mario casarino derecho procesal civil tomo iii

Upload: ignacio-andres-ortiz-pizarro

Post on 20-Feb-2018

236 views

Category:

Documents


0 download

TRANSCRIPT

  • 7/24/2019 Mario Casarino Derecho Procesal Civil Tomo III

    1/186

    11

    Captulo Primero

    GENERALIDADES

    SUMARIO:I. Nociones previas; II. Antecedentes histricos del Cdigode Procedimiento Civil; III. Generalidades sobre el Cdigo

    de Procedimiento Civil.

    I. Nociones previas

    1. Derecho Procesal Civil.Al iniciarel estudio del Derecho Procesal, manifes-

    tamos que, desde el momento en que estaimportante rama del Derecho compren-de el rgano judicial, sus atribuciones yel procedimiento, fcil es advertir queaquel permite ser clasificado en dos gran-de ramas: Derecho Procesal Orgnico yDerecho Procesal Funcional.

    El Derecho Procesal Orgnico se pre-ocupa de todo lo relacionado con la or-ganizacin y atribuciones de los tribunalesde justicia, materia que fue desarrollada

    en los dos tomos ya publicados.El Derecho Procesal Funcional regla-menta, en cambio, la forma como los tri-bunales ejercen jurisdiccin, esto es, comocumplen las funciones o atribuciones quelas propias leyes les han sealado; a su

    vez, permite ser subclasificado en Dere-cho Procesal Civil y Derecho Procesal Pe-nal, segn sea la naturaleza civil o penalde la ley de fondo cuya actuacin se pre-tende en el proceso respectivo.

    Ahora bien, desde un punto de vistaformal, y a la luz de nuestra legislacinpositiva, podemos definirel Derecho Pro-cesal Civil diciendo que es el conjuntode principios y de disposiciones legalesque determinan la manera como los tri-bunales conocen, juzgan y hacen ejecu-tar lo juzgado en los juicios de naturalezacivil, y cmo intervienen en igual sentidoen los negocios pertenecientes a la juris-diccin voluntaria.

    Estas normas legales, en nuestro De-recho positivo, las encontramos, funda-mentalmente, en el Cdigo de Procedi-

    miento Civil, el cual ser objeto de nues-tro estudio, una vez realizado el que yahemos hecho es del Cdigo Orgnicode Tribunales.

    2. Cualidades de todo buen procesocivil.Toda ley procesal civil, para que surtalos efectos que el legislador se propuso aldictarla, creemos que debe reunir las si-guientes cualidades o condiciones mni-mas: seguridad, brevedad, economa yactividad.

    Seguridad, o sea, que proporcione aambas partes litigantes la oportunidad dealegar y probar su derecho en absoluta y

    perfecta igualdad de condiciones.Brevedad,o sea, que el procedimientoest exento de trmites intiles que pue-dan dificultar la pronta declaracin delderecho controvertido; porque sabemosque la justicia tarda es sinnima de de-negacin de justicia.

    Economa,o sea, que los litigantes ten-gan que efectuar los menores desembol-sos pecuniarios posibles para ver triunfarsu derecho; porque la justicia cara tam-

    bin es sinnima de denegacin de la mis-ma, sobre todo para las personas msdesvalidas.

    Actividad,en fin, en el sentido de quese dote al juez del mayor nmero posiblede atribuciones, a objeto de que, dentrodel proceso, tenga un papel activo y dedireccin efectiva y no sea un mero es-pectador de la contienda que se desarro-lla entre las partes.

    El estudio detallado de nuestro Cdi-

    go de Procedimiento Civil nos permitirapreciar, a la postre, hasta qu punto nues-tro legislador se ha ajustado o no a los

  • 7/24/2019 Mario Casarino Derecho Procesal Civil Tomo III

    2/186

    12

    Mario Casarino Viterbo

    sanos principios antes sealados comocualidades de todo buen proceso civil.

    II. Antecedentes histricos del Cdigode Procedimiento Civil

    3. Antecedentes legislativos espaolesantiguos.Durante el perodo histrico lla-mado de la Colonia, y con mucha poste-rioridad a ella, esto es, una vez producidala independencia nacional, y hasta la dic-tacin del Cdigo de Procedimiento Ci-

    vil (ao 1902), rigieron en Chile diversasleyes espaolas relativas al procedimien-

    to civil.As, en orden cronolgico, podemoscitar elFuero Juzgo(696 al 701), que cons-ta de doce libros, uno de los cuales, elsegundo, trata sobre todo lo referente alos juicios; el Fuero Real (1225) y las SietePartidas(1256), cuerpos legales que ya con-tienen todo un sistema de organizacin

    judicial y de procedimiento; el Ordena-miento de Alcal(1348), dictado principal-mente con el objeto de perfeccionar las

    instituciones contenidas en los anterio-res cuerpos legales; el Ordenamiento Real(1485), que consta de once libros, unode los cuales, el tercero, est destinado alos procedimientos judiciales; las Leyes deToro(1503), dictadas con el objeto de acla-rar las leyes anteriores, sin perjuicio decontener nuevas normas sobre DerechoCivil y Derecho Procesal Civil; la Recopila-cin(1527), la Nueva Recopilacin(1567)

    y la Novsima Recopilacin (1606), desti-

    nadas en conjunto a clarificar y estable-cer la legislacin vigente, constando laltima de doce libros, cuatro de los cua-les, el segundo, el cuarto, el quinto y elundcimo, tratan sobre organizacin ju-dicial y procedimientos; y, por fin, la Re-copilacin de Indias(1680), que contienelas reales cdulas, cartas, provisiones, or-denanzas, etc., dictadas para regir en

    Amrica, con preferencia a las leyes dela metrpoli, y entre las cuales hay di-

    versas que contienen disposiciones so-bre la conducta ministerial de los fun-cionarios judiciales.

    4. Antecedentes legislativos naciona-les. Producida la independencia nacio-nal, continuaron rigiendo en Chile, enmateria de procedimientos, las leyes es-paolas antiguas que acabamos de enu-merar; pero atencin preferente de todoslos nuevos gobiernos fue preocuparse dereformarlas en todos aquellos puntos enque las incipientes necesidades judicialesdel pas as lo requeran.

    En efecto, ya en las primeras Constitu-ciones Polticas se contienen normas deDerecho Procesal, en especial sobre or-ganizacin y atribuciones de los tribuna-les, y algo relativo al procedimiento, como

    en las de los aos 1812, 1822, 1823, 1828y 1833.Pero las disposiciones legales nacio-

    nales, relacionadas con el procedimientojudicial, ms dignas de mencin fueron:el Reglamento de Administracin de Justicia(1824); los decretos con fuerza de ley sobreimplicancias y recusaciones, sobre elmodo de acordar y fundar las sentencias,sobre los juicios ejecutivos y sobre nuli-dades de procedimiento (1837); la ley de

    12 de septiembre de 1851,sobre el modo deacordar y fundar las sentencias; la ley de 9de octubre de 1855, sobre el trmino pro-batorio; la ley de 15 de octubre de 1856, so-bre el procedimiento a seguir en los

    juicios inferiores a un mil pesos; y la leyde 15 de octubre de 1875, sobre organiza-cin y atribuciones de los tribunales, sincuya dictacin no haba posibilidad deelaborar proyecto alguno sobre Cdigosde Procedimiento.

    5. Codificacin.Los primeros esfuer-zos de los sucesivos gobiernos naciona-les, tendientes a codificar las leyes proce-sales civiles, se confunden con los mismosdestinados a la codificacin del DerechoCivil chileno. Por va de ejemplo, pode-mos citar las leyesde 10 de septiembre de1840, de 29 de octubre de 1841 y de 17de julio de 1845, mediante las cuales senombran diversas comisiones para unifi-

    car las leyes civiles y las procesales, perosus trabajos slo comprenden las pri-meras.

  • 7/24/2019 Mario Casarino Derecho Procesal Civil Tomo III

    3/186

    13

    Manual de Derecho Procesal

    Por ley de 14 de septiembre de 1852 sefacult al Presidente de la Repblicapara que encomendara la codificacinde las leyes procesales civiles a una solapersona, recayendo este nombramiento,el 26 de octubre de ese mismo ao, endon Andrs Bello, quien nada pudo ha-cer por su preocupacin preferente enla redaccin del proyecto de Cdigo Ci-

    vil chileno.Ante esta circunstancia, se reemplaz

    la persona del seor Bello por la de donAntonio Varas (15 de diciembre de 1856),quien slo en el ao 1858 hizo presentela imposibilidad de redactar un proyecto

    de Cdigo de Procedimiento Civil, sin te-ner previamente establecidas las bases dela organizacin de los tribunales llama-dos a aplicarlo.

    Luego pasan los aos sin iniciativa ofi-cial alguna; pero, en el intertanto, donFlorentino Gonzlez redacta un Proyectode Cdigo de Enjuiciamiento Civil para la Re-

    pblica de Chile. Por la bondad de estetrabajo, mereci los honores de ser pu-blicado por cuenta del Gobierno en el

    ao 1861, y su autor recibi, como re-compensa, la suma de cuatro mil pesos.Al ao siguiente de esta publicacin,

    es decir, el 11 de septiembre de 1862, senombra a don Francisco Vargas Fonteci-lla para que informe sobre el Proyectodel seor Gonzlez, quien, en el ao 1867,presenta el libro primero de su Proyecto deCdigo de Enjuiciamiento Civil, que contie-ne las disposiciones comunes a todos los

    juicios.

    En atencin a las pesadas labores delseor Vargas no olvidemos que formabaparte de las comisiones revisoras de losproyectos de Cdigo de Comercio y de laLey de Organizacin y Atribuciones delos Tribunales, el 28 de mayo de 1870 senombr a don Joaqun Blest Gana paraque continuara este trabajo; y fue ascomo en el ao siguiente, o sea, en elao 1871, present el libro segundo del Pro-

    yecto de Cdigo de Enjuiciamiento Civil, so-

    bre juicio ordinario, y en el subsiguiente,esto es, en el ao 1872, el libro tercero, so-bre los juicios especiales.

    Ahora bien, como se haba termina-do la redaccin y revisin del proyectode Ley de Organizacin y Atribucionesde los Tribunales, por decreto de 18 deagosto de 1873, se nombr una ComisinInformante sobre el Proyecto de Cdigode Enjuiciamiento Civil, compuesta porlos principales jurisconsultos de la poca,como don Joaqun Blest Gana, don Cos-me Campillo, don Jorge 2Huneeus, donMiguel Luis Amuntegui, don Jos Alfon-so, don Jos Clemente Fabres, etc., ac-tuando de principal y ltimo secretariodon Jos Bernardo Lira.

    Esta Comisin slo present el fruto

    de su trabajo el 21 de noviembre de 1884,fecha en que dio a la publicidad: el Pro-yecto de Cdigo de Enjuiciamiento Civil,los Proyectos Primitivos y las Actas de lassesiones respectivas. El Proyecto constade 1.167 artculos, dividido en cuatro li-bros: el primero, sobre disposiciones co-munes a todo procedimiento y basado enel Proyecto de don Francisco Vargas Fon-tecilla; el segundo, sobre el juicio ordina-rio; el tercero, sobre los juicios especiales;

    y el cuarto, sobre actos no contenciosos;estos tres ltimos redactados por don JosBernardo Lira, a pedido de la propia Co-misin.

    Luego, por decreto de 19 de marzode 1888, se nombr una nueva Comisinpara que revisara y diera forma definitivaal proyecto de Cdigo de EnjuiciamientoCivil, la que fue compuesta por don Os-

    valdo Rengifo, don Francisco Noguera,don Manuel E. Ballesteros, don Leopol-

    do Urrutia y don Raimundo Silva Cruz.Los trabajos de esta Comisin dieron porresultado el Proyecto de Cdigo de Procedi-miento Civil, presentado al Presidente dela Repblica el 1de febrero de 1893, elcual constaba tambin de cuatro libros,como el anterior de 1884, aun cuando lomejor sensiblemente. Por desgracia, nose publicaron las Actas de las sesiones deesta Comisin, pues el seor Noguera,encargado de tan importante misin, la

    abandon al ver, con desaliento, la for-ma indiferente con que la opinin pbli-ca reciba este nuevo Proyecto.

  • 7/24/2019 Mario Casarino Derecho Procesal Civil Tomo III

    4/186

    14

    Mario Casarino Viterbo

    Sin embargo, fue presentado al Con-greso Nacional, y como no pudiera des-pacharse con la rapidez que las necesida-des judiciales del pas lo requeran, seopt por designar una Comisin Mixta deSenadores y Diputados,actuando de secre-tario don Luis Barriga. Esta Comisin ini-ci sus labores el 10 de noviembre de1900 y las termin el 9 de enero de 1902,publicando en dos volmenes el Proyec-to Revisado y las Actas de las sesiones res-pectivas.

    Por fin, el 13 de enero de 1902, sepudo dar cuenta del informe de esta Co-misin y del correspondiente Proyecto,

    el cual pas a ser ley de la Repblica conel nmero 1.552 el 28 de agosto de 1902,para entrar a regir el 1 de marzo de1903, o sea, con el ao judicial que seiniciaba.

    En resumen, una rpida mirada al an-terior panorama histrico de nuestra co-dificacin procesal civil nos permiteafirmar que hubo cuatro Proyectos: el Pro-

    yecto Primitivo, fruto de los trabajos delos seores Vargas y Lira; el Proyecto de

    1884, fruto de los trabajos de la PrimeraComisin; el Proyecto de 1893, fruto delos trabajos de la Segunda Comisin; y elProyecto de 1902, fruto de la Tercera Co-misin; y que funcionaron tres Comisiones:la Primera Comisin, llamada Informan-te (1873/1884); la Segunda Comisin, lla-mada Redactora (1888/1892); y la TerceraComisin, llamada Mixta (1900/1902).

    6. Reformas.Durante ms de medio

    siglo de vigencia, el Cdigo de Procedi-miento Civil ha sido objeto de sucesivas yvariadas reformas, todas ellas de natura-leza parcial, las que a continuacin enu-meramos por estricto orden cronolgico:

    Ley N 1.676, de 1 de septiembre de1904;

    Ley N 2.269, de 15 de febrero de 1910; Ley N 3.390, de 15 de julio de 1918; Decreto Ley N 778, de 19 de diciem-

    bre de 1925; Ley N 4.409, de 8 de septiembre de1928;

    Ley N 4.558, de 4 de febrero de 1929; Ley N 5.145, de 22 de marzo de 1933; Ley N 5.414, de 12 de febrero de 1934; Ley N 5.493, de 28 de septiembre de

    1934; Ley N 5.980, de 7 de enero de 1937; Ley N 6.162, de 28 de enero de 1938; Ley N 6.417, de 15 de agosto de 1939; Ley N 6.985, de 8 de agosto de 1941; Ley N 7.291, de 27 de octubre de 1942; Ley N 7.760, de 5 de febrero de 1944; Ley N 8.428, de 10 de julio de 1946; Ley N 9.909, de 28 de mayo de 1951; Ley N 10.271, de 2 de abril de 1952; Ley N 11.183, de 10 de junio de 1953;

    Ley N

    13.302, de 25 de marzo de 1959; Ley N 13.305, de 6 de abril de 1959; Ley N 13.923, de 15 de marzo de 1960; Ley N 14.550, de 3 de marzo de 1961; Ley N 15.632, de 13 de agosto de 1964; Ley N 16.392, de 16 de diciembre de

    1965; Ley N 16.437, de 23 de febrero de 1966; Decreto Supremo N 200, de 13 de fe-

    brero de 1968; Ley N 16.952, de 1de octubre de 1968;

    Ley N

    17.322, de 19 de agosto de 1970; Decreto Supremo N 265, de 1de mar-zo de 1971;

    Decreto Supremo N 940, de 30 de agos-to de 1974;

    Decreto Ley N 1.417, de 9 de abril de1976;

    Decreto Ley N 1.533, de 26 de julio de1976;

    Decreto Ley N 1.682, de 4 de enero de1977;

    Auto Acordado Corte Suprema, de 7de marzo de 1977; Decreto Ley N 2.099, de 6 de enero de

    1978; Auto Acordado Corte Suprema, de 2

    de marzo de 1978; Decreto Ley N 2.349, de 13 de octubre

    de 1978; Rectificacin Decreto Ley N 2.416, de

    13 de enero de 1979; Auto Acordado Corte Suprema, de 14

    de marzo de 1979; Auto Acordado Corte Suprema, de 3de marzo de 1980;

  • 7/24/2019 Mario Casarino Derecho Procesal Civil Tomo III

    5/186

    15

    Manual de Derecho Procesal

    Decreto Ley N 3.434, de 17 de juniode 1980;

    Decreto Ley N 3.454, de 16 de julio de1980;

    Decreto Ley N 3.503, de 31 de octubrede 1980;

    Auto Acordado Corte Suprema, de 28de enero de 1981;

    Decreto Ley N 3.631, de 20 de febrerode 1981;

    Ley N 18.018, art. 8, de 10 de agostode 1981;

    Ley N 18.092, de 29 de diciembre de1981;

    Decreto Supremo de Justicia N 51, de

    14 de enero de 1982; Auto Acordado Corte Suprema, de 29de enero de 1982;

    Rectificacin Auto Acordado Corte Su-prema, de 6 de febrero de 1982;

    Ley N 18.118, de 30 de abril de 1982; Ley N 18.120, de 30 de abril de 1982; Ley N 18.155, de 4 de agosto de 1982; Ley N 18.181, arts. 2 y 5, de 27 de

    octubre de 1982; Auto Acordado Corte Suprema, de 14

    de enero de 1983; Ley N 18.384, de 9 de enero de 1985; Ley N 18.680, de 11 de enero de 1988; Ley N 18.705, de 24 de mayo de 1988; Auto Acordado Corte Apelaciones, de

    19 de diciembre de 1988; Ley N 18.776, de 18 de enero de 1989; Ley N 18.804, de 10 de junio de 1989; Ley N 18.882, de 20 de diciembre de

    1989; Auto Acordado Corte Suprema, de 19

    de enero de 1990; Ley N 19.225, de 22 de junio de 1993. Ley N 19.317, de 8 de agosto de 1994; Ley N 19.334, de 7 de octubre de 1994; Ley N 19.374, de 18 de febrero de 1995; Ley N 19.382, de 24 de mayo de 1995; Ley N 19.411, de 20 de septiembre de

    1995; Ley N 19.426, de 16 de diciembre de

    1995; Ley N 19.594, de 1 de diciembre de

    1998; Ley N 19.743, de 8 de agosto de 2001; Ley N 19.806, de 31 de mayo de 2002;

    Ley N 19.903, de 10 de octubre de2003;

    Ley N 19.904, de 3 de octubre de 2003; Ley N 19.947, de 17 de mayo de 2004; Ley N 19.968, de 30 de agosto de 2004;

    7. Textos definitivos.Entre las leyesreformatorias del Cdigo de Procedimien-to Civil que hemos enumerado anterior-mente, sobresalen, por su contenido y porhaber ordenado al Ejecutivo publicar untexto definitivo del Cdigo con las refor-mas sufridas, las que llevan los nmeros3.390, de 15 de julio de 1918, y 7.760, de5 de febrero de 1944.

    La primera, o sea, la Ley N

    3.390,mo-dific el Cdigo de Procedimiento Civil,principalmente, en la parte relativa al re-curso de casacin, a fin de adaptarlo a lanueva organizacin que se acababa de dara la Corte Suprema, fuera de otros cam-bios de detalle; y de all que el artcu-lo 16 transitorio de esa ley dispuso que elPresidente de la Repblica ordenara quese hiciera una nueva edicin del Cdigode Procedimiento Civil con las modifica-

    ciones introducidas en l hasta la fecha,dndole la correspondiente numeracincorrelativa.

    Este es el texto definitivo del ao1918, que alter, como se comprende, lanumeracin primitiva del Cdigo de Pro-cedimiento Civil, pero que mantuvo siem-pre la fecha de su promulgacin y elnombre de sus promulgadores.

    La segunda de estas leyes, o sea, laLey N 7.760, modific en el Cdigo de

    Procedimiento Civil una serie de sus pre-ceptos, que la prctica haba aconsejado;pero, muy en particular, introdujo nue-

    vas disposiciones sobre la conciliacin ysobre el cumplimiento de las resolucio-nes judiciales. Estas reformas, en atencina su nmero, hicieron preciso que elartculo 3transitorio de esa misma leydispusiera que el Presidente de la Rep-blica ordenar que se haga una nuevaedicin del Cdigo de Procedimiento Ci-

    vil con las modificaciones introducidas enl hasta la fecha de la publicacin de estaley, dndole la numeracin correlativa

  • 7/24/2019 Mario Casarino Derecho Procesal Civil Tomo III

    6/186

    16

    Mario Casarino Viterbo

    correspondiente y enmendando las refe-rencias, pero dejndose constancia de lafecha de su primitiva promulgacin y delnombre de sus promulgadores.

    Este nuevo texto definitivo fue pro-mulgado por Decreto Supremo N 1.107,de 21 de marzo de 1944, habiendo tam-bin alterado sustancialmente la nume-racin del Cdigo de Procedimiento Civilprimitivo.

    Sin embargo, para facilitar la consul-ta, tanto en el texto definitivo del ao1918 como en el del ao 1944 se tuvobuen cuidado de mantener en cursiva lanumeracin primitiva.*

    8. Proyecto de Cdigo de Procedi-miento Civil ao 1937.Por Decreto Supre-mo N2.171,de 16 de agosto de 1927, sedesign una Comisin que tendra porobjeto la elaboracin de un proyecto deCdigo de Procedimiento Civil, destina-do a reemplazar al vigente, y a fin dehacer ms rpidos y econmicos los pro-cedimientos judiciales. Dicha Comisinestaba formada por magistrados y aboga-

    dos de reconocido prestigio y estuvo enfunciones hasta principios del ao 1932,fecha en que se produjeron diversos dis-turbios polticos en la Repblica, perma-neciendo inactiva durante un ao, ms omenos.

    Por Decreto Supremo N1.412,de 20 dejunio de 1933, se design una nueva Co-misin, con el fin de terminar el proyec-to iniciado por la Comisin anterior, lacual estaba integrada por la casi totali-

    dad de los miembros de la primitiva Co-misin. La elaboracin del proyectoqued as terminada, y fue entregado ala publicidad en dos tomos, en los aos1937 y 1938, respectivamente.

    Este proyecto de Cdigo de Procedi-miento Civil consta de 1.225 artculos, di-

    vidido en cinco libros, y destinado elprimero a las disposiciones comunes

    aplicables a todo procedimiento; el segun-do, a los procedimientos contenciosos co-munes; el tercero, a los procedimientoscontenciosos especiales; el cuarto, a los pro-cedimientos ejecutivos; y el quinto, a losactos judiciales no contenciosos.

    En general, el proyecto en referenciasigue la misma lnea clsica del Cdigode Procedimiento en actual vigencia, yslo se limita a simplificar o a eliminartrmites y, en especial, a traducir a textoslegales las soluciones dadas por la juris-prudencia a las variadas discusiones queaquel haba originado en la prctica.

    Por su extensin, este proyecto de C-

    digo de Procedimiento Civil no lleg aconvertirse en ley de la Repblica, por-que para perfeccionar nuestra ley proce-sal civil se ha preferido el sistema de lasreformas parciales antes que adoptar unCdigo nuevo y completo.

    Prueba de ello lo constituye la grancantidad de modificaciones legales par-ciales que se han introducido estos lti-mos aos al Cdigo de ProcedimientoCivil, dentro de las cuales destacan nti-

    damente las introducidas por las leyes18.705 y 18.882.*

    III. Generalidades sobre el Cdigode Procedimiento Civil

    9. Nombre.A diferencia de la Ley deOrganizacin y Atribuciones de los Tri-bunales de 1875, llamada Cdigo Org-nico de Tribunales slo a contar desde

    1943, el Cdigo de Procedimiento Civillleva el nombre de tal desde la fecha desu promulgacin. Creemos que esto lti-mo es lo correcto, puesto que por Cdi-go se entiende la coleccin o conjuntoordenado de leyes concernientes a unamateria determinada.

    Luego se ha colocado la frase de pro-cedimiento, derivada, como se compren-de, de proceder, o sea, est tomada en elsentido de manera o forma de conducir

    * Por Decreto Supremo N 1 de 6 de enero de1993, del Ministerio de Justicia, se aprob el actualtexto definitivo del Cdigo de Procedimiento Civil.Actualizado Depto. D. Procesal U. de Chile. * Actualizado Depto. D. Procesal U. de Chile.

  • 7/24/2019 Mario Casarino Derecho Procesal Civil Tomo III

    7/186

    17

    Manual de Derecho Procesal

    un negocio, concepto que aplicado a lojudicial es sinnimo a manera ordenadade dirigir la conducta o marcha que re-quieren los asuntos judiciales; pero comohay asuntos judiciales de orden civil y deorden penal, se ha agregado la palabracivil para esclarecer que en este cuerpolegal slo se tratar de esta ltima clasede negocios judiciales, dejndose de ladolos asuntos judiciales penales.

    Vale la pena hacer notar que tanto elProyecto Primitivo como el Proyecto de1884 se denominaban Proyecto de Cdi-go de Enjuiciamiento Civil, y que la Co-misin Redactora denomin a su trabajo

    Proyecto de Cdigo de Procedimiento Ci-vil. Tuvo para ello presente que la pala-bra enjuiciamiento slo comprende losnegocios judiciales contenciosos y, porconsiguiente, deja de mano a los no con-tenciosos o voluntarios; en circunstanciaque el Cdigo proyectado tena por obje-to reglamentar la tramitacin o procedi-miento de ambas clases de negocios

    judiciales.

    10. Estructura. El Cdigo de Proce-dimiento Civil chileno fue elaborado, encuanto a su forma, de acuerdo con elcriterio clsico; o sea, consta de cuatro li-bros, los cuales se dividen en ttulos, s-tos a su vez, se subdividen en prrafos y,por ltimo, stos comprenden diversosartculos.

    La tendencia moderna en materia decodificacin procesal es mantener siem-pre las divisiones anteriores, pero dndo-

    le a cada precepto una redaccin ms deacuerdo con la nueva terminologa de laciencia jurdica procesal, y anteponin-doles una frase que, en la forma ms sin-ttica posible, nos proporcione de inme-diato la idea o concepto contenido encada artculo, sin necesidad de recurrir asu propio texto.

    El libro primero trata sobre las disposi-ciones comunes a todo procedimiento;es decir, sus preceptos se aplicarn a cual-

    quiera clase de negocio judicial, sea con-tencioso, voluntario, ordinario o especial.Su importancia es pues manifiesta.

    El libro segundo versa sobre el juicioordinario; esto es, contiene el llamadoprocedimiento tipo, que nos proporcionatambin las bases de todo proceso o juicioen sus diferentes fases de discusin, deprueba y de fallo. Se aplican las disposi-ciones de este libro cada vez que no existauna disposicin especial en contrario.

    El libro tercerocontiene la reglamenta-cin de los juicios o procedimientos es-peciales, entre los que sobresalen el juicioejecutivo y el juicio sumario.

    Por ltimo, el libro cuartoest destina-do a la tramitacin que debe observarseen los negocios judiciales no contencio-

    sos o voluntarios, cuya importancia prc-tica jams dejaremos de ponderar.

    11. Esfera de aplicacin.El artculo 1del Cdigo de Procedimiento Civil dice:Las disposiciones de este Cdigo rigenel procedimiento de las contiendas civi-les entre partes y de los actos de jurisdic-cin no contenciosa, cuyo conocimientocorresponda a los Tribunales de Justicia.

    Este precepto tiene, pues, como mi-

    sin especfica fijar el mbito o esfera deaplicacin de los diversos artculos quecomponen el Cdigo de ProcedimientoCivil; y su lectura nos permite apreciarde inmediato que ellos rigen el procedi-miento de dos clases de negocios judicia-les: a) las contiendas civiles entre partes,

    y b) los actos de jurisdiccin no conten-ciosa; pero siempre que el conocimientode ambas clases de negocios les corres-ponda a los tribunales de justicia.

    Luego por exclusin, las disposicio-nes del Cdigo de Procedimiento Civilno se aplicarn al procedimiento de lascontiendas penales; salvo las contenidasen el libro primero, desde el momentoen que, en atencin a lo preceptuado porel artculo 43 del Cdigo de Procedimien-to Penal, son aplicables a esta clase deprocedimiento las disposiciones comunesa todos los juicios, contenidas en el libroprimero del Cdigo de Procedimiento Ci-

    vil, en cuanto no se oponga a lo estable-cido en el referido Cdigo o en leyesespeciales.

  • 7/24/2019 Mario Casarino Derecho Procesal Civil Tomo III

    8/186

    18

    Mario Casarino Viterbo

    Tambin por exclusin, no se aplican,las disposiciones del Cdigo de Procedi-miento Civil al procedimiento de aque-llos negocios que, si bien su conocimientoest entregado a los tribunales de justi-cia, no constituyen propiamente contien-das civiles entre partes o actos de

    jurisdiccin voluntaria (ejemplos: recla-maciones electorales, reclamaciones mu-nicipales, etc.); ni tampoco se aplican alprocedimiento de las contiendas civilesentre partes o a los actos de jurisdiccin

    voluntaria, cuando dichos negocios estnregidos por ley especial y entregado suconocimiento tambin a tribunales espe-

    ciales (ejemplos: juicios militares, juiciosde aduana, etc.).

    12. Mecanismo.El mecanismo del C-digo de Procedimiento Civil, o sea, la for-ma de aplicacin de sus disposiciones, estdirectamente influenciado por la estruc-tura del mismo. En efecto, tenemos unadeterminada contienda civil entre partescuyoconocimiento corresponda a los tribuna-les ordinarios de justicia: cul es el pro-

    cedimiento que debe aplicrsele dentrode los numerosos que contempla el C-digo?

    Es necesario averiguar, previamente,si la accin entablada est o no sometidaa un procedimiento especial; esto es, aaquellos que regla el libro tercero.

    En caso afirmativo,el juicio se tramita-r de acuerdo con las normas contenidaspara esa clase de juicios en el referidolibro tercero; en el silencio de ste, apli-

    caremos las normas contenidas en el li-bro primero, puesto que son de aplicacingeneral a todo procedimiento; y por lti-mo, aun en el silencio de stas, tendre-mos que recurrir en cumplimiento de lopreceptuado en el artculo 3, a las dis-posiciones contenidas en el libro segun-do que tratan del juicio ordinario, puestoque ellas se aplican en todas las gestio-nes, trmites y actuaciones que no estn

    sometidos a una regla especial diversa,cualquiera que sea su naturaleza.

    En caso negativo,vale decir, si la accinentablada no tiene una reglamentacin es-pecial en cuanto a su procedimiento enel libro tercero, simplemente se aplicanlas normas contenidas en el libro segun-do, sobre juicio ordinario; y, a la falta destas, se recurre a las contenidas en ellibro primero sobre disposiciones comu-nes a todo procedimiento. Como vemos,el juicio o procedimiento ordinario tieneel carcter de ser supletorio de todos losdems procedimientos y sus disposicio-nes suplen el silencio de la ley en mate-

    ria de juicios o procedimientos especiales.De all su importancia y que tambin sele llame procedimiento tipo o comn.

    Tratndose de un acto perteneciente a lajurisdiccin voluntaria, que tenga que serconocido por un tribunal ordinario, de-bemos preguntarnos previamente si talacto tiene o no una reglamentacin es-pecial, en cuanto a su procedimiento, enel libro cuarto.

    En caso afirmativo,se aplicar este pro-

    cedimiento especial, y en su silencio, serecurre a las normas contenidas en el ttu-lo primero de ese mismo libro, que llevacomo leyenda Disposiciones generales;

    y si stas an fueran insuficientes, a lasnormas del libro primero, que versan so-bre disposiciones aplicables a todo pro-cedimiento, y a las del libro segundo,sobre juicio ordinario, tambin supleto-rias de todas las anteriores.

    En caso negativo,o sea, en que el ne-

    gocio no contencioso carezca de regla-mentacin especial en cuanto a suprocedimiento, simplemente se aplicanlas normas del ttulo primero del librocuarto del Cdigo de Procedimiento Ci-

    vil; en seguida, las del libro primero deese mismo Cdigo; y, en ltimo trmino,las del libro segundo, supletorias de todoprocedimiento, cualquiera que sea su na-turaleza.

  • 7/24/2019 Mario Casarino Derecho Procesal Civil Tomo III

    9/186

    19

    I. El proceso

    13. Concepto.Desde el momento enque se produce la violacin de un dere-

    cho, su titular recurre a la proteccin delEstado, quien se la proporciona a travsde los rganos en quienes reside la fun-cin jurisdiccional. La manera de provo-car esta proteccin es deduciendo unademanda, que es el modo normal de ejer-citar la accin, y se manifiesta posterior-mente en un acto del tribunal que recibeel nombre de sentencia.

    Ahora bien, entre la interposicin dela demanda y la dictacin de la senten-

    cia, se desarrollan una serie de actos decarcter procesal, cuyo conjunto recibeel nombre deproceso.Esta palabra proce-so es de uso relativamente reciente, puesantes se usaba el trmino juicio, sinni-mo de declaracin del derecho; pero espreferible la primera, porque es muchoms amplia, ya que comprende tanto losactos procesales de las partes como losdel tribunal, cualquiera que sea la natu-raleza de stos contenciosos o volunta-

    rios, y porque, adems, involucra a laejecucin y a las medidas precautorias,que no son precisamente institucionestendientes a declarar derechos, sino quepersiguen el cumplimiento compulsivo ola cautela anticipada de ellos.

    Con razn se ha dicho, pues, que eltrmino proceso es el gnero, y el trmino

    juicio, la especie. Este ltimo supone, ge-neralmente, controversia y declaracin delderecho correspondiente. El primero, en

    cambio, implica la idea de tutela jurisdic-cional del Estado en favor de los particula-res en cualquiera de sus variadas formas.

    14. Naturaleza jurdica del proceso.Uno de los problemas ms debatidos enla ciencia procesal es la naturaleza jurdi-ca o esencia misma del proceso. Cinco

    soluciones fundamentales se han formu-lado sobre el particular: a) la teora con-tractualista; b) la de la relacin jurdica;c) la de la situacin jurdica; d) la de lapluralidad de relaciones, y e) la de la ins-titucin.

    La teora contractualistasupone la exis-tencia de una convencin entre deman-dante y demandado, en la que se fijanlos puntos de la controversia y de la cualarrancan los poderes del juez. Su origen

    proviene de la institucin del Derechoromano llamada la litis contestatio; y pre-senta dos variantes: el contrato y el cuasi-contrato. Si fuere contrato, las partes nopueden alterar ni modificar lo expuestoen sus escritos de demanda y de contes-tacin y el juez slo podr pronunciarsesobre lo que en dichos escritos se expre-se. Segn otros, en atencin a que el de-mandado no se somete voluntariamentea la jurisdiccin del juez, se estara en

    presencia de un cuasicontrato.La doctrina de la relacin jurdica,aun-que de origen germnico, ha sido desa-rrollada posteriormente por los autoresitalianos. Sostiene que tanto la actividadde las partes como la del juez estn regu-ladas por la ley; y que el proceso creaderechos y obligaciones para los sujetosque en l intervienen, siendo su misinfundamental la actuacin de la ley, y for-mndose de este modo una relacin jur-

    dica de carcter procesal, autnoma ycompleja, perteneciente al Derecho P-blico.

    Captulo Segundo

    EL PROCESO Y LAS PARTES

    SUMARIO:I. El proceso; II. Las partes; III. Los terceros.

  • 7/24/2019 Mario Casarino Derecho Procesal Civil Tomo III

    10/186

    20

    Mario Casarino Viterbo

    La teora de la situacin jurdica,creadapor Goldschmidt, es contraria a la ante-rior, pues niega la existencia de una rela-cin jurdica en el proceso; slo ve en lun conjunto de situaciones jurdicas, asaber, de expectativas para las partes, deposibilidades para las mismas, o de libe-racin de cargas procesales, todo lo cualse traduce en situaciones dentro del pro-ceso. El juez, a su vez, no tiene deberesni obligaciones, sino que, como rganodel Estado, es quien rige y gobierna elproceso con estricta sujecin a la ley.

    La teora de la pluralidad de relaciones,formulada por Carnelutti, cree ver en el

    proceso un conjunto mltiple de relacio-nes jurdicas que nacen de la combina-cin de una obligacin y eventualmentede un derecho, y que tiene por objeto laprestacin de una actividad para el nor-mal desenvolvimiento del proceso.

    Por ltimo, la teora de la institucin,defendida principalmente por Guasp, es-tima que en el proceso existen verdade-ros deberes y derechos jurdicos; agregaque por institucin se entiende el con-

    junto de actividades relacionadas entre spor el vnculo de una idea comn y obje-tiva proveniente de los sujetos que desa-rrollan esas actividades; y tambin soste-niendo que el proceso es institucin,porque la idea comn y objetiva que enl se observa es la satisfaccin de una pre-tensin, y que todas las voluntades de losque actan en el proceso tienden justa-mente a aquella idea comn, llmense

    juez, actor o demandado.

    Expuestas, en gruesas lneas, las doc-trinas anteriores, debemos concluir sos-teniendo que no se trata de merasespeculaciones doctrinarias, puesto quesabemos que la doctrina influye fuerte-mente en la legislacin y que, ante el va-co de sta, entra en juego aquella.

    Ejemplo: si se acepta la teora con-tractualista, habra que aceptar tambinque las leyes sustantivas son supletoriasde las leyes de procedimiento en todo

    aquello que stas no provean; si se acep-ta la teora de la relacin jurdica, el juezpuede ser sujeto pasivo de obligaciones

    respecto de las partes y stas pueden te-ner el derecho de exigirle su cumplimien-to, etctera.

    15. Estructuras del proceso. Hemosvisto que el proceso est constituido poruna serie de actos ejecutados por las par-tes y por el juez, los que tienen comodenominador comn la sentencia. Peroestos actos no se desenvuelven arbitraria-mente, sino con estricta sujecin a la ley;la cual, para regular el proceso, debe fun-damentarse en principios que la propiadoctrina se ha encargado de propugnar.

    As, todo proceso para nacer y desa-

    rrollarse necesita de un impulso, el cual,si se entrega exclusivamente a las partes,recibe el nombre de principio dispositivo;si se entrega exclusivamente al juez, el de

    principio inquisitivo;y si queda entregado ala ley, recibe el nombre de principio legal.Nuestro proceso, en esencia, est funda-mentado en el principio dispositivo.

    En seguida, como el proceso tampo-co se desarrolla en forma anrquica, sinode acuerdo con un programa preestable-

    cido, o sea, pasando de una seccin oetapa a otra, quiere decir que mientrasno se realice una seccin o etapa no pue-de pasarse a la siguiente y slo una vezrealizada sta puede pasarse a la otra.

    Aqu acta el llamado principio de la pre-clusin procesal, nico capaz de mantenerel orden y la armona en el proceso.

    Pero no basta entregar la iniciativadel proceso a las partes; hay que ofrecer-les y darles tambin iguales oportunida-

    des para ser odas. Es el principio de lacontradiccin o bilateralidaddel proceso. Lla-mamos la atencin acerca de que paraque un acto del proceso sea vlido no esforzosa la intervencin real y efectiva deambas partes: basta que ellas hayan teni-do igual oportunidad para hacerlo, auncuando en el hecho no haya as aconteci-do. En relacin con este principio est lainstitucin de las rebeldas.

    Por ltimo, tenemos los principios de

    inmediacin, de concentracin y de eventuali-dad.El principio de inmediacin signifi-ca que el juez debe encontrarse en un

  • 7/24/2019 Mario Casarino Derecho Procesal Civil Tomo III

    11/186

    21

    Manual de Derecho Procesal

    estado de relacin directa con las partesy recibir personalmente las pruebas, pre-firiendo entre ellas las que se encuen-tran bajo su accin inmediata. El principiode concentracin tiende a acelerar el pro-ceso, eliminando trmites que no seanindispensables, y a que las pruebas se rin-dan, en lo posible, en una misma oportu-nidad.

    El principio de eventualidad se carac-teriza porque las partes deben aportar deuna sola vez todos los medios de ataque yde defensa, como medida preventiva parael caso de que alguno de ellos fuere re-chazado. La celeridad del proceso, de

    acuerdo con este ltimo principio, tam-bin es evidente.

    16. Clasificacin de los procesos.Losprocesos, dada su enorme variedad, ad-miten diversas clasificaciones, segn seanlos puntos de vista desde que se las for-mule. As:

    a) Segn la naturaleza del derecho con-trovertido,los procesos se clasifican en: ci-

    viles y penales. Por consiguiente, proceso

    civil es aquel en que el derecho contro-vertido es de naturaleza civil; y procesopenal es aquel en que el derecho contro-

    vertido es de naturaleza penal. El civil, asu vez, podr subclasificarse en: conten-cioso y no contencioso o voluntario, se-gn si existe o no conflicto civil entrepartes;

    b) Segn su objeto, los procesos se cla-sifican en: de conocimiento, de ejecucin

    y de conservacin. Los de conocimiento

    tienden a obtener la condena del deman-dado, la mera declaracin de un dere-cho, o a obtener, mediante la sentencia,un efecto constitutivo. Los de ejecucinpersiguen el cumplimiento forzado o com-pulsivo de una obligacin. Los conserva-torios o precautorios tienen como misinasegurar el resultado de una accin deconocimiento o ejecutiva que puede seranterior o coetnea;

    c) Segn su forma, los procesos se cla-

    sifican en: ordinarios, especiales y suma-rios. Los ordinarios son aquellos que, ensu tramitacin, se ajustan a las normas

    generales de procedimiento. Los especia-les, a la inversa, son aquellos que, en sutramitacin, se cien a las normas espe-ciales de procedimiento. Y los sumariosson aquellos cuya tramitacin est funda-mentada exclusivamente en la rapidez oceleridad;

    d) Segn su contenido, los procesos seclasifican en: singulares y universales. Sin-gulares son aquellos en que tienen inte-rs una o ms personas determinadas,pero respecto de un derecho tambin de-terminado. Los universales, en cambio, sonaquellos en que la materia del mismo com-prende una universalidad, como el patri-

    monio de una persona, o la herencia deun difunto. De all que sean ejemplos t-picos de juicios universales, los de quie-bra y los de particin de herencia;

    e) Segn la cuanta del proceso, se clasi-fican en: de mayor cuanta, de menorcuanta y de mnima cuanta.

    Son de mayor cuanta aquellos enque la cosa litigiosa excede de 500 unida-des tributarias mensuales; de menor cuan-ta, aquellos en que la cosa litigiosa excede

    de 10 unidades tributarias mensuales yno es superior a 500 unidades tributariasmensuales, y de mnima cuanta, aque-llos en que su cuanta no exceda de 10unidades tributarias mensuales y que porsu naturaleza no tengan sealado en laley un procedimiento especial;*

    f) Segn su ritualidad, los procesos seclasifican en: verbales y escritos. Los ver-bales son aquellos en cuya tramitacin pre-dominan las actuaciones de palabra. Los

    escritos son aquellos en cuya tramitacinpredominan las actuaciones literales; yg) Segn la manera como actan las par-

    tes, los procesos se clasifican en: simpleso sencillos y dobles o compuestos. Lossimples son aquellos en que demandante

    y demandado slo desempean el papelde tales. Los dobles son aquellos en quedemandante y demandado desempean,

    * Modificacin introducida por el artculo ni-co N 2 de la Ley N 19.594, de 1 de diciembre de1998. Actualizado Depto. D. Procesal U. de Chile.

  • 7/24/2019 Mario Casarino Derecho Procesal Civil Tomo III

    12/186

    22

    Mario Casarino Viterbo

    a la vez, ambos roles procesales. Ejem-plos tpicos de estos ltimos son los jui-cios de particin de bienes, o los juiciosen que el demandado ha deducido re-convencin.

    17. El juicio.La palabra juicio signi-fica decir o aplicar el derecho. Deriva dellatn judicium, que, a su vez, viene del

    verbo judicare,compuesto de jus,equiva-lente a derecho, y dicere, que implica laidea de decir o aplicar.

    Para nuestra ley, los trminos juicio,contienda, pleito o causa son sinnimos,

    y de all que los veamos empleados en un

    mismo sentido, indistintamente, en lasnumerosas y variadas normas procesales.Al analizar el concepto de proceso,

    vimos que ste era el gnero y el juicio laespecie. Cierto es que todo juicio consti-tuye un verdadero proceso; pero no todoproceso implica la idea de juicio en elsentido de controversia y de declaracinde un derecho (ejemplos: los procesosejecutivos, los procesos cautelares, los pro-cesos no contenciosos, etc.).

    Nuestra literatura jurdica procesal pro-porciona diversas definicionesde juicio. As,para Toro y Echeverra, juicio es la legti-ma discusin de un asunto jurdico entrepartes y ante juez competente para deci-dirla. El profesor Maira define el juiciodiciendo que ste existir all donde exis-ta una controversia o discusin legtimanacida entre dos o ms partes, ante tribu-nal competente para que la sustancie yresuelva con arreglo a la ley. Segn el pro-

    fesor Alessandri, causa, juicio o pleito esla controversia actual que se produce en-tre dos o ms personas sobre un derecho

    y que se somete al fallo de un tribunal.

    18. Elementos del juicio.Como vemos,los autores formulan, en general, defini-ciones muy semejantes del juicio; slo di-fieren en aspectos de detalle. Esto nospermite establecer, desde luego, que entodo juicio, causa o pleito, como en toda

    institucin jurdica, hay que distinguir suselementos constitutivos, de las condicio-nes o elementos esenciales de validez.

    En efecto, son elementos constitutivos deljuicio:a) la contienda jurdica actual; b) laspartes entre las cuales se produce y agitala contienda, y c) el tribunal llamado aconocer de ella, substanciarla y fallarlaen definitiva. Se trata, como se ve, de ele-mentos indispensables, o sea, cuya faltaimplica la inexistencia o desnaturalizacinde la institucin en referencia. Basta,pues, que falte alguno de estos elemen-tos para que el juicio deje de ser tal antela ley y aun ante la sana razn.

    En cambio, son condiciones o elementosesenciales para la validez del juicio, los si-guientes: a) la competencia del tribunal

    llamado a resolver la contienda; b) la ca-pacidad de las partes litigantes para com-parecer en juicio, y c) la observancia delas formalidades prescritas por la ley parala validez de los diversos actos que lo cons-tituyen.

    Ahora bien, tanto los elementos cons-titutivos del juicio como sus condicionesesenciales de validez son conocidos, enconjunto, por la doctrina, con la deno-minacin comn de presupuestos procesa-

    les,y la relacin jurdica que se crea entrelas partes o entre las partes y el tribunal,a raz del juicio, con la de relacin jurdica

    procesal.En consecuencia, para que un juicio

    produzca los efectos legales que le sonpropios, ser indispensable que concurrantodos los presupuestos procesales antessealados, pues tambin ser sta la ni-ca manera de que la relacin jurdica pro-cesal nazca vlida a la vida del Derecho.

    19. Anlisis particular de los elemen-tos constitutivos del juicio.a) Hemos ex-presado que el primer elemento consti-tutivo del juicio es la contienda jurdicaactual. Al decirjurdicaestablecemos, des-de luego, que la discusin ha de versarsobre un derecho. Si dos o ms personasestn en desacuerdo sobre cualquiera otracosa o materia y la someten a la decisinde un tercero, en caso alguno eso ser

    un juicio. El carcter jurdico de la con-tienda es lo que precisamente viene tam-bin a darle dicha fisonoma al juicio.

  • 7/24/2019 Mario Casarino Derecho Procesal Civil Tomo III

    13/186

    23

    Manual de Derecho Procesal

    Pero no basta que la contienda sea jur-dica; debe ser, adems, actual, es decir,debe haber un derecho concretamenteamenazado cuya declaracin o proteccinse solicita del tribunal. No caben, pues,las contiendas o discusiones de carcterterico, aun cuando jurdicas.

    Ahora bien, el conflicto versa gene-ralmente sobrepuntos de hecho y puntos dederecho; y para que pueda ser adecuada-mente resuelto por medio del juicio esnecesario que ste atraviese por tres pe-rodos o fases: discusin, prueba y sen-tencia.

    Elperodo de discusinse inicia median-

    te el ejercicio de la accin por parte deldemandante, la que se materializa en unescrito fundamental llamado demanda.En seguida, ser preciso ponerla en co-nocimiento del demandado, o sea, notifi-crsela, quien la refutar en un escrito,tambin fundamental, llamado contesta-cin. Si se trata de un juicio ordinario,podr haber dos escritos ms: la rplica yla dplica. Puede tambin que el deman-dado no conteste, en tal caso, el juicio se

    sigue en su rebelda, la que produce losmismos efectos como si hubiera en reali-dad contestado.

    Hay veces en que el juicio no se iniciapor demanda, sino mediante ciertas me-didas tendientes a preparar su entrada o aasegurar los resultados de la accin, lascuales reciben el nombre genrico de me-didas prejudiciales. Por su parte, el deman-dante es libre o no de ejercitar la accin.Si no lo hace, slo corre el riesgo de que

    prescriba. Hay casos en que tambin estobligado a ejercerla, so pena de tenrselepor desistido (ejemplos: la accin de jac-tancia y la intervencin forzada como de-mandante a que alude el artculo 21 delCdigo de Procedimiento Civil).

    El perodo de prueba est destinado,como su nombre lo indica, a suministrarlas pruebas necesarias para acreditar loshechos que sirven de material al proce-so. Es el perodo destinado a demostrar

    la verdad del pleito; y ser ms o menoslargo, en cuanto a su duracin, segn lapropia naturaleza del juicio. As, en el

    juicio ordinario de mayor cuanta, el pe-rodo de prueba es de veinte das; en el

    juicio ordinario de menor cuanta es deocho das; en los dems juicios especialesequivale a una audiencia, etc.

    En estricta doctrina, el perodo deprueba debiera estar destinado, nica yexclusivamente, a suministrar los mediosprobatorios. As es como en nuestro Dere-cho Positivo y luego de la modificacinintroducida por la Ley N 18.705 a nues-tro Cdigo de Procedimiento Civil, den-tro del trmino probatorio deber solici-tarse toda diligencia de prueba que no sehubiere pedido con anterioridad a su ini-

    ciacin, siendo por ello entonces un tr-mino fatal para solicitar cualquier diligen-cia probatoria (art. 327, inc. 1, CPC).*

    Por ltimo, el perodo de sentencia esaquel en que el tribunal resuelve la con-tienda jurdica y actual sometida a su de-cisin. Esta decisin la efecta mediantela dictacin de una resolucin, que reci-be el nombre de sentencia definitiva, laque establece primero la efectividad delos hechos, atenindose a la prueba ren-

    dida, y luego, establecidos los hechos, apli-ca la ley, declarando o denegando elderecho controvertido.

    b) Hemos dicho tambin que el se-gundo elemento constitutivo del juicioson las partes.Pueden definirse diciendoque son aquellas personas que sostienenante el tribunal un conflicto jurdico yactual acerca de sus propios derechos.Reciben el nombre genrico de litigan-tes. La parte que pide la declaracin o

    proteccin de su derecho recibe el nom-bre de demandante. La parte en contrade la cual se pide esta declaracin o pro-teccin recibe el nombre de demandado.Tambin suele llamarse al demandante ac-tor, y al demandado, reo; pero esta ltimaterminologa se emplea con mayor frecuen-cia en los juicios penales.

    Hay veces en que a las partes se lasconoce con un nombre derivado de lanaturaleza del juicio mismo. Ejemplo: en

    * Actualizado Depto. D. Procesal U. de Chile.

  • 7/24/2019 Mario Casarino Derecho Procesal Civil Tomo III

    14/186

    24

    Mario Casarino Viterbo

    el juicio ejecutivo, el demandante es lla-mado ejecutante, y el demandado, ejecu-tado; en el juicio posesorio o querellasposesorias, el demandante es llamado que-rellante, y el demandado querellado, etc.No hay tampoco inconveniente legal al-guno para que en un juicio existan diver-sos demandantes o diversos demandados,en cuyo caso se habla de pluralidad departes o de litis consortio.

    c) El tercer elemento constitutivo deljuicio es el tribunal,que ya lo conocemosen detalle, pues ha sido objeto de nues-tro estudio en los dos primeros tomosdel presente Manual.

    Sabemos que est compuesto de unoo ms jueces, segn se trate de un tribu-nal unipersonal o de un tribunal colegia-do, y que a su alrededor actan numero-sos personajes que reciben el nombregenrico de funcionarios auxiliares de laadministracin de justicia.

    Podramos agregar, como elementoshumanos del juicio, fuera de los nombra-dos, a los abogados, los testigos y los peri-tos. No son partes, no son jueces, ni

    menos son funcionarios auxiliares y, sinembargo, colaboran eficazmente en laadministracin de justicia y en los resul-tados tiles del proceso.

    20. El negocio judicial voluntario ono contencioso. Son actos judiciales nocontenciosos aquellos que segn la leyrequieren la intervencin del juez y enque no se promueve contienda algunaentre partes (art. 817 CPC).

    Para nuestra ley positiva, pues, los ele-mentos que caracterizan el negocio judi-cial voluntario o no contencioso son dos:intervencin del juez por expresa dispo-sicin de la ley, y falta absoluta de con-tienda entre partes. Este es el conceptoclsico de la jurisdiccin voluntaria; y losdiversos criterios que permiten distinguir-la de la jurisdiccin contenciosa fueron

    ya oportunamente estudiados por noso-tros, por lo que es innecesario insistir so-

    bre ello (ver Tomo I).En el negocio judicial no contencio-so no existen partes litigantes con pre-

    tensiones contrapuestas, sino interesados.Puede ser uno o ms; pero siempre reci-bir el nombre de tal. El negocio judicialno contencioso puede transformarse encontencioso si durante su tramitacin sehace presente un tercero, que deber re-

    vestir la calidad de legtimo contradictor,oponindose a las pretensiones del soli-citante o interesado.

    Las pruebasen los negocios judicialesno contenciosos se suministran sin mayo-res formalidades, esto es, sin notificacinni intervencin de contradictor y sin pre-

    vio sealamiento de trmino probatorio.Son apreciadas prudencialmente por el

    tribunal; y ste, por su parte, puede de-cretar de oficio las diligencias informati-vas que estime convenientes.

    La sentencia definitiva, por regla ge-neral, no produce cosa juzgada, pues encaso de ser negativa podr pedirse su re-

    vocacin o modificacin en cualquiermomento, y si es afirmativa, tambin po-drn formularse semejantes peticiones,siempre que est pendiente su cumpli-miento. Slo las sentencias afirmativas

    cumplidas no pueden ya modificarse ygozan en cierto sentido de la autoridadde la cosa juzgada; pero, aun as, cree-mos que, posteriormente, en juicio con-tradictorio, puede desconocerse sueficacia.

    El rpido bosquejo anterior del ne-gocio judicial voluntario o no contencio-so nos permite, pues, apreciar, desdeluego, sus elementos ms caractersticos,que lo hacen diferenciarse tambin del

    negocio judicial contencioso o juicio, yaanalizado en detalle.

    II. Las partes

    21. Su clasificacin.Al estudiar loselementos constitutivos del juicio mani-festamos que el segundo de ellos era lapresencia de las partes, entre las cualesse produce y agita la contienda jurdica;

    que estas partes reciben el nombre dedemandante y de demandado; y que pue-den ser una o ms las personas que des-

  • 7/24/2019 Mario Casarino Derecho Procesal Civil Tomo III

    15/186

    25

    Manual de Derecho Procesal

    empean estos papeles procesales en eljuicio.

    Ahora bien, segn la oportunidad enque las partes litigantes han adquirido talcarcter, se acostumbra clasificarlas en:directas e indirectas o terceros.

    Son partes directas aquellas que origi-nariamente han iniciado el juicio, sea por-que por su propia voluntad han deseadohacerlo as, sea porque, una vez iniciado,han sido forzadamente llamadas a l.

    Son partes indirectas o terceros, en cam-bio, aquellas personas que advienen al

    juicio en forma voluntaria, una vez queste ha sido ya iniciado. Se acostumbra

    tambin subclasificar las partes indirec-tas o terceros en: terceros coadyuvantes,terceros independientes y terceros exclu-

    yentes.

    22. Capacidad de las partes.Hay unprincipio fundamental de Derecho Pro-cesal que dice que para comparecer vli-damente en juicio se requiere tenercapacidad para ello. Pero, cosa curiosa,el Cdigo de Procedimiento Civil no ha

    formulado ningn precepto o regla so-bre capacidad para comparecer en jui-cio; lo que obliga al intrprete a tenerque recurrir a la legislacin sustantiva ode fondo para determinar esta capacidadprocesal, o sea, a las disposiciones del C-digo Civil, Cdigo de Comercio, Cdigode Minas, etc., segn el caso.

    De acuerdo con estos Cdigos de fon-do, sabemos que la capacidad es la reglageneral, y la incapacidad, en cambio, la

    excepcin. Aplicando, pues, estos princi-pios, podemos sentar por nuestra partela siguiente conclusin: para ser capaz decomparecer en juicio se requiere ser per-sona, es decir, sujeto de derecho, y noestar afecto a ninguna causal especial deincapacidad.

    As, no podrn comparecer en juiciolos animales, las cosas inanimadas, las aso-ciaciones que no tengan personalidad ju-rdica, etc. Tampoco podrn hacerlo los

    menores de edad, las mujeres casadas, losdeclarados en interdiccin por demen-cia, por prodigalidad, etc.; pero se en-

    tiende que as como en los negocios ci-viles estas incapacidades se subsanan me-diante la intervencin de los respectivosrepresentantes legales, tambin en losnegocios judiciales ellas se subsanan ha-ciendo comparecer en el juicio al corres-pondiente representante legal a nombredel incapaz.

    Sin embargo, supongamos que en unjuicio comparece una persona incapaz:qu efectos legales produce semejantecomparecencia? Evidentemente que seranula; y para evitar esto la ley, al tratar delas excepciones dilatorias, establece queel demandado puede oponer en tal cali-

    dad la falta de capacidad del demandante,o sea, podr pedir que mientras esta in-capacidad del demandante no sea subsa-nada, no est obligado a contestar lademanda.

    Nada dice, en cambio, la ley respec-to de la intervencin de una personaincapaz en juicio en calidad de deman-dado.Creemos que, en tal caso, el pro-pio demandado incapaz, por intermediode su correspondiente representante le-

    gal, podra tambin representar esta cir-cunstancia como excepcin dilatoria,encuadrndola dentro del N 6 del ar-tculo 303 del Cdigo de ProcedimientoCivil, esto es, en aquellas tendientes a co-rregir el procedimiento sin afectar al fon-do de la accin deducida; nmero cuyaredaccin, dada su amplitud, permite en-cajar el caso en estudio.

    An ms, tampoco sera aventuradosostener que si el propio demandante o el

    tribunal mismo, durante el curso poste-rior del juicio, descubren esta incapacidaddel demandado, puede tambin pedir, odecretar, segn el caso, las medidas con-ducentes a subsanar tal incapacidad, paramantener as la validez de la relacin jur-dica procesal (art. 84, inc. 4, CPC).

    23. Pluralidad de partes litigantes.Enprincipio, en todo juicio, slo existe unapersona que desempea el papel de de-

    mandante y una persona que desempeael rol de demandado. Pero no hay incon-veniente legal alguno para que tambin

  • 7/24/2019 Mario Casarino Derecho Procesal Civil Tomo III

    16/186

    26

    Mario Casarino Viterbo

    en un juicio intervengan dos o ms per-sonas como demandantes o dos o mspersonas como demandados; y, aun, paraque intervengan varios demandantes o

    varios demandados a la vez. De producir-se estos eventos, estamos en presencia dela institucin procesal llamada de la plu-ralidad de partes,a la que aluden expresa-mente los artculos 18, 19 y 20 del Cdigode Procedimiento Civil.

    Desde el momento en que estos pre-ceptos se encuentran ubicados en ellibro I del Cdigo en referencia, quieredecir que la pluralidad de partes podrpresentarse en cualquiera clase de juicios,

    puesto que se trata de disposiciones co-munes a todo procedimiento.La pluralidad de partes consiste,pues,

    en que en un mismo juicio intervienenvarias personas como demandantes o va-rias personas como demandados; o bien,en que intervienen varios demandantes y

    varios demandados a la vez. El fundamen-tode la institucin no es otro que evitardiversos juicios sobre una misma mate-ria, y adems la posibilidad de dictarse

    en ellos sentencias contradictorias. Razo-nes, en consecuencia, de economa pro-cesal y de decoro de la justicia justificanla pluralidad de partes litigantes en unmismo juicio.

    Ahora bien, a pesar de que el artcu-lo 18 del Cdigo de Procedimiento Civilautoriza para que en un mismo juicio pue-dan intervenir como demandantes o de-mandados varias personas, siempre quese renan las condiciones que ese mismo

    precepto seala, lo cierto es que esa in-tervencin es eminentemente facultativapara las partes, de suerte que no hay in-conveniente legal alguno para que, aunen los casos establecidos en el citado ar-tculo 18, las partes puedan accionar y de-fenderse en juicios separados. As lodemuestra la redaccin facultativa del re-ferido precepto, al decir podrn.

    Y cules son los requisitos o condicionespara que proceda legalmente la pluralidad de

    partes litigantes en juicio?El mismo artculo 18 se encarga decontestar esta pregunta; a saber, a) siem-

    pre que se deduzca la misma accin;b) siempre que se deduzcan acciones queemanen directa e inmediatamente de unmismo hecho, y c) siempre que se proce-da conjuntamente por muchos o contramuchos en los casos que autoriza la ley.

    Ejemplo del primer caso: cinco per-sonas entablan una accin reivindicato-ria respecto de un predio que dicen haberobtenido por herencia.

    Ejemplo del segundo caso: diez per-sonas entablan una accin de indemniza-cin de perjuicios en contra de unaempresa de transportes por las lesionessufridas con motivo de un accidente ocu-

    rrido durante el viaje.Ejemplo del tercer caso: tres acree-dores solidarios demandan el cumplimien-to de una obligacin a su deudor; o, a lainversa, un acreedor demanda el cumpli-miento de una obligacin a sus deudoressolidarios.

    Pero as como la ley autoriza la inter-vencin de varias personas como deman-dantes o demandados en un mismo juicio,tambin ha tomado ciertas medidas de res-

    guardopara evitar que la intervencin enel pleito de tantas personas pueda retar-dar su marcha normal.

    Estas medidas de resguardo consistenen que si son dos o ms las partes queentablan una demanda o gestin judicial

    y deducen las mismas acciones, debernobrar todas conjuntamente, constituyen-do un solo mandatario, y la misma reglase aplicar a los demandados cuando seandos o ms y opongan idnticas excepcio-

    nes o defensas (art. 19 CPC).A la inversa, si son distintas entre slas acciones de los demandantes o las de-fensas de los demandados, cada uno deellos podr obrar separadamente en el

    juicio, salvo las excepciones legales; y seconceder la facultad de gestionar porseparado desde que aparezca haber in-compatibilidad de intereses entre las par-tes que litigan conjuntamente (art. 20CPC).

    24. Intervencin forzada en juicio.Sus clases. Es evidente que la posicin

  • 7/24/2019 Mario Casarino Derecho Procesal Civil Tomo III

    17/186

    27

    Manual de Derecho Procesal

    del demandante y del demandado, encuanto a su voluntad de intervenir en el

    juicio, es diametralmente distinta.En efecto, la intervencin en juicio

    en calidad de demandado depende ni-ca y exclusivamente de la voluntad deldemandante, al pretender accionar en sucontra y atribuirle esta calidad de deman-dado, aun en contra de sus deseos.

    Diversa es la posicin del demandan-te, pues adquirir este papel procesalsiempre y cuando quiera ejercitar una ac-cin. En otros trminos, la intervencinen juicio en calidad de demandante esun acto procesal entregado a la simple

    voluntad del propio demandante; l esdueo o no de ejercitar la accin de quese trata, y, al no hacerlo, no correr otroriesgo que el de la prescripcin extintivade su propia accin.

    Sin embargo, hay casos en que unapersona, por expresa disposicin de laley, se ve en la necesidad de tener queasumir el papel de demandante en un

    juicio, so pena de incurrir en las sancio-nes que la misma ley establece, en espe-

    cial en la caducidad de sus derechos.Se trata entonces de la institucin pro-cesal llamada de la intervencin forzadaen juicio como demandante; de la cualen tres oportunidades se preocupa la leyprocesal: en el artculo 21 del Cdigo deProcedimiento Civil, que es el caso deaplicacin general; en los artculos 269 a272 del mismo Cdigo, o sea, el caso del

    juicio de jactancia; y en los artculos per-tinentes de la Ley de Quiebras.

    25. Caso del artculo 21 del Cdigode Procedimiento Civil.De estos tres ca-sos, seguramente que el contemplado enel artculo 21 del Cdigo de Procedimien-to Civil es el ms interesante y de mayorimportancia por su aplicacin general atodo procedimiento.

    Este precepto dice: Si la accin ejer-cida por alguna persona corresponde tam-bin a otra u otras personas determinadas,

    podrn los demandados pedir que se pon-ga la demanda en conocimiento de lasque no hayan ocurrido a entablarla, quie-

    nes debern expresar en el trmino deemplazamiento si se adhieren a ella. Silas dichas personas se adhieren a la de-manda, se aplicar lo dispuesto en los ar-tculos 12 y 13; si declaran su resolucinde no adherirse, caducar su derecho; ysi nada dicen dentro del trmino legal,les afectar el resultado del proceso, sinnueva citacin. En este ltimo caso po-drn comparecer en cualquier estado del

    juicio, pero respetando todo lo obradocon anterioridad.

    Elfundamentodel precepto antes trans-crito, como se comprende fcilmente, esevitar que el demandado tenga que su-

    frir diversas y sucesivas demandas sobreuna misma materia y evitar tambin laposibilidad de que se dicten sentenciascontradictorias.

    Para que el demandado pueda haceruso de este derecho ser necesario:que exis-ta un juicio ya iniciado; que la accin oacciones interpuestas les correspondantambin a otra u otras personas determi-nadas; y que el demandado pida expresa-mente que se ordene que la demanda

    sea puesta en conocimiento de esa otra uotras personas para los efectos sealadosen el precepto que estamos analizando.

    Se trata, por lo dems, de un dere-cho, consagrado por la ley en favor deldemandado jams en favor del deman-dante para que otros demandantes pue-dan concurrir al pleito; y de carcterfacultativo, pues, segn el tenor de la ley,podr hacer uso de l.

    26. Actitudes que pueden asumir laspersonas citadas al juicio.Ahora bien, quactitudes podrn asumir esa otra u otras per-sonas determinadas, a quienes se les puso lademanda en su conocimiento?Tres, segn laley: a) declarar que se adhieren a la de-manda; b) declarar que no se adhieren ala demanda, y c) no decir nada en eltrmino legal.

    Si declaran que se adhieren a la deman-da, quiere decir que desde ese momento

    adquieren el papel procesal de deman-dantes; estaremos en presencia de la ins-titucin de pluralidad de partes litigantes

  • 7/24/2019 Mario Casarino Derecho Procesal Civil Tomo III

    18/186

    28

    Mario Casarino Viterbo

    y ser tambin del caso aplicar las medi-das de resguardo contempladas en losartculos 19 y 20 del Cdigo de Procedi-miento Civil, en relacin con los artcu-los 12 y 13 del mismo Cdigo; en otrostrminos, debern litigar representadospor un procurador comn.

    Si declaran que no se adhieren a la de-manda, quiere decir simplemente quecaducan sus derechos. Importa una ver-dadera renuncia al ejercicio de la accin,

    y si pretendieran intervenir posteriormen-te en el juicio, el demandado podra ex-cepcionarse sosteniendo la caducidad orenuncia de los derechos del actor.

    Por ltimo, si nada dicen en el trminolegal,no adquieren la calidad de partes,pero tampoco pierden el derecho de in-tervenir posteriormente en el juicio; mas,de hacerlo, tendrn que respetar todo loobrado con anterioridad a ello. Claro esque en todo caso les afectarn los resul-tados del proceso; en otras palabras, lasentencia que ponga trmino al juicio pro-ducir tambin respecto de estas perso-nas cosa juzgada, de suerte que si poste-

    riormente pretendieran iniciar un nuevojuicio sobre esta misma materia, el de-mandado se excepcionara, con xito, in-

    vocando la cosa juzgada.Sin embargo, la jurisprudencia ha de-

    clarado que, mientras se ventila el juicio,no es necesario considerar como partes aestas personas que, notificadas de la de-manda, nada expresaron en el trminode emplazamiento, y que, por consiguien-te, para la validez del procedimiento, no

    se requiere notificarlas de cada resolu-cin que se vaya dictando en el proceso.El trmino que tienen las personas

    citadas para adoptar alguna de las tresactitudes que hemos antes sealado y ana-lizado, de acuerdo con lo preceptuadoen el inciso 1del artculo 21 del Cdigode Procedimiento Civil, es el de emplaza-miento. Se trata de un plazo fatal, por lafrmula en empleada por el legislador;

    y por tratarse de un plazo contemplado

    en el Cdigo de Procedimiento Civil deacuerdo a lo establecido en su artculo 64,y se computa lo mismo que el trmino

    para contestar demanda en juicio ordi-nario. Vencido este trmino, el juicio se-guir adelante en las condiciones rela-cionadas con las diversas actitudes quepueden haber adoptado esas otras perso-nas citadas a desempear el papel de de-mandantes, y que ya hemos indicado.*

    27. Oportunidad y tramitacin. Laaplicacin prctica del artculo 21 del C-digo de Procedimiento Civil ha dado ori-gen a algunos problemas sobre los cualesno podemos desentendernos. As, En qumomento puede pedir el demandado que lademanda sea puesta en conocimiento de otra

    u otras personas determinadas a quienes lescorresponde la misma accin?Nada dice la ley al respecto; a diferen-

    cia de lo que acontece con la citacin deeviccin, que es asimismo, como veremos,un caso de intervencin forzada en juicioen calidad de demandado. Creemos que,en este caso, tambin la peticin en cues-tin debe formularse en el trmino paracontestar la demanda y antes de evacuartal trmite; pues, en el fondo, el deman-

    dado est haciendo uso de una verdaderaexcepcin dilatoria, de aquellas destina-das a corregir u organizar el procedimien-to sin afectar al fondo de la accindeducida. Permitir hacer uso de este de-recho en cualquier estado del pleito signi-ficara dejar en la indefensin al citado ydar patente de indemnidad a la mala fe.

    Un segundo problema puede plan-tearse: la peticin del demandado, de ponerla demanda en conocimiento de otra u otras

    personas determinadas a quienes les correspondeejercitar la misma accin, debe tramitarse comoincidente?Creemos que la respuesta afir-mativa es la correcta. Es evidente que debeorse tambin al demandante primitivo,porque puede acontecer que esta peti-cin sea legalmente improcedente por noconcurrir los requisitos sealados por laley, o por ser simplemente dilatoria. El

    juez, en consecuencia, proveer trasladoy autos, o, como se pide, con citacin.

    * Actualizado Depto. D. Procesal U. de Chile.

  • 7/24/2019 Mario Casarino Derecho Procesal Civil Tomo III

    19/186

    29

    Manual de Derecho Procesal

    Por ltimo: el incidente es de previo yespecial pronunciamiento o no?La respuestafluye, asimismo, de la propia naturalezadel incidente. El juicio no puede conti-nuar adelante mientras no se decrete po-ner en conocimiento de las otras personasla demanda interpuesta y no transcurrael trmino de emplazamiento que stastienen para apersonarse al juicio. Se tra-ta, pues, de un incidente de previo y es-pecial pronunciamiento; y que, como tal,debe tambin tramitarse en la misma pie-za o autos principales.

    28. Otros casos de intervencin for-

    zada en juicio.Slo nos resta hacer pre-sente que el caso de intervencin forzadaen juicio como demandado est contem-plado en los artculos 584 y siguientes delCdigo de Procedimiento Civil, con elnombre de citacin de eviccin.Aqu el com-prador demandado solicita se ponga enconocimiento del vendedor la demandaque se ha instaurado en su contra paraque comparezca a defenderlo. Si compa-rece, adquiere la calidad de demandado,

    y el comprador podr intervenir comotercero coadyuvante. Si no comparece, eljuicio se sigue con el comprador, deman-dado primitivo; pero el vendedor incurri-r en las responsabilidades consiguientes,en caso de prdida del juicio por partede aquel.

    Otro caso interesante de intervencinforzada en juicio sin que pueda califi-carse como de intervencin forzada encalidad de demandante o de demanda-

    do, pues aqu se trata simplemente demanifestar voluntad en determinado sen-tido, so pena que la ley la presuma es elde la citacin de los acreedores hipotecariosen el juicio ejecutivo, cuando se trata desubastar la finca hipotecada (arts. 2428CC y 492 CPC).

    III. Los terceros

    29. Concepto.Son aquellas personasque intervienen en un juicio, diversas deldemandante y del demandado, sostenien-

    do pretensiones concordantes con las destos o bien, independientes o contradic-torias con las de los mismos.

    En general, la intervencin de un ter-cero en juicio recibe el nombre de terce-ra; pero debemos reconocer que estaacepcin se emplea con mayor frecuen-cia para designar la intervencin de untercero en el juicio ejecutivo.

    Tambin a los terceros se les acostum-bra llamar partes indirectas, para diferen-ciarlos de las partes directas, que sonprecisamente el demandante y el deman-dado. Esta clasificacin de las partes liti-gantes en directas e indirectas tiene base

    legal, pues a ella se refiere el artculo 23del Cdigo de Procedimiento Civil, cuan-do dice: Los que, sin ser partes directasen el juicio, tengan inters actual en susresultados, podrn en cualquier estadode l intervenir....

    Elfundamentode la institucin de lasterceras es el deseo del legislador de quelos fallos judiciales se extiendan al mayornmero posible de personas, siempre queellas estn directamente interesadas en

    sus resultados, con el objeto de evitar assucesivos juicios sobre una misma mate-ria, recargando intilmente la labor delos tribunales, y colocndolos todava enla posibilidad de pronunciar fallos con-tradictorios.

    Sin embargo, no en todos los juiciosel legislador admite la institucin de lasterceras en idntica forma. Las terceras,como regla generalde procedimiento y apli-cables, en consecuencia, a toda clase de

    juicios, las hallamos establecidas en losartculos 22, 23 y 24 del Cdigo de Pro-cedimiento Civil. All el legislador se li-mita a establecer el derecho de terceraspersonas para intervenir en los juicios,los requisitos que deben concurrir paraque ello sea aceptable y la forma o mane-ra como deben ejercer sus derechos detales. Se trata, en buenas cuentas, de dis-posiciones de carcter general.

    Pero hay reglas especiales de terceras

    en los siguientes casos: en el juicio ejecu-tivo comn, en el cual slo pueden inter-venir los terceros siempre y cuando

  • 7/24/2019 Mario Casarino Derecho Procesal Civil Tomo III

    20/186

    30

    Mario Casarino Viterbo

    ejerciten las acciones que la misma ley seencarga de sealar; a saber: tercera dedominio, de posesin, de prelacin y depago;* y en los juicios ejecutivos especia-les, como los destinados a realizar la pren-da agraria, la prenda industrial, etc., enlos cuales no se admiten terceras de nin-guna especie.

    30. Clasificacin.Si volvemos a las ter-ceras, en cuanto institucin de carctergeneral, o sea, como aplicable a todo jui-cio, podemos decir que los terceros pue-den intervenir en las siguientes calidades:como coadyuvantes, como excluyentes y

    como independientes.Terceros coadyuvantesson aquellos quehacen valer derechos armnicos con losejercidos por alguna de las partes direc-tas, esto es, demandante o demandado(art. 23, incs. 1 y 2CPC). Terceros exclu-

    yentesson aquellos que hacen valer dere-chos incompatibles con los de las partesdirectas (art. 22 CPC). Terceros independien-tesson aquellos que, como el nombre loindica, hacen valer un inters indepen-

    diente del que corresponde en el juicio alas dos partes directas (art. 23, inc. final,CPC).

    31. Los terceros coadyuvantes. Losterceros coadyuvantes, hemos dicho, sonaquellos que sostienen un inters arm-nico con los de cualquiera de las partesdirectas del juicio. Habr, por consiguien-te, tercero coadyuvante del demandante,como tambin del demandado. Para que

    proceda esta tercera ser indispensablela existencia de un juicio ya iniciado yque el tercero tenga inters actual en susresultados.

    La ley, para evitar dificultades, se haencargado de definir lo que debe enten-derse por inters actual, al prescribir quese entender que hay inters actual siem-pre que exista comprometido un dere-cho y no una mera expectativa, salvo quela ley autorice especialmente la interven-

    cin fuera de estos casos (art. 23, inc. 2,CPC).

    La ley procesal, pues, para definir elinters actual del tercero coadyuvante, hatenido que recurrir a la teora del Dere-cho Civil de los derechos adquiridos y delas meras expectativas; lo que nos demues-tra la estrecha relacin que existe entreambas ramas del Derecho, y que se tra-duce en que la primera, hay veces, se veen la necesidad de utilizar institucionesde la segunda en su propio provecho.

    Hay casos en que la ley, para autori-zar la intervencin de un tercero coadyu-

    vante, prescinde de la definicin anterior

    y permite expresamente esta intervencinen tal calidad (ejemplos: art. 529 del C-digo de Procedimiento Civil y en diversasdisposiciones de la Ley de Quiebras). Aellos se refiere la parte final del inciso 2del artculo 23 del Cdigo de Procedi-miento Civil.*

    La oportunidad para intervenir comotercero coadyuvante ser en cualquier es-tado del juicio, o sea, en primera instan-cia, en segunda instancia y en va de

    casacin. La ley es clara y terminante alprescribir en el inciso 1 del artculo 23del Cdigo de Procedimiento Civil queesta intervencin podr efectuarse encualquier estado de pleito.

    La tramitacin que se le dar a la pe-ticin del tercero para que se le tengacomo coadyuvante del demandante o deldemandado, ser la incidental; esto es, seoir previamente a la contraparte y conlo que sta exponga o en su rebelda, el

    tribunal resolver, incluso pudiendo re-cibir a prueba el incidente, la que recae-r especialmente sobre el inters actualen los resultados del pleito invocado porel tercerista.

    Los derechos del tercero coadyuvan-te, una vez reconocida su calidad de tal,consisten, fundamentalmente, en los mis-mos que concede el artculo 16 a cadauna de las partes representadas por unprocurador comn, continuando el jui-

    * Actualizado Depto. D. Procesal U. de Chile. * Actualizado Depto. D. Procesal U. de Chile.

  • 7/24/2019 Mario Casarino Derecho Procesal Civil Tomo III

    21/186

    31

    Manual de Derecho Procesal

    cio en el estado en que se encuentre(art. 23, inc. 1, CPC).

    En otros trminos, el tercero coadyu-vante podr hacer, separadamente de laparte a quien ayuda, las alegaciones y ren-dir las pruebas que estime conducentes,pero sin entorpecer la marcha regular del

    juicio y usando de los mismos plazos con-cedidos a la parte principal o directa. Po-dr, asimismo, solicitar dichos plazos osu ampliacin, o interponer los recursosa que haya lugar, tanto sobre las resolu-ciones que recaigan en estas solicitudes,como sobre cualquiera sentencia interlo-cutoria o definitiva (art. 16 CPC).

    En la prctica se ha suscitado la dudasobre si deben notificarse al tercerocoadyuvante toda clase de resolucioneso nicamente las que recaigan en suspropias solicitudes. Nos inclinamos porla negativa, en atencin a que la ley halimitado sus derechos, no figurando en-tre ellos este ltimo que hemos seala-do; a lo que cabe agregar que los tercerosson simples accesorios de la parte prin-cipal, siendo intiles estas notificaciones,

    y que el legislador lo habra manifesta-do expresamente, si se hubiese sido supensamiento.

    32. Los terceros excluyentes. Ya he-mos dicho que terceros excluyentes sonaquellos que hacen valer sobre la cosalitigada derechos incompatibles con losde las partes directas (art. 22 CPC).

    El tercero excluyente se diferenciafun-damentalmente del coadyuvante en que

    mientras este ltimo es un verdadero ac-cesorio de la parte demandante o deman-dada con quien colabora en el juicio, elprimero, en cambio, en realidad accionacomo verdadero demandante en contrade demandante y demandado primitivosen su propio y personal inters. Conse-cuencia de esta afirmacin es que el ter-cero excluyente, desde el momento enque se le reconoce como tal en el juicio,pasa a adquirir la calidad de parte y, por

    consiguiente, tiene todos los derechos quela ley otorga a los litigantes en juicio; porejemplo, ser notificados de las resolucio-

    nes, deducir recursos, rendir pruebas, for-mular alegaciones, etc.

    Para que tenga lugar la tercera exclu-yente es necesario que exista un juicio pen-diente as se desprende de lo prescrito enel artculo 22 del Cdigo de Procedimien-to Civil, al comenzar diciendo: Si durantela secuela del juicio... y que este terceroinvoque derechos incompatibles sobre lacosa litigada con los de las otras partes.Ejemplo: Juan demanda en juicio reivindi-catorio a Pedro, respecto de un fundo, y sehace parte en dicho juicio Diego, soste-niendo ser el dueo del referido fundo.

    En estricta doctrina, si en un juicio se

    presenta un tercero alegando derechos in-compatibles sobre la cosa litigada con res-pecto a los de las otras partes, tal preten-sin debiera tramitarse entre el tercero,en calidad de demandante, y el deman-dante y demandado primitivos, en calidadde actuales demandados. Sin embargo,nuestro legislador no ha considerado aseste problema. En efecto, ha dispuesto queel tribunal admitir las gestiones de estetercero en la forma establecida por el ar-

    tculo 16 y se entender que acepta todolo obrado antes de su presentacin, conti-nuando el juicio en el estado en que seencuentre (art. 22 CPC).

    Basta indicar el sistema legal anteriorpara apreciar su absurdo.Si el tercero ex-cluyente tiene los mismos derechos de laparte representada por el procurador co-mn, quiere decir que quedar entrega-do a merced de la marcha que quieranimprimirle al juicio sus contrarios, esto

    es, demandante y demandado primitivos.La verdad es que la historia fidedigna delestablecimiento de la ley nos demuestraque el legislador vio con malos ojos laintervencin en juicio de terceros exclu-

    yentes y ha limitado en la forma antessealada sus derechos. Esta frmula delartculo 22 del Cdigo de ProcedimientoCivil se adopt como transaccin frentea la indicacin de suprimir de raz estainstitucin dentro de nuestro Cdigo.

    En todo caso, no hay que olvidar quela intervencin del tercero excluyente enjuicio es eminentemente facultativa, y que

  • 7/24/2019 Mario Casarino Derecho Procesal Civil Tomo III

    22/186

    32

    Mario Casarino Viterbo

    nada le impide a este tercero accionarpor cuerda separada.

    33. Los terceros independientes.Loshemos definidodiciendo que son aquellos

    que invocan, como el nombre lo indica,un inters independiente del que han he-cho valer en juicio las partes directas(art. 23, inc. final, CPC).

    Los terceros independientes fueron in-troducidos en nuestra legislacin procesalcivil por la Ley N 3.390, de 15 de julio de1918, y la verdad es que a ellos se les apli-can las mismas normas procesales de losterceros excluyentes. Tambin tendrn di-ficultad en su actuacin dentro del pleito;

    y como su intervencin no es obligatoria,ms les convendr accionar en juicio se-parado, en vez de invocar la calidad deterceros en un pleito ya iniciado.

    34. Efecto de las resoluciones pronun-ciadas en las terceras. Las resoluciones

    que se dicten en los casos de interven-cin de terceros excluyentes, coadyuvan-tes o independientes en juicio, producirnrespecto de ellos los mismos efectos que

    respecto de las partes principales (art. 24CPC).Ahora bien, como los ms importan-

    tes efectos que producen las resolucio-nes judiciales ejecutoriadas respecto delas partes principales son la accin y laexcepcin de cosa juzgada, quiere decirque tambin los terceros podrn exigirel cumplimiento o ejecucin de estas re-soluciones; o bien, en caso de ser deman-dados en un nuevo juicio sobre la misma

    materia y por las mismas partes que in-tervinieron en el litigio en que ellos ac-tuaron en calidad de terceros, oponer laexcepcin de cosa juzgada como manerade evitar la repeticin de un nuevo juicioentre las mismas personas y respecto delmismo objeto.

  • 7/24/2019 Mario Casarino Derecho Procesal Civil Tomo III

    23/186

    33

    Captulo Tercero

    COMPARECENCIA ANTE LOS TRIBUNALES

    SUMARIO:I. La comparecencia; II. La intervencin de abogado patrocinante;III. Representacin ante los tribunales en casos especiales; IV. El mandato

    judicial; V. El mandatario judicial o procurador comn.

    I. La comparecencia

    35. Concepto. La palabra compare-cencia, jurdicamente, tiene un doble sen-

    tido: uno amplio y otro restringido.Comparecencia, en sentido amplio,sig-nifica el acto de presentarse alguna per-sona ante el juez, ya sea espontneamentepara deducir cualquiera pretensin o parahacerse parte en un negocio, ya en vir-tud de llamamiento o intimacin de lamisma autoridad que lo obligue a hacer-lo para la prctica de alguna diligencia

    judicial.As, se dice que comparecen ante los

    tribunales no slo las partes directas, sinotambin las partes indirectas o terceros;comparecen, adems, ante los tribunaleslos interesados en los negocios pertene-cientes a la jurisdiccin voluntaria; y com-parecen, por ltimo, los peritos y lostestigos, los cuales, sabemos, son totalmen-te ajenos a las partes mismas.

    En sentido restringido,en cambio, com-parecencia es el acto de presentarse antelos tribunales de justicia ejerciendo una

    accin o defensa, o bien requiriendo suintervencin en un acto perteneciente ala jurisdiccin no contenciosa. Es en esteltimo sentido en que, a continuacin,emplearemos la palabra comparecencia.

    36. Fuentes legales. La comparecen-cia ante los tribunales se halla reglamen-tada en el ttulo II del libro I del Cdigode Procedimiento Civil; y, muy en especialen la Ley N 18.120, de 30 de abril de

    1982, publicada en el Diario Oficial de 18de mayo del mismo ao. El artculo 4delCdigo de Procedimiento Civil prescribe:

    Toda persona que deba comparecer enjuicio a su propio nombre o como repre-sentante legal de otra, deber hacerlo enla forma que determine la ley.*

    Se ha criticado, y con razn, el ep-grafe de este ttulo II, que dice De lacomparecencia en juicio, puesto que setrata de normas contenidas en el libro Idel Cdigo de Procedimiento Civil, lasque sabemos son de aplicacin comn atodo procedimiento, con lo cual se deja-ra de mano la comparecencia ante lostribunales en negocios voluntarios o nocontenciosos.

    De all que sea preferible, por ms

    comprensible y genrica, emplear la fra-se de la comparecencia ante los tribuna-les o ante la justicia, que la utilizada porel Cdigo del ramo.

    37. Formas de comparecencia. Haydosformasclsicas de comparecencia antelos tribunales: por s y por intermedio demandatario o apoderado.

    Se comparece por scuando, en nuestropropio nombre o como representante le-

    gal de otro, actuamos ante los tribunalessin necesidad de valernos de los servicioso representacin de un tercero. A la in-

    versa, se comparece por medio de mandatarioo apoderado cuando nuestros derechos olos de nuestros representados legales sehacen valer ante los tribunales por me-dio de un tercero, que recibe el nombrede mandatario, apoderado o procurador.

    * Modificacin introducida por el artculo 4de la Ley N 18.120. Actualizado Depto. D. Proce-sal U. de Chile.

  • 7/24/2019 Mario Casarino Derecho Procesal Civil Tomo III

    24/186

    34

    Mario Casarino Viterbo

    Por esta razn tambin es que la com-parecencia por s puede subclasificarseen:comparecencia por s en nuestro propionombre y comparecencia por s como re-presentante legal de otro. Ejemplo delprimer caso: en mi calidad de dueo deun inmueble, entablo una demanda rei-

    vindicatoria. Ejemplo del segundo caso:en mi calidad de padre legtimo de unhijo menor de edad y, por consiguiente,de representante legal de ese hijo, enta-blo una demanda reivindicatoria respec-to de un inmueble del cual l es dueo.

    Sin embargo, ambas clases de compa-recencia por s estn totalmente asimila-

    das ante la ley procesal; de tal maneraque el distingo tiene slo importanciapara los efectos de la ley de fondo o sus-tantiva.

    38. Sistemas tericos de comparecen-cia ante los tribunales. No siempre entodas las legislaciones, ni menos en todoslos tiempos, se ha seguido un sistema uni-forme en cuanto a la institucin procesalde la comparecencia ante los tribunales.

    En efecto, en ciertos casos se ha pro-hibido expresamente la comparecenciaante los tribunales por medio de apode-rado o mandatario. La comparecencia pors, en nuestro propio nombre o como re-presentante legal de otro, ha sido, pues,dentro de este sistema, la nica forma decomparecencia vlida, como manera deeliminar tambin la institucin del man-datario o apoderado judicial.

    En otro sistema se faculta a las partes

    para comparecer por s o por medio deapoderado; pero, al mismo tiempo, se en-carga de fijar ciertas condiciones o requi-sitos mnimos que deben poseer laspersonas que deseen desempearse encalidad de mandatarios o apoderados ju-diciales.

    Un tercer sistema, ms riguroso queel anterior, prohbe terminantemente lacomparecencia ante los tribunales en for-ma personal; de suerte que esta impor-

    tante actividad procesal debe ser cumplidapor intermedio o a travs de mandata-rios o apoderados judiciales, quienes a su

    vez, para poder desempear estos cargos,deben reunir ciertas condiciones o requi-sitos de capacidad intelectual y de inte-gridad moral.

    39. Nuestro sistema de comparecen-cia ante los tribunales.El sistema de com-parecencia ante los tribunales chilenos ha

    variado fundamentalmente a travs deltiempo, pues han sido tambin diversaslas normas legales que han existido so-bre el particular.

    As:a) En conformidad al artculo 400 de

    la Ley de Organizacin y Atribuciones de los

    Tribunales de 1875, ante los juzgados deletras, cada parte poda comparecer pors o por intermedio de apoderado, quienno necesitaba reunir requisito legal algu-no para desempear este cargo; ante lasCortes de Apelaciones y ante la Corte Su-prema, cada parte poda comparecer pors o representada por un procurador delnmero; y, en todo caso, el tribunal, cual-quiera que ste fuere, poda exigir a laparte que se hiciera representar por un

    procurador, siempre que lo considerareconveniente para la pronta y expeditamarcha del asunto de que estuviere co-nociendo.

    b) El Cdigo de Procedimiento Civil delao 1902 estableci, en lneas generales,el siguiente sistema: toda persona que tu-

    viere que comparecer en juicio a su pro-pio nombre o como representante legalde otra, poda hacerlo por s o por apo-derado (art. 5); si las partes estaban obli-

    gadas a litigar por medio de procuradorcomn, y esta designacin la efectuaba eltribunal, deba recaer forzosamente enun procu