poder judicial de l estado supremo tribunal de justicia tercera sala sentencias que causaron estado...
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PODER JUDICIAL DE
L ESTADO
SUPREMO TRIBUNAL DE JUSTICIA
TERCERA SALA
SENTENCIAS QUE CAUSARON ESTADO
NÚMERO DE TOCA FECHA EN QUE SE DICTÓ LA SENTENCIA
554-2010 16 DIECISÉIS DE JUNIO DEL AÑO 2016 DOS MIL DIECISÉIS
Por lo expuesto y fundado …
San Luis Potosí, S.L.P., a 16 dieciséis de junio del 2016 dos mil
dieciséis.
V I S T O, para resolver el toca 554-2010, formado con motivo del
recurso de apelación interpuesto por el actor en contra de la sentencia definitiva
de 21 veintiuno de mayo del 2010 dos mil diez, pronunciada por el Juez Segundo
Mixto de Primera Instancia de Rioverde, S.L.P., dentro del expediente 90/2009,
correspondiente al Juicio de Controversia Familiar por Alimentos, promovido por
ELIMINADO, en contra de ELIMINADO; y,
R E S U L T A N D O
PRIMERO.- La sentencia definitiva que se combate en sus puntos
resolutivos señala: “PRIMERO.- Este Juzgado fue competente e idónea la vía
de controversia familiar, compareciendo las partes con personalidad.
SEGUNDO.- La parte actora ELIMINADO, no probó los hechos constitutivos
de su acción de alimentos; en tanto que la demandada ELIMINADO, justificó
sus defensas realizadas al dar contestación a la demanda entablada en su
contra. TERCERO.- En consecuencia, se absuelve a la demandada
ELIMINADO, del pago de una pensión alimenticia definitiva a favor de
ELIMINADO, y por ende de las demás prestaciones que reclama el actor en
su escrito de demanda, por los motivos asentados en el considerando cuarto
de este fallo. CUARTO.- Se condena al actor ELIMINADO, al pago de costas y
gastos en esta primera instancia, de conformidad con lo dispuesto por el
numeral 135fracción I del Código de Procedimientos Civiles del Estado, al no
haber obtenido resolución favorable. QUINTO.- Notifíquese Personalmente.”.
SEGUNDO.- Inconforme la parte actora con la resolución, cuyos
puntos resolutivos han quedado transcritos, interpuso recurso de apelación, el cual
fue admitido en efecto devolutivo, enviándose los autos del expediente al Tribunal
de Alzada para su substanciación, tocando conocer por cuestión de turno a esta
Tercera Sala, quien mediante proveído de 23 veintitrés de junio de 2010 dos mil
diez, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 1148 del Código de
Procedimientos Civiles vigente en el Estado, admitió y confirmó la calificación de
grado hecha por el Juez de origen y puso los autos a la vista del apelante por el
término de 3 tres días para que expresara los agravios de su intención,
haciéndose constar la presentación oportuna de los mismos. Asimismo, se dio la
intervención legal que le corresponde a la Agente del Ministerio Público de la
adscripción, quien mediante oficio 195/2010, manifestó su conformidad con el
trámite de esta apelación. En el propio auto se hizo del conocimiento de las partes
litigantes el derecho que les asiste para manifestar su conformidad o
inconformidad para que sus datos personales señalados en el artículo 3° fracción
XI, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, se
incluyan en la publicación que se haga del presente fallo, sin que hubiesen
manifestado nada al respecto. Por auto de 9 nueve de septiembre del año en cita,
ante la inactividad procesal, fue remitido el expediente al Archivo General del
Poder Judicial, lo que ocurrió en repetidas ocasiones, reingresando finalmente, el
8 ocho de abril del año en curso. Por auto de 6 seis de junio del 2016 dos mil
dieciséis, se fijó fecha y hora para la audiencia de informe en estrados, la cual tuvo
verificativo a las 9:15 nueve horas con quince minutos del 9 nueve de junio del
presente año, por lo que llegada la citada fecha se hizo constar la
incomparecencia de las partes, y una vez que se dio por concluida la misma, se
procedió a citar a las partes para oír sentencia, turnándose el expediente a la
Magistrada Ponente, a quien por sorteo aleatorio correspondió conocer, para la
formulación del proyecto de resolución.
C O N S I D E R A N D O PRIMERO.- Los conceptos de agravio que hace valer el actor y
apelante, son del tenor literal siguiente: “Los causa en su conjunto la sentencia
que se combate, dado que determina que el suscrito no acredité mi acción y
que la demandada su (sic) justificó sus excepciones, lo anterior en razón de
la inexacta aplicación de la ley en mi perjuicio, lo anterior al fijar en forma
indebida la litis del procedimiento en base a una legislación no aplicable al
caso concreto, pero además en el hecho de que arrojó indebidamente la
carga de la prueba al suscrito en relación a la necesidad alimentaria a fin de
que se decretara la procedencia de la acción ejercitada. Cierto, como se
observa de la sentencia que se combate, la misma al fijar los elementos de la
acción de alimentos ejercitada por el suscrito, determina que la misma se
encuentra prevista en términos de lo dispuesto por los artículos 143, 150,
154 y 164 del Código Civil, transcribiendo al respecto lo que supuestamente
señalan los dispositivos en cita, y en base a ello fija los elementos de la
acción de alimentos en el siguiente tenor: a).- El derecho que tiene el actor
de recibir alimentos por parte de su esposa; b).- La necesidad que tiene de
percibirlos, y c).- La posibilidad económica de la demanda (sic) a
proporcionarlos. Es importante precisar que en la especie el presente asunto
se rige conforme a las reglas previstas en el Código Civil del Estado, antes
de la entrada en vigor del Código Familiar para el Estado de San Luis Potosí,
el cual fue publicado el 18 de diciembre de 2008, con entrada en vigor a los
90 días siguientes de su publicación, el cual derogó el contenido de los
dispositivos que regían la materia en el Código Civil del Estado, lo anterior
en razón de que la demanda origen (sic) de este procedimiento fue
presentada el pasado día 06 de marzo de 2009 y radicada según auto de
fecha 09 de marzo del mismo año, luego, es claro que ni a la presentación de
la demanda ni a la radicación del asunto estaba vigente del Código Familiar
citado, por lo que en términos del Transitorio Tercero del decreto que creó el
anotado ordenamiento, los asuntos que se estén tramitando a la entrada
antes de la entrada en vigor de tal ordenamiento se rigen por las
deposiciones (sic) del Código Civil del Estado. Sentado lo anterior, es de
advertirse que los elementos de la acción de alimentos ejercitada por el
suscrito fueron sustentados en una legislación inexistente o en todo caso
inaplicable al caso concreto, ya que los dispositivos invocados por el
inferior no están redactados en los términos que se transcribe en el
considerando de la sentencia, ya que ni siquiera corresponde a las
cuestiones alimentarias que en caso ocupa, y de su análisis se advierte que
el inferior transcribió los artículos relativos al Código Familiar del Estado de
San Luis Potosí, por lo que es evidente que se fijaron los elementos de la
acción en base a una legislación inexistente o bien inaplicable al caso
concreto, violentándose lo dispuesto lo dispuesto por el artículo 81 del
Código de Procedimientos Civiles y tercer transitorio del decreto que dio
origen al Código Familiar del Estado, cuestión ésta que en definitiva causa el
presente agravio cuya reparación exijo a efecto de que, ante la inexistencia
del reenvío, esa sala resuelva lo procedente en relación a la acción de
alimentos ejercitada por el suscrito. En otro orden, señala el inferior que en
el caso es improcedente la acción de alimentos ejercitada, dado que aun y
cuando está acreditado el primero de los elementos de la acción ya citada,
inherente al derecho a percibir los alimentos de la demandada, no está
demostrada la necesidad alimentaria del actor, dado que los documentos
exhibidos para justificar su acción, carecen del valor probatorio para
demostrar que actualmente se encuentre imposibilitado física y mentalmente
para allegarse sus propios alimentos; que además existe agregada a los
autos un convenio celebrado entre las partes, en donde las partes
manifestaron no necesitar los alimentos por contar con ingresos propios,
que ante ello, era necesario que se demandara ante el tribunal de su
conocimiento lo inherente a los alimentos. Es ilegal y por ende fuente de
este agravio la determinación que se combate, lo anterior en razón de que al
resolver el inferior pasa por alto la existencia en beneficio de la presunción
legal de necesitar los alimentos, ello derivado precisamente de mi demanda
alimentaria, cuestión ésta que es ilegal, dado que ha sido sostenido en
múltiples ocasiones por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sus
diversas épocas, que la necesidad alimentaria de los cónyuges se presume,
y que en todo caso corresponde al deudor alimentario demostrar que el
actor carece de necesidad alimentaria, ya sea por desempeñar un trabajo o
por contar con bienes de propiedad suficientes que le permitan obtener los
ingresos necesarios para su manutención, lo cual es sostenido incluso por
la propia tesis aislada que cita el inferior en apoyo de su determinación, que
señala incluso que no puede exigirse al actor que justifique precisamente
que se encuentra imposibilitado física o mentalmente para trabajar, cuestión
ésta que denota que el inferior ni siquiera se detuvo a analizar el contexto de
la tesis invocada, lo que en definitiva causa el agravio cuya reparación exijo.
Sirve de apoyo a lo anterior el siguiente criterio: Novena Época Registro
195717 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Jurisprudencia Fuente:
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta VIII, Agosto de 1998
Materia(s): Civil Tesis: VI.2º. J/142 Página: 688 ALIMENTOS. PRESUNCIÓN
DE NECESITARLOS. Por regla general, la promoción de un juicio a efecto de
exigir suministro de alimentos, lógicamente presupone la imperiosa
necesidad de recibirlos. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO
CIRCUITO. Amparo directo 102/89. Francisco Espinosa Carriles. 27 de abril
de 1989. Unanimidad de votos. Ponente: José Galván Rojas. Secretario:
Armando Cortés Galván. Amparo en revisión 326/95. Fernando Hidalgo
Trujillo. 21 de junio de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: Clementina
Ramírez Moguel Goyzueta. Secretario: Gonzalo Carrera Molina. Amparo
directo 173/97. Alberto Huerta Hernández. 16 de abril de 1997. Unanimidad de
votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: José Zapata Huesca.
Amparo directo 80/98. José Othón Martínez Ruiz. 12 de marzo de 1998.
Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: José
Mario Machorro Castillo. Amparo directo 242/98. Alejandro Roberto Téllez
Roa. 18 de junio de 1998. Unanimidad de votos. Ponente: Carlos Loranca
Muñoz. Secretario: Gonzalo Carrera Molina. Véase: Semanario Judicial de la
Federación, Séptima Época, Volumen 73, Cuarta Parte, página 15, tesis de
rubro: "ALIMENTOS. PRESUNCIÓN DE NECESITARLOS.". Séptima Época
Registro 818590 Instancia: Tercera Sala Jurisprudencia Fuente: Semanario
Judicial de la Federación 12 Cuarta Parte Materia(s) Civil Tesis: Página: 15
ALIMENTOS, NECESIDAD DEL PAGO DE. El marido tiene obligación de
alimentar a la mujer y a los hijos, quienes tienen en su favor la presunción de
necesitar los alimentos, salvo prueba en contrario. La obligación cesa
cuando los acreedores ya no tienen necesidad de ellos, pero la carga de la
prueba corresponde en esos casos al deudor. Quinta Época: Tomo CXVI,
página 272. Amparo directo 3541/52. Méndez de Guillén Elena y
coagraviados. 30 de abril de 1953. Unanimidad de cuatro votos. La
publicación no menciona el nombre del ponente. Sexta Época, Cuarta Parte:
Volumen CXXI, página 13. Amparo directo 718/65. Guillermo Macedo García.
7 de julio de 1967. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Mariano Ramírez
Vázquez. Volumen CXXIII, página 12. Amparo directo 6958/66. Lucrecia de la
Llave de Ángeles. 22 de septiembre de 1967. Unanimidad de cuatro votos.
Ponente: José Castro Estrada. Séptima Época, Cuarta Parte: Volumen 8,
página 14. Amparo directo 4946/68. Panuncio Flores Bautista. 4 de agosto de
1969. Cinco votos. Ponente: Enrique Martínez Ulloa. Volumen 10, página 14.
Amparo directo 1131/69. Víctor Arenas Franyutti. 23 de octubre de 1969.
Cinco votos. Ponente: Ernesto Solís López. Nota: Esta tesis también aparece
publicada en Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, Volumen
6, Cuarta Parte, página 101 (jurisprudencia con precedentes diferentes). En
otro orden, causa agravio la exigencia probatoria que el A quo hacer (sic) las
probanzas aportadas durante el sumario, ya que se advierte que él deja de
dar valor a las probanzas aportadas, aduciendo que no está demostrado que
actualmente, me imagino que ello en relación a la fecha del dictado de la
sentencia, no está demostrado que me encuentre imposibilitado para realizar
trabajos pesados, y concluyó esto dado que se exhibió conjuntamente con
mi demanda y constancia expedida por el Doctor ELIMINADO, de fecha
ELIMINADO, esto es menos de un mes antes de la presentación de la
demanda documental ésta en la cual se precisa con toda claridad que me
encontraba impedido para realizar trabajos pesados, luego, si atendemos a
que la oportunidad de aportar a las pruebas en los procedimientos de
controversia familiar, lo constituye precisamente la presentación de la
demanda, es claro que no contaba con la oportunidad legal de demostrar
que continuara en tal estado, luego la exigencia del a quo es ilegal, dado que
el ejercicio de la acción en términos del artículo 1 del Código de
Procedimientos Civiles, requiere que ésta haya nacido a la vida jurídica al
ejercicio, en ningún momento señala que se demuestre su permanencia
durante la secuela del procedimiento e incluso en el dictado mismo de la
sentencia, tal y como en forma por demás ilegal lo exigió el inferior, luego tal
proceder es evidente que me causa agravio que por esta vía exijo su
reparación. En este mismo sentido, es ilegal la valoración probatoria que el
inferior verifica de las probanzas aportadas, dado que al valorar la
documental antes señalada y la concerniente a la constancia médica
expedida por el doctor ELIMINADO, de fecha ELIMINADO, en la cual se hace
constar que el suscrito me encontraba en tratamiento de depresión y
ansiedad, así como disuria ocasional secundaria aprotatectomía abdominal,
les resta valor probatorio, ello bajo el argumento de que tales probanzas no
fueron ratificadas ante esta autoridad, cuestión ésta que estimo es ilegal,
dado que del contexto íntegro del Código de Procedimientos Civiles vigente
del Estado, no se advierte, como condicionante de la valoración probatoria
de las documentales, privadas que éstas tengan que ser ratificadas por
quien las suscribe, luego la desvaloración es ilegal, más aún cuando estas
probanzas no fueron objetadas por la contraria, de ahí que tienen pleno valor
probatorio y prueban en contra de la demandada, de que su desvaloración
probatoria cause el presente agravio; ya que de tales documentos se aprecia
precisamente que el suscrito tengo problemas físicos y mentales que me
impiden trabajar, y desde luego obtener los ingresos que se permitan
sobrevivir, de lo cual se desprende mi imperiosa necesidad alimentaria,
cuestiones éstas que no fueron valoradas por el inferior, causándome el
perjuicio cuya reparación exijo, ya que concatenadas estas documentales
con las (sic) presunción de necesidad existente a mi favor, es evidente que
el segundo de los elementos de la misma se encuentra demostrada,
causándose en consecuencia el agravio cuya reparación exijo. En otro
orden, es ilegal la determinación, dado que se pretende que la acción es
improcedente ante la existencia de una demanda de presentada al Juzgado
Primero Mixto de Primera Instancia dentro del expediente número
ELIMINADO, el tres de noviembre de 2008, en la cual se acompañó un
convenio en el cual ambas partes manifestaron que no se solicitaba pensión
alimenticia durante y después del procedimiento, en virtud de que ambos
son capaces de desempeñar el trabajo que les permita recibir una cantidad
económica, que de lo cual se precia que al existir un juicio de divorcio por
mutuo consentimiento, y del cual no ha recaído sentencia ejecutoriada, es
ante ese órgano en comento a quien le corresponde al actor tramitar la
pensión alimenticia, lo que hace aún más improcedente la acción y no es
procedente por esta vía su solicitud. Es ilegal la consideración del inferior,
dado que primeramente, las cuestiones que le sirven de sustento son
relativas a una litispendencia, lo cual no fue puesto a su consideración por
parte de la contraria, a quien jamás hizo valer tal excepción, luego, el inferior
estaba impedido para resolver en los términos que lo hace, dado que como
lo señala la propia resolución, en tal proceso no existe sentencia, por ende
no se ha elevado el convenio a cosa juzgada, por tanto no existe la
posibilidad legal del a quo de invocar la cosa juzgada, luego es claro que su
actuar es contrario a derecho y me causa el agravio que por esta vía se hace
valer a fin de obtener su restitución. En ese mismo sentido, es de observarse
que el inferior pasa por alto la fecha en la cual se hizo el anotado convenio y
la fecha en la cual se presentó la demanda, las cuales no son coetáneas,
sino de fecha posterior y tomando en consideración que los alimentos son
obligaciones y derechos de tracto sucesivo y que dependen de las
condiciones imperantes al momento en el cual se exigen, ante en (sic) paso
del tiempo y el cambio de circunstancias como lo es la existencia de la
operación y las secuelas posoperatorias tal y como se demostró con las
documentales exhibidas en autos las que cité con anterioridad, es en base a
tales hechos que debe juzgarse y con base a un convenio que no constituye
la verdad legal y no obliga a las partes, de ahí que el actuar del a quo cause
el agravio que por esta vía se hace valer. En base a lo anterior solicito se
revoque la determinación que se combate y tomando en consideración que
el inferior dejó de analizar el tero (sic) de los elementos de la acción
inherente a la capacidad alimentaria de la actora, solicito se emita el
pronunciamiento respectivo y se resuelve lo procedente en relación a la
acción de alimentos ejercitada.”.
SEGUNDO.- Los motivos de inconformidad precedentemente
transcritos, en relación con las constancias de autos, en un aspecto son fundados
pero inoperantes y en otro fundados y suficientes para revocar el fallo recurrido,
por las consideraciones que enseguida se precisan.
En efecto, como primer motivo de disenso señala el recurrente, que
le causa perjuicio que el Juez del conocimiento sustentara la resolución reclamada
en el Código Familiar, pues no obstante que para la fecha de presentación de la
demanda, ya se encontraba publicado el decreto por el cual se expedía el Código
Familiar, sin embargo, entró en vigor 90 noventa días después de su publicación,
de modo que si a la fecha de presentación de la demanda, todavía no transcurría
el plazo para que entrara en vigor, entonces, la legislación aplicable era el Código
Civil.
El anterior motivo de inconformidad es fundado, pues la demanda fue
presentada el 6 seis de marzo del 2009 dos mil nueve y la publicación por la cual
se expidió el Código Familiar fue de 18 dieciocho de diciembre del 2008 dos mil
ocho, precisándose en el transitorio primero: “Este Código entrará en vigor a los
noventa días siguientes de su publicación en el Periódico Oficial del
Estado.”, lo que implica que entró en vigor el 18 dieciocho de marzo del 2009 dos
mil nueve, fecha hasta la cual cobraba vigencia dicha codificación familiar, de tal
suerte que hasta en tanto no estuviera vigente, debía seguir aplicándose el Código
Civil, en su aspecto familiar, de ahí que en la especie resultara aplicable este
último código y no el familiar como lo hizo el Juez de origen, pues no obstante,
que citó que la acción ejercitada se sustentaba en los artículos 143, 150, 154 y
164 del Código Civil, sin embargo, lo cierto, es que el contenido textual de dichos
numerales, correspondía al Código Familiar, que como se vio, era inaplicable,
atendiendo a la fecha de presentación de la demanda.
Sin embargo, no obstante lo fundado del citado disenso, deviene
inoperante para los fines pretendidos por el recurrente, pues lo cierto es que el
Código Civil, aplicable en aquella fecha, contempla esencialmente de forma
similar, lo dispuesto en los citados numerales, con la salvedad de que son
localizados en un ordinal distinto, tal como se constata del siguiente cuadro
comparativo:
CÓDIGO CIVIL APLICABLE A LA
FECHA DE PRESENTACIÓN DE LA
DEMANDA.
CÓDIGO FAMILIAR
ARTÍCULO 150.- Los cónyuges y los hijos, en materia de alimentos, tendrán derecho preferente sobre los ingresos y bienes de quien tenga a su cargo el sostenimiento económico de la familia y podrán demandar el aseguramiento de los bienes para hacer efectivos estos derechos.
ARTÍCULO 143.- Las y los cónyuges o las y los concubinos tendrán siempre el derecho preferente sobre los productos de los bienes, salarios y honorarios del las y los otros cónyuges, o las y los concubinos para pagar sus alimentos, y las y los de sus hijas o hijos.
ARTÍCULO 269.- Los alimentos comprenden la comida, el vestido, la habitación y la asistencia en caso de enfermedad. Respecto de los menores los alimentos comprenden, además, los gastos necesarios para la educación primaria del alimentista, y para proporcionarle algún oficio, arte o profesión honestos y adecuados a su sexo y circunstancias personales.
ARTÍCULO 150.- Los derechos alimentarios comprenden: I. Los alimentos, el vestido, la habitación, la atención médica, la hospitalaria y, en su caso, los gastos del embarazo y parto; II. Respecto de las o los menores, además, los gastos necesarios para la educación básica obligatoria del acreedor alimentario, y para proporcionarle algún oficio, arte o profesión honestos y adecuados a sus circunstancias personales; III. Respecto a las personas con algún grado de discapacidad o declaradas en estado de interdicción, lo necesario para
lograr, en lo posible, su rehabilitación y desarrollo, y IV. Respecto a las personas adultas mayores que carezcan de capacidad económica se procurará, además, todo lo necesario para su atención geronto-geriátrica, independientemente de su integración al seno familiar.
ARTÍCULO 272.- Los alimentos han de ser proporcionados a la posibilidad del que debe darlos y a la necesidad del que debe recibirlos.
ARTÍCULO 154.- Los alimentos se darán de manera proporcional y equitativa tomando en cuenta el estado de necesidad del acreedor o acreedores, las posibilidades reales del deudor para cumplirlas, además del entorno social en que éstos se desenvuelven, sus costumbres y demás particularidades de la familia a la que pertenecen.
ARTÍCULO 282.- El derecho de recibir alimentos no es renunciable, ni puede ser objeto de transacción.
ARTÍCULO 164.- El derecho de recibir alimentos no es renunciable, ni puede ser objeto de transacción.
Como puede observarse, si bien, no existe identidad en redacción
entre los anteriores correlativos, sin embargo, sí existe identidad hermenéutica, de
tal suerte que la cita errónea sobre la legislación que resultaba aplicable, no incide
en la esfera jurídica del recurrente, en la medida en que en la Codificación
aplicable, existen disposiciones similares, que sustentan lo considerado por el
Juzgador, lo que lleva a concluir que en los términos genéricos en que se sustentó
la acción, encuentra su fundamento en lo dispuesto en los artículos 150, 269, 272
y 282 del Código Civil, vigente a la fecha de presentación de la demanda de
origen. Por tanto, el error en la cita de los artículos 143, 150, 154 y 164 del Código
Familiar, no amerita la modificación o revocación del fallo apelado, porque con ello
no se causó ningún perjuicio al actor, ni tampoco se le dejó en estado de
indefensión, pues de un análisis acucioso, se aprecia que fue una falta que no
trascendió, porque el Código aplicable, consagra disposiciones esencialmente
idénticas a aquellas en las que sustentó el A quo, su fallo, de ahí que ningún
detrimento le cause al recurrente la destacada equivocación del Juez natural.
Tiene aplicación al presente caso, la tesis pronunciada por el
Segundo Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, publicada en el Semanario
Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo XIV, Septiembre de mil
novecientos noventa y cuatro, página 392, cuyo rubro y texto literalmente se
transcribe: “PRECEPTOS LEGALES. CITA ERRÓNEA EN LA SENTENCIA.
CUANDO NO AMERITA LA CONCESIÓN DEL AMPARO.- La referencia
equivocada que la autoridad hace de un precepto legal al pronunciar el fallo
correspondiente no da lugar a la concesión del amparo, cuando de los
términos en que fue dictada la sentencia se advierte que sólo se trata de un
verdadero error por haber señalado un artículo, en lugar de otro
específicamente aplicable.”.
Así como el criterio sustentado por el Tercer Tribunal Colegiado del
Segundo Circuito, visible en el Semanario Judicial de la Federación, Octava
Época, Tomo XII, Diciembre de mil novecientos noventa y tres, página 961, que
textualmente reza: “SENTENCIAS, CITA ERRÓNEA DE PRECEPTOS LEGALES
EN LAS.- El error en la cita de los preceptos legales en que incurre la
autoridad responsable no amerita la concesión del amparo si, de los
términos literales de la sentencia reclamada, aparece que se trata de una
verdadera equivocación consistente en que indebidamente se invocan en
dicha sentencia determinados artículos, debiendo entenderse que se trata de
otros.”.
Por otra parte, se duele el disidente de que el Juez del conocimiento,
considerara que no se acreditaba el segundo de los elementos de la acción, es
decir que el actor no acreditó su necesidad alimentaria, bajo el argumento de que
los documentos exhibidos carecen de valor probatorio para demostrar que
actualmente se encuentre imposibilitado física y mentalmente para allegarse sus
propios alimentos; aunado que en autos obra un convenio en donde las partes
manifestaron no necesitar alimentos, por lo que era necesario que se demandara
ante el tribunal del conocimiento de aquel asunto; lo anterior, en concepto del
disconforme es ilegal, pues sostiene que tiene a su favor el beneficio de la
presunción legal de necesitar alimentos, y que en todo caso, correspondía a su
contraria demostrar que el actor no necesita los mismos, aunado a que el
Juzgador dejó de valorar sus probanzas, bajo el argumento de que no está
demostrado que actualmente se encuentre imposibilitado para realizar trabajados
pesados; a lo que refiere el disidente, que se encuentra demostrado con la
constancia expedida por el Doctor ELIMINADO, que fue expedida un mes antes
de la presentación de la demanda; que también es ilegal la valoración de la
constancia médica expedida por el Doctor ELIMINADO, en la que hace constar
que el apelante, se encontraba sometido a tratamiento de depresión y ansiedad,
así como disuria ocasional secundaria a prostatectomía abdominal, a la que le
restó valor probatorio por no estar ratificada.
Destaca el recurrente que de las probanzas anteriores se desprende
que tiene problemas físicos y mentales que le impiden trabajar y obtener los
ingresos que le permitan sobrevivir, por lo que se justifica su necesidad
alimentaria.
Asimismo, agrega el disidente, que es inexacta la determinación del
Juzgador en cuanto a que la acción debió ventilarse ante el Juez que conoció del
Juicio de Divorcio, ante el cual se celebró un convenio en el que las partes
precisaron que no necesitaban alimentos por ser aptos para allegárselos cada uno
de ellos, porque dicho convenio no se elevó a categoría de cosa juzgada, además,
de que lo manifestado en el mismo, fue con anterioridad a la fecha en que se
presentó la demanda de alimentos que ahora ocupa.
Los anteriores motivos de disenso son esencialmente fundados y
suficientes para revocar el fallo recurrido, pues es de advertirse que el Juez del
conocimiento consideró que no se acreditaba el segundo de los elementos de la
acción, bajo los siguientes argumentos:
“Por lo que respecta, al segundo de los elementos consistente
en la necesidad que tiene el actor de recibir alimentos por parte de su
esposa ELIMINADO, en autos del presente juicio, no se encuentra
acreditado; si bien es cierto, el actor refiere en su escrito de demanda que a
partir del año ELIMINADO, comenzó a tener problemas de salud ya que le
detectaron problemas en su próstata lo que motivó que el día ELIMINADO,
fuera sujeto a una operación prostática, en la clínica del Hospital del Instituto
de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (ISSSTE),
y que se encuentra a la fecha sujeto a la atención médica continua, al
presentar un diagnóstico de síndrome depresivo, post operatorio de
prostatectomía por hipertrofia prostática, presentando incontinencia urinaria
de esfuerzo post quirúrgico, lo cual le impide realizar trabajos pesados, así
como también estenosis uretral residual que le produce micciones
frecuentes, todo lo cual revela la imposibilidad física que presenta para
desempeñar algún empleo y que es por eso que solicita a su favor una
pensión alimenticia lo suficientemente remuneradora que satisfaga sus
necesidades alimentistas; y para demostrar lo anterior el promovente
acompañó Constancia Médica expedida por el Doctor ELIMINADO, Médico
Especialista en Cirugía General adscrito a la Clínica Hospital del ISSSTE, de
fecha ELIMINADO, en la que hace constar que el señor ELIMINADO fue
atendido en esa clínica con el diagnóstico de síndrome depresivo, post
operado de prostatectomía por hipertrofia prostática, presentando
incontinencia urinaria de esfuerzo post quirúrgica que le impide realizar
trabajos forzados, así como también estenosis uretral residual, que le
produce micciones frecuentes; sin embargo, dicha constancia no fue
ratificada por el Doctor ELIMINADO, quien fue la persona que lo expidió y
por lo tanto carece de pleno valor probatorio conforme al numeral 335 del
Código de Procedimientos Civiles para el Estado; aunque no pasa
desapercibido para este Juzgado, que de dicha constancia médica se
advierte que el actor ELIMINADO, se encontraba impedido a realizar
trabajados, pero también cierto lo es, que no se especifica por cuánto tiempo
se estaría impedido a realizar algún tipo de esfuerzo o trabajo, de lo que se
desprende que en la fecha en que se extendió tal documento, su condición
física se encontraba debilitada debido a que recientemente había sido
intervenido quirúrgicamente de la próstata, pero además no existe medio de
convicción fehaciente que nos permita determinar que actualmente se
encuentre impedido a realizar trabajos pesados; no obstante de que además
existe la constancia médica expedida por el Doctor ELIMINADO, de fecha
ELIMINADO, en la que se señala que el señor ELIMINADO, se encuentra en
tratamiento para depresión y ansiedad, así como disuria ocasional
secundaria a prostatectomía; lo que tampoco lleva a determinar que el actor
se encuentre imposibilitado para desempeñar alguna actividad laboral que le
permita allegarse los alimentos y necesidades prioritarias; así como también
obra en autos el historial clínico del actor ELIMINADO, del Hospital del
Instituto de Seguridad Social al Servicios de los Trabajadores del Estado,
mismo que a criterio de quien resuelve únicamente se demuestra que el
actor fue ingresado el ELIMINADO, para cirugía de prostatectomía,
programada para el día siguiente. Aunque también cierto lo es, que de un
análisis de los testimonios rendidos por las testigos ELIMINADO y
ELIMINADO, éstas manifestaron que el actor se encuentra enfermo, pero no
hicieron referencia alguna a que por su enfermedad se encuentre impedido
para realizar trabajos para obtener algún beneficio económico. ...”.
De lo anterior, se advierte que el Juez del conocimiento restó valor a
la constancia médica signada por el doctor ELIMINADO, por no estar ratificada,
sin embargo, dicha valoración es contraria a derecho pues si bien es cierto que el
artículo 335 del Código de Procedimientos Civiles, señala quiénes deben ratificar
un documento, lo cierto es que ello, solamente es necesario cuando el documento
hubiese sido objetado o se tilde de falso en cuanto a su firma o contenido, lo que
en la especie no sucedió; de ahí que no había razón alguna para restarle eficacia
alguna, pues no obstante que se trata de una documental pública, por provenir de
un médico que presta su servicio para una Institución Pública como lo es el
Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, lo que
se corrobora del sello que de esa dependencia obra en la constancia en comento
y que por ende, en términos del artículo 388 del Código de Procedimientos Civiles,
merece pleno valor probatorio; sin embargo, aun cuando se tratara de documental
privada, también alcanzaría pleno valor probatorio en términos de lo dispuesto por
el artículo 392 del Código Adjetivo Civil, toda vez que como se dijo, dicha
documental, no fue objetada y en consecuencia hace prueba plena.
Igual circunstancia ocurre por lo que respecta a la constancia médica
expedida por el doctor ELIMINADO, es decir, no fue objetada, ni controvertida por
la parte demandada, de modo que conforme a lo dispuesto por el artículo 392 del
Código en cita, merece pleno valor probatorio.
Luego, al merecer pleno valor probatorio dichas probanzas y
analizarse en forma conjunta, en oposición a lo determinado por el Juez, permiten
llevar a la conclusión que desde el ELIMINADO, al ELIMINADO, ELIMINADO, fue
atendido por depresión posoperatoria de prostatectomía por hipertrofia prostática,
presentando además incontinencia urinaria de esfuerzo posquirúrgico,
encontrándose imposibilitado para realizar trabajos pesados, sumado a que lo
anterior le produce micciones frecuentes; pues en ambas constancias médicas
existe identidad de padecimientos y efectos secundarios derivados de la cirugía de
prostatectomía; justificándose con ambas documentales, que por lo menos,
durante un año que es el periodo que se abarca entre la expedición entre una y
otra, se ha encontrado bajo las circunstancias señaladas, lo que le ha impedido
realizar trabajos pesados; sin que sea necesario, como lo refiere el Juez de origen,
que justificara que subsiste dicha condición, pues en todo caso, ello corresponde
desvirtuarlo a la parte demandada; es decir, al actor le corresponde acreditar su
imposibilidad para trabajar y a la parte demandada, acreditar que esa
imposibilidad dejó de existir, o bien, que su contrario puede realizar trabajos por
los que pueda allegarse por sí mismo los alimentos que necesite para su
subsistencia; de ahí lo fundado del motivo de disenso en estudio.
Igualmente resulta fundado, en cuanto a que la acción debió
intentarse ante el Juez que conoció y se substanció el divorcio por mutuo
consentimiento, pues si bien es verdad que de las copias certificadas de dicho
juicio se aprecia que se celebró un convenio y que el mismo fue ratificado, sin
embargo, no obran constancias de que hubiese sido sancionado y elevado a
categoría de cosa juzgada, de modo que las partes debieran estar y pasar por él,
en todos sus términos, máxime, que de las propias constancias se aprecia que el
ahora recurrente, se negó a que se celebrara la primera Junta de Avenencia, lo
que implica su disconformidad con el trámite de divorcio voluntario, sumado a que
tampoco obra constancia de que se hubiera decretado el mismo y por ende, no
puede sujetarse al ahora apelante a que inste su petición de alimentos, ante aquel
juez; aunado a que su acción es la petición de alimentos, mas no la modificación
de aquel convenio en el que no se decretaron los mismos; pues lo cierto es que
como bien lo precisó el disidente, el juicio de divorcio, fue previo a la instauración
del de alimentos, lo que implica que cuando suscribió aquel convenio, las
circunstancias que prevalecían eran diferentes a aquélla en que demandó los
mismos.
De tal suerte, que el actor ahora disconforme se encontraba en
aptitud de hacer valer su demanda de alimentos, en la vía que ahora ocupa, más
aún, al no existir dentro de las constancias de autos, certeza sobre la firmeza del
convenio de divorcio en cuestión; el cual se presume que no se decretó, pues no
pasa desapercibido que la demandada, en ningún momento hizo referencia a que
el vínculo matrimonial se encontrara disuelto; de ahí que se estime que dicho
convenio no tiene eficacia jurídica en el caso, para negar los alimentos
demandados.
En esa tesitura, ante lo substancialmente fundado de los motivos de
disenso en estudio, y al no existir el reenvío en nuestro sistema jurídico, se
reasume jurisdicción para el efecto de que partiendo de lo fundado de los
anteriores disensos, se proceda a analizar si se acredita el segundo y tercero de
los elementos de la acción y en su caso, fijar la pensión alimenticia que en
derecho proceda, lo que se hace en los términos siguientes.
En efecto, esta Alzada colige que el segundo de los elementos de la
acción se encuentra acreditado, en principio, porque obra a favor de ELIMINADO,
la presunción legal de necesitarlos, que se desprende del hecho de haberlos
solicitado, ya que si acudió a la autoridad judicial para pedirlos, ello deriva
precisamente de la necesidad de los mismos, presunción legal que conforme a lo
dispuesto por el artículo 404 del Código Adjetivo Civil, hace prueba plena.
Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia VI.2o.J/142 sustentada
por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, visible en la página 688 del
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo VIII, agosto de 1998,
Novena Época, que es del tenor literal siguiente: “ALIMENTOS. PRESUNCIÓN
DE NECESITARLOS.- Por regla general, la promoción de un juicio a efecto de
exigir suministro de alimentos, lógicamente presupone la imperiosa
necesidad de recibirlos.”.
Asimismo, se fortalece la necesidad de los alimentos solicitados, toda
vez que atento a lo anteriormente expuesto, las constancias médicas suscritas por
los doctores ELIMINADO y ELIMINADO, permiten revelar que desde el
ELIMINADO al ELIMINADO, ELIMINADO, fue atendido por depresión
posoperatoria de prostatectomía por hipertrofia prostática, presentando además
incontinencia urinaria de esfuerzo posquirúrgico, encontrándose imposibilitado
para realizar trabajos pesados, sumado a que lo anterior le produce micciones
frecuentes; destacándose que en ambas constancias médicas existe identidad de
padecimientos y efectos secundarios derivados de la cirugía de prostatectomía,
padecimientos que han sido prolongados tomando en consideración las fechas de
cada una de las referidas constancias médicas; justificándose con ambas
documentales, que por lo menos, durante un año que es el periodo que se abarca
entre la expedición entre una y otra, se ha encontrado bajo las circunstancias
señaladas, lo que le impidió realizar trabajos pesados y allegarse por sí mismo, los
recursos económicos necesarios para sufragar sus alimentos.
A lo anterior se suma que ELIMINADO, exhibió copias simples de su
expediente clínico ante el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los
Trabajadores del Estado, al que se le concede valor de indicio y que al
adminicularse con las constancias médicas ya referidas alcanza valor pleno, pues
de ellas, se corrobora lo asentado en estas últimas, puesto que del contenido del
citado expediente médico, se desprende que desde el ELIMINADO al
ELIMINADO, el ahora apelante fue ingresado al Instituto de Seguridad y Servicios
Sociales de los Trabajadores del Estado, a los ELIMINADO de edad, en la primera
data señalada, por presentar próstata agrandada y problemas de micción para lo
cual fue tratado y se le dio de alta, reingresando posteriormente por los mismos
problemas, por lo que al no verse resultados favorables al tratamiento, se le
programó para prostatectomía, la que se llevó a cabo el ELIMINADO, y posterior a
la misma, se le dio seguimiento a su recuperación, presentando depresión
posoperatoria, incontinencia urinaria y dolor a la micción, por lo que el médico
tratante le recomendó, evitar carga pesada, esfuerzos, estados de estrés y
valoración psicológica.
Probanzas las anteriores que en su conjunto, llevan a colegir que
ELIMINADO, se ha encontrado imposibilitado para trabajar y así allegarse sus
alimentos, pues de las constancias de autos, se encuentra justificado que por lo
menos desde el ELIMINADO hasta el ELIMINADO, el apelante, presentó de
manera recurrente, los padecimientos antes señalados, que le impiden realizar
trabajo que conlleve esfuerzo, para valerse por sí mismo; lo que se fortalece con la
testimonial con cargo a ELIMINADO y ELIMINADO, a la que el Juez del
conocimiento confirió pleno valor probatorio, y respecto de la cual, si bien es
cierto, que dichas atestes mencionaron que el actor ahora disidente, se encuentra
enfermo, pero no dijeron que por esa enfermedad, se encontrara imposibilitado
para realizar un trabajo para obtener algún beneficio económico; sin embargo, sí
fueron claras en precisar que entre amigos y vecinos del actor, lo ayudan
llevándole comida, limpiándole su casa, llevándole medicinas, llevándolo al
médico; lo que revela que si ELIMINADO, ha tenido que valerse de sus vecinos y
amigos, para ir al médico, alimentarse, comprar medicinas y mantener limpio su
hogar, es decir, no cuenta con las condiciones físicas para realizar las actividades
del hogar, es claro que tampoco las tiene para desempeñar un trabajo con el cual
pueda solventar sus necesidades alimenticias.
Inclusive, se concatena a todo lo anterior —atendiendo al principio de
adquisición procesal—, la constancia médica allegada por la demandada, suscrita
por el Dr. ELIMINADO, de ELIMINADO, en la que señala que ELIMINADO,
padece gastritis y síndrome de ansiedad con periodos de depresión, que se ha
quejado de molestias para orinar y de incontinencia urinaria de esfuerzo, que fue
evaluado por el Dr. ELIMINADO, quien le recomendó no hacer esfuerzos físicos
por un periodo no especificado pero siguiendo las normas de evolución por un
periodo no mayor a 6 seis meses; que la mayor parte de sus consultas es por
problemas prostáticos; sin que obste que en la misma se especifique no estar
imposibilitado para laborar, pues debe ser tomado en consideración que en el
ELIMINADO, —cuando empezaron sus padecimientos— el ahora apelante, tenía
ELIMINADO años, y que actualmente tiene ELIMINADO, que tiene problemas
de depresión, de incontinencia urinaria, problemas de micción, quien inclusive
se ha tenido que valer de sus vecinos y amigos, para realizar sus actividades
del hogar así como para asistir a consultas y comprar medicamentos,
aunado a la recomendación de que no realizara trabajos de esfuerzo, lo que
inclusive restringiría más el ámbito para allegarse por sí solo los alimentos
mediante la realización de un trabajo, acorde para su edad, que no implique
esfuerzo y que le dé las facilidades correspondientes para su padecimiento.
Por lo anterior, es claro que el actor ahora disidente, ante los
padecimientos que presenta y su edad avanzada, no se encuentra en posibilidad
de allegarse por sí solo los alimentos, mediante una actividad remunerada; por lo
que se encuentra acreditado el segundo de los elementos de la acción.
No obsta a la anterior conclusión lo manifestado por los testigos
ELIMINADO y ELIMINADO, ofrecidos por la parte demandada, pues sus dichos
no merecen valor alguno, al no satisfacer las exigencias legales del artículo 400
del Código de Procedimientos Civiles, pues soslayan expresar las circunstancias
de tiempo, modo y lugar, por las cuales, saben que ELIMINADO, puede
desempeñar un trabajo, pues además de que constituye un argumento genérico,
lo cierto es que no precisan la razón por la cual saben que sí lo puede hacer, ni
qué tipo de trabajo es el que podría realizar, es decir, cuáles son las condiciones
de salud que presenta ni cómo ven que se desenvuelva o realice sus movimientos
para poder considerar que sí pudiera realizar algún trabajo; además que tampoco
precisaron cómo es que les consta la firma del convenio de divorcio sobre el cual
fueron interrogados, ni porqué saben que sólo tuvo dos trabajos, ni que el dinero
que ganaba con los dos trabajos que refieren que tuvo no daba para la
manutención, ya que tampoco señala la primera de los testigos cuándo es que iba
a cuidarle la tienda de abarrotes a que se refiere; tampoco refieren como es que
saben que ELIMINADO no está en posibilidad económica de sufragar los
alimentos de ELIMINADO, pues si bien señalan que la demandada paga renta, ni
siquiera hacen mención del monto de la misma y menos aún los ingresos que
percibe la demandada como para determinar el porcentaje que implica el pago de
la renta a que aluden.
Igualmente, en nada beneficia a la demandada la confesional con
cargo al actor, pues de la misma se advierte que no aceptó dato alguno que le
perjudique en cuanto al tema se refiere, es decir, no aceptó contar con buena
salud, ni que tuviera en la casa quien le ayude con el aseo, pues negó dicho
extremo, precisando que van personas a ayudarlo con el aseo, lavarle la ropa y
prestarle dinero para comer; que no es verdad que su demandada se haya hecho
cargo siempre de su manutención; y con las respuestas afirmativas vertidas por el
absolvente, que se centran esencialmente es aspectos bajo los cuales se celebró
el matrimonio entre los litigantes, así como lo relativo al trámite del divorcio
voluntario, el cual precisó el actor, que no se llevó a cabo, los domicilios
conyugales que tuvieron y aquellos en los que habitaban respectivamente a la
fecha de desahogo de la probanza; aspectos con los que no se destruyen los
padecimientos que presenta el apelante, ni la edad con que cuenta, que
evidentemente produce probabilidades bajas para poder realizar un trabajo con el
que pueda allegarse los alimentos necesarios.
Sin que se advierta la conformación de presuncional legal y humana
o instrumental de actuaciones que beneficie a la demandada.
Ahora bien, por cuanto hace al tercero de los elementos de la acción,
consistente en la posibilidad económica de la demandada a proporcionarlos, es de
señalarse que también se encuentra justificado, puesto que el actor precisó que la
demandada es jubilada por parte del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de
los Trabajadores el Estado, con $ ELIMINADO, y que además, se desempeña
como ELIMINADO en el ELIMINADO, con ingresos aproximados de
$ELIMINADO; lo anterior quedó acreditado en autos, con el recibo de pago de
pensión que obra a foja 51 de los autos naturales, al que se le confiere pleno valor
probatorio en términos de lo dispuesto por el artículo 388 del Código de
Procedimientos Civiles, con el que se acredita que por dicho concepto,
ELIMINADO, percibe $ELIMINADO; sumado a que con la confesional con cargo
a la demandada, que merece pleno valor probatorio en términos del artículo 381
de la ley en comento, se justifica que también labora para la ELIMINADO.
Y si bien es cierto que la demandada exhibió dos recibos por
concepto de renta, por la cantidad de $ ELIMINADO, sin embargo, los mismos no
merecen valor probatorio alguno, toda vez que en el concepto, sólo dice por
concepto de renta, pero no especifica que corresponda a un inmueble y menos
aún, la ubicación del mismo, a manera de poder identificar el mismo; pero sobre
todo, porque ni siquiera se especifica la persona que expidió dicho recibo, pues
sólo se advierte al parecer una rúbrica, pero no datos de identificación de quien
pudiera ser el arrendatario.
Por lo anterior, es que se encuentra justificado que la demandada sí
cuenta con la capacidad económica para dar alimentos a su cónyuge, pues aun
considerando que la enjuiciada pagara renta por $ELIMINADO lo cierto es que sus
ingresos por lo menos, son de $ ELIMINADO; sin que resulten procedentes las
manifestaciones de la demandada en el sentido de que tal cantidad es insuficiente
para sufragar sus necesidades, implicando que no se le pueda realizar
disminución alguna, ya que de conformidad con el principio procesal contenido en
el artículo 273 del Código de Procesal, el deudor tiene la carga de la prueba de
demostrar que el ingreso que percibe por el producto de su trabajo es insuficiente
para cubrir sus propias necesidades, circunstancia que no demostró, pues no
ofreció medio de prueba alguno para acreditar tal extremo.
Así pues, al haberse acreditado cada uno de los elementos de la
acción en los términos precisados, en consecuencia, resulta procedente analizar el
monto, de la pensión alimenticia a que debe condenarse a la demandada a pagar
a favor de su acreedor, para lo cual es menester precisar, que el Juez del
conocimiento decretó como pensión alimenticia provisional, el 15% quince por
ciento, de las percepciones ordinarias y extraordinarias que percibe la
demandada.
Ahora bien, es de señalarse que la pensión alimenticia que debe
fijarse, debe ser proporcional al número de acreedores del deudor alimentista, esto
es, debe ser tomado en cuenta que el deudor, deberá satisfacer los alimentos de
solo un acreedor, pues no hay constancia, que revele que cuente con otros
acreedores; también es de precisarse que el artículo 272 del Código Civil del
Estado, establece: “Los alimentos han de ser proporcionados a la posibilidad
del que debe darlos y a la necesidad del que debe recibirlos.”, de donde se
colige que la proporcionalidad de una pensión alimenticia debe establecerse
conforme al resultado del examen conjunto y sistemático de dos elementos, a
saber: La posibilidad del deudor y la necesidad del acreedor. La posibilidad
depende principalmente, de su activo patrimonial, según sea el monto de sus
salarios o ingresos, o el valor de sus bienes, los que han de ser bastantes para
cubrir la pensión reclamada; en tanto, la necesidad del acreedor ha de
establecerse atendiendo, de manera preferente, a los conceptos que se
comprenden bajo la palabra alimentos, en los términos de lo dispuesto por el
artículo 269 del ordenamiento legal en consulta, que dice: “Los alimentos
comprenden la comida, el vestido, la habitación y la asistencia en casos de
enfermedad. Respecto de los menores, los alimentos comprenden, además,
los gastos necesarios para la educación primaria del alimentario y para
proporcionarle algún oficio, arte o profesión honestos y adecuados a su
sexo y circunstancias personales.”.
Aunado a lo anterior, también debe de analizarse la vital necesidad
de los alimentos para el acreedor alimentario, tomando en cuenta las
circunstancias individuales de éste para, con base en ellas, poder derivar sus
condiciones normales de requerimiento de aquella exigencia y establecer,
consecuentemente, el monto de la misma, pues al comprender, la comida, el
vestido, la habitación, asistencia en casos de enfermedad, la misma resulta
variable o contingente y por tanto imprecisa en cuanto a su monto.
Ahora bien, tomando en cuenta que ELIMINADO, es acreedor único
de la demandada, quien en la fecha de presentación de la demanda contaba con
ELIMINADO años y actualmente con ELIMINADO, según se desprende del acta
de matrimonio de los litigantes, en la que se advierte que en el año ELIMINADO,
tenía ELIMINADO años; que no se encuentra en edad de recibir educación; que
evidentemente necesita comida, vestido y atención médica conforme a los
padecimientos ya destacados, así como el medicamento correspondiente, por lo
que requiere de tratamientos.
Luego, tomando en consideración que el acreedor, se encuentra
habitando en el inmueble que es propiedad de la demandada, por lo que con ello,
se encuentra cubriendo el rubro habitación y que salvo los aspectos de su salud,
no se advierte que tenga alguna necesidad extraordinaria o superiores a lo que
aquí se fija; por tanto, atendiendo a lo expuesto con antelación, se fija a favor de
ELIMINADO, una pensión alimenticia definitiva del 15% quince por ciento de los
ingresos y demás prestaciones ordinarias y extraordinarias que percibe la
demandada, en la actividad que desempeña, sin que sea de fijar un porcentaje
superior, atento a que también es necesario que sea reservada para la deudora,
una cantidad suficiente sobre sus percepciones, que le basten para satisfacer sus
propias necesidades alimenticias, atendiendo a que actualmente cuenta con la
edad de ELIMINADO años, ya que la pensión en comento acorde a los principios
rectores de los alimentos, cubren los aspectos que los conforman.
Finalmente, cabe precisar que si en el presente asunto, no se fija una
pensión alimenticia superior a la decretada, atiende a que fuera de los
padecimientos antes destacados, no se encuentra justificado en autos, que el
acreedor, tenga necesidades excesivas y gastos que hagan necesario el
incremento de la misma, aunado a que la demandada, ya viene proporcionando el
rubro correspondiente a la habitación, pues como se dijo, el actor vive en una casa
que es propiedad de la demandada; por lo que conforme a lo analizado
previamente, se estimó justo y equitativo el porcentaje fijado, siendo conveniente
precisar que al ser los alimentos una medida provisional porque al respecto no
existe cosa juzgada, en términos de lo previsto por el numeral 90 del Código de
Procedimientos Civiles, que dispone: “Las resoluciones judiciales dictadas con
el carácter de provisionales pueden modificarse en sentencia interlocutoria o
en la definitiva. Las resoluciones judiciales firmes dictadas en negocios de
alimentos, ejercicio y suspensión de la patria potestad, interdicción,
jurisdicción voluntaria y las demás que prevengan las leyes, pueden
alterarse y modificarse cuando cambien las circunstancias que afectan el
ejercicio de la acción que se dedujo en el juicio correspondiente.”, el monto
fijado como pensión alimenticia a favor del acreedor, es susceptible de ser
modificado en caso de que se alleguen nuevas pruebas que permitan evidenciar
lo excesivo o insuficiente de la cantidad a la que se condenó a la demandada
por ese rubro, e inclusive la pensión alimenticia en comento, puede ser objeto de
cesación si se actualiza alguno de los supuestos que prevé la Legislación
Sustantiva Civil de la materia.
En esa tesitura, al no haber obtenido fallo favorable la parte
demandada, en términos de lo dispuesto por el artículo 135 fracción I del Código
de Procedimientos Civiles, se le condena al pago de las costas y gastos del juicio,
previa liquidación que en ejecución de sentencia se realice.
En mérito de las consideraciones antes expuestas, y además con
apoyo en lo previsto en el ordinal 936 del Código Procesal Civil, ante lo fundado
pero inoperante en un aspecto y lo fundado en otro, de los motivos de
inconformidad hechos valer por la parte recurrente, se revoca la sentencia apelada
de 21 veintiuno de mayo del 2010 dos mil diez, pronunciada por el Juez Segundo
Mixto de Primera Instancia de Rioverde, S.L.P., dentro del expediente 90/2009,
correspondiente al Juicio de Controversia Familiar por Alimentos, promovido por
ELIMINADO, en contra de ELIMINADO, para quedar en los siguientes términos:
“PRIMERO.- Este Juzgado fue competente e idónea la vía de controversia
familiar, compareciendo las partes con personalidad. SEGUNDO.- La parte
actora ELIMINADO, probó los hechos constitutivos de su acción de
alimentos; en tanto que la demandada ELIMINADO, no justificó sus
excepciones y defensas realizadas al dar contestación a la demanda
entablada en su contra. TERCERO.- En consecuencia, se decreta una
pensión alimenticia definitiva a favor del actor ELIMINADO consistente en el
15% quince por ciento de los ingresos y demás prestaciones ordinarias y
extraordinarias que percibe ELIMINADO, por concepto de la actividad que
desempeña. CUARTO.- Subsiste el embargo trabado en los ingresos
ordinarios y extraordinarios que percibe la demandada como ELIMINADO de
la ELIMINADO y como ELIMINADO del ELIMINADO en ELIMINADO, San Luis
Potosí, lo anterior, para el debido aseguramiento de las pensiones
alimenticias subsecuentes. QUINTO.- En consecuencia, gírese atento oficio a
las dependencias correspondientes a efecto de que realicen los descuentos
definitivos que por concepto de pensión alimenticia se ha decretado en esta
sentencia, equivalente al 15% quince por ciento de las percepciones
ordinarias y extraordinarias que percibe en esas instituciones, la demandada
ELIMINADO, y se ponga dicha cantidad a disposición del actor ELIMINADO.
SEXTO.- Se condena a la parte demandada al pago de las costas y gastos del
juicio, al no haber obtenido fallo favorable. SÉPTIMO.- Notifíquese
personalmente.”.
TERCERO.- En razón de que ELIMINADO no obtuvo resolución
favorable en esta segunda instancia y con apoyo en lo previsto por la fracción II
del artículo 135 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado, se condena
le condena al pago de costas generadas por la tramitación de ambas instancias.
CUARTO.- En virtud de que ninguna de las partes litigantes
manifestó su inconformidad respecto a que sus datos personales señalados en el
artículo 3°, fracción XI de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información
Pública del Estado, se incluyan en la publicación que se haga del presente fallo,
con fundamento en lo dispuesto por los artículos 3º., 18, 23 fracción III, 44 y
relativos de la Ley en cita, así como 13 fracción XIII, 14, 15 fracción I, 21 y 22 del
Reglamento del Poder Judicial del Estado para la aplicación de la mencionada
Ley, hágase del conocimiento de las mismas que la sentencia pronunciada en el
presente asunto estará a disposición del público para su consulta, cuando así se
solicite, incluidos los mencionados datos, sin perjuicio de la protección que por
mandato constitucional deba hacerse de oficio en relación a los mismos.
Por lo anteriormente expuesto y fundado, se resuelve:
PRIMERO.- Los motivos de inconformidad formulados por el
apelante fueron en un aspecto fundados pero inoperantes y en otro fundados.
SEGUNDO.- En consecuencia, se REVOCA la sentencia definitiva
de 21 veintiuno de mayo del 2010 dos mil diez, pronunciada por el Juez Segundo
Mixto de Primera Instancia de Rioverde, S.L.P., dentro del expediente90/2009,
correspondiente al Juicio de Controversia Familiar por Alimentos, promovido por
ELIMINADO, en contra de ELIMINADO, para quedar en los siguientes términos:
“PRIMERO.- Este Juzgado fue competente e idónea la vía de controversia
familiar, compareciendo las partes con personalidad. SEGUNDO.- La parte
actora ELIMINADO, probó los hechos constitutivos de su acción de
alimentos; en tanto que la demandada ELIMINADO, no justificó sus
excepciones y defensas realizadas al dar contestación a la demanda
entablada en su contra. TERCERO.- En consecuencia, se decreta una
pensión alimenticia definitiva a favor del actor ELIMINADO consistente en el
15% quince por ciento de los ingresos y demás prestaciones ordinarias y
extraordinarias que percibe ELIMINADO, por concepto de la actividad que
desempeña. CUARTO.- Subsiste el embargo trabado en los ingresos
ordinarios y extraordinarios que percibe la demandada como ELIMINADO de
la ELIMINADO y como ELIMINADO del ELIMINADO en ELIMINADO, San Luis
Potosí, lo anterior, para el debido aseguramiento de las pensiones
alimenticias subsecuentes. QUINTO.- En consecuencia, gírese atento oficio a
las dependencias correspondientes a efecto de que realicen los descuentos
definitivos que por concepto de pensión alimenticia se ha decretado en esta
sentencia, equivalente al 15% quince por ciento de las percepciones
ordinarias y extraordinarias que percibe en esas instituciones, la demandada
ELIMINADO, y se ponga dicha cantidad a disposición del actor ELIMINADO.
SEXTO.- Se condena a la parte demandada al pago de las costas y gastos del
juicio, al no haber obtenido fallo favorable. SÉPTIMO.- Notifíquese
personalmente.”.
TERCERO.- Se condena a ELIMINADO al pago de las costas
generadas por la tramitación de ambas instancias.
CUARTO.- Al no existir inconformidad de las partes, la presente
sentencia estará a disposición del público para su consulta, cuando así se solicite,
incluidos los datos personales de las mismas, conforme al procedimiento de
acceso a la información, sin perjuicio de la protección que por mandato
constitucional deba hacerse de oficio en relación a los mismos.
QUINTO.- Con copia certificada de la presente resolución,
devuélvase el expediente al juzgado de su origen para los efectos legales
consiguientes y en su oportunidad archívese el toca como asunto concluido.
SEXTO.- Notifíquese personalmente, comuníquese y cúmplase.
A S Í, por unanimidad de votos lo resolvieron y firman las señoras
Magistradas que integran la Tercera Sala del H. Supremo Tribunal de Justicia del
Estado, Licenciadas ELIMINADO, ELIMINADO y ELIMINADO quienes actúan con
Secretaria de Acuerdos que autoriza y da fe, Licenciada ELIMINADO, siendo
ponente la ELIMINADO de las Magistradas nombradas y Secretaria de Estudio y
Cuenta, Licenciada ELIMINADO. Doy Fe.