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Derecho Procesal Civil - Mario Casarino

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Page 3: Derecho Procesal Civil - Mario Casarino

d:\ olción MARIO CASARINO VITERBO

Ex Profesor Titular de Derecho Procesal en la Univenidad de Chi["Profesor Emérito de la Univer,fidad de Valpamíso

Jase Tomas Adriasola V.Abogado

/.•.•

MANUAL DE /DERECHO PRO'CESAL

DERECHO PROCESAL CIVIL

TOMO V

Sexta edición actualizada por el Departamentode Derecho Procesal de la Facultad de Derecho

de la Universidad de Chile, bajo la dirección del Directordel Departamento don Cristián Maturana Miquel

y revisada por su autor, señor Mario Casarino Viterbo.

EDITORIAL

}URIDICADE CHILE

\'1\'1\'1. cd ito ri aljuri di ca. el.

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Page 5: Derecho Procesal Civil - Mario Casarino

ACTUALIZACIÓN

La EditOJialJurídica de Chile encargóal Departamento de Derecho Procesal dela Faculk'ld de Derecho de la Universidadde Chile, que procediera a la actualizacióndel texto de la presente obra con todas lasmodificaciones legales respectivas.

La delicada labor de actualización fuerealizada por el docente de la Universi-dad de Chile señor Rodrigo Zúñiga Ca-rrasco, bajo la dirección del Director delDepartamento de Derecho Procesal, se-

ñor Cr¡ftián Mat~rana Miquel, y revisa-da PO\' el autor,' señor Mario CasarinoViterbo.,/

E~.de destacar que en el trabajo deactualización se procuró mantener siem-pre el texto primitivo del autor, señalán-dose, en cada caso, las frases, oraciones opárrafos que hubo que modificar debidoa los cambios legislativos.

EDITORIAL JURÍDICA DE CHILE

7

ec.

[DIT()RI",-IURIDICA DE CHILE m

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SEGUNDA PARTE j.

LOS PROCESOS DECLARATIV6~y EJECUTIVOSCOMUNES O LOS PROCEDIMIENTOS CONTENCIOSOS

DE AP.LICACIÓN GENERAL(Continuación)

Page 7: Derecho Procesal Civil - Mario Casarino

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S e e ció n Te r e el ai ./

LOS JUICIpS ORDI~A!U0S _DE MENOR CUANTIAy DE MJNIMA CUANTIA,

YELSUMARIO

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Page 9: Derecho Procesal Civil - Mario Casarino

Capítulo Primero

ELJUICIO ORDINARIO DE MENOR CUANTÍA

SUl\L\RIO: 1. Gener.tlidades; n. La tramitación; IIl. Los rccllr~os.

/I. Generalidades

666. Fuentes legales. El juicio ordi-nario de menor cuantía se encuentra re-glamentado en el Libro III, Titulo XIv,Párrafo 10 del Código de ProcedimientoCivil, o sea, en los artículos 698 al 702.

Su creación es de data relativamentereciente, pues no existía en el Código deProcedimiento Civil primitivo. Fue esta-blecido por el Decreto Ley N° 363, de 17de marzo de 1925; y, luego, incorporadoal texto del referido Código, con motivode las reformas que le introdujo la LeyN° 7.760, de 5 de febrero de 1944, y de laftiación de su nuevo texto definitivo enese mismo ailo.

667. Campo de aplicación. El proce-dimiento ordinario de menor cuantía seaplica a los juicios en que el monto de lacosa litigiosa es superior a diez UnidadesTributarias Mensuales (lO UTM), pero noexcede a quinientas Unidades TributariasMensuales (500 UTM),* siempre que notengan seilalado en la ley un procedimien-to especial (art. 698, inc. lº, parte 1',CPC).

En consecuencia, la aplicación de esteprocedimiento exige la concurrencia dedos requisitos:

a) Que la cuantía sea superior a diezUnidades Tribu!"uiasMensuales (10 UTM),pero no exceda a quinientas Unidades Tri:butadas Mensuales (500 UTM); y*

* Modificado, como aparece en el texto, porla Ley Nº E).594. publicada en el Diario Oficial el}!! de rlicicmbrc de 1998.

13

b) Que la acc!on, por su naturaleza,no tenga seilaladá en la ley un procedi-miento <:special.

Se;.trata de requisitos copulativos, por-que el juicio, en razón de su cuantía,podría sujetarse a los trámites del proce-dimiento ordinario de menor cuantía;pero, al estar sometido a un procedi-miento especial, en atención a la natu-raleza de su acción, sería inaplicable elprocedimiento ordinario.

l!-)e7llplo:un juicio de cobro de hono-rarios, 'ascendentes a la suma de $ 350.000,debiera ventilarse de acuerdo al procedi-miento ordinario de menor cuantía; sinembargo, como el legislador previó paraesta clase de juicios el procedimiento su-mario, prima ilquí este procedimiento es-pecial.

668. Características del juicio ordina-rio de menor cuantía. Sus característicaspueden sinterizarse en la siguiente fonna:

a) Es unjuicio declarativo, o sea, desti-nado a obtener el reconocimiento de underecho; y no como el juicio ejecutivo,que tiene por finalidad obtener el cumpli-miento de una prestación preestablecidapor medios compulsivos o de apremio;

b) Es un juicio ordinario o común, estoes, de aplicación general a toda clase deacciones, sin más limitaciones que las pro-pias de su cuantía; y, por ende, tambiénsupletorio, dentro de igual limitación, afal!.. de procedimiento especial;

c) Es un juicio extraordinario o espe-cial, desde el punto de vista de su estruc-tura, pues difiere, en este aspecto, deljuicio ordinario de mayor cuan tía; y deahí también su reglamentación en el

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Libro III del Código de ProcedimientoCivil; y

d) Es unjuicio cuya lmmitación se ajus-ta a las normas del juicio ordinario, perocon ciertas modificaciones, las que, engeneral, consisten en la supresión de de-terminados escritos y en la reducción dealgunos plazos.

1I. La Tramitación

669. Su tramitación en la primerainstancia. Hemos dicho que el juicio or-dinario de menor cuantía se somele al pro-cedimiento ordinario de que trata elLibro 11, o sea, al juicio ordinario de ma-yor cuantía (art. 698, ine. 1°, parte 2",CPC) , con ciertas modificaciones. Ellas son:

a) El término para contestar la deman-da será de ocho días, que se aumentaráde conformidad a la tabla de emplazamien-to. Este amnento no podrá exceder de vein-te días, y no regirá para estos juicios ladisposición del inciso 2° del artículo 258.En el caso del artículo 308, el plazo paracontestar la demanda será de seis días(art. 698, NO 2°, CPC).

En otras palabras, el término de em-plazamiento en esta clase de juicios seráde ocho días, tanto si el demandado esnotificado en el lugar donde funciona eltribunal cuanto si se encuentra en el mis-mo territorio jurisdiccional pero fuera de.los límites de la comuna que sirve deasiento al t1ibunal.

Si el demandado es notificado en unterritorio diverso, o fuera del territoriode la República, este plazo ser,i de ochodías más el aumento sellalado en la tablade emplazamiento respectiva, aumentoque, en todo caso, no podrá exceder deveinte días; vale decir, el plazo má.,<:imopara contestar la demanda en estos últi-. mas eventos jamás podrá exceder de vein-tiocho días.

Puede suceder que el demandado, envez de contestar la demanda, ople poroponer excej)ciones dilatorias. En este caso,desechadas las referidas dilatorias, o sub-sanados por el demandan te los defectos

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de que adolezca la demanda, tendrá seÍJ

dios el demandado pald contestarla, cual-quiera que sea el lugar en donde le hayasido notificada.

b) Se omitirán los escri tos de réjJlicay dúplica (art. 698, N° 1°, CPC).

El legislador estima, pues, que en estaclase de juicios es suficiente con los escri-tos de demanda y de contestación paradebatir adecuadamente la cuestión con-trovertidá. .

Por consiguic;nte, tampoco en ellospodráú las partes hacer uso del derechose"alado en el artículo 312 del Códigode Procedimiento Civil; esto es, el de am-pliar, adicionar o modificar las acciones yexcepciones que hayan formulado en lademanda y contestación, y que no consti-tuyan el objeto principal del pleito.

c) Si se deduce reconvención, se darátraslado de ella al demandante por seisdías, y con lo que éste exponga, () en surebeldía, se recibirá la causa a prueba(art. 698, N° 1°, CPC).

La reconvención del demandado encontra del demandante implica, pues, laintroducción de un nuevo trámite en elperíodo de discusión en esta clase de jui-cios, cual es la contestación de la recon-vención. Evacuado este trámite, o enrebeldía del demandante, el juez recibirála causa a prueba. Debió decir más bienel legislador que el tribunal recibir.í lacausa a prueba o citará a las partes paraoír sentencia, según corresponda.

d) Se citará a la audiencia de conci-liación para un día no anterior al terceroni posterior al décimo contado desde lafecha de notificación de la resolución(art. 698, NO 39, CPC).

Se introduce al procedimiento de me-nor cuantía el trámite obligatorio para eltribunal de la llamada conciliación.

e) El término de jrmeba será de quincedías y podrá aumentarse, extraordinaria-mente, de conformidad a lo dispuesto enel número anterior (art. 698, N° 4",CPC)*

,~ L1 referencia al número anterior debe en-tenderse efectuada al N~ 2.

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M;¡tll1;¡!de Derecho Procesal

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Ello significa que en los juicios ordi-nal-ios de menor cuantía, lo mismo queen el ordinario de mayor cuantía, existentres clases de término probatorio: ordina-rio, extraordinario y especiaL El ordinariatendrá una duración de quince días; elextraanlinaria, de quince días, más el au-mento que corresponda según sea el lu-gar para el cual se solicita, señalado en latabla de emplazamiento respectiva, aumen-to que en caso alguno podrá exceder deveinte días, o sea, la extensión máximadel término probatorio extraordinal;o seráde treinta y cinco días; y, por último, eleS/Jecial, cuya extensión y procedencia seregirán por las reglas generales_

. f) El término. a que se refiere el artícu-lo 430 será de seis días (art. 698, NQ5,CPC). *

Se ha mantenido, en consecuencia,el plazo común que tienen las partes, unavez vencido el término de pmeba, parahacer por escrito las observaciones queel examen de dicha prueba les sugiera;pero reduciéndolo, por obvias razones, aseis días.

g) La sentencia se dictará dentro delos quince días siguientes al de la últimanotificación de la resalución que ordenacitar a las partes para oírla (art. 698, NQ6Q,CPC)-**

También se ha mantenido el trámiteesencial de la citación para oír sentencia;pero el plaza para dictarla, que es, comosabemos, de sesenta días en el juicio or-dinal;o de mayor cuantía (art. 162, ine. 3Q,

CPC), se ha reducido a sólo quince.En resumen, la estructura normal de

la primera instancia del juicio ordinariode menor cuantía es la siguiente: deman-da, plazo de ocho días para contestarla,

* NlÍmero agregado por el art. único, N° 5, dela Ley N' 19.334, de 7 de oClubre de 1994. Los pri-mitivos nlímcros 3, 4, 5 Y6 pasarán a ser 4,5,6 Y7.respectivamente. Actualizado por el Depto. D. Pro-cesal U. de Chile.

** Número modificado, como aparece en elICXIO, por el arto 1', N' 68, de la Ley N' 18.705, de24 de marzo de 1988. Actualizado por el Dcpto.D. Procesal U. de Chile.

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contestaclOn, llamado a conciliación, re-cepción de la causa a prueba si en ellahay hechos substanciales y pertinentescontrovertidos, término probatorio dequince días, plazo para formular obser-vaciones a la prueba de seis días, citaciónpara oír sentencia y, por fin, sentenciadefinitiva.

/ lII. Los RecursosI ./.

670~ Régimen de las apelaciones. Anuestro juicio, es necesario distinguir en-tre la,apelación de la sentencia definitivay la que se deduzca en contra de las de-más resoluciones pronunciadas en el cur-so del proceso:

a) La apelación de la sentencia defini-tiva se tramitará como en los incidentes(art. 699, ine. IQ,parte la, CPC),

En otras palabras, ingresados los au-tos al tribunal ad quem, se deja constan-cia en. ellos de la fecha de ingreso; seexamina en cuenta la admisibilidad delrespectivo recurso; y si se ha interpuestodentro del término legal; y, en seguida, sise declara haber lugar al recurso, manda-rá que se traigan los autos en relación(arts, 213 y 214, CPC).

El tribunal destinará, por lo menos,un día de cada semana a la vista preferen-te de estas causas; los aÚ!gatas no podránexceder de quince minutos, salvo que eltribunal acuerde prorrogar este tiempohasta el doble; y la sentencia deberá dic-tarse dentro del plazo de quince días, con-tado desde el término de la vista de lacausa (arts. 699, inc. 2", 701 Y702 CPC).

b) En cambio, en las apelaciones de-ducidas en contra de otra clase de reso-luciones, el juez tendrá por interpuestoel recurso para después de la sentenciaque ponga término al juicio, debiendo elapelante reproducirla dentro de los cincodías subsiguientes al de la notificación dela sentencia, y en virtud de esta reitel-a-ción lo concederá el tribunal (art. 698,NQ7", CPC)_

En resumen, interpuesta apelación encontra de una resolución que no sea la

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Mario Casarino Vitcrbo

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sentencia definitiva, el tribunal se limitaa proveer el recurso con un simple "tén-gase presente". Una vez que se ha dicta-do sentencia que ponga término al juicio-nótese que la ley no dice sentencia defi-nitiva-, el apelante deberá, dentro dequinto día, a contar desde la notificaciónde esta última sentencia, reproducir surecurso, o sea, reiterarlo. El tribunal, porsu parte, frente a esta segunda ocasión,no tiene más camino que pronunciarsesobre la apelación pendiente, es decil~concederla o denegarla. Empero, nótesetambién que la ley expresa que el tribu-nal "lo concederá", aludiendo al referidorecurso, esto es, como si no, tuviera otraalternativa.

Sin embargo, escapan a este curiosorégimen de apelación los recursos que sededuzcan en contra de resoluciones quese refieran a la competencia o a la inha-bilidad del tribunal, o que hayan recaídoen incidentes sobre algún vicio que anuo,le el proceso, sobre medidas prejudicia-les o sobre medidas precautorias; pues,en todos estos cinco casos, el recurso se

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concederá al tiempo de su interposición(art. 698, Nº 7º, CPe) .

Ahora bien, estas apelaciones que, de-ducidas en el curso de la causa, no fue-ron concedidas mien tras se dictabasentencia que le pusiera término, paraser en seguida reiteradas y concedidasdentro de quinto día a contar desde lanotificación de dicha sentencia, se veránconjuntamente con la apelación de la sen-tencia definitiva (art.699, inc. 1º, CPe).*

! /671. El recurso de casaclon. En esta

clase de juicios, el recurso de casación en la¡arma procede de confom1idad a las reglasgenerales contenidas en el Título XIX delLibro 11I del Código de Procedimiento Ci-vil y, en especial, a las de los Párrafos 3º y4º de este Título. '

En cuanto al recurso de casación en el¡anda, es procedente en los términos se-ñalados poi el artículo 767 del CPC.

* La referencia al inciso 1'2del N° 5 del ar-tículo anterior debe entenderse efectuada al N'l7del mismo artículo.

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Capítulo Segundo

ELJUICIO ORDINARIO DE MÍNIMA CUANTÍA

SUMARIO: I. Generalidades; 11. La tramitación; IIl. Los recursos.

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674. Modificaciones a las disposicio-nes comunes aplicables a todo procedi-miento. Se dijo que el Libro 1del Códigode Procedimiento Civil contiene las nor-mas comunes aplicables a todo procedi-miento y, por ende, a los procedimientosde mínima cuantía.

Pero para esta clase de juicios existenalgunas disj)osiciones especiales que vienena modificar y, en consecuencia, a recibiraplicación preferente sobre aquellas co-munes a todo procedimiento. Estas re-glas especiales dicen relación con: lasnotificaciones, el abandono del procedi-miento, las medidas para mejor resolver,la regulación de las costas y los mandata-rios judiciales.

En efecto:a) Las notificaciones, en cuanto a su

forma, se clasifican en personales propia-mente dichas, personales de conformidadal artículo 44, por cédula, por el estadodiario y por carta certificada.

La demanda y la primera resoluciónde cualquiera gestión anterior a ésta senotificarán personalmente al demandado(art. 705, inc. lO, parte la, CPe); la sen-tencia definitiva, la resolución que recibala causa a prueba y las resoluciones que ~

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De <¡híque losprocedimientos de mí-nima dmntía puedan clasificarse en jui-cios ordir,tarios de mínima cuantía yjuiciosejecu~ivos de mínima cuantía.

Los primeros serán objeto de estudioen este capítulo; 'y los segundos, al tratarsobre el juicio ejecutivo de mayor cuan-tía, pues el conocimiento de éste es pre-vio e indispensable para poder entrar alconocimiento y estudio de aquéllos.

17

1. Generalidades

672. Fuentes legales. El juicio ordi-nario de mínima cuantía está reglamenta-do en el Libro n, Título XIV, Párrafo 2º,del Código de Procedimien to Civil, pá-rrafo que abarca desde el artículo 703 al738.

Su antecedente legislativo más cercanose encuentra en las normas que consti-tuían el Título XV del Código de Proce-dimiento Civil primitivo destinado areglamentar el juicio de menor cuantía;y el cual se aplicaba, de acuerdo a talespreceptos, a los juicios cuya cuantía noexcediere de trescientos pesos.

Pero, en verdad, las normas que hoyconstituyen el Párrafo 2° del Título XIVdel Libro III del actual Código, son crea-ción exclusiva de la Ley N° 7.760, de 5 defebrero de 1944, las que se incorporarona su texto, al f~ársele en forma definitiva,con fecha 21 de marzo del mismo año.

673. Clasificación de los procedimien-tos de mínima cuantía. Si se examina conmayor detención el contenido del ya ci-tado Párrafo 2" del Título XIV delLibro III del Código de ProcedimientoCivil, se podrá apreciar fácilmente queconstituye un pequeño Código acerca de losprocedimientos de mínima cuantía.

Eu efecto, en él hallamos normas quemodifican las disposiciones comunes apli-cables a todo procedimiento y que regla-mentan el juicio declarativo u ordinariode mínima cuantía y el juicio ejecutivode mínima cuantía; y, además, sobre elcumplimiento de las sentencias pronun-ciadas en aquella clase de juicios.

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ordenen la comparecencia personal delas partes se notificarán por cédula(art. 706, inc. 1º, parte 1", CPC); las de-más resoluciones se notificarán en la for-ma dispuesta en el artículo 50, esto es,por el estado diana (art. 707, inc. l º,parte 1", CPC); y en los juzgados inferio-res, esta notificación por el estado es re-emplazada por la carta cmificada (art. 707,inc. 12, parte 2', CPC).

Son funcionarios corn/Jetentespara prac-ticar notificaciones personales propiamen-te dichas, personales de co'nformidad alartículo 44 y por cédula, el receptor, si lohubiere; y, no habiéndolo, o si está inha-bilitado, un vecino de la confianza deltribunal, que sea mayor .de edad y sepaleer y escribir, o también un miembrodel Cuerpo de Carabineros (arts. 705y 706, inc. 12, CPC).

Ahora bien, para los efectos de lasnotificaciones por cédula, el demandan-te al tiempo de su presentación y el de-mandado en su primera comparecencia,deberán designar domicilio en la forma se-¡'lalada en el inciso 22 del artículo 49, osea, en un lugar conocido dentro' de lajurisdicción del tribunal correspondien-te; pero si el lugar designado se halla aconsiderable distancia de aquel en quefunciona el juzgado, podrá éste ordenar,sin más trámites y sin ulterior recurso,que se designe otro dentro de límites máspróximos (art. 706, inc. 2", CPC).

En todo caso, se hará saber al deman-dante cuando presente su demanda y aldemandado al tiempo de notificarlo, laobligación anterior, de cuya diligencia sepondrá testimonio en los autos. Igual re-gia se observará con respecto a los manda-tarios que constituyan las partes, los quedeberán designar domicilio al tiempo depresentarse o constituirse el poder (art. 706,incs. 32 y 42, CPC).

Puede suceder que el demandado nodesigne domicilio. En este caso, si la de-manda le ha sido notificada personalmen-te, se tendrá por tal e! que se haya seíia-lado en la demanda; y si aquélla le hasido notificada en la forma seI1alada ene! artículo 44, se considerad como domi-

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cilio la morada en que se haya practica-do dicha notificación. Esta norma tendr;iaplicación siempre que el domicilio endonde se PI~lCticóla notificación esté den-tro de la jurisdicción del tribunal corres-pondiente, pues en caso contrario rq,rirálo dispuesto en el artículo 707 (art. 706,ine. 52, CPC).

La notificación por el estado se practi-ca aunque las partes no hayan fijado do-micilio al cual debaú dirigírseles las cartasa que se refien:/el inciso 2" del artícu-lo 46: Pero, cúando el juicio se tramiteante jueces inferiores, y la resolución seade aquellas que deban notificar por elestado, la notificación se hará por cartacertificada dirigida al domicilio de las par-tes, y, a falta de éste, se entenderán noti-ficadas desde que se extiendan en elproceso las respectivas resoluciones. Di-cha carta certificada deber.í contener ex-clusivamente e! aviso de haberse dictadoresolución en la causa, y nada más(art. 707 CrC).

Es interesante seI1alar que, para prac-ticar notificaciones en estos juicios, seránhábiles las horas comprendidas entre lasseis y las veinte horas de todos los días delaiio (art. 708 CPC). En otras palabras, seanticipan en dos horas las hábiles parapracticar notificaciones, y se les da igualcarácter a todos los días del año, o sea,aunque correspondan a domingos y festi-vosyal período de vacaciones judiciales.

b) El abandono del procedimiento,en estos juicios, se entiende producidocuando todas las partes que figuran enellos han cesado en su prosecución du-rante tres meses contados desde la últi-ma pro,idencia (art. 709 CPC).

Se trata de un caso de evidente modi-ficación a la regla general sobre abando-no del procedimiento contenida en elartículo 152 del Código de Procedimien-to Civil, el que establece un plazo de seismeses* para que se entienda producidodicho abandono.

* Plazo modificado. como aparece en el tex-to, por el art. }t', Nt: 64 de la Ley N'\/18.705, de 24de mayo de 1988.

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c) El regunen de las medidas paramejor resolver también sufre algunas mo-dificaciones. Así, puede decretarlas el tri-bunal en cualquier estado de la causa y nodesde que las partes se hallen citadas paraoír sentencia; puede decretar todas las di-ligencias y actuaciones conducentes a lacomprobación de los hechos discutidos,y no solamente aquellas taxativamenteenumeradas en la ley; y, en fin, deberáemplear el tribunal en esta labor el mayorcelo posible (art. 714, ine. P, parte 2',CPC).

d) La regulación de las costas, cuan-do haya lugar a ellas, se hará en la sen-tencia misma (an. 726 CrC).

Esto significa que la sentencia no so-lamente declara el derecho a las costas,sino que, además, las regula; y con ellose evitan los trámites ordinarios que yaconocemos, y se gana en rapidez.

e) Por último, los mandatarios de laspartes deben estar premunidos de facul-tad especial para transigir (art. 704,ine. 3º, parte l', CrC).

675. Aplicación del juicio ordinariode mínima cuantía. El procedimiento or-dinario de mínima cuantía se aplica a losjuicios cuya cuantía no exceda de diez Uni-dades Tributarias Mensuales (10 UTM),*y que por su naturaleza no tengan seña-lado en la ley un procedimiemo especial(an. 703 cre).

En consecuencia, la aplicación de esteprocedimiento exige la concurrencia dedos requisitos:

a) Que la cuantía del juicio no exce-da de diez Unidades Tributarias Mensua-les (10 UTM);* y

b) Que la acción, por su naturaleza,no tenga selialado en la ley un procedi-miento especial.

Se trata de requisitos copulativos, por-que si bien el juicio, en razón de su cuan-

* Modificado, como aparece en el texto. porla Ley N' 19.594, publicada en el Diario Oficial el12 de diciel11bre de 1998.

19

tía, podría tener que sltietarse a los trámitesdel procedimiento ordinario de mínimacuantía, al estar sometido a un procedi-mien to especial, en atención a la natura-leza de la acción, escapa a aquel procedi-miento ordinario.

Ejemplo: un juicio de cobro de hono-rarios, ascendentes a la suma de $ 5.000,debiera ventilarse de acuerdo al procedi-miento ordinario de mínima cuantía; perocomo el législador dispuso que esta clasede J'uiciós deben tramitarse de acuerdo, /

al procedimiento' sumario, prima aquí esteprocedill}iento especial.

676. CaractelÍstieas del juicio ordi-nario de mínima cuantía. Sus caracte-rísticas pueden sintetizarse en la formasiguiente:

a) Es un juicio declarativo, o sea, desti-nado a obtener el reconocimiento de underecho; a diferencia del juicio ejecutivo,que tiene por objeto obtener el cumpli-miento de una prestación preestablecidapor medios compulsivos o de apremio;

b) Es un juicio ordinario o común, estoes, de aplicación general a toda clase deacciones, sin máS limitaciones que las pro-pias de su cuantía; y, por ende, tambiénsupletorio dentro de igual limitación afalta de un procedimiento especial;

c) Es un juicio extraordinario o espe-cial, desde el punto de vista de su estruc-tura, pues difiere en este aspecto del juicioordinario de mayor cuantía; y de ahí tam-bién su reglamentación en el Libro IIIdel Código de Procedimiento Civil;

d) Es un juicio verbal, o sea, que laspresentaciones de las partes deben ha-cerse por este medio, no obstante quepueden también hacerlas por escrito; yque se desarrolla a base de audiencias ocomparendos (ans. 704, inc. P, y 721CPC);

e) Es un juicio concentrado, porque to-das las excepciones, tanto las dilatoriascuanto las perentorias, deben oponersecOI~untamente, las que, por regla gene-ral, también se tramitan en la misma for-ma y se fallan en la sentencia definitiva;como también todos los incidentes, los

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Mario Casarino Viterbo

Ir. La Tramitación

678. La audiencia de contestación.Llegados e! día y la hora sel1alados por eltribunal para que se celebre la audienciade contestación, se lleva a efecto con laparte que asista (art. 710, inc. JO, CPe).En otras palabras, la audiencia se verificaen rebeldía de! inasistente, cualquiera queéste sea.

No obstante, en caso de inconcurren-cia de! demandado, podrá el tribunal sus-pender la audiencia si estima: a) que lademanda no le ha sido notificada me-diando e! tiempo prudéncial a que se re-fiere el artículo 704; o b) que haya motivopara creer que la copia correspondienteno ha llegado con oportunidad a su po-der, si la demanda le ha sido notificadade conformidad al artículo 44. En talescasos deberá dictarse una resolución fun-dada, en la cual se señalarán nuevo día yhora para la celebración de la audiencia(art. 710, inc. 2", CrC).

El objeto de esta audiencia es variadoy fundamental. En efecto, está destinadaa que:

a) El demandado oponga las excepcio-nes dilatorias y perentorias que pueda ha-cer valer en contra de la demanda (art. 711,inc. JO, CrC);

b) El tribunal, después de oír al de-mandado, llame a las partes a avenimiento(art. 711, ine. 2", CPC);

especial para translgtr, en el día y horaque se designe. El tribunal fijará para estaaudiencia un día determinado que no po-drá ser anterior al tercer día hábil desdela fecha de la resolución y cuidará de quemedie un tiempo prudencial entre la no-tificación de! demandado y la celebraciónde la audiencia (art. 704, inc. 3", CPC).

Si la demanda es verbal, inmediata-mente deberá entregarse al demandantecopia autorizada del' acta y de su proveí-do, con lo cual se' entenderá notificadode la resolución que contenga (art. 704,ine. 4", epC).

Al demandado, como se comprende,deberá notificárse!e de la demanda y desu proveído, cualquiera que sea la formade aquélla, personalmente (art. 705 CrC).

20EDlTORL" jURIDICA DE CHllE

677. La demanda y su. proveído. Lademanda se interpondrá verbalmente o porescrito (art. 704, inc. 2", parte ta, CPe).Luego, esta actuación fundamental pue-de revestir cualquiera de las dos formasantes señaladas; y e! proceso. guarda tam- ,bién así consonancia con la característicageneral que señalamos, de ser estos jui-cios, por regla general, verbales.

Ahora bien, si la demanda es e.mita,se ajustará a los requisitos formales de todademanda, que ya conocemos. A la inver-sa, si es verbal, se dejará constancia deella en un acta que seIVÍrá de cabeza alprocesó, la que deberá contener: el nom-bre, profesión u oficio y domicilio deldemandante, los hechos que éste expon-ga y sus circunstancias esenciales, los do-cumentos que acompaile y las peticionesque formule (art. 704, inc. 29, CPe).

La demanda se provee citando a laspartes a una audiencia para que compa-rezcan personalmente, o representadaspor medio de mandatarios, con facultad

que, por regla general, deben formularsey tramitarse en las audiencias respectivas ysu fallo reseIVarsepara definitiva (arts. 711,712 Y723 cre);

f) Es un juicio en que el juez tienemayores y más amplias atribuciones que enlos otros, lo que se traduce en sus facul-tades para avenir a las partes, apreciar enconciencia la prueba de las tachas, apre-ciar la prueba de fondo en casos califica-dos también en conciencia, decretar todaclase de medidas para mejor resolver yen cualquier estado del juicio, resolveren única inst.,mcia si un incidente debe ono tramitarse separadamente de la cues-tión principal, ete. (arts.711, 712, 714,717 Y723 cre); y

g) Es un juicio en que no existen ape-laciones en e! curso de su tramitación, puessi alguna resolución agra\;a, debemos al-zarnos en contra de ella conjuntamentecon la apelación de la sentencia definiti-va (arL 723, ine. 29, cre).

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Manual de Derecho Procesal

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c) El demandado deduzca Teconven-ción, si lo estima conveniente, y se reúnenlos requisitos que la ley señala al efecto(art. 713 cre);

d) Las partes soliciten la práctica detoda diligencia tJrDbatoriaso pena de noser admitidas después (art. 714, ine. 1°,CrC); y

e) Las partes formulen los incidentesque estimen del caso (art. 723, inc. 1Q,

CPC).

679. Las excepciones dilatorias. Des-de el momento en que el demandado enla audiencia de contestación debe opo-ner las excepciones dilatorias y tJerentariasque puede hacer valer en contra de lademanda (art. 711, ine. 1°, CPC), quieredecir que las primeras, a diferencia de loque acontece en el juicio ordinario demayor y de menor cuantía, no revisten elcarácter de previas respecto de las segun-das en cuanto a su tramitación y se fallanigualmente en la sentencia definitiva(art. 712, parte la, CPC).

Empero, el tribunal podrá: a) acogerdesde luego, o b) tramitar separadamenteen conformidad al artículo 723, las dilato-rias de incompetencia, de falta de capaci-dad o de personería del demandante, oaquella en que se reclame del procedimien-to, siempre que aparezcan manifiestamen-te admisibles (art. 712, parte 2a,CPe).

Se trata de una facultad que el tribu-nal puede ejercer o no; y su filndamentoconsiste en evitar tramitaciones inútiles,o sea, susceptibles de ser posteriormenteanuladas. Tramitadas separadamente enconformidad al artículo 723, significa conaudiencia verbal de la contraria y decre-tando las diligencias adecuadas para suacertada resolución.L•.apelación que se deduzca en conu'a

de la resolución que deseche las excepcio-nes dilatorias y que habían sido admitidasa U'amitación separada, se concederá enel solo efecto devolutivo (art. 712, partefinal, CPe),

680. La reconvenClOn. Recordemosque es una nueva demanda deducida por

21

el demandado en contra del demandan-te, utilizando el mismo procedimiento ini-ciado por este último.

La ajJortunidad para deducir reconven-ción en esta clase especial de juicios esen la audiencia de contestación (art. 713,ine. ]2, parte P, CPe).

Pero ello no basta. Es preciso, ade-más, para que la recoI1vención pueda seradmitida a tramitación, que concurran lossiguien te,so'mquisitos:

a) Que el tri~unal sea competentepara conocer de 'ella;

b)Que no esté sometida a un proce-dimiepto especial; y

c) Que tenga por objeto. enervar laacción deducida o esté íntimamente liga-da con ella (art. 713, ine. lQ, parte 2',CPC).

La reconvención se tramitará conjun-tamente con la demanda (art. 713, inc. 3Q,

CPC).Es aplicable también a la reconven-

ción lo dispuesto en el artículo 712(art. 713, inc. 2°, CPe). ¿Qué ha queridosignificar el legislador? A nuestro juicio,que la reconvención se falla en la senten-cia definitiva; pero que el tribunal puedeacogerla desde luego, o tramitarla sepa-radamente en conformidad al artícu-lo 723. En otras palabras, sigue las mismasnormas que vimos con anterioridad res-pecto de las excepciones dilatorias.

681. El avenimiento. Avenir es sinóni-mo de conciliar, arreglar, etc. Dicha solu-ción del juicio se produce por iniciativa delu;bunal; y, en esta clase de pleitos, el jueztiene la obligación de llamar a las partes aavenimiento después de oír al demandado(art. 711, ine. 2Q, parte la, cre).

Ahora bien, la iniciativa del tribunalpuede correr dos suertes distintas:

a) Que se produzca el avenimiento,en cuyo caso se consigna en un acta y enla misma audiencia el tribunal entregaráa cada parte copia íntegra autorizada dela referida acta (art. 711, incs. 2Q y 3Q,

CPe); ob) Que no se produzca el avenimien-

to, en cuyo caso el tribullal se limitará a

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dejar constancia de este hecho (art. 711,inc. 59, CrC).

El avenimiento, como se comprende,pone fin al juicio y tiene la autoridad decosajuzgada (art. 711, ine. 4°, CrC).

682. Recepción de la causa a pruebao sentencia. Contestada la demanda o enrebeldía del demandado, el juez resolvertísi debe o no recibir la causa a prueba(art. 715, parte la, CPe).

En caso afinnativo, esto es, si conside-ra que debe recibir la causa a prueba,ruará los puntos sobre l()scuales debe re-caer y setlalará una audiencia próximapara recibirla (art. 751, parte 2\ CPC).

Esta resolución, por consiguiente, escoml)leja, puesto que ordena recibir la cau-sa a prueba, fija los puntos sobre los cua-les debe recaer y señala, al mismo tiempo,una audiencia de prueba ..

Recordemos que es de aquellas reso-luciones que, de conformidad al artÍcu-lo 706, deben ser notificadas por cédula; yque, por expresa disposición del legisla-dor, es inapelable (art. 715, parte final,CrC).

Nótese que la ley expresa que el juezruará "los puntos" y no los "hechos" sus-tanciales, pertinentes y controvertidos; loque demuestra que, para los efectos derendir prueba testimonial, no se requie-re de la presentación previa de minutasde puntos de prueba.

La resolución que reciba la causa aprueba es inapelable.

En caso contrario, o sea, si se conside-ra por e!juez que no es necesario recibirla causa a prueba, citará a las partes paraoír sentencia, la que deberá dictar a mástardar en el plazo de los ocho días subsi-guientes.*

683. La audiencia de prueba y los di-versos medios probatorios. La segunda

* Artículo modificado, como aparece en d tex-to, por el arlo p. N'J 70 de la Le}' NQ 18.705, de 24de mayo de 1988. Actualizado por el Depw. D. Pro-cesal U. de Chile.

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audiencia, por consiguiente, está destina-da a que las partes lindan las pruebas, cuyapráctica han debido pedir en la audien-cia de contestación sO pena de no seradmitidas después (art. 714, ine. 1°, par-te 1a, CPC). .

Ahora bien, la ley se encarga de regla-mentar la producción de los siguientes me-dios probatorios: instrumentos, testigos,confesión, inspección de! tribunal e in-forme de peritos. Veainos, pues, estas re-glas:! ..

a) Los instruméntos.Tres .son las oportunidades que la ley

blinda a las partes para producir la prue-ba documental: conjuntamente con la de-manda, en la audiencia de contestación yen las audiencias de prueba.

La parte que desee formular observa-ciones o impugnar los documentos debe-rá hacerlo en la misma audiencia en quese acompañen o en la inmediatamentesiguiente.

Los incidentes a que den lugar dichasobservaciones o impugnaciones deberántramitarse y probarse al mismo tiempoque la cuestión principal, con lo que sesigLteal respecto la regla general de losincidentes.

Empero, los que se fomlUlen en la au-diencia de prueba deberán probarse enesa misma audiencia, salvo que el tribunalpor motivos fundados rue para ello unanueva audiencia (art. 714, inc. 29, CPe).

b) Los testigos.Dos son las oportunidades que las par-

tes litigantes tienen para anunciar eswclase de pmeba: en la audiencia de con-testación, o bien dentro de tercero día si-guiente a la notificación de la resoluciónque recibe la causa a prueba (art. 716,ine. 19, parte P, CPC).

La manera de manifestar el deseo derendir prueba testimonial es haciendoanotar en el proceso el nombre, profe-sión u oficio y domicilio de los testigosque se ofrecen presentar y agregando,además, si deben o no se~ citados por elltibunal (art. 716, inc. lO, parte 2\ CPe).

En la audiencia de contestación, eljuez tiene la obligación de poner en cono-

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cimiento de las partes estas circunstan-cias, o sea, que si quieren rendi •. pruebatestimonial deben manifestar la nóminade sus testigos en la forma an tes seiiala-da, todo ello con el objeto de evitar posi-bles indefensiones (art. 716, ine. 1º, partefinal, CPG).

Existe, al mismo tiempo, una impor-tante limilación en cuanto al número delos testigos: sólo podrán declarar cuatropor cada parte sobre cada uno de los pun-tos de prueba fuados por el juez (art. 716,ine. 2º, CPG).

La declaración de testigos se presen-tará bajo jummento, en presencia de laspartes que asistan, quienes podrán diri-gir jJTeguntas al deponente por conductodeljuez (art. 717, inc. Iº, CPC).

En cuanto a las causales de tacha, sonlas mismas que ya conocemos y que enu-meran los artÍCulos 357 y 358, las quedeberán hacerse valer por la parte con-tra quien depongan tales testigos an tesde prestar la correspondiente declaración(art. 717, ine. 2º, parte ]a, CPG).

Las inhabilidades que se hagan valeren contra de los testigos no obstan a suexamen; pero el tribunal podr;í desecharde oficio a los que, seglin su criterio, apa-'rezcan notoriamente inhábiles (art. 717,inc. 3º, CPC). Como se ve, aquí no entraen juego la clasificación de las inhabili-dades en absolutas y relativas, para losefectos de impedir de oficio el examende los testigos tachados.

Por último, es del caso seiialar que eljuez, si lo estima necesario, proveerá loconducente al establecimiento de las in-habilidades invocadas, las que apreciaráen conciencia en la sentencia definitiva(art. 717, inc. 2º, parte 2", CPG).

c) La confesión.La confesión judicial, como medio

probatorio, deberá solicitarse en la au-diencia de contestación. Ésta es la reglageneral en cuanto a la oportunidad paraprovocar esta prueba. Por excepción, po-drá pedirse en la audiencia de prueba,siempre que se encuentre presente la per-sona que deba declarar (art. 718, ine. 1º,CPG).

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La confesión judicial de las partes po-drá pedirse solamente por una vez en eljuicio; lo que no obsta, naturalmente, paraque el tribunal pueda también decretadade oficio, esto es, como medida para me-jor resolver (art. 718, ine. 2º, CPC).

Decretada la confesión, deberá averi-guarse previamente si se halla presen te lapersona que deba prestarla: en caso afir-mativo, se procede de inmediato a tomar-la; en casó contrario, se procede a tomarlaen la al,léliencia d<;¡prueba o en otra quese seiiale para ese "efecto (art. 718, ine. 3º,CPC).,'

AJlOra bien, si la parte se encuen traen el lugar del juicio, la comparecencia severificará ante el u;bunal de la causa; peropuede suceder que tenga su residenciaen un lugar diferente, en cuyo caso la dili-gencia se practica ante el juez de dicharesidencia. Sin embargo, la circunstanciade tener apoderado con facultad suficien-te para absolver posiciones, libera a laparte que reside en lugar diferente a aquelen que se sigue eljuicio de la obligaciónde prestar confesión en persona, a me-nos que el tribunal estime absolutamen-te necesaria la diligencia en esta formapara el fallo (art. 718, ine. 6º, CPG).

En cuanto al régimen de las sancio-nes, es necesario distinguir previamentesi el absolvente se niega a declarar o darespuestas evasivas, o bien si no concurreel día y hora fuados y siempre que al pe-dir la diligencia la contraparte haya acom-pañado pliego de posiciones.

En el primer caso, el juez podrá darpor confesados los hechos materia de larespectiva pregunta (art. 718, inc.4º,CPC). Naturalmen te se trata de una san-ción facultativa o discrecional, a diferen-cia deljuicio ordinario de mayor cuantía,en el cual es imperativa.

En el segundo caso, se darán por ab-sueltas las posiciones en rebeldía del ab-solvente, sin necesidad de nueva citación, 'sobre todos aquellos hechos que esténcategóricamente afirmados en el pliegorespectivo y que ajuicio del tribunal seanverosímiles (art. 718, ine. 5º, CPG). La di-ferencia con el juicio ordinario de lIla-

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* Articulo modificado, como aparece en eltexto. por el artículo 1". N' 71 de la Ley N' 18.705,de 24 de mayo de 1988. Actualizado por el DepLO.D. Procesal U. de Chile.

685. La sentencia deÍmitiva. Sin per-juicio de lo dispuesto en el art. 715, eltribunal citará a las par.tes para oír sen-tencia* y el tribunal tiene la obligación dedictar sentencia definitiva dentro de lossesenta días contados desde la celebra-ción de la audiencia de contestación(art. 722, parte la, CPe).

Sin embargo, puede acontecer que cir-cunstancias insuperables impidan al ma-gisu<ldocumplir con este elemental deberde dictar sentencia en el término legal.En este evento, deberá cumplir con dosobligacionesmás: dejar constancia en la pro-pia sentencia de las circunstancias insu-perables que le impidieron dictarla denu'ode término; y, en seguida, dar, cuentaoportunamente en los estados mensuales

684. Apreciación de la prueba. Laprueba se apreciará en la forma ordinaria(art. 724, parte 1", CPC). Dicho en otraspalabras, en esta clase de juicios, comoen los demás que hemos estudiado, debehacerse estricta aplicación de las leyes re-guladoras de la prueba, o sea, establecerlos hechos por los medios de prueba queel legislador indica, atribuyéndoles elmé-rito que la misma ley se encarga de preci-sar, y, eí1 caso de' conflicto entre losmedio~' de pru<:!Ja, asignándole mayormérit9 a aquel que también la misma leyseñala. /'

Empero, podrá el ttibunal, en casoscalificados, estimar la prueba conforme aconciencia y según la impresión que le hayamerecido la conducta de las partes du-rante e! juicio y la buena o mala fe conque hayan litigado en él (art. 724, parte 2",CrC).

Se trata, por consiguiente, de una re-gla de! más alto interés y que constituye,evidentemente, una clara excepción alprincipio o base fundamental de organi-zación de los tribunales llamado de la le-galidad.

24EDlTORI.-\l JURIDJCA DE,CHILE

yor cuantía es que basta con una sola ci-,tación y que el juez puede abstenerse dedar por confesado un hecho, no obstan-te aparecer redactado en forma asertiva,si, a su juicio, no le parece verosímil quehaya acaecido.

De las sanciones anteriores, cabe tam-bién colegir que puede pedirse confesiónjudicial sin necesidad de tener que acom-pañar pliego de posiciones. La vent~a deacompailarlo la encontramos, por lo tan-to, en la posible sanción para el caso deincomparecencia de la parte que debeprestar confesión.

d) Inspección personal delllibunal.No encontramos otra novedad digna

de mención respecto de este medio pro-batorio que, cuando haya de practicarse,podrá el tribunal proceder por sí solo ocon notificación de las partes, según loestime conveniente (art. 719 CrC).

e) Informe de peritos.Siempre que e! tribunal decrete infor-

me de peritos, designará preferentemen-te para el cargo al empleado público,municipal o de institución semifiscal queestime competente, quien estará obligadoa desempeñarlo gratuitamente (art. 720,inc. 1", CPC).

Los informes periciales se presenta-rán por escrilo, pero el juez podrá pedirinformes verbales que se consignarán enlos autos con las firmas de quienes losemitan. De ellos deberá darse cuenta en'la audiencia de prueba siempre que seaposible (art. 720, inL 2", CPC).

Para terminar lo relacionado con laprueba, es del caso señalar que de todolo obrado en la primera audiencia y enlas demás que se celebren, se levan taráacta firmada por e! juez, las partes asis-tentes, los testigos que hayan declarado yel seCJ'etario, si lo hay, o en defecto deéste, un ministro de fe o una personaque, en calidad de actuario, nombre eltribunal; que si alguno de los compare-cientes no sabe o no puede finnar, estam-pará su impresión digital, y si se niega afirmar, se dejará constancia de ello; y quelas resoluciones se extenderán en el mis-mo expediente (art. 721 CPe).

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a que se refiere el artículo 586, N" 4", delCódigo Orgánico de Tlibunales, de lasmencionadas circunstancias insuperables(art. 722, parte 2., CPC).

En cuan to a los requisitos de forma, lasentencia definitiva deberá expresar:lº) la individualización de los litigantes;2º) la enunciación brevísima de las peti-ciones del demandante y de las defensasdel demandado y de sus fundamentos res-pectivos; 3") un análisis somero de la pnle-ba producida; 4") las razones de hecho yde derecho que sirven de fundamento alfallo; y 5º) la decisión del asunto (art. 725,inc. 1", CPC).

No olvidemos que las excepciones dila-torias ordinariamen te se resuelven en lasentencia definitiva. De allí que si en éstase da lugar a una excepción dilatoria, eltribunal debe abstenerse de pronunciar-se sobre la cuestión principal (art. 725,inc. 2", CPC).

Por último, deberá dejarse cojJia ínte-gra de la sentencia definitiva en e! libroque se llevará con este objeto y de todoavenimiento o transacción que ponga tér-mino aljuicio (art. 725, ine. 3", CPC).

686. Los incidentes. Los incidentesdeberán formularse y tramitarse en lasaudiencias de contestación y prueba y sufallo se reservará para la sen tencia defini-tiva, la que será inapelable.

Podrá el tribunal, atendida la natura-leza del incidente, tramitarlo separada-mente, con audiencia verbal de la partecontraria, y decretar las diligencias ade-cuadas a su acertada resolución.

De igual modo, podr.ín tramitarse losincidentes especiales de que tratan los ar-tículos 79, 80 Y81; los Títulos X, XI, XII,XIII, XIV, XV YXVI del Libro Primero ylos Títulos IVyV del Libro Segundo.

Las resoluciones que se dicten en todoprocedimiento incidental, cualquiera seasu naturaleza, serán inapelables'*

* Modificado, como aparece en el texto, porel artÍCulo único, N25 de la Ley N{' 19.594, publi-cada en el Diario Oficial el 1!!de diciembre de 1998.

25

II 1. Los Recursos

687. La apelación. Los artículos 727y 728 de! CPC fueron derogados por elartículo 1°,Nº 22, de la Ley Nº 18.882, de20 de diciembre de 1989.

No obstante lo anterior, cabe e! re-curso de apelación conforme a las nor-mas generales.

688. La casación en la forma. Desdeluego, FS del caso/hacer notar que esterecurso se rige por dos grupos de dispo-siciones:/las generales, señaladas en elPárrafo 1" del Título XIX del Libro II!del Código de Procedimiento Civil; ylas especiales, contenidas en el Párrafo2° de los mismos l..ibro y Código.

Ahora bien, son susceptibles de casa-ció¡' en la forma, en esta clase de juiciosordinarios de mínima cuantía, las mismasresoluciones que estudiamos en el tomoanterior; pero, en cambio, no todas lascausales de casación en la forma que co-nocemos son aplicables a estos juicios,pues sólo hay lugar al recurso de casa-ción en la forma en los casos de los nú-meros Iº, 2°, 4", 6°, 7" Y 9" de! artícu-lo 768 (art. 788 CPG).

En otras palabras, se eliminan las si-f:,'l.lÍentescausales: a) en haber sido acor-dada la sentencia en los tribunalescolegiados por menor número de votoso pronunciada por menor número dejue-ces que el requerido por la ley o con laconcurrencia de jueces que no asistierona la vista de la causa, y viceversa; b) enhaber sido pronunciada la sentencia conomisión de cualquiera de los requisitosenumerados en el artículo 170; y c) enhaber sido dada la sentencia en apela-ción legalmente declarada desierta, pres-crita o desistida (art. 768, N'" 3º, 5" Y8",CPC).

Además, en estos juicios sólo se con-siderarán trámites o diligencias esenciales:a) el emplazamiento del demandado enla forma prescrita por la ley para que con-teste la demanda; b) el acta en que de-ben consignarse las peticiones de las <.

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partes; c) el llamado a conciliación, * yd) el emplazamiento de las mismas paraque ocurran ante el tribunal de segundainstancia a seguir el recurso de apelación,cuando se haya interpuesto y proceda(art. 789 CPC).

El recurso se interpone, por regla gene-ral, dentro del plazo fatal de cinco días,que se cuenta desde la notificación de lasentencia recurrida; pero si se trata de unasentencia de primera instancia, conjunta-mente con el de apelación en caso de in-tentarse también este último (art. 791 CPC).

Respecto de la manera de interponer-lo, nótese que podrá hacerse verbalmen-te o por escrito, sin previo anuncio. Si lainterposición es verbal, se dejará cons-tancia de ella en un acta que firmaránel juez y el recurrente. En todo caso,sólo se hará mención expresa de la cau-sa en que se funde (art. 790 CPC). Di-cho en otros términos, aquí no cuentala mención expresa y determinada de laley que concede el recurso por la causal

>1: Modificado, como aparece en el texto, porel art. único, N' 6 de la Ley N' 19.334, de 7 de oc-tubre de 1994. Actualizado por el Depto. D. Proce-sal U. de Chile.

que se invoca como l'equisito de inter-posición.

La tramitación varía según la naturale-za unipersonal o colegiada del tribunalllamado a conocer del respectivo recur-so. En efecto, si este nibunal es uniperso-nal, la tramitación se rige por las mismasreglas de la apelación que.ya conocemos(art. 792 CPC); )' si es colegiado, despuésde examinar su previa admisibilidad, semanda que se traigan' ante él los autos enrelación (art. 793, inc. 1", CPC).

En/este últiffi;:' caso, regirán tambiénlas disPQsiciones del inciso 2" del artícu-lo 699.)' los artículos 701 y 702; o sea, losalegatos no podrán exceder de quince mi-nutos, salvo que el tribunal acuerde pro-rrogar este tiempo hasta el doble; eltribunal destinará, por lo menos, un díade cada semana a la vista preferente deeslos recursos; y la sentencia deberá dic-

. tarse dentro del plazo de quince días, con-tados desde el término de la vista de lacausa (art. 793, inc. 2º, CPC).

No hay que olvidar que si la causalalegada necesita probarse, se abrirá un tér-mino con tal objeto, y se rendirá la prue-ba, según las reglas establecidas para losincidentes (art. 794 CPC).

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Capítulo Terrero

ELJUICIO SUMARIO

SUMARIO:1. Generalidades; 1I. La tramitación;111.La substitución del procedimiento.

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I. Generalidades

689. Fuentes legales. El juicio suma-rio se halla reglamentado en el Título XIdel Libro rrr del Código de Procedimien-to Civil, en los artículos 680 al 692.

Su texto primitivo, en el curso de losaños. ha experimentado una importante re-formn. a virtud de la Ley N° 7.760, de 5 defebrero de 1944, que est..bleció diversos ca-sos en que, por expresa disposición del le-gislador, se aplica el procedimiento sumario,ampliando así su campo de acción.

690. Campo de aplicación del juicio su-mario. El procedimiento de que trata elaludido Título XI del Libro III del Códigode Procedimiento Civil, se aplica, en defec-to de otra regla especial, a los casos en quela acción deducida requiera, por su natura-leza, tramitación r.¡pida para que sea efi-caz; y, ac1Clnál), a los casos expresamentecontemplados en la ley (art. 680 crC).

En consecuencia, son dos las situacio-nes que determinan cl ámbito del juiciosumario: la jnimera, que precisa a su vez laconcurrencia de dos requisitos; a saber,que la acción por su naturdleza requierade una trdmitación rápida para que seaeficaz y que el legislador no haya previstoun procedimicnto especial para esa acción;y la segunda, quc solamente exige textolegal expreso dctenninante de la aplica-ción de cste procedimiento sumario.

Como se comprende, en el primer caso,al tribunal se le reserva la facultad paraqne, soberanamcnte, resuelVa si debe apli-carse o no el procedimicn to sumario; y,en el segundo. la labor dcl tribunal y delin térprete se reduce a examinar la ley y a

27

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constat'}r si conte~npla o no, pal"a la ac-ción de que se trate, esta tramitación oprocedimiento sumario.

AJ}orn bien, los casos en que el legisladorexige expresamente la ajJlicación del procedi-miento sumario son los siguientes:

10. A quellos en que la ley ordene j!rocedersumariamente, o breve y sumariamente, o enotra forma análoga (art. 680, inc. 2º, N° 1°.CPC).

En consecuencia, el legislador con tem-pla, indistintamente, tres especies de fór-mulas para dar a entender que desea queuna determinada acción se ventile deacuerdo con el procedimiento sumario:a) ordenar que debe procederse sumal;a-mente; b) ordenar que debe procedersebreve y sumariamente; y c) ordenar quedebe aplicarse cl procedimiento sumario,pero empleando fórmulas análogas a lasan tenores.

Ejemplos de la primera fórmula:arls. 150 del Código Civil, 271, 612 Y754del Código de Procedimiento Civil, ete.Ejemplos de la segunda fórmula: an •. 38de la Ley N° 4.702; 1° de la Ley N° 4.827;8º de la Ley N° 6.071; 115 de la LeyNº 9.342, etc.

2º. Las cuestiones que se susciten sobreconstitución, ejercicio, l1wdifieación o extinciónde seroidumbres naturales o legales y sobre lasjmstaciones a que ellas den lugar (art. 680,ine. 2°, N° 2°, CPC).

En la práctica, quiere decir que todacontroversia sobre servidumbres natura-les y legales se somete al procedimientosumario, desde su constitución hasta lasprestaciones a que den lugar.

Se excluyen, evidentcmente, de esteprecepto las servidumbres voluntarias;

EDITORIAL ¡UR1DICA D, CIIII.'

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Mario Casarino Vilerbo

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pero si la controversia que ellas puedentambién originar requiere, por su natu-raleza, de una tramitación rápida para quesea eficaz, no divisamos inconveniente le-gal para que la acción respectiva se venti-le de acuerdo al procedimiento sumario,en conformidad a lo.prescrito en el inci-so 1y del artículo 680, y no en el que es-tamos analizando.

32• Los juicios sobre cobro de honarmios,excepto el caso del artículo 697 (art. 680,ine. 22, N2 32, CPC).

Por honorarios se entiende el estipen-dio o remuneración que se debe a unapersona por su trab.yo en algún arte li-beral, y que, a diferencia de los sueldos ysalarios, carece de los caracteres de fijezay periodicidad.

De suerte que la remuneración adeu-dada a un profesional liberal podrá serexigida por éste en conformidad al pro-cedimiento sumario. Pero también hayotra' personas que, por expresa disposi-ción del legislador, reciben estipendiosllamados honorarios. Ejemplos: los man-datarios, los guardadores, los depositarios,los tasadores, ete. ¿Puede, en consecuen-cia, este último grupo de personas co-brar también en juicio sumario el pagode sus honorarios?

En nuestra opinión, la respuesta debeser afirmativa. En efecto, la historia fide-digna del establecimiento de la ley así lodemuestra. Recordemos que en el Códi-go de Procedimiento Civil primitivo exis-tía un título especial, el Título XIV delLibro IIl, que reglamentaba un juicio,también especial, sobre pago de "ciertoshonorarios". Dicho juicio, a virtud de laLey N2 7.760, fue suprimido, en razón deque el pago de honorarios, de acuerdo ala nueva redacción del artículo 680 (838antiguo), se exigiría ahora en juicio su-mario. Acm más, obsérvese que este últi-mo precepto reglamenta los juicios sobrecobro de "honorarios", y no los de "cier-tos honorarios" corno antaño; lo cual de-

e:~ muestra, evidentemente, que hoy día se:~ ventila enjuicio sumario el cobro de todag clase de honorarios, cualquiera que seaOS su origen .

.@. EDITO"." jllRIDICA DECHIlE.

Hace excepción a la regla anterior elcobro de los honorarios que procedande servicios profesiouales prestados en jui-cio; pues, en tal caso, el acreedor podrá,a su arbitrio, perseguir su estimación ypago con arreglo al procedimiento suma-rio, o bien interponiendo su reclamaciónante el tribunal que haya conocido en laprimera instancia del juicio, la que serásubstanciada y resuelta en la forma pres-crita para los incidentes (art. 697 CPC).

42• L,osjuicios sgbre remoción de guarda-dares y los que se susciten entre los represen-tantes legales )' sus representados (art. 680,ine. 22;.N2 4Q, CPC).

En este caso el legislador se refiere ados clases de juicios diferentes: a) a losjuicios sobre remoción de guardadores; yb) a los juicios que se susciten entre losrepresentantes legales y sus representados.

Las personas que desempeñan las tu-telas y las curadurías o cura telas recibenel nombre de tutores o curadores y, gene-ralmente, el de guardadores (art. 338 Ce);Ysu remoción consiste en privarlos judi-cialmente del cargo, cuando exista causalegal que lojustifique (art. 539 Ce).

Esta acción de remoción le correspon-de a cualquiera de los consanguíneos delpupilo, a su cónyuge, y aun a cualquierapersona del pueblo, pudiendo provocar-la el pupilo mismo, que haya llegado a lapubertad, recurriendo al respectivo de-fensor, y también el juez, de oficio(art. 542 Ce).

Mientras penda el juicio de remoción,se nombrará tutor o curador interino, siem-pre que el tribunal, oyendo a los parien-tes, estimare que conviene dicho nombra-miento. El interino excluirá al propietarioque no fuere ascendiente, descendiente ocónyuge; y será agregado al que lo fuere(art. 543 CC).

Son representantes legales de una per-sona, en cambio, el padre, la Illadre, eladoptan te o el marido bajo cuya potes-tad vive y su tutor o curador (art. 43 CC).

En consecuencia, cualquiera que sea lanaturaleza del juicio que se SIL,cite entreestas personas, por tratarse de represent;ln-tes legales y representados, se ajustará al

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Manual de Derecho Procesal

procedimiento sUlllal;o. T."lmpocoimpor-ta, como se comprende, el rol procesal queellas desempetien en eljuicio respectivo.

5°. LOJjuicioJ .labreJejJaración de bienes(art. 680, inc, 2°, N° Sº, CPC). Derogado.

6°. LOJjuicioJ .labre dejJóJito necesan:o ycomodato jJrecario (art.680, inc.2°, Nº 6°,CrC).

Se trata, como se ve, de dos juiciosen teramente diversos.

El depósito propiamente dicho se lla-ma "necesario" cuando la elección de de-positario no depende de la libre voluntaddel depositante, como en el caso de unincendio, ruina, saqueo u otra calamidadsemejante (art. 2236 CC).

No está de más recordar que acercadel depósito necesario es admisible todaespecie de prueba (art. 2237 CC).

El comodato, en cambio, toma el tí-tulo de "precario" si el comodante se re-serva la facultad de pedir la restituciónde la cosa prestada en cualquier tiempo(art. 2194 CC).

Se en tiende, además, precario cuan-do no se presta la cosa para un servicioparticular ni se ftia tiempo para su resti-tución. Constituye también precario la te-nencia de una cosa ajena, sin previocontrato y por ignorancia o mera tole-rancia del dueño (art. 2195 CC).

7°. LOJjuicios en que se deduzcan accio-nes ordinarias a que se hayan convertido lasejecutivas a virtud de lo disjJuesto en el ar-tículo 2515 del Código Civil (art. 680, inc. 2º, .Nº 7°, CPC).

De conformidad a este último precep-to, el tiempo necesario para que las ac-ciones y derechos ajenos se extingan avirtud de la prescripción es, en general,de tres atios para las acciones ejecutivas yde cinco para las ordinarias; y, converti-da la acción ejecutiva en ordinaria, dura-rá solamente como tal otros dos años.

EjemjJlo: soy acreedor en un contratode mutuo y he dejado transcurrir cuatroaños desde la fecha en que podía exigirla restitución de la suma prestada. A pe-sar de constar dicho contrato en un do-cumento que trae aparejada ejecución,no puedo ejercer mi acción por la VÍa

ejecutiva, pues ésta se halla prescr;ta. Ten-dré, en consecuencia, que hacer valer laacción declarativa; pero sin sometermealjuicio ordinario, largo y engorroso, sinoque me valdré del breve y concenu'adodel sumario.

8º. Los juicios en que se jJerJiga única-mente la declaración impuesta por la ley o elcontrato, de Tendir una cuenta, Jin jJerjuiciode lo disjJ1lesto en el artículo 696 (art. 680,ine. 2º, N° 8°, CPC) ..

En general, deJlen rendir cuentas to-das las/personas que adminisUan bienes<tienos;opligación que debe constar delcontr<}to'o de la ley.Ejemplos de este últi-mo caso: arts. 415, 487, 492, 1309 Y2080del Código Civil, y 292, 506, .514 Y 654,N° 4°, del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, si la persona obligada arendir una cuenta desconoce su obliga-ción, la llamada a exigírsela demandaráa aquélla en juicio sumario, con el objetode que se declare la existencia de esa obli-gación.

El juicio sumario, en consecuencia,debe versar exclusivamente sobre la exis-tencia o no de la obligación de rendircuenta. Toda cuestión relacionada con lacuenta misma escapa a este juicio, puesella será materia de otro juicio especialdiverso, llamado 'Juicio sobre cuentas".

Habrá veces en que el acreedor deuna cuenta no necesite someterse a lostrámites de un juicio declarativo, comoes el sumario, porque la obligación derendir dicha cuenta consta de antemanode un título ejecutivo.

A este evento alude la frase "sin per-juicio de lo dispuesto en el artículo 696";pues en tal caso en la obligación de ren-dir la cuen ta, por constituir una obliga-ción de hacer' y constar de un títuloejecutivo, se exige su cumplimiento porla VÍaejecutiva correspondiente.

9º. LOJjuicioJ en que se ejercite el derechoque concede el artículo 945 del Código Civilpara hacer cegar un pozo (art. 680, inc. 2º,N° 99, CPC).

El artículo 945 del Código Civilfue su-primido a virtud del artículo 99 de la LeyNº 9.909, de 28 de mayo de 1951,que apro-

29 EDITORIAl IURIDICA 1)[C1l1U ~

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r.,.1arioCasarino Vilerbo

hechos invocados y las peticiones que seformulen (art. 682 CPC);

t) Es un juicio en que la rebeldía deldemandado presume la efectividad del de-recho del actor; de suerte que éste puedepedir, siempre que lo haga con fundamen-to plausible, que se acceda provisionalmen-te a la demanda, sin peljuicio del derechodel demandado a oponerse posteriormen-te, o bien que el juicio siga adelante aunsin su oposición (art. .684 CPC);

g) .:Esun juicio breve, rápido, lo quese demuestra POI' las circunstancias quepasan a..expresarse: por su estructura, yaque el juicio sumario se reduce a la de-manda, comparendo de contestación, lla-mado a conciliación, término probatoriode ocho días y sentencia; por la oportu-nidad en que deben pronunciarse sus re-soluciones, o sea, tan pronto como seencuentre en estado el proceso o, a mástardar, dentro de segundo día (al'l. 688crC); por lafactiltad otorgada al tribunalde alzada para pronu.nciarse, a solicitudde parte, sobre todas las cuestiones quese hayan debatido en primera para serfalladas en definitiva, aun cuando no lasresuelva el fallo apelado, en vez de casardicho fallo, o bien ordenar al juez de pri-mera que lo complete (art. 692 CPe); ypor la preferencia para el fallo en los tribu-nales unipersonales y para la vista y deci-sión en los tribunales colegiados sobre elresto de los negocios judiciales (art. 319COT);

h) Es un juicio concentrado, en el sen-tido de que, tanto la cuestión principalcuanto las accesorias, o sea, los inciden-tes, cualquiera que sea su naturaleza, de-ben promoverse y tramitarse en laaudiencia respectiva, sin paralizar el cur-so de aquélla, debiendo la sentencia defi-nitiva pronunciarse sobre la accióndeducida y los incidentes, o sólo sobreéstos cuando sean previos o incompati-bles con dicha acción (art. 690 CPC);

i) En materia de incicIentes, éstos sepromueven y tramitan en la misma au-diencia de contestación cOl-uuntamentecon la cuestión principal, sin paralizar el

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691. Características generales e im-portancia del juicio sumario. Estas carac-terísticas generales son:

a) Es un juicio declarativo, o sea, des-tinado a obtener el reconocimiento deun derecho; no como el juicio ejecutivo,que tiene por objeto obtener el cumpli-miento de una prestación preestablecida,por medios compulsivos o de apremio;

b) Es un juicio común o de aplicacióngeneral, puesto que sirve para hacer valercualquiera clase de acción siempre que,por su naturaleza, requiera de un proce-dimiento rápido para que sea eficaz; pero,por. excepción, es también especial o deaplicación particular, cuando así lo ha dis-puesto expresamente el legislador;

c) Es un juicio, extraordinario o espe-.cial, desde el punto de vista de su estmc-tura, porque difiere en este aspectonotablemente del juicio ordinario de ma-yor cuantía; y de ahí también que hayasido reglamentado en el Libro nI del Có-digo de Procedimiento Civil, o sea, entrelos juicios especiales;

d) Es un juicio que admite substitu-ción de procedimiento, esto es, que iniciadocomo sumario, puede decretarse su con-tinuación conforme a las reglas del juicioordinario, si existen motivos fundadospara ello, y viceversa, si aparece la necesi-dad de aplicarlo (art. 681 CPC);

e) Es unjuicio verbal, no obstante quelas partes pueden, si lo desean, presentarminutas escritas en que se establezcan los

EDlTOe,-,! jURIDICA DE eHII.'

* Ver el DecrelO con Fuerza de Ley N° ] .122,de 13 agosto de 1981. que fijó el texto actual delCódigo de Aguas. Actualizado por el DeplO. D. Pro-cesal U. de Chile.

bó el texto definitivo del Código de Aguas,y aparece reproducido en el artículo 56* deeste último Código, de suene que la ante-rior referencia debe. entenderse hecha res-pecto de este precepto.

La naturaleza de la acciónjustifica porsí sola el procedimiento sumario que, aho-ra, señala perentoriamen te el legislador.

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M.mual de Derecho Procesal

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curso de ésta. Se resuelven, por regla ge-neral, en la sentencia definitiva;*

j) Con la modificación introducidapor la Ley N° 18.705, de 24 de mayo de1988, se introdtúo al proceso sumario eltrámite de citación a oír sentencia;* y

k) Con la modificación introducidapor la Ley Nº 19.334, de 7 de octubre de1994, se introdujo al procedimiento su-mario el trámite obligatorio de la conci-liación una vez finalizado el comparendode contestación.*

En resumen, las características ante-riores del juicio sumario nos demuestranpor sí solas su innegable impmlancia, pues-to que hace más oportuna, expedita yeco-nómica la acción de lajusticia,'permitiendoobtener la declaración de un derecho sintener que someterse su titular a los forma-lismos y a la lentitud del juicio ordinario.

Tanto es así que, en algunas legisla-ciones procesales extranjeras, el procedi-miento sumario constituye el rito comúno de aplicación general, reservándose eljuicio ordinario solamente para aquellosnegocios que, por su importancia econó-mica o complejidad jurídica, requierende este último procedimiento.

n. La Tramitación

692. La demanda y su proveído. Eljuicio sumario, corno todo otro juicio, co-mienza por demanda del actor.

Desde el momento en que el proce-dimiento sumario es verbal, la demandatambién deberá )'evestir esta forma; perocomo las partes pueden, si quieren, pre-sentar minutas escritas en que establez-can los hechos invocados y las peticionesque formulen (art. 682 CPC), no hay in-conveniente legal alguno para que el ac-tor presente la demanda escrita.

En la práctica, por razones de como-didad y de seguridad, los demandantes

* Modificado, como aparece en el texto, purel arto 1', N' 64 de la LeyN' 18.705, de 24 de mayode 1988.

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utilizan siempre esta última forma, o sea,la escrita, para interponer sus demandas.

A falta de disposición legal especialen contrario, la demanda se ~ustará alos requisitos de forma señalados en el ar-tículo 254 del Código de ProcedimientoCivil.

Deducida la demanda, citará el tri-bunal a la audiencia del quinto día hábildespués de la última notificación, am-pliándose este plazo si el demandado noestá en/el lugar del juicio, con todo elaumento que corresponda en conformi-dad a' 19 'previsto en el artículo 259(art. 583, inc. 1°, CPC).

Ei'J consecuencia, la resolución quedebe recaer en la demanda del juicio su-mario es la siguiente: "Por interpuesta de-manda en juicio sumario, vengan laspartes a comparendo para el quinto díahábil después de la última notificación, alas ... horas".

Obsérvese que el tribunal no se hallafacultado para señalar un día [úo a fin deque se lleve a efecto la audiencia respec-tiva; y que si el demandado no está en ellugar del juicio, o sea, si se encuentra enotro departamento o fuera del territoriode la República, la audiencia se verificarádentro del quinto día hábil a contar des-de la última notificación, aumentado enel plazo señalado en la tabla de emplaza-miento.

lé-}emplo: se interpone demanda enjuicio sumario ante uno de los juzgadosciviles de Valparaíso y el demandado esnotificado en la ciudad de Viña del Mar.En tal caso, la audiencia siempre se ve-rificará al quinto día hábil después dela última notificación. En cambio, en elmismo ejemplo anterior, si el deman-dado es notificado en la ciudad de LosAndes, entra en juego la tabla de em-plazamiento y, por consiguiente, la au-diencia se realizará dentro del séptimodía hábil a contar desde la última noti-ficación.

La razón de ser de est" diferencia esque el artículo 683 sólo se remitió al 259,dejando de lado el 258; o sea, el caso enque el demandado se encuentre en el

c.

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Mario Casarino Viterbo

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mismo territorio jurisdiccional pero fue-ra de los límitcs de la comuna que sirvede asiento del tribunal.

Como tampoco existe regla' legal es-pecial sobre la manera de notificar aldemandado, por ser la primera de unagestión judicial, deberá efcctuarse per-sonalmente la notificación de la de-manda.

693. Personas con derecho a asistira la audiencia. Por regla general, las pel~sonas que tienen derecho a asistir a laaudiencia a que cita el tribunal, al darcurso a la demanda interpuesta de acuer-do al procedimien to sumario, son las mis-mas partes litigantes, esto es, el deman-dante y el demandado. ,Excepcionalmente hay casos en que

también' tienen derecho a asistir a estaaudiencia otras personas, cuales son eldefensor público, cuando deba interve-nir conforme a la ley, o cuando el tribu-na\ lo juzgue necesario; y los parien tesde alguna de las partes, cuando sea nece-sario oírlos (arts. 683, ine. 22, y 689 CPC).*En consccuencia, si el defensor pú-

blico debe in tervenii en conformidad ala ley o por orden del tribunal, debe tam-bién ser oportuna y legalmente emplaza-do, a fin de que pueda concurrir a lacorrespondiente audicncia, notificándo-sele personalmente o por cédula, por sertercera persona ajcna a las partes mismas(art. 56 CPC).*Puede ocurrir que, por cxpresa dis-

posición legal, también sea necesario oíra los parientes en un determinado juiciosumario. En tal evento, se cita en térmi-n9s generales a los que designa el artícu-lo 42.del Código Civil, para que asistan ala primera audiencia o a otra posterior,notificándose personalmente a los quepuedan ser habidos, pudiendo concurrirlos demás aun cuando sólo tengan cono-cimicnto privado del acto (art. 689, inc. 1°,CPC).

* Modificado, como aparece en el texto. porel artículo 2', N' 5 de la Ley N" 19.806, publicadaen el Diario Oficial de 31 de mayo de 2002.

EDITOB.l.'l )URIDICA D£CHIl£ 32

lc.)emplode un juicio sumario cn quedebe oírse a los parientes del pupilo es elde remoción de guardador, contempla-do en el artículo 542 del Código Ci\~l.*

694. La audiencia o comparendo. Ennuestra opinión, llegados el día y la horaseilalados para que se lleve a efecto laaudiencia o comparendo a que ha citadoel tribunal, diversas situaciones puedenpresentarse en la práctica y que es muyimportqhte distinguir:a) .Que comparezcan ambas partes li-

tigantes ,Yo'además,el defensor público ylos parientes, en el caso de que estos últi-mos deban hacerlo;*b) Que comparezca sólo el deman-

dante;c) Que comparezca sólo el deman-

dado;d) Que no comparezca el defensor

público, debiendo hacerlo;*e) Que no comparezcan los parien-

tes, debiendo también hacerlo; yf) Que no comparezcan demandan-

te ni demandado.Estudiaremos cada una de estas di-

versas situaciones, porque, según seanellas, también distinto será el curso quesiga el juicio.En efecto:a) Comparecen ambas partes litigantes y,

además, el defensor público y los parien tes.*Con el mérito de lo que en la audien-

cia se exponga, se llamará a las partes aconciliación (art. 262 CPC) y posterior-mente** se recibirá la causa a prueba ose citará a las partes para oír sentencia**(art. 683, inc. 2°, parte final, CPC).La audiencia de rigor, en consecuen-

cia, está destinada fundamentalmente aoír a las partes y a las dem¡\s personasque a ella deban concurrir; y, en espe-

* Modificado. como aparece en el texto, porel anículo 2", N" 5 de la Ley N' 19.806, publicadaen el Diario Oficial de 31 de mayo de 2002.

** Modificado, como aparece en el texto, porel art. IV, N" 20 de la Ley N" 18.882, de 20 de di-ciembre de 1989. Actualizado por el Depto. D. Pro-cesal U. de Chile.

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cial, a escuchar y a dejar constancia de lacontestación que el demandado formulea la demanda.

Tanto es así que la no celebración de laaudiencia respectiva equivale a la falta deempla7Á,mientodel demandado, con lo cualse habría omitido uno de los elementosintegrantes de este trámite o diligencia esen-cial y, por consiguiente, la sentencia quepudiere dictarse en semej,mtes condicio-nes sería susceptible de ser anulada por laVÍade la casación en la fonua.

Si comparece, además, cl* defensor pú-blico, se dejará constancia de su pareceren el acta que se extienda; y si también lohan hecho los parientes, el tribunal lespedirá informe verbal sobre los hechosque considere conducen tes (art. 689,ine. 22, CPC).Ahora bien, para saber el tribunal si

debe recibir la causa a prueba, recurriráa las normas generales, o sea, adoptaráesta actitud siempre y cuando en el jui-cio exista controversia sobre hechos subs-tanciales y pertinentes.En caso afirmativo, dictará la resolu-

ción que corresponda, de la cual se im-pondrán personalmente las partes si espronunciada en la audiencia misma; y silo ha sido posteriormente, deberá notifi-cárseles por cédula (art. 48 CPC).

b) Comparece sólo el demandante.El comparendo se lleva a efecto en

rebeldía del demandado. Luego, el tribu-nal debe llamar a conciliación obligato-ria (art. 262 CPC) y entonces el tribunalpuede asumir dos actitudes: recibir la cau-sa a prueba, o bien acceder provisional-mente a lo pedido en la demanda, si elactor así lo solicita con fundamento plau-sible (art. 684, inc. 1°, CPC).En consecuencia, la actitud del tribu-

nal est.; condicionada, en cierto modo, ala conducta que observe el demandante:si nada dice, recibirá la causa a prueba,puesto que la rebeldía del demandadoimplica negación de las pretensiones del

* !vlodificado, como aparece en el texto, porel anículo 22, N'"5 de la Ley N2 19.806, publicadaen el Diario Oficial de 31 de mayo de 2002.

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actor; y si, por el contrario, pide que seacceda provisionalmente a lo solicitadoen su demanda, accederá a ello, siempreque la petición aparezca revestida de fun-damento plausible.

Dada la importancia de la instituciónde la aceptación provisional de la deman-da, nos referiremos a ella,. separadamen-te, m,ís adelante.

c) Comparece sólo el demandado.Nada preceptúa sobre ello el Título Xl

del Libró III del Código de Procedimien-I •to CiviL' .

En: el..silencio, estimamos que es delcaso r.eCt;lTira las disposiciones comunesaplicables a todo procedimiento; o sea,el comparendo se celebrará en rebeldíadel demandante y el tlibunal deberá lla-mar a las partes a conciliación (art. 262CPC), para luego recibir la causa a prue-ba o cit.,r a las partes a oír sentencia.

d) No comparece el res/Jectivo oficial delministerio público o defensor /Júblico, debiendohacerlo.Sabemos que, en este caso, la inter-

vención del oficial ya referido es exigi-da por la ley o por el tribunaL Empero,su inasistencia no frustra el comparen-do, el cual siempre se lleva a efecto,pues el legislador no ha facultado al juezpara suspender la audiencia por esteevento.

La solución no es otra, en consecuen-cia, que pasar, en seguida, los autos envista a ese funcionario pard que dictami-ne sobre la controversia pendiente, enrazón de que se trata de un caso en quela audiencia del ministerio público o de-fensor público es obligatoria.

e) No comparecen los pm-;entes, debiendotambién hacerlo.Aquí es preciso distinguir la calidad

de los parientes inasistentes. En efecto, siel tribunal nota que no han concurridoalgunos parientes cuyo dictamen estimede influencia y que residan en el lugardel juicio, podrá suspender la audiencia)' ordenar que se les cite determinada-mente (art. 689, ine. 32, CPC).

O Por último, no comjJarecendemandan-te ni demandado.

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Mario Casarino Viterbo ••

697. La prueba. Rige sobre el parti-cular un principio fundamen tal: la prue-ba, cuando haya lugar a ella, se rendiráen el plazo y en la forma establecidospara los incidentes (art. 686 crC).

Dicho en otras palabras, recibido aprueba el juicio sumario y notificada alas partes la resolución que así lo dispon-ga, comenzará a correr un término pro-batorio ordinaIio de ocho días; y aquellaque desee rendir prueba testimonial de-berá presen tal' su lista de testigos den trodel plazo de segundo día, a contar de laúltima notificación (arts. 90 y 323 CPC).

* Modificado. como aparece en el texto, porel arl. 1", N" 65 de la Ley N" 18.705. de 24 de mayode 1988. Actualizado por el DeplO. D. Procesal U.de Chile.

tal carácter, ni menos se alterará la con-dición jurídica de las partes; es decir, e!demandante continuará siendo actor, yel demandado, slUeto pasivo (art. 684,ine. 22, parte final, CPC).

Si, en cambio, opta por no deducir opo-sición, el tribunal recibirá la causa a prue-ba, o citará a las partes para oír sentencia,*según lo estime de derecho (art. 685CrC). .

Cu~lquiera de 1<isdos actitudes ante-riores que pueds;asumir e! demandado,frent~' a la resolución que accede provi-sionalmente a lo pedido en la demanda,no es óbice para que pueda también ape-lar de esta última resolución, la que se leconcederá en el solo efecto devolutivo(art. 691, ine. 2°, CPC).

Si, en definitiva, se accede a lo pedidoen la demanda, el cumplimiento provi-sional de lo resuelto se transformará enpennanen te; y, a la inversa, si se rechaza,habrá que deshacer el cumplimiento pro-visional con todos los inconvenientes prác-ticos que es de imaginar.

En resumen, la institución de la acep-tación provisional de la demanda, en eljuicio sumaIio, es una reminiscencia delderecho español antiguo y de dudosa utili,dad práctica.

34EDITor",," jURIDICA m CHIlE

696. La aceptación provisional de lademanda. Hemos expresado que, si sólocomparece el dell)andante, la audienciase lleva a efecto en rebeldía del deman-dado; y que el tribunal recibirá la causa aprueba, o que accederá tnvvisionalmente alo pedido en la demanda, si e! actor losolicita con fundamento plausible.

Pues bien, en este segundo caso, eldemandado, por su parte, frente a la re,'solución que accede provisionalmente alo pedido en la demanda, puede adoptardos actitudes: a) formular oposición; ob) no deducirla.

Si opta por formular oposición, este de-recho deberá hacerlo valer dentro de! tél~mino de cinco días contados desde lanotificación; y, una vez formulada, se ci-tará a nueva audiencia, procediéndosecomo si se tratara de la pIimela audien-cia (art. 684, inc. 2Q, parte 1\ CPC); o sea,con el mérito de lo que en ella se expon-ga se recibirá la causa a prueba o se cita-rá a las partes para oír sentencia (art. 683,inc. 2Q

, parte final, CPC)., Entl-etanto, no se suspenderá el cum-

plimiento provisional de lo 'decretado con

695. Llamado a comparendo de con-ciliación. Con la modificación introduci-da por la Ley N° 19.334, de 7 de octubrede 1994, en todo juicio civil en que legal-mente sea admisible la transacción, unavez agotados los trámites de discusión, estoes, luego de terminado el comparendode contestación, e! juez está obligado allamar a las partes a conciliación. Estetrámite es esencial en los términos esta-blecidos por el arto 795, N° 2, Ysu omi-sión habilita a la parte respectiva palainterponer el respectivo recurso de casa-ción en la forma (art. 768, N° 9, CPC).

Ninguna trascendencia ni gravedadtiene este evento. Sólo se habrá perdidola notificación, y la parte que desee acti-var el procedimiento pedirá la fuaciónde nuevo día y hora para que se lleve aefecto la audiencia de rigor, debiendonotificarse por cédula la resolución queasí lo determine (art. 48 CPC).

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Éste es el término probatorio ordina-rio; puesto que sabemos que también haytérmino probatorio extraordinmio en losinciden tes, cuando hayan de practicarsediligencias probatorias fuera del lugar enque se sigue el juicio, el que no podráexceder de treinta días (art.90, inc.3º,CPC), e incluso, término especial, de con-formidad a las reglas generales.

No está de más recordar que la reso-lución que recibe eljuicio sumario a prue-ba se notifica por cédula (art. 48 CPC);que no será necesario presentar,junto conla lista de testigos, minuta de puntos de jnue-ba desde el momento en que esta pruebase rinde "en la forma" establecida paralos incidentes; y que el término probato-rio, en esta clase de juicios, es fatal pararendir toda suerte de pruebas.

A esta última conclusión se llega siconcordamos los artículos 686, 90 Y 64del Código de Procedimiento Civil, pues-to que el primero dispone que la pruebaen el juicio sumario debe rendirse en elplazo y forma establecidos para los inci-dentes; el segundo, que dentro del tér-mino de ocho días debe rendirse no sólola prueba que dice relación con el fon-do, sino también la de tachas; y el terce-ro, que los derechos para cuyo ejerciciose conceda un término fatal o que su-pongan un acto que deba ejecutarse en odentro de cierto término, se entenderánirrevocablemente extinguidos por el mi-nisterio sólo de la ley, si no se han ejerci-do antes del vencimiento de dichos tér-minos.

698. La sentencia. Vencido el térmi-no probatorio, el tribunal, de inmediato,citará a las partes para oír sentencia(art. 687 CPC). *

La Ley Nº 18.705 incOIporó al juiciosumario la citación para oír sentencia y porlo tanto, este mimi te pasó a ser esencial enel procedimiento. La sentencia delinitiva

* l\.lodificado, como aparece en el texto, porel arlo 1°, N° 66 de la Ley N° IS.70S, de 24 de mayode 1988. ActualizCldo por el Dcpto. D. Procesal U.de Chile.

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deberá dictarse en eljJúlUJ de los diez díassiguientes a la fecha de la resolución quecitó a las partes para oír sentencia. Las de-más resoluciones deberán dictarse, a mástardar, dentro de segundo día.*

La sentencia definitiva se jJronunciarásobre la acción deducida y sobre los inci-den tes, o sólo sobre éstos cuando seanprevios o incompatibles con aquélla(art. 690, parte final, CPC).

699./Los reeursos. Pronunciada sen-tencia definitiva d~primera instancia en eljuicio sumario, las partes agraviadas tie-nen a.su disposición los recursos de casa-ción en la forma y el de apelación.

La sentencia definitiva de segunda ins-tancia es susceptible de casación en la for-ma y de casación en el fondo.

Empero, el recurso de apelación enel juicio sumario se halla sometido a régi-men especial, en cuanto dice relación a susefectos, a su tramitación y a las faculta-des del tribunal de alzada.

En efecto:a) La regla general es que todas las re-

soluciones pronunciadas en el juicio su-mario sean apelables en el solo efectodevolutivo (art. 691, inc. 2º, CPC); por ex-cepción, son apelables en ambos efectos lasentencia definitiva y la resolución quedé lugar al procedimiento sumario cuan-do éste se hubiere iniciado como ordina-rio (art. 691, inc. 1º, parte 1', CPC).

Sin embargo, la sentencia definitiva yla resolución que ordena substituir el pro-cedimiento ordinario en sumario seránapelables en el solo efecto devolutivo encaso de que, concedido el recurso libre-men te, hayan de eludirse sus resultados(art. 691, ¡ne. lº, parte final, CPC). Comose ve, en estos dos casos se vuelve a laregla general.

Recordemos que el artículo 194, Nº 1º,del Código de Procedimiento Civil había

* Modificado, como aparece en el texto, porel art. 1<:1, N'" 67 de la Ley NQ 18.705, de 24 de mayode 1988. Actualizado por el Deplo. D. Procesal U.de Chile.

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Mario Casarino Vilt'rbo

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dispuesto que se concederán en lo devo-lutivo las apelaciones deducidas respectode las resoluciones dictadas contra el de-mandado en los juicios sumarios; pero,por tratarse de una norma general, en suaplicación debe ser pospuesta a la reglaespecial contenida en el arúeulo 691 delCódigo antes citado.

b) La tramitación del recurso de ape-lación en el juicio sumario se ajustará entodo caso a las reglas establecidas paralos incidentes (art. 691, inc. 3º, CPC).

Por consiguiente, ninguna importan-cia tiene la naturaleza procesal de la re-solución recurrida para determinar sutramitación; pues sea ésta sentencia defi-nitiva, o bien cualquiera otra resolución,lo cierto es que, en todo caso, la primeraresolución que se pronunciará en la alza-da será "autos en relación".

c) Todavía más, en segunda instan-cia podrá el tribunal de alzada, a solici-tud de parte, pronunciarse por vía deapelación sobre todas las cuestiones que sehayan debatido en primera para ser falla-das en definitiva, aun cuando no hayansido resueltas en el fallo apelado (art. 692CPC).

En consecuencia, para que tenga apli-cación legal la norma anterior se requiere:que se trate de una cuestión debatida enprimera instancia y para ser resuelta endefinitiva; que este fallo definitivo no re-suelva dicha cuestión y haya sido apela-do; y, por último, que exista peticiónexpresa de parte interesada en orden aque esta omisión sea subsanada por eltribunal de alzada.

De no existir esta disposición excep-cional en eljuicio sumario, al tribunal desegunda instancia, en presencia de unaomisión semejante y en conformidad alas reglas generales, no le habría queda-do otro camino a seguir que invalidar deoficio la sentencia apelada, por falta dedecisión del asunto controvertido; o bien,linlitarse a ordenar al de primera quecomple"te la sentencia, dictando resolu-ción sobre el punto omitido, y suspen-diendo entre tanto el fallo del recurso"(arts. 170, Nº 6°, Y776 CPC).

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El artículo 692 del Código de Proce-dimiento Civil, en cambio, jJefmite evitareste largo rodeo, en obsequio también ala brevedad y rapidez que informan laestructura del juicio sumario, y que sonuna de sus características fundamentales.

Sin embargo, es de advertir que la cues-tión no resuelta en el fallo de primerainstancia debe ser compatible con las de-más que en dicho fallo se contengan; pues,de no serlo, está facultado el tIibunal deprimera instanci~'para ami tir su decisión,y el d.e segunda: para resolverla sin nuevopronul}ciamiento del inferior (arts. 170,N° qO, Y208 CrC), tanto tratándose de unjuicio ordinario cuanto de uno sumario,por ser reglas de aplicación general.

700. Los incidentes. Los incidentesdeberán promoverse y tramitarse en lamisma audiencia, conjuntamente con lacuestión principal, sin paralizar el cursode ésta (art. 690, parte 1', CrC).

En consecuencia, tI-atándose de un jui-cio sumario, las cuestiones"accesorias querequieren especial pronunciamiento deltribunal, tienen una oportunidad especialparol promoverlas; o sea, en la audienciarespectiva; y una manera especial tambiénde tramitarse, es decir, en esa misma au-diencia, conjuntamente con la cuestiónprincipal, y sin paralizar su curso.

Ejemplo: necesito hacer valer una ex-cepción dilatoria en control de la deman-da interpuesta en juicio sumario. Debohacerlo en la audiencia de rigor, en for-ma previa a la contestación de la deman-da, y, en ella misma, el tribunal conferirátraslado al demandante; y,con lo que ésteexponga, recibirá el incidente a prueba,si necesita de ella, o, en caso contrario,lo reservará para definitiva. La prueba serendirá utilizando el mismo término pro-batorio de la cuestión principal.

Consecuente con lo anterior, la sen-tencia definitiva debe pronunciarse sobrela acción deducida y los incidentes, o sólosobre éstos, cuando sean previos o incom-patibles con aquélla.

Ejemplo de un inciden te previo: nuli-dad de la notificación de la demanda.

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Manual de Derecho Procesal

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r.jemplo de un incidente incompatible:incompetencia absoluta o relativ,! del tri-bunal.

y si el incidente se funda en un hechooriginado con posterioridad a la audien-cia, ¿en qué oportunidad se propone? Es-timarnos que, a falta de regla especial, hayque recurrir a las reglas generales, y que,por tanto, deberá formularse tan pron tocorno el hecho llegue a conocimiento dela parte que lo promueva (art. 85, ine. Iº,CPC), sin peIjuicio de dejar su resoluciónpara definitiva (art. 690 CPC).

IlI. La Substitución del Procedimiento

701. Concepto. Es principio elemen-tal de derecho que la naturaleza de laacción determina su procedimiento. Peroa veces en el curso mismo del juicio, porrazones de manifiesta conveniencia, pue-de ordenarse su continuación como or-dinario en el supuesto de haberse iniciadocomo sumario, y viceversa.

¿Cuándo puede acontecer esta situa-ción, tan aparentemente anormal, den-tro del proceso? En dos casos:

a) Cuando iniciado e! juicio de con-formidad a las reglas de! procedimientosumario, en razón de lo preceptuado en e!inciso 1º del artículo 680 del Código deProcedimiento Civil,se pide que continúeconforme a la~ reglas del procedimientoordinario, y existen motivos fundados paraello (arl. 681, ine. lO,CPC); y

b) Cuando iniciado el juicio de con-formidad a las reglas del procedimientoordinario, se pide que continúe conformea las reglas del procedimiento sumario yaparece la necesidad de aplicarlo (art. 68!,inc. 22, CPC).

En el ¡Jrimercaso, el procedimiento su-mario ha debido ser aplicado en atell-ción a que la acción deducida, por sunaturaleza, requería de un procedimien-to rápido para que fuera eficaz, sin exis-tir tampoco una regla o procedimientoespecial al respecto; pero, en el curso dela causa, se demuestra que la necesidadde una tramitación rápida era sólo apa-

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rente; en tal caso, se impone la substitu-ción del procedimiento por el ordinario.

Escapan, como se comprende, a esteprimer caso, todos aquellos que, por ex-presa disposición dellcgislador, deben serventiJados conforme a las reglas de! pro-cedimiento sumario. r.jernplo: un juicio so-bre separación de bienes. no tiene otroprocedimiento que el' sumario. Si se pre-tendiera substituir eI procedimiento porel ordinario, la incidencia sería rechaza-da de p)ano a me!lOSque el juicio versesobre otra materiá diversa; en otras pala-

. bras, sál,:o que el juicio no fuere de sepa-raciórt de bienes. Aquí e! procedimientoa seguir está específicamente señalado porcllegislador de antemano. *

En el segundo caso, la substitución delprocedimiento ordinario por el sumariono tiene limitación alguna; sólo exigeque aparezca la necesidad de aplicar esteúltimo. Ejemplo: inicio un juicio sobre con-trato de compraventa, de conformidad alprocedimiento ordinario, por no ser deaquellos que tienen una .tramitación es-pecial; y, en el curso del juicio, adviertoque la acción, por su naturaleza, requie-re de un procedimiento rápido para quesea eficaz; y pido la substitución de eseprocedimiento por el sumario. Consta-tada esta necesidad, el tribunal tendríaque acceder a la incidencia respectiva.

702. qportunidad para pedir la subs-titución. Esta es materia discutida en lajurisprudencia, y dos tendencias se handiseñado al respecto.

Según algunos, ante el silencio de laley, la substitución de procedimiento con-templada en el artículo 68! del Códigode Procedimiento Civil debe plantearsede conformidad a las reglas generales; osea, si se trata de un juicio ordinario, paraser cOllvertido en sumario, como excep-ción dilatoria, esto es, en el plazo paracontestar la demanda y como previa aesta última; y si se trata de un juicio su-

:~• El artículo 123 de la Ley N° 19.968. que crea e

los Tribunales de Familia, deroga esta materia. -r:

I;.O[rORJAI. JURIDICA DE Cl-lIU; ~

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705. Efectos de la substitución delprocedimiento. Una vez decretada por re-

704. Recursos. Se trata de determi-nar los recursos que procedan en contrade la resolución que falla el incidente desubstitución del procedimiento, acogién-dolo o denegándolo.

Desde luego, como se trata de unasentencia interlocutoria, será susceptibledel recu'rso de apeldción; pero sus efectosestán éondicionados a la naturaleza delproc<;himiento' cí~lese pretende substituit:

Así,_sise pretende substituir el proce-dimiento ordinario por el sumario, y se ac-cedea dicha substitución, la apelación quese deduzca deberá ser concedida en am-bos efectos, salvo que, concedida en estaforma, hayan de eludirse sus resultados(art. 691, inc. JO, CPC); y, a la inversa, sise deniega dicha substitución, la apelacióndeberá ser concedida en ambos efectosde conformidad a las reglas generales(art. 195 CrC).

En cambio, si se pretende substituir elprocedimiento suma'rio por el ordinario, yse accede a dicha substitución, la apela-ción que se deduzca deberá concederseen el solo efecto devolutivo (art. 691,inc. 2º, CPC); y otro tanto deberá hacer-se si se niega lugar a dicha substitución(arts. 194, N° 1°,Y691, ine. 2., CrC).

En cuanto al recurso de casación, todoel problema de su procedencia estriba ensi la resolución que resuelve la inciden-cia de substitución de procedimiento esde las que ponen término al juicio o ha-cen imposible su prosecución, o no.

Lajurispnldencia se ha unifonnado enel sentido de que si la resolución mantieneel procedimiento pIimitivo iniciado, no essusceptible de casación; y,a la inversa, si losubstituye, procede dicho recurso. Se agre-ga que, en el primer caso, la sentencia abreo mantiene el procedimiento, y en el se-gundo, en cambio, lo cierra, al impedir con-tinuar en él (véanse No' 534, 584 Y 585,tomo IV, 4" edición actualizada).

dose entl-etanto la tramitación de la cau-sa princi pal.

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Mario Ca...;arino Viterbo

703. Tramitación de la solicitud desubstitución del procedimiento. La solid-tud en que se pida la substitución de unprocedimiento por otro se tramitará comoincidente (art. 681, inc. 3°, CPC).

¿Qué incidente? ¿Los generales selIa-lados en el artículo 90 del Código de Pro-cedimiento Civil; o, a la inversa, los espe-ciales contemplados en el artículo 690 deese Código?

Creemos que el incidente de substitu-ción de procedimiento, por su naturaleza,y consecuente, además, con nuestro modode pensar en orden a la oportunidad enque puede ser planteado, debe ser trami-tado con sujeción a las normas generales se-ñaladas en el Título IX del Libro 1 delCódigo de Procedimiento Civil.

La substitución deberá pedirse, pues,tan pronto existan motivos fundados paraello o aparezca la necesidad de aplicarun nuevo procedimiento. Se conferirátraslado a la contraria por tres días y conlo que ésta exponga o no, se recibirá aprueba el incidente o se fallará de inme-diato. En todo caso, será de previo y espe-cial pronunciamiento, o sea, se trarnitaráen la misma pieza de autos, suspendién-

maria, para ser convertido en ordinario,como incidente promovido y tramitadoen la misma audiencia.

Otros, en cambio, con cuya opiniónconcordamos, piensan que la interpreta-ción restrictiva anterior no se aviene nicon el objetivo ni con los términos em-pleados en la disposición legal antes cita-da. En efecto, no existe silencio dellegislador que obligue recurrir a los prin-cipios generales, ya que el instante parapromover el incidente de substitución deprocedimiento está claramente señalado.Dicho instante es desde que existen mo-tivos fundados para ello, si se u-ata decontinuar como ordinatio nn juicio su-mario, y desde que aparezca la necesidadde aplicarlo, si se trata de continuar comosumario un juicio ordinaIio; motivos ynecesidad que pueden presentarse encualquier momento de las respectivas ins-tancias del pleito.

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Manual de Derecho Procesal

solución ejeculOdada o que cause ejecuto-da la substitución de! procedimiento su-mado por el ordinaIio, o viceversa,producedicha resolución, como efecto especial, la con-tinuación del juicio, en confonnidad a lasnuevas normas de procedimiento.

Tal continuación significa que las di-ligencias efectuadas con anterioddad alcambio, o sea, dentro de! procedimientoinicial o primitivo, no desaparecen .. Pore! contrario, como el juicio que continúaes siempre el mismo, aun cuando someti-do a diversos trámites o estructura, ellasconservan todo su valor y eficacia legal.

Muy diversa, en cambio, es la situa-ción que se produce frente a una acciónen que, por expresa disposición de la ley,debe ser tramitada de conformidad a unprocedimiento especial y no obstante ello

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se la ajusta, en su tramitación, a un pro-cedimiento distinto.

En efecto, si en e! curso de la tramita-ción se advierte el error y se ordena recti-ficarlo, o sea, encauzar la acción en sureal y verdadero procedimiento, aquí seestá en presencia de una nulidad proce-sal, la cual, como sabemos,.tiene la virtudde hacer desaparecer todo lo obrado y derestituir e! proceso a su estado inicial.

En otros términos, el incidente desubstitu~'ión de procedimiento que re.gla el útículo 681 de! Código de Proce-dimient~ ..Civil produce efectos para lojuturo,:.y el incidente de substitución deprocedimiento, fundado en las reglas ge-nerales, en cambio, por tratarse de unaverdadera nulidad procesal, afecta al/Ja-sado.

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ELJUICIO EJECUTJYO

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Capítulo Primero

GENE'RALIDADES

SUMARIO: I. Nociones previas; 11. La acción ejecutiva;111.Gestiones preparatorias de la vía ~iccutjva.

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1. Nociones Previas

706. Defmición. El juicio ejecutivo esun procedimiento contencioso de aplica-ción general o especial, según el caso, yde tramitación extraordinaria, por cuyomedio se persigue el cumplimiento for-zado de una obligación que consta de untítulo fehaciente e indubitado.

707. Caracteristicas del juicio ejecu-tivo. La definición anterior permite apre-ciar las características generales de esteimportante procedimiento contencioso.

En efecto:a) Es un procedimiento de aplicación

general o especia~según ,el caso, por cuantoen ciertasocasionesse aplica al cumplimien-to de cualquiera obligación, con prescin-dencia de su clase o naturaleza y en otras,con sujeción a la clase o naturaleza de laobligación de cuya ejecución se trata;

b) Es un procedimiento extraordina-rio o especial desde el punto de vista de suestructura, y que difiere, fundamental-mente, del procedimiento ordinario odeclarativo;

c) Es un procedimiento comjmlsivo ode ajJremio,en razón de que se inicia, pre-cisamente, por la inercia del deudor acumplir voluntariamente la obligaciónque lo vincula frente a su acreedor;

d) Es un procedimiento que tienecomo fund'lllwnto una obligación cuya exis-tencia se halla establecida de manera in-dubitada; pues, en caso contrario, seemplearía la vía del procedimiento de-clarativo u ordinario; y

e) Es un procedimiento inspimc10 ensentimientos de protección de los intere-

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ses del 'l~reedor y ge presunción en Con-tra de los del deudor.

.'"70,8. 'Fundamento del juicio ejecuti.

va. La finalidad primordial del juicio eje-cutivo es obtener por el acreedor elcumplimiento forzado de una obligaciónque, total o parcialmente, ha sido incum-plida por el deudor.

De allí que se ventile entre acreedor ydeudor, quienes desempeñarán el rol pro-cesal de demandante y de demandado, res-pectivamente; y que el juicio ejecutivo sealo contrapuesto al juicio declarativo, pues,mientras éste tiende a la declaración deun derecho cuya existencia aparece con-trovertida o dudosa, aquél sólo persiguela ejecución 'de este derecho preestable-cido.AhorJ. bien, parJ. iniciar el juicio eje-

cutivo, como fácilmente se comprende,se precisa de la existencia previa de untítulo, al cual la ley le atribuya mérito ejecu-tivo; esto es, de un documento o antece-dente que deje constancia, de manerafehaciente, de la existencia de la obliga-ción misma. ~emplo' típico de esta clasede título es la sentencia definitiva pro-nunciada en eljuicio declarativo anterior.Al mismo tiempo, el legislador, al es-

tructurar el juicio ejecutivo, ha debidocontemjJO'rizarcon los intereses en juego,tanto del acreedor cuanto del deudor.Así, por el solo hecho de que el acree-dor presente un título ejecutivo, el tri-bunal queda facultado para ordenar quese despache mandamiento de ejecucióny embargo; pero también al deudor, porese solo hecho, una vez requerido depago, se le autoriza para oponerse a la

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ejecución, o sea, para que deduzca ex-cepciones, manifestando las razones dehecho o de derecho que ha tenido parano cumplir la obligación.

Esta finalidad se manifiesta en el jui-cio ejecutivo por la existencia de dos prv-cedimientos: uno, el ejecutivo mismo; y elotro, el llamado de apremio, materializa-dos también ambos en dos cuadernos,cada uno de contenido propio y especial.En el cuaderno ejecutivo se ventila el aspec-to contencioso ddjuicio, es decir, la exis-tencia de la obligación; y en el cuadernode apremio, los trámites del embargo y dela realización de los bienes del deudor,.para que, con su producido, se haga pagoal acreedor.

709. Clasificación del juicio ejecuti-vo. En nuestra opinión, admite una tripleclasificación, según sea el punto de vistadesde el cual se la formule:

a) Así, según la naturaleza de la obli-gllción cuyo cumplimiento se persigue,existen juicios ejecutivos de obligaciónde dar, juicios ejecutivos de obligaciónde hacer y juicios ejecutivos de obliga-ción de no hacer.

Cada una de estas tres clases de jui-cios, fácil es advertir, tiene una tramita-ción diversa y adecuada a la naturalezade la obligación respectiva.

b) En seguida, según el campo de apli-cación, se dice que hay juicios ejecutivosde aplicación general y juicios ejecuti-vos de aplicación especial. Los primerosson aquellos que se utilizan con prescin-dencia de la fuente u origen de la obli-gación; y los segundos, en cambio,aquellos que se emplean según la fuen-te u origen de ella.

Ejemplos tÍ/Jicos de juicios ejecutivosde aplicación especial son los que persi-guen la realización de las prendas espe-ciales; como ser, las industriales, agrarias,etc., y los sobre cobro de contribucionesmorosas, etc.

c) Por último, según la cuantía, losjui-cios ejecutivos se dividen en de mayorcuantía y de mínima cuantía.

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Son juicios ejecutivos de mayor cua~-tía aquellos en que el monto de la oblI-gación cuyo cumplimiento se persigue essuperior a $ 19.988;* Yson juicios ejecu-tivos de mínima cuantía aquellos en queel monto de la obligación cuyo cumpli-miento se persigue no excede de la an te-rior cantidad.

710. Reglas legales aplicables. a) Losjuicios ejécutivos de obligaciones de dar estánreglam.cntados en.e1 Título 1del Libro 1lIdd Código de Procedimiento Civil, enlos artículos 134 al 529.

Los juicios ejecutivos de obligaciones dehacer y de obligaciones de no haur, en cam-bio, están reglamentados en el Título IIdel Libro nI de dicho cuerpo de leyes,en los artículos 530 al 544.

b) Los juicios ejecutivos de aplicacióngeneral tienen como fuen tes legales, pre-cisamente, los Títulos I y 11del Libro IJIdel Código de Procedimiento Civil; y,además, los artículos 729 al 738 de di-cho Código.

Los juicios ejecutivos de aplicación espe-cial, en cambio, están reglamentados enlas diversas leyes especiales que los con-sagran. Es obvio que, en el silencio deestas últimas, se recurre a las normas le-gales ejecutivas de aplicación general.

c) Los juicios ejecutivos de mayor cuan-tía se ajustan, en su tramitación, a lo dis-puesto en los artículos 434 al 529 ddCódigo de Procedimiento Ci\il; y los jui-cios ejecutivos de mínima cu.antía, en cam-bio, a los artículos 729 al 739 del mismocuerpo de leyes.

También cabe hacer notar que, en loscasos no previstos por estos últimos ar-tículos, serán aplicables las reglas del jui-cio ejecutivo de mayor cuantía.

* Modificación introducida por Auto Acorda-do de la Excma. Corte Suprema sobre reajuste decuantías de los asuntos no determinados en suel-dos vitales, de 16 de enero de 1998, publicado enel Diario Oficial de 3 de febrero del mismo año .Actualizado por el Dcpto. D. Procesal U. de Chile.

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Manual de Derecho Procesal

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n. La Acción .éjeculiva

711. Requisitos de procedencia. Paraintentar una acción ejecutiva, o sea, paraque pueda exigirse ejecutivamente el cum-plimiento de una obligación, es indispen-sable la concurrencia de los siguientesrequisitos copulativos:

a) Que la obligación de cuyo cumpli-miento se trata conste de un título al cualla ley le atribuye mérito ejecutivo (arts. 431,530 Y544 CPC);

b) Que la obligación sea actualmen-le exigible (arts. 437, 530 Y544 CPC);

c) Que la obligación sea líquida, tra-tándose de obligaciones de dar; determi-nada, en el caso de obligaciones de hacer;y susceptible de convertirse en la de de.struir láobra hecha, si se está en pI'esencia de unaobligación de no hacer (arts, 438, 530 Y541 CPC); y

d) Que la acción ejecutiva no estépres-crita (arts. 442, 531 Y544 CPC)-

A continuación, analizaremos cadauno de estos requisitos, en particular.

712. El título ejeeutivo. Toda obliga-ción cuyo cumplimiento se pretende ob-tener por medio de un juicio ejecutivorequiere, como elemento básico, la exis-tencia de un título, en el cual conste, demanera fehaciente e indubitada, la refe-rida obligación.

Este antecedente o elemento básicode la acción ejecutiva recibe el nombretécnico de título ejecutivo; y podemos afir-lllar que su presencia, como fundamentode esta clase de acciones, ha sido exigidaen todos los tiempos y por todas las legis-laciones procesales.

Se define el título ejecutivo comoaquella declaración solemne a la cual laley le otorga, específicamente, la fuerzaindispensable para ser el anteceden te in-mediato de una ejecución. Otros, encambio, prefieren expresar que es aqueldocumento que da cuenta de un dere-cho indubitable, al cual la ley atribuyela suficiencia necesaria para exigir elcumplimiento forzado de la obligaciónque en él se contiene.

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Esta declaración o documento a ve-ces tiene su origen o fuente en una ma-nifestación de voluntad del órganojudicial, como una sentencia; otras, en~na manifestación de voluntad de los par-tIculares. corno un contrato; y otras, enfin, en una manifestación de voluntad delórgano administrativo, como una lista dedeudores de contribuciones morosas, etc,

Sin embargo, cualquiera que sea lafuente u, origen del título ejecutivo, locierto es'que la m,¡nifestación de volun-tad crea~lora de la"obligación cuyo cum-plimien'to~e pretende, por vía de apremioo compulsiva, dehe ser expresada en for-ma solemne.

Y entendemos por solemnidades del tí-tulo ejecutivo, su constancia escrita, con su-jeción estricta a las disposiciones de laLey de Timbres y Estampillas.

En efecto, si se examinan los títulos eje-cutivos, se verá que todos deben constarpor escrito,vale decir, en un documento; yque si éste no ha sido extendido en pajJelcompetente, o en que no se haya pagadola contriln,ción debida, carece de mérito eje-cutivo, mientras no se acompañe testimo-nio de haberse pagado ésta con los r~justes,intereses y sanciones correspondientes.

Pero, en definitiva, quien crea los tí-tulos ejecutivos es la ley. Sólo ella puedeatribuir mérito ejecutivo a determinadostítulos. El sCl'ialamiento de los requisitoso condiciones para que una obligaciónpueda ser exigida compulsivamente, osea, por medio de un proceso ejecutivo,es ele la incumbencia exclusiva del legis-lador, porque está de por medio, eviden-temente, el interés público. Los particu-lares, en consecuencia, no pueden creartítulos ejecutivos; a lo sumo, poelrán con-sentir en aquéllos ya establecidos por laley, y nada más.

En resumen, para que un título tengafuerza ejecutiva, se requiere:

a) Que sea de los que la ley enumeracomo tales; y

b) Que, en su otorgamiento, se ha-yan observado las disposiciones pertinen-tes ele la ley t¡-jbutaria o, en subsidio, seacredite el pago de la contribución y dela multa respectiva.

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Mario Casarino Viteroo

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j 13. Enumeración de los títulosejecutivos. Dispone el artículo 434 delCódigo de Procedimiento Civil que el jui-cio ejecutivo tiene lugar en las obligacio-nes de dar cuando para reclamar sucumplimiento se hace valer alguno de lossiguientes títulos:

1°. Sentencia firme, bien sea definitivao interlocutoria;

2°. Copia autorizada de escritura pública;*3°. Acta de avenimiento pasada ante tI;-

bunal competente y autorizada por unministro de fe o por dos testigos de ac-tuación;

42• Instrumento privado, reconocido ju-dicialmente o mandado tener por recono-cido. Sin embargo, no será necesario estereconocimiento previo respecto del acep-tante de una letr.l de cambio o suscriptorde un pagaré** que no hayan puesto tachade falsedad a su firma al tiempo de protes-tarse el documento por falta de pago, siem-pre que el protesto haya sido personal, nirespecto de cualquiera de los obligados alpago de una letra de cambio, pagaré** ocheque, cuando, puesto el protesto en suconocimiento por notificación judicial, noalegue tampoco en ese mismo acto o den-tro de tercero día tacha de falsedad.

Tendrá mérito ejecutivo, sin necesi-dad de reconocimiento previo, la letrade cambio, pagaré o cheque, respecto de!obligado cuya firma aparezca autorizadapor un notario o por el Oficial del Regis-tro Civil en las comunas donde no tengasu asiento un notario;***

50. Confesión judicial;62• Cualesquiera títulos al portador, o no-

minativos, legítimamente emitidos, que

* Modificación introducida por el artículo 113de la Ley N'18.0n, <le29 de diciembl'e de 1981, pu.blicada en el Diario Oficial de 14 de enero de 1982.Actualizado por el Depto. D. Procesal U. de Chile.

** Modificación introducida por la LeyN' 18.181,de 27 de octubre de 1982. publicada en el Diario Ofi-cial de 26 de no\;embre dd mismo ailo. Actualiz..1.dopor el Depto. D. Procesal U. de Chile.

*** Modificación introducida por la LeyN' 18.155, de 4 de agosto de 1982, publicada en elDiario Oficial de 18 del mismo mes y ailo. Actuali-zado por el DeplO. D. Procesal U. de Chile.

HlITORL\L jURlDICA DE CHILE 46

representen obligaciones vencidas, y loscupones también vencidos de dichos títu-los, siempl-e que los cupones confrontencon los títulos, y éstos, en todo caso, conlos libros talonarios.

Resultancia conforme la confronta-ción, no será obsLo-lCuloa que se despa-che a ejecución la protesta de falsedacldel título que en el acto haga el directoro la persona que tenga la represenwció.ndel deudor, quien podrá alegar en formala falseq~d como l;\na de las excepcionesdel juicio; y .

jO. C:ualquier otro título a que las leyesden fuerza ejecutiva.

Por otra parte, el artículo'530 de esteCódigo agrega que hay acción ejecutivaen las obligaciones de hacer cuando, sien-do determinadas )' actualmente exigibles,se hace valer para acreditarlas algún títuloque traiga aparejada ejecución de confor-midad al artÍCulo434;y e! artículo 544, quelas disposiciones que preceden se aplica-rán también a la obligación de no hacer,siempre y cuando concurran las circuns-tancias que allí mismo se indican.

j14. Análisis particular de los títulosejecutivos.

a) Sentencia firme. Siempre se ha di-cho, y con razón, que la sentencia firmees el título ejecutivo por excelencia. Si lasentencia declara el derecho de maneraindubitada y definitiva, es evidente queposteriormente deba cumplirse por la VÍaejecutiva.

Recordemos que las sentencias pue-den ser definitivas o inter/ocutorias; y quelas primeras son las que ponen fin a lainstancia, resolviendo la cuestión o asun-to que ha siclo objeto del juicio, y las se-gundas, las que fallan un incidente delmismo, estableciendo derechos perma-nen tes a favor de las partes, o resuelvensobre algún trámite que debe servir debase en el pronunciamiento de una sen-tencia definitiva o inter!ocutoria (art. 158CrC).

Asimismo, una sentencia se entiende fir-me desde que se haya notificado a las par-tes, si no procede recurso alguno en contra

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Manual de Derecho Procesal

de ella; y, en caso contrario, desde que senotifique el decreto que la manda cum-plir, una vez que terminen los recursosdeducidos, o desde que transcurran todoslos plazos que la ley concede para la inter-posición de dichos recursos, sin que sehayan hecho valer por las partes. En esteúltimo caso, tratándose de sentencias de-finitiva" certificará el hecho el secretariodel tlibunal a continuación del fallo, elcual se considerará firme desde ese mo-mento, sin más trámites (arl. 174 epC).

Todavia más, las sentencias definiti-vas o interlocutorias firmes producen laacción de cosa juzgada, o sea, aquélla des-tinada a exigir su cumplimiento por lavía ejecutiva (arl. 175 epC).

Ahora bien, desde un punto de vistamaterial, las sentencias firmes pueden di-vidirse en tres categorías: a) las senten-cias originales; b) las sen tencias copiadaso anotadas en el libro copiador o regis-tro; y c) las sentencias que rolan en co-pias autorizadas.

Por su naturaleza, estimamos que so-lamente tienen mérito ejecutivo las .sen-tencias originales, o sea, las extendidas enel mismo expediente, firmadas por eljuezy el secretario, y las copias de esas mis-mas sentencias extendida, en conformi-dad a la ley.

Aun cuando las sentencias firmesconstituyen títulos ejecutivos por excelen-cia, precisamente por su importancia, sucumplimiento ejecutivo se halla sttieto anormas jJTocesales esj)eciales que estudiare-mos más adelante yen su oportunidad.

b) Copia autorizada de escritura públi-ca. Recordemos que la escritura públicaes el instrumento público o auténtico otor-gado con las solemnidades que ftia la ley,por el competente notario, e incorpora-do en su protocolo o registro público(art. 403 eOT).

Respecto de la forma o manera deotorgarse las esc,"ituras públicas, véase elnúmero 452 del tomo II del AIanual deDerecho Procesal, "Derecho Procesal Orgá-nico", 4' edicióá actualizada, del auto,"de la presen te obra, por ser materia dereciente modificación.

47

Ahora bien, en relación con la escri-tura pública, actualmente y de conformi-dad con la modificación in troducida porla Ley NQ18.181, de' 27 de octubre de1982, publicada en el Diario Oficial de26 de noviembre del mismo año, sólo estítulo ejecutivo la copia autorizada de lamisma. Por lo tanto, para los efectos dedeterminar su mérito ejecutivo, no es ne-cesario hacer la distinción que en el pa-sado se hacía desde ..el punto de vistamateriar entre ma~riz y las copia, y entreprimeras copias ti originales y segundascopias;' puesto que actualmen te sólo lacopia ..aútorizada de la escritura públicatiene mérito ejecutivo.

Respecto de las copias autorizada, deescrituras públicas cabe hace," presenteque sólo podrán darlas el notario autori-zante, el que lo subroga o sucede legal-mente o el archivero a cuyo cargo esté elprotocolo respectivo (arl. 421 eOT).

En consecuencia, los funcionarioscompetentes para otorgar copias autod-zadas de las escriturdS públicas son cua-tro: el notado autorizan te, por haber sidonada menos que el ministro de fe que in-tervino en su otorgamiento; el notario su-brogante, por cuanto reemplaza al notariotitular con todos sus derechos y deberes;el notario sucesor legal del titular, por lamisma razón anterior; y el archivero a cuyocargo est•.] el protocolo respectivo, por-que una de sus funciones esenciales esprecisamente ésta.

Finalmente, respecto de la forma omanera de otorgarse las copias, véase elnúmero 461 del tomo II del Manual deDerecho Procesal, "Derecho Procesal Orgá-nico", 4' edición actualizada, deI autorde la presente obrd"

c) Acta de avenimiento. Se trata del ter-cer título ejecutivo. No ha sido definidoexpresamente por el legislador. Entende-mos por tal eI acuerdo producido entrelas partes litigantes para poner términoaljuicio, en las condiciones que ellas mis-mas han señalado, y aceptado por eIjuez.

DeI avenimiento debe dejarse constan-cia en un acta, la que, para poder consti-tuir título ejecutivo, debe cumplir con dos

WIfORJAI.IURIDICA DE 011 LEm

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También hay ciertos instrumentos pri-vados a los que, por su especial naturale-za, no obstante carecer de la necesariaauten ticidad, el legislador les confieremérito ejecutivo.

Nos referirnos a las letras de cambioy a los pagarés, * cuando, al tiempo deprotestarse pe¡'sonaImente al aceptante oal subscriptor, no hayan puesto tacha defalscdad a sus respectivas firmas; como,igualmente, a las letras de cambio, paga-rés* y/chcques,!=uando la firma del res-pectivo obligadó aparezca autorizada porun notflrio, o por el oficial del Registro Civilen 1lJ.' comunas donde no tenga su asiento unnotano.**

En los demás casos, para que una le-tra de cambio, un pagaré o un chequetengan mérito ejecutivo en contra de cual-quiera de los obligados a su pago, seránecesario que el protesto sea notificadojudicialmente y, en el acto de la notifica-ción, o dentro de tercero día, no se opon-ga tacha de falsedad.

Pero este último caso, como fácilmen-te se comprende, da también origen auna nueva gestión preparatoria de la VÍaejecutiva, a la cual nos referiremos másadelante.

e) Confesión judicial. Es el quinto títu-lo ejecutivo que enumera la ley. Confesares reconocer un hecho del cual se deri-van consecuencias jurídicas en nuestracontra, La confesión debe presta-rse anteeljuez, porque según la ley debe ser judi-cial; y la manera de obtenerla es provo-cando la gestión preparatOl;a de la víaejecutiva pertinente, a la cual nos referi-remos más adelante.

f) Títulos y cupones. Constituyen dostítulos ejecutivos diversos, pero íntima-mente ligados entre sí.

* Modificación introducida por el arúculo 113de la Le\' NR 18.092, de 29 de diciembre de 198],publicaría en el Diario Oficial de 14 de enero de1982. Actualizado por el Depto. D. Procesal U. deChile,

** Modificación inrroducida por la l.Ll' N~ 18.15':),de 4 de agosto de 1982, publicada en el Diario Ofi-cial de 18 del mismo mes y año. AClUalizado por elDepto. D. Procesal ~. de Chile.

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solemnidades legales:haber sido pasada antetribunal competente, y aparecer autori-zada por un ministro de fe o por dostestigos de actuación.

Tribunal competente será el que esté co-nociendo del juicio al cual se le ponetérmino; y ministro de fe, el secretario deese tribunal o dos testigos de actuación.Pueden carecer de secretario, y, en con-secuencia, entrar en juego los dos testi-gos de actuación, en las autorizacionesde actas de avenimiento producido antelos jueces inferiores (arts. 22 y 27 COT),o ante los jueces árbitros arbitradores(arts. 639 y 640 CPe).

No es lo mismo el avenimiento quela conciliación. Esta última se produce poriniciativa del juez, quien propone basesde arreglo, y el acta que la contiene seestima como sentencia ejecutoriada paratodos los efectos legales (arK 262 y 267CPe).

Tampoco hay que confundirlo con latransacción, porque mediante ella se ponetérmino aun a litigios eventuales; y, entodo caso, es una manera extrajudicialde poner fin a losjuicios (art. 2446 Ce).

d) Instrumentos privados. Son aquellosque dejan constancia de un hecho, peroen cuyo otorgamiento no se ha observa-do solemnidad o formalidad alguna. Enel fondo, pues, instrumento priV'.ldoestodo aquel que no constituye instrumen-to público.

En principio, el instrumento priva-do carece de mérito ejecutivo. Desde elmomento en que en su otorgamientono ha intervenido funcionario algunoque le confiera presunción de autenti-cidad, la ley hizo bien en restarle méri-to ejecutivo.

Excepcionalmente el instrumento priva-do adquiere mérito ejecutivo en dos ca-sos: cuando ha sido reconocido por suotorgante, o cuando ha sido mandado te-ner por reconocido.

Para obtener estos reconocimientosse hace necesario cumplir con ciertas ges-tiones previas, destinadas a preparar laejecución, y a las cuales nos referiremosmás adelante.

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Manual de Derecho Procesal

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Los títulos, para que tengan méritoejecutivo, deben ser nominativos o al por-tador, aparecer legítimamente emitidos yrepresentar obligaciones vencidas. Ejem-plos de esta clase (!'e títulos: bonos delBanco del Estado, bonos de algún' bancohipotecario, etc.

Si algunos de estos títulos no son pa-gados por las instituciones emisoras, con-curriendo los requisitos antes selialados,procede en contra de éstas su cobro porla vía c:jecutiva, previa confron tación conlos libros talonarios.

Los (1I/)011eS representan el documentoque permite exigir el pago de los intere-ses de dichos títulos. También los cupo-nes tienen mérito ejecutivo siempre queemanen de dichos títulos, representenobligaciones vencidas, y confronten conaquéllos, y éstos, en todo caso, con loslibros talonarios.

Como se ve, por los requisitos anterio-res, tanto el título cuanto el cupón, paraque ¡::!lJedaninvocarse en juicio como títu-los ejecutivos, requieren de la observanciaprevia de ciertas gestiones preparatorias,a las cuales también nos referiremos másadelante.

g) Otros títulos ejecutivos. Se trata delos títulos consagrados en el número 72del artículo 434 del Código de Proce-dimiento Civil en la forma siguiente:"72• Cualquiera otro título a que las leyesden fuerza ejecutiva".

Lo anterior clemuestra que la enume-ración que el referido precepto legal hacede Jos títulos ejecutivos no es taxativl. Le-yes especiales pueden atribuirles méritoejecutivo a otros títulos. EjcmjJh); todas esasleyes especiales que se inclican en formade nota en el precitado artículo 434 delCPC.

715. Obligación aetualmente eXIgI-ble. Este segundo requisito de proceden-cia de la acción ejecutiva lo seliala elartículo 437 del Código de Procedimien-to Civil, en los siguientes términos: "Paraque proceda la ejecución, se requiereademás que la obligación sea actualmen-te exigible".'

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Por su ubicación, dicho precepto legaldice sólo relación con las obligaciones dedar; pero, en atención a lo que prescribenlos artículos 530 y 544 del mencionadoCódigo, este requisito también concurreen las ejecuciones que tienen por objetoobligaciones de hacer o de no hacer.

Entendernos por obligación actulllrrumteexigible aquella que, en su nacimiento oejercicio, no se halla sujeta a ninguna mo-dalidad, o'sea, a ningtina condición, plazoo modo./En consec~lencia,cumplida la con-dición, 'vencido el plazo, o satisfecho elmodo, la obligación podrá ejecutarse.

Se. agrega que la exigibilidad de laobligación debe ser actual, esto es, quedebe existir en el momento mismo enque la ejecución se inicia; porque tam-bién en ese mismo instante deben con-currir todos los requisitos que hacenprocedente la acción ejecutiva.

Así, por ejem plo, si la obligación escondicional, debe acompaliarse a la de-manda ejecutiva la constancia fehacientede haberse cumplido la condición; si laobligación es a plazo, debe acreditarse elvencimiento del plazo; etc.

Es del caso recordar que en los con-tratos bilaterales ningtmo de los contratan-tes está en mora dejando de cumplir lopactado, mientras el otro no lo cumplepor su parte, o no se allana a cumplirloen la forma y tiempo debidos (art. 1552CC). Por lo tanto, si la ejecución versasobre una obligación que emana de uncontrato bilateral, el ejecutante ha de te-ner buen cuidado de acreditar que hacumplido por su parte con sus obligacio-nes o, por lo menos, que está llano a cum-plirlas en la forma y tiempo debidos; pues,en caso con trario, corre el riesgo de quese sostenga que la obligación cuyo cum-plimiento pretende no es actualmenteexigible, oponiendo el deudor la excep-ción consigttiente, en este caso, la del nú-mero 72 del artículo 464 del Código deProcedimiento Civil.

¿Podría exigirse ejecutivamente elpago de una deuda cuyo ValO1-se ha or-denado retener en poder del deudor porresolución judicial? Se trata del caso de

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Mario Casarino Vilerbo

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la medida precautoria de retención, y seentiende que el interrogante cabe plan-tearlo si ella se ha decretado antes de lainiciación de la ejecución.

En nuestra opinión, estamos frente auna obligación que no es actualmente exi-gible; y que, en consecuencia, no podríaser cobrada por la vía ejecutiva, ya queno concurren todos los requisitos necesa-rios para que la acción respectiva puedaprospera,-, desde el momento que su pagoes nulo, por disponerlo así expresamenteel legislador (art. 1578, N2 22, CC).

716. Obligación líquida, determinadao convertible. Este tercer requisito de pro-cedencia de la acción ejecutiva está con-dicionado a la clase de obligación sobrela cual versa el juicio.

En efecto, si el juicio tiene por objetouna obligación de dar; tendrá que ser líqui-da; si se trata de una obligación de hacer,tendrá que ser determinada; y si versa sobreuna obligación de no hacer, tendrá que sersusceptible de convertirse en la de destruirsela obra hecha (arts. 438, 540 Y544 CrC).

Una obligación es líquida cuando suobjetivo se halla perfectamente determi-nado, sea en su especie, sea en su géneroy cantidad.

Es por eso que la ejecución puede recaer:12• Sobre la especieo cuerpo cierto que se

deba y que exista en poder del deudor;22• Sobre el valor de la especie debida

y que no exista en poder del deudor, ha-ciéndose su avaluación por un perito quenombrar:i el tribunal; y

3°. Sobre cantidad IÚjuida de dinero o deun género detenninado, cuya avaluaciónpueda hacerse en la fOlma que establece elnúmero anterior (art. 438, ine. 12, crC).

Todavía más, se entenderá cantidad lí-quida, no sólo la que actualmente tengaesta calidad, sino támbién la que puedaliquidarse mediante simples operacionesaritméticaS con sólo los datos que el mis-mo título ejecutivo suministre (art. 438,inc. 2°, crC).

Ejemplo: me obligo a pagar doce men-sualidades. de diez mil pesos cada una.La obligación asciende a ciento veinte mil

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pesos; y es líquida porque, para determi-narla, basta efectuar una operación arit-mética con solo los datos que suministrael título.

Puede también acontecer que del tí-tulo aparezca una obligación en parte lí-quida e ilíquida en otra; en tal evento,podr;í procederse ejecutivamente por laprimera, reservándose al acreedor su de-recho par.a reclamar. el resto en vía ordi- .naria (art. 439 CrC) ..

Idé,itico prinyipio contempla el ar-tículo r592 del Código Civil en los sib'l.IÍen-tes téirninos: "Si hay controversia sobrela cantidad de la deuda o sobre sus acce-sorios, podrá e1juez ordenar, mientras sedecide la cuestión, el pago de la cantidadno disputada".

También será necesario tener presen-te que tratándose de pagarés, bOllOS,de-bentures y demás títulos ejecutivos en quela ley permite estipular reajustes e intere-ses, se considerarán líquidas las obliga-ciones de dinero en que se hubiereestipulado reajustabilidad o intereses,cuando el título respectivo o la ley seña-laren la forma en que se procederá parala determinación del reajuste, la tasa deinterés o ambas cosas a la vez (art. 62,

Decreto Ley N° 1.553, de 29 de julio de1976).

En cuanto a las obligaciones de hacerse entiende que son determinadas cuandosu objeto, es decir, la prestación que pesasobre el deudor en favor de su acreedor,es perfectamente conocido y no da mar-gen a equívocos.

Las obligaciones de no hacer, por su par-te, son exigibles ejecutivamente cuando seconvierten en la de destnrir la obra hecha.

717. Acción ejecutiva no prescrita. Esel último de los requisitos de procedenciade la acción ejecutiva, y. no por ello elmenos importante.

Sabemos que la falta de ejercicio deuna acción judicial, por el solo transcur-so del tiempo, contado desde que la obli-gación se hizo exigible, extingue dichaacción por medio de la frrescripción; Estelapso es de tres años para las acciones

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"Jecutivas y de cinco para las ordinarias(arts. 2514 y 2515 CC).

Ahora bien, la prescripción de la ac-ción ejecutiva presenta una importantecaracterística: a diferencia de las demásprescripciones, respecto de las cuales elque quiera aprovecharse de ellas deberáalegarlas, no pudiendo el juez declarar-las de oficio (art. 2493 CC), en este casoel tribunal está obligado a considerarlade propia iniciativa.

En efecto, dispone el artículo 142 delCódigo de Procedimiento Civil que el tri-bunal denegará la ejecución si el títulopresentado tiene más de tres ailos, conta-dos desde que la obligación se haya he-cho exigible; con lo cual su declal'aciónde oficio queda de manifiesto, sin peJjui-cio del derecho del ejecutado para ha-cerla también valer por medio de lacorrespondiente excepción.

Sin embargo, ese mismo precepto le-gal se pone en el caso que la acción eje-cutiva pueda subsistir cuando para ello seinvoca alguno de los medios que sirvenpara deducirla, en conformidad al ar-tículo 434. ¿Qué ha querido con esto sig-nificar el legislador? .

A nuestro juicio, que si el acreedorobtiene un nuevo título en que conste laobligación, siempre que sea de aquéllosa los cuales la ley les atribuye mérito eje-cutivo, podrá exigir su cumplimiento poresta vía, no obstante que la acción ejecu-tiva estaba ya prescrita, de conformidadal título primitivo.

Ejemplo: soy acreedol' de la suma decien mil pesos que presté a título de mu-tuo, el cual consta de escritura pública,debiendo el deudor haberme restituidoesta suma hace cuatro alias, lo que no hahecho. No podría exigir el pago por lavía ejecutiva, porque la acción ejecutivaestá prescrita. Pero ningún inconvenien-te hay para que demande a mi deudor yobtenga una sentencia firme, que me ser-virá de título ejecutivo, a fin de cobrarposteriormente esta deuda; ningún incon-veniente hay para que cite a la presenciajudicial al deudor y obtenga que confiese

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la deuda, con lo cual me procuro un nue-vo título ejecutivo, etc.

Recordemos que si la acción ejecuti-va se ha convertido en ordinaria, en lostérminos señalados en el artículo 2515 delCódigo Civil, el juicio en que dicha ac-ción ordinaria se deduzca, para obtenerel correspondiente título con mérito eje-cutivo, vale decir, la sentencia. firme, seventilará en conformidad al procedimien-to surnari/(art. 680, N° 7°, CPC).

y si lía acción ..éjecutiva, a virtud dedisposiciÓn legal eS/Jecial,prescribe en me-nos años,.por ejemplo, en un año, comoacontece con la que se entabla en contrade los obligados al pago de un chequeprotestado (art. 34 del OS N° 3.777, de 3de noviembre de 1913), ¿podría el juezdeclarar de oficio la prescripción de estaacción <:jecutiva?

A nuestro juicio, no, en atención aque el artículo 442 del Código de Proce-dimiento Civil es una norma de excep-ción y, como tal, de interpretación res-trictiva.

Sólo el deudor sería el llamado a ener-varla, oponiendo la correspondiente ex-cepción.

III. Gestiones PrejJaratoriasde la Vía Ejecutiva

718. Concepto. El análisis particularde los diversos títulos ejecutivos nos per-mite apreciar que pueden ser clasificadosen títulos perfectos o completos y títulosimperfectos o incompletos.

Pertenecen a la /nimera categoría la sen-tencia firme, la copia autorizada de escri-tura pública* y el acta de avenimiento; yse caracterizan pOI-que, desde el instantemismo en que son otorgados, permitenmlclar un proceso ejecutivo para exigir

* f\.1oc1ificaci(jn infrodllcida por la Ley N9 18.181,de 27 de octubre de 1982, publicada en el DiarioOficial de 2G de llo\;cmbrc riel mismo ai'io. Actua-lizado por el DeplO. D. Procesal U. de Chile.

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Mario Casarino Vilerbo

720. Reconocimiento de fIrma pues-ta en instrumento privado. Sabemos que,en principio, e! instrumento privado ca-rece de mérito ejecutivo, porque en suotorgamiento no ha intervenido funcio-nario público alguno que le confiera pre-sunción de auten ticidad.

Sin embargo, por excepción, el instru-mento privado puede llegar a constituirtítulo ejecutivo, en dos casos: cuando hasido reconocido por el otorgante, o cuan-do ha sido mandado tener por reconoci-do a \~rtud de resolución judicial (art.434,N° 4°, CrC).

Para llegar a obtener este reconoci-miento de! instrumento p¡;vado y que, enconsecuencia, constituya un título ejecuti-vo perfecto, es previa la observancia de cier-tas gestiones preparatorias de la víaejecutiva, llamadas de reconocimiento defirma puesta en instrumento privado.

* Modificación introducida por el artículo 113de la Le)' N' 18.092, de 29 de diciembre de 198\,publicada en el Dkuio Oficial de 14 de enero de1982. Acltmlizado por el DCplO.D. Procesal U. deChile.

b) Notificaciónjudicial de protesto deletra de cambio, pagaré* o cheque, a cual-quiera de los obligados;

c) Confesión de deuda;d) Confrontación de títulos y cupones;e) Avaluación;f) Validación de sentencias extranje-

ras; yg) Notificación de! título ejecutivo a

los herederos del deudor.Conforme con l¿ modificación intro-

ducid'l por la L~y N° 18.181, de 27 deoctu~re de 1982, publicada en el DiarioOficial.de 26 de noviembre del mismoaño" dejó de tener vigencia la gestiónpreparatoria de la vía ejecutiva consis-ten te en la dación de segundas copiasde escritura pública, pasando a ser títu-lo ejecutivo la copia autorizada de la mis-ma, con lo cual actualmente no rige ladistinción entre primera y segunda co-pia de escritura pública para los efectosde su mérito ejecutivo.

52flJITD""'l jUR1DICA DE CHILE

el cumplimiento compulsivo de la obliga-ción que en ellos se contiene.

Forman parte de la segunda categorialos instrumentos privados, la confesiónjudicial, los títulos al portador o nomina-tivos y sus cupones, etc.; y se caracterizanporque, para poder iniciar ejecución pormedio de ellos, es preciso cumplir conciertas gestiones previas, llamadas prepa-ratorias de la vía ejecutiva.

En consecuencia, las gestiones prepa-ratorias de la vía ejecutiva son ciertos pro-cedimientos judiciales pre\~os, que puedeiniciar el acreedor en contra del deudor,destinados a perfeccionar o completar eltítulo con el cual pretende iniciar unaejecución posterior.

Estas gestiones preparatorias de la víaejecutiva pertenecen a la teOlia general delas medidas prejudiciales; solamente pue-den ser iniciadas por el futuro ejecutanteen contra del futuro ejecutado; y su fina-lidad es perfeccionar o completar el títu-lo que servirá de fundamento al juicioejecutivo posterior.

No cabe confundir estas gestiones conlas medidas pllJjudiciales; pues si bien am-bas son prejudiciales, en el sentido deprevias al juicio, recordemos que estas úl-timas pueden iniciarlas tanto el futurodemandante cuanto el futuro demanda-do, y que su finalidad es triple: prepararla demanda, asegurar ciertos medios deprueba que pueden desaparecer, o bienasegurar los resultados de la acción a ins-taurarse.

Menos pueden confundirse las gestio-nes preparatorias de la vía ejecutiva conlas medidas precautorias generales, porqueel ejercicio de estas últimas le correspon-de al actor en con tra de! demandado, lasque hará valer durante e! curso del juiciocon el objeto de asegurar los resultadosde la acción ya en tablada.

719. Su enumeración. Las gestionespreparatorias de la vía ejecutiva, que re-glamenta nuestro derecho positivo, sonlas siguientes:

a) Reconocimiento de firma puestaen instrumento privado;

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Estas gestiones se hallan reglamentadasen los artículos 435 y 436 del Código deProcedimiento Civil;y se promueven anteel juez respectivo por el acreedor que de-sea perfeccionar su título que consta deun instrumento privado en contra deldeudor, a fin de que comparezca a la pre-senciajudicial a rcconocer su firma.

El tdbunal accederá a la diligenciafliando una audiencia para que se lIevc acfecto, debiendo notificarse esta primeraresolución por el estado a la partc quepromovió las gestiones y personalmcntca aquélla en contra de la cual sc dirigen(art. 40 CPC).

Una vez notificado e! deudor, a nucs-tro juicio, pucde asumir alguna de estascuatro actitudes: quc comparezca y reco-nozca su firma, que comparezca y nieguesu firma, que comparezca y dé respuestasevasivas,y quc no comparezca.

Cada una de estas actitudcs trae tam-bién consigo diferentes efectos:

a) Comparece el deudor y reconoce su fir-ma: en este caso, queda preparada la eje-cución, o sea, el acreedor posee ya untítulo ejecutivo en contra de su deudO!:Así lo establece claramente el artículo 436del Código de Procedimiento Civil.

Además, la ejecución queda prepara-da por el solo reconocimiento de firmahccho por el deudor, sin necesidad dcresolución judicial posterior que así loconfirme, y aun cuando este último hu-biere negado la deuda.

b) Comparece el deudor y niega su firma:Cn este segundo caso, la gestión prepara-toria ha tenninado; el acreedor no obtuvocan ella la finalidad que perseguía de pro-curarse un título cjecutivo en contra desu deudor; no tiene otro camino que laVÍadeclarativa u ordinaria, sin que puedapretender, dentro de aquellas gestiones,quc se abra y se reciban pruebas sobre laautenticidad de la firma del deudor.

c) Comparece el deudor y da respuestasevasivas: en este tercer caso, la sanciónimpuesta por la Icy al deudor es grave.En efecto, establccc que si el citado sóloda respuestas evasivas, se dad por reco-nocida la firma (art. 435, inc. 2", CPe).

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A diferencia de los casos anteriores,aquí será necesaria la dictación de unaresolución judicial, a solicitud del acree-dor, quc declare reconocida la firma deldeudor, cn atención, precisamente, a suactitud dubitativa. Ejemplo de respuestasevasivas:no rccuerdo haber firmado estedocumento; me parece haberlo firmado,pero no estoy scguro;'ctc.

d) No comparece el deudor: en este últi-mo caso"la sanción es idéntica a la seña-lada por'ellcgislador para el caso anterior., ,Si el citado no cómparece, se dará porreconocida la firma (art. 435, inc. 2",CPC). '

Séd también necesaria, en consccuen-cia, la dictación de una resolución judiciala petición del acreedor, en que se dcclareque, en rebeldía del deudor, se tiene porreconocida o auténtica la firma.

721. La jurisprudeneia en relacióncon la gestión anterior. En atención a laparquedad de! legislador en la reglamen-tación de la gestión prepa¡'atoria de lavía ejecutiva sobrc reconocimiento de fir-ma puesta en instrumento privado, la ju-risprudencia se ha visto en la necesidadde complementarla y aclararla.

En efecto, se ha declarado quc:a) El reconocimiento que da mérito

ejecutivo a un instrumento privado es ex-cimivamente el quc se obticne dentro delas gestiones que reglamentan los artícu-los 435 y 436 del Código de Procedimien-to Civil, sin que valga el obtenido dentrode una medida prejudicial o dentro dejuicio, corno medio probatorio;

b) A todo acreedor lc corresponde elderecho de citar a su deudor a fin deque reconozca su firma puesta en instru-mento privado, cualquiera que sea el ori-gen de la deuda y aun cuando tengaacciones ordinarias o especiales que ha-cer "dler en su contra; salvo las limitacio-nes propias de ser este reconocimientoun acto personal del deudor; en' cuyo casono cabe citar a los herederos del causan-te a reconocer la firma puesta por éste,al curador de la herencia yacen te a reco-nocer la firma también colocada por

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aquél, al deudor cuya firma ha sido colo-cada a ruego por otra persona, al manda-tario en razón de aparecer el documentofirmado por su mandante, a menos quedicho mandatario estuviere especialmen-te facultado al efecto, etc.;

c) L. gestión preparatoria de reco-nocimiento de firma se dirige en contrade todo deudor, salvo que sea incapaz; pues,en tal caso, deberá citarse a su corres-pondiente representante legal, ya que unreconocimiento del incapaz sin conoci-miento o intervención de su representan-te es nulo y autoriza para oponer laexcepción de falta de requisitos o condi-ciones legales para que el título invocadotenga fuerza ejecutiva;

d) El documento privado cuyo reco-nocimiento se solicita debe estar firmado,pues la gestión preparatoria es de "reco-nocimiento de firma"; en caso contrario,el acreedor deberá promover la de "con-fesión de deuda";

e) El deudor citado puede pedir lapostergación de la audiencia; o sea, que seseñale otra, siempre y cuando la pida an-tes de la primera, concurriendo los re-quisitos señalados en el artÍCulo 67 delCódigo de Procedimiento Civil, en aten-ción a que la audiencia es un términojudicial ftiado en beneficio del mismo;

f) El deudor citado puede oponer pre-viamellle incidentes dilatorios, como ser,nulidad de la notificación, incompetenciadel tribunal, privilegio de no comparecen-cia, etc., estándole vedado, en cambio, opo-ner cualquiera excepción o defensa quemire al fondo de la obligación;

g) El deudor citado puede comparecerantes de la audiencia respectiva, por serun término judicial establecido en su be-neficio, y también puede comparecer an-tes de que se pronuncie la resolucióndando por reconocida su firma en su re-beldía, en atención a que el término decomparecencia no es fatal;

h) El deudor citado puede comparecerverbalmente o por escrito, y también pue-de hacerlo por medio de mandatalio,siempre y cuando este ültimo tenga fa-cultades e insu,lcciones precisas para com-

""TORI.,e jURIDICA DECHIlE 54

parecer dentro de una gestlon prepara-toria de reconocimiento de firma deter-minada;

i) La audiencia debe efectuarse an teel juez y el secretario, sin que valga dele-gar estas funciones en este último o enotro minisU'o de fe, ni que el acreedor,presenciando la diligencia, pueda formu-lar contrainterrobraciones u observacionesal deudor;

j) SiiCl documento privado aparecesubscri\o por medio de razón social, bas-tará laicomparecincia del socio gestor; y sila admil~istración le corresponde a valios,pero )ndistintamente, será suficiente lacomparecencia de uno solo;

k) La calificación de las respuestas deldeudor, si son o no evasivas, constituyeun hecho de la gestión que escapa al con-trol del tribunal supremo o de casación;

1) El deudor podrá pedir la rescisiónde lo que se hubiere obrado en su rebel-día, ofreciendo probar que estuvo impe-dido por razones de fuerza mayor decomparecer, de acuerdo a lo preceptua-do en el artÍCulo 79 del Código de Proce-dimiento Civil;

11)La resolución que da por recono-cida la firma del deudor, sea por falta decomparecencia, sea por haber dado res-puestas evasivas, constituye una sentenciainter/ocutaría, en atención a que resuelvesobre un trámite que va a servir al pro-nunciamiento de una sentencia definiti-va, cual es la que recae en el juicioejecutivo posterior, y, como tal, se notifi-ca por el estado, y es susceptible de losrecursos procesales correspondien tes;

m) La apelación que deduzca el deu-dor en contra de la resolución anterior,deberá concederse en el solo efecto de-volutivo; pues, si así deben concederselas que deduzca el demandado en el jui-cio ejecutivo, con mayor razón deberánserlo las que interponga en la gestión pre-paratoria del mismo (arlo 194, N° lº,Cl'C); y

n) Una vez firme la resolución queda por reconocida la firma del deudor,goza de la aUloridad de la cosa juzgada y,por ende, en el juicio ejecutivo posterior

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no podrá ya discutirse acerca de la auten-ticidad del documento privado invocadocomo título.

722. Notificación judicial de protes-tos de letra de cambio, pagaré* o che-que. Al estudiar el instrumento privado.en función de los títulos ejecutivos, ex-presamos que algunos de ellos, como serla letra de cambio, el pag-aré* y el che-que, se encuentran sometidos a reglas es-jJeciales. •

En efecto, la simple 'lectura del nú-mero 4" del artículo 434 del Código deProcedimiento Civilpermite apreciar que,para saber a ciencia cierta cuáles de estosinstrumentos privados poseen mérito eje-cutivo, es previo distinguir las tres situa- ,ciones en que pueden encontrarse:

a) Letra de cambio o pagaré* protes-tado personalmente;

b) Letra de cambio, pagaré* o che-que cuyo protesto ha sido puesto en co-nocimiento del obligado mediante notifi-cación judicial; y

c) Letra de cambio, pagaré* o che-que cuya firma del obligado aparece au-torizada por notario o por el oficial delRegistro Civil en las comunas en que notenga su asiento un notario. **

En efecto, la letra de cambio o el pa-garé* constituyen título ejecutivo siem-pre que se reúnan las siguientes circuns-tancias: que hayan sido protestados; queel protesto se haya efectuado personal-mente al deudor; y que, en el acto mis-mo del protesto, éste no haya opuestotacha de falsedad a su firma.

Por consiguiente, el título ejecutivo,en este jJTimer caso, estará constituido por

* Modificación introducida por el artÍCulo 113de la Ley N' 18.092. de 29 de diciembre de 1981.publicada en el Diario Oficial de 14 de enero de1982.Actualizado por el Depto. D. Procesal U. deChile.

** Morlificación introducida por la Ley NQ18.155,de 4 de agosto de 1982. publicada en el Diario Ofi-cial de 18 del mismo mes)' año. Actualizado por elDeplo, D. Procesal U. de Chile.

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la letra de cambio o el pagaré,* y, ade-más, por la respectiva acta de protesto.

Como se comprende, en este caso sólopuede accionarse por la vía ejecutiva encontra del deudor principal, vale decir,del aceptante de la letra de cambio o delsubscriptor del pagaré; y no se requierede gestión preparatoria alguna, pues es-tos documentos, no obstante ser priva-dos, son títulos ejecutivos en razón delprotesto personal al deudor y a la faltade impugnación de.su firma.

En el segundo .caso vienen las letras decambio;' p;¡garés* o cheques cuyos protes-tos ha!) sido puestos en conocimiento delobligado mediante notificación judicial y,en ese acto o den tro de tercero día, noaduce tacha de falsedad a su finna.

Para que estos documentos privadosconstituyan títulos ejecutivos se requiere,pues, de una gestión preparatoria de lavía ejecutiva que consiste, precisamente,en la notificación del protesto del res-pectivo documento, dentro 'de la cual eldeudor, con su actitud pasiva, al no ta-char de falsa su firma, ni en el acto de lanotificación, ni dentro de tercero día, de-muestra, en cambio, su real y verdaderaautenticidad.

Esta gestión preparatoria de la vía eje-cutiva podrá iniciarse, ya en contra delaceptante de la letra de cambio, o del subs-criptor del pagaré* o del girador del che-que, ya en contra del librador, de losendosan tes, de los avalistas, etc., tambiénresponsables de la obligación porque ellegislador al reglamentar aquellas gestio-nes habla de "cualquiera de los obli¡''ddos''.

En relación con la tacha de falsedadde la firma en este segundo caso, valedecir notificación judicial de protestos deletras de cambio, pagarés o cheques he-cho respecto de cualquiera de los obliga-dos al pago de los mismos, ya sea que

* Modificacidn introducida por el artículo 113de la Ley N' 18.092. de 29 de diciembre de 1981,publicada en el Diario Oficial de 14 de enero de1982. Actualizado por el Depto. D. Procesal U. deChile.

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•Mario Casariuo Viteruo

ésta se oponga en el acto de notificacióno dentro de tercero día de notificados, laLey Nº 18.092, de 29 de diciembre de1982, introduce importantes modificacio-nes en sus artículos 11O, lIl, 112 Y 114,las que podrían resumirse de la siguienteforma:

a) Una vez opuesta la tacha de false-dad de la firma en los casos de que tratael inciso 1º del número 4º del artículo 434del Código de Procedimiento Civil, la ta-cha se tramita como incidente y corres-ponde al demandante acreditar que lafirma es auténtica. Si se acreditare la au-tenticidad de la firma, el tribunal lo de-clarará así y el documento constituirátítulo ejecutivo. Las apelaciones en esteincidente se concederán en el solo efec~to devolutivo. Esta es la primera vez queel legislador permite que exista discusióny prueba en una gestión preparatOlia dela vía ejecutiva;

b) Cualquiera persona que en el actode protesto o en la gestión preparatoriade la vía ejecutiva tachare de falsa su fir-ma puesta en una letra de cambio o pa-garé y resultare en definitiva que la firmaes auténtica, será sancionada con las pe-na~ indicadas en el artículo 467 del Códi-go Penal, salvo que acredite justa causade error o que el título en el cual se es-tampó la firma es falso;

c) El demandado en el juiCio civil yel inculpado o procesado en el juicio cri-minal por el delito establecido en el ar-tículo 110 de la Ley Nº 18.092, podráoponer corno defensa o excepción la fal-sedad del título o la de su finna yjustifi-carla en dichos procesos, no obstantehaber anteriormente tachado de falsa sufirma puesta en una letra de cambio opagaré y haber resultado en definitiva quela firma es auténtica; y

d) Cualquiera persona que en la ges-tión de notificación de protesto de un

: cheque tache de falsa su firma y resultare~ en definitiva que dicha firma es auténti-¿ ca, será sancionada con las penas que se~ contemplan en el artículo 467 del Códi-" go Penal, salvo que acredite justa causa:: de error o que el título en que se estam-

~ .>DlTO"rAL j.URIDICA DE ~IlIU 56

pó la firma sea falso (art. 44 de la Leysobre Cuentas Corrientes Bancarias y Che-ques, modificado por el arto 114 de la LeyNº 18.092).*

Por último, cuando la firma de cual-quiera de los obligados al pago de unaletrd de cambio, pagaré o cheque apare-ce autorizada por un notario o por eloficial del Registro Civil en la comuna enque no tenga su asiento un notal.io, tam-poco es. necesario iniciar gestión prepa-ratoria ¡de la vía ~jecutiva, pues por esesolo hecho los documentos en cuestióntienen Il}érito ejecutivo.

La intervención del notario o del ofi-cial del Registro Civil les atribuye una pre-sunción de autenticidad; y todavía más,según jurispmdencia reiterada, ni siquie-ra requieren de protesto previo para po-der cobrar ejecutivamente su valor alobligado, cuya firma aparece autorizadade la manera que se ha expresado.

En resumen, el protesto personal aldeudor de las letras de cambio o pagaréssin objeción de falsedad a su firma, y laautorización de esta última por notario odel oficial del Registro Civil** colocadapor cualquierd de los obligados en las le-tras de cambio, pagarés o cheques, exclu-yen la posibilidad de la realización de unagestión preparatoria de la vía ejecutivd,pues estos documentos, de antemano, tie-nen ya mérito ejecutivo.

En las demás circunstancias, la ges-tión preparatoria de vía ejecutivd se haceindispensable, y tendrá éxito sólo y cuan-do el obligado, en el acto de la notifica-ción del protesto o dentro de tercero día,nada exprese en orden a la autenticidadde su firma.

723. Confesión de deuda. Si en casode no tener el acreedor título ejecutivo,

* Modificación introducida por el artículo 113de la Ley N" 18.092, de 29 de diciembre de 1981, pu-blicada en el Diario Oficial de 14 de enero de 1982.Actualiz.ado por el Depto. D. Procesal U. de Chile.

** Modificación i1ltrocillcida por la Ley ~ 18.155.de 4 de agosto de 1982, publicada en el Diario Ofi-cial de 18 del mismo mes y año. Actualizado f)or elDeplo. D. Procesal U. de Chile.

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2.

quiere preparar la ejecución por la con-fesión de la deuda, podrá pedir que secite al deudor a la presencia judicial, afin de que dicha confesión sea prestada(art. 435, ine. 1", CPC).

Esta gestión preparatoria de la vía eje-cutiva se la conoce con el nombre de con-fesión de deuda; y, de llegar a prosperar,habilita al acreedor para hacer valer encontra de su deudor, como título ejecuti-vo, el contemplado en el número 5" delartículo 434 del Código de Procedimien-to Civil, o sea, la confesión judicial.

Su tramitación es idéntica a la gestiónpreparatoria de la vía ejecutiva sobre re-conocimiento de firma puesta en instru-mento privado; de suene que, para evitarrepeticiones, nos remitimos en todo a loexpuesto en los párrafos 720 y 721.

También sabemos que la confesión enjuicio puede revestir la fonna de una me-dida prejudicial, o sea, de una gestióndestinada a preparar la entrada a juiciodeclarativo u ordinario postedor (arts. 284y 288 CPC); o bien, la de medio probato-rio para hacerlo valer en el juicio mismo(arlS.341 y 385 Ysigs. CPC).

Buen cuidado hay que tener de noconfundir la confesión judicial como me-dio de prueba en juicio y la confesiónjudicial como gestión preparatoria de lavía ejecutiva. En efecto:

a) La primera está destinada a acredi-tar hechos con trovertidos en eljuicio mis-mo; la segunda, en cambio, a preparar laentrada al juicio ejecutivo, o sea, a pro-curarnos un título con mérito ejecutivo;

b) La jlrimera puede prestarse espon-tánea o provocadamente; la segunda, encambio, solamente de manera provocaday en la forma específica en que se hallareglamentada en el artículo 435 del Có-digo de Procedimiento Civil;

c) La primera sirve para probar cual-quier hecho, siempre que sea controver-tido de manera substancial y pertinenteen el juicio; la segunda, en cambio, sólose utiliza para acreditar la existencia deuna obligación o deuda;

d) La primera, en caso que el deudorniegue el hecho sobre el cual se le inte-

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rroga, permite someterlo a una segunda.diligencia en la primera instancia, y, to-davía, a una tercera, en la alzada; la se-gunda, en cambio, negada la deuda,termina la gestión y sólo le resta al acree-dor el camino declarativo u ordinario;

e) La primera exige la citación por dosveces del litigante para que se le puedatener por confeso en rebeldía; la segunda,en cambio, sólo requiere de una citaciónpara que." en caso de' incomparecencia orebeldí~'dcl deudqr, se tenga por recono-cida la obligación;'

f) L;~.primera debe ser prestada bajola fe Slcljuramento; la segunda, en cam-bio, no requiere de esta formalidad pre-via de parte del confesan te; y

g) La primera puede ser delegada enel secretado u otro ministro de fe; la se-gunda, en cambio, sólo puede prestarseante el juez, so pena de nulidad de larespectiva diligencia o actuación.

724. Confrontación de títulos y cupo-nes. Al analizar los títulos ejecutivos enparticular, expresamos que se trdta de dostítulos diversos, pero íntimamente liga-dos entre sí: a) cualesquiera títulos al por-tador, o nominativos, legítimamenteemitidos, que representen obligacionesvencidas; y b) los cupones también ven-cidos de dichos títulos (art. 434, N" 6",ine. 1", CPC).

Ahora bien, para que estos títulos alportador o nominativos tengan mérito eje-cutivo requieren: a) haber sido legalmenteemitidos; b) representar obligaciones ven-cidas; y c) haber sido confrontados consus libros talonarios.

La primera circunstancia se acreditacon la sola existencia de la ley que auto-rizó su emisión; la segunda debe emanardel título mismo y es la repetición delrequisito general de procedencia de laacción ejecutiva, es decir, que la obliga-ción sea actualmente exigible; y la últimase obtiene median te la gestión prepara-toria de la vía ejecutiva llamarla de con-fron tación.

Aun cuando la ley no lo establece ex-presamente, es ob\~o que esta gestión pre-

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paratOl-ia se inicia ante el juez respectivopor el acreedor; y en ella pedirá la desig-nación de un ministro de fe que efectúela confrontación, esto es, el examen ycomparación del título cuyo valor preten-de cobrar por la vía ejecutiva y el librotalonario, del cual dicho título había sidooportunamente desprendido.

Si resulta conforme la confrontación,la vía ejecutiva ha quedado preparada.Tampoco será obstáculo para despacharia ejecución la circunstancia de que en elacto de la confrontación la persona quetenga la representación del deudor o sudirector tache de (¡liso el título, sin per-juicio de su derecho para alegar en for-ma esta excepción, o sea, dentro deljllicio'ejecutivo posterior (art. 434, N° 6º, CPe).

Si, por el contrario, lo que se preten-de cobrar por la \ia ejecutiva es un cupónde estos mismos tÍmlos, para que puedadicho cobro reclamarse ejecutivamente esindispensable la concurrencia de dos re-quisitos: que el cupón se halle vencido yque el cupón haya sido confrontado conel título, y éste, a su vez, con el libro talo-nario respectivo (art. 434, N2 62, CPe).

Se trata, en este último caso, por con-siguiente, de una doble confrontación, yobtenida, además, como gestión prepara-toria de la vía ejecutiva.

725. AvaluaCÍón. De conformidad.con lo dispuesto en e! artículo 438 de!'Código de Procedimiento Civil, la ejecu-ción puede recaer: 12) sobre la especie ocuerpo cierto que se deba y que exista enpoder del deudor; 2°) sobre el valor dela especie debida y que no exista en po-der del deudor, haciéndose su avaluaciónpor un perito que nombrará el tribunal;y 32) sobre cantidad líquida de dinero ode un género determinado cuya avalua-ción pueda hacerse en la forma que esta-blece el número anterior.

En consecuencia, en dos casos se hacenecesario preparar la vía ejecutiva median-te la intervención de un perito: cuandola especie debida no existe en poder deldeudor, o bien cuando lo adeudado esuna cantidad de un género determina-

EDITO'''.'' ¡URIOICA DE CHILE 58

do. En tales casos, el perito determina elvalor de la especie debida, o el valor dela cantidad de un género determinadoque se debe, y, por consiguiente, la eje-cución recae en estos valores y no en laespecie o en el género adeudados.

La designación del perito -que seráuno solo- la hará el tribunal por sí mis-mo, vale decir, sin intervención de laspartes, alterando así las regias generalesque le confieren a éstas atribuciones ofacultades para d>signar de común acuer-do, y c'n primer término, el o los peritos(art. 414 CPe).

El perito, a su vez, hará la avaluaciónde que se trata con los datos que el títuloejecutivo suministre.

Pero la avaluación del perito no esdefinitiva, pues, si bien ella sirve para de-terminar jmma Jacie el monto de la ejecu-ción, las partes conservan el derecho parapedir que se aumente o disminuya(art. 440 CPC).

El ejecutante hará uso de este derechoen conformidad a las reglas generales, osea, impugnando la avaluación hecha porel perito; y, en tal caso, corresponde altribunal, en definitiva, determinar dichaavaluación, resolución que también po-drá ser objeto de los recursos legales co-rrespondientes, esto es, de reposición yapelación subsidiaria.

Estimamos que igual camino podrá se-guir e! ejecutado, si se ha hecho parte den-tro de las gestiones respectivas, ya que laley no lo prohíbe. Sin embargo, el mediomás expedito que tiene para reclamar delexceso de avalúo será oponiéndose a laejecución mediante la excepción contem-plada en el artículo 464, N2 82, del Códigode Procedimiento Ci\~I, llamada, precisa-mente, de exceso de' avalúo.

La omisión, pues, de estas' gestionespreparatorias de la vía ejecutiva, cuandose desea que la ejecución recaiga sobreel \Calorde la especie debida y que noexista en podel' del deudor o sobre canti-dad de un género determinado, implicala falta de mérito ejecutivo en el títuloque se invoca como fundamento de laejecución y, por consiguiente, la falta de

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Manual dc Derecho Proccsal

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reqUlSltOSO condiciones legales de pro-cedencia de la cOITespondiente acción eje-cutiva hecha valer en el juicio respectivo.

726. Validación de sentencias extran-jeras. Las sentencias pronunciadas por lostribunales extral~eros tendrán en Chile,en primer término, la fuena que les con-cedan los tratados respectivos; en segun-do lugar, a falta de tratados, la mismafunza que a las sentencias chilenas se lesotorga en la nación de donde procededicha sentencia extranjera; y en tercer tér-mino, a falta de tratados o de aplicacióndel principio de reciprocidad, esas sen-tencias extranjeras tendrán la misma fuer-za que las sentencias chilenas, siempre ycuando reúnan las condiciones mínimasque nuestra misma ley procesal se encar-ga de señalar (arts. 242, 243, 244, 245CPC).

Ahora bien, que una sentencia pro-nunciada por un tribunal extranjero ten-ga fuerza en Chile equivale a que dichasentencia puede ejecutarse o cumplirse ennuestra nación; pero, para que ella tengafuerza ejecutiva, es previo que la CorteSuprema la constate dentro de ciertas ges-tiones preparatorias de la vía ejecutiva, lla-madas de validación de sentencias extran-jeras o exequátur.

Conoce de estas gestiones, como bienlo sabemos, la Corte Suprema; y todo lorelacionado con su tmmitación será obje-to de próximo estudio dentro de la mate-ria correspondiente al cumplimiento dela~sentencias pronunciadas tanto por tri-bunales chilenos cuanto por extranjeros,y una vez agotado el juicio ejecutivo (véa-se N2 847).

727. Notificación del título ejecutivoa herederos del deudor. Es principio fun-damental de derecho civil que los here-deros del causante lo representan ysuceden en todos sus derechos y obliga-ciones transmisibles. Así, si el causanteera deudor de un crédito, que consta deun título ejecutivo, podrá exigirse su cum-plimiento, y por la vía ejecutiva, a sus he-rederos.

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Sin embargo, en atenclOn a que losherederos del deudor pueden ignorarla existencia del crédito y al hecho deque si se permite deducir librementeen su contra la correspondiente acciónejecutiva pudiera prestarse a sorpresasy dejarlos prácticamente en la indefen-sión, el legislador estableció que "lostítulos ejecutivos coútra el difunto loserán igualmente contra los herederos;pero los aereedores no podrán entablaro llevar ¡ádelante !a ejecución, sino pa-sados otho días después de la notifica-ción jtÍdicial de sus títulos" (art. 1377CC) ...

Este precepto, a su vez, debe enten-derse comj)/ementado con lo que disponeel artículo 5" del Código de Procedimien-to Civil, o sea, que "si durante el juiciofallece alguna de las partes que obre porsí misma, quedará suspenso por este he-cho el procedimiento, y se pondrá su es-tado en noticia de los herederos para quecomparezcan a hacer uso de su derechoen un plazo igual al de emplazamientopara contestar demandas, que concedenlos artículos 258 y 259".

La lectura combinada de ambas dis-posiciones permite deducir las siguientesconsecuencias:

a) Si el deudor fallece antes de iniciarseel carrespondiente juicio ejecutivo, para queel acreedor pueda válidamente promo-verlo, es indispensable que haga notifi-car previamente su título a los herederosde aquél, quienes tendrán un plazo deocho días de próIToga o espera (art. 1377CC);

b) Si el deudor fallece durante la trami-tación del juicio ejecutivo y se hallaba litigan-do personalmente, por ese solo hecho sesuspenderá el juicio y el acreedor tendráque ponerlo en conocimiento de los he-rederos, quienes tendrán el plazo de em-plazamiento para comparecer, sin cuyovencimiento el juicio no puede continuaradelante (art. 52 CPC); y

c) Si el deudor fallece durante la tramita-ción del juicio ejecutivo y se hallaba litigandorepresentado /Jor mandatario, el acreedor nopodrá llevar adelante su ejecución sino

EDiTORIAL JURIDICA DE cilla

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I pasados ocho días después de la notifica-ción judicial de su título a los herederosde aquél (art. 1377 CC).

En resumen, tanto el fallecimiento deldeudor antes de la iniciación del juicioejecutivo, cuanto durante la tramitacióndel mismo, impide iniciar la ejecución ollevarla adelante, según el caso, sin pre-

via notificación del título a los herede-ros; pero, si el juicio está iniciado, es pre-vio distinguir si el deudor está litigandopersonalmente o representado por me-dio de procurador: en el primer caso, elplazo para llevar adelante la ejecución seráigual al del emplazamiento; y en el se-gundo, sólo de ocho 1ías ..

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Caj,ítula Segundo

EL JUICIO EJECUTIVO DE MAYOR CUANTÍAEN LAS OBLIGACIONES DE DAR

SUMARIO: I. Nociones pre\;as; 11. La demanda ~jeeutiva; IlI. El embargo;IV. L'1 oposición del ejecutado; V. La prueba; VI. La sentencia definitiva

y los recursos; VII. Cumplimiento de la sentencia definitiva;VIII. La excepción de cosa juzgada y la sentencia definitiva;

IX. La.~tercerías; X. Ejecución de ot>1igaciones en moneda extranjera.

1. Nociones Previas

728. Fuentes legales. Su antecedente le-gislativo histórico nacional lo hallamos enel Decreto Ley de 8 de febrero de 1837,sobre juicio ejecutivo, o sea, en ese con-junto de preceptos conocidos con el nom-bre común de Leyes Marianas.

Lasjuentes legalesactuales del juicio eje-cutivo de mayor cuantía en obligacionesde dar, en cambio, están constituidas porlos artículos 434 al 529 del Código de Pro-cedimiento Civil.

Además, en el silencio de estas dispo-siciones debemos recurrir al Libro l deese Código, que legisla, como sabemos,sobre disposiciones comunes aplicables atodo procedimiento; y, todavía más, alLibro n, sobre juicio ordinario, por serun juicio o procedimiento supletorio detodos los restantes, a virtud de lo precep-tuado en el artículo 3".

729. Campo de aplicación del juicioejecutivo en las obligaciones de dar. Sondos elementos o requisitos que condicio-nan el ámbito o campo de aplicación deeste juicio: la cuantía del mismo y la na-turaleza de la obligación cuyo cumpli-miento compulsivo se pretende.

Por lo que respecta a la cuantía, esnecesario que el monto de lo disputadosea superior a diez Unidades Tributaria~Mensuales (10 UTM), pues si dicho mon-to es inferior a la cantidad antes indica-da, estaríamos, en cambio, ante un juicioejecutivo de obligaciones de dar pero denlÍnilna cuantía.

En cuanto a la naturaleza de la obli-gación cuyo cumplimiento compulsivo se

61.

I

pretenqé, es nec~sario que ésta sea dedar; y entendem'os por obligación de daraqueIlá e.n'que la prestación del deudorconsiste 'en la transferencia del dominioo de ótro derecho real.

Este último es el concepto de obli-gación de dar que nos ensei1a el dere-cho civil; empero, no es éste el criterioseguido por la legislación procesal civilpara clasificar una obligación como dedar. En efecto, para el Código de Pro-cedimiento Civil son obligaciones de dary, por consiguiente, susceptibles de exi-girse su cumplimiento de acuerdo conel juicio ejecutivo que pasamos a estu-diar, las que consisten en la entrega deuna cosa, sea que ésta lleve anexa latransferencia de un derecho real, seaque constituya una simple entrega ma-terial.

Ejemplos de obligaciones de dar, sus-ceptibles de ser exigido su cumplimientopor la vía ejecutiva: la que pesa sobre elvendedor de entregar la cosa vendida; laque pesa sobre el arrendatario de resti-tuir la cosa arrendada; etc.

Esta interpretación se desprende dela historia fidedigna del establecimientode la ley, pues en el proyecto primitivodel Código de Procedimiento Civil, ensu Libro In, figuraba un título 1, cuyaleyenda era "del juicio ejecutivo en lasobligaciones de dar o de entregar". Com-prendía así este título, de manera ex-presa, las obligaciones de entregar quetuvieran o no por objeto Ia transferen-cia de los derechos reales; pero la Comi-sión Revisora, en su sesión 25", acordósuprimir la frase "o de entregar", en ra-zón de estimarla redundante, ya que esta

EDITORIAL ¡UR1DICA DEOIILE

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Mario Casarino Vilerbo

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clase de obligaciones están comprendi-das entre las que tienen por objeto daruna cosa.

730. Estructura del juicio ejecutivo demayor cuantía en las obligaciones dedar. Este juicio ejecutivo consta, funda-mentalmente, de dos cuadernos o ramos:el principal y el de apremio.

El cuaderno principal constituye el jui-cio mismo, es decir, la contienda jurídicay actual que las partes someten a la deci-sión de! juez. En consecuencia, en él en-contraremos la demanda ejecutiva apare-jada de su correspondiente título; enseguida, la contestación del demandado,que en el juicio ejecutivo recibe el nom-bre de "oposición" a la ejecución; luego,las pluebas, en caso de ser ellas proceden-tes; y, por último, la sentencia definitiva ysus cOITespondientes recursos.

El cuaderno de apremio, por el contra-rio, representa más bien el aspecto com-pulsivo o de fuerza que va envuelto entodo juicio ejecutivo. En él hallamos elembargo; en seguida, las actuaciones per-tinentes a la administración y realizaciónde los bienes embargados; y por último,la liquidación del crédito y de las costas yel pago al acreedor o <:jecutante.

En el hecho, el cuaderno de apremiose paraliza mientras'en el cuaderno prin-cipal no se dicte la sentencia definitiva,negando lugar a las excepciones opues-tas por el deudor. Sin embargo, amboscuadernos se tramitan separada e inde-pendientemente, de suerte que los recur-sos deducidos en uno de ellos no retardanla marcha del otro (art. 458, inc. final,CPC).

Si tuviéramos que expresar de mane-ra gráfica las' actuaciones que forman elcuaderno principal, diríamos que son lassiguientes: demanda, excepciones, respon-de, admisibilidad o inadmisibilidad de lasexcepciones, recepción del juicio a prue-ba, término probatorio, plazo para for-mular observaciones a la prueba, senten-cia definitiva y recursos.

En el cuaderno de apremio, en cambio,estas actuaciones son las siguientes: man-

mITOI"." ¡URIDICA DECHILE 62

damiento de ejecución, embargo, entre-ga al depositario, realización de los bie-nes embargados, consignación de su v.llor,liquidación del crédito y de las costas, ypago al acreedor.

Por excepción, puede también existiren el juicio ejecutivo otro cua~fTno: el detercería; y ello acontecerá cuando adven-ga al juicio un tercero invocando dere-cho de dominio o posesión sobre losbienes e.nlbargados, derecho a ser paga-do prefl"rentemen)e, derecho a concun;ral pag<;>',o bien alguno de los otros dere-chos qüc;..\a ley seilala expresamente. *

En todo caso, las tercerías son juiciosindependientes, que no participan enmanera alguna de las características delcuaderno principal o del de apremio,cuyo COI~UntOconstituye el juicio ejecu-tivo propiamente taL

n. La Demanda Ejecutiva

731. Concepto y sus requisitos. Elj ui-cio ejecutivo comenzará por demanda in-terpuesta por e! acreedor en contra deldeudor, o bien por gestiones preparatoriasde la vía ejecutiva.

Comenzará por demanda cuando eltítulo que tenga que hacer valer el acree-dor en contra del deudor sea de aquellosque clasificamos como perfectos, es de-cir, que por sí solos autorizan para accio-nar por medio de la vía ejecutiva; a lainversa, se iniciará por medio de gestio-nes preparatorias de la vía ejecutiva cuan-do el título que tenga el acreedor requierade esas gestiones previas para perfeccio-narse, o sea, para que permita accionarpor medio de dicha vía.

Ahora bien; se entiende por demandaejecutiva el acto procesal por cuyo medioel acreedor deduce su acción y exhibe eltítulo en que la funda. En consecuencia,la demanda ejecutiva, como todo escriLO

* Modificación introducida por el art. 1v N° 56de la ley N' 18.705. de 24 de mayo de 1988. AClua-lizado por el Depto. D. Procesal U. de Chile.

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Manual de Derecho Procesal

de demanda, deberá ajustarse a los requi-sitos generales de los escritos y, además, alos específicos de las demandas (arts. 3º y254 cre).

Dentro de estos requisitos específicos,cobra especial relieve en la demanda eje-cutiva la enunciación precisa y clara, con-signada en la conclusión, de las peticionesque se someten al fallo del tribunal; lasque, en nuestra opinión, deben consistiren solicitar que, desde luego, se despa-che mandamiento de ejecución y embar-go en contra del deudor por la obliga-ción de que se trate, y que, en definitiva,se acoja la demanda y se rechacen lasexcepciones, en caso de oposición, dis-poniéndose, al mismo tiempo, seguir ade-lante la ejecución hasta hacer entero pagoal acreedor de su crédito.

Los documentos acompañados a lademanda deberán impu¡''l1arse dentro deltérmino de emplazamiento.*

Todo actor debe presentar con su de-manda los instrumentos en que la funde(art. 255 CrC); obligación que es de ma-yor vigor tratándose de la demanda eje-cutiva, la que debe ir aparejada del título~jecutivo, puesto que es uno de los ele-mentos o requisitos que el juez deberátomar en consideración para admitirla ono a tramitación.

732. Resoluciones que pueden recaeren la demanda ejecutiva. Una vez pre-sentada la demanda <:jecutiva,aparejada,como se comprende, de su correspondien-te título, el tribunal debe proveerla; y parasaber la resolución que en ella debe pro-nunciar, analizará previamente si concu-rren o no todos los requisitos necesariospara que la acción ejecutiva pueda seradmitida a tramitación.

En otras palabras, para saber la acti-tud que e1juez debe asumir en presenciade una demanda ejecutiva, será necesa-

* Modificación introducida por el arto ]2 Nq 56de la ley N" 18.705. de 24 de mavo de 1988. Actua-lizado por el Depto. D. Procesal ÍJ. de Chile.

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rio que investigue previamente la concu-rrencia de los siguientes requisitos: si el tí-tulo invocado es ejecutivo, si la obliga-ción es actualmente exigible, si laobligación es líquida y, por fin, si la ac-ción no está prescrita.

En caso afirmativo ordenat<l despacharel mandamiento de ej<:cucióny embargosolicitado; en caso negativo no acceder¡l adecretar semejante orden. La primera ac-titud significa, en el fondo, admitir a tra-mitación.,la demanga ejecutiva; la segun-da, en cambio, no' darle curso legal, desdeluego.

Todos estos requisitos sobre proceden-cia de la acción ejecutiva deberán concu-rrir en el momento mismo de la interposiciónde la correspondiente demanda; de suer-te que la omisión de cualquiera de ellosimpide legalmente despachar la ejecución,sin que valga el cumplimiento de formali-dades o de declaraciones a posteriori des-tinadas a subsanar tales omisiones.

Por eso se dice que la acción ejecuti-va vale tanto cuantos sean los requisitosde procedencia existentes al momentomismo de su interposición, y no después.

Ahora bien, el tribunal examinará eltítulo y despachará o denegará la ejecu-ción, sin audiencia ni notificación deldemandado, aun cuando. se haya éste aper-sonado en el juicio. Las gestiones que ental caso haga el demandado no embara-zarán en manera alguna el procedimien- .to ejecutivo, y sólo podrán ser estimadaspor el tribunal como datos ilustrativospara apreciar la procedencia o improce-dencia de la acción (art. 441, incs. JO y2º, cre).

733. Recursos en contra de las reso-luciones anteriores. Como se compren-de, los recursos estarán condicionados alas diversas actitudes asumidas por el tri-bunal al proveer la demanda ejecutiva.

En efecto, si deniega la ejecución, la re-solución en referencia agravia al ",iecu-tante; y para saber qué clase de recursosproceden en su contra, será previo deter-minar su naturaleza procesal.

EDITORIAl. IURIDICA DE Ci-IlLE

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Mario Casarino Vitcrbo

;::.

L'l jurisprudencia se ha uniformadoen el sentido de que se trata de una sen-tencia interlocutoria, porque falla un inci-dente estableciendo derechos permanentesen favor de las partes; y toda~ía más; deaquellas que hacen imposible la continua-ción del juicio en forma ejecutiva como sepretendía.

En consecuencia, esta resolución podráser apelada por el ejecutante; como igual-mente recurrida de casación, tanto en laforma cuanto en e! fondo, de conformi-dad a las reglas generales.

Si, por el'contrario, la resolución quepronuncia e! tribunal despacha la ejecución,agravia al ejecutado; y, lo mismo que enla anterior, será previo determinar su na-turaleza procesal, para conocer los recur-sos de que puede ser objeto.

También la jurisprudencia sobre elparticular se ha uniformado en el senti-do de que se trata de una sentencia in-terlocutoria, porque resuelve sobre untrámite que ha de servir de base al pro-nunciamiento de una definitiva posterior,aunque no ponga término al juicio nihaga imposible su continuación.

De tal suerte, esta última resoluciónserá únicamente susceptible de apelaciónpor parte de! ejecutado; recurso que de-berá ser concedido en el solo efecto devo-lutivo, de conformidad con lo preceptuadoen el artículo 194, N" P, del Código deProcedimiento Civil.

No todos piensan de igual modo eneste último caso; pues estiman que alejecutado le estaría vedado apelar de laresolución que despacha la ejecución,en razón de que la manera de defen-derse es oponiéndose a la ejecución pormedio de la excepción pertinente, o sea,la contemplada en el número 7" de! ar-tículo 464 del Código de Procedimien-to Civil.

734. El mandamiento de ejecucIOn.Hemos 'dicho que si e! tribunal constatala concurrencia de todos los requisitoslegales para que la acción ejecutiva pue-da prosperar, despachará la ejecución; y

EDITORIAL ¡URIDICA DE,CHlLE 64

despachar la ejecución significa ordenarque se extienda el correspondiente man-damiento de ejecución como consecuen-cia de la aceptación a tramitación de lademanda ejecutiva.

Por consiguiente, el mandamiento deejecución es la orden escrita emanada deltribunal de requerir de pago al deudor yde embargarle bienes suficientes en casode no pago, extendida en cumplimientode la resolución que' recae en la deman-da ejecptiva admitiéndola a tramitación.

Se ,trata, corno se ve, de dos actuacio-nes diferciltes: una, la resolución que re-cae en el escri to de demanda, ejecutivaque ordena despachar la ejecución y pro-nunciada, en consecuencia, en el cuader-no principal; y la otra, que encabeza elcuaderno de apremio, y que consiste enla orden de requerir al deudor y de em-bargarle en caso de no pago, esto es, elmandamiento de ejecución mismo.

Ambas actuaciones deberán ser firma-das por e!juez y el secretario.

El mandamiento de ejecución -llama-do también en la práctica "mandamientode ejecución y embargo"- deberá conte-ner un doble grupo de menciones: unas,esenciales, o sea, que jamás podrán fal-tar; y otras, accidentales, es decir, que pue-den indicarse o no, según los casos.

Son menciones esenciales del manda-miento de ejecución:

a) La orden de requerir de pago aldeudor (art. 443, N" 1", parte 1', CPC);

b) La orden de embargar bienes deldeudor en cantidad suficiente para cu-brir la deuda con sus intereses y las cos-tas, si no paga en el acto (art. 443, N° 2°,CPC); y

c) La firma del juez y del secretario(art. 70 CPC).

En cambio, son menciones accidenialesdel mandamiento de ejecución:

a) La designación de un depositalioprovisional (art. 443, N° 3., inc. 1",CPC);

b) La designación de la especie ocuerpo cierto sobre 'la cual recae la eje-cución o de los bienes que sea necesarioembargar si éstos han sido designados por

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Manual de Derecho Procesal

el acreedor en su demanda ejecutiva(art. 443, Nº 3º, inc. 3º, crC); y

c) La orden de solicitar el auxilio dela fuerza pública para proceder a su eje-cución si lo ha solicitado el acreedor yenconcepto del tribunal hay fundado temorde que el mandamiento sea desobedeci-do (art. 443, Nº 3", ine. 4º, CrC).

735. El requerimiento de pago. Lademanda ejecutiva ha sido admitida atramitación, se ha despachado la ejecu-ción y se ha extendido el correspondien-te mandamiento con las menciones antesseñaladas.

Procede, ahora, que un ministro de fe-<::neste caso e! receptor- ponga la deman-da ejecutiva en conocimiento de! deudor,o sea, se la notifique; y,en seguida, lo requierade pago y le embargue bienes en cantidadsuficiente para cubrir la deuda con sus in-tereses y costas, si no paga en el acto.

En consecuencia, e! requerimiento depago persigue dos finalidades fundamen-tales: notificar al deudor de la demandaejecutiva y requerirlo para que pague laobligación cuyo cumplimiento ejecutivose pretende; y luego, una consecuencial,para el caso de desobediencia, cual es lade embargarle bienes suficientes para cu-brir capital, intereses y costas adeudadas.

Cabe ahora preguntar: ¿cómo se practi-ca el requerimiento de pago?

La respuesta la da el número Iº delartículo 443 del Código de Procedimien-to Civil, en la siguiente forma: "Este re-querimiento debe hacérsele personalmen-te (alude al deudor); pero si no es habido,se procederá en conformidad al artÍcu-lo 44, expresándose en la copia a que di-cho artículo se refiere, a más del manda-miento, la designación del día, hora y lugarque fije el ministro de fe para practicar elrequerimiento. No concurriendo a esta ci-tación el deudor, se hará inmediatamentey sin más trámite el embargo. Cuando eldeudor haya sido notificado personalmenteo con arreglo al artículo 44 para ou-a ges-tión anterior al requerimiento, se proce-derá a éste y a los demás ffiimites deljui-

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cio, en conformidad a lo establecido enlos artículos 48 a 53. La designación deldomicilio, exigida por e! artículo 49, de-berá hacerse en tal caso por el deudordentro de los dos días subsiguientes a lanotificación, O en su primera gestión sialguna hace antes de vencido este plazo".

Existen, pues, tres,formas o manerasde practicar el requerimiento de pago aldeudor: personalmente; en conformidada lo precepttiado en el artículo 44 de! Có-digo de ¡Procedimiento Civil; y de acuer-do a I~!establecido en los artículos 48 a53 de ig4al Código, las que detallarnos acontinuación:

a) Personalmente. Significa que la pri-mera forma de requerir de pago al deu-dor es en conformidad a la notificaciónpersonal propiamente dicha. Por deudorentendemos tanto a él mismo cuanto asu representante legal o convencional. Set..ata, por lo demás, de la primera notifi-cación que es necesario efectuar dentrode una gestión judicial, la que debe prac-ticarse personalmente (art. 40 CPC).

b) En conformidad a lo preceptuado enel artículo 44. Esta segunda forma o ma-nera de practicar el requerimiento depago consiste en una notificación perso-nal; pero, al mismo tiempo, especial. Tie-ne lugar cuando el deudor no es habido;y sabernos que el deudor no es habidocuando ha sido buscado sin éxito en dosdías distintos en su habitación o en ellugar donde habitualmente ejerce su in- .dustria, profesión o empleo.

"Será necesario acreditar que esa per-sona se encuentra en el lugar del juicioy cuál es su morada o lugar donde ejer-ce su industria, profesión o empleo, bas-tando para comprobar estas circunstan-cias la debida certificación del ministrode fe. Luego de establecidos ambos he-chos, el tribunal ordenará proceder enesta forma." *

* Modificado, como aparece en el texto. porel artículo lÍnico de la Ley N° 19.382, publicada enel Diario Oficial de 24 de mayo de 1995.

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Mario Casarino Viu:,rbo

Ahora bien, las copias que tendrá queentregar e! receptor son: de la demanday su correspondiente proveído, del man-damiento de embargo, de la solicitud enque se pide notificación en conformidadal artículo 44 y su proveído y, además, ex-presándose la designación del día, hora ylugar que ftie el ministro de fe para prac-ticar el requerimiento. Esta última desig-nación se conoce, en la práctica, con elnombre de "cédula de espera".

c) De acuerdo a lo establecido en los m~tirulos 48 a 53. Es la tercera forma de prac-ticar e! requerimiento de pago. La refe-rencia a estos artículos significa que elrequerimiento de pago puede hacerse porcédula y,aun, por el estado diario. ¿Cuán-do se procede en una u otra forma?

Ambas formas desde luego, requierende un presupuesto procesal previo, queconsiste en que el deudor ha debido sernotificado personalmente o con arregloal artículo 44 para otra gestión anterior alrequerimiento. Se entiende por "gestiónanterior al requerimiento" la destinada apreparar la ejecución, y en caso alguno eljuicio declarativo anteriOl~porque se tratade un procedimiento enteramente desvin-culado de la ejecución posterior.

Se practicará el requerimiento depago al deudor por cédula cuando hayadesignado domicilio en las gestiones an-teriores a dicho requerimiento, en cum-plimiento de lo preceptuado en e! artícu-lo 49; mas, en tal caso, la designacióndeberá hacerla dentro de los dos días sub-siguientes a la notificación de la gestiónpreparatoria de la vía ejecutiva, o en supl;mera actuación si alguna hace antesde vencido este plazo.

En cambio, se practicará el requeri-miento de. pago al deudor por el estadodiario cuando en dichas gestiones prepa-ratorias de la vía ejecutiva no haya hechola designación de domicilio en el térmi-no o en la oportunidad antes señalados,sin necesidad de petición de parte y sinprevia orden del tribunal (arlS. 53 y 443,N" 12, CPC). ,

Es .también del caso recordar que siel requerimiento se verifica dentro de la

EDITORI.'l ¡URIDICA DEClillE

República, e! ministro de fe hm-á saber aldeudor, en e! mismo acto, el término quela ley concede para deducir la oposición,y dejará testimonio de este aviso en la dili.gencia; pero la omisión del ministro defe sobre el particular no invalidará el re-querimiento, haciéndolo solamente res-ponsable de los peljuicios' que puedanresultar (art. 462, inc. 2", CPC).'

Efectuado el requerimiento de pago,en cualqlúera de las tres formas antes ana-lizadas, 1i el deudo!! no paga, e! receptorqueda autorizado para proceder a trabarel embargo'sobre bienes de propiedad deaquél y en cantidad suficiente para cu-brir la deuda con sus intereses y las cos-tas; diligencia que, por su importancia,será objeto de estudio especial.

736. Actitudes diversas del deudor. Esinteresante señalar las diversas actitudesque puede asumir el deudor frente a laejecución.

En primer lugar, puede pagar la deudaantes del requerimiento. Ello acontecerácuando tenga conocimiento extraoficialde la ejecución que se ha iniciado en sucontra. En tal caso, serán de su cargo lascostas causadas en eljuicio (art. 446 CPC).

En segundo término, puede pagar ladeuda en el acto mismo de ser requeri-do. Si en el primer caso debe pagar lascostas causadas en el juicio, con mayorrazón deberá hacerlo cuando se ha cum-plido con la importante actuación del re-querimiento de pago (art. 446 CPC).

En tercer lugar, puede no pagar al serrequerido, en cuyo caso sus bienes seránobjeto del embargo; sin peIjuicio de queen el curso de la causa pueda hacer usode dos importantes derechos: hacer subs-titución de los bienes embargados (art. 457CPC), o liberar sus bienes de! embargo,pagando la deuda y las costas, se entiendeantes de efectuado el remate (art. 490CPC).

Esta última actitud, de negativa a efec-tuar el pago, puede ir anexa a la de de-fenderse o no de la ejecución; o sea, a lade deducir o no excepciones a la ejecu-

66

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rvlanttal ele Derecho Procesal

ción, respecto de la cual nos referiremosmás adelante.

III. El Embargo

737. Concepto. Hemos dicho que si,al ser requerido el deudor, no .efectúa elpago, es necesario proceder al embargode sus bienes en cantidad suficiente paracubrir la deuda con los intereses y lascostas.

Ahora bien, el embargo es una actua-ción judicial que consiste en la aprehen-.sión de uno o más bienes del deudor,previa orden de autoridad competente,ejecutada por un ministro de fe, con elobjeto de pagar con esos bienes al acree-dor, o de realizarlos y, en seguida, de pa-gar con su producido a este último.

Sus características más sobresalientesson:

a) Esun acto de autoridad, puesto quelo decreta el juez y lo practica el recep-tor, asesorado, en caso necesario, por lafuerza pública;

b) Es un acto material, ya que se en-tiende efectuado por, la entrega real osimbólica de los bienes embargados al de-positario que se designe; y

c) Es un acto de consecuencias jurídi-cas, desde el momento en que excluyedel comercio humano los bienes embar-gados, y habilita al acreedor para reali-zarlos y pagarse con su producido.

En cierto aspecto, el embargo partici-pa también de ¡as características de lasmedidas jJrecautorias, puesto que tiende aasegurar el resultado de la acción ttiecu-tiva interpuesta por el acreedor, lo queha hecho pensar a más de alguno que elembargo no excluye la concesión de lasdemás medidas precautorias en el juiciottiecutivo, a virtud del conocido preceptocontenido en el artículo 3º del Códigodel ramo.

Desde el punto de vista procesal, elembargo es la primera actuación que secumple dentro del cuaderno de apre-mio; y se estamjJa a continuación del man-damiento de ejecución, que encabeza

dicho cuaderno, y de la certificación delministro de fe sobre el requerimientode pago al deudor y su negativa a efec-tuarlo.

738. Bienes suseeptibles de embargo.El primer problema que plantea el em-bargo es determinar previamente qué bie-nes pueden ser embargados 'y cuálesbienes quedan, por el contrario, exclui-dos de es~~grave medida de apremio.

La regla generq[1es que pueden em-bargarse todos ios bienes del deudor,cualquiera que sea su clase o naturaleza;y la excepción, la inembargabilidad de losmismos.

Esta regla general arranca de lo pre-ceptuado en el artículo 2465 del CódigoCivil, llamado por los autores derecho deprenda general del acreedor sobre los bie-nes del deudor, y que dice: "Toda obliga-ciólr personal da al acreedor el derechode perseguir su ejecución sobre todos losbienes raíces o muebles del deudor, seanpresentes o futuros, exceptuándose sola-mente los no embargables, designados enel artículo 1618".

La fuente legal inmediata de la inem-bargabilidad de los bienes del deudor seencuentra en el artículo 415 del Códigode Procedimiento Civil y en diversas le-yes especiales. .

739. Los bienes inembargables. Noson embargables:

Iº. Los sueldos, las gratificaciones y laspensiones de gracia, jubilación, retiroy monte-pío que pagan el Estado y las Municipalida-des (arl. 145, N° 1°, CPC).

Se trata de las remuneraciones que elEstado o las Municipalidades pagan a susempleados públicos. o municipales. Porextensión, las remuneraciones que perci-ben determinados funcionarios de partedel público, y a base de aranceles, debenconsiderarse inembargables. Ejemplo: lasremuneraciones de los notarios, de losreceptores, etc.

Esta inembargabilidad de los sueldos,las gratificaciones y las pensiones de gra-

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67 EDITOR!M )URIDICA D'CHILE .~

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Mario Casarino Viterbo

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cia, jubilación, retiro y montepío quepaga el Estado, se halla reiterada en elartículo 90. *

Empero, son embargables las remu-neraciones anteriores:

a) Hasta un cincuenta por ciento, tra-tándose de deudas que provengan de pen-siones alimenticias decretadas judicial-mente (arts. 445, N° 1", CPC y 90 de laLey N° 18.834). Estos preceptos armoni-zan con lo prescrito en el artículo 10 dela Ley N° 14.908, de 5 de abril de 1962,sobre Abandono de Familia y Pago dePensiones Alimenticias, en cuanto el tri-bunal no podrá [tiar corno monto de lapensión una suma que exceda del cin-cuenta por ciento de las rentas del ali-mentante;

b) Tratándose de obligaciones cons-tituidas por el empleado público en fa-vor de la Caja de Previsión de EmpleadosPúblicos y Periodistas (art. 48 del Decre-to N° 1.340 bis, de 6 de agosto de 1930,sobre Organización de la Caja de EE.PP.y Periodistas); y son embargables los suel-dos o pensiones de los deudores hasta laconcurrencia de los dividendos e intere-ses adeudados, con preferencia a toda otradeuda.

c) Tratándose de acciones judicialesinterpuestas por el Fisco en contra de susempleados, por daños o peIjuicios queéstos le hubieren ocasionado en contra-vención a las obligaciones de sus respec-tivos cargos (art. 56 DFL N° 338, de 6 deabril de 1960, sobre Estatuto Administra-tivo) .

2°. Las remuneraciones de los empleados yobreros en la fonna que detenninan los artíw-los 40 y 153 del Código del Trabajo (art. 445,Nº 2º, CPC) .**

* Artículo 90 de la Ley N' 18.834. de 23 deseptiembre de 1989, sobre EsralUtoAdministrativo,al establecer la inembargabilidad de todas las remu-ner.lciones que perciban los empleados afectos adicho Estatuto.

** Las disposiciones legales a que se refiere estenúmero fueron derogadas por el artículo 166 delDecreto Ley N' 2.200, de 1° de mayo de 1978. pu-blicado en el Diario Oficial de 15 dejllnio de 1978.Actualizado por el Depto. D. Procesal U. de Chile.

EDITOR!.'L JURIDICA DE CHILE 68

El artículo 57 deJ DFL 1/94 en su textoactual señala que las remuneraciones delos trabajadores y las cotizaciones de segu-ridad social serán inembargables. No obs-tante, podrán ser embargadas las remune-raciones en la parte que exceden a 56 uni-dades de fomento de acuerdo con lodispuesto en el artículo57 del DFL 1/94.

De acuerdo con el inciso 2° del ar-tículo 57 del DFL 1 de 1994, "tratándosede pensioíÍes alimenti'cias. debidas por laley y decretadas ju<!icialmente, de defrau-dación,/hurto o 'robo, cometidos por eltrabajador- en contra del empleador enel ejercicio de su cargo, o de remunera-ciones adeudadas por el trabajador a laspersonas que hayan estado a su servicioen calidad de trabajador, podrá embal~garse hasta el cincuenta por ciento de las. ,.remuneractones .

3Q• Las pensiones alimenticias forzosas(art. 445, N° 3º, CPC).

Son aquellas 'que, en virtud de man-dato expreso del legislador, se adeudan aciertas personas; y se dividen en congruasy necesarias, según si habilitan al alimen-tado para 'subsistir modestamente de unmodo correspondiente a su posición sa-cial,. o le bastan para sustentar la vida(arts. 321 y 323 CC).

4º. Las rentas periódicas que el deudorcobrede una fundación o que deba a la libera-lidad de un tercero, en la parle que estas ren-,tas sean absolutamente necesarias parasustentar la vida del deudar, de su cónyuge yde los hijos que vivan con él y a sus expensas(art. 445, N° 4°, CPC).

Son verdaderas pensiones alimenti-cias, aun cuando voluntarias. La inem-bargabilidad de estas pensiones las alcanzaen su aspecto necesario, esto es, en cuan-to sean absolutamente indispensables parasustentar la vida; pero la extiende a lavida del deudor y de sus familiares máscercanos.

En lo que exceden de necesarias, es-tas pensiones siguen la regla general: pue-den ser embargadas por los acreedoresde su titular.

5º. Los fondos que gocen de este beneficio,en conjonnidad a la Ley Orgánica del Banco

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Manual de Derecho Procesal

del Estado de Chile y en las condiciones queella detennine (art. 445, N252,cre).

De acuerdo a la Ley Orgánica de estaúltima institución, hasta concurrencia decinco sueldos vitales anuales de la RegiónMetropolitana, Santiago, o su equivalen-te en moneda extranjera, los depósitosde ahorro serán inembargables; a menosque se trate de deudas provenientes depensiones alimenticias declaradas judicial-mente o que la ejecución teng-<lpor obje-to el pago de remuneraciones u otrasprestaciones adeudadas a trabajadores deltitúlar de los depósitos (arts. 37 y 38, De-creto Ley N22.079, de 18 de enero de1978).

62. Las pólizas de segu1V sobre vida y lassumas que, en cumplimiento de lo convenidoen ellas, pague el asegurador. Pem, en esteúltimo caso, será embargable el valor de lasprimas pagadas por el que tomó la póliza(art. 445, N° 6°, CrC).

Ejemplo: tomo un seguro de vida porcien mil pesos y fallezco, habiendo paga-do solamente al asegurador la suma deveinte mil pesos por concepto de primas.Mis herederos cobran el seguro, o sea, lasuma de cien mil pesos, la cual será em-barb>ablepor mis acreedores hasta la sumade veinte mil pesos, que es lo que paguépor concepto de primas.

7°. Las sumas que se pagu.en a los emjne-sarios de obras públicas durante la ejecuciónde los trabajos. Esta disposición no tendrá efectorespecto de lo que se adeude a los artífices uobremspor sus salarios insolutos y de los crédi-tos de los proveedores en razón de los materia-les u otros artículos suministrados /Jara laconstrucción de dichas obras (art. 445, N° 72,

CrC).La disposición tiende a impedir la pa-

ralización de las obras públicas; y consa-gra dos excepciones, que son obvias, asaber: los crédi tos de los obreros por sussalarios, y de los proveedores en razónde materiales u otros artículos suminis-trados para dichas obras.

8º. El bien raíz que el deudor ocupa consu familia, siem/ne que no tenga un avalúofiscal supmior a cincuenta unidades tributa-,ias mensuales o que se trate de una vivienda

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de emmgencia, y sus ampliaciones, a que serefiere el artículo 52 del Decreto Ley N22.552,de 1979; * los muebles de dormitorio, de come-dor y de cocina de uso familiar y la ropa nece-saria para el abrigo del deudor, su cónyuge ylos hijos que viven a sus expensas.

La inemba1gabilidad establecida m el inci-so precedente no regirá para los bimes raicesrespectode losjuicios en que sean parte el Fisco,las cajas de previsión y demás organisnws regi-dos por la. ley del Ministerio de la Vivienda yUrbanismb (art. 445, N° 8., cre).

Estatnos frenté" a un caso manifiestode humaqidad con respecto al deudor, yla excepéión que consagra este preceptose justifica por su sola lectura.

92• Los libms relativos a la pmfesión deldeudor hasta el valor de cincuenta unidadestributarias mensuales* y a elección del mismodeudor (art. 445, Nº 9°, CrC).

El legislador trata de impedir que aldeudor se le prive de sus libros profesio-nales, a fin de que continúe producien-do. Naturalmente que la suma de$ 592.954, en nuestra actual moneda, re-sulta irrisoria.

10. Las máquinas e instrumentos de quese sirve el deudor para la enseñanza de algu-na ciencia o arte, hasta dicho valar y sujetos ala misllUl elección (art. 445, N. 10, CPe).

Los comentarios anteriores valgantambién para este número.

11. Los uniformes y equipos de los milita-res, según su arma y grado (art. 445, N° 11,CPe).

Esta inembargabilidad está estableci-da por razones de decoro.

12. Los objetosindispensables al ejercicioper-sonal del arte u oficio de los artistas, artesanos yobrerosdefábrica; y los apems, animales de labory lIUlle1ialde cultivo necesarios al labrador otrabajador decampo para la explotación agriarla, hasta la suma de cincuenta unidatiPs tribu-tarias mensuales"* y a eleccióndel mismo deudor(art. 445, N° 12,CPe).

* Modificano, como aparece en el texto. porel artículo único, N" 1 de la Ley N" 19.594, publi-cada en el Diario Oficial el 1º de diciembre de 1998.

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}'.1ario C3sarino Viterbo

Es un caso semejante al del profesio-nal deudor, y la suma tope de la inem-bargabilidad resulta también hoy díairrisoria.

13. Los utensilios caseros y de cocina, ylos artículos de alimento y combustibles queexistan en poder del deudar, hasta concunm-cia de lo necesario para el consumo de la fami-lia durante un mes (art. 445, N° 13, CPC).

También este precepto obedece a ra-zones de humanidad.

14. La propiedad de los objetos que el deu-dor posee fiduciariamente (art. 445, N° 14,CPC).

Sabemos que por propiedad fiducia-ria se entiende la que está sujeta al grava-men de pasar a otra persona, por el hechode verificarse una condición (art. 733,inc. 1°, CC).

La ley limita el privilegio de la inem-bargabilidad a la propiedad; luego, losfrutos que dicha propiedad produzca sonlegalmente embargables.

15. Los derechos cuyo ejercicio es entera-mente personal, como los de uso y habitación(art. 445, N° 15, CPC).

Derecho enteramente personal es elque solamente puede ser ejercitado porla misma persona que su título constituti-vo indica. Ejemplos típicos de esta clasede derechos son, precisamente, el uso yla habitación; pero puede haber otros.

En cambio, no participa de estas ca-racterísticas, y puede, en consecuencia,ser embargado, e! derecho de usufructo,salvo el usufructo legal ('.lrt. 2466, CC).

16. Los bienes raíces donados o legadoscon la expresión de no embargables, siempreque se haya hecho constar su valor al tiempode la entrega por tasación aprobada judicial-mente; pero podrán embmgarse POTel valaradicional que después adquieran (art. 445,N° 16, CPC).

La formalidad de la tasación judicial'previa le atribuye, pues, v-,¡lorlegal a lacláusula impuesta por el donante o testa-dar sobre inembargabilidad del bien raízde que se trate; y al mismo tiempo, sirvede garantía a los acreedores del dueñode ese bien, en el valor adicional que des-pués éste adquiera.

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17. Los bienes destinados a un seTVlCIOque 110 pueda paralizaTSe sin PC1juiciodel tnin-sito o de la higiene pública, corno los ferroCtl-rriles, empresas de agua potable o desagüe delas ciudades, etc.; pero podTá embargarse larenta líquida que produzcan, observándose eneste caso lo dispuesto en el artículo anterior(art. 445, N° 17, CPC).

En otras palabras, se aplican las mis-mas regla;; que si la. ejecución recayeresobre una' empresa o establecimiento mer-cantil o/n dustrial ,,,osobre cosa o conjun-to de <;osas,qué sean complemento in-dispensal;>lepar.! su explotación, seilaJadasen el artículo 444 del Código de Procedi-miento Civil.

18. Los demás bienes que !ejes especialesprohíban embargar (art. 445, N° 18, CPC).

Ejemplo: artículos 2466 del Código Ci-vil Y843 del Código de Comercio.

740. El privilegio de la inembargabi-lidad. Como hemos visto, la inembarga-bilidad es un privilegio, esto es, unainstitución de excepción; y consiste en quedeterminados bienes de! deudor no pue-den ser perseguidos por el acreedor parapagarse de su crédito.

En e! fondo, este privilegio pretendeevitar que el deudor se vea privado desus más elementales medios de subsisten-cia; y, a simple vista, presenta las siguien-tes características: es renunciable y esretroactivo.

a) La Tenuncia al privilegio de la in-embargabilidad tiene como fuente e! ar-tículo 12 del Código Civil,el que dispone:"Podrán renunciarse los derechos confe-ridos por las leyes, con tal que sólo mi-ren al interés individual del renunciante,y que no esté prohibida su renuncia".

Refuerza la idea de que este privile-gio puede renunciarse el hecho de quela ley en un solo caso prohibió tal renun-cia, lo que demuestra que aquélla es laregla general. Nos referimos al caso con-templado en el inciso final del artícu-lo 445 del Código de Procedimiento Civil,que dice: "Son nulos y de ningún valorlos contratos' que tengan por objeto lacesión, donación o transferencia en cual-

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quier forma, ya sea a título gratuito uoneroso, de las rentas expresadas en elnúmero ]O de este artículo o de algunaparte de ellas".

Quien desee acogerse al privilegio dela inembargabilidad, o sea, en caso que,en el hecho, se trabe embargo sobre unbien que no es embargable, reclamará deello, por la vía inciden tal, pidiendo quedicho bien sea excluido del embargo(art. 519, inc. 22, CPC).

b) La retroactividad del privilegio dela inembargabilidad hay que juzgarla, encambio, a la luz de lo preceptuado en elartículo 92 del Código Civil, cuando nosdice que la ley puede sólo disponer paralo futuro, y no tendrá jamás efecto retro-activo.

Aplicado el principio anterior al pri-vilegio en cuestión, podemos deducir dosconsecuencias: el embargo trabado sobreun bien que la ley en ese momento per-mite embargar, subsiste, no obstante queuna ley posterior declare su inembarga-bilidad, por cuanto el embargo constitu-ye un derecho adquirido; y mientras elembargo no haya sido trabado, ello cons-tituye sólo una mera expectativa, de ma-nera que si una ley posterior declara queun determinado bien es inembargable,ya no podrá efectuarse legalmente la tra-ba del embargo en dicho bien.

741. ¿Quiénes pueden señalar los bie-'nes para el embargo? Tres personas, ajui-cio del legislador: el acreedor, el deudory el receptor.

a) En primer lugar, corresponde estederecho al acreedor, quien para ejercerlotiene dos oportunidades: en la demandaejecutiva, o bien en el momento de ladiligencia misma.

Si lo hace en la demanda ejecutiva -enla práctica, generalmente en un otrosí-, elmandamiento de ejecución contendrá tam-bién la designación de dichos bienes(art. 443, N2 32, inc. 32, CPC).

Si no lo ha hecho en la demanda eje-cutiva, y, por consiguiente, el mandamien-to de ejecución no contiene la designa-ción de los bienes, puede el acreedor con-

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currir al embargo y señalar los bienes deldeudor que hayan de embargarse, contal que no excedan de los necesarios parJ.responder a la demanda, haciéndose estaapreciación por el ministro de fe encar-gado de la diligencia, sin perjuicio de loque resuelva el tribunal a solicitud de par-te interesada (art. 447,CPC).

b) En segundo lugar, no designandoel acreedor bienes para el embargo, severificar~"éste en los' que el deudor pre-sente, si~en concepto del ministro de feencargido de la diligencia, son suficien-tes, o si, ,no siéndolo, tampoco hay otrosconocidos (art. 448 CPC).

c) Por último, si no designan bienes elacreedor ni el deudor, el ministro defe guar-dará en el embargo el orden siguiente:

12• Dinero;22• Otros bienes muebles;32• Bienes raíces; y4°. Salarios y pensiones (art. 449 crC).

742. Manera de efectuar el embargo.Sobre ello hay que tener presente esteprincipio fundamental: "El embargo seentenderá hecho por la entrega real osimbólica de los bienes al depositario quese designe, aunque éste deje la especieen poder del mismo deudor" (art. 450,inc. 12, CPC).

En consecuencia, la entrega de los bie-nes embargados al depositario de la eje-cución es la partida de nacimiento delembargo mismo; y esta entrega puede re-vestir dos formas: real, O sea, la que en elhecho se produce; y simbólica, la que ficti-ciamente se da por efectuada.

Ahora bien, si el deudor no concurrea la diligencia de embargo o si se niega ahacer la entrega al depositario, procede-rá a efectuarla el ministro de fe (art. 452crC); en cuya labor podrá incluso hacer-se auxiliar por la fuerza pública, requeri-da legalmente para ese efecto (art. 443,inc. final, CPC).

Hay casos en que dicha entrega no seproduce y en que, a pesar de ello, el em-bargo se entiende válidamente trabado.Estos casos son:

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Mario ('.asarina Viterbo

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a) Cuando la ejecución' recae sob-reunaempresa o establecimiento mercantil o indus-trial, o sobre cosa o conjunto de cosas qu.eseancomplemento indispensable pam su expÚJtación,podrá el juez, atendidas las circunstan-cias y la cuantía del crédito, ordenar queel embargo se haga efectivo, o en los bie-nes designados por el acreedor, o en otrosbienes del deudor, o en la totalidad de laindustria misma, o en las utilidades queésta produzca, o en parte de cualquierade ellas (art. 444, ine. 1º, CPC).

Embargada la industria o las utilida-des, el depositario que se nombre tendrálas facultades y deberes de interventor ju-dicial (art. 294 CPC); y para ejercer lasque correspondan al cargo de deposita-rio, procederá en todo caso con autoriza-ción del juez de la causa (art. 444, ine. 2°,CPC).

b) Cuando la ejecución recae sobreel sim-ple menaje de la casa habitación del deudar,el embargo se entenderá hecho perma-neciendo las especies en poder del mis-mo deudor, con el carácter de depositario,previa facción de un inventario en que seexpresen en forma individual y detalladael estado y la tasación aproximada de lasreferidas especies que practicará el mi-nistro de fe ejecutor (art. 444, inc. 3°, par-te P,CPC).

La diligencia que deberá extenderseserá firmada por el ministro de fe que lapractique, por el acreedor, si concurre, ypor el deudor, quien, en caso de subs-trdcción, incurrirá en la sanción previstaen el número JO del artículo 471 del Có-digo Penal (art. 444, ine. 3°, parte final,CPC):

c) Cuando el embargo Tecaesobre dinero,alhajas, especies preciosas, o efectos públicos,el depósito deberá hacerse en un bancoo C~a Nacional de Ahorros a la ordendel juez de la causa y el certificado dedepósito se agregará a los autos (art. 451,ine. final, CPC).

La referencia a la C~a Nacional deAhorros debe entenderse hecha al Ban-co del Estado de Chile (DFL N° 126, de24 de julio de 1953); y, por lo que res-pecta al dinero, deberá depositarse en la

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cuenta corriente que al efecto lleve el tri-bunal en esta última institución (art. 516eOT).

d) Cuando la cosa embaTgada se halleen poder de un tercero que se oponga a laentrega alegando el derecho de gozarla a otrotituÚJ que el de dueño, no se hará altera-ción en este goce hasta el momento de laenajenación, ejerciendo mientras tanto eldepositari9 sobre la cosa los mismos de-rechos que ejercía el deudor (art. 454,ine. 1°, (l;PC).,

Lo .cual se entiende sin peIjuicio deldereeh"o ,que corresponda al tenedor dela cosa.embargada para seguir gozándolaaun después de su enajenación (art. 454,inc. 2°, CPC).

1'-jemplo:caso del arrendamiento.

743. Formalidades posteriores alembargo. Son varias, a saber:

a) El ministro de fe que practique elembargo deberá levantar un acta de ladiligencia, la que señalará el lugar y horaen que éste se trabó, contendrá la expre-sión individual y detallada de los bienesembargados e indicará si fue necesario ono el auxilio de la fuerza pública paraefectuarlo y de haberlo sido, la identifi-cación del o de los funcionarios que in-tervinieron en la diligencia. *

b) En caso que el embargo recaigasobre bienes raíces o derechos reales cons-tituidos en ellos, no producirá efecto al-guno legal respecto de terceros sino desdela fecha en que se inscriba en el respecti-vo registro conservatorio del departamen-to en donde estén situados los inmuebles(art. 453, ine. 1°, epC).

El ministro de fe que practique el em-bargo, requerirá inmediatamente su ins-cripción y firmará con el conservador.respectivo y retirará la diligencia en elplazo de veinticuatro horas (art. 453,inc. 22, CPC).

c) Verificado el embargo, el ministrode fe ejecutor entregaTá inmediatamente

• Modificado, como aparece en el texto. porel artículo único de la Ley Nll 19.382. publicada enel Diario Oficial el 24 de mayo de 1995.

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la diligenci;¡.en la secretaría, y el secreta-rio pondrá testimonio del día en que la re-cibe (arl. 455, inc. 1°, CPC).

Pero, tratándose de embargo que re-caiga en bienes raíces o derechos realesconstituidos sobre ellos, esta entrega severificará inmediatamente después depracticada I;¡.inscripción en el registroconservatorio respectivo (arl. 455, inc. 2º,CPC).

d) Se pondrá testimonio, en el ramoprincipal, de la fecha en que se practi-quen el embargo y la ampliación (art. 458,inc. 2º, CPC).

e) Por último, el ministro de fe debedejar constancia de toda alegación quehaga un tercero invocando la calidad dedueño o poseedor del bien embargado. *

744. Efeetos del embargo. Una vezlegalmente trabado el embargo, producedos importantes efectos:

a) El deudor pierde la libre disposiciónde los bienes embargados, los que salendel comercio humano a virtud de con-vertirse en objeto ilícito su enajenación(art. 1464, N° 3°, CC); y

b) El deudor pierde la administraciónde estos bienes, la que correrá desde esemismo instante a cargo del depositario(art. 479, inc. 1", CPC).

En consecuencia, e! depositarioes la per-sona encargada de la administración delos bienes embargados en una :ejecución.Se clasifica en: provisional y definitivo.

El depositmio provisional lo designa e!acreedor en la demanda ejecutiva, b'!Íosu responsabilidad, pudiendo incluso de-signar para este cargo al mismo deudor opedir que no se designe depositario. Encaso que el aueedorhaga esta designa-ción, deberá también contenerla el respec-tivo mandamiento de ejecución (art. 443,Nº 3', CPC).

Si e! acreedor no indica depositarioprovisional, la designación podrá hacerlael tribunal en persona de reconocida ho-

'" Modificaci6n introducida por la Ley N9 19.411,de 20 de sepliem bre de 1995.

norabilidad y solvencia (art. 443, N° 3º,CPC); labor que, como se comprende, lacumplir.i en el mandamiento de ejecu-ción mismo.

En todo caso, la designación de de-positario provisional no podrá recaer enempleados o dependientes a cualquier tí-tulo del tribunal ni en persona que des-empeñe el cargo de deposi tarioen tres omásjuicios seguidos ante el mismo juzga-do (art. 413, Nº 3º, crC).

El depositario provisional dura en susfuncionds hasta qlt"ése designe el deposi-tario defil}itivo. En la práctica, este últi-mo jall)ás' es nombrado, de suerte que elprimero, en el hecho, es el definitivo.

El depositario definitivo, en cambio, esdesignado por las partes en audiencia ver-balo por el tribunal en caso de desacuer-do de aquéllas; y a cu}",,"disposición debeponer la~ cosas embargadas el deposita-rio pmvisional (art. 451, inc. 1", CPC).

Si los bienes embargados se encuen-tran en diversos departamen tos o consis-ten en especies de distinta naturaleza,podrá nombrarse más de un depositario(art. 451, inc. 2º, CPC) .

. El depositario, como administrador delos bienes embargados, podrá efectuar losactos propios de la administración: pagar lasdeudas, cobrar los créditos, perseguir enjuicio a los deudores, intentar accionesposesorias, interrumpir las prescripciones,contratar reparaciones, comprar materia-les, etc. (art. 2132 CC).

Si se lidta de bienes muebles embarga-dos, podrá trasladarlosal lugar que crea másconveniente, salvo que el ejecutado caucio-ne la conservación de dichos bienes dondese encuentren (art. 479, inc. 2°, CPC).

En cuanto a los fondos líquidos que ob-tenga, correspóndientes al depósito, tanpronto como lleguen a su poder, deberáconsignarlos a la orden de! tribunal, enla cuenta corriente que éste lleve en elBanco del Estado; y abonará intereses co-rrientes por los que no haya consignadooportunamente (arts. 507 COT, y 509 Y ~515CPC). . _.

C'Por lo que respecta a las facultades de edisposición, por regla general, le están ve- <

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Mario Casarino Vilerbo

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dadas al depositario. Excepcionalmentepodrá hacer uso de ellas en las condicio-nes señaladas en el artículo 483 del Códi-go de Procedimiento Civil, que dispone:"Venderá el depositario en la forma másconveniente, sin previa tasación, pero conautorización judicial, los bienes mueblessujetos a corrupción, o susceptibles depróximo deterioro, o cuya conservaciónsea difícil o muy dispendiosa".

Toda cuestión relativa a la adminisn-a-ción de los bienes embargados o a la ven-ta de los que se expresan en el artículo 483,que se suscite entre el ejecutante o el eje-cutado y el depositario, se substanciará enaudiencias verbales que tendrán IUg'<trconsólo el que asista (art. 480 CPC).

Por último, a la expiración del depó-sito, el depositario deberá rendir cuentade su administración; a la cual nos referi-remos más adelante.

745. Ampliación, reducción, substitu-ción y cesación del embargo. Son cuatroincidencias que pueden suscitarse en elcurso del embargo, las que por su inne-gable importancia merecen los sigtlien-tes especiales comentarios:

a) Ampliar el embargo significa exten-derlo a otros bienes diversos de aquellosque fueron objeto de la diligencia pri-mitiva.

Este es un derecho que, como se com-prende, le corresponde al acreedor. Pue-de ejercerlo en cualquier estado del juicio;'y está condicionado a la existencia deljusto motivo de temer que los bienes em-bargados no basten para cubrir la deuday las costas (art. 456, ine. Iº, CPC).

Será, pOl' consiguiente, un problemade hecho que el tribunal resolverá en cadacaso en particular. Empero, la ley viene enauxilio del acreedor y presume que susaprehensiones son justificadas en dos ca-sos: cuando el embargo ha recaído en bie-nes de difícil realización y cuando se haintroducido cualquiera tercería con res-pecto a los bienes embargados (art. 456,inc. 2º, CPC).

, Pedida la ampliación después de lasentencia definitiva, no será necesario el

pronunciamiento de nueva sentencia paracomprender en la realización los bienesagregados al embargo (art. 456, inc. final,CPC).

En otras palabras, la sentencia de re-mate comprende todos los bienes embar-gados, cualquiera que haya sido laoportunidad en que el embargo fue prac-ticado. '

b) Red.ucir el embargo consiste en eli-minar dyi la diligencia respectiva deter-minados'bienes. /

El fundamento de este incidente loencontramos en que debe observarse unajusta equivalencia entre el monto del cré-dito y el valor de los bienes sobre los cua-les recaerá el embargo.

Esta importante y delicada misión de-berá cumplirla el ministro de fe al prac-ticar la correspondiente diligencia, seaque los bienes los señale el acreedor oél mismo.

La parte peIjudicada con el excesode embargo, o sea, el ejecutado, podrápedir su reducción. A este derecho aludela frase final del artículo 447 del Códigode Procedimiento Civil, cuando dice:.....sin peIjuicio de lo que resuelva el tri-bunal a solicitud de parte interesada".

Igual derecho tendrá el ejecutado silos bienes a embargar son elegidos por elmismo ministro de fe, a pesar de que elartículo 447 se refiere sólo al caso de ladesignación de los bienes por parte delacreedor; pues, donde hay la misma ra-zón, debe existir idéntica disposición.

c) Substituir el embargo es sinónimo dereemplazar un bien embargado por di-nero. No se u-ata, como se ve, de reem-plazarlo por cualquier otro bien.

Este es un derecho consagrado en be-neficio del ejecutado, en los siguientestérminos: "Puede el deudor en cualquierestado del juicio substituir el embargo,consignando una cantidad suficiente parael pago de la deuda y las costas, siem preque éste no recaiga en la especie o cuer-po cierto a que se refiere la ejecución"(art. 457 CrC).

La consignación del dinero, en con-secuencia, tiende a liberar del embargo

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Abogado~hnllalde Derecho Procesal

los bienes que habían sido objeto del mis-mo, sin petjuicio de que el deudor man-tenga la oposición a la ejecución, quepudo haber deducido oportunamente enlos autos.

Este derecho tiene una excepción,que es obvia: no cabe substituir el em-bargo de la especie o cuerpo cierto de-bido por dinero, puesto que lo quepersigue el acreedor es aquella especie,y no otra cosa.

d) Por úl timo, hacer cesar el embargoes obtener su total y completo alza-miento.

Este derecho, corno se comprende,también debe ser impetrado por el deu-dor; y la manera de hacerlo será pagan-do la deuda y las costas (art. 490 cre).

Y, por lo que respecta a su oportuni-dad, deberá ~jercitarlo antes de verificar-se el remate (art. 490 CPC).

En consecuencia, la cesación del em-bargo implica la liberación de los bienesdel deudor del procedimiento de apre-mio de que eran objeto, con motivo dela ejecución que en su contra había ini-ciado el acreedor.

746. El reembargo. Consiste en tra-bar dos o más embargos sobre un mismobien de propiedad del deudor, a virtudde diversas ejecuciones iniciadas en sucontra.

En la práctica, la institución del re-em bargo ha dado origen a fallos contra-dictorios de nuestros tribunales: un grupode estos fallos acepta el reembargo; otrolo acepta con ciertas limitaciones; y untercero lo rechaza.

La doctrina que acepta el reembargo sos-tiene que no existe ley alguna que prohí-ba a un acreedor perseguir el pago de sucrédito en bienes del deudor, a pesar deque ellos hubieren sido ya objeto de em-bargo en una ejecución anterior; queaceptar un criterio adverso sería desco-nocer el derecho absoluto de prenda ge-neral sobre los bienes del deudor que laley confiere al acreedor sin limitación al-guna, salvo sobre los bienes inembarga-bles; y que, al mismo tiempo, mantener

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idéntico criterio significaría establecer unaespecie de prCferencia en favor del acree-dor que hubiere embargado primero.

La doctrina que acepta el reembargoconciertas limitaciones le reconoce plena vali-dez legal; pero estima, no obstante, queel juez que conoce de h primera ejecu-ción pnede sacar a re~ate el bien embar-gado en ejecuciones posteriores, sinnecesidad de obtener autorización de losjueces qué conocen de dichas ejecucio-nes y del incurrir en la sanción de objetoilícito en esta en:tiénación, establecida ene! artícúlo 1464, Nº 3º, del Código Civil,y tambiéli viceversa, en razón de que encualquiera de estas enajenaciones va en-vuelta la autorización judicial exigida pordicho precepto.

La doctrina que rechaza el reembargoestima que esta institución presenta se-rios inconvenientes y ninguna ventajapráctica.

Los inconvenientes consistirían en lanecesidad de tener que solicitar autoriza-ción a todos los jueces que hubieren de-cretado embargos sobre el bien que setrata de realizar, como manera de evitarque hubiere objeto ilícito en dicha enaje-nación, de conformidad a lo establecidoen el ya citado artículo 1164, Nº 3º, delCódigo Civil, con la consiguiente pérdi-da de tiempo, dilación impropia de unjuicio ejecutivo; a lo que cabe agregar quediversos y sucesivos embargos impediríanque la cosa embargada pudiera ser admi-nistrada por los distintos depositarios quehan debido designarse en dichas ejecu-ciones.

La falta de ventaja práctica del reem-bargo, en cambio, se demostraría con sóloconsiderar que si el bien del deudor estáembargado en una primera ejecución yhay otros acreedores, estos últimos, sinnecesidad de trabar nuevo embargo, pue-den hacer uso del derecho optativo queles confieren los artículos 527 y 528 delCódigo ele! ramo; vale decir, interponertercería de prelación o ele pago en la pri-mera ejecución, o bien ejercer su acciónejecutiva ante otro tribunal y pedir quese dirija oficio al que conoce de la prime-

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Mario Casarino Viterbo

ra ejecución, con el objeto de que reten-ga del producto de la realización la cuo-ta que en derecho le corresponda.

A nuestro juicio, esta diversa jurispru-dencia carece de interés desde que se dic-tó la Ley N° 7.760, de 5 de febrero de1944, que introdttio el siguiente inciso alartículo 528 del Código de Procedimien-to Civil: "Si existe depositario en la pri-merd ejecución, no valdrá el nombramien-to en las otras ejecuciones. El ejecutanteque a sabiendas de existir depositario, ono pudiendo menos de saberlo, hace re-tirar las especies embargadas en la segun-da ejecución por el nuevo depositario,será sancionado con las penas asignadasal delito de estafa".

Este nuevo precepto, como se ve, re-conoce la posibilidad legal del reembar-go, y tiende a evitar los inconvenientesde la pluralidad de depositarios sobre unmismo bien embargado, reconociéndoleuna especie de preferencia al primero quehubiere entrado en funciones, y sancio-nando a los restantes con la pena del de-lito de estafa si pretenden hacer retirarlas especies embargadas en las nuevas ysucesivas ejecuciones:

IV. La Oposición del Ejecutado

747. Concepto. En su oportunidadexpresamos que el requerimiento de pagopersigue dos finalidades esenciales: poneren conocimiento del deudor la demandaejecutiva que se ha iniciado en su contra,y constreñirlo para que pague la obliga-ción cuyo cumplimiento compulsivo pre-tende el acreedor.

En consecuencia, requerir de pago aldeudor significa también emplazarlo aljui-cio, poner en su conocimiento la deman-da ejecutiva que se ha iniciado en su contrapara que haga su correspondiente defen-

~ sa; y la defensa en 'eljuicio ejecutivo, corno~ en todo juicio, se manifiesta por el hechoE: de que el demandado oponga a la acción~ las correspondientes excepciones.2 Dado el carácter especial y sumario:ó que sin duda reviste el juicio ejecutivo, la

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oposición o defensa del deudor debe ha-cerse valer en un plazo más breve que eneljuicio ordinario, y de Índole fatal; debefundarse, exclusivamente, en aquellas ex-cepciones que el mismo legislador se en-carga de señalar de manera taxativa, y,en fin, sin distinguir la naturalez.a dilato-ria o perentoria de dichas excepciones,para los efectos de su oposición y trami-tación, pues todas, corno lo veremos másadelant17(se oponen conjuntamente y enun mis}no escrit.?:/

748•..Excepciones que puede hacervaler. el ejecutado. La oposición del eje-cutado sólo será admisible cuando se fundeen alguna de las excepciones siguien tes:

1'. La incompetencia del tribunal antequien se haya presentado la demanda(art. 464, N° l°, CPC).

Es la misma excepción dilatoria con-templada por la ley dentro del juicio or-dinario dc mayor cuantía (art. 303, N° 1",CPC); y, desde el momento en que aqué-lla no distingue, se referirá tanto a la in-competencia absoluta del tribunal cuantoa la relativa.

Para determinar la competencia deltribunal hay que atenerse a las normascontenidas en el Código Orgánico de Tli-bunales.

Tampoco distingue el legislador encuanto a la forma o manera de oponeresta excepción de incompetencia; de suer-te que ello puede hacerse ya por la viainhibitoria, ya por la vía declinatoria.

Debemos también tener presente quesi eljuicio ejecutivo se ha iniciado median-te gestiones preparatorias de la vía ejecuti-va, y se trata de un lugar. de asiento dcCorte de Apelaciones en que exista más deun juez de letras en lo civil, será tribunalcompetente para conocer de dicho juicioel que hubiere sido designado anteriormen-te en las gestiones preparatOlias, sin nece-sidad de tener que recurrir a la secretaríade la Corte de Apelaciones respectiva paralos efectos de una nueva designación(arts. 176 y 178 COT).

Además, no obstará deducir la excep-ción de incompetencia el hecho de ha-

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, Manual de Derecho Procesal

ee

ber intervenido el demandado en las ges-tiones del demandante para preparar laacción ejecutiva (art. 465, ine. 2º, parte1ª, CrC).

En consecuencia, la prórroga de com-petencia que ha podido producirse enlas gestiones preparatorias de la vía eje-cutiva no se hace extensiva al juicio eje-cutivo posterior, en el cual siempre sepuede reclamar de la competencia deltribunal, formulando la excepción a quenos estamos refiriendo.

En todo caso, deducida la excepciónde incompetencia, podrá el tribunal pro-nunciarse sobre ella desde luego, o reser-varla para la sentencia definitiva (art. 465,inc. 2º, parte final, CrC).

2'. La falta de capacidad del demandan-te o de personería o rep,-esentación legal delque comparezca en su nombre (art. 464, N2 2º,CPC).

También conocemos esta excepción,pues la estudiamos en el juicio ordinariode mayor cuantía (art. 303, N° 22, CrC);y, según nuestros recuerdos, comprendetres situaciones diversas:

a) Falta de capacidad del demandante;b) Falta de personería del que com-

parece en su nombre; yc) Falta de representación legal del

que comparece en su nombre.La primera situación dice relación con

un ejecutante incapaz que ha compareci-do en juicio a su propio nomhre, en cir-cunstancias que debió hacerlo por mediode su respectivo representante legal; lasegunda y tercera, en cambio, con perso-nas que, diciéndose mandatarios o repre-sentantes legales del ",jecutante, accionanen su nombre sin serlo en realidad,

Pero si el ejecutado es el que carecede capacidad para actúa,' válidamente enel juicio, ¿podría oponer esta excepción?La respuesta debe ser negativa, pues ellase refiere exclusivamente a la falta de ca-pacidad del ejecutante.

Sin embargo, estimamos que frente aesta situación, la oposición del ejecutadoincapaz debiera fundamentarse en la ex-cepción 7" del artículo 464 del Códigode Procedimiento Civil, o sea, en faltarlc

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al título los requisitos o condiciones lega-les nccesarios para tener fuerza ejecutivaen su contra.

Por último, cuando el título ejecutivoinvocado es sentencia definitiva o inter-locutoria firme, y la acción ejecutiva hasido impetrada a nombre del acreedorpor la persona que en el juicio declarati-vo anterior era su mandatario judicial, es-timamos que, si se opone la excepciónde falta d¡:'personería' del que compare-ce a nOl1)bredel ej<;cutante, debe ser re-chazada,!por cuanto el poder para litigarse entiende conferido para todo el jui-cio, in<:lusohasta la ejecución completade la sentencia (art. 7º CPC).

3'. La litispendencia ante tribunal com-petente, siempre que el juicio que le da origenhaya sido promovido por el acreedor, sea porlIía de demanda o de reconvención (art. 464,N2 32, CPC).

Sc recordará que hay litispendenciacuando entre laSmismas partes existe otrojuicio diverso sobre la misma materia. Porconsiguiente, esta excepción dilatoria tam-bién la hemos tratado en el juicio ordi-nario de mayor cuantía (art. 303, Nº 3°,CPC).

Sin embargo, hay una notable dife-rencia entre ambas excepciones: mien-tras en el juicio ordinario el nuevo juiciopuede haber sido iniciado tan to por eldemandante cuanto por el demandado,en el juicio ejecutivo ha debido serloúnica y exclusivamente por el ejecutan-te, sea por vía de demanda o de recon-vención.

Esta diferencia tiene como fundamen-to el que si se aceptara en el juicio ejecu-tivo la litispendencia en los mismostérminos que en el juicio ordinario, seríamuy.fácil para el deudor entrabar la ac-ción ejecutiva de su acreedor anticipán-dose e iniciando en su contra un juicioordinario sobre la misma obligación.

4'. La ineptitud del libelo por falta dealgún requisito legal en el modo de formularla demanda, en conformidad a lo dispW'.stoenel artículo 254 (art. 464, N2 4°, CPC).

Equivale también a la excepción dila-toria de ineptitud del libelo que se ha s

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ez"

estudiado dentro del juicio ordinario demayor cuantía (art. 303, Nº 4º, CPC).

El libelo es inepto cuando le falta al-guno de los requisitos de forma seilaladosen el artículo 2S4 del Código de Procedi-miento Civil.En este caso, para evitar todaduda al respecto, se hace referencia ex-presa a este último precepto legal.

Un problema de orden práctico a queha dado origen esta excepción es el si-guien te: si en las gestiones preparatoriasde la vía ejecutiva se ha hecho debida ycompleta individualización de las partes,¿será necesario que la demanda ejecutivala contenga nuevamente?

La jurisprudencia es contradictoria,pues hay unos fallos en que se sostieneque debe hacerlo, por cuanto no existeregla especial al respecto. Otros, en cam-bio, arguyen que esta formalidad es in-necesaria, por cuanto las gestiones pre-paratorias forman parte integrante deljuicio ejecutivo posterior.

S". El beneficio de excusión o la caduci-dad de lafianza (art. 464, N° So,CPC).

Se trata de dos excepciones diferentes.El beneficio de excusión es el dere-

cho de que goza 'el fiador que ha sidodemanaado para exigir que antes de pro-ceder contra él se persiga la deuda en losbienes del deudor principal, y en las hi-potecas o prendas prestadas por éste parala seguridad de la deuda misma (art. 23S7CC).

La caducidad de la fianza, en cam-bio, es sinónima de extinción de la mis-ma por los medios que la ley civil alrespecto establece (art. 2381 CC). .

6'. La falsedad del título (art. 464, N° 6°,CPC).

Se dice que un título es falso cuandono es auténtico, o sea, cuando no ha sidorealmente otorgado y autorizado por laspersonas y de la manera que en él seexpresan.

Debe haber, por consiguiente, suplan-tación de personas, o bien alteracionesfundamentales introducidas en el títulomismo. Aquí se entra de lleno en el te-rreno delictual, de suerte que la falsedad

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del título autoriza para oponer a la eje-cución la excepción en estudio, sin per-juicio del ejercicio de las acciones penalesrespectivas. Todavía más: si el juicio pe-nal ha pasado al estado de plenario, elejecutado podría pedir la suspensión delpronunciamiento de la sentencia defini-tiva en el juicio ejecutivo hasta la termi-nación de aquél (art. 167 CPC).

No cabe confundir la falsedad del tí-tulo con ,la nulidad del mismo o con lade la o~ligación que en él se contiene.La falsédad, ya ló hemos dicho, suponesuplanta.ciones, adulteraciones, ete.; lanulidad, en cambio, simple omisión deformalidades legales que, por expresa dis-posición del legislador, invalidan el actode que se trate.

7". La falta de alguno de los requisitos ocondiciones establecidos par las leyes para quedicho título tenga fuerza ejecutiva, sea absolu-tamente, sea con ,-elación al demandado(art. 464, Nº 7., CPC).

Esta excepción, en el fondo, tiende acontrolar la concurrencia de los requisi-tos o condiciones establecidos por las le-yes para que la acción ejecutiva puedaprosperar.

En otras palabras, el gecutado, al opo-ner esta excepción, sostendrá que el títu-lo que sirve de fundamento a la ejecuciónno es ejecutivo; que la obligación no esactualmente exigible; o bien, que la obli-gación no es líquida.

Nótese que la falta de requisitos o con-diciones legales para que el título tengamérito ejecutivo, puede ser absoluta o conrelación al demandado. Ejemplo de faltaabsoluta: el título que se invoca como eje-cutivo es un instrumento privado no re-conocido judicialmente ni mandado tenerpor reconocido. Ejemplo de falta relativa:el título que se invoca como fundamentode la ejecución es una copia" autorizadade escritura pública, que deja constanciade una obligación que no ha sido con-U'aída por el ejecutado, sino por otra per-sona.

Estos requisitos o condiciones legalesdeben concurrir en el momento en quese ejercita la acción ejecutiva, de suerte

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Manual de Derecho Procesal

que no pueden ser subsanados posterior-mente; y los preceptos que los consagranson tan variados y numerosos, que la ex-cepción que sanciona su infracción, enel hecho, puede también revestir diver-sas formas o fundamentos.

La jurisprudencia sobre el particulares muy abundante.

Así, por vía de ejemplo, reconoce queprocede esta excepción: si la sentencia quese invoca como título c;jecutivono está c;je-cutoriada; si el instrumento privado fun-damento de la ejecución no ha sidoreconocido o mandado tener por recono-cido; si la obligación cuyo cumplimientose pretende es condicional y la condiciónaún está pendiente; si la obligación cuyocumplimiento se pretende no es líquida;si el título en que consta la obligación noaparece extendido en conformidad a lopreceptuado en la Ley de Timbres y Es-tampillas;si la obligación cuyo cumplimien-to se pretende ha sido con traída porpersona diversa del ejecutado, etc.

S': El exceso de avalúo en los casos de losincisos 2' y 3º del artículo 438 (art.464,N° 8", CPC).

Tendrá lugar esta excepción cuandola ejecución recae sobre el valor de la es-pecie o cuerpo cierto debido y que noexis!<'len podel' del deudor o sobre el va-lor de la cantidad de un género determi-nado, en cuyos casos es necesario prepararla vía ejecutiva mediante la avaluación deesos bienes.

Si el ejecutado, en tonces, estima ex-cesiva esta avaluación, tiene en sus ma-nos oponer dicha excepción a fin de queen definitiva sea rebajada.

9". El pago de la deuda (art. 464, N0 90,CPC).

Es el primero y más importante me-dio de extinguir una obligación; y se ledefine como la prestación de lo que sedebe (art. 1568 CC).

10". La remisión de la misma (artícu-lo 464, Nº lO, CPC).

Se refiere a la remisión de la deuda uobligación.

Equivale a la condonación de la mis-ma por parte del acreedor hábil para (lis-

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poner de la cosa que es objeto de ella(art. 1652 y sigs. CC).

1 1". La concesión de esperas o la prórrogadel plazo (art. 464, Nº 11, CPC).

Si el acreedor ha concedido una es-pera al deudor, o, de común acuerdo,han convenido en prorrogar el plazo, esevidente que la obligación no presenta lacaracterística de ser actualmente exigible.

En cierto sentido,. esta excepción sehalla comptendida en la 7"del artículo 464del Código de Proc~dimiento Civil.

12". La novación (art. 464, Nº 12, CPC).Es ot~o. importante modo de extin-

guir las obligaciones.En general, por novación se entiende

la substitución de una nueva obligacióna otra anterior, la cual queda por tantoextinguida (art. 1628 CC).

13". La compensación (art. 1628 CC).También es un modo de extinguir las

obligaciones, que opera cuando dos per-sonas son deudoras una de otra, siempreque dichas deudas sean de dinero o decosas fungibles o indeterminadas de igualgénero y calidad, líquidas y actualmenteexigibles (arts. 1655 y 1656 CC).

Se ha declarado por la jurispruden-cia que la deuda que se opone en com-pensación de la que se pretende ejecutarno requiere constar de un título ejecuti-vo; basta que el ejecutado pueda probar-la y que concurran los demás requisitosexigidos por la ley civil.

14". La nulüiad de la obligación (art. 464,NO 14, CPC).

He aquí otro medio de extinguir lasobligaciones (arts.1681 y sigs. CC). Lanulidad es de dos clases: absoluta y relati-va. La ley procesal civil no distingue alrespecto; luego, ambas clases de nulidadpueden oponerse, indistintamente, comoexcepciones en el juicio ejecutivo.

15'. La pérdida de la cosa debida, en con-formidad a lo dispuesto en el Título XIX,Libro IV del Código Civil (art. 464, N° 15,CPC).

Este otro medio de extinción de lasobligaciones se produce cuando el cuer-po cierto que se debe perece, o porquese destruye, o porque deja de estar en el

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comercio, o porque desaparece y se ig-nora si existe (art. 1670 CC).

La pérdida de la cosa debida debeser fortuita, pues si obedece a culpa deldeudor o se produce estando en mora, laobligación subsiste, pero varía de objeto:e! deudor es obligado al precio de la cosay a indemnizar al acreedor (art. 1672,inc. 12, CC).

En este último caso, la obligación cam-bia de objeto y, por ende, también la eje-cución, que recaerá sobre el valor"de laespecie debida, haciéndose su avaluaciónpor un perito que nombrará el tribunal(art. 438, N° 2°, CPC).

16'. La transacción (art. 464, N216,cre).

Es un contrato en que las partes ter-minan extrajudicialmente un litigio pen-diente, o precaven un litigio eventual(art. 2446, inc. 12,CC).

17'. La prescripción de la deuda o sólo dela acción ejecutiva (art. 464, N2 17, CPC).

Se trata de dos excepciones diferen-tes: la primera ataca directamente a ladeuda y, en caso de ser aceptada, impideque ésta pueda ser nuevamente cobrada;la segunda, en cambio, a la cual nos he-mos referido en el número 716, deja asalvo la acción ordinaria para hacerla va-ler en el procedimiento declarativo quecorresponda (art. 680, N2 7°, CPC).

18'. La cosa juzgada (art. 464, N° 18,CPe). "

Se trata de la excepción por excelencia.Tendrá lugar, siempre que entre la

nueva demanda y la anteriormente resuel-ta haya: 12 iden tidad legal de personas;22 identidad de la cosa pedida; y 3° iden-tidad de la causa de pedir (art. 177,inc. 1", CPC).

749. Características de las excepcio-nes anteriores. Del examen detenido quese ha hecho, pueden señalarse las siguien-tes características más sobresalientes delas excepciones:

a) La oposición del ejecutado sólopuede fundarse en cualquiera de las ex-cepciones que enumera en fOlma taxativael artículo 464 del Código de Procedimien-

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to Civil, por cuanto el texto de esta dispo-sición así lo ordena, al expresar: "La opo-sición del ejecutado sólo será admisiblecuando se funde en alguna de las excep-ciones siguientes".

Sin embargo, a pesar de este caráctertaxativo, no impide considerar que den-tro de sus diversos números, se hallan con-templadas dos o más excepciones, segúnsean también los diversos hechos en quese funden: "

Así, ~l número 72 del artículo 464 delCódigo/de Procedimiento Civil, que con-sagra l<iexcepción de falta de requisitos ocondiciones legales para que el título in-vocado tenga fuerza ejecutiva, sea absolu-tamente, sea en contra del demandado,permite deducir varias otras excepciones;corno ser, que el título no es ejecutivo,que la obligación no es actualmente exigi-ble por estar pendiente la condición, quela obligación no es actualmente exigiblepor estar vigente el plazo, que la obliga-ción no es líquida, etc.

Es por eso que se sostiene, y con ra-zón, que aunque taxativa, la enumeraciónes, al mismo tiempo, genérica en cuantoa su contenido; conclusión que reviste es-pecial importancia, cuando se trata delproblema de la identidad de la excep-ción en función con el de la decisión delasunto controvertido, y de la cosa juzg;¡-da; o sea, cuando se pretende determi-nar si el juez ha decidido todas lasexcepciones, y si entre ambas demandasconcurre la clásica triple identidad.

b) Las excepciones que la ley consagracomo fimdamento de la oposición de! eje-cutado pueden referirse a toda la deuda oa una parte de ella solamente (art. 464,inc. final, CPC).

De aquí se desprende que pueden sertotales o parciales; lo que reviste importan-cia para los efectos de saber si la ejecu-ción debe o no seguir adelante, cuandoellas son acogidas: una excepción totalacogida impide continuar en la tjecución;lo contrario acontecerá con una excep-ción parcial acogida, pues nada obstará acontinuar la ejecución adelante en la par-te incumplida de la obligación.

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Además, la aceptación en parte de unaexcepción hace distdbuir las costas pro-porcionalmente, salvo que e! tribunal, pormotivos fundados, opte por imponérse-las en su totalidad al ejecutado (art. 471,ine. 3°, CPC).

c) Las excepciones que enumera e!artículo 464 del Código de Procedimien-to Civil son, algunas, dilatorias, y, las más,perentorias.

Pertenecen al primer grupo las de losnúmeros 1° al 5°; son, en cambio, pe ren-todas todas las demás.

En consecuencia, si cljuez acepta unaexcepción dilatoda, por ejemplo, la in-competencia del tribunal, la falta de ca-pacidad, la ineptitud de! libelo, etc., nopodría pronunciarse sobre las excepcio-nes restantes, pues incurriría en el viciode forma consistente en contener la sen-tencia decisiones contradictorias, ya quelo pdmero supone la falta de competen-cia, la falta de relación procesal válida, lafalta de fundamento del juicio, ete.

750. Plazo para deducir la oposición.En nuestra opinión, es necesado distinguircuatro situacwnes, según'sea el lugar en don-de el deudor ha sido requeddo de pago:

1) Si el deudor es requerido de pago en ellugar del asiento del tribunal, tendrá el ténni-no de cuatro días útiles ¡Jara oponerse a laejecución (art. 459, ine. 1°, CPC).

Por "lugar' del asiento dd tribunal"se entienden los límites urbanos de la ciu- .dad o población en que éste funciona; ypor "días útiles", días hábiles, o sea, quepara computarlos se descuentan los feria-dos, lo que guarda estricta concordanciacon lo preceptuado en el artículo 66 delCódigo de Procedimiento Civil.

2) Si el requerimiento se hace dentrodel terdtorio jurisdiccional en que se hapromovido el juicio, pero fuera de la co-muna asiento del tribunal, el término seampliará con cuatro días.*

* Modificado, como aparece en el lexlO, porel NQ14 del artículo 5Qde la Ley NQ18.776, publi-cada en el Diario Oficial el 18 de enero de 1989.

3) Si el requerimiento se hace en el territo-rio jurisdiccional de otm tribunal. * de la Re-pública, hay que subdistinguir según seael tribunal ante e! cual deducirá su opo-sición el ejecutado:

a) Si la oposición la presenta ante eltdbunal que ordenó cumplir el exhortoque le enviara el que conoce del juicio,el plazo para formularla será de cuatrodías o de ocho días, según también si elrequerimiento se hizo en el lugar delasiento pel tribunal exhortado, o, por e!contrario, denu'o/ del territorio jurisdic-cional,** ..pero fuera del asiento del tri-bunal)aÍ"t. 460 CPC); y .

b) Si la oposición la presenta ante eltribunal que está conociendo del juicio,el plazo para formular la oposición seráde ocho días, más el aumento del térmi-no de emplazamiento en conformidad ala tabla de que trata el artículo 259(art. 460 CPe).

No está de más recordar que, en casode que la oposición se formule ante eltribunal exhortado, éste se limitará a re-mitir la solicitud respectiva al exhortantepara que se pronuncie sobre ella en con-formidad a derecho (art. 460, inc. 2°,CPe).

4) Si se verifica el requerimiento fuera delterritorio de la República, el término paradeducir oposición será e! que correspon-da según la tabla a que se refiere el ar-tículo 259, como aumento extraordinariode! plazo para contestar una demanda(art. 461 CI'C).

Ahora bien, todos los plazos antesseúalados son fatales (art. 463 CPC); ycomienzan a correr desde el día del re-querimiento de pago (art. 462, inc. P,CPC).

Es por eso que si el requerimiento scverifica dentro de la República, el minis-tro de fe hará saber al deudor, en el rnis-

* Modificarlo, como aparece en el texto, porel NQ14 del artículo 5Qde la Ley N' 18.776. publi-cada en el Diario Oficial el 18 de enero de 1989.

** Modificado. como aparece en el texto. porel NQ13 del articulo 5Qde la Ley NQ18.776. publi-cada en el Diario Oficial el 18 de enero de 1989.

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I mo acto, el término que la ley concedepara deducir la oposición, y dejará testi-monio de este aviso en la diligencia; perola omisión del ministro de fe no invalida-rá el requerimiento, haciéndole única-mente responsable de los peJjuicios quepuedan resultar (art. 462, inc. 2., CPC).

En consecuencia, si el término paraoponer excepciones es fatal, quiere decirque en el juicio ejecutivo no tendrá lugarlo dispuesto en el artículo 310 del Códigode Procedimiento Civil; o sea, que las ex-cepciones de prescripción, cosa juzgada,transacción y pago efectivo de la deuda,cuando ésta se funde en un antecedenteescrito, tendrán que oponerse dentro deaquel plazo, y no después, en cualquierestado de la causa, como acontece en eljuicio ordinario de mayor cuantía.

751. Manera de formUlar la oposi-ción. Existen tres reglas fundamentalesal respecto:

a) Todas las excepciones deberánoponerse en un mismo escrito (art. 465,inc. lO,parte P, CPC).En consecuencia, no podrían presen-

tarse dos o más escritos oponiendo ex-cepciones, aun cuando nos encontrára-mos dentro de término. El precepto encuestión tiende a ordenar el debate y asimplificar el planteamiento de la cues-tión controvertida.

y si en el hecho se presentaran dos omás escritos por parte del ejecutado de-duciendo excepciones, ¿cuál sería la san-ción? A nuestro juicio, y por razones delógica, sólo habría que considerar cJ pri-mer escrito, rechazando los restantes a pe-sar de que estuvieren dentro de término.

b) El deudor deberá expresar con cla-ridad y precisión los hechos que sirven defundamento a las excepciones opuestas(art. 465, ine. JO, parte 2', CPC).Desde el momento en que el escrito

de excepciones del juicio ejecutivo equi-vale al de contestación de la demandadel juicio ordinario de mayor cuantía, yeste último debe ajustarse a los requisitosde forma contenidos en el artÍCulo 309del Código de Procedimiento Civil, en tre

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los cuales figura la exposlcIOn clara delos hechos y fundamentos de derecho enque se apoyan las excepciones, parece evi-dente exigir al primero de los nombra-dos una clara y precisa exposición de loshechos fundamento de las excepciones,sobre todo en presencia de lo dispuestoen e! artículo 3. del Código ya citado.c) Por último, e! deudor deberá ex-

presar co~ claridad y precisión los mediosde pmebq de que intenta valerse para acre-ditar l<l7cxcepcio'.!-es(art. 465, ine. l., par-te final, CPC). .De'berá, por consiguiente, expresa~ si

se valdrá de instmmento, testigos, confe-sión, informe pericial, inspección perso-nal o presunciones para acreditar susexcepciones. En nuestra opinión, una de-claración genérica sobre todos los mediosque franquea la ley contrariaría abierta-mente la letra y el espíritu de aquella dis-posición.También, a nuestro juicio, la sanción

por la infracción de este precepto debe-rá ser la pérdida del derecho del deudorpara suministrar aquellos medios de prue-ba que no especificó con la suficiente cla-ridad y precisión en su escrito deexcepciones: esta declaración constituyeun presupuesto a la producción mismade! respectivo medio probatorio, cuya in-observancia la hace legalmente ineficaz.

752. Diferencias entre las excepcio-nes del juicio ejecutivo y del ordinariode mayor cuantía. Ellas fluyen 'de lo estu-diado hasta ahora y, en general, obede-cen a la circunstancia de constituir eljuicio ejecutivo un procedimiento funda-do en una presunción favorable al acree-dor y de desconfianza hacia e! deudor.a) La primera diferencia consiste en

que en e! juicio ejecutivo las excepcionesque puede oponer el demandado se ha-llan taxativamente enumeradas por el le-gislador; en cambio, en el juicio (m1inaTÍoel demandado podrá oponer a la deman-da tantas excepciones cuan tas estime con-veniente para su mejor defensa;b) La segunda diferencia radica en

que en el juicio ejecutivo e! plazo para de-

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Mallual de Derecho Procesal

ducir las excepciones es de carácter fatal;en cambio, en e! juicio ordinario el plazopara contest.,r la demanda y, en conse-cuencia, para oponer excepciones, no esfatal, pudiendo incluso oponer ciertas ex-cepciones perentorias durante todo el cur-so de la causa;

e) IÁ' tercera diferencia que puede se-ñalarse es que en el juicio ejecutivo las ex-cepciones, sean dilatorias, sean peren torias,deben oponerse todas en un mismo escri-to; en cambio, en el juicio ordinario las dila-torias se oponen C0ll10 previa~,en un plazofatal, y las perentorias, una vez resueltasaquéllas, desechándolas, o bien subsanadosJosdefectos en que ellas se fundaban; y

d) Por último, el ejecutado, al oponerexcepciones, debe expresar con claridady precisión los medios de prueba con queintenta acreditarlas; en cambio, en el jui-cio ordinario los medios de prueba no re-quieren de anuncio previo: por reglageneral, se van suministrando en el cur-so de la causa.

753. La respuesta a las excepciones.Del escrito de oposición se comunicarátraslado al ejecutante, dándosele copia deél, para que dentro de cuatro días ex-ponga lo que juzgue oportuno (art. 466,inc. 1°, CPC).

La resolución que entonces d,ebe re-caer en el escrito de excepciones será"traslado". La frase "dándosele copia deél" es redundante frente a lo que dispo- .ne el artículo 31 del Código de Procedi-miento Civil.

El ejecutante, por su parte, dispon-drá de cuatro días para presentar su es-crito de ,.esj)ondea las excepciones, en elcual consignará las razones de hecho yde derecho que, a su juicio, hacen im-procedentes dichas excepciones.

Este plazo de cuatro días es fatal, enrazón de la expresión "dentro de" em-pleada por el legislador.

754. Admisibilidad e inadmisibilidadde las excepciones. Vencido el plazo quetiene el <;jecutante para responder a lasexcepciones opuestas por el ejecutado,

haya o no presentado dicho escrito, eltribunal se pronuncia,.á sobre la admisibi-lidad o inadmisibilidad de aquéllas(art. 466, ine. 2º, crC).

Se trata de un trámite especial del jui-cio ejecutivo, el cual, por cierto, no lohallamos en el juicio ordinario de mayorcuantía; y que consiste en/analizar si lasexcepciones opuestas son de las que enu-mera el artículo 464 del Código de Pro-cedimiento Ci\~l y si' han sido opuestasen e1té~ínino legal:

Por' consiguiente, la resolución quedeberá' pronunciar el juez en el escritode respuesta a las excepciones, 6 bien enel caso que dicho esc"¡to no haya sidopresentado, no es de mero trámite; porel contrario, requiere de! estudio previode los autos, y dicho estudio lo abocará,fatalmente, a estas dos conclusiones:

a) Si las excepciones opuestas por elejecutado son de las contempladas en elartículo 464 del Código de Procedimien-to Civil y ellas han sido opuestas dentrodel término legal, el tribunal las declara-rá admisibles.

Esta declaración en materia algunasignifica que eljuez las haya acogido; porel contrario, declarar admisible una ex-cepción consiste en aceptarla a tramita-cióI1,y nada más.

Disipada por el juez esta p"¡mera in-cógnita, le corresponde, en seguida, ana-lizar si debe o no recibir eljuicio a prueba;y, de acuerdo con las reglas generales,deberá hacerlo cuando exista o puedaexistir controversia sobre hechos substan-ciales y pertinentes.

Si el juez estima que las excepcionesson admisibles y que el juicio debe ser'recibido a prueba, dictará una sola reso-lución que contenga ambas declaracio-nes; y que, en la práctica, dice más omenos lo siguiente: "Valparaíso, 30 demayo de 1998. Vistos: Se declaran admi-sibles las excepciones opuestas, y se reci-be la causa a prueba por el término legal,fliándose como puntos controvertidos so-bre los cuales aquélla deberá recaer~ lossiguientes ... Juez. Secretario" (art. 466,ine. final, CPC).

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Mario Casarillo Vilcrbo

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Sin embargo, puede acontece~ que eljuez estime admisibles las excepciones,pero que no crea necesaria la prueba; eneste caso dictará desde luego sentenciadefinitiva (art. 466, inc. final, CPC).

En otros términos, en este caso lasentencia definitiva contendrá pronuncia-miento sobre admisibilidad de las excep-ciones y,al mismo tiempo, sobre el fondode las mismas, o sea, sobre si deben o noser aceptadas.

b) Si, en cambio, las excepcionesopuestas por el ejecutado no son de lascontempladas en e! artículo 464 del Có-digo de Procedimiento Civil, o si, siéndo-las, han sido opuestas fuera del plazolegal, el tribunal las declarará inadmisi.bles, debiendo dictar desde luego senten-cia definitiva (art. 466, inc. final, CPC).

En este último caso la sentencia de-finitiva será la encargada de declarar lainadmisibilidad dé las excepciones y, porconsiguiente, la aceptación de la deman-da ejecutiva y la continuación de! juiciohasta el completo pago al acreedor desu crédito.

V. LaPrueba

755. El término probatorio. Una vezque e! tribunal declara admisibles las ex- 'cepciones y recibe la causa a prueba, seránecesario notificar dicha resolución a laspartes, por cédula (art. 48 CPC).

El término probatorio en e!juicio eje-cutivo es de diez días (art. 468, inc. 1º,CPC); y comenzará a CarTel'desde la notifi-cación por cédula de la resolución querecibe el juicio a prueba, si no ha sidoobjeto de recursos, o bien desde la notifi-cación por el estado de la resolución quese pronuncie sobre la última solicitud dereposición, en caso contrario (art. 320,incs. lº y 32, CPe).

Este término podrá ampliarse hastadiez días más, a petición del acreedor;pero la pr6rroga deberá solicitarse antesde vencido el término legal, y correrá sininterrupción después de éste (art. 468,inc. 2., CPC).

EDITORL" ¡URIDICA DE CHILE 84

Por acuerdo de ambas partes, podránconcederse los ténninos extraardinarios queellas designen (art. 468, inc. 3., CPe).

En resumen:a) El término probatorio ordinario

será de diez días, susceptible de ser am-pliado hasta diez días más, a petición delacreedor, formulada antes de vencido eltérmino legal;

b) El, término probatorio extraardina-Tiosolaménte existirá a petición de ambaspartes y/tendrá la .s!uración que ellas, tam-bién d~ común acuerdo, determinen; y

c) 'E.1-término probatorio especial seregir;l. por las reglas generales, a falta dedisposición particular en contrario (art. 3"CPC).

Por consiguiente, la falta de términoprobatorio extraordinario para rendirprueba en otro departamento o fuera delterritorio de la República, se suple con lafacultad que la ley confiere al acreedorpara pedir la ampliación del término Ol~

dinario hasta por diez días más, y tam-bién con el acuerdo de ambas partes paraseñalar los términos extraordinarios quecrean prudentes.

756. Manera de rendir la prueba. Rigeel siguiente principio fundamental la prue-ba se rendirá del mismo modo que en eljuicio ordinario (art. 469 CPC).

Aun cuando este precepto no exis-tiera. a la misma conclusión tendríamosque haber llegado en virtud de lo pre-ceptuado en el artículo 3" del Códigode Procedimiento Civil, puesto que noexiste ninguna regla especial en con-trario.

Sin embargo, el fallo que dé lugar aella expresará los puntos sobre que debarecaer (art. 469 CPC). El precepto encuestión guarda estrecha similitud con elartículo 323, inc. 1º, del Código de Pro-cedimiento Civil, en cuanto dispone quela resolución que reciba a prueba 'un in-cidente determinará los puntos sobre quedebe recaer.

¿Qué alcance'tiene esto?En nuestra opinión, que mientras en

el juicio ordinario de mayor cuantía la

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Manual d(~Derecho Procesal

resolución que lo recibe a pmeba debedeterminar los hechos substanciales, per-tinentes y controvertidos, en el juicio eje-cutivo yen los incidentes, las resolucionesrespectivas se limitan a señalar los pun-tos de prueba, con lo cual se excluye laposibilidad de presentar las minutas depuntos de prueba, a que alude el artícu-lo 320, inc. 1°, parte final, del Código deProcedimiento Civil.

Referen te a las listas de testigos, comoen el juicio ordinatio de mayor cuantía,deberán ser presentadas por las partesdentro de los cinco días contempladosen la disposición legal ya citada, puestoque la presentación de estas listas, tantode parte del <:jecutante cuanto del ejecu-tado, mira al modo o a la forma de ren-dir la testimonial ofrecida.

757. Escritos de observaciones a laprueba. Vencido el término probatorio,quedarán los autos en la secretaría porespacio de seis días"a disposición de laspartes, antes de pronunciar sentencia.Durante este plazo podrán hacerse porescrito las observaciones que el examen dela prueba sugiera (ar1.-469CPC).

Se trata de un escrito semejante alque pueden presentar las partes en el jui-cio ordinatio de mayor cuantía sobre ob.servaciones a la prueba, con la diferenciade que en eljuicio ejecutivo el plazo parapresentar dicho esctito es de seis días.

La frase "quedarán los autos en la se-cretaría" es una reminiscencia del Códi-go de Procedimiento Civil primitivo, deacuerdo al cual podían sacarse los autosde la secretaría para la presentación delos antiguos alegatos de buena prueba; ya igual conclusión se llega hoy día, enpresencia de lo que también dispone elartÍCulo 36 de dicho Código.

El plazo de seis días se cuenta desdeel vencimiento del término probatorio; yen atención a que el legislador no distin-gue, será desde el vencimiento del térmi.no probatorio ordinario, extraordinarioo especial, según el caso.

Una vez vencido este término, háyan-se o no presentado escritos, y sin nuevo

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trámite, el tlibunal citará a las partes paraoírsentencia (ar1. 469 crC). *

VI. La Sentencia Definitivay los Recunos

758. Plazo para dictarla. La senten-cia definitiva deberá pronunciarse den-tro del ténnino de diez días, contados desdeque el pléito quede" concluso (ar1. 470CPC). Jo', "

Recordemos q"ueen el juicio ordina-rio de mayor cuantía este plazo es de se-senta días.

EI"pleito quedará concluso desde quequeda ejecutoriada la resolución que citaa las partes para oír sentencia; o bien,desde la práctica de alguna o algunas delas medidas para mejor resolver, en casode haberse decretado.

759. Clases de sentencias definitivas.La sen tencia definitiva que se dicta en eljuicio ejecutivo de mayor cuantía sobreobligaciones de dar, puede ser de dos cla-ses: absolutoria o condenatoria.

Sentencia defini tiva absolutoria es laque acoge una o más excepciones, de-secha la demanda ejecutiva y ordena al-zar el embargo.

Sentencia definitiva condenatoria es laque rechaza todas las excepciones, acogela demanda ejecutiva y ordena continuarla ejecución adelante.

También se dictará sentencia definiti-va condenatotia cuando se declaren in-admisibles las excepciones opuestas(ar1. 466, ine. 32, CrC), y cuando el eje-cutado, deduciendo oposición legal, pidareserva de derechos y exija caución al eje-cutante (art. 473 crC).

La sentencia definitiva condenatoriapuede ser subclasificada en de pago y deremate.

Esta subclasificación reconoce comofuente legal el artÍCulo 473 del Código

* rvIodificación introducida por el artoprimero.N' 59 de la Ley N' 18.705. de 24 de mayo de 1988.Actualiz.:tdo por el Dept.o. D. Procesal U. de Chile.

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Mario Casarino Viterbo

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ma y susceptible de ser anulada por fallade decisión del asunto controvertido.

761. La condena.ción en costas. Si enla sentencia definitiva se manda seguiradelante en la ejecución, se impondránlas costas al ejecutado.

Y, por el contrario, si se absuelve alejecutado, se condenará en las costas alejecutante. .'

Si se'admiten sólo en parte una o másexcepqiones, se <!istribuirán las costas pm-pon:ionabnente; pero podrán imponerse lo-, das ell~al ejecutado cuando en conceptode! tribunal haya motivo.fundado (art. 471CPC).

En consecuencia, la aceptación de lademanda ejecutiva obliga al tribunal acondenar en las costas del juicio al ejecu-tado; y, a la inversa, el rechazo, a conde-nar en dichas costas al ejecutante. Sealtera así la regla general, que prescribeque, no obstante e! vencimiento total deuna parte en juicio, podrá el tribunal exi-mirla de! pago de las costas, cuando apa-rezca que ha tenido motivos plausiblespara litigar, haciéndose declaración ex-presa en la resolución (art. 144, inc. lO,CPe).

Por e! contrario, la admisión parcialde una o más excepciones hace que lascostas sean distribuidas proporcionalmen-te entre ejecutante y ejecutado; pudien-do, empero, e! tribunal imponer todaslas costas a este último si hay motivo fun-dado.

Ejemplo: el ejecutado opone la excep-ción de pago de la deuda, y ésta es acogi-da en parte: el tribunal distribuirá pro-porcionalmente las costas entre ejecutantey ejecutado. Olro ejemplo:el ejecutado opo-ne las excepciones de pago y de compen-sación, y ambas excepciones son solamen-te acogidas en parte: también e! tribunaldistribuirá las costas proporcionalmente.

Pero podrá, además, condenar en to-das las costas al ejecutado, si estima quehay motivo plausible, en los dos ejemploscitados.

Como se ve, en este último caso la dis-tribución proporcional de las costas.no está

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'760. Requisitos de forma de la sen-tencia definitiva ..La sentencia definitivadeberá ajustarse a lo dispuesto en el ar-tículo 170 del Código de ProcedimientoCivil y en el Auto Acordado, de 30 deseptiembre de 1920, sobre la forma delas sentencias, por tratarse de disposi-ciones generales aplicables' a todo pro-cedimiento.

La parte resolutiva tendrá bUen cuida-odo, en caso que acepte una o más excep-ciones, de rechazar la demanda ejecutivay ordenar el alzamiento del embargo, sinmás trámite; y, en caso de que rechacetodas las excepciones, de aceptar la de-manda ejecutiva y ordenar que la ejecu-ción siga adelante hasta hacer al acreedorentero y cumplido pago de su crédito.

Si son varias las excepciones opuestas,tendrá que haber decisión sobre todas ycada una de ellas, observándose especialesmero en el fallo de las diversas excep-ciones, que pueden ser diferentes entresí, no obstante aparecer encasilladas enun mismo número del artículo 464 del Có-digo de Procedimiento Civil; so pena dedictar una sentencia defectuosa en la for-

de Procedimiento Ci~il;pues, al reglamen-tar la reserva de derechos de! ejecutado,dispone que el tribunal dictará "senten-cia de pago o remate".

Sentencia de pago es la que se pro-nuncia cuando el embargo ha recaído so-bre dinero o sobre la especie o cuerpocierto debido.

Sen tencia de remate es la que se dictacuando el embargo recae sobre bienesque es preciso realizar para hacer pagoal acreedor.

La importancia de esta subclasifica-ción radica, pues, en que, tratándose desentencia de pago, ella se cumple me-diante la simple entrega material al acree-dor del dinero o de la especie o cuerpocierto debido; en cambio, tratándose desentencia de remate, hay que realizar, ven-der previamente en pública subasta losbienes embargados, a fin de que, con e!producido, se pueda pagar al acreedorsu crédito.

EDITORl." ¡URIOICA DE CHILE

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l\lanllal de Derecho Procesal

condicionada a que e! ejecutado hayaopuesto dos o más excepciones, y que unao más de ellas hayan sido aceptadas, pues,en tal situación, habría rechazo total de lademanda ejecutivay,por consiguiente, con-denación en costas del ejecutante; sino alevento de que el ejecutado haya opuestouna o más excepciones y, al mismo tiem-po, una o más de estas excepciones hayansido acogidas en parte.

No olvidemos que las excepciones quela ley autoriza oponer al ejecutado pue-den referirse a toda la deuda o a una pmc

te de ella solamente (art. 464, inc. final,CrC).

762. Caso en que se omite la senten-cia definitiva. Si no se oponen excepcio-nes, se omitirá la sentencia y bastará elmandamiento de ejecución para que elacreedor pueda perseguir la realizaciónde los bienes embargados y e! pago, deconformidad a las disposiciones del pro-cedimiento de apremio (art. 472 CrC).

El silencio, pues, del deudor frente ala ejecuci6n que se ha iniciado en su con-tra, hace presumir la efectividad y vigen-cia de la deuda, sin que sea necesariodictar sentencia definitiva, en su rebe!-día, pudiendo continuarse con el proce-dimiento de apremio, desde luego.

En este caso, el procedimiento de apre-mio continúa adelante por el solo minis-terio de la ley, sin necesidad de mayorestrámites: el mandamiento de ejecución,por una ficción del legislador, equivale,pues, a la sentencia definitiva condenato-ria de pago o de remate, según sea loembargado.

El hecho de presumirse que se ha dic-tado sentencia condenatoria en la causa,frente al silencio del ejecutado, implicaque en ella también se ha dictado senten-cia de término, con las consecuencias deorden legal consiguientes. Ejem/Jlo: no sepodría pedir el abandono del procedi-miento, etc.

Sin embargo, el procedimiento deapremio se ;tiustará a los mismos trámi-tes, sea que el ejecutado haya opuesto ono excepciones a la ejecución.

87

763. Recursos en contra de la senten-cia deftnitiva. Los recursos procesales quepueden esgrimirse en contra de la sen-tencia definitiva pronunciada en e!juicioejecutivo que nos preocupa, son los si-guientes:

a) Aclaración, agregación o rectifica-ción;

b) Apelación;c) Casación; yd) Revisión.Los recursos de; aclaración, agregaclOn

o l"ectijic~cióny de révisión se rigen por lasreglas generales, de suerte que no tene-rnos para qué vo)ver sobre ellos; los re-cursos de a/Jelación y de casación, encambio, están sltietos a ciertas reglas es-peciales diversas que es necesario anali-zar.

764. La apelación. Este recurso, quetiene por objeto obtener del tribunal su-perior respectivo que enmiende, con arre-glo a derecho, la resolución del inferior,/rrocedesólo en contra de la sentencia de-finitiva de primera instancia (arts. 186 y187 crC).

Su tramitación se ajusta a las reglas ge-nerales, que también ya conocemos; peroen ella no hay lugar al trámite de expre-sión de agravios (art. 476 crC).

Desde el momento en que la ley nodistingue, la supresión de este trámite tie-ne lugar, sea cuando la sentencia ha sidoapelada por el ejecutante, sea cuando loha sido por el ejecutado.

Empero, sus efectos son diversos, se-gún si el recurso ha sido interpuesto poruno o por otro litigante.

Así:a) Si la apelación es interpuesta por

el ejecutante, el recurso se concederá enambos efectos, puesto que no hay regla es-pecial que venga a limitarlos (art. 195CPC).

En consecuencia, la sentencia que re-chaza la ejecución y ordena alzar el em-bargo, pendiente el recurso de apelacióninterpuesto por el ejecutante, no podrátodavía cumplirse; en otros términos, elembargo continúa vigente.

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b) Si la apelación la interpone el ejecu-tado, el recurso se concederá en el solo efec-to devolutivo, en razón de que en esta formase conceden las apelaciones de las resolu-ciones dictadas contra el demandado enlosjuicios ejecutivos (art 194,Nº lº, CPC).

En consecuencia, la sentencia que aco-ge la ejecución y ordena continuar conel procedimiento de apremio se cumpleno obstante el recurso de apelación.pen-diente, lo que equivale a la realizaciónde los bienes embargados, si el fallo hasido de remate.

Sin embargo, la supresión del efectosuspensivo en la apelación deducida porel ejecutado, en contra de la sentenciadefinitiva, no es absoluta.

En efecto, si la sentencia definitivaapelada ha sido de pago, no podrá cum-plirse, pendiente el recurso, sino en casoque el ejecutante caucione las resultas delmismo (art. 475 CPC); en otras palabras,mientras el ejecutante no otorgue cau-ción de resultas, no podrá entregársele eldinel'o o la especie o cuerpo cierto em-bargados, a pesar de que la sentencia de-finitiva acogió la ejecución y se hallaapelada en el solo efecto devolutivo.

Si la sentencia definitiva apelada hasido de remate, en principio, se cumple;esto es, se continúa con el procedimien-to de apremio hasta la completa y total. realización de los bienes embargados, con-signándose por quien corresponda, a laorden del tribunal que conoce de la eje-cución, los fondos que resulten (art. 509,inc. 1°, CPC).

La razón de esto es que dicha senten-cia ha sido apelada en lo devolutivo;.perolo mismo que en la sentencia de pago,no podrá procederse a pagar al ejecutan-te con los fondos producidos por. el re-mate de los bienes embargados, mientrasno caucione las resultas del recurso(art. 509, inc. 2°, CPC).

765. La casación. Tiene por objetoinvalidar una sentencia en los casos de-terminados por la ley; y es de dos clases:de forma y de fondo (arts. 764 y 765CPC). .

EDITOIUAL JURIDICA DE CH1LE 88

El recurso de casaClOn en la formaprocederá en contra de la sentencia dcfi-nitiva, contra las interlocutorias cuandoponen término al juicio o hacen imposi-ble su continuación y, excepcionalmen-te, contra las sentencias interlocutoriasdictadas en segunda instancia sin previoemplazamiento de la parte agraviada, osin señalar día para la vista de la causa;el recursQ de casación en el fondo, porel contrário, solamente procedería encontra ,de sentencias definitivas inapela-bles y.;.contra sentencias interlocutoriasinapelables cuando ponen término al jui-cio o'hacen imposible su continuación,dictadas por Cortes de Apelaciones o porun tribunal arbitral de segunda instanciaconstituido por árbitros de derecho enlos casos en que estos árbitros hayan co-nocido de negocios de. la competenciade dichas Cortes, siempre. que se hayanpronunciado con infracción de la ley yesta infracción haya influido substancial-mente en lo dispositivo de la sentencia(art. 773 CPC). *

Recordemos que el recurso de casa-ción, sea de forma o de fondo, por reglageneral, no suspende la ejecución de la sen-tencia, salvo cuando: a) su cumplimien-to haga imposible llevar a efecto la quese dicte si se acoge el recurso; y b) laparte vencida exija de la vencedora elotorgamiento de fianza de resultas a sa-tisfacción del tribunal que haya pronun-ciado la sentencia recurrida, derecho queno tiene el demandado, tratándose de sen-tencias definitivas pronunciadas en juiciosejecutivos, posesorios, de desahucio y dealimentos.* .

En consecuencia, si la casación la hainterpuesto el ejecutante, por haberse re-chazado la demanda ejecutiva y ordena-do alzar el embargo, dicha sentenciapuede ser cumplida a petición del ejecu-tado; a menos que el ejecutante le exija

>1< Modificación introducida por el arto 22, NV 2de la Ley N" 19.374, de 18 de febrero de 1995. Ac-tualizado por el Depto. D. Procesal U. de Chile.

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Manual de Derecho Procesal

fianza de resultas, en cuyo caso el cum-plimiento queda subordinado al otorga-miento de dicha caución.

Por el con trario, si la casación la hadeducido el ejecutado, por haberse acogi-do la demanda ejecutiva y ordenado con-tin uar la ejecución, dicha sen tencia po-drá cumplirse sin inconveniente alguno,puesto que al ejecutado le está prohibidoexigir fianza de resultas de parte del ven-cedor, para que éste pueda hacer t:jecu-tar el fallo.

-'VII. Cumplimiento de la Sentencia

Definitiva

766. Generalidades. Oportunamentehemos expresado que el juicio ejecutivose desarrolla en dos cuademos, llamadosprincipal y de apremio.

El cuaderno principal contiene el títuloejecutivo, la demanda ejecutiva y su notifi-cación al deudor, la oposición de este últi-mo, la prueba y la sentencia definitiva.

El cuaderno de apremio se encabeza conel mandamiento de ejecución, e! reque-rimiento de pago y la traba del embargo;y, en seguida, se forma con las diligenciasrelativas al embargo, a su ampliación y alprocedimiento de apremio, que tiene porobjeto realizar los. bienes embargados yhacer pago al acreedor (an. 158, inc. Iº,CPC). .

Si e! deudor opone excel,ciones, sabe-mos que se tramitan en el cuaderno prin-cipal, y mientras no sean falladas en lasentencia definitiva, e! cuaderno de apre-mio permanece prácticamente paralizado.

Una vez dictada sentencia definitiva,e! cuaderno de apremio recobra su vitali-dad, por cuanto los trámites de cumpli-miento o ejecución de dicha sentencia sevan a desarrollar justamente en este últi-mo cuaderno.

Ahora bien, los trámites de cumpli-miento de la sentencia definitiva pronun-ciada en el juicio ejecutivo serán dife-rentes según sea la clase de sentencia deque se trate, vale decir, si es de pago ode remate.

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Si la sentencia es de llago, los trámitesdel apremio son muy simples, puesto que,en síntesis, se reducen a la liquidaciónde! crédito, a la tasación de las costas v ala entrega al acreedor del dinero o de' laespecie o cuerpo cierto embargados.

Si la sen tencia es de remate, los trámi-tes del apremio son m~s complejos, pues-to que todos ellos tienden al remate delas especies embargadas, a fin de pagar alacreedor con e! prodücto de dicha reali-zación. , ¡

Veal~lOsel cumplimiento de cada unade estaS dos clases de sentencias defini-tivas.

767. Cumplimiento de la sentencia depago. Por regla general, la oportunidad parapedir el cumplimiento de la sentencia depago es una vez que ella ha adquirido e!carácter de firme o ejecutoriada:

Así lo demuestran los artículos 510 y512 del Código de Procedimiento Civil.El primero dispone: "Ejecutoriada la sen-tencia definitiva ... se hará la liquidacióndel crédito y se determinarán, de confor-midad al artículo 471, las costas que de-ben ser de cargo al deudor, incluyéndoselas causadas después de la sentencia". Yel segundo agrega: "Si el embargo se hatrabado sobre la especie misma que sedemanda, una vez ejecutoriada la senten-cia de pago, se ordenará su entrega alejeeutante".

Estos preceptos, como se ve, se pa-nen en el caso de que el.embargo hayarecaído en dinero, o bien en la especie ocuerpo cierto debido, puesto que sabe-mos que en ambos eventos la sentenciaserá de pago.

Todavía más: el artículo 511 del mismoCódigo, completando las ideas anteriores,establece que "practicada la liquidación aque se refiere el artículo precedente (alu-de al 510), se ordenará hacer pago al acree-dor con el dinero embargado ...

Excellcionalmente también se podrácumplir la sentencia de pago, a pesar deno hallarse ejecutoriada, en dos casos:

a) Cuando ha sido apelada por el eje-cutado en el solo efecto devolutivo, y el

W!1.0RIAl. JURIDICA DE CHILE

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m .EDITORIAL jURIDICA D£ CHILE

. 769. Realización de los bienes que norequieren de tasación previa. Se trata detres clases de bienes muebles:

a) Bienes muebles susceptibles de ser ven-didos en martillo (art. 482 CPC).

Se refiere, indudablemente, a aque-llos bienes muebles corporales que pue-den ser vendidos al mejor postor. Estavénta, como se comprende, no requierede tasación previa.

La venta se efectúa por el martille-ro designado por el tribunal que co-rresponda. *

El día y la hora de la venta en marti-llo serán ftiados por el propio martillero;y en cuanto a las formalidades de publi-cidad del remate nada dispone la ley pro-cesal civil al respecto, de suerte que ellasno podrán ser otras que las señaladas enlas leyes administrativas sobre organiza-ción del correspondiente servicio.

tuar estas operaciones, la sentencia defi-nitiva debe haber adquirido aquel carác-ter (arts. 510 y 511 CPC).

Sin embargo, puede efectuarse el pagoal acreedor, a pesar de hallarse a/Jetada lasentencia definitiva en el solo efecto de-volutivo por parte del deudor, siempreque el primero otorgue caución de resul-tas (art. 509, inc. 2°, CPC). Igual pago sepodrá hacer pendiente el recurso de ca-sación, ~in necesidad de caución alguna(art. 774 CPC). /.

Reatizar los hienes embargados es si-nónimq. de venderlos, de reducirlos a di-nero, para poder pagar al acreedor; ydicha realización difiere fundamentalmen-te según si los bienes embargados requie-ren o no de tasación previa para llevarla aefecto.

Veamos, pues, qué clase de bienes norequieren de tasación previa para los efec-tos de su realización y qué clase de bie-nes la necesitan.

* Modificación introducida por el articulo ~6de la Ley N2 18.118 de 30 de abril de 1982, publica-da en el Diario Oficial de 22 de mayo del mismo ai10.Acrnaliü'ldo por el Dcpto. D. Procesal U. de Chile.

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ejecutante, a pedido de aquél, ha rendidocaución para responder de los resultadosdel referido recurso (art. 475 CPC); y

b) Cuando ha sido recurrida de casa-ción, en la forma o en el fondo, por elejecutado (art. 774 CPC).

En resumen, ejecutoriada la sentenciade pago, o en las dos oportunidades ex-cepcionales antes señaladas, se hará en-trega al acreedor por el tribunal deldinero embargado, o por el depositariode la especie o cuerpo cierto debido, se-gún si el crédi to tiene por objeto dineroo un bien de esta clase.

768. Cumplimiento de la sentencia deremate. Se ha expresado que la senten-cia de remate 'es condenatoria para el eje-cutado, y que se pronuncia cuando elembargo recae sobre bienes que es preci-so realizar para hacer pago al acreedorde su crédito.

En consecuencia, la sentencia de re-mate, junto con aceptar la demanda eje-cutiva y rechazar' la oposición deducidapor el deudor, ordena realizar los bienesembargados y, en seguida, con su produ-cido, hacer pago al acreedor de su crédito.

A primera vista se puede pensar quela realización de los bienes embargadosdebiera efectuarse una vez ejecutoriada lasentencia de remate que 'así lo ordena, y,con mayor razón, el pago que hay quehacer al acreedor. .

Pero, en verdad, el legislador es me-nos exigente en el cumplimiento de laprimera decisión que comprende la sen-tencia de remate; porque para procedera la venta de los bienes embargados sólose contenta con que lasentencia haya sidonotificada a las partes (art. 481 CPC).

Por lo demás, a igual conclusión ha-bría que llegar en caso de que la senten-cia fuere objeto de recursos de apelacióny de casación de parte del ejecutado, ya queesos recursos se conceden en el solo efec-to devolutivo (arts. 194, N° 1°,Y774 CPC).

En cua'nto al pago mismo al acreedor,en principio, la sentencia de remate debeestar ejecutoriada, pues es previo liquidarel crédito y tasar las costas y, para efec-

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M;ultlal de Derecho Procesal

b) Bienes lIluebles sujetos (l corrupción, osusaptibles de jlróximo deterioro, o cuya con-servación sea dificil o 1Ituy dispendiosa(an.183 CPC).

En principio, por tratarse de bienesmuebles, debieran ser vendidos en marti-llo; pero, dadas la.- excepcionales condi-ciones en que se hallan, la ley faculta aldepositario para que los venda en la for-ma más convenien te, sin previa tasación,y con autorización judicial.

c) Los efectos de comercio realizables en elacto (art. 184 crC).

Son los valores mobiliarios, como ser,acciones, bonos, deben tures, etc., suscep-tibles de ser vendidos de inmediato, portener compradores}' cotización necesaria.

Esta venta también se efectúa sin pre-via tasación, y por un corredor nombradoen la forma que establece el artículo 414,o sea, como ocurre con los peritos.

En los tres casos antes señalados, elproducto de la realización debe ser con-signado por el martillero, el depositario oel corredor de comercio, según el caso, ala orden del tribunal, en su cuenta co-rriente, previa deducción, como se com-prende, de los gastos y honorarios.

770. Realización de los bienes que re-quieren de tasación previa. Se trata delos demás bienes no comprendidos enlos tres casos anteriores. Entre ellos so-bresalen los bienes raíces, los bienes mue-bles incorporales, etc.

Estos bienes se tasarán y venderán en.remate público ante el tribunal que conocede la ejecución, o ante el tribunal dentrode cuyajm;sdicción estén situados los bie-nes, cuando así se resuelva a solicitud departe y por motivos fundados (art. 485crC).

771. La venta en remate público. rre-sen ta las siguien tes características:

a) Es judicial, porque se efectúa antey por intermedio del ministerio de lajus-ticia;

b) Es forzosa, porque se efectúa aunen contra de la voluntad del deudor;

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c) Es jJública, porque puedell concu-rrir a ella los interesados que deseen, sindisCl;minación alguna; y

d) Es al mejor jJostor,porque se enten-derá celebrada con el interesado queofrezca la mayor suma.

También la venta en remate públicose la conoce en la práctica con la deno-minación de venta en pública subasta; y,para llegar a realizarla válidamente, re-quiere de la observancia de los siguientestrámites ojormalidarlfs prt~ias:

a) Tasación; .b) Determinación de las bases;c) Yijación del día y hora;d) Fónnalidades de publicidad;e) Citación de los acreedores hipote-

carios, si los hubiere; yf) Autorizaciónjudicialo de los acree-

dores embargan tes, en su caso.Analizaremos cada uno de estos td-

mites previos.

772. Tasación. La tasación será la quefigure en el rol de avalúos que esté vigen-te para los efectos de la con tribución dehaberes (art. 486, inc. 1º, parte 1",CrC).

Esta contribución se la llama tambiénimpuesto' territorial. La manera de acredi-tarla será acompañando un certificado deavalúo expedido por la oficina de Impues-tos Internos respectiva. Se solicita, porconsiguiente, que se tenga por valor detasación el que figura en dicho certifica-.do y el Ilibunal provee "como se pide,con citación del ejecutado".

El ejecutado, por su parte, en uso dela citación, tiene derecho a solicitar quese haga una nueva tasación (art. 486,inc. lO,parte final, CrC). En este caso latasación se practicará por peritos nombra-dos en la forma que dispone el artícu-lo 414, haciéndose el nombramiento en.la audiencia del segundo día háhil des-pués de notificada la sen tencia sin nece-sidad de nueva notificación (art.186,ine. 2º, CrC).

Si la designación debe hacerla el tri-hunal, no podrá recae'" en empIcados odependientes a cualquier título del mis-mo (art. 486, inc. 3º, crC).

'OIT,'RI,\1. JURIDICA D' CHILe

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Mario Casarino Viterbo

Puesta en conOClmlento de las partesla tasación, tendrán el término de tres díaspara impugnarla; y de la impugnación decada parte se dará traslado a la otra porigual término (art. 486, incs. 42 y 52, CPC).

Transcurridos los plazos antes señala-dos, y aun cuando no hayan evacuado laspartes el traslado de las impugnaciones,resolverá sobre ellas el tribunal, sea:

a) Aprobando la tasación;b) Mandando que se rectifique por

e! mismo o por otro perito; oc) Fijando el tribunal por sí mismo

el justiprecio de los bienes.Estas tres resoluciones son inapelables

(art. 487, ine. 12, CPC).Si el tribunal manda rectificar la tasa-

ción, expresará los puntos sobre que debarecaer la rectificación; y practicada éstase tendrá por aprobada, sin aceptarse nue-vos reclamos (art. 487, inc. 22, CPC).

Las disposiciones an teriores sobre ta-sación de los bienes embargados y por rea-lizar, como se comprende, son propias delos inmuebles; pero sabemos que no sola-mente esta última clase de bienes requie-ren de tasación previa para los efectos desu venta en pública subasta. También lanecesitan los bienes muebles que no sehallen comprendidos en los artículos 482,183 Y 481 de! Código de ProcedimientoCivil. Ejemplo: un crédito personal.

En tal caso, la tasación se efectúa pormedio de Pelitos, de acuerdo con lo pre-ceptuado en los artículos 186 y 187 deeste Código, en cuanto le sean aplicables.

773. Bases para el remate público.Una vez aprobada la tasación del bien arealizarse, procede [!iar las bases de acuer-do a las cuales se efectuará la corres pon-dien te subasta pública.

Se entienden por bases del rematepúblico las condiciones en conformidada las cuales se llevará a efecto la venta delbien embargado.

En especia4 las bases de! remate públicose refieren a la forma de pago, al míni-mum para las posturas y a las caucionesque deben otorgar los interesados; y, engeneral, a si la venta se efectúa ad earpus o

EDITOR!." jURIDICA m CHILE

en relación a la cabida, a la fecha en que sehará entrega material del inmueble vendi-do, a quién le corresponde el pago de losimpuestos, a si la venta está libre de gravá-menes o no y a cualquiera otra condicióno circunstancia que tienda a una mejor' ymás expedita realización de la subasta.

En todas estas mateIÍas la voluntad dela.~partes es la suprema ley; y la manera deprovocarla y de producirla es citándolas auna audiencia verbal .con el objeto preci-so y detirminado de [!iar las bases del re-mate público (arts: 191 y 493 CPC).

No"o,bstante, en la práctica se proce-de de,otra manera: el ejecutante presen-ta un escrito proponiendo bases para elremate; el tribunal lo provee ordenandoque se tengan como tales las propuestaspor el ejecutante, con citación del ejecu-tado; si éste nada dice en el término le-gal, se tienen por aprobadas; si las objeta,se habrá suscitado un incidente, que eltribunal resuelve de plano consultandola mayor facilidad y e! mejor resultadode la enajenación. *

Como vemos, en caso de desacuerdo,en definitiva, la voluntad del juez es la queprima; pero, en esta importante labor~ laley le señala algunas limitaciones al respec-to. Así, tendrá que disponer que:

a) El precio se pague de contado, sal-vo que las partes acuerden o que el tribu-nal, por motivos fundados, resuelva otracosa (art. 491, inc. 1", CPC);*

b) No se admitirá postura que baje delos dos tercios de la tasación (art. 493,parte final, CPC).

c) Todo postor, para tomar parte enel remate, deberá rendir caución suficien-te, calificada por el tribunal, sin ulteriorrecurso, para responder de que se llevaráa efecto la compra de los bienes remata-dos, la que será equivalente al diez porciento de la valoración de dichos bienesy subsistirá hasta que se otorgue la escri-tura definitiva de compraverita, o se de-posite a la orden de! tribunal el precio o

* Modificación introducida por el arl. }!~.N9 55de la Ley N' 18.705, de 24 de mayo de 1988. Actuali-zado por el Deplo. D. Procesal U. de Chile.

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Manual de Derecho Proccsal

parte de él que deba pagarse de contado(art. 494, inc. I º, CPC); y

d) Las demás condiciones que estimeconvenie11les, consultando la mayor faci-lidad y el mejor resultado en la enajena-ción (art. 191, inc. 2º, parte final, CPC).

774. Fijación de día y hora para elremate público. Aprobada la tasación, seseñalar;í día y hora para la subasta (arl. 488CPC).

El remate deberá, pues, efectuarse enel día y hora sei1alados por el juez queconoce de la ejecución, o por el que hagasus veces, so pena de nulidad.

Se suben tiende que no solamentedebe estar aprobada la tasación; tambiéndeberán estarlo las bases de acuerdo alas cuales se efectuará la subasta.

775. Publicidad del remate público.A su vez efectuado el sei1alamiento deldía y hora en que debe tener lugar elremate, se anunciará por medio de avisos(art. 489, inc. I º, parte 1', CPC).

Se trata, por consiguiente, de las for-malidades de publicidad del remate, es-tablecidas por el legislador en in terés delacreedor y del deudor, y, en el fondo, delajusticia misma: sin publicidad, el rema-te público quedaría desvirtuado en su ob-jetivo, consistente en atraer el mayornúmero posible de compradores y, comoconsecuencia de la puja, obtener el me-jor precio para los bienes subastados.

Los avisos serán publicados, a lo me-nos, cuatro veces en un diario de la co-muna en que tenga su asiento el tribunal,o de la capital de la pl"Ovincia o de lacapital de la región, si en aquélla no lohubiere.* Podrán publicarse en días in-hábiles, y el primero de ellos deberá apa-recer con quince días de anticipación,como mínimo, a la fecha de la subasta,sin desc011lar los días inhábiles (art. 489,ine. ]2, parte final, CPC).

Si los bienes están en otra comuna,*el remate se anunciará también en él, por

* Modificación introducida por el alt. Sr>, NO} 15de la Ley NQ 18.776, dc 18 de enero de 1989. Actuali.zado por el Dcpto. D. Proccsal U. de Chile.

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el mismo tiempo y en la mIsma forma(art. 489, inc. 2º, CPC).

Los avisos serán redactados por el se-cretario y contendrán los datos necesariospara identificar los bienes que van a re-matarse (arl. 489, inc. 3", CPC).

La designación del periódico en elcual deben aparecer los avisos es de lafacultad privativa del 'tribunal; y la ma-nera de dejar constancia fehaciente enautos dcI,cumplimierito de estas forma-lidades pe publici~lad es solicitando eltribunal' se sirva ordenar que el secreta-rio certifique sobre la efectividad y for-ma en .qlíe aquéllas fueron cumplidas.

La' publicación de los avisos en díasinhábiles constituye excepción al principiode que las actuaciones judiciales debenpracticarse en días hábiles (arl. 59 CPC);y la manera de computación del plazo dequince día~, como mínimo, que debe me-diar entre el primer aviso y el día del re-mate, sin descontar los feriados, o sea,como día~ corridos, a su vez, constituyeotra excepción al principio de que los térmi-nos de días que establece el Código deProcedimiento Civilse entenderán suspen-didos durante los feriados (arl. 66 CPC).

Estas excepciones se han establecidopara facilitar el remate público y evitarposibles causales de nulidad del mismo,por defectos en el cumplimiento de lasformalidades de publicidad.

776. Citación de los acreedores hipo-tecarios, si los hubiere. Esta formalidad,que debe ser previa, se cumplirá solamen-te cuando el bien embargado sea inmue-ble y se encuentre gravado con una o máshipotecas. ,

La manera de cerciorarse acerca de siel inmueble embargado está o no afecto ahipotecas es pidiendo al conservador debienes raíces respectivo el correspondien-te c'ertificado de gravámenes.

La citación de los acreedores hipote-cados la exige el artículo 2428 del CódigoCivil para los fines que ese mismo pre-cepto establece. Dice: "La hipoteca da alacreedor el derecho de perseguir la fincahipotecada, sea quien fuere el que la po-

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Mario Casarino Vitcruo

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sea, y a cualquier título que la haya ad-quirido. Sin embargo, esta disposición notendrá lugar contra el tercero que hayaadquirido la finca hipotecada en públicasubasta, ordenada por e! juez. Mas, paraque esta excepción surta efecto a favorde! tercero, deberá hacerse la subasta concitación personal, el~ el término de em-plazamiento, de los acreedores que ten-gan constituidas hipotecas sobre la mismafinca; los cuales serán cubiertos sobre elprecio del remate en el orden que co-l-responda. El juez entre tanto hará con-signar el dinero".

Este precepto consagra el derecho depersecución que les corresponde a los acree-dores hipotecarios sobre la finca hipote-cada en manos de quien quiera que seencuentre; el cual se extingue, consecuen-cialmente, con la hipoteca, siempre queconcurran los siguientes requisitos:

a) Que el inmueble se venda en pú-blica subasta ordenada por el juez.

b) Que los acreedores hipotecarioshayan sido citados personalmente; y

c) Que haya transcurrido el términode emplazamiento entre la citación y elremate público. '

La venta del inmueble debe ser he-cha en pública subasta y por orden del juez;esto significa que debe tratarse de unaenajenación forzada y efectuada por elministerio de la justicia. Todas estas ca-racterísticas son aplicables solamente a laventa en remate público realizada dentrode un juicio ejecutivo. Una venta volun-taria en remate público no sería suficien-te para extinguir las hipotecas. .

La citación de los acreedores hipotecariosdebe ser personal. L.~palabra citación essinónima de notificación. A igual conclu-sión se llega frente a lo dispuesto en elartÍCulo 40 de! Código de ProcedimientoCivil; o sea, que en toda gestión judicial laprimera notificación a las partes o perso-nas a quienes hayan de afectar sus resulta-dos, deberá hacérseles personalmente. Elobjeto de esta citación o notificación per-sonal es dar a los acreedores hipotecariosnoticia del remate de la finca hipotecadaque se va a realizar y, por consiguiente, la

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oportunidad para que actúen en resguar-do de sus derechos, como ser, intervinien-do en la fuación de las bases, en el rematemismo haciendo posturas, etc.

Si por cualquiera circunstancia el re-mate no se efectúa, para proceder a unanueva subasta ya no es necesario citar per-sonalmente a los acreedores hipotecarios:bastará la notificación por cédula, y aunpor el esw.do diario,. para que ella seaválida. /

Por ~ítimo, es ÍJIdispensable que hayatranscurrido el ténnino de emplazamientoentre la c;itación y el remate. ¿Cuál es eltérmil)o de emplazamiento? Algunos es-timan que este plazo es uno cualquiera,o sea, e! indispensable para poder com-parecer antes del remate. Otros, por elcontrario, consideran que, a falta de dis-posición especial debe aplicarse el ar-tículo 3° del Código de ProcedimientoCivil; esto es, que el plazo de citacióndebe ser e! mismo que tiene el demanda-do para contestar la demanda en el jui-cio ordinario de mayor cuantía.

Ahora bien, a pesar de los términosabsolutos empleados por el artículo 2428del Código Civil, en orden a que la cita-ción de los acreedores hipotecarios pro-duce la extinción de todas las hipotecas,lo cierto es que dicho precepto aparecedisminuido' en su aplicación práctica cnpresencia de lo que dispone el artículo 492del Código de Procedimiento Civil, que dice:

"Si por un acreedor hipotecario degrado posterior se persigue una finca hi-potecada contra el deudor personal quela posea, el acreedor o los acreedores degrado preferente, citados conforme al ar-tículo 2428 del Código Civil, podrán, oexigir el pago de sus créditos sobrc elprecio del remate según sus grados, o con-servar sus hipotecas sobre la finca subas-tada, siempre que sus créditos no esténdevengados. No diciendo nada en el tér-mino de emplazamiento, se entenderáque optan por ser pagados sobre el pre-cio de la subasta. Si se ha abierto concur-so a los bienes del poseedor de la fincaperseguida, o se le ha declarado en quie-bra, se. estará a lo prescrito en el artícu- -

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Mauual de Derecho Procesal

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lo 2477 de dicho Código. Los procedi-mientos a que den lugar las disposicio-nes ante¡;ores, se vedficarán en audienciasverbales con el interesado o los interesa-dos que concurran".

En consecuencia, si el ejecutante esun acreedor hipotecario y el ejecutado eldeudor personal en cuyo poder está lafinca hipotecada, y existen otros acree-dores hipotecarios de grado preferente,cuyos créditos no están devengados, es-tos últimos, en el término de citación,podrán optar por mantener sus hipote-cas, vale decir, sus respectivos y persona-les créditos hipotecarios.

Todavía más: pensamos que el ejecu-tante puede proponer entre las bases de!remate que e! subastador, en pago de par-te del precio de la subasta, se haga cargode aquellos créditos hipotecarios aún nodevengados, en cuyo caso se hace inne-cesaria la citación personal de dichosacreedores hipot<;.cadoscomo trámite pl-e-vio a la subasta. Esta persigue, no lo olvi-demos, la extinción de las hipotecascuando la finca pa~a a terceras personas,situación que nada tiene que ver con laanteriormente indicada.

y ¿cuál es el efecto que produce la nocitación de los acreedores hipotecarios en casode subasta pública de la finca hipotecada?

Desde luego debemos descartar la nu-lidad de la misma, pues esta sanción noestá contemplada por e! legislador_A nues-tro juicio, el efecto no pnede ser otroque el derecho de dichos acreedores hi-potecarios de conservar in tactos sus cré-ditos y la caución consiguiente parahacerlos valer en la forma que estimenconveniente, y en poder de quienquieraqne se encuentre la finca hipotecada. y,si por cualquiera circunstancia estas hi-potecas hubieren sido canceladas, sus ti-tulares conservan también el derecho paraobtener su restablecimiento. En resumen,el derecho de persecución queda siem-pre inalterable.

Sin embargo, la falta de citación deun acreedor hipotecario a la subasta, sibien lo hace conservar su derecho, nopuede mejorarlv. De acuerdo al artícu-

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lo 1610, del Código Civil, "se efectúa lasubrogación por el ministerio de la ley, yaun contra la voluntad del acreedor, entodos los casos señalados por las leyes, yespecialmente a beneficio ... 2" Del quehabiendo comprado un inmueble, es obli-gado a pagar a los acreedores a quienesel inmueble esto;hipotecado".

En este caso, el subastador.queda su-brogado por el ministerio de la ley en losderechos'del pdmer'acreedor hipoteca-rio que ¡fue pagad? con el producto delremate;' Si se efectúa un nuevo remate, apetición de! segundo acreedor hipoteca-do, C~lyá hipoteca está vigente por faltade oportuna citación, con e! producto delremate habrá que pagar en primer tér-mino al primitivo comprador, subrogadoen los derechos de! primer acreedor hi-potecado, y lo que sobre se¡-virápara pa-gar al segundo acreedor hipotecario, yasí sucesivamente.

Por otra parte, hay consenso en la doc-tdna y en la judsprudencia para estimarque los artículos 2428 de! Código Civil Y492 del de Procedimiento Civil se apli-can también cuando la ejecución es pro-movida por el primer acreedor hipotecmio ydentro de ella se adjudica la finca hipote-cada en pago de su crédito; o sea, que seextinguen las hipotecas posteriores, siem-pre y cuando los acreedores hayan sidooportunamente citados en la forma ya ex-plicada.

Esta conclusión es exacta, puesto quela obligación de pagar el precio de la su-basta se compensa con el crédito que tie-ne el ejecutante y actual adjudicatado dela finca en contra del deudor; y si algunadiferencia hubiera, el ejecutante tendríaque consibrnar el saldo, el cual se¡"iríapara pagar a los acreedores hipotecadosrestantes.

Pero si e! ejecutante es un acreedor hi-potecario de grado posterior, o un acreedor co-mún, no puede pedir la adjudicación delinmueble subastado en pago de su crédi-to, ya que ello sería jurídicamente inacep-table; a menos que el precio de laadjudicación fuere suficiente para cubrirel valor de las hipotecas y el del crédito

""TOR'", IlJ RIDICA DI' CHILE

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!\lario Casarino Vilerbo

del adjudicatario. En tal caso, el caminoa seguir no sería otro que sacar nueva-mente a remate el inmueble embargado.

777. Autorización judicial o de losacreedores embargantes, en su caso. Elcertificado de gravámenes del inmueblea subastarse, que en su oportunidad sesolicite del conservador de bienes raíces,no solamente permite apreciar si recono-ce hipoteca, sino, además, si existen otrosembargos o medidas precautorias quepuedan impedir su libre enajenación.

Al respecto, el artículo 1164 del Có-digo Civil, en sus números 3º y 4º, pres-cribe textualmente: "Hay un objeto ilícitoen la enajenación: ...3° De las cosas em-bargadas por decreto judicial, a menosque el juez lo autorice o el acreedor con-sienta en ello; 42 De especies cuya pro-piedad se litiga, sin permiso del juez queconoce en el litigio".

En consecuencia, si la finca embarga-da reconoce otros embargos -caso del re-embargo al cual nos referimos en suoportunidad-, no podrá ser subastada, sopena de nulidad por ilicitud de objeto,sin previa autorización deljuez que decretóel embargo, para cuyo efecto se le envia-rá por el tribunal de la ejecución el co-rrespondiente oficio. Aquél concederá laautorización, previa citación del otro eje-cutante, y también será comunicada poroficio al juez que conoce de la ejecución,en la cual se va a producir el remate.

Esta autorización también podrá serconcedida por el correspondiente am,e-dor ernbargante, la que deberá constar demanera oportuna, fehaciente; pero sinsltietarsC"a especiales formalidades, por-que la ley no lo exige.

Igual autorización judicial habrá quesolicitar para obviar el inconveniente dela ilicitud de objeto, en caso de que sepretenda rematar públicamente un in-mueble respecto del cual se había de-cretado, en proceso diverso, algunamedida precautoria limitativa del dominio,como ser, de retención y de prohibiciónde celebrar actos o contratos, siempre ycuando estas medidas precautorias apa-

EDITOR!." ¡URIDICA "'CHILE 96

rezcan inscritas en los registros conser-vatorios respectivos.

Desde este punto de vista, y para losefectos ya señalados, la jurisprudencia haequiparado el embargo con las medidasprecautorias.

778. El remate público. Fijado el va-lor de tasación, determinadas las bases,señalados el día y la hora, cumplidas lasformalidades de publicidad, citados per-sonalm({Útelos acr~edores hipotecarios yobteniqa la autorización judicial O de losacreedor~s; en su caso, llega el momentode ef¡:ctuar el remate público del bien em-bargado. "

Este remate público, como ya "lo ex-presamos, se efectúa ante el tribunal queconoce de la ejecución, o sea, ante eljuezy el secretario, o ante el tribunal dentrode cuyajurisdicción estén situados los bie-nes, cuando así se resuelva a solicitud departe y por motivos fundados (art. 185CPe).

Sabemos también que todo postor,para tomar parte en el remate, debe ren-dir caución suficiente, calificada por el tri-bunal, sin ulterior recurso, para responderde que se llevará a efecto la compra delos bienes rematados, la que será equiva-lente al diez por ciento de la valordciónde dichos bienes (art. 494, inc. 1°, CPe),salvo que las bases hubieren señalado unanorma diferente.

En consecuencia, es previo al rematemismo el procedimiento de calificación delas cauciones. El tribunal exigirá a los pos-tores que otorguen sus cauciones (ejem-plos: dinero, vale vista bancario, cheque,etc.), y las aceptará o las rechazará, se-gún lo que estime por conveniente. Laaceptación de la caución, por consiguien-te, le otorga a la persona que la ha rendi-do el derecho a intervenir en la subastacomo postor. La resolución que dicte eltribunal, calificando las cauciones, estoes, aceptándolas o rechazándolas, no serásusceptible de recurso alguno.

En seguida, comienza el remate por elmínimum señalado en las bases, y, en elsilencio de éstas, por una suma que no

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Manual de Derecho Procesal

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baje de los dos tercios de la tasación; y seadjudicará el bien rematado a aquel pos-tor que ofi'ezca la suma más alta, despuésde conminar el juez a los presentes, portres veces, que adjudicará el bien subasta-do a dicho postor. Esta conminación -deexcelentes resultados psicológicos, pues hayveces que se obtiene una oferta superior-es de mera práctica forense, o sea, no laexige el legislador.Está de más decir que el ejecutante

también tiene derecho a concunir a lasubasta, y que en caso de que se adjudi-que los bienes rematados, no est;Í obliga-do a consignar el precio, el cual secompensaní con su propio crédito; a me-nos que éste sea inferior a aquél, en cuyocaso deberá consignar la diferencia, obien la totalidad, si hubiere acreedorespreferentes.Efectuado el remate público, desde

el punto de vista jurídico, se ha celebra-do un verdadero contrato de compraventaentre el ejecutado, representado por eljuez, en calidad de vendedor, y el subas-tador, que viene siendo el comprador,cuyo objeto es el bien embarga,do y elprecio será la suma más alta ofrecida poreste último.Sin embargo, la compraventa en re-

mate público aún no queda perfecta. Ser<Ínecesario cumplir con dos JormalidlUJes /105-

¡criares y esenciales, que son: el levanta-mien to y la subscripción del acta deremate, y el otorgamien to de la corres-pondiente escritura pública de compra-venta o acUudicación en remate público.

779. El acta del remate público. Si laventa en pública subasta recae sobre bie-nes raíces, scrvidurnbrcs o censos, o so-bre una sucesión hereditaria, no quedaperfecta mientras no se extienda acta delremate en el registro del secretario queintervino en la subasta, y ser<Ífirmada porel juez, el rematante y el secretario(art, 495, ine. P, CPe),A contrario sensu, si dicha' venta ver-

só sobre ot,'a clase de bienes, por ejem-plo, sobre un crédito personal, el actaserá extendida en los mismos autos.

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Ahon! bien, aquella acta valdrá comoescritura pública, para el efecto de lo queprescribe el artículo 1801, ine. 22, del Có-digo Civil; pero se extenderá sin peljui-cio de otorgarse den tro de tercero día laescritura definitiva con inserción de losantecedentes necesarios y con los demásrequisitos legales (art. 495,.ine. 22, CPC).Los secretarios que no sean también

notarios lIevar.ín un registro de remates,en el cual'asentarán las actas de que esteartículo ¡trata (art. 495, ine. 32, CPe).En ,el acta de "remate podrá el rema-

tante {ndienr la persona para quien ad-quien,; p'ero mientras ésta no se presenteaceptando lo obrado, subsistirá la respon-sabilidad del que ha hecho las posturas.Subsistirá también la garantía constituidapara tornar parte en la subasta, de con-formidad al artículo 494 (art. 496 CPe).Por consiguiente, el acta de remate tie-

ne el valor de escritura pública cuandoésta es exigida por la ley civil en determi-nadas compraventas como formalidad adsolemnitatem; pero pan! los efectos de lainscripción, solamente se admitirá la es-critura definitiva de compn!venta (an. 497,parte 1" CPe).En todo caso, se dejará en e! proceso

un extracto del acta de remate (art. 498CPC).Hemos dicho que el acta de remate

será finnada por el juez, el rematante y elsecretario, formalidad que no será difícilcumplir, puesto que dicha acta deberá serlevantada inmediatamente después deefectuada la subasta. Si por cualquiera ci,~cunstancia e! rematante se negare a subs-cribirla, se dejará constancia de este hechoen el acta respectiva, de conformidad conlo preceptuado en el artículo 61 de! Có-digo de Procedimiento Civil, que se hallaentre las disposiciones comunes aplica-bles a todo procedimiento.

780. La escritura públiea de remate.A pesar de que el acta de remate de laclase de bienes a que se refiere el inci-so 22 del artículo 1801 del Código Civilvale como escritura pública para el efec-to del citado a,.tÍculo, debe extenderse

EDiTORIAl. JURIDICA DE ClIlLE

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Mario Casarino Vitcrbo

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dentro de tercero día la escritura públicadefinitiva con inserción de los anteceden-tes necesalios y con los demás requisitoslegales (art. 495, incs. 12Y2°, CPC).

Este plazo de tres días ha podido am-pliarse en las bases respectivas del rema-te. En todo caso, se estima que el hechode extenderse y firmarse la escritura pú-blica fuera de este plazo no acarrea sunulidad. Se considera, en cambio, que elvencimien to de este plazo sólo producecomo efecto dar a las partes del derechopara pedir, conforme al artículo 494,ine. 22, del Código de Procedimiento Ci-vil, que se deje sin efecto el remate y sehaga efectiva la caución.

La escritura pública de remate debeextenderse a petición de parte, y previo pagodel precio de la subasta, si éste, de con-formidad a las bases, ha debido efectuar-se de contado (art.509 CrC); pago que,de acuerdo con este último precepto, enrelación con el artículo 516 del CódigoOrgánico de Tribunales, se hará en lacuenta corriente del juzgado respectivo.El subastador aprovechará la petición quehaga sobre extensión de la escritura pú-blica de remate, para solicitar además elalzamiento de los embargos y la cancela-ción de las hipotecas. El tribunal accederáa ello con citación de los demás interesa-dos. Una vez ejecutoriada esta última reso-lución, se podrá extender la ya mencio-nada escritura pública.

Ahora bien, la escritura pública deremate será subscrita por el rematante ypor eljuez, como representante legal delvendedor, y se entenderá autorizado elprimero para requerir y firmar por sí solola inscripción en el conservador, aun sinmención expresa de esta facultad. Es talla importancia de esta escritura públicaque, para los efectos de la inscripción, noadmitirá el conservador sino la escrituradefinitiva de compraventa (art. 497 CPe).

Hemos visto que el inciso 22 del ar-tículo 495 del Códi'go de ProcedimientoCivil se ¡imita a expresar que la escriturapública de remate deberá contener 1mantecedentes necesmios )' los demás requisitos

E",TORL" jURIDICA DI CHm 98

legales. ¿Cuáles son éstos? A nuestro jui-cio, los siguientes:

a) La demanda ejecutiva, resolución,notificación y mandamiento de ejecución,pues constituyen las piezas fundamenta-les del proceso; ,

b) El requerimiento de pago y la tra-ba del embargo, pues permiten apreciarsi el ejecutado fue legalmente emplazadoy la clase del bien embargado;

c) La'sentencia de remate y su notifi-cación, pues sabel~os que el hecho de sudictación y correspondiente notificaciónpermitel}.realizar los bienes embargados;

d). Constancia del cumplimiento delas formalidades de publicidad, aun cuan-do su omisión sólo dará origen a nulidadde carácter procesal;

e) El acta de remate, pues es el do-cumento que permite conocer fehacien-temente a la persona del subastador; y

f) Constancia del pago total o par-cial del precio del remate, de la resolu-ción ejecutoriada que ordenó extenderla escritura pública de remate y de la ci-tación personal de los acreedores hipote-carios.

En todo caso, la elección de estos an-tecedentes quedará al criterio del subas-tador; y si posteriormente se sllscitaraalgún problema relacionado con la vali-dez del remate realizado, no hablÍa máscamino que recurrir a los autos ejecuti-vos originales.

781. Sanción por la no consignacióndel precio o por la no subscripción de laescritura deÍmitiva de compraventa en re-mate público. Son dos situaciones diver-sas; a saber: que el subastador no consigneel precio del remate en la oportunidadfijada en las bases; o bien, que no subs-criba la escritura definitiva de compra-venta.

La infracción por parte del subasta-dor a cualquiera de las dos obligacionesseñaladas lo hace incurrir en idénticas san-ciones, que son:

a) El remate quedará sin efecto; yb) Se hará efectivala caución (art. 494,

inc. 22, parte l', CPC).

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Manual de Derecho Procesal

-E

¿Cómo se hace efectiva la caución? Elvalor de ésta, deducido el monto de los, gastos del remate, se abonará en un cin-cuenta por ciento al crédito y el cincuen-ta por ciento restante quedará a beneficiode laJunta de ServiciosJudiciales, debien-do concederse en el solo efecto devoluti-vo las apelaciones que interponga elsubastador de los bienes embargados(art. 494 inc. 2Q, partes 2' y 3" CPC).

Se trata, por consiguiente, de infrac-ción a obligaciones previstas por el legis-lador procesal; de suerte que no es delcaso recurrir a la ley substantiva para obli-gar al subastador a pagar el precio o afirmar la escritura pública de remate.

782. Adjudicación de los bienes em-bargados o nuevos remates públicos. Sino se presentan postores en el día sei'ia-Jada para el remate, podrá el acreedorsolicitar cualquiera de estas dos cosas, asu elección:

1'. Que se le adjudiquen por los dostercios de la tasación los bienes embarga-dos; y

2'. Que se 'reduzca prudencialmentepor el tribunal el avalúo aprobado. Lareducción no podrá exceder de una ter-cera parte de este avalúo (art. 499 CPC).

Si el acreedor opta por lo primero, esta-mos ante una verdadera compraventa enremate público, en la que el acreedor es elsubastador y el precio se pagará compen-sándolo con el crédito que él, a su vez,tiene en contra del ejecutado. En caso deexistir acreedores hipotecarios, nos referi-mos a lo ya expresado en el número 776.

El acreedor deberá presentar un es-crito exponiendo que no se presentaronpostores al remate, y que desea a<ljudi-carse el bien embargado por los dos ter-cios de la tasación. El tribunal accederáCon citación del ejecutado y demás inte-resados, si los hubiere. E.jemplo: acreedo-res hipotecarios.

Si el acreedor opta por un segundoremate, el mínimum para las posturas serálos dos tercios del nuevo avalúo; y seránecesario cumplir con las fOl"malidadesde publicidad del remate, setlaladas en

99

el artículo 489 del Código de Procedi-miento Civil, reduciéndose a la mitad losplazos f~ados para los avisos; pero no sehará reducción alguna' en estos plazos, sihan transcurrido más de tres meses des-de el día designado para el anterior re-mate hasta aquel en que se solicite lanueva subasta (arl. 502,CPC). '

Si puestos a remate los bienes embar-gados por segunda vez> tampoco se pre-sentan postores, podrá el acreedor pedircualquieva de estas/tres cosas, también asu eleccion: .

1'. Qu.ese le adjudiquen los bienes porlos dos)ercios del nuevo avalúo;

2'. Que se pongan por terreravez a remo-le, por el precio que e1lJibunal desih'l1e,y

3'. Que se le entreguen en j,renda pre-tona (arl. 500 epC).

No obstante, cuando el acreedor pidaque se le entreguen en prenda pretorialos bienes embargados, podrá el deudorenervar esta petición, solicitando, por suparte, que se pongan a remate por últimavez, sin mínimum para las posturas(art. 501 CPC).

En caso de tercer remate, tambiénhabrá que cumplir con las formalidadesde publicidad seilaladas en el artícu-lo 489 del Código de Procedimiento Ci-vil; pero con las limitaciones contempla-das en el artículo 502.

783. La prenda pretoria. La ley pro-cesal civil no la define. Es sinónima de laanticresis judicial. Es un contrato celebra-do por intermedio de la justicia, por elque se entrega al acreedor una Cosamue-ble o inmueble, embargada en una eje-cución, para que se pague con sus frutos.

La prenda pretoria queda sometida alo dispuesto en los artículos 503 al 507del Código de Procedimiento Civil; y, enel silencio de éstos, a las reglas delTítulo X)c'CIX, Libro IV del Código Civil(arts. 507, inc. 1Q, CPC, Y2445 CC).

Se perfecciona mediante la confecciónde inventario solemne, pues la entregade los bienes en prenda pretoria se efectúacumpliendo con esa formalidad (arL 503CPC).

mITORI", IURJDICA D' CIIILE ~

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Mario Casarino Viterbo

Los efectos de la prenda pretoria di-cen relación con los derechos y obliga-ciones que este contrato confiere tantoal acreedor cuan to al deudor. Así, el acree-dor tiene derecho a aplicar las utilidades lí-quidas que produzcan los bienes enprenda al pago del crédito, a medida quese perciban. Para calcular las utilidadesse tomarán en cuenta, a más de los otrosgastos de legítimo abono, el interésco-rriente de los capitales propios que elacreedor invierta y la cantidad que el tri-bunal fije corno remuneración de los ser-vicios que preste como administrador. Notendrá, sin embargo, derecho a esta re-muneración el acreedor que no rindacuenta fiel de su administración, o quese haga responsable de dolo o culpa gra-ve (art. 504, incs. lO,parte 2', y 2º CPC).

Otros importantes derechos del acreedarson: poner fin a la prenda pretoria, encualquier tiempo, y solicitar su enajena-ción o el embargo de otros bienes deldeudor, de confOlmidad a las reglas delTítulo 1, Libro IIl, del Código de Proce-dimiento Civil (art. 505, inc. 2º, CPC); ytener sobre los bienes constituidos enprenda pretoria, cuando sean muebles,los derechos y privilegios de un acreedorprendario (art. 507, inc. 2º, CPC).

En cuanto a las obligaciones de! acree-dor, son: llevar cuenta exacta, y en lo po-sible documentada, de los productos delos bienes muebles o inmuebles que seentreguen en prenda pretoria (art. 504,inc. 1º, parte P, CPC); y rendir cuentade su administración, cada año si son bie-nes inmuebles y cada seis meses si se tra-ta de muebles, bajo la pena, si no lo hace,de perder la remuneración que le habliacorrespondido, de conformidad al incisofinal del artículo 504, por los serviciosprestados durante el año (art. 506 CPC).

Los derechos del deudor, salvo estipula-ción en con trario, se refieren a que encualquier tiempo puede pedir los bienesdados en prenda pretoria pagando la deu-da y las costas, incluso todo lo que elacreedor tenga derecho a percibir porconcepto de gastos, intereses y remune-ración (art. 505, inc. 1º, CPC).

EDITORL'l jURIOICA DE CHIlE 100

784. Nulidad del remate público. Lacompraventa en remate público de losbienes embargados que se realiza dentrode un juicio ejecutivo, pertenece a aque-llos actos jurídicos de doble carácter: poruna parte, desde e! punto de vista delderecho material o substantivo, constitu-ye un verdadero contrato de compraven-ta, que genera derechos y obligacionespara los contratantes con independenciadel juicio en que se 'celebró; y por otra,desde c¡1punto de"vista del derecho pro-cesal q' adjetivo; constituye un conjuntode trámi.tes o actuaciones integrantes deljuicio, ejecutivo mismo.

Ahora bien, recordemos que al estu-diar la nulidad procesal, en especial enrelación con la nulidad civil, expresamosque la diferencia entre ambas sancionespresenta toda su importancia tratándoseprecisamente de los actos de doble carác-ter, como es el que nos preocupa, ya quedichas nulidades pueden tener su origenen dos clases de vicios o defectos, a saber:

a) Nulidad de la compraventa en re-mate público por vicios o defectos de carác-ter substantivo, o sea, por omisión de algunoo algunos de los requisitos señalados porla ley civil para la validez de los contratos.Ejemplos. vicios del consentimiento, porerror, fuerza o dolo, ilicitud en el objetodel contrato, ausencia de la solemnidadde la escl;tura pública, etc.; y

b) Nulidad de la compraventa en re-mate público por vicios o dRfectos de carác-ter procesal, esto es, por omisión de algunoo algunos de los requisitos señalados porla ley procesal civil corno esenciales parala validez del procedimiento. Ejemplos: fal-ta de emplazamiento del deudor, de no-tificación de la sentencia de remate, defijación de día y hora para el remate, depublicidad del mismo, etc.

La forma o manera de reclamar deestas nulidades, como se comprende, va-riará, fundamentalmente, según se tratede una nulidad civil o de una procesaLAsí, la nulidad de la compraventa en re-mate público fundada en vicios o defec-tos de orden substantivo, se reclamará deacuerdo a las normas del derecho civil, o

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~1an\lal de Derecho Procesal

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sea, entablando ante tribunal competen-te, en juicio de lato conocimiento, la co-rrespondiente acción ordinaria de nuli-dad, con prescindencia del juicio ejecuti-vo en que se efectuó el remate, y encualquier oportunidad; salvo que aquéllahubiere prescrito por el transcurso deltiempo.

La nulidad de la compraventa en re-mate público fundada en vicios o defec-tos de orden procesal, se reclamará, encambio, dentro del juicio ejecutivo mis-mo en que se produjo, mediante la inter-posición del correspondiente incidente denulidad procesal; siempre y cuando la re-solución que ordenó extender la corres-pondiente escritura pública de remate nose encuentre firme o ejecutoriada, puesesta última circunstancia purga al proce-so de todo posible vicio o defecto de ca-rácter formal.

Pero esta afirmación relativa a la opor-tunidad en que puede formularse el inci-dente de nulidad de la compraventa enremate público, hay que aceptarla con laexcepción de que si se funda en la faltade emplazamiento del deudor, es decir,porque su rebeldía se basa en las circuns-tancias seiialadas en el artículo 80 del Có-digo de Procedimiento Civil, de no haberllegado a su poder, por un hecho que nole sea imputable, las copias a que se re-fieren los artículos 40 y 44 de igual Códi-go, o de que ellas no son exactas en suparte substancial, dicho incidente podráimpetrarse a pesar de hallarse cjecutoria-da la sentencia definitiva de remate, obien la que ordenó extender la escI;turapública de la subasta, en atención a loque disponen los artículos 182, ine. 2°, y234, ine. final, del Código del ramo.

785. Caso en que los bienes embarga-dos consistan en el derecho de gozar unacosa o percibir sus frutos. En tales casosel acreedor tendr;í un derecho optativo:

a) Pedil' que se dé en arrendamientodicho derecho; o

b) Pedil' que se entregue en jn't!1ulapretoria igual derecho (art. 508, ine. l.,CPC),

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Si opta por el arrendamiento, se haráen remate público, f~ada~prev;amente porel t1;lmnal, con audiencia verbal de laspartes, las condiciones que hayan de te-nerse como mínimum para las posturas; ydebiendo anunciarse el remate al públicocon anticipación de veinte días, en la for-ma y en los lugares expresados por elartículo 489 (art. 508, incs, 2" y3", CPC).

786. Procedimientos [males del apre-mio. Una vez efectuado el remate públi-co de lo~ bienes embargados, el procedi-miento' de. apremio llega a su fase final,en la qué hay que distinguir los siguien-tes trámites o actuaciones:

a) La consignación de los fondos;b) La liquidación del crédito;c) La tasación de las costas;d) La rendición de cuentas del depo-

sitario;e) La remuneración del depositario; yf) El pago del acreedor.

a) Los fondos que resulten de la rea-lización de los bienes embargados se con-signarán directamente por los comprado-res, o por los arrendatarios en su caso, ala orden del tribunal que conozca de laejecución, en la forma dispuesta en elartículo 516 del Código Orgánico de Tri-bunales, o sea, en la cllenta corriente deljuzgado (art. 509, ine. 1°, CI'C).

Igual consignación deberá hacer eldepositario de .los fondos líquidos queobtenga correspondientes al depósito,pero tan pronto como lleguen a su po-der; y abonará intereses corrientes porlos que no haya consignado oportuna-mente (art. 515 CPC).

b) Ejecutoriada la sentencia definiti-va, se hará la liquidación del crédito (art. 510,ine. l., parte 1ª, CPC) , Este tJ'ámite tam-bién podrá cumplirse no obstante que lasentencia definitiva se encuentre apela-da, siempre (lue el ejecutante caucionelas resultas del recurso (art. 510, inc, 2º,CPC); o bien, que haya sido recuHida decasación, pues este recurso en caso algu-no suspende el cumplimiento de la sen-tencia (art. 774 CI'C).

[DfTORL\I. rUR!DICA DEClilLE

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Mario Casartno Vilerho

Liquidar el crédito significa determi-nar a cuánto asciende por concepto decapital y de intereses. En la práctica, eljuez delega esta función en el secretario.Sin embargo, ninguna ley autoriza dichadelegación, por lo cual la liquidación delcrédito debiera ser una actuación ema-nada del mismo tribunal, vale decir, deljuez y del secretario.

c) Luego, se hace necesario determi-nar, de acuerdo a lo resuelto en la sen-tencia definitiva, las costas que deban serde cargo del deudor, incluyéndose las cau-sadas después de la dictación de aquélla,o sea, las causadas dentro del procedi-miento de apremio posterior (art. 510,ine. 1", CPC).

La determinación de las costas, lo mis-mo que la liquidación del crédito, requiereque la sentencia se encuentre ejecutOlia-da; pero podrá llevarse a cabo este trámiteaun cuando esté apelada dicha sentencia,siempre que el ejecutante caucione los re-sultados del recurso (an. 510, ine. 2",CI'C),o bien recurrida de casación, por cuantoeste recurso no suspende el cumplimientode la sentencia (art. 774 CPC).

d) Una vez que por cualquiera causaexpire el cargo del depositado, éste de-berá rendir cuenta de su administraciónen la forma que la ley establece para lostutores y curadores; pudiendo, sin embar-go, el uibunal, a solicitud de parte, orde-narle que dnda cuentas parciales antes dela terminación del depósito (art. 514,ine. 1", CPC).

Presentada la cuenta, generala' par-cial, por el depositario, tendrán las pal~tes el término de seis días para examinar-la; y si se hacen reparos, se tramitaráncomo incidentes (art. 514, ine. 2", CPC).

e) Al pronunciarse sobre la aproba-ción de la cuenta, fuará el u-ibunal la re-muneración del depositario, si hay lugar aella, teniendo en consideración la respon-sabilidad y trabajo que el cargo le hayaimpuesto (art. 516, inc. 2", CPC).

Sin embargo, no tienen derecho a remu-neración:

1º. El depositario que, encargado depagar el salario o pensión embargados,

IDITOI"." jURIDICA m CHILE

haya retenido a disposición del tribunalla parte embargable de dichos salarios opensión; y

2", El que se haga responsable de doloo culpa grave (art. 517 CrC).

Las razones de estas sanciones son ob-vias: en el primer caso, porque el depósi-to no ha significado para el depositariotrabajo alguno digno de ser pagado; yenel segundo, porque su conducta inmoraldebe privárlo de todo pago.

La r~'muneración del depositario gozade la misma prejei--:mciade las costas y es-tas últim;¡.sson preferentes aun sobre elcrédito mismo (arts. 516, inc.2", y 513,inc. 29, CPC).

f) En consecuencia, el orden de pagodeberá ser el siguiente:

1". Los créditos declarados preferen-tes por sentencia ejecutoriada;

2". Las costas y la remuneración deldepositario;

3". Los intereses del capital, y4". El capital (art. 513, ine. 1", epC).Es por eso que, practicada la liquida-

ción del crédito y la determinación delas costas, se ordenará hacer pago al acree-dor con el dinero que resulte de la reali-zación de los bienes embargados (art. 511CPC), cumpliéndose así con el último trá-mite del apremio.

VIII. La Excepción de Cosa Juzgaday la Sentencia Definitiva

787. Cosa juzgada y juicio ejecutivo.La sentencia definitiva recaída en el jui-cio ejecutivo, de igual modo que la quese pronuncia en cualquiera otra clase dejuicios, una vez firme o ejecutodada, pro-duce la acción y la excepción de cosa juz-gada (art. 175 CPC) ..

En consecuencia, esta sentencia defi-nitiva firme podrá cumplirse; y, al mismotiempo, impedirá que en un nuevo juicioejecutivo vuelva a discutirse, entre las mis-mas panes, lo que fue contravenido eneljuicio ejecutivo anterior.

Para que la excepción de cosa juzgadaemanada de la sentencia definitiva eje-

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Manual de Dert'cho Procesal

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cutoriada, pronunciada en el juicio eje-cutivo, pueda oponerse en un nuevo jui-cio ejecutivo, se requiere que entre lanueva demanda y la an teriormen te re-suelta haya: 1º identidad legal de perso-nas; 2º iden tidad de la cosa pedida, y 3ºidentidad de la causa de pedir (art. 177,inc. 1º, CPC).

Pero si lo anterior es efectivo respec-to de un nuevo juicio ejecutivo, en razónde las disposiciones comunes aplicables atodo procedimiento, también debería ser-lo frente a un nuevo juicio ordinario. Sinembargo, el legislador, para evitar cual-quier duda al respecto, consagró expre-samente la siguiente regla: "La sentenciarecaída en eljuicio ejecutivo produce cosajuzgada en el juicio ordinatio, tanto res-pecto del ejecutante como del ejecuta-do" (art. 478, inc. 1º, CPC).

En resumen, la excepción de cosa juz-gada emanada del juicio ejecutivo pre-senta un doble aspecto, porque impide queen un nuevo juicio, sea ejecutivo, sea or-dinario, pueda discutirse, entre las mis-mas partes, lo que ya fue objeto decontroversia en el juicio anterior.

No obstante, el principio antes enun-ciado reconoce dos excepciones:

a) La acción ejecutiva, rechazada porlas causales que la ley taxativamente enu-mera, puede renovarse con arreglo a lospreceptos del Título 1, Libro 111,del Có-digo de Procedimiento Civil (art. 477CPC), y

b) La sentencia pronunciada en eljuicio ejecutivo no produce cosa juzgadaen el juicio ordinario cuando se ha con-cedido reserva de derechos (arts. 467, 473,474 Y478 CPC).

A continuación nos referiremos a am-bas situaciones excepcionales.

788. Renovación de la acción ejecuti-va. Dispone el artículo 477 del Códigode Procedimiento Civil: "La acción ejecu-tiva rechazada por incompetencia del tri-bunal, incapacidad, ineptitud del libeloo falta de oportunidad en la ejecución,podr;¡ renovarse con arreglo a los pre-ceptos de este Título".

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Se trata, como se ve, de una excepciónal principio de que la sentencia recaídaen el juicio ejecutivo produce cosa juz-gada en un nuevo juicio ejecutivo, pues-to que permite que una acción ejecutivarechazada pueda promovcrse nuevamen-te. La razón no es otra que este rechazose funda en haberse acogido excepcio-nes de carácter dilat.orio, como son laincompetencia del ,tribunal, la incapaci-dad, la ineptit.ud del libelo y la falt.a deoportunidad en la.ejecuci6n; de maneraque, subsanados estos defectos, parecelógico y justo que la ejecución puedarenovarse, sin que obste a ello la excep-ci6n de cosa juzgada.

Ahora bien, la Jalta de oportunidaden la ejecución, ¿a qué excepci6n, de lasque enumera el artículo 464 del Códi-go de Procedimiento Civil, se estará re-firiendo?

La verdad es que en este último pre-cepto legal no se contiene ninguna excep-ción que responda a semejante ternlino-logia. Habrá que recurrir, por consiguiente,al sentido natural y obvio de la palabraoportunidad; y por tal se entieude: conve-niencia de razón, tiempo y lugar, siendooportuno lo que se hace o sucede en tiem-po, a propósito y cuando conviene.

En consecuencia, la ejecuci6n no seráoportuna: cuando exista litispendenciapromovida por el acreedor; cuando in-tervenga el beneficio de excusión; cuan-do le falte al título alguno de los requisitoso condiciones legales para que tenga fuer-za ejecutiva, y cuando se hayan concedi-do esperas o prorrogado el plazo.

A prop6sito de la Jalta de requisitos ocondiciones legales para que el título tengafi.lerzaejecut.iva, es necesario hacer notarque debe trat.arse de faltas susceptiblesde ser subsanadas, ejemplo: una condiciónpendiente, un impuesto impago, una no-tificaci6n previa omitida, et.c. Mas no deaquellas que miren al fondo de la obliga-ci6n, ejemj){o:que el ejecutado no sea enrealidad la persona del deudor, que elejecutado goce del beneficio de inventa-rio, etc.

Ef)ITORI.U IliRlDICA DE CHILE

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II• Mario Casarino Viterbo

789. Reserva de derechos. Expresa-mos que la sentencia pronunciada en eljuicio ejecutivo no produce cosa juzgadaen el juicio ordinalio cuando se ha con-cedido reserva de derechO's.

Es por eso que esta institución se defi-ne como "la facultad que el tribunal con-cede a solicitud de parte, en el juicioejecutivo, para que éstas dentro de ciertotiempo puedan deducir el derecho reser-vado, en forma de demanda ordinaria,sin que les afecte la cosa juzgada de lasentencia pronunciada en aquel juicio".

El O'bjetO'preciso, pues, de la reservade derecho es impedir que la sentenciafirme pronunciada en el juicio ejecutivoproduzca cosa juzgada en el juicio ordi-nario posterior; y, para que ella exista,requiere: solicitud de parte y sentencia ju-dicial que la conceda.

La parte litigante que pida la reservade derechos podrá ser indistintamente elejecutante o el ejecutado. De ahí tam-bién que la reserva de derechos se clasifi-ca en: reserva de acciones y reserva deexcepciones, según sea la parte que lasolicite. .

En seguida nos' preocuparemos decada una de esta clase de reservas.

790. Reserva de acciones. Es aquellaque puede solicitar el ejecutante en las dosoportunidades que seI1alan los artículos 467y 478 del Código de Procedimiento Civil,respectivamente.

a) La primera O'jJortunidad la estableceel artículo 467 cuaÍldo dice: "El ejecutan-. te podrá sólo dentro del plazo de cuatrodías que concede el inciso IQ del artículoanterior (alude al 466), desistirse de lademanda ejecutiva, con reserva de su de-recho para entablar acción ordinaria so-bre los mismos puntos que han sidomateria de aquélla. Por el desistimientoperderá el derecho para deducir nuevaacción ejecutiva, y quedarán ipso factosin valor el embargo y demás resolucio-nes dictadas. Responderá el ejecutante delos peljuicios que se hayan causado conla demanda ejecutiva, salvo lo que se re-suelve en el juicio ordinario".

I'DlTDRI.'l ¡URIDICA DE.CHILE 104

En consecuencia, la primera oportu-nidad que tiene el ejecutante para solici-tar la reserva de sus acciones es den trodel mismo plazo que tiene para respon-der al esclito de excepciones, vale decir,en el plazo de cuatro días fatales conta-dos desde la notificación de la resoluciónrecaída en el escrito, que deberá haberpresentado el ejecutado, sobre oposicióna la ejec~ción. .

Sin embargo, no basta que el ejecu-tante p,ída la reserva de acciones: deberJ.,adem~, desistiise de la demanda ejecuti-va. Este.,desistimiento de la demanda di-fiere del reglamen tado en los artículos 148y siguientes del Código de Procedimien-to Civil, en cuanto debe ser aceptado porel tribunal de inmediato, o sea, no se lesomete a la tramitación incidental; y res-pecto de sus efectos especiales, que la leyse encarga de seI1alar.

Dichos efectos son: hace perder al eje-cutante el derecho para deducir nuevaacción ejecutiva; quedan sin valor ipsofacto el embargo y las demás resolucio-nes dictadas en el curso del juicio, y res-ponderá el ejecut;m te de los peIjuiciosque se hayan causado con la demandaejecutiva, salvo lo que se resuelva en e!juicio ordinario.

La reserva de acciones, en este caso,no requiere ser fundada; y, una vez aceptadapor el uibunal, produce el importantísi-mo efecto de permitirle al ejecutante ini-ciar acción ordinaria sobre los mismospuntos que fueron materia de la deman-da ejecutiva, sin que obste a ello la cosajuzgada.

La O'portunidad para deducir esta nue-va demanda ordinaria queda entregadapor completo al criterio del acreedor,pues la ley nada preceptúa sobre el parti-cular.

b) La segunda 0pO'rtunidad la contem-pla el artículo 478 cuando expresa: "Lasentencia recaída en el juicio ejecutivoproduce cosajuzgada en el juicio ordina-rio tanto respecto de! ejecutante comodel ejecutado.

"Con todo, si antes de dictarse sen-tencia en el juicio ejecutivo, el actor o el

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~lallltal de Derecho Procesal

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procesado* piden que se les resen'en parael ordinario sus acciones o excepciones,podrá el tribunal declararlo así, existien-do motivos calificados. Siempre se conce-derá la reserva respecto de las acciones y.excepciones que no se refieran a la exis-tencia de la obligación misma que ha sidoobjeto de la ejecución.

"En los casos del inciso precedente,la demanda ordinaria deber¡i interponer-se dentro del plazo que seilala el artícu-lo 474, bajo pena de no ser admitidadespués". **

En consecuencia, la segunda oportu-nidad que tiene el ejecutante para solici-tar la reserva de acciones es antes dedictarse sentencia en el juicio ejecutivo;o sea, m{¡sconcretamen te expresado, des-de la interposición de la demanda ~jecu-tiva hasta la dictación de la sen tenciadefinitiva.

¿A qué clase de sentencia nos referi.mas? ¿A la de primera o a la de segundainstancia?

La verdad es que la ley no distingue;pero pensamos que dicha sentencia nopuede ser otra que la de primera instan-cia, ya que de solicitarse y concederse odenegarse la reserva en la alzada, dichasentencia no sería susceptible de apela-ción; esto es, se habría pronunciado enúnica instancia, lo que repugna con lascaracterísticas generales del juicio ejecu-tivo de mayor cuan tía.

En cuanto a los requisitos, a diferenciadel primer caso, en que el ejecutante pue-de pedir reserva de acciones sin expresarcausa, el éxito de la reselva no solamen-te está condicionado a la oportunidad enque se haga valer, sino, además, a la con-cutTencia de motivos calificados, cuando

'"Debió decir "ejecutado", porque la palabra"reo",modificada posterionnentc POI" el legislador,cn nucstro Código es sinónima de "demandado" y,por consiguiente de "ejecutado", no teniendo nill~guna relación con el proceso penal.

** Modificación introducida por el art. 9~!dela Ley N' 19.047, de 14 de febrero de 1991. el quefuc sustituido por el artículo único, letra el) de laLe)"N{' 19.158, de 31 de agosto de 1992. Actualil.c"l.do por el Depto. D. Procesal U. de Chile .

105

la acción se refiere a la existencia de .laobligación misma objeto de la ejecución.

Es decir, que la ley se coloca en dossituaciones diversas: si la acción cuya reser-va se solicita se refiere a la existencia dela obligación, el tribunal podr{¡ acceder ala reserva sólo cuando se invoquen moti-vos calificados; y si, en cambio, la accióncuya reserva se solicita no se refiere adicha existencia, el juez tendrá siempreque acceder a la reserva, sin que sea ne-cesario ~legar ni menos justificar motivoscalificados. .'

La 'declaración de reserva de la ac-ción, por' consiguiente, deberá ser hechaen la sentencia definitiva, y para el caso enque la demanda ejecutiva sea rechazada;pues si esta última es acogida y se accedetambién a la reserva, la sentencia será nulapor contener decisiones contradictorias.Por otra parte, si se pide la reserva de laacción y se rechaza la demanda ejecutivasin pronunciarse sobre la mencionada re-serva, la sentencia también será nula poromisión de la cuestión controvertida. Porúltimo, si la sentencia accede a la reservade la acción, en circunstancias que no hasido solicitada, también será nula; pero,ahora, por ultra petita, o sea, por exten-derse el fallo a puntos no sometidos a sudecisión.

El efectofundamental de la reserva deacciones concedida en las circunstanciasantes anotadas, es evitar que la sentenciapronunciada en el juicio ejecutivo puedaproducir cosajuzgada en el ordinario pos-terior. Este nuevo juicio deberá ser ini-ciado dentro del plazo de quince días,contados desde que se notifique la sen-tencia definitiva al acreedor, bajo penade no ser admitido después (arts. 474 y478, inc. 3º, CPC).

y si hay recursos pendientes en con-tra de la sentencia definitiva, ¿desde cu;ín-do se comienza a contar este plazo dequince días? En opinión de algunos, siem-pre desde la notificación de la sentenciadefinitiva al acreedor. SeglÍn otros, y éstaparecer ser la buena doctrina, desde lanotificación del correspondiente cúmpla-se; pues, en caso contrario. se estaría ini-

fDITORlt\i. JURl~[CA DE (':HIU

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Mario Casarino Viterbo

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ciando una acción ordinaria en circuns-tancias que aún no se conoce la suertedel juicio ejecutivo anterior.

En resumen, la principal diferencia en-tre la reserva de acción contemplada enel artículo 467 y la contenida en el ar-tículo 478 estriba en que en la primera elactor, junto con formularla, se desiste dela acción ejecutiva; y en la segunda, encambio, mantiene siempre su acción y lareserva se pide para el evento de que ella,en definitiva, fuere rechazada.

791. Reserva de excepciones. Esaquella que puede solicitar el tjecutado; ytiene también dos oportunidades para ha-cerlo: las que seIialan los artículos 473 y478 del Código de Procedimiento Civil,respectivamente.

a) La primera oportunidad está contem-plada en el artículo 473 cuando dice: "Si,deduciendo el ejecutado oposición legal,expone en el mismo acto que no tienemedios de justificarla en el término deprueba, y pide que se le reserve su dere-cho para el juicio ordinario y que no sehaga pago al 'acreedor sin que caucionepreviamente las resultas de este juicio, eltribunal dictará sentencia de pago o re-mate y accederá a la reserva y cauciónpedidas".

En consecuencia, la primera oportu-nidad que tiene el deudor para solicitarreserva de su derecho para el juicio ordi-nario es en el escrito de oposición a laejecución; o sea, en el escrito en queoponga excepciones a la demanda ejecu-tiva, y en el cual deberá formular expre-samente la reserva de que se trata.

El fundamento de esta reserva deberáconsistir cn la falta de medios probato-rios pard acreditar sus excepciones en eltérmino legal; de suerte que es obvio queel escrito ,de excepciones no debe conte-ner mención alguna acerca de la pruebacon la cual se pretenda justificar la oposi-ción. Semejante actitud sería contradic-toria con la petición de reserva dederecho para eljuicio ordinario.

Eljuez, en presencia de un escrito deoposición a la ejecución, que contenga,

m1TORI.'l jURIOICA DE CHILE

al mismo tiempo, la petición de reservade derechos para el juicio ordinario, seabstendrá de tramitarlo, esto es, de con-ferir traslado al ejecutante;y, por el con-trario, acto continuo, y sin nuevo tr,ímite,dictará sentencia de pago o remate, accedien-do a la mencionada reselva.

Todavía más: el deudor,ha podido pe-dir también, junto con la reserva, que nose haga pago al acreedor sin que caucio-ne previamente las re'sultas del juicio or-dinario;/de suerte ;que, en la sentenciadefinitiYa, el juei;~demás de acceder a lareselV'a, lo' hará respecto de la cauciónpedida.

Una vez dictada sentencia de pago ode remate, y accedidas la reser"'d y cau-ción correspondiente, el deudor tendrá laobligación de entablar su demanda ordi-naria en el término de quince días, con-tados desde que se le notifique la senten-cia definitiva, so pena de procederse alcumplimiento de la sentencia pronuncia-da en el juicio ejecutivo sin previa cau-ción o quedando ésta ipso facto cancela-da, si se ha otorgado (art. 474 CPC).

La dificultad en el cómputo de esteplazo la planteamos cuando nos referimosa la segunda oportunidad que tiene elacreedor pam solicitar reserva de derecho;de manera que ahora se hace }nnecesaliovolver sobre este mismo problema.

En consecuencia, los efectosde esta pri-mera reserva de excepciones que puedesolicitar el ejecutado consisten en impe-dir el cumplimiento. de', la sentencia depago o de remate, mientras el acreedorno caucione las resultas del juicio ordi-nario; y, al mismo tiempo, en evitar queesa sentencia produzca cosa juzgada eneste segundo juicio, en el cual desempe-ilará el rol de demandante el ejecutadoprimitivo, ejercitando como acción losmismos derechos que había hecho valercomo excepciones en el juicio ejecutivoanterior.

b) La segunda aportunidad que tieneel deudor para pedir reserva de derechoso excepciones la reglamenta el artícu-lo'478, o sea, antes de dictarse sentenciaen eljuicio ejecutivo.

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j\'lanual de Derecho Proccs;¡]

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Todo cuanto hemos dicho acerca deesta misma reserva, pero en relación alacreedor, será aplicable a la reserva deexcepciones solicitada por el deudor; demodo que, al respecto, nos limitamos areferirnos a lo expresado en el númeroanterior, letra b).

IX. Las Tercelias

7!12. Generalidades. En sentido am-plio, tercería es el procedimiento por me-dio del cual interviene un extraño alpleito, cualquiera que sea su naturaleza.Para que la intervención de este extrañosea admitida requiere que invoque underecho incompatible con el de las par-tes, independiente con el de las mismas,o bien armónico al del demandante odel demandado, según el caso (arts. 22,23 Y24 CPC).

Por eso las tercerías, como instituciónde derecho común, se clasifican en: ex-c1uyelltes,independientes y coadyuvantes.

En cambio, tercería, en sen tido res-tringido, es la intervención de un extrailoen el juicio ejecutivo, invocando los de-rechos que la misma ley consa¡'Tfa.Estosderechos son: de dominio de los bienesembargados; de posesión de los bienesembargados; de ser pagado preferente-mente y, por último, de concunil' en elpago a falta de otros bienes. En el primercaso la tercería se llama de dominio; enel segundo de posesión; en el tercero deprelación yen el cuarto de pago (arlS.51S,519y520CPC).*

Las tercerías en el juicio ejecutivo demayor cuan tía se hallan reglamentadas enlos artículos 51S al 529 del Código de Pro-cedimiento Civil, o sea, en el párrafo 3°del Título I del Libro IJI de ese Código;sin peljuicio que leyes especiales, tambiénen juicios ejecutivos de esta misma clase,prohíban la intervención de terceros.

* Modificación introducida por el art. 1q.

Nº 55, de la Ley Nº 18.705, de 24 de mayo de 1988.Actualizado por el Dcpto. D. Proccsal U. de Chile.

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EjemjJlos: artículos 30 de la Ley N° 4.702,43 de la Ley N° 5.687, etc.

Los preceptos legales antes citados nohan establecido la naturaleza o el carácterque revisten las tercerías en el juicio eje-cutivo. El problema a resolver; por consi-guiente, es si las tercerías constituyen unjuicio independiente del ejecutivo o, porel contrario, si son solamente meros inci-dentes del mismo.

Como 'se ve, el problema en cuestiónreviste cpnsecuenc}as de orden práctico im-portantísimas, ya que la naturaleza de lasterceríás estllrá ligada a su forma de noti-ficación,' a las facultades de los mandata-Jios del juicio ejecutivo, a la manera comodebe ser dictada la sentencia, a los recur-sos, etc.

La jurisprudencia de nuestros tribu-nales al respecto se halla profundamentedividida. Para unos, las tercerías son jui-cios independientes injertados dentro delejecntivo. Para otros, constituyen inciden-tes, vale decir, cuestiones accesorias deljuicio ejecutivo, sometidas en su tramita-ción a reglas especiales. Por nuestra par-te, pensamos que hay tan buenas razonespara sostener una u otra tesis y que susolución debe ser dada cuanto antes porel legislador.

793. Clases de tercerías. Según la fi-nalidad que persigue el tercero, que ad-viene al juicio ejecutivo, las tercerías seclasifican en:

a) De dominio;b) De posesión;*c) De prelación;*d) De pago;* ye) De otros derechos (arls. 51S, 519

y 520 CPC).*Analizaremos cada una de estas ter-

cerías en particular.

794. La tercería de dominio. Tienelugar cuando adviene al juicio ejecutivoun extraño, pretendiendo derecho de do-

* Modificación introducida por el arlo 19,

Nº 56 de la Ley Nº 18.705. de 24 de mayo de 1988.Actualizarlo por el Dcpto. D. Procesal U. de Chile.

EDITOR'.\t JUR IDICA '" CllllE

"~.

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Mario Casan no Vilerbo

minIO sobre los bienes embargados(art. 518, N" lO,CPC).

La finalidad, pues, de esta clase detercería, es el reconocimiento del dere-cho de dominio que alega el terceristasobre los bienes embargados y, conse-cuencialmente, que éstos se excluyan delembargo, o sea, del procedimiento deapremio.

Su fundamento reside en el hecho deque el ejecutado puede ser simple tene-dor o poseedor de los bienes embarga-dos, hallándose radicado el derecho dedominio en el patrimonio de un tercero,el cual no tiene por qué soportar deudasajenas en sus propios bienes.

La tercería de dominio, como todaactuación procesal, tendrá también unaopartunidad para ser promovida. Cabe,pues, preguntarse ¿desde qué y hasta quémomento puede interponerse válidamen-te esta clase de tercería?

A nuestro entender, desde el momen-to en que se ha trabado el embargo, yaque su finalidad, como hemos visto, es'obtener el reconocimiento del derechode dominio sobre "los' bienes embarga-dos"; y hasta que estos últimos no hayansalido del aparente dominio del deudorpara ser transferidos al adquirente o su-bastador. De manera más concreta, hastaque no se haya efectuado la tradición delos bienes embargados y subastados, estoes, su entrega material, tratándose debie-nes muebles, y su inscripción en los re-gistros conservatorios, tratándose debienes inmuebles.

Si esta tradición se ha efectuado, altercero no le quedará más camino queejercitar en contra del subastador o ad-quirente la correspondiente acción rei-vindicatoria o de dominio.

La demanda de tercería de dominiose interjJOndrá ante el mismo tribunal queconoce del juicio ejecutivo y en el cual setrabó embargo sobre los bienes del terce-ro; y, como toda demanda, deberá ceñir-se a las formalidades contenidas en elartículo 254 del Código de Procedimien-to Civil, so pena de no dársele curso(ar1. 523, inc. 1º, parte 1" CPC).

EDITOR':" ¡URIDICA DE CHILE 108

Estamos en presencia de una disposi-ción de excepción fren te al artículo 256del Código de Procedimiento Civil, queautoriza al juez no dar curso a la deman-da en eljuicio ordinario de mayor cuan-tía, solamente cuando le falte alguno delos tres primeros requisitos seilalados enel ya citado artículo 254, y no cualquierade ellos, como acon tece en esta tercería.

La tercería de dominio se seguiTá enramo separado con el ejecutante y el eje-cutado, por los tráryútes del juicio ordina-rio, pe~6 sin escritos de réplica y dúplica(ar1.521,. parte 1", CPC). Quiere esto de-cir que, interpuesta la tercería, existirántres cuademos: el ejecutivo, el de apremio yel de tercería; y que en esta última ser.iÍactor el tercerista, y demandados, el eje-cutante y el ejecutado, a la vez.

Empero, hay casos en que la terceríade dominio puede ventilarse dentro deun procedimiento mucho más breve, osea, el incidental. Se trata del caso en quelos bienes se hallan en posesión de untercero, y en que a pesar de ello se trabael correspondiente embargo decretado enjuicio ejecutivo, al cual aquél es ajeno,porque no es el deudor.

En efecto, a partir de la dictación dela Ley N° 18.705, se ha reconocido ex-presamente en la legislación chilena latercería de posesión, recepcionando enesta forma la tendencia jurisprudencialvigente (ar1. 518 CPC).*

795. Efectos de la tercería de domi-nio. Hasta aquí hemos visto la tramitaciónde la tercería de dominio con prescin-dencia del juicio ejecutivo en que incide.Examinemos, ahora, sus efectos en rela-ción con este juicio.

Ellos dijicni1l, según digan relación conel cuaderno princijJaI o con el cuadernode apremio. En efecto:

a) La interposición de la tercería dedominio -como toda clase de tercerías-

* Modificación introdudda por el art. 1~, N!J56de la Lev 18.705, de 24 de mayo de 1988. Actualiza-do por ~I Depto. D. Procesal Ú. de Chile.

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Manual de Derecho Procesal

en ningún caso suspenderá los trámitesdeljJTocedimiento ejecutivo (art. 522 CPC).

La razón de esta disposición es de todalógica, puesto que al tercerista nada leimporta la suerte del juicio ejecutivo; .nole preocupa si la acción ejecutiva va a seraceptada o rechazada; lo que a él sí leinteresa es que se le reconozca su dere-cho de dominio y se excluyan sus bienesdel embargo.

b) La interposición de la tercería dedominio no suspende el jJrocedimiento deajn-emio,salvo que se apoye en instrumen-to público otorgado con anterioridad ala fecha de la presentación de la deman-da ejecutiva (art. 523, inc. P, parte final,CPC).

En consecuencia, por regla general, latercería de dominio no suspende el pro-cedimiento de apremio; por excepción, losuspenderá cuando el instrumento en quese apoye sea público y otorgado con an-terioridad a la presentación de la deman-da ejecutiva. Estas dos circunstancias leatribuyen seriedad a la tercería de domi-nio y hacen presumir que no es el frutode una mera colusión entre el terceristay el deudor.

Con respecto al instrumento públicose ha planteado, en la práctica, la siguien-te dificultad: ¿debe constituir un antece-dente probatorio del dominio de losbienes embargados, o bast,. que tenga conellos cierta relación? Nos inclinamos porla primera solución, es decir, que debeconstituir una prueba de dominio de losbienes embargados, por la trascendenciaque este hecho tiene en orden a la sus-pensión del procedimiento de apremio.

En los demás casos, o sea, cuando latercería de dominio no ha tenido la vir-tud de suspender el procedimiento deapremio, el remate se llevará a cabo, en-tiéndase que la subasta recaerá sobre losderechos que el deudor tenga o preten-da tener sobre la cosa embargada. Lasresoluciones que se dicten son apelablesy la apelación se concederá en el efectodevolutivo (art.523, incs.2" y 3", CPC).Sin perjuicio de lo anterior, la LeyN" 19.41l introdlUo un nuevo inciso al

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art. 521 del CPC por el cual se permite altercerista substituir el embargo, consig-nando una cantidad suficiente para elpago de la deuda' y las costas, siempreque éste no recaiga en la especie o cuer-po cierto a que se refiere la ejecución. *

Ahora bien, puede suceder que la ter-cería de dominio no comprenda todoslos bienes embargados -se tratará de unatercería jJarcial-; en tal caso, el procedi-miel1lo ele"apremio se seguirá sin restric-ción algima respe.cto de los bienes noafectadbs por dicha tercería (art. 526CPC).'

Igpal' solución se observará respectode los bienes que se hayan embargadocon posterioridad a la interposición de latercería de dominio, por vía de amplia-ción del embargo, y en uso del derechoque le confiere al acreedor el artículo 456del Código de Procedimiento Civil(art. 525 CPC).

Si la tercería de dominio es acogidaen definitiva, se excluirán del embargolos bienes reclamados y se restituirán asu legítimo dueI1o, esto es, al tercerista;pero si dichos bienes hubieren sido su-bastados, por no haberse logrado parali-zar el procedimiento de apremio, enrazón de no ser público el instrumentoen que se apoyó o de tener una fechaposterior a la presentación de la deman-da ejecutiva, le quedarán a salvo sus de-rechos al tercerista para hacerlos valer encontra del actual poseedor, y por la víaordinaria.

A la inversa, si la tercería de dominioes I1xhazada en definitiva; se reiniciará elprocedimiento de apremio, en caso dehaberse paralizado por su interposición;o bien quedará a firme la subasta públicaque se hubiere realizado sobre los dere-chos o pretendidos derechos del deudor.

796. La tercería de posesión. Tienelugar cuando un tercero, por vía inciden-tal, adviene aljuicio ejecutivo, pretendien-

* Modificación introducida por el arlo 1°, NQ3de la Ley N" 19.411. de 20 de septiembre de J995.Actualizarlo por el Dcpto. D. Procesal U. de Chile.

EDITORI"l JURJDICA ""'lII.E

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Mario Casarino Viterbo

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do obtener que se alce el embargo y serespete su posesión, porque al momentodel embargo de los bienes en que recayóla traba, éstos se encontraban en su po-der presumiéndose su dominio.

La finalidad, pues, de esta clase detercería es el reconocimiento de la pose-sión que el tercero tendría de los bienesembargados y por ende, la presunciónde su dominio sobre dichos bienes, eIJo afin de que sean excluidos del embargo, osea, del procedimiento de apremio.

Esta tercería surge de una necesidadpráctica, por cuanto en Chile, por reglageneral, no es obligación que la compra-venta de los bienes muebles conste poralgún tipo de instrumento público, porlo que la prueba del dominio de eIJosresulta extremadamente difícil. Por eIJoes que, primeramente la jurisprudencia yposteriormente nuestro legislador, con-templó la tercería de posesión, fundán-dose en que:

1º. El poseedor es reputado dueño,mientras otro no justifique serlo (art. 700,inc. 22, CC). El tercero afectado con la tra-ba del embargo tendrá que acreditar latenencia material de la cosa embargada yel ánimo de señor o dueño, y acreditandoeIJ.o,se reputará dueño al poseedor. Paradestruir esta presunción simplemente le-gal de dominio, el interesado deberá acre-. ditar que no se reúnen los requisitosseñalados precedentemente.

2". El embargo deberá recaer sobre losbienes del deudor. Por eIJo es que si latraba del embargo ha recaído sobre bie-nes que no pertenecen al dominio o po-sesión del ejecutado, es evidente que eIJono puede peIjudicar al tercero dueño oposeedor de esos bienes, el cual no hasido parte de la obligación ejecutiva queliga al ejecutado con el ejecutante.

Según lo dispone el artículo 521 delCódigo de Procedimiento Civil, este tipode tercería se tramita en forma incidentalpor lo que una vez interpuesta, el tribu-nal proveerá "traslado y autos". Ellegisla-dar no señaló en forma expresa cómo senotificaría esta resolución a las partes del

EDlT<lRl,\L jUltlDICA mCHIL[

juicio, por lo que si se aplicaran las re-glas generales de los incidentes, tendría-mos que concluir que la notificación de-biera ser por el estado diario. Sinembargo, los tribunales han estimado quela notificación debe hacerse por cédula afin de que las partes del juicio tengan laposibilidad efectiva de hacer valer sus de-rechos frente a la tercería interpuesta. Di-cha notificación deberá hacerse al apo-derado o/mandatario de cada parte deljuicio según lo disp'one el artículo 7°, in-ciso pdmero, del Código de Procedi-miento Civil.

EI-$010hecho de interponerse la ter-cería de posesión no suspenderá la tramila-ción del procedimiento ejecutivo por lo queel cuaderno de apremio no se paralizará.Sin embargo, si se acompañan a la terce-ría antecedentes que constituyan a lo me-nos presunción grave de la posesión quese invoca, el procedimiento de apremiose suspenderá (art. 521 CPC).

La prueba que las partes y el tercerodeseen rendir deberá hacerse dentro delplazo de 8 días, eIJo por cuanto debemosreiterar que la tramitación de esta terce-ría se realiza en la forma establecida paralos incidentes. Por ello es que si se desearendir prueba de testigos, deberá presen-tarse la lista de testigos dentro de los pri-meros dos días del probatorio .

En el evento de que la tercería deposesión sea rechazada, al tercerista le asis-te el mismo derecho que la ley le recono-ce en su artículo 457 del Código deProcedimiento Ci\~l al deudor principal,esto es, a que no se decrete el retiro delos bienes embargados sino hasta diez día.,desde la fecha de la traba del embargo, amenos que el juez por resolución funda-da ordene otra cosa (art. 521 CPC).

797. La tercería de prelación. Tienelugar cuando ad\~ene al juicio ejecutivoun extraño, pretextando derecho para serpagado preferentemente (art. 518, N° 2",CPC).

La finalidad, pues, de esta clase detercerías es obtener un pago preferen te

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Mallual de Derecho Procesal

'PITOR!''' lURIDICA DEClllLE ~

sobre el ~jecutante con el producto delos bienes embargados y a realizarse; y sufundamento es el de conseguir, en la prác-tica, que se respeten las reglas de prefe-rencia de los créditos establecidas en lasleyes substantivas o de fondo.

Recordemos que las causas de prefe-rencia son el privilehrio y la hipoteca; yque se hallan establecidas eu los artícu-los 2465 y siguientes del Código Civil yen los demás Códigos y leyes especiales.

La o/Jortunidad para interponer terce-ría de prelación, por razón de su natura-leza y de las finalidades antes señaladas,será desde la interposición de la deman-da ejecutiva hasta que se haga pago de sucrédi to al acreedor. Después de efectua-do este pago, nada habrá que hacer, puesnada habrá que preferir.

La tercería de prelación se interpon-drá ante el tribunal que conoce de la eje-cución en la que se pretende hacerlavaler; y tendrá que ir a/Jarejada de un tí-tulo ejecutivo, en el cual conste el crédi-to cuyo pago preferente pretende eltercero. Así se deduce de la parte finalcontenida en el artículo .527 del Códigode Procedimiento Civil.

La tercería de prelación será tramita-da como incidente (ar!. .521, inciso l.,Crc), o sea, una vez interpuesta por eltercerista, se conferirá traslado y autosde ella, tanto al ejecutante cuanto al eje-oltado; y vencido el plazo de tres días,hayan o no respondido, resolverá el tri-bunal la terce"ía si, a su juicio, no haynecesidad de prueba (art. 89 CPC).

Si es necesaria la prueba, se abrir;i untérmino de ocho días para que, dentrode él, se rinda y se justifiquen tambiénlas tachas de los testigos, si hay lugar aellas; debiendo acompaIiarse dentro desegundo día, por cada parte, la nóminade los testigos de que piensau valerse(ar!. 90 CPC).

Vencido el térmiuo de prueba, háyan-la o no rendido las partes, y aun cuandoéstas no lo pidan, fallará el tribunal in-mediatamente o, a más tardar, dentro detercero día, la tercería que dio origen alincidente (art. 91 CPC).

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El tercerista tendrá el mismo dere-cho que el artículo 457 concede al deu-dor principal (art. 521, inc. 2, CPC).

Eu efecto, por la modificación de laLey Nº 19.411 se introdl~o un nuevo inci-so al ar!. 521 del CPC, por el cual se lepermite al terce,;sta substituir el embargoen cualquier estado del juicio, siempre ycuando se consigne una cantidad suficientepara el pago de la deuda y las costas y queno recaiga en la espeCie o cuerpo cierto aque se refiere la ej~cución. *

798. Efeetos de la tercería de prela-ción. Cou esto queremos significar la suer-te que corren el cuaderno principal y elcuaderno de apremio del juicio ~jecutivoen que incide una tercería de prelación.

Esta materia la reglamentan los artícu-los 522 y 525 de! Código de Procedimien-to Civil; y, de acuerdo con su claro tenorliteral, la tercería de prelacióu ningunainfluencia tiene en los dos cuadernos queconstituyen e!juicio <:jecutivo.. De ahí que la tercería de prelación

en ningún caso suspender<i los trámitesdel /,rocedimiento ejecutivo (ar!. 522 CPC);yen cuanto al procedimiento de apremio, se-guir<ihasta que quede terminada la reali-zación de los bienes embargados (ar!. 525,inc. l., crC). Verificado el remate, el tri-bunal mandará consignar su productohasta que recaiga sentencia firme en latercería (art. 525, inc. 2., CPC).

La razón de estas disposiciones es ab-solutamente lógica: mientras pende la ter-cería de prelación, el tercel;sta no tieneningún interés en que el juicio ejecutivo,tanto en el aspecto contencioso cuantoen el de apremio, se suspenda. Por elcontrario, su interés consiste en que sellegue a la realización de los bienes em-bargados.

Eso sí que una vez verificado el rema-te, los derechos del tercerista de prela-ción quedan resguardados, depositando

* Modificación introducida por el art. 1°, N° 3de la Ley N' 19.411, de 20 de septiembre de 1995,introduce inciso 2'1al art. 521. Actualizado por elDepto. O. Procesal U. de Chile. <.

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Mario Casarino Viterbo

ferencia al acreedor que lo logra, debien-do, en definitiva, regularse el pago deacuerdo con las conocidas reglas de laprelación de créditos.'

La tercería de pago necesita dos re'/ui-.litas o condiciones para que pueda seradmitida:

a) Que el crédito del tercerista cons-te de un título ejecutivo (art. 527, partefinal, CPC); y

b) Qúe el deudor no tenga otros bie-nes que/los emba~gados para hacer pagoa los crt~ditos, tanto del ejecutante cuan-to del tel:cero (arts. 518, Nº 3", Y527, partep, CPC).

La naturaleza ejecutiva o no del títu-lo invocado por e! tercerista será juzgadaa la luz del artículo 434 del Código deProcedimiento Civil; y el hecho de care-cer el deudor de otros bienes sobre loscuales pueda hacerse efectivo el créditoinvocado por el tercero, de conformidada las reglas generales del derecho, debe-rá ser acreditado por este último.

Ahora bien, el tercero que desee con-currir en el pago con el producto de larealizaciónde los bienes embargados al deu-dor, tiene dos caminos: una, interponer ter-cería de pago en el juicio ejecutivo en quedichos bienes han sido embargados; yo/m,interponer por su cuenta un nuevo juicioejecutivo ante el tribunal que sea compe-tente de acuerdo con las reglas generales.

Si opta por interponer tercena de pago,tendrá que hacerlo en el juicio ejecutivopromovido por el primer acreedOl~ de-biendo exhibir un título que 1Ieveapare-jada ejecución (art. 527, parte final, CPC);la que se tramitará como incidente conel ejecutante y el ejecuta.do (art. 521, partefinal, CPC).

En dicho incidente tendrá que pro-bar que el deudor carece de otros bie-nes, y que el primer acreedor no tienepreferencia alguna en favor de su crédi-to. Si la tercería es acogida, el productode los bienes embargados se repartirá pro-porcionalmente entre el primer acreedoryel tercerista, según el monto de sus res-pectivos créditos (art. 527, parte final,CPC). A la inversa, si la tercena es recha-

112EDITORt,L jURIDICA DECHILE

799. La tercería de pago. Tiene lu-gar cuando adviene al juicio ejecutivo unextraño, pretendiendo derecho para con-currir con el ejecutante en el pago a faltade otros bienes del deudor (art. 518,Nº 3º, CPC).

La finalidad del tercerista de pago esconcurrir en e! producto de la realiza-ción de los bienes embargados por el eje-cutante, porque e! deudor carece de otrosbienes; y su fundamento, en que e! embar-go, por sí solo, no confiere ninguna pre-

su producto en manos del uibunal, a laespera de! fa1l0de la tercería.

Si esta última es rechazada por senten-cia firme, quiere decir que el ejecutantese pagará de acuerdo a las normas gene-rales del derecho; por el contrado, si latercería de prelación es acogida por sen-tencia firme, se pagará al tercero con pre-ferencia del ejecutante, y si algo sobra, seaplicará al crédito de este último.

Empero, si la tercería es rechazada ye! deudor no tiene otros bienes que losembargados, siendo su valor insuficientepara pagar al ejecutante y al tercero almismo tiempo, se distribuirá el productode dichos bienes entre ambos acreedo-res, proporcionalmente al monto de loscréditos ejecutivos que hagan valer(art. 527 CPC).

Como vemos, si el tercero no tieneéxito como acreedor preferente, puedetenerlo corno acreedarcmlcurrenteen el pro-ducto de los bienes embargados y realiza-dos al deudor.

No olvidemos que si se han embarga-do o se embargan bienes no comprendidosen la tercería, seguirá sin restricción algu-na respecto de e1l0sel procedimiento deapremio (art. 526 CPC); y que, pendien-te la tercería de prelación, no puede elejecutante pedir ni la adjudicación de losbienes embargados ni su entrega en pren-da pretaria, porque e1l0 equivaldría a bur-lar legalmente al tercerista de prelación,cuya tercería impone continuar el proce-'dimiento de apremio hasta que quede ter-minada la "realización" de los bienesembargados (art. 525, inc. 1º, CPC).

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~lanllal de Derecho Procesal

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zada, sólo logrará ser pagado el pnmeracreedor.

Empero, el segundo acreedor podrátambién interponer juicio ejecutivo en con-tra del deudor, el que se tramitará deacuerdo con las reglas generales que yaconocemos; y, dentro de él, pedirá quese dirija oficio al tribunal que esté cono-ciendo de la primera ejecución para queretenga de los bienes realizados la cuotaque proporcionalmente corresponda adicho acreedor (art. 528, inc. l º, CI'C).

En esta segunda ejecución podránembargarse los mismos bienes que ya es-taban embargados en la primera, sin quevalga el nombramiento de nuevo deposi-tario si ya lo había en la primera. El eje-cutante que, a sabiendas de existir depo-sitario, o no pudiendo menos de saberlo,hace retirar las especies embargadas enla segunda ejecución por el nuevo depo-sitario, será sancionado con las penas asig-nadas al delito de estafa (art. 528, ine. 2º,cre).

Como se comprende, la segunda eje-cución terminará por sentencia definitiva,y en ella podrá también intervenir el pri-mer acreedor con las facultades de coadyu-vante en la posible realización de los bienes(art. 529, ine. 2º, parte final, CI'C). En estecaso quiere decir que el procedimientode apremio anduvo más rápido en la se-gunda <ejecuciónque en la primera.

800. Efectos de la tercería de pago.Lo mismo que en la tercería de prela-ción, la de pago no tiene ninguna influen-cia en la tramitación del juicio ejecutivopromovido por el primer acreedor.

En otros térnlinos, la tercería de pagoen ningún caso suspenderá los trámitesdel procedimiento ejecutivo (art. 522 CI'C) ,como tampoco los del procedimiento de a/)re-mio; pero verificado el remate, el tribunalconsignará su producto hasta que recai-ga sentencia firme en la tercería.

Esta sentencia podrá acogerla terceríade pago, en cuyo caso deben prorratear-se el producto del remate el primero y elsegundo acreedor en proporción al mon-to de sus respectivos créditos (art.527,

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parte final, CPC); o podrá rechazarla, encuyo caso el pIimer acreedor se pagarálibremente.

Sin embargo, el tercerista de pagotiene dos importantes derechos que ejercerdentro del procedimiento de apremiooriginado POl- la ejecución del primeracreedor: .

a) Puede solicitar la remoción del de/Jo-sÍ/ario alegando motivo fundado; y,decre-tada la remoción, se. designará otro decomún ;¡.cuerdo p~r ambos acreedores, opor el tIibunal en caso contrario (art. 529,ine. 1º,'crC); y

btPÍIede también intervenir en larealización de los bienes, con las faculta-des de coadyuvante (al't. 529, ine. 2", par-te 1"CI'C).

La jurisprudencia, por analogía, haestimado que los anteIiores derechos deltercerista de pago también le competenal de dominio y de prelación, fundándo-se en que estos terceros, al igual que elde pago, tienen un interés evidente en lacorrecta administración y realización, ensu caso, de los bienes embargados.

801. Las tercerías sobre otros dere-chos. Además de las tres tercerías queson admisibles en el juicio ejecutivo, yque acabamos de estudiar, existen otrosderechos que un tercero, o bien el mis-mo ejecutante, puede hacer valer confor-me al procedimiento de las tercerías.

Estos derecllOsson:a) El del comunero sobre la cosa em-

bargada,yb) El del ejecutado invocando una

calidad diversa de aquella en que se leejecuta (arts.519, ine.I", y 520, ine. P,CPC).

El derecho del comunero sobre la cosa em-bargada se reclama en forma de tercería dedominio (an. 519, ine. 1", CPC); y tiene lu-gar cuando la cosa embargada no perte-nece en su totalidad al deudor, por hallarseéste en comunidad' con otras personas. Enconsecuencia, si el deudor es solamentedueño de una cuota de los bienes embar-gados y,a pesar de .ello, el embargo recaesobre la totalidad de dicbos bienes, los de-

[DITORI'" jUR1DICA D[ CIlILE

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Mario Casarino Viterbo

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e.~

más comuneros tendrán derecho a recla-mar, a oponerse a este embargo; y la opo-sición la harán valer, entonces, en la formade tercería de dominio.

El acreedor, por su parte, frente a undeudor que es solamente dueño de bie-nes en comunidad, tendrá dos derechos, asu elección: dirigir su acción sobre la par-te o cuota que en la comunidad corres-ponda al deudor para que se enajene sinprevia liquidación, o exigir que con inter-vención suya se liquide la comunidad(art. 524, parte 1', CPC).

En este seb'1.ll1docaso podr.ín los de-más comuneros oponerse a la liquidación,si existe algún motivo legal que la impida,o si, de procederse a ella ha de resultargrave peIjuicio (art. 524, parte final, CPC).

En cuanto al derecho del ejecutado queinvoca una calidad diversa de aquella enque se le ejecuta, tiene dos medios o víaspara hacerlo valer: mediante el procedi-miento de las tercenas (art. 520, ine. 1°, par-te 1', crC), o por medio de la excepciónque corresponda contra la acción ejecuti-va, si a ello ha lugar (art. 520, inc. 2°, CPC).

¿A qué clase de tercerías se refiere?Por la naturaleza del reclamo, ya que tien-de a impedir que se realicen los bienesembargados, pensamos que debe venti-larse de acuerdo al procedimiento de latercería de dominio.

También en este mismo caso el ejecu-tado podrá oponerse a la acción ejecuti-va mediante la correspondiente excepción,o sea, la del número 7° del artículo 464del Código de Procedimiento Civil, porfalt.'\r,evidentemente, los requisitos o con-diciones legales para que el título invoca-do tenga mérito ejecutivo en contra delpresunto deudor.

Para ilustrar el texto legal que consa-gra el derecho del ejecutado de oponer-se a la ejecución, invocando una calidaddiversa de aquella en que se le ejecuta, ellegislador expresa que tales serían, parejemplo, los casos siguientes:

JO. El del heredero a quien se ejecuteen este carácter para el pago de las deu-das hereditarias o testamentarias de otrapersona cuya herencia no haya aceptado;

EnITORL'L jUR.IDICA DE eH'"

2". El de aquel que, sucediendo porderecho de representación, ha repudia-do la herencia de la persona a quien re-presenta y es perseguido por el acreedorde ésta;

3º. El del heredero que reclame delembargo de sus bienes propios efectua-do por acción de acreedores hereditarioso testamentarios que hayan hecho valerel beneficio de separación de que se tra-ta en el Título XlI del Libro III del Códi-go Civil/y no traten de pagarse del saldoa que se refiere 'el artículo 1383 de esteCódigo'. AJmismo procedimiento se slUe-tará l~.oposición cuando se deduzca porlos acreedores personales del heredero; y

4°. El del heredero beneficiario cu-yos bienes personales sean embargadospor deudas de la herencia, cuando estéejerciendo jndicialmente alguno de losderechos que conceden los artículos 1261a 1263 inclusive del Código Civil (art. 520,inc. 1°, parte final, CPC).

X. Ejecución de Obligaciones Expresadaso Pactadas en Moneda Extranjera

802. Generalidades. Si la obligaciónde dar consiste en el pago de determina-da cantidad de monedas extranjeras, y sedesea obtener su cumplimiento por la víaejecutiva, es preciso tener presentes tresgrupos diversos de disposiciones legales:

a) El Código Orgánico de Tribuna-les (arts. 116 y 120);

b) El Código de Procedimiento Civil(arts. 438, 500 Y511), Y

c) La Ley Nº 18.010,_ de 27 de juniode 1981 (arts. 20, 21, 22,23 Y24).

803. Clases de obligaciones en mo-neda extranjera. El artículo 20 de la LeyN° 18.010 clasifica las obligaciones enmoneda extraqjera en dos clases o tipos:a) obligaciones expresadas en monedaextranjera, y b) obligaciones cuyo pagose ha pactado en moneda extrar~era en. virtud de autorización de la ley o del Ban-CO Central de Chile.

Dicha clasificación tiene como finali-dad esencial distinguir acerca de la forma

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~L:lIll1al de Derecho Proceséll

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o manera en que deben ser solucionadasuna u otra de esas obligaciones en mone-da extranjera.

En efecto, las obligaciones expresadasen moneda extrar~era serán solucionadaspor su equivalente en moneda chilena se-gún el tipo de cambio vendedor del díadel pago. En cambio, tratándose de obli-gaciones cuyo pago se ha pactado en mo-neda extral~era en virtud de autorizaciónde la ley o del Banco Central de Chile, elacreedor podrá exigir su cumplimiento enla moneda estijJulada, o ejercer los derechosque para el deudor se oribrinan de la co-rrespondiente autorización.

804. Jlúcio ejecutivo de obligacionesexpresada. en moneda extranjera. Aca-bamos de expresar que esta clase o tipode obligaciones deben ser solucionadaso pagadas por o en su equivalente en mo-neda chilena, según el tipo de cambiovendedor del día del pago.

En consecuencia, si bien en la res-pectiva demanda ejecutiva deberá solicitar-se se despache mandamiento de c::jecuciónpor la cantidad líquida de la moneda ex-tranjera adeudada, el ejecutante deber:íindicar también en ella la equivalenciade esa moneda extra~el-a en moneda co-rriente, o sea, nacional, al tipo de cam-bio vendedor (art. 22, Ley Nº 18.010).

El tribunal, a su vez, ordenará despa-charlo por esa equivalencia, sin que seanecesario proceder a una avaluación /)re-via (an •. 438 epc y 22 Ley N° 18.010).

Pero corno dicha equivalencia entrela moneda extranjera adeudada y la mo-neda corriente al tipo de cambio vende-dor no puede quedar entregada a la solaaseveración del ejecutante, pesa sobre éstela obligación de acompañar a su deman-da ejecutiva un certificado otorgado porun banco de la plaza referido al día de lapresentación de aquélla o a cualquierade los diez días precedentes (art5. J16 Y120COT,y21 y22LeyNº 18.010).

Pero puede acontecer que durante latramitación de este juicio ejecutivo, lamoneda extranjera adeudada experimen-te en el mercado cambiario un mayor va-

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lar. Tal circunstancia se considerará justomotivo para que el acreedor pueda soli-citar la am/)liación del embargo si así convi-niere a su derecho (art. 22, Nº 10, LeyNº 18.010).

También puede suceder que el ejecu-tante desea c::iercitarlos derechos que leconfieren los artículos 499, Nº Jº, Y 500,Nº Jº, del Código de Procedimiento Ci\~l,esto es, que en el evento de que no sepresenten postores a la subas!.. del inmue-ble embargado solicite le sea, adjudicadopor los dos tercios '¿lesu tasación. En talescasos deberá pedir que se le liquide sucrédito en moneda nacional al tipo de cam-bio veildedor (art5. 500, inc. 2º, CPC y 20Y22, Nº 2º, LeyNº 18.010).

En definitiva, se hará pago al ejecu-tante en moneda corriente, al tipo decambio vendedor del día del pago(art5. 20 y 22, N° 3Q

, Ley N° 18.010).Las cuestiones relativas a la equiva-

lencia de la moneda extrJ.r~jerdtienen doscortapisas legales: a) no pueden servir defundamento para la oposición a la deman-da ejecutiva, y b) se ventilar:ín por la víaincidental al momento en que se solicitela adjudicación de los bienes embarga-dos o el pago en definitiva, según corres-ponda (art. 22, Nº 4º, Ley Nº 18.010).

805. Juicio ejecutivo de obligacionescuyo pago se ha pactado en monedaextranjera. ParJ. que el acreedor puedaexigir su cumplimiento en la moneda es-tipulada, requiere de autorización de laley o del Banco Central de Chile (art. 20,inc. 2º, Ley Nº 18.010).

Como en este caso la ejecución es enmoneda extranjera y en tal clase de mo-neda deberá pagarse al ejecutante, el tri-bunal pondrá a disposición del depositariolos fondos embargados en moneda dife-rente a la adeudada sobre los cuales hu-biere recaído el embargo y los provenientesde la realización de bienes del ejecutadoen cantidad suficiente, a fin de que, porintermedio de un banco de la plaza, .leconvieltan en la moneda extranjera que co-rresponda, diligencia que podrá tambiénser cometida al secretado (art. 511 CPC).

EDITORl:\L JURIDlCA Dl ("lllLE

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Capítulo Terrao

ELjUICIO EJECUTIVO DE MAYOR CUANTÍAEN LAS OBLIGACIONES DE HACER

SUl\lARIO:1. Nociones previas; II.Juieio ~jcc111ivosobre subscripciónde un instrumento o constitución de una obligación;

lII.Juicio ejecutivo sobre I.ealización de una obra material.

&mITO"'''1 IUR1DlCA I)'C"".E ~-

1. Nociones Previas

806. Fuentes legales. Acerca de estaclase de juicio dispone el artÍCulo 531 de!Código de Procedimiento Civil: "Las re-gIas del párrJ.fo JO del Título anterior ten-drán cabida en el procedimiento de quetrata el presente Título, en cuanto seanaplicables y no aparezcan modificadas porlos artículos siguien tes".

En consecuencia, e! juicio ejecutivode mayor cuantía en las obligaciones dehacer se 'rige por un doble grupo de dis-posiciones:

a) L,s contenidas en el Título II de!Libro III del Código de Procedimiento Ci-vil, o sea, por los artículos 530 al 543, loscuales, como se comprende, por ser espe-ciales son de aplicación preferente, y

b) Las contenidas en el Párrafo 1°de!Título r del Libro III del Código de Pro-cedimiento Civil, esto es, por los artícu-los 43,1al 478, siempre y cuando dichospreceptos sean susceptibles de ser aplica-dos y no aparezcan modificados por losartículos anteriormente selialados.

807. Campo de aplicación del juicioejecutivo de mayor cuantía en las obliga-ciones de bacer. Son dos los elementos orequisitos que condicionan el ámbito ocampo de aplicación de este importantejuicio ejecutivo: la cuantía de! mismo y lanaturaleza de la obligación cuyo cumpli-miento se reclama.

En lo referente a la 'cuantía del jui-cio, tenemos que será de mayor cuan-t.ía si el monto de la obligación excedediez unidades t.ributarias mensuales

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(lO UT!"f)* confo!me a las normas pro-cesalesorgánicas ..

En'c~lanto a la naturaleza de la obliga-ción, .cuyo cumplimiento compulsivo sepretende, es necesario que sea de hacer;y entendemos por obligación de haceraquella en que la prestación del deudorconsiste en la <jecución de un hecho.Ejemplos: construir una casa, escribir unlibro, pin tal' un cuadro, celebrar un con-trato, etc.

808. Derecho del acreedor ante el in-cumplimiento de una obligación dehacer. El artÍCulo 1553 del Código Civillos determina con entera claridad, al ex-presar que "si la obligación es de hacer yel deudor se constituye en mora, podrápedir e! acreedor, junto con la indemni-zación de la mora, cualquiera de estastres cosas, a elección suya:

I'. Que se apremie al deudor para laejecución del hecho convenido;

2'. Que se le autonce a él mismo parahacerlo ejecutar por un tercero a expen-sas del deudor;

3'. Que el deudor le indemnice de losperjuicios resultantes de la infracción delcontrato".

La indemnización de perjuicios por lamora y la resultante de la infracción delcon trato, o sea, la cornpensatoria, comose comprende, por su propia naturalezay contenido, no serán suscept.ibles de seraccionadas por la vía ejecutiva, ya que setrataría de deudas ilíquidas. Estas indem-

* Modificado, como aparece en el texto, porla Ley N'J 19.594. publicada en el Diario Oficial el]9 de diciembre de 1998.

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Mario Cas3rino Viterbo

nizaciones de perjuicios deben ser mate-rializadas y determinadas previamente enjuicio declarativo o de lato conocimien-to, ventilado entre acreedor y deudor. Ental caso, si la sentencia es favorable alacreedor, dará origen a una ejecución';pero de obligación de dar, y no de hacer,que es, en cambio, la que nos interesa enestos momentos.

En consecuencia, y por exclusión, te-nemos que el derecho a apremiar al deu-dor para la ejecución "delhecho convenidoy el derecho a pedir que se le autorice alacreedor para hacerlo ejecutar por un ter-cero a expensas del deudor, sí que pue-den ser reclamados por la vía ejecutiva.

809. Requisitos de procedencia de laacción ejecutiva en las obligaciones dehacer. En su oportunidad, esta materiala estudiamos desde un punto de vistageneral, vale decir, aplicable a la proce-dencia de la acción ejecutiva en cualquierclase de obligaciones (ver Nº 710).

Ahora, concretándola solamente alcaso de los requisitos de procedencia dela acción ejecutiva en las obligaciones dehacer, podemos afirniar que son los si-guientes:

a) Que la obligación cuyo cumpli-miento se pretende conste de un títuloque traiga aparejada ejecución de confor-midad al artículo 134 (art. 530, parte fi-nal, CPe);

b) Que la obligación sea actualmenteexigible (art. 530, parte 1', CPC);

c) Que la obligación sea detenninada(art. 530, parte 1", CPC), y

d) Que la acción ejecutiva no estépres-e>ita (arts. 442 y 531 crC).

Reuniéndose todos estos requisitos, elacreedor de una obligación de hacer, enpresencia de su incumplimiento por par-te del deudor, podrá exigir, por la vía delapremio, que sea ejecutada por un terce-ro a costa del deudor, o bien que se apli-quen a este último anestos o multas.

810. SlIbclasificación del juicio ejecu-tivo de mayor cuantía en las obligacionesde hacer. Esta clase de juicio puede suh-

EDITOR"" jURIDICA DE CHILE

clasificarse, según el objeto de la obliga-ción, en: juicio ejecutivo sobre subscrip-ción de un instrumento o constituciónde una obligación, y juicio ejecutivo so-bre realización de una obra material.

Tiene importancia esta subclasificación,porque el procedimiento que debe seguir-se en uno y otro caso es diferente.

Sin embargo, las reglas del Párrafo 1ºdel Título ~ del Libro I1I del Código deProcedim,iento Civil, esto es, las del juicioejecutivo/de maYOl:,.cuantíaen las obliga-ciones <:\'edar, tienen cabida en el proce-dimiento ,ejecutivo de las obligaciones dehacer, ,en cuanto sean aplicables y no apa-rezcan modificadas por el Título II de igua-les Libro y Código (art. 531 CrC).

Es por eso que en el juicio ejecutivode mayor cuantía de obligaciones de ha-cer también se distinguen dos aspectos oprocedimientos: el ejecutivo, en que se dis-cute únicamente acerca de la existenciade la obligación, y el de apremio, en quese pretende el cumplimiento de la obli-gación, sea interviniendo el juez a nom-bre del deudor, sea ejecutando la obrapor un tercero a costa de este último, seaaplicándole multas o arrestos.

Yesos dos aspectos o procedimientosse materializan en los autos por mediode dos cuadernos: el principal o ejecutivo yel de apremio.

II.juicio Ejecutivo sobre Subscripciónde un Instrumento o Constitución

de una Obligación

811. El procedimiento ejecutÍvo. Eljuicio se inicia por medio de la demandaejecutiva que presenta el acreedor en con-tra del deudor de una obligación que tie-ne por objeto, o la subscripción de uninstrumento o la constitución de una obli-gación (art. 531.CPC).

La demanda ejecutiva deberá ir apare-jada de su correspondiente título y enella se pedirá que se despache manda-miento de ejecución en con tra del deu-dor, a fin de que subscriba el documentoo constituya la obligación dentro del pla-

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l\.fallual de Derecho Procesal

zo que el tribunal tenga a bien seilalarle,a contar desde el requerimiento, y b~oapercibimiento de que si así no lo hicie-re, procederá en su uombre el juez(al'L 532 CPC).

El tribunal examinad el título v des-pachárá o denegará la ejecución, d~ con-fonnidad a las reglas que ya conocemos.El mandamiento de ejecución contendrála orden de reque¡-jr al deudor para quesubscriba el instrumento o constituy-a laobligación, en el plazo que allí mismo seindicará, bajo apercibimiento de proce-der en su nombre el juez que conozcadel respectivo litigio (art. 532 CPC).

Una vez requerido de pago el deu-dor, tiene tres actitudes diversas que asu-mir. Una, subscribir el documento oconstituir la obligación dentro del plazoque el tl"ibunal tuvo a bien señalar. Eneste caso, habrá terminado el juicio ,,:jecu-tivo, sin perjuicio de que el deudor tengaque pagar las costas hasta esos momen-tos causadas (arlS. 490 y 531 CPC).

Otra, oponerse a la ejecución. En estesegundo caso, las excepciones se tramita-rán en la forma que ya conocemos, y elprocedimiento ejecutivo terminará porsentencia absolutoria o condenatoria. Lasentencia condenatoria será sinónima desentencia de pago (art. 531 CPC).

y una última, no decir nada. En estecaso, si no se oponen excepciones, se omi-tirá la sentencia y bastará el mandamien-to de ejecución para que el acreedorpueda perseguir el pago, de acuerdo conel procedimiento de apremio (arts. 472 y531 CPC).

812. El procedimiento de apremio.Hemos visto que la manera de apremiaral deudor es requerirlo para que dentl'odel plazo que el tribunal fije proceda asubscribir el instrumento o a constituir laobligación, b;!jo apercibimiento de pro-ceder en su nombre el juez que conocedel litigio.

Ahora bien, ¿en qué momento el juezpuede suscribir el documento o consti-tuir la obligación, a nombre del deudor?Se entiende que el interrogante lo for-

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mulamos partiendo de la base de que elplazo seiialado por el tribunal se encuen-tra vencido y que el deudor nada ha he-cho para cumplir con su obligación.

A nuestro juicio, desde el instante enque:

a) El deudor no ha opuesto excep-Clones; o

b) La sentencia que rechace las ex-cepciones se encuentre firme o ejecuto-¡-jada (arl.'i.472 y 531CPC).

Sin Fmbargo, ~n este último caso valela pena' recordar que la sen tencia conde-natoriá puede cumplirse no obstante quehaya ~jdó a/Jelada por el deudor, siempreque el acreedor caucione las resultas dedicho recurso (art5. 175 y 531 CPC); yque igual sentencia podrá cumplirse, apesar de haber sido recunida de casa-ción por el deudor, sin que este últimopueda exigir fianza de resultas (art. 774CPC).

III.Juicio Ejecutivo sobre Realizaciónde una Obra lvfatenal

813. El procedimiento ejecutivo. Estejuicio, como el anterior, se inicia por me-dio de la demanda ejecutiva presentada porel acreedor en contra del deudor de unaobligación que tiene por objeto la ejecu-ción de una obra mate¡-jal (art. 531 CPC).

Tal demanda deberá ir aparejada desu correspondiente título, y en ella sepedirá que se despache mandamientode ejecución en contra del deudor, afin de que cumpla con su obligación,dando principio a los trabajos en el pla-zo que allí también se señale (art. 533

.CPC).El tribunal examinar;í el título y des-

pachará o denegará la ejecución, ele con-fonnielad a las reglas que ya conocemos.El mandamiento de ejecución, en consecuen-cia, con tendrá:

1". La orden de requerir al deudorpara que cumpla la obligación; y

2º. El señalamiento de un plazo pru-dente para que dé principio al trab;ti0(art. 533 CPC).

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~brio Casatino Vilerbo

m EDITORIAL jUR1DICA DE CHILE

-815. Ejecución de la obra material porun tercero a expensas del deudor. El de-recho de! acreedor para solicitar que sele autorice para llevar a cabo por mediode un tercero, y a expensas de! deudor,el hecho debido, lo ejercitará si, a su jui-cio, es esto posible (art. 536, inc. 1°, par-te 1', CPC).

y lo podrá ejercitar en los casos que acontinuación se indican:

a) Cuando deja transcurrir e! plazoseñalado por el juez en el mandamientode ejecución para dar principio a los tra-bajos sin hacerlo (art. 536, ine. 1°, partefinal, CPC);

b) Cuando el deudor no opone ex-cepciones y tampoco da cumplimiento almandamiento de ejecución (art. 536,inc. 1°, parte P, CPC);

c) Cuando el deudor opone excep-ciones, éstas son desechadas, y tampocoda cumplimiento a la referida sentencia(art. 536, inc. 1°, parte final, CPC), y

d) Cuando, comenzada la obra, seabandone por el deudor sin causa justifi-cada (art. 536, ine. 2°, CPC).

Concurriendo los requisitos antes se-ñalados, presentará el acreedor,junto consu solicitud, un presupuesto de lo que im-porte la ejecución de las obligaciones quereclama.

Puesto en noticia del deudor el pre-supuesto, tendrá el plazo de tres díaspara examinarlo, y si nada observa clen-tro de dicho plazo, se considerará acep-tado.

Ahora bien, normalmente, estos de-rechos se harán valer por e! acreedor unavez que la sentencia de pago se encuen-tre ejeClttoriada,sin peIjuicio de poder tam-bién hacerlos valer cuando la sentenciade pago se halle apelada por el deudor ye! acreedor otorgue fianzas de resultas, obien recurrida de casación (arts. 475, 531Y774 CPC). .

Empero, el legislador procesal civil haanticipado, en cierto modo, el ejerciciode estc\~derechos,-y.los ha condicionadotambié'n a la concurrencia de determina-dos reql}isitos, como veremos en seguida.

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814. El procedimiento de apremio.Hasta estos momentos el acreedor se halimitado a exigir de! deudor que dé co-mienzo a la ejecución de la obra debidaen el plazo pnldente que, al efecto, leseñale el tribunal. Pero recordemos quela ley civil, al acreedor de una obligaciónde hacer, que se halla en mora de sercumplida por el deudor, le otorga un do-ble derecho, a su elección:

a) Que se le autorice a él mismo parahacerla ejecutar por un tercero a expen-sas del deudor; o

b) Que se apremie al deudor para laejecución del hecho convenido (art. 1553CC).

Una vez requerido de pago, el deu-dor tiene tres diversas actitudes que asumir.Una, dar comienzo a los trab~os en elplazo prudente señalado por el juez. Eneste caso, una vez terminados los traba-jos, habrá obtenido el acreedor e! fin queperseguía mediante e! juicio ejecutivo, osea, e! cumplimiento de la obligación, sinpeIjuicio de que e! deudor tenga tam-bién que pagar las costas hasta esos mo-mentos causadas (arts. 490 y 531 CPC).

Otra, oponerse a la ejecución. En estesegundo caso, a más de las excepcionesexpresadas en el artículo 164, que seanaplicables al procedimiento que estamosanalizando, podrá oponer e! deudor lade imposibilidad absoluta para la ejecu-ción actual de la obra debida (art. 534CPC). Ejemplu. un pintor que se obliga aejecutar un cuadro, y después queda pa-ralítico o privado de sus manos.

El procedimiento ejecutivo, en estecaso, terminará mediante una sentencia,que podrá ser absolutoria o condenato-ria; y, si es condenatoria, será de pago(art. 531 CPC).

y una última actitud, no decir nada enel término legal. En este caso, como no sehan opuesto excepciones, se omitirá la sen-tencia de pago, y bastará el mandamientoejecutivo para que e! acreedor haga usode su derecho, en conformidad al proce-dimiento de apremio que a continuación. pasamos a eSUldiar (art. 535 CPC).

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Manu.ll de Derecho Procesal

Si se deducen objeciones, se hará elpresupuesto por medio de peritos, pro-cediéndose en la forma que establecenlos artículos 486 y 487 para la estimaciónde los bienes en el caso de remate(art. 537 CI'C).

Determinado el valor del presupues-to en la forma ya señalada, será obligadoel deudor a consignarlo dentro de tercerodía a la orden del tribunal, para que seentreguen al ejecutante los fondos nece-sarios a medida que el trab~o lo requie-ra (art. 538 CPC).

Agotados los fondos consignados, po-drá el acreedor solicitar el aumento deellos, justificando que ha habido erroren el presupuesto o que han sobreveni-do circunstancias imprevistas que aumen-tan el costo de la obra (art. 539 CPC).

Una vez concluida la obra, deberá elacreedor rendir cuentn de la inversión delos fondos suministrados por el deudor(art. 540 CI'C).

Por último, si el deudor no consignaa la orden del tribunal los fondos decre-tados, se procederá a embargar y a enaje-nar bienes suficien tes para hacer la con-signación, con arreglo a lo establecidopara el juicio ejecutivo de obligacionesde dar, pero sin admitir excepciones panloponerse a la ejecución (art. 541 CI'C).

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Se injerta así un procedimiento deapremio de obligación de dar dentro delprocedimiento de apremio de una obli-gación de hacer.

816. Arrestos o multas. El derechoque tiene el acreedor de obligación dehacer para pedir n/Hemio contra el deu-dor lo ejercitará, si no' puede o no quierehacerse cargo de la ejecución de la obraconvenida' por un tercero a expensas deaquél (art. 542, parte l', CPC).

Pero no podrá hacerlo valer en losactos siguientes:

a) ,Cuando el deudor haya consigna-do los fondos exigidos para la ejecuciónde la obra; o

b) Cuando sele hayan rematado bie-nes al deudor, en caso de negarse a efec-tuar voluntariamente la consignación(art. 542, parte final, CPC),

Ahora bien, este apremio podrá con-sistir en arrestos impuestos por el tribunalhasta por quince días o multa proporcio-nal, repetidos hasta obtener el cumplimien-to de la obligación (art. 543, inc. l., CPC).

Sin embargo, cesnrá el apremio si el deu-dor paga las multas impuestas y rinde ade-más caución suficiente, a juicio del tribu-nal, para asegurar la indemnizacióncompleta de todo peIjuicio al acreedor(art. 543, ine. 22, CPC).

WIWRI,\I'IURIDICA D[CIIlLE

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Ca1JituloCum-to, .

ELJUICIO EJECUTIVO DE MAYOR CUANTIAEN LA.s OBLIGACIONES DE NO HACER

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817. Fuentes legales. Ordena el arúcu-lo 544 del Código de Procedimiento Ci-vil: "Las disposiciones que preceden seaplicarán también a la obligación de nohacer cuando se convierta en la de des-truir la obra hecha ..."_

En consecuencia, el juicio ejecutivode mayor cuan tía en las obligaciones deno hacer se rige por un doble grupo dedisposiciones:

a) Las cOIllenidas en el Título I1 delLibro 111del Código de ProcedimientoCivil, o sea, por los artículos .'>30al 543,los cuales, por ser especiales, tendrán apli-cación preferente, y

b) Las cOIllenidas en el Párrafo Iº delTítulo I del Libro lIT del Código de Pro-cedimieIllo Civil, esto es, por los artícu-los .138 al 478, siempre y cuando dichospreceptos sean susceptibles de ser aplica-dos y no aparezcan modificados por losartículos anteriormente señalados.

818. Campo de aplicación del juicioejecutivo de mayor cuantía en la~ obliga-ciones de no hacer. Son dos los elemen-tos o requisitos que condicionan el campode aplicación de este otro juicio ejecuti-vo: la cuantía del mismo y la naturalezade la obligación cuyo cumplimiento sereclama.

En efecto, referente a la cuantía deljuicio, si ella excede de diez unidades tri-bUl.'lriasmensuales (10 UTM) * estaremosen presencia de un juicio ejecutivo de

* Modificado. como aparece en el texto. porLey N2 19.594. publicada en el Diario Oficial el }2de diciembre de 1998.

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mayor cuantía en obligaciones de no ha-cer, conforme a las normas procesales or-gánicas'. __

En cúan to a la naturaleza de la obliga-ción, éuyo cumpliinielllo compulsivo sepretende, es necesario que sea de no ha-cer; y entendemos por obligación de nohacer aquella en que la presl.'lción deldeudor consiste en una abstención. r.jem-1)los: no levantar una muralla, no abriruna ventana, no plantar o sembrar, etc.

819. Derechos del acreedor ante elincumplimiento de una obligación de nohacer. El artículo 1555 del Código Civilreglamenta esta situación en la forma quea continuación se expone: "Toda obliga-ción de no hacer una cosa se resuelve enla de indemnizar los peJjuicios, si el deu-dor contraviene y no puede deshacerselo hecho. Pudiendo destruirse la cosa he-cha, y siendo su destrucción necesariapara el objeto que se tuvo en mira al tiem-po de celebrar el ca Illrato, será el deu-dor obligado a ella, o autorizado elacreedor para que la lleve a efecto a ex-pensas del deudor. Si dicho objeto pue-de obtenerse cumplidamente por otrosmedios, en este caso será oído el deudorque se allane a prestarlos. El acreedorquedará de todos modos indemne"_

En consecuencia, inf¡;ngida por eldeudor una obligación de no hacer, esprevio determinar si se puede o no des-truir la obra hecha en contravención adicha obligación.

Si no se puede destruir la obra hecha, laobligación se resuelve o com;erle en elpago de todo peJjuicio por parte del deu-dor al acreedor. En cambio, si se puede

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destruir la obm hecha, en seguida habráque subdistinguir si dicha destrucción esnecesaria para el objeto que se tuvo enmi,'a al tiempo de contratar, o no.

En caso de que la destmcción sea nece-saria, será el deudor obligado a ello, oautorizado el acreedor para que la lleve aefecto a expensas del deudor. Si la des-trucción no es necesaria, la obligación tam-bién se resolverá en el pago de loscorrespondientes peIjuicios.

Sin embargo, aun cuando la destruc-ción sea necesaria, si dicho objeto puedeobtenerse cumplidamente por otrosmedios,será oído el deudor que se allane a pres-tarlos.

En conclusión, la acción del acree-dor en que persiga el pago de los corres-pondientes perjuicios de parte del deudorpor la infracción de una obligación deno hacer, por su naturaleza ilíquida, sólopodr;i ventilarse en juicio declarativo uordinario.

, Por el contr.lriO, la acción tendientea obtener la destmcción de la obra hechaen contravención a la obligación de nohacer, por ser esta destrucción necesariapara el objeto que se tuvo en vista al con-tratar, podrá hacerse valer por la vía eje-cutiva.

y dentro de este mismo juicio ejecuti-vo, el deudor podrá sostener que aquelobjeto puede obtenerse cumplidamentepor otros medios, siempre que se allane,al mismo tiempo, a prestarlos.

820. Requisitos de procedencia de laacción ejecutiva en las obligaciones de

mITOI"," )URIDICA mCHIL£ 124

no hacer. A nuestro juicio, estos requisi-tos son:

a) Que la obligación cuyo cumpli-miento se pretende' conste de un títuloque traiga aparejada ejecución, de confor-midad al artículo 434 (arts. 530 y 544CPC);

b) Que la obligación.sea actualmen-te exigible (arts. 530 y 544 CPC);

c) Que la obligación de no hacer seconviata 'en la de destruir la obra hecha,debien,do constar, del título mismo que ladestru,cción es rieéesaria para el objeto quese tuvo .en mira al tiempo de contrat.'lr yque ,dicho objeto no puede obtenase porotro medio (art. 544 CPC), y

d) Que la acción ejecutiva no se ha-lle prescrita (arts. 442, 531 Y544 CPC).

Como se ve, en el fondo, el juicio eje-cutivo de obligación de no hacer persi-gue la destrucción de la obra hecha, deacuerdo con las reglas del juicio ejecuti-vo de obligación de hacer; o sea, en sín-tesis, requiriendo al deudor para que ladestruya en el término que le ftie el tri-bunal, bajo apercibimiento de efectuarla destrucción por un tercero a costa deldeudor, o bien apremiándolo con multaso arrestos.

El deudor de obligación de no hacer;por su parte, dentro del juicio ejecutivoen que se persigue la destrucción de laobra hecha, podrá sostener que existenotros medios adecuados para satisfacer alacreedor y que está llano a cumplirlos.

En tal caso, deberá ser oído y se pro-cederá en forma de incidente (art. 544,inc. 2°, CPC).

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Capítulo Quinto

ELjUICIO EJECUTIVO DE MÍNIMA CUANTÍA

821. Fuentes leb..ues. El juicio ejecu-tivo de mínima cuantía se encuentra n:gla-mentallo especialmente en los artículos 729al 736 del Código de Procedimiento Civil,a continuación del juicio ordinario de mí-nima cuantía.

Sin embargo, en los casos no previs-tos por los artículos antes referidos seránaplicables las reglas del juicio ejecutivode mavor cuantía, si la cuestión deducidaes tamhién ejecutiva (art. 738 CPC).

822. Campo de aplicacióndeljuicio eje-eutivo de mínima cuantía.. Al respecto, seaplicará el procedimiento ejecutivo de mí-nima cuantía cuando el monto de la obliga-ción cuyo cumplimiento por VÍaejecutiva ode apremio se pretende, no exceda de diezunidades tributarias mensuales (10 UTM)"*

Como se ve, la clase o naturaleza dela obligación no tiene importancia algu-na, porque podrá ser, indiferentemente,de dar, hacer o no hacer.

En resumeri, el estudio del juicio eje-cutivo de mínima cuantía se reduce a cono-cer las modificaciones que las normaslegales que lo reglamentan han introduci-do al juicio ejecutivo de mayor cuantía,en su doble aspecto, esto es, dentro delprocedimiento ejecutivo y del de apremio.

823. Modificaciones al procedimien-to ejecutivo. a) La demanda ejecutiva: po-dd interponerse verbalmente, en cuyocaso deberá levantarse acta, de conformi-dad a lo preceptuado en el artículo 704.

* t\.lodificado. como aparece en el texto. porla Ley N2 19.594, publicada en el Diario Oficial el1"de diciembre de 1998.

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.•En se~uida el juez la examinará, y si

la acciórt es ejecntiva y legalmente proce-dente, CI act.a respectiva terminará con laorden de 'despachar mandamiento de eje-cución en contra del deudor (art. 729,inc.Iº,CPC).

Si la acción deducida no procedecorno ejecutiva, el tribunal lo declararáasí y dará curso a la demanda en confor-midad al procedimiento ordinario de mí.nima cuantía (art. 729, inc. 32, CPC).

b) El requerimiento de jJago: se efectua-d en la forma prescrita en el artículo 705,o sea, personalmente al deudor por me-dio de un receptor, si lo hay, y no habién-dolo o si está inhabilitado, por medio deun vecino de la confianza de! tribunal,que sea mayor de edad y sepa leer y escri-bir, o por un miembro del Cuerpo deCarabineros (art. 730, parte 1', crC).

En caso de que el deudor no sea ha-bido, el encargado de la notificación de-berá indicar, en la copia respectiva, ellugar, día y hora que designe para la tra-ba de embargo, a la que procederá sinotro trámite (art. 730, parte 2', CPC).

c) La oposición a la ejecución: el ejecu-tado tendrá el plazo fatal de cuatro días,más e! término de emplazamiento a quese refiere el artículo 259, contados desdee! requerimiento, para oponerse a la de-manda (art. 733, inc. 1º, CrC).

La oposición sólo podrá fundarse enalguna de las excepciones indicadas en losartículos 464 y 534 (art. 733, ine. 2º, crC).

Luego e! tribunal examinará si las ex-cepciones son O no legales.

Si son legales, citará a las partes a unaaudiencia próxima y.se procederá. comolo disponen los artículos 710 Ysiguientes,

EJ)JTO~I'\1. rURIDlCA fH: Gil!."::

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~brioCa-'Oarino Viterbo

hasta dictar sentencia; vale decir, la prue-ba se rendirá lo mismo que en el juicioordinario de mínima cuantía (art. 733,ine. 3., parte 1", CPC).

La sentencia mandará llevar adelantela ejecución o absolverá al demandado(art. 733, inc. 32, parte final, CPe).

En cambio, si las excepciones no sonlegales, se procederá como lo dispone elartículo 472, o sea, del mismo modo quesi no se hubieren opuesto. En consecuen-cia, bastará el mandamiento de ejecuciónpara proseguir con el procedimiento deapremio hasta hacer entero pago al acree-dor, sin necesidad de sentencia (art. 733,inc. S2,CPe).

La citación se notificará al ejecutadoen el acto mismo de formular su oposi-ción y al ejecutante en la forma prescritaen el artículo 706, o sea, por cédula(art. 733, ine. 42,CPe).

824. Modificaciones al procedimien-to de apremio. a) El mandamiento de eje_ocución: dispondrá el embargo de bienessuficientes y designará un depositario(art. 729, inc. 2., parte 1", CPe).

b) El depositaria: podrá ser el mismodeudor y, en todo caso, el que se designetendrá de inmediato el carácter de defi-nitivo (art. 729, ine. 2., parte final, CPe).

El deudor depositario incurdrá en laspenas contempladas en el artículo 471 de!Código Penal cuando con peIjuicio de!acreedor falte a sus obligaciones de de-positario, desobedezca o entorpezca lasresoluciones judiciales para la inspecciónde los bienes embargados, o abandone,destruya o enajene dichos bienes (art. 732,inc. l., CPe).

Se presumirá que e! deudor deposita-do ha faltado a sus obligaciones con per-juicio del acreedor cuando, sin permisoescrito de éste o autorización de! juez,cambie la cosa embargada del lugar enque ordinariamente debe mantenerse(art. 732, ine. 22,CPC).

c) El embargo: la misma persona quepractique el requerimiento podrá efec-tuar el embargo, en su caso (art. 731,inc. 12,CPe).

mm)l,C\l ¡URIDICA Dfe"'l[ 126

De la diligencia se levantará acta in-dividualizando suficientemente los bienesembargados y e! lugar en que se encuen-tran. Si el deudor no está presente, quienpractique la diligencia dejará copia delacta en e! domicilio de aquél (art. 730,parte final, CPC).

Si el depositario es el deudor, aun-que no esté presente, se entenderá queha quedado en posesión de la cosa em-bargada al trabarse el embargo. El encar-gado dlf la diligeJ?;ciaindicará en el actael lugar en que ordinadamente deberámantensrse aquélla (art. 731, inc.2º,CPC)..

d) La tasación: los bienes embargadosserán tasados por eljuez, quien podrá, silo estima necesado, oír peritos designa-dos en conformidad al artículo 720(art. 734 CPe).

e) El remate: establecido el valor delos bienes embargados, el juez ordenaráque se rematen, previa citación de las par-tes (art. 73S, inc. JO, CPC).

Si se trata de bienes raíces o de dere-chos reales constituidos en ellos, debe-rán, además, publicarse tres avisos en undiario de la comuna en que se encuentresituado el inmueble, o si allí no lo hubie-re, en uno de la capital de la provincia ode la capital de la respectiva región(art. 73S, ine. 2., CPC).l

Los remates se efectuarán solamenteen los días JO y lS de cada mes, o en eldía siguiente hábil, si alguna de esas fe-chas corresponde a día inhábil (art. 73S,inc. 3., CPe).

Las posturas empezarán por los dostercios de la tasación (art. 73S, inc.4º,CPC).

f) El acta de remate y la escritura defini-tiva: cuando se enajenen bienes raíces, e!acta de remate se extenderá en e! librocopiador de las sentencias y será subscri-ta por el juez y el secretario, si lo hay, yen su defecto por una persona que en

* Modificación introducida por el artículo 5'-',N' 20, de la Ley N" 18.776, de 18 de enero de 1989.Actualizado por el DeplO. D. Procesal U. de Chile.

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M.mual de Derecho Procesal

calidad de actuario nombre el tribunal(art. 736, inc. 1",CPC).

La escritura definitiva se otorgaráen el registro de un notario y será subs-crita por el juez ante quien se haya

hecho el remate y por el subastador, oen defecto de aquél, por la persona aquien él comisione con tal objeto enel acta de remate (art. 736, inc. 1",CPC).

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EL CUMPLIMIENTO DE LAS RESOLUCIONESJUDICIALES "

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Capítulo Pr;,w'To

EL CUMPLIMIENTO DE LAS RESOLUCIONES PRONUNCIADASPOR LOS TRIBUNALES CHILENOS

SIDL\RIO: 1. Generalidades; Il. Análisis panicular de los procedimientos;IIl. Disposiciones compJement.1.rias. .

1. Generalidades

825. Tribunales competentes. El pri-mer problema que debemos resolver, altratar del cumplimiento de las resolucio-nes pronunciadas por los tribunales na-cionales, es e! de determinar cuál o cuálesson los tribunales competentes para interve-nir en las gestiones sobre ejecución dedichas resoluciones.

Deciden este primer problema los ar-tículos 113 y 114 del Código Orgánico deTribunales y 231 Y232 de! Código de Pro-cedimiento Civil, los cuales, en conjunto,establecen la conocida regla general decompetencia que en su oportunidad lla-mamos de la ejecución (tomo r, 4' ediciónactualizada, pág. 248).

En síntesis, estos preceptos legales dis-tinguen seglÍn si la ejecución de una de-terminada sentencia requiere o no de lainiciación de un nuevo juicio. Si no re-quiere de la iniciación de un nuevo juicio,la sentencia podrá hacerse cumplir antee! mismo tribunal que la dictó, en prime-ra o única instancia.

Si, por el contrario, la ejecución dela sentencia requÍl'f"ede un nuevo juicio,existen dos tribunales igualmente com-petentes para conocer de su cumplimien-to, a elección del ejecutante: uno, elmismo tribunal que la dictó en primerao única instancia; otro, el que fuere com-petente en conformidad a las reglas ge-nerales.

En todo caso, no hay que ohidar quelos fallos que se pronuncien por los tri-bunales conociendo de -recursosde apela-ción, casación o revisión, y tendientes asubstanciar dichos recursos, se ejecutarán

131

por estos mismos ~ribunales; y que tam-bién pueden decretar e! pago de las cos-tas adeudadas a los funcionarios quehayan intervenido en ellos.

826. Requisitos para poder cumpliruna sentencia judicial. A nuestro juicio,dichos requisitos son los siguientes:a) que se presente solicitud de parte in-teresada; b) que se trate de una senten-cia definitiva o interlocutoria; e) que estasentencia se encuentre firme o ejecuto-riada, o bien que sea de aquellas que cau-san ejecutoria, y d) que la ejecución seaactualmente exigible.

Decimos que se presente solicitud departe interesada, porque así lo exigen elartículo 233, inc. 1º, del Código de Pro-cedimiento Civil, al establecer: "Cuandose solicite la ejecución de una senten-cia..."; y el artículo 237, incs. 12 y 2º, deese Código, al aplicar el procedimientoejecutivo a las gestiones sobre cumpli-miento de sentencias, el cual sabemos quese inicia mediante demanda ejecutiva delactor. Además, en especial, para llamar laatención acerca de que, en nuestra legis-lación procesal civil, aun en materia decumplimiento de sentencias, impera siem-pre el principio fundamental de la pasivi-dad de los tlibunales, contemplado en elartículo 10, inc. 1º, del Código Orgánicode Tribunales.

Agregamos que debe tratarse de unasentencia definitiva o interlocutoria, en aten-ción a que sólo esta clase de resolucionesjudiciales producen la acción de cosa juz-gada, esto es, la acción destinada a obte-ner su cumplimiento por vía compulsivao de apremio (art. 175 CPC).

EDITORIAl. JURIDICA DECllILE

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Mario Casarino Viterbo

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Expresamos, en seguida, que esta cla-se de sentencias deben hallarse firmes oejecuto'riadas, o bien ser de aquellas quecausan ejecutoria, por cuanto el artÍcu-lo 231, inc. 12, del Código de Procedi-miento Civil es explícito en orden a quese procederá a la ejecución de las resolu-ciones judiciales una vez que adquieranlos caracteres de ejecutoriadas o de cau-sar ejecutoria; conceptos también estudia-dos en su oportunidad (tomo 1Il, págs. 157Y 158).

Por último, concluimos sosteniendoque las resoluciones judiciales puedencumplirse siempre que su ejecución seaactualmente exigible. Este requisito final sehalla expresamente contemplado en elartículo 233 de! Código de Procedimien-to Civil y, de una manera indirecta, en e!artículo 237 del mismo Código, al haceraplicable a esta materia el juicio o proce-dimiento ejecutivo general, en especiale! artículo 437. Recordemos también quela ejecución es actualmente exigible cuan-do la prestación declarada en la senten-cia no está afectada a modalidad alguna,lIámesele condición, plazo o modo; o, deestarlo, la condición ha fallado, el plazose ha extinguido o el modo ha desapare-cido.

827. Diversos procedimientos sobrecumplimiento de sentencias judiciales.Determinados el tribunal llamado a in-tervenir en la ejecución de un fallo judi-cial y los requisitos legales que debenconcurrir para iniciar válida y eficazmen-te dicha ejecución, es el caso analizar elprocedimiento que debe seguirse hastaobtener el total, completay efectivo cum-plimiento de la prestación debida al ven-cedor del pleito y por parte del vencidoen e! mismo.

En materia de procedimiento, la leypositiva chilena ha ideado un sistema, has-ta cierto punto original, el cual toma encuenta diversos factores o puntos de re-ferencia. Ellos son:

a) Presencia o ausencia de una dispa-sición especial sobre cumplimiento de lasentencia;

"nIm,.'," jURIDICA DECHIII' 132

b) Tribunal ante el cual se pretendeobtener el cumplimiento de la sentencia;

c) Plazo dentro del cual se pide elcumplimiento de la sentencia, y

d) Naturaleza de la prestación declara-da o reconocida en la sentencia que setrata de ejecutar.

Además, combina estqs diversos fac-tores o puntos de referencia, y de estaoperación resulta que son cinco los casosque hay que distinguir acerca del proce-dimien~b al que geben ajustarse las ges-tiones ,sobre cumplimiento o ejecuciónde las s~l1tencias pronunciadas por lostribunales chilenos. Ellos son:

1°. Se trata de cumplir una sentenciajudicial ante el mismo tribunal que la dic-tó dentro de un año* contado desde quela ejecución se hizo exigible;

2". Se trata de cumplir una sentenciajudicial que impone prestaciones de dar,hacer o no hacer, después de vencido elplazo de un año contado desde que laejecución se hizo exigible, ante el mismotribunal que la dictó;

3". Se trata de cumplir una sentenciajudicial que impone prestaciones de dar,hacer o no hacer, ante un tribunal diferen-te a aquel que la dictó, no importando elplazo dentro del cual ello se pretende;

4º. Se trata de cumplir una sentenciajudicial, cuya ejecución está sometida areglas legales especiales, y

5". Se trata, por último, de cumpliruna sentencia judicial que no se halla con-templada en ninguno de los cuatro casosanteriores.

n. Análisis Particularde los Procedimienlos

828. Primer caso: cumplimiento desentencia judicial ante el mismo tribunalque la dictó, dentro de un año contadodesde que la ejecución se hizo exigible.

* Modificado, como aparece en el texto, porel art. l', N' 38 de la Ley N" 18.705, de 24 de mayode 1989. Actualizado por el Depto. D. Procesal U.de Chile.

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Manl\;ll de Derecho Proccs<ll

Se desprende de lo antel;or que dos sonlos. factores o puntos de referencia queha tomado el legislador para establecer oreglamentar el procedimiento que debeobservarse en este primer caso:a) Que se trate de hacer cumplir la

sentencia ante el mismo tribunal que ladictó, yb) Que el cumplimiento se solicite

dentro de un alio contado desde que laejecución se hizo exigible (art. 233, inc. JO,parte 1ª, CPC).El plirner factor sobre identidad del tri-

bunal que pronunció la sentencia que setrata de cumplir con el tribunal antequien se está pidiendo su ejecución es deorden material y es muy simple consta-tado.El segundo factor dice relación con un

plazo de años. Se trata, además, de unplazo fatal, dada la expresión "dentro de"empleada por el legislador. Y se cuentadesde que la ejecución se hizo exigible; osea, si la prestación reconocida en la sen-tencia no está afecta a modalidad, desdeque la sentencia est<íejecutoriada o cau-sa ejecutoria, y, en caso contrario, desdeque se cumplió la condición, se venció elplazo o desapareció el modo.El antedicho plazo de un año* se con-

tará, en las sentencias que ordenen pres-taciones periódicas, desde que se hagaexigible cada prestación o la última de lasque se cobren (art. 233, inc. final, CPC).Aunque nada establece la ley en or-

den a la naturaleza de la j,restación que im-ponga o reconozca la sentencia que se tratade cumplir, se suben tiende que aquélladebe ser de dar, hacer o no hacer; por-que, más adelante, al estn.ICturar el proce-dimiento de apremio, vamos a ver queutiliza también esta triple clasificación.Ahora bien, esta clase de sentencias

se cumple sencillamente "con citación dela persona en contra de quien se pide.'(art. 233, ¡ne. lO,parte final, CPC).

* Modificado, como aparece en el texto. IJorel art. 19, NI,! 3~ de la Ley N'1 18.i05, de 24 de mayode 1989. Actualizado por el Depto. D. Procesal U.de Chile.

133

Para ello se presentará una solicitud altribunal que la dictó, naturalmente exen-ta de toda formalidad que no sea la quecorresponde a todo escrito, pidiendo quese ordene el cumplimiento de la senten-cia, la cual tendremos, eso sí, buen cui-dado de individualizar.El tribunal requerido examinará la

solicitud y, en caso de que concurran losrequisitos legales antes selialados, la pro-veerá "como se pide, :con citación". Encaso conlrario, aun; cuando lá ley no lo

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dice expresamenk-pero en razón de de-ducirse' d~. su contexto-, denegará talcumpljmiento.La resolución que ordena cumplir la

sen tencia se notificará por cédula al apo-derado de la parte. El ministro de fe quepractique la notificación deberá enviar lacarta certificada que establece el artÍcu-lo 46 tanto al apoderado como a la parte.A esta última, la carta deberá remitírseleal domicilio en que de se haya notificadola demanda. En caso de que ,el cumpli-miento del fallo se pida contra un tercero,éste deberá ser notificado personalmente(ar1..233, ine. 2º, CPC). *

829. La oposición del ejecutado. Des-de el momento en que la sentencia seordena cumplir con citación, quiere de-cir que la parte vencida, a contar desdela notificación de la resolución que así loresuelve, tiene el plazo fatal de. tres díaspara oponerse a ella (arts. 69, inc. 1., Y234,inc. lº, parte final, CPC).La parte vencida sólo podrá oponer-

se alegando alguna de las siguientes ex-cepciones: pago de la deuda, remisión dela misma, concesión de esperas o prórro-gas del plazo, novación, compensación,transacción, la de haber perdido su ca-rácter de ejecutoria, sea absolutamente ocon relación a lo dispuesto en el artícu-lo 233, la sen tencia que se trate de cum-plir, pérdida de la cosa debida, imposibi-

* Modificado. como aparece en el texlo, porel art. 19, N!!3 de la Ley Nq 18.804, de 10 de juniode 1989. AClualizado por eJ Deplo. O. Procesal U.de Chile.

EDITORI;d. JURIDICA DECHlt!

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Mario Casarino Viterbo

¡idad absoluta para la ejecución actual dela obra debida y falta de oportunidad enla ejecución (art. 234, ine. 1", CPC).

Todas estas excepciones deben fun-darse en hechos acaecidos con posteriori-dad a la sentencia de cuyo cumplimientose trata (art. 234, ine. 1", CPC); salvo lade falta de oportunidad en la ejecución,la cual, por su propia naturaleza, es coe-tánea con la ejecución.

Además, deben jimdarse en anteceden-tes escritos, salvo la pérdida de la cosadebida, la imposibilidad absoluta para laejecución de la misma y la falta de opor-tunidad en la ejecución, las cuales, porsu propia naturaleza, pueden no constaren forma literal (art. 234, inc. 1°,CPC).

Sin embargo, como conu'apartida porla anterior liberalidad del legislador conrespecto a estas tres últimas excepciones,se exige, además, que para ser admitidasa tramitación necesitan aparecer revesti-das de fundamento plausible (art. 234,inc. 1°, CPC).

La oposición del ejecutado, pues, yen resumen, resulta muy restringida encuanto al número de excepciones, y altiempo y la forma en que deben haberacaecido o constar los hechos que le sir-ven de necesario fundamento.

Ahora bien, una vez que el juez estáen presencia del escrito de excepciones,dos actitudes puede asumir: a) rechazarlasde plano, lo que acontecerá cuando lasexcepciones opuestas no sean de las taxa-tivamente enumeradas en la ley, o cuan-do, siéndolo, no reúnan los requisitoslegales antes señalados (art. 234, inc.32,

parte final, crC); o b) tramitar/as en for-ma incidental, lo cual acontecerá cuandolas excepciones sean de aquellas enume-radas en la ley y reúnan los requisitosexigidos por ella misma (art. 234, ine. 3°,parte 1', CPC).

Tramitado el incidente en forma le-gal (ar15.89 y 90 CPC), el tribunal resolve-rá sobre las excepciones opuestas, seaacogiéndolas, sea denegándolas.

En el primer caso, la parte vencedoraen la sentencia que se trata de cumplir,podrá deducir los recursos de apelación

!'D,m''',\l jURIDICA m onu 134

y de casaClOnque crea convenirte a susderechos. Sin embargo, esta apelación,dada la amplia redacción del artículo 241del Código de Procedimiento Civil, tam-bién se concederá en el solo efecto devo-lutivo en razón del claro tenor literal dela disposición en referencia, no obstantesu manifiesta inutilidad.

En el segundo caso, o sea, cuando serechazan las excepciones, la persona ven_ocida con la sentencia que se trata de cum-plir, pogÍ'á tambiél1 deducir los recursosde apehición y de 'casación que sean pro-cedentés ...Es del caso hacer notar que laapela~ióll será concedida en el solo efec-to devolutivo (art. 241 CPC), y que la ca-sación no suspenderá la ejecución de lasentencia que rechazó las excepciones(art. 774 CPC).

830. El procedimiento de apremio.Hasta aquí hemos analizado el aspectocontencioso a que puede dar origen elproceso sobre cumplimiento o ejecuciónde una sentencia por vía incidental. Aho-ra debemos estudiar las medidas compul-sivaspropiamente tales; en otros términos,las 111;edidasde apremio.

Estas tienen lugar. a) si no ha habidooposición; b) si ella ha sido desestimadapor sentencia de primera instancia, y c) siella ha sido desestimada por sentencia desegunda instancia (art. 235, inc. 12, CPC).

En efecto, si no ha habido oposiciónen el término legal, no hay ningún pro-blema; si la oposición ha sido desestima-da por sentencia de plimera instancia, laapelación y la casación sabemos que seconceden en el solo efecto evolutivo(ar15.241 y 774 CPC); y si la oposición hasido desestimada por sentencia de segun-da instancia, tanlpoco la casación suspen-de su ejecución o cumplimiento (art. 774CPC).

Las reglas de apremio, en estos casos,son las siguientes:

l', Si la sentencia ordena entregar unaespecie o cuerpo cierto, sea mueble o inmueble,se llevará a efecto la entrega, haciéndose usode la fuerza pública si es necesario (art. 235,inc. lº, N° 1°, CPC).

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Manual de Derecho Procesal

Se trata, corno se ve, de la forma máseficaz en que puede cumplirse una sen-tencia: quitándole materialmente la es-pecie debida al vencido para, en seguida,entregársela al vencedor.

2'. Si la esjJecieo cuerpo cierto mueble noes habido, se I,rocederá a tasado con arreglo alTítulo XlI del Libro IV y se obseroarán en se-guida las reglas del número siguiente (art. 235,ine. 1°,Nº 2º, CPC).

La referencia corresponde a las tasa-ciones que pueden decretar los tribunalesen asuntos contenciosos o no contencio-sos, las cuales, en síntesis, se practican porperitos. Una vez firme la tasación, la obli-gación se traduce en el pago de una sumade dinero, y se procede de acuerdo a laregla siguiente.

3'. Si la sentencia manda pagar una sumade dinero, se ordenará, sin más trámite, hacerpago al acreedor con los fondos retenidos, he-chas la liquidación del crédito y la tasación delas costas causadas, o se dispondrá jJrevia-mente la realización de los bienes que esténgamntizando el resultado de la acción de con-fonnidad al Titulo V del Lib-rolI.

Si no hay bienes que aseguren el resultadode la acción, .le procederá a embarga,-y a ena-jenar bienes suficientes de la lJarte vencÍlla deacuerdo con l,l.\ ,-eglas del procedimiento deapremio, sin nece.lidad de -requerimiento, y de-berá notificarse I)or cédula el embargo mismo yla l1!solución que lo ordena (art. 235, inc. Iº,Nº 3º, CPC).

De conformidad con esta tercera re-gla, será preciso distinguir si hay bienesdel vencido afectos a medida precauto-ria destinada a asegurar los resultadosdel juicio o no, y todavía, en el primercaso, cuál es la medida precautoria deque se trata.

Si la medida precautoria recae .labredine-TOS, uua vez liquidado el crédito y tasadaslas costas, sencillamente se hace entregade esos dineros al vencedor en pago desu crédito; pero, en cambio, si ella ,-ecaesobre bienes que es previo ,-ealizar, como ocu-rriría con bienes retenidos o prohibidos,se enajenan de acuerdo con las reglas delapremio contenidas en eljuicio ejecutivo(art. 235, inc. 2º, Nº 3", CPC).

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En estos casos, como puede apreciar-se, las medidas precautorias oportunamen-te decretadas desempeñan después, denu"ode las gestiones de cumplimiento de lasentencia que manda pagar una suma dedinero, el mismo papel que el del embar-go dentro del juicio ejecmivo; siendo in-necesario embargar estos mismos bienes,pues ya han salido del comercio humanoy pueden, sin más trámite, ser realizadospor medio del apremio.

Por el con trario, si no se han decretadomedidas!precautoriáS tendientes a asegurarel resultado de la acción acogida en lasentencia que se trata de cumplir, no ha-brá más camino que proceder a embar-gar bienes del vencido y, en seguida, arealizarlos en conformidad a las reglasdel procedimiento de apremio.

No obstante, este embargo no necesi-ta de requerimiento previo, y.deberá no-tificarse por cédula, lo mismo que la re-solución que lo ha ordenado. Se trata,en consecuencia, de un caso excepcio-nal, en que no sólo se notifica una reso-lución judicial, sino, además, otra actua-ción del proceso, que no constituyeresolución judicial, cual es la diligenciade la traba del embargo.

y aquí surge un problema que no dejade tener bastante interés práctico: ¿en quémomento debe solicitarse, ordenarse ypracticarse el embargo cuando no haymedidas precautorias destinadas a asegu-rar el resultado de la acción? ¿En el mo-mento en que se solicita el cumplimientode la sentencia?, o bien ¿en el momentoen que ha vencido el plazo para oponerexcepciones y no se han opuesto, o ha-biéndose opuesto éstas han sido rechaza-das por sentencia de primera o segundainstancia?

Si nos atenemos al tenor literal delartículo 235 del Código de Procedimien-to Civil, no cabe la menor duda de queel embargo sólo podría pedirse, decretar-se y trabarse en el caso de que no se ha-yan opuesto excepciones o ellas hayansido rechazadas POI" sentencia de prime-ra o segunda instancia, ya que se diceque, una vez producidos estos eventos, se

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procederá a cumplirla, de acuerdo conlas reglas de! apremio, sin necesidad derequerimiento, pero notificando e! em-bargo y la resolución que lo ordenó.

Empero, no todos piensan así. Algu-nos sostienen que en esta materia no sehan alterado las reglas del juicio, que entodo lo que no esté previsto en él se apli-carán las reglas que se establecen en eljuicio ejecutivo para e! embargo; lo cualautorizaría, entonces, para solicitar el em-bargo en el escrito mismo en que se pideel cumplimiento de la sentencia y, unavez decretado, llevarlo a efecto, a pesarde que estuviere pendiente el plazo paraoponer excepciones o .el fallo mismo delas excepciones.

4'. Si la sentencia obliga a pagar unacantidad de un género detenninado, se proce-derá en conformidad a las reglas del númeroanterior; pero si es necesario, se practicará pre-viamente su avaluación por un perito con arre-glo al Título XII del Libro N (art. 23S,inc. 1°, N° 4°, CPC).

En otras palabras, una vez más se hacenecesario distinguir si existen o no medi-das precautorias destinadas a asegurar elresultado de la acción; si las hay, se en-trega lo retenido o se realiza lo prohibi-do, según el caso; si no las hay, se embargay se realiza, de acuerdo con el procedi-miento de apremio.

En todo caso, si es indispensable prac-ticar previamente la evaluación de la can-tidad de un género determinado y'adeudado, esto se hará oyendo a peritos(arts. 89S al 897 CPC).

S'. Si la sentencia ordena la ejecución odestmcción de una obra material, la subscrip-ción de un instmmento o la constitución deun derecho real o de una obligación, se proce-derá de acuerdo con el procedimiento de apre-mio en las obligaciones de hacer; pero seaplicará lo prescrito en el número 3' cuandosea necesario embargar )' realizar bienes(art. 23S, inc. 1°, N° So,CPC).

La claridad del texto legal nos ahorratodo comentario.

6'. Si la demanda ha condenado a la de-volución de fmtos O a la indemnización deperjuicios y, de confonnidad fl lo establecido

831. Reglas especiales sobre cumpli-miento de la sentencia por terceros. Node menor interés son las reglas estableci-das sobre ejecución de sentencias cuan-do se trate de terceros a quienes afecte;esto es, de personas que, no habiendosido partes en el juicio declarativo ante-rior, seal1 comprendidas en la autoridadde la cosa juzgada proveniente de dichofallo, por ser esta última de carácter ab-soluto.

Estas reglas pueden sintetizarse así:a) La resolución que ordene el cum-

plimiento de la sentencia con citación de-berá ser notificada personalmente (art. 233,inc. 2°, CPC);

b) La oposición del tercero deberáfom¡ularse dentro del plazo de diez días acontar desde la notificación de la resolu-ción anterior (art. 234, inc. 2°, CPC), y

*' Modificado, como aparece en el texto, porel artículo 111, NV 39 de la Ley NV 18.705, de 24 demayo de 1988. Actualizado por el Dcpto. D. Proce-sal U. de Chile.

en el inciso segundo del artículo 173, se hareservado al demandante el derecho de discutiresta cuestión en la ejecución del fallo, el actordeberá fonnular la demanda respectiva en elmismo escrito en que pida el cumplimiento del

fallo. Esta demanda se tramitará como inci-dente y, de existir oposición al cumplimientodel fallo, ambos incidentes se substanciaránconjuntamente y se resolverán en una mismay única sentencia. *

Se trata de un verdadero juicio queversará spbre la esp-ecie y el monto de losfrutos 9 perjuicios, se tramitará como in-cidente y-.enúnica instancia.

Por último, en todo lo que no esté pre-visto en las reglas anteriores se aplicaránlas que se establecen en el juicio ejecuti-vo para el embargo y el procedimientode apremio; pero la sentencia se cumpli-rá hasta hacer entero pago a la parte ven-cedora sin necesidad de fianza de resul,""lS,salvo lo dispuesto en el artículo 774 y enotras disposiciones especiales (art. 23S,inc. final, CPC).

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c) Las excepciones que podrá oponerel tercero serán las mismas que puedaoponer la parte vencida y, además, la ex-cepción cle no empecerle la sentencia(art. 231, inc. 2", CPe).

832. Naturaleza procesal de este pri-mer caso. Tocio lo anteriormente expues-to nos lleva a formular una pregunta, encuanto a la naturaleza procesal de la ges-tión judicial a que da origen el cumpli-miento de una sentencia, dentro delprimer caso que estamos analizando: ¿setrata de un incidente o, por el contrario,de un juicio ejecutivo de tramitación es-pecial?

Es frecuente oír, en la práctica, queconstituye un incidente. Nosotros pensa-mos más bien que se trata de un juicioejecutivo, pero sometido a reglas especia-les. Eu efecto, es juicio, porque hay con-troversia, o, por lo menos, posibilidad decontroversia, al permitir la ley que el ven-cido oponga excepciones. Es juicio ejecuti-vo, porque tiende precisamente al cum-plimiento forzado de una prestaciónimpuesta en la sentencia. Es juicio ejecuti-vo especial, porque en su estructura se ale-ja sensiblemente del juicio ejecutivo ge-neral. No es incidente, porque aun cuandola estructura o tramitación del juicio seaincidental, la verdad es que aquí no hayninguna cuestión accesoria a una princi-pal; revistiendo, en cambio, este últimocarácter el cumplimiento de la sentencia,que es también el único contenido u ob-jeto del juicio en referencia.

Ahora bien, si es un juicio ejecutivoespecial, vale también la pena que seiia-lemas, en líneas aunque someras, cuálesson las diferencias que pueden apuntarsecon el juicio ejecutivo general.

En primer tél'mino, mientras el juicioejecutivo general requiere para poder ini-ciarse de la interposición de uua deman-da, en el juicio ejecutivo especial basta lainterposición de una solicitud exenta detoda formalidad, salvo las propias de todoescrito.

En segundo término, mientras en eljuicio ejecutivo general la notificación de la

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demanda y el requerimiento de pago de-ben hacerse en forma personal al ejecu-tado, en el juicio ejecutivo especial estanotificación se hace por cédula, y sin ne-cesidad de requerimiento.

En tercer término, el plazo para opo-nerse en el juicio ejecutivo general es, porregla general, de cuatro días fatales, perovariable; mien tras que en el juicio ejecuti-vo especial es de tres días fatales, pero uni-forme, o/sea, sin qúe experimente alIl-pliació~.'alguna. .

En cuarto térrílino, mientras en el jui-cio ejecutivo general es necesario indicar enel escritó de excepciones la prueba deque pensamos valernos y el plazo proba-torio es de diez días, en el juicio ejecutivoeSj,ecial no es necesario cumplir con talanuncio y el plazo de prueba ordinarioes de ocho días.

Por último, el procedimiento de apre-mio es diverso según se trate de uno uotro juicio; a lo que cabe añadir que, poresta misma diferencia o circunstancia, lasactuaciones constitutivas del apremio enel juicio ejecutivo especial no requierenser iniciadas median te un mandamientode ejecución, ni menos ser tramitadas encuaderno separado.

833. Segundo caso: cumplimiento desentencias judiciales que imponen presta-ciones de dar, hacer o no hacer, despuésde vencido el plazo de un año contadodesde que la ejecución se hizo exigible,ante el mismo tribunal que las dictó. Tresson los factores que intervienen en estesegundo caso sobre cumplimiento de sen-tencias judiciales:

a) La naturaleza de la prestación;b) El plazo en que se exige su cum-

plimiento, yc) El tribunal ante el cual se lleva la

ejecución (art. 2,17, inc. l°, CrC).¿Cómo se jJrocede? Lisa y llanamente,

de acuerdo con los tr;imites del juicio eje-cutivo (art. 237, inc. 10, crC); pero conuna diferencia marcadísima, que viene ajustificar precisamen te la existencia deeste segundo caso, cual es que en el nue-vo juicio no se admitirá ninguna excep-

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ción que haya podido oponerse en el jui-cio anterior (art. 237, ine. 3°, CPC).

En otros términos, mientras en el jui-cio ejecutivo que se apoya en cualquier título,siempre que no sea la sentencia judicial,pueden oponerse toda clase de excepcio-nes, se entiende siempre que sean deaquellas que enumera e! artículo 464, sinque tenga importancia la fecha en quehayan acaecido los hechos en que se fun-dan; en e! juicio ejecutivo que sefundamentaen una sentencia judicial, la oposición debebasarse, exclusivamente, en excepcionesque no sean de aqucllas que pudieronoponerse en el juicio declarativo anteIior,vale decir, en cxcepciones que sc fundenen hechos ocurridos con posterioIidad ala dict..,ción de la sentencia que se tratade ejecutar.

834. Tercer caso: cumplimiento desentencias judiciales que imponen pres-taciones de dar, hacer o no hacer, antetribunal distinto del que las dictó, sinatenernos a plazo alguno. En este ter-cer caso, como se ve, solamente entranen jucgo, como factores determinantes,la naturaleza de la prestación que impo-ne la sentencia y el tribunal ante el cualse la pretende cjecutar, o sea, siempreque éste sea diverso a aquel que la pro-nunció, sin que tenga importancia algu-na el plazo dentro, del cual se inicie suejecución.

En este tercer caso se procede lo mis-mo que en el segundo: la sentencia secumple mediante los trámites del juicioejecutivo; pero tampoco se aceptará excep-ción alguna que haya podido oponerseen el juicio declarativo anterior.

La finalidad perseguida por el legisla-dor en ambos casos, al prohibir fundar laoposición en excepciones que pudieronformularse en el juicio anterior, no pue-de ser más laudable, pues tiende a impe-dir que ehleudor reser've sus excepcionespara hacerlas valer en el período de eje-cución; o bien las renueve, no obstantehaber sido ya desechadas en el juicio de-clarativo anterior, todo ello con la consi-guiente dilación.

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835. Cuarto caso: cumplimiento desentencias judiciales sometidas a reglasespeciales. Se trata dc la aplicación al pro-ceso de la conocida regla de hermenéuticalegal que prescribe que las disposicionesde una ley, relativas a cosas o negociosparticulares, prevalecerán sobre las dis-posiciones generales de ,la misma ley,cuando entre las unas y las otras hubiereoposición (art. 13 CC).

Es evidente que en este cuarto caso pocoimportar/la natural~za de la prestación queimpon~ la sentenCia, e! plazo dentro delcual se p):"etendehacerla cumplir y el tribu-nal ante el cual se lleva la cjecución. Loque interesa en este caso es solamente lapresencia de disposiciones especiales sobrecjecución de sentencias judiciales.

Si tales normas especialesexisten, se apli-can con preferencia a las que ya hemoscsnldiado. Así lo disponen los artículos 233,inc. 1º, Y235, inc. 1º, de! Código de Pro-cedimiento Civil, a pesar de que lo hacenen forma un tanto tímida, pero no porello desprovista de fuerza obligatoria.

Ejemplos de sentencias judiciales somc-tidas a ejecución especial: las recaídas enjuicios de desahucio (art. 594 CPC), enjuicios de hacienda (art. 752 CPe), etc.

836. Quinto caso: cumplimiento de Sen-tencias judiciales no contempladas en nin-guno de los casos anteriores. A pIimeravista aparece un tanto absurdo este nuevocaso, pues pudiera estimarse que los cua-tro anteriores agotan todas las situacionesde orden práctico; pero, como la vida ensociedad es rica y vaIiada en situacionesjurídicas, e! legislador se vio en la necesi-dad de disponer, en último término, quecuando se trate del cumplimiento de re-soluciones no comprendidas anteriormen-te, "corresponderá aljuez de la causa dictarlas medidas conducentes a dicho cumplimien-to, pudiendo al efecto imponer multas queno excedan de 1 UTM* o arresto hasta de

* Modificado, como aparece en el texto, porel art. 1° de la Ley N° 18.705, de 24 de mayo de1988. Actualizado por el Depto. D. Procesal U. deChile.

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dos meses, determinados prudencialmen-te por el tribunal, sin peljuicio de repetirel apremio" (art. 238 CrC).

La., medidas conducentes al cumpli-miento de la sentencia quedan, pues, en-tregadas a la prudencia y buen criteriodel magistrado, siendo las multas o losarrestos meros ejemplos ilustrativos de suimportante labor. Nada impedirá, por con-siguiente, que eljuez pueda adoptar otrasmedidas de igualo superior eficacia paralograr el pronto y fiel cumplimiento dela sentencia.

lIl. DisjJOsiciones Complementmias

837. Medidas de seguridad en senten-cias que ordenan el pago de prestacionesperiódicas. Si la sentencia ordena el pagode prestaciones periódicas )' el deudorretarda el pago de dos o más, podrá eljuez compeIerIo a prestar seguridades parael pago, tal como la de convertir las pres-taciones en los intereses de un capital quese consigna al efecto, en un banco, cajade ahorros u otros establecimientos aná-logos (art. 236, inc. lQ,parte 1', CPC).

Esta petición se tramitará en formaincidental (art. 236, ine. 2Q,CPC).

Tan pronto cese la obligación, se res-tituirá al deudor aquel capital (art. 236,inc. 1Q, parte 2" CPC).

l:-jemf,lo tílJico: en los juicios de ali-mentos.

838. Reclamaciones del obligado arestituir una eosa raíz o mueble. Las re-clamaciones que el obligado a restituiruna cosa raíz o mueble tenga derecho adeducir en razón de prestaciones a queesté oblibrado el vencedor y que no hayahecho valer en el juicio en que se dictóla sentencia que se trata de cumplir, setramitarán en forma incidental con au-diencia de las partes, sin entorpecer elcumplimiento de la sentencia, salvo lasexcepciones legales (art. 239 CPC).

En otras palabras, mientras se ventilaen forma incidental el derecho y montode estas prestaciones, la sentencia que Ole

dena la restitución de la cosa mueble oraíz se cumple; a menos que exista unadisposición legal en contrario, como se-ría la que consagra el derecho legal deretención, siempre que este último dere-cho sea jndicialmen te declarado.

839. Quebrantamiento de sentencias.Cumpliqá una sen5encia judicial, lo quese efectüe en. con"travención a ella daráorigen 'a..do.,. sanciones: una, de caráctercivil, consistente en la facultad que tieneel tribunal para decretar las medidas ten-dientes a dejar sin efecto todo lo que sehizo en contravención a lo ejecutado; yotra, de carácter penal, destinada a hacerresponsable a la persona que de esa ma-nera haya obrado, sancionándola con lapena de reclusión menor en grado me-dio a máximo* contemplada en el núme-ro 1Q del artículo 262 del Código Penal(art. 240 CPC).

840. Régimen de las apelaciones. Lasapelaciones que se deduzcan contra lasresoluciones que se dicten en conformi-dad a lo dispuesto en los artículos 231 al240 del Código de Procedimiento Civil,se concederán sólo en el efecto devolutivo(art. 241 CPC).

No se atiende, pues, a la parte liti-gante que interpone el recurso, sino, másbien, a la naturaleza del negocio en quela resolución recurrida ha sido pronun-ciada.

Tratándose de juicios de hacienda, es-tas apelaciones se colocarán de inmedia-to en tabla y gozarán de preferencia parasu vista y fallo.**

* Modificado, como aparece en el texto, porel arlo 1', N' 42 de la Ley N' 18.705, de 24 de mayode 1988.

** Modificado, como aparcce: en el texto, porel articulo 1'. N' 43 de la Ley N' 18.705. de 24 demayo de 1988. Actuali~ldo por el DeplO. D. Proce-sal U. de Chile.

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Ca/iitula Segundo

EL CUMPLIMIENTO DE LAS RESOLUCIONES PRONUNCIADASPOR LOS TRIBUNALES EXTRAJ'UEROS*

SU~iARI0: 1. Generalidades; n. Competencia y procedimiento en el exequátur;IIl. Competencia)' procedimiento en la ejecución del fallo ..

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1. Generalidades

841. Nociones previas. En principio,las resoluciones judiciales como emana-ción de los Poderes del Estado, o sea,como actos propios de la soberanía, pro-ducen efectos dentro del territorio na-cional.

Sin embargo, el rigor de esta afirma-ción ha sido posteriormente suavizado y,ora por razones de utilidad o convenien-cia de los Estados, ora por razones dejusticia internacional, se permite hoy díaque una sentencia pronunciada por untribunal extranjero produzca efectos enotro país, discrepando sólo las legislacio-nes internas de cada nación en cuanto algrado y a la forma en que debe recono-cerse esta eficacia jurisdiccional y extra-territorial.

Al respecto existe gran variedad depareceres frente a la doctrina y a las le-gislaciones internas. Según unos, las reso-luciones judiciales extranjeras sólo debentener valor dentro del territorio del paísen el cual fueron pronunciadas. Segúnotros, las resoluciones judiciales extral1je-ras deben tcner el mismo valor que se lesatribuye a las resoluciones provenientesdel país en que a las primeras se las pre-tende cumplir, o sea, debe dárseles untratnmiento recíproco. y, por fin, segúnotros, hay que reconocerlcs pleno valor alas resoluciones judiciales extl'anjerassiempre y cuando no atenten en contra

* Véanse los arlS. 423 y siguientes del Códigode Derecho Internacional Privado. Actualizado porel Depto. D. Procesal U. de Chile.

de lajurisdicción y del orden público delEstado cindonde se pretenda invocarlas.

Ahora..bien, la gestión tendiente a ob-tener el Vistobueno, pase o autorización,y la autorización misma, del Estado encuyo territorio se pretende que tenga.fuer-za ejecutiva un fallo extranjero, recibe ladenominación técnica de exequátur, y porfallo extranjero debe entenderse todo aquelque ha sido pronunciado por un tribu-nal que escapa a la soberanía del Estadoen que se desea ejecutarlo.

842. Resoluciones judiciales que re-quieren del exequátur. Anticipamos quelas resoluciones pronunciadas por tribu-nales extranjeros, de acuerdo con nuestroderecho positivo, en principio, tienenfuerza obligatoria en Chile, siempre ycuando se haya obtenido previamente elcorrespondiente exequátur.

Cabe, por consiguiente, plantearcomo primera cuestión: ¿qué resolucio-nes pronunciadas por tribunales extran-jeros requieren en Chile de la observan-cia de la formalidad del exequátur? Larespuesta debe, a su vez, ser amplia, y com-prensiva: toda suerte de resolución judi-cial; cualquiera que sea la clase del tribu-nal de donde emana; y cualquiera quesea la naturaleza del negocio en que hu-biere recaído.

A,í lo demuestran el epígrafe del Pá-rrafo 22 del Título XIX del Libro 1 delCódigo de Procedimiento Ci\~l,que dice:"De las resoluciones pronunciadas por tl;-bunales extranjeros", y las disposicioneslegales que integran el Párrafo en refe-rencia, todas las cuales no efectúan dife-rencia alguna en cuanto a la fuerza

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extraterritorial de las sentencias extran-jeras.

En consecuencia, sea que la senten-cia emane de un tribunal ordinario, arbi-tralo especial; sea que resuelva un asuntocivil o penal; sea que haya recaído en unnegocio contencioso O voluntario; si se pre-tende que esa sentencia extranjera pro-duzca efectos en Chile, debe someterse ala formalidad previa del exequátur.

Que una sentencia extrar~jera produz-ca efectos en Chile significa que puedainvocarse como título o fundamento deuna ejecución posterior, o como fundamen-to de la excepción de cosa juzgada, destina-da a impedir que en Chile se puedarenovar el mismo juicio y entre las mis-mas partes, el cual ya había sido resueltopor el fallo extranjero.

Sin embargo, hay autorizadas opinio-nes en doctrina, que pueden tener per-fecta cabida en nuestra legislación nacio-nal, en orden a que las resolucionespronunciadas por tribunales extranjerosen 7:sgociosno contenciosos escapan a la obli-gación previa del exequátur, cuando sonmeras formalidades tendientes a dar vali-dez a un acto o contrato regido por lasleyes de fondo y lo que en nuestro paísse invoca es dicho acto o contrato, y nola resolución extranjera en cuanto tal.Ejemplos:. una resolución extral~era queordene protocolizar un testamento, queautorice a un representante legal para ce-lebrar un determinado contrato a nom-bre de su representado, ete.; en circuns-tancias que lo hecho valer en Chile essolamente el testamento, el contrato, ete.

843. Reglas legales sobre la concesióndel exequátur. Para los efectos de la eje-cución o cumplimiento en Chile de reso-luciones pronunciadas por tribunalesextrartieros, tres reglas o criterios diver-sos contempla nuestro derecho positivo.

En otras palabras, el tribunal llama-do, según nuestra ley, a conceder o dene-gar el exequátur solicitado para podercumplir en Chile una sentencia extranje-ra, deberá tener en consideración los si-guientes factores:

EDITORIAL JURI OleA [)[ CH'" 142

a) Existencia o no de tratados intl.'I7W-cionales al respecto;

b) A falta de tratados relativos a estamateria con el Estado. de que proceda lasen tencia, aplicará la reciprocidad; y

c) A falta de tratados respectivos y deprecedentes sobre reciprocidad, examina-rá la sentencia extranjera a la luz de cier-tos requisitos legales mínimos tendientes asalvaguardar su regularidad internacional.

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84:1. ¡Los tratad()s internacionales. Estaprimer~ regla legal se halla consagrada enlos siguie.ntes términos: "Las resolucionespronunciadas en país extranjero tendránen Chile la fuerza que les concedan lostratados respectivos" (art. 242, parte P,CPC).

Por consiguiente, la fuerza que esasentencia extranjera pueda tener en Chi-le habrá que buscarla, en primer térmi-no, en el tratado que pueda existir entrenuestro país y aquel de donde provienela sentencia, y destinado a regular, preci-samente, los efectos extraterritoriales delos fallos judiciales.

Estos tratados internacionales podránser bilaterales o colectivos; y, desde el mo-mento en que hay consenso para estimar-los verdaderas leyes que reglamentansituaciones de orden especial, quiere de-cir que es también justo y racional quetengan aplicación preferente sobre cual-quiera otra norma de derecho nacional einterno.

Entre estos tratados internacionalesdestinados a regular los efectos extrate-rritoriales de las resoluciones judicialescelebrados por nuestro país con nacio-nes extranjeras, sobresale, por su excep-cional importancia, la Convención deDerecho Internacional Privado, que con-tiene el Código de Derecho Internacio-nal Privado, comúnmente llamado Códigode Bustamante, ratificado por Decreto Su-premo N° 374, de 10 de abril de 1934, elque dedica sus artículos 423 y siguientesa la ejecución de las sentencias dictadaspor tribunales extranjeros.

En consecuencia, si la sentencia ex-tranjera que se trata de hacer ejecutar en

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Chile proviene de los tribunales de algu-no de los países signatarios de aquellaConvención, el exequátur respectivo ha-brá que analizarlo a la luz de las disposi-ciones que en el Código de Bustamantese contienen.

845. El principio de la reciprocidad.Esta segunda regla legal está fonlluladade la manera que sigue: "Si no existentratados relativos a esta materia con lanación de que procedan las resoluciones,se les dará la misma fuerza que en ella sedé a los fallos pronunciados en Chile(art. 213 CPC). Si la resolución procedede un país en que no se da cumplimien-to a los fallos de los tribunales chilenos,no tendrá fuerza en Chile" (art. 241 CPC).

Este criterio se ajJlicani, como se com-prende, a falta de tratados entre Chile yla nación de la cual provenga la senten-cia que se trata de ejecutar; y su funda-mento reposa en la reciprocidad, vale decir,en el idéntico tratamiento en presenciade iguales circunstancias.

Es de observar que el principio de lareciprocidad ha sido consagrado por nues-tro legislador de manera rigurosa, ya quese coloca tanto en la situación de que nues-tros fallos produzcan efecto en el país ex-trartiero correspondiente cuanto en la quese les niegue a esos fallos chilenos todovalor. Estamos, por consiguiente, ante unareciprocidad positiva y negativa.

Sin embargo, la reciprocidad puedetener su origen en la ley, o bien en la ju-risprudencia. Se dice, en consecuencia, ycon razón, que ella puede ser legal o ju-dicial. ¿A cuál de las dos se ba referidonuestra legislación? Pensamos que, al nodistinguir, ha querido comprender a am-bas, si bien reconocernos que la judiciales de prueba más laboriosa.

846. La regularidad internacional. Estatercera regla legal, conocida por la doc-trina con la denominación de la TlT{ulari-dad internacional, entra en juego "en loscasos en que no pueda aplicarse ningu-no de los tres artículos precedentes"

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(art. 245, parte 1', CPC); o sea, cuandono existan tratados sobre la materia, niprecedentes que permitan aplicar el prin-cipio de la reciprocidad.

Consiste esta tercera regla en exami-nar en Chile el fallo extranjero a la luzde ciertos principios legales fundamenta-les; pero sin descender al, estudio de lalegalidad de fondo contenida en la sen-tencia extranjera que se pretende ejecu-tar en territorio nacio'na!.

Esos/TJrincipios¡'que hacen que las re-soluciones de tribímales extranjeros ten-gan en' <;;hile la misma fuerza que si sehubieran dictado por tribunales chilenos,están constituidos por las siguientes cin;uns-tancias:

1'. Que no contengan nada contrarioa las leyes de la República. Pero no setornarán en consideración las leyesde pro-cedimiento a que haya debido sujetarseen Chile la substanciación del juicio;

2'. Que tampoco se opongan a laju-risdicción nacional;

3'. Que la parte en contra de la cualse invoca la sentencia haya sido debida~mente notificada de la acción. Con todo,podrá ella probar que, por otros motivos,estuvo impedida de hacer valer sus me-dios de dcfensa;* .

4'. Que estén ejecutoriadas en con-formidad a las leyes del país en que ha-yan sido pronunciadas (art. 245, parte 2"CPC).

¿Aqué clases de leyes de la República serefiere?

Desde luego, el texto legal excluye lasleyes de procedimien to, por la sencillarazón de que el proceso, como institu-ción jurídica que es, debe regirse por lasleyes del país en que se ha tramitado:locus regil actum.

Restan, en consecnencia, las leyessubstantivas o de fondo. En ellas, comose comprende, quedarán incluidas las que

* Modificado, como aparece en el (cxto, porel arlo 10 del Decreto Ley N9 2.349, de 13 de octu-bre de 1978; publicado en cl Diario Oficial de 28del mismo mes y año. Actualizado por el Deplo. D.Procesal U. de Chile.

EDITORIAL IURIDICA Dl <:1111.'

Page 140: Derecho Procesal Civil - Mario Casarino

Mario Ca....•arino Vilerho

Ji. ,Competencia y Pmcedimiento... en el Exequátur

848. Procedimiento del exequátur ennegocios contenciosos. La parte interesa-da en obtener de la Corte Suprema elcorrespondiente exequátur, para podercumplir en Chile una sentencia pronun-ciada por tribunal extranjero, presentarásu correspondiente solicitud aparejada dela sentencia en cuestión en copia legali-zada (arts. 247 y 345 CPC).

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conformidad a las leyes del país en quefue pronunciada para que pueda cum-plirse en Chile.

En consecuencia; el concepto de fa-llo ejecutoriado habrá que encontrarloen la legislación del país de donde aquélprocede. Se excluye, por lo tanto, la no-ción de fallo que causa ejecutoria, auncuando fuere en el extranjero coinciden-te con la nuestra, por su carácter mani-fiestamerÍte condicional o eventual.

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847. Tribunal competente para inter-venir en el exequátur. Dispone el artícu-lo 247 del Código de Procedimiento Civilque "en todos los casos a que se refierenlos artículos precedentes, la resoluciónque se trate de ejecutar se presentará a laCorte Suprema en copia legalizada",

Luego, nuestra legislación procesal ci-vil, siguiendo el mismo criterio de las le-gislaciones extranjeras, entrega el cono-cimiento y fallo de esta importante gestióndel exequátur al más alto tl'Íbunal de laRepública.

Corno nuestra Corte Suprema funcio-na ordinariamente en tres salas, y ex-traordinariamente en cuatro, no siendoel exequátur de aquellos negocios en-tregados por expresa disposición de laley al pleno, quiere decir que cualquie-ra de las salas en que aquélla se dividepara su funcionamiento, según la cono-cida regla del turno mensual, será com-petente para conocer del exequátur delas sentencias extranjeras (arts. 98, Nº 8º,Y 99 COT).

144

constituyen el derecho público chileno y,además, las de derecho privado conser-vativas del orden público nacional.

Así, no podrá cumplirse en Chile unasentencia extranjera que atente en con-tra de las garantías constitucionales; quereconozca un estado civil que nuestrasleyes no aceptan; que declare un dere-cho emanado de un acto o contrato que,según nuestras leyes, adolece de objeto ode causa ilícitos; etc.

En seguida, un fallo extranjero seopondl'á a la jurisdicción nacional cuandoverse sobre un asunto que, en conformi-dad a nuestras leyes, ha debido ser cono-cido por los tribunales chilenos.

Sería el caso de sentencias recaídasen juicios en que se han hecho valer ac-ciones reales, en circunstancias que losbienes respectivos, sean muebles o inmue-bles, se hallan situados en Chile; o desen tencias que resuelven cuestiones suce-sorias, no obstante que la sucesión en re-ferencia se ha abierto en Chile y debaregirse por las leyes chilenas, etc.

El artículo 10 del Decreto LeyN° 2.349,de 13 de octubre'de 1978, publicado en elDiario Oficial de 28 del mismo mes, mo-dificatorio del artículo 245, N° 3°, del Có-digo de Procedimiento Civil, como se in-dicó anteriormente, establece que esnecesario que la parte en contra de la cualse invoca la sentencia haya sido debida-mente notificada de la acción, lo que in-volucra pleno conocimiento de la mismapor parte de aquélla. Antes de la modifi-cación, si la parte estaba en rebeldía, lasentencia extralBera no podía cumplirseen Chile. Actualmente, para los efectos delcumplimiento de una sentencia extranje-ra en Chile, es indiferente la comparecen-cia o la rebeldía de la parte, puesto que lodeterminante es su notificación, Este cri-terio es el aceptado por el Código de De-recho Internacional Privado o de Busta-mante en el artículo 423, N° 22• Con todo,podrá la parte probar que, por otros moti-vos, estuvo impedida de hacer valer susmedios de defensa.

Por último, es preciso que la senten-cia extrat'!iera se encuentre ejecutoriada en

EDITOR"" jURIDICA DE CH1l£

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Page 141: Derecho Procesal Civil - Mario Casarino

Manual de D(:recho Procesal

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La formalidad de la ¡"galización es ob-';'1, desde el momento en que la senten-cia extranjera, en cuanto a su aspectomaterial, es también un instrulIIen to pú-blico otorgado en el extranjero; y, toda-vía más, si se halla extendida en lenguaque no sea el castellano, habrá que aCOtTl-paliarla con su correspondiente traducción(art. 347 CPC).En seguida se dar;í conocimiento de la

solicitud a la parte contra quien se pidela ejecución (debió decir: contra quiense la pretende ejecutar), la cual tendrá,para exponer lo que estime convenien-te, un término igual al de emplazamien-to para contestar demandas (art. 248,ine. JO, CPC).Por consiguiente, la primera jrrovirlen-

cia que expedirá la Corte Suprema será"traslado"; y como se trata de la pdmeranotificación que es necesario efectuar enuna gestión judicial, habrá que practicar-la personalmente (art. 40 CPC).Con la contestación de la parte, o en

su rebeldía, y con previa audiencia delfiscaljudicial* el tribunal declarará si debeo no darse cumplimiento a la resolución,esto es, si concede o no el exequátur soli-citado (art. 248, inc. 22, CPC).Con todo, si el tribunal lo estima ne-

cesario, podrá abrir un término de pruebaantes de resolver, en la forma y por eltiempo que el Código de ProcedimientoCivilestablece para los incidentes (art. 250CPC).En reSUlllen, la gestión de exequátur

en negocios contenciosos consta, o pue-de constar, de los siguientes trámites. solici-tud de la parte que pretende hacercumplir la sentencia extranjera; contesta-ción, o mejor dicho, respuesta de la par-te en contra de la cual se pretende hacerlacumplir; recepción de la gestión a prue-ba y transcurso del término probatorioque corresponda; informe del fiscal de laCorte Suprema (que siempre es del más

* Modificado, como aparece en el texto, porla Le)' N2 19.806, publicada en el Diario Oficial el31 de mayo de 2002.

145

alto interés, tratándose de esta clase denegocios); y, por último, sentencia, aco-giendo o denegando el exequátur.

849. Procedimiento del exequátur ennegocios voluntarios. Desde el momentoen que en los asuntos de jurisdicción vo-luntada no hay parte contr'\ quien se pidala <:jecución de la sentencia, el tribunalresolverá con sólo la audiencia del fIScaljudicial* (art. 249 CPC).. También si cl tribunal lo estima nece-, ,sario, podrá abrir ím término de jJrueba an-tes de resl;?lver,en la forma y por el tiempoestable.cido para los incidentes (art. 250CPC).En resumen, la gestión de exequátur

en negocios voluntados consta, o puedeconstar, de los siguientes trámites: solicituddel interesado, recepción de la gestión aprueba y transcurso del término probato-rio correspondiente; informe del fiscal dela Corte Suprema; y, por último, senten-cia, acogiendo o denegando el exequátur.

850. Procedimiento del exequátur ennegocios arbitrales. Las reglas contenidasen los artículos 242 al 245 del Código deProcedimiento Civil se aplican también alas resoluciones expedidas por jueces árbi-tros (art. 246, parte 1', CPC).En otros términos, las sentencias ar-

bitrales extra~eras tendrán en Chile la¡uena que les atribuyan, en primer térmi-no, los tratados respectivos; en seguida, afalta de tratados, la misma fuerza que enel país del cual provengan se dé a losfallos arbitrales chilenos, pero si no se lesda cumplimiento, tampoco tendrán fuer-za en Chile; y, por último, a falta de trata-dos o de prcccdentes para aplicar elprincipio de la reciprocidad, el fallo arbi-tral habrá que analizarlo a la luz de lascircunstancias señaladas en el artículo 245,a fin de comprobar si se ajusta o no a laregularidad internacional.

* Modificado, como aparece en el texto. porla Ley N'1 19.806, publicada en el Diario Oficial el31 de mayo de 2002.

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Page 142: Derecho Procesal Civil - Mario Casarino

Mario Casarino Virerbo

Por consiguiente, para poder hacercumplir en Chile un fallo arbitral extran-jero, habrá que someterlo siempre al trá-mite o gestión previa del exequátU1;la quetambién será de la competencia del Tri-bunal Supremo, y sujetándose a las nor-mas de procedimiento antes estudiadas.

Empero, en este caso se hará constarla autenticidad y eficacia del fallo o laudoarbitral extranjero por el visto bueno uotro signo de aprobación emanado de untribunal superior ordinario del país don-de se haya dictado (art. 246 CPC).

Como los jueces árbitros, por reglageneral, tienen su fuente u origen en lavoluntad de las partes, no constituyendoverdaderos .agentes de la soberanía delpaís en que han pronunciado su senten-cia, la ley chilena exige, como requisitoindispensable para poder concederles elexequátur a sus sentencias, uno especial,cuales el visto bueno u otro signo de aproba-ción de un tribunal superior ordinariode ese país, que demuestre dos cosas:a) que el laudo arbitral es auténtico; yb) que él tiene también eficacia, o sea,fuerza ejecutiva, en la nación de dondeproviene.

IIJ. Competencia y Procedimientoen la Ejecución del Fallo

851. Tribunal competente para cono-cer de la ejecución de los fallos extranje-'ros. Se trata del fallo extranjero que ha

EDITOR"" jURIDICA '" CHILE 146

pasado con éxito por el controlo tamizdel exequátur. Cabe, ahora, preguntar:¿ante qué tribunal se pedirá su ejecución?

Contesta el artícUlo 251 del Códigode Procedimiento Civil, en los siguientestérminos: "Mandada cumplir una resolu-ción pronunciada en país extranjero, sepedirá su ejecución. al tribunal a quienhabría correspondido conocer del nego-cio en primera o en .única instancia, si eljuicio se,hubiera promovido en Chile".

I /"85:.!. Procedfmiento a seguir en el

cumplin;Jiento de los fallos extranjeros.Disipado el problema de determinar cuáles el tribunal competente para conoceren Chile de la ejecución del fallo extran-jero, se hace necesario, en seguida, dilu-cidar el relativo a las reglas de procedimientoque habrá que observar en dicha ejecu-ción.

Al respecto, estimamos que hay queefectuar un distingo previo, o sea, determi-nar si existen tratados internacionales quereglamenten el procedimiento o no.

Si existen tratados internacionales con lanación de donde proviene el fallo extran-jero, habrá que seguir los procedimien-tos que en esos tratados se contemplan.A falta de tratados, o por insuficiencia delos mismos, entrará en todo su vigor laley chilena respectiva.

Tal es la doctrina que se desprendede lo preceptuado en la parte final delartículo 242 del Código de Procedimien-to Civil.

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Page 143: Derecho Procesal Civil - Mario Casarino

669. Su tramitación en ~aprimera insta.ncia ..... " . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 14

[DITt)IUAI. IlJRIDICA DECIOLE

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INDICE DE MATERIAS

/SEGUNDA PARTE/o'

LOS PROCESOS DECLARATIVOS '/ EJECUTIVOSCOMUNES O LOS PROCEDIMIENTOS CONTENCIOSOS

DE APLICACIÓN GENERAL(Continuación)

Sección Tercera

LOS JUICIO? ORDINARIO~ DE MENOR CUANTÍAY DE MINIMA CUANTIA, y EL SUMARIO

Capítulo Primero

ELJUICIO ORDINARIO DE MENOR CUANTÍA

l. GeneratidaMs

666. Fuentes legales .667. Campo de aplicación .668. Características del juicio ordinario de menor cuantía .

n. La tramitación

III. Los "cursos

670. Régimen de las apelaciones .671. El recurso de casación .

Ca/JÍtuta Segundo

ELJUICIO ORDINARIO DE MÍNIMA CUANTÍA

I. Generalidades

672. Fuentes legales .673. Clasificación de los procedimientos de mínima cuantía .674. Modificaciones a las disposiciones comunes aplicables a todo procedimiento .

147

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Page 144: Derecho Procesal Civil - Mario Casarino

Índice de Materias

675. Aplicación del juicio ordinario de mínima cuantía..... .. . .. . . . . 19676. Características del juicio ordinario de mínima cuantía 19

n. La tramitaaón

677.678.679.680.681.682.683.684.685.686.

La demanda y su proveído .La audiencia de contestación .Las excepciones dilatorias ; .La recol1vención .' " .El avenimiento ' .Recepción de la causa a pnleba o sentencia ' ',' .

;

La audiencia de prueba y los diversos medios probatorios ,l : .

Apreciación de la prueba /. ........•. :. : .La sentencia definitiva :: .Los incidentes : '-;": .

I1I. Los recursos

20202121212222242425

687. La apelación 25688. La casación en la forma . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 25

Capítulo Terrero

ELJUICIO SUMARIO

I. Generalidades

689. Fuentes legales 27690. Campo de aplicación del juicio sumario 27691. Características generales e importancia del juicio sumario 30

EDITO'''.'' jURIDICA l)fCHIl£

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692.693.694.695.696.697.698.699.700.

701.702.703.704.705.

II. La tramitación

La demanda y su proveído .Personas con derecho a asistir a la audiencia, : .l..a audiencia o comparendo .Llamado a comparendo de conciliación : .La aceptación provisional de la demanda .La prueba .La sentencia .Los recursos .Los incidentes .

III. La substitución del procedimiento

Concepto .Oportunidad para pedir la substitución .Tramitación de la solicitud de substitución del procedimiento .Recursos .H d lb' .. d l d" 'ectos e a su StltUClO11e proce ¡miento .

148

313232343434353536

3737383838

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Page 145: Derecho Procesal Civil - Mario Casarino

Ílldicc de Matctias

Sección Cuarta

ELJUICIO EJECUTIVO

Capítttú! Primero

GENERALIDADES

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1I

I. Nociones previas

706. Defillición .707. Características del juicio ejecutivo .708. Fundamento del juicio ejecutivo .709. Clasificación del juicio ejecutivo i J .710. Reglas legales aplicables / : .

H. La acción ejecutiva. ..

71 I. Requisitos de procedencia .712. El título ej~:utivo , .7] 3. EnumeraClon de los tItulos ejecutIvos .714. Análisis particular de los títulos ejecutivos .715. Obligación actualmente exigible .716. Obligación líquida, detenninada o convertible .7] 7. Acción ejecutiva no prescrita .

111. Grstione.'i preparatorias de la vía rjrcutiva

718. Concepto .719. Su enllmeración .720. Reconocimiento de firma puesta en instnuncnto privado .721. Lajurisprudencia en relación con la gestión anterior .722. Notificaciónjudicial de protestos de letra de cambio, pagaré o cheque .723. Confesión de deuda .724. Confrontación de títulos y cupones .725. Avaluación .726. Validación de sentencias extranjeras : .727. Notificación del título ejecutivo a herederos del deudor .

Capítttú! Srgundo

ELjUICIO FJECUTIVO DE MAYOR CUANTÍA EN LAS OBLIGACIONES DE DAR

L ,Vociones previas

728. Fuentes legales .729. Campo de aplicación del juicio ejecutivo en las obligaciones de dar .730. Estructura del juicio ejecutivo de mayor cuantía en las obligaciones de dar .

II. La demanda ejecutiva

731. Concepto y sus requisitos .732. Resoluciones que pueden recaer en la demanda ejecutiva .733. Recursos en contra de las resoluciones anteriores .734. El mandamiento de ejecución .73". El requerimiento de pago .736. Actitudes diversas del deudor .

149

4343434444

45454646495050

51525253555657585959

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626363646566 <.

Page 146: Derecho Procesal Civil - Mario Casarino

Índice de Matelias

IIl. El embargo

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Concepto .Bienes susceptibles de embargo .Los bienes inembargables " .El privilegio de la inembargabilidad .¿Quiénes pueden seIialar los bienes para el embargo? .Manera de efectuar el embargo .Formalidades posteriores al embargo .Efectos del em bargo .Ampliación, reducción, substitución y cesación del embargo .El reembargo J: :' .

iIV. La oposición lid ejecutadi

737.738.739.740.741.742.743.744.745.746.

VI. La sentencia definitiva y los recursos

755. El término probatorio .756. Manera de rendir la prueba .757. Escritos de obselvacioncs a la prueba .

758. Plazo para dictarla .759. Clases de sentencias definitivas ' .760. Requisitos de forma de la sentencia definitiva .761. La condenación en costas " .762. Caso en que se omite la sentenCia definitiva .763. Recursos en contra de la sentencia definitiva ;" .764. La apelación .765. La casación .

747.718.719.750.751.752.753.751.

Concepto .........................................•.........................Excepciones que puede hacer valer el ejecutado " .Características de las excepciones ante lÍo res .Plazo para deducir la oposición .Manera de formular la oposición .Diferencias entre las excepciones del juicio ejecutivo y del ordinario de mayor cuantía ..La respuesta a las excepciones .Admisibilidad e inadmisibilidad de las excepciones .

V. La pnuba

7676808182828383

848485

8585868687878788

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-VIL Cumplimiento de la sentencia definitiva

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o 766.~~," 767.~

768.- 769.e 770.- 771.3 772.

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775.-~ 776.q 777.5778.

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Generalidades . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 89Cumplimiento de la sentencia de pago 89Cumplirniento de la sentencia de remate 90Realización de los bienes que no requieren de tasación previa . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 90Realización de los bienes que requieren de tasación previa. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 9 1La venta en remate público ". . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 91Tasación 91Bases pal-ael rClnatcpúblico. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 92Fijación de día y hora para el remate público 93Publicidad del remate público 93Citación de los acreedores hipotecarios, si los hubiere ".................. 93Autorización judicial o de los acreedores etnbargantes en su caso 96El remate público .. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 96El acta del remate público . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 97

150 j1.1

Page 147: Derecho Procesal Civil - Mario Casarino

780.781.

782.783.784.785.

786.

787.788.789.790.791.

Índice de Materias

La escdtura piiblica de remate .Sanción por la no consignación del precio o por la no subscripción de la escritura defi-nitiva de compraventa en remate público .Adjudicación de los bienes cnlbargados o nuevos remates públicos _ .La prenda pretoria ' .Nulidad del remate público .Caso en que los bienes embargados consist"ln en el derecho de gozar una cosa opercibir sus frutos .Procedimientos finales del apremio .

VIII. La excepción de cosa juzgada y la sentenóa d'finitiva .,Cosa juzgada y juicio ejecutivo /. ',~ .R -- d l -- . . 1,enovaClon e a aCClon ejecutiva ( - .Reserva de derechos ; .I~eserva de acciones -:' .Reserva de excepciones .

IX. Las tercerías

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792. Generalidades .793. Clases de tercerías .794. La tercería de dominio .795. Efectos de la tercería de dominio .796. La tercería de posesión .797. La terceJia de prelación .798. ,Efectos de la tercería de prelación .799. La tercería de pago .800. Efectos de la tercería de pago .80 l. Las tercerías sobre otros derechos .

X. Ejecución de obligaciones expresadas o pactadas en moneda extranjera

802. Generalidades .803. Clases de obligaciones en moneda extranjera .804. Juicio ejecutivo de obligaciones expresadas en moneda extranjera .805. Juicio ejecutivo de obligaciones cuyo pago se ha pactado en moneda extranjera .

Capítulo Tl!lrero

ELJUICIO E;JECUTIVO DE MAYOR CUANTÍAEN I.AS OBLIGACIONES DE HACER

1. Nociones previa.s

107107107108109110111112113113

114114115115

-

806. Fuentes legales 117807. Campo de aplicación del juicio ejecutivo de mayor cuantía en las obligaciones de hacer. 117808. Derecho del acreedor ante el incumplimiento de una obligación de hacer 117809. Requisitos de procedencia de la acción ejecutiva en las obligaciones de hacer 118810. Subc1asificación del juicio ejecutivo de mayor cuantía en las obligaciones de hacer 118

II.Juicio rjrcutivo sobre subscripción de un instrumentoo constitución de una obligación

811. El procedimiento ejecutivo 118812. El procedimiento de apremio .. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 119

151 f:DiT"-'RJAL IURIDICA I)(C1TltE

Page 148: Derecho Procesal Civil - Mario Casarino

Índice de !vIaterias

III. Juicio ejecutivo sobre realización de una obra material

813. El procedimiento ejecutivo .814. El procedimiento de apremio .815. Ejecución de la obra material por un tercero a expensas del deudor .816. Arrestos o multas .

119120120121

Capítulo Cuarto

ELjUICIO EJECUTIVODE MAYORCUANTL••EN LASOBLIGACIONESDE NO HACER

/817. Fuentes legales /. ;-<............... 123818. Campo de aplicación de1juicio ejecutivo de mayor cuantía eh las obligaciones de no hacer.. 123819. Derechos del acreedor ante el incumplimiento de una obligación de no hacer 123820. Requisitos de procedencia de la acción ejecutiva en las ,?bligaciones de no hacer 124

Capítulo Quinto

ELjUICIO EJECUTIVODEMÍNIMACUANTl'\

821. Fuentes legales 125822. Campo de aplicación del juicio <jecutivo de mínima cuantía 125823. Modificaciones al procedimiento ejecutivo 125824. Modificaciones al procedimiento de apremio.... 126

Sección Quinta

EL CUMPLIMIENTO DE LAS RESOLUCIONES]UDICIALES

1. Generalidades

Capítulo Primero

EL CUMPLIMIENTODE LASRESOLUCIONESPRONUNCIADASPOR LOSTRIBUNALESCHILENOS

Tribunales competentes. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 131Requisitos para poder cumplir una sentencia judicial 131Diversos procedimientos sobre cumplimiento de sentencias judiciales 132

152

11. A nálisÍ5 particular de los procedimíentos

Primer caso: cumplimiento de sentencia judicial ante el mismo tribunal que la dictó,dentro de un ailo cont3do desde que la ejecución se hizo exigible 132La oposición del ejecutado 133El procedimiento de apremio............ .. . .. 134Reglas especiales sobre cumplimiento de la sentencia por terceros 136Naturaleza procesal de este primer caso 137Segundo caso: cumplimiento de sentencias judiciales que imponen prestaciones de da1~hacer o no hacer, después de vencido el plazo de un afta, cont..'ldo desde que la ejecu-ción se hizo exigible, ante el mismo tribunal que las dictó 137Tercer caso: cumplimiento de sentencias judiciales que iOlponen prestaciones de dar,hacer o no hacer, anle tribunal distinto del que las dictó, sin atenernos a plazo alguno .. 138Cuarto caso: cumpliJniento de sentencias judiciales sometidas a reglas especiales 138

mITO"!.,l jURIDICA DECHIlI

825.826.827.

51< 828.~.g 829." 830.z

831.~~ 832.~ 833.C;~

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Page 149: Derecho Procesal Civil - Mario Casarino

Índice de Matctias

836. Quinto caso: cumplimiento de sentencias judiciales no contempladas en ninguno de loscasos anteriores 138

Ill. Disposiciones complmu:ntmias

837. Medidas de seguridad en sentencias que ordenan el pago de prestaciones periódicas 139838. Reclamaciones del obligado a restituir una cosa raíz o mueble 139839. Quebrantamiento de sentencias.... . . 139810. Régimen de las apelaciones , . . . . . . . . 139

Capitulo Segundo

ELCUMPLIMIENTODELASRESOLUCIONESPRONUNCIADASPORLOSTRIBUNALESEXTRANJEROS

1. GeneralidatUs

811. Nociones pre,ias 111842. Resolucionesjudiciales que requieren del exequátur..... .. 141813. Reglas legales sobre la concesión del exequátur 112814. Los tratados internacionales 142845. El principio de la reciprocidad 143846. La regularidad internacional 143

ll. Competencia y procedimiento en el exequátur

847. Tribunal competente para intervenir en el exequátur 111848. Procedimiento del exequátur en negocios contenciosos 144819. Procedimiento del exequátur en negocios voluntarios 145850. Procedimiento del exequátur en negocios arbitrales..... . .. 145

111. Competencia y procedimiento en la ejecución del fallo

851. Tribunal competente para conocer de la ejecución de los fallos extranjeros. .. 146852. Procedimiento a seguir en el cumplimiento de los faIJosextranjeros . . . . . . . . . . . . . . . . . . 146

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153 EDITORI,\l IURIDICA f)[ C1I1LE

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