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RESUMEN

En el presente trabajo se expondrá el alcance de la libertad contractual de las

partes en el Derecho Internacional Privado. Concretamente, se analizará el

principio de autonomía de la voluntad de las partes a la hora de elegir la ley

aplicable a la relación contractual y el foro al que someterán los conflictos que

surjan a partir de ésta. Como centro de referencia del estudio se empleará la

situación de España tanto por su normativa interna como por ser parte de la

Unión Europea.

Los textos jurídicos a analizar en base a lo anterior serán principalmente, para la

ley aplicable, el Reglamento Roma I y, para la competencia judicial internacional,

el Reglamento Bruselas I bis y el Convenio de Lugano de 2007.

ABSTRACT

In this work the scope of contractual freedom will be shown in terms of Private

International Law. Specifically, the free will when electing the applicable Law to

the contractual relationship and the country whose courts will know the conflict

related to that one will be analysed. The situation of Spain both for its internal law

and for being part of the European Union will be employed as the scenario of the

study.

The legal rules analysed according to the previous paragraph will be mainly,

concerning the applicable Law, the Council Regulation Rome I and, concerning

international judicial competence, the Council Regulation Brusels I bis and the

Lugano Convention of 2007.

Palabras clave

Libertad contractual, Derecho Internacional Privado, autonomía de la voluntad,

Reglamento Roma I, Reglamento Bruselas I bis

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ÍNDICE

CAPÍTULO 1 - INTRODUCCIÓN ....................................................................... 5

1.- Contextualización ....................................................................................... 5

2.- Objetivos .................................................................................................... 7

3.- Justificación ............................................................................................... 8

4.- Estructura del trabajo ................................................................................. 8

5.- Metodología ............................................................................................. 11

CAPÍTULO 2 - LIBERTAD CONTRACTUAL .................................................... 12

1.- Autonomía de voluntad en el Derecho Internacional Privado .................. 12

1.1.- Eficiencia del criterio de autonomía de voluntad ............................... 12

1.2.- Manifestación de la autonomía de voluntad ...................................... 13

2.- Estandarización contractual ..................................................................... 15

3.- Límites a la libertad contractual ............................................................... 16

CAPÍTULO 3 - LEY APLICABLE ...................................................................... 18

1.- El Reglamento Roma I ............................................................................. 19

1.1.- Ámbito de actuación .......................................................................... 20

1.2.- La voluntad de las partes ................................................................... 21

1.2.- Leyes de policía ................................................................................. 23

2.- Lex Mercatoria ......................................................................................... 26

2.1.- Principios de UNIDROIT .................................................................... 30

2.2.- Principios de Derecho Contractual Europeo ...................................... 31

CAPÍTULO 4 - COMPETENCIA JUDICIAL INTERNACIONAL ........................ 37

1.- Sumisión de las partes a un determinado foro: contenido general .......... 40

2.- Sumisión expresa .................................................................................... 41

3.- Sumisión tácita......................................................................................... 44

4.- Limitaciones a la sumisión voluntaria a un foro de las partes .................. 48

4.1.- Competencias exclusivas .................................................................. 49

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4.2.- Competencias especiales .................................................................. 49

4.3.- Validez del acuerdo de sumisión ....................................................... 52

CAPÍTULO 5 - CONCLUSIONES (Y FUTURAS LÍNEAS DE INVESTIGACIÓN)

......................................................................................................................... 54

BIBLIOGRAFÍA ................................................................................................ 57

NORMATIVA .................................................................................................... 61

JURISPRUDENCIA .......................................................................................... 63

ANEXO 1 – Criterios de competencias especiales ........................................... 64

ANEXO 2 – Foros elegibles mediante acuerdo de las en materias con criterios

de competencia especiales .............................................................................. 65

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ABREVIATURAS

API ................................................ American Law Institute

CCI ................................................ Cámara de Comercio Internacional

CLIP .............................................. Conflict of Laws in Intellectual Property

DIPr ............................................... Derecho Internacional Privado

FIDIC ............................................. Fédération Internationale Des Ingénieurs-

Conseils

RBI ................................................ Reglamento (CE) n° 44/2001, de 22 de

diciembre de 2000.

RBI bis ........................................... Reglamento (UE) nº 1215/2012, de 12 de

diciembre de 2012.

Reglamento Bruselas I .................. Reglamento (CE) n° 44/2001, de 22 de

diciembre de 2000.

Reglamento Bruselas I bis ............ Reglamento (UE) nº 1215/2012, de 12 de

diciembre de 2012.

Reglamento Roma I ...................... Reglamento (CE) nº 593/2008, de 17 de junio

de 2008.

RRI ................................................ Reglamento (CE) nº 593/2008, de 17 de junio

de 2008.

UE ................................................. Unión Europea.

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CAPÍTULO 1 - INTRODUCCIÓN

1.- Contextualización

La globalización ha sido definida por varios autores. FERNÁNDEZ ROZAS1

realiza una definición desde un punto de vista económico, basada fuertemente

en la idea del comercio internacional, pues para él es el proceso de “creación de

un espacio único, donde puedan circular, sin limitación alguna, bienes, servicios,

y sobre todo el dinero”. Un enfoque más técnico es el de MAHMOUD y

CHESNAUX2, que la definieron como el “fenómeno de extensión al planeta de la

interdependencia social y económica”. Sin embargo, la definición más enraizada

con un planteamiento jurídico es la de BASEDOW3, para quien la globalización

radica en que “un creciente número de problemas sociales muestran una

dimensión global que no puede ser abordado con soluciones nacionales”. En

esta última definición, se destaca que la globalización no es exclusivamente

económica, sino que es un fenómeno social con un alcance muy amplio.

BASEDOW también recoge los dos aspectos en los que la globalización se

apoya, los cuales, CARRASCOSA GONZÁLEZ4 denomina estructuras. La

primera de ellas es la eliminación de barreras económicas y políticas. La

segunda, por su parte, se refiere al desarrollo tecnológico, siendo especialmente

relevantes las telecomunicaciones y el transporte. Ambos aspectos conllevan

una flexibilización en las posibilidades de movilidad de las personas y sus

relaciones, lo cual crea la necesidad de realizar esfuerzos de integración de las

regulaciones que cada país adopta frente a la perspectiva jurídica de dichas

relaciones.

1 Fernández Rozas, J. C. (2001). Sistema del comercio internacional. Madrid: Civitas. pp. 63-64. 2 Mahmoud, M.S.M. (1996). Mondialisation et souveraineté de l’Etat, JDI Clunet, 1996, 611-662; Chesneaux, J. (1994). Dix questions sur la mondialisation, Les frontières de l’Economie globale, Le monde diplomatique, 1994,18; vistos en Carrascosa González, J. (2004). Globalización y derecho Universidad de Murcia, 22, 17-58. 3 Basedow, J. (2000). The Effects of Globalization on Private International Law. London: The Hague. pp. 11-26, esp. p. 2. 4 Carrascosa González, J. (2004). Globalización…cit., 17-58.

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Como ha destacado BASEDOW, las relaciones internacionales son una realidad

social que debe ser regulada por el Derecho. La dificultad aquí estriba en el

desequilibrio que se plantea a la hora de dar respuestas jurídicas efectivas, pues

los medios de los que se disponen son nacionales, cuando los problemas y

situaciones que deben regularse son internacionales. La misión del Derecho

Internacional Privado, según lo anterior, no es otra que la de establecer “con

precisión y justicia”, tal y como remarca CARRASCOSA GONZÁLEZ, en qué

casos los tribunales de un país son competentes para conocer de los litigios

originados, en qué ley estatal debe regular esos litigios y qué requisitos se deben

cumplir para hacer efectiva en un país una resolución pública extranjera que

resuelve un pleito entre particulares.

Este autor prosigue en su análisis de la rama del Derecho Internacional Privado

prestando atención en lo desorbitado que los costes que estas relaciones

jurídicas pueden conllevar; y es que se puede obligar, por reglas de DIPr, a litigar

en países extranjeros, a aplicar leyes extranjeras (desconocidas para el juez del

foro) o a superar un exequátur para que la sentencia extranjera sea efectiva en

un país. Este efecto secundario no deseado de la globalización,

internacionalización de las relaciones sociales, CARRASCOSA GONZÁLEZ lo

denomina “coste internacional”.

En gran parte de la obra de CARRASCOSA GONZÁLEZ se dice que estos

costes globales desincentivan las relaciones internacionales entre particulares,

lo cual es verdad, pero es razonable matizarlo pues solo es aplicable siempre y

cuando el hecho de constituir la relación con una regulación de un determinado

Estado y/o sometida a una determinada jurisdicción no reporte unos mayores

beneficios. Esto queda apoyado por el hecho de que el DIPr puede aplicarse,

incluso, a casos sin “elementos [objetivos] extranjeros”5. Aun suponiendo

mayores costes, desincentivando las relaciones internacionales, la realidad

demuestra que a pesar de las mayores dificultades las relaciones internacionales

se han seguido desarrollando.

5 Carrascosa González, J. (2004). Globalización y… cit., 17-58.

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Como ejemplo que ilustra el gran alcance de la libertad contractual anteriormente

expuesto, en el artículo 3 del Reglamento Roma I (593/2008)6, se establece la

libertad de elección sobre la ley aplicable a las obligaciones contractuales. La

libertad que las partes tienen es tan amplia que lleva a admitir casos internos

internacionalizados por las partes a través de la elección de un Derecho

extranjero a la hora de regular una transacción que, en principio, es nacional. La

razón de este, a priori, ilógico supuesto es que aplicar un Derecho extranjero a

un “caso meramente nacional” puede ser una solución más eficiente que la

aplicación del Derecho nacional correspondiente. Los particulares aplican el DIPr

a situaciones objetivamente nacionales debido a que la regulación que obtienen

mediante ello es más eficiente que la suministrada por el Derecho Privado

interno; se reducen los costes porque el “internacionalizar” la relación conlleva

un beneficio para las partes.

2.- Objetivos

El objetivo principal del trabajo es el de analizar el alcance de la libertad

contractual de las partes en la autorregulación de las relaciones internacionales.

La autonomía de voluntad y la importancia que tiene en la normativa que regula

relaciones internacionales es el principal contenido del trabajo. En concreto, en

el presente trabajo se realizará un estudio de la libertad que tienen las partes de

un contrato para acordar los dos aspectos de estudio principales del Derecho

Internacional Privado: la competencia judicial internacional y la ley aplicable.

Debido a la amplitud de los escenarios que se pueden plantear en el estudio por

la multitud de realidades jurídicas según el país, se usará como punto de

referencia la situación de España. La participación de este Estado en la Unión

Europea y su gran apertura a la actividad internacional de sus nacionales lo

convierten en un referente adecuado para poder realizar el presente estudio.

Sería necesario incluir la libertad contractual referida a otras formas de

resolución de conflictos. En este contexto se encuentran los tribunales arbitrales,

6 Reglamento (CE) nº 593/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de junio de 2008, sobre la ley aplicable a las obligaciones contractuales (Roma I); DOUE L 177, de 4 de julio de 2008.

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los cuales no son órganos jurisdiccionales del Estado sino que es un método

voluntario por las partes con el que llegar a una solución para el conflicto. Las

partes se someten a la decisión del árbitro voluntariamente. Junto al tribunal

arbitral han surgido otros medios de resolución de conflictos alternativos como la

mediación. Por razones de límite de extensión del trabajo, se excluirá el

desarrollo esta alternativa de la que disponen las partes para resolver el conflicto.

Se propondrá en el capítulo quinto como futuras líneas de investigación.

3.- Justificación

Las relaciones internacionales entre particulares se han convertido en usuales

en la vida de las personas en los últimos años. Las relaciones entre particulares

que presentan elementos internacionales caen en el ámbito de actuación de más

de un ordenamiento jurídico nacional, lo cual genera conflictos normativos. Sin

embargo, el alcance de la autonomía de la voluntad de las partes que deciden

regular una relación internacional contractualmente está cada vez menos

limitada por los ordenamientos jurídicos nacionales. Esto se debe a que se han

establecido normas comunes para varios Estados, normativa internacional, para

regular de una forma homogénea la libertad de la que gozan las partes a la hora

de acordar las disposiciones contractuales en las que hay una preferencia por la

autonomía de la voluntad; sobre todo al comparar con las normativas nacionales

originarias.

4.- Estructura del trabajo

En la estructura del trabajo, por facilitar la explicación, se planteará en primer

lugar la regulación internacional acerca de la ley aplicable y posteriormente la

competencia judicial internacional. Como aproximación a estas dos partes se

expondrá en el primer capítulo la libertad contractual en el Derecho Internacional

Privado. La libertad contractual viene representada en los ordenamientos

jurídicos con el principio de autonomía de la voluntad. Se recogerá la opinión de

CARRASCOSA GONZÁLEZ acerca de la eficiencia de la autonomía de la

voluntad de las partes como criterio de determinación de la ley aplicable a la

relación contractual y al foro que conocerá de los posibles conflictos. Esta

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autonomía de la voluntad puede manifestarse de dos formas: expresa o tácita,

como se mencionará en ese capítulo.

En el proceso de globalización se han empleado los contratos internacionales,

con elementos objetivamente internacionales, para regular las distintas

relaciones que surgen entre particulares. Estos contratos han sufrido un proceso

de estandarización, una homogeneización de las disposiciones principales de los

mismos. En esta estandarización contractual se puede observar cómo la libertad

contractual está consiguiendo una importancia generalizada en las relaciones

contractuales internacionales. Sin embargo, se verá en el punto tres del segundo

capítulo que esta libertad no es absoluta, pues se encuentra sometida a una

serie de límites.

En el capítulo tercero se desarrollará la autonomía de la voluntad que poseen las

partes a la hora de elegir la ley aplicable a su relación contractual. Para ello, se

tendrá muy en cuenta el Estado de referencia que anteriormente se ha señalado,

España, para delimitar las normas de Derecho Internacional Privado que serán

objeto de estudio. Debido a que España es un Estado miembro de la Unión

Europea, se analizará el Reglamento Roma I, que regula la normativa aplicable

a los contratos internacionales que entren en su ámbito de aplicación. Se

comprobará como opera la autonomía de la voluntad de las partes y cómo se

encuentra limitada por las “leyes de policía” específicamente contempladas en

este reglamento europeo, además de otros límites con un alcance más general.

La práctica comercial internacional ha propiciado el establecimiento de una serie

de usos mercantiles que son también una auténtica normativa para las partes

que deciden regular su relación contractual conforme a ellos. Se configuran como

unos principios, por lo que su fuerza coercitiva viene dada enteramente dada por

la decisión de las partes de someterse a éstos. Por ello, son un claro ejemplo de

la virtualidad que en materia contractual cobra la autonomía de la voluntad de

las partes. Los principios que se estudiarán específicamente en el segundo

apartado del capítulo tercero serán los Principios UNIDROIT y los Principios de

Derecho Contractual Europeo; de nuevo acudiendo a España como referencia

para acotar el alcance del presente trabajo.

En el cuarto capítulo se realizará un análisis de la libertad de las partes para

someter a un determinado foro los posibles conflictos que surjan a partir de su

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relación contractual. Para poder decidir las partes que los tribunales de un

determinado Estado conozcan de los conflictos se debe contemplar en las reglas

de determinación de la competencia de dicho Estado el criterio de la autonomía

de las voluntad para habilitar a las partes para ello. Las normas a analizar, de

nuevo teniendo en cuenta que España es el Estado de referencia, serán el

Reglamento Bruselas I bis, aplicable a los países de la Unión Europea, y el

Convenio de Lugano de 2007, entre la Unión Europea y otros Estados. Se dará

un tratamiento en paralelo de ambos textos normativos, al contrario de la

separación que se hizo en el capítulo tres sobre la ley aplicable donde se separó

el Reglamento Roma I y la Lex Mercatoria. Esto se debe a que tanto el

reglamento como el convenio son equivalentes o muy similares en el tratamiento

que dan en su articulado a la libertad de las partes en materia de competencia

judicial internacional.

Se diferenciará en este capítulo entre acuerdo de sumisión a un foro expreso y

el tácito. Con ello se pretende separar el distinto tratamiento que reciben ambas

formas de manifestación de la voluntad de las partes. También se recogerán los

límites que existen en la elección por las partes por acuerdo del foro competente,

en concreto, los mencionados en los textos legales: competencias exclusivas,

competencias especiales y validez del acuerdo de sumisión.

Finalmente, en el quinto y último capítulo, se concluirá con las principales

aportaciones del trabajo. Se recogerán las averiguaciones del análisis de la

libertad contractual en base a dos grandes cuestiones que se regulan en el

Derecho Internacional Privado: la ley aplicable y la competencia judicial

internacional. Además, en este capítulo se expondrán las futuras líneas de

investigación en base a este trabajo en concreto: establecer nuevos Estados de

referencia para estudiar otros textos normativos y el analizar la libertad

contractual internacional en base a los métodos alternativos de resolución de

conflictos.

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5.- Metodología

La metodología empleada a lo largo de todo el trabajo será la de revisión

documental. Tres serán las fuentes principales de las que se obtendrá la

información necesaria para el desarrollo de los distintos apartados: textos

normativos, documentos doctrinales y jurisprudencia.

La base del trabajo será la normativa de la Unión Europea en referencia a la

libertad contractual. Junto a ésta, se matizará con distintos aportes doctrinales y

jurisprudenciales que se hayan producido sobre la materia tratada para el

apartado en cuestión.

Los textos normativos a analizar son, como se ha señalado en el apartado

relativo a la estructura:

Para la ley aplicable

· Reglamento Roma I

· Principios UNIDROIT

· Principios de Derecho Contractual Europeo

Para la competencia judicial internacional

· Reglamento Bruselas I bis

· Convenio de Lugano de 2007

· Principios CLIP

La jurisprudencia, en general, será en referencia a los anteriores textos. También

se incluirán sentencias nacionales para exponer los puntos de vista de los

tribunales de algunos Estados y de tribunales arbitrales para enriquecer la

ejemplificación del trabajo.

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CAPÍTULO 2 - LIBERTAD CONTRACTUAL

1.- Autonomía de voluntad en el Derecho Internacional Privado

La libertad de elección de la ley consagrada en Roma I faculta a las partes a

decidir según su voluntad; el punto de conexión que establece la norma de

conflicto determina bajo qué ley estatal debe regirse una relación contractual es

la autonomía de voluntad, autonomía de la voluntad conflictual. Aunque la ley

aplicable fue el punto de origen del ejercicio de esta libertad por las partes, tal y

como señala SORO RUSSELL7, ésta no se limita a la ley aplicable, pues la

autonomía de voluntad también se emplea para seleccionar los tribunales

estatales competentes, el foro de competencia judicial internacional.

Para CARLIER8 el tribunal y la ley elegidos por las partes son en sí una “solución

óptima” debido a que permite la máxima previsibilidad de ley y tribunal, evitando

litigios sobre la cuestión y la intervención del juez. Es por esto por lo que el

principio de autonomía de la voluntad es esencial y predominante no sólo en el

DIPr patrimonial sino también en el DIPr de la persona y familia; resulta una

“clave de bóveda” en las relaciones contractuales actualmente, en palabras de

PAREDES PÉREZ9.

1.1.- Eficiencia del criterio de autonomía de voluntad

La autonomía de voluntad es, como señala CARRASCOSA GONZÁLEZ10, “un

criterio intrínsecamente eficiente” de DIPr. La concepción de este autor se basa

en un enfoque práctico con dos vertientes, en función del ámbito en el que estén

las partes realizando la elección. En primer lugar, ante la elección del tribunal

competente, la decisión aportada por las partes es eficiente debido a que se

7 Soro Russell, O. (2007). El principio de la autonomía de la voluntad privada en la contratación: Génesis y contenido actual. Madrid: Universidad Complutense de Madrid. p.9 8 Carlier, J. Y. (1992). Autonomie de la volonté et statut personnel. Bruselas: Bruylant. pp. 100-142 9 Paredes Pérez, J. I. (2014). El mercado eléctrico abuso de posición de dominio. Valencia: Tirant lo Blanch. pp.7-15 10 Carrascosa González, J. (2004). Globalización y… cit., p. 39.

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elegirá el tribunal mejor situado, por la razón que sea, para conocer del posible

conflicto, siendo éste el que menos costes comporte para las partes.

Prosiguiendo en este análisis de la eficiencia, en cuanto a la ley aplicable elegida

por las partes, cabe mencionar que es un criterio intrínsecamente eficiente en la

medida que se elegirá el ordenamiento material cuyo contenido sustantivo

resulte más adecuado a la relación jurídica que las partes establezcan. Este

contenido será aceptado por ambas partes y regirán sus obligaciones

voluntariamente aceptadas en consecuencia de una normativa también

voluntariamente aceptada.

Por todo lo anterior, la autonomía de voluntad es un criterio doblemente eficiente.

Esto se debe a que da una previsibilidad jurídica, en cuanto al tribunal

competente y a la ley aplicable; e intrínsecamente permite individualizar el mejor

juzgador y el mejor Derecho.

1.2.- Manifestación de la autonomía de voluntad

La conjunción entre ambos factores lleva a afirmar por qué el principio de

autonomía de voluntad es tan exitoso en su aplicación en el DIPr. Según

BUXBAUM11, gracias a él se supera la “incerteza jurídica” en las relaciones en

las que diversos Estados se encuentran conectados a ellas. El reconocimiento

que se da al principio de autonomía de voluntad es especialmente importante en

los distintos Reglamentos de arbitraje de la Cámara de Comercio Internacional,

en los que se reconoce una declaración por las partes tanto de forma tácita como

expresa.

La manifestación expresa, según recoge REIG FABADO12, es menos

problemática para su constatación ya que se plasma por escrito en los propios

documentos usualmente. Sin embargo, concretar la voluntad tácita es mucho

más problemático. La forma que se tiene de determinarla es mediante la

deducción ante una serie de circunstancias, tales como: el comportamiento de

11 Buxbaum, H. L. (2004). Regulatory policy in transnational litigation: the influence of judicial globalization. Munich: Sellier. pp. 87-104. 12 Reig Fabado, I. (2008). El contrato internacional de ingeniería. Valencia: Tirant lo Blanch. pp. 241-342.

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las partes ajustado a los parámetros de instituciones propias de un ordenamiento

jurídico concreto, el idioma empleado por contratista y cliente, o la designación

de una determinada jurisdicción. Debe realizarse un análisis en conjunto de

todos estos factores a la hora de derivar el sentido claro de la voluntad de las

partes cuando éstas establecen una ley reguladora de la situación jurídica.

Estos criterios son la ejemplificación que recoge REIG FABADO sobre los

factores empleados en la determinación de la voluntad tácita. En la

jurisprudencia a nivel de la Unión Europea se han rechazado muchos intentos

de determinación de la voluntad a través de comportamientos de las partes. Un

ejemplo es la STJCE de 26 de noviembre de 198513, en la que en un contrato de

construcción en Italia se establece una cláusula de sumisión expresa al Derecho

belga. Sin embargo, se intentó demostrar una sumisión tácita al Derecho italiano

a través de la presunción de que la voluntad de las partes lo aceptaba la

atribución de la competencia judicial internacional de los tribunales de este

Estado. Las presunciones eran, por una parte, el hecho que la obra se realizara

en Italia y, por otra, el hecho de que un importante número de artículos del

Código Civil italiano se incluyeran como ley aplicable a la relación jurídica

internacional. El Tribunal de Justicia terminó por no reconocer la voluntad tácita

alegada.

En otro caso, que se dé que la nacionalidad sea compartida por las partes del

contrato ha sido motivo suficiente para que los tribunales del país de donde son

nacionales sea competente. Así es el caso de la sentencia del tribunal de Rabat,

de 17 de mayo de 193014, en el que en un contrato de construcción en Marruecos

se determinó que la nacionalidad de las partes, la francesa, atribuía la

competencia judicial internacional a los tribunales franceses.

Por otro lado, la práctica arbitral de la Cámara de Comercio Internacional ha sido

algo más flexible a la hora de reconocer la voluntad tácita. En la resolución CCI

13 STJCE de 26 de noviembre de 1985, sobre el asunto Comisión de las Comunidades Europeas contra CODEMI SpA., C-318/81. 14 Sentencia del Tribunal de Rabat14, de 17 de mayo de 1930, visto en Reig Fabado, I. (2008). El contrato… cit., pp. 241-342.

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número 4975/198815, el tribunal arbitral atribuyó la ley aplicable en función de la

decisión de las partes en litigar en un determinado Estado.

2.- Estandarización contractual

También se debe tener presente que las partes no pueden en el texto del negocio

jurídico realizar una previsión completa de todas las eventualidades que puedan

presentarse en el futuro. Por ello, se debe dotar al contrato de un mecanismo

que lo complete y lleve lo en él dispuesto a la práctica. Es aquí donde

encontramos la necesidad de contemplar los Principios Generales de Derecho.

El fundamento de contemplar bajo qué principios se regulará el contrato obedece

a la frecuente limitación en la mayoría de los ordenamientos jurídicos a ciertos

aspectos de la libertad de elección de la ley aplicable. DE CUEVILLAS

MATOZZI16 considera que se trata de que “la selección de los Principios sería

considerada como un simple acuerdo destinado a incorporarse el contrato,

mientras que el derecho aplicable al mismo tendría que determinarse en base a

las reglas de derecho internacional privado del foro”. A pesar de esto, también

cabe la posibilidad de que las partes se sometan a un tribunal arbitral para

resolver el conflicto, el cual no se encuentra obligado por la ley del foro, en sus

normas imperativas.

Las relaciones internacionales entre particulares que ha traído la globalización

no son ajenas a otro de los procesos generados por ésta, la “estandarización”. Y

es que los localismos o tradiciones locales han ido difuminándose con el paso

de los años hasta constituirse formas homogéneas de relaciones.

En el ámbito jurídico, podemos observar cómo se ha y se está produciendo un

proceso de estandarización de los contratos; y, en el ámbito del Derecho

Internacional Privado, de los contratos internacionales. REIG FABADO17

comprende este proceso como una evolución que ha ido de la creación de las

condiciones generales de contratación a nivel nacional a un segundo momento

15 Resolución arbitral CCI 4975/1988, visto en Reig Fabado, I. (2008). El contrato… pp. 241-342. 16 De Cuevillas Matozzi, I. (2005). La oferta contractual en el comercio internacional. Valencia: Tirant lo Blanch. p. 10 17 Reig Fabado, I. (2008). El contrato… cit., pp. 123-240.

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en el que se está creando unos contratos tipo de carácter internacional. Esto se

ha visto motivado por los problemas que acarreaba emplear un modelo interno

para operaciones internacionales, tan necesarias a raíz de la globalización.

Los modelos suelen ser creados por asociaciones. En ningún caso tienen

carácter vinculante, simplemente tratan de favorecer las operaciones que

atienden mediante la creación de un “lenguaje” común para dar certidumbre.

Pretenden la eficacia gracias a aunar la experiencia que se ha condensado en

ellos, tal y como señalan LEFEBVRE y HOLLANDER18 en la armonización de los

contratos de ingeniería internacionales.

3.- Límites a la libertad contractual

A pesar de que el principio de la autonomía de la voluntad en el DIPr tenga un

alcance bastante amplio por ser un principio básico en materia de contratación,

no nos encontramos ante una autonomía de las partes absoluta. Esto se debe a

que, como señalan GARCIMARTÍN y VIRGÓS SORIANO19, “el legislador debe

intervenir cuando el ejercicio de esa autonomía no responda a condiciones

simétricas o pueda generar efectos negativos sobre terceros”. Las posibles

limitaciones que se puedan imponer legalmente persiguen una mayor eficacia no

solo para el contrato en cuestión sino para el sistema en su conjunto. Se trata de

conjugar los distintos intereses en juego, incluso los de aquellos que no están

directamente suscribiendo el contrato.

En el DIPr existe un límite nacional que el proceso de estandarización de los

contratos internacionales debe mantener muy presente, las normas imperativas.

Éstas, son aquellas normas aplicables al contrato obligatoriamente debido a la

naturaleza de lo que en ellas se regulan. Vienen impuestas por el ordenamiento

jurídico del país competente para la resolución de un posible litigio.

18 Lefebvre, G. y Hollander, J. (1996). La normalisation des contrats internationaux d’ingénierie en Droit et pratique du commerce international. Articles et chroniques de Droit français, étranger et communitaire, 7, 231-270. 19 Garcimartín Alférez, F.J. y Virgós Soriano, M. (2007). Derecho procesal civil internacional: Litigación internacional. Madrid: Thomson Civitas. p. 72

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17

Su importancia es tal que, normalmente, en los contratos tipo las asociaciones

suelen incluir una cláusula en previsión de estas normas. Este es el caso de la

cláusula 26 de las condiciones FIDIC20; en ella se obliga al contratista a respetar

las normas de aplicación inmediata o necesaria.

Desde la normativa europea, el Reglamento Roma I establece el respeto de la

autonomía de voluntad de las partes a las leyes de policía. Son aquellas

disposiciones consideradas por el país en cuyo ordenamiento se encuentran

como imposibles de inaplicar por razón de los intereses públicos. Son las normas

imperativas del Estado cuya ley es aplicable pero el conflicto surgido sobre la

relación que se regula por ese ordenamiento es conocido por los tribunales de

otro Estado Miembro. Tampoco se debe olvidar el orden público internacional,

otro de los límites a tratar posteriormente en el apartado sobre la ley aplicable.

Este concepto engloba a aquellos principios sobre los que se sustenta un

ordenamiento jurídico nacional e inquebrantables por ello. Entre uno de los

posibles principios que podemos encontrar en el ordenamiento jurídico español,

por ser España el punto de referencia a la hora de realizar el presente análisis,

se encuentra positivizado en el artículo 1255 del Código Civil el principio de

autonomía de la voluntad.

A partir del marco introductorio anterior, se va a analizar el impacto que tiene el

principio de autonomía de la voluntad en materia contractual desde las dos

cuestiones que trata de resolver el Derecho Internacional Privado: competencia

judicial internacional y ley aplicable; considerando siempre los límites que se

imponen a la libertad contractual en estas materias. Todo esto desde un análisis

a modo de ejemplo centrado en la situación de España y el hecho de que sea

miembro de la Unión Europea.

20 La Federación Internacional de Ingenieros Consultores (FIDIC, su acrónimo por su nombre de fundación francés: Fédération Internationale Des Ingénieurs-Conseils) consiste en una organización internacional en materia de construcción. Entre sus actividades se encuentra la de elaborar plantillas de contratos en esta materia. La sede de esta organización se encuentra en Ginebra, Suiza.

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18

CAPÍTULO 3 - LEY APLICABLE

La determinación de la ley estatal aplicable a los contratos internacionales es

una cuestión ampliamente tratada y comentada desde el punto de vista del DIPr.

La legislación transnacional ha concretado este campo con detalle, en opinión

de REIG FABADO21. La razón de esto según WIEGAND22, es la importancia que

tiene este mecanismo que pone en contacto la gran diversidad de ordenamientos

jurídicos presentes en el contexto internacional. Además, es razonable destacar

el carácter tan importante que tiene pues se están estableciendo los términos en

los que un tribunal, ya sea ordinario o arbitral, se encuentra obligado a resolver

sobre los conflictos respecto del contrato.

La globalización desde el punto de vista económico, el comercio internacional,

ha producido que la determinación de la ley aplicable se realice por las partes

del negocio jurídico de forma autónoma. Tal y como comenta DE CUEVILLAS

MATOZZI23, “hace del comercio internacional un orden interestatal abierto,

orientado hacia el libre comercio y la competitividad”, si bien que es verdad que

con ciertos límites que son escasos en comparación con los actuales, como

veremos infra.

En el caso de España, el artículo 10.5 del Código Civil, dispone que la voluntad

de las partes en un contrato internacional a la hora de acordar expresamente

qué ley será la aplicable quedará limitada a la necesidad de que exista un nexo

causal entre la relación jurídica sobre la que se litigue y el foro que se designe

en el mismo. El Convenio de Roma de 1980 y su sustitución por el Reglamento

Roma I han dejado sin efectividad dicha disposición al no ser ya aplicable en

materia contractual la normativa nacional sino la europea, la cual no contiene

este límite con carácter general. Como veremos ampliado posteriormente, se ha

evolucionado, desde la posición de España, a una situación de deslimitación de

la autonomía de la voluntad de las partes en los contratos, ampliando así el

21 Reig Fabado, I. (2008). El contrato… cit., pp. 123-240. 22 Wiegand, C. H. (1983). The applicable substantive law in the case of international construction contracts. International Construction Law Review, 1983-1985, 133-158. 23 De Cuevillas Matozzi, I. (2005). La oferta contractual... cit., p. 9

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alcance del contenido del principio positivizado en el artículo 1255 del Código

Civil24.

Actualmente nos encontramos en un escenario de libertad en la generalidad de

los casos, como se ha visto. Para constatarlo, se procederá a analizar la

legislación de la Unión Europea en materia de normas de determinación de la

ley aplicable en materia contractual, las normas de conflicto de los Estados

miembros, y se proseguirá con Lex Mercatoria internacional.

1.- El Reglamento Roma I

Dentro del ámbito de la Unión Europea, se debe recoger el Reglamento Roma

I25, el cual ha supuesto una unificación de las reglas de conflicto, una normativa

común para los Estados miembros de la UE que tiene un alcance universal. Este

alcance erga omnes se debe a que en su segundo artículo se expone que

aunque la ley designada por las partes no sea la de un Estado miembro será

aplicable esta norma europea, además de que se aplicará con independencia

del domicilio y la nacionalidad de las partes

El fundamento de su creación es el de proveer al mercado interior de la UE de

un marco de libertad, seguridad y justicia para el correcto funcionamiento del

mercado interior, como así viene reflejado en el Conformando 1. Se busca

facilitar una seguridad jurídica en cuanto a las posibles controversias que puedan

surgir a partir de la relación contractual. En concreto, este convenio del Derecho

de la UE uniformiza la determinación de la ley aplicable a los contratos

celebrados en lo que es su ámbito de aplicación.

Vale la pena mencionar su antecedente inmediato: el Convenio de Roma de

198026, el cual fue suscrito en forma de Convenio Internacional, pues no era

posible aún acudir a los medios con los que se cuenta hoy en día de normativa

de la Unión Europea. El contenido ha evolucionado pero en esencia se

mantienen los mismos principios, y en concreto el principio de autonomía de la

24 Código Civil español de 1889, aprobado por el Real Decreto de 24 de julio de 1889. 26 Convenio 80/934/CEE, de 19 de junio de 1980, sobre la ley aplicable a las obligaciones contractuales, DO L 266 del 10 de octubre de 1980.

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voluntad de la que gozan las partes a la hora de determinar la ley aplicable a la

relación jurídica que establezcan contractualmente entre ellas. La jurisprudencia

del Tribunal de Luxemburgo relativa al convenio sigue siendo aplicable al

reglamento en aquellas disposiciones que son equivalentes. Así se asegura una

continuidad de los criterios establecidos con anterioridad sobre la materia, como

se recoge en la STJCE de 19 de mayo de 200927.

A continuación se procederá a analizar las notas características del Reglamento

Roma I en lo relativo a su aplicación sobre la ley aplicable que las partes pueden

establecer voluntariamente para regular el negocio contractual por el que

establecen una determinada relación jurídica. Se tendrá especial consideración

en el alcance del principio de autonomía de la voluntad, con especial referencia

a los límites que se establecen tanto en el reglamento como en el ordenamiento

jurídico del Estado de referencia del presente estudio: España.

1.1.- Ámbito de actuación

Las materias que se regulan son tanto de Derecho civil como mercantil, es

Derecho Privado. Entra en juego al haber un conflicto de leyes aplicables al

negocio jurídico en las materias vistas, pues así queda reflejado en el

Considerando 6, al referirse a la seguridad jurídica ante la situación en que "las

normas de conflicto de leyes vigentes en los Estados miembros designen la

misma ley nacional con independencia del país del tribunal ante el que se haya

planteado el litigio".

La voluntad de las partes sobre la ley aplicable, como hemos visto a la hora de

constatar la autonomía de voluntad, puede ser incluso tácita, reconocible a partir

de las actuaciones de las partes. Así, la Comisión de la UE en su propuesta de

Reglamento Roma I expresó que “[s]i las partes han convenido que un órgano

jurisdiccional o los órganos jurisdiccionales de un Estado miembro conozcan de

los litigios surgidos o que pueden surgir de un contrato, también se presumirá

que las partes tienen la intención de elegir la ley de este Estado miembro”. Puede

27 STJCE de 19 de mayo de 2009, en el asunto Intercontainer Interfrigo SC contra Balkenede Oosthuizen BV y MIC Operations BV, C-133/08.

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así interpretarse la voluntad de las partes respecto de la lex contractus28 cuando

sometieren el conflicto a una determinada jurisdicción, siendo la ley del foro la

aplicable. GARCÍA MIRETE29 menciona que la correlación entre foro y derecho

aplicable se encuentra limitada a aquellos supuestos en los que el órgano judicial

es de un Estado Miembro. Esto es una contradicción al carácter universal o erga

omnes del Reglamento Roma I, como afirma CASTELLANOS RUIZ 30.

El Reglamento Roma I solo se aplica en los tribunales de los Estados miembros

de la UE, a excepción de Dinamarca31. En el caso de los jueces británicos, se

aplica porque, aunque el Reino Unido no participó en su adopción (tal y como

dispone el Considerando 45 del Reglamento), ha sido autorizado a aplicarlo por

la Decisión de la Comisión32 de 22 de diciembre de 2008. Los terceros Estados,

aquellos ajenos a la UE, no aplican este reglamento. No obstante, a través de

Convenios Internacionales se ha buscado expandir los efectos que se pretenden

con el reglamento a otros Estados no miembros.

1.2.- La voluntad de las partes

Como se ha mencionado supra, la autonomía de voluntad o libertad contractual

de las partes bien consagrada en el artículo 3 del Reglamento. Hay una libertad

de elección de las partes para decidir la ley aplicable a la relación regulada en el

contrato. Esta ley puede ser, como se ha mencionado en la introducción, incluso

de un Estado no miembro de la Unión Europea. Se acepta, de igual modo, que

puedan establecerse varias leyes según para que materia recoja el contrato.

28 Lex contractus: latinismo que en español puede traducirse por la Ley que rige el contrato. 29 García Mirete, C. M. (2014). Las bases de datos electrónicas internacionales. Valencia: Tirant lo Blanch. pp. 40-89 30 Castellanos Ruiz, E. (2009). El Reglamento Roma I sobre ley aplicable a los contratos internacionales y su aplicación por los tribunales españoles. Granada: Comares. pp. 66-70. 31 Lando, O. y Nielsen, P. (2008). The Rome I Regulation. Common Market Law Review, 45, 1687-1725. 32 Decisión 2009/26/CE de la Comisión de la Unión Europea, de 22 de diciembre de 2008, sobre la petición del Reino Unido de aceptar el Reglamento (CE) no 593/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo sobre la ley aplicable a las obligaciones contractuales (Roma I). DOUE L 177 del 15 de enero de 2009.

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En relación con lo visto en la introducción sobre los costes jurídicos de la

globalización, el fundamento de esta amplia libertad es que los individuos son

quienes reciben los efectos de sus propias decisiones, pues la ley elegida

conllevará un impacto frontal a los intereses que recogen cada una en el negocio

jurídico. Para LEHMANN33, el principio de autonomía de la voluntad que poseen

las partes en las relaciones contractuales nace no de un conflicto entre Estados,

“tal y como indica la tesis tradicional en el DIPr”, sino que subyace en la esfera

privada de las partes que acuerdan.

CALVO CARAVACA34 recoge una serie de requisitos que las partes deben

cumplir a la hora de manifestar su voluntad respecto de la ley aplicable a la

relación contractual en el marco del Reglamento Roma I. Los que menciona son

la claridad de la elección y que la ley elegida sea estatal. El autor menciona que

estos requisitos son perfectamente compatibles con que la elección pueda ser

múltiple o limitada a una serie de disposiciones contractuales. Igualmente, no se

precisa que exista una conexión objetiva entre la ley elegida y el negocio jurídico.

En comparación con la anterior normativa española, la anterior al Convenio de

Roma de 1980, hay que destacar que los límites de las normas europeas en

materia de ley aplicable acordada por las partes se ha deslimitado. Los requisitos

son menores a los exigidos anteriormente en España: un vínculo entre la relación

jurídica que se regula en el contrato y el foro designado por las partes (artículo

10.5 del Código Civil).

El Reglamento Roma I contempla que la falta de elección conllevará la

aplicación en base a las reglas específicas contenidas en el artículo 4.1. Es otra

forma de asegurar la seguridad jurídica, que la norma de conflicto contemple

otras alternativas a falta de determinación de la voluntad de las partes. Cada

tipología contractual tiene establecida una según el vínculo más intenso. Cuando

no haya una tipología en él recogida, se establece, según el artículo 4.2, que "[...]

33 Lehmann, M. (2008). Liberating the individual from Battles between States: Justifying Party Autonomy in Conflict of Laws. VJTL, 41, 381-434. 34 Calvo Caravaca, A. L. (2009). El Reglamento Roma I sobre la ley aplicable a las obligaciones contractuales: cuestiones escogidas, CDT, 2, 52-133.

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el contrato se regirá por la ley del país donde tenga su residencia habitual[35] la

parte que deba realizar la prestación característica del contrato".

El artículo 4.3 contiene una “cláusula de escape” gracias a la que “se obviarán

las reglas de los apartados 1 y 2 siempre que las circunstancias indiquen que el

contrato presenta vínculos manifiestamente más estrechos con otro país, en

cuyo caso se aplicará la ley de este otro país”. También, el artículo 4.4 incluye

una cláusula de cierre en la que se incluye un criterio de proximidad por el que

"el contrato se regirá por la ley del país con el que presente los vínculos más

estrechos". Son en definitiva formas de suplir la autonomía de la voluntad en

caso de que las partes no determinen la ley aplicable.

1.2.- Leyes de policía

Todo lo visto anteriormente sobre la libertad de decisión que establece el

Reglamento Roma I en materia de ley aplicable a la relación contractual tiene

que matizarse, pues existen una serie de límites a la autonomía de la voluntad

de las partes. En concreto, según comenta CALVO CARAVACA, la lex

contractus se ve restringida por normas imperativas, o de orden público interno,

leyes de policía y normas de orden público internacional. Son disposiciones

normativas que limitan la voluntad de las partes en la elección de la ley aplicable

ya que no se pueden excluir mediante acuerdo.

No debemos confundir los conceptos anteriores: normas imperativas, leyes de

policía y orden público internacional. La distinción que debe realizarse respecto

de las leyes de policía y las normas imperativas se basa en que, aunque su

naturaleza es la misma: obligatoriedad de cumplimiento, tienen un distinto origen

para el órgano jurisdiccional que las aplica. Las normas imperativas son propias

del foro, mientras que las leyes de policía son normas imperativas de la Ley

35 El concepto dado a la residencia habitual de las personas físicas y jurídicas se especifica en el art. 19 del Reglamento Roma I. Las personas jurídicas tendrán su residencia habitual en el Estado donde éstas posean su administración central. Las personas físicas la tendrán en el lugar en el Estado en el que se encuentre el establecimiento principal en el que desarrollen su actividad empresarial. En los casos de sucursal, agencia u otro establecimiento, la residencia habitual estará en el lugar en que se halle situado.

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aplicable, la cual no es la del foro. Éstas últimas son normas ajenas al

ordenamiento jurídico sobre el que el juez del foro tiene un conocimiento directo.

El orden público se diferencia en que no está compuesto por normas en sí, sino

que comprende aquellos principios que sustentan el ordenamiento jurídico del

foro. La consecuencia de esto es que se puede llegar a inaplicar la normativa

que era aplicable según la voluntad de las partes en aquello que sea contrario

con estos principios, el orden público internacional del foro. No debe confundirse

con el orden público interno, las leyes imperativas.

Las leyes de policía de los Estados conectados con el contrato que, según el

artículo 9 Roma I, se definen como:

"[...] [U]na disposición cuya observancia un país considera esencial para la

salvaguardia de sus intereses públicos, tales como su organización política,

social o económica, hasta el punto de exigir su aplicación a toda situación

comprendida dentro de su ámbito de aplicación, cualquiera que fuese la ley

aplicable al contrato según el presente Reglamento".

La determinación del concepto en el propio Reglamento imposibilita así una libre

definición individual de cada Estado Miembro, cerrando así la posibilidad a una

posible arbitrariedad por parte de los tribunales de éstos. Se pretende no

desvirtuar la aplicación de la normativa europea por medio de la interpretación

en base al ordenamiento jurídico de cada Estado miembro.

El Tribunal de Luxemburgo en la sentencia Unamar36, establece que como

límites que son las leyes de policía a la autonomía de la voluntad de las partes

se debe interpretar este concepto de forma restringida en coherencia con la

aplicación que tradicionalmente se ha dado de la excepción de orden público:

“[…] [S]i se quiere atribuir plena eficacia al principio de autonomía de la

voluntad de las partes en el contrato, principio que constituye la piedra

angular del Convenio de Roma y que se reproduce en el Reglamento

Roma I, es preciso hacer todo lo necesario para garantizar que se respete

la elección realizada libremente por las partes en cuanto a la ley aplicable

en el marco de su relación contractual, de conformidad con el artículo 3,

36 STJCE de 17 de octubre 2013, asunto Unamar Antwerp Maritime Agencies NV contra Navigation Maritime Bulgare, C-184/12.

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apartado 1, del Convenio de Roma, de manera que la excepción relativa

a la existencia de una «ley de policía» según la legislación del Estado

miembro de que se trate, tal como la contemplada en el artículo 7,

apartado 2, de dicho Convenio, debe interpretarse en sentido estricto”.

Según el artículo 9, las leyes de policía pueden encontrarse tanto en el

ordenamiento del foro, o, por otra parte, de terceros Estados, siempre y cuando

deban cumplirse en ellos alguna de las obligaciones del contrato y en todo caso

estas leyes conlleven la ilegalidad del cumplimiento del contrato. Para el juez del

foro serán siempre aplicables obligatoriamente las primeras, no así las de

terceros Estados; decidirán acerca de la aplicación analizando la naturaleza y el

objeto que tienen estas leyes, al igual que las consecuencias que se producirían

tanto de su aplicación como de su inaplicación, como constata DE CUEVILLAS

MATOZZI como forma de protección del ordenamiento del foro frente a los

ordenamientos extranjeros.

La acción de las leyes de policía del foro, como recoge PAREDES PÉREZ,

desarrollan lo que se conoce en la doctrina como "unilateralismo parcial". Los

Estados a través de estas normas reflejan los principios esenciales de su política

legislativa, es por esto que es fundamental su aplicación obligatoria, la cual,

según ESPINAR VICENTE37, debe ser tanto en operaciones internas como

externas, pues son de obligado cumplimiento en general y no específicamente a

ciertas situaciones.

Un ejemplo de lo anterior es el asunto tratado en la sentencia del Tribunal de

Luxemburgo, sentencia Ingmar38, en la que se estableció el carácter imperativo

de algunas disposiciones de la Directiva 86/65339 sobre el contrato de agencia.

Se pretendía asegurar la protección que el Derecho de la Unión Europea daba a

los agentes en los contratos de agencia. Al confirmar su imperatividad, se impidió

que se evitara la aplicación de la norma europea por medio de un acuerdo entre

37 Espinar Vicente, J. M. (2012). Contratación internacional y globalización. Autonomía material, autonomía conflictual y marco imperativo. Aranzadi civil, 11, 1184-1215. 38 STJCE de 9 de noviembre 2000, asunto Ingmar GB Ltd. Contra Eaton Leonard Technologies Inc., C-381/98. 39 Directiva 86/653/CEE del Consejo de 18 de diciembre de 1986 relativa a la coordinación de los derechos de los Estados Miembros en lo referente a los agentes comerciales independientes. DOCE núm. L 382 de 31-12-1986 p. 17-21.

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las partes que no la consideraba aplicable. El efecto de esto es que se declara

que la autonomía de la voluntad de las partes de un contrato para elegir cual

será la Ley aplicable al contrato no puede resultar en una reducción de los

derechos previstos por el Derecho de la Unión Europea a favor del agente.

PAREDES PÉREZ también considera que las leyes de policía nacionales deben

contener un criterio de aplicación espacial entre sus requisitos, que circunscriba

su ámbito de actuación. Sin embargo parece razonable proponer que, de no

incluirlo expresamente, se podrá inferir de los intereses y objetivos que persigue

la norma concreta, para lo que debemos introducirnos en la mens legislatoris y

lograr así una eficacia real de la norma.

2.- Lex Mercatoria

En este apartado se procederá a estudiar la aplicación de la normativa que

constituye la Lex Mercatoria cuando las partes eligen someter su relación

contractual a ella. Se analizarán las dos perspectivas que se han tenido sobre

cómo debe realizarse el análisis jurídico necesario para determinar la aplicación

de este cuerpo normativo.

Los ordenamientos jurídicos nacionales se han visto desbordados por el rápido

desarrollo de las relaciones internacionales entre particulares. Los medios

nacionales, como se ha señalado supra, resultan insuficientes en muchas

ocasiones para regular esta nueva realidad social. Por ello, ha aparecido una

nueva dimensión reguladora, o autorreguladora pues nos encontramos en el

Derecho privado, que en la práctica se ha impuesto: Lex Mercatoria.

Aunque nuestro punto de referencia es España y su situación de Estado miembro

de la Unión Europea, es necesario contemplar en este estudio normativas más

generales, que en la práctica son muy usadas en el tráfico internacional. Este es

el caso de la Lex Mercatoria, que ha sido definida por MOLINEAUX40 como “un

conjunto de reglas de origen privado generadas de forma independiente a los

sistemas jurídicos nacionales, como fuente de principios rectores del contrato”.

40 Molineaux, C. H. (1997). Moving toward a Construction Lex Mercatoria: A Lex Constructionis. Journal of International Arbitration, 14, 55-66.

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Se debe destacar que los principios rectores son diferentes de los empleados en

la interpretación, algo que se tratará infra. La práctica arbitral41 ha formulado otra

definición algo más completa, pues considera que son:

"[L]as normas y usos del comercio internacional que han sido elaboradas

gradualmente por diferentes fuentes como los propios operadores del

comercio internacional, sus asociaciones, las decisiones de los tribunales

arbitrales internacionales y algunas instituciones como UNIDROIT y sus

Principios de los contratos del comercio internacional".

Esta normativa internacional tiene un doble origen, en un principio fue la

práctica internacional, la costumbre recogida por diferentes asociaciones como

por ejemplo en la recopilación realizada por UNIDROIT, en el ámbito

internacional, o la Comisión Lando42, en la UE; sin embargo actualmente las

asociaciones internacionales producen y modifican estas normas. El objeto no

es otro, como menciona BERGER43, que el de aportar una serie de

disposiciones conocidas en el mercado a la que las partes pueden atenerse

para facilitar la regulación de la relación contractual.

En la práctica, como ya se ha mencionado más arriba, los principios de

UNIDROIT y los Principios Europeos del Derecho de los Contratos son los que

tienen un mayor uso. Este uso viene dado por los particulares, pues estos

eligen, en virtud de su autonomía de voluntad, incluirlos dentro de las

disposiciones contractuales que regirán su relación. Son dos recopilaciones

recientes de los usos del comercio, denominadas en el CCI núm. 10022/200044

como recopilaciones de los usos del comercio relevantes, relevant trade

usages.

41 Resolución arbitral CCI 9875/1999, visto en Paredes Pérez, J. I. (2014). El mercado… cit., pp.7-15. 42 La “Comisión Lando” fue una comisión creada a nivel europeo para confeccionar una recopilación de los principales Principios Generales de Derecho en materia contractual. 43 Berger, K. P. (1998). International Arbitration Practice and UNIDROIT Principles of International Commercial Contracts. La Paz: AJCL. 129 y ss. 44 Resolución arbitral CCI 10022/2000, visto en Paredes Pérez, J. I. (2014). El mercado… cit., pp.7-15.

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Existe un conflicto en la doctrina, debido a que en términos de la técnica

conflictual, no se considera que la Lex Mercatoria regularía, de elegirse,

directamente los contratos internacionales sin necesidad de contar con las

normas estatales relativas al Derecho aplicable. Es decir, debería considerar en

primer lugar la regulación nacional en materia de determinación del Derecho

aplicable.

Tratando este asunto, en caso de no elección de las partes de la ley aplicable, la

Ley Modelo de UNCITRAL45 expone en su artículo 28 que el árbitro debe aplicar

las normas de conflicto que correspondan en caso de no elección por las parte

de la ley aplicable, no siendo aplicable directamente la Lex Mercatoria.

Para REMIRO BROTONS46 no existe una controversia real al respecto, ya que

en su obra destaca que el origen de la Lex Mercatoria en el DIPr obedece a una

relación de “interacción y coexistencia” con la normativa nacional. Hay una

incompatibilidad tan solo aparente pues la realidad, en la aplicación, se establece

una relación de colaboración con una influencia mutua. Un ejemplo de esto es el

caso visto supra, CCI núm. 10022/200047, en el que el árbitro aplicó el Derecho

estatal y la Lex Mercatoria, todo ello con base en el artículo 17 de las Reglas de

Arbitraje de la CCI48. Anteriormente, también se había afirmado que aunque las

partes dispongan que se debe aplicar la Lex Mercatoria, esta elección no

desplaza a la ley nacional. El árbitro debe identificar la norma aplicable

acudiendo a la norma de conflicto que resulte más adecuada49.

Este reconocimiento de los tribunales arbitrales de la ley estatal en la técnica

conflictual se debe principalmente en que la resolución del tribunal, el laudo

45 La Ley Modelo de UNCITRAL es una referencia formulada para ayudar a los Estados a modernizar sus leyes respecto del procedimiento arbitral. Los Estados deben tener en los rasgos peculiares y las necesidades del arbitraje comercial internacional. 46 Remiro Brotons, A. (1973). Reglas de conflicto y normas materiales de Derecho internacional privado. Temis, Symbolae García Arias, 33-36, 605 y ss. 47 Resolución arbitral CCI 10022/2000, visto en Paredes Pérez, J. I. (2014). El mercado... cit., pp.7-15. 48 Reglamento de Arbitraje de la Cámara de Comercio Internacional (CCI) en vigor desde el 1 de enero de 1998. 49 Resolución arbitral CCI núm. 9419/1998, visto en Paredes Pérez, J. I. (2014). El mercado… cit., pp.7-15.

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arbitral, debe ser reconocida y ejecutada en el Estado. Los ordenamientos

jurídicos de los distintos Estados reconocen y ejecutan las resoluciones

arbitrales que aplican la Lex Mercatoria, dándole en última instancia ese valor

normativo. Conforme a la Arbitration Act de 199650, a modo de ejemplo, es el

árbitro quien debe decidir si la elección de las partes sobre la Ley aplicable es

apropiada. Deberá analizar su no contrariedad respecto del orden público del

Estado donde se pretenda hacer efectivo el laudo arbitral.

Hay, desde el otro extremo, un apoyo de los tribunales ordinarios a la aplicación

de estas normas para regular las relaciones contractuales. Los tribunales han

llegado a considerar incluso prioritaria la aplicación de una clausula tipo de la

Lex Mercatoria frente a otra que no lo sea, en caso de contradicción51. Otro

fenómeno que confirma la gran difusión de estas normas no nacionales es su

positivización en los ordenamientos jurídicos estatales.

Para dar operatividad a los Principios Generales, REIG FABADO52 dispone que

se introducen por las partes en la misma cláusula contractual de elección de la

ley aplicable. No debe realizarse una selección basada en Estados, sino que

también pueden ser elecciones geográficas. La libertad de las partes es tal que

se ha aceptado que se dispongan varias posibilidades con un orden de jerarquía

en su aplicación53. De no concretarse por las partes, se puede realizar la

identificación de los aplicables atendiendo a diversos criterios, tal y como señala

GAILLARD54: el derecho comparado, los convenios internacionales y los laudos

arbitrales.

A continuación, se procederá a exponer las dos recopilaciones más importantes

que se han realizado de Principios Generales Internacionales en materia de

contratación: los principios UNIDROIT y los Principios de Derecho Contractual

50 La Arbitration Act de 1996 es parte de la legislación de Reino Unido en materia de tribunales arbitrales. 51 Sentencia Tribunal de Apelación de Grenoble, de 21 de enero de 1996, visto en Reig Fabado, I. (2008). El contrato… pp. 241-342. 52 Reig Fabado, I. (2008). El contrato… pp. 241-342. 53 Resolución arbitral CCI 5331/1998, visto en Reig Fabado, I. (2008). El contrato… cit., pp. 241-342. 54 Gaillard, E. (1999). Use of General Principles of International Law in International Long-Term Contracts. International Business Lawyer, 27(5), 214 y ss.

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Europeo. Ambos, desde el punto de referencia que se ha planteado para este

trabajo: España, son representativos de las relaciones contractuales de carácter

internacional que se establecen.

2.1.- Principios de UNIDROIT

Se trata de una compilación de prácticas o usos en contratación internacional

que tiene consideración de “componente central de los principios generales

reconocidos internacionalmente”55. Constituyen una fuente56 de las disposiciones

de la Lex Mercatoria, la cual no ha sido creada por asociaciones con posibles

intereses económicos sino que esta labor la han desempeñado expertos juristas.

No son lo mismo que un contrato modelo, pues los Principios UNIDROIT se han

creado para aplicarse a la generalidad de contratos y no para tipologías

específicas de los mismos. Sin embargo, los contratos modelo, como los FIDIC57,

pueden complementarse con estos.

Se publicaron por el Instituto Internacional para la Unificación del Derecho

Privado en 1994, denominados como Principios para los contratos comerciales

internacionales58. El objeto de su creación fue el de realizar una “codificación de

las normas esenciales del derecho de los contratos”. No constituyen un cuerpo

normativo autónomo, como señala la práctica arbitral59, pues no desplazan a la

normativa nacional, tal como hemos visto supra.

55 Resolución arbitral CCI 7110/1995, visto en Reig Fabado, I. (2008). El contrato… cit., pp. 241-342. 56 Resolución arbitral CCI 9875/1999, visto en Reig Fabado, I. (2008). El contrato… cit., pp. 241-342. 57 La Federación Internacional de Ingenieros Consultores (FIDIC, su acrónimo por su nombre de fundación francés: Fédération Internationale Des Ingénieurs-Conseils) consiste en una organización internacional en materia de construcción. Entre sus actividades se encuentra la de elaborar plantillas de contractos en esta materia. La sede de esta organización se encuentra en Ginebra, Suiza. 58 Principes relatives aux contrats du commerce internacional, UNIDROIT, Roma, 1994. 59 Resolución arbitral CCI 9419/1998, visto en Reig Fabado, I. (2008). El contrato… cit., pp. 241-342.

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DROBNIG60 señala que se descartó la posibilidad de recogerlos en un Convenio

Internacional. Esto se debe a que las partes son las que tienen que establecer si

se aplica o no a su negocio jurídico. Sin embargo, hay un elevado consenso en

los ordenamientos jurídicos estatales sobre la correspondencia de las

disposiciones internas con las de este cuerpo normativo, tal y como señala

BASEDOW61.

Al constituirse como fuente y por lo tanto parte de la Lex Mercatoria, les es

aplicable todo lo visto en cuanto a características de ésta.

2.2.- Principios de Derecho Contractual Europeo

El proceso de estandarización contractual de la Unión Europea ha desembocado

en los Principios de Derecho Contractual Europeo Parte I y II, sobre la disciplina

general del contrato y las obligaciones y la Parte III, sobre materias colaterales

como pueden ser la prescripción, la cesión de los contratos o la compensación.

Constituyen, en opinión de REIG FABRO, un “puente” jurídico entre el Derecho

anglosajón y el continental que fomenta el comercio intracomunitario.

La aplicación de estos principios obedece a la voluntad de las partes, las cuales

deben concretar que la relación jurídica debe regularse mediante ellos. Con

subsidiariedad, el artículo 1:101 se refiere a la aplicación de los principios bien

en el caso anterior o a falta de acuerdo por las partes en lo referente a la ley

aplicable. Sin embargo, a pesar de lo dispuesto en el propio precepto, hay

autores como DE CUEVILLAS MATOZZI que consideran que no son obligatorios

de forma automática. Lo que está claro es que las facultades de autodecisión de

las partes pueden excluir su aplicación, así como remover o modificar cualquiera

de sus reglas.

60 Drobnig, U. (1998). The UNIDROIT Principles in the conflict of laws. Uniform Law Review, 1998, 385 y 395. 61 Basedow, J. (2000). Uniform Law Conventions and the UNIDROIT Principles of International Commercial Contracts. Uniform Law Review, 2000-1, 129 y 139.

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La práctica internacional en los asuntos CCI 10022/2000, 9797/2000 y

9474/199962 los ha denominado como un claro ejemplo de elaboración de Lex

Mercatoria. Esto constata como es otra fuente de este grueso normativo

internacional, siéndole aplicable toda la problemática vista para la Lex

Mercatoria.

Estos principios han sido redactados en inglés, por lo tanto, hay una dificultad a

la hora de traducirlos ya que el significado de las palabras puede variar de tal

forma que el sentido del principio cambie. Las partes, por ello, pueden tener

divergencias en cuanto al espíritu y finalidad inicial de éstos, siempre y cuando

no se redacte en inglés el negocio jurídico por el que rijan su relación.

Los principios han de emplearse a la hora de interpretar los textos contractuales

que las partes han suscrito. Con ello se pretende evitar una pluralidad de

interpretaciones y encauzarla a aquella que sea conforme a los principios que

las partes han designado como rectores de dicha interpretación. La

interpretación de los contratos se debe realizar conforme a la totalidad del texto

contractual, debiendo ésta ser coherente en su unidad. Los principios se

emplean a la hora de determinar cual es el sentido o valor jurídico de las palabras

empleadas para recoger la voluntad de las partes y que componen la redacción

de un negocio jurídico.

De ser aplicable la normativa española, el punto de referencia del presente

trabajo, la interpretación contractual es independiente a la realizada del

ordenamiento jurídico, no es preciso introducirse en la mens legislatoris en este

tipo de interpretación. CASTÁN TOBEÑAS63 va más allá afirmando que “los

Códigos no deben formular reglas generales para interpretar los contratos,

debido a que los mismos son vagos e imprecisos”; él menciona que ésta debe

ser una labor exclusivamente judicial.

En otros países de nuestro entorno se da un tratamiento a los principios

generales en el mismo sentido. Por ejemplo, el Código Civil Alemán64 no contiene

62 Resoluciones arbitrales CCI 10022/2000, CCI 9797/2000 y CCI 9474/1999, visto en Reig Fabado, I. (2008). El contrato… cit., pp. 241-342. 63 Castán Tobeñas, J. (1986). Derecho civil español, común y foral, T. III, Derecho de Obligaciones. Madrid: Reus. pp.21-180 64 Código Civil alemán de 1900.

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normas generales sino que el parágrafo 157 establece un mandato general sobre

la interpretación: “Los contratos han de interpretarse como exigen la fidelidad y

la buena fe en atención a los usos del tráfico”.

También hay que diferenciar la interpretación de los conceptos autónomos

contenidos en textos normativos de origen internacional, como la normativa de

la Unión Europea, respecto de las disposiciones contractuales. Los contratos se

interpretarán conforme a la ley aplicable al conflicto. La interpretación de la

normativa de origen internacional, en concreto la normativa de la Unión Europea,

debe realizarse de forma autónoma a los ordenamientos nacionales de los

distintos Estados miembros. Esto se debe a que de interpretarla cada Estado

según sus propios criterios se produciría una aplicación heterogénea de la

norma; se perdería así el objeto de aplicación uniforme en los Estados parte.

Siguiendo con el ejemplo de España, como expone REIG FABADO, la

interpretación que el juez debe realizar del contrato puede incluso diferir de lo

reflejado en el significado literal de las palabras. A tenor de lo dispuesto en el

artículo 1281.2 del Código Civil español: “Si las palabras parecieren contrarias a

la intención evidente de los contratantes, prevalecerá ésta sobre aquéllas”. Las

partes deben demostrar el sentido “inusual” de sus palabras para proceder a una

interpretación en tal sentido, falsa demonstratio non nocet; de no ser así, se

tendrá lo expresamente determinado por ellas.

A este tipo de interpretación se le denomina interpretación subjetiva. Es de

elevada dificultad realizarla, pues, como se ha dicho, se basa en la deducción a

partir de las circunstancias que rodean a las partes. Se trata de sacar a relucir la

voluntas spectanda ya que, en definitiva, la interpretación tiene por objeto buscar

la voluntad que se prestó a la hora de suscribir el contrato. DE CASTRO65

considera que la interpretación conlleva “el enfrentamiento entre dos

concepciones del negocio jurídico, la una aferrada a considerar preponderante

la declaración en sentido estricto o formalizado y la otra a entender decisiva la

investigación de la voluntad, aunque ésta sea sólo presunta o inducida de las

circunstancias”. Nos encontramos ante la necesidad de buscar la “común

65 De Castro y Bravo, F. (1977). Naturaleza de las reglas para la interpretación de la Ley (Consideraciones en torno al artículo 3.º apartado 1, del Código civil). Anuario Derecho Civil, 1977, 850.

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intención de los contratantes”, según este autor, “anteponiendo el espíritu sobre

la letra”.

En el mismo sentido, pero algo atenuado, BETTI66 se refiere a la voluntad de las

partes que se recoge en el contrato como “la concorde determinación causal, el

concorde intento práctico de las partes, concorde a pesar de la divergencia en el

contraste de los respectivos motivos e intereses particulares”. Es atenuado

debido a que el autor solo acepta su primacía sobre el sentido literal siempre y

cuando sea posible esclarecerla. Esta concepción viene recogida por el artículo

1362.1 del Código Civil italiano67 establece que: “Nell'interpretare il contratto si

debe indagare quale sia stata la comune intenzione delle parti e non limitarsi al

senso letterale delle parole”. El Código Civil francés68 en su artículo 1156

establece que: “On doit dans les conventions rechercher quelle a été la commune

intention des parties contractantes, plutôt que de sárrêter au sens littéral des

termes”.

Las circunstancias que rodean al contrato son claves, rodean a la relación

jurídica más bien. Éstas deben no solo considerarse en el momento de

formalización, sino que también debe considerarse la evolución de las mismas.

Aquí entra la cláusula rebus sic stantibus, que internacionalmente los

ordenamientos jurídicos y tribunales consideran que se heterointegra (es tácita

y siempre aplicable), la cual posibilita que lo pactado en un principio por las

partes pueda modificarse ante cambios sustanciales de las circunstancias que

rodean a la relación jurídica, causando un perjuicio desmesurado a una de las

partes frente a la otra.

En los Principios de Derecho contractual europeo se consagra en el artículo

5:102 b) que las circunstancias relevantes a tener en cuenta en la interpretación

deben ser tanto las anteriores como las posteriores a la conclusión del contrato.

Dicho precepto tiene su contraposición en el Código Civil español, en concreto

66 Betti, E. (1975). Interpretación de la ley y de los actos jurídicos. Revista de derecho privado, traducción de José Luis de los Mozos de la obra Interpretazione della legge e degli atti giuridici, Milán, 1949, 372. 67 Código Civil italiano de 1942. 68 Código Civil francés de 1804.

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el artículo 1282, pero marcando que debe realizarse conforme a una

interpretación subjetiva inicial; tal y como menciona DÍEZ-PICAZO69, debe

considerarse la “voluntad que presidió la formación y la celebración del contrato,

es decir, la voluntad histórica y no la voluntad que las partes puedan tener en un

momento posterior”. El Principio europeo atendería más a la búsqueda de la

“voluntad real” y no la “histórica” por lo tanto.

La razón de ser de esta diferencia puede basarse en lo mismo que se observaba

con el artículo 10.5 del Código Civil español. Tradicionalmente el ordenamiento

español ha limitado la autonomía de voluntad de las partes, ya sea exigiendo un

nexo en la designación de la ley aplicable por acuerdo de las partes o, en este

caso, cristalizando la voluntad histórica y no haciéndola revocable respecto de

una nueva actual. Bastaría con una novación del contrato para evitar lo dispuesto

en el artículo 1282 del Código civil y poder así modificar la voluntad histórica de

las partes.

El valor de las circunstancias queda refrendado por la opinión de BETTI , la cual

consiste en que el “[o]bjeto de interpretación […] es también no ya la voluntad

interna, cuando permanezca oculta, sino la declaración o el comportamiento

encuadrados en el marco de circunstancias que les confieren significado y valor”,

reforzando así la importancia de las circunstancias. En el artículo 1362.2 del

Código Civil italiano se precisa este sentido: “Per determinare la comune

intenzione delle parti, si debe valutare il loro comportamento complessivo anche

posteriore alla conclusione del contratto”.

Siguiendo con lo establecido en los Principios Contractuales europeos, no

debemos olvidar que los contratos pueden no ser completos por sí mismos o

contener imprecisiones en sus términos. En este sentido, LASARTE70 se

pronuncia que de acuerdo con el artículo 1258 del Código Civil determinando

que “el contenido del contrato se compone necesariamente tanto de lo

expresamente pactado, cuanto de las consecuencias derivadas de las fuentes

heterónomas de integración”.

69 Díez-Picazo, L. (1996). Fundamentos del Derecho civil patrimonial. Madrid: Cívitas. p. 396.

70 Lasarte Álvarez, C. (1980). Sobre la integración del contrato: la buena fe en la contratación. (En torno a la sentencia del T.S. de 27 de enero de 1977). Derecho Privado, 1980, 73.

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Los Principios Contractuales europeos, por su parte, contemplan en el artículo

5:103 que la interpretación dependerá de quién haya puesto dicha cláusula o

quien sea la parte dominante en la relación contractual. ALFARO71 constata que

las reglas que se constituye de lo anterior una “interpretatio contra stipulatorem”

o “interpretatio contra preferentem”. Con relación a esto, se ha venido aplicando

por los tribunales españoles el artículo 1288 del Código Civil: “La interpretación

de las cláusulas oscuras de un contrato no debe favorecer a la parte que ha

ocasionado la oscuridad”; al igual, el Códgo Civil francés expone en su artículo

1162 que: “Dans le doute, la convention s'interprète contre celui qui a stipulé, et

en faveur de celui qui a contracté l'obligation”. Se ha producido una armonización

mediante la Directiva de 5 de abril de 1993, sobre cláusulas abusivas en los

contratos celebrados con consumidores72; la aplicación, por lo tanto, de este

principio es efectiva.

Finalmente, se debe recoger el contenido del artículo 5:104, el cual establece

una preferencia en la aplicación de los términos individualmente negociados

sobre los contratos realizados bajo las condiciones generales de la contratación

o, en masa. Una disposición que se ha utilizado en la práctica por el Tribunal

Supremo, tal y como comenta MARTÍN-BALLESTERO HERNÁNDEZ73. Esta

última conclusión ha sido la línea general mantenida a lo largo de todo el discurso

sobre la Lex Mercatoria. No nos estamos encontrando frente a normas de por sí

pues solo llegan a serlo si los particulares las incluyen dentro de las

disposiciones contractuales que acuerdan para la regulación de su relación

jurídica. Ésta es la única manera de que dichos principios adquieran fuerza

coercitiva.

71 Alfaro Aguilera-Real, J. (1987). La interpretación de las condiciones generales de los contratos, Revista Derecho Mercantil, enero-junio, 7. 72 Directiva 93/13/CE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores. DOCE L 095 de 21 de abril de 1993. 73 Martín-Ballestero Hernández, L. (1987). La interpretación de los contratos de adhesión por la Jurisprudencia del Tribunal Supremo. Crítica de Derecho Inmobiliario, julio-agosto, 1083.

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CAPÍTULO 4 - COMPETENCIA JUDICIAL

INTERNACIONAL

En el contexto de las relaciones internacionales surge el problema de determinar

qué jurisdicción es competente. Esto se debe a que los litigios presentan

conexiones con dos o más Estados. Se posibilita así a las partes a acudir a más

de un tribunal para resolver las controversias surgidas de la relación contractual.

Como ya se vio en la introducción, la autonomía de la voluntad se ha convertido

en un principio fundamental a la hora de regular las relaciones entre particulares.

Es en el propio negocio jurídico, el contrato, en el que las partes determinan la

sumisión de las controversias que puedan surgir a una determinada jurisdicción.

Conviene también recordar la eficiencia predicada por CARRASCOSA

GONZÁLEZ de la aplicación de la autonomía de la voluntad de las partes de un

contrato a la hora de llegar a un acuerdo sobre qué tribunal resolverá un posible

conflicto surgido en la relación jurídica entre las partes. Que las partes sometan

voluntariamente a la decisión que se vaya a tomar en una determinada

jurisdicción facilitará a posteriori que las partes la acaten. Y no solo esto, ya que

es razonable plantear que en el proceso la colaboración de las partes es

necesaria para llegar a una solución materialmente justa, colaboración que es

más factible que se produzca de ser el tribunal que conoce el elegido por todas

las partes implicadas.

GARCÍA MIRETE afirma que en materia contractual la competencia judicial

internacional no tiene unas competencias exclusivas y por ello las partes son

libres de decidir dónde litigarán. Esto se debe a que las partes escogen el foro al

que someterse, el Estado cuyos tribunales conocerán del asunto, solo siéndoles

aplicables las normas de determinación de la competencia judicial internacional

del Estado elegido. Se presenta una libertad muy amplia que es razonable

determinar como mayor a la vista en la ley aplicable, donde las partes tenían

varios límites. Sin embargo, esta libertad y una posible no observancia de los las

normas de competencia judicial internacional de Estados que son de interés para

las partes en el seno de la relación jurídica internacional podría acarrear un

problema de reconocimiento de lo resolución extranjera, pues para el Estado,

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por ejemplo, en el que se debe cumplir la obligación contractual el tribunal que

resolvió no era competente.

A partir de diferentes textos legales aplicables a punto de referencia de este

estudio, la situación de España, se evaluarán las formas de elección del foro. Se

cambia por lo tanto la estructura que se empleó en el capítulo tercero, sobre la

ley aplicable, donde se dividía por cuerpos normativo, ya que esta vez se

desarrollará el contenido con los diferentes textos normativos en paralelo para

dar importancia a las manifestaciones de la voluntad de las partes.

Las formas de expresar esta elección pueden ser expresa en el propio momento

de la suscripción del contrato mediante una cláusula de sumisión o

independiente a éste, e incluso pudiendo ser de forma tácita, sin constancia

tangible del propio acuerdo. Se posibilita además que se pueda determinar con

posterioridad a que surja el conflicto a resolver. En base a estas dos formas de

manifestación de la voluntad de las partes se desarrollará el presente capítulo.

Para dar eficacia a la autonomía de las partes en la contratación, las normas de

Derecho Internacional Privado han recogido este criterio como forma de

determinar el foro competente para resolver el litigio. Para España, el punto de

referencia del trabajo, las fuentes internacionales más importantes son el

Reglamento Bruselas I bis74, parte de la normativa de la Unión Europea. Este

reglamento ha sustituido a Bruselas I75 y éste a su vez sustituyó al Convenio de

Bruselas de 196876.

Junto al Reglamento Bruselas I bis se expondrá el Convenio de Lugano de

200777, el cual regula la competencia judicial internacional y el reconocimiento y

74 Reglamento (UE) nº 1215/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo de 12 de diciembre de 2012, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil. DOUE nº L 351/1 de 20 de diciembre de 2012 p. 0001 – 0032. 75 Reglamento (CE) n° 44/2001 del Consejo, de 22 de diciembre de 2000, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil. DOUE n° L 012 de 16 de enero del 2001 p. 0001 – 0023. 76 Convenio 98/C 27/01, de 1968, relativo a competencia judicial, al reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil. DOCE 27/1 de 26 enero de 1998. 77 Decisión del Consejo 2007/712/CE, de 15 de octubre de 2007, relativa a la firma, en nombre de la Comunidad, del Convenio relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil. DOUE 339, de 21 de diciembre de 2007.

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ejecución de las resoluciones judiciales extranjeras. Este convenio fue suscrito

entre la Unión Europea y ciertos países europeos no miembros de ésta. El motivo

de esto es que ambos textos plantean unas disposiciones muy similares, pues el

Convenio de Lugano de 2007 es consecuencia de la normativa que se establecía

en el Reglamento Bruselas I. Por ello, el tratamiento que tendrá la voluntad de

las partes en la designación del foro competente de resolver el conflicto será

parecido.

En el desarrollo del capítulo, se debe tener en cuenta que mucha de la

jurisprudencia del Tribunal de Luxemburgo se ha establecido respecto de

normativa ya derogada pero sobre la que se basa la actual. Concretamente se

trata del Convenio de Bruselas de 1968 y del Reglamento Bruselas I respecto

del Reglamento Bruselas I bis. Esta jurisprudencia sigue siendo válida en lo que

es equivalente a la normativa actual que sigue siendo aplicable, como se ha

mencionado en reiteradamente en varias sentencias del Tribunal de

Luxemburgo78 y más en recientemente en la sentencia Kolassa79.

“[…] la interpretación dada por el Tribunal de Justicia en relación con las

disposiciones de dicho convenio es igualmente válida para las del citado

Reglamento, cuando las normas de estos instrumentos puedan calificarse de

equivalentes”.

De aplicarse esta normativa, en materia de acuerdos de designación del foro que

ha de conocer de un conflicto, los Estados parte que han incorporado estos

textos a su normativa tienen competencia exclusiva sobre la sumisión de las

partes. En sus artículos 25 y 26 del Reglamento Bruselas I bis se reconoce la

autonomía de voluntad de las partes sobre esta materia, al igual que en los

artículos 23 y 24 del Convenio de Lugano de 2007. Es necesario que se designe

mediante acuerdo un Estado parte del Convenio o de la Unión Europea para que

sea eficaz el acuerdo.

78 STJUE de 14 de noviembre de 2013, sobre el asunto Armin y Marianne Maletic contra lastminute.com GmbH y TUI Österreich GmbH, C-478/12, apartado 27. STJUE de 4 de mayo de 2010, sobre el asunto Telekomunikacja Polska contra la Comisión de la UE, C-533/08, apartado 36. 79 STJUE de 28 de enero de 2015, sobre el asunto Harald Kolassa contra Barclays Bank plc., C-375/13.

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Tal y como menciona GARCÍA MIRETE, la eficacia de estas normas es doble

pues a la vez que determinan la competencia judicial de los tribunales de un

Estado, es excluyente de la de los demás. El aumento de la seguridad jurídica

es evidente y por ello, durante las últimas décadas, se han fomentado este tipo

de normas entre los Estados, avanzando cada vez más hacia una cooperación

judicial más estrecha.

Además, se tendrán en cuenta los usos más frecuentes del comercio

internacional ya que con carácter regional han aparecido “recomendaciones” que

contienen disposiciones sobre los tribunales competentes según el tipo de

contrato en el que nos encontremos. GARCÍA MIRETE recoge dos en la materia

de bases de datos electrónicas: Principios CLIP80 y Principios ALI81. En el

presente trabajo nos centraremos en los principios CLIP ya que incluyen una

sección concreta respecto a reglas de competencia judicial internacional y más

en concreto su impacto en materia contractual.

1.- Sumisión de las partes a un determinado foro: contenido general

La sumisión por acuerdo puede ser de forma expresa (artículo 25 RBI bis y

artículo 23 del Convenio del Lugano de 2007), por escrito fundamentalmente, o

de forma tácita (artículo 26 RBI bis y artículo 24 del Convenio de Lugano de

2007) presentándose el demandado a comparecer no para impugnar la

competencia del tribunal. Puede haber situaciones donde la voluntad de las

partes se haya realizado en un primer momento de forma expresa y a posteriori

tácitamente. Ante estos supuestos, se tendrá por válido el último de los acuerdos,

el tácito por comparecer el demandado no a impugnar la competencia del tribunal

donde el demandante ha decidido presentar la demanda, como se desarrollará

infra. Ambas formas de manifestación de la voluntad de las partes tienen la

misma validez e importancia para los textos legales analizados.

80 CLIP Principios para los conflictos de leyes en materia de propiedad intelectual, elaborados por European Max-Planck Group On Conflict Of Laws In Intellectual Property, disponible en http://www.cl-ip.eu. 81 ALI Principios sobre el tribunal competente, la ley aplicable y el reconocimiento de sentencias en litigios transnacionales relativos a la propiedad intelectual, publicados en 2008 por American Law Institute.

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En este caso se aplicaría la expresión latina de lex posterior derogat legi priori,

siendo la normativa más reciente la que prima sobre la normativa anterior. No

nos encontramos únicamente ante leyes, tal y como reza el latinismo, sino que

el alcance es más amplio, a todo tipo de normas. Los contratos no son más que

un conjunto de disposiciones que se establecen para regular una relación jurídica

entre las partes. Si se acuerdan disposiciones posteriores que contradigan a las

primeras se entenderán derogadas estas últimas pues la voluntad de las partes

sobre el aspecto concreto regulado ha cambiado.

La sustitución de un acuerdo de sumisión a los tribunales de un Estado puede

incluso realizarse tras haber surgido el conflicto sobre el que se va a litigar. En

este caso también se sustituirá a todos los acuerdos anteriores existentes sobre

sumisión a una determinada jurisdicción. Las partes disponen de una amplia

capacidad de uso de la autonomía de voluntad.

2.- Sumisión expresa

La sumisión expresa de las partes a un determinado foro consiste en que las

partes recogen en un medio físico, expresamente, la voluntad de éstas para

someter a la jurisdicción de un determinado Estado los posibles conflictos que

surgen de la relación jurídica en cuestión. La posibilidad de que las partes se

valgan de esta manifestación de la voluntad ha cambiado con el tiempo para la

situación de referencia del presente trabajo: España.

Con el Reglamento Bruselas I se establecía que si ninguna de las partes tiene

su domicilio en un Estado miembro, el tribunal designado será o no competente

por aplicación de sus normas internas. Así se recoge también en el Convenio de

Lugano de 2007 respecto del domicilio en alguno de los Estados parte. Esta

situación cambia con el RBI bis, ya que su art. 25.1 establece que los órganos

jurisdiccionales a los que se hayan sometido las partes serán competentes "con

independencia de su domicilio". Aumenta por lo tanto el peso de la autonomía

de la voluntad que las partes pueden desarrollar a la hora de establecer la

jurisdicción que conocerá de su conflicto.

La competencia establecida por pacto expreso es exclusiva salvo pacto en

contrario establecido por las partes, en ambos textos normativos: Reglamento

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Bruselas I bis para la competencia de los Estados Miembros, y en el Convenio

de Lugano de 2007 para los Estados parte de dicho convenio. Es exclusiva con

carácter general, debe establecerse, expresamente, la no exclusividad, es decir,

la posible aplicación alternativa de otras. Al haber alternativas, vuelve a entrar

en juego la voluntad de las partes pues la parte demandante deberá elegir entre

las diferentes posibilidades que en virtud del pacto y la normativa se han

establecido.

Que se establezca una competencia exclusiva no quiere decir que no pueda

alterarse. Es una exclusividad que opera respecto del análisis de la competencia

judicial internacional que realizan los propios tribunales. Las partes pueden

modificar mediante un nuevo acuerdo el foro al que deciden someterse. No se

debe confundir, por lo tanto, esta “exclusividad” no tiene el mismo significado que

el que atribuyen ambos textos a las competencias establecidas en el artículo 24

del reglamento y en el artículo 22 del convenio pues no son revocables. Estas

competencias exclusivas se tratarán infra, en el apartado cuarto, el cual se refiere

a las limitaciones de la autonomía de la voluntad.

No obstante, se debe mencionar que el reglamento y convenio solo lo prevén en

el caso de que se designe un Estado parte de los mismos como competente.

Cuando el acuerdo expreso se realiza en favor de que conozcan los tribunales

de un Estado no parte de esta normativa no estaremos ante una competencia

exclusiva aunque no se haya pactado así en el acuerdo. Se podrán seguir los

otros criterios que se recogen en el Reglamento Bruselas I bis: domicilio del

demandado y las competencias por razón de la materia. Además de sumisión

tácita que invalide la sumisión expresa previa.

En ambos textos se establecen la mismos requisitos formales parta considerar

que el acuerdo de sumisión a un determinado foro es expreso. Esto se debe a

que la fuente común a ambos es el Reglamento Bruselas I. En concreto, se

dispone que:

“[...] El acuerdo atributivo de competencia deberá celebrarse:

a) por escrito o verbalmente con confirmación escrita;

b) en una forma que se ajuste a los hábitos que las partes tengan

establecido entre ellas, o

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c) en el comercio internacional, en una forma conforme a los usos que las

partes conozcan o deban conocer y que, en dicho comercio, sean

ampliamente conocidos y regularmente observados por las partes en los

contratos del mismo tipo en el sector comercial considerado.

2. Se considerará hecha por escrito toda transmisión efectuada por medios

electrónicos que proporcione un registro duradero del acuerdo”.

Los principios CLIP también contemplan una serie de principios formales para

dar validez a los pactos de sumisión que sean expresos. Estos van en la misma

dirección que los establecidos en el Reglamento Bruselas I bis y el Convenio de

Lugano de 2007. El artículo 2:301 párrafo tercero de dichos principios expone:

"[A]n agreement conferring jurisdiction shall be either (a) in writing or

evidenced in writing; any communication by electronic means which

provides a durable record of the agreement shall be equivalent to 'writing';

or (b) in a form which accords with the practices which the parties have

established between themselves;[…]”.

Finalmente, se debe tener en cuenta que un acuerdo de sumisión expresa a los

tribunales de un determinado Estado se entiende independiente al resto de

disposiciones contractuales para el Tribunal de Luxemburgo. Así lo ha

manifestado reiteradamente en su jurisprudencia, como en la STJCE de 3 de

julio de 199782. Esta jurisprudencia del Tribunal de Luxemburgo se ha

positivizado en el Reglamento Bruselas I bis, en concreto en el artículo 25.5,

pues en él se dispone que “[l]a validez del acuerdo atributivo de competencia no

podrá ser impugnada por la sola razón de la invalidez del contrato”. Esto es de

especial importancia, pues hay ocasiones en que alguna de las partes alega la

nulidad completa del contrato. Por ello, de considerarse la cláusula de sumisión

expresa parte del contrato y sobre lo que se litigara fuera la validez total de éste,

no podría invocarse tan fácilmente como competente el foro determinado en el

contrato que podría ser nulo, como así sucede en la anterior sentencia citada.

82 STJCE de 3 de julio de 1997 en el asunto Francesco Benincasa contra Dentalkit Srl., C-269/95.

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3.- Sumisión tácita

La sumisión tácita, como se ha dicho, viene recogida en el artículo 26 RBI bis y

en el 24 del Convenio de Lugano de 2007. No obstante, la regulación que tiene

actualmente es similar a la que tenía en la normativa ya derogada y precedente

al citado reglamento. Se encontraba regulada en el artículo 24 del Reglamento

Bruselas I y en el artículo 18 del Convenio de Bruselas de 196883. Además, se

debe volver a mencionar la importancia de estos textos, pues aun no estando en

vigor, la jurisprudencia del Tribunal de Luxemburgo en lo que es equivalente a la

normativa actual sigue siendo aplicable, como se ha mencionado en

recientemente en la sentencia Kolassa.

MARCHAL ESCALONA84 señala los requisitos que se debían dar para que se

apreciara la sumisión tácita respecto de la normativa ya no en vigor vista

anteriormente, concretamente el Reglamento Bruselas I y por consiguiente el

actual Reglamento Bruselas I bis y también en el Convenio de Lugano de 2007.

Estos requisitos son: la presentación de la demanda ante un tribunal de un

Estado parte de la normativa en cuestión (reglamento o convenio) y la

comparecencia del demandado ante dicho tribunal, siendo siempre ésta para no

impugnar la competencia judicial internacional.

La comparecencia es una actuación de la parte demanda que implica la voluntad

del demandado de litigar ante el tribunal en cuestión. Por comparecencia

equivale a “la presencia legal del demandado en el proceso” en palabras de

MARCHAL ESCALONA. Además, como se ha mencionado, ésta debe tener por

objeto la no impugnación de la competencia del tribunal al que se acude. De

impugnarse, se considera que el demandado no tiene voluntad de someterse

tácitamente al tribunal ante el que se ha presentado la demanda. No estaríamos,

por lo tanto, ante una sumisión tácita, pues la parte no acepta voluntariamente.

Así queda establecido en el artículo 26 RBI bis.

Debe impugnarse la competencia judicial internacional del tribunal, es decir, por

ser el tribunal de un determinado Estado. Como mencionan CALVO CARAVACA

83 Calvo Caravaca, A. L. (1994). Comentario al Convenio de Bruselas de 27 de septiembre de 1968. Madrid: Universidad Carlos III de Madrid. pp. 372-379 84 Marchal Escalona, N. (2011). Nuevas opciones procesales en el contrato internacional de seguro. Valencia: Tirant lo Blanch. pp. 2-23

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y CARRASCOSA GONZÁLEZ85, de impugnarse exclusivamente la competencia

territorial del tribunal en el que se presentó la demanda, el demandado acepta

que conozcan del conflicto los tribunales de ese Estado en concreto, aunque sea

en otra jurisdicción interna. Se debe señalar que mediante el reglamento y el

convenio tratados en este apartado se distribuye la competencia judicial

internacional, no se regula la competencia territorial o jerárquica de los distintos

tribunales dentro de un mismo Estado.

Han planteado si puede producirse la impugnación por el demandado en otros

momentos procesales y no necesariamente al comparecer en contestación a la

demanda. Al hablar de normas procesales, en Derecho Internacional Privado a

priori es razonable entender que esta posibilidad depende de la regulación

procesal de cada Estado cuyos tribunales conocen del asunto pues se aplica

principio de lex fori regit procesum86 con carácter general. No obstante, el

Tribunal de Luxemburgo ha matizado en la sentencia STJUE de 24 de junio de

198187, relativa al Convenio de Bruselas de 1968 pero aplicable al Reglamento

Bruselas I bis, que “del objetivo perseguido por el art. 18 se deduce que la

impugnación de la competencia, cuando no sea previa a cualquier defensa sobre

el fondo, no puede en ningún caso ser posterior al momento de la actuación

procesal de la parte considerada, por el derecho procesal nacional, como la

primera actuación de defensa dirigida al juez que conoce del asunto”. Siendo,

por consiguiente, necesario que la primera actuación del demandado dirigida a

defenderse en el proceso en el que se le ha demandado sea la de impugnar la

competencia internacional del tribunal que está conociendo. Con esto no se está

desplazando a las normas procesales de los Estados, sino que se está

requiriendo que la pretensión principal del demandado en su defensa sea que no

conozca un tribunal que él considera competente y el demandante sí.

La defensa que debe realizar el demandado para evitar que se produzca la

sumisión tácita debe ser impugnar la competencia internacional del tribunal ante

85 Calvo Caravaca, A. L. y Carrascosa González, J. (2004). La sumisión tácita como foro de competencia judicial internacional y el art. 24 del Reglamento 44/2001 de 22 de diciembre de 2000. Internacional Law, diciembre, 49-72. 86 Lex fori regit procesum equivale a decir que la ley del foro rige el proceso. 87 STJCE de 24 de junio de 1981, en el asunto Elefanten Schuh contra Jacqmain, C-150/80.

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el que comparece. Sin embargo, esto no quiere decir que no pueda plantear sus

pretensiones sobre el fondo del asunto, el conflicto sobre el que se pretende

litigar. Lo que si debe realizarse es una pretensión sobre el fondo subsidiaria a

la impugnación de la competencia internacional debido a que de declararse

competente el tribunal se procederá a resolver el conflicto sobre el fondo. Para

ello, el demandado deberá haber formulados sus alegaciones en el momento

procesal adecuado, que, a menos de haber varios momento en los que formular

pretensiones, será cuando proceda a impugnar la competencia internacional del

tribunal. Así lo ha permitido el Tribunal de Luxemburgo desde un primer momento

con el Convenio de Bruselas de 1968 y mantenido y reafirmado posteriormente,

como se recoge en la sentencia del 22 de octubre de 198188 en la que se

pronunció sobre que:

“[E]l art. 18 del Convenio de 27 de septiembre de 1968 debe interpretarse

en el sentido de que permita al demandado no sólo oponerse a la

competencia, sino también formular al mismo tiempo, con carácter

subsidiario, motivos de oposición sobre el fondo, sin perder por ello el

derecho a proponer la excepción de incompetencia”.

Una vez conocidos los efectos de la comparecencia del demandado, conviene

tratar qué ocurre cuando no se produce ésta. El Convenio de Lugano de 2007 lo

regula en su artículo 26 y el Reglamento Bruselas I bis en el artículo 28:

1. Cuando una persona domiciliada en un Estado miembro sea demandada

ante un órgano jurisdiccional de otro Estado miembro y no comparezca,

dicho órgano jurisdiccional se declarará de oficio incompetente si su

competencia no se fundamenta en lo dispuesto en el presente Reglamento.

2. Este órgano jurisdiccional estará obligado a suspender el procedimiento

en tanto no se acredite que el demandado ha podido recibir el escrito de

demanda o documento equivalente con tiempo suficiente para defenderse

o que se ha tomado toda diligencia a tal fin.

Son dos los posibles efectos por lo tanto: declaración de incompetencia del

tribunal por no producirse la sumisión tácita de no poder atribuirse la

88 STJCE de 22 de octubre de 1981, sobre el asunto Établissements Rohr Société anonyme contra Dina Ossberger, C- 27/81.

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competencia por otro criterio contenido en el reglamento o en el convenio, según

cual sea aplicable, o que el tribunal suspenda el proceso hasta que se acredite

que el demandado ha recibido la notificación de interposición de la demanda. Se

debe determinar la causa de incomparecencia del demandado, si ha sido

voluntaria o ha sido por una no notificación. ARENAS GARCÍA89 señala que junto

con la no notificación es posible incluir que no se haya dado al demandado

tiempo material para comparecer.

La principal crítica a esta suspensión requerida en caso de no comparecencia la

ha recogido MARCHAL ESCALONA90 quien señala que “solamente en el

supuesto de que el demandado esté domiciliado en un Estado miembro distinto

del foro” se prevé tal suspensión. Para el autor esta solución no es “satisfactoria”

en todos los casos, en concreto cuando el demandado está domiciliado fuera de

la Estados parte. Considera que “la ausencia de suspensión en estos casos

podría originar que un tribunal competente dejase de conocer en supuestos que

podría tener competencia, o que aplicase de forma indebida su Derecho

autónomo para la resolución de una cuestión de competencia que podría venir

regulada en el Reglamento”. Opinión que es razonable plantear pues el

desequilibrio producido es evidente y poco eficiente en cuanto a la aplicación de

la normativa que sería más adecuada.

Cuando se habló de la sumisión expresa se destacó que en el Convenio de

Lugano de 2007 se exigía que para que tuviera virtualidad el acuerdo el Estado

cuyos tribunales eran competentes por la voluntad de las partes debía ser

domicilio de al menos una de ellas. Esto se plantea expresamente en el convenio

en lo referido a la sumisión expresa y no así en la tácita. Sin embargo, como

recoge BOSCHIERO91, el Tribunal de Luxemburgo establece que solo es

necesario, para la sumisión tácita, que sea de aplicación el Reglamento Bruselas

I cuando estaba en vigor, es decir, que alguna de las partes tuviera su domicilio

89 Arenas García, R. (1996). El control de oficio de la competencia judicial internacional, Madrid: Eurolex. p. 124. 90 Marchal Escalona, N. (2001). Garantías procesales y notificación internacional, Granada: Comares. pp. 124-132. 91 Boschiero, N. (2009). Las reglas de competencia judicial de la Unión europea en el espacio jurídico internacional. AEDIPr., 9, 35-65.

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en un Estado parte con independencia de que los tribunales elegidos como

competentes pertenezcan a un Estado donde no radique el domicilio de alguna

de ellas. Como se ha señalado en la introducción de este capítulo, el Reglamento

Bruselas I y el Convenio de Lugano de 2007 son equivalentes en su articulado.

La mayoría de países que suscriben el convenio aplicaron en su momento

(cuando estaba en vigor) el Reglamento Bruselas I. Por ello, la interpretación que

establece el Tribunal de Luxemburgo, por ser aceptado por la mayoría de países

que aplican el convenio hace aplicable estas interpretaciones a dicho convenio,

como es en este caso sobre la sumisión tácita.

4.- Limitaciones a la sumisión voluntaria a un foro de las partes

A pesar del evidente peso de la autonomía de voluntad de las partes en los textos

normativos tratados en este capítulo, el criterio general de distribución de la

competencia judicial internacional es el domicilio del demandado. Además, se

establecen otros criterios especiales y exclusivos por razón de la materia. La

aplicación de estos criterios puede suponer en ocasiones que se desplace la

posibilidad de emplear la autonomía de la voluntad de las partes para dar

competencia a los tribunales de un determinado Estado. El considerando 19 del

Reglamento Bruselas I bis así lo establece:

“Debe respetarse la autonomía de las partes de un contrato, excepto en los

contratos de seguro, los contratos celebrados por los consumidores o los de

trabajo, en los que solo se concede una autonomía limitada para elegir el

órgano jurisdiccional competente, sin perjuicio de los criterios de competencia

exclusiva establecidos en el presente Reglamento”.

Se procederá a analizarse en este cuarto apartado las tres limitaciones a la

autonomía de las partes que se establecen en los textos tratados durante este

capítulo: Reglamento Bruselas I bis y el Convenio de Lugano de 2007. Éstas

son: las competencias exclusivas, las competencias especiales, y la validez del

acuerdo de sumisión.

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4.1.- Competencias exclusivas

La primera de las limitaciones y la que supone la mayor constricción a la

autonomía de la voluntad de las parte es la de las competencias exclusivas. En

concreto, las competencias exclusivas que recoge el artículo 24 del Reglamento

Bruselas I bis y el artículo 22 del Convenio de Lugano del 2007 distribuyen la

competencia judicial internacional en función de criterios cerrados, fijan a los

tribunales de un determinado Estado miembro para conocer del conflicto.

Además, imposibilitan la aplicación de las resoluciones extranjeras. Ni la

voluntad del demandante ni la del demandado pueden ir en contra de las

competencias exclusivas por razón de la materia presentes en el reglamento.

De presentarse una demanda ante los tribunales de un Estado siendo

competente otro por razón de estas competencias exclusivas, el artículo 27 del

RBI dispone que se deberán declarar de oficio incompetentes, pues no tienen

competencia para su conocimiento aunque las partes, demandado y

demandante, estén de acuerdo en que conozcan dichos tribunales. Esta es la

solución que, igualmente, se plantea para las competencias exclusivas

establecidas en el Convenio de Lugano del 2007.

A continuación se recoge una enumeración de las distintas materias con

competencias exclusivas contempladas en el artículo 24 del RBI bis: casos de

derechos reales inmobiliarios y arrendamientos de bienes inmuebles, validez de

derechos de propiedad intelectual e industrial, constitución de sociedades y otras

personas jurídicas, inscripciones registrales y procedimientos de ejecución.

4.2.- Competencias especiales

Aunque en materia de contratos tanto el (artículo 5.1) como el Reglamento

(artículo 7.1) prevén una serie de criterios especiales para determinar el foro

competente para resolver, no se limita la voluntad de las partes, pues mediante

acuerdo tanto expreso como tácito se puede dar competencia a los tribunales de

otro Estado. Sin embargo, esta segunda limitación por competencias especiales

sí se produce cuando se prevé la debilidad de una de las partes por el tipo de

contrato a suscribir.

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Las materias en las que se produce lo anterior son las contenidas en el

considerando 18 RBI bis:

“En lo que atañe a los contratos de seguro, los contratos celebrados por los

consumidores o los contratos de trabajo, debe protegerse a la parte más débil

mediante normas de competencia más favorables a sus intereses de lo que

disponen las normas generales”.

Por lo anterior, los contratos con consumidores, de trabajo y de seguros tienen

criterios de distribución de competencia judicial internacional especiales. Esto

también ocurre en el Convenio de Lugano de 2007. La limitación que se produce

a la autonomía de voluntad de las partes no es una limitación absoluta sino que

se restringen las posibilidades de elección del foro al que las partes pueden

presentar la demanda.

La autonomía de voluntad del demandante se ve por lo tanto limitada. Sin

embargo, esto no implica que las partes no puedan llegar a un acuerdo sobre el

foro competente para conocer de su conflicto. Estos criterios especiales para

estas materas en concreto no pueden inaplicarse por acuerdo entre las partes

como ocurre en general en materia contractual, se restringen las posibilidades

de elección, como se verá infra. Para cada uno de los supuestos en lo que se

dan los criterios especiales de distribución de la competencia judicial, contratos

con consumidores, de seguros y de trabajo, se establecen una serie de requisitos

para posibilitar un acuerdo que realicen las partes sobre el Estado al que

pertenecerá el foro al que someterán su conflicto. Nos encontramos, por lo tanto,

ante una autonomía de la voluntad limitada. Las disposiciones del Reglamento

Bruselas I bis y las del Convenio de Lugano de 2007 son coincidentes. Estos

artículos se recogen en el anexo 2 del trabajo.

En referencia a situaciones especiales en el ya derogado Reglamento Bruselas

I y el Convenio de Lugano de 2007, se protege especialmente a la parte más

débil para algunos contratos considerados como de adhesión en opinión de

MARCHAL ESCALONA. El legislador europeo es consciente de la debilidad de

ciertos contratantes como los consumidores, los trabajadores o los

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asegurados92. Por ello, se les protege al restringir las opciones procesales de

que dispone el demandante (parte no débil del contrato) ya que solo dispone de

los tribunales del Estado donde el demandado tenga su domicilio. Se duda en

este caso si se puede admitir la sumisión tácita, pues no son competencias

exclusivas, alterables por pacto expreso entre las partes en todo caso siempre

que sea sobre alguna de las alternativas que se dan para cada modalidad.

MARCHAL ESCALONA menciona que con anterioridad al Reglamento Bruselas

I bis se discutía si los anteriores artículos solo posibilitan un acuerdo expreso.

No obstante, no es razonable excluir de la autorización que realizan tanto el

reglamento como el convenio a la sumisión tácita. Así lo señalan VIRGÓS

SORIANO y GARCIMARTÍN93 al enunciar que a menos que el demandado

comparezca oponiéndose a la competencia del tribunal donde se haya

presentado la demanda, no comparezca o se trate de una materia regulada en

el reglamento o en el convenio como competencia exclusiva, es decir, que no se

produzca una sumisión expresa o estemos ante una competencia exclusiva, es

válido un acuerdo tácito. GARCIMARTÍN94 señala que esta postura es la

“aconsejable” debido a que “es eficiente en términos de análisis económico del

derecho procesal civil internacional”.

La sentencia del Tribunal de Luxemburgo de 20 de mayo de 201095 se pronuncia

admitiendo la sumisión tácita en estos supuestos especiales por protección de

una de las partes. Actualmente, con el Reglamento Bruselas I bis se ha

positivizado en el artículo 26.2, requiriéndose además el asegurarse el tribunal

que la parte débil conoce los efectos de la comparecencia sin oponerse a la

competencia del mismo: un acuerdo de sumisión tácita.

92 Fernández Martín, M. J. (2009). La competencia judicial internacional en materia de responsabilidad y seguros de conformidad con el Reglamento Bruselas I. Revista Española de Seguros, 140, 651-680. 93 Garcimartín Alférez, F.J. y Virgós Soriano, M. (2007). Derecho procesal civil internacional: Litigación internacional. Madrid: Thomson Civitas. p. 306. 94 Garcimartín Alférez, F. J. (2001). La racionalidad económica del DIPr. Cursos de Derecho Internacional, 2001, 88-154. 95 STJUE de 20 de mayo de 2010, sobre el asunto Česká podnikatelská pojišťovna as, Vienna Insurance Group contra Michal Bilas, C-111/09.

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“[…] [S]i el demandado es el tomador del seguro, el asegurado, un

beneficiario del contrato de seguro, la persona perjudicada, el consumidor

o el trabajador, el órgano jurisdiccional se asegurará, antes de asumir la

competencia en virtud del apartado 1, de que se ha informado al

demandado de su derecho a impugnar la competencia del órgano

jurisdiccional y de las consecuencias de comparecer o no”.

4.3.- Validez del acuerdo de sumisión

En cuanto a la validez de los acuerdos de sumisión, se debe atender a cómo

establece el RBI bis que debe ser el análisis de la validez sobre los acuerdos de

sumisión. Así, el considerando 20 del reglamento establece que el análisis de la

validez de un acuerdo atributivo de competencia en favor de los tribunales de un

determinado Estado miembro debe realizarse aplicando la normativa nacional

del Estado cuyos tribunales han sido designados por el acuerdo para conocer

del conflicto.

Aunque en el Convenio y en el reglamento se dan indicaciones de cómo han de

ser formalmente los expresos, es la normativa nacional la que debe determinar

la validez del mismo una vez cumplidas estas exigencias formales que se vieron

en el apartado 4.2 de este capítulo.

Como referencia a la práctica contractual reconocida por distintas asociaciones,

se puede señalar el ejemplo de los principio CLIP, los cuales en su artículo 2:301

párrafo segundo se establece la no nulidad del acuerdo de sumisión estará

condicionada por la lex fori: "[...] the validity of a choice of court agreement shall

be determined according to the national law of the State of the designated court

or courts". Parece, por lo tanto, que ésta suele ser la práctica general en el

Derecho Internacional Privado.

Ya se ha dicho que el poner en cuestión de la validez de un contrato no hace por

ello inefectiva la cláusula de sumisión expresa que en él se pueda establecer.

Como se dijo, el artículo 25.5 del RBI bis: “Un acuerdo atributivo de competencia

que forme parte de un contrato será considerado como un acuerdo

independiente de las demás cláusulas del contrato”. Esto ha sido aplicado de

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igual modo por la STJCE de 3 de julio de 199796 al Convenio de Bruselas de

1968 y por similitud, y porque la mayoría de Estados parte del Convenio de

Lugano de 2007 lo aplican, también a éste.

96 STJCE de 3 de julio de 1997, sobre el asunto Francesco Benincasa contra Dentalkit Srl., C-269/95.

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CAPÍTULO 5 - CONCLUSIONES (Y FUTURAS LÍNEAS DE

INVESTIGACIÓN)

Para señalar cuales son las conclusiones obtenidas en el trabajo, se debe

resaltar el hecho de que se haya elegido como Estado de referencia para el

análisis de la normativa a España. Esto ha condicionado la normativa que ha

sido analizada, que, en especial, ha sido el Derecho Internacional Privado de la

Unión Europea. Aunque es una limitación pues no se ha realizado un análisis

global, es propia de la materia que se está abordando, el Derecho Internacional

Privado. Debido a la amplitud de los escenarios que se pueden plantear en el

estudio por la multitud de realidades jurídicas según el país, se debe acudir

siempre a un Estado de referencia. No existen posiciones universales, cada

Estado tiene su propia normativa. No obstante, se debe destacar la participación

de España en la Unión Europea y su gran apertura a la actividad internacional

de sus nacionales lo convierten en un referente adecuado para poder realizar el

presente estudio.

Se ha visto en el capítulo dos como la libertad contractual es un criterio

doblemente eficiente pues cuando las partes eligen la ley que regulará la relación

contractual que han establecido y cuando eligen el foro que conocerá de los

conflictos que surjan, están sometiéndose libremente a lo elegido. No hay una

imposición sino una autoimposición, lo cual favorece el cumplimiento de las

normas, pues así fue la voluntad de las partes. Esta voluntad de las partes puede

manifestarse tanto expresa como tácitamente. Esto ha motivado que las

prácticas del mercado, en las que se establecen relaciones contractuales entre

particulares, se busquen dar operatividad a la libertad contractual. Un claro

referente de esto es la estandarización contractual producida, que contempla la

autonomía de la voluntad de las partes como un criterio determinante en la

contratación internacional.

A pesar de este papel protagonista que tiene la libertad contractual en las

relaciones contractuales, se encuentra limitado, no hay una autonomía de la

voluntad absoluta en todos los ámbitos. Esto se debe a que los Estados

contemplan posibles situaciones en las que la aplicación de la autonomía de la

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voluntad resulte en un perjuicio, ya sea para la parte débil de la operación o para

terceros no contratantes. Son situaciones que las normas deben impedir,

asegurando por lo tanto una aplicación de la autonomía de la voluntad de las

partes no dañina.

En cuanto a la ley aplicable, cabe destacar el importante terreno que ha ganado

la autonomía de la voluntad de las partes del contrato. Es evidente sobre todo al

comparar el DIPr tradicional español, artículo 10.5 del Código Civil de 1889,

respecto de la norma europea en vigor, el Reglamento Roma I. Sin embargo los

límites están muy presentes a través de las normas imperativas y por el orden

público internacional para evitar que se emplee la autonomía de la voluntad de

las partes a la hora de elegir la ley aplicable para perjudicar ya sea a la parte

débil del contrato o a terceros que no contratan pero a los que el Estado que

contempla esa norma imperativa o tiene ese determinado orden público

internacional reconoce como merecedores de protección.

En el capítulo tres también se ha tratado la posible elección de Principios

Generales de Derecho por las partes para que regulen la relación contractual.

Los usos del comercio, la Lex Mercatoria, en la contratación internacional tienen

fuerza coercitiva a través de la voluntad de las partes a la hora de incluirlos en

las disposiciones contractuales que acuerden. Se plasman como disposiciones

contractuales, no siendo autónomamente aplicables.

En el cuarto capítulo se ha tratado la competencia judicial internacional, la

segunda gran elección que las partes deben realizar en matera de DIPr para

regular su relación contractual. Se ha visto como en el RBI bis y en el Convenio

de Lugano de 2007 la voluntad de las partes es uno de los criterios de distribución

de la competencia judicial internacional. Se encuentra limitado por las mismas

razones que lo estaba en la elección de la ley aplicable. Estas limitaciones son

de especial importancia no solo a la hora de conseguir una resolución al conflicto,

sino que también debe realizarse buscando que la futura resolución sea

operativa y efectiva. Que se reconozca la resolución del foro al que se somete el

conflicto.

Las aportaciones de este trabajo son la sistematicidad dada al análisis de las

normas de DIPr, especialmente normativa de la Unión Europea. Se ha analizado

normativa muy reciente en el caso del Reglamento Bruselas I bis la cual ha

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entrado en vigor este mismo año. Además, se han ejemplificado muchos de los

supuestos relativos a la libertad contractual, ley aplicable y foro competente, con

doctrina y jurisprudencia que han servido de soporte interpretativo a la normativa

expuesta.

Finalmente, respecto a las futuras líneas de investigación se proponen dos

posibilidades, tal y como se mencionó en la introducción: cambiar el Estado de

referencia en el trabajo, España, y analizar la libertad de las partes en los

contratos internacionales respecto a someter los posibles conflictos a métodos

alternativos de resolución. La razón por la que no se han incluido en el presente

estudio es por las limitaciones de espacio que tiene esta publicación. No

obstante, sí se han incluido resoluciones arbitrales y reglamentación de procesos

arbitrales para apoyar el contenido del trabajo.

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NORMATIVA

Código Civil alemán de 1900.

Código Civil español de 1889, aprobado por el Real Decreto de 24 de julio de

1889.

Código Civil francés de 1804.

Código Civil italiano de 1942.

Convenio 80/934/CEE, de 19 de junio de 1980, sobre la ley aplicable a las

obligaciones contractuales, DO L 266 del 10 de octubre de 1980.

Convenio 98/C 27/01, de 1968, relativo a competencia judicial, al reconocimiento

y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil. DOCE 27/1

de 26 enero de 1998.

Decisión 2009/26/CE de la Comisión de la Unión Europea, de 22 de diciembre

de 2008, sobre la petición del Reino Unido de aceptar el Reglamento (CE) no

593/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo sobre la ley aplicable a las

obligaciones contractuales (Roma I). DOUE L 177 del 15 de enero de 2009.

Decisión del Consejo 2007/712/CE, de 15 de octubre de 2007, relativa a la firma,

en nombre de la Comunidad, del Convenio relativo a la competencia judicial, el

reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y

mercantil. DOUE 339, de 21 de diciembre de 2007.

Directiva 86/653/CEE del Consejo de 18 de diciembre de 1986 relativa a la

coordinación de los derechos de los Estados Miembros en lo referente a los

agentes comerciales independientes. DOCE núm. L 382 de 31-12-1986 p. 17-

21.

Directiva 93/13/CE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre cláusulas abusivas

en los contratos celebrados con consumidores. DOCE L 095 de 21 de abril de

1993.

Principes relatives aux contrats du commerce internacional, UNIDROIT, Roma,

1994.

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Reglamento (UE) nº 1215/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo de

12 de diciembre de 2012, relativo a la competencia judicial, el

reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y

mercantil. DOUE nº L 351/1 de 20 de diciembre de 2012 p. 0001 – 0032.

Reglamento (CE) n° 44/2001 del Consejo, de 22 de diciembre de 2000, relativo

a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones

judiciales en materia civil y mercantil. DOUE n° L 012 de 16 de enero del 2001

p. 0001 – 0023.

Reglamento (CE) nº 593/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de

junio de 2008, sobre la ley aplicable a las obligaciones contractuales (Roma I);

DOUE L 177, de 4 de julio de 2008.

Reglamento de Arbitraje de la Cámara de Comercio Internacional (CCI) en vigor

desde el 1 de enero de 1998.

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JURISPRUDENCIA

En referencia al texto normativo sobre el que se pronuncian los tribunales:

Reglamento Roma I

STJCE de 26 de noviembre de 1985, sobre el asunto Comisión de las

Comunidades Europeas contra CODEMI SpA., C-318/81.

STJCE de 9 de noviembre 2000, asunto Ingmar GB Ltd. Contra Eaton Leonard

Technologies Inc., C-381/98.

STJCE de 19 de mayo de 2009, en el asunto Intercontainer Interfrigo SC contra

Balkenede Oosthuizen BV y MIC Operations BV, C-133/08.

STJCE de 17 de octubre 2013, asunto Unamar Antwerp Maritime Agencies NV

contra Navigation Maritime Bulgare, C-184/12.

Reglamento Bruselas I bis

STJCE de 24 de junio de 1981, en el asunto Elefanten Schuh contra Jacqmain,

C-150/80.

STJCE de 22 de octubre de 1981, sobre el asunto Établissements Rohr Société

anonyme contra Dina Ossberger, C- 27/81.

STJCE de 3 de julio de 1997 en el asunto Francesco Benincasa contra Dentalkit

Srl., C-269/95.

STJUE de 4 de mayo de 2010, sobre el asunto Telekomunikacja Polska contra

la Comisión de la UE, C-533/08, apartado 36.

STJUE de 20 de mayo de 2010, sobre el asunto Česká podnikatelská pojišťovna

as, Vienna Insurance Group contra Michal Bilas, C-111/09.

STJUE de 14 de noviembre de 2013, sobre el asunto Armin y Marianne Maletic

contra lastminute.com GmbH y TUI Österreich GmbH, C-478/12, apartado 27.

STJUE de 28 de enero de 2015, sobre el asunto Harald Kolassa contra Barclays

Bank plc., C-375/13.

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ANEXO 1 – Criterios de competencias especiales

A modo de ejemplo se exponen las alternativas que se dan para contratos

celebrados con consumidores en el Reglamento Bruselas I bis, concretamente

en el artículo 17:

“1. En materia de contratos celebrados por una persona, el consumidor, para

un uso que pueda considerarse ajeno a su actividad profesional, la

competencia quedará determinada por la presente sección, sin perjuicio de lo

dispuesto en el artículo 6 y en el artículo 7, punto 5:

a) cuando se trate de una venta a plazos de mercaderías;

b) cuando se trate de un préstamo a plazos o de otra operación de crédito

vinculada a la financiación de la venta de tales bienes, o

c) en todos los demás casos, cuando la otra parte contratante ejerza

actividades comerciales o profesionales en el Estado miembro del domicilio

del consumidor o, por cualquier medio, dirija tales actividades a dicho Estado

miembro o a varios Estados miembros, incluido este último, y el contrato esté

comprendido en el marco de dichas actividades.

[…]”.

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ANEXO 2 – Foros elegibles mediante acuerdo de las en

materias con criterios de competencia especiales

Las disposiciones del Reglamento Bruselas I bis y las del Convenio de Lugano

de 2007 son coincidentes respecto a esta materia. A continuación se enunciarán

los artículos correspondientes al reglamento:

Contratos con consumidores - Artículo 19

“Únicamente prevalecerán sobre las disposiciones de la presente sección los

acuerdos:

1) posteriores al nacimiento del litigio;

2) que permitan al consumidor formular demandas ante órganos

jurisdiccionales distintos de los indicados en la presente sección, o

3) que, habiéndose celebrado entre un consumidor y su cocontratante, ambos

domiciliados o con residencia habitual en el mismo Estado miembro en el

momento de la celebración del contrato, atribuyan competencia a los órganos

jurisdiccionales de dicho Estado miembro, a no ser que la ley de este prohíba

tales acuerdos”.

Contratos de trabajo - Artículo 23

“Únicamente prevalecerán sobre las disposiciones de la presente sección los

acuerdos:

1) posteriores al nacimiento del litigio, o

2) que permitan al trabajador formular demandas ante órganos

jurisdiccionales distintos de los indicados en la presente sección”.

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Contratos de seguros - Artículo 15

“Únicamente prevalecerán sobre las disposiciones de la presente sección los

acuerdos:

1) posteriores al nacimiento del litigio;

2) que permitan al tomador del seguro, al asegurado o al beneficiario formular

demandas ante órganos jurisdiccionales distintos de los indicados en la

presente sección;

3) que, habiéndose celebrado entre un tomador de seguro y un asegurador,

ambos domiciliados o con residencia habitual en el mismo Estado miembro en

el momento de la celebración del contrato, atribuyan, aunque el hecho dañoso

se haya producido en el extranjero, competencia a los órganos jurisdiccionales

de dicho Estado miembro, a no ser que la ley de este prohíba tales acuerdos;

4) celebrados con un tomador de seguro que no esté domiciliado en un Estado

miembro, a no ser que se trate de un seguro obligatorio o se refiera a un

inmueble sito en un Estado miembro, o

5) que se refieran a un contrato de seguro que cubra uno o varios de los

riesgos enumerados en el artículo 16”.