civil juicio ejecutivo mercantil emplazamiento ampara no existe cercioramiento

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1 J.A. 1383/2014-IV C O N S I D E R A N D O: PRIMERO. Este Juzgado Segundo de Distrito en el Estado de Tabasco, con residencia en Villahermosa, es legalmente competente para conocer y resolver el presente juicio de amparo de conformidad con los artículos 103, fracción I, y 107, fracciones I, III incisos b) y c), IV y VII de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, fracción I, 33, fracción IV, 35, 37 y 107, fracción VI de la Ley de Amparo en vigor; 55, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; en relación con el punto cuarto, fracción X, primer párrafo, del Acuerdo General 03/2013, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal relativo a la determinación del número y límites territoriales de los circuitos en que se divide la República Mexicana; y al número, a la jurisdicción territorial y especialización por materia de los Tribunales Colegiados y

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Page 1: Civil Juicio Ejecutivo Mercantil Emplazamiento Ampara No Existe Cercioramiento

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J.A. 1383/2014-IV

C O N S I D E R A N D O:

PRIMERO. Este Juzgado Segundo de Distrito en el

Estado de Tabasco, con residencia en Villahermosa, es

legalmente competente para conocer y resolver el

presente juicio de amparo de conformidad con los

artículos 103, fracción I, y 107, fracciones I, III incisos

b) y c), IV y VII de la Constitución Política de los

Estados Unidos Mexicanos; 1, fracción I, 33, fracción

IV, 35, 37 y 107, fracción VI de la Ley de Amparo en

vigor; 55, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder

Judicial de la Federación; en relación con el punto

cuarto, fracción X, primer párrafo, del Acuerdo

General 03/2013, del Pleno del Consejo de la

Judicatura Federal relativo a la determinación del

número y límites territoriales de los circuitos en que

se divide la República Mexicana; y al número, a la

jurisdicción territorial y especialización por materia de

los Tribunales Colegiados y Unitarios de Circuito y de

los Juzgados de Distrito, publicado en el Diario Oficial

de la Federación el quince de febrero de dos mil

trece; en virtud de que se combate un acto de

autoridad que reside dentro del ámbito territorial en el

que este Juzgado ejerce jurisdicción, sumado al hecho

de que conforme lo previsto en el artículo 107,

fracción VI de la Ley de Amparo, se reclaman actos

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que afectan a quien se ostenta como persona extraña

al juicio por equiparación.

TERCERO. Por cuestión de técnica, y a efecto de

dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 74,

fracción I, 75 y 76 de la Ley de Amparo vigente a partir

del tres de abril de dos mil trece, que imponen la

obligación de precisar el acto reclamado en el juicio de

amparo, para lo cual se estima necesario mencionar

que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha

sostenido que la demanda de amparo debe

interpretarse como un todo, con un sentido de

liberalidad y no restrictivo para determinar con

exactitud la intención del promovente y de esta forma,

armonizar los datos y los elementos que lo conforman,

pero sin cambiar su alcance y contenido.

En efecto, al analizar el libelo constitucional, los

juzgadores de amparo deben armonizar los datos que

emanen del escrito inicial en un sentido que resulte

congruente con todos sus elementos, atendiendo

preferentemente al pensamiento e intencionalidad de

su autor, descartando las expresiones que generen

oscuridad o confusión; es decir, al fijar los actos

reclamados deberá atender a lo que quiso decir la parte

quejosa y no únicamente a lo que en apariencia dijo,

pues sólo de esta manera se logra congruencia entre lo

pretendido y lo que habrá de resolverse.

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Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis de

jurisprudencia P./J. 40/2000, sustentada por el Pleno

de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,

consultable en el Semanario Judicial de la Federación y

su Gaceta, Tomo XI, Abril de 2000, cuyo rubro es:

“DEMANDA DE AMPARO. DEBE SER

INTERPRETADA EN SU INTEGRIDAD”. Así como la

diversa del propio órgano colegiado, localizable en la

página 255, del Semanario Judicial de la Federación y

su Gaceta, Tomo: XIX, Abril de 2004, que en su rubro

prescribe: “ACTOS RECLAMADOS. REGLAS PARA

SU FIJACIÓN CLARA Y PRECISA EN LA SENTENCIA

DE AMPARO.”.

Así, se observa del escrito de amparo, que el

quejoso reclama:

-Del Juez Cuarto Civil de Primera Instancia

de Centro, Tabasco:

*La orden al actuario para realizar la diligencia

de requerimiento de pago, embargo y emplazamiento

al juicio ejecutivo mercantil 158/2008.

*La etapa de ofrecimiento y desahogo de

pruebas; y demás actuaciones procesales, que en

todo caso haya culminado con la sentencia definitiva,

y la etapa de ejecución.

-Del actuario de su adscripción:

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*La ejecución de la diligencia de requerimiento

de pago, embargo y emplazamiento al juicio ejecutivo

mercantil 158/2008, de quince de mayo de dos mil

ocho.

TERCERO. Son ciertos los actos que se reclaman

a la Jueza Cuarta Civil de Primera Instancia de

Centro, Tabasco y Actuaria Judicial de su

adscripción; pues así lo manifestaron al momento de

rendir su informe con justificación (visible a fojas 61 y

84 del juicio principal); certeza que se corrobora con

las copias certificadas del juicio ejecutivo mercantil

158/2008 que en su apoyo remitió la primera

nombrada.

Documentales a las cuales se les concede pleno

valor probatorio, de conformidad con lo establecido en

los artículos 129, 197 y 202 del Código Federal de

Procedimientos Civiles de aplicación supletoria a la

Ley de Amparo, en términos de lo dispuesto en su

numeral 2°, párrafo segundo.

Es aplicable a la anterior consideración, la

jurisprudencia 226 del Pleno de la Suprema Corte de

Justicia de la Nación, de la Quinta Época, con número

de registro 394182, consultable en el Apéndice de mil

novecientos noventa y cinco, tomo VI, página 153, de

título y texto:

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“DOCUMENTOS PÚBLICOS, CONCEPTO DE, Y VALOR PROBATORIO. Tienen ese carácter los testimonios y certificaciones expedidos por funcionarios públicos, en el ejercicio de sus funciones, y, por consiguiente, hacen prueba plena.”

CUARTO. Para mejor comprensión de las

consideraciones que sustentan la presente resolución,

es preciso reseñar la génesis del caso, la cual se

desprenden tanto de las constancias de autos como

de las manifestaciones de las partes.

Por escrito presentado el siete de marzo de dos

mil ocho, ante la Oficialía de Partes de los Juzgados

Civiles del Distrito Judicial de Centro, Tabasco,

Francisco Alfonso Velásquez Brindis, promovió juicio

ejecutivo mercantil y en el ejercicio de acción

cambiaria directa en contra de Isidra Bautista

Ramírez, que se radicó bajo el número de expediente

158/2008 del índice del Juzgado Cuarto Civil de

Primera Instancia de Centro, Tabasco, a quien por

razón de turno le tocó conocer del mismo. (Visible de

fojas 1 a la 8 de la copia certificada del juicio ejecutivo

mercantil 158/2008).

En proveído de siete de marzo de dos mil ocho, la

juez del conocimiento ordenó emplazar a la

demandada en el domicilio señalado por el actor y

requerirla para que en el acto de la diligencia

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efectuara el pago de la prestación reclamada, y de no

hacerlo se le embargarían bienes de su propiedad

suficientes para cubrirla (visible a foja 7 y 8 de la

copia certificada del juicio ejecutivo mercantil

158/2008); así entonces, el siete de abril de dos mil

ocho, la actuaria adscrita al Juzgado Cuarto Civil de

Primera Instancia de Centro, Tabasco, se constituyó

en el domicilio señalado para llevar a efecto la

diligencia de requerimiento de pago, embargo y

emplazamiento; empero, levantó una constancia en la

que indicó que el domicilio señalado en autos se

encontraba cerrado, razón por la cual no le fue posible

llevar a efecto dicha diligencia. (Visible de foja 11 de

la copia certificada del juicio ejecutivo mercantil

158/2008).

Luego, mediante escrito presentado por Francisco

Alfonso Velásquez Brindis, el dieciocho de abril de dos

mil ocho, señaló nuevo domicilio para poder llevar a

efecto la diligencia de requerimiento de pago,

embargo y emplazamiento con la parte demandada

en el juicio ejecutivo mercantil 158/2008; así el

catorce de mayo de dicha anualidad la actuaria

adscrita al Juzgado Cuarto Civil de Primera Instancia

de Centro, Tabasco, se constituyó en el domicilio

señalado en el juicio principal para llevar a efecto la

diligencia de requerimiento de pago, embargo y toda

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vez que después de cerciorarse de estar en el

domicilio correcto, le preguntó a la persona del sexo

masculino que la atendió si ahí vivía o se localizaba

Isidra Bautista Ramírez, manifestándole dicha persona

que efectivamente era el domicilio correcto y que ahí

vivía la persona que buscaba, pero en esos momentos

no se encontraba, por lo que, ante lo manifestado

procedió a dejar citatorio para el quince del propio

mes y año, fecha en que la actuaria judicial realizó la

diligencia de requerimiento de pago, embargo y

emplazamiento respecto de la demandada Isidra

Bautista Ramírez, como se verá más adelante. (visible

a fojas 12, 16 a la 22 de la copia certificada del juicio

ejecutivo mercantil 158/2008).

Luego, mediante auto de dieciséis de enero de

dos mil nueve, la responsable declaró concluido el

plazo concedido a la demandada Isidra Bautista

Ramírez, para que diera contestación a la demanda

instaurada en su contra, y como no hizo uso de ese

derecho, se le tuvo por perdido el derecho que debió

ejercer y se le declaró en rebeldía. (visible a foja 38

de la copia certificada del juicio ejecutivo mercantil

158/2008).

Por último, una vez seguido el trámite respectivo

en el expediente 158/20008 relativo al juicio ejecutivo

mercantil, el veintiocho de abril de dos mil nueve, la

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juez responsable dictó sentencia definitiva (visible a

fojas 54 a la 57 de la copia certificada del juicio

ejecutivo mercantil 158/2008), la cual por proveído de

once de junio de dos mil nueve, causó ejecutoria.

(visible a foja 61 de la copia certificada del juicio

ejecutivo mercantil 158/2008).

SEXTO. Previo al análisis de fondo, cabe señalar

que de conformidad con el artículo 6 de la Ley de

Amparo, éste sólo puede promoverse por la parte

física o moral a quien afecte la norma general o el

acto reclamado en términos de la fracción I del

artículo 5º. de la propia ley, esto es, que el quejoso

deberá probar la afectación o perjuicio que le genera

para justificar la procedencia de esta acción

constitucional.

Así, para tener por demostrado aquél, en primer

lugar debemos atender que tercero extraño o persona

extraña a juicio es aquella que no ha figurado en él o

en el procedimiento como parte en sentido material,

pero que sufre un perjuicio dentro del mismo o en la

ejecución de las resoluciones, sin haber tenido la

oportunidad de ser oída en su defensa por desconocer

las actuaciones relativas, quedando incluida en este

concepto, la parte que no fue emplazada o que lo fue

incorrectamente.

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Lo anterior denota la existencia de dos supuestos

de persona extraña a juicio: el propiamente dicho o

stricto sensu y el equiparado, el primero entendido

como la persona moral o física distinta de los sujetos

de la controversia que en él se ventila; y el segundo,

el sujeto que formando parte de la controversia, no

fue llamado a juicio por no haber sido legalmente

emplazado para contestar la demanda o por no haber

sido señalando como demandado en el juicio natural

y, por tal motivo, no se apersonó al mismo.

Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia P./J.

7/98 sostenida por el Pleno de la Suprema Corte de

Justicia de la Nación, visible en el Semanario Judicial

de la Federación y su Gaceta, Tomo VII, Enero de

1998, página 56, Novena época, de rubro y texto

siguiente:

“PERSONA EXTRAÑA A JUICIO, CONCEPTO DE.

(TEXTO)

Así pues, para tener por demostrado el interés

jurídico de acudir al amparo, debemos acotar que en

el primer caso –stricto sensu- el sujeto ajeno a juicio

que se dice afectado por los actos emitidos en éste,

deberá acreditar la existencia real del daño o

detrimento directo en alguno de sus derechos con

motivo del acto autoritario que reclama; sin embargo,

en el último supuesto –equiparado- bastará demostrar

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que el quejoso es parte de la controversia a la que

dice fue excluido.

Por lo que, si en el caso, de las constancias

relativas al juicio ejecutivo mercantil 158/2008 del

índice del Juzgado Cuarto Civil de Primera Instancia de

Centro, Tabasco, se aprecia que Isidra Bautista

Ramírez, fue señalada como demandada; además

existen la diligencia de requerimiento de pago,

embargo y emplazamiento, por lo que, resulta

suficiente para tener por demostrado su interés

jurídico, toda vez que al pretender acudir a un juicio

donde fue señalada como demandada es suficiente

para tenerla con el carácter de tercera extraña

equiparada, de ahí que el análisis en este juicio de

amparo deba ceñirse a la legalidad de la citada

diligencia.

Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia

P./J./2012(10a.) sostenida por el Pleno de la Suprema

Corte de Justicia de la Nación, visible en el Semanario

Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro VI, Marzo

de 2012, Tomo 1, página 5, Décima Época, de rubro y

texto siguiente:

“ EMPLAZAMIENTO. SU FALTA O ILEGALIDAD ES IMPUGNABLE A TRAVÉS DEL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO, SI QUIEN SE OSTENTA COMO TERCERO EXTRAÑO EQUIPARADO A PERSONA EXTRAÑA TUVO CONOCIMIENTO DEL JUICIO RESPECTIVO

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DESPUÉS DE DICTADA LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA QUE NO HA CAUSADO EJECUTORIA, AUN CUANDO PUEDA IMPUGNARLA OPORTUNAMENTE MEDIANTE UN RECURSO ORDINARIO EN EL QUE PUEDA HACER VALER AQUELLA VIOLACIÓN PROCESAL”.

(TEXTO)

Ahora, resultan infundados los conceptos de

violación, al margen que en términos del artículo 79

fracciones I y VI de la Ley de Amparo, por tratarse de

una diligencia de emplazamiento a juicio en materia

mercantil, incluso debe suplirse la deficiencia de la

queja, al constituir la violación de derechos

fundamentales de mayor magnitud y trascendencia

en un juicio.

Sustenta lo considerado, la jurisprudencia por

contradicción de la Novena Época, con registro

190656, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de

la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la

Federación y su Gaceta XII, diciembre de dos mil,

materia común, tesis P./J. 149/2000, página 22, de

título y texto:

“SUPLENCIA DE LA DEFICIENCIA DE LA QUEJA EN LAS MATERIAS CIVIL, MERCANTIL Y ADMINISTRATIVA. PROCEDE RESPECTO DE LA FALTA O DEL ILEGAL EMPLAZAMIENTO DEL DEMANDADO AL JUICIO NATURAL”.

(TEXTO)

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Así como la diversa aislada de la Novena Época,

con registro 199637, del Segundo Tribunal Colegiado

del Décimo Séptimo Circuito, publicada en el

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta V,

enero de mil novecientos noventa y siete, materia

común, tesis XVII.2o.27 K, página 465, de título y

texto:

“EMPLAZAMIENTO ILEGAL O DEFECTUOSO. OPERA LA SUPLENCIA DE LA QUEJA, EN TÉRMINOS DEL ARTICULO 76 BIS, FRACCIÓN VI, DE LA LEY DE AMPARO”.

(TEXTO)

Primeramente, se debe tener en cuenta, que el

emplazamiento es un acto formalísimo cuya omisión o

verificación en forma contraria constituye la violación

procesal de mayor magnitud, de carácter más grave,

que da origen a la omisión de las demás formalidades

esenciales del juicio, esto es, impide que la parte

demandada se encuentre en aptitud legal de oponer

las defensas y excepciones que tuviere contra las

prestaciones que le reclama su contraparte y de

probar éstas, a través de los medios de convicción

que enumera la ley, precisamente, por falta de

conocimiento real y efectivo de la demanda que se

endereza en su contra.

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Asimismo, dada su naturaleza y trascendencia, el

llamamiento a juicio debe ser siempre

cuidadosamente hecho, no debe encontrarse rodeado

de circunstancias que lo hagan sospechoso en

perjuicio del propio demandado y, por ende, cumplir

estrictamente con los requisitos establecidos en la ley

de la materia, ya que ante la inobservancia de las

formalidades a que se encuentra sujeto, se produce

su nulidad total.

Apoya lo considerado el criterio por contradicción

de tesis de la Novena Época, con registro 192969, de

la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la

Nación, publicado en el Semanario Judicial de la

Federación y su Gaceta X, noviembre de mil

novecientos noventa y nueve, materia común, tesis

1a./J. 74/99, página 209, de rubro y texto:

“EMPLAZAMIENTO. LA INOBSERVANCIA DE LAS FORMALIDADES A QUE SE ENCUENTRA SUJETO, PRODUCE SU NULIDAD TOTAL”.

(TEXTO)

Para ello, en tratándose de la notificación de la

demanda en los juicios ejecutivos mercantiles, deben

atenderse en primer término los lineamientos de la

ley especial que regula el acto, y únicamente en lo no

previsto por ésta, aplicarse las disposiciones

supletorias que complementariamente den lugar a

que el demandado tenga pleno conocimiento de quién

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lo demanda, qué se le reclama y qué tribunal ordenó

el emplazamiento, para que no se viole la

prerrogativa de audiencia que señala el artículo 14

constitucional, que en su segundo párrafo impone de

manera textual lo siguiente:

“Art. 14.- (…)”“Nadie podrá ser privado de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las Leyes expedidas con anterioridad al hecho.”

En el mismo sentido, se han pronunciado los

tribunales federales de amparo en los siguientes

criterios, el primero de ellos en jurisprudencia de la

Octava Época, con registro 212464, Segundo Tribunal

Colegiado del Sexto Circuito, publicada en la Gaceta

del Semanario Judicial de la Federación 77, mayo de

mil novecientos noventa y cuatro, materia civil, tesis

VI.2o. J/277, página 75, de rubro y sumario:

“EMPLAZAMIENTO EN JUICIOS MERCANTILES. DEBEN APLICARSE LAS NORMAS DEL DERECHO LOCAL COMÚN.

(TEXTO)

La diversa jurisprudencia de la Novena Época, con

registro 197921, del Primer Tribunal Colegiado del

Vigésimo Circuito, publicada en el Semanario Judicial

de la Federación y su Gaceta VI, agosto de mil

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novecientos noventa y siete, materia civil, tesis XX.1o.

J/47, página 529, de título y sumario:

“EMPLAZAMIENTO EN JUICIOS EJECUTIVOS MERCANTILES. DEBE HACERSE EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 116 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE CHIAPAS).

Así como la contradicción de tesis de la Novena

Época, con registro 178705, de la Primera Sala de la

Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en

el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

XXI, abril de dos mil cinco, materia civil, tesis 1a./J.

10/2005, página 344, de rubro y sumario:

“JUICIO DE AMPARO. DILIGENCIA DE EMBARGO EN EL JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL. NO PROCEDE EL SOBRESEIMIENTO CUANDO ÉSTA CONSTITUYE EL ACTO RECLAMADO.

Criterios cuya sustancia prevalece, no obstante

remitan de manera directa a la aplicación supletoria

del ordenamiento adjetivo civil local, siendo que

actualmente, de conformidad con el artículo 1414 del

Código de Comercio, el orden de supletoriedad que en

la tramitación de los juicios ejecutivos mercantiles el

juez debe observar las disposiciones del Código

Federal de Procedimientos Civiles a la ley procesal de

la Entidad Federativa correspondiente.

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Debiendo tener en cuenta que la figura procesal

de supletoriedad, procede para integrar una omisión

en la ley o para interpretar sus disposiciones en forma

que se integren con otras normas o principios

generales contenidos en otras leyes.

Apoya los anteriores razonamientos, la tesis de

jurisprudencia 2a./J.34/2013 (10a.) sostenida por la

Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la

Nación, publicada en el Semanario Judicial de la

Federación y su Gaceta, Libro XVIII, Marzo de 2013,

Tomo 2, página 1065, Décima Época, de título y texto:

“SUPLETORIEDAD DE LAS LEYES. REQUISITOS PARA QUE OPERE.

En congruencia con lo expuesto, a efecto de

delimitar la materia de estudio y los requisitos que

debe cumplir la diligencia de requerimiento de pago,

embargo y emplazamiento a juicio debe atenderse lo

que disponen los artículos 1054, 1069, párrafo

primero, 1392, 1393, 1394 y 1396 del Código de

Comercio vigente en la época que se celebró el

contrato que dio origen a la obligación contraída por

los demandados, esto es, el siete de diciembre de dos

mil siete, que literalmente establecen:

“Art. 1,054. En caso de no existir convenio de las partes sobre el procedimiento ante

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tribunales en los términos de los anteriores artículos, salvo que las leyes mercantiles establezcan un procedimiento especial o una supletoriedad expresa, los juicios mercantiles se regirán por las disposiciones de este libro y, en su defecto, se aplicará supletoriamente el Código Federal de Procedimientos Civiles y en caso de que no regule suficientemente la institución cuya supletoriedad se requiera, la ley de procedimientos local respectiva.”

“Art. 1,069. Todos los litigantes, en el primer escrito o en la primera diligencia judicial, deben designar domicilio ubicado en el lugar del juicio para que se les hagan las notificaciones y se practiquen las diligencias que sean necesarias. Igualmente deben designar el domicilio en que ha de hacerse la primera notificación a la persona o personas contra quienes promueven.”

“Cuando un litigante no cumpla con la primera parte de este artículo las notificaciones se harán conforme a las Reglas para las notificaciones que no deban ser personales, hasta en tanto sea señalado domicilio para los efectos referidos. Si no se designare domicilio de la contraparte, se le requerirá para que lo haga, y si lo ignoran se procederá en los términos del artículo siguiente.”

“Las partes podrán autorizar para oír notificaciones en su nombre, a una o varias personas con capacidad legal, quienes quedarán facultadas para interponer los recursos que procedan, ofrecer e intervenir en el desahogo de pruebas, alegar en las audiencias, pedir se dicte sentencia para evitar la consumación del término de caducidad por inactividad procesal y realizar cualquier acto que resulte ser necesario para la defensa de los derechos del autorizante, pero no podrá substituir o delegar dichas

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facultades en un tercero. Las personas autorizadas conforme a la primera parte de este párrafo, deberán acreditar encontrarse legalmente autorizadas para ejercer la profesión de abogado o licenciado en Derecho, debiendo proporcionar los datos correspondientes en el escrito en que se otorgue dicha autorización y mostrar la cédula profesional o carta de pasante para la práctica de la abogacía en las diligencias de prueba en que intervengan, en el entendido que el autorizado que no cumpla con lo anterior, perderá la facultad a que se refiere este artículo en perjuicio de la parte que lo hubiere designado, y únicamente tendrá las que se indican en el penúltimo párrafo de este artículo.”

“Las personas autorizadas en los términos de este artículo, serán responsables de los daños y perjuicios que causen ante el que los autorice, de acuerdo a las disposiciones aplicables del Código Civil Federal, relativas al mandato y las demás conexas. Los autorizados podrán renunciar a dicha calidad, mediante escrito presentado al tribunal, haciendo saber las causas de la renuncia.”

“Los tribunales llevarán un libro de registro de cédulas profesionales de abogados, en donde podrán registrarse los profesionistas autorizados.”

“Las partes podrán designar personas solamente autorizadas para oír notificaciones e imponerse de los autos, a cualquiera con capacidad legal, quien no gozará de las demás facultades a que se refieren los párrafos anteriores.”

“El juez al acordar lo relativo a la autorización a que se refiere este artículo deberá expresar con toda claridad el alcance con el que se reconoce la autorización otorgada.”

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“Art. 1,393. No encontrándose el deudor a la primera busca en el inmueble señalado por el actor, pero cerciorado de ser el domicilio de aquél, se le dejará citatorio fijándole hora hábil, dentro de un lapso comprendido entre las seis y las setenta y dos horas posteriores, y si no aguarda, se practicará la diligencia de embargo con los parientes, empleados o domésticos del interesado, o cualquier otra persona que viva en el domicilio señalado, siguiéndose las reglas del Código Federal de Procedimientos Civiles, respecto de los embargos.”

“Art. 1,394. La diligencia de embargo se iniciará con el requerimiento de pago al deudor, su representante o la persona con la que se entienda, de las indicadas en el artículo anterior; de no hacerse el pago, se requerirá al demandado, su representante o la persona con quien se entiende la diligencia, para que señale bienes suficientes para garantizar las prestaciones reclamadas, apercibiéndolo que de no hacerlo, el derecho para señalar bienes pasará al actor. A continuación se emplazará al demandado.”

“En todos los casos se le entregará a dicho demandado cédula en la que se contengan la orden de embargo decretada en su contra, dejándole copia de la diligencia practicada, corriéndole traslado con la copia de demanda, de los documentos base de la acción y demás que se ordenan por el artículo 1061.”

“La diligencia de embargo no se suspenderá por ningún motivo, sino que se llevará adelante hasta su conclusión, dejando al deudor sus derechos a salvo para que los haga valer como le convenga durante el juicio.”

“El juez, en ningún caso, suspenderá su jurisdicción para dejar de resolver todo lo concerniente al embargo, su inscripción en el

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Registro Público que corresponda, desembargo, rendición de cuentas por el depositario respecto de los gastos de administración y de las demás medidas urgentes, provisionales o no, relativas a los actos anteriores.”

“Art. 1,396. Hecho el embargo, acto continuo se notificará al deudor, o a la persona con quien se haya practicado la diligencia para que dentro del término de ocho días, el que se computará en términos del artículo 1075 de este Código, comparezca el deudor ante el juzgado a hacer paga llana de la cantidad demandada y las costas, o a oponer las excepciones que tuviere para ello.”

De dichos preceptos, se obtiene que los requisitos

para llevar a cabo la diligencia de requerimiento de

pago y embargo, y emplazamiento a juicio ejecutivo

mercantil, son los siguientes:

1. Cerciorarse de que el inmueble señalado por el

actor es el domicilio del demandado.

En la inteligencia de que para cumplir con tal

exigencia, el actuario debe expresar las razones

particulares o medios de convicción que tenga a su

alcance para determinar que el domicilio en el que

actúa es el correcto para practicar el emplazamiento,

e indicar las características del inmueble donde se

constituyó así como cualquier otra circunstancia

objetiva que revele que se ubicó en el domicilio

ordenado.

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21

J.A. 1383/2014-IV

Dicho de otro modo, en las actas respectivas debe

hacer constar los medios de que se valió, tanto

objetivos (aquéllos que aprecie directamente), como

subjetivos (los que le sean proporcionados por otras

personas), para tener la certeza que en ese lugar

tiene su domicilio la persona a quien se busca o en su

caso al representante legal de la persona moral

demandada, ya que si carece de tales datos, no

puede sostenerse jurídicamente la legalidad del

emplazamiento, no obstante la fe pública del

funcionario.

Ilustran sobre el particular, por identidad jurídica

sustancial, la jurisprudencia de la Novena Época, con

registro 176018, del Tribunal Colegiado en Materia de

Trabajo del Sexto Circuito, publicada en el Semanario

Judicial de la Federación y su Gaceta XXIII, febrero de

dos mil seis, materia laboral, tesis VI.T. J/7, página

1636, de título y texto:

“CITATORIO Y EMPLAZAMIENTO A JUICIO EN MATERIA LABORAL. AUN CUANDO EL ACTUARIO TIENE FE PÚBLICA DEBE ASENTAR EN LAS ACTAS RELATIVAS CIERTAS FORMALIDADES PARA QUE AQUÉLLOS SEAN JURÍDICAMENTE VÁLIDOS.

Así como la diversa jurisprudencia de la Novena

Época, con registro 196978, del Tribunal Colegiado en

Materia de Trabajo del Tercer Circuito, publicada en el

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta VII,

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22

J.A. 1383/2014-IV

enero de mil novecientos noventa y ocho, materia

laboral, tesis III.T. J/19, página 982, de rubro y

sumario:

“EMPLAZAMIENTO, CERCIORAMIENTO DEFICIENTE DEL DOMICILIO DEL DEMANDADO.

2. Si en la primera búsqueda no le encuentra, se

dejará citatorio fijando hora hábil dentro de un lapso

de seis a setenta y dos horas posteriores.

Al respecto debe considerarse que de conformidad

con el artículo 1064 del Código de Comercio, se

consideran hábiles las comprendidas de las siete a las

diecinueve horas.

3. Si no obstante la previa cita, no espera al

notificador se practicará la diligencia con:

- Parientes;

- Empleados;

- Domésticos del interesado; o

- Cualquier persona que viva en su domicilio.

4. El emplazamiento se practicará después del

embargo y se entregará al demandado:

- Cédula que contenga la orden de embargo

decretada en su contra; y

- Copia de la diligencia practicada.

- Se le correrá traslado de la demanda, de los

documentos base de la acción y en su caso, con

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23

J.A. 1383/2014-IV

los demás documentos señalados en el artículo

1,061 del Código de Comercio.

Sobre este aspecto, cabe precisar que si bien el

Código de Comercio hace referencia a la entrega de

cédula en la que se contenga la orden de embargo, no

precisa los datos que deben constar insertos en su

texto, por lo que supletoriamente deberá atenderse al

contenido de la legislación procesal local, ante la

ausente regulación de ese punto por el Código Federal

de Procedimientos Civiles.

Ello en virtud que, como ha quedado destacado, el

artículo 1414 dispone que a falta de disposición en el

propio Código de Comercio, se atenderá al Código

Federal de Procedimientos Civiles, o en su defecto la

ley procesal de la Entidad Federativa correspondiente,

procurando la mayor equidad entre las partes sin

perjuicio para ninguna de ellas.

Al respecto, el artículo 133 del Código de

Procedimientos Civiles para el Estado de Tabasco,

determina que los requisitos de la cédula de

notificación serán:

a. Nombre del promovente;

b. Juzgador que ordenó la práctica de la diligencia;

c. Tipo de procedimiento y número de expediente;

d. Trascripción completa o copia con firma

ológrafa de la resolución a notificar;

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24

J.A. 1383/2014-IV

e. Fecha y hora en que se entregó;

f. Nombre de la persona con quien se entendió la

diligencia; y

g. Nombre y cargo del funcionario que practicó la

diligencia.

h. Al acta que se levante de la diligencia deberá

agregarse copia de la cédula, de ser posible con

la firma de recibido de la persona a la que se

haya entregado el original.

5. Le correrá traslado con copia de demanda, de

los documentos base de la acción y demás que

ordena el artículo 1061 del ordenamiento legal en

cita.

En el entendido que “correr traslado” significa que

los autos quedan a disposición de los interesados y en

su caso se entreguen copias, como expresamente lo

dispone el primer párrafo del diverso 1067 y se

corrobora con los criterios sustentados en las tesis de

la Octava Época, con registro 224458, del Segundo

Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito,

publicada en el Semanario Judicial de la Federación VI,

Segunda Parte-1, julio a diciembre de mil novecientos

noventa, materia civil, común, página 126, de rubro y

sumario:

“DAR VISTA Y CORRER TRASLADO. DIFERENCIAS Y PRECISIONES.

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25

J.A. 1383/2014-IV

Así como la diversa de la Quinta Época, con

registro 362928, de la Tercera Sala de la Suprema

Corte de Justicia de la Nación, publicada en el

Semanario Judicial de la Federación XXXV, materia

civil, página 2333, de título y texto:

“TRASLADO, COPIAS PARA EL.

6. Se notificará el plazo para que el demandado

comparezca al Juzgado a pagar la deuda y sus costas

o, a oponer excepciones.

Finalmente, para tener por legal la diligencia de

emplazamiento al juicio ejecutivo mercantil y de

conformidad con el artículo 317 del Código Federal de

Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria, las

notificaciones deben ser firmadas tanto por el

funcionario que la realiza como la persona a la que se

le hace saber la resolución judicial, y si ésta no

supiere o no quisiere firmar lo hará constar el

notificador, haciendo constar esa circunstancia.

Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia

1a./J.39/2011 sustentada por la Primera Sala de la

Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en el

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta,

Tomo XXXIII, Mayo de 2011, página 24, Novena

Época, de rubro y texto siguiente:

“NOTIFICACIÓN. CUANDO EL NOTIFICADO SE NIEGA A FIRMAR EL ACTA DE LA DILIGENCIA RESPECTIVA, BASTA QUE

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26

J.A. 1383/2014-IV

EL ACTUARIO ASIENTE LA CAUSA, MOTIVO O RAZÓN DE TAL CIRCUNSTANCIA, EMPLEANDO CUALQUIER EXPRESIÓN GRAMATICAL.

También, apoya a lo anterior la jurisprudencia

1a./J.60/2011 sustentada por la Primera Sala de la

Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en el

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta,

Tomo XXXIV, Septiembre de 2011, página 329,

Novena Época, de rubro y texto siguiente:

“EMPLAZAMIENTO EN MATERIA MERCANTIL. ES JURÍDICAMENTE VÁLIDO SI EN EL ACTA DE LA DILIGENCIA EL NOTIFICADOR HACE CONSTAR LA CIRCUNSTANCIA POR LA QUE NO OBRE LA FIRMA DE LA PERSONA A QUIEN SE LE PRACTICÓ Y SÓLO APAREZCA LA SUYA EN SU CARÁCTER DE PARTE DEL ÓRGANO JUDICIAL.

Requisitos que al no colmarse, generan que el

emplazamiento a un juicio ejecutivo mercantil resulte

violatorio de derechos fundamentales, precisamente

por no respetar las formalidades que establece la ley.

Así tenemos, en lo que respecta a la diligencia

de requerimiento de pago, embargo y

emplazamiento realizado a la quejosa Isidra Bautista

Ramírez, en el expediente 158/2008, relativo al juicio

ejecutivo mercantil promovido por Francisco Alfonso

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27

J.A. 1383/2014-IV

Velásquez Brindis, el catorce de mayo de dos mil

ocho, el actuario adscrito al Juzgado Cuarto Civil de

Primera Instancia de Centro, Tabasco, levantó la

siguiente constancia de citatorio:

“CONSTANCIA DE CITATORIO

En la ciudad de Villahermosa, Tabasco siendo las doce horas con veinticinco minutos del día catorce de mayo del año dos mil ocho, la suscrita Actuaria Judicial adscrita al juzgado cuarto de lo civil del centro ciudadana licenciada Judith Hernández Torres, hago constar; en compañía del ciudadano Francisco Alfonso Velásquez Brindis constituidos en el domicilio señalado en autos en busca de Isidra Bautista Ramírez, el cual es el ubicado en calle Mariano Abasolo número 509 Colonia Atasta de Serra de esta ciudad. Y cerciorada previamente con acuciosidad de ser este el domicilio correcto que busco ya que así lo pude comprobar por medio de la placa metálica de tipo oficial visible al público que ostenta el nombre de la calle y colonia y porque a la vez tengo a la vista el inmueble buscado el cual se trata de una casa de material en color blanca con techo de lámina de asbesto y esta se encuentra ubicado en un interior perteneciente al inmueble número 509 y estando sobre la misma procedo a llamar hacia el interior desde una reja de herrería en color negra que da acceso a la misma y acude a mi encuentro una persona del sexo masculino a quien le pregunto si este es el domicilio correcto que se busca (haciéndole la mención del mismo) y si vive o se localiza a Isidra Bautista Ramírez, manifestando la persona que me atiende que

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J.A. 1383/2014-IV

efectivamente este es el domicilio correcto que se le menciona y que aquí vive la persona por la cual se presunta, pero en estos momentos no se encuentra pero el es su hermano por lo tanto me puede atender; ante lo manifestado procedo a deja citatorio a Isidra Bautista Ramírez por medio de la persona que me atiende, para los efectos de que espere a la suscrita el día de mañana quince de mayo del presente año a las ocho horas con treinta minutos para llevar a efecto una diligencia de carácter judicial. De lo anterior, me recibe el original del citatorio la persona que me atiende quien dice Rubicel Bautista Ramírez, misma que me recibe pero no firma la copia respectiva y que anexo en autos para mayor constancia, de conformidad con el artículo 1393 del código de comercio en vigor, de lo anterior levanto la presente constancia para que surta sus efectos legales a que haya lugar.

Actuación que cumple con el numeral 1393 del

Código de Comercio, pues la fedataria judicial se

cercioró en primer lugar de estar en el domicilio

correcto pues así lo pudo comprobar por medio de la

placa metálica de tipo oficial visible al público que

ostentaba el nombre de la calle y colonia y porque a

la vez tuvo a la vista el inmueble buscado, el cual se

trataba de una casa de material en color blanco con

techo de lámina de asbesto y ésta se ubicaba en un

interior perteneciente al inmueble número 509 y

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29

J.A. 1383/2014-IV

estando sobre la misma procedió a llamar hacia el

interior desde una reja de herrería en color negro que

daba acceso a la misma y a su encuentro acudió una

persona del sexo masculino quien dijo llamarse

Rubicel Bautista Ramírez, a quien le pregunto si ese

era el domicilio correcto que buscaba y si ahí vivía o

se localizaba a Isidra Bautista Ramírez, a lo que le

respondió que efectivamente ahí vivía la persona que

buscaba, pero que en ese momento no se

encontraba, por lo que en atención a lo manifestado

por éste deja citatorio a Isidra Bautista Ramírez por

medio de la persona que la atendió para los efectos

de que esperara a la fedataria judicial el quince de

mayo de dos mil ocho, a las ocho horas con treinta

minutos para llevar a efecto una diligencia de

carácter judicial (visible a foja 16 del tomo de

pruebas).

Así tenemos, que el citatorio que dejó para

efecto de llevar a cabo la diligencia de requerimiento

de pago, embargo y emplazamiento a la quejosa

Isidra Bautista Ramírez, en el expediente 158/2008,

relativo al juicio ejecutivo mercantil promovido por

Francisco Alfonso Velásquez Brindis, para las ocho

horas con treinta minutos del quince de mayo de dos

mil ocho, es del tenor siguiente:

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J.A. 1383/2014-IV

“CITATORIO JUZGADO CUARTO DE

LO

CIVIL DE CENTRO

VILLAHERMOSA, TABASCO, A 14 DE MAYO DE

2008.

C. ISIDRA BAUTISTA RAMÍREZ

DOMICILIO MARIANO ABASOLO 509 COLONIA

ATAS DE SERRA DE ESTA CIUDAD

LOCALIDAD: Centro, Tabasco.

Para la práctica de una diligencia de

carácter judicial, deberá usted esperar al suscrito

Actuario Judicial de este Juzgado, en el domicilio

arriba señalado, a las 08:30 horas del día 15 de

marzo de 2008, advertido de que de no hacerlo, la

diligencia se llevará a cabo con quien se

encuentre en el domicilio.

No habiéndole encontrado hoy, le dejo este

citatorio con Rubicel Bautista Ramírez.

(...)”.

Y, el quince de mayo de dos mil ocho, se llevó a

efecto la diligencia de requerimiento de pago,

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J.A. 1383/2014-IV

embargo y emplazamiento en el juicio ejecutivo

mercantil 158/208, la cual es del tenor siguiente:

“DILIGENCIA DE REQUERIMIENTO DE PAGO,

EMBARGO Y EMPLAZAMIENTO

***********

Por lo que, analizaremos el emplazamiento

realizado a la demandada Isidra Bautista Ramírez,

pues la autoridad responsable allegó al juicio copias

certificadas de la diligencia de requerimiento de pago,

embargo y emplazamiento al juicio ejecutivo

mercantil 158/2008 de las que se observa que la

actuaria asentó que el catorce de mayo de dos mil

ocho, se constituyó en el domicilio ubicado en la calle

Abasolo, número 509, de la colonia Atasta de Serra de

Villahermosa, Tabasco.

Precisó que tomaba convicción de encontrarse en

el lugar correcto porque así se lo indicó una placa

metálica de tipo oficial visibles al público que

ostentaban el nombre de la calle la colonia, y porque

a la vez tuvo a su vista el inmueble describiéndolo

como una casa color blanco, con techo de lámina de

asbesto y esta se encontraba ubicada en interior y

ubicada en su entrada principal una reja de herrería,

donde entendió la diligencia con Rubicel Bautista

Ramírez, quien corroboró que era el domicilio

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32

J.A. 1383/2014-IV

buscado, dijo vivir en dicho domicilio y que ahí vivía

Isidra Bautista Ramírez, pero que esos momentos no

se encontraba; por lo que procedió a dejarle citatorio

a ésta para que lo esperara el quince de mayo de dos

mil ocho, a las ocho horas con treinta minutos, para

efecto de entender con ésta una diligencia de carácter

judicial advertido que de no esperarlo atendería la

diligencia de carácter judicial con la persona que se

encontrara en el domicilio, por lo que le recibió el

original del citatorio la persona que lo atendió pero no

le firmó la copia.

Por lo que, el quince de mayo de dos mil ocho, a

las ocho con treinta minutos de nueva cuenta la

actuaria adscrita al Juzgado Cuarto Civil de Primera

Instancia de Centro, Tabasco, se constituyó en el

domicilio ubicado en la calle Abasolo número 509 de

la colonia Atasta de Serra de esta ciudad; lo anterior,

toda vez que así se lo indicó una placa metálica de

tipo oficial visibles al público que ostentaban el

nombre de la calle la colonia, y porque a la vez tuvo a

su vista el inmueble describiéndolo como una casa

color blanco, con techo de lámina de asbesto y esta

se encontraba ubicada en interior y ubicada en su

entrada principal una reja de herrería, donde entendió

la diligencia con Rubicel Bautista Ramírez, quien

corroboró que era el domicilio buscado, dijo vivir en

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33

J.A. 1383/2014-IV

dicho domicilio y que ahí vivía Isidra Bautista Ramírez,

pero que no había podido esperarla.

Acto seguido, se identificó como actuaria judicial

con el gafete expedido por el Tribunal Superior de

Justicia del Estado de Tabasco y requirió a la persona

que la atendió para que se identificara,

manifestándole ésta que no contaba con ninguna

identificación ya que la empresa en donde trabajaba

se los tenia retenidos, por lo que la actuaria procedió

a describir su media filiación de la siguiente forma

persona del sexo masculino, tez morena, complexión

mediana, ojos oscuros, boca mediana, nariz chata,

aproximadamente de veintinueve 29 años de edad y

como de un metro con sesenta centímetros de

estatura; luego, al actuaria procedió hacerle del

conocimiento el motivo de su visita a Isidra Bautista

Ramírez, por conducto de la persona que la atiende

Rubicel Bautista Ramírez, y procedió a requerirle el

pago de las prestaciones que la parte actora le

reclama, manifestándole la persona que la atiende

que no se encontraba la demandada, que él

solamente se limitaba a recibirle los documentos y

hacérselos llegar a la persona buscada,

posteriormente la parte actora señaló bien inmueble

para embargo y luego, la actuaria trabó legal formal y

materialmente el bien inmueble descrito por la parte

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34

J.A. 1383/2014-IV

actora, para después emplazar a juicio a la

demandada Isidra Bautista Ramírez, por conducto

de quien la atendió, es decir, Rubicel Bautista

Ramírez, dejándole original de la cédula de

notificación que contiene íntegramente copiados a la

letra el contenido de los autos de siete de marzo y

veintidós de abril, ambos de dos mil ocho,

recibiéndolas y firmando las copias de los mimos,

por lo que se cumplió con el presupuesto establecido

en el artículo 1393 del Código de Comercio.

De todo lo anterior se obtiene que la actuaria

judicial cumplió con los requisitos legales establecidos

por el Código de Comercio y la legislación supletoria

en la materia.

Lo anterior, pues de lo señalado en párrafos

precedentes se obtiene que primeramente al acudir al

domicilio señalado en autos, se cercioró de ser el

domicilio buscado, expresó las razones o medios de

convicción de los que se valió para identificar el

domicilio; indicó las características del inmueble;

además que al llamar al domicilio buscado lo atendió

Rubicel Bautista Ramírez, quien le manifestó que

era el domicilio buscado y que en éste vivía la

persona buscada Isidra Bautista Ramírez parte

demandada en el juicio principal, por lo entendió

dicha diligencia con él y emplazó a la parte

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35

J.A. 1383/2014-IV

demandada por su conducto entregándole cedula de

notificación que contenía íntegramente copias los

autos de siete de marzo y veintidós de abril, ambos

de dos mil ocho, con copia simple de la demanda,

documentos anexos debidamente sellados, cotejado y

rubricados y copia de la diligencia de requerimiento

de pago y embargo, señalándole que contaba con el

término de cinco días hábiles contados a partir del día

siguiente de la diligencia para efectuar el pago de lo

reclamado u oponerse a la ejecución oponiendo sus

excepciones, así como presentar la contestación a la

demanda, ofrecer pruebas y para que señalara

domicilio para oír y recibir notificaciones.

Con lo cual, se cumplieron los requisitos que debe

reunir tal diligencia, señalados con anterioridad del 1

al 4 en el presente considerando.

Por otra parte, al examinar la cédula de

notificación (visible a fojas 18 y 19 de autos) consta

que nombre del promovente: Francisco Alfonso

Velásquez Brindis; el Juzgado que ordenó la práctica

de la diligencia que fue el Juez Cuarto Civil de Primera

Instancia de Centro, Tabasco; el tipo de procedimiento

y número de expediente, juicio ejecutivo mercantil

expediente 158/2008; transcripción completa o copia

con firma autógrafa de la resolución a notificar: auto

de siete de marzo de dos mil ocho; y la fecha y hora

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J.A. 1383/2014-IV

en que se entregó, que fue el quince de mayo de dos

mil ocho a las ocho horas con treinta minutos; el

nombre, cargo y firma del funcionario que la practicó

fue Judith Hernández Torres actuaria judicial; y

corrió traslado con copia de la demanda, documento

anexo y copia de la diligencia de requerimiento de

pago y embargo.

Además, señaló el plazo con el que contaba la

demandada para pagar su deuda y costas, o bien,

oponer excepciones y fue firmada la citada diligencia

por el funcionario, no así por la persona con la que

entendió la diligencia, pero si firmó la cédula de

notificación que anexó la actuaria a la diligencia de

requerimiento de pago, embargo y emplazamiento al

juicio ejecutivo mercantil 158/2008; por lo que la

actuaria estampó su firma; cumpliéndose en tal

supuesto con todos los requisitos que requiere el

emplazamiento.

De lo anterior, se puede apreciar que el actuario

cumplió con los requisitos establecidos para la

realización del emplazamiento a juicio ejecutivo

mercantil; con lo que queda de manifiesto que

contrario a lo alegado por la quejosa, la actuaria

responsable actuó con apegó a lo que le era

permitido por la legislación aplicable.

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37

J.A. 1383/2014-IV

Luego, es evidente que con el proceder de la

actuaria contrario a lo alegado en los conceptos de

violación, no se le deja en estado de indefensión a la

quejosa, ya que la fedataria judicial actuó dentro del

ámbito de legalidad que se impone a su función y que

le fija la ley de la materia, lo cual es suficiente para

considerar que dicho emplazamiento estuvo apegado

a derecho. De ahí lo infundado de los conceptos de

violación a estudio.

Previo a dar respuesta a lo alegado por la

quejosa, es conveniente señalar que la notificación es

el acto mediante el cual, de acuerdo con las

formalidades legales preestablecidas, se hace saber

una resolución judicial o administrativa a la persona a

la que se reconoce como interesado en su

conocimiento o se le requiere para que cumpla un

acto procesal.

En esas condiciones, si la actuaria entendió la

diligencia de requerimiento de pago, embargo y

emplazamiento con la persona que se encontraba en

el domicilio señalado en autos para tal efecto, es

innegable que cumplió con la formalidad que en ese

aspecto señala la ley de la materia, pues contrario a

lo afirmado en los conceptos de violación, la actuaria

estableció con claridad los elementos de convicción

que se tuvieron para cerciorarse de que se

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38

J.A. 1383/2014-IV

encontraba en el domicilio indicado en el sumario, ya

que asentó que tuvo a la vista una placa metálica de

tipo oficial visible al público que ostentaba el nombre

de la calle Marianao Abasolo, y de la colonia Atasta de

Serra de Villahermosa, Tabasco, y que se trataba de

una casa color blanco, ubicada al final de un pasillo

(interior del inmueble 509) y que en su entrada

principal existía una reja de herrería, en busca de la

demandada Isidra Bautista Ramírez, lo cual coincide

con el domicilio señalado en autos, aunado a la

circunstancia de que el Código de Procedimientos

Civiles del Estado de Tabasco, en ninguna de sus

disposiciones, establece como requisito de validez de

la diligencia que deban especificarse con suma

precisión todos los datos de identificación, y además,

de acuerdo con el Diccionario de la Lengua Española,

“cerciorar” significa “asegurar a alguno la verdad de

una cosa”, definición que aplicada al emplazamiento

que se examina, implicaría la exigencia de que el

actuario, para asegurar la verdad de los datos que

proporciona tendría aportar diversas pruebas a la

diligencia para demostrar la exactitud de los

elementos de convicción que lo llevaron a determinar

que en el lugar que se constituye es el señalado en

autos, lo cual haría lenta, engorrosa y difícil, si no

imposible, la actuación, independientemente de que

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39

J.A. 1383/2014-IV

no podría allegarse en el momento las probanzas

correspondientes.

En esas condiciones, cabe señalar que si bien en

autos la parte quejosa ofreció lo siguientes medios de

prueba: credencial de afiliación expedida por el

Instituto Nacional de las Personas Adultas Mayores,

original del acta de nacimiento a su nombre con

número 00287, así como dos inspecciones judiciales

y testimoniales a cargo de Víctor Manuel Morales,

Miriam Salvador y Juan Antonio de la Cruz Hernández,

éstas no fueron eficaces para desvirtuar que la

diligencia de requerimiento de pago, embargo y

emplazamiento de quince de mayo de dos mil ocho,

se efectuó con ésta por las siguientes razones.

En principio, la credencial de afiliación expedida

por el Instituto Nacional de las Personas Adultas

Mayores y el original del acta de nacimiento a su

nombre con número 00287, tienen valor probatorio

pleno de conformidad con los artículos 129 y 202 del

Código Federal de Procedimientos Civiles de

aplicación supletoria a la Ley de Amparo, por

disposición de su segundo numeral al ser documentos

públicos expedidos por funcionarios dentro del ámbito

de sus atribuciones; empero, lo único que se

demuestra con éstas es: Con la primera que la

quejosa se encuentra inscrita en dicha institución y

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40

J.A. 1383/2014-IV

que la misma fue expedida el veinticuatro de junio de

dos mil ocho teniendo como su domicilio particular el

andador Albañil, número 116, de la colonia Indeco en

la ciudad Industrial de Centro, Tabasco, lo cual resulta

insuficiente para demostrar que la quejosa tenía su

domicilio en el asentado en ésta, en la fecha en que

se practicó dicha diligencia, pues ésta se llevó a

efecto el quince de mayo de dos mil ocho, fecha

anterior a la expedición de la credencial en análisis;

asimismo, en lo que respecta al acta de nacimiento,

con ésta solo se demuestra la identidad de la quejosa,

no así cuál era su domicilio en la época en que se

practicó la diligencia de mérito.

Apoya a tal consideración, la tesis de

jurisprudencia VI.1o.C.J/26 sostenida por el Primer

Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito,

visible en el Semanario Judicial de la Federación y su

Gaceta, Tomo XXIX, Mayo de 2009, página 986,

Novena Época, de rubro y texto siguiente:

“DOMICILIO. NO PUEDE DEMOSTRARSE SÓLO MEDIANTE UNA CREDENCIAL DE ELECTOR.

Así como, la tesis IV.2o.C.42C sostenida por el

Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del

Cuarto Circuito, visible en el Semanario Judicial de la

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41

J.A. 1383/2014-IV

Federación y su Gaceta, Tomo XXIII, Enero de 2006,

página 2438, Novena Época, de rubro y texto

siguiente:

“POSESIÓN. LA CREDENCIAL DE ELECTOR NO ES APTA PARA DEMOSTRARLA.

Ahora, en lo que respecta a las inspecciones

judiciales realizadas por el actuario adscrito a este

juzgado se advierte lo siguiente:

Que el veintiuno de mayo de dos mil quince, a las

dieciséis horas se constituyó en la calle Mariano

Abasolo de la colonia Atasta de Serra, corroborándolo

con la placa metálica que así se lo indicó, luego de

estar en el inmueble marcado con número 509,

precisó que el número se encuentra fijado en el

exterior del inmueble al parecer pintado a mano, y

dicha casa se encontraba pintada de color azul cielo,

por lo que procedió a desahogar la inspección judicial

ordenada el ocho de mayo de dos mil quince, en los

siguientes términos:

“a).- Se dará fe de que de estar física, real y

materialmente en el domicilio señalado para el

desahogo de esta prueba, ubicado en la calle Mariano

Abasolo número 509 de la colonia Atasta de Serra, de

esta ciudad de Villahermosa, Tabasco: Doy fe de

encontrarme en el domicilio ubicado en la calle

Mariano Abasolo número 509 cerciorado con la placa

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42

J.A. 1383/2014-IV

metálica que me indica el nombre de la calle colonia y

número del inmueble con las características se

encuentran descritas en líneas y párrafo precedente,

cabe destacar que la placa metálica que indica el

nombre de la calle está en una de las esquinas de la

calle.

b). Se dará fe de quién vive en el referido

domicilio, ubicado en la calle Mariano Abasolo número

509 de la colonia Atasta de Serra, de esta ciudad de

Villahermosa, Tabasco. Doy fe que vive una persona

se nombre María de Lourdes Sánchez Gerónimo, quien

manifiesta que vive en dicho domicilio con su esposo

y sus dos hijos.

c). En caso de que se encuentre quién viva en ese

domicilio ubicado en la calle Mariano Abasolo número

509 de la colonia Atasta de Serra, de esta ciudad de

Villahermosa, Tabasco, solicito en consecuencia, se

cuestione a esa persona, para saber si conoce a la

suscrita, si he vivido en dicho domicilio y lo referente

a esa situación, dándose fe de los resultados de dicha

entrevista: Me manifiesta la señora María de Lourdes

Sánchez Gerónimo, que no conoce a la señora Isidra

Bautista Ramírez, asimismo, manifiesta que

desconoce si la señora Isidra Bautista Ramírez ha

habitado antes en el domicilio en el cual actualmente

habita.”.

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43

J.A. 1383/2014-IV

Luego, en la misma fecha pero a las dieciséis

horas con cincuenta y cinco minutos el actuario

judicial adscrito a este juzgado desahogo la segunda

inspección en los siguientes términos:

“d).- Se dará fe de que de estar física, real y

materialmente en el domicilio señalado para el

desahogo de esta prueba, ubicado en la casa (color

blanco con techo de lámina de asbesto, ubicada al

final del pasillo) (interior del inmueble 509) y ubicado

en la entrada principal: Doy fe de encontrarme en la

calle Mariano Abasolo número 509 interior 1, de la

colonia Atasta de Serra, me cercioro con la placa

metálica que me indica el nombre de la calle y colonia

y el número del inmueble el cual al parecer se

encuentra pintado a mano, con color blanco,

asimismo, especifica que es interior el domicilio, y una

vez constituido en el interior, observó que se trata de

un inmueble color blanco, con lámina de zinc

e). Se dará fe de quién vive en la casa (color

blanco con techo de lámina de asbesto, ubicada al

final del pasillo) (interior del inmueble 509) y ubicado

en la entrada principal: Me entrevisto con una persona

del sexo masculino quien dijo llamarse Concepción

Cortes Hernández, quien no se identifica con

credencial alguna, pero es de las siguientes

características, complexión delgada, cabello corto,

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44

J.A. 1383/2014-IV

completamente con canas, de aproximadamente

ochenta años de edad, de un metro con sesenta y

cinco centímetros de altura aproximadamente, quien

manifiesta que vive con su hijo de nombre Concepción

Cortes Valencia y que habita el primer de los

mencionados desde el año dos mil nueve, en el

domicilio señalado.

f). En caso de que se encuentre quién viva en ese

domicilio ubicado en la casa (color blanco con techo

de lámina de asbesto, ubicada al final del pasillo)

(interior del inmueble 509) y ubicado en la entrada

principal, solicito en consecuencia, se cuestione a esa

persona, para saber si conoce a la suscrita, si he

vivido en dicho domicilio y lo referente a esa

situación, dándose fe de los resultados de dicha

entrevista: No me puede decir respecto la señora

Isidra Bautista Ramírez ya que desde el año dos mil

nueve, habita en el domicilio y no la conoce, y desde

ese año nunca ha escuchado el nombre de Isidra

Bautista Ramírez”.

Ahora, las inspecciones judiciales descritas con

anterioridad tienen valor probatorio pleno de

conformidad con los artículos 162, 163 y 197 del

Código Federal de Procedimientos Civiles de

aplicación supletoria a la Ley de Amparo por

disposición expresa del segundo párrafo del artículo

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45

J.A. 1383/2014-IV

2º, pues fueron desahogadas con las formalidades de

ley y por el funcionario facultado para ello dentro del

ámbito de sus funciones; empero no son eficaces para

desvirtuar lo asentado por la actuaria adscrita al

Juzgado Cuarto Civil de Primera Instancia de Centro,

Tabasco, es decir, que la diligencia de requerimiento

pago, embargo y emplazamiento de quince de mayo

de dos mil ocho, no fuera practicada en el domicilio

ubicado en la calle Abasolo número 509 de la colonia

Atasta de Serra de esta ciudad, ni mucho menos que

la quejosa tenía su domicilio en esa época en otro

lugar.

En esta guisa, cabe precisar que la inspección o

reconocimiento judicial es el examen sensorial directo

realizado por el actuario judicial en cosas u objetos

que están relacionados con la controversia, tendiente

a formar en éste convicción sobre su estado,

situación o circunstancias que tengan relación con el

proceso, en el momento en que la misma se realiza;

en tal virtud se tiene que la inspección judicial es un

medio de prueba que ordena el juez llevar a cabo y

que consiste en someter las cosas, lugares o inclusive

personas al examen adecuado de todos los sentidos,

dado que no sólo se concreta a lo apreciable por la

vista, sino que puede abarcar el examen directo a

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46

J.A. 1383/2014-IV

través de los otros sentidos, como son olfato, oído y

tacto.

La importancia de la inspección judicial radica en

la posibilidad de que en el proceso surja alguna

cuestión que pueda ser observada directamente por

el juzgador; lo cual quiere decir que dicho medio de

prueba consiste en mostrar directamente al juez las

cosas u objetos relacionados con los puntos del litigio

a resolverse, para que de ello pueda obtenerse

alguna luz o ilustración sobre las cuestiones

debatidas, ya que una de sus características es el que

el juez tenga conocimiento inmediato de la cosa

inspeccionada, dándose oportunidad a las partes para

hacer las observaciones que estimen convenientes en

el acto mismo de su desahogo, tomándose nota de

ellas y confrontándolas con la realidad.

En efecto, de las inspecciones judiciales

desahogadas por el actuario judicial adscrito a este

órgano jurisdiccional se desprende que en el domicilio

ubicado en la calle Mariano Abasolo número 509 de la

colonia Atasta de Serra, de esta ciudad de

Villahermosa, Tabasco, vive una persona de nombre

María de Lourdes Sánchez Gerónimo, quien manifestó

que vive en dicho domicilio con su esposo y sus dos

hijos, que no conoce a la señora Isidra Bautista

Ramírez, asimismo, que desconoce si la señora Isidra

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J.A. 1383/2014-IV

Bautista Ramírez ha habitado antes en el domicilio en

el cual actualmente habita ella; de ahí que, lo

manifestado por esta persona sólo pueda

considerarse como manifestaciones de carácter

transitorias, esto es, que ese día habitaba ese lugar,

pues lo que manifestó sólo lo hizo en relación a la

inspección que se desahogaba en ese momento.

Asimismo, se advierte que en la casa (color blanco

con techo de lámina de asbesto, ubicada al final del

pasillo) (interior del inmueble 509) que se encuentra

en la calle Mariano Abasolo número 509 interior 1, de

la colonia Atasta de Serra, vive un señor quien dijo

llamarse Concepción Cortes Hernández, quien no se

identificó con credencial alguna, pero es de las

siguientes características, complexión delgada,

cabello corto, completamente con canas, de

aproximadamente ochenta años de edad, de un metro

con sesenta y cinco centímetros de altura

aproximadamente, quien manifestó que vive con su

hijo de nombre Concepción Cortes Valencia y que

habita desde el año dos mil nueve, en el domicilio

señalado, y que no puede decir nada respecto la

señora Isidra Bautista Ramírez ya que desde el año

dos mil nueve, habita en el domicilio y no la conoce,

manifestaciones que de igual forma sólo pueden

considerarse como transitorias, al haber sido

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J.A. 1383/2014-IV

señaladas por dicha persona en el momento en que

se efectuaba la inspección judicial por parte del

fedatario judicial.

En esas condiciones, -como se adelantó-, si la

inspección judicial tiene como finalidad que el

actuario judicial a través de sus sentidos de fe de

ciertas características del lugar a inspeccionar,

también cierto es, que dicha pruebas no son eficaces

para desvirtuar lo asentado por la actuaria adscrita al

Juzgado Cuarto Civil de Primera Instancia de Centro,

Tabasco, es decir, que la diligencia de requerimiento

pago, embargo y emplazamiento de quince de mayo

de dos mil ocho, no fuera practicada en el domicilio

ubicado en la calle Abasolo número 509 de la colonia

Atasta de Serra de esta ciudad, ni mucho menos que

la quejosa tenía su domicilio en esa época en otro

lugar, pues como se advierte de las inspecciones

realizadas por el actuario adscrito a este juzgado

federal, las personas que habitan en dichos domicilios

manifestaron que vivían ahí desde el dos mil nueve,

razón por la cual no pudieron dar dato alguno

respecto si la quejosa Isidra Bautista Ramírez, vivió en

dicho domicilio en el dos mil ocho, lo que constituye

una manifestación -como ya se dijo- de carácter

transitoria por ser vertida en el momento en que se

practicó dicha diligencia.

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J.A. 1383/2014-IV

Máxime, que –como se adelantó- la finalidad

primordial de la prueba de inspección es que el

actuario judicial de fe de lo que tuvo a la vista

describiendo sus características físicas, aun cuando al

momento de practicarlas éste las haya entendido con

algunas personas quienes a preguntas del actuario

hicieron diversas manifestaciones; empero, no debe

olvidarse que el fedatario judicial a través de sus

sentidos da fe de las características del lugar a

inspeccionar, describiendo lo que tiene a la vista.

De lo anterior, se llega a la conclusión de que las

personas que habitaban en los domicilios Mariano

Abasolo números 509 y 509 interior 1, de la colonia

Atasta de Serra, el veintiuno de mayo de dos mil

quince, fecha en que el fedatario judicial adscrito a

este órgano jurisdiccional realizó las inspecciones

judiciales, en esa data vivían en dichos domicilios;

empero, con estas probanzas no se acredita que la

quejosa no viviera -como ya se dijo- el quince de

mayo de dos mil ocho en el domicilio en donde se

efectuó la diligencia de requerimiento de pago,

embargo y emplazamiento.

Apoya a lo anterior, la tesis XIX.2o.2K sostenida

por el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Noveno

Circuito, visible en el Semanario Judicial de la

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Federación y su Gaceta, Tomo I, Mayo de 1995,

página 391, Novena Época, de rubro y texto siguiente:

“POSESION DE BIENES MUEBLES. LA INSPECCION OCULAR NO ES APTA PARA PROBARLA.

Ahora, por lo que respecta a las testimoniales

ofrecidas por la quejosa a cargo de Víctor Manuel

Morales, Miriam Salvador y Juan Antonio de la Cruz

Hernández, las cuales fueron desahogadas al

momento de celebrarse la audiencia constitucional en

el presente juicio de amparo, y de las cuales se

advierte que el primero manifestó que no conocía a la

quejosa Isidra Bautista Ramírez, que nunca había

vivido en el domicilio y que en el dos mil ocho vivían

otras personas; sin embargo al momento de decir la

razón de su dicho manifestó que tenía un año y medio

alquilando en ese domicilio ubicado en el 509 de la

calle Abasolo, y desde mil novecientos setenta y siete,

vivía al lado.

Ahora, respecto de los testigos Miriam Salvador y

Juan Antonio de la Cruz Hernández, al deponer fueron

coincidentes en señalar que conocen a la quejosa

Isidra Bautista Ramírez, desde el dos mil siete, que

ésta tiene su domicilio en Andador Ciprian Cabrera

Jasso, 436, del Fraccionamiento ISSET, de la Villa

Ocuiltzapotlán, de esta ciudad, que ellos sepan no

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tiene hermano y que les consta su dicho porque es su

vecina.

Testimoniales a las que no se les concede valor

probatorio alguno de conformidad con el artículo 215

del Código Federal de Procedimientos Civiles, de

aplicación supletoria a la Ley de Amparo, por lo

dispuesto en el segundo párrafo del artículo 2º, pues

éstas se encuentran en contraposición con las

inspecciones judiciales realizadas por el actuario

judicial adscrito a este órgano jurisdiccional.

Así es, pues de éstas se advierten que los

testimonios vertidos por dichos testigos se

contraponen con lo asentado por el actuario judicial al

momento de llevar a efecto las inspecciones

judiciales, pues con dichos testimonios lo que

aparentemente la quejosa trató de demostrar es que

ella en la fecha de requerimiento de pago, embargo y

emplazamiento de quince de mayo de dos mil ocho,

tenía su domicilio en un lugar distinto al en que se

llevó a efecto ésta; sin embargo, de las inspecciones

judiciales no se pudo apreciar dicha circunstancia

pues el actuario dio fe de tener a la vista dos

inmuebles con ciertas características y al

entrevistarse con las personas que habitaban en ese

momento, no pudieron corroborar si la quejosa vivió

en cualquiera de los dos inmuebles en la fecha de la

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J.A. 1383/2014-IV

diligencia que se analizó, por tanto, es innegable que

dichas pruebas se contraponen entre sí, pues –como

se advirtió- el primer testigo indicó que no conocía a

la quejosa, mientras que los segundos testigos fueron

coincidentes en señalar la dirección que, según su

dicho, en el dos mil siete, tenía Isidra Bautista

Ramírez, específicamente en Andador Ciprian Cabrera

Jasso, 436, del Fraccionamiento ISSET, de la Villa

Ocuiltzapotlán, de esta ciudad; de ahí que se afirmé

que dichas probanzas se encuentran contrapuestas

entre sí, pues las inspecciones se desarrollaron el

veintiuno de mayo de dos mil quince, y por lo tanto

las manifestaciones que en ellas hicieron las personas

con las que se entendieron solo fueron de manera

transitoria- como ya se explicó, lo que no se ajustó a

las versiones emitidas por los testigos en cuanto al

domicilio que según el dicho de éstos tenía la quejosa

en el momento de la diligencia de requerimiento de

pago, embargo y emplazamiento al juicio ejecutivo

mercantil de origen, la cual se llevó a efecto el quince

de mayo de dos mil ocho.

Máxime, que la quejosa ofreció como prueba

para demostrar su domicilio en la época de la

diligencia de requerimiento de pago, embargo y

emplazamiento al juicio ejecutivo mercantil de origen,

la credencial de afiliación expedida por el Instituto

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Nacional de las Personas Adultas Mayores, la cual fue

previamente valorada y de la que se advierte que fue

expedida el veinticuatro de junio de dos mil ocho y

que aparecía que tenía su domicilio en el andador

Albañil, número 116, de la colonia Indeco, Ciudad

Industrial de Centro, Tabasco, de ahí que esta prueba

no corrobore el testimonio de los testigos ofrecidos

por la quejosa Miriam Salvador y Juan Antonio de la

Cruz Hernández, pues éstos fueron coincidentes en

señalar que la quejosa desde el dos mil siete tenía su

domicilio en andador Ciprian Cabrera Jasso, 436, del

fraccionamiento ISSET, de la Villa Ocuitzapotlán, de

Centro, Tabasco, de ahí que dichos testimonios se

encuentren en contraposición con el resto de las

pruebas ofrecidas por la quejosa.

Sirve de apoyo a lo anterior la tesis de

jurisprudencia I.8º.C.J/24 sostenida por el Octavo

Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito,

visible en el Semanario Judicial de la Federación y su

Gaceta, Tomo XXXI, Junio de 2010, página 808,

Novena Época, de rubro y texto siguiente:

“PRUEBA TESTIMONIAL. SU VALORACIÓN.

De ahí que, al no existir prueba suficiente con la

que se desvirtúe el emplazamiento realizado a la

quejosa en el juicio principal, es innegable que la

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actuaria al ser una autoridad investida de fe pública

es motivo suficiente para estimar correcto dicho

cercioramiento del domicilio donde llevó a efecto el

emplazamiento.

Apoya a lo anterior la jurisprudencia de la

Novena Época, con registro 918071, Tribunales

Colegiados de Circuito, publicada en el semanario

Judicial de la Federación apéndice 2000, Tomo VI,

materia Común, Página: 479, que dice:

“NOTIFICACIONES. LEGALIDAD DE LAS. EL ACTUARIO TIENE FE PÚBLICA POR ACTUAR COMO AUTORIDAD EN EJERCICIO DE SUS FUNCIONES.

Y, la jurisprudencia de la Octava Época, con

registro 918040, Tribunales Colegiados de Circuito,

publicada en el Semanario Judicial de la Federación

Apéndice 2000, Tomo VI, materia Común, Página:

443, que dice:

“EMPLAZAMIENTO. PRUEBAS PARA DESVIRTUARLO.

En las relatadas consideraciones, al ser legal el

emplazamiento realizado a la quejosa Isidra Bautista

Ramírez, en el expediente 158/2008 relativo al juicio

ejecutivo mercantil promovido por Francisco Alfonso

Velásquez Brindis, del índice del Juzgado Cuarto Civil

de Primera Instancia de Centro, Tabasco, lo

procedente es negar el amparo y protección de la

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justicia de la unión solicitado por ISIDRA BAUTISTA

RAMÍREZ, al haber quedado demostrado que el

llamamiento al juicio de origen fue legal.

En el caso, la quejosa reclamó la diligencia de

requerimiento de pago, embargo y emplazamiento al

juicio ejecutivo mercantil 158/2008, señalándose en

vía de consecuencia la sentencia definitiva de

veintiocho de abril de dos mil nueve, el auto

aprobatorio de remate de diez de abril de dos mil

doce y la escrituración del inmueble afecto a la causa,

y no por vicios propios; en esas condiciones, al no

encontrarnos en el supuesto de competencia

escalonada donde al señalarse como acto destacado

la sentencia definitiva, pueda escindirse la demanda

de amparo con relación a algunos actos y

autoridades, la legalidad establecida con relación al

emplazamiento y por consiguiente, la negativa a

conceder la protección constitucional, debe hacerse

extensiva en vía de consecuencia a los demás actos

reclamados, pues debe considerarse que la solicitante

del amparo estuvo en posibilidad legal de hacer valer

los medios de defensa procedentes en contra de las

resoluciones que le causaron algún perjuicio.

Por lo expuesto y fundado, con apoyo en los

artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los

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Estados Unidos Mexicanos, 73, 74, 75, 217, 218 y

demás relativos de la Ley de Amparo vigente; se

R E S U E L V E:

ÚNICO. La Justicia de la Unión NO AMPARA NI

PROTEGE a ISIDRA BAUTISTA RAMÍREZ, contra los

actos reclamados y autoridades responsable

precisados en los considerandos tercero y cuarto, por

las razones y fundamentos expuestos en el último

considerando de la presente resolución.