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* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO” PODER JUDICIAL DEL ESTADO SUPREMO TRIBUNAL DE JUSTICIA TERCERA SALA SENTENCIAS QUE CAUSARON ESTADO NÚMERO DE TOCA FECHA EN QUE SE DICTÓ LA SENTENCIA 409-2015 11 once de septiembre del año 2015 dos mil quince. V I S T O S para resolver el Toca número 409-2015, relativo al recurso de apelación interpuesto por la parte actora, en contra de la sentencia definitiva de fecha 4 cuatro de marzo del año 2015 dos mil quince, pronunciada por el Juez Séptimo del Ramo Civil de esta Capital, en el Expediente número 769/2014, relativo al JUICIO ORDINARIO CIVIL POR PRESCRIPCIÓN POSITIVA, promovido por ELIMINADO, por derecho propio, en contra de ELIMINADO y del ELIMINADO; y, R E S U L T A N D O PRIMERO.- La sentencia definitiva de fecha 4 cuatro de marzo del año 2015 dos mil quince, concluyó con los puntos resolutivos siguientes: “PRIMERO.- Este Juzgado es competente para conocer del presente juicio.- SEGUNDO.- La Vía Ordinaria Civil ejercitada por la parte actora fue la correcta.- TERCERO.- La personalidad de las partes quedó justificada en juicio.- CUARTO.- La parte actora ELIMINADO no probó su acción, razón por la que se absuelve a la parte demandada ELIMINADO de las prestaciones que le fueron reclamadas. En tanto que no se hace pronunciamiento alguno respecto del C. ELIMINADO, por las razones que quedaron precisadas en el

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* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”

PODER JUDICIAL DEL ESTADO

SUPREMO TRIBUNAL DE JUSTICIA

TERCERA SALA

SENTENCIAS QUE CAUSARON ESTADO

NÚMERO DE TOCA FECHA EN QUE SE DICTÓ LA SENTENCIA

409-2015

11 once de septiembre del año 2015 dos mil quince.

V I S T O S para resolver el Toca número 409-2015, relativo al recurso de apelación interpuesto por la

parte actora, en contra de la sentencia definitiva de fecha 4 cuatro de marzo del año 2015 dos mil quince, pronunciada

por el Juez Séptimo del Ramo Civil de esta Capital, en el Expediente número 769/2014, relativo al JUICIO ORDINARIO

CIVIL POR PRESCRIPCIÓN POSITIVA, promovido por ELIMINADO, por derecho propio, en contra de ELIMINADO y

del ELIMINADO; y,

R E S U L T A N D O

PRIMERO.- La sentencia definitiva de fecha 4 cuatro de marzo del año 2015 dos mil quince, concluyó

con los puntos resolutivos siguientes: “PRIMERO.- Este Juzgado es competente para conocer del presente juicio.-

SEGUNDO.- La Vía Ordinaria Civil ejercitada por la parte actora fue la correcta.- TERCERO.- La personalidad de

las partes quedó justificada en juicio.- CUARTO.- La parte actora ELIMINADO no probó su acción, razón por la

que se absuelve a la parte demandada ELIMINADO de las prestaciones que le fueron reclamadas. En tanto que

no se hace pronunciamiento alguno respecto del C. ELIMINADO, por las razones que quedaron precisadas en el

* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”

considerando respectivo.- QUINTO.- En razón de no haber obtenido sentencia favorable la parte actora, se le

condena al pago de las Costas del Juicio.- SEXTO.- NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE.”.

SEGUNDO.- Inconforme con dicha resolución, la parte actora interpuso recurso de apelación, mismo

que le fue admitido en ambos efectos mediante proveído de 6 seis de mayo de 2015 dos mil quince, por lo que remitió los

autos del expediente al Tribunal de Alzada para su substanciación, tocando conocer por cuestión de turno a esta Tercera

Sala y, por auto de 23 veintitrés de junio de 2015 dos mil quince, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 945,

952 y 953 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado, se admitió el recurso, se confirmó la calificación de grado

hecha por el inferior y se pusieron los autos a la vista de la apelante para que expresara agravios, haciéndose constar la

presentación oportuna del escrito respectivo y que su contraria parte no dio contestación a los mismos. Posteriormente,

se tuvo a la apelante por formulando alegatos y se hizo constar, igualmente, que la parte apelada no formuló los que a su

derecho correspondía, en consecuencia, por auto de 20 veinte de agosto de 2015 dos mil quince, se citó para oír

sentencia y se turnaron los autos a la Magistrada ELIMINADO, a quien por sorteo aleatorio correspondió conocer del

asunto, para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente, destacando que el auto de citación se notificó a

las partes del presente juicio por medio de lista de acuerdos publicada el 21 veintiuno de agosto de 2015 dos mil quince,

por lo que, en términos de lo dispuesto por el artículo 120 en relación con el diverso 117 del código procesal civil para el

Estado, dicha notificación surtió sus efectos el 24 veinticuatro del mismo mes y año; y,

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO.- Esta Tercera Sala del Supremo Tribunal de Justicia del Estado es competente para

conocer del presente asunto, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 936, 937, 945, 952 y 958 del Código de

Procedimientos Civiles para el Estado, en concordancia con los artículos 1.º, 3, 4, fracción I, 7, 21 y 25 de la Ley Orgánica

del Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí.

SEGUNDO.- Los agravios que hace valer la actora y apelante ELIMINADO, son del tenor literal

siguiente: “1.- Causa Agravio la Sentencia emitida por el Juez de menor Instancia en fecha 04 de Marzo del año

2015, lo anterior en virtud de que no toma en consideración dentro de dicha Resolución el hecho de que el

* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”

demandado del presente Juicio el C. ELIMINADO no dio Contestación a la demanda instaurada en su contra y por

ende se le hicieron efectivos todos y cada uno de los apercibimientos decretados en el Auto de Radicación, esto

es, en virtud de dicha omisión le fue declarada la correspondiente REBELDÍA y a su vez se tomaron por ciertos

todos y cada uno de los hecho (sic) narrados dentro del escrito inicial de demanda, por lo que derivado de dicha

circunstancia, así como adminiculándolo a las pruebas aportadas dentro del Juicio Natural es que se acredita

que la suscrita me encuentro en pleno derecho de ejercer la Acción de Prescripción Positiva, lo anterior derivado

de que la signante al realizar el contrato de compra venta verbal en fecha 10 de Febrero del año 1997 con el

demandado del Juicio Principal, es que entré en posesión de manera, pública, pacífica y continua de dicho

inmueble y que desde ese momento me he encontrado haciendo actos de administración del mismo, más sin

embargo es de evidenciarse que el Juez A-Quo ni siquiera toma en consideración dicha situación al momento de

resolver el Juicio Principal y aún así niega la procedencia de la acción intentada por la signante dentro de mi

escrito inicial de demanda, motivo por el cual en su momento procesal oportuno este H. Tribunal de Alzada

deberá de tomar en consideración el presente Agravio y por ende deberá de revocar y/o modificar la Resolución

impugnada por este medio ordinario de defensa en favor de la compareciente, ya que dicha omisión deja en

completo estado de indefensión a la suscrita y a su vez favorece arbitrariamente al demandado del Juicio

principal, ya que al no haber contestado la demanda se le tuvo por ciertos todos los hechos reclamados en el

mismo y el cual perdió su derecho de manifestarse en contra a lo señalado en el escrito inicial. Lo anterior para

los efectos legales a que haya lugar.- 2.- Causa Agravio a la suscrita la Sentencia dictada en fecha 04 de Marzo

del año 2015 por parte del Juez de Menor Instancia, lo anterior en virtud de que es completamente evidente que

dicha Autoridad no analizó de una manera correcta las pruebas ofrecidas por la suscrita, y las cuales son

tendientes de acreditar todos y cada uno de los elementos de la Acción, permitiéndome transcribir dichos

elementos que se demostraron en el mismo y los cuales fueron señalados por el Juez A-Quo: “a) La causa

generadora de la posesión; b) Que quien ejerza la acción sea poseedor del inmueble que pretende prescribir; c)

Que la posesión reúna los requisitos que establece la Ley para la prescripción positiva; y d) Que el inmueble que

* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”

pretende prescribir se encuentre a nombre del demandado...”.- Es preciso señalar que la suscrita aporte diversos

medios de prueba los cuales me permito transcribir en este momento: 1.- Copia fotostática certificada por la

Subdirectora del Registro Público de la Propiedad de la Inscripción ELIMINADO Tomo ELIMINADO a fojas

ELIMINADO referente al Acta número ELIMINADO Tomo ELIMINADO del Protocolo del Lic. ELIMINADO, Notario

Público Titular de la Notaria Publica número ELIMINADO con ejercicio en esta Ciudad y del cual se desprende el

Contrato de Compraventa celebrado entre la ELIMINADO como parte vendedora y el C. ELIMINADO como parte

compradora del Lote de terreno número ELIMINADO de la Manzana ELIMINADO y casa sobre el construida

marcada con el número ELIMINADO de la calle ELIMINADO del Fraccionamiento ELIMINADO de esta Ciudad.- 2.-

Doce contratos privados de arrendamiento, celebrados por la suscrita en mi carácter de arrendadora y la

ELIMINADO, el C. ELIMINADO y la C. ELIMINADO, en su carácter de Arrendatarios.- 3.- Libertad de Gravamen

expedida por la Subdirectora de la Dirección General del Registro Público de la Propiedad, respecto del Lote de

terreno número ELIMINADO de la Manzana ELIMINADO y casa sobre el construida marcada con el número

ELIMINADO de la calle ELIMINADO del Fraccionamiento ELIMINADO de esta Ciudad.- 4.- Confesional con cargo al

C. ELIMINADO, mediante la cual se le declaro confeso de las posiciones que previa su calificación resultaron de

procedentes.- 5.- Testimonial con cargo a los CC. ELIMINADO y ELIMINADO, la cual fue desahogada mediante

Diligencia de fecha 04 de Diciembre del año 2014.- 6.- Presuncional Legal y Humana, así como la Instrumental de

Actuaciones.- Como se puede observar y de acuerdo a las pruebas aportadas dentro del Juicio Natural se

acreditaron todos y cada uno (sic) elementos de la acción de Prescripción Positiva, más sin embargo el Juez de

Menor Instancia no valoró correctamente dichos medios probatorios y por ende no declaró de procedente la

acción intentada, manifestando que los mismos resultaron insuficientes, situación la cual este Tribunal

Colegiado deberá de analizar y por ende modificar la Sentencia de fecha 04 de Marzo del año 2015 y que por este

Medio se ataca, lo anterior en virtud de que la suscrita acredite fehacientemente encontrarme en calidad de

propietaria del inmueble materia del presente Juicio y por ende encontrarme en pleno derecho de ejercitar la

acción planteada, permitiéndome transcribir en lo conducente lo manifestado por dicha Autoridad: “... pruebas

* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”

las anteriores que resultan insuficientes para demostrar la acción ejercitada por la parte actora, toda vez que uno

de los requisitos para que opere la Prescripción Adquisitiva es que el bien a usucapir se posea con el carácter de

propietario y tal calidad solo puede ser calificada si se invoca y acredita la causa generadora de la posesión para

que el juzgador esté posibilitado para determinar si se cumple con tal elemento, y en el presente caso, si bien es

cierto que la parte actora señaló en su demanda ser propietaria del inmueble con motivo del Contrato Verbal de

Compraventa celebrado con el aquí demandado, con fecha 10 diez de Febrero de 1997 mil novecientos noventa y

siete, fecha a partir de la cual tiene posesión del inmueble materia del presente juicio, lo cierto es que el acto

jurídico de compraventa verbal referido debió haber sido acreditado, no siendo suficiente solo la manifestación

para efectos de la Prescripción Positiva, dado que la carga de la prueba del acto generador de la posesión

incumbe al actor, máxime que su simple afirmación no evidencia el justo título necesario para la Prescripción.”.-

Como se puede apreciar el Juez de Menor Instancia al no valorar correctamente las pruebas aportadas por la

suscrita dentro de la secuela del Juicio que nos ocupa, es el motivo por el cual hace una incorrecta valoración y

análisis del Juicio Principal y por ende decreta de improcedente la acción intentada dentro del escrito inicial de

demanda, ya que las probanzas ofrecidas en su momento procesal son completamente suficientes para

demostrar dicha acción, ya que las mismas son tendientes a acreditar los elementos esenciales de la misma, ya

que quedo de manifiesto la causa generadora de la posesión, lo cual fue el contrato de compraventa verbal

celebrado entre la signante y el demandado del Juicio Natural el C. ELIMINADO, y la cual se realizó en fecha 10

de Febrero del año 1997, la cual se robustece con la declaración de los Testigos presentados ante el Juez de

Menor Instancia los CC. ELIMINADO y ELIMINADO, así como la confesión realizada al no presentarse el

demandado al desahogo de la Prueba Confesional haciéndosele efectivos los apercibimientos decretados en

autos, así como al hecho de que de igual manera no dio contestación al escrito inicial de demanda y del cual se

le hicieron efectivos los apercibimientos decretados por dicha Autoridad (REBELDÍA), situación la cual el Juez de

Menor Instancia no tomo en cuenta al momento de la emisión de la Resolución impugnada, de igual manera se

acredito que la acción intentada y la cual se encuentra ejercida por la suscrita ya que la misma fue realizada en

* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”

mi carácter de propietaria y por ende poseedora del inmueble que se pretende usucapir derivado de la

celebración del contrato verbal citado con antelación, asimismo cabe hacer mención que la posesión que la

suscrita tengo sobre el inmueble motivo del presente Juicio reúne todos y cada uno de los requisitos

establecidos por la Ley vigente para el Estado y los cuales se encuentran plasmados en los Artículos 1096 y 1097

Fracción I del Código Civil vigente para el Estado, así como de igual manera se acredito que el inmueble sigue

siendo propiedad de la parte demandada, motivo por el cual es completamente evidente que la signante acredite

todos y cada uno de los elementos que el Juez de Menor Instancia plantea dentro de la Sentencia impugnada con

los ya referidos medios de prueba, por lo que en su momento se solicita de esta H. Autoridad Colegiada se sirva

analizar todas y cada una de las constancias que integran el Recurso que nos ocupa. Lo anterior para los efectos

legales a que haya lugar.- En virtud de que la suscrita me encuentro en pleno derecho de ejercitar la acción de

Prescripción Positiva respecto del bien inmueble materia del Juicio Natural, lo anterior en virtud de que la

suscrita me encuentro poseyendo el mismo en mi calidad de legítima propietaria derivado de la celebración del

Contrato de Compra Venta Verbal de fecha 10 de Febrero del año 1997 con el C. ELIMINADO, y que desde dicha

fecha me encuentro en posesión del mismo, situación la cual fue debidamente acreditada dentro de la secuela

del Juicio Principal, aunado a las probanzas que se ofertaron como lo fue la Testimonial con cargo a los CC.

ELIMINADO y ELIMINADO y de los cuales se deriva que la suscrita me encuentro poseyendo el inmueble en mi

carácter de propietaria derivado del multicitado contrato de compraventa verbal y a la cual el Juez de Menor

Instancia no otorgó valor probatorio alguno, manifestando lo siguiente: “Además de que la Testimonial

desahogada, se establece conforme al interrogatorio formulado, que si bien es cierto este fue tendiente a

demostrar la antigüedad de la posesión y características de la misma, de ninguna forma la causa generadora de

aquélla, máxime que los testigos a declarar no señalaron circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos

materia del interrogatorio, en cumplimiento a las exigencias previstas en el artículo 400 del Código de

Procedimientos Civiles del Estado”.- Cabe mencionar que el Juez de Menor Instancia no otorga una apreciación

correcta al desahogo de la Prueba Testimonial ofertada por la compareciente, ya que estos reúnen todos y cada

* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”

uno de los requisitos que establece el Artículo 400 del Código de Procedimientos Civiles, esto es, dichos atestes

refirieron los hechos narrados dentro del escrito inicial de demanda y el cual lo presenciaron en su momento

motivo por el cual es que conocen y refieren todas y cada una de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, y

no como lo pretende hacer ver el Juez de Menor Instancia, ya que los mismos son uniformes en cuanto a su

declaración, refiriendo la fecha de la celebración del contrato de compraventa verbal el cual fue realizado el día

10 de Febrero del año 1997, así como el precio pactado para dicha operación, siendo esta la cantidad de

ELIMINADO Pesos, de igual manera refirieron la ubicación del inmueble motivo del presente Litigio, así como el

hecho de que la suscrita al momento de la celebración del multicitado contrato verbal y al haber sido

cumplimentado por la compareciente en los términos referidos entre en posesión material de dicho inmueble de

manera pública, pacífica y continua hasta el día de hoy, por lo que en su momento y al referir todas y cada una de

dichas circunstancias, es lógico otorgársele pleno valor probatorio al Desahogo de dicha Testimonial, y no como

lo refiere el Juez de Menor Instancia al referir que los citados atestes no señalan la forma de la causa generadora

de la posesión que tengo la suscrita sobre el referido inmueble materia del presente Juicio, por lo que se solicita

de este H. Tribunal de Alzada se Sirva a decretar de procedente el presente Agravio y en su momento sea

valorado conforme a Derecho.- Por otra parte, cabe hacer mención que el Juez de Menor Instancia, ni siquiera

toma en consideración el Desahogo de la Prueba Confesional, y de la cual se desprende que al C. ELIMINADO, se

le hicieron efectivos todos y cada uno de los apercibimientos decretados en autos, esto es, se le declaró confeso

de las posiciones que previa su calificación resultaron de procedentes, y de las cuales se advierte que se celebró

el contrato de compraventa verbal en fecha 10 de febrero del año 199 (sic) respecto del inmueble motivo del

presente Juicio, así como quedó de manifiesto la cantidad por la cual se celebró dicho acto jurídico, así como se

advierte que desde el momento de la celebración del citado contrato entregó la posesión del inmueble a la

suscrita y que hasta la fecha ha sido omiso en celebrar los trámites de escrituración del referido inmueble, como

ya se mencionó situación la cual el Juez A-Quo ni siquiera toma en consideración al momento de la elaboración

de la Sentencia de fecha 04 de Marzo del año 2015, esto a pesar de contar con todas las constancias que integran

* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”

el sumario del expediente del Juicio Natural, situación la cual adminiculada con los diversos medios de prueba

ofertados por la suscrita, son tendientes a acreditar la acción de Prescripción Positiva, reiterando que la suscrita

he ejercido un Derecho en mi calidad de poseedora del inmueble materia del presente Juicio y que se cumplen

con todos y cada uno de los preceptos establecidos por los Artículo (sic) 1096 y 1097 Fracción I del Código Civil

vigente en el Estado, motivo por el cual en su momento procesal oportuno deberá de decretarse procedente el

presente Agravio. Lo anterior para los efectos legales a que haya lugar y por así convenir a los intereses de la

suscrita.- 3.- Causa Agravio a la suscrita la Sentencia emitida en fecha 04 de Marzo del año 2014 por el Juez de

Menor Instancia, en virtud de que el Juez de Menor Instancia no otorga pleno valor probatorio a la prueba

consistente en la CONFESIONAL FICTA que el demandado del presente Juicio el C. ELIMINADO, realiza al

momento de no dar contestación a la demanda instaurada en su contra, así como al hecho de no presentarse al

Desahogo de la Prueba Confesional a su cargo y que por ende, en primer término se le declaro la

correspondiente REBELDÍA y a su vez se le declararon ciertos todos y cada uno de los hechos narrados dentro

del escrito inicial de demanda, y en segundo término al declarársele CONFESO de las posiciones que previa su

calificación resultaron de procedentes, y que adminiculando dichas circunstancias se debió de tener por cierta la

celebración del Contrato de Compraventa verbal celebrado entre la suscrita y el hoy demandado en fecha 10 de

Febrero del año 1997, y que con motivo de la celebración del mismo la signante entré en posesión del inmueble

materia del presente Juicio desde ese momento, situación la cual como ya se manifestó con antelación el Juez A-

Quo (sic) no hacer referencia dentro de la Sentencia impugnada por este medio ordinario de defensa y el cual

causa Agravio a la suscrita dejándome en completo estado de indefensión, lo anterior en virtud de que dicha

violación realizada por el Juez de Menor Instancia es de suma importancia para la trascendencia de la acción

planteada dentro del escrito inicial de demanda, ya que en su momento se debió otorgar pleno valor probatorio a

dicha Confesional Ficta ya que esta surte sus efectos cuando la misma no se encuentra contradicha con otro

medio probatorio, lo cual en la especie no sucede dentro de los autos del Juicio Principal, motivo por el cual en

su momento procesal oportuno, este Tribunal de Alzada deberá de analizar dicha CONFESIÓN FICTA y

* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”

otorgársele pleno valor probatorio a la misma y por ende se deberá de tener por cierta la existencia del contrato

de compraventa verbal celebrado en fecha 10 de febrero del año 1997 entre la suscrita y el demandado el C.

ELIMINADO, así como el hecho de que la suscrito (sic) me encuentro en posesión desde la celebración de dicho

acuerdo de voluntades de manera pública, pacífica y continua, acreditándose por lo tanto todos y cada uno de

los preceptos establecidos por los Artículo (sic) 1096 y 1097 Fracción I del Código Civil vigente en el estado y lo

cual se traduce a que la signante acreditó todos y cada uno de los extremos de la acción planteada dentro del

escrito inicial de demanda, tal y como se encuentra sustentado por los diversos Criterios Jurisprudenciales

emitidos por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los cuales desde este momento me permito transcribir:

“Época: Novena Época. Registro: 174770. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tipo de Tesis: Aislada.

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXIV, Julio de 2006. Materia (s): Civil. Tesis: VI.

2°. C. 497 C. Página: 1172. CONFESIÓN FICTA. CUANDO NO ESTÁ CONTRADICHA CON ALGÚN ELEMENTO

PROBATORIO, LA PRESUNCIÓN LEGAL QUE GENERA ES SUFICIENTE PARA JUSTIFICAR LA EXISTENCIA DE

UN CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE PUEBLA). En virtud de que en el artículo

423 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Puebla, vigente hasta el 31 de diciembre de 2004, el

legislador local expresamente otorgó a la confesional ficta el valor de una presunción legal, se concluye que este

medio de convicción, cuando no es controvertido con prueba diversa, es suficiente por sí mismo para acreditar la

existencia de un contrato de arrendamiento de bienes inmuebles, pues por los alcances probatorios que se le

han conferido no requiere ser adminiculada con alguna otra probanza para obtener la certeza demostrativa

otorgada. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEXTO CIRCUITO. Amparo directo 8/2006. Gabriel Sepúlveda Núñez. 20 de abril de 2006.

Unanimidad de votos. Ponente: Ma. Elisa Tejada Hernández. Secretario: Crispín Sánchez Zepeda.” “Época: Novena Época. Registro: 173355.

Instancia: Primera Sala. Tipo de Tesis: Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.

Tomo XXV, Febrero de 2007. Materia(s): Civil. Tesis: 1a./J. 93/2006. Página: 126. CONFESIÓN FICTA, PRUEBA DE

LA. REQUISITOS PARA SU VALORACIÓN (LEGISLACIÓN CIVIL DE LOS ESTADOS DE MÉXICO, PUEBLA Y

JALISCO). De conformidad con diversas disposiciones de los Códigos de Procedimientos Civiles del Estado de

* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”

Puebla y Código de Procedimientos Civiles para el Estado de México (y que estuvieron vigentes hasta diciembre

de dos mil cuatro y julio de dos mil dos, respectivamente), y de Jalisco (vigente) la prueba de la confesión ficta,

produce presunción legal cuando no exista prueba en contrario y en este caso se le debe conceder pleno valor

probatorio, para que adquiera dicho carácter, ya que su valoración en esta precisa hipótesis no queda al libre

arbitrio del juzgador, porque se trata de una prueba tasada o legal; sin que esto implique que si se ofrecen o se

llegaren a ofrecer otras pruebas, éstas puedan ser apreciadas por el juzgador para desvirtuar dicho medio de

convicción, ya que en ese supuesto la propia ley le otorga el carácter de una presunción juris tantum. Contradicción de

tesis 76/2006-PS. Entre las sustentadas por el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito; Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo

Circuito; Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito; Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito; Primer Tribunal Colegiado en

Materia Civil del Tercer Circuito; Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito (antes sólo Primero del Sexto Circuito); Quinto Tribunal Colegiado en

Materia Civil del Primer Circuito; Quinto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito y Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer

Circuito. 8 de noviembre de 2006. Cinco votos. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretario: Carlos Mena Adame. Tesis de jurisprudencia 93/2006.

Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha ocho de noviembre de dos mil seis.” “Época: Novena Época. Registro:

203971. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tipo de Tesis: Aislada. Fuente: Semanario Judicial de la

Federación y su Gaceta. Tomo II, Octubre de 1995. Materia(s): Civil. Tesis: VI.3o.11 C. Página: 498. CONFESION

FICTA DEL DEMANDADO. RESULTA INEFICAZ EN LA HIPOTESIS DE QUE SE NIEGUE LA DEMANDA EN FORMA

EXPRESA. (LEGISLACION DEL ESTADO DE PUEBLA). El artículo 423 del Código de Procedimientos Civiles para

el Estado de Puebla, estatuye: "La confesión ficta produce presunción legal; pero esta presunción puede ser

desvirtuada por cualquiera de las demás pruebas rendidas en el juicio." Ahora bien, si la parte demandada al

producir su contestación negó haber celebrado el contrato, cuyo otorgamiento le reclamó su contraria y, por otro

lado, corre agregada en autos la confesión ficta del propio demandado sobre el mismo hecho, que se produjo por

su falta de comparecencia a la audiencia en la que se recibió la prueba confesional ofrecida por la parte actora,

ante estos dos elementos contradictorios, debe prevalecer lo expuesto de manera expresa por el demandado, al

producir su contestación. En efecto, la ratio juris del precepto antes transcrito al otorgar valor acreditativo pleno

a la confesión ficta cuando no está desvirtuada por otras pruebas, se basa fundamentalmente en la

* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”

consideración de que la incomparecencia del absolvente, hace presumir que éste no tuvo el valor de negar los

hechos litigiosos que le perjudican, por lo que se considera que dada la conducta por él asumida, tales hechos

deben reputarse ciertos. Por esta razón, el legislador consideró que la confesión ficta tiene pleno valor

probatorio si no está desvirtuada por otras probanzas y, por tanto, aun cuando la contestación de demanda

lógicamente no constituye una prueba que pueda beneficiar a quien la produce, resulta incuestionable que

cuando existe antinomia entre lo expresado en la contestación de demanda y el contenido de las posiciones

materia de la confesión ficta, debe prevalecer lo primero. TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO. Amparo directo 384/95.

Obdulia Chávez Melesio. 21 de septiembre de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: Jaime Manuel Marroquín Zaleta. Secretaria: Rosalba García Ramos. Notas: Esta tesis

contendió en la contradicción 13/2000-PS que fue declarada improcedente por la Primera Sala, toda vez que sobre el tema tratado existe la tesis que aparece publicada en

el Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, Tomo 70 Cuarta Parte, página 33, con el rubro: "CONFESION FICTA, EFICACIA DE LA." Por ejecutoria de fecha 16

de octubre de 2002, la Primera Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 28/2002-PS en que participó el presente criterio.” 4.- Causa Agravio la

Sentencia emitida por parte del Juez de Menor Instancia en fecha 04 de Maro (sic) del año 2015, lo anterior en

virtud de que dentro de dicha Resolución realiza un análisis inadecuado en relación a la causa generadora que la

suscrita tengo respecto de la posesión del inmueble materia del presente Litigio, permitiéndome transcribir en lo

conducente dicho razonamiento: “A mayor abundamiento de que en el presente caso, siendo la Compraventa la

causa generadora de la posesión, por tratarse de un bien inmueble, en término de los artículos 2081, 2082, 2147 y

2148 del Código Civil del Estado, para su validez se requería que el contrato fuera otorgado en Escritura Pública,

ya que la venta existe y es obligatoria para las partes cuando se ha convenido sobre la cosa y su precio, aunque

la primera no haya sido entregada ni el segundo satisfecho, máxime que como ya se estableció, para la validez

del Contrato de Compraventa cuando recae sobre un inmueble, es necesario que el mismo sea otorgado en la

forma ya señalada...”.- “Además de que para que prospere una declaración en el sentido de que se ha adquirido

la posesión en concepto de dueño o propietario, es menester que se demuestre la causa que le dio ese carácter,

aún y cuando sea con medios distintos a la prueba documental, y en el presente caso no quedó acreditado tal

elemento constitutivo de la acción”.- “Por lo tanto al no acreditarse la causa que dio origen a la posesión, no se

puede admitir que se satisfacen los requisitos para obtener la propiedad de los inmuebles materia del presente

* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”

juicio por prescripción, ya que sin ello no se puede determinar si la calidad de propietario es originaria o

derivada, de buena o mala fe, ni mucho menos precisar el momento en que debe empezar a contar el plazo de la

prescripción”.- Como se puede apreciar del razonamiento vertido por el Juez de Menor Instancia dentro de su

Resolución de fecha 04 de Marzo del año 2015, realiza una equivocada valoración al juicio planteado por la

suscrita, lo anterior en virtud de que manifiesta que la compraventa realizada en fecha 10 de Febrero del año

1997 y la cual es la generadora de la posesión que la suscrita en la actualidad tengo respecto del bien inmueble

material (sic) del presente litigio, por el hecho de tratarse de un inmueble en términos de lo establecido por los

Artículos 2081, 2082, 2147 y 2148 del Código Civil vigente para el Estado se requiere para su validez que dicho

contrato haya sido otorgado en escritura pública, lo cual a todas luces es completamente erróneo por parte de la

Autoridad de menor instancia, ya que para el caso de las (sic) compraventa de inmuebles también existen las

figuras de los documentos privados, así como en el caso que nos ocupa la celebración de la compra venta

verbal, figuras que pueden encontrarse reguladas de acuerdo a diversos medios probatorios que en su momento

pueden ser adjuntados (sic) juicio, como en la especie lo ha sido el desahogo de la prueba testimonial, la cual fue

tendiente ha (sic) acreditar la existencia de dicho contrato de compraventa verbal celebrado entre la suscrita y mi

ahora demandado, por lo que los razonamientos vertidos por el Juez A-Quo, son completamente erróneos al

manifestar que la compraventa de un inmueble solo puede realizarse mediante la escritura pública, por lo que

desde este momento y con la finalidad de robustecer lo manifestado en el presente punto, me permito transcribir

diversos criterios jurisprudenciales emitidos por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los cuales versan de

la siguiente manera: “Época: Novena Época. Registro: 164273. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tipo

de Tesis: Aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXXII, Julio de 2010.

Materia(s): Civil. Tesis: IV.3o.C.40 C. Página: 2043. PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA. CUANDO SE INVOCA UN

CONTRATO VERBAL DE COMPRAVENTA COMO CAUSA GENERADORA DE LA POSESIÓN, CUYA EXISTENCIA

PRETENDE ACREDITARSE CON PRUEBA TESTIMONIAL, LOS TESTIGOS DEBEN MANIFESTAR LA FECHA

EXACTA EN QUE AQUÉL SE CELEBRÓ (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN). De una interpretación

* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”

armónica de los artículos 806 y 1176 del Código Civil para el Estado de Nuevo León se concluye que para la

procedencia de la acción de prescripción adquisitiva es necesario acreditar la fecha exacta en que se entró a

poseer el bien en disputa, ya que es a partir de entonces cuando empieza a correr el término de cinco años para

que opere la prescripción de buena fe; pues si bien es cierto que el numeral 1173 de la propia codificación,

establece que la prescripción se cuenta por años y no de momento a momento, ello constituye la regla general

que no aplica a la prescripción adquisitiva, porque el mismo precepto en su segunda parte señala: "... excepto en

los casos en que así lo determine la ley expresamente."; y si en este tipo de acción, la posesión se cuenta a partir

de que la persona entra a poseer el bien, es inconcuso que debe mencionarse la fecha exacta de ese

acontecimiento, entendida como tal, el día, mes y año; por ende, el actor debe precisarla en los hechos de la

demanda, ya que éstos son los que se encuentran sujetos a prueba en términos del diverso artículo 223 del

Código de Procedimientos Civiles del Estado. Por tanto, si se invoca como causa generadora de la posesión un

contrato verbal de compraventa, cuya existencia se pretende acreditar mediante la prueba testimonial, es

menester que los declarantes manifiesten las circunstancias de tiempo (día, mes y año), modo y lugar en que se

concertó ese acuerdo de voluntades. TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL CUARTO CIRCUITO. Amparo directo 498/2009. Isidro

Mata Cortez. 24 de marzo de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: Pedro Pablo Hernández Lobato. Secretaria: María Guadalupe Campa Molina. Amparo directo 452/2009.

Florentino Maldonado Salazar, su sucesión. 7 de abril de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: Eduardo Ochoa Torres. Secretaria: Daniela Judith Sáenz Treviño.”

“Época: Novena Época. Registro: 199949. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tipo de Tesis: Aislada.

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo IV, Diciembre de 1996. Materia(s): Civil. Tesis:

II.1o.C.T.93 C. Página: 436. PRESCRIPCION ADQUISITIVA. CUANDO LA CAUSA GENERADORA DE LA POSESION

SE HACE CONSISTIR EN UN CONTRATO VERBAL DE COMPRAVENTA, DEBE EVIDENCIARSE LA ENTREGA DE

UN PRECIO CIERTO Y EN DINERO. Si la actora en la usucapión expresa que la causa generadora de la posesión

consiste en la celebración de un contrato de compraventa verbal, debe acreditar la entrega de un precio cierto y

en dinero, a cambio de la transmisión de la propiedad. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL SEGUNDO

CIRCUITO. Amparo directo 618/96. Sucesión intestamentaria de Beatriz Acuña o Beatriz Jiménez de González. 20 de agosto de 1996. Unanimidad de votos. Ponente:

* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”

Salvador Bravo Gómez.” Como se puede advertir la existencia del contrato de compraventa verbal de fecha 10 de febrero

del año 1997, fue debidamente acreditada por los diversos testigos presentados dentro de la secuela del juicio

que nos ocupa, así como con el hecho de que el demandado del Juicio principal no dio contestación a la

demanda instaurada en su contra y que por ende le fueron decretados todos y cada uno de los apercibimientos

señalados por el Juez de Menor Instancia, esto es, se le declaro la correspondiente Rebeldía, asimismo, de igual

manera no se deberá de pasar por alto que el demandado del Juicio que nos ocupa no se presentó al desahogo

de la prueba confesional con su cargo y por ende se le declaro confeso de las posiciones que previa su

calificación resultaron de procedentes, situación la cual y al tenor de los criterios transcritos en líneas que

anteceden es de evidenciarse que el contrato de compraventa verbal de fecha 10 de Febrero del año 1997, existe

como tal en los términos precisados por la suscrita dentro de mi escrito inicial de demanda, esto, en atención a

que se pactó en términos del numeral 2081, 2082, del Código Civil vigente del Estado, se transfirió la propiedad

del inmueble, así como también se pagó un precio cierto en dinero, así como la fecha de la celebración del

acuerdo de voluntades, como los atestes refirieron dentro de sus declaraciones las cuales obran dentro de los

autos del Juicio que nos ocupa, aunado a las confesiones realizadas por el demandado del presente Juicio es

que debe darse por cierta la existencia del multicitado contrato de compraventa verbal celebrado en fecha 10 de

febrero del año 1997, y el cual fue cubierto por la suscrita con la cantidad de ELIMINADO Pesos, los cuales

fueron recibidos por el demandado del presente Juicio y el cual entregó a la suscrita en dicha fecha la posesión

de dicho inmueble, la cual al día de hoy vengo ejerciendo en mi carácter de propietaria de manera pública,

pacífica y continua, reuniendo así todos los requisitos que establece la legislación civil para la procedencia de la

acción de prescripción positiva, por lo que es de evidenciarse la falta de estudio al asunto que nos ocupa por

parte del juez de menor instancia, al no realizar lo aportado dentro del juicio que nos ocupa por parte de la

suscrita, por lo que en su momento procesal oportuno deberá de resultar de procedente el presente agravio y

deberá de modificarse y/o revocarse la Sentencia de fecha 04 de marzo del año en curso, lo anterior en atención

a todas las inconsistencias encontradas dentro de la misma por parte del juez de menor instancia. Lo anterior

* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”

para los efectos legales a que haya lugar y por así convenir a los intereses de la suscrita.- Asimismo, causa

Agravio la Sentencia de fecha 04 de Marzo del año 2015, en atención a que el juez de menor instancia no advierte

la causa por la cual la suscrita he adquirido la posesión en concepto de dueño, la cual es el multicitado contrato

de compraventa verbal de fecha 10 de febrero del año 1997, y el cual quedo debidamente acreditado dentro de la

secuela del juicio que nos ocupa, asimismo, reitera que al no acreditarse la causa que dio origen a la posesión

no se puede admitir que se satisfacen los requisitos para obtener la propiedad, lo cual en la especie si fue

debidamente acreditado oportunamente con los medios de prueba aportados dentro de la secuela del juicio

principal ya que la calidad de propietario que la suscrita ostento lo es originaria, ya que la misma deriva del ya

multicitado contrato de fecha 10 de febrero del año 1997 y que desde ese momento empezó a contabilizarse el

término legal para la prescripción el cual es evidente ha transcurrido en exceso, motivos por los cuales este

Tribunal de Alzada deberá de decretar procedentes todos y cada uno de los agravios vertidos dentro del Presente

Juicio, y en ejercicio de sus funciones deberá de modificar la sentencia emitida por el Juez inferior a favor de la

suscrita por encontrarme dentro de las hipótesis normativas para la precedencia (sic) de la acción planteada

dentro del escrito inicial de demanda. Lo anterior para los efectos legales a que haya lugar y por así convenir a

los intereses de la compareciente.”.

TERCERO.- Analizadas las constancias de autos en relación con los conceptos de agravio que hace

valer la apelante, se arriba a la convicción de que los mismos resultan ser improcedentes e inoperantes.

En efecto, esencialmente aduce la apelante en los apartados 1, 2, 3 y 4 de su pliego de

inconformidades, mismos que se analizan en conjunto, dada la estrecha relación que guardan entre sí; que le irroga

agravio la sentencia definitiva impugnada, misma que declaró la falta de comprobación de los elementos constitutivos de

la acción de prescripción positiva ejercitada por la parte actora aquí apelante, en virtud de que el Juez A-quo analizó y

valoró incorrectamente las pruebas que aportó en el juicio para demostrar dicha acción, ya que las mismas son tendentes

a acreditar sus elementos esenciales, quedando de manifiesto la causa generadora de la posesión, con el contrato de

compraventa verbal que celebró con el demandado ELIMINADO, con fecha 10 diez de febrero de 1997 mil novecientos

* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”

noventa y siete, lo cual se robustece con la declaración de los testigos ELIMINADO y ELIMINADO, así como con la

confesión realizada por el demandado, al no dar contestación al escrito inicial de demanda y del cual se le hizo efectivo el

apercibimiento, declarándolo en rebeldía, así como también con la confesión realizada al no presentarse el demandado al

desahogo de la prueba confesional a su cargo, cuestiones éstas que no tomó en cuenta el Juez A-quo al momento de la

emisión de la resolución impugnada; acreditando de igual manera, que la acción se encuentra ejercitada en su carácter

de propietaria y por ende, como poseedora del inmueble que pretende usucapir derivado de la celebración del contrato

verbal citado con antelación, por lo que la posesión que tiene sobre el inmueble motivo del juicio, reúne todos y cada uno

los requisitos establecidos por la Ley vigente en el Estado, acreditando de igual manera, que el inmueble sigue siendo

propiedad de la parte demandada, motivo por el cual, afirma, que es completamente evidente que acreditó todos y cada

uno de los elementos planteados dentro de la sentencia impugnada con los referidos medios de prueba, de conformidad

con las razones que pone de manifiesto en relación con las pruebas que ofreció en el juicio.

Dichos motivos de disenso carecen de sustento legal, pues al respecto es pertinente destacar como

antecedentes relevantes del asunto, que mediante escrito de fecha 30 treinta de mayo del año 2014 dos mil catorce, la

actora aquí apelante ELIMINADO, compareció a demandar en la Vía Ordinaria Civil en ejercicio de la Acción de

Prescripción Positiva, de ELIMINADO y del ELIMINADO, lo siguiente:

Prestaciones que se reclaman a ELIMINADO: “a).- La declaración JUDICIAL de que ha operado a

mi favor la PRESCRICPCIÓN (sic) POSITIVA solicitada respecto del Lote de Terreno número ELIMINADO, de la

Manzana ELIMINADO y casa sobre el construida marcada con el número ELIMINADO, de la calle ELIMINADO, del

Fraccionamiento ELIMINADO. b).- Por la inscripción ante el C. Director del Registro Público de la Propiedad y del

Comercio, de esta Ciudad, de la PRESCRICPCIÓN (sic) POSITIVA que se otorgue a mi favor respecto del Lote de

Terreno número ELIMINADO, de la Manzana ELIMINADO y casa sobre el construida marcada con el número

ELIMINADO, de la calle ELIMINADO, del Fraccionamiento ELIMINADO. c).- Por el pago de las costas y gastos que

se generen por la tramitación del presente juicio.”.

* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”

Prestaciones que se reclaman al ELIMINADO: “a).- Por la Inscripción de la posesión de manera

provisional y en su momento definitiva, a favor de la suscrita del Lote de Terreno número ELIMINADO, de la

Manzana ELIMINADO y casa sobre el construida marcada con el número ELIMINADO, de la calle ELIMINADO, del

Fraccionamiento ELIMINADO, lo anterior en virtud de reunir todos y cada uno de los requisitos establecidos por

la Ley de la Materia para poder Usucapir dicho inmueble. b).- Por la Inscripción de la Propiedad a favor de la

compareciente ante dicha H. Autoridad y la cual será adquirida mediante la resolución que en este Procedimiento

se dicte en relación a la PRESCRIPCIÓN POSITIVA solicitada en el cuerpo del presente escrito inicial de

demanda, lo anterior en virtud de que en la actualidad la suscrita tengo la posesión del Lote de Terreno número

ELIMINADO, de la Manzana ELIMINADO y casa sobre el construida marcada con el número ELIMINADO, de la

calle ELIMINADO, del Fraccionamiento ELIMINADO, en términos de la Legislación de la Materia.”.

Narrando como hechos constitutivos de la acción ejercitada, los siguientes: “1.- En fecha 10 de

Febrero del año 1997, la suscrita y la hoy parte demandada el C. ELIMINADO, celebramos contrato de

compraventa de manera verbal por la cantidad de ELIMINADO, respecto del Lote de Terreno número ELIMINADO,

de la Manzana ELIMINADO y casa sobre el construida marcada con el número ELIMINADO, de la calle

ELIMINADO, del Fraccionamiento ELIMINADO, el cual cuenta con una superficie de ELIMINADO metros

cuadrados y las siguientes medidas y colindancias: AL NORESTE: ELIMINADO metros y linda con la calle

ELIMINADO; AL SUROESTE: ELIMINADO metros y linda con parte del lote ELIMINADO; AL SURESTE:

ELIMINADO metros y linda con el lote ELIMINADO; AL NOROESTE: ELIMINADO metros y linda con calle

ELIMINADO. Inmueble el cual se encuentra debidamente registrado a nombre de mi hoy contraria parte en el

REGISTRO PÚBLICO DE LA PROPIEDAD Y DEL COMERCIO bajo la inscripción número ELIMINADO a fojas

ELIMINADO del tomo ELIMINADO de Escrituras Públicas, remitiéndome a las copias debidamente certificadas

expedidas por dicha Autoridad, las cuales se adjuntan al presente escrito inicial de demanda como documento

fundatorio de la acción (ANEXO UNO), y de las cuales se desprende que el hoy demandado del Juicio que nos

ocupa es quien aparece en dicha Dependencia como propietario del inmueble descrito en líneas que anteceden.

* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”

Permitiéndome hacer mención desde este momento que el contrato de compraventa verbal que se realizó con mi

hoy demandado fue debidamente cubierto en su precio por la suscrita al momento de la realización del mismo,

tal y como se demostrará en su momento procesal oportuno, sin embargo jamás se me extendió ningún

documento que ampare el pago de dicha propiedad, lo anterior en virtud de la entrañable relación que se tenía en

su momento con el hoy demandado, por lo que solamente entré en posesión de dicho inmueble lo cual he

realizado hasta la actualidad en calidad de propietaria y de manera pública, pacífica, continua y de buena fe, tal y

como se demostrará en la etapa procesal correspondiente con los medios de prueba idóneos para tal efecto.

Quedando de ese modo demostrada la buena fe con la que la suscrita tengo la posesión material del inmueble

motivo de esta demanda. 2.- Derivado de la celebración del contrato de compraventa que realicé de manera

verbal con el hoy demandado el C. ELIMINADO, la suscrita a partir del 10 de Febrero del año 1997, entré en

posesión pacífica, pública y continua a título de propietaria como ha quedado manifestado en el punto que

antecede respecto del Lote de Terreno número ELIMINADO, de la Manzana ELIMINADO y casa sobre el

construida marcada con el número ELIMINADO, de la calle ELIMINADO, del Fraccionamiento ELIMINADO, el cual

cuenta con una superficie de ELIMINADO metros, por lo que es menester señalar que la suscrita tengo en exceso

más de 5 años con la posesión material en concepto de propietaria de dicho inmueble y que durante el

transcurso de ese tiempo he realizado diversos actos jurídicos respecto del mismo, esto como se ha referido en

el punto que antecede desde el momento de la celebración del contrato de compraventa que celebré con quien

aparece como propietario en el Registro Público de la Propiedad, y sin que hubiese la suscrita tenido que

empelar (sic) algún tipo de violencia, y por ende se cumplen con todos y cada uno de los requisitos establecidos

por los Artículos 1096 y 1097 Fracción I del Código Civil vigente en el Estado, los cuales me permito transcribir

en lo conducente: “ARTÍCULO 1096: LA POSESIÓN NECESARIA PARA PRESCRIBIR DEBE SER: I.- EN

CONCEPTO DE PROPIETARIO; II.- PACIFICA; III.- CONTINUA; IV.- PÚBLICA.” “ARTÍCULO 1097: LOS BIENES

INMUEBLES SE PRESCRIBEN: I.- EN CINCO AÑOS, CUANDO SE POSEEN EN CONCEPTO DE PROPIETARIO,

CON BUENA FE, PACIFICA, CONTINUA Y PÚBLICAMENTE…” Cabe hacer mención que la suscrita desde el

* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”

momento en que entré en posesión de buena fe y pacíficamente, así como de manera pública, de dicho inmueble

a partir del día 10 de Febrero del año 1997, he realizado en múltiples ocasiones actos jurídicos respecto del Lote

de Terreno número ELIMINADO, de la Manzana ELIMINADO y casa sobre el construida marcada con el número

ELIMINADO, de la calle ELIMINADO, del Fraccionamiento ELIMINADO, el cual cuenta con una superficie de

ELIMINADO metros, esto es, en específico se ha rentado dicho inmueble en diversas ocasiones a diferentes

personas, por lo que desde este momento me permito hacer un listado de dichos contratos de arrendamiento

que se han celebrado respecto del inmueble motivo del presente litigio y del cual se desprende que la suscrita he

actuado en todos y cada uno de ellos con el carácter de ARRENDADORA, ya que se ha tenido la posesión de

dicho inmueble, siendo los siguientes: Contrato de arrendamiento de fecha 22 de Febrero del año 1999,

celebrado entre la suscrita y la ELIMINADO, representada por el C. ELIMINADO. (ANEXO 2). Contrato de

arrendamiento de fecha 24 de Mayo del año 2001, celebrado entre la suscrita y el C. ELIMINADO. (ANEXO 3).

Contrato de arrendamiento de fecha 24 de Mayo del año 2002, celebrado entre la suscrita y el C. ELIMINADO.

(ANEXO CUATRO). Contrato de arrendamiento de fecha 24 de Mayo del año 2004, celebrado entre la suscrita y el

C. ELIMINADO. (ANEXO CINCO). Contrato de arrendamiento de fecha 24 de Mayo del año 2005, celebrado entre la

suscrita y el C. ELIMINADO. (ANEXO SEIS). Contrato de arrendamiento de fecha 24 de Mayo del año 2006,

celebrado entre la suscrita y el C. ELIMINADO. (ANEXO SIETE). Contrato de arrendamiento de fecha 24 de Mayo

del año 2007, celebrado entre la suscrita y el C. ELIMINADO. (ANEXO OCHO). Contrato de arrendamiento de

fecha 24 de Mayo del año 2008, celebrado entre la suscrita y la C. ELIMINADO (ANEXO NUEVE). Contrato de

arrendamiento de fecha 24 de Mayo del año 2009, celebrado entre la suscrita y la C. ELIMINADO (ANEXO DIEZ).

Contrato de arrendamiento de fecha 24 de Mayo del año 2010, celebrado entre la suscrita y la C. ELIMINADO

(ANEXO ONCE). Contrato de arrendamiento de fecha 24 de Mayo del año 2011, celebrado entre la suscrita y la C.

ELIMINADO (ANEXO DOCE). Contrato de arrendamiento de fecha 24 de Mayo del año 2012, celebrado entre la

suscrita y la C. ELIMINADO (ANEXO TRECE). Como se puede advertir con lo anteriormente descrito, la suscrita

he realizado actos en mi calidad de propietaria respecto del inmueble motivo del presente litigio, luego entonces,

* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”

y tal y como se demostrará en su momento procesal oportuno, dada la publicidad de mi posesión, deberá de

decretarse de procedente a favor de la signante la PRESCRIPCIÓN POSITIVA en términos de lo dispuesto por los

Artículos 1096 y 1097 Fracción I, del Código Civil vigente en el Estado, esto en atención a que la suscrita cumplo

con todos y cada uno de los supuestos que establecen dichos numerales de la Legislación en cita. Lo anterior

para los efectos legales a que haya lugar y por así convenir a los intereses de la suscrita. 3.- Ahora bien, es

preciso hacer mención a esta H. Autoridad que la suscrita desde el momento en que cubrí el monto que se pactó

dentro de la celebración del Contrato verbal que realicé con mi hoy demandado respecto del inmueble motivo del

presente Juicio, le solicité de la manera más atenta se sirviera a realizar las (sic) tramitación de la escrituración a

favor de la compareciente y, sin embargo esto jamás sucedió, por lo que la suscrita me veo en la imperiosa

necesidad de promover el presente Juicio, esto con la finalidad de que se pueda declarar mediante la Sentencia

que su Señoría dicte dentro del presente procedimiento la PRESCRIPCIÓN POSITIVA a favor de la compareciente

y en su momento procesal oportuno se pueda inscribir la Propiedad a favor de la signante en el REGISTRO

PÚBLICO DE LA PROPIEDAD Y DEL COMERCIO. Lo anterior para los efectos legales a que haya lugar y por así

convenir a los intereses de la suscrita. 4.- Como se ha mencionado en los puntos que anteceden, y como se

demostrará en su momento procesal oportuno con los medios de prueba idóneos para tal efecto, la suscrita me

encuentro dentro de las hipótesis establecidas en los Artículos 1096 y 1097 Fracción I del Código Civil vigente

para el Estado, esto es la suscrita tengo la posesión en concepto de propietaria del Lote de terreno número

ELIMINADO, de la Manzana ELIMINADO y casa sobre el construida marcada con el número ELIMINADO, de la

calle ELIMINADO, del Fraccionamiento ELIMINADO, asimismo, dicha posesión ha sido de igual manera pacífica,

pública, continua, de buena fe y por más de 5 años ininterrumpidos, luego entonces, al encontrarme en los

presupuestos que establece la Ley de la Materia para poder USUCAPIR el inmueble motivo del presente Litigio,

es que en su momento se deberá de dictar sentencia favorable a los intereses de la suscrita, sirviendo de apoyo

a lo manifestado en el presente escrito inicial de demanda, los siguientes criterios jurisprudenciales emitidos por

la Suprema Corte de Justicia de la Nación, y los cuales desde este momento me permito transcribir: “Época:

* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”

Novena Época. Registro: 162032. Instancia: Primera Sala. Tipo de Tesis: Jurisprudencia. Fuente: Semanario

Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXXIII, Mayo de 2011, Materia(s): Civil. Tesis: 1a./J. 125/2010.

Página: 101. PRESCRIPCIÓN POSITIVA. REQUISITOS QUE DEBEN ACREDITARSE PARA SU PROCEDENCIA

(LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE SONORA). La prescripción positiva o adquisitiva es un medio de adquirir el

dominio mediante la posesión pacífica, continua, pública, cierta y en concepto de dueño, por el tiempo que

establezca la normatividad aplicable, según se desprende de los artículos 998, 1307, párrafo primero, y 1323 del

Código Civil para el Estado de Sonora. El concepto de dueño no proviene del fuero interno del poseedor, sino

que le es aplicable precisamente a quien entró a poseer la cosa mediante un acto o hecho que le permite

ostentarse como tal, siempre que sea poseedor originario, dado que en el ordenamiento de referencia, es el

único que puede usucapir. Es relevante señalar que la posesión originaria puede ser justa o de hecho. Por ello,

además de que el poseedor deberá probar el tiempo por el que ininterrumpidamente poseyó (cinco o diez años

según el caso, atendiendo al citado artículo 1323 del Código Civil para el Estado de Sonora), siempre deberá

probar la causa generadora de la posesión. Consecuentemente, si pretende que se declare su adquisición por

usucapión, por haber detentado la cosa durante cinco años en su calidad de poseedor originario, jurídico y de

buena fe, debe exigírsele que demuestre el justo título, en el que basa su pretensión. Así mismo, si pretende que

se declare su adquisición, por haber detentado la cosa durante cinco años en su calidad de poseedor originario,

de hecho y de buena fe, debe exigírsele que pruebe el hecho generador de la posesión, al igual que si pretende

que se declare su adquisición por haber detentado la cosa durante diez años en su calidad de poseedor

originario, de hecho, aunque de mala fe. Contradicción de tesis 175/2010. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero y Segundo,

ambos en Materias Civil y de Trabajo del Quinto Circuito. 17 de noviembre de 2010. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretario: Roberto Ávila

Ornelas. Tesis de jurisprudencia 125/2010. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha veinticuatro de noviembre de dos mil diez. Época:

Novena Época. Registro: 193673.Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tipo de Tesis: Aislada. Fuente:

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo X, Julio de 1999, Materia(s): Civil. Tesis: I.5o.C.86 C.

Página: 892. PRESCRIPCIÓN POSITIVA. SE INICIA A PARTIR DE QUE SE POSEE EL INMUEBLE EN CONCEPTO

* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”

DE DUEÑO Y SE CONSUMA EN EL MOMENTO EN QUE HA TRANSCURRIDO EL TIEMPO NECESARIO EXIGIDO

POR LA LEY; DE MODO QUE LA SENTENCIA QUE LA DECLARA PROCEDENTE, SÓLO CONSOLIDA EN FORMA

RETROACTIVA EL TÍTULO DE PROPIEDAD. De la interpretación armónica y sistemática de los artículos 1135 y

1156 del Código Civil para el Distrito Federal, se obtiene que la prescripción adquisitiva o usucapión, es un

medio de adquirir la propiedad de un inmueble, por la posesión prolongada del mismo, durante el tiempo y bajo

las condiciones determinadas por la ley; de ahí también se arriba a la conclusión de que la prescripción se inicia

precisamente a partir de que el interesado entra a poseer el bien; de esa manera, si tal prescripción no se

interrumpe por las causas naturales o legales requeridas o, si no se le hace cesar, entonces, se consuma al

momento en que se ha cumplido el plazo de posesión exigido por el ordenamiento jurídico, según el caso

concreto (posesión de buena o mala fe). La necesidad de promover la acción de prescripción o de oponerla

como excepción en el juicio relativo, se hace patente si se toma en cuenta que la usucapión, aun consumada, no

surte efectos de pleno derecho, pues para que esto sea así, es necesario que se ejerza vía acción o vía

excepción; pero, debe aclararse, la sentencia judicial que declara propietario por prescripción al poseedor de un

bien, no es la que consuma la usucapión, pues ésta se consuma por el solo transcurso del tiempo y, la sentencia

que así lo declara, sólo consolida el título de propiedad, al declarar procedente el derecho prescrito a favor del

interesado. Consecuentemente, la sentencia que determina que es propietario por prescripción, el poseedor de

un bien, surte efectos desde que la prescripción se inició, pues se entiende que desde entonces se poseyó

animus dominiis el bien prescrito. Eso es lo que algunos tratadistas denominan "retroactividad de la

prescripción". Amparo directo 750/99. José Carlos Méndez Solórzano. 20 de mayo de 1999. Unanimidad de votos. Ponente: Arturo Ramírez Sánchez. Secretario:

José Manuel Quistián Espericueta.” Derivado de todo lo manifestado en el cuerpo del presente escrito inicial de demanda,

es que la suscrita me encuentro en posesión del inmueble motivo del presente litigio en mi calidad de

propietaria, de manera pública, pacífica, continua y de buena fe, tal y como se requiere por la Legislación Civil

del Estado y sustentada por los diversos criterios emitidos por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por lo

que en su momento procesal oportuno se deberá de decretar a mi favor mediante la Sentencia que en su

* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”

momento se dicte por parte de esta H. Autoridad, la PRESCRIPCIÓN POSITIVA del inmueble descrito a

supralíneas y del cual tengo en la actualidad la posesión del mismo. Lo anterior para los efectos legales a que

haya lugar y por así convenir a los intereses de la signante.”.

Por otra parte, consta de autos que la ELIMINADO, mediante escrito de 1° primero de julio del 2014

dos mil catorce, compareció a contestar la demanda entablada en contra de su representada, teniéndola por haciendo

sus manifestaciones para todos los efectos legales conducentes, mediante acuerdo de la fecha antes indicada; en tanto

que, el demandado principal ELIMINADO, al no haber dado contestación en tiempo y forma a la demanda entablada en

su contra, por auto de 11 once de julio del 2014 dos mil catorce, se le acusó la correspondiente rebeldía, teniéndosele

por perdido el derecho que pudo haber ejercitado en tiempo y por presuntivamente confeso de los hechos de la

demanda.

Asimismo, consta de autos, que una vez tramitado el juicio por sus etapas legales correspondientes,

con fecha 4 cuatro de marzo del año 2015 dos mil quince, el Juez A-quo pronunció la sentencia definitiva impugnada, en

la cual estableció, que la parte actora ELIMINADO, no había probado su acción, razón por la que se absolvía a la parte

demandada ELIMINADO, de las prestaciones que le fueron reclamadas; en tanto que, no se hacía pronunciamiento

alguno respecto del ELIMINADO, por las razones que quedaron precisadas en el considerando respectivo.

Siendo de señalar que, el Juez A-quo fundamentó la falta de acreditación de la acción de

prescripción positiva ejercitada por la parte actora aquí apelante, en las consideraciones esenciales siguientes:

Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 273 del Código de Procedimientos Civiles del

Estado y en términos del artículo 1096 del Código Civil, los hechos constitutivos de la acción que se encontraba la parte

actora obligada a demostrar, son: “a) La causa generadora de la posesión; b) Que quien ejerza la acción sea

poseedor del inmueble que pretende prescribir; c) Que la posesión reúna los requisitos que establece la Ley para

la prescripción positiva; y d) Que el inmueble que pretende prescribir se encuentre a nombre del demandado.”.

Que la parte actora a fin de demostrar su acción, exhibió y desahogó como probanzas de su

intención: 1).- Copia fotostática certificada por la Subdirectora del ELIMINADO, de la inscripción ELIMINADO, Tomo

* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”

ELIMINADO, “ELIMINADO”, a fojas ELIMINADO, referente al acta número ELIMINADO, Tomo ELIMINADO del

Protocolo del Licenciado ELIMINADO, Notario Público titular de la Notaría Pública número ELIMINADO, con ejercicio en

esta Ciudad, de fecha 04 cuatro de diciembre de 1987 mil novecientos ochenta y siete, donde se hizo constar el contrato

de compraventa celebrado entre la sociedad ELIMINADO, como parte vendedora y ELIMINADO, como parte

compradora, respecto del lote de terreno número ELIMINADO, de la manzana ELIMINADO y casa en el construida,

marcada con el número ELIMINADO, de la Calle ELIMINADO, del Fraccionamiento ELIMINADO de esta Ciudad, con la

superficie medidas y colindancias que al respecto se mencionan; 2).- 12 doce contratos privados de arrendamiento,

celebrados entre la actora en su carácter de arrendadora y la ELIMINADO, representado por ELIMINADO, así como el

mismo en lo personal y ELIMINADO, en su carácter de arrendatarios en las fechas referidas en la demanda; que dentro

de la etapa procesal probatoria obra la certificación de gravamen expedida por la Subdirectora de la ELIMINADO,

respecto del inmueble materia del presente juicio y en que se advierte que el mismo se encuentra a nombre del

demandado ELIMINADO, inmueble que cuenta con un gravamen referente a un crédito simple con garantía hipotecaria,

en el que aparece como acreedor la ELIMINADO, y como deudor el demandado; así como también el desahogo de la

prueba testimonial ofrecida por la parte actora a cargo de los testigos ELIMINADO y ELIMINADO.

Precisando a continuación el Juez A-quo, que las pruebas anteriores resultaban insuficientes para

demostrar el primero de los elementos constitutivos de la acción ejercitada por la parte actora, consistente, en la causa

generadora de la posesión.

Ello, toda vez que uno de los requisitos para que operara la prescripción adquisitiva, es que el bien a

usucapir se posea con el carácter de propietario y tal calidad sólo puede ser calificada si se invoca y acredita la causa

generadora de la posesión, para que el juzgador esté posibilitado para determinar si se cumple con tal elemento; y que

en el presente caso, si bien era cierto, que la parte actora señaló en la demanda ser propietaria del inmueble con motivo

del contrato verbal de compraventa celebrado con el aquí demandado, con fecha 10 diez de febrero de 1997 mil

novecientos noventa y siete, fecha a partir de la cual tenía la posesión del inmueble materia del juicio, lo cierto era, que el

acto jurídico de compraventa verbal referido debió haberse acreditado, no siendo suficiente sólo su manifestación para

* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”

efectos de la prescripción positiva, dado que la carga de la prueba del acto generador de la posesión incumbía a la

actora, máxime que su simple afirmación no evidenciaba el justo título necesario para la prescripción.

Señalando al respecto, en síntesis, como motivos para negarle valor probatorio a la testimonial

desahogada por la parte actora a cargo de ELIMINADO y ELIMINADO, en cuanto a justificar la causa generadora de la

posesión; que tal prueba fue tendente a demostrar la antigüedad de la posesión y características de la misma; que del

interrogatorio formulado de ninguna forma se acreditaba la causa generadora de la posesión; que los testigos al declarar

no señalaron circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos materia del interrogatorio, en cumplimiento a las

exigencias previstas en el artículo 400 del Código de Procedimientos Civiles del Estado.

Considerando por otra parte, a mayor abundamiento, que al ser la compraventa la causa generadora

de la posesión, por tratarse de un inmueble, en términos de los artículos 2081, 2082, 2147 y 2148 del Código Civil del

Estado, para su validez se requería que el contrato fuera otorgado en escritura pública; en tanto que, de las

documentales privadas exhibidas con la demanda, si bien se desprendía la celebración de diversos contratos de

arrendamiento celebrados por la actora con terceros, éstos resultaban insuficientes para justificar la causa generadora de

la posesión, dado que hay arrendamiento cuando las dos partes contratantes se obligan recíprocamente, una, a

conceder el uso o goce temporal de una cosa; y a otra a pagar por ese uso o goce un precio cierto, sin que sea necesario

tener la propiedad del inmueble materia de dicho contrato.

Además de que, para que prosperara una declaración en el sentido de que se ha adquirido la

posesión en concepto de dueño o propietario, era menester que se demostrara la causa que le dio ese carácter, aún y

cuando sea con medios distintos a la prueba documental, y que en el presente caso no había quedado acreditado tal

elemento constitutivo de la acción.

Que por tanto, al no acreditarse la causa que dio origen a la posesión, no se podía admitir que se

satisfacían los requisitos para obtener la propiedad del inmueble materia del presente juicio por prescripción, ya que sin

ello no se podía determinar si la calidad de propietario es originaria o derivada, de buena o mala fe, ni mucho menos

precisar el momento en que debe empezar a contar el plazo de la prescripción.

* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”

Invocando el A-quo, en apoyo de las consideraciones antes señaladas, la Jurisprudencia de los

rubros siguientes: “PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, NO BASTA CON REVELAR LA CAUSA GENERADORA DE LA

POSESIÓN, SINO QUE DEBE ACREDITARSE (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO)”; “PRESCRIPCIÓN

ADQUISITIVA. PARA QUE SE ENTIENDA SATISFECHO EL REQUISITO DE LA EXISTENCIA DE LA “POSESIÓN EN

CONCEPTO DE PROPIETARIO” EXIGIDO POR EL CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL Y POR LAS

DIVERSAS LEGISLACIONES DE LOS ESTADOS DE LA REPÚBLICA QUE CONTIENEN DISPOSICIONES IGUALES,

ES NECESARIO DEMOSTRAR LA EXISTENCIA DE UN TÍTULO DEL QUE SE DERIVE LA POSESIÓN”;

“PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA. JUSTO TÍTULO.”; y, “PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA. AUNQUE LA LEGISLACIÓN

APLICABLE NO EXIJA QUE EL JUSTO TÍTULO O ACTO TRASLATIVO DE DOMINIO QUE CONSTITUYE LA CAUSA

GENERADORA DE LA POSESIÓN DE BUENA FE, SEA DE FECHA CIERTA, LA CERTEZA DE LA FECHA DEL ACTO

JURÍDICO DEBE PROBARSE EN FORMA FEHACIENTE POR SER UN ELEMENTO DEL JUSTO TÍTULO

(INTERRUPCIÓN DE LA JURISPRUDENCIA 1ª./J. 9/2008)”.

Ahora bien, es de considerar por este Tribunal de Alzada, que carece de razón la apelante en cuanto

esencialmente aduce, que con los elementos de convicción que ofreció y desahogó en el juicio, se encuentra

debidamente acreditada la causa generadora de la posesión que aduce tener sobre el bien inmueble materia de juicio.

Pues resulta ser inexacto el argumento de la apelante, en lo atinente a que el Juez A-quo valoró

incorrectamente la prueba testimonial que desahogó con cargo a ELIMINADO y ELIMINADO; dado que, en primer

término, es de precisar, que del análisis de los autos se advierte como cierto lo establecido por el Juez A-quo en la

sentencia impugnada, en el sentido de que dicha testimonial fue tendente a demostrar la antigüedad de la posesión y

características de la misma; lo cual es así, dado que del escrito de ofrecimiento de pruebas de la parte actora aquí

apelante, recibido en 14 catorce de agosto del 2014 dos mil catorce, es de constatar que al ofrecer la testimonial de

mérito, efectivamente manifestó que dicha prueba a cargo de las personas que se comprometía presentar debidamente

identificados, el día y hora que para tal efecto se señalara, tenía la finalidad de acreditar la posesión que aduce sobre el

inmueble materia de juicio y las características de la misma, tal como se advierte del contexto literal siguiente:

* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”

“TESTIMONIAL:...que tiene la finalidad de acreditar que la suscrita me encuentro en posesión de manera pública,

pacífica y continúa del inmueble ubicado en el Lote de terreno número ELIMINADO, de la manzana ELIMINADO y

casa sobre el construida marcada con el número ELIMINADO, de la calle ELIMINADO, del Fraccionamiento

ELIMINADO ...” (f. ELIMINADO); por la cual, es de considerar, que no resulta ser motivo de irregularidad alguna que el

Juez A-quo hubiere establecido en la sentencia impugnada, que la prueba testimonial desahogada por la parte actora a

cargo de las personas antes citadas, había sido ofrecida en forma específica para los fines antes señalados, lo cual es

acorde a lo previsto en el artículo 282 del Código de Procedimientos civiles del Estado, en cuanto dispone, que las

pruebas deberán ser ofrecidas relacionándolas con cada uno de los puntos controvertidos, sin que tal consideración

irrogue agravio alguno a la apelante, dado que de cualquier forma el A-quo procedió a valorar la testimonial,

estableciendo que de ninguna forma acreditaba la causa generadora de la posesión, máxime que los testigos no habían

señalado las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos materia del interrogatorio.

En igual sentido, resulta ser con apego a derecho la consideración establecida por el Juez A-quo, en

lo atinente a que, conforme al interrogatorio formulado a los testigos no se justificaba de forma alguna la causa

generadora de la posesión, máxime que los testigos al declarar no señalaron circunstancias de tiempo, modo y lugar de

los hechos materia del interrogatorio; pues al respecto es de puntualizar, que el atesto rendido por ELIMINADO y

ELIMINADO, de conformidad con el acta levantada a las 12:00 horas del día 4 cuatro de diciembre del año 2014 dos mil

catorce, es del tenor literal siguiente: El testigo ELIMINADO, contestó: “A LA PRIMERA.- QUE DIGA EL TESTIGO SI

CONOCE A LA SEÑORA ELIMINADO. PROCEDENTE.- SI, SI LA CONOZCO, A MEDIADOS DE POR AHÍ DE 1996,

YA QUE EN MI DESPACHO GESTIONABAMOS COMPRAVENTA DE BIENES INMUEBLES, LA SEÑORA

ELIMINADO, TENIA LA INTENCION DE COMPRAR UNA PROPIEDAD, UN INMUEBLE. A LA SEGUNDA.- QUE DIGA

EL TESTIGO SI CONOCE AL SEÑOR ELIMINADO. PROCEDENTE.- SI, SI LO CONOZCO, POR AHÍ A PRINCIPIOS

DE 1997, SE PRESENTÓ EN EL DESPACHO CON LA INTENCION DE VENDER SU PROPIEDAD Y ASÍ SE

GESTIONÓ PARA QUE HICIERA SU CONTRATO DE COMPRAVENTA CON LA SEÑORA ELIMINADO. A LA

TERCERA.- QUE DIGA EL TESTIGO SI CONOCE EL INMUEBLE UBICADO EN CALLE ELIMINADO NUMERO

* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”

ELIMINADO, DEL FRACCIONAMIENTO ELIMINADO DE ESTA CIUDAD. PROCEDENTE.- SI, SI LO CONOZCO,

ESTÁ CON LA ESQUINA DE LA CALLE DE ELIMINADO. A LA CUARTA.- QUE DIGA EL TESTIGO SI SABE Y LE

CONSTA, DESDE CUÁNDO LA SEÑORA ELIMINADO, SE ENCUENTRA EN POSESIÓN PUBLICA, PACIFICA Y

CONTINUA DEL INMUEBLE UBICADO EN CALLE ELIMINADO NUMERO ELIMINADO, DEL FRACCIONAMIENTO

ELIMINADO DE ESTA CIUDAD. PROCEDENTE.- SI, TIENE LA POSESION DESDE EL 10 DE FEBRERO DE 1997, LA

TIENE EN POSESION PUBLICA Y PACIFICA. A LA QUINTA.- QUE DIGA EL TESTIGO SI SABE Y LE CONSTA,

PORQUÉ LA SEÑORA ELIMINADO, SE ENCUENTRA EN POSESIÓN PUBLICA, PACIFICA Y CONTINUA DEL

INMUEBLE UBICADO EN LA CALLE ELIMINADO NUMERO ELIMINADO, DEL FRACCIONAMIENTO ELIMINADO

DE ESTA CIUDAD. PROCEDENTE.- SI, TIENE LA POSESIÓN DE LA PROPIEDAD DESDE EL 10 DE FEBRERO DE

1997, EN VIRTUD DE HABER REALIZADO UN CONTRATO DE COMPRAVENTA DE CARÁCTER VERBAL CON EL

SEÑOR ELIMINADO, POR LA CANTIDAD DE ELIMINADO, Y DESDE ENTONCES TIENE ELLA LA POSESION

PUBLICA Y PACIFICA DEL BIEN INMUEBLE.- A LA SEXTA.- QUE DIGA EL TESTIGO SI SABE Y LE CONSTA,

CUÁL ES LA SUPERFICIE DEL INMUEBLE UBICADO EN CALLE ELIMINADO NUMERO ELIMINADO, DEL

FRACCIONAMIENTO ELIMINADO DE ESTA CIUDAD. PROCEDENTE.- SI, SON ELIMINADO METROS

CUADRADOS. A LA SEPTIMA.- QUE DIGA EL TESTIGO SI SABE Y LE CONSTA, SI LA SEÑORA ELIMINADO, HA

REALIZADO ACTOS JURIDICOS SOBRE EL INMUEBLE MOTIVO DEL PRESENTE JUICIO. PROCEDENTE.- SI, SI

HA HECHO ACTOS JURIDICOS EN VIRTUD DE QUE EN DIVERSAS OCASIONES LA ESTÁ RENTANDO COMO

ACTUALMENTE SE ENCUENTRA OCUPADA, EN VIRTUD DE CONTAR CON LA POSESION PUBLICA Y PACIFICA

DEL BIEN INMUEBLE, EN EL DOMICILIO ANTES SEÑALADO. A LA RAZÓN DE SU DICHO: LO ANTERIOR LO SÉ

Y ME CONSTA PORQUE TODA VEZ QUE SE PRESENTARON AMBOS EN MI DESPACHO A REALIZAR UN

CONTRATO DE COMPRAVENTA DE CARÁCTER VERBAL POR LA CANTIDAD DE ELIMINADO, DEL BIEN

INMUEBLE UBICADO EN LA CALLE DE ELIMINADO NÚMERO ELIMINADO, ESQUINA CON CALLE ELIMINADO

DEL FRACCIONAMIENTO ELIMINADO, POR LA CANTIDAD DE ELIMINADO PESOS, CONTANDO CON LA

POSESION PUBLICA Y PACIFICA DEL BIEN INMUEBLE LA SEÑORA ELIMINADO, ESO ES TODO LO QUE ME

* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”

CONSTA.”; por su parte, el testigo ELIMINADO, declaró: “A LA PRIMERA.- QUE DIGA EL TESTIGO SI CONOCE A LA

SEÑORA ELIMINADO. PROCEDENTE.- SI, SI LA CONOZCO, LA CONOZCO APROXIMADAMENTE A FINALES DEL

AÑO 1996, EN ESE ENTONCES YO ERA PASANTE DEL LICENCIADO ELIMINADO, Y ÉL FUE EL QUE ME LA

PRESENTÓ EN EL DESPACHO QUE ÉL TENIA, YO LABORABA COMO SU PASANTE Y TAMBIEN ME ENTERÉ

QUE LA SEÑORA MENCIONADA ANDABA EN COMPRA QUERIENDO COMPRAR UN INMUEBLE, ES EL MOTIVO

POR EL QUE YO CONOZCO A LA SEÑORA. A LA SEGUNDA.- QUE DIGA EL TESTIGO SI CONOCE AL SEÑOR

ELIMINADO. PROCEDENTE.- SI, SI LO CONOZCO, A DICHA PERSONA LA CONOCI ENTRE EL MES DE ENERO,

FEBRERO DEL AÑO DE 1997, Y LO CONOZCO PORQUE ME ENTERÉ QUE ESTA PERSONA ANDABA

VENDIENDO UN INMUEBLE TAMBIEN, FUE LA FORMA COMO SE CONTACTÓ AL SEÑOR ELIMINADO CON LA

SEÑORA ELIMINADO, PARA QUE REALIZARAN, SEGÚN SUS CONVENIENCIAS, LA COMPRAVENTA DE UN

INMUEBLE. A LA TERCERA.- QUE DIGA EL TESTIGO SI CONOCE EL INMUEBLE UBICADO EN CALLE

ELIMINADO A NUMERO ELIMINADO, DEL FRACCIONAMIENTO ELIMINADO DE ESTA CIUDAD. PROCEDENTE.-

SI, SI LO CONOZCO, DICHO INMUEBLE HACE ESQUINA CON LA CALLE DE ELIMINADO DE ESTE

FRACCIONAMIENTO ELIMINADO. A LA CUARTA.- QUE DIGA EL TESTIGO SI SABE Y LE CONSTA, QUIEN SE

ENCUENTRA EN POSESION MATERIAL DEL INMUEBLE UBICADO EN CALLE ELIMINADO NUMERO ELIMINADO,

DEL FRACCIONAMIENTO ELIMINADO DE ESTA CIUDAD. PROCEDENTE.- SI, SE QUE SE ENCUENTRA EN

POSESION PACIFICA Y PUBLICA LA SEÑORA ELIMINADO. A LA QUINTA.- QUE DIGA EL TESTIGO SI SABE Y LE

CONSTA, DESDE CUÁNDO LA SEÑORA ELIMINADO, SE ENCUENTRA EN POSESION PUBLICA, PACIFICA Y

CONTINUA DEL INMUEBLE UBICADO EN CALLE ELIMINADO NUMERO ELIMINADO, DEL FRACCIONAMIENTO

ELIMINADO DE ESTA CIUDAD. PROCEDENTE.- SI, ESTOY ENTERADO QUE DICHA PERSONA SE ENCUENTRA

EN ESTAS CONDICIONES DESDE EL DIA 10 DE FEBRERO DE 1997. A LA SEXTA.- QUE DIGA EL TESTIGO SI

SABE Y LE CONSTA, PORQUÉ LA SEÑORA ELIMINADO, SE ENCUENTRA EN POSESION PUBLICA, PACIFICA Y

CONTINUA DEL INMUEBLE UBICADO EN CALLE ELIMINADO NUMERO ELIMINADO, DEL FRACCIONAMIENTO

ELIMINADO DE ESTA CIUDAD. PROCEDENTE.- SI, ESTOY ENTERADO QUE LA SEÑORA MENCIONADA Y EL

* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”

SEÑOR ELIMINADO, REALIZARON UN CONTRATO DE COMPRAVENTA VERBAL, ESTA COMPRAVENTA FUE

POR ELIMINADO, Y SE REALIZO EL DIA 10 DE FEBRERO DE 1997. A LA SEPTIMA.- QUE DIGA EL TESTIGO SI

SABE Y LE CONSTA, CUÁL ES LA SUPERFICIE DEL INMUEBLE UBICADO EN CALLE ELIMINADO NUMERO

ELIMINADO, DEL FRACCIONAMIENTO ELIMINADO DE ESTA CIUDAD. PROCEDENTE.- SI, COMO YO TUVE

ACCESO Y CONOCIMIENTO DE DICHO CONTRATO DE COMPRAVENTA, ME CONSTA QUE LA SUPERFICIE EN

ESE ENTONCES Y ACTUALMENTE ES DE ELIMINADO METROS CUADRADOS. A LA OCTAVA.- QUE DIGA EL

TESTIGO SI SABE Y LE CONSTA, SI LA SEÑORA ELIMINADO, HA REALIZADO ACTOS JURIDICOS SOBRE EL

INMUEBLE MOTIVO DEL PRESENTE JUICIO. PROCEDENTE.- SI, SI LOS HA REALIZADO PUESTO QUE DESDE

ESA FECHA DE COMPRAVENTA QUE SE REALIZO, ELLA LO HA RENTADO A DIFERENTES PERSONAS, POR

CIERTOS PERIODOS QUE DESCONOZCO Y ACTUALMENTE LA SIGUE RENTANDO. A LA RAZON DE SU DICHO:

LO ANTERIOR LO SÉ Y ME CONSTA PORQUE EN AQUEL ENTONCES EL COMPARECIENTE ERA PASANTE DEL

LICENCIADO ELIMINADO, Y COMO TAL TENIA CONOCIMIENTO DE LOS ASUNTOS JURIDICOS QUE ÉL

LLEVABA EN ESA OFICINA, FUE COMO ME ENTERÉ DE TODOS LOS PORMENORES DE ESTE ASUNTO EN

PARTICULAR PORQUE ME TOCÓ LLEVARLO A EFECTO EN FORMA PERSONAL, ES POR ESO QUE PUEDO

DECIR CON VERACIDAD TODO LO QUE HE MENCIONADO Y QUE SE ME HA PREGUNTADO EN ESTA

AUDIENCIA, ES TODO LO QUE TENGO QUE MANIFESTAR.”.

Siendo que del análisis de la declaración que antecede, rendida por los testigos de la actora aquí

apelante, deviene como cierto y con pleno apego a derecho lo establecido por el Juez A-quo, en el sentido de que,

conforme al interrogatorio formulado a los testigos de la parte actora, de ninguna forma se acredita la causa generadora

de la posesión; máxime que los testigos al declarar no señalaron circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos

materia del interrogatorio, en cumplimiento a las exigencias previstas por el artículo 400 del Código de Procedimientos

Civiles del Estado; puesto que, el invocado numeral dispone, que la calificación de la prueba testimonial quedará al

prudente arbitrio del juez, quien para valorizarla, deberá tomar en consideración, entre otras cosas, que el hecho de que

se trate sea susceptible de ser conocido por medio de los sentidos, y que el testigo lo conozca por sí mismo y no por

* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”

inducciones, ni referencias a otras personas; debiendo ser la declaración clara y precisa, sin dudas ni reticencias ya sobre

la sustancia del hecho, ya sobre las circunstancias esenciales; dispositivo legal del que deriva, que el juzgador para la

debida valoración de la prueba testimonial deberá de tomar en cuenta, entre otras cosas, lo relativo a la credibilidad

objetiva del testimonio, tanto de la fuente de la percepción que el testigo afirma haber recibido, como en relación al

contenido y a la forma de la declaración; debiendo, por tanto, interrogarse al testigo de tal manera que las preguntas

formuladas se relacionen con las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que hayan ocurrido los hechos

correspondientes, pues si el testigo omite hacer referencia a alguna de estas circunstancias, por no habérsele formulado

la pregunta relativa, esta omisión es imputable al oferente, lo que determina la pérdida del valor probatorio de este

elemento de convicción; lo que, además, corrobora por analogía y en lo conducente, la Jurisprudencia del tenor literal

siguiente: “TESTIMONIAL. VALORACION DE LA PRUEBA. La valoración de la prueba testimonial implica siempre

dos investigaciones: la primera relativa a la veracidad del testimonio en la que se investiga la credibilidad

subjetiva del testigo, la segunda investigación es sobre la credibilidad objetiva del testimonio, tanto de la fuente

de la percepción que el testigo afirma haber recibido como en relación al contenido y a la forma de la

declaración.”, visible en la página 141, Tomo VIII, Agosto de 1991, del Semanario Judicial de la Federación, Octava

Época; y, “TESTIMONIAL. OMISION DE FORMULAR PREGUNTAS RELACIONADAS CON LAS CIRCUNSTANCIAS

DE MODO, TIEMPO Y LUGAR, SUS CONSECUENCIAS EN LA VALORACION DE LA. El oferente de la prueba

testimonial debe interrogar a su testigo de tal manera que las preguntas formuladas se relacionen con las

circunstancias de modo, tiempo y lugar en que hayan ocurrido los hechos correspondientes, pues si el testigo

omite hacer referencia a alguna de estas circunstancias por no habérsele formulado la pregunta relativa, esta

omisión es imputable al oferente, lo que determina la pérdida del valor probatorio de este elemento de

convicción.”, visible en la página 475, Tomo II, Diciembre de 1995, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta,

Novena Época.

Exigencias anteriores, requeridas para la validez de la prueba testimonial, que como bien lo advirtió el

Juez A-quo, en el caso no se cumplen, puesto que del análisis de la declaración del testigo ELIMINADO, es de constatar,

* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”

que en lo atinente a la causa generadora de la posesión aducida por la actora, solamente hizo mención a tal cuestión en

las respuestas a las preguntas siguientes; en la pregunta segunda relativa, a que diga el testigo si conoce al señor

ELIMINADO se concretó a manifestar, que sí lo conocía, porque a principios de 1997 mil novecientos noventa y siete, se

había presentado en el despacho con la intención de vender su propiedad y así se gestionó para que se hiciera su

contrato de compraventa con la señora ELIMINADO; pero sin que al respecto, el testigo haya puesto de manifiesto las

circunstancias de modo, tiempo y lugar preciso en qué pudo haberse celebrado dicho acto jurídico; además de que el

deponente sólo hizo mención a que se había gestionado para que hiciera su contrato de compraventa la actora

ELIMINADO, pero en ningún momento pone de manifiesto que el contrato sí se celebró, ni refiere que él haya estado

presente cuando se celebró ese acto jurídico, a fin de haber tenido conocimiento del mismo por medio de los sentidos y

no por medio de inducciones, ni referencias a otras personas; de igual manera, el citado testigo en la pregunta quinta,

relativa a porqué sabía y le constaba que la señora ELIMINADO, se encuentra en posesión pública, pacífica y continua

del inmueble ubicado en la calle ELIMINADO número ELIMINADO del Fraccionamiento ELIMINADO de esta Ciudad,

manifestó que la actora tenía la posesión desde el 10 diez de febrero de 1997 mil novecientos noventa y siete, en virtud

de haber realizado un contrato de compraventa de carácter verbal con el señor ELIMINADO, por la cantidad de

$ELIMINADO (ELIMINADO); pero sin que tampoco haya señalado cómo se enteró de la celebración de ese contrato,

para que quedara cumplido el requisito legal de que lo declarado se trataba de un hecho que conoció por sí mismo,

además de no señalar, ni el domicilio preciso en que se efectuó el contrato; de igual manera, el testigo en la razón de su

dicho, manifestó que lo declarado le constaba porque ambas partes se habían presentado en su despacho a realizar un

contrato de compraventa de carácter verbal por la cantidad de $ELIMINADO (ELIMINADO) del bien inmueble materia de

juicio; pero sin que en el caso señale de manera clara y precisa, que él presenció que efectivamente las partes litigantes

en este asunto celebraron el acto jurídico de la compraventa, ya que en esta parte de la razón de su dicho, sólo dice que

las partes se presentaron a realizar el contrato de compraventa, pero de ninguna forma señala en términos claros y

precisos que el contrato efectivamente se realizó y que él presenció la celebración del mismo, tampoco menciona el

domicilio en el que se presentaron los celebrantes; por lo demás, en ninguna otra parte de la declaración del testigo en

* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”

mención, existen cuestiones relacionadas con la causa generadora de la posesión que aduce la actora; de lo que resulta,

que el testigo se concretó en hacer referencia genéricamente al contrato de compraventa verbal que refiere la actora,

pero en modo alguno abundó en informar de todas y cada una de las particularidades que rodearon en torno a su

celebración.

En tanto que, por lo que corresponde a la declaración del testigo ELIMINADO, se observa que, en

relación con la segunda pregunta, relativa a si conocía al demandado ELIMINADO, manifestó, que a dicha persona la

conoció entre el mes de enero y febrero del año de 1997 mil novecientos noventa y siete y lo conoció porque se enteró

que esta persona andaba vendiendo un inmueble, siendo la forma como se contactó al señor ELIMINADO con la señora

ELIMINADO, para que realizaran, según sus conveniencias, la compra de un inmueble; en la pregunta sexta, relativa a

porqué la señora ELIMINADO, se encuentra en posesión pública, pacífica y continua del inmueble materia del juicio,

manifestó que estaba enterado que la señora mencionada y el señor ELIMINADO, realizaron un contrato de compraventa

verbal, misma que fue por $ELIMINADO (ELIMINADO) y se realizó el 10 diez de febrero de 1997 mil novecientos

noventa y siete; en relación con la pregunta séptima, relativa a si sabía y le constaba cuál era la superficie del inmueble

materia de juicio, contestó, que como había tenido acceso y conocimiento del contrato de compraventa, sí le constaba

que la superficie era de ELIMINADO metros cuadrados; en tanto que, en la razón de su dicho, el declarante manifestó,

que lo anterior lo sabía y le constaba porque en aquel entonces era pasante del Licenciado ELIMINADO, y como tal tenía

conocimiento de los asuntos jurídicos que él llevaba en esa oficina, siendo así como se enteró de los pormenores del

asunto en particular, porque le tocó llevarlo a efecto en forma personal; y sin que en ninguna otra parte de su declaración

se adviertan cuestiones relacionadas con la causa generadora de la posesión aducida por la actora; por lo que, es de

considerar en relación con dichas declaraciones, que el testigo incurrió en la misma omisión de no informar de todas

aquellas circunstancias que rodearon en torno a la celebración del contrato; sin que tampoco hubiere puesto de

manifiesto en forma clara y precisa, que había presenciado que las partes efectivamente celebraron el contrato de

compraventa que refiere, incurriendo al respecto en contradicciones en cuanto al conocimiento del asunto, dado que en la

razón de su dicho, primeramente manifiesta, que se enteró de todos los pormenores del asunto relativo al contrato de

* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”

compraventa verbal que dice haber celebrado la parte actora con el demandado, porque en aquel entonces era pasante

del Licenciado ELIMINADO, y como tal tenía conocimiento de los asuntos jurídicos que él llevaba en esa oficina;

agregando a continuación, que estaba enterado de este asunto en particular, porque le tocó llevarlo a efecto en forma

personal, siendo por eso que podía decir con veracidad todo lo mencionado y que se le había preguntado; de donde

resulta, que el testigo primeramente menciona, que por ser pasante del Licenciado ELIMINADO, tenía conocimiento de

los asuntos jurídicos que él llevaba en esa oficina; y posteriormente agrega, que a él le tocó llevarlo a efecto en forma

personal; lo que genera imprecisión en su declaración, porque señala dos aspectos distintos por los cuales tuvo

conocimiento del asunto, esto es, que por ser pasante del profesionista que menciona, estaba enterado de los asuntos

que tal profesionista llevaba en esa oficina; y que se enteró del asunto porque él lo llevó a efecto en forma personal; sin

que tampoco señale con precisión el lugar en qué se llevó a cabo el contrato, ya que solamente hace referencia a que él

era pasante del despacho del diverso testigo Licenciado ELIMINADO, pero sin que mencione el domicilio en que se

encuentra ubicado. Siendo que, como antes se señaló, en el interrogatorio formulado a los testigos, no existen ningunas

otras preguntas que guarden relación con la causa generadora de la posesión que aduce la parte actora, esto es, con la

forma y términos en qué se celebró el contrato de compraventa de fecha 10 diez de febrero de 1997 mil novecientos

noventa y siete; por lo cual, es de concluir, que como bien lo consideró el Juez de primer grado, del análisis integral de la

declaración de los testigos en mención, no es legalmente factible deducir que con su declaración se acredita en alguna

forma la causa generadora de la posesión, dado que, por una parte, los testigos fueron omisos en poner de manifiesto en

forma detallada las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que tuvo verificativo el contrato verbal de compraventa que

pone de manifiesto la actora, omitiendo, asimismo, declarar que habían presenciado la realización de tal evento; siendo

de aclarar, que en cuanto a la circunstancia de modo, los testigos no debieron haberse concretado en poner de

manifiesto solamente que el contrato se celebró verbalmente; sino que también debieron mencionar, por ejemplo, las

correspondientes circunstancias preliminares que hicieron posible la verificación del contrato, como pueden ser los

términos en que los contratantes llegaron al acuerdo de voluntades en cuanto a la compraventa, especificando aspectos

relacionados con la forma de pago, con la entrega del inmueble, o especialmente las razones que existieron para que el

* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”

contrato no se hubiera celebrado por escrito; en cuanto a las circunstancias de tiempo, es de ver, que los testigos se

concretaron de manera uniforme en señalar como fecha de celebración del contrato, la del 10 diez de febrero del año

1997 mil novecientos noventa y siete, pero sin que ninguno de los dos haya agregado algún otro dato, como pudo ser la

hora en que se celebró tal acto jurídico; siendo que, en cuanto a la circunstancia de lugar, también ambos testigos fueron

omisos en señalar el domicilio preciso en que se había celebrado la compraventa verbal de la actora, pues en ningún

momento señalan ni la calle, ni el número del inmueble donde dicen que se verificó el contrato; siendo de señalar al

respecto, que la razón por la cual los testigos se encuentran obligados a exponer las circunstancias de modo, tiempo y

lugar en qué tuvieron verificativo los hechos declarados, deriva de que en términos de lo dispuesto en el artículo 400 del

Código de Procedimientos Civiles del Estado, el juez al valorar la prueba testimonial mediante la declaración de testigo

pueda llegar a la convicción de que ciertamente el hecho declarado fue conocido por medio de los sentidos y que el

testigo lo conozca por sí mismo y no por inducciones, ni referencias a otras personas, lo cual sólo puede ser verificado

adecuadamente cuando el testigo hace mención en forma detallada a todas aquellas circunstancias de modo, tiempo y

lugar sobre el hecho declarado; de ahí, que la doctrina jurídica niega valor probatorio a la declaración del testigo que se

concreta a exponer genéricamente un hecho, sin poner de manifiesto, las correspondientes circunstancias de modo,

tiempo y lugar; motivo por el cual, en el caso, la testimonial desahogada por la parte actora no es eficaz para acreditar la

existencia del contrato verbal de compraventa del inmueble a que se refiere en la demanda, como acto jurídico generador

del concepto de propietaria respecto de la posesión que dice tener la actora, cuando que, de conformidad con el artículo

400 fracción II del Código de Procedimientos Civiles del Estado, para la eficacia de la prueba testimonial es necesario

que el testigo conozca por sí mismo los hechos declarados, teniendo percepción de ellos por medio de los sentidos, y no

por inducciones, ni referencias a otras personas, lo que nos conduce a establecer que, para que una testimonial pueda

considerarse apta y suficiente para demostrar los hechos contenidos en el interrogatorio, requiere, entre otras cosas, que

los testigos expresen las circunstancias de tiempo, modo y lugar en qué acontecieron los hechos, habida cuenta que el

testigo no es sólo el narrador de un hecho, sino ante todo de una experiencia por la que vio y escuchó y, por ende, su

declaración debe apreciarse con tal sentido crítico; pues de otra manera no sería posible al juzgador conocer si

* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”

efectivamente se trata de personas idóneas dignas de fe, menos aún, determinar sobre la verdad de sus declaraciones;

esto es, si el hecho es susceptible de percibirse a través de los sentidos, o si fue presenciado por el declarante, o lo

dedujo por inducciones o referencias a terceras personas; además, en el caso, también se generan dudas en cuanto a la

credibilidad de la declaración de los testigos, en tanto que de sus generales y de las manifestaciones vertidas en el

desahogo de la prueba, se advierte que el primero de ellos, esto es, ELIMINADO, manifestó como ocupación ser

abogado postulante; mientras que el testigo ELIMINADO, en la razón de su dicho declaró que en el tiempo en que se

celebró el contrato que refiere la actora, era pasante del profesionista antes citado; por lo que, en el caso, de tales

declaraciones queda como evidente que los declarantes son personas expertas en cuestiones jurídicas, y por tanto, que

tienen conocimientos suficientes para saber y conocer los términos formales en que debe documentarse un contrato de

compraventa, además de que al tratarse de un contrato relativo a la enajenación de un bien inmueble del valor que

señalan en su declaración; es un hecho notorio, que la prudencia y seguridad jurídica, aún sin tratarse de profesionistas,

aconseja que para la debida acreditación de ese tipo de actos jurídicos, debe de existir un documento por escrito, que

aunque no se trate de un contrato formal de compraventa, sí sea susceptible de justificar la realización del referido

contrato; razón por la cual, en el caso resultaba también necesario que los testigos hubieran puesto de manifiesto en su

declaración, los motivos que tuvieron los contratantes para haber omitido celebrar por escrito el contrato respectivo, a

efecto de que su declaración no de lugar a dudas, informando en forma amplia y detallada sobre esta circunstancia de

celebrar el contrato en forma verbal, lo que no es común, al quedar en esta forma los celebrantes sin documentos

fehacientes que permitan justificar la existencia de la compraventa de un inmueble; por lo que, al haberse concretado los

testigos en manifestar en su declaración únicamente que sabían y les constaban que la parte actora había comprado al

demandado el inmueble materia de juicio, en la cantidad que señalan y fecha que mencionan, pero sin haber señalado

las correspondientes circunstancias de modo, tiempo y lugar, en que se verificó la compraventa verbal, esto es, poniendo

de manifiesto todas aquellas circunstancias que rodearon la celebración del contrato hecho generador de la posesión que

aduce la parte actora, sin que por otra parte los testigos hayan puesto de manifiesto en forma precisa haber presenciado

la realización de tal evento, además de las demás circunstancias que al respecto fueron señaladas, es por lo cual en la

* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”

especie, debe considerarse, que tal como al respecto lo estableció el Juez A-quo, la testimonial rendida por la parte

actora resulta ineficaz para acreditar la existencia del contrato verbal de compraventa del inmueble, cuya prescripción

positiva pretende la parte actora; resultando de aplicación al caso, por analogía y en lo conducente, además de la

Jurisprudencia firme invocada con antelación, la Tesis visible en la página 127, Tomo 199-204, Sexta Parte, del

Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, del rubro y texto siguiente: “PRESCRIPCION POSITIVA,

POSESION EN CONCEPTO DE PROPIETARIO EN LA. PRUEBA. Si los testigos únicamente declararon que sabían

y les constaba que la poseedora había comprado el inmueble, pero no haber presenciado la realización de tal

evento, no se acredita la existencia del contrato verbal de compraventa del inmueble, por lo que si ésta era el

acto jurídico generador del concepto de propietario respecto de la posesión que de él tiene la poseedora, por lo

tanto no se acreditó dicho requisito con la prueba testimonial.”.

Por otra parte, devienen como inoperantes los conceptos de inconformidad que la apelante hace valer

de manera genérica, en contra de la valoración de la prueba documental consistente en los 12 contratos privados de

arrendamiento que exhibió con la demanda, celebrados por la actora en su carácter de arrendadora y la ELIMINADO,

ELIMINADO y ELIMINADO, en su carácter de arrendatarios; dado que al respecto la recurrente se concretó en señalar,

que el Juez A-quo no analizó de manera correcta las pruebas ofrecidas que son tendentes a acreditar todos y cada uno

de los elementos de la acción; procediendo a continuación a transcribir los elementos de convicción que ofreció en el

juicio, dentro de las cuales hace referencia a las documentales antes citadas; señalando posteriormente, que con los

referidos medios de prueba acreditó todos y cada uno de los elementos constitutivos de la acción planteados por el A-quo

dentro de la sentencia impugnada, por lo que en su momento solicita de esta Autoridad Colegiada, se sirva analizar todas

y cada una de las constancias que integran el recurso que nos ocupa en relación con las pruebas que ofreció, para los

efectos legales a que haya lugar. Siendo de acotar al respecto, que cuando en la apelación se aduce la ilegal valoración

de pruebas, los agravios deben de expresar razonamientos jurídicos que pongan de manifiesto la violación de

disposiciones legales hechas por el juzgador al apreciar los medios de convicción, precisando también el alcance

probatorio de tales medios de prueba, así como la forma en que éstos trascienden en el fallo; tal como esencialmente lo

* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”

establece la Jurisprudencia firme, visible en la página 783, Tesis VI.2o.C. J/185, Tomo XI, Mayo de 2000, del Semanario

Judicial de la Federación y su Gaceta, Tribunales Colegiados de Circuito, Novena Época, cuyo rubro y texto es del tenor

literal siguiente: “AGRAVIOS EN LA APELACIÓN. CUANDO SE ALEGA VALORACIÓN ILEGAL DE PRUEBAS, DEBE

PRECISARSE EL ALCANCE PROBATORIO DE LAS MISMAS. Cuando en apelación se alega la ilegal valoración de

pruebas, los agravios deben expresar razonamientos jurídicos que pongan de manifiesto la violación de

disposiciones legales por el Juez a quo al apreciar los medios de convicción, precisando también el alcance

probatorio de tales medios de prueba, así como la forma en que éstos trascienden en el fallo, pues en caso

contrario, es evidente que dichos agravios devienen en inoperantes por insuficientes.”. Contexto legal del cual

deriva, que al referir la apelante cuestiones relativas a los medios de prueba ofrecidos, ésta debió de expresar los

correspondientes razonamientos jurídicos que pongan de manifiesto la violación de disposiciones legales por la indebida

valoración de pruebas de que se duele, así como precisar el alcance que dichos medios de convicción merecían y cómo

interpreta que su valoración influyó en el sentido del fallo; es decir, que la recurrente se encuentra obligada a exponer las

razones tendentes a destruir las consideraciones en que se sustentó la valoración de pruebas por el Juez de primer

grado, sin ser suficiente la exposición subjetiva que vierta la apelante, para analizar de nueva cuenta las pruebas

documentales que refiere; toda vez que éstas sí fueron analizadas y valoradas por el Juez de Primera Instancia,

concluyendo en lo atinente, que las documentales privadas exhibidas con su demanda, si bien de las mismas se

desprendía la celebración de diversos contratos de arrendamiento celebrados por la actora con terceros, éstos resultaban

insuficientes, dado que hay arrendamiento cuando las dos partes contratantes se obligan recíprocamente, una, a

conceder el uso o goce temporal de una cosa; y la otra, a pagar por ese uso o goce un precio cierto, sin que sea

necesario tener la propiedad del inmueble materia de dicho contrato; sin que al respecto, la apelante controvierta las

correspondientes razones aducidas por el A-quo, ante lo cual, dichas consideraciones deberán de permanecer incólumes

para seguir rigiendo el sentido del fallo.

En otro orden, devienen como inoperantes los conceptos de inconformidad de la apelante, mediante

el cual pone de manifiesto, esencialmente, que el Juez A-quo omitió tomar en consideración en la sentencia impugnada,

* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”

la confesional ficta del demandado ELIMINADO, realizada al no dar contestación a la demanda instaurada en su contra,

así como por el hecho de no presentarse al desahogo de la prueba confesional a su cargo; siendo que en cuanto a la

primera circunstancia, el demandado fue declarado rebelde, teniéndose por perdido el derecho que pudo haber ejercitado

en tiempo y por presuntivamente confeso de los hechos de la demanda; y en cuanto a lo segundo, fue declarado confeso

de las posiciones que previa su calificación resultaron procedentes; por lo que, adminiculando dichas circunstancias, se

debió de tener por cierta la celebración del contrato verbal de compraventa que celebró con el demandado, con fecha 10

diez de febrero de 1997 mil novecientos noventa y siete, y que con motivo de la celebración del mismo, la signante entró

en posesión del inmueble materia del presente juicio desde ese momento.

En lo atinente, es de señalar, que del análisis de la sentencia impugnada se advierte como cierto lo

aducido por la apelante, en el sentido de que el Juez A-quo omitió tomar en consideración para la resolución del presente

asunto, la confesional ficta del demandado ELIMINADO, derivada de no haber dado contestación a la demanda,

habiéndosele tenido por presuntivamente confeso de los hechos de la misma; así como que tampoco tomó en

consideración que el demandado fue declarado confeso de las posiciones calificadas de procedentes al no haber

comparecido en la fecha señalada al desahogo de dicha prueba a su cargo; virtud por la cual, ante tal omisión del Juez

de primer grado, este Tribunal de Alzada reasume la jurisdicción que por esencia le corresponde, a efecto de analizar

conforme a derecho lo que legalmente corresponda en cuanto al valor demostrativo de dicha confesional del demandado,

para los efectos de la acreditación de la acción de prescripción positiva ejercitada por la parte actora.

Siendo de considerar, que devienen como inoperantes los motivos de disenso de la apelante, porque

si bien, al respecto es de reiterar, que tal como con antelación quedó establecido en este estudio, mediante auto de 11

once de julio del año 2014 dos mil catorce, se estableció por el Juez A-quo, que no habiendo contestado en tiempo y

forma el demandado ELIMINADO, la demanda entablada en su contra, se le acusaba la correspondiente rebeldía,

teniéndosele por perdido el derecho que pudo haber ejercitado en tiempo y por presuntivamente confeso de los hechos

de la misma; así como también, que mediante el diverso acuerdo de 21 veintiuno de enero del 2015 dos mil quince, al no

haber comparecido el demandado ELIMINADO, al desahogo de la prueba confesional a su cargo, a pesar de haber sido

* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”

citado bajo apercibimiento legal, se procedió a abrir el pliego de posiciones correspondiente, calificándose de legales con

excepción de la marcada con el número 7 siete, al no ser hecho propio del absolvente; por lo que, en tal virtud, se declaró

confeso al demandado de las posiciones calificadas de procedentes.

Mismas que son del tenor literal siguiente: Que diga el absolvente si es cierto como lo es ... “1.-

¿Qué USTED EN LA ACTUALIDAD ES EL LEGÍTIMO PROPIETARIO DEL INMUEBLE UBICADO EN EL LOTE DE

TERRENO NÚMERO ELIMINADO, DE LA MANZANA ELIMINADO Y CASA SOBRE EL CONSTRUIDA MARCADA

CON EL NUMERO ELIMINADO, DE LA CALLE ELIMINADO, DEL FRACCIONAMIENTO ELIMINADO ? 2.- ¿Qué

USTED CELEBRÓ CONTRATO DE COMPRAVENTA VERBAL CON LA C. ELIMINADO EN FECHA 10 DE FEBRERO

DEL AÑO 1997, RESPECTO DEL INMUEBLE UBICADO EN EL LOTE DE TERRENO NÚMERO ELIMINADO, DE LA

MANZANA ELIMINADO Y CASA SOBRE EL CONSTRUIDA MARCADA CON EL NUMERO ELIMINADO, DE LA

CALLE ELIMINADO, DEL FRACCIONAMIENTO ELIMINADO ? 3.- ¿Qué DICHO CONTRATO DE COMPRAVENTA

(sic) VERBAL FUE REALIZADO POR LA CANTIDAD DE ELIMINADO ? 4.- ¿Qué USTED RECIBIÓ LA CANTIDAD DE

ELIMINADO, AL MOMENTO DE LA CELEBRACIÓN DEL CONTRATO DE COMPRAVENTA VERBAL? 5.- Qué

USTED EN FECHA 10 DE FEBRERO DEL AÑO 1997 ENTREGÓ LA POSESIÓN MATERIAL A LA C. ELIMINADO

DEL BIEN INMUEBLE UBICADO EN EL LOTE DE TERRENO NÚMERO ELIMINADO, DE LA MANZANA ELIMINADO

Y CASA SOBRE EL CONSTRUIDA MARCADA CON EL NUMERO ELIMINADO, DE LA CALLE ELIMINADO, DEL

FRACCIONAMIENTO ELIMINADO? 6.- ¿Qué USTED HA OMITIDO REALIZAR LOS TRÁMITES DE ESCRITURACIÓN

A FAVOR DE LA C. ELIMINADO RESPECTO DEL INMUEBLE UBICADO EN EL LOTE DE TERRENO NÚMERO

ELIMINADO, DE LA MANZANA ELIMINADO Y CASA SOBRE EL CONSTRUIDA MARCADA CON EL NUMERO

ELIMINADO, DE LA CALLE ELIMINADO, DEL FRACCIONAMIENTO ELIMINADO?”.

Sin embargo, en la especie, no procede tener al demandado ELIMINADO, por presuntivamente

confeso respecto de la celebración del contrato verbal de compraventa, que manifiesta la actora fue celebrado el 10 diez

de febrero de 1997 mil novecientos noventa y siete, por la cantidad de $ ELIMINADO (ELIMINADO), respecto del lote de

terreno número ELIMINADO, de la manzana ELIMINADO y casa sobre el construida marcada con el número

* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”

ELIMINADO de la Calle ELIMINADO, del Fraccionamiento ELIMINADO de esta Ciudad; dado que, en la especie, la parte

actora en el juicio, ELIMINADO, omitió expresar en la demanda con precisión, exactitud y claridad los hechos

constitutivos de sus pretensiones, a fin de que la parte colitigante estuviera en aptitud razonable de organizar, preparar y

presentar su defensa en el juicio; lo cual es así, dado que del análisis del escrito de demanda presentado por la parte

actora con fecha 02 dos de junio del año 2014 dos mil catorce, previamente transcrito en este estudio, se advierte que en

lo relativo al hecho generador de la acción de prescripción positiva que ejercitó, se concretó a manifestar en el punto 1

uno de los hechos de la demanda, que en fecha 10 diez de febrero del año 1997 mil novecientos noventa y siete, celebró

con el demandado ELIMINADO, contrato de compraventa de manera verbal por la cantidad de $ELIMINADO

(ELIMINADO), respecto del lote de terreno número ELIMINADO, de la manzana ELIMINADO y casa sobre el construida

marcada con el número ELIMINADO de la Calle ELIMINADO, del Fraccionamiento ELIMINADO, el cual cuenta con una

superficie de ELIMINADO metros cuadrados y las siguientes medidas y colindancias: AL NORESTE: ELIMINADO

metros y linda con la calle ELIMINADO; AL SUROESTE: ELIMINADO metros y linda con parte del lote ELIMINADO; AL

SURESTE: ELIMINADO metros y linda con el lote ELIMINADO; AL NOROESTE: ELIMINADO metros y linda con calle

ELIMINADO; agregando posteriormente, que desde ese momento en que se realizó el contrato de compraventa verbal

con el hoy demandado, fue debidamente cubierto su precio por la compareciente al momento de la realización del mismo,

tal como lo demostraría en el momento procesal oportuno, sin que jamás se le extendiera ningún documento que

amparara el pago de dicha propiedad, en virtud de la entrañable relación que se tenía en su momento con el hoy

demandado, por lo que solamente entró en posesión de dicho inmueble, lo cual ha realizado hasta en la actualidad en

calidad de propietaria y de manera pública, pacífica, continua y de buena fe; pero sin que al respecto en el escrito de

demanda, haya puesto de manifiesto las correspondientes circunstancias y particularidades que versen de manera

directa sobre la celebración del contrato fundatorio de la acción que aduce, a fin de dar debidamente cumplimiento a lo

previsto en el artículo 253 fracción V del Código de Procedimientos Civiles del Estado, en cuanto esencialmente dispone,

que en la demanda se expresarán los hechos en que el actor funde su petición, numerándolos y narrándolos

sucintamente con claridad y precisión, de tal manera que el demandado pueda preparar su contestación y defensa;

* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”

numeral del cual deriva que corresponde a la enjuiciante la obligación procesal de narrar en su demanda los hechos en

que sustenta la acción; de ahí que no basta señalar hechos genéricos y apreciaciones personales, sino que tal carga

consiste en relatar con precisión las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron todos y cada uno de los

hechos en que apoye su demanda, a fin de que su contraparte tenga la oportunidad de preparar su defensa y no quede

inaudita, para establecer claramente la litis; consecuentemente, de no cumplirse con ello, es obvio que las pruebas de la

demandante no son el medio idóneo para subsanar las omisiones de los hechos de la demanda en los que quiso fundar

su petición, pues éstos deberán ser relacionados con precisión, claridad y objetividad, en orden con las circunstancias de

modo, lugar y tiempo; siendo aplicable al caso, por analogía y en lo conducente, la Tesis visible en la página 1051, Tomo

XXV, Junio del 2007, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, del rubro y texto literal

siguiente: “DEMANDA CIVIL. LA OMISIÓN DE NARRAR LAS CIRCUNSTANCIAS DE TIEMPO, MODO Y LUGAR DE

CIERTOS HECHOS, NO ES FACTIBLE SUBSANARLA NI DE ACREDITAR ÉSTAS POSTERIORMENTE CON LAS

PRUEBAS APORTADAS. Corresponde al enjuiciante la obligación procesal de narrar en su demanda los hechos

en que sustente la acción; de ahí que no basta señalar hechos genéricos y apreciaciones personales, sino que tal

carga consiste en relatar con precisión las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron todos y

cada uno de los hechos en que apoye su demanda, a fin de que su contraparte tenga la oportunidad de preparar

su defensa y no quede inaudita, para establecer claramente la litis. Consecuentemente, de no cumplirse con ello,

es obvio que las pruebas del demandante no son el medio idóneo para subsanar las omisiones de los hechos de

la demanda en los que quiso fundar su petición, pues éstos deberán ser relacionados con precisión, claridad y

objetividad, en orden con tales circunstancias de modo, lugar y tiempo.”.

En tal virtud, debe de tenerse en cuenta, que no obstante que los artículos 382 y 383 de la Ley

Adjetiva Civil del Estado, disponen, respectivamente, que la confesión tácita produce los efectos de presunción legal, así

como que la confesión hecha en la demanda y en la contestación y en cualquier otro acto del juicio, hará prueba plena sin

necesidad de ratificación ni ser ofrecida como prueba; no menos cierto es, que el artículo 385 también dispone, que la

confesión no producirá el efecto probatorio a que se refieren los artículos anteriores, en los casos en que la ley lo niegue

* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”

y en aquellos en que venga acompañada con otras pruebas o presunciones que la hagan inverosímil o descubran la

intención de defraudar a terceros; siendo que en la especie, de conformidad con lo previsto en el antes citado numeral

253 fracción V del cuerpo de leyes en comento, así como en la Tesis invocada con antelación, la enjuiciante tiene la

obligación procesal de narrar en su demanda los hechos en que sustenta la acción, de ahí que no basta con señalar

hechos genéricos y apreciaciones personales como así sucedió en el caso, las pruebas de la demandante no pueden ser

el medio idóneo para subsanar las omisiones de los hechos de la demanda; por lo que, al haberse concretado la

accionante en su libelo inicial en manifestar que el contrato verbal de compraventa fundatorio de la acción de prescripción

positiva que ejercitó, lo celebró con el demandado con fecha 10 diez de febrero de 1997 mil novecientos noventa y siete,

por la cantidad de $ELIMINADO (ELIMINADO) respecto del lote que señala, pero sin que al caso haya puesto de

manifiesto las circunstancias del modo y lugar en que se celebró el contrato, a fin de establecer claramente la litis y que

su contraparte tuviera la oportunidad de preparar su defensa; tales omisiones de los hechos de la demanda de la actora,

impiden que en el caso se tenga al demandado por presuntivamente confeso de los hechos de la demanda, no obstante

que no haya comparecido en tiempo y forma a dar contestación a la misma; de igual manera, ante las anotadas

deficiencias, tampoco procede tener por confeso al demandado de las posiciones calificadas de procedentes, mediante el

auto de fecha 21 veintiuno de enero del año 2015 dos mil quince, a fin de tenerlo por admitiendo la celebración del

contrato que refiere la parte actora en la demanda, dado que para tal circunstancia, tal como antes se señaló, era preciso

que la actora diera cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 253 fracción V del Código de Procedimientos Civiles del

Estado, en cuanto a expresar con precisión, exactitud y claridad las correspondientes circunstancias de modo y lugar de

cómo sucedieron todos y cada uno de los hechos relativos a la celebración del contrato de compraventa verbal que pone

de manifiesto en la demanda, lo cual implica que la actora para cumplir debidamente con las anteriores exigencias, debió

de haber abundado en la demanda en señalar como circunstancias de modo, tiempo y lugar, por ejemplo, aquellas

cuestiones preliminares a la celebración del contrato, de cómo fue que tuvo contacto con el demandado, los términos en

que se obtuvo el consentimiento para la celebración de la compraventa, especialmente todo aquello por lo cual se admitió

que el contrato se celebrara verbalmente, cuando que según lo declarado por los testigos que presentó en el juicio,

* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”

acudió a ellos para la celebración del contrato por ser uno abogado postulante y otro pasante de derecho, no obstante lo

cual el contrato no se celebró por escrito, poniendo así también de manifiesto las razones o motivos aducidos por el

demandado para no otorgarle la escritura correspondiente en fecha posterior, así como cualquier otras circunstancias y

particularidades que permitieran establecer racionalmente la existencia del contrato verbal que aduce haber celebrado,

máxime que en la demanda tampoco puso de manifiesto que el contrato se celebró en presencia de testigos, ni el lugar

en qué se verificó tal acto jurídico; virtud por la cual, siendo que las anotadas deficiencias con que se formuló la

demanda, impiden que se tenga al demandado ELIMINADO por presuntivamente confeso de los hechos de la demanda y

de las posiciones que fueron calificadas de procedentes, deviene como improcedente el argumento de la apelante, en el

sentido de que se le debió de otorgar pleno valor probatorio a la confesión ficta del demandado, para tener por cierta la

celebración del contrato de compraventa verbal de fecha 10 diez de febrero del año 1997 mil novecientos noventa y siete,

ya que, según aduce, ésta surte sus efectos cuando la misma no se encuentra contradicha con otro medio probatorio; sin

que al respecto resulte de aplicación al caso, la Jurisprudencia que invoca en apoyo de este argumento, de los rubros:

“CONFESIÓN FICTA. CUANDO NO ESTÁ CONTRADICHA CON ALGÚN ELEMENTO PROBATORIO, LA

PRESUNCIÓN LEGAL QUE GENERA ES SUFICIENTE PARA JUSTIFICAR LA EXISTENCIA DE UN CONTRATO DE

ARRENDAMIENTO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE PUEBLA).”; “CONFESIÓN FICTA, PRUEBA DE LA. REQUISITOS

PARA SU VALORACIÓN (LEGISLACIÓN CIVIL DE LOS ESTADOS DE MÉXICO, PUEBLA Y JALISCO).”; y,

“CONFESION FICTA DEL DEMANDADO. RESULTA INEFICAZ EN LA HIPOTESIS DE QUE SE NIEGUE LA DEMANDA

EN FORMA EXPRESA. (LEGISLACION DEL ESTADO DE PUEBLA)”; criterios jurisprudenciales que no son aplicables al

caso, en atención a que el artículo 385 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, expresamente dispone, que la

confesional no producirá los efectos probatorios a que se refieren los artículos 382 y 383 del mismo ordenamiento legal,

en los casos en que la ley lo niegue y en aquellos que venga acompañada con otras pruebas presuncionales que la

hagan inverosímil o descubran la intención de defraudar a terceros; siendo que en el caso, la Ley Procesal Civil del

Estado, prevé en el artículo 253, los requisitos que debe de contener la demanda, habiendo sido omisa la actora en dar

cumplimiento a lo previsto en la fracción V de dicho numeral, lo cual provoca que el demandado haya quedado en estado

* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”

de indefensión ante la falta de claridad y precisión de la demanda, para que pudiera preparar su contestación y defensa;

siendo que además, al respecto existe criterio de los Tribunales Judiciales de la Federación, en el sentido de que,

entratándose de la acción de prescripción positiva, la confesión ficta, resulta por sí sola insuficiente para acreditar

plenamente la transmisión de la propiedad de un inmueble, dado que esta probanza no puede producir el mismo grado de

convicción que un documento privado; por lo que, la confesión ficta, sólo debe tenerse como indicio cuando se trata de

acreditar la celebración de un contrato traslativo de propiedad y para constituir prueba plena, debe adminicularse con

otros elementos que produzcan en el juzgador, certeza y seguridad plena sobre el acto que se trata de probar; lo que

corrobora, por analogía y en lo conducente, la Tesis visible en la página 374, Tomo XI, Mayo de 1993, del Semanario

Judicial de la Federación, Octava Época, que reza: “PRESCRIPCION POSITIVA. LA CONFESION FICTA ES

INSUFICIENTE PARA ACREDITAR LA EXISTENCIA DE UN CONTRATO TRASLATIVO DE PROPIEDAD DE UN

INMUEBLE. La confesión ficta, resulta por sí sola insuficiente para acreditar plenamente el traspaso en propiedad

de un inmueble en razón de que se trata de una confesión tácita por incomparecencia a absolver posiciones, que

de manera alguna conlleva a demostrar que se efectuó tal acto, dado que el principio esencial del sistema para la

valoración de las pruebas en materia civil, radica en que el juzgador las aprecie en conjunto y atendiendo a las

reglas de la lógica y la experiencia a que se refiere el artículo 402 del Código de Procedimientos Civiles para el

Distrito Federal, reglas que demuestran que esta probanza no puede producir el mismo grado de convicción que

un documento privado no objetado ni impugnado de nulo. Motivo por el cual, dicha prueba, sólo debe tenerse

como indicio cuando se trata de acreditar la celebración de un contrato traslativo de propiedad y que para

constituir prueba plena, debe adminicularse con otros elementos que produzcan en el juzgador certeza y

seguridad plena sobre el acto de que se trata probar.”; siendo que en el caso, de conformidad con las

consideraciones y fundamentos legales que anteceden, las demás pruebas que la parte actora rindió para justificar sus

pretensiones, resultaron ineficaces por los motivos al respecto señalados, sin que tampoco este Tribunal de Alzada

advierta la existencia en autos de algún otro medio de convicción favorable a los intereses de la actora aquí apelante; de

ahí que resulten sin sustento legal los argumentos de la apelante, en el sentido de que, con la confesión ficta del

* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”

demandado derivada de no haber contestado la demanda entablada en su contra y de haber sido declarado confeso de

las posiciones calificadas de procedentes, así como con las demás pruebas que aportó al juicio, se encuentra plenamente

justificada la causa generadora de sus pretensiones, esto es, respecto de la celebración del contrato de compraventa

verbal que dice haber celebrado con fecha 10 diez de febrero de 1997 mil novecientos noventa y siete, con el demandado

ELIMINADO, respecto del inmueble que señala.

Sin que sea obstáculo a lo anterior, lo también establecido a mayor abundamiento por el Juez A-quo

en la demanda impugnada, en el sentido de que, al ser la compraventa la causa generadora de la posesión aducida por

la actora, para su validez se requería que el contrato de compraventa hubiera sido otorgado en escritura pública al recaer

sobre un inmueble; porque aún y cuando sea de convenir con lo argumentado por la apelante, en lo atinente a que dicha

consideración resulta ser indebida, dado que la compraventa de inmuebles también es susceptible de celebrarse

mediante documentos privados y en forma verbal; sin embargo, en el caso, dicho motivo de inconformidad de la

recurrente deviene como inoperante, en virtud de que lo indebido de dicha consideración expresada a mayor

abundamiento, no tendría la fuerza suficiente para que se revocara el fallo combatido, dado que seguirían rigiendo las

demás consideraciones establecidas por el Juez A-quo, mediante las cuales consideró que, en la especie, la parte actora

aquí apelante con las pruebas que rindió en el juicio no acreditó el primero de los elementos constitutivos de la acción

ejercitada de prescripción positiva, consistente en demostrar la causa generadora de la posesión del inmueble que

pretende prescribir; resultando de aplicación al caso, por analogía y en lo conducente, la Jurisprudencia firme visible en la

página 5, Tomo XXIX, Marzo de 2009, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, del texto

literal siguiente: “AGRAVIOS INOPERANTES. LO SON AQUELLOS QUE COMBATEN ARGUMENTOS ACCESORIOS

EXPRESADOS EN LA SENTENCIA RECURRIDA, MÁXIME CUANDO ÉSTOS SEAN INCOMPATIBLES CON LAS

RAZONES QUE SUSTENTAN EL SENTIDO TORAL DEL FALLO. En términos del artículo 88 de la Ley de Amparo,

la parte a quien perjudica una sentencia tiene la carga procesal de demostrar su ilegalidad a través de los

agravios correspondientes, lo que se cumple cuando los argumentos expresados se encaminan a combatir todas

las consideraciones en que se apoya la resolución impugnada. Ahora bien, los agravios resultan inoperantes

* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”

cuando tienen como finalidad controvertir argumentos expresados por el órgano de control constitucional en

forma accesoria a las razones que sustentan el sentido del fallo, sobre todo cuando sean incompatibles con el

sentido toral de éste, porque aunque le asistiera la razón al quejoso al combatir la consideración secundaria

expresada a mayor abundamiento, ello no tendría la fuerza suficiente para que se revocara el fallo combatido,

dado que seguiría rigiendo la consideración principal, en el caso la inoperancia del concepto de violación.”;

resultando asimismo inoperantes los argumentos de la apelante, relativos a que en el caso justificó encontrarse en

posesión del inmueble materia de juicio, dado que como bien lo estableció el Juez A-quo, al no haberse acreditado la

causa que dio origen a la posesión, no se puede admitir que se satisfacen los requisitos para obtener la propiedad del

inmueble materia de prescripción ya que sin ello no se puede determinar si la calidad de propietario es originaria o

derivada, de buena o mala fe, ni mucho menos precisar el momento en que debe empezar a contar el plazo de la

prescripción.

Así pues, al resultar de lo anterior lo improcedente e inoperante de los conceptos de agravio hechos

valer por la actora y apelante ELIMINADO, procede CONFIRMAR la sentencia definitiva de fecha 4 cuatro de marzo del

año 2015 dos mil quince, pronunciada por el Juez Séptimo del Ramo Civil de esta Capital, en el Expediente número

769/2014.

CUARTO.- En la especie, no se hace especial condena en costas por la tramitación de la segunda

instancia, en virtud de que no se actualiza la hipótesis prevista en el artículo 135 fracción II del Código de Procedimientos

Civiles del Estado, en el sentido de que, siempre se hará condenación en costas, pídanlo o no las partes, en contra del

que no obtuviera sentencia favorable en segunda instancia, caso en que la condenación comprenderá las costas de

ambas instancias; en virtud de que del análisis de los autos, se advierte, que el demandado ELIMINADO no compareció

a juicio, habiéndosele acusado la correspondiente rebeldía y teniéndosele por perdido el derecho que pudo haber

ejercitado en tiempo, mediante auto de fecha 11 once de julio del año 2014 dos mil catorce, al no haber dado

contestación a la demanda entablada en su contra, sin que tampoco haya comparecido en esta instancia dentro de la

tramitación del recurso de apelación; por lo que, siendo que de lo previsto en los artículos 133 y 135 del Código de

* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”

Procedimientos Civiles del Estado, deriva que la intención del legislador al establecer la condena al pago de las costas,

fue la de reintegrarle al litigante que injustamente fue llevado a juicio las costas que erogó en su defensa; por lo que, el

pago de dicha prestación, no tiene justificación cuando la parte demandada no realizó ningún gasto en su defensa

durante el trámite del juicio; de ahí, que al no haber comparecido la parte demandada aquí apelada en esta instancia, no

cabe condenar al pago de costas a favor del litigante que no erogó ningunos gastos. Teniendo aplicación al caso, por

analogía, lo previsto por la Jurisprudencia establecida por esta Sala, visible en la Gaceta Judicial, Enero-Febrero-Marzo

del 2011, del rubro y texto literal siguiente: “GASTOS Y COSTAS. NO PROCEDE CONDENAR A SU PAGO AL ACTOR

Y APELANTE CUANDO SU CONTRARIA PARTE NO COMPARECIÓ A LA SEGUNDA INSTANCIA Y EL JUICIO SE

SIGUIÓ EN SU REBELDÍA. De la recta interpretación de los artículos 133 y 135 del Código de Procedimientos

Civiles del Estado se desprende que, por regla general, siempre se condenará al pago de costas y gastos, entre

otros supuestos, a la parte que no obtenga sentencia favorable en segunda instancia; sin embargo, por la

finalidad de las costas que es la de restituir las erogaciones motivadas por la contienda al que resulta vencedor

en el juicio, surge un caso de excepción a esa regla general, que se actualiza cuando la parte apelada no

comparece a la segunda instancia y además el juicio se siguió en su rebeldía. Lo anterior es así, porque si la

intención del legislador al establecer la condena al pago de las costas, fue la de reintegrarle al vencedor los

gastos que erogó con motivo del juicio, es inconcuso que la sanción al pago de dicha prestación no tiene

justificación cuando la parte demandada y apelada no realizó ningún gasto en su defensa durante el trámite de la

apelación interpuesta por su contraria parte dentro de un juicio que se siguió en su rebeldía, no obstante que la

sentencia de segunda instancia le sea desfavorable al actor, y por ende, de decretar en esas condiciones la

anotada condena, se desnaturalizaría la finalidad de las costas.”; mientras que, en lo que corresponde al

ELIMINADO, no es de condenar a la actora al pago de costas a su favor, porque con independencia de que es una

persona moral oficial que en todo caso comparece a juicio en ejercicio de sus funciones y atribuciones, no se apersonó a

contestar los agravios.

* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”

QUINTO.- En virtud de que ninguna de las partes manifestó su inconformidad respecto a que sus

datos personales señalados por la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado en el artículo 3.°,

fracción XI, se incluyan en la publicación que se haga del presente fallo; con fundamento en lo dispuesto por los artículos

3.º, 18, 23, fracción III, y 44, de la ley en cita, así como lo ordenado por el Reglamento del Poder Judicial del Estado para

la aplicación de la mencionada ley en sus numerales 13, fracción XIII, 14, 15, fracción I, 21 y 22, hágase del conocimiento

de las mismas que la sentencia pronunciada en el presente asunto estará a disposición del público para su consulta,

cuando así se solicite, incluidos los mencionados datos, sin perjuicio de la protección que por mandato constitucional

deba hacerse de oficio en relación con los mismos.

Por lo anteriormente expuesto y fundado, se resuelve:

PRIMERO.- Esta Sala es competente para conocer y resolver el presente recurso de apelación.

SEGUNDO.- Los agravios expresados por la actora y apelante ELIMINADO, por derecho propio

resultaron improcedentes e inoperantes.

TERCERO.- En consecuencia, se CONFIRMA la sentencia definitiva de fecha 4 cuatro de marzo del

año 2015 dos mil quince, pronunciada por el Juez Séptimo del Ramo Civil de esta Capital, en el Expediente número

769/2014, relativo al JUICIO ORDINARIO CIVIL POR PRESCRIPCIÓN POSITIVA, promovido por ELIMINADO, por

derecho propio, en contra de ELIMINADO y del ELIMINADO.

CUARTO.- No se hace especial condena en costas por la tramitación de la segunda instancia.

QUINTO.- Al no existir inconformidad de las partes, la presente sentencia estará a disposición del

público para su consulta, cuando así se solicite, incluidos los datos personales de las mismas, conforme al procedimiento

de acceso a la información, sin perjuicio de la protección que por mandato constitucional deba hacerse de oficio en

relación a los mismos.

* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”

SEXTO.- Con copia certificada de la presente resolución, vuelva el expediente al Juzgado de su

origen y en su oportunidad archívese el toca como asunto concluido.

SÉPTIMO.- Notifíquese personalmente, comuníquese y cúmplase.

A S Í, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firman los Señores Magistrados que integran la

Tercera Sala del H. Supremo Tribunal de Justicia en el Estado, LICENCIADOS ELIMINADO, ELIMINADO y

ELIMINADO, quienes actúan con Secretario de Acuerdos que autoriza y da fe Licenciado ELIMINADO, hoy día de la

fecha en que lo permitieron las labores de esta sala y atendiendo la complejidad del expediente, qué implicó por esa

razón más tiempo en el análisis acucioso de los documentos aportados por las partes así como de los agravios

formulados, de conformidad con lo establecido en el segundo párrafo del artículo 959 del Código de Procedimientos

Civiles; siendo Ponente la Primera de los nombrados y Secretario de Estudio y Cuenta LICENCIADO ELIMINADO.- Doy

Fe.-