sentencia definitiva juicio ejecutivo mercantil y en

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1 FECHA DE CLASIFICACION:30 MAYO 2018. JUZGADO SEGUNDO DEL RAMO CIVIL DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN CRISTOBAL. CLASIFICACION- CONFIDENCIAL FUNDAMENTO LEGAL: artículos 123, 128 y 129 de la LEY DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA DEL ESTADO DE CHIAPAS SENTENCIA DEFINITIVA. PODER JUDICIAL DEL ESTADO, JUZGADO SEGUNDO DEL RAMO CIVIL DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN CRISTÓBAL. San Cristóbal de las Casas, Chiapas; a 10 diez de Enero del 2018 dos mil dieciocho. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Expediente mercantil número 66/2015, relativo al JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL Y EN EJERCICIO DE LA ACCIÓN CAMBIARIA DIRECTA, promovido por el C. ELIMINADO: Un renglón. Con fundamento en los artículos 123, 128 y 129 de la LTAIPCH. Por tratarse de nombre del actor , en su carácter de AVAL, en contra de ELIMINADO: Un renglón. Con fundamento en los artículos 123, 128 y 129 de la LTAIPCH. Por tratarse de nombre del demandado, en su carácter de OBLIGADO PRINCIPAL; y, - - - - - R E S U L T A N D O I.- Con la omisión de los resultados ningún perjuicio ocasiona a las partes el no citarlos en la sentencias sean definitivas o interlocutorias puesto que la falta de mención de estos no influye en el sentido del fallo, los cuales no son otra cosa que el historial del sumario por lo tanto atendiendo al principio de economía procesal la suscrita Jueza omite citar los correspondientes resultandos, teniendo aplicación al caso por analogía el criterio sustentado por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis aislada con número de registro 237284 que reza lo siguiente “SENTENCIA, RESULTANDOS DE LA. SU OMISIÓN NO CAUSA AGRAVIO” y - - - C O N S I D E R A N D O: I.- Este Juzgado es competente para resolver la presente controversia de conformidad con lo dispuesto por los artículos 1090,

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FECHA DE CLASIFICACION:30 MAYO 2018.

JUZGADO SEGUNDO DEL RAMO CIVIL DEL DISTRITO JUDICIAL

DE SAN CRISTOBAL.

CLASIFICACION- CONFIDENCIAL

FUNDAMENTO LEGAL: artículos 123, 128 y 129 de la LEY DE

TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA

DEL ESTADO DE CHIAPAS

SENTENCIA DEFINITIVA. PODER JUDICIAL DEL ESTADO,

JUZGADO SEGUNDO DEL RAMO CIVIL DEL DISTRITO JUDICIAL

DE SAN CRISTÓBAL. San Cristóbal de las Casas, Chiapas; a 10 diez

de Enero del 2018 dos mil dieciocho. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

Expediente mercantil número 66/2015, relativo al JUICIO

EJECUTIVO MERCANTIL Y EN EJERCICIO DE LA ACCIÓN

CAMBIARIA DIRECTA, promovido por el C. ELIMINADO: Un

renglón. Con fundamento en los artículos 123, 128 y 129 de la

LTAIPCH. Por tratarse de nombre del actor, en su carácter de

AVAL, en contra de ELIMINADO: Un renglón. Con fundamento en

los artículos 123, 128 y 129 de la LTAIPCH. Por tratarse de nombre

del demandado, en su carácter de OBLIGADO PRINCIPAL; y, - - - - -

R E S U L T A N D O

I.- Con la omisión de los resultados ningún perjuicio ocasiona a

las partes el no citarlos en la sentencias sean definitivas o

interlocutorias puesto que la falta de mención de estos no influye en el

sentido del fallo, los cuales no son otra cosa que el historial del

sumario por lo tanto atendiendo al principio de economía procesal la

suscrita Jueza omite citar los correspondientes resultandos, teniendo

aplicación al caso por analogía el criterio sustentado por la Segunda

Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis aislada

con número de registro 237284 que reza lo siguiente “SENTENCIA,

RESULTANDOS DE LA. SU OMISIÓN NO CAUSA AGRAVIO” y - - -

C O N S I D E R A N D O:

I.- Este Juzgado es competente para resolver la presente

controversia de conformidad con lo dispuesto por los artículos 1090,

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ESTADO DE CHIAPAS

1091 y 1104, del Código de Comercio y 80 fracción I del Código de

Organización del Poder Judicial del Estado de Chiapas. - - - - - - - - -

II.- Son sentencias definitivas las resoluciones que ponen fin al

juicio principal, como en el presente caso, las cuales deben de ser

claras precisas, congruentes fundadas en la ley, tal como lo

establecen los artículos 1322, 1324, 1325, 1327 y 1329 Código de

Comercio. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

III.- Ahora bien, asentada la forma como quedó establecida la litis

en esta instancia, corresponde ahora avocarnos, al estudio de todas y

cada uno de los medios de pruebas que obran en el expediente,

estudio que se hará de acuerdo a los lineamientos establecidos en el

artículo 1194 del Código de Comercio.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

En efecto, el C. ELIMINADO: Un renglón. Con fundamento en los

artículos 123, 128 y 129 de la LTAIPCH. Por tratarse de nombre del

actor, en su calidad de AVAL, agrego a su escrito inicial de demanda,

un título de crédito denominado pagare, mismo que al ser analizado

acuciosamente se aprecia que reúne todos y cada uno de los

requisitos que exige la ley para ser considerado como título de crédito,

es decir, de acuerdo con los lineamientos establecidos en el artículo

170 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, contiene la

mención de ser pagaré inserta en el texto del documento, la promesa

incondicional de pagar, a nombre de ELIMINADO: Un renglón. Con

fundamento en los artículos 123, 128 y 129 de la LTAIPCH. Por

tratarse de nombre de tercero, también contiene la época y lugar de

pago, 07 siete de Marzo del 2012 dos mil doce en San Cristóbal de las

Casas, Chis, el lugar y fecha en que se suscribió el documento en San

Cristóbal a 07 siete de Febrero del 2012 dos mil doce; y por último la

firma de los suscriptores, esto es la del C. ELIMINADO: Un renglón.

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Con fundamento en los artículos 123, 128 y 129 de la LTAIPCH.

Por tratarse de nombre del demandado, en su carácter de deudor

principal y ELIMINADO: Un renglón. Con fundamento en los

artículos 123, 128 y 129 de la LTAIPCH. Por tratarse de nombre del

actor, en su calidad de aval; Así también consta al reverso del título

valor de referencia, el endoso en procuración correspondiente al

Licenciado ELIMINADO: Un renglón. Con fundamento en los

artículos 123, 128 y 129 de la LTAIPCH. Por tratarse de nombre del

abogado, con fecha 06 seis de Noviembre del 2013 dos mil trece, en

San Cristóbal de las Casas, realizado por ELIMINADO: Un renglón.

Con fundamento en los artículos 123, 128 y 129 de la LTAIPCH.

Por tratarse de nombre de tercero y el endoso en propiedad

correspondiente al C. ELIMINADO: Un renglón. Con fundamento en

los artículos 123, 128 y 129 de la LTAIPCH. Por tratarse de nombre

del actor., con fecha 28 veintiocho de Noviembre del presente año,

realizado por ELIMINADO: Un renglón. Con fundamento en los

artículos 123, 128 y 129 de la LTAIPCH. Por tratarse de nombre de

tercero, toda vez que es quien respondió del adeudo en calidad de

aval, por lo que reúnen los requisitos exigidos por el artículo 29 de la

Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito. Lo anterior se

encuentra correlacionado con las copias certificadas del expediente

1232/2013, radicado en este juzgado, de donde se advierte que el

Licenciado ELIMINADO: Un renglón. Con fundamento en los

artículos 123, 128 y 129 de la LTAIPCH. Por tratarse de nombre del

abogado, endosatario en procuración del C. ELIMINADO: Un

renglón. Con fundamento en los artículos 123, 128 y 129 de la

LTAIPCH. Por tratarse de nombre de tercero y el C. ELIMINADO:

Un renglón. Con fundamento en los artículos 123, 128 y 129 de la

LTAIPCH. Por tratarse de nombre del actor, en su calidad de AVAL,

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celebraron un convenio de pago con fecha 24 veinticuatro de Febrero

del 2014 dos mil catorce, de donde se desprende en su CLAUSULA

SEGUNDA, que el C. ELIMINADO: Un renglón. Con fundamento en

los artículos 123, 128 y 129 de la LTAIPCH. Por tratarse de nombre

del actor, en su calidad de AVAL, se comprometió a pagar al acreedor

la cantidad de $5,000.00 (CINCO MIL PESOS 00/100 M.N.) en 10

pagos por la cantidad de $500.00 (QUINIENTOS PESOS 00/100 M.N.)

cada uno de forma mensual, ratificando dicho convenio mediante

diligencia de fecha 10 diez de Marzo del 2014 dos mil catorce.

Elevándose el citado convenio a rango de cosa juzgada mediante auto

de fecha 26 veintiséis de Septiembre del 2014 dos mil catorce. Por lo

que mediante proveído de fecha 20 veinte de Octubre del 2014 dos mil

catorce se dejo a disposición del C. ELIMINADO: Un renglón. Con

fundamento en los artículos 123, 128 y 129 de la LTAIPCH. Por

tratarse de nombre del actor, en su calidad de AVAL el documento

base de la acción, toda vez que dio cabal cumplimiento a lo estipulado

en el convenio antes referido, dándose el Licenciado ELIMINADO: Un

renglón. Con fundamento en los artículos 123, 128 y 129 de la

LTAIPCH. Por tratarse de nombre de abogado, endosatario en

procuración del C. ELIMINADO: Un renglón. Con fundamento en los

artículos 123, 128 y 129 de la LTAIPCH. Por tratarse de nombre de

tercero, por pagado de todas y cada una de las prestaciones

reclamadas y acordadas en el convenio en cita, tal y como se acredita

en su escrito fechado y recibido el 15 quince de Octubre del 2014 dos

mil catorce, documentales que se les otorga valor probatorio.- - - - - - -

En esas condiciones a criterio de la juzgadora, el título base de

la acción es documento que trae aparejada ejecución, según lo

establece la fracción IV del artículo 1391 del Código de Comercio, por

ello es procedente la vía Ejecutiva Mercantil y correcto el ejercicio de

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la acción cambiaría directa, de conformidad con lo que establecen los

artículos del 170 al 174 de la Ley General de Títulos y Operaciones de

Crédito, relacionados con los artículos 1391, 1392 y 1393 del Código

de Comercio. Por lo anteriormente expresado, esta autoridad

considera justo y legal declarar, que con el título valor base de la

acción, por tratarse de una prueba preconstituída, la parte actora

acreditó los hechos constitutivos de su acción.- - - - - - - - - - - - - - - - -

Por otra parte, es de señalar que el demandado, en su carácter

de deudor principal, fue debidamente emplazado en diligencia de

Notificación, Requerimiento de Pago, Embargo y Emplazamiento de

fecha 17 diecisiete de Noviembre del 2016 dos mil dieciséis, sin

que haya comparecido a dar contestación a la demanda instaurada en

su contra, por lo que mediante auto de fecha 14 catorce de Febrero

del 2017 dos mil diecisiete se le tuvo por precluido su derecho.- - - - -

Atento a lo antes valorado, debe prevalecer lo manifestado por el

demandado al ser requerido de pago en diligencia de notificación,

requerimiento de pago, embargo y emplazamiento realizada con

fecha17 diecisiete de Noviembre del 2016 dos mil dieciséis, en donde

el C. ELIMINADO: Un renglón. Con fundamento en los artículos

123, 128 y 129 de la LTAIPCH. Por tratarse de nombre del

demandado, en su carácter de deudor principal manifestó, que

“pues tenía entendido que me iban a descontar desde hace mucho por

eso me sorprende porque estaba olvidado de esto, pero si debo ese

pagare, y si lo firme,”; por lo que lo manifestado en cuanto a la

existencia de la deuda así como el reconocimiento del documento

fundante de la acción, a criterio de la suscrita debe tenérsele como

una confesión por parte del enjuiciado, misma que se le otorga pleno

valor probatorio de conformidad con los diversos 1212 y 1235 de la

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citada codificación, y lo cual se considera también una manifestación

realizada sin premeditación ni aleccionamiento alguno, pues se

desconoce del juicio respectivo, y por ende, ello también debe

considerarse, lo expuesto durante la diligencia de exequendo como

primera actuación judicial, pues constituye la intimación que por virtud

de un mandamiento judicial, el ejecutor del juzgado con base en las

facultades y la fe pública de la que se encuentra investido, dirige a una

persona para que pague el adeudo contraído para que, en su caso,

manifieste lo que estime conducente en relación con tal requerimiento,

que además se realiza de manera espontánea, lisa, llanamente y sin

reservas; por lo que nuestro más Alto Tribunal ha sostenido que dicho

argumento reviste el carácter de una confesión y debe ser tomada en

cuenta, como primera actuación del procedimiento; la cual se

encuentra concatenada con la confesión ficta del demandado

ELIMINADO: Un renglón. Con fundamento en los artículos 123,

128 y 129 de la LTAIPCH. Por tratarse de nombre del demandado,

en su carácter de deudor principal, toda vez que no compareció a la

diligencia establecida para el día 02 dos de Marzo del 2017 dos mil

diecisiete, por lo que fue declarado confeso de las posiciones que

fueron calificadas de legales, las cuales se transcriben a continuación:

“---- A LA POSICIÓN NUMERO UNO.- Que diga el absolvente si es

cierto como lo es, que conoce a su articulante. ---- A LA POSICIÓN

NUMERO DOS.- Que diga el absolvente si es cierto como lo es, que

suscribió un titulo de crédito de los denominados pagares, en esta

Ciudad de San Cristóbal de las Casas, Chiapas ---- A LA POSICIÓN

NUMERO TRES.- Que diga el absolvente si es cierto como lo es, que

el referido titulo de crédito lo suscribo en calidad de deudor principal.---

- A LA POSICIÓN NUMERO CUATRO.- Que diga el absolvente si es

cierto como lo es, que dicho documento ejecutivo fue expedido el día

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07 (SIETE) de febrero del año 2012 (DOS MIL DOCE)

--- A LA POSICIÓN NÚMERO CINCO.- Que diga el absolvente si es

cierto como lo es, que la fecha de vencimiento del documento

crediticio lo fue el día 07 (SIETE) de Marzo del año 2012 (DOS MIL

DOCE)--- A LA POSICIÓN NÚMERO SEIS.- Que diga el absolvente si

es cierto como lo es, que la cantidad amparada en el documento

cambiario era la suma de $5,000.00 (CINCO MIL PESOS 00/100

M.N.).--- A LA POSICIÓN NÚMERO SIETE.- Que diga el absolvente si

es cierto como lo es, que la cantidad referida anteriormente es por

concepto de suerte principal.--- A LA POSICIÓN NÚMERO OCHO.-

Que diga el absolvente si es cierto como lo es, que la cantidad por

concepto de suerte principal, fue recibida a su entera satisfacción.--- A

LA POSICIÓN NÚMERO NUEVE.- Que diga el absolvente si es cierto

como lo es, que la cantidad recibida a su entera satisfacción asciende

a la suma de $5,000.00 (CINCO MIL PESOS 00/100 M.N.)--- A LA

POSICIÓN NÚMERO DIEZ.- Que diga el absolvente si es cierto como

lo es, que el titulo de crédito se pactó, que en caso de incumplimiento

de la obligación, se pagaría intereses moratorios a razón del 10%

(DIEZ POR CIENTO) mensual.--- A LA POSICIÓN NÚMERO ONCE.-

Que diga el absolvente si es cierto como lo es, que la firma estampada

en el pagaré corresponde a su puño y letra. --- A LA POSICIÓN

NÚMERO DOCE.- Que diga el absolvente si es cierto como lo es, que

el citado titulo de crédito de los denominados pagares, fue expedido a

favor del señor ELIMINADO: Un renglón. Con fundamento en los

artículos 123, 128 y 129 de la LTAIPCH. Por tratarse de nombre de

tercero. --- A LA POSICIÓN NÚMERO TRECE.- Que diga el

absolvente si es cierto como lo es, que el documento fundatorio del

presente juicio, fue expedido con la promesa incondicional de pagar

una suma de dinero al señor ELIMINADO: Un renglón. Con

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fundamento en los artículos 123, 128 y 129 de la LTAIPCH. Por

tratarse de nombre de tercero. --- A LA POSICIÓN NÚMERO

CATORCE.- Que diga el absolvente si es cierto como lo es, que la

suma d dinero a la que se ha referido en la pregunta anterior, asciende

a la cantidad de $5,000.00 (CINCO MIL PESOS 00/100 M.N.)--- A LA

POSICIÓN NÚMERO QUINCE.- Que diga el absolvente si es cierto

como lo es, que el título de crédito de los denominados pagares, base

de la acción, contiene deuda líquida y plazo vencido. --- A LA

POSICIÓN NÚMERO DIECISEIS.- Que diga el absolvente si es cierto

como lo es, que su articulante suscribió el documento referido

estampado su firma en calidad de aval.--- A LA POSICIÓN NÚMERO

DIECISIETE.- Que diga el absolvente si es cierto como lo es, que

llegada la fecha de vencimiento del documento cambiario, no efectuó

el pago de la cantidad debidamente estipulada. --- A LA POSICIÓN

NÚMERO DIECINUEVE.- Que diga el absolvente si es cierto como lo

es, ante los resultados infructíferos de los requerimientos de pago de

forma extrajudicial por parte del señor ELIMINADO: Un renglón. Con

fundamento en los artículos 123, 128 y 129 de la LTAIPCH. Por

tratarse de nombre de tercero, inicio juicio ejecutivo mercantil.--- A

LA POSICIÓN NÚMERO VEINTE.- Que diga el absolvente si es cierto

como lo es, que el juicio ejecutivo mercantil aludido en la pregunta

anterior, recayó bajo el número de expediente 1232/2013 en el

Juzgado Segundo del Ramo Civil de este Distrito Judicial. --- A LA

POSICIÓN NÚMERO VEINTIUNO.- Que diga el absolvente si es cierto

como lo es, que del juicio contemplado en la pregunta anterior, fue

debidamente notificado el día 07 (SIETE) de febrero del año 2014

(DOS MIL CATORCE).--- A LA POSICIÓN NÚMERO VEINTIDOS.-

Que diga el absolvente si es cierto como lo es, que ante su negativa

de pago, su articulante respondió de manera solidaria del pago del

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cumplimiento de la obligación.--- A LA POSICIÓN NÚMERO

VEINTITRES.- Que diga el absolvente si es cierto como lo es, que la

forma en que su articulante respondió de forma solidaria acerca del

cumplimiento de la obligación, fue a través de un convenio de pago.---

A LA POSICIÓN NÚMERO VEINTICUATRO.- Que diga el absolvente

si es cierto como lo es, que el convenio de pago aludido fue suscrito el

día 24 (VEINTICUATRO) de febrero del año 2014 (DOS MIL

CATORCE).--- A LA POSICIÓN NÚMERO VEINTICINCO.- Que diga el

absolvente si es cierto como lo es, que su articulante cumplió con la

obligación que contrajo con el señor ELIMINADO: Un renglón. Con

fundamento en los artículos 123, 128 y 129 de la LTAIPCH. Por

tratarse de nombre de tercero, en la suma de $5,000.00 (CINCO MIL

PESOS 00/100 M.N.)--- A LA POSICIÓN NÚMERO VEINTISEIS.- Que

diga el absolvente si es cierto como lo es, que a raíz del cumplimiento

de la obligación efectuada por su articulante en calidad de aval, le ha

requerido en infinidad de veces el importe del título de crédito base del

presente juicio. --- A LA POSICIÓN NÚMERO VEINTIOCHO.- Que

diga el absolvente si es cierto como lo es, que hasta la presente fecha,

su articulante ha tenido resultados infructíferos por los cobros

extrajudiciales que le han realizado. --- A LA POSICIÓN NÚMERO

VEINTINUEVE.- Que diga el absolvente si es cierto como lo es, que

ante tal irresponsabilidad, resulta ser demandado en el presente

juicio.--- A LA POSICIÓN NÚMERO TREINTA.- Que diga el absolvente

si es cierto como lo es, que fue debidamente notificado del proceso en

mérito. --- A LA POSICIÓN NÚMERO TREINTA Y UNO.- Que diga el

absolvente si es cierto como lo es, que dicha notificación, consistió en

una diligencia de requerimiento de Pago, Embargo y Emplazamiento.--

- A LA POSICIÓN NÚMERO TREINTA Y DOS.- Que diga el

absolvente si es cierto como lo es, que dicha notificación fue llevada a

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cabo por la actuaria judicial adscrita el día 19 (DIECINUEVE) de

febrero del presente año.--- A LA POSICIÓN NÚMERO TREINTA Y

TRES.- Que diga el absolvente si es cierto como lo es, que en dicha

notificación reconoció el adeudo con su articulante.--- A LA POSICIÓN

NÚMERO TREINTA Y CUATRO.- Que diga el absolvente si es cierto

como lo es, que en la notificación del presente juicio, reconoció como

suya la firma que aparece en el documento fundatorio.”, las cuales

merecen valor probatorio en los términos de los artículos 1232 y 1287

del Código de Comercio, lo que permite corroborar aún más los

razonamientos expuestos en líneas precedentes. - - - - - - - - - - - - - - - -

Ahora bien, establecido lo anterior, la acción cambiaria directa

ejercida respecto del documento base de la acción que hizo posible la

procedencia de la vía al cumplir con los requisitos exigidos para los de

su clase, de igual manera quedó debidamente acreditada en autos, en

la medida que no hubo oposición a la ejecución, amén de que el título

que conforme a la ley tiene el carácter de ejecutivo, como en el que se

funda el acto, constituye una prueba preconstituida de la acción

ejercida en el juicio, bastando de que los accionantes adjunten el título

a su demanda judicial y se presente al demandado al ser requerido de

pago, para acreditarse que dicho título no ha sido pagado, máxime

que el demandado no se apersono dentro del término concedido a dar

contestación a la demanda ni oponer excepción alguna, como lo

dispone el artículo 1194 del Código Mercantil, lo que permite concluir

la procedencia de la acción ejercida.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- - -

Al respecto cobra aplicación el criterio sostenido en la

contradicción de tesis perteneciente a la Novena Época, registrada

bajo el número 193192 emitida por la Primera Sala, publicada en el

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tesis 1a./J. 37/99,

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visible en la página 5, bajo el epígrafe y contenido siguiente:

“CONFESIÓN JUDICIAL ALCANCES DE LA PRODUCIDA EN LA

DILIGENCIA DE EXEQUENDO. En el juicio ejecutivo mercantil el

requerimiento de pago, durante la diligencia de exequendo como

primera actuación judicial, es la intimación que por virtud de un

mandamiento judicial, el ejecutor del juzgado con base en las

facultades y la fe pública de la que se encuentra investido, dirige a una

persona para que pague el adeudo contraído para que, en su caso,

manifieste lo que estime conducente en relación con tal requerimiento;

por tanto, si en dicha diligencia, a la luz de los artículos 1212 y 1235

del Código de Comercio, el demandado admite deber a la actora

determinada cantidad, es una declaración que constituye una

confesión, ya que se acepta la verdad de un hecho susceptible de

producir consecuencias jurídicas a cargo del obligado, sobre todo

cuando se realiza de manera espontánea, lisa, llanamente y sin

reservas; por ello si el reconocimiento del adeudo se hace en el

momento en que el deudor es requerido del pago, tal declaración es

precisamente la que implica la confesión, misma que deberá ser

valorada de acuerdo con las reglas de apreciación de las pruebas y en

conjunto con el restante valor probatorio constante en autos.”. - - - - - -

No es obstáculo para arribar a la conclusión antes referida, lo

dispuesto en el artículo 1235 del Código de Comercio, que establece

lo siguiente: “Articulo 1235. Cuando la confesión no se haga al

absolver las posiciones, sino al contestar la demanda o en cualquier

otro acto del juicio, no siendo en la presencia judicial, para que ésta

quede perfeccionada, el colitigante deberá pedir la ratificación, y si

existiere negativa injustificada para ratificar dicho escrito que contenga

la confesión, o bien omisión de hacerlo, se acusará la correspondiente

rebeldía, quedando perfecta la confesión.”(Sic), pues si bien es cierto

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dicho precepto establece que cuando la confesión por parte de la

contraparte se haga al contestar la demanda o en cualquier otro acto

del juicio esta deberá ser ratificada también es verdad que en el caso

a estudio dicha ratificación resulta innecesaria por cuanto que la

misma se hizo ante presencia judicial al haber sido realizada ante

presencia del actuario judicial adscrito es decir ante autoridad judicial

que se encuentra investida de fe pública. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

Asimismo tiene aplicación al caso la tesis visible en la Décima

Época, Registro: 2008201, Instancia: Tribunales Colegiados de

Circuito, publicada en el Semanario Judicial de la Federación el

viernes 09 de enero de 2015 que literalmente dice: CONFESIÓN

JUDICIAL COMO MEDIO PREPARATORIO A JUICIO EJECUTIVO

MERCANTIL. SI EL ABSOLVENTE RECONOCE JUDICIALMENTE

EL DOCUMENTO PRIVADO, PARA QUE ÉSTE ADQUIERA

EJECUTIVIDAD NO SE REQUIERE LA ACEPTACIÓN EXPRESA EN

RELACIÓN CON LA EXISTENCIA DEL ADEUDO EN CANTIDAD

CIERTA, LÍQUIDA Y EXIGIBLE, SI EN ÉSTE YA SE CONTIENEN Y

ADQUIERE ESA CALIDAD. El Código de Comercio prevé en su

articulado diferentes formas de preparar un juicio ejecutivo mercantil,

entre ellas, la confesión ante la autoridad jurisdiccional, siguiendo los

términos establecidos en el normativo 1162; y, el reconocimiento

judicial de un documento que contenga cantidad líquida y de plazo

cumplido conforme al diverso precepto 1165. Así, dichos

procedimientos difieren en torno a las exigencias para conformar un

título ejecutivo, pues de acuerdo con el primero de ellos, para que

proceda la vía aludida con base en la confesión del deudor obtenida

en los medios preparatorios a juicio, la prueba de posiciones debe ser

plena y en ella debe reconocerse el adeudo de una cantidad cierta,

líquida y exigible; en cambio, en la segunda hipótesis, bastará con que

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el deudor, previa protesta de ley, reconozca ante el actuario o ejecutor,

como suya la firma, el origen y monto del adeudo contenido en el

documento privado que contenga deuda líquida y sea de plazo

cumplido. La diferencia fundamental entre ambos trámites, consiste en

que tratándose del primer supuesto no existe documento alguno

firmado por el futuro demandado, en tanto que sí lo hay en el segundo.

Luego, cuando en una prueba confesional el absolvente realiza un

reconocimiento sobre un documento con las características de

referencia, para que éste adquiera ejecutividad, no se requiere su

aceptación expresa en relación con la existencia del adeudo en

cantidad cierta, líquida y exigible, pues en dicho documento ya se

contienen esos datos y éste adquirió tal calidad por virtud del que fue

reconocido judicialmente; sin que sea obstáculo el hecho de que no se

hubiere seguido rigurosamente el procedimiento establecido por el

referido numeral 1165, toda vez que lo trascedente es el

reconocimiento del título privado ante la autoridad jurisdiccional.- - - - -

Lo anterior permite concluir la procedencia de la acción ejercida

pues el titulo en el que se funda la presente acción reúne todos y cada

uno de los requisitos que exige la ley para ser considerado como título

de crédito de acuerdo a los lineamientos establecidos en el artículo

170 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito; por lo que

de conformidad con lo dispuesto por el artículo 1391, primer párrafo y

fracción IV del Código de Comercio, el título base de la acción con el

que se funda la presente acción es de aquellos que revisten el

carácter de ejecutivo, y que por sí solo trae aparejada ejecución, dado

que constituye una prueba preconstituida de la acción ejercitada en el

juicio, lo que jurídicamente significa que el documento ejecutivo

exhibido como base de la acción, es un elemento demostrativo que en

sí mismo hace prueba plena, de suerte que al recaer la carga de la

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prueba en la parte demandada para justificar su excepción, en

aplicación del principio contenido en el artículo 1194 de la legislación

mercantil invocada, consistente en que, de igual manera que

corresponde al actor la demostración de los hechos constitutivos de su

acción, toca a su contraria la justificación de los constitutivos de sus

excepciones o defensas; y con apoyo en el artículo 1196 de esa

codificación, es la parte demandada la obligada a probar, pues no

compareció a juicio, en ese orden de ideas, la dilación probatoria que

se concede en los juicios ejecutivos mercantiles es para que la parte

demandada acredite sus excepciones o defensas, lo que se itera no

aconteció, por tal razón debe estarse a la literalidad del documento

mercantil conforme lo establece el artículo 5 de la Ley General de

Títulos y Operaciones de Crédito.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

Resulta aplicable al presente juicio la Tesis de Jurisprudencia

número 314, visible en el Apéndice al Semanario Judicial de la

Federación, Tesis de Ejecutorias, Cuarta Parte, Tercera Sala, 1917-

1985, Página 904, bajo el rubro: TÍTULOS EJECUTIVOS. SON

PRUEBA PRECONSTITUIDA.- Los documentos a los que la Ley

concede el carácter de títulos ejecutivos, constituyen una prueba

preconstituida de la acción. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

Congruente con lo anterior, y analizadas las pruebas donde se

desprende que no existe prueba en contrario; se condena al

demandado ELIMINADO: Un renglón. Con fundamento en los

artículos 123, 128 y 129 de la LTAIPCH. Por tratarse de nombre del

demandado, en su carácter de deudor principal, a pagar a la parte

actora en su carácter de aval la cantidad de $5,000.00 (CINCO MIL

PESOS 00/100 M.N.), que se le reclama por concepto de suerte

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principal, al ser el importe total del pagare que suscribieron el 07

SIETE DE FEBRERO DEL 2012 DOS MIL DOCE. - - - - - - - - - - - - - - -

IV.- Acto continuo se entrara al estudio de los intereses

moratorios reclamados por la parte actora en su inciso B), del capítulo

de prestaciones del escrito inicial de demanda, a razón del 10% DIEZ

POR CIENTO MENSUAL, desde que el deudor incurrió en mora hasta

el pago total del adeudo. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

En este contexto es oportuno destacar, que primeramente debe

decirse que el Juzgador tiene la potestad de proceder de oficio al

estudio de los intereses moratorios cuando los mismos tengan la

condición usuraria, apartándose del contenido del interés pactado por

las partes, para fijar la condena respectiva sobre una tasa de interés

reducida prudencialmente para que no resulte excesiva, mediante la

apreciación razonada, fundada y motivada, y con base en las

circunstancias particulares del caso y de las constancias de

actuaciones que válidamente se tenga a la vista al momento de

resolver; además, debe complementarse con la evaluación del

elemento subjetivo a partir de la apreciación sobre la existencia o no,

de alguna situación de vulnerabilidad o desventaja del deudor en

relación con el acreedor; lo anterior, tomando en cuenta lo resuelto por

la Autoridad Federal, en la ejecutoria del juicio de amparo civil

789/2014 de fecha 05 cinco de marzo de 2015 dos mil quince, por el

Primer Tribunal Colegiado de éste Vigésimo Circuito, respecto a la

potestad de que ésta autoridad deba pronunciarse oficiosamente

respeto al carácter usurario de los intereses fijados en el título de

crédito base de la acción. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

Por otra parte y tomando como base el título de crédito

denominado pagare presentado por la parte actora se advierte en el

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rubro de intereses que las partes hoy en litigio pactaron un interés

convencional a razón del 10% diez por ciento mensual, mismo que

se traduce en un 120% ciento veinte por ciento anual y que al ser

computado a partir del día siguiente de la fecha de su

vencimiento que lo es el 08 ocho de Marzo del 2012 dos mil doce,

lo que en cantidades liquidas obtendríamos al realizar una operación

aritmética que se generarían $500.00 (QUINIENTOS PESOS 00/100

MONEDA NACIONAL) de interés mensual al tipo convencional

pactado del 10% DIEZ POR CIENTO, sobre la condena de la suerte

principal de $6,000.00 (SEIS MIL PESOS 00/100 MONEDA

NACIONAL), salvo error aritmético; por lo que se desprende que el

interés pactado de manera convencional es permeable con la limitante

que no se caiga en usura según así lo estipula el articulo 174 párrafo

segundo de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito pues

permite a las partes la libre convención de pactar los intereses con la

única limitante de que no sean usurarios es decir excesivos lo que en

la especie acontece considerándose entonces que al dejar el interés

pactado por las partes se vulneraria el derecho humano que protege la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos así como el

artículo 21 apartado 3 de la Convención Americana de los Derechos

Humanos - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

Sirve de sustento legal las Jurisprudencias por Contradicción de

Tesis, emitidas por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de

la Nación, quien en la contradicción de tesis 350/2013, que dio lugar a

las interpretaciones del Código de Comercio pertenecientes a la 10ª

décima época siguientes; la primera con Registro: 2006794, de

Instancia: Primera Sala, Fuente: Semanario Judicial de la Federación,

Publicación: viernes 27 de junio de 2014, Materia(s): (Constitucional,

Civil), Tesis: 1a./J. 46/2014 (10a.), que a la letra enuncia: “PAGARÉ.

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EL ARTÍCULO 174, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY GENERAL

DE TÍTULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO, PERMITE A LAS

PARTES LA LIBRE CONVENCIÓN DE INTERESES CON LA

LIMITANTE DE QUE LOS MISMOS NO SEAN USURARIOS.

INTERPRETACIÓN CONFORME A LA CONSTITUCIÓN

[ABANDONO DE LA JURISPRUDENCIA 1ª./J. 132/2012 (10ª) Y DE

LA JURISPRUDENCIA 1ª. CCLXIV/2012 (10ª)]. Una nueva reflexión

sobre el tema del interés usurario en la suscripción de un pagaré,

conduce a esta Sala a apartarse de los criterios sostenidos en las tesis

1ª./J. 132/2012 (10ª), así como 1ª. CCLXIV/2012 (10ª.), en virtud de

que en su elaboración se equiparó el interés usurario con el interés

lesivo, lo que provocó que se estimara que los requisitos procesales y

sustantivos que rigen para hacer valer la lesión como vicio del

consentimiento, se aplicaran también para que pudiera operar la

norma constitucional consistente en que la ley debe prohibir la usura

como forma de explotación del hombre por el hombre; cuando esta

última se encuentra in mersa en la gama de derechos humanos

respecto s de los cuales el artículo 1º constitucional ordena que todas

las autoridades en el ámbito de sus competencias tiene la obligación

de promover, respetar, proteger y garantizar. Así, resulta que el

artículo 21, apartado 3, de la Convención Americana sobre Derechos

Humanos, prevé la usura como una forma de explotación del hombre

por el hombre, como fenómeno contrario al derecho humano de

propiedad, lo que se considera que ocurre cuando una persona

obtiene un provecho propio y de modo excesivo derivado de un

préstamo; pero además dispone que la ley debe prohibir la usura. Por

lo anterior, esta Primera Sala estima que el artículo 174, párrafo

segundo, de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, que

prevé que en el pagaré el rédito y los intereses que deban cubrirse se

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pactaran por las partes, y sólo ante la falta de tal pacto, operará el tipo

legal, permite una interpretación conforme con la Constitución General

y, por ende, ese contenido normativo debe interpretarse en el sentido

de que la permisión de acordar intereses tiene como límite que una

parte no obtenga un provecho propio y de modo abusivo sobre la

propiedad de la otra, un interés excesivo derivado de un préstamo;

destacando que la adecuación constitucional del precepto legal

indicado, no sólo permite que los gobernados conserven la facultad

de fijar los réditos e intereses que no sean usuarios al suscribir

pagarés, sino que además, confiere al juzgador la facultad para que al

ocuparse de analizar la litis sobre el reclamo de intereses pactados en

un pagaré y al determinar la condena conducente (en su caso),

aplique de oficio el artículo 174 indicando acorde con el contenido

constitucionalmente válido de ese precepto a la luz de las condiciones

particulares y elementos de convicción con que se cuente en cada

caso, a fin de que el citado artículo no pueda servir de fundamento

para dictar una condena al pago de intereses mediante el cual una

parte obtenga en provecho propio y de modo abusivo sobre la

propiedad de su contrario un interés excesivo derivado de un

préstamo. Así, para el caso de que el interés pactado en el pagaré,

genere convicción en el juzgador de que es notoriamente excesivo y

usurario acorde con las circunstancias particulares del caso y las

constancias de actuaciones, aquél debe proceder de oficio a inhibir

esa condición usuraria apartándose del contenido de interés pactado,

para fijar una condena respectiva sobre una tasa de interés reducida

prudencialmente que no resulte excesiva mediante la apreciación de

oficio y de forma razonada y motivada de las mismas circunstancias de

actuaciones que válidamente tenga a la vista el juzgador al momento

de resolver.” (Sic); y la segunda con Registro: 2006795, Instancia:

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Primera Sala, Fuente: Semanario Judicial de la Federación,

Publicación: viernes 27 de junio de 2014, Materia(s): (Constitucional,

Civil), Tesis: 1a./J. 47/2014 (10a.), que a la letra dispone; “PAGARÉ.

SI EL JUZGADOR ADVIERTE QUE LA TASA DE INTERESES

PACTADA CON BASE EN EL ARTÍCULO 174, PÁRRAFO

SEGUNDO, DE LA LEY GENERAL DE TÍTULOS Y OPERACIONES

DE CRÉDITO ES NOTORIAMENTE USURARIA PUEDE, DE OFICIO,

REDUCIRLA PRUDENCIALMENTE. El párrafo segundo del citado

precepto permite una interpretación conforme con la constitución

Política de los Estados Unidos Mexicanos, al prever que en el pagaré

el rédito y los intereses que deban cubrirse se pactarán por las partes,

y sólo ante la falta de tal pacto, operará el tipo legal; pues ese

contenido normativo debe interpretarse en el sentido de que la

permisión de acordar intereses no es ilimitada, sino que tiene como

límite que una parte no obtenga en provecho propio y de modo

abusivo sobre la propiedad de la otra, un interés excesivo derivado de

un préstamo. Así, el juzgador que resuelve la litis sobre el reclamo de

intereses pactados en un pagaré, para determinar la condena

conducente (en su caso), debe aplicar de oficio el referido artículo 174,

acorde con el contenido constitucionalmente válido de ese precepto a

la luz de las condiciones particulares y los elementos de convicción

con que se cuente en cada caso, para que dicho numeral no pueda

servir de fundamento para dictar una condena al pago de intereses es

notoriamente usurario acorde con las circunstancias particulares del

caso y las constancias de actuaciones, entonces debe proceder,

también de oficio, a inhibir esa condición usuraria apartándose del

contenido del interés pactado, para fijar la condena respectiva sobre

una tasa de interés reducida prudencialmente para que no resulte

excesiva, mediante la apreciación razonada, fundada y motivada, y

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con base en las circunstancias particulares del caso y de las

constancias de actuaciones que válidamente tenga a la vista al

momento de resolver. Ahora bien, cabe destacar que constituyen

parámetros guía para evaluar objetivamente el carácter notoriamente

excesivo de una tasa de interés –si de las constancias de actuaciones

se aprecian los elementos de convicción respectivos- los siguientes: a)

el tipo de relación existente entre las partes; b) la calidad de los

sujetos que intervienen en la suscripción del pagaré y si la actividad

del acreedor se encuentra regulada; c) el destino o finalidad del

crédito; d) el monto del crédito; e) el plazo del crédito; f) la existencia

de garantías para el pago del crédito; g) las tasas de interés de las

instituciones bancarias para operaciones similares a las que se

analizan, cuya apreciación únicamente constituye un parámetro de

referencia; h) la variación del índice inflacionario nacional durante la

vida real del adeudo; i) las condiciones del mercado; y, j) otras

cuestiones que generen convicción en el juzgador (solamente si de las

constancias de actuaciones obra válidamente prueba de ellos) para

aumentar o disminuir lo estricto de la calificación de una tasa como

notoriamente excesiva; análisis que, además, debe complementarse

con la evaluación del elemento subjetivo a partir de la apreciación

sobre la existencia o no, de alguna situación de vulnerabilidad o

desventaja del deudor en relación con el acreedor.” (Sic). - - - - - - - - - -

Cabe destacarse que constituyen parámetros guía para evaluar

objetivamente el carácter notoriamente excesivo de una tasa de

interés si se aprecian los siguientes elementos de convicción, mismos

que se desglosan según las constancias de autos.- - - - - - - - - - - - - - -

a) El tipo de relación existente entre las partes, elemento del

cual se puede destacar que en efecto existe una relación

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entre las partes de manera particular al ser personas físicas

en la persecución de sus propios intereses, relacionadas entre

sí mediante actos fundamentados en sus propias voluntades.

b) La calidad de los sujetos que intervienen en la

suscripción del pagare y si la actividad del acreedor se

encuentra regulada, al respecto debe precisarse que la

calidad de ambos sujetos en litis es la de acreedor (persona,

física o jurídica, que legítimamente está autorizadas para

exigir el pago o cumplimiento de una obligación contraída con

anterioridad) puesto que el C. ELIMINADO: Un renglón. Con

fundamento en los artículos 123, 128 y 129 de la LTAIPCH.

Por tratarse de nombre del actor, en su calidad de AVAL,

demostró haber PAGADO la cantidad de dinero y deudor

(persona natural o jurídica que tiene la obligación de

satisfacer una cuenta por pagar contraída a una parte

acreedora, ello cuando el origen de la deuda es de carácter

voluntario, es decir, que el deudor decidió libremente

comprometerse al pago de dicha obligación) por cuanto que

de MINADO: Un renglón. Con fundamento en los artículos

123, 128 y 129 de la LTAIPCH. Por tratarse de nombre del

demandado, en su carácter de deudor principal, reconoció

su calidad de deudora pues admitió desde el momento del

emplazamiento que efectuara la fedataria judicial adscrita su

calidad de deudora; advirtiéndose que de dicha calidad de

sujetos, la actividad del acreedor no se encuentra regulada

como financiera o de giro comercial, que con base al artículo

75 del Código de Comercio, se repute acto de comercio, por

lo cual el accionante no se dedica habitualmente al préstamo

de dinero o actividades similares, pues no dejó verosímil que

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se encuentre dado de alta bajo algún régimen fiscal ante el

Servicio de Administración Tributaria de la Administración

Local de Servicios al Contribuyente de ésta Entidad, como

para que pueda obtener una ganancia por encima de las

instituciones financieras que son: personas morales privadas;

de participación social; así como gubernamentales, mixtas u

otras, mismas que precisamente su actividad primordial es

precisamente éste tipo de actos de comercio el préstamo a

plazo, bajo las modalidades y particularidades en que se

obliguen sus acreditados, pero destacando que precisamente

dichas entidades bancarias, se encuentran debidamente

reguladas por su ley específica, aunado a los lineamientos

que para dichos actos les hace cumplir el Banco de México,

así como contar con una dependencia encargada de dilucidar

sus deferencias como lo es la Comisión Nacional para la

Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios

Financieros (CONDUSEF) aunado a ser factible para los

usuarios acudir igualmente a la Procuraduría Federal del

Consumidor (PROFECO), antes de iniciar un proceso

jurisdiccional para resolver cualquier tipo de controversia o

discrepancia que entre particulares y dichas instituciones

financieras se pudieran generar, por ende el accionante del

juicio principal, no se encuentra comprendido en ninguno de

dichos supuestos. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

c) El destino o finalidad del crédito, no se aprecia de

autos pues ni el enjuiciado ni el actor advirtieron tal

circunstancia ya que de las constancias no se puede apreciar

el motivo por el cual ELIMINADO: Un renglón. Con

fundamento en los artículos 123, 128 y 129 de la LTAIPCH.

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Por tratarse de nombre del demandado, en su carácter de

deudor principal, pidió a titulo de préstamo personal la

cantidad reclamada como suerte principal.- - - - - - - - - - - - - - -

d) El monto del crédito resulta ser la condena de la

suerte principal reclamada por el C. ELIMINADO: Un

renglón. Con fundamento en los artículos 123, 128 y 129

de la LTAIPCH. Por tratarse de nombre del actor, en su

carácter de aval, a razón de $5,000.00 (CINCO MIL PESOS

00/100 MONEDA NACIONAL). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

e) El plazo del crédito resulta evidente que del

documento basal que fuera analizado en líneas que preceden

se estableció que la cantidad otorgada seria restituida el 07

SIETE DE MARZO DEL 2012 DOS MIL DOCE y que al

haber sido suscrito dicho título el 07 SIETE DE FEBRERO

DEL 2012 DOS MIL DOCE, se advierte que se estipulo un

plazo crediticio de 1 UN MES, termino en cual sería pagada la

cantidad adeudada. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

f) La existencia de garantías para el pago del crédito

respecto a este elemento no se probó que se hayan otorgado

garantías para dicha transacción al momento de la suscripción

del documento mercantil así como tampoco se aprecio de

autos tal circunstancia, únicamente la parte actora en

diligencia de Requerimiento de pago, embargo y

emplazamiento de fecha 17 diecisiete de Noviembre del

2016 dos mil dieciséis, se trabo embargo sobre el salario

que devenga del demandado por sus actividades que

desempeña en el ELIMINADO: Un párrafo. Con fundamento

en los artículos 123, 128 y 129 de la LTAIPCH. Por tratarse

de datos del lugar de trabajo del demandado.- - - - - - - - - -

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g) Las tasas de intereses de las instituciones

bancarias para operaciones similares a las que se

analizan, cuya apreciación únicamente constituye una

parámetro de referencia podemos advertir que la tasa de

interés anual que estaba vigente a la fecha de suscripción del

título de crédito es decir del 07 SIETE DE FEBRERO DEL

2012 DOS MIL DOCE, era del 39.15% TREINTA Y NUEVE

PUNTO QUINCE por ciento anual, que equivaldría al 3.2%

TRES PUNTO DOS POR CIENTO mensual, misma que es

obtenida como media equidistante de la suma del porcentaje

menor y el mayor bancario para el pago de dichos créditos, el

resultado es dividido entre dos, así como para obtener el

resultado mensual nuevamente dividido entre doce; y cuyo

costo anual total (CAT) bajo la operación aritmética antes

referida de media equidistante, es del 49.00% CUARENTA Y

NUEVE por ciento anual, que equivale al 4.11% CUATRO

PUNTO ONCE por ciento mensual, aclarando que éste último

ya conlleva el cobro de comisiones por apertura de crédito,

así como manejo del mismo, amortizaciones correspondientes

al pago de intereses ordinarios, pago de primas por

coberturas de seguros diversos como de vida, contra el

desempleo, por accidentes u hospitalización, entre otros; lo

que se advierte de la evaluación efectuada a diversas

instituciones financieras en materia de transparencia respecto

al producto denominado crédito de nomina, obtenido de la

Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los

Usuarios de Servicios Financieros (CONDUSEF), que se

obtiene en la página web bajo la dirección

www.condusef.gob.mx; bajo el simulador de crédito personal y

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de nómina o en su link con URL (localizador de recursos

uniforme, que por sus siglas en inglés es conocido como

“uniformresourclocator”)“http://eportalif.condusef.gob.mx/cond

usef_personalnomina/comparativo.php?ordenar_por=2&mont

o=50%2C000&plazo=36&periodicidad=mensual&ingresos=15

%2C000&a=8&entrada=1” y mediante la cual obtenemos un

parámetro de referencia para deducir la tasa de interés

bancaria actual pues al ser la CONDUCEF una institución

pública especializada en materia financiera, que promueve

entre la sociedad conocimientos y habilidades que le permiten

tomar decisiones adecuadas para el ahorro constante y el

pago responsable; y un organismo efectivo para la protección

y defensa de los intereses y derechos de los usuarios ante las

instituciones financieras, contribuyendo, de esta manera, al

sano desarrollo del sistema financiero mexicano se considera

dicho parámetro leal.. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

h) La variación del índice inflacionario nacional

durante la vida real del adeudo obtenemos que de la pagina

del Banco de México http://www.banxico.org.mx/portal-

inflacion/inflacion.html portal que concentra información

estadística y documental sobre los indicadores de la inflación:

el Índice Nacional de Precios al Consumidor (INPC) y el Índice

Nacional de Precios Productor (INPP) mediante la cual se

obtuvo el índice inflacionario durante la vida real del adeudo la

cual se concentra en la siguiente tabla :- - - - - - - - - - - - - - - - -

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i).- Las condiciones del mercado en cuanto a este

elemento podemos decir que resulta en una situación

ideal de los mercados de bienes y servicios, donde la

interacción de la oferta y demanda determina el precio.

En un mercado de competencia perfecta existen gran

cantidad de compradores (demanda) y de vendedores

(oferta), de manera que ningún comprador o vendedor

individual ejerce influencia decisiva sobre el precio para

lo cual tenemos los parámetros antes referidos como

son las tasas de intereses de las instituciones

INDICE

GENERAL

DE

INFLACION

2012 2013 2014 2015 2016 2017

ENERO 4.05 3.25 4.48 3.07 2.61 4.72

FEBRERO 3.87 3.55 4.23 3.00 2.87 4.86

MARZO 3.73 4.25 3.76 3.14 2.60 5.35

ABRIL 3.41 4.65 3.50 3.00 2.54 5.82

MAYO 3.85 4.63 3.51 2.88 2.60 6.16

JUNIO 4.34 4.09 3.75 2.87 2.54 6.31

JULIO 4.42 3.47 4.07 2.74 2.65 6.44

AGOSTO 4.57 3.46 4.15 2.59 2.73 6.66

SEPTIEMBRE 4.77 3.39 4.22 2.52 2.97 6.35

OCTUBRE 4.60 3.36 4.30 2.48 3.06 6.37

NOVIEMBRE 4.18 3.62 4.17 2.21 3.31 6.63

DICIEMBRE 3.57 3.97 4.08 2.13 3.36 6.77

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bancarias y la variación del índice inflacionario

nacional. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

Atento a lo antes analizado debe decirse que el reclamo de

intereses moratorios se considera excesivo y desproporcionado con

respecto a la cantidad de $5,000.00 (CINCO MIL PESOS 00/100

MONEDA NACIONAL) que corresponde al importe del título de crédito

base de la acción; ello es así, porque de admitirse como procedente

tal prestación reclamada por la parte actora (pago de intereses

moratorios a razón del 10% DIEZ POR CIENTO MENSUAL), sería

violatoria tanto de las garantías del debido proceso y legalidad

consagradas por los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los

Estados Unidos Mexicanos, como de los Derechos Humanos

protegidos conforme a lo dispuesto por los artículos 1° y 133, de

nuestra Carta Magna, y también en los “Tratados Internacionales”,

suscritos por México en materia de “Derechos Humanos”. Así, los

invocados artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados

Unidos Mexicanos, disponen en lo esencial: - - - - - -- - - - - - - - - - - --

"Artículo 14.- A ninguna ley se dará efecto retroactivo en perjuicio de

persona alguna. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

Nadie podrá ser privado de la libertad o de sus propiedades,

posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los

tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las

formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las Leyes

expedidas con anterioridad al hecho. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

En los juicios del orden criminal queda prohibido imponer, por simple

analogía, y aún por mayoría de razón, pena alguna que no esté

decretada por una ley exactamente aplicable al delito de que se trata. -

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En los juicios del orden civil, la sentencia definitiva deberá ser

conforme a la letra o a la interpretación jurídica de la ley, y a falta de

ésta se fundará en los principios generales del derecho.”. - - - - - - - - - -

"Artículo 16.- Nadie puede ser molestado en su persona,

familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de

mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive

la causa legal del procedimiento." - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

Asimismo, los invocados artículos 1° y 133, establecen:- - - - - - - -

“Artículo 1o. En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas

gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y

en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea

parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no

podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las

condiciones que esta Constitución establece.- - - - - - - - - - - - - - - - - - -

Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de

conformidad con esta Constitución y con los tratados internacionales

de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección

más amplia. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la

obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos

humanos de conformidad con los principios de universalidad,

interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el

Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones

a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley…”. - - -

“Artículo 133. Esta Constitución, las leyes del Congreso de la Unión

que emanen de ella y todos los Tratados que estén de acuerdo con la

misma, celebrados y que se celebren por el Presidente de la

República, con aprobación del Senado, serán la Ley Suprema de toda

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la Unión. Los jueces de cada Estado se arreglarán a dicha

Constitución, leyes y tratados, a pesar de las disposiciones en

contrario que pueda haber en las Constituciones o leyes de los

Estados.”. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

Es importante mencionar que las reformas constitucionales del 10

diez de Junio de 2011 dos mil once, en el cual se modifico la

denominación del Capítulo Primero del Título Primero de la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en el cual se

dejo el concepto de Garantías Individuales, y a partir de la reforma se

denomino “De los Derechos Humanos y sus Garantías”, el cual a la

letra dice: “Artículo 1o. En los Estados Unidos Mexicanos todas las

personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta

Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado

Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección,

cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos

y bajo las condiciones que esta Constitución establece. Las normas

relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con

esta Constitución y con los tratados internacionales de la materia

favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia.

Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la

obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos

humanos de conformidad con los principios de universalidad,

interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el

Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones

a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley.”; el

cual es más utilizable en el ámbito del derecho internacional, lo que

hizo que todas las personas gocen de los derechos y de los

mecanismos de garantía reconocidos tanto en la Constitución como en

los Tratados Internacionales, dando la luz a que se interprete de

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manera conjunta, aunado a que se incorporo el principio de

interpretación “pro personae”, precisando su jerarquía de rango

constitucional, tal como se encuentra establecido en el artículo 133 de

dicha Constitución, en merito que da la oportunidad al Juzgador de

que cuando existan diversas interpretaciones de una norma jurídica,

elija aquella que más proteja al titular del derecho humano, por lo tanto

es una obligación del Estado Mexicano a través de las autoridades en

el ámbito de sus competencias promover, respetar, proteger y

garantizar los derechos humanos, teniendo en cuenta los principios de

universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad, motivos

por los cuales deberá de prevenir, investigar, sancionar y reparar las

violaciones a los derechos humanos, lo que hizo que se reconozca un

gran número de derechos fundamentales de la persona humana, los

cuales también se encuentra protegidos en los Tratados

Internacionales, en donde los jueces mexicanos, tanto federales como

locales, pueden aplicar el control difuso como control de

convencionalidad. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

Ahora bien, el párrafo segundo del artículo 174 de la Ley General

de Títulos y Operaciones de Crédito, establece. - - - - - - - - - - - - - - - - -

“ARTICULO 174.- …Para los efectos del artículo 152, el importe

del pagaré comprenderá los réditos caídos; el descuento del pagaré

no vencido se calculará al tipo de interés pactado en este, o en su

defecto al tipo legal; y los intereses moratorios se computarán al tipo

estipulado para ellos; a la falta de esa estipulación, al tipo de rédito

fijado en el documento, y en defecto de ambos, al tipo legal…” - - - - - -

y el artículo 362, del Código de Comercio en su párrafo primero,

señala: - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

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“ARTICULO 362.- Los deudores que demoren el pago de sus

deudas deberán satisfacer, desde el día siguiente al del vencimiento, al

interés pactado para este caso, o en su defecto el seis por ciento

anual…”-- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

Motivos por los cuales todos los órganos jurisdiccionales

nacionales deberán, en cualquier momento deben aplicar el control de

constitucionalidad y convencionalidad de las normas, atendiendo no

sólo a los derechos humanos que consagra nuestra Carta Magna, sino

también a los contenidos en los tratados internacionales que la Nación

tenga suscritos en materia de derechos humanos, toda vez que debe

aplicarse la norma más amplia o a la interpretación extensiva cuando

se trata de derechos protegidos y en su caso a la norma o a la

interpretación más restringida, cuando se trata de establecer límites a

su ejercicio. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

Lo anterior tiene su sustento en la tesis con Registro Numero

179233, Novena Época, emitida por los Tribunales Colegiados de

Circuito, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su

Gaceta, XXI, febrero de 2005, Materia administrativa, Tesis I.4o.A.464

A, Página 1744, que establece lo siguiente: "PRINCIPIO PRO

HOMINE. SU APLICACIÓN ES OBLIGATORIA. El "principio pro

homine que implica que la interpretación jurídica "siempre debe buscar

el mayor beneficio para el hombre, es decir, "que debe acudirse a la

norma más amplia o a la interpretación "extensiva cuando se trata de

derechos protegidos y, por el contrario, "a la norma o a la interpretación

más restringida, cuando se trata de "establecer límites a su ejercicio, se

contempla en los artículos 29 de "la Convención Americana sobre

Derechos Humanos y 5 del Pacto "Internacional de Derechos Civiles y

Políticos, publicados en el Diario "Oficial de la Federación el siete y el

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veinte de mayo de mil "novecientos ochenta y uno, respectivamente.

Ahora bien, como "dichos tratados forman parte de la Ley Suprema de

la Unión, "conforme al artículo 133 constitucional, es claro que el citado

"principio debe aplicarse en forma obligatoria.” - - - - - - - - - - - - - - - - - -

Por otro lado existen dos vertientes dentro del modelo de control

de constitucionalidad en el orden jurídico mexicano que son acordes

con un modelo de control de convencionalidad en los términos

apuntados: Primero, el control concentrado en los órganos del Poder

Judicial de la Federación mediante las acciones de

inconstitucionalidad, las controversias constitucionales y el amparo

directo e indirecto; y, segundo, el control por parte del resto de los

jueces del país en forma incidental durante los procesos ordinarios en

los que son competentes; esto es, sin necesidad de abrir un expediente

por cuerda separada. En estas condiciones, el parámetro de análisis de

este tipo de control que deberán ejercer todos los jueces del país, se

integra de la manera siguiente: 1) Todos los derechos humanos que

contemple la Constitución Federal (con fundamento en sus artículos 1o.

y 133), así como la jurisprudencia emitida por el Poder Judicial de la

Federación; 2) Todos los derechos humanos que dispongan los

tratados internacionales en los que el Estado Mexicano sea parte; 3)

Criterios vinculantes de la Corte Interamericana de Derechos Humanos

sustentados en las sentencias en las que el estado mexicano sea

parte, y criterios orientadores de la jurisprudencia y precedentes de la

citada Corte, cuando el estado mexicano no sea parte.- - - - - - - - - - - -

Así, este tipo de interpretación por parte de los jueces presupone

realizar tres pasos: a) Interpretación conforme en sentido amplio.

Significa que los jueces del país, al igual que todas las demás

autoridades del estado mexicano, deben interpretar el orden jurídico a

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la luz y conforme a los derechos humanos establecidos en la

Constitución y en los tratados internacionales en los cuales el estado

mexicano sea parte, favoreciendo en todo tiempo a las personas la

protección más amplia; b) Interpretación conforme en sentido estricto.

Se traduce en que cuando hay varias interpretaciones jurídicamente

válidas, los jueces deben, partiendo de la presunción de

constitucionalidad de las leyes, preferir aquella que hace a la ley

acorde a los derechos humanos establecidos en la ley suprema y en

los tratados internacionales en los que México sea parte, para evitar

incidir o vulnerar el contenido esencial de estos derechos; y, c)

Inaplicación de la norma que menos beneficie cuando las alternativas

anteriores no son posibles. Lo anterior no rompe con la lógica del

principio de división de poderes y del federalismo, sino que fortalece el

papel de los jueces al ser el último recurso para asegurar la primacía y

aplicación efectiva de los derechos humanos establecidos en la

constitución y en los tratados internacionales de los cuales el estado

mexicano es parte.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

Sirve de apoyo a lo anterior, el criterio jurídico sustentado en la

tesis de jurisprudencia que es del tenor siguiente: “CONTROL DE

CONVENCIONALIDAD. CÓMO DEBEN "EJERCERLO LOS

ÓRGANOS JURISDICCIONALES "NACIONALES. El artículo 1o. de la

Constitución Política de los "Estados Unidos Mexicanos, a partir de su

reforma publicada en el "Diario Oficial de la Federación el 10 de junio

de 2011, tuvo "importantes modificaciones que impactan directamente

en la "administración de justicia, porque evidencian el reconocimiento

de la "progresividad de los derechos humanos, mediante la expresión

clara "del principio pro persona como rector de la interpretación y

aplicación "de las normas jurídicas, privilegiando aquellas que brinden

mayor "protección a las personas. De esta manera, todos los órganos

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"jurisdiccionales nacionales deberán, en principio, ejercer el control de

"convencionalidad de las normas, atendiendo no sólo a los derechos

"humanos que consagra nuestra Carta Magna, sino también a los

"contenidos en los tratados internacionales que la Nación tenga

"suscritos en materia de derechos humanos. Así, actualmente existen

"dos vertientes dentro del modelo de control de constitucionalidad en

"el orden jurídico mexicano que son acordes con un modelo de control

"de convencionalidad en los términos apuntados: Primero, el control

"concentrado en los órganos del Poder Judicial de la Federación

"mediante las acciones de inconstitucionalidad, las controversias

"constitucionales y el amparo directo e indirecto y, segundo, el control

"por parte del resto de los Jueces del país en forma incidental durante

"los procesos ordinarios en los que son competentes, esto es, sin

"necesidad de abrir un expediente por cuerda separada. En estas

"condiciones, el parámetro de análisis de este tipo de control que

"deberán ejercer todos los Jueces del país, se integra de la manera

"siguiente: 1) Todos los derechos humanos que contemple la

"Constitución Federal (con fundamento en sus artículos 1o. y 133), así

"como la jurisprudencia emitida por el Poder Judicial de la Federación;

"2) Todos los derechos humanos que dispongan los tratados

"internacionales en los que el Estado Mexicano sea parte; 3) Criterios

"vinculantes de la Corte Interamericana de Derechos Humanos

"sustentados en las sentencias en las que el Estado Mexicano sea

"parte, y criterios orientadores de la jurisprudencia y precedentes de la

"citada Corte, cuando el Estado Mexicano no sea parte. De este "modo,

este tipo de interpretación por parte de los Jueces presupone "realizar

tres pasos: a) Interpretación conforme en sentido amplio. "Significa que

los Jueces del país, al igual que todas las demás "autoridades del

Estado Mexicano, deben interpretar el orden jurídico "a la luz y

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conforme a los derechos humanos establecidos en la "Constitución y

en los tratados internacionales en los cuales el Estado "Mexicano sea

parte, favoreciendo en todo tiempo a las personas la "protección más

amplia; b) Interpretación conforme en sentido "estricto. Se traduce en

que cuando hay varias interpretaciones "jurídicamente válidas, los

Jueces deben, partiendo de la presunción "de constitucionalidad de las

leyes, preferir aquella que hace a la ley "acorde a los derechos

humanos establecidos en la Ley Suprema y en "los tratados

internacionales en los que México sea parte, para evitar "incidir o

vulnerar el contenido esencial de estos derechos; y, c) "Inaplicación de

la norma que menos beneficie cuando las alternativas "anteriores no

son posibles. Lo anterior no rompe con la lógica del "principio de

división de poderes y del federalismo, sino que fortalece "el papel de

los Jueces al ser el último recurso para asegurar la "primacía y

aplicación efectiva de los derechos humanos establecidos "en la

Constitución y en los tratados internacionales de los cuales el "Estado

Mexicano es parte”.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

Cuarto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la

Tercera Región, con residencia en Guadalajara, Jalisco. Décima época,

registro: 2000072, instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tesis

aislada, fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, libro

IV, enero de 2012, tomo 5, materia(s): constitucional. Tesis: III.4o.(III

región) 5 K (10a.), página: 4320. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

Nota: En relación con el alcance de la presente tesis, destacan

las diversas aisladas P. LXVII/2011 (9a.), P. LXVIII/2011 (9a.), P.

LXIX/2011 (9a.) y P. LXX/2011 (9a.), de rubros: "Control de

Convencionalidad Ex Officio en un Modelo de Control Difuso de

Constitucionalidad.", “Parámetro para el Control de Convencionalidad

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Ex Officio en Materia de Derechos Humanos.", "Pasos a Seguir en el

Control de Constitucionalidad y Convencionalidad Ex Officio en Materia

de Derechos Humanos." y "Sistema de Control Constitucional en el

Orden Jurídico Mexicano.", publicadas en el semanario judicial de la

federación y su gaceta, décima época, libro III, tomo 1, diciembre de

2011, páginas 535, 551, 552 y 557, respectivamente.- - - - - - - - - - - - - -

Asimismo, es de considerar que la Corte Interamericana de

Derechos Humanos ha emitido criterios en el sentido de que, cuando

un estado, como en este caso México, ha ratificado un tratado

internacional, como lo es la Convención Americana sobre Derechos

Humanos, sus jueces, como parte del aparato estatal, deben velar

porque las disposiciones ahí contenidas no se vean mermadas o

limitadas por disposiciones internas que contraríen su objeto y fin, por

lo que se debe ejercer un "control de convencionalidad" entre las

normas de derecho interno y la propia convención, tomando en cuenta

para ello no sólo el tratado, sino también la interpretación que de él se

ha realizado. Lo anterior adquiere relevancia para aquellos órganos

que tienen a su cargo funciones jurisdiccionales, pues deben tratar de

suprimir, en todo momento, prácticas que tiendan a denegar o delimitar

el derecho de acceso a la justicia.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

Ahora bien, la Convención Americana sobre Derechos Humanos,

contenida en el Pacto de San José dispone en el artículo 21, lo

siguiente:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

"Artículo 21. Derecho a la propiedad privada.- - - - - - - - - - - - - - -

1) Toda persona tiene derecho al uso y goce de sus bienes. La

"ley puede subordinar tal uso y goce al interés social.- - - - - - - - -

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2) Ninguna persona puede ser privada de sus bienes, excepto

mediante el pago de indemnización justa, por razones de utilidad

pública o de interés social y en los casos y según las formas

establecidas por la ley.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

3) Tanto la usura como cualquier otra forma de explotación del

"hombre por el hombre deben ser prohibidas por la ley”. - - - - - -

Este precepto supranacional señala expresamente que toda

persona tiene derecho al uso y goce de sus bienes, así como que nadie

podrá ser privado de éstos, salvo por subordinar su uso y goce al

interés social o por razones de utilidad pública. Asimismo, proscribe la

usura, al establecer que debe ser prohibida por la ley, por considerarla

como una forma de explotación del hombre por el hombre; así pues,

esta normatividad es de carácter prohibitivo, porque imperativamente

establece la prohibición de la usura y contiene además este postulado

un derecho a favor del individuo, que consiste en la protección de su

propiedad privada, y para salvaguardarla establece en forma específica

que la usura debe ser prohibida por la ley. Esta norma protectora del

derecho humano, es ejecutable por sí misma, ya que se encuentra

dentro de una vocación de incorporación inmediata y su aplicación en

pro de la persona no puede estar condicionada a regulación legislativa

o desarrollo mediante leyes reglamentarias, lo que permite su

aplicación directa por disposición expresa de los artículos 1° y 133 de

nuestra carta magna.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

Conforme a lo anterior, se observa que la Convención Americana

sobre los Derechos Humanos, en su artículo 21, punto 3, proscribe la

usura y la consigna como una forma de explotación del hombre por el

hombre, razón por la que prohíbe su uso y práctica, como forma de

protección del derecho a la propiedad privada de las personas.- - - - - -

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La Enciclopedia Jurídica Omeba, una de las definiciones de

usura es la siguiente: “Todo negocio jurídico en "el cual alguien,

explotando el estado de necesidad, ligereza, "inexperiencia o debilidad

ajena, se hace prometer una prestación "excesiva en relación a la que

entrega o promete”. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

Pues usura en un sentido gramatical, el Diccionario de la Real

Academia Española refiere: “Usura. (del lat. Usura). 1. F. interés que

se lleva por el dinero o el género en el contrato de mutuo o préstamo.

2. f. Este mismo contrato. 3. f. Interés excesivo en un préstamo. 4. f.

Ganancia, fruto, utilidad o aumento que se saca de algo,

especialmente cuando es excesivo.” - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

La obra Etimología jurídica, editada por la Suprema Corte de

Justicia de la nación, sobre la palabra en consulta dice: “Usura, de la

palabra culta usura-ae; de Usus-us, de autor y sufijo –ura, cualidad o

estado. Facultad de usar, uso de un capital prestado, posteriormente

significó interés, rédito (que se paga mensualmente por usar un capital

prestado); interés excesivo en un préstamo, ganancia, fruto o utilidad

que se saca de una cosa, especialmente cuando es excesivo, que es

la nota característica de la usura, por lo que fue condenada por los

teólogos juristas españoles del siglo XVI.” - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

Guillermo Cabanellas, en el Diccionario Enciclopédico de

Derecho Usual, señala que usura, en estricto sentido, es el interés o

precio que recibe el mutante o prestamista por el uso del dinero

prestado en el contrato mutuo o préstamo; en significado más amplio,

y casi el predominante, es el sinónimo de excesivo interés, de

explotación del necesitado o del ignorante, de precio o rédito

exagerado por el dinero anticipado a otro, que debe devolverlo

además de abonar tales intereses.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

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Ello se refuerza con lo ilustrado por el Diccionario jurídico

Espasa, del tenor: “Contemplando los preceptos de la Ley del 23 de

julio de 1908, de represión de la Usura, se puede definir como todo

negocio en que se estipule un interés notablemente superior al normal

del dinero manifestante desproporcionado con las circunstancias del

caso o en condiciones tales que resulte aquél leonino, habiendo

motivos para estimar que ha sido aceptado por el prestatario a causa

de su situación angustiosa, de su impericia o de lo limitado de sus

facultades mentales”. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

Rafael de Pina Vara en su diccionario de Derecho define:

“Actividad consistente en la prestación de dinero con interés

evidentemente superior al que debería percibirse de acuerdo con las

normas de la moral y del derecho”. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

En el Gran diccionario jurídico de los Grandes Juristas, se

define a la usura “como la actividad consistente en la prestación de

dinero con interés evidentemente superior al que debiera percibirse de

acuerdo con las normas de la moral y del derecho o el interés

excesivo pactado en un contrato de mutuo dinerario que atenta contra

la moral y las buenas costumbres”.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

Con base en las definiciones que anteceden, podemos considerar

que la usura constituye la estipulación de interés excesivo o

desproporcional que establecen una ventaja patrimonial a favor del

acreedor por el cobro de un interés superior a las tasas máximas de

intereses permitidas. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - - - - - - - - - - - - - -

Por otra parte tenemos que los siguientes numerales contienen

la regla general y su excepción, que rige en las convenciones de

carácter mercantil, y que son aplicables a la suscripción de los

pagarés, estableciendo que cada persona se obliga en la forma y

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términos en que quiso hacerlo al momento de celebración del acto

comercial, “Artículo 77. Las convenciones ilícitas no producen

obligación ni acción, aunque recaigan sobre operaciones de

comercio”.”Artículo 78. En las convenciones mercantiles cada

uno se obliga en la manera y términos que aparezca que quiso

obligarse, sin que la validez del acto comercial dependa de la

observancia de formalidades ó requisitos determinados”.- - - - - - -

Así las convenciones mercantiles se rigen bajo el principio

jurídico de que la voluntad de las partes es la ley suprema; la libertad

convencional o contractual se manifiesta en la expresión autónoma

expresada en el documento, que determina las estipulaciones que las

partes se otorgan de manera libre, y son obligatorias para ella desde el

punto de vista jurídico. Conforme a dichos preceptos legales, el

establecimiento de intereses en un pagaré podrá realizarse en la

forma y términos que las partes se obliguen, permitiendo una

consignación libre y a falta de estipulación al tipo de rédito fijado en el

documento, se tendrá en cuenta el tipo legal. Este último opera en

supletoriedad de la voluntad de las partes. Las normas internas en

materia mercantil señalan que cuando se pactan intereses, éstos

pueden establecerse en la forma en que las partes lo acuerden sin

prever limitación alguna, lo que permite que pueda pactarse intereses

excesivos en perjuicio del deudor. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

En ese tenor y respecto a la ilicitud de la usura, tenemos que el

Código Penal Federal de nuestro país, la tipifica y sanciona como delito

al disponer en sus artículos 386 y 387, fracción VIII, lo siguiente: - - - - -

“Artículo 386.- Comete el delito de fraude el que engañando a

uno o aprovechándose del error en que este se halla se hace

ilícitamente de alguna cosa o alcanza un lucro indebido. - - - - - - - - -

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El delito de fraude se castigará con las penas siguientes:..”. - -

“Artículo 387.- Las mismas penas señaladas en el artículo anterior,

se impondrán: … - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

El delito de fraude se castigará con las penas siguientes

VIII.- Al que valiéndose de la ignorancia o de las malas

condiciones económicas de una persona, obtenga de ésta ventajas

usurarias por medio de contratos o convenios en los cuales se

estipulen réditos o lucros superiores a los usuales en el mercado;

…”. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

Asimismo, el Código Penal para el Estado de Chiapas, en el

Título Décimo “Delitos en Contra de las Personas en su Patrimonio”,

Capítulo IX- “USURA”, la tipifica y sanciona como delito, al disponer en

sus artículos 320 Bis, 320 Ter, 320 Quater y 320 Quintus, lo siguiente:-

"Artículo 320 Bis.- Comete el delito de usura el que por medio de

pactos orales o contratos de mutuo o prendarios y que sin contar con

los permisos correspondientes realice préstamos de dinero, y obtenga

para él o para un tercero, beneficios económicos que estén en una

notoria desproporción en relación a la prestación del servicio, así

como si los intereses son superiores a la tasa legal establecida en el

Código Civil del Estado.” - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

"Artículo 320 Ter.- A quien cometa el delito de usura se le

aplicará una pena de cinco a diez años de prisión y multa de ciento

ochenta a trescientos salarios mínimos.” - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

El monto de la reparación del daño será, por lo menos, igual a la

desproporción de la ventaja económica obtenida, o de los intereses

devengados en exceso, o en ambos según el caso.” - - - - - - - - - - - - -

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"Artículo 320 Quater.- Se impondrá la misma pena del artículo

anterior al que adquiriera, transfiriera o hiciere valer un crédito

usurario a sabiendas de este carácter.” - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

"Artículo 320 Quintus.- Además de las sanciones anteriores, la

prisión aumentará en una tercera parte de la pena impuesta, al que: - -

I. Se aproveche del estado de necesidad económica de otra

persona para realizar el delito. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

II. Por sí o por terceros haga uso de violencia psicológica o física,

intimide o de cualquier forma coaccione con la finalidad de obtener el

usufructo de la actividad ilícita. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

III. Para disimular su actividad usuraria suscriba títulos de crédito,

si no media otra causa que justifique su existencia.” - - - - - - - - - - - - -

Así pues, tanto nuestra legislación federal como local en materia

penal, sancionan como delito la “usura”, y por tanto, en términos de lo

previsto por el preinvocado artículo 77 del Código de Comercio, se trata

de una convención ilícita, aún cuando recaigan sobre operaciones o

actos de comercio, por lo que, aún cuando se hubiere aceptado como

acto de voluntad o convencionalmente entre las partes (acreedor-

deudor), el pago de altos intereses o desproporcionados, resulta que

no pueden producir obligación ni acción, precisamente por ser contrario

a la ley, pues se trata de la “usura”, que además, como quedó

analizado antes, se encuentra proscrita en la referida Convención

Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José. Así pues,

es de concluir que en la medida en que los pactos entre particulares

comprendan intereses usurarios que se aparten de la citada

Convención, no tendrán aplicación en las controversias judiciales cuya

pretensión sea obtener su cobro.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

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Tienen aplicación lo antes expuesto la Jurisprudencia con

Registro Número 2006794, Décima Época, publicada en la Gaceta del

Semanario Judicial de la Federación, Libro 7, Junio de 2014, Tomo I,

Materia Constitucional, Civil, Tesis 1a./J. 46/2014 (10a.), Página 400;

que a la letra dice: “PAGARÉ. EL ARTÍCULO 174, PÁRRAFO

SEGUNDO, DE LA LEY GENERAL DE TÍTULOS Y OPERACIONES

DE CRÉDITO, PERMITE A LAS PARTES LA LIBRE CONVENCIÓN

DE INTERESES CON LA LIMITANTE DE QUE LOS MISMOS NO

SEAN USURARIOS. INTERPRETACIÓN CONFORME CON LA

CONSTITUCIÓN [ABANDONO DE LA JURISPRUDENCIA 1a./J.

132/2012 (10a.) Y DE LA TESIS AISLADA 1a. CCLXIV/2012 (10a.)].

Una nueva reflexión sobre el tema del interés usurario en la suscripción

de un pagaré, conduce a esta Sala a apartarse de los criterios

sostenidos en las tesis 1a./J. 132/2012 (10a.), así como 1a.

CCLXIV/2012 (10a.), en virtud de que en su elaboración se equiparó el

interés usurario con el interés lesivo, lo que provocó que se estimara

que los requisitos procesales y sustantivos que rigen para hacer valer

la lesión como vicio del consentimiento, se aplicaran también para que

pudiera operar la norma constitucional consistente en que la ley debe

prohibir la usura como forma de explotación del hombre por el hombre;

cuando esta última se encuentra inmersa en la gama de derechos

humanos respecto de los cuales el artículo 1o. constitucional ordena

que todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la

obligación de promover, respetar, proteger y garantizar. Así, resulta

que el artículo 21, apartado 3, de la Convención Americana sobre

Derechos Humanos, prevé la usura como una forma de explotación del

hombre por el hombre, como fenómeno contrario al derecho humano

de propiedad, lo que se considera que ocurre cuando una persona

obtiene en provecho propio y de modo abusivo sobre la propiedad de

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otra, un interés excesivo derivado de un préstamo; pero además,

dispone que la ley debe prohibir la usura. Por lo anterior, esta Primera

Sala estima que el artículo 174, párrafo segundo, de la Ley General de

Títulos y Operaciones de Crédito, que prevé que en el pagaré el rédito

y los intereses que deban cubrirse se pactaran por las partes, y sólo

ante la falta de tal pacto, operará el tipo legal, permite una

interpretación conforme con la Constitución General y, por ende, ese

contenido normativo debe interpretarse en el sentido de que la

permisión de acordar intereses tiene como límite que una parte no

obtenga en provecho propio y de modo abusivo sobre la propiedad de

la otra, un interés excesivo derivado de un préstamo; destacando que

la adecuación constitucional del precepto legal indicado, no sólo

permite que los gobernados conserven la facultad de fijar los réditos e

intereses que no sean usurarios al suscribir pagarés, sino que además,

confiere al juzgador la facultad para que, al ocuparse de analizar la litis

sobre el reclamo de intereses pactados en un pagaré y al determinar la

condena conducente (en su caso), aplique de oficio el artículo 174

indicado acorde con el contenido constitucionalmente válido de ese

precepto y a la luz de las condiciones particulares y elementos de

convicción con que se cuente en cada caso, a fin de que el citado

artículo no pueda servir de fundamento para dictar una condena al

pago de intereses mediante la cual una parte obtenga en provecho

propio y de modo abusivo sobre la propiedad de su contrario un interés

excesivo derivado de un préstamo. Así, para el caso de que el interés

pactado en el pagaré, genere convicción en el juzgador de que es

notoriamente excesivo y usurario acorde con las circunstancias

particulares del caso y las constancias de actuaciones, aquél debe

proceder de oficio a inhibir esa condición usuraria apartándose del

contenido del interés pactado, para fijar la condena respectiva sobre

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una tasa de interés reducida prudencialmente que no resulte excesiva,

mediante la apreciación de oficio y de forma razonada y motivada de

las mismas circunstancias particulares del caso y de las constancias de

actuaciones que válidamente tenga a la vista el juzgador al momento

de resolver.”. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

En las apuntadas condiciones, aun cuando conforme a nuestra

legislación civil se encuentra previsto en el artículo 362 fracción I, que:

“Los deudores que demoren el pago de sus deudas, deberán

satisfacer, desde el día siguiente al del vencimiento, el interés pactado

para este caso, o en su defecto el seis por ciento anual”; lo cual,

también se encuentra contemplado en el artículo 174 de la Ley General

de Títulos y Operaciones de Crédito, que dispone: “…los intereses

moratorios se computaran al porcentaje estipulado para ello y a falta de

estipulación, al tipo legal…”; sin embargo, no tendrá aplicación tal

disposición legal, porque aun cuando autoriza respecto a los intereses

la libre convención en la forma en que las partes lo acuerden, señala

como limitante, que cuando el interés sea tan desproporcionado que

haga fundadamente creer que se ha abusado del apuro pecuniario, de

la inexperiencia o de la ignorancia del deudor, a petición de éste, el

juez, teniendo en cuenta las especiales circunstancias del caso, podrá

reducir equitativamente el interés hasta el tipo legal; lo que permite

inferir que inclusive pudieran pactarse intereses excesivos en perjuicio

del deudor; pero como quedó explicitado antes, por tratarse de

convención ilícita (usura) conforme a nuestra legislación penal federal y

local, no puede producir obligación ni acción, pues se encuentra

proscrita en la referida Convención Americana sobre Derechos

Humanos o Pacto de San José.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

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Ahora bien, de una comparación entre la norma supranacional y

las normas de derecho interno se obtiene que la primera prohíbe la

usura o el cobro de intereses excesivos, mientras que las leyes

domésticas sí permiten la libre estipulación de intereses, inclusive

excesivos, al no establecer limitante al respecto. Lo anterior permite

advertir en principio la existencia de una contradicción normativa,

porque por un lado la convención prohíbe la usura y por otro lado las

normas de derecho interno la permiten al no imponer limitación en el

pacto de interés y señalar que las partes se obligan en la manera y los

términos que aparezca que quisieron hacerlo. Esto se traduce en que

la norma supranacional protege el derecho a la propiedad privada del

ser humano, mientras las normas de derecho interno examinadas dejan

desprotegido ese derecho. Es en ese tenor que el juzgador en el

ámbito de su competencia, está obligado no sólo a ejercer un control

de constitucionalidad, sino también a la aplicación ex officio del control

de convencionalidad en aquellos asuntos de su conocimiento en los

cuales se advierta que el pacto de intereses resulta excesivo,

precisamente porque constituiría un acto de usura prohibido por la

Convención Americana de los Derechos Humanos, y por tanto, resulta

que la señalada normatividad nacional relativa a los intereses

libremente pactados, no es “convencional”, es decir, no es acorde con

la norma supranacional (Convención Americana de los Derechos

Humanos), y consecuentemente, conforme a los ya señalados

parámetros el juzgador debe aplicar el principio pro persona, con la

normatividad que en todo tiempo favorezca a las personas con la

protección más amplia, para preferir así la normatividad o ley que sea

acorde a los derechos humanos reconocidos en nuestra Constitución

Federal y los tratados internacionales de los que México sea parte, o

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inclusive, dejar de aplicar aquellas normas que sean contrarias a tales

derechos y protección constitucional.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

Así, en este asunto la parte actora pretende, mediante la

liquidación respectiva, el pago de intereses moratorios generados

desde que el deudor incurrió en mora, de dicho porcentaje (10%) DIEZ

POR CIENTO MENSUAL, resulta que por cada año (12 meses), que

transcurra, se vería reflejado en un 120% CIENTO VEINTE POR

CIENTO, respecto de la cantidad de $5,000.00 (CINCO MIL PESOS

00/100 MONEDA NACIONAL), que corresponde al monto de la suerte

principal derivada del documento base de la acción. Por tanto, el

reclamo de intereses moratorios a que sería condenada la parte

demandada y que no han sido cuantificados se considera excesivo y

desproporcionado (usura) en beneficio de la acreedora y con pleno

detrimento del patrimonio del deudor ELIMINADO: Un renglón. Con

fundamento en los artículos 123, 128 y 129 de la LTAIPCH. Por

tratarse de nombre del demandado, en su carácter de deudor

principal, quien ante la acumulación continua de esos intereses

excesivos traería como consecuencia la disminución del valor de su

propiedad privada o de sus bienes (patrimonio). Entonces, conforme a

lo ya analizado, dicha convención entre las partes, por ser ilícita

(usura), no produce obligación ni acción, por más que se hubiese

convenido en pagarlos en términos que aparece en el pagaré. - - - - - - -

En ese tenor, no tiene aplicación la parte conducente del artículo

362 fracción I, del Código de Comercio en cuanto dispone que: “Los

deudores que demoren el pago de sus deudas, deberán satisfacer,

desde el día siguiente al del vencimiento, el interés pactado para este

caso, o en su defecto el seis por ciento anual”; así como por el artículo

174 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, que

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dispone: "…los intereses moratorios se computarán al tipo estipulado

para ellos; a falta de esa estipulación, al tipo de rédito fijado en el

documento, y en defecto de ambos, al tipo legal…”; ello, precisamente

porque se trata de convención ilícita (Usura) conforme a nuestra

legislación penal federal y local. Por tanto, no puede producir obligación

ni acción, pues además, se encuentra proscrita en la referida

Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San

José, ya que en su artículo 21, punto 3, dispone que la usura y

cualquier otra forma de explotación del hombre por el hombre deben

ser prohibidas por la ley. Así, dicha Convención es aplicable sobre

nuestras leyes locales de acuerdo al principio pro persona para estar a

lo que más le favorezca al justiciable conforme a los artículos 1 y 133

de la constitución federal.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

En consecuencia, por las consideraciones antes vertidas, para

efecto de fijar el interés en el caso que nos ocupa, a juicio de quien

que hoy resuelve considera que se debe aplicar el interés más justo y

equitativo para ambas partes, toda vez que tratándose de asuntos

en los que el documento base de la acción es un título de crédito,

genera certidumbre emplear como referente el Costo Anual Total

(CAT), que reporte el valor más alto para operaciones similares y

que corresponda a la fecha más próxima a la suscripción del

título de crédito, por tratarse de un referente financiero de

naturaleza activa que informa cual es el costo de un crédito para

los clientes o usuarios del crédito, con la finalidad de no vulnerar el

derecho de la parte accionante de percibir una ganancia lícita más no

excesiva ni usuraria como se puede advertir de la sola apreciación en

autos tanto del expediente en que se actúa, así como del documento

basal, mismo que no requiere recabar mayores elementos probatorios,

puesto que es un hecho notorio que se analiza de oficio que el

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porcentaje convenido por las partes conlleva al aprovecharse

ELIMINADO: Un renglón. Con fundamento en los artículos 123,

128 y 129 de la LTAIPCH. Por tratarse de nombre del actor, en su

carácter de aval, de la necesidad del enjuiciado ELIMINADO: Un

renglón. Con fundamento en los artículos 123, 128 y 129 de la

LTAIPCH. Por tratarse de nombre del demandado, en su carácter

de deudor principal, por el préstamo de su dinero que con base a los

lineamientos de la diversa ejecutoria de amparo antes referida, es

precisamente un crédito (préstamo) personal hecho a la citada

demandada, por ende fue celebrado entre dos personas físicas

pudiéndose advertir que el requerido en calidad de deudora principal

haya dado como tal una causa generadora para la firma del título de

crédito (pagaré) a favor del actor, en ese orden de ideas, el accionante

no demostró que tuviera alguna actividad que se encontrara regulada,

como financiera o de giro comercial, que con base al artículo 75 del

Código de Comercio, se repute acto de comercio, por lo cual la

accionante no se dedica habitualmente al préstamo de dinero o

actividades similares, y suponiendo sin conceder que así fuera, no

dejó verosímil que se encuentre dado de alta bajo algún régimen fiscal

ante el Servicio de Administración Tributaria de la Administración Local

de Servicios al Contribuyente de ésta Entidad, por lo tanto no hay

constancia en autos que conlleve a acreditar dicho carácter, como

para que pueda obtener una ganancia por encima de las instituciones

financieras, aunado a lo anterior tampoco se puede permitir por la

suscrita Juzgadora que los intereses que han pactado las partes en

litigio puedan llegar a atentar contra la propiedad privada de la

demandada al pagar ese interés usurario, pese al pacta sunt servanda

o principio dispositivo de las partes, precisamente deviniendo del

raciocinio lógico que una autoridad del Estado Mexicano como lo es la

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suscrita, en todo tiempo tiene por obligación velar en promover y

respetar, así como garantizar y proteger los derechos humanos de los

gobernados en éste caso de los justiciables con imparcialidad,

precisamente para inhibir la usura e interés moratorio excesivo como

en la especie ocurrió en el presente juicio por lo que con libertad de

jurisdicción de la suscrita Juez y tomando en consideración el

parámetro ilustrativo de la ejecutoria de amparo precitada en líneas

que anteceden, se determina que lo procedente es regular y reducir

los intereses moratorios, por debajo del interés moratorio mínimo del

mercado financiero, ello atendiendo igualmente a la variación del

índice inflacionario nacional durante el período del adeudo, así como

el alza sobre la vida ordinaria de nuestro país, cuantificaciones que

son reguladas por el Índice Nacional de Precios al Consumidor (INPC),

mismas que no requieren adminicularse con ningún medio probatorio,

puesto que para los efectos conducentes en ésta sentencia, dicho

índice es un hecho notorio en el país; así como las tasas de interés

que se encuentran permitidas para las operaciones bancarias, para

evitar que el interés pactado en el documento base de ésta acción

cambiaria directa puedan llegar a ser cobrado de modo usurero por lo

que debe atenderse a la tasa de interés anual promedio en el mercado

financiero, permitido y regulado a las Instituciones Financieras de la

Banca Privada, respecto a un préstamo personal (crédito de nómina),

que al día en que estaba vigente la fecha de suscripción del título

de crédito que lo fue el 07 SIETE DE FEBRERO DE 2012 DOS MIL

DOCE, se determina en base a lo argumentado en el inciso g) de la

presente resolución, por tanto al haberse fijado una tasa al 10% DIEZ

POR CIENTO MENSUAL, sobre la suerte principal se advierte que es

una clara obtención de un provecho propio y de modo abusivo por

parte del tenedor del título de crédito sobre la propiedad de la deudora

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en éste proceso, debido a que ni en el mercado financiero se transan

intereses a dicha tasa, pues tal porcentaje se traduce en un 120%

CIENTO VEINTE POR CIENTO ANUAL; por lo cual se considera

excesivo para el préstamo de que se trata, por lo que aplica la tasa

del Costo Anual Total (CAT), del tipo de crédito que más se

asemeje a la operación que da origen a la obligación; en

consecuencia ésta Juzgadora procede a determinarlos en el marco de

sus atribuciones y consideraciones en éste asunto en concreto, sin

perjuicio de las partes litigiosas, para quien ahora resuelve en

protección de los derechos humanos de la parte demandada

ELIMINADO: Un renglón. Con fundamento en los artículos 123,

128 y 129 de la LTAIPCH. Por tratarse de nombre del demandado,

en su carácter de deudor principal, y por ser lo que más les beneficia,

considera justo condenar a la parte demandada regulando el interés

pactado, en su carácter de deudores al pago de los intereses

moratorios, ello de acuerdo a las condiciones particulares y elementos

de convicción con que se cuentan, condenándose entonces a la parte

demandada a razón de cuatro décimas menos de las condiciones

comunes bancarias a media equidistante, condenándose entonces a la

demandada al pago del 2.8% DOS PUNTO OCHO POR CIENTO

MENSUAL, a partir del día siguiente del vencimiento del título de

crédito exhibido como base de la acción, siendo esta el 08 OCHO DE

MARZO DE 2012 DOS MIL DOCE, hasta la total solución del juicio,

los cuales serán cuantificados, mediante la interposición del incidente

respectivo. - - - - - - - - - - - - - - - - -- - -- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

Lo anterior tiene aplicación la Jurisprudencia con Registro

Número 2013075, Décima Época, publicada en la Gaceta del

Semanario Judicial de la Federación, Tesis: 1a./J. 57/2016 (10a.),

Libro 36, Noviembre de 2016, Tomo II, emitida por la Primera Sala,

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Materia Constitucional y Civil), Página 882, bajo el tenor literal

siguiente: “USURA. EN LA EVALUACIÓN DE LO NOTORIAMENTE

EXCESIVO DE LOS INTERESES ESTIPULADOS, EL COSTO

ANUAL TOTAL (CAT) QUE REPORTE EL VALOR MÁS ALTO

RESPECTO A OPERACIONES SIMILARES, ES UN REFERENTE

FINANCIERO ADECUADO PARA SU ANÁLISIS, CUANDO EL

DOCUMENTO BASE DE LA ACCIÓN ES UN TÍTULO DE CRÉDITO.

Sin desconocer que la elección del referente bancario a cargo del

órgano jurisdiccional es una cuestión cuya idoneidad dependerá de su

adecuación o no a la similitud del caso, tratándose de asuntos en los

que el documento base de la acción es un título de crédito, genera

certidumbre emplear como referente el Costo Anual Total (CAT), que

reporte el valor más alto para operaciones similares y corresponda a la

fecha más próxima a la suscripción del título de crédito respectivo, por

tratarse de un referente financiero de naturaleza activa que informa

cuál es el costo de un crédito para los clientes o usuarios del crédito.

Este referente, al ser un porcentaje anual que mide el costo de un

financiamiento, permite efectuar comparaciones entre las diferentes

ofertas de crédito al incorporar todos los costos y gastos inherentes

del crédito, como son la tasa de interés, las comisiones, primas de

seguros que el cliente deba pagar de conformidad con su contrato de

crédito, excepto el impuesto al valor agregado aplicable, además de

otros elementos como la garantía exigida y la periodicidad o frecuencia

de pago. Entre otras ventajas, al tratarse de un indicador que

incorpora varios elementos, lleva a una sobrevaluación del costo del

dinero, de manera que su uso como referente es útil para advertir

indiciariamente una tasa de interés usuraria, en tanto refiere al costo

del dinero tolerado en el mercado del crédito. También, permite una

comparación acorde a diferentes tipos de crédito, de manera que el

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juzgador puede tomar el CAT de un crédito hipotecario para créditos

con garantías de este tipo o el CAT de una tarjeta de crédito para

créditos quirografarios, etcétera; respecto de la cual el juzgador tiene

un amplio margen de aplicación, pues a partir del análisis del resto de

los parámetros está en aptitud de aplicar su potestad jurisdiccional y

aplicar el porcentaje que corresponda según el tipo de crédito, su

monto, el mercado al que se dirige y otras circunstancias útiles para su

resolución. Al margen de lo anterior, si el juzgador considera que es el

caso de aplicar una tasa diferente del CAT, debe justificar

adecuadamente su decisión.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

Sirven de apoyo a lo anterior y de manera ilustrativa, los criterios

jurídicos sustentados en las tesis de jurisprudencia que son del tenor

siguiente: “CONTROL DE CONVENCIONALIDAD. DEBE SER

EJERCIDO POR LOS JUECES DEL ESTADO MEXICANO EN LOS

ASUNTOS SOMETIDOS A SU CONSIDERACIÓN, A FIN DE

VERIFICAR QUE LA LEGISLACIÓN INTERNA NO CONTRAVENGA

EL OBJETO Y FINALIDAD DE LA CONVENCIÓN AMERICANA

SOBRE DERECHOS HUMANOS. La Corte Interamericana de

Derechos Humanos ha emitido criterios en el sentido de que, cuando

un Estado, como en este caso México, ha ratificado un tratado

internacional, como lo es la Convención Americana sobre Derechos

Humanos, sus Jueces, como parte del aparato estatal, deben velar

porque las disposiciones ahí contenidas no se vean mermadas o

limitadas por disposiciones internas que contraríen su objeto y fin, por

lo que se debe ejercer un "control de convencionalidad" entre las

normas de derecho interno y la propia convención, tomando en cuenta

para ello no sólo el tratado, sino también la interpretación que de él se

ha realizado. Lo anterior adquiere relevancia para aquellos órganos

que tienen a su cargo funciones jurisdiccionales, pues deben tratar de

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suprimir, en todo momento, prácticas que tiendan a denegar o delimitar

el derecho de acceso a la justicia.”.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

Cuarto Tribunal Colegiado en materia administrativa del Primer

Circuito. Novena época, registro: 165074, instancia: Tribunales

Colegiados de Circuito. Tesis aislada, fuente: Semanario judicial de la

federación y su gaceta. XXXI, marzo de 2010. Materia(s): común, tesis:

I.4o.A.91 K, página: 2927. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

“CONTROL CONSTITUCIONAL Y CONTROL DE

CONVENCIONALIDAD DIFUSO. SUS CARACTERÍSTICAS Y

DIFERENCIAS A PARTIR DE LA REFORMA AL ARTÍCULO 1o. DE

LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, PUBLICADA EN EL DIARIO

OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 10 DE JUNIO DE 2011. La defensa

de los derechos previstos en la Constitución Política de los Estados

Unidos Mexicanos, a partir de la reforma a su artículo 1o., publicada en

el Diario Oficial de la Federación el 10 de junio de 2011, y aquellos

descritos en los convenios internacionales, se concreta mediante los

instrumentos legales al tenor de los cuales se limite el poder de las

autoridades; así, el control constitucional hace específica la necesidad

de privilegiar y hacer eficaz el respeto a las prerrogativas señaladas por

el Constituyente, y los medios para lograr su prevalencia en el Estado

Mexicano son el juicio de amparo, la controversia constitucional, la

acción de inconstitucionalidad, el juicio de revisión constitucional

electoral y el juicio para la protección de los derechos político

electorales, pues a través de éstos se estudia y determina si la

normativa en conflicto se contrapone o no con un precepto

constitucional, de lo cual deriva la conclusión de resolver sobre su

constitucionalidad; por su parte, el control de convencionalidad, en su

modalidad de difuso, si bien es cierto que se ejerce por todas las

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autoridades públicas, tratándose de violación a los derechos humanos

consagrados en la Constitución Federal y en los convenios

internacionales suscritos por el Estado Mexicano, también lo es que se

circunscribe al deber de analizar la compatibilidad entre las

disposiciones y actos internos que deben aplicarse a un caso concreto

y los derechos humanos que establece la Carta Magna y los tratados

internacionales, así como orientados por la jurisprudencia que sobre el

tema sustente la Corte Interamericana de Derechos Humanos, debido

a la fuerza vinculatoria de la normativa convencional, lo cual genera la

consecuencia de permitir o no la aplicabilidad de alguna disposición a

un caso en concreto. Por tanto, en el primer supuesto se determina

sobre la constitucionalidad de la norma reclamada, mientras que en el

segundo, sólo se atiende a su aplicación.”.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

Cuarto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la

Tercera Región, con Residencia en Guadalajara, Jalisco. Décima

época, registro: 2000071, instancia: Tribunales Colegiados de Circuito.

Tesis aislada, fuente: Semanario judicial de la federación y su gaceta,

libro IV, enero de 2012, tomo 5. Materia(s): constitucional. Tesis:

III.4o.(III Región) 2 K (10a.), página: 4319. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

Nota: En relación con el alcance de la presente tesis, destacan

las diversas aisladas P. LXVII/2011 (9a.), P. LXIX/2011 (9a.) y P.

LXX/2011 (9a.), de rubros: "Control de Convencionalidad Ex Officio en

un Modelo de Control Difuso de Constitucionalidad., Pasos a Seguir en

el Control de Constitucionalidad y Convencionalidad Ex Officio en

Materia de Derechos Humanos. y Sistema de Control Constitucional en

el Orden Jurídico Mexicano., publicadas en el semanario judicial de la

federación y su gaceta, décima época, libro III, tomo 1, diciembre de

2011, páginas 535, 552 y 557, respectivamente. - - - - - - - - - - - - - - - - -

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"CONTROL CONSTITUCIONAL Y CONTROL DE

CONVENCIONALIDAD DIFUSO. SUS CARACTERÍSTICAS Y

DIFERENCIAS A PARTIR DE LA REFORMA AL ARTÍCULO 1o. DE

LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, PUBLICADA EN EL DIARIO

OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 10 DE JUNIO DE 2011. La defensa

de los derechos previstos en la Constitución Política de los Estados

Unidos Mexicanos, a partir de la reforma a su artículo 1o., publicada en

el Diario Oficial de la Federación el 10 de junio de 2011, y aquellos

descritos en los convenios internacionales, se concreta mediante los

instrumentos legales al tenor de los cuales se limite el poder de las

autoridades; así, el control constitucional hace específica la necesidad

de privilegiar y hacer eficaz el respeto a las prerrogativas señaladas por

el Constituyente, y los medios para lograr su prevalencia en el Estado

Mexicano son el juicio de amparo, la controversia constitucional, la

acción de inconstitucionalidad, el juicio de revisión constitucional

electoral y el juicio para la protección de los derechos político

electorales, pues a través de éstos se estudia y determina si la

normativa en conflicto se contrapone o no con un precepto

constitucional, de lo cual deriva la conclusión de resolver sobre su

constitucionalidad; por su parte, el control de convencionalidad, en su

modalidad de difuso, si bien es cierto que se ejerce por todas las

autoridades públicas, tratándose de violación a los derechos humanos

consagrados en la Constitución Federal y en los convenios

internacionales suscritos por el Estado Mexicano, también lo es que se

circunscribe al deber de analizar la compatibilidad entre las

disposiciones y actos internos que deben aplicarse a un caso concreto

y los derechos humanos que establece la Carta Magna y los tratados

internacionales, así como orientados por la jurisprudencia que sobre el

tema sustente la Corte Interamericana de Derechos Humanos, debido

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a la fuerza vinculatoria de la normativa convencional, lo cual genera la

consecuencia de permitir o no la aplicabilidad de alguna disposición a

un caso en concreto. Por tanto, en el primer supuesto se determina

sobre la constitucionalidad de la norma reclamada, mientras que en el

segundo, sólo se atiende a su aplicación”.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

Décima época, registro: 160589, instancia: Pleno. Tesis aislada.

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, libro III,

diciembre de 2011, tomo 1. Materia(s): constitucional. Tesis: P.

LXVII/2011(9a.), página: 535. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

El Tribunal Pleno, el veintiocho de noviembre en curso, aprobó,

con el número LXVII/2011(9a.), la tesis aislada que antecede. México,

Distrito Federal, a veintiocho de noviembre de dos mil once.- - - - - - - - -

Notas: En la resolución emitida el 25 de octubre de 2011 por el

Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la solicitud de

modificación de jurisprudencia 22/2011, en el punto único se determinó:

"Único. Han quedado sin efectos las tesis jurisprudenciales números

"P./J. 73/99 y P./J. 74/99, cuyos rubros son los siguientes:- - - - - - - - - -

"CONTROL JUDICIAL DE LA CONSTITUCIÓN. ES ATRIBUCIÓN

EXCLUSIVA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN.’ y

"CONTROL DIFUSO DE LA CONSTITUCIONALIDAD DE NORMAS

GENERALES. NO LO AUTORIZA EL ARTÍCULO 133 DE LA

"CONSTITUCIÓN.’, conclusión a la que se arribó en virtud del marco

"constitucional generado con motivo de la entrada en vigor del Decreto

"por el que se modifica la denominación del Capítulo I del Título

"Primero y reforma diversos artículos de la Constitución Política de los

"Estados Unidos Mexicanos, publicado en el Diario Oficial de la

"Federación de 10 de junio de 2011”. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

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La tesis P./J. 73/99 y P./J. 74/99 anteriormente citadas aparecen

publicadas en el semanario judicial de la federación y su gaceta,

novena época, tomo X, agosto de 1999, páginas 18 y 5,

respectivamente. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

“CONTROL DE CONVENCIONALIDAD EX OFFICIO. LOS

TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO, EN EL MARCO DE SU

COMPETENCIA, DEBEN EFECTUARLO RESPECTO DE LOS

PRECEPTOS DE LA LEY DE AMPARO. De acuerdo con el artículo

1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a

partir de su reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el

10 de junio de 2011, todas las autoridades del país, dentro del ámbito

de sus competencias, se encuentran obligadas a respetar, promover,

proteger y garantizar no sólo los derechos humanos contenidos en la

Constitución Federal, sino también los que se prevean en los

instrumentos internacionales firmados por el Estado Mexicano,

adoptando la interpretación más favorable al derecho humano de que

se trate, lo que se entiende en la doctrina como el principio pro

persona, y de conformidad con el párrafo 339 de la resolución emitida

por la Corte Interamericana de Derechos Humanos el 23 de noviembre

de 2009 (excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas) en

el caso "Radilla Pacheco vs. Estados Unidos Mexicanos", las

autoridades judiciales deben efectuar un control de convencionalidad

ex officio en el marco de sus atribuciones y, por ende, deberán

inaplicar las normas generales que, a su juicio, consideren

transgresoras de los derechos humanos contenidos en la propia

Constitución Federal y en los tratados internacionales en que el

Estado Mexicano sea parte. En este contexto, los Tribunales

Colegiados de Circuito, en el marco de su competencia, deben

efectuar dicho control respecto de los preceptos de la Ley de Amparo,

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por ejemplo, al resolver el recurso de revisión en amparo indirecto,

máxime si deriva de un planteamiento específico de las partes.”. - - - - -

Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de

Trabajo del Décimo Sexto Circuito. Décima época, registro: 2000334,

instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tesis aislada, fuente:

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, libro VI, marzo de

2012, tomo 2, materia(s): constitucional, tesis: XVI.1o.A.T.1 K (10a.),

página: 1100. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

Nota: Por ejecutoria del 13 de marzo de 2013, la Primera Sala

declaró inexistente la contradicción de tesis 306/2012 derivada de la

denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al

estimarse que no son discrepantes los criterios materia de la denuncia

respectiva.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

V.- Por actualizarse la hipótesis de condena forzosa prevista en

la fracción III del artículo 1084, del Código de Comercio, se le condena

a la demandada al pago de las costas del presente juicio el cual será

cuantificado en ejecución de sentencia mediante el incidente

respectivo; - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

Causando ejecutoria esta resolución, se le concede al

demandado el término de 5 cinco días para que haga pago de las

prestaciones a que fue condenado, apercibido que de no realizarlo

dentro de dicho término y como se encuentra embargados el 30%

treinta por ciento sobre el excedente del salario mínimo que deviene,

se ordenara girar oficio a la ELIMINADO: Un párrafo. Con

fundamento en los artículos 123, 128 y 129 de la LTAIPCH. Por

tratarse de datos del lugar de trabajo del demandado, para efecto

de que realice los descuentos del 30% treinta por ciento sobre el

excedente del salario mínimo que deviene, hasta que se cubra la

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suerte principal que es la cantidad de $5,000.00 (CINCO MIL PESOS)

y los intereses que se encuentren cuantificados, debiendo realizar

primeramente los mismos respectos a los intereses generados,

posteriormente sobre el capital, esto tomando en consideración que

las partes no se pronunciaron al respecto, en términos de lo

establecido en el numeral 364 párrafo segundo del Código de

Comercio, en el entendido que de no cuantificar la parte actora los

intereses vencidos, y se haya cubierto la totalidad del capital se

ordenara que se cancelen los descuentos que se le realizan a dicho

demandado, lo anterior para proteger sus derechos humanos.- - - - - -

Lo anterior tiene aplicación la contradicción de tesis con Registro

Número 2006672, Tesis: 2a./J. 42/2014 (10a.), Décima Época, Materia

Civil, que a la letra dice: “SALARIO MÍNIMO. LA AUTORIDAD

JURISDICCIONAL PUEDE ORDENAR EL EMBARGO SOBRE EL

EXCEDENTE DE SU MONTO, PARA EL ASEGURAMIENTO DE

OBLIGACIONES DE CARÁCTER CIVIL O MERCANTIL

CONTRAÍDAS POR EL TRABAJADOR, EN PRINCIPIO, SÓLO

RESPECTO DEL 30% DE ESE EXCEDENTE. De una interpretación

conforme del artículo 112 de la Ley Federal del Trabajo, en relación

con los numerales 123, apartado A, fracción VIII, de la Constitución

Política de los Estados Unidos Mexicanos y 10, párrafos 1 y 2, del

Convenio Número 95 relativo a la Protección del Salario, aprobado por

la Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo,

así como de una exégesis sistemática de los diversos 110, fracciones I

y V, de la Ley Federal del Trabajo y 1o., 3o., 4o., 6o., 13, 14, 17, 25 y

31, fracción IV, de la Constitución Federal (en lo concerniente a los

derechos fundamentales al mínimo vital, de seguridad jurídica y de

acceso efectivo a la justicia), se concluye que una autoridad

jurisdiccional puede ordenar el embargo sobre el excedente del monto

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del salario mínimo para el aseguramiento de obligaciones de carácter

civil o mercantil contraídas por el trabajador, en el entendido de que

esa medida sólo procede respecto del 30% de dicho excedente, salvo

el caso de una orden derivada del pago de pensiones alimenticias

decretadas por autoridad competente, supuesto en el cual podrá

llevarse a cabo respecto de la totalidad del excedente del salario

mínimo. Asimismo, debe precisarse que en el caso de que el salario

del trabajador ya se hubiere embargado parcialmente por una pensión

alimenticia, la limitante o protección del mínimo vital en proporción del

30% será aplicable a la parte excedente del salario mínimo que no se

encuentra afectada por tal pensión.”- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

Por lo anteriormente expuesto y fundado, este Juzgado debiendo

resolver; se, - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

R E S U E L V E:

PRIMERO.- Ha procedido la Vía Ejecutiva Mercantil Y EN

EJERCICIO DE LA ACCIÓN CAMBIARIA DIRECTA, intentada por el

C. ELIMINADO: Un renglón. Con fundamento en los artículos 123,

128 y 129 de la LTAIPCH. Por tratarse de nombre del actor, en su

calidad de AVAL, en contra de ELIMINADO: Un renglón. Con

fundamento en los artículos 123, 128 y 129 de la LTAIPCH. Por

tratarse de nombre del demandado, en su carácter de deudor

principal; en donde la parte actora con la presentación de su

demanda y los documentos base de su acción probó los elementos

constitutivos de su acción, y el demandado no contesto demanda

dentro del término de ley. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

SEGUNDO.- Se condena al demandado ELIMINADO: Un

renglón. Con fundamento en los artículos 123, 128 y 129 de la

LTAIPCH. Por tratarse de nombre del demandado, en su carácter

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de deudor principal, a pagar a la parte actora en su carácter de aval

la cantidad de $5,000.00 (CINCO MIL PESOS 00/100 M.N.), que se le

reclama por concepto de suerte principal, al ser el importe total del

pagare que suscribieron el 07 SIETE DE FEBRERO DEL 2012 DOS

MIL DOCE. - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - - - - -- - - - - - - - - - - - - - - - -

TERCERO.- De conformidad con lo establecido en el

considerando cuarto de la presente resolución se condena al

enjuiciado ELIMINADO: Un renglón. Con fundamento en los

artículos 123, 128 y 129 de la LTAIPCH. Por tratarse de nombre del

demandado, en su carácter de deudor principal; al pago de los

intereses moratorios, condenándose entonces al demandado al pago

de intereses al 2.8% DOS PUNTO OCHO POR CIENTO MENSUAL, a

partir del día siguiente del vencimiento del título de crédito exhibido

como base de la acción, siendo esta el 08 OCHO DE MARZO DE

2012 DOS MIL DOCE, hasta la total solución del juicio, los cuales

serán cuantificados, mediante la interposición del incidente

respectivo.- - - - - - - - - -- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - - - - - - -

CUARTO.- Por los motivos expuestos en el considerando

respectivo, se condena a la parte demandada, al pago de las costas

del juicio. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - - -

QUINTO.- Causando ejecutoria esta resolución, se le concede al

demandado el término de 5 cinco días para que haga pago de las

prestaciones a que fue condenado, apercibido que de no realizarlo

dentro de dicho término y como se encuentra embargados el 30%

treinta por ciento sobre el excedente del salario mínimo que deviene,

se ordenara girar oficio a la ELIMINADO: Un párrafo. Con

fundamento en los artículos 123, 128 y 129 de la LTAIPCH. Por

tratarse de datos del lugar de trabajo del demandado, para efecto

Page 63: SENTENCIA DEFINITIVA JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL Y EN

63

FECHA DE CLASIFICACION:30 MAYO 2018.

JUZGADO SEGUNDO DEL RAMO CIVIL DEL DISTRITO JUDICIAL

DE SAN CRISTOBAL.

CLASIFICACION- CONFIDENCIAL

FUNDAMENTO LEGAL: artículos 123, 128 y 129 de la LEY DE

TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA

DEL ESTADO DE CHIAPAS

de que realice los descuentos del 30% treinta por ciento sobre el

excedente del salario mínimo que deviene, hasta que se cubra la

suerte principal que es la cantidad de $5,000.00 (CINCO MIL PESOS)

y los intereses que se encuentren cuantificados, debiendo realizar

primeramente los mismos respectos a los intereses generados,

posteriormente sobre el capital, esto tomando en consideración que

las partes no se pronunciaron al respecto, en términos de lo

establecido en el numeral 364 párrafo segundo del Código de

Comercio, en el entendido que de no cuantificar la parte actora los

intereses vencidos, y se haya cubierto la totalidad del capital se

ordenara que se cancelen los descuentos que se le realizan a dicho

demandado, lo anterior para proteger sus derechos humanos.- - - - - -

SEXTO.- NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.- - - - - - - - - - - - - - - - - -

Así definitivamente, lo resolvió, mandó y firmó la Maestra

NORMA ACUÑA VELÁZQUEZ, Jueza Segundo del Ramo Civil de

este Distrito Judicial, ante el Segundo Secretario de Acuerdos JOSUE

ALEJANDRO UTRILLA BRAVO, con quien actúa y da fe.- - - - - - - - -

MTRA.NAV/BNAV/CAGV.

SENTENCIA DEFINITIVA. JUZGADO SEGUNDO DEL RAMO CIVIL DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN CRISTOBAL

Esta Sentencia queda clasificada para su publicación en el Portal de Transparencia del Consejo de la Judicatura en el

apartado de Obligaciones Especificas de acuerdo a lo establecido en el artículo 77 fracción II de la Ley de Transparencia y

Acceso a la Información Publica del Estado de Chiapas.

Fecha de clasificación: 28 de Mayo de 2018

Área Resguardante: JUZGADO SEGUNDO DEL RAMO CIVIL DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN CRISTOBAL.

Se Clasifica toda la sentencia como Confidencial en su totalidad, constando de 63 páginas.

Fundamento Legal: artículos 123, 128 y 129 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Informacion Publica del Estado de

Chiapas.

Nombre y Rúbrica del titular del área que clasifica:

LIC. NORMA ACUÑA VELÁZQUEZ

Juez