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Manual de Derecho Procesal Tomo II Orgánico Mario Casarino Viterbo

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  • MANUAL DE DERECHO PROCESAL

    (Derecho Procesal Orgnico)

    Tomo II Sexta edicin

  • MARIO CASARINO VITERBO

    Ex Profesar Titular de Derecho Procesal en la Universidad de Chile Profesor Emrito en la Universidad de Valparaso

    MANUAL DE DERECHO PROCESAL

    DERECHO PROCESAL ORGNICO

    TOMO II

    Sexta edicin actualizada al 1 de junio de 2006, por el acadmico del Departamento de Derecho Procesal de la

    Facultad de Derecho de la Universidad de Chile don Ral Montero Lpez, bajo la supervisin del Director del

    Departamento, seor Cristian Maturana Miquel, y revisada por el autor, seor Mario Casarino Viterbo.

    EDITORIAL

    JURDICA DE CHILE

    www. editorialjuridica. el.

  • PREMBULO A LA QUINTA EDICIN

    Editorial Jurdica de Chile encarg al Departamento de Derecho Procesal de la Facultad de Derecho de la Universidad de Chile que procediera a la actualizacin del texto de la presente obra con todas las modificaciones legales respectivas. La dic-tacin de trascendentales reformas proce-sales se han incorporado en este texto para publicar una nueva edicin de esta valiosa obra.

    La delicada labor de actualizacin fue realizada por el acadmico del Departa-mento citado seor Ral Montero Lpez, bajo la direccin del Director del Depar-tamento, seor Cristian Maturana Miquel.

    Es de destacar que en el trabajo de actualizacin se procur mantener siem-

    pre el texto primitivo del autor, limitn-dose en cada caso las nuevas frases, ora-ciones o prrafos que hubo que incorpo-rar a introducir los cambios legislativos pertinentes.

    Finalmente, se hace presente que la actualizacin se realiz teniendo en cuenta que ha comenzado a regir en la totalidad del pas el nuevo sistema procesal penal conforme a lo establecido en el artculo 484 del Cdigo Procesal Penal y que a contar del 1

    a de octubre de 2005

    entraron en vigencia los nuevos tribuna-les de familia conforme a lo establecido en la Ley N

    e 19.968.

    EDITORIAL JURDICA DE CHILE

    EDITORIAL JURDICA DE CHILE

  • TERCERA PARTE

    LOS ARBITROS

  • Captulo nico

    LOS

    ARBITROS

    SUMARIO: I. Nociones generales; II. Origen o fuente de la justicia arbitral; III. Diversas clases de arbitrajes; IV. Funcionamiento del arbitraje.

    I. Nociones generales

    272. Nocin histrica y definicin. Al estudiar los diversos tribunales, en aten-cin a su naturaleza, manifestamos que haba tres clases: ordinarios o comunes, especiales y arbitrales. Los ordinarios juz-gan a la generalidad de las personas y de las cosas, y llevan consigo la idea de jerar-qua o de subordinacin unos respecto de los otros, estando todos ellos estable-cidos en el Cdigo Orgnico de Tribuna-les; los especiales juzgan a determinadas personas o a ciertas materias que, por cir-cunstancias tambin especiales, gozan de fuero personal o real, y se hallan estable-cidos en leyes especiales; y los arbitrales son los que pasamos a estudiar y cuya importancia nadie podr desconocer.

    El origen de la institucin de los tri-bunales arbitrales es bastante antiguo. Creemos que las primeras disputas entre los hombres han sido, seguramente, re-sueltas por medio de jueces arbitros con bastante anterioridad a la intervencin de los tribunales ordinarios. Ya en la Biblia y en las legislaciones de los pueblos anti-guos se habla de los jueces arbitros; otro tanto acontece en las Doce Tablas de los romanos.

    Pero en Roma la jurisdiccin arbi-tral tena caractersticas peculiares, por-que las sentencias pronunciadas por los arbitros carecan de la fuerza y autori-dad de la cosa juzgada, es decir, no po-dan ser ejecutadas. Es por eso que las partes, junto con someter un determi-nado asunto a arbitraje, celebraban un pacto especial, llamado la clusula com-promisoria, en virtud del cual convenan

    en pagar una multa, a ttulo de pena, en caso de que o se sometieran volunta-riamente a cumplir la sentencia pronun-ciada por el arbitro.

    De ah tambin que hoy al hecho de que dos o ms personas acuerden some-ter la decisin de un determinado asun-to litigioso a un arbitro se le llame compromiso, y que al juez arbitro se le conozca con la denominacin de juez compromisario o, simplemente, compro-misario; aun cuando debemos hacer no-tar que el concepto antes expresado de la clusula compromisoria -como tendre-mos oportunidad de verlo ms adelante-era totalmente diferente del que se tiene en la actualidad.

    En el Derecho del Bajo Imperio, prin-cipalmente en la poca de Justiniano, a las sentencias arbitrales se les reconoce ya la fuerza de la cosa juzgada, o sea, accin para exigir su cumplimiento; y la institucin, con ligeras variantes y perfec-cionamientos, ha llegado as hasta nues-tros das.

    La ley, pues, no ve inconveniente algu-no para que los particulares, salvo casos de excepcin, nombren de comn acuerdo a un tercero a fin de que dirima una con-tienda o dificultad de orden jurdico que puede haber surgido entre ellos. An ms, en ciertos casos obliga a resolver determi-nadas contiendas mediante la intervencin de este tercero. La persona llamada a deci-dir estas contiendas jurdicas recibe el nom-bre genrico de juez arbitro.

    El artculo 222 del Cdigo Orgnico de Tribunales define a los jueces arbitros cuando dice: "Se llaman arbitros los jue-ces nombrados por las partes, o por la

    11 EDITORIAL JURDICA DE CHILE

  • Mario Casarino Viterbo

    autoridad judicial en subsidio, para la re-solucin de un asunto litigioso".

    La definicin anterior tiene el mrito de que asimila los arbitros a los jueces ordinarios, e indica el objeto o finalidad de su nombramiento, o sea, la resolucin de un asunto litigioso; pero peca en cuanto seala como nicas fuentes de la justicia arbitral la voluntad de las partes o la autoridad judicial en subsidio, en circuns-tancias de que ellas pueden ser tambin la voluntad del testador y, segn algunos, hasta la propia ley.

    273. Diferencias entre los tribunales ordinarios y los especiales y los tribuna-les arbitrales. Desde luego, los jueces que componen los tribunales ordinarios y los especiales son verdaderos funcionarios pblicos, pues ejercen su misin previa designacin o nombramiento emanado de la autoridad pblica; en cambio, los jueces arbitros, por regla general, arran-can su jurisdiccin de la propia y soberana voluntad de las partes litigantes.

    Los jueces de los tribunales ordina-rios y de los especiales conocen de la ge-neralidad de los asuntos que la ley ha colocado dentro de la esfera de sus atri-buciones y, por consiguiente, son tambin tribunales permanentes; en cambio, los jueces arbitros slo pueden resolver el asunto o negocio determinado cuya reso-lucin le han encomendado las partes, y, en consecuencia, desde este punto de vis-ta, son tribunales accidentales.

    Los jueces ordinarios y los especiales deben fallar con estricta sujecin a la ley y pesa sobre ellos, por consiguiente, en toda su amplitud, el principio de la lega-lidad, salvo contadas excepciones; en cam-bio, los jueces arbitros arbitradores, una de las clases en que se dividen los jueces arbitros, fallan en conciencia.

    Por ltimo, los tribunales ordinarios y los especiales tienen facultad de impe-rio, o sea, derecho para hacer cumplir o ejecutar lo fallado con entera amplitud; en cambio, los jueces arbitros carecen de l, o bien poseen esta facultad en forma limitadsima.

    En efecto, el artculo 635 del Cdigo de Procedimiento Civil dispone: "Para la ejecucin de la sentencia definitiva se po-dr ocurrir al arbitro que la dict, si no est vencido el plazo por que fue nom-brado, o al tribunal ordinario correspon-diente, a eleccin del que pida su cum-plimiento.

    Tratndose de otra clase de resolu-ciones, corresponde al arbitro ordenar su ejecucin.

    Sin embargo, cuando el cumplimiento de la resolucin arbitral exija procedimien-tos de apremio o el empleo de otras medi-das compulsivas, o cuando haya de afectar a terceros que no sean parte en el compro-miso, deber ocurrirse a la justicia ordina-ria para la ejecucin de lo resuelto".

    274. Diversas clases de arbitros. Nues-tra ley procesal reconoce tres clases de arbitros: de derecho, arbitradores o ami-gables componedores y mixtos, al esta-blecer que los arbitros pueden ser nombrados en alguna de estas tres cali-dades (art. 223, incs. 1

    a y final, C.O.T.).

    El arbitro de derecho es aquel que falla con arreglo a la ley y se somete, tan-to en la tramitacin como en el pronun-ciamiento de la sentencia definitiva, a las reglas establecidas para los jueces ordi-narios, segn la naturaleza de la accin deducida (art. 223, inc. 2

    S, C.O.T.).

    El arbitro arbitrador es aquel que fa-lla obedeciendo a lo que su prudencia y la equidad le dictaren, y no estar obliga-do a guardar en sus procedimientos y en su fallo otras reglas que las que las partes hayan expresado en el acto constitutivo del compromiso, y si estas nada hubieren expresado, a las que se establecen para este caso en el Cdigo de Procedimiento Civil (art. 223, inc. 3

    2, C.O.T.).

    El arbitro mixto, como su nombre lo indica, es aquel que tiene facultades de arbitrador en cuanto al procedimiento y se limita a la aplicacin estricta de la ley en el pronunciamiento de la sentencia definitiva (art. 223, inc. final, C.O.T.).

    En consecuencia, la clasificacin que hace el legislador de los arbitros gira al-

    EDITORIAL JURDICA DE CHILE 12

  • Manual de Derecho Procesal

    rededor de dos factores: la tramitacin y la dictacin del fallo. El arbitro de dere-cho tramita y falla, al igual que un tribu-nal ordinario, haciendo aplicacin estricta tanto de las leyes de forma como de las de fondo, tal cual lo hacen estos ltimos tribunales; el arbitro arbitrador tramita de acuerdo con el procedimiento que las propias partes han acordado sealar y, a falta de estas reglas, en conformidad a. las normas de procedimiento que el pro-pio Cdigo de Procedimiento Civil indica para esta clase de arbitros, y falla en conciencia; y, por fin, el arbitro mixto participa de los caracteres del arbitrador en cuanto al procedimiento, y de los del arbitro de derecho en cuanto al fallo.

    275. Capacidad de las partes en rela-cin con el nombramiento de arbitro. La clasificacin anterior de los arbitros no slo tiene importancia para saber el pro-cedimiento a que van a ajustarse y a la forma o manera como pronunciarn la sentencia, sino, adems, en cuanto a la facultad de las partes, en relacin con su capacidad, para atribuirle una determi-nada calidad al arbitro.

    As, para designar arbitros arbitrado-res es indispensable que todas las partes sean mayores de edad y libres adminis-tradoras de sus bienes. Lo dispone ex-presamente el inciso l

    s del artculo 224

    del Cdigo Orgnico de Tribunales al de-cir que "slo las partes mayores de edad y libres administradoras de sus bienes po-drn dar a los arbitros el carcter de ar-bitradores".

    Para nombrar arbitros mixtos tambin se requiere la plena capacidad de las par-tes que concurren a su nombramiento; pero, por motivos de manifiesta conve-niencia, pueden los tribunales autorizar la concesin al arbitro de derecho de las facultades de arbitrador en cuanto al pro-cedimiento,, aun cuando uno o ms de los interesados en el juicio sean incapa-ces. Luego, cuando entre las partes exis-te uno o ms interesados incapaces, el nombramiento de arbitro mixto es vli-do si concurren los siguientes requisitos:

    13

    autorizacin judicial previa de parte de la justicia ordinaria y justificacin ante ella de los motivos de manifiesta conve-niencia que aconsejan concederla.

    Por ltimo, la designacin de arbitro de derecho no es ligada en absoluto, en cuanto a su validez, a la capacidad o incapacidad de las partes. Desde el mo-mento en que el arbitro de derecho tra-mita y falla lo mismo que un tribunal ordinario, ofrece idnticas condiciones de seguridad que ste y, por consiguiente, el legislador no tiene para qu preocuparse de si las partes interesadas son o no ple-namente capaces. Haya o no incapaces entr los interesados, el nombramiento de arbitro de derecho siempre ser vli-do en cuanto a este aspecto se refiere.

    276. Requisitos para ser arbitro. Los hay de dos rdenes: positivos y negativos; y, aun, requisitos generales aplicables a toda clase de arbitros, y requisitos espe-ciales aplicables a los arbitros partidores de bienes, que son una especie de arbi-tros dentro del concepto genrico de los mismos.

    Ahora bien, los requisitos positivos y aplicables a toda clase de arbitros son los siguientes:

    a) Ser mayor de edad; b) Tener la libre disposicin de los

    bienes; y c) Saber leer y escribir (art. 225, inc.

    ls, C.O.T.).

    Sin embargo, los abogados habilita-dos para ejercer la profesin pueden ser arbitros aunque sean menores de edad; y el nombramiento de arbitro de derecho slo puede recaer en un abogado (art. 255, incs. I

    ey2

    fi, C.O.T.).

    Los requisitos negativos y aplicables a toda clase de arbitros son los siguientes:

    a) No pueden ser nombrados arbi tros para la resolucin de un asunto las personas que litigan como partes en l (art. 226, inc. 1

    Q, C.O.T.);

    b) No puede ser nombrado arbitro para la resolucin de un asunto el juez que actualmente estuviere conociendo de l (art. 226, inc. 2

    a, C.O.T.);

    EDITORIAL JURDICA DE CHILE

    . ;

  • Mario Casarino Viterbo

    o z

    c) No pueden ser nombrados arbi tros los jueces letrados ni los miembros de los tribunales superiores de justicia (art. 3.17C.O.T.);y

    d) No pueden ser arbitros ni los fis cales judiciales ni los notarios (art. 480 C.O.T.).

    Sin embargo, los jueces letrados, los miembros de los tribunales superiores de justicia y los fiscales judiciales pueden ser arbitros si, en el litigio cuya decisin se pretende someterles, figura alguna parte originariamente interesada en l con la cual se hallan ligados por vnculo de pa-rentesco que autorizare su implicancia o recusacin (arts. 226, inc. 2

    S; 317 y 480,

    inc. ls, C.O.T.).

    En cuanto a los arbitros partidores de bienes, rigen las normas especiales con-tenidas en los artculos 1323, 1324 y 1325 del Cdigo Civil, que estudiaremos en momento oportuno (art. 225, inc. 3

    a,

    C.O.T.).

    277. Inhabilitacin de los arbitros. Dis-pone el artculo 243 del Cdigo Orgni-co de Tribunales que "los arbitros nom-brados por las partes no pueden ser inhabilitados sino por causas de implican-cia o recusacin que hayan sobrevenido a su nombramiento, o que se ignoraban al pactar el compromiso".

    En otras palabras, el nombramiento del arbitro efectuado por las partes significa una verdadera renuncia de las posibles causas de inhabilidad que pu-dieren afectarle, las que, naturalmen-te, han debido ser conocidas por aqu-llas.

    De ah que esta prohibicin de inha-bilitar al arbitro nombrado por las partes no tendr lugar: a) cuando la inhabili-dad se presenta con posterioridad al nom-bramiento; y b) cuando ella se ignor al pactar el compromiso.

    En cuanto a las inhabilidades de los arbitros nombrados por la justicia ordi-naria, ellas se hacen valer lo mismo que si se tratare de un juez ordinario, por-que no existe regla legal especial en con-trario.

    EDITORIAL JURDICA DE CHILE 14

    II. Origen o fuente de la justicia arbitral

    278. Sus diversas fuentes. El origen o fuente de la justicia arbitral, ante nuestra legislacin positiva, es cudruple. Si bien la definicin contenida en el artculo 222 del Cdigo Orgnico de Tribunales so bre los arbitros slo reconoce dos: la vo luntad de las partes o la autoridad judicial en subsidio, no podemos menos de reco nocer que, a las dos anteriores, se hace necesario agregar: la ley y la voluntad uni lateral del causante o testador.

    Analizaremos a continuacin cada una de estas fuentes de la justicia arbitral en particular.

    279. La voluntad de las partes. Es la manera ms corriente de efectuar el nom-bramiento de arbitro para la resolucin de un asunto litigioso. Se manifiesta en un contrato que recibe el nombre de con-trato de compromiso, el cual siempre debe constar por escrito. Dicho escrito puede ser un instrumento pblico o pri-vado; y en la generacin del contrato es una solemnidad ad solemnitatem y no ad probationem.

    Este documento, en el que se deja constancia de la celebracin del contrato de compromiso, por expresa disposicin de la ley, debe contener:

    a) El nombre y apellido de las partes litigantes;

    b) El nombre y apellido del arbitro nombrado;

    c) El asunto sometido al juicio arbi tral;

    d) Las facultades que se confieren al . arbitro; y

    e) El lugar y tiempo en que este lti mo deba desempear sus funciones (art. 234C.O.T).

    Ahora bien, imaginemos que en el documento en que se celebra un contrato de compromiso se omitan algunas de las menciones que hemos indicado ante-riormente, qu sancin trae ello consi-go? Para responder, ser necesario deter-minar previamente cul de los requisitos enumerados es el omitido.

  • Manual de Derecho Procesal

    En efecto, si faltan el nombre y apelli-do de las partes, o el nombre y apellido del arbitro, o el asunto sometido al juicio arbi-tral, no valdr el nombramiento, o sea, el contrato de compromiso ser nulo, de nu-lidad absoluta (art.234, inc. final, C.O.T.).

    Si las partes no expresaren con qu calidad es nombrado el arbitro, se en-tiende que lo es con la de arbitro de de-recho (art. 235, inc. 1Q, C.O.T.); si faltare la expresin del lugar en que deba se-guirse el juicio, se entender que lo es aquel en que se ha celebrado el compro-miso (art. 235, inc. 22, C.O.T.); y si faltare la designacin del tiempo, se entender que el arbitro debe evacuar su encargo en el trmino de dos aos contados des-de su aceptacin (art. 235, inc. 3S, C.O.T.).

    Con relacin al tiempo previsto en la ley para evacuar el arbitraje, la Ley Ns 18.969, de 10 de marzo de 1990, in-corpor dos reglas sobre el particular. No obstante el citado plazo de dos aos, si se hubiere dictado sentencia dentro de pla-zo, aun vencido ste, puede vlidamente el arbitro dictar las providencias pertinen-tes a los recursos que se interpusiesen en contra de dicha sentencia y notificarse sta. Asimismo, si durante el arbitraje se elevaren los autos a un tribunal superior o se paralizare el procedimiento arbitral por resolucin de esos tribunales, el pla-zo se entiende suspendido mientras dure el impedimento. Estas reglas son aplica-bles aun cuando las partes fijaren un pla-zo inferior o superior al mencionado tr-mino de dos aos.

    En estos ltimos tres casos en que las partes no designen la calidad del arbitro, el lugar del arbitraje o el tiempo de du-racin del mismo, vemos que la sancin por la omisin de estos requisitos no es la nulidad, sino otros efectos asignados por la ley. Ms propiamente que una san-cin, la ley viene a suplir la voluntad de las partes por la omisin en que han in-currido; y la suple, presumiendo cul ha sido esta voluntad omitida.

    Desde el momento en que el com-promiso es un contrato que va a afectar a todas las partes interesadas en el juicio,

    para que sea vlido y produzca efectos respecto de todas ellas es indispensable que el nombramiento del arbitro se haga con el consentimiento unnime de todas las partes interesadas en el litigio someti-do a su decisin (art. 232, inc. I2, C.O.T.). Es evidente que si alguna parte no ha concurrido al contrato de compromiso, le ser inoponible y todas las actuaciones del arbitro tampoco le empecern.

    Este consentimiento puede manifestar-se antes de producido el litigio o despus; puede tambin manifestarse personalmen-te o por medio de mandatario. En este ltimo caso, no hay que olvidar que el mandatario necesitar de atribucin espe-cial para comprometer como tambin para otorgar a los arbitros facultades de arbi-tradores (artculo 7a, inc. 2a, C.P.C.). El Cdigo Civil, por su parte, ya nos haba dicho que la facultad de transigir no com-prende la de comprometer ni viceversa (art. 2141 C.C.).

    Le es adems indiferente al legisla-dor el nmero de arbitros que puedan nombrar las partes: lo nico que exige es el comn acuerdo (art. 231 C.O.T.). Les permite tambin, en el caso de ser dos o ms los arbitros nombrados, que desig-nen un tercero que dirima las discordias que entre aquellos puedan ocurrir, o bien que autoricen a los mismos arbitros a que nombren el tercero en discordia, en caso necesario (art. 233 C.O.T.).

    En ciertos casos, la ley ha exigido re-quisitos o formalidades especiales para someter un asunto litigioso a la decisin de un arbitro.

    As, por ejemplo, requiere de decreto judicial previo el guardador para celebrar compromisos sobre bienes que excedan de $ 0,010, o sobre bienes races, y, en todo caso, el fallo del compromisario necesitar de la aprobacin de la justicia ordinaria so pena de nulidad (art. 400 C.C.); tratndose del arbitro partidor de bienes, si su nom-bramiento ha sido efectuado por los propios interesados y entre ellos hay personas inca-paces, deber ser sometido a la aprobacin de la justicia ordinaria, salvo el caso de la mujer casada, en que basta su consentimien-

    15 EDITORIAL JURDICA DE CHILE

  • Mario Casarino Viterbo

    to o el de la justicia en subsidio (art, 1326 C.C.); para darle al arbitro facultad de ar-bitrador en cuanto al procedimiento, si en-tre los interesados hay incapaces, se requieren autorizacin judicial previa y mo-tivos de manifiesta conveniencia (art. 223, inc. final, C.O.T.); el sndico de quiebras, para celebrar contrato de compromiso, re-quiere acuerdo de la Junta de Acreedores (art. 27 N

    s 11, Ley de Quiebras).

    1

    280. La clusula compromisoria. Se la define como una estipulacin en vir-tud de la cual las partes sustraen deter-minado asunto litigioso del conocimiento de la justicia ordinaria y lo someten a juicio arbitral, pero reservndose el dere-cho de designar arbitro en acto poste-rior. Ejemplo: convienen las partes en que todas las dificultades a que d origen el presente contrato sern resueltas mediante un arbitro arbitrador.

    La clusula compromisoria difiere, pues, del contrato de compromiso, esen-cialmente, en que, mientras en este lti-mo las partes convienen en someter a arbitraje un determinado asunto litigioso y designan de manera concreta la perso-na del arbitro, en la primera slo se con-viene en someter un determinado asunto a arbitraje y en designar con posteriori-dad la persona del arbitro.

    Se han discutido en doctrina y en la jurisprudencia tanto la validez de esta clusula compromisoria como igualmente su naturaleza jurdica. A nuestro juicio, la clusula en cuestin es vlida, atenindose al principio que informa el Derecho Privado de la autonoma de la voluntad. Creemos, adems, en contra de autorizadas opiniones, que no se trata de un contrato de promesa de celebrar un compromiso, sino de un contrato inno-minado, con caractersticas propias.

    1 Ley N

    2 20.073, publicada en el D.O. de 29 de

    noviembre de 2005, modific la Ley de Quiebras N

    a 18.175, y Ley N

    a 20.080, publicada en el D.O. de

    24 de noviembre de 2005, incorpor en el Libro IV del Cdigo de Comercio la Ley N

    9 18.175 y sus modi-

    ficaciones, bajo la denominacin "De las Quiebras".

    Si el contratante que se ha obligado a someter un determinado asunto litigio-so a arbitraje y a designar la persona del arbitro llamado a resolverlo se resiste a cumplir estas obligaciones, la otra parte tiene el derecho de exigir su cumplimien-to, ya por va declarativa, ya por va eje-cutiva, segn la naturaleza del ttulo -se tratara, en todo caso, de una obligacin de hacer-, y si an se resiste a efectuar el nombramiento, la justicia ordinaria pue-de hacerlo en subsidio, de acuerdo con lo preceptuado en los artculos 222 y 232 del Cdigo Orgnico de Tribunales.

    281. La autoridad judicial. Se trata de la segunda fuente de la justicia arbitral. Lo mismo que la anterior, tiene bastante aplicacin en la prctica. Tendr lugar cada vez que se est en presencia de un compromiso forzado u obligatorio y no se logra el comn acuerdo de las partes; o bien, cada vez que estemos en presen-cia de una clusula compromisoria y tam-poco se logre este comn acuerdo de las partes en cuanto a la persona del arbitro.

    Al efecto, el inciso 2e del artculo 232

    del Cdigo Orgnico de Tribunales dis-pone que "en los casos en que no hubie-re avenimiento entre las partes respecto de la persona en quien haya de recaer el encargo, el nombramiento se har por la justicia ordinaria, debiendo en tal caso recaer dicho nombramiento en un solo individuo y diverso de los dos primeros indicados por cada parte".

    La facultad concedida por la ley a la justicia ordinaria para designar arbitros en defecto del comn acuerdo o aveni-miento de las partes, tiene, pues, una do-ble limitacin: el arbitro designado debe ser una sola persona; no cabe hablar de pluralidad de arbitros, ni menos de ter-ceros en discordia; y el nombramiento debe recaer en personas diversas de las dos primeras indicadas por cada parte.

    Agrega la parte final del inciso 29 del

    artculo 232 del Cdigo Orgnico de Tri-bunales que "se proceder, en lo dems, en la forma establecida en el Cdigo de Procedimiento Civil para el nombramien-

    EDITORIAL JURDICA DE CHILE 16

  • Manual de Derecho Procesal

    to de peritos"; o sea, dicho precepto ha

    querido referirse indudablemente al ar-tculo 414 de este ltimo cuerpo de leyes.

    En consecuencia, el procedimiento a seguir es el que a continuacin se seala: cualquiera de los interesados se presenta a la justicia ordinaria pidiendo que todos ellos sean citados a un comparendo, a objeto de proceder al nombramiento del arbitro. Si comparecen todos los intere-sados, el juez debe procurar el avenimien-to entre ellos acerca de la persona del arbitro. Si no hay avenimiento, la desig-nacin la hace el juez, con las limitacio-nes que ya conocemos. Si no compare-cen todos los interesados, se presume que tampoco hay acuerdo, y tambin la de-signacin la hace el juez como en el caso anterior. Notificadas las partes de la reso-lucin que contiene el nombramiento del arbitro, tienen plazo de tres das para ha-cer valer causales de inhabilidad; y, si den-tro de dicho plazo nada dicen, el nom-bramiento se considera a firme, y el designado puede entrar a aceptar el car-go, a prestar juramento y a desempear su cometido.

    Se ha discutido bastante, en la prcti-ca, acerca de la naturaleza, contenciosa o voluntaria, de la gestin de nombramien-to de arbitro que acabamos de esbozar. El problema tiene importancia para los efectos de la radicacin del negocio en aquellos lugares en que existen dos o ms jueces con igual jurisdiccin y se trata de asiento de Corte de Apelaciones; porque si estimamos que la gestin es de natura-leza contenciosa, debemos presentarla a la secretara de la Corte de Apelaciones respectiva, para que su presidente haga la designacin del juzgado correspondien-te, y si, en cambio, la consideramos de jurisdiccin voluntaria, bastar presentarla al juzgado de turno.

    Los fallos judiciales que conocemos, en realidad, son contradictorios; pero tien-den a uniformarse en el sentido de que se trata de una gestin contenciosa, por constituir un trmite inicial de un proce-dimiento contencioso posterior, como lo es el juicio arbitral que tendr que venti-

    larse despus ante el arbitro que sea de-signado en definitiva.

    282. La ley. Algunos autores sealan que la tercera fuente u origen de la justicia arbitral es la ley. En verdad que existen diversas disposiciones en nuestro Derecho Positivo que no slo establecen la obliga-cin de someter determinados asuntos liti-giosos a la resolucin de un tribunal arbitral, sino que aun sealan el organismo llama-do a actuar en calidad de arbitro.

    Ejemplos: el Directorio de cada Aso-ciacin de Canalistas, que debe resolver todas las cuestiones que se susciten entre los accionistas sobre derechos a reparti-cin de aguas y las que surjan entre los accionistas y la asociacin (art. 17 Ley Ns 2.139, de 9 de noviembre de 1908); la Superintendencia de Compaas de Se-guros, Sociedades Annimas y Bolsas de Comercio hoy de Valores y Seguros, que debe resolver las dificultades que se sus-citen entre Compaa y Compaa, entre stas y sus intermediarios, o entre stas y el asegurado, o beneficiario en su caso, cuando los interesados de comn acuer-do lo soliciten (art. 3e, letra i), D.F.L. NQ 251, de 20 de mayo de 1931). No obs-tante, el asegurado o beneficiario puede solicitar a la Superintendencia que como arbitro arbitrador resuelva las dificulta-des que se produzcan cuando el monto de la indemnizacin reclamada no sea superior a 120 Unidades de Fomento.1

    Sin embargo, examinando con ma-yor detencin estos casos, se podr apre-ciar que en ellos estamos ms bien en presencia de tribunales especiales, con carcter de permanentes, que ante tri-bunales arbitrales propiamente dichos. Aqu la voluntad de las partes juega un rol secundario, y estos organismos tie-nen jurisdiccin para conocer de todos los asuntos que las mismas leyes se en-cargan de sealar.

    1 La letra i) del art. 3

    2 del D.F.L. 251 fue susti-

    tuida por el Na 1 del art. 144 de la Ley N

    Q 18.046,

    publicada en el D.O. de 22 de octubre de 1981. Ac-tualizado Depto. D. Procesal U. de Chile.

    :

    17 EDITORIAL JURDICA DE CHILE

  • 283. La voluntad del causante o testa-

    dor. Finalmente, el cuarto origen de la jus-ticia arbitral es la voluntad unilateral del causante o testador. Ella se manifiesta en el derecho que la ley le asigna al testador o causante para que, por acto entre vivos o por testamento, proceda a designar el par-tidor de sus bienes (arL 1324 C.C.).

    Se trata, evidentemente, de un caso de designacin de arbitro; y cabe plan-tear el siguiente problema: el nombra-miento de partidor hecho por el causante o testador obliga a sus herederos?

    La jurisprudencia ha estimado que los herederos no estn obligados a respetar el nombramiento hecho por el testador y que pueden revocarlo, desde el momen-to en que son los continuadores de la persona del difunto y pueden hacer todo aquello que ste poda hacer en vida.

    No obstante, el punto es discutible; y algunos sostienen que el partidor ad-quiere un verdadero derecho a desem-pear el cargo que le ha sido concedido por el testador, y del cual slo podra ser privado en virtud de causas legales de inhabilidad o mediante el pago de una indemnizacin.

    III. Diversas clases de arbitrajes

    284. Cules son? Hay ciertas materias litigiosas que la ley obliga resolverlas me-diante la intervencin de un arbitr, y que, por consiguiente, reciben el nombre de materias de arbitraje forzoso; hay otro gru-po de ellas que el legislador impide que sean resueltas mediante la intervencin de un arbitro, las que slo pueden ser entre-gadas a la decisin de la justicia ordinaria y que, por lo tanto, se las conoce con el nombre de materias de arbitraje prohibi-do; y, por ltimo, aquellas en que es ente-ramente facultativo para las partes some-terlas a la resolucin, ya de la justicia arbitral, ya de la justicia ordinaria, y que, por consiguiente, reciben el nombre de materias de arbitraje voluntario.

    Veamos, a continuacin, cules son estas materias en particular.

    285. Materias de arbitraje forzoso. Se trata de asuntos en los cuales deben venti-

    ; larse problemas de carcter ntimo, que pro- i ducen apasionamiento entre las partes y que conviene sustraerlos de la justicia ordinaria; o bien, de problemas de carcter tcnico, que hacen perder demasiado tiempo a los tribunales ordinarios, con desmedro de otros asuntos de mayor importancia. . Cules son estas materias? La respuesta nos la da el artculo 227 del Cdigo ; Orgnico de Tribunales, que dice:

    "Deben resolverse por arbitros los ' asuntos siguientes:

    ls. La liquidacin de una sociedad con-yugal o de una sociedad colectiva o en comandita civil, y la de las comunidades

    2a. La particin de bienes; 32. Las cuestiones a que diere lugar

    la presentacin de la cuenta del gerente o del liquidador de las sociedades comer-ciales y los dems juicios sobre cuentas

    4a. Las diferencias que ocurrieren en-: tre los socios de una sociedad annima, o de una sociedad colectiva o en coman-dita comercial, o entre los asociados de una participacin, en el caso del artculo 415 del Cdigo de Comercio;

    5a. Los dems que determinen las le-yes". Ejemplo: artculo 1203 del Cdigo de Comercio.

    Ntese que el nmero 1a se refiere solamente a las sociedades colectivas o en comandita, civiles, pues las sociedades ; annimas civiles y las comerciales de toda clase se liquidan de comn acuerdo por ; los socios, o bien mediante un liquida-dor. Ahora bien, entre el liquidador y el arbitro hay gran diferencia: mientras el primero es un verdadero mandatario de i los interesados, el segundo, en cambio, acta como juez.

    A pesar de ser todas estas materias de arbitraje forzoso, la ley no tiene inconve-niente para que ellas sean resueltas de ; comn acuerdo por los propios interesa-dos, siempre que:

    a) Todos ellos tengan la libre disposi cin de sus bienes; y

    b) Concurran todos ellos al acto (art. 227, inc. final, C.O.T.).

    EDITORIAL JURDICA DE CHILE 18

    Mario Casarino Viterbo

  • Manual de Derecho Procesal

    Y todava, tratndose de la particin de bienes, a pesar de que entre los interesa-dos existan personas incapaces, pueden efectuarla de comn acuerdo, siempre que no se presenten cuestiones que resolver y todos estn de acuerdo sobre la manera de hacer la divisin (art. 227, inc. final, C.O.T., en relacin con el art. 1325 C.C.).

    De igual forma los interesados, de co-mn acuerdo, pueden solicitar al juez que conoce del procedimiento sobre la sepa-racin judicial, la declaracin de nulidad del matrimonio o el divorcio, que liqui-de la sociedad conyugal o el rgimen de participacin en los gananciales que hubo entre los cnyuges.1

    En consecuencia, continuar siendo materia de arbitraje forzoso o de compe-tencia exclusiva de un arbitro la liquida-cin de la sociedad conyugal o el rgimen de participacin en los gananciales que hubo entre los cnyuges en caso de que se ejerza una accin solicitando la sepa-racin judicial, la declaracin de nulidad del matrimonio o el divorcio, solamente si los interesados no se encuentran de comn acuerdo en solicitar al juez que realice dicha liquidacin dentro del res-pectivo procedimiento en que se hubie-ren ejercido las acciones antes sealadas.

    En cambio, si los interesados se encuen-tran de comn acuerdo en solicitar la li-quidacin de la sociedad conyugal o el rgimen de participacin en los ganancia-les que hubo entre los cnyuges dentro del procedimiento en que se hubiere ejer-cido la accin solicitando la separacin ju-dicial, la declaracin de nulidad del matrimonio o el divorcio, ser competente el juez de familia para conocer de ella en forma exclusiva y excluyen te, a contar del I2

    de octubre de 2005, y con antelacin a esa fecha, el juez de letras respectivo.2

    1 Art. 227, inc. 2

    fi, C.O.T., agregado por la Ley

    W 19.947, de 17 de mayo de 2004. 2 Art. 227, inc. 2

    a, C.O.T., agregado por la Ley

    Na 19.947, de 17 de mayo de 2004, y arte. 8

    a, N

    a 16,

    y 134 de la Ley 19.968, de 30 de agosto de 2004, que crea los Tribunales de Familia.

    286. Materias de arbitraje prohibido. As como la ley estableci diversos casos de materias de arbitraje forzoso, as tam-bin estableci diversos casos de mate-rias de arbitraje prohibido.

    Se trata de negocios que, generalmen-te, versan sobre derechos irrenunciables; o bien, de litigios en que pueden estar comprometidos derechos de terceros y que, de permitirse resolverlos mediante arbitro o de comn acuerdo, pudieran ventilarse en la penumbra sin la garanta del contradictorio; y, a veces, de asuntos en que su naturaleza misma repugna con la nocin de la jurisdiccin arbitral, como es el caso de los procesos penales en que la accin punitiva les corresponde priva-tivamente a los rganos del Estado.

    Cules son estas materias? La respues-ta nos la dan los artculos 229 y 230 del Cdigo Orgnico de Tribunales, que res-pectivamente dicen: "No podrn ser so-metidas a la resolucin de arbitros las cuestiones que versen sobre alimentos o sobre derecho de pedir separacin de bie-nes entre marido y mujer". Tampoco po-drn someterse a la decisin de arbitro "las causas criminales, las de polica lo-cal, las que se susciten entre un repre-sentante legal y su representado, y aquellas en que debe ser odo el Ministe-rio Pblico. Todo lo cual se entiende sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 227".

    Al decir la ley "cuestiones que versen sobre alimentos", es evidente que ha queri-do referirse exclusivamente a los juicios so-bre alimentos futuros debidos por la ley, y no a los alimentos voluntarios ni a las pres-taciones alimenticias ya devengadas. En cuan-to a las causas en que debe orse el ministerio pblico, son contadas en materia civil (ejem-plo: juicio sobre estado civil de alguna per-sona) ; y eran muy comunes, en cambio, en el antiguo sistema procesal penal.

    Fuera de los casos anteriores, debemos tambin mencionar entre las materias de arbitraje prohibido, las gestiones de juris-diccin voluntaria o no contenciosa, en razn de haber sido entregadas exclusiva-mente por el legislador a la justicia ordi-naria y de que los arbitros slo resuelven

    19 EDITORIAL JURDICA D CHILE

  • Mario Casarino Viterbo

    litigios; y los juicios en que se ventilen de-rechos regidos por el Cdigo del Trabajo y leyes complementarias, porque estos de-rechos, por expresa disposicin legal, son irrenunciables (art. 5

    a C.T.)

    1

    287. Caso de conflicto entre mate rias de arbitraje prohibido y de arbitraje forzoso. Puede suceder que una deter minada materia litigiosa, en virtud de un precepto, sea de arbitraje prohibido, y en virtud de otro precepto sea de arbi traje forzoso. Se produce as un verda dero conflicto, el cual, afortunadamente, ha sido resuelto en forma expresa por el legislador.

    En efecto, despus de sealar las ma-terias de arbitraje prohibido, agrega que todo ello es sin perjuicio de lo estableci-do respecto de las materias de arbitraje forzoso (art. 230, inc. 2

    S, C.O.T.). En otras

    palabras, en caso de conflicto, ste se re-suelve en favor del arbitraje forzoso.

    Ejemplo: se trata de la peticin de una herencia en la cual son interesados el padre y el hijo de familia. Segn el artculo 230, dicho juicio no podra ser sometido a un arbitro por haberse susci-tado entre un representante legal y su representado. Sin embargo, de acuerdo con el artculo 227, N

    2 2

    S, debe resolverse

    forzosamente por arbitro. De confor-midad a lo preceptuado en el inciso 2

    2

    del artculo 230, prima, pues, el arbitraje forzoso sobre el arbitraje prohibido: la particin debe hacerse ante arbitro.

    288. Materias de arbitraje voluntario. Si no estamos en presencia de materias de arbitraje forzoso ni de arbitraje prohi bido, las partes gozan de la ms comple ta y absoluta libertad para someter sus litigios, ya a la justicia ordinaria, ya a la justicia arbitral.

    Este principio est consagrado por el artculo 228 del Cdigo Orgnico de Tri-

    1 Actualizado Depto. D. Procesal U. de Chile,

    segn Cdigo del Trabajo aprobado por la Ley N

    a 18.620, publicada en el D.O. de 6 de julio de

    1987.

    bunales mediante la frmula siguiente: "Fuera de los casos expresados en el ar-tculo precedente, nadie puede ser obli-gado a someter al juicio de arbitros una contienda judicial".

    IV. Funcionamiento del arbitraje

    289. Aceptacin del cargo de arbitro y juramento. El arbitro que acepta el en-cargo deber declararlo as, y jurar des-empearlo con la debida fidelidad y en el menor tiempo posible (art. 236 C.O.T.).

    La disposicin anterior demuestra que la funcin de arbitro es voluntaria. La per-sona favorecida con semejante designacin es soberana para aceptar o no la misin que se le ha confiado. Pero la ley, al mis-mo tiempo, desea que, en caso afirmativo, no quede la menor duda acerca de la vo-luntad del arbitro en orden a que acepta el encargo encomendado, y exige una de-claracin explcita sobre el particular.

    Esta declaracin se provoca de diver-sas maneras, segn cul haya sido la fuente u origen del nombramiento del arbitro. As, si el nombramiento es efectuado de comn acuerdo por los propios interesa-dos, se hace concurrir al arbitro al otor-gamiento de la escritura en la que se celebra el compromiso y se designa el ar-bitro, y en ella manifiesta su voluntad de aceptar el encargo; o bien se presentan los interesados a la justicia ordinaria y, acompaando el escrito en que consta el nombramiento del arbitro, solicitan que se ordene se ponga en su conocimiento para que manifieste si acepta o no el en-cargo. Si el nombramiento, en cambio, consta de un testamento o de una resolu-cin judicial, se pide que se ponga en conocimiento del arbitro el testamento o la resolucin judicial para que manifieste su voluntad en orden a la aceptacin o rechazo de la designacin de que ha sido objeto.

    Pero, para entrar a desempear le-galmente el encargo, no basta con acep-tarlo. Es necesario cumplir con una nueva formalidad: el juramento. Aun cuando la

    EDITORIAL JURDICA DE CHILE 20

  • Manual de Derecho Procesal

    d) Si por cualquier causa tuvieren que ausentarse del lugar donde se sigue el juicio (art. 240, inc. 2S, C.O.T.).

    Los dos primeros casos dicen relacin con situaciones morales que impiden al arbitro cumplir su misin; y los dos ltimos, con situaciones de orden fsico que tambin lo colocan en esa misma imposibilidad. La ley sera injusta si, en estos casos, hiciera siempre pesar sobre el arbitro la obligacin de desempear el encargo que se le ha confiado.

    291. Procedimientos de los arbitros. Ser necesario distinguir segn sea la calidad asignada al arbitro.

    El arbitro de derecho tramitar el juicio, al igual que un tribunal ordinario, de conformidad a la naturaleza de la accin entablada. As, si sta no tiene sealado un procedimiento especial en la ley, se ajustar a los trmites del juicio ordinario; si, por el contrario, tiene sealado un procedimiento especial, le aplicar ste. Las nicas diferencias que podemos advertir entre el procedimiento que observan los tribunales ordinarios y el arbitro de derecho son: que ste debe proceder asesorado por un actuario, que nombrar l mismo; que las notificaciones se practicarn personalmente, por cdula, o en la forma que de comn acuerdo determinen las partes; que los testigos prestarn declaracin si voluntariamente desean hacerlo; y que las sentencias que impongan medidas de apremio o compulsivas debern ser ejecutadas ante la justicia ordinaria, por carecer los arbitros de imperio.

    El arbitro arbitrador tramitar el juicio, en primer trmino, de acuerdo con las propias normas sealadas por las partes en el acto constitutivo del compromiso; y, a falta de stas, de acuerdo con las normas sealadas por el Cdigo de Procedimiento Civil, las cuales, en lneas generales, se reducen a: or a las partes; recibir y agregar al proceso los instrumentos que le presenten; practicar las diligencias que ; estime necesarias para el esclarecimiento de los hechos, y dictar sentencia. Lo mis- :

    EDITORIAL JURDICA

    290. Obligacin de desempear el cargo de arbitro una vez aceptado. Hemos dicho anteriormente que la misin del arbitro es voluntaria. Nadie est obligado a aceptarla, pero una vez producida esta aceptacin y prestado el juramento de ri-gor, nace para el arbitro la obligacin de desempear el encargo que se le ha con-fiado (art. 240, inc. le, C.O.T.). Esta obligacin cesa:

    a) Si las partes ocurren de comn acuer do a la justicia ordinaria o a otros arbitros solicitando la resolucin del negocio;

    b) Si fueren maltratados o injuriados por alguna de las partes;

    c) Si contrajeren enfermedad que les impida seguir ejerciendo sus funciones; y

    21

    ley no lo dice expresamente, deber prestarse ante un ministro de fe -en este caso, podrn serlo un notario, un secre-tario de tribunal o un receptor- y deber manifestar el arbitro que jura desempe-ar el encargo con la debida fidelidad y en el menor tiempo posible.

    En la prctica, mucho se ha discutido acerca de la sancin que corresponde aplicar en

    caso de que se omita por parte del arbitro la aceptacin o el juramento en los

    trminos ya sealados. En un comienzo se estim que se trataba de una nulidad de carcter absoluto y que deba hacerse

    valer por medio de la correspondiente accin ordinaria de nulidad de todo lo

    obrado.

    Posteriormente se ha sostenido que se trata de la omisin de un trmite esencial dentro del juicio de compromiso, que acarrea la nulidad de lo obrado; y que, siendo una nulidad de orden procesal, debe hacerse valer dentro del juicio y por los medios que la ley procesal establece; a saber: el incidente de nulidad de lo obrado, antes de la dictacin de la sentencia; o bien, el recurso de casacin en la forma, una vez dictada. Sin embargo, transcurridos los trminos para interponer los recursos en contra de la sentencia definitiva, queda sta firme o ejecutoriada y saneado todo posible vicio de nulidad, por las razones o causas ya apuntadas.

    D CHILE

  • Mario Casarino Viterbo

    mo que el arbitro de derecho, debe aseso-rarse de un actuario, si as lo cree necesa-rio; las notificaciones se practicarn per-sonalmente, por cdula, o en la forma que de comn acuerdo determinen las partes; y tambin carece de imperio.

    292. Casos de pluralidad de arbitros y de no resultar mayora en la dictacin de la sentencia definitiva. Si los arbitros son dos o ms, todos ellos deben concu-rrir a la dictacin de la sentencia definiti-va y a cualquier acto de sustanciacin del juicio, a menos que las partes acuerden otra cosa (art. 237, inc. ls, C.O.T. y arts. 630, inc. ls, y 641, inc. I2, C.P.C.).

    Si los arbitros no se pusieren de acuer-do, ser llamado el tercero, si lo hubiere, y la mayora pronunciar resolucin con-forme a las normas relativas a los acuer-dos de las Cortes de Apelaciones (art. 237, inc. 2S, C.O.T.).

    Ahora bien, puede suceder que no re-sulte mayora en la dictacin de la senten-cia definitiva o de otra clase de resolucin, sea que haya varios arbitros, sea que haya tercero en discordia y se le hubiere llama-do a participar en el acuerdo; y cabe pre-guntarse: qu suerte corre el juicio arbitral?

    El artculo 238 del Cdigo Orgnico de Tribunales manifiesta que en caso de no resultar mayora en el pronunciamien-to de la sentencia definitiva o de otra cla-se de resoluciones, siempre que ellas no sean apelables, quedar sin efecto el com-promiso, si ste es voluntario. Por el con-trario, si es forzoso, se proceder a nom-brar nuevos arbitros.

    Si las resoluciones son apelables, pro-cede que se eleven los antecedentes al tribunal de alzada para que resuelva la cuestin que motiva el desacuerdo con-forme a derecho o equidad, segn co-rresponda.

    En suma, si la resolucin es inapela-ble, el compromiso queda sin efecto, si se trata de un arbitraje voluntario, o se procede a nombrar nuevos arbitros, si el arbitraje es forzoso.

    En cambio, si la resolucin es apela-ble, se elevarn los antecedentes al tribu-

    . EDITORIAL JURDICA DE CHILE 22

    nal de alzada que corresponda, es decir,; Corte de Apelaciones o arbitros de se-; gunda instancia, para que resuelvan en derecho o equidad, en su caso, sobre la cuestin que motiva el desacuerdo.

    293. Recursos en contra de las sen-tencias arbitrales. Ser necesario distin-guir nuevamente segn se trate de arbitros de derecho o de arbitros arbi-tradores.

    Tratndose de arbitros de derecho, sus fallos son susceptibles de los mismos recursos que pueden deducirse en con-tra de las sentencias pronunciadas por los tribunales ordinarios. As, la senten-cia definitiva de primera instancia ser susceptible de los recursos de casacin en la forma y de apelacin; y la definiti-va de segunda, de los recursos de casa-cin en la forma y en el fondo.

    Conocern de estos recursos los tri-bunales que habran conocido de ellos si se hubieran interpuesto enjuicio or-dinario; a menos que las partes, siendo mayores de edad y libres administrado-ras de sus bienes, hayan renunciado di-chos recursos, o sometdolos tambin a arbitraje en el instrumento del compro-miso o en un acto posterior (art. 239, inc. ls, C.O.T).

    Tratndose de arbitros arbitradores, ser necesario hacer ciertos subdistingos. El recurso de casacin en la forma pro-ceder siempre y por regla general, a me-nos que se haya renunciado o sometido a arbitraje en el compromiso o en acto pos-terior (art. 239, inc. 1B, C.O.T). El recur-so de apelacin slo proceder cuando las partes, en el instrumento en que cons-tituyen el compromiso, expresaren que se reservan dicho recurso para ante otros arbitros del mismo carcter y designaren las personas que han de desempear este cargo (art. 239, inc. 2Q, parte 2a, C.O.T.). Por ltimo, el recurso de casacin en el fondo no proceder en caso alguno con-tra las sentencias de los arbitradores (art. 239, inc. 2Q, parte 1a, C.O.T.).

    Hemos visto que el recurso de casa-cin en la forma puede renunciarse por

    .

  • Manual de Derecho Procesal

    las partes mayores de edad y libres admi-nistradoras de sus bienes, sea que se trata de arbitros de derecho o de arbitros arbi-tradores. Pues bien, a pesar de esta re-nuncia, la jurisprudencia, por razones de equidad y fundada en el hecho de que la jurisdiccin arbitral arranca fundamental-mente de la voluntad de las partes, hace procedente el recurso de casacin en la forma, no obstante esta renuncia, siem-pre que se base en las causales de incom-petencia o de ultra petita; o sea, por haberse extendido el fallo a materias no comprendidas en el arbitraje, o a puntos no sometidos a su decisin, o haber con-cedido ms de lo pedido por las partes.

    294. Jurisdiccin disciplinaria. Estima-mos que los jueces arbitros, al igual que los jueces ordinarios, tienen facultad para aplicar medidas disciplinarias a las partes o a los abogados cuando el debate judi-cial no se desenvuelva con la compostura debida; como tambin que ellos mismos pueden ser objeto de medidas disciplina-rias si en el ejercicio de su cargo come-ten faltas o abusos.

    Estas medidas podrn ser aplicables de oficio o a peticin de parte; y, en este ltimo caso, esta peticin de parte se ma-terializa en la interposicin del corres-pondiente recurso de queja, con su doble finalidad reconocida por la jurispruden-cia, o sea, obtener la aplicacin de medi-das disciplinarias y la enmienda de la resolucin judicial en que s_e ha cometi-do la falta o abuso que fundamenta el recurso.

    El tribunal competente para conocer, en nica instancia, del recurso de queja que se deduzca en contra de un arbitro con motivo de la dictacin de la senten-cia definitiva o de una sentencia interlo-cutoria que ponga trmino al juicio o haga imposible su continuacin, es la Corte de Apelaciones del lugar donde se de-sarrolla el compromiso.1

    295. Conclusin del compromiso. Nor-malmente el compromiso termina por la dictacin de la sentencia definitiva, esto es, por haber pronunciado el arbitro una resolucin que viene a resolver el litigio sometido a su decisin.

    Pero el compromiso puede tambin terminar, en forma excepcional, por re-vocacin hecha por las partes de comn acuerdo de la jurisdiccin otorgada al compromisario (art. 241 C.O.T.).

    La ley tambin se encarga de disipar la duda en orden a que el compromiso no cesa por la muerte de una o ms de las partes; pues dispone textualmente que "el juicio seguir su marcha con citacin e intervencin de los herederos del di-funto" (art. 242C.O.T.).

    Tambin hemos visto que el compro-miso termina cuando no se produce ma-yora y la resolucin es inapelable, y se est en presencia de un arbitraje volunta-rio (arts. 631 y 641 C.P.C.).

    1 Art. 63, N

    Q 1, letra c), C.O.T., y art. 545

    C.O.T., modificado por la Ley N2 19.374, de 18 de

    febrero de 1995.

    23

    EDTORJA.L JURDICA DE CHILE

  • CUARTA PARTE

    LOS MAGISTRADOS JUDICIALES

  • Captulo Primero

    NOMBRAMIENTO, REQUISITOS, INCAPACIDADES, INCOMPATIBILIDADES, INSTALACIN, HONORES, PRERROGATIVAS

    Y DEBERES Y PROHIBICIONES DE LOS JUECES

    SUMARIO: I. Nombramiento de los jueces; II. Requisitos para ser juez; III. Incapacidades de los jueces; IV. Incompatibilidades de los jueces;

    V. Instalacin de los jueces; VI. Honores de los jueces; VIL Prerrogativas de los jueces; VIII. Deberes y prohibiciones de los jueces. IX. Permutas, traslados y

    licencias de los jueces.

    I. Nombramiento de los jueces

    296. Ubicacin y naturaleza de las nor-mas sobre nombramiento de los jueces. Una vez conocido todo lo relacionado con la organizacin y atribuciones de nuestros tribunales de justicia, debernos entrar al estudio de las normas sobre designacin de las personas que ejercen las funciones jurisdiccionales. En otros trminos, nues-tro deber es pasar a estudiar las disposi-ciones que regulan, en nuestro Derecho Positivo, el nombramiento de los magis-trados judiciales o jueces.

    Estas normas las hallamos, en primer trmino, en la Constitucin Poltica de la Repblica, desde el momento en que se trata de la manera de proveer los cargos o de la designacin de las personas que componen uno de los Poderes Pblicos, o sea, el Poder Judicial (arts. 77 y 78 C.P.R.); en se-guida, en el Cdigo Orgnico de Tribuna-les, que entra a desarrollar y a darles aplicacin prctica a los principios funda-mentales de orden constitucional ya seala-dos; y, en ltimo trmino, en el propio Cdigo Penal, al sancionar, en diversos pre-ceptos, los delitos relacionados con el pro-blema del nombramiento de los magistrados judiciales y el ejercicio de sus funciones (arts. 213,216,217,219 y 222 C.P.).

    Si entramos ahora a analizar la naturale-za jurdica de estas normas sobre designa-cin de los jueces, es indudable que debemos llegar a la conclusin de que se trata de normas pertenecientes al campo del Dere-cho Administrativo y, por consiguiente, en principio, ajenas a nuestra Ctedra.

    Pero nosotros estamos en la obliga-cin de preocuparnos de ellas y de ha-

    cerlas objeto de nuestro estudio, porque el propio Cdigo Orgnico de Tribuna-les trata expresamente del nombramien-to de los magistrados judiciales (ver el Ttulo X), y porque el sistema del nom-bramiento de los jueces influye notoria-mente en la administracin de justicia, de tal manera que su conocimiento nos permitir tambin apreciar si dichas nor-mas legales responden o no a las necesi-dades judiciales de nuestro pas.

    297. Clasificacin de los jueces. An-tes de clasificar a los jueces, debemos co-nocerlos; y, al efecto, podemos definirlos diciendo que son aquellos funcionarios pblicos revestidos por la autoridad com-petente de la facultad de administrar jus-ticia dentro de un territorio determinado.

    Ahora bien, ellos admiten diversas cla-sificaciones, segn sea el punto de vista desde el cual se las formule. As, segn su jerarqua, se clasifican en jueces de letras,1

    ministros de Cortes de Apelaciones y mi-nistros de la Corte Suprema; segn la na-turaleza de la jurisdiccin que ejercen, en jueces de jurisdiccin comn y de juris-diccin especial; y, por fin, segn la cali-dad con que han sido designados, en jueces propietarios, interinos y suplentes.2

    1 Modificacin introducida por la Ley N

    9 18.176,

    de 13 de octubre de 1982, publicada en el D.O. de 25 del mismo mes y ao. Actualizado Depto. D. Pro cesal U. de Chile.

    2 Despus de la supresin de los jueces de dis

    tritos y de subdelegacin conforme a la Ley N

    a 18.776, publicada en el D.O. de 18 de enero de

    1989, desaparecieron las clasificaciones entre jueces legos y letrados, y entre jueces temporales y perpe tuos. En la actualidad todos son letrados e inamovi bles. Actualizado Depto. D. Procesal U. de Chile.

    27 EDITORIAL JURDICA DE CHILE

  • Esta ltima clasificacin no es sola-mente de orden doctrinario, sino que el propio artculo 244 del Cdigo Orgnico de Tribunales la consagra al establecer: "Los jueces pueden ser nombrados con calidad de propietarios, de interinos o de suplentes. Es propietario el que es nom-brado para ocupar perpetuamente o por el periodo legal una plaza vacante. Es in-terino el que es nombrado simplemente para que sirva una plaza vacante mien-tras se procede a nombrar el propietario. Es suplente el que es nombrado para que desempee una plaza que no ha vacado, pero que no puede ser servida por el pro-pietario en razn de hallarse suspenso o impedido".

    El artculo 245 de ese mismo Cdigo, por su parte, establece una presuncin, al disponer que, "nombrado un juez en la forma prescrita por la ley para ocupar una plaza vacante, y no expresndose en su ttulo con qu calidad es nombrado, se entiende que lo es con la de propietario".

    A continuacin, el artculo 246 seala una prohibicin y una obligacin: una obli-gacin, en el sentido de que ninguna pla-za de la magistratura podr permanecer vacante por ms de cuatro meses, aun cuando est servida por un interino, por lo cual el Presidente de la Repblica debe proveerla en propiedad; y una prohibicin, en el sentido de que si el magistrado inte-rino cumple cuatro meses en tal calidad, por esa sola circunstancia, cesar de he-cho en el ejercicio de sus funciones.

    Por ltimo, el artculo 247 esclarece que la base fundamental de la adminis-tracin de justicia, consistente en la ina-movilidad de los jueces mientras dure su buen comportamiento, rige no slo res-pecto de los jueces propietarios, sino tam-bin de los interinos y de los suplentes: de los interinos, hasta el nombramiento del respectivo propietario, y de los suplen-tes, hasta que expire el tiempo por el cual hubieren sido nombrados.

    298. Sistemas tericos de nombra-miento de los jueces. Si examinamos las variadas legislaciones que rigen en los di-

    EDITORJAJL JURDICA DE CHILE 28

    versos pases en materia de nombramien- ; to de los jueces, podremos distinguir, fcilmente, los siguientes sistemas: de eleccin popular, de eleccin por el Poder Ejecutivo, de eleccin por el Poder Legislativo, de eleccin por el propio Poder Judicial y mixto.

    a) El sistema de eleccin popular con siste en proceder a la designacin de los magistrados judiciales por medio del su fragio universal, o sea, mediante votacin popular.

    En teora, este sistema es el que est ms de acuerdo con la doctrina de la soberana popular y del gobierno represen- i tativo. Pero sus inconvenientes son graves y estn a la vista. Los jueces elegidos por el pueblo carecen de toda independencia, ya que llegan a desempear su eleva- i da misin cargados de compromisos electorales, y no ocupan estos puestos los que tienen una mejor preparacin, sino aquellos que cuentan con mayores simpatas de orden poltico.

    Este sistema ha sido aplicado durante aos en Suiza y, adems, en algunos Esta-dos de los Estados Unidos de Norteam-rica, y sus inconvenientes han sido palia-dos, mas no evitados, por el nivel cultural de los electores de esos pases.

    b) El sistema de eleccin por el Po der Ejecutivo es la anttesis del anterior, pues consiste en proceder a la designa- cin de los magistrados judiciales direc tamente por el Poder Ejecutivo, sin mayores restricciones.

    Este sistema es indudable que presenta la ventaja de que las designaciones ge-neralmente recaen en las personas ms idneas. Pero tiene tambin el inconve-niente de que coloca al Poder Judicial bajo la dependencia inmediata y directa del Poder Ejecutivo; a lo que cabe agre-gar que, como este ltimo, generalmente, desenvuelve su accin dentro de los ; ambientes polticos, las designaciones de magistrados que tenga que efectuar se ve-rn influidas por este factor.

    Dicho sistema es aplicado en la ma-yora de los pases europeos, en particu-lar en las monarquas constitucionales; y

    Mario Gasarino Viterbo

  • Manual de Derecho Procesal

    .

    se trata de evitar sus inconvenientes exi-giendo a los aspirantes a cargos judicia-les especiales requisitos de preparacin tcnica j de moralidad.

    c) El sistema de eleccin por el Po der Legislativo, como su propio nombre lo indica, consiste en que la designacin de los magistrados judiciales es entrega da a los miembros del Poder Legislativo.

    Un anlisis objetivo de este sistema per-. mite apreciar que no reviste ventaja apre-ciable alguna y s, en cambio, graves de-fectos, consistentes en que coloca al Poder Judicial bajo la dependencia exclusiva del Poder Legislativo y en que las elecciones se hacen siempre a base de poltica, por-que de todos los Poderes Pblicos, indu-dablemente que el Legislativo es el que est ms prximo a las luchas partidistas.

    Este sistema existe en Suiza para la designacin de los miembros de los tri-bunales supremos de justicia, tanto can-tonales como federal.

    d) El sistema de eleccin por el propio Poder Judicial, tambin como su nombre lo indica, consiste en que la designacin de los jueces se efecta" por ellos mismos; esto es, por los miembros que forman par te de los tribunales superiores de justicia y, en especial, por los miembros del Tribunal Supremo. Se le conoce, adems, con el nombre de autogeneracin o cooptacin.

    Sus ventajas son evidentes, pues nadie mejor que el propio Poder Judicial estar en condiciones de conocer si el candidato rene o no los requisitos de idoneidad o de moralidad para ocupar el cargo; pero se le objeta que el sistema puede condu-cir, con el tiempo, a la tirana judicial, ya que si llegan al Tribunal Supremo perso-nas de una misma ideologa, los nombra-mientos recaern siempre en individuos de igual manera de pensar, con lo cual se produce el despotismo ms absoluto.

    e) Por ltimo, el sistema mixto es aquel que combina los diversos sistemas anteriores, tomando de cada uno de ellos las ventajas y eliminando, en lo posible, los inconvenientes.

    De esta suerte, se hace intervenir en los nombramientos de los jueces a los tres

    Poderes del Estado; sin perjuicio de exi-gir, adems, a los postulantes, especiales requisitos de preparacin jurdica o tc-nica y de condiciones morales.

    Es evidente que un sistema semejante tiene que presentar el mayor nmero de ventajas y los menores inconvenientes.

    .

    299. Sistema de nombramiento de los jueces en nuestro pas. En Chile, desde antiguo, se ha adoptado el sistema mixto sobre designacin de los magistrados ju-diciales, esto es, se les ha dado participa-cin en estas designaciones tanto al Poder Ejecutivo como al Poder Judicial: al pri-mero, efectuando las designaciones; y al segundo, proponiendo los candidatos en-tre los cuales deben recaer tales nombra-mientos. Sin perjuicio de lo anterior, las personas propuestas deben reunir espe-ciales condiciones tcnicas y morales, como tambin requisitos de nacionalidad, edad, antigedad en el servicio, etc.

    Nuestro sistema presenta, adems, como caracterstica la circunstancia de que mientras la intervencin del Poder Ejecutivo en la designacin de los jue-ces se traduce en una actuacin perso-nal y directa del Presidente de la Repblica, la del Poder Judicial se en-cuentra, en cambio, diluida entre los di-versos tribunales en relacin con la importancia o jerarqua del magistrado que se trata de nombrar; sin que pueda, por consiguiente, afirmarse que la fun-cin de proponer a los jueces sea exclu-siva de la Corte Suprema, cual acontece en otras legislaciones (arts. 263 y siguien-tes C.O.T.).

    Tratndose del nombramiento de los ministros y fiscal judicial de la Corte Su-prema, no slo se contempla la interven-cin de la Corte Suprema, que debe confeccionar la quina en la forma previs-ta en el artculo 78 de la Constitucin, y del Presidente de la Repblica, quien debe elegir una persona de esa quina, sino que tambin del Senado, el que debe aprobar la propuesta del Presidente de nombramiento de una de las personas que integran la quina por los dos tercios

    29 EDITORIAL JURDICA DE CHILE

  • V

    Mario Casarino Viterbo

    c

    de sus miembros en ejercicio, en sesin especialmente convocada al efecto.1

    300. El Escalafn Judicial. La Constitu-cin Poltica se preocupa de establecer los principios fundamentales sobre nombra-miento de los magistrados judiciales; pero deja entregada a la ley la misin de sealar las calidades que respectivamente deben poseer los jueces y el nmero de aos que deben haber ejercido la profesin de abo-gado las personas nombradas como minis-tros de Corte o jueces letrados.

    Agrega, adems, la Carta Fundamen-tal, que la ley respectiva tendr que ajustar-se a un sistema dentro del cual la designa-cin de los magistrados judiciales la har el Presidente de la Repblica a propuesta de la Corte Suprema o de la Corte de Apela-ciones respectiva, segn sea la jerarqua del juez que se trata de nombrar; y que, en dichas propuestas, tendrn que figurar los diversos funcionarios en razn de la anti-gedad y en razn del mrito (arts. 77 y 78 C.P.R.), sin perjuicio de contemplarse adi-cionalmente la aprobacin del Senado de la propuesta de nombramiento del Presi-dente en el caso de los ministros y fiscal judicial de la Corte Suprema.2

    En concordancia con los preceptos constitucionales transcritos, y a fin de dar-les aplicacin prctica, la ley establece que habr un Escalafn General de antige-dad del Poder Judicial compuesto de dos ramas, una de las cuales se denominar Escalafn Primario y la otra Escalafn Se-cundario. El Escalafn Primario se dividi-r en categoras y el Secundario en series y categoras. Habr tambin un Escala-fn Especial del personal de empleados u oficiales de secretara (art. 264 en rela-cin con el N2 5 del prrafo 3S del Ttulo XdelC.O.T.).3

    :

    ^ Art. 75, inc. 29, Constitucin Poltica, modifi-

    cado por Ley de Reforma Constitucional Na 19.519

    de 16 de septiembre de 1997, y la Ley Ns 19.541, de

    22 de diciembre de 1997. 3 Actualizado Depto. D. Procesal U. de Chile,

    segn N05

    50 y 46 del art. 4a de la Ley N

    a 18.776,

    de 1989.

    Por consiguiente, hay tres clases de escalafones: el Primario, el Secundario y el Especial. El Escalafn Primario se divi-de en categoras; el Escalafn Secunda-rio se divide en series, y stas, a su vez, en categoras; y el Escalafn Especial tam-bin se divide slo en categoras, al igual que el Primario.

    A continuacin trataremos de cada uno de estos escalafones en particular.

    301. El Escalafn Primario. En el Es-calafn Primario figuran los ministros y el fiscal judicial de la Corte Suprema, los ministros y fiscales judiciales de las Cor-tes de Apelaciones, los jueces de tribuna-les de juicio oral en lo penal, jueces de juzgado de garanta, los jueces letrados, los relatores, los secretarios de Corte y de juzgados de letras, el prosecretario de la Corte Suprema y el secretario abogado del fiscal judicial de ese mismo tribunal.4

    Este escalafn se divide en siete cate-goras, dentro de las cuales son distribui-dos los distintos funcionarios judiciales antes nombrados y en la forma siguiente:

    Primera categora: Presidente, minis-tros y fiscal judicial de la Corte Suprema.

    Segunda categora: Presidente, minis-tros y fiscales judiciales de las Cortes de Apelaciones, y relatores y secretario de la Corte Suprema.

    Tercera categora: Jueces de tribuna-les de juicio oral en lo penal de ciudad asiento de Corte de Apelaciones, jueces letrados de juzgados de ciudad asiento de Corte de Apelaciones, jueces de juzga-dos de garanta de ciudad asiento de Cor-te de Apelaciones y relatores y secretarios de Corte de Apelaciones.

    Cuarta categora: Jueces de tribuna-les de juicio oral en lo penal de ciudad asiento de capital de provincia, jueces le-trados de juzgados de ciudad asiento de capital de provincia y jueces de juzgados de garanta de ciudad asiento de capital de provincia.

    4 Art. 265, inc. 1

    a, en relacin con el art. 267

    del C.O.T. Artculos modificados por la Ley N

    9 19.665, de 9 de marzo de 2000.

    .

    EDITORIAL JURDICA D CHILE 30

  • Quinta categora: Jueces de tribunales de juicio oral en lo penal de comuna o agrupacin de comunas, jueces letrados de juzgados de comuna o agrupacin de comunas, jueces de juzgados de garanta de comuna o agrupacin de comunas y secretarios de juzgados de letras de ciu-dad asiento de Corte de Apelaciones.

    Sexta categora: Secretarios de juzgados de letras de capital de provincia, prosecretario de la Corte Suprema y secretario abogado del fiscal de ese mismo tribunal. Sptima categora: Secretarios de juzgados de letras de comuna o agrupacin de comunas.

    Los relatores de la Corte Suprema y de las Cortes de Apelaciones se incorpora-rn a las categoras que respectivamente se les asignan en los trminos del artculo 285 del C.O.T.

    302. El Escalafn Secundario. En el Escalafn Secundario figuran los defensores pblicos, los notarios, conservadores, archiveros, administradores, subadministra-dores y jefes de unidades de tribunales con competencia criminal, procuradores del nmero, receptores de juzgados de le-tras, miembros de los consejos tcnicos y bibliotecarios (art. 269 C.O.T.)1 y tiene seis series, constando cada una de estas series, con excepcin de la tercera, de tres cate-goras.

    Los funcionarios antes nombrados son distribuidos en la forma siguiente:

    Primera serie: Defensores pblicos. Segunda serie: Notarios, conservado-

    res y archiveros.

    Tercera serie: Administradores, subad-ministradores y jefes de unidades de tri-bunales con competencia en lo criminal.

    Cuarta serie: Procuradores del N-I mero.

    Quinta serie: Receptores de juzgados de letras.

    Sexta serie: Miembros de los consejos tcnicos y bibliotecarios.

    1 Artculo modificado por la Ley N

    9 19.665, de

    9 de marzo de 2000, y Ley Ne 19.968, de 30 de agosto

    de 2004.

    31

    Cada una de estas series, con excep-cin de la tercera, se dividir en tres ca-tegoras:

    Figurarn en la primera categora los funcionarios de las cinco series que des-empeen sus cargos en una comuna o agrupacin de comunas que sirva de asiento a una Corte de Apelaciones, o en el territorio jurisdiccional de juzgados considerados en la categora de asiento de Corte de Apelaciones.

    En la segunda categora, los funciona-rios de las cinco series que desempeen sus cargos en el territorio jurisdiccional de juzgados de capital de provincia.

    La tercera serie tendr las siguientes categoras:

    Primera categora: Administrador de tribunales de juicio oral en lo penal y de juzgados de garanta de ciudad asiento de Corte de Apelaciones.

    Segunda categora: Administrador de tribunales de juicio oral en lo penal y de juzgados de garanta de ciudad asiento de capital de provincia y subadministra-dor de tribunales de juicio oral en lo pe-nal y de juzgados de garanta de ciudad asiento de Corte de Apelaciones.

    Tercera categora: Administrador de tribunales de juicio oral en lo penal y de juzgados de garanta de ciudad asiento de comuna o agrupacin de comunas, subadministrador de tribunales de juicio oral en lo penal y de juzgados de garanta de ciudad asiento de capital de provincia, y jefe de unidad de tribunales de juicio oral en lo penal y de juzgados de garanta de ciudad asiento d Corte de Apelaciones.

    Cuarta categora: Subadministrador de tribunales de juicio oral en lo penal y de juzgados de garanta de ciudad asien- to de comuna o agrupacin de comunas, y jefe de unidad de tribunales de juicio oral en lo penal y de juzgados de garan- ta de ciudad asiento de capital de pro-

    vincia -

    Quinta categora: Jefe de unidad de tribunales de juicio oral en lo penal y de juzgados de garanta de ciudad asiento de comuna o agrupacin de comunas.

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  • Mario Casarino Viterbo

    Es del caso hacer presente que el Es-calafn Secundario incorpora a los miem-bros de los consejos tcnicos y biblioteca-rios. Los miembros de consejos tcnicos se contemplan en la Ley Ns 19.968, pu-blicada en el Diario Oficial del 30 de agos-to de 2004, que cre los Tribunales de Familia, los que entraron en vigencia el da 1a de octubre de 2005.

    303. El Escalafn Especial. En el Es-calafn del Personal de Empleados, o tam-bin conocido como Especial del personal subalterno, figuran los empleados de se-cretara de los Tribunales de Justicia, los empleados de los fiscales judiciales y los empleados, con nombramiento fiscal, de los defensores pblicos (art. 265, inc. 39, en relacin con el art. 292 del C.O.T.).1

    El personal de empleados u oficiales de secretara es distribuido entre las siete categoras de que consta dicho Escalafn.

    El artculo 292 del Cdigo Orgnico de Tribunales, que contempla el Escala-fn del Personal de Empleados, ha sufrido diversas modificaciones, en virtud de las leyes que pasan a indicarse: NQ 7.459, de 16 de agosto de 1943; NQ 8.100, de P de marzo de 1945; Ne 11.183, de 10 de junio de 1953; Ns 11.307, de 27 de octubre de 1953; N2 11.986, de 19 de noviembre de 1955; Ns 14.548, de 8 de febrero de 1961; Ns 15.632, de 13 de agosto de 1964; Decreto Ley N2 2.416, de 13 de di-ciembre de 1978; D.L. Ns 3.058, de 29 de diciembre de 1979; D.L. Na 3.637, de 10 de marzo de 1981, Ley Ns 18.776, publicada en el Diario Oficial de 18 de enero de 1989, y por la Ley Ne 19.968, publicada en el Diario Oficial de 30 de agosto de 2004.

    Su texto actual es el siguiente: Primera categora: Oficiales segundos

    de la Corte Suprema, oficiales primeros de las Cortes de Apelaciones y secretario del presidente de la Corte Suprema.

    Segunda categora: Oficiales terceros de la Corte Suprema, oficiales segundos

    1 Arts. modificados por la Ley N

    2 19.665, de 9

    de marzo de 2000, y Ley N9 19.968, de 30 de agosto

    de 2004.

    de las Cortes de Apelaciones, encargados; de sala de tribunales de juicio oral en lo penal y de juzgados de garanta de ciu-i dad asiento de Corte de Apelaciones, ad-ministrativos jefes de juzgados de familia; y de juzgados de letras del trabajo y de cobranza laboral y provisional de asiento de Corte y oficiales primeros de los juz-gados de letras de asiento de Corte.

    Tercera categora: Oficiales cuartos de la Corte Suprema, oficiales terceros de! las Cortes de Apelaciones, oficiales de los fiscales de estos mismos tribunales, admi-nistrativos lfi de tribunales de juicio oral en lo penal y de juzgados de garanta de ciudad asiento de Corte de Apelaciones, encargados de sala de tribunales de jui-cio oral en lo penal y de juzgados de ga-ranta de ciudad asiento de capital de provincia, oficiales segundos de los juz-gados de letras de asiento de Corte y ofi-ciales primeros de los juzgados de capital de provincia, administrativos contables de juzgados de familia de asiento de Corte, administrativos jefes de juzgados de fami-lia y de juzgados de letras del trabajo de capital de provincia, administrativos I2 de juzgados de familia y de juzgados de le-tras del trabajo y de cobranza laboral y provisional de asiento de Corte.

    Cuarta categora: Oficiales auxiliares de la Corte Suprema, ayudante de biblio-teca de la Corte Suprema, oficiales cuar-tos de las Cortes de Apelaciones, oficial cuarto ayudante de biblioteca de la Corte de Apelaciones de Valparaso, admi-nistrativos 22 de tribunales de juicio oral en lo penal y de juzgados de garanta de ciudad asiento de Corte de Apelaciones, administrativos 1Q de tribunales de juicio oral en lo penal y de juzgados de garanta de ciudad asiento de capital de pro-vincia, encargados de sala de tribunales de juicio oral en lo penal y de juzgados de garanta de ciudad asiento de comuna o agrupacin de comunas, oficiales ter-ceros de los juzgados de letras de asiento de Corte, oficiales segundos de los juzga-dos de capital de provincia y oficiales pri-meros de los juzgados de letras de comuna o agrupacin de comunas, administrati-

    EDITORIAL JURDICA DE CHILE 32

  • vos contables de juzgados de familia de capital de provincia, administrativos I2 de juzgados de familia y de juzgados de le-

    tras del trabajo de capital de provincia y administrativos 2a de juzgados de familia y de juzgados de letras del trabajo y de cobranza laboral y provisional de asiento de Corte.

    Quinta categora: Administrativos 32 de tribunales de juicio oral en lo penal y de juzgados de garanta de ciudad asiento de Corte de Apelaciones, administrativos 2a de tribunales de juicio oral en lo penal y de juzgados de garanta de ciudad asiento de capital de provincia, administrativos ls de tribunales de juicio oral en lo penal y de juzgados de garanta de ciudad asiento de comuna o agrupacin de comunas, oficiales cuartos de los juzgados de letras de asiento de Corte, oficiales terceros de los juzgados de letras i de capital de provincia y oficiales segundos de los juzgados de letras de comuna f o agrupacin de comunas; administrati-i vos contables de juzgados de familia de r comuna, administrativos I2 de juzgados i de familia de comuna, administrativos 22 de juzgados de familia y de juzgados de letras del trabajo de capital de provincia y administrativos 3a de juzgados de familia y de juzgados de letras del trabajo y de cobranza laboral y provisional de asiento de Corte.

    Sexta categora: Administrativos 3a de tribunales de juicio oral en lo penal y de juzgados de garanta de ciudad asiento de capital de provincia, administrativos 2a y 32 de tribunales de juicio oral en lo penal y de juzgados de garanta de ciudad asiento de comuna o agrupacin de comunas, ayudantes de audiencia de tribunales de juicio oral en lo penal y de juzgados de garanta de ciudad asiento de Corte de Apelaciones, telefonistas y secretarias ejecutivas de tribunales de juicio oral en lo penal y de juzgados de garanta de ciudad asiento de Corte de Apelaciones, oficiales cuartos de los juzgados de letras de capital de provincia, oficiales terceros de los juzgados de letras de comuna o agrupacin de comu-

    33

    nas y oficial intrprete de los juzgados de

    Temuco; administrativos 2S de juzgados de familia de comuna y administrativos 3a de juzgados de familia y de juzgados de letras del trabajo y de cobranza labo-ral y provisional de capital de provincia.

    Sptima categora: Oficiales de Sala de la Corte Suprema, de las Cortes de Apelaciones, de los juzgados de letras, ayu-dantes de audiencia de tribunales de juicio oral en lo penal y de juzgados de garanta de ciudad asiento de capital de provincia y de comuna o agrupacin de comunas, telefonistas y secretarias ejecu-tivas de tribunales de juicio oral en lo penal y de juzgados de garanta de ciudad asiento de capital de provincia y de comuna o agrupacin de comunas, y dems personal auxiliar de aseo o de servicio que se desempee en los tribunales de justicia; administrativos 32 de juzgados de familia de comuna.

    Es del caso hacer presente que el Es-calafn incorpora a los administrativos de juzgados de familia, creados por la Ley N2 19.968, publicada en el Diario Oficial de 30 de agosto de 2004, los que entraron en vigencia el da ls de octubre del 2005, y a los administrativos de los juzgados de letras del trabajo y de cobranza laboral y previsional conforme a lo establecido en la Ley Na 20.022, de 30 de mayo de 2005, cuya vigencia se contempla en el artculo 16 de esa ley.

    Como se ve, los empleados de los no-tarios, conservadores y archiveros no figuran en el Escalafn General del Poder Judicial. En su oportunidad sealaremos el estatuto legal especial por el cual se g rigen.

    304. Orden en que figuran los diversos funcionarios en las categoras de sus respectivos escalafones. Dentro de las res-pectivas categoras del Escalafn General se colocar a los diversos funcionarios por orden estricto de antigedad, segn las fechas de sus nombramientos en propie-dad para esa categora, o desde la fecha de su nombramiento de suplente o inte-rino, si obtienen en seguida la propiedad

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  • Mario Casarino Viterbo

    del cargo. Si con la aplicacin de la regla que precede, dos o ms funcionarios re-sultaren en iguales condiciones, se deter-minar la antigedad por la fecha del juramento, y si esto no pudiere aplicarse, se tendr por ms antiguo al que lo era en el grado inferior (art. 266, inc. I2, C.O.T.).

    305. Alteraciones de las categoras y de los aos de servicios en casos especia-les. Hay casos en que se alteran las cate-goras y los aos de servicios respecto de ciertos funcionarios.

    Se trata, en general, de funcionarios que pasan de un Escalafn a otro; o bien, de funcionarios que, en virtud de refor-mas legales introducidas al Escalafn, de-bieran quedar en categoras inferiores y que, para mantener sus derechos adquiri-dos, se les considera, por una ficcin de la ley, figurando en una categora superior.

    Veamos, pues, cules son estos casos: a) A los funcionarios judiciales del Es

    calafn Secundario que hubieren desem peado cargos en el Primario, se les abonar el tiempo servido en este lti mo, para los efectos de su antigedad en el puesto de ingreso (art. 266, inc. 22, C.O.T.);

    b) Los jueces letrados de comuna o agrupacin de comunas y los secretarios de juzgados de letras, con ms de cinco aos de permanencia en la categora, ten drn, para los efectos de los ascensos, los mismos derechos que los funcionarios de la categora inmediatamente superior (art. 268, inc. le, C.O.T.);1

    c) Igual regla se aplicar a los defen sores pblicos de las categoras sexta y sptima, con ms de diez aos de perma nencia en el cargo o de veinte en el servi cio judicial (art. 268, inc. 2S, C.O.T.);2

    d) Los distintos funcionarios seala dos en los artculos 6Q al 12 transitorios de la Ley Ns 7.421, de 9 de julio de 1943, o sea, del Cdigo Orgnico de Tribunales;

    Art. 268 del C.O.T., Actualmente derogado por la Ley N

    s 19.390, de 30 de mayo de 1995.

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    e) Los empleados que pertenezcan al Escalafn del Personal de Empleados u Oficiales de Secretara durante cinco aos y que estn dos aos en posesin del ttu- lo de abogado o que poseyendo el ttulo de abogado pertenezcan a dicho Escala- fon durante diez aos, se considerarn incorporados a la quinta categora del Es- calafn Primario; y los empleados que per- tenezcan al Escalafn del personal de empleados durante cinco aos y que no hubieren enterado dos aos en posesin del ttulo de abogado, se considerarn', incorporados a la sexta categora del Es- calafn Primario (arts. I2, Ley N2 7.539, de 23 de septiembre de 1943; y 10, Ley N211.986, de 15 de noviembre de 1955;

    f) Los defensores pblicos de Santia- go, en actual servicio, gozarn del suel- do, rango y categora de jueces letrados de asiento de Corte de Apelaciones (art. 4e transitorio, Ley N2 8.861, de 8 de sep tiembre de 1947);

    g) Los empleados que pertenezcan al personal de notaras y conservadores del bienes races durante ocho aos y que estn dos aos en posesin del ttulo de abogado, se considerarn incorporados a la tercera categora de la primera serien del Escalafn Secundario del Poder Judi cial. Estos mismos empleados, con cinco aos de servicios y menos de ocho y que no hubieren enterado dos aos en pose- sin del ttulo de abogado, se considera- rn incorporados a la cuarta categora de la primera serie del Escalafn ya mencio nado. Sin embargo, los empleados a quet se refiere esta ley podrn postular a car- gos de categora inferior y en tal caso gozarn de preferencia (arts. 1a, Ley Ns 9.372, de 2 de septiembre de 1949, y 13, Ley Ns 10.512, de 12 de septiembre de 1952);

    h) Los jueces especiales de menores, despus de quince aos de ejercicio en el cargo, contados desde la fecha de st nombramiento, figurarn en el Escalafn Judicial en la categora y con los dere- chos correspondientes a los jueces de le- tras que funcionen dentro de su mismo territorio jurisdiccional.

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    A la misma categora pertenecern es-tos jueces, y desde la fecha de su nom-bramiento, cuando al tiempo de su designacin cumplieren con las siguien-tes exigencias: a) se encontraren desem-peando cargos del Escalafn Judicial, y b) reunieren, adems, los requisitos para optar a cargos de dicha categora (arts. 6a, Ley Ne 11.183, de 10 de junio de 1953, y 2S, Ley Na 11.231, de 9 de septiembre de 1953).

    Los asistentes sociales de los juzgados de menores fueron ubicados en la res-pectiva categora de la cuarta serie (art. transitorio del D.L. N2 1.366, de 16 de marzo de 1976);

    i) Los funcionarios de las tres series del Escalafn del Personal de Empleados del Poder Judicial, con cinco aos en la categora y que estn en posesin del t-tulo de abogado por ese mismo periodo, se considerarn incorporados a las otras series, con su actual antigedad y para los efectos de los nombramientos, en la categora inmediatamente inferior a la que ocupan (art." 22, Ley Ne 15.632, de 13 de agosto de 1964), y

    j) Los juzgados de letras y el juzgado de letras de menores de la comuna Pe-dro Aguirre Cerda se elevan a la catego-ra de juzgados de letras de capital de provincia y los funcionarios que desem-peen funciones en esos tribunales ten-drn en el Escalafn Judicial y en la escala de sueldos las categoras y los grados co-rrespondientes a la nueva categora que se les asigna (art. 41, Ley Ns 17.272, de 31 de diciembre de 1969).

    306. Formacin del Escalafn y de las reclamaciones. El Escalafn Judicial de antigedad ser formado por la Corte Su-prema, y se publicar en el Diario Oficial dentro de los quince primeros das del mes de marzo de cada ao (art. 270 C.O.T.).

    De los errores u omisiones en que incurra en el Escalafn podr reclamarse dentro de los sesenta das siguientes a su publicacin en el Diario Oficial. Las re-clamaciones se presentarn al secretario

    de la Corte Suprema y estarn exentas de todo impuesto. El tribunal resolver la reclamacin en la segunda quincena de mayo. Si la reclamacin afectare a otros funcionarios, se oir a stos en la forma y dentro del plazo que la Corte determine. El Escalafn de antigedad, con las re-formas que se le hagan despus de las reclamaciones, se publicar dentro de la primera quincena de junio (art. 271 C.O.T.).

    307. Modificaciones del Escalafn. La Corte Suprema har en el Escalafn las modificaciones que sean necesarias en vir-tud de las reclamaciones, vacancias y nom-bramientos que se produzcan en el curso del ao. Estas modificaciones debern co-municarse a las Cortes de Apelaciones y a los funcionarios que, en razn de sus cargos, deben formar ternas judiciales. Las reformas que incidan en las reclamacio-nes se comunicarn tambin al Ministe-rio de Justicia (art. 272 C.O.T.).

    308. Calificacin general de los fun cionarios judiciales. Los funcionarios del Escalafn Primario, con la sola excepcin de los ministros y fiscal judicial de la Cor te Suprema, los funcionarios del Escala fn Secundario y los empleados del Poder Judicial, sern calificados anualmente atendiendo a la conducta funcionara y desempeo observados en ese periodo, en la forma en que se dispone en los artculos 273 y siguientes del C.O.T.1

    El periodo de calificacin compren-der doce meses de desempeo funcio-nario y se extender desde el 1Q de noviembre al 31 de octubre del ao si-guiente (art. 273, inc. 2Q).

    El proceso de calificaciones deber iniciarse el 1Q de noviembre y quedar terminado, a ms tardar, el 31 de enero de cada ao (art. 273, inc. 3S).

    1 Art. 273 del C.O.T., sustituido y modificado

    por la Ley Ns 19.390, de 30 de mayo de 1995, Ley

    Nfi 19.665, de 9 de marzo de 2000, y Ley N

    9 19.968,

    de 30 de agosto de 2004.

    35 EDITORIAL JURDICA DE CHILE

  • Mario Casarino Viterbo

    a) La evaluacin se har por quienes se indica a continuacin:

    1) La Corte Suprema, en pleno, cali ficar a los ministros de Corte de Apela ciones, a los relatores y procuradores del nmero que se desempeen en dicho tri bunal, a su secretario, prosecretario y em pleados;

    2) Las Cortes de Apelaciones, en ple no, calificarn a los jueces de letras, a sus secretarios, relatores y empleados, y a los secretarios de juzgados y funcionarios auxiliares de la Administracin de Justi cia que ejerzan sus funciones en el terri torio jurisdiccional de juzgados de ciudad asiento de Corte de Apelaciones. Tam bin calificarn a los dems notarios que ejerzan funciones en el territorio de su jurisdiccin, previo informe del juez o de los jueces en cuyo territorio jurisdiccio nal se desempeen;

    3) El fiscal judicial de la Corte Supre ma calificar a su secretario abogado, a los empleados de su oficio y a los fiscales de las Cortes de Apelaciones;

    4) Los fiscales judiciales de las Cortes de Apelaciones calificarn a los emplea dos de su oficio, y

    5)