reforma tributaria 2012

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www.grupoacropolis. Modificaciones al Código Tributario CPCC Víctor R. Cruzado RIbeyro 1

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Modificaciones al Código Tributario

CPCC Víctor R. Cruzado RIbeyro

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Norma Antielusiva

Para determinar la verdadera naturaleza del hecho imponible, la SUNAT tomará en cuenta los actos, situaciones y relaciones económicas que efectivamente realicen, persigan o establezcan los deudores tributarios.En caso que se detecten supuestos de elusión de normas tributarias, la Superintendencia Nacional de Aduanas y Administración Tributaria – SUNAT se encuentra facultada para exigir la deuda tributaria o disminuir el importe de los saldos o créditos a favor, pérdidas tributarias, créditos por tributos o eliminar la ventaja tributaria, sin perjuicio de la restitución de los montos que hubieran sido devueltos indebidamente.Cuando se evite total o parcialmente la realización del hecho imponible o se reduzca la base imponible o la deuda tributaria, o se obtengan saldos o créditos a favor, pérdidas tributarias o créditos por tributos mediante actos respecto de los que se presenten en forma concurrente las siguientes circunstancias, sustentadas por la SUNAT:

a) Que individualmente o de forma conjunta sean artificiosos o impropios para la consecución del resultado obtenido.

b) Que de su utilización resulten efectos jurídicos o económicos, distintos del ahorro o ventaja tributarios, que sean iguales o similares a los que se hubieran obtenido con los actos usuales o propios.

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Norma Antielusiva

La SUNAT, aplicará la norma que hubiera correspondido a los actos usuales o propios, ejecutando lo señalado en el primer párrafo, según sea el caso.Para tal efecto, se entiende por créditos por tributos el saldo a favor del exportador, el reintegro tributario, recuperación anticipada del Impuesto General a las Ventas e Impuesto de Promoción Municipal, devolución definitiva del Impuesto General a las Ventas e Impuesto de Promoción Municipal, restitución de derechos arancelarios y cualquier otro concepto similar establecido en las normas tributarias que no constituyan pagos indebidos o en exceso.En caso de actos simulados calificados por la SUNAT según lo dispuesto en el primer párrafo de la presente norma, se aplicará la norma tributaria correspondiente, atendiendo a los actos efectivamente realizados

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Domicilio procesal

Entra en vigencia a los 90 días calendarios siguientes, computados a partir del día siguiente de la fecha de publicación del Decreto Legislativo 1117: 5 de octubre de 2012

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Domicilio procesal

Se establece que la opción para designar un domicilio procesa (distinto del fiscal) puede ser ejercida solo en el caso de los procedimientos que regula el Libro III del Código Tributario, esto es, procedimientos de cobranza coactiva, contencioso tributario. Con ello se define que no puede fijarse un domicilio procesal en el caso de un procedimiento de fiscalización, posibilidad que sí estaba prevista con la anterior legislación según interpretación del Tribunal Fiscal (RTF 3799-1-2008 y 06487-4-2010).De otro lado, la nueva redacción permite interpretar que el domicilio procesal no solo puede ser señalado cuando el contribuyente inicia cada uno de los procedimientos indicados sino también en el curso de los mismos.

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Domicilio procesal

En el caso de los procedimientos de cobranza coactiva de la SUNAT se pone, sin embargo, como condición que el señalamiento de domicilio procesal será hasta dentro de los 3 días hábiles de notificada la resolución de ejecución coactiva, por única vez, y estará sujeto a aceptación de la SUNAT.Esto será materia de regulación a través de la resolución de Superintendencia.

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Domicilio solidaridad

Entra en vigencia a partir del día siguiente de la fecha de publicación del Decreto Legislativo 1121: 19 de julio de 2012

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Domicilio solidaridad

Se incluye como nuevo supuesto de responsabilidad solidaria al administrador de hecho, entendiéndose como tal aquel que aún cuando no tenga nombramiento formal tiene poder de gestión o dirección o influye decisivamente en el deudor tributario, lo que deberá ser acreditado por la Administración Tributaria.Además, para que se configure la responsabilidad solidaria se requiere que la omisión en el pago de las deudas haya tenido como causa el actuar doloso o negligente del administrador de hecho, lo que debe ser acreditado por la Administración Tributaria; salvo que se presente alguno de los supuestos del tercer párrafo del artículo 16 del Código Tributario (por ejemplo si el deudor no lleva contabilidad), en cuyo caso se presume dicho actuar doloso o negligente.

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Fiscalización Parcial

Entra en vigencia a los 60 días hábiles siguientes a la fecha de publicación del Decreto Legislativo 1113: 28 de setiembre de 2012

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Fiscalización Parcial

Una de las novedades más importantes en el Código Tributario es la incorporación de la facultad de la SUNAT para efectuar fiscalizaciones parciales, retomando así la regulación existente hasta el año 1992.Esta incorporación pretendería otorgar a la SUNAT una herramienta que le permita realizar revisiones más cortas y poder así ampliar el universo de sujetos fiscalizados, en sacrificio de una determinación única integral y definitiva.La fiscalización parcial es definida por el artículo 61 del Código Tributario como aquella en que se revisa parte, uno o algunos de los elementos de la obligación tributaria.

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Fiscalización Parcial

El tratamiento de la fiscalización parcial según la nueva normatividad será el siguiente:

a) Cuando se inicie una fiscalización con carácter parcial, en el primer documento que se notifique al contribuyente deberá indicarse dicho carácter así como los aspectos que van a ser materia de revisión. Si bien la norma no lo señala en forma expresa, en el caso de una fiscalización definitiva, también de mencionarse tal carácter; de no indicarse el carácter parcial, debería entenderse que es definitiva.

b) Una fiscalización que se inicia con el carácter parcial para la revisión de un aspecto de la obligación tributaria, puede en el curso de su desarrollo, incorporar otros aspectos también formales, sin que ello le haga perder su carácter parcial. En cualquier caso el plazo que tiene la SUNAT para solicitar al deudor información y documentación es de 6 meses y dicho plazo no se extiende, salvo que se justifique una prórroga por un plazo adicional según los dispuesto en el Reglamento de Procedimiento de Fiscalización de la SUNAT, esto es , si:

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Fiscalización Parcial

(i) existe complejidad en la fiscalización por el volumen de las operaciones del contribuyente (lo que no pareciera ser aplicable por la naturaleza parcial de la fiscalización), dispersión geográfica de sus actividades, complejidad del proceso productivo, entre otros;

(ii) existe ocultamiento de ingresos o ventas u otros hechos habiendo indicios de evasión fiscal ; o,

(iii) el contribuyente forme parte de un grupo empresarial u otras formas asociativas.

c) Una fiscalización que se inicia con el carácter de parcial para la revisión de un aspecto de la obligación tributaria, puede en el curso de su desarrollo variar al carácter de fiscalización definitiva. En este caso, el plazo que tiene la SUNAT para solicitar al deudor información y documentación, se extiende a 1 año computado desde que el deudor entregue la totalidad de lo solicitado en el primer requerimiento referido a la fiscalización definitiva.

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Fiscalización Parcial

d) Tratándose de fiscalizaciones por precios de transferencia, aún cuando nos encontramos ante un supuesto de fiscalización parcial no aplica plazo alguno, al no haberse modificado el Reglamento del Procedimiento de Fiscalización de la SUNAT que señala expresamente que en las fiscalizaciones sobre precios de transferencias no se sujetarán a plazo alguno.

e) Las resoluciones de Determinación que se emitan deben señalar el carácter definitivo o parcial de la fiscalización por las cuales se estén girando. De conformidad con el artículo 109 del Código Tributario, si no se consigna dicho carácter los actos serán anulables.

f) Las resoluciones de Determinación y de Multa se emiten como consecuencia de una fiscalización parcial deben expresar los aspectos revisados. De conformidad con el artículo 109 del Código Tributario, si no se consigna dicho carácter los actos serán anulables.

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Fiscalización Parcial

g) Las resoluciones de Determinación y de Multa que se emitan con carácter de definitivas deben hacer referencia a los reparos formulados con ocasión de fiscalizaciones parciales previas, con el propósito que se tomen en cuenta los resultados provenientes de ellas.

h) Los aspectos revisados en una fiscalización parcial que originan la notificación de una Resolución de Determinación son inmodificables salvo que se de alguno de los supuestos de los numerales 1 y 2 del artículo 108 del Código Tributario, esto es , cuando se detecten los hechos contemplados en el numeral 1 del artículo 178 del Código Tributario, cuando se detecte connivencia entre el personal de la Administración y el deudor tributario, cuando se presenten circunstancias posteriores a su emisión que demuestren su improcedencia o cuando se trate de errores materiales de redacción o de cálculo.

i) Aún cuando un sujeto haya sido objeto de una fiscalización parcial que haya concluido con una Resolución de Determinación que determine deuda,, éste puede presentar una declaración jurada rectificatoria para modificar aspectos no revisados en dicha fiscalización.

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Fiscalización Parcial

j) Los actos que notifique la SUNAT cuando realice un procedimiento de fiscalización parcial no interrumpen el plazo prescriptorio para determinar la obligación tributaria y aplicar sanciones.En rigor, la notificación de la Resolución de Determinación – sea producto de una fiscalización definitiva o parcial – no interrumpe el plazo prescriptorio de la facultad de determinación ya que es el ejercicio mismo de ésta ( en el caso de la parcial “la determinación” estaría referida al aspecto fiscalizado), por lo que es correcto que no se considere como acto de interrupción.En cuanto al efecto no interruptorio de los demás actos emitidos durante una fiscalización parcial, el objeto de la regulación, conforme con la exposición de motivos, es alterar lo menos posible el tratamiento de la prescripción; no se busca, señala dicha exposición de motivos, extender el plazo con el que cuenta la SUNAT para realizar una fiscalización definitiva, sino que dentro del plazo máximo de 6 meses, la SUNAT puede revisar aspectos específicos que le impidan regresar en el caso el contribuyente vuelve a ser fiscalizado.

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Prescripción

Entra en vigencia a los 60 días calendarios siguientes a la fecha de publicación del Decreto Legislativo 1113: 28 de setiembre de 2012

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Prescripción

Se establece que el plazo de prescripción de la acción de la Administración Tributaria para exigir el pago de la deuda tributaria se computa desde el día siguiente de realizada la notificación de las Resoluciones de Determinación y de Multa. La regulación anterior no precisaba este supuesto y se entendía que la regla aplicable era la general. Sin embargo, la incorporación es correcta técnicamente porque sin determinación de tributo o de sanción, no es posible el cobro y por tanto, antes de ello no puede entenderse que ha empezado a computarse el término prescriptorio para la acción de cobro.Además, al incluirse la figura de la fiscalización parcial, el legislador ha considerado conveniente establecer que los actos vinculados con ésta no interrumpen la prescripción.

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Declaración Tributaria Rectificatoria

Se reduce el plazo de 60 a 45 días hábiles para que surta efecto una declaración rectificatoria que determina un menor monto de obligación tributaria sin que la Administración Tributaria hubiese emitido pronunciamiento sobre su veracidad y exactitud.El objetivo de la reducción del plazo es que exista concordancia con el plazo que tiene la SUNAT para pronunciarse sobre los procedimientos no contenciosos que es de 45 días y que normalmente están vinculados a devoluciones o compensaciones sustentadas en declaraciones juradas rectificatorias.

Entra en vigencia a los 60 días hábiles siguientes a la fecha de la publicación del Decreto Legislativo 1113: 28 de setiembre de

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Reglas Procesales Administrativas

Respecto al plazo para interponer apelación contra la resolución de- negatoria ficta de reclamación, la misma entró en vigencia a partir

del día siguiente de la publicación del Decreto Legislativo 1113:

6/07/2012 Respecto a los demás plazos, la disposición entró en vigencia desde el día siguiente del Decreto Legislativo 1121: 19 de julio de 2012 y; finalmente, sobre el plazo para la solicitud de ampliación, corrección o aclaración, la norma entró en vigencia desde el día siguiente de la publicación del Decreto Legislativo 1123: 24 de julio de 2012.

Se ha incorporado la posibilidad que el Tribunal Fiscal pueda notificar sus actos vía correo electrónico o algún medio electrónico

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Tribunal Fiscal

Con el objetivo de acelerar la resolución de los casos sometidos a decisión del Tribunal Fiscal, se ha creído conveniente crear la oficina de atención de quejas integrada por “Resolutores-Secretarios de Atención de Quejas”. De esta manera, las quejas que planteen los deudores contra las infracciones al procedimiento administrativo tributario al amparo del artículo 155 del Código Tributario, ya no serán conocidas por las salas ordinarias quienes podrán concentrarse en la resolución de los casos sustantivos, sino por la mencionada oficina de atención de quejas que deberá implementarse.

Las disposiciones entraron en vigencia a partir del día siguiente de la publicación del Decreto Legislativo 1113: 6 de julio de 2012

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Tribunal Fiscal

Se ha previsto también, con el mismo propósito de agilizar la resolución de los casos, que determinados asuntos – entiéndase de baja complejidad como puede ser el caso de aceptaciones de desistimientos o de controversias en las que exista un criterio de observancia – sean resueltos por un solo vocal y no por una sala.

De otro lado, se ha concluido como supuesto de jurisprudencia de observancia obligatoria, el criterio recurrente que pudiesen tener las salas especializadas sobre determinado tema, para lo cual deberá publicarse en el diario oficial “El Peruano” la resolución correspondiente.

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Procedimiento de Cobranza Coactiva

Se han modificado las normas vinculadas con la tasación, remate y adjudicación de bienes embargados para el pago de deudas tributarias del Gobierno Central, admitiéndose que si en el caso de un remate no se presenten postores hasta la tercera convocatoria, se pueda adjudicar los bienes inmuebles embargados al Gobierno Central previo cumplimiento de ciertos requisitos.

Las disposiciones entraron en vigencia a partir del día siguiente de la publicación del Decreto Legislativo 1113 : 6 de julio de 2012

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Infracciones y Sanciones

La entrada en vigencia de la disposición que modifica el régimen de incentivos será a los 30 días calendarios siguientes, computados a partir del día siguiente de la publicación del Decreto Legislativo 1117 : 7 de agosto de 2012 y respecto a la modificación de la sanción referida a la infracción de no emitir y/o no otorgar comprobantes de pago o documentos complementarios a éstos, distintos a la guía de remisión, ésta entró en vigencia computados a partir del día siguiente de la publicación del Decreto Legislativo 1113 : 6 de julio de 2012

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Infracciones y Sanciones

Se ha dispuesto que el régimen de incentivos previsto en el artículo 179 del Código Tributario no será de aplicación para las sanciones que imponga la SUNAT, ello porque las sanciones que podían acogerse a dicho régimen (vinculadas con las infracciones de los numeral 1, 4 y 5 del artículo 178 del Código Tributario) serán tratadas en el régimen de gradualidad, el cual no se regula por ley sino por Resolución de Superintendencia.

Precisamente a través de la Resolución de Superintendencia 180-2012/SUNAT publicada en el diario “El Peruano” el 5 de agosto de 2012 se ha incorporado en el Régimen de Gradualidad vigente aprobado por Resolución de Superintendencia 063-2007/SUNAT, la gradualidad correspondiente a las sanciones por las infracciones tipificadas en los numerales 1, 4 y 5 del artículo 178 del Código Tributario concediéndose rebajas que van del 95% al 40% ( conforme con el cuadro que se adjunta en la página siguiente), permitiéndose que inclusive después de la reclamación el contribuyente pueda acogerse a una rebaja.

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Infracciones y Sanciones

Merece comentar que la SUNAT respecto del régimen de incentivos del artículo 179 del Código Tributario es del criterio que no procede la rebaja parcial en el caso que se hayan emitido las Resoluciones de Multa ; no obstante, el Tribunal Fiscal es de la opinión contraria.

En el caso del nuevo régimen la regulación en este punto es similar al régimen de incentivos por lo que el criterio del Tribunal sería de aplicación.

De otro lado, el Régimen de Gradualidad (en atención al criterio que el Tribunal Constitucional estableció en la Sentencia recaída en el Expediente 1803-2004-AA/TC), no contempla la posibilidad de que se pierdan las rebajas de las sanciones obtenidas por aplicación del régimen, por la impugnación que se formule contra éstas; por tanto, este criterio es de aplicación también para las sanciones que se han incorporado con la última modificatoria.

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Modificaciones al TUO de la Ley del IGV e ISC

Agosto 2012

CPCC Víctor Cruzado Ribeyro

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Definiciones de Operaciones Gravadas con el IGV

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Arras

Arras de retractación, son aquellas arras que generan (para quien las entrega, como para quien las recibe) el derecho de retractarse de una relación contractual existente y por cumplirse.

Arras de Confirmación, Cantidad de dinero que supone un porcentaje del precio del inmueble que el comprador da al vendedor como garantía de que se cerrará el acuerdo en el plazo fijado

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Definición de Operaciones Gravadas

Se precisa que formará parte de la retribución por concepto de venta, servicios y contratos de construcción, las arras, depósitos o garantía que supere el límite que establezca el reglamento.

Reglamento:3. NACIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN EN CASO DE PAGOS PARCIALES En la venta de bienes muebles, los pagos recibidos anticipadamente a la entrega del bien o puesta a disposición del mismo, dan lugar al nacimiento de la obligación tributaria, por el monto percibido. En este caso, no da lugar al nacimiento de la obligación tributaria, la entrega de dinero en calidad de arras de retractación, depósito o garantía antes que exista la obligación de entregar o transferir la propiedad del bien, siempre que éstas no superen en conjunto el tres por ciento (3%) del valor total de venta. Dicho porcentaje será de aplicación a las arras confirmatorias.

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Definición de Operaciones Gravadas

De superarse el porcentaje mencionado en el párrafo precedente, se producirá el nacimiento de la obligación tributaria por el importe total entregado.

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Definición de Operaciones Gravadas

Primera venta de inmuebles- Pronunciamiento del TF y SUNAT

De acuerdo con la RTF 04318-5-2005 para que nazca la obligación del pago del IGV es necesario que exista una venta, la cual tratándose de bienes futuros recién ocurrirá cuando los bienes hayan llegado a existir

El informe 104-2007-SUNAT/2B0000 señala que la primera venta de inmuebles futuros se encuentra gravada con IGV y que el nacimiento de la obligación tributaria de dicho impuesto se produce en la fecha de percepción parcial o total del ingreso

En la RTF 0640-5-2001. El TF establece que el nacimiento de la obligación tributaria , en el caso de la venta de bienes futuros, se encuentra condicionada a la existencia de los mismos

El informe 215-2007-SUNAT/2B0000, señala que en el caso de la venta de bienes inmuebles futuros la percepción del ingreso (parcial o total) puede efectuarse antes de que el bien llegue a existir. Por lo que dicha venta se encontrará gravada con el IGV, naciendo la obligación tributaria en la fecha de percepción del ingreso.

Venta de bienes

inmuebles futuros

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Definición de Operaciones Gravadas

Se incorpora en la definición de venta, a las operaciones sujetas a condición suspensiva, donde el pago se produce con anterioridad a la existencia del bien. La jurisprudencia señalo que en estos supuestos la venta se configura con el cumplimiento de la condición. Con el cambio, este criterio se mantiene en los supuestos donde no exista pago.

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Definición de Operaciones Gravadas

Se incorpora la definición de “Contratos de Construcción” (Inciso f) del artículo 3 de la Ley del IGV, como aquel por el cual se realizan las actividades de construcción definidas en la norma.

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4. Ampliación del ámbito de aplicación

Decreto Legislativo N° 1116Ampliación concepto de venta y servicios

•También se considera venta las arras, depósito o garantía que superen el límite establecido en el Reglamento.

Venta

•Con la modificación, se considera retribución o ingreso los montos que se perciban por concepto de las arras, depósito o garantía que superen el límite establecido por el Reglamento.

Servicios

•Aquel por el que se acuerda la realización de las actividades clasificadas como construcción en la CIIU.

•Asimismo, las arras, depósito o garantía que (i) se pacten respecto del mismo y (ii) superen el límite establecido por el Reglamento.

Contrato de Construcción

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Modificación de tasas y/o montos fijos del ISC

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Modificación de tasas y/o montos fijos del ISC

Las tasas y/o montos fijos de los bienes contenidos en el apéndice III y IV de la Ley del IGV, se pueden fijar o modificar mediante Decreto Supremo, sobre la base de:

El sistema al valor específico

El sistema al valor según precio de venta al público.

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Deducciones

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Deducciones

En las anulaciones de ventas donde el bien no hubiera sido entregado al adquirente, la deducción del impuesto bruto estará condicionada a la devolución del monto pagado

La norma no precisa si procederá la deducción del Impuesto Bruto en el caso que el importe pagado sea imputado a otra persona.

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CRÉDITO FISCAL DEL IGV

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Crédito fiscal del IGVDecreto Legislativo 1116

(…)

Incorpora segundo párrafo al artículo 2 de la Ley 29215No se perderá el derecho al crédito fiscal si la anotación de los comprobantes de pago se efectúa en las hojas del Registro de Compras del mes a que correspondan (o 12 meses siguientes), aun cuando la anotación en dichas hojas se efectúe con posterioridad a dicho plazo, pero antes que la SUNAT requiera al contribuyente la exhibición y/o presentación del Registro de Compras

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Valor de MercadoDecreto Legislativo 1116

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Valor de MercadoDecreto Legislativo 1116

Modifica el artículo 42 de la Ley del IGVEn el caso de valor no fehaciente en la venta de bienes, servicios o contratos de construcción, la Administración Tributaria podrá estimarlo de oficio teniendo en cuenta las normas sobre el valor de mercado establecidas en la Ley del IR.

A falta de valor de mercado, éste será determinado de acuerdo a los antecedentes que obren en poder de la Administración Tributaria.

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Valor de Mercado Decreto Legislativo 1116

(…)

Deroga el tercer párrafo del artículo 32 y el segundo párrafo del inciso a) del artículo 32-A de la Ley del IRSe elimina del texto de la Ley del IR, la referencia al valor de mercado y la aplicación de las normas de Precios de Transferencia para efectos del IGV e ISC

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Devolución del IGV a no domiciliadosDecreto Legislativo 1116

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Devolución del IGV a no domiciliadosDecreto Legislativo 1116

Los aspectos más resaltantes son los siguientes:

• Se contempla la posibilidad de realizar el trámite de devolución a través de entidades colaboradoras de la Administración Tributaria.

• Se establecen requisitos formales en relación a comprobantes de pago, cuantía y establecimientos de venta, a efectos de implementar el sistema de devolución del IGV.

• Se incorporan plazo mínimos y máximos de permanencia en el país para los turistas extranjeros.

Modifica el artículo 76 de la Ley del IGVSe establecen disposiciones para la devolución del IGV a los extranjeros no domiciliados que ingresen en calidad de turistas y adquieran bienes en el país.

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Otros temas de interés

Devolución de impuestos a Turistas - Servicios

• IGV que grava la venta de bienes adquiridos por extranjeros no domiciliados que ingresen en calidad de turistas y permanezcan en el país no menos de 5 ni más de 60 días en el país por cada visita.

• Los bienes deben ser llevados al exterior al retornar a su país por vía aérea o marítima.

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7. Otros temas de interés

CP debe cumplir requisitos y tener

discriminado el IGV

Monto mínimo que establecerá el Reglamento

Salida del turista por alguno de los puntos de control obligatorio

según Reglamento

Establecimiento debe estar inscrito en

registro de SUNAT

Precio pagado con medios de pago que

establezca el Reglamento

Devolución de impuestos a Turistas - Requisitos

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Exportación de bienes y serviciosDecreto Legislativos 1108 y 1119

Modifica el artículo 33 de la Ley del IGVSe incorpora dentro de la definición de exportación a la venta de bienes muebles efectuada a favor de sujetos no domiciliados, independientemente del momento en el que opere la transferencia de propiedad.

Incorpora numeral 7 del artículo 33 de la Ley del IGVSe incorpora el servicio de transformación, reparación, mantenimiento y conservación de naves y aeronaves como supuesto de exportación, haciéndose extensivo el tratamiento a las partes y componentes de tales bienes.

Incorpora numeral 78del artículo 33 de la Ley del IGVSe recoge la modificación introducida por el Decreto Legislativo 1108 respecto a la calificación de exportación en el caso de ventas de bienes pactadas bajo los Incoterms EXW, FCA o FAS

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Exportación de bienes y serviciosDecreto Legislativos 1108 y 1119

Las exportaciones en base a los citados Incoterms, realizadas antes de la entrada en vigencia del Decreto Legislativo 1108, han sido consideradas como ventas locales por la SUNAT, no permitiendo solicitar la compensación o devolución del saldo materia de beneficio

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Exportación de bienes y serviciosDecreto Legislativos 1108 y 1119

Modifica el Apéndice V de la Ley del IGVSe elimina de la lista supuestos de exportación, al servicio de comisión mercantil relacionado con la venta en el país de productos.Se derogan los supuestos de exportación de servicios regulados en el inciso B, C, y D del Apéndice V de la Ley del IGV, referidos a: “Consumo en el territorio del país”, “Servicios prestados y consumidos en el territorio del país por personas naturales no domiciliadas” y “Exportación de servicios fuera del territorio del país” Modifica el Apéndice V de la Ley del IGV Se mantiene a los servicios de apoyo empresarial, tales como contabilidad, tesorería, soporte tecnológicos, informático o logística, centro de contactos y laboratorios y similares, como supuesto de exportación de servicios.

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Exportación de bienes y serviciosDecreto Legislativos 1108 y 1119

Deroga el artículo 33-A de la Ley del IGVSe derogan las disposiciones que regulaban el régimen de exportación de servicios que distinguía los casos de : (i) comercio transfronterizo, (ii) consumo en el territorio del país, (iii) servicios prestados y consumidos en el territorio del país, a favor de una persona natural no domiciliada, (iv) servicios prestados en el exterior.

Los servicios incluidos en el Apéndice V de la ley del IGV deberán cumplir de manera general con determinados requisitos, como el uso, explotación o aprovechamiento en el extranjero.

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Exportación de bienes y serviciosDecreto Legislativos 1125

Incorpora numeral 9 al artículo 33 de la Ley del IGVSe califica como exportación a los servicios de alimentación, transporte turístico, guías de turismo y diversos espectáculos culturales, prestado a favor de agencias, operadores turísticos o personas naturales no domiciliadas en el país

Incorpora numeral 10 al artículo 33 de la Ley del IGVSe señala que la lista de servicios complementarios al transporte de carga internacional (que calificaban como servicios exonerados del IGV) califican como una operación de exportación.

Dicho supuesto se encontraba regulado en el inciso b) del Apéndice V de la Ley del IGV, que fue derogado mediante el Decreto Legislativo 1119

Dichos servicios se encontraban exonerados al amparo del inciso 3) del Apéndice II de la Ley del IGV, que fue modificado por el Decreto Legislativo 1125

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Exportación de bienes

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Exportación de bienes

Decreto Legislativo N° 1108 (continuación)Ventas Ex- Work - Posición de la SUNAT

Informe 201-2009-SUNAT/2B0000

• Establece que la venta de bienes muebles realizada en virtud de un contrato de compraventa internacional pactado bajo el INCOTERM Ex Work califica como una operación gravada con el IGV.

Carta N° 058-2011-SUNAT/200000

• Se ratifica en el criterio señalado en el informe 201-2009,estableciendo que para tal efecto, debe verificarse que los bienes muebles materia del contrato se encuentren ubicados en el territorio nacional a la fecha de su transferencia.

Carta N° 103-2011-SUNAT/200000

•La operación se encontrará gravada con IGV cuando se verifique que la entrega o puesta a disposición de los bienes se realiza en el país, con anterioridad al trámite de exportación, aún cuando el vendedor sea quien realice los trámites aduaneros correspondientes.

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Exportación de bienes

Decreto Legislativo N° 1108 (continuación)Modificación• Se considera exportación a la venta de bienes muebles a favor de

un sujeto no domiciliado, realizada en virtud de un contrato de compraventa internacional pactado bajo las reglas Incoterm, EXW, FCA oFAS, cuando dichos bienes se encuentren ubicados en el territorio nacional a la fecha de su transferencia; siempre que:- El vendedor sea quien realice el trámite aduanero de exportación definitiva de los bienes ; y,- No se utilicen documentos emitidos por un Almacén Aduanero o por un Almacén general de Depósito.- Los bienes sean embarcados en un plazo no mayor de 60 días calendario contados desde la fecha de emisión del comprobante de pago respectivo.

• Vigente desde el 1 de Julio de 202 y no es de aplicación respecto de operaciones surgidas con anterioridad a dicha fecha.

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Exportación de bienes

Decreto Legislativo N° 1119Venta en el país destinada a la exportación• Se considera exportación, la venta de bienes

muebles que realice un sujeto domiciliado en el país a favor de un sujeto no domiciliado, independientemente de que la transferencia de propiedad ocurra en el país o en el exterior, siempre que dichos bienes sean objeto de trámite aduanero de exportación definitiva.

• Si la transferencia ocurre hasta antes del embarque, los bienes objeto de venta deben ser embarcados en un plazo no mayor a 60 días calendarios, contados a partir de la fecha de emisión del comprobante de pago respectivo.

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Impuesto Bruto

Valor de MercadoValor no fehaciente o no determinado• No serán de aplicación las reglas de precios de

transferencia respecto de operaciones entre partes vinculadas.

• Si el valor de venta del bien o el valor del servicio no es fehaciente o no está determinado, la SUNAT lo estimará de oficio, tomando como referencia el valor de mercado, de acuerdo con las normas del IR.

• A falta de valor de mercado (ej. Servicios), SUNAT determinará el valor según los antecedentes que obren en su poder.

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Otros temas de interés

Devolución de impuestos a Turistas - Servicios

• IGV que grava la venta de bienes adquiridos por extranjeros no domiciliados que ingresen en calidad de turistas y permanezcan en el país no menos de 5 ni más de 60 días en el país por cada visita.

• Los bienes deben ser llevados al exterior al retornar a su país por vía aérea o marítima.

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Modificaciones Tributarias 2012

CPCC Víctor R. Cruzado Ribeyro

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Precios de Transferencia

D. Legislativo 1112a) Ámbito de aplicaciónLas normas de precios de transferencia serán de aplicación a las transacciones realizadas por los contribuyentes del impuesto con sus partes vinculadas o a las que se realicen desde, hacia o a través de países o territorios de baja o nula imposición. Sin embargo, sólo procederá ajustar el valor convenido por las partes al valor que resulte de aplicar las normas de precios de transferencia en los supuestos previstos en el literal c) de este artículo.(…)c) AjustesSólo procederá ajustar el valor convenido por las partes cuando éste determinase en el país un menor impuesto del que correspondería por aplicación de las normas de precios de transferencia.

NO APLICA IGV

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Precios de Transferencias

El ajuste del valor asignado por la Administración Tributaria o el contribuyente surte efecto tanto para el transferente como para el adquirente. Tratándose de sujetos no domiciliados, lo dispuesto en este párrafo sólo procederá respecto de transacciones que generen rentas gravadas en el Perú y/o deducciones para la determinación de su impuesto en el país.

Tratándose de ajustes aplicables a sujetos no domiciliados, el responsable de pagar el impuesto por el monto equivalente a la retención que resulte de aplicar el referido ajuste, será el que hubiese tenido la calidad de agente de retención si hubiese pagado la contraprestación respectiva.

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Precios de TransferenciasInc. C) artículo 32-A

La SUNAT también podrá celebrar los acuerdos anticipados de precios a que se refiere el párrafo

anterior con otras administraciones tributarias de países con los que la República del Perú hubiese celebrado un convenio internacional para evitar la doble imposición.

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Costo Computable

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Situación Práctica

Alfa S.A. es requerida por la SUNAT para que sustente con los respectivos comprobantes de pago el costo de construcción de sus nuevas oficinas.Alfa S.A. entrega las cotizaciones, liquidaciones y contratos de construcción, la SUNAT repara la depreciación debido a que no se exhibió los respectivos comprobantes de pago.

¿Esta de acuerdo con el reparo de SUNAT?

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RTF N° 396-3-2011

En ningún caso para efecto del IR, el costo de adquisición, costo de producción o valor de ingreso al patrimonio, deben estar sustentado en CP emitidos de conformidad al RCP, por lo que la SUNAT no puede reparar el costo de ventas por este motivo.

Los contribuyentes del IR pueden acreditar el costo de adquisición, costo de producción o valor de ingreso al patrimonio, con cualquier otra documentación que permitiera conocer su existencia e importes y no necesariamente con CP

Artículo 20 LIRCuando tales ingresos provengan de la enajenación de bienes, la renta bruta estará dada por la diferencia existente entre el ingreso neto total proveniente de dichas operaciones y el costo computable de los bienes enajenados, siempre que dicho costo esté debidamente sustentado con comprobantes de pago.

Vigente a Partir del 2013

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Costo Computable Sustentado con Comprobante de pago

Costo sustentado en Comprobante de

Pago; excepto

Cuando el enajenante perciba rentas de segunda categoría por la enajenación del bien

Cuando de acuerdo con el RCP no sea obligatoria su emisión.

Cuando de conformidad con el artículo 37 de la LIR se permita la deducción del gasto con otros documentos, en cuyo caso el costo podrá ser sustentado con tales documentos

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Costo Computable Sustentado con Comprobante de pago

Comprobantes de Pago Emitidos por Personas no Habidas

No será deducible el costo computable sustentado con comprobantes de pago emitidos por contribuyentes que a la fecha de emisión del comprobante tengan la condición de no habidos, según publicación realizada por la Administración Tributaria, salvo que al 31 de diciembre del ejercicio en que se emitió el comprobante, el contribuyente haya cumplido con levantar tal condición.

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Articulo 20 Costo Computable - Intereses

Costo de adquisición: la contraprestación pagada por el bien adquirido, incrementada en las mejoras incorporadas derechos aduaneros, …………………………………………………………………………………y otros gastos que resulten necesarios para colocar a los bienes en condiciones de ser usados, enajenados o aprovechados económicamente. En ningún caso los intereses formarán parte del costo de adquisición.

Vigente hasta el 2012Por costo computable de los bienes enajenados, se entenderá el costo de adquisición, producción o construcción o, en su caso, el valor de ingreso al patrimonio o valor en el último inventario determinado conforme a ley, más los costos posteriores incorporados al activo de acuerdo con las normas contables, …………….….En ningún caso los intereses formarán parte del costo computable.

Vigente a Partir del 2013

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NIC 23: Intereses capitalizadosNorma Internacional de Contabilidad N° 23Costos por InteresesTratamiento Alternativo

Valor de CompraAl Crédito 281,185

Al Contado 180,188

Intereses 100,997

Puesta de compra: 5 de febrero del 2007

Puesta en funcionamiento: 5 de junio del 2009

Feb-07 Dic-07

Ene-08 Dic08

Ene-09 May-09

SUB TOTAL

Jun-09 Dic-09 Ene-10

TOTAL CUOTAS

11 12 5 28 7 1 36V.C 55,057 60,063 25,026 140,146 35,037 5,005 180,188

INTS: 30,860 33,666 14,027 78,553 19,639 2,805 100,997 TOTAL 85,917 93,729 39,053 218,699 54,676 7,810 281,185

PERIODO DE FINANCIAMIENTOACTIVO CALIFICADO ACTIVO OPERATIVO

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NIC 23: Intereses capitalizados

COSTO DEL ACTIVO 180,188 INTERESES CAPITALIZADOS 78,553 VALOR DEPRECIABLE 258,741 COSTO DE FINANCIAMIENTO 22,444 CREDITO TOTAL 281,185

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NIC 23: Intereses capitalizados

Año Capital Intereses Acumulado Depreciación Intereses Total2007 180,188 30,860 211,048

2008 33,666 244,714

2009 14,027 258,741 15,093 19,639 34,732

2010 258,741 25,874 2,805 28,679

2011 258,741 25,874

2012 258,741 25,874

2013 258,741 25,874

2014 258,741 25,874

2015 258,741 25,874

2016 258,741 25,874 25,874

2017 258,741 25,874 25,874

2018 258,741 25,874 25,874

2019 258,741 10,781 10,781 258,741 22,444 281,185

DETERMINACION DEL GASTO ANUALPOR DEPRECIACION E INTERESES

COSTO DEL ACTIVO GASTO

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NIC 23: Intereses capitalizados

Gasto Contable Gasto Tributario AjusteAño Depreciación Intereses total Depreciación Intereses Total DDJJ

2007 - - - - 30,860 30,860 (30,860) 2008 - - - - 33,666 33,666 (33,666) 2009 15,093 19,639 34,732 10,511 33,666 44,177 (9,445) 2010 25,874 2,805 28,679 18,019 2,805 20,824 7,855 2011 25,874 - 25,874 18,019 - 18,019 7,855

2012 25,874 - 25,874 18,019 - 18,019 7,855 2013 25,874 - 25,874 18,019 - 18,019 7,855 2014 25,874 - 25,874 18,019 - 18,019 7,855 2015 25,874 - 25,874 18,019 - 18,019 7,855 2016 25,874 - 25,874 18,019 - 18,019 7,855 2017 25,874 - 25,874 18,019 - 18,019 7,855 2018 25,874 - 25,874 18,019 - 18,019 7,855 2019 10,781 - 10,781 7,508 - 7,508 3,273

Totales 258,741 22,444 281,185 180,188 100,997 281,185 (0)

CONCILIACION CONTABLE TRIBUTARIA

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Costo Computable de Inmuebles, ¿Impuesto a la Herencia?

Si la adquisición es a título gratuito, el costo computable estará dado por el valor de ingreso al patrimonio, entendiéndose por tal el que resulta de aplicar las normas de autoavalúo para el Impuesto Predial, reajustado por los índices de corrección monetaria que establece el Ministerio de Economía y Finanzas en base a los Índices de Precios al por Mayor proporcionados por el Instituto Nacional de Estadística e Informática (INEI), salvo prueba en contrario constituida por contrato de fecha cierta inscrito en Registros Públicos y otros que señale el reglamento.

Hasta el 2012

Si la adquisición es a título gratuito, el costo computable será igual a cero. Alternativamente, se podrá considerar como costo computable el que correspondía al transferente antes de la transferencia, siempre que éste se acredite de manera fehaciente. (D.Leg. 1120) .

A partir del 2013

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Mejoras y Costos Posteriores

Artículo 41º.- Las depreciaciones se calcularán sobre el costo de adquisición, producción o construcción, o el valor de ingreso al patrimonio de los bienes, o sobre los valores que resulten del ajuste por inflación del balance efectuado conforme a las disposiciones legales en vigencia. En el caso de costos posteriores se tendrá en cuenta lo siguiente:

a) Se entiende por:

(i) Costos iniciales: A los costos de adquisición, producción o construcción, o al valor de ingreso al patrimonio, incurridos con anterioridad al inicio de la afectación del bien a la generación de rentas gravadas.

(ii) Costos posteriores: A los costos incurridos respecto de un bien que ha sido afectado a la generación de rentas gravadas y que, de conformidad con lo dispuesto en las normas contables, se deban reconocer como costo.

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Depreciación de Costos Posteriores

b) El porcentaje anual de depreciación o el porcentaje máximo de depreciación, según corresponda a edificios o construcciones u otro tipo de bienes, se aplicará sobre el resultado de sumar los costos posteriores con los costos iniciales, o sobre los valores que resulten del ajuste por inflación del balance efectuado conforme a las disposiciones legales en vigencia.

c) El importe resultante de lo dispuesto en el literal anterior será el monto deducible o el máximo deducible en cada ejercicio gravable, según corresponda, salvo que en el último ejercicio el importe deducible sea mayor que el valor del bien que quede por depreciar, en cuyo caso se deducirá este último.

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Depreciación de Costos Posteriores

EjercicioCosto de Adquisción

Costos Posteriores

Depreciación Financiera (25%)

Depreciación Tributaria (Max = 20%)

1 100,000 25,000 20,000 2 25,000 20,000 3 40,000 35,000 28,000 4 35,000 28,000 5 20,000 20,000 6 20,000 7 4,000

Total 140,000 140,000

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Depreciación de Costos Posteriores

EjercicioCosto de Adquisción

Costos Posteriores

Depreciación Financiera (10%)

Depreciación Tributaria (Max = 20%)

1 100,000 10,000 10,000 2 10,000 10,000 3 40,000 14,000 14,000 4 14,000 14,000 5 14,000 14,000 6 14,000 14,000 7 14,000 14,000 8 14,000 14,000 9 14,000 14,000 10 14,000 14,000 11 8,000 8,000

Total 140,000 140,000

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Enunciado:

Volquetes S.A. adquirió un vehículo para caminos pesados a un costo de 100,000 (sin estructura del costo de sus componentes). Su período de vida útil estimado es de 10 años. Al final del sexto año su motor requería ser reemplazado debido a que un mantenimiento adicional no resultaba económico por el tiempo que lo tendría fuera de servicio. El resto del vehículo se encuentra en buenas condiciones y se estima que podría durar para los próximos 4 años. El costo de un nuevo motor es de 45,000.

Caso : Costos posteriores

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• Se requiere:

Determinar si puede el costo del nuevo motor ser reconocido como un activo. De ser así, ¿Qué tratamiento debería ser utilizado?

Caso : Costos posteriores

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• SoluciónEl nuevo motor producirá beneficios económicos a la empresa y su costo es cuantificable. Por tanto, el bien debería ser registrado como un activo. La factura original del vehículo no especifica el valor del motor, sin embargo, el costo del reemplazo puede ser utilizado como un indicador (usualmente por descuento) de su probable costo seis años antes. Si una tasa apropiada de descuento es 5 % por año, el valor descontado 6 años atrás sería de 33,500, el cual podría ser eliminado de los libros. El costo del nuevo motor, 45,000, sería registrado como activo, resultando un nuevo costo del activo de 111,500. (100,000-33,500+45,000)

Caso : Costos posteriores

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La depreciación acumulada se obtuvo descontando del valor de adquisición inicial, el valor residual estimado inicial, (200,000-20,000), la diferencia (180,000) repartirla entre el período de vida útil estimado inicial (10 años) y multiplicando el resultado (18,000) por los años ya transcurridos (8).

Caso : Cambio en tiempo de vida útil y valor residual

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La revisión del período de vida útil a 12 años resultó que tendría 4 años adicionales. El monto a depreciar revisado es de 46,000 (200,000-144,000=56,000-10,000=46,000) lo que significa que la depreciación que deberá ser reconocida anualmente durante los próximos 4 años es de 11,500. (46,000/4)

Caso : Cambio en tiempo de vida útil y valor residual

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Normas Antielusivas:1. No Deducibilidad en Pérdida

en Venta de Valores

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No Deducibilidad en Pérdida en Venta de Valores: Rentas de Primera y Segunda Categoría (art. 36 LIR)

Artículo 36º.- Para establecer la renta neta de la primera y segunda categoría,………………….. …………………………………………………..Las pérdidas de capital originadas en la enajenación de los bienes a que se refiere el inciso a) del artículo 2° de esta Ley se compensarán contra la renta neta anual originada por la enajenación de los bienes antes mencionados. Las referidas pérdidas se compensarán en el ejercicio y no podrán utilizarse en los ejercicios siguientes.

Artículo 36º.- Las pérdidas de capital originadas en la enajenación de los bienes a que se refiere el inciso a) del artículo 2° de esta Ley se compensarán contra la renta neta anual originada por la enajenación de los bienes antes mencionados. Las referidas pérdidas se compensarán en el ejercicio y no podrán utilizarse en los ejercicios siguientes. No será deducible la pérdida de capital originada en la enajenación de valores mobiliarios cuando:

2012: 2013:

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No Deducibilidad en Pérdida en Venta de Valores: Rentas de Primera y Segunda Categoría (art. 36 LIR)

• Al momento de la enajenación o con posterioridad a ella, en un plazo que no exceda los treinta (30) días calendario, se produzca la adquisición de valores mobiliarios del mismo tipo que los enajenados u opciones de compra sobre los mismos.

• Con anterioridad a la enajenación, en un plazo que no exceda los treinta (30) días calendario, se produzca la adquisición de valores mobiliarios del mismo tipo que los enajenados, o de opciones de compra sobre los mismos.

Se entenderá por valores mobiliarios del mismo tipo a aquellos que otorguen iguales derechos y que

correspondan al mismo emisor.

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No Deducibilidad en Pérdida en Venta de Valores: Rentas de Tercera categoría (Inciso r; art. 44 LIR)

Artículo 44º.- No son deducibles para la determinación de la renta imponible de tercera categoría:…………………………………. …………………………………….r) Las pérdidas de capital originadas en la enajenación de valores mobiliarios cuando:

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No Deducibilidad en Pérdida en Venta de Valores: Rentas de Tercera categoría (Inciso r; art. 44 LIR)

• Al momento de la enajenación o con posterioridad a ella, en un plazo que no exceda los treinta (30) días calendario, se produzca la adquisición de valores mobiliarios del mismo tipo que los enajenados u opciones de compra sobre los mismos.

• Con anterioridad a la enajenación, en un plazo que no exceda los treinta (30) días calendario, se produzca la adquisición de valores mobiliarios del mismo tipo que los enajenados, o de opciones de compra sobre los mismos.

Se entenderá por valores mobiliarios del mismo tipo a aquellos que otorguen iguales derechos y que

correspondan al mismo emisor.

Es el mismo texto del artículo 36

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Configuración del Supuesto Antielusivo (adquisición posterior)

07/07/2013“X” adquiere 200 acciones

de ABC pagando S/20

por acción

20/12/2013“X” vende las 200 acciones

de ABC percibiendo

S/.12 por acción.

02/01/2013“X” adquiere 200 acciones

de ABC a S/.10 por acción

La pérdida de S/.1,600 generada en la venta de las acciones realizada el 20/12/2013 no será deducible, al haberse

adquirido valores del mismo tipo antes que transcurra el plazo de 30 días de efectuada la referida venta.

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Efecto de la no deducibilidad de la pérdida sobre el costo de los valores mobiliarios adquiridos

21.4 Valores mobiliarios cuya enajenación genera pérdidas no deducibles

El costo computable de los valores mobiliarios cuya adquisición hubiese dado lugar a la no deducibilidad de las pérdidas de capital a que se refiere el numeral 1 del artículo 36º y el numeral 1 del inciso r) del artículo 44º de la Ley, será incrementado por el importe de la pérdida de capital no deducible. El costo computable de los valores mobiliarios que el contribuyente mantenga en su propiedad después de la enajenación que generó la pérdida de capital no deducible a que se refiere el numeral 2 del artículo 36º y el numeral 2 del inciso r) del artículo 44º de la Ley, será incrementado por el importe de la pérdida de capital no deducible.

Art. 21 de la LIR

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Efecto de la no deducibilidad de la pérdida sobre el costo de los valores mobiliarios adquiridos

El costo total de las acciones adquiridas el 2 de enero del 2014 ascenderá a S/.3,600 o un costo unitario de S/.18 por acción. Este costo resulta del valor de adquisición de la acciones (S/.2,000) y el importe de la pérdida no deducible que asciende a S/.1,600.

El beneficio de la pérdida que no resulta deducible se incorpora en el costo de las acciones adquiridas con posterioridad, pudiendo reconocerse dicha pérdida cuando se enajenen los nuevos valores, los cuales tendrán un mayor costo computable.

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Configuración del Supuesto Antielusivo (adquisición previa)

“X” es titular de 100 acciones de ABC habiendo

pagado S/.20 por acción

80 acciones de ABC a S/.14 cada

una

100 acciones de ABC percibiendo S/.8 por acción

Ahora “X” es titular de solo 80

acciones de ABC a un costo unitario

de S/.29.

27/12/2013Adquiere

03/01/2014Vende

El costo computable de los valores mantenidos con posterioridad a la enajenación estará determinado por el costo promedio ponderado incrementado en el importe de la pérdida de capital no deducible.

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Configuración del Supuesto Antielusivo (adquisición previa)

El costo de las 80 acciones adquiridas por “X” el 27/12/2013 a un costo unitario de S/.14 será ponderado con el valor de las 100 acciones (S/.20 por acción) previamente adquiridas. El costo Promedio ponderado de las 180 acciones ahora es de S/.3,120 a un costo unitario de S/.17.33

La enajenación de las 100 acciones el 03/01/2014 generará una pérdida no deducible ascendente a S/.933.

Como resultado de la enajenación, ahora “X” es titular de solo 80 acciones, cuyo costo computable será incrementado en S/.933. Así, el costo computable de las 80 acciones que “X” mantenga en propiedad ascenderá a S/.2,320 (S/.1,387 + S/.933), y el costo unitario será de S/.29.

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93

Efecto de la no deducibilidad de la pérdida sobre el costo de los valores mobiliarios adquiridos

Se excluye los provenientes de fondos mutuos de inversión en valores, fondos de inversión, fondos de pensiones y fideicomisos bancarios y de titulización será deducibles sin tomar en cuenta las limitaciones mencionadas anteriormente.

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94

Normas Antielusivas:2. Reducción de Capital

considerada como dividendo

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Reducción de Capital considerada como dividendo

La reducción de capital hasta el importe equivalente a utilidades, excedente de revaluación, ajuste por reexpresión, primas o reservas de libre disposición capitalizadas previamente, salvo que la reducción se destine a cubrir pérdidas conforme a lo dispuesto en la Ley General de Sociedades.

Art. 24 A, Inc. C) 2012:

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Reducción de Capital considerada como dividendo

Art. 24 A, Inc. C) 2013:

c) La reducción de capital hasta el importe equivalente a utilidades, excedente de revaluación, ajuste por reexpresión, primas y/o reservas de libre disposición que:

1. Hubieran sido capitalizadas con anterioridad, salvo que la reducción de capital se destine a cubrir pérdidas conforme a lo dispuesto en la Ley General de Sociedades.

2. Existan al momento de adoptar el acuerdo de reducción de capital. Si después de la reducción de capital dichas utilidades, excedentes de revaluación, ajustes por reexpresión, primas y/o reservas de libre disposición fueran: I. distribuidas, tal distribución no será considerada como dividendo u

otra forma de distribución de utilidades.II. capitalizadas, la posterior reducción que corresponda al importe de la

referida capitalización no será considerada como dividendo u otra forma de distribución de utilidades.

.

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97

Reducción de Capital considerada como dividendo: Por el ejercicio 2012

Utilidades del ejercicio 2012 S/.4 Millones

Reducción de capital por S/.2.5

Millones

Capitalización de utilidades por

S/.1.5 Millones

Reducción de capital por S/.1.5

Millones

01/02/2012 28/06/2012 28/10/2012 31/12/2012

(1) (2) (3) (4)

Como la reducción de capital del momento 2 no fue precedida de una capitalización no califica como dividendo, sin embargo la reducción del momento 4 si cumple dicha condición.

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Reducción de Capital considerada como dividendo: Por el ejercicio 2013

Utilidades del ejercicio 2012 S/.5 Millones

Reducción de capital por S/.1

Millones

Reducción de capital por S/.3

Millones

01/02/2012 28/06/2012 28/10/2012

(1) (2) (3)

En el momento 1 dado que la empresa tenía utilidades la reducción de capital se considera dividendo, sin embargo; de la distribución de dividendos por S/.3 millones acordado en el momento 3 solo estará gravado con la tasa del 4.1% el importe no considerado en el momento 2.

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Normas Antielusivas:3. Deducibilidad indirecta de las

provisiones y castigos por incobrabilidad del crédito otorgado a una vinculada

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100

Deducibilidad indirecta de las provisiones y castigos por incobrabilidad del crédito

otorgado a una vinculada

Artículo 44º.- No son deducibles para la determinación de la renta imponible de tercera categoría:

s) Los gastos constituidos por la diferencia entre el valor nominal de un crédito originado entre partes vinculadas y su valor de transferencia a terceros que asuman el riesgo crediticio del deudor. En caso las referidas transferencias de créditos generen cuentas por cobrar a favor del transferente, no constituyen gasto deducible para éste las provisiones y/o castigos por incobrabilidad respecto a dichas cuentas por cobrar.

Lo señalado en el presente inciso no resulta aplicable a las empresas del Sistema Financiero reguladas por la Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros - Ley Nº 26702.

Se incorpora inciso S)

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Deducibilidad indirecta de las provisiones y castigos por incobrabilidad del crédito otorgado a una vinculada

“XYZ” Vinculada

Tercero no vinculado

S/.3,000

Provisión de Cobranza dudosaPor S/.3,000

Transfiere el Crédito a S/.1,000

Cuenta por cobrar de S/.3,000.Provisión de cobranza dudosa de S/.1,000

• “XYZ” puede deducir la diferencia ente el valor nominal y el valor de transferencia: S/2,000.

• Si el tercero no paga lo acordado, “XYZ” puede deducir la PCD por S/.1,000.

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102

Asistencia Técnica

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103

Asistencia Técnica

Artículo 56°.- El impuesto a las personas jurídicas no domiciliadas en el país se determinará aplicando las siguientes tasas: (…) f) Asistencia Técnica: Quince por ciento (15%). El usuario local deberá obtener y presentar a la SUNAT un informe de una sociedad de auditoría, en el que se certifique que la asistencia técnica ha sido prestada efectivamente, siempre que la contraprestación total por los servicios de asistencia técnica comprendidos en un mismo contrato, incluidas sus prórrogas y/o modificaciones, supere las ciento cuarenta (140) UIT vigentes al momento de su celebración. El informe a que se refiere el párrafo precedente deberá ser emitido por: i) Una sociedad de auditoría domiciliada en el país que al momento de emitir dicho informe cuente con su inscripción vigente en el Registro de Sociedades de Auditoría en un Colegio de Contadores Públicos; o, ii) Las demás sociedades de auditoría, facultadas a desempeñar tales funciones conforme a las disposiciones del país donde se encuentren establecidas para la prestación de esos servicios.

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Asistencia Técnica

A la fecha se ha suprimido la obligación del usuario local de presentar una declaración jurada expedida por al

empresa no domiciliada

Solo se deberá contar con el informe técnico cuando la contraprestación por el servicio que califica como

asistencia técnica supere las 140 UIT (S/.511,000 durante el 2012).

Los cambios aplicables a los servicios de asistencia técnica se encuentran vigentes desde el 1 de agosto del 2012.

La sociedad de auditoria que certifique la prestación de la asistencia técnica ya no deberá ser de prestigió

internacional (Debe estar inscrita en un Colegio de Contadores)

104

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105

Diferencia de Cambio

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106

Existencias

Las diferencias de cambio originadas por pasivos en moneda extranjera relacionados y plenamente identificables, ya sea que se encuentren en existencia o en tránsito a la fecha del balance general, deberán afectar el valor neto de los inventarios correspondientes. Cuando no sea posible identificar los inventarios con el pasivo en moneda extranjera, la diferencia de cambio deberá afectar los resultados del ejercicio.

Existencias 2012 Activo Fijo 2012

Las diferencias de cambio originadas por pasivos en moneda extranjera relacionados con activos fijos existentes o en tránsito u otros activos permanentes a la fecha del B/G deberá afectar el costo del activo. Esta suma es igualmente de aplicación en los casos en que la diferencia de cambio esté relacionada con los pagos efectuados en el ejercicio. La depreciación de los activos registrados por diferencias de cambio, se hará en cuotas proporcionales al número de años que falte para depreciarlos totalmente.

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107

Existencias 2012

Caso

Año 2012

Valor de compra US$ 150,000

Precio de compra US$ 178,500

Fecha de adquisición 24/7/2012

Saldo del pasivo al 31.12.2012 US$120,000

Pago parcial del 12.10.2012 US$58,500

T/C origen (24.7.2012) S/.3.157

T/C pago parcial (30.10.12) S/.3.012

T/C cierre (31.12.12) S/.2.997

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Diferencia de Cambio

CASO PRACTICO Cálculo de la D/C del pago parcial

Diferencia de cambio = US$ 58,500 (S/. 3.157 - S/. 3.012)

=

S/. 8,482 Ingreso gravado Cálculo de la D/C del saldo del pasivo Saldo del pasivo origen: = US$ 120,000

Diferencia de cambio = US$ 120,000 (S/. 3.157 - S/. 2.997)

=

S/.19,200

Ingreso deducible (Deducción)

Costo tributario de las Existencias Costo contable del activo (US$ 150,000 * 3.157) = 473,550 D/C al cierre del ejercicio (ingreso) = (19,200) (Diferencia Temporal)

Costo tributario al 31.12.12

S/.454,350

CASO PRACTICO Cálculo de la D/C del pago parcial

Diferencia de cambio = US$ 58,500 (S/. 3.157 - S/. 3.012)

=

S/. 8,482 Ingreso gravado Cálculo de la D/C del saldo del pasivo Saldo del pasivo origen: = US$ 120,000

Diferencia de cambio = US$ 120,000 (S/. 3.157 - S/. 2.997)

=

S/.19,200 Ingreso gravable

Costo tributario de las Existencias Costo contable del activo (US$ 150,000 * 3.157) = 473,550 D/C al cierre del ejercicio (ingreso) =

Costo tributario al 31.12.12

S/.473,550

2012 2013

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Pagos a Cuenta del Impuesto a la Renta de Tercera Categoría

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110

Pagos a cuenta del Impuesto a la Renta

A partir del pago a cuenta que corresponde al mes de agosto de 2012 (en adelante) se pasa de dos sistemas excluyentes (régimen actual) a la aplicación de una mecánica mediante la cual se abona el monto que resulte mayor de comparar las cuotas mensuales determinadas con arreglo a lo señalado en la norma modificatoria.

“Coeficiente” 1.5%

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Modificaciones a los Pagos a Cuenta del Impuesto a la Renta

El monto de los pagos a cuenta se determinará aplicando el mayor entre:

a) Coeficiente determinado en base al IR calculado e ingresos netos del ejercicios anterior, o precedente al anterior para los meses de enero y febrero; y

b) El 1.5% sobre los ingresos netos del periodo.

No se aplicará esta comparación de no

existir impuesto calculado.

Abonaran el 1.5% de

los ingresos netos

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112

Modificaciones del 1.5% a partir de mayo

Se puede reducir el 1.5% en base al resultado que arroje el Estado de Ganancias y pérdidas (EGP) al 30 de abril, pero siempre que no sea menor al coeficiente determinado en base al impuesto calculado e ingresos del ejercicio anterior, en cuyo caso se aplicará este último.

Solo aplica para la alternativa modificar el 1.5%

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113

Suspensión a partir del mes de mayo

Si en base al EGP al 30 de abril no existe impuesto calculado y tampoco existe impuesto calculado en el ejercicio anterior.

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Modificaciones o suspensión a partir del mes de agosto

Se puede determinar un nuevo coeficiente en base a EGP al 31 de julio o suspender el pago a cuenta si no existe impuesto calculado.

De haber optado en mayo por la modificación o suspensión, se debe presentar EGP al 31 de julio para determinar un nuevo coeficiente o mantener la suspensión de agosto a diciembre. En caso de incumplimiento se aplicará el nuevo sistema hasta que se proceda a su presentación.

Excepcionalmente, para el ejercicio 2012 se podrá modificar o suspender los pagos a cuenta en base al resultado que arroje el EGP al 30 de junio del 2012.

En tanto no se disponga lo contrario debería admitirse la deducción de pérdidas de ejercicios anteriores para determinar el impuesto cálculado.

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Modificaciones a los Pagos a Cuenta del Impuesto a la Renta

EJEMPLO 1 Determinación de pagos a cuenta 2013

DatosEGP 2011 4%EGP 2012 5%EGP 30/04/2013 0%EGP 31/07/2013 1%

Período CoeficienteCuota

mínimaCoeficiente

aplicableProcede Mod /

Susp ObservacionesEneroFebrero(EGP 2011) 4% 1.5% 4% NO Aplica elmayorMarzo Abril(EGP 2012) 5% 1.5% 5% NO Aplica elmayorMayoJulio(EGP al 30/4) 0% 5% 5% NO

No se puede optar por modificar

AgostoDiciembre(EGP al 31/7) 1% - 1% SI

Presentar EGP al 31/7/2013

115

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116

Modificaciones a los Pagos a Cuenta del Impuesto a la Renta

EJEMPLO 2 Determinación de pagos a cuenta 2013

DatosEGP 2011 1.7%EGP 2012 0.5%EGP 30/04/2013 0.4%EGP 31/07/2013 0%

Período CoeficienteCuota

mínimaCoeficiente

aplicableProcede Mod /

Susp ObservacionesEneroFebrero(EGP 2011) 1.7% 1.5% 1.7% NO Aplica elmayorMarzo Abril(EGP 2012) 0.5% 1.5% 1.5% NO Aplica elmayor

MayoJulio(EGP al 30/4) 0.4% 0.5% 0.5% SI

No se puede ser menor al

coeficiente del año anterior

AgostoDiciembre(EGP al 31/7) 0% - 0% SI

Presentar EGP al 31/7/2013

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117

Modificaciones a los Pagos a Cuenta del Impuesto a la Renta

EJEMPLO 3 Determinación de pagos a cuenta 2013

DatosEGP 2011 4%EGP 2012 5%EGP 30/04/2013 0%EGP 31/07/2013 1%

Período CoeficienteCuota

mínimaCoeficiente

aplicableProcede Mod /

Susp ObservacionesEneroFebrero(EGP 2011) 4% 1.5% 4% NO Aplica elmayorMarzo Abril(EGP 2012) 5% 1.5% 5% NO Aplica elmayorMayoJulio(EGP al 30/4) 0% 5% 5% NO

No se puede optar por modificar

AgostoDiciembre(EGP al 31/7) 1% - 1% SI

Presentar EGP al 31/7/2013

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118

Deducibilidad de Gastos

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119

Gastos de Capacitación

Ya no será aplicable el criterio de generalidad para los gastos de capacitación, los que serán

deducibles sin limitación alguna (antes estaban limitados al 5% del total de gastos deducibles de

la empresa).

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120

Gastos de capacitación

ll) Los gastos y contribuciones destinados a prestar al personal servicios de salud, recreativos, culturales y educativos, incluidos los de capacitación; así como los gastos de enfermedad de cualquier servidor.Las sumas destinadas a la capacitación del personal podrán ser deducidas como gasto hasta por un monto máximo equivalente a cinco por ciento (5%) del total de los gastos deducidos en el ejercicio.

¿Gastos contabilizados?

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121

Gastos de capacitación

Gastos contables-

Gastos no deducibles+

Gastos deducibles (Dif. Temperales de años anteriores)

=Total Gastos Deducibles

Limite 5%

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122

Gastos en investigación científica, tecnológica e innovación tecnológica

Se regula la deducción de este tipo de gastos y se establece como límite el 10% de los ingresos netos con un tope máximo de 300 UIT (s/.1´095,000 para el año 2012) en el ejercicio, siempre que se cumplan determinadas condiciones. El límite puede resultar insuficiente en algunos casos.

Esta norma entrará en vigencia cuando se dicten las normas reglamentarias.

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123

Gastos en investigación científica, tecnológica e innovación tecnológica

1. La investigación es calificada como científica, tecnológica o de innovación tecnológica por las entidades que, atendiendo a la naturaleza de la investigación, establezca el reglamento. Para la referida calificación, se deberá tomar en cuenta lo dispuesto por la Ley Nº 28303, Ley Marco de Ciencia, Tecnología e Innovación Tecnológica, su Reglamento o normas que los sustituyan.

2. La investigación científica, tecnológica o de innovación tecnológica es realizada por el contribuyente en forma directa o a través de centros de investigación científica, tecnológica o de innovación tecnológica:

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124

Gastos en investigación científica, tecnológica e innovación tecnológica

(i) En caso la investigación sea realizada directamente, el contribuyente debe contar con recursos humanos y materiales dedicados exclusivamente a la investigación, los cuales cumplan con los requisitos mínimos que establezca el reglamento. El contribuyente deberá estar debidamente autorizado por las entidades que establezca el reglamento.

(ii) Los centros de investigación científica, tecnológica o de innovación tecnológica deben ser debidamente autorizados por las entidades que establezca el reglamento. El reglamento señalará los requerimientos mínimos que se debe cumplir para recibir la autorización a que se refiere este acápite

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125

Gastos de Vehículos

Se restringe la deducción de gastos para vehículos de las categorías B1.3 y B1.4

Antes la restricción solo era aplicable a los vehículos de las categorías A2, A3, y A4. Los gastos de los vehículos de las categorías B1.1 y B1.2 continúan siendo deducibles.

Categoría B1.1.- Camioneta tipo pick up de tracción simple (4x2) y sus derivados para transporte de carga hasta 4,000 kg de peso bruto vehícularCategoría B1.2.- Camioneta tipo pick up de tracción doble (4x4) y sus derivados para transporte de carga hasta 4,000 kg peso bruto vehícular

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Gastos incurridos en vehículos

Automóviles de la categoríaA1 (menos de 1,050 c.c)camionetas, camiones,

buses y omnibuses

Automóviles A2, A3, y A4indispensables y destinadosen forma permanente en el

giro del negocio

FuncionamientoFuncionamiento Depreciación Depreciación Cesión en usoCesión en uso

Deducibles

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Gastos incurridos en vehículos

SON INDISPENSABLESY UTILIZADOS EN

FORMA PERMANENTE EN EL GIRO DEL

NEGOCIO

Servicio de Taxi yTransporte turístico

Arrendamiento y/ocesión en uso

Otras segúnReglamento

Empresas de

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Gastos incurridos en vehículos

Se limita deducibilidad en automóviles destinados a la

dirección,representación y administración,

de acuerdo al Reglamento

A2: 1,051 a 1,500 c.c.

A3: 1,501 a 2,000 c.c.

A4: más de 2,000 c.c.

B1.1B1.2

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Gastos incurridos en vehículos

• Automóviles destinados a dirección, representación

y administración

Ingresos netos anuales VehículosHasta 3,200 UIT 1Hasta 16,100 UIT 2Hasta 24,200 UIT 3Hasta 32,300 UIT 4Más de 32,300 UIT 5

• UIT del ejercicio gravable anterior.• No se incluyen ingresos por la enajenación de bienes del activo fijo ni

ingresos excepcionales.• Inicio de actividades y pre-operativo: Promedio mensual por doce.• Identificación de vehículos al presentar la DJ del ejercicio respectivo.• Validez por 4 ejercicios,• Posibilidad de sustituir vehículos depreciados, vendidos o devueltos.

Slide 129

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Gastos incurridos en vehículos

# Vehículos aceptadosTotal de Vehículos

Tope:

=% * Gastos

“Afecta Renta Neta Imponible y crédito fiscal”

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131

Reorganización de Sociedades

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132

Pérdidas Tributarias

Artículo 106.- En la reorganización de sociedades o empresas, el adquirente no podrá imputar las pérdidas tributarias del transferente. En caso que el adquirente tuviera pérdidas tributarias, no podrá imputar contra la renta de tercera categoría que se genere con posterioridad a la reorganización, un monto superior al 100% de su activo fijo, antes de la reorganización, y sin tomar en cuenta la revaluación voluntaria.

Artículo 106.-………………………….…………………………………………………………………………………………………………………………La renta gravada determinada como consecuencia de la revaluación voluntaria de activos en aplicación del numeral 1 del artículo 104° de esta ley, no podrá ser compensada con las pérdidas tributarias de las partes intervinientes en la reorganización.

2012 2013

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133

Revaluación con efectos tributarios: Ganancia gravada con el Impuesto a la Renta. El costo tributario de los activos corresponde al valor revaluado.

Revaluación sin efectos tributarios: Ganancia no gravada con el Impuesto a la Renta. Los bienes mantienen el valor en libros previo a la reorganización.

Sin revaluación: Los bienes mantienen el valor en libros previo a la reorganización.

Regímenes

Impuesto a la Renta

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134

La Estrella S.A.C. con P.T. absorbe una empresa con utilidades aplicando las P.T. hasta por el limite del valor

de sus activos fijos. La sociedad a ser absorvida podría canalizar sus compras de activos fijos a través de la Estrella S.A.C.,

con la finalidad de incrementar la P.T. aplicable.

Esquema propuesto 1

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135

Paso N° 2

Paso N° 3

Identificar una sociedad que deseeutilizar la PT de la Estrella

Como el valor de los activos fijos es menor a la PT, podría plantearse al comprador, la inversión en activos como acto previo a la fusión.

Paso N° 1

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136

Paso N° 2

Paso N° 1

Paso N° 3

Canalizar inversiones de la empresa interesada en utilizar la PT, a través de la Estrella

Una vez vendidas las acciones de La Estrella, el adquirente habilitaría fondos (aporte de capital, préstamo, etc.)

La Estrella podría adquirir activos fijos hasta el límite de sus PT

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137

Paso N° 3

Paso N° 1

Paso N° 2

Fusionar la Estrella con la sociedad interesada en utilizar la PT

La fusión debe llevarse a cabo luego de haber alcanzado el nivel de inversiones requerido.

La Estrella absorbe por fusión a la sociedad interesada en utilizar la PT.

La Estrella cambia cambia de razón social (Sociedad interesada en utilizar la PT - NewCo)

La NewCo aplica sus PT contra las utilidades tributarias obtenidas a partir del ejercicio 2001.

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138

Compra acciones

Habilita fondos La Estrella S.A.C.

La Estrella absorbe a la

empresa interesada

Adquiere activos

fijosLímite : PT

La empresa interesada cambia de

razón social(New Co)

Empresainteresada (New Co)

Se aplican PT

contra utilidades

de la empresa

interesada

Empresainteresada

Esquema propuesto 1 - Resumen

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139

La Estrella S.A.C. se escinde o es absorbida por otra empresa.

Los activos se revalúan con motivo de la fusión, compensando la ganancia por revaluación con la P.T. de la Estrella S.A.C.

La empresa adquirente podrá “recuperar” la P.T. a través de la mayor depreciación del activo revaluado.

Esquema propuesto 2

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140

Paso N° 2

Paso N° 1

Paso N° 3

Efectuar la revaluación voluntaria de los activos fijos de la Estrella S.A.C. como acto previo a la fusión.

Escindir o fusionar la Estrella S.A.C. con la sociedad interesada en utilizar las PT

Fusionar la Estrella con la sociedad interesada en utilizar la PT

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141

Paso N° 3

Paso N° 1

Paso N° 2

Dar efecto tributario a la revaluación de activos fijos.

La ganancia generada por la revaluación voluntaria debe considerarse renta gravada de la Estrella S.A.C.

La referida ganancia es compensada con la PT.

La PT de la Estrella S.A.C. (compensada) es utilizada a través de la mayor depreciación de los activos revaluados.

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142

La Estrella

Revalúa sus

activos fijos

La PT de la Estrella es utilizada a

través de la mayor

depreciación de los activos revaluados.

La ganancia por revaluación es compensada con la PT.

La empresa interesada

en utilizar la PT absorbe a la Estrella

Empresainteresada

Esquema propuesto 2 - Resumen

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143

Venta de activos

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144

Los activos deben transferirse a su valor de mercado (tomar en cuenta las nuevas reglas aplicables a partir del ejercicio 2001)

La ganancia generada con motivo de la transferencia (cuando el valor de mercado es mayor que el costo computable de los activos), podrá compensarse con la PT de la Estrella S.A.C.

La sociedad interesada en utilizar la PT de la Estrella S.A.C. puede recuperar dicha “pérdida” vía la mayor depreciación de los activos transferidos.

La transferencia se encuentra gravada con el IGV. Dicho impuesto puede ser utilizado por el adquirente como crédito fiscal.

Efectos tributarios

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145

Régimen de Transparencia Fiscal Internacional

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146

Dividendo

Perú Co

Dividendo

Offshore Co

Perú Co

Dividendo

Offshore Co

Perú Co

Sin diferimientoPaís X

DiferidoPaís X

Trans. fiscalPaís X

No IR

P.F

10030% IR

P.F

30% IR

**Vigente a partir del 01 de Enero de 2013

Régimen de Transparencia Fiscal Internacional

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147

Premisas Básicas

Su aplicación supone la verificación de ciertas premisas básicas:

1. La existencia de contribuyentes domiciliados en el Perú que controlen una entidad residente en paraíso fiscal o territorio de baja imposición; y

2. Que la existencia residente en paraíso fiscal o territorio de baja imposición obtenga rentas pasivas.

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Premisas Básicas

Los paraísos fiscales están identificados en el Anexo del Reglamento del IR, y los territorios de baja imposición son aquellos en que la tasa efectiva del IR, cualquiera que fuera su denominación, es cero, o inferior en un 50% o más al impuesto peruano sobre rentas de la misma naturaleza, y adicionalmente presente alguna de las siguientes características:

a) No brinda información sobre los sujetos beneficiados;b) Existe un gravamen particular para no residentes con

beneficios o ventajas fiscales que excluye a los residentes.c) Los no residentes están impedidos de operar en el mercado

doméstico de tal territorio; o,d) El territorio se promociona o se percibe para escapar del

impuesto en el país de residencia

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Premisas Básicas

Por disposición expresa de la nueva ley, el Régimen de Transparencia Fiscal Internacional También se aplica cuando el IR de la entidad no residente es igual o inferior al 75% del IR peruano que correspondería a las rentas de la misma naturaleza.

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Entidad Controlada

Una entidad califica como “controlada”, si es propiedad de un contribuyente domiciliado que participa, directa o indirectamente, en más del 50% de su capital, de sus resultados o derecho a voto, determinados al cierre de cada ejercicio.

M

PN

SA45%

PERÚ

50%

11% P.F.

Este 50% o más se establece en forma individual, o junto con sus partes vinculadas, ambos domiciliados en el país. En el ejemplo, PN controla directamente 45% de M e indirectamente 5.5%, lo que genera un control total de 50.5% por parte de PN en M.

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Determinación de las rentas pasivas

Las rentas pasivas a ser atribuidas se determinan de la siguiente manera:

1. Se deben considerar las rentas y gastos generales por la entidad controlada durante el ejercicio gravable, tomando en cuenta los criterios de imputación aplicables a las rentas de fuente extranjera según el artículo 57 de la Ley del IR.

2. Cuando los gastos deducibles inciden en la obtención de rentas activas y pasivas, la deducción se efectúa en forma proporcional conforme al procedimiento que se establecerá por Reglamento.

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Atribución de las Rentas Pasivas

La forma de atribución de las rentas pasivas será la siguiente:

1. Se atribuirán en proporción a la participación directa o indirecta de los contribuyentes domiciliados en la entidad controlada, determinada al cierre de cada ejercicio.

2. Se calcularán en moneda nacional, al tipo de cambio compra del cierre del ejercicio.

3. Se imputarán al ejercicio en que deba efectuarse la atribución y se tomará en cuenta la regla de compensación de resultados entre rentas de fuente extranjera que establece el artículo 51 de la ley del IR.

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Califican como rentas pasivas para el Régimen de Transparencia Fiscal Internacional

1. Los dividendos y cualquier otra forma de distribución de utilidades. Con excepción de:

a. Los conceptos previstos en los incisos g) y h) del artículo 24-A de la Ley del IR (dividendos presuntos y remuneraciones a accionistas).

b. Los dividendos y otras formas de distribución de utilidades pagadas por una entidad controlada no domiciliada a otra.

2. Los intereses y demás rentas a que se refiere el inciso a) del artículo 24 de la Ley del IR, salvo que la entidad controlada no domiciliada sea una entidad bancaria o financiera

3. Las regalías

4. Las ganancias de capital provenientes de la enajenación de los derechos a que se refiere el artículo 27 de la Ley del IR (intangibles generadores de regalías)

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Califican como rentas pasivas para el Régimen de Transparencia Fiscal Internacional….

5. Las ganancias de capital provenientes de la enajenación de inmuebles, salvo que éstos hubieran sido utilizados en el desarrollo de una actividad empresarial.

6. Las rentas y ganancias de capital provenientes de la enajenación, redención o rescate de valores mobiliarios.

7. Las rentas provenientes del arrendamiento o cesión temporal de inmuebles, salvo que la entidad controlada no domiciliada se dedique al negocio de bienes raíces.

8. Las rentas provenientes de la cesión de derechos sobre las facultades de usar o disfrutar cualquiera de los bienes o derechos generadores de las rentas consideradas pasivas de acuerdo con los numerales 1, 2, 3 y/o 7 anteriores.

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Califican como rentas pasivas para el Régimen de Transparencia Fiscal Internacional….

9. Las rentas que las entidades controladas no domiciliadas obtengan como consecuencia de operaciones realizadas con sujetos domiciliados en el país, siempre que:a. Éstos y aquéllos sean partes vinculadas.b. Tales rentas constituyan gasto deducible para los sujetos domiciliados para la determinación de su IR en el país, yc. Dichas rentas no constituyan renta de fuente peruana, o estén sujetas a la presunción de renta neta prevista en el artículo 48 de la Ley del IR, o siendo íntegramente de fuente peruana estén sujetas a una tasa menor al 30%.

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Presunciones

Si los ingresos que califican como rentas pasivas son iguales o mayores al 80% del total de los ingresos de la entidad controlada, el total de los ingresos de ésta serán considerados como rentas pasivas.

Además se presumirá, salvo prueba en contrario, que:a) Todas las rentas obtenidas por una entidad controlada domiciliada en

un país o territorio de baja o nula imposición, son rentas pasivas.

b) Una controlada domiciliada en un país o territorio de baja imposición, genera, en un ejercicio gravables una renta neta pasiva igual al resultado de multiplicar la tasa de interés activa más alta que cobren las empresas del sistema financiero del referido país o territorio por el valor de adquisición de la participación o el valor de participación patrimonial, el que resulte mayor, que corresponda a la participación, directa o indirecta, de los propietarios domiciliados en el país a que se refiere el primer párrafo del artículo 113 de la Ley del IR. En caso el país o territorio publique oficialmente la tasa de interés activa promedio de las empresas de sus sistema financiero, se utilizará dicha tasa.

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Derogatoria del diferimiento de resultados para la construcciónInciso c) del artículo 63 de la Ley del IR Decreto Legislativo 1112

Régimen aplicable a la construcción

El inciso c) del artículo 63 de la Ley del IR dispone que las empresas de construcción o similares, que ejecuten contratos de obra cuyos resultados correspondan a más de un ejercicio gravable podrán diferir los resultados hasta la total terminación de las obras; cuando estas, según contrato, deban ejecutarse dentro de un plazo no mayor de 3 años , en cuyo caso los impuestos que correspondan se aplicarán sobre la ganancia así determinada, ene el ejercicio comercial en que se concluyan las obras, o se recepcionen oficialmente ( cuando este requisito deba recabarse según las disposiciones vigentes sobre la materia).

En caso la obra se deba terminar o se termine en un plazo mayor a 3 años; la utilidad será determinada el tercer año conforme a la liquidación del avance de la obra por el trienio y, a partir del cuarto año, siguiendo los métodos a los que se refieren los incisos a) y b) de este artículo.

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¿A qué obras aplica la derogatoria del inciso c) del artículo 63 de la ley del IR?

• A las que se inicien a partir del 01/01/2013• Las obras iniciadas hasta el 31/12/2012 y cuyos

resultados correspondan a más de 1 ejercicio, seguirán aplicando el diferimiento hasta que culminen o se cumpla el trienio.

¿Cuándo se inicia una obra?

Informe 149-2007 SUNAT. El inicio de una obra ocurre cuando se empieza a dar cumplimiento a las prestaciones del contratista, establecidas en el contrato. Por tanto, es sumamente relevante lo que etsablezca el contrato.

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¿Cómo se determina la renta de las obras iniciadas el 2013?

1. Asignando a cada ejercicio la renta bruta que resulte de aplicar a los importes cobrados, el porcentaje de ganancia de la obra ; o,

2. Asignando a cada ejercicio la renta bruta que resulta de deducir del importe cobrado o por cobrar por los trabajos ejecutados durante el ejercicio comercial, los costos correspondientes a tales trabajos.

Ambos métodos son estimaciones, ya que el artículo 63 de la Ley del IR señala que la

diferencia que resulte de la comparación de la renta bruta real y la establecida mediante

esos métodos se imputarán al ejercicio gravable en que se concluya la obra.

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¿Cómo se determinan la renta de las obras iniciadas el 2013

La elección de método se deberá hacer mediante el PDT anual del 2013 en el rubro de beneficios tributarios.

Sin embargo, no existe un casillero para consignar el margen de ganancia de la obra en el caso del inciso a)

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¿En qué consiste el método del inciso b)?

¿Se deben de considerarlas sumas por cobrar pactadas en el contrato por los trabajos realizados o se debe aplicar la metodología del POC – Percentage of Completion establecida en la NIC 11?POC: El estado de realización de un contrato puede determinarse de muchas formas. La entidad suele utilizar el método que mida con mayor confiabilidad el trabajo ejecutado. Dependiendo de la naturaleza del contrato, los métodos pueden tener en cuenta:

a) La proporción de los costos del contrato incurridos en el trabajo ya realizado hasta la fecha, en relación con los costos totales estimados para el contrato;

b) El examen del trabajo ejecutado; oc) La proporción física ejecutada del contrato total.

Los anticipos y los pagos recibidos del cliente no reflejan, la proporción del trabajo ejecutado hasta la fecha.

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Obras a través de SPE o consorcios con contabilidad independiente

• RiesgoAcumulación de pérdidas tributarias al finalizar la obra.

• Consorcios con contabilidad independienteNo permiten consolidar resultados ni trasladar pérdidas

• AlternativasUtilizar consorcios sin contabilidad independiente, donde cada parte o una de ellas consolide los resultados, de forma que las pérdidas se puedan compensar con utilidades de otros proyectos.Ampliar el objeto social de los SPE o de los consorcios (Requiere mayor tiempo y una nueva obra rentable)

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DETRACCIONES(Referencia Especial al Dec. Leg. 1110)

CPCC. Víctor Cruzado Ribeyro

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CLIENTE(Agente de detracción)

PROVEEDOR (Sujeto detraído) BANCO DE

LA NACIÓN

SUNAT

ESQUEMA

Realiza el depósito

de la detracción

Realiza el pago descontando la detracción

Realiza la entrega de la constancia del depósito de la detracción

Apertura cuenta de BNEntrega en recaudación (según supuestos)

Informa y recibe la recaudación

Otorga chequera o autoriza débito en cuenta

Utiliza “m

onto”

de cta. Para

pagar deudas

tributarias

Entrega la constancias

del depósito de la

detracción

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• R. de S. N° 63-2012-SUNAT: Incorpora al SPOT los servicios gravados con el IGV que no estaban sujetos a dicho sistema.

• Dec. Leg. N° 1110: Facilita y mejora el control del SPOT en diferentes aspectos.

• R. de S. N° 158-2012-SUNAT:– Excluye del ámbito de aplicación del SPOT a

determinados servicios.– Establece la inaplicación temporal de la sanción

por la comisión de la infracción referida a la obligación de efectuar el íntegro del depósito en el momento establecido.

Novedades Normativas

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USO DEL FONDO DEL BANCO DE LA NACIÓN• Sirve para el pago de determinadas deudas

indicadas en la Ley. No es una compensación ni otra formación de extinción de obligaciones legales.

• Se usa para el pago de deudas tributarias que sean administradas y/o recaudadas por la SUNAT.

• Se ha incorporado expresamente como supuesto susceptible de pago a la actualización de deudas tributarias de conformidad con el art. 33° del CT, lo que podría ser entendido como una ampliación del uso de fondos de detracciones.

DEC. LEG. N° 1110

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167

MONTO DE DEPÓSITO E IMPORTE DE LA OPERACIÓN

• Antes: Había una definición especial de “importe de la operación”, sobre la cual se aplica el respectivo porcentaje, que no siempre coincidía con la base imponible del IGV ni el nacimiento de la obligación tributaria por este tributo.

• El asunto se hacía más complejo si consideramos que las normas del IGV se complementan con las reglas del uso (emisión y/o entrega) de los comprobantes de pago como un mecanismo de control fiscal, específicamente respecto al nacimiento de la obligación tributaria.

DEC. LEG. N° 1110

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168

MONTO DE DEPÓSITO E IMPORTE DE OPERACIÓN

• Hoy: Se considerará importe de la operación al valor de venta del bien, retribución de servicio, valor de construcción o valor de venta de bien inmueble determinado de conformidad con lo dispuesto en el art. 14° de la Ley del IGV, aún cuando la operación no estuviera gravada con dicho impuesto, más el IGV de corresponder.

• Puede afirmarse que el “importe de la operación” es sólo un estándar parcial de tipo cuantitativo del SPOT respecto del IGV.

DEC. LEG. N° 1110

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DESTINO DE MONTOS DEPOSITADOS Y TRIBUTOS DE IMPORTACIÓN

• Se incorpora una limitación de pago por tributos de importación.

DEC. LEG. N° 1110

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LIBRE DISPOSICIÓN DE LOS MONTOS DEPOSITADOS• El cómputo del plazo para resolver la solicitud de libre

disposición se suspenderá por el lapso comprendido entre la fecha de notificación al titular de la cuenta del resultado del primer requerimiento de un procedimiento de fiscalización y la fecha de finalización de dicho procedimiento, o hasta que hayan transcurrido sesenta (60) días hábiles computados desde la fecha de la mencionada notificación, lo que ocurra primero.

• La explicación de esta medida es que algunos contribuyentes extendían las fiscalizaciones para que se aprueben antes las solicitudes de liberación de fondos de detracciones.

DEC. LEG. N° 1110

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171

INFRACCIONES Y SANCIONES• Se reduce la sanción por la comisión de las

infracciones recogidas en los numerales 1,2,3 y 8 (ahora numeral 5) del numeral 12.2 del artículo 12° de la Ley.

• Pasa de 100 a 50 por ciento del monto o importe no depositado, toda vez que existiría una desproporción respecto de las sanciones del CT.

• ¿Esta rebaja abonaría a la tesis que las infracciones no eran razonables /constitucionales?

DEC. LEG. N° 1110

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172

IMPORTE DE LA OPERACIÓN• Tratándose de operaciones de venta de bienes,

prestación de servicios o contratos de construcción, al valor de venta del bien, retribución por servicio o valor de construcción, determinado de conformidad con lo dispuesto en el art. 14° de la Ley del IGV, aún cuando la operación no estuviera gravada con dicho impuesto, más el IGV de corresponder.

• ¿Se ha resuelto el problema respecto de pagos parciales?

R. De S. N° 158-2012-SUNAT

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ÁMBITO DE APLICACIÓN EN SERVICIOS• Regla General:

– ¿Los servicios que luego del análisis correspondiente resultan excluidos de los otros supuestos , están sujetos a detracción?

• Exclusiones:– Hay nuevos supuestos en incisos j), k), l) y ll) del numeral 10

en el Anexo 3 de la Resolución.– No están incluidos en los numerales 4, 5 y 10 del Anexo 3 de

la Resolución, los servicios prestados por operadores de comercio exterior a los sujetos que soliciten cualquiera de los regímenes o destinos aduaneros especiales o de excepción, siempre que tales servicios estén vinculados a operaciones de comercio exterior.

R. De S. N° 158-2012-SUNAT

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– Exclusiones Subjetivas:Servicios prestados por:- Empresas del Sistema Financiero y de Seguros, conforme al art. 16° de la Ley N° 26702.- ESSALUD- ONP- Instituciones de Compensación y Liquidación de Valores en el Marco de la Ley del Mercado de Valores.- Administradores portuarios y aeroportuarios.

R. De S. N° 158-2012-SUNAT

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– Exclusiones Mixtas:- Servicios de Comisión Mercantil cuando el comisionista es un corredor o agente de intermediación de operaciones en la Bolsa de Productos o la Bolsa de Valores.- Servicios de movimiento de carga (4), otros servicios empresariales (5) y demás servicios (1) prestados por operadores de comercio exterior a los sujetos que soliciten cualquiera de los regímenes o destinos aduaneros especiales o de excepción, siempre que tales servicios estén vinculados a operaciones de comercio exterior. Se trata de:* Agentes marítimos y agentes generales de líneas navieras.* Compañías aéreas.* Agentes de carga internacional.*Almacenes aduaneros.* Empresas de Servicio de Entrega Rápida.* Agentes de Aduana.

R. De S. N° 158-2012-SUNAT

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– Exclusiones Objetivas:Servicios prestados por:- Fabricación de bienes por encargo cuando el cliente entrega avíos textiles. - Fabricación de bienes por encargo cuando el cliente entrega únicamentebienes intangibles.- Expendio de comidas y bebidas en establecimientos abiertos al público, tales como restaurantes y bares.- Alojamiento no permanente, incluídos los complementarios, prestados a Huéspedes.

R. De S. N° 158-2012-SUNAT

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– Exclusiones Objetivas:Servicios prestados por:- Postales y de entrega rápida.- Generación, transmisión y distribución de energía eléctrica reguladas por la Ley de Concesiones Eléctricas.- Exploración y explotación de hidrocarburos prestados a favor de PERU PETRO S.A. en virtud de contratos celebrados al amparo de los Decretos Leyes N° 22774 y 22775.

R. De S. N° 158-2012-SUNAT

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INAPLICACIÓN DE SANCIONES• Servicios del numeral 10 del Anexo 3 de la

Resolución:• Respecto de infracciones cometidas desde el 2 de

Abril y hasta el 31 de Mayo 2012• El infractor debe efectuar el depósito

correspondiente hasta el último día hábil del mes de Julio 2012

• Si se pago todo el monto, el depósito que efectúe el proveedor en ese plazo determinará que el usuario sea sancionado

• No habrá compensación ni devolución.

R. De S. N° 158-2012-SUNAT

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Infracciones y sancionesDL 940, Art. 12, inc. 12.2, num. 1

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INFRACCIÓN SANCIÓN

El sujeto obligado que incumpla con efectuar el íntegro del depósito a que se refiere el Sistema, en el momento establecido.

Multa equivalente al 50% del importe no depositado

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Infracciones y sancionesDL 940, Art. 12, inc. 12.2, num. 2

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INFRACCIÓN SANCIÓN

El proveedor que permita el traslado de los bienes fuera del Centro de Producción sin haberse acreditado íntegro del depósito a que se refiere el Sistema, siempre que éste deba efectuarse con anterioridad al traslado. La infracción no se configurará cuando el proveedor sea el sujeto obligado.

Multa equivalente al 50% del monto que debió depositarse, salvo que se cumpla con efectuar el depósito dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes de realizado el traslado.

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Infracciones y sancionesDL 940, Art. 12, inc. 12.2, num. 3 181

INFRACCIÓN SANCIÓN

El sujeto que por cuenta del proveedor permita el traslado de los bienes sin que se le haya acreditado el depósito a que se refiere el Sistema, siempre que éste deba efectuarse con anterioridad al traslado.

Multa equivalente al 50% del monto del depósito, sin perjuicio de la sanción prevista para el proveedor en los numerales 1 y 2.

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Infracciones y sancionesDL 940, Art. 12, inc. 12.2, num. 4

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INFRACCIÓN SANCIÓN

El titular de la cuenta a que se refiere el artículo 6º que otorgue a los montos depositados un destino distinto al previsto en el Sistema.

Multa equivalente al 50% del importe indebidamente utilizado.

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ANEXO 3

SERVICIOS SUJETOS AL SISTEMA

DEFINICIÓN DESCRIPCIÓN PORCENTAJE

1 IntermediaciónA lo siguiente, independientemente del nombre que le asignen 12%

laboral las partes:y tercerización a) Los servicios temporales, complementarios o de alta especialización

prestados de acuerdo a lo dispuesto en la Ley N° 27626 y su reglamento,

aprobado por el Decreto Supremo N° 003-2002-TR, aun cuando el sujeto

que presta el servicio:

a.1) Sea distinto a los señalados en los artículos 11° y 12° de la citada ley;

a.2) No hubiera cumplido con los requisitos exigidos por dicha ley para

realizar actividades de intermediación laboral; o,

a.3) Destaque al usuario trabajadores que a su vez le hayan sido

destacados.

b) Los contratos de gerencia, conforme al artículo 193° de la Ley General

de Sociedades.

c) Los contratos en los cuales el prestador del servicio dota de trabajadores

al usuario del mismo, sin embargo estos no realizan labores en el centro de

trabajo o de operaciones de este último sino en el de un tercero.

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2 Arrendamiento de Al arrendamiento, subarrendamiento o cesión en uso de bienes muebles 12%

bienes e inmuebles. Para tal efecto, se consideran bienes muebles a los definidos

en el inciso b) del artículo 3° de la Ley del IGV.

Se incluye en la presente definición al arrendamiento, subarrendamiento o

cesión en uso de bienes muebles con operario en tanto no califique como contrato de construcción.

No se incluyen en esta definición los contratos de arrendamiento financiero.

3 Mantenimiento y Al mantenimiento o reparación de: 9%

reparación de a) Cualquier componente o de la totalidad de los bienes

bienes muebles comprendidos en las subpartidas nacionales 8902.00.10.00 y

8902.00.20.00.

b) Boyas, flotadores y redes comprendidas en las subpartidas

nacionales 3926.90.10.00 y 5608.11.00.00/5608.90.00.00.

c) Las maquinarias y/o equipos que forman parte de las plantas

de procesamiento de recursos hidrobiológicos.

Anexo 3 Continuación

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4 Movimiento de A la estiba o carga, desestiba o descarga, movilización y/o tarja 12%

carga de bienes.

Para tal efecto se entenderá por:

a) Estiba o carga: A la colocación conveniente y en forma

ordenada de los bienes a bordo de cualquier medio de

transporte, según las instrucciones del usuario del servicio.

b) Desestiba o descarga: Al retiro conveniente y en forma

ordenada de los bienes que se encuentran a bordo de cualquier

medio de transporte, según las instrucciones del usuario del

servicio.

c) Movilización: A cualquier movimiento de los bienes, realizada

dentro del centro de producción.

d) Tarja: Al conteo y registro de los bienes que se cargan o

descargan, o que se encuentren dentro del centro de producción,

comprendiendo la anotación de la información que en cada caso

se requiera, tal como el tipo de mercancía, cantidad, marcas,

estado y condición exterior del embalaje y si se separó para

inventario.

No se incluye en esta definición el servicio de transporte de

bienes, ni los servicios a los que se refiere el numeral 3 del

Apéndice II de la Ley del IGV.

Anexo 3 Continuación

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5 Otros servicios A cualquiera de las siguientes actividades comprendidas en la 12%

empresarialesClasificación Industrial Internacional Uniforme (CIIU) de las

Naciones Unidas - Tercera revisión, siempre que no estén

comprendidas en la definición de intermediación laboral y

tercerización contenida en el presente anexo:

a) Actividades jurídicas (7411).

b) Actividades de contabilidad, teneduría de libros y auditoría;

asesoramiento en materia de impuestos (7412).

c) Investigaciones de mercados y realización de encuestas de

opinión pública (7413).

d) Actividades de asesoramiento empresarial y en materia de

gestión (7414).

e) Actividades de arquitectura e ingeniería y actividades conexas

de asesoramiento técnico (7421).

f) Publicidad (7430).

g) Actividades de investigación y seguridad (7492).

h) Actividades de limpieza de edificios (7493).

i) Actividades de envase y empaque (7495).

Anexo 3 Continuación

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6 Comisión Al Mandato que tiene por objeto un acto u operación de comercio en la que 12%

mercantil el comitente o el comisionista son comerciantes o agentes mediadores de

comercio, de conformidad con el artículo 237° del Código de Comercio.

Se excluye de la presente definición al mandato en el que el comisionista es

a) Un corredor o agente de intermediación de operaciones en la Bolsa de

Productos o Bolsa de Valores.

b) Una empresa del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros.

c) Un Agente de Aduana y el comitente aquel que solicite

cualquiera de los regímenes, operaciones o destinos aduaneros

especiales o de excepción.

Anexo 3 Continuación

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7 Fabricación Aquel servicio mediante el cual el prestador del mismo se hace cargo de una parte 12%

de bienes o de todo el proceso de elaboración, producción, fabricación, o transformación de un

por encargo bien. Para tal efecto, el usuario del servicio entregará todo o parte de las materias

primas, insumos, bienes intermedios o cualquier otro bien necesario para la

obtención de aquéllos que se hubieran encargado elaborar, producir, fabricar o

transformar.

Se incluye en la presente definición a la venta de bienes, cuando las materias

primas, insumos, bienes intermedios o cualquier otro bien con los que el vendedor

ha elaborado, producido, fabricado o transformado los bienes vendidos, han sido

transferidos bajo cualquier título por el comprador de los mismos.

No se incluye en esta definición:

a) Las operaciones por las cuales el usuario entrega únicamente avíos textiles,

en tanto el prestador se hace cargo de todo el proceso de fabricación de prendas

textiles. Para efecto de la presente disposición, son avíos textiles, los siguientes

bienes: etiquetas, hangtags, stickers, entretelas, elásticos, aplicaciones, botones,

broches, ojalillos, hebillas, cierres, clips, colgadores, cordones, cintas twill,

sujetadores, alfileres, almas, bolss, plataformas y cajas de embalaje

b) Las operaciones por las cuales el usuario entrega únicamente diseños,

planos o cualquier bien intangible, mientras que el prestador se hace cargo de todo

el proceso de elaboración, producción, fabricación o transformación de un bien.

8 Servicio de Aquel servicio prestado por vía terrestre, por el cual se emita comprobante 12%

transporte de de pago que permita ejercer el derecho al crédito fiscal del IGV, de

personas conformidad con el Reglamento de Comprobantes de Pago.

Anexo 3 Continuación

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Pasos a seguir para identificar si un servicio se encuentra sujeto a SPOT

• Identificar si estamos ante un servicio• Identificar si es un servicio que se encuentra dentro del anexo 3• Identificar si se encuentra dentro de las excepciones del numeral 10 del

anexo 3.• Identificar si se encuentra dentro del ámbito de los demás servicios

gravados con el IGV.

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INFORME N° 153-2006-SUNAT/2B0000

1) En cuanto al servicio de transporte de personas se consulta:1.1) ¿El servicio público de personas que presta una empresa de taxis, está afecto o no al SPOT?1.2) ¿El servicio de movilidad escolar, los prestados con fines turísticos, recreativos y similares, están o no afectos al SPOT?

2) Con respecto al arrendamiento de inmuebles por parte de personas jurídicas que generan rentas de tercera categoría, se consulta lo siguiente:2.1) En el caso de hoteles, ¿está afecta al SPOT la cesión de sus ambientes, que incluye habitaciones, sala de exposiciones, restaurantes, etc.?2.2) ¿El servicio de hospedaje por un importe mayor a S/. 700.00 está afecto a la detracción como arrendamiento de la habitación?2.3) ¿El cobro por el uso de estacionamiento en hoteles o similares, calificaría como arrendamiento afecto a la detracción?2.4) ¿El servicio de estacionamiento en playa de estacionamiento constituye o no arrendamiento de inmuebles?

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3) ¿Está afecto al SPOT la cesión gratuita que hacen las asociaciones, clubes y similares de sus instalaciones y ambientes para el uso temporal de sus asociados?

4) ¿Está afecto al SPOT el subarrendamiento que realiza una persona natural de un inmueble, el mismo que genera rentas de segunda categoría y no está afecto al IGV, aun cuando dicho inmueble sea propiedad de una persona jurídica?

5) ¿Los servicios de almacenaje están afectos al SPOT?

INFORME N° 153-2006-SUNAT/2B0000

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CONCLUSIONES:1.Todo aquel servicio de transporte de personas realizado por vía terrestre gravado con el IGV y por el cual el prestador del mismo emita un comprobante de pago que permita ejercer el derecho al crédito fiscal del IGV, se encuentra sujeto al SPOT. 2.Los servicios de hospedaje, de depósito de bienes y de estacionamiento o garaje de vehículos no se consideran como arrendamiento, subarrendamiento o cesión en uso de bienes inmuebles para efecto de lo dispuesto en el numeral 2 del Anexo 3 de la Resolución de Superintendencia N° 183-2004/SUNAT. En consecuencia, dichos servicios no se encuentran sujetos al SPOT. 2.Partiendo de las premisas señaladas en el presente Informe, la cesión en uso que efectúan los hoteles de sus salas de exposiciones y restaurantes a terceros se encuentra sujeta al SPOT. 3.La cesión en uso temporal de las instalaciones y ambientes que una asociación sin fines de lucro realiza a favor de sus asociados, como consecuencia del ejercicio de los derechos que se les confiere en su calidad de asociados provenientes de sus cotizaciones mensuales; no se encuentra sujeta al SPOT.  4.El subarrendamiento de un predio que realiza una persona natural no habitual y por el cual percibe rentas de primera categoría para efectos del Impuesto a la Renta, no está sujeto al SPOT.

INFORME N° 153-2006-SUNAT/2B0000

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INFORME N° 041-2011-SUNAT/2B0000

Materia

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INFORME N° 041-2011-SUNAT/2B0000

CONCLUSIÓN:

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INFORME N.° 073-2011-SUNAT/2B0000

MATERIA:Se consulta si los servicios referidos al mantenimiento, actualización y la solución de problemas de los programas de cómputo (aplicación de antivirus) están sujetos al Sistema de Pago de Obligaciones Tributarias con el Gobierno Central (SPOT) a que se refiere el Decreto Legislativo N.° 940, en virtud a lo dispuesto por el numeral 3 del Anexo 3 de la Resolución de Superintendencia N.° 183-2004/SUNAT.

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En consecuencia, en tanto los programas de cómputo (intangibles) tienen una naturaleza distinta a los bienes corporales, cabe concluir que los servicios referidos al mantenimiento, actualización y solución de problemas de tales programas (aplicación de antivirus), no se encuentran comprendidos en el numeral 3 del Anexo 3 de la Resolución de Superintendencia N.° 183-2004/SUNAT, para efectos d e la aplicación del SPOT.

CONCLUSIÓN:

INFORME N.° 073-2011-SUNAT/2B0000

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INFORME N° 210-2007-SUNAT/2B0000

MATERIA:

En relación con las normas que regulan la aplicación del Sistema de Pago de Obligaciones Tributarias con el Gobierno Central (SPOT), se consulta si los siguientes servicios se encuentran comprendidos dentro de los alcances del inciso d) del numeral 5 del Anexo 3 de la Resolución de Superintendencia N° 183-2004/SUNAT y, en consecuencia, sujetos al SPOT:

a) Servicio de relacionar clientes o referenciar posibles compradores a favor de una empresa para la adquisición de sus productos.

b) Servicio de asesoría a empresas en la forma como deben presentarse ante sus potenciales clientes (llevar muestras, listas de precios, especificaciones, etc.).

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INFORME N° 210-2007-SUNAT/2B0000

CONCLUSIÓN:

Los siguientes servicios se encuentran incluidos en el inciso d) del numeral 5 del Anexo 3 de la Resolución de Superintendencia N° 183-2004/SUNAT como "Actividades de asesoramiento empresarial y en materia de gestión (Clase 7414)", y por tal motivo, se encuentran sujetos al SPOT:

a) Servicio de relacionar clientes o referenciar posibles compradores a favor de una empresa para la adquisición de sus productos.

b) Servicio de asesoría a empresas en la forma como deben presentarse ante sus potenciales clientes (llevar muestras, listas de precios, especificaciones, etc.).

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INFORME N° 148-2008-SUNAT/2B0000

SUMILLA:

El servicio integral de venta de productos farmacéuticos que una empresa presta con la finalidad de incentivar la venta de los productos de un tercero, al considerarse incluido en la Clase 7430 como actividades de “Publicidad”, se encuentra comprendido en el numeral 5 del Anexo 3 de la Resolución de Superintendencia N° 183-2004/SUNAT, que establece normas para la aplicación del Sistema de Pago de Obligaciones Tributarias con el Gobierno Central (SPOT) a que se refiere el Decreto Legislativo N° 940; y por lo tanto, sujeto a dicho Sistema.

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INFORME N° 148-2008-SUNAT/2B0000

CONCLUSIÓN:

El servicio integral de venta de productos farmacéuticos que una empresa presta con la finalidad de incentivar la venta de los productos de un tercero, al considerarse incluido en la Clase 7430 como actividades de “Publicidad”, se encuentra comprendido en el numeral 5 del Anexo 3 de la Resolución de Superintendencia N° 183-2004/SUNAT; y por lo tanto, sujeto al SPOT.

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INFORME N° 003-2011-SUNAT/2B0000

Materia

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INFORME N° 003-2011-SUNAT/2B0000

CONCLUSIÓN:

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INFORME N° 003-2011-SUNAT/2B0000

MATERIA:

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INFORME N° 003-2011-SUNAT/2B0000

CONCLUSIÓN: