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* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO” PODER JUDICIAL DEL ESTADO SUPREMO TRIBUNAL DE JUSTICIA TERCERA SALA SENTENCIAS QUE CAUSARON ESTADO NÚMERO DE TOCA FECHA EN QUE SE DICTÓ LA SENTENCIA 829-2016 13 trece de enero del 2017 dos mil diecisiete. V I S T O S para resolver los autos del Toca número 829-2016, relativo a la apelación interpuesta por la actora, en contra de la sentencia definitiva de 18 dieciocho de agosto del 2016 dos mil dieciséis, pronunciada por el Juez Séptimo del Ramo Civil de esta Capital, en el expediente número 1261/2014, relativo a la TERCERÍA EXCLUYENTE DE PREFERENCIA en relación con el JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL (expediente 486/2011), promovida por ELIMINADO, en contra de ELIMINADO y ELIMINADO; y, R E S U L T A N D O PRIMERO.- La sentencia definitiva de 18 dieciocho de agosto del 2016 dos mil dieciséis, concluyó con los puntos resolutivos siguientes: “PRIMERO.- Este Juzgado fue competente para conocer del presente juicio. SEGUNDO.- Se tramitó legalmente la presente Tercería Excluyente de Preferencia y la personalidad de las partes quedó acreditada en autos. TERCERO.- La parte actora no demostró su acción, por lo que se absuelve a la parte demandada de las prestaciones reclamadas en el presente juicio. CUARTO.- Se condena a la parte actora al pago de las costas y gastos originas (sic) con motivo del presente juicio, en virtud de no haber obtenido Sentencia favorable. QUINTO.- NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE.”.

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* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”

PODER JUDICIAL DEL ESTADO

SUPREMO TRIBUNAL DE JUSTICIA

TERCERA SALA

SENTENCIAS QUE CAUSARON ESTADO

NÚMERO DE TOCA FECHA EN QUE SE DICTÓ LA SENTENCIA

829-2016

13 trece de enero del 2017 dos mil diecisiete.

V I S T O S para resolver los autos del Toca número 829-2016, relativo a la apelación

interpuesta por la actora, en contra de la sentencia definitiva de 18 dieciocho de agosto del 2016 dos mil dieciséis,

pronunciada por el Juez Séptimo del Ramo Civil de esta Capital, en el expediente número 1261/2014, relativo a la

TERCERÍA EXCLUYENTE DE PREFERENCIA en relación con el JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL (expediente

486/2011), promovida por ELIMINADO, en contra de ELIMINADO y ELIMINADO; y,

R E S U L T A N D O

PRIMERO.- La sentencia definitiva de 18 dieciocho de agosto del 2016 dos mil dieciséis, concluyó

con los puntos resolutivos siguientes: “PRIMERO.- Este Juzgado fue competente para conocer del presente juicio.

SEGUNDO.- Se tramitó legalmente la presente Tercería Excluyente de Preferencia y la personalidad de las partes

quedó acreditada en autos. TERCERO.- La parte actora no demostró su acción, por lo que se absuelve a la parte

demandada de las prestaciones reclamadas en el presente juicio. CUARTO.- Se condena a la parte actora al pago

de las costas y gastos originas (sic) con motivo del presente juicio, en virtud de no haber obtenido Sentencia

favorable. QUINTO.- NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE.”.

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* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”

SEGUNDO.- Inconforme con dicha resolución, la actora interpuso recurso de apelación, el que le fue

admitido en ambos efectos, enviándose los autos del expediente al Tribunal de Alzada para su substanciación y llegados

que fueron a esta Tercera Sala, a quien por cuestión de turno correspondió conocer, mediante proveído de 03 tres de

enero del 2017 dos mil diecisiete, previa confirmación de la calificación de grado hecha por el inferior y una vez tomada

razón de la oportuna expresión de agravios formulados por la parte apelante y que solo ELIMINADO contestó; en el

propio auto se hizo del conocimiento de los litigantes su derecho para manifestar su conformidad o inconformidad para

que sus datos personales señalados en el artículo 3°, fracción XI de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información

Pública del Estado, se incluyan en la publicación que se haga del presente fallo, sin que al respecto hubieren hecho

manifestación alguna; en consecuencia, se citó a las partes para resolver, ordenándose el turno del Toca,

correspondiendo aleatoriamente a la Magistrada Ponente la formulación y presentación del proyecto de resolución.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO.- Esta Sala es competente para conocer y resolver el presente recurso de apelación, de

conformidad con lo dispuesto por el artículo 1336 del Código de Comercio, en concordancia con el 1°, 3°, 4°, fracción I,

7°, 21 y 25 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí.

SEGUNDO.- Los agravios que hace valer la actora y apelante ELIMINADO, son del tenor literal

siguiente: “1.- Causa agravios a la suscrita que su Señoría realice una Interpretación PERSONALÍSIMA de los

artículos 1367 y 1374 del Código de Comercio, Interpretación de la cuál le resultan los elementos a probar en la

presente Tercería y que son, según su PERSONALÍSIMA Interpretación a) La Existencia de un crédito a favor del

tercerista y a cargo de la persona ejecutada en el juicio; b) Que ese crédito tenga preferencia sobre el del

ejecutante en dicho juicio, y; c) Que ese crédito sea exigible en el momento de promoverse la tercería. 2.- Pues

bien, la Interpretación PERSONALÍSIMA que realiza su Señoría de dichos artículos es contraria al mas elemental

y fundamental derecho que tiene la Suscrita como Acreedora Alimentaria, lo cuál es el principal Agravio que me

causa su Señoría, pues vulnera mi derecho a los alimentos que son parte de los Derechos Humanos que tiene

todo individuo para su subsistencia y modo digno de vivir, pues no es óbice el que la Suscrita Tercerista no sea

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* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”

un niño, niña o adolecente (sic), pues mi derecho como adulto mayor de igual forma se encuentra tutelado por

los tratados internacionales que claramente refieren que se deberá de proveer lo necesario para que tengamos

una vida digna en nuestra vejez, máxime que la Suscrita siempre estuve a cargo del cuidado de mis hijos y de

los trabajos inherentes al hogar y que por tal razón jamás tuve un trabajo pues siempre dependí del Deudor

Alimentario, por lo cuál, es violatorio de mis Derechos Humanos el que su Señoría prive a la Suscrita de la

Garantía existente para en caso de que el Deudor Alimentario me deje de suministrar los alimentos, máxime que

soy una persona de 63 años de edad y sin un trabajo con que proveerme mis propios alimentos. 3.- Además de lo

anterior, el Derecho a los Alimentos es preferente ante cualquier otro crédito derivado de una Acción Personal

como lo es el Juicio Ejecutivo Mercantil que se tramita en este H. Juzgado y del que emana la presente Tercería,

razón por la cuál el derecho de preferencia se encuentra plenamente demostrado. 4.- Así mismo Causa Agravios

el que su Señoría Interprete lo que en ninguno de los párrafos de los artículos 1367 y 1374 se refiere en cuanto a

que se tiene que demostrar que el crédito de la Tercería es exigible al momento de la interposición de la Tercería,

pues la Garantía existente es para los efectos del incumplimiento de las obligaciones de proporcionar alimentos

por parte del Deudor Alimentario y es hasta ese preciso momento que se haría exigible el crédito, por lo cuál es

contraria a derecho la interpretación que da su Señoría a los artículos mencionados en líneas que anteceden, ya

que de ser como lo Interpreta su Señoría, me estaría condicionando a que la suscrita presentara una sentencia

judicial en la que se hubiese condenado al Deudor Alimentario al pago del crédito preferente aún y cuando no

existiera incumplimiento por parte del Deudor Alimentario, lo cuál sería contrario a derecho y violatorio del

procedimiento legal, máxime que la Suscrita presenté prueba Testimonial, misma que en concatenación con la

Documental ofertada, tienen pleno valor probatorio y acreditan la procedencia de la presente Tercería. Sirve de

apoyo para la procedencia del Recurso que aquí se tramita, la siguiente Jurisprudencia que me permito

transcribir... Época: Novena Época, Registro: 162456, Instancia: Primera Sala, Tipo de Tesis: Jurisprudencia,

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXIII, Marzo de 2011, Materia(s): Civil, Tesis:

1a./J. 14/2011, Página: 421. TERCERÍA EXCLUYENTE DE PREFERENCIA. SU PROCEDENCIA NO REQUIERE DE

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* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”

SENTENCIA JUDICIAL PREVIA EN LA QUE SE HAYA CONDENADO AL PAGO DEL CRÉDITO PREFERENTE. La

determinación del mejor derecho no deriva de que éste sea indubitable -como lo es el que proviene de una

sentencia-, sino de la propia naturaleza del crédito, ya que la preferencia del crédito es una cualidad que le

atribuyen al derecho las propias disposiciones sustantivas. Por tanto, la ley no condiciona la procedencia de la

tercería excluyente de preferencia a que la documental exhibida deba ser una sentencia judicial en la que se haya

condenado al pago del crédito preferente, pues una cosa es determinar -con base en la documental y pruebas

exhibidas- si el crédito existe y es exigible, para lo cual no se requiere contar con dicha sentencia, y otra distinta

es que se haya condenado a su pago y que, por tanto, esta obligación a favor del acreedor sea indubitable por

virtud de la sentencia. Contradicción de tesis 323/2010. Entre las sustentadas por el Tribunal Colegiado en Materias Civil y Administrativa del

Décimo Cuarto Circuito y el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito. 12 de enero de 2011. Unanimidad de cuatro votos. Ponente:

Juan N. Silva Meza. Secretaria: Rosa María Rojas Vértiz Contreras. Tesis de jurisprudencia 14/2011. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal,

en sesión de fecha veintiséis de enero de dos mil once.”.

TERCERO.- Analizadas las constancias de autos en relación con los motivos de inconformidad que

hace valer la actora y apelante ELIMINADO, se arriba a la convicción de que los mismos resultan ser improcedentes e

inoperantes.

En efecto, esencialmente aduce la apelante en su pliego de inconformidades, los que se analizan en

conjunto dada la estrecha relación que guardan entre sí, que le irroga agravio la sentencia impugnada que declaró sin

acreditación su acción de Tercería Excluyente de Preferencia; en virtud, de que el Juez A-quo al establecer los elementos

constitutivos de la acción ejercitada, interpretó en forma contraria a derecho los artículos 1367 y 1374 del Código de

Comercio, vulnerando el derecho que tiene como acreedora alimentaria, siendo que los alimentos son parte de los

derechos humanos que tiene todo individuo para su subsistencia y modo digno de vivir; sin que sea óbice a lo anterior

que ella en su calidad de tercerista no sea un niño, niña u adolescente, dado que su derecho como adulto mayor, de igual

forma se encuentra tutelado por los Tratados Internacionales, que claramente refieren que se deberá de proveer lo

necesario para que tengan una vida digna en su vejez; máxime, que ella siempre estuvo a cargo del cuidado de sus hijos

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* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”

y de los trabajos inherentes al hogar, y por tal razón, jamás tuvo un trabajo, pues siempre dependió del deudor

alimentario; por lo cual, es violatorio de sus derechos humanos que el Juez A-quo en la sentencia impugnada, la prive de

la garantía existente para el caso de que el deudor alimentario le deje de suministrar los alimentos, siendo que es una

persona de 63 años de edad y sin un trabajo con que proveerse sus propios alimentos; además, de que el derecho a los

alimentos es preferente a cualquier otro crédito derivado de una acción personal, como lo es, el juicio ejecutivo mercantil

que se tramita en el juzgado de origen y del cual emana la presente tercería; razón por la cual, en el caso, su derecho de

preferencia se encuentra plenamente demostrado; siendo, también contrario a derecho lo establecido por el Juez A-quo,

en el sentido de que se encontraba obligada a demostrar como tercer elemento constitutivo de la acción de tercería de

preferencia ejercitada por su parte, que su crédito era exigible al momento de la interposición de la tercería; siendo, que

en ninguno de los párrafos de los artículos 1367 y 1374 del Código de Comercio, se establece lo determinado por el Juez

A-quo; por lo cual, es contraria a derecho la interpretación del A-quo a los artículos mencionados, ya que de ser

interpretados dichos numerales en la forma establecida en la sentencia impugnada, se le estaría condicionando a que

presentara una sentencia judicial en la que se hubiese condenado al deudor alimentario al pago del crédito preferente

aún y cuando no existiera incumplimiento por parte del deudor alimentario, lo que es violatorio del procedimiento legal, de

conformidad con la jurisprudencia que al respecto invoca; máxime que al respecto desahogó prueba testimonial en el

juicio, misma que en concatenación con la documental ofertada, tienen pleno valor probatorio y acreditan la procedencia

de la presente Tercería.

Conceptos de inconformidad de la apelante que carecen de sustento legal, pues al respecto para la

mejor comprensión del asunto que nos ocupa, es de señalar, los antecedentes siguientes:

Mediante escrito recibido en 08 ocho de septiembre del 2014 dos mil catorce, la actora aquí apelante

ELIMINADO, compareció a promover Tercería Excluyente de Preferencia de Pago, a efecto de que se determine que su

crédito es preferente al que reclama ELIMINADO como actor a ELIMINADO como demandado, dentro del Juicio

Ejecutivo Mercantil, número 486/2011, que se sigue en el juzgado de origen; y en consecuencia, se resuelva que debe

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* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”

ser pagado en primer lugar el crédito a su favor por alimentos, con el producto del remate del bien embargado en el juicio

que señala.

Narrando como hechos constitutivos de la acción de Tercería Excluyente de Preferencia de Pago

promovida, lo siguiente:

Que con fecha 15 quince de noviembre del 2012 dos mil doce, presentó ante la Oficialía de Partes del

Supremo Tribunal de Justicia del Estado, demanda en contra de ELIMINADO, en la Vía de Controversia Familiar por

Alimentos, habiendo sido turnada al Juzgado Cuarto del Ramo Familiar y radicada bajo el número 1830/2012.

Que una vez emplazado el demandado, se embargó para garantizar el pago de los alimentos a su

favor, los derechos que le corresponden a dicho demandado sobre la nuda propiedad del inmueble ubicado en la calle de

ELIMINADO número ELIMINADO, del Fraccionamiento ELIMINADO de esta Ciudad, inmueble que tiene la superficie,

medidas y colindancias que al respecto señala, inscrito en el Registro Público de la Propiedad bajo la inscripción

ELIMINADO, a fojas ELIMINADO vuelta, del Tomo ELIMINADO de escrituras privadas; embargo, que a su vez, se

encuentra inscrito en el Registro Público de la Propiedad de esta Capital, bajo el folio real número ELIMINADO.

Siendo, que en el Juicio Ejecutivo Mercantil antes señalado, el mismo inmueble se encuentra

embargado y próximo a rematar el 09 nueve de septiembre del año 2014 dos mil catorce; razón por la que se ve en la

necesidad de comparecer, demandando la preferencia en el pago de los alimentos adeudados y que se sigan

devengando a su favor, según el convenio que obra en autos del expediente 1830/2012, que se sigue en contra de

ELIMINADO, en el Juzgado Cuarto de lo Familiar de esta Ciudad y del que acompaña copias certificadas, en virtud de

que en el juicio relacionado con la Tercería, el actor ejercitó una acción personal, siendo que el derecho a los alimentos

es preferente a la misma.

Que para acreditar lo anteriormente manifestado, ofrece las pruebas siguientes:

Documental, consistente en copias certificadas del Juicio número 1830/2012, expedidas por el

Secretario de Acuerdos del Juzgado Cuarto de lo Familiar, en el que ella demanda a ELIMINADO por alimentos, y en las

cuales se encuentra constancia registral de 11 once de julio del 2013 dos mil trece, fecha en la que se inscribió el

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* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”

embargo del inmueble bajo el número de folio real ELIMINADO, signado por el Subdirector de la Dirección General del

Registro Público de la Propiedad; así como diversas constancias, en las que se encuentra el embargo por ella trabado a

dicho inmueble, así como también el oficio girado al Director del Registro Público para la debida inscripción del embargo,

y de igual manera, el convenio mediante el cual quedó concluido el juicio; prueba con la que acredita, la existencia del

embargo sobre el bien que se va a rematar en el Juicio Ejecutivo Mercantil y su debida inscripción ante el Registro

Público de la Propiedad en esta Ciudad, así como que la tercerista tiene un derecho preferente al actor en ese juicio,

como lo relaciona en los puntos 1, 2 y 3 de hechos de la demanda de Tercería.

Documental pública, consistente en la libertad de gravamen presentada por el actor del Juicio

Ejecutivo Mercantil de referencia, la cual hace suya para todos los efectos legales a que haya lugar, con la que prueba la

existencia del embargo por ella realizado del inmueble que se pretende rematar en el Juicio Mercantil.

Asimismo, consta de autos, que por acuerdo de 09 nueve de septiembre del 2014 dos mil catorce, se

admitió a trámite la demanda, teniéndose a la aquí apelante, ELIMINADO, por promoviendo Tercería Excluyente de

Preferencia, en contra de ELIMINADO, como ejecutante, y ELIMINADO, como ejecutado, dentro del expediente número

486/2011, relativo al Juicio Ejecutivo Mercantil que se ventila en el Juzgado de origen; ordenándose el emplazamiento a

los demandados en los términos de ley, mismo que se llevó a efecto en las fechas que al respecto constan en autos.

Siendo de señalar, que en cuanto al demandado ejecutante ELIMINADO, mediante escrito recibido

en 21 veintiuno de octubre del 2014 dos mil catorce, compareció en tiempo y forma a producir su contestación a la

demanda entablada en su contra, señalando esencialmente, que la actora carecía de razón al afirmar que su crédito por

alimentos es preferente al que él reclama en el Juicio Ejecutivo Mercantil de referencia, a ELIMINADO, puesto que, en

primer lugar, resultaba contradictorio lo dicho por la actora, en el sentido de que, el derecho a los alimentos es preferente

a una acción personal, siendo que tanto una acción personal y los alimentos, son exactamente lo mismo, puesto que los

alimentos se encuentran dentro de la clasificación de las acciones personales; siendo que, por otra parte, los documentos

exhibidos por la parte actora, resultaban ser pruebas plenas a su favor, en virtud de que tiene el carácter de parte actora

dentro de los autos del expediente 486/2011, tramitado ante el propio juzgado de origen, relativo al Juicio Ejecutivo

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* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”

Mercantil que promueve en contra de ELIMINADO; juicio dentro del cual se señaló para embargo y se declaró bien y

formalmente embargado el 07 siete de abril del 2011 dos mil once, la nuda propiedad del inmueble ubicado en la calle

ELIMINADO número ELIMINADO, Fraccionamiento ELIMINADO de esta Ciudad; constando en los autos de dicho juicio,

que el embargo quedó debidamente inscrito en el Registro Público de la Propiedad del Estado, el 29 veintinueve de abril

del 2011 dos mil once; en tanto, que del mismo certificado de libertad de gravámenes que obra dentro del juicio del cual

deriva la presente Tercería, que es prueba plena a su favor, se puede advertir, que el embargo que pretende hacer valer

como preferente la actora, fue inscrito el 11 once de julio del 2013 dos mil trece; es decir, que la inscripción de ese

embargo se llevó a cabo, casi 3 años después de la que se realizó con motivo del trámite del juicio mercantil del cual

deriva la presente Tercería; por lo que, entonces, es notoriamente improcedente la acción ejercitada por la parte actora

de preferencia de pago; ya que de las propias probanzas por ella ofrecidas, que por su naturaleza hacen prueba plena, se

acredita que el embargo practicado dentro de los autos del juicio del cual deriva la presente Tercería, es primario, al que

alude la actora del presente negocio; siendo que no basta que un embargo sea derivado de un juicio de alimentos, para

que por ese simple hecho pueda ser preferente a cualquier otro embargo trabado por el ejercicio de otra acción de tipo

personal; pues lo que debe de tomarse en cuenta, no sólo es el tipo de acción ejercitada, que en el caso que nos ocupa

son de la misma naturaleza, es decir, acciones personales; sino, la temporalidad de las inscripciones derivadas de los

embargos practicados, pues son las que dan el orden de prelación y en ese caso, es primaria la ejercitada por el

ejecutante demandado, a la de la actora, operando en su favor el principio general de derecho que reza “el que es

primero en tiempo, es primero en derecho”; por lo que oponía a las pretensiones de la actora: la excepción de sin

derecho; excepción de non mutatis libelo; oscuridad de la demanda; y, excepción de sin acción, basadas en los

argumentos que al respecto manifiesta; invocando como disposiciones aplicables a su favor, las diversas disposiciones

que al respecto refiere, de la Ley del Registro Público de la Propiedad y del Catastro para el Estado y Municipios de San

Luis Potosí, así como la Tesis aislada con Registro 191930.

En tanto que, el diverso demandado ELIMINADO, mediante escrito recibido en 22 veintidós de

septiembre del 2014 dos mil catorce, se allanó a la demanda entablada en su contra (f. 80).

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* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”

Por otra parte, consta de autos, que una vez substanciado en sus términos el procedimiento en el

presente asunto, en 18 dieciocho de agosto del 2016 dos mil dieciséis, el Juez A-quo dictó la correspondiente sentencia

definitiva, misma que aquí es materia de apelación, en la que estableció substancialmente; que de la interpretación de los

artículos 367 y 374 del Código de Comercio, se advertía que para acreditar la preferencia de derechos era necesario que

la tercerista demostrara:

a) La existencia de un crédito a favor de la tercerista y a cargo de la persona ejecutada en el juicio.

b) Que ese crédito tenga preferencia sobre el del ejecutante en dicho juicio, y;

c) Que ese crédito sea exigible en el momento de promoverse la Tercería.

Por lo que a fin de acreditar lo anterior, la accionante acompañó a su demanda copias certificadas por

el Secretario de Acuerdos del Juzgado Cuarto de lo Familiar de esta Ciudad, respecto de diversas constancias existentes

en el Expediente número 1830/12, relativas a la Controversia Familiar por Alimentos, promovida por la actora en este

juicio en contra de ELIMINADO.

Documentales de las cuales se desprendía, que el 14 catorce de enero del 2013 dos mil trece, le

había sido embargado a ELIMINADO, a fin de garantizar la pensión alimenticia decretada en tal procedimiento, el bien

inmueble ubicado en la Calle de ELIMINADO número ELIMINADO, del Fraccionamiento ELIMINADO de esta Ciudad,

consistente en un lote número ELIMINADO, Lado ELIMINADO de la manzana ELIMINADO, sección “ELIMINADO”, con

una superficie de ELIMINADO metros cuadrados y las siguientes medidas y colindancias: AL NORTE.- ELIMINADO

metros, con la calle ELIMINADO; AL SUR.- ELIMINADO metros, con Lote número ELIMINADO; AL ORIENTE.-

ELIMINADO metros, con resto del lote; y, AL PONIENTE.- ELIMINADO metros con resto de lote ELIMINADO; traba que

fue inscrita en la Oficina Registral el 11 once de julio del 2013 dos mil trece, según la constancia registral a fojas 50 de

autos; actuaciones judiciales que en términos del artículo 1294 del Código de Comercio, adquirían valor probatorio pleno,

en cuanto acreditan la existencia del crédito a favor de la tercerista.

Precisando, por otra parte, que si bien las Tercerías Excluyentes tienen la naturaleza de juicio y no de

incidente, ya que en ellas se ventila una acción distinta a la que se debate en el juicio principal, es decir, la materia de la

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* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”

controversia en la Tercería es diferente a la del juicio preexistente, lo cual materialmente le da la calidad de un juicio con

sustantividad propia.

También, era innegable la relación de dependencia indisoluble que existe entre la Tercería y el juicio

principal, pues la existencia de aquella obedece a la de éste; por ello, era de concluir que para resolver la Tercería

Excluyente, el Juez tiene la facultad, incluso de oficio, para tener a la vista y tomar en cuenta las actuaciones que obran

en el juicio principal, no obstante que el Código de Comercio expresamente disponga que el trámite de la Tercería se

llevara por cuerda separada, pues ello no impide al juzgador tener a la vista y considerar tales actuaciones para

resolverla.

Por lo que, en tal virtud, el resolutor ponía a la vista las actuaciones del expediente número 486/2011,

relativo al Juicio Ejecutivo Mercantil, promovido por ELIMINADO, en contra de ELIMINADO, en donde se desprende que

le fue embargado a este último el 07 siete de abril del 2011 dos mil once, el bien inmueble materia de la presente

controversia, habiéndose registrado el 29 veintinueve de abril del 2011 dos mil once.

Por lo cual, como podía verse, el embargo del diverso demandado ELIMINADO, fue inscrito en primer

lugar; luego, atendiendo a lo previsto en el artículo 5° (sic) fracción IV de la Ley del Registro Público de la Propiedad y de

Catastro para el Estado y Municipios de San Luis Potosí, que a la letra dice: “El Registro Público de la Propiedad es

un servicio público que consiste en dar publicidad a los actos jurídicos inscritos, que precisan de ese requisito

para surtir plenamente efectos contra terceros...”.

“IV. DE PRELACIÓN: consiste en la preferencia entre derechos reales sobre un mismo bien

inmueble o finca, y se determina por el orden de la presentación en el Registro y no por la fecha del título o

documento que contiene el acto jurídico a registrar; ...”.

Concluyendo el A-quo, en que el embargo del demandado ELIMINADO, era preferente al invocado

por la actora; por lo que no se cumplía con el segundo de los requisitos de la acción en estudio.

Aclarando el Juez de Primer Grado, que en el caso concreto, no se desprendía que el crédito

alimentario estuviera protegiendo derechos de niñas, niños o adolescentes, para que pudieran surtir efectos los principios

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* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”

rectores contenidos en los artículos 3° y 4° actualmente octavo párrafo de la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos, en relación con la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, reglamentaria del

segundo precepto señalado y de la Convención sobre los Derechos del Niño, en donde se advierte que el interés superior

es un principio rector de los derechos de los menores, el cual también se encuentra contemplado en los artículos 4, 24 y

45 de esa Ley; al igual que la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha determinado que ese interés superior implica,

entre otras cosas, considerar aspectos que garanticen y protejan su desarrollo y el ejercicio pleno de sus derechos, para

la satisfacción de sus necesidades, entre las que se encuentra la alimentación, debe entenderse que los créditos que por

ese concepto les son otorgados, tendrán preferencia sobre cualquier otra, cuando deriven de juicios en los que se fincó

embargo a su favor, con independencia de que hayan sido o no inscritos en el Registro Público de la Propiedad, en virtud

de que su supremacía deriva de la Constitución Federal y de disposiciones legales nacionales e internacionales suscritas

por el Estado mexicano, con efectos erga omnes, las cuales no restringen la eficacia de esa preeminencia frente a

terceros, ni la condicionan, circunscribiéndola a que el crédito se haya inscrito en la Oficina Registral respectiva.

Abundando el A-quo, que para que procediera la Tercería de Preferencia era indispensable que la

tercerista demostrara en autos los anteriores elementos señalados, por lo que también era necesario que quedara

demostrado que su crédito era exigible al instante de iniciarse la Tercería, (tercer elemento), en virtud de que el crédito

por sí sólo era insuficiente para lograr que al rematarse el bien se le pagara preferentemente, por no demostrarse la

exigibilidad del pago anticipado a la fecha de la conclusión del crédito.

Además, que aún y cuando la actora ofertó prueba testimonial con cargo a ELIMINADO y

ELIMINADO, no eran suficientes para acreditar los elementos ahí estudiados, al no quedar de relieve con su desahogo,

que el crédito reclamado sea preferente al del diverso demandado ELIMINADO, ni mucho menos demostrada la

exigibilidad del mismo al momento de haber presentado la Tercería. Por tanto, que al no haber quedado demostrados el

segundo y tercero de los elementos, resultaba innecesario entrar al estudio de la contestación y pruebas ofrecidas por la

demandada, ya que a ningún fin práctico conduciría, pues la actora estaba obligada a probar los hechos constitutivos de

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* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”

su acción y al no probarlos ésta no podía prosperar; declarando por tanto, que la parte actora no demostró su acción,

razón por la cual se dejaban a salvo sus derechos para que los hiciera valer en la vía y forma correspondiente.

Ahora bien, una vez relatados los antecedentes relevantes de este asunto, por razón de metodología

jurídica, se entra en primer término al análisis del concepto de inconformidad de la apelante, mediante el cual

esencialmente aduce, que su derecho de preferencia en el pago como acreedora alimentaria, se encuentra plenamente

demostrado, porque el derecho a los alimentos es preferente a cualquier otro crédito derivado de una acción personal,

como lo es el del Juicio Ejecutivo Mercantil del que emana la presente Tercería.

Motivo de disenso que deviene como improcedente, pues al respecto es oportuno precisar:

Que de lo previsto en los artículos 1367 y 1374 del Código de Comercio1, deriva, que el objeto de la

Tercería Excluyente de Preferencia es decidir cuál crédito se tiene que pagar primero, esto es, en ella se dirime el mejor

derecho que el tercero deduzca para ser pagado; por tanto, la Tercería de Preferencia debe fundarse precisamente en la

existencia de un crédito que por su naturaleza excluye al crédito del acreedor en el juicio principal; de modo que la

sentencia al declarar la preferencia que alega el tercer opositor para ser pagado antes que al ejecutante, implica el

análisis y pronunciamiento sobre la existencia del crédito y su calidad privilegiada; siendo que la preferencia de los

créditos frente al deudor común deriva de las disposiciones sustantivas respecto a la prelación que los mismos tienen; de

manera que, salvo ciertas excepciones, los créditos garantizados con algún derecho real se pagan con el producto de los

bienes afectos a la garantía, con exclusión de los demás acreedores; en el entendido, de que si concurren varios

acreedores con garantías sobre los mismos bienes, habrá que atender a la fecha de inscripción de los gravámenes en el

Registro Público de la Propiedad; en efecto, tratándose de la prelación de un crédito debe considerarse que el derecho

crediticio se tiene que apreciar en relación con la garantía que se haya constituido por el deudor para responder del

1 “ARTÍCULO 1367.- Las tercerías excluyentes son de dominio o de preferencia: en el primer caso deben fundarse en el dominio que sobre los bienes en cuestión o sobre la acción que se ejercita alega el tercero, y en el segundo, en el mejor derecho que éste deduzca para ser pagado.” “ARTÍCULO 1374.- Si la tercería fuere de preferencia, seguirán los procedimientos del juicio principal en que se interponga, hasta la realización de los bienes embargados, suspendiéndose el pago, que se hará, definida la tercería, al acreedor que tenga mejor derecho. Entretanto se decida ésta, se depositará el precio de la venta.”

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* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”

crédito, al momento en que contrajo la obligación, como sería a través de una prenda o una hipoteca, o bien, que se

configure la garantía después, de manera forzada, como ocurre con el embargo, pues mediante la garantía se tiende a

asegurar el pago al acreedor con un bien determinado, dado que la acción de preferencia no se da en relación con todo el

patrimonio del deudor, sino que se intenta respecto de bienes que son materia de un juicio ya instaurado, respecto del

cual el actor en la acción de preferencia, es un acreedor que es tercero con relación al juicio principal; por tanto, para

decidir sobre la preferencia en el pago, cobran trascendencia tanto la naturaleza del crédito y su garantía, así como la

fecha cierta de su constitución y de inscripción de esa garantía ante el Registro Público de la Propiedad; de modo que,

cuando se trata de créditos personales, el orden preferencial debe establecerse atendiendo al que trabó el embargo y

registró el gravamen primero en fecha, porque con el embargo y su registro configuró la garantía para ser pagado,

individualizando un bien de la generalidad del patrimonio del deudor, y mediante el registro lo puede oponer a cualquier

otro tercero acreedor.

Consideraciones éstas, que encuentran sustento legal, por analogía y en lo conducente, en el

contenido de la Tesis visible en la página 2046, Tomo XXII, Agosto de 2005, del Semanario Judicial de la Federación y su

Gaceta, Novena Época, del rubro y texto siguiente: “TERCERÍA EXCLUYENTE DE PREFERENCIA. EL TERCERISTA

DEBE INSCRIBIR EL EMBARGO DE UNA NEGOCIACIÓN MERCANTIL EN EL REGISTRO PÚBLICO DE COMERCIO

PARA QUE SURTA EFECTOS LA PRELACIÓN FRENTE A LA PARTE EJECUTANTE. La preferencia de los créditos

frente al deudor común deriva de las disposiciones sustantivas respecto a la prelación que los mismos tienen, ya

que la tercería excluyente de preferencia en materia mercantil entraña la concurrencia de acreedores frente al

deudor común, por lo que debe definirse cuál es el derecho de crédito preferente que será cubierto con los

bienes del deudor, y por tanto, no basta que el tercerista demuestre que es acreedor del mismo deudor frente al

ejecutante, sino que es necesario que acredite que el derecho de crédito que tiene es preferente con relación al

acreedor ejecutante, atendiendo a la garantía que esté relacionada con su derecho, pues ambos y otros

acreedores que pudieran existir, pretenden ser pagados con el mismo bien o bienes pertenecientes al deudor, o

con el producto de su venta judicial. En efecto, tratándose de la prelación de un crédito debe considerarse que el

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* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”

derecho crediticio se tiene que apreciar en relación con la garantía que se haya constituido por el deudor para

responder del crédito, al momento en que contrajo la obligación, como sería a través de una prenda o una

hipoteca, o bien que se configure la garantía después, de manera forzada, como ocurre con el embargo, pues

mediante la garantía se tiende a asegurar el pago al acreedor con un bien determinado, dado que la acción de

preferencia no se da en relación con todo el patrimonio del deudor, sino que se intenta respecto de bienes que

son materia de un juicio ya instaurado respecto del cual el actor en la acción de preferencia es un acreedor que

es tercero con relación al juicio principal. Por tanto, cobran trascendencia tanto la naturaleza del crédito y su

garantía, como la fecha cierta de constitución y de inscripción de esa garantía ante el Registro Público, ya sea

de la Propiedad o de Comercio, según corresponda. De esa manera, conforme a la naturaleza del crédito y su

garantía se van graduando los créditos para determinar el orden en que se pagará cada clase de ellos, según

prevé el artículo 2976 del Código Civil para el Distrito Federal, ordenamiento que establece, en sus diversos

artículos 2980, 2981, 2985, 2989, 2993, 2994, 2995, 2996, 2997 y 2998, créditos y acreedores preferentes, así como

una tipología de acreedores que recibirán su pago según la clase u orden a que correspondan, originando un

primer criterio de prelación, conforme al cual basta con atender a la naturaleza de los créditos (fiscales,

hipotecarios, laborales, personales, etcétera) para determinar el orden en que serán cubiertos, de acuerdo al

criterio cerrado o numerus clausus previsto en la legislación sustantiva civil, de tal suerte que, concurriendo un

crédito hipotecario, que es de carácter real, con un quirografario, que es de tipo personal, por ejemplo, será

preferente, acorde al primer lineamiento de prelación, el hipotecario, a menos que del derecho personal derivase

un embargo inscrito con anterioridad a la constitución de la hipoteca, debiendo prescindirse, en ese supuesto, de

cualquier otra consideración ajena a la naturaleza crediticia. Un segundo criterio está constituido por la fecha

cierta del crédito, según las fechas de los títulos, si la misma constare de manera indubitable, tratándose de

acreedores de la misma clase y número, verbigratia, hipotecarios con hipotecarios; en cambio, si son

quirografarios con quirografarios, debe atenderse al que trabó el embargo y registró el gravamen primero en

fecha, porque con el embargo y su registro configuró la garantía para ser pagado, individualizando un bien de la

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* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”

generalidad del patrimonio del deudor, y mediante el registro lo puede oponer a cualquier otro tercero acreedor.

De modo que el orden preferencial derivaría de las fechas en que se otorgaron las hipotecas, si es que se

registraron en el término legal, o según el registro del embargo cuando se trata de créditos personales. Por ende,

cuando se embarga una negociación mercantil, integrada por el conjunto de personas y cosas organizadas por el

titular o empresario, que puede ser una persona física o moral, con el fin de realizar una actividad onerosa,

generalmente lucrativa, de producción o de intercambio de bienes o de servicios destinados al mercado, el

gravamen deberá inscribirse en el Registro Público de Comercio, según se desprende de la interpretación

sistemática de los artículos 3o., 18, 21, 25, 27 y 29 del Código de Comercio y 1o., 29 y 33, fracción II, del

Reglamento del Registro Público de Comercio, vigente en dos mil dos, para efectos de determinar la prelación

frente a terceros, como la parte ejecutante en el juicio principal.”.

Así como también, en la Tesis visible en la página 1129, Libro 29, Abril del 2016, Tomo II, Gaceta del

Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, del contenido literal siguiente: “PRELACIÓN DE CRÉDITOS.

DERECHOS REALES Y PERSONALES. Las disposiciones legales establecen diversos grados de prelación,

atribuyendo categorías preferentes a diversos tipos de derechos. Cuando los diversos derechos de crédito están

en una igualdad de rango, se puede hablar de coordinación, pero cuando se trata de créditos de diverso rango,

necesariamente habrá una subordinación de unos a los otros. La prelación de créditos regula la forma y orden en

que deben pagarse los acreedores del patrimonio de su deudor. En ese tenor, la preferencia del crédito es una

cualidad intrínseca que le atribuyen al derecho las propias disposiciones sustantivas. De manera que, salvo

ciertas excepciones, los créditos garantizados con algún derecho real se pagan con el producto de los bienes

afectos a la garantía, con exclusión de los demás acreedores. Si concurren varios acreedores con garantías

sobre los mismos bienes, habrá que atender a la fecha de registro de los gravámenes. A los derechos reales de

garantía se les atribuye un grado de preferencia y de prelación superior al que se atribuye a los derechos

personales, porque se constituyen sobre un bien específico y persiguen a la cosa, permitiendo al titular del

derecho real pagarse con el producto del bien gravado aun cuando haya pasado a manos de un tercero; a

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* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”

diferencia de los derechos personales, en que el acreedor no tiene un derecho real sobre un bien específico para

pagarse el adeudo, sino sólo tiene un derecho personal en contra de su deudor, del cual éste responderá con los

bienes de que sea titular y que tenga disponibles, en su caso.”.

Siendo de precisar, en relación con la prelación de créditos y acreedores preferentes, que el artículo

2993 fracción IX del Código Civil Federal2, aplicable supletoriamente a la materia mercantil de conformidad con lo

dispuesto en el artículo 2° del Código de Comercio, establece quiénes son los acreedores preferentes sobre

determinados bienes; apareciendo en noveno lugar, los créditos anotados en el Registro Público de la Propiedad en

virtud de mandamiento judicial por embargo, que es la hipótesis en la cual se ubican los embargos por alimentos, pues el

embargo deriva de un mandamiento judicial, sin que de conformidad con el código en cita, interese que el crédito sea por

alimentos, porque del análisis del total de las disposiciones contenidas en la Tercera parte, Título Primero del Código Civil

en comento, relativas a la concurrencia y prelación de los créditos, no se advierte que el legislador haya establecido algún

otro tipo de prelación privilegiada para los créditos por alimentos; siendo que, para que jurídicamente pudiera admitirse lo

contrario, o sea, que los créditos de alimentos tienen preferencia en el pago sobre cualquier otro crédito, es indispensable

un texto expreso de la ley que así lo establezca, como el referente a los salarios de los trabajadores, de conformidad con

lo dispuesto en el numeral 2989 del cuerpo de leyes en cita.

De igual manera, es de señalar, en apoyo de la prelación que le corresponde a los créditos por

alimentos, el contenido de la tesis invocada por el demandado ejecutante ELIMINADO, en su escrito de contestación,

2 ARTÍCULO 2993.- Con el valor de los bienes que se mencionan serán pagados preferentemente: I. La deuda por gastos de salvamento, con el valor de la cosa salvada; II. La deuda contraída antes del concurso, expresamente para ejecutar obras de rigurosa conservación de algunos bienes, con el valor de éstos; siempre que se pruebe que la cantidad prestada se empleó en esas obras; III. Los créditos a que se refiere el artículo 2644, con el precio de la obra construida: IV. Los créditos por semillas, gastos de cultivo y recolección, con el precio de la cosecha para que sirvieron y que se halle en poder del deudor; V. El crédito por fletes, con el precio de los efectos transportados, si se encuentran en poder del acreedor; VI. El crédito por hospedaje, con el precio de los muebles del deudor que se encuentren en la casa o establecimiento donde está hospedado; VII. El crédito del arrendador, con el precio de los bienes muebles embargables que se hallen dentro de la finca arrendada o con el precio de los frutos de la cosecha respectiva si el predio fuere rústico; VIII. El crédito que provenga del precio de los bienes vendidos y no pagados, con el valor de ellos, si el acreedor hace su reclamación dentro de los sesenta días siguientes a la venta, si se hizo al contado, o del vencimiento, si la venta fue a plazo. Tratándose de bienes muebles, cesará la preferencia si hubieren sido inmovilizados; IX. Los créditos anotados en el Registro de la Propiedad, en virtud de mandamiento judicial, por embargos, secuestros o ejecución de sentencias, sobre los bienes anotados y solamente en cuanto a créditos posteriores.

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* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”

misma que es visible en la página 896, del Tomo XI, Mayo de 2000, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta,

Novena Época, del contenido literal siguiente: “ALIMENTOS, PREFERENCIA EN EL PAGO DE (LEGISLACIÓN DEL

ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ). Para que un crédito por alimentos pueda tener preferencia en el pago en

relación con otros créditos, es menester que el embargo sobre el bien que los asegure se encuentre inscrito en el

Registro Público de la Propiedad, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 2823, fracción IX, del Código

Civil del Estado, porque esa inscripción otorga al acreedor de esta naturaleza, el derecho, conforme al orden que

establece el propio precepto legal, tanto a comparecer como a ser llamado a diverso juicio en el que se grave el

bien que los garantice.”; tesis en la que es materia de interpretación el artículo 2823 fracción IX del Código Civil del

Estado3, numeral en el que se reitera el mismo orden de prelación que les corresponde a los créditos por alimentos,

establecido en el artículo 2993 del Código Civil Federal, aplicable supletoriamente a la materia mercantil.

Por lo que en tal virtud, de conformidad con el contexto legal que antecede, es dable concluir que

tanto el crédito por alimentos de la actora tercerista, como el del ejecutante contenido en el Juicio Ejecutivo Mercantil

número 486/2011, del índice del Juzgado de origen, se encuentran en el mismo grado de prelación, es decir, que

contrario a lo manifestado por la apelante, conforme a las leyes antes invocadas, su crédito por alimentos no resulta ser

preferente frente al crédito contenido en el Juicio Ejecutivo Mercantil de referencia, habida cuenta que ambos derechos

crediticios participan de la calidad de créditos anotados en el Registro de la Propiedad, en virtud de mandamientos

judiciales por embargo sobre el mismo bien; motivo por el cual, el orden de preferencia en el pago, debe establecerse

3 ARTÍCULO 2823.- Con el valor de los bienes que se mencionan serán pagados preferentemente: I.- La deuda por gastos de salvamento, con el valor de la cosa salvada; II.- La deuda contraída antes del concurso, expresamente para ejecutar obras de rigurosa conservación de algunos bienes, con el valor de éstos; siempre que se pruebe que la cantidad prestada se empleó en esas obras; III.- Los créditos a que se refiere el artículo 2474 con el precio de la obra construida; IV.- Los créditos por semillas, gastos de cultivo y recolección, con el precio de la cosecha para que sirvieron y que se halla en poder del deudor; V.- El crédito por fletes, con el precio de los efectos transportados, si se encuentran en poder del acreedor; VI.- El crédito por hospedaje, con el precio de los muebles del deudor que se encuentren en la casa o establecimiento donde está hospedado; VII.- El crédito del arrendador, con el precio de los bienes muebles embargables que se hallen dentro de la finca arrendada o con el precio de los frutos de la cosecha respectiva si el predio fuere rústico; VIII.- El crédito que provenga del precio de los bienes vendidos y no pagados, con el valor de ellos, si el acreedor hace su reclamación dentro de los sesenta días siguientes a la venta, si se hizo al contado, o del vencimiento, si la venta fue a plazo. Tratándose de bienes muebles, cesará la preferencia si hubieren sido inmovilizados; IX.- Los créditos anotados en el Registro Público de la Propiedad, en virtud de mandamiento judicial, por embargos, secuestros o ejecución de sentencias, sobre los bienes anotados y solamente en cuanto a créditos posteriores.

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* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”

atendiendo al embargo que se trabó y registró primeramente, porque como antes se dijo, con el embargo y su registro se

configuró la garantía para ser pagado dicho crédito, individualizando un bien de la generalidad del patrimonio del deudor,

y mediante el registro lo puede oponer a cualquier otro acreedor; razón por la cual, en el caso, resulta con pleno apego a

derecho lo establecido esencialmente por el Juez de Primer Grado en la sentencia impugnada, en el sentido de que, en la

especie, la prelación en el pago se determina por el orden o fecha de presentación de los gravámenes en el Registro

Público de la Propiedad, en atención a lo previsto en los artículos 5° y 6° fracción IV de la Ley del Registro Público de la

Propiedad y de Catastro para el Estado y Municipio de San Luis Potosí, que a la letra dicen: “ARTÍCULO 5°.- El Registro

Público de la Propiedad es un servicio público que consiste en dar publicidad a los actos jurídicos inscritos, que

precisan de ese requisito para surtir plenamente efectos contra terceros. La prestación del servicio del Registro

Público de la Propiedad corresponde al Instituto Registral y Catastral del Estado en términos de esta Ley.”

“ARTÍCULO 6°.- Para preservar la seguridad jurídica del tráfico inmobiliario en el Estado, el Registro Público se

regirá bajo los siguientes principios: ... IV. DE PRELACIÓN: consiste en la preferencia entre derechos reales

sobre un mismo bien inmueble o finca, y se determina por el orden de la presentación en el Registro y no por la

fecha del título o documento que contiene el acto jurídico a registrar;...”.

Motivo por el cual, siendo que en el caso, de las constancias que anexó al juicio la propia actora aquí

apelante, se tiene que su embargo por alimentos, data del 14 catorce de enero del 2013 dos mil trece, habiendo sido

registrado el 11 once de julio del año en mención; en tanto, que tal como lo estableció el Juez A-quo en la sentencia

impugnada, el embargo del demandado ejecutante ELIMINADO, data del 07 siete de abril del 2011 dos mil once,

habiendo sido registrado el 29 veintinueve del mismo mes y año; consideración ésta, que no fue materia de impugnación

en esta instancia, al no haber sido controvertida por la apelante, por lo que deberá permanecer incólume para seguir

rigiendo el sentido del fallo; lo que deja ver como evidente, que el crédito del demandado ejecutante fue trabado y

registrado primeramente, es decir, en fecha anterior al de la tercerista; ante lo cual, es de considerar, que al derivar de la

disposición legal invocada en último término, que la prelación de los créditos materia de este asunto, se determina por el

orden de presentación en el Registro Público de la Propiedad, entonces al haber sido registrado primero el crédito del

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* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”

ejecutante, tal crédito debe ser pagado en forma preferente; por lo que, no asiste razón a la apelante en cuanto

esencialmente argumenta, que su crédito por alimentos es preferente, ante el crédito del demandado ejecutante,

contenido en el Juicio Ejecutivo Mercantil, expediente número 486/2011, del índice del Juzgado de origen; resultando,

por ende, correcto lo establecido al respecto por el Juez A-quo, en el sentido de que, en el presente asunto la actora no

justificó debidamente el segundo de los elementos de la acción ejercitada, consistente en que su crédito tenga

preferencia sobre el del ejecutante en dicho juicio.

Asimismo, deviene también como improcedente el motivo de inconformidad de la apelante, mediante

el cual esencialmente aduce, que el Juez A-quo interpretó de igual forma indebidamente los artículos 1367 y 1374 del

Código de Comercio, vulnerando el derecho que tiene como acreedora alimentaria, siendo que los alimentos son parte de

los derechos humanos que tiene todo individuo para su subsistencia y modo digno de vivir; sin que sea óbice a lo

anterior, que ella en su calidad de tercerista no sea un niño, niña u adolescente, dado que su derecho como adulto

mayor, de igual forma se encuentra tutelado por los Tratados Internacionales, que claramente refieren que se deberá de

proveer lo necesario para que tengan una vida digna en su vejez; máxime, que ella siempre estuvo a cargo del cuidado

de sus hijos y de los trabajos inherentes al hogar, y por tal razón, jamás tuvo un trabajo, pues siempre dependió del

deudor alimentario; por lo cual, es violatorio de sus derechos humanos que el Juez A-quo en la sentencia impugnada, la

prive de la garantía existente para el caso de que el deudor alimentario le deje de suministrar los alimentos, siendo que

es una persona de 63 años de edad y sin un trabajo con que proveerse sus propios alimentos.

Motivo de disenso que resulta ser improcedente, puesto que si bien es cierto que el Juez A-quo en la

sentencia impugnada, al establecer que la actora aquí apelante no había acreditado el segundo de los elementos

constitutivos de la acción, consistente en que su crédito por alimentos tuviera preferencia sobre el del ejecutante en el

Juicio Ejecutivo Mercantil 486/2011, del índice del Juzgado de origen, estableció que en el caso, la prelación de la

tercerista no se encontraba ubicado dentro del orden de preferencia, que constitucional y/o convencionalmente se otorga

a los menores de edad en cuanto al derecho de la satisfacción de sus necesidades, entre las que se encuentra la

alimentación, en la que los créditos por ese concepto tendrán preferencia sobre cualquier otro, cuando deriven de juicios

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* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”

en los que se fijó embargo a favor de un menor de edad, con independencia de que hayan sido o no inscritos en el

Registro Público de la Propiedad y de Comercio, en virtud de que su supremacía deriva de la Constitución Federal y de

disposiciones legales nacionales e internacionales suscritas por el Estado Mexicano, con efectos erga omnes, las cuales

no restringen la eficacia de esa preeminencia frente a terceros, ni la condicionan, circunscribiéndola a que el crédito se

haya inscrito en la oficina registral respectiva.

Sin embargo, es de considerar, que con independencia de que en el presente asunto, el Juez A-quo

precisó en la sentencia impugnada, la preeminencia de los créditos por alimentos a favor de menores de edad, señalando

que dicha preeminencia deviene de la necesidad de proteger el interés superior de los menores de edad, en cuanto a la

satisfacción de sus necesidades, entre las que se encuentra la alimentación, derivado de lo previsto en la Constitución

Federal y en las disposiciones legales nacionales e internacionales suscritas por el Estado mexicano; sin embargo, el A-

quo fue preciso en dejar establecido que dicha preeminencia no operaba en este caso concreto, dado que no se

desprendía que el crédito alimenticio estuviera protegido por los principios rectores del derecho de niñas, niños y

adolescentes; de lo que es dable deducir, que el juzgador primigenio tomó en cuenta que la prerrogativa de que los

créditos por alimentos a favor de menores de edad resultan ser preeminentes frente a terceros, aún y cuando no hayan

sido inscritos en el Registro Público de la Propiedad, solamente operaba en favor de los menores de edad.

Debiendo tenerse en cuenta, por otra parte, que en la especie, existen disposiciones legales, que en

forma precisa determinan la prelación que les corresponde, tanto al crédito por alimentos de la tercerista, como al del

demandado ejecutante; como lo son, los invocados numerales 2993 fracción IX del Código Civil Federal, de aplicación

supletoria a la materia mercantil, el cual dispone igual orden de prelación de los créditos anotados en el Registro de la

Propiedad, en virtud de mandamiento judicial, por embargos, secuestros o ejecución de sentencias; por lo que, como

antes se dijo, en este estudio, ambos créditos materia de este asunto, fueron garantizados con un mismo bien inmueble,

a virtud de sendos embargos y mandamientos judiciales que ordenaron el registro de tales gravámenes; por otra parte, el

también invocado numeral 6° fracción IV de la Ley del Registro Público de la Propiedad y de Catastro para el Estado y

Municipios de San Luis Potosí, es preciso en disponer, que la preferencia entre derechos reales sobre un mismo bien

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* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”

inmueble o finca, se determina por el orden de la presentación en el Registro; siendo que tales disposiciones tienen la

finalidad de preservar la seguridad jurídica del tráfico inmobiliario en el Estado, consistente en otorgar certeza y seguridad

jurídica sobre los derechos inscritos para que surtan efectos contra terceros; resulta indudable entonces, que para la

efectiva protección de los derechos de las personas el juzgador se encuentra obligado a resolver la contienda, de

conformidad con los presupuestos formales y materiales de procedencia de las acciones previstos en la ley; porque si

bien es cierto, que en términos de la reforma constitucional, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 10 diez de

junio del 2011 dos mil once, en respeto al principio Pro Homine y el Control de Convencionalidad tutelado por el artículo

1° de la Carta Magna, el juzgador deberá privilegiar la norma y la interpretación que favorezca en mayor medida la

protección de las personas; así como, que el Control de Convencionalidad dispone la obligación de los juzgadores de

interpretar las normas relativas a los derechos humanos, de conformidad con la Constitución y con los Tratados

Internacionales de la Materia, favoreciendo la protección más amplia a las personas.

Sin embargo, su aplicación no implica desconocer los presupuestos formales y materiales de

admisibilidad y procedencia de las acciones, pues para la correcta y funcional administración de justicia y la efectiva

protección de los derechos de las personas, el Estado puede y debe establecer presupuestos y criterios de admisibilidad

de los medios de defensa, los cuales no pueden ser superados, por regla general con la mera invocación de estos

principios rectores de aplicación e interpretación de normas; criterio que se encuentra corroborado de conformidad con la

Jurisprudencia, visible en la página 1241, Libro XVII, Febrero de 2013, Tomo 2, del Semanario Judicial de la Federación y

su Gaceta, Décima Época, del rubro y contenido siguiente: “PRINCIPIO PRO HOMINE Y CONTROL DE

CONVENCIONALIDAD. SU APLICACIÓN NO IMPLICA EL DESCONOCIMIENTO DE LOS PRESUPUESTOS

FORMALES Y MATERIALES DE ADMISIBILIDAD Y PROCEDENCIA DE LAS ACCIONES. El principio pro homine y

el control de convencionalidad se encuentran tutelados por el artículo 1o. de la Constitución Política de los

Estados Unidos Mexicanos, a partir de la entrada en vigor de su reforma publicada en el Diario Oficial de la

Federación el 10 de junio de 2011. El principio pro homine es aplicable en dos vertientes, a saber, el de

preferencia de normas y de preferencia interpretativa, ello implica que el juzgador deberá privilegiar la norma y la

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* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”

interpretación que favorezca en mayor medida la protección de las personas. Por su parte, el "control de

convencionalidad" dispone la obligación de los juzgadores de interpretar las normas relativas a los derechos

humanos, de conformidad con la Constitución y con los tratados internacionales de la materia, favoreciendo la

protección más amplia a las personas. Sin embargo, su aplicación no implica desconocer los presupuestos

formales y materiales de admisibilidad y procedencia de las acciones, pues para la correcta y funcional

administración de justicia y la efectiva protección de los derechos de las personas, el Estado puede y debe

establecer presupuestos y criterios de admisibilidad de los medios de defensa, los cuales no pueden ser

superados, por regla general, con la mera invocación de estos principios rectores de aplicación e interpretación

de normas.”.

En igual forma, debe tenerse en cuenta en el caso que nos ocupa, que del contenido del escrito inicial

de demanda de la actora aquí apelante, se advierte que en ningún momento puso de manifiesto los hechos novedosos

que argumenta en esta instancia, en el sentido de que, su derecho alimenticio como adulta mayor se encuentra tutelado

por los Tratados Internacionales, que refieren, que se deberá proveer lo necesario para que tengan una vida digna en la

vejez, máxime que siempre estuvo al cargo del cuidado de sus hijos y de los trabajos inherentes al hogar, y que por tal

razón jamás tuvo un trabajo, pues siempre dependió del deudor alimentario, siendo una persona de 63 años de edad y

sin un trabajo con que proveerse sus propios alimentos; eventos y circunstancias que al no haber sido puestos de

manifiesto en el escrito de demanda, no formaron parte de la litis en este asunto, encontrándose por tanto imposibilitado

el Juez A-quo para tomarlos en consideración al momento de resolver este negocio jurídico; motivo por el cual, si ahora

en la interposición del recurso de apelación en contra de la sentencia definitiva expone argumentos pretendiendo que de

conformidad con principios de orden constitucional y convencional en materia de derechos humanos, en su calidad de

adulto mayor, se decrete la procedibilidad de su acción de preferencia en el pago de su crédito alimenticio; tales

cuestiones al no haberlas planteado ante el A-quo, implican la introducción de elementos novedosos a la litis planteada

en la primera instancia, que deben de considerarse como inoperantes, toda vez que son ajenos a la materia litigiosa y,

por ende, no tienen por objeto combatir los fundamentos y motivos establecidos para declarar improcedentes sus

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* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”

pretensiones en el fallo recurrido; lo cual corrobora, por analogía y en lo conducente, la Tesis visible en la página 821,

Libro XVII, Febrero de 2013, Tomo I, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, del contenido

siguiente: “INCONVENCIONALIDAD DE LEYES. SON INOPERANTES LOS AGRAVIOS QUE LA EXPONEN CUANDO

SON AJENOS A LA LITIS PLANTEADA EN PRIMERA INSTANCIA. Si en el escrito de agravios se exponen

planteamientos sobre la inconvencionalidad de leyes, sin haberlos planteado ante el a quo, ello implica la

introducción de elementos novedosos a la litis planteada en primera instancia, por lo que dichos agravios

resultan inoperantes, toda vez que son ajenos a la materia litigiosa y, por ende, no tienen por objeto combatir los

fundamentos y motivos establecidos en el fallo recurrido, con lo que sus consideraciones continúan rigiendo su

sentido.”.

Además, en la especie, es pertinente aclarar, que aún y cuando, de conformidad con los principios de

orden constitucional y/o convencional, así como de la doctrina jurídica, se desprende, la especial protección por parte de

los órganos del Estado a las personas mayores; empero, ello no conduce a considerar que por el simple hecho de que

una de las partes contendientes en el juicio sea un adulto mayor, debe operar en su beneficio la suplencia de la queja, a

efecto de que el juzgador analice oficiosamente en los asuntos de estricto derecho, cuestiones de protección privilegiada

a su favor, con perjuicio al derecho de la parte contraria, pues no todos los adultos mayores son vulnerables y la

vulnerabilidad a que pueden enfrentarse, en especial desde el ámbito social, puede ser muy variada; de ahí que no basta

al apelante con alegar ahora en la segunda instancia que es un adulto mayor para que opere la suplencia de la queja;

sino que era preciso que en el planteamiento de la demanda ante el Juez A-quo, hubiera puesto a su consideración los

aspectos que ahora señala, por los cuales también considera que en su calidad de adulto mayor debió de haberse

declarado procedente su acción de Tercería Preferente de Pago; teniendo aplicación por analogía y en lo conducente, la

Tesis visible en la página 1104, Libro 29, Abril de 2016, Tomo II, de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación,

Décima Época, que reza: “ADULTOS MAYORES. EL ENVEJECIMIENTO NO NECESARIAMENTE CONDUCE A UN

ESTADO DE VULNERABILIDAD QUE HAGA PROCEDENTE EL BENEFICIO DE LA SUPLENCIA DE LA QUEJA

DEFICIENTE. No se puede negar que cada vez es más amplia la gama de grupos que se ven beneficiados por esa

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* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”

institución, pero en esa gama no se encuentra el grupo relativo a los adultos mayores, porque el envejecimiento

no necesariamente conduce a un estado de vulnerabilidad; y cuando ello acontece, es necesario advertir que la

vulnerabilidad puede obedecer a diversos aspectos, como son la disminución de la capacidad motora y la

disminución de la capacidad intelectual, que a su vez puede conducir a una discriminación social, familiar,

laboral y económica. En ese orden de ideas, el solo hecho de manifestar que se es un adulto mayor, es

insuficiente para considerar que en automático opera la suplencia de la queja, pues ello sólo acontece cuando se

demuestra que el envejecimiento que conlleva el ser un adulto mayor, ha colocado a la persona en un estado de

vulnerabilidad, y que esa vulnerabilidad realmente le imposibilita acceder de forma efectiva al sistema de justicia,

pues aunque es innegable el hecho de que en su gran mayoría, los adultos mayores enfrentan problemas

económicos, de trabajo, seguridad social y maltrato, y que ello los coloca en desventaja respecto del resto de la

población, lo cual ha llevado a considerar que los adultos mayores son vulnerables porque en un alto porcentaje

son sujetos de desempleo o de condiciones de trabajo precarias y sufren, muy frecuentemente, carencias

económicas y de seguridad social, lo que los convierte en personas dependientes y víctimas de un

comportamiento adverso social hacia ellos; y que debido a esa vulnerabilidad merecen una especial protección,

lo cual incluso se ve robustecido por el hecho de que los instrumentos internacionales y los regímenes jurídicos

modernos han venido marcando una línea de protección especial a los adultos mayores, con el objeto de

procurarles mejores condiciones en el entramado social, lo que pretende lograrse garantizándoles el derecho a:

i) un estándar de vida adecuado, incluyendo alimentación, vivienda y vestimenta; ii) seguro social, asistencia y

protección; iii) no discriminación en tratándose de empleo, acceso a vivienda, cuidado de la salud y servicios

sociales; iv) servicios de salud; v) ser tratado con dignidad; vi) protección ante el rechazo o el abuso mental; vii)

participar en los espacios sociales, económicos, políticos y culturales; y viii) participar enteramente en la toma

de decisiones concernientes a su bienestar; se debe dejar en claro que la protección especial que se busca, debe

ser a partir de un modelo social, en el que se tome conciencia de que la vulnerabilidad en que pueden

encontrarse los adultos mayores, en su gran mayoría, obedece a las propias barreras que la organización social

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* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”

genera al no atender de manera adecuada la situación en que se encuentran; sin embargo, ello no conduce a

considerar que por el simple hecho de ser un adulto mayor debe operar en su beneficio la suplencia de la queja,

pues no todos los adultos mayores son vulnerables y la vulnerabilidad a que pueden enfrentarse, en especial

desde el ámbito social, puede ser muy variada; de ahí que no basta con alegar que se es un adulto mayor para

opere la suplencia de la queja.”.

Por otra parte, deviene como inoperante el concepto de inconformidad de la apelante, mediante el

cual aduce, que resulta ser indebido que el Juez A-quo en la sentencia impugnada, en interpretación de los artículos 1367

y 1374 del Código de Comercio, hubiere establecido como elemento de la acción, que se encontraba obligada a

demostrar que el crédito de la Tercería era exigible al momento de su interposición; siendo que conforme a esta

interpretación, se le estaría condicionando a que presentara una sentencia judicial en la que se hubiese condenado al

deudor alimentario al pago del crédito preferente, aún y cuando no existiera incumplimiento por parte de dicho deudor

alimentario; siendo que, de conformidad con la tesis que invoca no se requiere para la procedencia de la acción de

Tercería Excluyente de Preferencia, la existencia de una sentencia judicial que haya condenado al pago del crédito

preferente.

Dicho motivo de disenso de la apelante deviene como inoperante, porque aún y cuando resulta cierto,

que el Juez A-quo estableció en la sentencia impugnada como tercer elemento constitutivo de la acción de Tercería de

Preferencia hecha valer por la actora aquí apelante, que era necesario que la tercerista acreditara también, que ese

crédito era exigible en el momento de promover la Tercería; lo cual, de conformidad con la Jurisprudencia por

contradicción de tesis que invoca, no es necesario justificar para la procedencia de la acción de Tercería Excluyente de

Preferencia; tal como al respecto se advierte, de dicha Jurisprudencia invocada por la recurrente, visible en la página 421,

Tomo XXXIII, Marzo de 2011, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, del tenor literal

siguiente: “TERCERÍA EXCLUYENTE DE PREFERENCIA. SU PROCEDENCIA NO REQUIERE DE SENTENCIA

JUDICIAL PREVIA EN LA QUE SE HAYA CONDENADO AL PAGO DEL CRÉDITO PREFERENTE. La determinación

del mejor derecho no deriva de que éste sea indubitable -como lo es el que proviene de una sentencia-, sino de la

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* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”

propia naturaleza del crédito, ya que la preferencia del crédito es una cualidad que le atribuyen al derecho las

propias disposiciones sustantivas. Por tanto, la ley no condiciona la procedencia de la tercería excluyente de

preferencia a que la documental exhibida deba ser una sentencia judicial en la que se haya condenado al pago

del crédito preferente, pues una cosa es determinar -con base en la documental y pruebas exhibidas- si el crédito

existe y es exigible, para lo cual no se requiere contar con dicha sentencia, y otra distinta es que se haya

condenado a su pago y que, por tanto, esta obligación a favor del acreedor sea indubitable por virtud de la

sentencia.”; no obstante lo cual, el hecho de que resulte ser indebido lo establecido por el Juez A-quo, deviene como

intrascendente, habida cuenta de que como al respecto se determina en la Jurisprudencia invocada, el mejor derecho al

pago de un crédito, no deriva de que éste sea indubitable, como lo es el que proviene de una sentencia; sino de la propia

naturaleza del crédito, ya que la preferencia en el pago es una cualidad que le atribuyen las propias disposiciones

sustantivas; siendo que, en la especie, de conformidad con las consideraciones establecidas por esta Alzada con

antelación en este estudio, quedó definido, que en términos de lo previsto por el numeral 2993 fracción IX del Código Civil

Federal, de aplicación supletoria a la materia mercantil, así como en lo dispuesto en el artículo 6° fracción IV de la Ley del

Registro Público de la Propiedad y de Catastro para el Estado y Municipios de San Luis Potosí, tanto el crédito de la

tercerista, como el del demandado ejecutante, tienen el mismo orden de prelación para el pago, por lo que, para

establecer la preferencia debía tomarse en cuenta la fecha de presentación del gravamen en el Registro Público de la

Propiedad, siendo el del demandado ejecutante el que fue registrado primero; motivo por el que, como bien lo estableció

el Juez de Primer Grado, resultó sin acreditación el segundo de los elementos constitutivos de la acción de preferencia en

el pago ejercitada por la actora, consistente en que ese crédito tuviera preferencia sobre el del ejecutante; virtud por la

cual, aún y cuando no resulte legal lo establecido en la sentencia impugnada, en lo relativo a la obligación de acreditar el

tercero de los elementos fijados por el A-quo; sin embargo, la acción en cualquier forma deviene como improcedente, al

no haberse justificado el segundo de dichos elementos, lo cual puede ser estimado por el juzgador de oficio, por ser de

orden público el cumplimiento de las condiciones requeridas para la procedencia de dicha acción; teniendo aplicación al

respecto, la Jurisprudencia firme, visible en la página 9, Tomo IV, Civil, Jurisprudencia SCJN, Apéndice 2000, Sexta

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* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”

Época, del rubro y contenido siguiente: “ACCIÓN. ESTUDIO OFICIOSO DE SU IMPROCEDENCIA.- La improcedencia

de la acción, por falta de uno de sus requisitos esenciales, puede ser estimada por el juzgador, aun de oficio, por

ser de orden público el cumplimiento de las condiciones requeridas para la procedencia de dicha acción.”.

Así pues, al resultar de lo anterior lo improcedente e inoperante de los conceptos de agravio hechos

valer por la actora y apelante ELIMINADO, procede CONFIRMAR la sentencia definitiva de 18 dieciocho de agosto del

2016 dos mil dieciséis, pronunciada por el Juez Séptimo del Ramo Civil de esta Capital, en el expediente número

1261/2014.

CUARTO.- Tomando en consideración que, en el caso, se actualiza la hipótesis prevista en el artículo

1084 fracción IV del Código de Comercio reformado, en el sentido de que siempre se hará condenación en costas en

contra del que fuere condenado por dos sentencias conformes de toda conformidad en su parte resolutiva, lo cual resulta

ser así al no haber obtenido la actora aquí apelante resolución favorable en primera instancia, la cual fue confirmada por

este Órgano Colegiado, se condena a la actora y apelante a pagar a su contraria parte, las costas generadas en ambas

instancias; teniendo aplicación al caso, por analogía y en lo conducente, la Jurisprudencia por contradicción de Tesis,

visible en la página 96, Tomo IV, Agosto de 1996, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época,

del contenido siguiente: “COSTAS EN LAS TERCERIAS DERIVADAS DE UN JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL,

PROCEDE LA CONDENA DE CONFORMIDAD AL CODIGO DE COMERCIO. En materia de costas en tercerías

excluyentes (de dominio o preferencia), que derivan del juicio ejecutivo mercantil, la entonces Tercera Sala ha

establecido la tesis visible en la página 21, Volumen 67, de la Séptima Epoca del Semanario Judicial de la

Federación, correspondiente a la Cuarta Parte, cuyo rubro es el siguiente: "COSTAS EN LA TERCERIA". Ahora

bien, el análisis armónico del sistema adoptado por el Código de Comercio en materia de costas, conduce a

interrumpir la invocada tesis, en mérito de las consideraciones que en seguida se expresan. Cuando una de las

partes del juicio de tercería que deriva de un juicio ejecutivo mercantil, pierde en ambas instancias, procede

condenarla al pago de las costas del proceso, a pesar de que en los artículos 1081 a 1089 del Código de

Comercio que regulan dicha institución, no haya reglamentación a cuando se intenta la tercería excluyente en el

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* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”

juicio mercantil ejecutivo sin obtener sentencia favorable, pues al surtir la hipótesis de condenación forzosa en

los juicios mercantiles ejecutivos a que aluden la fracción III y IV, del numeral 1084 del propio ordenamiento, y

ante la aludida omisión o silencio del legislador, de acuerdo al precepto 1324 de la ley mercantil, se debe acudir a

la fuente integradora del derecho, como sería uno de sus principios generales que, reza: "DONDE HAY LA MISMA

RAZON, HAY EL MISMO DERECHO", sobre todo, si no se opone a lo que dispone la ley en consulta, ni hay

razones jurídicas para considerar que las costas se quisieron excluir específicamente de los juicios de tercería,

ya que, de considerarse así, se cometería una injusticia para la persona que sin ninguna culpa fue involucrada en

un procedimiento judicial o que se vio obligada a promoverlo, en virtud de que tendría que soportar los

desembolsos que en mayor o menor grado fue necesario afrontar con motivo de la contienda.”.

QUINTO.- En virtud de que ninguna de las partes litigantes manifestó su inconformidad respecto a

que sus datos personales señalados en el artículo 3°, fracción XI de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información

Pública del Estado, se incluyan en la publicación que se haga del presente fallo, consintiendo así tácitamente esa

inclusión, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 3°, 23 fracción III, 87 fracción III y relativos de la Ley en cita,

así como el 14, 15 fracción I, 21 y 22 del Reglamento del Poder Judicial para aplicación de la mencionada Ley, al

efectuarse dicha publicación, inclúyanse tales datos, lo anterior sin perjuicio de la protección de oficio que al respecto

operará a su favor.

Por lo expuesto y fundado, se resuelve:

PRIMERO.- Esta Sala resultó competente para conocer y resolver el presente recurso de apelación.

SEGUNDO.- Los conceptos de agravio hechos valer por la actora y apelante ELIMINADO, resultaron

ser improcedentes e inoperantes.

TERCERO.- En consecuencia, se CONFIRMA la sentencia definitiva de 18 dieciocho de agosto del

2016 dos mil dieciséis, pronunciada por el Juez Séptimo del Ramo Civil de esta Capital, en el expediente número

1261/2014, relativo a la TERCERÍA EXCLUYENTE DE PREFERENCIA en relación con el JUICIO EJECUTIVO

MERCANTIL (expediente 486/2011), promovida por ELIMINADO, en contra de ELIMINADO y ELIMINADO.

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* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”

CUARTO.- Se condena a la actora y apelante a pagar a su contraria parte, las costas generadas en

ambas instancias.

QUINTO.- Con copia certificada de la presente resolución, vuelva el expediente al Juzgado de su

origen y en su oportunidad archívese el toca como asunto concluido.

SEXTO.- Al no existir inconformidad de las partes litigantes, la presente sentencia estará a

disposición del público para su consulta, cuando así se solicite, incluidos los datos personales de las mismas, conforme al

procedimiento de acceso a la información, sin perjuicio de la protección que por mandato constitucional deba hacerse de

oficio en relación a los mismos.

SÉPTIMO.- Notifíquese personalmente a las partes, comuníquese y cúmplase.

A S Í, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firman las Señoras Magistradas que integran la

Tercera Sala del H. Supremo Tribunal de Justicia del Estado, LICENCIADAS ELIMINADO, ELIMINADO y ELIMINADO,

quienes actúan con Secretario de Acuerdos que autoriza y da fe LICENCIADO ELIMINADO, siendo Ponente

ELIMINADO de las nombradas y Secretario de Estudio y Cuenta LICENCIADO ELIMINADO.- Doy Fe.-