procedimiento administrativo trilateral

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procedimientos trilaterales segun la LPAG

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INTRODUCCINUno de los procedimientos ms novedosos comprendidos en la Ley 27444, denominada Ley del Procedimiento Administrativo General (en adelante, la LPAG), es el desarrollo del Procedimiento Administrativo Trilateral (PAT). En realidad, la novedad de este tipo de procedimiento no se encuentra en su elaboracin conceptual sino en su incorporacin en una ley de mbito general y expansivo en forma supletoria a todo tipo de procedimientos administrativos.En este contexto, la reciente entrada en vigencia de la LPAG constituye un notable esfuerzo por dotar al pas de normas que regulen sistemticamente el procedimiento administrativo, buscando esencialmente con ello canalizar adecuadamente la funcin servicial de los intereses generales que tienen las Administraciones Pblicas; establecer mecanismos de garanta efectiva de los derechos de los ciudadanos en sus relaciones con la administracin; y dar vigencia efectiva a los postulados del principio de sometimiento de la actuacin de la administracin pblica al ordenamiento constitucional y jurdico en general, esto ltimo, como resultado concreto de la sumisin de la Administracin al principio de legalidad .Uno de los puntos ms relevantes dentro de la sistemtica de la LPAG, es que ordena, de un lado, lo que denomina el procedimiento administrativo comn, y del otro lado, dos procedimientos administrativos denominados especiales (el Trilateral y el Sancionador). A primera vista, esta divisin de los procedimientos establecida en la LPAG, parecera indicar que existe una materia procedimental administrativa, especial que sera contrapuesta a lo general. Sin embargo, esta contradiccin es slo aparente, tal como afirma GONZALEZ NAVARRO.Al respecto, es necesario indicar, conforme lo hace la doctrina ms autorizada, las diferencias existentes entre aquello que se debe entender por procedimiento general, y aquello supuestos que califican la existencia de diversos procedimientos especiales, y hasta dnde puede llegar la oposicin entre ambos, y si es que existe razn para tal diferenciacin. Sobre el particular, son muy ilustrativas las acotaciones que realiza Francisco GONZALEZ NAVARRO, respecto de la aparente oposicin entre los procedimientos administrativos generales y especiales. Dicho autor, seala que, No hay un procedimiento general, sino varios, una pluralidad de procedimientos formalizados que, en ocasiones, y para ciertos supuestos, pueden admitir especficas desviaciones o diferenciaciones en la realizacin de uno o varios trmites, desviaciones que pueden a veces ser tan importantes que alteren la ntima estructura del procedimiento formalizado utilizable normalmente para el cumplimiento de una determinada finalidad administrativa, en cuyo caso, y slo entonces, se podr hablar de procedimiento especial, pues de lo contrario y es lo que ocurre casi siempre- estaremos en presencia de una simple especialidad procesal y no de un verdadero y propio procedimiento especial.Sin embargo, la precisin efectuada por el citado autor espaol, no desconoce que la regulacin procedimental comn o general, indica los principios y reglas bsicas que deben asegurar la eficacia y las garantas del desarrollo del procedimiento administrativo. [footnoteRef:1]En tal sentido, coincidimos en el presente caso con lo sealado por Sebastin MARTN-RETORTILLO, quien entiende que el denominado procedimiento administrativo comn, es el conjunto de tcnicas y preceptos que constituyen los principios generales del procedimiento administrativo . As, entendemos que la regulacin de la LPAG, en lo referido al procedimiento administrativo general, trata de los principios o normas que definen la estructura general del ter procedimental que ha de requerirse para la realizacin de la actividad jurdica de la Administracin. Siendo ello as, el procedimiento administrativo comn comprende las cuestiones verdaderamente nucleares al servicio directo del establecimiento de un comn denominador normativo suficiente para garantizar una igualdad bsica de trato.

Precisamente en este aspecto, es en el que cabe efectuar una diferenciacin. Tradicionalmente, el procedimiento administrativo, ha sido normalmente concebido adoptando una estructura lineal (donde la Administracin es, al mismo tiempo, juez y parte), pero modernamente, se acepta que el procedimiento pueda tener una fisonoma triangular, pues la Administracin aparece decidiendo un conflicto entre administrados, de manera que carece en absoluto de la condicin de parte, pues es totalmente ajena a la relacin jurdica discutida . Este es el llamado procedimiento trilateral o triangular recogido en la LPAG y que es materia del presente artculo.

El tema de los procedimientos especiales no es una creacin de la LPAG, sino que es el reconocimiento de una realidad preexistente. En el Per, ya antes de la entrada en vigencia de la LPAG existan procedimientos trilaterales, como los de defensa de la competencia (Decretos Legislativos 701 y 807) y los diversos procedimientos de reclamaciones de usuarios de servicios pblicos, que finalmente son derivados en ltima instancia a los organismos reguladores en sede administrativa.

Justamente en este tipo de procedimientos es en el que se configura la caracterstica esencial de los procedimientos trilaterales, esto es, la posicin sui generis de la Administracin, que aparece decidiendo un conflicto producido entre dos o ms administrados, otorgndose el carcter definitivo a la resolucin que emita la Administracin en sede administrativa. [1: GONZLES NAVARRO,Francisco.Estudio preliminar.En:Procedimientos administrativos especiales.GONZLES NAVARRO,Francisco.Ob. cit.,p.19. En particular, la comisin tuvo presente el Informe Defensorial N 05 sobre procedimientos de reclamacin en los servicios pblicos, aprobado mediante Resolucin Defensorial N 051-97/DP de 13 de Octubre de 1997.]

ANTECEDENTES DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO TRILATERAL.

En nuestro ordenamiento jurdico, MORON precisa que es partir del Decreto Ley 26111, en el que se introduce normativamente por primera vez, la regulacin normativa del procedimiento administrativo trilateral. Esta afirmacin se sustenta en los alcances de la modificatoria que, sobre el artculo 1 del Decreto Supremo 006-67-SC (antiguo Reglamento General de Procedimientos Administrativos), efectuara el Decreto Ley 26111, estableciendo la nueva redaccin de la norma lo siguiente:

Artculo 1.-La presente ley rige la actuacin de orden administrativo de las entidades de la Administracin Pblica, siempre que por leyes especiales no se establezca algo distinto:En consecuencia, se aplica a:a) Los procesos administrativos que se siguen ante las diversas entidades de la Administracin Pblica que resuelven cuestiones contenciosas entre dos o ms particulares, entre stos y la Administracin Pblica o entre entidades de sta ltima; Tal como se puede advertir de la lectura de la modificatoria introducida por el Decreto Ley 26111, exista el reconocimiento expreso que podan suscitarse controversias en sede administrativa, en las cuales podran estar involucradas tres tipos de cuestiones contenciosas:a) Las controversias entre dos particulares ante la administracin pblicab) Las controversias entre un particular y la administracin pblica; yc) Las controversias entre dos entidades pblicas.No obstante lo sealado por MORON, an antes de la dacin del Decreto Ley 26111, ya se haba consagrado legislativamente la posibilidad de que existan conflictos en sede administrativa entre dos o ms partes, conforme a los supuestos antes descritos.En efecto, desde la entrada en vigencia del Decreto Legislativo 701 , norma que dispone la eliminacin de las prcticas monoplicas, controlistas y restrictivas de la libre competencia, se haba ya previsto la posibilidad de que determinadas autoridades en sede administrativa, puedan resolver este tipo de controversias .Nos parece que este es el antecedente ms claro de la regulacin del procedimiento administrativo trilateral, dado a nivel de una materia especial, como es la defensa de la [footnoteRef:2]competencia. En realidad, creemos que los procesos de reforma del Estado, que de sarticularon la estructura de intervencin del aparato estatal de aquel entonces, iluminada por visos de desregulacin y liberalizacin de las estructuras administrativas, hicieron necesaria la creacin de organismos especializados en materias consideradas como nuevas, como las constituan la defensa de la competencia, la proteccin al consumidor, la propiedad intelectual o la regulacin de los servicios pblicos. Y justamente la esencia de dichas actividades es la intervencin administrativa en la economa para arbitrar las conductas de los particulares en el mercado. En este contexto, si se arbitran conductas, lgicamente es que puedan presentarse contiendas entre los administrados, las mismas que por imperio de la ley, son resueltas en va administrativa por organismos especializados de la Administracin Pblica. [2: JOSE BARTRA CAVERO, Proceso administrativo, exposicin de motivos, comentario, concordancia, edit. Huallaga, Pg. 254.]

DEFINICIN:El procedimiento trilateral es el procedimiento administrativo triangular, cuasi-jurisdiccional, o contencioso, desarrollado en el mbito de la Administracin Pblica dirigido a decidir un conflicto de intereses suscitado con motivo de la actuacin pblica o en asuntos de inters pblico y en donde la autoridad ejerce el rol de instructor y decisor de la causa.El Procedimiento Trilateral Llamado tambin casi jurisdiccional o contencioso administrativo, tripartito o triangular, es definido por Danos Ordoez como aquel en el que la administracin decide un conflicto entre dos particulares, a diferencia del tpico procedimiento bilateral en el que la Administracin es al mismo tiempo juez y parte. Es desarrollado, dice Morn Urbina, en el mbito de la administracin Pblica dirigido a decidir un conflicto de intereses suscitado con motivo de la actuacin pblica o en asuntos de inters pblico y en donde la autoridad ejerce el rol de instructor de la causa con facultades inherentes a la jurisdiccin retenida.

Definicin Legal:Artculo 219.- Procedimiento trilateral219.1 El procedimiento trilateral es el procedimiento administrativo contencioso seguido entre dos o ms administrados ante las entidades de la administracin y para los descritos en el inciso 8) del Artculo I del Ttulo Preliminar de la presente Ley 27444.219.2 La parte que inicia el procedimiento con la presentacin de una reclamacin ser designada como "reclamante" y cualquiera de los emplazados ser designado como "reclamado".

MARCO LEGAL:Artculo 220.- Marco LegalEl procedimiento trilateral se rige por lo dispuesto en el presente Captulo y en lo dems por lo previsto en esta Ley. Respecto de los procedimientos administrativos trilaterales regidos por leyes especiales, este captulo tendr nicamente carcter supletorio.

COMENTARIOSLa regulacion de los procedimientos especiales trilaterales tiene tres grados escalonados:Primero: Regulacin especializada prevalenteLa normativa prevalente ser la especializada que se dicte de modo diferenciado por alguna disposicion con rango de Ley. Por ejemplo, alguna variante procedimental que se haya dictado para alguna reclamacin de un servicio pblico. No solo es fundamental la existencia alguna norma de contenido diferenciado, sino su consagracin legal, con lo cual se asegura la subordinacin a la ley de los organismos administrativos. De este modo an cuando se trate de tribunales administrativos u organismos reguladores con potestad normativa, no podrn diferenciarse de esta normativa general, sino solo particularizarla en aquello que sea necesario.Segundo: Regulacion supletoria de este captuloCuando exista normativa especfica con rango de ley que discipline el procedimiento trilateral de un tribunal administrativo u organismo regulador, este captulo ser aplicable en todo aquello que no est previsto por la norma especial.Tercero: Regulacion supletoria del resto de la Ley En aquello no regulao por esta seccin se aplica directamente las dems normas de la presente Ley, tales como requisitos de actos administrativos, recurcos, etc.

Diferencias entre El Arbitraje de Derecho Administrativo Y el Procedimiento Administrativo Trilateral

Existe un determinado sector de la doctrina (particularmente espaola), entre la que podemos destacar los comentarios de Parada , Matin Mateo , Garcia De Enterria y Fernandez , Santamaria Pastor Bermejo Vera , Ario , entre otros autores, que sealan la existencia de una actividad arbitral de la Administracin, sealando que en virtud de sta la Administracin (...) decide o arbitra entre pretensiones contrarias de los particulares, actuando, por consiguiente, como verdadero rbitro mediador. . En virtud de la posicin sostenida por este sector doctrinario, se seala que los rganos administrativos encargados de la instruccin y resolucin en los procedimientos trilaterales, ocupan una posicin semejante a la que ocupan los rbitros en un procedimiento arbitral comn y corriente. Sin embargo, la falencia de esta posicin doctrinaria es considerar que los rganos de la administracin pblica pueden ser equiparados con los rbitros.

GONZALEZ NAVARRO, seala las diferencias, capitales, entre los rasgos definidores del arbitraje y los del procedimiento trilateral o triangular:[footnoteRef:3] [3: GONZLEZA NAVARRO, Francisco. Procedimiento administrativo comn. Procedimientos complejos. En: Revista de estudios de la vida local. N211,1981,p.434.Ley general de Expropiaciones, Ley N 27117, art. 25 y ss.]

En el arbitraje, las partes, explcita e implcitamente, se obligan a estar y pasar por la decisin del rbitro, lo que impide a los jueces y tribunales conocer de la controversia sometida al fallo arbitral si se invoca la correspondiente excepcin, lo que por supuesto, no ocurre en los procedimientos triangulares, en que la intervencin de la Administracin est predeterminada en la norma y es controlable judicialmente como las restantes manifestaciones de la actividad administrativa.

En el arbitraje, la sumisin de ambas partes a la decisin del rbitro es voluntaria, mientras que en los procedimientos triangulares, es necesaria o forzosa para una de ellas, en el momento en que la otra formula la oportuna peticin o denuncia, ante la Administracin.

An, cuando quiera tomar la figura del arbitraje como analoga, debe hacerse la salvedad de que las partes que someten la solucin de sus divergencias a arbitraje, pueden optar porque ste sea de equidad, donde los rbitros resuelven de acuerdo a su leal saber y entender, mientras que en el procedimiento administrativo triangular la Administracin debe resolver conforme a Derecho .

Sobre dicho particular, agrega Trayter, que la diferencia esencial entre la actividad administrativa arbitral y el arbitraje de Derecho administrativo, es que en la primera la Administracin es la que resuelve la controversia surgida entre dos particulares, mientras que en el segundo, la Administracin es una de las partes en conflicto y el rbitro es un tercero a cuya decisin ambas partes se han sometido para dirimir su conflicto de intereses .

A lo expuesto, se podra agregar que el trmite del procedimiento administrativo trilateral, implica por su propia naturaleza, la inexorable obligacin de agotar la va administrativa, circunstancia que no acontece en el caso de los procesos arbitrales, que por su naturaleza, implican la emisin de un laudo definitivo sobre la controversia discutida bajo la competencia de los rbitros.

En realidad, el trmino actividad administrativa arbitral, es poco feliz, y genera un alto grado de confusin con el verdadero arbitraje de Derecho Administrativo, sealado para especficos casos por ley, y donde la particularidad es que una de las partes que se somete al arbitraje es una entidad de la Administracin Pblica . En tal sentido, el procedimiento administrativo trilateral, es el cauce que permite la actuacin de la Administracin, cuando por imperio de la ley, y ejerciendo facultades propias de la jurisdiccin retenida, existe una autoridad administrativa que resuelve imparcialmente una contienda surgida entre dos particulares, entre un particular y la Administracin, o entre dos entidades de la Administracin Pblica actuando como administrados en un determinado procedimiento.

[footnoteRef:4] [4: Ley N 2533, Ley que implementa mecanismos para la delimitacin territorial.Art. 68, Ley de Relaciones colectivas de Trabajo.]

INICIACIN DEL PROCESO TRILATERALSe puede originar mediante la RECLAMACIN, de uno de los administrados, denominado por la Ley RECLAMANTE; o de Oficio, es decir, a iniciativa de la propia Administracin; quedando obligada sta durante el desarrollo del procedimiento a propiciar entre los administrados intervinientes la solucin conciliada de la controversia, de acuerdo con el artculo 221, numerales 221. 1 y 221.2.Admitida que sea la RECLAMACIN se correr traslado al RECLAMADO, as designado por el numeral 219. 2, para que exprese los descargos que a su derecho conviniera.Artculo 221.- Inicio del procedimiento.221.1 El procedimiento trilateral se inicia mediante la presentacin de una reclamacin o de oficio.21.2 Durante el desarrollo del procedimiento trilateral la administracin debe favorecer y facilitar la solucin conciliada de la controversia.221.3 Una vez admitida a trmite la reclamacin se pondr en conocimiento del reclamado a fin de que ste presente su descargo.COMENTARIOSPor lo general este procedimiento administrativo es iniciado por el administrado que presenta a una autoridad administrativa su inters legitimo, bajo la forma de reclamacin. Sin embargo existen procedimientos en los cuales las autoridadesn pueden abrir de oficio, en aplicacin de principio inquisitivo y del inters pblico, el procedimiento, y convocar a las partes en conflicto.En la mayora de casos no se trata propiamente de la colisin de derechos subjetivos sino de conflictos de intereses derivados de la intencin de maximizar sus posiciones o conveniencias y que puestos en un mismo contexto requieren de ordenamiento y coordinacin. Siendo su ambiente natural los conflictos de intereses econmicos, es coherente con los procedimientos trilaterales que la autoridad brinde especial inters en favorecer la solucin concertada de tales controversias. Con ello se aminoran los costos para las partes, paro adems se conserva a la autoridad en un rol subsidiario aun en esta actividad.En cuanto al acto de reclamacin que da origen al procedimiento trilateral cabe diferenciar dos supues distintos: las reclamaciones de primer grado, cuando la pretensin directamente se presenta ante la autoridad administrativa y se inicia un procedimiento trilateral; y las pretensiones de segundo grado, cuando lo que se presenta es la revisin de un acto emitido por una de las partes pretendiendo preeliminarmente solucionar el diferendo; Ej. Servicios pblicos, donde el regulado ejerce la primera instancia y resuelve la controversia, o en materia de contrataciones, donde se impugna el acto de la propia Administracin en va de recurso.

CONTENIDO DE LA RECLAMACINEl CONTENIDO debe cumplir con los requisitos exigidos a los escritos en general por el artculo 1130 de la Ley, agregndose el nombre y la direccin de cada reclamado, si hubiera ms de uno, los motivos de la reclamacin, peticin de sanciones u otro tipo de accin afirmativa corno lo dispone el numeral 222.1. En el mismo escrito se ofrecern las pruebas, acompaando, las que disponga, como anexos. Al surgir dudas respecto a la exposicin de los hechos o de los fundamentos de derecho, el numeral 222.3 faculta a la administracin a solicitar la aclaracin respectiva.Las pruebas se rigen por lo previsto en los artculos 1620 a 1800. de cuya actuacin no podr prescindir la Entidad, salvo acuerdo de las partes intervinientes, de conformidad con el artculo 2250.La ley de procedimientos administrativos lo seala en los siguientes artculos:Artculo 222.- Contenido de la reclamacin222.1 La reclamacin deber contener los requisitos de los escritos previstos en el Artculo 113 de la presente Ley, as como el nombre y la direccin de cada reclamado, los motivos de la reclamacin y la peticin de sanciones u otro tipo de accin afirmativa.222.2 La reclamacin deber ofrecer las pruebas y acompaar como anexos las pruebas de las que disponga.222.3 La autoridad podr solicitar aclaracin de la reclamacin de admitirla, cuando existan dudas en la exposicin de los hechos o fundamentos de derechos respectivos.COMENTARIOSDiferencias con otros casosPara la mejor caracterizacin de la reclamacion en los procedimientos trilaterales, es oportuno establecer la diferencia del procedimiento trilateral con algunas situaciones procesales afines, con los cuales e suele confundir.Administrado que presenta recurso contra acto administrativo que favorece a otro administradoEsta situacin se presenta cuando un administrado que no ha sido parte en un procedimiento administrativo, y plantea un recurso contra la resolucion final de este procedimiento que otorga derechos o mejora el estatuto jurdico de otro administrado. En este caso podra darse una contradiccin, bastante parecida a la que defiende un acto de la Administracin y un tercero que lo impugna.No obstante su cercana, este supuesto es distinto al procedimiento trilateral, por cuanto el administrado plantea una pretensin directamente exigible a otro administrado, y la Administracin resuelve como tercero imparcial; a diferencia del caso planteado aqu, donde la pretensin del recurrente es contra la autoridad para que retire su acto administrativo que favorece a un admininistrado.Administrado que presenta denuncia contra otro administrado pidiendo sancionesEn este caso, el supuesto es parecido al anterior, pues la pretensin del administrado no se ejerce contra el otro administrado, sino directamente a la Administracin para que ejerza sus atribuciones. La mencin en este artculo a la pretensin de sanciones contra el administrado, se refiere no a una pretensin principal o nica, sino a una complementaria a la prestacion principal que da pie a la reclamacin, cuando el imcumplimiento del reclamado sea a su vez previsto como conducta sancionada por el ordenamiento legal.

CONTESTACIN DE LA RECLAMACINa) PLAZO: Quince (15) das improrrogables, posteriores a la notificacin de la Reclamacin, absolviendo todos los aspectos controvertidos, sean de hecho o de derecho. Se tendrn por aceptadas o meritadas, entendemos como ciertas. por la Administracin, si no se negaran en la contestacin, las alegaciones y los hechos realmente relevantes contenidos en la reclamacin.b) REBELDIA Y ADMISION DE EXTEMPORANEIDAD. Vencido el plazo sin mediar contestacin, el reclamado incurrir en rebelda que ser declarada por el instructor; no obstante podr admitirse la contestacin extempornea, si se considera apropiado y razonable por la Administracin en uso de la facultad que en ese sentido otorga el numeral 223.3. Todas las cuestiones propuestas conjunta y nicamente en la contestacin o en la rplica se decidirn en la resolucin final, como lo previene el numeral 223.2; en la rplica el reclamado alegar nicamente violaciones a la legislacin.En cambio la rplica a las contestaciones de las reclamaciones no est permitida, pero los nuevos Problemas planteados en la contestacin sern estimados como materia controvertida, todo ello de conformidad con el artculo 2240.Durante el desarrollo del Procedimiento Trilateral, en cualquier etapa, podrn dictarse MEDIDAS CAUTELARES, de oficio o a peticin de parte, constrindose a lo dispuesto por el artculo 146, que exige decisin motivada y elementos de juicio suficientes, en previsin de la prdida de eficacia de la decisin final. Bajo responsabilidad de la Administracin, cuidando que Su adopcin no configure perjuicio irreparable del o los administrados (Art. 226).La ley de procedimientos administrativos lo seala en los siguientes artculos.Artculo 223.- Contestacin de la reclamacin223.1 El reclamado deber presentar la contestacin de la reclamacin dentro de los quince (15) das posteriores a la notificacin de sta; vencido este plazo, la Administracin declarar en rebelda al reclamado que no le hubiera presentado.La contestacin deber contener los requisitos de los escritos previstos en el Artculo 113 de la presente Ley, as como la absolucin de todos los asuntos controvertidos de hecho y de derecho. Las alegaciones y los hechos relevantes de la reclamacin, salvo que hayan sido especficamente negadas en la contestacin, se tendrn por aceptadas o merituadas como ciertas.223.2 Las cuestiones se proponen conjunta y nicamente al contestar la reclamacin o la rplica y son resueltas con la resolucin final.223.3 En el caso de que el reclamado no cumpla con presentar la contestacin dentro del plazo establecido, la administracin podr permitir, si lo considera apropiado y razonable, la entrega de la contestacin luego del vencimiento del plazo.223.4 Adicionalmente a la contestacin, el reclamado podr presentar una rplica alegando violaciones a la legislacin respectiva, dentro de la competencia del organismo correspondiente de la entidad. La presentacin de rplicas y respuestas a aquellas rplicas se rige por las reglas para la presentacin y contestacin de reclamaciones, excluyendo lo referente a los derechos administrativos de trmite.COMENTARIOEl desarrollo de la dinmica del procedimiento trilateral est presidido por el principio procesal de contradiccin o de audiencia bilateral, que determina la exigencia que dentro del procedimiento todas las partes gocen de iguales oportunidades para su defensa y para exponer sus intereses.Dentro de esta perspectiva es que debemos entender la secuencia de actos procesales previstos en estas normas para confirmar el procedimiento trilateral: reclamacin (arts. 221.1 y 222), y, contestacin de la reclamacin (art. 223.1.), con lo que se intenta a la vez que las partes pueden ir decantando sus intereses y faciliten la preparacin de la decisin administrativa.Excepcionalmente caben rplicas y sus contestaciones cuando sea necesario hacer conocer a la autoridad que existen violaciones legales necesarias de analizar por la autoridad administrativa.Artculo 224.- Prohibicin de responder a las contestacionesLa rplica a las contestaciones de las reclamaciones, no est permitida. Los nuevos problemas incluidos en la contestacin del denunciado sern considerados como materia controvertida.COMENTARIOSEl principio del contradictorio, no puede elavarse a tal ubicacin que haga exigible las dplicas y rplicas hasta el infinito. La norma precisa que realizada la respuesta a las reclamaciones, fenece la bilateralidad para precisar los trminos dela litis. Todo aspecto que pueda plantearse en la contestacin del denunciante, ameritar su consideracin dentro del procedimiento para determinar la materia controvertida.

ETAPA PROBATORIAArtculo 225.- PruebasSin perjuicio de lo establecido en los Artculos 162 a 180 de la presente Ley, la administracin slo puede prescindir de la actuacin de las pruebas ofrecidas por cualquiera de las partes por acuerdo unnime de stas.COMENTARIOSLa regla central de la materia probatoria es que la actuacin probatoria est regida por la voluntariedad de las partes, y, por ende, la administracin debe cumplir con actuar las evidencias indicadas por las partes. Solo cuando las partes acuerden de modo nanime ambas pueden prescindir de algn ofrecimiento probatorio ya realizado.El principio general de verdad material presente en el procedimiento administrativo tiene una atenuacin particular derivada de la especial naturaleza de estos procedimientos. En estos casos, la autoridad administrativa estar facultada a verificar por todos los medios disponibles la verdad de los hechos que les son propuestos por las partes, si que ello signifique una sustitucin del deber probatorio que corresponde a estas. Sin embargo, la autoridad administrativa estar obligada a ejercer dicha facultad cuando su procedimiento pudiera involucrar tambin al inters pblico.

MEDIDAS CAUTELALARESArtculo 226.- Medidas cautelares226.1 En cualquier etapa del procedimiento trilateral, de oficio o a pedido de parte, podrn dictarse medidas cautelares conforme al Artculo 146.226.2 Si el obligado a cumplir con una medida cautelar ordenado por la administracin no lo hiciere, se aplicarn las normas sobre ejecucin forzosa prevista en los Artculos 192 al 200 de esta Ley.226.3 Cabe la apelacin contra la resolucin que dicta una medida cautelar solicitada por alguna de las partes dentro del plazo de tres (3) das contados a partir de la notificacin de la resolucin que dicta la medida. Salvo disposicin legal o decisin de la autoridad en contrario, la apelacin no suspende la ejecucin de la medida cautelar.La apelacin deber elevarse al superior jerrquico en un plazo mximo de (1) da, contado desde la fecha de la concesin del recurso respectivo y ser resuelta en un plazo de cinco (5) das.COMENTARIO

Las medidas cautelares en los procedimientos trilaterales tienen particular importancia para asegurar la materia controvertida o para evitar se produzcan agravios irreparables en el reclamante, por la duracin del procedimiento.En nuestros procedimientos especiales encontraremos muchas medidas cautelares propias, como son: la suspencin de determinada accin reclamada, las anotaciones preventivas en los procedimientos registrales, la cesacin preventida de anuncios publicitarios controvertidos por ilegales, el cierre temporal de esteblecimiento, comiso, inmovilizaccin de mercaderas, fijacin de derechos compensatorios, etc.

IMPUGNACINEl artculo 227 permite la IMPUGNACION de la resolucin dictada dando por concluido el procedimiento, por la autoridad u rgano sometido a subordinacin jerrquica, pero slo mediante el RECURSO DE APELACIN. Si se tratara de la mxima instancia administrativa, proceder el RECURSO DE RECONSIDERACON cuyos alcances han sido desarrollados ampliamente en pginas anteriores.Sern interpuestos estos recursos dentro del plazo de 15 das de efectuada la notificacin del acto impugnado, debiendo el superior jerrquico dentro del plazo similar correr traslado a la otra parte, concedindole el mismo nmero de das para la absolucin del recurso.Absuelto el traslado, o de no producirse ste dentro del plazo conferido, la autoridad en la cual radica la competencia, en un plazo no mayor a diez (10) das podr fijar da y hora para la vista de la causa.La Resolucin se emitir en el plazo de treinta (30) das siguientes a la fecha en que se realiz la audiencia. En el transcurso de este plazo, incluso, antes de la notificacin de la resolucin, se pueden adoptar acuerdos, pactos o convenios, dentro de los alcances de la legislacin pertinente, que al significar conciliacin o transaccin judicial, podrn poner fin al procedimiento, dejando insubsistente la resolucin que pudiera haberse dictado.La ley exige aprobacin por parte de la Administracin mediante resolucin: que los acuerdos adoptados consten por escrito, indicndose por lo menos la identificacin de las partes y plazo de vigencia, sin perjuicio de continuar con el procedimiento en el caso de producirse riesgo en los intereses de terceros o existiera un inters general que prevalecer.La ley de procedimientos administrativos lo seala en los siguientes artculos.Artculo 227.- Impugnacin227.1 Contra la resolucin final recada en un procedimiento trilateral expedida por una autoridad u rgano sometido a subordinacin jerrquica, slo procede la interposicin del recurso de apelacin. De no existir superior jerrquico, slo cabe plantear recurso de reconsideracin.227.2 La apelacin deber ser interpuesta ante el rgano que dict la resolucin apelada dentro de los quince (15) das de producida la notificacin respectiva. El expediente respectivo deber elevarse al superior jerrquico en un plazo mximo de dos (2) das contados desde la fecha de la concesin del recurso respectivo.227.3 Dentro de los quince (15) das de recibido el expediente por el superior jerrquico se correr traslado a la otra parte y se le conceder plazo de quince (15) das para la absolucin de la apelacin.227.4 Con la absolucin de la otra parte o vencido el plazo a que se refiere el artculo precedente, la autoridad que conoce de la apelacin podr sealar da y hora para la vista de la causa que no podr realizarse en un plazo mayor de diez (10) das contados desde la fecha en que se notifique la absolucin de la apelacin a quien la interponga.227.5 La administracin deber emitir resolucin dentro de los treinta (30) das siguientes a la fecha de realizacin de la audiencia.COMENTARIOSLa estructura recursal en los procedimientos trilaterales tienen connotaciones particulares: Cancelacin del recurso de consideracin (se limita en va excepcional para casos en los cuales no existaautoridad superior). Por la participacin de los reclamos en materia de los servicios pblicos, cuando estos hayan sido conocidos en primera instanciaen los regulados, la administracin va a tener que estructurarse de modo tal que cree espacio para el recurso de apelacin.

CONCILIACIN EXTRAJUDICIALArtculo 228.- Conciliacin o transaccin extrajudicial228.1 En los casos en los que la Ley lo permita y antes de que se notifique la resolucin final, la autoridad podr aprobar acuerdos, pactos, convenios o contratos de los administrados que importen una transaccin extrajudicial o conciliacin, con el alcance, requisitos, efectos y rgimen jurdico especfico que en cada caso prevea la disposicin que lo regule, pudiendo tales actos poner fin al procedimiento administrativo y dejar sin efecto las resoluciones que se hubieren dictado en el procedimiento. El acuerdo podr ser recogido en una resolucin administrativa.228.2 Los citados instrumentos debern constar por escrito y establecer como contenido mnimo la identificacin de las partes intervinientes y el plazo de vigencia.228.3 Al aprobar los acuerdos a que se refiere el numeral 228.1, la autoridad podr continuar el procedimiento de oficio si del anlisis de los hechos considera que podra estarse afectando intereses de terceros o la accin suscitada por la iniciacin del procedimiento entraase inters general.COMENTARIOUna de la motivaciones que sustenta la generacin de cuerpos administrativos para la solucin de asuntos contenciosos, a parte de los consabidos de bsqueda de celeridad, especializacin y niveles de desconfianza hacia el Poder Judicial, ha sido la necesidad de liberar a la resolucin de determinados conflictos de inters de la formalidad estricta con lo que los rganos jurisdiccionales tradicionales aprecian sus casos. En este sentido, la visin desaprensiva con que el poder judicial resuelve aspectos transcendentales para el ciudadano, alejado de valores tan comunes y simples como la verdad material, eficacia, o la mera realidad, ha servido de impulso para la generacin de numerosos procedimientos administrativos contensiosos dentro de la Administracin.

RESOLUCIONES ADMINISTRATIVAS DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVOTRILATERAL

TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA

Y DE LA PROPIEDAD INTELECTUALSala de Defensa de la Competencia N2

RESOLUCIN 1448-2012/SC2-INDECOPI

EXPEDIENTE 219-2011/PS2

PROCEDENCIA:COMISIN DE PROTECCIN AL CONSUMIDOR

DENUNCIANTE:SEDE LIMA SUR N 2

JULIO ALBERTO CUEVA HERRERA

DENUNCIADO:CREDISCOTIA FINANCIERA S.A.

MATERIA:RECURSO DE REVISIN

ACTIVIDAD:OTROS TIPOS DE INTERMEDIACIN MONETARIA

SUMILLA: Se declara fundado el recurso de revisin planteado por Crediscotia Financiera S.A. contra la Resolucin 753-2012/CPC, por las causales de inaplicacin del artculo 427 del Cdigo Procesal Civil e interpretacin errnea del artculo 236-A de la Ley del Procedimiento Administrativo General.

Lima, 17 de mayo de 2012

ANTECEDENTES

1. Mediante Resolucin 300-2011/PS2 del 29 de abril de 2011, el rgano Resolutivo de Procedimientos Sumarsimos N 2 (en adelante, el ORPS), declar improcedente la denuncia del seor Julio Alberto Cueva Herrera (en adelante, el seor Cueva) contra Crediscotia Financiera S.A.1 (en adelante, la Financiera) por infraccin de la Ley 29571, Cdigo de Proteccin y Defensa del Consumidor (en adelante, el Cdigo), en tanto la Financiera cumpli con atender de modo completo el requerimiento de informacin del seor Cueva antes de la interposicin de la denuncia.

2. Mediante Resolucin 753-2012/CPC del 6 de marzo de 2012, la Comisin de Proteccin al Consumidor Sede Lima Sur N 2 (en adelante, la Comisin) revoc la resolucin de primera instancia, declarndola procedente al considerar que en el mbito administrativo corresponde aplicar el artculo 236-A de la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, a efectos de determinar la procedencia de una denuncia, pues el mismo reconoce que la satisfaccin de la pretensin con anterioridad a la denuncia constituye nicamente un atenuante a efectos de graduar la sancin a imponer por infraccin detectada. Ello, en contraposicin al criterio de interpretacin del ORPS, que aplicando el artculo 427 del Cdigo Procesal Civil declar la improcedencia por falta de inters para obrar.

3. El 19 de marzo de 2012, la Financiera interpuso un recurso de revisin contra la Resolucin 753-2012/CPC ante la Sala de Defensa de la Competencia N 2 (en adelante, la Sala), alegando que la Comisin interpret

1RUC: 20255993225. Domicilio fiscal: Av. Paseo de la Republica 3587, Int. 4, San Isidro, Lima.

M-SC2-13/1B

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RESOLUCIN 1448-2012/SC2-INDECOPI

EXPEDIENTE 219-2011/PS2

errneamente el artculo 236-A de la Ley del Procedimiento Administrativo General y, consecuentemente, inaplic el artculo 427 del Cdigo Procesal Civil, referido a la falta de inters para obrar como supuesto de improcedencia de la demanda. Ello, en base a los siguientes argumentos:

(i) Las disposiciones de la normativa civil se aplican supletoriamente a los procedimientos administrativos como el presente caso, por lo que al verificarse la falta de inters para obrar del denunciante, por la satisfaccin de su pretensin antes de la interposicin de la denuncia, debi declararse la improcedencia de la denuncia;

(ii) el artculo 236-A de la Ley del Procedimiento Administrativo General establece los atenuantes considerados para graduar la sancin y no regula el inters para obrar del denunciante, por lo que resulta correcta su aplicacin cuando se discuta la cuanta de la posible sancin a imponer y no al determinar la procedencia o no de la denuncia.

4. Mediante Resolucin 1292-2012/SC2-INDECOPI del 2 de mayo de 2012, la Sala declar procedente el recurso de revisin de la Financiera, contra la decisin de la Comisin, por las causales de inaplicacin del artculo 427 del Cdigo Procesal Civil e interpretacin errnea del artculo 236-A de la Ley del Procedimiento Administrativo General.

ANLISIS

Cuestin en discusin

5. El recurso administrativo de revisin previsto en el Cdigo procede contra los actos administrativos dictados por la Comisin de Proteccin al Consumidor (o la Comisin que cuente con facultades desconcentradas en esa materia) como segunda instancia administrativa del procedimiento sumarsimo por infraccin a las normas de proteccin al consumidor2.

2 LEY 29571. CDIGO DE PROTECCIN Y DEFENSA DEL CONSUMIDOR. Artculo 125.- Competencia de los rganos resolutivos de procedimientos sumarsimos de proteccin al consumidor.

()

La Comisin de Proteccin al Consumidor del Indecopi o la comisin con facultades desconcentradas en esta materia, segn corresponda, constituye la segunda instancia administrativa en este procedimiento sumarsimo, que se tramita bajo las reglas establecidas por el presente subcaptulo y por la directiva que para tal efecto debe aprobar y publicar el Consejo Directivo del Indecopi.

Excepcionalmente, hay lugar a recurso de revisin ante la Sala competente en materia de proteccin al consumidor del Tribunal del Indecopi, de conformidad con lo dispuesto en el artculo 210 de la Ley nm. 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General. Su finalidad es revisar si se han dejado de aplicar o aplicado errneamente las normas del presente Cdigo, o no se han respetado los precedentes de observancia obligatoria por ella aprobados. El plazo para formular este recurso es de cinco (5) das hbiles y su interposicin no suspende la ejecucin del acto impugnado, salvo que la Sala en resolucin debidamente fundamentada disponga lo contrario.

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6. De conformidad con lo establecido por el artculo 125 del Cdigo, el recurso de revisin es de naturaleza excepcional y, por tanto, en virtud a l la Sala nicamente evala errores de puro derecho que pudiera haber cometido la Comisin, los cuales pueden consistir en la inaplicacin, aplicacin indebida o interpretacin errnea de las normas de proteccin al consumidor, o la inobservancia de un precedente de observancia obligatoria3.

7. En este contexto, la Sala evaluar el alcance del inters para obrar como presupuesto procesal en los procedimientos administrativos y la subsanacin de la infraccin como circunstancia atenuante de responsabilidad administrativa, a efectos de determinar si la Comisin incurri en un error de derecho al inaplicar el artculo 427 del Cdigo Procesal Civil en el presente procedimiento sumarsimo y, consecuentemente, interpretar errneamente el 236-A de la Ley del Procedimiento Administrativo General.

8. Cabe precisar que en la medida que el examen que realice este Colegiado se limitar a la interpretacin correcta y al anlisis de aplicabilidad de una norma, carece de objeto pronunciarse sobre los alegatos de las partes que hacen referencia exclusivamente a los hechos denunciados en el procedimiento.

Los procedimientos sobre proteccin al consumidor iniciados por el Indecopi a pedido de parte

9. Pese a que los procedimientos administrativos sobre proteccin al consumidor iniciados por Indecopi a pedido de parte, como el presente, implican el ejercicio de la potestad sancionadora de la Administracin, no es menos cierto que en ellos se discuten derechos subjetivos e intereses legtimos de ndole particular, por lo que tambin tienen naturaleza trilateral. Ello ha sido sealado por este Colegiado en reiterados pronunciamientos desde el 20094.

10. En el caso de los procedimientos sumarsimos creados por el Cdigo, la naturaleza trilateral est confirmada por la Directiva 004-2010/DIR-COD-INDECOPI, Reglas complementarias aplicables al procedimiento sumarsimo en materia de proteccin al consumidor, la cual seala en su numeral 4.3.1 lo siguiente: El Procedimiento Sumarsimo se inicia de oficio, por denuncia de parte, lo que le otorga una condicin trilateral que no altera la naturaleza

3 Cfr. la Resolucin 802-2011/SC2-INDECOPI del 13 de abril de 2011, en el procedimiento seguido por Amanda Baca Lovn contra Asociacin de Fondos contra Accidentes de Trnsito Regin Ica.

4 A modo de ejemplo, pueden citarse las Resoluciones 1296-2009/SC2-INDECOPI, 1386-2010/SC2-INDECOPI, 1908-2010-2010/SC2-INDECOPI y 2075-2010/SC2-INDECOPI.

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sancionadora de dicho procedimiento [resaltado aadido]. La doctrina administrativista tambin coincide con lo sealado previamente5.

11. As, el componente trilateral de los procedimientos sobre proteccin al consumidor iniciados por Indecopi a pedido de parte justifica, por ejemplo, la evaluacin de presupuestos de admisibilidad y procedencia de la denuncia, la culminacin del procedimiento por conciliacin o transaccin extrajudicial y, eventualmente, la condena al pago de costas y costos. Asimismo, en dicho contexto se ha otorgado a Indecopi la facultad de ordenar medidas correctivas de carcter reparador6.

El inters para obrar como requisito de procedencia de la denuncia

12. Mediante la resolucin materia de revisin, la Comisin hizo alusin al artculo 427 del Cdigo Procesal Civil precitado, sealando que, en sede judicial, el inters para obrar era la necesidad del accionante de acudir al rgano jurisdiccional como nico medio capaz de procesar y, posteriormente, declarar una decisin respecto de un conflicto de intereses; por lo que, agreg, si se verificaba un supuesto en el que se satisfaca la pretensin demandada, ello determinara la inexistencia de inters para obrar y, consecuentemente, corresponda la declaracin de improcedencia de la accin.

13. Sin embargo, continu su anlisis indicando que () en el mbito administrativo y en especial en el procedimiento administrativo por infraccin a la normativa de proteccin al consumidor asignado al Indecopi, el legislador peruano ha determinado que la satisfaccin de la pretensin del accionante no conlleva a una prdida del inters para obrar, sino que nicamente constituye un circunstancia que atenuara la posible sancin a aplicar. Seguidamente aadi que dicha interpretacin flua de una lectura conjunta de los artculos 112 del Cdigo y 236-A de la Ley del Procedimiento Administrativo General.

5 Por tanto, cuando decimos que el Procedimiento Ordinario de proteccin al consumidor (regulado en el ttulo V del DL 807 y en los artculos 107 y 109 del Cdigo de Consumo) y el Procedimiento Sumarsimo de proteccin al consumidor (regulado en el subcaptulo III del captulo III del Ttulo V del Cdigo de Consumo y en la Directiva N 004-2010/DIR-COD-INDECOPI) son procedimientos trilaterales sancionadores lo que estamos afirmando es que en ellos existen dos relaciones jurdicas procedimentales: una bilateral, de carcter sancionador, donde prima el inters pblico; y la otra trilateral, donde se discuten intereses privados. El hecho de que en dichos procedimientos los denunciantes puedan solicitar el dictado de medidas correctivas reparadoras, de naturaleza eminentemente privada, resalta el carcter trilateral de dichos procedimientos. La tarea de la autoridad es aplicar de manera armnica y coherente los principios e instituciones del Procedimiento Sancionador con las instituciones propias del Procedimiento Trilateral (GMEZ APAC, Hugo, El Procedimiento Trilateral: Cuasijurisdiccional? en Revista de Derecho Administrativo N 10, Lima, Asociacin Crculo de Derecho Administrativo, noviembre 2011, p. 29)

6 Ibd., p. 42.

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14. A travs de dicho anlisis, la Comisin reconoce que el artculo 427 del Cdigo Procesal Civil regula el inters para obrar como presupuesto para interponer una denuncia; sin embargo, lo inaplica en el presente caso pues considera, errneamente, a criterio de esta Sala, que en el mbito administrativo, la satisfaccin del inters del consumidor verificada con anterioridad a la interposicin de la denuncia no implica la prdida del inters para obrar del accionante, por lo que dicha conducta solo podra ser considerada como un atenuante a la sancin a imponer.

15. As, estara determinando que el artculo 427 del Cdigo Procesal Civil establece un supuesto de hecho aplicable exclusivamente a los procesos civiles; siendo que, en los procedimientos administrativos, el legislador peruano, a travs del artculo 236-A de la Ley del Procedimiento Administrativo General, regula que, a pesar de que se verifique una conducta destinada a satisfacer la pretensin del accionante con anterioridad a la interposicin de la denuncia, ello no implica la prdida del inters para obrar contrario a lo que sucedera en un proceso civil, conforme el artculo 427 del Cdigo Procesal Civil- y slo constituye una circunstancia atenuante a la sancin a imponer.

16. Los presupuestos procesales constituyen elementos indispensables que permiten a la autoridad administrativa dictar un pronunciamiento vlido sobre el fondo de la controversia. Como lo seala la doctrina procesal, los presupuestos procesales son la competencia del juez, la capacidad de las partes, las formas esenciales del procedimiento, el inters para obrar y la legitimidad para obrar7.

17. El inters para obrar se define como la necesidad indisponible e insustituible de tutela jurisdiccional para la resolucin de un conflicto de intereses intersubjetivo o una incertidumbre jurdica, ambas con relevancia jurdica. En otras palabras, es la necesidad de acudir al rgano jurisdiccional, como nico medio capaz de procesar y posteriormente declarar una decisin respecto del conflicto que estn viviendo8.

18. As, el inters para obrar constituye un presupuesto procesal que permite al juez determinar la procedencia de una demanda, conforme lo dispuesto por el artculo 427 del Cdigo Procesal Civil9. Este requisito de procedencia es

7 MONROY GALVEZ, Juan. Las Excepciones en el Cdigo Procesal Civil Peruano. En: Themis 27, p 124.

8 Ibd. loc. cit.

9 CDIGO PROCESAL CIVIL. Artculo 427.- Improcedencia de la demanda.- El Juez declarar improcedente la demanda cuando:

() 2. El demandante carezca manifiestamente de inters para obrar;

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tambin aplicable a las denuncias que se tramiten ante el Indecopi en materia de proteccin al consumidor, debido al carcter subsidiario de dicho cuerpo normativo10.

19. En efecto, pese a que los procedimientos administrativos sobre proteccin al consumidor iniciados a instancia de parte, como el presente, implican el ejercicio de la potestad sancionadora de la Administracin, como se ha sealado, no es menos cierto que en ellos se discuten derechos subjetivos e intereses legtimos de ndole particular, por lo que tambin tienen naturaleza trilateral11 y se justifica la aplicacin subsidiaria de las condiciones de procedencia del proceso civil.

20. Ahora bien, el inters para obrar debe ser evaluado en funcin a la subsistencia de un perjuicio para el consumidor, real o potencial, de acuerdo con el artculo 107 del Cdigo12. Por ello, si el proveedor ha subsanado la conducta presuntamente infractora que afectaba al consumidor antes de la interposicin de la denuncia, esta debe ser declarada improcedente por ausencia de inters para obrar.

21. En este punto, y conforme a pronunciamientos anteriores de este Colegiado13, es importante resaltar que a efectos que un consumidor carezca de inters para obrar, a la fecha de presentacin de la denuncia el proveedor debi agotar los mecanismos y gestiones que razonablemente pudo llevar a cabo con la finalidad de rectificar las consecuencias perniciosas efectivamente causadas al consumidor, lo cual genera como consecuencia que la denunciante pierda el estado de necesidad que es presupuesto para solicitar la intervencin de la autoridad administrativa, puesto que todas las medidas correctivas que dicha autoridad podra ordenar a favor de la denunciante ya han sido adoptadas oportunamente por el proveedor.

()

10 CDIGO PROCESAL CIVIL. DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS, DISPOSICIONES FINALES. PRIMERA.-

Las disposiciones de este Cdigo se aplican supletoriamente a los dems ordenamientos procesales, siempre que sean compatibles con su naturaleza.

11 La naturaleza trilateral de los procedimientos administrativos en materia de proteccin al consumidor iniciados a instancia de parte ante Indecopi ha sido reconocida por esta Sala en diversos pronunciamientos. A modo de ejemplo, pueden citarse las Resoluciones 1296-2009/SC2-INDECOPI y 1386-2010/SC2-INDECOPI.

12 LEY 29571. CDIGO DE PROTECCIN Y DEFENSA DEL CONSUMIDOR. Artculo 107. Postulacin del proceso.Los procedimientos sancionadores se inician de oficio, bien por propia iniciativa de la autoridad,por denuncia del consumidor afectado o del que potencialmente pudiera verse afectado, o deuna asociacin de consumidores en representacin de sus asociados o apoderados o endefensa de intereses colectivos o difusos de los consumidores. [resaltado aadido]

13 Cfr. Res. 1175-2012/SC2-INDECOPI, 1324-2012/SC2-INDECOPI.

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22. Solo la conducta del proveedor que cumpla con las caractersticas referidas calificar como subsanacin de la conducta presuntamente infractora e implicar la prdida del inters para obrar con la consecuente improcedencia de la denuncia.

23. Es importante sealar que el razonamiento expuesto precedentemente se aplica a los procedimientos iniciados por el Indecopi a pedido de parte, los cuales, como ya se seal, tienen tanto una naturaleza sancionadora como trilateral.

La subsanacin de la conducta infractora

24. La Comisin seal que el artculo 236-A de la Ley del Procedimiento Administrativo General y 112 del Cdigo establecan que la satisfaccin de la pretensin del accionante constitua nicamente una circunstancia que atenuara la posible sancin a imponer.

25. Cabe sealar que ambas normas referidas en el punto anterior, regulan un mismo supuesto de hecho, las condiciones o circunstancias atenuantes de responsabilidad administrativa. No obstante, el artculo 236-A de la Ley del Procedimiento Administrativo General constituye la norma de carcter general, aplicable a todo procedimiento administrativo sancionador y, el artculo 112 del Cdigo constituye una norma especial, aplicable a los procedimientos administrativos sancionadores tramitados ante la Autoridad de Consumo.

26. En efecto, el artculo 112 del Cdigo regula los criterios que el Indecopi deber aplicar al momento de graduar las sanciones administrativas, estableciendo expresamente como una circunstancia atenuante especial la subsanacin voluntaria por parte del proveedor del acto u omisin imputado como presunta infraccin administrativa, con anterioridad a la notificacin de la imputacin de cargos.(resaltado nuestro)

27. El razonamiento empleado por la Comisin, en opinin de este Colegiado, es errneo pues la referidas normas no pueden leerse de forma aislada sino sistemticamente con las dems normas en materia de proteccin al consumidor, entre las cuales se encuentran las normas referidas al inters para obrar como requisito de procedencia de las denuncias en procedimientos iniciados a pedido de parte.

28. A criterio de esta Sala, el anlisis de la Comisin desconoce la oportunidad en que puede ser aplicado lo dispuesto por el artculo 427 del Cdigo Procesal Civil, aplicable supletoriamente a los procedimientos administrativos

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sancionadores trilaterales. Al respecto, en la medida que dicha norma regula un presupuesto procesal para determinar la procedencia de una denuncia, su aplicacin es oportuna al analizar si la denuncia debe ser admitida a trmite, es decir, antes de que se inicie el procedimiento administrativo.

29. En distinto escenario nos encontramos cuando se pretende aplicar lo dispuesto por el artculo 236-A de la Ley del Procedimiento Administrativo General14. Dicho artculo regula expresamente una circunstancia atenuante de la responsabilidad administrativa. Ello significa que, si en la tramitacin de un procedimiento administrativo la autoridad administrativa determina que el administrado ha incurrido en una infraccin a la normativa aplicable al caso, determinando as responsabilidad administrativa, las acciones del proveedor destinadas a subsanar la conducta infractora con anterioridad a la notificacin de imputacin de cargos, sern valoradas como un atenuante de la sancin que corresponda imponer.

30. Por ello, debe interpretarse que la subsanacin voluntaria del proveedor es atenuante cuando se produce entre la presentacin de la denuncia y la notificacin de la imputacin de cargos, siendo que cuando se verifica con anterioridad a la interposicin de la denuncia implica la ausencia de inters para obrar y la consecuente improcedencia de la denuncia de acuerdo a lo sealado precedentemente.

Conclusin

31. En opinin de este Colegiado y contrariamente a lo sealado por la Comisin, el artculo 236-A de la Ley del Procedimiento Administrativo General debe interpretarse sistemticamente con el artculo 427 del Cdigo Procesal Civil, dispositivo legal plenamente aplicable al presente procedimiento atendiendo a su naturaleza no slo sancionadora sino tambin trilateral, conforme a lo expuesto prrafos precedentes; de modo que:

14 LEY 27444. LEY DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO GENERAL. Artculo 236-A.- Atenuantes de Responsabilidad por Infracciones. Constituyen condiciones atenuantes de la responsabilidad por la comisin de la infraccin administrativa, las siguientes:

1.- La subsanacin voluntaria por parte del posible sancionado del acto u omisin imputado como constitutivo de infraccin administrativa, con anterioridad a la notificacin de la imputacin de cargos a que se refiere el inciso 3) del artculo 235.

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(i) si la conducta infractora es subsanada con anterioridad a la presentacin de la denuncia, sta es improcedente por ausencia de inters para obrar;

(ii) si la conducta infractora es subsanada luego de la presentacin de la denuncia pero con anterioridad a la notificacin de la imputacin de cargos, la denuncia es procedente, existe infraccin y la subsanacin debe considerarse como un atenuante de la sancin a imponer; y,

(iii) si la conducta infractora es subsanada con posterioridad a la notificacin de cargos, la denuncia contina siendo procedente, persiste la infraccin y no corresponde considerar la subsanacin como atenuante de la sancin a imponer.

32. As, estas normas no resultan contradictorias, al regular supuestos de hecho distintos, cuyo anlisis y aplicacin corresponden a diferentes etapas del procedimiento.

33. Cabe reiterar que las reglas establecidas anteriormente son aplicables a los procedimientos iniciados a pedido de parte.

La revisin planteada por la Financiera

34. La Comisin bas su decisin considerando que las acciones que puedan adoptar los proveedores, tendientes a la correccin o subsanacin de hechos que vulneran el inters del consumidor, no lo eximen de responsabilidad, basndose en lo dispuesto por el artculo 112 del Cdigo y 236-A de la Ley del Procedimiento Administrativo General. A criterio de esta Sala, dicho anlisis errneo, pues omiti:

(i) analizar una condicin que el supuesto de hecho de ambas normas regula, a saber, que constituir una atenuante al momento de graduar la sancin la conducta del proveedor tendiente a satisfacer la pretensin o inters del consumidor, si y slo s, ocurre despus de la interposicin de la denuncia pero antes de la notificacin de la imputacin de cargos; y, (ii) realizar una interpretacin integral con lo dispuesto por el artculo 427 del Cdigo Procesal Civil, sobre el inters para obrar y, por ende, lo inaplic al caso concreto, al prescindir del hecho de que la accin del denunciante ser declarada improcedente en tanto la conducta del proveedor tendiente a satisfacer la pretensin o inters del consumidor se verifique con anterioridad a la presentacin de la denuncia.

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PROCEDENCIA:COMISIN DE PROTECCIN AL CONSUMIDOR

DENUNCIANTE:SEDE LIMA SUR N 2

JULIO ALBERTO CUEVA HERRERA

DENUNCIADO:CREDISCOTIA FINANCIERA S.A.

MATERIA:RECURSO DE REVISIN

ACTIVIDAD:OTROS TIPOS DE INTERMEDIACIN MONETARIA

SUMILLA: Se declara fundado el recurso de revisin planteado por Crediscotia Financiera S.A. contra la Resolucin 753-2012/CPC, por las causales de inaplicacin del artculo 427 del Cdigo Procesal Civil e interpretacin errnea del artculo 236-A de la Ley del Procedimiento Administrativo General.

Lima, 17 de mayo de 2012

ANTECEDENTES

4. Mediante Resolucin 300-2011/PS2 del 29 de abril de 2011, el rgano Resolutivo de Procedimientos Sumarsimos N 2 (en adelante, el ORPS), declar improcedente la denuncia del seor Julio Alberto Cueva Herrera (en adelante, el seor Cueva) contra Crediscotia Financiera S.A.1 (en adelante, la Financiera) por infraccin de la Ley 29571, Cdigo de Proteccin y Defensa del Consumidor (en adelante, el Cdigo), en tanto la Financiera cumpli con atender de modo completo el requerimiento de informacin del seor Cueva antes de la interposicin de la denuncia.

5. Mediante Resolucin 753-2012/CPC del 6 de marzo de 2012, la Comisin de Proteccin al Consumidor Sede Lima Sur N 2 (en adelante, la Comisin) revoc la resolucin de primera instancia, declarndola procedente al considerar que en el mbito administrativo corresponde aplicar el artculo 236-A de la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, a efectos de determinar la procedencia de una denuncia, pues el mismo reconoce que la satisfaccin de la pretensin con anterioridad a la denuncia constituye nicamente un atenuante a efectos de graduar la sancin a imponer por infraccin detectada. Ello, en contraposicin al criterio de interpretacin del ORPS, que aplicando el artculo 427 del Cdigo Procesal Civil declar la improcedencia por falta de inters para obrar.

6. El 19 de marzo de 2012, la Financiera interpuso un recurso de revisin contra la Resolucin 753-2012/CPC ante la Sala de Defensa de la Competencia N 2 (en adelante, la Sala), alegando que la Comisin interpret

1RUC: 20255993225. Domicilio fiscal: Av. Paseo de la Republica 3587, Int. 4, San Isidro, Lima.

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errneamente el artculo 236-A de la Ley del Procedimiento Administrativo General y, consecuentemente, inaplic el artculo 427 del Cdigo Procesal Civil, referido a la falta de inters para obrar como supuesto de improcedencia de la demanda. Ello, en base a los siguientes argumentos:

(iii) Las disposiciones de la normativa civil se aplican supletoriamente a los procedimientos administrativos como el presente caso, por lo que al verificarse la falta de inters para obrar del denunciante, por la satisfaccin de su pretensin antes de la interposicin de la denuncia, debi declararse la improcedencia de la denuncia;

(iv) el artculo 236-A de la Ley del Procedimiento Administrativo General establece los atenuantes considerados para graduar la sancin y no regula el inters para obrar del denunciante, por lo que resulta correcta su aplicacin cuando se discuta la cuanta de la posible sancin a imponer y no al determinar la procedencia o no de la denuncia.

5. Mediante Resolucin 1292-2012/SC2-INDECOPI del 2 de mayo de 2012, la Sala declar procedente el recurso de revisin de la Financiera, contra la decisin de la Comisin, por las causales de inaplicacin del artculo 427 del Cdigo Procesal Civil e interpretacin errnea del artculo 236-A de la Ley del Procedimiento Administrativo General.

ANLISIS

Cuestin en discusin

6. El recurso administrativo de revisin previsto en el Cdigo procede contra los actos administrativos dictados por la Comisin de Proteccin al Consumidor (o la Comisin que cuente con facultades desconcentradas en esa materia) como segunda instancia administrativa del procedimiento sumarsimo por infraccin a las normas de proteccin al consumidor2.

3 LEY 29571. CDIGO DE PROTECCIN Y DEFENSA DEL CONSUMIDOR. Artculo 125.- Competencia de los rganos resolutivos de procedimientos sumarsimos de proteccin al consumidor.

()

La Comisin de Proteccin al Consumidor del Indecopi o la comisin con facultades desconcentradas en esta materia, segn corresponda, constituye la segunda instancia administrativa en este procedimiento sumarsimo, que se tramita bajo las reglas establecidas por el presente subcaptulo y por la directiva que para tal efecto debe aprobar y publicar el Consejo Directivo del Indecopi.

Excepcionalmente, hay lugar a recurso de revisin ante la Sala competente en materia de proteccin al consumidor del Tribunal del Indecopi, de conformidad con lo dispuesto en el artculo 210 de la Ley nm. 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General. Su finalidad es revisar si se han dejado de aplicar o aplicado errneamente las normas del presente Cdigo, o no se han respetado los precedentes de observancia obligatoria por ella aprobados. El plazo para formular este recurso es de cinco (5) das hbiles y su interposicin no suspende la ejecucin del acto impugnado, salvo que la Sala en resolucin debidamente fundamentada disponga lo contrario.

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9. De conformidad con lo establecido por el artculo 125 del Cdigo, el recurso de revisin es de naturaleza excepcional y, por tanto, en virtud a l la Sala nicamente evala errores de puro derecho que pudiera haber cometido la Comisin, los cuales pueden consistir en la inaplicacin, aplicacin indebida o interpretacin errnea de las normas de proteccin al consumidor, o la inobservancia de un precedente de observancia obligatoria3.

10. En este contexto, la Sala evaluar el alcance del inters para obrar como presupuesto procesal en los procedimientos administrativos y la subsanacin de la infraccin como circunstancia atenuante de responsabilidad administrativa, a efectos de determinar si la Comisin incurri en un error de derecho al inaplicar el artculo 427 del Cdigo Procesal Civil en el presente procedimiento sumarsimo y, consecuentemente, interpretar errneamente el 236-A de la Ley del Procedimiento Administrativo General.

11. Cabe precisar que en la medida que el examen que realice este Colegiado se limitar a la interpretacin correcta y al anlisis de aplicabilidad de una norma, carece de objeto pronunciarse sobre los alegatos de las partes que hacen referencia exclusivamente a los hechos denunciados en el procedimiento.

Los procedimientos sobre proteccin al consumidor iniciados por el Indecopi a pedido de parte

11. Pese a que los procedimientos administrativos sobre proteccin al consumidor iniciados por Indecopi a pedido de parte, como el presente, implican el ejercicio de la potestad sancionadora de la Administracin, no es menos cierto que en ellos se discuten derechos subjetivos e intereses legtimos de ndole particular, por lo que tambin tienen naturaleza trilateral. Ello ha sido sealado por este Colegiado en reiterados pronunciamientos desde el 20094.

12. En el caso de los procedimientos sumarsimos creados por el Cdigo, la naturaleza trilateral est confirmada por la Directiva 004-2010/DIR-COD-INDECOPI, Reglas complementarias aplicables al procedimiento sumarsimo en materia de proteccin al consumidor, la cual seala en su numeral 4.3.1 lo siguiente: El Procedimiento Sumarsimo se inicia de oficio, por denuncia de parte, lo que le otorga una condicin trilateral que no altera la naturaleza

5 Cfr. la Resolucin 802-2011/SC2-INDECOPI del 13 de abril de 2011, en el procedimiento seguido por Amanda Baca Lovn contra Asociacin de Fondos contra Accidentes de Trnsito Regin Ica.

6 A modo de ejemplo, pueden citarse las Resoluciones 1296-2009/SC2-INDECOPI, 1386-2010/SC2-INDECOPI, 1908-2010-2010/SC2-INDECOPI y 2075-2010/SC2-INDECOPI.

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sancionadora de dicho procedimiento [resaltado aadido]. La doctrina administrativista tambin coincide con lo sealado previamente5.

12. As, el componente trilateral de los procedimientos sobre proteccin al consumidor iniciados por Indecopi a pedido de parte justifica, por ejemplo, la evaluacin de presupuestos de admisibilidad y procedencia de la denuncia, la culminacin del procedimiento por conciliacin o transaccin extrajudicial y, eventualmente, la condena al pago de costas y costos. Asimismo, en dicho contexto se ha otorgado a Indecopi la facultad de ordenar medidas correctivas de carcter reparador6.

El inters para obrar como requisito de procedencia de la denuncia

14. Mediante la resolucin materia de revisin, la Comisin hizo alusin al artculo 427 del Cdigo Procesal Civil precitado, sealando que, en sede judicial, el inters para obrar era la necesidad del accionante de acudir al rgano jurisdiccional como nico medio capaz de procesar y, posteriormente, declarar una decisin respecto de un conflicto de intereses; por lo que, agreg, si se verificaba un supuesto en el que se satisfaca la pretensin demandada, ello determinara la inexistencia de inters para obrar y, consecuentemente, corresponda la declaracin de improcedencia de la accin.

15. Sin embargo, continu su anlisis indicando que () en el mbito administrativo y en especial en el procedimiento administrativo por infraccin a la normativa de proteccin al consumidor asignado al Indecopi, el legislador peruano ha determinado que la satisfaccin de la pretensin del accionante no conlleva a una prdida del inters para obrar, sino que nicamente constituye un circunstancia que atenuara la posible sancin a aplicar. Seguidamente aadi que dicha interpretacin flua de una lectura conjunta de los artculos 112 del Cdigo y 236-A de la Ley del Procedimiento Administrativo General.

7 Por tanto, cuando decimos que el Procedimiento Ordinario de proteccin al consumidor (regulado en el ttulo V del DL 807 y en los artculos 107 y 109 del Cdigo de Consumo) y el Procedimiento Sumarsimo de proteccin al consumidor (regulado en el subcaptulo III del captulo III del Ttulo V del Cdigo de Consumo y en la Directiva N 004-2010/DIR-COD-INDECOPI) son procedimientos trilaterales sancionadores lo que estamos afirmando es que en ellos existen dos relaciones jurdicas procedimentales: una bilateral, de carcter sancionador, donde prima el inters pblico; y la otra trilateral, donde se discuten intereses privados. El hecho de que en dichos procedimientos los denunciantes puedan solicitar el dictado de medidas correctivas reparadoras, de naturaleza eminentemente privada, resalta el carcter trilateral de dichos procedimientos. La tarea de la autoridad es aplicar de manera armnica y coherente los principios e instituciones del Procedimiento Sancionador con las instituciones propias del Procedimiento Trilateral (GMEZ APAC, Hugo, El Procedimiento Trilateral: Cuasijurisdiccional? en Revista de Derecho Administrativo N 10, Lima, Asociacin Crculo de Derecho Administrativo, noviembre 2011, p. 29)

8 Ibd., p. 42.

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19. A travs de dicho anlisis, la Comisin reconoce que el artculo 427 del Cdigo Procesal Civil regula el inters para obrar como presupuesto para interponer una denuncia; sin embargo, lo inaplica en el presente caso pues considera, errneamente, a criterio de esta Sala, que en el mbito administrativo, la satisfaccin del inters del consumidor verificada con anterioridad a la interposicin de la denuncia no implica la prdida del inters para obrar del accionante, por lo que dicha conducta solo podra ser considerada como un atenuante a la sancin a imponer.

20. As, estara determinando que el artculo 427 del Cdigo Procesal Civil establece un supuesto de hecho aplicable exclusivamente a los procesos civiles; siendo que, en los procedimientos administrativos, el legislador peruano, a travs del artculo 236-A de la Ley del Procedimiento Administrativo General, regula que, a pesar de que se verifique una conducta destinada a satisfacer la pretensin del accionante con anterioridad a la interposicin de la denuncia, ello no implica la prdida del inters para obrar contrario a lo que sucedera en un proceso civil, conforme el artculo 427 del Cdigo Procesal Civil- y slo constituye una circunstancia atenuante a la sancin a imponer.

21. Los presupuestos procesales constituyen elementos indispensables que permiten a la autoridad administrativa dictar un pronunciamiento vlido sobre el fondo de la controversia. Como lo seala la doctrina procesal, los presupuestos procesales son la competencia del juez, la capacidad de las partes, las formas esenciales del procedimiento, el inters para obrar y la legitimidad para obrar7.

22. El inters para obrar se define como la necesidad indisponible e insustituible de tutela jurisdiccional para la resolucin de un conflicto de intereses intersubjetivo o una incertidumbre jurdica, ambas con relevancia jurdica. En otras palabras, es la necesidad de acudir al rgano jurisdiccional, como nico medio capaz de procesar y posteriormente declarar una decisin respecto del conflicto que estn viviendo8.

23. As, el inters para obrar constituye un presupuesto procesal que permite al juez determinar la procedencia de una demanda, conforme lo dispuesto por el artculo 427 del Cdigo Procesal Civil9. Este requisito de procedencia es

10 MONROY GALVEZ, Juan. Las Excepciones en el Cdigo Procesal Civil Peruano. En: Themis 27, p 124.

11 Ibd. loc. cit.

12 CDIGO PROCESAL CIVIL. Artculo 427.- Improcedencia de la demanda.- El Juez declarar improcedente la demanda cuando:

() 2. El demandante carezca manifiestamente de inters para obrar;

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tambin aplicable a las denuncias que se tramiten ante el Indecopi en materia de proteccin al consumidor, debido al carcter subsidiario de dicho cuerpo normativo10.

22. En efecto, pese a que los procedimientos administrativos sobre proteccin al consumidor iniciados a instancia de parte, como el presente, implican el ejercicio de la potestad sancionadora de la Administracin, como se ha sealado, no es menos cierto que en ellos se discuten derechos subjetivos e intereses legtimos de ndole particular, por lo que tambin tienen naturaleza trilateral11 y se justifica la aplicacin subsidiaria de las condiciones de procedencia del proceso civil.

23. Ahora bien, el inters para obrar debe ser evaluado en funcin a la subsistencia de un perjuicio para el consumidor, real o potencial, de acuerdo con el artculo 107 del Cdigo12. Por ello, si el proveedor ha subsanado la conducta presuntamente infractora que afectaba al consumidor antes de la interposicin de la denuncia, esta debe ser declarada improcedente por ausencia de inters para obrar.

24. En este punto, y conforme a pronunciamientos anteriores de este Colegiado13, es importante resaltar que a efectos que un consumidor carezca de inters para obrar, a la fecha de presentacin de la denuncia el proveedor debi agotar los mecanismos y gestiones que razonablemente pudo llevar a cabo con la finalidad de rectificar las consecuencias perniciosas efectivamente causadas al consumidor, lo cual genera como consecuencia que la denunciante pierda el estado de necesidad que es presupuesto para solicitar la intervencin de la autoridad administrativa, puesto que todas las medidas correctivas que dicha autoridad podra ordenar a favor de la denunciante ya han sido adoptadas oportunamente por el proveedor.

()

14 CDIGO PROCESAL CIVIL. DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS, DISPOSICIONES FINALES. PRIMERA.-

Las disposiciones de este Cdigo se aplican supletoriamente a los dems ordenamientos procesales, siempre que sean compatibles con su naturaleza.

15 La naturaleza trilateral de los procedimientos administrativos en materia de proteccin al consumidor iniciados a instancia de parte ante Indecopi ha sido reconocida por esta Sala en diversos pronunciamientos. A modo de ejemplo, pueden citarse las Resoluciones 1296-2009/SC2-INDECOPI y 1386-2010/SC2-INDECOPI.

16 LEY 29571. CDIGO DE PROTECCIN Y DEFENSA DEL CONSUMIDOR. Artculo 107. Postulacin del proceso.Los procedimientos sancionadores se inician de oficio, bien por propia iniciativa de la autoridad,por denuncia del consumidor afectado o del que potencialmente pudiera verse afectado, o deuna asociacin de consumidores en representacin de sus asociados o apoderados o endefensa de intereses colectivos o difusos de los consumidores. [resaltado aadido]

17 Cfr. Res. 1175-2012/SC2-INDECOPI, 1324-2012/SC2-INDECOPI.

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24. Solo la conducta del proveedor que cumpla con las caractersticas referidas calificar como subsanacin de la conducta presuntamente infractora e implicar la prdida del inters para obrar con la consecuente improcedencia de la denuncia.

25. Es importante sealar que el razonamiento expuesto precedentemente se aplica a los procedimientos iniciados por el Indecopi a pedido de parte, los cuales, como ya se seal, tienen tanto una naturaleza sancionadora como trilateral.

La subsanacin de la conducta infractora

29. La Comisin seal que el artculo 236-A de la Ley del Procedimiento Administrativo General y 112 del Cdigo establecan que la satisfaccin de la pretensin del accionante constitua nicamente una circunstancia que atenuara la posible sancin a imponer.

30. Cabe sealar que ambas normas referidas en el punto anterior, regulan un mismo supuesto de hecho, las condiciones o circunstancias atenuantes de responsabilidad administrativa. No obstante, el artculo 236-A de la Ley del Procedimiento Administrativo General constituye la norma de carcter general, aplicable a todo procedimiento administrativo sancionador y, el artculo 112 del Cdigo constituye una norma especial, aplicable a los procedimientos administrativos sancionadores tramitados ante la Autoridad de Consumo.

31. En efecto, el artculo 112 del Cdigo regula los criterios que el Indecopi deber aplicar al momento de graduar las sanciones administrativas, estableciendo expresamente como una circunstancia atenuante especial la subsanacin voluntaria por parte del proveedor del acto u omisin imputado como presunta infraccin administrativa, con anterioridad a la notificacin de la imputacin de cargos.(resaltado nuestro)

32. El razonamiento empleado por la Comisin, en opinin de este Colegiado, es errneo pues la referidas normas no pueden leerse de forma aislada sino sistemticamente con las dems normas en materia de proteccin al consumidor, entre las cuales se encuentran las normas referidas al inters para obrar como requisito de procedencia de las denuncias en procedimientos iniciados a pedido de parte.

33. A criterio de esta Sala, el anlisis de la Comisin desconoce la oportunidad en que puede ser aplicado lo dispuesto por el artculo 427 del Cdigo Procesal Civil, aplicable supletoriamente a los procedimientos administrativos

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sancionadores trilaterales. Al respecto, en la medida que dicha norma regula un presupuesto procesal para determinar la procedencia de una denuncia, su aplicacin es oportuna al analizar si la denuncia debe ser admitida a trmite, es decir, antes de que se inicie el procedimiento administrativo.

31. En distinto escenario nos encontramos cuando se pretende aplicar lo dispuesto por el artculo 236-A de la Ley del Procedimiento Administrativo General14. Dicho artculo regula expresamente una circunstancia atenuante de la responsabilidad administrativa. Ello significa que, si en la tramitacin de un procedimiento administrativo la autoridad administrativa determina que el administrado ha incurrido en una infraccin a la normativa aplicable al caso, determinando as responsabilidad administrativa, las acciones del proveedor destinadas a subsanar la conducta infractora con anterioridad a la notificacin de imputacin de cargos, sern valoradas como un atenuante de la sancin que corresponda imponer.

32. Por ello, debe interpretarse que la subsanacin voluntaria del proveedor es atenuante cuando se produce entre la presentacin de la denuncia y la notificacin de la imputacin de cargos, siendo que cuando se verifica con anterioridad a la interposicin de la denuncia implica la ausencia de inters para obrar y la consecuente improcedencia de la denuncia de acuerdo a lo sealado precedentemente.

Conclusin

32. En opinin de este Colegiado y contrariamente a lo sealado por la Comisin, el artculo 236-A de la Ley del Procedimiento Administrativo General debe interpretarse sistemticamente con el artculo 427 del Cdigo Procesal Civil, dispositivo legal plenamente aplicable al presente procedimiento atendiendo a su naturaleza no slo sancionadora sino tambin trilateral, conforme a lo expuesto prrafos precedentes; de modo que:

15 LEY 27444. LEY DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO GENERAL. Artculo 236-A.- Atenuantes de Responsabilidad por Infracciones. Constituyen condiciones atenuantes de la responsabilidad por la comisin de la infraccin administrativa, las siguientes:

1.- La subsanacin voluntaria por parte del posible sancionado del acto u omisin imputado como constitutivo de infraccin administrativa, con anterioridad a la notificacin de la imputacin de cargos a que se refiere el inciso 3) del artculo 235.

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(iv) si la conducta infractora es subsanada con anterioridad a la presentacin de la denuncia, sta es improcedente por ausencia de inters para obrar;

(v) si la conducta infractora es subsanada luego de la presentacin de la denuncia pero con anterioridad a la notificacin de la imputacin de cargos, la denuncia es procedente, existe infraccin y la subsanacin debe considerarse como un atenuante de la sancin a imponer; y,

(vi) si la conducta infractora es subsanada con posterioridad a la notificacin de cargos, la denuncia contina siendo procedente, persiste la infraccin y no corresponde considerar la subsanacin como atenuante de la sancin a imponer.

34. As, estas normas no resultan contradictorias, al regular supuestos de hecho distintos, cuyo anlisis y aplicacin corresponden a diferentes etapas del procedimiento.

35. Cabe reiterar que las reglas establecidas anteriormente son aplicables a los procedimientos iniciados a pedido de parte.

La revisin planteada por la Financiera

35. La Comisin bas su decisin considerando que las acciones que puedan adoptar los proveedores, tendientes a la correccin o subsanacin de hechos que vulneran el inters del consumidor, no lo eximen de responsabilidad, basndose en lo dispuesto por el artculo 112 del Cdigo y 236-A de la Ley del Procedimiento Administrativo General. A criterio de esta Sala, dicho anlisis errneo, pues omiti:

(i) analizar una condicin que el supuesto de hecho de ambas normas regula, a saber, que constituir una atenuante al momento de graduar la sancin la conducta del proveedor tendiente a satisfacer la pretensin o inters del consumidor, si y slo s, ocurre despus de la interposicin de la denuncia pero antes de la notificacin de la imputacin de cargos; y, (ii) realizar una interpretacin integral con lo dispuesto por el artculo 427 del Cdigo Procesal Civil, sobre el inters para obrar y, por ende, lo inaplic al caso concreto, al prescindir del hecho de que la accin del denunciante ser declarada improcedente en tanto la conducta del proveedor tendiente a satisfacer la pretensin o inters del consumidor se verifique con anterioridad a la presentacin de la denuncia.

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