cap i - disposiciones comunes a todo procedimiento procesal[1]

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Derecho Procesal II - 2003 Ramón Beltrán Profesor Gonzalo Domínguez CAPITULO I LAS DISPOSICIONES COMUNES A TODO PROCEDIMIENTO 1. INTRODUCCION “Disposiciones comunes a todo procedimiento” es la denominación que recibe el Libro Primero del C.P.C., el cual se divide en 20 títulos, desde el art. 1° hasta el art. 252. En este curso estudiaremos los siguientes títulos, en el siguiente orden: - Título IV: “De las cargas pecuniarias a que están sujetos los litigantes” - Título V: “De la formación del proceso, de su custodia y de su comunicación a las partes”. - Título VII: “De las actuaciones judiciales” - Título VI: “De las notificaciones”. - Título XVII: “De las resoluciones judiciales”. - Título IX: “De los incidentes” (incidente ordinario) y Títulos X a XVI (incidentes especiales). Importancia de las reglas comunes a todo procedimiento: a) Tienen una aplicación general dentro de los diversos procedimientos contemplados en los libros II, III y IV del C.P.C., salvo que exista norma expresa en contrario. Ejemplo: si necesitamos saber de qué forma se debe notificar una resolución judicial recaída en el juicio ejecutivo, a falta de norma especial contenida en dicho procedimiento, se aplican las normas sobre notificaciones del Libro I. b) También se aplican en procedimientos civiles especiales, reglados en leyes especiales fuera del C.P.C., salvo que ellos contemplen regla especial diversa. Ejemplos: - procedimientos en juicios del trabajo (Libro IV del C. Del Trabajo). - procedimientos ante los Juzgados de Menores. - procedimientos ante los Juzgados de Policía Local - procedimientos en juicios de arriendo de predios urbanos (Ley 18.101), etc. 1

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Page 1: Cap I - Disposiciones Comunes a Todo Procedimiento PROCESAL[1]

Derecho Procesal II - 2003 Ramón BeltránProfesor Gonzalo Domínguez

CAPITULO I

LAS DISPOSICIONES COMUNES A TODO PROCEDIMIENTO

1. INTRODUCCION

“Disposiciones comunes a todo procedimiento” es la denominación que recibe el Libro Primero del C.P.C., el cual se divide en 20 títulos, desde el art. 1° hasta el art. 252.

En este curso estudiaremos los siguientes títulos, en el siguiente orden:- Título IV: “De las cargas pecuniarias a que están sujetos los litigantes”- Título V: “De la formación del proceso, de su custodia y de su comunicación a las

partes”.- Título VII: “De las actuaciones judiciales”- Título VI: “De las notificaciones”.- Título XVII: “De las resoluciones judiciales”.- Título IX: “De los incidentes” (incidente ordinario) y Títulos X a XVI (incidentes

especiales).

Importancia de las reglas comunes a todo procedimiento:

a) Tienen una aplicación general dentro de los diversos procedimientos contemplados en los libros II, III y IV del C.P.C., salvo que exista norma expresa en contrario.

Ejemplo: si necesitamos saber de qué forma se debe notificar una resolución judicial recaída en el juicio ejecutivo, a falta de norma especial contenida en dicho procedimiento, se aplican las normas sobre notificaciones del Libro I.

b) También se aplican en procedimientos civiles especiales, reglados en leyes especiales fuera del C.P.C., salvo que ellos contemplen regla especial diversa.

Ejemplos:

- procedimientos en juicios del trabajo (Libro IV del C. Del Trabajo).- procedimientos ante los Juzgados de Menores.- procedimientos ante los Juzgados de Policía Local- procedimientos en juicios de arriendo de predios urbanos (Ley 18.101), etc.

c) Se aplican por remisión, en los procedimientos penales del Código de Procedimiento Penal, salvo que se opongan a las normas que el C.P.P. establece (arts. 43 C.P.P. y 52 del C. Procesal P.) y también se aplican a todos los procedimientos penales contemplados en leyes especiales que se remitan al procedimiento por crimen o simple delito de acción penal pública (“juicio ordinario penal”) y que no tengan establecida una norma especial diversa.

Ejemplo: Proceso Penal Militar en tiempo de paz (art. 122 del Código de Justicia Militar y 15 de la Ley de Seguridad Interior del Estado).

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2. DE LAS CARGAS PECUNIARIAS A QUE ESTAN SUJETOS LOS

LITIGANTES.

(Título IV, art. 25 a 28 del C.P.C., relacionado con el incidente especial “De las Costas” de los arts. 138 a 147 del C.P.C.)Como vimos el año pasado, el principio de gratuidad como base fundamental de organización de los Tribunales se traduce en la práctica en que solamente los magistrados y demás funcionarios judiciales son remunerados por el Estado. Los demás gastos que se originan en la tramitación del juicio deben ser pagados por las partes litigantes, sin perjuicio de que las personas necesitadas económicamente se vean beneficiados por el privilegio de pobreza, que puede tener un origen legal o judicial.

Las Costas:

Las costas o gastos se definen como: “los desembolsos inmediatos y directos que origina una gestión judicial y que deben ser soportados por las partes en conformidad a la ley”. (Se excluyen, por tanto, los gastos no exigidos perentoriamente por la propia tramitación judicial, como sería, por ej., el gasto que signifique asesorarse por otro abogado que no sea el patrocinante).

Las costas se clasifican en:

Según el o los obligados al pago (art. 25, inc. 2°):

- Costas individuales, que deben ser pagadas por la parte que solicitó la diligencia.

- Costas comunes, que deben ser pagadas por todas las partes en cuotas iguales, “sin perjuicio del reembolso a que haya lugar cuando por ley o por resolución de los tribunales corresponda a otras personas hacer el pago”.

Según la causa que las origina (art. 139 del C.P.C.):

- Costas procesales: Son las causadas en la formación del proceso y que corresponden a servicios estimados en los aranceles judiciales. Estas se subdividen en:

- útiles: corresponden a actuaciones necesarias o autorizadas por la ley.- inútiles: actuaciones innecesarias o no autorizadas por la ley. Sólo se tasan las costas

útiles (art. 140, inc. 1° del C.P.C.).

- Costas personales: aquéllas que provienen de los honorarios de los abogados y demás personas que hayan intervenido en el negocio (peritos, defensores públicos, intérpretes, etc.)

Obligación de pagar las costas:

* Mientras pende el juicio, de acuerdo al art. 25 del C.P.C., “Todo litigante está obligado a pagar a los oficiales de la administración de justicia los derechos que los aranceles judiciales señalen para los servicios prestados en el proceso”. En caso que la diligencia sea individual, el pago corresponde a la parte que la solicitó; si la diligencia es común, la pagan todas las partes por cuotas iguales, sin perjuicio del reembolso a que haya lugar cuando por ley o por resolución de los tribunales corresponda a otras personas hacer el pago (ej.: pago a receptores, indemnización a testigos, honorarios de abogados y procuradores, etc.)

Oportunidad del pago de las costas (art. 26 del C.P.C.):

Tan pronto como la diligencia encomendada se haya evacuado, pero la falta de pago no podrá entorpecer en ningún caso la marcha del juicio.

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Garantías de pago a los oficiales de administración de justicia (arts. 27 y 28 del C.P.C.):

- “Cuando litiguen varias personas conjuntamente, cada una de ellas responderá solidariamente del pago de los derechos que a todas afecten en conformidad a los artículos anteriores, sin perjuicio de que las demás reembolsen a la que haya pagado la cuota que les corresponda, a prorrata de su interés en el juicio”. (art. 27).

- “Los procuradores judiciales responderán personalmente del pago de las costas procesales generadas durante el ejercicio de sus funciones, que sean de cargo de sus mandantes, sin perjuicio de la responsabilidad de éstos”. (art. 28).

* Terminado el proceso, el tribunal, al dictar sentencia, debe emitir un pronunciamiento sobre el pago de las costas. Por ahora señalaremos solamente que la regla general es que la parte que ha sido totalmente vencida en el juicio o en un incidente debe pagar las costas, y nos referiremos a este punto al momento de estudiar “las costas” como un incidente especial.

3. LA FORMACION DEL PROCESO.

Esta materia se encuentra reglada en el Título V del C.P.C., “De la formación del proceso, de su custodia y de su comunicación a las partes”, que comprende los artículos 29 a 37.

3.1. Concepto de expediente y formación de éste.

Al emplear el término “proceso”, el legislador se está refiriendo al “expediente”, que es el “conjunto de escritos, documentos y actuaciones de toda especie que se presenten o verifiquen en el juicio”. (art. 29 del C.P.C.)

Las siguientes son las reglas del C.P.C. que deben respetarse para la formación del expediente:

a) Todas las piezas que deben formar el expediente se irán agregando sucesivamente según el orden de su presentación. (art. 34).

b) Entregado un escrito u otra pieza al secretario (en la práctica, lo recibe un oficial de sala), debe numerar cada foja en cifras y en letras, lo cual queda estampado en el extremo superior derecho de cada pieza del expediente. No se agregan al expediente, excepcionalmente, las piezas que, por su naturaleza, no pueden agregarse o que por motivos fundados se manden reservar fuera del proceso. (art. 34).

c) Ninguna pieza del proceso podrá retirarse sin que previamente lo decrete el tribunal que conoce de la causa (art. 29, inc. 2°). En caso que el tribunal autorice el retiro de una pieza del expediente, se desglosan una o más fojas del proceso, en la forma establecida en el art. 35.

3.2. Los escritos.

Los escritos constituyen la forma normal como las partes se comunican con el tribunal para formular sus peticiones, de acuerdo al principio predominante en nuestro sistema procesal civil, el de escrituración.

El escrito es, en consecuencia, “el acto solemne que contiene las solicitudes que presentan las partes al tribunal y que debe reunir los requisitos contemplados en la ley”. Dichos requisitos son los siguientes:

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Papel que debe utilizarse:

Nada dice la ley al respecto. Antes de la derogación de la Ley de Timbres y Estampillas, los escritos debían presentarse en papel sellado, impreso por la Casa de Moneda, con un valor determinado y con 30 líneas por cada foja. Actualmente, los escritos se presentan en papel blanco, generalmente tamaño oficio, no obstante que el uso generalizado de la impresión por vía computacional ha alterado lo anterior.

Forma o contenido del escrito:

El art. 30 del C.P.C. sólo señala que el escrito debe encabezarse con una suma que indique su contenido o el trámite de que se trata.

En todo escrito se pueden diferenciar las siguientes tres partes:

- La suma del escrito: aquella parte en la que se contiene un resumen de su contenido o de una o varias peticiones que se formulan al tribunal (en este último caso, la petición principal se señala en “lo Principal” y las secundarias en los “otrosíes” (“otrosí” significa “además”). Ejemplo:

En lo principal: Demanda en juicio sumario. En el primer otrosí: Acompaña documentos, bajo el apercibimiento del artículo 255 del Código de Procedimiento Civil. En el segundo otrosí: Patrocinio y poder.

- El contenido del escrito: que contiene las individualizaciones del tribunal, de la parte que efectúa la presentación, del proceso con el número de rol (el cual debe asignarse por el tribunal en la primera resolución que pronuncie, de acuerdo al art. 51 de C.P.C.) y con el nombre de las partes que aparecen en la carátula del expediente. A continuación, debe figurar el desarrollo del escrito (contenido) el cual termina con la expresión “POR TANTO”, en el que se señalan las normas legales invocadas que fundamenten la petición formulada.

- La parte petitoria del escrito: es la solicitud o petición que se formula al tribunal.

Ejemplo de un escrito:

SE RECIBA LA CAUSA A PRUEBA

S.J.L. en lo Civil

Jorge Toledo Cruz, por el demandante, en este juicio ordinario rol N° 476-99, cara-tulados “PÉREZ CANO, FELIPE con SOCIEDAD EL SOL LTDA”, a U.S. respe-tuosamente digo:Precluída la fase polémica en esta causa y no habiéndose llegado a conciliación, pro-cede que S.S. reciba la causa a prueba.. POR TANTO,de conformidad a lo dispuesto en el artículo 318 del Código de Procedimiento Civil.RUEGO A U.S.: Recibir la causa a prueba y fijar los hechos substanciales, pertinen-tes y controvertidos sobre los cuales ésta deberá recaer.

(firma del compareciente)

Nota: además de las reglas generales, existen ciertos escritos para los que la ley ha establecido, en forma expresa y específica, otros requisitos, como por ejemplo, la demanda (art. 254 del C.P.C.), la contestación de la demanda (art. 309 del C.P.C.), recurso de apelación (art. 189 del C.P.C.), recursos de casación de forma y fondo (art. 772 del C.P.C.), querella criminal (art. 94 del C.P.P. y art.113 del C. Procesal P. de 2.000, etc.).

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Forma de presentación del escrito:

Art. 31: “Junto con cada escrito deberán acompañarse en papel simple tantas copias como cuantas sean las partes a quienes debe notificarse la providencia que en él recaiga”... (por el Estado Diario)

Estas copias deben ser confrontadas con los originales por el secretario y se deben dejar en secretaría, a disposición de las otras partes a quienes debe notificarse por el Estado Diario la resolución.

Si no se entregan las copias de un escrito o si resulta disconformidad substancial entre éstas y el escrito original, le ley establece lo siguiente (art. 31, incisos 3, 4 y 5):

- No le correrá plazo a la parte contraria.- El tribunal, de plano, debe imponer una multa de un cuarto de sueldo vital.- El tribunal debe ordenar que la parte acompañe las copias dentro de tercero día, bajo

apercibimiento de tener por no presentado el escrito.

Las resoluciones que se dicten en conformidad a este artículo (31) serán inapelables.

Excepcionalmente, el legislador exceptúa de la obligación de presentarse los escritos con copia cuando estos se refieren a (art.31, inc. 2°):

- Personarse en el juicio- Acusar rebeldías- Pedir apremios- Pedir prórroga de términos- Señalamiento de vistas- Suspensión de vistas- Cualquiera otra diligencia de mera tramitación.

Lugar de presentación del escrito:

Todo escrito debe ser presentado al tribunal por conducto del secretario respectivo (art. 30 del C.P.C.)

Formalidad de la recepción del escrito (art.32):

“Entregado un escrito al secretario, deberá éste en el mismo día estampar en cada foja la fecha y su media firma, o un sello autorizado por la Corte de Apelaciones y que designe la oficina y la fecha de la presentación”. En la práctica, se emplea el segundo sistema, conocido con el nombre de poner “cargo” al escrito. El secretario “deberá, además, dar recibo de los documentos que se le entreguen, siempre que lo exija la parte que los presenta, sin que pueda cobrar derecho alguno por los servicios a que este artículo se refiere”

Art. 33: “Todo escrito será presentado por el secretario al tribunal para su despacho el mismo día en que se le entregue, o al día siguiente hábil si la entrega se hace después de la hora designada al efecto. En casos urgentes podrá el interesado recabar el despacho inmediato aun después de la hora designada”.

Excepcionalmente, algunos escritos no requieren ser presentados al juez por el secretario para su despacho, ya que corresponde a este último (secretarios letrados de los juzgados civiles) “dictar los decretos, providencias o proveídos, resoluciones que serán autorizadas por el oficial 1°. La reposición que se deduzca en contra de esos decretos será resuelta por el juez” (art. 33, inc. 2°).

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3.3. La consulta del expediente.

Conforme al principio de publicidad establecido en el art. 9° del C.O.T., según el cual los actos de los tribunales son públicos, salvo las excepciones expresamente establecidas en la ley, ésta establece que una de las funciones de los secretarios es la de “dar conocimiento a cualquier persona que lo solicitare de los procesos que tengan archivados en sus oficinas y de todos los actos emanados de la Corte o juzgado, salvo los casos en que el procedimiento deba ser secreto en virtud de una disposición expresa de la ley” (art. 380 N°3 del C.O.T.)

3.4. La custodia del expediente.

Es obligación del secretario mantener el proceso (expediente) en su oficina, bajo su custodia y responsabilidad (art. 36 del C.P.C. y art. 380 N° 4 del C.O.T.).En la práctica, puede solicitarse la custodia especial de ciertos expedientes para evitar su extravío, caso en que serán mantenidos en forma separada del resto de los expedientes.Además, los títulos de crédito (letras, pagarés, cheques etc.) se mantienen en custodia especial, caso en que debería acompañarse una fotocopia de éstos al proceso para facilitar su consulta sin tener que acudir al original.De acuerdo al art. 36 del C.P.C., el expediente o los “autos”, ...“no podrán retirarse de la secretaría, sino por las personas y en los casos expresamente contemplados en la ley.”

Estas personas son:

a) El oficial del ministerio público (hoy en día, de la fiscalía judicial) o el defensor público. (art. 37, incisos 1 y 2 del C.P.C.).

b) Los receptores.

c) Los relatores.

3.5. La remisión del expediente a otro tribunal.

El art. 159 N° 6 del C.P.C. dispone, como una medida para mejor resolver, la presentación de cualquiera otros autos que tengan relación con el pleito.Lo normal es que el trámite se cumple remitiéndose copias o fotocopias a costa del solicitante, las cuales deben ser debidamente certificadas por el secretario del tribunal.Excepcionalmente, puede ser remitido el expediente original, en casos de dificultad de obtener fotocopias, o en casos urgentes o cuando el tribunal lo estime necesario, o cuando el expediente tenga más de 250 fojas (art. 37, inc. final).

3.6.- El extravío del expediente y su reconstitución.

Es el C.P.P (arts. 668 a 671) y no el C.P.C. el que contempla normas que regula el procedimiento que debe seguirse cuando el expediente se ha extraviado y debe reconstituirse.

En la práctica, cuando se extravía un expediente civil, se han adaptado las normas que el C.P.P. contiene al respecto y los pasos que se siguen son los siguientes:

- se presenta un escrito al tribunal solicitándole que el secretario certifique el extravío del expediente.

- certificado el extravío, debe procederse a la reconstitución de éste, para lo cual el interesado debe presentar un escrito solicitando se tenga por reconstituido el expediente, con el mérito de las copias simples de los escritos y actuaciones del proceso que acompañe, en lo posible timbradas por el secretario del tribunal.

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- El tribunal provee teniendo por reconstituido el expediente, disponiendo la notificación por cédula de esta resolución. Si se formula oposición, el tribunal al fallar el incidente determinará las piezas en base a las cuales debe tenerse por reconstituido el expediente. Si el proceso extraviado hubiere terminado por sentencia firme, y se conserva copia original o auténtica de ella, podrá cumplirse dicha resolución, de acuerdo a lo previsto en el art. 671 del C.P.P.

4.- LAS ACTUACIONES JUDICIALES

4.1.- Concepto y fuentes legales:

Las actuaciones judiciales son los actos jurídicos procesales, más o menos solemnes, realizados por o a través del tribunal, por las partes , los terceros o los auxiliares de la administración de justicia , de las cuales se deja testimonio en el expediente y deben ser autorizadas por un ministro de fe . Se encuentran reglamentadas entre los arts. 59 y 77 del C.P.C

4.2.- Requisitos generales de las actuaciones judiciales:

a) Deben realizarse por orden o ante el tribunal que conoce de la causa.

Ej. del primer caso: el llamado a comparendo de discusión en el juicio sumario (art. 683 del C.P.C.), el llamado a conciliación, el cumplimiento de una medida para mejor resolver, etc.Ej. del segundo caso: la rendición de una prueba de testigos.

b) Deben realizarse en días y horas hábiles (art. 59 del C.P.C).

Son días hábiles los no feriados. Son días inhábiles, por tanto, los que tienen el carácter de feriados o los que se encuentren comprendidos en el feriado judicial que va entre el 1° de febrero al 1° de marzo de cada año (arts. 314 y 315 del C.O.T)

Son horas hábiles: las que median entre las ocho y veinte horas. Sin embargo, los tribunales pueden, a solicitud de parte, habilitar para la práctica de actuaciones judiciales días u horas inhábiles, cuando haya causa urgente que así lo exija (art. 60 del C.P.C.) En materia penal, en cambio, no hay días ni horas inhábiles para las actuaciones del proceso (arts. 49 del C.P.P. y 14 del C. Procesal P).

c) Debe dejarse constancia escrita de ellas en el expediente. “ De toda actuación deberá dejarse testimonio escrito en el proceso, con expresión del lugar, día, mes y año en que se verifique, de las formalidades con que se haya procedido, y de las demás indicaciones que la ley o el tribunal dispongan” (art. 61, inc. 1° del C.P.C.).

“A continuación y previa lectura, firmarán todas las personas que hayan intervenido; y si alguna no sabe o se niega a hacerlo, se expresará esta circunstancia” (art. 61, inc. 2° del C.P.C.).

d) Deben practicarse por el funcionario que indique la ley.

Normalmente las actuaciones que no emanan de las partes provienen del juez que conoce del asunto (art. 70 del C.P.C.), salvo los siguientes casos:

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- Actuaciones que la ley autoriza a los secretarios a practicar por el juez, como las resoluciones de mero trámite (art. 33 del C.P.C.).

- Actuaciones que son propias de los secretarios, como autorizar los poderes judiciales (art. 6°, inc. 2°, N° 3 del C.P.C.), y de éstos u otros ministros de fe, como son las notificaciones.

- Actuaciones para las que la ley autoriza la delegación de funciones, como por ej., en los tribunales colegiados, en que los decretos pueden ser dictados por uno sólo de sus miembros (art.168 del C.P.C) o en que encomienden determinadas diligencias en el ministro de turno.

- Actuaciones que deben practicarse en otros territorios jurisdiccionales, en que el juez que conoce del asunto deberá exhortar al juez de otro territorio para que practique la diligencia.

e) Deben ser autorizadas por el Ministro de Fe o funcionario competente.

“La autorización del funcionario a quien corresponde dar fe o certificado del acto es esencial para la validez de la actuación”. (art. 61, inc. final del C.P.C.). Ejemplos: el secretario debe autorizar la firma que el juez estampe en la resolución; el secretario o receptor deben certificar la práctica de la notificación efectuada.

4.3.- Requisitos especiales de algunas actuaciones judiciales: el juramento y la intervención de intérprete.

- Respecto del juramento, existen algunas actuaciones que, como requisito de validez de éstas, la ley exige que los intervinientes deban prestar juramento, como es el caso del juramento de decir la verdad de los testigos (art. 363 del C.P.C.) y de los absolventes en confesión judicial provocada (art. 390 del C.P.C.), o acerca de desempeñar el cargo con fidelidad, en el caso de los peritos (art. 417 del C.P.C.).

La fórmula en que debe prestarse juramento se señala en el art. 62 el C.P.C.).

- En algunas actuaciones judiciales, excepcionalmente es necesaria la intervención de un intérprete, como en el caso, por ejemplo, de testigos que no entienden o no hablan castellano (art. 63 del C.P.C). De acuerdo a este artículo, “se recurrirá al intérprete oficial y en caso contrario, al que designe el tribunal”. En ciertos casos se requiere la traducción de documentos acompañados al proceso, para lo cual será necesario designar al intérprete oficial del Ministerio de Relaciones Exteriores, que debe reunir los requisitos necesarios para ser perito, exigiéndosele prestar juramento para el fiel desempeño del cargo.

4.4.- Formas en que se puede ordenar o autorizar una actuación judicial:

Estas pueden ser decretadas en cuatro formas distintas:

a) De plano.

Se ordena o autoriza una actuación judicial de plano, cuando el tribunal la decreta de inmediato, sin mayores formalidades, ni espera de términos o notificaciones, como ocurre, por ej., en el otorgamiento de una medida precautoria en casos graves y urgentes, antes de la notificación de la persona contra de quien se dictan (art. 302 del C.P.C)

b) Con conocimiento.

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Art. 69 inc. 2° del C.P.C.: “Cuando se mande proceder con conocimiento o valiéndose de otras expresiones análogas, se podrá llevar a efecto la diligencia desde que se ponga en noticia del contendor lo resuelto” (mediante la correspondiente notificación). En este caso, el contendor puede impugnar la actuación a posteriori por la vía incidental.

c) Con citación.

Art. 69, inc. 1° del C.P.C.: “ Siempre que se ordene o autorice una diligencia con citación, se entenderá que no puede llevarse a efecto sino pasados tres días después de la notificación de la parte contraria, la cual tendrá el derecho de oponerse o deducir observaciones dentro de dicho plazo, suspendiéndose en tal caso la diligencia hasta que se resuelva el incidente”.

Ejemplo : la solicitud de aumento del término probatorio para rendir prueba dentro del territorio de la República (art. 336 del C.P.C.)

d) Con audiencia.

Esta forma de decretar la práctica de esta actuación judicial no está expresamente contemplada en el art. 69 del C.P.C., pero se encuentra reconocida en nuestro ordenamiento jurídico. Cuando se ordena una actuación judicial con audiencia, significa que el tribunal antes de decretarla debe conferir traslado por un plazo fatal de tres días a la parte que no solicitó la actuación, para que exponga respecto de ella lo que estime conveniente, generándose de inmediato un incidente.

Una solicitud decretada con audiencia debe ser proveída “traslado y autos”, lo que significa que dicha actuación sólo puede ser llevada a cabo una vez que se hubiere fallado el incidente que generó la solicitud.

Ejemplo: solicitud de aumento del termino probatorio para rendir prueba fuera del territorio de la República (art. 336 del C.P.C.).

4.5.- Los exhortos.

Sabemos que por aplicación del principio de territorialidad, los tribunales deben ejercer su potestad jurisdiccional dentro del territorio que la ley les ha asignado (arts. 7° del C.O.T. y 70 del C.P.C).

Cuando en un proceso fuere necesario decretar una actuación que deba cumplirse fuera del territorio jurisdiccional del tribunal que la ordenó, ese tribunal debe dirigir una comunicación al tribunal que corresponda al lugar donde la diligencia deba ser cumplida, encomendándole su realización. Esta materia está reglada entre los arts. 70 a 77 del C.P.C.

Concepto: el exhorto es un acto jurídico procesal que consiste en una comunicación escrita que un tribunal envía a otro tribunal para que este último ejecute o mande ejecutar una actuación judicial dentro de su territorio jurisdiccional.

El que dirige la comunicación es el tribunal exhortante, mientras que el que recibe la orden, la practica o imparte la orden de que se cumpla es el tribunal exhortado.

En materia de exhortos puede efectuarse la siguiente clasificación:

a) Exhortos nacionales y exhortos internacionales. Son nacionales los que se dirigen tribunales chilenos entre sí. Exhortos internacionales son los que dirigen tribunales chilenos a tribunales extranjeros y viceversa.

b) Exhortos comunes y ambulantes. Exhorto común es el que se dirige a un tribunal para la práctica de una determinada actuación judicial. Ambulante es aquel que se

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dirige “...a diversos tribunales para que se practiquen actuaciones en distintos puntos sucesivamente. Las primeras diligencias practicadas, junto con la comunicación que las motive, se remitirán por el tribunal que haya intervenido en ellas al que deba continuarlas en otro territorio” (art. 74).

Tramitación de los exhortos nacionales. En virtud del principio de pasividad, se requiere petición de parte interesada y la dictación de la correspondiente resolución judicial que ordene la práctica de la diligencia. “Las comunicaciones serán firmadas por el juez, en todo caso; y si el tribunal es colegiado, por su presidente” (art. 72, primera parte).

La comunicación o exhorto deberá contener los escritos, decretos o explicaciones necesarias (art. 71, inc. final). Esta comunicación será dirigida “...sin intermedio alguno, al tribunal o funcionario a quien corresponda ejecutarla, aunque no dependa del que reclama su intervención” (art. 75).

“Toda comunicación dirigida por un tribunal a otro deberá ser conducida a su destino por los correos del Estado, pudiendo, en casos especiales calificados por el tribunal, entregarse a la parte que la haya solicitado, para que gestione su cumplimiento (art. 77).

El tribunal exhortado ordenará el cumplimiento del exhorto en la forma que en la comunicación se indique, “...y no podrá decretar otras gestiones que las necesarias a fin de darle curso y habilitar al juez de la causa para que resuelva lo conveniente” (art. 71, inc. final).

El art. 73 se refiere a las personas que pueden gestionar el cumplimiento de los exhortos: “En las gestiones que sea necesario hacer ante el tribunal exhortado, podrá intervenir el encargado de la parte que solicitó el exhorto, siempre que en éste se exprese el nombre de dicho encargado o se indique que puede diligenciarlo el que lo presente o cualquier otra persona”.

¿A qué tribunal le corresponderá gestionar el exhorto?. La cuestión se plantea únicamente cuando existe más de un tribunal competente. En este caso, los tribunales conocerán por la regla del turno, o bien por una designación previa para que un tribunal en concreto diligencie exhortos que provengan de tribunales determinados.

Para la tramitación de exhortos internacionales, de acuerdo al art. 76, el tribunal chileno dirige la comunicación al funcionario que deba intervenir en su tramitación, “...por conducto de la Corte Suprema, la cual la enviará al Ministerio de Relaciones Exteriores para que éste a su vez le dé curso en la forma que esté determinada por los tratados vigentes o por las reglas generales adoptadas por el Gobierno” (inc. 1°).

5.- LAS NOTIFICACIONES.

5.1.- Concepto, fuentes legales, importancia y características.

El término “notificar” proviene de la voz latina “notificare”, cuyo significado es “hacer conocido” o “poner en conocimiento”.

Para Fernando Alessandri R., la notificación “es la actuación judicial que tiene por objeto poner en conocimiento de las partes una resolución judicial”.

Más completa es la definición de don Mario Mosquera R.: “la notificación es la actuación judicial, efectuada en la forma establecida por la ley, que tiene por finalidad principal dar eficacia a las resoluciones judiciales y comunicar éstas a las partes o terceros”.

En cuanto a sus fuentes legales, las notificaciones se rigen por dos grupos de normas:

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- las del Título VI del Libro I del C.P.C. “De las notificaciones”, (art. 38 y sgtes.), y

- por las disposiciones comunes relativas a las actuaciones judiciales del Título VII del Libro I del mismo código.

La importancia de las notificaciones radica en tres aspectos:

a) Son una manifestación, dentro del proceso, del principio de bilateralidad de la audiencia, ya que al ponerse en conocimiento de las partes una resolución judicial, se posibilita a éstas ejercer sus derechos (derecho de las partes “a ser oídas”).

b) Permiten que las resoluciones judiciales produzcan efectos.

El art. 38 del C.P.C. señala que “Las resoluciones judiciales sólo producen efecto en virtud de notificación hecha con arreglo a la ley, salvo los casos expresamente exceptuados por ella”. Alguna de las principales excepciones son las siguientes:

- Las medidas precautorias, que pueden decretarse y llevarse a efecto antes de notificarse a la persona en contra de la cual se dictan (característica de unilateralidad de la cautela, art. 302 del C.P.C.)

- La resolución que declara desierta la apelación (art. 201 del C.P.C.).

- Las resoluciones pronunciadas en segunda instancia respecto del apelado rebelde, las que producen efectos desde que se dictan, sin que sea necesaria su notificación (art. 202 del C.P.C.).

- La resolución que ordena despachar o denegar el mandamiento de ejecución y embargo, que surte efectos sin audiencia ni notificación del demandado, aunque éste haya comparecido en el juicio (art. 441 del C.P.C.).

c) La notificación de una sentencia definitiva o sentencia interlocutoria (especies de resoluciones judiciales), producen el importante efecto del desasimiento del tribunal (impide al tribunal que la dictó alterarla o modificarla en manera alguna una vez notificada a alguna de las partes (art. 182 del C.P.C.), tema que veremos en profundidad al entrar al estudio de los efectos de las resoluciones judiciales.

Una de las principales características de las notificaciones, como también de los actos jurídico procesales a los cuales pertenecen, es su carácter unilateral. Específicamente respecto de las notificaciones, el art. 39 del C.P.C. prescribe que “para la validez de una notificación no se requiere el consentimiento del notificado”). Acorde a lo anterior, el art. 57 de este código señala que “las diligencias de notificación que se estampen en los procesos, no contendrán declaración alguna del notificado, salvo que la resolución ordene, o que por su naturaleza requiera esa declaración”. Tales casos excepcionales son, por ej.:

- en la designación de perito (art. 417, inc. 2º del C.P.C.)

- en la notificación del protesto de una letra de cambio, pagaré o cheque (art. 434 Nº 4, inc. 1º del C.P.C.)

5.2.- Clasificación de las notificaciones.

Las notificaciones pueden clasificarse desde variados puntos de vista, siendo los principales, los siguientes:

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- En cuanto a su forma:

* Notificación personal (personal propiamente tal y personal subsidiaria)* Notificación por cédula* Notificación por avisos* Notificación por el Estado Diario* Notificación tácita* Notificación ficta. (Nos referiremos a cada una de ellas en extenso).

- En cuanto a su objetivo o finalidad inmediata:

a) Notificación citación.

La citación es el llamamiento que se hace por el órgano jurisdiccional a una parte o tercero a objeto de que comparezca al tribunal en un término determinado, bajo apercibimiento de incurrir en sanciones que la ley establece, si no lo hace. Ejemplos: citaciones a la parte para prestar confesión provocada o absolución de posiciones; citación a la parte a un comparendo para designar perito; citación a un testigo a declarar, etc.

b) Notificación emplazamiento.

El emplazamiento es la notificación que se practica a las partes para que dentro de un determinado plazo hagan valer sus derechos, especialmente para contestar la demanda y para comparecer a proseguir un recurso determinado.

El emplazamiento, como ya es sabido, consta de dos elementos:

- La notificación legal de la demanda y su resolución, y- El transcurso del plazo, el cual es fatal, por lo que llegado su vencimiento, se produce la preclusión o extinción de la facultad, por el sólo ministerio de la ley.

c) Notificación requerimiento.

Por medio del requerimiento se apercibe a una parte para que en el acto de notificación haga o no haga alguna cosa, o para que cumpla o no cumpla con alguna prestación. Ejemplo: el requerimiento de pago en el juicio ejecutivo.

d) Notificación propiamente tal.

Esta consiste en poner en conocimiento de las partes o de un tercero una resolución judicial con el sólo objeto que produzca efectos legales, sin el propósito de que comparezca o cumpla o se abstenga de una determinada prestación. Por regla general, las notificaciones son “propiamente tales” y por excepción reúnen las características de citación, emplazamiento o requerimiento.

5.3.- Estudio particular de las notificaciones.

A.- La Notificación Personal.

La notificación personal puede clasificarse en notificación personal propiamente tal o notificación personal subsidiaria.

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A.1.- La notificación personal propiamente tal o en persona.

a) Concepto.

Se desprende del art. 40 del C.P.C., y consiste en la entrega a la persona a quien se debe notificar, en forma personal, de copia íntegra de la resolución y de la solicitud en que haya recaído, cuando sea escrita.

b) Requisitos de validez.

b.1.- Requisitos de validez de toda actuación judicial:

1.- Debe efectuarse en días y horas hábiles (art. 59 del C.P.C.).

De acuerdo a dicha norma son días hábiles para las actuaciones judiciales en general los no feriados y son horas hábiles las que median entre las ocho y las veinte horas. Sin embargo, con la dictación de la Ley Nº 19.382 de 24 de mayo de 1995, la notificación personal ha experimentado modificaciones.

- Luego de la publicación de la Ley Nº 19.382, todos los días son hábiles para practicar la notificación personal, si ella se practica en:

* lugares de libre acceso público,* en la morada o lugar donde pernocta el notificado,* en el lugar donde éste ordinariamente ejerce su industria, profesión o empleo, o* en cualquier recinto privado en que éste se encuentre y al cual se permita el acceso del ministro de fe (arts. 41, inc. 1º y 2º del C.P.C.).

Es necesario tener presente que si la notificación “se realizare en día inhábil, los plazos comenzarán a correr desde las cero horas del día hábil inmediatamente siguiente...” (art. 41, inc.3º, primera parte del C.P.C.)

Por otra parte, si la notificación “se hubiere practicado fuera de la comuna donde funciona el tribunal, los plazos de aumentarán en la forma establecida en los artículos 258 y 259” (art. 41, inc. 3º, segunda parte del C.P.C.). La finalidad de esta disposición, un tanto obscura, de acuerdo a la historia fidedigna del establecimiento de la ley, no fue establecer una ampliación general del término de emplazamiento, sino dejar constancia que la notificación practicada en día inhábil no puede perjudicar al notificado en cuanto a la disminución del plazo para comparecer, cuando el cómputo abarca días que no son hábiles.

Hay que observar que en el art. 41, inc. final, el legislador no ha señalado los días hábiles para la práctica de la notificación personal cuando ésta se verifica en el oficio del secretario, la casa que sirve de despacho al tribunal y la oficina o despacho del ministro de fe que practique la notificación. En consecuencia, en todos estos casos, rige la regla general establecida para las actuaciones judiciales del art. 59 del C.P.C., en que son días hábiles los no feriados.

En cuanto a las horas hábiles para la práctica de la notificación personal, es necesario distinguir el lugar donde ella se verifique:

- Horas hábiles para notificar en lugares y recintos de libre acceso público:

En estos lugares, la notificación podrá practicarse a cualquier hora, procurando causar la menor molestia al notificado. Excepcionalmente, en los juicios ejecutivos no podrá efectuarse el requerimiento de pago en público, y de haberse notificado la demanda en un lugar o recinto de libre acceso público, se estará a lo establecido en el Nº 1 del artículo 443 del C.P.C. (art. 41 del C.P.C.).

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- Horas hábiles para notificar en la morada o lugar donde pernocta el notificado o en el lugar donde éste ordinariamente ejerce su industria, profesión o empleo, o en cualquier otro recinto privado en que éste se encuentre y al cual se permita el acceso al ministro de fe:

La notificación podrá hacerse entre las seis y las veintidós horas (art. 41, inc. 2º del C.P.C.).

- Horas hábiles para notificar en el oficio del secretario, la casa que sirve de despacho al tribunal y la oficina o despacho del ministro de fe que practique la notificación:

No se contempla ninguna norma especial en el art. 41, inc. final, de modo que rige la norma general para la práctica de las actuaciones judiciales (art. 59), siendo horas hábiles las que median entre las ocho y las veinte horas. (En materia penal, hay que tener presente lo dispuesto en el art. 44 del C.P.P.).

2.- Debe dejarse constancia escrita en el proceso (art. 61, inc.1º del C.P.C.)., lo cual se verifica mediante una certificación o acta de haberse efectuado la diligencia.

Respecto de la notificación personal, ésta “se hará constar en el proceso por la diligencia que subscribirán el notificado y el ministro de fe, y si el primero no puede o no quiere firmar, se dejará testimonio de este hecho en la misma diligencia”. (art. 43 del C.P.C.).

“La certificación deberá, además, señalar la fecha, hora y lugar donde se realizó la notificación y, de haber sido hecha en forma personal, precisar la manera o el medio con que el ministro de fe comprobó la identidad del notificado”. (art. 43, inc. 2º del C.P.C.).

3.- Debe encontrarse certificada en el proceso la existencia de la notificación, debidamente autorizada por el ministro de fe respectivo. (art. 61, inc. 3º del C.P.C.).

b.2.- Requisitos propios de la notificación personal.

1.- Debe efectuarse en lugar hábil. (art. 41 del C.P.C.).

Son considerados lugares hábiles los siguientes:

* Los lugares y recintos de libre acceso público.

* La morada del notificado, es decir la casa en que éste vive.

* El lugar donde el notificado pernocta.

* El lugar donde éste ordinariamente ejerce su industria, profesión o empleo.

* En cualquier recinto privado en que se encuentre el notificado y al cual se permita acceso al ministro de fe.

* El oficio del secretario, es decir, la oficina donde éste desempeña sus funciones.

*La casa que sirve de despacho al tribunal, es decir el edificio donde funciona el tribunal.

* La oficina o despacho del ministro de fe que practique la notificación.

2.- La notificación personal debe efectuarse por funcionario competente. Estos son:

* El secretario del tribunal, sólo respecto de las notificaciones personales que practica dentro de su oficio (art. 380 Nº 2 del C.O.T.).

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* El receptor, respecto de las notificaciones personales que practique en los restantes lugares hábiles, no pudiendo notificar dentro de la oficina del secretario (art. 390 del C.O.T.).

* El Notario Público o el Oficial del Registro Civil que exista en la localidad, en aquellos lugares que no exista receptor judicial (art. 58 del C.P.C.).

3.- La notificación debe practicarse en la forma que establece la ley.

Se produce un encuentro físico entre el ministro de fe y el notificado, oportunidad en que el ministro de fe debe entregar al notificado, personalmente, copia íntegra de la resolución y de la solicitud en que haya recaído, cuando sea escrita (art. 40); además el ministro de fe debe dejar constancia en el proceso, en los términos del art. 43.

c) Resoluciones que deben ser notificadas personalmente.

- La notificación personal, por ser la más completa de todas, puede ser utilizada en todo caso para poner en conocimiento cualquier resolución judicial, de ahí su carácter supletorio a todas las otras formas de notificación que establece la ley. (art. 47, inc. final del C.P.C.)

Esta forma de notificación debe utilizarse siempre, en los siguientes casos:

- “En toda gestión judicial, la primera notificación a las partes o personas a quienes hayan de afectar sus resultados, deberá hacérseles personalmente...” (art. 40 del C.P.C.).

Dos observaciones al respecto:

Esta notificación es personal sólo respecto del demandado. Al actor se le notifica por el Estado Diario (art. 40, inc. 2° del C.P.C.)

La norma no señala que la resolución recaída en el escrito de demanda debe notificarse personalmente, ya que si el proceso se inicia por una medida prejudicial o por una medida preparatoria de la vía ejecutiva, en estos casos se notifica personalmente al sujeto pasivo la resolución recaída en estos escritos, mientras que la notificación de la demanda se le notifica por el Estado Diario.

- En los casos que la ley dispone que se notifique a alguna persona para la validez de ciertos actos, como sería, por ejemplo, la notificación de la cesión de un crédito nominativo (art. 1902 del C.C.) o de la notificación del pago por consignación (art. 1603, inc. 2° del C.C.).

- La resolución que ordena el cumplimiento de un fallo en contra de un tercero, dentro del procedimiento incidental del art. 233 del C.P.C.

- Cuando los tribunales lo ordenen expresamente (art. 47 del C.P.C.). Ejemplo: el art. 29 del C. Proc. P. establece que las notificaciones al imputado privado de libertad deben hacerse en persona, en el establecimiento o recinto donde se encontrare.

- Las notificaciones que se hagan a terceros que no sean parte en el juicio, (ej.: testigos, peritos) o a quienes no afecten sus resultados, deben hacerse personalmente o por cédula. (art. 56 del C.P.C.).

- Cuando transcurren seis meses sin que se dicte resolución alguna en el proceso, no se considerarán como notificaciones válidas las practicadas por el Estado Diario, sino que deben ser notificadas personalmente o por cédula (art. 52 del C.P.C.).

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A.2.- La notificación personal subsidiaria, por el artículo 44 del C.P.C. o Notificación personal no en persona.

a) Su aplicación.

Esta variante de notificación personal es procedente en los casos que el ministro de fe ha intentado practicar la notificación personal en persona y ésta no se ha podido verificar por no encontrarse la persona que se trata de notificar en su habitación o en el lugar donde habitualmente ejerce su profesión, industria o empleo, en dos días distintos (art. 44, inc. 1° del C.P.C.).

b) Lugar para practicarla y funcionario competente.

La notificación personal subsidiaria se efectúa siempre fuera del recinto del tribunal y el único facultado para practicarla es el receptor o, en defecto de éste, el Notario Público o el Oficial del Registro Civil que existan en la localidad.

c) Procedimiento.

De acuerdo a la costumbre judicial, ésta se lleva a cabo de la siguiente manera:

c.1.- Búsqueda. La persona que se trata de notificar debe ser buscada en los lugares indicados, a lo menos en dos días distintos (de la semana) sin ser habida.

c.2.- Certificación. El interesado en notificar debe requerir al receptor que estampe el certificado de las “búsquedas” y además este debe consignar en su certificación:

- Que la persona que se trata de notificar se encuentra en el lugar del juicio, entendiéndose por lo anterior, la ciudad donde tiene su asiento el tribunal.- Cuál es la morada de la persona que se trata de notificar, empleándose este término en sentido amplio (lugar donde vive y donde ejerce su industria, profesión o empleo).

Con la dictación de la ley N° 19.382, dejó de tener aplicación la información sumaria de testigos que debía rendirse, los cuales debían acreditar que la persona a notificar se encontraba en el lugar del juicio y de cuál era su morada.

c.3.- Solicitud de notificación personal subsidiaria. Devuelto el expediente al tribunal por el receptor, el interesado debe presentar un escrito pidiendo se ordene la notificación personal subsidiaria del art. 44.

c.4.- Resolución del tribunal que ordena la notificación.

c.5.- Notificación. Esta se verifica mediante la entrega de “...las copias a que se refiere el art. 40 a cualquier persona adulta que se encuentre en la morada o en el lugar donde la persona ejerce su industria, profesión o empleo. Si nadie hay allí, o si por cualquiera otra causa no es posible entregar dichas copias a las personas que se encuentren en esos lugares, se fijará en la puerta un aviso que dé noticia de la demanda, con especificación exacta de las partes, materia de la causa, juez que conoce de ella y de las resoluciones que se notifican”. (art. 44, inc. 2° del C.P.C.).

c.6.- Aviso. Art. 46 del C.P.C.: El ministro de fe debe dar aviso al notificado de la notificación practicada según el art. 44, dirigiéndole carta por correo certificado, en el plazo de dos días contados desde la notificación si ésta se practicó en día hábil. La omisión en el envío de la carta no invalida la notificación, pero hace responsable al ministro de fe de los perjuicios que se originen y además el tribunal deberá imponerle una sanción disciplinaria.

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c.7.- Acta y devolución del expediente.

Practicada la notificación, el receptor debe levantar un acta que debe contener las menciones del art. 45, acta que debe suscribirla la persona que recibe las copias, si puede hacerlo, dejándose testimonio de sus datos y también la constancia del envío de la carta certificada, debiendo pegarse el comprobante de correos en el expediente. (art. 46 del C.P.C.). Finalmente, el receptor debe devolver el expediente a la secretaría del tribunal.

B.- La notificación por cédula.

a) Concepto.

Es aquella que consiste en la entrega que hace el ministro de fe en el domicilio del notificado de copia íntegra de la resolución y de los datos necesarios para su acertada inteligencia. (art. 48 del C.P.C.).

b) Requisitos.

Se aplican los requisitos comunes a toda actuación judicial, es decir, efectuarse en día y hora hábil, debe dejarse constancia en el proceso y el acta debe ser autorizada por el ministro de fe. Además, se debe cumplir con los requisitos propios de la notificación por cédula, que son:

- Debe efectuarse en lugar hábil (art. 48 del C.P.C.), que es el “domicilio del notificado”. Este domicilio “procesal” del notificado es aquel que debe designar todo litigante en la primera gestión judicial que realice, el que debe encontrarse dentro de los límites urbanos del lugar en que funciona el tribunal (“domicilio conocido”). (Art. 49 del C.P.C.)

La sanción establecida para el incumplimiento de esta obligación consiste en que las resoluciones que deban notificarse por cédula, se practicarán por el Estado Diario (respecto de la parte que no haya designado domicilio conocido y mientras no haga esta designación (art. 49).

Hay que tener presente que si se ha designado apoderado o mandatario judicial, la notificación por cédula debe hacerse a éste, y no a su mandante.

- Debe efectuarse por el funcionario competente, que es el receptor judicial.

- Debe efectuarse en la forma que determina la ley, para lo cual el receptor debe entregar en el domicilio del notificado una copia íntegra de la resolución y de los datos necesarios para su acertada inteligencia, es decir, individualización de la causa, en la forma establecida en el inc. 2° del art. 44 (arts. 48, inc 1° y 2° del C.P.C.). La cédula debe entregarse a cualquier persona adulta que se encuentre en el domicilio y si no hay nadie allí, el receptor fijará la cédula en la puerta.

Practicada la notificación, el receptor debe poner en los autos testimonio de la notificación con expresión del día y lugar, de los datos de individualización de la persona a quien se haga la entrega de la cédula, si es el caso. (art.48, inc. 3°).

c) Resoluciones que deben notificarse por cédula:

- las sentencias definitivas de primera o única instancia (art. 48, inc. 1° del C.P.C.)- la resolución que ordena recibir la causa a prueba en el juicio, llamada “auto de prueba”

(art. 48, inc. 1° del C.P.C.)- aquélla que ordena la comparecencia personal de las partes (art. 48, inc. 1° del C.P.C.)

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- la resolución que se dicta en el proceso cuando transcurren más de seis meses sin que se dicte resolución alguna, que debe notificarse personalmente o por cédula (art. 52 del C.P.C.)

- la notificación a terceros que no son parte en el juicio, o a quienes no afecten sus resultados (personalmente o por cédula) (art. 56 del C.P.C.)

- siempre que el tribunal lo ordene expresamente o en los casos que la ley lo establezca.(art. 48, inc. final del C.P.C.). (Arts. 233, 442, inc. 2°, 450, 595, 629 del C.P.C.), etc.

C.- La Notificación por avisos.

a) Concepto.

La notificación por avisos en los diarios se utiliza cuando se trata de notificar a personas cuya individualidad o residencia sea difícil de determinar o que por su número dificulten considerablemente la práctica de la diligencia (art. 54 del C.P.C.).

b) Requisitos de procedencia.

- Que se deba notificar personalmente o por cédula.

- Que se trate de notificar a una persona cuya individualidad o residencia sea difícil de determinar, o a personas que por su número dificultan considerablemente la práctica de la diligencia.

c) Procedimiento.

- El tribunal debe apreciar los antecedentes con conocimiento de causa, conocimiento que puede adquirir por medio de informaciones sumarias, certificados de búsquedas, oficios a Correos de Chile, Policía Internacional, Registro Civil, etc. (art.54 del C.P.C.).

- El tribunal debe dictar una resolución ordenando la práctica de la notificación, determinando los diarios y el número de veces que deben efectuarse las publicaciones, que no puede ser inferior a tres.

- Las publicaciones deben efectuarse en el diario o periódico del lugar en que se sigue el juicio y, en caso de no haberlo, en el de la cabecera de la provincia o de la capital de la Región.

- Si la publicación es muy extensa y por tanto, onerosa, atendida la cuantía del negocio, podrá hacerse un extracto redactado por el secretario.

- Cuando la notificación solicitada por avisos sea la primera de una gestión judicial, será necesario además, para su validez, que se inserte el aviso en el Diario Oficial, los días primero o quince de cualquier mes (art. 54, inc. final).

D.- Notificación por el Estado Diario.

a.- Concepto.

Es aquella que consiste en la inclusión de la noticia de haberse dictado una resolución del proceso, dentro de un estado que debe contener las menciones que establece la ley, el cual debe formarse y fijarse diariamente en la secretaría del tribunal. (art. 50 del C.P.C.).

Del concepto señalado se desprende que esta forma de notificación constituye una ficción legal, ya que no existe un conocimiento directo de la resolución que se notifica por este medio.

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b) Resoluciones que se notifican por el Estado Diario.

- Constituye la regla general, es decir, toda notificación que legalmente no sea necesario notificarla personalmente o por cédula, debe notificarse por el Estado Diario. Así se desprende del art. 50: “las resoluciones no comprendidas en los artículos precedentes...” Además, la ley señala casos específicos de resoluciones que deben notificarse por el estado:

- La notificación al actor de la resolución recaída en la primera presentación (art. 40, inc. final del C.P.C.).

- Las resoluciones que debieron notificarse por cédula y no lo fueron por no haberse designado domicilio conocido (art. 53 del C.P.C.).

- La resolución que recibe la causa a prueba en los incidentes (art. 323 del C.P.C.).

- La sentencia definitiva de segunda instancia (art. 221 del C.P.C.), etc.

Nota: El art. 162, inc. final del C.P.C. hace referencia al Estado Diario en el sentido que los secretarios deben anotar en éste el hecho de haberse dictado la sentencia definitiva (recordemos que las de única y primera instancia se notifican por cédula, a menos que no se haya designado domicilio conocido). Lo anterior no constituye notificación.

C) Persona que practica la notificación por el Estado Diario.

El secretario (art. 380 N° 2 del C.O.T.). El art. 50 del C.P.C. dispone que al estado “se agregará sello y firma del secretario”. El oficial primero también puede practicar este tipo de notificaciones, bajo la responsabilidad del secretario (art. 58, inc. 1° del C.P.C.)

D) Formalidades.

- El artículo 50, inc. 2° del C.P.C. señala las formalidades y menciones que debe tener el estado y sus anotaciones (fecha en que se forma, número de rol de la causa, individualización de demandante y demandado, número de resoluciones dictadas ese día y el sello y firma del secretario).

- El estado debe formarse cada día y mantenerse durante tres días en un lugar accesible al público cubierto con vidrios o en otra forma que impida hacer alteraciones en ellos. Luego estas hojas deben ser encuadernadas por orden de sus fechas y archivadas mensualmente.

- De las notificaciones por el estado se pondrá testimonio en autos. Los errores u omisiones en dicho testimonio no invalidarán la notificación y sólo serán sancionados (los secretarios) con una multa de media unidad tributaria mensual, de oficio o a petición de parte (art.50, inc. final del C.P.C.).

E.- La Notificación Tácita.

a) Concepto.

Al reconocerse por la ley esta forma de notificación, el legislador está aplicando dos importantes principios formativos del procedimiento: el de economía procesal y el de protección: sería absurdo exigir una notificación cuando la persona a ser notificada demuestra que ha tomado conocimiento de lo que se trata de notificarle. En otras palabras, la ley da valor de una notificación a una actuación de parte que no es una notificación propiamente tal, pero que por el acto realizado, la supone. Por ello, en estos casos no procede la declaración de nulidad de la notificación, ya que el notificado no ha sufrido un perjuicio por la falta de notificación o por estar viciada.

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La notificación tácita o presunta, señalada en el art. 55, inc. 1° del C.P.C., por tanto, “es aquella que suple u opera en el caso de una notificación defectuosa o ante la falta de toda notificación de una resolución judicial, por haberse realizado actuaciones por parte de la persona a notificar que importan un conocimiento de esa resolución, las que no tienen por objeto reclamar de la falta o el vicio que afecta a la notificación” (Profesor Cristián Maturana Miquel).

b) Requisitos.

De la propia definición se desprenden sus requisitos:

- Falta de notificación de una resolución judicial o notificación efectuada en forma distinta a la dispuesta por la ley. Ejemplo del segundo caso: una resolución que se notificó por el estado, debiendo notificarse por cédula.

- Que el afectado haya realizado en el juicio cualquiera gestión que suponga el conocimiento de la resolución. Ejemplo: contesto la demanda sin que ésta y su proveído me hayan sido notificados.

- La parte que realiza la gestión que supone la notificación no reclama la nulidad o falta de notificación antes de dicha gestión (su facultad precluye en ese momento).

F.- La Notificación Ficta.

Esta notificación, también llamada “presunta legal” o “de pleno derecho” está establecida en el art. 55, inc. 2° del C.P.C. y ella es producto de las modificaciones que se introdujeron al C.P.C. por la Ley N° 18.705, de 24 de mayo de 1988.

Inspirada en el principio de economía procesal, la reforma en esta materia evitó que se continuara con el trámite ilógico e innecesario de tener que notificar nuevamente la resolución cuya notificación fue declarada nula, a la persona que pedía dicha nulidad.

Por ello, el legislador estableció la oportunidad en que por el sólo ministerio de la ley debe entenderse notificada de una resolución a la parte que solicita la nulidad de la notificación que se le practicó.

- Si la declaración de nulidad es pronunciada por el tribunal de primera instancia, la resolución se tendrá por notificada desde que se notifique la sentencia que declaró la nulidad de la notificación practicada.

- Si la notificación es declarada nula por el tribunal de segunda instancia, la resolución se entenderá notificada desde que se notifique por el tribunal de primera instancia el “cúmplase” de la resolución del tribunal superior que dio lugar a la nulidad.

6.- LAS RESOLUCIONES JUDICIALES.

6.1.- Concepto y fuentes legales.

La resolución judicial es un acto jurídico procesal emanado del tribunal, cuya finalidad es dar curso al procedimiento, resolver los incidentes que se promueven en él o fallar la causa sometida a su decisión.

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Su concepto no está formulado en el C.P.C., sino por la doctrina, la que en general apunta a señalar sus finalidades: substanciar el procedimiento y resolver la controversia materia del juicio (controversia accesoria o incidental y controversia principal).

Las resoluciones judiciales, las más importantes de las actuaciones judiciales, están ubicadas en el Título XVII del Libro Primero del C.P.C. (Artículos 158 a 185).

6.2.- Clasificación.

Las resoluciones judiciales pueden clasificarse desde distintos puntos de vista. Así, por ejemplo, pueden emanar de tribunales chilenos o extranjeros, de asuntos contenciosos o no contenciosos, de asuntos civiles o penales, pueden ser dictadas en única, primera o segunda instancia, según su contenido pueden ser declarativas, constitutivas, de condena y cautelares, etc. En esta materia, la clasificación más importante es la señalada en el art. 158 del C.P.C., que atiende a la naturaleza jurídica de éstas:

a) Las sentencias definitivas.

La sentencia definitiva es la que pone fin a la instancia, resolviendo la cuestión o asunto que ha sido objeto del juicio (art. 158, inc. 2° del C.P.C.).

Entendemos como “instancia” en este caso, como “grado o peldaño jurisdiccional”, de modo que las sentencias definitivas pueden ser de única, primera o segunda instancia. De acuerdo con lo anterior, no tiene la naturaleza de sentencia definitiva aquélla que falla un recurso de casación, porque la casación no es instancia; tampoco lo es aquélla que decreta el sobreseimiento definitivo. Estas resoluciones no pueden enmarcarse dentro de la clasificación del art. 158 del C.P.C.

Por otro lado, aunque la instancia termina (anormalmente) por resolución que declara el desistimiento de la demanda, el abandono del procedimiento o la prescripción del recurso de apelación en contra de la sentencia definitiva, estas resoluciones no son sentencias definitivas sino sentencias interlocutorias, ya que no deciden la cuestión o asunto que ha sido objeto del juicio.

Nota: En distintas disposiciones del C.P.C., como por ej. en el art. 98, se emplea la expresión “sentencia de término”, la cual debe entenderse como aquella sentencia que pone fin a la última instancia del proceso. Si el proceso es de única instancia, la sentencia definitiva será también sentencia de término, pero si el procedimiento admite apelación en contra de la sentencia definitiva, la sentencia de término será la que falle dicho recurso.

El hecho que sea sentencia de término, ¿significa que debe encontrarse ejecutoriada? La respuesta es: “no necesariamente”, puesto que una sentencia definitiva de segunda instancia (de término) puede ser impugnada por la vía de los recursos de casación en la forma y en el fondo.

Una sentencia interlocutoria que pone fin al juicio o hace imposible su continuación, cuando siendo apelable no se apela de ella, también es una sentencia de término.

b) Las Sentencias Interlocutorias.

Sentencia interlocutoria es aquella que falla un incidente del juicio, estableciendo derechos permanentes a favor de las partes (sentencia interlocutoria de primer grado) o aquella que resuelve sobre un trámite que debe servir de base en el pronunciamiento de una sentencia definitiva o interlocutoria (sentencia interlocutoria de segundo grado). (art. 158, inc. 3° del C.P.C.)

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Ejemplo de sentencia interlocutorias de primer grado: las que declaran el desistimiento de la demanda o el abandono del procedimiento; resolución que acoge una excepción dilatoria.

Ejemplo de sentencias interlocutorias de segundo grado: la resolución que recibe la causa a prueba, (imperfectamente llamado “auto de prueba” y no es auto porque no resuelve un incidente); la que ordena despachar mandamiento de ejecución y embargo, etc.

Las sentencias interlocutorias se subclasifican en :

- Sentencias interlocutorias que ponen término al juicio o hacen imposible su continuación, y

- Sentencias interlocutorias que no producen estos efectos. Esta clasificación la establecen los artículos 766 y 767 del C.P.C. para determinar la procedencia de los recursos de casación en la forma y en el fondo, los que pueden interponerse en contra de las primeras (ej.: resolución que declara el abandono del procedimiento, declara el desistimiento de la demanda, acepta la incompetencia del tribunal, la que declara la litispendencia, etc.)

c) Los Autos.

Definidos por exclusión, su concepto debe obtenerse de la interpretación de los incisos 3° y 4° del art. 158 del C.P.C.: auto es la resolución que recae en un incidente, sin establecer derechos permanentes a favor de las partes.

Ejemplos de resoluciones que tienen carácter de autos: la que desecha el abandono del procedimiento, la que se pronuncia sobre una medida precautoria, etc.

El concepto de autos no puede hacerse extensivo a las sentencias interlocutorias de segundo grado, ya los autos siempre fallan un incidente, mientras que las interlocutorias de segundo grado no lo hacen, sino que sólo se pronuncian sobre un trámite que debe servir de base en el pronunciamiento de una sentencia definitiva o interlocutoria.

d) Los decretos, providencias o proveídos.

Están definidos en el inc. 5° del art. 158 como aquellos que, “...sin fallar sobre incidentes o sobre trámites que sirvan de base para el pronunciamiento de una sentencia, tiene sólo por objeto determinar o arreglar la substanciación del proceso”.Más completa es la definición que de los decretos da el C.O.T. en su art. 70, inc. 3°: “se entienden por providencias de mera substanciación las que tienen por objeto dar curso progresivo a los autos, sin decidir ni prejuzgar ninguna cuestión debatida entre las partes”.

Ejemplos de decretos: la resolución que confiere traslado a la demanda, la que ordena comparecer en el juicio, la que “tiene presente” una delegación de poder, etc.Nota: Esta clasificación de las resoluciones judiciales que establece el art. 158 del C.P.C. es muy importante por los siguientes motivos:- La forma como se notifican- El número de Ministros que deben pronunciarlas- La forma en que deben redactarse- Si producen o no cosa juzgada- La procedencia o no de recursos en contra de ellas, etc.

6.3.- Forma y requisitos de las resoluciones judiciales.

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A. Requisitos comunes de toda resolución judicial.

Conforme lo dispuesto en los arts. 61 y 169 del C.P.C., las resoluciones judiciales deben:- Expresar en letras el lugar y fecha en que se expiden.- Llevar al pie la firma del juez o jueces que la dicten o intervengan en el acuerdo.- Llevar al pie la firma del secretario, que las autoriza.

B. Requisitos de la primera resolución judicial.

De acuerdo al art. 51 del C.P.C., la primera resolución, aparte de los requisitos generales, debe asignar a la causa un número de orden, con el que figurará en el rol del tribunal hasta su terminación.

C. Requisitos de los decretos.

A más de los requisitos generales, los decretos deben indicar el trámite que el tribunal ordena para dar curso progresivo a los autos, como sería por ej., la resolución que recae sobre el escrito de contestación de la demanda, además de los requisitos generales, debe ordenar “traslado” para la réplica.

D. Requisitos de los autos y de las sentencias interlocutorias.

Además de los requisitos generales, los autos y las interlocutorias de primer grado deben:- pronunciarse sobre la condena en costas (art.144 del C.P.C.).- además de la decisión del asunto controvertido, pueden, en cuanto la naturaleza del

negocio lo permita, contener consideraciones de hecho y de derecho que sirvan de fundamento al fallo (art. 171 del C.P.C.), lo que constituye un elemento voluntario, cuestión de hecho que queda entregada a la apreciación del tribunal, por lo que no puede impugnarse por medio del recurso de casación en la forma en caso de omisión.

E. Requisitos de las sentencias definitivas de única o primera instancia.

Además de los requisitos generales para toda resolución, éstas deben cumplir con los requisitos establecidos en el art. 170 del C.P.C. y en el Auto Acordado de la Corte Suprema de 30 de septiembre de 1920 sobre la forma de las sentencias, contenido en el apéndice del C.P.C.

Las partes de que consta una sentencia son tres: expositiva, considerativa y resolutiva.

a. Parte expositiva (o enunciativa):

a.1.- La designación precisa de las partes litigantes, su domicilio, profesión u oficio (art. 170, N° 1 del C.P.C. y N° 1 del A. A).

a.2.- La enumeración breve de las peticiones o acciones deducidas por el demandante y sus fundamentos y las excepciones o defensas alegadas por el demandado (art. 170, N° 2 y 3 del C.P.C. y N° 2 del A. A).

a.3.- Si ha sido o no recibida la causa a prueba. (art. 3° del A. A.).

a.4.- Si las partes fueron citadas para oír sentencia o no lo fueron en los casos previstos por la ley. (N° 4 del A. A.)

b. Parte considerativa.

b.1.- Las consideraciones de hecho que sirven de fundamento al fallo (art. 170, N° 4 del C.P.C. y N° 5, 6,y 7 del A. A.)

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b.2.- Las consideraciones de derecho aplicables al caso (art. 170, N° 4 del C.P.C. y N° 8 del A. A.).

b.3.- La enunciación de las leyes o en su defecto los principios de equidad con arreglo a los cuales se pronuncia el fallo (art. 170, N° 5 del C.P.C. y N° 9 del A. A.)

c. Parte resolutiva (o dispositiva):

c.1.- La decisión del asunto controvertido (art. 170, N° 6 del C.P.C. y N° 11 del A. A.), que debe comprender todas las acciones y excepciones hechas valer en el juicio. Excepcionalmente, se omitirán las acciones y excepciones en los casos siguientes:

- Las que sean incompatibles con las ya aceptadas (art. 170, N° 6 del C.P.C. y 11 del A. A.). Ej.: Si el juez acoge la excepción de pago, no se pronunciará sobre la excepción de prescripción. La misma situación se produce si el juez acoge la “acción” de cumplimiento: no requiere pronunciarse sobre la de resolución.

- En los casos que la ley manda o permite proceder de oficio. Ej.: la declaración de nulidad absoluta, de acuerdo al art. 1.683 del C.C.

La sentencia definitiva debe contener también decisiones sobre otras cuestiones controvertidas; en esta parte la resolución no tiene el carácter de sentencia definitiva, sino de sentencia interlocutoria de primer grado. Por ejemplo:

- apreciación y pronunciamiento sobre la legalidad de las tachas (art. 379, inc. 2° del C.P.C.)

- pronunciamiento sobre la condena o absolución al pago de las costas (art. 144 del C.P.C.).

* La sentencia definitiva, de acuerdo a lo dispuesto en el N° 16 de A. A., debe terminar con la firma del juez o jueces que la hubieren dictado y del secretario, y éste expresará, antes de la suya, el nombre y apellidos del juez o jueces y la calidad de propietario, interino, suplente o subrogante en virtud del cual pronuncia el fallo.

* Además, tratándose de tribunales colegiados, la sentencia definitiva como las interlocutorias y los autos deben contener las menciones que señala el art. 89 del C.O.T. (ministros que concurrieron con su voto a formarla y miembros que han sostenido la opinión contraria).

* Las sentencias recaídas en asuntos contenciosos y no contenciosos deben ser copiadas en el libro de registro de sentencias (art. 384, inc. 1° del C.O.T.).

F. Requisitos de las sentencias definitivas de segunda instancia confirmatorias de las de primera.

Se hace necesario distinguir:

a) La sentencia de primera instancia que se confirma cumple con todos los requisitos legales:

Sólo debe contener la declaración de que se confirma la sentencia apelada, además de la fecha y lugar en que se expida, la firma de los ministros que la dicten y la autorización del secretario.

b) La sentencia de primer grado a confirmar no cumple con uno o más de los requisitos legales:

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El art. 170, inc. 2° del C.P.C. exige que la sentencia de segundo grado debe contener los mismos requisitos que los de la sentencia de única o primera instancia.

Sin embargo, los tribunales han interpretado la norma, concluyendo que la sentencia definitiva de segunda instancia da por cumplida dicha exigencia subsanando o completando sólo el vicio cometido en la sentencia recurrida. Sin embargo, la sentencia de segunda instancia no puede subsanar el vicio de la sentencia de primera instancia cuando la sentencia apelada ha dejado de fallar una excepción opuesta en tiempo y forma con arreglo a la ley.

En este caso, por aplicación del artículo 775 del C.P.C. tribunal superior puede asumir dos actitudes:- o invalida de oficio la sentencia de primera instancia y procede acto continuo y sin

nueva vista, pero separadamente, a dictar la sentencia que corresponde, (art.775, inc. 1° del C.P.C.) o bien

- ordena al juez de primera instancia que complete la sentencia y dicte resolución sobre el punto omitido, suspendiendo entre tanto la dictación de la sentencia de segunda instancia (art. 775, inc. 2° del C.P.C.).

G) Requisitos de las sentencias definitivas de segunda instancia modificatorias o revocatorias de las de primera.

Es necesario distinguir:

a) Si la sentencia de primera instancia reúne los requisitos legales.

En este caso, la sentencia de segundo grado modificatoria o revocatoria sólo debe hacer referencia a la parte expositiva de la de primer grado, debe exponer los considerandos de hecho y de derecho que demuestren la necesidad de modificar o revocar la de primera y debe terminar haciendo una declaración acerca de las acciones y excepciones que constituyen el asunto controvertido (art. 170, inc. final del C.P.C.)

b) Si la sentencia de primera instancia no reúne uno o más requisitos legales.

La sentencia de segunda revocatoria o modificatoria deberá reunir todos los requisitos legales, constando, por tanto de las partes expositiva, considerativa y resolutiva.

H) La impugnación de las resoluciones judiciales.

Las resoluciones judiciales se impugnan a través de los recursos procesales, que pueden definirse como el “acto jurídico procesal de parte cuya finalidad es impugnar una determinada resolución judicial”. Aunque los recursos procesales, en general, no son materia de este curso, desde ya conviene despejar dudas acerca de los diversos objetivos que persigue la impugnación de las resoluciones judiciales. Estos objetivos son:

a) La enmienda de una resolución.

A través de ella se pretende la modificación total o parcial de la resolución, mediante los siguientes recursos:

- Recurso de reposición. En materia civil, procede en contra de los decretos y los autos. Excepcionalmente, en contra de las siguientes sentencias interlocutorias: la que recibe la causa a prueba, la que declara prescrito o desierto un recurso de apelación, siempre que se funde en un error de hecho y la que declara inadmisible el recurso de casación. Se interpone ante el tribunal que dictó la resolución impugnada, para que lo falle el mismo.

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- Recurso de apelación. Procede en materia civil, en forma directa, en contra de las sentencias definitivas e interlocutorias dictadas en primera instancia. Excepcionalmente, procede en forma subsidiaria del recurso de reposición deducido contra de los decretos y de los autos que ordenen trámites no establecidos en la ley o que alteran la substanciación regular del juicio, cuando ha sido desestimada la reposición.

b) La nulidad de una resolución.

La declaración de nulidad o invalidación de una resolución puede obtenerse a través de los siguientes recursos:

- El recurso de casación en la forma. Su finalidad es la obtención de la invalidación de sentencias definitivas y de sentencias interlocutorias que pongan término al juicio o hagan imposible su continuación, dictadas con omisión de las formalidades legales o dentro de un procedimiento viciado. Este recurso se interpone ante el tribunal que dictó la resolución, para ante el tribunal superior jerárquico.

- El recurso de casación en el fondo. Persigue obtener la invalidación de ciertas resoluciones judiciales dictadas con infracción de ley que haya influido substancialmente en lo dispositivo del fallo. Pueden casarse en el fondo las sentencias definitivas y las interlocutorias que pongan término al juicio o hagan imposible su continuación, inapelables, dictadas por Cortes de Apelaciones o tribunales arbitrales de derecho de segunda instancia en causas que tengan la cuantía que establece la ley. Este recurso se interpone ante el tribunal que dictó la resolución, para que sea resuelto por la Excma. Corte Suprema.

- El recurso de revisión. La finalidad de esta acción de revisión es la invalidación de una sentencia definitiva o interlocutoria firme o ejecutoriada que ha sido ganada injusta o dolosamente en los casos señalados por la ley. Se interpone directamente ante la Corte Suprema para que lo resuelva ella misma en forma exclusiva y excluyente.

c) Otros objetivos.

Los recursos, en ciertos casos, acciones, que a continuación se señalan persiguen los siguientes objetivos, de acuerdo a la naturaleza de cada uno de éstos:

- El recurso de amparo. Persigue el respeto de la garantía constitucional de la libertad personal, solicitándose el término o modificación en la forma que se ha llevado a cabo o pretende materializarse un arraigo, una detención o una prisión arbitraria e ilegal. Se interpone ante la Corte de Apelaciones para que lo falle este tribunal en primera instancia.

- El recurso de protección. Establecido para que la Corte de Apelaciones (tribunal de primera instancia) adopte las medidas necesarias para brindar la adecuada protección frente a una acción u omisión arbitraria e ilegal, que constituya una amenaza, perturbación o privación de alguno de los derechos que la Constitución establece y que procede resguardar por esta acción.

- El recurso de inaplicabilidad. Persigue que el pleno de la Corte Suprema declare inaplicable por inconstitucional un determinado precepto legal en la sentencia que se debe dictar para la resolución de un conflicto o asunto pendiente.

- El recurso de queja. Según el art. 545 del C.O.T., persigue que el tribunal superior jerárquico adopte todas las medidas necesarias para poner término a la flagrante falta o abuso cometida por el tribunal inferior jerárquico en la dictación de una resolución que tenga la naturaleza de una sentencia definitiva o interlocutoria, de aquellas que pongan término al juicio o hagan imposible su continuación y que no sean susceptibles de recurso alguno, ordinario o extraordinario.

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En ciertos casos, el tribunal que conoce del recurso, haciendo uso de sus facultades disciplinarias, puede enmendar o invalidar una resolución; de ahí su carácter disciplinario y jurisdiccional propiamente tal.

7.- LOS EFECTOS DE LAS RESOLUCIONES JUDICIALES.

7.1.- Generalidades.

Recordemos que las resoluciones judiciales son actos jurídicos procesales del tribunal, tendientes a substanciar o a fallar incidentes o la causa misma y que de acuerdo a su naturaleza jurídica pueden ser decretos, autos, sentencias interlocutorias y sentencias definitivas.

Para que una resolución judicial produzca efectos, ésta debe ser debidamente notificada a las partes. Acontecido lo anterior, las partes pueden adoptar dos actitudes frente a ellas: o conformarse o deducir en contra los recursos procesales que correspondan. La resolución judicial quedará ejecutoriada en los momentos y casos que señala el art. 174 del C.P.C.

Una vez ejecutoriada la resolución judicial, está podrá cumplirse, a petición de parte, a través del ejercicio de la acción de cosa juzgada. Por otra parte, no podrá debatirse en un nuevo juicio entre las mismas partes la cuestión o asunto que ya se resolvió y la forma de evitarlo es invocando la excepción de cosa juzgada.

Respecto del tribunal, una vez que dicta una resolución y esta es notificada legalmente a alguna de las partes, no podrá alterarla de modo alguno, pues será otro el tribunal competente llamado a corregirla o enmendarla. Con esta explicación, nos introducimos al punto siguiente.

7.2.- El desasimiento del tribunal.

a) Concepto y fuentes legales.

El principio ya señalado es que una vez dictada y notificada a alguna de las partes una resolución judicial, el tribunal que la dictó pierde competencia para continuar conociendo del juicio o de la cuestión accesoria debatida, especialmente para modificarla o alterarla. Esta función corresponderá al tribunal superior que conozca de los recursos procesales que correspondan.

El principio del desasimiento del tribunal está establecido en el art. 182, inc. 1° del C.P.C.: “Notificada una sentencia definitiva o interlocutoria a alguna de las partes, no podrá el tribunal que la dictó alterarla o modificarla en manera alguna”.

De la definición se concluye que sólo las sentencias definitivas y las interlocutorias producen este importante efecto del desasimiento del tribunal. Los autos y decretos por su propia naturaleza, no producen dicho efecto, como veremos más adelante.

b) Excepciones al principio del desasimiento del tribunal.

- el recurso de aclaración, agregación, rectificación o enmienda, de los arts. 182 a 185 del C.P.C. (que trataremos más adelante).

- el caso de la sentencia interlocutoria que recibe a prueba la causa o “auto de prueba”, la que puede ser objeto del recurso de reposición ante el tribunal que la dictó, dentro de tercero día (art. 319 del C.P.C.).

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- el caso de la sentencia interlocutoria del tribunal ad quem que declara inadmisible de oficio el recurso de apelación y el caso el caso de la sentencia interlocutoria del tribunal ad quem que declara inadmisible el recurso de casación. En ambos casos, la resolución puede ser objeto de reposición dentro de tercero día (art. 212 y 781, inc. final del C.P.C.).

- el caso de las sentencias interlocutorias que declaran desierto y prescrito el recurso de apelación, siempre que éste se funde en un error de hecho, las que pueden ser objeto de reposición dentro de tercero día, ante el tribunal que las dictó. (arts. 201 y 212 del C.P.C.).

- el caso de la nulidad de todo lo obrado por falta de emplazamiento, incidente que puede plantearse ante el mismo tribunal que dictó la sentencia definitiva o interlocutoria en el proceso, a pesar que ya se había producido el desasimiento del tribunal (arts. 80, 182, inc. 2° y 234, inc. final del C.P.C.).

7.3.- El recurso de aclaración, agregación, rectificación o enmienda. (arts. 182 a 185 del C.P.C.)

a) Concepto.

Es el recurso que permite a las partes pedir al tribunal aclarar los puntos oscuros o dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencia o de cálculo numéricos. (Art. 182, inc. 1°, 2° parte del C.P.C.)

Por medio de este recurso, el agraviado no puede pedir una alteración sustancial de la sentencia recurrida, ya que para ello cuenta con otros recursos, ordinarios o extraordinarios. Su objetivo, por tanto, es muy limitado.

b) Requisitos y modalidades.

- Los defectos deben aparecer de manifiesto en la sentencia impugnada

- No existe plazo para su interposición, pudiendo intentarse este recurso a pesar de la existencia de otros recursos en contra de la sentencia.

- El tribunal puede, de oficio, rectificar los errores de copia, de referencia o de cálculos numéricos, dentro del plazo de cinco días, a contar de la primera notificación de la sentencia defectuosa, sin perjuicio que las partes puedan deducir recursos en contra de ella.

- En cuanto a su tramitación, una vez interpuesto el recurso el tribunal podrá pronunciarse sobre él sin más trámite o después de oír a la otra parte (o lo resuelve de plano o le da tramitación incidental).

- Queda a criterio del tribunal suspender o no la tramitación del juicio o la ejecución de la sentencia, pendiente el recurso.

Nota: los autos y decretos, por su propia naturaleza, no producen el efecto del desasimiento del tribunal, ya que pueden ser dejados sin efecto por el tribunal que los dictó, como veremos a continuación.

7.4.- El recurso de reposición.

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a) Concepto.

El recurso de reposición, llamado también de reconsideración, permite a las partes litigantes obtener se modifique o se deje sin efecto un auto o decreto, por el tribunal que lo dictó, sea que se hagan valer o no nuevos antecedentes que justifiquen su interposición.

b) Requisitos y modalidades.

De su propio concepto aparece que la reposición puede obtenerse de dos formas:

- con nuevos antecedentes: si se hacen valer nuevos antecedentes, no existe plazo para su interposición.

- sin nuevos antecedentes: debe interponerse dentro del plazo fatal de cinco días contados desde la notificación de la parte que lo entabla.

Sus principales características son las siguientes:

- Procede en contra de los autos y los decretos. Excepcionalmente, en contra de las siguientes sentencias interlocutorias: la que recibe la causa a prueba (art. 319 del C.P.C.) la que declara desierta una apelación (art. 201 del C.P.C.), y la que declara prescrito el recurso de apelación (art. 212 del C.P.C.) la que declara inadmisible el recurso de apelación (art. 212 del C.P.C.) la que declara inadmisible el recurso de casación (art. 781, inc. final del C.P.C.) - El objetivo de este recurso es la modificación o que se deje sin efecto un auto o decreto.

- No hay reposición de oficio. Pueden interponerlo cualquiera de las partes agraviadas.

- Se interpone ante y para ante el tribunal que dictó la resolución impugnada.

- La reposición deducida sin antecedentes debe resolverse de plano; aquélla en que se presentan nuevos antecedentes recibe tramitación incidental.

- La resolución que niega la reposición es inapelable, sin perjuicio de poderse apelar del fallo de la causa, si procediere este recurso. La resolución que acoge la reposición es apelable.

- Si la resolución que se impugna es susceptible de reposición y de apelación, este último recurso debe interponerse en subsidio de la reposición, ya que ambos recursos tienen el mismo plazo fatal de cinco días para deducirlo.

- Aunque la ley nada diga, el auto o decreto recurrido de reposición debe mantenerse en suspenso en cuanto a su ejecución, hasta que el tribunal se pronuncie sobre ella.

7.5.- La cosa juzgada.

En el tema “Los equivalentes jurisdiccionales” del capítulo correspondiente al estudio de la jurisdicción, conceptualizamos la cosa juzgada de la siguiente manera:

“Es una cualidad (la de irrevocable), de ciertos efectos (de condena, cautelares, ejecutivos, etc.), de algunas resoluciones judiciales (sentencias definitivas e interlocutorias), que se encuentran en un estado determinado (firmes o ejecutoriadas)”.

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Por otra parte señalamos que la resolución judicial que se encuentra firme o ejecutoriada presenta dos características fundamentales:

- su coercibilidad, es decir, la posibilidad de que el vencedor obtenga el cumplimiento por medios compulsivos, y

- su inmutabilidad o irrevocabilidad, es decir, la imposibilidad de las partes de renovar la discusión ya resuelta, tanto en el mismo proceso como en uno nuevo.

Por último, recordando temas estudiados, dijimos que la característica de inmutabilidad de las sentencias firmes o ejecutoriadas admite ciertas gradaciones, y de ahí que la cosa juzgada puede asumir tres formas:

- cosa juzgada sustancial o material (irrevocabilidad perpetua).p´ñ{

- cosa juzgada formal (la irrevocabilidad opera en el proceso en que se dictó la sentencia, pero no impide la posible revocación de lo fallado en un nuevo proceso, como en la reserva de acciones y excepciones en el juicio ejecutivo), y

- cosa juzgada sustancial provisional (la sentencia es inmutable mientras las condiciones que se tuvieron en consideración no hubiesen variado). De lo contrario, esta puede ser alterada, como ocurre, por ejemplo, en los juicios sobre cobros de pensiones alimenticias, cuando cambian las condiciones de económicas del alimentante o del alimentario).

7.5.1.- La acción de cosa juzgada.

a) Concepto.

La acción de cosa juzgada es aquella que permite al litigante en cuyo favor se ha declarado un derecho en una resolución judicial firme o ejecutoriada, para exigir su cumplimiento.

b) Titular de la acción de cosa juzgada.

El art. 176 del C.P.C. dispone que la acción de cosa juzgada corresponde a aquel litigante a cuyo favor se ha declarado un derecho en el juicio, para el cumplimiento de lo resuelto o para la ejecución del fallo en la forma prevenida por el título XIX del Libro Primero del C.P.C.

La acción de cosa juzgada es sinónima de acción ejecutiva cuando se invoca como título una resolución judicial firme o ejecutoriada. De ahí que la sentencia firme, bien sea definitiva o interlocutoria, aparece como el primer título ejecutivo en el art. 434 del C.P.C.

c) Requisitos de procedencia de la acción de cosa juzgada.

Se requiere la existencia de una resolución firme o ejecutoriada o que cause ejecutoria, petición expresa de parte y que la prestación impuesta por la sentencia sea actualmente exigible. Veamos:

c.1.- Resolución judicial firme o ejecutoriada o que cause ejecutoria.

En esencia, las sentencias definitivas y las sentencias interlocutorias pueden cumplirse compulsivamente, pero también pueden serlo los decretos y los autos, ya que éstos se mantendrán y ejecutarán desde que adquieran el carácter de ejecutoriados (art. 181, inc. 1° del C.P.C.), pero sin perjuicio de la facultad del tribunal que los dictó para modificarlos o dejarlos sin efecto, por la interposición del recurso de reposición, el cual, como sabemos, no tiene plazo de interposición cuando se hacen valer nuevos antecedentes (art. 181, inc. 1°

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del C.P.C.). Por tanto, el cumplimiento de los autos y decretos está condicionado a la posible interposición del recurso de reposición.

Recordemos que la resolución judicial adquiere la característica de firme o ejecutoriada en los casos del art. 174 del C.P.C.

Resolución judicial que causa ejecutoria, en cambio, es aquella que puede cumplirse, no obstante existir recursos judiciales deducidos en su contra.

Ejemplo: resolución en contra de la cual se ha deducido recurso de apelación, y éste se ha concedido en el sólo efecto devolutivo. En este caso, el tribunal de primera instancia continúa con competencia para seguir conociendo de la causa, incluso para el cumplimiento de la resolución impugnada, sin perjuicio de lo que en definitiva resuelva el tribunal superior. El art. 231 del C.P.C. hace referencia a este estado de las resoluciones judiciales al señalar que la ejecución de las resoluciones judiciales procederá una vez que “...queden ejecutoriadas o causen ejecutoria en conformidad a la ley”.

c.2.- Solicitud de parte interesada.

Impera el principio de pasividad del órgano jurisdiccional. Las resoluciones judiciales jamás se cumplen de oficio.

c.3.- Que la prestación sea actualmente exigible.

Es decir, la prestación no puede encontrarse sujeta a plazo, condición o modo que impida su ejecución actual.

Nota: ver capítulo sobre el cumplimiento o ejecución de las resoluciones judiciales.

7.5.2.- La excepción de cosa juzgada.

a) Concepto e importancia.

La excepción de cosa juzgada es el efecto que producen determinadas. resoluciones judiciales, consistente en que “no puede volver a discutirse lo ya fallado ni pretenderse la dictación de un nuevo fallo entre las mismas partes y sobre la misma materia que fue objeto del fallo anterior” (Profesor Mario Casarino V.)

Sólo las sentencias definitivas e interlocutorias gozan de la autoridad de cosa juzgada, de acuerdo a lo dispuesto en el art. 175 del C.P.C. Los autos y decretos, por el contrario, no producen la excepción de cosa juzgada, ya que éstos pueden ser dejados sin efecto o modificados en cualquier momento, a través de la interposición del recurso de reposición, el cual, como vimos, en ciertos casos no tiene plazo para su presentación.

La importancia de esta institución viene dada por ser un medio para la obtención de la paz social, evitando la perpetuación de los juicios entre las mismas partes y un mismo objeto; también persigue mantener el prestigio de la justicia, impidiéndose la dictación de fallos contradictorios.

b) Características.

La excepción de cosa juzgada tiene las siguientes características: es irrevocable, es relativa, es renunciable y es imprescriptible.

b.1.- Irrevocable, ya que las sentencias definitivas o interlocutorias, una vez firmes o ejecutoriadas, no pueden ser modificadas o dejadas sin efecto, por ninguno de los poderes del Estado (art. 73 de la C.P.R.). Si una ley viene a modificar una sentencia firme, estaría violando la garantía constitucional del derecho de propiedad, de modo que sería

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inconstitucional. Ni siquiera las leyes interpretativas pueden afectar los efectos de las sentencias ejecutoriadas (art. 9 ° del C.C.)

b.2.- Es relativa, ya que las sentencias judiciales sólo tienen fuerza obligatoria respecto de las partes en que actualmente se pronunciaren (art. 3°, inc. 2° del C.C.)

¿Quién aprovecha de la excepción de cosa juzgada? La respuesta está contenida en el art. 177 del C.P.C.: “la excepción de cosa juzgada puede alegarse por el litigante que haya obtenido en el juicio y por todos aquellos que según la ley aprovecha el fallo...”. Analicemos:

* Tanto el demandante como el demandado pueden obtener (algo) en el juicio. En el primer caso, cuando el demandante ve acogidas sus pretensiones y el demandado perdedor quiere iniciar un nuevo juicio; el demandado puede alegarla cuando el fallo rechaza las pretensiones del actor y acoge sus excepciones, en los casos que el actor quiera demandar nuevamente.

* Excepcionalmente, algunos fallos judiciales tienen efectos absolutos, “erga omnes”, es decir, pueden afectar ya no sólo a las partes litigantes y a sus herederos y cesionarios, sino a todas las demás personas. Ejemplo: las sentencias constitutivas de estado civil, o sentencias que declaran la calidad de heredero (art. 1246 del C.C.).

b.3.- Es renunciable. Si la parte interesada no opone la excepción de cosa juzgada, ésta se entiende renunciada. Los tribunales no pueden declararla de oficio. b.4.- Es imprescriptible, a diferencia de la acción de cosa juzgada que sí prescribe.

Nota: Una sentencia firme o ejecutoriada produce excepción de cosa juzgada aunque dicho fallo adolezca de un vicio de nulidad o haya sido dictado en un procedimiento viciado. Ello es así, porque si las partes no reclaman dentro de plazo su nulidad (interponiendo un incidente o un recurso de casación en la forma), su facultad precluye. Pero,

¿Qué sucede en los casos de inexistencia?, como cuando, por ejemplo, falla una causa una autoridad que no es un órgano jurisdiccional, o cuando un juez civil falla una causa criminal, o cuando un juicio se ha seguido enteramente en rebeldía del demandado, o entre representantes legales de una persona, sin serlo. En estos casos los autores en general coinciden en que la sentencia dictada en estos casos, de cosa juzgada sólo tiene su apariencia, y por tanto no puede servir de fundamento a la excepción de cosa juzgada. Por ser inexistente dicha sentencia, sólo bastaría dar por acreditadas las circuntancias que la hacen inexistente.

c) Requisitos de procedencia de la excepción de cosa juzgada.

El art. 177 del C.P.C. establece los casos en que una sentencia produce la autoridad de cosa juzgada en otro juicio posterior. Entre la nueva demanda y la anteriormente resuelta debe darse la triple identidad:

- identidad legal de personas;- identidad de la cosa pedida; y también- identidad de causa de pedir.

Esta triple identidad de personas, objeto y causa debe darse entre la nueva demanda en relación a la ya resuelta y además los tres requisitos deben darse en forma copulativa. Si alguno de estos tres falta, no prosperará la excepción de cosa juzgada.

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c.1.- Identidad legal de personas.

Se trata de una identidad legal y no física de personas, de modo que es más apropiado hablar de identidad legal de partes; en ambos juicios deben figurar las mismas partes y en la misma calidad. Hagamos un paralelo entre la identidad física y legal:

Caso de identidad física y legal de personas: cuando en la demanda ya resuelta y la nueva figuren las mismas partes y en igual calidad.

Caso de identidad física pero no legal: cuando en el primer juicio la persona actúa como representante legal o mandatario de otra y en el segundo ese representante actúa por sí mismo. En este caso, no habrá excepción de cosa juzgada ya que el representante o mandatario en una situación defiende pretensiones ajenas y en la otra, pretensiones propias.

Caso de identidad legal pero no física: cuando en el primer juicio la persona ha actuado por medio de representante o mandatario y en el segundo esa persona actúa por sí. Hay excepción de cosa juzgada, ya que se trata de una misma parte.

Concluyendo, la calidad con la cual se actúa dice relación con el derecho sustantivo y no con el papel procesal que les hubiere correspondido a las personas.

c.2.- Identidad de cosa pedida.

El objeto o cosa pedida es el beneficio jurídico que se pretende en el juicio. Esta responde a la pregunta ¿Qué se pide? Ejemplo: reclamo se reconozca mi calidad de heredero.

No hay que confundir la cosa pedida u objeto del juicio (calidad de heredero) con el objeto material del juicio (disputa de un inmueble).

Hay casos en que el objeto material de los juicios es el mismo, pero el objeto pedido es diverso.Ejemplo: en un juicio reivindicatorio disputo el dominio de tal inmueble, (objeto material) en mi calidad de heredero (objeto pedido o cosa pedida). No habrá cosa juzgada si en el nuevo juicio disputo el mismo inmueble (objeto material), pero esta vez en calidad de propietario del mismo (objeto pedido o cosa pedida).

Hay otros casos en que el objeto pedido de los juicios es el mismo, pero el objeto material es diverso. Ejemplo: en el primer juicio haciendo valer mi calidad de heredero (objeto pedido) reclamo un automóvil (objeto material). Habrá lugar a la excepción de cosa juzgada si en el nuevo juicio, aduciendo la misma calidad de heredero, reclamo ahora un computador.

c.3.- Identidad de causa de pedir.

El art. 177 define la causa de pedir señalando que es “el fundamento inmediato del derecho deducido en juicio”.

La causa es la razón o fundamento de la pretensión. Respecto de la causa se responde a la pregunta ¿por qué se pide? o ¿en razón de qué se pide? ¿a título de qué se pide? (porque el bien en cuestión lo adquirí por compra o bien lo adquirí por prescripción, por ejemplo).

No hay que confundir el objeto o cosa pedida (el dominio de un bien, por ejemplo), con la causa de pedir (el contrato de compraventa o la prescripción, por ejemplo.) Si entre la primera demanda ya fallada y la segunda se reclama el mismo objeto pedido, pero la causa de pedir es diversa, no podrá oponerse con éxito la excepción de cosa juzgada, ya que no se ha dado la triple identidad que la ley exige.

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- Situación especial de la causa de pedir en las acciones de nulidad.

En las acciones de nulidad de un acto o contrato, el concepto de causa de pedir que señala la ley en el art. 177 no aparece tan claro. Vamos a un ejemplo:

Demando la nulidad de un acto o contrato (cosa pedida) por motivos que dicho acto adolece de un vicio del consentimiento (causa de pedir) y concretamente, porque hubo error (causa de pedir). ¿Cuál es la causa de pedir en este caso? ¿El vicio del consentimiento en general, el error en especial o ambos?

Por este motivo los autores distinguen entre la causa próxima o inmediata y la causa remota o mediata para determinar si existe o no cosa juzgada entre una nueva demanda y la anterior ya resuelta (que declaró válido el contrato).

En el caso del ejemplo, la causa inmediata o próxima sería el vicio del consentimiento, mientras que la causa mediata o remota sería el error, que sirve de base para demostrar la existencia del vicio.

Para establecer en qué casos opera la excepción de cosa juzgada, se dan tres teorías:

Nota: En este punto estamos analizando la procedencia o improcedencia de la excepción de cosa juzgada en un proceso en que se pide la nulidad, respecto de otro proceso ya fallado cuya sentencia rechazó una acción de nulidad.

Primera: La causa de pedir en las acciones de nulidad es la nulidad misma. En consecuencia, la sentencia que recaiga en estos juicios producirá cosa juzgada en uno nuevo.Crítica: esta teoría no se acepta, porque atenta contra la esencia de la cosa juzgada. En efecto, si se rechaza la nulidad de un contrato por vicio del consentimiento, nada debe obstar a que se intente un nuevo juicio de nulidad si la causa de pedir es la omisión de formalidades, por ejemplo.Además esta primera teoría confunde los conceptos, ya que la nulidad no es la causa de pedir, sino el objeto pedido.

Segunda: Hay que distinguir entre la causa próxima (inmediata) y la causa remota (mediata) y para ello se basa en la definición de causa de pedir del art. 177 del C.P.C. “el fundamento inmediato del derecho deducido en juicio”. En el caso del ejemplo anterior, la causa inmediata, válida, sería el vicio del consentimiento, sin importar si este se produjo por error, fuerza o dolo (causas remotas o indirectas). En consecuencia, en caso que en el primer juicio se hubiere rechazado la anulación del contrato por vicio de error, si se pretende anular el contrato por el vicio de fuerza, la excepción de cosa juzgada del vencedor en el primer juicio sería aceptada.

Tercera: Esta teoría postula que la causa válida sería el vicio que sirvió precisamente de fundamento a la acción de nulidad. En el ejemplo anterior, si se invoca el error como vicio del consentimiento, esa será la causa de pedir, de modo que el que haya obtenido sentencia favorable que rechazó la anulación del contrato por vicio de error, no tendrá éxito alegando la excepción de cosa juzgada cuando se haya demandado la nulidad por el vicio de dolo.

Esta teoría es la que más se aviene con el derecho positivo, ya que las sentencias deben pronunciarse conforme al mérito del proceso y por tanto no pueden extenderse a puntos que no hayan sido sometidos por las partes al tribunal y éste debe resolver sólo las acciones y excepciones hechas valer por las partes. Además ningún precepto obliga a las partes a deducir todas las acciones que tenga contra otra en forma simultánea.

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d) Formas en que puede hacerse valer la excepción de cosa juzgada.

- Como excepción perentoria, al momento de contestar la demanda (art. 309 N° 3 del C.P.C.).

- Como excepción perentoria, en cualquier estado del juicio (excepción anómala), de acuerdo al art. 310 del C.P.C.

- Como si fuese excepción dilatoria (excepción mixta), de acuerdo al art. 304 del C.P.C.

- Como fundamento del recurso de apelación, en caso que la excepción hubiese sido opuesta y desestimada en primera instancia. Ejemplo: el tribunal de primera estimó que no existió la triple identidad.

- Como causal del recurso de casación en la forma, siempre que se haya alegado oportunamente en el juicio y la sentencia la hubiere desestimado (art. 768 N° 6 del C.P.C.).

- Como fundamento del recurso de casación en el fondo, cuando la sentencia impugnada por este recurso, al pronunciarse sobre la excepción de cosa juzgada, comete infracción de ley con influencia sustancial en lo dispositivo de ella. (art. 767 del C.P.C.).

- Como fundamento del recurso de revisión (art. 810 N° 4 del C.P.C.).

e) Paralelo entre la acción y la excepción de cosa juzgada.

e.1- En cuanto a las sentencias de que emanan:

- La acción de cosa juzgada sólo nace de las sentencias condenatorias, es decir, cuyo cumplimiento puede exigirse por la vía ejecutiva.

- La excepción de cosa juzgada puede nacer tanto de una sentencia condenatoria, como de una absolutoria.

e.2.- Personas que pueden hacerlas valer.

- La acción de cosa juzgada corresponde a aquel litigante a cuyo favor se ha declarado un derecho en el juicio.

- La excepción de cosa juzgada corresponde al litigante que ha obtenido en el juicio y a todos aquellos que según la ley aprovecha el fallo, siempre que concurra la triple identidad.

e.3.- Oportunidad para ejercerlas.

- La acción de cosa juzgada, en la demanda ejecutiva y demás procedimientos compulsivos.sdg

- La excepción de cosa juzgada, en las diversas oportunidades ya señaladas.

e.4.- En cuanto a su duración.

- La acción de cosa juzgada prescribe en tres años la ejecutiva y en cinco años la ordinaria.

- La excepción de cosa juzgada es imprescriptible.

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7.6.- Efectos de las sentencias penales en juicios civiles.

Por lo estudiado en el capítulo sobre la competencia el año pasado, sabemos que en ciertos casos el tribunal en lo criminal tiene competencia para conocer de asuntos de naturaleza civil derivados de un delito (art. 171 del C.O.T.). Esta norma fue modificada por la Ley 19.708. Estos son:

La acción restitutoria de la cosa objeto del delito: sólo es competente para conocer de ella el tribunal en lo criminal.

La restantes acciones civiles, como la acción de indemnización de perjuicios: son competentes para su conocimiento:

- tanto el tribunal con competencia en lo penal, cuando se trate de acciones que deduzca la víctima contra el imputado,

- como el juez civil, tratándose del caso anterior. Pero si las acciones civiles reparatorias derivadas del hecho punible son interpuestas por personas distintas de la víctima, o se dirigieren contra personas diferentes del imputado, sólo podrán interponerse ante el tribunal civil competente (art. 171, inc. 3° del C.O.T.).

Cuando la acción civil emanada de un delito se tramita ante el juez civil, existen dos procesos: uno ante el juez que conoce de la acción penal y otro ante el juez civil llamado a conocer de la acción indemnizatoria.

Normalmente ocurre que el proceso penal se falla antes que el proceso civil; en este caso surge la duda acerca de los efectos que producirá la sentencia penal ejecutoriada -absolutoria o condenatoria- en el proceso civil. En otras palabras, ¿puede o no invocarse la autoridad de cosa juzgada de la sentencia penal en el proceso civil? En este punto hay que distinguir entre sentencias penales condenatorias y absolutorias.

7.6.1.- Efectos de las sentencias penales condenatorias en el juicio civil.

Estas siempre producen cosa juzgada en materia civil, es decir, podrán hacerse valer en el proceso civil (art. 178 del C.P.C.)., de modo que, como señala el art. 180 del C.P.C., “no será lícito en éste (el proceso civil) tomar en consideración pruebas o alegaciones incompatibles con lo resuelto en dicha sentencia o con los hechos que le sirvan de necesario fundamento”. El art. 13 del C.P.P. reafirma lo mismo, señalando que no podrá ponerse en duda, en el juicio civil, la existencia del hecho que constituya el delito, ni sostenerse la inculpabilidad del condenado.

Ante una sentencia penal condenatoria, en consecuencia, en el proceso civil sólo podrá debatirse sobre la especie y monto de los perjuicios que se reclaman.

7.6.2.- Efectos de las sentencias penales absolutorias en el juicio civil.

Dispone el art. 67 del C. Procesal P.: “La circunstancia de dictarse sentencia absolutoria en materia penal no impedirá que se dé lugar a la acción civil, si fuese legalmente procedente”.

Por regla general, éstas no producen cosa juzgada en juicio civil.

La regla es absoluta en el caso contemplado en el art. 179, inc. final del C.P.C., es decir, sentencias absolutorias o de sobreseimiento que favorecen a tutores, curadores, depositarios, etc. (en general, personas que reciben valores u objetos muebles con obligación de devolverlos). Para proteger a las víctimas de delitos contra la propiedad donde está presente el abuso de confianza, podrá probarse en el juicio civil la existencia del hecho que constituye el delito y la culpabilidad del procesado, no obstante existir sentencia penal absolutoria.

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Analicemos ahora los casos excepcionales en que la sentencia penal absolutoria produce cosa juzgada en el proceso civil:

Primera excepción: La no existencia del delito o cuasidelito que ha sido materia del proceso. (art. 179, N° 1 del C.P.C.).

Cuatro situaciones pueden darse en el caso de esta norma, con diversas soluciones:

a) Se estableció la no existencia del delito o cuasidelito porque los hechos en que se fundan no existen.

La sentencia penal absolutoria o de sobreseimiento, en este caso, produce cosa juzgada en el proceso civil.

b) Se estableció que no hay delito o cuasidelito porque a pesar que existen los hechos y éstos están probados, ellos no están sancionados por la ley penal.

No hay cosa juzgada, porque un hecho “ilegítimo”, aunque no concuerde con un “tipo” penal, bien puede constituir un delito o cuasidelito civil (cuando es cometido con dolo o culpa y cause daño).

c) Se estableció la no existencia del delito o cuasidelito penal porque, aunque los hechos existen y están penados por la ley, la intervención del responsable ha sido casual (falta el elemento culpabilidad).

En este caso, la sentencia penal absolutoria produce cosa juzgada en el proceso civil, porque sería contradictorio que en el proceso penal se establezca la casualidad del hecho y en el proceso civil se pretenda establecer el dolo o la culpa.

d) Se estableció la no existencia del delito o cuasidelito penal porque, aunque los hechos existen y están penados por la ley, debe absolverse o sobreseerse por concurrir una circunstancia eximente de responsabilidad penal.

El legislador estableció que en estos casos no hay cosa juzgada (art. 179 N°1) porque la irresponsabilidad penal no supone necesariamente la irresponsabilidad civil. Ejemplo: en el proceso penal se absolvió por acreditarse la eximente de la legítima defensa. En este caso, el favorecido con la sentencia absolutoria penal no podrá ver prosperar su excepción de cosa juzgada en el proceso civil.

Segunda excepción: No existencia de relación alguna entre el hecho que se persigue y la persona acusada (art. 179, N° 2 del C.P.C.).

El sujeto pasivo puede oponer la excepción de cosa juzgada en el juicio civil cuando en el proceso penal se acreditó que la persona que cometió el delito resultó ser otra y no aquél, previamente inculpado, por ejemplo.

Sin embargo, la norma vuelve a la regla general (no produce cosa juzgada) cuando se trata de la responsabilidad civil por actos de terceros o por accidentes señalados en el título XXXV del Libro IV del C.C.

Ejemplo: En el proceso penal se acusa al padre de un menor por un delito y luego se absuelve a éste porque se acreditó la participación de su hijo. Luego se demanda al padre para indemnizar los perjuicios causados por el hijo como consecuencia del delito. En este caso el padre no tendrá éxito con la excepción de cosa juzgada, ya que su responsabilidad civil subsiste.

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Tercera excepción: No existencia en autos de indicio alguno contra el acusado (art. 179, N° 3 del C.P.C.).

La sentencia absolutoria o sobreseimiento se dictaron por falta de pruebas. Estas sentencias sí producen cosa juzgada en el juicio civil, pero sólo podrá invocarse la cosa juzgada contra las personas que hayan intervenido en el proceso penal como partes directas o coadyuvantes.

Ejemplo: Si soy absuelto en el proceso penal por falta de pruebas, podré oponer la excepción de cosa juzgada cuando en el proceso civil sea demandado por la víctima que fue querellante en el proceso penal, pero no podré excepcionarme si en aquel proceso penal el querellante fue una persona distinta del demandante civil (éste último, por no ser parte en el proceso penal, no tuvo oportunidad de rendir pruebas).

Para concluir el estudio de los efectos de las sentencias penales en los procesos civiles, es necesario referirse a dos temas aclaratorios: * La triple identidad legal de la cosa juzgada en las sentencias penales.

Los artículos 178 y 179 del C.P.C. constituyen notorias excepciones a la norma del art. 177 que establece la concurrencia copulativa de la triple identidad para que exista la cosa juzgada, tanto respecto de las personas (partes), del objeto pedido, como de la causa de pedir.

En cuanto a las partes de ambos juicios, estas difieren por la propia naturaleza y principios que informan una y otra rama de la jurisdicción. Ejemplo: los procesos penales, frecuentemente se iniciarán de oficio por el Ministerio Público o por denuncia presentada ante este organismo, casos en que no es apropiado hablar de “parte” ni de ejercicio de la acción, sino sólo de “inicio del procedimiento”.

Lo mismo ocurre respecto de la cosa pedida, que en materia penal está constituida por el castigo del responsable del delito (“lo que se pide”), mientras que la causa de pedir es la infracción penal cometida (“por qué se pide”).

Sería imposible, en consecuencia, que prosperara la excepción de cosa juzgada en el proceso penal si se exigiera la concurrencia de la triple identidad, tal como está establecida en el art. 177 del C.P.C.

* ¿Qué alcance tiene la cosa juzgada en el proceso civil posterior?

El que las sentencias penales condenatorias y excepcionalmente algunas absolutorias produzcan cosa juzgada en materia civil significa, de acuerdo al art. 180 del C.P.C., que no será lícito en el proceso civil posterior tomar en consideración alegaciones o pruebas incompatibles con lo ya resuelto en la sentencia penal o con los hechos que le sirvan de necesario fundamento. Confirma lo anterior la norma del art. 13 del C.P.P.: tratándose de sentencias penales condenatorias, no podrá ponerse en duda, en el juicio civil, la existencia del hecho que constituya el delito, ni sostenerse la inculpabilidad del condenado.

7.7.- Efectos de las sentencias civiles en los procesos penales.

La regla general, de acuerdo al art. 14, inc. 2° del C.P.P., es que las sentencias civiles absolutorias firmes no producen cosa juzgada en materia penal, tratándose de delitos de acción penal pública, es decir, la sentencia firme absolutoria del proceso civil no impide el ejercicio de la acción , en caso de delitos perseguibles de oficio.

Las excepciones a este principio son las siguientes:

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a) Delitos que no pueden perseguirse de oficio (de acción penal privada): el solo ejercicio de la acción civil emanada de estos delitos extingue por ese hecho la acción penal, por el hecho de promoverse primero la acción penal (art. 12 del C.P.P. y art. 66 del C. Procesal P.).

b) Cuando se ejerce la acción de indemnización de perjuicios causados por un delito o cuasidelito ante el juez civil: una vez fallada ésta, no se podrá intentar esta acción ante el tribunal en lo penal, por oponerse a la cosa juzgada.

c) El tribunal con competencia en lo penal debe respetar lo fallado por el juez civil respecto de las cuestiones prejudiciales civiles que son de su competencia (arts. 173 y 174 del C.O.T.).

Ejemplo: si en un proceso penal por bigamia el procesado basa su defensa en la nulidad de su matrimonio, el juicio penal no puede continuar hasta que el juez civil con competencia exclusiva para conocer de esta cuestión prejudicial civil falle el asunto.

8.- LOS INCIDENTES.

8.1.- Generalidades, concepto y clasificaciones.

a) Generalidades.

Los incidentes se encuentran regulados en el libro primero del C.P.C., entre los títulos IX y XVI, tratando el primero de ellos el incidente ordinario y los demás, los incidentes especiales.Los incidentes, o cuestiones accesorias que se suscitan en un proceso, pueden surgir en cualquier tipo de juicios, sean ordinarios, ejecutivos, especiales etc.; por ello su correcta inclusión dentro de las normas comunes a todo procedimiento.

Recordemos que la resolución judicial que falla un incidente necesariamente tendrá que ser una sentencia interlocutoria (de primer grado, aquella que falla un incidente del juicio, estableciendo derechos permanentes a favor de las partes) o un auto. Jamás un incidente podrá ser fallado por una sentencia definitiva ni por un decreto.

En ocasiones el fallo de los incidentes “queda para definitiva”, es decir, se fallan en la sentencia definitiva, pero aquella parte de la sentencia definitiva que falla un incidente siempre tendrá la naturaleza jurídica de una interlocutoria o un auto.

Tanto en los tribunales colegiados (confección de las tablas) como en algunas disposiciones del C.P.P., los incidentes toman el nombre de “artículos”.

b) Concepto:

Incidente es toda cuestión accesoria del juicio que requiere especial pronunciamiento del tribunal.

El art. 82 del C.P.C. señala: “Toda cuestión accesoria de un juicio que requiera pronunciamiento especial con audiencia de las partes, se tramitará como incidente y se someterá a las reglas de este título, si no tiene señalada por la ley una tramitación especial”.

De este concepto legal de un incidente hay que observar que no todo incidente se tramita con audiencia previa de las partes u “oyendo a las partes”, ya que hay incidentes (o cuestiones que se promueven) que se resuelven de plano, que son aquellos cuyo fallo puede fundarse en hechos que constan del proceso o sean de pública notoriedad (art. 89 del C.P.C.).

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c) Clasificación de los incidentes.

c.1.- Incidentes ordinarios y especiales.

La tramitación de los incidentes ordinarios aparece en el título IX del libro primero del C.P.C. Todos aquellos incidentes que no tienen una tramitación especial diversa, se tramitan como ordinarios.

Los incidentes especiales están regulados en los títulos siguientes; en cuanto a su tramitación, en primer lugar se someten a las reglas especiales diversas y en silencio de estas reglas, a las del incidente ordinario.

c.2.- Incidentes conexos e inconexos. (art. 84 del C.P.C.)

Incidentes conexos son aquellos que se encuentran relacionados con la cuestión principal (asunto que es materia del juicio).

Incidentes inconexos son aquellos que no tienen relación alguna con la cuestión principal del juicio.

Los incidentes conexos deben ser aceptados a tramitación, mientras que los inconexos pueden ser rechazados de plano (art. 84, inc. 1°).

c.3.- Incidentes de previo y especial pronunciamiento y de no previo y especial pronunciamiento. (art. 87 del C.P.C.).

Incidentes de previo y especial pronunciamiento son aquellos sin cuya previa resolución no se puede seguir substanciando la causa principal. Esto significa que la tramitación causa principal debe suspenderse hasta que se falle el incidente, el cual debe tramitarse en la misma pieza de autos, es decir, en el cuaderno principal.

Un ejemplo de incidente de este tipo es la tramitación que recibe la presentación de excepciones dilatorias.

Incidentes de no previo y especial pronunciamiento, a contrario sensu, son aquellos en que por su interposición no se suspende la causa principal, debiendo tramitarse en cuaderno separado.

Un ejemplo de estos incidentes lo constituyen las medidas precautorias, que deben tramitarse “...por cuerda separada”. (art. 302 del C.P.C.).

c.4.- Incidentes que se resuelven con audiencia e incidentes que se resuelven de plano. (arts. 82 y 89 del C.P.C.).

Ver lo señalado en la letra b) precedente. La regla general es que los incidentes se resuelvan previa audiencia de la parte en contra de la cual se ha promovido, es decir el juez debe dictar una resolución confiriéndose “traslado”.

El tribunal fallará de plano una cuestión cuyos hechos estén en su conocimiento, sea porque constan en el expediente o porque se fundan en hechos públicos y notorios.

8.2.- Los incidentes ordinarios.

Estudiaremos las disposiciones del título IX sobre el incidente ordinario, cuyas normas también se aplican a los incidentes especiales cuando éstos no estuvieren modificados por regla especial.

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a) Oportunidad en que deben ser formulados.

La regla general es que todo incidente debe promoverse tan pronto llegue el hecho a conocimiento de la parte que lo formula. Esta regla aparece en las siguientes normas referentes a la oportunidad de interposición:

- art. 84, inc. 2° del C.P.C.: “Si el incidente nace de un hecho anterior al juicio o coexistente con su principio, como defecto legal en el modo de proponer la demanda, deberá promoverlo la parte antes de hacer cualquier gestión principal en el pleito”.

- art. 85, inc. 1° del C.P.C.: “Todo incidente originado de un hecho que acontezca durante un juicio, deberá promoverse tan pronto como el hecho llegue a conocimiento de la parte respectiva”.

- art. 86, parte primera del C.P.C.: “Todos los incidentes cuyas causas existan simultáneamente deberán promoverse a la vez”.

La inoportunidad en su promoción, en todos estos casos, traerá como consecuencia el rechazo de plano por el tribunal.

La regla general, no obstante, tiene una importante excepción:

Podrán oponerse en cualquier momento los incidentes que tienden a corregir un vicio que anula el proceso o que se fundan en la omisión de una circunstancia esencial para la ritualidad o marcha del juicio (arts. 84, inc. 3° y 85, inc. 2° del C.P.C.). Ejemplos: la incompetencia absoluta, la falta de emplazamiento, etc.

En estos casos, que dicen relación con la nulidad procesal, la ley faculta al tribunal para actuar de oficio, quedando éste facultado para ordenar que se practiquen las diligencias necesarias para que el proceso siga su curso legal (art. 84, inc. 3° del C.P.C.) y, en general, para corregir los errores que observe en la tramitación del proceso (art. 84, inc. final del C.P.C.).

Esta última norma establece una importante excepción a la facultad correctiva de oficio: “No podrá, sin embargo, subsanar las actuaciones viciadas en razón de haberse realizado éstas fuera del plazo fatal indicado por la ley”. b) Medidas que tienden a evitar la multiplicidad de incidentes.

Debido a que los incidentes perturban y postergan la marcha regular del juicio y en ciertas ocasiones se interponen con propósitos dilatorios, el legislador ha debido establecer ciertas restricciones, señaladas en el art. 88 del C.P.C. (principios de buena fe y economía procesal). (Leer la norma).

“La parte que haya promovido y perdido dos o más incidentes en un mismo juicio, no podrá promover ningún otro sin que previamente deposite en la cuenta corriente del tribunal la cantidad que éste fije”. Esta puede fluctuar entre una a diez U.T.M., que se aplicará como multa, a beneficio fiscal, si se desecha el nuevo incidente.

c) Tramitación del incidente ordinario.

Promovida una cuestión que no sea de aquellas que deben resolverse de plano, el tribunal deberá estudiar si el incidente es conexo, si se ha presentado en tiempo oportuno, si es no o de previo y especial pronunciamiento y si existe la obligación de consignar. Si se cumple con los requisitos para su interposición, se da curso a su tramitación:

Fase polémica: (art. 89 del C.P.C.) el tribunal proveerá la solicitud confiriendo un plazo de tres días a la contraparte para contestar (reaccionar)., proveyendo “traslado y autos”.

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La parte contraria, dentro de dicho plazo expondrá al tribunal lo que crea conveniente en orden a su derecho, en un escrito cuya suma expresará “responde”.

Vencido el plazo, haya o no contestado la parte contraria, el tribunal resolverá la cuestión, si a su juicio no hay necesidad de prueba.

Fase de prueba: (art. 90 del C.P.C.) el tribunal recibe el incidente a prueba, cuando haya lugar a ella, es decir, cuando existan hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos (aplicación supletoria de las normas del juicio ordinario).

La resolución que recibe el incidente a prueba determinará los puntos sobre que debe recaer, y su recepción se hará en conformidad a las reglas establecidas para la prueba principal (art. 323, inc. 1° del C.P.C.). Esta resolución se notifica por el estado diario (no por cédula como es el caso del auto de prueba en el juicio ordinario).

El art. 90, inc. final del C.P.C. señala que la resolución que recibe el incidente a prueba no es apelable. Esta norma, sin embargo, no es tan categórica, ya que de acuerdo a las normas generales, sí puede interponerse el recurso de reposición.

El término probatorio ordinario es de ocho días, para que dentro de él se rinda y se justifiquen también las tachas de los testigos, si hay lugar a ellas.

Dentro de los dos primeros primeros días deberá acompañar cada parte una nómina de los testigos de que piense valerse, con expresión del nombre y apellido, domicilio y profesión u oficio. Sólo se examinarán los testigos que figuren en dicha nómina (art. 90, inc. 1° y 2° del C.P.C.).

El art. 90, inc. 3° establece el término probatorio extraordinario, el cual no podrá exceder de treinta días desde que se recibió (notificó la resolución) el incidente a prueba, cuando, a juicio del tribunal y por resolución fundada, amplíe el plazo cuando hayan de practicarse diligencias probatorias fuera del lugar en que se sigue el juicio.

También procede la concesión del término especial de prueba, aunque el legislador nada diga, en virtud de la norma del art. 3° del C.P.C.

Fase de sentencia y recursos: (art. 91 del C.P.C.) “Vencido el término de prueba, háyanla o no rendido las partes, y aún cuando éstas no lo pidan, fallará el tribunal inmediatamente, o a más tardar dentro de tercero día, la cuestión que haya dado origen al incidente”.

La resolución que falla un incidente será un auto o una sentencia interlocutoria, dependiendo del tipo de incidente que resuelva. Si se trata de un auto, sólo podrá interponerse en su contra el recurso de reposición; si es una sentencia interlocutoria, el recurso de apelación y si es de aquellas interlocutorias que ponen término al juicio o hacen imposible su prosecución, el recurso de casación.

8.3.- Los incidentes especiales.

8.3.1.- La acumulación de autos. (Título X del Libro Primero del C.P.C.).

a) Generalidades.

El legislador ha establecido distintos mecanismos para evitar el pronunciamiento de sentencias contradictorias respecto de las mismas partes, objeto pedido y causa de pedir (triple identidad). Estos son:

* La cosa juzgada, planteada como excepción, que evita que se promueva un nuevo juicio en que se vuelva a discutir lo ya fallado por una sentencia firme o ejecutoriada.

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* La litispendencia, planteada como excepción dilatoria, que evita se inicie un nuevo juicio respecto de una materia que se discute en otro juicio actualmente en curso.

El peligro de pronunciamiento de sentencias contradictorias también existe cuando entre dos o mas causas que se están tramitando, existe tal grado de relación, que lo que se falle en una pueda ser aplicable a lo que deba resolverse en las otras causas, aunque en este caso no concurra exactamente la triple identidad.

Esta institución procesal de la acumulación de autos se justifica por razones de economía procesal (evitar la repetición o aumento de procesos y carga de trabajo de los jueces) y orden público (evitar sentencias contradictorias, prestigio de la justicia).

b) Concepto de acumulación de autos.

Art. 92 del C.P.C.: “La acumulación de autos tendrá lugar siempre que se tramiten separadamente dos o más procesos que deban constituir un solo juicio y terminar por una sola sentencia, para mantener la continencia o unidad de la causa”. El principio de la unidad de la causa se esfuma cuando continúan tramitándose separadamente dos o más juicios que presentan conexión entre sí. ¿Qué tipo de conexión? ¿Será suficiente la concurrencia de un solo elemento de la triple identidad o se requieren dos para la acumulación?

Si el elemento común es las personas (partes), no procede la acumulación en materia civil. En materia penal el art. 160 del C.O.T. que establecía el principio que debían acumularse las causas iniciadas o por iniciarse en contra de un mismo sujeto infractor por diversos delitos, ha sido derogado por la Ley N° 19.708. El art. 159 del C.O.T., reemplazado por dicha ley, contempla la posibilidad de unir o separar investigaciones realizadas por el Ministerio Público en que intervienen jueces de garantía.

Si el elemento común es el objeto pedido y la causa de pedir, en ciertos casos procede la acumulación y en otros no, dependiendo si se rompe o no el principio de unidad de la causa.

c) Requisitos de procedencia de la acumulación de autos.

Conforme a lo dispuesto en los arts. 92 y 95 del C.P.C., se requiere la concurrencia copulativa de: existencia de causa legal, identidad de procedimientos e instancias análogas. Examinémoslos:

c.1.- Existencia de causa legal (art. 92, inc. 2° del C.P.C.).

Es necesario analizar las situaciones descritas por los números 1°, 2° y 3° del art. 92 e incluso interpretar algunas de sus palabras, con un sentido poco claro.

* Art. 92, inc. 2°, N° 1, primera parte: (Habrá lugar a la acumulación) “Cuando la acción o acciones entabladas en un juicio sean iguales a las que se hayan deducido en otro,”

Algunos autores señalan que esta norma se refiere a la coincidencia de la triple identidad, por tanto, no sería un caso de acumulación, sino de litispendencia.

Para otros autores, que parten de la base de que en la acumulación no se verifica completamente la triple identidad, las palabras “acción o acciones” se están refiriendo a la cosa pedida y la causa de pedir, pero no a las personas, que deben ser diversas.

Ejemplo: En un juicio A demanda a B (personas) el derecho de dominio (objeto pedido, beneficio jurídico perseguido) de un inmueble, por haberlo adquirido por donación (causa de pedir).

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En otro juicio, C demanda a D respecto del mismo objeto pedido y causa de pedir. Será procedente, en consecuencia, la acumulación de autos. * Art. 92, inc. 2°, N° 1, segunda parte: “o cuando unas y otras emanen directa e inmediatamente de unos mismos hechos;”

Es decir, cuando la acción o acciones que se hacen valer en un juicio emanan en forma directa e inmediata de los mismos hechos que han dado origen a acciones hechas valer en otro juicio.

Ejemplo: Se produce una explosión en una industria cuyos daños imputables a ésta afectan a tres propietarios vecinos y estos tres perjudicados demandan perjuicios en procesos diversos.

Como en el caso anterior, la expresión “acción” se refiere al objeto pedido y a la causa de pedir, que son idénticas en ambos juicios, pero la diferencia está en la persona de los demandantes.

* Art. 92, inc. 2°, N° 2: “Cuando las personas y el objeto o materia de los juicios sean idénticos, aunque las acciones sean distintas;”

El legislador debió decir “aunque las causas de pedir sean distintas”.

Ejemplo: En un juicio A demanda a B la terminación de un contrato de arrendamiento por no pago de la renta, y en otro juicio A demanda a B la terminación del contrato de arrendamiento por expiración del plazo convenido (mismas personas y objeto pedido; distinta causa de pedir).

* Art. 92, inc. 2°, N° 3: “En general, siempre que la sentencia que haya de pronunciarse en un juicio deba producir la excepción de cosa juzgada en otro.”

En principio, pareciera ser que la norma exige la concurrencia de la triple identidad (dos o más juicios que se pretenden acumular que sean idénticos). Pero en realidad, si concurre la triple identidad, debería interponerse la excepción dilatoria de litispendencia.

Algunos autores creen que el N° 3 regla casos de juicios que, sin ser exactamente idénticos, la sentencia que ponga término a uno de ellos debe producir cosa juzgada en el otro. La situación descrita se presenta en los casos excepcionales en que los efectos de la cosa juzgada son absolutos, “erga omnes” y no relativos (sólo a las partes del proceso).

Ejemplo: Juicios con un mismo objeto y causa en que el acreedor demanda a un codeudor solidario en uno y a otro codeudor solidario en el segundo. Este último no podrá oponer la excepción de litispendencia, pero sí formular un incidente de acumulación de autos.La misma situación de cosa juzgada con efectos absolutos se da en los arts. 315, 1246 y 2513 del C.C.

El art. 93 del C.P.C. también señala otro caso de acumulación de autos: si una persona es declarada en quiebra, se acumulan los juicios contra el fallido ante el tribunal que conoce de la quiebra.

c.2.- Identidad de procedimientos (art. 95 del C.P.C.).

La identidad de trámites, de plazos, etc., es indispensable. No podrían reunirse en un mismo procedimiento dos o más procedimientos con plazos distintos, por ejemplo.

c.3.- Instancias análogas (art. 95 del C.P.C.).

No procederá la acumulación si una o varias causas se tramitan en primera instancia y la otra se encuentra en segunda instancia, para no retardar la más avanzada.

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La ley habla de instancias análogas pero no idénticas, es decir habrá lugar a la acumulación cuando dos o más causas estén en la primera o en la segunda instancia, aunque sean tramitadas por tribunales de distinta jerarquía.

d) Iniciativa para pedir o decretar la acumulación de autos.

La acumulación puede decretarse de oficio cuando los procesos se encuentren ante un mismo tribunal (art. 94, inc. 1° del C.P.C.)

La acumulación se decretará, en todos los demás casos, a petición de parte (art. 94, inc. 1° del C.P.C.).

¿Quién puede pedir la acumulación: el inc. 2° del art. 94 nos dice que puede hacerlo “...todo el que haya sido admitido como parte integrante en cualquiera de los juicios cuya acumulación se pretende”.

e) Tribunal ante el cual se pide la acumulación y tribunal que sigue conociendo. (art. 98 del C.P.C.).

Deberá solicitarse ante el tribunal a quien corresponda seguir conociendo, en conformidad al art. 96:

Si los procesos se tramitan ante tribunales de igual jerarquía, la acumulación debe pedirse al tribunal que esté conociendo del proceso más antiguo. Este último seguirá conociendo.

Si los procesos se tramitan ante tribunales de distinta jerarquía, la acumulación debe pedirse al tribunal que tenga la jerarquía más alta, el cual continuará con el conocimiento de los autos acumulados.

a) Oportunidad para pedir la acumulación. (art. 98, parte primera del C.P.C.).

En los juicios de conocimiento o declarativos, la acumulación podrá pedirse desde su iniciación hasta antes de la sentencia de término, es decir, desde la notificación de la demanda hasta que se encuentre ejecutoriada la sentencia que pone fin a la última instancia del juicio.

En los juicios ejecutivos, desde la notificación de la demanda hasta el pago de la obligación.

b) Tramitación de la acumulación de autos. (art. 99 del C.P.C.).

“Pedida la acumulación, se concederá un plazo de tres días a la otra parte para que exponga lo conveniente sobre ella. Pasado este término, haya o no respuesta, el tribunal resolverá, haciendo traer previamente a la vista todos los procesos cuya acumulación se solicite, si todos están pendientes ante él. En caso contrario, podrá pedir que se remitan los que se sigan ante otros tribunales”.

La medida para mejor resolver consistente en traer a la vista todos los procesos que se piden acumular es una obligación para el tribunal cuando todos los procesos están pendientes ante él y es facultativa en caso contrario.

La norma del art. 100 del C.P.C. señala que la apelación se concederá en el solo efecto devolutivo, sea que la resolución recurrida acoja o deniegue la acumulación.

c) Efectos de la acumulación de autos.

Declarada la acumulación de autos, se producen los siguientes efectos:

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Respecto del tribunal: si todos los procesos se tramitaban ante el mismo, éste sigue conociendo de los procesos acumulados. En el caso que los procesos se tramitaban ante tribunales distintos, se produce una importante excepción al principio de radicación de los tribunales (art. 109 de C.O.T.), ya que por causa sobreviniente (la acumulación), uno o más tribunales perderán su competencia respecto de aquel que deba conocer de los procesos acumulados.

Respecto de los procedimientos: el curso de los juicios que estén más avanzados se suspenderá hasta que todos lleguen a un mismo estado (art. 97); de ahí en adelante se tramitan conjuntamente y son fallados por una misma sentencia.

8.3.2.- Las cuestiones de competencia.

a) Generalidades y conceptos.

Al estudiar las normas sobre la competencia, señalamos que las partes podían promover problemas de competencia, llamadas “cuestiones de competencia”, y si el conflicto de competencia se presenta entre dos o más tribunales, éste recibe el nombre de “contiendas de competencia”.

Las cuestiones de competencia son los incidentes que plantean las partes litigantes respecto de las facultades que tienen o no los tribunales para conocer de un determinado asunto judicial.

El art. 101, inc. 1° del C.P.C. señala que las partes podrán promover cuestiones de competencia por inhibitoria o por declinatoria.

Cuestión de competencia por inhibitoria es aquella que se intenta “ante el tribunal a quien se cree competente, pidiéndolo se dirija al que está conociendo del negocio para que se inhiba y le remita los autos”. (art. 102 del C.P.C.) (ejercicio de la acción).

Cuestión de competencia por declinatoria es aquella que se propone “ante el tribunal a quien se cree incompetente para conocer de un negocio que le esté sometido, indicándole cuál es el que estima competente y pidiéndole se abstenga de dicho conocimiento”. (art. 111 del C.P.C.).

El tipo de incompetencia que puede reclamarse por la inhibitoria y la declinatoria puede ser la absoluta (factores fuero, materia y cuantía) y relativa (factor territorio).

Recordemos también que los que hayan optado por uno de estos medios, no podrán después abandonarlo para recurrir al otro y tampoco podrán emplearse los dos simultánea ni sucesivamente (art. 101, inc. 2° del C.P.C.).

b) Tramitación de la inhibitoria. (arts. 92 a 110 del C.P.C.).

La solicitud de inhibitoria se presenta ante el tribunal requirente, quien con sólo el mérito de lo que exponga la parte y de los documentos que presente o que el tribunal de oficio mande agregar, si lo juzga necesario, accederá o negará lugar a ella (art. 103).

Si el tribunal requirente niega lugar a ella, una vez ejecutoriada la resolución, la cuestión de competencia ha sido rechazada.

En cambio, si el tribunal requirente accede a la solicitud, dirigirá al que esté conociendo del negocio la correspondiente comunicación (exhorto), con inserción de la solicitud de la parte y de los demás documentos que estime necesarios para fundar su competencia (art. 104).

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Recibida la comunicación, el tribunal requerido oirá a la parte que ante él litigue, y con lo que ella exponga y el mérito que arrojen los documentos que presente o que el tribunal mande agregar de oficio, accederá a la inhibición o negará lugar a ella (art. 105).

Si accede a la inhibición, el tribunal requerido, ejecutoriada que sea la resolución, remitirá los autos al requirente. (art. 106, inc. 1°).

Si deniega la inhibición, se pondrá lo resuelto en conocimiento del otro tribunal, y cada tribunal, con citación de la parte que gestione ante él, remitirá los autos al tribunal al tribunal que corresponda resolver la contienda (art. 106, inc. 2°). En este caso, se ha producido una contienda de competencia (entre dos tribunales que han reafirmado su competencia). Los tribunales competentes para conocer de las contiendas de competencia están señalados en los arts. 190 y 191 del C.O.T.

El tribunal superior que resuelva la contienda declarará cuál de los tribunales inferiores es competente o que ninguno de ellos lo es. Para pronunciar esta resolución, citará a uno y otro litigante, pudiendo pedir los informes que estime necesarios, y aún recibir a prueba el incidente. Si los tribunales de cuya competencia se trata ejercen jurisdicción de diferente clase, se oirá también al ministerio público, es decir, la fiscalía judicial (art. 109).

La resolución del tribunal superior que resuelve la contienda de competencia se pronuncia en única instancia (art. 192 del C.O.T.). Una vez expedida la resolución, el mismo tribunal que la dictó remitirá los autos que ante él obren al tribunal declarado competente, para que éste comience o siga conociendo del negocio, y comunicará lo resuelto al otro tribunal. (art. 110 del C.P.C.).

En relación al recurso de apelación en el incidente de inhibitoria, la ley ha dispuesto que cuando el tribunal requirente niega lugar a la solicitud y cuando el tribunal requerido accede a dicha solicitud, las partes agraviadas (que serán distintas en uno y otros caso) podrán apelar, recurso que será conocido por el superior jerárquico, como si estuviera conociendo de una contienda de competencia. (art. 107 del C.P.C.).

En cuanto a los efectos de la inhibitoria frente a la causa principal, hay que distinguir:

Si el tribunal requirente (en este caso más bien el que conoce de la solicitud) niega lugar a la solicitud de inhibitoria, la causa seguirá tramitándose ante el tribunal que conoce de ella (nunca supo de dicha solicitud).

Si el tribunal requirente accede a la solicitud de inhibitoria, en cuanto llegue la comunicación al tribunal requerido, éste deberá suspender el curso de la causa principal; pero podrá librar aquellas providencias que tengan el carácter de urgentes (art. 112, inc. 1°)

Si el tribunal requerido decide denegar la solicitud de inhibitoria, será el tribunal superior quien deba resolver la contienda de competencia. En este caso el art. 112, inc. 3° señala que la tramitación de la causa principal continúa, sin perjuicio de que estas gestiones queden sin valor si el tribunal correspondiente declara que el que está conociendo del juicio es incompetente para ello.

c) Tramitación de la declinatoria. (art. 111 del C.P.C.).

En cuanto a la oportunidad para deducir la declinatoria, es necesario distinguir:

Si se reclama la incompetencia absoluta, ésta puede hacerse valer en cualquier momento del juicio, ya que no procede la prórroga de la competencia. Además, por ser de aquellos vicios que anulan el proceso, no es necesario hacer valer la incompetencia absoluta antes de hacer cualquier gestión principal en el pleito (art. (84, inc. 2° del C.P.C.).

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Si se reclama la incompetencia relativa, esta debe hacer valer antes de hacer cualquier gestión principal en el pleito; de lo contrario, estaría prorrogando tácitamente la competencia. Si se alega después de haberse validado la competencia, el tribunal debe rechazar de oficio la declinatoria, (art. 84, inc. 2° del C.P.C.).

Si se plantea antes de la contestación de la demanda, tendrá el carácter de excepción dilatoria (art. 303, N° 1 del C.P.C.).

Si se plantea después, tendrá el carácter de incidente de nulidad de todo lo obrado, pero sólo en el caso que se trate de la competencia absoluta (por los motivos ya señalados).

La tramitación de la declinatoria se sujeta a las reglas establecidas para los incidentes, es decir, el tribunal debe proveer “traslado y autos”.

Pendiente el incidente de declinatoria, se suspenderá la causa principal, pudiendo el tribunal librar aquellas providencias que sean urgentes (art. 112, inc. 1° del C.P.C.).

La sentencia que acoge la cuestión de competencia por declinatoria produce el siguiente efecto:

Una vez aceptada la declinatoria, todo lo actuado ante el juez incompetente será nulo. La resolución que acoge la incompetencia es una sentencia interlocutoria de primer grado y además es de aquellas interlocutorias que ponen término al juicio o hacen imposible su continuación.

En cuanto a los recursos, tanto la resolución que acoja la declinatoria de competencia, como aquélla que la rechace, serán apelables en el sólo efecto devolutivo (arts. 194, N° 2, 112, inc. 2° y 307, inc. 2° del C.P.C.).

8.3.3.- Las implicancias y recusaciones.

a) Generalidades y conceptos.

Ya en el capítulo referente a la competencia señalamos que un juez, competente absoluta y relativamente, podía perder esta competencia si se presentaba una causal de inhabilidad, es decir, una causal de implicancia o de recusación. (incompetencia subjetiva o funcional).

Las implicancias y recusaciones “son causas legales que, una vez constatadas y declaradas, hacen que un juez con competencia suficiente para conocer de un determinado negocio judicial deje de tenerla, en razón de carecer de la imparcialidad necesaria para intervenir en él”. (Mario Casarino V.)

La definición anterior se obtiene de lo preceptuado en el art. 194 del C.O.T. El art. 195 de dicho código señala las causales de implicancia y el art. 196, las de recusación.

Las implicancias son verdaderas prohibiciones impuestas a los jueces para conocer o seguir conociendo de un asunto. Se trata de normas de orden público, irrenunciables.Las recusaciones están establecidas en beneficio de determinada parte litigante, respecto de quien la ley presume que va a ser perjudicada por la falta de imparcialidad del juez. Son normas de orden privado, renunciables por las partes.

Las implicancias y recusaciones afectan a las siguientes personas: (art. 113 del C.P.C.).

A los jueces (de tribunales unipersonales y colegiados), abogados integrantes, a ciertos funcionarios auxiliares de la administración de justicia, a los fiscales del ministerio público, jueces árbitros, actuarios de los procesos arbitrales y peritos.

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Los jueces tienen la obligación de dejar constancia en el proceso, declarándose inhabilitados para continuar funcionando, tan pronto tengan noticia de estar comprendidos en una causal de implicancia o recusación. Si el juez es miembro de un tribunal colegiado, debe pedir que se haga la declaración por el tribunal de que forma parte (art. 199 del C.O.T.). El inc. 2° de esta norma altera levemente lo anterior, en el sentido que tratándose de una causal de recusación de un ministro de Corte, una vez hecha la declaración, éste no debe inhabilitarse, sino que debe esperarse la actuación de la parte interesada.

Cuando los jueces no cumplen con la obligación legal de declararse inhabilitados de oficio o de pedirlo al tribunal de que forman parte, o bien en los casos en que la ley no obliga a los jueces y auxiliares a hacer esta declaración, corresponde a las partes la carga de hacer valer la inhabilidad ante el tribunal competente. (Arts. 199, inc. 2° y 200, inc. 2° del C.O.T.).

De lo señalado se desprende que habrá un incidente cuando el juez no cumple con la obligación de declararse inhabilitado o cuando la ley no los obliga a hacer la declaración, debiendo formular el incidente la parte a quien la ley presume perjudicada con la falta de imparcialidad.

En cuanto al tribunal competente para hacer valer las inhabilidades, hay que distinguir:

Cuando se trata de jueces:

Si se trata de implicancias, conoce el propio juez, si es tribunal unipersonal (art. 202 del C.O.T.), o el propio tribunal, con exclusión del miembro o miembros implicados, si es colegiado (art. 203 del C.O.T.).

Si se trata de recusaciones:

- de la recusación de un juez de letras conocerá la Corte de Apelaciones (art. 204, inc. 1° del C.O.T.).

- de la de uno o más miembros de una Corte de Apelaciones, la Corte Suprema (art. 204, inc. 2° del C.O.T.).

- de la de uno o más miembros de la Corte Suprema, la Corte de Apelaciones de Santiago (art. 204, inc. 3° del C.O.T.).

- de la de un juez árbitro, conocerá el juez ordinario del lugar donde se sigue el juicio (art. 204, inc. 4° del C.O.T.).

Cuando se trata de auxiliares de la Administración de Justicia:

Tanto la implicancia como la recusación de éstos se reclamarán ante el tribunal que conozca del negocio en que aquellos deban intervenir, y se admitirán sin más trámite cuando no necesiten fundarse en causa legal (art. 491 del C.O.T.).

Terminamos el estudio de las generalidades sobre las implicancias y recusaciones haciendo mención a la llamada “recusación amistosa” del art. 124 del C.P.C.:

“Antes de pedir la recusación de un juez al tribunal que deba conocer del incidente, podrá el recusante ocurrir al mismo recusado, si funciona solo, o al tribunal de que forma parte, exponiéndole la causa en que la recusación se funda y pidiéndole la declare sin más trámite” (inc. 1°).“rechazada esta solicitud, podrá deducirse la recusación ante el tribunal correspondiente” (inc. 2°).

b) Oportunidad para hacer valer las implicancias y las recusaciones.

Es necesario distinguir entre implicancias y recusaciones y si se requiere o no expresar causa legal:

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b.1.- Declaración de implicancia que requiere fundarse en causa legal. Ej.: implicancia de un juez:

- Si la causa alegada existe y es conocida por la parte, debe alegarse antes de toda gestión que ataña al fondo del negocio, o antes de que comience a actuar la persona en contra de la cual se dirige (art. 114, inc. 1° del C.P.C..).

- Si la causa es posterior o no ha llegado a conocimiento de la parte, deberá proponerla tan pronto como tenga noticia de ella (art. 114, inc. 2° del C.P.C.).

- También puede pedirse la declaración de implicancia después de haberse tenido noticia de ella, pero en este caso podrá el tribunal imponer a la parte que maliciosamente haya retardado el reclamo, una multa que no exceda de un sueldo vital (art. 114, inc. 3° del C.P.C.). (lo anterior se justifica por tratarse de un incidente que anula el proceso).

b.2.- Declaración de recusación que requiere fundarse en causa legal. Ej.: recusación de un juez:

- Si la causa alegada existe y es conocida por la parte, deberá pedirse antes de toda gestión que ataña al fondo del negocio, o antes de que comience a actuar la persona contra la cual se dirige (art. 114, inc. 1° del C.P.C.).

- Si la causa es posterior o no ha llegado a conocimiento de la parte, deberá promover la recusación tan pronto como tenga noticia de ella, ya que de no justificarse esto último, será desechada la solicitud (art. 114, inc. 2° del C.P.C.).

Debido a que el reclamo por causal de recusación puede ser renunciado, el art. 125 del C.P.C. señala que la parte favorecida con la presunción de perjuicio por la falta de imparcialidad deberá alegar la inhabilidad correspondiente dentro del plazo de cinco días contados desde que se notifique la declaración respectiva. Si no reclama dentro de plazo, precluye dicha facultad.

b.3.- Declaración de implicancia o recusación que no necesite fundarse en causa legal. Ej.: implicancia o recusación de un abogado integrante.

Se alega en el momento en que se estime conveniente.

c) Tramitación de la solicitud de implicancia o recusación.

Una vez presentada ante el tribunal competente, para determinar qué tramitación le dará éste, es necesario distinguir:

- Cuando no es necesario expresar causa, se admitirán sin más trámite (art. 117 del C.P.C.).

- Cuando la implicancia o recusación deba fundarse en causa legal, la ley impone una exigencia a todo solicitante que no goce del privilegio de pobreza: deberá acompañar comprobante de depósito judicial para responder a la multa que se imponga a la parte en caso que su incidente sea rechazado, señalado en el art. 122. Los montos, de acuerdo al art. 118, inc. 2°, son los siguientes:

Implicancia o recusación del Presidente, Ministro o Fiscal de la Corte Suprema: una U.T.M.

En la del Presidente, Ministros o Fiscales de una Corte de Apelaciones media U.T.M. En la de un juez letrado o de su subrogante legal, juez árbitro, defensor público, relator,

perito, secretario o receptor, un cuarto de U.T.M.

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La cantidad consignada se elevará al doble cuando se trate de la segunda solicitud de inhabilitación deducida por la misma parte,; al triple si es la tercera, etc. (art. 118, inc. 2°).

A continuación, el tribunal debe examinar la solicitud y la resolución que recaiga en ésta va a depender de lo siguiente:

- Si el tribunal estima que la causa no es legal, o que no la constituyen los hechos en que se funda o si los hechos no se especifican debidamente, la desechará de plano (art. 119, inc. 1°).

- Si el tribunal estima que la causa es legal, que la constituyen los hechos en que se funda y que éstos aparecen debidamente especificados, pero no le consta o no aparece de manifiesto la causa alegada, el tribunal recibirá el incidente a prueba, el cual se tramitará en cuaderno separado (art. 119, inc. 3°).

- Si se dan los presupuestos del caso anterior, pero si los hechos en que se funda la causal constan al tribunal o resultan de los antecedentes acompañados o que el mismo tribunal mande agregar de oficio, la implicancia o recusación se declarará de oficio.

Las sentencias recaídas en incidentes de implicancias y recusaciones son inapelables, salvo las que pronuncie el juez de tribunal unipersonal en los siguientes casos: (art. 126 del C.P.C.).:

- Cuando deseche la implicancia deducida ante él.- Cuando acepte la recusación amistosa, y- Cuando se declara de oficio inhabilitado por alguna causal de recusación.

El art. 205, inc. 2° y 3° del C.O.T. señala cuál es el tribunal competente para conocer de las apelaciones: aquél a quien corresponde o correspondería (proceso de única instancia) la segunda instancia del negocio en que la implicancia o recusación inciden.

d) Efectos de las sentencias recaídas en incidentes de implicancia y recusación.

Es necesario distinguir las siguientes situaciones:

d.1.- Si la sentencia rechaza la implicancia o recusación (sea porque se rechazó de plano o después de tramitado el incidente):

Se debe condenar en costas al que la haya reclamado y se le impondrá una multa que no baje de la mitad ni exceda del doble de la suma que se ha debido consignar (art. 122, inc. 1° del C.P.C.). Los inc. 2° y 3° de esta norma señalan los casos en que la multa se elevará al doble y al criterio de fijación de su monto.

La parte que ha perdido la solicitud de inhabilidad deberá pagar los correspondientes derechos al funcionario subrogante y al subrogado que fue reemplazado mientras se tramitaba el incidente (art. 121, inc. 3° del C.P.C.).

d.2.- Si la sentencia declara bastante la causal de implicancia o recusación.

Se pondrá dicha declaración en conocimiento del funcionario cuestionado, para que se abstenga de intervenir en el asunto de que se trata mientras no se resuelve el incidente (art. 120 del C.P.C.). ¿Significa lo anterior que la causa principal debe suspenderse? La respuesta es negativa, la causa principal sigue tramitándose por los funcionarios y en las formas siguientes:

Si se solicitó inhabilitar a un juez de un tribunal unipersonal, continuará conociendo su subrogante legal, con competencia en todos los trámites hasta la citación para sentencia (art. 121 del C.P.C.).

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Si se solicitó inhabilitar a un juez de tribunal colegiado, continuará funcionando el mismo tribunal, constituido legalmente, con exclusión del miembro o miembros que se intente inhibir, y se suspenderá el juicio como en el caso anterior, hasta que se resuelva el incidente (art. Art. 121, inc. 2°).

Si se solicitó inhabilitar a otros funcionarios, serán reemplazados, mientras dure el incidente, por sus subrogantes legales (art 121, inc. 3°).

d.3.- Si la sentencia acoge la implicancia o la recusación..

El magistrado o funcionario queda definitivamente inhabilitado y será reemplazado por su subrogante legal, con todas las atribuciones y facultades del subrogado (art. 214 del C.O.T.).

Nota: El art. 123 del C.P.C. se refiere al caso de abandono del incidente de implicancia o recusación: si éste se paraliza por más de diez días, sin que la parte que lo haya promovido haga gestiones conducentes para ponerlo en estado de que sea resuelto, el tribunal lo declarará de plano si se trata de implicancia y con citación de la parte contraria, si se trata de recusación.

8.3.4.- El privilegio de pobreza.

a) Generalidades y concepto.

Al estudiar el principio de gratuidad en el capítulo de las Bases Fundamentales de la Organización de los Tribunales, dijimos que un paliativo a los gastos producidos con ocasión del proceso es la condena en costas, que puede imponerse a la parte vencida, a favor de su contraparte y señalamos también que las personas pobres o de escasos recursos pueden verse favorecidas con el privilegio de pobreza, que puede ser de naturaleza legal (beneficia al procesado privado de libertad, en los casos anteriores a la entrada en vigencia de la reforma procesal penal o al imputado desde la primera actuación del procedimiento, en el nuevo sistema, y a los patrocinados por las Corporaciones de Asistencia Judicial), como también de naturaleza judicial: el privilegio de pobreza declarado judicialmente.

El privilegio de pobreza, por tanto, es un beneficio establecido a favor de ciertas personas de escasos recursos, consistente en ser servidas gratuitamente por funcionarios y abogados en sus asuntos judiciales, y gozar de las demás franquicias que establece la ley.

El privilegio de pobreza es un incidente especial, tratado ente los arts. 129 a 137 del C.P.C., mientras que los beneficios que éste supone, figuran el art. 591 del C.O.T.:

Derecho a ser servidos gratuitamente por funcionarios judiciales, abogados, procuradores y oficiales subalternos.

Exención en el pago de las multas establecidas para los litigantes, salvo que el tribunal considere que actuaron con malicia.

b) Tramitación del incidente de privilegio de pobreza.

Tribunal competente: al que le corresponda conocer en única o primera instancia del asunto en que haya de tener efecto (art.130, inc. 1° del C.P.C.)

Oportunidad para pedirlo: en cualquier estado del juicio, y aún antes de su iniciación (art. 130, inc. 1°).

La solicitud debe indicar los motivos en que se funda (art. 131).

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La resolución que provee la petición debe ordenar que se rinda la información sumaria para acreditar los hechos, con sólo la citación de la parte contra quien litigue o haya de litigar el que solicita el privilegio. (art. 131). Debe formarse cuaderno separado.

La contraparte puede asumir dos actitudes:

- si no se opone dentro de plazo, el solicitante debe rendir la información y el tribunal resolverá con el mérito de ella y de los demás antecedentes acompañados o que el tribunal mande agregar (art. 132). Son hechos de la información sumaria, o de la prueba del incidente, los mencionados en el art. 134.

- si se opone, se tramitará el incidente en conformidad a las reglas generales (art. 132, inc. 2°). (traslado y recepción del incidente a prueba por ocho días).

La resolución que falla este incidente será un auto (si lo rechaza, no hay dudas. Si lo acoge, podríamos pensar que sería una sentencia interlocutoria de primer grado, por establecer derechos permanentes a favor del solicitante, pero, de acuerdo al art. 136, el privilegio es siempre provisional, el cual puede dejarse sin efecto, siempre que cambien las circunstancias consideradas al otorgarse).

La apelación de la “sentencia” que acepta el privilegio de pobreza se concede en el sólo efecto devolutivo y por lo tanto causa ejecutoria a favor del pobre. (art. 132, inc. 3°).

Por último, el art. 133 establece que los funcionarios judiciales a quienes pueda afectar la concesión del privilegio, podrán oponerse (actúan como terceros excluyentes).

8.3.5.- Las Costas.

a) Generalidades y concepto.

En el N° 2 de este capítulo, “de las cargas pecuniarias a que están sujetos los litigantes”, nos referimos a las costas, entendiéndolas como “los desembolsos inmediatos y directos que origina una gestión judicial y que deben ser soportados por las partes en conformidad a la ley”.

Señalamos también que las costas se clasifican en individuales o comunes y en procesales –útiles e inútiles- y personales.

Nos referimos también a la obligación del pago de las costas mientras pende el juicio, y que terminado el proceso, el tribunal, al dictar sentencia, debe emitir un pronunciamiento sobre el pago de las costas. Sobre la condena en costas trata este incidente especial, comprendido entre los artículos 138 y 147 del C.P.C.

b) Criterios para condenar o absolver en costas.

El art. 144 de C.P.C. establece la regla general: “La parte que sea vencida totalmente en un juicio o en un incidente, será condenada al pago de las costas”.

El vencimiento total supone que se acojan completamente las pretensiones del demandante o del demandado (con sus excepciones).

No obstante la aparente claridad de la norma, la determinación del vencimiento total se dificulta cuando se trata de fallar peticiones que no son simples, sino conjuntas y alternativas o subsidiarias.

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Cuando la demanda o defensa contienen peticiones simples, se producirá el vencimiento total cuando el tribunal acoja pura y simplemente las peticiones en su totalidad o las deseche totalmente.

Cuando la demanda o defensa contienen peticiones conjuntas, se producirá el vencimiento total cuando el tribunal acoge o rechaza las peticiones en su totalidad.

Si la demanda o defensa contienen peticiones alternativas o subsidiarias, habrá vencimiento total del actor cuando se acepte una de sus peticiones, ya que la aceptación de una excluye la aceptación de las otras; habrá vencimiento total del demandado cuando se desechen todas.

El principio del vencimiento total admite las siguientes excepciones:

El tribunal puede eximir del pago de las costas cuando aparezca que la parte totalmente vencida ha tenido motivos plausibles para litigar, sobre lo que debe hacer declaración expresa en la resolución (art. 144, inc. 1°, parte final). Debe tratarse de circunstancias calificadas que consten en el proceso que permitan al tribunal estimar que las acciones o excepciones tenían fundamento jurídico o moral.

En los tribunales colegiados, cuando se haya emitido uno o más votos favorables respecto del litigante que haya sido totalmente vencido. (art. 146). Esta norma es imperativa; en este caso la ley supone que por el hecho de haber obtenido uno o más votos a su favor, el litigante perdedor no ha sido totalmente vencido.

Disposiciones especiales del C.P.C. en que se manda condenar o eximir en costas, como por ejemplo, en el juicio ejecutivo, si se ordena seguir con la ejecución, se condenará en costas al ejecutado; en cambio, si se acoje la oposición del ejecutado, se condenará en costas al ejecutante (art. 471 del C.P.C.). Ver arts. 153, inc. 2° y 562 del C.P.C.).

Puede el tribunal de segunda instancia eximir de las costas a la parte contra quien se dicte sentencia, sea que se mantenga o no las costas impuestas en primera, debiendo expresarse los motivos de la exención (art. 145). En el fondo, es una estimación de motivo plausible para litigar de parte del tribunal colegiado.

Respecto de las costas causadas en un incidente, se aplican las mismas normas que a la cuestión principal (art. 144) y el art. 147 prescribe que si la parte que promueve un incidente dilatorio no obtiene resolución favorable, será precisamente condenada en costas.

c) La tasación de las costas.

Decretada por el tribunal la obligación del pago de las costas en la causa principal o en un incidente, debe procederse posteriormente a su tasación, por el tribunal en cada instancia, labor que comprende dos aspectos: la avaluación de las costas procesales y la regulación de las costas personales. (art. 140).

La avaluación de las costas procesales se efectúa examinando las diligencias estampadas en el proceso, de acuerdo a los aranceles judiciales. Esta función puede ser delegada al secretario, tanto en tribunales unipersonales como colegiados.

La regulación de las costas personales queda a criterio del tribunal (honorarios de abogados, defensores públicos, peritos, etc.). Si el tribunal es colegiado, puede delegar esta función en uno de sus miembros.

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Nota: Desde que se derogó la norma sobre colegiatura obligatoria, dejó de tener vigencia la aplicación del arancel respecto de los honorarios de los abogados. El art. 139, inc. 5° del C.P.C. establece que el honorario fijado por el tribunal pertenece a la parte en cuyo beneficio se decreta la condenación en costas, pero si el abogado lo percibe por cualquier motivo, ese honorario debe ser imputado al pactado con el cliente.

Una vez practicada la tasación de las costas, ésta debe ponerse en conocimiento de las partes y se tendrá por aprobada si ellas nada exponen dentro de tercero día. (art. 141).Si alguna de las partes formula objeciones, podrá el tribunal resolver de plano sobre ellas, o darles la tramitación de un incidente (art. 142) (resolución “traslado y autos”).

Una vez resuelto el incidente, puede la parte perjudicada interponer los recursos, de acuerdo a las reglas generales.

El art. 143 establece el derecho de las personas cuyo honorario se ha tasado (abogados, peritos) para exigir de quien corresponda el pago de sus servicios según la ley. De ahí el derecho del abogado a cobrar a su cliente los honorarios pactados, aunque el tribunal los haya regulado en un monto más bajo.

8.3.6.- El desistimiento de la demanda.

a) Generalidades y concepto.

Recordemos lo señalado en el sentido que el actor puede renunciar a su pretensión antes de iniciar un proceso, como también una vez ejercido el derecho a la acción. En este último caso, pueden darse dos situaciones: (art. 148 del C.P.C.).

El actor renuncia antes de la notificación de la demanda al demandado: retira la demanda, sin trámite alguno y la ley la considera como no presentada.

Si el actor renuncia después de notificada la demanda, debe formular una petición de desistimiento y los efectos son totalmente diversos, por haberse ya trabado la relación procesal: esta petición debe recibir tramitación incidental.

El desistimiento de la demanda, por tanto es un acto jurídico procesal del demandante consistente en su voluntad de no seguir adelante en el proceso, una vez notificada la demanda al demandado.

La declaración judicial en el incidente de desistimiento de la demanda produce los efectos de la terminación del procedimiento (igual ocurre con el abandono del procedimiento), y también la extinción de las pretensiones hechas valer (no pueden renovarse en un nuevo juicio, por lo que puede plantearse la excepción de cosa juzgada tanto por la parte beneficiada como por todas las personas a quienes habría afectado la sentencia, art. 150 del C.P.C.).

La finalidad de dársele tramitación incidental a la petición de desistimiento de la demanda (que puede ser aceptada o no) es la de evitar el ejercicio de la acción como instrumento de presiones indebidas y también para darle la posibilidad al demandado de plantear sus defensas y obtener certeza jurídica mediante un fallo que resuelva definitivamente un conflicto.

Recordemos también que para desistir de la demanda, el mandatario requiere de menciones expresas en su mandato (art. 7, inc. 2° del C.P.C.).

b) Tramitación del incidente de desistimiento de la demanda.

Se tramita como incidente ordinario (resolución “traslado y autos”, pudiendo haber término probatorio de ocho días).

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Si el demandado hace oposición al desistimiento o sólo lo acepta condicionalmente, el tribunal deberá resolver si continúa o no con el juicio, o la forma en que debe tenerse por desistido el actor (art. 149).

La sentencia que falla este incidente puede ser una interlocutoria de primer grado (por fallar un incidente estableciendo derechos permanentes a favor de las partes) o un auto, si lo desecha.

El desistimiento en la demanda reconvencional aparece regulado en el art 151: “...se entenderá aceptado, sin declaración expresa, por el hecho de proponerse; salvo que la parte contraria deduzca oposición dentro de tercero día después de notificada. En este caso se tramitará la oposición como incidente y podrá su resolución reservarse para la sentencia definitiva”.

8.3.7.- El abandono del procedimiento.

a) Generalidades y concepto.

El abandono del procedimiento es una forma de extinción del procedimiento que tiene lugar cuando todas las partes que figuran en el juicio han cesado en su prosecución durante un determinado lapso de tiempo.

Tal como ocurre con la renuncia y el desistimiento de la demanda y con el avenimiento y la transacción, el abandono del procedimiento constituye una forma anormal de terminación del proceso, pero la diferencia entre aquéllas y el abandono consiste en que en las primeras existe un acto de voluntad, mientras que basta que se verifique un hecho para la declaración de abandono: el transcurso del tiempo.

La finalidad de esta institución procesal es evitar que los procesos permanezcan indefinidamente en el tiempo, atentándose contra la certeza y seguridad jurídica, y su fundamento radica en que la ley presume que la voluntad de quien tiene la carga de darle curso progresivo a los autos es dejar extinguir el procedimiento, sin manifestar interés en ponerlo en estado de dictación de sentencia ejecutoriada. Lo anterior va estrechamente ligado a los principios dispositivo y de preclusión.

b) Requisitos del abandono del procedimiento.

Aparecen señalados en los arts. 152 y 153 del C.P.C.:

b.1.- Que el procedimiento haya quedado paralizado durante seis meses (norma general), contados desde la última resolución recaída en alguna gestión útil para dar curso progresivo a los autos.

Nótese que el plazo comienza a correr desde la última resolución y no desde la notificación a las partes de dicha resolución, que constituye la regla. Por tratarse de un plazo de meses establecido en el C.P.C., se computa de acuerdo a los arts. 48 y 50 del Código Civil: se comprenderán aún los días feriados.

Sólo una gestión útil tendiente a darle impulso al procedimiento interrumpe el plazo. Son inútiles para estos efectos, por ejemplo, la presentación que solicita un certificado al secretario o aquélla que solicita una fotocopia del expediente, etc.

El plazo de seis meses de inactividad constituye la regla general. Para el juicio ejecutivo existe regla especial, como también en el abandono del incidente de implicancias y recusaciones. En el recurso de apelación, el abandono figura en el art. 211 (prescripción del recurso de apelación: 3 meses de inactividad si se apela de una sentencia definitiva y un mes si se trata de la apelación de una sentencia interlocutoria, un auto o un decreto).

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b.2.- Que todas las partes que figuran en el juicio hayan cesado en su prosecución.

Esta inactividad puede corresponder tanto a las partes directas como a las indirectas o terceros.

Cuando el impulso procesal corresponde al tribunal y no a las partes (puesta la causa en estado de sentencia, por ej.), no procede el abandono.

Tampoco procederá pedir el abandono si la paralización se ha debido a impedimentos (que el demandante caiga en demencia, o que su voluntad se vea viciada por error, fuerza o dolo, por ej.) o cuando las partes han pactado la paralización del procedimiento.

b.3.- Que no se hubiese dictado sentencia ejecutoriada en la causa.

c) El abandono del procedimiento en el juicio ejecutivo.

Si el ejecutado opuso excepciones a la demanda ejecutiva y no se ha dictado sentencia ejecutoriada: se aplica la regla general (6 meses de inactividad).

Si el ejecutado opuso excepciones y se ha dictado sentencia condenatoria ejecutoriada, o si el ejecutado no opuso excepciones (caso en que se omite la sentencia y basta el mandamiento para que pueda perseguirse el pago en el procedimiento de apremio): por la propia naturaleza del juicio ejecutivo, la dictación de sentencia ejecutoriada no obsta a que el ejecutado pueda pedir el abandono del procedimiento de apremio cuando transcurren tres años contados de la última gestión útil en este procedimiento (art. 153, inc. 2° del C.P.C.).

c) Juicios en que no procede el abandono del procedimiento.

De acuerdo al art. 157 del C.P.C., no procederá en los juicios de quiebra, ni en los de liquidación o división de herencias, sociedades o comunidades.

d) Oportunidad procesal y facultad para alegarlo.

El art. 153 señala que el abandono podrá hacerse valer sólo por el demandado y hasta que se haya dictado sentencia ejecutoriada en la causa (durante todo el juicio).

e) Formas para alegar el abandono del procedimiento. (art. 154).

Por vía de “acción”, cuando el demandado toma la iniciativa en el proceso y solicita la declaración de abandono.

Por vía de “excepción”, cuando es el demandante quien pretende reiniciar el procedimiento y el demandado reacciona oponiéndose.

El art. 155 establece la renuncia tácita del derecho a alegar el abandono: se produce cuando renovado el procedimiento, realiza el demandado cualquier gestión que no sea la de alegar el abandono.

f) Tramitación del abandono del procedimiento.

Se tramita con audiencia de la contraparte, como incidente ordinario (resolución “traslado y autos”).

El tribunal no debería abrir un término probatorio, porque los hechos constan del proceso.

La resolución que falla el incidente será una interlocutoria de primer grado si lo acoge y un auto, en caso contrario.

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Para efectos de los recursos que proceden en contra del fallo del incidente, hay que distinguir si éste se produce en primera o en segunda instancia y en ambos casos, si se acogió o rechazó la solicitud de abandono.

g) Efectos del abandono del procedimiento.

g.1.- Pierden las partes la posibilidad de continuar con el procedimiento abandonado y de hacerlo valer en un nuevo juicio (art. 156, segunda parte).

g.2.- No se extinguen las acciones y excepciones (pretensiones) de las partes, y podrán hacerlas valer en un nuevo juicio en caso que no hayan prescrito (art. 156, primera parte).

Nota: La prescripción civil se interrumpe por todo “recurso judicial”, según el art. 2503 del C.C., salvo que se hubiere declarado abandonado el procedimiento.

g.3.- Subsisten con todo su valor los actos y contratos de que resulten derechos definitivamente constituidos. Ejemplos: acto del tribunal que declaró la autenticidad de un documento; que condenó incidentalmente en costas; contrato de transacción parcial, acuerdo para renunciar los recursos, etc.

9.- LAS MEDIDAS PREJUDICIALES.

9.1.- Generalidades.

Puede darse el caso que para entrar a intervenir en un juicio, tanto el demandante como el demandado necesiten contar con ciertos antecedentes para preparar el juicio o para asegurar determinadas pruebas que deben ser rendidas. El no contar con dichos antecedentes puede significar la nulidad de la relación procesal o el no disponer de los medios probatorios necesarios para las pretensiones de las partes. Para garantizar el derecho de defensa en juicio, el legislador ha establecido entonces la institución de las medidas prejudiciales.

Las medidas prejudiciales aparecen reglamentadas en el Título IV del Libro Segundo del C.P.C. (arts. 273 a 289). Tres observaciones sobre las medidas prejudiciales:

* No obstante estar incluidas dentro de las normas del juicio ordinario y que el art. 273 del C.P.C. señala que “el juicio ordinario podrá prepararse...”, las medidas prejudiciales tienen un amplio campo de aplicación, para todo tipo de procedimientos, salvo regulación especial. De ahí que muchos autores critican su ubicación en el Código –también es el caso de las medidas precautorias-, debiendo estar contenidas en el Libro Primero, por tratarse de normas comunes a todo procedimiento.

En todo caso, la aplicación de las medidas prejudiciales y precautorias se hace general en virtud de lo dispuesto en el art. 3° del C.P.C., que ordena aplicar el procedimiento ordinario en todas las gestiones, trámites y actuaciones que no estén sometidos a una regla especial diversa.

* Las medidas prejudiciales no constituyen una demanda, sino que son medidas preparatorias del juicio y por lo tanto no producen los efectos procesales propios de la demanda, como son interrumpir la prescripción, constituir en mora al deudor, etc.

* Las medidas prejudiciales no pueden ser confundidas con las medidas precautorias:

- Las prejudiciales pueden ser pedidas por ambas partes, mientras que las precautorias, sólo por el demandante.

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- Las prejudiciales tienen como finalidad preparar la entrada al juicio, mientras que las precautorias buscan asegurar el resultado de la pretensión.

- Las prejudiciales deben pedirse antes de la iniciación del juicio; las precautorias, en cualquier estado de mismo, incluso antes de su iniciación, tomando en este caso el nombre de “prejudiciales precautorias”.

9.2.- Concepto y clasificación.

Las medidas prejudiciales, según el profesor Mario Casarino, son los medios que franquea la ley a las partes litigantes para preparar su entrada al juicio.

Pueden ser clasificadas de la siguiente forma:

a) Según su objetivo:

- Medidas prejudiciales preparatorias: destinadas a preparar la entrada al juicio (arts. 273 y 285).

- Medidas prejudiciales probatorias: destinadas a procurar una prueba con riesgo de desaparecer (arts. 281, 284 y 286).

- Medidas prejudiciales precautorias: destinadas a asegurar el resultado de la “acción” que se va a ejercer (son de naturaleza precautoria y prejudiciales por la oportunidad en que se solicitan. Arts. 279 y 280 del C.P.C.).

b) Según su titular:

- Medidas prejudiciales del futuro demandante (arts. 273, 279, 280, 281, 282, 284, 285 y 286).

- Medidas prejudiciales del futuro demandado (arts. 273 N° 5, 281, 284, 286 y 288).

c) Según las facultades del tribunal:

- Facultativas: sólo son decretadas si el tribunal las considera necesarias. - Obligatorias: aquéllas que necesariamente deben ser decretadas. Constituyen la

excepción. Ej.: reconocimiento jurado de firma, puesta en instrumento privado (art. 273 N° 5).

d) Según el procedimiento a utilizar para decretarlas:

- Con audiencia: el tribunal pone en conocimiento de la contraparte la solicitud de medida prejudicial.

- Sin audiencia: se decretan sin conocimiento de la parte contra quien se piden, salvo los casos en que expresamente se exige su intervención. (art. 289).

9.3.- Requisitos generales para decretar las medidas prejudiciales.

a) El solicitante debe expresar la acción que se propone deducir y someramente sus fundamentos (art. 287).

b) Debe oírse a la persona en contra de la cual se solicita la medida en todas aquéllas que la ley expresamente exige su intervención. (art 289).

Los requisitos especiales para decretar las medidas prejudiciales dependen de la naturaleza de cada una de ella, como veremos.

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Ejemplo: solicito la medida prejudicial de exhibición de un título de propiedad que se encuentra en poder del futuro demandado. En dicha solicitud tengo que expresar que pienso deducir la acción reivindicatoria, por ej., y exponer someramente sus fundamentos (requisito general). En dicha solicitud debo agregar que el título de propiedad interesa a varias personas, incluso a mí mismo (requisito especial señalado en el n° 3 del art. 273). El tribunal decreta (de plano) que la exhibición se lleve a efecto y para ello señala una audiencia con tal finalidad, ya que en esta diligencia debe intervenir la persona contra la cual se pide la exhibición (requisito general).

9.4.- Las medidas prejudiciales preparatorias.

a) Declaración jurada del futuro demandado acerca de los siguientes antecedentes. (art. 273 N° 1).

- Hechos relativos a su capacidad para parecer en juicio (se refiere a la capacidad de ejercicio).

- Hechos relativos a su personería (representación legal o convencional)- Individualización de sus representantes (nombre y apellidos).

Estas medidas se decretan sólo cuando el tribunal las estime necesarias (art. 273, inc. final).

Si el futuro demandado se niega a cumplir con la medida prejudicial decretada (para lo cual el tribunal debe designar una audiencia), podrá imponérsele multas o arrestos (art. 274).

b) Exhibición de la cosa litigiosa. (art. 273 N° 2).

Sólo puede pedirla el futuro demandante contra el futuro demandado y procederá si el tribunal lo estima necesario para que el actor pueda preparar la demanda.

La forma de cumplirse esta medida dependerá: (art. 275).

- si la cosa se halla en poder del futuro demandado, éste deberá mostrarlo al interesado o bien autorizando a éste para que la reconozca, dándole facilidades para ello.

- si la cosa se halla en poder de terceros, el futuro demandado deberá expresar el nombre y residencia de dichos terceros, o el lugar donde el objeto se encuentre.

El solicitante tiene derecho a pedir se deje constancia de la clase y estado actual de los objetos exhibidos (art. 283).

En caso que el futuro demandado expone ser simple tenedor de la cosa, podrá ser obligado a declarar bajo juramento el nombre y residencia de la persona en cuyo nombre la tiene o a exhibir el título de su tenencia y si no lo tiene, a declarar bajo juramento esta circunstancia. (art. 282).

La sanción para la negativa a exhibir la cosa será la aplicación de multa o arresto y aun el allanamiento del local donde se halle el objeto (art. 276).

c) La exhibición de sentencias, testamentos, inventarios, tasaciones, títulos de propiedad u otros instrumentos públicos o privados que por su naturaleza puedan interesar a diversas personas. (art. 273 N° 3).

No se trata de cualquier instrumento del que pretende conocer el futuro demandante, sino de aquellos que por su naturaleza puedan interesar a diversas personas.

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Esta medida sólo procede en caso que el instrumento se encuentre en poder del futuro demandado. Si se encuentra en poder de un tercero, deberá hacerse con la forma y requisitos del art. 349 del C.P.C.).

El tribunal decretará esta medida sólo cuando la estime necesaria para preparar la entrada al juicio y el actor tiene derecho a que se dejen copias de las piezas exhibidas.

Si el futuro demandado desobedece a la exhibición decretada, la sanción consiste en la pérdida de su derecho a hacer valer los instrumentos después, salvo los siguientes casos: que la otra parte los haga valer también en apoyo de su defensa, que si se justifica o aparece de manifiesto que no los pudo exhibir antes o que las medidas se refieren a hechos distintos de aquellos que originaron la solicitud de exhibición (art. 277). El tribunal también puede decretar los apremios señalados en el art. 276, inc. 1°).

d) La exhibición de libros de contabilidad relativos a negocios en que tenga parte el solicitante (art. 273 N°4).

El legislador ha limitado la exhibición de estos libros cuando se trate de comerciantes, restricción que aparece en los arts. 42 y 43 del Código de Comercio:

No cabe la exhibición general de los libros, sino sólo de aquellas partidas que interesen al peticionario por tratarse de negocios en que tiene interés y además debe referirse a aquellas partes que dicen relación directa con los hechos materia del futuro proceso. La exhibición debe ejecutarse en el lugar donde los libros se llevan y en presencia del dueño o de la persona que él comisione.

Si el solicitante lo exige, se dejará en el proceso copia de las piezas que se presenten, o de su parte conducente (art. 283, parte primera).

Si el obligado se niega a dar cumplimiento a la medida decretada, la sanción consiste en la pérdida del derecho a hacer valer los libros después, salvo los casos señalados en el art. 277, sin perjuicio que el tribunal pueda decretar multas y arrestos e incluso el allanamiento del local (arts. 276 y 277). Si los libros rehusados exhibir pertenecen a un comerciante, además de estas sanciones, puede ser juzgado por los asientos de los libros de su colitigante que estuvieren arreglados sin admitírsele prueba en contrario (arts 277 del C.P.C. y 33 del C. de Comercio).

e) Reconocimiento jurado de firma puesta en instrumento privado (art. 273 N° 5)

Esta medida prejudicial, a diferencia de las demás señaladas, puede pedirla tanto el futuro demandante como el futuro demandado (art. 288); se decretará en todo caso (art. 273, inc. final), es decir, basta que el solicitante la pida para que el tribunal fije una audiencia para tal efecto.

Si el citado no comparece o sólo da respuestas evasivas, se procederá como en la gestión preparatoria de la vía ejecutiva del art. 435, inc 2° del C.P.C.: se dará por reconocida la firma (art. 278).

f) Constitución de apoderado judicial (art. 285).

Podrá pedirse de aquel cuya ausencia del país se teme, que constituya un apoderado que le represente, en el lugar donde va a entablarse el juicio y que responda de las costas y multas, bajo apercibimiento de nombrársele un curador de bienes.

9.5.- Las medidas prejudiciales probatorias.

a) Las del art. 281 del C.P.C.:

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a.1.- La inspección personal del tribunal: es un medio de prueba (art. 403 y siguientes del C.P.C.), consistente en la observación directa que de los hechos realiza el tribunal.

a.2.- El informe de peritos: es un medio probatorio (art. 409 y siguientes del C.P.C.), que se lleva a efecto mediante el informe que hacen al tribunal personas versadas en determinada ciencia o arte, respecto de ciertas materias o hechos.

a.3.- El certificado de un ministro de fe: constituye un instrumento público; con él se tiende a perpetuar una situación determinada.

Para decretarlas, debe existir un peligro inminente de un daño o perjuicio o debe tratarse de hechos que puedan fácilmente desaparecer (art.281, inc 1°).

Estas medidas siempre se decretan con audiencia (resolución que confiere traslado).

b) La absolución de posiciones (art. 284 del C.P.C.)

Se dará lugar a la confesión cuando el futuro demandante o el futuro demandado tengan motivo fundado para temer que la persona se ausentará en breve tiempo del país; además el tribunal debe calificar como conducentes los hechos expuestos en las posiciones.

Si la persona presta la confesión solicitada, esta se hará valer en el juicio posterior.

Si la persona se ausenta del país dentro de los 30 días siguientes al de la notificación sin absolver posiciones, se le dará por confeso en el curso del juicio respecto de los hechos categóricamente afirmados en el pliego. (Para evitar lo anterior podría designar un apoderado).

c) Prueba de testigos. (art. 286 del C.P.C.)

Se trata de testigos respecto de los cuales se teme fundadamente que no podrán prestar declaración en el juicio, por impedimentos graves.

Las declaraciones versarán sobre los puntos que indique el actor, calificados de conducentes por el tribunal (art. 286, inc. 2°).

Para conceder esta medida, el tribunal previamente debe ponerla en conocimiento del futuro demandado, quien podría alegar la improcedencia de la medida o bien acudir a la audiencia de declaración del testigo para poder fiscalizar o controlar la prueba (tachar al testigo, contrainterrogarlo, etc.).

10.- LAS MEDIDAS PRECAUTORIAS.

10.1.- Generalidades

En el capítulo sobre la "jurisdicción y cautela" estudiado el año pasado, tratamos la institución procesal de la cautela, de modo que nos remitiremos al tema. Corresponde ahora un efectuar un estudio de las medidas precautorias establecidas en el C.P.C., que constituyen una especie de medidas cautelares.

10.2.- Concepto, finalidad, características y oportunidad procesal de las medidas precautorias.

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Concepto: Las medidas precautorias son aquellos actos procesales tendientes a asegurar los resultados (económicos) de la pretensión deducida en juicio por el actor, para el evento que el tribunal acoja dicha pretensión.

Las medidas precautorias se ubican en el Título V del Libro Segundo del C.P.C. (arts. 290 a 302), no obstante su aplicación general para todo tipo de procesos.

Su finalidad aparece mencionada en la propia definición: el aseguramiento del resultado económico de la acción (pretensión), para el evento probable que el juez acoja la pretensión del actor al momento de dictar sentencia que resuelva el asunto. El peligro de ocurrencia de un daño por el retardo ("periculum in mora") y la estimación del derecho probable ("fumus boni juris") son conceptos fundamentales para comprender la finalidad que persiguen las medidas cautelares.

Sus características son las siguientes:

a) Son actos procesales de parte: las solicita el actor o demandante y por regla general no pueden ser concedidas de oficio.

b) Son instrumentales: "Para asegurar el resultado de la acción", como señala el art. 290. Las medidas precautorias no tienen un fin en sí mismas, sino que están al servicio de otra resolución definitiva.

c) Son provisorias: ellas dejan de surtir efectos una vez cumplida su finalidad o bien cuando ya no se justifica su permanencia (principio "rebus sic stantibus"). (art. 301).

d) Son idóneas: deben caucionar el fin que se busca y no otro: asegurar la futura ejecución de la sentencia condenatoria que se imponga al demandado.

e) Son de aplicación general a todo tipo de procedimientos y no sólo al juicio ordinario, a pesar de su ubicación en el Código (art. 3° del C.P.C.).

f) No son taxativas: las precautorias del C.P.C. no son las únicas que pueden pedirse, ya que también pueden solicitarse las demás precautorias que autorizan las leyes (art. 301 como son por ejemplo, los alimentos provisorios en el juicio de alimentos o el derecho legal de retención) y también puede el actor pedir medidas precautorias no autorizadas expresamente en la ley (art. 298).

g) Pueden tener la característica de prejudiciales (art. 279).

h) Pueden ser unilaterales, es decir, concederse y llevarse a efecto aún antes de notificar al demandado (art. 302, inc. 2°).

En cuanto a su oportunidad procesal, el art. 290 señala que pueden pedirse en cualquier estado del juicio, aunque no esté contestada la demanda. Pueden solicitarse aún después de citadas las partes a oír sentencia (lo que constituye una excepción art. 433, inc. 2°). Por la amplitud de sus términos, estas medidas podrían solicitarse tanto en la primera como en la segunda instancia y aún en el recurso de casación.

También pueden pedirse antes del juicio, como prejudiciales precautorias.

10.3.- Requisitos generales para decretar las medidas precautorias.

a) Debe existir solicitud de parte (principio dispositivo) "...puede el demandante...pedir..." (art. 290).

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b) Las facultades económicas del demandado no deben ofrecer garantías suficientes para responder patrimonialmente frente a la sentencia futura, desfavorable (arts. 291, 295 y 296 del C.P.C.).

c) Que el demandado tenga bienes sobre los cuales aplicar la medida precautoria. El derecho de prenda general del art. 2465 del C.C. se ejerce sobre los bienes del deudor. Estos deben limitarse a los bienes necesarios para responder a los resultados del juicio (el juez debe considerar una equivalencia entre los bienes objeto de la medida precautoria y el monto del juicio).

a) Quien las solicita debe acompañar comprobantes que constituyan a lo menos presunción grave del derecho que se reclama (art. 298). La palabra "comprobantes" no debe ser interpretada como "instrumentos", sino como "antecedentes", que harían justificable la medida cautelar (ppio. "fumus boni juris").

Las mencionadas en las letras c) y d) son los requisitos generales que específicamente exige la ley, en el art. 298.

10.4.- Análisis de las medidas precautorias del art. 290 del C.P.C.

a) El secuestro de la cosa que es objeto de la demanda. (arts. 291 y 292).

El secuestro, según el art. 2249 del C.C., es el depósito de una cosa que se disputan dos o más individuos, en manos de otro que debe restituirla al que obtenga una decisión en su favor. .Como precautoria, el secuestro no es convencional, sino judicial: se constituye y prueba por una resolución judicial.

El secuestro, como medida precautoria, es la sustracción de un determinado bien del demandado, para evitar su pérdida o deterioro.

Su procedencia está determinada por el art. 291, que regla dos casos:

En el caso del art. 901 del C.C., es decir, cuando reivindicándose una cosa corporal mueble, hubiere motivo para temer que se pierda o deteriore en manos del poseedor.

En los casos que se entablen otras acciones cuyo objeto es una cosa mueble determinada y haya motivo de temer que se pierda o deteriore en manos de la persona que, sin ser poseedora de dicha cosa, la tenga en su poder. (art. 291).

Son aplicables a esta medida precautoria las normas que rigen a los depositarios de los bienes embargados contenidas en el juicio ejecutivo (art. 292) y en segundo término las que contiene el C.C. sobre el contrato de depósito.

b) El nombramiento de uno o más interventores (arts. 293 y 294).

El interventor judicial es la persona encargada de controlar la administración de los bienes materia del juicio que estén en poder del demandado.

Sus facultades consisten en el deber de llevar cuenta de las entradas y gastos de los bienes intervenidos. Además el interventor debe dar al interesado o al tribunal noticia de toda malversación o abuso que observe en la administración de dichos bienes, pudiendo decretar el depósito y retención de los productos líquidos en la cuenta corriente del tribunal (art. 294).

Los casos en que procede el nombramiento de interventor son los siguientes: (art. 293)

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Caso del art. 902, inc. 2° del C.C.: cuando se demanda el dominio u otro derecho real constituido sobre un inmueble, y existe justo temor que el poseedor cause deterioro a la cosa

De quien reclama una herencia ocupada por otro.

Conflictos entre socios o comuneros.

Cuando haya justo motivo para temer que se destruya o deteriore la cosa que es objeto del juicio, o que los derechos del demandante puedan quedar burlados.

En los demás casos que la ley señale expresamente.

c) La retención de bienes determinados. (art. 295).

Esta medida recae exclusivamente sobre dineros o cosas muebles y su finalidad es evitar que el demandado disponga de ellos durante el curso del proceso.

La retención puede recaer sobre los bienes que son materia del juicio o sobre otros bienes determinados del demandado, cuando sus facultades no ofrezcan suficiente garantía, o haya motivo racional para creer que procurará ocultar sus bienes o cuando la ley expresamente lo permita (art. 295, inc. 1°).

La retención podrá hacerse en poder del demandante, del demandado o de un tercero, pudiendo el tribunal ordenar que los valores retenidos se depositen en la cuenta corriente del tribunal.

Los bienes retenidos como medida precautoria se encuentran en la misma situación jurídica de los bienes embargados, es decir, quedan fuera del comercio humano, por lo que existe objeto ilícito en su enajenación, de acuerdo al art. 1464 del C.C.

Nota: no hay que confundir esta medida precautoria con el derecho legal de retención que establece la ley a favor de ciertos acreedores, que aparece regulado en el art. 545 del C.P.C.

d) La prohibición de celebrar actos y contratos sobre bienes determinados (art. 290 N° 4).

La prohibición solicitada puede referirse a todo tipo de actos o especificándolos. En la práctica, lo más común es pedir la prohibición de gravar y enajenar bienes determinados.

Esta medida precautoria puede recaer sobre bienes que son materia del juicio o sobre bienes ajenos al juicio (art. 296, inc. 1°), siendo diversos sus requisitos de procedencia:

* Si se pide sobre bienes que son materia del juicio, sólo basta que se acredite lo anterior para que el tribunal pueda concederla, si se cumple además con los requisitos generales para decretar las medidas precautorias.

* Si se pide sobre otros bienes determinados del demandado, se requiere que las facultades de éste no ofrezcan suficiente garantía para asegurar el resultado del juicio (art. 296, inc. 1°, parte final)., además de los requisitos generales.

Nota: El art. 1464 de C.C. señala que hay objeto ilícito en la enajenación, 4°: de las especies cuya propiedad se litiga. Según la norma, basta que se verifique esta circunstancia para que la enajenación sea nula por objeto ilícito. El inc. 2° del art. 296 modifica la norma del C.C. al disponer "para que los objetos que son materia del juicio se consideren comprendidos en el N° 4 del artículo 1464 del Código Civil, será necesario que el tribunal decrete prohibición respecto de ellos". (cuando se trata de medida precautoria de prohibición de celebrar actos o contratos sobre bienes materia del juicio, la ilicitud de la enajenación es declarada solemnemente: por resolución judicial).

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Los efectos de la prohibición decretada son los siguientes:

Entre las partes: produce efectos desde que son notificadas de la resolución.

Respecto de terceros: hay que distinguir:

Si se trata de inmuebles, la prohibición debe inscribirse en el registro del Conservador respectivo (art. 297, inc. 1°).

Si se trata de bienes muebles, sólo producirá efectos respecto de los terceros que tengan conocimiento de ella al tiempo del contrato. (art. 297, inc. 2°).

10.5.- Las medidas precautorias del art. 298, parte final del C.P.C.

Se trata de aquellas no autorizadas expresamente por las leyes. Para concederlas, deben concurrir los requisitos generales de toda medida precautoria:

que se limiten a los bienes necesarios para responder a los resultados del pleito (art. 298, inc. 1°).

deberá el demandante acompañar comprobantes que constituyan a lo menos presunción grave del derecho que se reclama (art. 298, inc. 1°).

Además, deberá, como requisito especial, deberá otorgarse caución para responder el actor de los perjuicios que se originen, si el tribunal así lo estima necesario (art. 298, parte final).

10.6.- Las medidas precautorias del art. 300 del C.P.C.

Se trata de las demás medidas precautorias que autorizan las leyes, tanto de fondo como procesales que no sean las ya señaladas.

Para concederlas sólo se exigen los requisitos especiales que cada texto legal establece. Ejemplo de este tipo de medida: solicitud de nombramiento de un administrador proindiviso en un juicio de partición de bienes (art. 654 del C.P.C.).

10.7.- Tramitación de la solicitud sobre concesión de una medida precautoria.

El demandante debe presentar su solicitud ante el tribunal que está conociendo del juicio, especificando una o mas de las medidas precautorias pedidas, con indicación que su otorgamiento es indispensable para asegurar el resultado de su acción y que se verifican los requisitos generales y especiales para decretarla.

El tribunal estudia la solicitud y dicta una resolución, acogiéndola o denegándola y ordena la formación de cuaderno separado.

La resolución se notifica a las partes. Si acoge la solicitud, la medida precautoria se llevará a efecto. Si el demandado se opone a ella, se formará un incidente, el cual se tramita como incidente ordinario y por cuerda separada (art. 302,. Inc. 1°).

La resolución que falla el incidente se pronuncia sobre la oposición, es decir, si se mantiene o no la medida precautoria decretada, y tiene la naturaleza jurídica de una sentencia interlocutoria, apelable, por tanto. Si la resolución acoge la oposición del demandado, se ordenará el alzamiento de la medida, y en este caso la apelación que deduzca el demandante se concederá en el sólo efecto devolutivo, de acuerdo al art. 194, N° 4 del C.P.C.).

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Dos variantes procesales pueden producirse: La señalada en el art. 299: en casos graves y urgentes podrán los tribunales

concederlas, aun cuando falten los "comprobantes" requeridos, por un término que no exceda de diez días, mientras se presentan dichos comprobantes, debiendo el tribunal exigir caución. Si el demandante, dentro de plazo, no acompaña los comprobantes y no pide que se mantenga la medida precautoria decretada, ésta quedará cancelada, debiendo responder el demandante de los perjuicios que resulten.

Si el demandante renueva su solicitud y acompaña los "comprobantes" y el tribunal mantiene la medida, el demandado tendrá derecho a oponerse una vez notificado y se originará un incidente.

La señalada en el art. 302 del C.P.C.: cuando el demandante pide se lleve a efecto la medida precautoria antes de notificarse a la persona en contra de la cual se dicta, justificando que existen razones graves para ello.

Si el tribunal la concede, no se notifica al demandante y se lleva a efecto la medida, pero existe una importante carga para éste: debe notificar la resolución al demandado dentro de cinco días desde su pronunciamiento. Puede ampliarse este plazo por motivos fundados y puede el tribunal ordenar que la notificación se haga por cédula.

Si no se efectúa la notificación, las diligencias practicadas quedan sin efecto ni valor alguno (art. 302, inc. 2°). En caso contrario, el demandado tendrá derecho a oponerse.

10.8.- Las medidas prejudiciales precautorias. (art. 279 y 280 del C.P.C.).

Por su naturaleza, son precautorias, destinadas a asegurar el resultado de la pretensión. De ahí que sólo pueda pedirlas el futuro demandante; por su oportunidad, son prejudiciales.

Estas medidas son las señaladas en el art. 290 del C.P.C.

Los requisitos para concederlas son los siguientes:

Que existan motivos graves y calificados para solicitarlas.

Que se determine el monto de los bienes sobre que deben recaer las medidas precautorias, y,

Que se rinda fianza u otra garantía suficiente, a juicio del tribunal, para responder de los perjuicios que se originen y multas que se impongan.

Aceptada la solicitud, el solicitante deberá demandar dentro de 10 días (plazo que puede ser ampliado a 30 días) y además deberá pedir que se mantengan las medidas decretadas.

Si el futuro demandante no cumple con las dos cargas anteriores, o si habiendo cumplido lo anterior el tribunal decide no mantener las medidas decretadas, la ley presume doloso el procedimiento seguido por el futuro demandante y éste deberá responder de los perjuicios causados (art. 280, inc. final).

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