miguel a. espino g. - tulosabias.com · principio de buena fe procesal. iii. la nulidad procesal....

194

Upload: hoangtram

Post on 04-Oct-2018

227 views

Category:

Documents


0 download

TRANSCRIPT

1

Miguel A. Espino G.

TEORÍA GENERAL DE LAS NULIDADES

DEL PROCEDIMIENTO

Oh Dios, Tu eres mi Dios. Oh, dulce Emperatriz.

A mi esposa Adriana,

y a mis hijos: Maximiliano, Wanda, María Paula y Alejandro.

Índice: I. Conceptos Introductorios. Sociedad. Composición de Conflictos. Principios de Convivencia Social. Resolución de Conflictos versus Nulidades Procesales. Enfoque sobre la Teoría General de los Actos del Procedimiento. Clasificación de los Sistemas Judiciales en Relación a la Participación del Juez en el Debate. II. Principios del Procedimiento y del Proceso. Principios Rectores y Constitucionales del Procedimiento. (Asuntos Administrativos y Judiciales no contenciosos). Principio de Legalidad. Principio del Debido Proceso. Principio de la Obligatoriedad del Procedimiento. Derecho a la Impugnación de las Decisiones. Derecho a una Instancia Plural. Principio de la Preclusión de las Etapas del Procedimiento. Principios Rectores y Constitucionales en el Proceso. (Instancia Bilateral). Principio del Debido Proceso. Principio Dispositivo y Principio de Impulso Procesal. Principio de Igualdad de las Partes ante la Ley. Principio de Obligatoriedad del Procedimiento. Derecho a un Tribunal Competente, Independiente e Imparcial. Derecho a un Plazo Razonable de Duración del Proceso. Derecho a la Presunción de Inocencia. Derecho a la Defensa. Derecho a la Aclaración e Impugnación de las Decisiones. Principio de Preclusión de las Etapas del Procedimiento. Principio de Inmediación. Principio de Economía Procesal. Derecho de Ejecución de la Sentencia. Principio de Buena Fe Procesal. III. La Nulidad Procesal. El Procedimiento. La Conformación del Procedimiento. Eficacia, Eficiencia e Ineficacia de los Actos Procesales. Relación entre las Causales de Nulidad de los Actos Jurídicos y la de los Actos Procesales. Causales Regulares e Irregulares de Nulidad. Ineficacia y Nulidad de los Actos Procesales. La Inutilidad Jurídica del Acto. Concepto de Nulidad Procesal. Las Causales de Nulidad Procesal. Incumplimientos del Procedimiento que Ocasionan Nulidades.

2

De los Valores Involucrados en los Asuntos de Derecho Público y Derecho Privado y su Incidencia en la Teoría General de las Nulidades del Procedimiento. Etapas del Procedimiento en los Juicios Contenciosos de Naturaleza Civil. IV. Principios que rigen las Nulidades del Procedimiento. Principio de Nulidad Abstracta. Principio de Taxatividad. Principio de Protección. Principio de Trascendencia. Principio de Saneamiento.

Principio de Saneamiento por Preclusión. Principio de Saneamiento por Causal Juzgada. Principio de Saneamiento por Instancia.

Principio de Convalidación. Aplicación del Principio de Saneamiento y Convalidación en otros Procedimientos. Principio de Independencia y Conservación de los Actos. Principio de Finalidad. Principio de la Declaración Judicial. Principios de las Nulidades Procesales en Códigos y Leyes de Procedimiento Civil. V. Las Causales de Nulidad en los Procedimientos en Panamá. Asuntos Electorales. Asuntos Administrativos. Asuntos Civiles. Asuntos Marítimos. Asuntos Laborales. Asuntos Penales. Asuntos de Familia. Asuntos de Menores y Adolescentes. VI. Causales de Nulidad en el Proceso Civil en la Legislación Comparada. Causales de Nulidad Relacionadas con la Posibilidad de la Instancia. Causales de Nulidad Relacionadas con la Integración del Litigio. Causales de Nulidad Relacionados con la Competencia de la Autoridad Jurisdiccional. Causales de Nulidad Relacionadas con la Formalidad del Acto Procesal. Causales de Nulidad Abstracta. VII. Solicitud de Nulidad del Procedimiento. Panorama en la Legislación Comparada. Solicitud de Nulidad Insubsanable en los Asuntos Civiles y Penales. Solicitud de Nulidad Insubsanable en los Asuntos Laborales. Solicitud de Nulidad Insubsanable en los Asuntos Marítimos. Solicitud de Nulidad Insubsanable en los Asuntos Administrativos. Solicitud de Nulidad Insubsanable en los Asuntos de Familia. Solicitud de Nulidad Insubsanable en los Asuntos de Menores y Adolescentes. Solicitud de Nulidad Insubsanable en los Asuntos Electorales. Solicitud de Nulidad Subsanable en los Asuntos Civiles. Momentos y Formalidad para Solicitar la Nulidad Subsanable en los Asuntos Civiles. Solicitud de Nulidad Subsanable en los Asuntos Marítimos. Solicitud de Nulidad Subsanable en los Asuntos Laborales. Solicitud de Nulidad Subsanable en los Asuntos Electorales. Solicitud de Nulidad Subsanable en los Asuntos de Familia. Solicitud de Nulidad Subsanable en los Asuntos Administrativos. Diferencia entre Revocación del Acto Procesal y su Nulidad. Firmeza de las Decisiones de las Autoridades -Judiciales y Administrativas-. Actuación ante Irregularidades del Procedimiento Imputables al Tribunal. VIII Consecuencia de la Declaratoria de Nulidad. Actos Ineficaces Permanentemente ante toda Autoridad.

3

Actos Ineficaces ante la Autoridad Incompetente que pueden Adquirir Valor Ante la Autoridad Competente. Actos Ineficaces Temporalmente ante la Autoridad Competente. Nulidad de Actuaciones ante la Imposibilidad de la Instancia. Nulidad de Actuaciones por Diferente Jurisdicción. Nulidad de Actuaciones ante Tribunal Competente. Nulidad de Actuaciones por Tribunal Incompetente. De la Sanción al Responsable de la Nulidad. IX. Deberes y Facultades de las Autoridades en Relación con las Causales de Nulidad y Consecuencias de su Declaratoria. Deberes y Facultades de las Autoridades Administrativas en Relación con las Causales de Nulidad del Procedimiento. Deberes de las Autoridades en Relación con las Causales de Nulidad y Consecuencias de su Declaratoria en los Asuntos Civiles. Deberes de las Autoridades en Relación con las Causales de Nulidad y Consecuencias de su Declaratoria en los Asuntos Marítimos. Deberes de las Autoridades en Relación con las Causales de Nulidad y Consecuencias de su Declaratoria en los Asuntos Laborales. Deberes de las Autoridades en Relación con las Causales de Nulidad y Consecuencias de su Declaratoria en los Asuntos Penales. Deberes de las Autoridades en Relación con las Causales de Nulidad y Consecuencias de su Declaratoria en los Asuntos Electorales. Deberes de las Autoridades en Relación con las Causales de Nulidad y Consecuencias de su Declaratoria en Asuntos de Familia y de Menores y Adolescentes. La Declinatoria de Competencia. X. Las Causales de Nulidad Insubsanable en el Procedimiento en los Asuntos Civiles.

Nulidad por Imposibilidad del Actor de Proponer la Instancia. Nulidad por Distinta (o Falta de) Jurisdicción.

Concepto de Jurisdicción. Elementos de la Función Jurisdiccional. Sobre las Diversas Divisiones de la Jurisdicción. La Jurisdicción Ordinaria.

Nulidad por Falta de Competencia. Nulidad por Desconocimiento de la Regla No ‘Reformatio in Pejus’. Nulidad por Falta de Citación al Ministerio Público en los Casos Expresamente Determinados por Ley. Nulidad de Audiencias a las que No Asiste el Juez o Magistrado. Nulidad de Prueba Testimonial o de Peritos no Practicada Frente al Juez de la Causa en Procesos de Menor Cuantía. Nulidad de los Actos Procesales que Dependen de una Resolución Revocada. Nulidad de Secuestro o Embargo por Encontrarse el Bien Excluido de ser Objeto de estas Medidas. XI. Saneamiento de las Causales de Nulidad en los Asuntos Civiles. La Falta de Competencia.

La Perpetuidad de la Competencia. La Ilegitimidad de la Personería. La Ilegitimidad de la Personería como Causal de Nulidad. La Falta de Personalidad.

Fórmulas Legales para Remediar la Irregularidad e Impedir su Declaratoria. Representación sin Poder. Fórmulas Legales para Remediar la Irregularidad e Impedir su Declaratoria. La Falta de Notificación al Demandado de la Providencia que Acoge la Demanda y Ordena su Traslado. La Falta de Citación de las Personas que deben ser Citadas o que Hayan de Suceder en el Proceso a Cualquiera de las Partes. La Suplantación de la Persona del Demandante o Demandado. La No Notificación Personal del Auto Ejecutivo al Ejecutado o a su Abogado. Nulidad de Remate por Incumplimiento de los Requisitos de Ley.

4

Nulidad por No Abrir el Proceso o Incidente a Pruebas, Ni Señalar Audiencia. Nulidad del Procedimiento por No Abrir el Proceso a Pruebas. Nulidad del Procedimiento por No Abrir el Incidente a Pruebas. Nulidad del Procedimiento por No Señalar Fecha de Audiencia. XII. Las Causales de Nulidad de los Actos del Procedimiento en Casación Civil. Clasificación de las Causales de Nulidad del Procedimiento en Casación. Consecuencias de la Admisión de la Causal de Casación en la Forma. XIII. Las Causales de Nulidad del Procedimiento en Casación Penal. Consecuencias de la Admisión de la Causal de Casación en la Forma. XIV. Las Causales de Nulidad del Procedimiento en el Recurso de Revisión. XV. Las Causales de Nulidad del Procedimiento en los Procesos de Amparo De Garantías Constitucionales, Control de la Constitucionalidad y Control de la Legalidad de los Actos de la Administración Pública. Proceso de Amparo de Garantías Constitucionales.

Las Causales de Nulidad del Procedimiento en los Amparos de Garantías Constitucionales. Instancia de Hábeas Corpus.

Control de la Legalidad y de la Constitucionalidad de los Actos de la Administración Pública. Control de la Legalidad de los Actos de las Autoridades Públicas. Control de la Constitucionalidad. XVI. Decisiones Judiciales en torno a las Causales de Nulidad del Procedimiento en los Asuntos Civiles y Penales. 1. Pronunciamiento judicial sobre nulidad por falta de acción del demandante. 2. Jurisprudencia sobre el concepto y procedimiento del arbitraje. 3. Pronunciamientos judiciales sobre la nulidad por falta de jurisdicción. 4. Pronunciamiento judicial sobre la nulidad por falta de citación al Ministerio Público. 5. Pronunciamiento judicial sobre competencia privativa por razón de la materia y la calidad de las partes. 6. Pronunciamiento judicial que analiza competencia preventiva y doble juzgamiento. 7. Pronunciamiento judicial sobre conflicto de competencia preventiva. 8. Pronunciamiento judicial sobre caso de competencia preventiva. 9. Pronunciamiento judicial sobre nulidad por falta de competencia territorial. 10. Pronunciamiento judicial sobre nulidad por falta de competencia material. 11. Pronunciamiento judicial sobre nulidad por falta de competencia funcional. 12. Pronunciamiento judicial en Recurso de Revisión sobre nulidad por no haberse notificado el Auto

Ejecutivo. Ocultación del paradero del demandado. Notificación defectuosa. 13. Pronunciamiento judicial sobre nulidad de proceso en el que no se abrió un incidente a pruebas. Voto

disidente que analiza el principio de trascendencia. 14. Pronunciamiento judicial sobre falta de jurisdicción en asunto penal. 15. Pronunciamiento judicial sobre competencia privativa por razón de las partes y cuantía en asunto penal. 16. Pronunciamiento judicial sobre competencia genérica del Ministerio Público durante la investigación de

los delitos. 17. Pronunciamiento judicial sobre nulidad de actuación por falta de acumulación por afinidad. 18. Procedimiento judicial sobre ilegitimidad de personería del querellante cuando el proceso sea de

aquellos en que no puede procederse de oficio. 19. Pronunciamiento judicial sobre ilegitimidad de Personería del apelante que no era parte del proceso. 20. Pronunciamiento judicial de nulidad por no haberse notificado al imputado o a su defensor el auto de

enjuiciamiento. 21. Pronunciamiento judicial de nulidad pro haberse incurrido en el error relativo a la denominación genérica

del delito. 22. Pronunciamientos judiciales de nulidad por la no participación del Ministerio Público en el proceso y en

los actos procesales que lo requieren de acuerdo con la ley. 23. Pronunciamiento judicial de nulidad sobre la no intervención, asistencia y representación del imputado

en los casos que la ley establece. 24. Pronunciamientos judiciales de nulidad por disposición del artículo 1950 del Código Judicial. Anexo. Normas Jurídicas de Leyes o Códigos de Procedimiento Civil Citadas.

5

Argentina: Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Bolivia: Código de Procedimiento Civil. Brasil: Código de Processo Civil. Colombia: Código de Procedimiento Civil. Costa Rica: Código Procesal Civil. Chile: Código de Procedimiento Civil. Ecuador: Código de Procedimiento Civil. España: Ley 1/2000 de Enjuiciamiento Civil, Ley Orgánica del Poder Judicial. Italia: Codice Procedura Civile. México: Código Federal de Procedimientos Civiles. Panamá: Código Judicial. Perú: Código Procesal Civil. Venezuela: Código de Procedimiento Civil. BILIOGRAFÍA.

I. CONCEPTOS INTRODUCTORIOS. Sociedad. Composición de Conflictos. Principios de Convivencia Social. El hombre es un ser social cuyos impulsos naturales le obligan a vivir en comunidad. Su inteligencia y sentido de supervivencia le hacen fácil el camino hacia la socialización: la búsqueda con otros para mejorar el nivel de vida circundante y la adaptación a la dinámica social que impone líneas conductuales que cohesionan el sistema.1 Ese conjunto de normas sobre el ‘deber ser’ que se aplican al hombre social es lo que conforma el Derecho como un fenómeno humano, racional y buscado, conforme la dinámica de la adaptación social lo exige.2 Sin adoptar una postura doctrinal determinada sobre las relaciones entre Estado y Derecho, ya que tal determinación traería a discusión un sinnúmero de pensamientos y teorías sobre las mismas, es imprescindible, para definir el tema, concederle al Estado la hegemonía sobre el recurso que la sociedad tiene para mantener su orden, el Derecho.3 Tal control debe ser instrumentalizado a través de la coacción, la fuerza.4 Ilustra esta temática Von Ihering: “¿Cuál es pues el fin del derecho? Hemos visto que el fin de los actos del ser animado reside en la realización de sus condiciones de existencia. Recogiendo esta definición, podemos decir que el derecho representa la forma de la garantía de las condiciones de vida de la sociedad, asegurada por el poder coactivo del Estado.”5 Existe en cada sociedad una estructura de organización basada en disposiciones jurídicas que le dan legitimidad a las instituciones y a las actuaciones de las autoridades. Igualmente le dan seguridad a los asociados en cuanto a la protección de sus derechos y actuaciones conformes con el sistema de que se trate. 1 En este sentido Kelsen afirma que “la sociedad es un orden que regula la conducta de los hombres” Hans Kelsen ‘Teoría Pura del Derecho’ Editorial Universitaria de Buenos Aires, 1987, página 16. 245 páginas. La noción de Orden Público según Raymundo M. Salvat, “resulta de un conjunto de principios de orden superior, políticos, económicos, morales y algunas veces religiosos, a los cuales una sociedad considera estrechamente vinculada su existencia y la conservación de la organización social establecida”. Citado por Juan José Prado ‘Instituciones de Derecho Privado’ Editorial Universitaria de Buenos Aires, 1988, página 54. ISBN 950-23-04-10-1 2 Ross parte de la hipótesis de que un sistema de normas es vigente “si puede servir como esquema de interpretación para un conjunto correspondiente de acciones sociales, de manera tal que se nos hace posible comprender este conjunto de acciones como un todo coherente de significado y motivación y, dentro de ciertos límites, predecirlas.” Ross, Alf “Sobre el Derecho y la Justicia” Editorial Universitaria de Buenos Aires, 1963, página 34. Para Goldschmitd, la norma es la captación lógica neutral de repartos proyectados; “el orden de repartos se refleja en y se compenetra con el ordenamiento normativo.” Goldschmitd, Werner, ‘Introducción Filosófica al Derecho.’ Ediciones Depalma, Buenos Aires, 1985, Sexta Edición. Pág. 13. 483 páginas. 3 Atendiendo a la historia antigua de Roma, Royo Arpón concluye que los textos incluidos en el Codex, en conjunto, transmiten que “el Derecho, las normas y su aplicación a casos concretos emanan y deben estar controlador por un poder político exclusivo y excluyente. …” Royo Arpón, José María. ‘Ciudad Abierta. Ciudad de Ciudadanos.’ Marcial Pons, Ediciones Jurídicas y Sociales, S.A. Madrid, España. Pág. 43. I.S.B.N. 84-7248-864-0. 255 páginas. 4 “Donde quiera que haya un sistema jurídico es menester que exista alguna persona o cuerpo de personas que emitan órdenes generales respaldadas por amenazas y que esas órdenes sean generalmente obedecidas, y tiene que existir la creencia general de que esas órdenes serán probablemente hechas efectivas en el supuesto de desobediencia.” H. L. A. Hart ‘El Concepto de Derecho’ Abeledo Perrot, Buenos Aires, 1977, página 32. 5 Von Ihering, Rudolf ‘El fin en el Derecho’ Editorial Heliasta, S.R.L. 1978, página 213.

6

A. Hoyos enfoca el derecho y los sistemas jurídicos desde un punto de vista funcional, es decir, explica, el estudio del derecho debe vincularse a una indagación sobre las funciones que aquel desempeña en la organización social. Y cita las funciones del derecho en la sociedad descritas por Vilhem Aubert: el derecho como un medio de gobernar, de modelar el comportamiento de los ciudadanos; un instrumento para distribuir recursos y cargas en la sociedad; servir como medio para asegurar las expectativas al hacer predecibles ciertos resultados; manejo y solución de conflictos; y servir como expresión y consagración de ideales y valores.6 El principio primario de socialización es un concepto que vincula a cada particular con las normas fundamentales y jurídicas del sistema. El Estado debe ofrecer ‘seguridad jurídica’ a los asociados. El Estado debe garantizar la permanencia y cumplimiento de las normas jurídicas.7 Los individuos sociales se deben sentir seguros de que los derechos que adquieren y los que le son inherentes como partícipes del sistema social serán respetados tanto por las autoridades, como por los asociados. El derecho, normas de convivencia, otorga a los individuos la titularidad de determinados intereses; en contraposición, otros tienen el deber jurídico de respetar las facultades que la titularidad de los intereses ofrecen al primero. Las situaciones jurídicas subjetivas son abstractas, generales y comunes. Conforman una categoría jurídica que se puede titularizar de modo activo: un derecho subjetivo y, de modo pasivo: un deber jurídico.8 La constitución social delega en el Estado la potestad de resolver los conflictos que se suscitan dentro de la sociedad entre los individuos de manera civilizada.9 Se ha invertido, como diría Alvarado Velloso, ‘la razón de la fuerza, por la fuerza de la razón’. Se estructura el Estado en atención al ius imperium contando con entes e instituciones que se encargan de decir el derecho.10 El Derecho lo conforman limitada cantidad de reglas, algunas contenidas explícitamente en la Constitución, otras referidas a ellas por ser las que ontológicamente cohesionan el sistema social.11 De carácter vital para la conformación social son el derecho a la vida, a la paz, a la libertad,12 porque ellos se convierten en la concesión indispensable que se pide a cambio de la integración de la sociedad y de su estructura de mantenimiento. El Estado garantiza individualidad de derechos a cada persona social. Estos derechos de los individuos conforman una serie de normas que son la base de la estructura social. La propuesta del Estado es, como organismo administrador de la sociedad, velar por el mantenimiento de estas reglas que son valoradas como fundamentales para la convivencia predefinida y pacífica dentro del orden social.13

6 Hoyos, Arturo. El Debido Proceso. Editorial Temis. 1998. Pág. 2. I.S.B.N. 958-35-0085-2. 7 La Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano en su artículo 16 establece que “la sociedad en la cual no esté asegurada la garantía de los derechos ni determinada la separación de los poderes no tiene constitución.” 8 Dromi, José Roberto. ‘Derecho Subjetivo y Responsabilidad Pública.’ Editorial TEMIS, Bogotá, Colombia. 1980. Pág. 26. I.S.B.N. 84-8272-128-3. 203 páginas. 9 Wenger señala que la situación de lucha entre particulares por sus derechos reales o supuestos es contraria al fundamento del Estado: “que debe considerar como una manifestación de su existencia el impedirla.” “Totalmente, sin embargo, no es posible conseguir la supresión de la justicia privada; en Roma se reconoció el derecho a ella como forma de legítima defensa, o sea como defensa necesaria para repeler una agresión actual e injusta, y, aunque excepcionalmente, también en forma de ataque, como en el caso de sospecha de fuga del deudor. Pero en cuanto traspasa estos límites adquiere el carácter de arbitraria y prohibida. La reacción que contra ella empieza a sentirse al final de la República, se manifiesta primeramente como sanción penal contra la violencia en las leyes dictadas por Augusto para la reconstrucción del Estado; más tarde, en la época del principado y del imperio se impone, como criterio absoluto, expresado en un decreto de Marco Aurelio, la idea de la sanción no simplemente criminal, sino civil, consistente en la pérdida del derecho que se pretendiera hacer efectivo por la fuerza.” Wenger, Leopold; Compendio de Derecho Procesal Civil Romano. Apéndice del Libro Derecho Privado Romano de Paul Jörs y Wolfang Kunkel. Traducción de la 2da edición alemana por L. Pietro Castro. Editorial Labor S. A. 1937. Pág. 514. 564 páginas. 10 Concepto etimológico de jurisdicción. Rojas define jurisdicción como: “Una función a cargo del Estado consistente en la adopción de decisiones mediante las cuales debe poseer la solución definitiva, regularmente provista por el ordenamiento en forma general y abstracta, para cada cuestión o situación problemática concreta de contenido jurídico que surja en la colectividad. De ordinario la actividad se contrae a individualizar para una cuestión concreta el contenido de una norma general impersonal y abstracta.” Rojas, Miguel Enrique; Teoría del Proceso. Editorial Universidad Externado de Colombia. 2002. Primera Edición. Pág. 13. 348 páginas. 11 Para Briceño Sierra lo que distingue al ‘derecho’ de los demás objetos de conocimiento y que constituye su permanente significado, es su condición de ser “un imperativo de conducta social.” Briceño Sierra, Humberto. Compendio de Derecho Procesal. Biblioteca Jurídica Equidad. Pág. 9. 12 El derecho a la libertad, su defensa en expresión funcional, enmarca el derecho a la presunción del estado de inocencia y el de la presunción del ejercicio regular de los derechos y de las actuaciones. 13 Como parte de las obras que hacen énfasis en los principios generales del derecho o nomoárquica, se encuentra ‘La Excepción de Principialidad’ de Estrada Vélez que define esta excepción como “el procedimiento dirigido a la protección de la constitución, y además, de todo el cuerpo axiológico que fundamenta el ordenamiento jurídico, sujetando el ejercicio de las actuaciones estatales al cumplimiento de la principal finalidad propuesta por el mismo: la consecución del valor supremo de la justicia.” Estrada Vélez, Sergio Iván, ‘La Excepción de Principialidad’, Editorial TEMIS, Bogotá, Colombia. 2000. Pág. 109. I.S.B.N. 958-35-0322-3. 157 páginas. Sobre

7

La mayoría de los Derechos Fundamentales son descritos en nuestra carta magna en el Título de los Derechos y Deberes Individuales y Sociales. Son los derechos que tenemos los habitantes de la República que se erigen como disposiciones fundamentales que nos aseguran y protegen frente a la autoridad o a otros individuos en la convivencia social. R. Alexy sostiene: “No es difícil reconocer que la presencia de principios, por tanto, de mandatos de optimización, en el sistema jurídico tiene consecuencias en cuanto al carácter de éste y al concepto de Derecho, que sobrepasan con mucho el aspecto metodológico. Donde esto es más claro es en los principios constitucionales, como los de igualdad humana, libertad, igualdad, democracia, Estado de Derecho y Estado social. Si una constitución tiene estos seis principios, ello significa que se han incorporado a ella las formas principales del Derecho racional de la modernidad. El carácter de los principios significa que no se trata simplemente de normas vagas, sino que con ella se plantea una tarea de optimización. …”14 Finalmente, este autor proclama los principios como mandatos de optimización que se caracterizan porque pueden ser cumplidos en diversos grados y porque la medida ordenada de su cumplimiento no sólo depende de las posibilidades fácticas, sino también de las posibilidades jurídicas. En cuanto a la administración pública y su relación con el sistema jurídico, los asociados esperan que, simple y llanamente, se someta a la ley; que las actuaciones de los que en determinado momento detentan el poder político y los demás órganos de gestión pública sea limitada por el sistema jurídico, desde las normas fundamentales hasta las que se dictan en torno a la autorregulación.15 Esta expectativa de que las actuaciones de los poderes públicos se encuentran legitimadas y autorizadas por la ley, se enmarca en el concepto de ‘principio de legalidad’: la administración, los funcionarios públicos, únicamente puede actuar allí donde la ley les concede potestades y dentro del marco propuesto por la normativa. Resolución de Conflicto versus Nulidades Procesales. El fin de la comunidad social es el mejoramiento de las condiciones de vida de los individuos que la conforman. Por el hecho de la convivencia se pueden presentar conflictos con otras personas, la incertidumbre sobre derechos y en fin, la necesidad de recurrir a la autoridad para que resuelva situaciones jurídicas que contraríen o vayan a contrariar los derechos de los asociados. Los Códigos Judiciales en general y muchas constituciones abarcan el tema de los límites temporales de la justicia,16 es decir, el tiempo que transcurre entre la instancia o la petición al juez para el esclarecimiento de un derecho y el momento en que tal derecho es esclarecido. En cada situación de incertidumbre se espera un procedimiento rápido para que condiga en lo anhelado por la sociedad como objetivo del sistema jurisdiccional: la pacificación social. A pesar de las intenciones positivas de que los procedimientos sean rápidos y eficaces, la realidad comporta notable adversidad, que es ocasión para dichos como el colombiano que señala que la vida natural de un abogado son dos procesos civiles o la maldición española: que tengas juicios y los ganes. Reflejan la profunda crisis de credibilidad popular que tiene el sistema judicial para la resolución de los litigios que se le presentan.

los principios que rigen el ordenamiento jurídico Goldschmitd manifiesta que del “examen de los repartos desde el punto de vista de la justicia da lugar a que logremos una recopilación de los criterios de la justicia …” Goldschmidt, Werner. Opus Cit. Pág. 219. 14 Alexy, Robert. ‘Derecho y Razón Práctica.’ Editado por Biblioteca de Ética Filosofía del Derecho y Política y Distribuciones Fontamara, S.A.. México, abril del 2002. Página páginas 13 y 14. Tocora con clara percepción: “Como puede verse, la discusión sobre los principios toca el gran debate de las escuelas positiva y iusnaturalista… aunque no es este el lugar para debatir esta vieja oposición iusnaturalismo-derecho positivo, es necesaria vincularla al tema de los principios –que no necesariamente deben estar contenidos en ella- constituyen una demostración histórica y teórica de que el positivismo padece de graves falencias, que, de otra parte, ha sido instrumentado en totalitarismos de diverso signo político, como ejemplifican la experiencia fascista europea, el estalinismo soviético o los regímenes de seguridad nacional latinoamericana. La positivización creciente de los principios en los textos constitucionales y en los textos legales ordinarios de la segunda posguerra, no significa un agotamiento de ellos en los textos escritos, sino el otorgamiento de un mayor estatuto político y jurídico.” Tocora, Fernando. ‘Principios Penales Sustantivos.’ Editorial Temis, S.A. Bogotá, Colombia. 2002. Pág. 2-3. I.S.B.N. 958-35-0367-3. 205 páginas. 15 Debemos recordar que a través de la historia en algunas sociedades a los gobernantes se les consideró como ostentadores de una atribución de funciones concedida por los dioses o por una divinidad. “Con el transcurso del tiempo el poder de estos monarcas o de la administración (absoluto y omnímodo) sufrió las consecuencias de nuevas concepciones socioculturales. Estos surgieron a partir de la desmistificación sobre el origen del poder y el reconocimiento de derechos individuales como la propiedad, la libertad, etc. … El Estado, poder social supremo, se trifurcaría en la función ejecutiva, legislativa y judicial. El hito de esta constitución del poder social es la sujeción de los gobernantes a límites en el ejercicio de su cargo.” Espino G., Miguel A. ‘La responsabilidad del Estado en las Constituciones Latinoamericanas’ en el libro Temas Actuales del Derecho, Editorial Presencia Ltd. Bogotá, Colombia. 1994. Página 53. 178 páginas. 16 Enrique García Pons profundiza en el tema desde la perspectiva europea en su obra: ‘Responsabilidad del Estado: La Justicia y sus Límites Temporales.’ José María Bosch Editor. 1997. Barcelona. Primera Edición. I.S.B.N. 84-7698-409-x. 388 páginas

8

Como alternativas viables en los asuntos civiles se han establecido métodos conciliatorios que han tenido diversa acogida, sin que hayan paliado la crisis de congestionamiento que tienen los tribunales en la actualidad en todos los países. Como la regla general es que el juez debe resolver las causas conforme hayan sido admitidas por el despacho, o conforme hayan estado listas para emitir fallo, algunas legislaciones establecen excepciones atendiendo a ciertas materias como en Panamá y Chile donde los procesos de alimentos tendrán preferencia temporal a otros del despacho,17 o atendiendo a cualidades de las partes, como en Brasil, donde los procesos en que intervienen personas de más de 65 años deben tener preferencia sobre los demás,18 o el procedimiento extremo de la nueva ley española en el que se posibilita una ejecución provisional de la sentencia de primera instancia antes de que se resuelva su impugnación.19 Vemos que el conflicto litigioso en sí es perturbador de la paz social para los entes involucrados; donde al menos, al que reclama el derecho de manera legítima, le resulta gravoso, tanto en términos económicos, como en términos temporales, sin excluir toda la perturbación moral sobre el litigio; desasosiego que subsiste durante su decurso. La nulidad como figura que puede alcanzar cualquier etapa del procedimiento, tiene como finalidad la reposición de algunas actuaciones - en el mejor de los casos – o conlleva una reiniciación del proceso o la pérdida del ejercicio de la acción en busca del derecho pretendido. La figura de la nulidad se interna en todos los procedimientos y se convierte en el instrumento que vela por la legalidad de las actuaciones de la autoridad y por el cumplimiento de las pautas procedimentales encaminadas a respetar los derechos de los asociados previstos en las disposiciones de la serie. A este instrumento se recurre cuando la actuación o las actuaciones han quebrantado una norma esencial del procedimiento y lesionado algún derecho fundamental. Cumple una función depuradora de las irregularidades que se presentan en la tramitación, que requieren, por lo grave de su afectación, suprimirles valor, ya que con ella, el trámite proseguiría injusto, ilegal, o simplemente ineficaz.20 Los límites a este mecanismo de saneamiento procedimental lo constituyen las reglas positivas que emanan de los principios reguladores que estudiaremos posteriormente y la cosa juzgada. Por consiguiente, la nulidad, que se instituye como un procedimiento que protege derechos subjetivos, se convierte en la causa que conlleva, ya sea a la pérdida del acceso a la justicia, o, en una causa adicional para la dilación de la resolución del conflicto, que en términos regulares ya adquiría una desalentadora previsión. Enfoque sobre la Teoría General de las Nulidades del Procedimiento. Teniendo como base el papel rector de las normas jurídicas que en la proyección de su acatamiento generalizado cohesionan el sistema social, podemos avocarnos a la tarea de considerar la estructura de una teoría general de las nulidades, que se constituye en forma factible sobre ciertos cimientos doctrinarios originales del tratadista mexicano Humberto Briseño Sierra. Este autor reduce la posibilidad de la interacción humana a cuatro campos, que no se excluyen entre si, al manifestarse las relaciones sociales.

17 Art. 1335 del Código Judicial de Panamá. En Chile, además del proceso de alimentos, asuntos como depósitos de personas, denegación de justicia o de prueba, y otros, tendrán preferencia a otros asuntos. Art. 162 (169) del Código de Procedimiento Civil de Chile. 18 Art. 1.211-A del Código del Proceso Civil de Brasil. 19 Art. 524 y siguientes de la Ley N°1 del 2000, Ley de Enjuiciamiento Civil, de España. 20 La doctora Laurido Rico en su precursora obra establece que el fundamento valorativo de la nulidad procesal es la combinación de dos valores básicos del Derecho, la seguridad jurídica y la justicia. “Las normas reguladoras del procedimiento y los principios procesales tienden a posibilitar la justicia de la resolución final del proceso y, en este sentido, la nulidad que vela por el cumplimiento de las mismas, sería un instrumento al servicio de la justicia de la resolución final y aunque no puede garantizar esa justicia, si es bien empleada, sí garantiza la correcta aplicación de las leyes procesales y el respeto de las garantías procesales tendentes a que la decisión final sea la jurídicamente correcta. …” “…La necesidad primaria de la seguridad jurídica no permite una denuncia de la nulidad temporalmente ilimitada, sino dentro de unos márgenes que, eso sí, pueden ser y han sido, en la evolución normativa de la nulidad, más o menos estrictos.” Apartándonos del concepto justicia y teniendo presente que el objetivo del proceso es la resolución de la pretensión, se observa que se confirma la protección al procedimiento y al debido proceso como objetivos de la nulidad procesal. Laurido Rico, Ana María. ‘La Nulidad de Actuaciones: Una Perspectiva Procesal.’ Editorial Comares, segunda edición, 2004. Granada, España. Página 48 y 53. I.S.B.N.84-8444-839-8. 311 páginas.

9

La primera de las posibles interacciones humanas consistiría en la de un hombre o la mujer como ente social con la sociedad en la cual convive, la segunda sería la de un hombre con la mujer con el fin de procrear, la tercera interacción posible sería la que tendría el hombre o la mujer como ente social con el gobernante o administrador social, y por último la de el hombre o la mujer con otro hombre o mujer disponiendo de sus bienes dentro de la sociedad. Bajo una ideal compilación pudiésemos advertir que todas las normas que tienen que ver con estos cuatro bien delimitados campos de acción humana, nos daría los siguientes cuerpos normativos: el estatuto personal o de la persona (nombre, capacidad, estado civil, nacionalidad, domicilio, etc.); el estatuto de la familia (matrimonio, filiación, alimentos, sucesiones, etc.); el estatuto gubernativo (derecho constitucional, administrativo, registral, penal, real, etc.); y el estatuto de los pactos o convenciones (obligaciones y diversas fuentes contractuales). De estas cuatro posibles interacciones humanas nos interesa destacar la que el hombre o mujer como ente social tiene con el gobernante en determinado momento, siendo por la posición que ocupa el individuo con respecto a la autoridad, una relación vertical. Este tratadista distingue tres tipos de normas que generaría cualquier intento por estructurar normativas sobre las interacciones dadas:

a) Normas determinativas: Son las que el legislador emplea para definir sus términos. b) Normas estáticas: Son las que ostentan estructura disyuntiva y carece de idea de movimiento

consecuencial. c) Normas dinámicas: A partir de una conducta dada encadena imperativamente una secuencia de

conductas. El dinamismo se encuentra contenido en la norma sin necesidad de recurrir a la actividad material que se cumple en cada caso concreto.21

La teoría general de las nulidades de los actos del procedimiento sistematiza, estructura y explica las causas generadoras de nulidad y sus efectos, sobre los actos en los procedimientos que integran las relaciones entre el individuo social y las autoridades del Estado, abarcando integralmente la serie finita de elementos que constituyen esta materia jurídica.22 Siempre que el individuo social en el diario convivir pretende iniciar un procedimiento de los establecidos en el estatuto gubernativo (idealmente abarca toda las relaciones entre el particular y una autoridad del Estado), debe canalizar su intención a través de una instancia. “Jurídicamente el instar constituye un impulsar a otro para que a su vez impulse, formando en definitiva la cadena de actos que está prevista con anticipación en la norma. Así es que se define la instancia como el derecho que tiene toda persona (gente o ente) de dirigirse a la autoridad para obtener de ella, luego de un procedimiento, una respuesta cuyo contenido final no se puede precisar de antemano.”23 Entre el primer instar y la resolución que recae sobre él existe necesariamente una serie de actos a cumplir en un orden ya establecido y que recibe el nombre de procedimiento. Así se define que el objeto de la instancia (lo que se intenta lograr) es siempre un procedimiento, en tanto que el objeto de este es una resolución de la autoridad. Briseño Sierra presenta una clasificación de las posibles clases de instancias relacionadas con la pretensión que busca el individuo social ante una autoridad. Las divide en dos grupos: uno en el que interactúa o solicita algo de la autoridad; y otro, en que solicita de la autoridad una decisión sobre lo que pretende de tercera persona. La clasificación, ahora ubicada en la pretensión, la que debería tomarse como centro de análisis y sistematización, forma, inicialmente, un cuadro de cinco tipos, a saber: 21 “Pero el dinamismo del derecho procesal es lógico, gramaticalmente se refiere a la sintaxis, porque las proposiciones mismas, no la conducta empíricamente observada, son las que contienen el movimiento conceptual. Un código, lo mismo que un convenio sobre el proceso, es un conjunto de disposiciones con sentido dinámico. No se busca establecer relaciones jurídicas meramente definitorias, no simplemente de prestación dispuestas en parejas aisladas, sino principalmente conducir consecuencialmente el enlace.” Briseño Sierra, Humberto, opus cit. Pág. 161. 22 Alsina reconocía en 1958 el tratamiento segmentado de la materia sobre las nulidades -sustanciales y del procedimiento-: “No existe en la sistemática jurídica una reglamentación integral y es sólo con relación al derecho civil que la doctrina y la legislación han expuesto sus principios fundamentales.” Alsina, Hugo; ‘Las Nulidades en el Proceso Civil.’ Breviarios de Derecho. Colección dirigida por Santiago Sentis Melendo. Ediciones Jurídicas Europa América. Buenos Aires. 1958. Pág. 35. (132 páginas) 23 Alvarado Velloso explicando a Briseño Sierra. Alvarado Velloso, Adolfo. ‘Teoría General del Proceso.’ Documento Electrónico. Lección 3. Pág. 17. Interesante es transcribir el artículo 62 del Código de Procedimiento Civil de Ecuador que integra en lo judicial el concepto: “Art. 62. Instancia es la prosecución del juicio desde que se propone la demanda hasta que el juez la decide o eleva los autos al superior, por consulta o concesión de recurso. Ante el superior, la instancia empieza con la recepción del proceso, y termina con la elevación del mismo al superior en caso de 3ra. Instancia, o con la devolución al inferior para la ejecución del fallo ejecutoriado. (Nota: Derogada la Tercera Instancia por el artículo 21 de la Ley de Casación).”

10

a) La denuncia, en cuanto simple participación de conocimiento, tal como se ve en lo penal y también en lo fiscal, sin perjuicio que se dé en otros ámbitos y en el mismo procesal.

b) La petición como declaración de voluntad, generalmente para obtener una autorización: permiso, licencia o patente.

c) Querella en cuanto declaración de voluntad para que se aplique una sanción penal o administrativa a un tercero por transgresiones cometidas por particulares.

d) Queja, instancia en lo judicial y administrativo, pero contra sujetos que realizan actos de autoridad, y también por transgresiones cometidas por particulares.

e) Reacertamiento24 con propósitos revocatorios, contra actos administrativos o judiciales, provenientes de la autoridad.

f) Por último se encuentra la ‘acción’ que es una instancia ante la autoridad, pero, y aquí se encuentra el fenómeno irrepetible y único, pretende de otro sujeto una determinada conducta. Esta instancia es la llamada acción procesal, por la cual toda persona puede ocurrir ante la autoridad para presentar una pretensión que no puede ser satisfecha directamente por esta sino por una tercera persona que, por tanto, deberá integrar necesariamente la relación dinámica que se origine con tal motivo.25

El esfuerzo intelectual del tratadista Briseño Sierra configura la posibilidad de conciliar las bases para una teoría general del procedimiento, y por consiguiente, cada uno de los fenómenos que en él ocurren, como es el caso de las nulidades que pueden acaecer durante el desarrollo de la serie procedimental.26 Como veremos durante el desarrollo de la obra, el tratamiento integral de la materia de las nulidades acepta, bajo la perspectiva del procedimiento como vía y vehículo unitario que se origina a partir de la instancia con el fin de desarrollar un procedimiento ya estructurado en las normas (dinámicas), ser conceptuado en conjunto, sean las mismas integrantes de procedimientos, que por apariencia o por fuerza de otras teorías académicas, han sido tradicionalmente considerados diferentes e inclusive discordes o divergentes entre ellos.27 Se tratara la estructura básica de las nulidades a partir de las normas esenciales de la sociedad, incorporando los principios y las reglas que se evidencian de las normas jurídicas que rigen la materia, estableciendo la concepción básica de los procedimientos en los cuales cualquier ciudadano insta a la autoridad, pretendiendo algo de ésta o solicitando por ella, que otro realice o no determinada acción.28 La materia abarca caracteres fundamentales, generales y particulares, en los que se encontrarán las diversas competencias - la administrativa o las judiciales - con sus pocas diferencias en el tratamiento de temas determinados, probando así, que el tratamiento conjunto puede desarrollarse y explicarse bajo un

24 Expone Briseño Sierra, “La denominación es ciertamente un neologismo, pero cabe su justificación porque, como dicen los gramáticos se trata de un término (una voz) cuyo significado preciso no puede expresarse en español. Se diría que para éste existe la palabra revocación, pero aparte que la misma suele hacerse sinónima de otras dos: reforma y reposición, cabalmente porque no se le considera lo suficientemente significativa, en el presente caso no tiene el sentido que se busca: la tarea de la autoridad, consistente en repetir la labor de quien acertó” Briseño Sierra, Humberto, opus cit. Pág. 164. Siendo el ‘accertamento’ voz italiana, en español petición, el Dr. Alvarado Velloso explica el reacertamiento como concepto: “Petición es la instacia dirigida por un particular a la autoridad tendiente a que ésta resuelva por sí misma acerca de una pretensión de aquél… Si se cumplen los requisitos de instar, el peticionante puede estar seguro de que, a consecuencia de su petición, se iniciará, necesariamente, un trámite procedimental… Para cumplir la tarea resolutiva, la autoridad debe producir una comprobación, es decir la operación mental por la cual determina la existencia de los hechos tipificados en la norma y la asignación a ellos de las consecuencias jurídicas previstas para el caso… El vocablo accertamento tiene este significado técnico. Supóngase ahora que la decisión del funcionario ha sido adversa al peticionante y que este considera que la denegatoria fue errónea. Si existe en el caso la posibilidad jurídica de insistir en el instar o si la hay en el organismo respectivo una autoridad de mayor jerarquía que el funcionario antes aludido, querrá recurrir ante él para lograr un nuevo juicio de comprobación acerca de lo ya decidido (la recomprobación). Ello origina la segunda instancia posible, a la cual las modernas doctrinas –partiendo del modelo italiano – denominan: reacertamiento.” Alvarado Velloso, opus cit. Lección 3. Pág. 11. 25 Alvarado Velloso, Adolfo. Teoría …. Lección 3. Pág. 13. 26 “En efecto, las ideas de Briseño Sierra abrieron la primera puerta hacia la unidad en la ciencia del proceso al presentar una concepción ‘unitaria’ de la acción, el proceso y la jurisdicción.” Benaventos, Omar Abel. Teoría General Unitaria del Derecho Procesal. Editorial Temis, S.A. 1992. I.S.B.N. 958-35-0358-4. Pág. 5. 27 Echandía con su obra Teoría General del Proceso concibe los rasgos comunes del derecho procesal aplicables a las ramas del derecho en atención a la función jurisdiccional que ejerce el Estado. “Sin embargo, de acuerdo con la naturaleza de las normas en conflicto o cuya aplicación se solicita, puede dividirse en derecho procesal civil, pernal, contencioso-administrativo, del trabajo, coactivo o fiscal. Esto en Colombia porque en otros países existen otras ramas. La evolución del derecho en general conduce lógicamente hacia su especialización y diversificación, a medida que se complican y se transforman los fenómenos sociales de todo orden que debe regular. … Pero su unidad exige que se estudien en conjunto y con un criterio común sus principios generales…” Echandía, Devis. ‘Teoría General del Proceso.’ Editorial Universidad, Buenos Aires. Tercera Edición. 2002. Pág. 43. I.S.B.N. 950-679-203-8. (564 páginas). 28 Este nuevo rumbo ha sido vislumbrado y explorado por la española Laurido Rico: “La nulidad es un fenómeno común a todas las ramas del Derecho. Esta es la premisa que se ha de partir para defender la conveniencia de una teoría general de la nulidad, que englobe aquellas facetas de la nulidad comunes a todas las disciplinas jurídicas y que ha de formar parte de la teoría general de Derecho…” Laurido Rico, Ana María. ‘La Nulidad de Actuaciones …’ Opus. Cit. Página 8.

11

enfoque holístico, involucrando las diferentes normas que regulan en los diferentes procedimientos la materia de las nulidades por irregularidades del procedimiento. De lo dicho anteriormente se desprende que los procedimientos se bifurcan de acuerdo a la pretensión; en tanto que en unos se solicita ‘algo’ a una autoridad y reducen la relación a esas dos personas (peticionario y autoridad); en otros se insta ante la autoridad buscando que otra persona haga o deje de hacer algo. La primera de estas relaciones nos lleva al procedimiento administrativo o judicial administrativo, la segunda al procedimiento judicial o jurisdiccional pues lo que se pretende deba ser satisfecho por otra persona. Es en este punto donde se enmarca la diferencia entre procedimiento y proceso para Briseño Sierra. El proceso emerge de la acción procesal (instancia que la autoridad bilateraliza, -busca la contraparte-) mientras que el procedimiento sin contraparte, es sólo un procedimiento generado por una instancia (solicitud, reacertamiento) para que la autoridad (administrador o juez en los asuntos no contenciosos) resuelva algo sobre la pretensión. Es claro y común que los procedimientos se degeneren y se conviertan en procesos, es decir, que se bilateralicen por un conflicto que surge en ellos. En el procedimiento administrativo y judicial administrativo se encuentran en juego los derechos del peticionario ya sea en la instancia o en el reacertamiento. Los principios que genera la actividad administrativa en lo relacionado con los procedimientos donde se encuentran en juego derechos de algún asociado, difieren en poco de los principios que pueden encontrar en los procesos jurisdiccionales donde se debaten dos posiciones antagónicas, demandante y demandado, acusador e imputado. Se hace patente que en el procedimiento administrativo y judicial administrativo la autoridad se reduce a decidir sobre si otorgar su concepto favorable al peticionario o no, si tal funcionario debe ser sancionado administrativamente o no; pero de él parte lo solicitado; él sería el único que se encuentra en la posibilidad de satisfacer la pretensión. El peticionario o el acusado se encuentran revestidos de derechos, que parten de sus derechos subjetivos y de las obligaciones que impone la ley a la autoridad. La autoridad administrativa, de acuerdo a ley, y en estricto cumplimiento de ella, deberá decidir lo pedido. En última instancia, por lo general, estos procedimientos pueden incursionar la vía jurisdiccional cuando el peticionario acciona (instancia procesal) por haberle sido conculcado algún derecho constitucional o legal. Por lo tanto, y como corolario, se considera al procedimiento y al proceso, como género y especie; todo proceso se da en un procedimiento pero no todo procedimiento conlleva un proceso. Cuando utilizamos el término proceso se considera que se ha bilateralizado la instancia. En este momento, por lo explicado, podemos adentrarnos en el pensamiento garantista del procesalista argentino Adolfo Alvarado Velloso quien señala que en el proceso, la autoridad actúa en calidad de imparcial (no interesado), impartial (no parte) e independiente (no cede a las presiones internas o externas). Esta estructura: dos personas en debate en igualdad de circunstancias y una autoridad que los conecta en total imparcialidad e independencia, constituye la estructura que garantiza la vigencia de los derechos constitucionales de las partes. La corriente garantista del procedimiento civil, que se ha generado desde la Universidad Nacional del Rosario en la República Argentina, considera que la actuación del juez debe sujetarse estricta e incondicionalmente a ser un director del debate, sin posibilidad de intervenir a favor de ninguna de las partes en el litigio29. Clasificación de los Sistemas Judiciales en Relación a la Participación del Juez en el Debate. Es necesario ahora enfocarnos en los sistemas sobre los cuales descansa la concepción de la participación del juez en el proceso como medio de debate. La característica principal del sistema dispositivo se presenta cuando las normas otorgan a las partes disposición absoluta del impulso procesal; las partes son quienes deciden cuándo activar o paralizar la marcha del proceso, las que fijan los términos del litigio a resolver, las que aportan las pruebas para confirmar las afirmaciones y las que pueden ponerle fin al proceso en la oportunidad y por lo medios que deseen. En el extremo opuesto, se encuentra el sistema inquisitivo, que básicamente se caracteriza por la intervención del juez en el proceso judicial, no como autoridad encargada de conectar instancias, sino como

29 Conflicto en la realidad social, litigio en lo judicial.

12

parte, ya sea aportando pruebas para probar las afirmaciones de una u otra parte o sujetando a su criterio el desarrollo de la serie procedimental, dando por resultado que es quien detenta el impulso del proceso. Como tercer sistema, encontramos el sistema mixto, cuya existencia es seriamente cuestionada por los garantistas dado que los sistemas son tan antagónicos que no conciben la supervivencia de elementos de ambos en un sistema de procedimiento.

II. PRINCIPIOS DEL PROCEDIMIENTO Y DEL PROCESO. Principios Rectores y Constitucionales en el Procedimiento. (Asuntos Administrativos y Judiciales No Contenciosos). Ya hemos anotado la importancia del ordenamiento jurídico para el desenvolvimiento del individuo social dentro de la sociedad, es de interés enumerar los principios rectores reconocidos en la actualidad en nuestro medio, estén textualmente expuestos en la Constitución o no, que gobiernan los procedimientos en general.30 Estos principios serán nuevamente convocados cuando describamos los principios rectores de los procesos jurisdiccionales que como ya hemos dicho constituyen una especie dentro del género procedimiento. Esta especialización involucra a una tercera persona que es la que satisfará la pretensión si la autoridad reconoce el derecho del que inicia la instancia. Tal como será apreciado, los principios pueden ser invocados indistintamente del objetivo del procedimiento, debido a su extenso umbral y difusa precisión, que posibilita su aplicación por las autoridades para cuadrar sus actuaciones o por quien no es autoridad para reclamar tal ajuste. Siendo los principios mandatos de optimización, pueden encontrarse o no como derechos de los individuos tratados específicamente en el texto de la Constitución o en normas inferiores.

1. Principio de Legalidad. Ya comentado anteriormente, se presenta bajo la expectativa de que las actuaciones de los poderes públicos se encuentran legitimadas y autorizadas por la ley. La administración, los funcionarios públicos, únicamente pueden actuar allí donde la ley les concede potestades y dentro del marco propuesto por la normativa. Se establece taxativamente en la Constitución en el artículo 17.31

2. Principio del Debido Proceso. Es el principio rector supremo de todo procedimiento que este se surta cumpliendo los trámites legales dispuestos y respetando los derechos individuales. Siempre se puede reclamar a la autoridad que conoce el procedimiento la infracción a este derecho constitucional. Inclusive, cuando por la estructura procedimental o por arbitrariedad de la autoridad no se pueda recurrir contra la decisión y ella conculca el derecho constitucional del debido proceso, es válida la utilización del amparo de garantías constitucionales como recurso. Involucra el derecho de defensa y en las más de las veces, en este ámbito –no contencioso-, el derecho a sustentar la pretensión, con todo lo que ello implica (derecho a ser escuchado, a aportar pruebas, a que sean valoradas, etc.). Tiene plena vigencia en el procedimiento administrativo.32

30 La autora colombiana Beatriz Quintero de Prieto explica con respecto a los principios procesales: “para llegar a estos, hay que partir del análisis de las normas vigentes y desprender por inducción las directrices axiológicas que inspiraron al legislador …”. Acepta esta autora la discrepancia doctrinaria y legislativa que se presenta en torno a esta materia y que los principios generales del derecho procesal se listarán de acuerdo a las ideas ejes incrustados en cada código de acuerdo con la escogencia del legislador. Quintero de Prieto, Beatriz. ‘Los Principios Generales del Derecho Procesal.’ Biblioteca Academia Virtual Iberoamericana de Derecho y Altos Estudios Judiciales. Archivo 3 de abril de 1986. www.academiadederecho.com. Y en cuanto a su función práctica Picó Junoy en su premiada obra señala: “La configuración de los principios procesales constituye un elemento básico para la comprensión de todo el sistema de enjuiciamiento, y de ahí su indudable trascendencia práctica. Esta relevancia se ve reforzada, además por el hecho de haberse recogido la mayoría de los principios en diversos textos legales, por lo que ya no estamos sólo ante meros principios, sino ante normas de aplicación directa.” Picó Junoy, Joan; ‘El Principio de la Buena Fe Procesal.’ J. M. Bosch Editor. 2003. Pág. 49. I.S.B.N. 84-7698-702-1. (395 páginas). 31 “Las autoridades de la República están instituidas para proteger en su vida, honra y bienes a los nacionales donde quiera que se encuentren y a los extranjeros que estén bajo su jurisdicción; asegurar la efectividad de los derechos y deberes individuales y sociales, y cumplir y hacer cumplir la Constitución y la Ley.” Nuestra ley de Procedimiento Administrativo General en su artículo 34, en las Disposiciones Generales del Procedimiento Administrativo General, establece: “Las actuaciones administrativas en todas las entidades públicas se efectuarán con arreglo a normas de informalidad, imparcialidad, uniformidad, economía, celeridad, y eficacia, garantizando la realización oportuna de la función administrativa, sin menoscabo del debido proceso legal, con objetividad y con apego al principio de estricta legalidad…” Nota del autor: La normativa extranjera será presentada con referencia al país de procedencia. Cuando no se nombre ningún país se hace referencia a cuerpos normativos de la República de Panamá o a su jurisprudencia. 32 “El artículo 32 de nuestro ordenamiento constitucional, que recoge la garantía adjetiva del debido proceso, contiene realmente dos principios, dentro del primero de los cuales se ubica perfectamente la aplicación del debido proceso a las actuaciones administrativas. Sin desconocer que, en sus orígenes, la expresada disposición constitucional iba dirigida a los procesos jurisdiccionales penales, una interpretación evolutiva de nuestro mas alto Tribunal de Justicia permite concluir que el artículo 32 recoge el principio del debido proceso adjetivo en todos los procesos ("nadie será juzgado sino por autoridad competente y conforme a los trámites legales") y la interdicción del doble juzgamiento ("ni mas de una vez por la misma causa penal, policiva o disciplinaria"). Sin entrar en el análisis de esta última restricción, que, a mi juicio, carece de toda justificación y no debe aplicarse solamente a las causas que menciona la ultima

13

3. Principio de la Obligatoriedad del Procedimiento. Este principio, que se puede enmarcar dentro del

principio de legalidad, señala el derecho del peticionario a que la instancia inicie la serie procedimental conforme se ha establecido en la ley o la regulación particular. De hecho, es sancionable la omisión de funciones públicas debidas, tal como se señala en el artículo 18 de la Constitución Política.33

4. Derecho a la Impugnación de las Decisiones. El principio de impugnación se concreta en la

posibilidad de que sean revisadas todas las decisiones de autoridad que impliquen cualquier disposición de derechos.

5. Derecho a una Instancia Plural. Derecho a recurrir de las decisiones de la autoridad con el objeto de

que sean revisadas por un estamento con capacidad de modificarlas o revocarlas. 6. Principio de la Preclusión de las etapas del Procedimiento.34 Siendo el procedimiento una serie finita

de actos que se van sucediendo unos a otros, deben adoptarse los términos temporales dentro de los cuales se desenvuelve la actividad procedimental porque de lo contrario sería eterno el desarrollo de la serie. 35

El Principio de Legalidad y el Principio de obligatoriedad del procedimiento convocan y limitan la actuación de las autoridades teniendo en proyección los principios que esboza el artículo 34 del Procedimiento Administrativo General Panameño: Informalidad, imparcialidad, uniformidad, economía, celeridad y eficacia. No es posible que una autoridad se aparte de las formalidades (o de las disposiciones) de un procedimiento teniendo en cuenta la prescripción constitucional de que sólo podrá hacer aquello que la ley ordene, a menos, claro está, que tal apartamiento sea consentido por la normativa legal.36 Principios Rectores y Constitucionales en el Proceso. (Instancia Bilateral)37. En el diario desenvolvimiento social surgen conflictos entre los sujetos. Cuando estos ocurren entran en funcionamiento una serie de formas, algunas socialmente aceptadas, otras no, por las cuales se pueden resolver los mismos. Se encuentran los métodos de autocomposición de conflictos y el de heterocomposición de conflictos como instrumentos civilizados para la solución de diferencias. La autocomposición del conflicto se da cuando los sujetos arreglan sus diferencias entre ellos o ayudados por un conciliador.

parte del artículo 32 ("penales, policivas o disciplinarias"), sino a todos los procesos sin distingos, es claro que se refiere esta ultima parte a cuestión distinta de la primera. La segunda parte coloca en interdicción el doble juzgamiento, en tanto que la primera instituye el debido proceso adjetivo en general.” Fábrega Zarak, Rogelio. ‘El Debido Proceso en la Administración Pública.’ Ponencia publicada en el Registro Judicial de julio de 1995. Website de la Corte Suprema de Justicia. www.organojudicial.gob.pa. 33 “Los particulares sólo son responsables ante la autoridad por infracción de la Constitución o de la Ley. Los servidores públicos lo son por esas mismas causas y también por extralimitación de funciones o por omisión en el ejercicio de éstas.” El artículo 338 del Código Penal establece: “El servidor público que indebidamente rehúse, omita o retarde algún acto inherente a sus funciones, será sancionado con 25 a 100 días multa, siempre que tal hecho no tenga señalada otra pena por disposición especial.” 34 “Preclusión en italiano significa, clausurar, cerrar, no sólo impedir. Chiovenda, ha adoptado la palabra para significar que un estadio procesal no supone la clausura del anterior, sino que éste permanece firme: el proceso puede avanzar pero no retroceder.” Alvarez Juliá, Luis; Neuss, Germán; Wagner, Horacio. ‘Elementos de Derecho Procesal’. Editorial Universitaria de Buenos Aires, Manuales. Pág. 55. I.S.B.N. 950-23-0332-6. (365 páginas). 35 “La primera y principal consecuencia de eficacia de las instancias en el procedimiento, es la conexión en que se cumplen los actos atribuidos a cada sujeto. La reproducción de estas conexiones constituye la naturaleza misma del procedimiento. Ya sea que para la conexión se establezca un plazo o se señale un término, se indique una ocasión o se determine la obligación sin estipular el momento de su cumplimiento; en cualquier supuesto la conexión de los datos es lo que se persigue cuando se les regula como elementos de un procedimiento …” Briseño Sierra, Humberto. ‘Algunos Aspectos de Eficacia de la Preclusión’ en ‘Estudios de Derecho Procesal Vol. I.’ Cárdenas Editor y Distribuidor. Primera Edición. 1980. Pág. 355. 643 páginas. I.S.B.N. 968-401-039-7. 36 Tal es el caso del artículo 38 del Procedimiento Administrativo General Panameño que establece: “Cuando las entidades públicas deban resolver una serie numerosa de expedientes homogéneos, establecerán un procedimiento sumario de gestión mediante formularios impresos y otros documentos que permitan el rápido despacho de los asuntos, y podrán utilizarse, cuando sean idénticos los motivos y fundamentos de las resoluciones, tipos o series de éstas, siempre que se exponga la motivación básica de la decisión, no se lesione la garantía del debido proceso legal y el libre ejercicio de la abogacía.” 37 Como parte se encuentra el Ministerio Público o el Fiscal Electoral en sus respectivos procedimientos en calidad de acusadores. Monroy Cabra al distinguir los sujetos como uno de los elementos del proceso indica: “los sujetos del proceso son las partes y el órgano jurisdiccional. En relación con las partes, los principios fundamentales son el libre acceso al órgano jurisdiccional, el principio de contradicción, y el principio de igualdad procesal. La doctrina ha dicho que las tres garantías para asegurar el mejor desempeño de los órganos de la jurisdicción son las siguientes: garantía de independencia, garantía de autoridad y garantía de responsabilidad.” Monroy Cabra, Marco Gerardo; Derecho Procesal Civil. Parte General. Ediciones Librería del Profesional. Colombia. Quinta Edición. 2001. Pág. 111. I.S.B.N. 958-635-398-2. 612 páginas.

14

En la heterocomposición se asigna a un tercero, juez del Estado o árbitro, la potestad de resolver el conflicto, y en última, ante la falta de acatamiento de su decisión, el Estado, a través de una autoridad judicial, la ejecuta por la fuerza. Esta vía de acceso, esta apertura institucional, es consecuencia de los fundamentos básicos de nuestra sociedad; el Estado provee obligatoriamente un ente que resuelve los conflictos apreciando los derechos en él involucrados y discutidos. Existe una tutela jurídica, un amparo jurídico, una protección que corresponde al Estado y que lo ofrece a todos los integrantes del conglomerado social como un medio de pacificación y ordenamiento social. Siendo así, es un derecho de los ciudadanos el acceder a una tutela (protección) jurídica efectiva en cuyo marco se configura la posibilidad de presentarse ante los órganos jurisdiccionales como demandante o demandado a resolver un conflicto de intereses a través de una sentencia definitiva que reconozca los derechos que el Estado propone en la carta fundamental o en las disposiciones legales de menor jerarquía. Para los integrantes de la sociedad el Estado de Derecho se respalda de ciertos principios como el de la ‘seguridad jurídica’ que toma mayor vigencia en forma directa con algunos principios de capital importancia dentro del sistema judicial o administrativo, como son los que involucran al debido proceso, el de cosa juzgada, principio de preclusión de las etapas del procedimiento, y otros que se verán posteriormente. Un concepto importante es el contenido en la expresión ‘ley del proceso’, que abarca de forma sencilla la integración de algunos principios y garantías durante el desarrollo del procedimiento. Esta expresión pone de manifiesto el principio de preclusión de las etapas de la serie procedimental, el de cosa juzgada, el de seguridad jurídica y el de obligatoriedad del procedimiento para las partes. Las decisiones ejecutoriadas dentro del procedimiento con respecto a diversos asuntos que se ventilan en él, van estableciendo las normas reguladoras del procedimiento y las bases en las que descansa el debate del conflicto sin posibilidad de que se vuelvan a revisar.38 Accediendo el individuo social al organismo jurisdiccional, sea como demandante -acusador-, demandado -imputado-, se inicia un proceso que igualmente recibe del ordenamiento supremo unas directrices, siendo en su mayoría desarrolladas por la ley. Estas directrices son instituciones que conforman el Debido Proceso; le dan marcos de actuación a los terceros que compondrán en litigio.39 1. Principio del Debido Proceso. A este nivel y ante un conflicto con otro individuo o contra el mismo Estado, se presenta un concepto que invoca una serie de garantías que se integran directamente con el ejercicio de la actividad judicial y administrativa en cuanto a los procedimientos que involucran disposición de derechos de los asociados: el concepto de debido proceso, configurado por una serie de derechos, que por su importancia, las distinguimos como constitucionales, aunque tal distinción no precise, necesariamente, su carácter positivo en la Constitución. Ante la institución del debido proceso A. Hoyos expresa, estamos en presencia de un verdadero derecho fundamental, de carácter instrumental, que comparte características de los derechos de libertad porque crea una esfera para los titulares libre de ciertas injerencias por parte del Estado y de los derechos de prestación porque obliga al Estado a asegurar ciertas condiciones en todo proceso. Es, pues, un derecho fundamental en que se palpa la superación de la concepción clásica de los derechos fundamentales como un campo de libertad ante el Estado para resaltar el aspecto positivo que vincula a la organización estatal a un deber positivo, de brindar una prestación a los ciudadanos.40 El debido proceso será relacionado al juzgador en función con su competencia para resolver el conflicto; al demandante en tanto se le permita la acción, la aportación de pruebas de sus afirmaciones y la

38 Debemos reconocer la relativización del concepto ‘ley del proceso’ cuando se han introducido al procedimiento elementos incompatibles con los derechos de las partes relacionados con el debido proceso. En estos casos, el procedimiento se encuentra viciado y no podrá conformarse como vía de desarrollo para la heterocomposición del litigio. Jurisprudencia sobre el tema es la siguiente: “De allí el error en el escogimiento de la vía procedimental que afecte la validez de la actuación y si el procedimiento mal elegido es legalmente inconducente, las resoluciones ejecutoriadas, con excepción de la sentencia, es decir, la que resuelve en definitiva el negocio, no podrá ser ley del proceso si no se fundan en las prescripciones del procedimiento. En el caso que se estudia, como ya se ha visto, reconoce el tribunal que la orden de afianzar costas fue dictada con evidente error, porque el afianzamiento de costas no procede en estos juicios sumarios, sino en los juicios ordinarios. Siendo así, no basta la conformidad o el descuido de la parte que no apeló de ella, para hacerla válida y convertirla en ley del proceso. Nació en contravención de la ley procesal y por ella carece de validez. Sentencia del 1 de septiembre de 1950. Registro Judicial de 1950 página 109. Citada por Jorge Fábrega, Código de Trabajo. Editora Jurídica Panameña. 2004. Página 97. 39 No se limitan únicamente al ámbito judicial sino que deben ser respetados por toda autoridad a la que se encomiende el trato o la solución de un conflicto en el que se encuentren en disposición derechos de los individuos. 40 Hoyos, Arturo. Opus Cit. Pág. 4.

15

contradicción de las pruebas que presente la contraparte; en cuanto al demandado, el derecho a que se presuma su inocencia, a presentar pruebas de ella y a contradecir las del demandante; y ambos, demandante y demandado, a que el procedimiento que resuelva la instancia sea el legalmente determinado para ello, que la sentencia sea congruente con la pretensión, que puedan impugnar las decisiones conforme al trámite legal, y que reciban un trato igualitario por una autoridad imparcial e independiente en cada instancia. El principio del debido proceso absorbe dentro de su concepto, en el procedimiento bilateralizado, el principio de legalidad que emerge en relación a la competencia de la autoridad y su facultad para ser director del debate jurídico. 2. Principio Dispositivo y Principio de Impulso Procesal. El Principio dispositivo proclama que el inicio, desarrollo y culminación del proceso se presenta por interés de las partes. Corresponde a ellas el gobierno del litigio de los derechos sustanciales que aseveran les asiste y por lo tanto les posibilita acciones como la instancia, su desistimiento, el allanamiento, la transigencia, la caducidad, entre otras. Por lo general el abogado o representante judicial de las partes puede disponer del procedimiento, puede reducir términos, pedir suspensión,41 etc. Mientras que son los representados los que deben autorizar la disposición del proceso (desistimiento, transigencia). Este principio que en España se conoce como de justicia rogada (Art. 216 de la Ley 1 del 2000) se contrapone doctrinalmente al Principio Inquisitivo que se caracteriza por la posición controladora del juez en el proceso, ya comentado al clasificar los sistemas judiciales. El principio dispositivo se consagra con los aforismos ‘nemo iudex sine actore’ (no hay juez sin actor), ‘ne procedat iure ex officio’ (el juez no puede proceder de oficio), ‘Ne eat iudex ultra petita partium’ (Los jueces no deben juzgar excediéndose a las cuestiones propuestas por los litigantes), ‘Secundum allegata et probata’ (atenerse a lo que las partes alegaron y probaron), ‘Quod non est in actis no est in mundo’ (lo que no está en el expediente no está en el mundo), y por último ‘Tantum devolutum quantum appelatum’ (la apelación sólo conoce en la medida del agravio). En la antigua Roma en los orígenes del procedimiento penal, el Estado intervenía en el proceso, tanto para iniciarlo como para sustanciarlo. “Es evidente que este procedimiento penal público en su más antigua forma, o sea la primitiva coerción correspondiente a los magistrados, dejaba a los individuos entregados al arbitrio sin límites de los órganos del imperio.” 42 En Panamá, este principio nos obliga a analizar disyuntivamente los asuntos civiles y los asuntos penales. Sobre el procedimiento civil, un estudio contemporáneo expondría una aplicación proclive a los principios dispositivos, atenuada por facultades y hasta por obligaciones del juez dentro del proceso.43 Por recaer el interés del proceso en las partes y las normas jurídicas procesales otorgarle facultades de disposición, este principio también se define como principio de libre disposición del procedimiento y del litigio. Es identificado con lo preceptuado en el artículo 18 de la Constitución Política que proclama que los particulares pueden hacer lo que la ley no prohíbe.44 Existen procesos civiles en los que participa el Estado a través del Ministerio Público o el ente de protección a la familia o a la niñez, en los que se limitan las facultades de disposición del proceso.45 Este principio tiene su exposición extrema en los asuntos sometidos a arbitraje, donde es posible la elaboración íntegra del procedimiento jurisdiccional.46 En la esfera judicial, en los asuntos civiles las partes pueden disponer del procedimiento, siempre que los derechos en debate sean transigibles.47

41 En la Argentina esta acción debe ser autorizada por el representado según el artículo 157 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). 42 Mommsen Teodoro, ‘Derecho Penal Romano’, Título original en alemán Römisches strafrect, Leipzig, 1899. Versión castellana de P. Dorado. Editorial Temis, Bogotá, 1976. Página 3. 670 páginas. 43 Como las normas sobre prueba oficiosa incondicionada. 44 “Los particulares sólo son responsables ante la autoridad por infracción de la constitución o de la Ley. Los servidores públicos lo son por esas mismas causas y también por extralimitación de funciones o por omisión en el ejercicio de éstas.” 45 “De manera que ese principio dispositivo es el que dará la tónica de todo lo que ocurre en el proceso civil, salvo en aquellos casos en que por no estar solamente en juego intereses individuales, sino superiores intereses de la colectividad, en aquellos llamados ‘procesos civiles penalizados’, porque hay una gran interferencia de orden público, como en materia de capacidad, de estado y de familia, insanía… En esos casos las partes no son dueñas del asunto. El Ministerio Público, el Juez, tienen no sólo las facultades sino aún los deberes inherentes a la custodia del orden institucional.” Eisner, Isidoro. ‘La Prueba en el Proceso Civil.’ Editorial Abeledo Perrot, 1964. Página 22. 101 páginas. 46 El Decreto Ley No. 5 del 8 de julio de 1999 "Por el cual se establece el régimen general de arbitraje de la conciliación y de la mediación", establece en su artículo 18 que: “El procedimiento se ajustará a lo determinado por las partes o de conformidad con el reglamento aplicable. En su defecto, el procedimiento será establecido y desarrollado según lo determine el tribunal arbitral. El tribunal

16

En la esfera del procedimiento penal el sistema inquisitivo se encuentra más arraigado, al menos en nuestro medio, ya que un movimiento de reformas procesales a mediados de los noventa dotó a los códigos de procedimiento de Centroamérica48 del sistema acusatorio, donde el juez no participa de la investigación del hecho delictivo, simplemente se encuentra en un papel de juzgador frente a las partes; acusador (Ministerio Público) e imputado con su defensor. En Panamá el juez puede considerar luego de la etapa preparatoria, instrucción sumarial, que la misma ha sido deficiente y ordenar su ampliación, desconociendo claramente la presunción de inocencia del imputado. Se convierte el juez en investigador contra el imputado.49 Se reconoce que la severidad de los primeros procedimientos en Roma y durante la edad media con las características opresiones a los derechos de las personas ya no tienen cabida en los procedimientos judiciales institucionales. (Torturas, procedimientos secretos, pruebas secretas, acusadores desconocidos, etc.). En los asuntos marítimos, a pesar que la normativa no cuenta con disposición expresa que proponga la disposición de términos, de plazos o de actos judiciales por las partes, y no es posible la supletoriedad del Código Judicial (Art.30 de la Ley 8 de marzo de 1982), se presenta en toda su amplitud la posibilidad de hacerlo por las normas fundamentales en las que se apoya el principio dispositivo.

En los asuntos laborales las partes podrán acordar la reducción o la reposición de un término mediante una manifestación expresa por escrito,50 y los apoderados de los trabajadores podrán renunciar a términos y formalidades pero no a las garantías que la ley concede en la secuela del proceso.51 En los asuntos administrativos, penales, de familia, de menores, o electorales no es posible que las partes o la autoridad varíen el procedimiento establecido para la sustanciación de las causas. El principio de Impulso Procesal se encuentra tan íntimamente relacionado con el Principio Dispositivo que autoriza su integración. Ya que a mayor disposición del proceso por las partes menor facultades de impulso del juez. En los asuntos civiles debe reinar el principio de la disponibilidad del proceso por las partes. Se establece legalmente que los procesos civiles se iniciarán únicamente a petición de parte, aunque el legislador le otorga al juez el deber de impulsar y dirigir el proceso. En la esfera penal corresponde al juez el velar por el impulso del procedimiento. La Ley Marítima establece que los juicios marítimos sólo podrán iniciarse a petición de parte, y que el tribunal tomará las medidas tendientes a evitar su paralización. En materia laboral los procesos se iniciarán a petición de parte, salvo que la ley autorice que se promuevan de oficio. En el procedimiento ordinario y sumario de los asuntos de familia debe presentarse instancia de parte para su iniciación en tanto que el impulso y dirección del proceso corresponden al Juez quien cuidará de su rápida tramitación. En los asuntos de menores, el Código de la Familia y del Menor establece una marcada informalidad para los trámites por la posibilidad de iniciar de oficio procedimientos en protección del menor (Art. 820). En los asuntos de adolescentes, es el Ministerio Público a través del Fiscal de Adolescentes el que tiene potestad exclusiva de promover, de oficio o por gestión pertinente de la persona ofendida, todas las acciones necesarias para la determinación de la responsabilidad penal de adolescentes en la comisión de infracciones a la ley penal. (Art. 26 de la Ley 40 de 1999). El juez penal de adolescentes conocerá privativamente de todas las querellas y denuncias por infracción de la ley penal de adolescentes. En los asuntos electorales “los procesos sólo podrán iniciarse a petición de las partes, salvo los casos en que se autorice que se promuevan de oficio.” Y en el artículo 376 del Código Electoral se establece: “El impulso y la dirección del proceso corresponden al tribunal o a funcionario competente quien cuidara de su rápida tramitación…”.

arbitral tendrá facultades para interpretar, aplicar o suplir las reglas de procedimiento aplicables o establecidas según la voluntad de las partes de forma expresa. En caso de discordia, se acatará lo que determine el presidente del tribunal arbitral.” 47 El artículo 490 del Código Judicial establece: “Si las partes en cualquier proceso se ponen de acuerdo para pedir al juez que suprima, varíe o dé por evacuado determinados trámites legales, el juez accederá a lo pedido.” 48 En Colombia se introdujo hace unos meses en la legislación penal. 49 La fase intermedia “se refiere a la calificación de las sumarias para establecer si está demostrada la existencia del hecho punible, de qué delito se trata, definir la competencia, comprobar la vinculación objetiva y subjetiva de determinada persona o personas con el delito y establecer cuáles son las pruebas idóneas con esa finalidad a efecto de dictar auto de enjuiciamiento con la respectiva formalización de cargos, sobreseimiento provisional o definitivo o diligencias ampliatorias en el evento de no estar perfeccionadas las sumarias.” Saenz, Wilfredo, ‘La Participación de la Víctima en el Proceso Penal.’ Revista IUSTITIA ET PULCHRITUDO N°13. Editorial La Antigua, Panamá. 1997. Director Bonifacio Diferman. P.42. 50 Artículo 611 del Código de Trabajo. 51 Artículo 610 del Código de Trabajo.

17

En los asuntos administrativos, el artículo 45 del Procedimiento Administrativo General establece que el impulso del procedimiento le cabe al funcionario público y a la parte de acuerdo a lo dispuesto por el procedimiento: “El peticionario, sin perjuicio de la responsabilidad que corresponde a los servidores públicos por el impulso procesal, tiene la obligación de realizar oportunamente las gestiones procesales que a él correspondan según la ley, para impulsar el desarrollo del proceso.” 3. Principio de Igualdad de las Partes ante la Ley. Principio de igualdad procesal. Las partes en el proceso deben ser tratadas con igualdad por parte de la autoridad que se encuentra en situación independiente de cada una de ellas. (Art. 19 de la Constitución Política).52

El conceptuar sobre este principio, que ambas partes se encuentran en igualdad de posiciones frente a la autoridad que decidirá el litigio, nos lleva necesariamente a esbozar las variaciones que existen en las disposiciones reguladoras del trámite en diversas competencias judiciales. Con lo que se prueba que el legislador, incumpliendo el mandato constitucional, relativiza la imparcialidad del juez, en orden a preponderar ciertos intereses en el proceso.

En los asuntos civiles, penales, marítimos y electorales, se observa que el procedimiento es proclive a demostrar la validez del principio constitucional,53 mientras que en el procedimiento de familia se establece claramente que el proceso será inquisitivo54 en beneficio del menor.55 En lo laboral, ciertas normas implican una desventaja procesal para el patrono: En caso de duda sobre la norma a aplicar se tomará la que más beneficie al trabajador;56 no rige el principio de congruencia, se pueden reconocer prestaciones no solicitadas en la demanda, o mayores de las pedidas;57 la condena del empleador conlleva costas mientras que al trabajador no se le condenará en costas si no comprueba su pretensión.58 En lo administrativo este principio se traduce en los de no discriminación y de legalidad -sumisión a la ley de los actos de la autoridad-.59 4. Principio de Obligatoriedad del Procedimiento. (Art. 32 de la Constitución Política).60 Tanto en los asuntos administrativos, arbitrales, y judiciales de todo género, la obligatoriedad del cumplimiento del procedimiento es un pilar de la seguridad jurídica.61 El Código Judicial establece que “el procedimiento civil regula el modo como deben tramitarse y resolverse los procesos civiles cuyo conocimiento corresponde al Órgano Judicial y a los funcionarios que determinan

52 “No habrá fueros o privilegios personales ni discriminación por razón de raza, nacimiento, clase social, sexo, religión o ideas políticas.” 53 Considero que estos procedimientos adoptan un sistema mixto, principalmente dispositivo con rasgos que permiten la parcialidad del juez, (prueba de oficio sin sujeción a límites). 54 Art. 762 del Código de la Familia y el Menor: “En la Jurisdicción de Familia y Jurisdicción Especial de Menores, rigen los principios inquisitivos, de gratuidad, de reserva, de confidencialidad, de inmediación, de oralidad y de economía procesal. …” El Código Judicial establece que “en procesos de relaciones de familia o relativos a estado civil, el juez de primera instancia podrá reconocer pretensiones u ordenar prestaciones aun cuando no estén pedidas, siempre que los hechos que las originan hayan sido discutidos por las partes en el proceso, estén debidamente comprobados, se relacionen con las peticiones de la demanda y con la causa de pedir.” 55 Art. 763 del Código de la Familia y el Menor: “Los Jueces de la jurisdicción de Familia y Jurisdicción Especial de Menores procurarán que la unidad en las relaciones familiares quede debidamente protegida, para lo cual dictarán las medidas que estimen convenientes con prevalencia del interés superior del menor. Así mismo, están obligados a investigar la verdad de las controversias que se les planteen, mediante práctica de las diligencias probatorias que consideren necesarias.” Artículo 764 del Código de la Familia y el Menor: “En cualquier estado del proceso o de la actuación, los Jueces podrán ordenar las diligencias que consideren convenientes con prevalencia al interés superior del menor para mejor proveer. …” 56 Art. 6 del Código de Trabajo: “En caso de conflicto o duda sobre la aplicación o interpretación de las disposiciones de trabajo legales, convencionales o reglamentarias, prevalecerá la disposición o interpretación más favorable al trabajador.” 57 Art. 535 del Código de Trabajo: “El juez podrá condenar por pretensiones distintas de las pedidas, cuando se trate de salario mínimo, salario básico, vacaciones, declaraciones o condenas sustitutivas que según la ley correspondan por las expresamente pedidas en la demanda, siempre que los hechos o declaraciones que las originen hayan sido debidamente discutidos en el proceso y estén debidamente probados. Podrá también condenarse al pago de sumas mayores que las pedidas por las de prestaciones reclamadas en la demanda, cuando en el proceso se establezca que éstas son inferiores a las que corresponden al demandante de conformidad con la ley.” 58 Art. 892 del Código de Trabajo: “El trabajador no será condenado en costas.” 59 Artículo 34 del Procedimiento Administrativo General trascrito en la cita 31. 60 Artículo 32 de la Constitución Política: “Nadie será juzgado sino por autoridad competente y conforme a los trámites legales , ni más de una vez por la misma causa penal, policiva o disciplinaria.” 61 Las legislaciones que regulan los procesos civiles de Costa Rica, Bolivia y Colombia establecen el carácter de orden público del procedimiento. (Arts. 5, 90 y 6 respectivamente).

18

este Código y otras leyes.”62 En lo penal, el Código Judicial establece que “no podrá imponerse pena alguna por delito sino con sujeción a las reglas de procedimiento” del Código Judicial.63

El artículo 22 de la Ley 8 del 30 de marzo de 1982 establece: “La presente Ley regula el modo como deben tramitarse y resolverse las causas, cuyo conocimiento corresponde a los Tribunales Marítimos.”

“El Procedimiento Laboral regula el modo como deben tramitarse y resolverse los asuntos laborales cuyo conocimiento corresponde a los tribunales de trabajo y a los funcionarios que determinen este Código y otras leyes.”64

El Código de la Familia y del Menor establece en su artículo 776 que para hacer efectivas las disposiciones sustanciales de este Código, se observarán 3 (tres) procedimientos a saber: el común u ordinario, el sumario y los especiales. La ley N°40 del 26 de agosto de 1999, (Del Régimen de Responsabilidad Penal para la Adolescencia) establece en su artículo 1.: “Fundamentos constitucionales de la responsabilidad penal de adolescentes. La presente Ley establece los términos y condiciones en que los adolescentes son responsables por las infracciones que cometan contra la ley penal. Para tales efectos se crea un conjunto de instituciones especializadas y procedimientos especiales dentro del marco de la jurisdicción de menores, con fundamento en el artículo 59 de la Constitución Política. …”

El Código Electoral en su artículo 737 establece: “Este Título regula el modo en que deben tramitarse y resolverse los procesos y otros asuntos cuyo conocimiento corresponde al Tribunal Electoral y a los funcionarios electorales.”

Y en lo administrativo el ya comentado artículo 34 señala que las actuaciones administrativas se efectuarán con apego al principio de estricta legalidad. El valor del procedimiento contencioso lo constituye ser la vía preelaborada por la cual se resolverá determinado conflicto, no por la posible consecución del objeto pretendido por alguna de las partes, sino porque ambas partes podrán actuar en busca de sus intereses conociendo de ante mano las posibilidades de actuación, de ejercicio de los actos que válidamente serán aceptados a lo largo del procedimiento y que corresponden a las situaciones de alternatividad en el debate y que por ello, otorgan siempre, la posibilidad de que lo actuado sea eficiente para que se reconozca el derecho de quien actúa.

Los procedimientos para resolver los conflictos son instrumentos para la pacificación. Por ello es de primordial interés social la determinación de las pautas –públicas, estables, niveladoras de las actuaciones entre las partes- sobre las que se dirimirá cualquier litigio dentro de la sociedad. Tal establecimiento conforma y se integra a los elementos esenciales del debido proceso. 5. Derecho a un Tribunal Competente, Independiente e Imparcial. (Art. 32 Constitución Política).65 a) Tribunal competente. También conocido el concepto como el derecho a un juez natural. Esta garantía

presenta dos vertientes: la imposibilidad de ser sometido a un proceso ante la autoridad de quien no es juez (la unidad judicial supone la incorporación del juez en el poder judicial, salvo excepciones, como los árbitros), o que carece de competencia para resolver una determinada controversia; y por otro, la determinación previa de la competencia del juez y tribunal para la causa. Todas las normas que configuran el establecimiento de los entes jurisdiccionales establecen las materias que se pueden sustanciar en ellos y el procedimiento a utilizar.

b) Tribunal independiente. Alude al grado de subordinación que existe entre los jueces y magistrados de las diversas instancias del Órgano Judicial en cuanto a los demás órganos del Estado. Se pretende la independencia del juzgador de cualquier intromisión del poder legislativo o ejecutivo y hasta de los superiores jerárquicos en el sistema judicial.

c) Tribunal imparcial. Es la garantía que permite contar con un órgano jurisdiccional que asegure a las personas que los conflictos que promueven serán decididos por autoridades -jueces, magistrados- que no tienen interés en el mismo, o que no tienen cierto tipo de relación con alguna de las partes, ya que tal interés o relación podría incidir en su decisión. Se espera objetividad por parte del magistrado o juez, aún cuando las causas sean de interés mediático o en ellas estén involucradas personas de relevancia social, política o económica.

62 Artículo 461 del Código Judicial. 63 Artículo 1941 del Código Judicial. 64 Artículo 520 del Código de Trabajo. 65 Artículo trascrito en la cita 60.

19

6. Derecho al Plazo Razonable de Duración del Proceso. No consagrada taxativamente en nuestra Constitución pero tratada con interés dentro de la doctrina por ser el límite temporal en el que un caso alcanza su conclusión. Se erige como integrante y presupuesto del debido proceso porque la Tutela otorgada por el Estado a través del Órgano Jurisdiccional debe ser efectiva, y poca efectividad puede ofrecer la conservación del litigio en el tiempo mientras permanecen las partes afectadas por el conflicto en la realidad social. Nuestra carta fundamental, sin embargo, tangencialmente confirma esta proposición al manifestar “que las leyes procesales que se aprueben se inspirarán, entre otros, en los siguientes principios: 1. Simplificación de los trámites, economía procesal y ausencia de formalismos.” (Art. 212 de nuestra Constitución Política). 7. Derecho a la Presunción de Inocencia. (Artículo 22 de la Constitución Política)66 Quien demanda o quien denuncia o en su caso los agentes de instrucción, deben comprobar plenamente, sin que exista duda, dentro de un proceso judicial, el hecho por el cual se exige responsabilidad al demandado o imputado. En el marco civil el derecho de defensa se define como Principio de Contradicción o Principio de Bilateralidad del Proceso. Su fundamento es la necesaria participación en el proceso de aquella persona cuyos derechos se encuentran en litigio, o que de cualquier manera, con la decisión de fondo, se puedan afectar. Las personas así involucradas deben tener la posibilidad de acudir al proceso, deben ser citadas o emplazadas de acuerdo a la ley para que se presenten y participen una vez se ha instaurado el litigio cuya composición les pudiera afectar. Otras garantías en el ámbito del proceso penal pueden ser descritas en este apartado:

Derecho a la Defensa. Vinculado al anterior en el marco del procedimiento, es el principio y garantía que se compone, en materia penal, de los siguientes elementos:

a) Derecho del inculpado a ser asistido gratuitamente si no comprende o no habla el idioma del juzgado o

tribunal. Importante la consideración de la doctrina por cuanto el desconocimiento del idioma del proceso resulta claramente en la indefensión del inculpado, obstaculiza el ejercicio del derecho de defensa. Nuestra Constitución en el artículo 22 señala el derecho del detenido a que se le informe de manera comprensible la causa de la detención.67

b) Comunicación previa y detallada al imputado de la acusación formulada. (Artículos 2168 y 22 de la Constitución Política). Permite al imputado y a sus abogados conocer las razones por las cuales se le imputa la presunta comisión de un delito y le brinda la pauta sobre las cuales se desarrollará la defensa. Deben estar claramente definida las circunstancias, tiempos, lugares y si hubiera, víctimas que presenta el hecho delictivo.69

c) Derecho a la concesión del tiempo y de los medios adecuados para la preparación de la defensa. Se estima necesario a nivel doctrinal el planteamiento de este principio, ya que antes de negarle celeridad al proceso, lo que busca es brindar un plazo adecuado para el mismo, teniendo en cuenta la búsqueda de las pruebas y la facilidad para la adquisición de las mismas.

66 Artículo 22 de la Constitución Política: “Toda persona detenida debe ser informada inmediatamente y en forma que le sea comprensible, de las razones de su detención y de sus derechos constitucionales y legales correspondientes. Las personas acusadas de haber cometido un delito tienen derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad en juicio público que le haya asegurado todas las garantías establecidas para su defensa. Quien sea detenido tendrá derecho, desde ese momento, a la asistencia de un abogado en las diligencias policiales y judiciales. La Ley reglamentará esta materia.” 67 Derecho consagrado por el Art. 8.2.a de la Convención Americana de Derechos Humanos. 68 “Nadie puede ser privado de su libertad, sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad competente, expedido de acuerdo con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la Ley. Los ejecutores de dicho mandamiento están obligados a dar copia de él al interesado, si la pidiere. El delincuente sorprendido in fraganti puede ser aprehendido por cualquier persona y debe ser entregado inmediatamente a la autoridad. Nadie puede ser detenido más de veinticuatro horas sin ser puesto a órdenes de la autoridad competente. Los servidores públicos que violen este precepto tienen como sanción la pérdida del empleo, sin perjuicio de las penas que para el efecto establezca la Ley. No hay prisión, detención o arresto por deuda u obligaciones puramente civiles.” 69 Consagrado por el Art. 8.2.b de la Convención Americana de Derechos Humanos. La Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia ha sostenido, en referencia al Derecho de Defensa: “Este derecho no puede ser eclipsado ni limitado en ninguna etapa del proceso y nace desde el momento mismo que se inicie una investigación contra alguna persona, aún antes de rendir indagatoria, para así garantizar el Derecho de Defensa. Este derecho debe atenderse en forma integral para que así los dictados de la justicia no se vean empañados, estén libres de toda duda, para mayor seguridad jurídica de sus decisiones. Fundamentalmente el Principio de Contradictorio, es el que más apunta a esa garantía, por lo cual ese derecho se vería vulnerado cuando se da una vinculación tardía del querellado a la investigación. … Por otra parte, por cuanto que resulta cónsono con jurisprudencia de la Corte, es pertinente resaltar que con fundamento en lo antes apuntado, el artículo 2036 del Código Judicial es adicionado por el artículo 5 de la Ley N°23 de 2 de junio de 2001 hoy 2006… Esta modificación pretende conciliar el texto de nuestra legislación procesal, con el espíritu y la letra de los principios garantistas del proceso penal por lo demás recopilados en el artículo 22 de la Constitución Política así como en los Acuerdos Internacionales en que Panamá es signatario, muy especialmente en cuanto a los procesos iniciados por querella, por lo que ya no debe haber duda sobre el Derecho de Defensa del querellado…” Incidente de Nulidad dentro de las sumarias realizadas por la Procuraduría General de la Nación, a través de la Fiscalía Primera Anticorrupción, en virtud de querella promovida por la firma forense M. & M. contra el Juez T. M. por la supuesta comisión de un delito contra la fe pública. Magistrado Ponente: Gabriel Elías Fernández M. Panamá, catorce 14 de septiembre de dos mil uno (2001). Corte Suprema de Justicia. Sala de lo Penal.

20

d) Derecho del inculpado de defenderse personalmente o de ser asistido por un defensor de su elección y de comunicarse libre y privadamente con él. (Artículo 22 de la Constitución Política). La defensa técnica que ejerce un abogado por su condición profesional debe ser puesta a disposición del imputado, aun a través de medios gratuitos ofrecidos por el Estado, con el fin de garantizar el efectivo ejercicio del derecho de defensa del individuo.70

e) El derecho del imputado de comunicarse libre y privadamente con su defensor. La libre comunicación con el defensor implica que la asistencia del letrado se otorgue sin la intervención del juez, del funcionario de instrucción o acusador particular.71

f) Derecho a no ser obligado a declarar contra sí mismo ni a declararse culpable y a declarar sin coacción de naturaleza alguna. La primera de estas garantías individuales se encuentra consagrada en nuestra Constitución, en el artículo 25.72 La declaración sin coacción debe ser interpretada como una prohibición a las autoridades a ejercer cualquier presión, directa o indirecta, física o psicológica, sobre una persona, con el objeto de hacerle confesar su culpabilidad por la comisión de un delito.

g) Principio de la Cosa Juzgada y Principio de ‘non bis in ídem’, (no dos veces sobre lo mismo) prohibición de doble juzgamiento penal por los mismos hechos. (Artículo 32 de la Constitución Política).73 Importante supuesto y necesario para establecer el principio de seguridad jurídica, donde las personas que hayan sido procesadas por una causa determinada no puedan volver a serlo, por esa misma causa, sin importar si se les absolvió de culpa o se les condenó. El Principio de la Cosa Juzgada se refiere al efecto de impugnabilidad y firmeza de las sentencias, por lo general, que finalizan litigios contenciosos.

h) La publicidad del proceso. Derecho a un proceso público. Esta garantía, que otorga el Estado como presupuesto del desarrollo del proceso, viene hasta nosotros como contrapartida de las reminiscencias de los regímenes autoritarios y los procedimientos de la inquisición, cuyos procesos eran secretos y los imputados carecían de la posibilidad de conocer a los acusadores, etc.74 Los Derechos y Garantías Penales de la Adolescencia se exponen en la Ley N°40 del 26 de agosto de 1999, artículo 15: “Derechos y garantías básicas de la Adolescencia. Durante la investigación de los hechos punibles, así como durante las fases del procedimiento, los adolescentes y las adolescentes gozarán de todos los derechos y garantías que consagran la Constitución Política y las leyes de la jurisdicción penal ordinaria. Asimismo, se tomarán en cuenta todos los instrumentos internacionales que consagren derechos y garantías a favor de los detenidos, de los procesados y de los que cumplen una sanción debidamente impuesta.” Artículo 16. Garantías penales especiales. Además de los mencionados en el artículo anterior, los adolescentes y las adolescentes, en virtud de su condición de persona en desarrollo, tienen los siguientes derechos y garantías, consagrados en los siguientes principios: 1 Principio del respecto a la dignidad humana; 2. Principio de igualdad y el derecho a la no discriminación; 3. Principio de legalidad del acto infractor; 4. Principio del respeto a la libertad corporal; 5. Principio de la ley más favorable; 6. Principio de la especialidad de la jurisdicción; 7. Principio de la presunción de inocencia; 8. Principio de la prohibición de ser juzgado más de una vez por la misma causa; 9. Principio de protección a la privacidad; 10. Principio de la legalidad a la restricción de derechos; 11. Principio de la responsabilidad penal y de la capacidad de culpabilidad; 12. Principio de lesividad; 13. Principio de la legalidad de la sanción; 14. Principio de finalidad y proporcionalidad de la sanción; 15. Principio del carácter excepcional de la privación de la libertad; 16. Principio de la determinación de las sanciones; 17. Principio del carácter especializado de los centros de cumplimiento; 18. Principio de la pertenencia a la familia; 19. Principio del carácter integral e interdisciplinario de la atención a adolescentes; 20. Principio de igualdad de oportunidades para los adolescentes con necesidades especiales.75 Artículo 17. Garantías procesales especiales. A los adolescentes y a las adolescentes se les garantizará un tratamiento justo y una decisión expedita, de acuerdo con las reglas del debido proceso penal, las cuales comprenden, además de los derechos que se reconocen en la jurisdicción penal ordinaria, los siguientes: 1. Derecho al contradictorio procesal; 2. Derecho a ser defendido por abogado; 3. Derecho a ser informado; 4. Derecho de defensa; 5. Derecho de abstenerse a declarar; 6. Derecho a la confidencialidad; 7. Derecho a la búsqueda de la conciliación; 8. Derecho a la presencia de los padres en el proceso; 9. Prohibición de juicio en ausencia; 10. Derecho de impugnación.76

70 Consagrado en los Arts. 8.2.d y 8.2.e de la Convención Americana de Derechos Humanos. 71 Consagrado en el Art. 8.2.d de la Convención Americana de Derechos Humanos. 72 “Nadie está obligado a declarar en asunto criminal, correccional o de policía, contra sí mismo, su cónyuge o sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad.” 73 Artículo trascrito en la cita 60. 74 A pesar que desde sus principios el procedimiento penal romano exigía el requisito de la publicidad: “requisito por igual aplicable al procedimiento en que intervenían los magistrados y los comisios, y al posterior procedimiento criminal encomendado a los pretores.” Mommsen, Teodoro. Opus Cit. Pág. 238. 75 Se ha citado únicamente el título del principio; en la ley se encuentra desarrollado cada apartado. 76 Se ha citado únicamente el título del ‘derecho’; en la ley se encuentra desarrollado cada apartado.

21

8. Derecho a la Aclaración e Impugnación de las Decisiones. El principio de impugnación se constituye en la posibilidad de que sean revisadas todas las decisiones que impliquen cualquier disposición de derechos. El interesado recurrirá mediante los medios que le otorgue el procedimiento con el fin de que pueda ser revocada la decisión contraria a sus intereses. Derecho no consagrado taxativamente en la Constitución pero que se enmarca dentro del concepto del debido proceso, por cuanto que debe ser viable la revisión de toda decisión judicial que involucre asuntos de importancia en el proceso para alguna o ambas partes. La regla general en Panamá es que las resoluciones de la autoridad judicial sean apelables; como excepción se hace efectivo el recurso de reconsideración: “Sólo son reconsiderables las providencias, autos y sentencias que no admiten apelación.” Muy pocas decisiones del procedimiento son irrecurribles: las que resuelven sobre admisión de pruebas, las que decreten pruebas de oficio, la que niega u ordena corrección de la demanda, entre otras. La impugnación de una decisión judicial sólo puede presentarse dentro del procedimiento de forma efectiva, es decir, con la capacidad de causar efectos, cuando ha seguido las pautas establecidas en el procedimiento para surtirse,77 de lo contrario se tendrá como no presentada la impugnación.78 Así como los procedimientos se distinguen entre las cuantías y materias por tener grados de importancia y a su vez los plazos o términos de las etapas de los procedimientos, de igual manera, el recurso de apelación se permite en tanto se considere de importancia la materia de la decisión; y todavía, de mayor interés e importancia serán los procesos cuyas resoluciones califiquen para el recurso extraordinario de casación. Como principio procesal nuestro código establece en el artículo 463 que: “todos los procesos admiten dos instancias o grados salvo que la ley los sujete expresamente a una sola instancia.” La idea del establecimiento de la doble instancia es mantener un grado mayor de seguridad de que la decisión no es fruto de un error, de un delito o de una enemistad o antipatía, sino corroborar, en su caso, que el juzgador se ha ajustado a la objetividad, imparcialidad e independencia que debe enmarcar su apreciación y decisión final sobre el litigio.79 Se desprende de este principio la posibilidad de que el interesado reciba la resolución y se le otorgue un tiempo apropiado para la preparación de su recurso, y que el fallo haya sido motivado, es decir, que se fundamente la decisión confrontando los hechos y las pruebas presentadas. Si la resolución reviste una forma que no le corresponde (un auto por sentencia), se admitirá contra ella el recurso que procede conforme a su naturaleza.80

Cualquier parte dentro del proceso se encuentra legitimada para impugnar una resolución aunque le sea favorable lo dispositivo pero pueda sufrir un perjuicio substancial o procesal.81

Los Autos y Sentencias de segunda instancia admiten aclaración ante la ambigüedad de su parte resolutiva.82 Cualquier resolución puede ser aclarada por el tribunal que la dicta en primera instancia por las frases oscuras o de doble sentido que pueda contener, ya sea de oficio o a petición de parte.83 77 Taxativamente se describe la imprescindible sumisión al procedimiento de impugnación en los artículos: 1119 del Código Judicial para los asuntos civiles: “Las resoluciones judiciales sólo podrán ser impugnadas por los medios y trámites previstos en este Código, a efecto de que el propio juez que ha dictado una resolución o el respectivo superior enmiende el agravio que estime se ha inferido. …” y 2422 para los asuntos penales: “las resoluciones judiciales serán recurribles por los medios y en el efecto expresamente establecidas de este Código.” En los asuntos laborales, el artículo 907 del Código de Trabajo establece: “Las resoluciones judiciales sólo podrán ser impugnadas por los medios y trámites previstos en este Código, a efecto de que el propio juez que ha dictado una resolución o el respectivo superior enmiende el agravio que estime se ha inferido. …”. Para los asuntos marítimos el artículo 471 de la Ley 8 del 30 de marzo de 1982, establece: “Las resoluciones dictadas por los tribunales marítimos podrán ser impugnadas por la parte agraviada o por el tercero agraviado, mediante los recursos y trámites previstos en esta Ley, a fin de que sea enmendado el agravio que el recurrente considere haber sufrido. Cualquiera de las partes podrá impugnar una resolución aun cuando en su parte dispositiva la resolución sea favorable, siempre que el recurrente pueda sufrir un perjuicio sustantivo o procesal o justifique interés legítimo en la impugnación.” 78 Lo relativo de esta regla, en lo que podría proceder, lo determina el artículo 474 del Código Judicial que establece que cualquier error o defecto en la identificación, denominación o calificación de la acción, excepción, pretensión, incidente, o recurso, o del acto, de la relación o del negocio de que se trate, no es óbice para que el juez acceda a lo pedido, de acuerdo con los hechos invocados y la prueba practicada, si la intención de la parte es clara. 79 Loewenstein aborda el tema destacando su importancia como control intraorgánico de la función judicial; concluyendo que la independencia del cuerpo judicial, pilastra del Estado constitucional, entraña en si misma el peligro de su abuso, y que todas las civilizaciones con una estructura de Estado de Derecho adoptan estos controles. Loewenstein, Karl. Teoría de la Constitución. Editorial Arial Demos, España. Segunda Edición, reimpresión 1982. Trad. de la versión alemana Verfassungslehre, J. C.Mohr, Paul Siebeck, Tübingen. I.S.B.N. 84-334-1792-8 618 páginas. 80 Artículo 1126 del Código Judicial. 81 Artículo 1119 del Código Judicial. 82 Artículo 1123 del Código Judicial. Deficiente la redacción del artículo pues condiciona que la resolución sea de única instancia. Art. 1123: “Sin perjuicio de lo anterior, los autos y sentencias de segunda instancia dentro del término de ejecutoria admiten aclaración cuando la parte resolutiva sea contradictoria o ambigua, siempre y cuando se trate de autos y sentencias de única instancia.”

22

La aplicación de este principio se sujeta a ciertos elementos que pueden coincidir en limitar su observancia en ciertos procesos. Así, existen procesos que se sustanciarán y resolverán en única instancia dada las directrices que el legislador escogió para esos casos determinados; que en su mayoría poseen características de oralidad y de especialización sobre la materia objeto del litigio. Así encontramos en nuestro medio el proceso sobre concentraciones económicas, de única instancia ante el Tercer Tribunal Superior del Primer Distrito Judicial y los procesos del Tribunal Marítimo cuya apelación que se surte ante la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, está limitada a la discusión sobre asuntos de derecho.84 9. Principio de la Preclusión de las Etapas del Procedimiento. Siendo el procedimiento una serie de actividades o etapas que se van cumpliendo a medida que se desarrolla y avanza el proceso, es necesario que exista la regla de la preclusión que establece que una vez cumplida una etapa dentro del procedimiento no se puede retrotraer la actuación a ella, para cumplirla nuevamente, porque haría interminable la tramitación procesal. “De este modo el principio de la preclusión hace que el proceso deba desarrollarse forzosamente en forma ordenada y sucesiva, y los actos procesales realizarse en el momento que le corresponden…”85 10. Principio de Inmediación. Este principio exige que el juzgador sea un director presente en el debate por la cosa objeto de la litis; debe presenciar las audiencias, recibir, practicar y evaluar las pruebas, presenciar las actividades del procedimiento y en general, debe intimar con el proceso, su objeto, y las partes, para poder llegar a una solución adecuada del conflicto. En estos momentos, en que los tribunales se encuentran congestionados por la cantidad de causas litigiosas que deben resolver, es algo utópico esperar el cumplimiento de este principio como lo define la doctrina de hace algunas décadas atrás. El juez debe, hoy día, a lo sumo, tratar de dictar sentencia en el lapso más cercano posible a la práctica de las pruebas, ya que su inmediación con las mismas será importante a la hora de decidir el litigio. Los Códigos de Proceso Civil de Brasil y Perú consagran la importancia de que el juzgador que profiera el fallo sea la autoridad que haya presenciado la audiencia de pruebas86 y varios establecen como causal de nulidad que las pruebas no se surtan ante el director del debate, como veremos más adelante. 11. Principio de Economía Procesal. Principio importantísimo que incide en todo procedimiento. Mediante este principio el juez se encuentra obligado a evitar dilaciones indebidas, ya sean ocasionadas por determinadas circunstancias dentro del procedimiento o por alguna de las partes, con el fin de que el procedimiento se desarrolle en la forma más expedita y efectiva posible para que se realice la valiosa ‘pronta justicia’ en el caso particular. La Constitución expresa, como hemos anotado, que las leyes procesales se inspirarán en los principios de simplificación de los trámites, economía procesal y ausencia de formalismos. 12. Derecho a la Ejecución de la Sentencia. Es el derecho a solicitar y obtener el cumplimiento material y efectivo de la sentencia definitiva, pues resulta insuficiente la simple declaración de que la pretensión es fundada. La efectividad de la sentencia, y en general de toda decisión ejecutoriada, exige que se ejecute, que se cumpla, y ante su incumplimiento, que el afectado sea compensado por los daños y perjuicios ocasionados por tal ilicitud. 13. Principio de Buena Fe Procesal. Principio que se decanta mayormente en el procedimiento civil. Entre las reglas generales de procedimiento se establece el deber de las partes a comportarse con lealtad y probidad durante el proceso y al juez la obligación de hacer uso de sus facultades para rechazar cualquier solicitud o acto que implique una dilación manifiesta e ineficaz del litigio o cuando se convenza de que cualquiera de las partes o ambas se sirvan del proceso para realizar un acto simulado o para perseguir un fin prohibido por la ley. Art. 467 C. J.

83 Artículo 1124 del Código Judicial. 84 Aunque en casos particulares la doctrina judicial ha vinculado excepcionalmente la constatación de ciertos hechos como determinantes para establecer los derechos sustantivos involucrados en el litigio. Ver apelación interpuesta por Shipmaster AB contra la resolución de 20 de marzo de 1998 dictada por el Tribunal Marítimo. 85 Barsallo J. Pedro A., Los Principios Fundamentales del Proceso Civil, en Estudios Procesales, Fábrega, Jorge, compilador. Editorial Jurídica Panameña. 1989. Página 119. 653 páginas. 86 “El juez, titular o sustituto que concluye la audiencia juzgará el litigio, salvo que estuviera, convocado, incapacitado, alejado por cualquier motivo, promovido o jubilado, casos en que pasará los autos a su sucesor. En cualquier hipótesis el juez que dicte la sentencia, si lo considera necesario mandará a repetir las pruebas ya producidas.” Art. 132 del Código del Proceso Civil de Brasil. (Traducción libre). Similar disposición plantea el artículo 50 del Código Procesal Civil del Perú: “… El juez que inicia la audiencia de pruebas concluirá el proceso, salvo que fuera promovido o separado. El juez sustituto continuará el proceso, pero puede ordenar en resolución debidamente motivada, que se repitan las audiencias, si lo considera indispensable.”

23

Es evidente, desde el inicio de la instancia, que el legislador ha pretendido un proceso donde la buena fe es marco para el desarrollo del debate. El hecho de que el juez pueda rechazar actos procesales de las partes o de una de ellas bajo la certidumbre de que se busca una dilación del procedimiento o actos simulados o ilegales es clara muestra de las facultades de profilaxis que la autoridad inviste como director del debate. A lo largo del proceso estas facultades se precisan en situaciones concretas y se sancionan a través de indicios en contra del infractor a la buena fe, demandado rebelde, por imposición de sanciones pecuniarias, costas o hasta con la pérdida de la acción para instar, demandante de amparos contumaz. El principio pretende preservar el proceso del abuso del derecho a litigar, a los recursos, a las dilaciones, a las arterías y en general, de cualquier acción, actividad o actitud que conlleve un menoscabo del debate dialéctico regular, de mérito, con el cual se debe encontrar una solución pacífica y definitiva al conflicto social que es objeto del litigio.87

III. LA NULIDAD PROCESAL El Procedimiento. El procedimiento se constituye de una serie de actos ordenados, regulados que implican el desarrollo de una cadena de situaciones que se inician de una determinada manera, y conforman un medio para un determinado fin. Una vez iniciado, se empiezan a cumplir en el tiempo actos o hechos que se convierten en antecedentes del siguiente, y necesariamente consecuentes del anterior. El procedimiento, desde el punto de vista de la estructura creada por la norma, modelo patrón, se convierte en una matriz para ser seguida; conduce la elaboración de actividades que se compilan en un sólo cuerpo denominado expediente.88 La matriz legal, la forma en que debe desarrollarse el procedimiento puede ser modificada, alterada o suprimida en algunas de sus partes por los sujetos en los extremos de la contienda en asuntos civiles, no así en otras esferas de competencias, de acuerdo al principio de libre disposición de las partes en el proceso. Tal procedimiento se convertirá en la matriz que deberán cumplir tanto las partes, como la autoridad que dirige el debate. El procedimiento es una fórmula de desarrollo de una actividad y es la actividad en sí; por lo tanto, el desarrollo que efectivamente se realice, actos del procedimiento seguido, se considerará regular en tanto sea compatible con la matriz e irregular cuando se aparte de lo dispuesto por ella. Debemos observar el procedimiento desde una óptica finalista, donde sus estructuras, elementos, actos, y tiempos, se constituyen y promueven para cumplir objetivos determinados.89 Así, el procedimiento de notificación al demandado como acto, conserva idéntica finalidad en todos los procedimientos en los cuales el actor pretende de otra persona el cumplimiento de una prestación.90 Esta visión nos ayuda a entender mejor la extensión que tendrá la nulidad que se debe decretar dentro de un procedimiento, e inclusive dilucidar si el incumplimiento de un procedimiento ha tenido consecuencias dentro del mismo para las partes, principio de trascendencia y finalidad.

87 El Pleno de la Corte Suprema de Justicia sancionó con el monto máximo posible a una firma de abogados por abusar del procedimiento judicial: “La conducta de la firma forense que gestiona la presente acción constitucional carece procesalmente de cualquiera justificación. Implica una manifiesta y porfiada intención de dilatar el estado de contención de los intereses en conflicto, con una gestión contraria a los propósitos del proceso de resolver el litigio…” Amparo de Garantías Constitucionales interpuesto por la Firma forense Guerra y Guerra abogados En representación de G. D. P., J. M. y R. B. contra la orden de hacer contenida en el Auto de 7 de mayo de 1996 (Parte Resolutiva) proferida por el Primer Tribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial. Magistrado Ponente: Rafael A. González. Panamá, dieciocho (18) de abril de mil novecientos noventa y siete (1997). Corte Suprema de Justicia. Pleno. 88 El artículo 25 del Código de Procedimiento Civil de Venezuela establece: “Los actos del Tribunal y de las partes, se realizarán por escrito. De todo asunto se formará un expediente separado con un número de orden, la fecha de su iniciación, el nombre de las partes y su objeto. Las actuaciones deben observar el orden cronológico, según la fecha de su realización y la foliatura del expediente se llevará al día y con letras, pudiéndose formar piezas distintas para el más fácil manejo, cuando sea necesario.” 89 “Pero ¿Qué significa finalidad del acto? … La Ley ha querido referirse, sino a la voluntad y a la finalidad de la misma ley, o sea en términos más precisos, a la función del acto. Cuál sea luego la función del acto, que la observancia de la formalidad escrita asegura, no se puede establecer sino en concreto, o sea con referencia a los actos en particular.” Satta, Salvatore. Manual de Derecho Procesal Civil. Volumen I. Ediciones Jurídicas Europa América. Buenos Aires. 1971. Traducción de Santiago Santís Melendo y Fernando De La Rúa de Diritto Processuale Civile, settima edizione. Página239. 521 páginas. 90 “Ello surge también de la instrumentalidad del derecho procesal, que no es una mera técnica, sino un desarrollo armónico de la actividad de las partes en la que priva con criterio insobornable la igualdad en el proceso.” Amaya, Enrique N. Nulidad e Ineficacia de los Actos Procesales. Cuaderno de los Institutos Procesales de Córdoba. 1974. Biblioteca Virtual, Academia Virtual Iberoamericana de Derecho y Altos Estudios Judiciales.

24

El procedimiento se encuentra estructurado, es regulado, y quien pretende que sea medio para lograr su fin debe procurar que el desenvolvimiento de la actividad se sujete a lo que establece la matriz. El procedimiento estructurado, por lo tanto, indicará las actividades a realizar. Las mismas se cumplirán en los tiempos y en las formas señalados para que sea logrado el objetivo del proceso que concluirá en una resolución judicial sobre la pretensión. El modelo patrón, la matriz legal, se encontrará en diversos apartados o componentes que conforman las legislaciones que regulan los procedimientos. Se dará siempre un procedimiento macro a seguir (mayor cuantía, menor cuantía, oral, etc.) dependiendo -por lo general- de la pretensión de la instancia.91 Este procedimiento, que por lo general varía de otros en cuanto a plazos para la ejecución de determinadas actividades (contestación, pruebas, etc.), o en la forma en que se realizan, se engarzará con otros establecidos dentro de la normativa (como el de notificación, emplazamiento, recursos, etc.),92 que deben ser cumplidos para que se evidencie la conformación legal que configura su cumplimiento regular y tras ello se autoriza, válidamente, el seguimiento de los actos posteriores dentro del procedimiento macro escogido. El procedimiento es una estructura que tiene como objetivo mostrar algo a una autoridad, 93 juez en lo judicial, para que emita una decisión sobre una pretensión que es la que opera como percutor de tal instancia, origen del procedimiento y motivo de su desarrollo.94 Si la instancia se presenta con la pretensión de que la autoridad otorgue una licencia, idealmente, los lógicos pasos a seguir serán, la presentación adecuada de la instancia, las pruebas del derecho invocado y la decisión de la autoridad. En cuanto a la instancia que se postule para que la autoridad resuelva que un tercero satisfaga una pretensión, los pasos ideales lógicos a seguir serán, una adecuada instancia, las notificación al que se demanda, el ofrecimiento de pruebas, y la decisión del tribunal.95 Esta presentación, por demás sencilla a niveles procedimentales se traduce en el trámite básico a seguir, pero adquiere componentes que se enlazan, incidencias, implicancias que se adhieren a la serie básica constituyendo complementos seriales que se presentan como secuencias que la normativa, las partes o el tribunal van considerando como necesarios; las partes para defender su derecho, el tribunal en cumplimiento de sus obligaciones y la normativa para promover que se dilucide efectivamente el derecho que se arguye en la pretensión. Es decir, se advierten secuencia de actividades adicionales a las que idealmente serían las primarias y para convertirse así, en los procedimientos. Y esta mayor complejidad no implica, de manera alguna, su ineficacia para obtener su finalidad: la decisión sobre la pretensión; sino que dan muestra de estructuras abiertas y funcionales que conceden diversos elementos, medios y figuras procésales que aseguran una decisión matizada por el ejercicio de los derechos configurados en los principios rectores y constitucionales que rigen el procedimiento y el proceso. Cumplir el procedimiento, es, por lo tanto, la ejecución de los actos dispuestos por la serie procedimental y sus secuencias conexas; la materialización de las actividades dispuestas en los tiempos requeridos y con la formalidad necesaria. 96 La Conformación del Procedimiento.

91 Ya que eventualmente, en lo contencioso, puede ser la contestación la que indique al tribunal que debe rectificarse el procedimiento escogido por el actor o el tribunal hacerlo de oficio. Cercano al concepto dado los autores Quintero y Prieto: “La estructura de los procedimientos se adecua al derecho sustancial que se les somete, al litigio, es decir, a la pretensión que se les formule.” Con la anotación de que se vincula erradamente el concepto al contradictorio (litigio) cuando no es así. Quintero, Beatriz; Prieto, Eugenio. ‘Teoría General del Proceso’ Tercera edición. Editorial Temis, S.A. Bogotá, Colombia. 2000. Página 99. 92 Sea por llamamiento normativo o porque las partes lo disponen o el tribunal se encuentre facultado para ello. 93 Que soy heredero, que fulano me debe, que tengo derecho a una licencia, etc. Sobre este punto estoy, de acuerdo con un concepto simplista de Döring: “El proceso está estructurado al efecto de lograr la verdad completa.” Aunque la verdad, para este autor, trasciende a la formal: “La determinación del estado de los hechos en el proceso tiene que partir siempre de la base (y esto no debería en realidad dar lugar a discrepancias) de que, en principio, es posible captar la verdad.” En ‘La Investigación del Estado de los hechos en el Proceso, La Prueba, Su Práctica y Apreciación.’ Döhring, Eric. Ediciones Jurídicas Europa América, Buenos Aires. Traducción del alemán por Tomás A. Banzhaf. 1972. Página 6. 490 páginas. 94 Conceptos entendidos de acuerdo a Briseño Sierra y Alvarado Velloso. La instancia siempre origina una serie procedimental, es la petición a una autoridad (administrativa o judicial). En cuanto al procedimiento es el género que aparece en todas las instancias; siendo el proceso una especie de él, dado con la bilateralización del litigio (un tercero, por quien se insta), y distinguiéndose así, de las demás instancias que se desenvuelven entre dos personas únicamente, quien insta y la autoridad ante quien se insta. 95 Por ello Couture identificaba el proceso como método de debate dialéctico. Couture, Eduardo J. Introducción al Estudio del Proceso Civil. Ediciones Depalma. 1988. Pág. 54. I.S.B.N. 950-14-1224-5. 102 páginas. 96 Guasp condice desde su punto de vista: “El procedimiento no es un ente exclusivo de la institución procesal. En otras creaciones del derecho se encuentra igualmente: así dentro del derecho público, en el ejercicio de la función legislativa y administrativa, pues hay un procedimiento legislativo y un procedimiento administrativo, y dentro del derecho privado, v. g. el arbitraje, pues hay un verdadero no proceso sino procedimiento arbitral…” Guasp, Jaime. ‘Derecho Procesal Civil. Tomo I’. Tercera edición, reimpresión de 1973. Instituto de Estudios Políticos, Madrid. Pág. 295. (606 páginas).

25

La doctrina se ha ocupado desde hace mucho de los actos que conforman el proceso. Se ha distinguido entre hecho jurídico y acto jurídico dentro del proceso;97 Carnelutti sostenía sobre el hecho procesal que son “una especie de hechos jurídicos, denotada por aquello de que el cambio jurídico que el hecho produce se refiere a una relación procesal” y sobre el acto procesal que la “procesalidad del acto no se debe a su cumplimiento en el proceso sino a su valer para el proceso”98 La importancia de los hechos procesales dentro del proceso fue considerada por Guasp al señalar que es aquel suceso o acaecimiento por el cual se crea, modifica o extingue alguna de las relaciones jurídicas que componen la institución procesal. Hay tantos hechos que repercuten en la constitución del proceso: hechos procesales constitutivos, como en su modificación; hechos procesales modificativos, o en su extinción; y hechos procesales extintivos. Sin embargo, la regulación legal completa de todas estas categorías o de alguna de ellas en particular falta en la ley, aunque, en ocasiones, el derecho positivo no tenga más remedio que dedicar un precepto o serie de preceptos a los problemas que tales hechos plantean: así, la muerte de alguna de las partes, la enfermedad de algún magistrado, el transcurso del tiempo como elemento esencial que origina el fenómeno de la caducidad de la instancia.99 Se ha trabajado en las características de los actos del proceso y hasta se han efectuado diseños geométricos configurando sus caracteres, como el preparado por Alcalá-Zamora y Castillo, quien sostiene que todo acto procesal, desde los más complejos, hasta los más sencillos, se encuentra encuadrado por seis interrogaciones: 1. Qué es (naturaleza); 2. Cómo se exterioriza (forma); 3. Quién/es lo ejecuta/n (sujeto); 4. Cuándo se realiza (tiempo); 5. Dónde se lleva a cabo (espacio); y 6. Para qué sirve (finalidad).100 Por su parte Alsina nos dice que los actos procesales pueden, a su vez, ser clasificados en tres categorías. Algunos constituyen meras manifestaciones de la voluntad e importan el ejercicio de un derecho preexistente: son los actos procesales en sentido estricto (la demanda, un recurso, las diligencias de prueba, etc.). Otros tienen por objeto la constitución de un derecho mediante un acuerdo previo de voluntades: son los llamados negocios jurídicos procesales (compromiso arbitral, prórroga de la competencia, transacción, etc.). Entre estas dos categorías existe una tercera, en la que los actos tienen por objeto la constitución de un derecho, pero no supone un convenio, sino que resulta del ejercicio coincidente de actos procesales por ambas partes: son los acuerdos procesales (designación de peritos, determinación de documentos indubitados en la prueba de cotejo, etc).101 Hay en la doctrina la concepción generalizada de que la inobservancia de las formas o presupuestos del acto procesal conllevan a su nulidad o repercuten, al menos en su ineficacia. Las nulidades procesales pueden ser ocasionadas y recaer por y sobre actuaciones de las autoridades que deciden la instancia o por y sobre actuaciones de las partes involucradas.102 Una revisión de las causales de nulidad nos confirma que en su gran mayoría son los actos de las autoridades las que se convierten en objeto de la nulidad por la irregularidad de su conformación, disposición o formalización.103 Tal como hemos dicho, la matriz legal, el modelo patrón que debe seguir el procedimiento para su culminación con una decisión eficiente sobre el litigio, debe ser seguida paso a paso por las partes, y si las mismas tienen las posibilidad y la voluntad de modificar la matriz, su elección se convertirá en el modelo a seguir y sobre el pesará ser la guía de la tramitación.

97 “Los hechos jurídicos no tienen, en el proceso, tanta importancia como los actos, dado que la regulación de aquél atiende con preferencia cuantitativa o cualitativa, a las actividades conscientes y voluntarias que, para iniciar, desenvolver y terminar ese proceso, realizan las partes y el órgano jurisdiccional”. Aroca, Juan Montero, Ortells Ramos, Manuel, Gómez Colomer, Juan-Luis. Derecho Jurisdiccional. Parte General I. Segunda edición. José María Bosch Editor, Barcelona. 1991. Pág. 555. I.S.B.N. 84-7698-170-8 (Tomo I). 802 páginas. 98 Carnelutti, Francesco. Instituciones del Proceso Civil. Volumen I. Librería El Foro, Buenos Aires. Quinta Edición. Traductor Santiago Sentís Melendo. 1997. Página 425. I. S. B. N. 950-826-022-X. 557 páginas. 99 Guasp, Jaime. Derecho Procesal Civil. Tomo I. Tercera edición, reimpresión de 1973. Instituto de Estudios Políticos, Madrid. Pág. 260. 606 páginas. 100 Perímetro Hexagonal del acto procesal preparado por Alcalá-Zamora Castillo, Niceto. Derecho Procesal Mexicano. Tomo I. Segunda edición. Editorial Porrúa, S.A. México. 1985. Página 204. I.S.B.N. 968-452-028-X. (Tomo I). 638 páginas. 101 Alsina, Hugo. Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial. Tomo I. Compañía Argentina de Editores. Buenos Aires. Reimpresión de 1982. Página 707. 102 Encontramos nulidades que se ocasionan en y por actos de partes y son estos el objeto de anulación, como la nulidad de actuaciones por no pagar costas dispuesta en el Código Judicial de Panamá, o la nulidad de las actuaciones de las partes en procesos suspendidos, o la nulidad de demanda oscura del procedimiento peruano, entre otras. 103 Quizás por esta consideración es que Devis Echandía manifestó que la nulidad procesal se da en forma exclusiva sobre actos del juez; no siendo así, como queda dicho. Echandía, Devis. ‘Teoría General del Proceso’. Editorial Universidad. Tercera Edición. Buenos Aires. 2002. Página 532. I.S.B.N. 950-679-203-8. 564 Páginas.

26

Los actos del procedimiento se anulan por dos razones fundamentales, porque la autoridad consideró que el acto era irregular y merecía declarar su ‘sin valor’, hacerlo ineficaz dentro del expediente (declaratoria de nulidad autónoma104) o el acto perdió valor procesal total dada la irregularidad de otro acto o por la ausencia de otro acto que ocasiona su nulidad (declaratoria de nulidad por dependencia). Los actos declarados nulos por dependencia se caracterizan por haber sido surtidos regularmente dentro del expediente, sin irregularidades o vicios que concluyeran en su nulidad. Los actos que se declaran nulos por autonomía encuentran falencia en su estructura, y pueden ser analizados de acuerdo a los criterios expuestos por la doctrina. Guasp habla de actitud, voluntad, posibilidad, idoneidad, causa, lugar, tiempo y forma de los actos procesales.105 El desarrollo doctrinario de la materia de los actos procesales tiene una incidencia parcial en el tema de las nulidades del procedimiento por cuanto, el ámbito de las nulidades es integral a todo el procedimiento se hayan o no surtido los actos efectiva y válidamente, e inclusive se extiende relacionando otros procedimientos (por ejemplo, litispendencia). La Teoría General de las Nulidades del Procedimiento concibe el acto procesal o su ausencia como un eslabón en una cadena que en primer plano debe ser aprehendido y valorado como parte del sistema o procedimiento de que se trate; y, en segundo plano, debe configurarse o corresponderse con su identidad normativa en cuanto a la finalidad por el cual lo concibe la norma procesal. El acto irregular, mal configurado, puede no ser causal de nulidad dentro del procedimiento. Podría determinarse que el acto no cumplió su finalidad, pero que al ser aprehendido y valorado en conjunto con el procedimiento, no se constituyó en agravio para ninguna de las partes del proceso y por lo tanto, teniendo en cuenta el principio de trascendencia, no cabe su anulación. Por otra parte, un acto irregular, no tendrá efectos funcionales dentro del expediente, sea declarada su nulidad o no. La no declaratoria de nulidad de una actuación no implica que el acto tenga valor en sí, implica que el acto existe dentro del expediente y debe ser aprehendido como un acto más con el valor que de su contenido se exprese siempre atendiendo a los requisitos para su eficacia. Presentar una prueba fuera del plazo (a ruego) implica colocarle una advertencia de que fue presentado fuera del plazo, y por más que conste en el expediente, no puede ser valorada, aunque no se haya invalidado. Porque el documento existe pero será su eficacia anulada por haberse incumplido el término que hacía la postulación eficaz. Eficacia, Eficiencia e Ineficacia de los Actos Procesales. Los actos procesales se reputan eficaces106 dentro del procedimiento por el principio de la presunción del uso regular del derecho. Esta eficacia, proclive a la acepción de validez, no tiene relación con la aptitud del acto para cumplir su objetivo, con su eficiencia. Esta eficacia indica que el acto puede ser conocido por la autoridad, se integra válidamente al expediente y puede activar una acción o decisión y fundamentarla. Su utilidad inmediata es ser medio adecuado para la postulación, comunicación o finalidad particular. La eficiencia del acto sobrevendría de su aptitud para lograr su fin; su contenido idóneo para que se atienda lo solicitado. Si el acto adolece de irregularidades que lo hacen ineficaz, no obtendría nunca la posibilidad de ser eficiente, ya que la eficiencia del mismo no podría siquiera discutirse o valorarse. El acto es ineficaz y por ello no es medio de postulación, aportación o comunicación de ningún tipo. Relación entre las Causales de Nulidad de los Actos Jurídicos y la de los Actos Procesales. Tradicionalmente, cuando se ha elaborado doctrina sobre la nulidad del acto procesal, se recurre al paralelismo o a su parangón con las normas de nulidad sustantiva del Código Civil.107 Esto, al asimilar plenamente como actos jurídicos ambos tipos de actos sin observar que su naturaleza es diversa. 104 Autónomía: 1. … 2. Condición de quien, para ciertas cosas no depende de nadie. Diccionario de la Lengua Española. www.rae.es 105 Guasp, opus cit. 106 Capaces de lograr el efecto que se desea o espera. Diccionario de la Lengua Española. www.rae.es 107 En la antigua Roma las nulidades sustanciales y procesales se integraban a un único concepto. La complicación de tal asimilación fue siempre expuesta por lo autores que incursionaban con cierta profundidad la materia, Pero, se proseguía estructurando una visión

27

Lourido Rico es exponente de la actual corriente de procesalistas que desde hace unos pocos años ha revisto que los conceptos que han integrado la doctrina sobre las nulidades del procedimiento son inadecuados e ineficaces para la correcta definición de esta figura procesal, tanto de sus fundamentos, como de sus causas y sus efectos. J. P. Camuso, Ramos Méndez, Hernández Galilea, Santamaría Pastor, V. Denti, E. Redenti, 108 son algunos de los juristas que en los últimos años han presentado su disconformidad con el tratamiento de las nulidades del procedimiento basándose en la asimilación de los componentes que orbitan el acto jurídico en materia civil. Y más antiguamente Japiot, en 1909, con obra Les nullités en matiére d’acts juridiques, “rechazó la concepción orgánica del acto jurídico como punto de partida de la teoría de la nulidad, así como su consecuencia fundamental, esto es, la consideración de la nulidad como un vicio orgánico o una manera de ser del acto.”109 Mientras que los actos jurídicos sustanciales tienen completitud por sí mismos, se constituyen en sí mismos en forma inmediata, los actos del procedimiento, también llamados actos adjetivos110 se conforman en actos instrumentales para el logro de un objetivo ulterior que para cada partes será la verificación de su derecho y para el tribunal la emisión de una sentencia que resuelva la litis. Para el acto procesal, el carácter de acto concatenado, lo otorga la calidad de la norma dinámica que le provee sentido tanto individual como contextual. Las normas dinámicas que gobiernan el procedimiento otorgan características especiales a los actos que se surten en el mismo: efectos, comprobaciones y valores específicos. Una adecuada instancia debe originar tareas en la autoridad que son indicadas por la serie procedimental de que se trate, es el efecto de ese acto en su respectivo procedimiento. El documento servirá para comprobar la fecha de la recepción y, el valor que se le asigne a cada acto del procedimiento será determinado por sus cualidades específicas. De común característica el curso dinámico de la serie se encuentra receptado por una autoridad que en lo administrativo es quien debe decidir si conceder o no lo que se pretende con la instancia, y en lo judicial decidir si condena o absuelve al demandado de lo pretendido por el actor. Dado que los procedimientos, por lo general, son vistos como actividades públicas que emergen de servicios públicos, usualmente no conllevan para la persona que insta responsabilidades ante la autoridad, pero, cuando se trata de procesos, es decir, que se bilateraliza la instancia porque se pretende algo que otra persona, no la autoridad, deba satisfacer, el procedimiento establece ciertas responsabilidades que se convierten en obligaciones dentro de la serie procedimental. Para las autoridades, la instancia implica la obligación, el deber, de darle el curso regular que señala el procedimiento de acuerdo a todas las pautas concebidas por la norma. No cabe una actividad discrecional frente a la propuesta normativa; se revela el principio de obligatoriedad del procedimiento. Todo lo que consta en el expediente son actos del procedimiento o actos procesales. Todos conforman un cuerpo de actividades sucedidas durante y con ocasión del desarrollo de un procedimento. Estos actos procesales serán actos de parte, o del tribunal o de terceras personas; e igualmente podrán consistir en documentos y otros elementos que fueron admitidos bajo la posibilidad de su utilización dentro de la causa. Al presentar la demanda contenciosa se generan una serie de actividades que para el tribunal son obligatorias y para las partes optativas. Las concesiones que otorga el procedimiento para que el actor compruebe la instancia son facultativas, pero, una vez citada la contraparte genera en el que insta,

civilista de la nulidad del acto procesal. Ver ‘Estudios de Nulidades Procesales.’ VVAA. Editorial Hammurabi, Buenos Aires, Argentina. 1980. Páginas 164. (168 páginas). 108 Camuso, J. P. ‘Nulidades Procesales’, Buenos Aires, 1983; Ramos Méndez, F. ‘El Sistema Procesal Español.’ Barcelona, 2000; Hernández Galilea, J. M. ‘La Nueva Regulación de la Nulidad Procesal, El Sistema de Ineficacia de la LOPJ’ Oviedo, España, 1995; Santamaría Pastor, V. ‘La Nulidad de Pleno Derecho de los Actos Administrativos. Contribución a una Teoría de la ineficacia en el Derecho Público.’ Madrid, 1972; Denti, V., ‘Dall’azione al Giudicato.’ Padova, Italia, 1983; Redenti, E., Diritto Processuale Civile, Milano, Italia, 1995. Citados por Laurido Rico, Ana María. ‘La Nulidad de Actuaciones … opus cit. 109 Citado por Laurido Rico, Ana María. ‘La Nulidad de Actuaciones … opus cit. Valioso el comentario de Véscovi al reconocer los esfuerzos para estructurar una doctrina autónoma de los actos procesales y concluir que “no obstante ello y la indispensable inclusión de un capítulo sobre ‘actos procesales’ en todo tratado, compendio o manual contemporáneo, debemos reconocer que nos hallamos en una zona casi desconocida. En ella efectivamente nos movemos con gran dificultad e inseguridad. Las clasificaciones son múltiples y variadas, cuando estudiamos los elementos encontramos las más disímiles posiciones y hasta en los temas de que cada autor trata, nos sucede idéntica incertidumbre. Realmente estamos en una de las zonas más imperfectas de nuestra moderna ciencia.” Véscovi, opus cit. Pág. 215. 110 Calificación puesta de moda por Jeremias Bentham, en oposición a las normas sustantivas que otorgan derechos. Seguramente por una asimilación del término gramatical, donde se define al adjetivo como aquel que califica o determina el sustantivo.

28

responsabilidades que se manifestarán si no se accede a sus pretensiones. Tiene la responsabilidad judicial de probar su pretensión o será sancionado por haber pretendido lo que en derecho no le correspondía a través de una indemnización a la parte citada sin razón jurídica. Iguales sanciones recibirán las partes en el decurso de la serie por diferentes actos que constituyan obstáculos al proceso o actos que denuesten a los participantes. Como actos jurídicos, en su acepción civil, encontramos dentro del expediente, las disposiciones de derechos que las partes acuerden o el tribunal decida. Estas decisiones califican como normas jurídicas particulares mediante las cuales se disponen derechos en base al imperium del Estado en su calidad de ente pacificador dentro del sistema social. Toda la serie procedimental que se surte, por ella misma otorga expectativas jurídicas para las partes, en cuanto corresponde a la existencia de un litigio y supone el reparto final del juez de los derechos involucrados. La visión de la nulidad del acto procesal a través del prisma de las nulidades de los actos jurídicos sustanciales no provee riqueza alguna para el estudio de los actos del proceso, porque entre una y otra materia se encuentran el abismo de su concepción. Las normas sustantivas corresponden y recaen sobre la disposición de derechos en forma inmediata, mientras que en el derecho procesal, como se ha dicho, los actos del procedimiento son instrumentales, son la vía para que se reconozca una pretensión que adquiere relevancia judicial por ser discutida. En primera y última instancia el derecho procesal es el instrumento por el cual se reconoce el derecho sustancial. Por comprender la instrumentalización señalada el análisis de la voluntad de los actos procesales no debe ser cuestionada, pues, cada acto del procedimiento en sí mismo, en forma independiente y exclusiva, no otorga ningún derecho sustancial -a excepción de la sentencia y de actos de disposición-. Y con respecto a la sentencia, así como se ha establecido la instancia múltiple para la resolución de los casos judiciales con el fin de evitar que quede en manos de una única autoridad su resolución, los vicios de consentimiento que puedan surgir de la sentencia de primera instancia son revisables en otros estadios procesales. Los actos del proceso requieren voluntad, sean los actos de las partes, como los actos del juez o de sus auxiliares, pero esta disposición del acto a nivel subjetivo se reduce y se enmarca en lo instrumental de la acción como requisito para las partes en busca de la eficacia de su gestión y para el juez en la obligación de su investidura, no constituye como se ha dicho, una disposición inmediata de derechos que amerite el develar de los fundamentos, objeto y voluntad de tal acto. Los cuales, a pesar de poder ser identificados en cada acción, como la proposición de pruebas, no tiene mayor incidencia en forma particular y excluyente, pues es la apreciación holística, su incidencia relacional dentro del procedimiento, la que conlleva valor para el análisis jurídico. Por ello, no ha prosperado la asimilación de las causales relacionadas con los vicios de los actos jurídicos en relación a los actos procesales: error, falta de objeto, falta de voluntad. El procedimiento español es el único que contempla la nulidad procesal de actos cuando se realicen bajo violencia o intimidación. Es difícil sugerir hipótesis sin encontrarnos con la posibilidad de la revocatoria posterior de una sentencia dictada bajo intimidación, ya que variando la causa, el supuesto contempla igual procedimiento a seguir cuando el juez ha vendido su sentencia. El artículo 1029 del Código de Procedimiento Civil de Brasil establece la nulidad de partición amigable homologada por juez, por dolo, concusión, error esencial. Es una causa de nulidad de un acto de disposición de derecho sustancial aprobado por un juez, no es una causal de nulidad de procedimiento. El juez revocará su consentimiento en tanto se le pruebe que el acto entre las partes suscrito fue generado por dolo o error o concusión. Los vicios de voluntad sobre el acto, deben ser probados como si se tratara de un contrato cuya nulidad es requerida judicialmente. La causal de nulidad procesal del acto de interrogatorio por no haber sido efectuado con la participación de un interprete, no es nulo procedimentalmente por no conocerse la voluntad de la parte, sino porque el idioma que se establece para los actos procesales es una formalidad indispensable. Si el interrogado es sometido por la fuerza, y tiene interprete, el acto es válido procesalmente hablando, debe ser probada la falta de voluntad en incidencia que anulará la versión testimonial, por el defecto sustancial, no formal, de que adolece. Admitir la falta de voluntad de los actos procesales como causal de nulidad, es desatender a la lógica del procedimiento; pues las partes pueden, en todo momento, dejar de ejecutar los actos que involucran una

29

eficiente gestión o desistir de la demanda o allanarse a la misma. Además, en la práctica, quien puede amenazar al juez puede perfectamente amenazar a la parte o someterla por violencia a su voluntad, sin necesidad de ir a un juicio para ello. Con respecto al error como vicio del acto, puede señalarse que se han desformalizado los proceso judiciales y que si el objeto del acto se encuentra mal identificado, el tribunal puede darle el curso apropiado para que cumpla su función, siempre que sea clara la intención de la parte.111 Es claro que ciertos errores, como la no presentación oportuna de pruebas, resulta insalvable dentro de la tramitación por aquello de la inmutabilidad (principio de legalidad) de la estructura del procedimiento. A pesar de que en la mayoría de los casos los apoderados judiciales son los culpables de estas situaciones, son sus representados los que cargan con la negligencia y la suerte adversa de la decisión del litigio. Por lo demás, constantemente se observa cómo la mala práctica forense compromete los casos judiciales que pudieron haber tenido mejor desenlace que el que se presentó, gracias a la poca efectividad de las gestiones judiciales realizadas. Por lo tanto, el error, como vicio de los actos no justifica un mayor análisis dentro de la materia de las nulidades. La falta de causa, recibe el mismo destino. Si el apoderado judicial presenta actos sin causa, serán rechazados en la secretaría o el juez negará la gestión o el tribunal simplemente los desconocerá. No recibirán la sanción de nulidad. Si los actos de la autoridad carecen de causa, o se dan por error, y se constituyen en extralimitaciones o gestiones inicuas, podrán ser revocados o anulados de conformidad al procedimiento más adecuado sumiso a la normativa. Causales Regulares e Irregulares de Nulidad. Podemos advertir que los ordenamientos legales tienen causales de nulidad de actos del procedimiento que se presentan en disposiciones textuales, categóricas, y explícitas, como: ‘son causales de nulidad …’, ‘el acto será nulo’, o como en una causal abstracta ‘será nulo tal procedimientos si se incumplió el trámite’. Pero, igualmente encontramos ciertas órdenes del legislador para con el juez que establece la falta de validez de ciertos actos, ya sea porque no siguieron la tramitación adecuada (falta de copias para traslado) o no se cumplieron las condiciones para su validez (falta de representación de gestor oficioso); se encuentra una nulidad implícita112 en la norma. Y por último, encontramos que la autoridad invalida actuaciones de las partes o de los auxiliares de justicia o de actuaciones propias, que se constituyen en improcedentes o en irregulares y que infirma sin que se tenga una norma que de manera explícita o implícita lo fundamente. Las primeras, causales de nulidad explícitas y causales de nulidad abstracta, pueden ser definidas como causales regulares de nulidad; y las restantes, causales de nulidad implícita en la norma o directamente no contempladas en las normas, como causales de nulidad. Se observa, pues, que la diferencia entre las causales regulares -taxativas o abstractas de nulidad-, con las causales irregulares, radica en que la decisión de nulidad de un acto por una causal regular de nulidad se encuentra taxativamente autorizada por la norma, mientras que en las causales irregulares de nulidad la decisión, a través de una resolución, de no darle valor al acto, se concibe como una medida que aparece

111 Art. 472 del Código Judicial establece: “Cuando la ley establezca formas o requisitos determinados para los actos del proceso, sin que establezca que la omisión o desconocimiento de dichas formas o requisitos hacen el acto nulo o ineficaz, el juez le reconocerá valor o eficacia, siempre que la forma adoptada logre la finalidad perseguida por la ley. …” Y el artículo 474 establece: “Cualquier error o defecto en la identificación, denominación o calificación de la acción, excepción, pretensión, incidente, o recurso, o del acto, de la relación o del negocio de que se trate, no es óbice para que el juez acceda a lo pedido, de acuerdo con los hechos invocados y la prueba practicada, si la intención de la parte es clara.” 112 Como se observa el término es restringido a la existencia de una norma que regule la situación dada. La doctrina en el tema de las nulidades del procedimiento, por lo general, utiliza este término como antónimo de las causales taxativas, para referirse a las que no se encuentran dentro de las que específicamente distingue el legislador, pudiendo abarcar las que emanan de los principios superiores del procedimiento. A éstas las identifico como causales abstractas. Encuentro apoyo en la obra Derecho Jurisdiccional, donde se cita a Morón que distingue entre nulidades explícitas e implícitas (deducidas de normas que privan a actos de efectos normales, al determinar que son impugnables o inadmisibles). Aroca, Juan Montero, Ortells Ramos, Manuel, Gómez Colomer, Juan-Luis. Derecho Jurisdiccional. Parte General I. Segunda edición. José María Bosch Editor, Barcelona. 1991. Pág. 581. I.S.B.N. 84-7698-170-8 (Tomo I). 802 páginas. Morón Palomino también es citado por Lourido Rico: “Para suavizar este principio –pas de nullité sans texte- algunos autores admiten la existencia de supuestos en que, aún no estando expresamente prevista la utilización de la nulidad, la ley prevé unas consecuencias idénticas muy similares a las que ésa acarrea: son las nulidades implícitas.” Esta autora cita la obra de Morón Palomino ‘La Nulidad en el Proceso Civil Español’ Barcelona 1957.

30

fundamentada en el incumplimiento de la tramitación por la parte, las partes o por el tribunal, o se fundamenta en el ejercicio del poder de ordenamiento y de instrucción de la autoridad.113 Ineficacia y Nulidad de los Actos Procesales. Los actos procesales pueden ser ineficaces sin que la causa de tal estado sea determinada por una resolución judicial. La declaratoria de nulidad de un acto determina su ineficacia. Existe una relación de género y especie donde la ineficacia es el género conformado por una serie de causas que hacen los actos ineficaces: preclusión, iteración, anticipación, impertinencia, etc. Mientras que la nulidad es una causa de ineficacia declarada judicialmente por haberse constituido el acto con una irregularidad o ser dependiente de una irregularidad. La Inutilidad Jurídica del Acto. Tal como lo establecen muchos códigos procesales civiles: “los jueces no proveerán ningún escrito de demanda o excepciones y sus contestaciones, alegatos o expresiones de agravio, ni aquellos en que se promuevan incidentes o se pida nulidad de actuaciones, y en general los que sustenten y controviertan derechos, ya sea en procesos de jurisdicción voluntaria o contenciosos, si no llevan firma de letrado.”114 Se debe atender a dos términos: la inadmisibilidad y la improcedencia del acto. El acto es inadmisible cuando se encuentra ausente una formalidad necesaria para darle curso. La improcedencia tiene que ver con los aspectos de fondo de la postulación. La inadmisibilidad define el efecto sobre el acto como el ‘sin valor’ anticipado, cuando es presentado ante el secretario y no admitido. Rechazado en el acto de su presentación, su estado de invalidez no consta en el expediente. Pero si, por el contrario, por error es aceptado o porque el procedimiento dispone su aceptación, de igual manera no incursionará lo postulado, ya que no cumple con un requisito esencial para su presentación, o como en el caso de la legislación costarricense se denegará la gestión.115 El tribunal podrá declararlo no presentado, o lo devolverá para su corrección o le colocara el sello de admitido a ruego, que implica que no será valorado por la autoridad. Particular terminología describe el Código de Bolivia con respecto a la representación sin mandato en la que si el principal no se hiciere presente al proceso, lo gestionado por sus supuestos representantes “se tendrá por inexistente”.116 Qué diferencia podemos encontrar entre el ‘sin valor’ de un acto presentado sin la formalidad requerida o a destiempo117 o el acto inexistente118 o el acto que perdió su validez, con el documento declarado nulo por la autoridad: ninguno, ambos son inútiles o ineficaces en términos judiciales. En la práctica, para la autoridad, carecen de todo valor en la resolución del litigio o para cualquier otra actuación dentro del expediente que no sea para la constancia de su inutilidad jurídica.

113 Poder de disposición del juez para ordenar la tramitación y poder del juez para instruir en la prosecución del procedimiento. Hay que hacer énfasis en que el acto puede no tener valor sin necesidad de su decretamiento judicial. Pero, de decretarse, se clasifica su causal como irregular de nulidad 114 Artículo 56 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación Argentina, que prosigue: “No se admitirá tampoco la presentación de pliegos de posiciones ni de interrogatorios que no lleven firma de letrado, ni la promoción de cuestiones, de cualquier naturaleza, en las audiencias, ni su contestación, si la parte que las promueve o contesta no está acompañada de letrado patrocinante.” 115 Código Procesal Civil de Costa Rica. “Artículo 114.- Patrocinio letrado y ratificación. Todos los escritos, para surtir efectos procesales, deberán llevar firma de abogado que autentique la del petente. Si se omitiere ese requisito, el abogado deberá autenticarlo dentro del plazo de tres días, lo que hará en el tribunal y ante el secretario, quien dejará constancia de ese hecho, y de la hora y la fecha en las que se lleve a cabo. De no hacerlo así, la gestión será denegada.” 116 Código de Procedimiento Civil de Bolivia: “Art. 59. - (Representación sin mandato). I. El esposo o esposa por su cónyuge, los padres por los hijos y viceversa, el hermano por el hermano, los suegros por sus yernos y nueras y viceversa, podrán demandar, contestar y reconvenir siempre que no se tratare de acciones de carácter personalísimo, pero con protesta de que el principal, hasta antes de la sentencia, dará por bien hecho lo actuado en su nombre; prestará fianza de estar a las resultas. II. Si el principal no se hiciere presente hasta antes de la sentencia, se tendrá por inexistente lo actuado, condenándose al representante al pago de costas y en su caso al de daños y perjuicios.” 117 Código Procesal Civil de Costa Rica: “Artículo 149.- Rechazo de plano. El juez rechazará de plano toda gestión que se haga cuando ya hubiere vencido el plazo señalado por él o por la ley, salvo que ésta disponga lo contrario o que exija acusar rebeldía.” 118 Término del que guardo cierta aprehensión por cuanto es claro que inexistente no puede ser el acto que se ha surtido y que consta en el expediente. Lo seguiremos utilizando por ser parte de la normativa y doctrina en ciertos países.

31

Pero, y aquí radica la diferencia entre unos y otros actos procesales, los que adquieren su ineficacia por no reunir los requisitos requeridos para su vigencia o los que la pierden por cumplirse determinados supuestos, pueden no ser objeto de una declaratoria de nulidad, mientras que los que representan una irregularidad calificada para su nulidad -causales regulares- deben ser anulados mediando la respectiva declaración. Los actos de las partes inútiles jurídicamente no requerirán declaratoria de nulidad, si el juez se encuentra facultado para desconocerlos, si son admitidos a ruego, o bajo la aclaración del secretario que ha vencido el término para su presentación o carecen de otro presupuesto de validez. Pero, si han sido admitidos y no debieron serlo, o han sido valorados y no debieron serlo, entonces ese error judicial puede ser que amerite una declaratoria de nulidad del procedimiento. Porque, es fácil de entender que las declaraciones de nulidad se dan por actos que emanan de la autoridad para restarles el valor que el principio de legalidad les ofrece a toda actuación de autoridad pública. Aquí se presenta una causal de nulidad irregular (aquella que se fundamenta en una disposición legal que la contiene implícitamente o se basa en el poder de ordenación e instrucción del juez). La doctrina ha elaborado la categoría de inexistencia del acto procesal cuando falta una de sus elementos esenciales para surgir a la vida jurídica. Tal como la firma del juez en una sentencia o un poder que no se encuentra firmado por el poderdante. La doctrina suele denominar inexistencia a un vicio del acto que recae sobre aspectos fundamentales de la hipótesis legal que le sirve como modelo y que determina una violación inadmisible que es generadora de una total inexistencia, mientras que la sanción de nulidad se le imputan a los vicios del acto no tan graves como para excluir o impedir que sea convalidable o eventualmente reconocido judicialmente.119 En el procedimiento se pueden presentar actos que indudablemente contengan una certeza sobre su inutilidad jurídica sin que se requiera una decisión que la declare, pero, de igual modo se pueden presentar actos o hechos procesales que dada la particular incidencia que puedan tener en el expediente, se requiera su anulación judicial120 o la declaración judicial de su inutilidad jurídica; sea a través de una resolución que disponga que tales actos se tienen por no presentados, como ineficaces, como inoperantes, o se tendrán por no oídos o bajo cualquier denominación que atribuya el estado de inutilidad jurídica. Como corolario tenemos que en el expediente se encuentran actos o hechos sin valor como consecuencia de: Haberse decretado la nulidad del procedimiento por encontrarse: a) taxativamente ordenada por el legislador, o b) por fundamentarse en causal abstracta de nulidad. (Causales de nulidad regulares). Haberse decretado la nulidad del procedimiento o la inutilidad jurídica de los actos: a) por nacer de un imperativo legal121 o por norma de procedimiento no atendida por el juez o tribunal, o b) en ejercicio de los poderes de ordenación e instrucción de la autoridad que juzga la instancia. (Causales de nulidad irregulares). Haberse presentado el acto: a) sin las formalidades que se requieren para su existencia funcional o su utilidad jurídica,122 y b) el juez encontrarse facultado para desatenderlo.123

119 Satta ha señalado el problema surgido con la calificación de inexistencia de ciertos actos, y a pesar de reconocer su categoría concluye con la asimilación al supuesto de la figura de la nulidad. “la verdad es que la distinción es fruto de un notorio equívoco, en cuanto la validez del acto está siempre en función de su conformidad con la hipótesis legal, y por lo tanto cualquier diversidad hace al acto inexistente o nulo como quiera decirse. Fuera de la hipótesis legal no hay acto, casi en sentido naturalístico, al que se pueda atribuir una existencia o que tenga sus condiciones de existencia. El problema que se quiere presentar como un problema de inexistencia es pues siempre un problema de conformidad con el modelo.” Satta, Salvatore. ‘Manual de Derecho Procesal Civil’. Volumen I. Ediciones Jurídicas Europa América. Buenos Aires.1971. Traducción de Santiago Santís Melendo y Fernando De La Rúa de Diritto Processuale Civile, settima edizione. Página 237. (521 páginas). 120 En el proceso ejecutivo F. S. vs. K. I. Inc. y C. de I. N., S.A. se retrotrajo la actuación al momento procesal anterior en el que se encontraba un Auto de Remate sin firma del juez, luego de haberse efectuado el mismo. Hubo una nulidad por causal irregular que no se decretó como nulidad literalmente, respetando –en apariencia- el principio de taxatividad. Es claro que dado los poderes de ordenación del juez se encuentra facultado para anular las actuaciones que se han observado con una irregularidad como la manifestada. 121 El Código Judicial, en lo relacionado a la corrección de la demanda solicitada por el tribunal, en su artículo 686 dispone: “… Si dentro del término a que se refiere el párrafo anterior el demandante o el demandado no hacen las correcciones pertinentes, la demanda o la contestación, según el caso, se entenderán como no presentadas, sin producir efecto jurídico alguno. En caso de la demanda se ordenará su archivo y en el de la contestación se dispondrá la continuación de la tramitación.” 122 Obsérvese que no se decreta tal ineficacia judicialmente aunque pueda encontrarse en el acto un sello que indique su ineficacia (presentado fuera de término o a ruego) o un informe del secretario que haga constar lo anterior. 123 El Código Judicial en su artículo 473 dispone: “Todo acto facultativo u oficioso del juez puede ser instado por cualquiera de las partes. Sin embargo el juez no estará obligado a pronunciarse.”

32

Concepto de la Nulidad Procesal. Sin lugar a dudas es en el ámbito del derecho procesal civil donde la ley y la doctrina han desarrollado con interés el tema de las nulidades del procedimiento. De hecho, se convierte este desarrollo en materia sinécdoque de las series procedimentales no judiciales. Recurren a ella, con ordenada supletoriedad o sin ella, para solucionar casos en procedimientos administrativos o judiciales especializados. De los códigos procesales civiles estudiados, el de España es el único que hace referencia a su carácter supletorio.124 Este estudio se ha concebido abarcando la totalidad de los procedimientos que se generan a partir de la instancia como percutor de actividad en normas dinámicas. Abarca tanto los procedimientos (administrativos o judiciales) y el proceso, (instancia bilateral). La siguiente definición de nulidad abarca los posibles escenarios prácticos que se vinculan en las distintas legislaciones al concepto de nulidad del procedimiento.125 La nulidad del procedimiento es la sanción que decreta la autoridad, a petición de parte o de oficio, sobre actos de la serie con el fin de privarles ya sea en forma permanente o eventual de todo valor, por conformarse o haberse constituido en contravención de disposiciones normativas esenciales o disposiciones fundamentales, considerando aspectos formales o sustanciales correspondientes a la instancia. Esta definición resalta los siguientes aspectos de la nulidad procesal:

a) La nulidad es una sanción. b) Se establece por decisión de autoridad. c) La ley distingue irregularidades del procedimiento cuya petición de nulidad corresponde a alguna o

a ambas partes en el procedimiento, e igualmente, irregularidades que al ser advertidas por la autoridad, les corresponda el trámite oficioso de nulidad.

d) Se puede presentar sobre un acto o actos del procedimiento. e) Contempla las variables que se constituyen como consecuencia de la nulidad: 1) que sea

permanente y por lo tanto el sin valor del o de los actos sea inmutable; y 2) que sea eventual, es decir, que el acto pueda retomar su valor por disposición de las partes o por disposición normativa.

f) Contempla las variables que se constituyen como causas de la nulidad: 1) que el acto contravenga la normativa procedimental; y 2) que el acto sea dependiente de otro que debió cumplirse o se cumplió con irregularidad, y

g) Contempla las causas por la que se sanciona con nulidad un acto procesal: haberse cumplido contraviniendo disposiciones normativas esenciales o disposiciones fundamentales126 correspondientes a la instancia. 127

Las Causales de Nulidad Procesal. No toda falla en el procedimiento lleva consigo la declaratoria de nulidad por la cual se retrotrae la actuación y se llega al momento que permita la corrección de la actividad. De hecho, ciertas reglas sobre las nulidades gobiernan el procedimiento judicial, como la descrita en el artículo 472128 que establece, el

124 Ley de Enjuiciamiento Civil, Art. 4: “Carácter supletorio de la Ley de Enjuiciamiento Civil. En defecto de disposiciones que regulan los procesos penales, contencioso – administrativos, laborales y militares, serán de aplicación a todos ellos, los preceptos de la presente Ley.” 125 En sentido genérico, procedimiento y proceso. 126 Se pueden identificar además de las normas, los principios constitucionales, principios generales del derecho o principios procesales. 127 Las causas de nulidad deben ser congruentes con el procedimiento escogido. Recordemos que es la instancia la que escoge el procedimiento y es la pretensión la que confirma su idoneidad. En muchos casos la nulidad afecta el procedimiento considerando errado el destinatario de la instancia con respecto a la pretensión. 128 Art. 472 del Código Judicial establece: “Cuando la ley establezca formas o requisitos determinados para los actos del proceso, sin que establezca que la omisión o desconocimiento de dichas formas o requisitos hacen el acto nulo o ineficaz, el juez le reconocerá valor o eficacia, siempre que la forma adoptada logre la finalidad perseguida por la ley”. En iguales términos el artículo 732 “… las otras irregularidades del proceso que la ley no erija en motivo de nulidad, se tendrán por saneadas si no se reclaman oportunamente por medio de los recursos que este Código establece.”

33

principio de conservación de los actos y la regla del necesario perjuicio procesal por el incumplimiento procedimental expuesta en el artículo 741.129 Para las fallas en el procedimiento, se dicta la nulidad como fórmula de reparación de la serie, para que los objetivos del procedimiento sean cumplidos, sino en instancia, serán las instancias superiores, cumpliendo la actividad saneadora judicial, la que se encargará de velar por la reparación de los efectos que pudieron haber causado los vicios en el procedimiento. Incumplimientos del Procedimiento que Ocasionan Nulidades.130 El legislador en algunos casos ha resuelto calificar ciertas fallas del procedimiento como causales de nulidad o establecerlas de manera abstracta para que sea el juez quien las califique y declare. Estas irregularidades deben darse en forma concreta en el procedimiento y se conciben sobre pautas de la serie de trascendencia para el desenvolvimiento de la actividad judicial, que concluirá en una decisión sobre la pretensión del actor en los asuntos civiles, en la estimación del grado de responsabilidad del imputado en los asuntos penales, o de la concesión o no de lo pretendido en la esfera administrativa. Si consideramos que son actos procesales todos los actos que se llevan a cabo para surtir el procedimiento previamente estructurado, sean efectuados por la parte, las partes o por el juzgado (juez, secretario, etc.)131 u otros juzgados (casos de acumulación de procesos, de afectación de procesos por nulidad Art. 1033 numeral 6, y prejudicialidad Art. 471), nos encontramos con un amplio panorama sobre el cual se podrían desenvolver los incumplimientos del procedimiento. Este amplio panorama es restringido, notablemente, por las condiciones para la revisión del procedimiento: temporales, sujetos autorizados a reclamar, reglas de conservación de actos, y reglas de celeridad y economía. La falla procedimental, como la lógica indica, sólo será expuesta a partir de que sea advertida por alguna de las partes, o por el juez. De allí que algunos autores manifiestan que no existe la categoría de inexistencia de los actos, ya que si los hechos que crean el vicio son inadvertidos, el procedimiento logra su objetivo. Se debe desarrollar el procedimiento en forma regular y ordenada para que se constituya en el vehículo eficiente para la actividad de impartir justicia, que se configurará, muchas veces, en una exigencia de responsabilidad que puede ser cumplida por la fuerza. Los incumplimientos del procedimiento que se erigen en causales de nulidad tienen que ver, por lo general, con el concepto del debido proceso. El legislador en materia civil, penal, laboral, y marítimo, ha preferido presentar las nulidades en forma desconcentrada en el Código, es decir, no se sistematizan todas las causales en los capítulos referentes a las nulidades, sino que las ubica en distintos lugares de las normas de procedimiento. En materia administrativa las nulidades son tratadas en forma concentrada en el Título II, De la Invalidez de los Actos Administrativos, del Libro Segundo del Procedimiento Administrativo General. El presentar una demanda ante un juez no competente, es presentarla ante un funcionario judicial incompetente para resolver efectiva y útilmente el conflicto, ello se traduce en no recibir efectivamente la tutela jurisdiccional dispuesta por el Estado y prometida por las normas jurídicas. Lo mismo acontece con la usurpación de funciones durante el ejercicio de una comisión. (Arts. 208 y 211 del C. J.). La ilegitimidad de la personería, o la suplantación del demandado como fallas del procedimiento, se entienden fácilmente en la actuación ilegítima que se encuentra realizando un abogado o una persona que se hace pasar por otra, que es parte procesal, y que dadas las circunstancias no lo representa judicialmente o no es el demandado, y que de continuar las actuaciones pudieran conllevar la sujeción de responsabilidad del fallo a la parte ilegítimamente representada o directamente no presente en el proceso. La no notificación de la demanda, o el no dar la posibilidad de que se presenten pruebas son fallas del procedimiento que tienen que ver, como las anteriores, con el debido proceso, ya que priva al demandado del derecho de defensa. La falta de citación al Ministerio Público priva al proceso de la intervención de esta

129 Art. 741 del C. J.:“La nulidad sólo se decretará cuando la parte que la solicite ha sufrido o puede sufrir un perjuicio procesal, salvo que se trate de nulidades insubsanables.” 130 La terminología que utilizo para denominar los hechos que constituyen causales de nulidad, al referirme a ellas como fallas o irregularidades en el procedimiento se aparta de la usual designación de ‘vicios’ de los actos procesales o ‘defectos de los actos procesales’, porque considero, que el ‘acto procesal’ designa una particular actuación, mal efectuada, pero efectuada; y no siempre es correcta la aplicación del concepto. Una causal de nulidad es la falta de citación al Ministerio Público cuando la ley lo exige. El no cumplir con este requisito del procedimiento, más que un vicio del acto, o defecto del acto, es una falta –preferimos irregularidad- en el procedimiento, porque ni siquiera hubo acto de notificación al Ministerio Público. Y, más aún, la nulidad no recae sobre el acto no realizado sino sobre los posteriores, dependientes, supuestamente, a él. 131 Couture, Eduardo J. Fundamentos del Derecho Procesal Civil. Editorial B de F Montevideo, Buenos Aires. 2002. Pág. 165. I.S.B.N. 987-1089-05-8. 424 páginas.

34

institución que actúa en defensa de valores y personas que el Estado protege,132 o le impide la realización de la función de ejercer la titularidad de la acción penal.133 La ilegitimidad de personería del querellante en los delitos que no son perseguibles de oficio lesiona el orden jurídico, en cuanto al debido proceso, al iniciarse éste sin una acusación por la persona del ofendido como lo dicta la ley. El no haberse notificado al imputado o a su defensor el auto de enjuiciamiento, haberse incurrido en error al denominar genéricamente el delito, la época o el lugar que se cometió, o con respecto a la persona responsable o del ofendido, así como no haberse notificado las resoluciones que niegan o acogen pruebas, son directamente atentatorias del debido proceso, en cuanto restringen, dificultan e impiden la eficiente defensa del imputado.134 De los Valores involucrados en los Asuntos de Derecho Público y Derecho Privado y su Incidencia en la Teoría General de las Nulidades del Procedimiento. Nuestra jurisdicción ordinaria se divide en asuntos civiles y penales. Esta clasificación atiende a la clásica distinción de las ramas del derecho por el interés que se tutela en ellas. Así, desde la doctrina romana se estableció que el Derecho podía ser dividido en base a una distinción sustancial relacionada con el interés protegido.135 El derecho público se refiere al estado de la ‘cosa’ romana, reglaba las relaciones de los hombres como miembros del sistema político, se ocupaba del gobierno y del Estado, de las magistraturas y de las relaciones de los ciudadanos con el gobierno; mientras que el derecho privado se ocupaba de las relaciones entre los particulares. En esta clasificación se han ubicado por un lado o por otro las diversas ramas del derecho que se han escindido de la fuente principal, dada la complejidad y desarrollo de sus materias y por contener delimitaciones propias para su estudio. Dentro del derecho público se tiene el derecho administrativo, penal, de menores y adolescentes, etc. Dentro del derecho privado, el civil, marítimo, de familia, etc. La doctrina discute la posición del derecho laboral.136 Las normas jurídicas, desde su expresión fundamental, establecen la protección de los asociados por parte de las autoridades en su vida, honra y bienes y aseguran la efectividad de los derechos y deberes individuales y sociales. Dentro de este conjunto de elementos protegidos por el Estado se encuentran las bases tanto del derecho civil como del derecho penal. El derecho civil se conforma de una serie de normas que velan y otorgan al individuo la capacidad de ser objeto de derechos y obligaciones dentro de la sociedad, mientras que el derecho penal se ocupa de los delitos, las penas y de los delincuentes. En ambos casos, el Estado, es el ente que asume la composición de los conflictos dentro de la sociedad. Los asuntos civiles se caracterizan porque la pretensión del actor busca un resarcimiento civil, es decir, persigue un bien o conducta que tiene que ver con bienes; mientras que en los asuntos penales, la pretensión penal busca una sanción, pena, para el individuo infractor de las normas de convivencia.137 Se ha dicho que es de interés público la

132 El Procurador General de la Nación tiene como atribución especial: “Emitir opinión y representar los intereses públicos, según sea el caso, en los procesos relativos al Estado de familia, en la forma establecida por la ley.” Art. 348 numeral 4 del Código Judicial. Y como atribución general para todos los agentes del Ministerio Público se encuentra: “Emitir dictamen en los procesos civiles en que intervengan incapaces y en aquellos casos que se relacionen con el estado civil de la persona.” Art. 347 numeral 15 del Código Judicial. 133 El artículo 1990 del Código Judicial establece: “La acción penal es pública y su titularidad corresponde al Estado; se ejerce a través de los agentes del Ministerio Público que la ley señale, sin perjuicio de lo establecido en este Código para los casos de excepción.” “Esta titularidad presenta las características de ser pública, porque el interés representado es el de la comunidad; obligatoria e irrenunciable, por cuanto el Estado tiene el deber de perseguir los delitos y a sus autores…” Fallo del 10 de febrero de 1999. Registro Judicial, Febrero, 1999, página 187. 134 Artículo 2294 del Código Judicial y en forma similar las comprendidas en el artículo 1950. 135 “La ciencia jurídica de los romanos dividía el sistema total del derecho en dos mitades, a saber: en derecho público, esto es, el referente a los organismos y órdenes interiores de la comunidad, y a sus relaciones con los dioses, con otros Estados y con los miembros pertenecientes a la comunidad misma, organismos y órdenes a los que esta daba vida; y en derecho privado, que comprendía los organismos y órdenes tocantes a la situación jurídica de los particulares y a las relaciones de unos con otros.” Mommsen Teodoro, Derecho Penal Romano, Título original en alemán Römisches strafrect, Leipzig, 1899. Versión castellana de P. Dorado. Editorial Temis, Bogotá, 1976. P. 3. (670 páginas). 136 Dado el interés social superior, ante la distinción de capital y trabajo, por el trabajo, es consecuente el tratamiento procedimental de las normas que regulan el proceso judicial laboral al ofrecer prerrogativas de importancia al trabajador en el litigio judicial. Ver principio de igualdad de las partes ante la Ley. 137 Nuestro procedimiento penal permite la acción civil para la restitución de la cosa y la indemnización de los daños y perjuicios ocasionados por el hecho punible.

35

persecución de los delitos dentro de la sociedad para erradicar estas acciones antijurídicas del sistema social.138 Mientras que en los procesos de carácter privado los valores comprendidos o en litigio son normalmente pecuniarios, en la esfera penal el valor comprendido es la libertad del individuo imputado del ilícito. Las partes involucradas en los asuntos de carácter privado tienen por lo general importante injerencia dentro del procedimiento y pueden variarlo o suspenderlo; en los asuntos penales ello es impensable y el impulso del proceso es de oficio por el tribunal.139 Aunque en algunos delitos las partes puedan acordar resarcimiento pecuniario y terminar el procedimiento antes de su finalización, es decir, de la sentencia. Esta distinción es importante porque por ella se entiende que la materia de nulidades procedimentales sea tan estricta en cuanto a su tratamiento en materia penal (procedimiento ordinario y procedimientos especiales): no hay posibilidad de saneamiento de ninguna irregularidad del procedimiento que ha lesionado el derecho del imputado o menor o adolescente infractor.140 También, dados los valores involucrados en el procedimiento penal se pueden encontrar causales de nulidades abstractas y/o mayor número de causales de nulidad taxativas que en el procedimiento civil. Etapas del Procedimiento en los Juicios Contenciosos de Naturaleza Civil. Es importante determinar en cada etapa del procedimiento los presupuestos legales para que sean eficaces. Este análisis se facilitará al considerar la siguiente estructura del procedimiento como contenedor de un proceso judicial.141 Fase de Iniciación del Proceso- Presupuestos de la etapa de afirmación142

Presupuestos de la Acción* Existencia de la posibilidad de accionar Ausencia de caducidad del derecho de acción Capacidad jurídica del actor (Art. 38 del C. C.) Adecuada investidura de la autoridad (juez) (Art. 7 del C. J.) Presupuestos de la demanda* Competencia de la autoridad que recibe la instancia (Art. 235 del C. J.) Capacidad procesal del actor (Art. 1114 del C. C.) Adecuada representación del actor que carece de capacidad procesal Adecuado derecho de postulación del actor (Art. 590 y 619 del C. J.) Demanda que reúne los requisitos legales (Art. 665 del C. J.) Correcta acumulación de pretensiones (Art. 676 del C. J.)

Fase de desarrollo del Proceso Presupuestos de la etapa de Negación – Presupuestos de la contestación de la demanda

Traslado a involucrados con la decisión* (Art. 678 del C. J.) Capacidad procesal del demandado* (Art. 1114 del C. C.)

Adecuada representación del demandado que carece de capacidad procesal* Adecuado derecho de postulación del demandado* (Art. 590 y 619 del C. J.) Contestación que reúne los requisitos legales (Art. 680 del C. J.)

Presupuestos de la etapa de confirmación (Art. 1265 del C. J.) Presupuestos de la apertura Traslado de la demanda*

138 Art. 1952 del C. J.: “La acción penal es pública y la ejerce el Estado por medio del Ministerio Público, salvo en los casos expresamente señalados en este Código.” 139 Art. 1951 del C. J.: “El procedimiento en los procesos penales siempre será de oficio y los agentes del Ministerio Público serán los funcionarios de instrucción, salvo en los casos en que la ley disponga otra cosa.” El profesor de la UNAM Ovalle Favela expone una clasificación de los diferentes procedimientos atendiendo a su naturaleza dispositiva, publicística (interés público, mayor poder de conducción de la autoridad) o de justicia social (se reconoce la debilidad de una parte y se equilibra). Así los clasifica dependiendo el sistema o el principio que sigue: Dispositivo, proceso civil y mercantil; principio de justicia social, proceso laboral y agrario; principio publicístico, proceso penal, administrativo, constitucional, familiar y del estado civil. Ovalle Favela, José, Derecho Procesal Civil, Oxford University Press. México. Octava edición 1999. Pág. 8. I.S.B.N. 970-613-429-8. 446 páginas. 140 Recordemos que en los asuntos civiles la irregularidad puede ser saneada si no se reclama oportunamente, aunque ella haya causado perjuicio. 141 Estructura tomada de la obra citada de Adolfo Alvarado Velloso. 142 Se afirma la existencia de un conflicto.

36

Presupuestos del ofrecimiento Cumplimiento del término para pruebas* Cumplimiento del término para contrapruebas* Cumplimiento del término para objeciones Presupuestos de la producción Resolución sobre objeciones Cumplimiento del término para evacuar las pruebas*

Presupuestos de la Etapa de Alegación – sobre el mérito de las confirmaciones Cumplimiento del término para alegaciones (Art. 1269 del C.J.)

Fase de terminación del proceso Presupuestos de la sentencia Presupuestos de toda sentencia Término para sentenciar (Art. 518 del C. J.) Cumplimiento de las reglas formales (Art. 990 del C. J.) Presupuesto de la sentencia estimatoria de la pretensión

Consonancia de la sentencia con las pretensiones (Art. 991 del C. J.)

* Lo señalado con asterisco indica los hitos dentro del procedimiento civil ordinario de mayor cuantía cuyo cumplimiento irregular o incumplimiento podría identificarse con alguna de las causales de nulidad que se describirán más adelante.

IV. PRINCIPIOS QUE RIGEN LAS NULIDADES DEL PROCEDIMIENTO. 1. Principio de Nulidad Abstracta. Principio que pretende y justifica la declaración de nulidad de actos del procedimiento con fundamento en el desconocimiento de un derecho fundamental, de los principios que rigen el procedimiento, o sustentada en el orden público. Las autoridades convocan este tipo de causal de nulidad para conservar valores fundamentales dentro del procedimiento. Valores que descienden de los principios fundamentales sobre las normas legales para asirse a una situación concreta, a un caso determinado. En la práctica, en algunos países, aun cuando este principio no se encuentre en forma dispositiva en el procedimiento los tribunales de amparo o de casación recurren a él en forma excepcional para decretar nulidades de procedimiento. 2. Principio de Taxatividad. El principio de taxatividad consiste en la consagración positiva del sistema taxativo de nulidades.143 Igualmente llamado de especificidad o de legalidad, según el cual no se puede decretar la nulidad de los actos que se han desarrollado en el procedimiento si la causa origen de la nulidad no se encuentra clara y específicamente determinada por la ley.144 No existe la posibilidad que se aplique la figura por adaptación, por analogía o en base a la interpretación extensiva de la norma. Por ello, las nulidades se presentan como materia de derecho estricto. En francés el principio se denomina ‘pas de nullité sans texte’ – no hay nulidad sin texto.145 143 Canosa Torrado, Fernando, Las Nulidades en el Derecho Procesal Civil, Tercera Edición, Editorial Doctrina y Ley Ltda.. 1998, Santa Fe de Bogotá, página 27. 144 Sobre la aplicación de este principio en Colombia, nos ilustra López Blanco: “La Constitución encuentra su cabal concreción al ser desarrollada en los diversos estatutos y en estas se determinó que tan solo unas formas pueden entrañar desmedro en el ejercicio del derecho de defensa, siendo consagradas taxativamente como causales de nulidad (en la terminología caneluttiana, las formas vinculadas). La jurisprudencia civil ha desterrado, por exóticas, las nulidades constitucionales, de recibo en el proceso penal. En el sistema procesal colombiano el legislador ha querido que no toda irregularidad constituya causal de nulidad, sino que solo se erijan como tales los casos desarrollados en los textos legales que tipifican las nulidades.” López Blanco, Hernán Fabio. Instituciones de Derecho Procesal Civil Colombiano. Parte General. Tomo I. Editorial Temis, Bogotá, Colombia. 1989. Segunda reimpresión de la cuarta edición. Página 451. I.S.B.N. 958-604-131-X. 556 páginas. 145 Tres son los sistemas que se distinguen en cuanto a la potestad judicial de declarar nulidades dentro del procedimiento. En el derecho romano (sistema romano) se consideraba que cualquier irregularidad del procedimiento era causal de nulidad; el derecho germano (sistema germánico e inglés) le atribuye al juez la facultad de determinar la gravedad de la irregularidad dentro del procedimiento concreto y decretar o no la nulidad; y el sistema francés cuya legislación enumera las causales de nulidad de forma taxativa, y circunscribe la declaratoria judicial de nulidad a estas causales, señalando que ‘no hay nulidad sin texto.’ Este desarrollo se presenta con posterioridad a la revolución francesa, ya que la discreción judicial sobre las nulidades generó graves y extendidos abusos del sistema. Monroy Cabra señala en referencia a los sistemas los siguiente: “El procedimiento romano establecía que la ausencia de cualquier formalidad bastaba para anularlo. Era un sistema sacramental en que prácticamente se desconocía la ley sustancial, y por esa razón se abandonó más tarde. El procedimiento francés (Art. 1030) dispone que los jueces no pueden declarar otras nulidades que las pronunciadas expresamente por la ley (pas de nullité sans texte: no hay nulidad sin una disposición que la establezca). La jurisprudencia y parte de la doctrina hablan de nulidades virtuales que se daban siempre que existía una fórmula prohibitiva. El Código italiano dice que los actos procesales para los que la ley no ha exigido formalidad especial, pueden cumplirse en la forma más idónea para el logro de su fin (Art.121), y que no puede declararse la nulidad por falta de cumplimiento de la formas de un acto procesal si la nulidad no está impuesta por la ley (Art. 156); sin embargo, puede ser declarada cuando cualquier acto carece de los requisitos formales indispensables para el logro de su fin. En otros sistemas, como el alemán, no hay norma al respecto; por esta

37

En la práctica jurídica existen dos límites a la efectividad de la aplicación del principio de taxatividad: 1. La conculcación al debido proceso como derecho constitucional; 2. La infracción a las normas esenciales del procedimiento como causal abstracta generadora de

nulidades. Se observa que a pesar de la requerida especificidad de la causal en la ley, los tribunales constitucionales tienen la posibilidad de anular actos del procedimiento teniendo como fundamento la infracción a normas constitucionales, debido proceso, extralimitación de funciones por parte de la autoridad y otros. La aplicación relativa de este principio es confirmada por normas de procedimiento que indican causales genéricas de nulidad en un procedimiento específico146 o causales abstractas de nulidad. En materia civil el artículo 732 del Código Judicial establece: “los actos procesales no podrán anularse por causas distintas de las consagradas taxativamente en la ley…” y el 2296 establece el principio para los asuntos penales: “En los procesos penales no pueden hacerse valer ninguna causal de nulidad distinta de las expresadas en los artículos anteriores.” En materia marítima el artículo 118 de la Ley 8 del 30 de marzo de 1982 establece: “Los actos procesales sólo podrán anularse por causas establecidas taxativamente en la Ley.” En materia laboral, el artículo 673 del Código de Trabajo establece: “Los actos procesales no podrán anularse por causas distintas de las consagradas taxativamente en la ley.” La Ley del Régimen de Responsabilidad Penal para la Adolescencia (Ley N°40 del 26 de agosto de 1999) tiene una lista de causales de nulidad del procedimiento que se incorporan por disposición del artículo 1 al marco de la jurisdicción de menores. Dado el interés social que dispuso el legislador en los menores y adolescentes, convocó la lista de las causales de nulidad del procedimiento bajo la categoría de causales de nulidad absoluta. Esta calificación de nulidad absoluta del procedimiento debe ser atendida en todas las causas que conllevan acusaciones de menores y adolescentes de acuerdo a nuestro ordenamiento legal. En materia de familia, sin embargo, a pesar de que no se distinga en la normativa procedimental, considero que es válido aceptar la vigencia de la supletoriedad del Código Judicial descrita en el artículo 828 del Código de la Familia y del Menor.147 Por ello, se subsumirá la materia de familia a los asuntos civiles en los análisis integrales de cada procedimiento con relación a los principios que tratamos en este apartado. En los asuntos de menores, por el contrario, dado que la Ley N°40 de 1999 establece en su artículo 17 en concordancia con el artículo 828 beneficios (derechos) procesales especiales que para los menores y adolescentes debe ser aplicado supletoriamente lo descrito en el procedimiento penal del Código Judicial. En materia electoral los asuntos relacionados con las nulidades del procedimiento observan supletoriamente lo dispuesto por el Código Judicial por disposición del artículo 389 del Código Electoral: “En todo lo que no esté previsto en este Título (Título VIII Normas de Procedimiento) se aplicará supletoriamente el Código Judicial, de forma ajustada a la naturaleza de los asuntos que corresponde decidir a la jurisdicción electoral.” En materia administrativa el artículo 51 del Procedimiento Administrativo General establece que “los actos administrativos no podrán anularse por causas distintas de las consagradas taxativamente en la ley…” 3. Principio de Protección. Principio afincado en dos reglas claramente definidas: la invalidez no puede ser invocada sino por la parte a la que perjudica la irregularidad del procedimiento; y la invalidez no la puede

razón, el juez tiene la facultad de declarar la nulidad o ineficacia cuando el acto viole el derecho de defensa o se trate de un vicio grave que obstaculice la marcha del proceso.” Monroy Cabra, Marco Gerardo. Principios de Derecho Procesal Civil. Editorial Temis, S.A. Bogotá, Colombia. 1988. Tercera edición. Págs. 387-388. I.S.B.N. 84-8272-311-1. (466 páginas). Payá considera como cuarto sistema el propuesto por la legislación italiana, al advertir sobre lo normado en el artículo citado por Monroy Cabra del Código Italiano que: “De su lectura se advierte la existencia de dos situaciones especiales: una su semejanza con el artículo 1030 del Código Francés, ‘no hay nulidad sin texto’, y otra, el permitir al juez anular los actos que carezcan de los elementos que constituyen su esencia.” La obra de Payá contiene una excelente descripción de cada uno de los sistemas mencionados y su evolución histórica. Payá, Fernando Horacio. ‘Fundamento y Trascendencia de las Nulidades Procesales. (La Visión de David Lescano )’. Editorial Abeledo Perrot. Buenos Aires, Argentina. 1994. I.S.B.N. 950-20-0267-9. Página 43. (114 páginas.) 146 Como en el procedimiento de embargo: nulidad por infracción al trámite. 147 Artículo 828 del Código de la Familia y del Menor: “Respecto a citaciones, notificaciones, traslados, emplazamientos, reconocimientos, registros, allanamientos, términos, impedimentos, recusaciones, recursos y cualquier otra actuación no prevista en este libro (de la Jurisdicción y los Procedimientos), se procederá de conformidad con las disposiciones análogas del Código Judicial que sean congruentes con este Código.”

38

solicitar quien haya provocado la causa generadora de la nulidad. Protege la conservación de las actuaciones y del procedimiento de la mala fe que hubiese podido existir para que se concretaran irregularidades que, si no fuera por esta regla, pudiesen ser un medio para entorpecer el curso del proceso. En materia civil el artículo 741 del Código Judicial establece que “… no puede formular la solicitud de nulidad la parte que ha celebrado el acto sabiendo o debiendo saber el vicio que le afectaba.” En los asuntos penales no rige este principio ya que toda irregularidad del procedimiento, catalogada como causal de nulidad, debe ser anulada y el trámite repuesto, no así para los asuntos contra menores o adolescentes en los que de incurrir en una causal de nulidad se debe decretar la nulidad absoluta del procedimiento y archivar la causa. En los procedimientos del menor y de la adolescencia, nos encontramos una situación muy particular, señala el artículo 18 de la Ley N°40 de Régimen de Responsabilidad Penal para la Adolescencia, que hay nulidad absoluta de las actuaciones violatorias de los derechos de la adolescencia y además, señala que son causa de nulidad absoluta de lo actuado, que conllevan el archivo de la causa, las señaladas en el hoy artículo 2294 del Código Judicial. Por esta disposición se concluye, que en los procedimientos contra menores y adolescentes no se podrán reponer las actuaciones que impliquen irregularidades del procedimiento, mucho menos sanearlas o convalidarlas y en cuanto se conozca por el tribunal se deberá decretar la nulidad absoluta del procedimiento y archivar el expediente. En materia laboral, el artículo 681 del Código de Trabajo establece: “La solicitud de nulidad no la puede formular la parte que no ha sido perjudicada, ni la parte que ha celebrado el acto sabiendo, o debiendo saber, el vicio que le afectaba.” En los asuntos marítimos el artículo 127 de la Ley 8 establece: “... Sin embargo, no puede formular la solicitud de nulidad la parte que ha celebrado el acto sabiendo, o debiendo saber, el vicio que le afectaba.” Por fundamentarse los procedimientos administrativos en la instancia que genera un individuo cuando se coloca frente a la autoridad con una pretensión que ésta deba resolver, se imposibilita la aplicación de este principio.148 4. Principio de Trascendencia. Denominado por los franceses ‘pas de nullite sans grief’.149 El principio ordena al juzgador la apreciación de la irregularidad acaecida dentro del procedimiento bajo la observación estricta de la afectación real y perjuicio ocasionado, determinando que sólo procederá la nulidad en caso de perjuicio procesal al que la alega. Si existe, a criterio del juzgador una afectación, no trascendente, podrá, sin declarar la nulidad, subsanar el trámite o reponerlo. Es importante considerar que tal reposición (hacerlo) o sanearlo (hacer lo que regularizaría el acto) se hará sin haber decretado la nulidad del acto anterior o del procedimiento vinculado al acto pretermitido. Si se ocasionó perjuicio deberá declarar la nulidad bajo la observancia de que evite la indefensión, afectación de derechos de terceros, o para establecer el curso normal del negocio, de lo contrario, no deberá decretar la nulidad, y podrá, sin embargo, reponer el trámite o subsanar la actuación. (Art. 758 del C. J.)150. El artículo 741 del Código Judicial establece que la nulidad sólo se decretará cuando la parte que la solicite ha sufrido o pueda sufrir un perjuicio procesal, salvo que se trate de nulidades insubsanables. Para valorar el perjuicio, la trascendencia de la irregularidad, la norma procesal (Art. 758 del C. J.) propone como parámetro se califique de nulo el acto o procedimiento que haya ocasionado la indefensión de alguna o ambas partes, se afecten derechos de terceros, o el proceso se desarrolle en un curso procedimental equivocado que implique el desconocimiento de las normas de tramitación que llevarían a la resolución del litigio.

148 Obsérvese la consistencia de la Teoría General de las Nulidades al advertir que los procedimientos judiciales no contenciosos participan en forma idéntica de las características de los procedimientos administrativos. 149 “No hay nulidad sin daño”. La legislación procesal Argentina lo asimila bajo el concepto de interés jurídico: “… Quien promoviere el incidente deberá expresar el perjuicio sufrido del que derivare el interés en obtener la declaración y mencionar, en su caso, las defensas que no ha podido oponer.” Sobre este punto Calderón señala: “La jurisprudencia en general exige que en el incidente de nulidad debe alegarse y probarse que el vicio le ocasionó un perjuicio cierto, concreto e irreparable, siendo suficiente la invocación genérica de haberse quebrantado las formas del juicio.” Calderón, Iván A. ‘Nulidades Procésales y Relatividad de la Cosa Juzgada’ Ediciones Jurídicas Cuyo, Mendoza, Argentina, 2004. Página 35. I.S.B.N.987-527-103-9 (211 páginas). 150 Art. 758 del C. J.: “La nulidad se decretará cuando sea absolutamente indispensable para evitar la indefensión, afectación de derechos de terceros, o para restablecer el curso normal del proceso. No prosperará si es posible reponer el trámite o subsanar la actuación.” La prerrogativa dada por la norma para ser aplicadas por el juez únicamente tiene sentido práctico si se trata de una actuación adicional a la surtida que complete lo pretendido por el procedimiento, entonces no será necesario anular la actuación que se vaya a completar o sanear. De lo contrario, se deberá anular la actuación que se vaya a reponer atendiendo a la certeza de los actos válidos o inválidos dentro del expediente.

39

En la segunda instancia, la ley, al ordenar el saneamiento del proceso, brinda la facultad al Tribunal de decretar nulidades en el procedimiento sólo bajo la posibilidad de que las actuaciones irregulares hayan causado indefensión a las partes o hayan violado normas imperativas de competencia. (Art. 1151 del C. J.).151 La extensión de lo que se considere haber causado la indefensión a las partes, sólo debe verse en atención a los principios que rigen las nulidades y a la numeración taxativa de las causas de las mismas. La consideración para decidir sobre la procedencia de la nulidad debe contemplar el criterio del perjuicio procesal sufrido, autorizando la medida sólo y en cuanto haya acontecido este perjuicio a la parte solicitante. Las normas imperativas de competencia la conforman las reglas por las cuales se fija la competencia en un determinado proceso. Serán transgredidas cuando se fije la misma en un juez o tribunal que es incompetente sin oportunidad de que conozca por prórroga. La manera estricta en que se debe cumplir el trámite en los asuntos penales hace pensar que este principio no rige en esta materia, ya que, cumplido en el procedimiento una causal de nulidad debería el juez decretar la nulidad, pero no es así; el artículo 2447 del Código Judicial establece que “sólo podrá recurrir en casación la parte agraviada con la causal invocada” lo que condiciona el análisis de la falta procedimental al perjuicio ocasionado al recurrente. Ello nos obliga a considerar que a pesar de no haber saneamiento de las irregularidades de manera formal en materia penal, si puede existir una falla procedimental que no haya generado perjuicio porque la parte afectada actúo conforme lo esperaba el acto si hubiese sido regular, es decir, se involucra al principio de trascendencia el principio de finalidad que luego veremos. Si en los asuntos contra menores o adolescentes se incurre en una causal de nulidad se debe decretar la nulidad absoluta del procedimiento y archivar la causa. En materia laboral se establece el principio a través del artículo 683 del Código de Trabajo: “La nulidad sólo se decretará cuando la parte ha sufrido o pueda sufrir perjuicio procesal, salvo que se trate de nulidades insubsanables.” En materia marítima la Ley 8 establece dos artículos que regulan este principio: artículo 127, “La nulidad sólo se decretará cuando la parte que la solicita ha sufrido o pueda sufrir perjuicio procesal, salvo que se trate de nulidades insubsanables.” Y el artículo 142, “la Nulidad se decretará cuando sea absolutamente indispensable para evitar indefensión, afectación de derechos de terceros, para restablecer el curso normal del proceso. No prosperará si es posible reponer el trámite o subsanar la actuación.” Aunque positivamente no lo contemple la ley de procedimiento administrativo general el principio de trascendencia es válido porque conlleva la materialización del presupuesto ordenado por el artículo 34 en lo que dispone que las actuaciones administrativas se efectuarán con arreglo a normas de informalidad, economía, celeridad y eficacia; además, que el artículo 55 establece que la nulidad se decretará para evitar indefensión, afectación de derechos de terceros o para reestablecer el curso normal del proceso. Todas estas consideraciones conllevan el análisis de la calificación de la falta procedimental y su incidencia en los derechos del peticionario. 5. Principio de Saneamiento.152 Las figuras del saneamiento de las actuaciones irregulares son un medio de protección y estabilidad del proceso, pretendiendo restringir las posibles discusiones sobre los efectos de

151 Art. 1151 del C. J.: “Una vez que el expediente llegue en apelación o en consulta ante el Tribunal Superior, éste examinará los procedimientos y si encontrare que se ha omitido alguna formalidad o trámite o se ha incurrido en alguna causal de nulidad que haya causado efectiva indefensión a las partes o se han violado normas imperativas de competencia, decretará la nulidad de las actuaciones y ordenará que se reasuma el curso normal del proceso. En caso de que sea absolutamente indispensable devolverá el expediente al juez del conocimiento, con indicación precisa de las omisiones que deban subsanarse y de la corrección disciplinaria que imponga si hubiere mérito. Se considerarán como formalidades indispensables para fallar, entre otras, la omisión del traslado de la demanda, en los procesos que requieren este trámite, la falta de notificación del auto ejecutivo, la omisión de la apertura del proceso o incidente a pruebas, en los casos en que esté indicado este requisito o el no haberse practicado estas pruebas, sin culpa del proponente.” 152 Subsanar: reponer o remediar un defecto. Diccionario de la Lengua Española. Real Academia Española. www.rae.es. El autor colombiano Parra Quijano considera que “…en aras de la paz social, de la lealtad procesal y de la economía procesal (como la entendemos: el mayor rendimiento del derecho material con el mínimo esfuerzo procesal) se ha consagrado el instituto del saneamiento de las nulidades.” y además señala, que por excepción, algunas son insaneables. Parra Quijano, Jairo. Derecho Procesal Civil. Tomo I. Parte General. Editorial Temis, S.A. Santa Fe de Bogotá, Colombia. 1992. I.S.B.N. 84-8272-535-1. Pág. 375. 470 páginas. En igual sentido Azula Camacho: “En aras de la economía y primordialmente de la lealtad procesal, el Código preceptuó que las nulidades tienen calidad de saneables”. Azula Camacho, Jaime. Curso de Derecho Procesal Civil. Parte General. Tercera edición. Librería Jurídica Wilches. Bogotá Colombia. 1989.Pág. 267. 495 páginas. Podría discutirse la lealtad procesal como generadora de la figura del saneamiento, pues quien promueve el saneamiento, por regla general dado el principio de protección, es quien no produjo la

40

la irregularidad desde la posibilidad misma de su postulación eficiente. Se confirma la estabilidad del proceso con la situación irregular que no es en sí remediada, que es aceptada por haberse sometido la parte procesal, consciente o inconscientemente, al mecanismo que le da validez a las actuaciones irregularmente cumplidas. El artículo 748 del Código Judicial establece que: “tratándose de nulidad subsanable, no podrá pedir su declaratoria en el proceso quien haya hecho alguna gestión en él con posterioridad al vicio invocado, sin formular oportuna reclamación.” En los mismos términos el artículo 746 del Código Judicial establece: “Si la parte que tiene derecho a pedir la anulación de lo actuado, lo hiciere oportunamente, el tribunal de conocimiento la decretará y retrotraerá el proceso al estado que tenía cuando ocurrió el motivo de la nulidad. En caso contrario, se dará por convalidada la nulidad y el proceso seguirá su curso.” Este principio se aplica mediante tres figuras claramente diferenciadas en las legislaciones que norman los procesos civiles: Principio de saneamiento por Preclusión; Principio de saneamiento por Causal Juzgada y Principio de saneamiento por Instancia. 5.1. Principio de Saneamiento por Preclusión. Este principio propugna por la conservación de las actuaciones si la parte posibilitada a reclamarla no lo hace en el plazo establecido o con las formalidades necesarias o realiza cualquier actividad distinta a tal solicitud.153 5.2. Principio de Saneamiento por Causal Juzgada. Existen disposiciones que específicamente prohíben volver a revisar una causa de nulidad si ya fue decidida. A pesar de parecer una tautología sobre el principio de preclusión o ley del proceso, ello se origina bajo la expectativa de limitar las facultades de saneamiento que se otorgan a los jueces y tribunales de segunda instancia o de ulterior conocimiento.154 5.3. Principio de Saneamiento por Instancia. El saneamiento por instancia considera que la competencia adquirida del proceso por el superior otorga y confirma la estabilidad del mismo en lo referente a los vicios que se pudieren encontrar en el procedimiento surtido. Establece desasir el proceso para el inferior en cuanto al conocimiento de nulidades que afectarían las actuaciones del superior.155 Cuando el saneamiento es efectuado por el tribunal a través de la subsanación, -se completa el trámite- o reposición,156 -se realiza o se realiza nuevamente-, se encuentra bajo el ejercicio de facultades oficiosas en cumplimiento de la debida dirección del proceso y de lo ordenado por el artículo 758 del Código Judicial. La figura del saneamiento del procedimiento irregular busca la estabilidad de la contienda jurídica, garantiza la economía procesal y establece el objetivo único y esencial del proceso: una decisión sobre la pretensión.

irregularidad, y bastaría con que su interés se mostrara proclive a requerir la nulidad o proseguir el procedimiento; no tendría incidencia ser leal o no al tribunal o a la contraparte. 153 El Código Procesal Civil de Costa Rica prescribe: “Art. 196. Oportunidad para alegarla. La nulidad de los actos procesales no podrá reclamarla la parte que haya gestionado después de causada. Deberá solicitarse dentro del plazo de ocho días después de producida, si el motivo de la nulidad constare en el expediente o fuere de conocimiento de la parte.” Y el Código de Procedimiento Civil de Venezuela establece en su artículo 59, falta de jurisdicción: “La falta de jurisdicción del juez respecto de la administración pública, se declarará aún de oficio en cualquier estado o instancia del proceso. La falta de jurisdicción del juez venezolano respecto del juez extranjero, se declarará de oficio en cualquier estado e instancia del proceso cuando se trate de causas que tienen por objeto bienes inmuebles situados en el extranjero. En cualquier otro caso, mientras no se haya dictado sentencia sobre el fondo de la causa en primera instancia, la falta de jurisdicción sólo podrá declararse a solicitud de parte. En todo caso, el pronunciamiento del Juez sobre la jurisdicción se consultará en la Corte Suprema de Justicia, en Sala Político Administrativa, conforme a lo dispuesto en el artículo 62.” 154 El Código de Procedimiento Civil de Ecuador en su artículo 362 señala: “No se declarará la nulidad por vicio del procedimiento cuando la omisión hubiere sido materia de reclamación ante el inferior o se hubiere ejecutado la providencia que denegó la declaración de nulidad. En este caso el procedimiento se seguirá en armonía con lo resuelto en dicha providencia.” En Panamá el artículo 734 del Código Judicial establece que la falta de competencia no produce nulidad “si ha habido reclamación y se ha declarado sin lugar.” Y en similar término, en relación a la competencia por la materia, el Código Procesal Civil de Costa Rica en su artículo 429 establece: “La resolución en la que se declare sin lugar la excepción de incompetencia por razón de la materia o cuantía no tendrá ningún recurso, pero el superior, al conocer en apelación de la sentencia, podrá anular el proceso si resultare de mayor cuantía.” 155 El Código de Procedimiento Civil de Ecuador en su artículo 367 establece: “Los procesos conocidos por el superior, sin que se haya declarado la nulidad, no podrán ser anulados por los jueces inferiores, aun cuando estos observaren después que se ha faltado a alguna solemnidad sustancial.” 156 Reposición: reponer, volver a poner.

41

6. Principio de Convalidación.157 Principio que propugna por la posibilidad de que las partes admitan como válidas actuaciones afectadas con vicios de nulidad antes o después de decretada la sanción. Mediante esta figura las partes (o una de ellas) admiten la validez del procedimiento irregular, la validez de las actuaciones que pudiesen ser afectadas si se decreta la nulidad. El artículo 743 del Código Judicial establece que: “después de anulado un proceso o parte de él, pueden las partes de común acuerdo, y dentro del término de ejecutoria de la respectiva resolución que decreta la nulidad, convalidar lo actuado y el asunto seguirá su curso ordinario, como si no hubiese existido causa alguna de nulidad.” El Código Federal de Procedimientos Civiles de México establece en su artículo 17: “Es Nulo de Pleno Derecho lo actuado por el tribunal que fuere declarado incompetente … No obstante esta nulidad, las partes pueden convenir en reconocer como válidas todas o algunas de las actuaciones practicadas por el tribunal declarado incompetente.” La convalidación tiene fundamento en el principio de disponibilidad del proceso. Es permitido y perfectamente viable que las partes convaliden las actuaciones irregulares dada la posibilidad de disposición de sus derechos en el litigio. La convalidación no puede contemplar aspectos que lesionen el orden público, la moral, derechos de terceros, o asuntos de competencia privativa de los tribunales. Aplicación del Principio de Saneamiento y Convalidación en otros Procedimientos. Ante la ocurrencia de una irregularidad en el procedimiento penal, el tribunal debe anular la actuación y reponer el trámite.158 Mientras que en materia de menores y adolescentes cuando se da una causal de nulidad se decretará la nulidad absoluta del procedimiento y se ordenará el archivo del expediente. En materia laboral el principio recibe el mismo tratamiento que en materia civil,. Se establece la regla “si la parte que tiene derecho a pedir la anulación de lo actuado, lo hiciere oportunamente, y ésta procediese, el juez de conocimiento la decretará y retrotraerá el proceso al estado que tenía cuando ocurrió el motivo de nulidad. En caso contrario, se dará por convalidada la nulidad y el proceso seguirá su curso.”159 El artículo 688 del Código de Trabajo establece que: “Tratándose de vicio subsanable, no podrá pedir la declaratoria de nulidad del proceso quien haya hecho alguna gestión en él con posterioridad al vicio invocado, sin formular oportuna reclamación.” Por lo tanto, la gestión posterior al vicio sanea el procedimiento en tanto no se hubiere reclamado la irregularidad. El artículo 682 del Código de Trabajo establece el principio de disposición del proceso en tanto acepta la convalidación del procedimiento anulado con una variación importante al del procedimiento civil: las partes convalidarán de común acuerdo siempre que con la convalidación no se perjudique al trabajador. La convalidación condicionada limita el ejercicio de la libre disposición del procedimiento por las partes; e implica la ingerencia del tribunal en la defensa de la posición del trabajador donde quiera que se encuentre procesalmente, sea como demandante o como demandado. En el procedimiento marítimo encontramos la modalidad del saneamiento por falta de reclamo y la convalidación de lo anulado por las partes procesales.160

157 Convalidar: revalidar, dar nuevo valor y firmeza a algo. Diccionario de la Lengua Española. Real Academia Española. www.rae.es. 158 En los asuntos penales los artículos 2297 y 2298 del C. J. expresan: Art. 2297: “Cuando en el curso del proceso, el juez que conoce del mismo, advierta que se ha incurrido en algunas de la causales expresadas en el artículo 2294, ordenará la reposición del proceso para que se subsane el defecto, si a ello hubiere lugar.” Art. 2298: “Siempre que un proceso se halle en un tribunal de segunda instancia por razón de recurso o consulta, el superior debe examinar si se ha incurrido en alguna irregularidad por la cual haya de ordenarse la reposición del proceso.” 159 Art. 686 del Código de Trabajo. El artículo habla de convalidar la actuación cuando es sanear el procedimiento ya que cabe la convalidación sólo después de haber sido decretada la nulidad de procedimiento. 160 Artículo 131 y 128 de la Ley 8 del 30 de marzo de 1982.

42

En materia administrativa, de familia y menores y de adolescentes, no procede el saneamiento o la convalidación, es decir, el mantenimiento de la irregularidad si de algún modo afecta a la parte peticionaria o encausada. En materia penal, cuando la causal sea advertida, el juez puede reparar la actuación si tiene competencia funcional para ello, subsanando la actuación –completándola- o reponiendo la actuación -haciéndola nuevamente-. 7. Principio de Independencia y Conservación de los Actos. El principio de independencia pretende asegurar el mantenimiento dentro del procedimiento de las actuaciones independientes al acto irregular, actuaciones que no hayan sido afectadas por la causa de la nulidad. El principio de conservación ligado al de independencia propugna por:

a) La permanencia de los actos o del procedimiento que a pesar del defecto hayan cumplido su objeto; b) El mantenimiento de los efectos de la porción del acto que no haya sido afectada por la

irregularidad; y c) El mantenimiento de los efectos válidos del acto a pesar de su ineficacia para otros fines.161

El juzgador, al momento de decidir qué actuaciones decretará como nulas dentro del procedimiento, tendrá la obligación de fijar claramente el nexo causal entre el vicio y el procedimiento a anular, fundamentando su decisión en el perjuicio causado a la parte o partes en el proceso. El artículo 732 del Código Judicial establece: “la nulidad de un acto no entraña la de los actos precedentes o posteriores que sean independientes a él.” A pesar de que la normativa del procedimiento penal no contempla este principio, es lógico por economía y eficiencia, que se protejan los actos regulares surtidos con independencia de los irregulares y que la nulidad sólo alcance a éstos. El Código de Trabajo recoge el principio en el artículo 674: “La nulidad de un acto no entraña la de los actos precedentes o posteriores que sean independientes de él.” En iguales términos el artículo 118 de la Ley 8 del 30 de marzo de 1982 establece para los asuntos marítimos esta regla procesal. El procedimiento electoral en esta materia tiene como norma supletoria el Código Judicial por lo que este principio tiene plena validez en esos procedimientos. En materia administrativa el Procedimiento Administrativo General, Ley 38 del 31 de julio del 2000 establece en su artículo 57: “La autoridad que declare la nulidad de las actuaciones dispondrá siempre la conservación de aquellos actos y trámites, cuyos contenidos no resulten afectados por la nulidad.” Y en similar sentido el artículo 56 señala: “La invalidez parcial de un acto administrativo no implicará la de las demás partes de éste que sean independientes de aquélla.” 8. Principio de Finalidad. Este principio aborda la regla de que no corresponde anular el procedimiento, si a pesar del vicio o irregularidad, el acto o las actuaciones cumplieron su finalidad. Este principio conlleva en forma inherente a su concepción la desacramentalización del procedimiento, ya que lo concibe, no atribuyéndole valor esencial por sí, sino como medio o instrumento para originar, promover, ser vía, impulsar y concretar determinados actos dentro del procedimiento. Ante la disyuntiva del legislador en el afán de que prevalezca el objeto del proceso de alcanzar la resolución final de un conflicto, trata que las nulidades no se conviertan en promotores de indebidas dilaciones del procedimiento, de ahí los principios de protección, conservación, de saneamiento y finalidad, que integran la normativa que regla la materia; porque en última instancia, se debe tener claro que la regla será la validez del acto, del procedimiento, y la excepción, bajo la configuración de estrictos parámetros, su nulidad. Este principio tiene validez en los asuntos penales y al igual que en los asuntos civiles, laborales, marítimos, electorales y administrativos, su aplicación será conforme se haya cumplido el objetivo del procedimiento irregular, es decir, si el procedimiento irregular cumplió plenamente su objetivo sin disminuir los derechos de las partes, no debe anularse el procedimiento.

161 El Código de Procedimiento Civil Italiano establece: “… Se il vizio impedisce un determinato effetto, l’atto può tuttavia produrre gli altri effetti ai quiali è idóneo.” El artículo 146 del Código de Procedimiento Civil de Colombia establece: “Efectos de la Nulidad declarada. La nulidad sólo comprenderá la actuación posterior al motivo que la produjo y que resulte afectada por ésta. Sin embargo la prueba practicada dentro de dicha actuación conservará su validez y tendrá eficacia respecto a quienes tuvieron oportunidad de contradecirla…”

43

9. Principio de la Declaración Judicial. No hay nulidad dentro del procedimiento sin decisión que la declare. La resolución del juez al declarar la nulidad la constituye. Los efectos en el procedimiento civil, penal, laboral, marítimo o electoral, serán variados de acuerdo a la particular tramitación involucrada que se deba rehacer para reasumir el curso normal del proceso. Ya sea que se declare la nulidad absoluta o relativa, se requiere una decisión concreta sobre su existencia y extensión.162 Tal declaración es imprescindible dado que debe existir certeza sobre la invalidez de las actuaciones del procedimiento, tanto para las partes como para las autoridades que pueden conocer el procedimiento surtido.163 Existe la presunción de validez de las actuaciones dentro del expediente; será necesaria la declaratoria de invalidez de las actuaciones que no se deban aprehender como eficaces o validas por quienes en el presente y en el futuro accedan al material que conforma el procedimiento.164 Principios de las Nulidades Procesales en Códigos y Leyes de Procedimiento Civil.

V. LAS CAUSALES DE NULIDAD DE LOS PROCEDIMIENTOS EN PANAMÁ.

Atendiendo a la posibilidad de supervivencia del procedimiento procesal irregular, ante la misma autoridad, las causales de nulidad se dividen en nulidades subsanables y nulidades insubsanables. Asuntos Electorales. En los asuntos electorales la fuente legal de la materia de las nulidades del procedimiento se da por supletoriedad por el Código Judicial de acuerdo al artículo 389 del Código Electoral; supletoriedad que por la naturaleza del procedimiento electoral (causas por delitos, faltas electorales y faltas administrativas) debe provenir de los asuntos penales. El único artículo que dispone una nulidad del procedimiento por una irregularidad en su ejecución es el 429, que, al igual que el Código Judicial, establece la nulidad de la notificación por apartarse de las formas establecidas en el procedimiento.

Asuntos Administrativos. Causales de nulidades subsanables en los asuntos administrativos. a) Cualquier acto que incurra en infracción al ordenamiento jurídico. (Art. 53 Ley N°38 del 31 de julio del

2000). Causales de nulidades insubsanables en los asuntos administrativos. (Art. 52 de la Ley N°38 del 31 de julio del 2000). a) Los actos administrativos incurrirán en vicio de nulidad absoluta cuando así se encuentre expresamente

determinado en una norma constitucional o legal. b) Los actos administrativos que se dicten por autoridad incompetente. c) Cuando el contenido del acto sea imposible o constitutivo de delito. d) Si el acto se dicta con prescindencia u omisión absoluta de trámites fundamentales que impliquen

violación del debido proceso legal. e) Cuando el acto grave, condene o sancione por un tributo fiscal, un cargo o causa distinto de aquél que

fue formulado al interesado. Asuntos Civiles. 162 Véscovi señala: “…que si bien el acto absolutamente nulo (o el inexistente) no deba producir efectos, de hecho los produce mientras no se haga efectiva la declaración judicial. Esto nos parece muy claro en el campo procesal.” Véscovi, Enrique, Teoría General del Proceso, Editorial Temis, S.A. Segunda Edición actualizada. 1999, Bogotá, Colombia. Página 265. 163 Existen normas procesales que establecen que ciertas nulidades no requieren ser decretadas por la autoridad judicial. A pesar de esta nulidad de ‘pleno derecho’ que el legislador ha pretendido sea constituida por una ley al subsumirse la actuación en el modelo, debe existir la respectiva resolución que otorgue el estado de ineficacia jurídica sobre la actuación dentro del expediente, la conformación del hecho a la norma. Porque, por más clara que parezca la nulidad, es de suyo concluyente que la incertidumbre que puede acontecer ante diferentes actores, debe ser desvanecida en su totalidad. 164 Por ello nos oponemos a la doctrina que considera que no es necesaria la declaratoria de nulidad de los actos inexistentes (no puede ser convalidado ni merece ser invalidado), porque son actos que realmente existen dentro del expediente y será necesaria su anulación mientras pueda conferírsele por los actores o juzgadores atribuciones de que carezcan, sea por error, por negligencia o hasta por arteria y mala fe.

44

Causales de nulidades subsanables en los asuntos civiles: a) La falta de competencia territorial. (Art. 243 del C. J.) b) La ilegitimidad de personería. (Art. 733 – 3 del C. J.). c) El no haberse notificado al demandante la providencia que acoge la demanda y ordena su traslado en

aquellos procesos que exigen este trámite. (Art. 733 – 4 del C. J.). d) La falta de notificación o emplazamiento de las personas que deban ser citadas como parte aunque no

sean determinadas o de aquéllas que hayan de suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordene expresamente. (Art. 733 – 5 del C. J.).

e) La suplantación de la persona del demandante o demandado. (Art. 733 – 7 del C. J.). f) En los procesos ejecutivos, cuando no se ha notificado personalmente el auto ejecutivo al ejecutado, a

su apoderado o al defensor nombrado por el juez. (Art. 738 – 1 del C. J.). g) Hay nulidad de remate cuando no se han cumplido los requisitos ordenados por la ley o por haberse

celebrado éste encontrándose suspendido el proceso por ministerio de la ley. (Art. 738 – 2 del C. J.). h) Actos que constituyan usurpación de funciones en una comisión. (Arts. 208 y 211 del C. J.). i) Anulación de proceso por ocultación del paradero del demandado. (Art. 1016 del C. J.). j) Notificaciones que incumplen procedimiento. (Art. 1027 del C. J.). k) Nulidad de convenio sobre costas a imponerse en el proceso. (Art. 1068 del C. J.).165 l) No abrir el proceso o incidente a prueba en los procesos de conocimiento, o no señalar audiencia en los

casos en que la ley exija este trámite. (Art. 733 – 8 del C. J.). m) Nulidad de actuación por deber costas. (Art. 1066 del C. J.).166 Causales de Nulidades insubsanables en los asuntos civiles: a) La distinta de jurisdicción. (Art. 733 - 1 del C. J.). b) La falta de competencia por la cuantía. (Art. 733 - 2 del C. J.). c) La falta de competencia funcional. (Art. 733 - 2 del C. J.). d) La falta de competencia material. (Art. 733 - 2 del C. J.). e) La falta de competencia por la calidad de las partes. (Art. 733 - 2 del C. J.). f) Nulidad por desconocimiento de la regla ‘reformatio in pejus’. (Art. 1148 del C. J.). g) La falta de citación al Ministerio Público en los casos expresamente determinados por la ley. (Art. 733 -

6 del C. J.). h) Audiencia a las cuales no asiste el Juez o Magistrado. (Art. 199 – 4 del C. J.). i) Prueba testimonial y de perito no practicada frente al juez de la causa en procesos de menor cuantía.

(Art. 1252 del C. J.). j) Los actos procesales que dependen de una resolución revocada si la apelación se concedió en efecto

devolutivo. (Art. 1146 del C. J.). k) Nulidad de secuestro o embargo por encontrarse el bien excluido de ser objeto de estas medidas

judiciales. (Art. 1650 del C. J.). Asuntos Marítimos. Causales de nulidades subsanables en los asuntos marítimos: a) La falta de competencia. (Art. 119 – 2 Ley 8 de 1982). b) La ilegitimidad de la personería. (Art. 119 – 3 Ley 8 de 1982). c) La falta de notificación de la demanda o de emplazamiento. (Art. 119 – 4 Ley 8 de 1982). d) La no notificación mediante edicto del auto que declara formado el concurso de acreedores

privilegiados. (Art. 124 Ley 8 de 1982). Causales de nulidades insubsanables en los asuntos marítimos. a) La falta de jurisdicción. (Art. 119 – 1 Ley 8 de 1982). b) La falta de competencia funcional. (Art. 119 – 2 Ley 8 de 1982). c) La falta de competencia material. (Art. 119 – 2 Ley 8 de 1982). d) La falta de competencia por la calidad de las partes. (Art. 119 – 2 Ley 8 de 1982). 165 La naturaleza de esta nulidad puede ser materia de discusión. He decidido listarla como nulidad procesal porque considero que la aplicación del convenio en la sentencia es causal de nulidad procesal. 166 Nulidad producida no por una irregularidad del procedimiento sino por el incumplimiento de un imperativo procesal: la obligación de pagar las condenas en costas. A pesar de ser poco probable, vemos la viabilidad procedimental de que la contraparte, luego de reclamar la declaratoria de nulidad, solicite la validez del procedimiento anulado o directamente desistir de la solicitud.

45

e) La integración incompleta del proceso por ausencia de litisconsorte necesario. (Art. 119 – 5 Ley 8 de 1982).

f) La omisión de señalamiento de fecha de audiencia, o de su celebración cuando ello sea requerido por Ley. (Art. 119 – 6 Ley 8 de 1982).

g) La suplantación de la persona del demandante o demandado. (Art. 126 Ley 8 de 1982). h) La sentencia o auto proferida por juez incompetente en actuación válida. (Art. 137 Ley 8 de 1982). i) Los actos procesales que dependen de una resolución revocada. (Art. 393 Ley 8 de 1982). j) Nulidad de remate por irregularidades en la tramitación. (Art. 158 de la Ley 8 de 1982). Asuntos Laborales. Causales de nulidades subsanables en los asuntos laborales. a) La falta de competencia territorial. (Art. 675 – 2 del C. de T.). b) La ilegitimidad de la personería. (Art. 675 – 3 del C. de T.). c) La falta de notificación o emplazamiento. (Art. 675 – 4 del C. de T.). d) El no notificar en forma legal la resolución que ordena el traslado de la demanda. (Art. 679 del C. de T.). e) La falta de notificación personal de auto ejecutivo en los procesos ejecutivos. (Art. 680 - 1 del C. de T.). f) En el remate, por incumplimiento de los requisitos de ley. (Art. 680 – 2 del C. de T.). g) Por haberse celebrado el remate estando suspendido el proceso. (Art. 680 – 2 del C. de T.). n) Actos que constituyan usurpación de funciones en una comisión. (Art. 379 C de T. y Arts. 208 y 211 del

C. J.). Causales de nulidades insubsanables en los asuntos laborales. a) La distinta jurisdicción. (Art. 675 – 1 del C. de T.). b) La falta de competencia funcional. (Art. 675 – 2 del C. de T.). c) La falta de competencia material. (Art. 675 – 2 del C. de T.). d) La falta de competencia por la cuantía. (Art. 675 – 2 del C. de T.). e) La falta de competencia por la calidad de las partes. (Art. 675 – 2 del C. de T.). f) El no celebrarse la audiencia, cuando la ley así lo dispone. (Art. 675 – 5 del C. de T.). g) Notificaciones hechas en forma distinta a la requerida. (Art. 889 del C. de T.). h) Nulidad de actuaciones y diligencias en la práctica de pruebas en audiencias no orales ni públicas. (Art.

956 – 3 del C. de T.). Asuntos Penales. Causales de nulidad en los asuntos penales. (Aunque el procedimiento no contempla su saneamiento o convalidación se adoptan en ciertos casos principios que rigen las nulidades del procedimiento -como el de trascendencia y finalidad-).

a) La ilegitimidad de la personería del querellante, cuando el proceso sea de aquellos en que no puede procederse de oficio. (Art. 2294 - 1 del C. J.).

b) La falta de jurisdicción y competencia. (Art. 2294 - 2 del C. J.). La Corte Suprema de Justicia puede variar la competencia por razón del interés público. (Art. 265 del C. J.).

c) No haberse notificado al imputado o a su defensor el auto de enjuiciamiento. (Art. 2294 - 3 del C. J.).

d) Haberse incurrido en el error relativo a la denominación genérica del delito, a la época y lugar en que se cometió o con respecto a la persona responsable o del ofendido. (Art. 2294 - 4 del C. J.).

e) No haberse notificado legalmente los autos y las providencias que acogen o niegan pruebas. (Art. 2294 - 5 del C. J.).

f) La no participación del Ministerio Público en el proceso y en los actos procesales que lo requieran de acuerdo con la ley. (Art. 2295 - 1 del C. J.)

g) La no intervención, asistencia y representación del imputado en los caos que la ley establece. (Art. 2295 numeral 2 del C. J.).

h) El acto de empleo de promesa, coacción o amenazas para obtener que el imputado declare. (Art. 2295 del C. J.).

i) Nulidad de procesos por contravenir los siguientes preceptos (Art. 1950 del C. J.): 1. El objeto del proceso penal es investigar los delitos, descubrir y juzgar a sus autores y partícipes.

En consecuencia, no podrá imponerse pena alguna por delito sino con sujeción a las reglas de procedimiento de este Código. (Art. 1941 del C. J.).

46

2. Toda persona tiene derecho a su libertad personal y frente a toda denuncia se presume su inocencia. (Art. 1942 del C. J.).

3. Nadie podrá ser sancionado por un hecho no descrito como delito por la ley vigente al tiempo de su realización, ni sometido a medidas de seguridad que la ley no haya establecido previamente. (Art. 1943 del C. J.).

4. Nadie podrá ser juzgado, sino por tribunal competente, previamente establecido, conforme el trámite legal y con plena garantía de su defensa. (Art. 1944 del C. J.).

5. Nadie podrá ser perseguido penalmente más de una vez por el mismo hecho aunque se modifique su calificación o se afirmen nuevas circunstancias. (Art. 1945 del C. J.).

6. Por los hechos punibles previstos en la ley penal ordinaria, toda persona será investigada, acusada y juzgada por los órganos y mediante el procedimiento establecido en este Libro. (Art. 1946 del C. J.).

7. Toda norma legal que limite la libertad personal, el ejercicio de poderes conferidos a los sujetos del proceso o que establezcan sanciones procesales será interpretada restrictivamente. (Art. 1948 del C. J.).

8. Por un sólo hecho se seguirá un sólo proceso aunque sean varios los autores o partícipes. En la misma forma se procederá aun cuando los hechos punibles sean varios y exista continuidad o conexión. (Art. 1949 del C. J.).

j) Nulidad de detención preventiva por incumplimiento del procedimiento. (Art. 2152 del C. J.). k) Nulidad de audiencia por no haber sido pública. (Art. 2228 del C. J.).

Asuntos de Familia. Para los procedimientos de familia son supletoria las normas del Código Judicial relacionadas con los procedimientos civiles. No se desarrolla el tema de las nulidades del procedimiento en el texto del Código de la Familia y del Menor. Asuntos de Menores y Adolescentes. Causales de nulidad en los asuntos de menores y adolescentes. (Causales absolutas cuya comisión conlleva el archivo del expediente). El artículo 307 del Código de la Familia establece una única causal de nulidad de procedimiento en este cuerpo normativo: “la nulidad de la adopción sólo procede a solicitud del adoptado o de la adoptada, de sus padres biológicos y del Ministerio Público, cuando haya sido decretada con grave violación de leyes sustantivas o de procedimiento.” El artículo 817 del Código de la Familia y del Menor establece que “además de las garantías procesales que la Constitución, las leyes y los convenios internacionales reconoce a la persona humana en condición de tal, el menor autor o partícipe gozará de las siguientes: …” En base a este artículo y a lo prescrito por el artículo 17 y 18 de la Ley N°40 de 1999, se le extiende a los menores y adolescentes la aplicación de las regulaciones legales sobre nulidades que expresa el procedimiento penal ordinario. Además, la Ley N°40 sobre el Régimen de Responsabilidad Penal para la Adolescencia, expresa las siguientes causales de nulidad: Artículo 18. “Nulidad absoluta de las actuaciones violatorias de los derechos de la adolescencia. Son causas de nulidad absoluta de lo actuado, que conllevan el archivo de la causa, las señaladas en el artículo 2297 (hoy 2294) del Código Judicial. Parágrafo. Si la causa de la nulidad y el archivo correspondiente es producto de un acto de venalidad o doloso del funcionario, éste será responsable penal, disciplinaria y civilmente, de acuerdo con las disposiciones legales vigentes.” El artículo 17, por su parte, señala los derechos de los adolescentes: “Art. 17. Garantías procesales especiales. A los adolescentes y a las adolescentes se les garantizará un tratamiento justo y una decisión expedita, de acuerdo con las reglas del debido proceso penal, las cuales comprenden, además de los derechos que se reconocen en la jurisdicción penal ordinaria, los siguientes:

1. Derecho al contradictorio procesal. A ser oídos personalmente, o por medio de representante, según fuere su opción, por las autoridades que intervienen en la investigación y juzgamiento de las infracciones que se les imputan;

47

2. Derecho a ser defendido por abogado. A ser defendido por abogado en forma permanente, desde el inicio de la investigación hasta el cumplimiento de la sanción si la hubiere, quien tendrá derecho a fotocopiar el expediente para uso exclusivo del caso;

3. Derecho a ser informado. A recibir información clara y precisa, de acuerdo con el grado de desarrollo de su entendimiento, de parte de la autoridad judicial especial competente, acerca de cada una de las actuaciones procesales que se desarrollan en su presencia, así como del significado y las razones de las decisiones, de manera que se cumpla con la finalidad educativa del proceso penal de adolescentes;

4. Derecho de defensa. A presentar todas las pruebas y argumentos necesarios para su defensa, en condiciones de igualdad y sin otra consideración que la defensa de sus derechos;

5. Derecho de abstenerse a declarar. A no declarar contra sí mismo, ni contra su cónyuge, ni contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad;

6. Derecho a la confidencialidad. A que los datos del expediente relativo a su identidad y al hecho que se investiga, sean tratados con carácter de confidencialidad;

7. Derecho a la búsqueda de la conciliación. A que, en los casos en que ello proceda, se procure un arreglo conciliatorio con la persona ofendida en cualquier fase del proceso;

8. Derecho a la presencia de los padres en el proceso. A solicitar la presencia de sus padres o personas responsables en el proceso;

9. Prohibición de juicio en ausencia. A que, en su ausencia, no se dicte la resolución que ordena la apertura del juicio en su contra;

10. Derecho de impugnación. A impugnar las resoluciones judiciales que se dicten durante el proceso, según lo establece la presente Ley, y a solicitar la revisión de las sanciones y medidas cautelares que se les impongan.

VI. CAUSALES DE NULIDAD EN EL PROCESO

CIVIL EN LA LEGISLACIÓN COMPARADA. Causales de Nulidad Relacionadas con la Posibilidad de la Instancia. México: 1. Nulidad de proceso por litis pendencia. Art. 71. Perú: 1. Nulidad por falta de agotamiento de la vía gubernativa. Art. 451 –5. 2. Nulidad por excepción de litispendencia. Art. 451 – 5. 3. Nulidad por excepción de desistimiento de la pretensión. Art. 451 – 5. 4. Nulidad por excepción de conciliación o transacción. Art. 451 – 5. 5. Nulidad por excepción de caducidad. Art. 451- 5. 6. Nulidad por excepción de prescripción extintiva. 451 – 5. 7. Nulidad por excepción de convenio arbitral. Art. 451 – 5. Colombia: 1. Nulidad de actuaciones cuando el juez revive un proceso legalmente concluido. Art. 140 – 3. México: 1. Nulidad por caducidad del proceso. Art. 378. Perú: 1. Nulidad por excepción de cosa juzgada. Art. 451 – 5. Panamá: 1. Nulidad de sentencia (en casación) por haberse dictado contra resolución que hace tránsito a cosa juzgada. Art. 1170 – 3. Causales de Nulidad Relacionadas con la Integración del Litigio. Argentina: 1. Nulidad por lo actuado por gestor oficioso que no acredita su personalidad. Art. 48. México: 1. Nulidad de actos que afecten defensa. Art. 275.

48

2. Nulidad de resoluciones en Jurisdicción voluntaria que perjudiquen a la Federación. Art. 536. Venezuela: 1. Nulidad por no notificar al Ministerio Público cuando debe intervenir. Art. 132. 2. Nulidad de actos posteriores a la declaratoria de incapacidad de parte. Art. 141 3. Nulidad por no citar al demandado. Art. 215, 328 – 1 y – 2.167 4. Nulidad de actos que menoscaben el derecho de defensa. Art. 313. Bolivia: 1. Nulidad por no citar herederos. Art. 132. 2. Nulidad de diligencia preparatoria si no se cita a contraparte. Art. 326. 3. Nulidad de división de herencia que no contemple todos los herederos. Art. 679. Ecuador: 1. Nulidad de sentencia por ilegitimidad de la personería. Art. 303 – 2. 2. Nulidad de sentencia por no haberse citado la demanda al demandado. Art. 303 – 3. 3. Nulidad de juicio por no intervenir el padre en juicio de paternidad. Art. 731. Costa Rica: 1. Nulidad (en casación) por falta de emplazamiento o notificación defectuosa. Art. 594 – 1. 2. Nulidad (en casación) por falta de citación para diligencia probatoria. Art. 594 – 2. 3. Nulidad por no participar la Procuraduría General de la República o el Patronato Nacional de la Infancia en procesos de intereses públicos o que afecten a menor. Art. 820. Colombia: 1. Nulidad por indebida representación de las partes. Art. 140 – 7. 2. Nulidad por falta de notificación o emplazamiento de personas que deben ser citadas como parte o al Ministerio Público. Art. 140 – 9. Perú: 1. Nulidad de actos por perderse titularidad de derechos discutidos. Art. 108. 2. Nulidad por no comparecer representante de incapaz. Art. 451 – 1. 3. Nulidad por no subsanarse la insuficiente representación del demandante. Art. 451 – 2. 4. Nulidad por no establecer adecuada relación jurídica procesal. Art. 451 – 4. 5. Nulidad por el demandado no tener legitimidad para obrar. Art. 451 – 4. 6. Nulidad por integración deficiente de la litis. Art. 521. 7. Es nula la partición hecha con preterición de algún sucesor. Art. 865. Brasil: 1. Nulidad de proceso por la mujer no tener autorización del marido o del juez. Art. 11. 2. Nulidad de proceso por incapacidad procesal o irregular representación del actor. Art. 13 3. Inexistencia de actos de gestor oficioso que no presente mandato. Art. 37 4. Extinción de proceso por indebida integración de la litis. Art. 47.* 5. Nulidad de proceso por no intervenir el Ministerio Público. Art. 84, 246. 6. Invalidez de proceso en el que no se citó al demandado. Art. 214.* 7. Nulidad de ejecución por deudor no haber sido citado regularmente. Art. 618 - 2 8. Nulidad de partición amigable homologada por juez, por intervenir incapaz. Art. 1029. 9. Nulidad por no ser citados todos los interesados o el Ministerio Público. Art. 1105. Panamá: 1. Nulidad por falta de citación al Ministerio Público. Art. 733 – 6. 2. Nulidad por ilegitimidad de la personería. Art. 733 – 3. 3. Nulidad por no haberse notificado al demandante la providencia que acoge la demanda y ordena su traslado. Art. 733 – 4. 4. Nulidad por la falta de notificación o emplazamiento de personas que deban ser citadas. Art. 733 – 5. 5. Nulidad por la suplantación del demandante o demandado. Art. 733 – 7. Italia:

167 Claramente se asimila la integración deficiente de la litis con la inobservancia de la tramitación de la citación o emplazamiento, pero la hemos categorizado por el énfasis de la norma en la finalidad del acto procesal, la no integración, más que en la de la irregularidad del mismo o en su omisión. * Causales irregulares de nulidad.

49

1. Nulidad del procedimiento por no intervenir el Ministerio Público, en los casos exigidos por Ley. Art. 70. Causales de Nulidad Relacionados con la Competencia de la Autoridad Jurisdiccional. Colombia: 1. Nulidad por exceso de la comisión. Falta de competencia del comisionado. Art. 34. 2. Nulidad de actuaciones en proceso suspendido. Art. 168 y 169. 3. Nulidad de proceso por distinta jurisdicción. Art. 140 – 1. 4. Nulidad de proceso por carencia de competencia. Art. 140 – 2. 5. Nulidad de actuaciones cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, … o pretermite íntegramente la instancia. Art. 140 – 3. 6. Nulidad de actuaciones en procesos suspendidos o interrumpidos. Art. 140 – 5. 7. Nulidad (en casación) por incumplimiento de la regla ‘no reformatio in pejus’. Art. 368 – 4. México: 1. Nulidad de lo actuado por tribunal incompetente. Art. 17. 2. Nulidad de actos luego de promovida la acumulación. Art. 76. 3. Ineficacia de actuación en proceso suspendido. Art. 368. Venezuela: 1. Nulidad de sentencia contra lo decidido por juez de reenvío si contradice lo dicho por Corte Suprema de Justicia. Art. 323. Bolivia: 1. Nulidad de resoluciones por incompetencia del juez. Art. 9. 2. Nulidad por actuación diferente a aceptar o negar la excusa. Art. 23. ¿’?’’ 3. Nulo acto o resolución luego de pronunciada la excusa. Art. 24. 4. Nulidad de actuación de recusado. Art. 35. 5: Nulidad en casación por tribunal incompetente o integrado en infracción a la ley. Art. 254 – 1, - 3. 6. Nulidad en casación por juez impedido o excusado. Art. 254 – 2. 7. Nulidad en casación por sentencia o auto dictado en apelación desistida. Art. 254 – 5. 8. Nulidad en casación por sentencia o auto dictado por juez (y vocal relator) que perdió competencia por no fallar en lapso legal. Art. 254 – 6, en concordancia 208 y 209. 9. Nulidad de actuaciones desde interposición de recurso de apelación si el superior la compulsa. Art. 292. Ecuador: 1. Nulidad de sentencia por falta de jurisdicción o por incompetencia del juez. Art. 303 – 1 2. Nulidad de actos de funcionarios de recusados. Art. 879. 3. Nulidad de proceso por juez subrogante actuar antes de recibir oficio. Art. 903. Chile: 1. Nulidad por incompetencia absoluta del tribunal. Art. 83. Costa Rica: 1. Nulidad de actos procesales de quien no tenga facultad para decretarlos. Art. 10. 2. Nulidad por tribunal o juez impedido. Art. 50. 3. Nulidad de actos practicados por funcionario impedido. Art. 81 4. Nulidad (en casación) por falta de competencia territorial o material. Art. 594 – 4. Perú: 1. Nulidad por incompetencia. Art. 35. Brasil: 1. Nulidad de resoluciones por incompetencia absoluta. Art. 113 – 2. 2. Rescisión de sentencia (Revisión) por juez impedido o absolutamente incompetente. Art. 485 – 2. Panamá: 1. Nulidad por distinta jurisdicción. Art. 733 – 1. 2. Nulidad por falta de competencia. Art. 733 – 2. 3. Nulidad por falta de competencia territorial. Art. 243. 4. Nulidad de remate por haberse celebrado mientras se encontraba suspendido el proceso. Art. 738 – 2. 5. Nulidad de actos que constituyan usurpación de funciones en una comisión. Art. 208 y 211.

50

6. Nulidad por incumplimiento de la regla ‘no reformatio in pejus’. Art. 1148.168 7. Nulidad (en casación) por carencia de competencia improrrogable en el tribunal sustanciador. Art. 1170 – 4. 8. Nulidad de resolución (en casación) por haber sido dictada por apelación ilegalmente concedida o legalmente desierta o desistida. Art. 1170 – 5. 9. Nulidad de resolución (en casación) por haberse abstenido el juez de conocer asunto de su competencia. Art. 1170 – 6. 10. Nulidad de sentencia (en casación) por resolver sobre asunto no sometido a controversia, se deje de resolver algún punto de la controversia, se condene a más de lo pedido o se omita fallar sobre alguna excepción alegada. Art. 1170 – 7. España: 1. Nulidad de actos procesales ante tribunal con falta de jurisdicción. Art. 225 – 1; Art. 238 – 1 Ley Orgánica

del Poder Judicial.

2. Nulidad por falta de competencia objetiva (funcional). Art. 48, 225 – 1. Art. 238 – 1 Ley Orgánica del Poder Judicial. 3. Nulidad de resolución dictada por juez o magistrado impedido. Art. 113. Italia: 1. Nulidad derivada de la constitución del juez (falta de competencia). Art. 158, 161. Causales de Nulidad Relacionadas con la Formalidad del Acto Procesal. Argentina: 1. Nulidad de Sentencia definitiva o interlocutoria por no fundamentarla, no respetar jerarquía de normas o el principio de congruencia. Art. 34-4. 2. Nulidad de Sentencia por no fundamentar exención de costas. Art. 68. 3. Nulidad de audiencia por no ser pública. Art. 125. 4. Nulidad de notificación por faltar a las reglas. Art. 149 y 345. 5. Nulidad de actuaciones por efectuarse en días y horas inhábiles. Art. 152. 6. Nulidad de ejecución por faltar al trámite. Art. 545. 7. Nulidad de subasta por faltar al trámite. Art. 592 y 593. Colombia: 1. Nulidad por emplazamiento fraudulento. Art. 319. 2. Nulidad por tramitar demanda en proceso diferente al que corresponda. Art. 140 – 4. 3. Nulidad de actuaciones cuando se omite términos de pruebas o de alegatos. Art. 140 – 6. 4. Nulidad por indebida notificación de auto que admite la demanda o mandamiento ejecutivo. Art. 140 – 8. (y Art. 380 – 7 en revision). México: 1. Sin valor pruebas rendidas con infracción del procedimiento. Art. 98. 2. Nulidad de notificación indebida u omitida. Art. 391. Venezuela: 1. Nulidad de sentencia. Art. 244 en concordancia Art. 243. Bolivia: 1. Nulidad de citación que viole trámite. Art. 128 2. Nulidad de actuaciones no practicadas en días y horas hábiles. Art. 143. 3. Nulidad de sentencia pronunciada fuera del plazo. Art. 208. 4. Nulidad de remate si adjudicatario no paga en plazo. Art. 528. 5. Nulidad de subasta si adjudicatario no paga en plazo. Art. 544 – 1. 6. Nulidad de subasta por falta de publicaciones. Art. 544 –2. 7. Nulidad por adjudicarse el acreedor bienes subastados fuera de concurso. Art. 578. Ecuador:

168 Por integración jurisprudencial entre normas de competencia y la prohibición normativa. Causal irregular de nulidad.

51

1. Nulidad de diligencia sin intérprete. Art. 269. 2. Nulidad de remate por verificarse en días y horas inhábiles. Art. 482 – 1. 3. Nulidad de remate por no publicar avisos. Art. 482 – 2. 4. Nulidad de remate por admisión de posturas fuera de horario. Art. 482 – 3. 5. Nulidad de convenio de acreedores por no firmarse en la sesión. Art. 563. Chile: 1. Nulidad de notificación. Art. 55. Costa Rica: 1. Nulidad de demanda contra autoridades judiciales por faltar formalidades. Art. 90. 2. Nulas actuaciones judiciales practicadas en días y horas inhábiles. Art. 138. 3. Nulidad por hacer más gravosa la situación del único apelante. Art. 594 – 6. 4. Nulidad (en casación) por denegación de pruebas admisibles. Art. 594 – 2. 5. Nulidad (en casación) por omitir o reducir plazos (alegatos, apelación). Art. 594 – 7. 6. Nulidad de embargo por juez, actuario o alcalde, actuar como ejecutor. Art. 632. 7. Nulidad de remate por incumplir procedimiento (valoración, anuncio, trámite de remate). Art. 653. Perú: 1. Nulidad de audiencia de pruebas por el juez no participar. Art. V. 2. Nulidad de resoluciones. Art. 122. 3. Nulidad por fraude en notificaciones. Art. 165. 4. Nulidad de cosa juzgada fraudulenta (dolo, fraude, colusión o afectando el debido proceso). Art. 178. 5. Nulidad de audiencia de pruebas por no ser dirigida por el juez. Art. 202. 6. Nulidad de actos dependientes de resolución revocada. Art. 380. 7. Nulidad de resolución que admite casación si no cumplió formalidad. Art. 391. 8. Nulidad de emplazamiento defectuoso. Art. 437. 9. Nulidad por no corregir la demanda obscura o ambigua. Art. 451 – 3. 10. Nulidad por medida cautelar no motivada. Art. 611. 11. Nulidad de remate por falta de publicidad. Art. 733. 12. Nulidad de remate por incumplimiento del adjudicatario. Art. 741. Brasil: 1. Nulidad por emplazamiento irregular. Art. 236 – 1. 2. Nulidad de citación o emplazamiento irregular. Art. 247. 3. Nulidad por error en el tipo de procedimiento. Art. 250. 4. Nulidad de convenio entre las partes sobre la aportación de prueba cuando el derecho es indisponible o cuando torna difícil el ejercicio del derecho. Art. 333. 5. Nulidad de ejecución por no ser el título líquido, cierto y exigible. Art. 618 –1. 6. Nulidad de ejecución por no cumplida la condición. Art. 618 – 3. 7. Nulidad de partición amigable homologada por juez por dolo, concusión, error esencial. Art. 1029. Panamá: 1. Nulidad de prueba testimonial y de perito no practicada frente al juez de la causa en procesos de menor cuantía. Art. 1252. 2. Sin efecto actos procesales que dependen de resolución revocada en apelación. Art. 1146.169 3. Nulidad de secuestro o embargo por encontrarse el bien excluido de la posibilidad de ser objeto de estas medidas judiciales. Art. 1650. 4. Nulidad en los procesos ejecutivos por no notificar personalmente el auto ejecutivo al demandado. Art. 738 – 1. 5. Nulidad de remate cuando no se han cumplido los requisitos de ley. 738 – 1. 6. Nulidad de audiencia a las cuales no asiste el juez o magistrado. Art. 199 – 4. 7. Nulidad de proceso por ocultación de paradero del demandado. Art. 1016. 8. Nulidades de notificaciones que incumplen procedimiento. Art. 1027. 9. Nulidad de convenio sobre costas a imponerse en el proceso. Art. 1080. 10. Nulidad por no abrir el proceso o incidente a pruebas en los procesos de conocimiento. Art. 733 – 8. 11. Nulidad por no señalar audiencia en los procesos que exija este trámite. Art. 733 – 8. 12. Nulidad de actuación por deber costas. Art. 1066. 13. Nulidad de sentencia (en casación) que anula proceso sin que concurran supuestos legales. Art. 1170-1. 14. Nulidad de resolución (en casación) por ilegal integración de tribunal. Art. 1170 – 2.

169 Puede ser motivo de nulidad como causal irregular.

52

15. Nulidad de sentencia (en casación) por contener declaraciones o disposiciones ambiguas o contradicciones. Art. 1170 –8. España: 1. Nulidad de resolución por infracción a las normas de reparto. Art. 68 – 4. 2. Nulidad de lo actuado por segundo incidente de acumulación. Art. 97 – 2. 3. Nulidad de actuaciones por juez o magistrado no presenciar práctica de pruebas. Art. 137. 4. Nulidad de actos de comunicación que incumplen la tramitación. Art. 166. 5. Nulidad de resoluciones judiciales sin firma del secretario. Art. 204. 6. Nulidad de actos cuando se realicen bajo violencia o intimidación. Art. 225 – 2. Art. 239 Ley Orgánica del Poder Judicial. 7. Nulidad de actos cuando se realicen sin intervención de abogado cuando se requiere. Art. 225 – 4. 8. Nulidad de embargo sobre bienes inembargables. Art. 609. 9. Nulidad de vistas sin la preceptiva intervención del secretario Judicial. Art. 238 – 5 Ley Orgánica del Poder Judicial. 10. Nulidad de actuaciones judiciales realizadas fuera del tiempo establecido. Art. 242 Ley Orgánica del Poder Judicial. Italia. 1. Nulidad de audiencia por no ser pública. Art. 128. 2. Nulidad de notificación que no observa las disposiciones preescritas. Art. 160. 3. Nulidad de citación por faltar al procedimiento. Art. 164. 4. Nulidad de mandamiento ejecutivo (precetto), por no contener la información preescrita. Art. 480. Causales de Nulidad Abstracta. Bolivia: Nulidad de proceso que infrinja orden público. Art. 252. Las normas procesales son de orden público. Art. 90. Chile: Nulidad de vicios que irroguen a la parte perjuicio irreparable. Art. 83. Panamá: Nulidad (en casación) por haberse omitido algún trámite o diligencia considerado esencial por la ley. Art. 1170 – 1. España: Infracción a normas legales que rigen actos del proceso si produce indefensión. Art. 469. (Recurso Extraordinario por Infracción Procesal). Nulidad de actos cuando se prescinda de normas esenciales del procedimiento, siempre que por esa causa, haya podido producirse indefensión. Art. 225 – 3). Perú: Nulidad de acto por carecer de requisitos fundamental para obtener su finalidad. Art. 171. Costa Rica: Nulidad por vicio esencial para la ritualidad o marcha del procedimiento Art. 197. Venezuela: Nulidad (en casación) por quebrantamiento de las formas sustanciales que menoscaben el derecho de defensa. Art. 313.

VII. SOLICITUD DE NULIDAD DEL PROCEDIMIENTO. Panorama en la Legislación Comparada. Son variadas las formas exigidas por los procedimientos para solicitar las reparaciones por causa de irregularidades acontecidas durante su decurso. De las materias que conforman la Teoría General de las Nulidades del Procedimiento, la relacionada a las formas de postulación para que se decrete una nulidad por irregularidades del procedimiento, constituye la más vasta y disímil entre las diferentes legislaciones procesales civiles que rigen la tramitación.

53

No olvidemos que la eficiente postulación está condicionada a los principios que rigen las nulidades del procedimiento; a las propias calificaciones que le dan las legislaciones a las causales, sean regulares (categóricas) o irregulares, o sea observando determinados trámites por desarrollo jurisprudencial. A las nulidades las han dividido la mayoría de las legislaciones dependiendo de la posibilidad de supervivencia de los actos afectados con la irregularidad. Así, las dividen en nulidades relativas o absolutas. Por lo general las relativas, que pueden ser saneadas, deberán ser advertidas o alegadas por la parte interesada, siguiendo las reglas de procedimiento. Las causales de nulidad absolutas, por su parte, además de poder ser advertidas por las partes, el juez que las conozca se encuentra obligado a decretar de oficio la nulidad. Pero esta clasificación dista mucho de ser real en la práctica, ya que son tan variadas las ocasiones para la nulidad, que existen nulidades que no siendo positivamente clasificadas como absolutas, son tratadas como si lo fueran por la jurisprudencia en muchos países. Esta tradicional clasificación se encuentra ligada a los efectos de la nulidad absoluta del derecho civil; y como veremos, tampoco describe la realidad de las consecuencias de esta figura en los procedimientos ya que los actos anulados pueden seguir teniendo valor bajo ciertos supuestos en algunas legislaciones. El peso significante que arrastra el concepto de nulidad absoluta o relativa, se observa cuando se trata de identificar por la doctrina en uno u otro de estos términos: a) :o relacionado a los aspectos esenciales del acto como causa de la nulidad; b) La oportunidad de alegarla, y c) Las consecuencia de su decretamiento, como partes determinadas por el concepto nulidad absoluta o nulidad relativa. Esta identificación saturada de aplicaciones proviene de la figura en la normativa y doctrina civil. Si bien es cierto que en forma sostenida se observa la relación entre las nulidades absolutas y su declaración de oficio, y las relativas y su promoción de parte; no se corresponde la consecuencia de la declaratoria de nulidad de actos procesales, sea por causal absoluta o insaneable o relativa y saneable a las consecuencias que prosperan en materia de actos jurídicos. Ni tampoco tienen el mismo ascendiente los presupuestos de validez de los actos jurídicos sobre la validez o eficacia de los actos procesales. Las causales de nulidad de los actos procesales se clasifican en correspondencia a la posibilidad de su supervivencia ante la misma autoridad, una vez afectados con o por la irregularidad, en causales insubsanables y subsanables. Serán causales insubsanables las que la ley o la jurisprudencia les da esa categoría significando que el acto debe ser anulado por la autoridad sin posibilidad de que las partes puedan convalidarlo o sanearlo, y serán subsanables las que por disposición legal puedan ser convalidados o saneados por las partes, o que por disposición legal adquieran valor ante otra autoridad. Por otra parte, el valor de las actuaciones anuladas varía de acuerdo a la legislación, al tipo de actuación y a la causal invocada para la nulidad. La clasificación de las causales de nulidad de acuerdo al carácter subjetivo de su denuncia nos presenta únicamente dos grupos:

a) Causales de nulidad de conocimiento de oficio o por aducción de parte. b) Causales de nulidad por aducción de parte.

Las irregularidades del procedimiento que son causales de nulidad pueden ser denunciadas a través de los recursos ordinarios, recurso ante la misma autoridad que emitió la resolución contentiva de la irregularidad o dependiente de ella, (revocación, reconsideración) o el recurso de apelación. Igualmente pueden ser denunciadas a través del recurso extraordinario de casación por aspectos formales siempre que se atienda a las condiciones de admisión del este recurso. Por último, puede solicitarse la revisión de la sentencia por determinadas irregularidades que casi siempre se encuentran contempladas como causales de nulidad del procedimiento. El procedimiento extraordinario de revisión adquiere esta designación en diversos países o el de rescisión o el de invalidación. Algunos procedimientos especifican que las causales de nulidad pueden ser advertidas y solicitarse la nulidad de las actuaciones a través de incidentes que, dependiendo de la causal, en algunas legislaciones tienen término de presentación. También cabe la posibilidad de ser alegadas como excepción previa en algunos países. Algunas legislaciones establecen que los incidentes serán decididos en la sentencia y otras dan la posibilidad de que el juez o tribunal los decida con prioridad.

54

También se presenta la posibilidad en algunas legislaciones de que el interesado realice un acto de comunicación al tribunal y advierta las nulidades al juez, buscando que de oficio declare la nulidad y reestablezca el procedimiento. Como proceso independiente, por último, cabe la posibilidad del amparo de garantías constitucionales frente a la autoridad que desconoce aspectos esenciales del debido proceso y que se identifican con alguna de las causales de nulidad en los procedimientos. De un estudio de las diversas formas de solicitar la nulidad se concluye que existen procedimientos que tratan de restringir la posibilidad de postulaciones sobre irregularidades, como son los que no permiten que se presenten incidencias durante el curso del procedimiento con ese interés, y los que establecen que las solicitudes de nulidad se resolverán en la sentencia o en procedimientos especiales posteriores. Dado los valores involucrados en la figura de la nulidad, los procedimientos deberían contener fórmulas de conocimiento de las postulaciones o incidentes de nulidad de manera inmediata a la presentación de la irregularidad, pues comportaría estabilidad al procedimiento que se surte y la posibilidad de retomar el procedimiento legal con el menor costo para el tribunal y para las partes. Igualmente se observa, en forma general, que a medida que la causa concluye con resoluciones finales de instancia, la estructura que rige la materia de las nulidades procesales restringe los mecanismos impugnativos, limitando sus condiciones y/o las causales como presupuesto de tales postulaciones. Solicitud de Nulidad Insubsanable en los Asuntos Civiles y Penales. Las causales de nulidades insubsanables tienen la siguiente regla para el procedimiento civil: su declaratoria puede ser solicitada por cualquiera de las partes en el proceso, en cualquier momento “…mediante los recursos ordinarios, por medio de incidente o por medio de simple memorial, instando la actuación de oficio del tribunal.” (Art. 753 del C. J.) y el juez, en cuanto la advierta, debe declararla. (Arts. 742 y 733-1 del C. J.). En el procedimiento penal, rige el artículo 2008 que establece: “El imputado puede hacer valer sus derechos de acuerdo con la Constitución y la ley, desde el acto inicial del procedimiento dirigido en su contra y hasta la terminación del proceso….” Por su parte el artículo 2029 del procedimiento penal del Código Judicial establece que: “los incidentes podrán promoverse en cualquier estado del proceso” y es confirmado con lo regulado en el “Capítulo de las Medidas de Previo Pronunciamiento” donde no se establece términos para presentar el incidente. Se debe anotar que el Incidente requiere formalidad especial: los documentos justificativos de los hechos en que se funda deben ser presentados con la solicitud (Art. 2273 del C. J.) y en incidente de previo pronunciamiento (falta de competencia, falta de agotamiento de la legitimación para actuar, y extinción de la acción penal – Art. 2272 del C. J.) únicamente se admitirá prueba documental. Solicitud de Nulidad Insubsanable en los Asuntos Laborales. Cualquiera de las partes en el proceso laboral puede solicitar que se decrete la nulidad del proceso por causal de nulidad insubsanable en cualquier momento, mediante incidente. O ponerla en conocimiento del juez, que se encuentra obligado a declararla de oficio. (Arts. 681 y 675 del C. de T.). Solicitud de Nulidad Insubsanable en los Asuntos Marítimos. En los asuntos marítimos la nulidad insubsanable deberá promoverse siempre mediante petición por cualquiera de las partes - artículo 143 y 127 de la Ley 8 de 1982 -. Tal disposición es antinómica con la norma que establece que el juez procederá a declarar de oficio la nulidad por falta de jurisdicción cuando la advierta (Art. 119.1 de la Ley 8 de 1982). La declaratoria de nulidad de lo actuado podrá proponerse antes de que el Juez o el tribunal de apelación, según el caso, dicte sentencia. (Art. 136 de la Ley 8 de 1982).

55

Solicitud de Nulidad Insubsanable en los Asuntos Administrativos. La solicitud para que se declare la nulidad del procedimiento administrativo se deberá presentar mediante incidente. Temporalmente puede ser presentado dentro de los dos días hábiles siguientes a la fecha en que la parte que lo presenta tuvo conocimiento de los hechos en que aquél se fundamenta. (Art.114 de la Ley 38 del 2000). El artículo 110 establece que el incidente que pretende la nulidad de lo actuado constituye dentro del procedimiento un asunto de previo y especial pronunciamiento.170 El artículo 51 de la Ley 38 del 2000, establece que la nulidad del procedimiento deberá solicitarse mediante escrito o incidente; lo que es compatible con lo reglado por el artículo 110 al describir que asuntos de previo y especial pronunciamiento pueden plantearse a través de la vía de incidente, texto que indica la apertura a la posibilidad de otros medios de formalización. Como el artículo 114 señala la prescripción de la acción para incidentar sobre la nulidad del procedimiento, ante el cumplimiento del término únicamente cabría solicitarla por medio de escrito que debería ser considerado por la autoridad al momento de avocarse a decidir la cuestión principal. La falta de competencia, causal de nulidad insubsanable, autoriza a la autoridad que surtió el procedimiento y dictó la decisión, a anularla de oficio.171 Y una vez se verifique la causal la resolución que decreta la nulidad debe abarcar todo el trámite realizado ante autoridad y por procedimiento incompetente. Solicitud de Nulidad Insubsanable en los Asuntos de Familia. El Libro IV “De la Jurisdicción y de los procedimientos” del Código de la Familia y del Menor, en su artículo 828 establece la supletoriedad del Código Judicial en las “actuaciones no previstas en este libro”, por lo que las solicitudes de nulidades insubsanables se tramitarán conforme a lo establecido en el procedimiento ordinario civil. Solicitud de Nulidad Insubsanable en los Asuntos de Menores y Adolescentes. Dada la supletoriedad ordenada por el artículo 828 del Código de la Familia y del Menor y lo dispuesto por el artículo 14 de la Ley 40 de 1999 “Del régimen de Responsabilidad Penal para la Adolescencia” que establece la supletoriedad del Código Penal y el Código Judicial en “todas las materias afines que no se encuentran expresamente reguladas en esta ley”, prescribirá como norma vigente el artículo 2008 del Código Judicial, por lo que para solicitar la nulidad del procedimiento no existirá condición en cuanto a la forma o al momento para ser considerada por la autoridad.172 Solicitud de Nulidad Insubsanable en los Asuntos Electorales. Por encontrarse normada la supletoriedad del Código Judicial en el artículo 389 del Código Electoral, se tomará como referencia lo que prescribe al artículo 2008 del Código Judicial el Libro del Procedimiento Penal. Solicitud de Nulidad Subsanable en los Asuntos Civiles. En forma específica el legislador otorga legitimidad para presentar la solicitud de nulidad a los partes en el proceso, a uno en particular o a ambos, dependiendo del tipo de gestión irregular como causa de nulidad.

170 Relación antinómica con el artículo 61 del Procedimiento General Administrativo que establece: “Las cuestiones incidentales que se susciten en el proceso, incluso que se refieran a nulidad de actuaciones no suspenderá el curso de aquél, salvo la recusación de la autoridad que debe decidirlo.” Deberá privar lo normado por el artículo 110 por 171 Art. 62 de la Ley 38 del 2000 establece: “Las entidades públicas solamente podrán revocar o anular de oficio una resolución en firme en la que se reconozcan o declaren derechos a favor de terceros, en los siguientes supuestos: 1. Si fuere emitida sin competencia para ello; 2. Cuando el beneficiario de ella haya incurrido en declaraciones o haya aportado pruebas falsas para obtenerla; 3. Si el afectado consiente en la revocatoria; y 4. Cuando así lo disponga una norma especial. …”. 172 No se considera la aplicación de lo dispuesto para los incidentes ya que conllevaría una formalidad que menoscabaría los derechos y garantías del menor y del adolescente.

56

A cualquiera de las partes: 1. En la nulidad por falta de competencia que no haya debido prorrogarse, o que no haya sido prorrogada.

(Art. 750 – 1 del C. J.). 2. En la nulidad por ilegitimidad de la personería del representante. (Art. 750 – 2 del C. J.). 3. En la nulidad por falta de notificación de la demanda o del mandamiento de pago. (Art. 750 – 3 del C.

J.). El afectado puede pedir la nulidad: 1. Por falta de emplazamiento y citación, en los concursos de acreedores el que no haya sido citado

personalmente. (Art. 750 del C. J.). 2. Como defensa contra la ejecución de la sentencia o como excepción en el proceso ejecutivo. (La parte

que estuvo indebidamente representada o no fue legalmente citada o emplazada siempre que no haya tenido oportunidad para hacer valer la nulidad en el respectivo proceso.). (Art. 756 C. J.).

Además, en forma general, la parte adquiere legitimidad para solicitar la nulidad de lo actuado o del procedimiento irregular, al reunir las condiciones siguientes: 1. No haya sido quien ocasionó la irregularidad del procedimiento. (Art.741 del C. J.). 2. No haya saneado o convalidado la irregularidad en forma tácita o se haya saneado en forma implícita.

(Art. 748 del C. J.). Con respecto al primer supuesto se hacen las siguientes observaciones: el Código plantea que no puede formular la solicitud de nulidad la parte que ha celebrado el acto sabiendo o debiendo saber el vicio que le afectaba. Tal conocimiento debe ser evidente en el proceso, además de concreto. El acto se ha debido configurar desde ese momento y por aspectos intrínsecos, en causal de nulidad, no concediendo a situaciones externas, ya sean del procedimiento o actuaciones de parte distinta, posibilidad de incidir en la formación de la irregularidad. Dado lo anterior, si es evidente que quien causó la irregularidad, fue consciente del acto, al solicitar la declaratoria de nulidad, se deberá rechazar de plano.173 Igualmente pierde legitimidad para solicitar la nulidad quien haya consentido la irregularidad del procedimiento, en forma individual o en conjunto con la contraparte, amparado en el principio de libre disposición del proceso por las partes.174 En referencia al segundo supuesto, el juez o magistrado deberá confirmar que antes de la solicitud no hubiera realizado el peticionante interesado alguna gestión en el proceso, lo que implicaría el saneamiento y el despojo de legitimidad para solicitar la declaratoria de nulidad. (Art. 748 del C. J.). Esta disposición entra en conflicto con la norma general sobre incidentes que indica que no será rechazado de plano el incidente que se funde en hechos que hayan “llegado a conocimiento de las partes y ésta hubiese practicado con posterioridad una gestión” (Art. 701 del C. J.) si “se tratare de un vicio que anule el proceso o de una circunstancia especial del mismo” (Art. 700 del C. J.). Como observamos al respecto, existe una relación antinómica para tratar la materia. Por un lado una norma impide el conocimiento del incidente por falta de legitimidad para interponerlo y por el otro obliga al juez a darle trámite. Aunque los artículos 700 y 701 en concordancia, se encuentren en el Capítulo ‘Disposiciones Generales sobre Incidentes’ al mencionar específicamente los vicios de nulidad, colocan en pareja circunstancia a ambas normas; las provenientes de estas disposiciones generales y las provenientes de las nulidades. Si no fuera así, la norma especial tendría aplicación de acuerdo a las reglas de interpretación del Código Civil. 175 Ante disposiciones que tengan una misma especialidad o generalidad en el mismo cuerpo normativo la ley sustancial dispone que se preferirá la disposición consignada en el artículo posterior. Por lo tanto, se debe aplicar el artículo 748 y rechazar de plano el incidente, por falta de legitimación para proponerlo, por parte de “quien haya hecho alguna gestión” en el procedimiento con posterioridad al vicio invocado. 173 Tal resolución es apelable de acuerdo al Artículo 712 del C. J. 174 Variación del procedimiento por las partes al someterse a lo dispuesto por el artículo 490 del C. J. “Si las partes en cualquier proceso se ponen de acuerdo para pedir al juez que suprima, varíe o dé por evacuado determinados trámites legales, el juez accederá a lo pedido.” Y en el mismo sentido el artículo 523 del mismo cuerpo normativo: “Las partes podrán acordar la reducción o la reposición de un término mediante una manifestación expresa por escrito, lo que será decidido a prudente arbitrio por el tribunal.” Y en forma individual autorizados por el artículo 522 del C. J.: “Todo término, formalidad o garantía que la ley conceda en la secuela del proceso, es renunciable por la parte a quien favorezca la concesión, la que podrá hacerlo en el acto de notificación o por medio de un escrito en el que se exprese claramente el término, la formalidad o garantía que se renuncia. …” Los defensores de ausente no pueden acogerse a estos beneficios considerando extensivamente los dispuesto por el último párrafo del artículo 522. 175 Art. 14 del Código Civil.

57

Momentos y formalidad para solicitar la Nulidad Subsanable en los Asuntos Civiles. La institución del saneamiento es el recurso que ofrece el propio procedimiento para que se revisen las actuaciones en búsqueda de las irregularidades que afectarían la concreción de su finalidad: llevar el litigio a su conclusión. Las etapas de la serie, como hemos dicho, son lógicas y ellas se vinculan entre sí dentro del procedimiento, y terminando una, tiene que iniciarse la siguiente para cumplir con el curso regular de la tramitación, que terminará, normalmente, con una decisión de fondo sobre el litigio. Hemos mencionado que no todas las irregularidades del procedimiento son causales de nulidad. La nulidad no prosperará si es posible reponer el trámite o subsanar la actuación. Las irregularidades del procedimiento pueden ser ‘advertidas’ en cualquier momento por cualquiera de las partes en el proceso bajo la figura del artículo 473, o por el juez, con el fin de comunicar la irregularidad a la parte afectada para su saneamiento. El artículo 473 del Código Judicial establece que “Todo acto facultativo u oficioso del juez puede ser instado por cualquiera de las partes. …”. Crucial importancia tiene la advertencia de la irregularidad dentro del procedimiento porque con ella se fuerza el saneamiento o la declaratoria de nulidad si hubiere lugar a ello, en determinados casos. Caso usual es la falta de adecuada postulación; uno de los representantes judiciales de alguna de las partes no tiene una adecuada representación o carece de ella para realizar los actos procesales de su supuesto mandante. Como es la parte afectada, la solicitud para que se declare la nulidad se puede presentar incluso finalizado el proceso, pudiendo tener una herramienta para anular el proceso si le es adverso. Ante la advertencia por la contraparte, el juzgado se encuentra en la obligación de, si confirma el cargo, sanear el procedimiento en ese momento, ya sea solicitando a la parte convalide lo actuado o anulando lo actuado bajo indebida representación. Las partes legitimadas pueden solicitar la declaratoria de nulidad de lo actuado por hechos anteriores o coexistentes con la iniciación del proceso en primera instancia mediante incidente hasta la fecha en que venza el término de alegatos de la instancia correspondiente. (Arts. 752 y 700 del C. J.). Y posteriormente, mediante los recursos ordinarios. (Art. 753 del C. J.). Sin embargo y de acuerdo al artículo 699 del C. J. las partes se encuentran autorizadas para promover cualquier incidente, incluyendo los de nulidad, en cualquier momento, que se funde en hechos sobrevinientes. La presentación de la solicitud de nulidad debe darse antes de la sentencia de instancia, o antes de la sentencia de segunda instancia si fuere el caso. Luego podrá, si el proceso lo permite,176 presentarse como causal de forma para que se case la sentencia. O en el recurso de revisión si se configura la causal 9 del artículo 1204: “si una parte afectada con la sentencia no fue legalmente notificada o emplazada en el proceso…” Con respecto al término de presentación de solicitud de nulidad en segunda instancia se debe aclarar que el procedimiento no contempla la presentación de alegatos, como lo plantea el artículo 752 del C. J. El artículo 699, en el Título ‘Incidencias’, señala que: “desde la notificación de la resolución que ordena el traslado de la demanda, hasta la iniciación del trámite de alegatos, las partes pueden promover los incidentes que a bien tengan, a menos que se funden en hechos sobrevinientes, caso en el cual podrán ser promovidos después. En los procesos en que no existan períodos de alegatos, las partes pueden promover incidentes dentro de los dos días siguientes al vencimiento del trámite…” Dado lo anterior, se colige que el interesado puede presentar la solicitud mediante incidente en segunda instancia, pero, hasta dos días después de la presentación de la sustentación de la apelación si hubiere práctica de pruebas o hasta dos días después de la sustentación en primera instancia de la apelación. (Art. 699 del C. J.). Esto bajo la consideración de que no hay alegatos en segunda instancia, sólo la sustentación del recurso de apelación se hayan o no practicado pruebas. Y si se fundare en hechos sobrevinientes en cualquier momento hasta que se dicte la sentencia respectiva. Por lo tanto, fuera de los términos descritos el tribunal debe rechazar cualquier incidente proveniente de las partes que pretenda la declaratoria de una nulidad relativa dentro del procedimiento.

176 Que la resolución sea de las contempladas en el artículo 1164, se funde en preceptos jurídicos de la República y que la cuantía del proceso no sea menor de B/25,000.00. Art. 1163 del C. J.

58

El auto que resuelve sobre nulidades o el que decida un incidente es apelable por disposición del artículo 1131 del C. J. numerales 5 y 6. De allí la importancia de solicitar la declaratoria de nulidad por la irregularidad procedimental bajo la formalidad del incidente, pues, ante la inadmisión del mismo, cabe la posibilidad de sustanciarlo ante el superior. Algo que no sucede si se solicita mediante instancia a la actuación al tribunal (Art. 473 del C. J.) procedimiento en el que el juez no se encuentra obligado a pronunciarse. Solicitud de Nulidad Subsanable en los Asuntos Marítimos. En forma específica el legislador otorga legitimidad para presentar la solicitud de nulidad a los participantes del proceso, las partes, a uno en particular o a ambos, dependiendo del tipo de gestión irregular como causa de nulidad. A cualquiera de las partes: 1. En la nulidad por falta de competencia que no haya debido prorrogarse, o que no haya sido prorrogada. (Art. 135 – 1 de la Ley 8 de 1982). 2. En la nulidad por integración indebida del proceso. (Art. 135 – 3 de la Ley 8 de 1982). 3. En la nulidad por falta de notificación de la demanda o del mandamiento de pago. (Art. 750 – 3 del C. J.). El afectado puede pedir la nulidad: 1. En la nulidad por ilegitimidad de la personería del representante. (Art. 135 – 2 de la Ley 8 de 1982). 2. En la nulidad por falta de notificación de la demanda. (Art. 135 – 4 de la Ley 8 de 1982). 3. En la nulidad por falta de notificación del auto por el que se decreta formado el Concurso de Acreedores Privilegiados. (Art. 135 - 5 de la Ley 8 de 1982). 4. En la nulidad producida por incapacidad para comparecer en juicio puede ser aducida por la contraparte del incapaz y por el representante de éste que se apersone al juicio. (Art. 135 de la Ley 8 de 1982). 5. En la nulidad como defensa contra la ejecución de la sentencia. (Art. 139 de la Ley 8 de 1982). Además, en forma general, la parte adquiere legitimidad para solicitar la nulidad de lo actuado o del procedimiento irregular, al reunir las condiciones siguientes: 1. No haya sido quien celebró el acto sabiendo o debiendo saber el vicio que le afectaba. (Art. 127 de la Ley 8 de 1982). 2. No haya saneado o convalidado la irregularidad en forma tácita o se haya saneado en forma implícita. (Arts. 133 y 128 de la Ley 8 de 1982). Con relación al numeral 2 del artículo 135, el procedimiento establece que la contraparte a la indebidamente representada, puede pedir que se ponga la causal en conocimiento de ésta; pero de hecho, toda nulidad puede ser advertida aún por quien no sea afectado o por el afectado mismo. “… Las nulidades de carácter subsanable podrán promoverse, además, mediante simple memorial instando la actuación de oficio del Tribunal y en ese caso la resolución que se dicte será irrecurrible.” El artículo 135 de la Ley 8 de 1982 establece que “La declaratoria de nulidad de lo actuado podrá proponerse antes de que el juez o el tribunal de apelación, según sea el caso, dicte sentencia.” Solicitud de Nulidad Subsanable en los Asuntos Laborales. Tal como se establece en el procedimiento para los asuntos civiles, en los asuntos laborales el legislador otorga legitimidad para presentar la solicitud de nulidad a las partes en el proceso, a uno en particular o a ambos, dependiendo del tipo de gestión irregular como causa de nulidad. A cualquiera de las partes:

a. En la nulidad por falta de competencia que no haya de prorrogarse, o que no haya sido prorrogada. (Art. 690 del C. de T.).177

El afectado puede pedir la nulidad:

177 En la frase, ‘la competencia que no haya de prorrogarse’ no es clara, tiene sentido advertir que se omitió la palabra ‘debido’ tal como aparece en el artículo 750 – 1 del Código Judicial.

59

1. En la nulidad por la ilegitimidad de la personería del representante el que ha sido indebidamente representado. (Art. 690 – 2 del C. de T.).178

2. En la nulidad por falta de notificación de la demanda. (Art. 690 – 3 del C. de T.). 3. En la nulidad por falta de notificación del mandamiento de pago. (Art. 690 – 3 del C. de T.).

Además, en forma general, la parte adquiere legitimidad para solicitar la nulidad de lo actuado o del procedimiento irregular, al reunir las condiciones siguientes:

1. Haber sido perjudicada con el acto irregular. (Art. 681 del C. de T.) 2. No haber celebrado el acto sabiendo, o debiendo saber el vicio que le afectaba. (Art. 681 del C.

de T.). 3. No haber realizado alguna gestión en el proceso con posterioridad al vicio invocado sin formular

la oportuna reclamación. (Art. 688 del C. de T.). Sobre el momento y la formalidad para solicitar la nulidad subsanable en estos procedimientos el artículo 691 del Código de Trabajo establece: “la declaratoria de nulidad podrá proponerse en cualquiera de las instancias del proceso antes de que se dicte sentencia y se tramitará como incidente en el mismo proceso.” Solicitud de Nulidad Subsanable en los Asuntos Electorales. Como el procedimiento ordinario penal es supletorio en las materias no desarrolladas por el Código Electoral, no cabría considerar la existencia de nulidades relativas dentro del procedimiento. De concretarse una causal de nulidad con el perjuicio consecuente, conllevaría la reposición del trámite. Solicitud de Nulidad Subsanable en los Asuntos de Familia. Es válido lo anotado para la solicitud de nulidad absoluta en esta materia, pues la supletoriedad recaerían en las normas del procedimiento ordinario civil ya que no se regula en el Código de la Familia y del Menor el tema de las nulidades del procedimiento. Solicitud de Nulidad Subsanable en los Asuntos Administrativos. Por ser calificado el incidente de nulidad de lo actuado como asunto de previo y especial pronunciamiento, resulta válido lo anotado para la solicitud de nulidad del procedimiento por causal insubsanable. Recordemos que las causales de nulidad insubsanables son para los asuntos administrativos: “todo acto que incurra en cualquier infracción del ordenamiento jurídico, incluso la desviación de poder.” (Art. 53 de la Ley 38 del 2000). Diferencia entre Revocación del Acto Procesal y su Nulidad. Tienen en común que en ambos casos se deja sin efecto un acto del procedimiento. La revocación sólo se da sobre resoluciones del juzgado o tribunal, mientras que la nulidad puede recaer sobre actos de las partes, terceros, del tribunal y sus auxiliares. La revocación de resoluciones judiciales debe ser solicitada a través de los recursos ordinarios y extraordinarios que la ley contempla. La nulidad del procedimiento, además de poder solicitarse en estos recursos, puede ser instada por parte en cualquier momento del procedimiento, ser solicitada por medio de incidente bajo ciertas condiciones, o el juez puede notificar a las partes la irregularidad para que soliciten la nulidad, o ser decretada de oficio. La nulidad es la consecuencia de una irregularidad en el procedimiento que invalida las actuación o actuaciones de la serie. La revocación es la consecuencia de una deficiencia en el criterio jurídico expuesto 178 El procedimiento laboral establece que la parte contraria a la indebidamente representada puede solicitar al juez se ponga la causal en conocimiento del interesado para que este solicite la nulidad o saneé el procedimiento. Art. 690 del C. de T. establece: “… la parte contraria a la indebidamente representada, puede pedir que se ponga la causal en conocimiento de ésta; y si pasare el término de tres días desde la notificación que se le hiciera sin que haya pedido la anulación de lo actuado en nombre de ella, se entenderá que admite expresamente que el que ha venido haciéndolo sin personería suficiente representa sus derechos.”

60

en la resolución que ha cumplido con las formalidades procedimentales requeridas para ser válida y eficaz en el procedimiento. Por lo tanto, mientras que la nulidad se da por haber sido concretado el acto con una irregularidad o dependiente de ella, la revocación es consecuencia del contenido antijurídico del mismo. 179 Si la nulidad se declara en instancias superiores se devuelve el expediente para que se retrotraigan las actuaciones al momento anterior inmediato a la irregularidad y se continúe el procedimiento. (Siempre que la causal y el procedimiento admita el trámite). Puede suceder que en el tribunal de casación se case la sentencia del Tribunal Superior, a-quo, para mantener la del juzgado de primera instancia. La revocación de una resolución, por lo general, es sustituida por otra, por la misma autoridad. Firmeza de las Decisiones de las Autoridades -Judiciales y Administrativas-. Por regla general, las decisiones sobre la pretensión de la instancia decretada por las autoridades deben ser cumplidas por ser su presupuesto, la sujeción de la conducta de la autoridad al cumplimiento - curso, desenvolvimiento y aplicación - de la ley. Los medios que brinda el procedimiento para la impugnación de las decisiones, constituyen instrumentos excepcionales que aplazan el cumplimiento de las resoluciones, buscando la revisión de la decisión por la misma autoridad o por autoridad superior con el fin de que se admita o se desestime la pretensión que originó la instancia.180 En materia judicial los procesos que se bilateralizan -por pretender el actor que una persona distinta de la autoridad sea el que deje de hacer, haga o de algo- son llamados procesos contenciosos, concepto antónimo a los procesos voluntarios, donde la instancia va dirigida a que sea la autoridad la que haga o deje de hacer algo, no una tercera persona. Los procesos contenciosos a su vez se dividen en procesos de conocimiento y procesos de ejecución. En el derecho se crea la figura de la cosa juzgada que atribuye la cualidad de conservar y garantizar el estado de permanencia de ciertas decisiones de las autoridades a partir de un tiempo determinado. Esta atribución indica que una vez alcance la decisión el estado de cosa juzgada, no podrá ser sometido a procedimiento jurisdiccional la misma cuestión ya decidida. Preferentemente se encuentran calificadas como adquirentes de la atribución de cosa juzgada las decisiones que resuelven procesos contenciosos.181 Como es fácil observar el valor perseguido a través de la figura de la cosa juzgada es brindar seguridad jurídica sobre la decisión de la autoridad que, al menos formalmente, finaliza el conflicto en la realidad social. Condición de relativa inmutabilidad reciben las decisiones que resuelven asuntos de diversa índole durante el desarrollo del procedimiento y que como ya hemos señalado se van convirtiendo en ‘ley del proceso’. En los procesos contenciosos, toda resolución no ejecutoriada puede ser modificada por la autoridad que la decreta. Una vez ejecutoriada, priva el valor de seguridad, que se traduce en la inalterabilidad de la decisión y hace inadmisible su modificación o revocación. Inmutabilidad fundamental y necesaria como presupuesto para la vigencia del principio de seguridad jurídica que deben revestir los actos y las decisiones durante el proceso. De allí, la identificación con el concepto de ‘ley del proceso’ a las decisiones que alcanzan un relativo grado de inmutabilidad por haberse agotado las vías para su impugnación o no haberlas intentado.

179 La confusión de estas dos figuras se hace patente hasta en el Código Judicial, pues en su artículo 1150, que dispone el orden en que deben ser embargados los bienes del deudor, expresa en su párrafo final: “De oficio o a petición de parte, deberá el juez que la decretó o el superior, en cualquier momento, revocar una orden de secuestro o embargo violatorio de lo dispuesto en el presente artículo.” 180 Por ello, como sanción, el procedimiento judicial ordena al juez la imposición de costas cuando se interpone un recurso por una sola de las partes y la resolución recurrida sea substancialmente mantenida o confirmada. (Art. 1072 del C. J.). 181 El artículo 1028 del Código Judicial señala: “La sentencia ejecutoriada que en proceso contencioso decide la pretensión tiene fuerza de cosa juzgada en otro proceso cuando …” En contraposición a la condición que atribuye la figura de la cosa juzgada a una decisión, se encuentran aquellas decisiones que por características del procedimiento admiten ser revisadas nuevamente o autorizan un procedimiento para revocarlas o reformarlas. Así el numeral nueve del artículo 1423 del C. J. establece: “Salvo lo dispuesto para casos especiales las sentencias que deciden los procesos no contenciosos no hacen tránsito a cosa juzgada, ni aun cuando, por haber sido objeto de recurso o de consulta, hayan sido confirmadas por el tribunal superior respectivo.”

61

El artículo 1129 del C. J. establece que: “…lo anterior se entiende sin perjuicio de la facultad que tiene el juez para revocar de oficio cualquier providencia o auto, dentro del término de dos días.” Durante el término que toma su ejecutoria. Por lo tanto, en la práctica, se da la posibilidad de que el juez no sólo varíe su decisión antes de que se ejecutoríe, sino que deje sin efecto la misma sin emitir otra en su lugar, únicamente cuando se trate de providencias o autos. Una vez ejecutoriada la resolución para cualquiera de las partes, pierde el juzgador la facultad conferida en este apartado.182 Importante variación otorga el procedimiento en el artículo 999 que permite la modificación de providencias, autos y sentencias ejecutoriadas o no, en su parte resolutiva, por un error aritmético, de cita o escritura en cualquier momento, a solicitud de parte o de oficio.183 Como vemos, se distingue de la facultad antes descrita, en que la modificación no será sustancial por lo que la corrección recaerá sobre aspectos que son claramente confirmados en el expediente; y en que podrá darse tal corrección en cualquier tiempo. La sentencia no puede revocarse ni reformarse por el juez que la pronuncie, en cuanto a lo principal; pero en cuanto a frutos, intereses, daños y perjuicios y costas, puede completarse, modificarse o aclararse, de oficio, dentro de los tres días siguientes a su notificación o a solicitud de parte dentro del mismo término.184 La norma considera cambios no sustanciales durante el término de ejecutoria. Esta facultad la tiene reservada el juez, igualmente, para aclarar frases obscuras de la parte resolutiva dentro del término anterior, sea de oficio o por solicitud de parte. En los asuntos marítimos una vez ejecutoriada la sentencia produce los efectos de la cosa juzgada por disposición del artículo 404 de la Ley 8 de 1982. En el procedimiento marítimo únicamente se encuentran procesos contenciosos, por lo que todas las decisiones que resuelvan la pretensión del actor, tendrán, una vez ejecutoriadas, la calidad de cosa juzgada. No se encuentran normas que posibiliten que el juez pueda modificar autos o providencias una vez notificados antes de que se ejecutoríen, como dispone el artículo 1129 del Código Judicial, pero si pueden ser aclaradas o corregidas, como toda resolución en este procedimiento, en cuanto a intereses, daños y perjuicios y costas las -sentencias-, y por errores aritméticos, de escritura o de cita, todas las resoluciones, de oficio por el tribunal o a solicitud de parte, dentro de los tres días siguientes a su notificación para las sentencias, o en cualquier tiempo en cuanto a los errores aritméticos, de cita o de escritura, para todas las resoluciones. En lo laboral, no se encuentran normas que posibiliten que el juez pueda modificar los autos, providencias o sentencias una vez notificados en ningún tiempo. El artículo 993 del Código de Trabajo establece que las sentencias ejecutoriadas dictadas en los procesos de conocimiento hacen tránsito a cosa juzgada. El artículo 12 de la Ley N°7 del 25 de febrero de 1975 “Por la cual se crean dentro de la Jurisdicción del Trabajo las Juntas de Conciliación y Decisión” establece: “Las decisiones dictadas por las Juntas o por los Tribunales de Trabajo en los casos del artículo 218 -procedimiento de reintegro ante despido injustificado- tienen carácter definitivo, no admiten recurso alguno y producen el efecto de cosa juzgada.” En lo laboral se encuentra el ‘proceso de nulidad’ contra sentencias o autos definitivos cuando no se haya notificado la demanda al demandado en los casos en que la ley exigiere la notificación, y se advierta que como resultado de esa omisión la parte no ha sido oída en el proceso. (Art. 984 del Código de Trabajo). En los asuntos electorales, el artículo 434 del Código Electoral establece que: “Los autos y sentencias de segunda instancia dentro del término de su ejecutoria admiten aclaración cuando la parte resolutiva sea contradictoria o ambigua, siempre que en el último caso se trate de autos o sentencias que hayan revocado o reformado los de primera instancia. También puede el tribunal o funcionario competente que dictó una sentencia de primera instancia aclarar las frases oscuras o de doble sentido, lo cual puede hacer dentro de los dos días siguientes a su notificación, de oficio o a solicitud de parte.” 182 “Pretender una decisión contraria a la tomada anteriormente, constituye una violación al debido proceso; toda vez que no puede el Juez ir en contra de sus decisiones, de oficio, desconociendo el término estipulado anteriormente. El principio de seguridad jurídica, sustento de nuestro Estado de Derecho, sería vulnerado si pudiera un Juez revocar sus decisiones oficiosamente, se encontraría la sociedad en general bajo la permanente incertidumbre sobre la fuerza ejecutiva de toda decisión judicial.” Amparo de Garantías Constitucionales propuesto por J. L. L. S. contra Juzgado D. S. del Circuito Civil del Primer Circuito Judicial de Panamá. Primer Tribunal Superior del Primer Distrito Judicial. Magistrado Ponente / Suplente: Miguel A. Espino G. 183 El artículo 999 del C. J. establece: “Toda decisión judicial, sea de la clase que fuere, en que se haya incurrido en su parte resolutiva, en un error pura y manifiestamente aritmético o de escritura o de cita, es corregible y reformable en cualquier tiempo por el juez respectivo, de oficio o a solicitud de parte, pero sólo en cuanto al error cometido.” 184 Art. 999 del C. J.

62

El artículo 401 establece que: “Las resoluciones jurisdiccionales se ejecutorían por el sólo transcurso del tiempo. Una resolución queda ejecutoriada o firme cuando no admita dentro del mismo proceso ningún recurso, ya porque no proceda o porque no haya sido interpuesto dentro del término legal.” Sobre la figura de la cosa juzgada se atenderá lo dispuesto en el Código Judicial por virtud del artículo 389 del Código Electoral que dispone su aplicación supletoria. Para los asuntos penales, la normativa penal no contiene mención de la posibilidad de modificar la sentencia antes de su ejecutoria una vez notificada. En cuanto a los efectos de la sentencia es importante señalar que constitucionalmente se impide el juzgamiento por la misma causa por más de una vez, artículo 32 de la Constitución Política, y recogido en las normas de procedimiento penal en el artículo 1945 del Código Judicial. Como se ha observado, en el procedimiento bilateralizado, que es cuando se pretende algo de una persona distinta de la autoridad, una vez decidido, conserva la calidad de ser caso o cosa juzgada. Figura que imposibilita el sometimiento de la cuestión debatida a un nuevo debate. El procedimiento administrativo general establece que las entidades públicas solamente podrán revocar o anular de oficio una resolución en firme en la que se reconozca o declaren derechos a favor de tercero bajo ciertos supuestos establecidos en el artículo 62 de la Ley 38 del año 2000, y a solicitud de parte cuando se funde en causa legal.185 Actuación ante Irregularidades del Procedimiento Imputables al Tribunal. El recurso que tiene el juzgador al advertir que lo decidido en una providencia o auto conlleva una irregularidad del procedimiento causal de nulidad, o un vicio que constituya una afrenta al debido proceso, como sería el hecho de no practicar las pruebas ofrecidas en un incidente, es la de reponer la actuación pretermitida o emitir una nueva decisión que directamente corrija la irregularidad. Podría el juez dar a conocer al afectado o a ambas partes la irregularidad acaecida en el expediente para que reclamen su saneamiento, aunque, quizás atendiendo a lo perentorio del asunto, sea imprescindible la revocación oficiosa de la providencia o auto, aun fuera del plazo, para mantener en vigencia los derechos de defensa de las partes, único objetivo que autorizaría la aplicación de esta medida extrema.186 El dejar sin efecto una resolución de trámite del tribunal, por haber fijado una audiencia o la práctica de una prueba un día no hábil, o haber dictado dos resoluciones con fechas distintas sobre un mismo asunto, suponen el ejercicio de invalidar actos provisto por la facultad de ordenación e instrucción del procedimiento. Estos hechos, actos o situaciones que no tienen posibilidad de considerarse regulares dentro del expediente y que configuran situaciones inaceptables dentro del procedimiento se constituyen en causales irregulares de nulidad. La revocación de una decisión que se aparta del procedimiento matriz encuentra fundamento en varios artículos que señalan las facultades oficiosas del juez o magistrado para disponer de oficio las diligencias conducentes a: evitar nulidades procesales (Art. 199-10 del C. J.) y dirigir e impulsar el trámite del proceso procurando la mayor economía procesal (Arts. 199-1 y 465 del C. J.).

VIII. CONSECUENCIAS DE LA DECLARATORIA DE NULIDAD.

185 Art. 62 de la Ley 38 del 2000 establece: “Las entidades públicas solamente podrán revocar o anular de oficio una resolución en firme en la que se reconozcan o declaren derechos a favor de terceros, en los siguientes supuestos: 1. Si fuere emitida sin competencia para ello; 2. Cuando el beneficiario de ella haya incurrido en declaraciones o haya aportado pruebas falsas para obtenerla; 3. Si el afectado consiente en la revocatoria; y 4. Cuando así lo disponga una norma especial. En todo caso, antes de la adopción de la medida a que se refiere este artículo, la entidad administrativa correspondiente solicitará opinión del Personero o Personera Municipal, si aquélla es de carácter municipal; del Fiscal o de la Fiscal si es de carácter provincial; y de la Procuradora o del Procurador de la Administración, si es de carácter nacional. Para ello se remitirán todos los elementos de juicio que sean conducentes al esclarecimiento de los hechos pertinentes. En contra de la decisión de revocatoria o anulación, puede el interesado interponer, dentro de los términos correspondientes, los recursos que le reconoce la ley. La facultad de revocar o anular de oficio un acto administrativo, no impide que cualquier tercero interesado pueda solicitarla, fundado en causa legal, cuando el organismo o funcionario administrativo no lo haya hecho.” 186 Se advertirá que tales resoluciones deben ser consideradas únicamente en tanto que lo dispuesto prevea irregularidades del procedimiento y no la asignación de derechos a las partes o terceros.

63

Concepto de nulidad: La nulidad del procedimiento es la sanción que decreta la autoridad, a petición de parte o de oficio, sobre actos de la serie con el fin de privarles, ya sea en forma permanente o eventual de todo valor, por conformarse o haberse constituido en contravención de disposiciones normativas esenciales o disposiciones fundamentales, considerando aspectos formales o sustanciales correspondientes a la instancia. Atendiendo a la permanencia de ineficacia del acto anulado, encontramos: a) Actos ineficaces permanentemente ante toda autoridad; b) Actos ineficaces permanentemente ante la autoridad incompetente, que pueden adquirir valor ante la autoridad competente; y c) Actos Ineficaces Temporalmente ante la Autoridad Competente. Atendiendo a la extensión de la nulidad sobre los actos del procedimiento, encontramos: a) Nulidades totales del procedimiento; y b) Nulidades parciales del procedimiento. La extensión de la nulidad sobre los actos del procedimiento varía de acuerdo a la competencia de la autoridad para conocer la pretensión. Cuando la autoridad es incompetente para conocer la pretensión, la extensión de la nulidad será, por lo general, total sobre el procedimiento; mientras que si la autoridad es competente para atender la pretensión, las nulidades que se decreten siempre tendrán una extensión parcial sobre el procedimiento. La autoridad se encuentra vedada para conocer la pretensión por tres motivos: 1. Por imposibilidad de la instancia; 2. Por carencia de jurisdicción; y 3. Por carencia de competencia. Las nulidades que se decreten por estas causales conllevan un efecto esencialmente diferente a los que se confirman en las nulidades ante el juez competente. Y es que, la consecuencia de la nulidad por imposibilidad de la instancia, por carencia de jurisdicción y en la mayoría de los códigos por la carencia de competencia, constituyen la pérdida de la acción procesal; la instancia como generadora del procedimiento interruptor de la pretensión. Esta nulidad abarca la instancia y toda gestión judicial o administrativa posterior, no pudiendo, la autoridad, realizar ninguna actuación adicional a la declaratoria de nulidad y a la instrucción de archivar el expediente. Actos Ineficaces Permanentemente ante toda Autoridad. Esta categoría es alcanzada por los actos que se anulan en las siguientes circunstancias: 1. Actos anulados en procedimientos surtidos ante la autoridad competente que no hayan sido convalidados por las partes ni la ley les otorgue validez; 2. Actos anulados por imposibilidad de la instancia; y 3. Actos anulados por corresponder la pretensión a distinta jurisdicción. Actos Ineficaces Permanentemente ante la Autoridad Incompetente que pueden Adquirir Valor ante la Autoridad Competente. Los actos anulados por autoridad incompetente pueden adquirir valor ante la autoridad competente por dos motivos: 1. Convalidación por las partes de los actos anulados; y 2. Validación de los actos por disposición legal. Actos Ineficaces Temporalmente ante la Autoridad Competente. Los actos que una autoridad competente anula pueden ser revalidados por: 1. Convalidación por las partes; y 2. Validación por disposición legal. Nulidad de Actuaciones ante Imposibilidad de la Instancia. La instancia es una acción conformada en su esencia por una pretensión. La mayoría de las pretensiones pueden ser judicializadas, es decir, pueden ser objeto de decisión por parte de la autoridad judicial, pero, se encuentran ciertos límites para acceder al procedimiento válido: que la pretensión no haya sido juzgada;

64

que la pretensión no haya caducado; que no se encuentre prohibida por ley; y por último, que se pueda identificar una pretensión en la instancia. 187 Puede ser impedido el inicio de la serie procedimental por la autoridad -in limine-, o decidir en cualquier instancia su nulidad, teniendo como fundamento la ausencia de derecho del peticionario para discutir, ya sea por la ausencia de pretensión, por no poder ser aprehendida por ninguna autoridad,188 porque el sujeto no puede ser su pretensor,189 o porque la autoridad carece de la facultad de conocerla y de toda actuación distinta a su rechazo.190 El estado de nulidad que alcanzan los actos anulados bajo estas circunstancias son totales e integrales, debiendo el actor proponer nueva instancia ante la autoridad judicial, administrativa o legislativa competente para conocer la pretensión.191 Nulidad de Actuaciones por Diferente Jurisdicción. Los disímiles tratamientos doctrinarios y legislativos del concepto de jurisdicción obstaculiza la elaboración de criterios definitorios adecuados para el tratamiento de las nulidades del procedimiento. Esta deficiencia se advierte en la falta de coherencia de los tratadistas que al hablar de falta o diferente jurisdicción aceptan que, en lo judicial, se refieren a la falta de competencia porque la jurisdicción es sólo una. Pero se insiste legislativamente en crear jurisdicciones en el ámbito judicial, cuando lo que se escinde de la competencia ordinaria son las competencias especiales.192 El motivo de que una autoridad judicial no pueda conocer una pretensión de juzgamiento de un presidente o de que una autoridad administrativa no pueda conocer de un procedimiento contenciosos de mayor cuantía, se encuentra en la naturaleza del Órganos del Estado del cual forma parte y su objetivo constitucional. Que existen procedimientos administrativos que resuelven en contradictorio derechos de los asociados, o que la Asamblea Nacional pueda juzgar a una autoridad y sancionarla, no implica en modo alguno el desconocimiento del fundamento y la funcionalidad de los objetivos primarios de cada órgano del Estado. De hecho, por encima de todas las actuaciones del Órgano Legislativos y Ejecutivo, se coloca como atalaya de la legalidad de las actuaciones el Órgano Judicial.193 Todo esto se explica, porque es generalizada la sanción de nulidad por distinta jurisdicción dentro del propio órgano judicial, cuando la lógica del sistema jurídico-social indica que no existen ni pueden existir distintas jurisdicciones entre las autoridades investidas del poder esencial, que cualifica al Órgano Judicial, de resolver los conflictos entre los particulares. Si al Órgano Ejecutivo y el Órgano Legislativo, se les confiere constitucionalmente y/o legalmente posibilidades de ‘decir el derecho’ ello se confirma como una excepción cuyo ejercicio se encuentra custodiado por el Órgano Judicial. Excepción que atiende a la funcionalidad del sistema social más que a la pretensión de desplazar el objetivo del Órgano Judicial como ente pacificador en la sociedad. Realmente la falta de jurisdicción se da en lo reseñado en el punto anterior; la falta total de atribución legal para conocer la instancia por corresponder a procedimiento extraño al Órgano en el cual se ejerce la atribución. Así, el juez no tiene jurisdicción sobre instancia que vincula procedimientos de juzgamientos administrativos o de juzgamientos legislativos. Pero ello no es aceptado actualmente por la doctrina o por la ley, y nos encontramos con la distinta jurisdicción - refiriéndose a competencia - como causal de nulidad absoluta en los códigos procesales, con efectos procesales que corresponden a la imposibilidad de la instancia.

187 Más adelante se trata el tema nuevamente. 188 Cosa Juzgada, Caducidad de la Instancia. 189 Estado extranjero pretende prescripción adquisitiva. 190 Ante Juez penal solicitud de procesamiento al Presidente de la República por extralimitación de funciones. 191 Realmente en estos casos existiría falta de jurisdicción sobre la instancia. 192 Volveremos a este tema posteriormente. 193 Son muy contado los casos en que ello no es así.

65

Como legislación precursora en esta materia el Código de Procedimiento Civil de Venezuela adopta la figura de la Jurisdicción tal cual la venimos comentando: La falta de jurisdicción del Juez respecto de la administración pública se declarará aun de oficio en cualquier estado e instancia del proceso, mientras que la falta de jurisdicción en otros casos se puede sanear por preclusión, inclusive la falta de jurisdicción con respecto al juez extranjero (Art. 59). Nulidad de Actuaciones ante el Tribunal Competente. La nulidad que afecta el acto por encontrarse el vicio en su formación y que le impide adquirir la atribución adecuada para ser idóneo (nulidad por autonomía) resulta ser ineficaz en el procedimiento en el cual se surte y en cualquier otro procedimiento, a menos que la normativa contemple la facultad de que se convalide la actuación. Estos actos no podrán ser validados por disposición legal; como sí lo podrían ser los actos cuya sanción proviene de su dependencia con la irregularidad del procedimiento. La ineficacia que los califica podría ser salvada tanto por la disposición de las partes como por la ley, en el procedimiento en el cual ser surten o en otros procedimientos. Recordemos que la característica de los actos nulos por dependencia es que guardan por lo general su idoneidad, fueron concebidos con los elementos que les otorgaban funcionalidad. Dependiendo de la causal de nulidad, podrían ser considerados como idóneos para ciertos efectos, como los probatorios, en su procedimiento originario o llamados como pruebas en otros procedimientos. Nulidad de Actuaciones por Tribunal Incompetente. La incompetencia del tribunal, por su parte, recibe tratamiento radicalmente diferente entre los diferentes códigos procesales civiles. En un extremo la invalidez completa de las actuaciones surtidas ante juez incompetente. (México, artículo 17; España, artículo 45/225; Costa Rica, artículo 10; Perú, artículo 35; mientras que otras distinguen las diferentes competencias para invalidar las actuaciones). En el otro extremo tenemos el ordinal 2 del artículo 113 del Código de Proceso Civil de Brasil que establece: “Declarada la incompetencia absoluta, solamente los actos decisorios serán nulos, remitiéndose los autos al juez competente”.194 En esta misma línea, el Código Judicial de Panamá establece que el juez se encuentra facultado para valorar y utilizar como objeto de prueba las surtidas en expediente que fue declarado nulo, siempre que las pruebas se hayan practicado en contradictorio (Art. 792). En Colombia el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil establece que las pruebas practicadas dentro de la actuación declarada nula conservan su validez y tendrán eficacia ante la misma autoridad respecto a quienes tuvieron oportunidad de contradecirla. En Perú el artículo 221 del Código Procesal Civil establece que las afirmaciones contenidas en actuaciones judiciales o escritos de las partes, se tienen como declaración de éstas, aunque el proceso sea declarado nulo, siempre que la razón del vicio no las afecte de manera directa. También se establece como excepción, que una vez declarada la incompetencia se enviarán al juez competente las actuaciones dejando a salvo el derecho pretendido con la instancia. Reduce todo valor del procedimiento surtido (en la ley española) pero conlleva el mantenimiento del derecho de la pretensión, ante posible prescripción.195 Por último, varias legislaciones establecen la validez de las medidas cautelares decretadas por tribunales incompetentes. La mostración sobre la práctica forense con respecto a las consecuencias de la nulidad inadecuan la clasificación que se presenta en la doctrina sobre los efectos de la declaratoria de una nulidad relativa dentro del expediente. Pues, mientras que la causal de incompetencia para algunas legislaciones propugna

194 Traducción libre. 195 Ley de Enjuiciamiento Civil de España en su artículo 48 numeral 2; Art. 718 del Código Judicial de Panamá.

66

por la invalidez total de las actuaciones, para otras, se encuentra sujeta a facultades oficiosas, a la revalidación de las partes o la ley ordena su apreciación. De la Sanción al Responsable de la Nulidad. La sanción al responsable o responsables de la nulidad es otro de los efectos que en algunas legislaciones procesales civiles comporta la declaratoria de nulidad. Por un lado tenemos sanciones disciplinarias a los responsables de las nulidades196, y por el otro, sanciones económicas que se dividen en costas,197 multas198 y en el pago de perjuicios.199

IX. DEBERES Y FACULTADES DE LAS AUTORIDADES EN RELACIÓN A LAS CAUSALES DE NULIDAD.

196 El Código Procesal Civil de la Nación Argentina establece en su artículo 173: “El funcionario o empleado que hubiese practicado la notificación declarada nula incurrirá en falta grave cuando la irregularidad le sea imputable.” El Código Judicial de Panamá, por su parte, en el artículo 1151 establece que: “… En caso de que sea absolutamente indispensable devolverá el expediente al juez de conocimiento, con indicación precisa de las omisiones que deban subsanarse y de la corrección disciplinaria que imponga si hubiere mérito. …” 197 El Código de Procedimiento Civil de Colombia establece en su artículo 146: “… El auto que declare la nulidad indicará la actuación que debe renovarse, y condenará en costas a la parte que dio lugar a ella.” 198 El Código de Procedimiento Civil de Venezuela en el parágrafo del artículo 209 establece: “Los Tribunales Superiores que declaren el vicio de la sentencia de los inferiores, apercibirán a éstos de la falta cometida y en casos de reincidencia les impondrán una multa que no se inferior a dos mil bolívares ni exceda de cinco mil.” 199 El Artículo 199 del Código Judicial de Panamá establece: “Son deberes en general de los Magistrados y Jueces: 1. … 4. Asistir a las audiencias so pena de nulidad y de su responsabilidad por costas y perjuicios. 5. …”

67

Deberes y Facultades de las Autoridades Administrativas en Relación con las Causales de Nulidad del Procedimiento. La concepción de estricta legalidad que debe originar y concebir todo acto administrativo se desprende directamente desde la normativa constitucional. Esta cualidad se puede concebir en la actuación de todo funcionario público y se concreta al ejercer las funciones, actos y diligencias para las cuales se encuentra autorizado por la Constitución, la Ley y los reglamentos concordantes. Los deberes de la autoridad administrativa con relación al tema de las nulidades se presentan en diversos artículos de la Ley 38 de julio del 2000: El deber de comunicación de la irregularidad a las partes, para que, de no solicitar la anulación se sanee el procedimiento irregular,200 deber de procedimiento disciplinario contra el funcionario causante de la irregularidad,201 deber de devolución de escrito que solicita se declare la nulidad del procedimiento por causal distinta a las expresadas en la norma legal.202 Otros deberes descritos en el procedimiento lo constituyen la aplicación de algunos principios que rigen las nulidades del procedimiento; Principio de independencia y conservación de los actos203 y Principio de trascendencia.204 El artículo 59 del Procedimiento Administrativo General establece, una facultad para la autoridad administrativa: “La administración podrá convalidar los actos anulables subsanando los vicios de que adolezcan.” No implica realmente la sumisión al principio de saneamiento y convalidación de las irregularidades, ya que la subsanación del acto implica la actividad de rehacerlo o perfeccionarlo en lo que

200 El artículo 54 de la Ley 38 del 2000 establece: “El funcionario que conozca de un proceso y que, antes de dictar una resolución o de fallar observare que se ha incurrido en alguna causal de nulidad que sea convalidable, mandará que ella se ponga en conocimiento de las partes, para que dentro de los tres días siguientes a su notificación puedan pedir la anulación de lo actuado. Cuando la causal de nulidad sea observada en un organismo colegiado y el proceso estuviere para fallar, le corresponderá al sustanciador ponerla en conocimiento de las partes.” El artículo 60 de la Ley 38 del 2000 establece: “Cuando en cualquier momento se considere que algunos de los actos de las partes no reúnen los requisitos necesarios para que surtan efecto jurídico, la administración lo pondrá en conocimiento de su autor, concediéndole un plazo de 10 días para complementarlo.” 201 El artículo 58 de la Ley 38 del 2000 establece: “Cuando se anule un acto administrativo, y en su adopción o celebración se compruebe que ha mediado culpa grave o dolo del funcionario que lo emitió o celebró, o el acto haya causado perjuicio a la Administración Pública o a una dependencia estatal, la autoridad que decrete la nulidad deberá iniciar o propiciar el inicio de la investigación o proceso para determinar la responsabilidad disciplinaria, penal o patrimonial en que pueda haber incurrido dicho funcionario.” 202 El artículo 51 de la Ley 38 del 2000 establece: “… Cuando se presente un escrito o incidente que pretenda la anulación de un acto por una causa distinta de las mencionadas en este Título, la autoridad competente lo devolverá al interesado, le advertirá la causa de su devolución y le concederá un término de ocho días hábiles para que, si lo tiene a bien, presente el escrito corregido. Una vez expirado ese término, precluirá la oportunidad de repetir la misma gestión.” 203 Artículo 57 de la Ley 38 del 2000, ya citado. 204 Artículo 55 de la Ley 38 del 2000, ya citado.

68

lo hace irregular. Más que una facultad, debe ser un deber subsanar los actos del procedimiento irregulares. Deberes de las Autoridades en Relación con las Causales de Nulidad y Consecuencias de su Declaratoria en los Asuntos Civiles. En el Título VIII del Libro Primero ‘De los deberes, responsabilidades y facultades de los magistrados y jueces’ se establece que son deberes en general de estas autoridades: “Disponer de oficio las diligencias conducentes a evitar nulidades procesales, a conformar adecuadamente el litisconsorcio necesario y eliminar otros motivos de sentencias inhibitorias.”205 “El juez deberá determinar, vencido el término de traslado de la contestación de la demanda, si la relación procesal adolece de algún defecto o vicio que, de no ser saneado, producirá un fallo inhibitorio o la nulidad del proceso.”206 Esta obligación de saneamiento se dirige sólo al juez de primera instancia, ya que el Código Judicial dispone medida de saneamiento para la segunda instancia, como veremos más adelante. “El juez que conozca de un proceso y que antes de dictar una resolución o de fallar observare que se ha incurrido en alguna causal de nulidad que sea convalidable, mandará que ella se ponga en conocimiento de las partes…”207 Para los juicios de menor cuantía se establece que: “si por la naturaleza del juicio hubiere lugar al saneamiento, el tribunal sin necesidad de prueba previa, ordenará la respectiva citación, en la audiencia, de las partes para la contestación de la demanda, y aplazará dicha audiencia para otro día, lo cual hará saber al que cita al saneamiento.”208 Saneamiento en la apelación y la consulta: “Una vez el expediente llegue en apelación o en consulta ante el Tribunal Superior, éste examinará los procedimientos y si encontrare que se ha omitido alguna formalidad o trámite o se ha incurrido en alguna causal de nulidad que haya causado efectiva indefensión a las partes o se han violado normas imperativas de competencia, decretará la nulidad de las actuaciones y ordenará que se asuma el curso normal del proceso. …”209 Cuando la causal de nulidad sea observada en un tribunal colegiado y el proceso no estuviere para fallar, le corresponde al sustanciador ponerla en conocimiento de las partes. En el caso contrario, le corresponde al tribunal en pleno o a la respectiva sala.210 En las disposiciones comunes de los procesos de conocimiento se encuentra la norma que señala: “no se podrá dictar sentencia si el juez observa que existe alguna causal de nulidad. En este caso deberá proceder al trámite que corresponda o a declarar la nulidad si fuere insaneable.”211 Estas son normas –deberes- que el legislador ha establecido para la revisión del procedimiento en búsqueda de nulidades o de otras irregularidades, que tal como se menciona pudiesen ocasionar que no se dicte sentencia (lo que la norma maneja como fallo inhibitorio).212 Por último, y de conformidad con el artículo 1151 del C. J. es deber del Tribunal de apelación o consulta imponer corrección disciplinaria por la irregularidad presentada si hubiere mérito.213 La declaratoria de nulidad por distinta jurisdicción conlleva una actividad decisoria por parte del juzgador o tribunal colegiado autorizada en cualquier etapa del procedimiento: que implica la decisión de anular toda la actuación judicial y de partes, surtida en el expediente y ordenar su archivo. Como consecuencia para la parte actora, en forma principal, conlleva la pérdida del tiempo transcurrido que puede incidir en la

205 Art. 199 - 11 del C. J. 206 Art. 696 del C. J. 207 Art. 745 del C. J. 208 Art. 1253 del C. J. 209 Art. 1151 del C. J. 210 Art. 745 del C. J. 211 Art. 1227 - 2 del C. J. 212 Recordando a Couture “el contenido y la función de la sentencia son el contenido y la función de la jurisdicción”, lejos se encuentra un fallo o sentencia que no decide el fondo del asunto propuesto para resolver, poder ser calificado como fallo.” Couture, Eduardo J., Fundamentos del Derecho Procesal Civil. Editorial B de F Montevideo – Buenos Aires. 2002. Pág. 227. I.S.B.N. 987-1089-05-8. La normativa procedimental establece que las resoluciones serán sentencia: “cuando deciden las pretensiones o las excepciones en los procesos ordinarios y sumarios y las excepciones en los procesos ejecutivos, los Recursos de Casación y Revisión.” (Art. 987 del C.J.). 213 Art. 1151 del C. J.

69

caducidad de las acciones o prescripción del derecho pretendido, además de todo el gasto en tiempo y dinero generado en el desarrollo del procedimiento viciado. Por ser de distinta jurisdicción el tribunal, no cabe siquiera la condena en costas a la parte actora, por haber errado la vía judicial. El artículo 1076 dispone que “si el proceso se anulare por causa imputable a una de las partes o de un funcionario determinado, serán de su cargo las costas producidas desde el acto o la omisión que dio origen a la nulidad. Cuando la culpa no sea exclusivamente de un funcionario determinado porque participe de ella alguna de las partes, la condenación en costas se hará sólo a favor de la otra parte y las pagarán por mitad el funcionario y la parte culpados. Si la causa de la nulidad depende de un hecho que no constaba en el expediente, no podrá ser condenado en las costas ningún funcionario; pero si alguna de las partes apareciere responsable de la irregularidad, se le condenará a pagarlas. Cuando se anule parte de un proceso, de modo que el proceso pueda continuar sobre la parte no anulada, el funcionario que dio lugar a la nulidad no será obligado a pagar los documentos o actuaciones que con sólo reproducirlos o hacer alusión a ellos pueden surtir sus efectos…” En general, la declaratoria de la nulidad afectará el procedimiento viciado y los procedimientos y decisiones posteriores que se hayan surtido o debido surtir con dependencia de ese procedimiento. La extensión propia de la nulidad, considerando la etapa del procedimiento en el que se declara, será tan abarcadora o restringida como las circunstancias lo determinen. Como regla se observará que se anulen las decisiones que debieron ser influidas por el procedimiento irregular. Un caso es la nulidad de una sentencia en un proceso que debió ser consultado, luego del trámite de alegatos, al Ministerio Público, en el que la nulidad se deberá decretar únicamente para la resolución que resuelve el litigio.214 Otras causales, como la no apertura del proceso a pruebas, conllevará una nulidad más extendida dentro del procedimiento, dependiendo del momento en que se decrete. Y abarcará etapas como la de análisis y admisión de pruebas, alegatos, y decisión por el juzgador. De importancia es señalar que a pesar de haberse anulado parte del procedimiento cumplido, la ley otorga la facultad al juez en asuntos civiles de considerar las pruebas que fueron practicadas en el expediente, siempre que la nulidad no haya recaído sobre su práctica. “Se podrán considerar en la decisión las pruebas practicadas con intervención de las partes en los casos en que se declare la nulidad de lo actuado sin que el vicio que causó la nulidad haya ocurrido en la práctica de las pruebas. Del mismo modo podrán utilizarse en el proceso las pruebas practicadas con intervención de las partes en un proceso anulado y cuya práctica no haya incidido en la declaratoria de nulidad.” (Art. 792 del C. J.). Obsérvese que ambas oraciones no constituyen una tautología; en primer orden, la norma faculta al juez a incorporar a la decisión la valoración que realice sobre la prueba, y en segundo lugar, la norma permite que la prueba sea utilizada en el proceso, que sea ella objeto de nuevas experticias, o que de ella se produzcan nuevos medios probatorios. Siendo una facultad, el juez podrá o no valorar las pruebas a las que alcanzó los efectos de la nulidad siempre que concurran dos presupuestos:

a) Que la prueba se haya surtido con intervención de la contraparte. (Velando por el contradictorio de la misma).

b) Que la irregularidad del procedimiento no se haya gestado en la práctica de la referida prueba. (Velando por su idoneidad como medio de confirmación).

La posibilidad de otorgar validez a las pruebas alcanzadas por la nulidad procesal, responde claramente a la apreciación que el legislador tuvo del objeto y finalidad del proceso, instrumento para el reconocimiento de los derechos consignados en la ley sustancial por encima del valor que pueda representar el procedimiento.215

214 Disposiciones Comunes en los Procesos de Conocimiento, Art. 1227-9: “Cuando en el proceso de que conoce el tribunal, deba ser oído el Ministerio Público, después del trámite de alegato en cada instancia se dará vista al respectivo agente para que emita concepto, lo que deberá hacerse dentro del término de cinco días a partir de la remisión del expediente por el juez.” 215 “.. Para la Sala, las piezas del proceso penal que con carácter de pruebas se incorporaron a este proceso civil no han perdido en lo más mínimo su fuerza probatoria, ya que se practicaron y se integraron al expediente dando cabal cumplimiento a todas las formalidades y, sobre todo, porque su contenido arroja suficientes elementos idóneos para demostrar los fundamentos fácticos de la demanda. En opinión de la Sala las pruebas descalificadas por el Tribunal Superior son inobjetables y como tales no han perdido su valor probatorio. Las pruebas en referencia fueron practicadas en un juicio penal en donde ambos, demandante y demandado,

70

Obsérvese que la norma no indica qué trámite debe seguir el juez para la consideración de las pruebas, dejando a su criterio, la potestad de disponer de las herramientas que le otorga la normativa procedimental como director del debate. El juez puede facultar a las partes para que alleguen al proceso los peritos con el fin de que ratifiquen sus dictámenes o los testigos para validar sus testimonios, o podrá llamarlos el mismo. Lo importante es que se presente siempre la contradicción de los medios de confirmación utilizados por las partes para sostener sus posiciones. Puede el juez perfectamente obstar por la tramitación antedicha ya que la ley le faculta a considerar la prueba sin requisito alguno. En el expediente anulado estas pruebas obrarían como pruebas fantasmas, que esperan ser materializadas para que integren, junto a los otros medios probatorios, la razón de los hechos y la verdad del derecho. Auscultando la normativa encontramos que la posibilidad de valorar las pruebas no se concreta en expedientes que han sufrido nulidades relacionadas con causales sobre integración deficiente de la litis, ya que, en estos casos, la parte ausente no ha participado de la etapa probatoria. No es posible valorar pruebas si la causal de nulidad corresponde al no pago de costas, ya que, si fuera así, no fuera sancionado el incumplimiento de la obligación. Tampoco, si la nulidad ha sido consecuencia de la no asistencia del juez a la audiencia (Arts. 1252, 199 – 4 del C. J.), pues, al parecer, la norma ha querido sancionar especialmente esta práctica de prueba, por considerar de importancia la inmediación del juez. Además, recuérdese que tal inasistencia constituye incumplimiento de un deber del juez o magistrado. Igualmente, no se podrá considerar la prueba si la nulidad corresponde a la inatención de la regla ‘reformatio in pejus’ (Art. 1148 del C. J.) o por haber sido revocada la resolución de la que dependía el procedimiento. (Art. 1146 del C. J.). Quedan vigentes los presupuestos en los que la nulidad es ocasionada por falta de competencia (territorial, personal, material, funcional o por la cuantía), y los actos que se han producido por usurpación de funciones en una comisión. Si la prueba se ha surtido mediante el contradictorio, fue propuesta por el juez para esclarecer puntos obscuros o por las partes como medios confirmatorios, reúne el requisito de ser válida por no haber recaído sobre ella la irregularidad del procedimiento. Si es importante para la resolución del fondo del asunto sometido a debate, más que tener la posibilidad, el juez se encuentra en el deber de considerar la prueba, pues básicamente, no existe ninguna razón válida que se pueda esgrimir para no hacerlo. La facultad de apreciar las pruebas que reúnen los requisitos expuestos es extensiva al tribunal de apelación y a la Corte de Casación, si fuere el caso. Recordemos que nuestras normas procesales buscan que prevalezca el Principio de Adquisición mediante el cual las pruebas que se surten en el expediente, aun cuando perjudican a su proponente, pertenecen al proceso y por lo tanto conforman el conjunto de material confirmatorio de los hechos de la demanda y de la defensa.216 Deberes de las Autoridades en Relación con las Causales de Nulidad y Consecuencias de su Declaratoria en los Asuntos Marítimos. El artículo 37 del procedimiento marítimo (Ley 8 de marzo de 1982) establece que el Juez debe darle a la demanda, petición o recurso el trámite que legalmente le corresponde, aún cuando el señalado por las partes esté equivocado.

constituían partes del proceso….” Pedro Pablo Caballero Moreno recurre en Casación en el Proceso Ordinario declarativo que le sigue a Isidro Aguilar Barroso ó José Isidro Aguilar Barroso. Magistrado Ponente: Eligio A. Salas. Panamá, once (11) de julio de mil novecientos noventa y seis (1996). Corte Suprema de Justicia. Sala de lo Civil. 216 Entre otros: Art. 860 del C. J. “La nota escrita o firmada por el acreedor a continuación, al margen o al dorso de un documento que obra en su poder, hace prueba en todo lo que sea favorable al deudor. Lo mismo se entenderá de la nota escrita o firmada por el acreedor al dorso, al margen o a continuación del duplicado de un documento o recibo que se halle en poder del deudor. En ambos casos, el deudor que quiera aprovecharse de lo que le favorezca, tendrá que aceptar también lo que le perjudique.” Art. 814 del C. J. “La parte que ha propuesto una prueba no puede renunciar a ella, salvo que la parte opositora o el juez lo autorice. La respectiva resolución es irrecurrible.” Art. 872 del C. J. “La parte que presenta en el proceso un documento privado, reconoce con ello su autenticidad, salvo que lo haga para efectos de su impugnación o que haga motivadamente reservas sobre el particular.”

71

El juez que conozca de un proceso y que antes de dictar una resolución o de fallar, observare que se ha incurrido en alguna causal de nulidad que sea convalidable, mandará que ella se ponga en conocimiento de las partes, para que dentro de los tres días siguientes a su notificación puedan pedir la anulación de lo actuado. Cuando el Tribunal Superior (Corte Suprema) advierta una causal de nulidad convalidable, antes de fallar, la pondrá en conocimiento de las partes.217 Otro deber del Juez marítimo relacionado con las nulidades es el contenido en el artículo 142 de la Ley 8 de 1982: “La nulidad se decretará cuando sea absolutamente indispensable para evitar indefensión, afectación de derechos de terceros, para reestablecer el curso normal del proceso. No prosperará si es posible reponer el trámite o subsanar la actuación.” En cuanto a las consecuencias, se refiere a las ya anotadas para los procedimientos civiles, la falta de jurisdicción sobre el caso conllevaría la nulidad de todo lo actuado y el archivo del expediente. Sobre la falta de competencia se daría desde el momento en que actúa como juez quien no tiene calidad de tal, o se presenta la actuación en la instancia no competente. Por lo tanto, la falta de competencia se reduciría a la subjetiva del juzgador, a la funcional y la que disponga el turno judicial, ya que el hecho de que únicamente haya dos juzgados en primera instancia y un superior colegiado para toda la República, sin establecimiento de competencias especializadas por la calidad de las partes o por la cuantía, conlleva que se reduzcan las causas de incompetencia y que no se pueda dar el fenómeno de la prórroga de la competencia en esta materia. Ante la incompetencia material del juzgador se estaría, propiamente, frente a la causal de nulidad por distinta jurisdicción, que conlleva los efectos ya anotados. Después de anulado un proceso o parte de él, pueden las partes, de común acuerdo, y dentro del término de ejecutoria de la respectiva resolución que decreta la nulidad, convalidar lo actuado y el asunto seguirá su curso ordinario, como si no hubiere existido causa alguna de nulidad. (Art. 128 de la Ley 8 de 1982). Deberes de las Autoridades en Relación con las Causales de Nulidad y Consecuencias de su Declaratoria en los Asuntos Laborales. El Capítulo V del Título X del Libro IV ‘Deberes de los Jueces en los procesos de conocimiento’ establece en su artículo 992: “Son deberes del juez: 1. Dirigir el proceso, velar por su rápida solución, adoptar las medidas conducentes para impedir su paralización y procurar la mayor economía procesal; 2. Emplear los poderes que este Código conceda, para evitar nulidades, sanear el proceso, verificar las afirmaciones de las partes, impedir actos contrarios a la lealtad y probidad procesal; 3. rechazar de plano cualquier solicitud que sea notoriamente improcedente o que implique una dilación manifiesta.” Una vez se ha entablado el contradictorio de la relación judicial, el juez se encuentra en el deber de examinar si la relación procesal adolece de algún defecto o vicio, y de haberlo ordenará a la parte que corrija su escrito, o que aclare los hechos o las pretensiones. Igualmente, ante deficiente integración de la litis, el juez de oficio debe citar a las personas que deban integrar el contradictorio, y deberá igualmente imprimirle al proceso el tramite que le corresponda si se ha escogido otro.218 El artículo 685 del Código de Trabajo establece: “El juez que conozca de un proceso y que antes de dictar una resolución o de fallar observare que se ha incurrido en alguna causal de nulidad que sea convalidable, mandará que ella se ponga en conocimiento de las partes, para que dentro de los tres días siguientes a su notificación puedan pedir la anulación de lo actuado. Cuando la causal de nulidad sea observada en un tribunal colegiado y el proceso no estuviere para fallar, le corresponderá al Sustanciador ponerla en conocimiento de las partes. En el caso contrario le corresponderá al tribunal en pleno, o a la respectiva Sala.” Deberes de las Autoridades en Relación con las Causales de Nulidad y Consecuencias de su Declaratoria en los Asuntos Penales. 217 Art. 130 de la Ley 8 de 1982. 218 El artículo 578 del Código de Trabajo establece: “Inmediatamente después de vencido el término del traslado de la contestación de la demanda, el juez examinará si la relación procesal adolece de algún defecto o vicio que, de no ser saneado, producirá un fallo inhibitorio o la nulidad del proceso. En tal supuesto, el juez ordenará a la parte que corrija su escrito, aclare los hechos o las pretensiones, que se cite de oficio a las personas que deban integrar el contradictorio en casos de litisconsorcio, que se escoja la pretensión en casos de que se haya de seguir procedimientos de distinta naturaleza, que se integre debidamente la relación procesal, o que se le imprima al proceso el trámite correspondiente en caso de que se haya escogido otro. En caso de que el juez advierta el defecto en la demanda, ordenará que sea corregida, dentro del término de tres días. Si el demandante no hiciera la corrección ordenada, y ello manifiestamente inhibiere al tribunal a conocer del fondo del asunto, se decretará el archivo del expediente, levantándose las medidas cautelares.”

72

Como todas las nulidades son insubsanables, ya que el procedimiento no permite su saneamiento o convalidación, el tribunal que observe una causal de nulidad deberá reponer la actuación u ordenar su reposición por el tribunal que sustanció el procedimiento fallido. Art. 2297 del C. J.: “Cuando en el curso del proceso, el juez que conoce del mismo, advierta que se ha incurrido en algunas de las causales expresadas en el artículo 2294, ordenará la reposición del proceso para que se subsane el defecto si a ello hubiere lugar.” Art. 2298 del C. J.: “Siempre que un proceso se halle en un tribunal de segunda instancia por razón de recurso o consulta, el superior debe examinar si se ha incurrido en alguna irregularidad por la cual haya de ordenarse la reposición del proceso.” Como consecuencia de lo dispuesto por el artículo 2297 y el 2296 que establece el principio de taxatividad de las causales de nulidad219, se originaron planteamientos judiciales que enervaban la posibilidad de que se declarara la nulidad por otras razones, incluyendo la observancia del artículo 1950. Y es que el artículo 2297 no considera las causales de nulidad que se encuentran establecidas en la normativa y que escapan de las enumeradas por los artículos 2294 y 2295 del C. J. La Corte en diversos fallos ha manifestado la vigencia de las causales que refiere el artículo 1950 del C. J., y corrige con la doctrina jurisprudencial220 el deficiente tratamiento del artículo 2296.221 Al declarar la nulidad de una actuación se realizará nuevamente la misma, en conjunto con las actuaciones dependientes del procedimiento que se efectuó en forma irregular. No se afectarán las medidas cautelares personales, por aplicación supletoria222 del artículo 718 del C. J.223 Deberes de las Autoridades en Relación con las Causales de Nulidad y Consecuencias de su Declaratoria en los Asuntos Electorales. Aunque la materia de las nulidades no es desarrollada en el Código Electoral, dada la supletoriedad del Código Judicial ordenada por el 389, se encuentran, como en todo procedimiento las bases o el modelo que debe seguir la tramitación y la obligatoriedad de las autoridades de seguirlos en los asuntos que les competen.224

219 Art. 2296 del C. J.: “En los procesos penales no pueden hacerse valer ninguna causal de nulidad distinta a la expresada en los artículos anteriores, salvo que la ley disponga otra cosa.” 220 Art. 1162 del C. J. “ … En consecuencia, tres decisiones uniformes de la Corte Suprema de Justicia, como Tribunal de Casación, sobre un mismo punto de derecho, constituyen doctrina probable y los jueces podrán aplicarla a los casos análogos, lo cual obsta para que la Corte varíe de doctrina cuando juzgue erróneas las decisiones anteriores.” 221 … “Aunque en materia penal nuestros tribunales han afirmado categórica y contundentemente que no hay causal de nulidad distinta de las previstas en los artículos 2297 (hoy 2294) y 2298 (hoy 2295), tal afirmación carece de validez y fundamento toda vez que el artículo 1974 (hoy 1950) fundamenta la nulidad de todo proceso que se surta sin observar los derechos y garantías contenidos en los artículos 1965 (hoy 1941) a 1973 (hoy 1949) del Código Judicial, al tiempo que el artículo 2231 (hoy 2228) también consagra otra causal de nulidad que se da cuando se efectúe la audiencia pública desconociendo los principios de oralidad, publicidad y unidad de acto.” Recurso Extraordinario de Casación, interpuesto dentro del proceso penal seguido a R. G. C. M., sindicado por delito de estupro, en perjuicio de la menor N. V. Magistrada ponente: Aura E. Guerra de Villalaz. Panamá, catorce (14) de febrero de mil novecientos noventa y siete (1997). Corte Suprema de Justicia. Sala de lo Penal. 222 Art. 1947 del C. J.: “En las materias que no tengan regulación expresa en este Libro o en leyes procesales complementarias se aplicarán las disposiciones del Libro II de este Código, en cuanto no sean incompatibles con la naturaleza del proceso penal.” 223 Art. 2127 del C. J.: “Son medidas cautelares personales: a. La prohibición al imputado de abandonar el territorio de la República sin autorización judicial; b. El deber de presentarse periódicamente ante una autoridad pública; c. La obligación de residir en un determinado lugar comprendido dentro de la jurisdicción correspondiente; d. La obligación de mantenerse recluido en su propia casa, habitación o establecimiento de salud, según sea el caso; e. La detención preventiva. Las resoluciones sobre medidas cautelares personales sólo admitirán el recurso de Apelación en el efecto diferido.” Al respecto la Corte Suprema de Justicia ha manifestado: “… Un examen del expediente penal demuestra que efectivamente el Segundo Tribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial, en auto de 22 de mayo de 1996, declaró nulo todo lo actuado, de conformidad con el artículo 1999 (hoy 1983) del Código Judicial, por falta de competencia territorial del Juez Primero del Circuito de lo Penal del Primer Circuito Judicial de Panamá y decidió que se DECLINARA el conocimiento de primera instancia al Juez de Circuito, Ramo Penal, del Circuito Judicial de Colón, de turno y ordenó que al Juez de Circuito de Colón que le corresponda por reparto la adjudicación del negocio, le otorgue el impulso de rigor.” “… Las constancias procesales demuestran que la orden de detención ordenada por el Procurador General de la Nación y mantenida por el Fiscal Especializado en Delitos Relacionado con Drogas, mediante providencia de 24 de julio de 1996 y que se aprecia a foja 625 del expediente, cumple con los artículos 2148 (hoy 2140) y 2159 (hoy 2152) del Código Judicial, ya que del expediente claramente se desprende que la pena es superior a dos años, se expresa el hecho imputado, los elementos probatorios allegados para la comprobación del hecho punible así como los elementos probatorios que figuran en el proceso contra las personas cuya detención se ordena.” “La falta de competencia subsanada por el Tribunal de Segunda Instancia no afecta la validez de la privación de la libertad de los acusados, así como tampoco es cierto que estamos en presencia de un doble juzgamiento como alega el abogado que interpone el habeas corpus, ya que con base en el artículo 2301 (hoy 2298) del Código Judicial procedía la reposición del proceso, tal como lo ordenó el Segundo Tribunal Superior de Justicia.” Recurso de Habeas Corpus a favor de D. L., J. L. y R. L. D. contra el Fiscal Especial en Delitos relacionados con drogas. Magistrado ponente: Edgardo Molino Mola. Panamá, veinticinco (25) de octubre de mil novecientos noventa y seis (1996). Corte Suprema de Justicia. Pleno. 224 Artículo 376 del Código Electoral: “El impulso y la dirección del proceso corresponden al Tribunal o a funcionario competente quien cuidará de su rápida tramitación sin perjuicio del derecho de defensa de las partes y con arreglo a las disposiciones de este Título.”

73

Deberes de las Autoridades en Relación con las Causales de Nulidad y Consecuencias de su Declaratoria en Asuntos de Familia y de Menores y de Adolescentes. El artículo 757 del Código de la Familia, del Menor y Adolescentes225 prescribe que los Jueces y Magistrados de los Tribunales de Familia y los Tribunales de Menores, (Jueces Penales de Adolescentes y el Tribunal Superior de la Niñez y Adolescencia)226 en ejercicio de sus funciones, gozarán de los mismos derechos y tendrán los mismos deberes que los de la jurisdicción ordinaria, por ser parte de la administración de justicia. Además de la supletoriedad que ordena el artículo 828 del Código de la Familia. Para los asuntos de adolescentes la ley otorga una excepción al tratamiento de los expedientes que han sido anulados por falta de jurisdicción o por falta de competencia. El artículo 49 de a Ley 40 de 1999 establece: “Serán consideradas válidas las actuaciones que, habiéndose verificado en los juzgados penales de adolescentes, fueron enviadas a la jurisdicción penal ordinaria por razones de incompetencia comprobada a posteriori. Igualmente, serán admisibles las actuaciones de la jurisdicción penal ordinaria que se envíen a los jueces penales de adolescentes, siempre que dichas actuaciones no hayan desconocido o menoscabado los derechos y Garantías penales y procesales de los adolescentes y las adolescentes. Dichas actuaciones deberán ser ratificadas en el proceso de menores, en caso contrario serán declaradas nulas. La Declinación de Competencia. Las normas procesales en materia civil le dan la posibilidad al juez de primera instancia de evaluar su competencia antes de darle traslado a la demanda. El artículo 713 del C. J. establece que el tribunal al cual se dirija la demanda para cuyo conocimiento no sea competente, dictará a continuación un auto, de carácter irrecurrible, en que se expresará: 1. Las razones en virtud de las cuales se abstiene de conocer del proceso, con cita de las disposiciones

legales correspondientes; y 2. El tribunal al cual compete el conocimiento. Esta declaración de incompetencia puede ser decretada por el juez o tribunal en cualquier momento de la tramitación, de oficio o por solicitud de alguna de las partes. El juzgado que recibe la causa puede repelerla aduciendo, igualmente, carencia de competencia para tramitarla. En este caso se da un ‘conflicto de competencia’, que es regulado por los artículos 714, 715 y 716 del Código Judicial.227 En cuanto a la protección de los derechos del actor por medio de la interrupción de la prescripción de acuerdo con el artículo 669, el tribunal, aunque haya planteado su incompetencia y bajo la expectativa que pueda surgir un conflicto por la misma, deberá certificar la presentación de la demanda, a solicitud del actor, para que pueda publicarla. El artículo 718 del Código Judicial establece que: “En ningún caso la declaratoria de incompetencia afectará la validez de las medidas cautelares o provisionales practicadas, la interrupción de la prescripción, ni el trámite de la demanda o la contestación en su caso.”228

225 Recordemos que la Ley N°40 de 26 de agosto de 1999 que crea el régimen de Responsabilidad Penal para la Adolescencia en su artículo 1 establece que se crean un conjunto de instituciones especializadas y procedimientos especiales dentro del marco de la jurisdicción de menores… 226 Integrados por el artículo 1 de la Ley N°40. 227 Artículo 714 del C. J.: “Dictado el auto a que se refiere el artículo anterior será notificado al demandante y la demanda se enviará al juez designado, el cual la acogerá sin más formalidad, si estuviese conforme con lo resuelto. Si el juez designado como competente rehusare también avocar el conocimiento del proceso, lo expresará así por medio de una resolución con cita de las respectivas disposiciones legales, y remitirá de inmediato el expediente al superior para que dirima el conflicto. El auto que decida el conflicto es irrecurrible, se notificará por edicto y una vez desfijado este último el expediente se enviará sin mayor trámite al juez designado como competente.” Artículo 715 del C. J.: “El superior decidirá los conflictos de competencia con vista de lo actuado. Sin embargo, los funcionarios respectivos y las partes afectadas podrán suministrar al superior, sin que medie tramitación alguna, antes de que éste decida, los ele-mentos de convicción que consideren convenientes.” Artículo 716 del C. J.: “El juez que reciba el expediente no podrá declararse incompetente cuando el proceso le sea remitido por su superior jerárquico.” 228 Judicialmente se ha considerado la distinción entre competencia y jurisdicción de tal manera que la declinatoria de competencia sólo es posible entre jueces de la misma jurisdicción. Si el juez advirtiere que la demanda presentada corresponde al conocimiento de

74

En materia penal son los artículos 2282 al 2287 del Código Judicial los que regulan la materia, sujetando el procedimiento de declinatoria a lo establecido para los asuntos civiles. En caso que de que se diera conflicto de competencia se determina el tribunal competente a decidirlo, e igualmente se establece la obligatoriedad de darle traslado al Ministerio Público para que opine sobre el mismo. En materia laboral, el tratamiento es bastante similar a lo establecido en materia civil. El artículo 633 del Código de Trabajo establece: “El tribunal al cual se dirija una demanda para cuyo conocimiento no sea competente, dictará a continuación un auto en que se expresará: 1. Las razones en virtud de las cuales se abstiene de conocer del proceso, con cita de las disposiciones legales correspondientes. 2. El tribunal de trabajo al cual compete el conocimiento.” En materia marítima se podría dar únicamente en caso de incompetencia funcional, o por haber contravenido las reglas del reparto judicial, aunque no se encuentre regulado. En materia de familia, de menores, de adolescentes y electoral se estará sujeto, como normativa supletoria, al Código Judicial.

X. LAS CAUSALES DE NULIDAD INSUBSANABLE DEL PROCEDIMIENTO EN LOS ASUNTOS CIVILES.

1. Nulidad por Imposibilidad del Actor de Proponer la Instancia. La acción procesal es una instancia de típico contenido pretensional, no puede, en el plano jurídico haber acción sin pretensión. Las diferencias en las tareas de procesar y sentenciar se dan por las diferentes pretensiones.229 El Estado como organismo rector de las conductas sociales a través de las regulaciones jurídicas puede permitir o no el ejercicio de la acción procesal en orden a la pretensión. Un ejemplo claro de la imposibilidad de acción para la instancia procesal lo contempla el numeral 9 del artículo 1204: “… El Recurso de Revisión no es procedente en contra de una resolución que declare la nulidad de matrimonio o de divorcio, o declare la inexistencia de un matrimonio, si una parte ha contraído nuevo matrimonio en virtud de una resolución que hace tránsito a cosa juzgada.” La falta de acción se motiva al ponderar los intereses jurídicos en juego y otorgarle mayor valor a uno con respecto del otro o de los demás. Tal es el caso de la norma citada donde el interés jurídico de la institución familiar prevalece sobre el vicio del procedimiento que hubiere acontecido en el proceso de nulidad. Otro ejemplo de falta de acción lo brinda la norma constitucional que prohíbe que el territorio nacional sea cedido, traspasado o enajenado, temporal o parcialmente a otro Estado, por lo que una embajada no tiene acción para pretender una prescripción adquisitiva de dominio sobre parte del territorio nacional. En lo penal el artículo 2005 imposibilita a familiares que presenten pretensión penal, o acción, en asuntos penales contra otros familiares en determinados casos.230 La falta de acción se puede dar igualmente cuando carece de contenido jurídico la pretensión, basado en un interés moral, religioso, no protegido por el derecho; cuando la pretensión no se vincula con un conflicto de intereses, por lo que no existe litigio, ni conflicto susceptible de ser resuelto; o cuando la pretensión no puede sujetarse al conocimiento de los jueces por decisión de la ley, por enmarcarse como asuntos de

tribunal de distinta jurisdicción deberá anular lo actuado y archivar el expediente incluyendo las medidas cautelares que se hubieren practicado.” 229 Cercano a esta afirmación de Alvarado Velloso, Moreno Catena: “El objeto del proceso es la pretensión que, como tuvimos ocasión de examinar, consiste en una declaración de voluntad, debidamente fundamentada, del actor que formaliza generalmente en el escrito de demanda y deduce ante el Juez, pero que se dirige contra el demandado; (haciendo surgir la carga de comparecer en el proceso y contestarla) en cuya virtud se solicita del órgano jurisdiccional una sentencia que, en relación con un derecho, bien o situación jurídica, declare o niegue su existencia, cree, modifique o extinga una determinada situación o relación jurídica, o condene al demandado al cumplimiento de una determinada prestación”. Moreno Catena, Víctor; Cortéz Domínguez, Valentin; Gimeno Sendra, Vicente. ‘Derecho Procesal, Proceso Civil.’ Editorial Trant Lo Blanch, Valencia 1993. Pág. 93. I.S.B.N. 842 páginas. 230 Art. 2005 del C. J.: “No podrán interponer querella penal entre sí: 1. Los cónyuges, a no ser por delito cometido por uno contra la persona del otro o de sus hijos, y por el delito de bigamia; 2. Los ascendientes, descendientes y hermanos consanguíneos o afines, a no ser por delito cometido contra la persona o el patrimonio del otro. Se exceptúa también el delito de incumplimiento de deberes familiares.”

75

naturaleza política y no jurídica: tal es el caso de pretender judicialmente se destituya al Presidente de la República por incumplimiento de deberes. Los ejemplos precedentes denotan carencia de acción originaria sea por imposibilidad del sujeto pretensor de solicitar lo reclamado, sea que todavía no se adquiere la posibilidad de la instancia (agotamiento de la vía gubernativa), o sea por imposibilidad del objeto de la pretensión ante la autoridad que se presenta (falta de jurisdicción) o ante cualquier autoridad (falta de contenido jurídico, por ejemplo). Con mayor iteración encontramos en lo judicial carencia de acción adquirida que se presenta cuando el pretensor en algún momento tuvo la posibilidad de activar el procedimiento válidamente a través de la instancia. Entre estos supuestos encontramos la prescripción extintiva del derecho, la caducidad de la acción, la cosa juzgada, la litispendencia y algunos otros. La caducidad de la instancia cuando se decreta por primera vez no entraña la extinción del derecho a formular la pretensión. Por sin consentimiento del demandado no podrá ejercitarse demanda y formular la misma pretensión antes de vencido un año, contado a partir de la ejecutoria del auto que decretó la caducidad. (Art. 1105 del C. J.). El que se decrete la caducidad de la instancia por segunda vez consecutiva implica la interrupción y pérdida del ejercicio de la acción para el conflicto de que se trate, dada la declaración judicial de extinción del derecho pretendido.231 De las anteriores disposiciones debemos entender que el juez puede rechazar la instancia, el derecho a formular la pretensión del procedimiento caducado y si aceptare la acción, a solicitud de parte deberá anular lo actuado y archivar el expediente por falta de acción; sea esta en atención a la iteración de la caducidad de la instancia o porque se presentó antes de haberse cumplido el año de la caducidad sin el consentimiento del demandado. 2. Nulidad por Distinta (o Falta de) Jurisdicción: Concepto de Jurisdicción. Numerosos problemas surgen sobre el tratamiento de la jurisdicción dentro de las normas sustantivas y adjetivas, y son efecto de la variedad de significados que se le atribuyen a la palabra jurisdicción. Couture ya lo adelantó al manifestar que muchas de las dificultades de la doctrina se dan en torno a esta circunstancia232, y como se comentó, tal opinión es plenamente válida en nuestro medio. El vocablo jurisdicción posee las más variadas acepciones en el campo jurídico: por ella se designa el ámbito territorial del juzgador, se utiliza como sinónimo de competencia, como conjunto de poderes o autoridad de ciertos órganos del Estado, y como la facultad de impartir justicia.233 Son innumerables las obras que tratan en alguna medida estos conceptos. Etimológicamente la palabra jurisdicción significa ‘decir el derecho’ lo que es, en término comprensivo, impartir justicia. El conflicto en el marco social se puede solucionar mediante la autocomposición o heterocomposición. En esta última fórmula las partes en disputa colocan en un tercero la posibilidad de que resuelva el conflicto, con la promesa de que acatarán lo decidido por el tercero: arbitrador o arbitro. La otra fórmula para dirimir la controversia la constituye la presentación del conflicto social ante la autoridad que socialmente se encarga de dirimir los conflictos entre particulares, otro tercero, pero con la auténtica autoridad de decidir y ejecutar la decisión: el juez. En esta realidad, se encuentra, para Alvarado Velloso, la única definición de jurisdicción, advirtiendo que no puede ser facultado para dirimir el conflicto social quien no tiene la posibilidad de ejecutar lo decidido, y de esta forma, define la jurisdicción como la sustitución de la actividad para la solución del conflicto a nivel privado por el conocimiento y solución del conflicto a nivel público, a través de una sentencia y si fuere el

231 Artículo 1106 del C. J.: “Si por segunda vez entre las mismas partes y en ejercicio de la misma pretensión ocurrieren las circunstancias mencionadas en el artículo 1103 se declarará extinguido el derecho pretendido. Todo lo relacionado con la declaratoria de extinción se tramitará por la vía de incidente de previo y especial pronunciamiento o como excepción en el proceso.” 232 Couture, Eduardo J., Fundamentos del Derecho Procesal Civil, Editorial B de F, 4ta. Edición, 2002. Página 23. I.S.B.N.987-1089-05-8. 233 En todo caso se debe precisar correctamente la terminología adecuada para despojar de significados equivocados la palabra jurisdicción. Los Órganos del Estado tienen prerrogativas determinadas, el territorio en el cual el juez cumple su función delimita su competencia territorial, el Estado ejerce soberanía en su territorio.

76

caso, su ejecución. Como es fácil advertir, la tutela jurisdiccional es la contrapartida social a la posibilidad de que las personas resuelvan por su propia mano los conflictos, de tal manera que sus derechos serán reconocidos, sin necesidad de que el particular utilice la fuerza para ello. Al hacer una exposición sobre las acepciones que encontramos en la palabra jurisdicción Couture manifiesta que su esencia se basa en la función del Estado de dirimir conflictos y controversias como uno de sus fines primarios. “Privados los individuos de la facultad de hacerse justicia por su mano, el orden jurídico les ha investido el derecho de acción y al Estado del deber de la jurisdicción.”234 La Corte Suprema de Justicia ha señalado que el derecho a la jurisdicción “no es más que la facultad que tiene toda persona de acudir al órgano jurisdiccional señalado por el Estado, en demanda de justicia o bien para que se le resuelva una pretensión jurídica e igual titular del derecho a la jurisdicción lo es aquel que es llevado a un proceso en su calidad de demandado y al haber acudido ambos, demandante y demandado, se cumple con la primera etapa de ese derecho a la jurisdicción lo cual desemboca en: a) que se cumplió la garantía del debido proceso, cuya esencia radica en el derecho de defensa, b) que se resolvió la pretensión mediante sentencia oportuna". Asimismo la Corte señaló que el "derecho a la jurisdicción" significa, igualmente, responsabilidad del Estado de velar porque ese derecho y esa función se satisfaga y en este aspecto, es encargo del Estado establecer el órgano deliberante de estas controversias, asignarle jurisdicción y competencia y dictar las normas de procedimiento.235 Elementos de la Función Jurisdiccional. a) Notio. Facultad para conocer de una determinada cuestión litigiosa. b) Vocatio. Facultad para compeler (para generar cargas) a las partes para que comparezcan al proceso. c) Coertio. Facultad de emplear la fuerza pública para el cumplimiento de las medidas ordenadas dentro

del proceso, a fin de hacer posible su desenvolvimiento: se ejerce sobre personas y cosas. d) Judicium. Facultad de resolver el litigio con el efecto propio del caso juzgado. e) Executio. Facultad de ejecutar, mediante el uso de la fuerza pública, la sentencia no acatada

espontáneamente por las partes, a fin de no tornar meramente ilusorias las facultades antes mencionadas.

Tal como se ha anotado, la jurisdicción es sólo una, y es prerrogativa ‘exclusiva’ del Estado ‘decir el derecho’ conformada por la actividad de delegación ya mencionada. Y esta función el Estado la ejerce a través de funcionarios públicos a los que se les reviste de autoridad para hacerlo.236 En el procedimiento civil (y de familia por supletoriedad) el artículo 733 numeral 1 del Código Judicial, establece que la distinta jurisdicción es causal de nulidad absoluta. En el procedimiento penal (y de menores y de adolescentes por supletoriedad) el artículo 2294 numeral 2 del Código Judicial establece la falta de jurisdicción como causal de nulidad del procedimiento. En los asuntos marítimos el artículo 119 numeral 1 de la Ley 8 de 1982, establece la nulidad absoluta del procedimiento ante la falta de jurisdicción. En los asuntos laborales el artículo 675 numeral 1 del Código de Trabajo, establece la nulidad absoluta del procedimiento por distinta jurisdicción. En los asuntos administrativos no se contempla la falta de jurisdicción como causal de nulidad en su norma reguladora. Basta lo antedicho para considerar que las normas, al mencionar la distinta o falta de jurisdicción como causal de nulidad lo hace, por corresponder la pretensión al conocimiento de una rama de jurisdicción

234 Couture Eduardo J. Fundamentos opus cit. Pág. 33. 235 Pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia en la Demanda de Inconstitucionalidad formulada por la firma forense A. F. & F., en nombre y representación de P. P., S. A. contra el artículo 17 del Decreto Ley Nº 5 de 8 de julio de 1999. Magistrado ponente Dr. Arturo Hoyos, trece (13) de diciembre de dos mil uno (2001). 236 “Observamos que durante la Res Pública romana el proceso de cambio constante en el número y calidad de magistraturas no dejó de tener consecuencias en orden a la especialización de funciones de algunos magistrados. … La tendencia a la especialización de funciones no llegó a generar ámbitos exclusivos en los que no pudiera intervenir cualquier otra. … A ese respecto es característico el caso de los pretores, que asumieron una incidencia especial en la evolución y en la aplicación del ius; en primer lugar como encargados habituales para presidir, como representantes de la ciudad, las liturgias de los actos con trascendencia jurídica (legis actiones); más tarde como órgano del que emanaban los edicta, verdadero compromiso personal de dar cauce procesal a determinados conflictos. A pesar de ser del pretor de turno, en la redacción del edicto concreto no dejaban de intervenir en muchas ocasiones cuantos magistrados quisieran incidir con su propio juicio de valor político en las consecuencias de orden social que pudiera tener la publicación de de cada nuevo pretor al principio de su mandato. El redactado final solía ser consecuencia de un compromiso entre magistrados.” Royo Arpón, José María. ‘Ciudad Abierta. Ciudad de Ciudadanos.’ Marcial Pons, Ediciones Jurídicas y Sociales, S.A. Madrid, España. Pág. 99. I.S.B.N. 84-7248-864-0. (255 páginas).

77

diferente. El elemento tomado en cuenta por la norma busca distinguir la diversidad de entidades dedicadas a impartir justicia agrupados por ciertas materias o ramas de derecho.237 Es errado el tratamiento que la normativa legal le da a la distinta jurisdicción como causal de nulidad absoluta porque se reduce a confundir el término jurisdicción, (que es una facultad que todo juzgador del Estado tiene, que en la práctica no es divisible en cuanto a ella misma para categorizarla, estratificarla, o diversificarla), con el término de competencia. Lo que puede ser dividido son las competencias de los jueces, en cuanto al territorio en el cual la ejercen, las materias sobre las que conocen, los grados en que conocen, la cuantía del asunto que conocen, etc. Desde las normas de la Constitución que menciona las diversas jurisdicciones se patentiza la confusión reiterada entre el concepto de jurisdicción y competencia. Se pretende instaurar una jurisdicción contencioso administrativa, cuando debe establecerse la competencia judicial para los procedimientos contenciosos administrativos, competencia para los procedimientos agrarios, y otros que veremos más adelante. Para fines académicos, dividir la jurisdicción en ordinaria y especiales, como lo hace nuestra legislación resulta conveniente y productivo, pero llevar la división a nivel práctico no es nada útil ni consistente dentro del sistema normativo. No hay razón para considerar que la distinta jurisdicción (entre ramas judiciales) debe ser castigada con nulidad absoluta cuando la falta de competencia, que con propiedad sería el único elemento faltante al presentar una demanda en distinta jurisdicción, es sancionada con nulidad relativa. Obsérvese lo siguiente; mientras juzgados civiles que manejan materias distintas como los de la ley 29 de 1996 y los tribunales competentes para los asuntos ordinarios civiles, no tienen ningún proceso que pueda prorrogarse entre ellos, existe el proceso de alimentos que puede prorrogarse en distintas jurisdicciones.238 Y por otro lado, el Decreto Ley 5 del 8 de julio de 1999, del Arbitraje, establece declinatoria de competencia entre tribunales de distintas jurisdicciones (civiles - arbitrales).239 Esto advierte la inconsistencia de la normas jurídicas y de la teoría procesal actual. Como hemos sostenido, entre el juez que tiene competencia para conocer de los asuntos marítimos y el juez que tiene competencia para conocer de los asuntos penales, existen las mismas obligaciones y prerrogativas producto de las facultades que otorga la investidura de juzgador. No se diferencian en nada desde la jurisdicción a la que sirven. La verdadera diferencia que puede ser observada es la competencia de ambos jueces, es decir, la materia que se les atribuye conocer legalmente. El problema que crea la nulidad por distinta jurisdicción es su afrenta al derecho a la tutela jurídica esbozado anteriormente. El anular una causa y archivarse el expediente puede llevar consigo la caducidad de la acción en busca del derecho, esto, a pesar de haberse interpuesto una demanda ante un juez con las mismas facultades jurisdiccionales al indicado, y en muchos casos, a pesar de que el proceso se hubiese bilateralizado. Sobre las Diversas Divisiones de la Jurisdicción. Nuestra Constitución Política en el Título VIII “La Administración de Justicia”, en el artículo 199 establece que el Órgano Judicial está constituido por la Corte Suprema de Justicia, los Tribunales y los Juzgados que la ley establezca. La única rama jurisdiccional mencionada en este Título es la Contencioso Administrativa, en el artículo 203: “La Corte Suprema de Justicia tendrá, entre sus atribuciones constitucionales y legales, las siguientes: 1. … 2. La jurisdicción contencioso administrativa respecto de los actos, omisiones, prestación defectuosa o deficientes de los servicios públicos, resoluciones….”. En nuestro país, en la actualidad, existen nueve ramas jurisdiccionales diferentes. La Jurisdicción Contencioso Administrativa, la Jurisdicción Especial de Menores establecida por el artículo 59 de la Constitución Política240, la Jurisdicción del Trabajo creada por la Constitución Política en el artículo 73241, la

237 Así es reconocido por el Dr. Jorge Fábrega en el libro Estudios Procesales Tomo I, página 653. Editorial Jurídica Panameña, 1989; y en el mismo compendio por el Dr. Pedro Barsallo, pág. 192. 238 En lo judicial (jurisdicción civil y jurisdicción de familia) en lo administrativo (autoridades de policía). 239 Decreto Ley 5 del 8 de julio de 1999, ‘Por el cual se establece el Régimen General de Arbitraje, de la Conciliación y de la Mediación.’ Art. 11.: “… El efecto procesal consiste en la declinación de la competencia, por parte del tribunal de la jurisdicción ordinaria, a favor del tribunal de la jurisdicción pactada y la inmediata remisión del expediente al tribunal arbitral.” 240 Artículo 59 de la Constitución Política: “La Ley organizará y determinará el funcionamiento de la jurisdicción especial de menores…”

78

Jurisdicción Agraria establecida por el artículo 124 de la Constitución Política242, la Jurisdicción Electoral creada por el artículo 136 de la Constitución Política,243 la Jurisdicción Ordinaria – asuntos civiles y penales (artículo 118 del C. J. ente otros)-, la Jurisdicción Marítima establecida en forma no muy clara por disposición del artículo 1 de la Ley 8 de 30 de marzo de 1982244, la Jurisdicción de Familia con origen en el artículo 747 del Código de la Familia245 y la Jurisdicción Arbitral.

La Jurisdicción Ordinaria. Nuestra jurisdicción ordinaria ventila procesos civiles y penales. Por civiles toda la gama de asuntos civiles y comerciales en el sentido más amplio, que no se encuentren adscritos a otra jurisdicción. En diversos artículos del código encontramos la denominación de jurisdicción civil, no siendo exacta a nuestra normativa, ya que se debe hablar de asuntos civiles o procesos civiles o procedimiento civil dentro de la jurisdicción ordinaria.246 Nuestro Código Judicial en el Libro Primero, de la Organización Judicial, bajo mandato de la Norma Primaria crea tribunales con el fin de administrar justicia. El artículo 229 establece que la jurisdicción civil ordinaria conocerá de todo asunto que no esté atribuido por la ley a jurisdicción especial. A pesar de que no se establece expresamente que la jurisdicción ordinaria la conforman tanto la materia civil como la penal, el Código Judicial dispone esta característica y se sustenta en el hecho de que al crear los diversos tribunales nacionales les otorga competencia material sobre asuntos civiles o penales y en algunos casos sobre ambas materias. (Art. 118 Código Judicial). El artículo 1947 del Código Judicial, ubicado en las ‘Disposiciones Preliminares’ del Libro Tercero del Capítulo I ‘Acción Penal’, establece que en las materias que no tengan regulación expresa en este Libro o en leyes procesales complementarias, se aplicarán las disposiciones del Libro II ‘Del Procedimiento Civil’, en cuanto no sean incompatibles con la naturaleza del proceso penal. Por lo tanto existe la consideración de una única jurisdicción ordinaria que contempla ambos procedimientos. En igual forma, sirve de sustento lo establecido en el artículo 1946 del Código Judicial al señalar que por los hechos punibles previstos en la ley penal ordinaria, toda persona será investigada, acusada y juzgada por los órganos y mediante el procedimiento establecido en este Libro (Procedimiento Penal). Se exceptúa lo relativo a las sanciones correccionales y disciplinarias que pueden imponer las autoridades judiciales y las penas y sanciones cuya imposición corresponda a jurisdicciones especiales, que tengan establecido un procedimiento especial. (Énfasis suplido). 3. Nulidad por Falta de Competencia. La competencia la define el Código Judicial como la facultad de administrar justicia en determinadas causas (Art. 234 del C. J.) y se fija por razón del territorio; la naturaleza del asunto; por su cuantía o por la calidad de las partes. (Art.235 del C. J.). Estas no son las únicas pautas por las que se fija competencia. Siendo la competencia la atribución de funciones que efectúa la ley y/o la convención a ciertas personas (siempre determinadas) que actúan con carácter de autoridad respecto de otras personas determinadas o indeterminadas que actúan como particulares, es por lo tanto para la autoridad (juez) la aptitud que tiene para juzgar, y en su caso, ejecutar la decisión que resuelve un litigio y para un particular (árbitro) la aptitud para procesar y laudar.

241 Artículo 73 de la Constitución Política: “Todas las controversias que originen las relaciones entre el capital y el trabajo, quedan sometidas a la jurisdicción del trabajo que se ejercerá de conformidad con lo dispuesto por la Ley.” 242 Artículo 124 de la Constitución Política: “Se establece la jurisdicción agraria y la Ley determinará la organización y distribución de sus tribunales.” 243 Artículo 136 de la Constitución Política: “Con el objeto de garantizar la libertad, honradez y eficacia del sufragio popular, establécese un Tribunal autónomo. … El tribunal tendrá jurisdicción en toda la República y se compondrá de tres Magistrados …” 244 Artículo 1: “Además de los Tribunales ordinarios de justicia, existirán en la República de Panamá, tribunales especiales que se denominarán tribunales marítimos, cuya organización y competencia se reglamentan en la presente ley.” 245 Artículo 747 de la Ley N°3 del 17 de mayo de 1994 dispone: “Establécese la Jurisdicción de Familia y la Jurisdicción de Menores, que será ejercida por la Corte Suprema de Justicia, por los Tribunales Superiores de Familia y los Tribunales Superiores de Menores, por los Juzgados Seccionales de Familia, por los Juzgados Seccionales de Menores y por los Juzgados Municipales de Familia. El Código de La Familia establece 3 tipos de procedimientos para hacer efectivas sus disposiciones sustanciales: el común u ordinario, el sumario y los especiales.” 246 Es bastante común encontrar que doctrinalmente y jurisprudencialmente se nombra una jurisdicción penal, cuando es inexistente en Panamá.

79

Los conceptos de competencia no varían para los diversos procedimientos, todos mantienen la característica primordial de ser lo que atribuye la facultad para conocer y decidir determinada cuestión, de acuerdo a lo encomendado por las diversas leyes, siempre atendiendo al esquema de seguridad jurídica explicado anteriormente. La incompetencia del juez en relación a una causa que le corresponde conocer puede recaer en tres estados temporales: la incompetencia por anticipación, la incompetencia por suspensión, y la incompetencia por desasimiento247 de la causa. La incompetencia anticipada tiene lugar cuando el juzgador que conocerá la causa la conoce anticipadamente, adelantándose al trámite previsto que le atribuirá competencia.248 La incompetencia por suspensión tiene lugar cuando el juzgador actúa en una causa que ha sido suspendida o interrumpida, en la que ha perdido competencia por algún recurso, por algún trámite o por algún hecho.249 Y por último, la incompetencia por desasimiento, que indica que el juzgador se encuentra imposibilitado a realizar actos judiciales en un expediente del cual ha perdido competencia o cuya conclusión es patente, ya por ejecutoriedad de la resolución que le puso fin o por haberse ejecutado la sentencia que decidió el litigio.250 No es procedente que el tribunal realice ninguna actuación o acepte de cualquier parte postulaciones tendientes a revivir un debate concluido.251 La pérdida de la competencia, igualmente, se puede originar por haber sido excusado o retirado el juez o magistrado, del conocimiento de la causa, o haberse asumido el superior su conocimiento, o encontrarse en suspensión. Un estudio integral sobre los lineamientos que orientan el tema, expone que existen dos vertientes de competencia, la objetiva y subjetiva. Teniendo en cuenta el litigio mismo presentado al conocimiento de un juez, existen diversas circunstancias puramente objetivas generadoras de otras tantas competencias y que se relacionan con: a) El lugar de la demandabilidad (competencia territorial) b) La materia sobre la cual versa la pretensión (competencia material) c) El grado de conocimiento judicial (competencia funcional) d) El valor pecuniario comprometido en el litigio (competencia cuantitativa o en razón del valor). e) La circunstancias de haber prevenido un juez primero que otro (competencia prevencional). Además, cuando son varios los jueces que ostentan una idéntica suma de competencias (territorial, material, funcional, personal y cuantitativa), se hace necesario asegurar entre ellos un equitativo reparto de tareas, con lo cual se crea el turno judicial que, sin ser pauta atributiva de competencia, puede equipararse a ella a los fines de esta explicación. Las seis primeras provienen exclusivamente de la ley, con excepción de la territorial, que también puede surgir de la convención. Dado que en todos estos casos la atribución respectiva está otorgada por el legislador, que se halla fuera del poder judicial, el Dr. Alvarado Velloso, le da a estas cinco clasificaciones

247 De desasir, soltar, desprender lo asido. Diccionario de la Real Academia Española. www.rae.es. 248 El artículo 903 del Código de Procedimiento Civil de Ecuador claramente lo consagra: “Art. 903.- El juez de primera instancia que no pueda asistir al despacho, por tener que ausentarse o por enfermedad, licencia u otro motivo justo, pasará, sin pérdida de tiempo, un oficio al subrogante, quien procederá a despachar, sin entrar en la calificación del motivo. Si actuare sin recibir el oficio, el proceso será nulo.” 249 Es común en los ordenamientos consagrar esta figura de incompetencia. El Código Federal de Procedimientos Civiles de México lo positiviza así: “Art. 368. Con excepción de las medidas urgentes y de aseguramiento, todo acto procesal verificado durante la suspensión es ineficaz, sin que sea necesario pedir ni declarar su nulidad. Los actos ejecutados ante el tribunal diverso del que conozca del negocio, sólo son ineficaces si la suspensión es debida a la imposibilidad de las partes para cuidar de sus intereses en el litigio. El tiempo de suspensión no se computa en ningún término.” El Código de Procedimiento Civil de Colombia establece en su artículo 168: “Causales de interrupción. El proceso o la actuación posterior a la sentencia se interrumpirá: 1. Por muerte o enfermedad de la parte que no haya estado actuando por conducto de apoderado judicial, representante o curador ad lítem. 2. Por muerte o enfermedad grave del apoderado judicial de alguna de las partes, o por exclusión del ejercicio de la profesión de abogado o suspensión en él. … La interrupción se producirá a partir del hecho que la origine …” 250 Esto sin importar las irregularidades del procedimiento que pudiesen imputarse a la tramitación aunque ellas afectaran, inclusive, el derecho de defensa. 251 El Código de Procedimiento Civil de Colombia en su artículo 140, Causales de Nulidad, establece: “El proceso es nulo en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: 1. … 3. Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia. 4. …”

80

de competencia la denominación de pautas objetivas externas, mientras que el turno judicial, por estar regulado por el propio Poder Judicial, recibe la asignación de pauta objetiva interna. Teniendo en cuenta la persona del juzgador, este autor, habla de pautas subjetivas que tienden a mantener aséptico el campo del juzgamiento: la cualidad de imparcial e independiente que debe ostentar todo juez respecto de todo asunto que le sea sometido. Por lo tanto, encontramos pautas atributivas de competencia objetivas externas, objetivas internas, y subjetivas. Nuestro Código Judicial establece que son criterios atributivos de competencia el territorio, la naturaleza del asunto – materia -, la cuantía y la calidad de las partes. Divide la competencia en preventiva y privativa. La privativa es la que ejerce un tribunal en determinado proceso con absoluta exclusión de otro (Art. 237 del C. J.) y preventiva es la que corresponde a dos o más tribunales de modo que el primero que aprehende el conocimiento del proceso previene o impide a los demás conocer del mismo. (Art. 238 del C. J.). Competencia privativa, sería, por ejemplo, la que se atribuye por ley a los tribunales de circuito civil 8 y 9 creados por la ley 29 de 1996 en materia de monopolio. Competencia preventiva es la que faculta a varios tribunales para conocer determinados procesos. La prevención tiene lugar ante la posibilidad de instar en distintos despachos judiciales en la misma jurisdicción con diversa competencia territorial, entre diferentes jurisdicciones, e incluso, la competencia se puede compartir con la esfera administrativa.252 La prórroga de competencia es una facultad que tienen las partes dentro del proceso civil, que requiere para su ejercicio plena capacidad procesal, y que consiste en asignar la causa a tribunal distinto del que debiera conocer conforme a la atribución de competencia territorial. Si no fuese admitida la prórroga, ocasionaría la declinatoria de competencia por parte del tribunal alternativo del que tiene atracción principal para conocer del proceso, aquel que se caracteriza por cumplir la regla general de competencia. (Arts. 243, 244 y 245 del C. J.). El artículo 244 del C. J. expresamente establece que “la prórroga de competencia sólo puede concederse respecto de los procesos civiles.” La competencia puede ser prorrogada en forma expresa o tácita. La prórroga es expresa cuando existe un convenio entre las partes que designan claramente el tribunal al cual se someten. En estos casos las partes fijan privativamente el tribunal al cual accederán en caso de conflicto relacionado con la convención. (Art. 248 del C. J.) La prórroga es tácita por parte del demandante cuando este presenta la demanda en tribunal distinto al que tiene la atracción principal por las reglas de competencia, pero que, como alternativa, es apto sólo bajo la condición de que ambas partes los seleccionen; por lo que, además de la selección del actor, el demandado confirma la prórroga una vez que realiza cualquier gestión que no sea la de promover incidente de nulidad por falta de competencia. (Art. 249 del C. J.). Las normas de procedimiento laboral no establecen la posibilidad de prórroga a pesar de que el artículo 676 establece que la falta de competencia no produce nulidad si la competencia es prorrogable y las partes la prorrogan expresa o tácitamente con arreglo a la ley. Las normas de procedimiento marítimo tampoco establecen la posibilidad de prórroga a pesar de que es excepción para que la falta de competencia se constituya en causal de nulidad, tal como lo establece el artículo 135 numeral 1 de la Ley 8 de 1982. Las normas de procedimiento de los asuntos electorales, de familia y menores y de adolescentes, no contemplan la posibilidad de prórroga de competencia entre sus juzgados. El Procedimiento General Administrativo tampoco contempla el fenómeno jurídico de la prórroga de la competencia, pero esto no es concluyente en cuanto a la imposibilidad de que en determinados

252 Caso de los juicios de alimentos.

81

procedimientos administrativos se pueda presentar, ya que el carácter supletorio del Procedimiento General Administrativo ante Procedimientos Específicos lo autorizaría.253 4. Nulidad por Desconocimiento de la Regla No ‘Reformatio in Pejus’.

La regla no ‘reformatio in pejus’ -reforma peyorativa- contenida en el Código Judicial en el artículo 1148, le señala al Tribunal de segunda instancia que “la apelación se entiende interpuesta sólo en lo desfavorable al apelante y el superior no podrá enmendar o revocar la resolución apelada en la parte que no es objeto del recurso…”254 Evidentemente se trata de falta de competencia sobre la materia sujeta a conocimiento del superior, definida y determinada por el recurrente al expresar los agravios que se le imputan a la resolución de instancia.

Esta regla tiene dos excepciones: a) Podrá modificarse la resolución en lo no impugnado cuando tales modificaciones sean

indispensables por ser puntos relacionados con lo impugnado. (Art. 1148 del C. J.). b) Debe ser aplicada en tanto una de las partes sea la apelante. Cuando ambas partes apelan o en el

procedimiento exista el trámite de consulta, no habrá limitaciones para el ad-quem. (Art. 1148 del C. J.).255

Cuando el ad-quem desborda su competencia al desconocer la regla ‘reformatio in pejus’ la respectiva resolución es susceptible de ser decretada nula en lo tocante a lo decidido sin competencia, mediante recurso de casación.

Si el proceso no admitiere casación sería válido el instar por amparo de garantías constitucionales contra el respectivo tribunal. Entre las reglas de procedimiento en materia penal el artículo 2424 sobre medios de impugnación, establece que: “el recurso legalmente concedido atribuirá al tribunal de alzada el conocimiento del proceso, sólo sobre los puntos de la resolución a que se refiera el recurrente.” Aunque no se encuentra excepción a la regla no ‘reformatio in pejus’ en los asuntos penales, se aplica supletoriamente los dispuesto por el artículo 1148 del Código Judicial, por disposición del artículo 2427 del Código Judicial. En el procedimiento laboral si se acepta la variación de la sentencia de instancia por el superior aunque perjudique al apelante. El artículo 921 del Código de Trabajo señala: “Asimismo podrá el Superior, en la resolución que decida el recurso de apelación, aún cuando afecte adversamente al apelante adicionar la resolución objeto del recurso, siempre que en ésta se haya omitido hacer una declaración que la ley ordene que se haga o que no se haya pronunciado sobre una pretensión o excepción, y siempre que la parte interesada, en escrito de lista, solicite motivadamente la adición en referencia.” Y el artículo 931 del Código de Trabajo señala: “El tribunal de Casación Laboral puede enmendar o revocar la resolución en cualquiera de sus puntos, y expedirá la condena o absolución correspondiente aunque ellas no hayan sido pedidas en el recurso de casación o en la propia demanda.”

253 Art. 37 de la Ley 38 del 31 de julio del 2000: “Esta Ley se aplica a todos los procesos administrativos que surtan en cualquier dependencia estatal, sea de la administración central, descentralizada o local, incluyendo las empresas estatales, salvo que exista una norma o ley especial que regule un procedimiento para casos o materias específicas. En este último supuesto, si tales leyes especiales contienen lagunas sobre aspectos básicos o trámites importantes contemplados en la presente Ley, tales vacíos deberán superarse mediante la aplicación de las normas de esta Ley.” 254 Es importante transcribir lo que la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia ha manifestado sobre esta regla de derecho: “Considera la Sala que es alrededor de este principio -"reformatio in pejus"-, su significado y sus alcances, que debe hacerse el análisis que conduzca al esclarecimiento, rechazo o aceptación de los cargos de injuricidad que se le imputan a la sentencia de segundo grado.” “Bien entendido lo que se dice en el artículo 1133 (hoy 1148) del Código Judicial es que la competencia del superior que llega a conocer del juicio, en razón de un recurso de apelación, sólo se extiende a aquella parte de la decisión que le haya sido desfavorable al apelante; lo que también implica que, si el tribunal de segundo grado se pronuncia en torno a aquella parte de la resolución que le haya sido favorable o provechosa al recurrente y lo desmejora, estaría incurriendo en una usurpación de competencia que da lugar a la nulidad de lo actuado. La "reformatio in pejus" no tiene que ver con cualquier enmienda que pueda llegar a ser introducida por el sentenciador al proferir el fallo de segunda instancia, sino única y exclusivamente con aquellos aspectos de la decisión apelada que pudiesen traducirse, en la nueva sentencia que se dicte en agravación de las obligaciones que previamente fueron impuestas sobre el recurrente, aumentando y adicionando lo decretado en su contra, en relación con lo decidido en la sentencia de primera instancia. Lo que está prohibido, lo que no se puede hacer, de acuerdo con el artículo 1133 (hoy 1148), es simple y llanamente añadirle un gravamen más a la situación desfavorable en que se encuentra el apelante.” I. S. recurre en Casación dentro del Proceso de Oposición a título que le sigue a I. G. Magistrado Ponente: Eligio A. Salas. Panamá, veintitrés (23) de diciembre de mil novecientos noventa y seis (1996). Corte Suprema de Justicia. Sala Primera de lo Civil. (Destacado suplido). 255 Es criterio judicial estable considerar que la apelación en cuanto a las costas no se constituye como eximente para la aplicación de la regla no ‘reformatio in pejus’.

82

Dadas las características especiales de atribución de funciones jurisdiccionales a autoridades del Ministerio de Trabajo256 existe criterio judicial sobre la aplicación de la regla que prohíbe la ‘reformatio in pejus’ por tales autoridades.257 En cuanto al procedimiento marítimo, por expresar el artículo 30 de la Ley 8 de 1982 que “no son aplicables al procedimiento marítimo las disposiciones del Código Judicial, salvo el caso de que en esta Ley se haya dispuesto expresamente lo contrario” no es de aplicación la regla de sujetar la decisión de segunda instancia a la no ‘reformatio in pejus’. En materia electoral, el Código de procedimiento, no contempla la figura de la reformatio in pejus, pero el artículo 389 dispone la supletoriedad del Código Judicial para los asuntos no previstos en el procedimiento, por lo que estaría vigente en el procedimiento electoral la imposibilidad de que se reforme una decisión en perjuicio del apelante. En materia de familia, menores y adolescentes debe imperar la regla que impide reformar la sentencia en perjuicio del apelante, porque el artículo 828 del Código de la Familia y el Menor, establece que respecto a los recursos se procederá de conformidad con las disposiciones análogas del Código Judicial que sean congruentes.258 En materia administrativa no se limita la decisión del superior a la figura de la no ‘reformatio in pejus’, de hecho, la autoridad puede en segunda instancia, ver nuevamente las cuestiones surtidas en el estamento inferior, siempre que se escuche al o los interesados.259 5. Nulidad por Falta de Citación al Ministerio Público en los Casos Expresamente Determinados por Ley. En los Asuntos Civiles. El Ministerio Público, entidad de rango constitucional, se le atribuye el defender los intereses del Estado y los Municipios, promover el cumplimiento o ejecución de las leyes, sentencias judiciales y disposiciones administrativas, entre otras funciones.260 En el Código Judicial, el Ministerio Público recibe otras atribuciones, entre las cuales se encuentra la de llevar su voz en los asuntos en que deban intervenir ante los tribunales respectivos; solicitar la práctica de las diligencias judiciales que puedan convenir a la defensa de los intereses de las personas a quienes la ley dé amparo especial, y emitir dictamen en los procesos civiles en que intervengan incapaces y en aquellos casos que se relacionen con el estado civil de la persona.261 Estas dos últimas atribuciones tienen su fundamento en el artículo 52 de la Constitución Política que establece que el Estado protege el matrimonio, la maternidad y la familia, protegerá la salud física, mental y moral de los menores y garantizará el derecho de estos a la alimentación, la salud, la educación y la seguridad y previsión sociales. Igualmente tendrán derecho a esta protección los ancianos y enfermos desvalidos. Por lo tanto, el Ministerio Público intervendrá en algunos procesos o procedimientos que se ventilen bajo las normas del Código Judicial fundamentándose en tres circunstancias especiales: en interés de la ley; en

256 Mediante la Ley N°53 del 28 de agosto de 1975 “Por medio de la cual se atribuye competencia al Ministerio de Trabajo y Bienestar Social para conocer de relaciones laborales y se toman otras medidas.” 257 Ver Resolución del Pleno de la Corte Suprema de Justicia del 18 de septiembre de 1995 sobre Amparo de Garantías Constitucionales interpuesto por la firma L. y T. y el Licdo. J. F. G. en nombre y representación de R. I. T. de O. en calidad de Representante Legal de la empresa S. and H. Co. Inc. contra la orden de hacer proferida por el Ministerio de Trabajo y Bienestar Social contenida en la Resolución D.M.29-95 de 7 de julio de 1995. Magistrada Ponente: Mirtza Francecschi de Aguilera. 258 “En este sentido, la Sala Penal en Fallo de 6 de octubre de 1997, indicó lo siguiente: Le asiste toda la razón jurídica al casacionista, dada la existencia del principio de la "reformatio in pejus" que opera como una garantía procesal a favor del reo y que le prohíbe al tribunal de alzada conocer hechos inobjetados por el recurrente cuando éste sea el reo o su defensor. Aunado a lo anterior, debemos señalar, que en el segundo párrafo del artículo supra mencionado, se enfatiza, que cuando las dos partes en el proceso apelan, el superior resolverá sin limitaciones, es decir, que no se aplicará el Principio de la Reformatio in Pejus, y el juzgador podrá pronunciarse empeorando la situación jurídica de los apelantes. (Fallo de 6 de octubre de 1997, Registro Judicial de Octubre, Pág. 208)” Recurso de Casación dentro del proceso penal seguido a R. E. C. y otros, sancionado por delito de posesión ilícita de drogas agravadas. Magistrado Ponente: Roberto E. González R. Panamá, veintitrés (23) de febrero de dos mil uno (2001). Corte Suprema de Justicia. Sala de lo Penal. 259 Art. 164 de la Ley N°38 de julio del 2000: “La autoridad que resuelva el recurso resolverá cuantas cuestiones se hayan planteado en el proceso, hayan sido o no alegadas por los interesados. En este último caso se les oirá previamente.” 260 Ver artículos 216 y 217 de la Constitución Política. 261 Art. 347 del Código Judicial.

83

interés del Estado, que en definitiva, es el interés de los asociados, y en el interés de la familia, sin olvidar que en algunas normas se le faculta para que actúe como defensor de la moral.262 El Código Judicial indica expresamente que el Ministerio Público intervendrá en los siguientes casos: Los procedimientos no contenciosos en que se requiera pronunciamiento judicial que afecte relaciones de familia, estado civil, o bienes de incapaces o ausentes, deberán ser notificados al Ministerio Público con traslado de la petición y el juez deberá oír su concepto antes de fallar. (Art. 1423 - 4). Cuando sea demandado un incapaz, sin que se halle presente su padre, madre, tutor o curador, ni se espere pronto su venida, comprobado sumariamente el hecho por el demandante, el juez, una vez vencido el término del emplazamiento, le nombrará al incapaz un curador ad lítem, o podrá confirmar el que el incapaz nombre, si se tratare de menor adulto, y con dicho curador se seguirá el proceso. El nombramiento o la confirmación se hará en todo caso con la intervención del Ministerio Público. (Art. 586 del C. J.). Cuando en el proceso de que conozca el tribunal, deba ser oído el Ministerio Público, después del trámite de alegato, en cada instancia, se dará vista al respectivo agente para que emita concepto, lo que deberá hacerse dentro del término de cinco días a partir de la remisión del expediente por el juez. (Art. 1227 – 9 del C. J.). Un proceso en el que se haya dictado la resolución final sin que hubiese participado, contraviniendo la ley, el Ministerio Público, deberá sufrir el perjuicio de la nulidad de la sentencia o resolución final. Dado el caso en que se advierta la omisión antes de dictar sentencia, aunque se hayan adelantado ciertas diligencias y decidido algunas incidencias, es posible la intervención del Ministerio Público en el estado que se encuentre el expediente, sin necesidad de anular las actuaciones, ello dependerá del criterio del Ministerio Público sobre el procedimiento cumplido y la sumisión a los principios de las nulidades procesales. En los Asuntos Penales Ordinarios y de Adolescentes. El artículo 217 de la Constitución Política en su numeral 4 otorga la atribución de “Perseguir los delitos y contravenciones de disposiciones constitucionales y legales” al Ministerio Público. Por ello, el artículo 1951 del Código Judicial establece que los agentes del Ministerio Público serán los funcionarios de instrucción, e intervendrán en todo proceso criminal, salvo las excepciones que señale la ley (Art. 1989 del C. J.). Y, por lo tanto, ejercen la acción penal que es pública en nombre del Estado. (Art. 1990 del C. J.). Como en los asuntos penales, en los asuntos de adolescentes, el Ministerio Público posee la acción penal pero a través del Fiscal de Adolescentes, ente encargado de perseguir e investigar el acto infractor, por disposición del artículo 26 de la Ley N°40 de 1999, del Régimen de Responsabilidad Penal para la Adolescencia. Asuntos de Familia, de Menores y Adolescentes. Otras normas del Código Judicial en las que se hace obligatoria la participación (como parte o como consejero) del Ministerio Público corresponden a los tribunales competentes en asuntos de familia: Procesos sobre estado civil y relaciones de familia, bienes de incapaces o ausentes (Arts. 1293 y 1423 - 4 del C. J.); proceso de filiación (Art. 1304 del C. J.); proceso de interdicción (Art. 1308 y 1309 del C. J.); nombramiento de guardador testamentario (Arts. 1429 y 1430 del C. J.); habilitación de edad (Art. 1435 del C. J.); procedimiento de divorcio por mutuo consentimiento (Art. 1459 del C. J.); declaración de ausencia y presunción de muerte (Arts. 1460 y 1466 del C. J.); medidas sobre bienes de difunto, declaratoria de herencia yacente (Arts. 1479, 1481, 1484 del C. J.); procedimiento de sucesión intestada (Arts. 1529, 1532, 1534, 1534 y 1535 del C. J.). El Código de la Familia y del Menor, por su parte, dispone en su artículo 738 que el Ministerio Público intervendrá como representante de la sociedad y del Estado en los procesos y actuaciones de la jurisdicción familiar; y el defensor del menor, en los procesos de menores, bajo sanción de nulidad.263 Otros Procedimientos, Administrativo o Judiciales.

262 Ver artículo 54 de la Constitución Política. 263 El Art. 770 del Código de la Familia y del Menor establece: “Salvo las excepciones señaladas en la ley, el Ministerio Público y el Defensor del Menor serán oídos en todos los procesos y actuaciones sobre asuntos de familia y de menores respectivamente.”

84

Dada la atribución del Ministerio Público establecida en la Constitución de servir de consejeros jurídicos a los funcionarios administrativos264 la Procuraduría de la Administración asume esta función legalmente a través del artículo 6 del Libro Primero “Estatuto Orgánico de la Procuraduría de la Administración” de la Ley 38 del 31 de julio del 2000: “Corresponde a la Procuraduría de la Administración: 1. Servir de consejera jurídica a los servidores públicos administrativos que consultaren su parecer a determinada interpretación de la ley o el procedimiento que se debe seguir en un caso concreto.” El artículo 62 del Procedimiento General Administrativo ordena a la entidad administrativa que pretenda revocar de oficio una resolución en firme, solicite opinión a los agentes del Ministerio Público o a la Procuraduría de la Administración. Es función imperativa del Ministerio Público intervenir en los procedimientos civiles en que intervenga un menor o incapaz.265 El ejercicio de esta función debe ser extendida a todos los procedimientos de carácter público donde se demande a un menor o incapaz, o se encuentren en vilo derechos de estos sin encontrarse debidamente representados. 6. Nulidad de Audiencia a las que No Asiste el Juez o Magistrado. Se ha señalado, que buscando el valor inmediación el legislador ha decidido incorporar como deber del juez la asistencia a las audiencias so pena de nulidad. No se discrimina en la norma los tipos de audiencia que son relevantes para el procedimiento, por lo que se ha consentido en que todo tipo de audiencia: preliminar, de pruebas, o de fondo sea ocasión para aplicar la nulidad bajo el supuesto de la ausencia del juzgador durante su realización. Por nuestra legislación no tener fórmulas de saneamiento de la nulidad proveniente de esta causal es que la hemos clasificado en el grupo de nulidades insubsanables. Pero esta calificación debe provenir de la consecuencia lógica de los hechos del procedimiento, de la circunstancia que reviste la irregularidad. En tal sentido sería oportuno radicalizar los ejemplos: por un lado, la audiencia a la que e juez no asiste ni una de las partes, debería ser anulada por el vicio de indefensión que se presenta; y por el otro, la audiencia que las partes del litigio practican sin inconveniente alguno -fuera de la ausencia del juez-, no debería ser invalidada del procedimiento.266 7. Nulidad de Prueba Testimonial o de Peritos no Practicada Frente al Juez de la Causa en Procesos de Menor Cuantía.267 La norma guarda cierta relación con este procedimiento en los juicios de mayor cuantía, porque en estos, se establece la nulidad de las audiencias (de pruebas) ante la inasistencia del juez. El legislador ha considerado para los procesos de menor cuantía la inmediación del juez en mayor grado que la solicitada en los procesos de mayor cuantía en cuanto a la práctica de la prueba testimonial, es decir, la toma de la declaración testimonial. No vemos una razón práctica para ello, no es eficiente en términos procedimentales que un testigo que viva en otra circunscripción territorial que padezca alguna enfermedad deba necesariamente trasladarse, con los problemas que ello implica, por un juicio cuya cuantía es indudablemente irrisoria y dificultando, para las partes, el acceso a medios probatorios idóneos. En todo caso, debería contemplarse en los juicios de menor cuantía la excepción mencionada en el punto anterior, con la adición, como excepción para la aplicación de esta causal, el contemplar el costo del traslado del testigo. 8. Nulidad de los Actos Procesales que Dependen de una Resolución Revocada. 264 Artículo 217- 5 de la Constitución Política de la República de Panamá. 265 Artículo 347 del Código Judicial, numeral 15: “Emitir dictamen en los procesos civiles en que intervengan incapaces…” En concordancia con el artículo 586 del Código Judicial ya citado. 266 Dado el procedimiento que se surte en la actualidad no debemos encontrar audiencias a las que no ha asistido el juez, ya que es este funcionario el que por ley anuncia la apertura y la conclusión de las audiencias. 267Artículo 1252. “En los procesos civiles de cuantía menor de cinco mil balboas (B/.5,000.00), la prueba testimonial y la de perito debe necesariamente practicarse en presencia del juez de la causa, so pena de nulidad, la cual le acarreará al juez el pago de todos los gastos para la reposición de lo anulado y de los perjuicios ocasionados a las partes, fijados entre cien balboas (B/.100.00) y quinientos balboas (B/.500.00), según la cuantía del negocio. Estas sanciones debe aplicarlas el superior a petición de parte, al momento de fallar la apelación de la sentencia. Los peritos deben ser examinados, repreguntados y tachados de la misma manera que los testigos.”

85

El artículo 1146 establece que quedarán sin efecto los actos procesales que dependen necesariamente de la resolución revocada. El concepto de ‘quedarán sin efecto’ de esta norma se subsume a la figura de la nulidad procedimental en su totalidad. Podría considerarse que tal nulidad no debe ser declarada judicialmente, nulidad de pleno derecho. Pero, podría suceder que no existan claras pautas para considerar la subsidiaridad de los actos procesales ulteriores de la resolución revocada. Hay quienes sostienen que únicamente en tales casos es imprescindible la declaratoria de nulidad. Aunque este planteamiento atraiga a los que velan por un procedimiento desformalizado, me inclino por sostener que no puede existir dentro del procedimiento acto procesal alguno que esté privado de tener consecuencias sin que exista una declaratoria judicial que así lo declare. Los efectos en que puede ser otorgado el recurso de apelación son tres: en efecto suspensivo, se suspende la competencia del juzgado que tramita la causa desde el momento en que se ejecutoría la resolución que concede el recurso; el efecto devolutivo, por el cual no se suspende el cumplimiento de la resolución apelada ni el curso del proceso; y el efecto diferido por el cual se suspenderá el cumplimiento de la resolución apelada, pero continuará el curso del proceso ante el inferior en lo que no dependa necesariamente de ella. Un análisis estricto de la causal de nulidad indica que no se trata de una irregularidad del procedimiento, más bien de la nulidad como consecuencia del cumplimiento de una resolución en el procedimiento, propiamente, del necesario acatamiento de una decisión del superior jerárquico que conoció y actuó en el proceso. Cuando se apela una resolución, y el expediente carezca de irregularidades de tramitación, la probabilidad de lo que haga el ad-quem se registra únicamente en dos eventos, o mantiene la resolución apelada o la modifica; este riesgo procedimental es constante en cada uno de los recursos contra toda resolución. Si se otorga en el efecto devolutivo la apelación de una resolución de trámite, como por ejemplo, el auto que ordene la transformación del proceso ejecutivo en proceso sumario por no haber sido reconocido el documento, y se continúa el trámite del expediente, puede suceder que el tribunal superior revoque la resolución impugnada. Al llegar el expediente original con la decisión del ad-quem, el juzgado de instancia deberá analizar las actuaciones dentro del procedimiento sumario y si son incompatibles con lo debido realizar del procedimiento ejecutivo (principio de trascendencia, de finalidad) deberá anular lo actuado con procedimiento incompetente. También es posible que se surta un procedimiento durante la apelación concedida en efecto diferido que tenga que ver con la resolución impugnada, a pesar de que la norma establece que el curso de proceso continuará en lo que no dependa de la resolución apelada. Si este fuere el caso, se deberá anular el procedimiento, aunque, el efecto a nivel formal no sea el que consigna la norma, porque el efecto, a nivel práctico, si lo ha sido. En el procedimiento marítimo el artículo 393 de la Ley 8 de 30 de marzo de 1982 establece que “en el caso de revocatoria se dejará sin efecto lo hecho en virtud de la resolución revocada.” A pesar de que en las demás normas de procedimiento estudiadas no se establece esta causal de nulidad, es de suyo lógico que no puedan surtir efecto los actos o decisiones dentro del procedimiento si la fuente y fundamento de ellos ha sido revocada, por lo que de igual manera, se deberán decretar nulos e inválidos los actos o decisiones que dependan y se han surtido por la resolución que ha sido revocada. 9. Nulidad de Secuestro o Embargo por Encontrarse el Bien Excluido de ser Objeto de estas Medidas. Causal de nulidad establecida específicamente para los asuntos civiles. El artículo 1650 del Código Judicial determina que cuando se ha secuestrado o embargado un bien que la norma excluye taxativamente, “de oficio o a petición de parte, deberá el juez que la decretó o el superior, en cualquier momento, revocar una orden de secuestro o embargo…” y esta actuación se tipifica con la categoría de nulidad insubsanable de los actos procedimentales. La norma prescribe la protección de ciertos bienes como inalienables para todos los asociados en estos procedimientos. De infringirse durante el procedimiento tal prohibición, se sanciona con nulidad y estos bienes serán devueltos a su propietario sin ulteriores consideraciones. El acto de secuestro o embargo

86

podrá mantenerse en lo que no se incumpla con la normativa, por el principio de independencia y conservación de los actos.

XI. SANEAMIENTO DE LAS CAUSALES DE

NULIDAD EN LOS ASUNTOS CIVILES. El Código Judicial en las normas para los asuntos civiles define claramente que las nulidades se dividen en subsanables e insubsanables; le da a la causal de nulidad por distinta jurisdicción la categoría de absoluta, y al exponer la forma de reparar, remediar o sanear otras causales de nulidad las califica de subsanables.268 Algunos autores señalan que no existen nulidades absolutas por el hecho de que si no son advertidas en su momento, la sentencia que se dicte, aun con la irregularidad del procedimiento, se confirma en consecuencia de la autoridad que adquiere de cosa juzgada.269 Para la determinación de la característica de cada uno de los hechos que pudieran generar nulidades procesales, se debe atender a lo establecido en la propia ley de procedimiento. Así vemos que la nulidad por distinta jurisdicción es insubsanable, por haber sido legalmente catalogada como absoluta. Las irregularidades del procedimiento causales de nulidad subsanables encuentran su definición por el hecho de que comparten la posibilidad, durante cierto lapso, de ser causa de nulidad del procedimiento, con la posibilidad de ser saneadas o convalidadas (aceptadas) por parte del interesado. La aceptación del procedimiento irregular por quien es el afectado se puede hacer valer dentro del procedimiento antes de que se decrete la nulidad. Y posteriormente, por ambas partes, antes de que la resolución adquiera la calidad de ejecutoriada, en atención a lo establecido por los artículos 745 y 743 del Código Judicial.270 Ante la pregunta, ¿pueden las partes convalidar lo actuado aún después de ejecutoriada la resolución que las anula? Realmente sí; ya que el principio de libre disposición del proceso prevalece en nuestro ordenamiento en asuntos civiles. Las faltas al procedimiento que generan las nulidades insubsanables, en cambio, no pueden ser convalidadas; la ley no da una forma en que se convaliden o las partes no pueden convalidarlas por imperar impedimento legal expreso. El legislador a través de su calificación hace entender que estas nulidades afectan de tal forma el procedimiento que atentan contra el debido proceso o el interés público. La ley de procedimiento le da a las partes la posibilidad de que valoren su situación procesal ante la falla procedimental, y serán ellos, los que a través de actuaciones pertinentes solicitarán al juzgado la nulidad de lo actuado en contra de las reglas, o permitirán su saneamiento conforme a diversas pautas que se estudiarán. En general, las medidas de saneamiento y convalidación comportan la aplicación de los principios de celeridad y economía en el procedimiento. 1. La falta de Competencia.

268 Como ejemplo el artículo 741, 742, etc. 269 Chiovenda en su premiada obra de principio de siglo XX señala: “Por lo tanto, cuando se habla de nulidad y anulabillidad de la relación procesal se tiene en cuenta lo que el juez puede o no hacer en el curso del proceso, o si el juez de hecho omite manifestar las nulidades se desvanecerá ante una sentencia de fondo una vez devenida firme.” Chiovenda, Giuseppe. Principios de Derecho Procesal Civil. Tomo II. Cárdenas Editor y Distribuidor, México. Edición 1990. Versión española traducida por José Casais y Santaló. Pág. 112. I. S. B. N. 968-401-035-4. 624 páginas. “Obviamente, esta solución –que hace a la política más que a la técnica procesal- conlleva que la cosa juzgada purgue cualquier nulidad, aun las llamadas absolutas o de orden público”. Alvarado Velloso, Adolfo. Presupuesto de la Nulidad Procesal. Revista Temas Procesales N°5, 1987. Biblioteca Virtual. Academia Virtual Iberoamericana de Derecho y Altos Estudios Judiciales. Academiadederecho.com 270 Artículo 745 del C. J.: “El juez que conozca de un proceso y que antes de dictar una resolución o de fallar observare que se ha incurrido en alguna causal de nulidad que sea convalidable, mandará que ella se ponga en conocimiento de las partes, para que dentro de los tres días siguientes a su notificación puedan pedir la anulación de lo actuado. …” Artículo 743 del C. J.: “Después de anulado un proceso o parte de él, pueden las partes de común acuerdo, y dentro del término de ejecutoria de la respectiva resolución que decreta la nulidad, convalidar lo actuado y el asunto seguirá su curso ordinario, como si no hubiere existido causal alguna de nulidad.”

87

El artículo 264 establece que la “falta de competencia, cuando es improrrogable, es causa de nulidad de lo actuado. Si la competencia fuere prorrogable, la falta de ella producirá el efecto que determinen las disposiciones sobre procedimiento.”

La falta de competencia es subsanable en razón de que el artículo 734 del C. J. establece las condiciones para que no se produzca la nulidad de un procedimiento por haberse presentado la demanda ante un juez no competente en la jurisdicción correspondiente.

a) En el primer caso, no se decretará la nulidad si la competencia es prorrogable y ha sido prorrogada

expresa o tácitamente con arreglo a la ley, como excepción a la regla del artículo 264 citado previamente. (Art. 734 – 1 del C. J.). La ley establece que sólo podrá prorrogarse de un juzgado a otro la competencia para conocer de un proceso cuando se refiere a la competencia territorial (el lugar donde debe ventilarse el proceso) y a la competencia por la cuantía (Art. 243 del C. J.); recayendo la prórroga de la primera en cualquier tribunal que se encuentre fuera de la circunscripción territorial que correspondería y que mantenga los demás elementos que fijan la competencia para el asunto determinado: la naturaleza del asunto (material), la calidad de las partes, la funcional (el grado de conocimiento),271 el elemento de la asignación por turno judicial o reparto y el de la cuantía, aunque también esta última competencia puede ser prorrogada. Se da la condición de que los juzgados de circuito pueden conocer de un proceso que corresponda a un juzgado municipal en razón de su cuantía, pero la prórroga no se puede presentar a la inversa.272 La prórroga debe darse siempre por voluntad de las partes (ambas),273 aunque la regla tiene sus excepciones.274 Respecto de la cuantía, la norma procesal establece “la competencia por razón de la cuantía solamente podrá ser prorrogada por la ley. Hay prórroga de esta naturaleza en los casos de reconvención, tercería y acumulación legalmente decretada y en los concursos de acreedores.” (Art. 252 del C. J.). Por lo tanto, la prórroga de competencia a un juzgado de circuito civil por la cuantía, sólo será viable si se contempla dentro del presupuesto legal expreso.275 El artículo 243 del C. J. que establece que “se entiende que hay prórroga de competencia cuando un tribunal que no es llamado a conocer del proceso por razón de su cuantía o del lugar donde debe ventilarse, conoce de ella por voluntad de las partes,” pareciera ser antinómico con el artículo 252 citado anteriormente, que establece que la competencia por razón de la cuantía solamente podrá ser prorrogada por ley, y brinda los casos en que puede suceder. Aunque, dependiendo de la interpretación que se le de puede no existir conflicto alguno, porque a ‘voluntad’ de la parte puede reconvenir o no en el mismo juzgado, o solicitar la acumulación de procesos, es decir, la expresión volitiva de la parte se enmarca dentro de ambos supuestos legales.

a) Por reconvención. Podrá el demandado reconvenir sin consideración a la cuantía y al factor

territorial. (Art. 1257 del C. J.). Si no cumpliere el demandado reconviniente lo dispuesto para que sea admitida su demanda en reconvención (presentarla dentro del término de contestación), se deberá sujetar a lo establecido por la vía aparte, es decir normas de competencia regulares. (Art. 1258 del C. J.). La demanda en esta vía podrá ser acumulada posteriormente si reúne los requisitos para ello. (Art. 721 del C. J.).

b) Por acumulación. Ante jueces de disímil jerarquía el conocimiento de las causas lo tendrá el juez de mayor jerarquía (Art. 722 del C. J.), manteniendo la regla expuesta por el artículo 743 que expresa que los jueces de circuito pueden conocer de los juicios de menor cuantía, mientras que los municipales no pueden conocer de mayor cuantía. (Art. 243 del C. J.).

271 Encuentra su origen en la fijación de competencia de los diversos grados judiciales. Los jueces municipales, los jueces de circuito, los Tribunales superiores tienen competencia para conocer asuntos específicos en primera y en segunda instancia. Los demás elementos se encuentran en el Código Judicial en los artículos 235 y 158. 272 Artículo 243 del C. J.: “La competencia que se fija por razón del lugar donde debe ventilarse el proceso puede ser prorrogada. Se entiende que hay prórroga de competencia cuando un tribunal, que no es llamado a conocer del proceso por razón de su cuantía o del lugar donde debe ventilarse, conoce de ella por voluntad de las partes. En todos los casos de prórroga de competencia, se observará la regla de que los Jueces de Circuito pueden conocer de los procesos de menor cuantía; pero los Jueces Municipales no pueden conocer de los procesos de mayor cuantía.” 273 Artículo 243 del C. J. 274 El artículo 265 del C. J. : “Por razones de conveniencia pública, la Corte Suprema podrá disponer que conozca de determinado asunto penal un tribunal distinto de aquel al cual está atribuido por razón del lugar donde debe ventilarse el juicio, siempre que sea de igual categoría.” Y el 744 del C. J. dispone que los tutores y curadores podrán prorrogar la competencia con autorización expresa del juez quien velará que convenga al incapaz. 275 Art. 251 del C. J.: “La competencia por razón de la cuantía solamente podrá ser prorrogada por la ley. ..”

88

c) Por tercería. El tercerista o interviniente no se encuentra posibilitado a presentar su pretensión o solicitud de participación en tribunal distinto al que conoce el proceso.

La ley establece legalmente en ciertos tribunales la competencia de ciertos procesos que tienen situaciones jurídicas particulares y obvian la cuantía de los mismos como elementos de fijación de competencia. En estos casos, las partes no tienen posibilidad de plantear la nulidad por falta de competencia porque la situación ha sido generada por la ley en busca de congruencia y seguridad judicial. Es improrrogable la competencia material, la competencia por la calidad de las partes y la competencia funcional. Por ello, los procesos iniciados en contravención de las disposiciones sobre estos elementos de competencia, son insubsanables y deben ser anuladas las actuaciones llevadas a cabo ante autoridad incompetente.

b) Otra excepción para la declaratoria de nulidad consiste en que haya sido previamente estudiado el

asunto –la falta de competencia- y se haya decidido no acceder a declarar la nulidad de lo actuado por falta de competencia. (Art. 734 –2 del C. J.). En otras legislaciones, en determinado estado del procedimiento, ya no se pueden analizar situaciones que tengan que ver con la falta de competencia. Este punto de vista, protector de los derechos de las partes y del procedimiento judicial, no carece de sentido si consideramos el notable perjuicio que ocasiona una nulidad por incompetencia del tribunal cuando se ha adelantado el procedimiento. Recordemos que es el propio juzgador, al vencerse el término del traslado de la demanda, el obligado a decidir sobre su competencia para resolver lo pretendido por el actor.276

Si la decisión sobre la competencia, (sea material, territorial, funcional, por la calidad de las partes o por la cuantía), se da en el juzgado de primera instancia debe ser respetada por los juzgadores superiores que conozcan del caso aunque encuentren errada la decisión, simplemente, por el hecho de que la norma busca la seguridad jurídica del procedimiento y por lo tanto, del proceso que se ventila en él. Si las partes apelaron la decisión, el superior conoció del tema y lo decidió; si no recurrieron, aceptaron la decisión y por lo tanto se convierte en ley del proceso. El legislador presenta imperativamente la prohibición de volver a retomar el tema cuando una causal de nulidad ha sido decidida por el tribunal inferior. La regla estudiada impide que se decrete nulidad del procedimiento basado en una decisión en firme sobre la competencia del tribunal, por lo tanto, el ‘despacho saneador’ descrito en el artículo 1151, se encontrará vedado de la revisión de competencia del tribunal de instancia, y por lo tanto, de su propia competencia para conocer del litigio.277

Si no fuera así, se violentaría el principio de seguridad jurídica, pues ninguna decisión del tribunal de la causa sobre competencia alcanzaría el grado de firme, imponiendo a las partes el yunque de la inseguridad sobre el procedimiento surtido, no sólo ante la decisión de la causa en instancia, sino en todas las instancias que procedan de recursos ordinarios o extraordinarios.

276 Art. 696 del C. J.: El juez deberá determinar, vencido el término de traslado de la contestación de la demanda, si la relación procesal adolece de algún defecto o vicio que, de no ser saneado, producirá un fallo inhibitorio o la nulidad del proceso. En tal supuesto, el juez ordenará a la parte que corrija su escrito, aclare los hechos o las pretensiones, que se cite de oficio a las personas que deban integrar el contradictorio en casos de litisconsorcio, que se escoja la pretensión en casos en que se haya de seguir procedimientos de distinta naturaleza, que se integre debidamente la relación procesal o que se le imprima al proceso el trámite correspondiente en caso de que se haya escogido otro o cualquiera otra medida necesaria para su saneamiento. Si el demandante no cumpliere con lo ordenado por el juez dentro del término de cinco días, se decretará el archivo del expediente, levantando las medidas cautelares y se condenará en costas. Si debe intervenir el Ministerio Público bastará que el juez le dé el curso respectivo. En caso de que se decrete saneamiento la respectiva resolución será únicamente susceptible de Recurso de Apelación, el cual se concederá en efecto suspensivo.” 277 Art. 1151 del C. J.: “Una vez que el expediente llegue en apelación o en consulta ante el Tribunal Superior, éste examinará los procedimientos y si encontrare que se ha omitido alguna formalidad o trámite o se ha incurrido en alguna causal de nulidad que haya causado efectiva indefensión de las partes o se han violado normas imperativas de competencia, decretará la nulidad de las actuaciones y ordenará que se reasuma el curso normal del proceso. En caso de que sea absolutamente indispensable devolverá el expediente al juez del conocimiento, con indicación precisa de las omisiones que deban subsanarse y de la corrección disciplinaria que imponga si hubiere mérito. Se considerarán como formalidades indispensables para fallar, entre otras, la omisión del traslado de la demanda, en los procesos que requiere este trámite, la falta de notificación del auto ejecutivo, la omisión de la apertura del proceso o incidente a pruebas, en los casos en que esté indicado este requisito o el no haberse practicado estas pruebas, sin culpa del proponente.”

89

También se lesionaría el principio de preclusión al tratar de revivir una discusión que fue sostenida por las partes y decidida por uno o dos tribunales de manera concluyente.

La aplicación de esta regla sólo se da en base a una decisión en firme del tribunal, en todos los demás casos ante la irregularidad de haberse tramitado en un juzgado incompetente, el procedimiento puede ser anulado en segunda instancia o en casación. Deberíamos adoptar una norma que impida que una vez decidido el proceso, se revise la competencia por los superiores; le otorgaríamos más valor a la función judicial de reconocimiento de derechos de las partes, objetivo del sistema judicial,278 que al procedimiento como instrumento de la función judicial. La creación de atribuciones especializadas de competencia, más que por imperativo jurídico, responde a decisiones políticas sobre el funcionamiento de la administración de justicia. Porque lo importante de la propuesta procedimental es que no se falte al debido proceso: se mantengan el derecho de defensa, derecho de igualdad en el procedimiento, derecho a un tribunal independiente, derecho a la impugnación de resoluciones y derecho a una instancia plural.279 La Perpetuidad de la Competencia. Según esta regla, una vez se ha fijado la competencia de un tribunal en relación a una causa, no se podrá cambiar esta competencia, aunque cambien los factores que fueron determinantes para configurarla, siempre que se haya configurado correctamente. El tribunal deberá cumplir el procedimiento establecido considerando la posible ficción de que permanecen las circunstancias fácticas que se dieron al momento de presentar la demanda. Estas circunstancias corresponden a los elementos por los cuales se fija la competencia en razón del domicilio o por la calidad de una parte o ambas partes. Así, aunque el demandado cambie de domicilio una vez entablado el contradictorio, el tribunal continuará conociendo la causa respectiva. Igual sucede en los casos de menores, que aunque su condición cambie durante el transcurso del proceso, no pierde competencia el juez que conoce la causa.280 El artículo 233 del C. J. establece: “La jurisdicción y la competencia se determinan con respecto al estado de hecho existente en el momento de la presentación de la demanda o de ejercerse el derecho respectivo. No tienen importancia respecto de ellas los posteriores cambios de dicho estado, salvo que la ley expresamente disponga otra cosa.”

c) No se declarará la nulidad de una actuación si luego de haberse calificado un impedimento o recusación

como legal o ilegal, tal decisión, -la calificación-, haya sido declarada posteriormente ilegal. (Art. 734 – 3 del C. J.).

Pierde trascendencia el tema si consideramos que un juez ha sido separado injustificadamente de un negocio y en su lugar conoce otro que mantiene la imparcialidad. El análisis importante a realizar sería considerar que haya conocido del proceso un juez que debió haberse declarado impedido. ¿Hasta donde se puede conceder el saneamiento de esta circunstancia? Bajo un estudio del caso, si el juzgador debió ser recusado o se debió calificar de legal el impedimento, debería ser anulada su actuación siempre que la misma haya recaído en una valoración de las pruebas, tanto para su admisión como para su valoración final, en el proceso o en incidentes, o decidió sobre asuntos de trascendencia para la decisión final o decidió el fondo del proceso. Lo que se encuentra en

278 Art. 212 de la Constitución Política : “… el objeto del proceso es el reconocimiento de los derechos consignados en la ley sustancial.” 279 Si la ley se presume conocida por todos, en mayor grado por los abogados o jueces que se ocupan de estudiarlas, y por ello, es difícil de aceptar que en una segunda instancia se anule un proceso existiendo la inmediación de quienes conocen o deben conocer las normas de procedimiento. El fin de la decisión judicial debe ir envelado del interés en resolver el conflicto, corroborar que las partes durante el desarrollo del procedimiento tuvieron las oportunidades y prerrogativas legales para fundamentar su posición y fueron objeto de un proceso justo con un juez imparcial. 280 Varias son las decisiones judiciales donde se resuelven conflictos de competencia aplicando esta regla. Entre ellas encontramos el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Primero Seccional de Familia de Chiriquí y el Juzgado de Niñez y Adolescencia de Chiriquí en el Proceso de Filiación que I. G. S. le sigue a D. G. E. Corte Suprema de Justicia, Panamá. Sala Primera de lo Civil. Ponente: Alberto Cigarruista Cortéz. Fecha de la resolución: 13 de Diciembre de 2002. Expediente: 354-02. Y el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Primero Seccional de Familia de Chiriquí y el Juzgado de Niñez y Adolescencia de la Provincia de Chiriquí en el Proceso de Filiación propuesto por la señora B. S. P. contra A. N. y a favor de A. Y. S. Corte Suprema de Justicia, Panamá. Sala Primera de lo Civil. Ponente: Rogelio A. Fábrega Zarak. Fecha de la resolución: 20 de Diciembre de 2002. Expediente: 355-02

90

riesgo es el debido proceso. La actuación de un juez no imparcial, y no independiente, coloca en la más injusta indefensión a una de las partes en el proceso. El Primer Tribunal Superior revocó a través de proceso de amparo de garantías constitucionales, una sentencia de un tribunal de apelaciones por estar vinculado uno de los jueces familiarmente a uno de los socios de la firma que representaba a la parte actora en el proceso.281

d) Similar a lo anterior, el saneamiento de la falta de competencia se daría si ha actuado en el proceso un

magistrado o juez declarado impedido o separado del asunto por recusación si las partes han continuado el proceso ante otro que tenga competencia sin reclamar la anulación de lo indebidamente actuado. (Art. 734-4 del C. J.). El caso particular exige que se haya dado la actuación de un juzgador declarado impedido o separado por haber sido recusado o haber actuado precipitadamente antes de haberse ejecutoriado la resolución que le atribuye la competencia sobre la causa. Si las partes no reclaman la anulación de lo actuado indebidamente, será saneada tal actuación. En este caso, a diferencia del caso anterior, las partes tienen la posibilidad de anular lo actuado por el juzgador con impedimento o lo actuado antes de su nombramiento. Ellas valorarán entonces, si la actuación efectuada les ha sido perjudicial, y en este caso solicitarán o solicitará una de ellas, la nulidad; que para que sea declarada, se deberá analizar en relación a los principios que gobiernan las nulidades procesales.

e) No se declarará nulidad si se funda en haber actuado como juez o magistrado una persona que no reunía los requisitos o condiciones para desempeñar el cargo. (Art. 734 – 5 del C. J.). Los requisitos para ser Magistrado o Juez son varios: tener una determinada edad, haber culminado la carrera universitaria en derecho, encontrarse en goce de derechos civiles y políticos, tener idoneidad como abogado y ciertos años de experiencia. Recordemos que la investidura de magistrado o juez se adquiere por el nombramiento, previa la comprobación de que el nombrado reúne las condiciones constitucionales y legales requeridas para el cargo, y de la oportuna toma de posesión del mismo. (Art. 7 del C. J.). El nombramiento y posterior ejercicio hacen presumir de derecho la posesión, tanto para el sólo efecto de estimar válidos los actos efectuados por estos funcionarios, como para exigirles la responsabilidad a que haya lugar por la ejecución de estos actos. (Art. 18 del C. J.). Esta regla parece estar gobernada por el principio de economía y celeridad procesal, basándose en que toda las decisiones judiciales tienen la posibilidad de ser impugnadas, algunas en la misma instancia y otras ante instancias superiores, y por lo tanto, las faltas cometidas por supuesto juez o magistrado imputables a la falta de conocimiento del derecho, (las que, en todo caso, podría afectar el proceso) son reparables por actuaciones de los superiores.

f) No será declarada la nulidad por incompetencia si el incumplimiento del procedimiento consiste en que

se haya hecho (y no se debía hacer) o dejado de hacer algún reparto. (Art. 734 - 6 del C. J.). Esta regla responde claramente al principio de economía y celeridad dentro del proceso, ya que el trámite incumplido al ejecutar erróneamente las reglas de asignación de casos entre juzgados no afecta el proceso, pues se encuentra en la jurisdicción que corresponde, en un juzgado que territorial y materialmente se encuentra autorizado a conocerlo, y en el grado adecuado. Siendo que no hay afectación al procedimiento no se debe declarar la nulidad por causa de un deficiente reparto.

281 Amparo de Garantías Constitucionales propuesto por K., Inc.. contra el Tribunal de Apelaciones y Consultas del Primer Circuito Judicial de Panamá, Ramo Civil. Primer Tribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial. Panamá, catorce (14) de julio de mil novecientos noventa y cinco (1995). Magistrada Ponente: Eva Cal. … “Por último, pudiera alegarse que el hecho de que el Licdo. P. B. no se haya manifestado impedido o no haya sido recusado oportunamente, no constituyen causas de nulidad por no estar instituidas en la ley como tales; sin embargo, conceptúa este Tribunal que, aunque tales circunstancias puedan escapar del ámbito de la legalidad, tales actuaciones no se pueden escapar del control de la Constitución que tiene el Tribunal de Amparo. Así las cosas, esta Corporación, actuando como Tribunal de Amparo, se ve compelida a conceder el amparo impetrado y en consecuencia revocar la orden contenida en la resolución proferida el 23 de noviembre de 1994 por el Tribunal de Consultas y Apelaciones del Primer Circuito Judicial de Panamá, Ramo Civil, dentro del Proceso Sumario incoado por R. & B. contra K., Inc., por haberse infringido la garantía del debido proceso al ser la orden emitida por un Tribunal que no era imparcial, por comprenderle a uno de sus integrantes una de las causales de impedimento y recusación consagradas en la Ley. En mérito de lo expuesto, el Primer Tribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Concede el Amparo de Garantías Constitucionales …”

91

g) Actos que constituyan usurpación de funciones en una comisión. (Arts. 208 y 211 del C. J.)

Comprende esta situación la aplicación de la nulidad genérica por falta de competencia sobre la actuación parcial de un juez que sería incompetente por razón del territorio en determinado litigio, pero que ha sido habilitado por el juez de la causa en forma directa, al solicitarle la comisión, o en forma indirecta, por exhorto de un juez comisionado que carece de competencia para realizar una concreta diligencia judicial o práctica de prueba. Como sólo se habilita la competencia para la práctica de la medida judicial concreta, toda actuación adicional del juez es considerada como usurpación de competencia y es sancionada con nulidad. Esta nulidad es catalogada como subsanable porque si ninguna de las partes reclama la nulidad de los actos realizados que constituyen usurpación, la misma es saneada y por lo tanto, aceptada la totalidad de los actos de la diligencia como regulares dentro del procedimiento.

Asuntos Penales.

Como no se dispone prórroga de competencia entre tribunales penales, exceptuando la dispuesta por la Corte Suprema de Justicia por razones de conveniencia pública (Art. 265 del C. J.), no es posible el que un tribunal conozca de una causa que material, territorial o por cualquier otro elemento de fijación de competencia, sea incompetente.

Asuntos laborales.

El Código de Trabajo, si bien contiene la norma de excepción que establece que la falta de competencia no será causal de nulidad si la competencia es prorrogable y las partes la prorrogan expresa o tácitamente con arreglo a la ley,282 debemos anotar que la ley no considera la prórroga de competencia en lo laboral, por lo que no puede darse esta figura judicial en este ámbito.

Asuntos marítimos.

Igual consideración merece el tratamiento para los asuntos marítimos en los que a pesar de que la ley establece que la falta de competencia no produce nulidad si la competencia es prorrogable y las partes la prorrogan expresa o tácitamente,283 no se establece en el articulado de la Ley Marítima ninguna norma que permita la prórroga de competencia.

Asuntos de Familia y del Menor.

En los asuntos de familia y menores, no se establece legalmente la prórroga de competencia entre sus tribunales por lo que sería causal de nulidad la tramitación realizada en tribunal incompetente, y deberá éste declinar la misma en el tribunal competente.

En los asuntos de menores la incompetencia del tribunal no es saneable: “Si se comprobase que el adolescente investigado no tenía catorce años cumplidos al momento de cometido el acto infractor, entonces el juez penal de adolescentes se declarará incompetente y solicitará al juez de niñez y adolescencia correspondiente que asuma la competencia del caso.”284

Asuntos de Adolescentes.

La normativa procedimental no establece la posibilidad de competencia por prórroga entre los juzgados para los adolescentes.

2) La Ilegitimidad de la Personería. -Como luego veremos se trata igualmente de falta de personalidad.-285

(Art. 733 – 3 del C. J.).

282 Artículo 676 numeral 1 del Código de Trabajo. 283 Artículo 120 numeral 1 de la Ley 8 de 1982. 284 Extracto del artículo 48 de la Ley N°40 de 1999, ‘Del régimen de Responsabilidad Penal para la Adolescencia.’ 285 Este tratamiento lo explica Jorge Fábrega al sostener que se trata de una elaboración jurisprudencial, y expone los institutos que conforman la causal: capacidad para comparecer al proceso y Procuración. En Estudios Procesales, Tomo I, Editora Jurídica Panameña, Panamá 1989, página 654.

92

La Ilegitimidad de la Personería como Causal de Nulidad.

Esta causal de nulidad se contempla en el procedimiento para los asuntos Civiles. Para los asuntos de Familia y Electorales lo establecido en el Código Judicial rige supletoriamente. En lo Laboral el tema se presenta con normas propias y generales como veremos; y en lo Marítimo el procedimiento contempla sus propias regulaciones.

Nuestro procedimiento judicial establece que para poder comparecer al proceso como parte procesal o interesado, se requiere de un mandatario “apoderado con poder suficiente” (Arts. 590 y 619 del C. J.)286 quien debe ser un profesional con título de idoneidad para abogado,287 y deberá representar, actuar y abogar por la parte procesal o el interesado.288 El abogado siempre representa a la parte procesal aunque ella requiera de un representante y sea este el que ha contratado al abogado para la representación judicial del incapaz. Este presupuesto se distingue también bajo la denominación de adecuada postulación o procuración. La norma expresa la necesidad de que al abogado se le confiera un poder suficiente para las gestiones a realizar; si el poder no fuera suficiente o con la amplitud requerida para intervenir en el procedimiento, el apoderado carecería de la facultad de representación y las actuaciones no contempladas serían ilegítimas en referencia al encargo efectuado por el mandante o poderdante. El tratamiento en otros países es sustancialmente diferente pues el poder por ley (por ficción legal) se otorga con las suficientes facultades para la representación judicial para la representación del poderhabiente en forma integral en el proceso, siendo nulas las cláusulas de restricción que no sean las de disposición de los derechos objeto del litigio (facultad para allanarse, transar, etc.).289 La gestión del apoderado se presenta a través de sus dos figuras, el apoderado general, quien podrá representar al poderdante en cualquier proceso que promueva o se interponga en su contra y el apoderado especial, quien lo representará para un proceso determinado o gestión determinada; ambas figuras tienen amplitud de facultades y obligaciones en sus mandatos (Arts. 624, 626, 635, 641 del C. J. entre otros).290 Es posible que el mandante limite la actividad del abogado a la realización de un acto, únicamente, dentro del procedimiento. Si así fuera, las actividades no contempladas en el mandato, como hemos dicho, serían ilegítimas, en cuanto a que no serían actividades realizadas por la parte procesal o el interesado. Toda actividad realizada sin que el mandante la haya autorizado es susceptible de ser declarada nula.

286 Art. 590 del C. J.: “Los interesados y sus representantes comparecerán en el proceso por medio de apoderados con poder suficiente, excepto en los casos en que conforme a la ley no sea necesaria tal exigencia, o se requiera comparecencia personal.” Art. 619 del C. J.: “Todo el que haya de comparecer al proceso deberá hacerlo por conducto de apoderado judicial constituido con arreglo a las formalidades y requisitos legales, excepto en los casos que la ley establezca o en que permita la comparecencia o intervención directa. El apoderado es colaborador del Órgano Judicial y en ejercicio de sus funciones debe guardársele respeto y consideración.” 287 El artículo 620 del C. J. expresa: “Sólo puede ser apoderado judicial la persona que posea certificado de idoneidad para ejercer la abogacía expedido por la Corte Suprema de Justicia.” 288 Pedro Flores Polo en su Diccionario Jurídico Fundamental explica: “La palabra abogado proviene del latin “advocatus” o sea “llamado”, porque los romanos tenían la costumbre de llamar a los expertos en asuntos de Derecho para que los aconsejaran en asuntos difíciles; o para que abogaran por ellos, o sea, que los defendieran en juicio, por escrito o de palabra.” Ediciones J.V. 1998. Perú. 289 El Código de procedimiento Civil de Chile, en su artículo 7 establece: “El poder para litigar se entenderá conferido para todo el juicio en que se presente, y aún cuando no exprese las facultades que se conceden autorizará al procurador para tomar parte, del mismo modo que podría hacerlo el poderdante, en todos los trámites e incidentes del juicio y en todas las cuestiones que por vía de reconvención se promuevan, hasta la ejecución completa de la sentencia definitiva, salvo lo dispuesto en el artículo 4 o salvo que la ley exija intervención personal de la parte misma. Las cláusulas en que se nieguen o en que limiten las facultades expresadas, son nulas. …” La norma descrita otorga seguridad y estabilidad al procedimiento ya que bajo el entendimiento legal del poder amplio y suficiente, el tribunal y la contraparte encuentran la tranquilidad de que no podrá consumarse una táctica de artería al pretender una actuación con poder insuficiente para procurar una nulidad del procedimiento en etapa posterior. 290 Art. 624 del C. J.: “Los poderes generales para representar al poderdante en cualquier proceso que promueva, o se interponga en su contra, no pueden otorgarse sino por medio de instrumento público con arreglo a las formalidades exigidas por la ley e inscrito en el Registro Público.” Art. 626 del C. J.: “Constituido un apoderado especial en un proceso se entenderá que lo es también para los procesos accesorios, incidencias, medidas, diligencias y recursos que surjan del proceso, aun cuando las ejerza antes de entablar la principal. También se considerará constituido apoderado especial, sin necesidad de nuevo poder, cuando el que haya sido constituido apoderado en cualquier asunto o proceso administrativo o policivo lo continúe, recurre o demande ante la vía jurisdiccional. Bastará para acreditar el carácter de apoderado judicial la presentación de copia del poder o certificación en tal sentido.” Art. 635 del C. J.: “El apoderado del demandante en un proceso está obligado a contestar y seguir el pleito de reconvención que promueva el demandado.” Art. 641 del C. J.: “Los poderes especiales que se otorguen para un proceso determinado, servirán así mismo para demandar en proceso por separado la ejecución, siempre que se solicite dentro de los dos años siguientes a la ejecutoria de la respectiva resolución. Para acreditar el carácter de apoderado en la ejecución, bastará una certificación del juez de conocimiento, expedida dentro de los tres meses anteriores a su presentación, en que conste quién fue la persona que terminó en el proceso como apoderado.”

93

Nuestro procedimiento judicial permite a la parte o interesado la actuación sin que medie el abogado para casos específicos: “La apelación puede ser promovida por la propia parte aunque la ley exija apoderado, siempre que se trate de sentencia o de auto que decida el fondo del proceso y que ello se haga dentro del término correspondiente. Cualquier gestión subsiguiente, distinta de la mera promoción del recurso, deberá hacerse por apoderado.” (Art. 1132 del C. J.). Dada la metodología utilizada por el legislador al exponer las nulidades y posteriormente las formas de su convalidación, podemos advertir que al dar los remedios para subsanar la nulidad por falta de personería, expone el remedio para subsanar la nulidad por falta de personalidad, que no ha sido consagrada como una causal de nulidad expresamente. Así se evidencia, en el artículo 747 del C. J., “en los casos de ilegitimidad de personería y de falta de capacidad para comparecer en proceso…” la confusión y el tratamiento común de dos instituciones distintas que son dos presupuestos procesales. La norma describe dos conceptos distintos, el primero, ya tratado como falta de debida representación procesal, falta de personería, y el segundo, no estatuido taxativamente como causal de nulidad, la falta de personalidad, o capacidad para comparecer al proceso. La Falta de Personalidad.

La falta de personalidad como causal de nulidad lo contempla la normativa del procedimiento en los asuntos Civiles. Para los asuntos de Familia y Electorales lo establecido en el Código Judicial rige supletoriamente. En lo Laboral el tema se presenta con normas propias y generales como veremos; y en lo Marítimo el procedimiento contempla sus propias regulaciones.

El presupuesto procesal del estado de capacidad jurídica como persona (sujeto de derecho y de derechos y obligaciones), llamada en su manifestación personalidad, se traslada al proceso como la posibilidad para intervenir como parte por sí mismo, le es posible disponer y comprometer sus derechos. “Los que no tengan capacidad procesal comparecerán por medio de sus representantes legales o de los que deban suplir su incapacidad conforme a derecho.” (Art. 585 del C. J.).

La concepción de persona se concibe en el Derecho Romano en torno a la triple condición de que podía gozar: status libertatis, status civitatis, status familiae, en el que los dos primeros integraban factores esenciales de la capacidad jurídica, mientras que el tercero daba lugar a la distinción entre alieni iuris y sui iuris; sujeta o no la persona a la potestad del pater familias.

Nuestro Código Civil clasifica las personas en naturales y jurídicas; las naturales en nacionales y extranjeras, domiciliados y transeúntes. Todos tienen la posibilidad de adquirir y gozar de los derechos civiles que regula el Código Civil. Pero la ley sustancial en el artículo 1114 dispone que no pueden prestar consentimiento (requisito esencial para disponer de derechos y contraer obligaciones) los menores no emancipados, los locos o dementes y los sordomudos que no sepan escribir. Y el artículo 34-a de este cuerpo de disposiciones sustanciales califica de adulto o mayor de edad al que ha cumplido 18 años y menor de edad al que no ha llegado a cumplirlos. Igualmente en este artículo se señala que las expresiones mayor de edad o mayor, empleadas en leyes, comprenden a los menores que han obtenido habilitación de edad en todas las cosas en que las leyes no hayan exceptuado expresamente a estos.

Dado ello, se explica que la ley procesal disponga que: “Los interesados” (partes) “y sus representantes” (cuando fueren incapaces o personas jurídicas), “comparecerán al proceso por medio de apoderados con poder suficiente, excepto en los casos en que conforme a la ley no sea necesaria tal exigencia, o se requiera comparecencia personal.” (Art. 590 del C. J.). La legitimidad para acudir al proceso, para ser parte, ‘legitimatio ad processum’, incluye, por lo tanto, la adecuada representación del incapaz para acudir al proceso, y la adecuada representación de la persona jurídica que es parte en el proceso. La ausencia de legitimidad de una persona para actuar en el proceso, o para actuar en nombre de otra persona, sea natural o jurídica, y la ausencia de adecuada postulación, son causales de nulidad por falta de personería.291

291 El tratamiento de estos institutos se debe dar por separado en la ley de procedimiento.

94

Fórmulas Legales para Remediar la Irregularidad o Impedir su Declaratoria.

a) Ambas tienen el remedio descrito en el artículo 747 del C. J., estableciendo que la resolución que declare la falta de personería o ilegitimidad de personería y la que declare la falta de capacidad para comparecer en el proceso, se notificará personalmente al verdadero interesado (en el primer caso, falta de personería, a la parte procesal con capacidad para serlo y en el segundo, falta de personalidad, al representante legal del incapaz procesalmente) para que pueda hacer uso de sus derechos; y si dentro del término correspondiente no se pidiere la anulación del proceso, se legitima la personería del que indebidamente ha estado actuando (abogado sin poder), o se convalida lo actuado por el incapaz, a través del representante legal.

b) El artículo 654 del C. J. establece que “si alguno ha actuado en nombre de otro sin poder suficiente, valdrá lo hecho por él si la parte lo ratifica antes de dictarse la sentencia de primera instancia o la resolución que le pone término a la misma, según el caso.” El artículo 735 del C. J. establece que no será causal de nulidad la ilegitimidad de la personería cuando exista en el expediente poder legal, aunque no haya sido expresamente admitido. El legislador le da valor al poder presentado y que consta en el expediente aunque no haya sido admitido por el juzgado. Tal admisión se reglamenta en el articulo 628 del Código Judicial. “El juez del conocimiento, siempre que se le presente un poder, lo admitirá si está otorgado con los requisitos legales u ordenará su corrección si faltare alguno, sin invalidar lo actuado. Admitido el poder lo mandará poner en conocimiento de la parte contraria…” Los requisitos para la admisión del poder son: que sea mediante escritura pública si es poder general, comprobado ante el juzgado mediante el procedimiento establecido en el artículo 636 del C. J. (Copia de la Escritura Pública, o Certificado del Registro Público, etc.), o en documento privado, si es poder especial, con la formalidad expresada en el artículo 625 del C. J. de presentación personal por el poderdante ante una autoridad judicial, un notario, un diplomático o cónsul de Panamá o de una nación amiga, quien expresará que dicho memorial fue presentado en persona. En el procedimiento ordinario en los procesos cuya cuantía sea mayor de mil balboas y menor de cinco mil se da la posibilidad de que las partes constituyan abogado verbalmente. (Art. 1248 del C. J.)292 Cumpliendo los requisitos de validez, (escritura pública para poderes generales y memorial presentado personalmente ante autoridad, donde se otorga poder, se designación del proceso para el cual se otorga el poder, generales del poderdante y del poderhabiente), debe ser admitido por el juzgador. La norma establece que el poder no admitido debe ser legal, por lo que, en principio, deberá cumplir los requisitos expuestos en el artículo 625 del C. J.293 y además, deberá ser comprensivo de las actuaciones del procedimiento que se surten para poder, a pesar de haberse omitido el trámite de su admisión, ser excepción para la declaratoria de nulidad por su falta de vigencia en el expediente. De los elementos descritos en el artículo mencionado, el de mayor importancia sería el que solicita la presentación ante autoridad del poder que se confiere. La ausencia de alguno de los otros elementos podría ser apreciada con relativo rigor dependiendo de las circunstancias del caso, y por lo tanto, admitir la calidad legal del mismo a favor de la vigencia del procedimiento cumplido.

292 Art. 1248 del C. J.: “Las partes pueden constituir apoderado, verbalmente o por escrito.” 293 Art. 625 del C. J.: “Los poderes especiales para un proceso determinado, sólo pueden otorgarse por uno de los modos siguientes: 1. Por escritura pública; 2. Por medio de un memorial que el poderdante en persona entregará al secretario del juez que conoce o ha de conocer de la causa, y a cuyo pie pondrá dicho funcionario una nota expresiva de presentación. El requisito de presentación personal del poder se tendrá por cumplido mediante la anotación de la fecha de presentación personal en el respectivo poder o su incorporación al expediente. El memorial contendrá la designación del juez al cual se dirige, las generales del poderdante, vecindad y señas de la habitación u oficina del apoderado y la determinación de la pretensión o proceso para el cual se otorga el poder, con iguales requisitos a los que se expresan en este numeral, podrá hacerse el nombramiento de apoderado en el escrito de demanda, en la contestación, en el escrito de interposición o de formalización de un recurso, o en cualquier otro escrito o memorial en el proceso principal, o mediante acta ante el juez del conocimiento; 3. Cuando no sea posible presentar el memorial a que alude el aparte anterior ante el juez del conocimiento, se hará ante un Juez Municipal o de Circuito si se encuentra en una cabecera de circuito o ante el Notario del Circuito, o ante el Secretario del Concejo Municipal o ante funcionario diplomático o consular de Panamá o de una nación amiga si reside en el exterior, y a su pie pondrá el funcionario a quien se le presenta, una nota en que se exprese que dicho memorial fue presentado en persona por el poderdante. El apoderado especial lo es para lo accesorio del proceso y recursos. En lo administrativo lo es para lo judicial.”

95

c) Otros remedios que da la norma de procedimiento para excusar la declaratoria de nulidad por falta de

personería son descritos en el numeral 2 y 3 del artículo 735: “Cuando no exista poder legal pero la parte interesada claramente acepte lo hecho sin personería.” “Cuando aparezca claramente en el expediente que el interesado ha consentido en que represente sus derechos el que oficiosamente ha asumido su representación.” Para que el juzgador decida la legitimidad de personería sin que exista poder en el expediente, deben existir claras pruebas de que la parte procesal consiente la actuación de su representante. Tales pruebas deben ser vinculantes de la relación mandatario mandante y deben, además exhibir el interés de ambos en los resultados del proceso. De lo contrario, pudiera servir de ocasión para solicitar más adelante y fraudulentamente la nulidad de lo actuado.

d) Último remedio que da el procedimiento como excepción a la declaratoria de nulidad por falta de personería es que se haya declarado la legitimidad de la personería que se impugna. (Art. 735 - 4 del C. J.). Tal como lo hemos considerado anteriormente, si se encuentra ejecutoriada esta decisión, debe ser respetada en las instancias superiores que conozcan del proceso. Ello por atender al principio de seguridad jurídica que debe revestir la ejecución del procedimiento.

En lo laboral. En materia laboral se exime la figura de la representación judicial en ciertas circunstancias, sólo para el trabajador.294 Fuera del caso señalado, el tratamiento es similar a lo establecido en el Código Judicial, inclusive mantiene las primeras tres excepciones para la declaratoria de nulidad por ilegitimidad de personería: 1. Cuando exista en el expediente poder legal, aunque no haya sido expresamente admitido; 2. Cuando no exista poder legal, pero la parte interesada acepte expresamente lo hecho sin personería; y 3. Cuando aparezca claramente en el expediente que el interesado ha consentido en que represente sus derechos el que oficiosamente ha asumido su representación. Como vemos se excluye en materia laboral la excepción que existe en el Código Judicial, de no declarar la nulidad por ilegitimidad de personería cuando se haya declarado la legitimidad de la personería que se impugna.

En lo marítimo. El artículo 55 del procedimiento marítimo establece dentro de los requisitos de la demanda que se exprese el nombre, vecindad, domicilio y cédula del apoderado. Sobre las excepciones a la declaratoria de nulidad por falta de adecuada postulación se mantienen los 4 numerales descritos en el Código Judicial.

En lo administrativo. En lo administrativo el tema varía de acuerdo a los requerimientos de cada institución. La Ley del Procedimiento Administrativo General, no establece la necesidad de apoderado judicial para las peticiones ante las autoridades administrativas que involucren reconocimiento o concesión de un

294 Artículo 579 del Código de Trabajo: “Presentada la demanda de trabajo personalmente por el trabajador, el juez del conocimiento le designará un defensor de oficio. No obstante lo anterior, en los procesos de única instancia, o en las localidades donde no se hubiere designado un defensor de oficio, el trabajador podrá actuar por sí mismo o delegar su representación en un miembro de la Junta Directiva del sindicato, al cual se encuentra afiliado.”

96

derecho subjetivo (Art. 74 de la Ley 38 de julio del 2000),295 aunque no se descarta la utilización del mismo.296 La Ley de Procedimiento Administrativo deroga tácitamente el artículo 14 de la Ley que regula el ejercicio de la abogacía (Ley N°9 del 18 de abril de 1984) que dispone: “Se prohíbe a los funcionarios administrativos, judiciales o de Ministerio Público aceptar o dar curso a memoriales o escritos que tengan relación con el ejercicio de la abogacía y no hayan sido firmados o suscritos por un abogado, salvo los casos previstos en la Constitución Nacional o las leyes. …” Como hemos dicho, la representación por medio de abogado depende de lo dispuesto en los procedimientos establecidos en la institución administrativa de que se trate, si carece de ellos entonces, para las peticiones, consultas, denuncias y quejas, no es necesaria la representación abogadil, de acuerdo al Procedimiento General Administrativo.

Representación sin Poder.

a) La ley establece que los representantes deberán acreditar su personería en la primera gestión que realicen, salvo que se trate de medidas cautelares en que se afiancen daños y perjuicios. (Art. 596 del C. J.).

b) La ley permite representación legal sin poder: “Por regla general, ninguno puede representar a otro en proceso, sino con poder otorgado con las formalidades legales; pero para notificarse de una demanda, contestarla, y para proponer o contestar alguna acción, incidente o recurso, cuando de no hacerlo pueda la parte sufrir gran perjuicio, no se necesita poder. Cualquiera puede hacerlo, dando caución a satisfacción del juez de que la parte por quien habla lo aprobará como hecho por ella misma en el término hasta de dos meses, prorrogables por causa justificada hasta por un mes más a prudente arbitrio del juez.” (Art. 642 del C. J.). En este supuesto si la parte no llegara a convalidar lo actuado, se deberá declarar la nulidad.

Igualmente “puede comparecer en proceso sin poder, la mujer por su marido y éste por aquélla, el pariente por los suyos hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, y el condueño de un mismo inmueble u otra cosa por su aparcero o comunero en pleito sobre la causa común, siempre que el interesado se halle ausente o impedido, y que haya de recibir perjuicio si no se entabla la demanda o se sigue el proceso. Pero el que así se presente a nombre de otro, debe dar la caución de que trata el artículo anterior, siempre que la parte contraria se lo exija, antes de un mes de estar en el proceso el que gestiona por su pariente o condueño.” (Art. 643 del C. J.). Fórmulas Legales para Remediar la Irregularidad o Impedir su Declaratoria.

a) La nulidad por falta de personalidad se subsana cuando el representante legal o el curador ad lítem

(Art.586 del C. J.)297 convalida lo actuado, no por el abogado, sino por el incapaz, como puede ser el otorgamiento de poder para aquél y las instrucciones para actuar o para contestar la demanda. Si no convalida lo actuado se deberá decretar la nulidad de las actuaciones. Esta regla general tiene excepciones como las expuestas en los artículos 736 y 744 del C. J.298 que permite la convalidación de

295 Artículo 74 de la Ley 38 del 2000: “Toda petición que se formule a la Administración Pública para que ésta reconozca o conceda un derecho subjetivo, debe hacerse valer por escrito y contendrá los siguientes elementos: 1. Funcionario u organismo al que se dirige; 2. Nombre y señas particulares de la persona que presenta el escrito, que debe incluir su residencia, oficina o local en el que puede ser localizada y, de ser posible, el número de teléfono y fax respectivo; 3. Lo que se solicita o pretende; 4. Relación de los hechos fundamentales en que se basa la petición; 5. Fundamento de derecho, de ser posible; 6. Pruebas que se acompañan y las que se aduzcan para ser practicadas; 7. Lugar, fecha y firma de la persona interesada. No requerirá el cumplimiento de las formalidades de este artículo, las peticiones para la extensión de copias de documentos, suministro de información sobre asuntos oficiales no reservados, extensión de boletas de citación y otras que no justifiquen o den inicio a un proceso administrativo.” 296 Artículo 93 de la Ley 38 de julio del 2000: “Cuando una parte tenga constituido apoderado en el proceso se harán a éste las notificaciones respectivas, a no ser que la ley disponga que se hagan a la parte misma. …” 297 Art. 586 del C. J.: “Cuando sea demandado un incapaz, sin que se halle presente su madre, tutor o curador, ni se espere de pronto su venida, comprobado sumariamente el hecho por el demandante, el juez, una vez vencido el término del emplazamiento, le nombrará al incapaz un curador ad lítem, o podrá confirmar el que el incapaz nombre, si se tratare de menor adulto, y con dicho curador se seguirá el proceso. El nombramiento o la confirmación se hará en todo caso con la intervención del Ministerio Público.” 298 Art. 736 del C. J.: “La falta de capacidad legal para comparecer en procesos no produce nulidad cuando el representante legítimo del incapaz convalida expresa o tácitamente lo hecho por su representado, sujeto a que el juez lo apruebe si ello conviene a los intereses del incapaz. Por el hecho de la invalidación el representante del incapaz se hace responsable de los perjuicios que a éste le puedan sobrevenir. Tampoco produce nulidad cuando habiendo sido alegada la causal, ha sido declarada no probada.” Art. 744 del C. J.: “En el caso del artículo anterior y en el de competencia prorrogable, los tutores y curadores sólo podrán convalidar con autorización expresa del juez, cuando así convenga a los intereses del incapaz.”

97

tutores y curadores sólo con la autorización del juez, quien evaluará su conveniencia a los intereses del incapaz. El artículo 747 del C. J. establece que se comunicará la ilegitimidad de la personería o la falta de capacidad para comparecer al proceso al verdadero interesado o a quien lo represente legítimamente para que pueda hacer uso de su derecho, o solicitar la nulidad de lo actuado o sanearlo.299

b) Una excepción a la declaratoria de nulidad por falta de capacidad para comparecer al proceso la

presenta la parte final del artículo 736 del C. J. que establece que “tampoco produce nulidad cuando habiendo sido alegada la causal, ha sido declarada no probada.” Debemos considerar que esta decisión ejecutoriada limita el conocimiento de los tribunales superiores que conozcan del negocio y por lo tanto, no podrán someter a decisión el asunto. El principio contemplado y protegido en este apartado, tanto por la falta de personalidad como de personería, es el del debido proceso; pues, una persona que no se encuentra representada por medio de un abogado, o un abogado que sin poder o con poder insuficiente actúa por ella, no ha comparecido al proceso judicial o a determinadas actuaciones de él, y por tanto no ha sido escuchado y no se ha responsabilizado de las consecuencias de las actuaciones del supuesto poderhabiente. Esta indefensión y ausencia procesal es también compartida por el incapaz sin la adecuada representación dentro del proceso judicial.

En lo Laboral. El artículo 678 del Código Laboral establece que la falta de capacidad para comparecer en el proceso no produce nulidad cuando el representante legítimo del incapaz convalida expresa o tácitamente lo hecho por su representado, para lo cual se requerirá previa aprobación del Juez. Por el hecho de la convalidación, el representante del incapaz se hace responsable de los perjuicios que a éste le pueden sobrevenir. Tampoco produce nulidad cuando habiendo sido alegada la causal, ha sido declarada no probada.

En lo marítimo. El artículo 122 de la Ley 8, reproduce el artículo citado anteriormente y adiciona la posibilidad de utilizar la vía civil en caso de que el incapaz reclame por lo convalidado a su representante.300

En lo administrativo. La Ley de Procedimiento General Administrativo no contempla disposición sobre la personalidad; mas en virtud del artículo 202 rige supletoriamente lo dispuesto en el Código Judicial, previa comprobación de que lo vacíos no se puedan suplir con lo establecido en normas de procedimiento administrativo sobre casos semejantes.

3) La Falta de Notificación al Demandado de la Providencia que Acoge la Demanda y Ordena su Traslado.

Esta causal adopta vigencia en los procedimientos que se bilateralizan: cuando el que insta solicita a la autoridad decida sobre la pretensión que debe satisfacer, no la misma autoridad, sino una tercera persona. La autoridad decide desde un plano superior el conflicto que surge. Su tratamiento se configura para los asuntos Civiles. Para los asuntos de Familia y Electorales lo establecido en el Código Judicial rige supletoriamente. En lo Laboral el tema se presenta con normas propias y generales como veremos; y en lo Marítimo el procedimiento contempla sus propias regulaciones.

Art. 743 del C. J.: “Después de anulado un proceso o parte de él, pueden las partes de común acuerdo, y dentro del término de ejecutoria de la respectiva resolución que decreta la nulidad, convalidar lo actuado y el asunto seguirá su curso ordinario, como si no hubiere existido causa alguna de nulidad.” 299 Trascrito en el ordinal a). 300 Art. 122 de la Ley 8 de 1982: “La falta de capacidad para comparecer en juicio no produce nulidad cuando el representante legítimo del incapaz convalida expresa o tácitamente lo hecho por su representado, para lo cual se requerirá previa aprobación del Juez. Por el hecho de la convalidación, el representante del incapaz se hace responsable de los perjuicios que a éste le pueden sobrevenir, el resarcimiento de los cuales podrá ser exigido ante los tribunales civiles. Tampoco se produce la nulidad cuando no ha sido probada la causal alegada.”

98

Es causal de nulidad el no haber notificado al demandado la providencia que acoge la demanda y ordena su traslado en aquellos procesos que exigen este trámite. (Art. 733 – 4 del C. J.).

Todo procedimiento donde exista demandado, aquel de quien se pretende algo, requiere que se le notifique la demanda, la pretensión del actor. Esta tramitación o procedimiento se da para cumplir con el debido proceso, no puede ser válido el proceso donde no ha participado el demandado. La ley presenta dos excepciones para que se decrete esta nulidad: a) Cuando se haya hecho alguna gestión en el proceso sin solicitar la declaratoria de nulidad; b) Cuando se ha solicitado esa declaratoria y ha sido negada.

Para que la falta de notificación de la demanda y el traslado de la misma, no sea ocasión de nulidad, la normativa ofrece dos únicos supuestos: el primero, que el demandado haya actuado en el expediente. Su actuación debe claramente evidenciar que se conoce del proceso instaurado en su contra, de lo contrario no surtiría el efecto esperado por la norma. Se tomará como inicio del término del traslado la fecha de la gestión que directamente hace referencia a la demanda admitida por el juzgado. La gestión realizada constituye la notificación. La persona que realiza la gestión debe ser el representante legal si es una persona jurídica o menor o incapaz, o la misma persona natural demandada, para que se configure la excepción descrita.301

La gestión que se realice deberá exponer claramente que el gestor conoce que es parte demandada en el proceso; así, la carga impuesta por esta norma podrá surtir el efecto esperado, sin lesionar el derecho de defensa. No será causal de nulidad la no notificación de la providencia que acoge la demanda y ordena el traslado de la misma, en los casos en que se ha decidido no conceder este remedio procesal a solicitud del demandado. Una vez firme esta decisión se convierte en ley del proceso y no es admisible su revisión por instancias superiores. (Art. 737 – 2 del C. J.). En los asuntos laborales. El artículo 679 del Código de Trabajo establece que: “En los procesos en que deba darse traslado de la demanda, es causal de nulidad el no haber sido notificada en forma legal la resolución que ordena dar traslado de ella. Se exceptúan de los dispuesto en este artículo:

2. Cuando se haya hecho alguna gestión en el proceso distinta a la solicitud de declaratoria de nulidad.

3. Cuando se ha solicitado esa declaratoria y ha sido negada.”

En los asuntos marítimos. La Ley 8 de 1982 en su artículo 123 establece: “En los procesos en que debe notificarse la demanda es causal de nulidad el no haber sido notificada ésta en forma legal al demandado. Se exceptúan de lo dispuesto en el párrafo anterior los casos siguientes:

1. Cuando se haya hecho alguna gestión en el proceso sin solicitar la declaratoria de nulidad. 2. Cuando se ha solicitado esa declaratoria y ha sido denegada.”

En los asuntos administrativos. El que insta pretende que la administración haga o deje de hacer algo de interés para él. En estos casos, no cabe considerar el supuesto de la notificación de la pretensión, ya que el concepto se limita a la notificación del tercero por el cual se insta ante la autoridad.

301 Artículo 1021 del C. J. que establece lo expuesto precedentemente: “Si la persona a quien debe notificarse una resolución se refiere a dicha resolución en escrito suyo o en otra forma se manifiesta sabedora de ella por cualquier medio escrito, o hace gestión con relación a la misma, dicha manifestación o gestión surtirá desde entonces, para la persona que la hace, los efectos de una notificación personal.”

99

El otro supuesto a darse en lo administrativo es cuando se insta con una pretensión que afecta o podría afectar el interés de otra persona. Para estos casos la Ley General de Procedimiento Administrativo contempla en su artículo 75 la obligación del traslado de la petición al que le pueda afectar la decisión de la autoridad.302

Cabría considerar la supletoriedad del Código Judicial en lo referido a las excepciones de la aplicación de la nulidad por irregularidad del procedimiento. Y recordemos que la falta absoluta de participación del afectado en el procedimiento que concluyó en su perjuicio, conllevaría un vicio de nulidad absoluta por disposición del artículo 52 numeral 4 de la Ley de Procedimiento Administrativo General.

4) La Falta de Citación de las Personas que Deban ser Citadas o que Hayan de Suceder en el Proceso a

Cualquiera de las Partes.

Causal regulada en el procedimiento para los asuntos Civiles. Para los asuntos de Familia y Electorales lo establecido en el Código Judicial rige supletoriamente. En lo administrativo rige supletoriamente a falta de disposición administrativa en procedimiento similar. En lo Laboral, el procedimiento contempla norma similar y en lo marítimo rige lo preceptuado por norma similar como veremos posteriormente.

Es causal de nulidad la falta de notificación o emplazamiento de las personas que deban ser citadas como parte aunque no sean determinadas o de aquellas que hayan de suceder en el proceso o303 cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordene expresamente. La norma protege el principio del debido proceso considerando el cuidado que se debe observar en hacer partícipe del proceso a cuantos pueda vincular la decisión final del mismo, busca la integración adecuada de la litis.304 La sentencia, decisión sobre el conflicto social sometido a la autoridad, es norma individual cuya trascendencia, eficacia y valor se constituye de acuerdo a la relación de fundamentación del sistema jurídico.305 Siendo una norma particular que heterocompone el litigio, asigna y designa, reparte, derechos y obligaciones que deberán ser cumplidos por las partes involucradas en los hechos decididos. El estado de conflicto sobre derechos, motivo de la controversia, deja de ser incierto desde el momento de la decisión de la autoridad. Por el evento de la decisión, las partes ya no tienen oportunidad de discutir lo discutido y deben someterse a los parámetros de la decisión. De ahí la importancia de que quien sea afectado por la decisión de la autoridad, haya participado del debate propuesto. El artículo 678 del C. J. establece que: “Cuando la demanda recaiga sobre actos o relaciones jurídicas a cuya formación hayan contribuido varias personas, o que por su naturaleza o por disposición legal no sea posible resolver en el fondo sin que al proceso comparezcan las personas que intervinieron en dichos actos o relaciones, la demanda deberá promoverse o dirigirse en contra de todas ellas.” Es la figura del litisconsorcio necesario.306

Un juicio de nulidad de testamento cuya apertura no se ha declarado, importa tanto al testador como a los herederos testamentarios, por lo que estos deben ser citados al proceso que busca la nulidad del testamento que los declara herederos.

302 Artículo 75 de la Ley de Procedimiento Administrativo General: “Cuando se presente una petición cuya decisión pueda afectar derechos de terceros, la autoridad competente deberá correrles traslado de ésta para que, si lo tienen a bien, se presenten al proceso y adquieran la calidad de parte. Los terceros interesados, en este caso, deberán formular su petición u oposición, cumpliendo con los requisitos del artículo anterior.” 303 Debe ser la preposición a. 304 En artículo 1030 del Código Judicial establece: “Producen efecto de cosa juzgada contra terceros, las sentencias dictadas: 1. … 2. … y 3. En los procesos en que se emplace a personas indeterminadas para que comparezcan como parte, caso en el cual surtirá efectos en relación con todas las comprendidas en el emplazamiento.” 305 Se consolidan en la sentencia las normas atributivas de jurisdicción, las normas jurídicas de fondo (leyes civiles, penales, laborales, etc.) y las normas jurídicas de forma (leyes de procedimiento). 306 Jairro Parra explica: “Se ha sostenido que, a diferencia de lo que sucede en el litisconsorcio voluntario, en el necesario existe una pretensión única con varios sujetos legitimados para que sea interpuesta por ellos, o que lo sea contra ellos, no contra cada uno, sino necesariamente contra todos. Lo anterior hace surgir la necesidad de obtener la citación de todos los litisconsortes necesarios, para que el Juez pueda resolver de mérito o de fondo.” Parra Quijano, Jairo; Los Terceros en el Proceso Civil. Ediciones Librería del Profesional. Sexta Edición. Página 43. I.S.B.N. 958-635-419-9. (396 páginas).

100

La debida notificación de demandados indeterminados debe hacerse por emplazamiento de acuerdo a las normas respectivas, con el mayor grado de especificación posible de las circunstancias que los particularicen.

Con respecto a la sucesión procesal de que habla la norma, se refiere tanto a la sucesión propiamente dicha como a la sustitución procesal. La sucesión procesal se da a título universal o a título singular. La primera opera cuando se transmite una universalidad de bienes y alguno de ellos se haya en litigio. Puede presentarse por fallecimiento, por fusión y escisión de sociedades o entidades jurídicas. La sucesión procesal a título singular opera mediante la transmisión de un derecho litigioso que puede darse entre vivos, o por causa de muerte, cuando se lega un bien que es objeto de litigio. Nuestro Código Judicial regula la sucesión procesal por fallecimiento o extinción de persona jurídica en el artículo 611;307 por actos entre vivos en el artículo 612, estableciendo que el sucesor actuará como litisconsorte del enajenante o cedente, pero que podrá ocupar el lugar de la parte, sucederlo, siempre que la parte contraria lo acepte expresamente.

Los intervinientes y sucesores, establece el artículo 614 del C. J., tomarán el proceso en el estado en que se halle en el momento de su intervención. La sustitución se verifica cuando por disposición legal o contractual se legitima a ciertos sujetos para actuar en un proceso como parte (demandante, demandado) aunque ostenten la calidad de terceros respecto de la relación jurídica. Un caso frecuente, proveniente de relaciones de comercio, acontece cuando el tercero ostenta un derecho que le permite actuar voluntariamente sustituyendo al actor. Tal figura se denomina acción subrogatoria, que es contemplada en materia de seguros en el artículo 1021 del Código de Comercio308 y el Código Judicial establece el procedimiento para su intervención, en los artículos 615 y 616.309 En la sucesión procesal en caso de fallecimiento, la persona natural originaria será desplazada del proceso desde la adjudicación del bien en litigio; en los casos de entidades jurídicas desde la fusión o escisión, y en el caso de la acción subrogatoria desde la presentación de la demanda o cuando el tercero continúa el proceso presentado por el subrogado, quien será extromitido –alejado- del proceso. Tal extromisión ocurrirá, igualmente, cuando la contraparte acepta que el cesionario, comprador, enajenado, etc. de un crédito litigioso, actúe sustituyendo a la parte originaria. La nulidad que acontecería en los casos analizados sería subsanable si la persona que debió ser llamada al proceso, o citada al mismo, se apersona y admite lo tramitado en el procedimiento o lo convalida. En lo laboral. El artículo 697 del Código Laboral establece en su parte final que “También es causal de nulidad la falta de notificación o emplazamiento de la demás personas que deban ser citadas como parte, aunque sean indeterminadas, o de aquellas que hayan de suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordene expresamente.” Las consideraciones realizadas para los procesos civiles tienen vigencia para el procedimiento laboral en lo que respecta al emplazamiento de quienes deban ser demandados o de demandados

307 Art. 611 del C. J.: “Fallecido un litigante el proceso continuará con el albacea, los herederos o el curador de la herencia yacente, según el caso, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 649. Si en el curso del proceso sobreviene la extinción de personas jurídicas o la fusión de una sociedad que figure como parte, los sucesores en el derecho debatido podrán comparecer para que se les reconozca tal carácter. En todo caso, la sentencia producirá efectos respecto de ellos aunque no concurran.” 308 Artículo 1021 del Código de Comercio: “Los aseguradores que hayan pagado en todo o en parte la pérdida o daños de la cosa asegurada, quedan subrogados en los derechos que los asegurados pudieran tener contra terceros responsables del siniestro.” 309 Art. 615 del C. J.: “La acción subrogatoria se sustanciará por el trámite que corresponda a la naturaleza y valor de las obligaciones que se atribuyan al demandado, con las modificaciones que prescriben los artículos siguientes.” Art. 616 del C. J.: “El deudor del subrogante será notificado al mismo tiempo que el demandado y en la forma ordinaria. Se le correrá el traslado correspondiente. Al contestarlo podrá: a. Formular oposición manifestando haber ya iniciado la misma acción, en cuyo caso la cuestión se sustanciará y decidirá como incidente; b. Ejercer la acción personalmente, mediante la presentación de la respectiva demanda o haciendo suya la entablada, en cuyo caso se le considerará como demandante siguiéndose el proceso con el demandado. El primitivo demandante continuará interviniendo en la calidad de litisconsorte de la parte principal.”

101

indeterminados y a los sucesores de las partes. Igualmente lo señalado para los casos de sustitución procesal. En lo marítimo. El procedimiento marítimo en su artículo 123 párrafo final establece: “También es causal de nulidad la falta de notificación o emplazamiento de las demás personas que deban ser citadas como parte, aunque sean indeterminadas, o de aquellas que hayan de suceder en el juicio, a cualquiera de las partes, cuando la Ley así lo ordene expresamente.” Y el artículo 119 numeral 5 establece que es causal de nulidad la integración incompleta del proceso por ausencia del litisconsorte necesario. Esta sucesión contempla la sucesión procesal propiamente dicha y la sustitución procesal. No se regula en el procedimiento la situación de la sucesión procesal tal como lo dispone el procedimiento civil, pero la necesaria integración de la litis se daría conforme a las normas del Código Civil.310 La acción subrogatoria, en cambio, sí se encuentra regulada en el procedimiento marítimo desde el artículo 51 al 54 de la Ley 8 del 30 de marzo de 1982.

La norma varía de lo establecido en los procedimientos descritos al señalar que es causal de nulidad la integración incompleta del proceso por ausencia de litisconsorte necesario, cuya existencia haya sido señalada al Juez por cualquiera de las partes. (Art. 119 numeral 5). El litisconsorcio necesario se presenta cuando por diversas razones relacionadas con la pretensión se requiere que todos los sujetos de la relación jurídico material subyacente, estén presentes en el proceso, so pena de que no pueda proferirse una sentencia de fondo. Su participación implica que los sujetos que integran una sola parte actúen unidos, por lo que las peticiones procesales que realice un litisconsorte con independencia de los otros, incluyendo los recursos interpuestos, favorecerán a los integrantes de la parte y no de forma exclusiva a la persona que realice la actuación correspondiente. Se excluyen los actos procesales que signifiquen disposición del derecho en litigio,311 los cuales sólo tendrán eficacia si emanan de todos.312

5) La Suplantación de la Persona del Demandante o Demandado.

Irregularidad del proceso sancionada con nulidad en el procedimiento para los asuntos Civiles. Para los asuntos de Familia y Electorales lo establecido en el Código Judicial rige supletoriamente. En lo administrativo rige supletoriamente a falta de disposición administrativa en procedimiento similar. En lo Laboral, el procedimiento no contempla esta causal pero se regirá sobre lo establecido para la ilegitimidad de personería. En lo marítimo la figura constituye causal de nulidad absoluta del procedimiento, como veremos posteriormente

En realidad, nos comenta Simón A. Tejeira Q., esta causal viene a constituir una especie de nulidad por ilegitimidad de personería, pues no puede ser legítima la representación falsa que se hace de la persona de otro.313 Algunos autores han catalogado esta causal como generadora de nulidad insubsanable, más considero que puede no haber motivo para ello, si demandante o demandado real, se apersona al proceso y convalida lo actuado en su nombre sin su consentimiento. No se distingue en la normativa procedimental tratamiento diferente con respecto a esta causal para el saneamiento o convalidación descrito en el artículo 743 del Código Judicial.

310 Artículo 628 del Código Civil: “La sucesión es la transmisión de los derechos activos y pasivos que componen la herencia de una persona muerta, a la persona que sobrevive, a la cual la ley o el testador llama para recibirla. Llámese heredero al que sucede a título, universal y legatario al que sucede a título singular.” 311 Renuncia, transacción, allanamiento. 312 El concepto se encuentra expuesto en el primer párrafo del artículo 602 del C. J.: “Cuando la cuestión litigiosa haya de resolverse de manera uniforme para todos los litisconsortes, los recursos y en general las actuaciones de cada cual favorecerán a los demás. Sin embargo, los actos que impliquen disposición del derecho en litigio sólo tendrán eficacia si emanan de todos.” 313 Tejeira Q., Simón A., Las Nulidades en el Nuevo Código Judicial en Estudios Procesales, Fábrega P. Jorge, Compilador, Editora Jurídica Panameña, Tomo I, Panamá, 1989. Página 633.

102

Para ser parte, como señalan Quintero y Prieto, basta llegar al proceso como alguien que se involucra en él, inclusive en forma temeraria y absurdamente, y es esta la noción de parte en sentido formal o procesal, independientemente de la situación en que se hallen los sujetos con respecto al derecho sustancial controvertido en el proceso.314 Esta causal de nulidad corresponde al evento de ser suplantado el que de acuerdo a los hechos presentados por el que insta al proceso, tiene legitimidad activa o pasiva en el litigio, y actúa como si fuera el que le incumbe y se relaciona con los hechos de la demanda. Para los efectos de la normativa procesal civil no debe interesar si esta actuación se encuentra sometida al ánimo de suplantar al demandante o al demandado y pretender ser él. Parece posible que una persona suplante a otra por error, y terminar el proceso de forma ordinaria o extraordinaria sin que tal error sea conocido por las partes y por el tribunal. El que se encuentra suplantando a una de las partes en conflicto, necesariamente se encuentra sin legitimidad ad procesum, sea activa o pasiva, ya que si no fuera así, no sería un suplantador. La figura de la suplantación se estructura en el demandante cuando una persona insta a la autoridad judicial para que le resuelvan una pretensión que no es de él pero la asume como de él, y en el demandado, quien responde de las afirmaciones del actor como si fuera demandado, sin que lo sea. Los derechos involucrados deben pertenecer en ambos casos, a personas distintas a los que son parte en el proceso. En lo marítimo. En los asuntos marítimos la ley de procedimiento establece en el artículo 126 que: “La suplantación de la persona del demandante o del demandado produce la nulidad del proceso respectivo, la cual no puede ser subsanada por ratificación ni por convalidación.” Irregularidad procedimental que, como hemos dicho, en materia marítima presenta la cualidad de ser absoluta.

6) La No Notificación Personal del Auto Ejecutivo al Ejecutado o a su Abogado.

Típico procedimiento civil es el juicio ejecutivo. La pretensión es pecuniaria basada en un título, (obligación incumplida) que para su cumplimiento requiere del procedimiento judicial que culminará con la ejecución forzosa de la prestación. En materia penal se encuentra la posibilidad de requerir mediante incidencia durante el plenario la satisfacción de la pretensión pecuniaria (restitución de la cosa e indemnización de los daños y perjuicios morales o materiales ocasionados por el hecho punible).315 Más, el procedimiento de ejecución de una sentencia proveniente del ámbito penal se debe tramitar en la vía civil.316 En materia laboral, la normativa contempla procedimiento de ejecución y en lo marítimo no se contempla como procedimiento especial, aunque existe un procedimiento análogo con una causal de nulidad similar a la que se estudia. Lo veremos posteriormente. En los procesos ejecutivos, es causal de nulidad la no notificación personal del auto ejecutivo al ejecutado, a su apoderado o al defensor nombrado por el juez. (Art. 738 – 1 del C. J.).

El procedimiento judicial es un medio o instrumento de comprobación de hechos o situaciones con el fin de que sean evaluados para decidir la pretensión que le dio inicio. Los procesos ejecutivos, con un particular procedimiento, se accionan tras la comprobación que se realiza sin audiencia del ejecutado, de que el documento que se presenta es idóneo para iniciar la serie procedimental.

314 Beatriz Quintero y Eugenio Prieto, Teoría General del Proceso, Editorial Temis, Tercera Edición. Bogotá, Colombia, 2000. Pág. 99. I.S.B.N. 958-35-0300-2. 315 Artículos 1969 y 1973 del Código Judicial. 316 Artículo 2420 del C. J.: “La ejecución de la sentencia, en cuanto a exacción de multas y obligación de dar fianza de buena conducta y demás medidas que establezca el Código Penal, corresponde al tribunal que pronuncie la de primera instancia. De las ejecuciones para hacer efectivas las costas y las indemnizaciones de perjuicio a que haya lugar, de acuerdo con la ley penal, conocerán los jueces competentes del ramo de lo civil.”

103

La ley otorga a cierta categoría de documentos la posibilidad de iniciar un procedimiento sumario de ejecución. Tal procedimiento conlleva la pretensión de quitarle al ejecutado algo, dada la previa comprobación fehaciente de la obligación. Presentada la demanda con arreglo a la ley, acompañada del documento que preste mérito ejecutivo, o notificado al deudor la cesión del crédito, se librará de inmediato la ejecución y se notificará allí mismo el mandamiento de pago. El artículo 1641 del Código Judicial establece que el auto ejecutivo será notificado personalmente al deudor o a su representante o a su apoderado. No notificado al ejecutado de la acción judicial y adelantando el procedimiento, se le impide ejercer el derecho de impugnar el auto ejecutivo a través del recurso de apelación, a presentar los incidentes y excepciones permitidos por la legislación. Se lesionaría el debido proceso del ejecutado. Como es la misma situación a la dada cuando se reclama la irregularidad procedimental de falta de notificación de la demanda, esta nulidad será saneada bajo las condiciones expresadas en el artículo 737 del C. J.: cuando se haya hecho alguna gestión en el proceso sin solicitar la declaratoria de nulidad; cuando se ha solicitado esa declaratoria y hubiese sido denegada. El artículo 738 del C. J. establece que para que proceda la declaratoria de nulidad del remate, es indispensable que la causa o el vicio se alegue antes de la ejecutoria del auto que aprueba el remate. En materia laboral. El artículo 680 dispone: “En los procesos ejecutivos se produce nulidad en los siguientes casos: 1. Cuando no se ha notificado personalmente el auto ejecutivo al ejecutado, a su apoderado o al

defensor nombrado por el juez cuando fuese el caso; 2. Cuando, tratándose de remate, no se han cumplido los requisitos ordenados por la ley o por

haberse celebrado éste encontrándose suspendido el proceso por ministerio de la Ley.”

La irregularidad presentada es relativa en atención a los artículos 681 y 690 del procedimiento laboral. El artículo 690 dispone que únicamente es la parte afectada la que se encuentra en posibilidad de solicitar la nulidad de lo actuado, descartando con ello que la irregularidad posea la cualidad de absoluta. Artículo 690.: “Tienen derecho a pedir la anulación de lo actuado: 1. … 2. … 3. En la nulidad por falta de notificación de la demanda o del mandamiento de pago, el demandado,

según el caso. …”

Artículo 681.: “La solicitud de nulidad no la puede formular la parte que no ha sido perjudicada, ni la parte que ha celebrado el acto sabiendo, o debiendo saber, el vicio que le afectaba. Se exceptúan de lo anterior los casos de nulidades insubsanables cuya declaración puede ser solicitada por cualquiera de las partes.” En lo marítimo. En materia marítima no se presenta el proceso ejecutivo como procedimiento especial, de hecho, se debe recurrir, si es un sólo acreedor, al procedimiento ordinario de la ley marítima y ante más de un reclamo, al Procedimiento Especial de Concurso de Acreedores.

Para nuestra normativa marítima es causal de nulidad el no haber notificado conforme al procedimiento el auto que declara formado el concurso de acreedores privilegiados. Artículo 124.: “En el procedimiento Especial de Concurso de Acreedores Privilegiados es causal de nulidad el no haberse notificado el auto que declara formado el concurso, mediante edicto que haya sido publicado y fijado en el tribunal por el término de 10 días. Se exceptúan de lo dispuesto en el párrafo anterior los casos siguientes:

104

1. Cuando todos los acreedores y el deudor han sido citados personalmente. 2. Cuando los que no hayan sido citados han comparecido, sin alegar esta nulidad.”

7) Nulidad de Remate por Incumplimiento de los Requisitos de Ley.

El procedimiento de remate es consecuencia de un proceso de ejecución para lograr una pretensión pecuniaria por lo que está limitado a la esferas judiciales civil, laboral y marítima.

Hay nulidad de remate cuando no se han cumplido los requisitos ordenados por la ley o por haberse celebrado éste encontrándose suspendido el proceso por ministerio de la ley. (Art. 738 - 2 del C. J.). El remate es un acto que se da en un procedimiento de ejecución, en base a un título que ha sido reconocido, sea expresamente por la parte o por decisión judicial y que ostenta el derecho que se reclama. Lo que importa a la norma son los actos que anteceden el remate: Una vez notificado el auto ejecutivo, 1) se embargarán inmediatamente, 2) se evaluarán, 3) y se venderán conforme al cumplimiento del procedimiento particular por tipo de bien, previo anuncio al público cumpliendo determinadas condiciones. La nulidad del procedimiento al haberse efectuado el remate cuando se encontraba el expediente suspendido por ministerio de la ley, constituye una figura de nulidad subsanable porque si no se advierte la irregularidad del procedimiento antes de la ejecutoria del auto que aprueba el remate, se convalida como regular; igual sucede si se advierte y no se reclama por el legitimado a hacerlo. La suspensión del expediente implica lógicamente la suspensión del procedimiento, de cualquier actuación que pretenda continuar la serie dispuesta en la matriz. Las únicas actuaciones que se aceptan son las que se refieren a la incorporación de pruebas que dependan de terceros o de autoridad distinta al juez. (Pruebas de informe, testimonios en el extranjero, etc.). Se configura la suspensión en las siguientes situaciones: 1. Cuando el expediente se encuentra suspendido por solicitud de las partes conforme al artículo 490

del C. J. 2. Cuando ha sido suspendido por haberse acogido un amparo de garantías constitucionales. (Artículo

2621 del C. J.). 3. Por apelación concedida en efecto suspensivo, desde que se ejecutoria la resolución en que se

otorgue. (Artículo 140-1 del C. J.). 4. Por impedimento para conocer del proceso desde el día en que el juez o magistrado manifieste la

causal hasta aquél en que, por haber sido declarado que no es legal su impedimento, los autos vuelven a su conocimiento. (Artículo 140-2 del C. J.).

5. Por recusación, desde que el juez o magistrado reciba el aviso oficial de haber sido presentada hasta que se le comunique, también oficialmente, que ha sido negada. (Artículo 240-3 del C. J.).

Una vez incumplido algún procedimiento legal de los que conforman la estructura del remate y advertido, antes de la ejecutoria del auto que apruebe el remate, se deberá declarar la nulidad en el punto fallido del procedimiento, y por consiguiente, retrotraer la actuación para realizarla de acuerdo a la proposición legal establecida. Estas nulidades se establecen para ofrecer seguridad jurídica en el procedimiento de remate. El tribunal ejecuta la desposesión por la fuerza para cancelar una deuda con el bien objeto del remate. El avalúo conforme a lo predispuesto, la oferta pública o en su caso a los interesados (consocios), configuran la fórmula que otorga seguridad en que el precio por el que se adjudica el bien es el mejor que se pudo conseguir. Prevalece el interés en que se cumpla el procedimiento para que el mismo sea efectivo en alcanzar su propósito. En materia laboral. El artículo 680 del Código de Trabajo establece que: “En los procesos ejecutivos se produce nulidad en los siguientes casos:

105

1. Cuando no se ha notificado personalmente el auto ejecutivo al ejecutado, a su apoderado o al defensor nombrado por el juez cuando fuere el caso;

2. Cuando, tratándose de remate, no se han cumplido los requisitos ordenados por la ley o por haberse celebrado éste encontrándose suspendido el proceso por ministerio de la Ley.”

El artículo 1016 y siguientes del Código de Trabajo regula el procedimiento del remate de bienes o el pago sobre dineros embargados. Tal como en el procedimiento civil la intención del legislador al elevar la irregularidad de contravenir cualquier disposición sobre el procedimiento establecido para el remate, se justifica en el interés de que los bienes a rematar sean vendidos al mejor postor y que esta postura haya sido la más alta posible dado la comunicación pública de la venta en busca de posibles interesados.

En lo marítimo. A pesar que el artículo 138 establece que: “En el proceso de nulidad de remate, propuesto mediante petición o apelación, el rematante debe ser tenido como parte”, no se contempla en el procedimiento como causal de nulidad. Atendiendo al análisis sobre el objetivo y función del artículo 138 se debe considerar que se establece la nulidad del remate por la ocurrencia de vicios, a solicitud el interesado, una vez se ha corroborado ya en instancia o por el superior, que la irregularidad ocasionó perjuicio. La deficiente estructura y ausencia de antecedentes y concordancias de la norma no debe ser ocasión para considerar su inoperatividad. Evidentemente el legislador ha instituido una causal de nulidad dentro del procedimiento marítimo aún cuando ella se desprenda de una norma no estructurada eficientemente.

8) Nulidad por No Abrir el Proceso o Incidente a Pruebas, Ni Señalar Audiencia.

Nulidad por no abrir el proceso o incidente a prueba en los procesos de conocimiento, o no señalar audiencia en los casos en que la ley exija este trámite. (Art. 733 – 8 del C. J.).

Su tratamiento se configura para los asuntos Civiles. Para los asuntos de Familia y Electorales lo establecido en el Código Judicial rige supletoriamente. En lo Laboral y en lo marítimo no se establece como causal de nulidad no abrir el proceso a pruebas más sí la no celebración de audiencia cuando lo ordena la Ley.

Nulidad del Procedimiento por No Abrir el Proceso a Pruebas. El procedimiento es un medio o instrumento para la comprobación de situaciones o hechos con el fin de que se solucione un litigio. El juez es la autoridad que de manera imparcial e independiente dirige un debate dialéctico donde se garantiza la posibilidad de que el actor pruebe su pretensión y el opositor pruebe la validez de su oposición. La justificación social del sistema judicial se basa en la posibilidad de que se reconozca el derecho discutido en el proceso, considerando las pruebas presentadas por las partes en términos de idéntica posibilidad, bajo la consideración de que su valoración se hará conforme a las reglas establecidas, y que el tratamiento para el actor y demandado, durante todo el procedimiento, será completamente libre de toda parcialidad y dependencia. El Código sanciona con nulidad la irregularidad dentro del procedimiento de no ofrecer la posibilidad de presentación de pruebas. No así la inadmisión de las mismas producto de su calificación de conducencia frente al tema del litigio o la no práctica de las mismas. La pretermisión del trámite de apertura de pruebas puede ser saneado y convalidado en nuestro ordenamiento en base al principio de libre disposición del procedimiento por las partes.317

En el actual procedimiento ordinario de mayor cuantía, el término para aducir pruebas deviene sin necesidad de providencia, una vez surtido el traslado de la demanda o la reconvención si la hubiere, el

317 Arts 490 y 743 del C. J. Ver principio de saneamiento y convalidación.

106

proceso (con reconvención bajo un término común) quedará abierto a pruebas, sin necesidad de providencia. Por lo tanto, en el proceso ordinario de mayor cuantía, en primera instancia, que se concrete esta causal deviene con mayor dificultad, ya que, por imperio de la ley, los negocios se abrirán a prueba en forma autónoma, independiente a cualquier acto del procedimiento por el sólo transcurso del tiempo. Aunque cabe siempre la posibilidad de que se suprima la oportunidad de presentación de pruebas al violar el orden en que están dispuestos los actos del procedimiento. Para la segunda instancia de los procesos ordinarios de mayor cuantía, sí cabría considerar la posibilidad de que se pretermite el trámite de calificación de las pruebas y por lo tanto, no se efectúe la práctica de las mismas, lo que sería ocasión para declarar nulas las actuaciones posteriores a la irregularidad procedimental. En los procesos ordinarios por valores que exceden de doscientos cincuenta balboas, sin pasar de mil balboas, se deberá declarar nulidad procesal del procedimiento posterior a la audiencia de contestación de la demanda, si el juez no permite la presentación de pruebas a alguna de las partes. (Arts. 1235, 1237 del C. J.). En los procesos ordinarios por valores que exceden de mil balboas y no excedan de cinco mil se dará la nulidad procesal si el juez no abre el negocio a pruebas tal como lo dispone el artículo 1243 del C. J. En el proceso oral del procedimiento ordinario en asuntos civiles cabe la nulidad de la actuación ante la pretermisión de la etapa de aducción de pruebas en la audiencia. (Art. 1286 del C. J.). O no recibir, el juzgado, la solicitud de citación de testigos previa a la audiencia. (Art. 1285 del C. J.). En cuanto al Proceso Sumario, el procedimiento para la apertura de pruebas correrá sin necesidad de resolución. (Art. 1346-2 del C. J.). Por lo tanto, cabría en estos procesos considerar la causal de nulidad por la no apertura del proceso a pruebas en los mismos términos a lo considerado para el trámite de procesos de mayor cuantía. En cuanto al proceso oral en los Juzgados creados por la Ley 29 de 1996, Juzgados Octavo y Noveno Civil del Primer Circuito Judicial de Panamá, se puede presentar la nulidad ante la pretermisión de la audiencia ordinaria o de fondo, que tiene por objeto la aducción y práctica de pruebas por las partes, o no recibir la solicitud de citación de testigos previa a la audiencia. (Art. 145 de la Ley 29 de 1996.).

Nulidad del Procedimiento por No Abrir el Incidente a Pruebas. Son incidentes las controversias o cuestiones accidentales que la ley dispone que se debatan en el curso de los procesos y que requieren decisión especial. (Art.697 del C. J.). El incidente se tramitará en cuaderno separado al del proceso del cual accede, y el procedimiento para tramitarlo es sencillo, contemplando básicamente el pilar de controversia que debe tener toda discusión judicial. Se corre traslado y ante las pruebas presentadas con el incidente o con la contestación, se otorga un término de práctica de pruebas, para luego decidir la cuestión tres días después de cumplido el tema probatorio. (Arts. 703 y 704 del C. J.). Como las pruebas se presentan o se aducen en el incidente o en su contestación no cabría considerar la aplicación de esta causal de nulidad en los incidentes. En los incidentes presentados en los procesos sumarios que contempla la jurisdicción ordinaria regirán los términos que el juez indique, sin, claro está, suprimir la posibilidad de contradictorio y la posibilidad de aducción y práctica de pruebas. (Art. 707 del C. J.). Tema relacionado con el que tratamos es la inadmisión de las pruebas y la no práctica de las admitidas por incumplimiento del tribunal. Recordemos que “las pruebas deben ceñirse a la materia del proceso y son inadmisibles las que no se refieren a los hechos discutidos, así como las legalmente ineficaces. El juez puede rechazar de plano aquellos medios de prueba prohibidos por la ley, notoriamente dilatorios o propuestos con el objeto de entorpecer la marcha del proceso; también puede rechazar la práctica de pruebas obviamente inconducentes e ineficaces.” (Art. 783 del C. J.). Siendo que el Auto que inadmite pruebas es irrecurrible, el juez de primera instancia posee importante control en cuanto al acervo probatorio por practicar en el proceso. La inadmisión de una prueba es una decisión que debe contemplar estrictamente la viabilidad de la misma dentro del proceso atendiendo su conducencia y eficacia. La conducencia con la materia objeto del litigio y la eficacia como medio de comprobación o afirmación ya sea de la pretensión o de la oposición. No se debe negar la posibilidad de

107

practicar una prueba por aspectos de forma o de supuesta ineficacia -siempre que se haya propuesto dentro del término de pruebas o contrapruebas- desconociendo lo sustancial de la misma o prejuzgando su filiación al proceso, atendiendo que la propuesta probatoria y su viabilidad recae siempre en la parte y no en el juez. De ahí que el legislador haya enfatizado que las pruebas a rechazar sean las legalmente ineficaces, las notoriamente dilatorias y las obviamente inconducentes.

Como se encuentra involucrado el derecho constitucional de defensa el juzgador debe realizar un profundo análisis de la prueba a fin de que si es inconducente e ineficaz se fundamente tal calificación claramente al rechazarse; y en su caso, resaltar la admisión de las pruebas que realmente son conducentes al proceso y eficaces para la comprobación de la posición de la parte. La inadmisión de la prueba debe ser la excepción dentro del procedimiento.

El tema presenta posiciones antagónicas pues, el considerar la irrecurribilidad de una decisión que impide la práctica de una prueba importante a consideración del afectado, es a todas luces, causa que enerva su posición procesal al limitar su derecho de defensa. Y aunque el procedimiento admita la posibilidad de su práctica en segunda instancia, ello podría vulnerar la apreciación integral del acervo probatorio en instancia, y por lo tanto, una adecuada afirmación probatoria de la posición de la parte. Una vez surtido el trámite de la reconsideración, siempre cabrá la posibilidad del Recurso de Amparo de Garantías Constitucionales, ante la negativa de admitir una prueba apartándose en su fundamentación del estricto cumplimiento de los presupuestos legales; siendo pertinente se niega, prevalorando su eficacia se rechaza.

Nulidad del Procedimiento por No Señalar Fecha de Audiencia. La ley igualmente sanciona con nulidad el hecho que se vicie el procedimiento al haber dejado de señalar fecha para una audiencia que se tenía que efectuar como parte del procedimiento. Esta nulidad debe ser aplicada tanto para la audiencia efectuada sin notificar a una o ambas partes, como para una audiencia notificada y dejada de realizar. No se contemplan las audiencias motivadas por el juez con el fin de lograr economía dentro del proceso, como la que disponen los artículos 493 y 1509 del Código Judicial.318 La falta de audiencia en los procedimientos, sólo debería ser causal de nulidad procesal en cuanto se restrinja la posibilidad de aportar pruebas, o la posibilidad de manifestarse ante un hecho que motive una decisión judicial donde sea requerida presencia de las partes, sin que, en ambos casos, la posibilidad se haya presentado a través de otros medios. Cada caso concreto se verificará de acuerdo a los principios imperantes del procedimiento y de los que gobiernan la institución de las nulidades. Audiencias imperativas dentro del procedimiento. 1. En el procedimiento para sancionar por faltas a la ética judicial se establece la celebración de una

audiencia. (Art. 452 del C. J.). 2. El artículo 494 del C. J. establece una serie de asuntos que se deberán decidir en audiencia:

a) Solicitud de exclusión de bienes del secuestro por depósito de cosa ajena, a la que se refiere el artículo 555 del C. J.

b) La solicitud de rescisión de secuestro según el artículo 560 del C. J. c) La solicitud de levantamiento de secuestro cuando, a juicio del juez, pudiera afectarse

gravemente al secuestrante, como lo dispone el artículo 546 del C. J. d) La solicitud de separación del depositario, que contempla el artículo 552 del C. J.

318 Artículo 493 del C. J.: “Cuando el juez advierta que la comparecencia personal de todas o cualquiera de las partes y sus apoderados podría ser beneficiosa para la concentración, validez o simplificación de los actos procesales o para aclarar cuestiones controvertidas, de oficio o a solicitud de parte señalará una audiencia, a la que deberán concurrir personalmente, bajo apercibimiento de ser sancionados por desacato en caso de renuencia injustificada. En dicha audiencia el juez procurará que las partes realicen lo necesario para los fines antes previstos.” Artículo 1509 del C. J.: “Cuando en los procesos sucesorios el juez advirtiere que la comparecencia personal de las partes o de sus apoderados podría ser beneficiosa para la concentración y simplificación de los actos procesales que deban cumplirse, de oficio o a solicitud de parte, señalará una audiencia a la que deberán concurrir personalmente, bajo apercibimiento de imponerles una multa de cincuenta balboas (B/.50.00) a quinientos (B/.500.00) en caso de renuencia injustificada. En dicha audiencia el juez procurará que las partes establezcan lo necesario para la más rápida tramitación del proceso.”

108

e) Las incidencias acontecidas con motivo de la ejecución o de la aplicación de una medida cautelar, cuando la ley lo exija o el juez estime conveniente la comparecencia de todos los interesados, conforme a los artículos 537, 559 y 562 del C. J.

f) Las reclamaciones al hacer el depósito en caso de embargo que regulan los artículos 1677, 1678 y 1679 del C. J.

g) La solicitud de rescisión de embargo consagrada en el artículo 1681 del C.J. 3. Incidentes de Previo y Especial pronunciamiento en los procesos de conocimiento. La norma

remitida, describe que las excepciones en general se decidirán en la sentencia, excepto la cosa juzgada, extinción de la pretensión, por caducidad de la instancia, y transacción convirtiéndolas en excepciones que pueden ser invocadas junto a la de desistimiento de la pretensión, como incidentes. Estos incidentes de previo y especial pronunciamiento dentro de los procesos deben ser decididos en audiencia. (Arts. 494 y 694 del C. J.).

4. Audiencia de reposición de expediente. (Art. 499 del C. J.). 5. Audiencia a solicitud de las partes dentro del procedimiento del recurso de Casación. (Art. 1185 del

C. J.). 6. Audiencia en los procesos ordinarios por valores que exceden de doscientos cincuenta balboas sin

exceder mil balboas. (Art. 1235 del C. J.). 7. Procedimiento del Proceso Oral. (Art. 1283 del C. J.). 8. Audiencias en los Procesos de Alimentos. (Art. 1326 del C. J.). 9. Audiencia en el procedimiento de partición de herencia. (Art. 1569 del C. J.). 10. Audiencia en procedimiento de concurso de cuantía menor de diez mil balboas. (Art. 1903 del C. J.). 11. Audiencia preliminar y audiencia de fondo en el proceso oral del artículo 145 de la Ley 29 de 1996. 12. Audiencia en el proceso de Prácticas de Comercio Desleal. (Art. 167 de la Ley 29 de 1996.).

En lo laboral.

En los asuntos laborales el artículo 675 establece que es causal de nulidad el no celebrarse la audiencia cuando la Ley así lo dispone.

La Ley laboral instituye en primera instancia una audiencia que se celebrará luego del traslado de la demanda, con el fin de conciliar a las partes o en su defecto de que se presenten los medios confirmatorios de la posición de las partes en litigio.319

En procedimientos especiales también se dan audiencias cuya pretermisión conllevaría la nulidad de las actuaciones. El proceso de reintegro y el proceso abreviado conllevan una audiencia de conformidad con el artículo 991 del Código de Trabajo.

En el proceso de juzgamiento de faltas es obligatoria la audiencia pública para que el indagado por infracciones de disposiciones al Código de Trabajo proponga sus descargos sobre la acusación o denuncia presentada ante el Juez de trabajo.320

En lo marítimo.

El artículo 119 numeral 6 establece que es causal de nulidad “la omisión de señalamiento de fecha de audiencia, o de su celebración cuando ello sea requerido por Ley.”

El artículo 497 de la Ley 8 del 30 de marzo de 1982 establece dentro del procedimiento ordinario marítimo dos audiencias, una preliminar y otra ordinaria. La primera con el fin de agilizar el proceso y acordar la fecha de la audiencia ordinaria donde se presentarán las pruebas de cada una de las partes en el proceso. La pretermisión de la primera de las audiencias conllevaría la nulidad del procedimiento, a menos que sea saneado por la parte afectada de acuerdo a las reglas de saneamiento o convalida la irregularidad luego de su declaratoria. Con respecto a la audiencia ordinaria, sin embargo, pueden las partes prescindir de ella y el juez deberá aceptar el trámite acordado.321

Por su parte el artículo 102 de la Ley de procedimiento marítimo establece que “toda petición accesoria de un juicio que requiera pronunciamiento especial con audiencia de las partes constituirá una incidencia …”. Estableciéndose así, el trámite de audiencia para las incidencias cuando haya pruebas que practicar conforme disposición complementaria del artículo 107.

319 Artículo 963 del Código de Trabajo. 320 Artículo 1041, 1042 y 1050 del Código de Trabajo. 321 Artículo 94 de la Ley 8 de marzo de 1982: “Todo término, formalidad o garantía que la Ley conceda en la secuela del juicio, es renunciable por la parte a quien favorezca la concesión …”

109

Audiencia a celebrar por disposición legal es la que tiene lugar cuando se solicita al Tribunal apremio del secuestrante para que justifique el secuestro ante prueba del peticionario de que el secuestro es improcedente. (Art. 186 y siguientes de la Ley 8 de 30 de marzo de 1982).

El procedimiento de limitación de la responsabilidad se somete al procedimiento ordinario marítimo por disposición del artículo 516, al igual que el procedimiento de ejecución de créditos privilegiados tal como lo ordena el artículo 527 de la Ley 8 de 1982.

En lo marítimo existe un procedimiento abreviado en el que cualquiera de las partes una vez contestada la demanda y antes de la celebración de la audiencia preliminar puede solicitar se dicte sentencia a su favor prescindiendo de la audiencia ordinaria.322

Si la demanda y contestación a la demanda, de la petición y contestación a la petición, (de procedimiento sumario), y de los documentos presentados por las partes, el tribunal considera que no existe controversia en cuanto a los hechos y que el derecho favorece al peticionario, procederá de inmediato a dictar sentencia a su favor.323 En caso de existir controversia en cuanto a ciertos hechos, sobre ellos se continuará el proceso.324

quiere decir que al no haberse decretado recepción de pruebas para esclarecer los hechos controvertidos o para aclarar puntos oscuros o dudosos por parte del tribunal de segunda instancia, se configura la causal a que se refiere la omisión de algún trámite o diligencia considerado esencial por la ley. Esto es así porque tales pruebas sólo son posibles practicarlas, conforme al mandato expreso de la disposición, si el funcionario judicial de segunda instancia lo estime necesario, sin tener nada que ver con la voluntad de las partes en el proceso.”325 Por lo tanto, cuando se presenta como causal de casación el haberse omitido un trámite o diligencia esencial por la ley es pertinente considerar que fuera de los casos presentados por el artículo 1151, se encuentran los que conforman el listado de causales de nulidad y que están dispersos en la normativa procesal, como hemos visto. Las omisiones de trámites o diligencias que la ley considera esencial son las irregularidades que alista la normativa procedimental como causales de nulidad. Existe el planteamiento de que se puedan integrar a esta causal otras irregularidades en el procedimiento que no estén contempladas como causales de nulidad (porque el artículo 1151 contiene la expresión ‘entre otras’). En apoyo de esta opinión se encuentra el hecho de que en el segundo punto del numeral se configuran las causales textuales de nulidad, y por lo tanto, el primero no puede referirse a ellas. En definitiva, encontrándose tal disposición en la normativa, debe ser considerada como causal abstracta de nulidad, pues, ante su lectura el sentido es muy claro. Sino se acepta tal extensión será porque la doctrina judicial reduce los trámites o diligencias esenciales a las literalmente expuestas en la ley. Al considerar la disyuntiva vemos que si se escoge el interpretar la norma extensivamente y darle una apertura abstracta, resulta obvio que las causales de casación serían tantas como las que los tres magistrados de la sala civil consideren procedentes. Las demás causales descritas en el artículo 1170 son autónomas y concretas ya que describen el acto procedimental irregular causal de nulidad, sin hacer referencia a otras normas. 322 Artículo 537 de la Ley 8 de marzo de 1982. 323 Artículo 540 de la Ley 8 de marzo de 1982. 324 Artículo 541 de la Ley 8 de marzo de 1982. 325 Ibídem. Y en otra importante sentencia la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia manifestó: “El tema de la facultad que el ordenamiento procesal concede a los juzgadores es, sin duda, una quiebra del principio dispositivo, que es admitido pacíficamente en la actualidad por la doctrina procesal. No obstante, es evidente que, para una correcta ponderación de los intereses en juego, es menester señalar que se encuentran en tensión dos principios, cuya ponderación ha de realizarse por el tribunal desde esa vertiente. El principio dispositivo contempla la carga en la aportación de la prueba por las partes a quienes favorezca, por lo que la omisión de la parte no puede ser suplida por el tribunal, ya que éste tiene sus facultades restringidas al supuesto de hecho de que se requiera complementar las afirmaciones de las partes, por lo que el juez debe ser muy cuidadoso en la adopción de pruebas de oficio, puesto que, de generalizarse esta tendencia, se estaría minando el principio de aportación de prueba de las partes. La posibilidad de decretar pruebas de oficio está concebida como una facultad que se le confiere al juzgador para aclarar algún punto afirmado por las partes, pero en modo alguno puede suplir la carga que a cada parte procesal le impone el ordenamiento procesal, para acreditar los puntos que le favorezcan a los derechos cuya actuación pretende. En este sentido se aprecia que la carga para probar que le correspondía al demandante se realizó por éste en forma defectuosa, por lo que tal conducta procesal no puede ser suplida por el tribunal para mejorar o salvar los defectos que tenía la prueba presentada, por cuanto no es ésta la finalidad de las pruebas de oficio, que, de admitirse, lesionaría gravemente el principio dispositivo y de la carga de la prueba.” F. & B. C., Inc. recurre en Casación en el Proceso Ordinario que le sigue a C. A. la E., S.A. y Alfredo Real Castillo. Magistrado Ponente: Rogelio A. Fábrega Z. Panamá, veinticuatro (24) de septiembre de mil novecientos noventa y ocho (1998). Corte Suprema de Justicia. Sala de lo Civil.

110

Las causales concretas de casación se pueden dividir de acuerdo a su relación con los presupuestos procesales de la etapa del procedimiento en el cual se encuentren: 1. La causal que tiene que ver con los presupuestos de la acción:

a) Es causal de casación la sentencia que ha sido dictada contra resolución que hace tránsito a cosa juzgada.326

Esta causal de casación confirma el valor ‘seguridad jurídica’ que debe ofrecer el Estado a través del Órgano Judicial. Ninguna persona tiene acción para pretender contrariar lo decidido en una sentencia ejecutoriada mediante otro procedimiento jurisdiccional. Recordemos que en la práctica judicial existen dos excepciones (defensas del demandado) que tienen que ver con la decisión judicial sobre la pretensión; la excepción de cosa juzgada que protege específicamente al demandado de la posibilidad de variar una decisión judicial en firme sobre la misma pretensión, y la excepción de litis pendencia, que advierte al juzgador que su decisión puede estar en conflicto con lo que se decida sobre la misma pretensión en otro proceso en trámite, por lo que, en este caso, se deben acumular las causas. 2. Las causales que tienen que ver con los presupuestos de la demanda.

a) Por haber sido dictada por un tribunal incompetente o integrado en contravención de la ley. b) Por carencia de competencia improrrogable en el tribunal sentenciador. c) Por haber sido dictada en apelación ilegalmente concedida o legalmente desierta o desistida. d) Por haberse abstenido el juez de conocer asunto de su competencia.

Siendo que la acción en el actor es posible y que se inicia la instancia con la presentación de la demanda, esta instancia requiere, para ser legalmente útil y que efectivamente se concrete una decisión jurisdiccional, que el procedimiento en que se surta el conocimiento de ella, (de la pretensión, de la negación y de los medios confirmatorios), sea el competente. Por lo tanto, la competencia como requisito o presupuesto de la demanda se mantendrá vigente a lo largo del proceso judicial porque sólo así se puede garantizar una decisión efectiva, eficiente y final del litigio. Si la competencia es la facultad de impartir justicia en determinadas causas, es lógica la correspondencia entre el efecto de anulación de una sentencia y la causa de encontrarse el tribunal que decidió el proceso carente de esta facultad. La segunda causal se cumple cuando al tribunal que sentencia le falta competencia y la misma no le puede ser prorrogada. Es la misma figura que la primera, pero con una deficiente sintaxis. La tercera causal sanciona el incumplimiento de las formalidades procesales para que el tribunal ad-quem (el superior que recibe la causa) conozca del litigio. Se debe cumplir la normativa a efectos de que por este cumplimiento se le atribuya al superior la condición o presupuesto de competencia para decidir el negocio. El expediente, al abandonar el despacho del a-quo (tribunal que envía o del que procede la causa) debe encontrarse acondicionado con el cumplimiento de las formas reguladas en la ley para poder otorgar competencia al tribunal de alzada, de lo contrario no le atribuye competencia al tribunal de segundo grado. Las resoluciones que deciden recursos de apelación ilegalmente concedidos conllevan una grave irregularidad del procedimiento relacionada con la competencia; al igual que las resoluciones que deciden recursos que han sido desistidos; o decisiones que se dieron en recursos de apelación que no fueron sustentados. El último supuesto se concreta cuando el tribunal no decide el punto en debate porque rechaza su competencia para ello o, lo que es lo mismo, declara su incompetencia para ello; debe, por tanto, exponerse en la parte resolutiva de la resolución, la decisión de su negativa o abstención de decidir el asunto. 3. Causales que tiene que ver con presupuestos de la sentencia.

a) Por no estar la sentencia en consonancia con las pretensiones de la demanda o con las excepciones del demandado, porque:

326 La expresión ‘tránsito a cosa juzgada’ no presenta en forma clara el concepto que se constituye en causal de casación: la cosa juzgada. Debería entenderse: ‘es causal de casación la sentencia que ha sido dictada contra resolución en firme o ejecutoriada, o contra resolución en firme de un caso ya juzgado.’

111

i. Se resuelve sobre punto que no ha sido objeto de la controversia. ii. Se deje de resolver alguno de los puntos que lo hayan sido. iii. Se condene a más de lo pedido. iv. Se omite fallar sobre alguna de las excepciones alegadas, si fuere el caso hacerlo.

b) Por contener la decisión, en su parte resolutiva, declaraciones o disposiciones ambiguas o contradictorias que subsistan a pesar de haberse pedido en tiempo aclaración de ella.

La primera de estas causales es acorde con la obligación del juez de decidir, tanto las pretensiones como las excepciones bajo la regla de la concordancia y de la exhaustividad, expuestas en el artículo 991 del Código Judicial.327 La segunda y cuarta causal de nulidad de casación en la forma, que tiene que ver con los requisitos de la sentencia, atiende a la propia declaración de derechos que hace el juzgador sobre el caso particular sometido a su examen. Por interés de la seguridad jurídica no es posible una decisión judicial que se contradiga en sus declaraciones, que las mismas no tengan una precisa extensión, que pueda entenderse de varios modos o admitir distintas interpretaciones y dar, por consiguiente, motivo a dudas, incertidumbre o confusión. Por último, recordemos sucintamente que, la parte legitimada para presentar el recurso de casación es la que ha sido perjudicada con la inobservancia de la ley;328 para que sea viable el recurso de Casación contra una resolución de segunda instancia, o sentencia de primera que obvia la segunda instancia,329 debe cumplir presupuestos de cuantía,330 y sobre la materia331 que decide, además, no procederá en cuanto a la casación en la forma “si no se hubiere reclamado la reparación de la falta en la instancia en que se haya cometido y también en la siguiente, si se cometió en la primera, salvo si el reclamante hubiere estado legítimamente impedido para hacerlo o se tratare de un vicio insubsanable o no convalidable. Si la causa

327 Artículo 991 del C. J.: “La sentencia deberá estar en consonancia con las pretensiones aducidas en la demanda o con posterioridad en los casos expresamente contemplados y con las excepciones que aparezcan probadas, si así lo exige la ley. No podrá condenarse al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda. Si lo pedido por el demandante excede de lo probado, se le reconocerá solamente lo último. Si se hubieren formulado diversas pretensiones se hará la correspondiente declaración.” 328 El Ministerio Público podrá recurrir aunque no haya sido perjudicado con la inobservancia de la ley, en los procesos en que es parte. (Art. 1193 del C. J.). El Ministerio Público puede recurrir en cualquier proceso en interés de la ley, por disposición del artículo 1200 del C. J. En tales casos, el fallo de casación no afectará la sentencia impugnada. En atención al último párrafo del artículo 1119, “Cualquiera de las partes está legitimada para impugnar una resolución aunque lo dispositivo le sea favorable y pueda sufrir un perjuicio substancial o procesal y al artículo 1162, “El Recurso de Casación tiene por objeto principal enmendar los agravios inferidos a las partes en las resoluciones judiciales …” la Corte Suprema ha declarado: “De lo anteriormente expuesto se colige que el Recurso de Casación debe ser interpuesto por la parte que haya sido afectada con la inobservancia de la ley, sin que deba entenderse que tal inobservancia tenga que encontrarse necesariamente en la parte resolutiva de la decisión que se intenta impugnar. Lo importante es que el error que se invoque no sea académico o intrascendente y que la parte afectada demuestre que, aún cuando lo dispositivo de la resolución atacada le haya sido favorable, pueda sufrir un perjuicio sustancial o procesal. Así se desprende de lo establecido en el artículo 1197 del Código Judicial cuando señala que, una vez la Sala invalida el fallo recurrido en casación, si llegare a las mismas conclusiones a que llegó el inferior, pero por razones diferentes, dictará el fallo fundándolo en estas razones, reconociendo con ello la posibilidad de que la Sala Civil case una resolución porque la misma incurrió en algún error en su parte motiva.” Recurso de Hecho interpuesto por M. Y M. contra la Resolución de 24 de septiembre de 2003, dictada por el Primer Tribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial dentro del Incidente de Sustitución de Medida Conservatoria de Protección General Promovido por T. P., S.A. contra B. de P., S.A. Corte Suprema de Justicia, Sala Civil. Magistrado Ponente: José A. Troyano. 329 Art. 1165 del C. J.: “Procede igualmente el Recurso de Casación contra las sentencias o autos proferidos en primera instancia por los Jueces de Circuito, cuando las partes estén de acuerdo en prescindir de la segunda instancia y así lo manifiesten en escrito dentro del término de su ejecutoria, siempre que el asunto sea de aquellos que admiten el recurso conforme al Art. 1163 y 1164. En este caso el recurso sólo podrá fundarse en casación en el fondo.” 330 Art. 1163 del C. J.: “Para que el Recurso de Casación pueda ser interpuesto es indispensable que concurran las siguientes circunstancias: 1. Que la resolución contra la cual se interpone, se funde o haya debido fundarse en preceptos jurídicos que rijan o hayan regido en la República; y, 2. Que la resolución verse sobre intereses particulares, siempre que la cuantía del proceso respectivo no sea menor de veinticinco mil balboas (B/.25,000.00), o que verse sobre intereses nacionales, municipales o de instituciones autónomas o semiautónomas, o sobre hechos relativos al estado civil de las personas o que haya sido dictada en procesos de divorcio, de separación de cuerpos o de nulidad de matrimonio, o en proceso de oposición a título de dominio sin atenerse, en estos casos a la cuantía. En caso de que no se haya fijado la cuantía de la demanda, pero hubiere suficientes elementos para determinarla, se admitirá el recurso si excediese de la suma antes prevista.” 331 Art. 1164 del C. J.: “El Recurso de Casación tendrá lugar contra las resoluciones de segunda instancia proferidas por los Tribunales Superiores de Justicia en los siguientes casos: 1. Cuando se trate de sentencias en procesos de conocimiento o que deciden excepciones en procesos ejecutivos; 2. Cuando se trate de autos que pongan término a un proceso o que por cualquier causa extingan o entrañen la extinción de la pretensión o imposibiliten la continuación del proceso; 3. Cuando se trate de autos que nieguen mandamiento de pago, o decidan tercerías excluyentes o coadyuvantes, prelación de crédito, o aprueben o imprueben remates; 4. Cuando se trate de autos que decidan oposiciones o levantamientos o exclusiones, en procedimientos cautelares; 5. Cuando se trate de los autos que, por cualquier causa, pongan fin a la ejecución de la sentencia; 6. Cuando se trate de autos sobre declaratorias de herederos o adjudicación de bienes hereditarios; 7. Cuando se trate de autos que ordenen, nieguen o aprueben o imprueben la partición de bienes hereditarios o la división de bienes comunes; 8. Cuando se trate de resoluciones que confirmen, modifiquen o revoquen las que aprueben o imprueben las liquidaciones de perjuicios, de conformidad con el artículo 996 de este Código; y, 9. Cuando proceda Recurso de Casación en contra de autos que deciden procesos no contenciosos, en cuyo caso también podrá ser interpuesto por el Ministerio Público.”

112

que motiva el recurso ha tenido lugar en la última instancia y no ha habido posibilidad de reclamar contra ella, se admitirá el recurso.” (Art. 1194 del C. J.). Por ello, se debe negar la concesión del Recurso de Casación por una causal de forma si el procedimiento irregular se dio en la primera instancia y el proponente no solicitó su reparación o si se dio en segunda instancia y tuvo oportunidad de reclamar y no lo hizo. No se puede recurrir en casación por irregularidades de trámite en procedimiento ‘per saltum’. (Art. 1165 del C. J.). Consecuencias de la Admisión de la Causal de Casación en la Forma. Una vez admitida la causal de casación por irregularidades del procedimiento (forma), la Sala Civil invalidará la resolución dictada y devolverá el expediente al tribunal de origen, determinando el estado en que queda el proceso. El artículo dispone lo siguiente: “Art. 1198. Cuando las causales fueren las indicadas en los ordinales 1, 2, 4 y 6 del artículo 1170 -omisión de trámite esencial, causal de nulidad, anulación de proceso sin reunir requisitos, falta de competencia, abstención ilegal del juez- la Corte invalidará la resolución dictada y dispondrá que se devuelva el expediente al tribunal de su origen, determinando el estado en que queda el proceso para que ante dicho tribunal promuevan las partes lo que estimen a lugar. En los demás casos casará la sentencia o auto y dictará la resolución que haya de reemplazarlos.” Necesariamente la Sala Civil debe, ante una irregularidad del procedimiento advertida y admitida, anular, declarar nulo el procedimiento desde el estado en que pueda ser retomado respetando el debido proceso. La sanción conllevará la nulidad de las resoluciones judiciales posteriores al procedimiento viciado. Si el vicio se originó en la segunda instancia, allí deberá enviar el expediente para que se surta el procedimiento en forma eficaz, lo que significaría el cumplimiento de la serie conforme a la regulación legal. Las partes están sujetas a esta decisión y podrán cumplir con las cargas procesales consiguientes para la defensa de sus intereses. Los numerales del artículo 1170 mencionados se caracterizan por ser evidentes irregularidades del procedimiento, al igual que el numeral 3ro. que establece la nulidad por falta de acción del actor por pretender contra resolución ejecutoriada y en similar situación el numeral 5to. que ordena la anulación de la resolución por haber sido mal concedido el recurso que la origina, o por haberse dado la deserción del recurso, o porque el recurrente desistió del mismo. Mientras que al corroborarse una de las causales descritas en los numerales 1, 2, 4, y 6 el procedimiento se anula y se surte nuevamente, en los casos referidos por los numerales 3ro. y 5to. la nulidad del procedimiento y de la resolución irregular, implica la plena vigencia de la decisión antecesora como ejecutoriada. Los numerales 7 y 8 del artículo 1170 establecen claramente irregularidades que deben ser apreciadas como errores en cuanto al fondo de la controversia. En estos casos, el Tribunal de Casación, casará la sentencia recurrida y dictará otra en su lugar; siempre estudiando con la debida diligencia la pretensión y decidiéndola de acuerdo a lo probado en el expediente.

XII. LAS CAUSALES DE NULIDAD DEL PROCEDIMIENTO EN CASACIÓN PENAL.

Al igual que en materia civil, el procedimiento penal también brinda un recurso extraordinario que puede ser instado por quien ha sufrido los efectos de una sentencia que se acusa de tener un error en el fondo ocasionado por una o algunas de las causales listadas en el artículo 2430 del Código Judicial, o por irregularidades cometidas durante el procedimiento, descritas en el artículo 2433 del Código Judicial. El artículo 2433 del Código Judicial establece: “Son causales por las cuales puede interponerse el Recurso de Casación en la forma:

1. La falta de competencia del tribunal; 2. No haberse notificado al imputado y su defensor, el auto de enjuiciamiento; 3. No haberse notificado a las partes la providencia en que se abre la causa a pruebas;

113

4. No haberse celebrado la audiencia en día y hora señalados, siempre y cuando que la diligencia se haya practicado sin la asistencia de la parte que interpone el recurso; y

5. Haber incurrido en equivocación relativa a la denominación genérica del delito, cuando su conocimiento corresponda a un tribunal distinto, a la época y lugar donde se cometió el hecho o al nombre y apellido de la persona responsable o de la ofendida.”

En forma idéntica algunas causales de nulidad para casar una sentencia o auto se corresponden con causales de nulidad del procedimiento penal: la falta de competencia del tribunal, artículo 2294 numeral 2 del Código Judicial; no haberse notificado al imputado y su defensor el auto de enjuiciamiento, artículo 2294 numeral 3 del Código Judicial; y el haber incurrido en equivocación relativa a la denominación genérica del delito, … a la época y lugar donde se cometió el hecho o al nombre y apellido de la persona responsable o de la ofendida, artículo 2294 numeral 4. Sin embargo dos causales son distintas a las que presentan la materia de nulidades del procedimiento: no haberse notificado a las partes la providencia que abre la causa a pruebas y no haberse celebrado la audiencia en día y hora señalados, siempre y cuando que la diligencia se haya practicado sin la asistencia de la parte que interpone el recurso. Sobre la admisión y sustanciación del recurso de Casación en la forma en asuntos penales, el Código Judicial no distingue las características o condiciones de las resoluciones susceptibles de impugnación en forma precisa; de hecho, el artículo 2434 sólo señala: “La parte que intente recurrir en casación contra resolución dictada en juicio, contra la cual puede ser interpuesto este recuro, lo anunciará por memorial o en la diligencia de notificación dentro de los términos de la ejecutoria de la resolución recurrida.” Ante la falta de determinación legal sobre cuáles son las resoluciones que admiten el recurso de casación en la forma, la Corte ha recurrido a la analogía como instrumento para resolver el asunto:332 “El primer requisito que cabe examinar se refiere a si ‘La resolución objeto del recurso es de aquellas contra las cuales lo concede la ley.’ Se trata de uno de los presupuestos que deben concurrir para la procedencia del recurso. Sobre este punto ya la Sala ha externado su criterio en el sentido de que la resolución judicial que se impugna puede ser una sentencia de segunda instancia o un auto de los que ponen fin al proceso, pero tienen que recaer en procesos seguidos por delitos que tengan señalada la pena superior a dos años de prisión.” “Sobre este aspecto, la doctrina más difundida y la jurisprudencia, vincula el quantum y calidad de 332 Artículo 2430 del C. J.: “En materia criminal habrá lugar al Recurso de Casación en el fondo, contra las sentencias definitivas de se-gunda instancia, dictadas por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, por delitos que tengan señalada pena de prisión superior a los dos años, en los siguientes casos: 1. Por ser la sentencia infractora de la ley sustancial penal, ya sea en concepto de violación directa o efecto de una interpretación errada de la ley o de la indebida aplicación de ésta al caso juzgado. Así mismo, el error de hecho en cuanto a la existencia de la prueba y el de derecho en la apreciación de ella, implican infracción de la ley sustancial; 2. Cuando se tenga como delito un hecho que no lo es; 3. Cuando se haya incurrido en error de derecho al calificar el delito, si la calificación ha debido influir en el tipo o en la extensión de la pena aplicable; 4. Cuando no se tenga o no se califique como delito un hecho que lo es, sin que hayan sobrevenido motivos que impidan su castigo; 5. Cuando sancione un delito, no obstante existir alguna circunstancia eximente de responsabilidad; 6. Cuando se sancione un delito a pesar de que circunstancias posteriores a su ejecución impidan el castigo; 7. Cuando se haya procedido por delito que requiera denuncia o querella de persona determinada, sin la previa denuncia o querella, que requiere la ley; 8. Cuando se cometa error de derecho al admitir o calificar los hechos constitutivos de circunstancias agravantes o atenuantes de responsabilidad criminal; 9. Cuando se incurre en una interpretación errada de la ley sustancial al admitir o calificar los hechos constitutivos de circunstancias agravantes o atenuantes de responsabilidad criminal; 10. Cuando se incurra en indebida aplicación de la ley sustancial al admitir o calificar los hechos constitutivos de circunstancias agravantes o atenuantes de responsabilidad criminal; 11. Cuando se haya cometido error de derecho, al determinar la participación y correspondiente responsabilidad del imputado, en los hechos que la sentencia dé por aprobados; y 12. Cuando la sanción impuesta no corresponda a la calificación aceptada respecto del delito, o a la responsabilidad del imputado o de las circunstancias que modifiquen su responsabilidad.” Artículo 2431 del C. J.: “Contra los autos dictados en materia penal, que le pongan término al proceso mediante sobreseimiento de-finitivo o en que se decidan las excepciones de cosa juzgada, prescripción de la acción penal o de la pena o aplicación de amnistía o de indulto, habrá lugar al Recurso de Casación en el fondo, en los siguientes casos: 1. Cuando infrinjan o quebranten algún texto legal expreso; 2. Cuando admitan las cuestiones de cosa juzgada, prescripción de la acción penal o de la pena o aplicación de amnistía o de indulto, y dados los hechos tenidos por probados, se haya cometido error de derecho, al declararlos comprendidos en una sentencia firme anterior o al considerar prescrita la acción penal o al comprender el caso en la ley de amnistía o decreto de indulto; 3. Cuando no estimen como delito, siéndolo, los hechos que aparecen en el sumario, sin que medien circunstancias posteriores que impidan su castigo; 4. Cuando declaren exento de responsabilidad penal al imputado, no siendo esto procedente legalmente; 5. Por error de hecho o de derecho en la apreciación de la prueba, si ésta se funda en documentos o actos auténticos que constan en el proceso; y 6. Si rechazan una querella o denuncia por delito público o privado, cuando se haya quebrantado alguna ley expresa al declarar que el hecho acusado o denunciado no constituye delito o que el querellante o denunciante no tiene facultad para acusar o denunciar, por su calidad o circunstancias o por las de la persona acusada o denunciada.”

114

la pena impuesta como elementos condicionantes a la procedencia del recurso de casación. En sentido negativo, se podría afirmar que no son susceptibles del recurso de casación las resoluciones judiciales dictadas en procesos penales por delitos con penas pecuniarias o privativas de libertad que no exceda de dos años.”333 Al igual que el recurso de casación civil “sólo podrá recurrir en casación la parte agraviada con la causal invocada.” Art. 2447 del C. J. Y no será admisible, “si no se ha reclamado la reparación de la falta en la instancia en que se haya cometido y también en la siguiente si se cometió en la primera, salvo si el reclamante ha estado justamente impedido para hacerlo. Si la causa que motivó el recurso ha tenido lugar en la última instancia y no ha habido posibilidad de reclamar contra ella, se admitirá el recurso.” Art. 1448 del C.J. Consecuencias de la Admisión de la Causal de Casación en la Forma. Al igual que en el procedimiento civil “en los casos de casación en la forma, la misma sentencia que la declare, determinará el estado en que quede el proceso, el cual devolverá al tribunal correspondiente, para que proceda de acuerdo con la decisión.” Art. 2452 del C. J.

XIII. LAS CAUSALES DE NULIDAD DEL

PROCEDIMIENTO EN EL RECURSO

DE REVISIÓN. Fundamental diferencia de este procedimiento judicial con el de Casación, es que en el de Casación el recurso se interpone contra sentencia que no se encuentra ejecutoriada mientras que el Recurso extraordinario de Revisión se interpone contra las sentencias ejecutoriadas.334 Por disposición de los artículos 92 y 95 del Código Judicial los Recursos de Revisión son de conocimiento de la Sala Primera, de lo Civil, en los procesos civiles y la Sala Segunda, de lo Penal, en los procesos penales, respectivamente. Artículo 1204 del C. J.: “Habrá lugar a la revisión de una sentencia dictada, por un Tribunal Superior o por un Juez de Circuito, cuando se trate de procesos de única instancia o cuando aun existiendo el Recurso de Apelación, éste no se haya surtido por cualquiera de los siguientes motivos: 1. Si se hubiere fundado en documento o documentos decisivos que sirvieron como pruebas en el proceso respectivo, declarados después falsos por sentencia ejecutoriada dictada con posterioridad a la resolución que se trate de revisar, o que la parte vencida ignoraba que se habían declarado falsos antes de la sentencia; 2. Si después de pronunciada la sentencia, se encuentren documentos decisivos que la parte no hubiere podido aportar o introducir en proceso por causa de fuerza mayor o por obra de la parte favorecida; 3. Si habiéndose dictado en virtud de prueba testimonial, los testigos hubieren sido condenados por falso testimonio en las declaraciones que sirvieron de fundamento a la sentencia; 4. Si se hubiere obtenido en virtud de cohecho, violencia u otra maquinación fraudulenta, o cuando la resolución se haya fundado en un dictamen pericial rendido por soborno o cohecho, en el caso de que estos hechos hayan sido declarados en sentencia basada en autoridad de cosa juzgada; 5. Si se hubiere pronunciado contra otra resolución que ha hecho tránsito a autoridad de cosa juzgada, siempre que el recurrente no hubiere podido alegar la excepción en el segundo proceso, por habérsele designado curador ad lítem y que no haya recaído pronunciamiento de casación sobre dicha excepción; 6. Si se hubiere fundado en decisión recaída en distinta jurisdicción y esta decisión hubiere sido anulada; 7. Si existe nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y que no era susceptible del recurso; 8. Si hubo colusión en el proceso en perjuicio de acreedores de una de las partes o si la resolución se fundó en actos o contratos reales o simulados, celebrados en fraude de acreedores, o hubo colusión entre los apoderados de las partes. 333 Acusación particular promovida por U. S. Inc. S.A. contra A. A. y otros, por apropiación indebida y estafa. Auto de 27 de junio de 1994. Magistrada Ponente: Aura E. Guerra de Villalaz, Corte Suprema de Justicia, Sala Penal. Registro Judicial de Junio de 1994. 334 “La revisión actúa a partir de que el proceso ha terminado, después de la producción de la firmeza de la sentencia del primer proceso, es una nueva acción tendente a dejar sin efecto el proceso anterior, y con su ejercicio nace un nuevo proceso distinto del que impugnamos, que terminará con una nueva sentencia firme.” Doval De Mateo, Juan de Dios. ‘La Revisión Civil’. Librería Bosch, Barcelona. 1979. Página 46. I.S.B.N. 84-7294-133-7. (372 páginas).

115

En estos casos, se requiere que tales hechos hayan sido declarados en sentencia basada en autoridad de cosa juzgada; y 9. Si una parte afectada con la sentencia no fue legalmente notificada o emplazada en el proceso, siempre que en uno y otro caso no haya mediado ratificación expresa o tácita de dicha parte, ni el objeto o asunto hubiere sido debatido en el proceso. El Recurso de Revisión no es procedente en contra de una resolución que decrete la nulidad de matrimonio o de divorcio, o declare la inexistencia de un matrimonio, si una parte ha contraído nuevo matrimonio en virtud de una resolución que hace tránsito a cosa juzgada.” Como podemos observar, únicamente la novena causal se subsume a una de las causales de nulidad de nuestro ordenamiento procesal civil. Existen ciertos requisitos o presupuestos que se deben observar con miras a que sea factible la admisión del recurso: la sentencia y los autos contra los cuales se recurra deberán ser de aquellos que hacen tránsito a cosa juzgada;335 tienen derecho a interponer el Recurso de Revisión las partes en los respectivos procesos o sus herederos o causahabientes y aquellas personas que pueden ser perjudicadas por la resolución recurrida; Art. 1208 del C. J. “para interponer el Recurso de Revisión se concede el término de un año, el cual se contará desde el día en que se recobren los documentos o se descubra el fraude o haya sido hecha la declaración de falsedad o se cumplan las condiciones en que debe fundarse”336 pero “no podrá interponerse el Recurso de Revisión en asuntos civiles en ningún caso después de transcurridos dos años desde la fecha de la ejecutoria de la sentencia o auto;”337 “Para que el recurso pueda ser acogido, es indispensable que el interesado deposite en la Secretaría de la Corte Suprema de Justicia la cantidad que el magistrado sustanciador fije dentro de un mínimo de cien bal-boas (B/.100.00) y un máximo de mil balboas (B/.1,000.00), según la cuantía y la importancia del caso. Para verificar ese depósito tiene el recurrente el plazo de diez días, contado desde la notificación del auto que fija el monto de la fianza. Si la fianza no fuere constituida dentro de dicho plazo, el recurso se declarará desierto. Esta cantidad será devuelta si el recurso se declara fundado. La suma consignada también será devuelta si no se admite la demanda. En caso contrario, se tomará de ella lo necesario para atender el pago de las costas y si resultare sobrante se devolverá al recurrente.” Art. 1211 del C. J. Una vez la Sala Primera, de lo Civil, anule la sentencia por la causal de nulidad aceptada en revisión enviará al tribunal que conoció la causa el proceso para que continúe el trámite pretermitido. Las causales de revisión de sentencia en los asuntos penales se listan en el artículo 2454 del C. J., y sólo se subsume una de ellas a una causal de nulidad, artículo 1945 del C. J.: Nadie podrá ser perseguido penalmente más de una vez por el mismo hecho aunque se modifique su calificación o se afirmen nuevas circunstancias. Artículo 2454 del C. J.: “Habrá lugar a Recurso de Revisión contra las sentencias ejecutoriadas, cualesquiera que sean los tribunales que las hubieren dictado, en los casos siguientes: 1. Cuando dos o más personas hayan sido condenadas en virtud de sentencias contradictorias por un mis-mo delito que no haya podido ser cometido sino por una o por un número menor de las sentenciadas; 2. Cuando se hubiese condenado alguna persona como responsable, en cualquier grado, de la muerte de otro, cuya existencia se demuestre después de la condena; 3. Cuando alguno esté cumpliendo condena y se demuestre que es falso algún testimonio, peritaje, docu-mento o prueba de cualquier otra clase y estos elementos probatorios fuesen de tal naturaleza que sin ellos no hubiere base suficiente para establecer el carácter del delito y fijar la extensión de la condena; 4. Cuando la sentencia condenatoria, a juicio de la Corte Suprema, haya sido obtenida por algún documento u otra prueba secreta que no existía en el proceso; 5. Cuando después de la condenación se descubran nuevos hechos que, por sí mismos o combinados con las pruebas anteriores, puedan dar lugar a la absolución del acusado o a una condena menos rigurosa, por la aplicación de una disposición penal menos severa; 6. Cuando se hubiere obtenido en virtud de cohecho o violencia; 7. Cuando una ley posterior ha declarado que no es punible el hecho que antes se consideraba como tal y que fue motivo de la sentencia que dio lugar al Recurso de Revisión; y 8. Cuando en el proceso no se haya decretado la acumulación de los procesos sin justificación, existiendo constancia de solicitud de acumulación o cuando una persona hubiere sido juzgada dos veces por el mismo

335 Artículo 1224 del C. J.: “Admiten asimismo el Recurso de Revisión aquellos autos que hacen tránsito a cosa juzgada material, con arreglo a las normas que proceden.” 336 Art. 1206 del C. J. 337 Art. 1207 del C. J.

116

delito.” Énfasis suplido. La garantía fundamental ‘non bis in idem’ se encuentra consagrada en el artículo 32 de la Constitución: “Nadie será juzgado sino por autoridad competente y conforme a los trámites legales, ni más de una vez por la misma causa pena, policiva o disciplinaria.” Este procedimiento se presenta contra sentencia ejecutoriada y una vez sea aceptada la causal por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, deberá anularla y ordenar la inmediata libertad del condenado.

XIV. LAS CAUSALES DE NULIDAD DEL PROCEDIMIENTO EN LOS PROCESOS DE AMPARO DE

GARANTÍAS CONSTITUCIONALES, CONTROL DE LA CONSTITUCIONALIDAD Y CONTROL DE LA LEGALIDAD DE LOS ACTOS DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA.

Tres instancias tienen que ver con el control, por parte del Órgano Judicial, de los actos de los funcionarios públicos en perjuicio de los asociados. Proceso de Amparo de Garantías Constitucionales. La acción de amparo de garantías constitucionales puede ejercerse contra toda clase de actos definitivos de funcionarios públicos con mando o jurisdicción que vulnere o lesione los derechos o garantías fundamentales que consagra la constitución que revistan la forma de una orden de hacer o no hacer, cuando por la gravedad e inminencia del daño que representan requieren de una revocación inmediata.338 Dentro del Título III, ‘Derechos y Deberes Individuales y Sociales’, Capítulo I, ‘Garantías Fundamentales’ de la Constitución Política encontramos el artículo 50 que dispone: “Toda persona contra la cual se expida o se ejecute, por cualquier servidor público, una orden de hacer o no hacer, que viole los derechos y garantías que esta Constitución consagra, tendrá derecho a que la orden sea revocada a petición suya o de cualquier persona.” En la Convención Americana sobre los Derecho Humanos de 1969, llamada el Pacto de San José,339 en el artículo 25 numeral 1, establece: “Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aún cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales.” Los derechos protegidos por la acción de amparo son: Derecho a no ser discriminado, la igualdad ante la ley, derecho de los nacionales a no ser extraditados, derecho a no declarar contra sí mismo, su cónyuge o sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, derecho a la intimidad, derecho a la inviolabilidad del domicilio, derecho a la inviolabilidad de la correspondencia, derecho a la inviolabilidad de las comunicaciones telefónicas, libertad de tránsito, libertad de expresión, libertad de pensamiento, libertad de reunión, libertad de profesión, libertad de religión, libertad de asociación, derecho a no ser sometido a torturas, derecho a no ser penado con la muerte, derecho a no ser penado con la expatriación, derecho a no ser penado con la confiscación de bienes, derecho a ser penado sólo por delito reconocido en la ley, derecho al debido proceso, derecho a la indemnización por violación de la legalidad o de la constitucionalidad, derecho a presentar peticiones y quejas, derecho a que no se apliquen leyes con efecto retroactivo, salvo las excepciones constitucionales, derecho de propiedad, derecho a no pagar contribución ni impuesto no fijado por ley, derecho de autor, derecho al trabajo, derecho a la educación, derecho a la vivienda, derecho a la alimentación de menores, derecho a un ambiente sano, derecho a la familia, derecho a la cultura, derecho a la seguridad y a la asistencia social, y el fuero de maternidad.340 El amparo es considerado como un juicio o proceso, que contempla una serie de actos procedimentales, en el cual se acude a un remedio constitucional contra un acto lesivo, en donde el debate central lo es discernir

338 Molino Mola, Edgardo. Ponencia sobre el Amparo de Garantías Constitucionales. Publicada en www.organojudicial.gob.pa. 339 Aprobado mediante la Ley 15 de 28 de octubre de 1977. 340 Listado no conclusivo presentado por el Dr. Edgardo Molino Mola en ponencia citada supra.

117

si el acto emanado de la autoridad, viola o no los derechos y garantías fundamentales consagradas en la Constitución.341 Dadas ciertas características de la orden impartida, se dividen los procedimientos para que pueda ser anulada por la autoridad judicial en tanto infrinja una norma constitucional.

1. Cuando la orden sea dictada por una autoridad administrativa, previo a la interposición del amparo, se deberá agotar la vía gubernativa y además, el procedimiento contencioso administrativo.

2. Cuando la orden sea judicial o administrativa y comprometa la libertad de la persona se debe instar por el procedimiento de Habeas Corpus para verificar la constitucionalidad de la misma.

3. Cuando la orden sea judicial y recaiga sobre cualquier aspecto no relacionado a la libertad de la persona, previo al amparo se deberán agotar las vías impugnativas que el procedimiento establezca.

El procedimiento de amparo es sencillo, una vez presenta la instancia el afectado por la orden, el tribunal correspondiente verificará que se cumpla con los presupuestos:

a) Que se vulnere o lesione un derecho constitucional. b) Que revista el acto la forma de una orden de hacer o de no hacer. c) Que conlleve gravedad e inminencia de daño por lo que requiere revocación inmediata. d) Que se hayan agotado los medios o trámites previstos en la ley para la impugnación del

acto. e) Que el acto haya sido dictado por un funcionario público que tenga mando y jurisdicción.

En la tramitación se tendrá como parte demandada al funcionario que dictó la orden cuya revocatoria se pide, a quien le será requerida la actuación presupuesto y antecedente de la orden, o un informe acerca de los hechos materia de la instancia. La jurisprudencia exige para las órdenes administrativas el mismo tratamiento que para las emanadas de autoridad judicial, por lo que para que proceda la instancia constitucional deberá haberse sometido la cuestión a las instancias que procedan de los recursos ordinarios y extraordinarios que les brinda el procedimiento. Una vez interpuestos los recursos sin éxito, procederá verificar que no se trate de una orden cumplida condición usualmente necesaria para acoger la demanda de amparo y conceder la protección constitucional. Es importante señalar que aunque en nuestro procedimiento no se establece la necesaria participación de los posibles afectados con la revocatoria de la orden de que se trate, la jurisprudencia admite la participación, como tercero interesado, de la contraparte a la que presenta la instancia pidiendo la revocatoria de la orden de que se trate. “Es así, como el Pleno de la Corte Suprema de Justicia considera que, en defecto de la regulación legal ya comentada y en observancia del principio del debido proceso, consagrado en el artículo 32 de la Constitución Política y en el artículo 8° de la Convención Americana de Derechos Humanos, debe permitirse la intervención en el proceso de amparo a quien fue contraparte en el proceso en el que se dictó la resolución judicial que contiene la orden impugnada. Esta intervención debe ser referida única y exclusivamente a la realización de dos actos procesales. El primero es ser oído mediante la presentación de un escrito oponiéndose a la pretensión de amparo y el segundo, es recurrir la sentencia que resuelve el amparo en caso de que le sea desfavorable u oponerse al escrito de apelación, en caso contrario, todo dentro del término concedido a las partes para apelar.” Registro Judicial, Publicación del Órgano Judicial de la República de Panamá, abril 1997, página 131.342 Cualquier decisión ejecutoriada de una autoridad judicial o administrativa que a través de una orden de hacer o de no hacer resuelva un conflicto de intereses entre dos personas o que decida sobre una pretensión que involucre un derecho subjetivo, en la cual se ha faltado al debido proceso, se ha desconocido derecho de igualdad ante la ley, el derecho de no declarar contra sí mismo, su cónyuge o sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, derecho a no ser sometido a

341 Batista Domínguez, Abilio A., Esquivel Morales, Ramiro A., Rodríguez Muñoz, Omar Cadul, González Montenegro, Rigoberto, “Acciones y recursos extraordinarios, Manual Teórico – Práctico” Editorial Mizrachi & Pujol, S.A. 1999, Página 9. 299 páginas. 342 Dado que el procedimiento no establece la citación de los posibles afectados por la orden, en la práctica usualmente se tramita la instancia sin el tercero interesado, afectando indudablemente su derecho de defensa.

118

torturas, a no ser penado con la muerte, con la expatriación, con la confiscación de bienes, derecho a no ser penado por delito no establecido por ley y el derecho a que no se le apliquen leyes con efecto retroactivo, podrá ser revocada por vía judicial a través de la instancia constitucional de amparo de garantías constitucionales. Estos derechos cuya efectividad pudiesen presentarse en los procedimientos, serán los percutores de la instancia constitucional con la finalidad de que se anule una decisión que se ha tomado conculcando, o desconociendo el derecho elemental de debido proceso (con todos los elementos que tradicionalmente se desprenden del concepto y que se conforman o no en causales de nulidad procedimental), así como los demás derechos que son considerados elementales por la Constitución Política y cuyo desconocimiento sería causal de nulidad de la orden como acto infractor del derecho constitucional. Si bien hemos respetado el término de revocatoria utilizado por nuestro legislador primario al redactar el artículo 50 de la Constitución considero que el término adecuado es el de nulidad de la orden de hacer o no hacer ya que el de revocatoria implica, por un lado, la revisión de una decisión dentro de un procedimiento dada la presentación de un recurso de impugnación, y por el otro, el de la sustitución de la orden recurrida por otra orden, cuando ninguno de estos dos elementos son características de la consecuencia de la concesión del amparo. Las Causales de Nulidad del Procedimiento en Amparos de Garantías Constitucionales. Como se desprende de lo dicho anteriormente hay derechos constitucionales que tienen incidencia sobre el desenvolvimiento del proceso y del procedimiento; tal es el concepto abstracto de debido proceso y otros derechos concretos ya descritos. Si observamos la lista (debido proceso, igualdad ante la ley, a no ser penado por delito no establecido en la ley y el derecho a que no se apliquen leyes con efecto retroactivo – en todos los procedimientos- y en lo penal el derecho de no declarar contra sí mismo y parientes, no ser torturado, penado con muerte, con la expatriación, o con la confiscación de bienes), nos daremos cuenta de que el incumplimiento de estos derechos no se encuentran numerados como causales de nulidad del procedimiento en disposiciones legales. En el tema penal podría afirmarse y es discutible, que estos derechos constitucionales se encuentran contenidos de manera abstracta en normas del procedimiento, (nadie podrá ser juzgado sino por tribunal competente, previamente establecido, conforme al trámite legal y con plena garantía de su defensa, artículo 1950 numeral 4 del C. J.), pero ello no es así en otros procedimientos, en que los derechos descritos no se describen normativamente: debido proceso, igualdad ante la ley, a no ser penado por delito no establecido en la ley y el derecho a que no se apliquen leyes con efecto retroactivo (los dos últimos vistos desde una óptica civil). Como presupuesto para conceder el amparo de garantías constitucionales se encuentra el que la orden de hacer o no hacer haya sido impugnada mediante los recursos que la ley prevea. Por lo que la situación de irregularidad será materia de amparo una vez se haya reclamado mediante los recursos de impugnación que da el procedimiento invocando el derecho constitucional. Como vemos de lo listado, hay derechos constitucionales que no se identifican con las causales de nulidad del procedimiento descritas en normas inferiores, por lo que alcanzan la categoría de causales de nulidad constitucional, pues, de desconocerse estos derechos durante el procedimiento, se deberá anular la actuación u orden correspondiente y los actos consecuentes de los mismos. Ante el juez de la causa se deberá reclamar la nulidad del procedimiento por la conculcación de los derechos fundamentales. Por ser una orden, en lo judicial se vincula con una decisión que se debe tratar de impugnar mediante los recursos que otorga el procedimiento. Si el procedimiento expresamente cataloga de irrecurrible la decisión de que se trate y no se posibilite procedimiento incidental para la impugnación,343 procederá la demanda de amparo de garantías constitucionales; sino se atendrá al principio general de impugnación de las decisiones judiciales de que las que no admiten apelación, admiten reconsideración. Una vez cumplido el medio o los medios impugnativos sin éxito se encuentra abierta la vía de la demanda de amparo. Ante la efectiva irregularidad de haber infringido un derecho constitucional el tribunal no podrá aplicar las reglas de las nulidades del procedimiento, propiamente las que tienen que ver con el saneamiento o

343 Falta de competencia, de personería, etc. Este medio impugnativo procederá dependiendo que la irregularidad procedimental se establezca en la ley procesal y del estado del proceso.

119

convalidación; pues deberá anular la orden dada o las actuaciones cumplidas en infracción a las disposiciones constitucionales. No parece posible que se pueda aplicar, tampoco, el principio de trascendencia. Lo que debe ser patente ante el tribunal de amparo para conceder este remedio constitucional, es que se conculque, a través de una orden o decisión, evidente y efectivamente, un derecho constitucional. La causal de nulidad constitucional debe ser claramente expuesta en la demanda de amparo, ya sea que constituya un elemento del debido proceso (falta de citación, tribunal no imparcial, pronunciamiento no enmarcado en la pretensión, no apertura de pruebas, inviabilidad de impugnación) o se conforme a las otras causales dispuestas en el texto constitucional.344 Esquivel Morales cita importante jurisprudencia: “… La Corte ha manifestado el criterio de que las decisiones judiciales, si bien constituyen órdenes explícitas o implícitas, la interposición de acción de amparo resulta inoperante cuando las mismas son dadas en virtud de leyes que regulan los procesos y por tanto, no procede como medio de impugnación de actos procedimentales violatorios o no de disposiciones legales contentivas de derechos de rango legal, toda vez que las leyes procesales proveen los medios legales aplicables para corregir los errores de cualquier clase en que incurran los jueces para su aplicación. En tal virtud, la acción de amparo sólo procedería si la autoridad demandada se apartara del orden jurídico establecido, dictando órdenes de hacer o de no hacer, violatorias directamente de los derechos y garantías constitucionales.”345 Siendo el incidente la vía para solicitar la nulidad del procedimiento se convertirá en la formalidad usual para la impugnación de esta categoría de causales. Siendo apelable la decisión - el auto - que resuelve sobre nulidades procesales será revisada por una segunda instancia. Con relación al amparo de garantías que se originen en procedimientos judiciales, los tribunales han sido consecuentes en determinar que el amparo no es una instancia más en el procedimiento judicial, y no se admiten contra decisiones que deciden incidentes de nulidad. Se debe reconocer lo relativo de esta jurisprudencia que deberá ceder su iteración ante la infracción a los derechos subjetivos constitucionales en el procedimiento, reclamados por medio de incidentes de nulidad que no prosperaron.346 Para la categoría de nulidades del procedimiento establecidos por la normativa legal, ante la negativa por parte del juzgador de segunda instancia de anular el acto procesal a través de decisión incidental, no caben los amparos de garantías constitucionales. La razón aducida jurisprudencialmente es que la decisión de un incidente de nulidad no constituye una orden de hacer o de no hacer susceptible de infringir un derecho constitucional.347 Igualmente no se puede instar el amparo de garantías constitucionales si en el proceso o procedimiento de que se trate no se incidentó sobre la nulidad solicitada, es decir, no se impugnó la actuación procedimental mediante los trámites ordinarios.348

344 “Toda persona detenida debe ser informada inmediatamente y en forma que le sea comprensible, de las razones de su detención y de sus derechos constitucionales y legales correspondientes. Las personas acusadas de haber cometido un delito tienen derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad en juicio público que le haya asegurado todas las garantías establecidas para su defensa. Quien sea detenido tendrá derecho, desde ese momento, a la asistencia de un abogado en las diligencias policiales y judiciales. La Ley reglamentará esta materia.” Art. 22 de la Constitución Política. 345 Batista Domínguez, Abilio y otros, opus cit. Pág. 43 – 44. 346 Tal como se presentó en el Amparo de Garantías Constitucionales interpuesto por la firma M. y M. en representación de W. P. Inc. contra las órdenes de hacer contenidas en la resolución de 2 de octubre de 1995 dictada por el Primer Tribunal Superior de Justicia. 347 “Como bien señala el Tribunal de instancia, los aspectos de la decisión emitida por el funcionario demandado (puntos 1, 3 y 4 ) que se demandan en el amparo no constituyen una verdadera orden de hacer o no hacer como se ha establecido de manera reiterada por la jurisprudencia en materia de Amparo de Garantías Constitucionales. Y así tenemos que mediante Sentencia de 15 de octubre de 1997 proferida por la Corte Suprema de Justicia en la acción de amparo de garantías constitucionales propuesta por L. S. A. contra el J. S. de Circuito Civil del Primer Circuito Judicial de Panamá, se dijo lo siguiente: "Según se aprecia, lo que el acto atacado resuelve es negar un incidente de nulidad. La Corte Suprema se ha pronunciado repetidamente en el sentido de que las órdenes de hacer aparecen en aquellos pronunciamientos jurisdiccionales o administrativos, que en su parte resolutiva contienen un mandato, dirigido a un particular o a una autoridad, cuyo cumplimiento afecta derechos constitucionales fundamentales, mientras que es orden de no hacer la prohibición decretada por las mismas autoridades que lesiona derechos subjetivos del mismo rango. En esta causa constitucional la corte comparte el criterio del a-quo, que es conforme a reiteradas decisiones en las que ha dejado de admitir acciones de amparo contra resoluciones que deciden un incidente de nulidad por no contener éstas, en su parte dispositiva, una orden de hacer o de no hacer. La denegación del incidente de nulidad no tiene otro alcance que la desestimación de la iniciativa procesal propuesta, sin que ese juicio de valor implique el decreto de orden alguna ..." Amparo de Garantías Constitucionales propuesto por M. V. vs. el Juez N. del Cto. Civil del Primer Circuito Judicial. Magistrada ponente: Elitza A. Cedeño. Panamá veintinueve (29) de septiembre de mil novecientos noventa y nueve (1999). Corte Suprema de Justicia. Sala Quinta de Instituciones de Garantías. 348 “La Corte, en principio, comparte plenamente los criterios de inadmisión de la acción constitucional que se promueve vertidos por el Tribunal a-quo en la resolución que se recurre, toda vez que la resolución que admite la demanda y ordena su traslado, amén de no constituir orden alguna, configura un trámite procesal que la propia ley contempla, por lo que mal podría infringirse garantías

120

Instancia de Habeas Corpus. Constitucionalmente se establece que si el procedimiento llevado a cabo para detener a una persona no se sujeta o prescribe conforme a derecho, con sujeción a lo que las normas legales disponen, el afectado será puesto en libertad mediante la instancia de habeas corpus. Art. 23 de la Constitución Política: “Todo individuo detenido fuera de los casos y la forma que prescriben esta Constitución y la Ley, será puesto en libertad a petición suya o de otra persona, mediante el recurso de habeas corpus, que podrá ser interpuesto inmediatamente después de la detención y sin consideración a la pena aplicable. El recurso se tramitará con prelación a otros casos pendientes mediante procedimiento sumarísimo, sin que el trámite pueda ser suspendido por razón de horas o días inhábiles.” El Código Judicial en su artículo 2574 expresa: “Todo individuo detenido fuera de los casos y la forma que prescriben la Constitución y la ley por cualquier acto que emane de las autoridades, funcionarios o corporaciones públicas del órgano o rama que fuere, tiene derecho a un mandamiento de Habeas Corpus, con el fin de comparecer inmediata y públicamente ante la justicia para que lo oiga y resuelva si es fundada tal detención o prisión y para que, en caso negativo, lo ponga en libertad y restituya así las cosas al estado anterior.”349 El artículo 2575 del Código Judicial expresa: “Para los efectos del artículo anterior se consideran, además, como acto sin fundamento legal:

1. La detención de un individuo con merma de las garantías procesales previstas en el artículo 22 de la Constitución;350

2. La privación de la libertad de una persona a quien intentan juzgar más de una vez por la misma falta o delito;

3. La detención de una persona por orden de una autoridad o funcionario carente de la facultad para ello;

4. La detención de una persona amparada por una ley de amnistía o por un decreto de indulto; y 5. El confinamiento, la deportación y la expatriación sin causa legal.”

Como se observa en las normas citadas, el mandamiento de ‘cuerpo presente’ que dicta el juez o tribunal tiene como fundamento la revisión del procedimiento presupuesto de la medida cautelar de la persona afectada. Las medidas cautelares que nuestro Código Judicial describe en el artículo 2127 son: a) La prohibición del imputado de abandonar el territorio de la República sin autorización judicial; b) El deber de presentarse periódicamente ante una autoridad pública; c) La obligación de residir en un determinado lugar comprendido dentro de la jurisdicción correspondiente; d) La obligación de mantenerse recluido en su propia casa, habitación o establecimiento de salud, según sea el caso; e) La detención preventiva. La disposición constitucional ampara cualquier tipo de limitación a la libertad de la persona, que haya sido ordenada por autoridad judicial o administrativa incumpliendo o cumpliendo irregularmente los procedimientos establecidos. El procedimiento de Habeas Corpus es sencillo, puede interponerlo el agraviado o cualquier persona en su beneficio sin necesidad de poder de representación personal o judicial, y podrá ser formulado verbalmente, por telégrafo o por escrito. Se deberá indicar por quien se hace la petición, funcionario público que dictó la orden de privación de libertad, y bajo qué autoridad se encuentra el afectado. Se deberá informar, además,

procesales, con la expedición del mismo. A la anterior deficiencia formal, hay que agregar la falta de agotamiento de los medios y trámites previstos en la Ley, que exige el artículo 2606, numeral 2 del Código Judicial para la viabilidad de la acción de amparo de garantías constitucionales propuesta contra resoluciones judiciales. Según los hechos del libelo de amparo, la disconformidad del accionante con la orden impugnada en amparo, radica en que, pese a no haber sido parte en el proceso de tránsito, el juzgador admitió y ordenó correrle en traslado la demanda ordinaria presentada en su contra, lo que infringe garantías del debido proceso legal. La ilegitimidad de personería es cuestión que tiene su cauce de impugnación en el incidente de nulidad, conforme lo tiene previsto en el artículo 722, numeral 3 del Código Judicial, el cual, de acuerdo con el artículo 688 de la misma ley puede proponerse desde la notificación misma de la demanda y hasta la iniciación del trámite de alegatos; de ahí que es condición imprescindible que, previo a la presentación de la acción de amparo que se promueve, haya agotado el accionante dicho medio de impugnación.” Amparo de Garantías Constitucionales promovido por el licenciado E. B. J., en representación de D. N. N. K., contra la orden de hacer contenida en el auto Nº 536 del 22 de mayo de 2001, emitido por el Juzgado del Circuito Civil de Chiriquí. Magistrado ponente: Rogelio Fábrega Z. Panamá, veintisiete (27) de julio de dos mil uno (2001). Corte Suprema de Justicia. Pleno. 349 Materia contenida en el Libro Cuarto, ‘Instituciones de Garantía’ del Código Judicial. 350 Citado en el apartado anterior.

121

la causa o pretexto de la detención o prisión, y los fundamentos de la ilegalidad que se aduce y acompañar copia de la orden.351 Si las formalidades requeridas son cumplidas el tribunal competente deberá conceder el mandamiento de Habeas Corpus, que se librará sin demora contra quien haya ordenado la detención, para que lo cumpla, e igualmente se deberá poner en conocimiento del funcionario que tenga el preso o detenido bajo su custodia con el fin exclusivo de que lo entregue inmediatamente al funcionario que conoce de la demanda.352 Ante la determinación judicial de que la detención o prisión carece de fundamento legal, el Tribunal de Habeas Corpus, ordenará la libertad inmediata de la persona detenida o presa arbitrariamente. Dada la causal invocada: irregularidad en el procedimiento, doble juzgamiento, o juez o autoridad administrativa incompetente, etc. y la consecuencia por haber prosperado la instancia: la cesación de los efectos de la orden en forma permanente, es clara muestra de que nos encontramos con nulidades del procedimiento de bases constitucionales y con un procedimiento constitutivo de una garantía constitucional para reclamar un derecho subjetivo constitucional violado. Control de la Legalidad y de la Constitucionalidad de los Actos de la Administración Pública. La Constitución Política establece que corresponde a la Corte Suprema de Justicia la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es decir, el control de la constitucionalidad y de la legalidad de los actos de la administración pública.353 Y tal como lo puntualiza Molino Mola esta función le viene dada al Órgano Judicial con el objeto “de someter los actos de los Órganos del Estado al principio de legalidad.”354 Y señala además que la utilización de la expresión legalidad es tomada en sentido genérico, comprensivo de toda norma legal, incluyendo las constitucionales. Control de la Legalidad de los Actos de las Autoridades Públicas. La Constitución señala que la Corte Suprema podrá anular los actos de autoridades públicas acusados de ilegalidad, reestablecer el derecho particular violado y estatuir nuevas disposiciones en reemplazo de las impugnadas.355 Convergen en este estamento dos acciones con relación a los actos, órdenes o disposiciones de los funcionarios públicos. La acción contencioso administrativa de plena jurisdicción y la acción contencioso administrativa de nulidad.

351 Artículos 2582 y 2583 del Código Judicial. También se puede denunciar un confinamiento ilegal o el juez iniciar de oficio el procedimiento, artículos 2603 y 2605 del Código Judicial. 352 Artículo 2585 del Código Judicial. 353 Cortiñas-Peláez comenta que esta ‘jurisdicción’ es de tradición continental europea de cuño francés: “decide la conformidad de todo acto administrativo con el derecho, juridicidad en sentido muy amplio.” Cortiñas-Peláez, León; Poder Ejecutivo y Función Jurisdiccional. Editorial Temis S. A. Bogotá, Colombia. Tercera Edición. 2003. Pág. 43. (342 páginas). 354 Molino Mola, Edgardo, Legislación Contencioso Administrativa Actualizada, Editado por Econo Print, S.A., Agosto de 1993, Pág. 118.150 páginas. 355 Artículo 203 de la Constitución Política: “La Corte Suprema de Justicia tendrá, entre sus atribuciones constitucionales y legales, las siguientes:

1. La guarda de la integridad de la Constitución para la cual la Corte en pleno conocerá y decidirá, con audiencia del Procurador General de la Nacional o del Procurador de la Administración, sobre la inconstitucionalidad de las Leyes, decretos, acuerdos, resoluciones y demás actos que por razones de fondo o de forma impugne ante ella cualquier persona. Cuando en un proceso el funcionario público encargado de impartir justicia advirtiere o se lo advirtiere alguna de las partes que la disposición legal o reglamentaria aplicable al caso es inconstitucional, someterá la cuestión al conocimiento del pleno de la Corte, salvo que la disposición haya sido objeto de pronunciamiento por parte de ésta, y continuará el curso del negocio hasta colocarlo en estado de decidir. Las partes sólo podrán formular tales advertencias una vez por instancia.

2. La jurisdicción contencioso-administrativa respecto de los actos, omisiones, prestación defectuosa o deficiente de los servicios públicos, resoluciones, órdenes o disposiciones que ejecuten, adopten, expidan o en que incurran en ejercicio de sus funciones o pretextando ejercerlas, los funcionarios públicos y autoridades nacionales, provinciales, municipales y de las entidades públicas autónomas o semiautónomas. A tal fin, la Corte Suprema de Justicia con audiencia del Procurador de la Administración, podrá anular los casos acusados de ilegalidad; reestablecer el derecho particular violado; estatuir nuevas disposiciones en reemplazo de las impugnadas y pronunciarse perjudicialmente acerca del sentido y alcance de un acto administrativo o de su valor legal. Podrán acogerse a la jurisdicción contencioso-administrativa las personas afectadas por el acto, resolución, orden o disposición de que se trate; y, en ejercicio de la acción pública, cualquier persona natural o jurídica domiciliada en el país.

Las decisiones de la Corte en el ejercicio de las atribuciones señaladas en este artículo son finales, definitivas, obligatorias y deben publicarse en la Gaceta Oficial.”

122

La acción contencioso administrativa de plena jurisdicción es la instancia que se ejerce ante la Corte Suprema de Justicia, Sala Tercera, cuando se estiman violados los derechos subjetivos particulares y se pretende la declaratoria de nulidad del acto administrativo, por ilegal, y la reparación del respectivo derecho particular violado. La acción contencioso administrativa de nulidad, es la instancias que se ejerce ante la Corte Suprema de Justicia, Sala Tercera, cuando se pretende la nulidad de un acto administrativo que afecta a una colectividad, por tener carácter general para una clase, basándose en que el acto quebranta el orden legal. El control de la ilegalidad de los actos de la administración puede ser a través de el recurso de plena jurisdicción si es una norma particular y a través del recurso de nulidad si es una norma general y en ambos casos implica la nulidad de los actos administrativos. En ambos casos se encuentra en juego la nulidad de un acto del procedimiento, podría ser un Decreto Edilicio de destitución (de plena jurisdicción) o un Decreto Edilicio que fija un impuesto (de nulidad). Tal nulidad puede ser ocasionada en ambos casos por una irregularidad en el cumplimiento del procedimiento para emitir la orden o el acto o la decisión reclamada. De acogerse la pretensión en la sentencia de la demanda contencioso administrativa de nulidad, tiene carácter declarativo, es ilegal el acto demandado, mientras que de acogerse la pretensión en la demanda de plena jurisdicción, la sentencia sería de condena, además de decretar la ilegalidad del acto, ordena el restablecimiento de derecho particular violado. La instancia de Plena Jurisdicción requiere el agotamiento de la vía gubernativa y sólo podrá interponerse por el afectado con el acto, mientras que la instancia contencioso administrativa de nulidad podrá interponerse por cualquier persona y no requiere el agotamiento de la vía gubernativa. Control de la Constitucionalidad. Según se desprende de la norma constitucional (Art. 203) la Corte Suprema de Justicia puede declarar la inconstitucionalidad de una norma general o particular o de un acto, o una orden emanada de una autoridad pública si ello se justifica por razones de fondo, que sería su trasgresión a la norma constitucional, o de forma, el procedimiento seguido antecedente de la orden se apartó de lo dispuesto por la Constitución Política. Esta declaratoria de inconstitucionalidad implica la nulidad del acto administrativo o jurisdiccional. El control de la constitucionalidad de los actos de la administración pública en tanto se refieran a intereses particulares se llevará a cabo por medio del recurso administrativo de plena jurisdicción; o por medio del amparo de garantías constitucionales. Y si se tratare de normas generales, se llevará a cabo por medio de demanda de inconstitucionalidad dispuesto por el artículo 203 numeral 1, con el procedimiento establecido en los artículos 2559 y siguientes del C. J. Los actos susceptibles de control de constitucionalidad deben haber sido emitidos o dictados por autoridades públicas y por lo general deben implicar disposición de carácter general que afecten materias de interés público. Lo usual es que el objetivo de la demanda recaiga en leyes, y normas inferiores; aunque tal como lo determina la norma es claro que cualquier acto emanado de autoridad pública puede ser acusado de inconstitucional, incluyendo las resoluciones judiciales que son normas de carácter particular. El interés que prevalece en todo caso, tal como lo ha dicho la Corte, es el de mantener la supremacía de la Constitución: “El objeto básico de aquella confrontación, inclusive en los casos en que se pida la inconstitucionalidad de un acto dictado dentro de un proceso, no es, en estricto sentido, la satisfacción de un interés particular o subjetivo como a primera vista parece, sino el de mantener la supremacía de la Constitución Política sobre el resto de las normas inferiores que integran el ordenamiento jurídico y demás actos que emanan del Poder Público.”356

356 Fallo del Pleno de la Corte Suprema de Justicia del 18 de abril de 1997, Registro Judicial de abril de 1997, Págs. 123 – 124.

123

XVI. DECISIONES JUDICIALES EN TORNO

A LAS CAUSALES DE NULIDAD DEL

PROCEDIMIENTO EN LOS ASUNTOS CIVILES. 1. Pronunciamiento judicial sobre Nulidad por Falta de Acción del demandante.357 Un Estado extranjero no puede pretender judicialmente la adquisición de un derecho real sobre un inmueble por disposición constitucional. La firma Morgan & Morgan, en su condición de apoderada especial de WILD PALMS, INC., ha interpuesto acción de amparo de garantías constitucionales contra las órdenes de hacer contenidas en la Resolución fechada el 2 de octubre de 1995, mediante la cual el Tribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial REVOCÓ en todas sus partes el Auto Nº 1673, de 4 de julio de 1995, proferido por el Juzgado Segundo del Circuito de lo Civil, del Primer Circuito Judicial de Panamá, y DECLARO no probado el incidente de nulidad incoado por LILLIAM SOMOZA DE SEVILLA SACASA dentro del proceso ordinario interpuesto por la REPÚBLICA DE NICARAGUA contra la incidentista, la sociedad panameña WILD PALMS, INC., y otros. El Auto Nº 1673 de 4 de julio de 1995, dictado por el Juzgado Segundo del Circuito de lo Civil del Primer Circuito Judicial de Panamá señaló lo siguiente: "El incidentista pretende que se declare la nulidad de lo actuado por carencia de competencia e ilegitimidad de personería del demandado.” El artículo 64 del Código Civil, señala lo siguiente: "Artículo 64. Son personas jurídicas: 1. Las entidades políticas creadas por la Constitución o por la ley; 2. Las iglesias, congregaciones, comunidades o asociaciones religiosas; 3. Las corporaciones o fundaciones de interés público creadas o reconocidas por ley especial; 4. Las asociaciones de interés público reconocidas por el Poder Ejecutivo; 5. Las asociaciones de interés privado sin fines lucrativos que sean reconocidas por el Poder Ejecutivo; y 6. Las asociaciones civiles o comerciales a que la ley conceda personalidad propia independiente de la de cada uno de sus asociados." De la norma jurídica transcrita se desprende quiénes son personas jurídicas. Claro es de observar que en ningún momento considera a los Estados como personas jurídicas para los efectos de esta norma transcrita. El artículo 1668 y 1669 de la misma excerta legal citada, señala lo siguiente: "Artículo 1668. Por la prescripción se adquieren, de la manera y con las condiciones determinadas en la ley, el dominio y demás derechos reales. También se extinguen del propio modo por la prescripción los derechos y las acciones, de cualquier clase que sean. Artículo 1669. Pueden adquirir bienes o derechos por medio de la prescripción las personas capaces para adquirirlos por los demás modos legítimos." Si bien es cierto que el artículo 31 del Código de Bustamante que cita el demandado como la norma pertinente para que se pueda dar la acción interpuesta por él, debemos entenderla en forma restrictiva, pues la misma no puede estar por encima de la Constitución Nacional, para los efectos de la adquisición del dominio, cuando en su artículo 285 señala lo siguiente: "Artículo 285. Ningún gobierno extranjero ni entidad o institución oficial o semioficial extranjera podrán adquirir el dominio sobre alguna parte del territorio nacional, salvo cuando se trate de las sedes de embajadas de conformidad con lo que disponga la ley."

357 Acción de Amparo de Garantías Constitucionales interpuesta por la firma Morgan & Morgan, en representación de Wild Palms, Inc., contra las órdenes de hacer contenidas en la resolución de 2 de octubre de 1995, dictada por el Primer Tribunal Superior del Primer Distrito Judicial. Magistrada ponente: Mirtza Angélica Franceschi de Aguilera. Panamá, treinta y uno (31) de enero de mil novecientos noventa y seis (1996). Corte Suprema de Justicia. Pleno.

124

No cabe duda que existe en esta norma una prohibición expresa para que gobiernos extranjeros puedan adquirir dominio sobre parte del territorio nacional, con la salvedad que la misma norma expone, cuya reglamentación está contemplada debidamente en la Ley 15 del 5 de abril de 1989. Debemos entonces concluir con las pretensiones del incidentista de que la República de Nicaragua carece de legitimidad sustantiva para adquirir por prescripción adquisitiva territorio de la República de Panamá, es decir, como bien lo afirma el incidentista, hay ilegitimidad de personería sustantiva del demandante y en razón de ello debemos decretar la nulidad de lo actuado." (Fs. 29 a 31). El Tribunal Superior de Justicia, mediante la resolución impugnada con la presente acción de amparo, revocó el Auto Nº 1673 de 4 de julio de 1995 y manifestó lo siguiente: ……. Para resolver el Pleno de la Corte Suprema de Justicia debe en primer lugar tener en cuenta que el Código de Derecho Internacional Privado o Código de Bustamante aprobado por la República de Panamá mediante la Ley 15 de 1928, en el artículo 31 perteneciente a la Sección II, De las personas Jurídicas, preceptúa lo siguiente: "Artículo 31. Cada Estado contratante, en su carácter de persona jurídica, tiene capacidad para adquirir y ejercitar derechos civiles y contraer obligaciones de igual clase en el territorio de los demás, sin otras restricciones que las establecidas expresamente por el derecho local." Esta norma establece claramente que los Estados contratantes, en su calidad de personas jurídicas, pueden ejercitar derechos civiles dentro del territorio de otro Estado, en la forma que lo determine la ley de este último, por lo cual la República de Nicaragua puede ejercitar acciones ante los tribunales de justicia panameños, conforme a las leyes de la República de Panamá. El artículo 333 de la ley 15 de 1928, que aprobó el Código Bustamante de derecho internacional privado, preceptúa que los tribunales y jueces de cada Estado contratante "serán incompetentes para conocer de los asuntos civiles o mercantiles en que sean parte demandada los demás Estados contratantes o sus Jefes, si se ejercita una acción personal, salvo el caso de sumisión expresa o de demandas reconvencionales". El artículo 334 ídem establece que también serán incompetentes los tribunales de cada Estado "cuando se ejerciten acciones reales, si el Estado contratante o su Jefe ha actuado en el asunto como tales y en su carácter público, debiendo aplicarse lo dispuesto en el último párrafo del artículo 318", el cual prohíbe la sumisión "para las acciones reales o mixtas sobre bienes inmuebles, si la prohíbe la ley de su situación". El artículo 285 de la Constitución Política de la República de Panamá, como regla general, prohíbe a los gobiernos extranjeros y a las entidades o instituciones oficiales o semioficiales extranjeras adquirir el dominio "sobre ninguna parte del territorio nacional". Esa misma norma constitucional consagra una excepción al establecer que cuando se trate de las sedes de las embajadas, los gobiernos extranjeros podrán adquirir terrenos "de conformidad con lo que disponga la Ley". La Ley 15 de 1989, que desarrolla la norma constitucional citada preceptúa en su artículo número uno que los Estados con los cuales mantenga relaciones diplomáticas la República de Panamá pueden adquirir bienes inmuebles en el territorio nacional para sede de sus embajadas "previo acuerdo concertado por la vía diplomática, mediante canje de notas que satisfaga las exigencias de la presente ley", reservándose la República de Panamá la facultad de negar esta adquisición por razones de seguridad, interés nacional o público. El previo acuerdo a que se refiere el artículo uno de la Ley Nº 15 comentada debe celebrarse en base a "estricta reciprocidad" y en el mismo deberá estipularse, entre otros asuntos, los relativos a la exoneración de los impuestos o gravámenes que pesan sobre el inmueble, su uso exclusivo como embajada o residencia del embajador y las obligaciones que contrae con la República de Panamá el Estado que ha de adquirir el inmueble. De conformidad con el artículo número cinco de la mencionada Ley debe protocolizarse ante Notario Público el canje de notas "junto con la escritura pública en que conste la adquisición del dominio del inmueble o inmuebles por parte del Estado extranjero, para sede de su embajada". De los preceptos legales examinados se infiere que los Estados extranjeros no pueden adquirir el dominio de bienes inmuebles en el territorio de la República de Panamá mediante el ejercicio de una acción judicial,

125

porque ese modo de adquirir es incompatible con el procedimiento descrito que deben seguir los Estados para adquirir inmuebles en el país. Nos encontramos entonces, ante un caso de falta de competencia de los jueces y Tribunales de la República para conocer de la acción civil mediante la cual un Estado extranjero pretende adquirir parte del territorio nacional, sin cumplir la ley 15 de 1989 que reglamenta la norma constitucional que prohíbe a los gobiernos extranjeros, como regla general, adquirir el dominio "sobre ninguna parte del territorio nacional". Uno de los derechos que consagra la garantía constitucional del debido proceso en el artículo 32 de nuestra Constitución Política es la de ser juzgado por autoridad competente. Como mediante la resolución judicial impugnada un juez sin competencia conocerá de un proceso, el cargo de inconstitucionalidad que se le hace a esa resolución judicial debe estimarse probado. A juicio del Pleno de esta Corporación de Justicia, probada la violación del debido proceso por la resolución atacada, es intrascendente el examen de los otros cargos de violación de la Constitución que se hace a la misma. De consiguiente, el Pleno de la Corte Suprema de Justicia administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONCEDE el amparo de garantías constitucionales propuesto por la sociedad WILD PALMS, S. A. y REVOCA la resolución dictada por el Tribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial fechada el 2 de octubre de 1995 en el incidente de nulidad promovido por Liliam Somoza de Sevilla Sacasa en el proceso ordinario promovido por la República de Nicaragua contra Liliam Somoza de Sevilla Sacasa, Wild Palms, Inc., y otros. Notifíquese. 2. Jurisprudencia sobre el concepto y procedimiento del arbitraje. "Estima el Pleno que el arbitramiento es un acuerdo por medio del cual las partes se obligan a someter la solución de los conflictos que surjan entre ellos, respecto a un caso determinado, a la decisión de árbitros que son particulares designados por ellos en la forma regulada por la Ley. Tal sistema puede ser anterior al inicio del juicio o posterior a este momento o durante su desenvolvimiento. En el primer caso tiende a evitar el juicio, en el segundo a terminarlo. Pero en uno u otro supuesto se trata de resolver conflictos que son materia de un juicio, negando al Juez competente para conocer del proceso, la facultad de aplicar su jurisdicción en ese caso concreto". (fallo de 16 de enero de 1987). A la jurisdicción ordinaria le corresponde pronunciarse sobre la competencia del tribunal arbitral y sobre la invalidez, inexistencia o ineficacia del convenio arbitral. En sentencia de la Corte Suprema de Justicia358 sobre el tema se explica que debe “tomarse en cuenta que la competencia del Tribunal Arbitral para pronunciarse sobre su propia competencia y sobre la invalidez, inexistencia o ineficacia del convenio arbitral (contenida en el primer párrafo del artículo 17 de la legislación arbitral) fue declarado recientemente inconstitucional por la Corte en el fallo de 13 de diciembre de 2001, erradicando, por lo tanto, del ordenamiento jurídico las normas que le otorgaban esta competencia al Tribunal Arbitral, la que hay que entender, le corresponde a la jurisdicción civil ordinaria, tal como lo externó el Pleno en la resolución indicada, cuya parte medular se transcribe: "Una autolimitación del acceso a los tribunales voluntariamente acordada, como es el arbitraje, es conforme a la Constitución, pero el artículo 17 impugnado permite que a una parte se le niegue dicho acceso, en contra de su voluntad. Ello es así, porque le permite a árbitros privados, al resolver la excepción de incompetencia y fijar su propia competencia, la potestad jurisdiccional de obligar a una parte a someterse al arbitraje aún si estima que los árbitros no son competentes para conocer de su pretensión. Ello implica una negación del derecho a la tutela judicial protegido por el artículo 32 constitucional. Los tribunales de justicia han sido establecidos por el Estado para administrar justicia, y toda persona tiene derecho a recurrir a los órganos jurisdiccionales del Estado en demanda de justicia, para que se les reconozcan o restablezcan sus derechos cuando lo crea necesario, siendo los tribunales ordinarios los que 358 Advertencia de Inconstitucionalidad presentada por la firma Alemán, Cordero, Galindo & Lee, en representación de Cable & Wirless Panamá, S. A., contra el artículo 11 del Decreto Ley 5 de 1999, "Mediante el cual se establece el Régimen General de Arbitraje de la Conciliación y Mediación", promulgado en la G. O. N°( 23,837 de 10 de julio de 1999. Con salvamento de voto del Magistrado Adán Arnulfo Arjona. Magistrado Ponente: Rogelio Fábrega Z. Panamá, ocho (8) de abril de dos mil dos (2002). Corte Suprema de Justicia. Pleno.

126

deben decidir sobre la competencia del tribunal arbitral y no que sean los árbitros los jueces de su propia competencia" -subrayado de la Corte-(sentencia de 13 de diciembre de 2001). 3. Pronunciamientos judiciales sobre la nulidad por falta de jurisdicción. No cabe la declinatoria de competencia entre tribunales de distinta jurisdicción. Rechazo de la Sala tercera a recibir ante declinación proceso contentivo de una pretensión de nulidad sobre un acto administrativo presentado en la esfera civil ordinaria.359 “Las acciones ante el Contencioso Administrativo sólo pueden presentarse por iniciativa de parte mediante una acción de plena jurisdicción o de nulidad, según sea la naturaleza del acto impugnado, pero no puede declinarse competencia si la demanda se presentó a un Juzgado Civil de Circuito, pues esto sólo constituye un vicio de procedimiento insubsanable, aparte de que en estos casos no procede la declinatoria de competencia, el Juez debió rechazar de plano la demanda, como lo tiene que hacer la Sala en este caso.” “En consecuencia, el Magistrado Sustanciador, en representación de la Sala Tercera, Contencioso Administrativo, de la Corte Suprema, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RECHAZA DE PLANO el Oficio Nº 1184 de 7 de junio de 1984, a la Secretaría de la Sala Tercera, por el Juez Segundo del Circuito de lo Civil del Primer Circuito Judicial de Panamá, Licenciado Carlos Strah Castrellón.” La distinta jurisdicción conlleva la nulidad de todo lo actuado y el archivo del expediente. En proceso instaurado ante la jurisdicción ordinaria que correspondía a la jurisdicción marítima, se resolvió en instancia declinar competencia en el tribunal marítimo, decisión que fue apelada y revocada en segunda instancia. Ante tal decisión se presentó amparo de Garantías Constitucionales que fue acogido por la Corte Suprema: “De lo anterior se concluye que la acción instaurada ante la jurisdicción ordinaria, debió serlo ante la jurisdicción especial marítima de conformidad con el artículo 17 del Código de Procedimiento Marítimo, y por ello debe concederse el amparo solicitado, previa revocación de la sentencia dictada el 4 de mayo de 1999 por el Primer Tribunal Superior del Primer Distrito Judicial de Panamá y además debe revocarse de oficio el auto mediante el cual la autoridad demandada, como si se tratara de falta de competencia y no de falta de jurisdicción según se ha explicado, violó el artículo 32 de la Constitución Nacional porque dispuso declinar competencia en el negocio en el Tribunal Marítimo, cuando procedía declarar la nulidad de lo actuado. “La jurisdicción es la facultad de administrar justicia, y la competencia es la facultad de administrar justicia en ciertas causas en razón del territorio, la naturaleza del asunto, la cuantía o la calidad de las partes (artículos 227 (hoy 228) y 233 (hoy 234) del Código Judicial). Conforme el artículo 228 (hoy 229) del Código Judicial, la jurisdicción civil ordinaria conocerá de todo asunto que no sea atribuido por la ley a jurisdicciones especiales, y en el presente caso se dejó claramente establecido que la demanda presentada es de naturaleza marítima y su conocimiento corresponde privativamente a la jurisdicción especial marítima, ejercida por el Tribunal Marítimo.” “La falta de jurisdicción es una causal de nulidad absoluta, tal como lo señala el numeral 1 del artículo 722 (hoy 733) del Código Judicial, relativo a las causales de nulidad comunes a todos los procesos.” “A través del Auto Nº 3195 de 6 de octubre de 1998, el Juez Tercero de Circuito Civil del Primer Circuito Judicial de Panamá, se abstuvo de conocer del negocio y ordenó remitirlo al Tribunal Marítimo de Panamá para los fines legales pertinentes, como si se tratara de una declinatoria por falta de competencia, cuando debió decretar la nulidad de todo lo actuado por falta de jurisdicción y ordenar el archivo del expediente.”

359 Demanda de Nulidad, para que se declare nula por ilegal la resolución DNE/DEPT de 19 de enero de 1994, proferida por el Director del Instituto Profesional y Técnico de Comercio. Magistrado ponente: Edgardo Molino Mola. Panamá, veintisiete (27) de junio de mil novecientos noventa y cuatro (1994). Corte Suprema de Justicia. Sala de lo Contencioso Administrativo.

127

“Explicado lo anterior y con fundamento en el citado numeral 1 del artículo 722 (hoy 733), debe esta Superioridad reconocer la nulidad absoluta e insubsanable por falta de jurisdicción y ordenar por tanto el archivo del expediente tramitado ante la jurisdicción ordinaria.” “En mérito de lo expuesto, el Pleno de la Corte Suprema, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, REVOCA la Sentencia dictada el 4 de mayo de 1999 por el Primer Tribunal Superior del Primer Distrito Judicial de Panamá mediante la cual revocó el Auto Nº 3195, proferido el 6 de octubre de 1998 por el Juez Tercero del Primer Circuito Judicial de Panamá, Ramo Civil, en el incidente por falta de jurisdicción presentado por la demandada dentro del proceso ordinario propuesto por WICO COMPAÑIA DE SEGUROS, S. A. contra EURO-LINE PANAMERICANA (PANAMÁ), S. A.; DECRETA la nulidad absoluta, por falta de jurisdicción, de todo lo actuado dentro del citado proceso ordinario propuesto ante el Juzgado Tercero del Primer Circuito Judicial de Panamá, Ramo Civil, y ORDENA el archivo del expediente.” Los Tribunales competentes en asuntos marítimos no son competentes para cobros de honorarios de abogados (excepto cuando corresponden al expediente que tramitan) Declaratoria de nulidad por falta de competencia. A pesar de lo que dice la norma sobre la nulidad en distinta jurisdicción no siempre se ha declarado la nulidad del proceso interpuesto en distinta jurisdicción, como es el caso de un proceso360 instaurado ante el Tribunal Marítimo en el que se concluyó, en un Incidente por falta la de jurisdicción, la declinatoria del conocimiento del proceso y su envío a los tribunales ordinarios. La Corte en otros casos ha declarado nulidad por falta de competencia en procesos presentados ante tribunales de distinta jurisdicción. Pensamos que la inaplicación del rigor de la nulidad por distinta jurisdicción es consecuencia de la dificultad de aceptar el impedimento del acceso a la justicia que conlleva la declaratoria de nulidad absoluta del procedimiento. “Por ello, la Sala de la Corte considera, que, por atendibles que sean los argumentos que sirven de fundamento a la decisión del fallo del Tribunal Marítimo apelado, a la luz de lo dispuesto claramente por el artículo 17 de la Ley 8 de 30 de marzo de 1982 reformada por la Ley 11 de 23 de mayo de 1986, por la cual se crean los Tribunales Marítimos y se dictan normas de procedimiento, en concordancia además con lo establecido por el numeral 4 del artículo 1335 (hoy 1345) del Código Judicial, en estricto rigor procesal, el Tribunal Marítimo no tiene competencia para conocer de la reclamación por cobros de honorarios de abogados, interpuesta por la firma de abogados "ROBLES Y ROBLES" en contra de las sociedades demandadas, en el caso en estudio.” 361 “En efecto, como se tiene visto, en el caso de la acción instaurada por la mencionada firma de abogados demandante, no se trata de dilucidar "las costas en derecho en los procesos donde a un abogado se le revoca el poder y éste solicita <<cuota litis>> dentro del proceso en donde le cesaron en la representación judicial ...", ni que el Tribunal decida peritos que aducidos, presentan cuentas de honorarios, y se disputa u objeta el monto de tales honorarios y gastos por peritajes efectuados" como se sostiene en el auto apelado.” “Pues es evidente que, en estos casos, el Tribunal Marítimo sí tiene competencia de conformidad con la excepción contemplada por el tantas veces citado numeral 4. del artículo 1335 (hoy 1345) del Código Judicial, en concordancia con los artículos 102, 103 y 107 de la Ley 8 de 30 de marzo de 1982 reformada por la Ley 11 de 23 de mayo de 1986, como además ha sostenido la Corte en fallos anteriores; ya que los cobros judiciales de honorarios de abogados cuando proceden de su intervención en un proceso podrán reclamarse dentro del mismo proceso, por vía incidental, mientras el expediente se encuentre en el juzgado. Situación que no es la del caso que ocupa a la Sala de Corte en grado de apelación.” … “En consecuencia, la Corte Suprema, Sala de lo Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, REVOCA en todas sus partes el auto de 2 de marzo de 1993 dictado por el TRIBUNAL MARÍTIMO DE PANAMÁ; DECLARA PROBADO el incidente de nulidad por falta de

360 Apelación interpuesta por Shipmaster AB contra la Resolución de 20 de marzo de 1998 dictada por el Tribunal Marítimo en el Proceso Ordinario que le sigue Vladimir Kaminskiy, Vyacheslav Kaminskiy y Unión Atlántica, S. A. Panamá, ocho (8) de julio de mil novecientos noventa y ocho (1998). Corte Suprema de Justicia. Sala Civil. 361 Apelación interpuesta por Atún, C. A. y Tuna Pacífico, S. A. contra la resolución de 2 de mayo de 1993, dictada por el Tribunal Marítimo en el proceso ordinario que aquella le sigue a esta. Magistrado ponente: Rodrigo Molina A. Panamá, veintiuno (21) de abril de mil novecientos noventa y cuatro (1994). Corte Suprema de Justicia. Sala de lo Civil.

128

competencia introducido por el gestor oficio dentro del proceso ordinario marítimo seguido por ROBLES Y ROBLES contra ATÚN, C. A. y TUNA PACIFICO, C. A.; y, en consecuencia, DECLARA NULO todo lo actuado desde la foja 12 hasta la 164 inclusive del expediente contentivo de dicho Incidente de Nulidad por Falta de Competencia. Sin especial condena en costas. Notifíquese y Devuélvase. …” Demandas contra el Estado son competencia privativa de la Sala Tercera. En un caso en el que se reclamaba la indemnización por abuso de derecho e incumplimiento de contrato a un Banco del Estado por vía ordinaria, el Primer Tribunal Superior se pronunció: “Realmente pueden calificarse de supuestas esta causales con el propósito de que el Juzgador de instancia procediera a darle cabida a un juicio, que, a todas luces no es admisible, puesto que violenta taxativas prescripciones legales… La Corte Suprema de Justicia ha dejado establecido que los tribunales ordinarios no son competentes para conocer de controversias en que se persiga una indemnización por parte del Estado, y de sus entidades Autónomas o Semiautónomas, provenientes de daños que se causen mediante la prestación de un servicio público, que tales son de competencia privativa de la Sala Tercera…”362 4. Pronunciamiento judicial sobre la nulidad por falta de citación al Ministerio Público. Omisión de traslado al Ministerio Público después de surtido el trámite de alegatos (Art. 1227 del C. J.) constituye causal de nulidad de naturaleza insubsanable que cuando se produce acarrea la nulidad de lo actuado y obliga a retrotraer el proceso al momento en que se produjo el vicio. “El examen a que ha sometido la Sala el expediente, con el propósito de confrontarlo con las denuncias que formula la censura en relación con la supuesta violación del procedimiento que se le atribuye a lo actuado por el Tribunal Superior, revela que, en efecto, estamos en presencia de una actuación en donde se omitió el trámite obligado de darle traslado al Ministerio Público, después de surtido el trámite de alegatos, para que se emitiera, mediante la Vista correspondiente, el concepto al que se refiere el artículo 1212 (hoy 1227) del Código Judicial. Una omisión de esta clase constituye, a juicio de la Sala, una causal de nulidad de naturaleza insubsanable que cuando se produce, como ocurre en el presente caso, acarrea la nulidad de lo actuado y obliga a retrotraer el proceso al momento en que se produjo el vicio. No debió limitarse el Tribunal Superior a notificar al Ministerio Público de la providencia en donde se señaló el término de cinco días para que el apelante presentara su alegato y al opositor para que presentara el suyo, cinco días después de vencido el término concedido al recurrente. Era necesario, además, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1212 (hoy 1227) del Código Judicial, que al Ministerio Público, después del trámite de alegatos, se le corriese traslado para que emitiera concepto.” “Resulta conveniente destacar, por otra parte, que la sentencia dictada en primera instancia no contiene una decisión totalmente favorable al Estado, ya que la misma le fue adversa a las pretensiones de COFINA en cuanto a la demanda de reconvención propuesta contra el demandante principal. Siendo esto así, la resolución dictada en primera instancia debió ser elevada en consulta, trámite que fue obviado, al dársele curso solamente al recurso de apelación que interpusiera el demandante. De esta manera también se incurrió en la violación del artículo 1210 (hoy 1225) donde está indicado que las resoluciones dictadas en primera instancia que sean adversas al Estado deben ser consultadas con el Superior.” “En atención a lo dispuesto por el numeral 1 del artículo 1155 (hoy 1170) del Código Judicial, la Corte deberá invalidar la resolución dictada y, conforme lo establece el artículo 1183 (hoy 1198) de ese cuerpo legal, dispondrá que se devuelva el expediente al Tribunal de origen para que se proceda a elevarlo en consulta y a darle el traslado al Ministerio Público, a fin de que se de cumplimiento a los artículos 1210 (hoy 1225) y 1212 (hoy 1227) del código Judicial. Habiendo prosperado la causal de forma propuesta por el Ministerio Público, la Sala no entrará a conocer de la causal de fondo interpuesta por COFINA.”

362 Burisa Enterprise S.A. apela del Auto N°452 de 30 de abril de 1990 dictado por el Juez Cuarto del Primer Circuito Judicial, dentro del proceso que le sigue al Banco Nacional de Panamá. Auto del 11 de septiembre de 1990 del Primer Tribunal Superior confirma Auto impugnado. Boletín Semanal Sistemas Jurídicos, Agosto 16, 1993. N°33.

129

“Por lo expuesto, la Corte Suprema, Sala de lo Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CASA la sentencia de 14 de julio de 1998, dictada por el Primer Tribunal Superior, DECLARA la nulidad de lo actuado a partir de la foja 79 inclusive y DEVUELVE el expediente al Tribunal de origen.”363 5. Pronunciamiento judicial sobre competencia privativa por razón de la materia y la calidad de las partes.364 “Al analizar las constancias procesales se advierte que el señor GILBERTO VILLARREAL, por intermedio de la firma forense Galindo, Arias & López, presentó demanda de protección al consumidor por vicio oculto contra la sociedad MILLENIUM TECHNOLOGY CORP. ante el Juzgado Octavo del Primer Circuito Judicial de Panamá, Ramo Civil, quien, mediante Auto N° 302 fechado 2 de marzo de 2000, se abstuvo de conocer la presente demanda y ordenó la remisión del expediente al Juzgado del Primer Circuito Judicial de la Provincia de Panamá, Ramo Civil, en turno, para que aprehendiera su conocimiento por razones de competencia.” “La Juez Octava consideró que debía inhibirse de conocer la presente demanda, en vista de que el demandante no tenía la condición de consumidor, razón por la cual dicha controversia "... está fuera del ámbito de aplicación de la Ley 29 de 1ro. de febrero de 1996, siendo del criterio que la pretensión debe ser sometida a la consideración de la justicia ordinaria". (F. 32)” “Por su parte, al recibir el expediente el Juzgado Decimosexto del Primer Circuito Judicial de Panamá, Ramo Civil dictó Auto N° 866 fechado 25 de mayo de 2000, en el que discrepa de la decisión proferida por la Juez Octava, puesto que considera que el señor VILLARREAL sí tiene la condición de consumidor, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 28 y 29, numeral 2 de la Ley N° 29 de 1996, razón por la cual concluye que "... la pretensión de la presente demanda y los hechos nos indican que se trata de una controversia entre un consumidor y un proveedor, por lo que se confirma la competencia de los Juzgados creados por la Ley No. 29 de 1996, la cual es privativa y exclusiva, conforme al artículo 141 numeral 2 lex cit, impidiendo que se pueda dar una prórroga de competencia a la jurisdicción ordinaria". (F. 39)” “Planteados los argumentos de ambas juzgadoras, procede la Sala a resolver el conflicto surgido entre ellas.” “De acuerdo con el libelo de demanda consultable de fojas 2 a 8, la sociedad demandada MILLENIUM TECHNOLOGY CORP. le vendió al señor GILBERTO VILLARREAL una computadora con sus respectivos accesorios, una impresora y un regulador de voltaje, por la suma de B/2727.90. No obstante, al momento de la entrega e instalación del mencionado equipo, el mismo presentó desperfectos que no pudieron ser subsanados y que han impedido que el señor VILLARREAL pueda hacer uso de dichos bienes; razón por la cual solicita la devolución de la suma pagada, más los daños y perjuicios que le ha causado, los cuales fijó en B/3000.00.” “Ahora bien, para resolver el presente conflicto de competencia debemos referirnos a la Ley N° 29 de 1996, "Por la cual se dictan normas sobre la defensa de la competencia y se adoptan otras medidas", específicamente a los artículos 28 y 29, numeral 2 que a la letra dicen:” "Artículo 28. Beneficiarios. Son beneficiarios de las normas de este título, todos los consumidores de bienes y servicios finales, y quedan obligados a su cumplimiento todos los proveedores. Los contratos o transacciones, para la compra de bienes muebles destinados al consumidor, y la prestación de servicios profesionales o técnicos, se sujetarán a las disposiciones de este título. Artículo 29. Definiciones. Para efectos de este título, los siguientes términos se entenderán así: 1. ... 2. Consumidor. Persona natural o jurídica que adquiere de un proveedor bienes o servicios finales de cualquier naturaleza. ...".

363 Corporación Financiera Nacional (COFINA) recurre en casación. Panamá, diez (10) de agosto de mil novecientos noventa y nueve (1999). Corte Suprema de Justicia, Sala Civil. 364 Conflicto de Competencia suscitado entre el Juzgado Decimosexto del Circuito de lo Civil del Primer Circuito Judicial de Panamá y el Juzgado Octavo de Circuito, Ramo Civil del Primer Circuito Judicial de la Provincia de Panamá en el proceso de protección al consumidor incoado por Gilberto Villarreal contra Millennium Technology Corp. Magistrado Ponente: José A. Troyano. Panamá, seis (6) de julio de dos mil (2000). Corte Suprema de Justicia. Sala de lo Civil.

130

“De las disposiciones anteriormente transcritas se colige que para los efectos de la Ley N° 29 de 1996, consumidor es la persona natural o jurídica que adquiera de un proveedor bienes o servicios finales, es decir, que dicha definición también toma en consideración el destino de los bienes o servicios adquiridos, especificando que debe tratarse únicamente de bienes o servicios finales, esto es, que no vuelvan al mercado.” “Esta misma condición sobre el destino final de los bienes se desprende del artículo 36 de la citada ley, cuando al referirse a la garantía sobre venta de bienes prescribe lo siguiente:” "Artículo 36. Garantía de bienes. En todo contrato u operación de venta de bienes muebles nuevos, destinados para el uso personal o para el hogar, tales como artefactos electrodomésticos, mobiliarios, automóviles y otros, se entiende implícita la obligación de garantizar al comprador el funcionamiento normal y acorde con el fin para el cual son fabricados. Esta obligación será exigible siempre que, por defecto del producto o por causa imputable al fabricante, importador y proveedor, dichos bienes no funcionen adecuadamente.” “Ahora bien, de los hechos que le sirven de fundamento a la presente demanda se puede concluir que el señor VILLARREAL no adquirió el equipo de computadora para su uso personal, sino para integrarlo al proceso de comercialización, tal como se desprende del hecho decimoquinto en el que se manifiesta lo siguiente:” "DECIMO QUINTO: el señor GILBERTO VILLARREAL se obligó mediante el contrato de préstamo N°07-19110028289 de 22 de enero de 1999 con el Banco General, a comprar los bienes y con el producto del trabajo que llevare acabo (sic) en la misma, sumado a otros ingresos poder pagar dicho prestamos (sic), más los intereses que generase dicho préstamo." “Igualmente se puede concluir de la carta fechada 17 de marzo de 1999 dirigida a la sociedad demandada, suscrita por el señor GILBERTO VILLARREAL y aportada por él como prueba al proceso, en la que manifiesta lo siguiente:” "En el día de hoy de nada me sirvió la excusa que ofrecí a mi cliente por no tener lista las declaraciones ya que me dijo que no me preocupara que él iba a conseguir a otra persona que le pudiera hacer la declaraciones (sic) a tiempo." “De lo anteriormente expuesto se puede colegir que el señor VILLARREAL no puede ser considerado como consumidor en los términos que define la Ley N° 29 de 1996, puesto que al adquirir el bien lo hizo con el propósito de utilizarlo en el desarrollo de una actividad profesional y no para su uso personal o familiar; razón por la cual la presente controversia se encuentra excluida del ámbito de aplicación de dicha ley, al tenor de lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 141 de la misma.” “Por último, es preciso señalar que en relación con este punto, esta corporación de justicia ya tuvo oportunidad de pronunciarse en resolución fechada 26 de mayo de 2000, en la que manifestó lo siguiente:” "En este caso en particular, de las constancias procesales se desprende que la parte actora compró el vehículo Mitsubishi, modelo Canter, año 1999, tipo volquete, no para su uso personal o familiar, sino para emplearlo en el desarrollo de actividades empresariales (transporte de materiales de construcción como parte de la empresa CONSTRUCCIONES R.R. RUIZ -ver fs. 22), a tal punto que, habiendo sufrido el vehículo desperfectos mecánicos, tuvo que alquilar otro camión para hacerle frente a sus compromisos profesionales.” “Todo indica que el demandante al adquirir el vehículo lo introdujo al mercado, integrándolo al proceso productivo, razón por la que no puede considerársele como consumidor de un bien final, conforme se define en la Ley 29 de 1996. El bien adquirido, al ser utilizado en el desarrollo de una actividad profesional, fue introducido en un proceso económico, pues se dedicó a satisfacer una necesidad empresarial y, desde ese punto de vista, no puede afirmarse que se le haya destinado al uso personal o familiar dentro del entorno social inmediato del comprador.” “Según lo establece el numeral 2 del artículo 141 de la Ley 29 de 1 de febrero de 1996, los tribunales especiales de la competencia que en ella se crean, conocerán exclusiva y privativamente de las causas en materia de protección al consumidor. Como hemos visto, no es esa la condición en que se encuentra la parte demandante en este proceso, o sea que el demandante no es un consumidor; realidad que nos obliga a llegar a la conclusión de que el Juzgado Octavo de Circuito del Primer Circuito Judicial de Panamá, Ramo Civil, no es el competente para conocer de la demanda presentada."

131

“(Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Octavo de Circuito de lo Civil, del Primer Circuito Judicial de Panamá y el Juzgado Decimoquinto de Circuito de lo Civil, del Primer Circuito Judicial de Panamá en el proceso de protección a los derechos del consumidor incoado por RICAUTER RENE RUIZ MIRANDA contra MOTORES DE LA GUARDIA, S.A.)” “Por todas las consideraciones anteriores, la Sala concluye que el presente negocio es competencia de la jurisdicción ordinaria civil y, en consecuencia, debe remitirse al Juzgado Decimosexto del Primer Circuito Judicial de Panamá, Ramo Civil para que conozca del mismo.” “Por tanto, la CORTE SUPREMA, SALA DE LO CIVIL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FIJA LA COMPETENCIA del proceso de protección al consumidor interpuesto por el señor GILBERTO VILLARREAL contra la sociedad MILLENIUM TECHNOLOGY CORP., en el Juzgado Decimosexto del Primer Circuito Judicial de Panamá, Ramo Civil.” Cópiese y Notifíquese. 6. Pronunciamiento judicial que analiza competencia preventiva y doble juzgamiento.365 “Ahora bien, es cierto que el mismo artículo 237 (hoy 238) del Código Judicial, según quedó reformado por la Ley 19 de 1991, contempla una excepción a la competencia preventiva, cuando dispone en su segundo párrafo que: "Se exceptúan los procesos de alimento en los cuales, aún cuando haya sido aprehendido el conocimiento del negocio por un Tribunal, por el cambio de residencia del alimentista y a petición de éste, se declinará el conocimiento del negocio al Tribunal que ejerce jurisdicción en el lugar del nuevo domicilio". “Lo anterior concretado en el presente caso, quiere decir que no obstante que el Corregidor de Bethania tiene la competencia a prevención del proceso de alimentos, tal competencia puede ser cambiada al Alcalde de San Miguelito, por razón de que la alimentista tiene su domicilio en San Miguelito y porque así lo solicita su apoderado.” “No obstante lo expuesto, en el presente caso, aún cuando así lo solicitó el Licdo. Claudio Timpson, el Alcalde de San Miguelito asumió la competencia de un proceso del cual es competente el Corregidor de Bethania, sin haber declinado este último a su competencia, tal como lo exige el citado artículo 237 (hoy 238). Y pero aún sin haber ni siquiera remitido el expediente correspondiente.” “Es falsa la afirmación que hace la Juez del grado inferior cuando señala que a fojas 9 del expediente de los antecedentes existía constancia de que el Alcalde de San Miguelito cumplió con el proceso al solicitar al señor Corregidor de Bethania que declinara el caso a su jurisdicción. A fojas 9 de los antecedentes lo que aparece es la copia autenticada de la Resolución de la Corregiduría de Bethania que señaló la pensión de alimentos original. Tampoco en ninguna otra parte del expediente aparece constancia de que el Alcalde de San Miguelito haya solicitado al Corregidor de Bethania que decline competencia, como tampoco existe constancia de que el Corregidor de Bethania haya declinado competencia al Alcalde de San Miguelito.” “Hay que tener en cuenta que la solicitud del Lcdo. Timpson no era otra cosa que una solicitud de modificación o alteración de una decisión dictada en un proceso de familia, y relacionada con una pensión de alimentos, las cuales, conforme al artículo 1284 (hoy 1294) del Código Judicial son susceptibles de ser modificadas, pero en caso de que se pretenda su modificación ésta debe darse siguiendo el trámite de incidentes, ya que el citado artículo 1284 (hoy 1294) nos remite al ordinal 12 del artículo 1212 (hoy 1227) del Código Judicial.” “Aún cuando el Licdo. Timpson no señaló que se trataba de un Incidente, el Alcalde del Distrito de San Miguelito debió imprimirle tal trámite de conformidad con el artículo 471 del Código Judicial. Y no sólo eso, sino que como la competencia a prevención la tenía el Corregidor de Bethania, debió solicitar a éste que declinara competencia y remitiera el expediente del Proceso de Alimentos existente para continuar con el trámite de incidente de aumento de pensión de alimentos en el mismo expediente.” “En el presente caso, el Alcalde del Distrito de San Miguelito modificó o alteró una resolución que, si bien es susceptible de ser modificada, se encontraba en firme y ejecutoriada, por lo que para alterar la misma

365 Amparo de Garantias Constitucionales propuesto por Juan De Dios Villa Vásquez contra el Alcalde del Distrito de San Miguelito.- Primer Tribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial.- Panamá, veintiuno (21) de febrero de mil novecientos noventa y cinco (1995). Magistrada Ponente: Eva Cal.

132

requería en primer término tener la competencia del proceso y debía hacerlo en el mismo expediente y a través del trámite de incidente indicado.” “Obsérvese que la actuación del Alcalde de San Miguelito, de asumir la competencia de un proceso cuya competencia a prevención la tiene el Corregidor de Bethania, ha dado como resultado que existan dos expedientes distintos ante dos funcionarios diferentes, sobre el mismo proceso, lo cual podría traer como consecuencia que se pretendieran ejecutar diferentes pensiones de alimentos contra la misma persona y en favor de la misma persona por diferentes autoridades, y este desgreño daría lugar a injusticias y a que se tomen decisiones sin considerar los antecedentes.” “En resumen, estima esta Colegiatura que el funcionario demandado, en efecto, infringió la garantía del debido proceso consagrada en el artículo 32 de la Carta Magna, por haber expedido una orden en un proceso de alimentos en el cual no tenía competencia, ya que la competencia a prevención la tiene el Corregidor de Bethania y éste no ha declinado su competencia, razón suficiente para conceder el amparo.” “En mérito de lo expuesto, el PRIMER TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PRIMER DISTRITO JUDICIAL, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, REVOCA la Sentencia No. 308, de 21 de diciembre de 1994, dictada por la Juez Segunda del Segundo Circuito Judicial de Panamá, Ramo Civil; en su lugar, CONCEDE el Amparo de Garantías Constitucionales propuesto por el señor JUAN DE DIOS VILLA contra el ALCALDE DEL DISTRITO DE SAN MIGUELITO; y, en consecuencia, REVOCA el Auto No. 13 del 6 de diciembre de 1994 (sic) proferido por el mencionado Alcalde, dentro de la solicitud de aumento de pensión de alimentos promovida por la señora MARCIA DEL C. VASQUEZ en favor de su hija GLENDA DEL CARMEN VILLA V. NOTIFIQUESE Y CUMPLASE,” 7. Pronunciamiento judicial sobre conflicto de competencia preventiva.366 “De la disposición legal transcrita se colige que cuando existe competencia preventiva como en el caso de los procesos de divorcio, el primero que aprehende el conocimiento del respectivo proceso, impide a los demás tribunales competentes conocer del mismo.” “Por lo anterior, el demandante puede elegir presentar la demanda en uno u otro juzgado, de modo que el primero de ellos que conociera de la demanda, impediría al otro hacerlo, según lo establece el artículo 238 del Código Judicial.” “Ahora bien, en el presente caso, tal y como se observa a foja 2 del expediente, el demandante PROSPERO ROSAS FRANCO tiene establecido su domicilio en la Barriada 20 de diciembre, detrás de la Iglesia Santa Rita, Distrito de David, Provincia de Chiriquí y la demandada BELLA ROSA CARRION FLORES tiene establecido su domicilio en Villa Guadalupe, Edificio Multifamiliar No.8, apartamento No.306, Distrito de San Miguelito, Provincia de Panamá.” “Del análisis de las constancias procesales se observa que el demandante no señaló donde estuvo establecido el domicilio conyugal, no obstante, en virtud de que el artículo 259, numeral octavo, arriba transcrito, establece que "si el domicilio no hubiere sido expresamente establecido con arreglo a la Ley, se tendrá por tal el del marido" y tomando en cuenta que el demandante señaló que reside en el Distrito de David , el juez competente para conocer del presente proceso es el juez donde el demandante eligió interponer su demanda, es decir, el JUZGADO QUINTO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE CHIRIQUI, RAMO CIVIL.” “Por las razones expuestas, la CORTE SUPREMA, SALA DE LO CIVIL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FIJA LA COMPETENCIA respecto al proceso de divorcio instaurado por PROSPERO ROSAS FRANCO contra BELLA ROSA CARRION, en el JUZGADO QUINTO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE CHIRIQUI, RAMO CIVIL. Notifíquese.”

366 Conflicto de Competencia suscitado entre el Juzgado Quinto del Circuito Judicial de Chiriquí, Ramo Civil y el Juzgado Primero Seccional de Familia del Segundo Circuito Judicial de Panamá, dentro del proceso de divorcio promovido por Prospero Rosas Franco contra Bella Rosa Carrión Flores. Magistrado ponente: Rogelio A. Fábrega Z. Panamá, once (11) de octubre de dos mil dos (2002). Corte Suprema de Justicia. Sala de lo Civil.

133

8. Pronunciamiento judicial sobre caso de competencia preventiva. “Para resolver el presente conflicto, la Sala estima que son pertinentes los artículos 255 (hoy 256) y 258 (hoy 259), caso segundo, ambos del Código Judicial, que a la letra dicen: ARTICULO 255. Salvo que la ley disponga otra cosa, cuando se demande una persona jurídica, es competente el juez del lugar donde la misma tiene su sede. Es competente también el juez del lugar donde la persona jurídica tiene un establecimiento y un representante autorizado para estar en proceso para el objeto de la demanda.” ... “ARTICULO 258. También son Jueces competentes para conocer del proceso civil los que se mencionan en cada uno de los casos siguientes, además del Juez que ejerza sus funciones en el domicilio del demandado, todos los cuales conocerán a prevención, según la elección que haga el demandante.” ... Caso Segundo: En las demandas civiles sobre reparación de daños y perjuicios por responsabilidad extracontractual es competente el Juez del lugar donde se causó el daño. ...". “De acuerdo con lo que establecen las disposiciones legales anteriormente transcritas, en las demandas civiles sobre reparación de daños y perjuicios por responsabilidad extracontractual como la presente, conocen a prevención, según la elección del demandante, el Juez que ejerza sus funciones en el domicilio del demandado y el Juez del lugar donde se causó el daño.” “Por su parte, el párrafo primero del artículo 237 (hoy 238) del Código Judicial señala que la competencia preventiva es la que corresponde a dos o más tribunales, de modo que el primero que aprehende el conocimiento del proceso previene o impide a los demás conocer del mismo.” “De acuerdo con el libelo de demanda consultable de fojas 2 a 4, en el presente caso las dos sociedades demandadas tienen su domicilio en la Ciudad de Panamá. Por tanto, el demandante tenía la opción de interponer su demanda en el Circuito Judicial de Panamá o en el de Veraguas, prefiriendo el primero quien, en consecuencia, debió aprehender el conocimiento y darle el trámite correspondiente.” “En estas circunstancias, se debe remitir el presente negocio al Juzgado Decimocuarto del Primer Circuito Judicial de Panamá, Ramo Civil, para que le imprima el trámite que señala la ley.” “No obstante, cabe aclarar que no le asiste razón al Juez Primero de Veraguas cuando afirma que "... en toda demanda civil, el demandante escoge el Tribunal de causa interponiendo la demanda, por lo que obviamente, se le debe dar el trámite correspondiente, a menos que el demandado presente incidente de nulidad por falta de competencia..." (f. 33), puesto que este punto sólo es aplicable a los casos en que la competencia es prorrogable, en atención a lo dispuesto en los artículos 248 (hoy 249) y 721 (hoy 732), ordinal 1 del Código Judicial.” “En el resto de los casos, el tribunal al cual se dirija una demanda para cuyo conocimiento no sea competente, debe abstenerse de conocer de la misma y remitirla al tribunal al cual compete el conocimiento, como lo ordena el artículo 702 (hoy 713) de ese mismo Código. “Por las razones anteriormente expuestas, la CORTE SUPREMA, SALA DE LO CIVIL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, ORDENA al Juzgado Decimocuarto del Primer Circuito Judicial de Panamá, Ramo Civil, que avoque el conocimiento del proceso ordinario propuesto por el señor ADALBERTO ARROCHA DIAZ contra CEMENTO BAYANO, S. A. y TRANSPORTE OSVALDO, S. A. Cópiese y Notifíquese. (fdo.) JOSE A. TROYANO 9. Pronunciamiento judicial sobre nulidad por falta de competencia territorial367 “Las pruebas allegadas a la investigación son demostrativas que el objetivo de los imputados era sacar droga ilícita fuera del territorio nacional, por la zona fronteriza de Paso Canoa. Ahora bien, el fundamento fáctico-territorial plasmado en el auto Nº 714, emitido por el Juzgado Cuarto del Circuito Judicial de Chiriquí

367 Conflicto de Competencia entre el Juzgado 4º de Circuito, Ramo Penal del Circuito Judicial de Chiriquí y el Juzgado 3º de Circuito, Ramo Penal del 1er. Circuito Judicial de Panamá. Magistrada Ponente: Aura E. Guerra de Villalaz. Panamá, dieciséis (16) de julio de mil novecientos noventa y siete (1997).

134

para inhibirse del conocimiento del presente negocio penal, consistió en que el ilícito se inició en la ciudad de Panamá y que sólo fue descubierto en la provincia de Chiriquí.” “Sobre el particular, esta Sala ha señalado, "que teniendo presente que el artículo 18 del Código Penal, determina que el hecho punible se considera realizado en el momento y lugar de la acción u omisión, aún cuando sea otro el momento del resultado. Lógico es fijar la competencia de esta causa, en el lugar donde se realizó la acción de intentar sacar droga del territorio nacional ..." (Junio 9 de 1997).” “Luego entonces, como quiera que la acción ilícita en este caso se llevó a cabo en Paso Canoas, provincia de Chiriquí, al momento de intentar sacar la droga del territorio nacional, corresponde la competencia al Juzgado Cuarto del Circuito Judicial de esa provincia.” “PARTE RESOLUTIVA En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA, SALA PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DISPONE fijar la competencia del presente negocio en el Juzgado Cuarto del Circuito Judicial de Chiriquí, Ramo Penal. Notifíquese y Devuélvase.” 10. Pronunciamiento judicial sobre nulidad por falta de competencia material.368 “Luego de examinado el Incidente presentado, el auto apelado, los alegatos de las partes y los antecedentes del Incidente, debe esta Superioridad resolver el recurso impetrado para lo cual nos hemos de permitir adelantar las siguientes consideraciones.” “En primer lugar, advierte el Tribunal que el Juzgador a-quo imprimió al Incidente presentado el trámite previsto para éstos en el artículo 704 del Código Judicial, por lo que corresponde entrar al fondo del asunto que, de acuerdo con el Incidente presentado, no es otro que determinar si el Juzgado Quinto de Circuito de lo Civil del Primer Circuito Judicial de Panamá, es competente o no para conocer de la presente controversia dado que las incidentistas -demandadas alegan que como quiera que los daños y perjuicios reclamados derivan de contratos celebrados, perfeccionados y ejecutados en Inglaterra y como quiera que lo daños y perjuicios fueron ocasionados en Inglaterra, el competente sería el Juzgado pertinente en Inglaterra, de conformidad con el caso primero del artículo 259 del Texto único del Código Judicial.” “Sin embargo, como quiera que en el escrito de sustentación de las incidentistas-recurrentes no sólo se solicita que se revoque el auto apelado por la alegada falta de competencia, sino también se solicita que se declare la nulidad de lo actuado por' falta de competencia privativa, esta Colegiatura estime pertinente analizar, en primer lugar, esta petición.” “Es cierto, como alega la firma opositora a la apelación, que esta petición de nulidad no fue alegada en el incidente que se encuentra en apelación, ni tampoco fue decidida en el auto apelado, por lo que pareciera que como no es motivo de la apelación esta Superioridad no debiera examinar la misma.” “No obstante ello, tomando en cuenta que la falta de competencia es causal de nulidad común a todos los procesos, de conformidad con el numeral 2 del artículo 733 del Código Judicial; tomando en cuenta que la falta de competencia privativa es una causal de nulidad insubsanable y como tal improrrogable, ya que conforme al artículo 237 del Código Judicial, es la que ejerce un tribunal en determinado proceso con absoluta exclusión de otro; y tomando en cuenta que, de conformidad con el numeral 2 del artículo 753 del Código Judicial, los vicios de nulidad insubsanable pueden alegarse en los recursos, por incidente o por medio de simple memorial, instando la actuación de oficio del Tribunal, o sea que pueden alegarse en cualquier momento e incluso declararse de oficio, esta Superioridad estima que sí es procedente analizar, en primer lugar, la petición de nulidad alegada por las incidentistas en su escrito de sustentación de la apelación, ya que de accederse a ella no podría esta Colegiatura entrar a analizar la otra nulidad alegada.”

368 Entrada N°00AA.199. Incidente de Incompetencia presentado por las demandadas dentro del Proceso Ordinario incoado por Julio Canavaggio, S.A. y Distribuidora Canavaggio, S.A. contra Macdonald Greenless, United Distillers P.L.C., John Dewar and Sons Limited, Charles Tanqueray & Co. Y White Horse Distillers Limited. Auto Apelado. Primer Tribunal Superior del Primer Distrito Judicial., Panamá, veintiséis (26) de febrero de dos mil dos (2002).

135

“De acuerdo con la firma recurrente, apoderada judicial de las demandadas, en el presente proceso existe falta de competencia por parte del Juzgado Quinto de Circuito de lo Civil del Primer Circuito Judicial y dicho Juzgado ha admitido y sustanciado el proceso sin ser competente, en virtud de que mediante Ley 29 de 1996, de 1 de febrero de 1996, se crearon dentro de la júrisdicción civil ordinaria los Juzgados Octavo, Noveno y Décimo del Primer Circuito Judicial de Panamá, sedes judiciales con competencia objetivas especializadas; en virtud de que el numeral 4 del artículo 141 de la Ley 29 de 1996 dispone que los Juzgados creados en esa Ley conocerán "exclusiva y privativamente" de las causas relacionadas con "Las controversias relativas a las relaciones de agencia, representación y distribución"; en virtud de que el día 16 de junio de 1997 iniciaron sus funciones tanto el Juzgado Octavo de Circuito de lo Civil del Primer Circuito Judicial de Panamá, como el Noveno, por lo que éstos son los competentes para conocer exclusiva y privativamente de las causas relacionadas con "Las controversias relativas a las relaciones de agencia, representación y distribución"; en virtud de que la controversia presentada por las actoras es relativa a las relaciones de agencia y distribución que existió entre las partes; y en virtud de que la parte actora presentó su demanda corregida el día 11 de julio de 1997 ante el Juzgado Quinto de Circuito de lo Civil del Primer Circuito Judicial de Panamá, cuando ya estaban funcionando los Juzgados Octavo y Noveno qué son los únicos competentes para conocer de la presente causa.”

“En efecto, tal como señala la firma que apodera los intereses de las demandadas, mediante el artículo 141 de la Ley 29 de 1996, de 1 de febrero de 1996, en la cual se dictan normas sobre la defensa de la competencia y se adoptan otras medidas, se crearon dentro de la jurisdicción civil ordinaria los Juzgados Octavo, Noveno y Décimo del Primer Circuito Judicial de Panamá, y dichas sedes judiciales tienen competencia privativa objetivas especializadas, taxativamente enumeradas en el mismo articulo 141. También es cierto que entre las materias que son competencia exclusiva y privativa de dichos Juzgados, se encuentran las causas relacionadas con "Las controversias relativas a las relaciones de agencia, representación y distribución", según los dispone el numeral 4 del citado artículo 141.” “Igualmente, es cierto que el día 16 de junio de 1997 iniciaron sus funciones tanto el Juzgado Octavo de Circuito de lo Civil del Primer Circuito Judicial de Panamá, como el Noveno, por lo que éstos son actualmente los únicos Juzgados competentes para conocer exclusiva y privativamente de las causas relacionadas con "Las controversias relativas a las relaciones de agencia, representación y distribución". “Así mismo, a fojas 13 del expediente principal se constata que la parte actora presentó su demanda el día 20 de junio de 1997, ante el Juzgado Quinto de Circuito de lo Civil del Primer Circuito Judicial de Panamá, o sea cuando ya estaban funcionando los Juzgados Octavo y Noveno que son los únicos competentes, de manera exclusiva y privativa, para conocer de la presente causa, ya que la competencia privativa no es prorrogable, según se desprende del artículo 237 del Código Judicial, y, consecuentemente no es subsanable.” “Es cierto que los hechos generadores de los daños y perjuicios reclamados se dan incluso antes de la entrada en vigencia de la presente Ley; sin embargo, sabido es que las normas sobre competencia son disposiciones adjetivas, las cuales son aplicables a todos los procesos apenas empiezan a regir, conforme al artículo 32 del Código Civil, el cual dispone: "Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir. Pero los términos que hubieren empezado a correr, y las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas, se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación". “Además de lo expuesto, el parágrafo transitorio del mencionado artículo 141 de la Ley 29 dispone que "Las. normas procesales establecidas en esta Ley son de efecto inmediato".

“Es decir, que si el día 20 de junio de 1997, cuando se presentó la demanda, ya se encontraban funcionando los Juzgados Octavo y Noveno de Circuito de lo Civil del Primer Circuito, únicos competentes para conocer privativamente de la presente demanda, dicha demanda debió ser del conocimiento de uno de esos Juzgados y no del Juzgado Quinto de Circuito de lo Civil.”

“Distinto hubiere sido el caso si la demanda hubiese sido presentada antes del día 16 de junio de 1997, fecha en que se instalaron los Juzgados, ya que, de conformidad con los artículos 230 y 232 del Código Judicial, la competencia se determina por la ley que rija al proponerse la demanda y antes del 16 de junio de 1997, los Juzgados de Circuito de lo Civil Ordinarios, eran los competentes para conocer las causas establecidas en el artículo 141 de la citada Ley 29, según el parágrafo de ese mismo artículo.”

“Lo anterior ha sido sostenido por el Pleno de la Corte Suprema de Justicia en resolución del 11 de mayo de 1998, dictada con motivo del Amparo de Garantías Constitucionales interpuesto contra este Primer Tribunal

136

Superior por haberse inhibido de conocer de un recurso de hecho presentado dentro de un Proceso incoado por K MART CORPORATION contra K-MART INTERNATIONAL GARMENT CORPORATION, ya que en dicha resolución el Pleno revocó la decisión de este Primer Tribunal Superior por considerar que aunque la materia objeto del proceso era competencia de los tribunales creados mediante la Ley 29 de 1996, esta Superioridad debía conocer del caso por haberse iniciado el mismo antes de la entrada en vigencia de dichos Tribunales.”

“No hay duda, pues, que, a partir del día 16 de junio de 1996, fecha en que los Juzgados Octavo y Noveno -iniciaron funciones, los procesos que son de su competencia deben ser presentados ante dichos Juzgados; y que, por tanto, a partir del día 16 de junio de 1996, los Juzgados Civiles Ordinarios del Primer Circuito Judicial de Panamá no pueden conocer de los procesos cuya competencia es exclusiva y privativa de los Juzgados Octavo y Noveno.”

“Ahora bien, la controversia que se plantea en este caso es si el presente caso es o no competencia de los Juzgados Octavo y Noveno, por razón de que la parte actora en su demanda y en su alegato de oposición sostiene vehementemente que su pretensión consiste en reclamar responsabilidad extracontractual, mientras que las demandadas esgrimen en su alegato de apelación que la pretensión de la actora, según la causa de pedir, es responsabilidad contractual.” “Sin entrar a analizar si los daños y perjuicios que la actora reclama derivan de responsabilidad civil extracontractual o responsabilidad civil contractual, lo cierto es que en varios hechos de la demanda, las actoras aluden a la relación de representación y distribución existente entre ellas y las demandadas y en otros hechos se alude no sólo a la relación de representación y distribución, sino a contratos y acuerdos de representación y distribución entre las partes. En los últimos hechos de la demanda también se alude a que los daños y perjuicios reclamados por las actoras son consecuencia directa de la terminación injustificada de las relaciones comerciales de representación y distribución que existía entre las partes.” “Es decir, pues, que independientemente de que la responsabilidad reclamada sea extracontractual o contractual, lo cierto es que la controversia está relacionada con relaciones de representación y distribución que existieron y el numeral 4 del artículo 141 de la Ley 29 de 1996, sólo exige para que sean competencia privativa de los Juzgados Octavo y Noveno que sean controversias relativas a relaciones de agencia, representación y distribución, sin distinguir que deriven de dichos contratos y sin distinguir que los contratos estén vigentes o no.” “Siendo, pues, que la controversia planteada en este proceso es relativa a relaciones de representación y distribución; siendo que dicha materia está atribuida de manera exclusiva y privativa a los Juzgados Octavó y Noveno de Circuito de lo Civil en el Primer Circuito Judicial de Panamá; y siendo que la controversia fue presentada el día 20 de junio de 1997, o sea después del día 16 de junio de 1997, fecha en que los Juzgados Octavo y Noveno empezaron a funcionar; tenemos que concluir que el Juzgado Quinto de Circuito de lo Civil del Primer Circuito Judicial de Panamá, no es competente para conocer del presente caso.” “Y siendo que la competencia de los Juzgados Octavo y Noveno es exclusiva y privativa y, por ende, improrrogable y, consecuentemente, insubsanable, lo procedente es declarar la nulidad de lo actuado en el presente Incidente, así como en el proceso principal y declinar competencia al Juzgado que se encuentre en turno entre los Juzgados Octavo y Noveno de Circuito de lo Civil del Primer Circuito Judicial de Panamá.”

“Como quiera que, de conformidad con el artículo 718 del Código Judicial, la declaratoria de incompetencia en ningún caso afectará la validez de la interrupción de la prescripción, ni el trámite de la demanda o de la contestación, en su caso, lo procedente es declarar la nulidad en el proceso principal a partir de fojas 216, donde aparece la resolución de 17 de enero de 2000, mediante la cual se abre a pruebas el proceso.”

“En mérito de lo expuesto, el PRIMER TRIBUNAL SUPERIOR DEL PRIMER DISTRITO JUDICIAL, administrando justifica en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA DE OFICIO LA NULIDAD DE TODO LO ACTUADO EN EL PRESENTE INCIDENTE DE NULIDAD v DECLARA DE OFICIO LA NULIDAD DE TODO LO ACTUADO, a partir de fojas 216, en el Proceso Ordinario promovido por JULIO CANAVAGGIO, S.A. y DISTRIBUIDORA CANAVAGGIO, S.A. contra MACDONALD GREENLESS LIMITED, UNITED DISTILLERS P.L.C., JOHN DEWAR AND SONS LIMITED, CHARLES TANQUERAY & ~ CO.

137

Y WHITE HORSE DISTILLERS LIMITED, por falta de competencia; y, en consecuencia, DECLINA COMPETENCIA al Juzgado de Circuito de lo Civil en Turno del Primer Circuito Judicial de Panamá, entre los JUZGADOS OCTAVO Y NOVENO, del referido Circuito Judicial.” “SE ORDENA incorporar el presente cuaderno al expediente principal tan pronto se encuentre ejecutoriada la presente resolución. NOTIFIQUESE Y CUMPLASE,” 11. Pronunciamiento judicial sobre nulidad por falta de competencia funcional. Primer caso. Por encontrarse el Primer Tribunal Superior incompetente funcionalmente para conocer de un incidente propuesto ante la secretaría y admitido por error pues el expediente principal se encontraba en el juzgado de origen, se declaró Inhibido y ordenó el archivo del expediente que contenía el Incidente. “Informe Secretarial: Se deja constancia que el presente incidente fue recibido en Secretaría por error involuntario, puesto que al expediente principal relacionado con el mismo, se le dio salida para el juzgado a-quo el 6 de octubre del año que decurre, mediante Oficio N°1487 de esta misma fecha, tal y como consta a fs. 34 vuelta del presente incidente. Panamá 20 de octubre de 1992. Secretaria.” “Primer Tribunal Superior de Justicia. Panamá, veinte (20) de octubre de mil novencientos noventa y dos (1992). “Visto el informe secretarial que antecede; y habida cuenta que este Tribunal perdió competencia para conocer este incidente, este Tribunal SE INHIBE del conocimiento del mismo y Ordena el archivo del expediente. Magistrado. Secretaria.” Segundo caso. Falta de competencia funcional.369 “El examen de las constancias procesales permite a este Tribunal Superior manifestarse de acuerdo con los argumentos formulados por la parte recurrente, en el sentido de que cuando esta Superioridad no es competente para resolver el incidente promovido por el Banco Nacional de Panamá, fundamentalmente porque, en efecto, el recurso de apelación promovido contra el Auto N°2534 de 15 de diciembre de 2000 dictado dentro del Proceso Ejecutivo al cual accede este incidente, emitido por el Juez Décimo Tercero de Circuito Civil del Primer Circuito Judicial de Panamá, librando mandamiento de pago en contra de Tenería Tauro, S.A., fue concedido en el efecto devolutivo, caso en el cual no se suspende el cumplimiento de la resolución apelada ni el curso del proceso, como lo ordena el numeral 2 del artículo 1138 del Código Judicial.” “Esto significa que el juzgador de primera instancia debe darle curso a los trámites del proceso judicial en cuestión, aún cuando no se hubieran ejecutado oportunamente las diligencias a las que se refiere el artículo 1140 del Código Judicial, sobre todo si se trata de proteger el derecho de defensa y contradictorio que tienen las partes y los terceros en dicha controversia.” “Es menester indicar que si bien este Tribunal Superior conoce en grado de apelación tanto el Auto N°2534 del 15 de diciembre de 2002, dictado dentro del proceso ejecutivo en mención, como la Sentencia N°50 de 9 de septiembre de 2002 dictada por el Juzgado a quo para resolverlas Excepciones de Pago, de Falta de Idoneidad del Título y de Inexistencia de la Obligación presentadas por la Parte Demandante dentro del Proceso en cuestión, su competencia está limitada, fuera del saneamiento de Ley, a establecer si dichos pronunciamientos se ajustaron o no a derecho.” “No es por tanto competente para atender el incidente de rescisión que ha promovido el Banco Nacional de Panamá por lo que debe revocarse el auto impugnado, y en consecuencia, debe el Tribunal Superior declararse inhibido de conocer dicho incidente y remitirlo al juzgado inferior para que asuma s conocimiento y le imprima el curso legal correspondiente.”

369 Incidente de rescisión de embargo promovido por el Bancon Nacional de Panamá dentro del Proceso Ejecutivo promovido por Primer Banco del Istmo, S.A. contra Tenería Tauro, S.A. Primer Tribunal Superior, 25 de noviembre de 2003. Magistrado Ponente / Suplente: Fernando Solórzano.

138

12. Pronunciamiento judicial en Recurso de Revisión sobre nulidad por no haberse notificado el Auto Ejecutivo. Ocultación del paradero del demandado. Defectuosa notificación.370 “El recurso de revisión que esta Sala resuelve se fundamenta en la causal contenida en el numeral 9 del artículo 1204 (1189) del Código Judicial. Este numeral fue previamente transcrito y se refiere a la falta de notificación legal en perjuicio de la parte demandada, siempre que no haya mediado ratificación de dicha parte ni el asunto hubiere sido debatido en el proceso. Entonces, corresponde a esta Superioridad establecer, a través del presente recurso de revisión, si se ha configurado la nulidad por falta de notificación indebida del auto que libró mandamiento de pago ejecutivo.” “Esta Sala considera que los testimonios de los trabajadores del Restaurante Los Ranchitos y del Restaurante Nuevo Mini Max, lejos de ser sospechosos, deben ser considerados como válidos, puesto que son quienes trabajan en dichos restaurantes con el señor Athanasópulos, los que pueden dar cuenta de la forma en que se llevaban las ventas y las relaciones de éste con Dirección y Administración de Empresas, S.A. (DAESA), al igual que lo hizo el propio vendedor de esta empresa, señor Daniel Cardoze. Además, los testimonios presentados coinciden entre sí y son congruentes con las pruebas documentales presentadas por el revisionista, consistentes en los cheques y proformas que demostraron el conocimiento que tenían los representantes de Dirección y Administración del Empresas, S.A. (DAESA), del lugar de trabajo del señor Apóstolos Athanasópulos y de su relación como administrador de los Restaurantes Los Ranchitos y Mini Max, ambos clientes de la Cervecería Barú-Panamá.” “No existe duda alguna para la Sala que la notificación por edicto no era pertinente en este caso, por cuanto que el demandante dentro del juicio ejecutivo conocía el lugar donde podía localizar al señor Apóstolos Athanasópulos quien, de acuerdo a los cheques recibidos y cobrados por DAESA aparecía como el representante legal y firmante autorizado del Restaurante Mini Max, comercio que también le compraba cervezas a la demandante y al cual mandaba a sus vendedores y cobradores a retirar pagos que hacía el señor Athanasópulos mediante los referidos cheques. Esta situación se daba para la fecha en que demandó el pago de la deuda contraída por DIATGE, S.A, Dimitra Athanasópulos y Apóstolos Athanasópulos. Ante esta circunstancia, debidamente corroborada por las declaraciones antes transcritas de empleados de el Restaurante Los Ranchitos, Restaurante Mini Max y Dirección y Administración de Empresas, S.A. (DAESA), es procedente acceder a la invalidación del proceso ejecutivo de mayor cuantía sustanciado por el Juzgado Cuarto de Circuito, Ramo Civil de Panamá, al tenor de lo dispuesto en su artículo 1002 (hoy 1016) del Código Judicial que se refiere a que el demandado podrá pedir la nulidad del proceso, mediante recurso de revisión, cuando presente pruebas que el demandante sí conocía su paradero al momento de presentar la demanda y en relación con la causal probada, contenida en el numeral 9 del artículo 1204 de ese mismo cuerpo de leyes.” “Lo anterior es factible a la luz de lo expuesto en los artículos 738 y 754 del Código Judicial, en los cuales se establece lo siguiente: "Artículo 738 . Se produce también nulidad en los siguientes casos: 1. En los procesos ejecutivos, cuando no se ha notificado personalmente el auto ejecutivo al ejecutado, a su apoderado o al defensor nombrado por el Juez cuando fuere el caso; y 2. Hay nulidad del remate cuando no se han cumplido los requisitos ordenados por la Ley o por haberse celebrado éste encontrándose suspendido el proceso por ministerio de la Ley. Para que proceda la declaratoria de nulidad del remate, es indispensable que la causa o el vicio se alegue antes de la ejecutoria del auto que aprueba el remate, aplicando en este caso lo dispuesto en el artículo 755." "Artículo 754. La parte indebidamente representada o que no fue legalmente notificada o emplazada, podrá pedir la nulidad mediante Recurso de Revisión. La nulidad originada en la sentencia que ponga fin al proceso y contra la cual no proceda recurso podrá pedirse también en la oportunidad y forma consagrada en el párrafo anterior. En cualquiera de estos casos, la Corte se limitará a decidir respecto a la nulidad de la actuación, a disponer del trámite que corresponda, y a condenar a favor de la parte que obtuvo la anulación a que la otra le indemnice los perjuicios que hayan sobrevenido por la nulidad, si ésta hubiese dado lugar a ella. En estos casos la Corte no dictará sentencia de fondo."

370 Apóstolos Athanasópulos interpone Recurso de Revisión contra el Auto Nº 2702, del 21 de noviembre de 2000, dictado por el juzgado cuarto de lo civil del Primer Circuito Judicial de Panamá, dentro del Proceso Ejecutivo incoado por Dirección y Administración de Empresas, S.A. contra Diatge, S.A. y otros. Magistrado Ponente: Alberto Cigarruista Cortez. Panamá, catorce (14) de junio de dos mil dos (2002). Corte Suprema de Justicia. Sala de lo Civil.

139

“Por tanto, procede la revisión en casos como éste, donde la nulidad es alegada por falta de notificación del auto que libra mandamiento de pago ejecutivo, el cual ha producido efectos como consecuencia de una pretensión que se ha valido de medios ilícitos o irregulares, sin culpa o negligencia del vencido. Corresponde entonces reabrir el proceso fenecido con el objetivo de eliminar de él los errores de forma que han provocado la injusticia.” En el fallo de 8 de noviembre de 2001, dictado por esta Sala para resolver un recurso de revisión, se explicó lo siguiente: "Es evidente que la tramitación de un proceso sin que hayan estado presentes las partes que tuviesen algún derecho o interés legítimo afectado por la decisión, provoca en los mismos una situación de indefensión, que tiene, incluso, rango constitucional, toda vez que afecta la tutela judicial efectiva, inserta dentro del principio del debido proceso, previsto por el artículo 32 de la Constitución Política. ... “Una situación especial se presenta cuando la demandante alega desconocer el paradero del demandado. Concluido el proceso, el demandado puede promover recurso para anular ese proceso por la declaración no ajustada a la verdad, y, de probarse este conocimiento del paradero, debe anularse el proceso, para lo que dispone el artículo 1016 del Código Judicial, lo mismo que en el actual artículo 754 del Código Judicial, el término de un año, contado a partir de la ejecutoria de la sentencia. Se trata, evidentemente, de la protección a quien no se le ha permitido acudir al proceso por no haberlo hecho partícipe del mismo, es un mecanismo, por la parte demandante, de un fraude procesal que afecta un trámite, el de notificación o emplazamiento, que forma parte esencial de la tutela jurídica efectiva y, por ende, del debido proceso. El mismo principio mantiene el artículo 1016 del Código Judicial." (Reg. Jud. de noviembre de 2001).” “La Sala concluye que el señor Apóstolos Athanasópulos no tuvo ninguna oportunidad procesal para comparecer al proceso y oponerse a las pretensiones de la demandante y para presentar las excepciones que creyera convenientes y favorables a sus intereses, por lo cual, al incurrirse en la causal contenida en el numeral 9 del artículo 1204 del Código Judicial (1189 antes de la reforma), debe declararse fundado el recurso de revisión propuesto contra el proceso ejecutivo.” “Lo anterior debe ser declarado por esta Sala, no sin antes dejar establecido que la parte demandante en el proceso ejecutivo actuó con deslealtad y mala fe procesal, puesto que negó conocer el paradero del señor Apóstolos Athanasópulos de forma maliciosa o sin tomar las diligencias o cuidados necesarios para determinar si entre sus documentos, archivos y cuentas aparecía su domicilio, tal como lo hubiera constatado si hubiese hecho las diligencias mínimas. Por otra parte, debe recordarse a los apoderados judiciales que comparten la responsabilidad de sus clientes cuando juran desconocer el domicilio de un demandando, por ello les corresponde desempeñar una práctica forense seria y ética, aconsejando a los mismos que deben cerciorarse si conocen o no el domicilio de la persona a la que demandan, sobre todo cuando el demandante es persona jurídica cuyos administradores y representantes legales manejan relaciones comerciales múltiples con personas cuya información debe constar en archivos o bancos de datos.” “Luego de lo antes explicado, corresponde señalar que la nulidad del juicio ejecutivo deja sin efecto el remate.” “Los efectos de la presente declaratoria de nulidad del proceso ejecutivo a partir de la notificación mal hecha, conlleva la nulidad de este y de todos los actos posteriores, incluso el del remate del bien inmueble perteneciente al señor Apóstolos Athanasópulos, identificado como la mitad de la Finca Nº 32645, inscrita al tomo 807, folio 48, de la Sección de Propiedad, Provincia de Panamá y su adjudicación por la suma de B/.55,335.01 al señor Cecilio Roberto Moreno Arosemena.” “El señor Cecilio Roberto Moreno Arosemena, en su calidad de tercero interesado en las resultas del presente recurso por ser el comprador en el remate de la mitad de la finca antes citada, compareció a través de apoderado judicial a solicitar a esta Sala que declare infundado el recurso de revisión, pero que en caso de declararse fundado, se reconozca que la anulación no le es oponible por ser un tercero de buena fe o que en el evento que se desconozca su derecho a la propiedad de la mitad de la finca rematada el 14 de noviembre de 2000, en el Juzgado Cuarto de Circuito de lo Civil, se condene a Dirección y Administración de Empresas, S.A. al pago o indemnización de todos los daños y perjuicios que le han ocasionado y que comprende la restitución del dinero que pagó en el remate para adquirir el bien inmueble, el pago de los intereses y el daño causado como consecuencia de las oportunidades comerciales que ha perdido el comprador de buena fe para generar ganancias con el bien adquirido en el remate. También solicitó la condena en costas por el trabajo en derecho y por los gastos derivados del proceso de revisión en los que ha incurrido.”

140

“Luego de un estudio de las peticiones del tercero y un cuidadoso análisis de lo establecido en el artículo 1223 del Código Judicial, esta Sala concluye que el señor Cecilio Moreno es un tercero que adquirió el bien inmueble en remate de buena fe y lo procedente es dejar a salvo sus derechos condenando a DAESA a que le restituya la suma de dinero que recibió del pago hecho por aquél para adquirir la finca rematada, en virtud que esta venta se llevó a cabo dentro de un proceso ejecutivo nulo desde el acto de notificación. La suma debe ser restablecida en su totalidad al señor Moreno Arosemena y en adición, Dirección y Administración de Empresas, S.A. (DAESA) deberá pagarle los intereses generados por ese capital hasta el momento de su total restitución al Juzgado que tramitó el proceso, para que éste le haga entrega del mismo al señor Moreno Arosemena.” “En cuanto al daño emergente y al lucro cesante, considera esta Superioridad que no puede reconocer los mismos dentro del presente recurso, puesto que no se han aportado pruebas de su existencia, presupuesto indispensable para que se declare. Lo anterior es sin perjuicio de las acciones que pueda ejercer el tercero contra la DAESA, en proceso aparte.” “En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE LO CIVIL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA FUNDADO el recurso de revisión propuesto por Apóstolos Athanasópulos contra Dirección y Administración de Empresas, S.A. (DAESA) para que se revise el proceso ejecutivo tramitado en el Juzgado Cuarto del Primer Circuito Judicial de Panamá, Ramo Civil, en el que se dictaron el Auto Nº 1263 de 7 de mayo de 1999, mediante el que se libró mandamiento de pago por la vía ejecutiva a favor de la demandante contra DIATGE, S.A., Dimitra Athanasópulos y Apóstolos Athanasópulos; y el Auto Nº 2702 de 21 de noviembre de 2000, mediante el cual se adjudicó el bien inmueble rematado al señor Cecilio Roberto Moreno Arosemena; y en consecuencia: A. ANULA la actuación dentro del proceso ejecutivo enunciado a partir de la solicitud de notificación por edicto del auto ejecutivo, visible a foja 15 del expediente del proceso ejecutivo, que trajo como consecuencia la indebida notificación del señor Apóstolos Athanasópulos; B. SE ORDENA al Juzgado Cuarto de Circuito Civil de Panamá que continúe con la sustanciación del proceso mencionado en el apartado "A", tomando las medidas de saneamiento que, por efecto de las declaraciones anteriores, sean obligantes y necesarias dentro del proceso ejecutivo, para la debida notificación del auto que libra mandamiento de pago, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1002, 1641 y concordantes del Código Judicial vigente. C. SE ORDENA a la Dirección General del Registro Público que ANULE la inscripción hecha usando como título de dominio el Auto Nº 2702 de 21 de noviembre de 2000, visible a foja 126 del expediente del proceso ejecutivo, proferido por el Juzgado Cuarto de Circuito de lo Civil del Primer Circuito Judicial de Panamá, en el cual se adjudicó de forma definitiva y a título de compra de remate público y libre de gravámenes a Cecilio Roberto Moreno Arosemena, varón, panameño, mayor de edad, casado, con cédula de identidad personal Nº 8-164-80, la mitad de la Finca Nº 32,645, inscrita al tomo 807, folio 48, de la sección de la propiedad, Provincia de Panamá, la que pertenecía al demandado Apóstolos Athanasópulos, adjudicación que se hace por la suma de CINCUENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y CINCO BALBOAS CON UN CENTÉSIMO (B/.55,335.01); y le ORDENA que deje sin efecto la orden previa contenida en la resolución de 26 de octubre de 2001 (f. 107 del expediente del recurso de revisión) que le fue notificada mediante el Oficio Nº 262-01 de 29 de octubre de 2001, según la cual debía inscribir el presente recurso de revisión y suspender toda inscripción, traspaso o gravamen que afectara la mitad de la finca Nº 32,645, inscrita al tomo 807, folio 48, Sección de la Propiedad de la Provincia de Panamá, que aparece a nombre de Cecilio Roberto Moreno Arosemena; D. SE ORDENA a Dirección y Administración de Empresas, S.A. (DAESA) que devuelva al Juzgado Cuarto de lo Civil del Primer Circuito Judicial de Panamá, la suma de dinero que recibió como pago producto del remate de la mitad de la Finca Nº 32,645, inscrita en el Registro Público, sección de la propiedad, al tomo 807, folio 48 de la Provincia de Panamá, más los intereses legales causados sobre la totalidad de la suma pagada por el señor Cecilio Roberto Moreno Arosemena para adquirir la mitad de la finca mencionada, intereses que deberán computarse desde la fecha en que éste consignó la totalidad del pago del bien inmueble rematado hasta la fecha en que Dirección y Administración de Empresas, S.A. (DAESA) devuelva al Juzgado el dinero que recibió en pago de la obligación reclamada en el proceso y el cálculo de los referidos intereses se hará conforme a lo establecido en el artículo 996 del Código Judicial; y ORDENA al Juzgado Cuarto del Circuito, Ramo Civil, de Panamá, que entregue al señor Cecilio Roberto Moreno, las sumas de dinero en concepto de capital e intereses descritas en este literal "D". E. REMÍTASE copia de la sentencia al MINISTERIO PÚBLICO, para los efectos del artículo 1016 del Código Judicial; F. REMÍTASE por Secretaría, para los efectos indicados, copia autenticada de la presente resolución al Juzgado Cuarto del Circuito, Ramo Civil, de Panamá, para que sea agregada al expediente contentivo del proceso ejecutivo de mayor cuantía incoado por Dirección y Administración de Empresas, S.A. contra DIATGE, S.A., DIMITRA ATHANASÓPULOS Y APÓSTOLOS ATHANASÓPULOS;

141

G. REMÍTASE por Secretaría, para los efectos indicados, copia autenticada de la presente resolución al Registro Público. H. DEVUÉLVASE a la parte recurrente la fianza de costas consignada mediante diligencia visible a foja 89 del expediente del recurso de revisión y se CONDENA a Dirección y Administración de Empresas, S.A. a pagar al recurrente las COSTAS fijadas en B/.2000.00 (DOS MIL BALBOAS CON 00/100), y a pagar al tercero interviniente las costas fijadas en B/.2000.00 (DOS MIL BALBOAS CON 00/100). Notifíquese, Cúmplase y Devuélvase,” 13. Pronunciamiento judicial sobre nulidad de proceso en el que no se abrió un incidente a pruebas.371 Voto disidente que analiza el principio de trascendencia. “La Sala le concede razón al oponente cuando afirma que la falta procesal denunciada, -la no apertura del negocio a pruebas- no es una nulidad o vicio de aquellos que pueden considerarse como insubsanables o no convalidables. Sobre el tema, la doctrina y la jurisprudencia parecen coincidir en que las nulidades insubsanables se limitan sólo a los de distinta jurisdicción, a la falta de notificación del Ministerio Público y a la suplantación de la persona de alguna de las partes. Esto nos lleva a la necesaria conclusión de que la no apertura del incidente a pruebas constituye una omisión subsanable o convalidable, pero de ninguna manera autoriza para deducir que su concurrencia carezca de consecuencias y trascendencias procesales. La Corte le ha otorgado a esta clase de errores una singular importancia al definir la pretermisión del trámite de apertura a pruebas como una violación de una garantía constitucional capaz de convertirse en causa de invalidez de la sentencia dictada en el proceso dentro del cual se ha omitido dicho trámite. Solamente si el vicio hubiese sido convalidado, subsanado o saneado en los términos que el Código de Procedimiento lo tiene permitido una nulidad de esta especie deja de generar sus efectos. Y vale la pena indicar que ninguno de esos fenómenos llegaron a producirse en el caso bajo examen.” “Correspóndele ahora a la Sala valorar el segundo argumento que el oponente utiliza al aducir que el recurrente no actuó oportunamente, a la luz de lo exigido por el artículo 1179 (hoy 1194) del Código Judicial pues, asegura que habiéndose cometido la falta (la no apertura del incidente a pruebas) en la primera instancia, el recurrente no pidió en ese instante procesal la corrección de la irregularidad cometida.” “Al margen de que, como queda dicho, este es un elemento a considerar en la etapa de la admisibilidad del recurso extraordinario de casación y no en la actual fase sustanciación del recurso, si estima la Sala saludable agregar un criterio adicional en los siguientes términos. Cuando el Juzgado Primero del Circuito de Coclé, Ramo Civil, procedió a dictar el auto mediante el cual decidió la controversia en primera instancia, lo hizo después que la parte demandada había dado contestación al incidente, sin que mediara ningún otro trámite, lo que, a juicio de la Sala, eliminó todas las oportunidades para que el afectado presentase ante esa instancia la petición de reparación correspondiente. En cambio, las constancias procesales si arrojan evidencia suficiente de que la parte que está recurriendo en casación formuló el reclamo y exigió la reparación del error in procedendo ante el Segundo Tribunal Superior de Justicia o sea en la Segunda instancia. Tal solicitud, de manera inexplicable, fue desatendida cuando el deber del Tribunal Superior consistía en anular y retrotraer la actuación, ordenándole al juez de primera instancia la práctica de la prueba que había sido legalmente solicitada.” “Para la Sala es incuestionable el hecho de que, por tratarse de un vicio orgánico cometido en detrimento de las garantías de defensa que hay que respetarle a todos los litigantes y una vez demostrado el defecto procesal acusado, es decir, la omisión de la apertura del incidente a pruebas, existe una causal de nulidad que permite que se case el auto impugnado.” “En cuanto a la causal de fondo invocada por el casacionista, resuelta favorablemente la anterior, la Sala por supuesto que no ha de pronunciarse.” “Por las consideraciones expuestas, la Corte Suprema, SALA DE LO CIVIL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que: 1. CASA el Auto de 19 de enero de 1995 dictado por el Tribunal Superior de Justicia del Segundo Distrito Judicial (Coclé-Veraguas); 2. INVALIDA la resolución de 16 de junio de 1993 dictada por el Juez Primero del Circuito de Coclé, Ramo Civil, mediante la cual se declaró "PROBADO El Incidente de Levantamiento de Secuestro interpuesto por 371 Lizdo, S. A. recurre en Casación en el Incidente de levantamiento de secuestro incoado por Manuel Coronado, Miguel Martínez, Enrique Chong, José Salazar Vásquez, Miguel Escobar y Raúl Mendoza contra Desarrollo Agropecuario, S. A. y Jorge Healy dentro del proceso ordinario que Lizdo, S. A. le sigue a Desarrollo Agropecuario, S. A. y/o Jorge Healy. Magistrado Ponente: Eligio A. Salas. Panamá, diecisiete (17) de mayo de mil novecientos noventa y seis (1996). Corte Suprema de Justicia. Sala Primera de lo Civil.

142

MANUEL CORONADO, MIGUEL MARTÍNEZ, JOSÉ SALAZAR VÁSQUEZ, MIGUEL ESCOBAR, ENRIQUE CHONG Y RAÚL MENDOZA, dentro de la Acción de Secuestro presentada por LIZDO, S. A. contra DESARROLLO AGROPECUARIO, S. A. (DASA) y/o JORGE HEALY y en consecuencia SE LEVANTA EL SECUESTRO DECRETADO mediante auto de 4 de diciembre de 1990, proferido por el Juzgado Primero del Circuito Civil de la Provincia de Chiriquí, sobre los créditos que tuviera la empresa GAGO, S. A. a favor de la Empresa "DESARROLLO AGROPECUARIO, S. A.", por ser Crédito Laboral y SE MANTIENE el Secuestro Decretado sobre los otros bienes". (Fs. 17 a 21 expediente principal) (Fs. 27-32 expediente antecedente). 3. DISPONE que se devuelva el expediente al Juzgado Primero de Circuito de Coclé, Ramo Civil, y se retrotraiga la actuación para que se surta el trámite de la apertura del Incidente de Levantamiento de Secuestro a pruebas. Notifíquese, Devuélvase y Cúmplase.” “SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO RAFAEL A. GONZÁLEZ. Respetuosamente disiento de lo resuelto. (1) La sentencia sostiene que no abrir el negocio a pruebas no es causal de nulidad insubsanable (Págs. 4 final y 5), lo cual es correcto; pero no se derivan de ello las consecuencias necesarias, como veremos. (2) Hace referencia a la importancia que la Corte le da a no abrir el negocio a prueba, en la jurisdicción constitucional. ¿Hasta qué punto se justifica esta referencia, si la apreciación constitucional debiera hacerse desde otro ángulo? Las razones que en esa jurisdicción se toman en cuenta son de otra naturaleza; y si la norma legal presenta visos de inconstitucionalidad, ha de ventilarse la contradicción mediante la consulta o advertencia de inconstitucionalidad. Lo dicho para sostener que las consideraciones propias del orden y de la jurisdicción constitucional no se pueden invocar cuando se ejerce la jurisdicción civil ordinaria, con el efecto de desconocer normas claras, substantivas o procesales. Ha de ventilarse el conflicto civil de conformidad con las normas civiles. En ningún caso directamente por consideraciones de orden constitucional. Se recordará que se suprimió la posibilidad de invocar en casación, normas constitucionales como violadas, corrigiendo lo que expresaba el artículo 1156 del Código Judicial (Sentencia, Pleno, 26 de julio de 1989). (3) La Sentencia sostiene que se trata (la no apertura) de "un vicio orgánico cometido en detrimento de las garantías de defensa" (f. 6). Esto es materia constitucional. (4) Opino que el punto ha de resolverse de conformidad con lo que establece el artículo 730 C. J.: "La nulidad sólo se decretará cuando la parte que la solicite ha sufrido o puede sufrir perjuicio procesal". (5) La única prueba pedida y no practicada es una "diligencia exhibitoria con la asistencia de peritos" (f. 12). Se trata de una acción exhibitoria. (6) ¿Cuál es su contenido? Probar (a) que Empresas Gago, S. A. puso a órdenes del tribunal la suma que debe a Desarrollo Agropecuario, S. A. y (b) que para entonces la cesión de crédito no se había notificado a empresas Gago, S. A. (7) ¿Si damos por probados estos hechos, ello influye en el fallo? Evidentemente no. La prueba pedida y dejada de practicar es innocua. Cualquiera que sea el resultado que se obtenga al practicarla, la decisión den derecho es la misma. Luego entonces debe aplicarse el artículo 730 del Código Judicial, porque al no practicarla no se ha acarreado perjuicio a la parte que solicita la nulidad.” En estas consideraciones me baso para salvar el voto., con el mayor respeto. Fecha ut supra.” 14. Pronunciamiento judicial sobre falta de jurisdicción en asunto penal. (Art. 2294 numeral 2 del C. J.). La falta de jurisdicción de un tribunal de lo penal es motivo que le suprime validez a lo que haga en su sustanciación. De cara a las circunstancias expuestas no es necesario adelantar cuestiones de fondo. Prevalece un vicio, que según el ordinal 2 del artículo 2297 (hoy 2294) justifica la declaratoria de nulidad, ya que la falta de jurisdicción de un tribunal de lo penal es motivo que le suprime validez a lo que haga en su sustanciación.372 15. Pronunciamiento judicial sobre competencia privativa por razón de las partes y cuantía en asunto penal.373

372 Segundo Tribunal Superior de Justicia del Segundo Distrito Judicial de Panamá, Febrero 18 de 1992, citado por: Jovane, Jaime J.; Rodríguez, José Martín, en Jurisprudencia Penal (1990/1992) Publicaciones Jurídicas de Panamá, Primera Edición 1993. Pág. 62.

143

“El Señor Juez Segundo del Primer Circuito Judicial de Panamá, Ramo Penal, mediante auto de 18 de octubre de 1993 se inhibe de seguir conociendo el sumario instruido contra MANUEL SOLÍS PALMA, ALBERTO LUIS TUÑÓN, y otros por la supuesta comisión de delito contra la Personalidad Interna del Estado, y lo remite a esta Corporación por considerarlo de su competencia.” “El sumario se instruyó contra todos los miembros del Consejo General de Estado que suscribieron los acuerdos 1, 2 y 3 de esa entidad y que fueron publicados en la Gaceta Oficial Nº 31,372 y Nº 21, 384 de 8 y 26 de septiembre, respectivamente, del año 1989. Sin embargo, el Señor Juez Segundo se limita a examinar la situación procesal del entonces Rector de la Universidad Tecnológica, VÍCTOR LEVY, del entonces Director Médico del Hospital del Niño, JOSÉ RENÁN ESQUIVEL, del entonces Director del Instituto Panameño Autónomo Cooperativo, EUCLIDES HERNÁN TEJADA ESPINO, del entonces Director General de la Dirección Metropolitana de Aseo, NILSON ARCELIO ESPINO ESPINO y de la entonces Directora General de la Corporación Financiera Nacional, AÍDA AGUSTINA BATISTA DE GARTNER.” “Todos estos ex funcionarios fueron indagados durante los primeros meses de 1990, mientras se encontraban en ejercicio de sus cargos, por lo que a juicio del señor Juez Segundo, la competencia para juzgarlos corresponde a la Sala Segunda de la Corte Suprema según lo preceptuado en el numeral 1 del artículo 95 (hoy 94) del Código Judicial.” “Para reforzar su argumento, el inferior jerárquico interpreta el sentido y alcance de los artículos 2009 (hoy 1993), 234 (hoy 235) y 237 (hoy 238) del Código Judicial, el primero sobre el incidente de controversia y los dos últimos relativos a los criterios de competencia y la competencia preventiva. Hace también mención del artículo 32 del Código Civil, norma que consagra en nuestro Derecho el llamado principio procesal del tempus regit actum.” “En síntesis, son dos los argumentos expuestos por el Señor Juez Segundo Penal para sustentar su decisión: 1. La Sala Penal es competente para conocer este proceso según el artículo 95 numeral 1º del Código Judicial, porque los justiciables mencionados eran todos Directores de instituciones autónomas y semi autónomas en el momento en que fueron indagados. 2. La Sala Penal negó en noviembre de 1990 un incidente de controversia presentado por la apoderada judicial de dos de esos justiciables, por lo tanto es competente para conocer la causa no sólo al tenor del artículo 2009 (hoy 1993) ibídem, sino también por haber conocido preventivamente el negocio según lo preceptúa el artículo 237 (hoy 238) de la misma excerta legal.” “A pesar de que también cita los artículos 32 del Código Civil y 234 (hoy 235) del Código Judicial no explica claramente en que forma ambas normas sustentan su decisión de inhibirse del conocimiento de la presente causa.” “Como la cuestión sub judice recae fundamental sobre el tema de la competencia, en este caso para conocer un negocio penal, considera oportuno la Sala recordar algunas nociones elementales de esta importante materia procesal.” “De la pluralidad de los órganos de la Jurisdicción Penal (jueces municipales, de circuito, Tribunales Superiores, Corte Suprema de Justicia), se origina el problema de la repartición de la jurisdicción en tales órganos.” “Si seguimos a CHIOVENDA, la competencia es precisamente, el grado o la medida de la jurisdicción que cada órgano juzgador está llamado a ejercer. Específicamente la competencia puede ser definida: 1. Desde un punto de vista subjetivo como "el poder-deber de un juez de conocer y decidir un determinado negocio penal". 2. Desde un punto de vista objetivo como "la esfera legislativamente limitada dentro de la cual un juez puede validamente ejercer la jurisdicción". (así MANZINI)”

373 Sumario seguido a Manuel Solís Palma, Alberto Luis Tuñón y otros por el delito contra la personalidad interna del estado. Magistrado Ponente: Carlos H. Cuestas. Panamá, veintiuno (21) de marzo de mil novecientos noventa y cuatro (1994). Corte Suprema de Justicia. Sala de lo Penal.

144

“De acuerdo al artículo 233 (hoy 234) del nuestro Código Judicial, competencia en lo judicial es "la facultad de administrar justicia en determinadas causas" y esa "facultad de administrar justicia" es la definición que el artículo 277 (hoy 228) da de la jurisdicción.” “Dentro de los numerosos criterios ofrecidos por la Doctrina y el Derecho Comparado, nuestro Código Judicial sigue un sistema que podríamos denominar cuatripartito, ya que según el artículo 234 la competencia de un juez en determinados procesos se fija por razón 1. del territorio, 2. por la naturaleza del asunto,3. por la cuantía y 4. por la calidad de las partes.” “En materia penal, la ley, al asignar la competencia de un juez determinado, suele combinar estos criterios considerando, verbigracia, el territorial (lugar de comisión del delito) con el de la calidad de las partes, como es el caso del artículo 95 (hoy 94) de al atribuir a la Sala Penal de la Corte Suprema el conocimiento de los delitos y faltas cometidas en cualquier parte del territorio de la República por los funcionarios y dignatarios allí mencionados.” “Otra característica de la competencia penal, es que se trata de una competencia absoluta o improrrogable, por ser las normas que la regulan de orden público y estar vedado a las partes llevar el conocimiento de un proceso a un juez diferente del señalado por la ley al distribuir la competencia por el territorio, la cuantía, la materia, la calidad de la partes.” “Así en la legislación panameña, la prórroga de la competencia sólo puede concederse respecto de los procesos civiles (Art. 243 (hoy 244) Código Judicial), no así de los penales que nos ocupan.” “El carácter absoluto de la competencia penal, excluye también la llamada competencia preventiva, o de prevención, a saber, aquella que contempla la ley cuando varios jueces o tribunales competentes pueden conocer de un determinado asunto, pero que al tomar uno de ellos el negocio para su conocimiento, excluye definitivamente a los demás que no pueden ya conocer del caso. (Cfr. BARSALLO Pedro, "La Competencia" en "Estudios Procesales", Tomo III, 1990, pág. 74).” “Planteadas estas consideraciones preliminares, debe la Sala determinar si tiene fundamento la resolución inhibitoria remitida.” “La lectura exhaustiva del artículo 95 (hoy 94) del Código Judicial, en particular de su numeral 2, es suficiente para rechazar el primer argumento esbozado por el señor Juez Segundo Penal.” “Es cierto los señores LEVY, ESQUIVEL, TEJADA, ESPINO y BATISTA DE GARTNER al ser indagados eran ostentaban los cargos de directores de instituciones autónomas y semiautónomas como lo prevé el numeral 1 del artículo 95 (hoy 94), pero también lo es que estas personas perdieron esta condición antes de su juzgamiento, y esta circunstancia de por sí excluye que la Sala Penal de la Corte pueda juzgarlos.” “En efecto, el numeral 2 de esta norma preceptúa que la Sala Segunda conocerá en una sola instancia, conforme al procedimiento que señale la Ley, por delitos o faltas cometidas en cualquier tiempo por personas que al momento de su juzgamiento desempeñe alguno de los cargos enumerados en el numeral anterior, y precisamente es el caso de los directores y gerentes mencionados.” “Habiendo perdido esa calidad funcional, no se aplica en este caso el criterio de competencia previsto en el literal d del artículo 234 (hoy 235), a saber por la calidad de las partes, por lo que el conocimiento recae en la esfera circuital, tanto por el criterio de la cuantía, por prever la Ley para los delitos contra la Personalidad Interna del Estado más de 2 años de prisión y pena pecuniaria, como por la llamada competencia residual que atribuye a los jueces de circuito el conocimiento de las causas penales que no las atribuye la Ley expresamente a otra autoridad. (art. 159 núm. 16)” “Las consideraciones anteriores permiten también rechazar el segundo argumento del solicitante.” “Es cierto que la Sala Penal, en noviembre de 1990 negó un incidente de controversia presentado contra el Procurador General de la Nación por la apoderada judicial de AÍDA BATISTA DE GARTNER, CÉSAR MARTANS VENTAYOL y NILSON ESPINO, pero por haberlo hecho no se convierte en el tribunal competente para conocer de los delitos contra la personalidad interna del Estado que se imputa a los justiciables mencionados en el auto sub judice.” “La Sala entró a conocer de esta situación incidental por provenir la actuación objetada del Procurador General de la Nación, y por ejercer este funcionario las atribuciones del Ministerio Público ante la Corte Suprema de Justicia.”

145

“El conocimiento de esta cuestión incidental (a semejanza de la concesión de una fianza, o del levantamiento de una medida cautelar) no significa atribución de competencia para conocer y decidir el fondo del negocio penal.” “La frase del artículo 2009 (hoy 1993) del Código Judicial, "tribunal competente para conocer del proceso", que inducía en error en esta materia, porque no aclaraba si se trataba del tribunal competente para conocer las cuestiones incidentales o para el fondo de la causa, lo aclaró la propia Sala Penal poco después al establecer que, "el incidente de controversia debe promoverse ante el tribunal que ha de conocer la causa, lo que procede con independencia del agente de instrucción que en momento determinado realice las investigaciones del caso" (auto de 28 de diciembre de 1990, sumario penal instruido contra McGrath y Eadhard).” “Habiendo en ese entonces los justiciables perdido la calidad funcional prevista en el numeral 1 del artículo 95 (hoy 94) del Código Judicial, no correspondía entonces, ni ahora, a la Sala Penal su juzgamiento.” “Tampoco tiene asidero el argumento de la competencia preventiva aducida por el auto inhibitorio, porque ésta, según la Doctrina sólo concurre entre tribunales igualmente competentes para conocer de determinadas causas, y claramente no es esta tal situación, porque en la atribución de competencia que los artículos 95 y 159 del Código Judicial, respectivamente, otorgan a la Sala Penal de la Corte Suprema y a los jueces de circuito, no se prevé concurrencia alguna.” “Finalmente, no vemos qué sentido tiene mencionar el artículo 32 del Código Civil.” “En estos aspectos específicos de la competencia penal, la aprobación de la ley 3 de 1991 no produjo ningún conflicto de leyes en el tiempo y tampoco la confusa expresión del artículo 2009 (hoy 1993) del Código Judicial fue modificada en el plano legislativo, por lo que la mención del artículo 32 resulta irrelevante.” “Por ser infundado el auto inhibitorio remitido a esta Superioridad, concluye la Sala que debe ser devuelto al remitente, instándolo cuanto antes al ejercicio de la función jurisdiccional que se dilata ya desde hace más de tres años.” “Por las consideraciones anteriores, la CORTE SUPREMA, SALA PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, SE INHIBE de conocer el presente negocio penal y lo DEVUELVE al Juzgado Segundo del Primer Circuito Judicial de Panamá, Ramo Penal, para que prosiga los trámites correspondientes.” Devuélvase. 16. Pronunciamiento judicial sobre competencia genérica del Ministerio Público durante la investigación de los delitos. Competencia genérica del Ministerio Público durante la investigación de los delitos. El Ministerio Público actúa como una unidad en la etapa de instrucción sumarial. El hecho de que el Ministerio Público actúe como una unidad en la etapa de instrucción sumarial, asumiendo la investigación de los hechos delictivos y de la identificación de los autores y partícipes, sin hacer distinción de la jerarquía del servidor público, dando lugar a que la mayoría de los casos de delitos graves se inicien a nivel de la Procuraduría o de la Fiscalía Auxiliar de la República, no conlleva la competencia de los Tribunales Superiores o de la Corte, sin apoyo de la disposición procesal correspondiente.374 17. Pronunciamiento judicial sobre nulidad de actuación por falta de acumulación por afinidad. Se hace necesario reunir el expediente que contiene la investigación sobre la muerte de César Alejandro Camarena Trotman con las otras dos causas penales que son del conocimiento del Magistrado Almendral para que realice una sola tramitación para su juzgamiento, con el propósito de evitar fallos incongruentes, una dualidad de funciones en la actividad jurisdiccional, la imposición de

374 Sentencia de la Sala de lo Penal de la Corte Suprema de Justicia del 15 de mayo de 1991. Magistrada Ponente: Auera E. Guerra de Villalaz.

146

sanciones exageradas, que se contrapone al sistema de acumulación jurídica que rige el ley sustantiva penal vigente.

Al examinar los antecedentes del caso, la Sala Penal observa que en el Despacho del Magistrado Andrés Almendral, miembro del Segundo Tribunal Superior del Primer Distrito Judicial, se encuentran pendientes para dictar sentencia dos procesos penales que le siguen al imputado De León Dancines por los homicidios de Felipe Solís Quintero y Alberto Ramos Tesis (cf. 319-312).

Con el propósito de evitar fallos incongruentes, una dualidad de funciones en la actividad jurisdiccional, la imposición de sanciones exageradas, que se contrapone al sistema de acumulación jurídica que rige el ley sustantiva penal vigente, y con base en el artículo 2003 (hoy 1987) del Código Judicial, la Corte considera necesario reunir el expediente que contiene la investigación sobre la muerte de César Alejandro Camarena Trotman con las otras dos causas penales que son del conocimiento del Magistrado Almendral para que realice una sola tramitación para su juzgamiento.

A lo anterior, se agrega el hecho de la sentencia de 27 de enero del 2000 fue proferida por un Magistrado del Tribunal Superior que carecía de competencia para sustanciarla, en atención al factor de competencia que prevé el numeral 2 del artículo 2002 (Hoy 1986)375 del Código Judicial, el cual fija la competencia de los procesos al juzgador que primero hubiese aprehendido el conocimiento del delito más antiguo de aquellos que estén atribuidos a una misma competencia territorial. En esa dirección, el expediente revela que el Magistrado Andrés Almendral conoció del primer caso contra De León (f.319), por lo que le corresponde, como se ha dicho, la competencia para sustanciar la sumarias iniciadas por razón del homicidio de Camarena.

Comprobado que la sentencia de 27 de enero del 2000, no fue sustanciada por el Magistrado competente, corresponde declarar su nulidad, de acuerdo al numeral 2 del artículo 2297 del Código Judicial. Es del caso entonces ordenar la reposición del proceso, en el sentido de que éste sea resuelto en el fondo junto a las otras causas seguidas a De León por la comisión de delito de homicidio, todos en una sentencia. (cf Resolución de 28 de diciembre de 1999, proferido por la Sala Penal de la Corte Suprema). Además de la nulidad de la sentencia aludida, la cual reposa a fojas 305-318, se extiende esa consecuencia las diligencias que reposan a fojas 348 a la 366 de expediente.

Por lo antes expuesto, LA CORTE SUPREMA, SALA DE LO PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DECLARA LA NULIDAD de la sentencia de 27 de enero del 2000, dictada por el Segundo Tribunal Superior del Primer Distrito Judicial, y ORDENA que la acumulación del expediente que se le sigue a Julio César De León Danzini por la comisión del delito homicidio en perjuicio de César Alejandro Camarena Trotman, con los cuadernos que se refieren a los homicidios de Felipe Solís Quintero y Alberto Ramos Tesis, en los cuales a De Léon se el sindica esas muertes.

18. Pronunciamiento judicial sobre la ilegitimidad de personería del querellante cuando el proceso sea de aquellos en que no puede procederse de oficio. (Art. 2294 numeral 1 del C. J.). 376 Siguiendo, pues, el criterio de la Corte, debe esta Corporación colegir que la señora REBECA BERAHA carece de legitimación para ejercitar la acción penal contra su esposo, el señor HUGO EDMUNDO ARJONA, por el delito de daños; y, en consecuencia, el funcionario demandado al abrir causa criminal contra el señor HUGO EDMUNDO ARJONA por el delito de daño, en perjuicio de su esposa, la señora REBECA BERAHA conculca la garantía del debido proceso, consagrada en el artículo 32 de la Constitución Política de Panamá.

“Toca a esta Superioridad Jurídica conocer del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia No. 17 proferida por el Juez Séptimo del Primer Circuito Judicial de Panamá, Ramo Civil, dentro de la demanda de

375 Art. 1986 del C. J.: “Son tribunales competentes, por su orden, para conocer de los delitos conexos: 1. …; 2. El que primero hubiese aprehendido el conocimiento del delito más antiguo de aquéllos que estén atribuidos a una misma competencia territorial.; 3. …” 376 Amparo de Garantías Constitucionales propuesto por HUGO EDMUNDO ARJONA contra el Juez Cuarto Municipal del Distrito de Panamá, Ramo Penal. Sentencia apelada. Primer Tribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial de Panamá.- Panamá, veinte (20) de septiembre de Mil novecientos noventa y tres (1993).- Magistrada Ponente: Eva Cal.

147

Amparo de Garantías Constitucionales presentada por el Licdo. César E. Díaz, como apoderado especial del señor HUGO EDMUNDO ARJONA contra la JUEZ CUARTA MUNICIPAL DEL DISTRITO DE PANAMA, RAMO PENAL, a fin de que se deje sin efecto la orden de hacer expedida por la Juez demandada, mediante el Auto No. 67, dictado el 25 de septiembre de 1991, dentro de las sumarias seguidas a su representado por el delito de daños en perjuicio de la señora REBECA BERAHA, orden consistente en abrir causa criminal contra el amparista, señor HUGO EDMUNDO ARJONA, por transgresor de las normas que contiene el Libro II, Título IV, Capítulo VII del Código Penal, o sea por el delito de daños.”

“Como garantías de rango constitucional infringidas invoca los artículos 31 y 32 de nuestra Carta Magna y señala que los mismos han sido violados de manera directa por haber desconocido el contenida del artículo 2023 (hoy 2005) del Código Judicial, según quedó reformado por la Ley 2 de 1991, que dispone que no podrán ejercer acción penal entre sí, entre otros, los cónyuges, a no ser por delito cometido por uno contra la persona del otro o la de sus hijos, y por el delito de bigamia.”

“Mediante la Sentencia apelada el Juez Séptimo del Primer Circuito Judicial de Panamá, Ramo Civil, resolvió denegar la acción de Amparo de Garantías Constitucionales propuesta por HUGO EDMUNDO ARJONA contra la JUEZ CUARTA MUNICIPAL DEL DISTRITO DE PANAMA, RAMO PENAL.”

“Según la parte motiva de la sentencia apelada, el Juzgador a-quo, luego de un estudio de la relación procesal, consideró que no se ha conculcado ninguna de las garantías fundamentales a que hace alusión el amparista y que la decisión de la Juez demandada está fundamentada en las normas procesales que rigen esa materia. También se dice en la parte motiva de la sentencia venida en apelación que a través del amparo "no le es dable al Tribunal entrar a valorar o inmiscuirse en la evaluación sustantiva de la materia propia de la controversia, toda vez que la apreciación que puede tener un Tribunal al dictar una determinada decisión en un proceso, va a ser de tipo judicial, a lo cual sólo puede oponerse o pedir su invalidación, el afectado con esa decisión, mediante el ejercicio de los recursos ordinarios que prevé la Ley".

“Si bien esta Superioridad coincide con el planteamiento del Juez a-quo en el sentido de señalar que la acción de amparo no es una instancia más de un proceso, ni es una instancia revisora, ni es el medio idóneo para considerar si la interpretación de las normas y valoración de las pruebas hecha por el Juez de la causa ha sido correcta o no y de que el amparo no es un recurso ordinario ni tiene naturaleza de tercera instancia, se advierte que en el presente caso el cargo principal que se le imputa a la orden acusada guarda relación con la alegada falta de legitimación por parte de la señora REBECA BERAHA DE ARJONA para accionar contra su esposo, el señor HUGO EDMUNDO ARJONA. La legitimación, doctrinal y jurisprudencialmente, es considerada como uno de los presupuestos procesales; y, por ende, la carencia de ésta involucra la vulneración del debido proceso.”

“En Sentencia proferida por la Honorable Corte Suprema de Justicia, el 22 de enero de 1993, con motivo de la apelación presentada contra la resolución del 19 de noviembre de 1992, expedida por esta Superioridad, dentro del Amparo de Garantías Constitucionales interpuesto por el señor Dino Adolfo Scott Madeu contra la Juez Séptima del Primer Circuito Judicial de Panamá, Ramo Penal, la máxima autoridad jurisdiccional, en pleno, declaró lo siguiente:

"Ahora bien, una vez aclarado este punto, y dejando sentado el hecho de que el querellante carece de legitimidad en el presente negocio, la Corte estima necesario señalar en torno al criterio esgrimido por el Tribunal Superior en relación al punto de la ilegitimidad de la personería que en el presente caso se ha dado una errónea interpretación de los precedentes de la Corte por cuanto una cosa es la valoración de pruebas con respecto al fondo del proceso y otra cosa es la legitimidad de la personería y su determinación: ésta (sic) última es un presupuesto procesal y en su determinación no se está valorando, en modo alguno el fondo del proceso. Por ello, el Primer Tribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial estaba obligado a pronunciarse sobre el cargo y sobre la ilegitimidad de la personería formulado por la parte actora, y al soslayarlo se ha infringido el artículo 32 de la Constitución".

“Considerada la transcripción anterior, esta Corporación no tiene otra alternativa que entrar a dilucidar si existe o no falta de legitimación por parte de la señora REBECA BERAHA, ya que si no es posible ejercitar la acción por parte de la señora BERAHA, el auto encausatorio carece de sustento jurídico, vulnera la garantía del debido proceso; y, por ende, procede revocar la sentencia apelada y conceder el amparo incoado.”

“Con la demanda de amparo se acompañó copia autenticada del Certificado del Matrimonio existente entre los señores HUGO EDMUNDO ARJONA y REBECA BERAHA, con el cual se acredita que dichos señores estaban casados al momento de ocurrir los hechos y al momento de ejercitarse la acción penal.”

148

“Por tanto, la controversia de este asunto se circunscribe a determinar si la norma aplicable es el artículo 204 del Código Penal o si lo es el artículo 2023 del Código Judicial. En el caso de que se determine que la norma aplicable lo es el artículo 204 del Código Penal, la señora REBECA BERAHA estaría facultada para ejercitar la acción penal por daños, ya que dicha norma es taxativa y no incluye el delito contemplado en el Capítulo VII, Título IV, del Libro II del Código Penal; mientras que si se determina que la norma aplicable lo es el artículo 2023 del Código Judicial, la señora REBECA BERAHA no estaría facultada para ejercitar la acción penal por daños, ya que esta última disposición es más general e incluye el delito de daño.”

“Con respecto a este tema, el Pleno de la Honorable Corte Suprema de Justicia, con el salvamento de voto de la Honorable Magistrada Aura Emerita Guerra de Villalaz, mediante la Sentencia proferida el 21 de junio de 1993, dictada precisamente con motivo de la acción de habeas corpus promovida por el señor HUGO EDMUNDO ARJONA en contra el Tribunal de Apelaciones y Consultas de lo Penal, del Primer Circuito Judicial de Panamá, en apelación, dejó sentado su criterio así:

"Para una correcta solución del presente negocio constitucional es preciso analizar los artículos 204 del Código Penal y 2023 del Código Judicial. Ambos preceptos son normas de naturaleza formal o procesal, que establecen la denominada excusa absolutoria en favor de los cónyuges y de determinadas personas unidas por vínculos de parentesco. Tales normas son del tenor siguiente: "ARTICULO 204: Sin perjuicio de la acción civil, no se instruirá sumario cuando los delitos previstos en los Capítulos I, IV, y VI de este Título, se cometan en detrimento del cónyuge o de un pariente cercano." ARTICULO 2023: No podrán ejercer la acción penal entre sí: 1. Los cónyuges, a no ser por delito cometido por uno contra la persona del otro o la de sus hijos, y por el delito de bigamia; y 2. .............................................." La primera de las normas transcritas prohíbe la instrucción de la encuesta penal por los delitos de hurto (Capítulo I); de estafa y otros fraudes (Capítulo IV); de apropiación indebida (Capítulo V) y de usurpación (Capítulo VI), establecidos en el Título IV: "Delitos contra el Patrimonio" del Libro II, cuando tales delitos se cometan en detrimento del cónyuge o de un pariente cercano. Del análisis de dicha norma se concluye que la excepción que contiene rige taxativamente para los delitos antes enumerados. Por tal razón, el examen aislado del artículo 204 del Código Penal conduce a la interpretación -errónea a juicio de la Corte- de que se pueden instruir sumarias por el delito de daños (contenido en el Capítulo VII, que no menciona la norma in comento) cuando los sujetos activo y pasivo del delito estén ligados por relación marital o sean parientes próximos. La excusa absolutoria que consagra esa norma es taxativa para las conductas punibles que indica, las que tienen el patrimonio como bien jurídico tutelado. No obstante, una interpretación sistemática de nuestra normativa procedimental conduce a ponderar en ese examen conjuntamente los artículos 204 del Código Penal y 2023 del Código Judicial. Por esta vía se arriba a la conclusión de que en el artículo 2023, cronológicamente posterior, el legislador quiso desarrollar la tutela del orden familiar que consagra en el artículo 204 del Código Penal extendiendo los efectos de la excusa absolutoria, al establecer que la excepción no se encuentra referida o limitada a una categoría particular de tipos delictivos, sino que se amplía a los efectos de precisar que entre los esposos sólo se puede ejercitar la acción penal cuando el delito es cometido por uno contra la persona del otro o la de sus hijos, por el delito de bigamia y por incumplimiento de deberes familiares. En otros términos, no procede el ejercicio de la acción penal entre cónyuges y familiares cercanos, salvo en supuestos fácticos relacionados con la integridad de la familia y de personas que la componen. De conformidad con la apreciación anterior, si en esta causa no es posible ejercitar la acción penal por la circunstancia de que Hugo Edmundo Arjona y Rebeca Beraha de Arjona estaban casados al momento de ocurrir los hechos, vínculo jurídico que aún persiste, las medidas cautelares personales así como toda la actuación cumplida en este negocio carecen de sustento jurídico."

“Como quiera que el criterio transcrito anteriormente fue vertido por la Corte, en su calidad de Tribunal Constitucional, tal interpretación debe ser aplicada por este Nivel Jurisdiccional. Así lo ha establecido el Pleno de la Corte en Sentencia proferida el 12 de junio de 1993 con motivo del Amparo de Garantías Constitucionales interpuesto por Jaime Padilla Béliz contra la Juez Cuarta del Primer Circuito Judicial de Panamá, Ramo Civil. En esa ocasión la Corte declaró lo siguiente:

149

"Las normas legales a las cuales se refieren las sentencias interpretativas en materia de habeas corpus, antes mencionadas, deben ser aplicadas por los tribunales de la República de acuerdo con la interpretación hecha por el Pleno de la Corte Suprema de Justicia, en su calidad de Tribunal Constitucional, - de conformidad con los artículos 203 y 204 de la Constitución Nacional-, porque las decisiones mediante las cuales resuelve acciones de inconstitucionalidad son finales, definitivas y obligatorias, y contra las otras decisiones que dicta la Corte Suprema de Justicia o sus Salas no se admite recurso de inconstitucionalidad ni de Amparo de Garantías Constitucionales."

“Siguiendo, pues, el criterio de la Corte, debe esta Corporación colegir que la señora REBECA BERAHA carece de legitimación para ejercitar la acción penal contra su esposo, el señor HUGO EDMUNDO ARJONA, por el delito de daños; y, en consecuencia, el funcionario demandado al abrir causa criminal contra el señor HUGO EDMUNDO ARJONA por el delito de daño, en perjuicio de su esposa, la señora REBECA BERAHA conculca la garantía del debido proceso, consagrada en el artículo 32 de la Constitución Política de Panamá.”

“Como corolario de todo lo expuesto, el PRIMER TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PRIMER DISTRITO JUDICIAL DE PANAMA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, REVOCA la Sentencia No. 17, dictada el 30 de abril de 1992 por el Juez Séptimo del Primer Circuito Judicial de Panamá, Ramo Civil; en su lugar, CONCEDE el Amparo de Garantías Constitucionales presentado por el señor HUGO EDMUNDO ARJONA contra el JUEZ CUARTO MUNICIPAL DEL DISTRITO DE PANAMA, RAMO PENAL; y, en consecuencia, REVOCA el Auto No. 67 proferido el 25 de septiembre de 1991 por el mencionado Juez Cuarto Municipal del Distrito de Panamá, Ramo Penal, dentro del expediente que contiene las sumarias seguidas a HUGO EDMUNDO ARJONA por el supuesto delito de daños en perjuicio de REBECA BERAHA.

19. Pronunciamiento judicial sobre ilegitimidad de Personería del apelante que no era parte del proceso. 377 Estas disquisiciones nos llevan irremisiblemente a la conclusión, de que como denunciante, DARÍO CARRILLO no podía apelar del sobreseimiento otorgado a ORITELA FASANO por delito contra la fe pública, porque los denunciantes no se consideran partes del proceso, con sus correspondientes derechos y obligaciones.

En criterio de esta Superioridad, no es aceptable el razonamiento del Segundo Tribunal Superior de Justicia, en el sentido de que esa apelación era viable, por el hecho de que CARRILLO GOMILA tenía dualidad de roles en el proceso (querellante y denunciante), toda vez que cuando se aceptó su participación en la instrucción y el proceso penal, se advirtió claramente que se le tendría como querellante para el delito contra el patrimonio, y como denunciante para el delito contra la fe pública (Cfr. Auto Vario No.59 de 14 de marzo de 2001, visible a fojas 8-18 del expediente). Tal confusión no se hubiese producido, por ejemplo, si la persona del querellante para un delito y del denunciante para el otro, no hubiese sido la misma.

Estas disquisiciones nos llevan irremisiblemente a la conclusión, de que como denunciante, DARÍO CARRILLO no podía apelar del sobreseimiento otorgado a ORITELA FASANO por delito contra la fe pública, porque los denunciantes no se consideran partes del proceso, con sus correspondientes derechos y obligaciones. Al respecto, el artículo 1994 del Código Judicial, al que nos hemos referido previamente, es prístino al señalar:

Artículo 1994. Se entiende por denunciante al que, sin constituirse parte en el proceso ni obligarse a probar su relato, informa o afirma ante el funcionario de instrucción que se ha cometido un delito, con expresión o sin ella, de las personas que lo perpetraron. (El resaltado nos pertenece).

La Corte ha tenido oportunidad de referirse en otras ocasiones, a las fundamentales diferencias que existen entre querellante y denunciante, como se desprende de la sentencia de Amparo de 24 de octubre de 2000.

4. Conclusiones de la Corte. 377 Amparo de Garantías Constitucionales promovido por la firma Villalaz y Asociados, en representación de Oritela Fasano Salazar, contra la Resolución de 22 de enero de 2002, proferida por el Segundo Tribunal Superior de Justicia. Magistrado ponente: Adán Arnulfo Arjona l. Panamá, cinco (5) de septiembre de dos mil dos (2002). Corte suprema de justicia. Pleno.

150

Conforme a las razones expresadas se concluye, que la actuación demandada conculca la garantía constitucional del debido proceso, institución instrumental en virtud de la cual debe asegurarse a las partes de un proceso legalmente constituido, la estricta observancia de los trámites legales, de tal manera que las personas puedan defender efectivamente sus derechos.

De esta garantía fue privada la amparista, cuya situación procesal se vio agravada, a raíz de un recurso de apelación que no debió ser tramitado, por haber sido incoado por un sujeto que carecía de la capacidad procesal para adelantar tal gestión.

IV. DECISIÓN DEL TRIBUNAL

Por consiguiente, la CORTE SUPREMA, PLENO, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONCEDE el Amparo de Garantías Constitucionales presentado por la firma forense VILLALAZ Y ASOCIADOS, en representación de ORITELA FASANO SALAZAR, y REVOCA la resolución de 22 de enero de 2002 expedida por el Segundo Tribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial. 20. Pronunciamiento judicial de nulidad por no haberse notificado al imputado o a su defensor el auto de enjuiciamiento. (Art. 2294 numeral 3 del C. J.). 378 Del análisis que antecede se infiere que a la fecha, el procesado ELADIO BLANCO FERNÁNDEZ no cuenta con un apoderado judicial que lo asista y se encuentra en total indefensión, ante esta situación, lo que procede es retrotraer lo actuado con respecto a la designación de los defensores de oficio de los procesados ELADIO BLANCO FERNÁNDEZ y GILBERTO TORRES GUDIÑO a efectos garantizar el cumplimiento de las garantías procesales que les asiste como lo son el debido proceso y el derecho a la defensa.

“Advierte la Sala que en el caso en examen son tres los imputados y al momento de emitirse el auto de llamamiento a juicio solamente dos de ellos tenían apoderado judicial: SILKA JUDITH SANTIZO ESCOBAR cuyo procurador judicial es el Licdo. RUBÉN MONCADA LUNA; mientras que GILBERTO TORRES GUDIÑO tenía como procurador judicial al Licdo. HILARIO BELLIDO. El Tribunal A-quo dispuso que se le nombrara un Defensor de Oficio a ELADIO BLANCO FERNÁNDEZ. (F. 967)”

“Los procesados fueron notificados de la resolución, siendo SANTIZO ESCOBAR y su abogado los únicos que anunciaron apelación. El Licdo. MONCADA LUNA formalizó el recurso en tiempo oportuno y se le corrió traslado al Fiscal Tercero Superior quien presentó escrito de oposición, se concedió en el efecto suspensivo el recurso y se remitió a esta Colegiatura a fin de resolver la alzada, como en efecto se hizo. (Fs. 1008-1032)”

“El 23 de junio de 1998 se designa al Licdo. LUIS CARLOS AROSEMENA como apoderado judicial de ELADIO BLANCO FERNÁNDEZ. Sin embargo, no consta en el expediente que el defensor de oficio se haya notificado ni juramentado el cargo. (F. 971 y reverso).”

“Cuando se procedió a notificar del auto encausatorio al Licdo. HILARIO BELLIDO, éste se negó a firmar argumentando que faltaba una hoja de la resolución y después renunció a la defensa de TORRES GUDIÑO por la falta de capacidad económica, y falta de pago por sus servicios profesionales, de parte de los familiares del imputado. (972-973).”

“Mediante resolución de 23 de julio de 1998, el Tribunal Superior admitió el desistimiento del Licdo. BELLIDO y se procedió a notificar a TORRES GUDIÑO; éste manifestó que solicitaba un defensor de oficio. (Fs. 972-974).”

“El 20 de agosto de 1998, El Tribunal Superior designó al Licdo. LUIS CARLOS AROSEMENA como apoderado judicial de TORRES GUDIÑO y se observa que el Licdo. CARLOS CÓRDOBA, Abogado Defensor de Oficio Suplente, se notifica y jura el cargo el día 3 de septiembre de 1998, al igual que se notifica del auto de llamamiento a juicio (Fs. 978 y 968).”

378 Incidente de Nulidad dentro del proceso seguido a Gilberto Torres Gudiño, sindicado por delito contra la vida e integridad personal en perjuicio de Marcelino De León Ortíz. Magistrada ponente: Graciela J. Dixon C. Panamá, veintiocho (28) de diciembre de mil novecientos noventa y nueve (1999). Corte Suprema de Justicia. Sala de lo Penal.

151

“De foja 981 a 982, consta escrito del Licdo. AROSEMENA en el que manifiesta lo siguiente:

"mi suplente, el Licdo. CARLOS CÓRDOBA se notificó durante mis vacaciones, de la providencia en la cual me designaron como defensor de GILBERTO TORRES GUDIÑO , sin percatarse de que ya se me había designado la defensa de ELADIO BLANCO FERNANDEZ quien también es sindicado por los mismos delitos en este negocio ... En este proceso resulta que quien formula los cargos contra GILBERTO TORRES GUDIÑO es el señor ELADIO BLANCO FERNANDEZ ..."

“Es por ello que el letrado expresa que por existir intereses contrapuestos entre los procesados, solicita que al señor GILBERTO TORRES GUDIÑO se le designara otro defensor.”

“El Magistrado sustanciador admitió el impedimento presentado por el Licdo. AROSEMENA y designó al Licdo. DANILO MONTENEGRO como defensor del señor GILBERTO TORRES GUDIÑO; el letrado fue notificado de la providencia y juró el cargo, pero no fue notificado del auto encausatorio. (F. 983)”

“A foja 984 se observa manuscrito del señor ELADIO BLANCO FERNANDEZ donde solicita se le asigne un abogado defensor de oficio, lo que indica que aun cuando ya se le había designado un apoderado judicial, el procesado no tenía conocimiento de ello. (F. 984).”

“La Sala concluye, contrario a lo señalado por el Tribunal Superior, que el Licdo. LUIS CARLOS AROSEMENA no asumió la defensa de BLANCO FERNÁNDEZ, toda vez que su suplente, el Licdo. CARLOS CÓRDOBA solamente juró el cargo de apoderado judicial de TORRES GUDIÑO, por lo que mal puede decirse que la notificación del auto encausatorio hecha por el Licdo. CÓRDOBA surte efectos para ambos imputados y deba tenerse como válida.”

“Del análisis que antecede se infiere que a la fecha, el procesado ELADIO BLANCO FERNÁNDEZ no cuenta con un apoderado judicial que lo asista y se encuentra en total indefensión, ya que el Licdo. MONTENEGRO ha jurado el cargo para actuar en defensa de GILBERTO TORRES GUDIÑO.”

“Ante esta situación, lo que procede es retrotraer lo actuado con respecto a la designación de los defensores de oficio de los procesados ELADIO BLANCO FERNÁNDEZ y GILBERTO TORRES GUDIÑO a efectos garantizar el cumplimiento de las garantías procesales que les asiste como lo son el debido proceso y el derecho a la defensa.”

PARTE RESOLUTIVA

“En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA, SALA DE LO PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA LA NULIDAD DE LO ACTUADO a fojas 971, 978, 981 a 983, y en consecuencia: -Designa al Licdo. LUIS CARLOS AROSEMENA, del Instituto de Defensoría de Oficio, como apoderado judicial del señor ELADIO BLANCO FERNÁNDEZ -Designa al Licdo. DANILO MONTENEGRO, del Instituto de Defensoría de Oficio, como apoderado judicial del señor GILBERTO TORRES GUDIÑO. -Ordena que los Defensores designados concurran ante el Despacho del Magistrado Sustanciador a fin de juramentar el cargo que se les ha encomendado, se notifiquen del auto de llamamiento a juicio y continúen la defensa de los prenombrados.”

21. Pronunciamiento judicial de nulidad por haberse incurrido en el error relativo a la denominación genérica del delito. (Art. 2294 numeral 4 del C. J.) 379 Según los autos, se llamó a juicio por un tipo penal distinto al consagrado en las sumarias levantadas en el proceso y dicho supuesto se encuentra enumerado entre los contenido en el artículo 2297 del Código Judicial, como causal de nulidad en los procesos penales.

379 Amparo de Garantías Constitucionales propuesto por Candelario Hernández Aguilar en contra de la Juez Séptima del Circuito de lo Penal del Primer Circuito Judicial de Panamá. (Apelación). Magistrado Ponente: Rodrigo Molina A. Panamá, diez (10) de diciembre de mil novecientos noventa y tres (1993). Corte Suprema de Justicia. Pleno.

152

“La orden atacada mediante la acción constitucional impetrada aparece contenida, según el accionante, en la resolución de 5 de octubre de 1992, que abre causa criminal contra CANDELARIO HERNÁNDEZ AGUILAR (amparista), por el delito de violación carnal tipificado en el Capítulo I, Título VI, Libro II del Código Penal. Por lo que, en este caso se trata de un auto de proceder o de llamamiento a juicio dictado en un proceso penal de competencia de los tribunales de la jurisdicción penal.”

“Así las cosas, el examen de la actuación emanada como antecedente por la autoridad penal demandada, revela lo que el Primer Tribunal Superior, en este caso, sostiene en la sentencia apelada cuando dice: ...

El Segundo Tribunal Superior, al conocer el negocio penal, en virtud de la apelación interpuesta contra la sentencia condenatoria por el delito de violación carnal agradada (f. 147), observó que existía en ese proceso la causal de nulidad recogida en el numeral 4 del artículo 2297 (hoy 2294) del Código Judicial, en consecuencia, decretó la nulidad de lo actuado a partir del Auto de Llamamiento a Juicio, en vista de que se incurrió en un error en la denominación genérica del delito; evidentemente, porque fue llamado a responder por rapto y fue condenado por violación carnal agradada. Partiendo de lo anterior, tenemos que el Juez de la causa se ajustó al cumplimiento de lo ordenado por el Superior; es decir, llamar a juicio al señor HERNÁNDEZ AGUILAR por el delito genérico de violación carnal, sin que con ello se haya vulnerado el principio del doble juzgamiento, puesto que el auto de proceder anulado lo llamó a responder por rapto, es decir, otro tipo penal distinto al que evidencian las sumarias levantadas en este proceso. No resulta entonces, que el Auto de Llamamiento a Juicio, dictado por la Juez Séptima del Circuito Penal, violente el artículo 1969 (hoy 1945) del Código Judicial ya que precisamente, la labor agradada del Segundo Tribunal Superior (art. 2301 C.J.) (hoy 2297) evitó, al decretar la nulidad de lo actuado, que la Sentencia fuera incongruente con los cargos formulados en el auto de proceder. ... La actuación del Segundo Tribunal Superior, en reponer el curso normal del proceso fue procedente, ya que está demostrado que la Sentencia condenatoria, que fue declarada nula, no responde a los cargos formulados en el auto de Llamamiento a Juicio por Rapto, por lo que se conviene en aceptar que era indispensable cumplir con el requisito que señala el artículo 2412 (hoy 2409) del Código Judicial. ...”

“El apelante sostiene que la posición del a-quo, antes transcrita, carece de fundamento. Que se proyecta a persuadir que la orden de hacer no infringe la prohibición constitucional consagrada en el artículo 32, de juzgar a una persona más de una vez por la misma causa penal policiva o disciplinaria.”

“En ese sentido, expresa que este caso, el sindicado "ha sido llamado a juicio dos veces en el mismo proceso", al haber la juzgadora abierto causa criminal contra el acusado mediante auto calendado el 10 de agosto de 1988 y posteriormente la misma funcionaria, mediante auto de 5 de octubre de 1992 "volvió a abrir causa criminal contra nuestro representado".

“Alega, que en base a los artículos 1969 (hoy 1945) del Código Judicial y 2 del Código Penal, ese doble juzgamiento no puede prosperar aunque se modifique la calificación del delito, como ocurrió en este caso.”

“Por tanto, el recurrente reitera su aseveración de que se ha violado el artículo 32 de nuestra Carta Política y solicita se revoque la orden de hacer impugnada.”

“Ante las argumentaciones de la parte apelante, el Pleno de la Corte considera que no le asiste la razón y comparte el criterio y derecho que externados por el a-quo para no conceder el Amparo.”

“Es evidente que la orden de hacer impugnada, consistente en abrir causa criminal contra sindicado Hernández por el delito genérico de violación carnal, no conculca sus derechos y garantías de un debido proceso, pues la sentencia inicialmente dictada adolecía de un vicio de nulidad, ya que la misma no sancionaba al procesado en base a las disposiciones que fundamentaron su enjuiciamiento.”

“Así el artículo 2421 (hoy 2409) del Código Judicial claramente establece que la "sentencia no podrá recaer sino sobre los cargos por los que se ha declarado con lugar el seguimiento de la causa".

153

“Cómo se desprende en auto, se llamó a juicio por un tipo penal distinto al consagrado en las sumarias levantadas en el proceso. Es decir, por el delito de RAPTO contenido en el Capítulo II, Título IV, Libro II del Código Penal. Cuando la denuncia presentada fue por el delito de violación carnal, en base al cual y por el cual se levantaron las sumarias y se dictó sentencia condenatoria, establecido en el Capítulo I, del mismo Título y Libro del Código Penal.”

“Por tanto, efectivamente, dicho supuesto se encuentra enumerado entre los contenido en el artículo 2297 (hoy 2294) del Código Judicial, como causal de nulidad en los procesos penales. Específicamente en el numeral 4 que expresa: "Haberse incurrido en error relativo a la denominación genérica del delito, a la época y lugar en que se cometió o con respecto a la persona responsable o del ofendido"

“A juicio del Pleno no se ha violado la garantía fundamental del debido proceso, sino que por el contrario, es evidente que el procedimiento se llevó a cabo de la manera en que lo prescribe la ley. Por ello procede confirmar la resolución apelada.”

22. Pronunciamientos judiciales de nulidad por la no participación del Ministerio Público en el proceso y en los actos procesales que lo requieran de acuerdo con la ley. (Art. 2295 numeral 1 del C. J.) 380

Caso 1.

En acatamiento a las regulaciones procesales sobre notificaciones, se requiere hacerlo personalmente al Ministerio Público y mediante edicto a las partes (defensa y acusación particular), lo que se omitió en este caso, por lo que se anula la actuación y se dispone devolver el expediente al Tribunal de origen para que subsane la omisión anotada.

“El Tribunal Superior del Tercer Distrito Judicial para decidir el incidente analiza los nuevos testimonios que se incorporan al expediente y al igual que la representante del Ministerio Público, arriba a la conclusión que no se cumplen los presupuestos enunciados en el artículo 2159 del Código Judicial y por ello no es posible sustentar la orden restrictiva de la libertad que el incidentista propone.”

“Al examinar los antecedentes se pueden apreciar: 1. El licenciado José Luis Varela presentó poder y escrito de formalización de acusación particular el día 6 de mayo de 1993 (fojas 184) en el que solicita la reapertura de las sumarias, solicitud que fue negada mediante resolución del 19 de mayo de 1993, sin que se pronunciara el tribunal a quo con relación a la admisión de la acusación particular. “

“2. Posteriormente, el día 16 de junio de 1993 (fojas 207) el licenciado Varela presenta por segunda vez un nuevo escrito de acusación particular y reitera la solicitud de reapertura de las sumarias. El Tribunal le imprime el trámite correspondiente a la solicitud sin haberse resuelto previamente la legitimidad del actor en el presente proceso. Esta omisión se subsanó el día 28 de julio de 1993 (fojas 233-235) cuando la representante del Ministerio Público dentro del respectivo traslado (fojas 231) recomendó que se diera un pronunciamiento de admisibilidad sobre la acusación particular.”

“Observa este Tribunal que el licenciado JOSÉ LUIS VARELA al momento de hacer la solicitud de reapertura del sumario, no tenía personería legítima como acusador particular dentro del proceso, pues no es hasta el auto de fecha 28 de julio de 1993 que se le tiene como tal.”

“3. El artículo 2214 (hoy 2211) del Código Judicial señala a instancia de quienes puede reabrirse el sumario, confiriéndole esta potestad al acusador quien al momento de solicitar la reapertura aún no había sido declarada su legitimidad.”

“4. El artículo 2297 (hoy 2294) del Código Judicial establece: Son causa de nulidad en los procesos penales: a. La ilegitimidad de personería del acusador, cuando el proceso sea de aquellos que no puede

380 Incidente de controversia presentado por el Lic. José Luis Varela, en contra de la señora Fiscal Primera Superior del Cuarto Distrito Judicial, dentro de las sumarias en averiguación de las causas de la muerte de Tomas Domínguez escobar. Magistrada Ponente: Aura E. Guerra de Villalaz. Panamá, veintitrés (23) de febrero de mil novecientos noventa y cuatro (1994). Corte suprema de justicia. Sala Segunda de lo Penal.

154

procederse de oficio. En este caso se trata de un supuesto delito de homicidio, pero con instancia de reapertura taxativamente delimitado.”

“5. El artículo 2009 (hoy 1993) del Código Judicial por su parte, establece que la apelación contra un incidente de controversia, debe surtirse ipso facto, tal como se hizo, en este caso, pero se erró al concederlo en el efecto devolutivo y no en el diferido que es lo que ordena la Ley.”

“Los defectos procesales anotados dan margen para esta Sala ordene la reposición del proceso pues como se anotó antes a petición de la Fiscal Superior se dictó el auto de 28 de julio de 1993, en el que se decreta la reapertura del caso y se admite la acusación de Edilda Aurora Domínguez Ríos, fue aceptado por las partes. Respecto al efecto en que fue concedida la apelación debe enmendarse conforme al artículo 2009 del Código Judicial.”

“Es cierto que no se requiere dar traslado al apelante para que sustente el recurso pues el Superior resuelve sin más actuación, tal como lo dispone la Ley.”

“No obstante, en acatamiento a las regulaciones procesales sobre notificaciones, se requiere hacerlo personalmente al Ministerio Público y mediante edicto a las partes (defensa y acusación particular), lo que se omitió en este caso.”

“En virtud de lo anterior, la CORTE SUPREMA, SALA SEGUNDA DE LO PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA NULO todo lo actuado a partir de fojas 15 de este cuaderno, en consecuencia DISPONE devolver el expediente al Tribunal de origen para que subsane la omisión anotada.”

Caso 2. Es trámite esencial el traslado al Ministerio Público del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia (Art. 2416) por lo que se declara nulo lo actuado y se remite el expediente para que se subsane la pretermisión. 381

“Ingresa a esta Superioridad en grado de apelación, la sentencia dictada el día 29 de enero de 2002 por el Segundo Tribunal Superior de Panamá, en la cual condena a MICHAEL ANTONIO ALTAMIRANO a la pena principal de quince (15) años de prisión como autor del delito de homicidio doloso agravado en perjuicio de Zuleyka Edith Sáenz Fernández.”

“Ahora bien, basándonos en los artículos 2295, numeral 1 y 2298 del Código Judicial y luego de examinada las piezas procesales de este expediente nos percatamos de que no se le ha corrido traslado al Ministerio Público ni a la querellante del recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia y de conformidad a lo establecido en el artículo 2416 este es un trámite esencial.”

“En virtud de lo anterior, esta Superioridad declarará nulo lo actuado a partir de la fojas 753 que concede en el efecto suspensivo el recurso de apelación.”

“Por lo anterior, la CORTE SUPREMA, SALA SEGUNDA DE LO PENAL, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, DECLARA NULO lo actuado a partir de la fojas 753 y remite el expediente al Segundo Tribunal Superior de Justicia, a fin de que se subsane la pretermisión.”

23. Pronunciamiento judicial de nulidad sobre la no intervención, asistencia y representación del imputado en los caos que la ley establece. (Art. 2295 numeral 2 del C. J.). 382 381 Se declara la nulidad a partir de la fojas 753 y se remite al Segundo Tribunal Superior de Justicia para que subsane la pretermisión dentro de la sentencia apelada dentro del proceso seguido a Michael Antonio Altamirano sindicado por delito de homicidio en perjuicio de Zuleika Edith Saenz Fernandez. Corte Suprema de Justicia, Panamá. Segunda de lo Penal. 382 Recurso de Apelación contra la Sentencia de 25 de octubre de 2001, el Segundo Tribunal Superior del Primer Distrito Judicial que impone a Kadel Christopher Duncan, Jaime Ricardo Bulgin Santamaría y a Orlando José Moreno la pena de 14 años de prisión por ser responsables del delito de homicidio agravado cometido en perjuicio de julio Abdiel Pastor de la Torre. Corte Suprema de Justicia, Sala Segunda de lo Penal

155

La no notificación del apoderado judicial de Jaime Ricardo Bulgin Santamaria infringe el artículo 2301 del Código Judicial que señala con claridad que “al imputado y a su defensor se les notificará personalmente…de la sentencia de primera instancia y la inobservancia de este mandamiento legal trae consigo como consecuencia la nulidad…

“Mediante sentencia de 25 de octubre de 2001, el Segundo Tribunal Superior del Primer Distrito Judicial impuso a Kadel Christopher Duncan, Jaime Ricardo Bulgin Santamaría y a Orlando José Moreno la pena, a cada uno, de 14 años de prisión, por ser Duncan y Bulgin autores, y a Moreno por ser cómplice primario del delito de homicidio agravado que prevé los numerales 2 y 5 del artículo 132 del Código Penal, cometido en perjuicio de Julio Abdiel Pastor De La Torre.”

“Al examinar el trámite de notificación de la sentencia condenatoria (886-900, t. II), a los efectos de verificar si todas las partes han tenido conocimiento de la medida jurisdiccional, se observa que el apoderado judicial de Jaime Ricardo Bulgin Santamaría no ha sido notificado, lo cual infringe el artículo 2301 del Código Judicial que señala con claridad que "al imputado y a su defensor se les notificará personalmente..." de la sentencia de primera instancia.”

“La inobservancia de dicho mandamiento legal trae como consecuencia la nulidad de la resolución de 6 de septiembre de 2002 proferida por el Segundo Tribunal Superior y el edicto No. 1663, visibles a foja 937 y 938, con base en el numeral 2 del artículo 2295 del Código Judicial, para que así se pueda proseguir con la diligencia de notificación omitida.”

“Debe subsanarse la irregularidad advertida para garantizar el derecho a la tutela efectiva en lo concerniente al derecho que tiene el imputado a la asistencia letrada para que pueda actuar en el proceso en la forma más conveniente a sus derechos e intereses jurídicos.”

“Por lo antes expuesto, LA SALA PENAL DE LA CORTE SUPREMA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA LA NULIDAD de la resolución de 6 de septiembre de 2002 proferida por el Segundo Tribunal Superior y del edicto No. 1663, visibles a fojas 937 y 938 del expediente, y ORDENA al Segundo Tribunal Superior del Primer Distrito Judicial que realice la notificación de la sentencia de 25 de octubre de 2001, al apoderado judicial de Jaime Ricardo Bulgin Santamaría.”

24. Pronunciamientos judiciales de nulidad por disposición del artículo 1950 del Código Judicial. Pronunciamiento judicial sobre nulidad de procesos por contravenir los siguientes preceptos (Art. 1950):

1. El objeto del proceso penal es investigar los delitos, descubrir y juzgar a sus autores y partícipes. En consecuencia, no podrán imponerse pena alguna por delito sino con sujeción a las reglas de procedimiento de este Código. (Art. 1941 del C. J.).

2. Toda persona tiene derecho a su libertad personal y frente a toda denuncia se presume su inocencia. (Art. 1942 del C. J.).

3. Nadie podrá ser sancionado por un hecho no descrito como delito por la ley vigente al tiempo de su realización, ni sometido a medidas de seguridad que la ley no haya establecido previamente. (Art. 1943 del C. J.).

4. Nadie podrá ser juzgado, sino por tribunal competente, previamente establecido, conforme el trámite legal y con plena garantía de su defensa. (Art. 1944 del C. J.).

5. Nadie podrá ser perseguido penalmente más de una vez por el mismo hecho aunque se modifique su calificación o se afirmen nuevas circunstancias. (Art. 1945 del C. J.)

6. Por los hechos punibles previstos en la ley penal ordinaria, toda persona será investigada, acusada y juzgada por los órganos y mediante el procedimiento establecido en este Libro. (Art. 1946 del C. J.).

7. Toda norma legal que limite la libertad personal, el ejercicio de poderes conferidos a los sujetos del proceso o que establezcan sanciones procesales será interpretada restrictivamente. (Art. 1948 del C. J.).

Magistrado Ponente: César Pereira Burgos.

156

8. Por un sólo hecho se seguirá un sólo proceso aunque sean varios los autores o partícipes. En la misma forma se procederá aun cuando los hechos punibles sean varios y exista continuidad o conexión. (Art. 1949 del C. J.).

Caso 1. El delito de estupro es de aquellos ilícitos que se denominan de instancia privada, pues se requiere una manifestación de voluntad clara y precisa del ofendido o su representante legal para el inicio de la instrucción correspondiente. 383

“Vencido el término a que alude el artículo 2443 del Código Judicial, corresponde a la Sala resolver la admisibilidad del recurso de casación promovido por la defensa de RAÚL CASTILLO MONTENEGRO quien fue sentenciado a la pena de dieciséis (16) meses de prisión e inhabilitación para ejercer funciones públicas por el Juzgado Tercero del Primer Circuito Judicial de Panamá, resolución que fue confirmada el 29 de agosto de 1996 por el Segundo Tribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial.”

“Antes de examinar los presupuestos del artículo antes mencionado la Sala observa que se trata de un proceso por el delito de estupro, descrito y sancionado por el artículo 219 del Código Penal, en el que no aparece una querella para promover el inicio del sumario correspondiente en los términos del artículo 1978 (hoy 1956) del Código Judicial.”

“En efecto, a fojas 1-2 aparece la denuncia suscrita por el señor Luciano Valdés en la que no formula ninguna imputación al procesado, pero afirma que quiere que RAÚL CASTILLO se case con su hija.”

“En el delito que nos ocupa, la iniciación del sumario depende de la interposición de una querella y no basta la presentación de una simple denuncia.”

“El delito de estupro es de aquellos ilícitos que se denominan de instancia privada, pues se requiere una manifestación de voluntad clara y precisa del ofendido o su representante legal para el inicio de la instrucción correspondiente, manifestación de voluntad que no consta en autos.”

“Si bien es cierto que a fojas 1-2 aparece la denuncia del padre de la menor y a foja 4 la resolución de la Fiscalía que acoge la denuncia formulada por Luciano Valdés, la Sala no puede continuar con los trámites del recurso de casación ya que estamos en presencia de un proceso absolutamente nulo en los términos del artículo 1974 (hoy 1950) del Código Judicial, ya que autoridades del Ministerio Público y del Órgano Judicial han seguido proceso contra RAÚL CASTILLO obviando los trámites legales fundamentales del proceso penal por delito de estupro.”

“Aunque en materia penal nuestros tribunales han afirmado categórica y contundentemente que no hay causal de nulidad distinta de las previstas en los artículos 2297 (hoy 2294) y 2298 (hoy 2295), tal afirmación carece de validez y fundamento toda vez que el artículo 1974 (hoy 1950) fundamenta la nulidad de todo proceso que se surta sin observar los derechos y garantías contenidos en los artículos 1965 (hoy 1941) a 1973 (hoy 1949) del Código Judicial, al tiempo que el artículo 2231 (hoy 2228) también consagra otra causal de nulidad que se da cuando se efectúe la audiencia pública desconociendo los principios de oralidad, publicidad y unidad de acto.”

“Las consideraciones antes expuestas conducen a la Sala a declarar la nulidad de todo lo actuado en este proceso, ya que el 7 de julio de 1988 Luciano Valdés debió presentar una querella y no una denuncia, error que incluso debió ser subsanado por la autoridad correspondiente, pues aunque no se puede exigir al padre de la menor conocer estos extremos era obligación del agente del Ministerio Público recibir la versión del señor Valdés y darle la formalidad requerida por la ley.”

383 Recurso Extraordinario de Casación, interpuesto dentro del proceso penal seguido a Raúl Gustavo Castillo Montenegro, sindicado por delito de estupro, en perjuicio de la menor Nicandrina Mancias Valdés Aguilar. Magistrada ponente: Aura E. Guerra de Villalaz. Panamá, catorce (14) de febrero de mil novecientos noventa y siete (1997). Corte Suprema de Justicia. Sala de lo Penal.

157

“Por otro lado, es imperdonable que la Fiscal el 8 de julio de 1988 emitiera proveído por medio del cual tenía la denuncia en cuestión como base para la investigación correspondiente, desconociendo totalmente que el contenido del artículo 1978 (hoy 1956) del Código Judicial exigía para el caso de estupro una querella en los términos antes expuestos.”

“Llama la atención, por otra parte, que el Tribunal de la causa observó que en el proceso no se promovió querella contra INÉS GARCÍA, lo que fundó anular lo actuado respecto del mismo, pero no tuvo igual diligencia y esmero respecto del sentenciado, lo cual es inexplicable.”

“Las anteriores consideraciones son suficientes para declarar la nulidad de todo lo actuado en este proceso, ya que el mismo se surtió desconociendo el trámite esencial requerido en estos casos, es decir, la presentación de la querella. El vicio de nulidad producido no puede ser subsanado en esta oportunidad, por lo que debe declararse la ilegalidad de toda la actuación.”

“Por todo lo expuesto, la CORTE SUPREMA, SALA SEGUNDA DE LO PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA LA NULIDAD de todo lo actuado en este proceso.” Caso 2. El no haber incorporado al expediente el escrito de objeciones representa un claro desconocimiento de un trámite legal preciso, que no sólo impidió conocer, al momento de resolver la alzada, la posición de la defensa respecto a la censura planteada por el funcionario de instrucción, sino que se le imposibilitó al imputado intervenir en la causa en un pie de igualdad con la parte apelante. Ello jurídicamente supone la infracción del derecho de defensa. 384 “Ahora bien, la controversia jurídica planteada en este momento procesal exige la función de determinar si la situación alegada por el defensor, que gira en torno a que, oportunamente, presentó escrito de objeciones contra la apelación interpuesta por el funcionario de instrucción, pero que tal documentación no fue incorporada al expediente por la Secretaría del Segundo Tribunal Superior de Justicia, constituye una circunstancia que vicia de nulidad la actuación, por conculcar el derecho de defensa del condenado.” “El examen de las constancias procesales obrantes en el cuaderno penal principal, permite conocer que luego de que el representante del Ministerio Público sustentara el recurso de apelación anunciado contra la sentencia de grado, el Segundo Tribunal Superior de Justicia dictó providencia calendada 26 de julio de 2002, mediante la cual "se le corre traslado a la contraparte, por el término de tres (3) días hábiles, a fin de que haga valer las objeciones que a bien tenga" (f.482). Esta resolución judicial fue notificada a las partes mediante edicto que fue desfijado el 14 de agosto de 2002, lo que indicaba que el término para presentar el escrito de objeción a la apelación, vencía el 20 de agosto de 2002 (fs.483 y vuelta). Luego de ello, sólo consta providencia emitida por el juzgador de la causa que decide remitir lo actuado a esta Sala Penal "a fin de que se surta la alzada" (f.484).” “No obstante lo anterior, con la documentación que aporta el defensor de oficio junto al libelo en que promueve el incidente de nulidad, se aprecia copia del escrito de oposición que presentó contra el recurso de apelación promovido por el Ministerio Público, el que muestra sello de recibido por la Secretaría del Segundo Tribunal Superior de Justicia, para el 16 de agosto de 2002.” “Esta referencia probatoria permite demostrar con claridad que la defensa de Ambroce efectivamente presentó, dentro del término de ley, su escrito de objeciones, el que, por algún motivo que desconoce este tribunal, no fue incorporado al expediente. Además de la lógica consecuencia disciplinaria que acarrea esta situación para el personal de secretaría directamente responsable de la omisión, también se debe considerar que este hecho representa un claro desconocimiento de un trámite legal preciso, que no sólo impidió conocer, al momento de resolver la alzada, la posición de la defensa respecto a la censura planteada por el funcionario de instrucción, sino que se le imposibilitó al imputado intervenir en la causa en un pie de igualdad con la parte apelante. Ello jurídicamente supone la infracción del derecho de defensa.” “El desarrollo doctrinal del derecho de defensa penal alude a que "es una de las garantías inalienables y fundamentales que reconocen la Constitución y las leyes a las personas que, por uno u otro motivo, se ven implicadas en la comisión de un hecho ilícito y consiste en rodearlas de los medios eficaces para demostrar, 384 Incidente de Nulidad interpuesto dentro del proceso seguido a Mark Anthony Ambroce, sindicado por delito de homicidio en perjuicio de Higinio Vásquez. Magistrado Ponente: César Pereira Burgos. Panama, veinticinco (25) de junio de dos mil tres (2003). Corte Suprema de Justicia, panamá, Sala Segunda de lo Penal.

158

que no lo han cometido o que lo hicieron en determinadas circunstancias que las colocan en un plano de favorabilidad" (Resalta la Corte) (PUYO JARAMILLO, Gil Miller. Diccionario Jurídico Penal; Ediciones Librería del Profesional, Bogotá, 1981, pág.130). De igual manera, se consulta la posición de que el derecho de defensa "le permite al imputado intervenir en todo el desarrollo del proceso, con miras a demostrar la falta de fundamentación de la acusación" y que "El proceso no puede ser concebido como una serie de pasos encaminados a la demostración de una hipótesis planteada por el fiscal o juez. Así se eliminaría su connatural elemento dialéctico, cuya presencia activa en todas sus fases asegura que la verdad real aflore a partir de la controversia. De acuerdo con la naturaleza bilateral del proceso penal, el imputado debe ser oído y sus argumentos deben ser sopesados con indagaciones y estudio" (Resalta la Corte) (SUAREZ SANCHEZ, Alberto. El Debido Proceso Penal; Primera Edición, Impresión D´vinni Editorial Ltda., Bogotá, 1998, págs.281 y 289).” “Ese marco teórico doctrinal demuestra que en este caso, estamos frente a una circunstancia que conculcó directamente el derecho de defensa del procesado Ambroce, ya que al no ser incorporado el escrito de oposición a un recurso de apelación, que dicho sea de paso pretendía menoscabar su situación penal, tácitamente se le impidió tener acceso a la justicia, es decir, participar en el proceso para ser oída por el juzgador de segunda instancia que debía resolver la apelación propuesta. Esta singular situación adquiere relevancia cuando se constata que el trámite pretermitido, es un mandato legal cuyo correcto cumplimiento condiciona la remisión del negocio al superior para conocer de la alzada. En efecto, el artículo 2416 del Código Judicial establece que una vez sea sustentado el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, se debe correr en traslado a la contraparte y luego de cumplida esa formalidad, es que se remite el negocio al superior para que resuelva lo que en derecho corresponde. Evidentemente que al no cumplir con el trámite de traslado, no existía justificación jurídica para remitir el negocio a esta esfera judicial.” “El artículo 1950 del Código de Procedimiento preceptúa que los procesos que se sigan en contravención a lo dispuesto en artículos precedentes son nulos, y uno de ellos, el 1944, alude a que nadie puede ser juzgado sino conforme al trámite legal y con plena garantía de su defensa. Indudablemente que la inobservancia del trámite legal de traslado, que es de obligatorio cumplimiento en la sustanciación del recurso de apelación, coarta la garantía de la correcta defensa penal del sindicado, por lo que la incidencia propuesta debe ser acogida.” “En virtud de lo anterior, la SALA PENAL DE LA CORTE SUPREMA administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley REFORMA el auto de Nº18 de 29 de enero de 2003, proferido por el Segundo Tribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial, venido en grado de apelación, en el sentido de DECLARAR LA NULIDAD de la actuación a partir de la foja 484 del cuaderno penal principal, para lo cual dispone devolver el expediente al Tribunal de origen a fin de que se subsane la pretermisión advertida y CONFIRMA el auto apelado en cuanto a la medida de ordenar la compulsa de copias para incoar acción correccional disciplinaria contra los funcionarios de la Secretaría del Segundo Tribunal Superior de Justicia.”

ANEXO Normas Jurídicas de Leyes o Códigos de Procedimiento Civil Citadas. Argentina Código Procesal Civil y Comercial de la Nación Texto actualizado de la ley N° 14.454 (T.O. 1981). GESTOR Art. 48. - Cuando deban realizarse actos procesales urgentes y existan hechos o circunstancias que impidan la actuación de la parte que ha de cumplirlos, podrá ser admitida la comparecencia en juicio de quien no tuviere representación conferida. Si dentro de los CUARENTA (40) días hábiles, contados desde la primera presentación del gestor, no fueren acompañados los instrumentos que acrediten la personalidad o la parte no ratificase la gestión, será nulo todo lo actuado por el gestor y éste deberá satisfacer el importe de las costas, sin perjuicio de su responsabilidad por el daño que hubiere producido.

159

En su presentación, el gestor, además de indicar la parte en cuyo beneficio pretende actuar, deberá expresar las razones que justifiquen la seriedad del pedido. La nulidad, en su caso, se producirá por el solo vencimiento del plazo sin que se requiera intimación previa. La facultad acordada por este artículo sólo podrá ejercerse UNA (1) vez en el curso del proceso. DEBERES Art. 34. - Son deberes de los jueces: 1) Asistir a la audiencia preliminar y realizar personalmente las demás diligencias que este Código u otras leyes ponen a su cargo, con excepción de aquellas en las que la delegación estuviere autorizada. En los juicios de divorcio, separación personal y nulidad de matrimonio, en la providencia que ordena el traslado de la demanda, se fijará una audiencia en la que deberán comparecer personalmente las partes y el representante del Ministerio Público, en su caso. En ella el juez tratará de reconciliar a las partes y de avenirlas sobre cuestiones relacionadas con la tenencia de hijos, régimen de visitas y atribución del hogar conyugal. 2) Decidir las causas, en lo posible, de acuerdo con el orden en que hayan quedado en estado, salvo las preferencias establecidas en el Reglamento para la Justicia Nacional. 3) Dictar las resoluciones con sujeción a los siguientes plazos: a) Las providencias simples, dentro de los tres días de presentadas las peticiones por las partes o del vencimiento del plazo conforme a lo prescripto en el artículo 36, inciso 1) e inmediatamente, si debieran ser dictadas en una audiencia o revistieran carácter urgente. b) Las sentencias interlocutorias y las sentencias homologatorias, salvo disposición en contrario, dentro de los diez o quince días de quedar el expediente a despacho, según se trate de juez unipersonal o de tribunal colegiado. c) Las sentencias definitivas en juicio ordinario salvo disposición en contrario, dentro de los cuarenta o sesenta días, según se trate de juez unipersonal o de tribunal colegiado. El plazo se computará, en el primer caso, desde que el llamamiento de autos para sentencia, dictado en el plazo de las providencias simples, quede firme; en el segundo, desde la fecha de sorteo del expediente, que se debe realizar dentro del plazo de quince días de quedar en estado. d) Las sentencias definitivas en el juicio sumarísimo, dentro de los veinte o treinta días de quedar el expediente a despacho, según se trate de juez unipersonal o tribunal colegiado. Cuando se tratare de procesos de amparo el plazo será de 10 y 15 días, respectivamente. En todos los supuestos, si se ordenase prueba de oficio, no se computarán los días que requiera su cumplimiento. 4) Fundar toda sentencia definitiva o interlocutoria, bajo pena de nulidad, respetando la jerarquía de las normas vigentes y el principio de congruencia. 5) Dirigir el procedimiento, debiendo, dentro de los límites expresamente establecidos en este Código: a) Concentrar en lo posible, en un mismo acto o audiencia todas las diligencias que sea menester realizar. b) Señalar, antes de dar trámite a cualquier petición, los defectos u omisiones de que adolezca, ordenando que se subsanen dentro del plazo que fije, y disponer de oficio toda diligencia que fuere necesaria para evitar o sanear nulidades. c) Mantener la igualdad de las partes en el proceso. d) Prevenir y sancionar todo acto contrario al deber de lealtad, probidad y buena fe. e) Vigilar para que en la tramitación de la causa se procure la mayor economía procesal. 6) Declarar, en oportunidad de dictar las sentencias definitivas, la temeridad o malicia en que hubieran incurrido los litigantes o profesionales intervinientes. (Artículo sustituido por art. 2° de la Ley N° 25.488 B.O. 22/11/2001) PRINCIPIO GENERAL Art. 68. - La parte vencida en el juicio deberá pagar todos los gastos de la contraria, aún cuando ésta no lo hubiese solicitado. Sin embargo, el juez podrá eximir total o parcialmente de esta responsabilidad al litigante vencido, siempre que encontrare mérito para ello, expresándolo en su pronunciamiento, bajo pena de nulidad. REGLAS GENERALES Art. 125. - Las audiencias, salvo disposición en contrario, se ajustarán a las siguientes reglas: 1) Serán públicas, bajo pena de nulidad, pero el tribunal resolver, aun de oficio, que total o parcialmente, se realicen a puertas cerradas cuando la publicidad, afecte la moral, el orden público, la seguridad o el derecho a la intimidad. La resolución, que será fundada, se hará constar en el acta. Desaparecida la causa de la clausura, se deberá permitir el acceso al público. 2) Serán señaladas con anticipación no menor de tres días, salvo por razones especiales que exigieren mayor brevedad, lo que deberá expresarse en la resolución. Toda vez que proceda la suspensión de una audiencia se fijará, en el acto, la fecha de su reanudación.

160

3) Las convocatorias se considerarán hechas bajo apercibimiento de celebrarse con cualquiera de las partes que concurra. 4) Empezarán a la hora designada. Los citados sólo tendrán obligación de esperar treinta minutos, transcurridos los cuales podrán retirarse dejando constancia en el libro de asistencia. 5) El secretario levantará acta haciendo una relación abreviada de lo ocurrido y de lo expresado por las partes. El acta será firmada por el secretario y las partes, salvo, cuando alguna de ellas no hubiera querido o podido firmar; en este caso, deberá consignarse esa circunstancia. El juez firmará el acta cuando hubiera presidido la audiencia. 6) Las audiencias de prueba serán documentadas por el Tribunal. Si éste así lo decidiere, la documentación se efectuará por medio de fonograbación. Esta se realizará en doble ejemplar, uno de los cuales se certificará y conservará adecuadamente hasta que la sentencia quede firme; el otro ejemplar quedará a disposición de las partes para su consulta. Las partes que aporten su propio material tendrán derecho a constancias similares en la forma y condiciones de seguridad que establezca el tribunal de superintendencia. Estas constancias carecerán de fuerza probatoria. Los tribunales de alzada, en los casos de considerarlo necesario para la resolución de los recursos sometidos a su decisión podrán requerir la transcripción y presentación de la fonograbación, dentro del plazo que fijen al efecto a la parte que propuso el medio de prueba de que se trate o a la que el propio tribunal decida, si la prueba fuere común. 7) En las condiciones establecidas en el inciso anterior, el tribunal podrá decidir la documentación de las audiencias de prueba por cualquier otro medio técnico. (Artículo sustituido por art. 2° de la Ley N° 25.488 B.O. 22/11/2001) NULIDAD DE LA NOTIFICACION Art. 149. - Será nula la notificación que se hiciere en contravención a lo dispuesto en los artículos anteriores siempre que la irregularidad fuere grave e impidiere al interesado cumplir oportunamente los actos procesales vinculados a la resolución que se notifica. Cuando del expediente resultare que la parte ha tenido conocimiento de la resolución, la notificación surtirá sus efectos desde entonces. El pedido de nulidad tramitará por incidente, aplicándose la norma de los artículos 172 y 173. El funcionario o empleado que hubiese practicado la notificación declarada nula, incurrirá en falta grave cuando la irregularidad le sea imputable. (Artículo sustituido por art. 2° de la Ley N° 25.488 B.O. 22/11/2001) DIAS Y HORAS HABILES Art. 152. - Las actuaciones y diligencias judiciales se practicarán en días y horas hábiles, bajo pena de nulidad. Son días hábiles todos los del año, con excepción de los que determine el Reglamento para la Justicia Nacional. Son horas hábiles las comprendidas dentro del horario establecido por la Corte Suprema para el funcionamiento de los tribunales; pero respecto de las diligencias que los jueces, funcionarios o empleados deben practicar fuera de la oficina, son horas hábiles las que median entre las SIETE (7) y las VEINTE (20). Para la celebración de audiencias de prueba, las cámaras de apelaciones podrán declarar horas hábiles, con respecto a juzgados bajo su dependencia y cuando las circunstancias lo exigieren, las que median entre las SIETE (7) y las DIECISIETE (17) o entre las NUEVE (9) y las DIECINUEVE (19), según rija el horario matutino o vespertino. SUSPENSION Y ABREVIACION CONVENCIONAL. DECLARACION DE INTERRUPCION Y SUSPENSION Art. 157. - Los apoderados no podrán acordar una suspensión mayor de VEINTE (20) días sin acreditar ante el juez o tribunal la conformidad de sus mandantes. Las partes podrán acordar la abreviación de un plazo mediante una manifestación expresa por escrito. Los jueces y tribunales deberán declarar la interrupción o suspensión de los plazos cuando circunstancias de fuerza mayor o causas graves hicieren imposible la realización del acto pendiente. CAPITULO X - NULIDAD DE LOS ACTOS PROCESALES TRASCENDENCIA DE LA NULIDAD Art. 169. - Ningún acto procesal será declarado nulo si la ley no prevé expresamente esa sanción. Sin embargo, la nulidad procederá cuando el acto carezca de los requisitos indispensables para la obtención de su finalidad. No se podrá declarar la nulidad, aún en los casos mencionados en los párrafos precedentes, si el acto, no obstante su irregularidad, ha logrado la finalidad a que estaba destinado. SUBSANACION Art. 170. - La nulidad no podrá ser declarada cuando el acto haya sido consentido, aunque fuere tácitamente, por la parte interesada en la declaración.

161

Se entenderá que media consentimiento tácito cuando no se promoviere incidente de nulidad dentro de los CINCO (5) días subsiguientes al conocimiento del acto. INADMISIBILIDAD Art. 171. - La parte que hubiere dado lugar a la nulidad, no podrá pedir la invalidez del acto realizado. INICIATIVA PARA LA DECLARACION. REQUISITOS Art. 172. - La nulidad podrá ser declarada a petición de parte o de oficio, siempre que el acto viciado no estuviere consentido. Quien promoviere el incidente deberá expresar el perjuicio sufrido del que derivare el interés en obtener la declaración y mencionar, en su caso, las defensas que no ha podido oponer. Si la nulidad fuere manifiesta no se requerirá sustanciación. EFECTOS Art. 174. - La nulidad de un acto no importará la de los anteriores ni la de los sucesivos que sean independientes de dicho acto. La nulidad de una parte del acto no afectará a las demás partes que sean independientes de aquélla. CITACION DEFECTUOSA Art. 345. - Si la citación se hiciere en contravención a lo prescripto en los artículos que preceden, será nula y se aplicará lo dispuesto en el artículo 149. NULIDAD DE LA EJECUCION Art. 545. - El ejecutado podrá solicitar, dentro del plazo fijado en el artículo 542, por vía de excepción o de incidente, que se declare la nulidad de la ejecución. Podrá fundarse únicamente en: 1) No haberse hecho legalmente la intimación de pago, siempre que en el acto de pedir la declaración de nulidad, el ejecutado depositara la suma fijada en el mandamiento u opusiere excepciones. 2) Incumplimiento de las normas establecidas para la preparación de la vía ejecutiva, siempre que el ejecutado desconozca la obligación, niegue la autenticidad de la firma, el carácter de locatario, o el cumplimiento de la condición o de la prestación. Es inadmisible el pedido de nulidad si el ejecutado no mencionare las excepciones que no ha podido deducir, en términos que demuestren la seriedad de su petición. NULIDAD DE LA SUBASTA A PEDIDO DE PARTE Art. 592. - La nulidad del remate, a pedido de parte, sólo podrá plantearse hasta dentro de quinto día de realizado. El pedido será desestimado "in límine" si las causas invocadas fueren manifiestamente inatendibles o no se indicare con fundamento verosímil el perjuicio sufrido. Esta resolución será apelable; si la cámara confirmare, se impondrá al peticionario una multa que podrá ser del CINCO (5) al DIEZ (10) POR CIENTO (%) del precio obtenido en el remate. Si el pedido de nulidad fuere admisible, se conferirá traslado por CINCO (5) días a las partes, al martillero y al adjudicatario; dicho traslado se notificará personalmente o por cédula. NULIDAD DE OFICIO Art. 593. - El juez deberá decretar de oficio la nulidad de la subasta cuando las irregularidades de que ella adoleciere comprometieren gravemente la actividad jurisdiccional; no podrá hacerlo si hubiere decretado medidas que importen considerar válido el remate. Bolivia: Código de Procedimiento Civil. Art. 9.- (NULIDAD) Las resoluciones dictadas en los casos de suspensión o pérdida de la competencia del juez serán nulas. (Arts. 19, 35, 43, 208, 254, 768). Art. 23.- (EXCUSA A PETICION DE PARTE). Si el juez no se excusare de oficio, la parte interesada podrá pedir la excusa. Este pedido deberá ser provisto dentro del término perentorio de veinticuatro horas, sin que el juez pueda dictar providencia o resolución alguna que no fuere la de aceptación o rechazo de la excusa, pena de nulidad. (Arts. 13, 251, 768).

162

Art. 24.- (EXCUSA PRODUCIDA) Decretada la excusa de oficio o a petición de parte, el juez se abstendrá de seguir conociendo de la causa y la remitirá de inmediato al llamado por ley. Será nulo todo auto o resolución pronunciado después de la excusa. (Arts. 8, 251, 768). Art. 35.- (INHIBITORIA DEL JUEZ RECUSADO) El recusado, desde el momento en que fuere notificado con el recurso, no podrá dictar providencia alguna, y de inmediato remitirá el proceso al juez llamado por ley, quien deberá seguir los trámites de la causa. Cualquier otra providencia que no sea la concerniente a la remisión del proceso será nula de pleno derecho. (Arts. 9, 41, 43, 768). Art. 90 .- (CUMPLIMIENTO DE NORMAS PROCESALES). I. Las normas procesales son de orden público y, por tanto, de cumplimiento obligatorio, salvo autorización expresa de la ley. II. Las estipulaciones contrarias a lo dispuesto en este artículo serán nulas. (Arts, 1, 252) Art. 128 .- (NULIDAD DE LA CITACION). Será nula toda renuncia a la citación, con la demanda o la reconvención. Asimismo será nula toda citación que no se ajuste a los preceptos establecidos en el capítulo presente. (Arts. 120 a 126, 414) Art. 132 .- (CASO DE FALLECIMIENTO DEL CITADO). Si antes de contestada la demanda muriere la persona citada, se citará nuevamente a sus herederos, bajo pena de nulidad. (Arts. 55, 251) Art. 143.- (DIAS Y HORAS HABILES). I. Las actuaciones y diligencias, judiciales se practicarán en días y horas hábiles, bajo pena de nulidad. Art. 208.- (PERDIDA DE COMPETENCIA DEL JUEZ). El juez que no hubiere pronunciado la sentencia dentro del plazo legal o del que la Corte le hubiere concedido conforme al artículo 206, perderá automáticamente su competencia. en el proceso. En este caso remitirá el expediente dentro de las veinticuatro horas al juez suplente llamado por la ley. Será nula cualquier sentencia que el juez titular dictare con posterioridad. (Arts. 8, 210, 212) Art. 209.- (PERDIDA DE COMPETENCIA DE VOCALES RELATORES). El vocal de Corte Superior que no hubiere presentado su relación en el plazo legal o en el complementario perderá automáticamente su competencia en el asunto. En este caso la sala pasará el proceso a quien le siga por orden de sorteo. (Arts. 8, 212) Art. 251.- (NULIDAD). I. Ningún trámite o acto judicial será declarado nulo si la nulidad no estuviere expresamente determinada por la ley. II. Las violaciones que no se acusaren o las que acusadas no implicaren nulidad por disposición expresa de la ley, darán lugar a reprensión, apercibimiento y aun al juzgamiento del juez o tribunal culpable. (Arts. 9, 23, 132, 143, 292, 326, 544, 679, 745, 770) Art. 252.- (NULIDAD DE OFICIO). El juez o tribunal de casación anulará de oficio todo proceso en el que se encontraren infracciones que interesan al orden público. (Arts. 90, 258) Art. 90 .- (CUMPLIMIENTO DE NORMAS PROCESALES). I. Las normas procesales son de orden público y, por tanto, de cumplimiento obligatorio, salvo autorización expresa de la ley. II. Las estipulaciones contrarias a lo dispuesto en este artículo serán nulas. (Arts, 1, 252) Art. 254.- (RECURSO DE CASACION EN LA FORMA). Procederá el recurso de casación por haberse violado las formas esenciales de proceso, cuando la sentencia o auto recurrido hubiere sido dictado. 1) Por juez o tribunal incompetente, o por tribunal integrado contraviniendo a lo dispuesto por la ley. 2) Por un juez o con la concurrencia de un vocal legalmente impedidos o cuya excusa o recusación estuviere pendiente o hubiere sido declarada legal por tribunal competente. 3) Por un tribunal con menor número de votos o con menor número de vocales que los requeridos por la ley. 4) Otorgado más de lo pedido por las partes o sin haberse pronunciado sobre alguna de las pretensiones deducidas en el proceso y reclamadas oportunamente ante los tribunales inferiores. 5) En apelación desistida.

163

6) En uno de los casos señalados por los artículos 208 y 209. 7) Fallando a alguna diligencia o trámite declarados esenciales, falta expresamente penada con nulidad por la ley. (Arts 9, l29, 250, 275, 768) Art. 292.- (NULIDAD DE ACTUACIONES). Si el superior declarare legal la compulsa, todo lo actuado por el inferior desde la interposición del recurso de apelación será nulo de pleno derecho. (Arts. 9, 251) Art. 326.- (CITACION). Toda diligencia que se pidiere como preparatoria, se practicará precisamente con citación de la parte contra quien ha de dirigirse la acción, bajo pena de nulidad. (Arts. 120, 251) Art. 528.- (PAGO DEL IMPORTE). El adjudicatario deberá pagar el saldo del importe correspondiente al bien adjudicado dentro de tercero día, bajo pena de nulidad del remate. (Arts. 530, 545) Art. 544.- (NULIDAD DE LA SUBASTA). I. El juez podrá declarar que la subasta es nula: 1) Si el adjudicatario o comprador no pagare el precio total del remate dentro de tercero día. En este caso el adjudicatario perderá el depósito de garantía previsto por el artículo 538, el cual se consolidará en favor del tesoro judicial, con descuento de las costas causadas al ejecutante. 2) Por falta de las publicaciones previstas por el artículo 539. II. La nulidad deberá plantearse dentro de tercero día de realizada la subasta, y se la tramitará como incidente. (Arts. 251, 538, 545) Art. 252.- (NULIDAD DE OFICIO). El juez o tribunal de casación anulará de oficio todo proceso en el que se encontraren infracciones que interesan al orden público. (Arts. 90, 258) Art. 90 .- (CUMPLIMIENTO DE NORMAS PROCESALES). I. Las normas procesales son de orden público y, por tanto, de cumplimiento obligatorio, salvo autorización expresa de la ley. II. Las estipulaciones contrarias a lo dispuesto en este artículo serán nulas. (Arts, 1, 252) Art. 578.- (PROHIBICION PARA ADJUDICARSE). Fuera del proceso concursal ningún acreedor que siguiere proceso ejecutivo separadamente del concurso podrá adjudicarse el bien o bienes subastados, bajo pena de nulidad. (Arts. 251, 577) Art. 679.- (TOTALIDAD DE HEREDEROS). Toda división de herencia deberá comprender a la totalidad de los herederos, bajo pena de nulidad. (Art. 251) Brasil Lei No 5.869, de 11 de Janeiro de 1973. Institui o Código de Processo Civil. Art. 11. A autorização do marido e a outorga da mulher podem suprir-se judicialmente, quando um cônjuge a recuse ao outro sem justo motivo, ou lhe seja impossível dá-la. Parágrafo único. A falta, não suprida pelo juiz, da autorização ou da outorga, quando necessária, invalida o processo. Art. 13. Verificando a incapacidade processual ou a irregularidade da representação das partes, o juiz, suspendendo o processo, marcará prazo razoável para ser sanado o defeito. Não sendo cumprido o despacho dentro do prazo, se a providência couber: I - ao autor, o juiz decretará a nulidade do processo; II - ao réu, reputar-se-á revel; III - ao terceiro, será excluído do processo. Art. 37. Sem instrumento de mandato, o advogado não será admitido a procurar em juízo. Poderá, todavia, em nome da parte, intentar ação, a fim de evitar decadência ou prescrição, bem como intervir, no processo, para praticar atos reputados urgentes. Nestes casos, o advogado se obrigará, independentemente de

164

caução, a exibir o instrumento de mandato no prazo de 15 (quinze) dias, prorrogável até outros 15 (quinze), por despacho do juiz. Parágrafo único. Os atos, não ratificados no prazo, serão havidos por inexistentes, respondendo o advogado por despesas e perdas e danos. Art. 47. Há litisconsórcio necessário, quando, por disposição de lei ou pela natureza da relação jurídica, o juiz tiver de decidir a lide de modo uniforme para todas as partes; caso em que a eficácia da sentença dependerá da citação de todos os litisconsortes no processo. Parágrafo único. O juiz ordenará ao autor que promova a citação de todos os litisconsortes necessários, dentro do prazo que assinar, sob pena de declarar extinto o processo. Art. 84. Quando a lei considerar obrigatória a intervenção do Ministério Público, a parte promover-lhe-á a intimação sob pena de nulidade do processo. Art. 113. A incompetência absoluta deve ser declarada de ofício e pode ser alegada, em qualquer tempo e grau de jurisdição, independentemente de exceção. § 1o Não sendo, porém, deduzida no prazo da contestação, ou na primeira oportunidade em que Ihe couber falar nos autos, a parte responderá integralmente pelas custas. § 2o Declarada a incompetência absoluta, somente os atos decisórios serão nulos, remetendo-se os autos ao juiz competente. Art. 154. Os atos e termos processuais não dependem de forma determinada senão quando a lei expressamente a exigir, reputando-se válidos os que, realizados de outro modo, Ihe preencham a finalidade essencial. Art. 214. Para a validade do processo é indispensável a citação inicial do réu. (Redação dada pela Lei nº 5.925, de 1º.10.1973) Art. 236. No Distrito Federal e nas Capitais dos Estados e dos Territórios, consideram-se feitas as intimações pela só publicação dos atos no órgão oficial. § 1o É indispensável, sob pena de nulidade, que da publicação constem os nomes das partes e de seus advogados, suficientes para sua identificação. § 2o A intimação do Ministério Público, em qualquer caso será feita pessoalmente. Art. 243. Quando a lei prescrever determinada forma, sob pena de nulidade, a decretação desta não pode ser requerida pela parte que Ihe deu causa. Art. 244. Quando a lei prescrever determinada forma, sem cominação de nulidade, o juiz considerará válido o ato se, realizado de outro modo, Ihe alcançar a finalidade. Art. 245. A nulidade dos atos deve ser alegada na primeira oportunidade em que couber à parte falar nos autos, sob pena de preclusão. Parágrafo único. Não se aplica esta disposição às nulidades que o juiz deva decretar de ofício, nem prevalece a preclusão, provando a parte legítimo impedimento. Art. 246. É nulo o processo, quando o Ministério Público não for intimado a acompanhar o feito em que deva intervir. Parágrafo único. Se o processo tiver corrido, sem conhecimento do Ministério Público, o juiz o anulará a partir do momento em que o órgão devia ter sido intimado. Art. 247. As citações e as intimações serão nulas, quando feitas sem observância das prescrições legais. Art. 248. Anulado o ato, reputam-se de nenhum efeito todos os subseqüentes, que dele dependam; todavia, a nulidade de uma parte do ato não prejudicará as outras, que dela sejam independentes. Art. 249. O juiz, ao pronunciar a nulidade, declarará que atos são atingidos, ordenando as providências necessárias, a fim de que sejam repetidos, ou retificados. § 1o O ato não se repetirá nem se Ihe suprirá a falta quando não prejudicar a parte. § 2o Quando puder decidir do mérito a favor da parte a quem aproveite a declaração da nulidade, o juiz não a pronunciará nem mandará repetir o ato, ou suprir-lhe a falta.

165

Art. 250. O erro de forma do processo acarreta unicamente a anulação dos atos que não possam ser aproveitados, devendo praticar-se os que forem necessários, a fim de se observarem, quanto possível, as prescrições legais. Parágrafo único. Dar-se-á o aproveitamento dos atos praticados, desde que não resulte prejuízo à defesa. Art. 333. O ônus da prova incumbe: I - ao autor, quanto ao fato constitutivo do seu direito; II - ao réu, quanto à existência de fato impeditivo, modificativo ou extintivo do direito do autor. Parágrafo único. É nula a convenção que distribui de maneira diversa o ônus da prova quando: I - recair sobre direito indisponível da parte; II - tornar excessivamente difícil a uma parte o exercício do direito. DA AÇÃO RESCISÓRIA Art. 485. A sentença de mérito, transitada em julgado, pode ser rescindida quando: I - se verificar que foi dada por prevaricação, concussão ou corrupção do juiz; II - proferida por juiz impedido ou absolutamente incompetente; III - resultar de dolo da parte vencedora em detrimento da parte vencida, ou de colusão entre as partes, a fim de fraudar a lei; IV - ofender a coisa julgada; V - violar literal disposição de lei; Vl - se fundar em prova, cuja falsidade tenha sido apurada em processo criminal ou seja provada na própria ação rescisória; Vll - depois da sentença, o autor obtiver documento novo, cuja existência ignorava, ou de que não pôde fazer uso, capaz, por si só, de Ihe assegurar pronunciamento favorável; VIII - houver fundamento para invalidar confissão, desistência ou transação, em que se baseou a sentença; IX - fundada em erro de fato, resultante de atos ou de documentos da causa; (Vide MPV nº 1.798-3, DE 8.4.1999) § 1o Há erro, quando a sentença admitir um fato inexistente, ou quando considerar inexistente um fato efetivamente ocorrido. § 2o É indispensável, num como noutro caso, que não tenha havido controvérsia, nem pronunciamento judicial sobre o fato. Art. 618. É nula a execução: I - se o título executivo não for líquido, certo e exigível (art. 586); II - se o devedor não for regularmente citado; III - se instaurada antes de se verificar a condição ou de ocorrido o termo, nos casos do art. 572. Art. 1.029. A partilha amigável, lavrada em instrumento público, reduzida a termo nos autos do inventário ou constante de escrito particular homologado pelo juiz, pode ser anulada, por dolo, coação, erro essencial ou intervenção de incapaz. (Redação dada pela Lei nº 5.925, de 1º.10.1973) DOS PROCEDIMENTOS ESPECIAIS DE JURISDIÇÃO VOLUNTARIA DAS DISPOSIÇÕES GERAIS Art. 1.105. Serão citados, sob pena de nulidade, todos os interessados, bem como o Ministério Público. Art. 1.211-A. Os procedimentos judiciais em que figure como parte ou interveniente pessoa com idade igual ou superior a sessenta e cinco anos terão prioridade na tramitação de todos os atos e diligências em qualquer instância. (Art. acrescentado pela Lei nº 10.173, de 9.1.2001). Colombia: Código de Procedimiento Civil. ARTICULO 6. Modificado Ley 794 de 2003, Art. 2. Observancia de normas procesales. Las normas procesales son de derecho público y orden público y, por consiguiente, de obligatorio cumplimiento, y en ningún caso, podrán ser derogadas, modificadas o sustituidas por los funcionarios o particulares, salvo autorización expresa de la ley. Las estipulaciones que contradigan lo dispuesto en este artículo, se tendrán por no escritas ARTICULO 34. Modificado. Decreto. 2282 de 1989. Poderes del comisionado. El comisionado tendrá las mismas facultades del comitente en relación con la diligencia que se le delegue, inclusive las de resolver reposiciones y conceder apelaciones contra las providencias que dicte, susceptibles de esos recursos. Sobre la concesión de las apelaciones que se interpongan se resolverá al final de la diligencia.

166

Toda actuación del comisionado que exceda los límites de sus facultades es nula. La nulidad sólo podrá alegarse por cualquiera de las partes, dentro de los cinco días siguientes al de la notificación del auto que ordene agregar el despacho diligenciado al expediente. La petición de nulidad se resolverá de plano por el comitente, y el auto que la decida sólo será susceptible de reposición. Solamente podrá alegarse la nulidad por falta de competencia territorial del comisionado, en el momento de iniciarse la práctica de la diligencia. ARTICULO 143 Modificado. Decreto. 2282 de 1989, Requisitos para alegar la nulidad. No podrá alegar la nulidad quien haya dado lugar al hecho que la origina, ni quien no la alegó como excepción previa, habiendo tenido oportunidad para hacerlo. La parte que alegue una nulidad deberá expresar su interés para proponerla, la causal invocada y los hechos en que se fundamenta, y no podrá promover nuevo incidente de nulidad sino por hechos de ocurrencia posterior. La nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento en legal forma, sólo podrá alegarse por la persona afectada. El juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este capítulo, en hechos que pudieron alegarse en excepciones previas u ocurrieron antes de promoverse otro incidente de nulidad, o que se proponga después de saneada. No podrá alegar la causal de falta de competencia por factores distintos del funcional, quien habiendo sido citado legalmente al proceso no la hubiere invocado mediante excepciones previas. Tampoco podrá alegar las nulidades previstas en los numerales 5 a 9 del artículo 140, quien haya actuado en el proceso después de ocurrida la respectiva causal sin proponerla. Cuando se declare la nulidad por falta de competencia, se procederá como dispone el penúltimo inciso del artículo siguiente. ARTICULO 146. Modificado. Decreto. 2282 de 1989, Efectos de la nulidad declarada. La nulidad sólo comprenderá la actuación posterior al motivo que la produjo y que resulte afectada por éste. Sin embargo, la prueba practicada dentro de dicha actuación conservará su validez y tendrá eficacia respecto a quienes tuvieron oportunidad de contradecirla. El auto que declare una nulidad indicará la actuación que debe renovarse, y condenará en costas a la parte que dio lugar a ella. Interrupción y Suspensión del Proceso. ARTICULO 168. Modificado. Decreto. 2282 de 1989. Causales de interrupción. El proceso o la actuación posterior a la sentencia se interrumpirá: 1. Por muerte o enfermedad grave de la parte que no haya estado actuando por conducto de apoderado judicial, representante o curador ad litem. 2. Por muerte o enfermedad grave del apoderado judicial de alguna de las partes, o por exclusión del ejercicio de la profesión de abogado o suspensión en él. 3. Por la muerte del deudor, en el caso contemplado en el artículo 1434 del Código Civil. 4. Por muerte o enfermedad grave del representante o curador ad litem que esté actuando en el proceso y que carezca de apoderado judicial. La interrupción se producirá a partir del hecho que la origine, pero si éste sucede estando el expediente al despacho, surtirá efectos a partir de la notificación de la providencia que se pronuncie seguidamente. Durante la interrupción no correrán los términos y no podrá ejecutarse ningún acto procesal, con excepción de las medidas urgentes y de aseguramiento. ARTICULO 169. Modificado. Decreto. 2282 de 1989. Citaciones. El juez, inmediatamente tenga conocimiento del hecho que origina la interrupción, ordenará citar al cónyuge, a los herederos, al albacea con tenencia de bienes, al curador de la herencia yacente o a la parte cuyo apoderado falleció o fue excluido o suspendido del ejercicio de la profesión, según fuere el caso. Los citados deberán comparecer al proceso personalmente o por conducto de apoderado, dentro de los diez días siguientes a su notificación. Vencido este término, o antes cuando concurran o designen nuevo apoderado, se reanudará el proceso. El albacea, el cónyuge, el curador de la herencia yacente y los herederos, serán notificados como lo prevén los numerales 1 y 2 del artículo 320, en la dirección denunciada por la parte para recibir notificaciones personales; la parte mediante telegrama dirigido al mismo lugar, cuando en la sede del despacho existe el servicio, y en su defecto como lo disponen los citados numerales. Quienes pretendan apersonarse en un proceso interrumpido, deberán presentar las pruebas que demuestren el derecho que les asista. La petición se formulará y tramitará como lo establece el artículo 52. Si la parte favorecida con la interrupción actúa en el proceso después que ésta se produzca, sin que alegue la nulidad prevista en el numeral 5 del artículo 140, ésta quedará saneada.

167

Nulidades Procesales ARTICULO 140 Modificado. Decreto. 2282 de 1989. Causales de nulidad. El proceso es nulo en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: 1. Cuando corresponde a distinta jurisdicción. 2. Cuando el juez carece de competencia. 3. Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia. 4. Cuando la demanda se tramite por proceso diferente al que corresponde. 5. Cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si en estos casos se reanuda antes de la oportunidad debida. 6. Cuando se omiten los términos u oportunidades para pedir o practicar pruebas o para formular alegatos de conclusión. 7. Cuando es indebida la representación de las partes. Tratándose de apoderados judiciales esta causal sólo se configurará por carencia total de poder para el respectivo proceso. Véase Art. 509 8. Cuando no se practica en legal forma la notificación al demandado o a su representante, o al apoderado de aquél o de éste, según el caso, del auto que admite la demanda o del mandamiento ejecutivo, o su corrección o adición. 9. Cuando no se practica en legal forma la notificación a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquéllas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público en los casos de ley. Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta de la que admite la demanda, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que la parte a quien se dejó de notificar haya actuado sin proponerla. PARÁGRAFO Las demás irregularidades del proceso se tendrán por subsanadas, si no se impugnan oportunamente por medio de los recursos que este código establece. ARTICULO 319. Modificado. Ley 794 de 2003. Sanciones en caso de juramento falso. Si se probare que el demandante, su representante o apoderado conocían el lugar donde hubiera podido encontrarse al demandado, se impondrá al responsable multa de veinte salarios mínimos mensuales, y por trámite incidental condena individual o solidaria, según el caso, a indemnizar los perjuicios que con su conducta haya ocasionado al demandado o a terceros, sin menoscabo de la nulidad contemplada en los numerales 8 y 9 del artículo 140. Se enviará copia al juez competente en lo penal, para que adelante la correspondiente investigación ARTICULO 368.Modificado. Decreto. 2282 de 1989. Causales. Son causales de casación: 1. Ser la sentencia violatoria de una norma de derecho sustancial. La violación de norma de derecho sustancial, puede ocurrir también como consecuencia de error de derecho por violación de una norma probatoria, o por error de hecho manifiesto en la apreciación de la demanda, de su contestación o de determinada prueba. 2. No estar la sentencia en consonancia con los hechos, con las pretensiones de la demanda, o con las excepciones propuestas por el demandado o que el juez ha debido reconocer de oficio. 3. Contener la sentencia en su parte resolutiva declaraciones o disposiciones contradictorias. 4. Contener la sentencia decisiones que hagan más gravosa la situación de la parte que apeló o la de aquélla para cuya protección se surtió la consulta, siempre que la otra no haya apelado ni adherido a la apelación, salvo lo dispuesto en el inciso final del artículo 357. 5. Haberse incurrido en alguna de las causales de nulidad consagradas en el artículo 140, siempre que no se hubiere saneado. ARTICULO 380. Causales. Son causales de revisión: 1. Haberse encontrado después de pronunciada la sentencia documentos que habrían variado la decisión contenida en ella, y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. 2. Haberse declarado falsos por la justicia penal documentos que fueren decisivos para el pronunciamiento de la sentencia recurrida. 3. Haberse basado la sentencia en declaraciones de personas que fueron condenadas por falso testimonio en razón de ellas. 4. Haberse dictado la sentencia con base en dictamen de peritos condenados penalmente por ilícitos cometidos en la producción de dicha prueba. 5. Haberse dictado sentencia penal que declare que hubo violencia o cohecho en el pronunciamiento de la sentencia recurrida.

168

6. Haber existido colusión u otra maniobra fraudulenta de las partes en el proceso en que se dictó la sentencia, aunque no haya sido objeto de investigación penal, siempre que haya causado perjuicios al recurrente. 7. Estar el recurrente en alguno de los casos de indebida representación o falta de notificación o emplazamiento contemplados en el artículo 152, siempre que no haya saneado la nulidad. 8. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y que no era susceptible de recurso. 9. Ser la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada, entre las partes del proceso en que aquella fue dictada, siempre que el recurrente no hubiera podido alegar la excepción en el segundo proceso por habérsele designado curador ad litem y haber ignorado la existencia de dicho proceso. Sin embargo no habrá lugar a revisión cuando en el segundo proceso se propuso la excepción de cosa juzgada y fue rechazada. Costa Rica: Código Procesal Civil. Artículo 5.- Observancia de las normas procesales. Las normas procesales son de orden público y, en consecuencia, de obligado acatamiento, tanto por el juez como por las partes y eventuales terceros. Se exceptúan de estas reglas las normas que, aunque procesales, sean de carácter facultativo, por referirse a intereses privados de las partes. Artículo 10.- Nulidad. Salvo disposición legal en contrario, todos los actos procesales de quien no tenga facultad legal para ejecutarlos, serán absolutamente nulos. Artículo 50.- Nulidad. Fuera de las relativas a la inhibición o separación, es nula cualquier resolución que se dictare por un juzgador impedido o por un tribunal a cuya formación concurra un integrante con impedimento, siempre que el motivo conste en el expediente respectivo o sea de conocimiento del funcionario. Artículo 81.- Nulidad de actos. Los actos practicados por un funcionario que, teniendo causa legal de excusa, no se hubiere excusado, no serán nulos por sólo ese motivo, salvo lo dispuesto respecto a funcionarios que administran justicia en el capítulo de impedimentos; pero sí serán nulos los que se practiquen después de presentada la excusa y durante la tramitación de ella. Artículo 90.- Requisitos de la demanda. El autor, en el escrito de demanda de responsabilidad civil, deberá indicar: 1) La sentencia o auto por el que se cree agraviado. 2) Las actuaciones que en su concepto conduzcan a demostrar la infracción de la ley, trámite o solemnidad mandados observar por la misma ley bajo pena de nulidad; y que a su tiempo se entablaron los recursos o reclamaciones procedentes. 3) La sentencia o auto firme que haya puesto término al proceso. 4) Las demás pruebas que tenga y que no consten en la causa. Artículo 138.- Días y horas inhábiles y habilitación. Son nulas las actuaciones judiciales practicadas en días u horas inhábiles, salvo los casos que la ley expresamente establezca. Son inhábiles los domingos, los días feriados, los días de vacaciones, los días que en forma legal sean declarados de asueto para las oficinas judiciales, así como las horas comprendidas entre las dieciocho horas y las seis horas del día siguiente. Sin embargo, para evitar perjuicios, los jueces podrán actuar en día u hora inhábil, previa habilitación que se decretará sólo a solicitud de parte. Contra lo resuelto no habrá recurso alguno. Artículo 194.- Forma bajo pena de nulidad. Cuando la ley prescribiere determinada forma bajo pena de nulidad, la declaración de ésta no podrá ser requerida sino por la parte perjudicada. No obstante, esta nulidad es declarable aún de oficio, cuando se hubiere producido indefensión o se hubieren violado normas fundamentales que garanticen el curso normal del procedimiento. Artículo 195.- Forma sin pena de nulidad. Cuando la ley prescribiere determinada forma sin pena de nulidad, el juez considerará válido el acto si realizado de otro modo alcanzó su finalidad.

169

Artículo 196.- Oportunidad para alegarla. La nulidad de los actos procesales no podrá reclamarla la parte que haya gestionado después de causada. Deberá solicitarse dentro del plazo de los ocho días después de producida, si el motivo de la nulidad constare en el expediente o fuere de conocimiento de la parte. Artículo 197.- Nulidades absolutas. Cuando se trate de nulidades absolutas por existir un vicio esencial para la ritualidad o marcha del procedimiento, el juez ordenará, aún de oficio, que se practiquen las diligencias necesarias para que aquel siga su curso normal. La nulidad sólo se decretará cuando sea absolutamente indispensable su pronunciamiento para evitar indefensión o para orientar el curso normal del procedimiento. Tampoco deberá prosperar si es posible reponer el trámite o corregir la actuación, sin perjuicio de los demás actos procesales. Artículo 198.- Nulidad de actos posteriores. Anulado un acto procesal, serán nulos también todos los posteriores que de aquel dependan. Al hacer la declaratoria, el juez dirá a cuales alcanzará la nulidad, y ordenará las diligencias necesarias a fin de que sean repetidos o rectificados. Artículo 594.- Casación por razones procesales. Procederá el recurso por razones procesales: 1) Por falta de emplazamiento o notificación defectuosa de éste, no solo a las partes sino a los intervinientes principales. 2) Por denegación de pruebas admisibles o falta de citación para alguna diligencia probatoria durante la tramitación, cuyas faltas hayan podido producir indefensión. 3) Si el fallo fuere incongruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes, u omitiere hacer declaraciones sobre alguna de tales pretensiones, hechas a su tiempo en el pleito, o si otorgare más de lo pedido, o contuviere disposiciones contradictorias. No obstante, no será motivo de nulidad la omisión de pronunciamiento en cuanto a costas; o sobre incidentes que no influyan de modo directo en la resolución de fondo del negocio; o cuando no se hubiere pedido adición del fallo para llenar la omisión, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 158. 4) Si el proceso no fuere de competencia de los tribunales civiles, ya sea por razón de territorio nacional o por razón de materia. 5) Si la sentencia se hubiere dictado por menor número de los jueces superiores que el señalado por la ley. 6) Cuando la sentencia haga más gravosa la situación del único apelante. 7) Cuando se omiten o no se den completos los plazos para formular alegatos de conclusiones o de expresión de agravios, salvo renuncia de la parte. Artículo 597.- Rechazo de plano. Si por omisión de los requisitos mencionados en el párrafo primero del artículo que antecede, no pudiere saberse en qué clase de proceso ha sido dictada la resolución recurrida, o la naturaleza de ésta, el recurso será rechazado de plano. Lo será también cuando de los términos del escrito apareciere que la resolución recurrida no es de las que admite casación, o que no contiene la cita de la ley infringida, o que no expresa con claridad y precisión en qué consiste la infracción, o si, tratándose de una nulidad procesal, no es de las previstas en el artículo 594, o no ha sido reclamada ante el tribunal correspondiente la reparación de la falta, o que no se hayan agotado los recursos que quepan contra lo resuelto. Artículo 598.- Legitimación para recurrir. Podrán establecer el recurso las personas que indica el artículo 561, en las mismas condiciones previstas en ese texto legal. No podrá interponer el recurso quien no hubiere sido apelante ni adherente, respecto a la sentencia de primera instancia, cuando la del tribunal superior sea exclusivamente confirmatoria de aquélla. Las causas de casación por razones procesales sólo podrán alegarse por la parte a quien hubiere realmente perjudicado la inobservancia de la ley procesal que pueda acarrear nulidad. Para que sea admisible el recurso por la forma, es necesario que se haya pedido ante el tribunal correspondiente la rectificación del vicio, y que se hayan agotado los recursos que quepan contra lo resuelto. En casos de litis consorcio necesario, será aplicable lo dicho en el párrafo final del artículo 561. Artículo 632.- Ejecutor. El embargo se practicará por la persona que el tribunal designe como ejecutor. Si lo solicitare el ejecutante, también podrá practicarlo un notario nombrado al efecto ejecutor, y en este caso la diligencia se hará constar en el expediente, sin que sea necesario dejar constancia en el protocolo. Se prohíbe a los jueces,

170

actuarios y alcaldes actuar como ejecutores. Si se contraviniere esta disposición, la diligencia de embargo será absolutamente nula y el funcionario quedará sujeto al régimen disciplinario. El juez, actuario o alcalde deberá fijar, de previo, la suma de honorarios y gastos que la parte deberá depositar, calculados de acuerdo con lo que al efecto disponen los artículos 227 y 228. En el acta de aceptación del cargo, el tribunal prevendrá al ejecutor que deberá abstenerse de embargar aquellos bienes que legalmente sean inembargables, salvo que se trate de ejecuciones prendarias, cuando los bienes por embargar hayan sido dados en garantía de la obligación cuyo cumplimiento se exige. Cuando se trate de un embargo que deba practicarse en un lugar diferente de aquel en el que radique el tribunal que conoce del asunto, deberá comisionarse al del lugar donde se hallen los bienes, para que disponga la ejecución de la diligencia de acuerdo con las reglas expresadas anteriormente. Devuelto el expediente por el ejecutor, una vez practicado el embargo, el tribunal examinará el acta de embargo, y si se hubieren secuestrado bienes que no puedan perseguirse, de oficio levantará el embargo de dichos bienes y los pondrá a disposición del demandado. Artículo 653.- Nulidad y anulabilidad del remate. Será nulo el remate que se celebre sin observancia de los requisitos previstos en los artículos 649, 650 y 652. Será anulable el remate, aun con perjuicio de terceros rematantes: 1) Cuando, tratándose de bienes inmuebles o de derechos reales, por error o por cualquier otro motivo, se hubiere rematado una cosa por otra, o una cosa ajena. 2) Cuando conste que el remate se hizo a una hora distinta de la señalada o publicada. Será aplicable a este caso, a criterio del juez, lo dispuesto en el artículo 148. La nulidad en estos casos podrá reclamarse dentro del proceso en que ocurrió el remate, o separadamente en proceso ordinario o abreviado, según corresponda. Artículo 820.- Procedimiento. El procedimiento se iniciará por escrito del interesado, en el que formulará la pretensión correspondiente y acompañará los documentos necesarios, con indicación de las normas legales aplicables. Los documentos se agregarán al expediente sin más trámite. Cuando fuere necesaria audiencia a alguna persona, se le conferirá por un plazo de tres días. Se dará intervención a la Procuraduría General de la República y al Patronato Nacional de la Infancia en los casos previstos en los artículos 119 y 120. La omisión de este trámite producirá la nulidad de lo actuado. El juez podrá ordenar de oficio la práctica de cualquier prueba. Listo el expediente para resolver, el juez decidirá lo pedido en el plazo de diez días, sin que esté obligado a externar criterio de legalidad estricta, para lo cual podrá escoger la resolución que considere más conveniente u oportuna. El juez prevendrá la aceptación y el juramento de cualquier cargo dentro del plazo de tres días. (La numeración de este artículo fue así modificada por el numeral 1 de la ley No. 7643 del 17 de octubre de 1996, que lo traspasó del antiguo 797 al actual.) Chile: Código de Procedimiento Civil. Decreto N.° 1.107 del Ministerio de Justicia, que aprueba el texto del Código Ley N.° 1.552. Art. 55 (58). Aunque no se haya verificado notificación alguna o se haya efectuado en otra forma que la legal, se tendrá por notificada una resolución desde que la parte a quien afecte haga en el juicio cualquiera gestión que suponga conocimiento de dicha resolución, sin haber antes reclamado la falta o nulidad de la notificación. Asimismo, la parte que solicitó la nulidad de una notificación, por el solo ministerio de la ley, se tendrá por notificada de la resolución cuya notificación fue declarada nula, desde que se le notifique la sentencia que declara tal nulidad. En caso que la nulidad de la notificación haya sido declarada por un tribunal superior, esta notificación se tendrá por efectuada al notificársele el "cúmplase" de dicha resolución. Art. 83. La nulidad procesal podrá ser declarada, de oficio o a petición de parte, en los casos que la ley expresamente lo disponga y en todos aquellos en que exista un vicio que irrogue a alguna de las partes un perjuicio reparable sólo con la declaración de nulidad. La nulidad sólo podrá impetrarse dentro de cinco días, contados desde que aparezca o se acredite que quien deba reclamar de la nulidad tuvo conocimiento del vicio, a menos que se trate de la incompetencia absoluta del tribunal. La parte que ha originado el vicio o concurrido a su materialización o que ha convalidado tácita o expresamente el acto nulo, no podrá demandar la nulidad.

171

La declaración de nulidad de un acto no importa la nulidad de todo lo obrado. El tribunal, al declarar la nulidad, deberá establecer precisamente cuáles actos quedan nulos en razón de su conexión con el acto anulado. Art. 85 (88). Todo incidente originado de un hecho que acontezca durante el juicio, deberá promoverse tan pronto como el hecho llegue a conocimiento de la parte respectiva. Si en el proceso consta que el hecho ha llegado al conocimiento de la parte, y si ésta ha practicado una gestión posterior a dicho conocimiento, el incidente promovido después será rechazado de plano, salvo que se trate de alguno de los vicios o circunstancias a que se refiere el inciso 3.° del artículo anterior. Art. 162 (169). Las causas se fallarán en los tribunales unipersonales tan pronto como estén en estado y por el orden de su conclusión. El mismo orden se observará para designar las causas en los tribunales colegiados para su vista y decisión. Exceptúanse las cuestiones sobre deserción de recursos, depósito de personas, alimentos provisionales, competencia, acumulaciones, recusaciones, desahucio, juicios sumarios y ejecutivos, denegación de justicia o de prueba y demás negocios que por la ley, o por acuerdo del tribunal fundado en circunstancias calificadas, deban tener pref erencia, las cuales se antepondrán a los otros asuntos desde que estén en estado. La sentencia definitiva en el juicio ordinario deberá pronunciarse dentro del término de sesenta días, contados desde que la causa quede en estado de sentencia. Si el juez no dicta sentencia dentro de este plazo, será amonestado por la Corte de Apelaciones respectiva, y si a pesar de esta amonestación no expide el fallo dentro del nuevo plazo que ella le designe, incurrirá en la pena de suspensión de su empleo por el término de treinta días, que será decretado por la misma Corte. Los secretarios anotarán en el estado a que se refiere el artículo 50, el hecho de haberse dictado sentencia definitiva, el día de su dictación y el envío de aviso a las partes. Estas diligencias no importan notificación y no se aplicarán a las resoluciones que recaigan en los actos judiciales no contenciosos. Ecuador Código de Procedimiento Civil. Codificación No. 000. RO/ Sup 687 de 18 de Mayo de 1987. Art. 269.- La omisión de nombramiento de intérprete, cuando haya que examinar a los que ignoren el idioma castellano, o a los mudos que no sepan escribir, causará la nulidad de la respectiva diligencia. Art. 303.- La sentencia ejecutoriada es nula: 1o.- Por falta de jurisdicción o por incompetencia del juez que la dictó; 2o.- Por ilegitimidad de personería de cualquiera de las partes que intervinieron en el juicio; y, 3o.- Por no haberse citado la demanda al demandado, si el juicio se ha seguido y terminado en rebeldía. De las Nulidades Procesales Art. 353.- Sin perjuicio de lo dispuesto por el Artículo 1067 el proceso es nulo, en todo o en parte, solamente cuando se ha omitido alguna de las solemnidades sustanciales determinadas en este Código. Art. 482.- El remate será nulo y el juez responderá de los daños y perjuicios: 1o.- Si se verifica en día feriado o en otro que no fuese el señalado por el juez; 2o.- Si no se hubieren publicado los avisos que hagan saber al público el señalamiento del día para el remate, la cosa que va a ser rematada y el precio del avalúo; y, 3o.- Si se hubieren admitido posturas presentadas antes de las dos o después de las seis de la tarde del día señalado para el remate. Art. 563.- No puede celebrarse convenio con el fallido, sino en junta de acreedores, y después de haberse cumplido las formalidades que quedan prescritas. El convenio no puede tener lugar si no es aprobado por una mayoría de las dos terceras partes de la totalidad de los acreedores con derecho a votar en la junta, que reúnan las tres cuartas partes de los créditos representados por la totalidad de acreedores; o por la mayoría de las tres cuartas partes de la totalidad de dichos acreedores, que reúnan las dos terceras partes de la totalidad de los créditos. El convenio deberá ser firmado, so pena de nulidad, en la misma sesión en la que se celebra. Art. 731.- Legítimo contradictor, en el juicio de paternidad, es el padre contra el hijo o el hijo contra el padre; y en el de maternidad, la madre contra el hijo, o el hijo contra la madre. Si en el juicio se trata de la paternidad, el padre debe intervenir en el, so pena de nulidad.

172

Art. 879.- Los ministros, jueces y demás empleados de justicia que fueren recusados, no intervendrán en la causa principal, hasta que falle sobre la recusación la cual se sustanciará en cuaderno separado. En caso de que se contraviniere a lo dispuesto en el inciso primero, los actos que hubieren ejecutado antes de que cause ejecutoria el fallo que se pronunciare en los incidentes de inhibición o recusación, serán nulos y de ningún valor. Art. 903.- El juez de primera instancia que no pueda asistir al despacho, por tener que ausentarse o por enfermedad, licencia u otro motivo justo, pasará, sin pérdida de tiempo, un oficio al subrogante, quien procederá a despachar, sin entrar en la calificación del motivo. Si actuare sin recibir el oficio, el proceso será nulo. Art. 1067.- La violación del trámite correspondiente a la naturaleza del asunto o al de la causa que se esté juzgando, anula el proceso; y los juzgados y tribunales declararán la nulidad, de oficio o a petición de parte, siempre que dicha violación hubiese influído o pudiere influir en las decisión de la causa, observando en lo demás, las reglas generales y especialmente lo dispuesto en los artículos 364, 365 y 366. España: Ley 1/2000 de Enjuiciamiento Civil Artículo 45. Competencia de los Juzgados de Primera Instancia. Corresponde a los Juzgados de Primera Instancia el conocimiento, en primera instancia, de todos los asuntos civiles que por disposición legal expresa no se hallen atribuidos a otros tribunales. Conocerán, asimismo, dichos Juzgados de los asuntos, actos, cuestiones y recursos que les atribuye la Ley Orgánica del Poder Judicial. Artículo 48. Apreciación de oficio de la falta de competencia objetiva. 1. La falta de competencia objetiva se apreciará de oficio, tan pronto como se advierta, por el tribunal que esté conociendo del asunto. 2. Cuando el tribunal que conozca del asunto en segunda instancia o en trámite de recurso extraordinario por infracción procesal o de casación entienda que el tribunal ante el que se siguió la primera instancia carecía de competencia objetiva, decretará la nulidad de todo lo actuado, dejando a salvo el derecho de las partes a ejercitar sus acciones ante la clase de tribunal que corresponda. 3. En los casos a que se refieren los apartados anteriores, el tribunal, antes de resolver, oirá a las partes y al Ministerio Fiscal por plazo común de diez días. 4. El auto que declare la falta de competencia objetiva indicará la clase de tribunal al que corresponde el conocimiento del asunto. Artículo 68. Obligatoriedad del reparto. Tratamiento procesal 1. Todos los asuntos civiles serán repartidos entre los Juzgados de Primera Instancia cuando haya más de uno en el partido. La misma regla se aplicará a los asuntos de los que deban entender las Audiencias Provinciales cuando estén divididas en Secciones. 2. Los tribunales no permitirán que se curse ningún asunto sujeto a reparto si no constare en él la diligencia correspondiente. En caso de que no conste dicha diligencia, se anulará, a instancia de cualquiera de las partes, cualquier actuación que no consista en ordenar que el asunto pase a reparto. 3. Contra las decisiones relativas al reparto no procederá la declinatoria, pero cualquiera de los litigantes podrá impugnar la infracción de las normas de reparto vigentes en el momento de la presentación del escrito o de la solicitud de incoación de las actuaciones. 4. Las resoluciones dictadas por tribunales distintos de aquel o aquéllos a los que correspondiese conocer según las normas de reparto se declararán nulas a instancia de la parte a quien perjudicaren, siempre que la nulidad se hubiese instado en el trámite procesal inmediatamente posterior al momento en que la parte hubiera tenido conocimiento de la infracción de las normas de reparto y dicha infracción no se hubiere corregido conforme a lo previsto en el apartado anterior. Artículo 97. Prohibición de un segundo incidente de acumulación. 1. Suscitado incidente de acumulación de procesos en un proceso, no se admitirá solicitud de acumulación de otro juicio ulterior si quien la pidiera hubiese sido el iniciador del juicio que intentara acumular. 2. El tribunal ante quien se formule la solicitud en el caso del apartado anterior la rechazará de plano mediante providencia. Si, a pesar de la anterior prohibición, se sustanciase el nuevo incidente, tan pronto como conste el hecho se decretará la nulidad de lo actuado a causa de la solicitud, con imposición de las costas al que la hubiere presentado.

173

Artículo 113. Notificación del auto y recursos. Contra la decisión del incidente de recusación no se dará recurso alguno, sin perjuicio de hacer valer, al recurrir contra la resolución que decida el pleito o causa, la posible nulidad de ésta por concurrir en el Juez o Magistrado que dictó la resolución recurrida, o que integró la Sala o Sección correspondiente, la causa de recusación alegada. Artículo 137. Presencia judicial en declaraciones, pruebas y vistas. 1. Los Jueces y los Magistrados miembros del tribunal que esté conociendo de un asunto presenciarán las declaraciones de las partes y de testigos, los careos, las exposiciones, explicaciones y respuestas que hayan de ofrecer los peritos, así como la crítica oral de su dictamen y cualquier otro acto de prueba que, conforme a lo dispuesto en esta Ley, deba llevarse a cabo contradictoria y públicamente. 2. Las vistas y las comparecencias que tengan por objeto oír a las partes antes de dictar una resolución se celebraren siempre ante el Juez o los Magistrados integrantes del tribunal que conozca del asunto. 3. La infracción de lo dispuesto en los apartados anteriores determinará la nulidad de pleno derecho de las correspondientes actuaciones. Artículo 166. Nulidad y subsanación de los actos de comunicación. 1. Serán nulos los actos de comunicación que no se practicarán con arreglo a lo dispuesto en este capítulo y pudieren causar indefensión. 2. Sin embargo, cuando la persona notificada, citada, emplazada o requerida se hubiera dado por enterada en el asunto, y no denunciase la nulidad de la diligencia en su primer acto de comparecencia ante el tribunal, surtirá ésta desde entonces todos sus efectos, como sí se hubiere hecho con arreglo a las disposiciones de la ley. Artículo 204. Firma de las resoluciones. 1. Las resoluciones judiciales serán firmadas por el Juez o por todos los Magistrados no impedidos dentro del plazo establecido para dictarlas. 2. Cuando después de decidido el asunto por un tribunal colegiado se imposibilitare algún Magistrado de los que hubieren votado y no pudiere firmar la resolución, el que hubiere presidido lo hará por él, expresando el nombre del Magistrado por quien firma y haciendo constar que el Magistrado imposibilitado votó pero no pudo firmar. Si el impedido fuera el Presidente, el Magistrado más antiguo firmará por él. 3. Las resoluciones judiciales deberán ser autorizadas o publicadas mediante firma por el Secretario Judicial, bajo pena de nulidad. DE LA NULIDAD DE LAS ACTUACIONES JUDICIALES Artículo 225. Nulidad de pleno derecho. Los actos procesales serán nulos de pleno derecho en los casos siguientes: Cuando se produzcan por o ante tribunal con falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional. Cuando se realicen bajo violencia o intimidación. Cuando se prescinda de normas esenciales del procedimiento, siempre que, por esa causa, haya podido producirse indefensión. Cuando se realicen sin intervención de Abogado, en los casos en que la ley la establezca como obligatoria. En los demás casos en que esta Ley así lo establezca. Artículo 230. Conservación de los actos. 1. La nulidad de un acto no implicará la de los sucesivos que fueren independientes de aquel ni la de aquellos cuyo contenido no pudiere haber sido distinto en caso de no haberse cometido la infracción que dio lugar a la nulidad. 2. La nulidad de parte de un acto no implicará la de las demás del mismo acto que sean independientes de aquélla. Artículo 231. Subsanación. El tribunal cuidará de que puedan ser subsanados los defectos en que incurran los actos procesales de las partes, siempre que en dichos actos se hubiese manifestado la voluntad de cumplir los requisitos exigidos por la ley. DEL RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL Artículo 469. Motivos. Denuncia previa en la instancia. 1. El recurso extraordinario por infracción procesal sólo podrá fundarse en los siguientes motivos: Infracción de las normas sobre jurisdicción y competencia objetiva o funcional. Infracción de las normas procesales reguladoras de la sentencia.

174

Infracción de las normas legales que rigen los actos y garantías del proceso cuando la infracción determinare la nulidad conforme a la ley o hubiere podido producir indefensión. Vulneración, en el proceso civil, de derechos fundamentales reconocidos en el artículo 24 de la Constitución. 2. Sólo procederá el recurso extraordinario por infracción procesal cuando, de ser posible, ésta o la vulneración del artículo 24 de la Constitución se hayan denunciado en la instancia y cuando, de haberse producido en la primera, la denuncia se haya reproducido en la segunda instancia. Además, si la violación de derecho fundamental hubiere producido falta o defecto subsanable, deberá haberse pedido la subsanación en la instancia o instancias oportunas. DE LA EJECUCIÓN PROVISIONAL: DISPOSICIONES GENERALES Artículo 524. Ejecución provisional: demanda y contenido. 1. La ejecución provisional se solicitará por demanda, según lo dispuesto en el artículo 549 de la presente Ley. 2. La ejecución provisional de sentencias de condena, que no sean firmes, se despachará y llevará a cabo, del mismo modo que la ejecución ordinaria, por el tribunal competente para la primera instancia. 3. En la ejecución provisional de las sentencias de condena, las partes dispondrán de los mismos derechos y facultades procesales que en la ordinaria. 4. Mientras no sean firmes, o aun siéndolo, no hayan transcurrido los plazos indicados por esta Ley para ejercitar la acción de rescisión de la sentencia dictada en rebeldía, sólo procederá la anotación preventiva de las sentencias que dispongan o permitan la inscripción o la cancelación de asientos en Registros públicos. 5. La ejecución provisional de las sentencias en las que se tutelen derechos fundamentales tendrán carácter preferente. Artículo 525. Sentencias no provisionalmente ejecutables. 1. No serán en ningún caso susceptibles de ejecución provisional: Las sentencias dictadas en los procesos sobre paternidad, maternidad, filiación, nulidad de matrimonio, separación y divorcio, capacidad y estado civil y derechos honoríficos, salvo los pronunciamientos que regulen las obligaciones y relaciones patrimoniales relacionadas con lo que sea objeto principal del proceso. Las sentencias que condenen a emitir una declaración de voluntad. Las sentencias que declaren la nulidad o caducidad de títulos de propiedad industrial. 2. Tampoco procederá la ejecución provisional de las sentencias extranjeras no firmes, salvo que expresamente se disponga lo contrario en los Tratados internacionales vigentes en España. 3. No procederá la ejecución provisional de los pronunciamientos de carácter indemnizatorio de las sentencias que declaren la vulneración de los derechos al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen. Artículo 526. Ejecución provisional de las sentencias de condena en primera instancia. Legitimación. Salvo en los casos a que se refiere el artículo anterior, quien haya obtenido un pronunciamiento a su favor en sentencia de condena dictada en primera instancia podrá, sin simultánea prestación de caución, pedir y obtener su ejecución provisional conforme a lo previsto en los artículos siguientes. Artículo 527. Solicitud de ejecución provisional, despacho de ésta y recursos. 1. La ejecución provisional podrá pedirse en cualquier momento desde la notificación de la providencia en que se tenga por preparado el recurso de apelación o, en su caso, desde el traslado a la parte apelante del escrito del apelado adhiriéndose al recurso, y siempre antes de que haya recaído sentencia en éste. 2. Cuando se solicite la ejecución provisional después de haberse remitido los autos al tribunal competente para resolver la apelación, el solicitante deberá obtener previamente de éste testimonio de lo que sea necesario para la ejecución y acompañar dicho testimonio a la solicitud. Si la ejecución provisional se hubiere solicitado antes de la remisión de los autos a que se refiere el párrafo anterior, el mismo tribunal de primera instancia expedirá el testimonio antes de hacer la remisión. 3. Solicitada la ejecución provisional, el tribunal la despachará salvo que se tratare de sentencia comprendida en el artículo 525 o que no contuviere pronunciamiento de condena en favor del solicitante. 4. Contra el auto que deniegue la ejecución provisional se dará recurso de apelación, que se tramitará y resolverá con carácter preferente. Contra el auto que despache la ejecución provisional no se dará recurso alguno, sin perjuicio de la oposición que pueda formular el ejecutado conforme a lo dispuesto en el artículo siguiente. Artículo 528. Oposición a la ejecución provisional y a actuaciones ejecutivas concretas. 1. El ejecutado sólo podrá oponerse a la ejecución provisional una vez que ésta haya sido despachada. 2. La oposición a la ejecución provisional únicamente podrá fundarse en las siguientes causas:

175

En todo caso, haberse despachado la ejecución provisional con infracción del artículo anterior. Si la sentencia fuese de condena no dineraria, resultar imposible o de extrema dificultad, atendida la naturaleza de las actuaciones ejecutivas, restaurar la situación anterior a la ejecución provisional o compensar económicamente al ejecutado mediante el resarcimiento de los daños y perjuicios que se le causaren, si aquella sentencia fuese revocada. 3. Si la sentencia fuese de condena dineraria, el ejecutado no podrá oponerse a la ejecución provisional, sino únicamente a actuaciones ejecutivas concretas del procedimiento de apremio, cuando entienda que dichas actuaciones causaren una situación absolutamente imposible de restaurar o de compensar económicamente mediante el resarcimiento de daños y perjuicios. Al formular esta oposición a medidas ejecutivas concretas, el ejecutado habrá de indicar otras medidas o actuaciones ejecutivas que sean posibles y no provoquen situaciones similares a las que causaría, a su juicio, la actuación o medida a la que se opone, así como ofrecer caución suficiente para responder de la demora en la ejecución, si las medidas alternativas no fuesen aceptadas por el tribunal y el pronunciamiento de condena dineraria resultare posteriormente confirmado. Si el ejecutado no indicara medidas alternativas ni ofreciese prestar caución suficiente, no procederá en ningún caso la oposición a la ejecución y así se dispondrá de inmediato, sin recurso alguno. Artículo 609. Efectos de la traba sobre bienes inembargables. El embargo trabado sobre bienes inembargables será nulo de pleno derecho. El ejecutado podrá denunciar esta nulidad ante el tribunal mediante los recursos ordinarios o por simple comparecencia ante el tribunal si no se hubiera personado en la ejecución ni deseara hacerlo. Ley Orgánica del Poder Judicial. 6/1985. Reforma de 19/2003 del 23 de diciembre. Artículo 238. Los actos procesales serán nulos de pleno derecho en los casos siguientes: 1. Cuando se produzcan por o ante tribunal con falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional. 2. Cuando se realicen bajo violencia o intimidación. 3. Cuando se prescinda de normas esenciales del procedimiento, siempre que, por esa causa, haya podido producirse indefensión. 4. Cuando se realicen sin intervención de abogado, en los casos en que la ley la establezca como preceptiva. 5. Cuando se celebren vistas sin la preceptiva intervención del secretario judicial. 6. En los demás casos en los que las leyes procesales así lo establezcan. Artículo 239. 1. Los tribunales cuya actuación se hubiere producido con intimidación o violencia, tan luego como se vean libres de ella, declararán nulo todo lo practicado y promoverán la formación de causa contra los culpables, poniendo los hechos en conocimiento del Ministerio Fiscal. 2. También se declararán nulos los actos de las partes o de personas que intervengan en el proceso si se acredita que se produjeron bajo intimidación o violencia. La nulidad de estos actos entrañará la de todos los demás relacionados con él o que pudieren haberse visto condicionados o influidos sustancialmente por el acto nulo. Artículo 242. Las actuaciones judiciales realizadas fuera del tiempo establecido sólo podrán anularse si lo impusiere la naturaleza del término o plazo. Artículo 243. 1. La nulidad de un acto no implicará la de los sucesivos que fueren independientes de aquél ni la de aquéllos cuyo contenido hubiese permanecido invariado aun sin haberse cometido la infracción que dio lugar a la nulidad. 2. La nulidad parcial de un acto no implicará la de las partes del mismo independientes de la declarada nula. 3. El juzgado o tribunal cuidará de que puedan ser subsanados los defectos en que incurran los actos procesales de las partes, siempre que en dichos actos se hubiese manifestado la voluntad de cumplir los requisitos exigidos por la ley. 4. Los actos de las partes que carezcan de los requisitos exigidos por la ley serán subsanables en los casos, condiciones y plazos previstos en las leyes procesales. Artículo 469. Motivos. Denuncia previa en la instancia. 1. El recurso extraordinario por infracción procesal sólo podrá fundarse en los siguientes motivos:

1. Infracción de las normas sobre jurisdicción y competencia objetiva o funcional.

176

2. Infracción de las normas procesales reguladoras de la sentencia. 3. Infracción de las normas legales que rigen los actos y garantías del proceso cuando la infracción determinare la nulidad conforme a la ley o hubiere podido producir indefensión.

4. Vulneración, en el proceso civil, de derechos fundamentales reconocidos en el artículo 24 de la Constitución.

2. Sólo procederá el recurso extraordinario por infracción procesal cuando, de ser posible, ésta o la vulneración del artículo 24 de la Constitución se hayan denunciado en la instancia y cuando, de haberse producido en la primera, la denuncia se haya reproducido en la segunda instancia. Además, si la violación de derecho fundamental hubiere producido falta o defecto subsanable, deberá haberse pedido la subsanación en la instancia o instancias oportunas. Italia: Codice Procedura Civile. Art. 70 Intervento in causa del pubblico ministero Il pubblico ministero deve intervenire, a pena di nullità rilevabile d`ufficio: 1) nelle cause che egli stesso potrebbe proporre ; 2) nelle cause matrimoniali, comprese quelle di separazione personale dei coniugi; 3) nelle cause riguardanti lo stato e la capacità delle persone; 4) (nelle cause collettive e nelle cause individuali di lavoro in grado di appello) (Numero abrogato); 5) negli altri casi previsti dalla legge. Deve intervenire ih ogni causa davanti alla Corte di Cassazione. Può infine intervenire in ogni altra causa in cui ravvisa un pubblico interesse. Art. 128 Udienza pubblica L`udienza in cui si discute la causa è pubblica a pena di nullità, ma il giudice che la dirige può disporre che si svolga a porte chiuse, se ricorrono ragioni di sicurezza dello Stato, di ordine pubblico o di buon costume. Il giudice esercita i poteri di polizia per il mantenimento dell`ordine e del decoro e può allontanare chi contravviene alle sue prescrizioni. CAPO III Della nullità degli atti Art. 156 Rilevanza della nullità Non può essere pronunciata la nullità per inosservanza di forme di alcun atto del processo, se la nullità non è comminata dalla legge. Può tuttavia essere pronunciata quando l`atto manca dei requisiti formali indispensabili per il raggiungimento dello scopo. La nullità non può mai essere pronunciata, se l`atto ha raggiunto lo scopo a cui è destinato. Art. 157 Rilevabilità e sanatoria della nullità Non può pronunciarsi la nullità senza istanza di parte, se la legge non dispone che sia pronunciata di ufficio. Soltanto la parte nel cui interesse è stabilito un requisito può opporre la nullità dell`atto per la mancanza del requisito stesso ma deve farlo nella prima istanza o difesa successiva all`atto o alla notizia di esso. La nullità non può essere opposta dalla parte che vi ha dato causa, né da quella che vi ha rinunciato anche tacitamente. Art. 158 Nullità derivante dalla costituzione del giudice La nullità derivante da vizi relativi alla costituzione del giudice o all`intervento del pubblico ministero è insanabile e deve essere rilevata d`ufficio, salva la disposizione dell`art. 161. Art. 159 Estensione della nullità La nullità di un atto non importa quella degli atti precedenti, né di quelli successivi che ne sono indipendenti. La nullità di una parte dell`atto non colpisce le altre parti che ne sono indipendenti. Se il vizio impedisce un determinato effetto, l`atto può tuttavia produrre gli altri effetti ai quali è idoneo. Art. 160 Nullità della notificazione La notificazione è nulla se non sono osservate le disposizioni circa la persona alla quale deve essere consegnata la copia, o se vi è incertezza assoluta sulla persona a cui è fatta o sulla data, salva l`applicazione degli artt. 156 e 157.

177

Art. 161 Nullità della sentenza La nullità delle sentenze soggette ad appello o a ricorso per cassazione può essere fatta valere soltanto nei limiti e secondo le regole proprie di questi mezzi di impugnazione. Questa disposizione non si applica quando la sentenza manca della sottoscrizione del giudice. Art. 162 Pronuncia sulla nullità Il giudice che pronuncia la nullità deve disporre, quando sia possibile, la rinnovazione degli atti ai quali la nullità si estende. Se la nullità degli atti del processo e imputabile al cancelliere, all`ufficiale giudiziario o al difensore, il giudice, col provvedimento col quale la pronuncia, pone le spese della rinnovazione a carico del responsabile e, su istanza di parte, con la sentenza che decide la causa può condannare quest`ultimo al risarcimento dei danni causati dalla nullità a norma dell`art. 60, n. 2. Art. 164 Nullità della citazione La citazione è nulla se è omesso o risulta assolutamente incerto alcuno dei requisiti stabiliti nei nn. 1) e 2) dell`art 163, se manca l`indicazione della data dell`udienza di comparizione, se è stato assegnato un termine a comparire inferiore a quello stabilito dalla legge ovvero se manca l`avvertimento previsto dal n 7) dell`art. 163. Se il convenuto non si costituisce in giudizio, il giudice, rilevata la nullità della citazione ai sensi del primo comma, ne dispone d`ufficio la rinnovazione entro un termine perentorio. Questa sana i vizi e gli effetti sostanziali e processuali della domanda si producono sin dal momento della prima notificazione Se la rinnovazione non viene eseguita, il giudice ordina la cancellazione della causa dal ruolo e il processo si estingue a norma dell`art. 307, comma terzo. La costituzione del convenuto sana i vizi della citazione e restano salvi gli effetti sostanziali e processuali di cui al secondo comma tuttavia, se il convenuto deduce l`inosservanza dei termini a comparire o la mancanza dell`avvertimento previsto dal n. 7) dell`art. 163, il giudice fissa una nuova udienza nel rispetto dei termini. La citazione è altresì nulla se è omesso o risulta assolutamente incerto il requisito stabilito nel n. 3) dell`art 163 ovvero se manca l`esposizione dei fatti di cui al n. 4) dello stesso articolo. Il giudice, rilevata la nullità ai sensi del comma precedente, fissa all`attore un termine perentorio per rinnovare la citazione o, se il convenuto si è costituito, per integrare la domanda. Restano ferme le decadenze maturate e salvi i diritti quesiti anteriormente alla rinnovazione o alla integrazione Nel caso di integrazione della domanda, il giudice fissa I`udienza ai sensi dell`ultimo comma dell`art 183 e si applica l`art 167. § 5 Della querela di falso Art. 221 Modo di proposizione e contenuto della querela La querela di falso può proporsi tanto in via principale quanto in corso di causa in qualunque stato e grado di giudizio, finché la verità del documento non sia stata accertata con sentenza passata in giudicato. La querela deve contenere, a pena di nullità, I`indicazione degli elementi e delle prove della falsità, e deve essere proposta personalmente dalla parte oppure a mezzo di procuratore speciale, con atto di citazione o con dichiarazione da unirsi al verbale d`udienza. E` obbligatorio l`intervento nel processo del pubblico ministero. Art. 296 Sospensione su istanza delle parti Il giudice istruttore, su istanza di tutte le parti, può disporre che il processo rimanga sospeso per un periodo non superiore a quattro mesi. Art. 365 Sottoscrizione del ricorso Il ricorso è diretto alla Corte e sottoscritto, a pena d`inammissibilità, da un avvocato iscritto nell`apposito Albo, munito i procura speciale. Art. 366 Contenuto del ricorso Il ricorso deve contenere a pena d`inammissibilità: 1) l`indicazione delle parti; 2) l`indicazione della sentenza o decisione impugnata; 3) l`esposizione sommaria dei fatti della causa; 4) i motivi per i quali si chiede la cassazione, con l`indicazione delle norme di diritto su cui si fondano; 5) l`indicazione della procura, se conferita con atto separato e, nel caso di ammissione al gratuito patrocinio, del relativo decreto. Se il ricorrente non ha eletto domicilio in Roma, le notificazioni gli sono fatte presso la cancelleria della Corte di Cassazione.

178

Nel caso previsto nell`art. 360 secondo comma, l`accordo delle parti deve risultare mediante visto apposto sul ricorso dalle altre parti o dai loro difensori muniti di procura speciale, oppure mediante atto separato da unirsi al ricorso stesso. Art. 370 Controricorso La parte contro la quale il ricorso è diretto, se intende contraddire, deve farlo mediante controricorso da notificarsi al ricorrente nel domicilio eletto entro venti giorni dalla scadenza del termine stabilito per il deposito del ricorso. In mancanza di tale notificazione, essa non può presentare memorie, ma soltanto partecipare alla discussione orale. Al controricorso si applicano le norme degli artt. 365 e 366, in quanto è possibile. Il controricorso è depositato nella cancelleria della Corte entro venti giorni dalla notificazione, insieme con gli atti e i documenti e con la procura speciale, se conferita con atto separato. Art. 371 Ricorso incidentale La parte di cui all`articolo precedente deve proporre con l`atto contenente il controricorso l`eventuale ricorso incidentale contro la stessa sentenza. La parte alla quale è stato notificato il ricorso per integrazione a norma degli artt. 331 e 332 deve proporre l`eventuale ricorso incidentale nel termine di quaranta giorni dalla notificazione, con atto notificato al ricorrente principale e alle altre parti nello stesso modo del ricorso principale. Al ricorso incidentale si applicano le disposizioni degli artt. 365, 366 e 369. Per resistere al ricorso incidentale può essere notificato un controricorso a norma dell`articolo precedente. Se il ricorrente principale deposita la copia della sentenza o della decisione impugnata, non e necessario che la depositi anche il ricorrente per incidente. Art. 371 bis Deposto dell`atto di integrazione del contraddittorio Qualora la Corte abbia ordinato l`integrazione del contraddittorio, assegnando alle parti un termine perentorio per provvedervi, il ricorso notificato, contenente nell`intestazione le parole ìatto di integrazione del contraddittorio", deve essere depositato nella cancelleria della Corte stessa, a pena di improcedibilità, entro venti giorni dalla scadenza del termine assegnato. Art. 398 Proposizione della domanda La revocazione si propone con citazione davanti allo stesso giudice che ha pronunciato la sentenza impugnata. La citazione deve indicare, a pena d`inammissibilità, il motivo della revocazione e le prove relative alla dimostrazione dei fatti di cui ai nn. 1, 2, 3 e 6 dell`art. 395, del giorno della scoperta o dell`accertamento del dolo o della falsità, o del recupero dei documenti. La citazione deve essere sottoscritta da un difensore munito di procura speciale. La proposizione della revocazione non sospende il termine per proporre il ricorso per cassazione o il procedimento relativo. Tuttavia il giudice davanti a cui è proposta la revocazione, su istanza di parte, può sospendere l`uno o l`altro fino alla comunicazione della sentenza che abbia pronunciato sulla revocazione, qualora ritenga non manifestamente infondata la revocazione proposta. Art. 480 Forma del precetto Il precetto consiste nell`intimazione di adempiere l`obbligo risultante dal titolo esecutivo (474) entro un termine non minore di dieci giorni, salva l`autorizzazione di cui all`art. 482, con l`avvertimento che, in mancanza, si procederà a esecuzione forzata. Il precetto deve contenere a pena di nullità l`indicazione delle parti, della data di notificazione del titolo esecutivo, se questa è fatta separatamente, o la trascrizione integrale del titolo stesso, quando è richiesta dalla legge. In quest`ultimo caso l`ufficiale giudiziario, prima della relazione di notificazione, deve certificare di avere riscontrato che la trascrizione corrisponde esattamente al titolo originale. Il precetto deve inoltre contenere la dichiarazione di residenza o l`elezione di domicilio della parte istante nel comune in cui ha sede il giudice competente per l`esecuzione. In mancanza le opposizioni al precetto si propongono davanti al giudice del luogo in cui è stato notificato, e le notificazioni alla parte istante si fanno presso la cancelleria del giudice stesso. Il precetto deve essere sottoscritto a norma dell`art. 125 e notificato alla parte personalmente a norma degli artt. 137 e seguenti. México: Código Federal de Procedimientos Civiles (Vigente al 28 de septiembre de 2004).

179

Artículo 17.- Es nulo de pleno derecho lo actuado por el tribunal que fuere declarado incompetente, (sic) salva disposición contraria a la ley. en los casos de incompetencia superveniente, la nulidad solo opera a partir del momento en que sobrevino la incompetencia. no obstante esta nulidad, las partes pueden convenir en reconocer como validas todas o algunas de las actuaciones practicadas por el tribunal declarado incompetente. Artículo 71.- Después de que se haya admitido, por un tribunal, demanda para la decisión total o parcial de un litigio, y en tanto este no haya sido resuelto por sentencia irrevocable, no puede tener lugar, para la decisión del mismo litigio, otro proceso, ni ante el mismo tribunal ni ante tribunal diverso, salvo cuando se presente, dentro del juicio iniciado, nueva demanda ampliando la primera a cuestiones que en ella fueron omitidas. cuando, no obstante esa prohibición, se haya dado entrada a otra demanda, procederá la acumulación que, en este caso, no surte otro efecto que el de la total nulificación del proceso acumulado, con entera independencia de la suerte del iniciado con anterioridad. la ampliación a que se refiere el párrafo anterior solo puede presentarse una vez, hasta antes de la audiencia final de la primera instancia, y se observaran las disposiciones aplicables como si se tratara de un nuevo juicio. Artículo 76.- Es válido lo practicado por los tribunales competentes antes de promoverse la acumulación. lo que practicaren después será nulo, salvo lo dispuesto sobre providencias precautorias o disposición contraria de la ley. Artículo 98.- En el caso de cesión, se considera el cesionario como apoderado del cedente, para absolver posiciones sobre hechos de este; pero, si los ignora, pueden articularse las posiciones al cedente, siendo a cargo del cesionario la obligación de presentarlo. La declaración de confeso del cedente obliga al cesionario, quedando a salvo el derecho de este frente al cedente. Artículo 268.- Si se pronunciare sentencia definitiva estando pendiente un recurso, y no fuere recurrida la sentencia, luego de que causa esta ejecutoria se comunicara al tribunal que conozca del recurso, para que lo declare sin materia y ordene su archivo. Si la sentencia fuere recurrida, se comunicara la admisión del recurso al tribunal que conozca del que este en tramite, para que remita el expediente al que ha de conocer del interpuesto contra la sentencia, para que los resuelva sucesivamente, primero el recurso pendiente y luego el interpuesto contra la sentencia. Si prospera el recurso pendiente contra una resolución interlocutoria, el tribunal de alzada pronunciara a continuación, su fallo definitivo, si lo resuelto en su interlocutoria no influye ni puede influir en el sentido de la resolución del recurso pendiente contra la definitiva. En el caso contrario, acordara que se posponga su fallo definitivo hasta que se cumpla por el inferior lo mandado en el interlocutorio. El inferior, dentro de los cinco días siguientes de haber cumplido con lo mandado en el fallo interlocutorio, lo hará saber así al tribunal de alzada, el que, dentro de igual termino, citara a las partes para pronunciar la sentencia de fondo pendiente. Lo dispuesto en el párrafo anterior no es aplicable cuando el fallo interlocutorio mande reponer el procedimiento, pues en este caso se declarara sin materia la apelación pendiente contra la definitiva. Si el recurso pendiente se refiere a una cuestión incidental, destacada del principal y ajena al desarrollo procesal de este, no queda sin materia por el hecho de no recurrir la sentencia definitiva. Artículo 275.- El juez recibirá, por si, todas las declaraciones, y presidirá todos los actos de prueba. en los tribunales colegiados, el instructor tiene todas las facultades y obligaciones del juez singular, hasta llegar al periodo de alegatos de la audiencia final del juicio. Los alegatos tendrán lugar ante el personal del tribunal colegiado y el proyecto de sentencia lo formulara el instructor. las reclamaciones de las partes por violaciones del procedimiento se reservaran para decidir sobre ellas al pronunciar la sentencia, y, si se estimase necesario, se ordenara que el instructor practique las diligencias indebidamente omitidas, o reponga el procedimiento en la parte o partes indispensables para que el reclamante no quede sin defensa, cumplido lo cual se repetirá la audiencia de alegatos y se pronunciara el fallo. Artículo 378.- La caducidad, en los casos de las fracciones ii y iv, tiene por efecto anular todos los actos procesales verificados y sus consecuencias; entendiéndose como no presentada la demanda, y, en cualquier juicio futuro sobre la misma controversia, no puede invocarse lo actuado en el proceso caduco. Esta caducidad no influye, en forma alguna, sobre las relaciones de derecho existentes entre las partes que hayan intervenido en el proceso. Artículo 391.- La parte que solicite la medida debe previamente otorgar garantía suficiente para responder de los daños y perjuicios que con ella se ocasionen, y la parte contra la que se dicte podrá obtener el levantamiento de la medida, o que no se efectúe, otorgando contragarantía suficiente para responder de los resultados del juicio.

180

Artículo 536.- Nunca se practicara diligencia alguna de jurisdicción voluntaria de que pueda resultar perjuicio a la federación. las que se practicaren en contravención de este precepto, serán nulas de pleno derecho, y no producirán efecto legal alguno. Panamá: Código Judicial. Ley 29 de 1984 y reformas. Texto Único por disposición de la Ley 23 de junio del año 2001. Artículo 199. Son deberes en general de los magistrados y jueces: 1. Dirigir e impulsar el trámite del proceso, velar por su rápida solución adoptando las medidas para impedir su paralización, y procurar la mayor economía procesal por lo cual será responsable de cualquier demora que en él ocurra; 2. Despachar los asuntos dentro de los términos legales, so pena de incurrir en las sanciones que la ley es-tablezca; 3. Decidir los procesos en el orden en que hayan ingresado a su despacho, salvo la prelación legal; 4. Asistir a las audiencias so pena de nulidad y de su responsabilidad por costas y perjuicios; 5. Motivar las sentencias y los autos; 6. Informar de todo impedimento que lo afecte para conocer de cualquier proceso y abstenerse de tramitarlo, a menos que sea subsanado, cuando la ley lo permita; 7. Resolver expresamente las cuestiones planteadas por las partes y decidir la litis dentro de los límites en que fue propuesta por éstas cuando la ley exige su iniciativa; o fuera de estos límites, cuando la ley así lo faculte; 8. Hacer efectiva la igualdad de las partes en el proceso y obrar en éste con legalidad y seguridad; 9. Prevenir, remediar y sancionar todo acto contrario a la dignidad, lealtad de la justicia, probidad y buena fe, lo mismo que cualquier tentativa de fraude procesal, de obtener fines prohibidos por la ley o de realizar actos procesales irregulares; 10. Ejercer de oficio las funciones de saneamiento previstas en este Código; 11. Disponer de oficio las diligencias conducentes a evitar nulidades procesales, a conformar adecuada-mente el litisconsorcio necesario y eliminar los otros motivos de sentencias inhibitorias; 12. Hacer uso de las facultades que la ley le otorga en materia de pruebas, siempre que esto sea conveniente para verificar los hechos alegados por las partes y decidir de acuerdo con el derecho; 13. Fijar las audiencias en la oportunidad legal so pena de incurrir en falta grave; 14. Poner en conocimiento del respectivo superior las demoras que observe en los expedientes de que conoce por cualquier recurso y dejar constancia de éstas en el mismo expediente; y 15. Sancionar con multa de cien balboas (B/.100.00) a mil balboas (B/.1,000.00) a los apoderados judiciales que incurran en las faltas indicadas en el artículo 467 del Código Judicial. Artículo 208. Las autoridades a quienes un juez competente confiera una comisión, se sujetarán a su tenor literal; pero tienen facultad para emplear todos los medios y apremios legales que sean necesarios en el cumplimiento de la misma. Todo acto distinto, constituye usurpación y es nulo. En consecuencia, los jueces comisionados no admitirán recurso alguno que entorpezca la ejecución de las resoluciones cuyo cumplimiento se les haya encargado. Artículo 211. Toda actuación del comisionado, que exceda los límites de sus facultades, será nula, pero para que pueda declararse la nulidad se requiere que formule la solicitud cualquiera de los interesados dentro de los cinco días siguientes al recibo de la comisión diligenciada. La petición de nulidad será resuelta de plano por el comitente y, el auto que la decida, es apelable. Artículo 243. La competencia que se fija por razón del lugar donde debe ventilarse el proceso puede ser prorrogada. Se entiende que hay prórroga de competencia cuando un tribunal, que no es llamado a conocer del proceso por razón de su cuantía o del lugar donde debe ventilarse, conoce de ella por voluntad de las partes. En todos los casos de prórroga de competencia, se observará la regla de que los Jueces de Circuito pueden conocer de los procesos de menor cuantía; pero los Jueces Municipales no pueden conocer de los procesos de mayor cuantía. Artículo 732. Los actos procesales no podrán anularse por causas distintas de las consagradas taxativamente en la ley y el juez rechazará de plano el incidente que no se funde en tales causales. La nulidad de un acto no entraña la de los actos precedentes o posteriores que sean independientes de él. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 696, las otras irregularidades en el proceso, que la ley no erija en motivo de nulidad, se tendrán por saneadas si no se reclaman oportunamente por medio de los recursos que este Código establece.

181

Artículo 733. Son causales de nulidad comunes a todos los procesos: 1. La de distinta jurisdicción, la cual es absoluta y puede ser alegada por cualquiera de las partes como inci-dente, en el mismo proceso o mediante Recurso de Revisión. El juez la declarará de oficio en el momento en que la advierta; 2. La falta de competencia; 3. La ilegitimidad de la personería; 4. El no haberse notificado al demandado la providencia que acoge la demanda y ordena su traslado en aquellos procesos que exigen este trámite; 5. La falta de notificación o emplazamiento de las personas que deban ser citadas como parte aunque no sean determinadas o de aquéllas que hayan de suceder en el proceso o cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordene expresamente; 6. La falta de citación al Ministerio Público en los casos expresamente determinados por la ley; 7. La suplantación de la persona del demandante o del demandado; y 8. No abrir el proceso o incidente a prueba en los procesos de conocimiento, o no señalar audiencia en los casos en que la ley exija este trámite. Artículo 738. Se produce también nulidad en los siguientes casos: 1. En los procesos ejecutivos, cuando no se ha notificado personalmente el auto ejecutivo al ejecutado, a su apoderado o al defensor nombrado por el juez cuando fuere el caso; 2. Hay nulidad del remate cuando no se han cumplido los requisitos ordenados por la ley o por haberse celebrado éste encontrándose suspendido el proceso por ministerio de la ley. Para que proceda la declaratoria de nulidad del remate, es indispensable que la causa o el vicio se alegue antes de la ejecutoria del auto que aprueba el remate, aplicando en este caso lo dispuesto en el artículo 755. Artículo 741. La nulidad sólo se decretará cuando la parte que la solicite ha sufrido o puede sufrir perjuicio procesal, salvo que se trate de nulidades insubsanables. Sin embargo, no puede formular la solicitud de nulidad la parte que ha celebrado el acto sabiendo o debiendo saber, el vicio que le afectaba. Artículo 743. Después de anulado un proceso o parte de él, pueden las partes de común acuerdo, y dentro del término de ejecutoria de la respectiva resolución que decreta la nulidad, convalidar lo actuado y el asunto seguirá su curso ordinario, como si no hubiere existido causa alguna de nulidad. Artículo 746. Si la parte que tiene derecho a pedir la anulación de lo actuado, lo hiciere oportunamente, el tribunal de conocimiento la decretará y retrotraerá el proceso al estado que tenía cuando ocurrió el motivo de la nulidad. En caso contrario, se dará por convalidada la nulidad y el proceso seguirá su curso. Artículo 748. Tratándose de nulidad subsanable, no podrá pedir su declaratoria en el proceso quien haya hecho alguna gestión en él con posterioridad al vicio invocado, sin formular oportuna reclamación. Artículo 758. La nulidad se decretará cuando sea absolutamente indispensable para evitar indefensión, afectación de derechos de terceros, o para restablecer el curso normal del proceso. No prosperará, si es posible reponer el trámite o subsanar la actuación. Artículo 792. Para que sean apreciadas en el proceso las pruebas deberán solicitarse, practicarse o incorporarse al proceso dentro de los términos u oportunidades señaladas al efecto en este Código. Sin embargo, las pruebas incorporadas en el expediente que se hayan practicado con intervención de las partes ya vencido el término probatorio, siempre que hayan sido ordenadas por resolución ejecutoriada, serán consideradas en la decisión. Se podrán considerar en la decisión las pruebas practicadas con intervención de las partes en los casos en que se declare la nulidad de lo actuado sin que el vicio que causó la nulidad haya ocurrido en la práctica de las pruebas. Del mismo modo, podrán utilizarse en el proceso las pruebas practicadas con intervención de las partes en un proceso anulado y cuya práctica no haya incidido en la declaratoria de nulidad. Artículo 1016. Cuando la parte demandante manifestare no conocer el paradero del demandado o de alguno de ellos, si fueren varios, lo hará saber al tribunal y solicitará su emplazamiento por edicto. La manifestación de que desconoce el paradero del demandado la hará el demandante personalmente y se tendrá por hecha bajo la gravedad del juramento, y podrá expresarla de cualquiera de las siguientes maneras: En el memorial por medio del cual se otorga el poder;

182

En diligencia que se extenderá ante el secretario del tribunal o de un oficial mayor del mismo despacho, en la cual el demandante comparecerá personalmente; Por medio de memorial que será firmado personalmente por el demandante y que refrendará su apoderado para su presentación personal. Cuando el demandante se encontrare ausente o no pudiese por otra causa hacer la manifestación correspondiente sobre el paradero del demandado, su apoderado en el proceso podrá hacerla, asumiendo las responsabilidades consiguientes. Cualquiera que sea la forma que se siga, en el documento respectivo deberá expresarse con claridad la manifestación del demandante en el sentido de que desconoce el paradero del demandado. Si el demandado se presentare antes de terminado el proceso, podrá promover incidente de nulidad, presentando prueba de que el demandante sí conocía su paradero al momento de la presentación de la demanda, en cuyo caso se decretará la nulidad y se enviará copia de lo conducente al Ministerio Público para efectos de que promueva la acción penal a que haya lugar. Si el proceso se encuentra terminado, el demandado podrá pedir su nulidad en proceso sumario aparte o mediante Recurso de Revisión, donde deberá probar la circunstancia a que se refiere el inciso anterior. Esta acción prescribirá en el curso de un año, a partir de la ejecutoria de la sentencia. Si el demandado comparece al proceso y no pide, dentro de los dos días siguientes, su anulación, el proceso quedará saneado. También habrá lugar a la anulación del proceso si, habiéndose emplazado al demandado, se prueba que el apoderado del demandante conocía su paradero, aunque éste no haya hecho el juramento, sino su poderdante. Cumplidos los requisitos para el emplazamiento, se fijará un edicto por el término de diez días y se publicará copia de él en un periódico de circulación nacional durante cinco días. Si a pesar de este llamamiento no compareciese el demandado, transcurridos diez días desde la última publicación en el periódico, se le nombrará un defensor con el que se seguirá el proceso. Cuando el domicilio del demandado aparezca indicado en la demanda o en el poder y no fuere hallado en el lugar designado, se hará constar por el tribunal tal circunstancia en el proceso y se procederá a su emplazamiento en la forma indicada en el párrafo anterior, siempre que el demandante o su apoderado manifieste bajo juramento que desconoce el paradero del demandado. Artículo 1027. Las notificaciones hechas en forma distinta de las expresadas en este Código son nulas, e incurrirá el secretario que las haga o tolere en una multa de cinco balboas (B/.5.00) a veinticinco balboas (B/.25.00) que le impondrá el juez del conocimiento con la sola constancia de la notificación ilegalmente he-cha, y será responsable de los daños y perjuicios que con ello haya causado. Sin embargo, siempre que del expediente resultare que la parte ha tenido conocimiento de la resolución que la motivó, la notificación surtirá sus efectos desde entonces. El secretario no quedará relevado de su responsabilidad. La petición de nulidad se tramitará por la vía de incidente. Artículo 1068. Son nulos los convenios de las partes, anteriores al proceso, respecto a las costas que hayan de imponerse. Artículo 1080. La parte condenada en costas no será oída en el proceso una vez ejecutoriada la resolución que las imponga. No obstante sus actos en el proceso no se anularán si la parte contraria ha gestionado en el proceso sin reclamar por el hecho de que se le haya oído. Si subsiste la morosidad, no será oída a partir del momento en que reclame la parte favorecida. Artículo 1146. Si la resolución contra la cual se concedió la apelación en el efecto devolutivo es revocada por el superior, quedarán sin efecto los actos procesales que dependan necesariamente de dicha resolución. Artículo 1148. La apelación se entiende interpuesta sólo en lo desfavorable al apelante y el superior no podrá enmendar o revocar la resolución apelada en la parte que no es objeto del recurso, a no ser que, en virtud de esta reforma, sea indispensable hacer a esta parte modificaciones sobre puntos íntimamente re-lacionados con la otra. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado o exista prevista la consulta para la que no apeló el superior resolverá sin limitaciones. Artículo 1151. Una vez que el expediente llegue en apelación o en consulta ante el Tribunal Superior, éste examinará los procedimientos y si encontrare que se ha omitido alguna formalidad o trámite o se ha incurrido en alguna causal de nulidad que haya causado efectiva indefensión a las partes o se han violado normas imperativas de competencia, decretará la nulidad de las actuaciones y ordenará que se reasuma el curso normal del proceso. En caso de que sea absolutamente indispensable devolverá el expediente al juez

183

del conocimiento, con indicación precisa de las omisiones que deban subsanarse y de la corrección disciplinaria que imponga si hubiere mérito. Se considerarán como formalidades indispensables para fallar, entre otras, la omisión del traslado de la demanda, en los procesos que requiere este trámite, la falta de notificación del auto ejecutivo, la omisión de la apertura del proceso o incidente a pruebas, en los casos en que esté indicado este requisito o el no haberse practicado estas pruebas, sin culpa del proponente. Artículo 1170. El Recurso de Casación en la forma tiene lugar en materia civil en los siguientes casos: 1. Por haberse omitido algún trámite o diligencia considerado esencial por la ley o cualquier otro requisito cuya omisión cause nulidad o haberse anulado mediante la sentencia impugnada un proceso sin que hu-biesen concurrido los supuestos legales; 2. Por haber sido dictada la resolución por un tribunal incompetente o integrado en contravención a la ley; 3. Por haber sido dictada contra resolución que hace tránsito a cosa juzgada; 4. Por carencia de competencia improrrogable en el tribunal sentenciador; 5. Por haber sido dictada en apelación ilegalmente concedida o legalmente desierta o desistida; 6. Por haberse abstenido el juez de conocer asunto de su competencia; 7. Por no estar la sentencia en consonancia con las pretensiones de la demanda o con las excepciones del demandado, porque: a Se resuelve sobre punto que no ha sido objeto de la controversia; b. Se deje de resolver alguno de los puntos que lo hayan sido; c. Se condene a más de lo pedido; d. Se omite fallar sobre alguna de las excepciones alegadas, si fuere el caso hacerlo; y 8. Por contener la decisión en su parte resolutiva, declaraciones o disposiciones ambiguas o contradictorias que subsistan a pesar de haberse pedido en tiempo aclaración de ella. Disposiciones Comunes a los Juicios de Menor Cuantía Artículo 1252. En los procesos civiles de cuantía menor de cinco mil balboas (B/.5,000.00), la prueba testimonial y la de perito debe necesariamente practicarse en presencia del juez de la causa, so pena de nulidad, la cual le acarreará al juez el pago de todos los gastos para la reposición de lo anulado y de los perjuicios ocasionados a las partes, fijados entre cien balboas (B/.100.00) y quinientos balboas (B/.500.00), según la cuantía del negocio. Estas sanciones debe aplicarlas el superior a petición de parte, al momento de fallar la apelación de la sentencia. Los peritos deben ser examinados, repreguntados y tachados de la misma manera que los testigos. Artículo 1335. En todos los casos conocerán los Jueces de Circuito, en segunda instancia, de los procesos de alimentos en los cuales haya lugar a Recurso de Apelación o de Hecho. En los circuitos en donde funcione el Tribunal de Apelaciones, corresponderá a éste el conocimiento de esos procesos, en la segunda instancia. A los procesos de alimentos se les dará preferencia. Artículo 1650. Salvo lo dispuesto en leyes especiales, podrán ser objeto de embargo todos los bienes enajenables del deudor con las siguientes excepciones: 1. El sueldo o salario mínimo y la parte mínima del salario, salvo que se trate de reclamo de pensiones ali-menticias; 2. El ochenta y cinco por ciento (85%) del sueldo o salario fuera de los casos expresados en el ordinal anterior, salvo que se trate de reclamos de pensiones alimenticias; 3. El lecho del marido y la mujer, los de sus hijos que vivieren con él y a sus expensas y la ropa de uso de todas estas personas; así como los muebles indispensables de la habitación de la familia, incluyendo una máquina de coser, estufa, lavadora, radio, televisor, refrigeradora y accesorios de cocina; 4. Los libros, muebles, máquinas, instrumentos y material de su arte, oficio o profesión hasta por valor de cinco mil balboas (B/.5,000.00) y a elección del mismo deudor; 5. Las máquinas, animales e instrumentos propios para el cultivo agrícola, en cuanto fueren necesarios para el servicio de la finca a que estén asignados, hasta por un valor de cinco mil balboas (B/.5,000.00) y a elección del mismo deudor; 6. Los artículos de alimento y combustible que existen en poder del deudor, hasta la concurrencia de lo necesario para el consumo de la familia durante un mes; 7. Los derechos personales de uso y habitación que posea el deudor; 8. Las prestaciones laborales de acuerdo con el Código de Trabajo y las pensiones alimenticias que se de-ban por ley; 9. Las prestaciones sociales, pensiones o jubilaciones; 10. La prenda consignada en poder de un juez para su venta; 11. Las sumas depositadas en cuentas de ahorro, en las instituciones bancarias, hasta la cantidad de mil balboas (B/.1,000.00);

184

12. Los papeles, retratos familiares, el anillo nupcial, las condecoraciones, medallas, trofeos, ornamentos y pergaminos recibidos en reconocimiento de méritos especiales; 13. Los edificios destinados a iglesias, las cosas sagradas y las demás cosas que sirvan para el ejercicio del culto religioso; 14. Los bienes pertenecientes al Estado, a los municipios o a entidades estatales, autónomas o semiau-tónomas con excepción de las empresas mixtas; 15. Los terrenos comprendidos dentro de los cementerios, las tumbas o mausoleos, lo mismo que la extensión de tierra sobre la cual estén construidos, cualquiera que sea el lugar de su ubicación; 16. Las sumas que se hayan anticipado o deban anticiparse a los empresarios o contratistas de obras du-rante la ejecución de los trabajos, con excepción de las reclamaciones de los respectivos trabajadores o proveedores de materiales, mientras dura la construcción de la obra; 17. Ganado vacuno, caballar, porcino, aves de corral y cosecha hasta por quinientos balboas (B/.500.00); y 18. Cualquier otro bien que la ley señale como inembargable. De oficio o a petición de parte, deberá el juez que la decretó o el superior, en cualquier momento, revocar una orden de secuestro o embargo violatorio de lo dispuesto en el presente artículo. Perú: Código Procesal Civil. Resolución Ministerial Nº 10-93-jus Promulgado: 08/01/93 Artículo V.- Principios de Inmediación, Concentración, Economía y Celeridad Procesales.- Las audiencias y la actuación de medios probatorios se realizan ante el Juez, siendo indelegables bajo sanción de nulidad. Se exceptúan las actuaciones procesales por comisión. El proceso se realiza procurando que su desarrollo ocurra en el menor número de actos procesales. El Juez dirige el proceso tendiendo a una reducción de los actos procesales, sin afectar el carácter imperativo de las actuaciones que lo requieran. La actividad procesal se realiza diligentemente y dentro de los plazos establecidos, debiendo el Juez, a través de los auxiliares bajo su dirección, tomar las medidas necesarias para lograr una pronta y eficaz solución del conflicto de intereses o incertidumbre jurídica. Artículo 35.- Incompetencia.- La incompetencia por razón de la materia, la cuantía y el territorio, esta última cuando es improrrogable, se declara de oficio en cualquier estado y grado del proceso, sin perjuicio de que pueda ser invocada como excepción. Al declarar su incompetencia, el Juez declarará asimismo la nulidad de lo actuado y la conclusión del proceso. No es procedente la excepción para cuestionar la competencia funcional. Sin embargo, podrá ser declarada de oficio o a pedido de parte hasta antes de expedirse el auto de saneamiento procesal. La competencia de los Jueces de Paz Letrados y de Paz sólo se cuestiona mediante excepción. Artículo 108.- Sucesión procesal.- Por la sucesión procesal un sujeto ocupa el lugar de otro en un proceso, al reemplazarlo como titular activo o pasivo del derecho discutido. Se presenta la sucesión procesal cuando: 1. Fallecida una persona que sea parte en el proceso, es reemplazada por su sucesor, salvo disposición legal en contrario; 2. Al extinguirse o fusionarse una persona jurídica, sus sucesores en el derecho discutido comparecen y continúan el proceso; 3. El adquirente por acto entre vivos de un derecho discutido, sucede en el proceso al enajenante. De haber oposición, el enajenante se mantiene en el proceso como litisconsorte de su sucesor; o 4. Cuando el plazo del derecho discutido vence durante el proceso y elsujeto que adquiere o recupera el derecho, sucede en el proceso al que lo perdió. En los casos de los incisos 1. y 2., la falta de comparecencia de los sucesores, determina que continúe el proceso con un curador procesal. Será nula la actividad procesal que se realice después que una de las partes perdió la titularidad del derecho discutido. Sin embargo, si transcurridos treinta días no comparece el sucesor al proceso, éste proseguirá con un curador procesal, nombrado a pedido de parte. Artículo 122.- Contenido y suscripción de las resoluciones.- Las resoluciones contienen: 1. La indicación del lugar y fecha en que se expiden; 2. El número de orden que les corresponde dentro del expediente o del cuaderno en que se expiden;

185

3. La relación correlativamente enumerada de los fundamentos de hecho y los respectivos de derecho que sustentan la decisión, la que se sujeta al mérito de lo actuado y al derecho; 4. La expresión clara y precisa de lo que se decide u ordena, respecto de todos los puntos controvertidos; 5. El plazo para su cumplimiento, si fuera el caso; 6. La condena en costas y costos y, si procediera, de multas; o la exoneración de su pago; y 7. La suscripción del Juez y del Auxiliar jurisdiccional respectivo. La resolución que no cumpliera con los requisitos antes señalados será nula, salvo los decretos que no requerirán de los signados en los incisos 3., 5. y 6., y los autos del expresado en el inciso 6. La sentencia exigirá en su redacción la separación de sus partes expositiva, considerativa y resolutiva. En primera y segunda instancias así como en la Corte Suprema, los autos llevan media firma y las sentencias firma completa del Juez o Jueces, si es órgano colegiado. Cuando los órganos jurisdiccionales colegiados expidan autos, sólo será necesaria la conformidad y firma del número de miembros que hagan mayoría relativa. Los decretos son expedidos por los Auxiliares jurisdiccionales respectivos y serán suscritos con su firma completa, salvo aquellos que se expidan por el Juez dentro de las audiencias. Artículo 165.- Notificación por edictos.- La notificación por edictos procederá cuando se trate de personas inciertas o cuyo domicilio se ignore. En este último caso, la parte debe manifestar bajo juramento o promesa que ha agotado las gestiones destinadas a conocer el domicilio de la persona a quien se deba notificar. Si la afirmación se prueba falsa o se acredita que pudo conocerla empleando la diligencia normal, se anulará todo lo actuado, y el Juez condenará a la parte al pago de una multa no menor de cinco ni mayor de cincuenta Unidades de Referencia Procesal, que impondrá atendiendo a la naturaleza de la pretensión y a la cuantía del proceso. Artículo 171.- Principio de Legalidad y Trascendencia de la nulidad.- La nulidad se sanciona sólo por causa establecida en la ley. Sin embargo, puede declararse cuando el acto procesal careciera de los requisitos indispensables para la obtención de su finalidad. Cuando la ley prescribe formalidad determinada sin sanción de nulidad para la realización de un acto procesal, éste será válido si habiéndose realizado de otro modo, ha cumplido su propósito. Artículo 172.- Principios de Convalidación, Subsanación o Integración.- Tratándose de vicios en la notificación, la nulidad se convalida si el litigante procede de manera que ponga de manifiesto haber tomado conocimiento oportuno del contenido de la resolución. Hay también convalidación cuando el acto procesal, no obstante carecer de algún requisito formal, logra la finalidad para la que estaba destinado. Existe convalidación tácita cuando el facultado para plantear la nulidad no formula su pedido en la primera oportunidad que tuviera para hacerlo. No hay nulidad si la subsanación del vicio no ha de influir en el sentido de la resolución o en las consecuencias del acto procesal. El Juez puede integrar una resolución antes de su notificación. Después de la notificación pero dentro del plazo que las partes dispongan para apelarla, de oficio o a pedido de parte, el Juez puede integrarla cuando haya omitido pronunciamiento sobre algún punto principal o accesorio. El plazo para recurrir la resolución integrada se computa desde la notificación de la resolución que la integra. El Juez superior puede integrar la resolución recurrida cuando concurran los supuestos del párrafo anterior. Artículo 173.- Extensión de la nulidad.- La declaración de nulidad de un acto procesal no alcanza a los anteriores ni a los posteriores que sean independientes de aquél. La invalidación de una parte del acto procesal no afecta a las otras que resulten independientes de ella, ni impide la producción de efectos para los cuales el acto es idóneo, salvo disposición expresa en contrario. Artículo 174.- Interés para pedir la nulidad.- Quien formula nulidad tiene que acreditar estar perjudicado con el acto procesal viciado y, en su caso, precisar la defensa que no pudo realizar como consecuencia directa del acto procesal cuestionado. Asimismo, acreditará interés propio y específico con relación a su pedido. Artículo 175.- Inadmisibilidad o improcedencia del pedido de nulidad.- El pedido de nulidad será declarado inadmisible o improcedente, según corresponda, cuando: 1. Se formule por quien ha propiciado, permitido o dado lugar al vicio; 2. Se sustente en causal no prevista en este Código;

186

3. Se trate de cuestión anteriormente resuelta; o 4. La invalidez haya sido saneada, convalidada o subsanada. Artículo 178.- Nulidad de cosa juzgada fraudulenta.- Hasta dentro de seis meses de ejecutada o de haber adquirido la calidad de cosa juzgada si no fuere ejecutable, puede demandarse, a través de proceso de conocimiento, la nulidad de una sentencia o del acuerdo de las partes homologado por el Juez que pone fin al proceso, alegando que el proceso en que se origina ha sido seguido con dolo, fraude, colusión o afectando el derecho a un debido proceso, cometido por una, o por ambas partes, o por el Juez, o por éste y aquellas. Puede demandar la nulidad la parte o el tercero ajeno al proceso que se consideren directamente agraviados por la sentencia, de acuerdo a los principios exigidos en este Título. En este proceso sólo se pueden conceder medidas cautelares inscribibles. Si la decisión fuese anulada, se repondrán las cosas al estado que corresponda. Sin embargo, la nulidad no afectará a los terceros de buena fe y a título oneroso. Artículo 202.- Dirección.- La audiencia de pruebas será dirigida personalmente por el Juez, bajo sanción de nulidad. Antes de iniciarla, toma a cada uno de los convocados juramento o promesa de decir la verdad. La fórmula del juramento o promesa es: "¿ Jura (o promete) decir la verdad ?". Artículo 221.- Declaración asimilada.- Las afirmaciones contenidas en actuaciones judiciales o escritos de las partes, se tienen como declaración de éstas, aunque el proceso sea declarado nulo, siempre que la razón del vicio no las afecte de manera directa. Artículo 380.- Nulidad o revocación de una resolución apelada sin efecto suspensivo.- La nulidad o revocación de una resolución apelada sin efecto suspensivo, determina la ineficacia de todo lo actuado sobre la base de su vigencia, debiendo el Juez de la demanda precisar las actuaciones que quedan sin efecto, atendiendo a lo resuelto por el superior. Artículo 391.- Nulidad de la resolución que admite el recurso.- Antes de la vista de la causa, la Sala de Casación respectiva anulará la resolución que admite el recurso, si considera que no se ha cumplido con alguno de los requisitos de forma. Artículo 437.- Emplazamiento defectuoso.- Será nulo el emplazamiento si se hace contraviniendo lo dispuesto en los artículos 431, 432, 433, 434, 435 y 436. Sin embargo, no habrá nulidad si la forma empleada le ofreció al demandado las mismas o más garantías de las que este Código regula. Tampoco habrá nulidad si el emplazado comparece y no la formula dentro del plazo previsto, o si se prueba que tuvo conocimiento del proceso y omitió reclamarla oportunamente. Artículo 451.- Efectos de las excepciones.- Una vez consentido o ejecutoriado el auto que declara fundada alguna de las excepciones enumeradas en el Artículo 446, el cuaderno de excepciones se agrega al principal y produce los efectos siguientes: 1. Suspender el proceso hasta que el demandante incapaz comparezca, legalmente asistido o representado, dentro del plazo que fijará el auto resolutorio, si se trata de la excepción de incapacidad del demandante o de su representante. 2. Suspender el proceso hasta que se subsane el defecto o la insuficiencia de representación del demandante dentro del plazo que fijará el auto resolutorio. 3. Suspender el proceso hasta que el demandante subsane los defectos señalados en el auto resolutorio y dentro del plazo que este fije, si se trata de la excepción de oscuridad o ambiguedad en el modo de proponer la demanda. 4. Suspender el proceso hasta que el demandante establezca la relación jurídica procesal entre las personas que el auto resolutorio ordene y dentro del plazo que este fije, si se trata de la excepción de falta de legitimidad para obrar del demandado. Vencido los plazos a los que se refieren los incisos anteriores sin que se cumpla con lo ordenado, se declarará la nulidad de lo actuado y la conclusión del proceso. 5. Anular lo actuado y dar por concluido el proceso, si se trata de las excepciones de incompetencia, representación insuficiente del demandado, falta de agotamiento de la vía administrativa, falta de legitimidad para obrar del demandante, litispendencia, cosa juzgada, desistimiento de la pretensión, conclusión del proceso por conciliación o transacción, caducidad, prescripción extintiva o convenio arbitral. Artículo 521.- Emplazamiento de tercero al proceso.-

187

Cuando se trate de expropiación de bienes inscritos y exista registrado derecho en favor de tercero, se debe notificar con la demanda a éste, bajo sanción de nulidad de lo actuado. Tratándose de bienes no inscritos y siempre que conste fehaciente o razonablemente que el bien objeto de expropiación está siendo explotado o poseído por tercero, éste será notificado con la demanda, bajo sanción de responder el demandante por los daños y perjuicios que tal omisión ocasione. Si el tercero interviene, su actuación se sujeta, en cuanto sea pertinente, a lo dispuesto en el Capítulo VII del Título II de la SECCION SEGUNDA de este Código. Artículo 611.- Contenido de la decisión cautelar.- El Juez, siempre que de lo expuesto y prueba anexa considere verosímil el derecho invocado y necesaria la decisión preventiva por constituir peligro la demora del proceso, o por cualquier otra razón justificable, dictará medida cautelar en la forma solicitada o la que considere adecuada atendiendo a la naturaleza de la pretensión principal. La medida sólo afecta bienes y derechos de las partes vinculadas por la relación material o de sus sucesores, en su caso. La resolución precisará la forma, naturaleza y alcances de la contracautela. La decisión que ampara o rechaza la medida cautelar será debidamente motivada, bajo sanción de nulidad. Artículo 733.- Publicidad.- La convocatoria se anuncia en el diario encargado de la publicación de los avisos judiciales del lugar del remate por tres días tratándose de muebles y seis si son inmuebles. Si los bienes se encuentran fuera de la competencia territorial del Juez de la ejecución, la publicación se hará, además, en el diario encargado de la publicación de los avisos judiciales de la localidad donde estos se encuentren. A falta de diario, la convocatoria se publicará a través de cualquier otro medio de notificación edictal, por igual tiempo. Además de la publicación del anuncio, deben colocarse avisos del remate: 1. Tratándose de inmueble, en parte visible del mismo, así como en el local del Juzgado, bajo responsabilidad del Secretario de Juzgado. 2. Tratándose de mueble, en el local donde deba realizarse. La publicidad del remate no puede omitirse, aunque medie renuncia del ejecutado, bajo sanción de nulidad. Artículo 741.- Incumplimiento del adjudicatario.- Si el saldo de precio del remate del inmueble no es depositado dentro del plazo legal, el Juez declarará la nulidad del remate y convocará a uno nuevo. En este caso, el adjudicatario pierde la suma depositada, la que servirá para cubrir los gastos del remate frustrado y la diferencia, si la hubiere, será ingreso del Poder Judicial por concepto de multa. Queda a salvo el derecho del acreedor para reclamarle el pago de los daños y perjuicios que se le hayan causado. El adjudicatario queda impedido de participar en el nuevo remate que se convoque. "Artículo 865.- Es nula la partición hecha con preterición de algún sucesor. La pretensión es imprescriptible y se tramita como proceso de conocimiento. La nulidad no afecta los derechos de los terceros adquirientes de buena fe y a título oneroso." Venezuela Código de Procedimiento Civil. Gaceta Nº 4.209 Extraordinaria 18 de septiembre de 1990. Artículo 59 La falta de jurisdicción del Juez respecto de la administración pública, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso. La falta de jurisdicción del Juez venezolano respecto del Juez extranjero, se declarará de oficio en cualquier estado e instancia del proceso cuando se trate de causas que tienen por objeto bienes inmuebles situados en el extranjero. En cualquier otro caso, mientras no se haya dictado sentencia sobre el fondo de la causa en primera instancia, la falta de jurisdicción sólo podrá declararse a solicitud de parte. En todo caso, el pronunciamiento del Juez sobre la jurisdicción se consultará en la Corte Suprema de Justicia, en Sala Político-Administrativa, conforme a lo dispuesto en el artículo 62. Artículo 132 El Juez ante quien se inicie uno de los juicios indicados en el artículo anterior, al admitir la demanda notificará inmediatamente mediante boleta al Ministerio Público, bajo pena de nulidad de lo actuado sin haberse cumplido dicha notificación. La notificación del Ministerio Público será previa a toda otra actuación, y a la boleta se anexará copia certificada de la demanda.

188

Artículo 141 Si la parte se hiciere incapaz durante el transcurso del juicio, se suspenderá la causa mientras se cite a la persona en quien haya recaído la representación. Los actos procesales posteriores a la declaración de incapacidad serán nulos. Los actos anteriores serán anulables si fuere evidente que la causa de la incapacidad existía en el momento de la realización de dichos actos, o siempre que la naturaleza del acto, el perjuicio que resulte o pueda resultar de él, al incapaz, o cualquier otra circunstancia, demuestre la mala fe de la parte favorecida por el acto. Artículo 206 Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado. Artículo 207 La nulidad de actos aislados del procedimiento no acarreará la de los demás actos anteriores ni consecutivos, independientes del mismo, sino que dará lugar a la renovación del acto dentro de un término que fijará el Tribunal, siempre que la causa estuviere en la misma instancia en que haya ocurrido el acto írrito. Artículo 211 No se declarará la nulidad total de los actos consecutivos a un acto írrito, sino cuando éste sea esencial a la validez de los actos subsiguientes o cuando la ley expresamente preceptúe tal nulidad. En estos casos se ordenará la reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad y la renovación del acto írrito. Artículo 213 Las nulidades que sólo pueden declararse a instancia de parte, quedarán subsanadas si la parte contra quien obre la falta no pidiere la nulidad en la primera oportunidad en que se haga presente en autos. Artículo 214 La parte que ha dado causa a la nulidad que sólo pueda declararse a instancia de parte, o que la hubiese expresa o tácitamente consentido, no podrá impugnar la validez del procedimiento. Artículo 215 Es formalidad necesaria para la validez del juicio la citación del demandado para la contestación de la demanda, citación que se verificará con arreglo a lo que se dispone en este Capítulo. Artículo 243 Toda sentencia debe contener: 1° La indicación del Tribunal que la pronuncia. 2° La indicación de las partes y de sus apoderados. 3° Una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir en ella los actos del proceso que constan de autos. 4° Los motivos de hecho y de derecho de la decisión. 5° Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia. 6° La determinación de la cosa u objeto sobre que recaiga la decisión. Artículo 244 Será nula la sentencia: por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior; por haber absuelto de la instancia; por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca qué sea lo decidido; y cuando sea condicional, o contenga ultrapetita. Artículo 313 Se declarará con lugar el recurso de casación: 1° Cuando en el proceso se hayan quebrantado u omitido formas sustanciales de los actos que menoscaben el derecho de defensa; o cuando en la sentencia no se hubieren cumplido los requisitos del artículo 243, o cuando adoleciere de los vicios enumerados en el artículo 244; siempre que contra dichos quebrantamientos u omisiones se hayan agotado todos los recursos, o que la omisión o quebrantamiento lesionen el orden público. 2º Cuando se haya incurrido en un error de interpretación acerca del contenido y alcance de una disposición expresa de la ley, o aplicado falsamente una norma jurídica; cuando se aplique una norma que no esté

189

vigente, o se le niegue aplicación y vigencia a una que lo esté; o cuando se haya violado una máxima de experiencia. En los casos de este ordinal la infracción tiene que haber sido determinante de lo dispositivo en la sentencia. Artículo 323 Si el Juez de reenvío fallara contra lo decidido por la Corte Suprema de Justicia, las partes interesadas podrán proponer recurso de nulidad contra la nueva sentencia dentro de los diez días siguientes a su publicación. Propuesto este recurso, el Tribunal de Reenvío remitirá en primer oportunidad el expediente a la Corte Suprema de Justicia, certificándolo de oficio, la cual, tan luego como lo reciba leerá la sentencia que dictó y la del Juez de reenvío y las demás actas del expediente que fuere necesario para formarse criterio sobre el particular. Las partes podrán presentar dentro de los cinco días siguientes al recibo del expediente por la Corte Suprema de Justicia, un escrito que no excederá de tres folios, consignando sus puntos de vista sobre el asunto. Pasados dichos cinco días la Corte Suprema de Justicia entrará a decidir el recurso, y si encontrare que el Tribunal de reenvío contrarió lo decidido por ella le ordenará que dicte nueva sentencia obedeciendo su decisión. La Corte Suprema de Justicia podrá imponer multa hasta de diez mil bolívares, a los jueces de reenvío que se aparten de lo decidido por ella, sin perjuicio de la responsabilidad que las partes puedan exigir al Juez. Artículo 328 Son causas de invalidación: 1) La falta de citación, o el error, o fraude cometidos en la citación para la contestación. 2) La citación para la contestación de la demanda de menor, entredicho o inhabilitado. 3) La falsedad del instrumento en virtud del cual se haya pronunciado la sentencia, declarada dicha falsedad en juicio penal. 4) La retención en poder de la parte contraria de instrumento decisivo en favor de la acción o excepción del recurrente; o acto de la parte contraria que haya impedido la presentación oportuna de tal instrumento decisivo. 5) La colisión de la sentencia con otra pasada en autoridad de cosa juzgada, siempre que por no haberse tenido conocimiento de la primera, no se hubiere alegado en el juicio la cosa juzgada. 6) La decisión de la causa en última instancia por Juez que no haya tenido nombramiento de tal, o por Juez que haya sabido estar depuesto o suspenso por decreto legal. BIBLIOGRAFÍA.

1. ‘Estudios de Nulidades Procesales’. Varios Autores. Editorial Hammurabi, Buenos Aires, Argentina. 1980. Páginas 59-60. (168 páginas).

2. Alcalá-Zamora Castillo, Niceto. ‘Derecho Procesal Mexicano. Tomo I’. Segunda edición. Editorial Perrúa, S.A. México. 1985. Página 204. I.S.B.N. 968-452-028-X. (Tomo I). (638 páginas).

3. Alexy, Robert. ‘Derecho y Razón Práctica’. Editado por Biblioteca de Ética Filosofía del Derecho y Política y Distribuciones Fontamara, S.A.. México, abril del 2002. Página páginas 13 y 14.

4. Alsina, Hugo. ‘Las Nulidades en el Proceso Civil’. Breviarios de Derecho. Colección dirigida por Santiago Sentis Melendo. Ediciones Jurídicas Europa América. Buenos Aires. 1958. Pág. 35. (132 páginas).

5. Alsina, Hugo. ‘Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial. Tomo I’. Compañía Argentina de Editores. Buenos Aires. Reimpresión de 1982. Página 707.

6. Alvarado Velloso, Adolfo. ‘Presupuesto de la Nulidad Procesal’. Revista Temas Procesales N°5, 1987. Biblioteca Virtual. Academia Virtual Iberoamericana de Derecho y Altos Estudios Judiciales. Academiadederecho.com

7. Alvarado Velloso, Adolfo. ‘Teoría General del Proceso.’ Documento Electrónico. Lección 3. Pág. 17.

8. Alvarez Juliá, Luis; Neuss, Germán; Wagner, Horacio. ‘Elementos de Derecho Procesal’. Editorial Universitaria de Buenos Aires, Manuales. Pág. 55. I.S.B.N. 950-23-0332-6. (365 páginas).

9. Amaya, Enrique N. ‘Nulidad e Ineficacia de los Actos Procesales’. Cuaderno de los Institutos Procesales de Córdoba. 1974. Biblioteca Virtual, Academia Virtual

190

Iberoamericana de Derecho y Altos Estudios Judiciales. 10. Aroca, Juan Montero, Ortells Ramos, Manuel, Gómez Colomer, Juan-Luis.

‘Derecho Jurisdiccional. Parte General I’. Segunda edición. José María Bosch Editor, Barcelona. 1991. Pág. 581. I.S.B.N. 84-7698-170-8 (Tomo I). (802 páginas).

11. Azula Camacho, Jaime. ‘Curso de Derecho Procesal Civil. Parte General’. Tercera edición. Librería Jurídica Wilches. Bogotá Colombia. 1989.Pág. 267. (495 páginas).

12. Batista Domínguez, Abilio A., Esquivel Morales, Ramiro A., Rodríguez Muñoz, Omar Cadul, González Montenegro, Rigoberto, “Acciones y recursos extraordinarios, Manual Teórico – Práctico” Editorial Mizrachi & Pujol, S.A. 1999. Página 9. (299 páginas).

13. Benaventos, Omar Abel. ‘Teoría General Unitaria del Derecho Procesal’. Editorial Temis, S.A. 1992. I.S.B.N. 958-35-0358-4. Pág. 5. (307 páginas).

14. Briceño Sierra, Humberto. ‘Compendio de Derecho Procesal’. Biblioteca Jurídica Equidad. Pág. 9.

15. Briseño Sierra, Humberto. ‘Algunos Aspectos de Eficacia de la Preclusión’ en ‘Estudios de Derecho Procesal Vol. I’. Cárdenas Editor y Distribuidor. Primera Edición. 1980. Pág. 355. I.S.B.N. 968-401-039-7. (643 páginas).

16. Calderón, Iván A. ‘Nulidades Procésales y Relatividad de la Cosa Juzgada’ Ediciones Jurídicas Cuyo, Mendoza, Argentina, 2004. Página 35. I.S.B.N.987-527-103-9 (211 páginas).

17. Canosa Torrado, Fernando, ‘Las Nulidades en el Derecho Procesal Civil’, Tercera Edición, Editorial Doctrina y Ley Ltda. 1998, Santa Fe de Bogotá, página 27. I.S.B.N. 958-676-0383. (396 páginas).

18. Carnelutti, Francesco. ‘Instituciones del Proceso Civil. Volumen I’. Librería El Foro, Buenos Aires. Quinta Edición. Traductor Santiago Sentís Melendo. 1997. Página 425. I. S. B. N. 950-826-022-X. (557 páginas).

19. Chiovenda, Giuseppe. ‘Principios de Derecho Procesal Civil. Tomo II’. Cárdenas Editor y Distribuidor, México. Edición 1990. Versión española traducida por José Casais y Santaló. Pág. 112. I. S. B. N. 968-401-035-4. (624 páginas).

20. Ciudad Espejo, Luciana. ‘Origen y Desarrollo de los Elementos Fundamentales de la Casación’. Editorial Jurídica de Chile. 1965. Página 71 y 83. (146 páginas).

21. Cortiñas-Peláez, León. ‘Poder Ejecutivo y Función Jurisdiccional’. Editorial Temis S. A. Bogotá, Colombia. Tercera Edición. 2003. Pág. 43. (342 páginas).

22. Couture, Eduardo J. ‘Fundamentos del Derecho Procesal Civil’. Editorial B de F Montevideo, Buenos Aires. 2002. Pág. 165. I.S.B.N. 987-1089-05-8. (424 páginas).

23. Couture, Eduardo J. ‘Introducción al Estudio del Proceso Civil’. Ediciones Depalma. 1988. Pág. 54. I.S.B.N. 950-14-1224-5. (102 páginas).

24. Diccionario de la Lengua Española. Real Academia Española. www.rae.es. Diccionario de la Lengua Española. Real Academia Española. www.rae.es.

25. Döhring, Eric. ‘La Investigación del Estado de los Hechos en el Proceso, La Prueba, Su Práctica y Apreciación.’ Ediciones Jurídicas Europa América, Buenos Aires, Traducción del alemán por Tomás A. Banzhaf. 1972. Página 6. (490 páginas).

26. Doval De Mateo, Juan de Dios. ‘La Revisión Civil’. Librería Bosch, Barcelona. 1979. Página 46. I.S.B.N. 84-7294-133-7. (372 páginas).

27. Dromi, José Roberto. Derecho Subjetivo y Responsabilidad Pública. Editorial TEMIS, Bogotá, Colombia. 1980. I.S.B.N. 84-8272-128-3. (203 páginas).

28. Echandía, Devis. ‘Teoría General del Proceso’. Editorial Universidad. Tercera Edición. Buenos Aires. 2002. Página 532. I.S.B.N. 950-679-203-8. 564 Páginas.

29. Eisner, Isidoro. ‘La Prueba en el Proceso Civil’. Editorial Abeledo Perrot, 1964. Página 22. (101 páginas).

30. Espino G., Miguel A. ‘La responsabilidad del Estado en las Constituciones Latinoamericanas’ en ‘Temas Actuales del Derecho’. Editorial Presencia Ltd. Bogotá, Colombia. 1994. (178 páginas).

31. Estrada Vélez, Sergio Iván Vélez. ‘La Excepción de Principialidad’. Editorial TEMIS, Bogotá, Colombia. 2000. Pág. 109. I.S.B.N. 958-35-0322-3. (157 páginas).

32. Fábrega Zarak, Rogelio. El Debido Proceso en la Administración Pública. Ponencia publicada en el Registro Judicial de julio de 1995. Website de la Corte Suprema de Justicia. www.organojudicial.gob.pa.

33. Fábrega, Jorge. ‘Estudios Procesales Tomo I’, página 653. Editorial Jurídica Panameña, 1989.

34. Flores Polo, Pedro. ‘Diccionario Jurídico Fundamental’. Ediciones J.V. 1998. Perú.

191

35. García Pons, Enrique. ‘Responsabilidad del Estado: La Justicia y sus Límites Temporales’. José María Bosch Editor. 1997. Barcelona. Primera Edición. 388 páginas. I.S.B.N. 84-7698-409-x.

36. Goldschmitd, Werner. ‘Introducción Filosófica al Derecho’. Ediciones Depalma, Buenos Aires, 1985, Sexta Edición. Pág. 13. (483 páginas).

37. Guasp, Jaime. ‘Derecho Procesal Civil. Tomo I’. Tercera edición, reimpresión de 1973. Instituto de Estudios Políticos, Madrid. Pág. 260. (606 páginas).

38. Hart, H. L. A. ‘El Concepto de Derecho’. Abeledo Perrot, Buenos Aires, 1977, página 32.

39. Hoyos, Arturo. ‘El Debido Proceso’. Editorial Temis. 1998. I.S.B.N. 958-35-0085-2. Pág. 2.

40. Kelsen, Hans. ‘Teoría Pura del Derecho’. Editorial Universitaria de Buenos Aires, 1987. I.S.B.N. 950-23-0057-2. (245 páginas).

41. Laurido Rico, Ana María. ‘La Nulidad de Actuaciones: Una Perspectiva Procesal.’ Editorial Comares, segunda edición, 2004. Granada, España. Página 8. I.S.B.N.84-8444-839-8. 311 páginas.

42. Loewenstein, Karl. ‘Teoría de la Constitución’. Editorial Arial Demos, España. Segunda Edición, reimpresión 1982. Trad. de la versión alemana Verfassungslehre, J. C.Mohr, Paul Siebeck, Tübingen. I.S.B.N. 84-334-1792-8. (618 páginas).

43. López Blanco, Hernán Fabio. ‘Instituciones de Derecho Procesal Civil Colombiano. Parte General. Tomo I’. Editorial Temis, Bogotá, Colombia. 1989. Segunda reimpresión de la cuarta edición. Página 451. I.S.B.N. 958-604-131-X. (556 páginas).

44. Molino Mola, Edgardo. ‘Legislación Contencioso Administrativa Actualizada’. Editado por Econo Print, S.A., Agosto de 1993. Pág. 118. (150 páginas).

45. Molino Mola, Edgardo. Ponencia sobre el Amparo de Garantías Constitucionales. Publicada en www.organojudicial.gob.pa.

46. Mommsen Teodoro, Derecho Penal Romano, Título original en alemán Römisches strafrect, Leipzig, 1899. Versión castellana de P. Dorado. Editorial Temis, Bogotá, 1976. P. 3. (670 páginas).

47. Monroy Cabra, Marco Gerardo. ‘Derecho Procesal Civil. Parte General’. Ediciones Librería del Profesional. Colombia. Quinta Edición. 2001. Pág. 111. I.S.B.N. 958-635-398-2. (612 páginas).

48. Monroy Cabra, Marco Gerardo. ‘Principios de Derecho Procesal Civil’. Editorial Temis, S.A. Bogotá, Colombia. 1988. Tercera edición. Págs. 387-388. I.S.B.N. 84-8272-311-1. (466 páginas).

49. Moreno Catena, Víctor; Cortéz Domínguez, Valentin; Gimeno Sendra, Vicente. ‘Derecho Procesal, Proceso Civil’. Editorial Trant Lo Blanch, Valencia 1993. Pág. 93. I.S.B.N. 84-8002-105-5. (842 páginas).

50. Ovalle Favela, José, ‘Derecho Procesal Civil’, Oxford University Press. México. Octava edición 1999. Pág. 8. I.S.B.N. 970-613-429-8. (446 páginas).

51. Parra Quijano, Jairo. ‘Derecho Procesal Civil. Tomo I. Parte General’. Editorial Temis, S.A. Santa Fe de Bogotá, Colombia. 1992. I.S.B.N. 84-8272-535-1. Pág. 375. (470 páginas).

52. Parra Quijano, Jairo. ‘Los Terceros en el Proceso Civil’. Ediciones Librería del Profesional. Sexta Edición. Página 43. I.S.B.N. 958-635-419-9. (396 páginas).

53. Payá, Fernando Horacio. ‘Fundamento y Trascendencia de las Nulidades Procesales. (La Visión de David Lescano )’. Editorial Abeledo Perrot. Buenos Aires, Argentina. 1994. I.S.B.N. 950-20-0267-9. Página 43. (114 páginas).

54. Picó Junoy, Joan. ‘El Principio de la Buena Fe Procesal’. J. M. Bosch Editor. 2003. Pág. 49. I.S.B.N. 84-7698-702-1. Pág. 49. (395 páginas).

55. Prado, Juan José. ‘Instituciones de Derecho Privado’ Editorial Universitaria de Buenos Aires, 1988. ISBN 950-23-04-10-1. (214 páginas).

56. Quintero de Prieto, Beatriz. ‘Los Principios Generales del Derecho Procesal’. Biblioteca Academia Virtual Iberoamericana de Derecho y Altos Estudios Judiciales. Archivo 3 de abril de 1986. www.academiadederecho.com.

57. Quintero, Beatriz; Prieto, Eugenio, ‘Teoría General del Proceso’, Tercera Edición, Editorial Temis, S.A. Bogotá, Colombia, 2000. Página 99. (599 páginas).

58. Rojas, Miguel Enrique. ‘Teoría del Proceso’. Editorial Universidad Externado de Colombia. 2002. Primera Edición. Pág. 13. (348 páginas).

59. Ross, Alf . ‘Sobre el Derecho y la Justicia’. Editorial Universitaria de Buenos Aires,

192

1963, página 34. 60. Royo Arpón, José María. ‘Ciudad Abierta. Ciudad de Ciudadanos.’ Marcial Pons,

Ediciones Jurídicas y Sociales, S.A. Madrid, España. Pág. 43. I.S.B.N. 84-7248-864-0. (255 páginas).

61. Saenz, Wilfredo. ‘La Participación de la Víctima en el Proceso Penal’. Revista IUSTITIA ET PULCHRITUDO N°13. Editorial La Antigua, Panamá. 1997. Director Bonifacio Diferman. P.42.

62. Satta, Salvatore. ‘Manual de Derecho Procesal Civil’. Volumen I. Ediciones Jurídicas Europa América. Buenos Aires.1971. Traducción de Santiago Santís Melendo y Fernando De La Rúa de Diritto Processuale Civile, settima edizione. Página 239. (521 páginas).

63. Tocora, Fernando. ‘Principios Penales Sustantivos.’ Editorial Temis, S.A. Bogotá, Colombia. 2002. Pág. 2-3. I.S.B.N. 958-35-0367-3.

64. Véscovi, Enrique, ‘Teoría General del Proceso’, Editorial Temis, S.A. Segunda Edición actualizada. 1999, Bogotá, Colombia. Página 265. I.S.B.N. 958-35-0213-8. (388 páginas).

65. Von Ihering,Rudolf . ‘El fin en el Derecho’. Editorial Heliasta, S.R.L. 1978, página 213.

66. Wenger, Leopold. ‘Compendio de Derecho Procesal Civil Romano’. Apéndice del Libro ‘Derecho Privado Romano’ de Paul Jörs y Wolfang Kunkel. Traducción de la 2da edición alemana por L. Pietro Castro. Editorial Labor S. A. 1937. Pág. 514. (564 páginas).

67. Zavaleta Rodríguez, Roger; El Laberinto de las Nulidades Procesales. Revista N°5. www.comunidad.Vlex.com.