monografia de comercial
TRANSCRIPT
FACULTAD DE DERECHO Y CIENCIAS POLÍTICAS
TEMA:
CONTRATO DE SEGUROS
ASIGNATURA:
Derecho Comercial
DOCENTE:
Dr. RIVERA PAREDES, Juan Manuel
ALUMNA:
SÁNCHEZ CAVERO, Margorie Vanessa
AÑO:
3º “A”
LAMBAYEQUE – PERÚ
DERECHO COMERCIAL Contrato de Seguros
DEDICATORIA
A Dios por cuidar y proteger de nosotros y a nuestros padres por
apoyar en nuestra educación.
Al docente del curso por brindarnos de sus
conocimientos que hace engrandecer
nuestra futura vida profesional.
PRESENTACIÓN
2
DERECHO COMERCIAL Contrato de Seguros
El presente trabajo ha sido elaborado con la finalidad de brindar
información sobre la forma como ha se desarrollado los seguros a
través de la historia, que no es un tema que ha surgido de últimas
décadas de este siglo XXI sino que ha venido siendo regulado desde
los romanos hasta la actualidad hasta tener una organizada actividad
aseguradora en cada legislación.
Esta monografía proporciona la información necesaria, de cuales
son los conceptos que hoy en día tiene el contrato de seguros, por los
diferentes doctrinarios. Así mismo, cuales son los elementos,
características, los sujetos que intervienen y las obligaciones de cada
sujeto que conforma este tipo contrato.
Cabe resaltar que se hará mención de la normativa necesaria
para entender lo esencial sobre la estructura general de los seguros
en nuestro país y de otros. También este trabajo servirá para guiarse
en la forma como operan nuestras entidades de seguros.
Por tal motivo el presente trabajo monográfico está dirigido para
aquellas personas que tengan interés acerca del tema que hoy en día
existe de manera amplia.
INTRODUCCIÓN
3
DERECHO COMERCIAL Contrato de Seguros
El presente trabajo de investigación busca hacer un análisis
completo sobre el contrato de seguro, debido a que en la actualidad
existe muy poca bibliografía actualizada sobre el tema.
Primero debemos entender que el contrato de seguro, es aquel
mediante el cual una persona llamada asegurador se obliga, a cambio
de una suma de dinero, conocida como prima, a indemnizar a otra
llamada asegurado o a la persona que este designe, de un perjuicio o
daño que pueda causar un suceso incierto.
A partir de este concepto podemos establecer cuales son los
sujetos que intervienen en el contrato de seguro que son: el
asegurador, el asegurado – tomador y el beneficiario.
Cabe mencionar también algunas de las principales
características del contrato de seguro: es consensual, bilateral y
aleatorio. Es consensual porque se perfecciona por el mero
consentimiento de las partes y produce sus efectos desde que se ha
realizado la convención; es bilateral puesto que origina derechos y
obligaciones recíprocas entre asegurador y asegurado, y es aleatorio
porque se refiere a la indemnización de una pérdida o de un daño
producido por un acontecimiento o un hecho incierto, pues no se sabe
si se va a producir y en el caso contrario como ocurre con la muerte
no se sabe cuándo ello ha de acontecer.
A lo largo del trabajo de investigación también se tocan otros
temas que resultan relevantes para poder entender el contrato de
seguro, como los elementos del contrato de seguro que son: el interés
asegurable, el riesgo asegurable, la prima y la obligación de
indemnizar.
También se busca hacer una correcta clasificación de los
contratos de seguros y no solo limitarnos a los que señala el Código
de Comercio, además se aborda temas importantes como el
4
DERECHO COMERCIAL Contrato de Seguros
reaseguro, el coaseguro, el seguro múltiple, el infra seguro y el sobre
seguro.
Finalmente tenemos que el contrato de seguro da origen
necesariamente a una póliza, que es el instrumento probatorio por
excelencia del contrato celebrado entre el asegurado y el asegurador,
en él se reflejan las normas que de forma general, particular o
especial regulan la relación contractual convenida.
INDICE
5
DERECHO COMERCIAL Contrato de Seguros
DEDICATORIA………………………………………………………………………2
PRESENTACION…………………………………………………………………….3
INTRODUCCION……………………………………………………………………4
OBJETIVOS…………………………………………………………………………..8
CAPÍTULO I: Antecedentes del Contrato de
Seguros……………………..9
I. ANTECEDENTES
HISTÓRICOS……………………………………………….10
1) Primera
Fase……………………………………………………………….12
i. La Antigüedad……………………………………………………12
ii. Edad Media hasta el Siglo XIV…………………………………
14
2) Siglo XIV a
XVII…………………………………………………………….15
3) Siglo XVIII a
XIX…………………………………………………………….21
4) Siglo
XX……………………………………………………………………..24
II. ASPECTO GENERAL DE LA INSTITUCIÓN DEL
SEGURO…………………28
III. SISTEMAS DEL SEGURO………………………………………………………
30
CAPÍTULO II: Contrato de Seguros……………………………………………
32
I. CONCEPTOS DE CONTRATO DE SEGUROS………………………………
33
6
DERECHO COMERCIAL Contrato de Seguros
II. CARACTERÍSTICAS
…………………………………………………………...36
III. ELEMENTOS DEL CONTRATO DE
SEGUROS……………………………….50
1. El interés asegurable…………………………………………………………
51
2. El riesgo
asegurable………………………………………………………….53
3. La
Prima………………………………………………………………………...54
4. Obligaciones del Asegurado y del
Asegurador……………………….57
IV. SUJETOS DEL
CONTRATO…………………………………………………….73
V. CLASES DE
SEGURO…………………………………………………………..76
VI. LA POLIZA DE
SEGURO……………………………………………………….79
VII. PLAZOS QUE SE CONTEMPLAN EN LOS CONTRATOS DE
SEGUROS…82
VIII. PRINCIPIOS DE LOS SEGUROS………………………………………………
83
IX. FUNCIONES DEL SEGURO……………………………………………………
86
X. DIFERENCIAS ENTRE AGENTE DE SEGUROS Y CORREDOR DE
SEGUROS……………………………………………………………………….8
7
XI. EL
REASEGURO………………………………………………………………..87
XII. EL COASEGURO………………………………………………………………90
7
DERECHO COMERCIAL Contrato de Seguros
XIII. EL
INFRASEGURO……………………………………………………………..92
XIV. EL
SOBRESEGURO…………………………………………………………….93
CAPÍTULO III: Derecho Comparado………………………………………….94
I. REGULACIÓN SOBRE ESPECIALIZACIÓN DE SEGUROS
………………..95
CONCLUSIONES……………………………………………………………………
103
BIBLIOGRAFÍA………………………………………………………………………
104
LINKOGRAFIA………………………………………………………………………
106
OBJETIVOSOBJETIVO GENERAL:
8
DERECHO COMERCIAL Contrato de Seguros
Conocer el origen del contrato de seguros, saber el objeto
que tiene este tipo contrato y analizar los elementos que
lo conforman.
OBJETIVO ESPECÍFICO:
Realizar un análisis de los diferentes conceptos del contrato de
seguros, efectuada por los diferentes tratadistas.
Hacer breve referencia al derecho comparado con el fin de
conocer la forma cómo se regulan instituciones análogas al tema
en estudio.
9
DERECHO COMERCIAL Contrato de Seguros
CAPÍTULO I:
Antecedentes del
Contrato de Seguros
CAPÍTULO I: Antecedentes del Contrato de Seguros
I. ANTECEDENTES HISTÓRICOS
10
DERECHO COMERCIAL Contrato de Seguros
La historia del Seguro se remonta a las antiguas civilizaciones de
donde se utilizaban prácticas que constituyeron los inicios de nuestro
actual sistema de Seguros. Probablemente las formas más antiguas
de Seguros fueron iniciadas por los babilonios y los hindús. Estos
primeros contratos eran conocidos bajo el nombre de Contratos a la
Gruesa y se efectuaban, esencialmente, entre los banqueros y los
propietarios de los barcos. Con frecuencia, el dueño de un barco
tomaría prestados los fondos necesarios para comprar carga y
financiar un viaje.
Los vestigios del Seguro de Vida se encuentran en antiguas
civilizaciones, tal como Roma, donde era acostumbrado por las
asociaciones religiosas, colectar y distribuir fondos entre sus
miembros en caso de muerte de uno de ellos.
Con el crecimiento del comercio durante la Edad Media tanto en
Europa como en el Cercano Oriente, se hizo necesario garantizar la
solvencia financiera en caso que ocurriese un desastre de
navegación. Eventualmente, Inglaterra resultó ser el centro marítimo
del mundo, y Londres vino a ser la capital aseguradora para casco y
carga. El Seguro de Incendio surgió más tarde en el siglo XVII,
después que un incendio destruyó la mayor parte de Londres.
Después de ese suceso se formularon muchos planes, pero la
mayoría fracasaron nuevamente debido a que no constituían reservas
adecuadas para enfrentar las pérdidas subsecuentes de las
importantes conflagraciones que ocurrieron.
Las sociedades con objeto asegurador aparecieron alrededor de
1720, y en las etapas iniciales los especuladores y promotores
ocasionaron el fracaso financiero de la mayoría de estas nuevas
sociedades.
11
DERECHO COMERCIAL Contrato de Seguros
Eventualmente las repercusiones fueron tan serias, que el
Parlamento restringió las licencias de tal manera que sólo hubo dos
compañías autorizadas. Estas aún son importantes compañías de
Seguros en Inglaterra como la Lloyd's de Londres.
Hoy en día el seguro es una operación realizada por empresas
debidamente autorizadas que responde a fundamentos científicos,
basados en la ley de los grandes números y la estadística, mas esta
concepción moderna de seguro ha tenido que sufrir todo un proceso a
lo largo de los siglos de la cual encontrarnos manifestaciones
análogas ya desde la Edad Antigua, llegando a su formación y
consolidación en el siglo XX.
A esta evolución es precisamente a la que el Profesor
Garrido y Comas se ha referido al expresar que el seguro es el
"proceso que conduce desde la expresión rudimentaria de un anhelo
inmanente en el ser humano, hasta la culminación esplendorosa de
una técnica que depurada a lo largo de siglos, ha llegado a
constituirla expresión más perfecta de la solidaridad humana"1.
Bajo un campo tan amplio en que nos moveremos para
desarrollar esta primera parte del trabajo iremos señalando los temas
materia del mismo.
Empezaremos por ver la evolución que el seguro ha tenido a lo
largo de la historia, profundizando en los temas que son de nuestro
mayor interés.
Para el efecto lo veremos en cuatro etapas: primera fase;
mediados del siglo XIV hasta fines del siglo XVII; siglo XVIII a la
primera mitad del XIX; siglo XX.
1 Garrido y Comas, J.J., El contrato de Seguro. Ed. Spes, S.A., Barcelona.1954,p39
12
DERECHO COMERCIAL Contrato de Seguros
Los diversos autores que han escrito sobre este tema entre ellos
Bruck Hérd, Donati, Garrido y Comas, Manes, dividen el desarrollo en
3 o cuatro períodos, difiriendo ente unos y otros las épocas en que
dividen el desarrollo del seguro.
1) Primera Fase
En esta primera etapa veremos que si bienes cierto que las
bases que directamente forman el seguro no se encuentran
aquí, si tenemos oportunidad de ver el origen de instituciones
análogas al seguro. Para su mejor estudio, la subdividiremos en la
antigüedad para posteriormente estudiar la edad media hasta el
siglo XIV.
i. La Antigüedad
El hombre ve a su alrededor y se topa con una serie de
peligros, por lo que siente la necesidad de buscar alternativas
de ayuda mutua que le permitan superar su indefinición,
corno individuo aislado, ante los muchos riesgos que lo
circundan y es la familia donde se encuentra el primer brote
de ayuda mutua.
Asimismo, ejemplos de previsión los encontramos exilas
antiguas normas del derecho indio y romano, pues en el
primero de ellos, los integrantes de una familia sostenían al
miembro de ella que quedara imposibilitado para el trabajo.
En cuanto al derecho romano encontramos a la collegia
tenuirom, por la cual "unas asociaciones de gentes
humildes que tenían por misión abonar a los deudos del
13
DERECHO COMERCIAL Contrato de Seguros
muerto perteneciente ala organización, una determinada
cantidad para su enterramiento, a cambio de la cuota de
entrada y prima mensual cotizadas por los socios2". Asimismo
con los romanos tenemos el préstamo a la gruesa o préstamo
marítimo conocido como nauticum foenus, misma que se
constituye como base del seguro marítimo, y por su
importancia la explicaremos al desarrollar la segunda etapa,
de la evolución histórica.
Otros ejemplos lo muestran, las societas omnium bonorum en
que todos los asociados comprometían su patrimonio creando
un derecho sobre el mismo en favor de sus componentes,
previendo el caso de que alguno de ellos se quedara sin
recursos.
Dos de los elementos fundamentales del seguro son las
mutualidades y la transferencia de los riesgos.
En cuanto a la mutualidad como asociación de muchas
personas con finalidad de asistencia para el reparto de los
riesgos, -manifiesta DONATI- es un fenómeno natural ala
humanidad misma que se realiza desde la familia, la horda y
la tribu por lo que los primeros brotes se ven desde la
Antigüedad.
Más en cuanto ala transferencia de riesgos a otra persona
presupone, "una civilidad jurídica evolucionada3", que se dio
siglos después.
ii. Edad Media hasta el Siglo XIV
2 Manes A. Tratado de Seguro. Teoría General de Seguro. Ed. Logos, Madrid, 1930, p.373 DONATI, Antogono, Los Seguros Privados, Manual de Derecho, Trad. Por Arturo Vidal, Barcelona, 1960,p.18
14
DERECHO COMERCIAL Contrato de Seguros
Aquí contemplamos que surgen los gremios y es importante
mencionarlos porque se trata de una agrupación que no se
forma por vínculos de parentesco, sino más bien por
miembros de una misma profesión y además, corno algunos
de estos gremios se constituían para indemnizar incendios,
robos, etc., los agremiados debían entregar una determinada
cantidad. A la par que con los gremios encontramos
también las comunidades ciudadanas, las eclesiásticas,
marítimas, a las "guild" (institución anglosajona), siendo
estas últimas "instituciones de asistencia, en las que las
primas no estaban en relación con las prestaciones4".
A pesar de esta proliferación de organizaciones de carácter
mutuo, sedaban únicamente manifestaciones de la previsión
de una manera muy incipiente.
"Las condiciones económicas y sociales del Medievo sobre
todo, la ausencia de la especulación y del tráfico comercial,
gravitan cual una pesada losa sobre todo posible brote de
seguro, concebido como operación mercantil definida o
institución dotada de personalidad, autonomía y bases
técnicas" .
2) Siglo XIV a XVII
Este segundo periodo es de gran importancia para el desarrollo
de este tema, pues surge la póliza de seguro marítimo, la cual da
pie a que posteriormente se forme basándose en ella la
legislación de esta materia.
4 Halperin Isaac, Seguros (Actualizado por Juan Carlos F. Morando), Tomo I, Ed. De Palma, Segunda Edición, BuenosAires,1991,p.1
15
DERECHO COMERCIAL Contrato de Seguros
Debido a que primero se desarrolló el seguro marítimo, la raíz
del derecho de seguro se encuentra aquí, y a su a vez este último
surge con las necesidades de los riesgos a que estaba expuesto el
comercio por mar.
El contrato de seguro marítimo encuentra sus antecedentes en
el préstamo a la gruesa o también conocido como nauticum
foenus.
Como un breve paréntesis, haré notar que los seguros
marítimos no serán objeto de este estudio, pero en todo aquello
que sea necesario hacer mención a ellos, los citaremos a efecto
de poder desarrollar correctamente este trabajo.
Aclarado lo anterior, explicaré en que consistía este contrato de
préstamo: una persona dueño de un barco que emprendía viaje
por mar, buscaba protegerse de los riesgos, por lo que si el
propietario del buque o de la carga llegaba al punto de destino
con feliz arribo, se veía obligado a entregar el dinero más altos
intereses al prestador, pero si naufragaba tenía derecho a
quedarse con el dinero, mismo que el prestador perdía con sus
correspondientes intereses.
Por tanto, de naufragar el dueño del barco quedaba
indemnizado de su pérdida con el derecho a retener el dinero
prestado. Como se ve el préstamo ala gruesa operaba
exactamente ala inversa como lo hace el seguro porque en este
último primero se paga una prima y después del siniestro se
indemniza y en el préstamo ala gruesa primero se da el dinero
16
DERECHO COMERCIAL Contrato de Seguros
que funge como indemnización y después se paga (sujetándolo a
condición) el riesgo que son los intereses que se entregaban al
prestamista.
La idea de seguro tal y como la vemos hoy en día se empieza
a depurara lo largo de la Edad Media.
Para que del préstamo marítimo surgiera el seguro tuvieron que
ser modificados los siguientes elementos:
a) La prima se pague sin sujetarla a condición alguna.
b) El pago de la indemnización no sedé anticipadamente,
sino bajo la condición que el daño se hiciere realidad.
La correspondiente ganancia se le entregaba al prestamista
únicamente cuando no sucedía el riesgo y este elemento se
modifico cuando en 1230, el decreto del Papa Gregorio IX,
prohibió los intereses, lo que venia a significar que no se podía
celebrar el préstamo marítimo. Por ello, surge un contrato por
medio del cual una persona asume el riesgo a cambio de una
prima, que se paga independientemente de que sucediera el
riesgo o no (sin sujetarla a condición alguna) y así ya no se
hablaba de prestamista sino de una persona que garantizaba el
riesgo.
Este cambio de estructura de lo que era el préstamo a la gruesa
vino a darle un gran avance al seguro mercantil.
Como el profesor Manes observa: "la prohibición canónica del
préstamo marítimo con interés hizo que los especialistas se
17
DERECHO COMERCIAL Contrato de Seguros
esforzasen por formular un seguro del modo más opuesto posible
a aquel contrato. Para conseguirlo la obligación del asegurador se
disimulaba bajo la forma de un contrato de compra. Aquél decía
comprar al asegurado los objetos que se trataban de asegurar y
se reconocía deudor del precio estipulado, conviniéndose que el
contrato sería nulo si estos objetos llegaban sanos y salvos al
punto del destino. Es decir, que la indemnización pactada revestía
en el contrato la forma de precio"
Respecto al segundo de los puntos, pago de la indemnización
después del riesgo, en cierta forma se empezó a cumplir, cuando
se estipula el pacto por el que se aplazaba la entrega de la
cantidad estipulada hasta el momento de producirse el daño.
Una vez explicado lo anterior entendemos el comentario de
DONATI el cual dice que: "el camino no ha sido fácil: limitado
primero bajo el disfraz de un contrato de préstamo ala gruesa,
luego por el de compra venta de cosa sometida a riesgo..."
El creciente comercio y el deseo de especular, son una pauta
adicional que da gran desarrollo al seguro.
El maestro Manes nos comenta "la historia del Derecho de
Seguros, que es en realidad la del contrato de aseguramiento,
tiene orígenes bastante antiguos ya que era usual registrar por
escrito los seguros en un documento" y es así como el
documento más antiguo de seguros que nos ha llegado, es de un
contrato de seguro marítimo que aparece en 1347, en Italia.
18
DERECHO COMERCIAL Contrato de Seguros
Durante la primera mitad del siglo XIV se celebran los contratos
de forma verbal pero después se generaliza, el uso de hacerlos en
forma escrita, con intervención de notarios o corredores.
''Así es corno nace la póliza, que desempeñará un gran papel en
la historia del contrato de seguro, y sobre cuyas normas habrá de
modelarse más tarde la legislación de seguros".
Los corredores empiezan por ampliar su función y desplazan
en gran medida a los notarios pues los primeros daban más
agilidad a la celebración de los contratos de seguros.
Los primeros contratos, eran simples, pero posteriormente los
corredores italianos, principalmente, elaboraron pólizas de gran
complejidad que contenían elementos tales como término
concreto de la duración del seguro, el pago anticipado de la prima
por el asegurado. Como es de suponerse, estos contratos recogían
las prácticas y usos, los cuales se iban haciendo uniformes para
una misma plaza.
Tras el rápido acontecer de la vida comercial, empezó a
formarse una lenta evolución jurídica empezando así a surgir los
cuerpos normativos. La ley más antigua que se conoce es de
Génova de 1369 pero se ha concluido que la primera disposición
que regulo de manera sustancial el seguro fue el capítulo "De
assecuramentis contra contenta in presenti regula non faciendis"
contenido en las Reglas del Uffizio de Mercanzia de Génova, del
año de 1383 aproximadamente.
En adición a las mencionadas en el párrafo anterior. Italia se
convierte en un lugar donde surgen diversos estatutos marítimos
19
DERECHO COMERCIAL Contrato de Seguros
pero los alcances de éstos eran limitados pues la principal
preocupación fue el frenar los abusos en el ejercicio de esta
actividad.
Son las Ordenanzas de Barcelona, en España el primer código
general del derecho del seguro marítimo en el que se encuentra
un examen de casi todos los elementos jurídicos del contrato. Lo
anterior se explica perfectamente si recordamos que esta nación
europea tiene un gran desarrollo marítimo por las colonias que
tenía en América "Cinco fueron las Ordenanzas que los
Magistrados de Barcelona promulgaron sucesivamente en relación
al seguro marítimo", que a saber son la de 1435, 1436, 1458,
1461, 1484 que de acuerdo con los especialistas esta última fue la
más importante de todas, por su influencia dentro del derecho
marítimo, pero corno una de las finalidades de ir desarrollando
la historia es ir perfilando y delimitando nuestro tema, son la
primera y tercera de éstas las que más nos importan pues hablan
de la forma que debía de revestir el contrato y la forma de pago.
La primera de la Ordenanzas que fue la de 1435, establecía
entre otras cosas que el seguro debía pactarse mediante caria o
escritura en la que se hacía constar el pago del premio de seguro,
el cual indicaba la entrada en vigor del contrato, es decir, el
contrato era formal y quedaba sujeto ala condición suspensiva del
pago.
En 1458 se le da más formalidad al contrato de seguro pues se
pide que el mismo se consigne ante escribano público
prohibiéndose hacerse en póliza u otro escrito privado pues
producía la nulidad de lo estipulado.
20
DERECHO COMERCIAL Contrato de Seguros
Posteriormente florecen otras ordenanzas en la península
Ibérica tales como las de Burgos, (1537), Sevilla (1556) las de
Bilbao (1569), etc.
En Francia nos encontramos con dos compilaciones de gran
importancia, que a saber son el Guidon de la Mer (1861) que
constituye una colección de carácter consuetudinario, recogiendo
los usos y costumbres especialmente del contrato de seguro, y la
Ordenanzas de la Marina.
Estas últimas elaboradas bajo el reinado de Luís XIV, para lo
cual se tomaron la opinión de los hombres mas preparados de la
época (1681), e influyó al código napoleónico de 1807.
3) Siglo XVIII a XIX
Ya para la segunda mitad del siglo XVII el contrato de seguro
marítimo este ya perfectamente confeccionado, y esto viene a dar
pauta al desarrollo del seguro terrestre y de la empresa
aseguradora.
Cuando la operaci6n de seguro se ejercita de manera aislada,
asumiendo el riesgo una o varias personas resultaba que cada
negocio era una aventura para ellos, con los peligros de una
verdadera apuesta, "no se trata de una asunción sistemática de
los riesgos clasificados según la experiencia de los grandes
21
DERECHO COMERCIAL Contrato de Seguros
números". No se determinaban de manera anticipada los fondos
necesarios para pagar los siniestros, los premios o primas eran
determinados por la caprichosa influencia entre la oferta y la
demanda y no del conocimiento del seguro.
Bajo este esquema los asegurados siempre corrían el peligro de
la insolvencia de los aseguradores situación que ponía en graves
aprietos al comercio; "un riesgo por el solo hecho de pasar de un
patrimonio a otro no modifica su naturaleza aleatoria", pues
finalmente lo que se buscaba era el resarcimiento de los daños y
no la quiebra del asegurador y la del asegurado, por lo que se
comienza a practicar el seguro con compañías aseguradoras.
Es Londres el lugar donde existe un gran impulso en este
sentido. Con el incendio de 1666 nace el seguro de incendios
con la aseguradora "Great Fire”. Además, que esta ciudad es
celebre porque Eduardo Lloyd en 1686 abre un café llamado
Lloyd's de Londres, que viene a ser como una asociación de
aseguradores individuales.
Londres es finalmente donde surge la empresa aseguradora en
sentido moderno, tanto desarrollada en su forma mutualista como
en la forma de seguro a prima fija, realizada por la sociedad por
acciones, iniciada primeramente por las compañías coloniales
holandesas. En estas dos manifestaciones citadas con
anterioridad perfeccionan su organización así como los principios
técnicos, que por ejemplo en el seguro de vida se apoyan en las
primeras tablas de mortalidad.
22
DERECHO COMERCIAL Contrato de Seguros
Estos avances que encontramos en Inglaterra pronto los vemos
brotar en el resto de Europa continental. En Francia con la
revolución, se barre prácticamente con todos los seguros
terrestres y las sociedades de seguros.
Conforme se va desarrollando el Siglo XIX, el individuo se ve
cada vez más aislado y siente la necesidad de asociarse con
muchos para la consecución de fines en común.
En Francia, una vez que termina la revolución, los seguros
marítimos vuelven a cobrar amplio desarrollo y son contemplados
en la regulación del Código de Comercio de Napoleón. En sus
distintas ramas encuentra amplio desarrollo: en el de daños así
como en el de vida.
En este siglo, las empresas aseguradoras tiene un gran
crecimiento y coexistiendo con el seguro privado aparecen los
seguros sociales, el cual no tardó en emanciparse de las demás
ramas del seguro, el cual no será materia de este trabajo.
En la segunda mitad del Siglo XIX existe un movimiento
codificador del derecho mercantil. Es "el código de comercio
holandés de 1838 el primero que regula el seguro de vida, aunque
someramente, y dejando las condiciones del contrato a la
voluntad de las partes".
Pero no fue sino hasta 1874, en Bélgica, cuando el 11 de
junio, se promulga una ley codificando el derecho privado de
seguros, pero su publicación coincidió con un momento donde
tienen gran fuerza las doctrinas del liberalismo puro, por lo que la
misma se limita a establecer un mínimo de normas que limitan la
23
DERECHO COMERCIAL Contrato de Seguros
libertad de las partes, razón por la que no observamos normas de
carácter imperativas o prohibitivas. Además, por la fecha de esta
ley, la misma no contiene la distinción entre seguros de vida y de
incendios.
La ley belga junto con el Código de Comercio húngaro de 1875,
constituyen las primeras manifestaciones europeas.
Posteriormente, en 1882 tenemos el Código de Comercio italiano
que también regula el seguro.
Estas codificaciones no son resultado de una elaboración
científica, puesto que las disposiciones que contienen,
prácticamente reproducen las principales condiciones de la póliza,
que como mencionamos anteriormente, recogían las prácticas
consuetudinarias. Por tanto, el empirismo de éstas se traslada a
las legislaciones, además de que por otro lado, el espíritu liberal
de la época da como consecuencia que la mayoría de los
preceptos sean de carácter dispositivo, razón por la cual se
considera que ambas partes se encuentran en igualdad de
circunstancias al celebrarse el contrato.
Esto explica el porqué las empresas no están sujetas a ninguna
norma de control, salvo en casos esporádicos en que se sujetan a
determinadas formas de publicidad.
No obstante que con posterioridad tendremos oportunidad de
ver las regulaciones que en Siglo XIX teníamos en México, sí
podemos desde este momento apuntar el hecho que los códigos
civiles mexicanos de 1870 y 1884 participaban plenamente de
las características anotadas para la codificación de este siglo.
24
DERECHO COMERCIAL Contrato de Seguros
"Si, en consecuencia, en el sigilo XIX la codificación de los
seguros marítimos y terrestres es casi por todas partes un hecho,
ésta queda retrasada con relación a la nueva realidad de la
empresa".
4) Siglo XX
Siglo que inicia con gran desarrollo, surgen nuevas minas como
el seguro aéreo.
Si en el siglo XIX nos encontramos ya con la tendencia
codificadora, en este siglo se acentúa más ésta; pero con
características muy distintas. Son los países del centro de Europa
los que arrancan con ella.
El 12 de abril de 1908, la Ley Federal Suiza Sobre el Contrato
de Seguro, "representa un grandiosísimo avance en el derecho
privado de seguros, ha sido molde sobre cuyas líneas y principios
se configuró toda la legislación posterior de contrato de seguro".
Uno de los grandes méritos de esta ley, consiste en que en
su articulado se distinguen las ramas del seguro: accidentes y
vida. Dedica el capítulo primero de la ley a regular el contrato de
seguro en términos generales y luego un capitulo para cada una
de las ramas del seguro.
La ley suiza contiene normas imperativas, inderogables y otras
que pueden ser modificadas por el acuerdo de las partes cuando
no traigan un perjuicio al asegurado o a los beneficiarios. Se
25
DERECHO COMERCIAL Contrato de Seguros
observa ante todo que defiende a las personas en contra de las
compañías de seguros.
En 1917, tenemos la ley austriaca del contrato de seguro que
bajo la influencia principalmente alemana, plasma un criterio de
triple división (daños, vida, accidentes).
El 13 de julio de 1930, se promulga la ley francesa del
contrato de seguro, también antecedente inmediato de nuestra
ley de 1935. Este cuerpo normativo es casi en su totalidad de
orden público y así por ejemplo, de 83, 61 artículos son
imperativos.
Tiende fundamentalmente a la protección de los asegurados y
beneficiarios así como también a las terceras personas a quienes
puede beneficiar el contrato de seguro.
Quedan fuera de su regulación el seguro de crédito así como el
reaseguro y los seguros marítimos.
Como se puede apreciar, el signo distintivo de la
codificación de este siglo es la base sistemática con que
cuenta, que en una parte comprende los aspectos generales, con
disposiciones de carácter común, continuando con una sección
delicada a las dos (daños, vida) o tres (daños, vida, accidentes)
subtipos que la ley considera, frecuentemente con normas
especiales a cada ramo. "Los seguros marítimos que continúan
disciplinados por las normas precedentes contenidas en el código
de comercio".
26
DERECHO COMERCIAL Contrato de Seguros
Es aquí donde el legislador ve el desequilibrio entre las partes
contratantes e introduce un conjunto de normas imperativas,
inderogables a favor del asegurado. Además de que permite el
ejercicio de la actividad aseguradora únicamente a empresas que
llene determinados requisitos.
En México se dicta la Ley Sobre el Contrato de Seguro en
1935, la cual muestra influencia de las leyes suizas de 1908, la
ley francesa de 1930 y del Proyecto Italiano Mossa de 1931.
En 1942, el Código italiano, con un criterio distintivo al del resto
de las leyes que regulan el contra de seguro le dedican algunos
artículos, limitándose únicamente a dar normas generales de tipo
contractual al contemplaren su artículo 1932 lo siguiente:
"Art. 1932. Normas inderogables. Las disposiciones de los
arts. 1887, 1892, 1893, 1894, 1897, 1898, 1899, segundo
apartado, 1917, tercero y cuarto apartados, y 1926 no pueden
ser derogados sino en sentido mas favorable al asegurado.
Las cláusulas que derogan en sentido menos favorable al
asegurado son sustituidas de derecho por las
correspondientes disposiciones de ley".
La función del artículo 1932 es dar carácter imperativo a las
disposiciones expresamente mencionadas en su texto, pero con la
peculiaridad de que pueden ser derogarlas si traen más beneficios
al asegurado. Por tanto, todas los demás artículos que regulan al
seguro dentro del Código Italiano y que no estén enumerados por
el artículo 1932, quedan sin carácter de obligatorias e
irrenunciables para las partes.
27
DERECHO COMERCIAL Contrato de Seguros
El artículo 1932 del Código italiano da un criterio distinto al
contenido en el artículo 193, de la Ley mexicana de 1935, en el
que por regla general, dota de carácter imperativo a todo el
articulado de la ley.
Se ha tenido oportunidad de ver hasta estos momentos la
transformación que otras figuras jurídicas sufrieron para dar paso
al seguro moderno. Asimismo se verificará que debido a que se
volvió costumbre el consignar por escrito la póliza, surge como un
documento que habría de jugar un papel importante.
II. ASPECTO GENERAL DE LA INSTITUCIÓN DEL SEGURO
Etimológicamente la palabra “seguro”, significa estar libre y
exento de todo daño o riesgo, indubitable y, en cierta manera,
infalible. Es evidente, que la primera acepción del término es
absolutamente exacta en la medida en que nos proporcionan una
definitiva etimología de este concepto.
El hombre necesita de la institución del seguro por un factor de
certidumbre. En verdad, el deseo de certidumbre es el primer factor
que lleva al seguro a su forma determinante. La función del seguro
consiste en proporcionar esa certidumbre a satisfacer el anhelo de
seguridad. Para llegar a este fin, el seguro trata de reducir las
consecuencias de un peligro conocido de manera que, el costo de las
28
DERECHO COMERCIAL Contrato de Seguros
pérdidas al afectar a los individuos sea cierta, o cuando menos
relativamente cierto5.
Como toda actividad humana, el seguro procede de la necesidad
del hombre sostiene a su satisfacción. La vida de las personas y sus
bienes están expuestos continuamente a eventos económicamente
desfavorables provocadores de una necesidad. La posibilidad de un
evento económicamente desfavorable que provoca una necesidad se
llama “riesgo”. El hombre, por lo tanto, esta sujeto a eventos futuros
e inciertos, riesgos de las más variadas especies. Como dice el jurista
Donati, “su vida está dominada por la inseguridad del provenir6”
Examinemos un poco esta situación; las necesidades humanas
pueden definirse como un “desequilibrio psicológico unido al deseo de
ponerle fin”. La necesidad, como todo hecho psíquico, pasa por tres
estados: afectivos, cognoscitivo y activo. El primero hace sentir una
angustia al sujeto; el segundo representa en su mente el bien capaz
de satisfacerla y el tercero lo lleva actuar para procurarse el bien para
satisfacer su necesidad.
Volvamos al seguro; el sujeto se intranquiliza por los constantes
riesgos que lo rodean. Es menester que él hado desaparecer dicha
intranquilidad de su mente. ¿Cómo hacerlo? La única forma de
desplazar sus riesgos a otro que los soporte por él. Esta es la base de
la institución del seguro. Con dicho desplazamiento el sujeto
económico restablece el equilibrio perdido. El tercero, llamado
5 MAGGE, John H. “Seguros Generales”. Tomo I. Editorial Uteha. México, 1974. Pág. 3. 6 DONATI, Antigono. “los seguros privados”. Manual de Derecho. Librería Bosh. Barcelona, 1960.
29
DERECHO COMERCIAL Contrato de Seguros
asegurar, los asume cumpliendo así su misión de llevar la tranquilidad
y la seguridad a las personas.
Similar razonamiento al que hemos realizado hace el profesor
Donati, al decir que “el hombre puede permanecer indiferente e
inactivo con respecto al riesgo, pero puede actuar para prevenirlo, es
decir, para evitarlo o disminuir la importancia de la necesidad (por
ejemplo, cuidados médicos de transporte, etc.), o bien puede
preparar la riqueza necesaria para restablecer, cuando ocurra el
evento, la anterior relación entre los medios de satisfacción y las
necesidad. Si la preparación de la riqueza necesaria se consigue
mediante su acumulación integra del total costo, se tiene el ahorro; si
tiene lugar mediante su puesta a disposición por parte de otro sujeto,
por un costo parcial, surge el seguro”.
La mayoría de los individuos tiene interés por salvarse, siempre
que sea posible, de las consecuencias perjudiciales de los riesgos que
afronta. Hay riesgos tan inconsecuentes que los daños implicados se
aceptan con escaso esfuerzo por evitarlos, pero alguno de ellos
implica, por otra parte, serias consecuencias económicas que ningún
individuo prudente sesea enfrentar.
Podemos adelantar, entonces, que “el seguro es un dispositivo
que pone a la gente en condiciones de evitar las consecuencias de un
riesgo7”.
El fin del seguro, si se considera el problema desde el punto de
vista de quien se asegura, es de naturaleza más bien psicológica. Se
toma un seguro para estar garantizado de que se podrá disponer de
los medios financieros necesarios para compensar un futuro perjuicio
patrimonial, cuya realización no es cierta, dependiendo de causas
desconocidas e independientes de la voluntad de quien se asegura.
7 RIEGEL, Robert y MILLER, Jerome. “Seguros Generales, Principios y Práctica”. Cía. Editorial Continental. México, 1955. Pág. 32.
30
DERECHO COMERCIAL Contrato de Seguros
Únicamente cuando el perjuicio patrimonial se verifica, el seguro -
para el asegurado- satisface una necesidad actual y concreta, como
todo acto económico; a no ser que se acepte la tesis, sin duda
justificada, que también la conciencia de estar seguro tiene un valor,
o sea que constituye una utilidad en sentido económico.
III. SISTEMAS DEL SEGURO
Desde sus orígenes el seguro se configuro a través de dos
sistemas primordiales:
1. La simple mutualidad, es decir, la asociación de muchas
personas sujetas al mismo riesgo bajo el supuesto de que el
realizarse el riesgo para uno de ellos, todos los demás
contribuirán a aliviarlo poniendo a su disposición la riqueza
necesaria.
2. La transferencia del riesgo, mediante la eventual puesta a
disposición de la riqueza total por parte de un tercero, contra el
sacrificio de una riqueza cierta pero parcial. Ese sacrificio está
representado por la “prima” que debe pagar quien se asegura.
Entonces, debemos concluir que el seguro como hecho
económico consiste en este: en que un sujeto asegurado revierte
sobre otro asegurador las consecuencias del daño, si este se verifica;
pero lo esencial, para los tratadistas Donati y Messineo, es la
transferencia del riesgo, tanto que aunque el daño no se verifique, no
por eso el seguro carece de su objeto o de su causa.
El asegurado persigue alejar de sí las consecuencias del riesgo,
de tal forma que de producirse el siniestro, debe salir de él sin
consecuencias que les sean perjudiciales, por cuando es el
31
DERECHO COMERCIAL Contrato de Seguros
asegurador quien va a concurrir a satisfacer su necesidad económica,
surgida a raíz del siniestro. El seguro va a mantener indemne al
asegurado y le dará la tranquilidad que deriva del conocimiento de
estar cubierto del riesgo, cuya posibilidad permanece inmutable. De
ahí que se diga que el problema del seguro desde el punto de vista
del asegurado, es de naturaleza más bien psicológica, subjetiva. El
profesor Messineo, anota que: “quien omite asegurarse, soporta
enteramente el riesgo y el eventual daño”8.
CAPÍTULO II:
Contrato de Seguros
8 MESSINEO, Francesco. “Manual de Derecho Civil y Comercial”. Tomo IV. Ediciones Jurídicas Europa – América. Buenos Aires. Pág. 159.
32
DERECHO COMERCIAL Contrato de Seguros
CAPÍTULO II: Contrato de Seguros
I. CONCEPTOS DE CONTRATO DE SEGUROS
Es importante mencionar que ni el Código de Comercio, ni la Ley
General del Sistema Financiero y de Seguros (Ley 26702) definen el
contrato de seguro, así mismo tampoco los tratadistas del seguro no
han acordado una definición del contrato que sea irrebatible es por
ello que es necesario recurrir a la doctrina para encontrar una
definición uniforme y precisa de lo que es verdaderamente el contrato
de seguro.
Como dicen los tratadistas Planiol y Ripert “las definiciones que
generalmente se dan al contrato de seguro ofrecen el inconveniente
de que no pueden aplicarse exactamente a los seguros de personas y
en particular a los seguros de vida9”
Veamos ahora algunas definiciones que se dan en la doctrina
sobre este acto jurídico destinado a crear obligaciones.
9 PLANIOL, Marcel y RIPERT, Georges. “Tratado teórico práctico de Derecho Civil francés”. Tomo XI. Editorial Cultural. La Habana. Pág. 253
33
DERECHO COMERCIAL Contrato de Seguros
Los mencionados, maestros PLANIOL Y RIPERT, lo definen
diciendo que “es el contrato por el cual una persona, denominada
asegurador, promete a otra, el asegurado, una prestación
subordinada a la realización de un riesgo determinado, mediante una
suma denominada prima o cuota”.
El doctrinario MESSINEO10 afirma que el mismo implica que “el
asegurador, a cambio del pago de una suma de dinero por parte del
contratante, se obliga a liberar al asegurado de las pérdidas o de los
daños que puedan derivarse de determinados siniestros; o bien a
pagar al asegurado o a un tercero, una suma de dinero, según la
duración o los eventos de la vida de una o varias personas”.
El concepto que tiene el Profesor MONTOYA MANDREDI es el
siguiente: "un contrato por el cual una persona (asegurador) se
obliga, a cambio de una suma de dinero (prima), a indemnizar a otra
(asegurado), satisfacer una necesidad de esta o entregar a un tercero
(beneficiario) dentro de las condiciones convenidas, las cantidades
pactadas para compensar las consecuencias de un evento incierto,
cuando menos en cuanto al tiempo (riesgo)".
En opinión del jurista BRUCK citado por el tratadista ISAAC
HALPERIN11, es : "un contrato oneroso por el que una parte
(asegurador) espontáneamente asume un riesgo y por ello cubre una
necesidad eventual de la otra parte (tomador del seguro) por el
acontecimiento de un hecho determinado, o que se obliga para un
momento determinado a una prestación apreciable en dinero, por un
monto determinado o determinable, y en el que la obligación, por lo
10 MESSINEO Francesco, Manual de Derecho Civil y Comercial. Trad. por Santiago Sentis, Ediciones Jurídicas Europa-América, Buenos Aires, 1954.11 HALPERIN Isaac, Seguros (Actualizada por Juan Carlos Félix Morandi), Tomo I-II, Ediciones de Palma, Segunda Edición, Buenos Aires, 1991.
34
DERECHO COMERCIAL Contrato de Seguros
menos de una de las partes, depende de circunstancias desconocidas
en su gravedad o acaecimiento".
Para maestro DONATI12, es: "puede definirse como ese negocio
en que el asegurador, contra el pago u obligación a pagar una prima,
se obliga a resarcir al asegurado de las consecuencias del hecho
dañoso incierto, dentro de los limites convenidos".
De otro lado el jurista VIVANTE, afirma que es: "el contrato por
el cual una empresa, constituida para el ejercicio de estos negocios,
asume los riesgos ajenos mediante una prima fijada anticipadamente.
Para él, el requisito de la empresa es esencial; la prima fijada
anticipadamente lo distingue del seguro mutuo; elimina el previsión".
Al respecto el doctrinario FERNANDEZ, señala que es: "un
contrato por el cual una de las partes se compromete, mediante el
pago por la otra de una prima o cotización, a abonar a esta última o a
un tercero, cierta suma de ocurrir un riesgo determinado".
En opinión del tratadista GARRIGUES13 el contrato de seguro "es
un contrato sustantivo y oneroso por el cual una persona – el
asegurador – asume el riesgo de que ocurra un acontecimiento
incierto, al menos en cuanto al tiempo, obligándose a realizar una
prestación pecuniaria cuando el riesgo se haya convertido en
siniestro".
Un concepto comercial lo da la Empresa de Seguros
SANTANDER CENTRAL HISPANO, que lo define de la siguiente
manera: "Por el contrato de Seguro, el Asegurador (Compañía de
Seguros), al recibir una prima en concepto de pago, se obliga frente
12 DONATI Antigono, Los Seguros Privados, Manual de Derecho, Trad. por Arturo Vidal Sola. Barcelona, 196013 GARRIGUES, Joaquín. "Curso de Derecho Mercantil" Tomo IV. Editorial Temis. Bogotá.1987
35
DERECHO COMERCIAL Contrato de Seguros
al Asegurado a indemnizarle según lo pactado, si deviene el evento
esperado. Todo esto debe quedar claramente establecido entre el
Asegurado y la Compañía de Seguros en una póliza o contrato. "
Después de haber analizado las diferentes definiciones que dan
los autores sobre el particular, es necesario proponer un concepto
propio, que es el siguiente: El contrato de seguro, es aquel
contrato mediante el cual una persona llamada asegurador se
obliga, a cambio de una suma de dinero, conocida como
prima, a indemnizar a otra llamada asegurado o a la persona
que este designe, beneficiario, de un perjuicio o daño que
pueda causar un suceso incierto. De tal manera que la suma
objeto de indemnización, que fue pactada expresamente, sea
pagado cuando ocurra el suceso o riesgo cubierto por el
seguro.
II. CARACTERÍSTICAS
Analicemos ahora cuales son los caracteres jurídicos que los
diversos tratadistas atribuyen a este contrato:
A) El contrato de seguros es un contrato bilateral; lo es
porque supone obligaciones recíprocas para el asegurado y el
asegurador. De él nacen obligaciones para ambas partes.
Dichas obligaciones, si bien son diferentes, ya sea que se trate
del asegurado o del asegurador, deben existir desde el
momento del nacimiento del contrato.
Cuando nace el contrato de seguros se debe pagar la prima
y el asegurador debe cubrir el riesgo. Pero puede suceder que
el contrato se siniestre o no se siniestre. Si no se siniestra
36
DERECHO COMERCIAL Contrato de Seguros
podría pensarse que no hubo obligación para el asegurador. Al
parecer creo que la hubo, pero el evento de la condición
implícita en todo contrato de este tipo, no se cumplió, y no fue
menester pagar el seguro. Entonces deberíamos preguntarnos:
¿Cuál fue la obligación de la compañía? ¿Qué es lo que
determina la bilateralidad del contrato?; respondemos: no otra
que la de asegurar el riesgo y satisfacer una necesidad del
asegurado con el objeto de que él pueda tener en esa forma
debidamente resguardado su patrimonio.
Si bien la teoría de los riesgos opera en todo contrato
bilateral, especialmente opera en el contrato de seguro, en que
el riesgo es un elemento de la esencia del mismo.
Prácticamente hay aceptación unánime en la doctrina de
considerar al seguro como contrato bilateral; pero no obstante,
en los últimos tiempos ha surgido polémica sobre esto. Así,
algunos tratadistas estiman que es unilateral porque, pagada la
prima, solo el asegurador estaría obligado a hacer algo. El
jurista ISAAC HALPERIN critica acertadamente este
razonamiento, porque olvida que el asegurado, pendiente el
contrato, debe cumplir distintas obligaciones y cargas, a saber:
mantener el estado del riesgo, denunciar sus modificaciones,
disminuir y evitar el daño, etc.14.
B) El seguro es un contrato oneroso: lo es, en cuanto exige
prestaciones por ambas partes. Respecto del asegurado, no hay
seguro si no paga la prima. La existencia de un tercer
beneficiario no es argumento en contra de esa afirmación, pues
de una liberalidad entre el asegurado y el beneficiario, no
14 HALPERIN, Isaac. “Seguros”. Editorial Depalma. Buenos Aires, 2001. Pág. 17
37
DERECHO COMERCIAL Contrato de Seguros
puede derivarse que esta actúe en las relaciones con el
asegurador.
En lo que se refiere al asegurador, la retención de la prima
en caso de que no se produzca el siniestro se justifica porque es
el precio del riesgo corrido. Discrepó de quienes, como el
maestro MESSINEO, afirmaron que si no se verifica el evento,
siniestro, el asegurado habrá pagado inútilmente la prima. Creo
que la verdadera contraprestación del asegurador es la
cobertura del riesgo, lo cual va a satisfacer una necesidad el
asegurado. Es, pues, oneroso en razón de la reciprocidad de
derechos y deberes que adquieren las partes contratantes y por
la ausencia de todo beneficio a favor de las mismas a título de
pura liberalidad.
C) En cuanto a la discusión de si se trata de un contrato
consensual o solemne, debemos anotar que esto varía según
la legislación de cada país exija o no determinada forma para su
celebración. O sea, que este requisito puede ser ad
solemnitatem, es decir, fundamental para su validez, o ad
probationem, o sea, adjetivamente considerada la póliza, sin
que esta variación de criterio afecte en definitiva a la esencia
del contrato. Será consensual, cuando se considere que para
perfeccionarse basta el simple consentimiento de las partes, sin
necesidad de recurrir a formalidades simultáneas o posteriores
para el perfeccionamiento del contrato.
En nuestra legislación, el seguro es un contrato
consensual y desde el momento en que las partes convienen
en la cosa asegurada y el montón de la prima a pagarse, queda
38
DERECHO COMERCIAL Contrato de Seguros
perfeccionado el contrato, aun cuando su literalidad sea exigida
por el artículo 377 del Código de Comercio. Para el profesor
HALPERIN, el hecho de que por convenio de las partes se
postergue sus efectos hasta que se emita la póliza, no lo
convierte en un contrato solemne, porque no se transforma la
naturaleza consensual del contrato por el hecho de estar el
asegurado obligado al pago de la prima y asegurador a emitir la
póliza.
La ley Nº 26702, Ley General del Sistema Financiero y del
Sistema de Seguros, y Orgánica de la Superintendencia de
Banca y Seguro, señala en su articulo 329 que la cobertura del
seguro se inicia con la aceptación de la solicitud del asegurado
por parte de la empresa de seguros y el pago de la prima; y en
el articulo 330 se inicia que la mora total o parcial de la prima
podrá ser casual de resolución automática del contrato, a
opción de la empresa de seguros, criterio que ha sido recogido
también por la Resolución SBS Nº 225- 2006, del 16 de Febrero
de 2006. Pero debe coincidirse con el maestro HALPERIN en que
la mera postergación de la vigencia hasta el pago efectivo de la
prima no afecta su calidad de contrato consensual, ni significa
que no exista el contrato. Existe, y solo se ha pospuesto el
nacimiento de las obligaciones hasta el pago de la prima.
D) El contrato es puro y simple. Se ha sostenido por algunos
autores que el contrato de seguros es un contrato condicional.
Creemos que no es así. Para nosotros es puro y simple, y nace
por el acuerdo de voluntades manifestado legalmente, sin que
sea necesario el cumplimiento o la ocurrencia de una modalidad
39
DERECHO COMERCIAL Contrato de Seguros
para que pueda producir sus efectos y naces a la vida del
Derecho.
El profesor chileno JORGE BANDE afirma que el contrato es
puro y simple, no estando sujeto en su existencia a ninguna
condición. “Lo condicional es la obligación del asegurador, pues
ella depende del acaecimiento futuro e incierto: el riesgo que
amenaza al asegurado15”.
E) Los tratadistas del seguro han coincidido que es un contrato
de máxima buena fe, de ubérrima buna fe, porque sus pactos
deben interpretarse según las reglas de la equidad, y la buena
fe es esencial para el desenvolvimiento de las relaciones
jurídicas ulteriores a su perfeccionamiento. Desde el punto de
vista del asegurador, nos dice el profesor español JOAQUÍN
GARRIGUES que: “la exigencia de la buena fe se manifiesta por
es un contrato celebrado en masa, en el que se ofrece la
característica propia del contrato de adhesión, la subordinación
del contratante a las condiciones contractuales redactadas
unilateralmente por la empresa aseguradora. Esta característica
exige por parte de la aseguradora, una exquisita observancia
de la buena fe, que es incompatible con las cláusulas lesivas
para el asegurado o simplemente oscuras16”
Por ello, añade el tratadista, el Derecho ha reaccionado
contra los abusos posibles en esta forma de contratación,
indicándonos que la buena fe consistirá, para el asegurador, en
cerciorarse de que el otro contratante- el asegurador- conoce y
entiende todas las cláusulas del contrato y que ninguna de ellas
15 BANDE, Jorge. “La política del seguro privado”. Editorial Universitaria. Santiago de Chile, 1953. Pág. 3016 GARRIGUES, Joaquín. “Contrato de seguro terrestre”. Madrid. 1982, pág. 48.
40
DERECHO COMERCIAL Contrato de Seguros
es peligrosa, lesiva y onerosa, ni esta redactada en términos
oscuros. Así también, el comercialista argentina JUAN CARLOS
FELIZ MORANDO, al referirse a las condiciones generales de una
póliza nos indica: “No son enteramente derecho contractual, se
imponen sin discusión a todo contratante. Tampoco, son de
derecho objetivo por que si bien pueden sustituir a las normas
dispositivas de la ley, no pueden contrariar sus preceptos
coactivos ni sustraerse a las normas que prohíben obrar contra
la buena fe y las buenas costumbres17”.
En cuanto al asegurado, ciertamente constituye su
obligación el informar leal y enteramente sobre todo lo que
concierne al riesgo cuyo amparo está pidiendo al asegurador.
Seria imposible que este ultimo, precisamente por ser el seguro
un contrato celebrado en masa, aún con los avances de la
tecnología moderna, estuviese en capacidad de conocer la
integridad de situaciones que afectan al bien asegurable, si es
que ellas no le son reveladas por su cocontratante.
El Código de Comercio en su artículo 376 sanciona con
nulidad al contrato de seguro en el que exista mala fe probado
de alguna de las partes al tiempo de su celebración; así como
por la omisión u ocultación pro el asegurado, denominada
reticencia, de hecho o circunstancias que hubieran podido
influir en la celebración del contrato. Incluso, ese dispositivo
norma la nulidad del convenio, por la inexacta declaración del
asegurado, aun hecha de buena fe, siempre que pueda influir
en la estimación de los riesgos.
17 MORANDI, Juan Carlos Félix. “Estudios de Derecho de Seguro”. Editorial Pannedille. Buenos Aires, 1971. Pág. 191.
41
DERECHO COMERCIAL Contrato de Seguros
F) Igualmente, el seguro es un contrato sucesivo o de
ejecución sucesiva, pues en él, el riesgo está cubierto en
todos y casa uno de los momentos de la duración del contrato,
y el asegurado viene obligado en las fechas previstas al abono
de la prima pactada. O sea que la seguradora, además de estar
obligada a pagar la indemnización en caso de realización del
evento, debe, con el ejercicio activo de su industria, prestar
continuamente a los asegurados la plena seguridad de su
crédito. El asegurado tiene derecho a exigir que la empresa
mantenga su patrimonio en condiciones tales que pueda
satisfacer exactamente sus obligaciones; de ahí, pues, que las
normas tutelares quisieran obligar a las empresas aseguradoras
a invertir prudentemente en bienes muebles o inmuebles,
principalmente, sus capitales y a mantener reservas que
garanticen los derechos de los asegurados.
Para los tratadistas, es un contrato de tracto sucesivo en
cuanto se cumple en el espacio y en el tiempo de un modo
paulatino y continuo. El carácter sucesivo se pone de relieve
por los diversos periodos en que está dividido el seguro y para
los que está calculada la unidad de la prima, y se deduce
además del simple concepto del contrato. Quiere decir que el
contrato de seguro se realiza, todo él, durante su vigencia,
produciendo los efectos de su ejecución. “De manera que, una
vez que una de las partes corre el riesgo, existe para el
asegurado la obligación de pagar la prima estipulada. En caso
de rescisión del contrato de seguro no podría hacerse
desaparecer el riesgo que ya ha existido y que ha corrido a
42
DERECHO COMERCIAL Contrato de Seguros
cardo del asegurador”, no dice el profesor mexicano
Rodríguez18.
G) El seguro es un contrato aleatorio y desde el punto de vista
jurídico queda incluido en el esta especie de contratos, nos
indica el profesor HALPERIN.
Este carácter ha sudo discutido en los últimos años sobre
todo por profesores españoles, quienes han orientado sus
disquisiciones a precisar si el seguro es siempre y sin discusión
un contrato aleatorio o si puede carecer de dichas
características, en buena cuenta, por estar basado hoy en una
desarrollada ciencia actuarial, unido esto al avance de la ley de
los grandes números y el calculo de probabilidades.
Ha llegado a decirse que seria un verdadero anacronismo el
considerar de manera incontrovertible que el seguro se trata de
un contrato aleatorio de la misma naturaleza que el préstamo a
la gruesa, el juego, la apuesta o la decisión por suerte.
Para quienes afirman esta posición, el seguro no es mas la
aventura que corre un asegurador individual, como en el
pasado, que tarifa a su exclusivo y personal juicio el riesgo que
va a correr la contraparte asegurada. Hoy, quien celebra el
contrato es una empresa, débilmente organizada, sometida al
control y jurisdicciones de las entidades estatales, las cuales
exigen la constitución de reservas y los cálculos precisos para
apreciar los riesgos.
18 RODRIGUEZ, Joaquín. “Curso de Derecho Mercantil”. Tomo II. Editorial Porrúa. México, 1996. Pág. 166.
43
DERECHO COMERCIAL Contrato de Seguros
Sin embargo, debemos estar jurídicamente a la opinión del
maestro HALPERIN, para quien “la alegación de que ‘la
explotación por una empresa elimina el área para el
asegurador’ pierde de vista el contrato, confundiéndolo con la
organización para su explotación industrial por una de las
partes; al contrario, esta organización supone el área, puesto
que se constituye para contratar en masa y eliminar pro este
sistema el área para ella. La circunstancia de que el asegurador
se proteja del área no excluye la naturaleza aleatoria del
contrato: justamente se protege de ella mediante un contrato
aleatorio, y este cumple su fin porque es aleatorio”.
Añade el catedrático JOAQUÍN GARRIGUES19: “en el
momento de cerrar el contrato, no sabe el contratante del
seguro cuanto tendrá que pagar, ni sabe el asegurador si
tendrá que pagar algo, cuando y cuanto (seguro contra daños),
o cuando tendrá que pagar el capital convenido (seguro sobre
la vida), las prestaciones dependen de un acontecimiento
incierto (daño) o que ha de ocurrir en tiempo indeterminado
(muerte)”.
H) El seguro es un contrato de adhesión: dentro de la
contratación aseguradora el cuerpo fundamental del contrato
ya esta establecido y el asegurador se encuentra ante la
situación de tener que aceptarlo, si quiere que sus riesgos sean
cubiertos, nos ilustran los especialistas argentinos GUSTAVO
RAÚL MEILIJ y NICOLÁS HÉCTOR BARBATO, abundando en que
“como consecuencia de esta falta de participación del
asegurador en la redacción de la gran mayoría de las cláusulas
19 GARRIGUES, Joaquín, Instituciones de Derecho Mercantil, Editorial Silverio Aguirre, 2º Edición, Madrid, 1948
44
DERECHO COMERCIAL Contrato de Seguros
del contrato, la jurisprudencia ha declarado que cualquier
oscuridad que resulte del texto de la póliza se interpretara en
contra del asegurador que las redactó”20.
Por su parte, el tratadista italiano FRANCESCO MESSINEO, al
abordar el contrato de adhesión, nos dice que: “(…) Es un
producto de la organización de aquellos que, teniendo intereses
homogéneos o afines, disponen, para su propio beneficio el
esquema de los contratos en que acostumbran a participar”.
“En el contrato de adhesión actúa de ordinaria el predominio
del contratante económicamente fuerte, mediante la imposición
de determinadas cláusulas generales o del entero esquema del
contrato, unilateralmente dispuestas, en sentido favorable para
él, o en sentido desfavorables al otro contratante; el cual siendo
económicamente débil, se encuentra con que no tiene otra
elección mas que la de aceptar las cláusulas que se les
presentan como invariables o renunciar a las estipulación del
contrato”.
“La falta de participación justifica el favor que la ley
demuestra hacia el contratante económicamente débil pues las
condiciones `predispuestas´ son obra exclusiva de una sola de
las partes condiciones generales que consideradas en su
conjunto constituyen la urdimbre del contrato”
Estas citas nos sirven para que lleguemos a determinar
como trata el contrato de adhesión nuestro Derecho positivo.
Así, el articulo 1390 del Código Civil, nos dice “el contrato es
20 MEILIJ, Gustavo Raúl y BARBATO, Nicolás H. “Tratado de Derecho de Seguros”. Editorial Zeus. Rosario, 1975. Pág. 20.
45
DERECHO COMERCIAL Contrato de Seguros
pro adhesión cuando una de las partes, colocada en la
alternativa de aceptar o rechazar íntegramente las
estipulaciones fijadas por la otra parte, declarada su voluntad
de aceptar”. Esta es la más clara definición de lo que ocurre con
el funcionamiento del contrato de seguros en nuestro medio, así
como en las plazas internacionales donde esta el núcleo del
seguro y del reaseguro. Precisamente, por las razones ya vistas,
la ley de la póliza, y se tiene necesariamente que someter a
ellas si es que desea ser cubierto por un convenio asegurativo.
Y dentro de esta misma línea jurídica el legislador nos dice, en
el artículo 1401 del Código Civil: “Las estipulaciones insertas en
las cláusulas generales de contratación o en formularios
redactados por una de las partes, se interpretan, en caso de
duda, a favor de la otra”
Quiere decir que las potestades del asegurador encuentran
límites en la legislación y, precisamente, por ello surgen las
normas que al respecto fijan los órganos de control, como la
superintendencia de Banca y Seguros, dentro del justo
propósito de establecer el equilibrio entre asegurador y
asegurado, como partes del contrato de seguros. En este orden
de ideas, observamos que las exclusiones convencionales que
pudiera contener una póliza, en cuanto sean antecedentes del
daño, deben aplicarse siempre en criterio casual.
En este sentido, la obligación primordial del asegurados, una
vez ocurrido el siniestro que emana del riesgo asegurado como
efecto de su causa, es la de pagar indemnización. Y de ella solo
puede apartarse el asegurador por alguna de las razones de
exclusión, riesgos no cubiertos, que contiene la póliza. Por estas
exclusiones, para que puedan invocarse como eximentes de
46
DERECHO COMERCIAL Contrato de Seguros
responsabilidad del asegurador, reiteramos, deben hallarse con
el siniestro en una relación de causa a efecto.
Ahora bien, estas exclusiones deben ubicarse dentro del
condicionado de la póliza, en concordancia con las normas que
regulan el contenido de ellas, como lo hacen los artículos 326,
327 y 328 de la Ley Nº 26702, Ley General del Sistema
Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la
Superintendencia de Banca y Seguros. Estas normas han sido
reglamentadas con las disposiciones que en resguardo de los
intereses del público, y que complementando la legislación
sobre el contrato de seguros, ha dictado la Superintendencia de
Banca y Seguros. Nos referimos al “Reglamento sobre Pólizas
de Seguros”, contenido en la Resolución SBS Nº 052-99, del 23
de enero de 1999, el cual nos dice que las pólizas de seguros,
además de lo señalado en los artículos 326 y 327 de la Ley
General, deberán contener por lo menos la definición de los
términos relevantes usados en la póliza.
Entonces, debemos concluir que cualquier vocablo,
concepto o término relevante utilizado en una póliza de seguro,
debe definirse con claridad y precisión, para evitar que se
susciten conflictos interpretativos de difícil solución; o bien que
no sean en absoluto aplicables los términos de ella.
Más arriba hemos dicho que el Código Civil, en su artículo
1401, señala que las estipulaciones redactadas por una de las
partes, se interponen, en caso de duda, a favor de la otra. El
tratadista peruano Manuel de la Puente y Lavalle nos dice que
este articulo esta dentro del ámbito de las cláusulas generales
de contratación y los contrato tipo, redactadas unilateralmente
47
DERECHO COMERCIAL Contrato de Seguros
por el oferente, como son los de adhesión; comenta que este
articulo 4101 contiene la regla contra sptipulatorem,
antiquísimo principio proveniente del Derecho Romano, según
el cual “el estipulante es quien, precisamente, formula el
esquema del acto.
Mientras que el promitente se limita a una manifestación
adhesiva”. Y, citando a Jesús Alfaro, nos hace saber que la regla
establece, por lo tanto, una distribución equitativa del riesgo
contractual: “El adherente, que no ha participado en la
elaboración de las cláusulas contractuales”. Y aún más, el
propio De la Puente y Lavalle, censurando que a este
procedimiento –el articulo 1401- se llame “interpretación”, nos
dice que: “no es criticable la regla contra stipulatorem. Por el
contrario, es loable que se exija al predisponente un deber de
expresarse claramente y que se sancione el incumplimiento de
este deber estableciendo que la estipulación que, por su
oscuridad o ambigüedad da lugar a dudas sobre su verdadero
sentido, se aplique a favor de la contraparte21”.
Entonces, pero igualmente para ilustrar mejor nuestro punto
de vista, inclusive con más apego a la moderna práctica
jurisprudencial que informa al contrato de seguros,
recurriremos a la obra del profesor de la Universidad de
Cambridge, MALCOM A. CLARKE, quien al tocar el tema de la
ambigüedad de las cláusulas asegurativas, nos recuerda la
interpretación de ellas contra proferentem diciéndonos: “Hay
dos reglas bien establecidas de interpretación. La primera es
21 DE LA PUENTE Y LAVALLE, Manuel. “El contrato en general. Comentarios a la Sección Primera del Libro VII del Código Civil”. En Biblioteca para leer el Código Civil. Volumen XI. Primera parte. Tomo III. Fondo Editorial de la Pontificia Universidad Católica del Perú. Lima, 1991. Págs. 262- 263.
48
DERECHO COMERCIAL Contrato de Seguros
que, en caso de duda, el texto de un contrato es interpretado
contra la parte que procura apoyarse en él en orden a disminuir
o excluir su obligación básica dentro del contrato. La segunda
es que, siempre en caso de duda, el texto se interpreta contra
la parte que propuso su inclusión (de los términos) en el
contrato. Estaba a su cargo el hacerlo claro”.
Para el profesor Clarke, el hecho político es que póliza de
seguro habitualmente en un formato preparado por lo expertos
de la compañía, con el lenguaje seleccionado por el segurador,
de tal manera que no puede hacerse una interpretación
razonable en su favor.
Asimismo, al traer a colación antiguas jurisprudencias, hoy
aplicables a casos recientes en el Lloyd’s de Londres, cita el
profesor Clarke lo siguiente: “Por una cláusula genere al de
exclusión no puede ser leída en un sentido inconsistente con el
propósito principal de la póliza, que es el asegurar contra
accidentes. Si esta cláusula fuera leída literalmente, excluiría a
la gran mayoría de accidentes”. Igualmente: “El objeto del
contrato es el de asegurar contra muerte accidental y daños, y
el contrato no puede ser interpretado de tal forma que desdiga
de este objetivo, a tal punto de convertirlo prácticamente el
ilusorio”. Razonamiento coincidente con el artículo 59 de
nuestro Código de Comercio.
Y aún más, al tratar del lenguaje de las garantías
(Warranty), más bien, condiciones en una póliza de seguros,
nos dice Clarke:”(…) El lenguaje de la póliza, siente el de
aseguradores, si hay alguna ambigüedad, debe ser interpretado
49
DERECHO COMERCIAL Contrato de Seguros
necesariamente contra ellos”. Este es una aplicación, mas de la
regla contra proferentem, que informa y guía a la doctrina y a la
aplicación del seguro; y no solo el moderno y reciente, sino
también el que se ha construido a lo largo de tiempo.
Pese, entonces, a quienes sostiene que es una realidad la
posibilidad de discutir las cláusulas del condicionado de la
póliza por parte del asegurado, reformándolas mediante
endoso, condiciones particulares y otras, estimamos que esta
potestad contractual no desliga al seguro de su carácter de
contrato de adhesión.
III. ELEMENTOS DEL CONTRATO DE SEGUROS
Los elementos del contrato de seguro son los siguientes:
El interés asegurable
El riesgo asegurable
La prima
Las obligaciones del asegurador y asegurado
1. El interés asegurable
1.1. Concepto
Junto a los elementos esenciales del contrato de seguros (la prima,
el riesgo, la prestación del asegurado), se encuentra el interés
asegurable, que constituye el objeto de la relación contractual el que
se manifiesta como la relación económica lícita entre un "sujeto" y un
50
DERECHO COMERCIAL Contrato de Seguros
"bien", lo que en el caso particular del seguro, está amenazado por un
riesgo (posibilidad que se produzca un evento capaz de provocar un
daño.
De ahí que los intereses que cubre el contrato, son los intereses
que existen sobre estos, los que pueden ser numerosos según quién
sea el titular del interés, aún cuando ese interés recaiga sobre la
misma cosa. Así el art. 2 de la ley 17.418 dispone que el contrato
pueda tener como objeto toda clase de riesgo si existe interés
asegurable, salvo prohibición expresa de la ley.
Por interés asegurable se entiende la relación lícita de valor
económico sobre un bien. Cuando esta relación se halla amenazada
por un riesgo, es un interés asegurable.
Para el profesor MONTOYA22 el interés es: " la relación por cuya
virtud alguien sufre un daño patrimonial por efecto del evento
previsto, que no recae en lo que es objeto del seguro, sino en el
interés que en el tenga el asegurado".
El interés asegurable es un requisito que debe concurrir en quien
desee la cobertura de algún riesgo, reflejado en su deseo verdadero
de que el siniestro no se produzca, ya que a consecuencia de él se
originaría un perjuicio para su patrimonio.
El principio del interés asegurable se entenderá fácilmente si se
tiene en cuenta lo que se esta asegurando, esto quiere decir, el
objeto del contrato no es la cosa amenazada por un peligro incierto,
sino el interés del asegurado en que el daño no se produzca.
El interés asegurable no es solo un simple requisito que imponen
los aseguradores, sino una necesidad para velar por la naturaleza de
22 MONTOYA MANFREDI, Ulises. "Derecho Comercial" Tomo II. Cultural Cuzco S.A. Lima. 1986
51
DERECHO COMERCIAL Contrato de Seguros
la institución aseguradora. En efecto si tomamos en cuenta estas
premisas, tendríamos que la existencia de contratos sin interés
asegurable, produciría necesariamente un aumento en la
siniestrabilidad y esto motivaría una elevación de las primas y el
verdadero asegurado tendría que pagar un precio superior al que
realmente correspondería a su riesgo, perjudicándose así no sólo él,
sino también la economía del país, que tendría que soportar una
carga económica superior a la debida.
2. El riesgo asegurable.
2.1. Concepto
Es un evento posible, incierto y futuro, capaz de ocasionar un daño
del cual surja una necesidad patrimonial. El acontecimiento debe ser
posible, porque de otro modo no existiría inseguridad. Lo imposible no
origina riesgo. Debe ser cierto, porque si necesariamente va a ocurrir,
nadie asumiría la obligación de repararlo
El riesgo se individualiza en cada póliza por su unión a
circunstancias de "tiempo" (periodo de vigencia), espacio (límite
territorial de la cobertura), y causas (riesgo incluido y exclusiones del
riesgo). El riesgo asegurado constituye un riesgo calificado de manera
detallada en la póliza, resulta ser una parte del riesgo genérico que se
refiere a la póliza. Cuando un evento se verifica, ejemplo un incendio,
el riesgo genérico al que se refiere la póliza de esa rama, ha tenido
lugar para el interesado.
Sin riesgo no puede haber seguro, porque al faltar la posibilidad de
que se produzca el evento dañoso, ni podrá existir daño ni cabrá
pensar en indemnización alguna.
52
DERECHO COMERCIAL Contrato de Seguros
El carácter eventual del riesgo implica la exclusión de la certeza
así como de la imposibilidad, abarcando el caso fortuito, sin descartar
la voluntad de las partes, siempre y cuando el suceso no se encuentre
sometido inevitable y exclusivamente a ella. La incertidumbre no
debe tener carácter absoluto sino que debe ser visto desde una
perspectiva económica, para lo cual resulta suficiente la
incertidumbre del tiempo en que acontecerá, es decir, ya sea en lo
que toca a la realización del evento o al momento en que este se
producirá.
2.2. Características de Riesgos:
El riesgo presenta ciertas características que son las siguientes:
Es incierto y aleatorio
Posible
Concreto
Licito
Fortuito
De contenido económico
En el contrato de seguro el asegurador no puede asumir el riesgo
de una manera abstracta, sino que este deber ser debidamente
individualizado, ya que no todos los riesgos son asegurables, es por
ello que se deben limitarse e individualizarse, dentro de la relación
contractual.
3. La Prima
3.1. Concepto
53
DERECHO COMERCIAL Contrato de Seguros
La prima es otro de los elementos indispensables del contrato de
seguro, constituye la suma que debe pagar el asegurado a efecto de
que el asegurador asuma la obligación de resarcir las pérdidas y
daños que ocasione el siniestro, en caso de que se produzca. Este
monto se fija proporcionalmente, tomando en cuenta la duración del
seguro, el grado de probabilidad de que el siniestro ocurra y la
indemnización pactada.
Al respecto RODRIGUEZ PASTOR23 señala: " es la cantidad que
paga el asegurado como contrapartida de las obligaciones, resarcitiva
e indemnizatoria del asegurador. Es el precio del seguro y un
elemento esencial de la institución. Representa el presupuesto "juris"
de la relación contractual, por lo que debe cancelarse por adelantado,
al emitirse la póliza".
Para el profesor MONTOYA24, la prima es: " la prestación que
debe satisfacer el asegurado o el contratante, o el tomador del
seguro, a cambio de la cual el asegurador asume la obligación de
satisfacer las consecuencias dañosas del riesgo".
La prima es la contrapartida del riesgo, y su determinación estará
dada por la tasación del riesgo. Las entidades aseguradoras necesitan
conocer la importancia exacta del riesgo para que el asegurado
pague su "justo precio".
El precio tiene fundamental importancia en el seguro, porque, a
diferencia de lo que ocurre en otros sectores, el asegurador recién
23 RODRÍGUEZ PASTOR, Carlos." Derecho de Seguros y Reaseguros". Fundación MJ. Bustamante de la Fuente. Lima 1987.24 MONTOYA MANFREDI, Ulises. Op.cit. Pág. 36
54
DERECHO COMERCIAL Contrato de Seguros
conocerá a posteriori el costo exacto del servicio que presta. Los
aseguradores se han visto en la necesidad de calcular
anticipadamente la prima y la intensidad del siniestro de cada riesgo.
Así tenemos que la prima es el precio del seguro que paga el
asegurado al asegurador como contraprestación del riesgo que
asume éste y del compromiso que es su consecuencia.
3.2. Clases de Prima
Existen distintos tipos de primas:
a) Prima natural: En los seguros de vida es la prima que
depende del cómputo matemático del riesgo. Por esta
razón, a mayor riesgo, mayor será la prima natural, y
viceversa.
b) Prima pura: Es la prima de riesgo de los otros ramos de
seguros.
c) Prima comercial: esta es la prima que paga efectivamente
el asegurado y se compone de dos partes: la prima natural o
pura por un lado y los gastos de explotación y la ganancia
del asegurador por el otro. De esos gastos los más
importantes son:
Comisión a favor de los productores que colocan los
seguros.
Comisión de cobranza que se paga a los
colaboradores por la percepción de las primas.
Gastos de administración y propaganda.
Recargo por fraccionamiento de la prima. La prima
puede fraccionarse mediante cuotas periódicas, y ello
55
DERECHO COMERCIAL Contrato de Seguros
da origen a un recargo, como suele ocurrir con las
ventas a plazo.
Margen de seguridad. Se trata de un recargo para
prever cualquier aumento de gastos y en particular la
posibilidad de un riesgo mayor.
d) Prima nivelada: La aplicación simple de la prima natural
para el cálculo de la prima comercial haría prohibitivo el
seguro de vida, a partir de una determinada edad. En este
caso la prima comercial aumentaría de continuo y llegaría
un momento en que el asegurado desistiría del contrato
dado el alto precio que debería abonar por su seguro.
Por ello ha sido necesario nivelar las primas a fin de que la
prima comercial sea la misma, en los seguros de vida,
durante toda la vigencia del contrato.
e) Prima única: es lo que debe abonar el asegurado cuando
ello se hace en una sola oportunidad.
f) Primas periódicas: la prima única se abona con pagos
parciales, con lo cual se ofrece al asegurado una posibilidad
que puede decidir la concentración de estas operaciones.
4. Obligaciones del Asegurado y del Asegurador
En virtud del contrato que celebran, tanto el asegurado como el
asegurador asumen diversas obligaciones o cargas. Así, en cuanto al
asegurado, además de la obligación pecuniaria de pagar la prima,
existe un determinado número de otras obligaciones a las que, para
diferenciarlas de la citada obligación principal, se ha denominado
genéricamente “cargas”. Igualmente, el asegurador hace frente a un
riesgo, cubriéndolo, y está sujeto a la obligación de pagar la
indemnización estipulada en la póliza, en caso de producirse el
evento cubierto.
56
DERECHO COMERCIAL Contrato de Seguros
Las obligaciones y cargas del asegurado están en estrecha relación
con el riesgo asumido por el asegurador, con sus medios para
mantener el estado de riesgo y, entre otros, para limitar los efectos
dañosos del siniestro.
Estas obligaciones y cargas, tanto del asegurador como del
asegurado, pueden contenerse en el siguiente esquema:
A) Obligaciones y cargas del asegurado
1. Obligación de pagar la prima
2. Cargas diversas:
i. Cargas de información
a) Declarar el riesgo
b) Declarar las agravaciones del riesgo
c) Informar o comunicar el siniestro
ii. Cargas de conducta
a) Mantener el estado del riesgo
b) Evitar o disminuir los daños
c) Prohibición de cambiar las cosas dañadas
B) Obligaciones del asegurador
1. Cubrir el riesgo
2. Pagar la indemnización
4.1. Obligaciones y cargas del asegurado
4.1.1. Pagar la prima
Es el objeto de la prestación del contrayente, que
constituye el equivalente de la prestación, subordinada al
57
DERECHO COMERCIAL Contrato de Seguros
siniestro, del asegurador. Constituye esta la obligación principal
del asegurado, de tal forma que, en la práctica, el seguro no
empieza a regir, ni la compañía a cubrir, mientras no esté
pagada la prima o la prima cuota, tal como lo norman las
disposiciones legales citadas más arriba.
La prima es un elemento esencial al contrato de seguros,
puesto que son ella la empresa no podría formar el fono
necesario para el pago de los capitales asegurados. Ellas deben
ser pagadas por adelantado, en vista de que las compañías
necesitan disponer del capital suficiente, no solo para hacer
frente a sus obligaciones con los asegurados, sino también para
afrontar las eventualidades que puedan presentarse.
Así, generalmente en las pólizas de seguros se establece
que los efectos del contrato, con relación a las obligaciones del
asegurador, quedan en suspenso hasta que el asegurado
cumpla no pagar su obligación inicial y primordial, cual es el
abono de la prima.
No obstante ello, las legislaciones permiten el
otorgamiento de facilidades para atender esta obligación, sin
que eso signifique de ninguna manera un desmedro de la
garantía que los asegurados buscan en esta clase de contrato.
Aun sin ser objeto de este trabajo, debemos decir que
cuando se mencionan “las eventualidades que puedan
presentarse”, basta recordar, en la última década, magnos
siniestros como el huracán Andrew, el ataque a las Torres
Gemelas y al Pentágono, así como la reciente tragedia del
huracán Katrina en la cuidad de Nueva Orleáns, eventos que
han afligido duramente, con implicancias en todo el mundo, a la
industria del seguro y del reaseguro.
58
DERECHO COMERCIAL Contrato de Seguros
4.1.2. Cargas diversas
Las de información se refieren a circunstancias que son
importantes para que el asegurador aprecie el estado del riesgo
al momento de la celebración del contrato y durante su
vigencia, igualmente, para determinar la producción del
siniestro, los daños sufridos y el alcance de los mismos. Las
referentes a la conducta del asegurado se traducen en un
hacer, en un no hacer, o ambos simultáneamente.
a) Cargas de información
i. Declarar el riesgo: el contrato de seguros, es un
contrato de buena fe. En verdad, la buena fe
desempeña en materia de seguros un papel más
importante que en cualquier otro contrato.
“Para determinar si debe asumir o no asumir el riesgo
propuesto y, en caso afirmativo, a fin de fijar la cuantía
de las primas, es indispensable que el asegurador sea
puesto en la posibilidad de apreciar este riesgo; toda la
investigación que pudiera efectuar sería
evidentemente insuficiente; la equidad impone que el
asegurado tome la iniciativa de informarlo por sus
manifestaciones sinceras, exactas y, sobre todo,
completas, anotan magistralmente PLANIOL y RIPERT.
59
DERECHO COMERCIAL Contrato de Seguros
Sabemos que el asegurador clasifica cada propuesta
por el determinado estado del riesgo al momento de la
celebración del contrato, y para ellos debe conocer
todas las circunstancias que influyen a fin de evitar
una clasificación errónea y percibir una prima menor
de la que realmente corresponde.
Por lo general, en los demás contratos, la
comprobación del estado o condiciones de la cosa
objeto de la contraprestación queda librada a la
diligencia de la parte interesada. Esto no es posible en
materia de seguros. No habría actividad, aparte de lo
oneroso que sería.
Además, no podría realizarla bien, pues no estaría en
condiciones de establecer por sus propios medios, por
mayor que sea la diligencia empleada, los elementos
de hecho que le permitirían apreciar íntegramente el
riesgo.
Ya hemos visto más arriba cómo nuestro legislador ha
contemplado drásticamente el problema, en el artículo
376 del Código de Comercio. Asimismo, la
jurisprudencia judicial y arbitral, en reiteradas
oportunidades, ha ratificado este sano criterio que
persigue moralizar la relación aseguradora.
Como hemos anotado anteriormente, por lo común la
propuesta del seguro se presenta en un formulario
proporcionado por la compañía. Hay quienes opinan
60
DERECHO COMERCIAL Contrato de Seguros
que de existir alguna omisión en tal cuestionario, ello
es imputable al asegurador y no al asegurado, porque
se supone que en el formulario aquel hace todas las
preguntas necesarias para la estimación de los riesgos.
Sin embargo, opinamos que la normal legal de nuestro
código de Comercio es tajante, recogida también en
las pólizas de seguros; por lo que no puede permitirse
que por el hecho de no estar contenido en un
formulario que no es ni pretende ser el contrato, se
omitan circunstancias importantes para la apreciación
del riesgo y que son de conocimiento del asegurado.
Pensamos que de no declararse deberían acarrear la
sanción señalada en el referido artículo 376 del Código
de Comercio.
El código civil comercial italiano de 1942, en sus
artículos 1892 y 1893, distinguió entre las
declaraciones inexactas y reticencias hechas con dolo
o culpa grave, de aquellas que no lo son. En cuanto a
las primeras, se dice que son causa de anulación del
contrato, debiendo ejercitar el asegurador su derecho
de impugnar el convenio dentro de los tres meses de
conocida la inexactitud de la declaración o la
reticencia.
Si ocurre un siniestro en ese lapso no está obligado a
pagar, pero sí tiene derecho a las primas relativas al
periodo transcurrido hasta el pedido de anulación. Si
las declaraciones inexactas no han sido hechas con
61
DERECHO COMERCIAL Contrato de Seguros
dolo o culpa grave no producen la anulación del
contrato, pero el asegurador puede separarse del
mismo mediante declaración hecha al asegurado
dentro de los tres meses a partir del día en que las
conoció.
Finalmente, se declara con gran acierto que si el
siniestro se verifica, en este último caso, antes de que
la inexactitud o la reticencia hayan siso conocidas por
el asegurador o antes de pedirse la separación del
contrato, la suma de vida se reducirá en proporción a
la diferencia entre la prima convenida y la que se
habría aplicado si se hubiese conocido el verdadero
estado de las cosas.
ii. Declarar las agravaciones del riesgo: así como las
circunstancias existentes en el momento de tomarse
son indispensables para la apreciación del riesgo, del
mismo modo toda alteración en esas circunstancias,
durante la vigencia del contrato, pueden influir en él y,
por lo mismo, debe ser comunicada a la empresa
aseguradora.
De ahí que exista la obligación de informar al
asegurador, con posterioridad a la conclusión del
contrato de los hechos capaces de agravar el riesgo
asumido por la empresa. Así lo consagra el artículo 393
del Código de comercio, que obliga al asegurado a dar
cuenta al asegurador de los cambios y alteraciones en
62
DERECHO COMERCIAL Contrato de Seguros
calidad que hayan sufrido los objetos asegurados y que
aumenten los riesgos.
Aunque este dispositivo no aclara que es la agravación
en sí misma, ni en que termino deberá darse el aviso
del hecho agravante, ni la sanción por incumplimiento.
No debe tratarse de hechos mínimos y sin importancia,
sino de cambios que agraven el riesgo de moto tal que
el asegurador no habría consentido el seguro, o lo
habría consentido por una prima más elevada, como lo
declara la ley italiana en el artículo 1898.
Debido a estos hechos que agravan el riesgo, en
algunas legislaciones el asegurador puede separarse
del contrato; pero a pesar de esto, el seguro podrá
continuar si el asegurado paga y reembolsa al
asegurador la prima que corresponde de acuerdo a la
tarifa respectiva. De otro modo, pertenecen al
asegurador las primas relativas al periodo de seguro
en curso al momento de comunicación del
apartamento.
De comprobarse que hubo dolo o mala fe algunas
leyes, como la mexicana, sanciona con la pérdida de
las primas adelantadas.
iii. Informar o comunicar el siniestro: el asegurador
tiene el máximo interés en tener inmediato
conocimiento el siniestro, para poder indagar
63
DERECHO COMERCIAL Contrato de Seguros
adecuadamente si corresponde o no la indemnización
al asegurado.
La denuncia del siniestro tiene por objeto poner al
asegurador en condiciones de controlar las
circunstancias en que se produjo, para establecer si
realmente coincide con la garantía prometida, así
como también para tomar medidas precautorias
urgentes, contra posibles fraudes, como por ejemplo la
adulteración de las circunstancias de un choque en el
seguro de automóviles, o bien un posible auto
secuestro en los seguros que cubren este grave riesgo.
La carga del aviso tiene por objeto la denuncia del
siniestro y poner a disposición del asegurador los
elementos necesarios para la comprobación de sus
causas y de sus efectos.
Incumbe hacer la comunicación al contrayente, o al
asegurado cuando es por cuenta ajena, o a los
derechohabientes, en su caso. También lo pueden
hacer los representantes, los gestores y hasta terceros.
La denuncia debe presentarse al asegurador, sus
representantes y aun al agente intermediario, siempre
que tenga poder de representación, cuando menos
pasiva. Si el asegurador intervino en el salvamento o
en la comprobación del siniestro, ya no debe ser
necesario, como es obvio, el aviso.
64
DERECHO COMERCIAL Contrato de Seguros
La empresa aseguradora, reconocen las legislaciones y
la doctrina, tendrá derecho de exigir al asegurado o
beneficiario toda clase de informaciones sobre los
hechos relacionados con el siniestro y por los cuales
puedan determinarse las circunstancias de su
realización y las consecuencias del mismo.
El aviso deberá darse en el término fijado en la póliza,
más el término de la distancia. La Ley mexicana da un
plazo máximo de cinco días. La italiana habla de tres
días. En verdad, la mayoría de las legislaciones se han
resistido a fijar plazos, limitándose a decir
“inmediatamente”, como nuestro Código en el artículo
399, o “tan pronto como se tenga conocimiento del
siniestro”, que es más propio.
Creo que se debe fijar en nuestra ley, plazos precisos,
haciéndose la salvedad de la justificación por fuerza
mayor (ignorancia del hecho, circunstancias trágicas
del mismo, ausencia del lugar del siniestro, su
naturaleza que impida efectuar el aviso). En las pólizas
casi siempre se fija un plazo exacto para el aviso,
señalándose que la compañía no cubrirá el siniestro si
hay retardo.
Este, en realidad, es un asunto muy delicado. La
experiencia de las compañías y el seguimiento
jurisprudencial, demuestran que la falta de precisión
en este aspecto es factor constante de problemas
entre asegurador y asegurado.
65
DERECHO COMERCIAL Contrato de Seguros
Parecería ser que, en nuestro medio, el asegurado no
le da importancia debida a las cláusulas de la póliza
que se refieren al aviso; y a esto se une el hecho de
que los tribunales, más de una vez, han desestimado el
rechazo del siniestro por tal causa, al considerar que
no tiene importancia suficiente para exonerar a la
aseguradora de sus obligaciones, en un reflejo más de
la falta de técnica legal respecto del seguro; y no solo
eso, también incurren en falta las compañías y los
agentes, brokers o corredores, por no informar
debidamente al asegurado quien luego se siente
engañado, estafado de la severidad de las cláusulas de
la póliza.
b) Cargas de Conducta.
i. Mantener el estado del riesgo: el maestro VIVANTE
nos dice que “en el seguro, que es un contrato de
tracto sucesivo, la prima debería ser el equivalente del
riesgo, no solo en el momento en que se estipula, sino
también en todos los momentos subsiguientes del
contrato.
Para mantener la equivalencia objetiva de las
prestaciones a todo lo largo de la duración del
convenio, las leyes prohíben al asegurado agravar
voluntariamente el riesgo si quiere gozar del beneficio
66
DERECHO COMERCIAL Contrato de Seguros
del seguro”25. Es decir, está obligado a mantener el
estado de riesgo.
Por “estado de riesgo se entiende, “un estado de
hecho concreto o imaginado como tal, referido al
presente, o un determinado momento histórico,
considerado desde el punto de vista de la probabilidad
que, dado este hecho, se verifique el siniestro”, según
la definición del tratadista CAMILO VITERBO, citada por
el profesor HALPERIN.
Forman parte de estado de riesgo las circunstancias
que se consideran influyentes sobre el mismo y que
son las que, según la experiencia, tienen incidencia
sobre las posibilidades de que se verifique el siniestro.
El estado de riesgo se presenta como permanente
durante la vigencia del contrato, pero está sujeto a
modificaciones previsibles o imprevisibles, que
contribuyen a disminuirlo, agravarlo o cambiarlo.
La carga del asegurado, propiamente dicha, consiste
en mantener, conservar, dicho estado de riesgo, o sea,
no alterarlo por culpa suya, por acto atribuible a él.
Vivante llega a decir que “no es el caso averiguar si el
asegurado modificó el riesgo por culpa o sin culpa
desde que lo ha modificado, quiere decir con ello que
ha elegido el cambio del riesgo a la validez de seguro”.
Esta carga impone una prohibición general que dura
todo el tiempo de seguro, autorizando su violación a
25 VIVANTE, César: “Del Contrato de seguro, de la prenda y del deposito en los almacenes generales”. Sociedades Anónimas Editores. Buenos Aires, 1952. Págs. 293.
67
DERECHO COMERCIAL Contrato de Seguros
que el asegurador sea parte del contrato, o aumente la
prima, según sea el caso.
ii. Evitar o disimular los daños: esta carga consiste en
la realización de toda posible actividad dirigida a evitar
el siniestro; y en caso de que este ocurra, evitar los
daños o cuando menos aminorarlos.
Asegurador y asegurado tienen en común la
conveniencia de impedir que se produzca el siniestro.
El seguro es un contrato que tiene carácter
eminentemente indemnizatorio, no lucrativo, que no
persigue riqueza para el beneficiario, sino que se vea
cubierta la necesidad económica que la realización del
siniestro traerá a su patrimonio.
Se comprende, entonces, que ni el contratante de
seguro ni el beneficiario deseen provocar el siniestro;
lo contrario traería abajo toda la base económica del
seguro y pondría a las compañías al borde de la
quiebra.
Así, pues, es perfectamente lícito que el asegurador
exija del contratante del seguro una determinada
conducta, para impedir en lo posible la realización del
siniestro o para atenuar sus resultados. Consecuencia
de esto es la carga que nos ocupa.
El asegurador debe evitar los daños tomando las
medidas de prevención que sean necesarias
68
DERECHO COMERCIAL Contrato de Seguros
(colocación de extinguidores, empleo de material
incombustible, no participación en eventos deportivos
riesgosos, inspección de los vehículos, prohibición de
ciertas actividades al asegurado de vida, entre otros).
El incumplimiento de estas obligaciones puede liberar
al asegurador del pago de las indemnizaciones, a no
ser que se pruebe que dicho incumplimiento no tuvo
influencia alguna en la producción del siniestro o en la
agravación de sus resultados.
El profesor HALPERIN nos dice que es una carga de
contenido distinto a la de mantener el estado del
riesgo. Esta, dice “consiste en evitar un cambio
arbitrario en consideración al aumento de
probabilidades en la producción del siniestro, pero sin
referencia a su acaecimiento efectivo. En cambio, la
carga de evitar o disminuir el daño contiene el
mandato de adoptar medidas cuando el peligro se
concreta o amenace concretarse; comienza desde que
el siniestro es inmediatamente inminente, momento en
el cual puede calcularse razonablemente que se
producirá el siniestro, y subsiste hasta que aun son
posibles los daños.
El asegurado queda, en consecuencia, obligado a hacer
todo lo posible para que el daño no tenga lugar y, si se
produjo, a tratar de disminuir o evitar tales daños. Para
esto no necesita sacrificar su existencia, su salud o su
patrimonio, sino actuar con la mayor diligencia. En el
69
DERECHO COMERCIAL Contrato de Seguros
salvamento de la cosa asegurada deberá seguir, en lo
posible las instrucciones del asegurador y actuar
conforme a los caracteres de cada riesgo.
iii. Prohibición de cambiar las cosas dañadas: los
contratos de seguros exigen al asegurado, una vez
producido el siniestro, no alterar el estado de las cosas
perjudicadas, absteniéndose de efectuar reparaciones
o cambiar piezas, siempre que no pueda producirse un
peligro público.
Es una carga que dura desde la producción del
siniestro, hasta que se efectúa la liquidación del daño
conforme al contrato de seguro, y tiene por objeto
impedir que el asegurado haga desaparecer los rastros
de las causas del siniestro y los restos que permitan
establecer la importancia de los daños.
El contenido de la carga es negativo: no cambiar las
cosas dañadas por el siniestro, salvo el deber de
separar las cosas no dañadas cuando el perjuicio es
parcial. Su omisión puede traer la caducidad del
contrato, siempre que se haya pactado expresamente
en la póliza; de lo contrario, solo puede liberar al
asegurador del mayor daño ocasionado por el cambio.
Sin embargo, las cosas podrán ser cambiadas: cuando
el asegurador autorice tal cambio expresamente;
cuando así sea necesario para el salvamento; cuando
lo exija el interés público; por orden de la autoridad; o
70
DERECHO COMERCIAL Contrato de Seguros
si hay negligencia del asegurador en verificar el daño.
En estos casos la carga de la prueba corre por cuenta
del asegurado, a fin de que el asegurador cargue
también con los gastos del cambio.
4.2. Obligaciones del asegurador
4.2.1. Cubrir el riesgo
El hecho de asumir el riesgo importa la obligación del
asegurador de adquirir y mantener su capacitación para
afrontar las eventuales obligaciones de resarcimiento. Mientras
el riesgo no se realiza y solo es una posibilidad, el asegurador
debe prepararse a hacer frente a la responsabilidad que surja
de aquel. La formación de reservas, los estudios estadísticos, la
preparación académica del personal, la selección de los riesgos,
entre otros factores, se ordenan a este fin.
La obligación principal del asegurador, para el tratadista
HALPERIN, consiste en la asunción del riesgo, de la que
resultará la secundaria de indemnizar, cuando aquel se realice;
así como otras obligaciones de menor importancia: entrega de
la póliza, dirección del proceso, notificaciones, asesoramiento,
etc.
71
DERECHO COMERCIAL Contrato de Seguros
4.2.2. Pagar la indemnización
Es la primordial obligación del asegurador dentro del
contrato, cuyo cumplimiento trae consigo su derecho de
subrogarse en los derechos del asegurado para repetir el
importe de la indemnización pagada contra los terceros
responsables. El asegurado será responsable ante la compañía
de cualquier acto practicado por él, antes o después del
siniestro, que perjudique el ejercicio de los derechos y acciones
objeto de la subrogación.
IV. SUJETOS DEL CONTRATO
En un sentido amplio, pero ni por eso menos claro, podemos decir
que los sujetos de la relación aseguradora son el asegurador y el
asegurado.
Del primero debemos reafirmar que se debe tratar de un
comerciante, y más aún de una empresa o sociedad anónima
constituida con ánimo de dedicarse al comercio de seguros. La ley y
la doctrina actual rechazan la posibilidad del asegurador ocasional
aislado, figura hoy anacrónica y que en verdad ya no constituyes un
seguro
Ahora bien, la genérica denominación “asegurado” comprende
diversas figuras que es necesario tener en cuanta. Al respecto,
debemos contemplar al asegurado desde tres puntos de vista, de
acuerdo con la proposición del profesor DONATI:
a) Conforme al primer criterio, es asegurada la persona que
celebra el contrato de seguro como contrayente o
72
DERECHO COMERCIAL Contrato de Seguros
estipulante; paga la prima y sobre ella recaen las obligaciones
y cargas procedentes del contrato.
También puede tratarse de una persona legar o gesto de
negocios. En este supuesto tenemos que analizar, si se trata del
mandato, los alcances del mismo, a fin de establecer las
responsabilidades y deberes del mandante y del mandatario.
Tratándose del representante legar, padre, tutor, curador,
seria necesario, fuera del caso del padre, establecer la
autorización que le confieren las leyes de casa país, para
determinar las facultades que posee en orden a celebrar
contratos de esta índole.
b) Según el titular de interés asegurado, o sea aquel sobre
cuya esfera patrimonial recae el riesgo y que tiene la
necesidad de la cobertura, podemos decir que el contrato de
seguro puede ser celebrado por toda las personas que tengan
interés en la conversación de la cosa, o sea, por el propietario,
el condominio, el usufructuario y, en general, por todo el que
tenga constituido a su favor de derecho real sobre la cosa, o
tenga alguna obligación contraria respecto a ella, como podrían
ser acreedores hipotecarios y prendarios.
Esto tratándose del seguro de cosas. En cuanto al seguro de
personas, podemos analizar el caso del seguro “sobre la
persona de tercero”. Este puede contratarse a beneficio del
propio asegurado (y en tal caso es un seguro “por cuenta o a
favor de tercero”), o bien a beneficio de otra persona (el propio
contrayente o un tercero), siendo este último el verdadero
73
DERECHO COMERCIAL Contrato de Seguros
seguro sobre la persona de un tercero. Pues bien, el tercero
sobre cuya persona se ha contratado el seguro, no es sujeto del
contrato y solo se le toma en consideración “como objeto del
interés expuesto al riesgo”
Nuestro Código de Comercio, en su artículo 415, nos indica
que, el que asegure una tercera persona es el obligado a
cumplir el contrato; mientras que el artículo 416 declara que
solo el que asegure y contrate directamente con la compañía
aseguradora, estará obligado al cumplimiento del contrato.
c) Son destinatarios de la prestación del asegurado: aquel a
cuyo favor se ha estipulado el seguro; es decir, el beneficiario.
En el seguro de daños será, por lo genera, aunque no
obligatoriamente, el titular del interés asegurado, el propio
tomador del seguro; y en el seguro de vida, especialmente para
el caso de muerte, con más frecuencia, un tercero.
Aunque también podría ser el propio asegurado, en los
seguros de vida llamados “dotales” a un número determinado
de años. En este punto se pueden dar, igualmente, múltiples
situaciones: que el contratante sea o no dueño de la cosa, que
la póliza esté endosada a terceros, etc., en el seguro de daños.
En lo que atañe a los de vida, el beneficiario se encuentra
favorecido por la póliza sin ninguna intervención de su parte.
Está al margen de la relación contractual y solo tiene acceso a
ella en el instante en que se hace efectiva la póliza. Es el caso
del seguro “a favor de tercero”. El contrayente y el asegurado
coinciden en una misma persona, quien tiene las obligaciones y
74
DERECHO COMERCIAL Contrato de Seguros
cargas del contrato. El beneficiario es aquel a cuyo favor se
estipula la prestación del asegurador.
V. CLASES DE SEGURO
Existen innumerables clases de seguros, pero después de hacer
un análisis de la clasificación que hacen diversos autores sobre el
particular, la clasificación mas acertada es la siguiente:
1. Seguros de intereses, que pueden ser :
a. Por el objeto.- el interés puede ser sobre un bien
determinado, sobre un derecho determinado a un bien
o derivado de un bien y sobre todo el patrimonio.
b. Por la clase del interés asegurado.- puede ser
sobre el interés del capital y el interés de la ganancia.
2. Seguros de personas, que pueden ser :
a. En sentido estricto, al seguro sobre la vida humana
seguros para el caso de muerte, supervivencia, etc.
b. En sentido amplio, a los seguros que cubren un
acontecimiento que afecta la salud o integridad
corporal.
Además se puede agregar, atendiendo a la importancia del tema,
una clasificación más exhaustiva sobre los seguros, así tenemos los:
75
DERECHO COMERCIAL Contrato de Seguros
A) Seguros Acumulativos.- aquel en el que dos o más entidades
de seguros cubren independientemente y simultáneamente un
riesgo.
B) Seguro a todo riesgo.- aquel en el que se han incluido todas
las garantías normalmente aplicables a determinado riesgo.
C) Seguro colectivo. - aquel contrato de seguro sobre personas,
que se caracteriza por cubrir mediante un solo contrato
múltiples asegurados que integran una colectividad
homogénea.
D) Seguro complementario.- aquel que se incorpora a otra con
objeto de prestar a la persona asegurada en ambos una nueva
garantía o ampliar la cobertura preexistente.
E) Seguro de accidentes.- aquel que tiene por objeto la
prestación de indemnizaciones en caso de accidentes que
motiven la muerte o incapacidad del asegurado, a causa de
actividades previstas en la póliza.
F) Seguro de asistencia de viajes .- aquel seguro conducente a
resolver las incidencias de diversa naturaleza que le hayan
surgido durante un viaje.
G) Seguro de automóviles.- aquel que tiene por objeto la
prestación de indemnizaciones derivadas de accidentes
producidos a consecuencia de la circulación de vehículos.
76
DERECHO COMERCIAL Contrato de Seguros
H) Seguro de enfermedad.- es aquel en virtud, en caso de
enfermedad del asegurado, se le entrega una indemnización
prevista previamente en la póliza.
I) Seguro contra incendio.- aquel que garantiza al asegurado la
entrega de la indemnización en caso de incendio de sus bienes
determinados en la póliza o la reparación o resarcimiento de los
mismos.
J) Seguro de orfandad.-aquel que tiene por objeto la concesión
de una pensión temporal a favor de los hijos menores de 18
años en caso de fallecimiento del padre o de la madre de los
que dependan económicamente.
K) Seguro de personas.-aquel que se caracteriza porque el
objeto asegurado es la persona humana, tomando en cuenta su
existencia, salud e integridad al pago de la prestación.
L) Seguro contra robos.- aquel en el que el asegurador se
compromete a indemnizar al asegurado por las perdidas
sufridas a consecuencia de la desaparición de los objetos
asegurados.
M)Seguro de transportes.- aquel por el que una entidad
aseguradora se compromete al pago de determinadas
indemnizaciones a consecuencia de los daños sobrevenidos
durante el transporte de mercancías.
77
DERECHO COMERCIAL Contrato de Seguros
N) Seguro de vida.- es aquel en el que el pago por el asegurador
de la cantidad estipulada en el contrato se hace dependiendo
del fallecimiento o supervivencia del asegurado en una época
determinada.
VI. LA POLIZA DE SEGURO
1. Concepto
Es el instrumento escrito en el cual constan las condiciones
del contrato. Aunque no es indispensable para que exista el
contrato, la práctica aseguradora la ha impuesto sin
excepciones.
Puede emitirse a la orden o al portador, salvo en los seguros
de personas, en que debe ser nominativa.
El texto es, en general, uniforme para los distintos tipos de
seguros. Las cláusulas adicionales y especiales y las
modificaciones al contenido de la póliza se denominan endosos
y se redactan en hoja separada, que se adhiere a aquella.
La póliza es el documento principal del contrato de seguro,
en donde constan los derechos y obligaciones de las parte es un
documento privado redactado en varios folios. Las condiciones
generales están impresas, mientras las condiciones particulares
están normalmente mecanografiadas.
2. Contenido de la Póliza:
La póliza de seguro debe contener:
78
DERECHO COMERCIAL Contrato de Seguros
a. La información necesaria para identificar al asegurado y
al asegurador, y de ser necesario el nombre del
beneficiario.
b. Fecha de emisión de la póliza, periodo de vigencia.
c. Descripción del seguro, los riesgos cubiertos y las sumas
aseguradas.
d. La designación y el estado de los objetos que son
asegurados.
e. La especificación de la prima que tiene que pagar el
asegurado, así como la forma y el lugar de pago.
f. Las causales de resolución del contrato.
g. El procedimiento para reclamar la indemnización en caso
de ocurrir el siniestro.
h. Cláusulas que aclaren o modifiquen parte del contenido
del contrato de póliza.
i. La definición de los términos más importantes empleados
en la póliza.
3. Condiciones de la Póliza
A su vez las pólizas de seguros contienen ciertas condiciones
que son las siguientes:
a. Condiciones Generales: Aquellas establecidas para
ser aplicadas a todos los contratos de seguros de una
misma clase expedidos por la entidad aseguradora,
estas representan el conjunto de reglas que establece
el asegurador para regular la operación jurídica de
cada contrato que emita, las condiciones generales
son uniformes para todos los contratos de seguros de
79
DERECHO COMERCIAL Contrato de Seguros
un mismo tipo emitidos por la misma empresa de
seguros.
b. Condiciones Particulares.- Aquellas que
individualizan el seguro y respecto de las cuales
surgen las voluntades que generan el acuerdo de los
sujetos contratantes y da origen al correspondiente
contrato de seguro. Prevalecen sobre las condiciones
generales por su carácter específico.
c. Condiciones Especiales: estas condiciones suelen
introducirse en determinadas clases de pólizas de
acuerdo a su función específica, a la naturaleza de los
objetos o a las personas aseguradas. Estas condiciones
tienden a delimitar determinada cláusula o conjunto de
cláusulas, también prevalecen sobre las cláusulas
generales
4. Clasificación de la Póliza
Las pólizas se pueden clasificar en:
1. Con relación al ámbito de aplicación:
a. Simples.- son aquellas en las que el objeto se
determina con precisión, sin que pueda ser
reemplazado.
b. Flotantes.- son aquellas que cubren una
pluralidad de objetos, sustituibles, mientras dure
el contrato.
80
DERECHO COMERCIAL Contrato de Seguros
2. Con relación con el sujeto a favor del cual se
extienden:
a. Nominativas (persona determinada)
b. A la orden (persona determinable) (Muchos
tratadistas sostienen que estos documentos no
se convierten en títulos crediticios).
c. Al portador (persona indeterminada).
d. Individuales y colectivas (Según el número
singular o plural de los asegurados).
e. Automáticas (sin fecha de la asunción del
riesgo) y De Revalorización (reajustables para
prevenir la inflación).
3. En cuanto a la manera de redactarlas :
a. Con cláusulas impresas, contienen el
condicionado general utilizado para toda clase
de riesgos. Deben ser aprobadas por la autoridad
competente.
b. Con cláusulas manuscritas, contienen el
condicionado particular conforme a la naturaleza
específica de cada riesgo. En caso de que surjan
discrepancias entre ambas formas.
VII. PLAZOS QUE SE CONTEMPLAN EN LOS CONTRATOS DE
SEGUROS
Los plazos más importantes que se contemplan en el Contrato de
Seguro son los siguientes:
1. De Aceptación: Período con el que cuenta el asegurador,
una vez que el asegurado le propone la cobertura del riesgo,
81
DERECHO COMERCIAL Contrato de Seguros
para decidir entre rehusarlo o aceptarlo; en la mayoría de los
seguros no se establece (por regla general dentro de los 15
días siguientes al de la recepción de la oferta).
2. Carencia de Cobertura: Término que transcurre entre el
momento en que se formaliza una póliza y una fecha
posterior predeterminada, durante el cual no surten efecto
las coberturas previstas en la póliza. Dicha condición se
maneja sólo en algunos tipos de seguro y debe ser
previamente convenida entre las partes.
Por ejemplo: Tratándose de seguro de vida éste plazo no
puede exceder de 30 días a partir del examen médico, si
éste fuere necesario y sino a partir de la oferta.
3. De Gracia: Es aquél durante el cual, aunque no esté pagada
la prima, surte efecto la póliza en caso de siniestro. Consiste
en los treinta días siguientes al vencimiento de la prima o de
sus pagos parciales, en caso de haberse convenido éstos.
Este es un plazo que se establece en la ley sobre el contrato
de seguro y que no admite convenio en contrario.
VIII. PRINCIPIOS DE LOS SEGUROS
Son los fundamentos doctrinarios en que se basa la actividad
aseguradora y son las normas que rigen las relaciones entre
Asegurador y Asegurado. Son los siguientes:
1) Principio de Buena Fe: Llamado la "ubérrima fide" o la
máxima buena fe que debe sustentar la validez del contrato
82
DERECHO COMERCIAL Contrato de Seguros
de seguro, cuando las partes se rigen por actos de absoluta
veracidad, a fin de evitar todo intento de dolo o mala
intención. Por ejemplo, si un asegurado hace declaraciones
falsas para la apreciación del riesgo, no actúa de buena fe,
más bien trata de engañar u ocultar algo para lucrar del
seguro, lo cual no es buena regla de fuego.
Conforme a la cual tanto el asegurado como el asegurador
tienen que obrar sólo con la verdad, el primero describiendo
o exponiendo el riesgo tal cual es, sin eludir ni ocultar nada,
a fin de que el asegurador al apreciarlo debidamente lo
cubra por equidad. Es obligación también del asegurador
obrar de buena fe en la atención del siniestro.
Violación de la Máxima Buena Fe.
a. Omisión.- falta de declaración de forma inadvertida de
un hecho sustancial o por pensar que podría no ser de
interés.
b. Ocultamiento, eliminación intencionada de un hecho
sustancial.
c. Tergiversación fraudulenta, declaración que se hace
con la intención de engañar al asegurador, con
conocimiento, por quien la hace, de que es falsa o
temeraria. Una tergiversación fraudulenta que cause
pérdidas al asegurador le da derecho a acción por los
daños y perjuicios derivados de ella. Tergiversación no
fraudulenta, declaración inexacta referente a hechos
sustanciales, que quien la realiza considera veraz.
83
DERECHO COMERCIAL Contrato de Seguros
2) Principio de Indemnización: Resumido en la frase "el
seguro no es para ganar, el seguro es para no perder" trata
de evitar un afán de lucro por parte del asegurado, en vez de
tener un seguir para garantizarle solamente una protección
que le libere de una pérdida o daño.
3) Principio de Interés Asegurable: Vinculado con el
anterior, hace que el seguro proteja el valor económico de
un bien hasta una suma máxima de pérdida, pero sin
exceder el valor real total de dicho bien. Sería absurdo e
injusto, por ejemplo, que un determinado asegurado tuviera
un interés asegurable de 100 por un bien que sólo vale 50.
4) Principio de Subrogación: Consecuencia del principio de
indemnización, que faculta al asegurador (una vez que ha
indemnizado una pérdida) a recuperar de terceras personas
responsables, en caso de haberlas.
5) Principio de Contribución: Según este principio, en caso
de que una misma materia asegurada tuviera "otros
seguros", la pérdida total debe ser compartida por los otros
aseguradores en proporción a los capitales asegurados.
6) Principio de Mutualidad. Las pérdidas de pocos son
cubiertas por la contribución de muchos. Según este
principio, que merece ser el primero o más antiguo, las
primas pagadas por una colectividad de aseguradores sirven
para reponer, reparar o indemnizar las pérdidas de quienes
sufran siniestros.
84
DERECHO COMERCIAL Contrato de Seguros
IX. FUNCIONES DEL SEGURO
El Seguro cumple básicamente las siguientes funciones:
a. Función Indemnizatoria.
El Seguro garantiza el resarcimiento de un capital para
reparar o cubrir la pérdida o daño que pueda ocurrir en
cualquier momento tanto al hombre como a su patrimonio.
La indemnización es la cantidad de dinero que desembolsa la
compañía de seguros a favor del asegurado, al producirse un
hecho que pueda dañar a la persona asegurada o a su
patrimonio.
El asegurador puede cumplir con la obligación de indemnizar
de diversos modos:
Pagando en efectivo el importe tasado de los daños.
Reparando o reemplazando a su cargo el objeto dañado.
Brindando servicios: seguro de enfermedad, el
tratamiento en hospitales.
b. Función Financiera
85
DERECHO COMERCIAL Contrato de Seguros
Cumple esta función en la medida que administra
eficientemente el dinero que recibe bajo la forma de primas
hasta el momento en que se tiene que producir el pago.
La función financiera del seguro busca obtener una
rentabilidad para las primas pagadas por el asegurado, con el
propósito de buscar una menor carga futura para los
asegurados y otorgar mayor capacidad de respuesta ante lo
imprevisto, por parte de la empresa aseguradora, al acumular
excedentes que la consolidan.
X. DIFERENCIAS ENTRE AGENTE DE SEGUROS Y CORREDOR DE
SEGUROS
La diferencian entre Agente de seguros y el Corredor de Seguros,
que los primeros, son intermediarios que sólo trabajan para una
compañía y sólo pueden recomendar productos de ésta. Mientas que
los Corredores son profesionales cualificados que tienen una
titulación especial y que trabajan con todas las aseguradoras por lo
que pueden comparar distintos seguros y ofrecerle al consumidor el
producto de la compañía más adecuada para sus necesidades.
XI. EL REASEGURO
1. Concepto
Al respecto el maestro URIA26, señala: "El reaseguro es una
modalidad del seguro que cubre el riesgo que asumen los
26 URIA, Rodrigo. "Derecho Mercantil". Marcial Pons, Ediciones Jurídicas S.A. Madrid. 1994
86
DERECHO COMERCIAL Contrato de Seguros
aseguradores al estipular los contratos de seguro directo con
sus clientes. Su finalidad es resarcir el daño patrimonial que
experimenta el asegurador directo al producirse el evento que
obliga a indemnizar a su asegurado"
Es el contrato que un segurador celebra con otro para
protegerse de las consecuencias de los seguros que ha
otorgado, en cuanto excedan de su capacidad y conveniencia,
transfiriendo al reasegurador una parte o la totalidad de los
riesgos en las condiciones que se convengan entre ambos. Es
una manera de repartir los riesgos, conservando la
responsabilidad ante el asegurado.
El reaseguro puede contratarse en condiciones iguales o más
o menos favorables que las del seguro. Y como características
especiales tiene las que no extingue las obligaciones del
coasegurador, ni confiere al asegurado acción directa contra el
reasegurador. Es, pues, el reaseguro un contrato independiente
del seguro, con modalidades propias y su celebración o
extinción no influyen sobre el de seguro."
El profesor MONTOYA, nos dice : "Se trata de una figura en
virtud de la cual es asegurador descarta los riesgos que asume
frente a sus asegurados, asegurándose, a su vez, para
satisfacer las indemnizaciones que debe pagar, llegado el caso.
De este modo es asegurador frente a los asegurados y es
asegurado respecto al reasegurador".
La institución del reaseguro tiene por misión distribuir los
riesgos asumidos en el contrato de seguro a efecto de que el
asegurador pueda cumplir con su obligación de indemnizar en
caso de acontecer un siniestro o conjunto de siniestros que
87
DERECHO COMERCIAL Contrato de Seguros
implicarían, por lo general, el desembolso de una suma
dineraria altísima, la misma que podría exceder las
posibilidades económico-financieras de la compañía
aseguradora.
Si bien el contrato de seguro opera como presupuesto del
reaseguro, este es un contrato autónomo porque tiene una
fuente propia, cual es el acuerdo contractual respectivo entre el
reasegurador y el reasegurado (asegurador), las partes que lo
celebran son diferentes en relación al contrato de seguro y
porque tiene modalidades intrínsecas que guardan
independencia respecto de las del seguro, además de no causar
su formación o extinción repercusión alguna en cuanto al
seguro.
2. Características
El reaseguro es un contrato que presenta las siguientes
características:
a. Consensual.- este atributo se presenta con mayor
frecuencia que en el contrato de seguro.
b. Oneroso.-es onerosos pues la cobertura tiene, como
prestación obligada, una prima en efectivo a cargo del
asegurador cedente.
c. De tracto sucesivo.- en razón de que dicha cobertura, se
extiende en el tiempo, en relación al seguro directo.
d. Aleatorio.- por cuanto el reasegurador corre la misma
suerte que del asegurador.
88
DERECHO COMERCIAL Contrato de Seguros
e. Bilateral.- es un carácter indispensable, ya que se crean
derechos y obligaciones reciprocas, que deben ser
consignados en el contrato.
f. Accesorio.- debido a que requiere para su
perfeccionamiento, de la previa cobertura del asegurador
directo.
g. Nominado.- debido a que el nombre de reaseguro esta
previsto en las leyes respectivas.
h. Atípico.- en razón de que no esta regulado por ninguna ley
XII. EL COASEGURO
1. Concepto
El tratadista HALPERIN, califica al coaseguro como un
contrato "celebrado por el asegurado simultáneamente con mas
de un asegurador sobre un mismo riesgo; esto es, supone
pluralidad de seguros; requiere el consentimiento del
asegurado"
El coaseguro es un contrato en el cual existe un
aseguramiento previsto y ordenado sobre un mismo interés y
por ende sobre un mismo riesgo, pero que es celebrado con
varios aseguradores, donde cada uno de ellos asume una
porción del total del riesgo.
El coaseguro estila acordarse mediante una póliza emitida
en beneficio del asegurado y firmada por todos los
coaseguradores, señalándose las cuotas correspondientes a
cada uno de ellos, cuyo valor agregado constituye la unidad del
seguro. Uno de los coaseguradores, debidamente nombrado por
89
DERECHO COMERCIAL Contrato de Seguros
el conjunto o mayoría de ellos, tienen que asumir la
administración del contrato, para lo cual se le autorizarán los
poderes del caso.
La empresa aseguradora encargada de la administración y
dirección del contrato de coaseguro es conocida como
compañía "líder" y es la encargada de coordinar las relaciones
entre el asegurado – tomador y los coaseguradores, quienes
para dicha relación contractual se encuentran integrados en un
consorcio.
2. Diferencias entre El Coaseguro y El Seguro Múltiple
En primer lugar, cabe mencionar que el seguro múltiple "
tiene lugar cuando un mismo interés se asegura contra los
mismos riesgos y aun mismo tiempo por diferentes
aseguradores, sin que la suma asegurada por cada uno de ellos
haya sido determinada de acuerdo con los demás.”
Esta situación se da cuando existen varios seguros del
mismo tipo sobre el mismo objeto, de tal manera que si
ocurriera la perdida, deterioro o destrucción del objeto a
consecuencia de un siniestro, cada asegurador pagaría una
indemnización, con lo cual se sobrepasaría el valor real del
objeto y sería causa de lucro para el asegurado.
Es por ello que a diferencia del coaseguro, el seguro múltiple
contempla la posibilidad de que se pueda asegurar el objeto por
un valor superior al real, ya que se celebran varios contratos y
si ocurre el siniestro cada asegurador indemniza al asegurado; a
diferencia del coaseguro en el cual la responsabilidad de
90
DERECHO COMERCIAL Contrato de Seguros
indemnizar se divide en forma proporcional entre cada una de
las empresas coaseguradoras.
Además también tenemos que, en el seguro múltiple existen
varios aseguradores que aseguran en forma separada, pero
simultanea el mismo objeto, el mismo interés y el mismo riesgo;
a diferencia del coaseguro en donde también existe pluralidad
de aseguradores, pero todos ellos aseguran en forma conjunta
el mismo objeto, el mismo interés y el mismo riesgo.
Finalmente tenemos que en el seguro múltiple existe una
falta de consentimiento de los aseguradores respecto de dicha
situación, en cambio en el coaseguro si existe un acuerdo
previo entre todos los aseguradores en el sentido de asegurar
entre ellos un mismo objeto, un mismo interés y un mismo
riesgo que generalmente consta en una sola póliza de seguros.
XIII. EL INFRASEGURO
1. Concepto
Podemos hablar de infraseguro, si tenemos que la suma
asegurada es inferior al valor del interés asegurado, en este
supuesto se estima que el asegurado solo esta protegido en
cuanto a los daños que sufra el objeto al acontecer el siniestro,
en un porcentaje igual al que represente la suma asegurada con
relación al valor del interés asegurado.
Al respecto el doctrinario HALPERIN, señala: " Existe
infraseguro cuando la suma asegurada es menor que el valor
total del interés asegurable. Es perfectamente posible y licito,
sea que se trate de una parte alícuota o no.
91
DERECHO COMERCIAL Contrato de Seguros
Su efecto es hacer aplicable la regla proporcional; es decir
que por la parte no cubierta el asegurado soporta el daño en la
medida del infraseguro; y cuando el siniestro es parcial, el
asegurador sólo debe indemnizar en proporción.
Su fundamento radica en la proporcionalidad e la
indemnización a las primas pagadas; el asegurador se
perjudicaría en beneficio injusto para el asegurado, ya que este
aparecería percibiendo una indemnización desproporcionada a
las primas que efectivamente pago"
XIV. EL SOBRESEGURO
1. Concepto
Existe sobreseguro cuando la suma asegurada es superior al
valor del seguro, al respecto el profesor MONTOYA nos dice: "
En el sobre seguro la suma asegurada es superior al valor del
interés, lo que origina una situación de peligro para el
asegurador, ya que el asegurado no tendrá interés en la
conservación de la cosa y puede verse tentado a provocar el
siniestro, a fin de obtener como indemnización una suma mayor
al valor real de lo asegurado."
El sobre seguro puede tener lugar de buena fe, sin que haya
voluntad por parte del asegurado de cobrar al asegurador una
suma superior al daño que pueda sufrir si se produce el
siniestro. Pero también se puede actuar con mala fe, eso se da
cuando el asegurado, señala como suma asegurada una que el
sabe que excede el valor del interés asegurado, con el objeto de
92
DERECHO COMERCIAL Contrato de Seguros
obtener un beneficio económico, esta actitud desnaturaliza el
contrato de seguro.
CAPÍTULO III
Derecho Comparado
93
DERECHO COMERCIAL Contrato de Seguros
CAPÍTULO III: Derecho Comparado
II. REGULACIÓN SOBRE ESPECIALIZACIÓN DE SEGUROS
Para poder tener en claro como se encuentra regulados los
seguros en los diferentes países de América Latina, así como también
de España. Solo se ha tomado en cuenta para poder establecer
alguna semejanza o diferencia en cuanto a los contratos de seguro, a
una sola clase de seguro que considero muy importante que es el
Seguro de Vida, el cual es regulado por diferentes empresas
aseguradoras de acuerdo a su normatividad.
De acuerdo con las estadísticas de la Asociación Internacional de
Supervisores de Seguros (IAIS), aproximadamente dos tercios de
países operan con empresas especializadas en seguros de vida y
no- vida27; sin embargo, la mayor concentración de los mismos se
encuentra dentro del bloque de países desarrollados, a diferencia
de América Latina, donde el grueso de empresas aseguradoras
operan en forma mixta. Esta diferencia no responde únicamente a
un aspecto regulatorio, sino que su origen parece tener mucha
relación con la historia de los seguros en cada región.
27 International Association of Insurance Supervisor - IAIS (1999). La muestra corresponde a 65 países distribuidos en todos los continentes. La encuesta también señala que en el 57% de países donde actualmente no se permite la operación mixta, ésta se permitía en el pasado.
94
DERECHO COMERCIAL Contrato de Seguros
El origen de los seguros en Estados Unidos y Europa se
diferencia radicalmente del origen que tuvo en América Latina.
Mientras que en países desarrollados los seguros nacen como
empresas especializadas en ramas particulares (incendios,
vehículos, robos y asaltos, etc.), en América Latina éstos
aparecen muy posteriormente como sucursales, agencias de
empresas ya consolidadas, y sobre todo, con una gama de
operaciones más amplia que incluía principalmente los negocios de
no-vida, y en menor medida los de vida, pero en forma conjunta.
De esta manera, la especialización en ramos de vida y no-vida
surge de manera natural en los países más desarrollados, y es
inmediatamente tomada por los reguladores dada la simplicidad
en su regulación y el miedo a combinar riesgos relacionados (por
ejemplo, seguros contra incendios y seguros de vida). Sin duda, el
tamaño de los mercados permitió que las empresas se
concentren en ramos específicos, tanto por las ventajas en
términos de escala como en términos de eficiencia por
especialización. En el caso de América Latina, debido al
reducido tamaño de operaciones, no se justificaba la operación
como empresas especializadas en seguros de vida, por lo que
se optó por empresas mixtas.
Otro aspecto que es importante resaltar es lo ocurrido en la
última década con respecto al tema de regulación y supervisión de
empresas de seguros. El crecimiento de los mercados de
seguros ha obligado a que las entidades supervisoras empiecen a
adoptar criterios internacionalmente aceptados, e incluso a
estandarizar la regulación sobre la base de principios uniformes.
Precisamente, uno de estos casos es el tema de la especialización
95
DERECHO COMERCIAL Contrato de Seguros
de las empresas de seguros, el cual finalmente puede alterar la
organización de los mercados.
Con la finalidad de evaluar la situación actual de los sistemas de
seguros, se elaboró un cuadro en el cual se presenta un resumen de
la regulación comparada sobre especialización de seguros entre los
distintos países de la región latinoamericana.
En él se muestra que algunos países obligan a escindir las
empresas (Chile, Argentina, Bolivia, Colombia y España), en
algunos sólo se exige separaciones contables o regulatorias (México
y Perú), mientras que en otros no hay nada regulado al respecto
(Nicaragua).
Argentina Hasta 1987 se permitía la operación de empresas
mixtas; sin embargo, a partir de ese año la
Superintendencia estableció que las empresas
que comercializaran rentas vitalicias debían
constituirse como compañías nuevas de carácter
monorrámico.
En 1993, la Superintendencia emitió una resolución
para que las empresas dedicadas a los seguros
personales (vida, salud o sepelio) pudieran otorgar,
a título oneroso, los derechos de autorización a
una nueva compañía. Esta decisión incentivó la
creación de empresas dedicadas al negocio de
vida, así como el ingreso de inversionistas
extranjeros en empresas especializadas en vida.
96
DERECHO COMERCIAL Contrato de Seguros
A partir de 1998, la Superintendencia
restringe el ingreso de empresas mixtas.
Actualmente, las nuevas compañías de seguros
que deseen entrar al mercado deben elegir entre
operar en riesgos personales o patrimoniales.
Bolivia La Ley de Seguros vigente entre 1975-1998
autorizaba la operación de empresas mixtas
(personas, generales o finanzas), con sólo el
incremento de capital a determinados niveles.
A partir de 1998, la Nueva Ley de Seguros No.
18883 establece el giro exclusivo de las empresas
de seguros en las modalidades de: (i) seguros
generales y fianzas, (ii) seguros de personas.
Adicionalmente, la Ley permite constituir
compañías de giro exclusivo en seguros generales
o bien exclusivamente en fianzas.
Esta nueva disposición legal, obligó a que las
empresas entraran en un período de adecuación
hasta julio de 1999, lo que generó escisiones,
cesiones de cartera, fusiones (por las nuevas
exigencias económicas) y creación de nuevas
97
DERECHO COMERCIAL Contrato de Seguros
compañías.
Durante este período, el fenómeno más
interesante fue la creación de empresas
especializadas en seguros de personas, con la
consecuente cesión de cartera de estos ramos y el
incentivo a compartir gastos pese a considerarse
empresas independientes.
Dicha situación determinó recientemente que
la Superintendencia emitiera la Res.
Administrativa No. 092-2000, por la cual se norma
el uso compartido de bienes muebles e inmuebles,
por efecto de un posible subsidio cruzado entre
empresas vinculadas.
Chile La Superintendencia ha establecido por ley que
no pueden organizarse empresas destinadas a
cubrir riesgos comprendidos en seguros de vida y
no vida, debiendo operar éstas como empresas
separadas. Adicionalmente, estas empresas
pueden cubrir riesgos de accidentes personales y
de salud sin restricciones.
Tampoco existen restricciones para que se
constituyan empresas dentro de un mismo grupo
económico o holding, siempre que éstas operen de
98
DERECHO COMERCIAL Contrato de Seguros
manera independiente, con capitales separados y
administración propia.
Colom
bia
De acuerdo con el artículo 38 del Estatuto
Orgánico del Sistema Financiero, las empresas que
operen en el ramo de vida individual deben ser
sociedades independientes de las que operan en
ramos generales o patrimoniales.
Esta condición exige además el manejo
separado de las compañías, administrativa,
financiera y contablemente sin importar que
pertenezca al mismo grupo o holding.
España Hasta 1984, las empresas no tenían restricciones
para operar en ramos de vida y no vida
simultáneamente.
Mediante la Ley 33/1984 la Dirección General de
Seguros estableció la obligación de que las
empresas operaran sus riesgos en forma separada.
Las empresas mixtas más antiguas continuaron
operando normalmente, pero sometidas a
requisitos estrictos en cuanto a contabilidad,
inversiones y solvencia.
Recientemente, el art. 11 de Ley de Seguros regula
la prohibición de operar en forma simultánea
riesgos de vida y no vida, además de incorporar
99
DERECHO COMERCIAL Contrato de Seguros
requisitos técnicos para las inversiones, reservas,
margen de solvencia y capital social, de manera
independiente.
México
La Ley permite las operaciones de empresas
mixtas, sin embargo la Superintendencia exige
contabilidades separadas para cada uno de los
negocios.
Existen además, requerimientos de margen de
solvencia, inversiones y reservas constituidos
independientemente.
Nic
aragua Actualmente, no existen restricciones para que
una empresa pueda operar de manera conjunta
los ramos de vida y no vida, u operar en cualquiera
de estos ramos, excepto que en ambas situaciones
debe cumplir con los requisitos establecidos en la
Ley General de Instituciones de Seguros.
Por lo tanto, las empresas pueden operar en
ambos ramos sujetas a las exigencias de capital
establecidas.
No existe obligación de registrar contabilidades
separadas.
100
DERECHO COMERCIAL Contrato de Seguros
Perú
No existen restricciones para que la empresas
operen en ramos de vida y no vida
simultáneamente, siempre que cumplan con los
requerimientos de capital establecidos por la
Superintendencia.
No obstante, mediante Resolución No. 1141-99 se
normó las operaciones de las empresas mixtas
exigiendo adicionalmente un registro contable
independiente, así como el establecimiento de
límites técnicos para las inversiones, margen de
solvencia y reservas en forma separada.
101
DERECHO COMERCIAL Contrato de Seguros
CONCLUSIONES
El contrato de seguro no es una tema novísimo, sino que éste
ha sido regulado desde épocas antiguas hasta llegar a tener
actualmente una consolidad regulación. Se establecido que el
objeto del contrato de seguros es el de indemnizar al
asegurado, previo pago de una prima al asegurador, hay que
tomar en cuenta que esta indemnización es variable ya que
esta sujeta a que el siniestro ocurra.
Los diferentes conceptos que dan los autores sobre el contrato
de seguro es diversa, sin embargo dentro del trabajo se ha
buscado unificar estos conceptos, concluyendo es aquel
contrato mediante el cual una persona llamada asegurador se
obliga, a cambio de una suma de dinero, conocida como
prima, a indemnizar a otra llamada asegurado o a la persona
que este designe, beneficiario, de un perjuicio o daño que
pueda causar un suceso incierto. De tal manera que la suma
objeto de indemnización, que fue pactada expresamente, sea
pagado cuando ocurra el suceso o riesgo cubierto por el
seguro.
Finalmente se comprobará que el contrato de seguros no es
una tema excluido por las diferentes legislaciones, si no que
estos son regulados por diversas normas que cada país crea
para tener un mejor desempeño de los seguros.
102
DERECHO COMERCIAL Contrato de Seguros
BIBLIOGRAFIA
BANDE, Jorge. “La política del seguro privado”. Editorial
Universitaria. Santiago de Chile, 1953.
CABANELLAS, Guillermo "Diccionario Enciclopédico de
Derecho Usual". Editorial Heliastica S.R.L. Buenos Aires–
Argentina.
DE LA PUENTE Y LAVALLE, Manuel. “El contrato en general.
Comentarios a la Sección Primera del Libro VII del Código Civil”.
En Biblioteca para leer el Código Civil. Volumen XI. Primera
parte. Tomo III. Fondo Editorial de la Pontificia Universidad
Católica del Perú. Lima, 1991.
DONATI, Antigono. “los seguros privados”. Manual de Derecho.
Librería BOSH. Barcelona, 1960.
ENCICLOPEDIA Jurídia Omeba. Buenos Aires – Argentina.
GARRIGUES, Joaquín. "Curso de Derecho Mercantil" Tomo IV.
Editorial Temis. Bogotá.1987
GARRIGUES, Joaquín. “Contrato de seguro terrestre”. Madrid.
1982.
GONZÁLES BARRÓN, Gunther H. (2002) " El contrato de
seguro en el Perú" Jurista Editores. Lima.
HALPERIN, Isaac. "Contrato de Seguro". Ediciones De palma.
Buenos Aires. 1966
HALPERIN, Isaac. “Seguros”. Editorial De palma. Buenos Aires,
2001.
MAGGE, John H. “Seguros Generales”. Tomo I. Editorial Uteha.
México, 1974.
MEILIJ, Gustavo Raúl y BARBATO, Nicolás H. “Tratado de
Derecho de Seguros”. Editorial Zeus. Rosario, 1975.
103
DERECHO COMERCIAL Contrato de Seguros
MESSINEO, Francesco. “Manual de Derecho Civil y Comercial”.
Tomo IV. Ediciones Jurídicas Europa – América. Buenos Aires.
MONTOYA MANFREDI, Ulises. "Derecho Comercial" Tomo II.
Cultural Cuzco S.A. Lima. 1986
MORANDI, Juan Carlos Félix. “Estudios de Derecho de Seguro”.
Editorial Pannedille. Buenos Aires, 1971.
PLANIOL, Marcel y RIPERT, Georges. “Tratado teórico práctico
de Derecho Civil francés”. Tomo XI. Editorial Cultural. La
Habana.
RIEGEL, Robert y MILLER, Jerome. “Seguros Generales,
Principios y Práctica”. Cía. Editorial Continental. México, 1955.
RODRÍGUEZ PASTOR, Carlos. “Derecho de Seguros y
Reaseguros". Fundación MJ. Bustamante de la Fuente. Lima.
1987
RODRIGUEZ, Joaquín. “Curso de Derecho Mercantil”. Tomo II.
Editorial Porrúa. México, 1996.
URIA, Rodrigo. "Derecho Mercantil". Marcial Pons, Ediciones
Jurídicas S.A. Madrid. 1994
104
DERECHO COMERCIAL Contrato de Seguros
LINKOGRAFIA
http://www.gruposantander.es/ieb/hipotecas/
Hipotecasyseguros4mod9.htm
http://jvseguros.tripod.com.ve/index/id6.html
http://www.5campus.com/leccion/der002 - JV Corredor de
Seguros. "Historia del Seguro" Mesa, M (2001): "El Contrato de
Seguro"
http://es.wikipedia.org/wiki/Contrato_de_seguro
http://www.rimac.com.pe/ilwwcm/connect/PR_PortalRimac/P
%C3%A1gina+Principal/Herramientas/Aprenda+sobre+seguros/
http://www.espaciosjuridicos.com.ar/datos/AREAS
%20TEMATICAS/ECONOMICO/CONTRATO%20DE
%20SEGURO.htm
http://www.elprisma.com/apuntes/
administracion_de_empresas/seguroconcepto/
http://www.economia.com.mx/origen_y_mision_del_seguro.htm
http://www.arpem.com/seguros/aseguradoras/coches/2009-01-
contratos-seguros.html
105