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FECHA DE CLASIFICACION:30 MAYO 2018.
JUZGADO SEGUNDO DEL RAMO CIVIL DEL DISTRITO JUDICIAL
DE SAN CRISTOBAL.
CLASIFICACION- CONFIDENCIAL
FUNDAMENTO LEGAL: artículos 123, 128 y 129 de la LEY DE
TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA
DEL ESTADO DE CHIAPAS
SENTENCIA DEFINITIVA. PODER JUDICIAL DEL ESTADO,
JUZGADO SEGUNDO DEL RAMO CIVIL DEL DISTRITO JUDICIAL
DE SAN CRISTÓBAL. San Cristóbal de las Casas, Chiapas; a 10 diez
de Enero del 2018 dos mil dieciocho. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Expediente mercantil número 66/2015, relativo al JUICIO
EJECUTIVO MERCANTIL Y EN EJERCICIO DE LA ACCIÓN
CAMBIARIA DIRECTA, promovido por el C. ELIMINADO: Un
renglón. Con fundamento en los artículos 123, 128 y 129 de la
LTAIPCH. Por tratarse de nombre del actor, en su carácter de
AVAL, en contra de ELIMINADO: Un renglón. Con fundamento en
los artículos 123, 128 y 129 de la LTAIPCH. Por tratarse de nombre
del demandado, en su carácter de OBLIGADO PRINCIPAL; y, - - - - -
R E S U L T A N D O
I.- Con la omisión de los resultados ningún perjuicio ocasiona a
las partes el no citarlos en la sentencias sean definitivas o
interlocutorias puesto que la falta de mención de estos no influye en el
sentido del fallo, los cuales no son otra cosa que el historial del
sumario por lo tanto atendiendo al principio de economía procesal la
suscrita Jueza omite citar los correspondientes resultandos, teniendo
aplicación al caso por analogía el criterio sustentado por la Segunda
Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis aislada
con número de registro 237284 que reza lo siguiente “SENTENCIA,
RESULTANDOS DE LA. SU OMISIÓN NO CAUSA AGRAVIO” y - - -
C O N S I D E R A N D O:
I.- Este Juzgado es competente para resolver la presente
controversia de conformidad con lo dispuesto por los artículos 1090,
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1091 y 1104, del Código de Comercio y 80 fracción I del Código de
Organización del Poder Judicial del Estado de Chiapas. - - - - - - - - -
II.- Son sentencias definitivas las resoluciones que ponen fin al
juicio principal, como en el presente caso, las cuales deben de ser
claras precisas, congruentes fundadas en la ley, tal como lo
establecen los artículos 1322, 1324, 1325, 1327 y 1329 Código de
Comercio. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
III.- Ahora bien, asentada la forma como quedó establecida la litis
en esta instancia, corresponde ahora avocarnos, al estudio de todas y
cada uno de los medios de pruebas que obran en el expediente,
estudio que se hará de acuerdo a los lineamientos establecidos en el
artículo 1194 del Código de Comercio.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En efecto, el C. ELIMINADO: Un renglón. Con fundamento en los
artículos 123, 128 y 129 de la LTAIPCH. Por tratarse de nombre del
actor, en su calidad de AVAL, agrego a su escrito inicial de demanda,
un título de crédito denominado pagare, mismo que al ser analizado
acuciosamente se aprecia que reúne todos y cada uno de los
requisitos que exige la ley para ser considerado como título de crédito,
es decir, de acuerdo con los lineamientos establecidos en el artículo
170 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, contiene la
mención de ser pagaré inserta en el texto del documento, la promesa
incondicional de pagar, a nombre de ELIMINADO: Un renglón. Con
fundamento en los artículos 123, 128 y 129 de la LTAIPCH. Por
tratarse de nombre de tercero, también contiene la época y lugar de
pago, 07 siete de Marzo del 2012 dos mil doce en San Cristóbal de las
Casas, Chis, el lugar y fecha en que se suscribió el documento en San
Cristóbal a 07 siete de Febrero del 2012 dos mil doce; y por último la
firma de los suscriptores, esto es la del C. ELIMINADO: Un renglón.
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Con fundamento en los artículos 123, 128 y 129 de la LTAIPCH.
Por tratarse de nombre del demandado, en su carácter de deudor
principal y ELIMINADO: Un renglón. Con fundamento en los
artículos 123, 128 y 129 de la LTAIPCH. Por tratarse de nombre del
actor, en su calidad de aval; Así también consta al reverso del título
valor de referencia, el endoso en procuración correspondiente al
Licenciado ELIMINADO: Un renglón. Con fundamento en los
artículos 123, 128 y 129 de la LTAIPCH. Por tratarse de nombre del
abogado, con fecha 06 seis de Noviembre del 2013 dos mil trece, en
San Cristóbal de las Casas, realizado por ELIMINADO: Un renglón.
Con fundamento en los artículos 123, 128 y 129 de la LTAIPCH.
Por tratarse de nombre de tercero y el endoso en propiedad
correspondiente al C. ELIMINADO: Un renglón. Con fundamento en
los artículos 123, 128 y 129 de la LTAIPCH. Por tratarse de nombre
del actor., con fecha 28 veintiocho de Noviembre del presente año,
realizado por ELIMINADO: Un renglón. Con fundamento en los
artículos 123, 128 y 129 de la LTAIPCH. Por tratarse de nombre de
tercero, toda vez que es quien respondió del adeudo en calidad de
aval, por lo que reúnen los requisitos exigidos por el artículo 29 de la
Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito. Lo anterior se
encuentra correlacionado con las copias certificadas del expediente
1232/2013, radicado en este juzgado, de donde se advierte que el
Licenciado ELIMINADO: Un renglón. Con fundamento en los
artículos 123, 128 y 129 de la LTAIPCH. Por tratarse de nombre del
abogado, endosatario en procuración del C. ELIMINADO: Un
renglón. Con fundamento en los artículos 123, 128 y 129 de la
LTAIPCH. Por tratarse de nombre de tercero y el C. ELIMINADO:
Un renglón. Con fundamento en los artículos 123, 128 y 129 de la
LTAIPCH. Por tratarse de nombre del actor, en su calidad de AVAL,
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celebraron un convenio de pago con fecha 24 veinticuatro de Febrero
del 2014 dos mil catorce, de donde se desprende en su CLAUSULA
SEGUNDA, que el C. ELIMINADO: Un renglón. Con fundamento en
los artículos 123, 128 y 129 de la LTAIPCH. Por tratarse de nombre
del actor, en su calidad de AVAL, se comprometió a pagar al acreedor
la cantidad de $5,000.00 (CINCO MIL PESOS 00/100 M.N.) en 10
pagos por la cantidad de $500.00 (QUINIENTOS PESOS 00/100 M.N.)
cada uno de forma mensual, ratificando dicho convenio mediante
diligencia de fecha 10 diez de Marzo del 2014 dos mil catorce.
Elevándose el citado convenio a rango de cosa juzgada mediante auto
de fecha 26 veintiséis de Septiembre del 2014 dos mil catorce. Por lo
que mediante proveído de fecha 20 veinte de Octubre del 2014 dos mil
catorce se dejo a disposición del C. ELIMINADO: Un renglón. Con
fundamento en los artículos 123, 128 y 129 de la LTAIPCH. Por
tratarse de nombre del actor, en su calidad de AVAL el documento
base de la acción, toda vez que dio cabal cumplimiento a lo estipulado
en el convenio antes referido, dándose el Licenciado ELIMINADO: Un
renglón. Con fundamento en los artículos 123, 128 y 129 de la
LTAIPCH. Por tratarse de nombre de abogado, endosatario en
procuración del C. ELIMINADO: Un renglón. Con fundamento en los
artículos 123, 128 y 129 de la LTAIPCH. Por tratarse de nombre de
tercero, por pagado de todas y cada una de las prestaciones
reclamadas y acordadas en el convenio en cita, tal y como se acredita
en su escrito fechado y recibido el 15 quince de Octubre del 2014 dos
mil catorce, documentales que se les otorga valor probatorio.- - - - - - -
En esas condiciones a criterio de la juzgadora, el título base de
la acción es documento que trae aparejada ejecución, según lo
establece la fracción IV del artículo 1391 del Código de Comercio, por
ello es procedente la vía Ejecutiva Mercantil y correcto el ejercicio de
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la acción cambiaría directa, de conformidad con lo que establecen los
artículos del 170 al 174 de la Ley General de Títulos y Operaciones de
Crédito, relacionados con los artículos 1391, 1392 y 1393 del Código
de Comercio. Por lo anteriormente expresado, esta autoridad
considera justo y legal declarar, que con el título valor base de la
acción, por tratarse de una prueba preconstituída, la parte actora
acreditó los hechos constitutivos de su acción.- - - - - - - - - - - - - - - - -
Por otra parte, es de señalar que el demandado, en su carácter
de deudor principal, fue debidamente emplazado en diligencia de
Notificación, Requerimiento de Pago, Embargo y Emplazamiento de
fecha 17 diecisiete de Noviembre del 2016 dos mil dieciséis, sin
que haya comparecido a dar contestación a la demanda instaurada en
su contra, por lo que mediante auto de fecha 14 catorce de Febrero
del 2017 dos mil diecisiete se le tuvo por precluido su derecho.- - - - -
Atento a lo antes valorado, debe prevalecer lo manifestado por el
demandado al ser requerido de pago en diligencia de notificación,
requerimiento de pago, embargo y emplazamiento realizada con
fecha17 diecisiete de Noviembre del 2016 dos mil dieciséis, en donde
el C. ELIMINADO: Un renglón. Con fundamento en los artículos
123, 128 y 129 de la LTAIPCH. Por tratarse de nombre del
demandado, en su carácter de deudor principal manifestó, que
“pues tenía entendido que me iban a descontar desde hace mucho por
eso me sorprende porque estaba olvidado de esto, pero si debo ese
pagare, y si lo firme,”; por lo que lo manifestado en cuanto a la
existencia de la deuda así como el reconocimiento del documento
fundante de la acción, a criterio de la suscrita debe tenérsele como
una confesión por parte del enjuiciado, misma que se le otorga pleno
valor probatorio de conformidad con los diversos 1212 y 1235 de la
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citada codificación, y lo cual se considera también una manifestación
realizada sin premeditación ni aleccionamiento alguno, pues se
desconoce del juicio respectivo, y por ende, ello también debe
considerarse, lo expuesto durante la diligencia de exequendo como
primera actuación judicial, pues constituye la intimación que por virtud
de un mandamiento judicial, el ejecutor del juzgado con base en las
facultades y la fe pública de la que se encuentra investido, dirige a una
persona para que pague el adeudo contraído para que, en su caso,
manifieste lo que estime conducente en relación con tal requerimiento,
que además se realiza de manera espontánea, lisa, llanamente y sin
reservas; por lo que nuestro más Alto Tribunal ha sostenido que dicho
argumento reviste el carácter de una confesión y debe ser tomada en
cuenta, como primera actuación del procedimiento; la cual se
encuentra concatenada con la confesión ficta del demandado
ELIMINADO: Un renglón. Con fundamento en los artículos 123,
128 y 129 de la LTAIPCH. Por tratarse de nombre del demandado,
en su carácter de deudor principal, toda vez que no compareció a la
diligencia establecida para el día 02 dos de Marzo del 2017 dos mil
diecisiete, por lo que fue declarado confeso de las posiciones que
fueron calificadas de legales, las cuales se transcriben a continuación:
“---- A LA POSICIÓN NUMERO UNO.- Que diga el absolvente si es
cierto como lo es, que conoce a su articulante. ---- A LA POSICIÓN
NUMERO DOS.- Que diga el absolvente si es cierto como lo es, que
suscribió un titulo de crédito de los denominados pagares, en esta
Ciudad de San Cristóbal de las Casas, Chiapas ---- A LA POSICIÓN
NUMERO TRES.- Que diga el absolvente si es cierto como lo es, que
el referido titulo de crédito lo suscribo en calidad de deudor principal.---
- A LA POSICIÓN NUMERO CUATRO.- Que diga el absolvente si es
cierto como lo es, que dicho documento ejecutivo fue expedido el día
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07 (SIETE) de febrero del año 2012 (DOS MIL DOCE)
--- A LA POSICIÓN NÚMERO CINCO.- Que diga el absolvente si es
cierto como lo es, que la fecha de vencimiento del documento
crediticio lo fue el día 07 (SIETE) de Marzo del año 2012 (DOS MIL
DOCE)--- A LA POSICIÓN NÚMERO SEIS.- Que diga el absolvente si
es cierto como lo es, que la cantidad amparada en el documento
cambiario era la suma de $5,000.00 (CINCO MIL PESOS 00/100
M.N.).--- A LA POSICIÓN NÚMERO SIETE.- Que diga el absolvente si
es cierto como lo es, que la cantidad referida anteriormente es por
concepto de suerte principal.--- A LA POSICIÓN NÚMERO OCHO.-
Que diga el absolvente si es cierto como lo es, que la cantidad por
concepto de suerte principal, fue recibida a su entera satisfacción.--- A
LA POSICIÓN NÚMERO NUEVE.- Que diga el absolvente si es cierto
como lo es, que la cantidad recibida a su entera satisfacción asciende
a la suma de $5,000.00 (CINCO MIL PESOS 00/100 M.N.)--- A LA
POSICIÓN NÚMERO DIEZ.- Que diga el absolvente si es cierto como
lo es, que el titulo de crédito se pactó, que en caso de incumplimiento
de la obligación, se pagaría intereses moratorios a razón del 10%
(DIEZ POR CIENTO) mensual.--- A LA POSICIÓN NÚMERO ONCE.-
Que diga el absolvente si es cierto como lo es, que la firma estampada
en el pagaré corresponde a su puño y letra. --- A LA POSICIÓN
NÚMERO DOCE.- Que diga el absolvente si es cierto como lo es, que
el citado titulo de crédito de los denominados pagares, fue expedido a
favor del señor ELIMINADO: Un renglón. Con fundamento en los
artículos 123, 128 y 129 de la LTAIPCH. Por tratarse de nombre de
tercero. --- A LA POSICIÓN NÚMERO TRECE.- Que diga el
absolvente si es cierto como lo es, que el documento fundatorio del
presente juicio, fue expedido con la promesa incondicional de pagar
una suma de dinero al señor ELIMINADO: Un renglón. Con
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fundamento en los artículos 123, 128 y 129 de la LTAIPCH. Por
tratarse de nombre de tercero. --- A LA POSICIÓN NÚMERO
CATORCE.- Que diga el absolvente si es cierto como lo es, que la
suma d dinero a la que se ha referido en la pregunta anterior, asciende
a la cantidad de $5,000.00 (CINCO MIL PESOS 00/100 M.N.)--- A LA
POSICIÓN NÚMERO QUINCE.- Que diga el absolvente si es cierto
como lo es, que el título de crédito de los denominados pagares, base
de la acción, contiene deuda líquida y plazo vencido. --- A LA
POSICIÓN NÚMERO DIECISEIS.- Que diga el absolvente si es cierto
como lo es, que su articulante suscribió el documento referido
estampado su firma en calidad de aval.--- A LA POSICIÓN NÚMERO
DIECISIETE.- Que diga el absolvente si es cierto como lo es, que
llegada la fecha de vencimiento del documento cambiario, no efectuó
el pago de la cantidad debidamente estipulada. --- A LA POSICIÓN
NÚMERO DIECINUEVE.- Que diga el absolvente si es cierto como lo
es, ante los resultados infructíferos de los requerimientos de pago de
forma extrajudicial por parte del señor ELIMINADO: Un renglón. Con
fundamento en los artículos 123, 128 y 129 de la LTAIPCH. Por
tratarse de nombre de tercero, inicio juicio ejecutivo mercantil.--- A
LA POSICIÓN NÚMERO VEINTE.- Que diga el absolvente si es cierto
como lo es, que el juicio ejecutivo mercantil aludido en la pregunta
anterior, recayó bajo el número de expediente 1232/2013 en el
Juzgado Segundo del Ramo Civil de este Distrito Judicial. --- A LA
POSICIÓN NÚMERO VEINTIUNO.- Que diga el absolvente si es cierto
como lo es, que del juicio contemplado en la pregunta anterior, fue
debidamente notificado el día 07 (SIETE) de febrero del año 2014
(DOS MIL CATORCE).--- A LA POSICIÓN NÚMERO VEINTIDOS.-
Que diga el absolvente si es cierto como lo es, que ante su negativa
de pago, su articulante respondió de manera solidaria del pago del
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cumplimiento de la obligación.--- A LA POSICIÓN NÚMERO
VEINTITRES.- Que diga el absolvente si es cierto como lo es, que la
forma en que su articulante respondió de forma solidaria acerca del
cumplimiento de la obligación, fue a través de un convenio de pago.---
A LA POSICIÓN NÚMERO VEINTICUATRO.- Que diga el absolvente
si es cierto como lo es, que el convenio de pago aludido fue suscrito el
día 24 (VEINTICUATRO) de febrero del año 2014 (DOS MIL
CATORCE).--- A LA POSICIÓN NÚMERO VEINTICINCO.- Que diga el
absolvente si es cierto como lo es, que su articulante cumplió con la
obligación que contrajo con el señor ELIMINADO: Un renglón. Con
fundamento en los artículos 123, 128 y 129 de la LTAIPCH. Por
tratarse de nombre de tercero, en la suma de $5,000.00 (CINCO MIL
PESOS 00/100 M.N.)--- A LA POSICIÓN NÚMERO VEINTISEIS.- Que
diga el absolvente si es cierto como lo es, que a raíz del cumplimiento
de la obligación efectuada por su articulante en calidad de aval, le ha
requerido en infinidad de veces el importe del título de crédito base del
presente juicio. --- A LA POSICIÓN NÚMERO VEINTIOCHO.- Que
diga el absolvente si es cierto como lo es, que hasta la presente fecha,
su articulante ha tenido resultados infructíferos por los cobros
extrajudiciales que le han realizado. --- A LA POSICIÓN NÚMERO
VEINTINUEVE.- Que diga el absolvente si es cierto como lo es, que
ante tal irresponsabilidad, resulta ser demandado en el presente
juicio.--- A LA POSICIÓN NÚMERO TREINTA.- Que diga el absolvente
si es cierto como lo es, que fue debidamente notificado del proceso en
mérito. --- A LA POSICIÓN NÚMERO TREINTA Y UNO.- Que diga el
absolvente si es cierto como lo es, que dicha notificación, consistió en
una diligencia de requerimiento de Pago, Embargo y Emplazamiento.--
- A LA POSICIÓN NÚMERO TREINTA Y DOS.- Que diga el
absolvente si es cierto como lo es, que dicha notificación fue llevada a
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cabo por la actuaria judicial adscrita el día 19 (DIECINUEVE) de
febrero del presente año.--- A LA POSICIÓN NÚMERO TREINTA Y
TRES.- Que diga el absolvente si es cierto como lo es, que en dicha
notificación reconoció el adeudo con su articulante.--- A LA POSICIÓN
NÚMERO TREINTA Y CUATRO.- Que diga el absolvente si es cierto
como lo es, que en la notificación del presente juicio, reconoció como
suya la firma que aparece en el documento fundatorio.”, las cuales
merecen valor probatorio en los términos de los artículos 1232 y 1287
del Código de Comercio, lo que permite corroborar aún más los
razonamientos expuestos en líneas precedentes. - - - - - - - - - - - - - - - -
Ahora bien, establecido lo anterior, la acción cambiaria directa
ejercida respecto del documento base de la acción que hizo posible la
procedencia de la vía al cumplir con los requisitos exigidos para los de
su clase, de igual manera quedó debidamente acreditada en autos, en
la medida que no hubo oposición a la ejecución, amén de que el título
que conforme a la ley tiene el carácter de ejecutivo, como en el que se
funda el acto, constituye una prueba preconstituida de la acción
ejercida en el juicio, bastando de que los accionantes adjunten el título
a su demanda judicial y se presente al demandado al ser requerido de
pago, para acreditarse que dicho título no ha sido pagado, máxime
que el demandado no se apersono dentro del término concedido a dar
contestación a la demanda ni oponer excepción alguna, como lo
dispone el artículo 1194 del Código Mercantil, lo que permite concluir
la procedencia de la acción ejercida.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- - -
Al respecto cobra aplicación el criterio sostenido en la
contradicción de tesis perteneciente a la Novena Época, registrada
bajo el número 193192 emitida por la Primera Sala, publicada en el
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tesis 1a./J. 37/99,
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visible en la página 5, bajo el epígrafe y contenido siguiente:
“CONFESIÓN JUDICIAL ALCANCES DE LA PRODUCIDA EN LA
DILIGENCIA DE EXEQUENDO. En el juicio ejecutivo mercantil el
requerimiento de pago, durante la diligencia de exequendo como
primera actuación judicial, es la intimación que por virtud de un
mandamiento judicial, el ejecutor del juzgado con base en las
facultades y la fe pública de la que se encuentra investido, dirige a una
persona para que pague el adeudo contraído para que, en su caso,
manifieste lo que estime conducente en relación con tal requerimiento;
por tanto, si en dicha diligencia, a la luz de los artículos 1212 y 1235
del Código de Comercio, el demandado admite deber a la actora
determinada cantidad, es una declaración que constituye una
confesión, ya que se acepta la verdad de un hecho susceptible de
producir consecuencias jurídicas a cargo del obligado, sobre todo
cuando se realiza de manera espontánea, lisa, llanamente y sin
reservas; por ello si el reconocimiento del adeudo se hace en el
momento en que el deudor es requerido del pago, tal declaración es
precisamente la que implica la confesión, misma que deberá ser
valorada de acuerdo con las reglas de apreciación de las pruebas y en
conjunto con el restante valor probatorio constante en autos.”. - - - - - -
No es obstáculo para arribar a la conclusión antes referida, lo
dispuesto en el artículo 1235 del Código de Comercio, que establece
lo siguiente: “Articulo 1235. Cuando la confesión no se haga al
absolver las posiciones, sino al contestar la demanda o en cualquier
otro acto del juicio, no siendo en la presencia judicial, para que ésta
quede perfeccionada, el colitigante deberá pedir la ratificación, y si
existiere negativa injustificada para ratificar dicho escrito que contenga
la confesión, o bien omisión de hacerlo, se acusará la correspondiente
rebeldía, quedando perfecta la confesión.”(Sic), pues si bien es cierto
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dicho precepto establece que cuando la confesión por parte de la
contraparte se haga al contestar la demanda o en cualquier otro acto
del juicio esta deberá ser ratificada también es verdad que en el caso
a estudio dicha ratificación resulta innecesaria por cuanto que la
misma se hizo ante presencia judicial al haber sido realizada ante
presencia del actuario judicial adscrito es decir ante autoridad judicial
que se encuentra investida de fe pública. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Asimismo tiene aplicación al caso la tesis visible en la Décima
Época, Registro: 2008201, Instancia: Tribunales Colegiados de
Circuito, publicada en el Semanario Judicial de la Federación el
viernes 09 de enero de 2015 que literalmente dice: CONFESIÓN
JUDICIAL COMO MEDIO PREPARATORIO A JUICIO EJECUTIVO
MERCANTIL. SI EL ABSOLVENTE RECONOCE JUDICIALMENTE
EL DOCUMENTO PRIVADO, PARA QUE ÉSTE ADQUIERA
EJECUTIVIDAD NO SE REQUIERE LA ACEPTACIÓN EXPRESA EN
RELACIÓN CON LA EXISTENCIA DEL ADEUDO EN CANTIDAD
CIERTA, LÍQUIDA Y EXIGIBLE, SI EN ÉSTE YA SE CONTIENEN Y
ADQUIERE ESA CALIDAD. El Código de Comercio prevé en su
articulado diferentes formas de preparar un juicio ejecutivo mercantil,
entre ellas, la confesión ante la autoridad jurisdiccional, siguiendo los
términos establecidos en el normativo 1162; y, el reconocimiento
judicial de un documento que contenga cantidad líquida y de plazo
cumplido conforme al diverso precepto 1165. Así, dichos
procedimientos difieren en torno a las exigencias para conformar un
título ejecutivo, pues de acuerdo con el primero de ellos, para que
proceda la vía aludida con base en la confesión del deudor obtenida
en los medios preparatorios a juicio, la prueba de posiciones debe ser
plena y en ella debe reconocerse el adeudo de una cantidad cierta,
líquida y exigible; en cambio, en la segunda hipótesis, bastará con que
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el deudor, previa protesta de ley, reconozca ante el actuario o ejecutor,
como suya la firma, el origen y monto del adeudo contenido en el
documento privado que contenga deuda líquida y sea de plazo
cumplido. La diferencia fundamental entre ambos trámites, consiste en
que tratándose del primer supuesto no existe documento alguno
firmado por el futuro demandado, en tanto que sí lo hay en el segundo.
Luego, cuando en una prueba confesional el absolvente realiza un
reconocimiento sobre un documento con las características de
referencia, para que éste adquiera ejecutividad, no se requiere su
aceptación expresa en relación con la existencia del adeudo en
cantidad cierta, líquida y exigible, pues en dicho documento ya se
contienen esos datos y éste adquirió tal calidad por virtud del que fue
reconocido judicialmente; sin que sea obstáculo el hecho de que no se
hubiere seguido rigurosamente el procedimiento establecido por el
referido numeral 1165, toda vez que lo trascedente es el
reconocimiento del título privado ante la autoridad jurisdiccional.- - - - -
Lo anterior permite concluir la procedencia de la acción ejercida
pues el titulo en el que se funda la presente acción reúne todos y cada
uno de los requisitos que exige la ley para ser considerado como título
de crédito de acuerdo a los lineamientos establecidos en el artículo
170 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito; por lo que
de conformidad con lo dispuesto por el artículo 1391, primer párrafo y
fracción IV del Código de Comercio, el título base de la acción con el
que se funda la presente acción es de aquellos que revisten el
carácter de ejecutivo, y que por sí solo trae aparejada ejecución, dado
que constituye una prueba preconstituida de la acción ejercitada en el
juicio, lo que jurídicamente significa que el documento ejecutivo
exhibido como base de la acción, es un elemento demostrativo que en
sí mismo hace prueba plena, de suerte que al recaer la carga de la
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prueba en la parte demandada para justificar su excepción, en
aplicación del principio contenido en el artículo 1194 de la legislación
mercantil invocada, consistente en que, de igual manera que
corresponde al actor la demostración de los hechos constitutivos de su
acción, toca a su contraria la justificación de los constitutivos de sus
excepciones o defensas; y con apoyo en el artículo 1196 de esa
codificación, es la parte demandada la obligada a probar, pues no
compareció a juicio, en ese orden de ideas, la dilación probatoria que
se concede en los juicios ejecutivos mercantiles es para que la parte
demandada acredite sus excepciones o defensas, lo que se itera no
aconteció, por tal razón debe estarse a la literalidad del documento
mercantil conforme lo establece el artículo 5 de la Ley General de
Títulos y Operaciones de Crédito.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Resulta aplicable al presente juicio la Tesis de Jurisprudencia
número 314, visible en el Apéndice al Semanario Judicial de la
Federación, Tesis de Ejecutorias, Cuarta Parte, Tercera Sala, 1917-
1985, Página 904, bajo el rubro: TÍTULOS EJECUTIVOS. SON
PRUEBA PRECONSTITUIDA.- Los documentos a los que la Ley
concede el carácter de títulos ejecutivos, constituyen una prueba
preconstituida de la acción. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Congruente con lo anterior, y analizadas las pruebas donde se
desprende que no existe prueba en contrario; se condena al
demandado ELIMINADO: Un renglón. Con fundamento en los
artículos 123, 128 y 129 de la LTAIPCH. Por tratarse de nombre del
demandado, en su carácter de deudor principal, a pagar a la parte
actora en su carácter de aval la cantidad de $5,000.00 (CINCO MIL
PESOS 00/100 M.N.), que se le reclama por concepto de suerte
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principal, al ser el importe total del pagare que suscribieron el 07
SIETE DE FEBRERO DEL 2012 DOS MIL DOCE. - - - - - - - - - - - - - - -
IV.- Acto continuo se entrara al estudio de los intereses
moratorios reclamados por la parte actora en su inciso B), del capítulo
de prestaciones del escrito inicial de demanda, a razón del 10% DIEZ
POR CIENTO MENSUAL, desde que el deudor incurrió en mora hasta
el pago total del adeudo. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En este contexto es oportuno destacar, que primeramente debe
decirse que el Juzgador tiene la potestad de proceder de oficio al
estudio de los intereses moratorios cuando los mismos tengan la
condición usuraria, apartándose del contenido del interés pactado por
las partes, para fijar la condena respectiva sobre una tasa de interés
reducida prudencialmente para que no resulte excesiva, mediante la
apreciación razonada, fundada y motivada, y con base en las
circunstancias particulares del caso y de las constancias de
actuaciones que válidamente se tenga a la vista al momento de
resolver; además, debe complementarse con la evaluación del
elemento subjetivo a partir de la apreciación sobre la existencia o no,
de alguna situación de vulnerabilidad o desventaja del deudor en
relación con el acreedor; lo anterior, tomando en cuenta lo resuelto por
la Autoridad Federal, en la ejecutoria del juicio de amparo civil
789/2014 de fecha 05 cinco de marzo de 2015 dos mil quince, por el
Primer Tribunal Colegiado de éste Vigésimo Circuito, respecto a la
potestad de que ésta autoridad deba pronunciarse oficiosamente
respeto al carácter usurario de los intereses fijados en el título de
crédito base de la acción. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Por otra parte y tomando como base el título de crédito
denominado pagare presentado por la parte actora se advierte en el
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rubro de intereses que las partes hoy en litigio pactaron un interés
convencional a razón del 10% diez por ciento mensual, mismo que
se traduce en un 120% ciento veinte por ciento anual y que al ser
computado a partir del día siguiente de la fecha de su
vencimiento que lo es el 08 ocho de Marzo del 2012 dos mil doce,
lo que en cantidades liquidas obtendríamos al realizar una operación
aritmética que se generarían $500.00 (QUINIENTOS PESOS 00/100
MONEDA NACIONAL) de interés mensual al tipo convencional
pactado del 10% DIEZ POR CIENTO, sobre la condena de la suerte
principal de $6,000.00 (SEIS MIL PESOS 00/100 MONEDA
NACIONAL), salvo error aritmético; por lo que se desprende que el
interés pactado de manera convencional es permeable con la limitante
que no se caiga en usura según así lo estipula el articulo 174 párrafo
segundo de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito pues
permite a las partes la libre convención de pactar los intereses con la
única limitante de que no sean usurarios es decir excesivos lo que en
la especie acontece considerándose entonces que al dejar el interés
pactado por las partes se vulneraria el derecho humano que protege la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos así como el
artículo 21 apartado 3 de la Convención Americana de los Derechos
Humanos - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Sirve de sustento legal las Jurisprudencias por Contradicción de
Tesis, emitidas por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de
la Nación, quien en la contradicción de tesis 350/2013, que dio lugar a
las interpretaciones del Código de Comercio pertenecientes a la 10ª
décima época siguientes; la primera con Registro: 2006794, de
Instancia: Primera Sala, Fuente: Semanario Judicial de la Federación,
Publicación: viernes 27 de junio de 2014, Materia(s): (Constitucional,
Civil), Tesis: 1a./J. 46/2014 (10a.), que a la letra enuncia: “PAGARÉ.
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EL ARTÍCULO 174, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY GENERAL
DE TÍTULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO, PERMITE A LAS
PARTES LA LIBRE CONVENCIÓN DE INTERESES CON LA
LIMITANTE DE QUE LOS MISMOS NO SEAN USURARIOS.
INTERPRETACIÓN CONFORME A LA CONSTITUCIÓN
[ABANDONO DE LA JURISPRUDENCIA 1ª./J. 132/2012 (10ª) Y DE
LA JURISPRUDENCIA 1ª. CCLXIV/2012 (10ª)]. Una nueva reflexión
sobre el tema del interés usurario en la suscripción de un pagaré,
conduce a esta Sala a apartarse de los criterios sostenidos en las tesis
1ª./J. 132/2012 (10ª), así como 1ª. CCLXIV/2012 (10ª.), en virtud de
que en su elaboración se equiparó el interés usurario con el interés
lesivo, lo que provocó que se estimara que los requisitos procesales y
sustantivos que rigen para hacer valer la lesión como vicio del
consentimiento, se aplicaran también para que pudiera operar la
norma constitucional consistente en que la ley debe prohibir la usura
como forma de explotación del hombre por el hombre; cuando esta
última se encuentra in mersa en la gama de derechos humanos
respecto s de los cuales el artículo 1º constitucional ordena que todas
las autoridades en el ámbito de sus competencias tiene la obligación
de promover, respetar, proteger y garantizar. Así, resulta que el
artículo 21, apartado 3, de la Convención Americana sobre Derechos
Humanos, prevé la usura como una forma de explotación del hombre
por el hombre, como fenómeno contrario al derecho humano de
propiedad, lo que se considera que ocurre cuando una persona
obtiene un provecho propio y de modo excesivo derivado de un
préstamo; pero además dispone que la ley debe prohibir la usura. Por
lo anterior, esta Primera Sala estima que el artículo 174, párrafo
segundo, de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, que
prevé que en el pagaré el rédito y los intereses que deban cubrirse se
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pactaran por las partes, y sólo ante la falta de tal pacto, operará el tipo
legal, permite una interpretación conforme con la Constitución General
y, por ende, ese contenido normativo debe interpretarse en el sentido
de que la permisión de acordar intereses tiene como límite que una
parte no obtenga un provecho propio y de modo abusivo sobre la
propiedad de la otra, un interés excesivo derivado de un préstamo;
destacando que la adecuación constitucional del precepto legal
indicado, no sólo permite que los gobernados conserven la facultad
de fijar los réditos e intereses que no sean usuarios al suscribir
pagarés, sino que además, confiere al juzgador la facultad para que al
ocuparse de analizar la litis sobre el reclamo de intereses pactados en
un pagaré y al determinar la condena conducente (en su caso),
aplique de oficio el artículo 174 indicando acorde con el contenido
constitucionalmente válido de ese precepto a la luz de las condiciones
particulares y elementos de convicción con que se cuente en cada
caso, a fin de que el citado artículo no pueda servir de fundamento
para dictar una condena al pago de intereses mediante el cual una
parte obtenga en provecho propio y de modo abusivo sobre la
propiedad de su contrario un interés excesivo derivado de un
préstamo. Así, para el caso de que el interés pactado en el pagaré,
genere convicción en el juzgador de que es notoriamente excesivo y
usurario acorde con las circunstancias particulares del caso y las
constancias de actuaciones, aquél debe proceder de oficio a inhibir
esa condición usuraria apartándose del contenido de interés pactado,
para fijar una condena respectiva sobre una tasa de interés reducida
prudencialmente que no resulte excesiva mediante la apreciación de
oficio y de forma razonada y motivada de las mismas circunstancias de
actuaciones que válidamente tenga a la vista el juzgador al momento
de resolver.” (Sic); y la segunda con Registro: 2006795, Instancia:
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Primera Sala, Fuente: Semanario Judicial de la Federación,
Publicación: viernes 27 de junio de 2014, Materia(s): (Constitucional,
Civil), Tesis: 1a./J. 47/2014 (10a.), que a la letra dispone; “PAGARÉ.
SI EL JUZGADOR ADVIERTE QUE LA TASA DE INTERESES
PACTADA CON BASE EN EL ARTÍCULO 174, PÁRRAFO
SEGUNDO, DE LA LEY GENERAL DE TÍTULOS Y OPERACIONES
DE CRÉDITO ES NOTORIAMENTE USURARIA PUEDE, DE OFICIO,
REDUCIRLA PRUDENCIALMENTE. El párrafo segundo del citado
precepto permite una interpretación conforme con la constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, al prever que en el pagaré
el rédito y los intereses que deban cubrirse se pactarán por las partes,
y sólo ante la falta de tal pacto, operará el tipo legal; pues ese
contenido normativo debe interpretarse en el sentido de que la
permisión de acordar intereses no es ilimitada, sino que tiene como
límite que una parte no obtenga en provecho propio y de modo
abusivo sobre la propiedad de la otra, un interés excesivo derivado de
un préstamo. Así, el juzgador que resuelve la litis sobre el reclamo de
intereses pactados en un pagaré, para determinar la condena
conducente (en su caso), debe aplicar de oficio el referido artículo 174,
acorde con el contenido constitucionalmente válido de ese precepto a
la luz de las condiciones particulares y los elementos de convicción
con que se cuente en cada caso, para que dicho numeral no pueda
servir de fundamento para dictar una condena al pago de intereses es
notoriamente usurario acorde con las circunstancias particulares del
caso y las constancias de actuaciones, entonces debe proceder,
también de oficio, a inhibir esa condición usuraria apartándose del
contenido del interés pactado, para fijar la condena respectiva sobre
una tasa de interés reducida prudencialmente para que no resulte
excesiva, mediante la apreciación razonada, fundada y motivada, y
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con base en las circunstancias particulares del caso y de las
constancias de actuaciones que válidamente tenga a la vista al
momento de resolver. Ahora bien, cabe destacar que constituyen
parámetros guía para evaluar objetivamente el carácter notoriamente
excesivo de una tasa de interés –si de las constancias de actuaciones
se aprecian los elementos de convicción respectivos- los siguientes: a)
el tipo de relación existente entre las partes; b) la calidad de los
sujetos que intervienen en la suscripción del pagaré y si la actividad
del acreedor se encuentra regulada; c) el destino o finalidad del
crédito; d) el monto del crédito; e) el plazo del crédito; f) la existencia
de garantías para el pago del crédito; g) las tasas de interés de las
instituciones bancarias para operaciones similares a las que se
analizan, cuya apreciación únicamente constituye un parámetro de
referencia; h) la variación del índice inflacionario nacional durante la
vida real del adeudo; i) las condiciones del mercado; y, j) otras
cuestiones que generen convicción en el juzgador (solamente si de las
constancias de actuaciones obra válidamente prueba de ellos) para
aumentar o disminuir lo estricto de la calificación de una tasa como
notoriamente excesiva; análisis que, además, debe complementarse
con la evaluación del elemento subjetivo a partir de la apreciación
sobre la existencia o no, de alguna situación de vulnerabilidad o
desventaja del deudor en relación con el acreedor.” (Sic). - - - - - - - - - -
Cabe destacarse que constituyen parámetros guía para evaluar
objetivamente el carácter notoriamente excesivo de una tasa de
interés si se aprecian los siguientes elementos de convicción, mismos
que se desglosan según las constancias de autos.- - - - - - - - - - - - - - -
a) El tipo de relación existente entre las partes, elemento del
cual se puede destacar que en efecto existe una relación
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entre las partes de manera particular al ser personas físicas
en la persecución de sus propios intereses, relacionadas entre
sí mediante actos fundamentados en sus propias voluntades.
b) La calidad de los sujetos que intervienen en la
suscripción del pagare y si la actividad del acreedor se
encuentra regulada, al respecto debe precisarse que la
calidad de ambos sujetos en litis es la de acreedor (persona,
física o jurídica, que legítimamente está autorizadas para
exigir el pago o cumplimiento de una obligación contraída con
anterioridad) puesto que el C. ELIMINADO: Un renglón. Con
fundamento en los artículos 123, 128 y 129 de la LTAIPCH.
Por tratarse de nombre del actor, en su calidad de AVAL,
demostró haber PAGADO la cantidad de dinero y deudor
(persona natural o jurídica que tiene la obligación de
satisfacer una cuenta por pagar contraída a una parte
acreedora, ello cuando el origen de la deuda es de carácter
voluntario, es decir, que el deudor decidió libremente
comprometerse al pago de dicha obligación) por cuanto que
de MINADO: Un renglón. Con fundamento en los artículos
123, 128 y 129 de la LTAIPCH. Por tratarse de nombre del
demandado, en su carácter de deudor principal, reconoció
su calidad de deudora pues admitió desde el momento del
emplazamiento que efectuara la fedataria judicial adscrita su
calidad de deudora; advirtiéndose que de dicha calidad de
sujetos, la actividad del acreedor no se encuentra regulada
como financiera o de giro comercial, que con base al artículo
75 del Código de Comercio, se repute acto de comercio, por
lo cual el accionante no se dedica habitualmente al préstamo
de dinero o actividades similares, pues no dejó verosímil que
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se encuentre dado de alta bajo algún régimen fiscal ante el
Servicio de Administración Tributaria de la Administración
Local de Servicios al Contribuyente de ésta Entidad, como
para que pueda obtener una ganancia por encima de las
instituciones financieras que son: personas morales privadas;
de participación social; así como gubernamentales, mixtas u
otras, mismas que precisamente su actividad primordial es
precisamente éste tipo de actos de comercio el préstamo a
plazo, bajo las modalidades y particularidades en que se
obliguen sus acreditados, pero destacando que precisamente
dichas entidades bancarias, se encuentran debidamente
reguladas por su ley específica, aunado a los lineamientos
que para dichos actos les hace cumplir el Banco de México,
así como contar con una dependencia encargada de dilucidar
sus deferencias como lo es la Comisión Nacional para la
Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios
Financieros (CONDUSEF) aunado a ser factible para los
usuarios acudir igualmente a la Procuraduría Federal del
Consumidor (PROFECO), antes de iniciar un proceso
jurisdiccional para resolver cualquier tipo de controversia o
discrepancia que entre particulares y dichas instituciones
financieras se pudieran generar, por ende el accionante del
juicio principal, no se encuentra comprendido en ninguno de
dichos supuestos. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
c) El destino o finalidad del crédito, no se aprecia de
autos pues ni el enjuiciado ni el actor advirtieron tal
circunstancia ya que de las constancias no se puede apreciar
el motivo por el cual ELIMINADO: Un renglón. Con
fundamento en los artículos 123, 128 y 129 de la LTAIPCH.
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Por tratarse de nombre del demandado, en su carácter de
deudor principal, pidió a titulo de préstamo personal la
cantidad reclamada como suerte principal.- - - - - - - - - - - - - - -
d) El monto del crédito resulta ser la condena de la
suerte principal reclamada por el C. ELIMINADO: Un
renglón. Con fundamento en los artículos 123, 128 y 129
de la LTAIPCH. Por tratarse de nombre del actor, en su
carácter de aval, a razón de $5,000.00 (CINCO MIL PESOS
00/100 MONEDA NACIONAL). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
e) El plazo del crédito resulta evidente que del
documento basal que fuera analizado en líneas que preceden
se estableció que la cantidad otorgada seria restituida el 07
SIETE DE MARZO DEL 2012 DOS MIL DOCE y que al
haber sido suscrito dicho título el 07 SIETE DE FEBRERO
DEL 2012 DOS MIL DOCE, se advierte que se estipulo un
plazo crediticio de 1 UN MES, termino en cual sería pagada la
cantidad adeudada. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
f) La existencia de garantías para el pago del crédito
respecto a este elemento no se probó que se hayan otorgado
garantías para dicha transacción al momento de la suscripción
del documento mercantil así como tampoco se aprecio de
autos tal circunstancia, únicamente la parte actora en
diligencia de Requerimiento de pago, embargo y
emplazamiento de fecha 17 diecisiete de Noviembre del
2016 dos mil dieciséis, se trabo embargo sobre el salario
que devenga del demandado por sus actividades que
desempeña en el ELIMINADO: Un párrafo. Con fundamento
en los artículos 123, 128 y 129 de la LTAIPCH. Por tratarse
de datos del lugar de trabajo del demandado.- - - - - - - - - -
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g) Las tasas de intereses de las instituciones
bancarias para operaciones similares a las que se
analizan, cuya apreciación únicamente constituye una
parámetro de referencia podemos advertir que la tasa de
interés anual que estaba vigente a la fecha de suscripción del
título de crédito es decir del 07 SIETE DE FEBRERO DEL
2012 DOS MIL DOCE, era del 39.15% TREINTA Y NUEVE
PUNTO QUINCE por ciento anual, que equivaldría al 3.2%
TRES PUNTO DOS POR CIENTO mensual, misma que es
obtenida como media equidistante de la suma del porcentaje
menor y el mayor bancario para el pago de dichos créditos, el
resultado es dividido entre dos, así como para obtener el
resultado mensual nuevamente dividido entre doce; y cuyo
costo anual total (CAT) bajo la operación aritmética antes
referida de media equidistante, es del 49.00% CUARENTA Y
NUEVE por ciento anual, que equivale al 4.11% CUATRO
PUNTO ONCE por ciento mensual, aclarando que éste último
ya conlleva el cobro de comisiones por apertura de crédito,
así como manejo del mismo, amortizaciones correspondientes
al pago de intereses ordinarios, pago de primas por
coberturas de seguros diversos como de vida, contra el
desempleo, por accidentes u hospitalización, entre otros; lo
que se advierte de la evaluación efectuada a diversas
instituciones financieras en materia de transparencia respecto
al producto denominado crédito de nomina, obtenido de la
Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los
Usuarios de Servicios Financieros (CONDUSEF), que se
obtiene en la página web bajo la dirección
www.condusef.gob.mx; bajo el simulador de crédito personal y
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de nómina o en su link con URL (localizador de recursos
uniforme, que por sus siglas en inglés es conocido como
“uniformresourclocator”)“http://eportalif.condusef.gob.mx/cond
usef_personalnomina/comparativo.php?ordenar_por=2&mont
o=50%2C000&plazo=36&periodicidad=mensual&ingresos=15
%2C000&a=8&entrada=1” y mediante la cual obtenemos un
parámetro de referencia para deducir la tasa de interés
bancaria actual pues al ser la CONDUCEF una institución
pública especializada en materia financiera, que promueve
entre la sociedad conocimientos y habilidades que le permiten
tomar decisiones adecuadas para el ahorro constante y el
pago responsable; y un organismo efectivo para la protección
y defensa de los intereses y derechos de los usuarios ante las
instituciones financieras, contribuyendo, de esta manera, al
sano desarrollo del sistema financiero mexicano se considera
dicho parámetro leal.. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
h) La variación del índice inflacionario nacional
durante la vida real del adeudo obtenemos que de la pagina
del Banco de México http://www.banxico.org.mx/portal-
inflacion/inflacion.html portal que concentra información
estadística y documental sobre los indicadores de la inflación:
el Índice Nacional de Precios al Consumidor (INPC) y el Índice
Nacional de Precios Productor (INPP) mediante la cual se
obtuvo el índice inflacionario durante la vida real del adeudo la
cual se concentra en la siguiente tabla :- - - - - - - - - - - - - - - - -
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i).- Las condiciones del mercado en cuanto a este
elemento podemos decir que resulta en una situación
ideal de los mercados de bienes y servicios, donde la
interacción de la oferta y demanda determina el precio.
En un mercado de competencia perfecta existen gran
cantidad de compradores (demanda) y de vendedores
(oferta), de manera que ningún comprador o vendedor
individual ejerce influencia decisiva sobre el precio para
lo cual tenemos los parámetros antes referidos como
son las tasas de intereses de las instituciones
INDICE
GENERAL
DE
INFLACION
2012 2013 2014 2015 2016 2017
ENERO 4.05 3.25 4.48 3.07 2.61 4.72
FEBRERO 3.87 3.55 4.23 3.00 2.87 4.86
MARZO 3.73 4.25 3.76 3.14 2.60 5.35
ABRIL 3.41 4.65 3.50 3.00 2.54 5.82
MAYO 3.85 4.63 3.51 2.88 2.60 6.16
JUNIO 4.34 4.09 3.75 2.87 2.54 6.31
JULIO 4.42 3.47 4.07 2.74 2.65 6.44
AGOSTO 4.57 3.46 4.15 2.59 2.73 6.66
SEPTIEMBRE 4.77 3.39 4.22 2.52 2.97 6.35
OCTUBRE 4.60 3.36 4.30 2.48 3.06 6.37
NOVIEMBRE 4.18 3.62 4.17 2.21 3.31 6.63
DICIEMBRE 3.57 3.97 4.08 2.13 3.36 6.77
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bancarias y la variación del índice inflacionario
nacional. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Atento a lo antes analizado debe decirse que el reclamo de
intereses moratorios se considera excesivo y desproporcionado con
respecto a la cantidad de $5,000.00 (CINCO MIL PESOS 00/100
MONEDA NACIONAL) que corresponde al importe del título de crédito
base de la acción; ello es así, porque de admitirse como procedente
tal prestación reclamada por la parte actora (pago de intereses
moratorios a razón del 10% DIEZ POR CIENTO MENSUAL), sería
violatoria tanto de las garantías del debido proceso y legalidad
consagradas por los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, como de los Derechos Humanos
protegidos conforme a lo dispuesto por los artículos 1° y 133, de
nuestra Carta Magna, y también en los “Tratados Internacionales”,
suscritos por México en materia de “Derechos Humanos”. Así, los
invocados artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos, disponen en lo esencial: - - - - - -- - - - - - - - - - - --
"Artículo 14.- A ninguna ley se dará efecto retroactivo en perjuicio de
persona alguna. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Nadie podrá ser privado de la libertad o de sus propiedades,
posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los
tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las
formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las Leyes
expedidas con anterioridad al hecho. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En los juicios del orden criminal queda prohibido imponer, por simple
analogía, y aún por mayoría de razón, pena alguna que no esté
decretada por una ley exactamente aplicable al delito de que se trata. -
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En los juicios del orden civil, la sentencia definitiva deberá ser
conforme a la letra o a la interpretación jurídica de la ley, y a falta de
ésta se fundará en los principios generales del derecho.”. - - - - - - - - - -
"Artículo 16.- Nadie puede ser molestado en su persona,
familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de
mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive
la causa legal del procedimiento." - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Asimismo, los invocados artículos 1° y 133, establecen:- - - - - - - -
“Artículo 1o. En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas
gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y
en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea
parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no
podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las
condiciones que esta Constitución establece.- - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de
conformidad con esta Constitución y con los tratados internacionales
de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección
más amplia. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la
obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos
humanos de conformidad con los principios de universalidad,
interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el
Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones
a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley…”. - - -
“Artículo 133. Esta Constitución, las leyes del Congreso de la Unión
que emanen de ella y todos los Tratados que estén de acuerdo con la
misma, celebrados y que se celebren por el Presidente de la
República, con aprobación del Senado, serán la Ley Suprema de toda
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la Unión. Los jueces de cada Estado se arreglarán a dicha
Constitución, leyes y tratados, a pesar de las disposiciones en
contrario que pueda haber en las Constituciones o leyes de los
Estados.”. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Es importante mencionar que las reformas constitucionales del 10
diez de Junio de 2011 dos mil once, en el cual se modifico la
denominación del Capítulo Primero del Título Primero de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en el cual se
dejo el concepto de Garantías Individuales, y a partir de la reforma se
denomino “De los Derechos Humanos y sus Garantías”, el cual a la
letra dice: “Artículo 1o. En los Estados Unidos Mexicanos todas las
personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta
Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado
Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección,
cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos
y bajo las condiciones que esta Constitución establece. Las normas
relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con
esta Constitución y con los tratados internacionales de la materia
favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia.
Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la
obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos
humanos de conformidad con los principios de universalidad,
interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el
Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones
a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley.”; el
cual es más utilizable en el ámbito del derecho internacional, lo que
hizo que todas las personas gocen de los derechos y de los
mecanismos de garantía reconocidos tanto en la Constitución como en
los Tratados Internacionales, dando la luz a que se interprete de
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manera conjunta, aunado a que se incorporo el principio de
interpretación “pro personae”, precisando su jerarquía de rango
constitucional, tal como se encuentra establecido en el artículo 133 de
dicha Constitución, en merito que da la oportunidad al Juzgador de
que cuando existan diversas interpretaciones de una norma jurídica,
elija aquella que más proteja al titular del derecho humano, por lo tanto
es una obligación del Estado Mexicano a través de las autoridades en
el ámbito de sus competencias promover, respetar, proteger y
garantizar los derechos humanos, teniendo en cuenta los principios de
universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad, motivos
por los cuales deberá de prevenir, investigar, sancionar y reparar las
violaciones a los derechos humanos, lo que hizo que se reconozca un
gran número de derechos fundamentales de la persona humana, los
cuales también se encuentra protegidos en los Tratados
Internacionales, en donde los jueces mexicanos, tanto federales como
locales, pueden aplicar el control difuso como control de
convencionalidad. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Ahora bien, el párrafo segundo del artículo 174 de la Ley General
de Títulos y Operaciones de Crédito, establece. - - - - - - - - - - - - - - - - -
“ARTICULO 174.- …Para los efectos del artículo 152, el importe
del pagaré comprenderá los réditos caídos; el descuento del pagaré
no vencido se calculará al tipo de interés pactado en este, o en su
defecto al tipo legal; y los intereses moratorios se computarán al tipo
estipulado para ellos; a la falta de esa estipulación, al tipo de rédito
fijado en el documento, y en defecto de ambos, al tipo legal…” - - - - - -
y el artículo 362, del Código de Comercio en su párrafo primero,
señala: - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
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“ARTICULO 362.- Los deudores que demoren el pago de sus
deudas deberán satisfacer, desde el día siguiente al del vencimiento, al
interés pactado para este caso, o en su defecto el seis por ciento
anual…”-- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Motivos por los cuales todos los órganos jurisdiccionales
nacionales deberán, en cualquier momento deben aplicar el control de
constitucionalidad y convencionalidad de las normas, atendiendo no
sólo a los derechos humanos que consagra nuestra Carta Magna, sino
también a los contenidos en los tratados internacionales que la Nación
tenga suscritos en materia de derechos humanos, toda vez que debe
aplicarse la norma más amplia o a la interpretación extensiva cuando
se trata de derechos protegidos y en su caso a la norma o a la
interpretación más restringida, cuando se trata de establecer límites a
su ejercicio. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Lo anterior tiene su sustento en la tesis con Registro Numero
179233, Novena Época, emitida por los Tribunales Colegiados de
Circuito, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su
Gaceta, XXI, febrero de 2005, Materia administrativa, Tesis I.4o.A.464
A, Página 1744, que establece lo siguiente: "PRINCIPIO PRO
HOMINE. SU APLICACIÓN ES OBLIGATORIA. El "principio pro
homine que implica que la interpretación jurídica "siempre debe buscar
el mayor beneficio para el hombre, es decir, "que debe acudirse a la
norma más amplia o a la interpretación "extensiva cuando se trata de
derechos protegidos y, por el contrario, "a la norma o a la interpretación
más restringida, cuando se trata de "establecer límites a su ejercicio, se
contempla en los artículos 29 de "la Convención Americana sobre
Derechos Humanos y 5 del Pacto "Internacional de Derechos Civiles y
Políticos, publicados en el Diario "Oficial de la Federación el siete y el
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veinte de mayo de mil "novecientos ochenta y uno, respectivamente.
Ahora bien, como "dichos tratados forman parte de la Ley Suprema de
la Unión, "conforme al artículo 133 constitucional, es claro que el citado
"principio debe aplicarse en forma obligatoria.” - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Por otro lado existen dos vertientes dentro del modelo de control
de constitucionalidad en el orden jurídico mexicano que son acordes
con un modelo de control de convencionalidad en los términos
apuntados: Primero, el control concentrado en los órganos del Poder
Judicial de la Federación mediante las acciones de
inconstitucionalidad, las controversias constitucionales y el amparo
directo e indirecto; y, segundo, el control por parte del resto de los
jueces del país en forma incidental durante los procesos ordinarios en
los que son competentes; esto es, sin necesidad de abrir un expediente
por cuerda separada. En estas condiciones, el parámetro de análisis de
este tipo de control que deberán ejercer todos los jueces del país, se
integra de la manera siguiente: 1) Todos los derechos humanos que
contemple la Constitución Federal (con fundamento en sus artículos 1o.
y 133), así como la jurisprudencia emitida por el Poder Judicial de la
Federación; 2) Todos los derechos humanos que dispongan los
tratados internacionales en los que el Estado Mexicano sea parte; 3)
Criterios vinculantes de la Corte Interamericana de Derechos Humanos
sustentados en las sentencias en las que el estado mexicano sea
parte, y criterios orientadores de la jurisprudencia y precedentes de la
citada Corte, cuando el estado mexicano no sea parte.- - - - - - - - - - - -
Así, este tipo de interpretación por parte de los jueces presupone
realizar tres pasos: a) Interpretación conforme en sentido amplio.
Significa que los jueces del país, al igual que todas las demás
autoridades del estado mexicano, deben interpretar el orden jurídico a
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la luz y conforme a los derechos humanos establecidos en la
Constitución y en los tratados internacionales en los cuales el estado
mexicano sea parte, favoreciendo en todo tiempo a las personas la
protección más amplia; b) Interpretación conforme en sentido estricto.
Se traduce en que cuando hay varias interpretaciones jurídicamente
válidas, los jueces deben, partiendo de la presunción de
constitucionalidad de las leyes, preferir aquella que hace a la ley
acorde a los derechos humanos establecidos en la ley suprema y en
los tratados internacionales en los que México sea parte, para evitar
incidir o vulnerar el contenido esencial de estos derechos; y, c)
Inaplicación de la norma que menos beneficie cuando las alternativas
anteriores no son posibles. Lo anterior no rompe con la lógica del
principio de división de poderes y del federalismo, sino que fortalece el
papel de los jueces al ser el último recurso para asegurar la primacía y
aplicación efectiva de los derechos humanos establecidos en la
constitución y en los tratados internacionales de los cuales el estado
mexicano es parte.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Sirve de apoyo a lo anterior, el criterio jurídico sustentado en la
tesis de jurisprudencia que es del tenor siguiente: “CONTROL DE
CONVENCIONALIDAD. CÓMO DEBEN "EJERCERLO LOS
ÓRGANOS JURISDICCIONALES "NACIONALES. El artículo 1o. de la
Constitución Política de los "Estados Unidos Mexicanos, a partir de su
reforma publicada en el "Diario Oficial de la Federación el 10 de junio
de 2011, tuvo "importantes modificaciones que impactan directamente
en la "administración de justicia, porque evidencian el reconocimiento
de la "progresividad de los derechos humanos, mediante la expresión
clara "del principio pro persona como rector de la interpretación y
aplicación "de las normas jurídicas, privilegiando aquellas que brinden
mayor "protección a las personas. De esta manera, todos los órganos
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"jurisdiccionales nacionales deberán, en principio, ejercer el control de
"convencionalidad de las normas, atendiendo no sólo a los derechos
"humanos que consagra nuestra Carta Magna, sino también a los
"contenidos en los tratados internacionales que la Nación tenga
"suscritos en materia de derechos humanos. Así, actualmente existen
"dos vertientes dentro del modelo de control de constitucionalidad en
"el orden jurídico mexicano que son acordes con un modelo de control
"de convencionalidad en los términos apuntados: Primero, el control
"concentrado en los órganos del Poder Judicial de la Federación
"mediante las acciones de inconstitucionalidad, las controversias
"constitucionales y el amparo directo e indirecto y, segundo, el control
"por parte del resto de los Jueces del país en forma incidental durante
"los procesos ordinarios en los que son competentes, esto es, sin
"necesidad de abrir un expediente por cuerda separada. En estas
"condiciones, el parámetro de análisis de este tipo de control que
"deberán ejercer todos los Jueces del país, se integra de la manera
"siguiente: 1) Todos los derechos humanos que contemple la
"Constitución Federal (con fundamento en sus artículos 1o. y 133), así
"como la jurisprudencia emitida por el Poder Judicial de la Federación;
"2) Todos los derechos humanos que dispongan los tratados
"internacionales en los que el Estado Mexicano sea parte; 3) Criterios
"vinculantes de la Corte Interamericana de Derechos Humanos
"sustentados en las sentencias en las que el Estado Mexicano sea
"parte, y criterios orientadores de la jurisprudencia y precedentes de la
"citada Corte, cuando el Estado Mexicano no sea parte. De este "modo,
este tipo de interpretación por parte de los Jueces presupone "realizar
tres pasos: a) Interpretación conforme en sentido amplio. "Significa que
los Jueces del país, al igual que todas las demás "autoridades del
Estado Mexicano, deben interpretar el orden jurídico "a la luz y
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conforme a los derechos humanos establecidos en la "Constitución y
en los tratados internacionales en los cuales el Estado "Mexicano sea
parte, favoreciendo en todo tiempo a las personas la "protección más
amplia; b) Interpretación conforme en sentido "estricto. Se traduce en
que cuando hay varias interpretaciones "jurídicamente válidas, los
Jueces deben, partiendo de la presunción "de constitucionalidad de las
leyes, preferir aquella que hace a la ley "acorde a los derechos
humanos establecidos en la Ley Suprema y en "los tratados
internacionales en los que México sea parte, para evitar "incidir o
vulnerar el contenido esencial de estos derechos; y, c) "Inaplicación de
la norma que menos beneficie cuando las alternativas "anteriores no
son posibles. Lo anterior no rompe con la lógica del "principio de
división de poderes y del federalismo, sino que fortalece "el papel de
los Jueces al ser el último recurso para asegurar la "primacía y
aplicación efectiva de los derechos humanos establecidos "en la
Constitución y en los tratados internacionales de los cuales el "Estado
Mexicano es parte”.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Cuarto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la
Tercera Región, con residencia en Guadalajara, Jalisco. Décima época,
registro: 2000072, instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tesis
aislada, fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, libro
IV, enero de 2012, tomo 5, materia(s): constitucional. Tesis: III.4o.(III
región) 5 K (10a.), página: 4320. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Nota: En relación con el alcance de la presente tesis, destacan
las diversas aisladas P. LXVII/2011 (9a.), P. LXVIII/2011 (9a.), P.
LXIX/2011 (9a.) y P. LXX/2011 (9a.), de rubros: "Control de
Convencionalidad Ex Officio en un Modelo de Control Difuso de
Constitucionalidad.", “Parámetro para el Control de Convencionalidad
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Ex Officio en Materia de Derechos Humanos.", "Pasos a Seguir en el
Control de Constitucionalidad y Convencionalidad Ex Officio en Materia
de Derechos Humanos." y "Sistema de Control Constitucional en el
Orden Jurídico Mexicano.", publicadas en el semanario judicial de la
federación y su gaceta, décima época, libro III, tomo 1, diciembre de
2011, páginas 535, 551, 552 y 557, respectivamente.- - - - - - - - - - - - - -
Asimismo, es de considerar que la Corte Interamericana de
Derechos Humanos ha emitido criterios en el sentido de que, cuando
un estado, como en este caso México, ha ratificado un tratado
internacional, como lo es la Convención Americana sobre Derechos
Humanos, sus jueces, como parte del aparato estatal, deben velar
porque las disposiciones ahí contenidas no se vean mermadas o
limitadas por disposiciones internas que contraríen su objeto y fin, por
lo que se debe ejercer un "control de convencionalidad" entre las
normas de derecho interno y la propia convención, tomando en cuenta
para ello no sólo el tratado, sino también la interpretación que de él se
ha realizado. Lo anterior adquiere relevancia para aquellos órganos
que tienen a su cargo funciones jurisdiccionales, pues deben tratar de
suprimir, en todo momento, prácticas que tiendan a denegar o delimitar
el derecho de acceso a la justicia.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Ahora bien, la Convención Americana sobre Derechos Humanos,
contenida en el Pacto de San José dispone en el artículo 21, lo
siguiente:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
"Artículo 21. Derecho a la propiedad privada.- - - - - - - - - - - - - - -
1) Toda persona tiene derecho al uso y goce de sus bienes. La
"ley puede subordinar tal uso y goce al interés social.- - - - - - - - -
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2) Ninguna persona puede ser privada de sus bienes, excepto
mediante el pago de indemnización justa, por razones de utilidad
pública o de interés social y en los casos y según las formas
establecidas por la ley.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
3) Tanto la usura como cualquier otra forma de explotación del
"hombre por el hombre deben ser prohibidas por la ley”. - - - - - -
Este precepto supranacional señala expresamente que toda
persona tiene derecho al uso y goce de sus bienes, así como que nadie
podrá ser privado de éstos, salvo por subordinar su uso y goce al
interés social o por razones de utilidad pública. Asimismo, proscribe la
usura, al establecer que debe ser prohibida por la ley, por considerarla
como una forma de explotación del hombre por el hombre; así pues,
esta normatividad es de carácter prohibitivo, porque imperativamente
establece la prohibición de la usura y contiene además este postulado
un derecho a favor del individuo, que consiste en la protección de su
propiedad privada, y para salvaguardarla establece en forma específica
que la usura debe ser prohibida por la ley. Esta norma protectora del
derecho humano, es ejecutable por sí misma, ya que se encuentra
dentro de una vocación de incorporación inmediata y su aplicación en
pro de la persona no puede estar condicionada a regulación legislativa
o desarrollo mediante leyes reglamentarias, lo que permite su
aplicación directa por disposición expresa de los artículos 1° y 133 de
nuestra carta magna.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Conforme a lo anterior, se observa que la Convención Americana
sobre los Derechos Humanos, en su artículo 21, punto 3, proscribe la
usura y la consigna como una forma de explotación del hombre por el
hombre, razón por la que prohíbe su uso y práctica, como forma de
protección del derecho a la propiedad privada de las personas.- - - - - -
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La Enciclopedia Jurídica Omeba, una de las definiciones de
usura es la siguiente: “Todo negocio jurídico en "el cual alguien,
explotando el estado de necesidad, ligereza, "inexperiencia o debilidad
ajena, se hace prometer una prestación "excesiva en relación a la que
entrega o promete”. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Pues usura en un sentido gramatical, el Diccionario de la Real
Academia Española refiere: “Usura. (del lat. Usura). 1. F. interés que
se lleva por el dinero o el género en el contrato de mutuo o préstamo.
2. f. Este mismo contrato. 3. f. Interés excesivo en un préstamo. 4. f.
Ganancia, fruto, utilidad o aumento que se saca de algo,
especialmente cuando es excesivo.” - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
La obra Etimología jurídica, editada por la Suprema Corte de
Justicia de la nación, sobre la palabra en consulta dice: “Usura, de la
palabra culta usura-ae; de Usus-us, de autor y sufijo –ura, cualidad o
estado. Facultad de usar, uso de un capital prestado, posteriormente
significó interés, rédito (que se paga mensualmente por usar un capital
prestado); interés excesivo en un préstamo, ganancia, fruto o utilidad
que se saca de una cosa, especialmente cuando es excesivo, que es
la nota característica de la usura, por lo que fue condenada por los
teólogos juristas españoles del siglo XVI.” - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Guillermo Cabanellas, en el Diccionario Enciclopédico de
Derecho Usual, señala que usura, en estricto sentido, es el interés o
precio que recibe el mutante o prestamista por el uso del dinero
prestado en el contrato mutuo o préstamo; en significado más amplio,
y casi el predominante, es el sinónimo de excesivo interés, de
explotación del necesitado o del ignorante, de precio o rédito
exagerado por el dinero anticipado a otro, que debe devolverlo
además de abonar tales intereses.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
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Ello se refuerza con lo ilustrado por el Diccionario jurídico
Espasa, del tenor: “Contemplando los preceptos de la Ley del 23 de
julio de 1908, de represión de la Usura, se puede definir como todo
negocio en que se estipule un interés notablemente superior al normal
del dinero manifestante desproporcionado con las circunstancias del
caso o en condiciones tales que resulte aquél leonino, habiendo
motivos para estimar que ha sido aceptado por el prestatario a causa
de su situación angustiosa, de su impericia o de lo limitado de sus
facultades mentales”. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Rafael de Pina Vara en su diccionario de Derecho define:
“Actividad consistente en la prestación de dinero con interés
evidentemente superior al que debería percibirse de acuerdo con las
normas de la moral y del derecho”. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En el Gran diccionario jurídico de los Grandes Juristas, se
define a la usura “como la actividad consistente en la prestación de
dinero con interés evidentemente superior al que debiera percibirse de
acuerdo con las normas de la moral y del derecho o el interés
excesivo pactado en un contrato de mutuo dinerario que atenta contra
la moral y las buenas costumbres”.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Con base en las definiciones que anteceden, podemos considerar
que la usura constituye la estipulación de interés excesivo o
desproporcional que establecen una ventaja patrimonial a favor del
acreedor por el cobro de un interés superior a las tasas máximas de
intereses permitidas. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - - - - - - - - - - - - - -
Por otra parte tenemos que los siguientes numerales contienen
la regla general y su excepción, que rige en las convenciones de
carácter mercantil, y que son aplicables a la suscripción de los
pagarés, estableciendo que cada persona se obliga en la forma y
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términos en que quiso hacerlo al momento de celebración del acto
comercial, “Artículo 77. Las convenciones ilícitas no producen
obligación ni acción, aunque recaigan sobre operaciones de
comercio”.”Artículo 78. En las convenciones mercantiles cada
uno se obliga en la manera y términos que aparezca que quiso
obligarse, sin que la validez del acto comercial dependa de la
observancia de formalidades ó requisitos determinados”.- - - - - - -
Así las convenciones mercantiles se rigen bajo el principio
jurídico de que la voluntad de las partes es la ley suprema; la libertad
convencional o contractual se manifiesta en la expresión autónoma
expresada en el documento, que determina las estipulaciones que las
partes se otorgan de manera libre, y son obligatorias para ella desde el
punto de vista jurídico. Conforme a dichos preceptos legales, el
establecimiento de intereses en un pagaré podrá realizarse en la
forma y términos que las partes se obliguen, permitiendo una
consignación libre y a falta de estipulación al tipo de rédito fijado en el
documento, se tendrá en cuenta el tipo legal. Este último opera en
supletoriedad de la voluntad de las partes. Las normas internas en
materia mercantil señalan que cuando se pactan intereses, éstos
pueden establecerse en la forma en que las partes lo acuerden sin
prever limitación alguna, lo que permite que pueda pactarse intereses
excesivos en perjuicio del deudor. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En ese tenor y respecto a la ilicitud de la usura, tenemos que el
Código Penal Federal de nuestro país, la tipifica y sanciona como delito
al disponer en sus artículos 386 y 387, fracción VIII, lo siguiente: - - - - -
“Artículo 386.- Comete el delito de fraude el que engañando a
uno o aprovechándose del error en que este se halla se hace
ilícitamente de alguna cosa o alcanza un lucro indebido. - - - - - - - - -
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El delito de fraude se castigará con las penas siguientes:..”. - -
“Artículo 387.- Las mismas penas señaladas en el artículo anterior,
se impondrán: … - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
El delito de fraude se castigará con las penas siguientes
VIII.- Al que valiéndose de la ignorancia o de las malas
condiciones económicas de una persona, obtenga de ésta ventajas
usurarias por medio de contratos o convenios en los cuales se
estipulen réditos o lucros superiores a los usuales en el mercado;
…”. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Asimismo, el Código Penal para el Estado de Chiapas, en el
Título Décimo “Delitos en Contra de las Personas en su Patrimonio”,
Capítulo IX- “USURA”, la tipifica y sanciona como delito, al disponer en
sus artículos 320 Bis, 320 Ter, 320 Quater y 320 Quintus, lo siguiente:-
"Artículo 320 Bis.- Comete el delito de usura el que por medio de
pactos orales o contratos de mutuo o prendarios y que sin contar con
los permisos correspondientes realice préstamos de dinero, y obtenga
para él o para un tercero, beneficios económicos que estén en una
notoria desproporción en relación a la prestación del servicio, así
como si los intereses son superiores a la tasa legal establecida en el
Código Civil del Estado.” - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
"Artículo 320 Ter.- A quien cometa el delito de usura se le
aplicará una pena de cinco a diez años de prisión y multa de ciento
ochenta a trescientos salarios mínimos.” - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
El monto de la reparación del daño será, por lo menos, igual a la
desproporción de la ventaja económica obtenida, o de los intereses
devengados en exceso, o en ambos según el caso.” - - - - - - - - - - - - -
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"Artículo 320 Quater.- Se impondrá la misma pena del artículo
anterior al que adquiriera, transfiriera o hiciere valer un crédito
usurario a sabiendas de este carácter.” - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
"Artículo 320 Quintus.- Además de las sanciones anteriores, la
prisión aumentará en una tercera parte de la pena impuesta, al que: - -
I. Se aproveche del estado de necesidad económica de otra
persona para realizar el delito. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
II. Por sí o por terceros haga uso de violencia psicológica o física,
intimide o de cualquier forma coaccione con la finalidad de obtener el
usufructo de la actividad ilícita. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
III. Para disimular su actividad usuraria suscriba títulos de crédito,
si no media otra causa que justifique su existencia.” - - - - - - - - - - - - -
Así pues, tanto nuestra legislación federal como local en materia
penal, sancionan como delito la “usura”, y por tanto, en términos de lo
previsto por el preinvocado artículo 77 del Código de Comercio, se trata
de una convención ilícita, aún cuando recaigan sobre operaciones o
actos de comercio, por lo que, aún cuando se hubiere aceptado como
acto de voluntad o convencionalmente entre las partes (acreedor-
deudor), el pago de altos intereses o desproporcionados, resulta que
no pueden producir obligación ni acción, precisamente por ser contrario
a la ley, pues se trata de la “usura”, que además, como quedó
analizado antes, se encuentra proscrita en la referida Convención
Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José. Así pues,
es de concluir que en la medida en que los pactos entre particulares
comprendan intereses usurarios que se aparten de la citada
Convención, no tendrán aplicación en las controversias judiciales cuya
pretensión sea obtener su cobro.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
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Tienen aplicación lo antes expuesto la Jurisprudencia con
Registro Número 2006794, Décima Época, publicada en la Gaceta del
Semanario Judicial de la Federación, Libro 7, Junio de 2014, Tomo I,
Materia Constitucional, Civil, Tesis 1a./J. 46/2014 (10a.), Página 400;
que a la letra dice: “PAGARÉ. EL ARTÍCULO 174, PÁRRAFO
SEGUNDO, DE LA LEY GENERAL DE TÍTULOS Y OPERACIONES
DE CRÉDITO, PERMITE A LAS PARTES LA LIBRE CONVENCIÓN
DE INTERESES CON LA LIMITANTE DE QUE LOS MISMOS NO
SEAN USURARIOS. INTERPRETACIÓN CONFORME CON LA
CONSTITUCIÓN [ABANDONO DE LA JURISPRUDENCIA 1a./J.
132/2012 (10a.) Y DE LA TESIS AISLADA 1a. CCLXIV/2012 (10a.)].
Una nueva reflexión sobre el tema del interés usurario en la suscripción
de un pagaré, conduce a esta Sala a apartarse de los criterios
sostenidos en las tesis 1a./J. 132/2012 (10a.), así como 1a.
CCLXIV/2012 (10a.), en virtud de que en su elaboración se equiparó el
interés usurario con el interés lesivo, lo que provocó que se estimara
que los requisitos procesales y sustantivos que rigen para hacer valer
la lesión como vicio del consentimiento, se aplicaran también para que
pudiera operar la norma constitucional consistente en que la ley debe
prohibir la usura como forma de explotación del hombre por el hombre;
cuando esta última se encuentra inmersa en la gama de derechos
humanos respecto de los cuales el artículo 1o. constitucional ordena
que todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la
obligación de promover, respetar, proteger y garantizar. Así, resulta
que el artículo 21, apartado 3, de la Convención Americana sobre
Derechos Humanos, prevé la usura como una forma de explotación del
hombre por el hombre, como fenómeno contrario al derecho humano
de propiedad, lo que se considera que ocurre cuando una persona
obtiene en provecho propio y de modo abusivo sobre la propiedad de
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otra, un interés excesivo derivado de un préstamo; pero además,
dispone que la ley debe prohibir la usura. Por lo anterior, esta Primera
Sala estima que el artículo 174, párrafo segundo, de la Ley General de
Títulos y Operaciones de Crédito, que prevé que en el pagaré el rédito
y los intereses que deban cubrirse se pactaran por las partes, y sólo
ante la falta de tal pacto, operará el tipo legal, permite una
interpretación conforme con la Constitución General y, por ende, ese
contenido normativo debe interpretarse en el sentido de que la
permisión de acordar intereses tiene como límite que una parte no
obtenga en provecho propio y de modo abusivo sobre la propiedad de
la otra, un interés excesivo derivado de un préstamo; destacando que
la adecuación constitucional del precepto legal indicado, no sólo
permite que los gobernados conserven la facultad de fijar los réditos e
intereses que no sean usurarios al suscribir pagarés, sino que además,
confiere al juzgador la facultad para que, al ocuparse de analizar la litis
sobre el reclamo de intereses pactados en un pagaré y al determinar la
condena conducente (en su caso), aplique de oficio el artículo 174
indicado acorde con el contenido constitucionalmente válido de ese
precepto y a la luz de las condiciones particulares y elementos de
convicción con que se cuente en cada caso, a fin de que el citado
artículo no pueda servir de fundamento para dictar una condena al
pago de intereses mediante la cual una parte obtenga en provecho
propio y de modo abusivo sobre la propiedad de su contrario un interés
excesivo derivado de un préstamo. Así, para el caso de que el interés
pactado en el pagaré, genere convicción en el juzgador de que es
notoriamente excesivo y usurario acorde con las circunstancias
particulares del caso y las constancias de actuaciones, aquél debe
proceder de oficio a inhibir esa condición usuraria apartándose del
contenido del interés pactado, para fijar la condena respectiva sobre
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una tasa de interés reducida prudencialmente que no resulte excesiva,
mediante la apreciación de oficio y de forma razonada y motivada de
las mismas circunstancias particulares del caso y de las constancias de
actuaciones que válidamente tenga a la vista el juzgador al momento
de resolver.”. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En las apuntadas condiciones, aun cuando conforme a nuestra
legislación civil se encuentra previsto en el artículo 362 fracción I, que:
“Los deudores que demoren el pago de sus deudas, deberán
satisfacer, desde el día siguiente al del vencimiento, el interés pactado
para este caso, o en su defecto el seis por ciento anual”; lo cual,
también se encuentra contemplado en el artículo 174 de la Ley General
de Títulos y Operaciones de Crédito, que dispone: “…los intereses
moratorios se computaran al porcentaje estipulado para ello y a falta de
estipulación, al tipo legal…”; sin embargo, no tendrá aplicación tal
disposición legal, porque aun cuando autoriza respecto a los intereses
la libre convención en la forma en que las partes lo acuerden, señala
como limitante, que cuando el interés sea tan desproporcionado que
haga fundadamente creer que se ha abusado del apuro pecuniario, de
la inexperiencia o de la ignorancia del deudor, a petición de éste, el
juez, teniendo en cuenta las especiales circunstancias del caso, podrá
reducir equitativamente el interés hasta el tipo legal; lo que permite
inferir que inclusive pudieran pactarse intereses excesivos en perjuicio
del deudor; pero como quedó explicitado antes, por tratarse de
convención ilícita (usura) conforme a nuestra legislación penal federal y
local, no puede producir obligación ni acción, pues se encuentra
proscrita en la referida Convención Americana sobre Derechos
Humanos o Pacto de San José.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
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Ahora bien, de una comparación entre la norma supranacional y
las normas de derecho interno se obtiene que la primera prohíbe la
usura o el cobro de intereses excesivos, mientras que las leyes
domésticas sí permiten la libre estipulación de intereses, inclusive
excesivos, al no establecer limitante al respecto. Lo anterior permite
advertir en principio la existencia de una contradicción normativa,
porque por un lado la convención prohíbe la usura y por otro lado las
normas de derecho interno la permiten al no imponer limitación en el
pacto de interés y señalar que las partes se obligan en la manera y los
términos que aparezca que quisieron hacerlo. Esto se traduce en que
la norma supranacional protege el derecho a la propiedad privada del
ser humano, mientras las normas de derecho interno examinadas dejan
desprotegido ese derecho. Es en ese tenor que el juzgador en el
ámbito de su competencia, está obligado no sólo a ejercer un control
de constitucionalidad, sino también a la aplicación ex officio del control
de convencionalidad en aquellos asuntos de su conocimiento en los
cuales se advierta que el pacto de intereses resulta excesivo,
precisamente porque constituiría un acto de usura prohibido por la
Convención Americana de los Derechos Humanos, y por tanto, resulta
que la señalada normatividad nacional relativa a los intereses
libremente pactados, no es “convencional”, es decir, no es acorde con
la norma supranacional (Convención Americana de los Derechos
Humanos), y consecuentemente, conforme a los ya señalados
parámetros el juzgador debe aplicar el principio pro persona, con la
normatividad que en todo tiempo favorezca a las personas con la
protección más amplia, para preferir así la normatividad o ley que sea
acorde a los derechos humanos reconocidos en nuestra Constitución
Federal y los tratados internacionales de los que México sea parte, o
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inclusive, dejar de aplicar aquellas normas que sean contrarias a tales
derechos y protección constitucional.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Así, en este asunto la parte actora pretende, mediante la
liquidación respectiva, el pago de intereses moratorios generados
desde que el deudor incurrió en mora, de dicho porcentaje (10%) DIEZ
POR CIENTO MENSUAL, resulta que por cada año (12 meses), que
transcurra, se vería reflejado en un 120% CIENTO VEINTE POR
CIENTO, respecto de la cantidad de $5,000.00 (CINCO MIL PESOS
00/100 MONEDA NACIONAL), que corresponde al monto de la suerte
principal derivada del documento base de la acción. Por tanto, el
reclamo de intereses moratorios a que sería condenada la parte
demandada y que no han sido cuantificados se considera excesivo y
desproporcionado (usura) en beneficio de la acreedora y con pleno
detrimento del patrimonio del deudor ELIMINADO: Un renglón. Con
fundamento en los artículos 123, 128 y 129 de la LTAIPCH. Por
tratarse de nombre del demandado, en su carácter de deudor
principal, quien ante la acumulación continua de esos intereses
excesivos traería como consecuencia la disminución del valor de su
propiedad privada o de sus bienes (patrimonio). Entonces, conforme a
lo ya analizado, dicha convención entre las partes, por ser ilícita
(usura), no produce obligación ni acción, por más que se hubiese
convenido en pagarlos en términos que aparece en el pagaré. - - - - - - -
En ese tenor, no tiene aplicación la parte conducente del artículo
362 fracción I, del Código de Comercio en cuanto dispone que: “Los
deudores que demoren el pago de sus deudas, deberán satisfacer,
desde el día siguiente al del vencimiento, el interés pactado para este
caso, o en su defecto el seis por ciento anual”; así como por el artículo
174 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, que
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dispone: "…los intereses moratorios se computarán al tipo estipulado
para ellos; a falta de esa estipulación, al tipo de rédito fijado en el
documento, y en defecto de ambos, al tipo legal…”; ello, precisamente
porque se trata de convención ilícita (Usura) conforme a nuestra
legislación penal federal y local. Por tanto, no puede producir obligación
ni acción, pues además, se encuentra proscrita en la referida
Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San
José, ya que en su artículo 21, punto 3, dispone que la usura y
cualquier otra forma de explotación del hombre por el hombre deben
ser prohibidas por la ley. Así, dicha Convención es aplicable sobre
nuestras leyes locales de acuerdo al principio pro persona para estar a
lo que más le favorezca al justiciable conforme a los artículos 1 y 133
de la constitución federal.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En consecuencia, por las consideraciones antes vertidas, para
efecto de fijar el interés en el caso que nos ocupa, a juicio de quien
que hoy resuelve considera que se debe aplicar el interés más justo y
equitativo para ambas partes, toda vez que tratándose de asuntos
en los que el documento base de la acción es un título de crédito,
genera certidumbre emplear como referente el Costo Anual Total
(CAT), que reporte el valor más alto para operaciones similares y
que corresponda a la fecha más próxima a la suscripción del
título de crédito, por tratarse de un referente financiero de
naturaleza activa que informa cual es el costo de un crédito para
los clientes o usuarios del crédito, con la finalidad de no vulnerar el
derecho de la parte accionante de percibir una ganancia lícita más no
excesiva ni usuraria como se puede advertir de la sola apreciación en
autos tanto del expediente en que se actúa, así como del documento
basal, mismo que no requiere recabar mayores elementos probatorios,
puesto que es un hecho notorio que se analiza de oficio que el
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porcentaje convenido por las partes conlleva al aprovecharse
ELIMINADO: Un renglón. Con fundamento en los artículos 123,
128 y 129 de la LTAIPCH. Por tratarse de nombre del actor, en su
carácter de aval, de la necesidad del enjuiciado ELIMINADO: Un
renglón. Con fundamento en los artículos 123, 128 y 129 de la
LTAIPCH. Por tratarse de nombre del demandado, en su carácter
de deudor principal, por el préstamo de su dinero que con base a los
lineamientos de la diversa ejecutoria de amparo antes referida, es
precisamente un crédito (préstamo) personal hecho a la citada
demandada, por ende fue celebrado entre dos personas físicas
pudiéndose advertir que el requerido en calidad de deudora principal
haya dado como tal una causa generadora para la firma del título de
crédito (pagaré) a favor del actor, en ese orden de ideas, el accionante
no demostró que tuviera alguna actividad que se encontrara regulada,
como financiera o de giro comercial, que con base al artículo 75 del
Código de Comercio, se repute acto de comercio, por lo cual la
accionante no se dedica habitualmente al préstamo de dinero o
actividades similares, y suponiendo sin conceder que así fuera, no
dejó verosímil que se encuentre dado de alta bajo algún régimen fiscal
ante el Servicio de Administración Tributaria de la Administración Local
de Servicios al Contribuyente de ésta Entidad, por lo tanto no hay
constancia en autos que conlleve a acreditar dicho carácter, como
para que pueda obtener una ganancia por encima de las instituciones
financieras, aunado a lo anterior tampoco se puede permitir por la
suscrita Juzgadora que los intereses que han pactado las partes en
litigio puedan llegar a atentar contra la propiedad privada de la
demandada al pagar ese interés usurario, pese al pacta sunt servanda
o principio dispositivo de las partes, precisamente deviniendo del
raciocinio lógico que una autoridad del Estado Mexicano como lo es la
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suscrita, en todo tiempo tiene por obligación velar en promover y
respetar, así como garantizar y proteger los derechos humanos de los
gobernados en éste caso de los justiciables con imparcialidad,
precisamente para inhibir la usura e interés moratorio excesivo como
en la especie ocurrió en el presente juicio por lo que con libertad de
jurisdicción de la suscrita Juez y tomando en consideración el
parámetro ilustrativo de la ejecutoria de amparo precitada en líneas
que anteceden, se determina que lo procedente es regular y reducir
los intereses moratorios, por debajo del interés moratorio mínimo del
mercado financiero, ello atendiendo igualmente a la variación del
índice inflacionario nacional durante el período del adeudo, así como
el alza sobre la vida ordinaria de nuestro país, cuantificaciones que
son reguladas por el Índice Nacional de Precios al Consumidor (INPC),
mismas que no requieren adminicularse con ningún medio probatorio,
puesto que para los efectos conducentes en ésta sentencia, dicho
índice es un hecho notorio en el país; así como las tasas de interés
que se encuentran permitidas para las operaciones bancarias, para
evitar que el interés pactado en el documento base de ésta acción
cambiaria directa puedan llegar a ser cobrado de modo usurero por lo
que debe atenderse a la tasa de interés anual promedio en el mercado
financiero, permitido y regulado a las Instituciones Financieras de la
Banca Privada, respecto a un préstamo personal (crédito de nómina),
que al día en que estaba vigente la fecha de suscripción del título
de crédito que lo fue el 07 SIETE DE FEBRERO DE 2012 DOS MIL
DOCE, se determina en base a lo argumentado en el inciso g) de la
presente resolución, por tanto al haberse fijado una tasa al 10% DIEZ
POR CIENTO MENSUAL, sobre la suerte principal se advierte que es
una clara obtención de un provecho propio y de modo abusivo por
parte del tenedor del título de crédito sobre la propiedad de la deudora
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en éste proceso, debido a que ni en el mercado financiero se transan
intereses a dicha tasa, pues tal porcentaje se traduce en un 120%
CIENTO VEINTE POR CIENTO ANUAL; por lo cual se considera
excesivo para el préstamo de que se trata, por lo que aplica la tasa
del Costo Anual Total (CAT), del tipo de crédito que más se
asemeje a la operación que da origen a la obligación; en
consecuencia ésta Juzgadora procede a determinarlos en el marco de
sus atribuciones y consideraciones en éste asunto en concreto, sin
perjuicio de las partes litigiosas, para quien ahora resuelve en
protección de los derechos humanos de la parte demandada
ELIMINADO: Un renglón. Con fundamento en los artículos 123,
128 y 129 de la LTAIPCH. Por tratarse de nombre del demandado,
en su carácter de deudor principal, y por ser lo que más les beneficia,
considera justo condenar a la parte demandada regulando el interés
pactado, en su carácter de deudores al pago de los intereses
moratorios, ello de acuerdo a las condiciones particulares y elementos
de convicción con que se cuentan, condenándose entonces a la parte
demandada a razón de cuatro décimas menos de las condiciones
comunes bancarias a media equidistante, condenándose entonces a la
demandada al pago del 2.8% DOS PUNTO OCHO POR CIENTO
MENSUAL, a partir del día siguiente del vencimiento del título de
crédito exhibido como base de la acción, siendo esta el 08 OCHO DE
MARZO DE 2012 DOS MIL DOCE, hasta la total solución del juicio,
los cuales serán cuantificados, mediante la interposición del incidente
respectivo. - - - - - - - - - - - - - - - - -- - -- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Lo anterior tiene aplicación la Jurisprudencia con Registro
Número 2013075, Décima Época, publicada en la Gaceta del
Semanario Judicial de la Federación, Tesis: 1a./J. 57/2016 (10a.),
Libro 36, Noviembre de 2016, Tomo II, emitida por la Primera Sala,
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Materia Constitucional y Civil), Página 882, bajo el tenor literal
siguiente: “USURA. EN LA EVALUACIÓN DE LO NOTORIAMENTE
EXCESIVO DE LOS INTERESES ESTIPULADOS, EL COSTO
ANUAL TOTAL (CAT) QUE REPORTE EL VALOR MÁS ALTO
RESPECTO A OPERACIONES SIMILARES, ES UN REFERENTE
FINANCIERO ADECUADO PARA SU ANÁLISIS, CUANDO EL
DOCUMENTO BASE DE LA ACCIÓN ES UN TÍTULO DE CRÉDITO.
Sin desconocer que la elección del referente bancario a cargo del
órgano jurisdiccional es una cuestión cuya idoneidad dependerá de su
adecuación o no a la similitud del caso, tratándose de asuntos en los
que el documento base de la acción es un título de crédito, genera
certidumbre emplear como referente el Costo Anual Total (CAT), que
reporte el valor más alto para operaciones similares y corresponda a la
fecha más próxima a la suscripción del título de crédito respectivo, por
tratarse de un referente financiero de naturaleza activa que informa
cuál es el costo de un crédito para los clientes o usuarios del crédito.
Este referente, al ser un porcentaje anual que mide el costo de un
financiamiento, permite efectuar comparaciones entre las diferentes
ofertas de crédito al incorporar todos los costos y gastos inherentes
del crédito, como son la tasa de interés, las comisiones, primas de
seguros que el cliente deba pagar de conformidad con su contrato de
crédito, excepto el impuesto al valor agregado aplicable, además de
otros elementos como la garantía exigida y la periodicidad o frecuencia
de pago. Entre otras ventajas, al tratarse de un indicador que
incorpora varios elementos, lleva a una sobrevaluación del costo del
dinero, de manera que su uso como referente es útil para advertir
indiciariamente una tasa de interés usuraria, en tanto refiere al costo
del dinero tolerado en el mercado del crédito. También, permite una
comparación acorde a diferentes tipos de crédito, de manera que el
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juzgador puede tomar el CAT de un crédito hipotecario para créditos
con garantías de este tipo o el CAT de una tarjeta de crédito para
créditos quirografarios, etcétera; respecto de la cual el juzgador tiene
un amplio margen de aplicación, pues a partir del análisis del resto de
los parámetros está en aptitud de aplicar su potestad jurisdiccional y
aplicar el porcentaje que corresponda según el tipo de crédito, su
monto, el mercado al que se dirige y otras circunstancias útiles para su
resolución. Al margen de lo anterior, si el juzgador considera que es el
caso de aplicar una tasa diferente del CAT, debe justificar
adecuadamente su decisión.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Sirven de apoyo a lo anterior y de manera ilustrativa, los criterios
jurídicos sustentados en las tesis de jurisprudencia que son del tenor
siguiente: “CONTROL DE CONVENCIONALIDAD. DEBE SER
EJERCIDO POR LOS JUECES DEL ESTADO MEXICANO EN LOS
ASUNTOS SOMETIDOS A SU CONSIDERACIÓN, A FIN DE
VERIFICAR QUE LA LEGISLACIÓN INTERNA NO CONTRAVENGA
EL OBJETO Y FINALIDAD DE LA CONVENCIÓN AMERICANA
SOBRE DERECHOS HUMANOS. La Corte Interamericana de
Derechos Humanos ha emitido criterios en el sentido de que, cuando
un Estado, como en este caso México, ha ratificado un tratado
internacional, como lo es la Convención Americana sobre Derechos
Humanos, sus Jueces, como parte del aparato estatal, deben velar
porque las disposiciones ahí contenidas no se vean mermadas o
limitadas por disposiciones internas que contraríen su objeto y fin, por
lo que se debe ejercer un "control de convencionalidad" entre las
normas de derecho interno y la propia convención, tomando en cuenta
para ello no sólo el tratado, sino también la interpretación que de él se
ha realizado. Lo anterior adquiere relevancia para aquellos órganos
que tienen a su cargo funciones jurisdiccionales, pues deben tratar de
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suprimir, en todo momento, prácticas que tiendan a denegar o delimitar
el derecho de acceso a la justicia.”.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Cuarto Tribunal Colegiado en materia administrativa del Primer
Circuito. Novena época, registro: 165074, instancia: Tribunales
Colegiados de Circuito. Tesis aislada, fuente: Semanario judicial de la
federación y su gaceta. XXXI, marzo de 2010. Materia(s): común, tesis:
I.4o.A.91 K, página: 2927. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
“CONTROL CONSTITUCIONAL Y CONTROL DE
CONVENCIONALIDAD DIFUSO. SUS CARACTERÍSTICAS Y
DIFERENCIAS A PARTIR DE LA REFORMA AL ARTÍCULO 1o. DE
LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, PUBLICADA EN EL DIARIO
OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 10 DE JUNIO DE 2011. La defensa
de los derechos previstos en la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos, a partir de la reforma a su artículo 1o., publicada en
el Diario Oficial de la Federación el 10 de junio de 2011, y aquellos
descritos en los convenios internacionales, se concreta mediante los
instrumentos legales al tenor de los cuales se limite el poder de las
autoridades; así, el control constitucional hace específica la necesidad
de privilegiar y hacer eficaz el respeto a las prerrogativas señaladas por
el Constituyente, y los medios para lograr su prevalencia en el Estado
Mexicano son el juicio de amparo, la controversia constitucional, la
acción de inconstitucionalidad, el juicio de revisión constitucional
electoral y el juicio para la protección de los derechos político
electorales, pues a través de éstos se estudia y determina si la
normativa en conflicto se contrapone o no con un precepto
constitucional, de lo cual deriva la conclusión de resolver sobre su
constitucionalidad; por su parte, el control de convencionalidad, en su
modalidad de difuso, si bien es cierto que se ejerce por todas las
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autoridades públicas, tratándose de violación a los derechos humanos
consagrados en la Constitución Federal y en los convenios
internacionales suscritos por el Estado Mexicano, también lo es que se
circunscribe al deber de analizar la compatibilidad entre las
disposiciones y actos internos que deben aplicarse a un caso concreto
y los derechos humanos que establece la Carta Magna y los tratados
internacionales, así como orientados por la jurisprudencia que sobre el
tema sustente la Corte Interamericana de Derechos Humanos, debido
a la fuerza vinculatoria de la normativa convencional, lo cual genera la
consecuencia de permitir o no la aplicabilidad de alguna disposición a
un caso en concreto. Por tanto, en el primer supuesto se determina
sobre la constitucionalidad de la norma reclamada, mientras que en el
segundo, sólo se atiende a su aplicación.”.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Cuarto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la
Tercera Región, con Residencia en Guadalajara, Jalisco. Décima
época, registro: 2000071, instancia: Tribunales Colegiados de Circuito.
Tesis aislada, fuente: Semanario judicial de la federación y su gaceta,
libro IV, enero de 2012, tomo 5. Materia(s): constitucional. Tesis:
III.4o.(III Región) 2 K (10a.), página: 4319. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Nota: En relación con el alcance de la presente tesis, destacan
las diversas aisladas P. LXVII/2011 (9a.), P. LXIX/2011 (9a.) y P.
LXX/2011 (9a.), de rubros: "Control de Convencionalidad Ex Officio en
un Modelo de Control Difuso de Constitucionalidad., Pasos a Seguir en
el Control de Constitucionalidad y Convencionalidad Ex Officio en
Materia de Derechos Humanos. y Sistema de Control Constitucional en
el Orden Jurídico Mexicano., publicadas en el semanario judicial de la
federación y su gaceta, décima época, libro III, tomo 1, diciembre de
2011, páginas 535, 552 y 557, respectivamente. - - - - - - - - - - - - - - - - -
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"CONTROL CONSTITUCIONAL Y CONTROL DE
CONVENCIONALIDAD DIFUSO. SUS CARACTERÍSTICAS Y
DIFERENCIAS A PARTIR DE LA REFORMA AL ARTÍCULO 1o. DE
LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, PUBLICADA EN EL DIARIO
OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 10 DE JUNIO DE 2011. La defensa
de los derechos previstos en la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos, a partir de la reforma a su artículo 1o., publicada en
el Diario Oficial de la Federación el 10 de junio de 2011, y aquellos
descritos en los convenios internacionales, se concreta mediante los
instrumentos legales al tenor de los cuales se limite el poder de las
autoridades; así, el control constitucional hace específica la necesidad
de privilegiar y hacer eficaz el respeto a las prerrogativas señaladas por
el Constituyente, y los medios para lograr su prevalencia en el Estado
Mexicano son el juicio de amparo, la controversia constitucional, la
acción de inconstitucionalidad, el juicio de revisión constitucional
electoral y el juicio para la protección de los derechos político
electorales, pues a través de éstos se estudia y determina si la
normativa en conflicto se contrapone o no con un precepto
constitucional, de lo cual deriva la conclusión de resolver sobre su
constitucionalidad; por su parte, el control de convencionalidad, en su
modalidad de difuso, si bien es cierto que se ejerce por todas las
autoridades públicas, tratándose de violación a los derechos humanos
consagrados en la Constitución Federal y en los convenios
internacionales suscritos por el Estado Mexicano, también lo es que se
circunscribe al deber de analizar la compatibilidad entre las
disposiciones y actos internos que deben aplicarse a un caso concreto
y los derechos humanos que establece la Carta Magna y los tratados
internacionales, así como orientados por la jurisprudencia que sobre el
tema sustente la Corte Interamericana de Derechos Humanos, debido
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a la fuerza vinculatoria de la normativa convencional, lo cual genera la
consecuencia de permitir o no la aplicabilidad de alguna disposición a
un caso en concreto. Por tanto, en el primer supuesto se determina
sobre la constitucionalidad de la norma reclamada, mientras que en el
segundo, sólo se atiende a su aplicación”.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Décima época, registro: 160589, instancia: Pleno. Tesis aislada.
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, libro III,
diciembre de 2011, tomo 1. Materia(s): constitucional. Tesis: P.
LXVII/2011(9a.), página: 535. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
El Tribunal Pleno, el veintiocho de noviembre en curso, aprobó,
con el número LXVII/2011(9a.), la tesis aislada que antecede. México,
Distrito Federal, a veintiocho de noviembre de dos mil once.- - - - - - - - -
Notas: En la resolución emitida el 25 de octubre de 2011 por el
Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la solicitud de
modificación de jurisprudencia 22/2011, en el punto único se determinó:
"Único. Han quedado sin efectos las tesis jurisprudenciales números
"P./J. 73/99 y P./J. 74/99, cuyos rubros son los siguientes:- - - - - - - - - -
"CONTROL JUDICIAL DE LA CONSTITUCIÓN. ES ATRIBUCIÓN
EXCLUSIVA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN.’ y
"CONTROL DIFUSO DE LA CONSTITUCIONALIDAD DE NORMAS
GENERALES. NO LO AUTORIZA EL ARTÍCULO 133 DE LA
"CONSTITUCIÓN.’, conclusión a la que se arribó en virtud del marco
"constitucional generado con motivo de la entrada en vigor del Decreto
"por el que se modifica la denominación del Capítulo I del Título
"Primero y reforma diversos artículos de la Constitución Política de los
"Estados Unidos Mexicanos, publicado en el Diario Oficial de la
"Federación de 10 de junio de 2011”. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
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La tesis P./J. 73/99 y P./J. 74/99 anteriormente citadas aparecen
publicadas en el semanario judicial de la federación y su gaceta,
novena época, tomo X, agosto de 1999, páginas 18 y 5,
respectivamente. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
“CONTROL DE CONVENCIONALIDAD EX OFFICIO. LOS
TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO, EN EL MARCO DE SU
COMPETENCIA, DEBEN EFECTUARLO RESPECTO DE LOS
PRECEPTOS DE LA LEY DE AMPARO. De acuerdo con el artículo
1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a
partir de su reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el
10 de junio de 2011, todas las autoridades del país, dentro del ámbito
de sus competencias, se encuentran obligadas a respetar, promover,
proteger y garantizar no sólo los derechos humanos contenidos en la
Constitución Federal, sino también los que se prevean en los
instrumentos internacionales firmados por el Estado Mexicano,
adoptando la interpretación más favorable al derecho humano de que
se trate, lo que se entiende en la doctrina como el principio pro
persona, y de conformidad con el párrafo 339 de la resolución emitida
por la Corte Interamericana de Derechos Humanos el 23 de noviembre
de 2009 (excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas) en
el caso "Radilla Pacheco vs. Estados Unidos Mexicanos", las
autoridades judiciales deben efectuar un control de convencionalidad
ex officio en el marco de sus atribuciones y, por ende, deberán
inaplicar las normas generales que, a su juicio, consideren
transgresoras de los derechos humanos contenidos en la propia
Constitución Federal y en los tratados internacionales en que el
Estado Mexicano sea parte. En este contexto, los Tribunales
Colegiados de Circuito, en el marco de su competencia, deben
efectuar dicho control respecto de los preceptos de la Ley de Amparo,
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por ejemplo, al resolver el recurso de revisión en amparo indirecto,
máxime si deriva de un planteamiento específico de las partes.”. - - - - -
Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de
Trabajo del Décimo Sexto Circuito. Décima época, registro: 2000334,
instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tesis aislada, fuente:
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, libro VI, marzo de
2012, tomo 2, materia(s): constitucional, tesis: XVI.1o.A.T.1 K (10a.),
página: 1100. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Nota: Por ejecutoria del 13 de marzo de 2013, la Primera Sala
declaró inexistente la contradicción de tesis 306/2012 derivada de la
denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al
estimarse que no son discrepantes los criterios materia de la denuncia
respectiva.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
V.- Por actualizarse la hipótesis de condena forzosa prevista en
la fracción III del artículo 1084, del Código de Comercio, se le condena
a la demandada al pago de las costas del presente juicio el cual será
cuantificado en ejecución de sentencia mediante el incidente
respectivo; - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Causando ejecutoria esta resolución, se le concede al
demandado el término de 5 cinco días para que haga pago de las
prestaciones a que fue condenado, apercibido que de no realizarlo
dentro de dicho término y como se encuentra embargados el 30%
treinta por ciento sobre el excedente del salario mínimo que deviene,
se ordenara girar oficio a la ELIMINADO: Un párrafo. Con
fundamento en los artículos 123, 128 y 129 de la LTAIPCH. Por
tratarse de datos del lugar de trabajo del demandado, para efecto
de que realice los descuentos del 30% treinta por ciento sobre el
excedente del salario mínimo que deviene, hasta que se cubra la
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suerte principal que es la cantidad de $5,000.00 (CINCO MIL PESOS)
y los intereses que se encuentren cuantificados, debiendo realizar
primeramente los mismos respectos a los intereses generados,
posteriormente sobre el capital, esto tomando en consideración que
las partes no se pronunciaron al respecto, en términos de lo
establecido en el numeral 364 párrafo segundo del Código de
Comercio, en el entendido que de no cuantificar la parte actora los
intereses vencidos, y se haya cubierto la totalidad del capital se
ordenara que se cancelen los descuentos que se le realizan a dicho
demandado, lo anterior para proteger sus derechos humanos.- - - - - -
Lo anterior tiene aplicación la contradicción de tesis con Registro
Número 2006672, Tesis: 2a./J. 42/2014 (10a.), Décima Época, Materia
Civil, que a la letra dice: “SALARIO MÍNIMO. LA AUTORIDAD
JURISDICCIONAL PUEDE ORDENAR EL EMBARGO SOBRE EL
EXCEDENTE DE SU MONTO, PARA EL ASEGURAMIENTO DE
OBLIGACIONES DE CARÁCTER CIVIL O MERCANTIL
CONTRAÍDAS POR EL TRABAJADOR, EN PRINCIPIO, SÓLO
RESPECTO DEL 30% DE ESE EXCEDENTE. De una interpretación
conforme del artículo 112 de la Ley Federal del Trabajo, en relación
con los numerales 123, apartado A, fracción VIII, de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos y 10, párrafos 1 y 2, del
Convenio Número 95 relativo a la Protección del Salario, aprobado por
la Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo,
así como de una exégesis sistemática de los diversos 110, fracciones I
y V, de la Ley Federal del Trabajo y 1o., 3o., 4o., 6o., 13, 14, 17, 25 y
31, fracción IV, de la Constitución Federal (en lo concerniente a los
derechos fundamentales al mínimo vital, de seguridad jurídica y de
acceso efectivo a la justicia), se concluye que una autoridad
jurisdiccional puede ordenar el embargo sobre el excedente del monto
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del salario mínimo para el aseguramiento de obligaciones de carácter
civil o mercantil contraídas por el trabajador, en el entendido de que
esa medida sólo procede respecto del 30% de dicho excedente, salvo
el caso de una orden derivada del pago de pensiones alimenticias
decretadas por autoridad competente, supuesto en el cual podrá
llevarse a cabo respecto de la totalidad del excedente del salario
mínimo. Asimismo, debe precisarse que en el caso de que el salario
del trabajador ya se hubiere embargado parcialmente por una pensión
alimenticia, la limitante o protección del mínimo vital en proporción del
30% será aplicable a la parte excedente del salario mínimo que no se
encuentra afectada por tal pensión.”- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Por lo anteriormente expuesto y fundado, este Juzgado debiendo
resolver; se, - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
R E S U E L V E:
PRIMERO.- Ha procedido la Vía Ejecutiva Mercantil Y EN
EJERCICIO DE LA ACCIÓN CAMBIARIA DIRECTA, intentada por el
C. ELIMINADO: Un renglón. Con fundamento en los artículos 123,
128 y 129 de la LTAIPCH. Por tratarse de nombre del actor, en su
calidad de AVAL, en contra de ELIMINADO: Un renglón. Con
fundamento en los artículos 123, 128 y 129 de la LTAIPCH. Por
tratarse de nombre del demandado, en su carácter de deudor
principal; en donde la parte actora con la presentación de su
demanda y los documentos base de su acción probó los elementos
constitutivos de su acción, y el demandado no contesto demanda
dentro del término de ley. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
SEGUNDO.- Se condena al demandado ELIMINADO: Un
renglón. Con fundamento en los artículos 123, 128 y 129 de la
LTAIPCH. Por tratarse de nombre del demandado, en su carácter
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de deudor principal, a pagar a la parte actora en su carácter de aval
la cantidad de $5,000.00 (CINCO MIL PESOS 00/100 M.N.), que se le
reclama por concepto de suerte principal, al ser el importe total del
pagare que suscribieron el 07 SIETE DE FEBRERO DEL 2012 DOS
MIL DOCE. - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - - - - -- - - - - - - - - - - - - - - - -
TERCERO.- De conformidad con lo establecido en el
considerando cuarto de la presente resolución se condena al
enjuiciado ELIMINADO: Un renglón. Con fundamento en los
artículos 123, 128 y 129 de la LTAIPCH. Por tratarse de nombre del
demandado, en su carácter de deudor principal; al pago de los
intereses moratorios, condenándose entonces al demandado al pago
de intereses al 2.8% DOS PUNTO OCHO POR CIENTO MENSUAL, a
partir del día siguiente del vencimiento del título de crédito exhibido
como base de la acción, siendo esta el 08 OCHO DE MARZO DE
2012 DOS MIL DOCE, hasta la total solución del juicio, los cuales
serán cuantificados, mediante la interposición del incidente
respectivo.- - - - - - - - - -- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - - - - - - -
CUARTO.- Por los motivos expuestos en el considerando
respectivo, se condena a la parte demandada, al pago de las costas
del juicio. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - - -
QUINTO.- Causando ejecutoria esta resolución, se le concede al
demandado el término de 5 cinco días para que haga pago de las
prestaciones a que fue condenado, apercibido que de no realizarlo
dentro de dicho término y como se encuentra embargados el 30%
treinta por ciento sobre el excedente del salario mínimo que deviene,
se ordenara girar oficio a la ELIMINADO: Un párrafo. Con
fundamento en los artículos 123, 128 y 129 de la LTAIPCH. Por
tratarse de datos del lugar de trabajo del demandado, para efecto
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TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA
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de que realice los descuentos del 30% treinta por ciento sobre el
excedente del salario mínimo que deviene, hasta que se cubra la
suerte principal que es la cantidad de $5,000.00 (CINCO MIL PESOS)
y los intereses que se encuentren cuantificados, debiendo realizar
primeramente los mismos respectos a los intereses generados,
posteriormente sobre el capital, esto tomando en consideración que
las partes no se pronunciaron al respecto, en términos de lo
establecido en el numeral 364 párrafo segundo del Código de
Comercio, en el entendido que de no cuantificar la parte actora los
intereses vencidos, y se haya cubierto la totalidad del capital se
ordenara que se cancelen los descuentos que se le realizan a dicho
demandado, lo anterior para proteger sus derechos humanos.- - - - - -
SEXTO.- NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.- - - - - - - - - - - - - - - - - -
Así definitivamente, lo resolvió, mandó y firmó la Maestra
NORMA ACUÑA VELÁZQUEZ, Jueza Segundo del Ramo Civil de
este Distrito Judicial, ante el Segundo Secretario de Acuerdos JOSUE
ALEJANDRO UTRILLA BRAVO, con quien actúa y da fe.- - - - - - - - -
MTRA.NAV/BNAV/CAGV.
SENTENCIA DEFINITIVA. JUZGADO SEGUNDO DEL RAMO CIVIL DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN CRISTOBAL
Esta Sentencia queda clasificada para su publicación en el Portal de Transparencia del Consejo de la Judicatura en el
apartado de Obligaciones Especificas de acuerdo a lo establecido en el artículo 77 fracción II de la Ley de Transparencia y
Acceso a la Información Publica del Estado de Chiapas.
Fecha de clasificación: 28 de Mayo de 2018
Área Resguardante: JUZGADO SEGUNDO DEL RAMO CIVIL DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN CRISTOBAL.
Se Clasifica toda la sentencia como Confidencial en su totalidad, constando de 63 páginas.
Fundamento Legal: artículos 123, 128 y 129 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Informacion Publica del Estado de
Chiapas.
Nombre y Rúbrica del titular del área que clasifica:
LIC. NORMA ACUÑA VELÁZQUEZ
Juez