN ESTOS PUEDEN SOMETERSE A ARBITRAJE, ASI LO CONTEMPLA EXPRESAMENTE EL ART. 228 DEL COT.

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LAS FUENTES DEL ARBITRAJE.

Pueden ser la ley, el testamento, una resolución judicial y la voluntad de las partes, en este caso entra en juego el compromiso y la cláusula compromisoria.

- La ley en el caso de los asuntos de arbitraje forzoso

- La voluntad de las partes a través de la figura del compromiso y clausula compromisoria

-El testamento, en particular tratándose de los juicios de partición. Producto de que el testador puede de antemano mencionar al árbitro que va a proceder a partir la herencia al momento de que él fallezca.

- Una resolución judicial, será forma de designación de árbitro en los casos de arbitraje forzoso (regulado por el 267 del COT) o en el evento en que la persona designada como juez árbitro rechaza el nombramiento o se encuentre imposibilitado de desempeñar el cargo. Y en general en todo caso que no exista acuerdo entre las partes.

Existe un sistema al cual las partes pueden recurrir si no existe común acuerdo en la designación del juez árbitro: art 232 del COT en relación a los artículos 414 y siguientes del CPC que trata sobre la designación de los peritos.

¿Cómo se lleva a cabo esto?

Las partes deberán recurrir a la justicia ordinaria y para tal efecto se debe presentar una solicitud ante el juez de letras competente a fin de que cite a las partes a un comparendo de designación de árbitro. Se discute si la solicitud se tramita conforme a los asuntos no contenciosos o será una cuestión contenciosa; y se ha resuelto sobre esto que esta solicitud se va a someter a las reglas de los asuntos contenciosos porque va a ser este el punta pie inicial del juicio arbitral.

Presentada la solicitud, el tribunal citará a ambas partes a audiencia de designación de perito, resolución que se notificara personalmente a los interesados; una vez notificada las partes la audiencia se lleva cabo con las partes que asistan.Si asisten todas las partes interesadas el juez instara para que se pongan de acuerdo en quién será el árbitro, si existe acuerdo el juez procederá a su designación. Pero de no existir acuerdo, es el juez quien designa al árbitro de entre aquellos propuestos por los interesados.También se entiende que no existe acuerdo entre las partes cuando no concurren todas a la audiencia de designación de juez árbitro.

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EL COMPROMISO.

El compromiso o pacto de compromiso es una convención, algunos hablan de contrato de compromiso, y hay que tener ojo porque en materia de derecho civil, en materia contractual, siempre se distingue entre contrato y convención.

Entre la convención y el contrato hay una relación género-especie; la convención es el género y el contrato es una especie de convención, a pesar de que el CC lo trata como sinónimos, existe una suerte de error en el empleo de esta sinonimia. Ya que se distinguen uno del otro en que el contrato crea obligaciones, a diferencia de la convención, que pueden crear, modificar, extinguir o transferir modificaciones; es decir el objeto de la convención es mucho más amplio.

Aterrizando esto último en materia procesal, cuando se habla de pacto de compromiso, se utiliza normalmente la expresión contrato de compromiso, pero el compromiso es una convención. A diferencia de la cláusula compromisoria, ya que, la cláusula compromisoria es una estipulación dentro de una convención.

El compromiso entonces es: un acto jurídico bilateral por el cual las partes de un conflicto, sustraerán del ámbito de los tribunales de justicia ordinarios, un determinado asunto; para que sea conocido y fallado por un juez expresamente nombrado por las partes.

Qué obligaciones crea el compromiso, crea obligaciones entre las partes y una vez que el árbitro acepta el cargo crea también obligaciones entre el árbitro y las partes.

Entre las partes, la obligación generada por este pacto de compromiso, implica, que van a sustraer el conocimiento de un determinado asunto litigioso desde la justicia ordinaria (se lo quitan a la justicia ordinaria), para entregarlo al conocimiento un árbitro. Y una vez que el árbitro acepta, se generan obligaciones entre las partes y el árbitro, tales como:

- Desde las partes hacia el árbitro: el pago de los honorarios del árbitro

- Desde el árbitro hacia las partes: la resolución del asunto en el menor tiempo posible

Entonces; el compromiso en si es una convención generadora de obligaciones y como tal, este compromiso debe cumplir los requisitos propios de todo acto jurídico, es decir, consentimiento sin vicios, capacidad, causa licita, objeto lícito, solemnidades (en el caso del compromiso la escrituración), como cualquier acto jurídico.

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CONCEPTO DE COMPROMISO.

“Es un acto jurídico Bilateral por el cual las partes de un conflicto sustraen del ámbito de los tribunales ordinarios un determinado asunto para que sea conocido y fallado por un juez expresamente nombrado por las partes”.

REQUISITOS DEL COMPROMISO.

- CONSENTIMIENTO EXENTO DE VICIOS. El art. 232 del COT señala que consentimiento debe ser unánime, para que un determinado asunto sea sometido a arbitraje.

Este requisito exige que las partes se pongan de acuerdo para que intermedie un juez Arbitro, sin que exista error, fuerza o dolo.

- CAPACIDAD DE LAS PARTES PARA COMPROMETERSE. Toda persona que tenga capacidad de ejercicio puede nombrar jueces árbitros y celebrar el compromiso, si dentro de las personas que nombran al juez arbitro hay incapaces, estos deben actuar a través de sus representes legales.

- OBJETO Y CAUSA ILICITA . En el compromiso no deben existir normas contrarias a la ley, moral y buenas costumbres, ni contrarias al orden público.

Hay objeto ilícito en el compromiso cuando dentro de este se somete a arbitraje un asunto de arbitraje prohibido.

- CUMPLIMIENTO DE SOLEMNIDADES : El compromiso debe hacerse por escrito. Así lo dispone el art 234 del COT.

Cumplimiento de requisitos específicos: dentro de estos se distinguen los elementos esenciales y los elementos que son suplidos por la ley.

ELEMENTOS ESENCIALES DEL COMPROMISO.

El art. 234 del COT señala estos elementos esenciales:

- Nombre y apellido de las partes litigantes.- Nombre y Apellido del Árbitro designado o nombrado.- El asunto sometido al juicio arbitral.

Estos elementos no pueden faltar en el compromiso, y en el evento que cualquiera de estos tres elementos falte el compromiso adolece de nulidad absoluta.

ELEMENTOS SUPLIDOS POR LA LEY: Son aquellos que si no son señalados por las partes, son suplidos por la ley.

- Facultades que se le confieren al árbitro. Art. 234 del COT.- Lugar donde el árbitro debe desempeñar sus funciones.- Plazo dentro del cual el árbitro debe desempeñar sus funciones.

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De acuerdo al artículo 235 COT, si las partes no han señalado las facultades del árbitro la ley suple este silencio en el sentido que el árbitro asume la calidad de árbitro de derecho.

- Si no han señalado nada respecto del lugar, la ley señala que será el lugar en donde se celebró el compromiso.

- Si no señalan nada respecto del plazo, la ley entiende que el árbitro desempeñara sus funciones en un plazo de dos años contados desde la aceptación del cargo.

Se ha señalado como otro elemento de la naturaleza del compromiso el tipo de procedimiento que debe seguir el árbitro arbitrador, porque si las partes nada dicen respecto al procedimiento del árbitro arbitrador, la ley suple este silencio con las reglas mínimas del procedimiento contenidas en el CPC.

EFECTOS DEL COMPROMISO.

1. EXTINGUE O DEROGA LA COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ORDINARIOS PARA CONOCER DE UN DETERMINADO ASUNTO.

2. EL COMPROMISO HACE NACER EN FAVOR DEL DEMANDADO LA DENOMINADA EXCEPCION DE COMPROMISO.

3. CONSTITUYE UNA EXCEPCION A LA REGLA DE RADICACION DE LA COMPETENCIA, PORQUE SI SE INICIO UN JUICIO ANTE UN TRIBUNAL ORDINARIO, EL COMPROMISO QUE SE CELEBRE LE QUITA COMPETENCIA AL TRIBUNAL ORDINARIO Y SE LA ENTREGA A UN TRIBUNAL ARBITRAL.

4. UNA VEZ ACEPTADO EL CARGO POR PARTE DEL ARBITRO CONTRAE LA OBLIGACION DE CUMPLIR CON EL ENCARGO EN EL MENOR TIEMPO POSIBLE.

5. UNA VEZ ACEPTADO EL CARGO DE ARBITRO, NACE LA OBLIGACION DE LAS PARTES DE REMUNERARLO.

LA CLAUSULA COMPROMISORIA.

“Es aquel contrato por el cual se sustrae del conocimiento de los tribunales ordinarios determinados asuntos litigiosos, actuales o futuros, para ser entregados a uno o más árbitros que no se designan en ese momento pero que si se van a designar en el futuro”.

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A diferencia del compromiso es un contrato, porque en este nace, se crea la obligación de designar un árbitro en el futuro. No se indica el nombre ni apellido del árbitro solo se indica que se va a someter un asunto a arbitraje.

NATURALEZA JURIDICA.

Es un contrato bilateral, principal, puro y simple, pero, además es una institución procesal que afecta la jurisdicción ordinaria, derogándola.

REQUISITOS DE LA CLAUSULA COMPROMISORIA.

Si bien no reglamento el legislador la cláusula compromisoria, la doctrina señalo que los requisitos son los requisitos de todo acto jurídico, no es por lo tanto un contrato solemne porque no se aplica la solemnidad del art. 234 COT.

Respecto al nombramiento del árbitro este puede ser convencional extrajudicial, puede ser también, judicial, ya sea que lo efectúen las partes o el tribunal ordinario.

Respecto al nombramiento que se efectúa en la vía judicial, creemos que estamos frente a una gestión no contenciosa cuando se realiza sin existir controversias entre las partes. Si las partes no se ponen de acuerdo debe ser designado por el tribunal ordinario recayendo en un solo individuo, mediante el procedimiento de nombramiento de peritos, que tiene la naturaleza jurídica sumaria.

TERMINO DEL ARBITRAJE.

1. CUANDO LAS PARTES DE COMUN ACUERDO RECURREN A LA JUSTICIA ORDINARIA PARA QUE RESUELVAN EL CONFLICTO, YA SEA EN FORMA EXPRESA O TACITA.

2. CUANDO EL ARBITRO HAYA SIDO INJURIADO O MALTRATADO POR UNA DE LAS PARTES.

3. POR LA MUERTE DEL ARBITRO O SI ADQUIERE ALGUNA ENFERMEDAD QUE LE IMPIDE EJERCER SUS FUNCIONES.

4. CUANDO POR CUALQUIER MOTIVO EL ARBITRO TENGA QUE AUSENTARSE DEL LUGAR DEL JUICIO.

5. SI DENTRO DEL JUICIO DE ARBITRAJE EN FORMA PARALELA SE PRODUCE UN EQUIVALENTE JURISDICCIONAL.

6. CON LA SENTENCIA QUE DICTA EL JUEZ ARBITRO RESOLVIENDO EL CONFLICTO.

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RECURSOS PROCESALES QUE SE PEUDEN INTENTAR EN CONTRA DE LAS RESOLUCIONES JUDICIALES QUE DICTAN LOS JUECES ARBITROS.

Se distingue si es árbitro de derecho, arbitro mixto o arbitro arbitrador.

1. ANTE UN ARBITRO DE DERECHO Y ANTE UN ARBITRO MIXTO. Como fallan conforme a derecho, proceden los mismos recursos que proceden en un tribunal ordinario. A menos que las partes hayan renunciado a los recursos y se entiende que se falla en única instancia.

Si las partes nada han señalado proceden: los recursos de apelación, recursos de casación en la forma y otros recursos procesales.

La jurisprudencia señala que si las partes renunciaron a los recursos siempre subsiste un recurso en contra de la resolución del árbitro y este recurso es el RECURSO DE CASACION EN LA FORMA, pero solo procede por dos causales que son: la incompetencia del tribunal y por ultrapetita (esto consiste en que el juez otorga más de lo pedido por las partes). En los juicios civiles el juez no puede fallar otorgando más de lo que las partes pidan. (No así en materia penal).

2. ANTE UN ARBITRO ARBITRADOR.

La regla general es que sus sentencias sean siempre de única instancia, sin embargo será en primera instancia cuando las partes en el compromiso expresan el derecho de reservarse el recurso de apelación ante otros árbitros arbitradores, los cuales también deben ser nombrados en el compromiso.

Respecto al recurso de casación en la forma, pueden las partes renunciarlo, pero este no procede en la causales de incompetencia del tribunal y la ultrapetita, pues en ellos siempre procede el recurso de casación en la forma.

El código orgánico de tribunales en su artículo 545 acepta que en contra de la resolución dictada por un árbitro arbitrador en única o primera instancia es procedente el recurso de queja, en cambio la regla general es que contra las sentencias de los árbitros de derecho o mixto no procede el recurso de queja.

El recurso de queja que se encuentra regulado en el código orgánico de tribunales, título XVI para que proceda este recurso debe haberse dictado una sentencia con falta o abuso grave.

El recurso de queja que se intenta en contra de un árbitro arbitrador, quien de acuerdo al artículo 223 del COT debe fallar obedeciendo a lo que su prudencia y equidad le dicten. Para estimar que un árbitro arbitrador ha fallado con falta o abuso grave es necesario que la sentencia sea inmoral, dolosa, manifiestamente inicua, absurda, contradictoria o ininteligible.

Además como han fallado nuestros tribunales, para estimar que un arbitrador ha incurrido en falta o abuso grave, es necesario en consecuencia establecer que no

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se ha actuado con prudencia, que no ha aplicado la equidad o que ha faltado a las reglas procesales mínimas que establece el CPC en los artículos 636 y siguientes.

Según el artículo 239 del COT, el recurso de casación en el fondo no procederá en caso alguno contra las sentencias de los arbitradores.

28.LA COMPETENCIA. 29.CONCEPTO Y NOCIONES GENERALES.

El artículo 108 del código orgánico de tribunales señala el concepto de competencia y dice que:

“La Competencia es la facultad que tiene cada juez o tribunal para conocer de los negocios que la ley ha colocado dentro de la esfera de sus atribuciones”.

Según Manuel E. Ballesteros el concepto de competencia que señala el artículo anterior en

Su SENTIDO AMPLIO O LATO es la medida de poder que la Constitución o la ley confieren a cada funcionario público.

SENTIDO RESTRINGIDO: Es el poder que la ley concede al juez para ejercer sus funciones dentro de los límites que ella determina.

No es sinónimo de jurisdicción la palabra competencia, aunque a veces se usa una expresión por otra. Se ha dicho que la jurisdicción es el poder de juzgar y la competencia es la medida de la jurisdicción.

La competencia es una medida de jurisdicción, pero no todos los jueces tienen competencia para conocer de un determinado asunto. Un juez competente es al mismo tiempo juez con jurisdicción, pero un juez incompetente es un juez con jurisdicción pero sin competencia.

30.CLASIFICACIONES DE LA COMPETENCIA.1. EN CUANTO A COMO SE DETERMINA EL TRIBUNAL COMPETENTE.

- COMPETENCIA ABSOLUTA : Permite determinar la jerarquía del tribunal ordinario dentro de la estructura piramidal de los tribunales, que es competente para conocer de un determinado asunto.

Los elementos de la competencia absoluta que sirven para determinar la jerarquía del tribunal son la materia, cuantía y el fuero o persona.

- COMPETENCIA RELATIVA : Aquella que determina cual tribunal dentro de la jerarquía de los tribunales, es el competente para conocer de un asunto determinado.

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El único elemento establecido por el legislador para determinar la competencia relativa es el territorio.

2. EN CUANTO SI REQUIERE LA INTERVENCION DE LA VOLUNTAD DE LAS PARTES PARA LA DETERMINACION DE LA COMPETENCIA.

- COMPETENCIA NATURAL : Es aquella que se asigna por la ley a un determinado tribunal para el conocimiento de un asunto en virtud del principio de la división del trabajo.

Esta competencia se genera por la aplicación de las reglas de la competencia absoluta y relativa que el legislador establece para la determinación del tribunal competente, sin que exista intervención alguna de las partes.

- COMPETENCIA PRORROGADA : Es aquella en que las partes expresa o tácitamente confieren a un tribunal que no es el naturalmente competente para conocer de un asunto especifico, a través de la institución de la prórroga de la competencia. Es excepcional en nuestra legislación, art 182 COT.

3. EN CUANTO AL ORIGEN DE LA COMPETENCIA DE UN TRIBUNAL.

- COMPETENCIA PROPIA : Es aquella que corresponde a un tribunal para el conocimiento de un asunto por aplicación de las reglas de la competencia absoluta y relativa. La tiene un tribunal de acuerdo a la ley.

Este tribunal con competencia propia, solo puede ejercer su competencia en los negocios y dentro del territorio que la ley le hubiere asignado. Excepcionalmente el legislador posibilita al tribunal que posee competencia propia que efectué personalmente algunas diligencias fuera de su territorio jurisdiccional, como ocurre en el caso del artículo 403 del CPC. (El tribunal puede realizar la prueba inspección personal del tribunal fuera de su territorio jurisdiccional).

- COMPETENCIA DELEGADA : Es aquella que posee un tribunal que no conoce del asunto, para la realización de diligencias específicas, por habérsela delegado para ese solo efecto el tribunal que posee la competencia propia.

El tribunal con competencia propia delega su competencia en otro tribunal (tribunal delegado) solo para la realización de una o más diligencias específicas del proceso.

Según esto tenemos que nunca puede delegarse la competencia del tribunal delegante al tribunal delegado en forma total, sino que solo parcialmente y para la práctica de diligencias específicas y determinadas.

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El medio a través del cual se verifica la delegación de la competencia del tribunal delegante al tribunal delegado es el EXHORTO O CARTAS ROGATORIAS., que:

“Son actos jurídicos- procesales del tribunal por el cual el tribunal que conoce de una causa envía una comunicación a otro tribunal nacional o extranjero, para que practique u ordene practicar determinadas actuaciones dentro de su territorio jurisdiccional.( artículo 71 inciso segundo CPC).

4. EN CUANTO A LA EXTENSION DE MATERIA QUE POSEEN LOS TRIBUNALES PARA EL CONOCIMIENTO DE UN ASUNTO.

- COMPETENCIA COMUN : Es aquella que permite a un tribunal conocer indistintamente de toda clase de asuntos, sean ellos civiles, contenciosos, no contenciosos y penales.

Se entiende por civil no solo los asuntos propiamente civiles, sino que también los de comercio, minas, contencioso administrativos y también los de familia y del trabajo si no existiere dentro de su territorio jurisdiccional algunos de estos tribunales especiales.

Las Cortes de Apelaciones y la Corte Suprema son tribunales colegiados que siempre tienen una competencia común, puesto que conocen tanto de los asuntos civiles y penales. Según los artículos 63, 96 y 98 del COT.

- COMPETENCIA ESPECIAL : Es aquella en que la ley faculta a un tribunal para el conocimiento de determinados asuntos; jueces de familia, jueces del trabajo. Los asuntos penales son fallados por los jueces de Garantía o Tribunal Oral en lo Penal.

5. EN CUANTO AL NUMERO DE TRBUNALES POTENCIALMENTE COMPETENTES PARA CONOCER DE UN ASUNTO.

- COMPETENCIA PRIVATIVA O EXCLUSIVA : Es aquella en que de acuerdo al ministerio de la ley existe un solo tribunal competente para conocer del asunto, con exclusión de todo otro tribunal.

Como casos de competencia privativa o exclusiva podemos citar la competencia que posee la Corte Suprema para conocer de:

- RECURSO DE CASACION EN EL FONDO. ART 767 DEL CPC.- RECURSO DE REVISION. ART 810 DEL CPC.- RECLAMACION POR PERDIDA DE NACIONALIDAD. ART 12 CPR.

Los jueces de garantía que conocen de un proceso penal conocen de la acción civil restitutoria, la que solo puede ser intentada ante él.

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- COMPETENCIA ACUMULATIVA O PREVENTIVA : Es aquella en que de acuerdo a las reglas de competencia que establece la ley, existen dos o más tribunales potencialmente competentes para conocer del asunto, pero desde el momento en que previene cualquiera de ellos en el conocimiento del asunto cesa la competencia de los demás para conocer del asunto por el solo ministerio de la ley.

Ejemplo: para el conocimiento de una acción inmueble en razón del elemento territorio, a falta de convención de las partes, con competentes el tribunal del lugar donde se contrajo la obligación o el del lugar donde se encontrare la especie reclamada. Artículo 135 del COT

En este caso de competencia acumulativa existen dos tribunales con competencia potencial para conocer del asunto, pero previniendo cualquiera de ellos en su conocimiento cesa de inmediato y por el solo ministerio de la ley la competencia del otro para conocer de él.

Asimismo, existe otro caso de competencia acumulativa o preventiva en el artículo 147 inciso final del COT al establecer que será juez competente para conocer de las acciones de reclamación de filiación el del domicilio del demandado o demandante a elección de este último.

6. DE ACUERDO A LA INSTANCIA EN QUE EL TRIBUNAL POSEE COMPETENCIA PARA DEL ASUNTO.

El concepto de instancia se encuentra vinculado al recurso de apelación, que es el que da origen a la segunda instancia. El párrafo 9 del título VII del COT se refiere a la competencia para fallar en única o primera instancia, señalando que:

“La competencia de que se halla revestido un tribunal puede ser o para fallar un asunto en una sola instancia, de modo que la sentencia sea inapelable; o para fallarlo en primera instancia de manera que la sentencia quede sujeta al recurso de apelación”.

- Un tribunal posee COMPETENCIA EN UNICA INSTANCIA para el conocimiento de un asunto cuando no procede el recurso de apelación en contra de la sentencia que debe dictar para su resolución. por ejemplo: asuntos civiles y de comercio que no excedan de 10 UTM son conocidos por jueces de letras en única instancia. (Art 45 n* 1 del COT), también asuntos regulados por la ley de protección al consumidor inferiores a 10 UTM son conocidos y fallados en única instancia por los juzgados de policía local.

- Un tribunal posee COMPETENCIA EN PRIMERA INSTANCIA: Para el conocimiento de un asunto, cuando es procedente la interposición del

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recurso de apelación en contra de la sentencia que debe dictar para su resolución.

La regla general es la primera instancia, es importante señalar que la competencia de primera instancia la posee un tribunal para el conocimiento de un asunto por el hecho de estar establecida por el legislador la posibilidad de interponerse el recurso de apelación en contra de la sentencia que se pronuncia, aun cuando en definitiva no se ejerza esa facultad por las partes. En determinados casos el legislador ha establecido que de no ejercerse el recurso de apelación es procedente el trámite de la consulta por el cual se revisara una determinada sentencia definitiva por la Corte de Apelaciones, por ej: en materia de juicio de hacienda, en los juicios de nulidad de matrimonio.

- Un tribunal posee COMPETENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA: Para el conocimiento de un asunto cuando se encuentra conociendo del recurso de apelación interpuesto en contra de una resolución pronunciada por el tribunal de primera instancia. Esta competencia por regla general pertenece a las Cortes de Apelaciones.

7. EN CUANTO A LA MATERIA CIVIL CONTENCIOSA Y NO CONTENCIOSA.

- LA COMPETENCIA CIVIL CONTENCIOSA: Es aquella que no posee el tribunal para resolver un asunto en que existe un conflicto entre parte.

- LA COMPETENCIA CIVIL NO CONTENCIOSA: Es aquella en la ley requiere la intervención de un tribunal para resolver un asunto en que no se suscita conflicto entre partes.

En los asuntos contenciosos, cuando la sentencia se encuentra firme o ejecutoriada, produce cosa juzgada, vale decir ella pasa a ser irrevocable e inmutable. En los asuntos contenciosos en cuanto a la posibilidad de modificar la sentencia es necesario distinguir si ella positiva o negativa:

- Si la sentencia es negativa, ella puede ser modificada.- Si la sentencia es positiva hay que volver a distinguir, si ella se encuentra

pendiente o está cumplida. - Si la sentencia positiva se encuentra pendiente de ejecución, ella puede

modificarse.

- Si la sentencia positiva se encuentra cumplida ella no puede modificarse. Artículo 821 del COT

31.REGLAS GENERALES DE LA COMPETENCIA.

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Concepto: “Son aquellas normas que establece el legislador respecto de la competencia y que deben aplicarse sin importar la naturaleza del asunto y la clase o jerarquía del tribunal que debe conocer de él”.

Las reglas generales de la competencia se encuentran establecidas en los artículos 109 al 114 del Código Orgánico de Tribunales y ellas son las siguientes:

1. REGLA DE LA RADICACION O FIJEZA. (Art. 109).2. REGLA DEL GRADO O JERARQUIA. (Art. 110).3. REGLA DE LA EXTENSION. (Art. 111)4. REGLA DE LA PREVENCION O INEXCUSABILIDAD. (Art. 112) y;5. REGLA DE LA EJECUCION. (Art. 113 y114).

1. DE LA RADICACION O FIJEZA : La regla de la radicación o fijeza se encuentra consagrada en el art. 109 del COT y señala este que:

“Radicado con arreglo a la ley el conocimiento de un negocio ante un tribunal competente, no se alterara esta competencia por causa sobreviviente”.

La radicación consiste en fijar en forma irrevocable la competencia del tribunal que ha de conocer de un asunto, cualquiera fueren los hechos que acontezcan con posterioridad. Ejemplo: el hecho que una de las partes del juicio adquiera fuero no altera la competencia del tribunal en que se radico el asunto.

ELEMENTOS QUE DEBEN CONCURRIR PARA QUE SE PRODUZCA LA RADICACION DEL ASUNTO ANTE UN TRIBUNAL.

Según lo señalado por el artículo 109 del Código Orgánico de Tribunales, para que se produzca la radicación del conocimiento de un asunto ante un tribunal es necesario que concurran los siguientes elementos:

- ACTIVIDAD DEL TRIBUNAL. Es necesario que el tribunal haya intervenido en el conocimiento del asunto a petición de parte.

No será posible entender que el conocimiento de un asunto se ha radicado ante un tribunal, si este no ha actuado para su conocimiento. Además se requiere que esa actividad se hubiere realizado por un tribunal que sea competente de acuerdo a las reglas de competencia absoluta y relativa.

- INTERVENCION DEL TRIBUNAL CON ARREGLO A LA LEY.

La intervención del tribunal competente debe haberse efectuado con arreglo a derecho, puesto que si las actuaciones realizadas por el tribunal y las partes adolecen de irregularidades o se efectuaron ante un tribunal incompetente, estas podrían ser declaradas nulas y en consecuencia no producirán efecto alguno.

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MOMENTO A PARTIR DEL CUAL SE ENTIENDE RADICADO UN ASUNTO ANTE EL TRIBUNAL COMPETENTE.

Se produce la radicación ante el tribunal competente desde la notificación valida de la demanda, instante a partir del cual se entiende constituida la relación procesal.

- En caso que la notificación valida de la demanda se hubiere producido ante un tribunal incompetente de acuerdo a las reglas de competencia absoluta no se habrá producido la radicación por la falta de concurrencia de uno de sus elementos, vicio respecto del cual no existe plazo para formular el incidente de nulidad procesal según el artículo 83 del CPC.

- En caso que la notificación valida de la demanda se hubiere producido ante un tribunal incompetente de acuerdo a las reglas de la competencia relativa es posible que se produzca la radicación si el demandado contesta la demanda sin alegar la incompetencia del tribunal o se genera su rebeldía por no contestar la demanda dentro del plazo fatal que el legislador contempla al efecto, puesto que en tales casos se genera la prorroga tacita de la competencia conforme lo señala el artículo 187 del COT, sin perjuicio de lo que señalan los artículos 79 y 80 del CPC.

EXCEPCIONES A LA REGLA DE LA RADICACION:

Consisten estas excepciones en que no obstante encontrarse fijado el tribunal competente para el conocimiento y resolución del asunto, por un hecho posterior el proceso debe pasar al conocimiento de otro tribunal para su tramitación y fallo. Constituyen excepciones a la regla de la radicación o fijeza las siguientes:

- EL COMPROMISO: por esta convención pueden las partes del juicio sustraer el conocimiento del asunto radicado ante el juez ordinario y entregárselo a la decisión de un juez árbitro, siempre y cuando no se trate de materias de arbitraje prohibido.

- LA ACUMULACION DE AUTOS: En materia Civil la acumulación de autos es “Un incidente especial que tiene como finalidad evitar el pronunciamiento de sentencias contradictorias, manteniendo la continencia o unidad de la causa” articulo 92 y siguientes del CPC.

Puede ocurrir que se tramiten dos o más procedimientos ante distintos tribunales, vinculados subjetiva y objetivamente entre si y que, de ser fallados separadamente, puedan obtenerse sentencias diferentes y hasta contradictorias, donde una de ellas pueda oponerse como excepción de cosa juzgada.

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Todas estas causas y expedientes van a ser conocidas y falladas por un solo juez, quien las resolverá en una única instancia.

El artículo 96 del CPC señala que: “Si los juicios esta pendientes ante tribunales de igual jerarquía, el más moderno se acumulara al más antiguo; pero en el caso contrario, la acumulación se hará sobre aquel que esté sometido al tribunal superior”.

En materia comercial. La ley de quiebras establece la acumulación de autos en su artículo 70 inciso 1 al disponer: “Todos los juicios pendientes contra el fallido ante otros tribunales de cualquiera jurisdicción y que puedan afectar sus bienes, se acumularan al juicio de quiebra. Los nuevos juicios que se entablen contra la masa se sustanciaran también ante el tribunal que conozca de la quiebra”.

2. REGLA DEL GRADO O JERARQUIA.

Con esta regla se persigue la determinación desde el inicio del procedimiento, de un tribunal de segunda instancia que conozca del asunto en caso de impetrarse algún recurso de apelación o el trámite de la consulta, cuando ella sea procedente. Una vez determinado el tribunal de alzada esta designación nunca podrá verse alterada.

Artículo 110 del Código Orgánico de Tribunales: “Una vez fijada con arreglo a la ley la competencia de un juez inferior para conocer en primera instancia de un determinado asunto, queda igualmente fijada la del tribunal superior que debe conocer del mismo asunto en segunda instancia”.

Esta regla general de la competencia se vincula a los conceptos de instancia y el recurso de apelación.

La regla del grado o jerarquía tiene por objeto determinar el tribunal de alzada que va a conocer de la segunda instancia.

La regla del grado o jerarquía es de orden público e irrenunciable, en consecuencia nunca podrá haber prórroga de la competencia en segunda instancia.

ELEMENTOS PARA QUE OPERE LA REGLA DEL GRADO O JERARQUIA.

Los elementos que deben concurrir para la aplicación de esta regla del grado son los siguientes:

1. Que el asunto se encuentre legalmente radicado ante un juez de primera instancia y;

2. Que sea procedente el recurso de apelación en contra de la resolución pronunciada por el tribunal de primera instancia.

La aplicación de la regla del grado se fundamenta en la estructura jerárquica piramidal de los tribunales. De acuerdo con lo anterior de la apelación de las

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resoluciones dictadas, en primera instancia por el juez de letras conoce la Corte de Apelaciones respectiva; y de la apelación de las resoluciones pronunciadas en primera instancia por las Cortes de Apelaciones conoce la Corte Suprema como tribunal de segunda instancia.

3. REGLA DE LA EXTENSION. Esta regla general de la competencia precisa los asuntos vinculados a la materia principal. Tiene a determinar hasta donde llegan las facultades del tribunal.

Articulo 111 COT: “El tribunal que es competente para conocer de un asunto lo es igualmente para conocer de todas las incidencias que en él se promuevan. Lo es también para conocer de las cuestiones que se susciten por vía de reconvención o de compensación, aunque el conocimiento de estas cuestiones, atendida su cuantía hubiere de corresponder a un juez inferior si se entablaran por separado”.

El objetivo de la regla de la extensión es proporcionar al procedimiento su calidad, permitiendo al juez avocarse al conocimiento de otros asuntos accesorios que complementen o adicionen el planteamiento de la acción principal.

La determinación de las materias a las cuales se extiende la competencia del tribunal para su conocimiento y fallo tiene gran trascendencia, puesto que su infracción puede llegar a configurar el vicio de ultrapetita que da lugar a la interposición del recurso de casación en la forma en contra de la sentencia que se dicte para la resolución del asunto. Articulo 768 n* 4 CPC.

APLICACIÓN DE LA REGLA DE LA EXTENSION.

El artículo 111 del código orgánico de tribunales señala cuales son los asuntos que puede conocer el tribunal en virtud de la regla de la extensión, el asunto principal, los incidentes, la reconvención y la compensación. Además el tribunal de primera instancia puede conocer de la ejecución de la sentencia por él, pronunciada de acuerdo a lo previsto en los artículos 113 y 114 del COT.

EL ASUNTO PRINCIPAL O CONFLICTO: El asunto principal se encuentra configurado en materia civil básicamente por las pretensiones que el demandante formula en el proceso, la que debe hacer valer en la parte petitoria de su demanda (art. 254 n* 5 del CPC) y por las alegaciones, defensas y excepciones que el demandado formula respecto de la pretensión hecha valer en su contra, las que debe señalar en la contestación de la demanda según el artículo 309 del CPC.

En virtud de esta regla de la competencia quedan comprendidas las excepciones perentorias que son “Aquellos medios de defensa del demandado que tienen por objeto destruir o atacar la acción del demandante”. Ejemplo: cosa juzgada, pago efectivo de la deuda, prescripción extintiva, transacción.

- LOS INCIDENTES: “Es toda cuestión accesoria de un juicio que requiere un pronunciamiento especial del Tribunal”. Art 82 CPC.

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Se agregan aquí las excepciones dilatorias.

El legislador también contemplo la existencia de incidentes ordinarios que son:” todas las cuestiones accesorias que no tienen establecida una tramitación especial, a los cuales se les aplican las reglas generales contempladas en los artículos 82 a 91 del CPC.

INCIDENTES ESPECIALES: “Son cuestiones accesorias respecto de las cuales se han establecido reglas especiales para su tramitación en el CPC, dentro los cuales se encuentran:

- LA ACUMULACION DE AUTOS. Artículos 92 a 10.- RECUSACIONES. Artículos 113 a 128.- EL PRIVILEGIO DE POBREZA. Artículos 129 a 137.- LAS COSTAS. Artículos 138 a 147.- EL DESISTIMIENTO DE LA DEMANDA. Artículos 148 a 151.- EL ABANDONO DE PROCEDIMIENTO. Artículos 152 a 157.

RECONVENCION: Es la demanda formulada por el demandado en su escrito de contestación a la demanda y que se inserta en el primitivo procedimiento o juicio en tramitación iniciado por el demandante.

La reconvención solo puede aplicarse en el juicio ordinario de mayor cuantía (arts. 314 y siguientes del CPC), y en aquellos casos en que la ley lo establezca en forma excepcional, por ej: ley 18.101, código del trabajo; Ley sobre tribunales de Familia, ley de matrimonio civil (ley 19.947), el proceso de menor y mínima cuantía, juicio de hacienda.

Ejecución de la sentencia. De acuerdo a lo previsto en los artículos 113 y 114 del COT, la ejecución de las resoluciones puede corresponder a los tribunales que las hubieren pronunciado en primera o única instancia o al tribunal competente según las reglas generales.

4. REGLA DE LA INEXCUSABILIDAD Y PREVENCION . Esta regla se encuentra consagrada en el artículo 112 del COT :

“Siempre que según la ley fueren competentes para conocer de un mismo asunto dos o más tribunales ninguno de ellos podrá excusarse del conocimiento bajo el pretexto de haber otros tribunales que puedan conocer del mismo asunto”.

Esta regla se aplica a aquellos casos en que existan en un mismo territorio jurisdiccional dos o más tribunales; ninguno de ellos puede excusarse de conocer el asunto que se le presenta.

5. REGLA DE LA PREVENCION. Esta regla está en el mismo artículo 112 del COT. “El que haya prevenido en el conocimiento” del negocio excluye a los demás, los cuales desde entonces, cesan de ser competentes.

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Esta prevención se produce al momento de ingresarse la demanda o solicitud al tribunal respectivo. Pero esta regla no es absoluta, piénsese en los casos en que la demanda se declara inadmisible, por no cumplir con los requisitos legales. Ejemplo: con los tres primeros requisitos del artículo 254 del CPC.

Declarada la inadmisibilidad, el resto de los tribunales vuelve a recuperar su competencia y la demanda podrá intentarse en cualquiera de ellos. Esta regla de la prevención tampoco se produce en segunda instancia salvo el caso de las causas radicadas.

6. REGLA DE LA EJECUCION. Señala el artículo 113 inciso 1 del Código Orgánico de Tribunales que: “La ejecución de las resoluciones corresponde a los tribunales que las hubieren pronunciado en primera o en única instancia”.

Tratándose de las sentencias definitivas o interlocutorias se puede solicitar su cumplimiento o ejecución conforme al procedimiento incidental dentro de un año a la fecha en que se haga exigible la obligación solo ante el tribunal que la dicto en única y primera instancia. Según los artículos 231 y sgtes del CPC.

Pero si para perseguir el cumplimiento o ejecución de la sentencia definitiva se quiere iniciar un nuevo juicio para obtener su cumplimiento, el procedimiento que deberá aplicarse será el juicio ejecutivo contemplado en los artículos 434 y sgtes del CPC.

Esta situación se contempla en el artículo 114 del CPC y señala que:

“Siempre que la ejecución de una sentencia definitiva hiciere necesaria la iniciación de un nuevo juicio, podrá este deducirse ante el tribunal que menciona el inciso primero del articulo precedente o ante el que sea competente en conformidad a los principios generales establecidos por la ley, a elección de la parte que hubiere obtenido en el pleito”.

Este artículo 114 es otro ejemplo de competencia acumulativa o preventiva que consagran los textos positivos cuando se inicia un nuevo juicio para solicitar la ejecución de la sentencia.

En cambio, cuando se solicita el cumplimiento de la sentencia a través del procedimiento incidental es un caso de competencia privativa o exclusiva, puesto que su conocimiento solo corresponde al tribunal que la pronuncio en única o primera instancia.

32.REGLAS ESPECIALES DE LA COMPETENCIA.

CONCEPTO: “Son las que determinan la jerarquía del tribunal que será competente para el conocimiento de un asunto”. La regla de la competencia relativa determina cual tribunal dentro de una misma jerarquía es el competente para conocer de una determinada materia.

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REGLAS DE LA COMPETENCIA ABSOLUTA.

CONCEPTO: “Son aquellas que determinan la jerarquía del tribunal que es competente para conocer de una materia”. Estas se encuentran establecidas en los artículos 115 a 133 del COT.

CARACTERISTICAS DE LAS REGLAS DE COMPETENCIA ABSOLUTA.

1. SON DE ORDEN PÚBLICO.2. SON IRRENUNCIABLES.3. NO PROCEDE LA PRORROGA DE LA COMPETENCIA.4. LA INCOMPETENCIA DEBE SER DECLARADA DE OFICIO.

5. NO EXISTE PLAZO PARA QUE LAS PARTES ALEGUEN LA NULIDAD DEL PROCEDIMIENTO POR INCOMPETENCIA ABSOLUTA DEL TRIBUNAL.

6. PARA DETERMINAR LA COMPETENCIA DE LA CORTE SUPREMA SOLO BASTAN ESTAS REGLAS.

ELEMENTOS DE LA COMPETENCIA ABSOLUTA:

1. LA CUANTIA: El artículo 115 del Código Orgánico de Tribunales especifica que se entiende por cuantía en materia civil y penal, señala el artículo que: “En los asuntos civiles la cuantía de la materia se determina por el valor de la cosa disputada.En los asuntos criminales se determina por la pena que el delito lleva consigo.

REGLAS PARA DETERMINAR LA CUANTIA EN LOS ASUNTOS CIVILES. La competencia en función de la cuantía esta entregada exclusivamente a los jueces de letras. En estos tribunales la cuantía solo es importante para fijar si el tribunal será competente para resolver el asunto en única o primera instancia.

En efecto si el asunto es de una cuantía inferior a 10 UTM, conocerá en única instancia.

Si es superior a 10 UTM en primera instancia.

LAS REGLAS QUE SE ESTABLECEN PARA DETERMINAR LA CUANTIA SON LAS SIGUIENTES:

HAY QUE DISTINGUIR ENTRE:

- AQUELLOS ASUNTOS QUE SON SUSCEPTIBLES DE APRECIACION PECUNIARIA Y ;

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- AQUELLOS ASUNTOS QUE NO SON SUSCEPTIBLES DE APRECIACION PECUNIARIA.

Determinación de la cuantía en asuntos no susceptibles de apreciación pecuniaria. Estos asuntos por su importancia siempre han estado entregados al conocimiento del juez de letras. Se conocen siempre en primera instancia. Los artículos 130 y 131 COT como ejemplo señalan que asuntos no son susceptibles de apreciación pecuniaria.

Artículo 130 COT: Para el efecto de determinar la competencia se reputaran de mayor cuantía los negocios que versen sobre materias que no estén sujetas a una determinada apreciación pecuniaria. Tales son por ejemplo:

1. Las cuestiones relativas al estado civil de las personas.

2. Las relacionadas con la separación judicial o de bienes entre marido y mujer, o con la crianza y cuidado de los hijos.

3. Las que versen sobre validez o nulidad de disposiciones testamentarias, sobre petición de herencia, o sobre apertura y protocolización de un testamento y además relacionadas con la apertura de la sucesión, y

4. Las relativas al nombramiento de tutores y curadores, a la administración de estos funcionarios, a su responsabilidad, a sus excusas y a su remoción.

El artículo 131 del Código Orgánico de Tribunales señala que: “Se reputaran también, en todo caso, como materias de mayor cuantía, para el efecto de determinar la competencia del juez, las que en seguida se indican:

1. El derecho al goce de los réditos de un capital acensuado, y 2. Todas las cuestiones relativas a quiebras y a convenios entre el

deudor y los acreedores.

REGLAS PARA DETERMINAR LA CUANTIA EN ASUNTOS SUSCEPTIBLES DE APRECIACION PECUNIARIA.

A este tipo de asuntos se refieren los artículos 116 y siguientes del COT. En primer término, se distingue si el demandante acompaña o no documentos en que apoye su pretensión.

- Si el demandante acompaña esos documentos, se aplica el artículo 116 del COT que señala que si “En ellos apareciere determinado el valor de la cosa disputada, se estará para determinar la competencia a lo que conste en dichos documentos”.

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“Para determinar la cuantía de las obligaciones en moneda extranjera, podrá acompañar el actor, al tiempo de presentar la demanda, un certificado expedido por un banco, que expresa en moneda nacional la equivalencia de la moneda extranjera demandada. Dicho certificado no podrá ser anterior en más de 15 días a la fecha de presentación de la demanda”.

- Si el demandante no compaña documentos que sirvan de apoyo a su pretensión es necesario efectuar una nueva distinción según:

- Si la acción o pretensión Emana de un derecho real o;

- Si la acción o pretensión Emana de un Derecho Personal.

1. ACCION PERSONAL. Señala el artículo 117 del COT que : “Si el demandante no acompañare documentos o si de ellos no apareciere esclarecido el valor de la cosa, y la acción entablada fuere personal, se determinara la cuantía de la materia por la apreciación que el demandante hiciere en su demanda verbal o escrita”.

2. ACCION REAL. Si la acción es real juegan una serie de reglas para determinar la cuantía:

Señala el Artículo 118 del COT que “Si la acción entablada fuere real y el valor de la cosa no apareciere determinado del modo que se indica en el artículo 116, se estará a la apreciación que las partes hicieron de común acuerdo”.

Si no existe acuerdo entre las partes, el juez debe determinar la cuantía por medio de la evaluación efectuada por peritos.

El artículo 119 del COT señala que: “Si el valor de la cosa demandada por acción real no fuere determinado del modo que se indica en el artículo anterior, el juez ante quien se hubiere entablado la demanda nombrara un perito para que evalué la cosa y se reputara por verdadero valor de ella, para el efecto de determinar la cuantía del juicio, el que dicho perito fijare”.

El informe del perito es obligatorio en cuanto a sus conclusiones, tanto para el juez como para las partes.

El artículo 120 del COT señala que: “Cualquiera de las partes en los casos en que el valor de la cosa disputada no aparezca esclarecido por los medios indicados en este Código, hacer las gestiones convenientes para que dicho valor sea fijado antes de que se pronuncie la sentencia. Puede también el tribunal dictar de oficio las medidas y órdenes convenientes para el mismo efecto”.

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MOMENTO EN QUE SE DETERMINA LA CUANTIA.

En qué momento debe determinarse la cuantía del asunto?

La regla general es que quedara determinada la cuantía al momento de interponerse la demanda, sin embargo en algunos casos quedara determinada con posterioridad, como ocurre con la interposición de una acción real en que la cuantía es determinada por un perito.

REGLAS ESPECIALES PARA DETERMINAR LA CUANTIA. (Artículos 121 a 127 del COT)

- PLURALIDAD DE ACCIONES

Articulo 121 COT: “Si en una misma demanda se entablaren a la vez varias acciones, en los casos en que puede esto hacerse conforme a lo prevenido en el Código de Procedimiento, se determinara la cuantía del juicio por el monto a que ascendieren todas las acciones entabladas”.

- PLURALIDAD DE DEMANDADOS (LITISCONSORCIO PASIVO).

Articulo 122 COT: “Si fueren muchos los demandados en un mismo juicio, el valor total de la cosa o cantidad debida determinara la cuantía de la materia, aun cuando por no ser solidaria la obligación no pueda cada uno de los demandados ser compelido al pago total de la cosa o cantidad, sino tan solo al de la parte que le correspondiere”.

- CASO DE LA RECONVENCION. Para estos efectos, el artículo 124 del COT señala que deben considerarse aisladamente los montos de la reconvención y los de la demanda.

“Si el demandado al contestar la demanda entablare reconvención contra el demandante, la cuantía de la materia se determinara por el monto a que ascendieren la acción principal y la reconvención reunidas, pero para estimar la competencia se considerara el monto de los valores reclamados por vía de reconvención separadamente de los que son materia de la demanda”.

- TERMINACION DE ARRENDAMIENTO. Según el artículo 125 COT:“El valor de lo disputado se determinara en los juicios de desahucio o de restitución de la cosa arrendada por el monto de la renta o del salario convenido para cada periodo de pago: y en los de reconvenciones, por el monto de las rentas insolutas”.

- SALDOS INSOLUTOS . Agrega el artículo 126 del COT que: “que si lo que se demanda fuere el resto insoluto de una cantidad mayor que hubiere sido

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antes pagada en parte, se atenderá, para determinar la cuantía de la materia, únicamente al valor del resto insoluto”.

- PENSIONES FUTURAS, finalmente previere el artículo 127 del COT que “Si se trata del derecho a pensiones futuras que no abracen un tiempo determinado, se fijara la cuantía de la materia por la suma a que ascendieren dichas pensiones en un año. Si tienen tiempo determinado, se atenderá al monto de todas ellas. Pero si se tratare del cobro de una cantidad procedente de pensiones periódicas ya devengadas, la determinación se hará por el monto a que todas ellas ascendieren”.

OTROS FINES DE LA CUANTIA.

La cuantía de un asunto es importante para efectos de establecer la utilización de un procedimiento determinado. Se afirma que existen tres procedimientos ordinarios, el de mayor, el de menor y mínima cuantía.

Los asuntos cuya cuantía sea superior a 500 UTM se tramitan de acuerdo al procedimiento ordinario del libro II del Código de Procedimiento Civil.

Los asuntos cuya cuantía sea superior a 10 UTM pero inferior a 500 UTM, se tramitan de acuerdo a las normas del juicio ordinario de menor cuantía.

Los asuntos cuya cuantía sea inferior a 10 UTM, se tramitan de acuerdo al procedimiento de mínima cuantía.

Además en materia de juicios ejecutivos, se distingue entre juicio ejecutivo de mayor cuantía (artículos 434 y siguientes del CPC) y Juicio Ejecutivo de mínima cuantía (artículos 729 y siguientes del CPC).

La cuantía es importante en los negocios civiles y comerciales para los efectos de determinar si el juez de letras que conoce de ellos lo hará en primera o en única instancia.

LA MATERIA.

CONCEPTO: “Es el objeto jurídico del asunto controvertido, sometido a la competencia del tribunal”.

La materia tiene un doble papel en materia procesal.

Por un parte es utilizada para el establecimiento de los tribunales especiales, ya que estos han sido creados en razón, precisamente, de este factor (cuentas fiscales, laborales, de familia, militares, etc) en no pocas oportunidades acompañados del factor persona o fuero.

Ver el artículo 5 del COT.

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Existen otros tribunales en que también se atiende exclusivamente a la naturaleza del asunto para los efectos de otorgarles competencia. Ellos ocurre por ejemplo, en las causas que conocen el tribunal constitucional, el tribunal calificador de elecciones, en las causas sobre cuentas cuyo conocimiento corresponda al Subcontralor en primera instancia, en las causas cuyo conocimiento corresponda a los juzgados de policía local; y en los demás asuntos judiciales que leyes particulares entreguen al conocimiento de tribunales especiales.

Se afirma lo mismo de asuntos importantes como causas aduaneras y las tributarias, donde la materia sobre la que versan es esencial para señalar que son competentes lo administradores de Aduanas, el Director Nacional de Aduanas, los Directores Regionales del Servicio de Impuestos Internos, el Tribunal Especial de Alzada para asuntos relativos a avalúos, etc.

En segundo lugar, LA MATERIA COMO FACTOR DE COMPETENCIA.

En el Código Orgánico de Tribunales encontramos que el factor materia se aplica a los siguientes casos:

- El artículo 48 del COT. Los juicios de hacienda, son aquellos en que el fisco tiene interés y cuyo conocimiento se encuentra entregado a los tribunales ordinarios. (Art. 748 del CPC).

“Los jueces de letras de comuna de asiento de Corte Conocerán en primera instancia de las causas de hacienda, cualquiera que sea su cuantía. No obstante lo dispuesto en el inciso anterior, en los juicios en que el fisco obre como demandante, podrá este ocurrir a los tribunales allí indicados o al del domicilio del demandado, cualquiera que sea la naturaleza de la acción deducida. Las mismas reglas se aplicaran a los asuntos no contencioso en que el Fisco tenga interés”.

- El artículo 45 N* 2 letra B del COT, entrega a los jueces de letras el conocimiento de las causas de minas.

- El artículo 45 N* 2 letra C del COT, entrega a los jueces de letras el conocimiento exclusivo en primera instancia de los asuntos judiciales no contenciosos, salvo en lo que respecta a la designación de los curadores “ad litem”, donde es competente el tribunal que “conoce en el pleito”.

- El artículo 45 N* 2 letra H del COT, entrega a los jueces de letras el conocimiento de las causas laborales o de familia en aquellas comunas donde no hay tribunal especial.

- El articulo 50 N* 4 COT entrega el conocimiento de los ministros de las Cortes de Apelaciones los asuntos en que se pretende hacer efectiva la responsabilidad civil ministerial de los jueces de letras.

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- El artículo 51 N* 1 COT radica en el Presidente de la Corte de Apelaciones de Santiago el conocimiento de las causas sobre amovilidad de los ministros de la Corte Suprema.

- El articulo 51 N* 2 COT, de las demandas civiles que se entablen contra uno o más miembros de la Corte Suprema o contra su fiscal judicial para hacer efectiva su responsabilidad por actos cometidos en el desempeño de sus funciones.

- El articulo 53 N* 1 COT radica en el Presidente de la Corte Suprema el conocimiento en primera instancia de las causas sobre amovilidad de los ministros de las Cortes de Apelaciones.

- El articulo 53 N* 2 COT entrega el conocimiento del presidente de la Corte Suprema los asuntos en que se pretende hacer efectiva la responsabilidad civil por los actos cometidos por uno o más miembros o fiscales judiciales de las Cortes de Apelaciones.

3. EL FUERO O PERSONA .

Concepto: “Es el elemento de la competencia absoluta que modifica la determinación previa de la jerarquía de un tribunal para conocer de un asunto por existir la intervención de una persona constituida en dignidad”

Este elemento altera la competencia de un tribunal.

El fuero es una garantía para la persona que no cuenta con él. De esta manera se mantiene una relativa igualdad ante la ley, dando aplicación al artículo 19 n* 2 CPR.

Se ha determinado por el legislador que a una mayor jerarquía del tribunal que conoce del asunto, mayor es la independencia del tribunal para su resolución, de allí que la elevación de la jerarquía del tribunal en virtud de este elemento protege a aquella persona no constituida en dignidad.

CLASIFICACION DEL FUERO.

- FUERO MAYOR , se eleva el conocimiento de un asunto que, en principio estaba entregado a un juez de letras al de un tribunal unipersonal de excepción.

Al fuero mayor se refiere el artículo 50 N* 2 del COT, y señala que:

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Un ministro de la Corte de Apelaciones respectiva, según el turno que ella fije, conocerá en primera instancia de los siguientes asuntos:

2 . De las causas civiles en que sean parte o tengan interés el Presidente de la Republica, los ex presidentes de la Republica, los ministros de Estado, Senadores, Diputados, miembros de los tribunales superiores de justicia, Contralor General de la Republica, comandantes en jefe de las Fuerzas Armadas, General Director de Carabineros de Chile, Director General de la Policía de Investigaciones de Chile, los intendentes y Gobernadores, Los Agentes Diplomáticos acreditados con el Gobierno de la Republica o en tránsito por su territorio, los Arzobispos, los Obispos, los Vicarios Generales, Los Provisores y los Vicarios Capitulares”.

- FUERO MENOR, determinadas personas por el hecho de desempeñar una función pública, hacen radicar el conocimiento de un asunto en primera instancia en los jueces de letras, pero solo en asuntos civiles o de comercio. Señala al efecto el articulo 45 N* 2 letra G COT (leerlo del código).

MATERIAS EN QUE NO OPERA EL FUERO. El artículo 133 del COT señala algunos casos en que por la naturaleza del asunto o del procedimiento empleado, el factor fuero no es tomado en consideración, siendo los siguientes:

1. JUICIOS POSESORIOS.2. JUICIOS SUMARIOS Y LOS PROCEDIMIENTOS QUE DEBAN

TRAMITARSE BREVE Y SUMARIAMENTE.3. JUICIOS DE MINAS.4. JUICIOS SOBRE DISTRIBUCION DE AGUAS.

5. PROCEDIMIENTOS DE PARTICION DE BIENES.6. TAMPOCO SE TOMARA EN CUENTA EL FUERO QUE TENGAN LOS

ACREEDORES EN EL JUICIO DE QUIEBRAS.

7. TAMPOCO SE TOMARA EN CUENTA EL FUERO QUE TENGAN LOS INTERESADOS EN LOS ASUNTOS JUDICIALES NO CONTENCIOSOS.

8. LOS DEMAS QUE DETERMINEN LAS LEYES. (En la legislación sobre prenda especial; prenda sin desplazamiento).

REGLAS DE LA COMPETENCIA RELATIVA.

“Estas reglas persiguen establecer dentro de la jerarquía ya determinada por las reglas de competencia absoluta, el tribunal ordinario específico dentro de esa jerarquía que va a conocer del asunto”.

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Estas reglas se caracterizan por tener el carácter de ser instituciones de orden privado, siendo por tanto plenamente renunciables, pero solo respecto de los asuntos contenciosos civiles.

En materia civil no contenciosa las reglas de competencia relativa son:

- DE ORDEN PÚBLICO.- IRRENUNCIABLES.- Y NO ADMITEN PRORROGA DE LA COMPETENCIA.

Esta regla de la competencia relativa no es aplicable a la competencia de la Corte Suprema, el Presidente de la Corte Suprema ni en el caso del Presidente de la Corte de Apelaciones de Santiago como tribunales unipersonales de Excepción.

Las reglas de competencia relativa se vinculan directamente con el elemento territorio.

REGLAS DE LA COMPETENCIA RELATIVA EN LOS ASUNTOS CONTENCIOSOS CIVILES.

Para determinar qué tribunal en razón del elemento territorio será competente para conocer del asunto, es necesario tomar en consideración las siguientes reglas de descarte.

1. Determinar si existe o no prórroga de la competencia.

2. A falta de prórroga de la competencia, será necesario especificar si existen o no disposiciones especiales que establezcan el tribunal que debe conocer del asunto.

3. A falta de reglas especiales, se deberá estudiar la naturaleza de la acción deducida, de acuerdo a las prescripciones del Codigo Civil, cuerpo de leyes que las clasifica en muebles e inmuebles y;

4. A falta de todas las reglas precedentes, y como norma supletoria se entiende que será competente para conocer del asunto el tribunal del domicilio del demandado.

Así lo señala el artículo 134 COT: “En general, es juez competente para conocer de una demanda civil o para intervenir en un acto no contencioso, el del domicilio del demandado o interesado, sin perjuicio de las reglas establecidas en los artículos siguientes y de las demás excepciones legales”.

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Con la ley 19.966 se dispuso en su artículo 43, que el ejercicio de las acciones jurisdiccionales contra los prestadores institucionales públicos que forman las redes asistenciales definidas por el artículo 16 Bis del DL 2.763 o sus funcionarios, o en contra de los prestadores privados, para obtener la reparación de los daños ocasionados en el cumplimiento de sus funciones de otorgamiento de prestaciones de carácter asistencial, requiere que el interesado previamente haya sometido su reclamo a un procedimiento de mediación ante el consejo de defensa del Estado o ante mediadores acreditados por la Superintendencia de Salud, según sea el caso.

Este procedimiento de mediación, que no puede exceder de 60 días contados desde la primera citación, se caracteriza básicamente por ser obligatorio, no adversarial, prejudicial y confidencial. Es obligatorio porque previo a recurrir a los tribunales, el interesado debe pasar por la mediación, y solo si no se logra un acuerdo, puede recurrir a los tribunales.

Durante el plazo que dure la mediación se suspende el término de la prescripción de las acciones civiles. Si se llega a un acuerdo a través de un acta produce los efectos del contrato de transacción. Estos contratos deben ser aprobados por el Consejo de Defensa del Estado en caso de prestadores institucionales públicos.

LA PRORROGA DE LA COMPETENCIA.

Se encuentra reglamentada en el párrafo 8 del título VII del Código Orgánico de Tribunales.

CONCEPTO: Se encuentra señalado por el Artículo 181 del COT: “Un tribunal que no es naturalmente competente para conocer de un determinado asunto, puede llegar a serlo si para ellos las partes, expresa o tácitamente, convienen en prorrogarle la competencia para este negocio”.

La prórroga de la competencia es aquella institución de carácter procesal y que consiste en un acuerdo expreso o tácito de las partes del conflicto para otorgar competencia a un tribunal, en asuntos contenciosos en única o primera instancia y que no es el naturalmente competente para conocer del asunto.

REQUISITOS PARA QUE PROCEDA LA PRORROGA DE LA COMPETENCIA.

1. SOLO PROCEDE RESPECTO DE NEGOCIOS CONTENCIOSOS CIVILES.

2. SOLO PROCEDE RESPECTO DEL ELEMENTO TERRITORIO. Dado que los elementos cuantía, materia y fuero o persona tienen un carácter de orden público y no pueden ser modificados por la voluntad de las partes.

3. LA PRORROGA DE LA COMPETENCIA SOLO PROCEDE ENTRE TRIBUNALES ORDINARIOS DE IGUAL JERARQUIA. Según este

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requisito tratándose de juzgados de letras especiales no procede la prórroga de la competencia. Esta expresamente excluido que las partes por medio de la prorroga expresa o tácita puedan alterar la competencia de los juzgados de letras especiales. Tratándose de este tipo de tribunales las normas procesales de competencia relativa son de orden público, y por lo tanto imperativas.

4. LA PRORROGA DE LA COMPETENCIA SOLO PROCEDE EN UNICA O PRIMERA INSTANCIA.

No procede la prorroga en segunda instancia, en virtud de la regla general de la competencia del grado o jerarquía contemplada en el art. 110 COT.

CAPACIDAD PARA PRORROGAR LA COMPETENCIA.

La prórroga de la competencia es un acto jurídico procesal de parte y cuando se verifica en forma expresa debe realizarse por personas que tengan la capacidad de ejercicio que contempla el Código Civil.

El articulo 184 COT indica: “Puede prorrogar competencia todas las personas que según la ley son hábiles para estar en juicio por sí mismas, y por las que no lo son pueden prorrogarla sus representantes legales”.

FORMAS DE PRORROGAR LA COMPETENCIA.

La prórroga de la competencia se puede verificar en forma expresa o tácita.

- PRORROGA EXPRESA : Se prorroga expresamente la competencia cuando en la convención o en un acto posterior han convenido en ello las partes, designado con precisión el juez a quien se someten. Es un acto jurídico procesal por el cual las partes acuerdan prorrogar la competencia.

La prórroga expresa se puede verificar por las partes en las siguientes formas:

- EN LA MISMA CONVENCION: Se prorroga la competencia cuando las partes insertan dentro de este una clausula sometiéndose a la competencia de un determinado tribunal para la resolución de cualquier conflicto que pudiera suscitarse con motivo de su celebración.

- ACTO POSTERIOR : En el evento que no hubiere contemplado la estipulación de la prorroga al celebrarse la convención, no existe inconveniente alguno para que se pacte en ella mediante un acto posterior, en cuyo caso deberá en este contemplarse la materia respecto de la cual se efectúa y el tribunal ante el cual se prorroga la competencia.

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- PRORROGA TACITA : En conformidad al artículo 187 del COT hay prorroga tacita de la competencia por actuaciones que verifican tanto el demandante como el demandado del juicio. No en forma independiente sino en forma conjunta.

Prorroga tacita del demandante se entiende que el demandante prorroga tácitamente la competencia por el hecho de ocurrir ante el juez incompetente interponiendo su demanda o gestión.

Prorroga tacita del demandado: se entiende que el demandado prorroga tácitamente la competencia por hacer, después de apersonado en el juicio, cualquier gestión que no sea la de reclamar la incompetencia del juez.

Excepción en el caso del juicio ejecutivo, el artículo 465 del CPC que: “no obstara para que se deduzca la excepción de incompetencia, el hecho de haber intervenido el demandado en las gestiones del demandante para preparar la acción ejecutiva”. En consecuencia tratándose del juicio ejecutivo si el demandado interviene con motivo de alguna gestión preparatoria de la vía ejecutiva de las contempladas en el artículo 434 del CPC, no se producirá la prorroga tacita de la competencia y este podrá con posterioridad, una vez deducida la demanda ejecutiva y requerido de pago, oponer la excepción de incompetencia relativa del tribunal. Art. 464 n* 1 CPC.

EFECTOS DE LA PRORROGA DE LA COMPETENCIA.

1. UN TRIBUNAL QUE NO ERA EL NATURALMENTE COMPETENTE PARA CONOCER DEL ASUNTO EN VIRTUD DEL ELEMENTO TERRITORIO PASA A SER COMPETENTE PARA CONOCER DE EL.

Producida la prórroga de la competencia ya sea expresa o tácita no podrán las partes alegar la incompetencia relativa del tribunal.

2. LOS EFECTOS DE LA PRORROGA DE LA COMPETENCIA SON RELATIVOS, PUESTO QUE SOLO AFECTA A LAS PARTES QUE HAN CONCURRIDO A OTORGARLA.

El artículo 185 del COT señala que: “La prórroga de la competencia solo surte efectos entre las personas que han concurrido a otorgarla, mas no respecto de otras personas como fiadores o codeudores”.

REGLAS ESPECIALES RESPECTO DE LA COMPETENCIA RELATIVA.

En caso de que no exista prórroga de la competencia para determinar el tribunal competente en razón del territorio es necesario aplicar las diversas reglas especiales que el legislador establece de distintas materias.

Entre los artículos 139 y 148 COT se establecen estas reglas especiales.

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Artículo 139.

Artículo 140.

Artículo 141.

Artículo 142, es necesario recordar que tratándose de la persona jurídica fisco, es competente para conocer de los juicios de hacienda el juez de letras de comuna asiento de Corte de Apelaciones, cuando aquel aparece como demandado.

Artículo 143: “Es competente para conocer de los interdictos posesorios el juez de letras del territorio jurisdiccional en que estuvieren situados los bienes a que se refieren. Si ellos, por su situación, pertenecen a varios territorios jurisdiccionales, será competente el juez de cualquiera de estos”.

Artículo 144. Ojo: en los juicios de minas es competente el juez letrado que tenga jurisdicción en la comuna o agrupación de comunas en que este la pertenencia.

Artículo 145.

En lo que respecta a los juicios sobre alimentos es competente para conocer de ellos el juez de familia.

Artículo 147 COT.

De las solicitudes de cese o rebaja de la pensión decretada, conocerá el tribunal del domicilio del alimentario.

Articulo 148 COT.

Artículo 154 COT: “Sera juez competente en materia de quiebras, cesiones de bienes y convenios entre deudor y acreedores el del lugar en que el fallido o deudor tuviere su domicilio”.

De las acciones de reclamación de filiación conocerá el juez de familia del domicilio del demandado o demandante, a elección de este último.

REGLAS VINCULADAS A LA NATURALEZA DE LA ACCION DEDUCIDA.

El código orgánico distingue entre acciones muebles, acciones inmuebles y acciones mixtas.

1- Cuando la acción es inmueble estamos frente a un caso de competencia acumulativa o preventiva. En efecto el artículo 135 del COT señala que:

“Si la acción entablada fuere inmueble, será competente para conocer del juicio el juez del lugar que las partes hayan estipulado en la respectiva convención. A falta de estipulación será competente a elección del demandante.

1. El juez del lugar donde se contrajo la obligación; o

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2. El del lugar donde se encontrare la especie reclamada.

Si el inmueble o inmuebles que son objeto de la acción estuvieren situados en distintos territorios jurisdiccionales, será competente cualquiera de los jueces, en cuya comuna o agrupación de comunas estuvieren situados.

Tratándose de acciones mixtas o que comprende pretensiones muebles e inmuebles a la vez, señala el artículo 137 del COT que: “si una misma acción tuviere por objeto reclamar cosas muebles e inmuebles, será juez competente el del lugar en que estuvieren situados los inmuebles”.

Finalmente el artículo 138 del COT señala que : “Si la acción entabla fuere de las que se reputan muebles con arreglo a lo prevenido en los artículos 580 y 581 del código civil, será competente el juez del lugar que las partes hayan estipulado en la respectiva convención. A falta de estipulación de las partes, lo será el del domicilio del demandado”.

Los hechos que se deben se reputan, como las promesas, se reputan muebles, según el art. 581 CC y se rigen por la disposición del art. 138 COT.

Regla supletoria: A falta de todas las otras reglas de competencia que se han enunciado, será juez competente para conocer del asunto aquel en que tenga su domicilio el demandado. Art 134 COT

REGLAS DE LA COMPETENCIA RELATIVA EN LOS ASUNTOS CIVILES NO CONTENCIOSOS.

Para poder determinar con precisión el tribunal que es competente para conocer de los asuntos no contenciosos en que no se promueve conflicto entre partes, en los que no cabe la prórroga de la competencia, es necesario tomar en cuenta las siguientes reglas de descarte:

1. DETERMINAR SI EL LEGISLADOR HA ESTABLECIDO UNA REGLA ESPECIAL EN ATENCION AL ELEMENTO TERRITORIO Y:

2. ANTE LA FALTA DE UNA REGLA ESPECIAL, SE DEBE APLICAR LA REGLA SUPLETORIA QUE CONCEDE COMPETENCIA AL TRIBUNAL DE LA COMUNA O AGRUPACION DE COMUNAS EN QUE TENGA SU DOMICILIO EL INTERESADO. ART. 134 COT.

REGLAS ESPECIALES.

1. Artículo 148.2. Artículo 149.3. Artículo 150.4. Artículo 151.5. Artículo 153.

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6. Artículo 155.

Regla supletoria: A falta de reglas especiales se debe aplicar el artículo 134 del COT: será competente el juez del domicilio del interesado.

33.CUESTIONES Y CONTIENDAS DE COMPETENCIA .

Cuando no se ha cumplido con las reglas de la competencia absoluta o relativa un tribunal que conoce de un asunto adquiere el carácter de incompetente. Carece de competencia para conocer de un determinado asunto. Se podrá decretar de oficio la incompetencia o bien se podrá solicitar a petición de parte.

- DE OFICIO POR EL TRIBUNAL : El artículo 84 inciso final del CPC señala que el tribunal puede corregir de oficio los errores que observe en la tramitación del proceso.

Con respecto al recurso de casación en la forma se establece que si un tribunal superior jerárquico se encuentra conociendo de una causa por vía de casación, apelación, consulta o alguna incidencia puede proceder a casar de oficio una sentencia si aparece de manifiesto de los antecedentes una causal que hace procedente el recurso de casación en la forma, dentro de las cuales se encuentra la incompetencia del tribunal. Articulo 775 CPC.

Tratándose de la incompetencia relativa en los asuntos civiles contenciosos, ella no puede ser declarada de oficio por el tribunal puesto que se trata de aquellas nulidades de orden privado que solo pueden ser invocadas por las partes.

En cuanto a los elementos de la competencia absoluta, el tribunal de oficio decretara su incompetencia, si es que no se cumple con ellos.

- POR VIA INCIDENTAL . La posibilidad de alegar la incompetencia del tribunal a través de la promoción de un incidente se puede verificar a través de la declinatoria de competencia, la inhibitoria de competencia y el incidente de nulidad procesal.

1. LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA . El artículo 101 del CPC establece que podrán las partes promover cuestiones de competencia por inhibitoria o declinatoria.

La declinatoria de competencia es: “Aquel incidente que se presenta ante el tribunal que se cree incompetente para conocer de un negocio, indicándole cual es el que se estima competente y pidiéndole que se abstenga de dicho conocimiento”.

Se tramitara de acuerdo a las reglas establecidas para los incidentes. En el juicio ordinario civil, la forma de hacer vale la declinatoria de competencia es a través de la excepción dilatoria contemplada en el N* 1 del art. 303 del CPC esto es, “la incompetencia del tribunal ante quien se haya presentado la demanda”. La sola

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aceptación de la excepción de incompetencia del tribunal importa la abstención de este de seguir conociendo del asunto.

2. LA INHIBITORIA DE COMPETENCIA: La inhibitoria de competencia es “Aquel incidente especial que se promueve ante el tribunal que se cree competente y que no está conociendo del asunto pidiéndole que se dirija al tribunal, que es incompetente pero que está conociendo del negocio, para que se inhiba y le remita los autos. Art. 102 del CPC.

El tribunal ante el cual se presenta la solicitud debe analizar los antecedentes y pronunciarse acerca de su competencia. Si estima que la solicitud es procedente, oficiara al tribunal que está conociendo del asunto para que se inhiba de seguir conociendo de él y le remita el proceso.

Requerido el tribunal que está conociendo del asunto deberá oír a la parte que ante el litiga, y con lo que ella exponga o en su rebeldía, procederá a acceder a la inhibición o negar lugar a ella.

Si se niega, se generara una contienda positiva de competencia. Si acepta la inhibitoria, remitirá los autos al tribunal requirente, resolviéndose con ellos la cuestión de competencia.

Las contiendas de competencia están resueltas en los artículos 190 y 191 del COT. Las contiendas de competencia serán resueltas por el tribunal que sea superior común de los que estén en conflicto.

Si lo tribunales fueren de distinta jerarquía, será competente para resolver la contienda el superior de aquel que tenga jerarquía más alta.

Si dependieren de diversos superiores, iguales en jerarquía, resolverá la contienda el que sea superior del tribunal que hubiere prevenido en el conocimiento del asunto. Los jueces árbitros de primera, de segunda, o de única instancia tendrán por superior, para los efectos de este artículo, a la respectiva corte de Apelaciones.

Sin perjuicio de las disposiciones en contrario, las contiendas de competencia que se susciten entre tribunales especiales o entre estos y los tribunales ordinarios, dependientes ambos de una misma Corte de Apelaciones, serán resueltas por ella. Si dependieren de diversas Cortes de Apelaciones resolverá la contienda la que sea superior jerárquico del tribunal que hubiere prevenido en el conocimiento del asunto.

Si no pudieren aplicarse las reglas precedentes, resolverá la contienda la Corte Suprema.

- EL INCIDENTE DE NULIDAD PROCESAL. La tramitación de un proceso por parte de un tribunal incompetente absolutamente es un vicio que da

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lugar a la nulidad procesal, pudiéndose hacer ella valer de acuerdo a lo previsto en los artículos 83 y 85 del CPC.

Para hacer valer el incidente de nulidad procesal no existe un plazo para promoverlo de acuerdo a lo establecido en el inciso segundo del artículo 83. No obstante deberán concurrir para promover el incidente de nulidad por incompetencia del tribunal los siguientes requisitos:

1. QUE EXISTA UN JUICIO PENDIENTE.2. QUE EL PROCESO SE TRAMITE ANTE UN TRIBUNAL

ABSOLUTAMENTE INCOMPETENTE.

EL RECURSO DE CASACION EN LA FORMA.

“Es aquel acto jurídico procesal de parte que persigue invalidar una sentencia definitiva o interlocutoria de aquellas que ponen termino al juicio o hacen imposible su continuación, por emanar de ella de un procedimiento viciado o no haberse cumplido con los requisitos legales.

Según el artículo 768 N* 1 CPC una de las causales de este recurso es la incompetencia del tribunal.

34.REGLAS DE DISTRIBUCION DE CAUSAS .

Una vez que utilizamos las reglas de competencia absoluta y relativa podemos llegar a determinar el tribunal que va a conocer del asunto.

Si de la aplicación de esas reglas hemos llegado a establecer que dentro del territorio jurisdiccional existe un solo tribunal de la misma jerarquía para conocer del asunto no existirá inconveniente alguno y podremos deducir derechamente la demanda en materia civil.

Sin embargo puede ocurrir que por la aplicación de las reglas de la competencia absoluta y relativa lleguemos a determinar que es competente el juez de letras de una comuna o agrupación de comunas donde existe más de un tribunal, siendo, legalmente, todos igualmente competentes. Este es el caso de los jueces de letras con asiento en la comuna de Antofagasta donde existen 4 juzgados de letras o el caso de Santiago donde existen 30 jueces de letras en lo civil.

Frente a esa circunstancia surge entonces la pregunta de saber cuál de todos esos tribunales va, en definitiva, a conocer del asunto, pese a que, por aplicación de las reglas anteriores, todos son competentes.

A esta situación se van a referir las reglas de distribución de causas y del turno, reglas que nos indicaran cual es el tribunal preciso de los competentes en virtud de las reglas de la competencia absoluta y relativa que va a conocer el asunto.

De acuerdo a la posición mayoritaria de la doctrina y de la jurisprudencia se señala que las reglas de distribución de causas no son reglas de la competencia relativa,

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sino que aplicación de facultades económicas destinadas a producir una adecuada distribución del trabajo.

El sistema chileno tiene como base los artículos 175 y siguientes del COT, preceptos que reciben una complementación con otra vía que no es legal; los autos acordados por la Corte Suprema y las Cortes de Apelaciones.

REGLAS DE DISTRIBUCIION DE CAUSAS Y EL TURNO. Es necesario, previamente determinar si los jueces de letras competentes se encuentran en comunas que son asientos de Corte de Apelaciones o comunas que no lo son.

1. SI LOS JUECES DE LETRAS SON DE LUGARES QUE NO SON ASIENTO DE CORTE DE APELACIONES SE APLICA LA REGLA DEL TURNO. En las comunas o agrupaciones de comunas en donde hubiere más de un juez de letras, se dividirá el ejercicio de la jurisdicción, estableciéndose un turno entre todos los jueces, salvo que la ley hubiere cometido a uno de ellos el conocimiento de determinadas especie de causas”. En la 2da región eso ocurre en Calama.

El turno se ejercerá por semanas. Comenzará a desempeñarlo el juez más antiguo y seguirán desempeñándolo todos los demás por el orden de su antigüedad. Cada juez de letras deberá conocer de todos los asuntos judiciales que se promuevan durante su turno, y seguirá conociendo de ellos hasta su conclusión. Art. 175 COT.

2. SI LO JUECES DE LETRAS SON DE LUGARES QUE SON ASIENTO DE CORTE DE APELACIONES SE APLICA LA REGLA DE DISTRIBUCION DE CAUSAS. Si en la comuna o agrupación de comunas asiento de Corte de Apelaciones existieren dos o más jueces de letras, se está a la regla de distribución de causas que reglamenta el artículo 176 COT.

“En los lugares de asiento de Corte en que hubiere más de un juez de letras en lo civil, deberá presentarse a la secretaria de la Corte toda demanda o gestión judicial que se iniciare y que deba conocer alguno de dichos jueces, a fin de que se designe el juez a quien corresponda su conocimiento”.

“Esta designación se hará por el presidente del tribunal previa cuenta dada por el secretario, asignando a cada causa un numero de orden, según su naturaleza y dejando constancia de ella en un libro llevado al efecto que no podrá ser examinado sin orden del tribunal”.

Se procederá a la distribución de causas a través de una oficina especial de distribución de causas computacional.

Existen algunas excepciones en que se exime de la distribución de causas, pudiendo llevarse directamente el asunto ante un tribunal por la sola disposición

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de la ley o bien, ordenándose que determinados asuntos vuelvan a la regla del turno.

- Serán de la competencia del juez que hubiere sido designado anteriormente las demandas en juicios que se hayan iniciado:

1. Por medidas prejudiciales.2. Por medidas preparatorias de la vía ejecutiva.3. Mediante la notificación previa ordenada por el artículo 758 del CPC.4. Todas las gestiones que se susciten con motivo de un juicio ya

iniciado, y;5. Aquellas a que dé lugar el cumplimiento de una sentencia, fuera del

caso previsto en la parte final del artículo 114.

Regla del turno: no están sujetos a lo dispuesto en el artículo 176:

1. El ejercicio de las facultades que corresponden a los jueces para proceder de oficio en determinados casos.

2. Ni el conocimiento de los asuntos que tienen por objeto dar cumplimiento a resoluciones o decretos de otros juzgados o tribunales.

3. Ni los asuntos no contenciosos.

En estos casos será ejercida por el juez letrado de turno.

En el territorio jurisdiccional de la Corte de Apelaciones de Santiago el turno para el conocimiento de los asuntos será ejercido simultáneamente por cinco jueces letrados en la forma establecida en el inciso segundo del artículo 175 del COT.

En consecuencia respecto de los asuntos judiciales no contenciosos siempre debe aplicarse la regla del turno, sin importar si los dos o más jueces de letras son o no asiento de Corte de Apelaciones.

Otro asunto se da en la tramitación de los exhortos nacionales que se rigen por la regla del turno.

35.TEORIA DEL PROCESO. IDEAS GENERALES Y CONCEPTO DE PROCESO.

Según Eduardo Couture Proceso: “Es la secuencia o serie de actos que se desenvuelven progresivamente con el objeto de resolver mediante un juicio de la autoridad, el conflicto sometido a su decisión”.

36.NATURALEZA JURIDICA DEL PROCESO . (Teorías Privatistas y Publicistas)

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1. Teorías privatistas: Las cuales enfocan el proceso como un acuerdo de voluntades entre demandante y demandado. (Contrato)

En el caso del cuasicontrato no se ve como un acuerdo de voluntades pero si como un hecho que genera obligaciones para las partes (demandante y demandada)

En cuanto a la teoría del contrato tuvo origen en Francia. Por otra parte el contrato es un acto por el cual se obliga a una persona para con otra a dar, hacer o no hacer alguna cosa. Esta descripción no se ajusta a la realidad del proceso que es un instrumento jurídico para resolver un conflicto entre partes

Es así que la doctrina acudió a la figura del Cuasi- Contrato, la cual tuvo objeciones como una institución residual y sin bases científica. En nuestra realidad la crítica se refería a que en el CC n se contempla el Cuasicontrato, al reglamentar las figuras que generan obligaciones que se contravén sin convención y que nacen o de la ley o del hecho voluntario de las partes

Cuasicontrato: no se ve como un acuerdo de voluntades pero si como un hecho que genera obligaciones para las partes.

2. Teorías publicista:

Se llaman así este tipo de teorías porque enfocan la naturaleza del proceso desde el punto de vista del derecho público.

Los alemanes explican la naturaleza jurídica del proceso como una relación jurídica de índole procesal, y que la basan en la ley y la tratan como una relación jurídica autónoma, de aquella de carácter sustantiva y que sirve de base al conflicto. O sea separan derechamente la relación jurídico-procesal, en que consiste el proceso, de la relación sustantiva, es decir del conflicto que es materia del proceso. Entonces le dan un carácter de autónomo.

Hacen intervenir al juez dentro de esta relación jurídica y ya no la centran solamente entre las partes del litigio.

Como esta relación jurídico procesal se basa en la ley y es vista desde el derecho público, hace intervenir al juez y ya no se centra solo en las partes del litigio.

Van haber varios sujetos dentro de la relación jurídico-procesal. Estos sujetos van a estar investidos de poderes determinados otorgados por la ley con la finalidad de obtener la solución de un conflicto. Esta teoría comienza con el ejercicio de la acción y se mantiene durante todo el curso del proceso, concluyendo con la solución de la controversia y va a quedar trabada con la contestación de la demanda

Las características de esta teoría:

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-COMPLEJA: Porque es una relación jurídica que se encuentra comprendida por un conjunto de hechos obligaciones y cargas procesales. Este conjunto es para las partes y para el juez

-PÚBLICA: porque es la ley la fuente del conjunto de obligaciones derechos y cargas procesales y porque materializa el ejercicio de los que es la jurisdicción. Esta característica se relaciona con el fin mediato del proceso, que es la paz social, materializando este fin a través del ejercicio de la jurisdicción y esto radica en los tribunales a través del proceso.

- INDEPENDIZA AL PROCESO: De la relación jurídico-sustantivo material le da carácter de autónomo naciendo de la relación material pero no dependiendo de esta

El proceso es una relación jurídica dinámica porque se desenvuelve conforme el orden que la ley establece

Esta característica nos permite vislumbrar uno de los principios formativos del proceso que es, que el proceso se desenvuelve conforme un orden que puede ser establecido tanto por la ley como por las partes

Todos estos derechos y obligaciones que la ley entrega en el marco de esta

A. Relación jurídico- procesal de alguna manera se tiene que desenvolver, pero esto es que dentro de esta teoría existen sub teorías

1. Para una sub-teoría la relación se da entre las partes. Relación vista como a quien le exijo los derechos y obligaciones y viceversa. El juez actúa como 3ero imparcial y mira solamente.

Actor→ ←Demandado

Derechos, cargas y obligaciones se exigen entre ellos teniendo el juez facultades revisoras.

2.Para otra es a través del juez que las partes se relacionan. Esto porque él forma parte de la relación jurídico procesal y con esto no puede tener una participación pasiva. Las partes no se relacionan directamente sino que a través del juez. Las partes se dirigen al juez, y a su vez el juez se dirige a las partes.

Juez

Actor ↗↖ Demandado

3. Tercera y última sub-teoría señala que no podemos analizar al proceso sin que exista un vínculo entre las partes. Incluyendo de igual manera al juez activamente

Juez

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Actor o demandante Demandado.

Esta teoría de la relación jurídica -procesal es criticada porque le da calidad de negocio jurídico a los actos jurídicos procesales que conforman el proceso esto, porque generan cargas, derechos y obligaciones.

B. Teoría de la Situación Jurídico- Procesal

Teorías

Privatista

Publicista

-Contrato

-Cuasicontrato

Dentro de esta teoría no hay cargas, derechos y obligaciones procesales, lo que hay son expectativas de las partes frente al proceso. Lo que critica esta teoría que la relación jurídico-procesal no explica al proceso como institución. Porque lo que explica, es la existencia de expectativas.

Esta teoría dice: son distintas situaciones que van dándose dentro del proceso y entregan expectativas y posibilidades.

Por ejemplo el hecho de que el juez dicte sentencia es porque la solución del conflicto es un deber administrativo e incluso político, ósea no es un derecho de las partes. Es más bien un deber poder y la obtención de una sentencia favorable es una expectativa, no un derecho de las partes. (En la medida que logre acreditar, voy a ganar)

Son situaciones que se dan para las partes en orden de las posibilidades que tiene dentro del proceso.

Expectativas procesales: Son posibilidades que las partes, durante el desarrollo del proceso, van midiendo en función de la meta o fin que es la resolución del conflicto.

Cargas procesales: Son requerimientos de conducta respecto de la realización de un acto determinado, dentro del proceso, cuya no realización acarrea perjuicios solo a quien no realizo el acto determinado, por ejemplo la contestación de la demanda.

Obligaciones procesales: Son requerimientos de conducta que están establecidas en beneficio de la parte contraria, de un 3ero o del Estado, ejemplo:

Relación Jurídico- procesal ( 3 sub-teorías)

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pago de la multa fiscal dentro del proceso. De esta teoría igual es criticada, ya que no explica técnicamente lo que es el proceso.

De acuerdo a Couture, el juez queda subestimado en esta teoría, Entonces nace otra teoría según Couture: Es el conjunto de situaciones jurídicas los que finalmente constituyen una relación jurídica que se da dentro del proceso.

Realiza una especie de mezcla entre ambas teorías porque señala que efectivamente existe una relación jurídica procesal pero no desde un punto de vista de obligaciones y cargas sino que señalando que son las situaciones las que constituyen una relación jurídica de índole procesal.

37.MATERIALIDAD DEL PROCESO (EXPEDIENTE).

El proceso se materializa en el expediente, En el expediente se van reuniendo todas aquellas actuaciones de las cuales se conforma el proceso y de las cuales se va dejando constancia documentada, en el expediente

Según el art. 29 del CPC: Se formará el proceso con los escritos, documentos y actuaciones de toda especie, que se presente o verifiquen en el juicio. Ninguna pieza del proceso podrá retirarse sin que previamente lo decrete el tribunal que conoce de la causa.

El CPC, no nos define que son los escritos; pero se entiende por Escrito: A todas aquellas presentaciones o solicitudes que hacen las partes o los terceros dentro del proceso. O sea que son materiales.(aunque con la virtualidad ha ido evolucionando y atendiéndose a esta.)

Los escritos son las presentaciones que hacen las partes en los procesos y en los cuales dejan constancia en forma solemne de las peticiones que formulan al tribunal.

Documentos: Aquellos instrumentos públicos o privados que presentan las partes y que normalmente tienen valor probatorio dentro del proceso

Actuación: Aquellas diligencias que se van verificando paso a paso, dentro del proceso y de las cuales se debe dejar constancia escrita en el expediente. Ejemplo una certificación de un ministro de fe del tribunal. No es un escrito porque no es una presentación de o solicitud que hagan las partes; no es un documento porque no es un instrumento. Actuación dice relación con diligencias que se realizan dentro del proceso y que pueden llevarse a cabo por tribunal, partes directas o terceros. O sea que las actuaciones tienen más que ver con el proceso dentro del tribunal y los documentos con el proceso fuera el tribunal. Podemos estar frente de una actuación que puede ser verbal, pero conforme al concepto, esa diligencia debe materializarse en el expediente y dejar constancia escrita de ella. Por ejemplo una declaración de un testigo, la absolución de posiciones.

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Los escritos, documentos, actuaciones, se van agregando al expediente de forma sucesiva, de manera que se van recepcionando por el secretario quien les da un orden correlativo, llamado foliación, dejando el secretario constancia de la fecha, hora de la presentación del escrito y la firma.

Caratula:- Identificación del tribunal

-Identificación de las partes

- número de ingreso

División del Expediente: Volumen y cantidad (se dividirá en tomos), por su naturaleza de la actuación (cuadernos o tomos separados)

Formas de los Escritos

Solemnidades señaladas en los artículos. 30, 31,32 y 33 del CPC.

En cuanto a las solemnidades estas pueden ser.

SOLEMNIDADES EN EL OTORGAMIENTO DE LOS ESCRITOS: No es obligación usar papel sellado en los juicios y gestiones judiciales.

SOLEMNIDADES EN LA PRESENTACION DE LOS ESCRITOS: Todo escrito presentado al tribunal debe hacerse por medio del secretario (este es el funcionario encargado de recibir los escritos de las partes). Una vez entregado el escrito al secretario deberá en el mismo día estampar en cada foja la fecha y su media firma o un sello autorizado por la Corte de Apelaciones y en que se designen la oficina y la fecha de la presentación esto se conoce como “poner cargo” al escrito y se emplea al poner un sello mediante timbre de goma con tinta.

Requisitos comunes a todos los escritos:

1. Suma: indicara al tribunal el contenido o trámite de que se trata

2. individualización del tribunal

3. individualización de la parte que presenta el escrito

4. fundamento de la petición: lo que se pide de manera fundada

5. Someta Petición: lo que se pide al tribunal

6. Suscripción (Firma)

Procedimiento de entrega del Escrito

Art.30: Debe ser entregado al tribunal por conducto del Secretario respectivo

Art.32: Una vez entregado el escrito al secretario, deberá el mismo día estampar en cada foja la fecha y media firma o un sello autorizado. Deberá dar recibo de los documentos que se entreguen siempre que lo exija la parte que lo presente

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Art.33: El secretario presentara el escrito para su despacho, proveído el mismo día en que él se entregue o el siguiente día hábil.

Art.31: junto con cada escrito se deberá acompañar, tantas copias cuantas sean las partes a quienes deben notificarse. Hay excepciones en las cuales no se necesita copia, porque no es necesario que la parte contraria formule alguna observación ya que se resuelven de inmediato

Excepciones:

- Los escritos que tengan por objeto solicitar copia

- Los que tengan por objeto apersonarse del juicio

- Los que tienen por objeto acusar rebeldía

- Que tengan por objeto pedir suspensión de vista ante la corte de Apelaciones

- Los que tengan por objeto solicitar diligencias de mera sustentación.

Sanciones:

1. Si no se entregan las copias, no correrá plazo a la parte contraria

2 .Deberá el tribunal imponer una multa de un cuarto a un sueldo vital

3. Además ordenara (el tribunal) que la parte acompañe las copias dentro del tercer día que por lo contrario si no lo presento se entenderá como perdida.

4. Las resoluciones que se dictan en conformidad a este art. Serán inapelables.

Art.35: Retiro del documento o escrito respectivo se deberá colocarse en su lugar una nueva foja con la indicación del decreto que ordeno el desgloce y el número y la naturaleza de las piezas desglosadas, no se alterara la enumeración de las piezas del proceso.

38.OBJETO DEL PROCESO.

Cuando los desacuerdo de voluntades se transforman en conflicto de índole jurisdiccional, estamos frente a una contienda jurídica la cual pasa a ser el objeto del proceso.

“El objeto del proceso será el conflicto inter subjetivo de intereses jurídicamente relevante, pero transformado en una pretensión jurisdiccional”

Esto será objeto de conocimiento del juez, lo hará por medio de dos etapas:

1. Aprehensión Judicativa: cuando el juez toma conocimiento de los hechos que son la base del conflicto, esa aprehensión del juez no es solo racional; sino que tiene un fin que es la solución del conflicto.(Juez tiene una mera opinión)

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2. Convicción razonable: Opinión que se forma el juez respecto de la cual es necesario, para obtener una sentencia justa y que restablezca la paz social, lograr un nivel de convicción. Ese nivel de convicción deja de ser razonable y pasa a ser racional (La mera opinión del juez se transforma en una convicción y es carga de la parte que lleva su pretensión ante la jurisdicción, lograr en el juez la convicción)

Cuando se alcanza la convicción razonable nos encontramos frente al juicio jurisdiccional, debe ser descompuesto en 3 etapas

1. Discernimiento de la regla aplicable: búsqueda y apreciación para sopesar la contienda que se conocerá

2. De apreciación: una vez determinada la regla aplicable, el juez evalúa la contienda en razón de aquella

3. De determinación de lo justo: decir lo justo para el caso concreto.

Que se conoce: la contienda

Quien conoce la contienda: El juez

Para que se conoce: para juzgar, para la resolución del asunto

Como se conoce: a través del juicio jurisdiccional

• La principal obligación que tiene los litigantes es lograr en le juez nivel de convicción

39.CLASIFICACION DEL PROCESO .1. Según la naturaleza del derecho controvertido, pueden ser:

- Civiles y estos a su vez pueden ser:

Contenciosos y no contencioso o voluntario entre partes. (Según si existe conflicto entre partes)

- Penales.

2. SEGÚN SU OBJETO LOS PROCESOS SON:

- PROCESOS DE CONOCIMIENTO: Tienden a obtener la condena del demandado, la mera declaración de un derecho.

- PROCESOS DE EJECUCION: Persiguen el cumplimiento forzado o compulsivo de una obligación.

- PROCESOS DE CONSERVACION: Tienen como misión asegurar el resultado de una acción de conocimiento o ejecutiva que puede ser anterior o coetánea.

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3. SEGÚN SU FORMA LOS PROCESOS SE CLASIFICAN EN:

- PROCESOS ORDINARIOS: Son aquellos que en su tramitación se ajustan a las normas generales del procedimiento.

- PROCESOS ESPECIALES: Son aquellos que en su tramitación se rigen según las normas especiales del procedimiento.

- PROCESOS SUMARIOS. Son aquellos cuya tramitación está fundada exclusivamente en la rapidez o celeridad.

4. SEGÚN SU CONTENIDO, PUEDEN SER :

- SINGULARES: Son aquellos en que tienen interés una o más personas determinadas pero de un derecho determinado.

- UNIVERSALES: Son aquellos en que la materia comprende una universalidad como la herencia o el patrimonio de una persona.

5. SEGÚN LA CUANTIA SE CLASIFICAN EN :

- DE MAYOR CUANTIA: Son aquello en que la cosa litigiosa excede de 500 UTM.

- DE MENOR CUANTIA: Son aquellos en que la cosa litigiosa excede las 10 UTM y no es superior a 500 UTM.

- DE MINIMA CUANTIA: Son aquellos en que su cuantía no excede de 10 UTM y que por su naturaleza no tengan señalado en la ley un procedimiento especial.

6. SEGÚN SU RITUALIDAD LOS PROCESOS PUEDEN SER:

- VERBALES: Son aquellos en cuya tramitación predominan las actuaciones de palabra.

- ESCRITOS: Son aquellos en cuya tramitación predominan las actuaciones literales.

7. SEGÚN LA MANERA COMO ACTUAN LAS PARTES .

- SIMPLES: Son aquellos en que el demandante y el demandado desempeñan el papel de tal.

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- DOBLES: Son aquellos en que el demandante y demandado desempeñan a la vez ambos roles. Ejemplo: la reconvención.

40.ELEMENTOS DEL PROCESO.

1. Objetivos: Subyace en todo proceso y es el conflicto entre las partes los intereses contrapuestos. Elemento que se encuentra constituido con la acción y la reacción.

2. Subjetivo: Los sujetos envueltos en el respectivo proceso. Las partes a los 3eros que se convierten en partes.

2.1 Juez: Es una figura indispensable, la actuación de él va a disponer según el principio que rige el proceso.

A. Principio Inquisitivo: Cuando el juez básicamente mueve el proceso

B. Principio. Dispositivo: Cuando las partes son las que van generando el movimiento del proceso.

41.EL JUEZ.

El juez posee una serie de funciones en el proceso y estas son:

1. Función Receptora: Ante el juez se formulan pretensiones de cualquier tipo y ante él se recibe o se rinde la prueba

2. Función Inspectora: Tiene que calificar la admisibilidad de las pretensiones o pruebas.

3. Función Provenimiento: Tiene que provenir las diferentes solicitudes de modo que se dé curso progresivo al juicio.

5. Función Valorativa y de Juzgamiento: Función más importante en donde se resuelven las pretensiones.

6. Función de Cumplimiento: Se dará en la medida que la resolución necesite ser cumplida

7. Función de Comunicación: Busca poner en conocimiento a las partes o a terceros de las resoluciones judiciales.

42.LAS PARTES DIRECTAS E INDIRECTAS.

Capacidad de las Partes: 1° Capacidad para ser Parte; 2° Capacidad Procesal o para Comparecer ante un Tribunal; 3° Ius Postulandi

Se pueden clasificar:

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1. Partes directas o principales : Demandante y demandado que son aquellos que dan origen al proceso a raíz de la contienda, siendo incluso, un presupuesto de existencia.

Personas cuyos intereses están impugnados dentro de un proceso y en donde ambas partes tiene que hacer valer su pretensión

A. Demandante: Quien hace valer la acción procesal para satisfacer una determinada pretensión. Esta pretensión se materializa a través de la dda. Con la finalidad de que el tribunal reconozca su derecho.

B. Demandado: sujeto pasivo de la acción, es la parte contraria.

2. Partes indirectas o secundarias : Son Aquellos que intervienen en el proceso con anterioridad de haberse iniciado y pueden tener el mismo interés que las partes.

Si son aceptadas sus pretensiones les afectara la resolución del juicio. Personas que se apersonan en el juicio de forma voluntaria una vez iniciado el proceso. En los Casos en que las relaciones jurídicas son complejas y pueden afectar a otros, la ley permite a estas personas intervenir una vez iniciado el juicio.

Aquellas personas diversas del demandado y demandante que intervienen en un juicio sosteniendo pretensiones concordantes, independientes o contradictorias (interviene por las tercerías artículos 22, 23 y 24 CPC)

CAPACIDAD DE LAS PARTES:

1. Capacidad para ser parte : Para comparecer en juicio hay que tener capacidad de goce porque a pesar de no tener de ejercicio, puedes ser representado.

2. Capacidad Procesal para comparecer ante un tribunal : Se requiere de legitimatio at Proceso, o sea la capacidad para ejercer una acción o excepción. Para comparecer se requiere capacidad de ejercicio, de hecho si una de las partes no tiene capacidad procesal e interviene en juicio, este procedimiento adolece de un vicio de nulidad.

3. CAPACIDAD DE IUS POSTULANDI: Capacidad especial para formular peticiones o diligencias ante el tribunal. Las personas que tiene el Ius postulandi serán los que apersonaran en el juicio en representación de las partes, actuando como mandatario, a través de la ley 18.120

Pluralidad de partes o Litis Consorcio art. 18 CPC

Las partes se conforman de más personas para evitar distintos juicios sobre la misma materia

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Clasificación

A. Dependiendo del momento en que se produce la pluralidad de partes.

Inicia con la interposición de la demanda y es sucesiva durante transcurso del juicio.

B. Punto de vista de las partes que intervienen en el juicio.

Activo: más demandantes, un demandado

Pasivo: un solo demandante, más demandados

Mixto: Demandantes = Demandados

C. Punto de Vista de obligatoriedad

Litis Consorcio Facultativa: En un mismo juicio podrán intervenir como demandante. O demandado. Varias personas, siempre que se deduzca la misma acción que emane directa e indirectamente de un mismo hecho.

Litis consorcio obligatorio: Si son dos o más las partes que entablan una demanda. Y deducen las mismas acciones deberán obrar todas conjuntamente constituyendo 1 solo mandatario (El procurador común puede ser elegido de común acuerdo art. 12)

Art. 16. Cualquiera de las partes representados por el procurador común que no se conforme con el procedimiento adoptado por el, podrá separadamente hacer las alegaciones y rendir las pruebas que estime conducentes

Subrogación Procesal

“Es el instituto de carácter jurídico-sustancial, en virtud del cual una persona ocupa jurídicamente el lugar de otra, con los mismos derechos y obligaciones”.

Ocupa o reemplaza jurídicamente el lugar de otra persona, cosa o bien.

-Subrogación Personal: De persona a persona

-Subrogación Real: De cosa a bien a otra cosa

Profesor Orellana: “Subrogación es suceder a una persona, es ocupar el lugar y recoger los derechos y obligaciones que a cualquier título le pertenecía”

Otra definición: Reemplazo de alguna de las partes de la relación procesal, por otra persona que hasta antes de la subrogación no formaba parte de esta relación procesal.

Pluralidad de Partes o Litis Consorcio

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Partes Indirectas o Terceros: Condiciones generales para la intervención de los terceros

Forma en que intervienen los Terceros: Terceros coadyuvantes, independientes y excluyentes

La Comparecencia y Representación de las Partes: 1° En primera instancia; 2° en las Cortes de Apelaciones; 3° En la Corte Suprema

El Patrocinio de Abogado Habilitado para el Ejercicio de la Profesión

El Mandato Judicial

La Agencia Oficiosa Procesal

Mandato Legal y Representación de las Personas Jurídicas

Representación de Personas Ausentes

Fallecimiento y Término de la Representación Legal de alguna de las Partes durante el Juicio

REQUISITOS DE LA SUBROGACION.

1. Trabada la Litis se debe provocar Transmisión o transferencia del derecho litigioso que es el objeto del proceso

2. Esa transferencia puede generar un cambio en las partes de la relación procesal, es decir la sucesión opera en los procesos en que lo cuestionado sean derechos que sean transmisibles.

3- Que en la relación procesal se solicite y decrete el cambio de las partes.

Hipótesis de la Subrogación Procesal

1. Muerte de alguna de las partes del proceso

La regla general es que sus herederos tengan la intención de continuar el proceso. Pero esto va a depender de la actitud que tengan frente la delación de la herencia. Delación es el llamamiento que hace la ley a los herederos para aceptar o repudiar la herencia

En caso de que estos repudien la herencia, se entiende que tampoco van a tener la intención de continuar el proceso, esto porque el derecho que es objeto del derecho y que pasa a ser parte de la sucesión, los herederos no tendrán derecho alguno (no tiene sentido que manifiesten su intención de seguir el proceso)

Existen dos situaciones en caso de muerte: Hay que distinguir

A. Si la parte que fallece tenía no mandato judicial constituido en el proceso: La muerte del mandante no extingue el mandato judicial, el mandatario puede

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continuar la tramitación aun falleciendo su mandante. Y si requiere el tribunal la comparecencia de quien fallece?→ se pasa a la figura la subrogación procesal.

B. Si la parte que fallece durante el proceso, pero es comparecido por sí mismo: Art. 5 CPC El proceso se suspende y el estado del proceso se va a comunicar a los herederos con el objeto de que estos puedan comparecer al proceso para hacer uso de su derecho en plazo igual al del emplazamiento → Opera Subrogación si los herederos repudian la herencia.

¿Qué pasa si fallece una de las partes y los derechos que son objeto del litigio son personalísimos? En este caso se extingue el proceso.

También hay otro caso que es tratándose de las acciones de filiación, el caso que se ejerza la acción de filiación e contra de una determinada persona y en caso de que fallezca se le permite al actor de filiación continuar con la acción de filiación con los herederos del difunto. En caso en que lo que se discute son d° extramatrimoniales si es transferible opera la subrogación si no, no.

2. Subrogación procesal por transferencia de la cosa misma.

A través del instrumento que es un contrato llamado sesión de Derechos litigiosos

Art. 1911 del CC: se cede un derecho litigioso cuando el objeto directo de la cesión es elemento incierto del juicio. Puede producir subrogación procesal otros actos en cuanto comprendan la transferencia de Derecho que formar parte de una disputa judicial.

3. Subrogación procesal y las obligaciones de garantía.

Puede generarse subrogación si lo que se hace efectivo o lo que se persigue en el proceso, son ciertas obligaciones de garantía. Ej: citación de evicción, relacionado con la materia de contrato.

Para aclarar este ejemplo: el saneamiento de evicción es una obligación del vendedor con el comprador y es un elemento de la naturaleza del contrato. Que implica sanear la evicción: la evicción es la pérdida de la cosa comprada en virtud de derecho que son de terceros ajenos al contrato de compraventa. Y el saneamiento vendría a ser la obligación del vendedor al restaurar la cosa o va a defenderme o hacer que la cosa sea mía

Cuando se genera la evicción: cuando exista sentencia judicial que declare el derecho de este tercero sobre la cosa que fue materia del contrato de compraventa

Entonces: La citación de evicción se dará cuando el tercero demande al comprador para obtener la restitución del bien. O sea cuando le llega la demanda al comprador, este cita de evicción al vendedor.

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Con la sola citación de evicción no se produce la subrogación porque el citado, es decir, el vendedor puede adoptar 2 posturas:

-Comparecer: hay subrogación

-No comparecer: No hay subrogación

Todo sobre los terceros de las Partes.

Existen los terceros absolutos o Extraños, “Aquellos que no tienen ninguna vinculación con la relación procesal. Estos terceros accidentalmente pueden ser vinculados, ejemplo los testigos, pero la sentencia no les afecta”.

Para ejercer terceros el derecho de intervenir se requiere:

- Que exista interés

- Que dicho interés sea personal

- Que el interés personal sea actual

- Que a intervención del tercero sea a causa de derecho.

Reglas especiales acerca de las tercerías:

En el juicio ejecutivo, ejecutando una deuda se admiten solo estas tercerías:

- Tercería de Dominio

- Tercería de Sucesión

- Tercería de Prelación

- Tercería de pago

Condiciones generales para que los terceros intervengan en un juicio:

1. Que el juicio se encuentre pendiente

2. Que el interviniente no sea parte directa de la causa

3. El interviniente debe tener interés actual

4. Que la intervención sea permitida por las partes.

FORMAS EN QUE INTERVIENEN LOS TERCEROS: Los terceros interviene voluntariamente como partes indirectas.

Se denominan:

Terceros Coadyudantes: art. 23 inc. 1 y 2 CPC

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Aquellos que tienen interés y hacen valer derechos armónicos y congruentes por algunos de las partes directas y se va a tramitar como incidental.

Al tercero le aceptan la intervención, esto es obrar en conjunto con la parte principal. Deben tener procurador común.

Terceros Excluyentes: hacen valer un interés en el juicio pero este interés o derecho que hacen valer es contrario a la parte directa, llamándose tercero opositor. Puede intervenir en cualquier estado de juicio y también se tramita incidentalmente .Actúa de forma independiente sin procurador común. Art. 22

Ejemplo la tercería de dominio: El tercero que interviene cuando esta embargado y señala que él es el dueño

Terceros Independientes: Aquellos que hacen valer un interés propio independiente de las partes directas pero no es necesariamente incompatible con las partes principales. Se acepta la intervención por razones de encomienda procesal. Ejemplo: la tercería de pago: se da en juicio ejecutivo en donde el demandado señala los bienes que le sacaron a remate, apareciendo un tercero que en el juicio ejecuto contra él y estipula que le deben una parte a él también

El tercero puede intervenir en cualquier estado del juicio también es tramitado incidentalmente. El art. 24 inciso Final nos señala que a los terceros les afecta el resultado del juicio igual que si fueran las partes principales.

Comparecencia y representación de las Partes Ley 18.120

Dice relación con la capacidad de las partes en específico a las personas que no tienen ius postulandi, las cuales deben comparecer ante los tribunales formulando peticiones, por medio de un técnico del proceso.

Art. 4 CPC Toda persona que deba comparecer en juicio a su propio nombre o como representante legal de otra, deberá hacerlo en la forma que determine la ley.

FORMAS DE COMPARECER:

- Personalmente: cuando en nuestro propio nombre o como representante legal de otro actuamos ante los tribunales sin necesidad de valernos de los servicios de representación de 3eros. Esta comparecencia puede ser: Personal en nombre Propio, o Personal en representación de otro.

- A través de mandato o procurador Judicial: Se hacen valer las pretensiones ante los tribunales por medio de un 3ero que actúa como representante legal, Excepción Cuando comparece personalmente x medio del Ius postulandi

Quienes cuentan con el Ius postulandi: De acuerdo al art. 2 de la ley, señala:

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- Estudiantes de Derecho de tercero, cuarto y quinto, de las facultades de ciencias jurídicas y universidades acreditadas

- Los abogados habilitados para el ejercicio de la profesión

- Los procuradores del número

- Los egresados hasta los 3 años después de haber egresado

Formas de comparecer en Juicio: Existen tres formas

1. Ante Tribunales de Primera instancia: regla general. Tanto a tribunales ordinarios como superiores, las partes deben comparecer mediante procurador, pero excepcionalmente se acepta de forma personal.

2. Ante las Cortes de Apelaciones y CM: en segunda instancia se puede comparecer personalmente o representado por abogado habilitado para el ejercicio de la profesión

3. Ante la Corte Suprema solo se puede comparecer por abogado o procurador del número.

PATROCINIO DE ABOGADO HABILITADO PARA EL EJERCICIO DE LA PROFESION

Esto sobre el patrocinio es una creación del legislador chileno el cual hizo una diferenciación entre patrocinio y poder. Esta diferencia se lleva a cabo porque se entiende que el patrocinio es la responsabilidad de la defensa.

Esta defensa la asume un abogado patrocinante. Que tienen la carga o la obligación de vigilar la actuación del apoderado del juicio o de los apoderados que tenga

Esta institución del patrocinio del abogado es una formalidad que exige la ley procesal para comparecer debidamente ante los tribunales la cual consiste en: La obligación de designar un abogado habilitado para el ejercicio de la profesión, a objeto de que esa persona se haga cargo de los derechos de la parte del negocio en cuestión

Patrocinio: “Es un contrato solemne por el cual las partes o los interesados en el asunto, encomiendan a un abogado la defensa de sus pretensiones, ante los tribunales de justicia”.

Es un mandato pero no lo mismo que un mandato judicial

Este requisito o formalidad o mejor dicho contrato solemne llamado patrocinio, se encuentra estipulada en el art. 1 de la ley 18.120 inc. 1: la primera presentación de cada parte o interesado en asuntos contenciosos o no contenciosos ante cualquier tribunal, deberá ser patrocinada por un abogado habilitado para el ejercicio de la profesión. Esto en relación con el art 40 del CPC.

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La designación del abogado patrocinante tiene que hacerse en la 1era citación de cada parte interesada en un asunto judicial.

Inciso 2 art. 1 ley 18.120. La obligación de ser patrocinado se entiende cumplida por el hecho de poner el abogado su firma, indicando: nombre, apellido y domicilio, sin estos no puede ser proveída y se tendrá por no representada para todos los efectos legales

La ley exige, también que el juez de oficio o a petición de parte, llame a comparecer al abogado patrocinante, para que en cualquier estado de juicio, ratifique frente al secretario su firma.

Hay excepciones en los que no se requiere patrocinio de abogado:

1. - Cuando el juez ha autorizado a la parte para que comparezca personalmente

2. - La comuna en que exista menos de 4 abogados habilitados para el ejercicio de la profesión

3. - Asuntos llevados ante ciertos tribunales en los cuales se repite la comparecencia personal

4. - Tratándose de ciertas personas como peritos, martilleros públicos, etc, cuando las presentaciones de estas personas tiene por objeto de llevar a cabo la misión que el tribunal les encomendó o cuando dan cuenta de ella.

NATURALEZA JURIDICA DEL PATROCINIO:

Tenemos que convenir que se trata de un contrato de mandato celebrado entre el abogado y la parte en donde esta última le encomienda al abogado la defensa de su derecho en el juicio a la cuestión judicial de la que se trate.

Al ser contrato de mandato se rige por las normas del Código Civil más disposiciones comunes a todo contrato.

Art. 528 del COT: el acto por el cual una persona encomienda a un abogado la defensa de sus derechos en juicio, es un mandato, que se halla sujeto a las reglas establecidas en el CC, sobre los contratos de esta clase, salvo la modificación establecida en el art. 529: No termina el contrato de mandato por la muerte del mandante.

El contrato de mandato es un contrato consensual que se perfecciona por la sola voluntad de las partes

Desde el punto de vista del derecho procesal para acreditar la formalidad del patrocinio, se debe respetar lo estipulado en el art. 1 de la ley 18.120

En materia penal y en caso que el imputado no tenga abogado, el juez se ve obligado a designar un abogado. La ley de la DPP art. 54

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¿Qué ocurre si no se cumple con designar abogado patrocinante? La representación no podrá ser proveída y se tendrá como no representada para todos los efectos legales. Además no será susceptible de recurso alguno

La función del abogado patrocinante es asumir la defensa de la parte en cualquiera de las gestiones de las distintas instancias que puede tener el juicio o asunto, siendo responsable de la marcha y resultado del asunto

Esta responsabilidad emana del contrato de mandato (puede que el abogado este obligado a cumplir con el cargo con diligencia y corresponde al juicio) por lo tanto puede ser responsable de los perjuicios que ocasione el no cumplimiento de esta responsabilidad.

DURACION DEL PATROCINIO:

La Regla General es que el abogado conserva el patrocinio y la responsabilidad que lleva, mientras en el proceso no haya constancia de haber cesado dicho patrocinio

CAUSAS DE EXPIRACION DEL PATROCINIO.

1. LA RENUNCIA DEL ABOGADO PATROCINANTE: es un contrato de mandato, por lo tanto, puede terminar con la renuncia del abogado (por su propia voluntad) de igual forma la ley establece limitaciones a esta renuncia.

La renuncia tiene que ponerla en conocimiento del patrocinado junto con el estado de negocio (Abogado presenta un escrito al tribunal señalando su renuncia al patrocinio más el estado de juicio más notificación a quien sea el mandante, el juez va a decidir que se tiene presente la renuncia y debe ponerse en conocimiento al mandante, notifíquese x cedula)

Mientras no se haya notificado al mandante, el abogado sigue teniendo responsabilidad del juicio. Esta responsabilidad se extiende hasta que transcurra el término de emplazamiento

3. REVOCACION DEL PATROCINIO : El contrato de mandato es intuito-personae, es decir se efectúa en relación a la calidad de la otra persona, en este caso el mandante lleva a cabo la revocación del abogado, dejando en su lugar a otro habilitado para el ejercicio de la profesión. La revocación puede ser:

Expresa: se lleva a cabo en términos formales presentando un escrito al tribunal en donde la suma señale que se revoca el patrocinio obviamente designado a otro abogado e indicándose

Tacita: no existe tal formalidad y se entiende que existe revocación del patrocinio por el solo hecho de que se designe otro abogado dejándose constancia en el expediente. Pero sin dar aviso al otro abogado (al que están cambiando)

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3. LA MUERTE DEL ABOGADO PATROCINANTE: El contrato de mandato no expira con la muerte del mandante pero si expira al momento de morir el abogado

EL MANDATO JUDICIAL

Contrato solemne por el cual una persona encomienda a un procurador la representación de sus derechos e intereses en juicio o en gestión judicial otorgándole las facultades pertinentes. Está regulado por

El d° civil: relativo al contrato de mandato

d° procesal: arts. 528 COT 529, CPC y la ley de comparecencia 18.120

el mandato judicial siempre es especial porque se refiere al encargo de negocio judicial. Aunque igual puede ser especifico. Ejemplo ley 18.120 aart. 2 en los mandatos de administración de bienes podrán conferirse al mandatario facultad de comparecer en juicio. Pero si no es abogado habilitado deberá delegarlo a alguna persona que si tenga tal calidad.

Diferencias entre Mandato civil y Judicial (HACER CUADRO)

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Diferencias entre patrocinio y mandato judicial. (HACER CUADRO)

El art. 3 de la ley, señala que el secretario tiene que preocuparse de verificar si el mandatario tiene alguna de las calidades señaladas en la ley

Después pasa a despacho y el juez señala: tengaase presente el patrocinio que lo aceptan

El mandato judicial se puede conferir a varias persona? (no, pero hay tribunales que lo acepten)

Si el mandato no esta bien constituido→ art 2 inc 4 de la ley dice que si al tiempo de pronunciarse el tribunal sobre el mandato este no estuviere legalmente constituido; el tribunal se limitara a ordenar su debida constitución en plazo de 3 dias. Extinguido el plazo y sin otro tramite se tiene la solicitud por no presentada para todos los efectos legales

Facultades el mandato judicial: art. 7 del CPC el poder para litigar se entenderá conferido para todo el juicio en que se presente, autorizando al procurador para tomar parte del mismo modo que el ponderante: En todos los tramites e incidentes del juicio y en todas cuestiones que por via de reconvención se promuevan hasta la ejecución completa de la sentecia def.

Facultades son:

Ordinarias: Propios del mandato judicial se entienden conferidas sin necesidad de que se expresen (son: tomar parte del mismo modo que podría hacerlo el ponderante)

- En todos los tramites del juicio

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- En todos los incidentes que se promueven

- En todos las cuestiones que por via de reconvención se promueven

Estos 3 no pueden faltar dentro del contrato siendo de la esencia del mismo y por esto mismo en caso de no existir alguna, el mandato es nulo.

-facultad de delegar el madnatoo

Estas facultades tienen dos limitaciones:

1. art. 4 del CPC la comparecencia en los tribunales tiene que efectuarse en la forma que determina la ley

2. a los casos en que la comparecencia personal de la parte deba ser personal

Extraordinarias: no se entienden naturalmente conferidas al mandatario a menos que se diga expresamente que se está confiriendo

Son facultades especiales del mandato judicial.

No se entienden procedidas al procurador sin expresa mención: facultad de

- Desistirse en primera instancia de la acción deducida

- Aceptar la demanda contraria

- Absolver posiciones

- Renunciar a los recursos

- Renunciar a los términos legales

- De transigir

- De prometer

- De otorgar juez arbitro calidad de arbitrador

- De aprobar convenio

- De percibir

Art. 2 inc 6 de la ley 18.120 : casos en que el mandatario deba ejercer cuestiones que requieran facultades extraordinarias y estas no se le han conferido si al mandatario o delegado no se le hubieren conferido todos o algunos de las facultades que indica el art 7 del CPC, la parte firmara con aquel los escritos que diga relación con tales facultades, ante el secretario del tribunal.

Causales de expiración o extinción del contrato

Art. 395 COT: Acto pro el cual una parte encomienda a un procurador la representación de sus derechos en juicio, es un mandato que se regirá por las

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reglas establecidas en el CC para los contratos de esta clase, salvo modificaciones de art. Sgte

De acuerdo a este art. El CC es la norma supletoria bajo la cual se basara el contrato de mandato. El CC regula a este en su art. 2163

Causales de expiración:

1. cumplimiento o desempeño del cargo para el cual fue conferido el mandato judicial

2. revocación del mandato: esta puede ser expresa: cuando es en términos explícitos o tacita: Cuando designa a nuevo mandatario en juicio sin hacer mención al anterior mandatario.

3. renuncia del mandatario: contrato intuito personae, esta renuncia se limita según el art. 10 inc. 2, Se debe notificar al mandante la renuncia y también poner en conocimiento el estado del juicio. Aun con esto debe continuar el mandatario debido a que el contrato se mantendrá vigente por el término de emplazamiento. Porque con esto se entiende que el mandante deja de encontrarse en situación de indefensión.

4 la muerte del mandatario: La ley establece expresamente que para el caso del mandato judicial este no se extingue con la muerte del mandante

Pero la muerte del mandatario: se suspende el proceso, pasan sus derechos y obligaciones a herederos

AGENCIA OFICIOSA O GESTION DE NEGOCIOS AJENOS

El CC trata a esta como un cuasicontrato, es decir un acto jurídico licito, no convencional y generador de d. y obligaciones

La agencia oficiosa consiste en aquella situación en cuya virtud una persona no teniendo poder suficiente asume la representación de otra para realizar ciertos y determinadas actuaciones en su beneficio.

Por regla general los actos que se realizan sin conocimiento del titular no producen efectos, salvo que los ratifique.

La Agencia Oficiosa en materia procesal se encuentra regulada en el art. 6 inc 3 CPC: podrá admitirse la comparecencia al juicio de una persona que obre sin poder en beneficio de otra, con tal que ofrezca garantía de que el interesado aprobara lo que se haya obrado en su nombre. El tribunal podrá aceptar la representación, calificara las circunstancias del caso y la garantía ofrecida y fijara un plazo para la ratificación del interesado.

De igual forma esta institución para que funcione debe cumplir con requisitos como:

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- Quien actué en calidad de agente oficioso procesal debe tener capacidad suficiente para comparecer ante un tribunal

- Necesidad de que existan motivos o circunstancias suficientes que justifiquen la comparecencia de esta persona sin detectar pode en contra de otra.

- Quien comparece como agente oficioso deberá rendir una garantía suficiente de que lo logrado por el en el juicio, sin poder será ratificado por el representante

¿Qué hace el tribunal con esta comparecencia a través de agencia oficiosa procesal?

Deberá calificar: las circunstancias o motivos en cuya virtud se funda la comparecencia de este agente oficioso y la suficiencia de esa circunstancia y además debe calificar la garantía.

¿Qué puede hacer el tribunal?

Puede rechazar las circunstancias o las suficiencias de las mismas y por ende todo lo que obro el AO será nulo.

Puede aceptar la comparecencia entendiendo que las justificaciones son suficientes, además la garantía es aceptada. Y en este caso primero va a dictar una resolución aceptando la comparecencia del agente oficioso.

Solo va a constituir esta garantía que normalmente es una fianza denominada fianza de rato.

Además el tribunal deberá en esa resolución, fijar un plazo para que el interesado notifique todo lo obrado por el agente oficioso. Entonces si fijando un plazo el tribunal, el interesado ratifica lo obrado por el AO se entiende que todo lo obrado por el agente es valido

Se levanta fianza (la garantía) al ratificar el interesado, se devuelve la garantía y además debe constituir mandato judicial pero si no notifica van haber consecuencias civil y procesal

Desde el punto de vista procesal: todo lo que obro el agente oficioso es inexistente para efectos del proceso, pero el plazo que fija el tribunal para la ratificación es un – judicial y por eso al vencerse se puede pedir renovación

Desde el punto de vista civil: como ocurre tratándose de la fianza como garantía civil, producirá que el fiador debe responde de los perjuicios provocados al representado en su comparecencia.

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MANDATO LEGAL Y REPRESENTACION DE LAS PERSONAS JURIDICAS ESTAN EN EL PROCESO

En el marco del proceso las normas sobre representación legar que hay en la ley sustantiva son aplicables

Menor de edad debe comparecer debidamente representado.. Ahora si es el representante (curador o tutor) no tiene ius postulandi deberá constituirlo al momento de comparecer

REPRESENTACION DE PERSONAS JURIDICAS

Art. 8 CPC regula la forma en que las PJ deben actuar en el marco del proceso. El gerente o administrador De sociedades civiles o comerciales, o el presidente de las corporaciones o fundaciones con personalidad jurídica se entenderán autorizados para litigar a nombre de ellos con las facultades expresadas en el art. 7 inciso 1, no obstante cualquier limitación establecida en los estatutos o actos constitutivos de la sociedad o corporación.

El presidente tendrá facultades ordinarias. El mandato judicial

¿Qué pasa con las Personas Jurídicas de derecho público O las empresas en donde el estado tiene participación?, para saber la forma en la forma en que serán representadas debemos analizar la ley que organiza, crea y regula a estas personas jurídicas de derecho público.

Vemos por ejemplo, que al fisco lo representa el consejo de defensa del estado, municipalidades al alcalde.

Continuando con la representación de las privadas: las sociedades anónimas son representadas por su gerente general conforme al art. 49 de la ley 18.046

Sociedades civiles: administrador

Sociedades legales minera: - Aquel de los socios que haya solicitado la junta de asociados mineros

- Si no hay junta aquel socio con más derechos en la sociedad legal

- Si hay igualdad de derechos, los representa el socio que tenga de apellido uno cercano a la letra A

Art 193 C. de minería

Sociedades de personas: administrador, si no tienen cualquier socio

Si todas las personas que tienen la representación no dependen de ius postulandi, deberán actuar constituyendo previamente al mandatario judicial

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REPRESENTACION DE LAS PERSONAS AUSENTES

Persona ausente: aquella que por cualquier causa ha abandonado el territorio nacional y respecto de la cual se desconoce su paradero

Entonces: para estar frente a una persona ausente y aplicar estas normas:

1. ausente del territorio

2. paradero desconocido

Ahora pueden pasar distintas cosas:

1. si una persona está dentro del territorio nacional pero no se sabe su paradero la relación jurídica procesal podrá verse trabada a través de la notificación por aviso.

2. persona fuera del territorio con paradero conocido para litigantes: tampoco son aplicables estas normas porque no cumplen con la hipótesis de ausencia

El CPC permite que en el caso que se tema la ausencia de una persona del país, respecto de la cual se intenta hacer una acción en su contra y se pretende sea emplazada en un juicio posterior. Se permite a quien quiere litigar en contra de ella, solicitar al tribunal medida prejudicial art. 285 CPC

Entonces la primera regla que establece el legislador sobre personas ausentes: aquel cuya ausencia se teme constituyan en el lugar en que se va a entablar el juicio apoderado que lo represente y que corresponda por costas y multas en que sea condenado bajo apercibimiento de nombrársele un curador de leyes

SI LA PERSONA CONTRA LA CUAL EJERCIMOS LA ACCION SE AUSENTO DEL PAIS

HAY QUE DISTINGUIR:

1. si se ausenta y conoce el paradero, debe notificarse de la demanda respectiva a través del exhorto nacional.

2. si se ignora el paradero se le designa un curador de bienes

3. si la persona se ausenta y deja apoderado:

- Si el apoderado no tiene facultades hay que volver a distinguir:

Si conocemos el paradero del representado ausente se le notifica la demanda por exhorto internacional

Si se desconoce el paradero asume la representación el defensor respectivo

- Si tiene facultades, no hay problema porque basta con notificar al apoderado la acción respectiva.

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FALLECIMIENTO Y TÉRMINO DE LA REPRESENTACION LEGAL DE ALGUNAS PARTES.

- Tratándose del fallecimiento de la parte que actúa personalmente produciéndose 2 efectos de acuerdo al art. 5 del CPC

1. suspensión del proceso

2. deberá notificar el proceso a los herederos del que litiga personalmente que falleció durante el juicio. Con el fin de que comparezcan a hacer uso de sus derechos de acuerdo lo que dice el art. 5 en un caso igual al de emplazamiento para contestar demandas (art. 258 y 259)

¿Qué pasa si fallece aquel que actuaba personalmente?

R: Se les notifica a los herederos y estos comparecen y hace valer sus derechos.

43.PRESUPUESTOS PROCESALES.

“Son aquellos elementos necesarios para que el procedimiento tenga existencia jurídica y validez, de manera que si faltan alguno de estos presupuestos, eso significa la inexistencia del acto y respecto a la validez, si no es válido, va a dar origen a la nulidad procesal”

De acuerdo a Ocar Van Bülow son condiciones para la constitución de la relación jurídica procesal

Existen distintos tipos de presupuestos

1. DE EXISTENCIA: Aquellos sin los cuales el acto o mejor dicho la relación jurídica procesal no se crea, estos son:

- Existencia de una controversia o litigio de naturaleza jurídica

- Contienda en cuanto su temporalidad debe ser actual, real y concreta

- Existencia física o legal de las partes.

Bajo la noción de parte existe distinción en sentido material y formal

SENTIDO MATERIAL: Personas vinculadas a la relación jurídico material que existe entre ellas

SENTIDO FORMAL: Personas que participan del proceso no se vinculan entre si mediante una relación jurídico material

- Existencia de un tribunal

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- Demanda judicial

2. Presupuestos Procesales de validez: Aquellos sin los cuales el procedimiento se ve afecto de nulidad.

Son:

- LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL.

- CAPACIDAD DE LAS PARTES PARA COMPARECER EN JUICIO.

- OBSERVANCIA DE LAS FORMALIDADES PRESCRITAS POR LA LEY PARA LA VALIDEZ DE LOS DIVERSOS ACTOS QUE CONFORMAN EL PROCESO.

O sea según Van Búlow estos son elementos constitutivos en el sentido de que por un lado son la existencia del proceso y su falta impide el nacimiento o provoca la nulidad

Tiene que existir primero una relación procesal, pero además esta relación tiene que tener elementos que lo hagan valido

Si una causa o controversia entre partes llega ante un tribunal imparcial y se dan todos los presupuestos tanto de existencia como de validez, eso va a significar que la resolución que se dicte va a producir efecto de cosa juzgada.

Sobre esa teoría, otros tratadistas la critican señalando que su definición era muy amplia

Tratadistas modernos: Aquellas circunstancias formales establecidas por ley procesal que deben concurrir en el proceso para que sea posible la resolución del asunto sometido a consideración del tribunal. Las cuales deben observarse de oficio.

Por esto hay un tratadista: Romero: la falta de un presupuesto provoca dictar una sentencia meramente procesal

Si se admitiere la concepción anulatoria del proceso se descalabraría el sistema procesal.

Se dice que en 1837 se dictó en chile una ley procesal en relación a la nulidad procesal. Pero hay en el país lo que existe es el recurso de revisión art. 810 del CPC

Recurso de Revisión: la CS podrá rever una sentencia firme en los sigtes casos:

1. si se ha fundado en documentos declarados falsos por sentencia ejecutoriada, dictada con posterioridad a la sentencia que se trata ver

2. si pronunciada en virtud de pruebas de testigos, han sido estos condenados por falso testimonio

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3. se la sentencia firme se ha ganado injustamente en virtud de cohecho

4. si se ha pronunciado contra otra pasada en autoridad de cosa juzgado y que no se alegó en el juicio en la que la sentencia firme recayó.

El recurso de revisión no procede:

EL RECURSO DE REREVISION NO PROCEDE DE LAS SENTENCIAS DICTADAS DE LA CORTE SUPREMA

La regla general es que : tengamos la seguridad de que podemos recurrir ante un órgano independiente para someter nuestra pretensión en un juicio y que después el juez conociéndolo dicte una sentencia y esta me permita exigir su cumplimiento y establecer que lo que fue resuelto, no podrá debatirse de nuevo.

La excepción el recurso de revisión:

Puede ocurrir que se basan en un contrato de compraventa que se inscribe ante conservador y todo. Pero se prueba que este es falso y se va a la justicia penal determinando que efectivamente tal escritura es falsa, ahí yo podría alegar que el doc. Era falso y presentarme ante la Cs basándome en el art. 810 n 1 interponiendo r de revisión

Se revisa y se deja tal sentencia sin efecto

Hay otras tesis: entiende al presupuesto como admisibilidad del proceso: en los presupuestos procesales puede ocurrir que se maquine idear un juicio frente a una persona ficticia o inexistente para obtener ventajas o certeza. En ese caso y si sobre esto se produce efecto de la cosa juzgada los tratadistas establecen que falto un presupuesto y por ende este que dice relación con la existencia afecta a la admisibilidad de la demanda

“la afectación sobre el proceso actúa a título de admisibilidad del proceso concreto del cual se trata”

Otras clasificaciones según COUTURE

a. PRESUPUESTOS PROCESALES DE LA ACCION: Son estos los presupuestos procesales intuito censu, o sea los presupuestos procesales propiamente dichos por ejemplo, capacidad de las partes e investidura del juez

b. PRESUPUESTOS PROCESALES DE LA PRETENSION: La pretensión procesal es la auto atribución de un derecho y la petición de que sea tutelado

c. PRESUPUESTOS PROCESALES DE VALIDEZ DEL PROCESO: Aquellas circunstancias sin las cuales el proceso carece de validez formal

d. PRESUPUESTOS PROCESALES DE SENTENCIA FAVORABLE: Couture dice que no es fácil hacer una enumeración precisa de cuáles son los presupuestos procesales para una sentencia favorable, pero son presupuestos de esta índole

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una correcta invocación del derecho y la prueba del mismo en las casos en que la ley pone sobre el defensor la carga de la prueba en los hechos que se constituyen su pretensión

Según ROMERO SEGUEL: 3 tipos de presupuestos:

1. Relativos al órgano jurisdiccional: tiene que existir jurisdicción, competencia, imparcialidad del juzgador

2. Relativos a las partes: capacidad procesal postulación procesal patrocinio y poder, representación

3. Relativos al procedimiento: Actitud formal de la demanda., emplazamiento legal del demandado, la adecuación del procedimiento a la acción objeto del proceso, agotamiento de la vía administrativa previa

44.- TEORIA DE LA ACCION. NOCIONES GENERALES

Lo primero que tenemos que tener en claro respecto de la teoría de la acción es que para que un determinado asunto o un determinado conflicto, de estos conflictos de interés de relevancia jurídica que hemos llamado, sea resuelto por un tribunal; se requiere de una manifestación de voluntad del interesado en llevar este conflicto a la solución de la jurisdicción, en la medida de que ese conflicto ya no haya sido posible resolverlo de manera “pacifica” y se requiera la intervención de un tercero imparcial que ponga fin a este conflicto intersubjetivo de intereses

Para que el tribunal ejerza la jurisdicción, primero se requiere que el asunto se ejerza o se lleve a la jurisdicción a traes de una acción: para que la jurisdicción se ponga en movimiento se requiere de una manifestación de voluntad. Y esa manifestación de voluntad se ejerce a través de la acción.

Se discute si la acción es un derecho, poder o facultad

También se genera una discusión, si esta tiene contenido concreto o abstracto:

Contenido concreto quiere decir de quien tienen de a ejercer la acción debe ser necesariamente el titular del d material

Abstracto: cualquier persona tengo o no derecho material puede ejercer la acción

En el ámbito del derecho procesal se utiliza la expresión acción con diversas excepciones

1. Como sinónimos de derecho , Derecho del cual es titular la persona que pretende ejercer la acción, vinculan la noción de acción con el derecho material sustantivo

2. Como sinónimo de pretensión: Sinónimo de aquel derecho que el demandante interesado se auto atribuye y que puede o no coincidir con el d. material

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Ya no se vincula o no se hace sinónimo al derecho material. Se refiere al derecho que el actor se auto atribuye al hacerlo valer ante el órgano jurisdiccional que puede como no coincidir con el derecho material

3. Como sinónimo de demanda: La demanda propiamente tal es un acto jurídico procesal a través del cual se materializa la pretensión, la cual se encuentra contenida por la acción

4. Como sinónimo de la facultad de provocar la jurisdicción, Asimila la acción con lo que vendría siendo, de acuerdo a la CPR en su art 19 n 14, el derecho de petición.

En esta forma nosotros materializamos o relacionamos la acción con este derecho a petición, porque a través de la acción toda persona puede requerir la intervención del órgano jurisdiccional o del Estado para la solución de una determinada controversia

La acción es el derecho que yo tengo y la única vía en el marco de un estado de derecho para lograr la solución de una controversia

Acción según CASARINO: La potestad que tiene el sujeto de derecho para acudir voluntariamente ante los tribunales de justicia solicitando la satisfacción de una pretensión. Esto es, que se reconozca o declare un derecho que se cree tener y que le ha sido desconocido.

Acción según COUTURE: Es el poder jurídico que tiene todo sujeto de derecho, de acudir a los órganos jurisdiccionales para reclamarles la satisfacción de una pretensión.

La acción para ser parte del patrimonio de toda persona llegado a configurar un atributo de la personalidad.

A través de la acción lo que se pretende es obtener el amparo de un derecho que el actor cree tener, una que se auto atribuye (pretensión) esta está contenida en la demanda.

ACCION: derecho a requerir la actuación de la jurisdicción como única vía pacifica de solución de controversia

45-. CONCEPTO DE ACCION.

“Es la facultad que tiene una persona para presentarse ante los tribunales de justicia solicitando el reconocimiento o la declaración del derecho que cree tener”

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46. NATURALEZA JURIDICA DE LA ACCION. (Teoría Clásica o monista; teoría del derecho autónomo o dualista).

1. TEORIA CLASICA O MONISTA: surge en el siglo XIX, Savigny, raigambre privatista. La acción es un elemento del derecho sustancial, objetivo o material por ende no separa la acción del derecho material

La acción es inherente al derecho subjetivo, para esta teoría todo derecho sustantivo tiene asociada una acción, no hay acción sin derecho.

La acción se pondrá en movimiento cuando el derecho material se vea transgredido con el objeto de restablecer su eficacia.

Por eso para esta teoría la naturaleza jurídica de la acción va a ser la misma del derecho que se trate.

El problema de esta teoría es que no es capaz de explicar aquellas situaciones o hipótesis en que existe un derecho pero no se cuenta con una acción para exigir cumplimiento

Ejemplo: las obligaciones naturales en contraposición de las civiles en materia de obligaciones.

Civiles: aquellas respecto de las cuales existe acción para exigir el cumplimiento de ella al deudor teniendo el acreedor la acción

Naturales: aquellos que no le dan acción al acreedor para exigir su cumplimiento, pero si ,si el deudor las cumple, le da derecho al acreedor para retener lo pagado en razón de la obligación

Entonces esta teoría monista no explica que pasa con las obligaciones naturales, que finalmente son obligaciones existentes pero sin acción por parte del acreedor para exigir su cumplimiento.

Ejemplo de obligación natural: los prescritas

Adquisitivas: modo de adquirir el dominio de las cosas con transcurso del tiempo

Extintivas: modo de extinguir las obligaciones o mejor dicho la acción para exigir el cumplimiento de la obligación.

También es rechazada porque a pesar de no poder acreditar mi pretensión, de igual manera ejerzo mi acción.

2. Teoría dualista de la acción o de derecho autónomo: La acción vienen a constituirse en un derecho independiente del derecho material propiamente tal

La acción al ser autónoma y al ser independiente al derecho material constituye en sí mismo un derecho y basta que el demandante o titular accione ante el tribunal

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para perseguir el reconocimiento de una pretensión, para estar frente a este derecho.

Va a ser la sentencia la que decida si existe o no derecho material.

Esta teoría distingue 3 conceptos diferenciados uno del otro.

- D material

- Acción

- Pretensión.

47. ELEMENTOS DE LA ACCION..

Se distinguen tres elementos constitutivos:

- LOS SUJETOS. - EL OBJETO Y ;- LA CAUSA.

LOS SUJETOS DE LA ACCION. Estos a su vez se clasifican en:

SUJETO ACTIVO: Es el titular de la misma o sea, la persona que la ejerce y que dentro del proceso reviste el papel de demandante.

SUJETO PASIVO: Es la persona en contra de la cual ella es dirigida y que dentro del proceso reviste el rol de demandado. Ambos sujetos el sujeto activo y sujeto pasivo deben ser perfectamente individualizados.

No pueden ejercerse acciones ni por ni contra persona cuya individualidad sea imprecisa e indeterminada.

EL OBJETO DE LA ACCION.

“Es el efecto que se persigue con su ejercicio, o sea el derecho cuyo reconocimiento o declaración se pretende”.

Se señala por algunos que para conocer el objeto de la acción es necesario preguntarse que se pide por medio de ella. Ejemplo: en un juicio reivindicatorio de un fundo, el objeto de la acción será el reconocimiento o declaración del derecho de dominio sobre dicho fundo y en cambio la cosa pedida será el fundo mismo.

LA CAUSA.

“Es el fundamento inmediato del derecho deducido en juicio” según lo señala el art. 177 inciso final CPC.

Para conocerla debemos preguntarnos por qué pedimos la declaración o reconocimiento del derecho.

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Ejemplo: la causa de la acción reivindicatoria del fundo seria el título y el modo de adquirir de la cosa reivindicada, como ser, un contrato de compraventa y su correspondiente inscripción.

48. CONDICIONES DE LA ACCION.

Las condiciones de la acción pueden ser a su vez de dos tipos:

- CONDICIONES DE EJERCICIO DE LA ACCION Y:- CONDICIONES DE ADMISION DE LA ACCION.

CONDICIONES DE EJERCICIO DE LA ACCION.

CONCEPTO: “Son aquellas circunstancias necesarias para hacer valer la acción ante los tribunales sin importar si la sentencia definitiva la aceptara o la rechazara”.

Y las condiciones son:

1. LA EXISTENCIA DE UNA PRETENSION JURIDICA QUE HACEMOS VALER ANTE UN TRIBUNAL.

2. EL HECHO DE HACER VALER ESA PRETENSION JURIDICA DE ACUERDO A LAS FORMALIDADES PROCESALES QUE LA PROPIA LEY ESTABLECE.

Bajo estas dos condiciones la acción es admitida a tramitación.

CONDICIONES DE ADMISION DE LA ACCION.

“Son requisitos que deben concurrir a fin de que la acción sea acogida en definitiva”

Para que el demandante triunfe con sus pretensiones se requieren 3 condiciones:

1. Derecho 2. Calidad.3. Interés.

Derecho: implica invocar un hecho ante el juez demostrarlo y además que esté protegido por la norma legal que nos hemos encargado de invocar de todo derecho nace una acción. Ejemplo: acción reivindicatoria.

Calidad: La calidad en la acción significa que ella debe ser ejercida por el titular del derecho y en contra de la persona obligada. Va a ver calidad en el proceso cuando este se desarrolle entre las mismas personas que dieron origen a la relación jurídica material o sustancial.

El interés es un requisito de admisibilidad de la acción. El interés debe ser:

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- Actual y;- Jurídico..

Habrá interés en la acción que ejerció el demandante cuando la protección jurisdiccional que pretende es el único medio para salvaguardar su derecho adecuado. Sin interés no hay acción, ya que este es la medida de la acción.

49. ACCION Y PRETENSION. Para los procesalistas la acción es “La facultad que tiene una persona para presentarse ante los tribunales de justicia solicitando el reconocimiento o la declaración del Derecho que cree tener”.

Pretensión: es la subordinación del interés ajeno (deudor) al interés propio (acreedor) diferente al concepto de acción.

50. CLASIFICACION DE LAS ACCIONES.

1. SEGÚN SU OBJETO O FINALIDAD. Pueden ser:

- ACCIONES DE CONDENA. Son aquellas mediante las cuales el actor persigue que el demandado sea condenado a una determinada prestación en su favor. Ejemplos: la acción reivindicatoria que tiene por objeto que el demandado sea condenado a restituir al demandante la cosa mueble o inmueble reivindicada.

- ACCIONES DECLARATIVAS. Son aquellas destinadas a obtener la simple declaración acerca de una situación jurídica que, en el hecho aparece incierta, ejemplos: la acción que persigue la nulidad de un determinado contrato.

- ACCIONES CONSTITUTIVAS. Son aquellas que persiguen la obtención de estados jurídicos nuevos mediante la dictación de la sentencia respectiva. Se habla asimismo de acciones constitutivas de estado y de derechos.

Hay mucha similitud entre estas y las declarativas, pues también las acciones de condena requieren de una declaración acerca del derecho cuya prestación se pretende, pero difieren en que en las acciones de condena, la declaración es previa para poder exigir la prestación, en cambio en las acciones declarativas el interés del actor queda satisfecho con la sola declaración, no siendo susceptibles de cumplimiento compulsivo.

- ACCIONES PRECAUTORIAS . Son aquellas destinadas a garantizar el cumplimiento de una prestación cuyo reconocimiento o declaración judicial aún se halla pendiente. Ejemplo: las medidas precautorias.

3. SEGÚN EL DERECHO QUE PROTEGEN, ESTAS SE CLASIFICAN EN:- CIVILES Y;- PENALES Y LAS PENALES SE SUBCLASIFICAN EN:

- PENALES PÚBLICAS.

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- PRIVADAS Y;

- MIXTAS.

- MUEBLES E INMUEBLES.

- REALES Y PERSONALES.

- PRINCIPALES Y ACCESORIAS.

- PETITORIAS Y POSESORIAS.

ACCIONES CIVILES: Son aquellas en que el derecho cuya protección se pretende es de naturaleza civil.

ACCIONES PENALES: Son aquellas en que el derecho cuya protección se pretende es de naturaleza penal.

ACCIONES MUEBLES: Son aquellas que protegen un derecho mueble, o sea el que se ejerce sobre cosa mueble o sobre un hecho debido.

ACCIONES INMUEBLES: Son aquellas que protegen un derecho inmuebles, es decir el que se ejerce sobre una cosa inmueble.

ACCIONES REALES: Son aquellas que protegen un derecho real, esto es las que se ejercen sobre una cosa sin respecto a determinada persona. ej: la acción reivindicatoria, la acción hipotecaria.

ACCIONES PERSONALES: Son aquellas que protegen un derecho personal, esto es que se ejercen respecto de determinadas personas que por un hecho suyo o la sola disposición de la ley han contraído las obligaciones correlativas. Ej: la acción de cobro del precio de un compraventa, que la ejerce el vendedor en contra del comprador.

ACCIONES PRINCIPALES: Son aquellas que protegen un derecho independiente, o sea, aquel que puede subsistir por sí solo. Ejemplo: la acción de cobro del precio de una compraventa.

ACCIONES ACCESORIAS: Son aquellas que protegen un derecho accesorio, vale decir, que necesitan de otro derecho para subsistir. Ejemplo: la acción prendaria, que requiere de la existencia de un derecho principal al que está garantizando la prenda.

La acción accesoria sigue la suerte de la principal.(importancia).

ACCIONES PETITORIAS. Son aquellas que protegen el derecho de dominio. Ejemplo: la acción reivindicatoria.

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ACCIONES POSESORIAS: Son aquellas que protegen la posesión. Ej: los interdictos posesorios

En las primeras acciones solo se discute y prueba el dominio en cambio en las segundas solo se discute y prueba la posesión sin que el dominio tenga influencia alguna.

SEGÚN LA CALIDAD DEL QUE EJERCITA LA ACCION. Pueden las acciones clasificarse en:

- ACCIONES DIRECTAS : Son aquellas que las ejerce el titular del derecho mismo. Ejemplo: la acción reivindicatoria hecha valer por el dueño de la cosa reivindicada.

- ACCIONES INDIRECTAS : Son aquellas que se hacen valer por terceras personas a nombre del titular del derecho, pero por expresa disposición de la ley. Ej: la acción pauliana.

- ACCIONES POPULARES : Son aquellas que se hacen valer por cualquier persona del pueblo en el solo interés de la comunidad. Ej: el interdicto de obra ruinosa.

51. EL EJERCICIO DE LA ACCION.

En materia civil la única manera de hacer valer una acción es deduciendo la respetiva demanda, Esta posibilidad, que tengo yo de presentar una demanda ante un tribunal, es eminentemente voluntaria,

Excepcionalmente hay casos en donde la ley obliga a deducir demanda y ejercer una acción, porque en caso contrario si no lo hace, se van a derivar consecuencias procesales como por ejemplo la caducidad de la acción, o sea la posibilidad que yo posteriormente puede interponer esa demanda.

Para ejercitar una acción hay que cumplir con ciertos requisitos de forma, primero hay que cumplir con ciertos requisitos procesales que dicen relación con el escrito: la demanda debe ser por escrito. Estos requisitos están en al art 254 del CPC

Pero además de esos requisitos formales que tiene que tener el escrito denominado demanda, el 254 no lo dice pero la demanda debe ser firmada. Pero además de estos requisitos existen aquellos que son comunes a todo procedimiento.

2° la acción tiene que hacerse valer ante un tribunal absoluta y relativamente competente:

En el caso de la competencia relativa esta lo que denominamos la prórroga de la competencia.

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Pero yo para demandar debo presentar la demanda, ante un tribunal absolutamente competente. O sea no puedo ir con mi demanda de naturaleza civil e ir a presentarla al tribunal de garantía. Tendré que ir a un juzgado civil, ahora ante qué juzgado civil; ahí entran las normas de la competencia relativa.

3° para ejercer la acción se requiere tener capacidad de ejercicio o actuar debidamente representado y obviamente se deben cumplir con los requisitos de comparecencia que establece la ley 18120.

Estos requisitos, los del 254 del CPC y la capacidad de ejercicio del demandante y demandado, deben estar presentes en el escrito de la demanda. Si no es así el tribunal no le dará curso a la demanda.

Ahora, si la demanda cumple con todos los requisitos formales, el juez está obligado a darles curso, eso significa que el juez debe proveer la demanda. Proveer es dictar la providencia, esta es una resolución que está definida en el art 258 del CPC.

Requisitos necesarios para que el actor pueda actuar en juicio

1. la existencia del derecho para que se haga valer

2. la calidad, del demandante sea titular del derecho o bien este ejerciendo a nombre del titular

3. que el actor tenga un interés legítimo, si no interviene el tribunal yo sufro un perjuicio material o moral.

Requiero de estos tres requisitos de donde para obtener una sentencia favorable.

52. PRINCIPIOS RECTORES DE LA ACCION. (VOLUNTARIEDAD Y UNIDAD).

1. LA VOLUNTARIEDAD DE LA ACCION: Lo normal es que toda persona pueda determinar libremente cuando interponer una acción, este ejercicio de la acción constituye un derecho potestativo. Que en principio depende exclusivamente de la voluntad del actor, determinar si ejerce o no la acción y en qué momento le va a hacer efectiva.

EJERCICIO FORZADO DE LA ACCION: art. 21 CPC si la acción ejercida por alguna persona corresponde. También a otra u otras determinadas, podrán los demandados pedir que se ponga la demanda en conocimiento de las que no se hayan ocurrido a entablarla, quienes deberán expresar en termino de emplazamiento, si se adhieren a ella (si estas personas se adhieren a la demanda entonces se aplica lo que rige en los arts. 12 y 13)

Termino de emplazamiento: 15 días para contestar la demanda.

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Cuando la acción corresponde a otras personas determinada pero distinta del sujeto activo. El o los demandantes quedan facultados para pedir que se ponga en conocimiento de ello a fin de adoptar dentro del término de emplazamiento alguno de las siguientes actitudes:

1. Adherirse a la demanda que pasa a formar parte de los demandantes

2. No adherirse: caduca su derecho

3. No hacer nada: deja correr el término de emplazamiento y en este caso no se transforma en parte, pero le afecta todo

Esta disposición tiene la idea de evitar que el demandado se vea enfrentando e varias oportunidades al mismo asunto. Para que tenga lugar esto hay que cumplir con ciertos requisitos

1. que la demanda se encuentre legalmente notificada

2 debe tratarse de una acción que corresponda a varias personas, pero que solo una de ellos este ejerciendo

3. el demandado debe pedir expresamente al juez que la demanda sea expuesta a los demás personas

JACTANCIA: Se define como la acción y efecto de atribuirse por persona capaz de ser demandada, derechos propios sobre bienes de otros o asegurarse su acreedor

Cuando una persona declara tener derechos de los que no está gozando y esta declaración afecta o perjudica a otro para ser obligado por el afectado a interponer la demanda correspondiente o sea jactarse o sea atribuirse derechos que no tiene

La persona afectada por la jactancia se denomina jactado y esa persona es realmente titular del derecho.

Art. 269 y 270 del CPC

Prescriben en 6 meses y se tramite según el procedimiento sumario de acuerdo al art. 272 a si da lugar a la demanda de esta jactancia, el jactancioso tiene 10 días para contestar la demanda, 30 días por motivos fundados

PLURALIDAD DE ACCIONES.

Art. 17 CPC

Acumulación de varias pretensiones en una sola demanda, el sentido de esto es evitar la proliferación de varios juicios distintos entre las mismas partes si es que se puede resolver distintas pretensiones en un solo juicio.

Son compatibles las acciones cuando se pueden cumplir simultáneamente en la eventualidad de la dictación de la sentencia definitiva.

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En el art. 170 del CPC se presentan los requisitos que debe reunir la sentencia definitiva y en su numeral 6to establece: “La decisión del asunto controvertido. Esta decisión deberá comprender todas las acciones y excepciones que se hayan hecho valer en el juicio; pero podrá omitirse la resolución de aquellas que sean incompatibles con las aceptadas”

En el caso de que el demandante opte por ejercer varias acciones en una misma demanda debe cumplir con ciertos requisitos:

- Que las distintas acciones estén sujetas a un mismo procedimiento. Que sea posible unificar el proceso

- Que lo permita la regla de competencia, quiere decir que el juez ante quien estoy interponiendo la demanda. Sea competente para conocer de todas estas acciones

Hay otros casos de acumulación:

- DEMANDA DE RECONVENCION: El ejercicio de la acción que puede hacer el demandado en el escrito de contestación cuando él tiene pretensiones en contra del demandante (demanda del demandado) esto se trata de una nueva demanda el demando deduce del demandante una nueva demanda y en ese caso el demandado pasa a ser el demandante reconvencional y el demandante principal pasa a ser demandado reconvencional.

- ACUMULACION DE AUTOS: Va a ocurrir siempre que se tramiten separadamente dos o más procesos que van a constituir un solo juicio y terminaran por una sola sentencia, eso con el objeto de mantener la continencia o unidad de la causa Art. 92 CPC. Esta figura de la acumulación de autos viene a ser una excepción al principio de la radicación (art. 10 COT) se sacara de un tribunal y se agregara al otro juicio

- LITIS CONSORCIO: Cuando en un mismo proceso existen dualidad de partes, o sea varios demandantes o varios demandados. Art. 18 CPC: En un mismo juicio podrán intervenir como demandantes o demandados varias personas siempre que se deduzca la misma acciones o acciones que emanen directa e inmediatamente de un mismo hecho, o que se proceda conjuntamente por muchos o contra muchos en los casos que autoriza la ley

Esto se denomina acumulación subjetiva de acciones, se producirá no obstante de que cada uno de estos sujetos pueda deducir separadamente su acción, pero es posible que sea en un solo proceso

Estos tres casos hay pluralidad de acciones, pero no van en la misma demanda.

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53. EXTINCION DE LA ACCION.

La acción se puede extinguir antes o después de que se haya ejercitado, la acción primero se extingue después de su ejercicio, o sea una vez que la acción haya sido ejercitada y el derecho que tiene la acción se va agotar por efecto de la cosa juzgada

Puede ocurrir que ejercitada la acción se pueda extinguir de otras maneras por ejemplo:

1. En el caso que se produzca desistimiento de la demanda (extinción de la acción antes de su ejercicio): cuando yo personalmente le digo al tribunal que yo presente la demanda la notifique y después digo que desisto

2. En los casos en que las partes celebren una transacción cuando las partes celebran un contrato de transacción, vale decir van a una notaría que celebran un contrato de transacción que pone término a la causa rol xxxx en el siguiente juzgado en base a las siguientes bases.

3. En los cuales las partes lleguen a una conciliación: cuando el juez en el juicio llama a las partes para llegar a un acuerdo

4. Cuando las partes llegan a un avenimiento: cuando las partes ponen término al juicio sin que haya intervenido el juez.

54. EL EMPLAZAMIENTO.

CONCEPTO: “Es la notificación de la demanda hecha en forma legal al demandado y el transcurso del plazo que este tiene para contestarla”.

Esto va a ocurrir cuando notificada la demanda comienza a correr un plazo para que el demandado haga valer sus derechos, constituye un trámite diligencia ….. En todo juicio y jurídicamente es el llamamiento o convocatoria que hace el tribunal al demandado para que concurra dentro del plazo legal a defenderse

Si se ha entablado una demanda en su contra, de este concepto podemos deducir dos elementos

- La notificación legal de la demanda: Se pone en conocimiento del demandado la acción la pretensión contenida dentro de esa acción y la resolución que recayó en el tribunal que ordeno poner en conocimiento del demandado

- El plazo para reaccionar que tiene el demandado, Este plazo se denomina termino de emplazamiento, es variado según el procedimiento que se utilice, en el juicio ordinario es de 15 días, cabe destacar que la pura notificación no constituye emplazamiento, tiene que correr también el plazo pero el hecho de notificar al demandado produce también algunos efectos procesales y civiles.

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EFECTOS PROCESALES:

- 1. Que va a ligar al tribunal, por cuanto presentada la demanda el juez tiene la obligación de tramitar y ver la demanda (principio de inexcusabilidad) desde el momento de la notificación se entiende que existe el juicio para todos los efectos legales.

- 2 Liga al demandante porque se encontrara obligado a efectuar gestiones destinadas a dar curso progresivo a los autos y esto es importante porque si el deja la causa botada existe un incidente que es el “abandono de procedimiento”, lo puede plantear el demandado si es que el juicio queda abandonado, pero notificada la demanda no puede desestimarse, hasta antes que presenta la demanda.

- 3. Que liga el demandado, porque una vez notificado válidamente tiene la obligación de comparecer en juicio, ante el tribunal para defenderse, bajo la obligación de comparecer, porque si no lo hace el juicio seguirá en curso en base a su rebeldía.

Estos tres primeros efectos son los que en conjunto constituyen la relación procesal, el tribunal, demandante, demandado

- El otro efecto es que precluye la susceptibilidad de determinar la demanda.

Efecto retroactivo, en un juicio declarativo la sentencia va a producir efecto desde la fecha de notificación de la demanda a pesar del tiempo que demore el juicio.

El otro efecto es el estado de litis pendencia art. 303 del CPC.

- pero además produce otros efectos procesales uno que radica en la competencia, pero respecto al demandante, porque el demandado tiene la posibilidad de alegar la incompetencia del tribunal, pero el demandante queda afecto a que se radico la competencia para él.

En cuanto a los efectos procesales se distinguen: (la notificación legal de la demanda)

- Hace prevenir en el juicio y;- Hace retroceder los efectos de la sentencia a la época en que ella fue

dictada.

HACE PREVENIR EN EL JUICIO. Significa ligar desde el momento en que se practica la notificación legal de la demanda tanto al tribunal que conocerá de ella y a las partes litigantes.

El demandante al interponer la demanda queda ligado a la causa que el mismo inicio a menos que desee el desistimiento de la demanda y esto extingue sus acciones. Art. 150 CPC.

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El demandado también queda ligado al juicio puesto que debe comparecer a defender sus derechos y si no comparece el juicio se sigue en su rebeldía.

EFECTOS CIVILES.

1. Va a transformar la prescripción extintiva de corto tiempo a prescripción extintiva de largo tiempo, los autores la denominan intervención de la prescripción art. 23, 25 del CC.

2. Determina acciones posesorias el deudor se constituye en deudor de mala fe si le han notificado la demanda

3. Constituye en mora al deudor art. 51 n° 3 del CC establece que el deudor cuando se notificó de la demandad de cobro se entiende desde ese momento que estará en mora

4. Transforma en litigioso los derechos para los efectos de la sesión art. 19 n. 11 del CC esto desde que se notifica judicialmente la demanda. Los derechos los puede enajenar o vender, pero en el momento que me notifican una demanda en relación a esos derechos estos pasan a ser derechos litigiosos

5. Interrumpen la prescripción arts. 2503- 2518-2523 del CC. Esto significa que conserva el derecho mientras la instancia se mantenga pendiente afectando a la prescripción extintiva y a la prescripción adquisitiva.

55. LA REACCION DEL DEMANDADO.

Esto está ligado al concepto de excepción, se puede decir que la excepción en un sentido amplio es todo medio de defensa que pueda utilizar el demandado en contra del actor para poder oponerse a sus pretensiones. Desde este punto de vista la excepción sería una potestad jurídica que tiene el demandado. Esta viene a ser una reacción frente a la demanda ósea frente a la acción.

Desde el punto de vista procesal la excepción es derecho a defenderse independiente del contenido de la defensa, es toda defensa, en la practica el sujeto pasivo de la acción ósea el demandado puede adoptar varias aptitudes

- ALLANARSE: aceptación pura y simple de la demanda esta puede ser expresa o tacita

Según el código el allanamiento reconoce los hechos pero la ley dice en algunos casos es que no se recibe la causa a prueba, si no que se cita a las partes a dictación de sentencia

- SE ACEPTA LA DDA, PERO NO COMPARECE: No hace valer su derecho de defensa, pero esto no significa que el demandado este aceptando la demanda, si no que pierde su derecho a contestar la demanda, esto significa en la práctica que está negando todo lo que

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está contenido en la demanda, esto produce que el demandante deberá comprobar todo lo que él afirma en su demanda, el silencio del demandado no implica que este aceptando la demanda, se entiende por controvertidos todos los hechos de la demanda.

Los tramites que le correspondían al demandado. Los tramites que le correspondía hacer al demandado va a ser evacuado en rebeldía, no obstante el demandado se puede presentar a comparecer para hacer valer el juicio, pero debe respetar todo lo que se ha hablado hasta el momento. En segunda instancia la no comparecencia se sigue el juicio en rebeldía pero no se notifica las resoluciones art.202 CPC

-DEFENDERSE: Emplazado el demandado puede defenderse y hay varias oportunidades dependiendo del proceso.

• puede hacerlo en un plazo determinado, variado dependiendo del procedimiento que se aplique

• En las oportunidades que se establece la ley en los procedimientos que se establece una audiencia o contestación

La defensa del demandado puede tener dos fórmulas:

Defensa: Según los tratadistas desconocen los hechos y el derecho como objeto de la pretensión del demandante, constituye una negativa de los hechos y atañe siempre de fondo del asunto.

Excepción: Supone o reconoce el derecho que se invoca pero átoca el ejercicio de la acción.

El código no hace distinción.

Una vez que el demandado fue legalmente notificado puede adoptar 3 posturas:

1. ACEPTAR LA DEMANDA.2. NO DECIR NADA.3. DEFENDERSE.

ACEPTAR LA DEMANDA.

Significa reconocer las pretensiones del demandante se hace por el propio demandado o por mandatario judicial. Si el demandado acepta la demanda libera al juez de recibir la causa a prueba, limitándose a citar a las partes para oír sentencia siempre que se hayan evacuado los trámites de réplica y duplica. El juez estará obligado a recibir la causa a prueba cuando en el juicio se comprometa el orden público o el interés general de la sociedad.

EL DEMANDADO NO DICE NADA.

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Con esto no se perjudican los derechos del demandante y por eso surge la institución de las rebeldías, cada tramite del juicio se desarrollara en rebeldía del demandado, se dan por evacuados los tramites tal como si este los hubiera cumplido pero negando los hechos que fundamentan la demanda, el juez en rebeldía del demandado recibirá la causa a prueba como si existieran hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos de igual forma se le notificara al demandado de todas las resoluciones dictadas en el proceso.

EL SILENCIO DEL DEMANDADO.

Si el demandado no hace o dice nada significa que está negando los hechos contenidos en la demanda. Excepto: en el juicio de desahucio cuando el demandado no se opone al desahucio y el demandante lo ratifica se dicta sentencia.

EL DEMANDADO SE DEFIENDE.

Esto lo realizara oponiendo excepciones y se define la excepción como:

“El medio con que dispone el demandado para defenderse de una acción interpuesta en su contra”.

56. FORMAS EN QUE SE PUEDE DEFENDER EL DEMANDADO.

Elementos de la excepción

1. una existencia de sujetos tanto activos como pasivos

Sujeto activo: Aquel que deduce o pone la excepción el demandado.

Sujeto pasivo: El destinatario de la excepción demandante.

2. EL OBJETO DE LA EXCEPCION: La finalidad que esta percibe, puede ser paralizar o extinguir la acción (es lo que se pide al tribunal)

3. CAUSA DE LA EXCEPCION: Es el fundamento inmediato de aquello que se pide al tribunal por medio de la excepción.

Las excepciones admiten clasificaciones:

Punto de vista procesal encontramos las siguientes excepciones:

Dilatorias: aquellas defensas que tiene por objeto corregir vicios o defectos del procedimiento sin afectar el fondo de la acción deducida.

El objeto de las excepciones dilatorias es subsanar los defectos del procedimiento sin pronunciarse sobre el fondo de la acción deducida, busca demorar la entrada al fondo del pleito.

Las excepciones dilatorias tienen la virtud de demorar la entrada al juicio.

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El demandado puede interponer estas excepciones dentro del término que tiene para contestar la demanda, esto en juicio ordinario (son 15 días), termino fatal.

Perentorias:

“Son aquellas que miran al fondo del juicio y que tienen por objeto enervar la acción deducida, busca destruir la acción desde su base”.

Estas tienen por objeto atacar el fondo de lo discutido en el plan de la acción, acá no vicios del procedimiento. Estas excepciones son muy variadas y numerosas, por ejemplo comprenden todos los modos de extinguir las obligaciones.

La regla general es que estas excepciones deben formularse en el escrito de la demanda, pero excepcionalmente algunas excepciones perentorias pueden oponerse fuera del escrito e incluso en cualquier estado del juicio (prescripción, la cosa juzgada, y la transacción) estas excepciones junto con la demanda van a constituir la cuestión controvertida, por eso tienen un carácter de importancia sobre eso el contenido de la demanda y la contestación el juez deberá ver cuáles son los hechos sustanciales pertinentes controvertido.

Según el art. 818 el juez deberá dictar una resolución llamado auto de prueba, en el cual dirá: Primero efectividad que las partes celebraron un contrato de compraventa, segundo efectividad de que el demandado debería pagar la suma en x fecha y no lo hizo… en fin todo lo controvertido

La oportunidad para interponer las excepciones perentorias es en el escrito de contestación de contestación de la demanda, cualquiera sea la naturaleza del juicio.

Mixtas: También son de naturaleza perentoria que demanda el fondo de la cuestión, pero que se pueden hacer valer como dilatorias ponerla dentro del plazo de emplazamiento o antes de contestar la demanda eso (son la cosa juzgada o la transacción)

57. ACTOS JURIDICOS PROCESALES. GENERALIDADES.

En materia de derecho procesal la teoría del acto jurídico procesal no está construida de la misma forma desde el punto vista del derecho sustantivo.

En materia de derecho procesal no tenemos sistematizada una teoría propia del acto jurídico procesal, por ende, es que utilizamos muchos de los elementos de la teoría del acto jurídico civil, en la teoría del acto jurídico procesal. Por eso es que también desde el ámbito del derecho procesal, distinguimos en primer término, los hechos de los actos jurídicos.

También se habla, en materia de acto jurídico procesal, del hecho jurídico procesal. Cómo se diferencia el hecho jurídico procesal del acto jurídico procesal:

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nos vamos a dar cuenta que la construcción que se hace para analizar la diferencia es la misma que se hace en materia civil

El hecho jurídico procesal no es más que, un suceso de la naturaleza o del hombre que produce efectos en el proceso.

Los actos jurídicos no son otra cosa que los actos del proceso.

Hechos procesales:

Qué son: los hechos procesales son aquellos sucesos o acaecimientos de la vida que proyectan sus efectos sobre el proceso.

Hechos de la vida, pueden ser del hombre o de la naturaleza. Pero en la medida que produzcan efectos en el proceso, van a ser hechos jurídicos procesales o hechos procesales; La pérdida de capacidad de una de las partes por ejemplo.

Piensen ustedes en un testigo que haya sido presencial respecto de determinado acto jurídico procesal o respecto de una determinada situación que lo lleve a necesariamente, prestar declaración o testimonio en el juicio, y resulta que cuando va a prestar su declaración dice que no se acuerda de nada, dijo que sufrió amnesia. Es un hecho de la naturaleza que va a producir efecto en el proceso.

Este tipo de ejemplos, son hechos jurídicos procesales.

Otro ejemplo: se quema el tribunal y se queman los documentos de custodia, el pagaré. Qué hacemos con ese pagaré; un hecho de la naturaleza, un incendio, un caso fortuito va a producir efectos.

Cuando el hecho jurídico esta conducido por una voluntad idónea tendiente a crear modificar, extinguir, transferir o trasmitir derechos y obligaciones, estamos frente a un acto jurídico. Y de la misma manera ocurre en el derecho procesal. Cuando ese hecho jurídico se desarrolla en virtud de la manifestación de voluntad de una de las partes del proceso, tendiente a, crear, modificar o extinguir derechos y obligaciones procesales; ese hecho jurídico pasa a denominarse: acto jurídico procesal.

Es un hecho del hombre pero no entendido como un suceso humano de la vida, sino que es un hecho del hombre, pero en el que se analiza el ejercicio de la voluntad del hombre y que produce efectos en el proceso.

Por ejemplo: presentación de la demanda, contestación del demandado, presentación de un medio de prueba, entre otros.

Volvamos a los hechos jurídicos procesales y hablemos de una clasificación que se hace a estos que habla de:

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• Hechos jurídicos procesales propiamente tales o naturales: Son sucesos de la naturaleza que van a producir consecuencias jurídicas dentro del proceso. Ejemplo: la muerte. Qué efecto produce la muerte de una de las partes del proceso, qué figura podría operar si una de las partes se muere: la subrogación procesal.

Otro tratadista procesalista Hugo Alsina menciona al tiempo o transcurso del tiempo como el hecho jurídico de la naturaleza de mayor trascendencia dentro del proceso. El transcurso del tiempo, por todo lo que puede generar el tiempo dentro del proceso: los plazos, la capacidad, la prescripción, la caducidad, entre otros.

El Código de Procedimiento Civil regula ciertos hechos jurídicos procesales propiamente tales: la muerte, la cesación de la capacidad de una de las partes, la ausencia de una de las partes del territorio de la república, el caso fortuito.

• Hechos jurídicos procesales voluntarios: Son una especie de acto jurídico, desde la perspectiva del derecho civil, el acto jurídico procesal, es una especie del acto jurídico general. Lo único que se diferencia está en que el acto jurídico procesal va a producir efectos en el proceso. En cambio el acto jurídico puro y simple no produce efectos en el proceso.

58.- CONCEPTO Y CARACTERÍSTICAS DEL ACTO JURÍDICO PROCESAL.

Concepto de acto jurídico de procesal, hay muchos pero el profesor solo toma dos conceptos:

- El primer concepto de acto jurídico procesal, nos dice que es toda manifestación de voluntad tendiente a crear, modificar o extinguir una situación jurídico-procesal Que puede ser una expectativa procesal, una obligación procesal, o una carga procesal. Este concepto es de los profesores Juan Agustín Figueroa Llavar y de la profesora Eugenia Malgao San Martin.

-El profesor Couture señala, “Es aquel acto jurídico emanado de las partes de los agentes de la jurisdicción, o aún de los terceros ligados al proceso susceptible de crear, modificar o extinguir efectos procesales”.

A raíz de este concepto, que es uno de los más aceptados por la doctrina, se pueden establecer los principales elementos que distinguen al acto jurídico procesal:

1. Existencia de una o más voluntades

2. La exteriorización de la voluntad

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3. Que esa voluntad se manifieste con la intención de producir efectos jurídicos en el proceso.

Estos son los elementos de todo acto jurídico procesal, teniendo en cuenta la definición dada por el profesor Couture.

Fuera de estos elementos, el acto jurídico procesal, se hace reconocible porque tiene ciertas características que son particulares de los actos jurídicos procesales y que los distinguen de los demás actos jurídicos.

Son:

1. SON ESENCIALMENTE SOLEMNES : Esto significa que los actos jurídicos procesales no están revestidos de una excesiva formalidad. Pero siempre vamos a encontrarnos con que los actos jurídicos deben cumplir exigencias mínimas, cuya infracción va acarrear las sanciones específicas que el legislador establezca para cada caso en particular.

Ejemplo de esta exigencia mínima que deben cumplir ciertos actos jurídicos procesales: la demanda debe cumplir con exigencias mínimas establecidas en el art 254 CPC, la omisión de las exigencias mínimas va a acarrear la sanción que el legislador procesal establece en el art 256 del CPC.

Las exigencias mínimas de la demanda, es el cumplimiento de los tres primeros requisitos del 254. Qué pasa si uno de esos tres no se cumplen: la demanda se entiende por no presentada para todos los efectos legales.

2. SON MAYORITARIAMENTE UNILATERALES , es decir, la manifestación de voluntad necesaria para generar el acto jurídico procesal, por regla general, es por una de las partes del proceso. Ejemplo: la demanda, la contestación, las diligencias de prueba.

Excepcionalmente algunos actos jurídicos procesales requieren de la existencia de dos o más voluntades para que ella se perfeccione. Como el compromiso en materia arbitral por ejemplo. La conciliación, la prorroga expresa de la competencia.

Cuando estamos frente a actos jurídicos que requieren de más de una voluntad, reciben el nombre de, negocios jurídicos procesales.

3. SUPONEN Y CREAN EL PROCESO, O BIEN CREAN Y SUPONEN EL PROCESO: Esto significa que los actos jurídicos se generan dentro del proceso, es decir, para que se generen, es necesario o es antecedente necesario, el proceso. pero a su vez lo crean porque el proceso al ser una idea abstracta, la materialización del proceso, a través del procedimiento, requiere de los actos jurídicos procesales.

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4. SON AUTONOMOS , porque son actos que están coordinados unos con otros, pero al estar coordinados unos con otros, no hace perder a cada acto jurídico su individualidad, su autonomía. Lo que pasa es que su finalidad es en conjunto, el objeto de los actos jurídicos procesales en su conjunto es la solución de la controversia. Pero no le quita el carácter de autónomo.

Esto es importante porque cuando analicemos la nulidad procesal, vamos a ver, que esta puede afectar a uno o a varios actos jurídicos procesales. Incluso genera un efecto que en doctrina se denomina efecto reflejo porque la declaración de nulidad de un acto no impronta la nulidad del proceso, y ahí se está la autonomía del acto jurídico procesal. Pero en la medida que el acto nulo, genere consecuencias en otro actos, esa nulidad que afecta a un acto va a generar la caída de los otros actos que están vinculados.

59.- CLASIFICACIÓN DE LOS ACTOS JURÍDICOS PROCESALES (Según el sujeto del que emana el acto -del tribunal; de las partes; de los terceros-; según el número de voluntades necesarias para su formación).

El profesor solo analiza dos clasificaciones:

• SEGÚN EL SUJETO DEL CUAL EMANA EL ACTO JURIDICO PROCESAL, SE CLASIFICAN EN:

- ACTO JURIDICO PROCESAL DE LAS PARTES: Tienen por finalidad obtener la satisfacción de las pretensiones que las partes hacen valer dentro del proceso.

Pero no toda la actividad de las partes es actividad de pretensión, sino que, hay otros actos de las partes dentro del proceso que no tienen que ver necesariamente con las satisfacciones de sus pretensiones. Por esto es que se hace una sub clasificación:

1. ACTOS DE OBTENCION: Son aquellos que tienden a lograr del tribunal, la satisfacción de la pretensión de las partes que hacen valer en el proceso.

Estos se sub clasifican en:

- DE PETICION : Aquellos que tienen por finalidad determinar el contenido de una pretensión. Pretensión que podrá referirse a lo principal del asunto objeto del proceso, que normalmente se va a contener en la pretensión de la demanda. O puede determinar el contenido de un detalle del procedimiento. Por ejemplo: la presentación del escrito de mero trámite. O el rechazo de la prueba.

- DE AFIRMACION : Aquellas proposiciones que se formulan al tribunal durante el curso del proceso, pero que van dirigidas a entregarle el conocimiento requerido, por lo que se mide. Son los antecedentes que las

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partes hacen valer durante el proceso y que le entregan al tribunal para una mejor resolución de lo que pide tanto en sus escritos principales de demanda, contestación y defensa. Y estos antecedentes pueden referirse a cuestiones tanto de hecho como de derecho.

- DE PRUEBA: Dice relación con actuaciones que tienden a la incorporación, al proceso, de objetos o relatos. Objetos al entendido de documentos y relatos como declaraciones, que son consignados en el expediente mediante actas y que resultan idóneos para crear en el tribunal, la convicción acerca de la exactitud de las afirmaciones que ambas partes plantean. En otras palabras, dicen relación los actos de prueba, con la incorporación de antecedentes probatorios para arribar o que permitan al tribunal, a arribar a la convicción acerca de las pretensiones que las partes hagan valer durante el proceso.

2. Actos de disposición o dispositivos: tienen por objeto crear, modificar o extinguir, situaciones procesales. Se refieren al derecho material que se cuestiona en el proceso o a derechos procesales particulares.

Es decir se pueden referir tanto al:

FONDO (derecho material): Estamos frente a un acto de disposiciones respecto del derecho material discutido cuando por ejemplo existe desistimiento en el caso de una demanda de arriendo, le arriendo a X mi casa y no me ha pagado la renta, voy lo demando y en medio del proceso me paga, desisto de la demanda.

Otro ejemplo, Es el allanamiento a la demanda por parte del demandado

FORMA (derechos procesales): Estaremos frente a un acto de disposiciones respecto al derecho procesal cuando estemos por ejemplo frente a una renuncia de prueba testimonial de diligencia probatoria o a la renuncia de un recurso.

- DEL TRIBUNAL: Aquellos actos realizados por agentes de la jurisdicción. Cuando hablamos de los agentes nos referimos a los agentes del tribunal y órganos colaboradores de la labor jurisdiccional.

Al tribunal le incumbe principalmente al asunto e intereses que han sido sometidos a su conocimiento. Para poder llegar a la resolución del asunto se necesita la concurrencia de una serie de actos o actuaciones del tribunal. Por eso es que es necesario dentro de los actos del tribunal, llevar a cabo una especie de sub clasificación.

1. ACTOS DE DECISION : Serán todas aquellas providencias judiciales que tienen por objeto resolver el conflicto, resolver una incidencia o simplemente dar curso progresivo a los autos. Conocidas como resoluciones judiciales.

Estos son los actos de mayor relevancia.

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2. ACTOS DE COMUNICACIÓN: Aquellos dirigidos a notificar a las partes o a otras autoridades u órganos, los actos de decisión

3. ACTOS DE DOCUMENTACION: Aquellos que tienen por objeto representar, mediante documentos escritos, los actos procesales o de las partes o del tribunal o de los terceros.

En este último hay que hacer una distinción entre documento y actos de documentación.

Acto de documentación, es antecedente del documento. Es el antecedente necesario del documento y lo que queda en el expediente será el documento.

Por ejemplo, cuando ante un tribunal se lleva a cabo una diligencia probatoria de testigos, el ministro de fe del tribunal debe tomarle juramento al testigo. Cuando el ministro de fe deja constancia en el expediente, del juramento del testigo, lo que está haciendo es representar el momento en que el testigo jura, lo materializa.

Entonces, tenemos el juramento del testigo y su representación, que va a ser el acta de juramento, que es el documento. Y el acto de documentación será el juramento mismo, el hecho de que el testigo diga “si juro”.

El objeto de todo esto es el documento, el acta de juramento.

- DE LOS TERCEROS : Aquellos que sin emanar de las partes ni de los agentes de la jurisdicción, emanan de los terceros y proyectan sus efectos dentro del proceso. Ejemplo receptores, peritos, el martillero público. Son terceros pero que son ajenos al proceso y que no manifiestan interés en el proceso.

Se distinguen:

1. DE PRUEBA: Estos actos serán los que detentan la mayor importancia. Por ejemplo la declaración de un testigo, el dictamen de un perito, la autorización de un documento por parte de un notario público para revestir el documento como instrumento público.

2. DE DECISION: Hay actos de decisión de terceros por ejemplo, aquel acto que lleva a cabo el jurado en el derecho procesal anglosajón. En aquellas legislaciones en donde hay jurando entonces, estamos hablando de actos de decisión que son llevados al proceso.

3. DE COOPERACION: Vamos a estar frente actos de terceros de cooperación, cuando por ejemplo, en el derecho del trabajo interviene la inspección del trabajo. En el ámbito del derecho de familia, en los casos en que se demanda por pensión alimenticia y se condena, una de las formas que tiene de cumplirse la sentencia de

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pensión de alimentos es obligar al empleador del alimentario para que ponga a disposición del tribunal el pago. Con la finalidad de asegurar el pago

- SEGÚN EL NÚMERO DE VOLUNTADES NECESARIAS PARA LA FORMACION DEL ACTO JURIDICO, SE CLASIFICAN EN:

- UNILATERALES: Cuando se requiere de la voluntad de una sola de las partes

- BILATERALES: También denominados negocios jurídicos procesales.

60.- REQUISITOS DEL ACTO JURÍDICO PROCESAL

Al acto jurídico procesal se le aplica de forma supletoria la teoría del acto jurídico que se encuentra en el CC.

Requisitos de existencia y validez son los mismos que estipula el CC, salvo algunas particularidades.

LOS REQUISITOS DE EXISTENCIA SON:

1. La voluntad : igual que en el derecho civil, la regla general es que la voluntad tiene que ser expresa, pero el silencio en materia procesal si puede producir una consecuencia jurídica e importante en el procedimiento; por ejemplo, el caso de los art 78 y siguientes del CPC. Y el 394.

Este último art se refiere a la absolución de posesiones, que es la confesión judicial, y si a una persona se le citan dos veces a absolver posesiones y si no comparece, se le entiende por confeso los hechos.

Los vicios de la voluntad son los mismos que en materia civil pero los efectos pueden ser distintos

- ERROR : No necesariamente va a producir la nulidad del acto, sino que otras consecuencias, por ejemplo. El art 402 del CPC, el error permite revocar una confesión, o sea si la parte litigante efectúa una confesión judicial en absolución de posesiones y si después se da cuenta que cometió un error de lo que dijo al tribunal, esto se puede dejar sin efecto.

La generalidad de las vías de impugnación o los recursos procesales, suponen como objetivo último, reparar errores cometidos por el tribunal, sin que esto signifique necesariamente la nulidad de los actos que ya se ejecutaron. En materia procesal, las sanciones de error judicial es una indemnización de perjuicio, solventada por el fisco. (art.19 n*7,letra i, CPR)

- LA FUERZA: No está tan reglamentada como el error. El art.810CPC, hace alusión a la fuerza, como vicio.

- EL DOLO: Al igual que la fuerza, no está procesalmente considerado como vicio. Por lo tanto hay que aplicar la materia civil, debe provenir de alguna de las partes y siendo los actos jurídicos procesales, en su mayoría unilaterales (el demandante

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presenta el escrito, hace la petición, etc.). El dolo tiene que recaer en la persona que hizo esa pretensión. El dolo se en vez de ser un vicio, se transforma en una fuente de responsabilidad. Esto se ve anexado al art. 280CPC (respecto de las medidas precautorias decretadas. “…por este solo hecho quedará responsable el que las haya solicitado de los perjuicios causados…” -> dolo=fuente de responsabilidad). El dolo es un atentado a la buena fe procesal, la cosa juzgada fraudulenta, etc., y en razón a eso, nuestra legislación contempló un mecanismo destinado a destruir esas figuras (cosa juzgada fraudulenta, etc.), y ese es el recurso de revisión, que está señalado en el art.810CPC, para sancionar los efectos del dolo.

2. LA CAPACIDAD PROCESAL: tiene 2 puntos de vista

-DESDE EL PUNTO DE VISTA DEL TRIBUNAL: La jurisdicción constituye el requisito de existencia, y la competencia es el requisito de validez

- Desde el punto de vista de las partes: ya sea de personas legalmente capaces o incapaces q actúan representados, todos estos deben apersonarse al juicio asistido a una persona que posea el ius postulandi (capacidad de actuar en juicio, y en nuestra legislación hay incapacidades especiales, básicamente en materia penal, donde se ven impedidas para actuar)

3 . EL OBJETO : Al igual q en materia civil, tiene q ser real, determinado, lícito. En materia procesal el objeto del acto se encuentra vinculado a la idea de beneficio jurídico (que beneficio voy a obtener al iniciar la acción). En cuanto al objeto ilícito:

- La prórroga de competencia en materias penales no contenciosa

- Arbitraje prohibido (aunque ambas partes estén de acuerdo)

4. LA CAUSA: En los actos jurídicos procesales, es el motivo jurídicamente relevante que motiva la realización del acto. Todo acto jurídico procesal tiene causa. El interés resulta de un elemento esencial, por ejemplo en el recurso de apelación, la causa es el resultado del recurso. La causa en todo acto jurídico procesal tiene que ser lícita

5. Y LAS SOLEMNIDADES: Se debe tener en cuenta no solo el mecanismo o la vía que se exterioriza el acto, sino también su ubicación en el tiempo y en el espacio. Sin estas se produce la ineficacia del acto.

LOS REQUISITOS DE VALIDEZ:

a) Los actos procesales deben ser practicados por el funcionario que establece la ley: en el art 70CPC, establece la regla general (el tribunal que conoce la causa). Pero hay excepciones:

- Aquellas actuaciones en que se encomiende expresamente por la ley a los secretarios u otros ministros de fe

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- Aquellas actuaciones en que se permita al tribunal delegar sus funciones

- Aquellas actuaciones que hayan de practicarse fuera del lugar en que se sigue el juicio (se exhorta a otro tribunal para que siga la contienda)

b) Los actos procesales deben procesales en días y horas hábiles: en el artículo 59 CPC (días hábiles no feriados, y horas entre las 8am y 8 p.m).

Excepciones:

- Las diligencias que tienen carácter de urgente. Pueden los tribunales a solicitud de parte habilitar días u horas inhábiles. (Urgente= puede causar perjuicio al interesado, o a la buena administración de la justicia. -> acreditar. Art.60CPC)

c) De toda actuación debe dejarse testimonio escrito en el proceso: principio de la escrituración. Art.61CPC

d) Los actos procesales deben ser autorizados por el funcionario competente: en el art.61, inciso final CPC. Normalmente va a ser el secretario del tribunal. La regla general en materia civil, es que dicha autorización la otorga el secretario del tribunal q conoce del proceso, sin perjuicio al receptor judicial. Distinto es en materia penal, la certificación de las actuaciones procesales, las resoluciones, la formación del estado diario es efectuada por el jefe de la unidad administrativa que tenga a su cargo la administración de la causa.

62. LAS RESOLUCIONES JUDICIALES.

Clasificación de las resoluciones judiciales

Requisitos de forma de las resoluciones judiciales

Efectos de las resoluciones judiciales (desasimiento; cosa juzgada).

DEFINICION: “Resolución judicial Es todo acto que emana del tribunal destinado a substancias o a fallar la controversia materia del juicio”

Es también una especie de actuación judicial, puesto que ésta es un acto más o menos solemne que se lleva a efecto en el proceso del cual se deja constancia escrita y certificada por el funcionario a quien le corresponde dar fe del acto; características que también presentan las resoluciones judiciales, cualquiera que sea su clase.

Es evidente que las resoluciones judiciales dentro del proceso constituyen las actuaciones judiciales más importantes, ya que emanan directamente del órgano juzgador.

CLASIFICACIONES DE LAS RESOLUCIONES JUDICIALES:

Una de sus clasificaciones dice relación según sean los puntos de vista desde los cuales se las formulen:

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- SEGÚN LA NACIONALIDAD DEL TRIBUNAL DEL CUAL EMANAN: Se clasifican en resoluciones emanadas por tribunales chilenos y resoluciones emanadas de tribunales extranjeros; clasificación que tiene importancia para los efectos de su ejecución o cumplimiento. (Última parte del libro I, ver)

- Según la naturaleza del negocio en que son pronunciadas:

Se clasifican en contenciosas y no contenciosas.

Las contenciosas se pronuncian dentro de un juicio y las segundas dentro de una gestión perteneciente a la jurisdicción voluntaria. Esta clasificación es importante porque los requisitos de forma, los recursos y los efectos, según se trate una u otra, son diferentes.

- Según la naturaleza de los tribunales que la pronuncian :

Se clasifican en emanadas de los tribunales ordinarios, arbitrales y especiales. Es importante por los diversos requisitos de forma que se le exigen a unas y a otras, como también los recursos y la diversa manera de ejecutarse o cumplirse estos.

- Según la naturaleza del asunto sometido a la decisión del tribunal :

Pueden ser civiles y penales, esta tiene importancia por el diverso régimen jurídico al que se hallan sometidas, como consecuencia también de la distinta estructura de ambos procesos.

- Según la instancia en que son pronunciadas

Pueden ser de única instancia, de primera instancia y de segunda instancia. Y estas últimas pueden ser a su vez confirmatorias, revocatorias, y modificatorias.

- Según su contenido:

Esta clasificación es la más importante y la clasificación legal, respaldada por el art 158 del CPC.

Pueden ser decretos, autos, sentencias interlocutorias y definitivas.

Art 158 del CPC: APRENDER DE MEMORIA.

- Sentencia definitiva: La que pone fin a la instancia resolviendo la cuestión o asunto que ha sido objeto del juicio, en consecuencia, de acuerdo con la anterior definición, para que una resolución judicial tenga naturaleza procesal de una sentencia definitiva, requiere la concurrencia copulativa de dos requisitos:

- Que ponga fin o término a la instancia

- Que resuelva la cuestión o asunto que ha sido objeto del pleito.

*recordemos que la instancia es cada uno de los grados jurisdiccionales que la ley establece para que los tribunales puedan conocer y fallar los negocios sometidos

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a su decisión, con facultad soberana para pronunciarse sobre todas las cuestiones de hecho y de derecho que en ellos se susciten.

En nuestro derecho, la regla general es que los asuntos judiciales sean conocidos en doble instancia, y la excepción, que lo sean en única instancia. Habrá por consiguiente, tantas sentencias definitivas, cuantas sean las instancias por las que deba atravesar un determinado negocio judicial. De ahí que las sentencias definitivas, en relación con las instancias, se clasifican en:

- Única instancia

- Primera instancia

- Segunda instancia

Las sentencias de casación, tanto las que rechazan el recurso o cuanto las que lo acogen, no son propiamente hablando sentencias definitivas, a pesar de que participen de sus características formales, porque la casación no es instancia. No basta que una resolución judicial ponga fin a la instancia para que sea sentencia definitiva; requiere, además que resuelva la cuestión o asunto que ha sido objeto del pleito.

Por eso es que las sentencias que aceptan el desistimiento de la demanda, que declaran abandonada la instancia o que declaran la prescripción de la apelación deducida en contra de la sentencia definitiva de primera instancia, no son sentencia definitivas, sino interlocutorias, porque les falta el segundo elemento o característica de las definitivas, cual es la decisión de la cuestión o asunto que ha sido objeto del pleito. Se trata en consecuencia, de resoluciones que no resuelven el fondo del juicio, sino aspectos formales del mismo.

- Sentencia interlocutoria : Es la que falla un incidente del juicio, estableciendo derechos permanentes a favor de las partes, o resuelve sobre algún trámite que debe servir de base en el pronunciamiento de una sentencia definitiva o interlocutoria. O sea fallan cuestiones accesorias que requieren especial pronunciamiento del tribunal; pero deben fallar ciertos y determinados incidentes, vale decir, solamente aquellos que establecen derechos permanentes a favor de las partes. También las sentencias interlocutorias pueden resolver sobre trámites que deban servir de base al pronunciamiento de una sentencia definitiva o interlocutoria posteriormente.

• Ejemplos, de sentencias interlocutorias que fallan incidentes estableciendo derechos permanentes a favor de las partes: la resolución que acoge una excepción dilatoria, la resolución que declara abandono del procedimiento, la resolución que acepta el desistimiento de la demanda, etc.

- Ejemplos de sentencias interlocutorias que resuelven sobre algún trámite que deba servir de base al pronunciamiento de una sentencia

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definitiva o interlocutoria posterior: la resolución que recibe la causa a prueba, la resolución que ordena despachar mandamiento de ejecución en contra del deudor, la resolución que falla el incidente de autenticidad de un documento acompañado en parte de prueba dentro de otro incidente, etc.

Las sentencias interlocutorias admiten una sub-clasificación:

a) Sentencias interlocutorias que ponen término al juicio o hacen imposible su prosecución

b) Sentencias interlocutorias que no tienen estas características

Esta clasificación tiene importancia para los efectos de la procedencia del recurso de casación: pues, según el art. 766 del CPC: este recurso solo procede en contra de las sentencia definitivas y en contra de las sentencias interlocutorias que ponen termino al juicio o hacen imposible su prosecución.

• Ejemplos de sentencias interlocutorias que ponen término al juicio o hacen imposible su continuación: las que aceptan el desistimiento de la demanda, las que declaran abandonado el procedimiento, las que aceptan la incompetencia del tribunal, etc.

Por excepción, hay ciertas y determinadas sentencias interlocutorias que, aun cuando no ponen término al juicio o no hacen imposible su continuación son, sin embargo, susceptibles de casación en la forma: se trata de interlocutorias de segunda instancia que han sido pronunciadas sin previo emplazamiento de la parte agraviada o sin señalamiento de día para la viste de la causa.

- AUTO: La resolución recae en un incidente no comprendido en el inciso anterior. Es decir, se llama auto la resolución que recae en un incidente, sin establecer derechos permanentes a favor de las partes, o sin resolver sobre algún trámite que deba servir de base en el pronunciamiento de una sentencia definitiva o interlocutoria.

- DECRETO, PROVIDENCIA O PROVEIDO: El que, sin fallar sobre incidente o sobre trámites que sirvan de base para el pronunciamiento de una sentencia, tiene sólo por objeto determinar o arreglar sustanciación del proceso. Las características de los decretos son dos: 1. No deben fallar incidentes (cuestiones accesorias del pleito que requieran especial pronunciamiento del tribunal) ni resolver sobre trámites que deban servir de base para el pronunciamiento de una sentencia y 2. Deben tener por objeto solo determinar o arreglar la sustanciación del juicio, o sea, dar curso progresivo a los autos.

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Por ejemplo: la resolución del juez que proveyendo la demanda en el juicio ordinario de mayor cuantía confiriendo traslado de ella al demandado. O la resolución de un juez que proveyendo un escruto de excepciones dilatorias, confiere traslado de ellas al demandante.

Debemos distinguir dentro de las resoluciones las:

- RESOLUCIONES JUDICIALES FIRMES O EJECUTORIADAS: Se entenderá firme o ejecutoriada una resolución desde que se haya notificado a las partes, si no procede recurso alguno o en contra de ella; y, si en caso contrario, desde que se notifique el decreto que la mande cumplir una vez que terminen los recursos deducidos, o desde que transcurran todos los plazos que la ley concede para la interposición de dichos recursos, sin que se hayan hecho valer por las partes. En este último caso, tratándose de sentencias definitivas, certificará el hecho el secretario del tribunal a continuación del fallo, el cual se considerará firme desde este momento sin más trámite. Art 174 CPC.

De lo dicho previamente se desprende que para saber cuándo una resolución se encuentra firme o ejecutoriada, hay que distinguir si proceden o no recursos en su contra.

Si no proceden: la resolución queda firme o ejecutoriada desde el momento en que se notifica a las partes

Si proceden: se debe subdistinguir

Si se han deducido, quedará firme o ejecutoriada la resolución desde que se notifique a las partes el decreto que ordena cumplirla

Si no se han deducido, quedara firme o ejecutoriada la resolución desde que transcurran todos los plazos que la ley concede para su interposición; pero tratándose de sentencia definitiva, será preciso, además que el secretario del tribunal estampe un certificado en el que deje constancia del hecho de no haberse interpuesto tales recursos, o sea, que la sentencia está firme.

La importancia de determinar si una resolución se encuentra firma o no radica en que solo las resoluciones que se encuentren firmes o ejecutoriadas, serán susceptibles de poder ejecutarse o cumplirse.

- RESOLUCONES JUDICIALES QUE CAUSAN EJECUTORIA : son las que pueden cumplirse no obstante existir recursos pendientes deducidos en su contra. Ejemplos típicos de resoluciones judiciales que causan ejecutoria son aquellas en contra de las cuales se han deducido recurso de apelación y se ha concedido en el solo efecto devolutivo; o en contra de las cuales se ha deducido recurso de casación y no se está en los casos excepcionales de suspensión del cumplimiento de la resolución recurrida.

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REQUISITOS DE FORMA DE LAS RESOLUCIONES JUDICIALES:

- REQUISITOS DE LOS DECRETOS : No hay una disposición legal expresa que se señale los requisitos de forma de los decretos, providencias o proveídos. No obstante, si el decreto tiende dar curso progresivo a los autos, o sea, si solo tiene por objeto determinar o arreglar la sustanciación del proceso, lo menos que deberá indicar es el trámite que ordena evacuar. Así, al proveer la demanda en juicio ordinario, conferirá traslado al demandado, y al proveer un escrito en que se opone un incidente, conferirá traslado por 3 días a la parte contraria, etc.

Todo esto, sin perjuicio de que el decreto deba cumplir con los requisitos de forma general a toda resolución judicial que ya hemos señalado, como indicar en letra el lugar y la fecha en que se expida, y llevar la firma del juez o jueces que concurrieron a dictarlo y del secretario que lo autorice; y de los requisitos propios de toda primera resolución judicial, en caso que el decreto fuere también de esta clase de resoluciones.

REQUISITOS DE LOS AUTOS Y DE LA SENTENCIA INTERLOCUTORIA: La ley se ha preocupado de señalar expresamente los requisitos de forma que deben contener. En efecto, se expresaran, en cuanto la naturaleza del negocio lo permita, a más de la decisión del asunto controvertido, las circunstancias mencionadas en los N° 4 y 5 del art. 171.

Además los autos y las sentencias interlocutorias deberán contener pronunciamiento expreso sobre costas, por cuanto la parte que fuere vencida totalmente en un incidente deberá ser condenada al pago de ellas, y sabemos que tanto los autos como las sentencias interlocutorias fallan incidentes. Art144CPC. También deberán contener los requisitos generales de toda resolución judicial señalados en los artículos 61 y 169 del CPC.

En resumen, los requisitos de forma de los autos y de las sentencias interlocutorias son los siguientes:

a) Expresar en letra y fecha y el lugar en que se expidan

b) En cuanto a su naturaleza del negocio lo permita, indicar las consideraciones de hecho o de derecho que sirva de fundamento a la resolución y la enunciación de las leyes, y en su defecto, de los principios de equidad, con arreglo a los acules se pronuncia el fallo

c) La decisión del asunto controvertido en el incidente

d) La condena al pago de las costas de la parte vencida totalmente en el incidente

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e) La firma del juez o jueces que hayan pronunciado la resolución o intervenido en el acuerdo

f) La firma del secretario, autorizándolos

Todos son esenciales, SALVO, los señalados en la letra B, pues ellos son necesarios solamente cuando la naturaleza del negocio así lo permite, ya que es una cuestión que queda entregada al criterio del tribunal sentenciador.

_- REQUISITOS DE LAS SENTENCIAS DEFINITIVAS: Están sometidas a requisitos de forma, más complejos, donde hay que tener en consideración los artículos: 61, 144, 160, 169, 170, 379, 640,826, del CPC y además el artículo 384 del COT. Luego será preciso distinguir si se trata de una sentencia definitiva de única o de primera instancia, o de una sentencia definitiva de segunda instancia, y, en este último caso, si se trata de una sentencia confirmatoria, modificación o revocatoria; y, aun, si se trata de una sentencia definitiva de única o de primera instancia pronunciada por un juez arbitro arbitrador o pronunciada en negocios de jurisdicción voluntaria.

_ REQUISITOS DE LAS SENTENCIAS DEFINITIVAS DE UNICA O PRIMERA INSTANCIA: Las sentencias definitivas de única o de primera instancia comenzaran expresando el lugar en que se expidan y en letras el día, mes y año (art.169 CPC), y contendrán:

1. La designación precisa de las partes litigantes, su domicilio y profesión u oficio (art.170 CP). El objeto de esta mención, es determinar con toda exactitud quienes, han sido partes en el juicio y, por consiguiente, a quienes va a afectar la sentencia. Se exige la designación precisa de las partes litigantes sin distinguir; luego, habrá que individualizar tanto a las partes directas como a las partes indirectas o terceros; y tanto a las partes que voluntariamente concurrieron al proceso a aquellas que lo hicieron en forma forzada. Estos datos acerca de la individualización de las partes los tomara el tribunal de los escritos fundamentales que rolan en el mismo proceso.

2. La enunciación breve de las peticiones o acciones deducidas por el demandante y de sus fundamentos e igual enunciación de las excepciones o defensas alegadas por el demandado; no debiendo, en consecuencia, trascribirse en la sentencia íntegramente o en parte las solicitudes o memoriales que hayan presentado los litigantes, salvo aquellas peticiones o declaraciones concretas que por su naturaleza o significación exijan ser transcritas íntegramente para su más fácil y exacta inteligencia. Esta parte de la sentencia nos da una idea, aun cuando somera, del contenido del pleito. El código se limita a exigir una enunciación breve de las acciones y de las excepciones interpuestas por las partes y de sus fundamentos; pero como en la práctica se había desvirtuado la finalidad de la ley, copiándose literalmente los escritos fundamentales, el auto acordado prohibió tal copia.

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3. Si ha sido o no recibido la causa a prueba. No se trata, pues, de una exigencia legal. Su cumplimiento no presenta inconveniente alguno para el tribunal.

4. Si las partes fueron citadas para oír sentencia o no lo fueron en los casos previstos por la ley. Este requisito está en la misma condición que el anterior.

5. Las consideraciones de hecho que sirven de fundamento al fallo. Se establecerán con precisión los hechos sobre que versa la cuestión que deba fallarse, con distinción de los que hayan sido aceptados o reconocidos por las partes y de aquellos respecto de los cuales haya versado la discusión. En seguida, si no hubiere discusión acerca de la procedencia legal de la prueba, los hechos que se encuentran justificados con arreglo a la ley y los fundamentos que sirvan para estimarlos comprobados, haciéndose en caso necesario, la apreciación correspondiente de la prueba de autos conforme a las reglas legales. Si se suscitare cuestión acerca de la procedencia de la prueba producida, la exposición de los fundamentos que deben servir para aceptarla o rechazarla.

6. Establecidos los hechos, las consideraciones de derechos aplicables al caso.

7. La enunciación de las leyes, y, en su defecto, de los principios de equidad, con arreglo a los cuales se pronuncia el fallo.

8. La decisión del asunto controvertido. Esta decisión deberá comprender todas las acciones y excepciones que se hayan hecho vale en el juicio; pero podrá omitirse la resolución de aquella que sean incompatibles con las aceptadas.

9. La apreciación y resolución sobre la comprobación y legalidad de las tachas deducidas en contra de los testigos que hubieren declarado en el juicio.

10. Un pronunciamiento sobre condena o absolución en el pago de las costas.

11. La orden de copiar la sentencia en el libro de registro respectivo.

12. La firma del juez que la hubiere dictado.

13. La firma del secretario, debiendo este expresar, antes de la suya, el nombre y apellidos del juez y la calidad de propietario, interino, suplente o subrogante en virtud de la cual se pronuncia el fallo.

EFECTOS DE LAS RESOLUCIONES JUDICIALES (DESASIMIENTO; COSA JUZGADA)

DESASIMIENTO Y COSA JUZGADA.

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Una de las finalidades de la cosa juzgada es precisamente que ese conflicto quede zanjado definitivamente con esa sentencia.

¿Qué significa que lo resuelto por el tribunal impida que ese mismo conflicto se vuelva a discutir en otra jurisdicción?

El efecto de la cosa juzgada es que se impida la discusión de los mismos hechos en otro juicio. Porque precisamente lo que busca la excepción de cosa juzgada es que no se vuelva a ver el mismo asunto de nuevo que ya fue zanjado por una sentencia definitiva siempre que este nuevo conflicto que se pudiese suscitar sea entre las mismas partes y tenga el mismo objeto.

¿Qué tipos de resoluciones producen el efecto de cosa juzgada?

Las sentencias definitivas y las sentencias interlocutorias.

Otro efecto de la cosa juzgada es el desasimiento. ¿Qué es?

“Es un efecto que producen las resoluciones judiciales, en cuya virtud notificada a ambas partes una sentencia definitiva o interlocutoria el tribunal no podrá modificarla de modo alguno”.

El efecto del desasimiento del tribunal esta menciona en el artículo 182 CPC y que nos dice este artículo, verlo.

El efecto de desasimiento del tribunal lo producen dos tipos de sentencias que son:

- Las sentencias definitivas y;

- Las Sentencias interlocutorias.

Es decir estas dos sentencias una vez notificadas a alguna de las partes el tribunal no puede modificarlas.

El resto de las resoluciones mencionadas en el art. 158 no producen el efecto de desasimiento del tribunal, porque si pueden ser modificadas por el tribunal, así por ejemplo los autos y decretos pueden ser modificados una vez que hayan sido notificadas las partes a través del recurso de reposición.

Recurso que tiene un plazo de 5 días para su interposición que se cuenta desde la notificación de la resolución. Incluso más podría modificarse esa resolución el auto o decreto transcurridos 5 días si la parte hace valer nuevos antecedentes al tribunal que lo lleven a modificar la resolución, es por eso que los autos y decretos no producen el efecto del desasimiento del tribunal. Por ej: es decir el tribunal puede dictar un auto o un decreto y a los dos días modificarlo completamente.

Eso no ocurre respecto de esas otras dos resoluciones conforme nos dice el art. 182 esta es la regla general, pero aquí caben excepciones.

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El mismo art. 182 CPC nos dice que eventualmente si podría modificar a solicitud de parte, aclarar los puntos obscuros o dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencia o de cálculos numéricos que aparezcan de manifiesto en la misma sentencia.

¿Cómo se puede modificar este efecto de la sentencia?

A solicitud de parte. ¿Por qué medio? El 182 CPC no dice porque me dio, sino que solo señala que se deberán aclarar los puntos oscuros o dudosos, salvando errores de copias o cálculos números.

¿Cuál es la vía? A través del llamado recurso de aclaración, rectificación o enmienda.

Este recurso normalmente se menciona como una excepción al efecto del desasimiento del tribunal.

Hay algunos que señalan que sería una excepción al efecto del desasimiento del tribunal. Esto dado que solo permitiría corregir cuestiones de forma de la sentencia por ende el desasimiento del tribunal como efecto no tiene excepción.

Lo que se puede hacer es modificarla pero en cuanto a su forma. Si por ej: en la parte resolutiva o considerativa de la sentencia coloca un millón de pesos en letras pero en números coloca 100 mil. Entonces a través de este recurso de aclaración, rectificación o enmienda le señalo que quiero que se rectifiquen los montos o lo que Salía en la parte resolutiva de la sentencia. Lo que yo le estoy señalando al tribunal es algo formal.

Esta facultad que esta norma se la entrega a las partes, el tribunal podrá(es decir es una facultad del tribunal aun cuando sea a petición de parte).

Existe un plazo que se ejerce a través de un recurso procesal que es de 5 días que es para que el tribunal.

El plazo de 5 días es para que el propio tribunal de oficio pueda modificar la resolución, para que el tribunal de oficio lo haga. La parte no tiene plazo, precisamente porque son cuestiones formales.

Si quiere discutir el fondo de la sentencia tendrá que recurrir de apelación, de casación en el fondo. Pero si son cuestiones formales por esta vía puede hacerlo.

El tribunal puede hacerlo de oficio si se da cuenta de esto, del error. Y en ese caso el plazo será de 5 días. Transcurrido el plazo de 5 días el tribunal no puede modificarla sino a petición de parte, incluso estando ejecutoriada la sentencia el tribunal podría a solicitud de parte recurrir a esta formalidad.

Articulo 181 CPC leerlo. Si o si los autos o decretos pueden ser modificados ya sea cuando existen nuevos antecedentes y sin que le exija un plazo a la parte para hacer valer estos antecedentes.

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O bien a solicitud de parte dentro de un plazo de 5 días contados desde la notificación a través del recurso de reposición.

Segundo efecto de las resoluciones:

LA COSA JUZGADA.

Cuando las partes se someten a una jurisdicción y ventilan su conflicto ante los tribunales se busca que se resuelva su conflicto con el objeto de que ni el mismo proceso ni en otro distinto ni en otro posterior se vuelva a discutir lo mismo y además que aquella parte que obtuvo el efecto, es decir que obtuvo la sentencia favorable y que además esa sentencia contiene una condena respecto del demandando pueda el demandante exigir el cumplimiento compulsivo de esa sentencia en el evento que el demandado no cumpla voluntariamente.

Y es aquí donde encontramos las dos formas de hacer valer la cosa juzgada.

¿Qué es la cosa juzgada?

“es el efecto que producen las sentencias definitivas e interlocutorias firmes y ejecutoriadas en virtud del cual no puede volver a discutirse entre las mismas partes la materia que ha sido en ellas resueltas”.

Las sentencias judiciales interlocutorias y definitivas van a producir el efecto de cosa juzgada pero además se requerirá que se encuentren firmes y ejecutoriadas.

¿Qué significa que una sentencia se encuentre firme y ejecutoriada?

Que no es susceptible de recurso y además cuando se dictó el “cúmplase”.

También hay resoluciones judiciales que no son susceptibles de recurso. Por ejemplo:

Si no son susceptibles de recurso ¿desde cuándo adquieren el carácter de firme o ejecutoriada?

Las resoluciones judiciales producen efecto desde que se notifican las resoluciones. A partir de ahí se encuentra firme o ejecutoriada.

Y ¿si es susceptible de recurso la sentencia desde cuando se encontrara firme?

Hay que distinguir si procede recurso alguno o no.

Procederá recurso en el caso que el tribunal conoce desde el recurso y lo falla desde ahí se entiende que adquiere el carácter de firme o ejecutoriada.

¿Desde cuándo una sentencia se encontrara firme o ejecutoriada?

Desde que se dictó el cúmplase. Desde que se notifica el “cúmplase” (resolución) la sentencia se encuentra firme o ejecutoriada.

¿En que se traduce el efecto de la cosa juzgada?

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El efecto de la cosa juzgada produce dos consecuencias:

1. Consecuencia positiva en cuya virtud la parte que obtuvo en el pleito, es decir la parte que resultó ganadora en el pleito podrá exigir el cumplimiento.

2. Consecuencia negativa y que se traduce en que las partes no podrán volver a discutir el mismo asunto que ya fue resuelto.

CARACTERISTICAS DE LA COSA JUZGADA.

1.ES COERCITIVA, Es decir que aquel que resulto vencido en el pleito está obligado a cumplir aquello respecto de lo cual fue condenado y si no lo hace voluntariamente podrá hacerlo por la fuerza. Esto se relaciona con una facultad de la jurisdicción, que la misma jurisdicción entrega a los jueces, esto es la facultad de imperio.

2. INMUTABILIDAD. Que se traduce en que las partes deben respetar lo resuelto por el tribunal y no podrán volver a discutir el mismo asunto en otro tribunal o en otro contexto.

De estas 2 características surgen los dos medios para hacer cumplir la Cosa juzgada:

1. LA ACCION DE COSA JUZGADA y;2. LA EXCEPCION DE COSA JUZGADA.

CLASIFICACION DE LA COSA JUZGADA.

- COSA JUZGADA MATERIAL.

- COSA JUZGADA FORMAL.

ESTAS DOS CLASIFICACIONES ESTAN FORMULADAS RESPECTO DE LA INMUTABILIDAD DE LA COSA JUZGADA.

COSA JUZGADA MATERIAL.

63.- LAS NOTIFICACIONES

Están reguladas en el libro I en el título VI del CPC.

Las notificaciones son importantes porque de acuerdo el art 38 del CPC, “las resoluciones judiciales solo producen efecto en virtud de notificación hecha con arreglo a la ley, salvo los casos expresamente exceptuados por ella”

Es decir, son importantes para que una resolución judicial produzca todos los efectos legales que le son propios. Y para esto es necesario:

- Que la resolución judicial haya sido notificada y

- Que la notificación haya sido practicada en conformidad a la ley.

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Cabe destacar que ambos efectos son copulativos, es decir, basta con que uno falte para que no produzca los efectos legales deseados.

64.- CONCEPTO

El vocablo notificación deriva de la expresión latina notum facere, que significa hacer conocida una cosa.

Notificación es la actuación que tiene por objeto poner en conocimiento de las partes o de terceros una resolución judicial.

Esto con el fin de dársela a conocer simplemente, hacerla comparecer en resguardo de sus intereses, o de hacerla comparecer a testificar, confesar, o informar pericialmente, o, incluso a fin de que ejecute o deje de ejecutar algo, bajo apercibimiento legal.

65.- CLASIFICACIONES

66.- REQUISITOS GENERALES

- En primer término se establece que la notificación sea practicada por el funcionario competente, que es el que la ley señala que debe intervenir según la clase de notificación de que se trate. (Secretario o receptor en notificación personal)

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- En segundo término las notificaciones deben ser practicadas en horas, días y lugares hábiles, salvo que se trate de una notificación personal efectuada en lugares y recintos de libre acceso público, la que puede efectuarse en cualquier día y hora.

Horas hábiles son: Entre las 6 y 22 hrs.

Días hábiles: Los no feriados.

Lugares hábiles: Donde pernocta el notificado, donde ejerce su industria, profesión o empleado, o cualquier recinto privado en que éste se encuentre y al cual se permita el acceso del ministro de fe. También lo son, el oficio del secretario, la casa que sirve de despacho del tribunal y la oficina o despacho del ministro de fe que practique la notificación.

Todo esto está en el art 41.

- En tercer término es indispensable que se deje constancia en el ejercicio de la notificación practicada con todas las solemnidades que la ley establece para cada forma de notificación. Art 40, 43.

El art 40 señala que la primera notificación a las partes o personas a quienes hayan de afectar sus resultados, deberá hacérseles personalmente, entregándoseles copia íntegra de la resolución y de la solicitud en que haya recaído, cuando sea escrita.

El art 43 señala que la notificación en el proceso se hará constar en el proceso por diligencia que subscribirán el notificado y el ministro de fe, y si el primero no puede o no quiere firmar, se dejará testimonio de este hecho en la misma diligencia.

El certificado deberá, además, señalar la fecha, hora y lugar donde se realizó la notificación, y de haber sido hecha en forma personal, precisar la manera o el medio con que el ministro de fe comprobó la identidad del notificado.

- El consentimiento y declaración del notificado: de acuerdo al art 39 para la validez de la notificación no se requiere el consentimiento del notificado. Esto de acuerdo a que es un acto de autoridad.

De hecho las diligencias de notificación que se estampen en los procesos, ni siquiera necesitan dejar constancia de lo que haya manifestado el notificado, salvo que la resolución lo ordene o por su naturaleza se requiera de esa declaración. (Artículo 57)

•67.- NOTIFICACION PERSONAL Y SUBSIDIARIA O SUSTITUTIVA DE LA PERSONAL Definición: “Consiste en entregar a la persona a quien se trata de notificar, copia íntegra de la resolución y de la solicitud en que haya recaído, cuando sea escrita”.

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•Funcionario competente para practicarla: La notificación personal puede ser practicada solamente por dos funcionarios competentes; el secretario del tribunal y el receptor.

El secretario debe hacer saber a los interesados las resoluciones que en sus solicitudes recayeren cuando acuden a su oficina para tomar conocimiento de ellas.

Y los receptores hacer saber a las partes fuera de las oficinas de los secretarios, las resoluciones de los tribunales de justicia.

•Lugar y horas hábiles para practicar notificación personal: artículo 41.

Puede hacerse esta notificación en los lugares y recintos de libre acceso público, en la morada o lugar donde pernocta el notificado, en el lugar donde ejerce su industria, profesión o empleo, o en cualquier reciento privado en que se encuentre el notificado y a cual se permita el acceso al ministro de fe.

En el caso de oficio del secretario: en la casa que sirva de despacho del tribunal, en la oficina o despacho del tribunal y en la oficina o despacho del ministro de fe que practique la notificación.

(Es decir, el secretario notifica personalmente en su propio oficio, y el receptor personalmente en todos los otros lugares hábiles.)

Pero si la persona a quien se trata de notificar personalmente no tiene habitación conocida en el lugar que ha de ser notificada, y tampoco ejerce una profesión; el tribunal puede ordenar que se haga la notificación en otros lugares. Para esto el tribunal debe decretar habilitación de lugar, para esto se requiere que las circunstancias anteriores se acrediten por medio de certificado de un ministro de fe que afirma haber hecho las indagaciones posibles, de las cuales se dejará testimonio detallado en la respectiva diligencia. (Art 42)

Respecto de los días y horas la ley n 19.382, señala que en los lugares y recintos de libre acceso público, esta puede efectuarse en cualquier día y hora procurando causar la menor molestia posible al notificado.

De todos modos en el caso de juicios ejecutivos, el requerimiento de pago no puede efectuarse en público.

En el caso de la práctica de la notificación en el domicilio, trabajo o recinto privado donde se encuentre el notificado; la notificación puede efectuarse entre las 6 y las 22 hrs.

Por último, el legislador señala expresamente que, cuando la notificación personal se practique en un día inhábil, los plazos comenzarán a correr desde las cero horas del día hábil inmediatamente siguiente, aumentándose conforme a las

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reglas de emplazamiento, cuando la notificación se practique fuera de la comuna donde funciona el tribunal.

• CASOS EN QUE DEBE EMPLEARSE: la notificación personal tiene lugar en los siguientes casos:

- En toda gestión judicial, la primera notificación a las partes o personas a quienes hayan de afectar sus resultados, debe ser personal.

Al actor esta notificación se hará conforme lo señala el art 50. Es decir; por estado diario.

- Siempre que la ley disponga que se notifique a alguna persona para la validez de ciertos actos. (Artículo 47 inc1). Ejemplo el CC en el art 1902 señala, que la cesión de créditos no produce efectos contra el deudor ni contra terceros, mientras no ha sido notificada por el cesionario al deudor o aceptada por este.

- Siempre que los tribunales lo ordenen expresamente

- En todo caso, esto debido a que es la notificación más solemne, de manera que equivale y cubre a las otras.

- Si transcurren 6 meses sin que se dicte resolución alguna en el proceso, no se consideran como notificaciones válidas las anotaciones en el estado diario mientras no se haga una nueva notificación personalmente o por cédula. (art52)

- Las notificaciones que se hagan a terceros que no sean parte en el juicio, o a quienes son afecten sus resultados, se harán personalmente o por cedula. (art56), por ejemplo los testigos que deben declarar.

- Cuando la ley lo exige expresamente

• Forma en la que se practica : La notificación personal consiste en; el funcionario llamado a practicarla debe entregar al notificado, copia íntegra de la resolución que trata de poner en su conocimiento y de la solicitud en que hubiere recaído, cuando sea escrita (art40).

Una vez realizado esto, debe dejarse constancia escrita en el proceso (debido a que es una actuación judicial), con las solemnidades especiales que la ley señala. Esto es; se hará constar en el proceso por diligencia que suscribirá el notificado y el ministro de fe y si el primero no puede o no quiere firmar, se dejara testimonio de este hecho en la misma diligencia. Aparte de esto la certificación deberá señalar la fecha, hora y lugar donde se realizó la notificación, y de haber sido hecha en forma personal, precisar la manera o el medio con que el ministro de fe comprobó la identidad del notificado.

Esta constancia mencionada es esencial para la validez del proceso, toda vez que resta validez a la notificación misma.

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En resumen… la forma en que se practica la notificación personal consta de dos partes:

1. Entregar al notificado copia íntegra de la resolución y de la solicitud en que hubiere recaído

2 . Constancia escrita en el proceso de haberse hecho tal entrega con todas y cada una de las formalidades indicadas por la ley

• Casos en que no es habida la persona a quien se va notificar: Señalados en el art 44 del CPC.

Si buscada dos días distintos en su habitación o en el lugar de trabajo, no es habida la persona a quien debe notificarse, se procede a la notificación en la forma determinada por el art 44, 45 y 46 del CPC.

De todas formas para que corra esta notificación excepcional personal deben cumplirse requisitos:

- Que el receptor encargado de la diligencia certifique en autos la efectividad de que busco dos días distintos en su habitación o trabajo, a la persona que debe notificarse y no fue habida

- Que el receptor encargado de la diligencia certifique que la persona a quien debe notificar se encuentra en el lugar del juicio y cuál es su morada y donde trabaja.

- Que el tribunal así lo ordene.

Respecto a cómo se notifica en caso de no encontrarse la persona, el art 44 señala que: Cumplidos los requisitos, el tribunal ordenara que la notificación se haga entregando copias a cualquier persona adulta que se encuentre en la morada o en el lugar donde la persona que se va a notificar ejerce su industria, profesión o empleo. Si no se encuentra nadie o por alguna razón no es posible hacer entrega a dicha persona, se dejará en la puerta un aviso que de noticia de la demanda, con especificación exacta de las partes, materia de la causa, juez que conoce en ella y de las resoluciones que se notifican.

En caso de que el lugar de trabajo o domicilio se encuentre en edificios o recinto al que no se permita el libre acceso, el aviso y las copias se entregarán al portero o encargado del edificio o recinto, dejándose testimonio expreso de esta circunstancia.

En este caso la diligencia de la notificación sería distinta a la de la regla general porque, será obligada a suscribirla, la persona que reciba las copias, si puede hacerlo, dejándose testimonio en su nombre, edad, profesión y domicilio. (art45)

Otra forma es que el ministro de fe debe dar aviso de ella (de la notificación conforme al art 44) al notificado, dirigiéndose con tal objeto, carta certificada por

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correo, en el plazo de dos días contados desde la fecha de notificación o desde que se reabran las oficinas de correo, si la notificación se efectuó domingo o festivo. En esto deberá expresarse, el hecho de envío, la fecha, la oficina de correo donde se hizo y el número de comprobante emitido por tal oficia; el comprobante debe pegarse al expediente luego del testimonio. (El testimonio es este aviso al notificado de que se notificó conforme al art 44). Esto último lo dice el art 46.)

En resumen… se llega a la conclusión que la constancia escrita en el proceso de esta forma especial de notificación personal debe contener:

a) El lugar en que se practica

b) La fecha en que se practica

c) La hora en que se practica

d) El nombre, edad, profesión y domicilio de la persona que recibe las copias

e) El hecho de haber fijado aviso, en su caso

f) Testimonio del envío de la carta-aviso pegándose el comprobante de envío de la carta a continuación del testimonio

g) La firma de la persona que reciba las copias

h) La firma del receptor

Cabe destacar que la persona que recibe y no es el notificado, no puede negarse a recibir la notificación. Pero en caso que se niegue o no sepa firmar, el ministro de fe debe dejar constancia de esta circunstancia.

No hay que olvidar que la omisión del envío de la carta certificada no invalida la notificación y sólo hace responsable al infractor por los perjuicios que origine.

68.- NOTIFICACION POR CEDULA

• Definición: Es aquella que se efectúa mediante la entrega de una cédula en el domicilio del notificado, la cual contiene copia íntegra de la resolución que se trata de notificar y los datos necesarios para su acertada inteligencia. Art 48 inc1.

• CASOS EN QUE PROCEDE LA NOTIFICACION POR CEDULA: Tiene lugar en los siguientes casos:

- Cuando se trata de notificar las sentencias definitivas, las resoluciones en que se recibe la causa a prueba, o las resoluciones que ordenan la comparecencia personal de las partes.

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De igual forma cabe destacar que hay sentencias definitivas que no se notifican por cedula como las de segunda instancia, por cuanto los tribunales de alzada todas las resoluciones las notifican por estado, salvo la primera.

La resolución que recibe la causa a prueba es aquella que pronuncia el tribunal una vez evacuado el trámite de la dúplica, y siempre que existan hechos sustanciales y pertinentes controvertidos en el pleito.

- Cuando el tribunal ordena expresamente

- Cuando se trata de notificar a terceros que no sean parte del juicio, o a quienes no afecten sus resultados

- Cuando transcurren seis meses sin que se dicte resolución alguna en el proceso, no serán válidas las notificaciones por estado diario mientras no se haga nueva notificación personalmente por cedula

- En los demás casos que la misma ley lo establece.

• FORMA EN QUE PROCEDE:

En primer término el ministro de fe encargado de la diligencia entrega la cédula en el domicilio del notificado, conforme lo señala el art 44 inc2, es decir, entrega la cédula a la persona adulta que se encuentre en el domicilio y si ello no fuera posible, dejará en la puerta un aviso, que puede ser la misma cédula.

El ministro de fe pone testimonio en los autos de la notificación que practicó con expresión del día y lugar, nombre, edad, profesión y domicilio de la persona a quien se haga la entrega.

• Diferencia entre la personal y por cedula

- El funcionario competente para practicar la notificación personal es el secretario o el receptor, en cambio en la por cédula solo es el receptor

- En la notificación personal se entrega copia íntegra de la resolución que se trata de notificar y de la solicitud en que hubiere recaído, si fuere escrita. En cambio en la notificación por cédula se entrega copia íntegra de la resolución que se trata de notificar y solamente los datos necesarios para su acertada inteligencia.

- La notificación personal por regla general se efectúa a la persona misma del notificado, en cambio la por cedula no requiere para su validez que los documentos sean entregados en persona al notificado, basta con que se entreguen a cualquier persona adulta que se encuentre en el domicilio o dejando aviso en la puerta.

- La notificación personal se practica en lugares recintos de libre acceso público, domicilio, lugar de trabajo o en cualquier recinto privado donde se encuentre el notificado y que perima acceso al ministro de fe; como también los casos en

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donde se hace por oficio del secretario. En cambio por cedula siempre se practica en el domicilio.

• Designación de domicilio: La ley vela que el domicilio se encuentre debidamente indicado en los autos y, además, porque se halle ubicado en un lugar que facilite la diligencia. Por esto es que, para los efectos de la notificación por cédula, todo litigante deberá, en su primera gestión judicial, designar un domicilio conocido dentro de los limites urbanos del lugar en que funcione el tribunal respectivo, y esta designación se considerará subsistente mientras no señale otra la parte interesada, aun cuando de hecho cambie su morada.

Esta obligación pesa sobre ambas partes, y debe cumplirse en la primera gestión judicial; de manera que si el juicio no comienza por demanda, sino, por ejemplo, mediante medidas prejudiciales, para el demandante, en estas gestiones deberán las partes de igual modo cumplir con la obligación.

Cabe destacar que es la parte interesada la que debe precaver que el domicilio fijado en autos coincida con su domicilio real para los efectos de recibir oportunamente las cédulas que allí se le entreguen.

• Sanción por falta de designación de domicilio: La sanción es grave, debido a que implica reemplazar la notificación por cédula, la cual se ve rodeada de cierto modo por formalidades, a la notificación por el estado diario, que es la más simple de todas.

Esta sanción se aplica mientras el litigante no cumpla con su obligación de designar el domicilio (art53inc1 CPC)

Cabe destacar también que esta sanción se produce por el solo ministerio de la ley, no necesita petición de parte ni tampoco orden previa por parte del tribunal.

La sanción se hará efectiva por el secretario del tribunal al practicar las correspondientes notificaciones por el estado diario.

69.- NOTIFICACION POR EL ESTADO DIARIO

• Definición: Es aquella que se practica por el solo hecho de incluirse el proceso de que se trata en una nómina o estado, que se confecciona diariamente en la secretaría del tribunal, en demostración de haberse pronunciado resolución en él, y previa observancia de las formalidades legales. La confección del estado diario es una de las funciones del secretario del tribunal.

En el fondo, la notificación por el estado diario es una simple ficción, pues la lectura del estado no le permite imponerse concretamente de la resolución que se ha pronunciado. Ello solo servirá para hacerle saber que se ha dictado una resolución y que si desea conocerla, debe trasladarse al tribunal a examinar personalmente los autos.

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• CASOS EN QUE PROCEDE:

La notificación por el estado diario tiene lugar cada vez que la resolución que se trata de notificar no es de aquellas que deban notificarse personalmente o por cédula (art 50 inc1 CPC).

Como también cada vez que no se logre notificar por cedula o personalmente, el secretario no tiene más camino que incluirla en el estado diario.

• FORMA EN QUE SE PRACTICA :(art 50 CPC)

La notificación por el estado diario consta de diversas partes:

- CONFECCION DEL ESTADO: El estado debe formarse y fijarse diariamente en la secretaria de cada tribunal con las indicaciones legales. Se encabeza el estado con la fecha del día en que se forma, y se menciona por el número de orden que les corresponda en el rol general, expresando en cifras y letras, y además los apellidos del demandante y demandado o de los primeros que figuren con dicho carácter si son varios, todas las causas en que se haya dictado resolución en aquel día y el número de resoluciones dictadas en cada una de ellas; y finalmente el sello y firma del secretario (art50inc2 CPC)

En el estado se incluyen las causas en las cuales se hubieren dictado resoluciones en el mismo día en que se forma. En caso que se omita esto, y se desee notificar la resolución omitida por el estado, será necesario que una resolución judicial previa y posterior así lo ordene.

- CONSTANCIA EN EL PROCESO DE HABERSE PRACTICADO ESTA NOTIFICACION: Se pondrá testimonio en los autos de la notificación por el estado diario que se acaba de practicar. Pero cabe destacar, que los errores u omisiones que cometa dicho testimonio no invalidarán la notificación y solo serán sancionados con multa de media UTM, a petición de parte o de oficio. (inc final)

- FIJARSE LOS ESTADOS POR DETERMINADO TIEMPO: Los estados deberán mantenerse por tres días en un lugar accesible al público, cubiertos con vidrio o en otra forma que impida hacer alteraciones en ellos; y, encuadernados por orden riguroso de fechas, se archivarán mensualmente. (inc3)

Hay que señalar que los errores o infracciones que se observen en cuanto la formación, fijación y mantención del estado diario, al ser formalidades importantes, si invalidan la notificación. (Por ejemplo, se incluye en el estado una causa con error en el número de orden o en el de los apellidos de los litigantes.)

• NUMERO DE ORDEN DE LOS PROCESOS:

Hemos señalado que dentro de las formalidades de este tipo de notificación, que se debe individualizar el proceso por el número de orden que les corresponda en

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el rol general. Por consecuencia de esto, el legislador ha dispuesto que, para los efectos de la notificación por el estado, a todo proceso que se inicie se asignara un número de orden en la primera resolución que se dicte y con él figurará en el rol del tribunal, hasta su terminación.

El número de orden se estampa en la primera resolución y sirve para la práctica de la notificación por el estado, además, para la debida individualización del proceso.

• INCLUSION EN EL ESTADO DIARIO DE LAS SENTENCIAS DEFINITIVAS:

El estado diario se utiliza también para que las partes litigantes puedan informarse del hecho de haberse dictado sentencias definitivas. En efecto, los secretarios deben anotar en el estado este hecho, el día de su dictación y el envío de aviso a las partes.

No se trata propiamente de notificar por estado, sino más bien de poner en conocimiento de las partes la dictación de la sentencia, a objeto de que procuren su notificación legal y cumplan con sus demás obligaciones.

No hay que olvidar que las sentencias definitivas de única y primera instancia se notifican por cédula, y las sentencias definitivas de segunda instancia, por el estado.

- Cuando se trata de notificar las sentencias definitivas, las resoluciones en que se recibe la causa a prueba, o las resoluciones que ordenan la comparecencia personal de las partes.

De igual forma cabe destacar que hay sentencias definitivas que no se notifican por cedula como las de segunda instancia, por cuanto los tribunales de alzada todas las resoluciones las notifican por estado, salvo la primera.

La resolución que recibe la causa a prueba es aquella que pronuncia el tribunal una vez evacuado el trámite de la dúplica, y siempre que existan hechos sustanciales y pertinentes controvertidos en el pleito.

- Cuando el tribunal ordena expresamente

- Cuando se trata de notificar a terceros que no sean parte del juicio, o a quienes no afecten sus resultados

- Cuando transcurren seis meses sin que se dicte resolución alguna en el proceso, no serán válidas las notificaciones por estado diario mientras no se haga nueva notificación personalmente por cedula

- En los demás casos que la misma ley lo establece

• FORMA EN QUE PROCEDE:

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En primer término el ministro de fe encargado de la diligencia entrega la cédula en el domicilio del notificado, conforme lo señala el art 44 inc2, es decir, entrega la cédula a la persona adulta que se encuentre en el domicilio y si ello no fuera posible, dejará en la puerta un aviso, que puede ser la misma cédula.

El ministro de fe pone testimonio en los autos de la notificación que practicó con expresión del día y lugar, nombre, edad, profesión y domicilio de la persona a quien se haga la entrega.

• Diferencia entre la Notificación personal y Notificación por cedula:

-El funcionario competente para practicar la notificación personal es el secretario o el receptor, en cambio en la por cédula solo es el receptor

- En la notificación personal se entrega copia íntegra de la resolución que se trata de notificar y de la solicitud en que hubiere recaído, si fuere escrita. En cambio en la notificación por cédula se entrega copia íntegra de la resolución que se trata de notificar y solamente los datos necesarios para su acertada inteligencia.

- La notificación personal por regla general se efectúa a la persona misma del notificado, en cambio la por cedula no requiere para su validez que los documentos sean entregados en persona al notificado, basta con que se entreguen a cualquier persona adulta que se encuentre en el domicilio o dejando aviso en la puerta.

- La notificación personal se practica en lugares recintos de libre acceso público, domicilio, lugar de trabajo o en cualquier recinto privado donde se encuentre el notificado y que perima acceso al ministro de fe; como también los casos en donde se hace por oficio del secretario. En cambio por cedula siempre se practica en el domicilio.

• DESIGNACION DE DOMICILIO: La ley vela que el domicilio se encuentre debidamente indicado en los autos y, además, porque se halle ubicado en un lugar que facilite la diligencia. Por esto es que, para los efectos de la notificación por cédula, todo litigante deberá, en su primera gestión judicial, designar un domicilio conocido dentro de los limites urbanos del lugar en que funcione el tribunal respectivo, y esta designación se considerará subsistente mientras no señale otra la parte interesada, aun cuando de hecho cambie su morada.

Esta obligación pesa sobre ambas partes, y debe cumplirse en la primera gestión judicial; de manera que si el juicio no comienza por demanda, sino, por ejemplo, mediante medidas prejudiciales, para el demandante, en estas gestiones deberán las partes de igual modo cumplir con la obligación.

Cabe destacar que es la parte interesada la que debe precaver que el domicilio fijado en autos coincida con su domicilio real para los efectos de recibir oportunamente las cédulas que allí se le entreguen.

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- SANCION POR FALTA DE DESIGNACION DE DOMICILIO: La sanción es grave, debido a que implica reemplazar la notificación por cédula, la cual se ve rodeada de cierto modo por formalidades, a la notificación por el estado diario, que es la más simple de todas.

Esta sanción se aplica mientras el litigante no cumpla con su obligación de designar el domicilio (artículo 53inc1 CPC)

Cabe destacar también que esta sanción se produce por el solo ministerio de la ley, no necesita petición de parte ni tampoco orden previa por parte del tribunal.

La sanción se hará efectiva por el secretario del tribunal al practicar las correspondientes notificaciones por el estado diario.

70.- NOTIFICACION POR AVISOS

Esta es otro tipo de notificación personal. Y es aquella que se practica, previa orden del tribunal, por medio de avisos en los diarios o periódicos, cuando es necesario notificar personalmente una resolución personal cuya individualidad o residencia sea difícil de determinar o que por su número dificultaren la práctica de la notificación (art 54 inc1)

Entonces se aplica cuando:

- Cuando haya de notificarse a personas cuya individualidad o residencia sea difícil de determinar y

- Cuando por su número dificultan la práctica de la diligencia

Para que tenga lugar este tipo de notificación, es indispensable que exista una resolución judicial previa que la decrete y el tribunal para ordenarla, deberá proceder con conocimiento de causa; esto significa que el tribunal antes de decretar debe cerciorarse de la efectividad de que concurren las circunstancias que la autorizan.

La resolución que ordena notificar una resolución por medio de avisos debe indicar:

- El número de veces que deben publicarse los avisos, que no puede ser menos de 3

- Los diarios o periódicos en que haya de hacerse la publicación, que deberán ser del lugar en que se sigue la causa, o de la cabecera de la provincia, o de la capital de la región si allí no los hay.

- Si la notificación fuere la primera de una gestión judicial, que debe hacerse una publicación en el DO correspondiente a los días 1 y 15 de cualquier mes.

Los avisos deben contener los mismos datos que se exigen para la notificación personal.

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Aun cuando la ley no lo establece se debe dejar constancia en el proceso de esta forma particularísima de notificación personal; la manera de hacerlo será que la parte que ha solicitado esta clase de notificación, acompañe los diarios o periódicos en que se han hecho las publicaciones, y pida al tribunal que el secretario certifique la efectividad de ellas. El secretario pegara en el proceso un recorte del diario o periódico correspondiente y certificara al margen la fecha en que tales avisos se publicaron.

71.- NOTIFICACION TACITA.

Según el art 55 inciso 1 del CPC; aunque no se haya verificado notificación alguna o se haya efectuado en otra forma legal, se tendrá por notificada una resolución desde que la parte a quien afecte haga en el juicio cualquiera gestión que suponga conocimiento de dicha resolución, sin haber antes reclamado la falta o nulidad de la notificación.

En consecuencia, la notificación táctica no es propiamente una especie o clase de notificación. Se llama tácita porque, reunidas ciertas condiciones o requisitos, la ley presume una determinada parte litigante ha sido notificada en forma legal.

Los requisitos o condiciones legales para que tenga lugar la notificación tácita son las siguientes:

- Que la resolución no haya sido notificada a la parte; o bien, que se le haya notificado en forma diversa a la dispuesta por ley

- Que la parte haya efectuado cualquier gestión en el proceso que suponga conocimiento en la resolución

- Que esa gestión no consista en reclamar de la falta de validez de la notificación practicada

Por ejemplo; se interpone una demanda y el juez confiere traslado, el demandado antes de que se le notifique de tal demanda, la contesta. O también, se dicta una sentencia definitiva de primera instancia en un proceso que acoge la demanda, y se le notifica por el estado a la parte demandada; el demandado, en vez de reclamar de la falta de validez de la notificación, puesto que debió ser notificado por cédula, apela a dicha sentencia.

La notificación tácita reviste de una importancia fundamental dentro del proceso y tiende a proteger la buena fe de los litigantes y obtener la rapidez en la tramitación, evitando incidentes extemporáneos sobre la falta de notificación o validez de la misma.

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72.- NOTIFICACION FICTA

Art 55 inc2 del CPC señala que; asimismo la parte que solicito la nulidad de una notificación, por el solo ministerio de la ley, se tendrá por notificada de la resolución cuya notificación fue declarada nula, desde que se notificó la sentencia que declara tal nulidad. En caso que la nulidad de la notificación haya sido declarada por un tribunal superior; esta notificación se tendrá por efectuada al notificársele el cúmplase de dicha resolución.

Antes de ser dictado este artículo se requería que si se declaraba nula la notificación de una resolución judicial era necesario que posteriormente se vuelva a practicar válidamente una nueva notificación de esa resolución. En la actualidad, en caso de declararse la nulidad de la notificación de una resolución a petición de parte, no es necesario que se practique otra notificación posterior, sino que ella se tiene por notificada por el solo ministerio de la ley desde el momento que se contempla por el legislador, pero que difiere según nos encontremos ante una nulidad de notificación declarada por el tribunal de primera o única instancia, o por el tribunal superior.

En caso de que la notificación de una resolución sea declarada nula por el tribunal de la primera o única instancia, se tendrá la parte por notificada de la resolución, cuya notificación fue declarada nula desde que se le notificación fue declarada nula desde que se le notifique la sentencia que declare tal nulidad.

Pero si la notificación de una resolución es declarada nula por el tribunal superior, se tendrá la parte por notificada de la resolución cuya notificación fue declarada nula, una vez que el tribunal de primera instancia hubiere dictado el cúmplase respecto de la resolución del superior y sea éste debidamente notificado.

Esta notificación ficta se diferencia de la notificación tácita, en que ella se produce por el solo ministerio de la ley en caso de haberse declarado la nulidad de una notificación a petición de parte.

73.- NOTIFICACIONES ESPECIALES

Las notificaciones pueden clasificarse atendiendo al texto legal que las consagra, en notificaciones generales u ordinarias y en notificaciones especiales o extraordinarias.

Hay diversas disposiciones que establecen notificaciones para casos particulares y que se alejan en cuanto a su forma, de las normas generales sobre ellas.

Por ejemplo:

Artículo 553 inciso 1 CPC: en caso de las notificaciones de la querella se practicara de conformidad al título 4 del libro 1; pero en el caso del art 44 se hará la notificación de acuerdo al inc2 aunque el querellado no se encuentre en el lugar del juicio.

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Artículo 588 inciso final CPC: la notificación del desahucio judicial se efectuara al arrendador o arrendatario de conformidad al art 553.

Articulo 629 CPC: en los juicios arbitrales se harán las notificaciones personalmente o por cédula, salvo que las partes unánimemente acuerden otra forma de notificación.

Articulo 705 CPC: en los casos de juicios de mínima cuantía; la notificación se hace personalmente por medio de un receptor y si no lo hay, por medio de un vecino de la confianza del tribunal que sea mayor de edad y que sepa leer y escribir, o por un carabinero.

Articulo 730 CPC: el requerimiento de pago se notifica en conformidad al artículo 705.

74.- LOS PLAZOS

• Concepto: el art 1494 del CC define plazo como La época que se fija para el cumplimiento de una obligación. Esta definición por su contenido es un tanto restringida y solo se aplicaría para las materias contenidas en el libro IV de dicho código.

La doctrina define plazo como el hecho futuro y cierto del cual depende el ejercicio o la extinción de un derecho. De ella se desprende la clasificación de los plazos en suspensivos y extintivos

El CPC no define los plazos; pero en el contexto de su articulado, podemos deducir que, plazo es aquel espacio de tiempo que fija la ley, una resolución judicial, o el convenio de las partes, para ejercer un derecho dentro del proceso.

Según la legislación procesal término es sinónimo de plazo.

•FORMA DE COMPUTAR LOS PLAZOS: Nada dice el CPC de la forma de cómo computar los plazos por ende debemos recurrir a la ley común.

El artículo 48 del CC dispone que todos los plazos, días, meses o años de que se haga mención en las leyes o en los decretos del Pdte., de los tribunales o juzgados, se entenderá que han de ser completos; y correrán además hasta la medianoche del última día del plazo.

El primero y último día de un plazo de meses o años deberán tener un mismo número en los respectivos meses. El plazo de un mes podrá ser, de 28, 29, 30 o 31 días. Y el plazo de un año de 365 o 366, según los casos.

Si el mes en que ha de principiar un plazo de meses o años constare de más días que el mes en que ha de terminar el plazo, y si el plazo correré desde alguno de los días en que el primero de dichos meses excede al segundo, el último día del plazo será el último día de este segundo mes.

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Se aplicarán estas reglas a las prescripciones, a las calificaciones de edad, y en general, a cualesquiera plazos o términos prescritos en las leyes o en los actos de las autoridades chilenas; salvo que en las mismas leyes o actos se disponga expresamente otra cosa.

• CLASIFICACION DE LOS PLAZOS:

- SEGÚN LA MANERA DE COMPUTARLOS :

CONTINUOS: Es aquel que corre sin interrupción alguna

DISCONTINUOS: Es aquel que sufre una interrupción durante los días feriados

La regla general en nuestro derecho es que los plazos sean continuos, puesto que el art 50 del CC, así lo dispone al prescribir que en los plazos que se señalaren en las leyes, o en los decretos del presidente, o de los tribunales o juzgados, se comprenderán aun los días feriados; a menos que el plazo señalado sea de días útiles, expresándose así, pues en tal caso no se contarán los feriados.

Como toda regla general tiene excepciones y son dos.

1. La establecida en el mismo precepto legal antes citado, o sea, cuando la ley o decreto de la autoridad ejecutiva o judicial se encarga de indicar expresamente que el plazo se computará descontando los feriados, vale decir, que será de días útiles

2. La del art 66 inc 1 del CPC; los términos de días que establece el presente código, se entenderán suspendidos durante los feriados, salvo que el tribunal, por motivos justificados, haya dispuesto expresamente lo contrario.

- SEGÚN EL MOMENTO EN QUE HAN DE EMPEZAR A CORRER:

INDIVIDUALES: Son aquellos que concurren separadamente para cada parte desde el momento de la respectiva notificación

COMUNES: Aquellos que corren conjuntamente para todas las partes a contar desde la última notificación

Esta clasificación está contemplada en el art 65 del CPC, al estatuir que los términos comenzarán a correr para cada parte desde el día de la notificación, y que los términos comunes se contarán desde la última notificación

La regla general en nuestro derecho es que los plazos sean individuales; la excepción es que sean comunes, y caso de ser excepción deberán estar contemplados por la ley.

Ejemplo típico de un término común es el término probatorio, cual según el 327 del CPC, es común para las partes.

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- SEGÚN LA FUENTE U ORIGEN DE DONDE EMANAN :

- JUDICIALES: Aquellos señalados en una resolución judicial

LEGALES: Aquellos señalados en un precepto legal

CONVENCIONALES: Aquellos que señalan en común acuerdo las mismas partes litigantes

La mayoría de los plazos son legales, debido a que el proceso desde un punto de vista formal, está constituido por un conjunto de actuaciones judiciales que deben irse cumpliendo unas a continuación de las otras y en las oportunidades, o sea, en los plazos que la misma ley determina.

Los plazos judiciales solo pueden fijarse en los casos en que la ley faculte expresamente al tribunal, de suerte que su presencia en nuestra legislación es excepcional

Esta clasificación tiene importancia para los efectos de la prórroga toda vez que nos permite clasificar los plazos en prorrogables e improrrogables y para establecer el carácter de fatal y no fatal.

- SEGÚN SI SON O NO SUSCEPTIBLES DE PRORROGA :

PRORROGABLES: Son aquellos que pueden aumentarse más allá de su natural vencimiento

IMPRORROGABLES: Aquellos que no son susceptibles de tal aumento

De acuerdo al CPC, solo pueden prorrogarse los términos judiciales, debido a que los legales, por principio, son improrrogables, a menos que la ley; en texto expreso, consagre su prorrogabilidad

Ahora bien, ara que los términos judiciales puedan prorrogarse válidamente necesitan de la concurrencia de los siguientes requisitos:

*que se pida la prorroga antes del vencimiento del término

*que se alegue justa causa, la cual será apreciada prudencialmente por el tribunal

En ningún caso la prórroga podrá ampliar el plazo más allá de los días asignados por la ley.

-SEGÚN SI LA FALTA DE EJERCICIO DEL DERECHO DENTRO DE ELLOS LOS HACE O NO EXTINGUIRSE:

FATALES: Aquellos que expiran por el simple transcurso del tiempo

NO FATALES: Aquellos que no expiran por el transcurso del tiempo, sino en virtud de declararse la correspondiente rebeldía.

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Los efectos de los plazos fatales consisten en considerar irrevocablemente extinguidos los derechos que han debido hacerse valer dentro de ellos y no lo han sido. Aluden a esta clase de plazos los art 49 y 64 del CPC.

El artículo 49 señala que un acto debe ejecutarse en o dentro de cierto plazo, se entenderá que vale si se ejecuta antes de la medianoche en que termina el último día del plazo; y cuando se exige que haya transcurrido un espacio de tiempo para que nazcan o expiren ciertos derechos, se entenderá que estos derechos no nacen o expiran sino después de la medianoche en que termine el último día de dicho espacio de tiempo.

En la actualidad el articulo 64 inciso 1 del CPC señala que “todos los plazos que señala este código son fatales cualquiera sea la forma en que se exprese, salvo aquellos establecidos para la realización de actuaciones propias del tribunal”. En consecuencia, cualquiera sea la extensión del plazo legal contemplado en el CPC, nos encontraremos en presencia de un término fatal. Excepcionalmente, no revisten de fatales los plazos de las actuaciones propias del tribunal.

En el plazo fatal, la posibilidad de ejercer un derecho o la oportunidad para ejecutar el acto se extingue con el vencimiento del plazo, por el solo ministerio de la ley y sin necesidad de dictarse resolución alguna por parte del tribunal para que precluya el derecho.

75.- LAS REBELDIAS.

Decíamos que los plazos no fatales son aquellos que no expiran por el simple transcurso del tiempo, sino en virtud de declararse la correspondiente rebeldía.

La institución de las rebeldías está consagrada en el art 78 del CPC: “vencido un plazo judicial para la realización de un acto procesal sin que éste se haya practicado por la parte respectiva, el tribunal, de oficio o a petición de parte, declarará evacuado dicho trámite en su rebeldía y proveerá lo que convenga para la prosecución del juicio, sin certificado previo del secretario.”

Entonces, las rebeldías permiten que el proceso avance en el evento de que alguna de las partes litigantes manifieste desinterés por la evacuación de un determinado trámite en un plazo judicial. Como no es posible que el proceso se estructure exclusivamente a base de plazos legales fatales, es necesario establecer, entonces, las rebeldías, respecto de los plazos judiciales no fatales a objeto de que aquel progrese.

Cabe destacar que la rebeldía como forma de extinguir una facultad por no haberse ejercido dentro de un plazo no fatal judicial no hay que confundirla con la rebeldía como una de las diversas actitudes que podría asumir el demandado una vez notificado de la demanda. De hecho la primera de ellas dice relación con

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trámites determinados y la segunda, implica la continuación del proceso en toda la instancia, sin preocuparse del litigante rebelde.

La nulidad de lo obrado:

- RESCISION DE LO OBRADO EN REBELDIA POR FUERZA MAYOR : El artículo 79 del CPC señala que; “podrá un litigante pedir la rescisión de lo que se haya obrado en el juicio en rebeldía suya, ofreciendo probar que ha estado impedido por fuerza mayor. Este derecho solo podrá reclamarse dentro de 3 días, contados desde que cesó el impedimento y pudo hacerse valer ante el tribunal que conoce del negocio”.

Se cree que este derecho solo podrá hacerse valer pendiente el juicio y mientras la sentencia definitiva no adquiera el carácter de firme o ejecutoriada.

Su fundamento es “al impedimento no le corre plazo”.

- RESCISION DE LO OBRADO EN REBELDIA POR FALTA DE EMPLAZAMIENTO: Señalado por el art 80 del CPC; “si al litigante rebelde no se le ha hecho saber en persona ninguna de las providencias libradas en el juicio, podrá pedir la rescisión de lo obrado, ofreciendo acreditar, que por un hecho que no le sea imputable, han dejado de llegar a sus manos las copias a que se refieren los art 40 y 44, o que ellas no son exactas en su parte substancial. Este derecho no podrá reclamarse sino dentro de 5 días, contados desde que aparezca o se acredite que el litigante tuvo conocimiento personal del juicio.

Es decir que para que este precepto pueda tener aplicación práctica se requiere de:

*que al litigante rebelde no se le haya hecho saber en persona ninguna de las resoluciones pronunciadas en el curso del juicio

*que no hayan llegado a las manos de ese litigante rebelde las copias a que se refieren los art 40 o 44, o sea, las copias que constituyen la notificación personal propiamente (ejemplo, el receptos falsea la notificación). O que dichas copias no son exactas en su parte sustancial

*que el litigante rebelde, al formular su incidente, ofrezca probar las circunstancias antes señaladas, las que han debido producirse por un hecho que no le sea imputable

*que ese litigante rebelde no puede ser otro que el demandado, porque a él corresponde entregarle las copias

*que el incidente de nulidad de todo lo obrado se interponga en el plazo fatal de 5 días contados desde que aparezca o se acredite que el litigante tuvo conocimiento personal del juicio.

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76.- INEFICACIA DE LOS ACTOS JURÍDICOS PROCESALES (inexistencia; nulidad; inoponibilidad; preclusión)

Cuando hablamos de ineficacia de un acto jurídico procesal, eso lo contraponemos a un acto jurídico procesal que es eficaz. Y cuándo un acto jurídico es eficaz; cuando cumpla con todos los requisitos que se contemplan en el ordenamiento jurídico. Ahora, a contrario sensu, cuándo será ineficaz.

Será ineficaz, en un sentido amplio, cuando o no genera sus efectos propios, o cuando deja de producirlo y esto por cualquier causa, sea esta intrínseca o extrínseca al acto mismo. En otras palabras la ineficacia del acto jurídico, implica que a un determinado acto de esta naturaleza o a un determinado negocio procesal, el ordenamiento jurídico le resta validez al no cumplir con los requisitos que el mismo ordenamiento establece; o le reconoce ciertos efectos pero solo en parte. O les reconoce otros efectos distintos.

Las causales de ineficacia aquí son casi las mismas que en civil. El profesor Jaime Guasp nos dice que si alguno de los requisitos marcados para los actos procesales no se da, el acto queda viciado, por falta de esta circunstancia, ya que, el vicio de un acto para este autor, es la ausencia en el mismo, de alguno de los requisitos que en él debieron concurrir.

Cuáles van a ser los presupuestos para que nos encontremos frente a un acto jurídico procesal ineficaz:

1. En primer lugar, que exista una norma que imponga requisitos a los actos jurídicos procesales. La inexistencia de esta norma implica que ante la presencia de una disposición legal, los sujetos deben sujetar la realización de sus actos jurídicos procesales, a las normas establecidas. Estas normas las encontramos, en términos amplios, en la norma fundamental (CPR), complementariamente, los Códigos de procedimiento y el COT. Por ejemplo un acto de cooperación de un tercero debe sujetarse a estas normas para poder ser válida. (receptor cuando debe notificar)

2. La concurrencia de un acto procesal, entre los actos procesales , encontramos en primer término, el proceso; luego vamos a encontrar aquellos actos singulares que forman el proceso y en forma posterior; podemos encontrar los actos jurídicos de decisión o en su caso los equivalentes jurisdiccionales. Qué quiere decir esto: que cada uno de estos actos, puede ser ineficaz por separado. Y cuándo será ineficaz; cuando concurra algún motivo o causal que le reste validez al acto. Pero para encontrarnos frente a un acto jurídico ineficaz necesitamos un acto jurídico procesal y serán los ya mencionados.

3. Un tercer presupuesto para ver, la generación de un acto jurídico procesal ineficaz; está dado por que exista un sujeto que persiga del tribunal la declaración de ineficacia de un acto jurídico procesal, cuando ocurra alguno de los motivos o

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causales que el ordenamiento jurídico establece. Sin perjuicio de aquellas hipótesis de aquellas ocasiones que pueda ser declarada de oficio por el tribunal.

LAS CAUSALES DE INEFICACIA SON:

- INEXISTENCIA: nos vamos a encontrar frente a un acto jurídico procesal inexistente cuando en el surgimiento del acto se ha omitido algún requisito de aquellos prescritos por la CPR o la ley procesal. Como por ejemplo la falta de jurisdicción de un tribunal, todo acto jurídico procesal que lleve a cabo dicho tribunal, será inexistente.

Qué trae aparejada la inexistencia de un acto jurídico procesal: por ejemplo la jueza de dicho tribunal resuelve el asunto que no es de su jurisdicción; dicha sentencia dictada por el tribunal, no producirá cosa juzgada.

Qué pasa con la nulidad y la inexistencia, la diferencia que hay entre una y otra, tratándose de la inexistencia, tenemos que la inexistencia como causal de ineficacia máxima no puede ser convalidada por las partes. En imprescriptible puede ser alegada en cualquier momento. Ahora, la doctrina distingue entre aquella inexistencia que afecta al proceso como acto procesal universal y completo; la inexistencia que afecta a los actos singulares que componen el proceso y la inexistencia de los equivalente jurisdiccionales.

En el caso de la inexistencia del proceso; vamos a estar frente a esta cuando no exista un conflicto de intereses de relevancia jurídica que deba ser resuelto por la jurisdicción. Otra cosa que debe haber para estar frente a este tipo de inexistencia, es un tribunal sin jurisdicción. También, si falta el ejercicio de la acción, o sea si no hay un ejercicio de la acción, el proceso sería inexistente y no nulo. (Ejemplo, Yo juez estoy en mi casa y me doy cuenta que a la vecina no le han pagado la renta y llego a mi tribunal e inicio una causa por término de contrato de arrendamiento, recordemos que el ejercicio de la acción es voluntario)

Respecto de la inexistencia de los actos singulares del proceso y de los equivalentes jurisdiccionales, estos serán inexistentes cuando falten en su ejercicio u origen alguno de los requisitos que la constitución o las leyes establecen para el ejercicio de ellos.

- NULIDAD: Otra causal de ineficacia es la nulidad, vamos a estar frente a un acto jurídico procesal nulo cuando falta algún requisito o condición establecido por la ley para que el acto jurídico tenga validez. Ejemplo de requisito de validez seria la competencia del tribunal.

La nulidad de los actos jurídicos procesales es una sola, es decir, no distingue entre nulidad absoluta y relativa.

Cuando hablamos de nulidad se suele hablar de dos conceptos:

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1 DE NULIDAD PROPIAMENTE TAL: Cuando hablamos de nulidad, se refiere a aquella que puede ser declarada de oficio o a petición de parte, en todos aquellos casos en que se infrinja una norma del orden público. Por ejemplo, la incompetencia absoluta, la cual acarrea la nulidad absoluta que puede ser declarada de oficio por el tribunal.

2 ANULABILIDAD: Nos referimos a aquellos casos en que la nulidad como causal de ineficacia solo puede ser declarada a petición de parte. Por ejemplo, a propósito de la incompetencia relativa del tribunal, porque esta puede o no ser alegada por las partes, y si el demandado hace cualquier actuación dentro del procedimiento que no sea la de alegar la incompetencia relativa del tribunal, se genera una institución que es la prórroga de la competencia y en específico al prórroga tácita de la competencia.

Ahí está la diferencia entre ambas.

La nulidad por si genera la ineficacia especifica del acto que se encuentra viciado, y esa nulidad recibe el nombre de nulidad propia. Pero también podemos enfrentarnos a que no solo el acto propiamente tal viciado es declarado nulo; sino que también todos aquellos actos que son consecuencia del acto viciado, son declarados nulos. Qué pasa si continúo el proceso en rebeldía del demandado y al momento de dictarse la sentencia, acredita que él no se encontraba en el lugar del juicio al momento de trabarse la Litis: el tribunal va a declarar nulidad de la notificación y de todo lo que se haya obrado. Puede que el resto de los actos cumplan todos los requisitos pero son consecuencia del acto nulo.

LA NULIDAD PROCESAL SE HACE VALER:

A TRAVES DE LOS MEDIOS DIRECTOS: Estos son el incidente de nulidad procesal o el recurso de revisión. Este último es un recurso extraordinario que tiene por objeto dejar sin efecto aquellas sentencias, incluso que se encuentren firmes o ejecutoriadas, es decir que incluso causen cosa juzgada, cuando se generan o cuando estamos frente a algunas de las causales que el CPC o CPP establecen; que muchas veces dicen relación con cuestiones que están viciadas por mala fe o porque se trata de algunas actuaciones que no se conocían al momento de dictarse la sentencia respectiva y que de haber existido habrían llevado una decisión distinta, ejemplo declaración de un testigo falso.

A TRAVES DE LOS MEDIOS INDIRECTOS: El recurso de casación o apelación incluso. Porque conforme al 775 del CPC, las cortes conociendo de recursos de casación, apelación, queja, etc, pudiesen declarar de oficio la nulidad de la sentencia.

La elección del medio para declarar la nulidad, dependerá de la naturaleza para declarar el acto viciado. Si es una resolución, los recursos, por ejemplo.

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- INOPONIBILIDAD: Que un acto sea oponible significa que un acto produce efectos en relación a las partes que han intervenido en el acto, los efectos del acto son oponibles a la otra, o eventualmente a los terceros. Un acto es inoponible entonces, cuando los efectos de un acto no podrán perseguirse respecto de alguna de las partes. Se da en aquellos casos en que los efectos de un acto jurídico procesal, no producirá efecto respecto de una persona determinada. Típico caso en materia procesal, el efecto relativo de las sentencias; las sentencias solo producen efecto entre las partes que intervinieron en el juicio, a diferencia de las sentencias que pudieran producir efecto erga homnes, que produce efecto respecto de todos.

- PRECLUSION: Esta causal de ineficacia dice relación con uno de los principios formativos del proceso, del orden consecutivo. Quiere decir que los actos del procedimiento se van desarrollando conforme a un orden consecuencial que el legislador o las partes o el tribunal pueden dar. Y si un acto determinado se realiza fuera de ese orden, se realiza en una oportunidad distinta o fuera de plazo o no se realiza, nos vamos a encontrar con que dicho acto jurídico procesal se encuentra afectado de la preclusión, es decir, dicho acto procesal, precluyó.

Para cada actuación o diligencia del proceso, existe un periodo determinado. Ejemplo, contestación de la demanda: término de emplazamiento para contestar la demanda, 15 días desde la notificación al demandado, por regla general; transcurrido estos días, si el demandado no contesto, el tribunal recibe la causa a prueba… continua con todo y antes de que el tribunal dicte sentencia llega el demandado y quiere contestar pero él no cumplió el trámite cuando correspondía, por ende precluyó dicho acto jurídico procesal.