4964426 procedimiento trilateral trabajo

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    INTRODUCCION

    Una de las reformas ms importantes que LA LEY DE

    PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS incorpor a las Normas Generales de

    Procedimientos Administrativos fue comprender dentro de su alcance a una

    serie de procedimientos surgidos espontneamente dentro de la Administracin

    Pblica para conducir y resolver conflictos de intereses entre dos o ms sujetos

    procedimentales as como tambin incorporo las formas de sancin mas

    adecuadas para resolver de esa manera conflictos que surgen dentro de una

    institucin.

    La realidad administrativa impona dar reconocimiento formal y cobertura

    legal a un conjunto de procedimientos donde la Administracin no actuaba de la

    manera tradicional siendo parte del procedimiento y portadora del inters

    pblico sino ms bien a modo de intermediario entre los intereses de dos

    sujetos de derecho, a los cuales convoca, bajo su imperio, para decidir la

    controversia o las sanciones que obviamente debe versar sobre algn aspecto

    de inters pblico.

    Por ello, an cuando confluyan ms administrados ante el Estado, puede

    que no exista entre ambos un conflicto de intereses cuya decisin sea materia

    del procesamiento y que el funcionario pblico ejerza tareas definitorias

    respecto de ellas.

    En tal sentido, podemos definir el procedimiento cuasi jurisdiccional,

    administrativo contencioso o trilateral, como aquel desarrollado en el mbito dela Administracin Pblica dirigido a decidir un conflicto de intereses suscitado

    con motivo de la actuacin pblica o en asuntos de inters pblico y en donde

    la autoridad ejerce el rol de instructor de la causa con facultades inherentes a la

    jurisdiccin retenida. Mediante este tipo de procedimiento la Administracin

    Pblica tiene competencia para conocer, instruir y resolver:

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    I PROCEDIMIENTO TRILATERAL

    1. CONCEPTO

    En el penltimo Ttulo la Ley incorpora los Procedimientos Especiales

    denominados PROCEDIMIENTO TRILATERAL y PROCEDIMIENTO

    SANCIONADOR, sealndose por los autores, sobre el primero, con

    propiedad, lo siguiente: 'La realidad administrativa impona dar reconocimiento

    formal y cobertura legal a un conjunto de procedimientos donde la

    Administracin no actuaba de la manera tradicional" (1), porque en ellos no se

    constitua en juez y parte a la vez.

    Ciertamente, antes de la -vigencia del Decreto Ley N' 26111, que introdujo

    diversas modificaciones, propiciando la promulgacin del Texto nico Ordenado

    derogado, ya existan en diversas normas, legales y reglamentarias,

    principalmente en materia de procesos de seleccin, llmense Licitacin o

    Concursos Pblicos, aplicables para la ejecucin de obras pblicas, para las

    actividades de Consultora, as como para la adquisicin de bienes y servicios.

    Esto queda comprobado en el ao 1958, a partir del cual las licitaciones

    pblicas para la ejecucin de obras, son reguladas por un Reglamento General

    sustituido por el Reglamento General de Licitaciones y Contratos de Obras

    Pblicas dictado en el ao 1961, que rigi hasta 1980. Ao en el cual se dict el

    Reglamento nico de Licitaciones y Contrato de Obras Pblicas.

    Paralelamente, regan el Reglamento nico de Adquisiciones para el Suministro

    de Bienes y Prestacin de Servicios No Personales, sancionado por el DecretoSupremo N 065-85-PCM; y la Ley que normaba la actividad de Consultora,

    con su correspondiente Reglamento.

    En estas normas quedaron establecidos los procedimientos para la solucin de

    conflictos surgidos entre los postores a travs de los medios de impugnacin

    previstos en ellas; originndose los ahora denominados procedimientos

    trilaterales. Por, ejemplo, en una licitacin pblica convocada para llevar

    1.- HUTCHINSOM, tomas; Justicia administrativa. Reflexiones sobre la justicia admisnitrativa en el finalel siglo XX p.703

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    adelante mediante el respectivo contrato administrativo una obra pblica, el

    postor no conforme con el otorgamiento de la buena pro a otro postor, poda

    impugnar tal decisin, correspondiendo pronunciarse, en primera instancia, a la

    entidad convocante; y, en segunda y ltima instancia, al Consejo Superior de

    Licitaciones y Contratos de Obras Pblicas.

    Actualmente todas las disposiciones citadas anteriormente han sido derogadas,

    por encontrarse vigente en reemplazo de las mismas el Texto nico Ordenado

    de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, aprobado por el

    Decreto Supremo N' 083 - 2004 - PCM en aplicacin de las Leyes Ns 27330 y

    28267, modificatorias de la Ley N' 26850, vigente desde el ao 1997: conforme

    al cual se establecen dos recursos para impugnar las decisiones del Comit

    Especial, encargado de la organizacin, conduccin y ejecucin de la

    integridad del proceso de seleccin hasta antes de la suscripcin del contrato

    respectivo. Estos recursos son el de Apelacin y el de Revisin que se

    interponen para resolver las discrepancias con actos admnistrativos

    producidos desde la convocatoria hasta la suscripcin del contrato, inclusive,

    correspondiendo la atencin del primero al Titular del Pliego o a la mxima

    autoridad administrativa de la Entidad convocante, y el segundo, al Tribunal de

    Contrataciones y Adquisiciones, en ltima instancia, fallo que causar estado.

    Por todo ello, es parcialmente cierto cuando algunos autores afirman La ley

    establece las pautas generales para algunos procedimientos administrativos

    especiales que han adquirido enorme trascendencia en los ltimos aos" que

    no fueron regulados adecuadamente por la legislacin vigente antes de la

    nueva Ley, reconociendo de esta manera su preexistencia. (2)

    No pueden quedar al margen en este aspecto las normas vinculadas a los

    Organismos Reguladores de la Inversin Privada en Servicios Pblicos, en las

    cuales subyacen los procedimientos trilaterales, en armona con la definicin de

    la Ley, y en razn de la funcin de solucin de controversias y de reclamos

    previstos en la Ley Marco y en las respectivas normas especificas, a saber:

    2.- JOSE BARTRA CAVERO, Proceso Administrativo, expocision de motivos, comentario yconcordancia, edit. Huallaga Pg. 254

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    OSIPTEL.- El reglamento, aprobado por el Decreto Supremo NO 008-

    2001PCM, as como sendas directivas, establece que las controversias entre

    empresas prestadoras del servicio estarn sujetas a la decisin en primera

    instancia, de Cuerpos Colegiados y, en segunda instancia, en va de Apelacin,

    del Tribunal de Solucin de Controversias. Los reclamos de usuarios contra las

    empresas prestadoras. Tambin estn sujetos a dos instancias, en la primera

    corresponde conocer y resolver a la propia empresa operadora, siendo

    competencia del Tribunal Administrativo de Solucin de Reclamos, conocer y

    resolver, en va de apelacin, corno ltima instancia administrativa

    OSINERG.- La funcin de solucin de controversias entre entidades, entre

    stas y los usuarios libres y entre stos, corresponde en primera instancia a

    Cuerpos Colegiados y, en segunda instancia, al Tribunal de Solucin de

    Controversias; y la de los reclamos de usuarios, en primera instancia, a las

    propias entidades prestadoras; y en segunda instancia, a la Junta de

    Apelaciones de reclamos, de conformidad con el Reglamento aprobado por el

    Decreto Supremo No 054-2001-PCM.

    OSITRAN.- El Reglamento aprobado por el Decreto Supremo N' 0 10-200 1

    PCM, establece igual tratamiento al establecido en el organismo anterior, para

    la solucin de Controversias y de Reclamos.

    SUNAS.- El respectivo Reglamento sancionado por el Decreto Supremo No

    017-2001-PCM, determina similar procedimiento al adoptado por las dos

    anteriores para la solucin de controversias y los reclamos de los usuarios.

    1.1 El PROCEDIMENTO TRILATERAL.- Llamado tambin casi jurisdiccional o

    contencioso administrativo, tripartito o triangular, es definido por Danos

    Ordoez como aquel en el que la administracin decide un conflicto entre dos

    particulares, a diferencia del tpico procedimiento bilateral en el que la

    Administracin es al mismo tiempo juez y parte. Es el desarrollado, dice Moron

    Urbina, en el mbito de la administracin Pblica dirigido a decidir un conflicto

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    de intereses suscitado con motivo de la actuacin pblica o en asuntos de

    inters pblico y en donde la autoridad ejerce el rol de instructor de la causa

    con facultades inherentes a la jurisdiccin retenida.

    El PROCEDIMIENTO TRILATERAL forma parte del Ttulo IV de la Ley, que en

    los artculos 2190 al 2280 lo define y precisa el marco legal al cual queda

    sometido, de la rnisma manera la iniciacin, contenido de la reclamacin,

    contestacin, pruebas que pueden ser actuadas en su desarrollo, medidas

    cautelares aplicables, impugnacin de las resoluciones emitidas y la

    conciliacin o transaccin extrajudicial.

    Sin matices, diferencias o clases, salvo los necesarios que permitan distinguirlo

    del procedimiento comn, es definido por el artculo 219' como un proceso

    administrativo contencioso seguido entre dos o ms administrados ante las

    entidades de la administracin, y ante las personas jurdicas de derecho

    privado que en razn de concesiones, delegacin o autorizacin del Estado,

    prestan servicios pblicos o ejercen funcin administrativa; denominando a los

    que lo inician simplemente 'reclamantes" y a cualquiera de los emplazados

    reclamado".

    La instruccin del procedimiento y la facultad de resolver son asumidas en

    primera instancia por un rgano o autoridad sometida a subordinacin

    jerrquica y, en ltima instancia, generalmente, por un Tribunal Administrativo,

    de acuerdo a las disposiciones especficas sobre la materia.

    Son calificados como procedimientos de evaluacin previa, con aplicacin delsilencio administrativo negativo, por disponerlo el numeral 34.1.3 de la Ley, en

    los cuales confrontan intereses dos o ms administrados, exigiendo en

    consecuencia el mximo de imparcialidad de la autoridad administrativa.

    Si bien es cierto que su desarrollo se produce en el mbito del Derecho

    Administrativo; es cierto tambin, que asume algunos matices propios del

    proceso civil. Se rige MARCO LEGAL por las disposiciones contenidas en el

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    Ttulo IV y por las dems normas previstas en la Ley, que en relacin a

    procedimientos de la misma ndole regulados por leyes especiales tendr

    carcter supletorio, de conformidad con lo previsto en el artculo 2201,

    supletoriedad que es reiterada por la Tercera Disposicin Complementaria y

    Final de la norma procedimental general.

    La ley de procedimientos administrativos lo seala en los siguientes

    artculos

    Artculo 219.- Procedimiento trilateral

    219.1 El procedimiento trilateral es el procedimiento administrativo contencioso

    seguido entre dos o ms administrados ante las entidades de la administracin

    y para los descritos en el inciso 8) del Artculo I del Ttulo Preliminar de la

    presente Ley.

    219.2 La parte que inicia el procedimiento con la presentacin de una

    reclamacin ser designada como "reclamante" y cualquiera de los

    emplazados ser designado como "reclamado".

    Artculo 220.- Marco Legal

    El procedimiento trilateral se rige por lo dispuesto en el presente Captulo y en

    lo dems por lo previsto en esta Ley. Respecto de los procedimientos

    administrativos trilaterales regidos por leyes especiales, este captulo tendr

    nicamente carcter supletorio.

    2. INICIACIN DEL PROCESO TRILATERAL

    Se puede originar mediante la RECLAMACIN, de uno de los administrados,

    denominado por la Ley RECLAMANTE; o de Oficio, es decir, a iniciativa de lapropia Administracin; quedando obligada sta durante el desarrollo del

    procedimiento a propiciar entre los administrados intervinientes la solucin

    conciliada de la controversia, de acuerdo con el artculo 221, numerales 221. 1

    y 221.2.

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    Admitida que sea la RECLAMACIN se correr traslado al RECLAMADO, as

    designado por el numeral 219. 2, para que exprese los descargos que a su

    derecho conviniera.

    La ley de procedimientos administrativos lo seala en el siguiente

    artculo

    Artculo 221.- Inicio del procedimiento.

    221.1 El procedimiento trilateral se inicia mediante la presentacin de una

    reclamacin o de oficio.

    221.2 Durante el desarrollo del procedimiento trilateral la administracin debe

    favorecer y facilitar la solucin conciliada de la controversia.

    221.3 Una vez admitida a trmite la reclamacin se pondr en conocimiento del

    reclamado a fin de que ste presente su descargo.

    3. CONTENIDO DE LA RECLAMACIN

    El CONTENIDO debe cumplir con los requisitos exigidos a los escritos en

    general por el artculo 1130 de la Ley, agregndose el nombre y la direccin de

    cada reclamado, si hubiera ms de uno, los motivos de la reclamacin, peticin

    de sanciones u otro tipo de accin afirmativa corno lo dispone el numeral 222.

    1. En el mismo escrito se ofrecern las pruebas, acompaando, las que

    disponga, como anexos. Al surgir dudas respecto a la exposicin de los hechos

    o de los fundamentos de derecho, el numeral 222.3 faculta a la administracin

    a solicitar la aclaracin respectiva.

    Las pruebas se rigen por lo previsto en los artculos 1620 a 1800. de cuya

    actuacin no podr prescindir la Entidad, salvo acuerdo de las partes

    intervinientes, de conformidad con el artculo 2250.

    La ley de procedimientos administrativos lo seala en los siguientes

    artculos

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    Artculo 222.- Contenido de la reclamacin

    222.1 La reclamacin deber contener los requisitos de los escritos previstos

    en el

    Artculo 113 de la presente Ley, as como el nombre y la direccin de

    cada reclamado, los motivos de la reclamacin y la peticin de sanciones u

    otro tipo de accin afirmativa.

    222.2 La reclamacin deber ofrecer las pruebas y acompaar como anexos

    las pruebas de las que disponga.

    222.3 La autoridad podr solicitar aclaracin de la reclamacin de admitirla,

    cuando existan dudas en la exposicin de los hechos o fundamentos de

    derechos respectivos.

    Sobre la CONTESTACIN:

    a) PLAZO : Quince (15) das improrrogables, posteriores a la notificacin de

    la Reclamacin, absolviendo todos los aspectos controvertidos, sean de hecho

    o de derecho. Se tendrn por aceptadas o meritadas, entendemos como

    ciertas. por la Administracin, si no se negaran en la contestacin, las

    alegaciones y los hechos realmente relevantes contenidos en la reclamacin.

    b) REBELDIA Y ADMISION DE EXTEMPORANEIDAD. Vencido el plazo

    sin mediar contestacin, el reclamado incurrir en rebelda que ser declarada

    por el instructor; no obstante podr admitirse la contestacin extempornea, si

    se considera apropiado y razonable por la Administracin en uso de la facultad

    que en ese sentido otorga el numeral 223.3. Todas las cuestiones propuestas

    conjunta y nicamente en la contestacin o en la rplica se decidirn en laresolucin final, como lo previene el numeral 223.2; en la rplica el reclamado

    alegar nicamente violaciones a la legislacin.

    En cambio la rplica a las contestaciones de las reclamaciones no est

    permitida, pero los nuevos Problemas planteados en la contestacin sern

    estimados como materia controvertida, todo ello de conformidad con el artculo

    2240.

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    Durante el desarrollo del Procedimiento Trilateral, en cualquier etapa, podrn

    dictarse MEDIDAS CAUTELARES, de oficio o a peticin de parte,

    constrindose a lo dispuesto por el artculo 146, que exige decisin motivada

    y elementos de juicio suficientes, en previsin de la prdida de eficacia de la

    decisin final. Bajo responsabilidad de la Administracin, cuidando que Su

    adopcin no configure perjuicio irreparable del o los administrados (Art. 226).

    La ley de procedimientos administrativos lo seala en los siguientes

    artculos.

    Artculo 222.- Contenido de la reclamacin

    222.1 La reclamacin deber contener los requisitos de los escritos previstos

    en el

    Artculo 113 de la presente Ley, as como el nombre y la direccin de

    cada reclamado, los motivos de la reclamacin y la peticin de sanciones u

    otro tipo de accin afirmativa.

    222.2 La reclamacin deber ofrecer las pruebas y acompaar como anexos

    las pruebas de las que disponga.

    222.3 La autoridad podr solicitar aclaracin de la reclamacin de admitirla,

    cuando existan dudas en la exposicin de los hechos o fundamentos de

    derechos respectivos.

    Artculo 223.- Contestacin de la reclamacin

    223.1 El reclamado deber presentar la contestacin de la reclamacin dentro

    de los quince (15) das posteriores a la notificacin de sta; vencido este plazo,la Administracin declarar en rebelda al reclamado que no le hubiera

    presentado.

    La contestacin deber contener los requisitos de los escritos previstos en el

    Artculo 113 de la presente Ley, as como la absolucin de todos los asuntos

    controvertidos de hecho y de derecho. Las alegaciones y los hechos relevantes

    de la reclamacin, salvo que hayan sido especficamente negadas en la

    contestacin, se tendrn por aceptadas o merituadas como ciertas.

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    223.2 Las cuestiones se proponen conjunta y nicamente al contestar la

    reclamacin o la rplica y son resueltas con la resolucin final.

    223.3 En el caso de que el reclamado no cumpla con presentar la contestacin

    dentro del plazo establecido, la administracin podr permitir, si lo considera

    apropiado y razonable, la entrega de la contestacin luego del vencimiento del

    plazo.

    223.4 Adicionalmente a la contestacin, el reclamado podr presentar una

    rplica alegando violaciones a la legislacin respectiva, dentro de la

    competencia del organismo correspondiente de la entidad. La presentacin de

    rplicas y respuestas a aquellas rplicas se rige por las reglas para la

    presentacin y contestacin de reclamaciones, excluyendo lo referente a los

    derechos administrativos de trmite.

    Artculo 224.- Prohibicin de responder a las contestaciones

    La rplica a las contestaciones de las reclamaciones, no est permitida. Los

    nuevos problemas incluidos en la contestacin del denunciado sern

    considerados como materia controvertida.

    Artculo 225.- Pruebas

    Sin perjuicio de lo establecido en los Artculos 162 a 180 de la presente Ley,

    la administracin slo puede prescindir de la actuacin de las pruebas

    ofrecidas por cualquiera de las partes por acuerdo unnime de stas.

    Artculo 226.- Medidas cautelares

    226.1 En cualquier etapa del procedimiento trilateral, de oficio o a pedido de

    parte, podrn dictarse medidas cautelares conforme al Artculo 146.

    226.2 Si el obligado a cumplir con una medida cautelar ordenado por la

    administracin no lo hiciere, se aplicarn las normas sobre ejecucin forzosa

    prevista en los Artculos 192 al 200 de esta Ley.226.3 Cabe la apelacin contra la resolucin que dicta una medida cautelar

    solicitada por alguna de las partes dentro del plazo de tres (3) das contados a

    partir de la notificacin de la resolucin que dicta la medida. Salvo disposicin

    legal o decisin de la autoridad en contrario, la apelacin no suspende la

    ejecucin de la medida cautelar.

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    La apelacin deber elevarse al superior jerrquico en un plazo mximo de (1)

    da, contado desde la fecha de la concesin del recurso respectivo y ser

    resuelta en un plazo de cinco (5) das.

    4. IMPUGNACIN

    El artculo 227 permite la IMPUGNACION de la resolucin dictada dando por

    concluido el procedimiento, por la autoridad u rgano sometido a subordinacin

    jerrquica, pero slo mediante el RECURSO DE APELACIN. Si se tratara de

    la mxima instancia administrativa, proceder el RECURSO DE

    RECONSIDERACON cuyos alcances han sido desarrollados ampliamente en

    pginas anteriores.

    Sern interpuestos estos recursos dentro del plazo de 15 das de efectuada la

    notificacin del acto impugnado, debiendo el superior jerrquico dentro del

    plazo similar correr traslado a la otra parte, concedindole el mismo numero de

    das para la absolucin del recurso.

    Absuelto el traslado, o de no producirse ste dentro del plazo conferido, la

    autoridad en la cual radica la competencia, en un plazo no mayor a diez (10)

    das podr fijar da y hora para la vista de la causa.

    La Resolucin se emitir en el plazo de treinta (30) das siguientes a la fecha

    en que se realiz la audiencia. En el transcurso de este plazo, incluso, antes de

    la notificacin de la resolucin, se pueden adoptar acuerdos, pactos o

    convenios, dentro de los alcances de la legislacin pertinente, que al significarconciliacin o transaccin judicial, podrn poner fin al procedimiento, dejando

    insubsistente la resolucin que pudiera haberse dictado.

    La ley exige aprobacin por parte de la Administracin mediante resolucin:

    que los acuerdos adoptados consten por escrito, indicndose por lo menos la

    identificacin de las partes y plazo de vigencia, sin perjuicio de continuar con el

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    procedimiento en el caso de producirse riesgo en los intereses de terceros o

    existiera un inters general que prevalecer.

    La ley de procedimientos administrativos lo seala en los siguientes

    artculos.

    Artculo 227.- Impugnacin

    227.1 Contra la resolucin final recada en un procedimiento trilateral expedida

    por una autoridad u rgano sometido a subordinacin jerrquica, slo procede

    la interposicin del recurso de apelacin. De no existir superior jerrquico, slo

    cabe plantear recurso de reconsideracin.

    227.2 La apelacin deber ser interpuesta ante el rgano que dict la

    resolucin apelada dentro de los quince (15) das de producida la notificacin

    respectiva. El expediente respectivo deber elevarse al superior jerrquico en

    un plazo mximo de dos (2) das contados desde la fecha de la concesin del

    recurso respectivo.

    227.3 Dentro de los quince (15) das de recibido el expediente por el superior

    jerrquico se correr traslado a la otra parte y se le conceder plazo de quince

    (15) das para la absolucin de la apelacin.

    227.4 Con la absolucin de la otra parte o vencido el plazo a que se refiere el

    artculo precedente, la autoridad que conoce de la apelacin podr sealar da

    y hora para la vista de la causa que no podr realizarse en un plazo mayor de

    diez (10) das contados desde la fecha en que se notifique la absolucin de la

    apelacin a quien la interponga.

    227.5 La administracin deber emitir resolucin dentro de los treinta (30) das

    siguientes a la fecha de realizacin de la audiencia.

  • 7/29/2019 4964426 Procedimiento Trilateral Trabajo

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    Artculo 228.- Conciliacin o transaccin extrajudicial

    228.1 En los casos en los que la Ley lo permita y antes de que se notifique la

    resolucin final, la autoridad podr aprobar acuerdos, pactos, convenios o

    contratos de los administrados que importen una transaccin extrajudicial o

    conciliacin, con el alcance, requisitos, efectos y rgimen jurdico especfico

    que en cada caso prevea la disposicin que lo regule, pudiendo tales actos

    poner fin al procedimiento administrativo y dejar sin efecto las resoluciones que

    se hubieren dictado en el procedimiento. El acuerdo podr ser recogido en una

    resolucin administrativa.

    228.2 Los citados instrumentos debern constar por escrito y establecer como

    contenido mnimo la identificacin de las partes intervinientes y el plazo de

    vigencia.

    228.3 Al aprobar los acuerdos a que se refiere el numeral 228.1, la autoridad

    podr continuar el procedimiento de oficio si del anlisis de los hechos

    considera que podra estarse afectando intereses de terceros o la accin

    suscitada por la iniciacin del procedimiento entraase inters general.

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    II PROCEDIMIENTO SANCIONADOR

    1. LA LEGALIDAD COMO SUSTENTO DE LA SANCION

    La expresin cabal de la democracia y de los gobiernos democrticos, es el

    Estado de Derecho, del que no pueden apartarse las autoridades, ni mucho

    menos los funcionarios pblicos.

    La doctrina, a travs de distinguidos tratadistas extranjeros y nacionales,

    coincidentemente sostiene: "El Estado de Derecho es el servidor de la

    sociedad y no su amo". "Est sometido a un sistema de normas jurdicas y

    polticas y tiene como finalidad la proteccin de los derechos de las personas".

    'Consiste, pues, en el gobierno de las leyes y no en el gobierno de los

    hombres, mediante el imperio de la legalidad, que complementado por las

    decisiones de los tribunales constituye el rgimen de la juricidad".

    Significa, entonces, que la arbitrariedad en un Estado de Derecho es recusada,

    rechazada, deviene en imposible por cuanto el poder est sometido a rdenes

    impersonales, ciertas, justas y objetivas. La superioridad del derecho sobre el

    Estado es lo caracterstico del Estado de Derecho, debiendo entenderse ste

    no slo como el imperio de la ley positiva sino como un ideal de la justicia.

    El mbito de aplicacin del proceso sancionador lo seala la ley de

    procedimientos administrativos en los siguientes artculos.

    Artculo 229.- mbito de aplicacin.229.1 Las disposiciones del presente Captulo disciplinan la facultad que se

    atribuye a cualquiera de las entidades para establecer infracciones

    administrativas y las consecuentes sanciones a los administrados.

    229.2 En las entidades cuya potestad sancionadora est regulada por leyes

    especiales, este Captulo se aplicar con carcter supletorio. La potestad

    sancionadora disciplinaria sobre el personal de las entidades se rige por la

    normativa sobre la materia.

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    El principio de la legalidad expresa el monopolio de la ley como fuente

    ineludible para establecer el delito, la falta, etc; e igualmente, para establecer la

    pena o sancin administrativa, segn sea el caso. La Ley interviene para

    precisar limitaciones a la discrecionalidad de los encargados de administrar

    justicia.

    La sancin orienta la voluntad hacia el cumplimiento de la norma: es la

    consecuencia del incumplimiento del deber jurdico que recae sobre el sujeto

    obligado o la medida empleada para tal incumplimiento se produzca. (3) Puede

    disminuir, debilitar, incluso eliminar algn espacio de la esfera jurdica de los

    particulares, por imponerle un deber u obligacin. (4)

    Calificando la naturaleza de la sancin administrativa, Dromi (5) considera que la

    decisin de la administracin imponiendo una sancin. Es un acto

    administrativo tpico, no constituyendo un acto jurisdiccional, ni produce cosa

    juzgada, por lo que puede ser cuestionada por los medios impugnatoros

    previstos por la ley para atacar un acto administrativo. Mediante ella

    indirectamente se pretende mantener el respecto a la norma, restablecer el

    orden jurdico violado, evitando que prevalezcan los actos contrarios al

    ordenamiento jurdico.

    Las potestades administrativas son varias, necesarias para que la

    administracin pueda desarrollar sus actividades y lograr los propsitos que le

    son propios.

    2. POTESTAD SANCIONADORA

    La POTESTAD SANCIONADORA, es una de ellas, que viene a constituir

    una atribucin correspondiente a la administracin para imponer correcciones a

    los ciudadanos o a los administrados. Se divide en correctiva y disciplinaria,

    segn que ella se dirija al administrado o al empleado o al funcionario.

    3. Alzamora Valdez. Mano. Introduccin a la Ciencia del Derecho. Pg. 148.

    4. Bermejo Vera. Jos. Derecho Administrativo - Parte Especial. Pg. 71.

    5. Drorni, Jos Roberto. Manual de Derecho Administrativo. T. 1. pg. 187.

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    La doctrina encuentra su fundamento en la necesaria existencia de una

    disciplina interna y externa, coadyuvante para el cumplimiento de la compleja

    labor encomendada a la admnistracin; caso contrario sta devendra en

    indefensa, generndose un desorden incontrolable.

    Coinciden Santa Mara de Paredes, Garca Oviedo, Jeze y Marienhoff, al

    sostener que es de naturaleza decididamente penal, pero que no incluye en su

    contenido a los delitos, tan slo a las faltas, debiendo respetarse en su ejercicio

    el debido proceso legal principalmente, el derecho de defensa.

    La Ley del Procedimiento Administrativo espaol, a diferencia de la nuestra, no

    establece los trmites del procedimiento sancionador, limitndose aa sealar

    los principios en los cuales debe sustentarse, y los principios de la potestad

    sancionadora.

    En el artculo 127 dicha ley indica los principios de legalidad, irretroactividad,

    tipicidad, responsabilidad, proporcin habilidad: igualmente, se refiere a la

    prescripcin y a la concurrencia de sanciones. Por otro lado, el artculo 1340 se

    refiere a los principios del procedimiento sancionador: Garantas, derechos del

    presunto responsable, medidas de carcter provisional que pueden adoptarse

    para asegurar la eficacia de la resolucin que ponga fin el procedimiento y la

    presuncin de inocencia.

    El Capitulo II del Ttulo IV es destinado por la Ley nacional a la POTESTAD

    SANCIONADORA y al PROCEDIMIENTO SANCIONADOR, en cuyo artculo

    2290 se fija que las disposiciones contenidas en el mismo tiene por objetoregular la facultad atribuida a la administracin para establecer infracciones y

    las correspondientes sanciones aplicables a los administrados; que en el caso

    de la existencia de legislacin especial, las indicadas disposiciones tendrn

    nicamente carcter supletorio.

    3. PRINCIPIOS

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    El artculo 230, enumera los principios que regirn la POTESTAD

    SANCIONADORA de la Administracin, similares a los previstos en la

    legislacin espaola:

    1. LEGALIDAD.-Es cierto que en la Constitucin del Estado no existe norma

    reconociendo la potestad sancionadora de la administracin; es cierto, tambin,

    que tampoco consagra prohibicin alguna respecto a ella, razn por la cual

    estimo que la ley que la establezca no sera inconstitucional.

    Es ms, refuerza esta posicin la Sentencia del Tribunal Constitucional, rgano

    de control constitucional en armona con el artculo 201' de la Carta Magna,

    recada en la Causa 274-99-A. A/TC, cuando determina que "la prohibicin

    constitucional de no ser procesado ni condenado por acto u omisin que al

    tiempo de cometerse no est previamente calificado en la ley, de manera

    expresa e inequvoca, como infraccin punible, as como la prohibicin de

    inaplicabilidad por analoga de la ley penal y de las normas que restrinjan

    derechos, reconocidos en el literal "e" del inciso 24) del artculo 2 y en el inciso

    9) del artculo 1390 de la Constitucin, respectivamente, no constituyen

    garantas procesales constitucionalmente reconocidas que puedan resultar

    aplicables nicamente en el mbito de los procesos de naturaleza penal, sino

    que por extensin, constituyen tambin garantas que deben observarse en el

    mbito de un proceso administrativo disciplinario y, en general, de todo

    procedimiento de orden administrativo que se pueda articular contra una

    persona".

    En esta Sentencia se encuentra el sustento del principio consagrado en elartculo 230. 1, aunque hubiera sido ms adecuado que la Constitucin hubiera

    incorporado artculo similar al 25.1 de la Constitucin espaola, que

    configurando tambin la potestad sancionadora de la administracin dice:

    "Nadie puede ser condenado o sancionado por acciones u omisiones que en el

    momento de producirse no constituyan delito, falta o infraccin administrativa",

    segn la legislacin vigente en aquel momento, lo cual permite a Garca de

    Enterria conceptuar que el principio bajo comentario "Es la expresin del

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    principio nullum crimen, nulla poena sine lege". La ley ha de preceder a la

    conducta sancionable lex previa, debiendo determinar el contenido de la

    sancin que pueda imponerse. (6)

    En consecuencia, de acuerdo al ordenainiento vigente, slo por norma con

    rango de ley puede otorgarse a la administracin la potestad de sancionar, as

    como establecer la sancin aplicable. Debe entenderse que esta atribucin

    puede surgir de la ley propiamente dicha, y del Decreto Legislativo por tener

    ambos igual jerarqua de conformidad con los artculos 1040 y 2000 4) de la

    Constitucin.

    La potestad atribuida por la ley, no faculta privar de la libertad al administrado:

    a diferencia con lo dispuesto por el artculo 70' de la Ley mejicana que faculta a

    la administracin de aplicar arresto hasta por 36 horas (Art 70 (M

    2. DEBIDO PROCEDIMIENTO.- Los alcances de este principio estn

    expuestos ampliamente expuesto en el artculo IV (1.2), por lo que nos

    remitimos a los comentarios que al respecto efectuamos anteriormente.

    3. RAZONABILIDAD.- Conocido tambin como PROPORCIONALIDAD, que

    fue comentado anteriormente. Dice al respecto uno de los miembros de la

    Comisin que formul el proyecto de la Ley, "postula adecuacin entre medios

    y fines, de modo que la Administracin Pblica no debe imponer ninguna carga,

    obligacin, sancin o prestacin ms gravosa que la que sea indispensable

    para cumplir con la exigencia del inters pblico". Esta previsto en el artculo

    230 3) que en esencia persigue disuadir al administrado de cometer lainfraccin por devenir ms ventajosa que cumplir con el ordenamiento legal que

    le impone una obligacin.

    La Ley espaola mediante este principio dispone, al igual que nuestra Ley,

    respecto al principio de legalidad, que las sanciones "en ningn caso podrn

    implicar, directa o subsidiariamente, privacin de libertad" y que la -comisin de

    infracciones tipificadas no resulte ms beneficioso para el infractor que el6.- Garca de Enterria, Eduardo. Curso de Derecho Administrativo. T. U, pg. 174.

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    cumplimiento de las normas infringidas" (Art. 131) . En trminos ms o menos

    parecidos ambas leyes previenen que en la determinacin de la normativa y de

    la sancin se considerarn la existencia o no de la intencionalidad -existencia

    de intencionalidad o reiteracin-; el perjuicio causado naturaleza de los

    perjuicios causados; las circunstancias de la comisin de la infraccin, y la

    repeticin en la comisin de infraccin, reincidencia, por comisin en el trmino

    de un ao o ms de una infraccin de la misma naturaleza cuando, haya sido

    declarado por resolucin firme. En consecuencia supone una correspondencia

    entre la infraccin y la sancin suprimiendo o eliminando medidas excesivas.

    4. TIPICIDAD. -Est ligado con el principio de la. legalidad, por ser descripcin

    legal de una conducta especfica a la que se conectar una sancin

    administrativa, requiere necesariamente de una doble exigencia: (i) del principio

    general de libertad, sobre el que se organiza todo el Estado de Derecho, que

    impone las conductas sancionables sean excepcin a esa libertad: y (ii) a la

    correlativa exigencia de la seguridad jurdica que no se podra cumplir o

    alcanzar si la descripcin de lo sancionable no permitiese un grado de certeza

    suficiente para que los ciudadanos puedan predecir las consecuencias de sus

    actos (lex certa), nos ensea el autor espaol Garca de Enterria.

    Concordantemente con lo antes expuesto el 230 (4) dispone que son

    conductas sujetas a sancin administrativa las infracciones explicitadas en

    normas 'con rango de ley", no admitindose interpretacin extensiva o

    analgica de tal suerte que no caben clusulas generales o indeterminadas de

    infraccin. Se imposibilitar el excesivo arbitrio del rgano sancionador,

    propiciando, por el contrario, actuar prudente y razonable.

    El segundo prrafo del mismo numeral contiene lo que diversos autores y la

    legislacin denominan colaboracin reglamentaria . en cuya virtud las

    normas reglamentarias, podrn especificar conductas y graduar sanciones. No

    permite que por esta va se constituyan nuevas conductas sancionables, salvo

    que por ley expresa se delegue en el reglamento.

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    5. IRRETROCTIVIDAD.- Por tratarse un principio general basado en la

    irretroactividad de la ley y la aplicacin de la norma benigna en favor del

    procesado, el numeral 230 (5) dispone que la infraccin ser sancionada con la

    norma vigente en el momento que produzca o las posteriores si resultan ms

    favorables al administrado infractor.

    OTROS PRINCIPIOS CONSAGRADOS EN LA LEY.- El tantas veces

    mencionado artculo 230 reconoce tambin los principios de CONCURSO DE

    INFRACCIONES (6). CONTINUACIN DE INFRACCIONES (7). CAUSALIDAI)

    (8) y PRESUNCIN DE LICITUD(9), que respectivamente significan que en

    caso que con una misma conducta se incurra en ms de una infraccin, la

    sancin aplicable ser la prevista para la infraccin ms grave. Se requiere el

    transcurso de treinta (30) das desde la ltima sancin, para imponer sanciones

    en casos de infracciones continas; la responsabilidad recaer en el

    administrado que realice la conducta omisiva o constitutiva de infraccin que

    amerite sancin; y debe presumirse que el administrado acta siempre

    cumpliendo sus deberes, salvo evidencia en contrario. Este ltimo principio es

    denominado en la ley espaola PRESUNCIN DE INOCENCIA, cuyo artculo

    137 lo define de manera impecable y precisa, de la forma siguiente: "Los

    procedimientos sancionadores respetarn la presuncin de no existencia de

    responsabilidad administrativa mientras no se demuestre lo contrario".

    En el numeral 230 10) queda consagrado el principio de CONCURRENCIA DE

    SANCIONES, denominndolo NON BIS IN IDEM, recusando la aplicacin

    sucesiva o simultnea de una pena y una sancin administrativa por el mismo

    hecho, al existir identidad del sujeto, hecho y fundamento.

    La potestad sancionadora slo podr ser ejercida por las autoridades

    facultadas expresamente por disposicin legal o reglamentaria, establece el

    artculo 2310; coligindose, en consecuencia, que puede ser atribuida por

    cualquier disposicin que emane de autoridad competente, o con jerarqua de

    ley, Decreto Legislativo, incluso, por norma reglamentaria. El mismo numeral no

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    admite que pueda ser delegada en otra autoridad distinta a quien le ha sido

    atribuida.

    El artculo 2321 establece tres aspectos muy importantes, en el sentido que la

    sancin administrativa impuesta conlleva la obligacin de reponer las cosas al

    estado anterior al momento de haberse alterado con la infraccin: la

    indemnizacin de daos y perjuicios ocasionados, que no sern determinados

    en sede administrativa, sino por el rgano jurisdiccional que acte en el

    correspondiente proceso incoado por quien corresponda, principio que debe

    prevalecer en todos los casos, y la solidaridad, cuando las obligaciones

    correspondan a varias personas, las infracciones en las que incurran generan

    las sanciones que se impondrn a todos los involucrados.

    Respecto a la PRESCRIPCIN el plazo para que opere deber ser fijado por

    lev especial; y, en el caso que no se determinar en esa forma el artculo 233

    establece un plazo ordinario de cinco (5) aos que regir a partir de la fecha en

    que se incurri en la infraccin o desde que ces si se tratara de accin

    continuada. Este plazo se interrumpir al incoarse el procedimiento

    sancionador, pero se reanuda s el expediente queda paralizado por cualquier

    razn no imputable al administrado por ms de un mes (232.2).

    Planteada la prescripcin como medio de defensa, sin ms tramite que la

    verificacin del plazo la autoridad deber resolverla. Al declararla fundada, se

    dispondr las indagaciones correspondientes para establecer las

    responsabilidades por la inaccin incurrida (233.3).

    El plazo ordinario previsto por la norma no favorece al administrado. Debiendo

    fijarse puntualmente en la ley los plazos impidiendo de esta manera que la

    administracin mantenga por un largo perodo el derecho para ejercer esta

    potestad.

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    La ley de procedimientos administrativos lo seala en los siguientes

    artculos.

    Artculo 230.- Principios de la potestad sancionadora administrativa

    La potestad sancionadora de todas las entidades est regida adicionalmente

    por los siguientes principios especiales:

    1. Legalidad.- Slo por norma con rango de ley cabe atribuir a las entidades la

    potestad sancionadora y la consiguiente previsin de las consecuencias

    administrativas que a ttulo de sancin son posibles de aplicar a un

    administrado, las que en ningn caso habilitarn a disponer la privacin de

    libertad.

    2. Debido procedimiento.- Las entidades aplicarn sanciones sujetndose alprocedimiento establecido respetando las garantas del debido proceso.

    3. Razonabilidad.- Las autoridades deben prever que la comisin de la

    conducta sancionable no resulte ms ventajosa para el infractor que cumplir las

    normas infringidas o asumir la sancin; as como que la determinacin de la

    sancin considere criterios como la existencia o no de intencionalidad, el

    perjuicio causado, las circunstancias de la comisin de la infraccin y la

    repeticin en la comisin de infraccin.4. Tipicidad.- Slo constituyen conductas sancionables administrativamente las

    infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su

    tipificacin como tales, sin admitir interpretacin extensiva o analoga. Las

    disposiciones reglamentarias de desarrollo pueden especificar o graduar

    aquellas dirigidas a identificar las conductas o determinar sanciones, sin

    constituir nuevas conductas sancionables a las previstas legalmente, salvo los

    casos en que la ley permita tipificar por va reglamentaria.5. Irretroactividad.- Son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes en

    el momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que

    las posteriores le sean ms favorables.

    6. Concurso de Infracciones.- Cuando una misma conducta califique como ms

    de una infraccin se aplicar la sancin prevista para la infraccin de mayor

    gravedad, sin perjuicio que puedan exigirse las dems responsabilidades que

    establezcan las leyes.

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    7. Continuacin de Infracciones.- Para imponer sanciones por infracciones en

    las que el administrado incurra en forma continua, se requiere que hayan

    transcurrido por lo menos treinta (30) das desde la fecha de la imposicin de la

    ltima sancin y se acredite haber solicitado al administrado que demuestre

    haber cesado la infraccin dentro de dicho plazo.

    8. Causalidad.- La responsabilidad debe recaer en quien realiza la conducta

    omisiva o activa constitutiva de infraccin sancionable.

    9. Presuncin de licitud.- Las entidades deben presumir que los administrados

    han actuado apegados a sus deberes mientras no cuenten con evidencia en

    contrario.

    10. Non bis in dem.- No se podr imponer sucesiva o simultneamente una

    pena y una sancin administrativa por el mismo hecho en los casos que se

    aprecie la identidad del sujeto, hecho y fundamento.

    4. CARACTERES DEL PROCEDIMENTO

    Los CARACTERES del Procedimiento Sancionador son tratados en el

    sub. Captulo II del Captulo II del Titulo IV, bajo la denominacin de

    Ordenamiento del Procedimiento Sancionador, disponindose en el artculo

    234 que la potestad sancionadora ser ejercida cumpliendo obligatoriamente

    el procedimiento legal o reglamentarlo, cuyas caractersticas permitirn que la

    autoridad aplacadora de la sancin sea diferente a la que instruy, las

    resoluciones judiciales probatorias de los hechos tienen efecto vinculante en

    los procedimientos sancionadores; la notificacin indicar los hechos

    imputados, la calificacin de las infracciones en que pudiera haber incurrido, las

    sanciones aplicables, sealar la autoridad competente y la norma que leatribuya tal competencia, adecuada disposicin que permitir al administrado

    ejercer cabalmente el ejercicio de defensa.

    El mismo numeral concede cinco (5) das para que el administrado efecte las

    alegaciones del caso utilizando los medios de defensa previstos en el numeral

    162.2, es decir, ofrecer y actuar pruebas contenidas en documentos e informes,

    pericias, testimonios, inspecciones. y la actuacin de cualquier diligencia que

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    no est prohibida. De ninguna manera el no ejercicio de este derecho podr

    redundar en perjuicio del adininistrado o, como lo dicen "sin que la abstencin

    del ejercicio de este derecho pueda considerarse elemento de juicio contrario a

    su situacin".

    Se inicia siempre de oficio por quien tenga esta atribucin y en el caso de estar

    sometida a subordinacin por orden superior, por peticin motivada de otros

    rganos o por denuncia, como lo dispone el numeral 235.1; quedando facultada

    la autoridad para efectuar investigaciones, averiguaciones e inspecciones antes

    del inicio del procedimiento a fin de determinar preliminarmente si concurren

    circunstancias que lo ameriten.

    Dispuesta la iniciacin del procedimiento, previa notificacin cumpliendo los

    requisitos antes mencionados, el administrado contar con un plazo no menor

    de cinco (5) das hbiles a partir de la fecha de la notificacin a fin de que

    formule los descargos o alegatos que viere por conveniente; a cuyo

    vencimiento, haya ejercido o no dicho derecho, de oficio se examinarn los

    hechos, se recabarn datos o informaciones que permitan determinar la

    existencia de la infraccin y la aplicacin de la sancin pertinente. Concluida

    esta etapa, la autoridad instructora, si fuere el caso, decide o no la imposicin

    de la sancin. Cuando la organizacin de la entidad lo permita, el instructor

    solo podr proponer motivadarnente, de probarse la existencia de infraccin la

    correspondiente sancin. El rgano competente para adoptar la decisin, si

    fuera indispensable, podr realizar actuaciones complementarias a las

    efectuadas durante la instruccin.

    En concordancia con el artculo 236, 1 durante el perodo de instruccin

    pueden disponerse medidas de carcter provisional que no sern otras que las

    contempladas en la ley, en aplicacin de autorizacin conferida por artculo

    146.

    Finalmente, conforme a lo dispuesto por el artculo 237.2, queda

    terminantemente prohibido que la resolucin dictada ante la impugnacin

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    interpuesta, pueda imponer sancin ms grave que la original: Prohibicin de la

    Reforma peyorativa.

    La ley de procedimientos administrativos lo seala en los siguientes

    artculos.

    Artculo 234.- Caracteres del Procedimiento sancionador

    Para el ejercicio de la potestad sancionadora se requiere obligatoriamente

    haber seguido el procedimiento legal o reglamentariamente establecido

    caracterizado por:

    1. Diferenciar en su estructura entre la autoridad que conduce la fase

    instructora y la que decide la aplicacin de la sancin, cuando la organizacin

    de la entidad lo permita.

    2. Considerar que los hechos declarados probados por resoluciones judiciales

    firmes vinculan a las entidades en sus procedimientos sancionadores.

    3. Notificar a los administrados los hechos que se le imputen a ttulo de cargo la

    calificacin de las infracciones que tales hechos pueden construir y la

    expresin de las sanciones que, en su caso, se le pudiera imponer, as como la

    autoridad competente para imponer la sancin y la norma que atribuya tal

    competencia.

    4. Otorgar al administrado un plazo de cinco das para formular sus

    alegaciones y utilizar los medios de defensa admitidos por el ordenamiento

    jurdico conforme al numeral 162.2 del Artculo 162, sin que la abstencin del

    ejercicio de este derecho pueda considerarse elemento de juicio en contrario a

    su situacin.

    Artculo 235.- Procedimiento sancionador

    Las entidades en el ejercicio de su potestad sancionadora se ceirn a lassiguientes disposiciones:

    1. El procedimiento sancionador se inicia siempre de oficio, bien por propia

    iniciativa o como consecuencia de orden superior, peticin motivada de otros

    rganos o entidades o por denuncia.

    2. Con anterioridad a la iniciacin formal del procedimiento se podrn realizar

    actuaciones previas de investigacin, averiguacin e inspeccin con el objeto

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    de determinar con carcter preliminar si concurren circunstancias que

    justifiquen su iniciacin.

    3. Decidida la iniciacin del procedimiento sancionador, la autoridad instructora

    del procedimiento formula la respectiva notificacin de cargo al posible

    sancionado, la que debe contener los datos a que se refiere el numeral 3 del

    artculo precedente para que presente sus descargos por escrito en un plazo

    que no podr ser inferior a cinco das hbiles contados a partir de la fecha de la

    notificacin.

    4. Vencido dicho plazo y con el respectivo descargo o sin l, la autoridad que

    instruye el procedimiento realizar de oficio todas las actuaciones necesarias

    para el examen de los hechos, recabando los datos e informaciones que sean

    relevantes para determinar, en su caso, la existencia de responsabilidad

    susceptible de sancin.

    5. Concluida, de ser el caso, la recoleccin de pruebas, la autoridad instructora

    del procedimiento resuelve la imposicin de una sancin, o la no existencia de

    infraccin. En caso de que la estructura del procedimiento contemple la

    existencia diferenciada de rganos de instruccin y rganos de resolucin

    concluida la recoleccin de pruebas, la autoridad instructora formular

    propuesta de resolucin en la que se determinar, de manera motivada, las

    conductas que se consideren probadas constitutivas de infraccin, la norma

    que prev la imposicin de sancin para dicha conducta y la sancin que se

    propone que se imponga; o bien se propondr la declaracin de no existencia

    de infraccin. Recibida la propuesta de resolucin, el rgano competente para

    decidir la aplicacin de la sancin podr disponer la realizacin de actuaciones

    complementarias, siempre que sean indispensables para resolver el

    procedimiento.6. La resolucin que aplique la sancin o la decisin de archivar el

    procedimiento ser notificada tanto al administrado como al rgano u entidad

    que formul la solicitud o a quien denunci la infraccin, de ser el caso.

    Artculo 236.- Medidas de carcter provisional

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    236.1 La autoridad que instruye el procedimiento podr disponer la adopcin de

    medidas de carcter provisional que aseguren la eficacia de la resolucin final

    que pudiera recaer, con sujecin a lo previsto por el Artculo 145 de esta Ley.

    236.2 Las medidas que se adopten debern ajustarse a la intensidad,

    proporcionalidad y necesidades de los objetivos que se pretende garantizar en

    cada supuesto concreto.

    236.3 El cumplimiento o ejecucin de las medidas de carcter provisional que

    en su caso se adopten, se compensarn, en cuanto sea posible, con la sancin

    impuesta.

    Artculo 237.- Resolucin

    237.1 En la resolucin que ponga fin al procedimiento no se podrn aceptar

    hechos distintos de los determinados en el curso del procedimiento, con

    independencia de su diferente valoracin jurdica.

    237.2 La resolucin ser ejecutiva cuando ponga fin a la va administrativa. La

    administracin podr adoptar las medidas cautelares precisas para garantizar

    su eficacia, en tanto no sea ejecutiva.

    237.3 Cuando el infractor sancionado recurra o impugne la resolucin

    adoptada, la resolucin de los recursos que interponga no podr determinar la

    imposicin de sanciones ms graves para el sancionado.

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    INDICE

    I PROCEDIMIENTO TRILATERAL

    1.1 El PROCEDIMENTO TRILATERAL

    2. INICIACIN DEL PROCESO TRILATERAL

    3. CONTENIDO DE LA RECLAMACIN

    Sobre la CONTESTACIN:

    4. IMPUGNACIN

    II PROCEDIMIENTO SANCIONADOR

    1. LA LEGALIDAD COMO SUSTENTO DE LA SANCION

    2. POTESTAD SANCIONADORA

    3. PRINCIPIOS

    OTROS PRINCIPIOS CONSAGRADOS EN LA LEY.-

    4. CARACTERES DEL PROCEDIMENTO

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    BIBLIOGRAFIA

    HUTCHINSOM, tomas; Justicia administrativa. Reflexiones sobre la

    justicia admisnitrativa en el final el siglo XX

    JOSE BARTRA CAVERO, Proceso Administrativo, expocision de

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    Alzamora Valdez. Mano. Introduccin a la Ciencia del Derecho.

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