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Principios rectores del sistema penal acusatorio. Docente:Dra. Marcela González Duarte INDEPAC

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Principios rectores del sistema penal acusatorio. Docente:Dra. Marcela González Duarte INDEPAC

1 1

PRINCIPIOS RECTORES DEL SISTEMA

PENAL ACUSATORIO1

Dra Marcela González Duarte2

1 El presente texto es material protegido por las normas en materia de derechos de autor. Fue preparado por el docente para el curso de

Principios Rectores del Sistema Acusatorio Adversarial con una duración de 10 hrs, el cual forma parte del Programa de la Maestría en Derecho Procesal Penal, que impartió el INDEPAC al Sindicato de Trabajadores del Poder Judicial de la Federación en el primer semestre del 2018. Esta obra es un extracto de la Tesis Doctoral de la docente. Se permite la reproducción parcial de fragmentos de esta tesis, sólo para fines docentes o de investigación, siempre y cuando se realice la cita correspondiente y de la siguiente manera: González Duarte, Marcela. CONSTRUCCIÓN DE UN SISTEMA DE GARANTÍAS, PARA EL EJERCICIO EFICAZ DE DERECHOS FUNDAMENTALES, EN MATERIA DE PROCESO PENAL MEXICANO. (Tesis doctoral) Universidad Autónoma del Estado de Morelos, C.U,. Morelos, México, 2016.

2 Contacto: [email protected]; teléfono móvil: 777.2282528; Blog: https://marcelagonzalezduarte.wordpress.com/

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ÍNDICE DE CONTENIDO

1. Conceptualización del Proceso Penal _______________________________________________ 4 1.1. Definición de proceso _______________________________________________________ 4 1.2. Fines y definiciones del proceso penal __________________________________________ 5

a) El proceso penal como puente entre la norma abstracta y la realidad. _________________ 6 b) El proceso penal como mecanismo para determinar judicialmente si existe delito, quien lo cometió, y cuál es la pena que debe imponerse. ______________________________________ 7 c) El proceso penal con un fin dual. Verdad histórica o material y garantía para víctimas e imputados. ____________________________________________________________________ 9 d) El proceso penal como reglamentación de garantías ______________________________ 12 e) El fin del proceso penal según la CPEUM y las normas procesales mexicanas. __________ 14 f) El proceso penal como indicador de estado de derecho, constitucionalidad y democracia. 15

2. Tipos de procesos penales y sus principios _________________________________________ 17 2.1. Epistemología e identificaciones de cada uno de los sistemas. ______________________ 17 2.2. Consideraciones previas para conocer los principios y características del sistema acusatorio y el sistema inquisitivo. ___________________________________________________________ 21 2.3. El sistema acusatorio. ______________________________________________________ 23

2.3.1. Definición del modelo acusatorio. __________________________________________ 23 2.3.2. Principios del sistema acusatorio. ___________________________________________ 26 2.3.3. Conceptualización de los principios, características o garantías esenciales del sistema acusatorio. ___________________________________________________________________ 27

a) Principio acusatorio o principio de separación de funciones entre juez y acusador.27 b) Principio de contradicción o de bilateralidad del proceso. ____________________ 30 c) Igualdad de las partes. _________________________________________________ 32 d) Principio de Publicidad _________________________________________________ 36 e) Principio de oralidad ____________________________________________________ 39 f) Principio de inmediación. _______________________________________________ 40 g) Principio de concentración y continuidad. _________________________________ 41

2.3.4. Esquema del modelo acusatorio. ___________________________________________ 42 2.4. El sistema Inquisitivo. Conceptualización y principios _____________________________ 43 2.5. Cuadro de diferencias y derivaciones entre el sistema acusatorio y el sistema inquisitivo. 48 2.6. El sistema mixto, definición y consideraciones relevantes. _________________________ 49

3. Derechos y Garantías en el proceso penal acusatorio. ________________________________ 53 3.1. Noción de garantías. _______________________________________________________ 53 3.2. Garantismo Penal. _________________________________________________________ 55 3.3. Derecho al debido proceso. _________________________________________________ 60 3.4. Check list de derechos y garantías en el proceso _________________________________ 65

BIBLIOGRAFÍA ____________________________________________________________________ 68

Legislación Nacional _______________________________________________________________ 70

Legislación y jurisprudencia Internacional ______________________________________________ 70

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¿Cómo te imaginas el final? –preguntó el sacerdote-. Al principio pensé que terminaría

bien –dijo K–, ahora hay veces que hasta yo mismo lo dudo. No sé cómo terminará. ¿Lo

sabes tú? -No –dijo el sacerdote–, pero temo que terminará mal. Te consideran

culpable. Tu proceso probablemente no pasará de un tribunal inferior. Tu culpa, al

menos provisionalmente, se considera probada. –Pero yo no soy culpable –dijo K–. Es

un error. ¿Cómo puede ser un hombre culpable, así, sin más? Todos somos seres

humanos, tanto el uno como el otro. –Eso es cierto –dijo el sacerdote–, pero así suelen

hablar los culpables.–¿Tienes algún prejuicio contra mí? –preguntó K. –No tengo

ningún prejuicio contra ti –dijo el sacerdote.–Te lo agradezco –dijo K–. Todos los

demás que participan en mi proceso tienen un prejuicio contra mí. Ellos se lo inspiran

también a los que no participan en él. Mi posición es cada vez más difícil. –Interpretas

mal los hechos –dijo el sacerdote–, la sentencia no se pronuncia de una vez, el

procedimiento se va convirtiendo lentamente en sentencia.

FRAGMENTO DE “EL PROCESO”, Franz Kafka

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1. Conceptualización del Proceso Penal

Para conceptualizar el proceso penal desarrollaremos, en este apartado, lo relativo a la definición de

proceso en sentido general, los fines y definiciones de proceso penal, y la conceptualización de los dos

sistemas o modelos procesales que han marcado la historia del derecho procesal occidental desde su

inicio: el sistema acusatorio y el sistema inquisitivo, definiéndolos y sistematizando sus elementos

esenciales. Así mismo, estableceremos las diferencias más evidentes entre ambos y, finalmente,

haremos algunas anotaciones respecto de los que se concibe como proceso mixto.

1.1. Definición de proceso

El vocablo proceso (procesuss de procedere) significa avanzar, marchar hasta un fin determinado, no

de una sola vez sino a través de sucesivos momentos.3En su acepción más general, la palabra

proceso significa un conjunto de fenómenos, de acción de acontecimientos que se suceden en el

tiempo y que mantienen entre sí relaciones de solidaridad y vinculación. Lo que da unidad al conjunto y

vinculación a los actos, es precisamente la finalidad que se persigue.4

No obstante lo anterior, nos interesa la acepción específica referida al derecho procesal, en la cual y

conforme a la doctrina, se suele hacer la diferencia entre procedimiento y proceso. Alvarado Velloso

explica que el procedimiento es toda actividad, privada o pública (procedimiento administrativo,

parlamentario, etcétera), que requiere, de una consecución de actos. Por otra parte, señala que el

proceso es entendido como el medio de discusión de dos litigantes ante una autoridad según el

procedimiento preestablecido por la ley.5

Este autor nos explica que, entonces, el procedimiento es el género, en tanto que el proceso es una

especie. El proceso es el procedimiento propio de la acción procesal, que se otorga para regular una

relación dinámica entre tres personas: quien insta, quien recibe el instar, y aquél respecto de quien se

insta.6 Así, el proceso es el método de debate pacífico, dialogal y argumentativo sostenido entre dos

personas, actuando en pie de perfecta igualdad, ante un tercero que ostenta el carácter de autoridad.7

La definición de proceso, en sí mismo, incluye una estructura triádica y una relación de debate entre

dos contendientes, ello será fundamental para comprender el principio acusatorio que veremos más

adelante.

3Baños, Javier Ignacio, y Buján Fernando, Garantías Constitucionales en el Proceso Penal, Buenos Aires,

Ediciones Lajouane, 2009, p. 52 4Pallares, Eduardo. Diccionario de Derecho Procesal Civil. 21ª. Ed, Porrúa, México, 1994, p. 640

5Alvarado Velloso, Adolfo, Garantismo Procesal, Perú, Adrus, 2012, p. 32 6Ídem

7Ídem

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Por su parte, Cipriano Gómez Lara, entiende por proceso al conjunto complejo de actos del Estado

como soberano, de las partes interesadas y de los terceros ajenos a la relación sustancial; actos todos,

que tienden a la aplicación de una ley general a un caso concreto controvertido para solucionarlo o

dirimirlo.8

En realidad, cualquier definición de proceso, estará construida conforme al fin que se pretende

alcanzar con esa serie de pasos o sucesivos momentos. Esto explica por qué existen múltiples

definiciones de proceso penal. Cada una será diferente en la medida en la que la conceptualización de

fines del proceso penal varíen en la historia, en las regiones y se transformen, complementen o

perfeccionen. Dado lo anterior, debemos notar que desde la óptica que se observe y en relación con

los fines del proceso, las definiciones de proceso penal pueden clasificarse en las siguientes:

1. El proceso penal como puente entre la norma abstracta y la realidad;

2. El proceso penal como mecanismo para conocer la verdad histórica de un delito, quien lo

cometió, y qué pena debe imponerse;

3. El proceso penal con un fin dual. Verdad histórica o material, y garantía de derechos para

víctimas e imputados;

4. El proceso penal como reglamentación de garantías;

5. El proceso penal según las normas positivas vigentes, y

6. El proceso penal como indicador de Estado de Derecho; constitucionalidad y democracia.

A continuación, exponemos algunas definiciones y fines correspondientes a cada una de dichas

categorías.

1.2. Fines y definiciones del proceso penal

8Gómez Lara, Cipriano. Teoría General del Proceso. 9ª. Ed., Harla, México, 1998, p. 95.

Principio acusatorio o de división de poderes

Principio de contradicción

Carga de la prueba

Igualdad; derecho de defensa

Juez imparcial

Acusador Defensa técnica

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a) El proceso penal como puente entre la norma abstracta y la realidad.

El derecho penal sustantivo es una estructura jurídica abstracta que, como cualquier norma jurídica,

prevé conductas eventuales, pero que aún no existen en el mundo del ser. En el mundo del ser, los

sujetos realizan conductas que se ajustan o no, a las cualidades que exige la ley penal sustantiva para

ser consideradas como delictivas y, por lo tanto, autorizar la pena.9

Dado lo anterior, lo que existe entre la norma abstracta y la conducta delictiva que efectivamente

realiza el sujeto, es el proceso penal.

Así, el proceso penal tiene como uno de sus fines, conectar la abstracción con la realidad y, en este

sentido, es un mecanismo de transición de lo abstracto a lo real.10Desde luego que, si no existiera un

puente o conexión entre la norma abstracta y la realidad, no podríamos relacionar el proceso penal con

el derecho penal sustantivo; es decir, con los tipos penales y las normas que forman parte del derecho

penal sustantivo.

Afirma, por su parte, Colín Sánchez, que proceso y procedimiento, son formas derivadas de proceder o

caminar adelante. Por esa misma razón, el procedimiento, puede señalar o ser la forma, el método, de

cuya aplicación al objeto, depende la mutación de un estado a otro.11En este sentido, el proceso es el

método o la forma en la que las conductas establecidas en la ley como delitos pueden confirmarse o

no, en realidad.

Hernández Pliego, identifica como un fin mediato del proceso penal, la realización del derecho penal, y

como fin inmediato del proceso penal, la aplicación de la ley abstracta e impersonal al caso

concreto.12Dado lo anterior, a través del proceso se aplica la norma penal sustantiva y con dicha

aplicación, en la realidad, se va conformando la realización del derecho penal.

López Betancourt, hace hincapié en que a final de cuentas, el fin general que persigue el proceso

penal debe ser el mismo que se persigue con el Derecho Penal, ya que el proceso no es más que la

ejecución de las normas que constituyen el Derecho Penal.13Como vemos, no se puede pasar por alto,

al momento de hablar de proceso penal, considerar que éste está determinado por las normas

sustantivas, ello no quiere decir que no se pueda hablar de una autonomía del proceso o del derecho

procesal; sin embargo, esta relación de determinación es fundamental para entender al proceso.

9Baños, Javier Ignacio, y Buján Fernando, Óp.Cit., Garantías Constitucionales en el Proceso Penal, p. 19 10

Ídem 11

Colín Sánchez, Guillermo. Derecho Mexicano de Procedimientos Penales. 26ª. Ed., Porrúa, México, 1997, p. 68 12

Hernández Pliego, Julio Antonio, Programa de derecho procesal penal, 17a. ed., México, Porrúa, 2009, pp. 13-17 13

López Betancourt, Eduardo. “Fines del Proceso penal.” En La Jornada Guerrero, sección sociedad, 1 de febrero de 2014, consultada en : http://www.lajornadaguerrero.com.mx/2014/02/01/index.php?section=sociedad&article=002a1soc, el 05 de mayo de 2014

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Por su parte, Ferrajoli, ubica a esta concepción del proceso, como la perfecta correspondencia entre

previsiones legales y hechos concretos y del juicio, como aplicación mecánica de la ley. 14La virtud de

la concepción del proceso penal como un puente entre la norma abstracta y la realidad, radica en el

vínculo claro que debe existir siempre entre las normas procesales y las normas sustantivas.

Se trata del principio de coherencia del orden normativo, y éste debe considerarse al momento en el

que se construyen las normas procesales para evitar lagunas y antinomias. Ello en función de lograr

que las normas procesales, estén diseñadas en función de lograr el fin de la norma sustantiva.

Sin embargo, coincidimos con la visión de Ferrajoli, en el sentido de que, al definir al proceso y,

sobretodo, definir sus fines se debe considerar precisamente que proceso significa acción, es decir, el

proceso se desarrolla, toma forma y vida en el mundo del ser, de la realidad, y como tal, no puede

estar solamente definido en torno a lo que debe ser, sino a lo realmente es.

La siguiente concepción del proceso penal se refiere ya, de manera específica a lo que clásicamente

se persigue con el proceso, que aunque está relacionado con la norma sustantiva, adquiere

independencia en sus fines, los cuáles veremos a continuación.

b) El proceso penal como mecanismo para determinar judicialmente si existe

delito, quien lo cometió, y cuál es la pena que debe imponerse.

Arilla Baz, establece que, el proceso penal, es el conjunto de actos vinculados entre sí y regulados por

normas jurídicas, ejecutados por órganos investigador y jurisdiccional, en el ejercicio de sus

respectivas atribuciones, para actualizar sobre el autor o partícipe de un delito la sanción penal

establecida en la ley.15

Podemos observar que, en esta definición, el elemento personal de la figura del autor del delito

aparece ya, como un factor fundamental, para comprender el proceso.

Rivera Silva, sostiene que es el conjunto de actividades realizadas por preceptos previamente

establecidos, que tiene por objeto determinar qué hechos pueden ser calificados como delito para, en

su caso, aplicar la sanción correspondiente.16De la misma forma, en esta definición, podemos observar

que tanto el elemento personal como el elemento material de la determinación de la pena que debe ser

aplicada al autor del delito figuran como fines del proceso.

Florián, establece que los fines específicos del proceso son investigar la verdad e individualizar la

personalidad del justiciable.17Con el Maestro Florián, vemos que aparece el elemento de la “verdad” de

la misma forma que en muchísimas definiciones tradicionales del proceso penal como en Hernández

Pliego, quien identifica como fines específicos del proceso penal el descubrimiento de la verdad

14

Ferrajoli, Luigi, Derecho y Razón, 9ª. Ed., España, Trotta, 2009, p. 44 15

Arilla Baz, Fernando. El procedimiento Penal en México. 20ª. Ed., México, Porrúa, 2000, p.p. 4 y 5 16

Rivera Silva, Manuel. EI Procedimiento Penal. 21ª. Ed. México, Porrúa, 1992, p. 5 17

Citado por Silva Silva, Jorge Alberto. Derecho Procesal Penal. México, HarIa. 1990, p. 111

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histórica y la individualización de la sanción, en función de la personalidad del delincuente.18En este

mismo sentido, Cuenca Dardón, señala que el objeto del proceso es encontrar la verdad histórica del

hecho.19

La noción clásica de proceso, corresponde a la búsqueda de lo que se conoce como “verdad

histórica”, que es la verdad real; es decir, lo que pasó en la realidad en el espacio y tiempo en que

sucedió el delito, y que como veremos más adelante, es materialmente imposible de conocer. Por ello,

debe hablarse más bien de verdad jurídica, o verdad procesal, que es una verdad aproximativa, pero

mucho más confiable y, sobretodo, más controlable que la noción de verdad histórica o real.

Hidalgo Murillo señala, cuando define el objeto y finalidad del proceso penal, que procurándose la

verdad histórica o procesal, se busca proteger a la víctima, determinar el hecho ilícito y perseguir el

autor de ese hecho.20Aquí vemos que el autor confunde la noción de verdad histórica o verdad

sustancial, que es un legado del sistema inquisitivo y en la cual tienen cabida elementos valorativos

ajenos a las normas penales y procesales previamente establecidas, con la verdad procesal que está

determinada solamente por las normas.

López Betancourt, también señala como fines específicos del proceso, la capacidad que se tenga

durante el mismo para determinar cuál es la verdad histórica, la verdad real, diferente de la verdad

convencional, … y en segundo lugar, habla de que, durante el proceso, se debe tener la vocación de

esclarecer cuál es la personalidad del imputado; es decir, que mientras se enjuicia al inculpado, se

debe individualizar su personalidad, averiguar si en verdad ha realizado el hecho, establecer su

peligrosidad, y la pena que debe asignársele, así como, las medidas orientadas a ejecutarla.21

La noción de verdad histórica ligada a las características específicas del delincuente y su

peligrosidad, configura una epistemología que no es garantista ni propia de un sistema

acusatorio, dado que ve al proceso como un medio para imputar a una persona un delito

considerando las circunstancias personales y circundantes que pareciera se “reproducen” en el tiempo

actual, lo cual es materialmente imposible.

Ferrajoli, apunta a descubrir, más bien, la verdad procesal (o formal), que dice, está conformada por la

verificación de la verdad fáctica y la verdad jurídica. Para la verdad fáctica se consideran los hechos

ocurridos en la realidad y la verdad jurídica corresponde a las normas que hablan de dichos hechos.

El autor explica que sólo es posible hablar de la investigación judicial como la búsqueda de la verdad

en torno a los hechos y a las normas mencionadas en el proceso, y usar los términos “verdadero” y

18

Hernández Pliego, Julio Antonio, Óp. Cit., pp. 13-17 19

Cuenca Dardón, Carlos E., Manual de derecho procesal penal mexicano, 4a. ed., México, Cárdenas Editor Distribuidor, 2000, p.p.31-32 20

Hidalgo Murillo, José Daniel, Sistema acusatorio mexicano y garantías del proceso penal, México, 2ª. Ed., Porrúa y Universidad Panamericana, 2010, p. 11 21

Ídem

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“falso” sólo para designar la conformidad o la disconformidad de las proposiciones jurisdiccionales

respecto de aquéllos.22

De manera que, aunque en el proceso exista la noción de que se debe descubrir la verdad histórica, la

verdad como fundamento de una sentencia condenatoria no puede ser otra, que la formal o procesal

alcanzada mediante el seguimiento de normas y es relativa sólo a los hechos comprobados mediante

la prueba. De esta forma, la verdad procesal que es la única que se puede alcanzar con el juicio es, en

realidad, siempre una verdad aproximativa respecto del ideal de la perfecta correspondencia; en

ausencia de garantías penales y procesales, no se puede hablar de verdad en el proceso ni siquiera

en sentido aproximativo. 23

Averiguar lo que realmente sucedió cuando se ha cometido un delito, es algo materialmente imposible,

ya que la única forma de tener la certeza de que algo pasó, es estar presente en el momento de los

hechos, y con todo, la realidad es siempre subjetiva porque depende de quien la mira, ya lo decía Max

Webber cuando habla de la objetividad en las ciencias sociales, y los “tipos ideales” con los que

trabajan las ciencias sociales.

Por lo tanto, dado que la única verdad a la que puede aspirar el proceso, es la verdad procesal, y ya

que está determinada por la verdad jurídica, cobra total relevancia el cumplimiento de los derechos

fundamentales y garantías procesales que están establecidos en las normas positivas y que, además,

deben estar dotados de validez, no sólo formal, sino también sustancial.

En el siguiente bloque de definiciones, veremos que el fin del proceso penal, es también la búsqueda

de la aplicación de los derechos fundamentales y las garantías en los procesos.

c) El proceso penal con un fin dual. Verdad histórica o material y garantía

para víctimas e imputados.

Para Roxin, el proceso penal es un sistema abierto, que sirve para una permanente remodelación de

las consecuencias político-criminales y que tiene como objetivos:

1. La aplicación segura y fiable del derecho penal, y

2. Reducción de la intervención penal y de su intensidad, con los límites estrictamente

necesarios.24

En este mismo sentido, Natarén y Caballero, establecen que las finalidades del proceso penal se

concretan en obtener una resolución sobre la responsabilidad penal del imputado que sea

22

Ibídem., p. 49 23

Ídem. 24

Hernández Islas, Juan Andrés. “Derecho penal y filosofía.”, Revista Anales de Jurisprudencia, Tribunal Superior de Justicia del D.F., año 11, sexta época, número 240, marzo-abril 2000, p. 194

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materialmente correcta, que al mismo tiempo, sea obtenida de conformidad con el ordenamiento

jurídico procesal, lo que incluye el pleno respeto a los derechos fundamentales, y como tercera

condición que, la misma resolución, nos lleve al restablecimiento de la paz jurídica.25

Cuando en las definiciones de proceso penal cobran relevancia el apego a las normas de derechos

fundamentales, el proceso se va tornando más garantista ya que señala que se busca tanto la

aplicación de una pena al culpable como el aseguramiento de la libertad de los inocentes, en este

sentido el proceso es garantía del derecho fundamental de libertad.

Baños y Buján, opinan en esta línea, que la finalidad del proceso penal es realizar la idea de justicia

prometida en la Constitución. Pero para eso, explican, es necesario no perder nunca de vista que a la

justicia, tanto le interesa el castigo del culpable, como la libertad del inocente.26 Estos autores nos

ofrecen un esquema bastante claro al respecto:

Fines del Derecho Procesal Penal

25

Natarén Nandayapa, Carlos F. y Caballero Juárez, José Antonio, Los principios constitucionales del nuevo proceso penal acusatorio y oral mexicano, Serie Juicios Orales núm.3, México, IIJ-UNAM, 2013, p. 31 26

Baños, Javier Ignacio, y Buján Fernando, Óp.Cit.,p. 23

Nota Fuente: Baños, Javier Ignacio, y Buján Fernando, Óp.cit.,p. 24

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Desde la perspectiva de estos autores, visto desde ambos aspectos, el derecho procesal penal queda

instaurado como instrumento de justicia y garantía de libertad, como herramienta indispensable para

aplicar la ley y como salvaguarda contra restricciones de derechos arbitrarias por parte del

Estado.27Así, el proceso debe ser un método de conocimiento de la verdad (procesal) que es garantía

para la víctima de su derecho a la justicia y un método para salvaguardar las garantías procesales

instituidas para tutelar el derecho de libertad del imputado.

Tanto víctimas como imputados deben tener seguridad sobre el proceso, por ello, el proceso penal se

define como el sistema jurídico instituido como garantía de justicia que debe tutelar al mismo tiempo, el

interés colectivo por la aplicación de la ley penal sustantiva y el interés individual por la libertad.28

De manera peculiar, pero en el mismo sentido, consideramos que Torres, Goldenberg, Mejuto y

Yadarola, consideran al proceso penal como un “trámite”, que, como vimos, es una noción que es

propia de un sistema procesal, pero que, en materia penal, tiene la característica particular de subsistir

a través de la contraposición, enfrentamiento o antinomia de dos sistemas que pugnan por abordar el

conflicto penal racionalmente.

Estos autores refieren que estos dos sistemas, que coexisten en el proceso penal, son la eficacia en la

realización del programa punitivo y la subsistencia de garantías o límites permanentes hacia dicha

eficacia. Señalan, además, que esta dicotomía hace del proceso penal un sistema antinómico, ya que

esta pugna se evidencia en la percepción de la eficacia del trámite y parece, por lo tanto, no

corresponder a la realidad las calles.29

Tanto la noción de verdad en el proceso penal como esta característica antinómica del proceso,

constituyen dos de los problemas fundamentales con los que se enfrenta el proceso penal, y los cuáles

deben observarse por los operadores del proceso para que el mismo pueda ser eficaz.

Rigoberto Cuéllar Cruz, nos explica que las metas del proceso penal son varias, entre las que

encontramos: lograr la condena del culpable, aplicando el llamado Derecho Penal material; garantizar

la protección del inocente; proteger a la víctima; impedir cualquier forma de arbitrariedad en la

actuación estatal, y llegar a una sentencia firme y justa. 30Este autor opina que, en relación con lo

anterior, el Derecho Procesal Penal tiene dos fines claros:

1. Por un lado, debe hacer posible la condena del verdaderamente culpable, en interés de

una eficaz lucha contra la criminalidad, en la que la sociedad y los individuos que la forman,

están esencialmente interesados.

27

Ibídem, p.p. 24-25 28

Ibídem, p. 29 29

Torres, Sergio G.; Goldenberg, Marcelo J.; Mejuto Juan M. y Yadarola, Pablo. La protección de las Garantías Constitucionales en el Proceso Penal. Buenos Aires, ADHOC, 2013, p. 66-69 30

Cuellar Cruz Rigoberto, “Fines del Proceso penal”, en Cuéllar Cruz, Rigoberto; Fernández Entralgo, Jesús y Gómez Colomer, Juan Luis (coordinadores). Derecho procesal penal de Honduras. Manual teórico- práctico. Tegucigalpa, Agencia Española de Cooperación Internacional para el Desarrollo/Centro Cultural de España, 2004, p. 37

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12 12

2. Por otro lado, y no menos importante, debe evitar la condena del inocente, garantizando

al imputado un proceso penal debido (propio de un Estado de Derecho), que le proteja frente a

la arbitrariedad o al Poder estatal ilegítimamente utilizado. 31

En estas definiciones, ya vemos claramente cómo el fin del proceso penal, no está orientado

solamente a determinar al culpable de un delito, sino también a determinar la inocencia, y por lo tanto,

la libertad de los imputados, con igual peso en el proceso penal. Otro aspecto interesante, es que

paulatinamente se deja de lado la noción del proceso penal orientado hacia el hecho delictivo, para

centrarlo en las personas, ya sean éstas víctimas o imputados del delito.

Esta visión del proceso penal denota un giro en el sentido del proceso en sí mismo, ya no como la

serie de pasos que buscan llevar a la realidad la norma sustantiva; es decir, la confirmación de que

alguna conducta se adecuó al tipo penal, sino más bien, como una serie de reglas que el Estado debe

seguir frente a las personas, cuando se está tramitando un proceso penal. De ahí, las definiciones que

mostramos en el siguiente bloque.

d) El proceso penal como reglamentación de garantías

Quizás la concepción más novedosa del proceso penal se orienta hacia la finalidad de que, el mismo,

debe ser la reglamentación de garantías. En esta concepción, se encuentran autores como Luigi

Ferrajoli, Zafarroni y aquellos contemporáneos que, siguiendo los principios del garantismo, tratan de

establecer fines y por lo tanto definiciones paradigmáticas del proceso penal, refiriéndolo casi de

manera exclusiva a las garantías individuales.

Natarén Nandayapa, menciona que, desde esta perspectiva, el pleno respeto a los derechos

fundamentales de los sujetos que toman parte en él (en el proceso), adquiere prioridad frente a las

otras dos finalidades. Establece que, sólo dentro del marco del respeto a los derechos de la víctima y

del imputado, el Estado adquiere la legitimidad necesaria para el ejercicio del iuspuniendi.32

En consecuencia, a pesar de que resulta esencial para el proceso penal que éste termine por una

sentencia que se apegue a los hechos que conforman la denominada verdad histórica, en oposición a

la “verdad formal”, es el respeto a los derechos fundamentales el que define los límites en los que se

puede imponer una sanción penal. 33

31

Ídem 32

Natarén Nandayapa, Carlos F. y Caballero Juárez, José Antonio, Óp.Cit, p. 32 33

Ídem.

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Martínez Solares, expresa que es preciso concebir al procedimiento penal como Derecho

Constitucional aplicado o, en una perspectiva mucho más amplia, como el ejercicio de los Derechos

Humanos en movimiento.34

Evidentemente, el papel del juez en el conocimiento de la verdad fáctica a través de pruebas y la

verdad formal configurada por las normas, es fundamental para aplicar una noción garantista del

proceso, de manera que su labor debe ser una combinación entre saber-poder, pero mientras haya

más poder, existe menos actividad cognoscitiva, y mientras haya más actividad cognoscitiva, es menor

la necesidad de poder del juez.

Por ello, Ferrajoli opina que las garantías legales y procesales, además de garantías de libertad, son

también garantías de verdad; y que, saber y poder, concurren en medida distinta en el juicio según

aquéllas sean más o menos realizables y satisfechas.35

Ferrajoli, nos explica que la finalidad de un proceso garantista y por lo tanto acusatorio, parte del tipo

de certeza jurídica que se busca con dicho proceso; así, expone que la certeza a la que aspira un

sistema penal garantista, no es que resulten exactamente comprobados y castigados todos los hechos

previstos por la ley como delitos, sino que sólo sean castigados aquellos en los que se haya probado

la culpabilidad por su comisión.36

De esta forma, vemos cómo la noción de proceso, que tiene por fin establecer culpables de delitos y

asignar penas, cambia radicalmente para convertirse en una herramienta del ciudadano libre frente

Estado, para que éste no aplique el iuspuniendi, a menos que exista certeza de la comisión de un

delito.

Ferrajoli, afirma que el fin al que tienden todos los procesos regulares y sus garantías, es buscar la

certeza en que ningún inocente sea castigado.37 Pero también, nos menciona que el fin de los

procesos inquisitivos, autoritarios o de derecho penal máximo, es buscar la certeza en que ningún

culpable quede impune, …en la idea recurrente de que el proceso penal debe conseguir golpear a

todos los culpables.38

Dentro de la concepción garantista, también tenemos a Lorca Navarrete, procesalista español

contemporáneo, quien considera que el derecho procesal surge para regular jurídicamente el ejercicio

de la función jurisdiccional y, desde esa perspectiva, el proceso penal no es sólo un mero

34

Martínez Solares, Verónica, La función policial dentro de un sistema acusatorio, oral y público. Algunas reflexiones, en: Constantino Rivera, Camilo y Garzón López, Margarita (coords.), Las transformaciones del Sistema Penal y la Seguridad Pública ¿y los derechos humanos?, México, MaGister, 2010, pp. 197 y 198 35

Ferrajoli, Luigi, Óp. Cit. Derecho y Razón, p. 46 36

Ibídem, p. 106 37

Ídem. 38

Ibídem, p. 107

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instrumento jurisdiccional atemporal, acrítico y mecanicista; sino, ante todo, como un

sistema de garantías.39

Este autor menciona que, cuando el derecho procesal regula el ejercicio de la función jurisdiccional, se

está primando el sistema de garantías que contiene, y que no es afortunado señalar que el derecho

procesal contempla, fundamentalmente, la aplicación del ordenamiento jurídico, en su vertiente

instrumental a través de su normativa específica, ya sea civil, laboral, penal, o, en fin, contencioso-

administrativo.40

Lorca Navarrete, acentúa que si se contempla el derecho procesal desde una vertiente exclusivamente

instrumental, se antepondría su finalidad práctica su más importante y primario contenido sustantivo,

consistente en hacer posible la función jurisdiccional a través de un sistema de garantías procesales

que haga posible, en todo momento, la tutela judicial efectiva a través del debido proceso sustantivo.41

Además, este autor, concibe al proceso como la puesta en práctica de las garantías que en las leyes

procesales se contienen, conjuntamente con las que poseen proyección constitucional, a través de una

postura garantista plenamente comprometida con la realidad constitucional de aquí y ahora.42

Por otra parte, Lorca Navarrete, conceptualiza el proceso, como una realidad sustantiva ajena a su

caracterización instrumental, y atemporal. Es un exponente del garantismo procesal ya que aboga por

la visión del proceso como reglamentación de garantías, pero también porque dicha visión sea llevada

a la práctica, lo cual es un elemento característico del garantismo.

Esta visión no implica dejar de lado la búsqueda en la determinación del delito y quien lo cometió; así

como, la reparación que pueda entregarse a la víctima, ya que ello es precisamente la garantía de la

víctima. No se trata de favorecer sólo a imputados, sino a las personas en el proceso, víctimas e

imputados, que frente al Estado tienen elementos eficaces para reclamar sus derechos

constitucionalmente reconocidos. Nos unimos a esta concepción, a la cual regresaremos con mayor

detalle cuando tratemos el tema de la teoría de garantismo penal y el garantismo procesal.

e) El fin del proceso penal según la CPEUM y las normas procesales

mexicanas.

Este apartado merece especial atención, dado que, con independencia de los fines teóricos que

podamos señalar en este capítulo, y en atención a la importancia del fin del proceso penal, como

elemento determinante en la configuración del proceso en la realidad, debemos conocer las

definiciones y fines que plasman las normas positivas.

39

Lorca Navarrete, Antonio María. El derecho procesal como sistema de garantías. México, Boletín Mexicano de Derecho Comparado, nueva serie, año XXXVI, núm. 107,mayo-agosto de 2003, p. 532 40

Ibídem, p. 533 41

Ibídem. 535 42

Ibídem, p. 536

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En México, el texto del artículo 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (en

adelante CPEUM), señala en su apartado A), fracción I, que el proceso penal tendrá por objeto el

esclarecimiento de los hechos, proteger al inocente, procurar que el culpable no quede impune y que

los daños causados por el delito se reparen.43

Así mismo, en el artículo 2o., del nuevo Código Nacional de Procedimientos Penales (CNPP)

publicado en el DOF el 5 de marzo de 201444, establece que, dicho instrumento, tiene por objeto

establecer las normas que han de observarse en la investigación, el procesamiento y la sanción de los

delitos, para esclarecer los hechos, proteger al inocente, procurar que el culpable no quede impune, y

que se repare el daño.

De esta manera, la norma pretende contribuir a asegurar el acceso a la justicia en la aplicación del

derecho y resolver el conflicto que surja con motivo de la comisión del delito, en un marco de respeto a

los derechos humanos reconocidos en la Constitución y en los Tratados Internacionales de los que el

Estado mexicano sea parte.

La problemática de derivar una definición y los fines del proceso penal, de las normas positivas,

consiste en que las definiciones y fines que derivemos de dichas normas, no necesariamente

atenderán a los principios teóricos de un tipo de sistema (acusatorio y garantista o inquisitivo), ya que

en la mayor parte de los códigos establecen normas de ambas corrientes teóricas. De manera que la

definición y fines serán imprecisos e incongruentes.

Otro de los problemas para definir al proceso penal o establecer sus fines conforme a la legislación

vigente, es que en la norma jurídica positiva encontramos objetivos mediatos e inmediatos del proceso;

principios que regirán al proceso y hasta facultades orgánicas del ente estatal encargado de aplicar la

norma. Esto hará que la definición sea confusa, demasiado extensa y poco clara.

Resulta mucho más orientador para un ministerio público o un juez, tener claro durante su labor, que el

objetivo que debe buscar es la aplicación de las garantías procesales y el debido proceso, que

orientarse por una definición extraída de las normas vigentes, que además, inevitablemente cambiará

cuando cambie la norma.

De ahí la importancia de la teoría del derecho, y de que los operadores de justicia, incluso, aunque

deben ceñirse a lo que postula la norma, conozcan también los fundamentos teóricos de las mismas.

Esto los orientará a tener una visión garantista del proceso, y no la visión de que, simplemente, están

cumpliendo con un trámite.

f) El proceso penal como indicador de estado de derecho, constitucionalidad

y democracia. 43

Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, Diario Oficial de la Federación 18 de junio del 2008, artículo 20. 44

Decreto por el que se expide el Código Nacional de Procedimientos Penales, Diario Oficial de la Federación del 5 de marzo de 2014

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Finalmente, y para terminar con este apartado es importante mencionar, que dada la naturaleza del

derecho penal, y específicamente del procesal penal, encontramos que la conceptualización de éste,

resulta relevante no sólo para la ciencia jurídica sino para la ciencia política y, en particular, para la

consolidación de la democracia de un país.

En este sentido, varios autores coinciden en ver al proceso penal, como un indicador de

constitucionalidad y de democracia. Rusconni observa que Roxin ha llegado a definir al proceso penal

como “el sismógrafo de la Constitución del Estado”.45

Este último explica que dado que en el proceso penal entran en conflicto los intereses colectivos e

individuales con mayor intensidad que en ningún otro ámbito, la ponderación de estos intereses resulta

sintomática para establecer la relación entre el Estado y el individuo genéricamente vigente en una

comunidad. Cada cambio esencial en la estructura política también conduce a la transformación del

procedimiento penal.46

Lo anterior se explica dado que el proceso penal es, quizás, el acto de poder estatal que impacta de

manera directa el derecho fundamental más preciado en una persona que es su libertad. Y en la

medida que esta función estatal que se ejerce contra una persona se realiza, a la vez, respetando sus

garantías procesales, se legitima dicha función estatal.

Nino, afirma que es suficientemente claro que las leyes penales promulgadas por un régimen

democrático en general difieren de las promulgadas por regímenes autoritarios en la clase de actos

que definen como delitos, … en el tipo y grado de castigo al que se recurre, y así mismo, en la equidad

de los procedimientos judiciales que se establecen.47

Efectivamente, los legisladores están obligados por las normas constitucionales a legislar de manera

racional, es decir, conforme a criterios que permitan la racionalidad judicial.

La racionalidad de las normas penales, su proporcionalidad y excepcionalidad, así como el criterio

semántico de estricta legalidad penal, son garantías pendientes aún en el sistema penal sustantivo; los

legisladores establecen tipos penales en blanco o simplemente tipifican conductas cuyo bien jurídico

tutelado no es claro o no es relevante para el derecho penal. Esto produce inflación del derecho penal

e incertidumbre en las funciones de ministerios públicos, jueces y defensores.

Por su parte, Blanco Escandón, señala que el sistema procesal es reflejo de la organización y de los

sistemas sociales, económicos y políticos imperantes en cada país, y el sistema probatorio es, a su

vez, la columna vertebral del proceso... Así, el sistema probatorio se constituye en una medida de

45Rusconi, Maximiliano. Nuevo proceso penal. Garantías Constitucionales y mínima intervención. Buenos Aires,

ADHOC, 2008, p. 30 46

Roxin, Claus, Derecho Procesal Penal, 25ava. Ed., trad. de Gabriela Córdoba y Daniel Pastor, Buenos Aires, Editores del Puerto, 2000, p.10 47

Nino, Carlos. Una teoría de la justicia para la democracia. Hacer justicia, pensar la igualdad y defender las libertades. Gargarella, Roberto y Bergallo Paola (Dirs.), Buenos Aires, Siglo XXI, 2013, p.p. 99-100

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valor que nos permite identificar el nivel de desarrollo democrático de un país y de su sistema

jurídico.48

Aquí, radica la importancia fundamental de contar con un proceso penal eficaz y garantista: hoy por

hoy el proceso penal es la medida de la democracia de un país. Esta medida es relevante para todos

los ámbitos de la vida y desarrollo de una nación: desde la posibilidad de inversión de capital para el

desarrollo, pasando por el desarrollo de actividades como el turismo, seguridad y valor del mercado

inmobiliario, legitimación de los órganos de impartición de justicia, hasta la visión que los organismos

internacionales tienen de un país.

Aguilar López, señala con agudeza que la concepción clásica del proceso penal lo configura como el

único instrumento que los Estados tienen para poder ejercer su iuspuniendi, condenando e imponiendo

una pena a los culpables de hechos delictivos. …. Afirma que esta concepción clásica debe ser

superada ya que ofrece una visión reduccionista, parcial y fragmentaria del proceso penal. Este autor

concluye que en una concepción moderna, el proceso penal es también un medio de legitimación

democrática, esto es, un ejercicio de legitimidad democrática.49

Efectivamente, de manera contraria a lo que se pudiese pensar del derecho procesal, en tanto se

asimila como instrumental, es precisamente ésta parte del derecho la que hoy en día muestra, ante la

sociedad y la aldea global el grado de Estado de Derecho y democratización en el que se encuentra un

país, porque es con el proceso penal en donde se constata la eficacia o ineficacia del ordenamiento

normativo y es aquí también donde se evidencia el tipo de relación que se ha diseñado entre los

ciudadanos y el Estado.

Así, el fin del proceso penal y por tanto su concepción ha cambiado en el tiempo conforme a las

regiones, culturas, necesidades sociales y eventos históricos que determinan el imaginario colectivo de

una sociedad. En el siguiente aparatado veremos qué es lo que define y caracteriza a los distintos

sistemas de justicia penal y de proceso penal, particularmente al modelo acusatorio.

2. Tipos de procesos penales y sus principios

2.1. Epistemología e identificaciones de cada uno de los sistemas.

El tema de las diferencias entre los sistemas penales ha sido muy tratado y cada autor realiza su

propio análisis de diferencias, con variables diversas. Aun así, de manera general, se pueden

identificar dos extremos opuestos de la noción de sistema penal.

48

Blanco Escandón, Celia, “El nuevo proceso penal en América Latina”, en García Ramírez, Sergio (coord.), Derecho Penal. Memoria del Congreso Internacional de Culturas y Sistemas Jurídicos Comparados. II. Proceso Penal, México, IIJ-UNAM, 2005, Serie Doctrina Jurídica núm. 259, p. 55 49

Aguilar López, miguel Ángel, “Presunción de Inocencia”, en El nuevo sistema de justicia penal acusatorio desde la perspectiva constitucional, México, Poder Judicial de la Federación/Consejo de la Judicatura Federal, 2011, p. 77

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18 18

En un extremo, encontramos al llamado sistema

inquisitivo que se identifica con los sistemas

políticos autoritarios, los estados absolutos, el

derecho penal máximo, la incondicionalidad e

ilimitación del poder punitivo, el criterio de que

ningún culpable quede sin castigo, los tipos penales

de autor, los criterios de peligrosidad basados en

cualidades subjetivas, la maximización de la prisión

preventiva, la nulificación de las víctimas y la

presunción de culpabilidad, en suma: con el

subjetivismo e irracionalismo jurídico.

Por el otro lado, tenemos los sistemas

acusatorios que se identifican con los sistemas

políticos liberales, los estados democráticos y el

estado de derecho50, el derecho penal mínimo, la

limitación del poder punitivo como parte esencial en

la Constitución51,el criterio de que ningún inocente

sea castigado, los tipos penales ajustados a la

estricta legalidad y taxatividad penales, la

minimización o franca anulación de la prisión

preventiva, la presunción de inocencia, y el

racionalismo jurídico.

Atendiendo a la doble función del derecho penal: castigar a los culpables y tutelar los de derechos de

los inocentes, podemos decir, que el proceso inquisitivo pone acento en la primera función, mientras

que el proceso acusatorio lo pone en la segunda.52

Los sistemas acusatorios se identifican con el garantismo53, es decir, con la eficacia de derechos

fundamentales y garantías procesales de las personas, mientras que, los sistemas inquisitivos se

identifican con la necesidad de eficacia del poder punitivo del estado, entendida ésta como la

capacidad del estado de castigar a todos aquellos que cometan delitos.

En términos generales, un sistema acusatorio ve al poder punitivo penal como un mal necesario, en

tanto que los sistemas inquisitivos lo ven como un poder estatal y una necesidad.

En términos procesales, los sistemas inquisitivos se preocupan por establecer las condiciones

suficientes para la condena, en tanto que los sistemas acusatorios se preocupan por establecer las

50

Ferrajoli, Luigi, Óp.Cit., Derecho y Razón, p.636 51

Montero Zendejas, Daniel. Derecho Constitucional Comparado. México, Porrúa, 2006, p. 34 52

Ibídem , p. 604 53

Ídem, p. 563

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condiciones necesarias para las condenas, y en sentido inverso, los sistemas inquisitivos se

preocupan por establecer las condiciones necesarias para la absolución, y los sistemas acusatorios se

preocupan por establecer las condiciones suficientes para la misma.54

Recordemos que estamos estudiando el proceso penal y, como vimos en el apartado anterior, todo

proceso está dirigido a una finalidad y el objetivo de cualquier proceso, en términos generales, es ser

eficaz, es decir, tener la posibilidad de alcanzar el fin para el cual fue creado dicho proceso.

Los fines de los sistemas inquisitivos están orientados hacia la eficacia en la persecución y

enjuiciamiento penal, los fines de los sistemas acusatorios están orientados a reglamentar o limitar el

poder punitivo penal. De manera que la eficacia de ambos sistemas y su medición, no es tampoco, la

misma.

Y esto es así porque la epistemología garantista o acusatoria y de derecho penal mínimo, constituye

un sistema de identificación de la desviación penal encaminado a asegurar, el máximo grado de

racionalidad y de fiabilidad del juicio y, por tanto, de limitación de la potestad punitiva y de tutela de la

persona contra la arbitrariedad.55Siguiendo a Ferrajoli, los elementos constitutivos de dicha

epistemología son dos:

1. Convencionalismo penal y estricta legalidad: El primer aspecto se refiere a que el delito

debe ser formalmente indicado por la ley como presupuesto necesario de la aplicación de una

pena. La estricta legalidad se refiere a que la definición legal del delito debe construirse

conforme a figuras de comportamiento empíricas y objetivas y no con referencia a figuras

subjetivas de status o de autor.56Con esta noción se busca proteger la libertad y la igualdad de

las personas por encima de cualquier finalidad ajena que pueda tener un procedimiento o

proceso.

2. Cognoscitivismo procesal y estricta jurisdiccionalidad: Este segundo elemento es la

condición de efectividad del primero. Se trata de asegurar la verificabilidad o refutabilidad de la

imputación penal en virtud de procedimientos que lo permitan.57

En tanto que la epistemología anti-garantista o inquisitiva y propia del derecho penal máximo o del

enemigo, parte de los siguientes dos elementos, que son exactamente opuestos a los garantistas o

acusatorios:

1. Sustancialismo penal y cognositivismo ético. Se trata de la concepción ontológica y

sustancial de la desviación penal, en contraste con la concepción formal o convencional del

mismo. Según esta concepción, el objeto de conocimiento y de tratamiento penal no es

exclusivamente el delito, en cuanto formalmente previsto como tal por la ley, sino la

desviación criminal en cuanto en sí misma es inmoral o antisocial y, más allá de ella, la

persona del delincuente.

54 Ferrajoli, Luigi, Óp.Cit., Derecho y Razón, p. 107 55

Ibídem, p. 34 56

Ibídem, p. 35 57

Ibídem, p. 36

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Es decir, se persigue por quién es la persona o por lo que representa la persona, y no por lo

que se ha hecho. Aquí encontramos el sustento de los juicios contra brujas, contra judíos,

contra “incorregibles”, “peligrosos”, etc. Es una noción afín a la tesis del derecho penal del

enemigo (que veremos más adelante), en donde se procesa al enemigo y no a un ciudadano.

2. Decisionismo procesal y subjetivismo inquisitivo: El primer aspecto se refiere al carácter no

cognoscitivo sino potestativo del juicio o juez y de la asignación de la pena. El segundo

aspecto, que es la subjetividad, dirige el proceso hacia el análisis interior de la persona

imputada, antes que hacia la comprobación de hechos objetivos, y da el lugar de la verdad

fáctica y al mero convencimiento íntimo y subjetivo del juzgador.58

Así, el sistema anti-garantista o inquisitivo, es un modelo de juicio penal potestativo en vez de

cognoscitivo (es decir, de poder y no de conocimiento) que tiene una intrínseca naturaleza autoritaria.

Su fundamento es exactamente el inverso al del modelo garantista: sin una predeterminación

normativa precisa del delito, el juicio queda en manos de la autoridad del juez en lugar de la

verificación empírica de los supuestos típicos acusatorios.

En 1952, en una conferencia dictada la Universidad Nacional Autónoma de México, Piero

Calamandrei, describía ya el espíritu que contrasta a ambos paradigmas: “En el proceso dialéctico, la

sentencia es la consecuencia, incierta hasta el final, del desarrollo del proceso; en el proceso

totalitario, el desarrollo del proceso es la consecuencia de la sentencia ya acertada desde el

principio”.59

Finalmente, también podemos relacionar el sistema inquisitivo y el sistema acusatorio con otros dos

modelos antagónicos quizás referidos a la epistemología sajona, pero que coinciden con los extremos

a que nos hemos referido. Se trata del modelo de control social del delito (crime control model) y el

modelo del debido proceso (due process model).

El primero, caracterizado por la presunción de culpabilidad de una persona “sospechosa” y por

considerar los derechos procesales de la misma como un mal necesario, como una traba para la

eficacia del proceso; y, el segundo, por la presunción de inocencia del imputado y por estimar los

derechos de éste, consustanciales al proceso y, por tanto, irrenunciables y garantizado por el Estado a

través de una tutela judicial efectiva.60

58

Ibídem, p. 43 59Calamandrei Piero citado por Silva Meza, Juan N., “Prologo”, El nuevo sistema de justicia penal acusatorio desde la perspectiva constitucional, México, Poder Judicial de la Federación/Consejo de la Judicatura Federal, 2011, p. 12 60

Aguilar López, Miguel Ángel, Óp.Cit., “Presunción de Inocencia”, p. 77

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2.2. Consideraciones previas para conocer los principios y características

del sistema acusatorio y el sistema inquisitivo.

Cualquier sistema de derecho penal o de responsabilidad penal oscila entre los dos extremos que

hemos mencionado en el apartado anterior. De hecho, los límites de cada extremo y su

caracterización, no son aplicables nunca al 100% a ningún modelo de justicia penal efectivamente

instaurado. Ningún modelo de justicia penal es totalmente inquisitivo, ni totalmente acusatorio. Por ello

se propone que más propiamente debería de hablarse de un modelo con mayor o menor tendencia, en

este caso, hacia lo inquisitivo o hacia lo acusatorio.

Carbonell, apunta que la tendencia hacia lo inquisitivo o hacia lo acusatorio está determinada por el

grado de apego o desapego, en la legislación, a los principios normativos y a las normas que

sustentan a cada uno de los dos sistemas. Esta tendencia puede traducirse en lo que se han

denominado los sistemas mixtos que, en diversa medida, incluyen características acusatorias e

inquisitivas.61

Efectivamente, y tal es el caso de la legislación actual procesal mexicana. En la exposición de motivos

del Decreto62 que introduce los juicios acusatorios a la CPEUM (en adelante se le denominará a este

Decreto RJP-08) se establece lo siguiente:

Cabe acotar que ningún sistema de justicia es totalmente puro, pues debe ser acorde con

las exigencias de las sociedades de cada país. En el caso de la propuesta que se plantea,

se pretende implantar un sistema acusatorio respetando sus fundamentales principios y

características, y adaptado al mismo tiempo a las necesidades inminentes de nuestro país

de combatir eficientemente los altos índices de delincuencia que aquejan a la ciudadanía y a

la naturaleza de nuestras instituciones, permitiendo con ello su consolidación de manera

gradual a la cultura y tradición jurídica mexicana.63

Vemos claramente cómo desde la voluntad legislativa, aun y cuando la RJP-08 es de corte acusatorio,

incluye nociones del sistema opuesto ya que sitúa al proceso penal también como mecanismo de

combate a la criminalidad, con todo lo que ello implica, desde las nociones de derecho penal de

excepción hacia la delincuencia organizada, hasta la constitucionalización, de la prisión preventiva.

De manera que, como apunta Cafferata Nores, ambos modelos penales son concebidos como

paradigmas que están presentes en alguna, o en todas sus manifestaciones en el derecho procesal

penal contemporáneo, bajo la etiqueta de sistema mixto, en algunas ocasiones expresiones

61

Carbonell, Miguel, ¿Qué Son y para Qué Sirven los Juicios Orales?, 6ª. Ed. México, Porrúa, 2010, p. 44 62

Óp. Cit., Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, Diario Oficial de la Federación, 18 de junio del 2008, artículo 20 63

Dictamen con Proyecto de decreto que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la constitución política de los estados unidos mexicanos por el que se reforman diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, Gaceta Parlamentaria de la Cámara de Diputados, Año XI, número 2401-VIII, anexo VIII, del 12 de diciembre del 2007, p. 12

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indubitables, y, en otras ocasiones, a modo de resabios más o menos encubiertos, sobre todo, cuando

dichas expresiones corresponden al sistema inquisitivo.64

Esta noción de “tendencia” está ligada a la noción de grados que prevé la teoría del garantismo penal,

veremos adelante que a partir de establecer el modelo garantista o acusatorio como modelo límite, es

decir como paradigma, no es posible hablar de un sistema efectivamente instaurado como “garantista”,

sino solamente con cierto grado de garantismo.

También, es importante destacar que las diferencias entre el sistema acusatorio y el sistema inquisitivo

pueden tener un carácter teórico o histórico. Existen nociones en ambos sistemas que forman parte del

aparato teórico que sustenta el modelo, y otras que, aunque se identifican con dicho modelo porque

nacieron en su seno pero no constituyen elementos teóricos fundamentales del mismo.65

Esto debe tenerse claro porque es común confundir elementos teóricos con elementos históricos de

los sistemas acusatorio e inquisitivo y esta confusión produce errores de caracterización de los

sistemas. Mientras que los elementos teóricos son fundamentales para definir el sistema; los históricos

no lo son, e incluso, estos últimos pueden presentarse en ambos sistemas sin que ello los caracterice

y también pueden no presentarse en el sistema a cuya tradición histórica están ligados, sin afectar la

esencia del sistema.

Para aclarar lo anterior ponemos un ejemplo: la discrecionalidad de la acción penal que históricamente

pertenece a la tradición acusatoria no es un elemento esencial de dicho sistema, tampoco lo es la

sujeción de la acusación al poder ejecutivo que históricamente también pertenece al sistema

acusatorio. De parte del sistema inquisitivo la obligatoriedad de la acción penal o el carácter público de

la acusación son elementos que nacen en el seno de dicho sistema, pero que no le son exclusivos ni

fundamentales para su caracterización.66

Lo que es fundamental a uno u otro sistema está determinado por su necesidad lógica o axiológica,

por su epistemología. Por ejemplo, para el sistema acusatorio es indispensable que exista una

separación entre el juez y la parte acusadora, pero el hecho de que la parte acusadora sea un ente

público o sea un ente privado, no se deriva lógicamente del principio de separación de acusación y

juez.

Es así que, para el estudio y conocimiento de los sistemas de justicia penales efectivamente

instaurados, debemos conocer los principios teóricos que rigen cada uno de dichos sistemas y también

tomar en consideración que siempre hablaremos de tendencias o grados, cuando nos refiramos a

ellos.

64Cafareta Nores, José I., Cuestiones actuales sobre el proceso penal. 3ª. Ed., Buenos Aires, Editores del Puerto, 2005, p. 5 65

Ferrajoli, Luigi, Óp.Cit., Derecho y Razón, p. 563 66

Ídem.

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Pero, antes de ver cuáles son los principios y características de cada uno de estos sistemas, y con la

idea de lograr mayor claridad y evitar confusiones, es pertinente aclarar qué debemos entender por la

palabra principio. Se trata de las directrices que expresa o implícitamente brinda el legislador para

que el método de enjuiciamiento pueda operar eficazmente de acuerdo con la orientación filosófico-

política de quien ejerce el poder en un tiempo y lugar determinado. Se trata de las líneas directivas

fundamentales que deben ser imprescindiblemente respetadas para lograr el mínimo de coherencia

que supone todo sistema.67

Lo anterior, es de suma importancia ya que, al igual que sucede con las características históricas que

suelen confundirse con las características teóricas fundamentales de los sistemas de referencia,

dentro de la doctrina existente, se habla de muchos conceptos, nociones, rasgos, identificaciones o

características del sistema, como “principios”, cuando en realidad no lo son.

Tenemos, entonces, que los principios son la esencia misma del proceso, lo que significa que ante

la falta de ellos, el proceso deja de serlo para convertirse, en el mejor de los casos, en un

procedimiento.68 Debemos distinguir principios de características secundarias del proceso, las cuales

sirven para garantizar aquéllos y también distinguirlos de aquellas nociones que incluso cuando están

arraigadas histórica o culturalmente a un determinado modelo, no lo definen en su esencia.

En este sentido, Carbonell, apunta con razón, que la relevancia en conocer las diferencias de ambos

sistemas estriba en ser capaces de identificarlas en el funcionamiento práctico durante el proceso de

implementación de la RJP-08; de lo contrario afirma, el resultado de una reforma de corte acusatorio y

oral, puede terminar en algún grado intermedio de características mixtas.69

Hechas estas consideraciones, exponemos a continuación, algunas definiciones de ambos sistemas

procesales penales y realizamos la descripción de sus principios teóricos, que son esenciales para que

dichos principios cobren vigencia y sean eficaces.

2.3. El sistema acusatorio.

2.3.1. Definición del modelo acusatorio.

Podemos utilizar la palabra inquisitivo o acusatorio como un adjetivo calificativo, el cual habla del

sustantivo, lo describe, lo caracteriza, pero sin llegar a ser un epíteto o un pleonasmo, dado que dichas

voces se usan en la bibliografía para reforzar la esencia del adjetivo o la esencia de su significado,

pero para efectos de definición causan confusión, mucho menos aún, utilizarlos de manera que

contradigan al sustantivo, como sería el caso de la voz, proceso inquisitivo, o procedimiento

acusatorio.

67

Alvarado Velloso, Óp.Cit., Garantismo Procesal, p. 27 68

Ibídem, p.31 69

Carbonell, Miguel, Óp.Cit., ¿Qué Son y para Qué Sirven los Juicios Orales, p. 45

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24 24

El sistema acusatorio se define como el modelo construido en contraposición al proceso penal

inquisitivo, cuyo elemento esencial es el de la separación de las funciones procesales de acusar,

defender y juzgar, entre sujetos procesales independientes entre sí.70Si recordamos la definición de

proceso en términos generales, como una estructura tríadica en donde dos oponentes llevan a un

tercero un problema para que este lo resuelva, podemos también pensar que es incorrecto el término

proceso acusatorio, al considerarse como un pleonasmo71 o en el mejor de los casos, una obviedad.

Se llama acusatorio porque, a diferencia del sistema inquisitivo, es la parte que acusa quien inicia el

proceso y es, precisamente, a partir de la acusación que se fundamenta todo el modelo.

El término proviene de la noción del proceso penal de la antigüedad en Grecia y Roma, el cual desde

entonces tiene esta estructura triádica o acusatoria en donde el ofendido de un delito o su familia

tenían el derecho de acudir a un órgano imparcial ante el cual, literalmente, se acusaba a la

contraparte que le había lesionado.

Al margen de esto, es preciso aclarar una confusión que es debatida respecto de la denominación del

sistema acusatorio. Y es que, a este sistema se le conoció, o aún se le conoce coloquialmente, y

principalmente, en México, a partir de la RJP-08, como sistema o modelo “acusatorio-adversarial”.

Pues bien, en primer lugar, dichos conceptos son equivalentes, no sinónimos. Se le llama acusatorio al

sistema definido arriba que se ha desarrollado principalmente en Europa Continental y América Latina,

y se le llama adversarial al sistema de enjuiciamiento criminal estadounidense, que si bien desarrolló

características propias y un tanto diversas del anterior, parte de los mismos principios.

Por lo anterior, Gómez Colomer, apunta que “adversarial system” es lo mismo que debe entenderse

por “sistema acusatorio”.72 El principio fundamental de este sistema es el “due process” debido

proceso, el cual, en nuestra legislación, más que un principio del proceso denomina algo mucho

mayor; el derecho fundamental que define o debe definir todos los procesos.

Lo importante en el adversarial system es, como lo dice su nombre es lo adversativo, es decir lo que

incluye o se caracteriza por el conflicto o la oposición73, el adjetivo viene del sustantivo adversary que

significa: nuestro oponente en un conflicto o disputa74. La traducción de adversary al castellano es

adversario. En español la palabra adversarial no existe, el que sí existe es el adjetivo adversativo y su

definición es: que denota oposición o contrariedad de sentido.75

70

Natarén Nandayapa, Carlos F. y Caballero Juárez, José Antonio, Óp.Cit., Los principios constitucionales del nuevo proceso penal acusatorio y oral mexicano, p, 9 71

Gómez Colomer, Juan Luis, El proceso penal adversarial, una crítica sobre el llamado sistema acusatorio, México, Ubijus, 2012, p. 16 72

Gómez Colomer, Juan Luis, Óp.Cit., El proceso penal adversarial, una crítica sobre el llamado sistema acusatorio, p. 53 73

Oxford University Press, Diccionario Oxford, consultado en: http://www.oxforddictionaries.com/definition/english el 06 de agosto de 2014 74

Ídem. 75

Real Academia de la Lengua Española, Diccionario de la Lengua Española, España, Espasa, 2006, p. 35

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Por su parte, la palabra acusatorio significa solamente lo relativo a la acusación,76 y veremos adelante,

que en el proceso penal la acusación es la base de todo el proceso penal. En lengua inglesa

acusatorial, que es la traducción de acusatorio, es adjetivo de un juicio o procedimiento legal que

involucra la acusación por un fiscal y un veredicto alcanzado por un juez o jurado imparcial.77

Lo que caracteriza al adversary system es la lucha, la oposición de las partes; si no hay oposición, y

por ende contradicción, no hay debido proceso.78Pero, para que exista la contradicción tienen que

existir dos partes en litis que acuden con un tercero imparcial. De manera que, respecto de los

principios fundamentales, estamos hablando del mismo sistema, incluso cuando el órgano judicial sea,

en el caso de los Estado Unidos, un jurado y no un tribunal o juez.

Sin embargo, hay opiniones como la de Natarén y Caballero, que opinan que el término adversarial

hace referencia a reglas de disposición de la litis y de la aportación de pruebas en el modelo

estadounidense. Exponen que el término adversarial, se refiere al proceso penal con jurado. Por lo que

opinan que utilizar “proceso penal acusatorio adversarial” es incorrecto, ya que en estricto sentido

debe entenderse como referencia al modelo procesal estadounidense, ordenado en torno a la figura

del jurado y, por tanto, esencialmente diferente con el modelo mexicano. 79

Coincidimos en que el término acusatorio- adversarial no debe usarse, pero no porque lo adversarial

se refiera a la figura del jurado estadounidense, sino porque se refiere al sistema de enjuiciamiento

criminal estadounidense “adversarial system” y no al modelo original acusatorio de la antigüedad, ni al

difundido por Europa Continental y Latinoamérica, que es el que se ha implementado en México.

En todo caso, el término adversativo, para usarlo correctamente, sugiere la contradicción que es un

principio del sistema acusatorio. Se refiere al enfrentamiento de las dos partes en litis en igualdad, y

por lo tanto al derecho de ambas partes a la presentación y refutación, con las mismas “armas”, de las

pruebas o evidencia en juicio. Regresaremos en el apartado siguiente sobre el principio de

contradicción que bien podría llamarse adversativo (adversarial en inglés), en el modelo acusatorio.

Hechas las anteriores referencias y continuando con la definición del sistema acusatorio, observamos

que para Ferrajoli, es acusatorio todo sistema procesal que concibe al juez como un sujeto pasivo

rígidamente separado de las partes, y al juicio como una contienda entre iguales iniciada por una

acusación, a la que le compete la carga de la prueba, enfrentada a la defensa en juicio contradictorio,

oral y público, y resuelta por el juez según su libre convicción.80

Baños y Bujan, establecen que son sistemas acusatorios aquellos en los que las facultades de

investigar, juntar los elementos de convicción y requerir la imposición de la pena, se encuentran en

76

Ibídem, p. 28 77

Oxford University Press, Óp.Cit., Diccionario Oxford 78

Ibídem, p. 62 79

Natarén Nandayapa, Carlos F. y Caballero Juárez, José Antonio, Óp.Cit., Los principios constitucionales del nuevo proceso penal acusatorio y oral mexicano, p.p. 11-12

80Ferrajoli, Luigi, Óp.Cit., Derecho y Razón, p. 564

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manos de un sujeto procesal llamado acusador. Dado lo anterior, se advierten en el sistema acusatorio

tres sujetos bien diferenciados: el acusador, el imputado y el juez.81

Alvarado Velloso, apunta que el sistema acusatorio o dispositivo es un método bilateral en el cual dos

sujetos naturalmente desiguales, discuten pacíficamente en situación de igualdad jurídica, asegurada

por un tercero que actúa al efecto en carácter de autoridad, dirigiendo y regulando el debate para,

llegado el caso, sentenciar la pretensión discutida.82

Por su parte, Berchelmann Arizpe, ve al sistema acusatorio como un régimen de división de funciones

que separa (con órganos independientes entre sí) a quienes les compete acusar, a quienes les

compete defender, y a quienes les toca juzgar. 83 Y que también, dicho sistema debe ser un método de

ponderación entre las tareas de acusar y defender en condiciones de igualdad procesal de las partes,

armonizando garantías y haciendo viables los fines inmediatos y mediatos del sistema penal.84

Observamos, entonces, una coincidencia en la doctrina respecto de lo qué es un proceso

acusatorio, podemos extraer los siguientes elementos: a) División de funciones entre quien acusa,

defiende y juzga; b) La noción de existencia de un conflicto que se lleva a un tercero imparcial, y c) El

elemento dinámico del proceso, es decir, es un debate en donde van y vienen posiciones encontradas

en igualdad jurídica.

Iniciemos, ahora, el estudio de los principios que definen al sistema acusatorio y que están todos

relacionados con posibilitar lo anterior.

2.3.2. Principios del sistema acusatorio.

Cuando nos dimos a la tarea de revisar cuáles son los principios y caracteres del sistema acusatorio,

encontramos que en términos generales la doctrina carece de un esquema o exposición sistemática de

los mismos. Los diversos autores señalan, en términos generales, una lista de elementos que en

algunas ocasiones llaman principios; en otras, características, y en otras garantías o sólo diferencias

con el sistema inquisitivo, etc. Estos elementos pueden ser un listado desde tres y hasta diez

elementos.

Lo que sí suele encontrarse, es la descripción pormenorizada de los conceptos que cada autor toma

como principios o características del sistema, con algunas referencias aisladas de correlatividad o

derivación entre ellos, pero sin que dichas descripciones sean sistemáticas.

Derivado de lo anterior, podríamos concluir que la mayoría de los autores consideran como principio,

característica fundamental o garantía estructural los siguientes conceptos: el acusatorio, la

contradicción, la igualdad de partes, la publicidad, la oralidad, la inmediación y la concentración.

81

Baños y Buján, Óp.Cit., p.p. 57, 58 82

Alvarado Velloso, Óp.Cit, Garantismo procesal, p.p. 45-46 83

Berchelman Arizpe, Antonio, Derecho penal parte general, México, Porrúa, 2004, p. 40 84

Ídem.

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Llama la atención que, prácticamente, ninguno de los autores consultados refiere el principio de

legalidad ni jurisdiccionalidad, que es la legalidad en sentido estricto. Lo anterior, como veremos más

adelante, seguramente atiende a que dicho principio no es exclusivo del sistema acusatorio, aunque,

definitivamente, es uno de los principios o garantías estructurales del sistema.

Estos serán los principios que analizaremos en el siguiente apartado, no obstante, hacemos la

aclaración de que la CPEUM, a partir de la RJP-08, establece como base del nuevo proceso penal, de

manera explícita, sólo los siguientes principios: publicidad, contradicción, concentración, continuidad e

inmediación, en tanto que la igualdad de partes, lo acusatorio y oral se entiende como una esencia del

proceso.85

Sin embargo el CNPP en su artículo 4o., añade que también se consideran principios: aquellos

previstos en la Constitución, Tratados y demás leyes, de forma que actualmente cualquier principio

que se establezca en la legislación internacional aplicable a México, forma también parte de estos

principios.

2.3.3. Conceptualización de los principios, características o garantías

esenciales del sistema acusatorio.

a) Principio acusatorio o principio de separación de funciones entre juez y

acusador.

Es el elemento constitutivo más importante del sistema acusatorio, es un presupuesto estructural y

lógico de todos los demás elementos del sistema. Responde al principio de nullum iudicium sine

accusatione, no hay juicio sin acusación. Constituye la base de las garantías orgánicas del modelo de

sistema garantista.86

Efectivamente, la importancia de este principio es fundamental a todo el proceso y está dada por la

relación que tiene con los demás principios o garantías procesales. El principio acusatorio consiste

en la separación entre el juez y la acusación.

Bovino, citado por Alliaud, establece que el principio acusatorio, en tanto exige la estricta separación

de funciones persecutorias y decisorias…que opera como presupuesto necesario y previo para la

operatividad práctica de las demás garantías fundamentales.87¿Pero qué engloba este principio?

La diferenciación entre el o los sujetos que tienen la función jurisdiccional y aquellos que

desarrollan las funciones de postulación, de acusación.

85

Óp.Cit. Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, Diario Oficial de la Federación, 18 de junio del 2008, artículo 20, primer párrafo. 86

Ferrajoli, Luigi, Óp.Cit., Derecho y Razón, p. 567 87

Alliaud, Alejandra Mercedes, “Principio acusatorio. Estudio histórico-comparado de su génesis y evolución”, en Hendler, Edmundo. Las garantías penales y procesales, enfoque histórico-comparado, 1ª. Reimpresión, Buenos Aires, Ed. Del Puerto, 2004, p. 235

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La posición desinteresada y pasiva del juez, en atención al principio ne procedatiudex ex officio:

no se puede proceder de oficio, lo que implica su imparcialidad.

El papel de parte, de quien acusa en igualdad de posición frente a la defensa y, por lo tanto,

La falta de poder de cualquier tipo por parte del órgano acusador sobre la persona del

imputado.88

Por lo anterior, este principio es condición de: imparcialidad del juez respecto de las partes y, por

consiguiente (primera garantía orgánica), y del presupuesto de la carga de la imputación y prueba de

quien acusa. (primera garantía procesal)89. Como podemos ver, y como ya lo hemos esbozado

anteriormente, el principio de separación entre juez y acusador, supone la configuración del proceso

como una relación triangular entre tres sujetos: dos de los cuales son partes (acusador y defensor) y

el tercero (juez). Esta estructura triádica, constituye el principio fundamental y la seña característica

de un sistema acusatorio.

El principio acusatorio se identifica cuando se constata que que el Juez no tenga ninguna función de

tipo acusatorio, ni que, en forma alguna, opere oficiosamente; y de la misma manera, es indispensable

que el órgano acusador no tenga funciones judiciales; ni de forma velada, el Ministerio Público, no

tiene poder de ningún tipo de decisión que importe la sentencia del proceso.

Incluso, el principio acusatorio sustenta las tesis de separación, también, entre el organiza acusador

y los órganos de soporte a la investigación, como la policía y los servicios periciales.

En el sistema mixto con tendencia acusatoria que aún está vigente en la mayor parte del país, este

principio no se da de manera completa. Dado lo anterior, además de estar en la ley, este principio

debe ir asegurado por garantías a las que se les llama garantías primarias, que son:

1. La formulación de la imputación que formaliza la acusación y hace efectivo el principio de

contradicción (nullum iudicium sinne accusatione), que implica la imposibilidad de proceder de oficio

para el juez. Esta garantía se extiende a su vez todos los actos del proceso y, en ese sentido,

garantiza el derecho de defensa en el juicio.90

2. La carga de la prueba que recae sobre el acusador (nulla accusatione sinne probatione), y

3. El derecho de defensa del imputado (nulla probatio sinne defensione), que constituye también un

principio del sistema.

Ferrajoli, nos indica que, a su vez, estas garantías procesales primarias, deben estar aseguradas por

cuatro garantías procesales secundarias para asegurar su observancia. Dichas garantías

88

Ferrajoli, Luigi, Óp.Cit., Derecho y Razón, p. 567 89

Ídem. 90

Alliaud, Alejandra Mercedes, Óp. Cit., “Principio acusatorio. Estudio histórico-comparado de su génesis y

evolución”, p.236

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secundarias son las siguientes: 1. Publicidad, para control interno y externo de la actividad procesal;

2. Oralidad, que deriva en la inmediación y concentración; 3. Legalidad de los procedimientos, que

comporta que todos los procedimientos se desarrollen bajo pena de nulidad, bajo la forma previamente

establecida, y 4. Motivación cognoscitiva, que asegura que el juez conoce la verdad judicial a través

de las pruebas y contrapruebas, y de esta forma fundamenta o no, la hipótesis acusatoria.91

De las anteriores garantías secundarias en la tesis garantista, la publicidad, la oralidad y la

concentración e inmediación, han sido también considerados en la doctrina como principios del

sistema acusatorio; mientras que, la legalidad y la motivación, no son principios únicos de este

sistema, en tanto se entiende que cualquier acto procedimental o procesal importa legalidad y

motivación.

Vale la pena aclarar que el principio acusatorio esbozado anteriormente y que es piedra angular de

todo el proceso acusatorio, no es lo mismo que el acto de la acusación o imputación, la cual es el

acto introductorio del juicio; por ello conviene hablar de acusatorio, cuando nos referimos al principio, y

de acusación, cuando nos referimos a la imputación.

Ferrajoli, apunta que la acusación debe formularse expresa y formalmente, de manera completa y

oportuna para permitir su conocimiento y refutación a la defensa.92 La imputación, como hemos dicho,

es una garantía del acusatorio, y para que ella cumpla su función, que es posibilitar al imputado su

defensa, debe formularse en términos unívocos y precisos, de manera que denote, exactamente, el

hecho atribuido al imputado y debe ir sustentada por indicios adecuados para sustentar la culpabilidad.

La acusación, también implica la atribución de la carga de la prueba al órgano acusador (nulla

accusatio sine probatione), como garantía del principio de presunción de inocencia. Lo anterior,

supone que la regla fundamental del juego procesal es que la formulación de una acusación genera

el deber de probarla: no es el acusado quien debe probar su inocencia, sino que corresponde al

órgano acusador probar que es culpable.93

Como vemos, el principio acusatorio es la piedra angular de todo el proceso, por un lado, define al

sistema y, por el otro, es el presupuesto de todos los demás principios. Esto es así porque el sistema

acusatorio no se puede concebir sino como eso, un sistema en donde todos los elementos,

estructurales e instrumentales tienen relaciones de derivación, lo que implica que sin alguno como

presupuesto, la derivación consecuente no se pueda dar.

Por otra parte, es común pensar que la acusación es una facultad o un “poder” del ministerio público;

sin embargo, el verdadero sentido de la acusación es posibilitar la defensa del imputado. En este

sentido, en un escenario ideal en donde la acusación funcionara bajo estos estándares, el imputado, o

mejor dicho, la defensa, debe pedir la acusación en esos términos, ya que si no es así se vulnera el

derecho de defensa y se vicia todo el proceso.

91

Ferrajoli, Luigi, Óp.Cit., Derecho y Razón, p.p. 616-621 92

Ibídem, p.p. 606 y 607 93

Ibídem, p. 733

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El principio acusatorio, tiene una serie de garantías que deben cumplirse para que sea efectivo. No

basta con que la norma establezca que un sistema es acusatorio, para que realmente opere así en la

realidad. El estudio de las garantías del principio acusatorio deriva en el estudio de todas las garantías

del proceso penal, por lo que ello será visto en unidades siguientes. Baste aquí con mostrar de forma

esquemática, el cúmulo de garantías que deben observarse para hacer vigente el principio acusatorio.

MOSTRAR ESQUEMA DE GARANTÍAS DEL PRINCIPIO ACUSATORIO

b) Principio de contradicción o de bilateralidad del proceso.94

El principio de contradicción se refiere a la dinámica de todo el proceso y, especialmente, a la

dinámica de debate en las audiencias del juicio. Se trata de la característica adversativa del modelo.

Significa, en palabras de Carbonell, que todo lo que se aporte al juicio puede ser objeto de refutación y

que las partes tendrán a su disposición los mismos elementos para demostrar que les asiste la razón.95

Evidentemente, el principio de contradicción tiene una estrecha relación funcional y sobretodo

permite la actualización del principio de igualdad de las partes, que veremos en el siguiente apartado.

La contradicción permea también a todos los actos del proceso, es un requisito de validez de los

mismos, ya que en el proceso, el juez, para verificar una probanza o el conocimiento de la verdad, lo

debe hacer a través de la refutación que de éste hacen las partes.96De manera que, la contradicción

puede percibirse como el método a través del cual el juez conoce la verdad fáctica que le

presentan las partes.

Como hemos dicho, será siempre una verdad aproximativa a la real, pero la contradicción es la forma

de que se pueda controlar la verdad porque las partes en contradicción, al tener igualdad de armas y,

por lo tanto, la posibilidad de refutar el dicho contrario, son la balanza que evidencia si se puede

confirmar la imputación o no.

En este mismo sentido, Baños y Buján, señalan que la contradicción representa la facultad que

tienen las partes de controlar lo que pasa en el juicio; ambas partes se controlan mutuamente,

momento a momento, frente a frente. Si un testigo miente, la parte que no lo haya ofrecido y que se

vea vulnerada por dicha mentira, puede interrogarlo o reformularle una pregunta para evidenciar tal

mentira.97

94

Quien le llama al principio de contradicción, principio de bilateralidad es Alvarado Velloso en su obra Garantismo Procesal, Óp.Cit, p. 43 95

Carbonell, Miguel, Óp. Cit., Los Juicios Orales en México, p. 135 96

Ferrajoli, Luigi, Derecho y Razón, p. 543 97

Baños y Buján, Óp. Cit. Garantías Constitucionales en el proceso penal, p. 59

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Alvarado Velloso, se refiere a este principio como la regla de la bilateralidad o contradicción: cada

parte tiene el irrestricto derecho de ser oída respecto de lo afirmado y confirmado por la otra. 98

Por su parte, Carbonell, estima que la víctima y el acusado tienen la oportunidad de confrontar la

veracidad de las pruebas en audiencia pública con la presencia del juez.99De manera que, la

contradicción es el recíproco control de la actividad procesal por medio de la oposición de

argumentos entre las partes, que se actualiza poniendo en conocimiento del contrincante la prueba

ofrecida para que éste la refute.100

Actualmente, se oye mucho hablar de las nuevas capacidades que deben tener los abogados nuevos,

y los no tanto, en los juicios acusatorios. Esto es un elemento de preocupación entre los alumnos que

apenas se preparan y en las escuelas de derecho que están por transformar sus programas de

estudio. Se dice que deben adquirir habilidades de oratoria y retórica, pero lo que se requiere, antes de

la oratoria, es un conocimiento profundo y arraigado de la de la ley, no solamente del código penal y

procesal penal aplicable, sino también, de los principios del sistema acusatorio, de su fundamento y

sentido; de las garantías procesales que establecen los tratados internacionales, así como de los

criterios orientadores de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y de la Corte Interamericana de

derechos humanos.

Adicionalmente, y una vez que el abogado es instruido en la legislación, que es su carta de

navegación, es necesario que tenga una buena capacidad de análisis que le permita identificar, en el

acto, los argumentos de la parte contraria que pueden ser refutados, identificar los argumentos

jurídicos que le resulten idóneos para ello, y exponer de manera oral, clara, breve y contundente lo

anterior ante el juez. Carbonell, apunta al respecto que se debe notar que la contradicción, para

operar cabalmente, necesita de habilidades argumentativas, discursivas y analíticas de las partes.101

De manera que, un abogado necesita también conocer y dominar la operación de las normas de

debate en las audiencias, lo cual se logra solamente a través de la práctica, y finalmente sí requiere

habilidades para hablar en público, pero no necesariamente retóricas, ya que el debate está

sustentado sólo en la norma y probanzas relacionadas con hechos, y no con ninguna otra cosa; más

bien, lo que se necesita es la habilidad para comunicar ideas oralmente.

El sistema de corte acusatorio mexicano, se diferencia del estadounidense, principalmente, en la figura

jurisdiccional. En México tenemos, conforme al CNPP102jueces y tribunales, pero no jurados. La

retórica utilizada en los Estados Unidos es producto de la necesidad de “convencimiento” de un jurado

popular, pero en México no se necesita “convencer” a nadie, el juez conoce la norma, y lo único que le

falta conocer es la verdad jurídica.

98

Alvarado Belloso, Óp. Cit., Garantismo procesal, p. 43 99

Carbonell, Miguel, Óp.Cit, ¿Qué son y para qué sirven los juicios orales?, p. 38 100

Acata Águila, Isaías Jorge, Óp. Cit., “Legalidad y oportunidad en el proceso penal adversativo”, p. 25 101

Carbonell, Miguel, Óp.Cit., Los Juicios Orales en México, p. 136 102

Decreto por el que se expide el Código Nacional de Procedimientos Penales, Diario Oficial de la Federación

del 5 de marzo de 2014, artículo 3º

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Recordemos que, el juez está imposibilitado por el principio acusatorio para proceder de oficio en

cualquier acto del proceso, por lo tanto, incluso cuando el juez note inconsistencias o poca veracidad

de una prueba que ofrezca alguna parte; no puede, por sí mismo, invalidarla, no puede, o no debe ser

“solidario”, de ahí se concluye que sea esencial que las partes actúen muy activa y eficazmente ante

tales circunstancias. El siguiente párrafo de Ferrajoli, resume a cabalidad las características e

implicaciones del principio de contradicción:

La contradicción es un método de conformación de la prueba y de comprobación de la verdad

fundado no ya sobre un juicio potestativo, sino sobre un conflicto, disciplinado y ritualizado, entre

partes contrapuestas: la acusación, expresión del interés punitivo del estado, y la defensa,

expresión del interés del acusado en quedar libre de acusaciones infundadas e inmune de penas

arbitrarias.103

Tal confrontación, de la que depende la efectividad de la presunción de inocencia del procesado,

está garantizada normativamente, además de, por la separación entre juez y acusación, por el

control y participación del acusado en la actividad de formación y discusión de las pruebas, que

sólo pueden garantizarse mediante su defensa técnica (nulla probatio sine defensione), en

cualquier estado y fase del juicio.104

De manera que, el principio de contradicción se perfila, quizás, como el más importante del sistema,

es el método para conformación de las pruebas a partir de las cuáles el juez puede hacer un juicio

cognoscitivo y no valorativo; es la técnica para llegar a una conclusión a partir de la refutación, de la

prueba y error.

En este sentido, el principio contradictorio, es la mejor forma, de evitar el error judicial (que cuando

sucede da pena a inocentes y exculpa a culpables) y la mejor forma de darle fiabilidad al sistema de

justicia, lo cual, como hemos visto en la introducción de este trabajo, es entre otras cuestiones el

objetivo de la RJP-08 y en general, la meta de cualquier sistema de justicia penal contemporáneo que

sea democrático.

c) Igualdad de las partes.

El juez debe ser ajeno a los intereses de la parte acusadora y la parte defensora. Pero, para que el

juez no se vea ni siquiera psicológicamente comprometido por un desequilibrio de poder en las partes

y no se creen ambiguas solidaridades, interferencias o confusiones105, es necesario que exista un

equilibrio “de armas” entre las partes en el juicio. Como vimos en el apartado anterior, es evidente que

para que exista contradicción las partes deben de “contradecirse” en igualdad de circunstancias ante el

juez.

103

Ferrajoli, Luigi, Óp. Cit., Derecho y Razón, p. 733 104

Ídem. 105

Ibídem, p. 583

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33 33

Alvarado Velloso indica que, en el campo del proceso, igualdad significa paridad de oportunidades y

de audiencia; de tal modo, las normas que regulan la actividad de una de las partes antagónicas no

pueden constituir, respecto de la otra, una situación de ventaja o de privilegio, ni el juez puede dejar

de dar un tratamiento absolutamente similar a ambos contendientes.106

El principio de igualdad de las partes es trascendental para la contradicción y también para la

imparcialidad del juez; como vimos antes, si no hay igualdad en el sentido completo del principio, la

contradicción no se puede llevar a cabo cabalmente, y esta situación puede ocasionar que el juez

actué de manera imparcial, ante la desigualdad que ve entre las partes.

Se trata de la figura del “juez solidario”, que trata de nivelar la desigualdad de la parte más débil e

igualar las condiciones entre las partes en aras de la justicia. Sin embargo, esta desigualdad no es

remediable por el juez, porque si lo hace, compromete su imparcialidad por ende, el principio de

contradicción y, también, el principio acusatorio, es decir, todo el proceso.

Alvarado Velloso nos comenta, respecto de lo anterior, que la desigualdad “real” debe ser paliada, por

los defensores (ad-hoc), por asesores en el litigio o por funcionarios que se dediquen con exclusividad

a esta función pero nunca por el juez, pues al desnivelar la igualdad jurídica para lograr una supuesta

y nunca alcanzable igualdad real, logra sólo desequilibrar la balanza de la Justicia y hacer ilegítima su

sentencia, por justa que sea en los hechos. 107

Por su parte, Carbonell, define al principio de igualdad como aquel por el cual todas las partes en el

proceso ofrecen sus pruebas en igualdad de condiciones en la audiencia pública, y el valor de la

prueba no está predeterminado previo a la audiencia.108Es muy importante lo que se acentúa, en el

sentido de que la prueba no esté predeterminada, ya que, precisamente, una de las características del

sistema mixto de corte inquisitivo, es tasar o predeterminar el valor de las pruebas.

El sistema inquisitivo, que dotaba con mucho poder a los jueces, se tuvo que “controlar” por las

pruebas tasadas para hacer al sistema, pongámoslo así, menos autoritario. La estricta legalidad y la

prueba tasada, en realidad, son controles para un juez muy poderoso. Pero es evidente que en un

sistema de corte acusatorio, no sólo no es necesario, ya que el juez no tiene poder o tiene muy poco,

sino que resulta contra producente, porque la esencia del juez, en el sistema acusatorio, es realizar

una actividad cognoscitiva, y ¿cómo podría a conocer, si no hay libertad probatoria y de valoración?

Simplemente, no se puede.

Ahora, es fundamental, como establece Acata Águila, que la igualdad consista en reconocer a las

partes los mismos medios de ataque y defensa; es decir, idénticas posibilidades de pruebas,

posibilidades de alegación e impugnación, …idéntico tratamiento procesal por parte de los órganos de

106

Alvarado Velloso, Óp. Cit., Garantismo procesal, p. 43 107

Ídem, p.p. 38-39 108

Carbonell, Miguel, Óp.Cit., Los juicios orales en México, p. 123

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la jurisdicción penal.109Es así que el principio de igualdad de partes está conformado, entonces, por

dos garantías o supuestos:

a) Que la defensa esté dotada de los mismos poderes y capacidad que la acusación, y

b) Que a la defensa se le admita su papel contradictor en cualquier grado del procedimiento y en

relación con cualquier acto probatorio.110

De la primera garantía deriva el derecho a la defensa técnica obligatoria para el estado, es decir,

pública, renunciable para el imputado, pero obligatoria para el estado, y que tenga las mismas

capacidades que la acusación111 (en términos técnicos, salariales, de disponibilidad, de capacitación,

etc.), así como, la noción de que el órgano acusador no tiene ningún tipo de derecho sobre el

imputado.

Ferrajoli, llega, incluso, a plantear que esta igualdad debe darse desde la etapa de investigación en

donde la defensa, debe estar dotada de la misma dignidad y tener los mismos poderes de

investigación que el ministerio público, sobre la policía judicial y habilitada para la recolección de las

contrapruebas. Sin esta paridad, explica, resulta comprometida la igualdad de las partes, que es un

presupuesto esencial del juicio contradictorio y del derecho de defensa.112

¡Pues claro! ¿Cómo podría pensarse en igualdad, si la defensa no tiene a su servicio un órgano de

investigación? Han existido varios casos en donde la familia de las víctimas o imputados, contratan

servicios de investigación privada para la reunión de pruebas. El problema de que se piensa que se

trata de un problema de medios, pero no de legalidad ni de principios procesales propios del sistema

acusatorio.

De la segunda garantía, el papel contradictor de la defensa, deriva la necesidad de la presencia de

ambas partes: defensa e imputado, al mismo tiempo, en todas las actividades probatorias113De aquí la

importancia del interrogatorio, ya que como apunta Ferrajoli, es, precisamente, en el interrogatorio, en

donde se manifiesta de manera más evidente el principio de igualdad de las partes. El interrogatorio

constituye el principal medio de defensa del imputado y tiene la única función de dar, materialmente,

vida al principio contradictorio, al permitir al imputado refutar la acusación.114

De manera que, la igualdad de las partes es un principio estatuido para la posibilitar la contradicción

que sirve, tanto para la defensa del imputado, como para que el juez pueda ser imparcial en su

sentencia, y el medio idóneo para darle vida a este principio, es el interrogatorio. Si observamos este

razonamiento, veremos que el interrogatorio es, como dice Ferrajoli, un medio de defensa del

imputado, y no un mecanismo para arrancarle la verdad a como dé lugar.

109

Acata Águila, Isaías Jorge, Óp. Cit., “Legalidad y oportunidad en el proceso penal adversativo”, p. 25 110

Ferrajoli, Luigi, Óp. Cit., Derecho y Razón, p. 614 111

Ídem. 112

Ibídem, p. 584 113

Ibídem, p.p. 614-615 114

Ibídem, p. 608

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El interrogatorio es una garantía instituida en favor del imputado. De aquí que nemo tenetur se

detegere: nadie está obligado a descubrirse a sí mismo, máxima enunciada por Hobbes y de la cual

derivan las prohibiciones de tortura, la inviolabilidad de la conciencia, el derecho a guardar silencio, la

negación de valor probatorio de la confesión y el derecho del imputado a que siempre esté presente su

defensor.115

Los tres principios mencionados anteriormente; acusatorio, contradicción e igualdad de partes,

forman la estructura triádica que caracteriza al sistema acusatorio y de la que ya hemos hablado con

suficiencia, de ahí que estos tres principios se identifiquen como garantías o principios

estructurales o primarios de dicho sistema.

Tenemos por un lado, la formulación de la imputación, con la que se formaliza la hipótesis acusatoria y

se hace efectivo el principio de contradicción (nullum iudicium sine accusatione), con la consecuente

carga de la prueba de la prueba para el órgano acusador (nulla accusatio sine probatione); y por el otro

lado, el derecho de defensa del imputado (nulla probatio sine defensione). 116

Nota Fuente: Esquema de elaboración propia con base en: Ferrajoli, Luigi, Derecho y Razón, Óp.Cit.

Regresando, de manera breve, a la discusión respecto de la denominación del sistema como

“acusatorio-adversarial”, podemos ver que, siendo el principio acusatorio y la contradicción dos de los

principios estructurales del sistema, bien se podría llamar modelo “acusatorio-adversativo”, ya que,

como mencionamos anteriormente, lo adversativo refiere a contradicción.

Ahora bien, para que sean operativos estos tres principios son necesarios los otros cuatro principios

del sistema, principios: la publicidad, la oralidad, la inmediación y la concentración. Se puede

115

Ídem 116

Ibídem, p. 606

Principio acusatorio o de división de poderes

Principio de contradicción

Carga de la prueba

Igualdad; derecho de defensa

Juez imparcial

Acusador Defensa técnica

Estructura del sistema acusatorio

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decir que estos son principios o garantías instrumentales o secundarias, no porque sean menos

importantes sino, simplemente, porque su naturaleza es posibilitar el desarrollo de los tres principios

estructurales. Veremos estos cuatro principios a continuación.

d) Principio de Publicidad

Carnelutti, explica que la publicidad del proceso es considerada por la ley sólo en un aspecto

inmediato, como presencia física del público en el lugar donde se celebra el proceso, entendida la

palabra "público" como indicadora de todos aquellos que no tengan una posición particular en el

proceso.117Efectivamente, la publicidad tiene que ver con la posibilidad de que cualquier persona

pueda acudir a las audiencias para ver cómo se desarrollan los debates y resoluciones. La publicidad,

en este sentido, es la legitimación social del proceso, la cual es necesaria además de la legitimación

legal o formal y sustancial del mismo.

Sergio García Ramírez nos indica que la publicidad permite y alienta la presencia de terceros en los

actos procesales, a título de observadores del proceso, y en este sentido, de controladores de la

subordinación de participantes y diligencia a la ley que gobierna el enjuiciamiento.118La publicidad

consiste en que todos los actos del juicio deben ser públicos, se trata del mecanismo democratizador,

controlador y transparentador, del sistema de justicia. La publicidad en el proceso, tiene en nuestro

juicio, las siguientes implicaciones:

Cualquier persona puede acudir a la sala y observar el desarrollo de las actuaciones

procesales.

Todas las actuaciones, al ser públicas, pueden ser controladas por la defensa y, en este

sentido, la publicidad es garantía del derecho de defensa y de igualdad de las partes, ya

que con la publicidad se evidencia cualquier irregularidad del proceso incluida la

desigualdad de las partes.

Ante la posibilidad de que sean observadas todas las actuaciones, la publicidad actúa como

un principio de control de legalidad, transparencia y eficacia sobre las partes, en especial

sobre el juez y el ministerio público, que son órganos del estado y, por lo tanto, sujetos a

control externo.

Dado lo anterior, la publicidad es un inhibidor de la corrupción y de la ineficacia del proceso.

Permite el control de la opinión pública sobre el proceso; en este sentido, la publicidad es

un agente democratizador del proceso, de manera que beneficia al imputado ya que no

será posible realizar actuaciones ilegales en su contra, pero también beneficia a la sociedad

al permitirle, a través del control externo, vigilar los actos del proceso y ante casos de

ilegalidad o corrupción denunciarlos y, de esta forma, mejorar el aparato de justicia penal y

generar mayor confianza en él.

117

Carnelutti, Francesco. Cuestiones sobre el proceso penal. Trad. de Santiago Sentís Melendo, Buenos Aires, Ed. El Foro, 1994, p. 122 118

García Ramírez, Sergio, La reforma penal constitucional 2007-2008, México, Porrúa, 2008, p. 122

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Evita “presiones sobre los jueces”, que son ejercidas por los poderes fácticos, de esta

forma, los jueces también se benefician de la publicidad ante la posibilidad (libertad) de ser

independientes e imparciales.119

Genera, también, cultura de la legalidad y de la constitucionalidad en la ciudadanía, ya que

cualquiera puede acudir a las audiencias.120

Permite observar y aprender la práctica jurídica en el ámbito de la enseñanza del derecho,

ya que los estudiantes, mientras cursan su carrera, pueden acudir a las audiencias a

observar cómo se desarrollan los actos del proceso, pasando, de esta manera, de una

educación teórica a un esquema teórico-práctico mucho más competitivo para el mundo

laboral.121

Permite el perfeccionamiento del sistema, ya que al poder ser observada la norma en la

práctica, los científicos y académicos del derecho, así como los operadores y encargados

de la política pública en materia de justicia penal, tienen oportunidad de criticar, detectar

errores y por lo tanto, proponer mejoras.

Este principio implica el deber del Estado de garantizar la publicidad, en este sentido, es una

garantía del imputado y un derecho político de cualquier ciudadano de controlar la actividad judicial.122

Carnelutti, afirma que la publicidad pertenece a la esencia del proceso penal, más que a su

naturaleza, menciona que el delito y la litis, aunque ésta menos que aquél, perturban la paz, que es

condición de la vida social, por lo que no es indiferente a la comunidad el modo como se le

componga.123

Así, el maestro Carnelutti, nos explica que:

El interés público busca satisfacción principalmente en cuanto el juez representa a todos; es,

como se dice, un órgano del Estado, lo cual no es posible sin un ordenamiento jurídico de la

sociedad y, por tanto, sin la distinción entre sociedad y Estado; entonces, se distingue

también entre participación del Estado, mediante el juez, y participación de la sociedad,

mediante el público, que viene a ser no tanto el autor, sino el destinatario del juicio: el

imputado es aquel sobre el cual se juzga, el público es aquel por el cual se juzga.124

Pero junto a la publicidad inmediata, que es la que implica la posibilidad de asistencia a la sala de las

audiencias; está, como nos indica el maestro italiano, una publicidad mediata, que es la prensa, la

cual le ha dado un desarrollo a la publicidad que excede en gran medida al de la asistencia física del

público al proceso. 125

119

Carbonell, Miguel, Óp.Cit, Los juicios orales en México, p. 129 120

Ibídem, p. 130 121

Ídem. 122

Acata Águila, Isaías Jorge, Óp. Cit., “Legalidad y oportunidad en el proceso penal adversativo”, p. 26 123

Carnelutti, Francesco. Óp. Cit., Cuestiones sobre el proceso penal, p. 120 124

Ibídem, p. 121 125

Ibídem, p. 122

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Este tipo de publicidad, que ofrecen los medios de comunicación masiva, puede ser benéfica, ya

que amplía el principio a un número exponencial de personas, pero, también, constituye uno de los

problemas más debatidos respecto a la cuestión de la publicidad en el proceso penal, por las

siguientes razones:

1. Los medios masivos de comunicación tienen, hoy por hoy, un poder, precisamente, mediático,

capaz de permear cualquier idea en el imaginario colectivo social en muy poco tiempo. Los medios

se han desarrollado de forma predominantemente privada, lo cual los hace representar y

responder, a los intereses privados o económicos de quienes paguen por sus servicios.

Por lo anterior, si los actos procesales se abren hacia los medios masivos de comunicación

privados, existe el peligro de que, lo que comuniquen y la forma en que lo hagan, no sea en

interés social, ni mucho menos del imputado.

2. Existe, también, el riesgo de estigmatizar, desde antes de que se dicte una sentencia, al imputado,

lo cual vulnera su derecho a la presunción de inocencia.

3. La fuerza mediática puede generar, también, presión mediática sobre jueces y ministerios públicos

que los orillen a perder imparcialidad u objetividad, para satisfacer la opinión pública mayoritaria,

que. muchas veces, por una mal entendida noción del proceso penal, culpabiliza a los imputados

desde que son señalados como tales, vulnerando el principio de presunción de inocencia.

4. La publicidad, extendida a medios masivos sin control, también puede generar que los datos

personales de las partes o sus relaciones de amistad o familiares, es decir, su privacidad, sean

expuestos con graves consecuencias, que pueden ir desde la estigmatización social hasta las

amenazas o daños por parte de los intereses de las partes en el proceso.

Todas estas aristas de la publicidad en el ámbito del proceso penal, deben ser consideradas por las

normas que regulan el proceso, para prevenir, en la medida de lo posible, conflictos de este tipo.126

Desde nuestra perspectiva, la publicidad, extendida a los medios masivos, no está confrontada con la

presunción de inocencia ni con la seguridad de partes en el proceso, incluido el juez. Lo que se

necesita es regularla de manera debida y certificar a los medios de comunicación en competencias

para transmisión de procesos judiciales. Labor que se puede desarrollar desde el órgano

implementador de RJP-08.

En este sentido el artículo 5 del CNPP establece que “Los periodistas, o los medios de comunicación

acreditados, deberán informar de su presencia al órgano jurisdiccional con el objeto de ubicarlos en

un lugar adecuado para tal fin y deberán abstenerse de grabar y transmitir por cualquier medio la

audiencia”.

Asimismo el artículo 115 de dicho ordenamiento señala que el imputado tiene derecho “XIV. A no ser

expuesto a los medios de comunicación” y“XV. A no ser presentado ante la comunidad como

culpable”. La SEGOB ha elaborado una guía para periodistas bastante completa, que aunque no es

126

Carnelutti, en su obra Cuestiones sobre el proceso penal, p.p. 121-129, hace un crítico desarrollo de estas problemáticas que vale la pena leer. Concluye que la publicidad no es una característica estructural del proceso sino un medio para los fines del proceso y como tal habrá que tratarla.

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obligatoria, contribuye a que los medios de comunicación realicen su labor de informar, con

adecuación a la esencia del proceso penal.

Al respecto, Ferrajoli, opina que la publicidad en el proceso no tiene nada que ver con su resonancia

o espectacularidad. Él nos dice, que cuando la publicidad no se vive en todo el proceso, sino

solamente en la fase de juicio, pero hay secrecía en la fase de instrucción o de la investigación

preliminar, comporta, en efecto, tanto las desventajas de la misma como las desventajas del secreto

para el imputado.127

A este fenómeno le llama media publicidad, la cual acrecienta el rumor en torno al proceso, fuga las

noticias de forma distorsionada en la fase de investigación, etcétera. La “media publicidad”, nos

explica, acaba siendo una publicidad sólo de las acusaciones, y no de la defensa, transformando así

su función de garantía, en instrumento de penalización social preventiva.128

Dado lo anterior, se deben revisar muy bien la legislación y normatividad referida a la publicidad en el

proceso, ya que, de ninguna manera, un principio que es clave para un proceso garantista, puede

decaer en una “media publicidad” que termine por vulnerar los derechos del imputado.

e) Principio de oralidad

¿Podría existir un juicio que fuese público y no fuese oral?, ¿cómo imaginaríamos dar cauce a la

publicidad, entendida como hemos apuntado, si no es a través de actuaciones orales?, es decir, en

forma hablada, para que dichas actuaciones puedan ser escuchadas por todos los presentes en la

audiencia, al mismo tiempo. Evidentemente, poner a disposición del público un expediente escrito en

los juzgados, con todos los requisitos que comporta el trámite de pedir dicho expediente, impide la

publicidad. De ahí que el principio de oralidad sea un presupuesto de la publicidad.

Natarén y caballero, establecen que se puede hablar de que existe oralidad plena, cuando los que

escuchan puedan hacer preguntas y obtener respuestas de quienes hayan hecho una declaración. De

esta forma, la oralidad permite al juez valuar la credibilidad de un testigo y su testimonio, y en general,

todo lo que se someta a prueba.129De manera que, no es que la oralidad permita o facilite que se lleve

a cabo el principio de publicidad y por derivación el de igualdad, el de contradicción y el acusatorio,

sino que constituye una garantía de dichos principios. Por eso es indispensable.

Diversos tratadistas no consideran a la oralidad como un principio. Si recordamos que, lo que define a

los principios del sistema, es la necesidad fundamental de su presencia para configurar el modelo

acusatorio, podemos ver fácilmente que la oralidad es tan fundamental, como lo son los demás

principios del sistema. El hecho de que la oralidad, la publicidad, la inmediación y la concentración,

sean principios instrumentales o garantías secundarias o instrumentales, no les quita su carácter

fundamental. Sin ellas no se puede configurar un sistema acusatorio, ni mucho menos garantista.

127

Ferrajoli, Luigi, Óp. Cit., Derecho y Razón, p. 618 128

Ídem. 129

Natarén Nandayapa, Carlos F. y Caballero Juárez, José Antonio, Óp. Cit., Los principios constitucionales del nuevo proceso penal acusatorio y oral mexicano, p, 14

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Un sistema que no ponga énfasis y atención en los principios o garantías instrumentales, sería un

sistema, por ejemplo, en el que la independencia e imparcialidad del juez no dependería de control que

otorga la publicidad y la oralidad, sino de la calidad moral de los jueces. Esto es, además de ineficaz,

antidemocrático.

Sin principios instrumentales establecidos de manera completa, estaríamos ante un ministerio público

que imputa, por escrito, en un momento que sólo él y el juez conocen, lo cual desvanece la posibilidad

de que la defensa, en el preciso momento de la imputación, debata los argumentos postulados.

En fin, nada resulta más kafkiano130que tratar de configurar un sistema acusatorio y garantista, sin

garantías instrumentales, como lo es, entre las otras garantías que hemos mencionado, la oralidad.

Veremos más adelante el significado del término garantía y su importancia instrumental en la eficacia

del proceso, aquí sólo diremos que no hay derecho, ni principios sin garantías

Ferrajoli apunta, como ya hemos dicho, que la oralidad del juicio está estrechamente vinculada a la

publicidad, de la que representa la principal garantía. La forma de expresión hablada, implica

necesariamente la publicidad.131Pero de la misma forma que la oralidad es un presupuesto para que

exista publicidad, también necesita para su vigencia de los siguientes principios que son la

inmediación y la concentración. Si no hay inmediación y no hay concentración, sólo se puede

aspirar a una “media oralidad”.132La media oralidad, es algo así como una pantomima, una

representación hablada de actuaciones escritas que no entrega la garantía que necesita el sistema

acusatorio.

f) Principio de inmediación.

En palabras de Zafarroni, el principio de inmediación consiste en que el juez tome conocimiento

directo y de visu del sujeto, de la víctima y de las circunstancias del hecho, en la medida requerida

para cada caso. Este autor nos indica que la inmediación garantiza que el imputado tenga la última

palabra en el proceso y, además, impone un mínimo de contacto inmediato entre el procesado y el

juez.133

Inmediación quiere decir: sin nada en medio; por ello, Armenta Deu, establece que la inmediación

significa que el juez debe actuar en contacto personal con las partes, esto con la finalidad de una

mejor valoración de la prueba.134 Por su parte, Zamudio, establece que este principio se traduce en

una estrecha relación o contacto entre el juez con los órganos de prueba y con todos los actores

procesales, que le permite no sólo ser receptor de tales pruebas, sino sensorialmente (a través de sus

130

La expresión deriva de la novela de ficción de Franz Kafka “El Proceso” publicada en 1925, la cual narra la pesadilla que vive un hombre cuando, sin motivo, es detenido y procesado sin que nunca pueda saber de qué se le acusa. Es un relato que tiene como leitmotiv la inaccesibilidad a la justicia y de la ley, expuesto como una farsa que raya en el surrealismo. 131

Ferrajoli, Luigi, Óp. Cit., Derecho y Razón, p. 619 132

Ídem. 133

Zafarroni, Eugenio Raúl, Derecho penal parte general, 2ª ed., Buenos Aires, Ed. EDIAR, 2002, p. 1046 134

Armenta Deu, Teresa, Lecciones de Derecho Procesal Penal, Madrid, Marcial Pons 2003, p. 66.

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sentidos), también, de todos los impactos y reacciones que con su desarrollo se producen en los

justiciables.135

De manera que, en la imagen de la inmediación tenemos la estructura triádica del proceso acusatorio

que ya hemos visto, llevada a la realidad, es decir, tres personas presentes físicamente en el mismo

momento y lugar. En este sentido, Baños y Buján, establecen que no se trata de que el juez esté frente

al imputado o al acusador de manera aislada, sino los tres con presencia real para todos los actos que

impliquen debate y, en especial, al momento de producirse las pruebas.136

Evidentemente, la inmediación impide la delegación de funciones del juez, pero además, en

conjunción con el principio de concentración o continuidad, también implica que la identidad del juez

(y evidentemente de las partes) sea la misma durante todo el proceso. Ferrajoli explica que la oralidad,

sirve para garantizar la autenticidad de las pruebas y el control del público y del imputado sobre su

formación, la inmediación existe sólo si existe identidad de las personas físicas de los jueces, desde

el inicio de la causa, hasta la decisión, y consecuentemente, sólo si existe el diálogo directo entre las

partes y con el juez, para que éste conozca de la causa, no con base en escritos muertos, sino con

base en la impresión recibida137.

Podemos concluir, entonces, que la inmediación se verifica cuando:

1. Existe presencia física de todas las partes en las audiencias del proceso;

2. El juez recibe a través de sus sentidos la información propia del debate y las impresiones de las

partes, y

3. Existe definición de la identidad de las partes y el juez. A continuación veremos el principio de

concentración que está también muy ligado a la oralidad y a la inmediación.

g) Principio de concentración y continuidad.

La continuidad del juicio significa que éste debe comenzar y terminar; no puede mediar acto procesal

ni procedimental ajeno al proceso de que se trate. Baños y Buján, señalan que lo ideal es que el juicio

empiece y termine el mismo día, pero por razones de fuerza o descanso, pudiese interrumpirse hasta

el día siguiente.138

135

Zamudio Arias, Rafael, “Principios rectores del nuevo proceso penal, aplicaciones e implicaciones: Oralidad,

Inmediación, Contradicción, Concentración”, en Poder Judicial de la Federación, Óp. Cit. El nuevo sistema de

justicia penal acusatorio desde la perspectiva constitucional, p. 63 136

Baños y Buján, Óp. Cit., Garantías Constitucionales en el Proceso Penal, p. 61 137

Ferrajoli, Luigi, Óp. Cit., Derecho y Razón, p. 619 138

Ibídem, p. 60

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42 42

Por su parte, la concentración se refiere a que se reúnan la mayor cantidad de pruebas posibles en

un solo acto, una tras otra. 139Podría decirse que está incluida en la continuidad; la continuidad es al

proceso, como la concentración es a las pruebas.

Carbonell, agrega que la continuidad permite que el proceso se abrevie lo más posible. La cercanía

temporal de las actuaciones, o el desahogo de todas ellas en una sola audiencia, permite que se

acorte el proceso y, también, que se dé una secuencia lógica a las pruebas. Por esta razón, deben

agotarse todos los temas a examinar, una vez que han dado comienzo.140

Ferrajoli, explica que la oralidad, sirve para garantizar la autenticidad de las pruebas y el control del

público y del imputado, sólo si comporta concentración, que es el tratamiento de la causa en una sola

audiencia o en varias audiencias próximas y, por tanto, sin solución de continuidad.141

Así, el principio de continuidad adiciona a la imagen gráfica, que hemos dibujado anteriormente de la

inmediación, el dato temporal y dinámico. De manera que la imagen sería: todos juntos (la

estructura triádica), en el mismo lugar, al mismo tiempo, con todas sus pruebas, y en

movimiento de exposición y debate de éstas, consecutivamente.

2.3.4. Esquema del modelo acusatorio.

Para resumir lo visto en este apartado y cerrar lo relativo al sistema o modelo acusatorio, a

continuación reproducimos un esquema simple de Baños y Buján, del modelo acusatorio:

139

Ibídem, p. 61 140

Carbonell, Miguel, Óp. Cit., Los juicios orales en México, p.p. 138,139 141

Ferrajoli, Luigi, Óp. Cit., Derecho y Razón, p. 619

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43 43

Esquema del Sistema Acusatorio

Nota Fuente: Baños y Buján, Garantías Constitucionales en el Proceso Penal, Óp. Cit., p. 62

2.4. El sistema Inquisitivo. Conceptualización y principios

En realidad los principios del sistema inquisitivo se encuentran escasamente sistematizados en la

doctrina contemporánea. La razón de lo anterior, es quizás, que los principios del proceso en sentido

general, que coinciden en mayor o menor medida con los del sistema acusatorio, están total o

parcialmente, ausentes en el sistema inquisitivo.

Quizás, el único principio que podemos encontrar como sustento jurídico del sistema inquisitivo es el

principio de estricta legalidad, de acuerdo con el cual los órganos encargados de la persecución penal,

debían investigar y, eventualmente, sancionar todos los hechos que llegaban a su conocimiento.142

Este principio es un principio que, en términos del sistema acusatorio y el modelo garantista, se llama

principio de obligatoriedad e irrevocabilidad de la acción penal por parte acusador público. Según

142

Bardales Lazcano, Erika, “Guía para el estudio de la reforma penal en México”, México, Magister, 2008, p. 19.

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44 44

Ferrajoli, por obligatoriedad de la acción penal pública, debe entenderse la obligación de los órganos

de la acusación pública de promover el juicio sobre toda notitia criminis que llegue a su conocimiento,

aunque sea para pedir después el archivo o la absolución, cuando consideren que el hecho es

penalmente irrelevante o que no existen indicios de culpabilidad.143

De acuerdo con lo anterior, la estricta legalidad es un principio que aplica también para el sistema

acusatorio, cuando la acción penal está confiada a un órgano público como es el caso de México, pero

que, al carecer de un andamiaje verdaderamente garantista, derivó, en el sistema inquisitivo, en un

cúmulo de arbitrariedades e incertidumbres sobre todo para el imputado, pero, en realidad, también

para la víctima.

Este principio es de ascendencia inquisitiva, es decir, históricamente se configuró en los sistemas

inquisitivos cuando la acción penal pasó de ser privada a ser pública, por ello, esta característica es la

opuesta a la discrecionalidad de la acción penal, que tenía como fundamento la acción penal privada y,

por lo tanto, su discrecionalidad.

De esta forma, la discrecionalidad de la acción y, por lo tanto, el principio de oportunidad con sus

variadas formas de negociación de la pena, está, en muchas ocasiones, presente en los sistemas de

corte acusatorio, pero no es una característica esencial de los mismos; de hecho, es contradictorio al

principio de legalidad de los sistemas acusatorios que tienen establecida la acción penal pública.144

Hechas estas aclaraciones, diremos que en la mayor parte de la doctrina, los principios del sistema

inquisitivo se han definido por oposición a los principios del sistema acusatorio. Tal es el caso de la

enunciación de principios por oposición que realiza Márquez Gómez y Sánchez Castañeda, quien

razona lo siguiente:

En el juicio oral se menciona la presencia de los siguientes principios: oralidad,

contradicción, inmediación, continuidad, publicidad y concentración. En cambio, se destaca

que estos principios están ausentes en el procedimiento escrito, …habría que destacar que

si aceptamos la presencia real de dichos principios en el sistema acusatorio, éstos también

se encuentran, de manera negativa, en el sistema “inquisitivo”. Así, podemos concluir que al

contrario de lo que se sostiene, sí existen principios en el sistema inquisitivo; estos serían:

escritura, secrecía, mutabilidad, fragmentación de las audiencias, mediación y

preclusión.145

Creemos que la argumentación antes mostrada es más de carácter retórico, pero de alguna manera

ilustra el panorama poco claro en cuanto a los principios del sistema inquisitivo. Para los efectos de

143

ibídem p. 570 144

Ídem. 145

Márquez Gómez, Daniel y Sánchez-Castañeda, Alfredo, Las falsas divergencias de los sistemas inquisitivo y acusatorio. El idealismo alrededor de los juicios orales en México, México, Universidad Nacional Autónoma de México/ Instituto de Investigaciones Jurídicas, 2012, p.p. 33-34

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este apartado, diremos que derivado de las definiciones del sistema inquisitivo que vimos

anteriormente, son principios del sistema inquisitivo:

- Concentración de funciones de investigación, acusación, juicio en el juez.

- La oficiosidad del juez.

- Exclusión o limitación de la contradicción y defensa.

- Secrecía o reserva.

- Escritura.

- Mediación.

- Fragmentación del proceso.

- Inmediatez o permanencia de la prueba.

- Formalidad probatoria.

La concentración de funciones es la característica fundamental del sistema inquisitivo y consiste en la

reunión de la facultad de investigar, acusar y juzgar en el juez, y/o de la facultad de investigar, acusar y

“pre-sentenciar” en el órgano acusador. La oficiosidad del juez deriva de la concentración de

funciones, y dota al juez de un poder casi absoluto, para que por su propia iniciativa realice actos

procesales que afectan a las partes.

La exclusión o limitación de la defensa se refiere a que los actos no se desarrollan a partir de un

ejercicio contradictorio; en realidad, no existe oportunidad de confrontar la veracidad o refutar las

pruebas en audiencia pública, violando con ello el derecho de defensa del imputado. Esto ocurre

porque en este modelo, no existe libertad probatoria, sino que, por el contrario, opera el principio de

prueba tasada, de inmediatez o permanencia de la prueba.

Lo anterior, significa que existe una tabla, o un rasero, que está hecho en la ley por el legislador que

contiene pautas de valoración, por ejemplo, para dictar una prisión preventiva, el juez sólo podrá

hacerlo si tiene prueba “semiplena”, y, semiplena, significa que debe de tener el testimonio a, b y

c.146De manera que, así como no existe la libertad probatoria para las partes, tampoco existe la libre

valoración para el Juez.

Por otro lado, la inmediatez,147 es un principio de valoración de la prueba en relación con el primer

momento en el que se rindió, normalmente, en la etapa de instrucción, frente al ministerio público, sin

presencia de la defensa. Así, el testimonio de un testigo en la etapa de instrucción, tiene más valor que

el testimonio que ése testigo rinda en juicio, ya que este último es posterior y más alejado del tiempo

del momento en que ocurrieron los hechos.

De esta manera, aunque sea indirectamente, se le atribuyen al Ministerio Público facultades de juez,

ya que la prueba que éste presenta, misma que obtuvo en la etapa instructora, siempre vale más, que

la que se presenta en juicio ante el juez. La secrecía o reserva se refiere a que el nivel de acceso

146

Baños y Buján, Óp. Cit., Garantías constitucionales en el proceso penal, p. 69 147

Este término suele confundirse con la inmediación y como vemos, no sólo son dos cosas distintas, sino que además son esencialmente opuestas, la inmediación es el principio de modelo acusatorio que obliga al juez a percibir las pruebas a través de sus sentidos en audiencia pública y con la presencia de las partes.

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hacia el expediente para víctimas, imputados y, en general, cualquier interesado, es bastante limitado.

Si bien, esta disponibilidad varía en las diversas etapas del proceso, la regla es la contraria al principio

de publicidad.148

La escritura se refiere a que todas las actuaciones deben contar por escrito; en realidad, lo que no está

por escrito dentro del expediente, no existe para el proceso, este principio derivó de la necesidad de

controlar la legalidad de las actuaciones en un sistema en donde el control no se da por la

contradicción. Esto implica un esfuerzo institucional enorme por la construcción del expediente, el cual

debe contar con todas las formalidades de ley, pero, también, con las formalidades que derivan de la

organización interna de los tribunales149. Sellos, firmas, folios, portadas, espacio, físico y mucho tiempo

para impresión, copias, y, en general, el armado del mismo.

La mediación es lo contrario al principio de inmediación. Gracias a esta característica de los sistemas

inquisitivos, no es necesaria la presencia del juez en los actos procesales, ya que éste delega,

legalmente, porque está facultado para ello, sus funciones en funcionarios menores del juzgado y, son

éstos funcionarios, ante quienes las partes ejecutan los actos procesales.

El argumento para desarrollar un juicio con mediación está basado en que todo está en el expediente,

de manera que el juez lo consultará personalmente, con base en ello, dictará la sentencia, ajustándose

al rasero probatorio y a la legalidad o ilegalidad de las actuaciones que ahí encuentre. También, es

característica del sistema inquisitivo, la fragmentación del proceso, esto quiere decir que los actos

procesales son solicitados por el ministerio público al juez y éste los programa, en fechas, casi

siempre, muy lejanas a las solicitud.

Esta situación derivó en que existen etapas en las que se van desarrollando uno a uno los actos

procesales con muchos días, meses o semanas de diferencia. De manera que, no hay continuidad

entre ellos, mucho menos concentración de pruebas, y se pierde así la lógica secuencial del proceso y

tiene como consecuencia procesos que pueden durar desde 5 hasta 20 años o más.

Si tomamos en consideración que estamos hablando de una causa penal, y que es muy posible que el

presunto responsable (como se le llama en el sistema inquisitivo) se encuentre en prisión preventiva,

resulta que, en estos casos, se actualiza además, el supuesto de la privación de la libertad antes de

que se dicte una sentencia condenatoria. Lo anterior violenta el principio nulla culpa sinne iudicio, es

decir, el principio de jurisdiccionalidad en sentido estricto, que es la primera garantía procesal de

cualquier proceso.150

Las características del sistema inquisitivo, en términos generales, se derivan también de un criterio de

necesidad absoluta de la pena, dado que no es visto como persona sino como cosa.151Por lo anterior

los ejemplos anti-garantistas que derivan de este esquema procesal son, literalmente, innumerables. A

148

Carbonell, Miguel, Óp.Cit., ¿Qué son y para qué sirven los juicios orales?, p. 38 149

Ídem. 150

Ferrajoli, Luigi, Óp. Cit., Derecho y Razón, p. 538 151

Baños y Buján, Óp. Cit., Garantías constitucionales en el proceso penal, p. 65

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continuación, y para mejor explicación, reproducimos un esquema que conjunta casi todas las

características del sistema inquisitivo:

Características del Sistema Inquisitivo

Nota Fuente: Baños y Buján, Garantías constitucionales en el proceso penal, Óp.Cit, p. 72

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2.5. Cuadro de diferencias y derivaciones entre el sistema acusatorio y el

sistema inquisitivo.

Conforme lo visto en los apartados anteriores, podemos proponer el siguiente cuadro de diferencias y

derivaciones de ambos sistemas:

Diferencias Sistemas Acusatorio e Inquisitivo

SISTEMA ACUSATORIO SISTEMA INQUISITIVO

Proceso penal como garantía de libertad

y de seguridad del imputado

Proceso penal como método de

búsqueda y probanza de culpabilidad

penal

Presunción de inocencia Presunción de culpabilidad

Principio acusatorio Concentración de funciones

Principio de contradicción Oficiosidad del juez

Principio de igualdad de partes Exclusión o limitación de la defensa

Principio de publicidad Secrecía o reserva

Principio de oralidad Escritura o formalidad

Principio de inmediación Mediación procesal

Principio de concentración Fragmentación

Lo interesante de este esquema, es notar, por un lado, las derivaciones que tienen los principios de

cada sistema y, por el otro, identificar que, a partir del principio acusatorio y el principio de

concentración de funciones, los cuáles indican el inicio del proceso penal, las derivaciones tienen que

ver, ya no con garantías del proceso, sino con el cumplimiento, o en su caso, violación de derechos

fundamentales de las personas.

De manera que, se puede concluir, que la única forma de garantizar la presunción de inocencia es a

través del sistema acusatorio y, sólo la presunción de inocencia efectiva, se garantiza la libertad y la

seguridad de las personas, que son los derechos fundamentales que se ponen en juego cuando el

proceso penal no cumple con los estándares acusatorios o garantistas.

Por el contrario, la conjunción de funciones de acusación y juicio en un solo órgano, presume la

culpabilidad de las personas, violando el principio de presunción de inocencia (nulla culpa sine iudicio)

y, por lo tanto, los derechos fundamentales de libertad y seguridad de las personas. En este sentido, el

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proceso penal acusatorio, o si se quiere garantista, es una garantía fundamental de las personas. Es

así como se configura doctrinariamente lo que se conoce como debido proceso, y el cual analizaremos

en el apartado correspondiente al análisis de las normas internacionales de fundamentales y garantías

procesales aplicables en México.

2.6. El sistema mixto, definición y consideraciones relevantes.

Al inicio de este apartado mencionamos que, ningún proceso efectivamente instaurado, es cien por

ciento acusatorio ni cien por ciento inquisitivo, hablamos de que, desde hace tiempo, en los sistemas

jurídicos procesales contemporáneos, las características de ambos sistemas se mezclan, algunas

veces con mayor tendencia hacia un extremo, y otras veces, hacia el otro.

Si pudiésemos establecer esa tendencia a la mitad del camino entre los dos extremos que hemos

delineado, lo que tendríamos es un sistema mixto puro. De hecho, todos los sistemas son mixtos,

como mencionamos antes, y sea mixto, con tendencia acusatoria o mixto con tendencia inquisitiva,

pero, al final de cuentas, mixto.152

Ferrajoli, caracteriza al sistema mixto como un “monstruo” nacido de la unión del proceso acusatorio y

el inquisitivo, predominantemente inquisitivo en la primera fase, escrita, secreta, dominada por la

acusación pública y exenta de la participación del imputado, privado de libertad durante la

misma; tendencialmente acusatorio en la fase sucesiva del enjuiciamiento, caracterizada por el

juicio contradictorio, oral y público con intervención de la acusación y la defensa, pero

destinado a convertirse en mera repetición o escenificación de la primera fase.153

Efectivamente, la mayor parte de los autores que están a favor del sistema acusatorio, ven al sistema

mixto como una mezcla poco afortunada de ambos sistemas que se pierde en contradicciones

constantes al no poder remitirse a fundamentaciones racionales, ya que dichas fundamentaciones no

existen o están mezcladas y, por lo tanto, este sistema impregna al proceso de mucha incertidumbre e

ineficacia.

Así, Baños y Bujan, nos explican que el sistema mixto surge de la visión contradictoria entre la eficacia

en la persecución penal y el garantismo, y la necesidad de tener, como se dice coloquialmente, lo

mejor de los dos mundos. Pero, como hemos visto, las características de estos dos sistemas son

altamente incompatibles, por lo que se optó por dividir en dos fases el proceso, una inquisitiva y

preparatoria, y la segunda acusatoria y definitiva.154

152

Baños y Buján, Óp. Cit., Garantías constitucionales en el proceso penal, p. 75 153

Ferrajoli, Luigi, Óp. Cit., Derecho y Razón p. 566 154

Baños y Buján, Óp. Cit., Garantías constitucionales en el proceso penal, p. 73

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El siguiente esquema nos ofrece la visión de cómo opera un sistema mixto:

Nota Fuente: Baños y Buján, Óp. Cit., Garantías constitucionales en el proceso penal, p. 76

Gráfico 1 Proceso en un Sistema Mixto

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Este esquema mixto, sin embargo, si ganase tendencia inquisitiva, se vería de la siguiente manera:

Nota Fuente: Baños y Buján, Óp. Cit., Garantías constitucionales en el proceso penal, p. 83

Como vemos, el predominio inquisitivo tiene una etapa de instrucción muy desarrollada, formalizada y

rígida, que tiende a solaparse con la etapa de juicio y puede llegar a eliminar por completo la fase

plenaria. Podemos decir que, hasta antes de la adopción obligatoria, vía RJP_08 y CNPP, del modelo

acusatorio en todo el País, en México, éste es el esquema que prevaleció.

Gráfico 2 Sistema mixto con tendencia inquisitiva

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Y si, por el contrario, el sistema mixto ganase tendencia acusatoria lo veríamos así:

Nota Fuente: Baños y Buján, Óp. Cit., Garantías constitucionales en el proceso penal, p. 84

En estricto sentido, creemos que éste es el esquema adoptado por la RJP-08, se trata de un sistema

mixto con predominancia acusatoria. La problemática de los sistemas mixtos, está en su legalización,

normalización, en su socialización y en la permeabilidad de su funcionamiento, incluso, hacia la

Gráfico 3 Sistema mixto con tendencia acusatoria

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doctrina procesal penal. Esto es así, porque cuando se normalizan los sistemas mixtos, deja de existir

la posibilidad de ganar tendencia acusatoria o garantista, lo cual impacta en la violación de los

derechos fundamentales de las personas.

El proceso penal, como vimos en el primer apartado de esta investigación, es un reflejo de la sociedad,

es la forma en la que medimos la calidad de nuestra democracia y la efectividad de nuestro estado de

derecho, de manera que, con un criterio de crítica interna y externa hacia el proceso, por parte de la

doctrina y de todos los involucrados en el mismo, podemos ir ajustando un sistema mixto a mayores

tendencias acusatorias o garantistas, el cual es, sin duda, el más deseable.

3. Derechos y Garantías en el proceso penal acusatorio.

3.1. Noción de garantías.

De la mano con el concepto de derechos fundamentales, subyace la noción de garantías; esto es así,

porque, como hemos visto, se trata de un sinsentido hablar de derechos fundamentales sin considerar

el problema de su observancia y aplicación efectiva. En México, desde las enseñanzas y la obra del

Maestro Ignacio Burgoa, se generó un amplio conocimiento y aplicación del término garantía como,

justamente, este maestro las concibió.

Para Burgoa, las garantías, y, más específicamente, las garantías individuales, fueron lo que nosotros

conocemos como derechos fundamentales, es decir, aquellos derechos subjetivos que han sido

positivizados en el ordenamiento constitucional y que tienen carácter universal.155

Sin embargo, conforme a la moderna teoría del garantismo, el término garantía corresponde

genéricamente: a los mecanismos idóneos para hacer efectivos los derechos fundamentales.

Ferrajoli nos dice que las garantías son mecanismos institucionales que tienen por objetivo asegurar

la máxima correspondencia entre la norma y la efectividad en la tutela o satisfacción de los derechos o

de los principios incorporados en dicha norma.156De manera que contienen vínculos normativos

idóneos para asegurar derechos subjetivos. En el derecho penal, por ejemplo, consisten, en

términos generales, en la estricta legalidad de los delitos, y en la verdad formal de su investigación

procesal.157

Montero nos explica, en este mismo sentido, que no hay garantía de derechos sin tutela judicial, pero

además y derivado de que los derechos fundamentales adquieren su plena aplicabilidad cuando

legalmente las condiciones para su ejercicio se concretan, es necesaria la existencia de estructuras y

medios estatales que posibiliten verdaderamente su ejercicio. Sin ellos no se puede decir que se goza

de los derechos de modo pleno y pacífico. Así, la actuación positiva del Estado (en una obligación de

155

Burgoa Orihuela, Ignacio, Óp. Cit. Las Garantías individuales, p.p. 161-187 156

Ferrajoli Luigi, Óp. Cit., Derecho y Razón, p. 28 y 363 157

Ídem.

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hacer), para establecer los mecanismos necesarios para el goce pleno y pacífico de los derechos

constituye, además de la tutela judicial, la principal garantía de los mismos158.

Las garantías, entonces, derivan en las obligaciones correspondiente a un derecho subjetivo,

entendiendo por derecho subjetivo, toda expectativa jurídica positiva (de prestaciones) o negativa (de

no lesiones),…”159Pero también, son las normas que obligan a la reparación de un daño generado por

la violación a los derechos fundamentales, mediante una sanción (para los actos ilícitos) o anulación

(para los actos no válidos).160De conformidad con la teoría del garantismo, existen los siguientes tipos

de garantías:

1. Garantías positivas: que son obligaciones de prestación correspondiente a las particulares

expectativas que son los derechos subjetivos,161y

2. Garantías negativas: que consisten en una obligación de prohibición de lesión correspondiente

los derechos subjetivos”.162

3. Garantías primarias o sustanciales: que son las garantías consistentes en las obligaciones o

prohibiciones que corresponden a los derechos subjetivos garantizados, es decir, las dos

anteriores, y163cuya observancia corresponde a la satisfacción de manera primaria y sustancial de

los derechos garantizados por ellas, y164

4. Garantías secundarias o jurisdiccionales: que son las obligaciones, por parte de los órganos

judiciales, de aplicar la sanción o de declarar la nulidad cuando se constaten, en el primer caso,

actos ilícitos y, en el segundo, actos no válidos que violen los derechos subjetivos y, con ellos, sus

correspondientes garantías primarias.165

Cabe aclarar que, estas últimas, operan sólo eventualmente, como medio para la reparación de la

inobservancia de las garantías primarias.El autor refiere, además, que las garantías de los derechos

fundamentales requieren siempre, para su existencia, ser introducidas mediante normas diversas a las

que estableen los derechos fundamentales, ya que si no es así, se pueden confundir los derechos

garantizados con las garantías.166

El problema, en la mayor parte de los sistema jurídicos que han incluido en sus Constituciones

derechos fundamentales, es que no existen las garantías que los hacen operativos. Nos unimos a la

noción de que no es dable sostener que, a falta de la garantía, el derecho fundamental es inexistente.

El derecho fundamental subsiste y, en todo caso, su incumplimiento, genera la obligación del Estado,

no sólo de repararlo si es posible, sino de reconocer el incumplimiento del derecho y, por lo tanto,

colmar la laguna o corregir la antinomia que ha producido la falta o inobservancia de la garantía.

158

Montero Zendejas, Daniel. Derecho Constitucional Comparado. Óp.Cit, p. 54 159

Ferrajoli, Luigi. Óp. Cit., Democracia y Garantismo, p. 63

160Ídem.

161Ibídem, p. 64

162Ídem.

163Ídem.

164Ídem.

165Ídem

166Ibídem, p. 72

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55 55

3.2. Garantismo Penal.

Ferrajoli establece que el garantismo penal es correspondiente con la teoría de derecho penal mínimo.

Se trata de un paradigma teórico pero, también, de un modelo de filosofía política de derecho penal

que se justifica con dos criterios:167

1. La prevención y minimización de los delitos, y

2. La prevención y minimización de las penas excesivas o arbitrarias.

Los principios sobre los que se funda el modelo garantista son:

a) La presunción de inocencia;

b) Estricta legalidad, la materialidad y lesividad de los delitos;

c) Responsabilidad personal;

d) El juicio oral y contradictorio entre partes (modelo acusatorio), y

Estos principios, explica el autor, se configuran como un esquema epistemológico de identificación del

delito encaminado a asegurar, el máximo grado de racionalidad y de fiabilidad del juicio y, por tanto, de

limitación de la potestad punitiva y de tutela de la persona contra la arbitrariedad.168

He aquí, la nota fundamental distintiva del garantismo penal respecto de otros modelos

históricamente concebidos y realizados, en cuanto a lo que persigue el garantismo penal, se distingue

del modelo inquisitivo o autoritario, ya que el proceso no es concebido como un medio que, “a como dé

lugar”, debe entregar culpables al sistema. Sólo si el juicio es racional, fiable, limitador del poder

punitivo y tutelar de los derechos del imputado se puede concebir que las penas impuestas estén

legitimadas.

El modelo garantista se construye conforme a los diez axiomas siguientes que, a su vez, son también

los principios del modelo garantista (y también de acusatorio) o garantías penales y garantías

procesales siguientes:

167

Ferrajoli, Luigi, Óp. Cit., Garantismo, Una discusión sobre derecho y democracia, p. 123 168 Ferrajoli, Luigi,

Óp. Cit. Derecho y Razón, p. 34.

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Axiomas garantistas del derecho penal

PRINCIPIOS O GARANTÍAS PRINCIPIO O AXIOMAS

Principio de retributividad o de la sucesividad

de la pena respecto del delito;

Nulla poena sine crimine.

Principio de legalidad, en sentido lato o en

sentido estricto;

Nullum crimen sine lege.

Principio de necesidad o de economía del

derecho penal;

Nulla lex (poenalis) sine

necessitate.

Principio de lesividad o de la ofensividad del

acto;

Nulla necesitas sine iniuria.

Principio de materialidad o de la exterioridad

de la acción;

Nulla iniuria sine accione.

Principio de culpabilidad o de la

responsabilidad personal;

Nulla actio sine culpa.

Principio de jurisdiccionalidad, también en

sentido lato o en sentido estricto;

Nulla culpa sine iudicio.

Principio acusatorio o de la separación entre

juez y acusación;

Nullum iudicium sine accusatione.

Principio de la carga de la prueba o de

verificación;

Nulla accusatio sine probatione.

Principio del contradictorio, o de la defensa, o

de refutación.

Nulla probatio sine defensione.

Nota Fuente: Ferrajoli, Luigi, Óp. Cit. Derecho y Razón, p. 93

Estos principios, definen al modelo garantista de derecho o de responsabilidad penal y son los

principios jurídicos penales de un moderno Estado Constitucional y Democrático de Derecho.

Los primeros seis, corresponden al derecho sustantivo penal y configuran las garantías penales. Los

últimos cuatro, corresponden al proceso penal, son las garantías procesales básicas, primarias o

epistemológicas y sirven para saber cuándo y cómo juzgar a una persona.169Estos principios se

encuentran ordenados y conectados de manera sistemática de manera que ninguno de ellos puede

verificarse, si no se verifica el sucesivo.

De acuerdo con esta lógica, se puede establecer que:

No hay culpa sin juicio; no hay juicio sin acusación; no se verifica la acusación si no hay prueba, y no

hay prueba si no hay defensa o contradicción.170

O si se quiere:

169

Ibídem, p. 537 170

Ibídem, p. 111

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57 57

Para que haya culpa se necesita juicio; para que haya juicio se necesita acusación; para que subsista

la acusación se necesita prueba, y para que haya prueba válida, se necesita contradecirla a través de

la defensa.171

Las garantías penales están hechas para garantizar la verificabilidad y refutabilidad de los delitos

definidos por ley, de manera que vinculan al legislador a satisfacer las condiciones del uso del término

“verdadero”, para que los jueces puedan aplicarlas con criterios de racionalidad lógica y no de

ponderación.

La garantía de estricta legalidad impone al legislador el uso de términos de la mayor precisión posible

y por lo tanto de una extensión lo más determinada posible, de manera que el juez pueda usarlos en

proposiciones judiciales verdaderas como predicados, respecto de los hechos empíricos que están

conociendo o analizando para establecer si existe o no delito.172 A esto se le llama el criterio

semántico de estricta legalidad penal.

Traduciendo, podemos decir que, si un tipo penal está mal formulado, es impreciso o es vago, no

podrá ser usado por el juez como predicado de una proposición susceptible de calificarse como

verdadera. Evidentemente, ello importa al derecho sustantivo, pero los efectos de la imprecisión

impactan, evidentemente, al ámbito procesal porque al no ser verificables y refutables los tipos

penales, no es posible el conocimiento del hecho por parte del juez y con ello se vacía el principio de

estricta jurisdiccionalidad.

De la misma forma, la taxatividad, que es presupuesto de estricta la legalidad, debe dar como

resultado en los tipos penales que hagan referencia a hechos empíricos determinados, por lo que es

presupuesto de todas las demás garantías penales.173

Por lo anterior, la RJP-08 es una reforma que en realidad no reforma es sistema de justicia penal, sino

solamente el proceso penal, ya que para que exista correspondencia entre el modelo acusatorio de

proceso es necesario revisar el código sustantivo e imprimirlo con los criterios de racionalidad,

correspondencia, necesidad, precisión, verificabilidad y refutabilidad, fundamentales para que el

sistema procesal opera cabalmente.

Por su parte las garantías procesales se caracterizan porque en el plano jurisdiccional aseguran la

máxima comprobación de la verdad fáctica, a través de la verificación por parte de la acusación y la

refutación por parte de la defensa de la concreta hipótesis acusatoria.174Para ello, se estableen los

siguientes criterios de coherencia o justificación o condiciones para que la hipótesis acusatoria sea

aceptada como verdadera:

a) Que exista pluralidad de confirmaciones de la acusación, mediante lo cual se satisface la carga de

la prueba;

171

Ídem. 172

Ídem. 173

Ídem. 174

Ídem.

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58 58

b) Que no exista ni una sola refutación por parte de la defensa, con lo que se verifica el derecho de

defensa, y

c) Que se desmientan las hipótesis explicativas diferentes a las que justifican la motivación.175

De manera que, estas garantías no solamente son garantías del ciudadano o del imputado sino que

también son garantías de verdad (siempre aproximativa) y en este sentido garantizan también, la

pretensión de la víctima del delito. Como ya vimos en el principio de este Capítulo, la verdad real, es

decir, lo que pasó cuando se cometió un delito, es materialmente imposible de conocer.

Sólo se puede conocer una verdad jurídica que es, inevitablemente y solamente aproximativa, a la

verdad real. En la búsqueda de la verdad, apunta Ferrúa, es tan realista el sistema acusatorio, al

admitir las limitaciones de conocer la verdad absoluta, como el sistema inquisitivo es peligrosamente

utópico, e insensato, al afirmar que a través del proceso, puede llegar a ella176.

A esta verdad (la aproximativa), es a la que aspira el modelo garantista, ya que decir que se

aspira a conocer la verdad “material”, real o absoluta favorece, como apunta Ferrajoli, el irracionalismo

y el decisionismo judicial, y como dice Ferrúa, impone al proceso como objetivo una utopía que,

tratándose de derecho penal y procesal penal, resulta inaceptable.

Por otro lado el modelo de garantismo penal en su apartado procesal, se corresponde con los

principios del modelo acusatorio. La diferencia cuando hablamos de modelo acusatorio y modelo

garantista penal es realmente poca, pero trascendental, la he traducido en dos nociones:

a) A diferencia del modelo acusatorio, el garantismo penal está inserto y responde también a la

teoría del garantismo en general y la teoría de los derechos fundamentales vistas con

anterioridad. No se puede comprender por separado, en este sentido la teoría del garantismo

penal es sistémica, integral y holística.

b) Lo anterior, hace que el modelo garantista, a diferencia del acusatorio este impregnado de la

noción de eficacia en cuanto a las garantías procesales y que le sea aplicable también el

modelo de análisis de divergencias explicado anteriormente, cosa que no sucede con el modelo

acusatorio que bien puede quedarse plasmado sólo en la norma constitucional y orillado así a

repetir errores pasados.

En mi opinión, por lo tanto, el modelo garantista, va más allá que el modelo acusatorio, ya que al igual

que toda la teoría en la que se basa, se concibe como imperfecto, inacabado y por lo tanto, sujeto a la

crítica interna y a la revisión constante por parte de los jueces y juristas. Esta crítica otorga la

posibilidad de perfeccionamiento del mismo a partir de conocer el grado de acercamiento que tiene la

realidad con el modelo propuesto; en este sentido es un sistema autopoiético.

175

Ídem. 176

Ferrúa, Paolo. “Contradictorio y verdad en el proceso penal”, en: Gianformagio, Letizia (editora). Las razones del garantismo. Discutiendo con Luigi Ferrajoli. Trad. Pablo D. Eiroa y Nicolás Guzmán, Colombia, Temis, 2008, p. 219, 221

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59 59

El modelo garantista de derecho penal, se configura así como garantía de los derechos fundamentales

de libertad, justicia y seguridad. Es una garantía que pertenece al ciudadano en el sentido de que el

modelo traducido al proceso debe operar conforme a lo aquí establecido, si no es así, el Estado no

puede imputar responsabilidad penal. Lo contrario sería pensar que ante la sola presencia de alguno

de los principios del modelo, el Estado debe castigar. Por otra parte, el sistema garantista, en términos

epistemológicos es un sistema de derecho penal mínimo. Ferrajoli, señala al respecto:

Es claro que el derecho penal mínimo, es decir, condicionado y limitado al máximo,

corresponde no sólo al máximo grado de tutela de las libertades de los ciudadanos respecto

del arbitrio punitivo, sino también a un ideal de racionalidad y de certeza. Con ello resulta

excluida de hecho la responsabilidad penal todas las veces que sean inciertos o

indeterminados sus presupuestos.

A la inversa, el modelo de derecho penal máximo, es decir, incondicionado e ilimitado, es el

que se caracteriza, además de por su excesiva severidad, por la incertidumbre y la

imprevisibilidad de las condenas y de las penas; y que, consiguientemente, se configura

como un sistema de poder no controlable racionalmente por ausencia de parámetros ciertos

y racionales de convalidación y de anulación.177

De manera que, el proceso, tiene como fin limitar el poder punitivo del Estado frente a los ciudadanos,

por ello, estos principios se conciben como garantías ciudadanas, no como presupuestos de la

responsabilidad. Nuevamente en palabras de Ferrajoli:

…Cada una de las implicaciones deónticas -o principios- de que se compone todo modelo

de derecho penal enuncia, por tanto, una condición sine qua non, esto es, una garantía

jurídica para la afirmación de la responsabilidad penal y para la aplicación de la pena: no,

téngase en cuenta, una condición suficiente en presencia de la cual está permitido o es

obligatorio castigar, sino una condición necesaria en ausencia de la cual no está

permitido, o está prohibido, castigar.”178

De manera que, las garantías penales y procesales, son condiciones para que exista delito, y el

proceso. Veamos nuevamente en palabras de Ferrajoli:

La función específica de las garantías en el derecho penal,… en realidad no es tanto permitir

o legitimar como más bien condicionar o vincular y, por tanto, deslegitimar el ejercicio

absoluto de la potestad punitiva. Precisamente porque delito, ley, necesidad, ofensa, acción,

y culpabilidad designan requisitos o condiciones penales, mientras que juicio, acusación,

prueba y defensa, designan requisitos o condiciones procesales, los principios que exigen

los primeros se llamarán garantías penales, y los exigidos por los segundos, garantías

procesales.179

177 Ferrajoli, Luigi, Óp. Cit., Derecho y razón, p.p. 104 y 105

178Ibídem p. 92

179Ídem.

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60 60

Al considerar el principio de estricta legalidad en el centro del sistema por un lado y la interconectividad

que deben de tener todos los demás principios al ser presupuestos unos de otros, estamos frente a un

modelo “límite” en el sentido de que teóricamente, si se cumplen con todos los principios cabalmente,

estaremos hablando de un modelo garantista. Se le llama modelo límite porque en realidad es utópico,

es meta jurídico. Por esto, el sistema se debilita o se fortalece dependiendo del grado de eficacia y

aplicación de estos principios.

El modelo de proceso penal garantista se construye a partir de derivar las garantías que son

necesarias en el proceso para asegurar la vigencia de los principios o axiomas garantistas relativos al

proceso que son, como hemos dicho: el principio de jurisdiccionalidad en sentido amplio pero

sobretodo estricto, el principio acusatorio de separación entre juez y acusador, el principio de

verificación o carga de la prueba del órgano acusador y el principio contradictorio, o de defensa, o de

refutación.

MOSTRAR MODELO GARANTISTA PROCESAL PENAL

3.3. Derecho al debido proceso.

Más que un principio, el debido proceso es un derecho, o mejor aún, se trata del conjunto d

derechos y garantías que le aseguran a las personas un proceso apegado a la legalidad, objetivo,

imparcial, garante de sus derechos, tanto de víctimas como de imputados.

En el ámbito de los tratados internacionales de los cuáles México es Parte, el derecho al debido

proceso se encuentra establecido en los artículos 14.1 y 14.3 del Pacto Internacional de los Derechos

Civiles y Políticos; el artículo XXVI de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del

Hombre y el artículo 8 de la Convención Americana de los Derechos Humanos.

El artículo 8 de la CADH, consagra los lineamientos del debido proceso, que consiste en el derecho

de toda persona a ser oída con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o

tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley para la

determinación de sus derechos.180

En México, el debido proceso tiene pocas referencias normativas, dentro de las que pretenden

explicar los alcances de este derecho está el Artículo 12 del CNPP el cual establece que ninguna

persona podrá ser condenada a una pena ni sometida a una medida de seguridad, sino en virtud de

resolución dictada por un Órgano jurisdiccional previamente establecido, conforme a leyes expedidas

con anterioridad al hecho, en un proceso sustanciado de manera imparcial y con apego estricto a los

derechos humanos previstos en la Constitución, los Tratados y las leyes que de ellos emanen. De

manera que genéricamente en nuestro País el debido proceso significa, respeto de derechos

fundamentales.

180

Convención Americana de los Derechos Humanos, artículo 8, numerales 1 y 2

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61 61

La Corte Interamericana de Derechos Humanos (CORIDH), quien es el órgano competente para la

interpretación de la Convención Interamericana, ha declarado una violación al artículo 8 de la

Convención (es decir, a la garantía de debido proceso) en más del 95% de los casos sujetos a su

conocimiento, y se ha referido al contenido y exigencias del mismo en el 50% de sus opiniones

consultivas181.

Lo anterior, demuestra la trascendencia e importancia del estudio del debido proceso y sobretodo

de darle un tratamiento, no ya como un término teórico genérico, sino como una norma de derecho

internacional, positiva y vigente, conformado por una serie de garantías que, de igual forma,

constituyen normas vigentes que deben ser observadas por la legislación interna y en omisión de lo

anterior, observadas y aplicadas directamente por las autoridades en cargadas de la substanciación

del procedimiento penal.

La CORIDH establece que todo proceso está integrado por actos jurídicos que guardan entre sí

relación cronológica, lógica y teleológica. Esto es así, porque en un proceso, unos actos son soporte o

pre supuesto de otros, y todos se ordenan conforme a un fin supremo y común: la solución de la

controversia por medio de una sentencia.182

De manera que, el proceso penal, está conformado por actos procesales que, conforme a lo dicho por

la CORIDH, corresponden al género de actos jurídicos, y por ello se encuentran sujetos a las reglas

que determinan la aparición y los efectos de aquéllos. Cada acto debe ajustarse a las normas de su

creación que le confieren valor jurídico, el cual es el presupuesto para que produzca efectos

jurídicos183.

La CORIDH ha interpretado que si lo anterior no ocurre, el acto carecerá de validez jurídica y no

producirá sus efectos. También nos indica que la validez de cada uno de los actos jurídicos influye

sobre la validez del conjunto (que es el proceso), puesto que en éste cada uno se halla sustentado en

otro precedente y es, a su turno, sustento de otros más. La culminación de esa secuencia de actos es

la sentencia, que dirime la controversia y establece la verdad legal, con autoridad de cosa juzgada184.

Dado lo anterior un proceso realizado conforme a derecho es el soporte necesario para la validez de

una sentencia: la validez del proceso es condición de la validez de la sentencia. Esto no se refiere, sin

embargo y según la CORIDH, a la aplicación inexacta de la ley o la apreciación errónea de pruebas,

en donde la sentencia es válida y puede adquirir firmeza, aunque sea errónea o injusta, se refiere a la

carencia del soporte procesal mínimo, que es, precisamente el cumplimiento de lo que se

conoce como el estándar del “debido proceso”185.

Y dicho por la CORIDH, cuando no se satisfacen las exigencias mínimas del “debido proceso legal”, tal

circunstancia motiva la invalidez del proceso y también priva de validez a la sentencia, que no reúne

181

Ibáñez Rivas, Juana María. “Artículo 8, Garantías Judiciales “en: Uribe, Patricia y Steiner, Cristian (Coordinadores). Convención Americana Sobre Derechos Humanos Comentada, Óp. Cit., p. 210 182

Corte IDH. Caso Castillo Petruzzi y otros vs. Perú. Fondo, reparaciones y costas. Sentencia de 30 de mayo de 1999. Serie C No. 52, párr. 218 183

ídem 184

Ibídem, párr. 219 185

Ibídem, párrs. 220-221

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62 62

las condiciones para que subsista y produzca los efectos que regularmente trae consigo un acto de

esta naturaleza.186

De manera que la CORIDH ha definido al debido proceso, como el conjunto de requisitos que deben

observar en las instancias procesales a efecto de que las personas estén en condiciones de

defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto del Estado que pueda afectarlos.187

La CORIDH ha dicho que este conjunto de derechos constituyen un límite a la actividad estatal. En

este sentido el debido proceso es una garantía del respeto a los derechos de libertad y

seguridad de las personas frente al Estado, quien no puede ejercer ningún tipo de control punitivo o

acto de poder contra ninguna persona si no es con absoluto respeto al debido proceso.

Zaffaroni, nos muestra con la siguiente analogía, la lógica y epistemología del funcionamiento correcto

del debido proceso. El proceso es un sistema de “diques” que protege de inundación a la “isla” y cuya

función es dejar pasar sólo cierta cantidad y ciertas aguas hacia la “isla”. El sistema de diques debe

dejar pasar cierta cantidad de agua, no cerrarse por completo, porque de lo contrario el sistema se

rompe e inunda la isla.188

El agua, que amenaza con inundar la isla, es el poder

punitivo del Estado; el sistema de diques, es el debido

proceso que se construyó con los derechos

fundamentales y las garantías procesales de las que

habla el artículo 8 de la CADH, y que funciona de manera

compleja, pero sistemática y racional, para dejar pasar

“agua” solamente cuando se han respetado dichos

derechos y garantías.

La “isla”, es el Estado Constitucional y Democrático de

derecho, en donde las personas gozan de sus derechos

fundamentales (su libertad y seguridad), y es, por lo

tanto, el valor a proteger por el dique. De manera que,

efectivamente, las garantías o requisitos del debido

proceso son parte de este dique y su sentido es limitar el

poder de del Estado en aras de proteger a los

ciudadanos, la constitución y al democracia.

Como hemos dicho, el artículo 8 de la CADH, consagra los lineamientos del debido proceso, que

consiste en el derecho de toda persona a ser oída con las debidas garantías y dentro de un plazo

186

Ibídem, párr. 221 187

Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Baena Ricardo y otros Vs. Panamá. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 2 de febrero de 2001. Serie C No. 72; Caso Ivcher Bronstein Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de febrero de 2001. Serie C No. 74, consultado en: Silva García, Fernando. Jurisprudencia Interamericana sobre derechos humanos. Criterios Esenciales, México, S/Ed. 2011, p. p. 108, 109. 188

Zafarroni, Eugenio Raúl, Tenorio Tagle, Fernando, Alagia, Alejandro y Slokar, Alejandro. Manual de Derecho Penal Mexicano, parte general, Óp.Cit., p.58.

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razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad

por la ley para la determinación de sus derechos.189

De manera que, el debido proceso, está conformado por los siguientes derechos de la persona que

son requisitos mínimos, y que son, a su vez, las garantías judiciales (o procesales) mínimas de las que

habla el mismo artículo 8, tanto en su numeral 1 como 2, y también el artículo 25 de la CADH:

Derechos y garantías del debido proceso

conforme a la Convención Interamericana de Derechos Humanos

1. A ser oída (acudir ante la justicia).

2. Con las debidas garantías.

3. Dentro de un plazo razonable.

4. A un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la

ley.

5. A la motivación de las resoluciones judiciales.

6. A que se le presuma inocente.

7. A ser tratada en igualdad de condiciones.

8. A ser asistida gratuitamente por el traductor o intérprete, si no comprende o no habla el idioma

del juzgado o tribunal.

9. A que se le comunique de manera previa y detallada de la acusación formulada en su contra.

10. A que se le otorgue el tiempo y los medios adecuados para preparar su defensa.

11. A defenderse personalmente o ser asistido por el defensor de su elección y a comunicarse

libre y privadamente con él.

12. A ser asistida por un defensor proporcionado por el Estado, si no hace uso del derecho

anterior.

13. A defenderse a través de la posibilidad interrogar a los testigos presentes en el tribunal y de

obtener la comparecencia, como testigos o peritos, de otras personas que puedan arrojar luz

sobre los hechos.

14. A no ser obligado a declarar contra sí mismo, ni a declararse culpable.

15. A recurrir el fallo ante juez o tribunal superior.

16. A que su confesión solamente se considere válida en juicio si fue hecha sin coacción de

ninguna naturaleza.

17. A no ser sometido a nuevo juicio por los mismos hechos, si fue ya fue absuelto por dicha

causa.

18. A la publicidad del proceso.

19. A la protección judicial.

20. Al derecho a la verdad.

La CORIDH ha establecido, también, que estas garantías y, evidentemente, sus implicaciones o

garantías derivadas, deben ser observados en cualquier actuación u omisión de los órganos estatales

dentro de un proceso, sea administrativo, sancionatorio o jurisdiccional.190

189

Convención Americana de los Derechos Humanos, artículo 8, numerales 1 y 2

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64 64

Asimismo, este órgano ha dicho que para que se considere que en un proceso existen

verdaderamente dichas garantías, es preciso que se observen todos los requisitos que sirvan para

proteger, asegurar o hacer valer el ejercicio de un derecho, es decir, las condiciones que deben darse

para asegurar la adecuada defensa.191

En este sentido, cabe mencionar que, como lo apunta García Ramírez, cada una de las garantías del

debido proceso son parte de un sistema dinámico en constante formación, de ahí que se le otorgue un

carácter de progresión histórica (nuevos requerimientos agregan nuevos elementos)192; cada parte es

indispensable para que el sistema exista y subsista. En este sentido solo la legitimidad de cada una de

las garantías justificará y por lo tanto legitimará, el fin del proceso que es la sentencia.193

Ahora bien, el debido proceso no se agota en los requisitos cerrados que establece el artículo 8 de la

CADH194; en estrecha relación están los artículos de dicho instrumento que se refieren al derecho a la

tutela de la vida (art. 4), de la integridad personal (art. 5), de la libertad (art 7), de la tutela a los

derechos humanos (art. 25), etc.

De acuerdo con lo anterior, para que exista debido proceso, también deben de respetarse las

garantías que tutelan estos derechos como por ejemplo las proscripciones a la tortura, los tratos

crueles y degradantes o las detenciones arbitrarias, o el principio pro persona. Por ello estas garantías

también, pasan a formar parte fundamental del sistema del debido proceso aún y cuando no se

encuentran en el artículo 8 de la CADH.

Entendemos, por lo tanto, que el derecho al debido proceso es el derecho que tienen todas las

personas de que el procedimiento y el proceso penal se substancien, por los órganos y autoridades

competentes del estado, conforme y completamente a las garantías vigentes que en favor de sus

derechos humanos y las garantías de carácter judicial, establezcan al tiempo en que se lleve a cabo el

proceso, tanto la legislación nacional, como la establecida en los TI en los que México es Parte.

Lo anterior explica por qué la lista de garantías o derechos que deben observarse en el proceso penal

resulta muy extensa. Todas las garantías que veremos, en este apartado, forman parte de lo que

entendemos como debido proceso y en la medida que avanza el sistema democrático y judicial de un

190

Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Baena Ricardo y otros Vs. Panamá. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 2 de febrero de 2001. Serie C No. 72; Caso Ivcher Bronstein Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de febrero de 2001. Serie C No. 74, consultado en: Silva García, Fernando. Jurisprudencia Interamericana sobre derechos humanos. Criterios Esenciales, México, S/Ed. 2011, p. p. 108, 109. 191

Corte IDH. Caso Mohamed Vs. Argentina. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 noviembre de 2012 Serie C No. 255, Párrafo 80 192

García Ramírez, Sergio. El debido proceso. Criterios de la jurisprudencia interamericana. México, Porrúa, 2014, p. 24 193

Ibídem, p. 23 194

Ibídem, p. 17

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65 65

país, en fin de un sistema democrático y garantista, dicha lista se vuelve más amplia y el sistema del

debido proceso más dinámico.

3.4. Check list de derechos y garantías en el proceso195

Derechos de todas las personas frente al proceso penal

Derecho al debido proceso.

Derecho a un juicio justo.

Derecho de acceso a la justicia.

Derecho a un tribunal o juez competente (garantía del juez natural), independiente e imparcial.

Derecho a la celeridad judicial; derecho a un recurso rápido y al plazo razonable.

Derecho de igualdad ante la ley

Derecho al principio de legalidad e irretroactividad de la ley penal.

Derecho al principio de publicidad procesal y de asistencia como espectador, a las audiencias

públicas.

Derecho al principio acusatorio, carga de la prueba y deber de investigar del M.P.

Derecho a un recurso sencillo, rápido y efectivo para la tutela judicial efectiva, o protección

judicial de derechos fundamentales.

Derecho al respeto a la vida privada; la inviolabilidad del domicilio y la correspondencia.

Derecho a la honra y a la reputación.

Derechos y garantías de las personas detenidas, relativos al procedimiento penal.

Derecho a la libertad personal.

Derecho a la seguridad personal respecto de la restricción de la libertad.

Derecho a la legalidad de la detención.

Derecho a la legitimidad, necesidad, idoneidad, proporcionalidad y motivación de la detención.

Derecho a las garantías de información y comunicación al momento de la detención

Derecho a ser informada de las razones de detención y del delito imputado.

Derecho a ser informada de los derechos que le asisten.

195

Esta tabla fue desarrollada con base en la sistematización de garantías del proceso penal acusatorio, cada una de los derechos y garantías aquí mencionados se encuentra descritos y explicados in extenso, conforme a los criterios de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en la Tesis Doctoral de la Dra. Marcela González Duarte.

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Derecho a contacto de auxilio con familiares, abogado y/o consulado.

Derecho al registro inmediato de la detención, y a conocer el lugar de detención y traslados del

detenido.

Derecho a sanción de funcionarios que no den información obligada.

Derecho al control judicial oportuna de la detención. Derecho de inmediación y comparecencia

personal

Derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable o derecho a ser puesto en libertad durante

el proceso

Derecho a las garantías relativas a la prisión preventiva.

Derecho al examen de legalidad para la imposición de la prisión preventiva.

Derecho al examen de racionalidad para la imposición de la prisión preventiva que incluya la

finalidad compatible, idoneidad, necesidad, proporcionalidad y excepcionalidad

Derecho al plazo razonable en la prisión cautelar preventiva.

Derecho al habeas corpus.

Derecho a la integridad y dignidad personal durante la detención.

Derecho de prevención, protección e investigación oficiosa contra la tortura y otros tratos

crueles inhumanos o degradantes durante la detención.

Derecho al uso racional de la fuerza.

Derecho a condiciones de vida digna en la detención cautelar.

Derecho al trato diferenciado durante la detención cautelar conforme a la calidad de imputado y

a la presunción de inocencia.

Derecho a estar separado de los sentenciados.

Derecho a la revisión de la medida de prisión preventiva y a obtener su libertad.

Derecho a que se le garantice el ejercicio de las garantías procesales establecidas en el artículo

8.2 de la CADH.

Derecho a condiciones generales de vida digna durante la detención.

Prohibición de hacinamiento.

Separación por categorías.

Acceso a agua potable para consumo y aseo.

Derecho a alimentación.

Derecho a la atención médica.

Derecho a la educación, trabajo y recreación.

Derecho a visitas; derecho a no estar incomunicado.

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Derecho a que las celdas tengan luz, ventilación e higiene.

Derecho a la higiene y privacidad en los servicios sanitarios.

Derechos y garantías de las personas imputadas de un delito, relativos al proceso penal; debido

proceso, garantías judiciales.

Derecho a la presunción de inocencia.

Derecho a la invalidez de confesión obtenida con cualquier tipo de coacción; derecho a que se

reputen ilegales las pruebas obtenidas en violación de derechos fundamentales y sus garantías.

Derecho a no ser juzgados dos veces por la misma causa; Non bis in ídem.

Derecho a la publicidad en el proceso.

Derecho a indemnización y/o reparación por error judicial o detención ilegal.

Derecho a las garantías judiciales mínimas de los imputados; derechos en relación con la

defensa.

Derecho a asistencia gratuita de traductor o intérprete.

Derecho a la comunicación previa y detallada de la acusación.

Derecho a tiempo y medios para preparación de la defensa; oportunidad de la defensa, igualdad

de armas y defensa técnica.

Derecho a la defensa personal o por un defensor privado.

Derecho a la defensa pública gratuita.

Derecho a comunicarse de manera libre y privada con el defensor.

Derecho a interrogar testigos de la contraparte y ofrecer testigos y peritos para su defensa.

Derecho de a no incriminarse; derecho a no declarar o derecho a guardar silencio.

Derecho a recurrir el fallo condenatorio; derecho de apelación.

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El presente texto es material protegido por las normas en materia de derechos de autor. Fue preparado por el docente para el curso de Principios Rectores del Sistema Acusatorio Adversarial con una duración de 10 hrs, el cual forma parte del Programa de la Maestría en Derecho Procesal Penal, que impartió el INDEPAC al Sindicato de Trabajadores del Poder Judicial de la Federación el 14 de abril de 2018. Esta obra es un extracto de la Tesis Doctoral de la docente. Se permite la reproducción parcial de fragmentos de esta tesis, sólo para fines docentes o de investigación, siempre y cuando se realice la cita correspondiente y de la siguiente manera: González Duarte, Marcela. CONSTRUCCIÓN DE UN SISTEMA DE GARANTÍAS, PARA EL EJERCICIO EFICAZ DE DERECHOS FUNDAMENTALES, EN MATERIA DE PROCESO PENAL MEXICANO. (Tesis doctoral) Universidad Autónoma del Estado de Morelos, C.U,. Morelos, México, 2016.