el procedimiento trilateral

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Procedimiento trilateral. Derecho administrativo

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Ao de la Diversificacin Productiva y del Fortalecimiento de la EducacinUNIVERSIDAD PRIVADA DE TACNAFACULTAD DE DERECHO Y CS. POLTICAS

PROCEDIMIENTO TRILATERAL

Alumna :Camila Zavaleta Cusirramos Docente: Augusto FrancoTema :Procedimiento trilateral Curso : Derecho AdministrativoCiclo :VTurno:Maana

Tacna-Per 2015INTRODUCCIN

Uno de los procedimientos ms novedosos que comprenden la Ley 27444, denominada Ley de Procedimiento Administrativo General (LPAG) es el Procedimiento Trilateral que viene a ser aquel procedimiento que ha sido pensado para una hiptesis particular y concreta cuyo contenido aconseja una tramitacin distinta de la general, la novedad se encuentra en su incorporacin al mbito general y expansivo en forma supletoria a todo tipo de procedimientos administrativos.El procedimiento trilateral contiene principalmente materias especializadas y est orientado bsicamente a la des judicializacin de los conflictos.

EL PROCEDIMIENTO TRILATERAL

1. ANTECEDENTESEn nuestro ordenamiento jurdico, MORON precisa que es partir del Decreto Ley 26111, en el que se introduce normativamente por primera vez, la regulacin normativa del procedimiento administrativo trilateral. Esta afirmacin se sustenta en los alcances de la modificatoria que, sobre el artculo 1 del Decreto Supremo 006-67-SC (antiguo Reglamento General de Procedimientos Administrativos), efectuara el Decreto Ley 26111, estableciendo la nueva redaccin de la norma lo siguiente:

Artculo 1.- La presente ley rige la actuacin de orden administrativo de las entidades de la Administracin Pblica, siempre que por leyes especiales no se establezca algo distinto:En consecuencia, se aplica a:a) Los procesos administrativos que se siguen ante las diversas entidades de la Administracin Pblica que resuelven cuestiones contenciosas entre dos o ms particulares, entre stos y la Administracin Pblica o entre entidades de sta ltima; Tal como se puede advertir de la lectura de la modificatoria introducida por el Decreto Ley 26111, exista el reconocimiento expreso que podan suscitarse controversias en sede administrativa, en las cuales podran estar involucradas tres tipos de cuestiones contenciosas:a) Las controversias entre dos particulares ante la administracin pblicab) Las controversias entre un particular y la administracin pblica; yc) Las controversias entre dos entidades pblicas.No obstante lo sealado por MORON, an antes de la dacin del Decreto Ley 26111, ya se haba consagrado legislativamente la posibilidad de que existan conflictos en sede administrativa entre dos o ms partes, conforme a los supuestos antes descritos.En efecto, desde la entrada en vigencia del Decreto Legislativo 701 , norma que dispone la eliminacin de las prcticas monoplicas, controlistas y restrictivas de la libre competencia, se haba ya previsto la posibilidad de que determinadas autoridades en sede administrativa, puedan resolver este tipo de controversias .Nos parece que este es el antecedente ms claro de la regulacin del procedimiento administrativo trilateral, dado a nivel de una materia especial, como es la defensa de la competencia. En realidad, creemos que los procesos de reforma del Estado, que desarticularon la estructura de intervencin del aparato estatal de aquel entonces, iluminada por visos de desregulacin y liberalizacin de las estructuras administrativas, hicieron necesaria la creacin de organismos especializados en materias consideradas como nuevas, como las constituan la defensa de la competencia, la proteccin al consumidor, la propiedad intelectual o la regulacin de los servicios pblicos. Y justamente la esencia de dichas actividades es la intervencin administrativa en la economa para arbitrar las conductas de los particulares en el mercado. En este contexto, si se arbitran conductas, lgicamente es que puedan presentarse contiendas entre los administrados, las mismas que por imperio de la ley, son resueltas en va administrativa por organismos especializados de la Administracin Pblica.

2. CONCEPTOEl procedimiento trilateral es el procedimiento administrativo contencioso seguido entre dos o ms administrados ante las entidades de la administracin y para las personas jurdicas bajo el rgimen privado que prestan servicios pblicos o ejercen funcin administrativa, en virtud de concesin, delegacin o autorizacin del Estado. De acuerdo a lo establecido por la LPAG, el procedimiento trilateral se rige por lo previsto en dicha norma respecto de los procedimientos administrativos trilaterales regidos por leyes especiales, la Ley tiene nicamente carcter supletorio y regula aquello la norma especial no refiera expresamente.Debe tenerse presente que, al mencionar a los administrados, no solo nos referimos a los particulares, sino tambin a las entidades pblicas que puedan intervenir en el procedimiento como administrado, para lo cual debern someterse a las normas que lo disciplinan en igualdad de facultades y deberes que cualquier ciudadano.Es el trmite administrativo-contencioso entre dos o ms sujetos con intereses opuestos ante determinada entidad gubernamental o municipal, as como ante las empresas para estatales de Derecho Pblico Interno.[footnoteRef:1] [1: BENDEZ NEYRA, Guillermo. Derecho Procesal Administrativo, Derecho Procesal contencioso administrativo. Editora FECAT. 2005. P. 15 ]

HERNNDEZ establece que el procedimiento trilateral se trata de la intervencin de tres intereses diferentes al interior de un mismo procedimiento, cuya finalidad es definir una incertidumbre jurdica, al restituir un derecho subjetivo afectado o solucionar una controversia ante la Administracin Pblica que acta como un juzgador imparcial respecto a las pretensiones de las partes, pero teniendo en cuenta que lo que la motiva a actuar e intervenir es un inters pblico Entonces, queda afirmado que el procedimiento trilateral es un procedimiento contencioso, en el que existen dos o ms intereses en conflicto seguidos ante la administracin y ante los particulares que ejercen funcin administrativa, la administracin que es quien resuelve no es parte del conflicto.[footnoteRef:2] [2: HERNNDEZ HUAMAAHUI, Hctor. El procedimiento administrativo trilateral: la Administracin como rbitro cuasijurisdiccional. En: Manual de la Ley de Procedimiento Administrativo General. Lima. Gaceta Jurdica. 2011. P. 39]

Como se puede apreciar, lo esencial de este tipo de procedimiento es que su finalidad es resolver una controversia, por lo que la autoridad administrativa realizar su facultad cuasijurisdiccional para resolver dicho conflicto de intereses. El elemento diferencial entre esta facultad y la funcin jurisdiccional radica en que la primera se realiza en sede administrativa y no en sede judicial por lo que hay inexistencia de cosa juzgada; en consecuencia, la resolucin administrativa tendr el carcter de cosa decidida, ya que puede ser cuestionada mediante una demanda contenciosa administrativa.

DEFINICIN LEGALEl procedimiento trilateral es el procedimiento administrativo contencioso seguido entre dos o ms administrados ante las entidades de la administracin y para los descritos en el inciso 8) del Artculo I del Ttulo Preliminar de la Ley 27444.

3. SUJETOSEn el procedimiento trilateral intervienen los siguientes sujetos:RECLAMANTERECLAMADOENTIDAD ADMINISTRATIVA

Es la persona que inicia el procedimiento presentando su reclamacinCualquiera de los emplazadosLe corresponde resolver la controversia; asimismo, puede favorecer o facilitar la solucin conciliada a su controversia.

4. CARACTERSTICASEn base a lo establecido por MORN, sealamos como las caractersticas ms notables del procedimiento trilateral: Son objeto de instruccin y resolucin por organismos ajenos al Poder Judicial, pero dentro de la Administracin Pblica, y generalmente bajo la forma de tribunales administrativos. El sector encargado de conocer el caso cuenta con algunas facultades propias de la jurisdiccin como la notio, vocatio, coercio, iudicium y executio. Las decisiones producidas a travs del procedimiento administrativo generan precedentes, por lo general. Los procedimientos trilaterales pueden ser compositivos y de resolucin imperativa, los primeros adoptan como prioridad un rol de facilitador de la comunicacin entre las partes, y los segundos tienden a una estructura dialctica concordante con el tradicional ejercicio de la autoridad. Asimismo, cabe anotar que el procedimiento trilateral se rige por lo dispuesto en la LPAG; sin embargo, en los casos de procedimientos administrativos trilaterales regidos por leyes especiales, dicha ley tendr nicamente carcter supletorio.

5. INICIACIN DEL PROCESO TRILATERAL Se puede originar mediante la RECLAMACIN, de uno de los administrados, denominado por la Ley RECLAMANTE; o de Oficio, es decir, a iniciativa de la propia Administracin; quedando obligada sta durante el desarrollo del procedimiento a propiciar entre los administrados intervinientes la solucin conciliada de la controversia, de acuerdo con el artculo 221, numerales 221. 1y 221.2Admitida que sea la RECLAMACIN se correr traslado al RECLAMADO, as designado por el numeral 219. 2, para que exprese los descargos que a su derecho conviniera.La ley de procedimientos administrativos lo seala en el siguiente artculo:

Artculo 221.- Inicio del procedimiento.221.1 El procedimiento trilateral se inicia mediante la presentacin de una reclamacin o de oficio.221.2 Durante el desarrollo del procedimiento trilateral la administracin debe favorecer y facilitar la solucin conciliada de la controversia.221.3 Una vez admitida a trmite la reclamacin se pondr en conocimiento del reclamado a fin de que ste presente su descargo.

6. CONTENIDO DE LA RECLAMACINEl CONTENIDO debe cumplir con los requisitos exigidos a los escritos en general por el artculo 1130 de la Ley, agregndose el nombre y la direccin de cada reclamado, si hubiera ms de uno, los motivos de la reclamacin, peticin de sanciones u otro tipo de accin afirmativa corno lo dispone el numeral 222.1. En el mismo escrito se ofrecern las pruebas, acompaando, las que disponga, como anexos. Al surgir dudas respecto a la exposicin de los hechos o de los fundamentos de derecho, el numeral 222.3 faculta a la administracin a solicitar la aclaracin respectiva. Las pruebas se rigen por lo previsto en los artculos 1620 a 1800. de cuya actuacin no podr prescindir la Entidad, salvo acuerdo de las partes intervinientes, de conformidad con el artculo 2250.La ley de procedimientos administrativos lo seala en los siguientes artculosArtculo 222.- Contenido de la reclamacin222.1 La reclamacin deber contener los requisitos de los escritos previstos en elArtculo 113 de la presente Ley, as como el nombre y la direccin de cada reclamado, los motivos de la reclamacin y la peticin de sanciones u otro tipo de accin afirmativa.222.2 La reclamacin deber ofrecer las pruebas y acompaar como anexos las pruebas de las que disponga.222.3 La autoridad podr solicitar aclaracin de la reclamacin de admitirla, cuando existan dudas en la exposicin de los hechos o fundamentos de derechos respectivos.

Sobre la CONTESTACIN:a) PLAZO:Quince (15) das improrrogables, posteriores a la notificacin dela Reclamacin, absolviendo todos los aspectos controvertidos, sean de hecho o de derecho. Se tendrn por aceptadas o meritadas, entendemos como ciertas. Por la Administracin, si no se negaran en la contestacin, las alegaciones y los hechos realmente relevantes contenidos en la reclamacin.b) REBELDIA Y ADMISION DE EXTEMPORANEIDAD.Vencido el plazo sin mediar contestacin, el reclamado incurrir en rebelda que ser declarada por el instructor; no obstante podr admitirse la contestacin extempornea, si se considera apropiado y razonable por la Administracin en uso de la facultad que en ese sentido otorga el numeral 223.3. Todas las cuestiones propuestas conjunta y nicamente en la contestacin o en la rplica se decidirn en la resolucin final, como lo previene el numeral 223.2; en la rplica el reclamado alegar nicamente violaciones a la legislacin. En cambio la rplica a las contestaciones de las reclamaciones no est permitida, pero los nuevos Problemas planteados en la contestacin sern estimados como materia controvertida, todo ello de conformidad con el artculo 2240.Durante el desarrollo del Procedimiento Trilateral, en cualquier etapa, podrn dictarse MEDIDAS CAUTELARES, de oficio o a peticin de parte, constrindose a lo dispuesto por el artculo 146, que exige decisin motivada y elementos de juicio suficientes, en previsin de la prdida de eficacia de la decisin final. Bajo responsabilidad de la Administracin, cuidando que Su adopcin no configure perjuicio irreparable del o los administrados (Art. 226).La ley de procedimientos administrativos lo seala en los siguientes artculos.Artculo 222.- Contenido de la reclamacin222.1 La reclamacin deber contener los requisitos de los escritos previstos en elArtculo 113 de la presente Ley, as como el nombre y la direccin de cada reclamado, los motivos de la reclamacin y la peticin de sanciones u otro tipo de accin afirmativa.222.2 La reclamacin deber ofrecer las pruebas y acompaar como anexos las pruebas de las que disponga.222.3 La autoridad podr solicitar aclaracin de la reclamacin de admitirla, cuando existan dudas en la exposicin de los hechos o fundamentos de derechos respectivos.Artculo 223.- Contestacin de la reclamacin223.1 El reclamado deber presentar la contestacin de la reclamacin dentro de los quince (15) das posteriores a la notificacin de sta; vencido este plazo, la Administracin declarar en rebelda al reclamado que no le hubiera presentado. La contestacin deber contener los requisitos de los escritos previstos en el Artculo 113 de la presente Ley, as como la absolucin de todos los asuntos controvertidos de hecho y de derecho. Las alegaciones y los hechos relevantes de la reclamacin, salvo que hayan sido especficamente negadas en la contestacin, se tendrn por aceptadas o merituadas como ciertas. 223.2 Las cuestiones se proponen conjunta y nicamente al contestar la reclamacin o la rplica y son resueltas con la resolucin final.223.3 En el caso de que el reclamado no cumpla con presentar la contestacin dentro del plazo establecido, la administracin podr permitir, si lo considera apropiado y razonable, la entrega de la contestacin luego del vencimiento del plazo.223.4 Adicionalmente a la contestacin, el reclamado podr presentar una rplica alegando violaciones a la legislacin respectiva, dentro de la competencia del organismo correspondiente de la entidad. La presentacin de rplicas y respuestas a aquellas rplicas se rige por las reglas para la presentacin y contestacin de reclamaciones, excluyendo lo referente a los derechos administrativos de trmite.Artculo 224.- Prohibicin de responder a las contestacionesLa rplica a las contestaciones de las reclamaciones, no est permitida. Los nuevos problemas incluidos en la contestacin del denunciado sern considerados como materia controvertida.Artculo 225.- PruebasSin perjuicio de lo establecido en los Artculos 162 a 180 de la presente Ley, la administracin slo puede prescindir de la actuacin de las pruebas ofrecidas por cualquiera de las partes por acuerdo unnime de stas.Artculo 226.- Medidas cautelares226.1 En cualquier etapa del procedimiento trilateral, de oficio o a pedido de parte, podrn dictarse medidas cautelares conforme al Artculo 146.226.2 Si el obligado a cumplir con una medida cautelar ordenado por la administracin no lo hiciere, se aplicarn las normas sobre ejecucin forzosa prevista en los Artculos 192 al 200 de esta Ley.226.3 Cabe la apelacin contra la resolucin que dicta una medida cautelar solicitada por alguna de las partes dentro del plazo de tres (3) das contados a partir de la notificacin de la resolucin que dicta la medida. Salvo disposicin legal o decisin de la autoridad en contrario, la apelacin no suspende la ejecucin de la medida cautelar. La apelacin deber elevarse al superior jerrquico en un plazo mximo de (1) da, contado desde la fecha de la concesin del recurso respectivo y ser resuelta en un plazo de cinco (5) das.

7. IMPUGNACINEl artculo 227 permite la IMPUGNACION de la resolucin dictada dando por concluido el procedimiento, por la autoridad u rgano sometido a subordinacin jerrquica, pero slo mediante el RECURSO DE APELACIN. Si se tratara dela mxima instancia administrativa, proceder el RECURSO DERECONSIDERACON cuyos alcances han sido desarrollados ampliamente en pginas anteriores.Sern interpuestos estos recursos dentro del plazo de 15 das de efectuada la notificacin del acto impugnado, debiendo el superior jerrquico dentro del plazo similar correr traslado a la otra parte, concedindole el mismo nmero de das para la absolucin del recurso. Absuelto el traslado, o de no producirse ste dentro del plazo conferido, la autoridad en la cual radica la competencia, en un plazo no mayor a diez (10)das podr fijar da y hora para la vista de la causa. La Resolucin se emitir en el plazo de treinta (30) das siguientes a la fecha en que se realiz la audiencia. En el transcurso de este plazo, incluso, antes dela notificacin de la resolucin, se pueden adoptar acuerdos, pactos o convenios, dentro de los alcances de la legislacin pertinente, que al significar conciliacin o transaccin judicial, podrn poner fin al procedimiento, dejando insubsistente la resolucin que pudiera haberse dictado. La ley exige aprobacin por parte de la Administracin mediante resolucin: que los acuerdos adoptados consten por escrito, indicndose por lo menos la identificacin de las partes y plazo de vigencia, sin perjuicio de continuar con el procedimiento en el caso de producirse riesgo en los intereses de terceros o existiera un inters general que prevalecer.La ley de procedimientos administrativos lo seala en los siguientes artculos.

Artculo 227.- Impugnacin 227.1 Contra la resolucin final recada en un procedimiento trilateral expedida por una autoridad u rgano sometido a subordinacin jerrquica, slo procede la interposicin del recurso de apelacin. De no existir superior jerrquico, slo cabe plantear recurso de reconsideracin.227.2 La apelacin deber ser interpuesta ante el rgano que dict la resolucin apelada dentro de los quince (15) das de producida la notificacin respectiva. El expediente respectivo deber elevarse al superior jerrquico en un plazo mximo de dos (2) das contados desde la fecha de la concesin del recurso respectivo.227.3 Dentro de los quince (15) das de recibido el expediente por el superior jerrquico se correr traslado a la otra parte y se le conceder plazo de quince (15) das para la absolucin de la apelacin.227.4 Con la absolucin de la otra parte o vencido el plazo a que se refiere el artculo precedente, la autoridad que conoce de la apelacin podr sealar da y hora para la vista de la causa que no podr realizarse en un plazo mayor de diez (10) das contados desde la fecha en que se notifique la absolucin de la apelacin a quien la interponga.227.5 La administracin deber emitir resolucin dentro de los treinta (30) das siguientes a la fecha de realizacin de la audiencia.

8. DESARROLLO DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO TRILATERAL:[footnoteRef:3] [3: AGUILA GRADOS, Carlos. El ABC del Derecho administrativo. Editora EGACAL. 2012. P. 105]

9. CONCLUSIONES Se califica como trilateral a este procedimiento porque en el intervienen TRES sujetos procesales: El reclamante o pretensor legitimado, el reclamado o sujeto pretendido y el Funcionario Pblico o personero autorizado por la entidad, con facultad decisoria para conocer, tramitar y definir el conflicto de intereses tico-patrimoniales entre ambos contendores. Sin embargo, tanto al reclamante como el reclamado pueden acoplarse los terceros legitimados en la contienda administrativa, segn derechos esgrimidos; es decir, quienes apoyan la gestin del primero y aquellos que convalidan la denegacin del segundo sobre determinado asunto controvertido.

El procedimiento administrativo trilateral es de vital importancia para la solucin de controversias en sede administrativa. La especialidad de este tipo de procedimiento no se encuentra slo en su ubicacin sistemtica en la LPAG (como una categora distinta al procedimiento comn), sino en su fuerza expansiva a otro tipo de procedimientos.

La existencia de este tipo de procedimiento no es una creacin heroica de la LPAG, sino que se sustenta en las experiencias previas de la regulacin normativa de los diversos procedimientos administrativos especiales, tales como los seguidos ante las diversas Oficinas y Comisiones del INDECOPI y ante los Organismos Reguladores de servicios pblicos.

No debe confundirse el procedimiento trilateral con los procedimientos en los que participan pluralidad de administrados o agentes ni tampoco con los procesos arbitrales que se regulan por su normativa especial.

Existe un conjunto de requisitos mnimos para reconocer la existencia de un procedimiento administrativo trilateral, tales como la especialidad del mismo, la materia administrativa sobre la cual debe reposar, as como el sentido de imparcial formal y material que debe tener la autoridad encargada de resolver las controversias planteadas.

Las autoridades encargadas de resolver este tipo de procedimientos, deben ser lo suficientemente cautelosas, para aplicar en su exacta dimensin el principio de verdad material que informa a todo tipo de procedimiento administrativo, a fin de que no se termine distorsionando el verdadero sentido de las pruebas en el procedimiento. En consecuencia, la autoridad decisoria de este tipo de procedimientos, no deber sustituir el deber probatorio de las partes.

En cuanto a los sujetos que participan en este tipo de procedimiento, no existe un consenso unnime con respecto al rol que pueden cumplir las entidades pblicas como parte de este tipo de procedimiento. En tal sentido, existen posiciones restrictivas y amplias sobre este tema, las que en el fondo difieren sobre el alcance de la nocin jurdica de administrado. Uno de los mayores riesgos que deber afrontar este tipo de procedimiento, es su excesiva impronta judicial, lo que en muchas casos, puede llevar a la aplicacin de soluciones o respuestas propias del proceso judicial. Es pues, absolutamente imprescindible que se tome en consideracin el carcter preferente del sistema de fuentes plasmado en el Artculo V del Ttulo Preliminar de la LPAG, y que de una u otra forma, implican la aplicacin del bloque de normatividad administrativa sobre los preceptos del derecho procesal civil.

10. BIBLIOGRAFA Carlos Aguila Grados. El ABC del Derecho Administrativo. Lima, 2012 Oscar Zegarra Guzmn. Manual del Procedimiento Administrativo General. Lima, 2001 Jorge Dans Ordoez. Comentarios a la Ley de Procedimiento Administrativo General. Lima, 2005 Guillermo E. Bendez Neyra. Derecho Procesal Administrativo, Derecho Procesal Contencioso Administrativo. Lima, 2005 JOSE BARTRA CAVERO, Proceso Administrativo, exposicin de motivos, comentario y concordancia, edit. Huallaga. Alzamora Valdez. Mano. Introduccin a la Ciencia del Derecho. Bermejo Vera. Jos. Derecho Administrativo - Parte Especial. Drorni, Jos Roberto. Manual de Derecho Administrativo. T. Gua Prctica del anteproyecto de modificacin de la Ley N 27444, Ley de procedimiento Administrativo General