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PODER JUDICIAL DE L ESTADO SUPREMO TRIBUNAL DE JUSTICIA TERCERA SALA SENTENCIAS QUE CAUSARON ESTADO NÚMERO DE TOCA FECHA EN QUE SE DICTÓ LA SENTENCIA 554-2010 16 DIECISÉIS DE JUNIO DEL AÑO 2016 DOS MIL DIECISÉIS Por lo expuesto y fundado … San Luis Potosí, S.L.P., a 16 dieciséis de junio del 2016 dos mil dieciséis. V I S T O, para resolver el toca 554-2010, formado con motivo del recurso de apelación interpuesto por el actor en contra de la sentencia definitiva de 21 veintiuno de mayo del 2010 dos mil diez, pronunciada por el Juez Segundo Mixto de Primera Instancia de Rioverde, S.L.P., dentro del expediente 90/2009, correspondiente al Juicio de Controversia Familiar por Alimentos, promovido por ELIMINADO, en contra de ELIMINADO; y, R E S U L T A N D O PRIMERO.- La sentencia definitiva que se combate en sus puntos resolutivos señala: “PRIMERO.- Este Juzgado fue competente e idónea la vía de controversia familiar, compareciendo las partes con personalidad. SEGUNDO.- La parte actora ELIMINADO, no probó los hechos constitutivos de su acción de alimentos; en tanto que la demandada ELIMINADO, justificó sus defensas realizadas al dar contestación a la demanda entablada en su contra. TERCERO.- En consecuencia, se absuelve a la demandada ELIMINADO, del pago de una pensión alimenticia definitiva a favor de ELIMINADO, y por ende de las demás prestaciones que reclama el actor en su escrito de demanda, por los motivos asentados en el considerando cuarto de este fallo. CUARTO.- Se condena al actor ELIMINADO, al pago de costas y

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PODER JUDICIAL DE

L ESTADO

SUPREMO TRIBUNAL DE JUSTICIA

TERCERA SALA

SENTENCIAS QUE CAUSARON ESTADO

NÚMERO DE TOCA FECHA EN QUE SE DICTÓ LA SENTENCIA

554-2010 16 DIECISÉIS DE JUNIO DEL AÑO 2016 DOS MIL DIECISÉIS

Por lo expuesto y fundado …

San Luis Potosí, S.L.P., a 16 dieciséis de junio del 2016 dos mil

dieciséis.

V I S T O, para resolver el toca 554-2010, formado con motivo del

recurso de apelación interpuesto por el actor en contra de la sentencia definitiva

de 21 veintiuno de mayo del 2010 dos mil diez, pronunciada por el Juez Segundo

Mixto de Primera Instancia de Rioverde, S.L.P., dentro del expediente 90/2009,

correspondiente al Juicio de Controversia Familiar por Alimentos, promovido por

ELIMINADO, en contra de ELIMINADO; y,

R E S U L T A N D O

PRIMERO.- La sentencia definitiva que se combate en sus puntos

resolutivos señala: “PRIMERO.- Este Juzgado fue competente e idónea la vía

de controversia familiar, compareciendo las partes con personalidad.

SEGUNDO.- La parte actora ELIMINADO, no probó los hechos constitutivos

de su acción de alimentos; en tanto que la demandada ELIMINADO, justificó

sus defensas realizadas al dar contestación a la demanda entablada en su

contra. TERCERO.- En consecuencia, se absuelve a la demandada

ELIMINADO, del pago de una pensión alimenticia definitiva a favor de

ELIMINADO, y por ende de las demás prestaciones que reclama el actor en

su escrito de demanda, por los motivos asentados en el considerando cuarto

de este fallo. CUARTO.- Se condena al actor ELIMINADO, al pago de costas y

gastos en esta primera instancia, de conformidad con lo dispuesto por el

numeral 135fracción I del Código de Procedimientos Civiles del Estado, al no

haber obtenido resolución favorable. QUINTO.- Notifíquese Personalmente.”.

SEGUNDO.- Inconforme la parte actora con la resolución, cuyos

puntos resolutivos han quedado transcritos, interpuso recurso de apelación, el cual

fue admitido en efecto devolutivo, enviándose los autos del expediente al Tribunal

de Alzada para su substanciación, tocando conocer por cuestión de turno a esta

Tercera Sala, quien mediante proveído de 23 veintitrés de junio de 2010 dos mil

diez, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 1148 del Código de

Procedimientos Civiles vigente en el Estado, admitió y confirmó la calificación de

grado hecha por el Juez de origen y puso los autos a la vista del apelante por el

término de 3 tres días para que expresara los agravios de su intención,

haciéndose constar la presentación oportuna de los mismos. Asimismo, se dio la

intervención legal que le corresponde a la Agente del Ministerio Público de la

adscripción, quien mediante oficio 195/2010, manifestó su conformidad con el

trámite de esta apelación. En el propio auto se hizo del conocimiento de las partes

litigantes el derecho que les asiste para manifestar su conformidad o

inconformidad para que sus datos personales señalados en el artículo 3° fracción

XI, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, se

incluyan en la publicación que se haga del presente fallo, sin que hubiesen

manifestado nada al respecto. Por auto de 9 nueve de septiembre del año en cita,

ante la inactividad procesal, fue remitido el expediente al Archivo General del

Poder Judicial, lo que ocurrió en repetidas ocasiones, reingresando finalmente, el

8 ocho de abril del año en curso. Por auto de 6 seis de junio del 2016 dos mil

dieciséis, se fijó fecha y hora para la audiencia de informe en estrados, la cual tuvo

verificativo a las 9:15 nueve horas con quince minutos del 9 nueve de junio del

presente año, por lo que llegada la citada fecha se hizo constar la

incomparecencia de las partes, y una vez que se dio por concluida la misma, se

procedió a citar a las partes para oír sentencia, turnándose el expediente a la

Magistrada Ponente, a quien por sorteo aleatorio correspondió conocer, para la

formulación del proyecto de resolución.

C O N S I D E R A N D O PRIMERO.- Los conceptos de agravio que hace valer el actor y

apelante, son del tenor literal siguiente: “Los causa en su conjunto la sentencia

que se combate, dado que determina que el suscrito no acredité mi acción y

que la demandada su (sic) justificó sus excepciones, lo anterior en razón de

la inexacta aplicación de la ley en mi perjuicio, lo anterior al fijar en forma

indebida la litis del procedimiento en base a una legislación no aplicable al

caso concreto, pero además en el hecho de que arrojó indebidamente la

carga de la prueba al suscrito en relación a la necesidad alimentaria a fin de

que se decretara la procedencia de la acción ejercitada. Cierto, como se

observa de la sentencia que se combate, la misma al fijar los elementos de la

acción de alimentos ejercitada por el suscrito, determina que la misma se

encuentra prevista en términos de lo dispuesto por los artículos 143, 150,

154 y 164 del Código Civil, transcribiendo al respecto lo que supuestamente

señalan los dispositivos en cita, y en base a ello fija los elementos de la

acción de alimentos en el siguiente tenor: a).- El derecho que tiene el actor

de recibir alimentos por parte de su esposa; b).- La necesidad que tiene de

percibirlos, y c).- La posibilidad económica de la demanda (sic) a

proporcionarlos. Es importante precisar que en la especie el presente asunto

se rige conforme a las reglas previstas en el Código Civil del Estado, antes

de la entrada en vigor del Código Familiar para el Estado de San Luis Potosí,

el cual fue publicado el 18 de diciembre de 2008, con entrada en vigor a los

90 días siguientes de su publicación, el cual derogó el contenido de los

dispositivos que regían la materia en el Código Civil del Estado, lo anterior

en razón de que la demanda origen (sic) de este procedimiento fue

presentada el pasado día 06 de marzo de 2009 y radicada según auto de

fecha 09 de marzo del mismo año, luego, es claro que ni a la presentación de

la demanda ni a la radicación del asunto estaba vigente del Código Familiar

citado, por lo que en términos del Transitorio Tercero del decreto que creó el

anotado ordenamiento, los asuntos que se estén tramitando a la entrada

antes de la entrada en vigor de tal ordenamiento se rigen por las

deposiciones (sic) del Código Civil del Estado. Sentado lo anterior, es de

advertirse que los elementos de la acción de alimentos ejercitada por el

suscrito fueron sustentados en una legislación inexistente o en todo caso

inaplicable al caso concreto, ya que los dispositivos invocados por el

inferior no están redactados en los términos que se transcribe en el

considerando de la sentencia, ya que ni siquiera corresponde a las

cuestiones alimentarias que en caso ocupa, y de su análisis se advierte que

el inferior transcribió los artículos relativos al Código Familiar del Estado de

San Luis Potosí, por lo que es evidente que se fijaron los elementos de la

acción en base a una legislación inexistente o bien inaplicable al caso

concreto, violentándose lo dispuesto lo dispuesto por el artículo 81 del

Código de Procedimientos Civiles y tercer transitorio del decreto que dio

origen al Código Familiar del Estado, cuestión ésta que en definitiva causa el

presente agravio cuya reparación exijo a efecto de que, ante la inexistencia

del reenvío, esa sala resuelva lo procedente en relación a la acción de

alimentos ejercitada por el suscrito. En otro orden, señala el inferior que en

el caso es improcedente la acción de alimentos ejercitada, dado que aun y

cuando está acreditado el primero de los elementos de la acción ya citada,

inherente al derecho a percibir los alimentos de la demandada, no está

demostrada la necesidad alimentaria del actor, dado que los documentos

exhibidos para justificar su acción, carecen del valor probatorio para

demostrar que actualmente se encuentre imposibilitado física y mentalmente

para allegarse sus propios alimentos; que además existe agregada a los

autos un convenio celebrado entre las partes, en donde las partes

manifestaron no necesitar los alimentos por contar con ingresos propios,

que ante ello, era necesario que se demandara ante el tribunal de su

conocimiento lo inherente a los alimentos. Es ilegal y por ende fuente de

este agravio la determinación que se combate, lo anterior en razón de que al

resolver el inferior pasa por alto la existencia en beneficio de la presunción

legal de necesitar los alimentos, ello derivado precisamente de mi demanda

alimentaria, cuestión ésta que es ilegal, dado que ha sido sostenido en

múltiples ocasiones por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sus

diversas épocas, que la necesidad alimentaria de los cónyuges se presume,

y que en todo caso corresponde al deudor alimentario demostrar que el

actor carece de necesidad alimentaria, ya sea por desempeñar un trabajo o

por contar con bienes de propiedad suficientes que le permitan obtener los

ingresos necesarios para su manutención, lo cual es sostenido incluso por

la propia tesis aislada que cita el inferior en apoyo de su determinación, que

señala incluso que no puede exigirse al actor que justifique precisamente

que se encuentra imposibilitado física o mentalmente para trabajar, cuestión

ésta que denota que el inferior ni siquiera se detuvo a analizar el contexto de

la tesis invocada, lo que en definitiva causa el agravio cuya reparación exijo.

Sirve de apoyo a lo anterior el siguiente criterio: Novena Época Registro

195717 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Jurisprudencia Fuente:

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta VIII, Agosto de 1998

Materia(s): Civil Tesis: VI.2º. J/142 Página: 688 ALIMENTOS. PRESUNCIÓN

DE NECESITARLOS. Por regla general, la promoción de un juicio a efecto de

exigir suministro de alimentos, lógicamente presupone la imperiosa

necesidad de recibirlos. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO

CIRCUITO. Amparo directo 102/89. Francisco Espinosa Carriles. 27 de abril

de 1989. Unanimidad de votos. Ponente: José Galván Rojas. Secretario:

Armando Cortés Galván. Amparo en revisión 326/95. Fernando Hidalgo

Trujillo. 21 de junio de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: Clementina

Ramírez Moguel Goyzueta. Secretario: Gonzalo Carrera Molina. Amparo

directo 173/97. Alberto Huerta Hernández. 16 de abril de 1997. Unanimidad de

votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: José Zapata Huesca.

Amparo directo 80/98. José Othón Martínez Ruiz. 12 de marzo de 1998.

Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: José

Mario Machorro Castillo. Amparo directo 242/98. Alejandro Roberto Téllez

Roa. 18 de junio de 1998. Unanimidad de votos. Ponente: Carlos Loranca

Muñoz. Secretario: Gonzalo Carrera Molina. Véase: Semanario Judicial de la

Federación, Séptima Época, Volumen 73, Cuarta Parte, página 15, tesis de

rubro: "ALIMENTOS. PRESUNCIÓN DE NECESITARLOS.". Séptima Época

Registro 818590 Instancia: Tercera Sala Jurisprudencia Fuente: Semanario

Judicial de la Federación 12 Cuarta Parte Materia(s) Civil Tesis: Página: 15

ALIMENTOS, NECESIDAD DEL PAGO DE. El marido tiene obligación de

alimentar a la mujer y a los hijos, quienes tienen en su favor la presunción de

necesitar los alimentos, salvo prueba en contrario. La obligación cesa

cuando los acreedores ya no tienen necesidad de ellos, pero la carga de la

prueba corresponde en esos casos al deudor. Quinta Época: Tomo CXVI,

página 272. Amparo directo 3541/52. Méndez de Guillén Elena y

coagraviados. 30 de abril de 1953. Unanimidad de cuatro votos. La

publicación no menciona el nombre del ponente. Sexta Época, Cuarta Parte:

Volumen CXXI, página 13. Amparo directo 718/65. Guillermo Macedo García.

7 de julio de 1967. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Mariano Ramírez

Vázquez. Volumen CXXIII, página 12. Amparo directo 6958/66. Lucrecia de la

Llave de Ángeles. 22 de septiembre de 1967. Unanimidad de cuatro votos.

Ponente: José Castro Estrada. Séptima Época, Cuarta Parte: Volumen 8,

página 14. Amparo directo 4946/68. Panuncio Flores Bautista. 4 de agosto de

1969. Cinco votos. Ponente: Enrique Martínez Ulloa. Volumen 10, página 14.

Amparo directo 1131/69. Víctor Arenas Franyutti. 23 de octubre de 1969.

Cinco votos. Ponente: Ernesto Solís López. Nota: Esta tesis también aparece

publicada en Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, Volumen

6, Cuarta Parte, página 101 (jurisprudencia con precedentes diferentes). En

otro orden, causa agravio la exigencia probatoria que el A quo hacer (sic) las

probanzas aportadas durante el sumario, ya que se advierte que él deja de

dar valor a las probanzas aportadas, aduciendo que no está demostrado que

actualmente, me imagino que ello en relación a la fecha del dictado de la

sentencia, no está demostrado que me encuentre imposibilitado para realizar

trabajos pesados, y concluyó esto dado que se exhibió conjuntamente con

mi demanda y constancia expedida por el Doctor ELIMINADO, de fecha

ELIMINADO, esto es menos de un mes antes de la presentación de la

demanda documental ésta en la cual se precisa con toda claridad que me

encontraba impedido para realizar trabajos pesados, luego, si atendemos a

que la oportunidad de aportar a las pruebas en los procedimientos de

controversia familiar, lo constituye precisamente la presentación de la

demanda, es claro que no contaba con la oportunidad legal de demostrar

que continuara en tal estado, luego la exigencia del a quo es ilegal, dado que

el ejercicio de la acción en términos del artículo 1 del Código de

Procedimientos Civiles, requiere que ésta haya nacido a la vida jurídica al

ejercicio, en ningún momento señala que se demuestre su permanencia

durante la secuela del procedimiento e incluso en el dictado mismo de la

sentencia, tal y como en forma por demás ilegal lo exigió el inferior, luego tal

proceder es evidente que me causa agravio que por esta vía exijo su

reparación. En este mismo sentido, es ilegal la valoración probatoria que el

inferior verifica de las probanzas aportadas, dado que al valorar la

documental antes señalada y la concerniente a la constancia médica

expedida por el doctor ELIMINADO, de fecha ELIMINADO, en la cual se hace

constar que el suscrito me encontraba en tratamiento de depresión y

ansiedad, así como disuria ocasional secundaria aprotatectomía abdominal,

les resta valor probatorio, ello bajo el argumento de que tales probanzas no

fueron ratificadas ante esta autoridad, cuestión ésta que estimo es ilegal,

dado que del contexto íntegro del Código de Procedimientos Civiles vigente

del Estado, no se advierte, como condicionante de la valoración probatoria

de las documentales, privadas que éstas tengan que ser ratificadas por

quien las suscribe, luego la desvaloración es ilegal, más aún cuando estas

probanzas no fueron objetadas por la contraria, de ahí que tienen pleno valor

probatorio y prueban en contra de la demandada, de que su desvaloración

probatoria cause el presente agravio; ya que de tales documentos se aprecia

precisamente que el suscrito tengo problemas físicos y mentales que me

impiden trabajar, y desde luego obtener los ingresos que se permitan

sobrevivir, de lo cual se desprende mi imperiosa necesidad alimentaria,

cuestiones éstas que no fueron valoradas por el inferior, causándome el

perjuicio cuya reparación exijo, ya que concatenadas estas documentales

con las (sic) presunción de necesidad existente a mi favor, es evidente que

el segundo de los elementos de la misma se encuentra demostrada,

causándose en consecuencia el agravio cuya reparación exijo. En otro

orden, es ilegal la determinación, dado que se pretende que la acción es

improcedente ante la existencia de una demanda de presentada al Juzgado

Primero Mixto de Primera Instancia dentro del expediente número

ELIMINADO, el tres de noviembre de 2008, en la cual se acompañó un

convenio en el cual ambas partes manifestaron que no se solicitaba pensión

alimenticia durante y después del procedimiento, en virtud de que ambos

son capaces de desempeñar el trabajo que les permita recibir una cantidad

económica, que de lo cual se precia que al existir un juicio de divorcio por

mutuo consentimiento, y del cual no ha recaído sentencia ejecutoriada, es

ante ese órgano en comento a quien le corresponde al actor tramitar la

pensión alimenticia, lo que hace aún más improcedente la acción y no es

procedente por esta vía su solicitud. Es ilegal la consideración del inferior,

dado que primeramente, las cuestiones que le sirven de sustento son

relativas a una litispendencia, lo cual no fue puesto a su consideración por

parte de la contraria, a quien jamás hizo valer tal excepción, luego, el inferior

estaba impedido para resolver en los términos que lo hace, dado que como

lo señala la propia resolución, en tal proceso no existe sentencia, por ende

no se ha elevado el convenio a cosa juzgada, por tanto no existe la

posibilidad legal del a quo de invocar la cosa juzgada, luego es claro que su

actuar es contrario a derecho y me causa el agravio que por esta vía se hace

valer a fin de obtener su restitución. En ese mismo sentido, es de observarse

que el inferior pasa por alto la fecha en la cual se hizo el anotado convenio y

la fecha en la cual se presentó la demanda, las cuales no son coetáneas,

sino de fecha posterior y tomando en consideración que los alimentos son

obligaciones y derechos de tracto sucesivo y que dependen de las

condiciones imperantes al momento en el cual se exigen, ante en (sic) paso

del tiempo y el cambio de circunstancias como lo es la existencia de la

operación y las secuelas posoperatorias tal y como se demostró con las

documentales exhibidas en autos las que cité con anterioridad, es en base a

tales hechos que debe juzgarse y con base a un convenio que no constituye

la verdad legal y no obliga a las partes, de ahí que el actuar del a quo cause

el agravio que por esta vía se hace valer. En base a lo anterior solicito se

revoque la determinación que se combate y tomando en consideración que

el inferior dejó de analizar el tero (sic) de los elementos de la acción

inherente a la capacidad alimentaria de la actora, solicito se emita el

pronunciamiento respectivo y se resuelve lo procedente en relación a la

acción de alimentos ejercitada.”.

SEGUNDO.- Los motivos de inconformidad precedentemente

transcritos, en relación con las constancias de autos, en un aspecto son fundados

pero inoperantes y en otro fundados y suficientes para revocar el fallo recurrido,

por las consideraciones que enseguida se precisan.

En efecto, como primer motivo de disenso señala el recurrente, que

le causa perjuicio que el Juez del conocimiento sustentara la resolución reclamada

en el Código Familiar, pues no obstante que para la fecha de presentación de la

demanda, ya se encontraba publicado el decreto por el cual se expedía el Código

Familiar, sin embargo, entró en vigor 90 noventa días después de su publicación,

de modo que si a la fecha de presentación de la demanda, todavía no transcurría

el plazo para que entrara en vigor, entonces, la legislación aplicable era el Código

Civil.

El anterior motivo de inconformidad es fundado, pues la demanda fue

presentada el 6 seis de marzo del 2009 dos mil nueve y la publicación por la cual

se expidió el Código Familiar fue de 18 dieciocho de diciembre del 2008 dos mil

ocho, precisándose en el transitorio primero: “Este Código entrará en vigor a los

noventa días siguientes de su publicación en el Periódico Oficial del

Estado.”, lo que implica que entró en vigor el 18 dieciocho de marzo del 2009 dos

mil nueve, fecha hasta la cual cobraba vigencia dicha codificación familiar, de tal

suerte que hasta en tanto no estuviera vigente, debía seguir aplicándose el Código

Civil, en su aspecto familiar, de ahí que en la especie resultara aplicable este

último código y no el familiar como lo hizo el Juez de origen, pues no obstante,

que citó que la acción ejercitada se sustentaba en los artículos 143, 150, 154 y

164 del Código Civil, sin embargo, lo cierto, es que el contenido textual de dichos

numerales, correspondía al Código Familiar, que como se vio, era inaplicable,

atendiendo a la fecha de presentación de la demanda.

Sin embargo, no obstante lo fundado del citado disenso, deviene

inoperante para los fines pretendidos por el recurrente, pues lo cierto es que el

Código Civil, aplicable en aquella fecha, contempla esencialmente de forma

similar, lo dispuesto en los citados numerales, con la salvedad de que son

localizados en un ordinal distinto, tal como se constata del siguiente cuadro

comparativo:

CÓDIGO CIVIL APLICABLE A LA

FECHA DE PRESENTACIÓN DE LA

DEMANDA.

CÓDIGO FAMILIAR

ARTÍCULO 150.- Los cónyuges y los hijos, en materia de alimentos, tendrán derecho preferente sobre los ingresos y bienes de quien tenga a su cargo el sostenimiento económico de la familia y podrán demandar el aseguramiento de los bienes para hacer efectivos estos derechos.

ARTÍCULO 143.- Las y los cónyuges o las y los concubinos tendrán siempre el derecho preferente sobre los productos de los bienes, salarios y honorarios del las y los otros cónyuges, o las y los concubinos para pagar sus alimentos, y las y los de sus hijas o hijos.

ARTÍCULO 269.- Los alimentos comprenden la comida, el vestido, la habitación y la asistencia en caso de enfermedad. Respecto de los menores los alimentos comprenden, además, los gastos necesarios para la educación primaria del alimentista, y para proporcionarle algún oficio, arte o profesión honestos y adecuados a su sexo y circunstancias personales.

ARTÍCULO 150.- Los derechos alimentarios comprenden: I. Los alimentos, el vestido, la habitación, la atención médica, la hospitalaria y, en su caso, los gastos del embarazo y parto; II. Respecto de las o los menores, además, los gastos necesarios para la educación básica obligatoria del acreedor alimentario, y para proporcionarle algún oficio, arte o profesión honestos y adecuados a sus circunstancias personales; III. Respecto a las personas con algún grado de discapacidad o declaradas en estado de interdicción, lo necesario para

lograr, en lo posible, su rehabilitación y desarrollo, y IV. Respecto a las personas adultas mayores que carezcan de capacidad económica se procurará, además, todo lo necesario para su atención geronto-geriátrica, independientemente de su integración al seno familiar.

ARTÍCULO 272.- Los alimentos han de ser proporcionados a la posibilidad del que debe darlos y a la necesidad del que debe recibirlos.

ARTÍCULO 154.- Los alimentos se darán de manera proporcional y equitativa tomando en cuenta el estado de necesidad del acreedor o acreedores, las posibilidades reales del deudor para cumplirlas, además del entorno social en que éstos se desenvuelven, sus costumbres y demás particularidades de la familia a la que pertenecen.

ARTÍCULO 282.- El derecho de recibir alimentos no es renunciable, ni puede ser objeto de transacción.

ARTÍCULO 164.- El derecho de recibir alimentos no es renunciable, ni puede ser objeto de transacción.

Como puede observarse, si bien, no existe identidad en redacción

entre los anteriores correlativos, sin embargo, sí existe identidad hermenéutica, de

tal suerte que la cita errónea sobre la legislación que resultaba aplicable, no incide

en la esfera jurídica del recurrente, en la medida en que en la Codificación

aplicable, existen disposiciones similares, que sustentan lo considerado por el

Juzgador, lo que lleva a concluir que en los términos genéricos en que se sustentó

la acción, encuentra su fundamento en lo dispuesto en los artículos 150, 269, 272

y 282 del Código Civil, vigente a la fecha de presentación de la demanda de

origen. Por tanto, el error en la cita de los artículos 143, 150, 154 y 164 del Código

Familiar, no amerita la modificación o revocación del fallo apelado, porque con ello

no se causó ningún perjuicio al actor, ni tampoco se le dejó en estado de

indefensión, pues de un análisis acucioso, se aprecia que fue una falta que no

trascendió, porque el Código aplicable, consagra disposiciones esencialmente

idénticas a aquellas en las que sustentó el A quo, su fallo, de ahí que ningún

detrimento le cause al recurrente la destacada equivocación del Juez natural.

Tiene aplicación al presente caso, la tesis pronunciada por el

Segundo Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, publicada en el Semanario

Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo XIV, Septiembre de mil

novecientos noventa y cuatro, página 392, cuyo rubro y texto literalmente se

transcribe: “PRECEPTOS LEGALES. CITA ERRÓNEA EN LA SENTENCIA.

CUANDO NO AMERITA LA CONCESIÓN DEL AMPARO.- La referencia

equivocada que la autoridad hace de un precepto legal al pronunciar el fallo

correspondiente no da lugar a la concesión del amparo, cuando de los

términos en que fue dictada la sentencia se advierte que sólo se trata de un

verdadero error por haber señalado un artículo, en lugar de otro

específicamente aplicable.”.

Así como el criterio sustentado por el Tercer Tribunal Colegiado del

Segundo Circuito, visible en el Semanario Judicial de la Federación, Octava

Época, Tomo XII, Diciembre de mil novecientos noventa y tres, página 961, que

textualmente reza: “SENTENCIAS, CITA ERRÓNEA DE PRECEPTOS LEGALES

EN LAS.- El error en la cita de los preceptos legales en que incurre la

autoridad responsable no amerita la concesión del amparo si, de los

términos literales de la sentencia reclamada, aparece que se trata de una

verdadera equivocación consistente en que indebidamente se invocan en

dicha sentencia determinados artículos, debiendo entenderse que se trata de

otros.”.

Por otra parte, se duele el disidente de que el Juez del conocimiento,

considerara que no se acreditaba el segundo de los elementos de la acción, es

decir que el actor no acreditó su necesidad alimentaria, bajo el argumento de que

los documentos exhibidos carecen de valor probatorio para demostrar que

actualmente se encuentre imposibilitado física y mentalmente para allegarse sus

propios alimentos; aunado que en autos obra un convenio en donde las partes

manifestaron no necesitar alimentos, por lo que era necesario que se demandara

ante el tribunal del conocimiento de aquel asunto; lo anterior, en concepto del

disconforme es ilegal, pues sostiene que tiene a su favor el beneficio de la

presunción legal de necesitar alimentos, y que en todo caso, correspondía a su

contraria demostrar que el actor no necesita los mismos, aunado a que el

Juzgador dejó de valorar sus probanzas, bajo el argumento de que no está

demostrado que actualmente se encuentre imposibilitado para realizar trabajados

pesados; a lo que refiere el disidente, que se encuentra demostrado con la

constancia expedida por el Doctor ELIMINADO, que fue expedida un mes antes

de la presentación de la demanda; que también es ilegal la valoración de la

constancia médica expedida por el Doctor ELIMINADO, en la que hace constar

que el apelante, se encontraba sometido a tratamiento de depresión y ansiedad,

así como disuria ocasional secundaria a prostatectomía abdominal, a la que le

restó valor probatorio por no estar ratificada.

Destaca el recurrente que de las probanzas anteriores se desprende

que tiene problemas físicos y mentales que le impiden trabajar y obtener los

ingresos que le permitan sobrevivir, por lo que se justifica su necesidad

alimentaria.

Asimismo, agrega el disidente, que es inexacta la determinación del

Juzgador en cuanto a que la acción debió ventilarse ante el Juez que conoció del

Juicio de Divorcio, ante el cual se celebró un convenio en el que las partes

precisaron que no necesitaban alimentos por ser aptos para allegárselos cada uno

de ellos, porque dicho convenio no se elevó a categoría de cosa juzgada, además,

de que lo manifestado en el mismo, fue con anterioridad a la fecha en que se

presentó la demanda de alimentos que ahora ocupa.

Los anteriores motivos de disenso son esencialmente fundados y

suficientes para revocar el fallo recurrido, pues es de advertirse que el Juez del

conocimiento consideró que no se acreditaba el segundo de los elementos de la

acción, bajo los siguientes argumentos:

“Por lo que respecta, al segundo de los elementos consistente

en la necesidad que tiene el actor de recibir alimentos por parte de su

esposa ELIMINADO, en autos del presente juicio, no se encuentra

acreditado; si bien es cierto, el actor refiere en su escrito de demanda que a

partir del año ELIMINADO, comenzó a tener problemas de salud ya que le

detectaron problemas en su próstata lo que motivó que el día ELIMINADO,

fuera sujeto a una operación prostática, en la clínica del Hospital del Instituto

de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (ISSSTE),

y que se encuentra a la fecha sujeto a la atención médica continua, al

presentar un diagnóstico de síndrome depresivo, post operatorio de

prostatectomía por hipertrofia prostática, presentando incontinencia urinaria

de esfuerzo post quirúrgico, lo cual le impide realizar trabajos pesados, así

como también estenosis uretral residual que le produce micciones

frecuentes, todo lo cual revela la imposibilidad física que presenta para

desempeñar algún empleo y que es por eso que solicita a su favor una

pensión alimenticia lo suficientemente remuneradora que satisfaga sus

necesidades alimentistas; y para demostrar lo anterior el promovente

acompañó Constancia Médica expedida por el Doctor ELIMINADO, Médico

Especialista en Cirugía General adscrito a la Clínica Hospital del ISSSTE, de

fecha ELIMINADO, en la que hace constar que el señor ELIMINADO fue

atendido en esa clínica con el diagnóstico de síndrome depresivo, post

operado de prostatectomía por hipertrofia prostática, presentando

incontinencia urinaria de esfuerzo post quirúrgica que le impide realizar

trabajos forzados, así como también estenosis uretral residual, que le

produce micciones frecuentes; sin embargo, dicha constancia no fue

ratificada por el Doctor ELIMINADO, quien fue la persona que lo expidió y

por lo tanto carece de pleno valor probatorio conforme al numeral 335 del

Código de Procedimientos Civiles para el Estado; aunque no pasa

desapercibido para este Juzgado, que de dicha constancia médica se

advierte que el actor ELIMINADO, se encontraba impedido a realizar

trabajados, pero también cierto lo es, que no se especifica por cuánto tiempo

se estaría impedido a realizar algún tipo de esfuerzo o trabajo, de lo que se

desprende que en la fecha en que se extendió tal documento, su condición

física se encontraba debilitada debido a que recientemente había sido

intervenido quirúrgicamente de la próstata, pero además no existe medio de

convicción fehaciente que nos permita determinar que actualmente se

encuentre impedido a realizar trabajos pesados; no obstante de que además

existe la constancia médica expedida por el Doctor ELIMINADO, de fecha

ELIMINADO, en la que se señala que el señor ELIMINADO, se encuentra en

tratamiento para depresión y ansiedad, así como disuria ocasional

secundaria a prostatectomía; lo que tampoco lleva a determinar que el actor

se encuentre imposibilitado para desempeñar alguna actividad laboral que le

permita allegarse los alimentos y necesidades prioritarias; así como también

obra en autos el historial clínico del actor ELIMINADO, del Hospital del

Instituto de Seguridad Social al Servicios de los Trabajadores del Estado,

mismo que a criterio de quien resuelve únicamente se demuestra que el

actor fue ingresado el ELIMINADO, para cirugía de prostatectomía,

programada para el día siguiente. Aunque también cierto lo es, que de un

análisis de los testimonios rendidos por las testigos ELIMINADO y

ELIMINADO, éstas manifestaron que el actor se encuentra enfermo, pero no

hicieron referencia alguna a que por su enfermedad se encuentre impedido

para realizar trabajos para obtener algún beneficio económico. ...”.

De lo anterior, se advierte que el Juez del conocimiento restó valor a

la constancia médica signada por el doctor ELIMINADO, por no estar ratificada,

sin embargo, dicha valoración es contraria a derecho pues si bien es cierto que el

artículo 335 del Código de Procedimientos Civiles, señala quiénes deben ratificar

un documento, lo cierto es que ello, solamente es necesario cuando el documento

hubiese sido objetado o se tilde de falso en cuanto a su firma o contenido, lo que

en la especie no sucedió; de ahí que no había razón alguna para restarle eficacia

alguna, pues no obstante que se trata de una documental pública, por provenir de

un médico que presta su servicio para una Institución Pública como lo es el

Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, lo que

se corrobora del sello que de esa dependencia obra en la constancia en comento

y que por ende, en términos del artículo 388 del Código de Procedimientos Civiles,

merece pleno valor probatorio; sin embargo, aun cuando se tratara de documental

privada, también alcanzaría pleno valor probatorio en términos de lo dispuesto por

el artículo 392 del Código Adjetivo Civil, toda vez que como se dijo, dicha

documental, no fue objetada y en consecuencia hace prueba plena.

Igual circunstancia ocurre por lo que respecta a la constancia médica

expedida por el doctor ELIMINADO, es decir, no fue objetada, ni controvertida por

la parte demandada, de modo que conforme a lo dispuesto por el artículo 392 del

Código en cita, merece pleno valor probatorio.

Luego, al merecer pleno valor probatorio dichas probanzas y

analizarse en forma conjunta, en oposición a lo determinado por el Juez, permiten

llevar a la conclusión que desde el ELIMINADO, al ELIMINADO, ELIMINADO, fue

atendido por depresión posoperatoria de prostatectomía por hipertrofia prostática,

presentando además incontinencia urinaria de esfuerzo posquirúrgico,

encontrándose imposibilitado para realizar trabajos pesados, sumado a que lo

anterior le produce micciones frecuentes; pues en ambas constancias médicas

existe identidad de padecimientos y efectos secundarios derivados de la cirugía de

prostatectomía; justificándose con ambas documentales, que por lo menos,

durante un año que es el periodo que se abarca entre la expedición entre una y

otra, se ha encontrado bajo las circunstancias señaladas, lo que le ha impedido

realizar trabajos pesados; sin que sea necesario, como lo refiere el Juez de origen,

que justificara que subsiste dicha condición, pues en todo caso, ello corresponde

desvirtuarlo a la parte demandada; es decir, al actor le corresponde acreditar su

imposibilidad para trabajar y a la parte demandada, acreditar que esa

imposibilidad dejó de existir, o bien, que su contrario puede realizar trabajos por

los que pueda allegarse por sí mismo los alimentos que necesite para su

subsistencia; de ahí lo fundado del motivo de disenso en estudio.

Igualmente resulta fundado, en cuanto a que la acción debió

intentarse ante el Juez que conoció y se substanció el divorcio por mutuo

consentimiento, pues si bien es verdad que de las copias certificadas de dicho

juicio se aprecia que se celebró un convenio y que el mismo fue ratificado, sin

embargo, no obran constancias de que hubiese sido sancionado y elevado a

categoría de cosa juzgada, de modo que las partes debieran estar y pasar por él,

en todos sus términos, máxime, que de las propias constancias se aprecia que el

ahora recurrente, se negó a que se celebrara la primera Junta de Avenencia, lo

que implica su disconformidad con el trámite de divorcio voluntario, sumado a que

tampoco obra constancia de que se hubiera decretado el mismo y por ende, no

puede sujetarse al ahora apelante a que inste su petición de alimentos, ante aquel

juez; aunado a que su acción es la petición de alimentos, mas no la modificación

de aquel convenio en el que no se decretaron los mismos; pues lo cierto es que

como bien lo precisó el disidente, el juicio de divorcio, fue previo a la instauración

del de alimentos, lo que implica que cuando suscribió aquel convenio, las

circunstancias que prevalecían eran diferentes a aquélla en que demandó los

mismos.

De tal suerte, que el actor ahora disconforme se encontraba en

aptitud de hacer valer su demanda de alimentos, en la vía que ahora ocupa, más

aún, al no existir dentro de las constancias de autos, certeza sobre la firmeza del

convenio de divorcio en cuestión; el cual se presume que no se decretó, pues no

pasa desapercibido que la demandada, en ningún momento hizo referencia a que

el vínculo matrimonial se encontrara disuelto; de ahí que se estime que dicho

convenio no tiene eficacia jurídica en el caso, para negar los alimentos

demandados.

En esa tesitura, ante lo substancialmente fundado de los motivos de

disenso en estudio, y al no existir el reenvío en nuestro sistema jurídico, se

reasume jurisdicción para el efecto de que partiendo de lo fundado de los

anteriores disensos, se proceda a analizar si se acredita el segundo y tercero de

los elementos de la acción y en su caso, fijar la pensión alimenticia que en

derecho proceda, lo que se hace en los términos siguientes.

En efecto, esta Alzada colige que el segundo de los elementos de la

acción se encuentra acreditado, en principio, porque obra a favor de ELIMINADO,

la presunción legal de necesitarlos, que se desprende del hecho de haberlos

solicitado, ya que si acudió a la autoridad judicial para pedirlos, ello deriva

precisamente de la necesidad de los mismos, presunción legal que conforme a lo

dispuesto por el artículo 404 del Código Adjetivo Civil, hace prueba plena.

Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia VI.2o.J/142 sustentada

por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, visible en la página 688 del

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo VIII, agosto de 1998,

Novena Época, que es del tenor literal siguiente: “ALIMENTOS. PRESUNCIÓN

DE NECESITARLOS.- Por regla general, la promoción de un juicio a efecto de

exigir suministro de alimentos, lógicamente presupone la imperiosa

necesidad de recibirlos.”.

Asimismo, se fortalece la necesidad de los alimentos solicitados, toda

vez que atento a lo anteriormente expuesto, las constancias médicas suscritas por

los doctores ELIMINADO y ELIMINADO, permiten revelar que desde el

ELIMINADO al ELIMINADO, ELIMINADO, fue atendido por depresión

posoperatoria de prostatectomía por hipertrofia prostática, presentando además

incontinencia urinaria de esfuerzo posquirúrgico, encontrándose imposibilitado

para realizar trabajos pesados, sumado a que lo anterior le produce micciones

frecuentes; destacándose que en ambas constancias médicas existe identidad de

padecimientos y efectos secundarios derivados de la cirugía de prostatectomía,

padecimientos que han sido prolongados tomando en consideración las fechas de

cada una de las referidas constancias médicas; justificándose con ambas

documentales, que por lo menos, durante un año que es el periodo que se abarca

entre la expedición entre una y otra, se ha encontrado bajo las circunstancias

señaladas, lo que le impidió realizar trabajos pesados y allegarse por sí mismo, los

recursos económicos necesarios para sufragar sus alimentos.

A lo anterior se suma que ELIMINADO, exhibió copias simples de su

expediente clínico ante el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los

Trabajadores del Estado, al que se le concede valor de indicio y que al

adminicularse con las constancias médicas ya referidas alcanza valor pleno, pues

de ellas, se corrobora lo asentado en estas últimas, puesto que del contenido del

citado expediente médico, se desprende que desde el ELIMINADO al

ELIMINADO, el ahora apelante fue ingresado al Instituto de Seguridad y Servicios

Sociales de los Trabajadores del Estado, a los ELIMINADO de edad, en la primera

data señalada, por presentar próstata agrandada y problemas de micción para lo

cual fue tratado y se le dio de alta, reingresando posteriormente por los mismos

problemas, por lo que al no verse resultados favorables al tratamiento, se le

programó para prostatectomía, la que se llevó a cabo el ELIMINADO, y posterior a

la misma, se le dio seguimiento a su recuperación, presentando depresión

posoperatoria, incontinencia urinaria y dolor a la micción, por lo que el médico

tratante le recomendó, evitar carga pesada, esfuerzos, estados de estrés y

valoración psicológica.

Probanzas las anteriores que en su conjunto, llevan a colegir que

ELIMINADO, se ha encontrado imposibilitado para trabajar y así allegarse sus

alimentos, pues de las constancias de autos, se encuentra justificado que por lo

menos desde el ELIMINADO hasta el ELIMINADO, el apelante, presentó de

manera recurrente, los padecimientos antes señalados, que le impiden realizar

trabajo que conlleve esfuerzo, para valerse por sí mismo; lo que se fortalece con la

testimonial con cargo a ELIMINADO y ELIMINADO, a la que el Juez del

conocimiento confirió pleno valor probatorio, y respecto de la cual, si bien es

cierto, que dichas atestes mencionaron que el actor ahora disidente, se encuentra

enfermo, pero no dijeron que por esa enfermedad, se encontrara imposibilitado

para realizar un trabajo para obtener algún beneficio económico; sin embargo, sí

fueron claras en precisar que entre amigos y vecinos del actor, lo ayudan

llevándole comida, limpiándole su casa, llevándole medicinas, llevándolo al

médico; lo que revela que si ELIMINADO, ha tenido que valerse de sus vecinos y

amigos, para ir al médico, alimentarse, comprar medicinas y mantener limpio su

hogar, es decir, no cuenta con las condiciones físicas para realizar las actividades

del hogar, es claro que tampoco las tiene para desempeñar un trabajo con el cual

pueda solventar sus necesidades alimenticias.

Inclusive, se concatena a todo lo anterior —atendiendo al principio de

adquisición procesal—, la constancia médica allegada por la demandada, suscrita

por el Dr. ELIMINADO, de ELIMINADO, en la que señala que ELIMINADO,

padece gastritis y síndrome de ansiedad con periodos de depresión, que se ha

quejado de molestias para orinar y de incontinencia urinaria de esfuerzo, que fue

evaluado por el Dr. ELIMINADO, quien le recomendó no hacer esfuerzos físicos

por un periodo no especificado pero siguiendo las normas de evolución por un

periodo no mayor a 6 seis meses; que la mayor parte de sus consultas es por

problemas prostáticos; sin que obste que en la misma se especifique no estar

imposibilitado para laborar, pues debe ser tomado en consideración que en el

ELIMINADO, —cuando empezaron sus padecimientos— el ahora apelante, tenía

ELIMINADO años, y que actualmente tiene ELIMINADO, que tiene problemas

de depresión, de incontinencia urinaria, problemas de micción, quien inclusive

se ha tenido que valer de sus vecinos y amigos, para realizar sus actividades

del hogar así como para asistir a consultas y comprar medicamentos,

aunado a la recomendación de que no realizara trabajos de esfuerzo, lo que

inclusive restringiría más el ámbito para allegarse por sí solo los alimentos

mediante la realización de un trabajo, acorde para su edad, que no implique

esfuerzo y que le dé las facilidades correspondientes para su padecimiento.

Por lo anterior, es claro que el actor ahora disidente, ante los

padecimientos que presenta y su edad avanzada, no se encuentra en posibilidad

de allegarse por sí solo los alimentos, mediante una actividad remunerada; por lo

que se encuentra acreditado el segundo de los elementos de la acción.

No obsta a la anterior conclusión lo manifestado por los testigos

ELIMINADO y ELIMINADO, ofrecidos por la parte demandada, pues sus dichos

no merecen valor alguno, al no satisfacer las exigencias legales del artículo 400

del Código de Procedimientos Civiles, pues soslayan expresar las circunstancias

de tiempo, modo y lugar, por las cuales, saben que ELIMINADO, puede

desempeñar un trabajo, pues además de que constituye un argumento genérico,

lo cierto es que no precisan la razón por la cual saben que sí lo puede hacer, ni

qué tipo de trabajo es el que podría realizar, es decir, cuáles son las condiciones

de salud que presenta ni cómo ven que se desenvuelva o realice sus movimientos

para poder considerar que sí pudiera realizar algún trabajo; además que tampoco

precisaron cómo es que les consta la firma del convenio de divorcio sobre el cual

fueron interrogados, ni porqué saben que sólo tuvo dos trabajos, ni que el dinero

que ganaba con los dos trabajos que refieren que tuvo no daba para la

manutención, ya que tampoco señala la primera de los testigos cuándo es que iba

a cuidarle la tienda de abarrotes a que se refiere; tampoco refieren como es que

saben que ELIMINADO no está en posibilidad económica de sufragar los

alimentos de ELIMINADO, pues si bien señalan que la demandada paga renta, ni

siquiera hacen mención del monto de la misma y menos aún los ingresos que

percibe la demandada como para determinar el porcentaje que implica el pago de

la renta a que aluden.

Igualmente, en nada beneficia a la demandada la confesional con

cargo al actor, pues de la misma se advierte que no aceptó dato alguno que le

perjudique en cuanto al tema se refiere, es decir, no aceptó contar con buena

salud, ni que tuviera en la casa quien le ayude con el aseo, pues negó dicho

extremo, precisando que van personas a ayudarlo con el aseo, lavarle la ropa y

prestarle dinero para comer; que no es verdad que su demandada se haya hecho

cargo siempre de su manutención; y con las respuestas afirmativas vertidas por el

absolvente, que se centran esencialmente es aspectos bajo los cuales se celebró

el matrimonio entre los litigantes, así como lo relativo al trámite del divorcio

voluntario, el cual precisó el actor, que no se llevó a cabo, los domicilios

conyugales que tuvieron y aquellos en los que habitaban respectivamente a la

fecha de desahogo de la probanza; aspectos con los que no se destruyen los

padecimientos que presenta el apelante, ni la edad con que cuenta, que

evidentemente produce probabilidades bajas para poder realizar un trabajo con el

que pueda allegarse los alimentos necesarios.

Sin que se advierta la conformación de presuncional legal y humana

o instrumental de actuaciones que beneficie a la demandada.

Ahora bien, por cuanto hace al tercero de los elementos de la acción,

consistente en la posibilidad económica de la demandada a proporcionarlos, es de

señalarse que también se encuentra justificado, puesto que el actor precisó que la

demandada es jubilada por parte del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de

los Trabajadores el Estado, con $ ELIMINADO, y que además, se desempeña

como ELIMINADO en el ELIMINADO, con ingresos aproximados de

$ELIMINADO; lo anterior quedó acreditado en autos, con el recibo de pago de

pensión que obra a foja 51 de los autos naturales, al que se le confiere pleno valor

probatorio en términos de lo dispuesto por el artículo 388 del Código de

Procedimientos Civiles, con el que se acredita que por dicho concepto,

ELIMINADO, percibe $ELIMINADO; sumado a que con la confesional con cargo

a la demandada, que merece pleno valor probatorio en términos del artículo 381

de la ley en comento, se justifica que también labora para la ELIMINADO.

Y si bien es cierto que la demandada exhibió dos recibos por

concepto de renta, por la cantidad de $ ELIMINADO, sin embargo, los mismos no

merecen valor probatorio alguno, toda vez que en el concepto, sólo dice por

concepto de renta, pero no especifica que corresponda a un inmueble y menos

aún, la ubicación del mismo, a manera de poder identificar el mismo; pero sobre

todo, porque ni siquiera se especifica la persona que expidió dicho recibo, pues

sólo se advierte al parecer una rúbrica, pero no datos de identificación de quien

pudiera ser el arrendatario.

Por lo anterior, es que se encuentra justificado que la demandada sí

cuenta con la capacidad económica para dar alimentos a su cónyuge, pues aun

considerando que la enjuiciada pagara renta por $ELIMINADO lo cierto es que sus

ingresos por lo menos, son de $ ELIMINADO; sin que resulten procedentes las

manifestaciones de la demandada en el sentido de que tal cantidad es insuficiente

para sufragar sus necesidades, implicando que no se le pueda realizar

disminución alguna, ya que de conformidad con el principio procesal contenido en

el artículo 273 del Código de Procesal, el deudor tiene la carga de la prueba de

demostrar que el ingreso que percibe por el producto de su trabajo es insuficiente

para cubrir sus propias necesidades, circunstancia que no demostró, pues no

ofreció medio de prueba alguno para acreditar tal extremo.

Así pues, al haberse acreditado cada uno de los elementos de la

acción en los términos precisados, en consecuencia, resulta procedente analizar el

monto, de la pensión alimenticia a que debe condenarse a la demandada a pagar

a favor de su acreedor, para lo cual es menester precisar, que el Juez del

conocimiento decretó como pensión alimenticia provisional, el 15% quince por

ciento, de las percepciones ordinarias y extraordinarias que percibe la

demandada.

Ahora bien, es de señalarse que la pensión alimenticia que debe

fijarse, debe ser proporcional al número de acreedores del deudor alimentista, esto

es, debe ser tomado en cuenta que el deudor, deberá satisfacer los alimentos de

solo un acreedor, pues no hay constancia, que revele que cuente con otros

acreedores; también es de precisarse que el artículo 272 del Código Civil del

Estado, establece: “Los alimentos han de ser proporcionados a la posibilidad

del que debe darlos y a la necesidad del que debe recibirlos.”, de donde se

colige que la proporcionalidad de una pensión alimenticia debe establecerse

conforme al resultado del examen conjunto y sistemático de dos elementos, a

saber: La posibilidad del deudor y la necesidad del acreedor. La posibilidad

depende principalmente, de su activo patrimonial, según sea el monto de sus

salarios o ingresos, o el valor de sus bienes, los que han de ser bastantes para

cubrir la pensión reclamada; en tanto, la necesidad del acreedor ha de

establecerse atendiendo, de manera preferente, a los conceptos que se

comprenden bajo la palabra alimentos, en los términos de lo dispuesto por el

artículo 269 del ordenamiento legal en consulta, que dice: “Los alimentos

comprenden la comida, el vestido, la habitación y la asistencia en casos de

enfermedad. Respecto de los menores, los alimentos comprenden, además,

los gastos necesarios para la educación primaria del alimentario y para

proporcionarle algún oficio, arte o profesión honestos y adecuados a su

sexo y circunstancias personales.”.

Aunado a lo anterior, también debe de analizarse la vital necesidad

de los alimentos para el acreedor alimentario, tomando en cuenta las

circunstancias individuales de éste para, con base en ellas, poder derivar sus

condiciones normales de requerimiento de aquella exigencia y establecer,

consecuentemente, el monto de la misma, pues al comprender, la comida, el

vestido, la habitación, asistencia en casos de enfermedad, la misma resulta

variable o contingente y por tanto imprecisa en cuanto a su monto.

Ahora bien, tomando en cuenta que ELIMINADO, es acreedor único

de la demandada, quien en la fecha de presentación de la demanda contaba con

ELIMINADO años y actualmente con ELIMINADO, según se desprende del acta

de matrimonio de los litigantes, en la que se advierte que en el año ELIMINADO,

tenía ELIMINADO años; que no se encuentra en edad de recibir educación; que

evidentemente necesita comida, vestido y atención médica conforme a los

padecimientos ya destacados, así como el medicamento correspondiente, por lo

que requiere de tratamientos.

Luego, tomando en consideración que el acreedor, se encuentra

habitando en el inmueble que es propiedad de la demandada, por lo que con ello,

se encuentra cubriendo el rubro habitación y que salvo los aspectos de su salud,

no se advierte que tenga alguna necesidad extraordinaria o superiores a lo que

aquí se fija; por tanto, atendiendo a lo expuesto con antelación, se fija a favor de

ELIMINADO, una pensión alimenticia definitiva del 15% quince por ciento de los

ingresos y demás prestaciones ordinarias y extraordinarias que percibe la

demandada, en la actividad que desempeña, sin que sea de fijar un porcentaje

superior, atento a que también es necesario que sea reservada para la deudora,

una cantidad suficiente sobre sus percepciones, que le basten para satisfacer sus

propias necesidades alimenticias, atendiendo a que actualmente cuenta con la

edad de ELIMINADO años, ya que la pensión en comento acorde a los principios

rectores de los alimentos, cubren los aspectos que los conforman.

Finalmente, cabe precisar que si en el presente asunto, no se fija una

pensión alimenticia superior a la decretada, atiende a que fuera de los

padecimientos antes destacados, no se encuentra justificado en autos, que el

acreedor, tenga necesidades excesivas y gastos que hagan necesario el

incremento de la misma, aunado a que la demandada, ya viene proporcionando el

rubro correspondiente a la habitación, pues como se dijo, el actor vive en una casa

que es propiedad de la demandada; por lo que conforme a lo analizado

previamente, se estimó justo y equitativo el porcentaje fijado, siendo conveniente

precisar que al ser los alimentos una medida provisional porque al respecto no

existe cosa juzgada, en términos de lo previsto por el numeral 90 del Código de

Procedimientos Civiles, que dispone: “Las resoluciones judiciales dictadas con

el carácter de provisionales pueden modificarse en sentencia interlocutoria o

en la definitiva. Las resoluciones judiciales firmes dictadas en negocios de

alimentos, ejercicio y suspensión de la patria potestad, interdicción,

jurisdicción voluntaria y las demás que prevengan las leyes, pueden

alterarse y modificarse cuando cambien las circunstancias que afectan el

ejercicio de la acción que se dedujo en el juicio correspondiente.”, el monto

fijado como pensión alimenticia a favor del acreedor, es susceptible de ser

modificado en caso de que se alleguen nuevas pruebas que permitan evidenciar

lo excesivo o insuficiente de la cantidad a la que se condenó a la demandada

por ese rubro, e inclusive la pensión alimenticia en comento, puede ser objeto de

cesación si se actualiza alguno de los supuestos que prevé la Legislación

Sustantiva Civil de la materia.

En esa tesitura, al no haber obtenido fallo favorable la parte

demandada, en términos de lo dispuesto por el artículo 135 fracción I del Código

de Procedimientos Civiles, se le condena al pago de las costas y gastos del juicio,

previa liquidación que en ejecución de sentencia se realice.

En mérito de las consideraciones antes expuestas, y además con

apoyo en lo previsto en el ordinal 936 del Código Procesal Civil, ante lo fundado

pero inoperante en un aspecto y lo fundado en otro, de los motivos de

inconformidad hechos valer por la parte recurrente, se revoca la sentencia apelada

de 21 veintiuno de mayo del 2010 dos mil diez, pronunciada por el Juez Segundo

Mixto de Primera Instancia de Rioverde, S.L.P., dentro del expediente 90/2009,

correspondiente al Juicio de Controversia Familiar por Alimentos, promovido por

ELIMINADO, en contra de ELIMINADO, para quedar en los siguientes términos:

“PRIMERO.- Este Juzgado fue competente e idónea la vía de controversia

familiar, compareciendo las partes con personalidad. SEGUNDO.- La parte

actora ELIMINADO, probó los hechos constitutivos de su acción de

alimentos; en tanto que la demandada ELIMINADO, no justificó sus

excepciones y defensas realizadas al dar contestación a la demanda

entablada en su contra. TERCERO.- En consecuencia, se decreta una

pensión alimenticia definitiva a favor del actor ELIMINADO consistente en el

15% quince por ciento de los ingresos y demás prestaciones ordinarias y

extraordinarias que percibe ELIMINADO, por concepto de la actividad que

desempeña. CUARTO.- Subsiste el embargo trabado en los ingresos

ordinarios y extraordinarios que percibe la demandada como ELIMINADO de

la ELIMINADO y como ELIMINADO del ELIMINADO en ELIMINADO, San Luis

Potosí, lo anterior, para el debido aseguramiento de las pensiones

alimenticias subsecuentes. QUINTO.- En consecuencia, gírese atento oficio a

las dependencias correspondientes a efecto de que realicen los descuentos

definitivos que por concepto de pensión alimenticia se ha decretado en esta

sentencia, equivalente al 15% quince por ciento de las percepciones

ordinarias y extraordinarias que percibe en esas instituciones, la demandada

ELIMINADO, y se ponga dicha cantidad a disposición del actor ELIMINADO.

SEXTO.- Se condena a la parte demandada al pago de las costas y gastos del

juicio, al no haber obtenido fallo favorable. SÉPTIMO.- Notifíquese

personalmente.”.

TERCERO.- En razón de que ELIMINADO no obtuvo resolución

favorable en esta segunda instancia y con apoyo en lo previsto por la fracción II

del artículo 135 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado, se condena

le condena al pago de costas generadas por la tramitación de ambas instancias.

CUARTO.- En virtud de que ninguna de las partes litigantes

manifestó su inconformidad respecto a que sus datos personales señalados en el

artículo 3°, fracción XI de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información

Pública del Estado, se incluyan en la publicación que se haga del presente fallo,

con fundamento en lo dispuesto por los artículos 3º., 18, 23 fracción III, 44 y

relativos de la Ley en cita, así como 13 fracción XIII, 14, 15 fracción I, 21 y 22 del

Reglamento del Poder Judicial del Estado para la aplicación de la mencionada

Ley, hágase del conocimiento de las mismas que la sentencia pronunciada en el

presente asunto estará a disposición del público para su consulta, cuando así se

solicite, incluidos los mencionados datos, sin perjuicio de la protección que por

mandato constitucional deba hacerse de oficio en relación a los mismos.

Por lo anteriormente expuesto y fundado, se resuelve:

PRIMERO.- Los motivos de inconformidad formulados por el

apelante fueron en un aspecto fundados pero inoperantes y en otro fundados.

SEGUNDO.- En consecuencia, se REVOCA la sentencia definitiva

de 21 veintiuno de mayo del 2010 dos mil diez, pronunciada por el Juez Segundo

Mixto de Primera Instancia de Rioverde, S.L.P., dentro del expediente90/2009,

correspondiente al Juicio de Controversia Familiar por Alimentos, promovido por

ELIMINADO, en contra de ELIMINADO, para quedar en los siguientes términos:

“PRIMERO.- Este Juzgado fue competente e idónea la vía de controversia

familiar, compareciendo las partes con personalidad. SEGUNDO.- La parte

actora ELIMINADO, probó los hechos constitutivos de su acción de

alimentos; en tanto que la demandada ELIMINADO, no justificó sus

excepciones y defensas realizadas al dar contestación a la demanda

entablada en su contra. TERCERO.- En consecuencia, se decreta una

pensión alimenticia definitiva a favor del actor ELIMINADO consistente en el

15% quince por ciento de los ingresos y demás prestaciones ordinarias y

extraordinarias que percibe ELIMINADO, por concepto de la actividad que

desempeña. CUARTO.- Subsiste el embargo trabado en los ingresos

ordinarios y extraordinarios que percibe la demandada como ELIMINADO de

la ELIMINADO y como ELIMINADO del ELIMINADO en ELIMINADO, San Luis

Potosí, lo anterior, para el debido aseguramiento de las pensiones

alimenticias subsecuentes. QUINTO.- En consecuencia, gírese atento oficio a

las dependencias correspondientes a efecto de que realicen los descuentos

definitivos que por concepto de pensión alimenticia se ha decretado en esta

sentencia, equivalente al 15% quince por ciento de las percepciones

ordinarias y extraordinarias que percibe en esas instituciones, la demandada

ELIMINADO, y se ponga dicha cantidad a disposición del actor ELIMINADO.

SEXTO.- Se condena a la parte demandada al pago de las costas y gastos del

juicio, al no haber obtenido fallo favorable. SÉPTIMO.- Notifíquese

personalmente.”.

TERCERO.- Se condena a ELIMINADO al pago de las costas

generadas por la tramitación de ambas instancias.

CUARTO.- Al no existir inconformidad de las partes, la presente

sentencia estará a disposición del público para su consulta, cuando así se solicite,

incluidos los datos personales de las mismas, conforme al procedimiento de

acceso a la información, sin perjuicio de la protección que por mandato

constitucional deba hacerse de oficio en relación a los mismos.

QUINTO.- Con copia certificada de la presente resolución,

devuélvase el expediente al juzgado de su origen para los efectos legales

consiguientes y en su oportunidad archívese el toca como asunto concluido.

SEXTO.- Notifíquese personalmente, comuníquese y cúmplase.

A S Í, por unanimidad de votos lo resolvieron y firman las señoras

Magistradas que integran la Tercera Sala del H. Supremo Tribunal de Justicia del

Estado, Licenciadas ELIMINADO, ELIMINADO y ELIMINADO quienes actúan con

Secretaria de Acuerdos que autoriza y da fe, Licenciada ELIMINADO, siendo

ponente la ELIMINADO de las Magistradas nombradas y Secretaria de Estudio y

Cuenta, Licenciada ELIMINADO. Doy Fe.