limites y alcances
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UNIVERSIDAD DE LOS ANDES- TÁCHIRA
DEPARTAMENTO DE COMUNICACIÓN SOCIAL
LÍMITES Y ALCANCES DEL PERIODISMO DE
INVESTIGACIÓN EN LA VENEZUELA CONTEMPORÁNEA
Memoria de grado presentada como requisito indispensable para optar al título de
Licenciado en Comunicación Social.
Várvara Zoila Rangel Hill - CI: 15.593.121
Jesús Rolando Rincón Becerra - CI: 14.975.564
Tutor: Prof. Gustavo Azócar Alcalá
Asesora: Prof. Carmen A. Valecillos
San Cristóbal, Noviembre de 2004.
A “La Mugre” y a todas esas personas especiales
que me hacen soportar la vida... Várvara
A la memoria de mi padre y de
mi abuela Teresa.
A mi madre, por su apoyo incondicional...
A mis hermanos, por esos “empujones”...
A Várvara, por ser quien es...
Y a todas las personas que contribuyeron
con mi crecimiento académico y espiritual...
Jesús Rolando
AGRADECIMIENTO
A Carmen, Orelis, Pedro Luis por el apoyo incondicional de convertirnos en
profesionales. A Elisa, por hacernos reír en los momentos mas difíciles. A
Gustavo Azócar por sus acertadas consideraciones en el desarrollo de este
trabajo. Por haber sido nuestra tutora durante cinco años, gracias Carmen Aideé
por ser una de nuestras inspiradoras en la ULA. Marita, Omar, María Isabel,
Caroll, Sebastián y Adriana, por estar allí siempre. Por soportar todas las
llamadas para ser entrevistados, siempre recordaremos a David, Rafael y los
incontables mails de Mayorca. Finalmente un cariñoso saludo para las
bibliotecarias de la universidad y todos los que hicieron posible la tesis...
Los Autores
ÍNDICE
Pág.
Introducción..............................................................................................................7
Proyecto de Investigación ………………………………………………………..........11
Capítulo I. Del Periodismo de Investigación...........................................................18
Algo del Génesis........................................ .................................................19
Periodismo de Investigación en Venezuela………………………................21
Periodismo de Investigación: qué y cómo soy.............................................23
Ciudadanos libres tienen perro guardián....................................................28
Particularidades del PI.................................................................................31
Características del periodista investigador...................................................33
El proceso de investigación..........................................................................37
Técnicas y estrategias de la investigación periodística................................40
Capítulo II. Introducción a las normas...................................................................46
El Derecho....................................................................................................47
Constitución y ley.........................................................................................50
Los derechos y el mundo.............................................................................51
Jerarquía de las leyes..................................................................................53
Reseña histórica de la legislación venezolana. Leyes en la Primera
República................................................................................................................55
Legislación de la Gran Colombia.................................................................59
Legislación de la Tercera República............................................................61
Constitución federal de 1864........................................................................66
Ley Reglamentaria de 1894.........................................................................66
Legislación del siglo XX...............................................................................67
Codificación de la práctica profesional del 72 al 94.....................................72
La libertad de expresión desde la óptica investigadora...............................80
Capítulo III. Limites y alcances legales del Periodismo de Investigación en
Venezuela...............................................................................................................82
De las garantías y bases fundamentales.......................... ...........................83
Límites y alcances en la profesión...............................................................88
Lo público y el acceso a la información....................................................... 92
Acceso a la Información ¿Derecho consagrado?........................................95
En lo mío no entra nadie...........................................................................103
Virtudes personales: integridad, reputación y honor..................................105
Desacatos...................................................................................................105
Hechos punibles confidenciales.................................................................110
Hasta que se demuestre lo contrario..........................................................111
Estrategias VS. Leyes................................................................................112
Otras prohibiciones elementales................................................................119
¡Quiero responder! ....................................................................................122
¡Cuidado con los más pequeños! ..............................................................127
Leyes de desacato: Gobierno impune .......................................................129
La Metamorfosis I ......................................................................................146 Capítulo IV. Leyes Futuras...................................................................................148
Contenidos vigilados ¡Todavía no! Después de las 12! …………………...149
Comunicadores aterrorizados....................................................................154
La Metamorfosis II......................................................................................157 Capítulo V. Entrevistas……………………………………..………..........................161
Rafael Chavero Gazdik..............................................................................162 Javier Ignacio Mayorca..............................................................................177
David Gómez Gamboa..............................................................................186 Conclusiones ………………………...…………………...……………………….... ..201 Bibliografía…………………………………..……………………………………...... ..208
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INTRODUCCIÓN
El Periodismo de Investigación puede definirse como una actividad
profesional especial –- de información y análisis, pero no inmediata -- a la que se
dedican algunos periodistas, con la cual intentan descubrir una realidad
disimulada, generalmente de carácter extraordinario y de profundas implicaciones
sociales.
El PI siempre se ha visto mermado por las dificultades que posee para
llevarse a cabo. Sin embargo, su práctica no es del todo un eslabón perdido, unos
pocos periodistas intentan mantener a flote su brío investigativo, que debería no
ser una especialización, sino una cualidad en sí misma del oficio, tal y como lo
afirma García Márquez. (Citado por Armendares, Chasqui 67,1999,39).
En general, los periodistas alegan que la práctica de esta actividad puede
acarrearle problemas legales hasta el punto de poner en peligro su propia vida.
Por lo que, es necesario conocer, describir y analizar las leyes venezolanas, que
afectan el ejercicio del PI, este es un tema de interés para aquellos comunicadores
que deseen dedicarse a este oficio ilustrado.
Asimismo este siempre ha sido reducido, liderado por una pequeña élite de
periodistas legendarios. En esta medida, la publicación de bibliografía del tema
también ha sido menguada, no obstante, en algunos libros de periodismo de las
diferentes bibliotecas de la ciudad, se recoge información suficiente para la base
teórica. Las publicaciones de Derecho en nuestro país son numerosas, pero muy
pocas versan sobre el periodismo y en particular de la práctica que nos ocupa.
Por lo que esta investigación sería prácticamente inédita, al menos en el Táchira, y
8
podría convertirse en un manual que los reporteros puedan consultar para
respetar los códigos venezolanos, y de este modo asegurar su libertad y dignidad.
El arqueo legislativo sobre los límites y alcances del periodismo de
investigación se realizó en base a una revisión general del marco jurídico
venezolano vigente hasta mayo de 2004. La revisión del amplio marco legal
venezolano nos permitió citar en la investigación diecinueve leyes y cinco códigos.
A medida que se leían las leyes se seleccionaron cuidadosamente los
artículos que ahora presentaremos, siempre en base a los fundamentos teóricos
propuestos en los capítulos I y II.
La selección discusión e interpretación de los artículos llevo a su
descripción y su respectiva relación con el PI. En algunos casos hasta dibujamos
escenas de posibles de casos, pero imaginarios, para ejemplificar la acción de la
norma.
En búsqueda de una comprensión más amena, decidimos dividir los
capítulos por temas. Además de las leyes se incluyeron dos sentencias dictadas
por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia: la 1013 y la 1942. La
primera correspondiente al derecho a réplica introducido por el representante de la
Asociación Civil Queremos Elegir, Elías Santana, la cual sentó precedente sobre
el derecho a la información en Venezuela.
Y el segundo veredicto que fue el resultado de una acción de nulidad por
inconstitucionalidad a 16 artículos del Código Penal, ejecutada por el abogado
litigante Rafael Chavero Gasdik. Los fallos del TSJ fueron detallados
minuciosamente en este capítulo ya que las decisiones registraron la doctrina en
9
derecho comunicacional en el país, oportunidad que permite una mejor
interpretación de las leyes.
Aunque no se planteo inicialmente en el capítulo cuarto, incluimos dos
proyectos de ley que pueden ser aprobadas en cualquier momento por la
Asamblea Nacional, como el de la Ley de Responsabilidad Social de los
Contenidos en Radio y Televisión, la Ley contra el Terrorismo y el proyecto de
Reforma Parcial al Código Penal. Los proyectos se incluyeron para sentar
precedentes de las legislaciones, que de ser aprobadas marcaran la historia del
país y podrían vincularse con el desarrollo del PI. Por ser leyes en discusión nos
hemos salido de la rigurosa descripción y nos atrevimos a opinar y cuestionar las
normas que nos afectarán al ser aprobadas.
En el antepenúltimo capítulo incluimos tres entrevistas para cubrir
expectativas técnicas que enriquecen la investigación. Dos abogados con amplios
currículos que demuestran su capacidad intelectual atendieron nuestro llamado y
orientaron respuestas ajustadas a las inquietudes que se nos despertaron. Un solo
periodista con anécdotas palpables acepto una entrevista y aporta vivencias
profesionales que le dan otro aire al desarrollo del proyecto.
Las preguntas a los entrevistados, no obedecieron a un instrumento formal
sino a interrogantes, basadas en lo que habíamos aprendido para completar
conocimientos. Sin embargo se repitieron algunas preguntas puntuales en los tres
casos para obtener un margen de respuestas parecido en casos singulares. Las
tendencias políticas que se puedan detectar en las entrevistas no fueron incitadas
en las preguntas y no nos hacemos responsable por las opiniones emitidas al
respecto, salvo las consideraciones teóricas y ejemplos.
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Bastará decir que Límites y Alcances Legales del Periodismo de
Investigación en la Venezuela Contemporánea fue un esfuerzo intelectual que ya
se ha convertido en una ayuda fundamental para el desarrollo de nuestras vidas
envueltas por la pasión comunicativa. Estamos seguros de la consulta de la tesis
esclarece disyuntivas de acción penadas por la ley y hasta ofrece orientaciones
de comportamiento ético del periodista.
11
LÍMITES Y ALCANCES LEGALES DEL PERIODISMO DE
INVESTIGACIÓN EN LA VENEZUELA CONTEMPORÁNEA
Revelar al mundo algo que le interesa profundamente y que hasta entonces ignoraba, demostrarle que ha sido engañado en algún punto
vital para sus intereses temporales o espirituales, es el mayor servicio que un ser humano puede prestar a sus semejantes
John Stuart Mill
Objeto de investigación
En los últimos años, especialmente después de las consecuencias del caso
Watergate, se ha desarrollado en el mundo el llamado Periodismo de
Investigación, como una especialización de dicha profesión, que sigue dándole al
mundo la verdad de una realidad que cada día es más cuestionada.
Hoy después del triunfo de las novísimas tecnologías de la comunicación y
la telemática, nos hemos vuelto más complicados y comprendemos menos los
procesos que nos incumben; nos hemos convertido en lo que algunos teóricos
llaman una sociedad postmoderna. En general, terminamos siendo víctimas de
una avalancha informativa, donde hasta los periodistas sucumben a la vorágine de
noticias, que nos conduce inevitablemente a la desinformación. Los medios se han
dedicado netamente a la difusión de información, olvidando en alg unos casos, el
reporterismo “romántico”, que busca perseguir la verdad a costa de lo que sea, de
su libertad y en fatales ocasiones hasta de su propia vida.
Es larga la lista de periodistas que han recibido demandas, por lo que
hacen público, y los casos más sonados y controversiales, casi siempre
pertenecen al PI. En Venezuela, el caso más legendario es el del periodista
12
William Ojeda, por su libro Cuánto vale un juez, donde denunciaba las
corrupciones de una parte del sistema judicial venezolano. La publicación le ganó
unos años en la cárcel pero no impidió que siguiera investigando al salir en
libertad.
El PI viene pues a llenar un espacio que va más allá de la información y el
análisis, busca descubrir esas realidades disimuladas que afectan la sociedad, a
través de todas las herramientas posibles. En este afán, de búsqueda incansable
que puede durar más del tiempo planificado, el investigador sucumbe a los
mecanismos regulares u oficiales, y puede olvidar cuales son los límites que debe
respetar, las leyes que por desconocimiento, reforma, olvido o heroísmo pueden
costarle un tiempo tras las rejas. El periodista termina siendo el malhechor y no
los verdaderos infractores de la ley.
Los límites y alcances legales en el PI se pueden expresar entonces como
la línea imaginaria que indica el final de la acción investigadora dentro de la ley.
Señalando los deberes y derechos que ampara al investigador y hasta donde
puede sobrepasar ciertas normas para aplicar ciertas técnicas que pueden resultar
poco ortodoxas.
El periodista que se dedica a la investigación debe conocer en todo
momento los límites de su trabajo y las repercusiones de lo que publica, de lo
contrario puede sucumbir a la desmoralización y no aguantará mucho tiempo en el
ejercicio de esa especialización periodística. Debe ser conciente de que no existe
una relación directa entre la renuncia y la rectificación. Debe tener claro que no se
cambia el mundo desde los periódicos. (Caminos, 1997,59)
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Para evitar ser la víctima del trabajo, los periodistas investigadores deben
conocer a cabalidad los artículos de las leyes que los regulan en un proceso de
investigación, o qué recursos pueden utilizar para justificar ante la ley el quebranto
de dichos reglamentos. Esto nos conduce a unas preguntas simples pero
necesarias; ¿Cuáles son los límites legales que tiene o debe respetar el
periodismo de investigación en Venezuela? ¿Qué leyes privan sobre otras?
¿Cómo se pueden defender los periodistas investigadores? ¿Dónde quedan los
Derechos Humanos Universales? ¿Es necesario hacer reajustes o crear nuevas
leyes para los periodistas?
Antecedentes
En la escuela de Comunicación Social de la Universidad de los Andes
Táchira encontramos algunas investigaciones que versan sobre el periodismo y
las leyes. La primera memoria de grado que interesa para esta investigación es
Periodismo de investigación, en la búsqueda del autentico rol del comunicador
social, (1996) de los licenciados Franklin Chacón y Jhonny Delgado. Donde se
realizó una exploración analítica de la Unidad de Investigación del diario El
Universal.
Sobre legislación del periodismo se revisaron dos trabajos. Uno
denominado Leyes de ejercicio del periodismo, análisis de una controversia.
Gremios Vs empresarios (1995). Un análisis sobre la polémica suscitada en torno
al proyecto de Ley de Ejercicio del Periodismo; deberes, derechos y garantías de
dicha ley, de la licenciada Merlen Ramírez.
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El segundo caso es un estudio de Belkis Cárdenas y Sonia Granados, La
censura en el periodismo: estudios de casos en el Estado Táchira (1994). Se
estudió la libertad de expresión en Venezuela, la autocensura de los medios, los
alcances y limitaciones de este derecho natural y su consagración el artículo 66 de
la Constitución de Venezuela de 1961.
Finalmente un caso de ética, El Chimborazo: la ética periodística Vs la
voracidad empresarial (1989). La comunicadora Doris Barragán insiste en la
necesidad de los periodistas en conocer las bases legales de su profesión así
como los derechos colectivos , en este caso el ecocidio de El Chimborazo y la
autocensura en el Diario Pueblo.
Objetivos
General
Analizar la normativa jurídica que rige la investigación periodística en
Venezuela, para determinar que limitaciones legales existen sobre el ejercicio de
esta especialización del reportero.
Específicos
-Revisar que tipo de leyes o códigos limitan el ejercicio del periodismo de
investigación en Venezuela.
- Indicar que tipo de limitaciones legales aplica la normativa jurídica sobre el
periodismo de investigación en Venezuela.
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-Determinar si la normativa jurídica venezolana se adapta a las necesidades
del periodista investigador.
-Consultar a periodistas y expertos en “derecho comunicacional”, con el
propósito de escuchar sus puntos de vista acerca de la aplicación de la ley y sus
explicaciones técnicas en los puntos mas controversiales.
Justificación
Los reporteros que no practican el PI, afirman que tienen miedo a futuros
problemas legales o de su propia vida, por eso prefieren hacerse de la vista gorda
ante los errores que corrompen el sistema. Este trabajo puede aclarar a quienes
deseen practicar el PI o quienes ya lo practiquen, cuáles son los límites legales
que debe respetar al realizar una investigación. Para asegurarse un futuro
tranquilo donde su dignidad y sus derechos sean respetados. Donde los derechos
de la sociedad no se vean menospreciados y quienes la deshonren paguen por
sus actos, al menos públicamente.
Contribuye a resolver un problema práctico y vital de los profesionales de la
comunicación. Teóricamente, esta investigación sería un trabajo inédito, pues
hasta el momento no hemos encontrado un libro que hable del marco legal del PI
en Venezuela. Además la realización de este tipo de trabajos, contribuye a
incentivar el PI, que siempre ha sido una actividad marginal y no deja de ser una
actividad necesaria para la colectividad.
Por otra parte, la nueva Constitución de 1999 reformó toda la normativa
jurídica venezolana. En este sentido, los trabajos de investigación que se
16
encuentran sobre límites legales y periodismo se relacionan con la ley
fundamental de 1961 y se hace necesario un análisis de los nuevos códigos que
afectan el Periodismo de Investigación.
Según Méndez (2001), “El proceso de investigación implica el cumplimiento
de pasos o fases que el investigador debe tener en cuenta para construir
conocimiento acerca de la realidad que ocupa su interés” esto justifica, desde un
punto de vista práctico la presente investigación, pues se utilizará un
procedimiento metodológico que incluirá el uso de instrumentos para recoger y
procesar información válida y confiable; asimismo puede servir de base a otros
investigadores para ampliar, refutar o aportar nuevos estudios en este terreno.
Metodología
Atendiendo a la naturaleza de la investigación y a los objetivos propuestos,
el presente proyecto se ubica en el ámbito descriptivo, porque permitirá hacer una
revisión exhaustiva de la legislación venezolana a partir de la cual se describirán,
caracterizarán e interpretarán las leyes que limitan el ejercicio del Periodismo de
Investigación, tal como lo plantea Méndez (2002) “identifica características del
universo de investigación, señala formas de conducta y actitudes del universo
investigado, establece comportamientos concretos y descubre y comprueba la
asociación entre variables de investigación”.
Además se apoya en el método de análisis, así se podrá establecer las
relaciones causa-efecto entre los elementos que componen nuestro objeto de
investigación.
17
Posteriormente se entrevistan periodistas y expertos en “derecho
comunicacional” con el objeto de recoger impresiones sobre el estado de derecho
en esta materia en nuestro país.
18
CAPITULO I
19
DEL PERIODISMO DE INVESTIGACIÓN
Algo del génesis
La evolución del periodismo contemporáneo se ha visto marcado por los
avances tecnológicos, de género y contenido del periodismo en los Estados
Unidos. Como el Periodismo de Investigación es un suceso reciente en la historia,
su nacimiento se relaciona con dos etapas pertenecientes al desarrollo de la
profesión en el país del norte.
La primera parte, se remonta a las primeras dos décadas del siglo XX, al
llamado periodismo de cloaca. Bernal (1985, 72) advierte, que los reporteros de
aquel tiempo llamados muckrakers, cuyo significado literalmente se conoce como
recolectores de basura, rastrilladores de estiércol, buscadores de porquería, salían
en busca de las irregularidades y los actos de corrupción en el centro de poder del
sistema norteamericano. Sin dejar de correr peligros realizaban investigaciones
rigurosamente planificadas y serias en la administración pública, las fuerzas
armadas y las grandes corporaciones industriales y financieras.
A este periodo, también pertenecía Joseph Pulitzer, quien calificaba a la
información por su carácter “ilustrativo y belicoso”, con su única finalidad de
“servicio público”, un periodismo sin miedo, agresivo y en algunos casos hasta
peligroso, para denunciar la conducta antisocial, el mal proceder y la corrupción
solapada. Casi un siglo después, los premios Pulitzer reconocen el “distinguido y
meritorio servicio público en diversos campos del periodismo y la literatura”
20
(Charnley, 1971, 419) Siendo los laureles de mayor prestigio aquellos trabajos que
pertenecen al PI y que el periodista norteamericano incentivó durante su carrera.
El término muckraker era de connotación peyorativa y fue sólo hasta los
años 70, con las escandalosas consecuencias del caso Watergate, en que se
cambió a la denominación de Periodistas Investigadores. “Hasta ese momento el
PI solamente se aceptaba en determinadas publicaciones marginales, fuera de la
prensa del establishment, y, en cualquier caso, no era la manera habitual de
trabajar del periodista americano” (Quesada, 1987,22), es así como la práctica del
PI se generaliza en los medios norteamericanos y se extiende por el mundo
entero.
Bob Woodward y Carl Bernestein son los grandes ejemplos del PI, pues
fueron los periodistas que junto a su informante Garganta Profunda, pudieron
desentrañar el caso de espionaje político que se realizaba en el Watergate, un
inmueble de Washington utilizado como sede electoral del Partido Demócrata.
Desde 1972 el Washington Post publicó reportajes que denunciaban el caso con
las profundas implicaciones que podría tener la Casa Blanca, y que finalmente
culminó con la renuncia de cinco personajes políticos del gobierno y, en 1974 la
dimisión del entonces presidente de los Estados Unidos, Richard Nixon.
“Nunca antes una investigación periodística había conseguido llegar tan
lejos con pruebas tan irrefutables, a pesar de que se publicó mayoritariamente
citando fuentes anónimas” (Quesada, 1987, 44). Los resultados de este suceso
político conmovió a la opinión pública norteamericana e internacional y todo el
mundo hablo del PI.
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Periodismo de Investigación en Venezuela
La primera ocasión en que se comienza a discernir sobre el Periodismo de
Investigación en Venezuela fue durante un seminario realizado en la década de
los ochenta, cuya conclusión señaló que la investigación reporteril se inicia con los
trabajos periodísticos referidos a sucesos y judiciales realizados por Raúl
Domínguez en los años 40 en el periódico “Últimas Noticias” (Chacón, 1996, 60).
Igualmente, la sobresaliente labor periodística de Germán Carias rompe con
los esquemas impuestos por los medios de comunicación y las instituciones de
poder. Desde su ingreso al equipo periodístico de “El Nacional” se entusiasma por
la investigación periodística. En mayo de 1952 inicia un ciclo de 12 reportajes
referidos a la situación y el comportamiento del sistema judicial venezolano. Estos
trabajos periodísticos le generaron enfrentamientos con sectores del poder estatal,
y la policía del gobierno de Marcos Pérez Jiménez lo detuvo por siete meses.
Posteriormente, en los 60 publica reportajes relacionados con la corrupción judicial
titulados “Cuando se juzga a los jueces” en “El Nacional”.
Carias es un exponente privilegiado del Periodismo de Investigación en
nuestro país. La profundidad, la indagación y la vivencia propia en el transcurso de
sus investigaciones lo han hecho merecedor de numerosos reconocimientos.
Luego de una amplia experiencia reporteril, Carias funda en mayo de 1970 la
primera cátedra de periodismo interpretativo en la Universidad Católica Andrés
Bello de Caracas.
En su amplia carrera periodística, Carias se destaca por dos trabajos de
investigación. El primero de ellos referido al incremento de la violencia en
22
Venezuela durante 1981 titulado “A la sombra del delito”. Y el segundo sobre las
consecuencias de la reforma agraria de 1960, con el título de “La cosecha del
fracaso”.
Otro texto a destacar de la obra de este tachirense es “En la Venezuela del
azar” publicado en 1986. Es una lectura obligada a los estudiantes de periodismo
donde el autor hace gala de su audacia, carisma social y capacidad para aplicar
técnicas de investigación.
En la década de los 70, es necesario mencionar a Alicia Herrera quien
utiliza técnicas de investigación periodística al ausentarse del país para investigar
el sonado caso del avión cubano, aeronave secuestrada en pleno vuelo con 73
pasajeros. El resultado de sus investigaciones es un libro titulado “Pusimos la
bomba ¿y qué?”.
En el periodismo de provincia no se conocen antecedentes sobre el PI. Los
esfuerzos aislados de algunos reporteros sucumbieron ante los intereses del
medio y las presiones del Estado.
Es pertinente destacar los esfuerzos de algunos comunicadores sociales y
profesores de la Universidad Central de Venezuela: Alicia Herrera, Nora Uribe,
Maria de los Ángeles Serrano y Eleazar Díaz Rangel, quienes se han dedicado a
desarrollar actividades académicas que contribuyen al fortalecimiento del PI en
Venezuela. Igualmente, periodistas como Ibéyice Pacheco y Francisco Olivares (El
Universal), así como Jesús Romero Anselmi (ex presidente de Venezolana de
Televisión), han desplegado trabajos de investigación prominentes.
De vital importancia han sido los esfuerzos realizados por editores,
directores y periodistas de los diarios “El Nacional” y “El Universal”, pues han
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divulgado auténticos trabajos de investigación periodística. Ambos periódicos
poseen unidades de investigación con personal especializado que han funcionado
de forma Intermitente.
En “El Nacional” se destaca el reportero Javier Ignacio Mayorca. Quien fue
nuestro representante en el seminario anual de la Asociación Norteamericana de
Periodistas y Editores de Investigación celebrado en Miami en el año 1994.
Mas reciente en nuestro siglo nace la unidad de investigación de “El
Universal” en 1994, con el apoyo de su director, Andrés Mata, y los
experimentados comunicadores sociales Lucy Gómez y Francisco Olivares. Desde
entonces, el equipo periodístico de este medio ha seguido líneas de análisis de
acuerdo al interés reporteril y de las necesidades de la opinión pública.
Periodismo de Investigación: qué y cómo soy
Periodismo de investigación es difundir lo que alguien no quiere que se sepa. El resto es propaganda
Horacio Verbitsky, Un mundo sin periodistas
Usualmente los periodistas llegan temprano a la redacción a marcar tarjeta,
revisan o conversan entre ellos o con el jefe de información para saber de algún
tema importante del día que no tienen previsto o, se van a la calle en busca de
sus fuentes usuales. Después del saludo acostumbrado con las fuentes, por la
familiaridad de la rutina diaria, recogen lo que será la noticia publicable de
mañana o en unas horas por un medio impreso, audiovisual o en línea.
Las informaciones otorgadas en su mayoría por fuentes oficiales responden
al acostumbrado test mediático. El periodista las separa, evalúa, jerarquiza y
24
redacta las noticias. Es muy probable que la noticia de menos importancia, de
cuatro párrafos y no más de veinte líneas, esa que tal vez no se publicó, que
apenas se mencionó o salió oculta entre camuflajes de publicidad u opacada por
otras informaciones de mayor magnitud, sería un cabo suelto para el PI. “La
búsqueda acuciosa del trasfondo de la noticia constituye un elemento esencial en
cierto género de información publicada por los periódicos. Para esta información
es indispensable la investigación ya que sin ella no puede llegarse a profundizar”.
(Del Río Reynaga, 1978, 25)
Después de todo un día de trabajo, ya agotador, entre miles de
informaciones sin importancia y haberle sacado a la fuente alguna noticia nueva
con mayor relevancia, para no llegar con las manos vacías a la redacción, o haber
estado casi todo el día esperando a que ocurriera la noticia, parece contradictorio
decir que el trabajo del periodista no fue investigador, hizo un trabajo de
información: el periodista recogió los datos necesarios para armar las noticias,
pero por la premura de la hora de cierre tal vez no investigó su trasfondo,
interpretó, contrastó con fuentes opuestas y neutrales o conectó los hechos con
otras noticias, para darle un ángulo diferente a la información.
Si el periodista solo trasmitió las informaciones tal y como las obtuvo sin
darle algún tratamiento, no hizo un trabajo de investigación. Gabriel García
Márquez, indica que el termino PI es una “expresión redundante” (Citado por
Armendares, Chasqui 67,1999,39). El premio Nóbel colombiano explica que todo
trabajo periodístico es investigativo en su naturaleza, al menos en la forma que él
lo práctica, pero se ha convertido en una especialidad en si misma y un género
dentro de lo que es este oficio ilustrado.
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Hoy después del triunfo de las novísimas tecnologías de la comunicación y
la telemática, el mundo se ha vuelto complicado y comprendemos menos los
procesos que nos incumben; nos hemos convertido en lo que algunos teóricos
llaman una sociedad transparente (Vattimo, 1998), dominada por la información
(Mattelart, 2002, 65). En general, terminamos siendo víctimas de una avalancha
informativa, hasta los periodistas sucumben a la vorágine de noticias que nos
conduce inevitablemente a la desinformación.
Encontramos pues, un centenar de noticias en medios generalistas y
especializados en información, pero que solo llevan eso, noticias, entrevistas y
alguno que otro reportaje informativo o interpretativo en el mejor de los casos,
pero que no llevan el estudio de un acontecimiento particular, que puedan
desembocar en un gran tubazo de alcances nunca imaginados, como el ya
legendario incidente del Watergate.
Buscando formas en la literatura, el PI puede definirse así:
Es como si el periodismo consistiera en un paseo por el bosque. El periodista informador se limitaría a ir recolectando hojas de los árboles más interesantes o arrancando las setas más bonitas. Por el contrario, muy pegadito a él, el periodista investigador buscaría olores extraños, se pararía en cualquier esquina y cavaría, y cavaría hasta encontrar, a cinco o diez metros de profundidad, el tesoro escondido. (Rueda, 1999, 41)
El periodista investigador a diferencia del informador busca historias
desconocidas, relaciones ocultas y oscuras, sin aparente conexión pero que sólo
su olfato ha podido presentir, y por su audacia descubrir, en su afán por revelar la
verdad y sacar a la luz pública hechos que contaminan y destruyen el sistema.
Ulibarri aconseja disminuir las opiniones en los reportajes, tal lección puede
aplicarse al caso que estudiamos:
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... el periodista debe esforzarse más por abrir ventanas que por describir las vistas que impiden ver; debe buscar lo que otros no han dicho, lo que ha sucedido o lo que simplemente es y, transmitirlo ordenadamente al lector. El éxito de su trabajo depende, en gran parte de su habilidad, conocimientos e investigación. Y siempre debe tener presente que, en esta materia, lo que caracteriza al reportaje no son las opiniones del autor, sino la abundancia y relevancia de la investigación. (Ulibarri, 1994, 32-33. El subrayado es nuestro.) El PI se caracteriza, tal y como lo dice Gerardo Reyes citado por Vidal
(1999,56), por ser un producto de la iniciativa periodística, una indagación
completa pero alejada de un reporte oficial realizado por algún ente
gubernamental o privado, debe tener un interés para el público, pero sobre todo,
deben existir personas muy interesadas en que estos hechos no sean expuestos a
la luz pública, en que permanezcan ocultos.
Es así que “el primer objetivo del PI es ir hacia la autentica esencia de las
cosas, intentar responder los por qués que provocan una situación anómala y
perjudicial o, por el contrario, frenan o entorpecen una activi dad reglamentaria”
(Quesada, 1987,34). Para lograr sus objetivos la investigación adopta el método y
la objetividad científica adaptada a las ciencias sociales. Esta forma de recolección
de datos se acerca al periodismo de precisión o profundidad. Sin embargo, José
Caminos (1997, 115) advierte que el PI:
...es un periodismo basado en la información amplia, exhaustiva y profunda de temas desconocidos para el público. Es, por lo tanto un periodismo que se puede denominar también de profundidad. El periodista a través de distintos ángulos, analiza en profundidad situaciones que considera de interés social y que habitualmente no son abordados por el periodismo diario.
Pero el PI también posee una fase estética, y en esta se le vincula con el
Nuevo Periodismo o lo que Bernal y Chillón (1985) denominan Periodismo
Informativo de Creación. Estas dos formas coinciden en el aspecto vivencial, los
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periodistas se involucran en las historias, convirtiéndose a veces en protagonistas
de los hechos, para así poder expresar, lo más fiel posible las verdades y
sentimientos. Pero no siempre, los temas tratados por el nuevo periodismo y el de
creación, se dedican a temas de mayor trascendencia social como los que sigue el
PI.
He denominado Nuevos Muckrakers a aquellos que responden al impulso de saber la verdad detallada y total acerca de los acontecimientos, la gente o las instituciones. La mayoría de los nuevos periodistas entran en esta categoría(...) como consecuencia de su deseo de escribir honestamente y escribir sobre la totalidad. (Jonson, 1975, 206)
Refiriéndose al periodismo informativo de creación, los autores afirman que
“los nuevos lenguajes, estilos y estructuras narrativas utilizados por los periodistas
que elaboran textos informativos de creación se hallan en estrecha relación
dialéctica con las nuevas y más o menos radicales actitudes políticas, éticas,
ideológicas y deontológicas de los informadores” (Bernal y Chillon, 1985, 89)
Quesada (1989, 67) también lo advierte:
Particularmente entiendo el trabajo de investigación como un proceso de investigación –no ya periodístico sino también en cualquier otro ámbito—como un proceso creativo de libre realización donde el autor dirige todas sus aptitudes racionales y emocionales hacia la consecución de una meta que satisfaga su originaria necesidad o deseo de investigar. El periodista alemán Günter Wallraff, pasó a la historia por su audaz forma
de conseguir grandes historias para sus reportajes, en él convergen la corriente
investigativa y lo hermoso del leng uaje. Uno de sus casos más famosos fue
cuando se hizo pasar por un traficante de armas y le ofreció dicho material bélico
al General Spínola en Portugal. Su trabajo denunciaba una actividad ilícita, pero
en su narración le agregaba la belleza de la palabra. Sus riesgosos
procedimientos de trabajo le han costado numerosas querellas en su contra, lo
28
cual no fue impedimento para llevar a cabo lo que se proponía en cada
investigación periodística.
Así lo expresa el mismo Wallraff, citado por Bernal y Chillón (1985, 73):
Bien peinado, bien cepillado, la tez, bronceada- gracias a la lámpara de rayos ultravioleta- de los que han triunfado. Una cara bien limpia: mostrando una dentadura perfectamente reconstruida, semiestrangulado por un cuello y una corbata. Una alianza de oro macizo (prestada) como para reforzar la seguridad necesaria, torrentes de perfume masculino (Agua Brava) copiosamente derramados sobre el traje de 500 marcos y bajo los sobacos- para no sentir el olor de los sudores fríos-. He aquí el retrato de uno que preferiría librarse de su personaje, antes incluso de haber comenzado a interpretar su papel. Ahora tengo miedo, un miedo que sólo he sentido una vez anteriormente: el día que me encadené en una plaza de la Atenas Fascista. Esta vez también me expondré. Sólo que mis heridas no dejarán unas huellas tan visibles. Aquella vez había interpretado el papel de víctima inocente, pero esta vez tengo que convertirme en cómplice. Ciudadanos libres tienen perro guardián
Para los antiguos griegos como para los romanos el ejercicio del poder no
se expresaba en una relación de obediencia sumisa. Al contrario, era una acción
común para hacer y aplicar las leyes. La polis tras un proceso de conocimiento
aceptaba o rechazaba a su conveniencia la mejor decisión, pero construyendo lo
que ha sido uno de sus mayores legados a Occidente, la democracia, que se
fortalecía a partir del conocimiento y no por adhesión a pensamientos. El
ciudadano libre podía ejercer su voluntad, sin recibir la dominación de una elite en
particular. Restrepo (2001,13) parafraseando al checo Pavel Kohout resume la
cuestión indicando que “... el ciudadano libre es creación del poder democrático, el
dominado es resultado de una fuerza tiránica”.
29
Los helénicos perfeccionaron las ciencias y las artes mientras los esclavos
y las mujeres se dedicaron al “trabajo”. Hoy día en Latinoamérica las personas se
dedican al trabajo para resolver sus necesidades inmediatas y el uso de la política
ha dejado de ser una práctica de bien social, aunada a la corrupción generalizada
que merma las oficinas gubernamentales ---aún más--- en los regímenes
democráticos han ocasionado el desprecio de las personas por los asuntos que
les conciernen. De allí que los medios de información, asumiendo su
responsabilidad social, sean cada vez más importantes dentro de nuestra
sociedad, por su papel como defensores de los intereses públicos.
“La tendencia actual de los poderes públicos va encaminada a adular su
gestión en los asuntos públicos y a justificar en nombre de la ra zón de Estado las
violaciones de derecho de los ciudadanos” Jean Schwoebel citado por Caminos
(1997, 50)
Los medios informativos cobran una mayor relevancia social cuando
denuncian los lados oscuros del poder. Los periodistas quijotescos creen en “la
tarea de ‘perro guardián’ que el sistema democrático le asigna a la prensa” y el PI
se ve potenciado puesto que “ninguna otra forma de periodismo cumple esta
misión con más idoneidad. Al sacar a la luz los hechos ocultos ...” (Klein, 2001)
El PI en el servicio de la información pública, como derecho de los
ciudadanos libres en un Estado Democrático, se hace necesario para componer
receptores de la información con sentido crítico: puesto que le da a conocer
nuevas realidades que se traducen en criterios con otras dimensiones y nuevas
perspectivas para ejercer juicios sobre la sociedad que conforma y hacerla más
democrática.
30
Si los medios de comunicación de masas construyen la realidad social e inciden en lo que la opinión pública conoce, el periodismo de investigación colabora en esa tarea aportando nuevos temas para la agenda mediática y ampliando el espectro de los acontecimientos noticiosos. (Klein, 2001)
El PI necesita de la democracia y la democracia necesita del PI. “La
comunicación libre es uno de los aspectos esenciales para definir a un auténtico
Estado de Derecho. Si no hay libre circulación de ideas, sino se respeta el derecho
del público a una información veraz no podemos hablar de...” la multiplicidad de
voces y opiniones necesarios en los asuntos de interés público (Caminos, 1997,
48).
La democracia debe crear las bases legales y garantizar el derecho a la
información para que el PI pueda desvelar los trapos sucios que se esconden
entre sus papeles, su aporte fundamental al debate público fortalece al sistema
democrático, de lo contrario no seremos ciudadanos libres si no que estaremos
bajo la dirección tiránica como lo expresa Kohout.
Aprovechándose de que muchos periodistas ignoran las normas que protegen su derecho de petición ya acceso a la información y a sabiendas de que son pocos los que están dispuestos a dar la batalla legal para hacer respetar sus solicitudes, las entidades del gobierno se empeñan en volver confidencial lo que por ley no lo es. (Reyes, 1999, 24). Particularidades del PI
Un trabajo periodístico de investigación tiene como características
fundamentales ser eminentemente informativo, pero no necesariamente de
actualidad inmediata. Pues su objetivo es denunciar y descubrir hechos ilegales.
Para su presentación debe poseer datos precisos, exactos y unívocos expuestos
31
en un lenguaje claro, sencillo y riguroso. Responderá a las acostumbradas 5Whs
pero haciendo hincapié en los por qué y cómo, valiéndose de la descripción,
narración, explicación, estableciendo analogías y comparaciones entre los hechos
y datos recolectados. Por lo tanto, el PI se expresa en la mayoría de los casos, en
el género de excelencia informativa: el reportaje.
El PI puede definirse como un actividad profesional especial --- de
información, pesquisa y estudio de los datos, no inmediato--- a la que se dedican
algunos periodistas donde intentan descubrir una realidad disimulada,
generalmente de carácter extraordinario y profundas implicaciones sociales.
Se diferencia del Periodismo Interpretativo o de Profundidad, porque tiene
como objetivo fundamental intentar explicar las causas que produce los
acontecimientos. Se relaciona con la noticia valorada, “la noticia explicada dentro
de un contexto en el que cobre significación, con sus antecedentes y sus futuras
repercusiones previsibles” ( Martínez, 1982, 283). La interpretación debe
comprenderse como el análisis de los hechos primeros y conexos para descubrir
la significación profunda que pueda tener la noticia.
Asimismo, Reyes nos ofrece un concepto amplio y exhaustivo del
Periodismo de Profundidad:
Se conoce como periodismo de profundidad una modalidad de la reportería de investigación que trata de abordar un tema con la perspectiva menos detectivesca, donde las conductas impropias son sólo una parte del paisaje, y el paisaje en sí es el objeto del reportaje. La reportería de profundidad parte del principio de que cada equivocación y cada acierto tienen una larga historia, que hay crisis sociales que merecen un diagnostico sosegado donde el lector pueda encontrar una explicación a las expresiones actuales de esa crisis. Si el periodismo investigativo se concentra en responder a la pregunta sobre el quién y cuándo lo hizo, el de profundidad busca el porqué (Reyes, 1999, 31).
32
Por otra parte, el Periodismo de Precisión busca la verdad de la mano de
tecnología, recurre al método científico y al análisis computarizado para
determinar nuevas realidades, es aplicable a:
La información periodística que, sobre cualquier asunto de trascendencia social, aplica o analiza sistemáticamente métodos empíricos de investigación científica, de carácter numérico o no numérico, con especial inclinación al campo de las ciencias sociales. En dicha actividad el énfasis corresponderá a la fiabilidad del método de análisis, por encima de la mayor o menor espectacularidad de los resultados. (Periodismo de Precisión. La vía sociológica de escribir noticias citado por Blanco, 2001, 3) El PI va mucho más allá de la valoración, contextualización o profundidad
de la noticia que ofrece la interpretación y los análisis exactos del periodismo de
precisión. Una investigación puede sustentarse en las herramientas que ofrecen
estas especializaciones pero la capacidad del periodista para conseguir más datos
que comprueben los hechos que desea denunciar sobrepasará los hechos
puntuales que trabaja la precisión y la profundidad.
Características del periodista investigador
Como ya hemos señalado anteriormente, se puede distinguir entre el
periodista informador y el periodista investigador.
En resumen, el periodista informador transmite noticias generadas por terceros con voluntad de hacerlas públicas. Y el periodista investigador, con su proceso comunicador, crea noticias el mismo al solicitar hechos con voluntad de ocultación cuyo conocimiento público desencadena, o debería desencadenar, procesos sociales y/ o informativos derivados del mismo. Mientras el primero es ajeno a la noticia que se transmite, el segundo es parte actora de la noticia que se crea. (Rodríguez, 1994, 24)
33
Después de tener este mucho tiempo investigado su caso, el periodista
viene a convertirse en un reportero estrella y conocido dentro de los medios, tanto
que se transforma en una fuente autorizada a la cual consultan otros colegas para
poder informarse del tema. Un ejemplo de ello, lo tenemos con la periodista
venezolana Patricia Poleo, quien estuvo tras el peruano Vladimiro Montesinos,
importante ficha política del ex presidente Alberto Fujimori. Cuando las pistas y las
declaraciones de Poleo se publicaron, asegurando que se encontraba en
Venezuela, los medios empezaron a entrevistar a Poleo como la única fuente que
podía dar nuevos datos del caso, pese a que fuentes gubernamentales y policiales
aseveraban lo contrario.
Es necesario apuntar que el periodista investigador debe emplear un buen
porcentaje de su tiempo y esfuerzo en la búsqueda de la verdad de los hechos,
pero debe prepararse para asumir riesgos y sacrificios no habituales en su
profesión. Del Río Reynaga aporta que el periodista debe ser desapasionado,
alejarse de los fanatismos, porque su única pasión será la búsqueda de la verdad,
cuyo único límite será el respeto a los demás.
En su afán por encontrar resultados rápidos, puede perder una de las
características que deben identificarlo a él o ella, y a cualquiera que practique la
labor informativa, nos referimos específicamente al respeto de la honestidad
intelectual . La información de actualidad supone una disposición psicológica hacia
la objetividad de los sujetos promotores del proceso informativo. Y la sociedad ha
asumido que “...la objetividad debe ser entendida como una meta que hay que
conseguir en el ejercicio profesional. Esta presunción deontológica puede ser
mejor valorada si en lugar de objetividad periodística hablamos de honestidad
34
intelectual del periodista” (Martínez, 1982, 37) Para producir un trabajo que refleje
todos los ángulos y puntos de vistas y que le dé al lector o espectador común, la
posibilidad de juzgar los hechos por si mismo.
La honestidad intelectual, nosotros preferimos llamarla honestidad
periodística, es una virtud que le da al periodista, escritor o creador la integridad y
el respeto tanto de sus ideas como la de otros. El periodista como “operador
semántico” siente la necesidad moral de trabajar de acuerdo a unos requisitos de
respeto a las ideas, la “... honestidad se concreta en una especie de culto interior
por conseguir la objetividad informativa, entendida esta como un valor límite”
(Martínez, 1982,41).
El Manual de Redacción e Investigación de Galindo y Torres (1997, 52-54)
apuesta por este valor y recomienda entre otros consejos:
- Abordar temas de los que se tenga conocimiento, si el caso de
investigación es completamente desconocido su ignorancia estará
reflejada en el trabajo final, por lo que debe tener especial cuidado.
- Evitar el plagio que a veces sucede de modo inconsciente. Cuando se
utilicen ideas ajenas no se deben presentar como propias.
- No tergiversar, no sólo los hechos y las declaraciones de las fuentes
para acomodar la realidad a nuestra conveniencia, sino también los
pensamientos de otros autores deben ser respetados.
- Es mejor dejar bien claro lo que se desea expresar, en ves de enturbiar
las aguas “para que parezcan más profundas”.
- Escribir con cautela, ya que se aplica la regla de todo lo que diga o
escriba puede ser utilizado en su contra.
35
- Al emitir juicios evitar partir de generalizaciones, cuando se parte de
universos tan grandes las presunciones siempre resultan poco precisas
o falsas.
- Poner lo mejor de uno mismo es casi una garantía de triunfo, al menos
de satisfacción personal que uno ha puesto, al estar seguro de haber
expresado lo mejor posible sus pensamientos.
En otro ángulo, el periodista español Pepe Rodríguez asegura que existen
ciertas particularidades deseables en un periodista investigador, entre ellas una
excelente capacidad de “observación, retentiva, memoria visual, capacidad de
planificación y previsión, dotes de improvisación, discreción y tener los más
amplios conocimientos posibles del mayor número posible de campos científicos,
artísticos, laborales y sociales en general”. (Rodríguez,1994, 27)
Su homóloga, Monserrat Quesada, indica que es necesario estar atento a
cualquier acontecimiento que ocurra y pueda tener alguna relación con el caso
investigado. Tal vez en el momento inmediato no tenga ninguna relación, pero
luego pueda ser la pieza que falte. Para armar ese rompecabezas y juntar
correctamente los fragmentos es indispensable mantener alerta el olfato
periodístico que indicará el camino que debe seguir la investigación. Salvo en la
excepción, de contar con una Garganta Profunda, con la que se deberá tener
mucho cuidado. Además no se debe sucumbir a la fecha de publicación, el
investigador será paciente, escéptico, tendrá iniciativa, astucia y tenacidad.
En algunos casos, los periodistas son pieza clave para desencadenar los
hechos y así poder confirmar sus hipótesis. Hay situaciones donde es el mismo
36
reportero quien “...provoca la información, el que da los pasos necesarios para la
obtención de los datos que necesitan para completarla, el que los busca y los
contrasta y nunca se limita a ser el mero receptor de una información...” Eduardo
San Martín, ex subdirector de El País (Citado por Quesada, 1989,27)
Un periodista de investigación tiene una carga de sensibilidad tal, que le
permite llevar el vil hecho corruptor a una narración extraordinaria. En este
sentido, Ulibarri, dice:
...escribir reportajes no es una mera acción instintiva. El talento, la intuición, los sobresaltos, las angustias, los estímulos y la inspiración, desempeñan un papel esencial. Son parte indispensable del periodismo. Pero de poco valdrían en el género si no hubiera otros esfuerzos, impulsos y tareas sobre los cuales asentarnos para producir, la sólida denuncia que conmueve, la explicación inteligente que ilumina, o el examen de procesos que aún no cesan. (Ulibarri, 1994, 43-44)
En una ponencia efectuada por el periodista Daniel Santero en el segundo
módulo del Seminario Virtual para un Nuevo Periodismo realizado por la
Fundación para un Nuevo Periodismo Iberoamericano en el Instituto Tecnológico
de Monterrey en 2003, nos indica las características primordiales que debe poseer
cualquier periodista que se dedique a labores investigativas:
-Capacidad de dudar.
-Actitud detectivesca.
-Capacidad cerebral.
-Decisión de asumir riesgos profesionales, legales y físicos.
-Paciencia.
37
El proceso de investigación
Ya hemos mencionado anteriormente que para el proceso de investigación
se utilizan métodos propios de las ciencias, aplicadas en su medida al periodismo.
Las ciencias buscan explicar fenómenos o predecir hechos futuros, plantear
verdades y teorías absolutas, sustentados en un background de conocimiento
acumulado. “En cambio en el periodismo no importa lo detallada, profunda y
laboriosa que haya sido la tarea de búsqueda; los periodistas pretendemos
iluminar verdades particulares, casos, situaciones y estados concretos... “ (Ulibarri,
1994, 45)
En el PI de las pistas más simples, se puede desencadenar un gran trabajo:
La investigación periodística se concentra siempre a partir de un proceso, más o menos laborioso, en el que el periodista se afana por descubrir pistas, hechos, relaciones cualesquiera otros retazos de la realidad conduncentes a demostrar el objetivo motor de la investigación puntual que se haya emprendido, y este proceso, a su vez se concentra mediante el uso de una serie de técnicas y estrategias genéricas o específicas, ortodoxas o heterodoxas, que permitieron buscar, con más o menos fortuna, en la realidad escondida que el periodista pretende hacer aflorar en su trabajo. (Rodríguez, 1994, 45)
En algunas ocasiones el periodista toma como punto de partida “un simple
rumor confidencial”, ese “flash informativo” podría motivar un proceso de
investigación o desencadenarlo posteriormente. Así, se comienza por analizar el
rumor base, con el propósito de redefinir el campo de la investigación pues de ello
depende directamente el inicio del trabajo periodístico.
Cada día con mayor frecuencia los verdaderos “golpes” periodísticos, los que generan temas de impacto y discusión pública, son los que se basan el trabajo
38
sistemático y bien planeado, no en la simple reacción rápida, aunque esta sea parte indispensable de la profesión. (Ulibarri, 1994,36)
En este estudio previo, permite la planificación de las etapas del proceso de
investigación:
Si el balance es positivo, es decir, si se le ven las posibilidades de investigación al tema en cuestión, deberemos pasar a uno de los aspectos más fáciles de definir y más difíciles de localizar, nos referimos a la búsqueda de la fuentes de información. (Rodríguez, 1994, 47)
Es necesario elaborar un listado inicial de las posibles fuentes que sea lo
más amplio posible. Posteriormente se hace “un análisis aproximativo” de cada
una de las fuentes. Finalmente es pertinente realizar una “gradación temporal”, es
decir, los parámetros a seguir para contactar las fuentes.
Este proceso nos llevara a averiguar detalles sobre personas, entidades o
hechos, que constituyen la base de datos para la investigación. En esta parte, es
estrictamente necesario confirmar la veracidad de las informaciones y de las
fuentes empleadas, o definitivamente replantear la investigación. Si no se
presentan inconvenientes, el proceso de investigación continua, se buscan nuevas
fuentes y se confirman las informaciones ya recogidas, hasta llegar a la redacción
final de la investigación y a su eventual publicación.
Por su parte, Daniel Santero nos induce a ejecutar un plan de trabajo
metodológico. Sin embargo advierte que no existe una “fórmula mágica”, pero
recomienda seguir al menos estos nueve pasos:
1. Búsqueda de una historia
2. Delimitación de la historia
3. Formulación de las hipótesis
4. Búsqueda de la información
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5. Organización de un archivo
6. Cruzamiento de datos
7. Realización de un “mapa mental”
8. Verificación de los datos
9. Redacción final (Santero, 2003).
Técnicas y estrategias de la investigación periodística
Investigar no sólo requiere de un método para verificar la viabilidad del
proceso de investigación. Requiere imprescindiblemente de la aplicación
planificada de técnicas y estrategias para obtener la información deseada.
... hay que saber aplicar una serie de técnicas y estrategias que sean capaces de situar al periodista en el punto exacto en el que transcurre el hecho investigativo, y/ o donde estén depositados los elementos probatorios necesarios para evaluar el trabajo periodístico. (Rodríguez, 1994, 135)
Las herramientas básicas utilizadas en la elaboración de reportajes como
entrevistas, documentación y observación son de uso ineludible en el PI.
La entrevista puede realizarse a fuentes oficiales (públicas y privadas).
También a fuentes “oficiosas” donde se incluyen a los confidentes e informantes
que proporcionan valiosa información extraoficial. Las declaraciones que se
obtengan deberán ser verificadas con dos fuentes independientes. De igual forma,
la encuesta, es una herramienta que permite recoger gran cantidad de datos y
puede constituir un argumento de peso en la denuncia de un delito.
En las entrevistas personales pretendemos obtener de alguien en particular determinados datos, opiniones o reacciones. El nombre, la persona específica, es de suma importancia y la atribución que podemos hacer, es fundamental. En las
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encuestas, en cambio, buscamos agregados de opinión que puedan ser cuantificables y convertidos en estadísticas, todo con el propósito de conocer intenciones de conducta, estados de ánimo, opiniones o reacciones de conjunto, representativas de un segmento de la población o de un universo determinado. (Ulibarri, 1994, 95)
La documentación “actúa como un sistema regulador de la información, la
recoge desde sus fuentes originales, la interpreta, la canaliza, etc., lo que crea
información y con ello, se inicia nuevamente el ciclo” de comunicación (Coll, 1990,
34). Esta técnica permite la búsqueda de documentos, pruebas que atañen al
asunto investigado, y así sustentar o descartar las hipótesis planteadas en el
trabajo.
La observación acuciosa de los escenarios donde ocurren los
acontecimientos, es una herramienta informativa que puede dar detalles sobre
quienes estamos indagando así como explicar las relaciones entre los diferentes
hechos sin aparente conexión. Es estar alerta a las circunstancias bajo las que
obtenemos las informaciones.
Rodríguez propone siete estrategias de trabajo para la obtención de
información, diferentes a las ya mencionadas y utilizadas diariamente, estas son:
el uso de confidentes, la infiltración propia, la infiltración de terceros, la
participación en los hechos investigados, la zorra en el gallinero, el periodista
ingenuo y la suplantación de personalidad.
-Uso de confidentes: es la estrategia más empleada por los profesionales
que ejercen el periodismo de investigación. Nos recuerda aquellas emblemáticas
escenas cinematográficas, donde los policías pagan a una persona de dudosa
reputación, para obtener datos imposibles y que son claves para la solución del
caso y el desenlace de la película.
41
“El uso de confidentes se debe, en gran medida, a la comodidad que
supone y a su notable eficacia” (Rodríguez, 1994, 136). Para el periodista es más
factible conseguir informantes pues ellos proporcionan información de su sector de
actuación, aunque siempre sea limitada, de buena calidad pero difícil de
demostrar.
“En el trato con los confidentes hay que guardar unas mínimas, que se
dirían de sentido común. Su efectividad radica, en gran medida, en la discreción
con la que lleve a cabo su trabajo y la relación con el periodista” (Rodríguez, 1994,
136).
Se deberá resguardar la seguridad del confidente. Ninguna investigación
periodística justifica poner en peligro la integridad física de un informante.
-La infiltración propia: es una técnica muy efectiva pero altamente
riesgosa. Consiste en que el periodista adopte durante un periodo de tiempo, una
personalidad y costumbres distintas a su forma de ser y oculte su identidad
profesional, así como sus propósitos.
Una vez definido con claridad el entorno en el que el periodista va a infiltrarse, hay que empezar a trabajar el proyecto apoyándose en tres grandes bloques de datos: 1) La máxima información que se pueda obtener sobre el objetivo a infiltrar; 2) toda la ayuda y medios que se van a necesitar y de los que se podrá disponer en realidad (seguridad); y 3) aspectos necesarios para aparentar eficazmente la personalidad que posibilitará la infiltración. (Rodríguez, 1994, 140) -Infiltración de terceros: esta estrategia de infiltración se diferencia de la
anterior porque el periodista no se involucra en el ambiente de investigación, pero
él dirige, orienta y capacita a terceros para que cumplan una labor investigativa.
Esta técnica de infiltración de terceros admite dos variables: el punto de
procedencia del infiltrado y su calificación humana y técnica. La primera porque la
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persona infiltrada puede presentar ventajas o inconvenientes debido a su
procedencia. Si este, es:
ü Miembro del ambiente objetivo de investigación se infiltrará con menor
esfuerzo y riesgo.
ü Si es un sujeto próximo al ambiente objetivo de investigación no tendrá
dificultades insalvables en el momento de infiltrase.
ü Pero, si es ajeno al ambiente objetivo de investigación las posibilidades
de infiltración serán inferiores y exigirán una mayor inversión en
tiempo, medios e imaginación.
En cuanto a la calificación humana y técnica del infiltrado, podemos
conseguir personas capacitadas y no capacitadas. Se podrá infiltrar a personas
que conozcan la jerga particular y las costumbres habituales de un determinado
grupo social.
Como en La aventura de Miguel Littín clandestino en Chile, el libro que
narra la historia del legendario cineasta de ese país expatriado por la dictadura de
Augusto Pinochet, quien decidió regresar a su tierra bajo una nueva identidad,
como infiltrado, cuando aun era buscado por las autoridades, para dejar
constancia en una serie documentales filmados, únicos en su género, la realidad
de la situación política y social de su patria.
El cambio de personalidad es una lucha cotidiana en la que uno se rebela a menudo contra su propia determinación de cambiar, y quiere seguir siendo uno mismo. Así, que la dificultad mayor no fue el aprendizaje, como pudiera pensarse, sino mi resistencia inconsciente tanto a los cambios físicos como a los cambios de comportamiento. Tenía que resignarme a dejar de ser el hombre que había sido siempre, y convertirme en otro muy distinto, insospechable para la misma policía represiva que me había forzado a abandonar mi país, e irreconocible aún para mis propios amigos. (García Márquez, 1986, 12-13)
43
-Participación en los hechos investigados: “Es una de las estrategias
clásicas de la profesión periodística, aunque es usada con poca frecuencia a
pesar de sus grandes resultados y la poca capacitación que requiere su práctica”.
(Rodríguez,1994, 150)
Consiste en que el periodista tome parte activa en los hechos investigados,
es decir sea coprotagonista de las informaciones. Comúnmente esta estrategia es
utilizada por el periodista, con el propósito de provocar una reacción en el entorno
elegido y luego publicar los resultados de la investigación. Sin embargo, esa es
provocación puede convertirse en un instrumento de contraste y valoración de
situaciones.
-La zorra en el gallinero: es una estrategia de investigación que requiere
un uso selectivo, cauto y moderado.
“Consiste en hacer circular una determinada información (la zorra) por dentro del colectivo o ámbito que se esta investigando (el gallinero); su fin es el de provocar una serie de reacciones y movimientos detectables desde puntos de control previamente fijados, y poner el periodista en el punto de mira de posibles amigos y/ o enemigos hasta entonces desconocidos” ( Rodríguez, 1994, 152) En general, sólo deberá emplearse cuando la investigación está estancada
y no existe ningún canal apropiado para iniciar el trabajo periodístico.
-El periodista ingenuo: el diseño de esta estrategia se basa en que la
mayoría de las personas se inhiben delante de una persona segura e inquisidora.
Pero al contrario, hablan más (o bajan sus defensas) delante de una persona con
cierta ingenuidad personal y profesional.
El secreto de esta técnica reside en la suspicacia de quien la utilice, al
presentarse ante el entrevistado como un periodista simplón, ingenuo. Esta
44
estrategia permite que las preguntas más fuertes pierdan su carga de acusación y
se conviertan en simples sospechas opinables.
-Suplantación de la personalidad:
Esta es una estrategia especialmente delicada porque, al usarla, puede caerse con mucha facilidad en alguna transgresión a la ley. Consiste en hacerse pasar por otra personalidad (habitualmente en referencia a sus funciones y atribuciones) o, lo que viene a ser lo mismo, pero sin problemas legales, es hacer que los demás crean ---sin haber afirmado tal cosa--- que el periodista goza de una identidad y/ o cualidad que no le es propia. (Rodríguez, 1994, 158-159)
Para usar esta estrategia se requiere tener una base psicología práctica y
dominio del lenguaje manipulador que le permita al suplantador manejar a los
actores para finalmente conseguir los datos necesarios para su investigación.
45
CAPITULO II
INTRODUCCIÓN A LAS NORMAS
La estética y la dinámica del periodismo están reguladas en todos los países por un ordenamiento jurídico de ineludible conocimiento para todo escritor. Humberto
Cuenca. Imagen literaria del periodismo.
El Derecho
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El Derecho puede definirse como la facultad general del hombre para hacer
legítimamente lo que conduce a los fines de su vida en sociedad. También es la
ciencia que estudia las leyes y su aplicación. Aunque convive con diversas formas
reglamentarias de la conducta humana, solo el Derecho tiene la capacidad de
hacer “uso de la coacción institucionalizada” de un conglomerado de personas. El
resultado de esta coacción debe expresarse de forma justa, más no equitativa,
para los implicados.
Frecuentemente se confunden los términos justicia y equidad, pero estos,
No son términos sinónimos sino complementarios. Por equidad entendemos el valor jurídico por el cual el derecho sopesa (ajusta y reconcilia) las singularidades que en cada paso concreto se presentan al jurista, por ello, es uno de los principios clásicos, que hacen posible la integración de todo un ordenamiento jurídico. En suma, la equidad se traduce en el ejercicio de ponderación por el cual el Derecho arma, concerta, conjunta y armoniza los valores o principios que hacen posible la justicia. (Álvarez, 1995,160)
De los criterios de clasificación de las normas jurídicas, el más utilizado
para la división del derecho, es el referido al ámbito de su material validez,
heredado del Derecho Romano. En este sentido se divide en derecho público, es
decir, “leyes cuyo interés fuese la conservación de la cosa pública (res publica)”. Y
en Derecho Privado, son las leyes, que al contrario, tienen objetivos
concentrados en el interés particular (jus privatum).
Sin embargo, esta segmentación metodológica no debe confundirse con
una norma de orden público, es el legislador quien decidirá su clasificación a
Derecho público o privado. Una norma de orden público puede definirse como
“aquella dirigida a proteger intereses de particular importancia para la sociedad y
47
que no cabe sea renunciada por los particulares”, ya que este protege los
intereses comunes aunque renuncien a ellos.
Dentro del Derecho privado, podemos encontrar entre otros, al Derecho
Civil, que es el que nos compete, pues, “regula los atributos de las personas
físicas y morales--- colectivas---, a la familia, el patrimonio, y las relaciones
económicas que no sean actos de gobierno” (Rojina Villegas citado por Álvarez,
1995, 138).
Según los lineamientos de los Derechos Humanos, dentro de los Derechos
Civiles están: el derecho a la vida, a la libertad personal, a la integridad moral, a la
seguridad de la persona, a la justicia, a la nacionalidad, a la unión libre y a la
libertad de pensamiento, conciencia y religión. Por lo tanto, la libertad de expresión
puede encontrarse dentro de esta clasificación y así lo establece la Constitución
de la República Bolivariana de Venezuela en el capítulo 3, artículos 57 y 58.
El Derecho debe imponer, las líneas que los periodistas debemos respetar
para con quienes convivimos, regulará pues que no se abuse del poder utilizando
el estandarte de los medios de comunicación. Rodríguez Bustamante, citado por
Luis María Olaso (1994,19-20) expresa la enorme importancia de la ley para el
individuo y la sociedad.
Las opresiones serían incalculables y la sociedad caería por sus cimientos, al igual que se derrumbaría el firmamento si fallara la ley de gravitación, desde el momento en que el hombre recobrase una libertad ilimitada o anárquica que desconociera las barreras del orden moral. Por eso cuando los pueblos poseen una legislación de contextura seria alcanzan las más altas cumbres de la civilidad. Una de las mayores expresiones del derecho es la legislación:
Es la principal fuente formal de normas jurídicas. El producto de la legislación es la ley, esto es, la norma jurídica que, con carácter general y obligatorio, resulta de un
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proceso específico de creación por parte del órgano o autoridad facultado para tal efecto. (Álvarez, 1995,161) Etimológicamente el término Ley, proviene de una voz romana, Lex que
significa norma escrita. Algunos autores afirman que proviene del latín legolere,
que significa leer. El origen de esta interpretación se remonta a las 12 leyes
escritas en las tablas, que tradicionalmente se hacía leer a viva voz al pueblo.
Otros autores afirman que la locución Lex proviene del verbo ligo –ligare , que
significa ligar, en el sentido “de que la ley establece un ligamen de los hombres a
su contenido, dado que están obligados a cumplirla ”. (Egaña, 1984, 123)
En la misma línea de la tradición antigua, hay otra acepción, y es que Ley
proviene del latín legere (Olaso, 1994, 21) que tiene la misma raíz del logos griego
que descubre y dice la verdad.
En un sentido amplio y abarcando sus orígenes, la ley puede definirse “...
como la ordenación de la razón al bien común, promulgada por aquel que tiene a
su cuidado la comunidad”. (Tomás de Aquino citado por Olaso, 22)
En términos más modernos. La ley “debe ser entendida como disposición
general y abstracta que por vía objetiva y permanente, y particularmente
coercitiva, va a regir la actividad de los integrantes de la colectividad” (Egaña,
1994, 125)
En un sentido más restringido y en consonancia con nuestra Carta Magna
“La ley es el acto sancionado por la Asamblea Nacional como cuerpo legislador.
Las leyes que reúnan sistemáticamente las normas relativas a determinada
materia se podrán denominar códigos” (Artículo 202).
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Constitución y ley
La distinción entre Constitución y Ley es para identificar lo que en realidad
son leyes de diferente jerarquía. La primera, “...es la ley por excelencia, la ley
fundamental para otras leyes...” (Egaña, 1994, 128). La invención del término
Constitución es relativamente nuevo, ya que nació en el siglo XVIII.
Ella se establece como una institución política antes que jurídica, así lo
explica Álvarez(1995,163):
Los aspectos fundamentales relativos al origen, depósito, adquisición, ejercicio y traspaso del poder político. En este sentido la Constitución es producto de la soberanía, entendida como el poder dinámico con capacidad de constituirse en la fuente formal del Derecho y hacer efectiva la obligatoriedad del Derecho de sus normas a través de la coacción. El poder soberano se legitima al instaurar la Constitución como fuente formal de todo derecho. Puede denominarse Constitución, Carta Magna o Fundamental o Ley
Fundamental. Posee la hegemonía del principio de supremacía constitucional que
puede entenderse como la superioridad que posee por encima de todas las leyes
que de ella se deriven, y que por lo tanto, no deben contradecirle.
La Carta Magna representa los fundamentos y disposiciones orgánicas del
Estado, los principios que rigen a los sujetos, en fin fundamenta toda su estructura
jurídica. Venezuela decretó en 1999 una nueva Ley Fundamental y reafirma su
alcance en el Artículo 7 “La Constitución es la norma suprema y el fundamento del
ordenamiento jurídico. Todas las personas y los órganos que ejercen el Poder
Público están sujetos a esta Constitución”.
Los derechos y el mundo
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Actualmente, la colectividad mundial reconoce que toda persona tiene
derechos frente al Estado, el cual tiene el deber de garantizar acciones para
satisfacer su plena realización. Estos derechos con los que el estado compromete
a respetar y avalar son los que universalmente se conoce como Derechos
Humanos.
La Red de apoyo por la justicia y la paz(1995), los define así:
Es un conjunto de necesidades y condiciones humanas que adquiere el individuo desde su concepción, para el bienestar individual, social, económico, cultural y político y que al final es la búsqueda constante de la realización del ser humano. Los derechos humanos se sustentan en valores morales inscritos en
principios éticos como la dignidad, autonomía, libertad e igualdad. Esos principios
nos indican en líneas generales que:
...los seres humanos son fines en sí mismos, intrínsicamente válidos, gracias a lo cual todos se hacen merecedores a un trato igual y a una igual libertad para satisfacer sus necesidades materiales y realizar, conforme a sus propias decisiones, el proyecto de vida que hayan elegido. (Álvarez, 1995, 365.)
La protección de los derechos humanos en el mundo, nace a partir de la
Segunda Guerra Mundial, como consecuencia de un rápido desarrollo de las
leyes internacionales con relación a este tema. Para lograr este sistema de
protección mundial fue necesario el papel de organizaciones como: la
Organización de las Naciones Unidas (ONU), la Organización de Estados
Americanos (OEA) y la Organización de las Naciones Unidas para la educación, la
ciencia y la cultura (UNESCO).
Los derechos humanos han sido compromisos históricamente adquiridos
por los diferentes países, a través de acuerdos y tratados, productos de
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convenciones y reuniones multilaterales. Los tratados internacionales son
equiparables a las leyes producidas en el interior del sistema jurídico de cada
país.
Los tratados son los acuerdos internacionales que celebran dos o más Estados u otras personas internacionales, de los que se derivan derechos y obligaciones. Los Estados incorporan los tratados internacionales a su propio sistema jurídico convirtiéndolos en parte de su legislación. (Álvarez, 1995, 162)
Jerarquía de las leyes
A través de la pirámide invertida utilizada para la redacción de noticias, se
puede expresar el ordenamiento jurídico, siendo las más elevadas aquellas que
constituyen la torre
de la figura.
La constitución encabeza el orden jerárquico de las leyes por su principio de
supremacía. Le siguen las leyes derivadas de la misma carta magna y las leyes
CONSTITUCIÓN
LEYES ORGÁNICAS Y GENERALES
CÓDIGOS
REGLAMENTOS
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generales. Por últimos los códigos y los reglamentos. Los derechos humanos se
encuentran enmarcados dentro de nuestra ley fundamental:
Los tratados, pactos y convenciones relativos a derechos humanos, suscritos y ratificados por Venezuela, tienen jerarquía constitucional y prevalecen en el orden interno, en la medida en que contengan normas sobre su goce y ejercicio más favorables a las establecidas por esta Constitución y las leyes de la República, y son de aplicación inmediata y directa por los tribunales y demás órganos del Poder Público. (Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Artículo 23, 1999) Cada norma que se ubique en un eslabón superior es de validez inmediata
a la que se encuentra en el nivel inferior, que en cierto modo constituye su espíritu,
por lo que no pueden contradecir a las superiores.
Serán leyes orgánicas aquellas que se deriven directamente de la
Constitución para organizar los poderes públicos o desarrollar los derechos
constitucionales o las que se convierten en marco normativo de otras leyes
generales.
Por otra parte, Manuel Egaña (1984, 137-138) expresa que los códigos
pueden entenderse como:
...la organización metódica y sistemática de los preceptos jurídicos que rigen un determinado campo de la actividad humana(...) mediante la codificación, se permite el conocimiento de todas las normas que rigen una determinada materia sin necesidad de ir rebuscando, por los diversos lados y sectores los preceptos diseminados que, en ausencia de la codificación, regularían la actividad de que se trate .
El artículo 202 de nuestra Constitución, mencionado anteriormente, también
indica la definición de código.
Como las leyes sólo señalan principios fundamentales de comportamiento
que rigen a una actividad, se hace necesario desarrollar dichos principios, para
resolver casos que necesiten mayor precisión. La reglamentación es “...el ejercicio
53
de la potestad reglamentaria, y comprende aquella actividad del Poder Ejecutivo
por la cual crea disposiciones generales de aplicación coercitiva a los miembros
de la comunidad” (Egaña, 1984, 139)
Reseña histórica de la legislación venezolana
Leyes en la Primera República La legislación venezolana comienza como tal con la llegada de los
primeros conquistadores en América. En materia de libertad de expresión el primer
antecedente lo encontramos en la prohibición de los Reyes Católicos de España a
los libros que fueran contra la religión o contuvieran los nuevos ideales de
liberación.
Ya en 1502, los reyes católicos prohibieron “la venta de libros de molde que trajeran de fuera de los reinos de ninguna facultad de materia que sea, ni obra pequeña o grande, en latín o en romance, sin que sean vistos ni examinados por las dichas personas o por aquellos a quienes ellos lo sometieran y haya licencia de ello y para ello”. (Agudo,1976, 9).
Para 1519, el emperador Carlos V traslado a las Américas La Inquisición y
encomendó al Supremo Tribunal la vigilancia sobre impresos “judaizantes,
blasfemos e idólatras”, como forma de control de la libre expresión y las
ideologías. La Inquisición asumió el control sobre las publicaciones y quien violaba
estas disposiciones, se exponía a penas severas como: el azote, presidio o
muerte, según el caso.
Mas tarde, en 1808, se introdujo la imprenta en la Capitanía General de
Venezuela, fue cuando apareció la Gazeta de Caracas como órgano oficial. Esta
54
primera publicación coincidió con la invasión napoleónica a España. Al ser
prisionero Fernando VII en Bayona, Napoleón nombra a su hermano José como
Rey de la Península Ibérica, y este convoca a las Cortes. Se dicta una nueva
Constitución en Mayo de 1808 la cual prevé en el Título XIII que la libertad de
imprenta sea decretada en dos años. (Agudo, 1976, 9).
El pueblo español se reveló contra Napoleón. En el conflicto se constituyen
nuevas juntas que se disuelven para dar paso a un Consejo de Regencia. Este
órgano es presionado por la voluntad popular y convoca a las Cortes. En
diciembre de 1810, se constituye una comisión encargada de elaborar un
proyecto. Los debates finalizan en 1812, en la Isla de León. Para aquel entonces,
la Gazeta de Caracas publicó en marzo de 1811 un esbozo de los debates en las
Cortes sobre el primer artículo del informe de la Comisión sobre la Libertad de
Imprenta, advirtiendo que
...como el Congreso de Venezuela deberá discutir tan importante materia, no creemos superfluo el que se divulgue lo único que tal vez ha hecho de memorable la España desde su revolución en momentos en que, por desgracia, no gozará sus benéficos efectos. (Gazeta de Caracas No 147 del 22.03.1811 citado por Agudo, 1976, 10).
Pero el 26 de abril de 1811, la Gazeta de Caracas publicó el Reglamento de
la Libertad de Imprenta en España. El párrafo introductorio dice:
Atendiendo a las Cortes generales y extraordinarias a que la facultad individual de los ciudadanos de publicar sus pensamientos e ideas políticas, es no sólo un freno de arbitrariedad de los que gobiernan, sino también un medio de ilustrar a la nación en general y el único camino para llegar al conocimiento de la verdadera opinión pública, han venido en decretar lo siguiente: ... (Agudo, 1976, 10).
Este reglamento estaba compuesto por 20 artículos. El número 3 permitía a
los autores y editores no colocar sus nombres en los escritos publicados, pero el 7
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y 8 disponía la responsabilidad de las publicaciones al impresor, quien debía
conocer a los escritores y estaba obligado a poner su nombre y apellido, lugar y
año de impresión, para responder por el anonimato de los primeros.
El artículo 4 indicaba los abusos contra la libertad de imprenta: los libelos
infamatorios, los escritos calumniosos, los subversivos de las leyes fundamentales
de la monarquía, los licenciosos y contrarios a la decencia pública y buenas
costumbres y “las que aquí se señalaren”, serían castigados conforme a la ley.
El artículo 6 señalaba que las publicaciones sobre religión estaban sujetas a
previa censura de los ordinarios eclesiásticos. En este mismo sentido, el artículo
13 disponía la creación de una Junta Suprema de Censura compuesta por nueve
miembros con el propósito de “asegurar la libertad de imprenta y contener al
mismo tiempo su abuso”.
Los artículos 9, 10 y 17, establecían las penas especiales: el decomiso de la obra censurada, la publicación del nombre de los infractores en el caso de autores o editores y multa de 50 ducados para los impresores (si omiten sus nombres en la publicación). Los demás artículos garantizaban al autor e impresor la posibilidad de acceder al expediente y pedir su revisión.
Por su parte, los patriotas venezolanos aprovechan la situación y reunidos
en un Congreso Constituyente desde el 2 de marzo de 1811, designaron el 16 de
ese mes una comisión para redactar un proyecto de Constitución. Así es como en
agosto de 1811, la Comisión Legislativa dicta el Reglamento sobre la Libertad de
la Imprenta. Este viene precedido por un exordio que dice:
Satisfecha la sección legislativa de Caracas de que la Imprenta es el canal mas seguro para comunicar a todos las luces y que la facultad individual de los ciudadanos de publicar libremente sus pensamientos e ideas políticas, es no sólo un precio de la arbitrariedad de los que gobiernan sino también un medio de ilustrar a los pueblos en sus derechos y el único camino para llegar al
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conocimiento de la verdadera opinión pública; ha venido en decretar el libre uso de la Imprenta, bajo las restricciones y responsabilidades que se expresaran en los artículos siguientes. (Agudo, 1976, 11)
El reglamento constaba de 24 artículos. El 2 abolía toda censura de las
obras políticas, pero en el siguiente se exceptuaba a las publicaciones religiosas,
las cuales estaban sujetas a la revisión de los ordinarios eclesiásticos.
Las restricciones se establecían en los artículos 8, 9 y 10: los escritos
subversivos contra el sistema adoptado en Venezuela; los libelos infamatorios, los
escritos calumniosos, los licenciosos y contrarios a la decencia pública y buenas
costumbres; los ataques a personas o a las cualidades morales de los
particulares, “limitando la crítica o impugnación a las opiniones del individuo”. Los
demás artículos disponían que las penas especiales consistían en la publicación
de los nombres de los infractores y multas de acuerdo a los casos de reiteración,
para autores, editores o impresores contrarios al sistema venezolano.
Venezuela promulgaría su primera Constitución Nacional el 21 de diciembre
de 1811, firmada por representantes de Margarita, Mérida, Cumaná, Barcelona,
Barinas, Trujillo y Caracas. En el capítulo 8, artículo 2, relativo a los Derechos del
Hombre en Sociedad, se establece que los ciudadanos tienen el derecho a
manifestar el pensamiento pero haciéndose responsable por su acto.
...el libre derecho de manifestar los pensamientos por medio de la imprenta, pero cualquiera que lo ejerza se hará responsable a las leyes, si ataca o perturba con sus opiniones la tranquilidad pública, el dogma, la moral cristiana, la propiedad, el honor y la estimación de algún ciudadano. (Agudo, 1976, 12).
En este punto se puede hacer una comparación entre la Constitución
venezolana y la Constitución de Cádiz, ya que existe una estrecha relación entre
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estos compendios normativos, especialmente en los códigos relativos a la Libertad
de Imprenta. Tal y como lo afirma Agudo Freites (1976, 13):
...la estructura de ambos reglamentos de la misma y tanto los delitos como las penas son iguales con ligerísimas variantes, salvo en lo relativo al “último suplicio” establecido por el venezolano para el delito de subversión...la imprenta de los constituyentes gaditanos. Habrá que reproducir en la legislación venezolana sobre la Libertad de Imprenta, hasta el Código de 1839 promulgado por la llamada Oligarquía Conservadora. Legislación de la Gran Colombia
En 1818, Bolívar concibe en Apure dos metas inmediatas: la libertad de la
Nueva Granada y la Constitución de Angostura. Por eso presenta su proyecto de
ley fundamental ante el Congreso en febrero de 1819, que después de ser
modificado por los constituyentes fue aprobado como Constitución el 15 de agosto
de 1819. En su Título 1 “Derechos del Hombre en Sociedad”, el artículo 4 de la
sección primera se consagra nuevamente la libertad de expresión:
Art. 4. El derecho de expresar sus pensamientos y opiniones de palabra, por escrito o de cualquier otro modo es el primero y mas inestimable bien del hombre en sociedad. La ley misma no puede prohibirlo; pero debe señalarse justos términos, haciendo a cada uno responsable de sus escritos y palabras, y aplicando penas proporcionadas a los que lo ejercieran silenciosamente en perjuicio de la tranquilidad pública, buenas costumbres, vida, honor, estimación y propiedad individual. (Agudo, 1976, 15).
Después de la Batalla de Boyacá, en diciembre de 1819, Bolívar presenta al
Congreso su propuesta de unificar Venezuela y Colombia en la Ley Fundamental
de Colombia, y se fija la fecha para la nueva constituyente que habría de reunirse
el próximo año en la Villa del Rosario. El Congreso se reunió en mayo de 1821 en
Cúcuta y el 30 de agosto de ese año fue sancionada la Ley Fundamental de la
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Unión de los Pueblos de Colombia, que consagró
la libertad de expresión para los colombianos.
Art. 156. Todos los colombianos tienen derecho a escribir, imprimir y publicar libremente sus pensamientos y opiniones, sin necesidad de examen, revisión, o censura alguna de la publicación. Pero los que abusen de esta preciosa facultad sufrirán los castigos, a que se hagan acreedores conforme a las leyes. (Agudo, 1976, 16)
Dos años después, en septiembre de 1821, el Congreso dicta una Ley
Reglamentaria al artículo 156 sobre Libertad de imprenta, precedida de un exordio
que reconoce nuevamente el derecho que tiene el hombre de escribir, imprimir y
publicar sus pensamientos, para asegurarla y prevenir a través de dichas reglas
los abusos que puedan generarse por el uso de ese derecho.
La ley estaba integrada por cinco títulos y 60 artículos. El artículo 4
mantenía la censura previa para las publicaciones religiosas a cargo del ordinario
eclesiástico. Y se consideraban abusos de la libertad de imprenta: la excitación a
la rebelión o perturbación de la tranquilidad pública calificados de sediciosos; las
ofensas a la moral y decencia públicas a los cuales se les consideraba obscenos,
la violación de la reputación y honor de las personas determinados como libelos
infamatorios.
Los delitos eran castigados con prisión o multa descendiente según el caso
y la responsabilidad debía ser asumida por los autores. Esta ley también permitía
que los juicios se celebrarán a puerta abierta; y si se producía una condena era
por mayoría calificada de seis sobre siete, o en caso contrario, es decir, la
absolución, por sólo dos votos.
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Legislación de la Tercera República
Después de la disolución de la Gran Colombia en 1830, la República se
organiza bajo el proyecto nacional de la Oligarquía Conservadora, que se traduce
en la Constitución de 1830. La Carta Magna consagra en las Disposiciones
Generales, Título XVII, artículo 194, que “Todos los venezolanos tienen derecho a
publicar sus pensamientos y opiniones de palabra o por medio de la prensa, sin
necesidad de previa censura, pero bajo la responsabilidad que determina la Ley”.
(Agudo, 1976, 21)
Nueve años después el Congreso promulga el Código de Imprenta,
constituido por cinco leyes y 63 artículos, casi copiados textualmente de la Ley
Reglamentaria sobre Libertad de Imprenta de 1821. Las cinco leyes que
constituyen al Código de Imprenta son:
• Ley I: De la extensión de la Libertad de Imprenta y de la Calificación de sus
Abusos.
• Ley II: De las Penas Correspondientes a los Abusos de la Libertad de
Imprenta.
• Ley III: De las personas responsables de los abusos que se cometen contra
la Libertad de Imprenta.
• Ley IV: Del modo de proceder en los Juicios por el Abuso de la Libertad de
Imprenta.
• Ley V: Del Recurso que se concede en los Juicios por Abuso de la Libertad
de Imprenta.
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El Código de 1830, elimina la censura de los libros sagrados que anteriormente
eran sometidos al consentimiento de los eclesiásticos. Hacia responsable al
impresor con la imprenta en que se hubiera publicado el papel o con los bienes
que poseyera. Pero cuando el impresor supiera la responsabilidad en el autor o
editor según los casos señalados por la ley, se le concedía la posibilidad de una
articulación probatoria de ocho días, de la cual antes carecía. En al artículo 6, se
establecía que los condenados a prisión por obra de cualquiera de los abusos
señalados eran destinados a las obras públicas, al servicio de la policía del lugar o
pagara a las rentas municipales. También establecía la unanimidad absoluta para
la absolución y la condena en lugar, de la mayoría calificada prevista por la ley
anterior. (Agudo, 1976, 23-24)
El presidente José Tadeo Monagas ejecuto un nuevo Código de Imprenta,
dictado por los conservadores el 12 de julio de 1847. Estaba integrado por las
mismas cinco leyes del anterior.
Las cinco leyes totalizaban 73 artículos, de los cuales pertenecen 7 a la primera; 11 a la segunda; 9 a la tercera; 41 a la cuarta y 5 a la quinta. Y trae significativas innovaciones en su texto: unas destinadas a perfeccionar la garantía de los editores e impresores; otras evidentemente dirigidas a limitar las demasías de los liberales. (Agudo, 1976, 34)
El artículo 6 de la Ley II establece que quien falsifique la firma de un
individuo, corporación o funcionario público, tendrá que pagar una multa de 500
pesos y será encarcelado por un periodo menor a seis meses. También se
legalizaba el derecho a réplica que debía conceder el impresor o editor del
periódico a cualquier persona o corporación (Artículo 11, Ley II). La respuesta del
61
solicitante debía ser publicada antes de 48 horas, de lo contrario, el periódico
sería obligado a hacerlo y pagaría una multa.
Dos años más tarde, el Parlamento venezolano sanciona un nuevo Código
de Imprenta el 27 de abril de 1849 donde se reformaron las cinco leyes del código
predecesor. El nuevo reglamento se dividió en cuatro leyes: 1) Ley de La
Calificación de los Abusos. 2) Ley de las Penas que han de aplicarse a los
Abusos. 3) Ley de las personas responsable de los abusos. 4) Ley de la elección
de los Jurados y modo de proceder en los Juicios de Imprenta. Pero se eliminan
los calificativos de sediciosos y subversivos, el derecho a réplica y los recursos de
amparo ante la Corte de Justicia.
La Ley tan sólo poseía diez artículos. En el primero garantiza “la libertad de
los venezolanos para publicar sus pensamientos” al tenor básico constitucional,
salvo en el caso de que los papeles impresos, litográficos o grabados se incite o
provoque a ejercer actos contra la seguridad exterior o interior de la República,
tales papeles podían servir de prueba a los delitos de traición, rebelión o sedición.
Si en los papeles se injuriaba a una persona o se vulneraba su honor,
tachando su conducta pública o privada, se le podía acusar ante los tribunales
competentes por el delito de injuria. Las publicaciones que ofendieran la moral y
las decencias públicas también quedaban bajo el poder de los tribunales
ordinarios. (Agudo, 1976, 43) También se introducen dos nuevos calificativos
delictivos: la traición y la rebelión. Y los delitos son remitidos al procedimiento
ordinario. Entre ellos el propietario de un local de impresión se hace responsable
cuando la pena no pueda ser aplicada al autor o editor de la publicación
sancionada. Este código se derogó finalmente con la Ley del 28 de abril de 1854.
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Al finalizar el gobierno de José Gregorio Monagas, las riendas del país son
asumidas por su hermano José Tadeo Monagas y una de sus primeras medidas
fue promulgar un nuevo Código de Imprenta el 3 de abril de 1855. Este reglamento
reproduce con ligerísimas variantes el original de 1849. Así se reanuda la
Institución de los Jurados y se restituye la fianza para los acusados. Se suprime la
articulación probatoria en el caso de que el autor alegue que la firma estampada
en el escrito no es suya.
Como en las Constituciones anteriores, la Carta Magna de 1858 (que
derogo la impuesta por Monagas en 1857), expresa en el Título V, “De los
Derechos Individuales”, artículo 14:
Todos los venezolanos tienen el derecho de expresar sus pensamientos u opiniones por medio de la imprenta, sin necesidad de previa censura, y también de palabra o de cualquier otro modo; pero bajo la responsabilidad que determine la Ley para los casos en que se ofenda la moral pública o se ataque la vida privada. (Agudo, 1976, 49).
El 2 de enero de 1862 se publica el Decreto N° 1306, el cual deroga el
Código de Imprenta de 1855 por mandato del presidente José Antonio Páez. Este
documento habla en su párrafo introductorio sobre los abusos de la Libertad de
Imprenta: “Han sido verdaderamente escandalosos y han causado a la sociedad
profundo daño (...) el abuso de la imprenta se ha llegado hasta el punto de
convertirla en cátedra permanente de difamación...” (Agudo, 1976, 52).
El Decreto establecía la libertad de opiniones y pensamientos por medio de
la imprenta, sin censura previa. Pero no se podían publicar noticias relacionadas
con la guerra (Artículo 2); los escritos publicados debían llevar el nombre de los
autores (Artículo 3); los gobernadores de provincia o jefes políticos tenían la
facultad de recoger tales publicaciones si eran de incitación a perturbar el orden
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público (Artículo 4); estos funcionarios impondrían multas de 50 hasta 500 pesos o
arresto desde 10 hasta 100 días a los autores de las publicaciones en que se
injuriaba o se vulnerara la reputación y el honor de alguna persona (Artículo 5);
por toda publicación que ofendiera la moral y la decencia públicas el autor debía
cancelar una multa de 100 pesos o un arresto de 20 días (Artículo 6); todas las
multas recaudadas debían ser destinadas al fondo de hospitales (Artículo 7); en
toda publicación se debía incluir el nombre del establecimiento en el que se
publique, lugar y fecha en el píe de página; los impresores también serían serán
responsables del incumplimiento de dichas normas.
Constitución federal de 1864
Los federales triunfaron a lo largo del territorio nacional y asume la
Presidencia provisional de la República Juan Crisóstomo Falcón. La Asamblea
Constituyente se reúne en diciembre y sanciona La Constitución Federal de marzo
de 1864 que garantizaba la libertad de expresión sin limitaciones. “Pero a poco el
absolutismo guzmancista la reduce a presilla de papel y de hecho se impone la
censura previa” (Cuenca, 1980, 221)
Luego en 1894, Joaquín Crespo convocó a una constituyente que se inspiró
en la Constitución federal de 1864. El artículo 14 reglamentó nuevamente la
libertad de expresión en casos de injuria o calumnia.
Artículo 14. La Constitución garantiza a todos los venezolanos la efectividad de los siguientes derechos: (...) Nª 6. La libre expresión de pensamiento, de palabra o por medio de la prensa. En los casos de calumnia o injuria quedan al agraviado expeditas sus acciones para deducirlas ante los tribunales de justicia competentes conforme a las leyes comunes; pero el inculpado no podrá ser detenido o preso,
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en ningún caso, sino después de dictada por el tribunal competente la sentencia que lo condene (Agudo, 1976, 59).
Ley Reglamentaria de 1894
En mayo de 1894, el presidente Joaquín Crespo puso el ejecútese a la Ley
Reglamentaria de la garantía sexta, artículo 14 de la Constitución Nacional. Esta
Ley constaba de 23 artículos y propuso ciertas innovaciones: definió los impresos
y los dividió en libros, folletos, hojas sueltas, carteles y periódicos (artículo 2 y 3);
exigió el píe de imprenta para la circulación de los impresos (artículo 4); la
fundación de un periódico debía ser participada a la autoridad (artículo 8); según el
artículo 13 de no cumplir con dichos requisitos la publicación se consideraba
clandestina. Se necesitaba la nacionalidad venezolana para ser editor o
propietario de un periódico (artículo 14); se estableció el derecho a réplica para
funcionarios y particulares (artículo 15, 16); se prohibió la publicación de las actas
sumariales y de las conferencias privadas de las cortes y tribunales (artículo 17,
18, 19); y las multas impuestas por enjuiciamiento según el Código Penal debían
ser destinadas a los institutos de instrucción pública. (Agudo, 1976, 61-62)
Dos años después, la incertidumbre creada por los cambios políticos
generados por los reajustes de Crespo en el poder, hacen que el Congreso
apruebe un Decreto legislativo cuyo único artículo deroga esta ley.
Artículo único: Se deroga la Ley del 12 de mayo de mil ochocientos noventa y cuatro de la garantía 6, artículo 14 de la Constitución Nacional. Dado en el Palacio Federal Legislativo, en Caracas, a 19 de mayo de 1896. Año 85 de la Independencia y 38 de la Federación. (Agudo, 1976, 62).
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Legislación del siglo XX
En las primeras décadas del siglo XX, el régimen dictatorial Castro-
gomecista reformó la ley siempre para favorecer su manejo del poder. “La muerte,
la cárcel y el destierro resultaron más impresionantes que todos los códigos de
imprenta” Los primeros treinta y cinco años de historia del siglo pasado “...se
resumen en una larga tortura de todos los derechos humanos, a pesar de que
siempre estaban afirmados en sucesivas constituciones de papel” (Cuenca, 1980,
221-222)
Cuando muere Juan Vicente Gómez en 1935 el país estalla contra las
autoridades de la dictadura que había perdido a su líder. La presidencia fue
asumida por el General Eleazar López Contreras quien para tratar de pacificar al
país ordena medidas represivas contra los civiles. Pero finalmente, en 1936 por
presiones gremiales y estudiantiles se modifica la Constitución Nacional de 1931,
entre ellos el inciso 6 del artículo relativo a la libertad de expresión:
Artículo 32: La nación garantiza a los venezolanos: (...) N° 6. La libertad de pensamiento manifiesta de palabra o por escrito o por medio de la imprenta o por otros medios de publicidad, pero quedan sujetas a pena conforme lo determine la Ley, las expresiones que constituyan injuria, calumnia, difamación, ultraje o instigación a delinquir. No es permitido el anonimato, ni se permite ninguna propaganda de guerra ni encaminada a subvertir el orden político y social. Se consideran contrarias a la independencia, a la forma política y a la paz social de la nación las doctrinas comunistas y anarquistas; y los que las proclamen, propaguen o practiquen serán considerados como traidores a la patria y castigados conforme a las leyes. (Agudo, 1976, 71). A López Contreras le sucede en la silla presidencial su pupilo el General
Isaías Medina Angarita en 1941. Así se reforma la antigua constitución y se
concede una nueva Carta Magna promulgada en julio de 1945, que suprime el
inciso 6 del artículo 32 de la Constitución Nacional de 1936.
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N° 6: La libertad de pensamiento manifiesta de palabra o por escrito o por medio de la imprenta u otros medios de publicidad, pero quedan sujetas a pena conforme lo determina la Ley las expresiones que constituyan injuria, calumnia, difamación, ultraje o instigación a delinquir. No es permitido el anonimato, ni se permite ninguna propaganda de guerra ni encaminada a subvertir el orden político y social. (Agudo, 1976, 73).
Inspirado por la Ley Reglamentaria de 1894, el entonces Ministro del
Interior, Tulio Chiossone, convoca el 28 de abril de 1942 a los directores de diarios
y revistas del país, para discutir el proyecto de Ley de Imprenta, que constaba de
44 artículos repartidos en cinco Títulos. En este sentido, la Asociación Venezolana
de Periodistas (AVP) se pronunció el 18 de mayo de ese mismo año contra el
proyecto por considerarla restrictiva a libertad de expresión. La AVP argumentó
que las disposiciones que contiene el anteproyecto “lesionan el sagrado derecho
de expresión y coartan por tanto, el libre ejercicio de la función periodística (...) es
inoportuna pues no responde a ninguna necesidad nacional, sino que por el
contrario vendría a sembrar zozobra y desconfianza”. (Apuntes y materiales para
la historia de la AVP citado por Agudo, 1976, 75).
Afortunadamente el proyecto fue engavetado. El gobierno del General
Isaías Medina Angarita fue derrocado por las fuerzas militares, la novísima Junta
Revolucionaria de Gobierno convocó una Constituyente en 1947 y promulgó una
nueva Ley Fundamental que garantizaba nuevamente la libertad de expresión:
Art. La nación garantiza a los venezolanos: (...) N° 6. Libertad de pensamiento de palabra o por escrito o por medio de la imprenta u otros medios de publicidad, sin que pueda establecerse censura previa, pero quedan sujetas a pena conforme a las prescripciones legales las expresiones que constituyan injuria, calumnia o difamación, ultraje o instigación a delinquir. No se permite el anonimato ni la propaganda de guerra o la que tenga por objeto provocar la desobediencia a las leyes sin que por esto pueda coartarse el análisis o la crítica de los preceptos legales. (Agudo, 1976, 76).
67
Bajo sospechosas circunstancias muere el presidente de la Junta
Revolucionaria de Gobierno, el doctor Carlos Delgado Chalbaud en 1950, el doctor
Germán Suárez Flamerich asume la Presidencia de la República y modifica el acta
de Constitución provisional de 1948 y restringe la libertad de expresión:
Artículo 2: Se restringe el ejercicio de la garantía a que se contrae el ordinal 6 del artículo 32 de la Constitución Nacional de los Estados Unidos de Venezuela, en los siguientes términos: Único: No se publicarán ni se difundirán conceptos o noticias basadas en rumores o que contengan conceptos insidiosos o tendientes a propalar alarmas, a promover la desobediencia a las leyes o a subvertir el orden político o social. A tal efecto, todo el material de carácter político destinado a la publicidad, deberá ser enviado a una comisión de examen integrada por elementos representativos de esta actividad en la entidad federal de que se trate. La comisión autorizará o no el material que se someta en atención a su contenido. Los órganos de la publicidad que inserten material no autorizado en la forma establecida, podrán ser sancionados con suspensión o multa hasta de cinco mil bolívares, mediante la resolución de las autoridades ejecutivas. (Agudo, 1976, 77-78)
La Constitución aprobada en 1953 garantizaba la libertad de expresión “de
acuerdo con la ley”, pero la comisión de examen permaneció durante toda la
dictadura del general Marcos Pérez Jiménez. Por lo que se generó un clima de
silencio por la autocensura que experimentaron los medios sobre todo de opinión
o crítica política.
En la madrugada del 23 de enero de 1958 cayó la dictadura para dar inicio
a la era democrática en Venezuela. Rómulo Betancourt gana las elecciones de
1958 y asciende a la presidencia al año siguiente. En 1961 se promulga una
nueva Constitución Nacional que deroga la de 1953. En su artículo 66 se consagra
la libertad de expresión:
Art. 66. Todos tienen derecho de expresar su pensamiento de viva voz o por escrito y de hacer uso para ello de cualquier medio de difusión sin que pueda
68
establecerse censura previa; pero quedan sujetas a pena, de conformidad con la ley, las expresiones que constituyan delito. No se permite el anonimato. Tampoco se permitirá la propaganda de guerra, la ofensa a la moral pública ni la que tenga por objeto provocar la desobediencia de las leyes, sin que por esto pueda coartase el análisis o la crítica de los preceptos legales. (Constitución de la República de Venezuela, 1961).
Este antiguo ordenamiento constitucional de libertad de expresión “tiene
más bien un carácter penal, punitivo y poco se ocupa de garantizarla, protegerla y
hacerla eficaz (...) un apretado tejido de normas extiende su poder sancionador
para hacer efectiva su responsabilidad civil y penal” (Cuenca, 1980,216)
En diciembre de 1964, en el gobierno de Raúl Leoni, el presidente de la
Comisión de Política Interior, Carlos Andrés Pérez, invitó a los representantes de
los medios de comunicación y a los directores de las escuelas de periodismo, para
hacerles entrega del anteproyecto de la Ley Reglamentaria del artículo 66 de la
Constitución.
El proyecto constaba de 22 artículos que estaban inspirados en el artículo
66 de la Carta Magna. Inmediatamente el Bloque de Prensa Venezolano se
pronunció en contra del proyecto el 3 de febrero de 1965 y lo calificó de “ley
mordaza”. Por su parte la Convención de Radiodifusión reunida el 9 de febrero de
1965 en Maracay, acordó “alertar sobre todo aquello que pueda lesionar la libertad
de pensamiento” (Agudo, 1976, 81). Y la Asociación de Escritores de Venezuela
rechazó la Ley Reglamentaria por considerarla innecesaria y contraproducente. El
proyecto, como el de 1942, fue igualmente engavetado.
Codificación de la práctica profesional del 72 al 94
69
Años más tarde la Ley de Ejercicio del Periodismo, sería sancionada el 23
de agosto de 1972. Sin embargo, la junta directiva del Colegio Nacional de
Periodistas (CNP), presidida por Gilberto Alcalá en 1980, dispone algunas
modificaciones que buscan modernizar el articulado vigente. Por ello entrega al
Congreso de la República en noviembre de ese mismo año el “Proyecto de
reforma de la ley del ejercicio del periodismo”.
Pero no sería hasta el 8 de febrero de 1994, que la propuesta de reforma
tomaría un rumbo definitivo, cuando la junta directiva del CNP entrega
nuevamente a la presidencia del Congreso el “Proyecto de reforma a la ley de
ejercicio del periodismo” que fue remitido a la Comisión permanente de Medios de
Comunicación Social de la Cámara de Diputados. La comisión analizó el proyecto
y abrió un proceso de consultas con instituciones vinculadas a la actividad
comunicacional. El CNP rediseñó el proyecto en base a las sugerencias aportadas
por voceros del sector público y privado, las opiniones de los diputados y el
estudio jurídico de la comisión permanente del congreso.
El proyecto fue enviado finalmente a la Cámara de Diputados en junio de
1994. El sector empresarial, especialmente el Bloque de Prensa Venezolano se
opuso al mencionado proyecto, pero la colegiatura ratificó la modificación para
fortalecer el derecho a la libertad de expresión. En la Gaceta Oficial N° 4819 del
22 de diciembre de 1994, se decretó la reforma a la Ley de Ejercicio del
Periodismo, donde al igual que la Constitución del 61 “Todos los ciudadanos
nacionales o extranjeros pueden expresarse libremente a través de los medios de
comunicación social, sin más limitaciones que las establecidas en la Constitución y
las Leyes” (Artículo 4).
70
En el proceso de modificación de la Ley de Ejercicio del Periodismo, la
Junta directiva Nacional del CNP en el período 1988-1990, aprobó el Código de
Ética como norma de conducta de los profesionales del periodismo en medios
impresos, radiales o televisivos. Dicho reglamento fue admitido en la VII
Convención Nacional de la colegiatura y se determinó vinculante a través de los
Tribunales Disciplinarios contemplados en la Ley de 1994.
El Código de Ética consagra según la ley fundamental la libertad de
expresión y dicta en su artículo 4 que:
El periodista tiene la verdad como norma irrenunciable, y como profesional está obligado a actuar de manera que este principio sea compartido y aceptado por todos, ningún hecho deberá ser falseado y ningún hecho esencial deberá ser omitido. El colegio Nacional de Periodistas está obligado a prestar amparo a todo colegiado que sea afectado por defender la verdad. (Código de Ética)
En 1998 Hugo Chávez Frías asume el mando del país. La entrada de un
nuevo siglo y los aires de revolución del nuevo presidente le daría a la nación un
nuevo orden jurídico, a través de un referendo consultivo realizado en abril de
1999, los venezolanos aprobaron la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela.
La novísima ley fundamental garantiza el derecho a la información y la
libertad de expresión a todos los ciudadanos. Y señala particularmente que en el
artículo 58 que la información es un derecho constitucional y debe ser oportuna,
veraz e imparcial.
La democratización de la información: El derecho a informar y a ser
informado
71
En Venezuela surge el derecho a la información como algo novedoso y de
obligada discusión, para los comunicadores sociales, psicólogos, juristas y demás
expertos en el tema. Tal y como lo expresó Gilberto Alcalá citado por Ulloa: “La
normativa jurídica venezolana, en lo que atañe a los derechos de expresión y de
información, necesita urgentemente una reactualización para hacerla más
democrática y facilitar, así, una participación del ciudadano directa y constante”.
El derecho de la información, por ser unilateral, beneficia al emisor; y el
derecho a la información, al ser social, vincula al receptor con el emisor y se
establece un proceso democrático, es decir, de participación colectiva.
El análisis de la situación comunicacional en nuestro país, lleva al autor a proponer (basándose en el derecho a la información) un intercambio entre quienes dan la información y quienes la devuelven; una intercomunicación, a través de la norma jurídica, entre el derecho positivo (derecho de la información) y el derecho subjetivo (derecho a la información), con lo cual está pidiendo una intercomunicación, a través de la norma jurídica y lo sociológico, al resaltar que este segundo derecho solo esta reconocido como hecho por la sociología”. (Gilberto Alcalá en Ulloa, 2000)
La UNESCO emitió una declaración en 1978 en la que indica el ejercicio de
la libertad de opinión, expresión e información son reconocidas como parte integral
de los derechos humanos. Este organismo multilateral concibe la libertad de
información como un derecho humano, es decir, pertenece y es inherente a la
sociedad. Por otra parte y en un mismo sentido, el derecho a la información,
implica una garantía de dar y recibir información, tanto para quien recoge los datos
como para quien los recibe (emisor-receptor), para el periodista y el público al que
está destinado. El abogado argentino Damián Loreti, en su libro El derecho a la
información (1995, 20) indica cuáles son los ligámenes que se establecen en las
partes interesadas que abarca este derecho.
72
En relación con el informador:
- Derecho a no ser censurado en forma explícita o encubierta.
- Derecho a investigar y difundir informaciones u opiniones.
- Derecho a contar con los instrumentos técnicos que permitan hacerlo.
- Derecho a la indemnidad del mensaje o a no ser interferido.
- Derecho a acceder a las fuentes, al secreto profesional y a la reserva de
las fuentes.
- Derecho a la cláusula de conciencia.
En relación con el informado:
- Derecho a recibir informaciones u opiniones.
- Derecho a seleccionar los medios y la información a recibir.
- Derecho a ser informado verazmente.
- Derecho a preservar la honra, la intimidad y a requerir la imposición de
responsabilidades legales.
- Derecho a rectificación- respuesta.
El derecho a la información y su desarrollo debería ser para que todos los
seres humanos logren la satisfacción de acceder a la información y opiniones y
difundirlas. Por su parte el doctor en Ciencias de la Información, Camilo Ulloa,
también considera pertinente diferenciar el derecho de la información el cual se
rige por patrones de comunicación comercial; y el derecho a la información que
se relaciona con los modelos de comunicación colectiva.
El derecho de la información, unilateral, favorece el emisor y desfavorece al receptor; el derecho a la información, bilateral, se vincula al emisor y al receptor. El derecho de la información es un derecho liberal; el derecho a la información es un derecho colectivo y social; el primero es un derecho tiránico en cuanto a la
73
información, el segundo es un derecho social democrático de pluralidad informativa.( Ulloa, 2000, 8)
El derecho a la información es una antigua aspiración de la humanidad y al
mismo tiempo una concepción jurídica propia del siglo XX que se concreta en
materia legal con la Declaración de los Derechos Humanos, aprobada por la
Asamblea General de las Naciones Unidas en París, el 10 de diciembre de 1948,
con el artículo 19:
Toda persona tiene derecho a libertad de opinión y de expresión; este derecho incluye el de no ser molestado a causa de sus opiniones, el de investigar y recibir informaciones y opiniones y el difundirlas sin limitación de fronteras por cualquier medio de expresión.
Sin embargo, un claro precedente lo encontramos en el derecho a obtener
información oficial que se estableció en el proyecto de Ley de Prensa para la zona
norteamericana de la Alemania ocupada el 1 de octubre de 1946. “Más tarde, en
1949, La Constitución Federal de Bonn definió, en su artículo 5, el derecho a ser
informado como el derecho del ciudadano a adquirir por si mismo la información
de las fuentes generalmente accesibles”. (Ulloa, 2000, 4)
Luego el mundo conocería la libertad de información norteamericana, la Ley
del 4 de julio de 1967 que se inclina a: “Impedir que se pueda negar a los
ciudadanos cualquier información, con excepción solamente de aquellas que
afecten a la seguridad nacional o a la invasión de la vida privada” (Ulloa, 2000, 4)
En su búsqueda por consolidar a los países del continente americano
dentro de los sistemas democráticos, la OEA pacta a través de la Convención
Americana de los Derechos Humanos, suscrita en San José de Costa Rica el 22
de septiembre de 1969, un nuevo acuerdo sobre la libertad de pensamiento,
74
expresión y rectificación. Venezuela ratificó este tratado el 26 de junio de 1977, y
mas tarde, en 1981 reconocería la competencia de la Corte Interamericana de
Derechos Humanos, de acuerdo con los artículos de dicha convención.
Artículo 13. Libertad de Pensamiento y de Expresión
1. Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y de expresión. Este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección. 2. El ejercicio del derecho previsto en el inciso precedente no puede estar sujeto a previa censura sino a responsabilidades ulteriores, las que deben estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para asegurar: a. el respeto a los derechos o a la reputación de los demás, o b. la protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas. 3. No se puede restringir el derecho de expresión por vías o medios indirectos, tales como el abuso de controles oficiales o particulares de papel para periódicos, de frecuencias radioeléctricas, o de enseres y aparatos usados en la difusión de información o por cualesquiera otros medios encaminados a impedir la comunicación y la circulación de ideas y opiniones. 4. Los espectáculos públicos pueden ser sometidos por la ley a censura previa con el exclusivo objeto de regular el acceso a ellos para la protección moral de la infancia y la adolescencia, sin perjuicio de lo establecido en el inciso 2. 5. Estará prohibida por la ley toda propaganda en favor de la guerra y toda apología del odio nacional, racial o religioso que constituyan incitaciones a la violencia o cualquier otra acción ilegal similar contra cualquier persona o grupo de personas, por ningún motivo, inclusive los de raza, color, religión, idioma u origen nacional. (Convención Americana de los Derechos Humanos).
Artículo 14. Derecho de Rectificación o Respuesta
1.Toda persona afectada por informaciones inexactas o agraviantes emitidas en su perjuicio a través de medios de difusión legalmente reglamentados y que se dirijan al público en general, tiene derecho a efectuar por el mismo órgano de difusión su rectificación o respuesta en las condiciones que establezca la ley. 2. En ningún caso la rectificación o la respuesta eximirán de las otras responsabilidades legales en que se hubiese incurrido. 3. Para la efectiva protección de la honra y la reputación, toda publicación o empresa periodística, cinematográfica, de radio o televisión tendrá una persona responsable que no esté protegida por inmunidades ni disponga de fuero especial. (Convención Americana de los Derechos Humanos).
75
En las primeras jornadas sobre derecho a la información en Venezuela,
organizadas por las facultades de Derecho de la universidades nacionales que
iban a realizarse durante 1987 en Valencia. El doctor Carlos Luis Pimentel, uno de
los organizadores del evento expresó sus deseos de establecer un nuevo
encuentro para 1988, pero este falleció.
El abogado Pimentel--- que se desempeñó como profesor de Derecho Tributario y Derecho Mercantil de la Universidad de Carabobo--- afirmo, además, en aquella ocasión, que no había en el país nada orgánico ni sistemático del derecho a la información, a no ser inquietudes aisladas sobre esta materia por parte de algunos profesionales. (Ulloa, 2000, 5 -6) Cabe destacar el caso que se produjo en nuestro país a mediados de 1997,
cuando hubo un enfrentamiento verbal entre el entonces presidente de la república
Rafael Caldera y el señor Danilo Arbilla, vocero de la Sociedad Interamericana de
la Prensa (SIP). Así lo relata el diario El Universal (06/07/1997), citado por Ulloa
(2000, 42).
La periodista Marta Colomina recogió las dos versiones: la del doctor Caldera que defendió el derecho de los medios de informar sin restricciones, sin cortapisas y el derecho de los pueblos a ser informados en forma veraz y oportuna - y la del señor Arbilla que afirmó: “la información veraz es una carátula para controlar a la prensa (...) la mayor limitación es el derecho a la información veraz. En ninguna declaración se contempla el derecho a una información veraz”. Esta última aseveración de Arbilla la negó el director presidente de la agencia EFE: “la clave está en garantizar la información veraz, la palabra veraz está en el artículo 2 de la Constitución española.
El ex presidente Caldera y el directivo de la EFE asumen una posición
social frente a la información pública; y el señor Arbilla persiste en asumir una
tendencia liberal que se relaciona con la información- mercancía de la sociedad de
consumo. Debido al derecho a la información veraz uno de los temas discutidos en
76
la VII Cumbre Iberoamericana de Jefes de Estados y de Gobierno celebrada en
1997, en la Isla de Margarita.
En este sentido Alberto Quiróz Corradi opinó: “en Venezuela nos quedará el coletazo de una discusión estéril sobre “información veraz”. Inconclusa. Mal enfocada. Utilizada por el presidente y los medios de comunicación para personalizar un debate, cuya importancia se merecía la dignificación de un enfoque más informado y más en cuanto a lo que de “verdad” se discutía. (El Nacional, 16/11/1997, Caracas, E-6, citado por Ulloa)
En la Cumbre Iberoamericana se reafirmó el derecho a la información libre y
veraz; y se insistió en el fomento de la educación y la cultura para disfrutar
plenamente de este derecho.
La libertad de expresión desde la óptica investigadora
La libertad es un derecho individual fundamental, inviolable, de origen
liberal y puede puntualizarse como lo hace Gómez Yépez, concertando que el
“hombre, como realidad biológica y como signo irreductible del agregado social, se
da o existe un principio motor, que seguramente abarca el cúmulo de todos sus
estímulos espirituales y corporales, y, que, le induce a obrar” (Gómez, 1980, 191)
La libertad de expresión se deriva pues de esa facultad innata de los seres
humanos de hablar y pensar por si mismos. Alexis Márquez Rodríguez asegura
que “...en el hombre las formas peculiares y específicas de expresarse y
comunicarse están determinadas y coordinadas por su carácter de ser pensante, y
por las formas que adopta su pensamiento” (Márquez, 1985,19). Además de su
complemento político, en nuestra sociedad moderna la libertad de expresión es un
síntoma imprescindible para definir a un Estado Democrático y sirve como base al
77
derecho a la información de los ciudadanos, ya que “guarda una estrecha relación
con otros principios considerados inherentes a la personalidad del hombre, como
la libertad de opinión, expresión y prensa” (Loreti, 1995,15)
En su evolución histórica la libertad de expresión se ha traducido en libertad
de prensa ya que este es el medio más frecuente por el cual se exponen las ideas
y opiniones. Pero a su vez estos derechos han sido rebasados por las
necesidades del sujeto universal y que se cubre mediante el derecho a la
información.
Ayer, el hombre protagonizó su libertad individual en el Estado Liberal de Derecho; hoy, el hombre actúa en un régimen socio político de libertades públicas amparado por el Estado democrático de Derecho. Esto significa que la libertad individual ha perdido su singularidad liberal de 1789 (Revolución Francesa) para convertirse en conciencia social (comunicación colectiva) en el siglo XX. (Ulloa, 2000, 50) El derecho a la información y a la libertad de expresión, son derechos
públicos subjetivos, pues son regulados y protegidos por el Poder Público con el
fin de garantizar una comunicación libre entre los integrantes de la sociedad. El PI
en su defensa por los intereses sociales de alguna forma busca salvaguardar la
democracia, en una interrelación en la que para existir se complementan.
Cuánto más democratizada esté la sociedad, más posibilidades existirán de desarrollar correctamente esta misión periodística, y cuánto más periodismo de investigación realicen los medios masivos, más incentivarán la democratización de la sociedad lo que, a la vez, puede permitir desarrollar un mejor, más eficiente y más libre periodismo de investigación. (Klein, 2001) Entonces, desde la óptica investigadora el PI apuesta por una libertad de
expresión liberal, es decir, una libertad con visión individual sin miramientos a la
sociedad. Es allí precisamente de donde proviene el problema.
... resulta que al pasar mi conciencia (interior) –libre albedrío, ser espiritual- a ser conciencia ajena (exterior) –ser social-, la libertad unidireccional de mi voluntad se transforma en libertad multidireccional y pública (de los demás), por lo cual es
78
necesaria la “juridización” de esta libertad para garantizarla y protegerla. (Ulloa, 2000, 49).
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CAPITULO III
LIMITES Y ALCANCES LEGALES
80
DEL PERIODISMO DE INVESTIGACIÓN EN VENEZUELA
Comunicar implica, por un lado, la adhesión a los valores fundamentales de libertad y de igualdad de los individuos, por otro lado, la búsqueda de un orden
político democrático. Dominique Wolton
De las garantías y bases fundamentales
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela publicada en
Gaceta Oficial número 5.473 el 24 de marzo del año 2000, asienta en el artículo 2
que el Estado venezolano tiene sus bases fundamentales en la Democracia y en
el Estado de Derecho. Y lo confirma en el artículo 3 indicando que para la
construcción de una sociedad justa, todos los venezolanos tienen derecho “al
respeto de su dignidad y al ejercicio democrático de la voluntad popular”. Dichas
garantías constitucionales son el pilar fundamental que salvaguarda el libre
ejercicio del periodismo en general y particularmente del Periodismo de
Investigación.
La Carta Magna como plataforma de toda la legislación venezolana
consagra el derecho fundamental a la información y a la libre expresión,
principalmente por medio de seis artículos:
1.- El primero de ellos es el derecho a la información como derecho humano
universal e inherente a todos los ciudadanos que se protege en el artículo 19 de
la Constitución. “El Estado garantizará a toda persona, conforme al principio de
progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable,
81
indivisible e independiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son
obligatorios para los órganos del Poder Público...”.
2.- En Venezuela, los ciudadanos tienen el derecho de “acceder a la
información y a los datos que sobre sí misma o sobre sus bienes consten en
registros oficiales o privados, con las excepciones que establezca la ley”(Art. 28).
En el mismo apartado el acceso a la información se puede realizar si es de
correspondencia general y contiene “... información cuyo conocimiento sea de
interés para comunidades o grupos de personas. Queda a salvo el secreto de las
fuentes de información periodística y de otras profesiones que determine la ley”
(Art. 28). Las “excepciones” y “profesiones” serán materia descriptiva en páginas
siguientes.
3.- El artículo 571 establece que todos los ciudadanos tienen derecho a
expresar sus ideas, pensamientos u opiniones “por escrito o mediante cualquier
otra forma de expresión”, sin censura previa y de hacer uso de cualquier medio de
comunicación si fuese necesario. Quien asume este derecho se hace responsable
de sus actos comunicativos. Este artículo prohíbe el anonimato, la propaganda de
guerra y los mensajes discriminatorios.
En tal sentido, el periodista investigador dispone de los medios de
comunicación para difundir sus informaciones sin ningún tipo de censura, pero
debe hacerse responsable de todo lo que publique, ciertas infracciones de la ley lo
1 Artículo 57. Todos tienen derecho a expresar libremente sus pensamientos, sus ideas u opiniones de viva voz, por escrito o mediante cualquier otra forma de expresión, y de hacer uso para ello de cualquier medio de comunicación y difusión, sin que pueda establecerse censura. Quien haga uso de este derecho asume plena responsabilidad por todo lo expresado. No se permite el anonimato, ni la propaganda de guerra, ni los mensajes discriminatorios, ni los que promuevan la intolerancia religiosa. Se prohíbe la censura a los funcionarios públicos para dar cuenta de los asuntos bajo su responsabilidad. (Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 1999)
82
pueden hacer objeto de demandas o juicios posteriores. Los periodistas al
denunciar hechos criminales deberán atender a los valores universales y las
buenas costumbres de convivencia humana.
4.- El cuarto artículo que nos compete es el 582, el cual instituye una
”comunicación libre y plural” que contempla deberes y responsabilidades de
acuerdo con el marco jurídico venezolano. Señalando que “todos tienen derecho a
la información oportuna, veraz e imparcial, sin censura”, y establece la
rectificación y la réplica cuando algún ciudadano sea afectado por informaciones
“inexactas o agraviantes”.
En el PI, esta norma jurídica puede resultar ambigua y polémica. El
periodista investigador se desempeña en su oficio y se le puede escapar de sus
manos cuando una “información es oportuna, veraz o imparcial”, por
desencadenar las realidades sociales y los hechos ocultos que no son divulgados
por la contaminación del sistema.
En el proceso de investigación, el uso común de fuentes extraoficiales o
confidenciales le impide al profesional confirmar completamente si tales
afirmaciones “confidenciales” son veraces, oportunas o imparciales, aunque trate
de verificarlas con el mayor número de fuentes posibles.
El adjetivo “veraz” acompañando a la información parece tener la intención
de que lo difundido rebose en lo cierto, evite ser tergiversado, manipulado más allá
2 Artículo 58. La comunicación es libre y plural, y comporta los deberes y responsabilidades que indique la ley. Todos tienen derecho a la información oportuna, veraz e imparcial, sin censura, de acuerdo a los principios de esta Constitución, así como a la réplica y a la rectificación cuando se vean afectados directamente por informaciones inexactas o agraviantes. Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a recibir información adecuada para su desarrollo integral. (Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 1999)
83
de lo que realmente es, o que simplemente se abuse de las sustentaciones
hechas en rumores o en la insidia.
Igualmente lo oportuno presume que la información se transmite en el
momento preciso para el mejor provecho de los ciudadanos. Sin embargo el
carácter no inmediato del PI puede dar respuestas retardadas sobre información
que la gente necesitaba para ayer. La oportunidad de difundir una investigación
será un límite u alcance dependiendo del contexto.
La imparcialidad, también es un límite de difícil cumplimiento, supone que el
periodista no tiene una posición preconcebida en la elaboración de su trabajo;
cuyo objetivo indica que se deben exponer los hechos equitativamente sin
opiniones. El ejemplo clásico de investigación de un caso de corrupción
gubernamental lo clarifica; por mucho equilibrio que se busque entre las
declaraciones de las fuentes, al final el periodista deberá señalar los delitos
cometidos y las pruebas que los demuestran. El periodismo de investigación no
podría ser imparcial cuando se intenta sacar a la luz pública los trapos sucios de
la sociedad.
Aunque la veracidad y la imparcialidad se presentan como limitantes, el
artículo 58 expresa que “la comunicación es libre y plural” y debe ser “sin
censura”, lo cual suaviza y debería impedir que en nombre de la “información
veraz, oportuna e imparcial” se fomenten normas que terminen representando
formas sutiles o no de censura.
Además, el artículo 58 reconoce el derecho a la información. Le indica a
todo comunicador que el receptor dispone de la opción a la réplica y rectificación
cuando alguna investigación sea inexacta y afecte la integridad moral de una
84
persona. Este derecho le permite al medio aclarar datos de una información
publicada, sin la necesidad extrema de que el periodista vaya a la cárcel.
5.- A favor del PI, el número 143 establece responsabilidad para las
comunicaciones emanadas de la Administración Pública, pues los funcionarios
están obligados a suministrar información “oportuna y verazmente” de las
actuaciones de dichos órganos. Asimismo, se puede acceder a los archivos y
registros administrativos, en materias relativas a seguridad interior y exterior, a
investigación criminal y a la intimidad de la vida privada, respetando los límites que
establecen las leyes, el juego democrático y los documentos clasificados de
confidencial o secreto.
6.- Por último, el derecho de las personas a la protección de su honor, vida
privada, intimidad, propia imagen, confidencialidad y reputación se proclama en el
artículo 60. Este apartado también delimita el uso de la informática para
resguardar la vida privada de las personas. El periodista investigador tiene pues el
deber de no inmiscuirse en los asuntos íntimos de las personas, pues estos no
son de interés público y están resguardados por la Ley. Asimismo, impone límites
al uso de la informática cuando se trata de informaciones intrínsecas de los
ciudadanos, es decir, no se permite intercambiar indagaciones sobre sujetos
particulares. Estos derechos fundamentales también tienen una sección especial
dentro de este trabajo.
Como corolario de los anterior, en la Carta Magna venezolana del nuevo
siglo se introducen ciertos cambios con respecto al ejercicio del PI. Defiende
amplitud de la libertad de expresión mediante una comunicación bidireccional, es
decir, la interrelación entre los medios y su audiencia y el derecho que tiene esta
85
última a mantenerse informada. Lo más importante con respecto a la ley de 1961
es la consagración del acceso a la información como un derecho fundamental de
todos los ciudadanos; la exigencia del respeto a las comunicaciones privadas y a
la dignidad de las personas, con el objeto de resguardar la moral individual.
Límites y alcances en la profesión
El PI se ve protegido por las leyes que regulan al gremio reporteril para
desarrollarse dentro del estado venezolano. En consonancia con la Constitución,
la Ley de Ejercicio del Periodismo (LEP) enarbola en sus páginas la libertad de
expresión a través de los medios de comunicación social para todos los
ciudadanos residentes en el país sin distinción de nacionalidad y “sin más
limitaciones que las establecidas en la Constitución y las Leyes” (Art. 4). La
libertad de expresión y el derecho a la información son deberes y derechos que
también se ven resguardados en el artículo 2 del Código de Ética del periodista
venezolano. Estos apartados garantizan al periodista investigador la publicación y
difusión de sus investigaciones sin ningún tipo de censura. Son la base en la cual
se cimienta el ejercicio del PI.
La LEP consagra al CNP como defensor del derecho expresivo de los
venezolanos para “... ser y estar informado veraz e íntegramente y, al mismo
tiempo, del derecho del periodista al libre acceso a las fuentes informativas...” Así
como a “ Contribuir al fortalecimiento, ampliación y profundización de la
democracia en Venezuela” (Art. 5).
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En las investigaciones periodísticas no se puede atentar contra el honor y la
reputación de las personas y sólo se podrán publicar aquellas informaciones que
sean de interés colectivo sin caer en la difamación o injuria. Como en el artículo 58
de la Constitución, el artículo 5 del Código de Ética limita el tratamiento
periodístico de las informaciones sobre la vida privada de algún ciudadano. Sólo
se publicarán aquellas que el periodista considere que son de importancia para la
sociedad y se ajustarán a la dignidad y discreción de las personas.
El ejercicio de la profesión se ve amparado por el artículo 18 del Código de
Ética y el 8 de la LEP, cuya raíz se encuentra en el numero 28 de la Carta Magna
donde se introduce el secreto profesional como derecho y responsabilidad del
periodista. Ya que: “ Ningún periodista está obligado a revelar la fuente informativa
de hechos de los que haya tenido conocimiento en el ejercicio de su profesión”.
Esta regla le permite al comunicador publicar información que haya sido obtenida
de manera “extraoficial”: por informantes o confidentes, fuentes anónimas, o las
que no deseen que sus nombres sean revelados porque corran un alto riesgo.
Según la honestidad del periodista, el secreto profesional también puede ser
utilizado para cubrirse cuando haya obtenido datos por medios fraudulentos o
contrarios a ley y que por su importancia para la investigación justifique su
publicación. Como se puede comprobar en otras secciones de este capítulo hay
ciertos casos en que ni el secreto periodístico resulta recomendable para obtener
una información publicable, ya que la calificación de los datos como “reservados”
para la seguridad de la nación limitan la divulgación.
Al mismo tiempo hay ciertas entidades gubernamentales que condenan a
los trabajadores que divulguen información “no autorizada”, en esta situación el
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periodista puede ampararse en el secreto profesional, vital panacea para
mantener las averiguaciones, declaraciones y datos “extraoficiales” del reportaje.
Una muestra clara se encuentra en el artículo 103 de la Ley Orgánica de la
Procuraduría General de la República dice que al funcionario u obrero que se le
haya probado la difusión de información relativa al organismo podría ser
sancionado con una multa que oscilaría entre las cincuenta y cien Unidades
Tributarias.
Mientras el Código Penal en su artículo 190 dice que “El que teniendo por
razón de su estado, funciones, profesión, arte u oficio, conocimiento de algún
secreto cuya divulgación pueda causar algún perjuicio, lo revela, no obstante, sin
justo motivo, será castigado con prisión de cinco a treinta días”.
El artículo 55 de la Ley Orgánica de Seguridad de la Nación castiga a los
funcionarios que suministren informaciones o datos que comprometan la
seguridad y defensa del Estado venezolano con prisión de cinco a diez años. Un
empleado público también podría ir a prisión de uno a dos meses si en el ejercicio
de sus funciones recibe dinero o algún otro bien. Si la función del empleado es
proporcionar información y se le comprueba el soborno de un periodista por
información podría ser castigado según el artículo 198 del Código Penal.
La utilización del secreto profesional no exime al libelo. “Toda tergiversación
o ausencia de veracidad en la información debe ser rectificada oportuna y
eficientemente. El periodista estará obligado a rectificar y la empresa deberá dar
cabida a tal rectificación o a la aclaratoria que formule el afectado” (Art. 9, LEP).
De igual modo el número 12 del Código de Ética dice que toda información falsa
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debe ser rectificada “espontánea e inmediatamente”, y exige un tratamiento
periodístico especial para los rumores y noticias no confirmadas.
Es por ello que insistimos en la necesidad de verificar todas las veces y por
los medios posibles la autenticidad de los datos, sobre todo cuando son de dudosa
confiabilidad.
Las leyes de la profesión periodística también establecen una
responsabilidad para las empresas dedicadas a la comunicación en defensa de los
trabajadores. Tal es el caso de los artículo 10 y 36 de la LEP y del Código de Ética
respectivamente; las norma establece que los jefes del medio no pueden “...obligar
al periodista a que realice adulteraciones o falsificaciones...”, así como tampoco
tienen potestad para “... adulterar o falsear los hechos objetivos de las
informaciones...” (Art. 10, LEP).
Por otra parte, el número 87 de la Ley sobre el Derecho de Autor, que se
refiere a los trabajos periodísticos apunta que si un artículo (informativo o de
opinión) es cedido a otra empresa “debe aparecer con la firma del autor o su
seudónimo, el cesionario no puede modificarlo y si el dueño del periódico o revista
lo modifica, sin consentimiento del cedente, éste puede pedir la inserción íntegra y
fiel del artículo cedido ...”.
En un caso seguido por el Periodismo de Investigación los intereses del
medio pueden intentar coartar la publicación de los datos y favorecer otros. Por
ejemplo, John Virtue expone una anécdota clara sucedida en nuestro país.
... a un reportero le asignaron investigar la corrupción en la construcción del metro de Caracas. Escribió una serie de cinco artículos. Su jefe le pidió que los redujera a tres, y luego a uno. Finalmente el artículo nunca se publicó porque una de las empresas involucradas en el caso de corrupción
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era uno de los anunciantes más fuertes del periódico. (Virtue, 1998, 14)
En las situaciones en que un periodista investigador se vea presionado por
sus superiores tiene poca opciones para zafarse del problema. Renunciar y
continuar en la búsqueda de la verdad de forma independiente, entablar una
demanda contra la empresa que le será difícil ganar u ofrecerle el “material fresco”
a otro medio donde no se vea autocensurado. Nunca será recomendable que deje
por la mitad el trabajo por alabar a nadie o para evitar algún inconveniente. El
periodista puede regirse por los deberes que establece el artículo 34 a los
miembros del CNP “...a justar su actuación a los principios de la ética profesional,
al respeto y a la defensa de los derechos humanos, de la paz entre los pueblos, de
la libertad de expresión al servicio de la verdad y la pluralidad de las
informaciones”.
Lo público y el acceso a la información
Como ya se mencionó, la práctica periodística se afianza en el acceso a la
información de los asuntos que les afecta directamente a las personas y el
derecho de los ciudadanos a ser informados por la administración pública,
consagrados en la Ley Fundamental en los artículos 28 y 143. Siguiendo esta
corriente las leyes que de ella se derivan intentan reforzar los pilares
fundamentales necesarios para la autorregulación del sistema democrático, cuya
existencia determina los “alcances” de nuestra profesión.
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Es por ello que la Ley Orgánica de la Administración Pública declara “... de
interés público los documentos y archivos del Estado” (Art. 154). Así como el
derecho de acceso “... a los archivos y registros administrativos, cualquiera que
sea la forma de expresión, gráfica, sonora o en imagen o el tipo de soporte
material en que figuren, salvo las excepciones establecidas (...) en la ley que
regule la materia de clasificación de documentos de contenido confidencial o
secreto” (Art. 155).
Para garantizar el manejo adecuado y transparente de los recursos del
Estado, se aprobó en el 2003 la Ley contra la Corrupción, que viene a significar
un punto a favor en los objetivos del PI, ya que esta normativa anuncia en el
artículo 8 que la información del patrimonio público es de carácter público, salvo
las de materia de seguridad clasificadas. Y el número 9 establece que los
organismos deben “... informar sobre la utilización de los bienes y el gasto de los
recursos que integran el patrimonio público cuya administración le corresponde...”,
por lo menos trimestralmente y en forma detallada.
Los funcionarios que no publiquen o pongan a disposición los informes
trimestrales sobre la administración del Patrimonio Público pueden ser
sancionados con multa de cincuenta a quinientas Unidades Tributarias. Este
artículo 33 de la Ley contra la Corrupción debería constituir un resguardo para una
investigación periodística en el seno del gobierno.
El Archivo General de la Nación que guarda, conserva y estudia los
documentos y archivos históricos y públicos de la República; los documentos
privados que se declaren de interés nacional y los expedientes concluidos que se
hallen en los Departamentos Ejecutivos de las Oficinas del Poder Judicial y demás
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oficinas de carácter nacional, se declaran también de “utilidad pública” en el primer
capítulo de la ley que lo regula.
De igual modo, según el artículo 46 de Ley Orgánica del Sistema de
Seguridad Social de la Nación, la información financiera y el informe anual
concerniente a la gestión de la Tesorería de la Seguridad Social en materia de
previsión social deberán ser publicados en Gaceta Oficial, siempre y cuando haya
sido aprobado por el ministerio de competencia. La información también deberá
ser difundida por un periódico de circulación nacional y por medio informático.
Aunque esta normativa garantiza la información a las personas sobre su
seguro social, también le da la oportunidad al organismo encargado de “arreglar”
los números y datos en su favor, el informe que debe entregar este organismo sólo
se hace público después de su aprobación por los funcionarios encargados, el
resultado de ese procedimiento sería una información sesgada sobre el dinero y
destino futuro de los venezolanos. Claro, no necesariamente sería de esta forma,
porque lo normal y sano para el país es que el dinero de los ciudadanos sea
administrado por las manos de “honrados, calificados y respetables” funcionarios.
Por su parte, la Ley Orgánica del Poder Electoral, representado en el
Consejo Nacional Electoral, indica en su artículo 33, numeral 15 que tiene como
competencia la publicación periódica en Gaceta Electoral de los actos y decisiones
de carácter popular. El acceso informativo en la fuente electoral posee un gran
alcance, evidenciado en la cobertura de los diferentes medios de comunicación
social por los eventos de referendos revocatorios a diputados y particularmente al
Presidente de la República.
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Otro carácter público, es el de los procesos judiciales. En el Código
Orgánico Procesal Penal (COPP) los artículos 1 y 15 señalan que los juicios son
orales y de carácter público. Pero como en el número 24 del Código de
Procedimiento Civil y 336 del COPP los procesos serán públicos pero se
realizarían a puerta cerrada cuando:
- Afecte el pudor o la vida privada de alguna de las partes.
- declare un niño o niña y el juez lo considere improcedente.
- Perturbe la seguridad del Estado o “Peligre un secreto oficial,
particular, comercial o industrial, cuya revelación indebida sea
punible”. Quien divulgue o publique información concerniente a un
acto de puertas cerradas sería castigado con multa o prisión.
Sin duda alguna las determinaciones del juez sobre la asistencia de
espectadores al discernimiento del pleito es un limite condicionado para el PI .
Las acciones penales en lo militar y los resultados de las sentencias son de
naturaleza pública, por lo establecido en los artículos 1 y 145 del Código Orgánico
de Justicia Militar. Igualmente los imputados por cargos enmarcados en la Ley
Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas deben tener
audiencias públicas. (Art. 159).
Acceso a la Información ¿Derecho consagrado?
En apariencia, el derecho a todas las informaciones gubernamentales está
garantizado por la Constitución de la República y las leyes tratadas en la sección
anterior. Pero muchos de los artículos especificados traen frases como “salvo las
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excepciones que establezca la ley”, “reservado”, “secreto o confidencial” que
resultan una trampa ingenua para el periodista investigador. En Venezuela el
acceso a la información tiene sus límites, veamos:
La Ley Orgánica de Administración Pública promulgada en el 2001, dicta los
principios y bases fundamentales de la organización y funcionamiento de la
Administración Pública Nacional y descentralizada. El alcance de esta ley regula
los compromisos de gestión; los mecanismos de participación ciudadana sobre las
políticas públicas y lo más importante, la normativa de funcionamiento de los
archivos y registros públicos.
Según el artículo 156 de la mencionada ley se declara el acceso a los
archivos y registros de su competencia siempre y cuando “...no se vea afectada la
eficacia del funcionamiento de los servicios públicos...” Aunque establece un
aspecto favorable que puede ser una carta bajo la manga del reportero
investigador, pues la ley establece que “... cuando los solicitantes sean
investigadores que acrediten un interés histórico, científico o cultural relevante, se
podrá autorizar el acceso directo de aquellos a la consulta de los expedientes”
Ahora, si bien toda persona tiene derecho a solicitar información o accesar
a los archivos y registros administrativos, sin importar el formato de expresión
(gráfica, sonora u otro) en la Administración Pública quedara excluido de aquellos
documentos que hayan sido clasificados de contenido “confidencial o secreto”,
por lo establecido el número 155.
Una “... ley que regule la materia” se encargaría de determinar la
clasificación de documentos “confidenciales o secretos”, pero en toda la revisión
de leyes realizadas para esta memoria de grado no se ha encontrado la existencia
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de reglamentos o leyes que normen las categorías de informaciones “reservadas”
procedentes del Estado. Pese a que la tercera disposición transitoria de la ley
establecía un periodo de dos años para la creación de los reglamentos y leyes
necesarios para el desarrollo eficaz de la legislación.
Es un caso particular que preocupa, porque si bien en lo militar, policial o en
las políticas de seguridad se podría comprender que la información se restringe
por causas de fuerza mayor, cuya finalidad se supone es la defensa de la nación y
sus ciudadanos. Es indiscutible que esta situación legal no favorece a los
venezolanos sino a los posibles datos oscuros de la Administración Pública,
porque existe una ambigüedad en la normativa legal sobre el acceso a
informaciones y documentos de interés “público”.
Otra observación importante merece el articulado de carácter orgánico de la
Procuraduría General de la República, organismo que ejerce la defensa y
representación judicial y extrajudicial de los derechos, bienes e intereses
patrimoniales del país. La vaguedad se hace nuevamente presente en la ley y el
periodista investigador queda desamparado ante un organismo público tan vital
como la Procuraduría: El órgano de competencia vigilante sobre el patrimonio de
la nación explicita en el artículo 36 de su normativa el acceso a la información
siempre y cuando “...no afecte el ejercicio de las atribuciones de la institución”. ¿Y
quién determina lo que afecta o no las funciones de la procuraduría? Eso la ley no
lo explica.
Como en los dos casos anteriores el instructivo interno debería contener las
modalidades y procedimientos para dar cumplimiento al artículo 36. No obstante,
siguiendo la tradición de las leyes ya mencionadas, la ausencia de dicho
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documento es contrario a la primera disposición transitoria de la ley que establece
la promulgación del reglamento interno en un lapso no mayor a ciento veinte días
y la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República tiene más de dos
años de vigencia pues su publicación en Gaceta Oficial fue el 13 de noviembre de
2001.
Las actividades, informaciones y documentos concernientes a la
planificación y ejecución de actividades u operaciones relacionadas a la
protección del Estado venezolano, obtenidas por el Sistema Nacional de
Inteligencia y Contrainteligencia que se rige por la Ley Orgánica de Seguridad de
la Nación también serán agrupadas por su contenido en clasificados y no
clasificados, siendo esta última categoría de libre acceso (Art. 27).
Nuevamente la inexistencia de un reglamento o normas dentro de la ley
dejan al PI en un límite no especificado que se presta para la burocracia
informativa dentro de un organismo público. Una “ley respectiva” regularía los
documentos clasificados de la defensa de la nación, pero en los seis meses que
se estipularon en las disposiciones finales a partir de la publicación de la Ley en el
2002 los reglamentos no han sido informados a la opinión pública.
Otro caso es el decreto con fuerza de Ley, es la de Coordinación de
Seguridad Ciudadana que contempla en su artículo 37 el mismo sistema de
organización de las informaciones en clasificadas y no clasificadas, sobre los
documentos o datos “...derivados del procesamiento de información realizado por
el Sistema Nacional de Registro Delictivo, Emergencias y Desastres (...) La
organización, la administración y el manejo de los clasificados se regirá por la ley
que rige la materia, y los no clasificados estarán a la disposición de las
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autoridades o personas interesadas”. Por lo tanto, hay ambivalencia en el acceso
en esta materia para el periodista investigador, pues la ley no existe y no hay qué
o quién determine el acceso a las informaciones.
En materia castrense el acceso a la información es desde otro ángulo,
tajante y severo. El Código Orgánico de Justicia Militar, en su artículo 550 le
prohíbe a todos los funcionarios militares revelar “ordenes, consignas, documentos
o noticias privadas o secretas de las Fuerzas Armadas Nacionales”. El militar que
desacate esta norma será encarcelado entre cuatro a diez años. Asimismo, el
artículo 564 impone de tres a seis meses de arresto al militar que divulgue
“asuntos del servicio sin la debida autorización” por cualquier medio de
comunicación.
De acuerdo a estas disposiciones legales, los militares venezolanos no
pueden suministrar información relacionada con la Fuerza Armada Nacional sin
autorización previa. En todo caso, al periodista investigador se le restringe el
acceso a las fuentes militares. Sólo podrá entrevistar a voceros oficiales y altos
funcionarios autorizados. La utilización del secreto periodístico deberá usarse con
mucho cuidado.
Supongamos que el periodista investigador logre obtener la información que
necesite, la publicación de esa información clasificada o reservada por el Estado
puede ser perjudicial para su estado legal. Alcanzaría a ser condenado a prisión
de siete a diez años, por revelar documentos, dibujos, datos, planos, materiales
relativos a operaciones militares y fortificaciones calificados como “... secretos
políticos o militares concernientes a la seguridad de Venezuela...” (Art. 134 y 135,
Código Penal). Este delito se agrava si se comete en estado de guerra, perturba
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las relaciones amistosas de la nación con otros países y si las informaciones se
obtuvieron por fraude, violencia o robo.
En el ámbito policial, el Código Orgánico Procesal Penal no manifiesta un
condicionamiento o acceso indebido a la información, pero como en lo militar,
prohíbe a los policías “...dar informaciones a terceros acerca de las diligencias que
practiquen, de sus resultados y de las órdenes que deben cumplir...” (Art. 112). El
reportero ve obstaculizada su labor al necesitar declaraciones policiales sobre
hechos o decisiones que pueden ser vitales para la investigación.
Por otra parte, son los organismos policiales, militares, de inteligencia y
contrainteligencia los únicos en el país con potestad para interceptar o grabar las
comunicaciones de los ciudadanos con previa autorización. Lo cual representa un
límite para el PI, dado que el uso de las grabaciones según el número 236 del
mismo COPP señala que es “...exclusivo de las autoridades encargadas de la
investigación y enjuiciamiento, quedando en consecuencia prohibido divulgar la
información obtenida”. Es decir, los periodistas no pueden “pinchar” teléfonos o
comunicaciones, las grabaciones clandestinas y sin permiso judicial son
castigadas por la ley.
En el ámbito judicial el acceso a la información también puede ser
restringida. La moral pública puede resultar un impedimento para obtener
información de un caso. En los tribunales el Secretario debe otorgar el expediente
a las partes cuando lo soliciten. Indistintamente, los terceros o extraños a la causa,
como un periodista investigador, podrán requerir el mencionado archivo salvo que
el juez haya determinado la reserva del documento “... por causa de decencia
pública...” (Art. 110, Código de Procedimiento Civil).
98
Pero los organismos y dependencias del Estado no son los únicos lugares
donde un periodista puede solicitar información con ciertas limitaciones. Una
clínica, consultorio privado, hospital, laboratorio clínico o una medicatura pueden
guardar documentos relevantes para una investigación.
Como el secreto periodístico para proteger a las fuentes, los galenos
también poseen un secreto inherente a su profesión: el secreto médico, “... para la
protección del paciente, el amparo y salvaguarda del honor del médico y de la
dignidad de la ciencia. El secreto médico es inviolable y el profesional está en la
obligación de guardarlo”. El número 46 de la Ley del Ejercicio de la Medicina así lo
dicta, e impone que “Todo aquello que llegare a conocimiento del médico con
motivo o en razón de su ejercicio, no podrá darse a conocer y constituye el secreto
médico”.
Los periodistas reconocen el amparo de resguardar su trabajo en el secreto
profesional. Y deben respetar los historiales o evitar chantajear a un doctor dentro
de una investigación. Pero la misma ley, en el artículo siguiente establece los
alcances o situaciones en las que se pueden obtener información médica. Los
casos que se especifican a continuación pueden ser de gran utilidad para un
investigador. No hay violación del secreto médico cuando:
ü El paciente otorga su autorización.
ü El médico ha sido solicitado por una autoridad competente para
comunicar sobre el estado físico mental de una persona.
ü En las funciones propias de un médico forense o legista.
ü El médico hace la denuncia sobre un caso de enfermedad de necesaria
notificación a las autoridades sanitarias.
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ü Se intenta salvar la vida y el honor de las personas.
ü Detener la condena de un inocente.
ü Cuando el médico expide un certificado de nacimiento defunción, o
cualquier otro relacionado con un hecho vital para autoridades
sanitarias, judiciales, del registro civil o estadística.
En la Ley de Protección a la Privacidad de la Comunicaciones se
condiciona el derecho a la información, respetando el derecho universal de los
ciudadanos a la privacidad de sus comunicaciones. Así el artículo 3 del
mencionado código expresa la pena de tres a cinco años de prisión para quien sin
estar autorizado grabe o impida las comunicaciones entre dos o más personas. De
forma análoga es delito utilizar o dejar que otros utilicen el contenido de una
comunicación dañada o alterada. Si la comunicación falseada la ha recibido de
una fuente anónima también es enjuiciado por haberse aprovechado (Art. 4).
En el mismo juicio se le puede imputar al periodista el artículo 5 por causar
ansiedad y zozobra. “El que perturbe la tranquilidad de otra persona mediante el
uso de información obtenida por procedimientos condenados por esta Ley y creare
estados de angustia, incertidumbre, temor o terror...”. Si se le declara culpable la
pena sería de seis a treinta meses de cárcel.
En armonía con los alcances de la Constitución, las tecnologías de la
información no podrán ser utilizadas para realizar un acceso indebido, es decir,
interceptar, obtener, accesar e interferir, sin autorización, datos de un sistema
informático. La Ley contra los Delitos Informáticos es precisa sobre el
incumplimiento de su normativa; acarrea de uno a cinco años de cárcel o multa de
100
diez a cincuenta Unidades Tributarias. La pena aumenta si atenta contra sistemas
protegidos de seguridad o de entidades públicas. (Art. 6 y 9).
En lo mío no entra nadie
La vida privada y el respeto de la propiedad de las personas están
garantizados en la legislación venezolana. Los medios de comunicación sólo
podrán acceder a este tipo de informaciones con autorización previa de las fuentes
vivas. Cinco artículos disponen lo anterior.
Ningún periodista en el ejercicio de sus funciones podrá incurrir en espacios
privados sin previo permiso. “El hogar doméstico, el domicilio y todo recinto
privado de persona, es inviolable. No podrán ser allanados, sino mediante orden
judicial...” (Art. 47, Constitución de la República Bolivariana de Venezuela)
El resguardo a la privacidad de los ciudadanos también se ve amparada en
la LOPNA, pues su artículo 65 dispone que todos los menores de edad tienen
“derecho a la vida privada e intimidad de la vida familiar” y en el 66 se garantiza el
derecho “...a la inviolabilidad de su hogar y de su correspondencia...”. Ningún
material impreso o audiovisual debe socavar y exponer la intimidad, vida privada o
correspondencia de los menores de edad. Los medios de comunicación deberán
acatar el derecho a la privacidad e inviolabilidad de las comunicaciones
interpersonales de adultos, niños y adolescentes.
La regulación de la privacidad se extiende al ámbito virtual. El número 20
de la Ley contra Delitos Informáticos protege la data o información personal de
cualquier ciudadano que esté almacenada en cualquier computador o sistema
101
tecnológico de información. Quien utilice o adultere estas informaciones sin
autorización previa, “será penado con prisión de tres a siete años y multa de
doscientas a seiscientas Unidades Tributarias”. Esta pena podría incrementarse si
el imputado ha incurrido en delitos anteriores.
Por lo tanto, el acceso a los archivos personales que estén almacenados en
un computador o en el buzón de su correo electrónico son restringidos para los
terceros. Sólo se podrá acceder a estos archivos si el individuo autoriza o
suministra material al periodista investigador mediante un acuerdo previo.
La Ley sobre Derecho de Autor, en su artículo 42 expresa que “es ilícita la
comunicación, reproducción o distribución total o parcial de una obra sin el
consentimiento del autor”. Las divulgación de las ideas propias y originales
también son de carácter privado. El periodista investigador debe aclarar cuándo
una frase del texto no es de su autoría. Esta norma jurídica garantiza el respeto a
los pensamientos e ideas de los autores venezolanos.
En resumen, la vida privada y sus espacios: propiedades materiales o
virtuales así como la ideas originales son inviolables según las leyes venezolanas.
Ninguna persona deberá transgredir estas normas que pueden privarlo de su
libertad, aunado a consecuencias como la paralización la investigación y colocar
en alerta a los investigados.
Virtudes personales: integridad, reputación y honor
La integridad personal es un derecho expresamente consagrado para los
más jóvenes. Pero los derechos fundamentales del respeto a la reputación y el
102
honor son de carácter general para todos los ciudadanos en el territorio
venezolano y especialmente para los funcionarios públicos, cualquier informe
derivado del PI debe respetar estos derechos.
El periodista investigador debe defender y denunciar los atropellos
cometidos contra los muchachos. Conforme a la LOPNA se garantiza a todos los
menores de edad “el derecho a la integridad personal”, ya sea física, síquica o
moral (Art. 32). El parágrafo de este apartado establece que el Estado, la familia y
la sociedad son los encargados de evitar la explotación o los abusos cometidos
contra los niños y adolescentes. Y las informaciones que salgan a la luz pública
deberán cuidarse de no infundir ideas que agravien la mente de los más jóvenes.
Sobre estos temas es necesario citar nuevamente el artículo 65 de le
mencionada ley, donde se consagra que todos los niños y adolescentes tienen “el
derecho al honor y reputación propia”. Estos dos artículos protegen la imagen de
los menores de edad.
Desacatos
En el ejercicio del Periodismo de Investigación, el periodista no puede
irrespetar ni vilipendiar las autoridades ni los funcionarios públicos legalmente
constituidos. La cautela será la mejor guía con las informaciones o rumores
ofensivos, pues no se puede dar lugar a las fuentes que atropellen o injurien a
estas personas.
El Código Penal establece en tres artículos los castigos correspondientes a
quien ofendiere a los altos funcionarios del Estado, cuyo derecho a la reputación y
honor tiene normativas garantes en la legislación venezolana. El inciso 148 indica
que si alguien ofende o irrespeta al Presidente de la República será sancionado
103
con prisión de seis a treinta meses y esta pena pudiera aumentar en una tercera
parte si la pena se hace pública; el parágrafo único de este artículo dice que si la
humillación fue contra el Presidente de una Cámara Legislativa o el del Tribunal
Supremo de Justicia, la sanción sería de cuatro meses a dos años.
Por lo dictado en el número 149, se vería privado de su libertad de dos
meses a un año si la ofensa se ha dirigido contra:
• El Gobernador de un Estado
• Ministro de Despacho
• Vicepresidente Ejecutivo de la República
• Alcalde Mayor del Distrito Metropolitano de Caracas
• Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia
• Los Presidentes de los Consejos Legislativos estadales
• Los Jueces Superiores y
• Alcaldes
El mismo código especifica prisión de quince a diez meses por vilipendiar
públicamente a la Asamblea Nacional, al Tribunal Supremo de Justicia, al
Gabinete o Consejo de Ministros, así como a alguno de los Consejos Legislativos
de los Estados o algunos de los Tribunales Superiores (Art. 150). La pena se
reduce a la mitad si el delito es contra los Consejos Municipales. Pero podría
aumentar el doble si las instituciones antes mencionadas estuvieran en el ejercicio
de sus funciones. La naturaleza de gravedad o ligereza de las ofensas que se
tipifican como delitos en los artículos 148, 149, 150 lo determinarán los Tribunales
de Justicia. (Art. 151)
104
El articulado penal del 148 al 151 representa una limitación importante en el
ejercicio del periodismo en general. Las limitaciones aumentan por lo expresado
en el capítulo VII de mismo código que trata sobre los ultrajes y otros delitos
contra las personas investidas de autoridad pública.
Aquel ciudadano que ofenda de palabra o por algún otro medio el honor, la
reputación o el decoro de un miembro de la Asamblea Nacional, o de otro
funcionario público, será sancionado de acuerdo a lo establecido en los dos
parágrafos de este apartado: si la injuria fue dirigida contra algún agente de la
fuerza pública, puede ser encarcelado de uno a tres meses o si el agravio se ha
dirigido contra un miembro de la Asamblea Nacional o funcionario público, con
prisión de un mes a un año, de conformidad con la categoría de dichas personas.
(Art. 223) .
Asimismo, el artículo 224 establece que si el incidente previsto en el
apartado anterior viene precedido de violencia o amenaza, se sancionará con
prisión de tres a dieciocho meses. Igualmente, el 225 dispone que si ocurre lo
previsto en los artículos anteriores contra algún funcionario público en el ejercicio
de sus funciones, se aplicarán las mismas penas reducidas de una tercera parte a
la mitad.
Por otra parte, se castiga con prisión de tres meses a dos años si se ofende
por acción o palabra el honor, la reputación, decoro o dignidad de algún cuerpo
judicial, político o administrativo o de algún magistrado en audiencia (Art. 226).
Son agraviantes y representan aumento de la pena si en el delito se ha hecho uso
de la violencia o amenazas.
105
En los casos estipulados por los artículos 223, 224, 225 y 226 “ ... no se
admitirá al culpable prueba alguna sobre la verdad ni aun sobre la notoriedad de
los hechos o de los defectos imputados a la parte ofendida”. Es decir, según lo
declarado por este artículo 227 el culpable de la ofensa no podrá presentar
pruebas que confirmen sobre la verdad del señalamiento que ha ocasionado la
agravio del funcionario u organismo público.
Los periodistas no sólo deben cuidarse de la difamación e injuria de los
funcionarios del Estado venezolano. En lo civil, si alguien ofende la reputación y
honor de algún individuo de forma pública o divulgándolo en los medios de
comunicación recibirá sanción de tres a dieciocho meses de presidio por la
aplicación del número 444.
Al igual que el artículo 227, “...no se le permitirá prueba de la verdad o
notoriedad del hecho difamatorio...” cuando el acto se haya cometido contra un
funcionario público, exista un juicio pendiente contra el difamado relacionado con
la causa, o el litigante solicite formalmente que en la sentencia se pronuncie
también sobre la verdad o falsedad del hecho difamatorio (Art. 445). El autor, en
este caso el reportero difamador estará exento de la pena si al ofendido se le
hallase culpable por los señalamientos que han ocasionado la difamación del
honor, siempre y cuando los medios que el periodista haya utilizado para obtener
la información no fueran penados por la ley.
Del mismo modo, cuando se ofende de alguna manera el honor, la
reputación y el decoro de alguna persona en comunicación con varias personas,
juntas o separadas, por escrito o en su presencia se pagará arresto de tres a
treinta días por lo señalado en el artículo 446 del Código Penal. La pena se
106
elevaría a cuarenta y cinco días de prisión si con la presencia del ofendido ocurre
la publicidad. La trasmisión de las ofensas a través de los medios de
comunicación puede acarrear cárcel de quince días a tres meses o multa.
En el artículo 447 se reafirma lo tipificado por los artículos concernientes a
la honorabilidad de los funcionarios gubernamentales. Cuando en comunicación
con varias personas se ofende la reputación, honor y decoro de “...alguna persona
legítimamente encargada de algún servicio público, en su presencia y por razón de
dicho servicio, el culpable será castigado con arresto de quince a cuarenta y cinco
días. Si hay publicidad la prisión podrá imponerse de uno a dos meses”.
En los casos antes mencionados el juez podría declarar la confiscación y
supresión de “... de los impresos, dibujos y demás objetos que hayan servido para
cometer el delito; y si se trata de escritos, respecto de los cuales no pudiere
acordarse la supresión, dispondrá que al margen de ellos se haga referencia de la
sentencia que se dicte relativamente al caso” (Art. 450). También se podría
acordar a petición del querellante la publicación de la sentencia una o dos veces
en periódicos que determine el juez.
Las graves suposiciones que surgen de estos artículos del Código Penal
colocan al periodista en límites serios en medio de una investigación. ¿Podría el
PI en Venezuela ser los suficientemente atrevido como para denunciar el mal
desenvolvimiento de una institución o funcionario público con estas normas que le
pueden conducir a la cárcel y que en un juicio no podría mostrar las pruebas de
sus señalamientos?
Sobre las difamaciones e injurias que afecten la reputación y el honor de
funcionarios públicos existe una sección más amplia en páginas siguientes, por lo
107
expresado recientemente en la Sentencia 1942 de la Sala Constitucional del TSJ
sobre estas normas denominadas según la doctrina leyes de desacato.
Hechos punibles confidenciales
El respeto al honor y la reputación tiene dos aristas muy particulares dentro
del derecho venezolano, nos referimos específicamente a la confidencialidad de
los hechos punibles en los que se ven involucrados niños, jóvenes y adictos a las
drogas en general. Estas normas jurídicas que señalan estos casos pueden
constituir una limitante para el periodismo de investigación.
El artículo 545 de la LOPNA prohíbe la publicación de investigaciones que
identifiquen “directa o indirectamente” a un joven en hechos punibles, a excepción
de informaciones sobre estadísticas o traslado de pruebas. Asimismo, el parágrafo
segundo del artículo 65 impide divulgar imágenes de menores de edad implicados
en hechos punibles sin una autorización judicial.
Dos artículos castigan la violación de la confidencialidad. El número 227
sanciona con una multa de tres a seis meses de ingreso a la persona que publique
informaciones que involucren a menores de edad en hechos punibles. Y el 228
amonesta con la misma sanción del artículo ante rior si la infracción es cometida
por un medio de comunicación.
El artículo 105 de la Ley contra sustancias sicotrópicas y alucinógenas
sanciona con una multa de trescientos treinta y cinco a seiscientos setenta días de
salario mínimo urbano a quien publique nombres o fotografías de sujetos
involucrados en procedimientos por el consumo de drogas.
108
Los periodistas investigadores no pueden transmitir imágenes de menores
de edad o personas drogadictas que estén involucradas en hechos punibles, tal y
como lo manifiestan estos artículos.
Hasta que se demuestre lo contrario
En Venezuela, los acusados en procesos judiciales son inocentes hasta que
se demuestre lo contrario. Una investigación periodística deberá cuidarse de no
señalar a los implicados como culpables mientras no se publique la sentencia, si
no estaría quebrantando el artículo 8 del COPP: “Cualquiera a quien se le impute
la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a
que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante
sentencia firme”
La presunción de inocencia también es válida para casos en los que niños y
niñas estén involucrados. La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del
Adolescente (LOPNA) también expresa la presunción de inocencia del
adolescente hasta que una sentencia determine el hecho e imponga una sanción.
Estrategias VS. Leyes
La utilización de las estrategias para obtener información sugeridas por el
periodista español Pepe Rodríguez en el Periodismo de Investigación, pueden
estar fuera del ámbito legal si no se atienden a ciertos artículos que las limitan. La
legislación venezolana no es explicita sobre la utilización de las estrategias pero
109
es muy puntual sobre algunos casos particulares que deben ser tomados en
cuenta.
Por ejemplo, quien haga uso de las estrategias de infiltración propia o de
terceros, participe en los hechos investigados o suplante la personalidad3 no
deberá asumir un cargo militar, ni mucho menos ejercerlo, porque, podría pagar
prisión de uno a cuatro años según el número 507 del Código de Justicia Militar. Y
si además utiliza uniformes, insignias, condecoraciones o títulos militares sumará
un arresto de seis a doce meses. (Art. 566).
Si haciendo uso de las técnicas anteriores se introduce en las fuerzas
militares o en cualquier sitio del país, embajadas, consulados, legaciones u otras
oficinas venezolanas en el exterior obtiene noticias, informaciones, planos,
fotografías, descripciones: de carácter operacional de la milicia, relacionados con
las defensa del país que deban permanecer secretos, o presentarse como
parlamentario sin tener tal misión podría ser castigado por el delito de espionaje.
Sus revelaciones serían catalogados de utilidad a países extranjeros en perjuicio
para Venezuela con presidio de veintidós a veintiocho años. Y si el delito se
comete durante una guerra internacional la pena aumenta a treinta años de cárcel
(Art. 471 y 472).
Por su parte, el Código Penal dicta que quien se haya introducido
clandestinamente o con engaño en espacios militares prohibidos al acceso público
para levantar planos de las estructuras oficiales será castigado con cárcel de uno
a tres meses (Art. 137). Además también se le podría imputar el numero 215 del
mismo reglamento cuyo contenido señala que será sancionado: 3 Las técnicas están explicadas en el Capítulo I
110
Cualquiera que usare indebida y públicamente hábito, insignias o uniformes del estado clerical o militar, de un cargo público o de un instituto científico, y el que se arrogue grados académicos o militares, o condecoraciones o se atribuya la calidad de profesor y ejerciere públicamente actos propios de una facultad que para el efecto requiere título oficial.
Como lo expresa la normativa anterior debe ser escarmentado por la justicia
cualquiera que utilizara de forma indebida hábitos sacerdotales, prendas militares,
títulos académicos o de cargos públicos o científicos.
Cuando se trata de secretos, un periodista puede ser demandado si las
noticias que reveló contenían datos sobre descubrimientos científicos o
aplicaciones industriales que pudo obtener bien por medio de su posición, empleo,
arte u oficio, es decir, infiltración, participación en los hechos, suplantación de la
personalidad, periodista ingenuo o la misma audacia periodística según lo
establecido en el artículo 340 del mismo Código Penal.
Un periodista debe ser mas precavido cuando se trate de investigar en
Zonas de Seguridad, esos espacios del territorio nacional que por su situación
estratégica las personas, bienes y actividades que se realicen se someten a
vigilancia y regulación especial para garantizar su seguridad. El artículo 56 de la
Ley Orgánica de Seguridad de la Nación condena con privación de libertad de
cinco a diez años a cualquiera que organice o instigue actividades dentro de las
zonas de seguridad para “... perturbar o afectar la organización y funcionamiento
de las instalaciones militares, de los servicios públicos, industrias y empresas
básicas, o la vida económica social del país...”.
No está demás recordar en lo civil la inviolabilidad de la propiedad.
Haciendo uso de las técnicas de infiltración, suplantación de la personalidad o
participación en el hecho investigado puede incurrir en un acto punible al
111
introducirse arbitraria o clandestinamente en un domicilio ajeno contra la voluntad
del ocupante por derecho. El cual puede agravarse si ocurre en la noche,
portando armas o con el concurso de varios individuos. El artículo 184 del Código
Penal establece que la condena estaría entre quince días a treinta meses de
presidio.
Por otra parte, “Quien a través del uso de tecnologías de información,
acceda, intercepte, interfiera, manipule o use de cualquier forma un sistema o
medio de comunicación para apoderarse de bienes o valores tangibles o
intangibles de carácter patrimonial sustrayéndolos a su tenedor...” (Art. 13) será
castigado. La vulnerabilidad de la tecnología y la informática parece ir de la mano
con la astucia del periodista con un posible resultado fatal. El hurto informático es
sancionado por la novísima Ley especial contra los Delitos Informáticos (2001). El
uso de las tecnologías de la información para obtener un patrimonio, que puede
ser información o datos privados, cobra cárcel de tres a siete años y multa de
trescientas a setecientas Unidades Tributarias.
El uso de la tecnología para la infiltración es calificado como espionaje
informático. “Toda persona que indebidamente obtenga, revele o difunda la data o
información contenidas en un sistema que utilice tecnologías de información o en
cualesquiera de sus componentes, será penado con prisión de tres a seis años y
multa de trescientas a seiscientas Unidades Tributarias” (Art. 11). En este delito
son cargos agravantes:
-Si la infiltración otorga un beneficio para si o para otros;
-Si peligrara la seguridad del Estado;
-La confiabilidad del funcionamiento de la institución se viera afectada;
112
-Ocasionara daños a las personas naturales o jurídicas como consecuencia
de la revelación de información de carácter reservado.
En el PI filtrar o penetrar información en los sistemas de informáticos o de
telecomunicaciones, son de aun alto riesgo para la libertad del periodista, quien
además deberá cuidar de no ocasionar grandes daños a terceros si logra obtener
alguna data proveniente de sistemas tecnológicos de información.
En otro ámbito, el reportero que investigue un caso de tráfico y venta ilícita
de drogas empleando la infiltración propia o de terceros, participe en los hechos o
suplante una personalidad deberá respetar la Ley Orgánica de Sustancias
Estupefacientes y Psicotrópicas, de lo contrario sería enjuiciado hasta por 20 años
de presidio.
No podrá enajenar, traficar, distribuir, fabricar, portar, ocultar, financiar
sustancias o de sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos
esenciales, desviados para la producción de estupefacientes y psicotrópicas.
Tampoco sembrará, cultivará y distribuirá semillas plantas que contengan o
reproduzcan sustancias prohibidas por la ley. (Art. 21, 34, 35, 36). Durante la
investigación el suministro de sustancias psicotrópicas y estupefacientes a niños,
niñas y adolescentes, a minusválidos mentales o físicos o a un indígena es
penado de catorce a veinticinco años según el artículo 38.
Sin embargo, la misma ley en su número 68 establece una protección que
beneficia al periodista investigador. La persona que se vea procesada por los
delitos ya especificados que revelara en sus declaraciones “...la identidad de los
autores, cómplices o encubridores diferentes a los ya vinculados al proceso,
siempre y cuando aporte indicios idóneos y suficientes para el enjuiciamiento de
113
los mismos, por el delito que se investiga, quedará exenta de la pena”. El aporte
de indicios para el decomiso de cantidades considerables de las sustancias ilícitas
se le restará un tercio de la pena. Para estos casos se mantendrá en secreto la
declaración. El periodista llegaría a un acuerdo especial con las autoridades para
que estos le permitan saltar la ley en la investigación a cambio de toda la
información publicada y no publicada sobre el caso.
Entre tanto, el Estado de Derecho venezolano en concordancia con el
COPP establece la protección de las comunicaciones privadas y públicas a través
de seis normativas en cuatro diferentes leyes. Al asumir una personalidad que no
nos pertenece, cumpliendo una misión periodística durante un proceso de
investigación convendrá respetar las comunicaciones personales:
a) El artículo 2 de la Ley sobre Protección a la Privacidad de las
Comunicaciones decreta un castigo de tres a cinco años de prisión a:
El que arbitraria, clandestina o fraudulentamente grabe o se imponga de una comunicación entre otras personas, la interrumpa o impida (...). En la misma pena incurrirá, salvo que el hecho constituya delito más grave, quien revele, en todo o en parte, mediante cualquier medio de información, el contenido de las comunicaciones indicadas en la primera parte de este artículo.
b) Es un delito enviar o recibir correspondencia ilícitamente; utilizar sellos
no autorizados en la correspondencia u “...Obtener por medios
fraudulentos o engaños la correspondencia destinada a otra persona.”
(Art. 29, Ley de Correos)
c) Por su parte, el Código Penal indica que será señalado por ley quien
abra indebidamente alguna carta, telegrama o pliego cerrado que no se
le haya dirigido o lo tome para “...para conocer su contenido, aunque no
este cerrado, perteneciendo a otro, será castigado con arresto de ocho
114
a veinte días” (Art. 186 y 188). Si la información llegásemos a hacerla
pública como parte de nuestra investigación la pena aumenta entre
quince días a diez meses de arresto.
d) Los documentos e instrumentos correspondientes a un hecho punible
colocado en la oficina de algún funcionario público que sea substraído o
destruido deberá pagar una pena de seis a treinta meses de cárcel (Art.
231, Código Penal).
e) El número 25 de la Ley contra los Delitos Informáticos dice que copiar,
distribuir, modificar o divulgar un software u otra obra del intelecto sin
permiso y obtenida mediante el acceso a un sistema que utilice las
nuevas tecnologías de la información, para obtener algún provecho
económico será sancionado a pagar de cien a quinientas Unidades
Tributarias o presidio.
f) Finalmente, todas las personas tienen derecho a “La privacidad e
inviolabilidad de sus telecomunicaciones, salvo en aquellos casos
expresamente autorizados por la Constitución o que, por su naturaleza
tengan carácter público”, así lo reza el segundo parágrafo del artículo 12
de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones. Y los periodistas no tienen
potestad legal para determinar que comunicaciones deben ser de
carácter público, solo las instituciones oficiales podrán determinarlo.
115
Al obtener información aplicando la estrategia denominada zorra en el
gallinero4, debe cuidarse de no ocasionar daños a personas inocentes, atendiendo
particularmente a dos leyes que pueden impedir su utilización. Según el Código
Penal, en Venezuela:
• Se paga con cárcel por fraude el que emitiendo noticias falsas
produzca en los mercados o bolsas de comercio “... algún aumento o
disminución en el precio de los salarios, géneros, mercancías, frutos
o títulos negociables en dichos lugares o admitidos en las listas de
cotización de bolsa...”. (Art. 335). Por el contrario, si la información
que se emitió en el mencionado ámbito financiero es absolutamente
verdadera debería quedar excepto del castigo.
• De igual modo, el artículo 373 indica que se pagan de seis a treinta
meses de cárcel quien propague falsas noticias que influyan en la
escasez o encarecimiento de artículos alimenticios. La misma pena
será aplicada a quien engañando citando hechos que no existen o
con falsas noticias “... induzca a algún individuo a emigrar...” (Art.
467).
En el ámbito informático la cuestión es más peligrosa y restrictiva pues,
quien “...cree, modifique o elimine un documento que se encuentre incorporado a
un sistema que utilice tecnologías de información; o cree, modifique o elimine
datos del mismo; o incorpore a dicho sistema un documento inexistente...”, según
el artículo 12 de la Ley contra los Delitos Informáticos pagará de tres a seis años
de prisión o multa de trescientas a seiscientas Unidades Tributarias. 4 Explicada en el Capítulo I
116
Introducir informaciones en un sistema tecnológico de información para
producir agitación y encontrar nuevos datos para el caso que se investigue traería
como consecuencia el rompimiento de la ley. La mera aplicación de la técnica la
zorra en el gallinero en su versión adaptada dentro los sistemas de redes virtuales
contradice la justicia venezolana por el delito de falsificación de documentos o por
fraude (Art. 14).
Otras prohibiciones elementales
El ejercicio del PI, como otras labores, se rige por leyes que prohíben o
normalizan determinadas acciones al individuo con el propósito de resguardar los
intereses colectivos.
Las investigaciones periodísticas divulgan realidades oscuras y pueden
contener “giros del lenguaje”, palabras o frases que pueden resultar ofensivas
para algunas personas, incitaciones a la violencia, formas de xenofobia o
desacatos a la ley. Partiendo de la Carta Magna, las leyes venezolanas intentan
mediar entre el periodista (investigador) y su público para evitar un desbalance
informativo que perjudique la integridad psicológica del ser humano.
Los medios de comunicación social deben ser garantes del desarrollo
educativo en el país. En esta preocupación, la Ley Orgánica de Educación prohíbe
la publicación o divulgación de materiales impresos o audiovisuales que generen
“terror en los niños, inciten al odio, a la agresividad, la indisciplina, deformen el
lenguaje y atenten contra los sanos valores del pueblo venezolano, la moral y las
buenas costumbres” (Art. 11). Asimismo, restringe la difusión de informaciones
117
impresas o audiovisuales que estimulen la violencia y atenten contra la moral
ciudadana. En estos casos, el periodista investigador debe advertir a la audiencia
sobre el contenido de sus investigaciones y aclarar si contienen material
informativo no apto para menores de edad.
Citando nuevamente el acuerdo gremial, el artículo 8 del Código de ética
del periodista venezolano, prohíbe la tergiversación y elaboración de
informaciones impresas o audiovisuales que denigren o humillen la condición
humana. El parágrafo único de este apartado condena el uso de técnicas
amarillistas en el ejercicio de la actividad periodística. En la redacción de las
informaciones, la tergiversación y el uso de técnicas amarillistas atentan contra el
desenvolvimiento del periodista investigador. En ningún caso resulta apropiado
deformar o alterar la investigación periodística, pues se perdería la credibilidad y
se podría enfrentar demandas o juicios posteriores.
La Ley Orgánica sobre Sustancias Psicotrópicas y Estupefacientes
sanciona el tratamiento periodístico indebido con respecto a las informaciones
relacionadas con el consumo o tráfico ilícito de drogas. En su artículo 104
establece una multa de mil seiscientos setenta a tres mil trescientos treinta y cinco
días de salario mínimo urbano a todo medio de comunicación que transmita
propaganda o programas cuyo propósito sea el de favorecer el consumo o el
comercio de substancias ilícitas. Las investigaciones periodísticas sobre esta
materia deberán condenar el consumo y tráfico de drogas. Además, deberá evitar
instigar las infracciones a la ley y condenar las infracciones a la justicia (Art. 284,
Código Penal).
118
Las promociones de trabajos investigativos deberán condenar el consumo
de sustancias ilícitas. Si el resultado de la investigación es referente a
trasgresiones o desacatos a lo establecido por el derecho venezolano, el
periodista intentará indicar expresamente las violaciones que se hayan cometido,
de lo contrario será el autor del trabajo quien quebrante la ley.
La LOPNA restringe las publicaciones impresas o audiovisuales que
contengan informaciones o imágenes inadecuadas para los menores de edad. El
número 74 le asigna a estos soportes una envoltura especial y la advertencia
respectiva sobre su contenido. Y el artículo 79 prohíbe la difusión de todo tipo de
comunicación que promueva la violencia o irrespete la dignidad humana durante la
programación “a todo público”.
La imagen y reputación de los niños y adolescentes están ampliamente
resguardadas por su legislación. Para mostrar la imagen de un niño o adolescente
se deberá contar con el permiso del jovencito o jovencita en cuestión, de sus
padres o responsable. Los datos, informaciones e imágenes que se publiquen no
pueden “...identificar, directa o indirectamente, a los niños y adolescentes que
hayan sido sujetos activos o pasivos de hechos punibles, salvo autorización
judicial fundada en razones de seguridad u orden público”.(Art. 65). Los reportajes
investigativos que contengan algún tipo de información relacionada con infantes o
adolescentes deberá evitar un daño a su personalidad e imagen.
Asimismo, dos artículos sancionan la “violación de la confidencialidad”. El
artículo 227 sanciona con una multa de tres a seis meses de ingreso a quien
publique cualquier documento impreso o fotográfico que identifique directa o
indirectamente a niños o adolescentes que sean sujetos activos o pasivos de un
119
hecho punible. Y el 228 amonesta con la misma multa si la infracción es cometida
a través de un medio de comunicación y según la gravedad de esta falla, una
multa de uno a diez minutos de publicidad en el horario infraccionario si es una
emisora de radio o televisora, o hasta dos páginas si es un medio impreso. Los
medios podrían ser suspendidos por dos días.
¡Quiero responder!
El artículo 58 de la Ley Fundamental establece la responsabilidad que
garantiza el derecho a réplica o rectificación en los casos de informaciones
públicas que hayan resultado inexactas o agraviantes. El ejercicio del periodismo
es sumamente sensible al derecho que tienen las personas a responder frente a la
difusión de informaciones u opiniones que le afecten y que no sean
completamente verdaderas. La vulnerabilidad de este derecho queda demostrado
con lo ocurrido con la Sentencia 1013 de la Sala Constitucional del Tribunal
Supremo de Justicia (TSJ) como respuesta a un amparo solicitado por Elías
Santana.
El Periodismo de Investigación no escapa de los datos agraviantes o
erróneos sacados a la luz pública y no esta exento de responder frente a los faltas
que comenta el reportero. El reclamo del derecho a réplica de los ciudadanos
puede ser un indicador valioso en la investigación: puede señalar que el camino
elegido para la investigación es correcto o al contrario está perdiendo el tiempo en
un caso sin ningún interés; quien reclame puede ser una nueva pista que no se
había considerado o puede confirmar las sospechas sobre un particular.
120
En cualquier caso, dentro de la legislación venezolana existen ciertos
artículos que reglamentan este derecho constitucional y cuyos mandatos deben
ser atendidos para no incurrir en delitos. Como lo expresado en los números 299 y
300 del COPP, donde la persona que haya sido señalada públicamente por otra
de haber participado en un hecho punible puede pedir al Ministerio Público que se
le investigue y si se demuestra su inocencia, a diferencia de las acusaciones de
quien lo señaló, en este caso el periodista, deberá comparecer responsablemente
ante la ley.
Otra base legal del derecho a rectificación y respuesta está en el Código
Civil, artículo 1185 cuyo texto determina la obligación de reparo cuando una
persona haya causado un daño a otra, con negligencia, intención o imprudencia.
Un argumento de defensa para el periodista puede ser el número 1188 que deja
libre de culpa a quien causa un daño a otro en su propia defensa o de un tercero.
Pero si la víctima ha contribuido al daño que le han ocasionado la acción de
reparo se disminuye (Art. 1189).
Al inicio de este capítulo mencionamos que el derecho a replica,
rectificación y respuesta está plenamente señalado en la legislación de los
trabajadores de la prensa venezolanos como el artículo 9 de la Ley de Ejercicio del
Periodismo. “Toda tergiversación o ausencia de veracidad en la información debe
ser rectificada oportuna y eficientemente. El periodista estará obligado a rectificar
y la empresa deberá dar cabida a tal rectificación o a la aclaratoria que formule el
afectado”.
Entre tanto, el Código de Ética obliga al cumplimiento del artículo 9 de la
LEP y expresa que “Las informaciones falsas deben ser rectificadas espontánea
121
e inmediatamente. El periodista publicará en el lapso de las 48 horas siguientes a
la publicación de la noticia errada, la rectificación a la que hubiere lugar, en el
mismo espacio donde se publicó la primera noticia” (Art. 12).
En medio de la confrontación política y mediática que vive el país desde la
instalación del gobierno del presidente Hugo Chávez Frías, se definió la
ambigüedad de la normativa constitucional. El TSJ estableció doctrina sobre el
derecho a replica, la Sentencia 1013 sentó precedente a la interpretación de los
artículos 57 y 58 de la Constitución de la República, que se refieren a los derechos
a la libertad de expresión e información, de réplica y rectificación. La explicación
de estos apartados le permitió a la opinión pública venezolana comprender los
deberes y derechos de los medios de comunicación con respecto a la audiencia.
El dictamen de la Sala Constitucional del TSJ, de fecha 12 de junio de
2001, con la ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero fue
aprobada por unanimidad. El fallo dio respuesta a la acción de Amparo
Constitucional interpuesta ante el TSJ por Elías Santana el día 9 de octubre de
2000. Este ciudadano actuó en su propio nombre y como coordinador general de
la Asociación Civil Queremos Elegir, para solicitarle al presidente de la República,
Hugo Chávez Frías, y a la directora del Instituto Autónomo Radio Nacional de
Venezuela, Teresa Maniglia, “...el ejercicio del derecho a réplica respecto de los
planteamientos hechos por el conductor del programa radial “Aló Presidente” en
sus emisiones del domingo 27 de agosto y el domingo 3 de septiembre del 2000...”
(ININCO, 2001, 345)
Santana expuso en el recurso de amparo que le fueron violados sus
derechos por el mismo Presidente de la República y la directora de Radio Nacional
122
de Venezuela, al serle negada la réplica en el programa “Aló Presidente” por las
alusiones realizadas por el conductor de la emisión radiofónica, por considerarlas
inexactas hacia su persona y la asociación civil que dirige. El TSJ debió haberse
pronunciado en 48 horas, sin embargo lo hizo después de seis meses con la
Sentencia 1013 que declaró “improcedente” el recurso de amparo interpuesto por
Santana y decidió que este veredicto sería doctrina vinculante de los artículos 57 y
58 de la Carta Magna venezolana.
En la ponencia del magistrado Cabrera Romero una de las principales
premisas para declarar improcedente el amparo de Elías Santana era el formato
del programa presidencial, alegando que era un programa de opinión y no de
información. Y el artículo 58 se refiere “...a la réplica y a la rectificación cuando se
vean afectados directamente por informaciones inexactas o agraviantes”. El
mismo Santana había expuesto en su amparo que su petición ante el TSJ se
debía a las opiniones que había emitido el jefe de estado en Aló Presidente.
Esta sentencia generó diversas reacciones a nivel nacional e internacional.
El debate estuvo centrado en definir los conceptos de libertad de expresión,
información, réplica y rectificación, así como sus limites y alcances. Los
pronunciamientos no fueron sólo jurídicos sino que también se hicieron
planteamientos con respecto al intrincado panorama político de la controversia.
Un análisis minucioso del dictamen permite aseverar que se restringe el
ejercicio de la libertad de expresión en Venezuela a todos los ciudadanos. En
primer lugar, según la sentencia los medios mantienen su jerarquía sobre un
derecho colectivo instaurado para el fortalecimiento de la pluralidad y la
democracia. En el dictamen solo los editores, propietarios o periodistas podrán
123
determinar bajo que condiciones obtendrán el ejercicio de este derecho,
contrariando sutilmente el artículo 58 de la Constitución y generando un
desequilibrio sobre un derecho que se supone debe ser equitativo.
“... lo que se interpreta de dicha norma es que, en principio, los medios no pueden vetar a nadie para expresarse en ellos, pero que tal actividad depende del tiempo, oportunidad, espacio, etc., que puedan brindarle a las personas para emitir sus pensamientos...” (Sentencia1013, 2001).
Un segundo aspecto separa el derecho a la libertad de expresión (Art. 57)
del derecho a la información, como lo planteáramos teóricamente en el capitulo
dos de este trabajo y ratificando los postulados de la constitución.
“Se trata de dos derechos diferentes, uno dirigido a garantizar la expresión de las ideas u opiniones, y otro, en beneficio de los ciudadanos, constituidos por el derecho a ser informados de manera oportuna, veraz e imparcial y sin censura, por los medios de comunicación, ya que el artículo 58 se refiere a la comunicación. Es en relación con la información comunicacional que surge el derecho a la réplica y a la rectificación, como un derecho de los ciudadanos ante los medios de comunicación en general”. (Sentencia 1013, 2001).
Y un tercer aspecto califica como un “atentado a la información veraz” el
que en un medio de comunicación trabaje un número mayoritario de columnistas
que propugnen una tendencia ideológica. Otros comentarios del fallo afirman que
se hacen vulnerables los derechos fundamentales a la expresión e información
consagrados en la Constitución de la República y en los tratados internacionales
suscritos por nuestro país, como el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y
Políticos y la Convención Americana de los Derechos Humanos.
El pronunciamiento de la sentencia generó declaraciones adversas de
sectores dedicados a la comunicación por lo que el TSJ ratificó ante la sociedad
124
venezolana el contenido de la Sentencia 1013, mediante la Aclaratoria Institucional
de la Sala Constitucional sobre el exp. 00-2760, caso Elías Santana.
¡Cuidado con los más pequeños!
La LOPNA reglamenta que los menores de edad tienen derecho a una
programación informativa acorde a sus necesidades y coparticipe de su desarrollo
educativo integral. Esta ordenanza sanciona al medio de comunicación que
transmita imágenes o informaciones “inadecuadas” en el horario destinado a todo
público. Asimismo, regula que en el segmento destinado a los más jóvenes no
sean divulgados programas para adultos. Los reportajes investigativos
audiovisuales o sonoros deben cuidar que la trasmisión se haga en un horario
adulto para no incumplir la ley. La naturaleza tempestiva del PI puede contener
imágenes o sonidos no aptos para niños y adolescentes.
Lo anterior se resume en cuatro artículos. El artículo 70 obliga a los medios
de comunicación a “difundir mensajes dirigidos exclusivamente a los niños y
adolescentes”, que compensen sus necesidades educativas, culturales, científicas,
artísticas, recreacionales y deportivas. El número 72 insta a los medios
audiovisuales a transmitir programas “de la más alta calidad” con el objeto de
informar, educar y entretener a los jóvenes, de tres horas diarias como mínimo. El
artículo 71 prohíbe la transmisión de programas no aptos para niños y
adolescentes durante el horario “todo público”. Y el artículo 234 sanciona a los
medios que divulguen informaciones “sin aviso de clasificación” o inoportunas para
los muchachos, con una multa de uno a veinte meses de ingreso.
125
Toda investigación periodística se plantea metas y objetivos acordes con
las prioridades del periodista investigador. Es por esto que se debe delimitar el tipo
de audiencia y el horario adecuado para transmitir estas investigaciones. El
Periodismo de Investigación informa y orienta a la sociedad sobre los hechos
“clandestinos”, su mensaje no es educativo sino formador de conciencia crítica
ante los problemas planteados.
Leyes de desacato: Gobierno impune
El 15 de julio de 2003 se publica la Sentencia 1942 en la Sala
Constitucional del TSJ, otro fallo de la más alta instancia jurídica que sorprende a
los trabajadores de la prensa y a la sociedad venezolana.
La solicitud de un abogado para la derogación o reforma de las
denominadas leyes de desacato, introducidas en el Código Penal publicado en
Gaceta Oficial en Octubre de 2000 sólo fue aprobado parcialmente y no
precisamente a favor de la comunicación. La petición ante el TSJ se argumentó
por contrariar al texto fundamental; las leyes en cuestión suponen especialmente
la limitación del acceso a la información relacionadas con funcionarios públicos y
por ende una forma de censura al libre ejercicio de la prensa y la libertad de
expresión.
El abogado
126
El 6 de marzo de 2001, el abogado Rafael Chavero Gazdik, actuando en
nombre propio, interpuso ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de
Justicia, una acción de nulidad por inconstitucionalidad en contra de los artículos
141, 148, 149, 150, 151, 152, 223, 224, 225, 226, 227, 444, 445, 446, 447 y 450
del Código Penal, tratados anteriormente en este capítulo: las cuales prohíben que
la reputación y el honor de los funcionarios públicos sea injuriada, una limitación
definitiva para el ejercicio del periodismo.
Mediante expediente del 14 de marzo de 2001, dicho Juzgado admitió la
pretensión de nulidad por inconstitucionalidad aludida y ordenó, de conformidad
con lo establecido en el artículo 116 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de
Justicia, notificar a los ciudadanos Presidente de la Asamblea Nacional, Fiscal
General de la República y Procurador General de la República, así como emplazar
a los interesados mediante cartel. Luego se designó al Magistrado Jesús Eduardo
Cabrera Romero ponente de la otrora Sentencia 1013.
En el titulo De la Pretensión de Nulidad expuesto en la sentencia, el
abogado accionante indicó que el Código Penal consagra un conjunto de artículos
que tienden a castigar con prisión las expresiones ofensivas que fuesen dirigidas
contra los funcionarios públicos e instituciones del Estado. Estos apartados suelen
calificarse por la doctrina como leyes de desacato, en su mayoría recogidas en el
Capítulo VIII del Título III del referido Código, los cuales son contrarios a la
Constitución e instrumentos internacionales debidamente ratificados por la
República, “de allí que sea necesaria su revisión y consecuente anulación, toda
vez que ellas pueden comprometer la responsabilidad internacional del Estado,
además de que causan efectos perversos en el libre intercambio de ideas y
127
entorpecen la consolidación de un sistema democrático y participativo de
gobierno”, señalo el demandante.
Chavero Gazdik indicó que las normas objetadas han sido declaradas
contrarias al artículo 13 de la Convención Americana de los Derechos Humanos,
por atentar contra principios fundamentales del Estado Derecho como la libertad
de expresión y la democracia. Alegó que el gobierno creó un “... efecto disuasivo
de cohibir el debate político y la crítica de la actuación de los funcionarios públicos,
lo cual ha sido considerado como el verdadero núcleo esencial e impenetrable del
derecho a la libertad de expresión” (Sentencia 1942, 2003). Además las normas
referidas no sólo son inaplicables porque...
...imponen penas privativas de libertad -lo cual hoy en día se considera incompatible con la libertad de expresión- sino principalmente por que están dirigidas a coartar el debate político y los asuntos del interés público, la crítica a los funcionarios públicos y el compromiso democrático de que el debate de estos asuntos sea ilimitado, robusto y abierto, lo que incluye también vehemente, casuísticos y hasta implacenteros ataques contra el gobierno y sus empleados oficiales. (Sentencia 1942, 2003)
Arguyó que el Capítulo V del Informe Anual de la Comisión Interamericana
de los Derechos Humanos de 1994 destacó que las leyes de desacato son
antagónicas al artículo 13 de la Convención Americana de los Derechos Humanos;
porque cohíben la libertad de expresión necesaria para la sociedad democrática.
En nombre de la armonía con las convenciones internacionales, la comisión
recomendó la derogación o adecuación de las leyes de desacato que todavía
persisten en algunos países del hemisferio porque resultan innecesarias para
mantener el orden público.
128
El abogado justificó sus planteamientos citando el informe de la Comisión
que expresa de la mejor manera posible y abierta lo que representan las normas
de desacato para el periodismo (de Investigación). La protección de los
funcionarios públicos contra expresiones difamantes sólo buscan proteger al
Gobierno de turno de las críticas.
... la aplicación de las leyes de desacato para proteger el honor de los funcionarios públicos que actúan en carácter oficial les otorga injustificadamente un derecho a la protección del que no disponen los demás integrantes de la sociedad. [...] Si se considera que los funcionarios públicos que actúan en carácter oficial son, a todos los efectos, el gobierno, es entonces precisamente el derecho de los individuos y de la ciudadanía, a criticar y escrutar las acciones y actitudes de esos funcionarios en lo que atañe en la función pública. (Sentencia 1942, 2003)
Según el demandante, la Comisión consideró que las recomendaciones
hechas por la Organización de Estados Americanos son de carácter obligatorio
para los países miembros, como lo determinó en casos anteriores la Corte
Interamericana de los Derechos Humanos (CIDH). Asimismo, el abogado le sugirió
a la Sala Constitucional del TSJ que adopte tales sugerencias, ya que ha su juicio
los legisladores venezolanos no han cumplido con esta normativa del Derecho
Internacional.
El abogado demandante enfatizó que las leyes de desacato son
incompatibles con los artículos 2, 57 y 58 de la Constitución que destacan el
pluralismo político, el Estado de Derecho y Democrático, la libertad de expresión y
el derecho a la información. Los artículos que protegen la reputación y el honor de
los funcionarios de públicos señalan expresamente que su objetivo es castigar “...
cualquier expresión dirigida contra funcionarios públicos o contra determinadas
instituciones públicas, en el caso de que éstas simplemente se consideren
ofensivas o irrespetuosas. Ello, en definitiva, implica que cualquier crítica o juicio
129
sobre las funciones de gobierno puede ser sancionada con penas privativas de
libertad” (Sentencia 1942, 2003).
Al mismo tiempo, las sanciones aplicadas no tomarían en cuenta la
veracidad de la injuria, la legalidad o ilegalidad de la acción cometida por el
funcionario, si el juez determina que las acciones imputadas son ofensivas bastará
para considerar el delito y la consecuente aplicación de la pena. La sanción
resultaría desproporcionada por no tomar en cuenta el derecho a replica, un
mecanismo más sutil para resolver este tipo de situaciones, que se tipifica en el
artículo 58 constitucional, el artículo 9 de la Ley de Ejercicio del Periodismo, el
número 12 del Código de Ética y la Sentencia 1013 del mismo TSJ. Los
funcionarios públicos son objetos de críticas y cuestionamientos en los cargos
desempeñados, pero ellos disponen -como todos los ciudadanos- del acceso a los
medios de comunicación parar rebatir los señalamientos en su contra. En última
instancia el funcionario tiene la posibilidad de introducir una demanda en lo civil.
Las explicaciones del demandante descansan en la doctrina del actual
malice, un patrón extremadamente riguroso en los casos de demandas por
difamación e injuria ejercidas por los funcionarios públicos. El accionante concluye
que si estos límites son impuestos, no puede tolerarse que existan penas
privativas de libertad que sancionen una simple crítica al desempeño de los
empleados del Estado.
El jurista explicó que los artículos 444 y 446 del Código Penal tipifican los
delitos de difamación e injuria, que a diferencia de las leyes de desacato,
pretenden que cualquier expresión ofensiva al honor o reputación de una víctima
cualquiera debe ser sancionada, es decir, cualquier denuncia sobre hechos ilícitos
130
o incompetencia del funcionario público en el ejercicio de sus funciones podría ser
calificada como una ofensa a la vida privada del empleado estadal. “En este
sentido, estimó que el honor y la reputación de un funcionario público no podía
estar por encima del derecho constitucional a expresarse y a criticar los agentes
de gobierno o personajes que pueden servir de modelo a la sociedad”, (Sentencia
1942, 2003).
El demandante citó que en el artículo 445 del Código Penal acepta la
posibilidad de la prueba de la verdad si demanda por difamación recae sobre un
funcionario público en el ejercicio de sus funciones. Expone que esta medida
resulta insuficiente pues excluye a los demás actores de la sociedad. A su juicio:
...implica amedrentar a los medios y demás expositores, pues conlleva el efecto disuasivo de evitar ingresar opiniones al mercado de ideas, por el temor a represalias judiciales (penas privativas de libertad)[...] El derecho a la libertad de expresión, lleva consigo la posibilidad de equivocarse, y debe procurar mantener ese espacio respiratorios o beneficio de duda (breathing space) que evite que el expositor trate de mantenerse a raya del peligro a ser sancionado (‘steer far wider of the unlawful zone’). (Sentencia 1942, 2003)
También cuestionó las penas impuestas por los delitos de difamación e
injuria, pues vulneran el derecho a la libertad de expresión. Por tal motivo, solicitó
que fuera declarada su nulidad o al menos una interpretación mediante de una
decisión vinculante, pues en estos casos resulta necesaria la aplicación del “actual
malice”, es decir, la interpelación si la expresión fue emitida a sabiendas de que
era falsa o, con la intención de dañar la imagen de otro.
Para finalizar, el abogado cuestionó en el informe el artículo 141 que
sanciona la destrucción la bandera nacional u otro emblema de la República en
lugares abiertos o públicos. Las premisas que se dieron ante la Sala
131
Constitucional sobre esta materia son suprimidas en este trabajo por no ser
pertinente para el ejercicio de la prensa y menos para el Periodismo de
Investigación.
La Asamblea Nacional
El informe entregado por la AN declaró sin lugar las pretensiones de nulidad
del abogado accionante. El documento presentado el 16 de abril de 2002, por los
abogados Roberto Hernández Wohnsiedler, Andrés Eloy Brito Denir y Luis Felipe
Palma, apoderados judiciales del parlamento venezolano presentaron sus
conclusiones sobre los informes expuestos oralmente el 9 de abril del mismo año.
En el escrito los representantes judiciales del Poder Legislativo Nacional, refutaron
los argumentos del abogado demandante de la siguiente manera:
1.-) Según los abogados de la Asamblea Nacional es incongruente afirmar
que la Convención Interamericana de los Derechos Humanos posee rango
constitucional y prevalece en el ordenamiento jurídico venezolano.
2.-) Señalaron que el Informe anual de 1994 de la Convención
Interamericana de Derechos Humanos no constituye una interpretación
autorizada, pues de acuerdo con el artículo 62 de esta comisión y la CIDH, le
corresponde a este último órgano jurídico internacional la interpretación con
carácter vinculante del alcance y los incumplimientos ejecutados por los Estados
miembros de la Comisión Interamericana de los Derechos Humanos. En el caso
de que se violara el artículo 13 de la convención, la comisión si estaría obligada a
remitir el asunto a la corte transnacional, de acuerdo al numeral 61 de la referida
convención.
132
3.-) Los representantes legales del parlamento venezolano subrayaron que
los artículos referidos al desacato o la prohibición de difamación e injuria, no
buscan menoscabar la crítica a la gestión gubernamental o a los funcionarios del
Estado venezolano, sino la protección de bienes jurídicos ta les como la autoritas o
dignitas de ciertas instituciones públicas o la protección del honor de las personas
en general.
4.-) Criticaron los planteamientos expuestos por el demandante en relación
con los ejemplos sobre el derecho comparado con citas doctrinales y
jurisprudenciales extranjeras (actual malice ), pues consideran que estas no
amparan en forma irrestricta el derecho a la libertad de expresión y el honor o la
reputación de los ciudadanos.
5.-) Los juristas también indicaron que las pretensiones de Chavero Gazdik
de suprimir las normas penales protectoras del honor de los funcionarios públicos
son inconstitucionales al artículo 19, que prevé que “... los distintos derechos
humanos componen un complejo normativo unitario cuya aplicación al caso
concreto debe procurar la preservación de todos sus elementos integrantes...”.
Alegaron que si a las leyes penales sancionatorias se les interpretara de forma
excluyente a los funcionarios públicos, se violaría el derecho a la igualdad previsto
en el artículo 21 de la Constitución ya que privaría a los funcionarios de la
protección a la reputación y el honor.
La Sala Constitucional
La Sala Constitucional del TSJ al igual que la AN declaró que las
recomendaciones del informe anual de 1994 de la Comisión Interamericana de los
Derechos Humanos no son imperativas. Señalaron al respecto, que los
133
planteamientos realizados por el abogado litigante en relación a la
inconstitucionalidad del Código Penal, basado en divergencia de la recomendación
de la Comisión, resultan incompatibles con el marco jurídico venezolano, porque
las recomendaciones de la Comisión Interamericana de los Derechos Humanos
constituyen una exhortación a los países miembros, sin carácter imperativo, y son
las naciones quienes deciden en previo acuerdo parlamentario hacer los ajustes
correspondientes, conforme a la Constitución y los órganos del Estado
competentes.
Conforme a lo anterior, la Sala Constitucional expresó que las
recomendaciones del Informe Anual 1994 de la Comisión Interamericana de los
Derechos Humanos no son vinculantes. Los Estados miembros de la CIDH
pueden acatar o no estas sugerencias, pues no poseen carácter reglamentario.
La sala consideró que las recomendaciones de la Comisión sobre las leyes
de desacato en el Informe de 1994 buscan frenar la persecución política
proveniente del Poder Público. Pero no se toma en cuenta la posibilidad de que en
la sociedad se expresen pensamientos provenientes del poder económico privado
o de grupos políticos que actúan como limitantes a la pluralidad, conformando una
matriz de opinión que busca...
...debilitar las funciones del Estado para fines propios o ajenos, si es que obran en confabulación con Estados o grupos económicos, políticos, religiosos o filosóficos extranjeros o transnacionales, y que tal debilitamiento y hasta parálisis de las instituciones se adelante mediante ataques persistentes, groseros, injuriosos, desmedidos y montados sobre falacias, contra los entes que conforman el tejido institucional del país (Sentencia 1942, 2003).
Desde este punto de vista, el máximo tribunal explica que las leyes de
desacato sirven para reprimir el abuso e irrespeto de la libertad de expresión en el
134
caso específico de la realidad venezolana. Las instituciones públicas no pueden
quedar indefensas ante el iniquidad de la comunicación que puede poner en
peligro al Estado o incidir en la independencia del país.
Además, dijo que el artículo 57 constitucional que garantiaza la libre
expresión de ideas, pensamientos y opiniones de forma ilimitada, también
establece a “Quien haga uso de este derecho asume plena responsabilidad por
todo lo expresado”. Por lo que las normas que establecen las responsabilidades
por lo dicho u opinado son normas plenamente adaptadas a la Ley Fundamental.
Por otra parte, dio interpretación al número 58 de la Carta Magna, cuyo
contenido se refiere al derecho a la información veraz, oportuna e imparcial “sin
censura, de acuerdo a los principios de esta Constitución”. La ley puede impedir la
divulgación de informaciones que quebranten otras normas constitucionales o los
principios fundamentales. “A juicio de la Sala, ello puede tener lugar aun antes de
que los medios de comunicación lo hagan conocer, ya que, de no ser así, el efecto
nocivo, que reconoce la norma constitucional y que trata de impedir, tendría lugar
irremisiblemente” (Sentencia 1942, 2003).
El análisis destacó que “ninguna persona natural o jurídica puede ser
dañada en forma arbitraria por la expresión de otro; es decir, los daños que éste
cause se pueden subsumir en el artículo 1185 del Código Civil, o en cualquier otro
que precave a las personas de daños de cualquier clase” (Sentencia 1942, 2003).
En sentido estricto por la redacción del derecho a la reputación, se interpretó que
la responsabilidad de quien se exprese sólo se aplica cuando se atropella de a las
personas naturales, tal y como lo prevé la Convención.
135
Con respecto a la seguridad de la nación, se encuentra conceptualizada en
la Constitución y la Ley Orgánica de Seguridad y Defensa. Estas leyes se basan
en el desarrollo integral de la nación. Conforme al artículo 132 de la constitución,
lo que atente o enerve los fundamentos de la seguridad nacional genera
responsabilidad si las acciones son producto del ejercicio de la libertad de
expresión. En consecuencia, toda expresión que tenga como propósito debilitar
las Fuerzas Armadas Nacionales o los órganos del seguridad ciudadana, generan
responsabilidades legales.
Una interpretación literal de las leyes que a priori o a posteriori inciden sobre la libertad de expresión, devendría en un obstáculo para el pluralismo político y para la confrontación de ideas que debe caracterizar un sistema democrático; ideas y conceptos que muchas veces emergen de hechos -supuestos o reales- con los cuales se consustancia el mensaje. (Sentencia 1942, 2003).
Por tanto, el artículo 2 de la Constitución flexibiliza la interpretación de
algunos apartados que indican responsabilidades inherentes de la libertad de
expresión y el juez debe ponderarlas antes de su respectiva aplicación.
La democracia no sólo es un sistema político, sino una forma de convivencia, y en la interpretación de las normas sobre responsabilidad, originada por el uso abusivo de la libertad de expresión, el juez tiene que calificar el abuso, la imprudencia, la intención y si tal abuso proviene de quienes ejercen la política. Debe igualmente valorar si lo expuesto efectivamente atenta contra la convivencia y con la realidad, ya que el funcionamiento verdadero de las instituciones, muy lejanas a veces al deber ser legal, puede generar duros ataques que comprueban la discrepancia entre lo que la Constitución y las leyes prescriben y lo que realmente ocurre (Sentencia 1942, 2003).
La Sala Constitucional le asigna a las expresiones políticas una función
pluralista y democrática, y quienes no son actores políticos, sino que se dedican a
difamar, ofender, desprestigiar y mentir para favorecer sus intereses personales,
irrespetan la libertad de expresión. Este tribunal apuntó que el número 57 de la
136
Carta Fundamental fue interpretado con carácter vinculante, e implica
responsabilidades en el ejercicio de este derecho relatado en la “Sentencia 1013”
antes mencionada. Asimismo, el artículo 58 amplía la libertad de comunicación e
incluye el derecho a la información, pues también los medios asumen la
responsabilidad que indica la ley, es decir, la Constitución dispone
responsabilidades para quien comunica u opina. Por lo tanto, se destaca que la
emisión de informaciones u opiniones debe ser ponderada por los jueces de
acuerdo a la obtención del material noticioso respectivo.
Los artículos 148 y 149 del Código Penal prevén las ofensas e irrespetos a
los funcionarios públicos de alta jerarquía y su respectivas sanciones
penitenciarías. Con respecto a estas normas legales, la Sala Constitucional del
TSJ declaró que los artículos no colinden con la Constitución y mucho menos con
el artículo 13 de convención, porque solo se exige responsabilidad personal a
quienes incitan a acciones ilegales contra los sujetos; intentan una protección
doble a la persona humana y al cargo, con el fin de no debilitar al Estado.
Las expresiones y mensajes que buscan que las personas públicas, señaladas en ambas normas, cumplan con sus deberes legales no pueden ser consideradas ni ofensivas ni irrespetuosas, así el lenguaje utilizado sea duro; pero el ataque personal denigrante dirigido contra las personas que la norma señala, y que por sus cargos conforman la cúpula del Estado, que atropella la dignidad de esos sujetos (determinada conforme a máximas de experiencia comunes), y que presenta públicamente a los dignatarios del Estado -en lo personal- como seres indignos, tiende a debilitar las funciones que ejercen, al menos ante la opinión pública, pudiendo crear estados de preanarquía. (Sentencia 1942, 2003). La impugnación del artículo 150 que se refiere a los vilipendios públicos a
instituciones fue descalificado, porque el vilipendio o denigre puede intentar el
desprestigio y así lograr un desacato colectivo. “El vilipendio, como parte de un
137
plan o de un movimiento tendente a la desobediencia pública, al caos, a quebrar el
orden o la moral pública, no puede ser tolerado por el Estado, ya que, con tal
tolerancia, podría estar jugándose su subsistencia” (Sentencia 1942, 2003).
Si los incisos 148, 149, 150 no son inconstitucionales, por ende los artículos
150 y 151, normas adjetivas destinadas a la aplicación judicial tampoco lo son. En
este sentido la sala citó algunos párrafos de la sentencia de la Sala Primera del
Tribunal Constitucional Español N° 148/2001 del 27 de junio de 2001, la cual
asentó:
6. Cierto que conforme a la doctrina de este Tribunal la tutela del derecho al honor se debilita, proporcionalmente, como límite externo de las libertades de expresión e información cuando sus titulares ejercen funciones públicas, como es el caso, o resultan implicadas en asuntos de relevancia pública, estando obligadas por ello a soportar un cierto riesgo de que sus derechos fundamentales al honor, a la intimidad y a la propia imagen resulten afectados por opiniones o informaciones de interés general. Pero no es menos cierto que también hemos afirmado con igual rotundidad que aparecerán desprovistas del valor de causa de justificación las expresiones formalmente injuriosas o aquéllas que carezcan de interés público y, por tanto, resulten innecesarias a la esencia del pensamiento, idea u opinión que se expresa (STC 46/1998, de 2 de marzo, FJ 3).
Respecto a la impugnación de los artículos 223, 224, 225, 226 y 227 del
Código Penal. Se invocó el artículo 60 de la Constitución el cual coincide con el
apartado 13.5 de la Convención Americana de los Derechos Humanos, pues
preservan el derecho a la protección del honor, vida privada, intimidad, propia
imagen, confidencialidad y reputación de las personas. Asimismo, el numeral 11
de la Pacto de San José asegura “el respeto a los derechos o a la reputación de
los demás”. Por tanto, las leyes que penalizan estos derechos no atentan contra la
libertad de expresión.
138
El Tribunal consideró que en los delitos mencionados anteriormente, los
afectados pueden auxiliarse en los apartados 444 y 446 del Código Penal para
exigirle responsabilidad punible al difamador. En este sentido, los números 223,
224 y 225 del Código Penal violan el numeral 1 del artículo 21 de la Carta Magna:
…“Todas las personas son iguales ante la ley; en consecuencia: 1.No se permitirán discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo, la condición social o aquellas que, en general, tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona”. (Artículo 21, Constitución de la República Bolivariana de Venezuela 1999).
Los artículos del Código Penal impugnados por Chavero Gasdik se
consideraron nulos, pues si la ofensa es acompañada con violencia o amenaza,
de acuerdo a la norma vigente, no se subsume ni la difamación o la imputación de
un hecho determinado.
La Sala Constitucional cita el artículos 227 del Código Penal y explica que
las ofensas deben basarse en cuestiones concretas que se imputan al ofendido,
no en gestos o mímicas que identifiquen al funcionario público, pues este Tribunal
considera que estos asuntos adquieren responsabilidad penal, y se elimina de los
artículos 223, 224 y 225 frase “ofensa de palabra”, y quedan así:
Artículo 223. “El que por obra ofendiere de alguna manera el honor, la reputación o el decoro de un miembro de la Asamblea Nacional, o de algún funcionario público, será castigado del modo que sigue, si el hecho ha tenido lugar en su presencia y con motivo de sus funciones: 1º.- Si la ofensa se ha dirigido contra algún agente de la fuerza pública, con prisión de uno a tres meses. 2º.- Si la ofensa se ha dirigido contra un miembro de la Asamblea Nacional o algún funcionario público, con prisión de un mes a un año según la categoría de dichas personas”.
139
Artículo 224. “Si el hecho previsto en el artículo precedente ha sido acompañado de violencia o amenaza, se castigará con prisión de tres a dieciocho meses. Cualquiera que de algún otro modo y fuera de los casos previstos en el Capítulo anterior, haga uso de violencia o amenaza, contra un miembro de la Asamblea Nacional o algún funcionario público, si el hecho tiene lugar con motivo de las funciones del ofendido, será castigado con las mismas penas”. Artículo 225. “Cuando alguno de los hechos previstos en los artículos precedentes se haya cometido contra algún funcionario público, no por causa de sus funciones, sino en el momento mismo de estar ejerciéndolas, se aplicarán las mismas penas, reducidas de una tercera parte a la mitad”. El artículo 226 del Código Penal, textualmente establece: Artículo 226. “El que de palabra o de obra ofendiere de alguna manera el honor, la reputación, decoro o dignidad de algún cuerpo judicial, político o administrativo, si el delito se ha cometido en el acto de hallarse constituido, o de algún magistrado en audiencia será castigado con prisión de tres meses a dos años. Si el culpable ha hecho uso de violencia o amenazas, la prisión será de seis meses a tres años. El enjuiciamiento no se hará lugar sino mediante requerimiento del cuerpo ofendido. Si el delito se ha cometido contra cuerpos no reunidos, el enjuiciamiento sólo se hará lugar mediante requerimiento de los miembros que los presiden. Este requerimiento se dirigirá al Representante del Ministerio Público para que promueva lo conducente”. (Sentencia 1942, 2003).
El juicio de la sala pretende defender a las instituciones en base a los
argumentos de protección en los casos de vilipendio. Las ofensas a la dignidad de
los cuerpos señalados deben generar responsabilidad para quienes traten de
atentar contra las instituciones que son la base del Estado.
Con relación al articulo 227 del mismo Código Penal dijo que este no
transgredía la Constitución; pero el 226 de la normativa donde se protege el honor
de los cuerpos judiciales, políticos o administrativos la sala decidió que debe
anularse parcialmente “en cuanto a la recepción de valores como el honor, decoro
o dignidad, ya que sí resultaría violatoria de la libertad de expresión que valores
inherentes a las personas humanas, pudieran ser trasladadas a las personas
jurídicas y entes similares, limitando así -indebidamente- la utilización de los
140
conceptos que se quieran emitir sobre dichos entes…” (Sentencia 1942, 2003). El
texto queda de la forma siguiente:
Artículo 226. El que de palabra o de obra ofendiere de alguna manera la reputación de algún cuerpo judicial, político o administrativo, si el delito se ha cometido en el acto de hallarse constituido, o de algún magistrado en audiencia será castigado con prisión de tres meses a dos años. Si el culpable ha hecho uso de violencia o amenazas, la prisión será de seis meses a tres años. El enjuiciamiento no se hará lugar sino mediante requerimiento del cuerpo ofendido. Si el delito se ha cometido contra cuerpos no reunidos, el enjuiciamiento sólo se hará lugar mediante requerimiento de los miembros que los presiden. Este requerimiento se dirigirá al Representante del Ministerio Público para que promueva lo conducente (Sentencia 1942, 2003). Sobre los artículos relacionados con la difamación e injuria, el 444, 445, 446
de la ley ya referida, cuyos contenidos tipifican delitos que generan
responsabilidades por presentar a los individuos por la imputación de un hecho
determinado, al odio público, resultan contrarios a los artículos de la Convención
Americana sobre Derechos Humanos. Del mismo modo, indicó que la Constitución
en el numeral 60 protege el honor y la reputación de las personas. Por lo tanto,
con respecto a dichas normas se declara sin lugar la acción de
inconstitucionalidad abarcando también el número 450 que complementa a los
anteriores.
El delito previsto en el artículo precedente (446) es el de injuria, el cual se caracteriza por ofensas de alguna manera al honor, reputación o decoro de alguna persona. Si esas ofensas son contra una persona encargada legítimamente de algún servicio público, en su presencia y por razón de dicho servicio, el culpable será castigado con arresto, y si hay publicidad con prisión (Sentencia 1942, 2003).
El criterio de la sala determinó que los artículos 446 y 447 se ajustan a la
Ley Fundamental vigente al convenio internacional, para proteger los valores
básicos de las personas. La sala atendió la preocupación de Chavero Gasdik
141
porque se protegen a los funcionarios públicos pero no a otras funciones públicas
y en consecuencia se busca “amedrentar a los medios y demás expositores
requerir la prueba de la verdad para las expresiones dirigidas contra estas
personas”. Por lo que el TSJ aludió el artículo 58 de la Constitución sobre el
derecho a la información veraz “por lo que mal puede ser una exigencia
inconstitucional el requerir la prueba de la verdad y considerarla insuficiente para
el respeto de la libertad de expresión en los asuntos públicos” (Sentencia 1942,
2003).
Por tal, la Sala Constitucional del TSJ decidió anular parcialmente los
artículos 223, 224, 225 y 226 del Código Penal, publicado el 20 de octubre del
2000 y sin lugar la acción de inconstitucionalidad de los artículos 141, 148, 149,
150, 151, 152, 227, 444, 445, 446, 447 y 450 del referido código.
La Metamorfosis I
La Comisión parlamentaria Mixta para el Estudio del Código Penal, de
Justicia Militar y Orgánico Procesal Penal, bajo el expediente número 139 introdujo
ante la AN la Ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal el 23
de octubre de 2001. El proyecto de reforma para transformar el referido articulado
publicado en agosto de 2000 obtuvo su cambios el 12 de noviembre de 2001,
según la Gaceta Oficial 5.552.
Las modificaciones se realizan a varios artículos de los cuales algunos han
sido mencionados en este trabajo. Las reformas que han sufrido los artículos que
142
se relacionan con el Periodismo de Investigación son de forma, palabras o frases
que se agregan, en la mayoría de los casos los números han sido modificados.
El artículo 1 sobre el derecho a juicio y el debido proceso fue retocado
agregando “ante un Juez o tribunal imparcial”, lo publico que garantiza el derecho
de acceso a los juicios expresado en este artículo y en el número 15 se
mantienen. El 336 que indica las condiciones sobre las cuales el juez puede
determinar que el juicio se realice a puertas cerradas o parcialmente cerradas
cambia al numeral 333, el contenido no sufrió modificación alguna.
El derecho a la presunción de inocencia enmarcado en el artículo 8, se
conservó.
El artículo donde se le prohíbe a los funcionarios policiales proporcionar
informaciones a terceros sobre las órdenes que deben cumplir, las diligencias y
sus resultados cambia del 112 al número 115. Asimismo, el 236 retrocede hasta
el 221 donde se especifica que “Toda grabación autorizada conforme a lo previsto
en este Código y en leyes especiales, será de uso exclusivo de las autoridades
encargadas de la investigación y enjuiciamiento, quedando en consecuencia
prohibido divulgar la información obtenida”.
Otros artículos que modifican de número son el 299 y 300 que pasan a ser
290 y 291 respectivamente. Los contenidos se conservan y quien haya sido
señalado de participar en un hecho punible “...tendrá el derecho de acudir ante el
Ministerio Público y solicitarle que se investigue la imputación de que ha sido
objeto. Quien hizo la imputación pública pagará los costos de la investigación
cuando ésta no conduzca a algún resultado, siempre que no haya denunciado el
143
hecho” (Art. 290). Si al denunciante se le comprueba falsedad o mala fe en sus
denuncias deberá comparecer ante la ley (Art. 291).
CAPITULO IV
144
LEYES FUTURAS
“La sociedad latinoamericana necesita de un periodismo responsable y libre que indague las causas y consecuencias de nuestros males, obstáculos que impiden ir
en pos de un continente verdaderamente libre y con bases para un futuro sustentable y justo”
Fernando Checa, periodista uruguayo
Contenidos vigilados ¡Todavía no! Después de las 12!
La opinión pública venezolana e internacional dio un tono de alarma en
defensa de la libertad de prensa el 13 de enero de 2003, cuando la bancada
oficialista de la Asamblea Nacional (AN) aprobó en primera discusión un proyecto
de ley que popularmente se conoce como Ley de Contenidos. Colocando en el
tapete la vieja discusión sobre la función educativa y social de los medios de
comunicación, así como el enfrentamiento entre los medios generalistas y
segmentados.
La mayoría oficialista (83 votos, sobre un total de 165 diputados) aprobó en primera discusión, a las cuatro de la madrugada del 6 de febrero, la Ley de Responsabilidad Social de Radio y Televisión. Esta jugada política en la que se puso fuera a la oposición por cansancio, dejo en evidencia que no pretendía discutir el proyecto, sino sencillamente aprobarlo. (Cañizález, 2003, 60) En el 2001 con poca información en la opinión pública venezolana se inició
el proceso de redacción del polémico anteproyecto de ley denominado Ley sobre
la Responsabilidad Social en la Prestación de los Servicios de Divulgación
145
Audiovisual y Sonora, una iniciativa legislativa propuesta por la Comisión Nacional
de Telecomunicaciones (CONATEL), presidida en aquel entonces por Jesse
Chacón.
... se anuncio que la ley de contenidos se apoyaría en la Constitución y en la Ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolescente y tendría a CONATEL como el ente rector para hacer cumplir sus disposiciones. Contemplaría, además, normativas generales para todos los operadores “y disposiciones particulares para las definiciones programáticas” (Correa, 2002,33).
Con la intención de apuntar hacia la función educativa de los medios de
comunicación, este proyecto de ley sobre las comunicaciones también se basa en
otros códigos derivados de la Constitución. Como el artículo 11 de la Ley Orgánica
de Educación; el artículo 5 de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones entre otros
artículos de la misma legislación y; en la Ley Orgánica sobre Sustancias
Sicotrópicas y Estupefacientes en el numero 104.
Mas tarde, en febrero de 2003 la Comisión Permanente de Ciencia,
Tecnología y Comunicación Social de la AN inauguró el proceso el debate público
del proyecto de Ley de Responsabilidad Social en Radio y Televisión. Por lo que
diversos sectores de la sociedad tuvieron la oportunidad de opinar ante la
comisión parlamentaria sobre la ley. Como consecuencia del proceso de 150
artículos iniciales se redujeron a menos de 40, fusionando en ocasiones varios
artículos en uno solo.
Los promotores de la que podría ser una nueva legislación la defienden por
contemplar los derechos y deberes de la audiencia y particularmente de los
medios de comunicación. La Ley Mordaza como la llaman quienes la desaprueban
146
establece una “responsabilidad compartida” en el desarrollo de la programación de
las emisoras radiales y audiovisuales.
El proyecto de Ley de Responsabilidad Social en los Servicios de Radio y
Televisión establece en su artículo 2 los principios de esta ordenanza: libre
expresión de ideas, opiniones y pensamientos, comunicación libre y plural,
prohibición de censura, responsabilidad social y ulterior, soberanía, seguridad,
libre competencia y dominio público sobre el espectro radiofónico. Esta normativa
jurídica posee dos parágrafos. Cuyos estatutos convienen que cuando dos o más
disposiciones legales relacionadas con la misma situación se vinculen en conflicto
con este estatuto; se seleccionara e interpretará la ley que más favorezca al
público receptor.
El artículo 3 proclama los objetivos generales de esta ley: garantizarle a los
venezolanos los mecanismos jurídicos necesarios que les permitan desarrollar su
función social que le corresponde como audiencia, en colaboración con los
comunicadores sociales y el Estado; garantizar el ejercicio de la libertad de
expresión sin censura previa y de acuerdo a los limites previstos en la
Constitución, los tratados internacionales ratificados por la República, conforme
con las responsabilidades que amerita el ejercicio de este derecho; respetar los
derechos humanos, especialmente los vinculados a la protección del honor, vida
privada, intimidad, imagen propia, confidencialidad, reputación, así como el acceso
a una información oportuna, veraz e imparcial; y buscar un equilibrio entre los
deberes, derechos e intereses de los ciudadanos, de los comunicadores y sus
relacionados.
147
Los artículos dos y tres enuncian la garantía del ejercicio de la libertad de
expresión, prensa y el derecho a la información. También establece un apoyo a la
audiencia cuando sucedan conflictos de leyes para insistir en la responsabilidad
social de los medios y los periodistas en particular. Lo cual desfavorece el
equilibrio que se supone debe imponer el derecho a la información.
El artículo 5 enumera los tipos de programas previstos por esta ley. El
numeral dos define la transmisión informativa como aquella que difunde
información de manera “oportuna, veraz e imparcial, sin censura”. Asimismo, el
parágrafo tres precisa que la emisión audiovisual de opinión propaga
“pensamientos, ideas, opiniones, criterios o juicios de valor” sobre personas o
hechos relevantes. Y el numeral cuarto puntualiza que es un programa informativo
y de opinión cuando se combinan los enunciados anteriores del presente artículo.
Las definiciones sobre los tipos de programa en el proyecto de ley resultan
conflictivas. Porque ¿Quién determina que lo que se trasmite en un programa
informativo es oportuno, veraz e imparcial? Destacamos nuevamente la frase
porque si lo que el periodista, moderador o emisor dijo como información, el juez
determina que no eran datos oportunos, veraces e imparciales sería catalogado
de opinión lo que exime el ejercicio del derecho a replica, tal y como sucedió en la
sentencia 1013 de la Sala Constitucional del TSJ. Estos planteamientos dificultan
un equilibrio sobre el derecho de los ciudadanos y los trabajadores de la
comunicación.
El mismo apartado cinco expresa que en los casos en que el comunicador
social realice transmisiones en vivo y directo se le eximirá de las sanciones
previstas en esta ley, si se prueba en el procedimiento administrativo
148
correspondiente una actuación acuciosa para evitar la sanción, pues en este tipo
de entregas informativas no se puede verificar cuando una información es
oportuna (adecuada para ese momento), veraz (si las declaraciones de las fuentes
son ciertas) o imparcial (si el declarante pertenece a una determinada parcialidad
política, social o se dio cabida puntos de vista divergentes).
Igualmente, en toda programación audiovisual se deben identificar las
fuentes vivas y documentales, a excepción de las que soliciten su anonimato de
conformidad con la legislación venezolana, es decir, el secreto periodístico. En el
caso de las transmisiones en vivo, se identificará la fecha y hora de grabación, o
en su defecto, si es un material de archivo.
Si bien es cierto que una de las características de PI es que por la
trascendencia de su trabajo no puede sucumbir a horas de cierre u horas de
publicación; pareciera que la regulación de la trasmisión en vivo deja de ser
importante para nuestra materia. Sin embargo, es una limitante de gran
trascendencia para los periodistas de televisión y especialmente para los
radiofónicos que han venido ocupando en los últimos tiempos el medio más
caliente por su voracidad para trasmitir los hechos instantáneamente. Dadas estas
características la bibliografía sobre PI en radio y televisión es básicamente nula y
no podemos adelantarnos sobre las repercusiones de esta indicación legal sobre
la medios sonoros y audiovisuales. Por otra parte y sin dudas la imposición de
pautas sobre la trasmisiones en vivo resultan un condicionamiento de la
información, una forma de censura previa.
Esta ley estipula los horarios o bloques de programación de acuerdo a los
contenidos de las transmisiones audiovisuales. El artículo 7 le asigna a los medios
149
de comunicación estas pautas para evitar que se emitan informaciones
inadecuadas para menores de edad en bloques asignados a “todo público”, que
van desde las 7am a las 7pm, y un horario supervisado por adultos que se
extiende desde las 5am a 7am y de 7pm a 11pm. En los programas destinados a
mayores de edad, de 11pm a 5am, se podrán emitir mensajes destinados
exclusivamente a personas de 18 años en adelante, es decir, programación con
escenas explicitas de sexo o violencia. En los dos primeros bloques de esta
clasificación no está permitido difundir mensajes con censura b o c, ni tampoco
elementos de violencia tipo b o c. Por tanto, esta norma jurídica le impone un limite
a los reportajes investigativos, pues según sus imágenes o contenidos
investigados no pudieran ser transmitidos en determinados horarios sino en los
asignados por esta ordenanza.
Un alcance importante merece el numeral 11 del artículo 19, cuyo
enunciado establece que CONATEL debe llevar y mantener un archivo audiovisual
y sonoro de carácter público, lo que facilita a los particulares las copias y
certificaciones de documentos y registros audiovisuales y sonoros que cursen en
sus archivos, por la cancelación de un determinado numero de Unidades
Tributarias de acuerdo al servicio requerido (Art. 27).
Comunicadores aterrorizados
En la AN también se encuentra un proyecto denominado Ley Contra el
Terrorismo, propuesta por el Ejecutivo Nacional y presentada ante el parlamento el
02 de abril de 2003. Como dice el nombre de esta ley, su finalidad es garantizar el
150
orden constitucional, la paz y la salud mental. Pretende tipificar y sancionar los
actos terroristas para asegurar la integridad de la democracia.
Los terribles acontecimientos de abril de 2002 donde las denuncias
oficialistas apuntan a un “golpe mediático” que generó por horas un vacío en la
silla presidencial, le dan a la Ley Contra el Terrorismo carácter de urgencia y
eventual aplicación. No obstante, la “conspiración de los medios” no ha sido
demostrada y dos normas del articulado pueden convertirse en limitantes
dramáticas de la comunicación.
Quien haciendo usos de fotografías, llamadas telefónicas, videos, cassetes
o sistemas que utilicen tecnologías de la información produzca estados de
zozobra, alarma o temor serán privados de su libertad por seis o doce años. Si se
comprueba específicamente que tal hecho ha causado lesiones, muertes o daños
materiales a una persona la pena podría aumentar (Art. 9).
La cuestión se complica al revisar el artículo 10 donde la pena de cárcel es
de 10 a 15 años, para el medio de comunicación o información que con el
propósito de causar alarma, zozobra y temor en la población difunda directa o
indirectamente, información que atemorice o amenace a un grupo indeterminado
de personas.
Los periodistas como parte activa vital de los medios de comunicación por
difundir información ¿Se convertirían en terroristas por señalar a esos
delincuentes que le temen a la ley? ¿Si un periodista investigador llama a quien
cree es el cabecilla de una banda de malhechores para entrevistarlo, el bandido
podría demandarlo por causarle estados de angustia amparándose en el titulo 9
antes mencionado?. O ¿Si el mismo reportero publica un sonido, video o
151
fotografías que comprometan a otro importante forajido iría a la cárcel por causarle
alarma y zozobra al dar pie para que lo señale la justicia, como lo indica el artículo
10 de la posible ley antiterrorista? ¿Tienen intenciones los medios de
comunicación social de generar daño en la sociedad?
Son preguntas que no podemos contestar, pero estas interrogantes son
inevitables cuando se piensa en el desempeño del periodismo investigación. Un
simple recorrido por la historia de los medios en el siglo pasado refleja como los
periodistas son forjadores y venas de los medios de comunicación, esos medios
que construyen historias o espejos de la sociedad en la que conviven. Las
informaciones que puedan resultar atemorizantes para la población han sido
generadas por ella misma, y estas personas tienen derecho a saber en el mismo
momento que ocurre. Lo escabroso y atemorizante que pueden resultar los
hechos que ocurran no son culpa de los medios sino de sus actores, de sus
propios ciudadanos forjadores de la nación.
Por años, la información periodística ha sido utilizada para defender a los
ciudadanos, para ayudar a delinear la mesa de conversaciones de la opinión
pública, ¿Se atreve a atemorizar y causar zozobra? Tal vez sí, pero a quienes
causan daños a los intereses de la mayoría. ¿Significa por eso que los
comunicadores sean terroristas? La comunicación debe ser ante todo honesta, es
en esencia ese valor le da su credibilidad. ¿No es precisamente la falta de
honestidad lo que muchos venezolanos no le perdonan a los canales de televisión
por su silencio informativo en el famoso sábado 13 de abril de 2002?
En todos los sistemas de poder existe la aspiración de controlar la
información. Es por ello que no podemos olvidar en este caso el factor
152
representación. Esta ley ha sido propuesta por el Ejecutivo Nacional: ¿Para velar
por el bien de los ciudadanos o por su estabilidad en el poder? ¿Le interesa a este
o posteriores gobiernos dominar legalmente a los medios de comunicación?
Creemos que la aprobación de esta ley con los artículos ya mencionados
serían no solo una limitante grave para la comunicación y el periodismo de
investigación sino una forma sutil de censura previa. Aunque los artículos se
establecen como responsabilidades ulteriores la normativa se invierte y termina
aterrorizando a quienes se desempeñan o desean trabajar en la comunicación,
más aún cuando a la estatua ciega le han levantado por un lado la venda que
cubre sus ojos.
La Metamorfosis II
Entre mayo y junio de 2004 la Comisión de Política Interior, Justicia,
Derechos Humanos y Garantías Constitucionales aprobó el informe en segunda
discusión presentado por la Subcomisión de Justicia sobre el Proyecto de Reforma
Parcial del Código Penal.
El proyecto de modificación de 10 artículos, contiene tres artículos que de
ser aprobados podrían convertirse en nuevas limitaciones legales para el
periodista investigador. Tal es el caso de la transformación del artículo 284, pues
establece sanción por el delito de instigación para quien públicamente o por
cualquier medio incite a contravenir la leyes, la sanción se tipifica de la siguiente
forma:
153
1.- Si se trata de delitos para los cuales se ha establecido pena de presidio, con prisión de seis a diez años. 2. -Si se trata de delitos cuya pena sea de prisión, aplicable será de uno a tres años de prisión. 3-. -En todo caso, con multa de cien a ciento cincuenta Unidades Tributa rias, según la entidad del hecho instigado. De forma similar se transforma el artículo 286 que castigaría con prisión de
tres a seis años a “El que pública o privadamente instigare a la desobediencia de
las leyes o al odio entre sus habitantes o hiciere apología de hechos que la ley
prevé como delitos, de modo que ponga en peligro la tranquilidad pública...”.
De aprobarse estas modificaciones al Código Penal los reportajes logrados
por el PI deberán cuidarse de que los argumentos, pruebas y tesis presentados al
publico no induzcan a quebrantar las leyes, lo cual puede resultar favorable para
fomentar el Estado de Derecho y la Democracia. Por otra parte, los artículos 284 y
286 serían problemáticos en el caso que los periodistas necesiten denunciar las
leyes que afecten a la población y sean aplicadas de forma injusta.
Si la población o sectores de ella deciden protestar públicamente de forma
pacífica o no por lo que sufren, por la aplicación de las leyes y que la prensa
denuncia, no deberían ser castigados por la ley. Si la población protesta en contra
de la ley es porque algo esta mal o es injusto ¿Y alguien debe tener la razón?
¿Será la mayoría o los pocos que redactan la ley?. Afortunadamente el artículo
350 de la Constitución dispone a los venezolanos la posibilidad de manifestarse en
contra de normas que contraríen sus derechos fundamentales. “El pueblo de
Venezuela fiel a su tradición republicana, a su lucha por la independencia, la paz y
la libertad, desconocerá cualquier régimen, legislación o autoridad que contraríe
154
los valores, principios y garantías democráticas o menoscabe los derechos
humanos”.
Si un periodista investigador que denuncie o instigue en sus trabajos contra
leyes establecidas que van en perjuicio de los ciudadanos, podrá ejercer su
libertad de expresión y oposición amparándose en el artículo 350 de nuestra Carta
Magna.
Por lo contemplado en el informe del proyecto se introducirían dos nuevos
artículos, el 227- A, para dar cárcel de dos a cinco años a quien difundiendo
informaciones falsas “por cualquier medio escrito, radial, televisivo, satelital,
telefónico, videos, correos electrónicos o escritos panfletarios anónimos” cause
pánico o zozobra en la población. Y el 227- B para quien cause pánico o coloque
en peligro la integridad y vida de las personas, las vías públicas de comunicación,
los servicios públicos o privados, el abastecimiento de alimentos y medicinas
valiéndose de amenazas o acciones indiscriminadas o de actos capaces de
causar estragos será castigado con prisión de tres años a seis años.
La aplicación del artículo 227- A no contempla la aplicación del derecho a
replica, rectificación o respuesta para la informaciones defectuosas en cuanto a su
verdad, al contrario admite una sanción privativa de libertad para quien difunda
tales informaciones, contradiciendo el artículo 58 constitucional sin darle la debida
oportunidad de rectificar. A nuestro modo de ver las reacciones puramente
emotivas como el pánico o la zozobra no pueden ser cuantificadas objetivamente
como para presentarse ante un juicio imparcial. Entendemos que quienes se
dedican a la comunicación se hacen responsables tanto de lo que dicen y de lo
que omite pero los mecanismos para estos casos ya han sido establecidos e
155
insistimos en que estos artículos apuntan a un perfeccionamiento punitivo que
coartaría la libertad de expresión y de prensa.
Por lo tipificado en el 227 – B quien se arriesgue a utilizar las técnicas como
suplantación de la personalidad, infiltración o zorra en el gallinero deben evitar
causar problemas de orden publico, el ámbito donde sean aplicadas deberá ser
muy bien evaluado así como los resultados que se esperan obtener para no ser
acusados judicialmente y terminar en la cárcel.
156
CAPITULO V
157
ENTREVISTAS
Rafael Chavero Gazdik:
“No hay nada peor en materia de libertad de expresión
que la imprecisión”
afael Chavero Gazdik egresó de la Universidad Católica Andrés Bello
(UCAB) en 1994 como abogado. Obtuvo una Maestría en Leyes en la
Universidad de Duke, Carolina del Norte, Estados Unidos, en 1998. Durante 1995
- 1997 cursó estudios de Especialización en Derecho Administrativo en la
Universidad Central de Venezuela (UCV), donde obtuvo el título de Especialista en
Derecho Administrati vo.
Actualmente se encuentra culminando el Doctorado en Derecho en la UCV.
Es Profesor de Derecho Administrativo en la misma universidad; y prepara un
trabajo de ascenso denominado “El Derecho a la Libertad de Expresión en
Venezuela”. Además es Profesor de Amparo Constitucional y Libertad de
Expresión en la UCAB; y es Profesor del Centro de Estudios de Postgrado de la
Universidad Católica del Táchira (UCAT).
Es Secretario Ejecutivo y fundador de la Asociación Venezolana de
Derecho Administrativo (AVEDA). En 1998, se desempeñó como abogado
(Becario) de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en Washington.
Fue relator de la Sala Político-Administrativa de la Corte Suprema de Justicia
R
158
(1994-1996). Es autor de distintos libros así como de varios artículos jurídicos
publicados en revistas especializadas. Es Miembro de Travieso Evans Arria
Rengel & Paz desde 1999.
Además, Chavero Gasdik fue quien introdujo en el 2001 la acción de
nulidad por inconstitucionalidad ante el TSJ de ciertos reglamentos del Código
Penal, tipificados por la doctrina como leyes de desacato. El proceso jurídico dio
como resultado la Sentencia 1942, ya ampliamente descrita en el capítulo
anterior.
“TSJ se equivocó”
-¿Qué son las leyes de desacato?
Las leyes de desacato son unas normas atribuidas por lo general en los
códigos penales, en códigos de justicia militar o en otros códigos o leyes
especiales, que están destinadas a castigar con penas privativas de libertad a todo
aquel que de alguna u otra forma ofenda o irrespete a funcionarios públicos o a
instituciones públicas. De allí que el sinónimo de las leyes de desacato, podrían
ser los llamados delitos de vilipendio, básicamente el punto común es que,
implican el cuestionamiento de la honra o reputación de un funcionario público, de
una institución, la fama, el prestigio o buen nombre de una institución pública o del
Estado.
Son unas normas que nacieron en la Francia medieval y estaban
destinadas a proteger la reputación del rey y, de allí pues que eran el mejor
159
instrumento para defender al rey ante cualquier cuestionamiento o crítica de su
gestión, esto es en principio una primera definición de las leyes de desacato.
-¿Son estas leyes de desacato limitantes para el desenvolvimiento del
periodismo en general y el Periodismo de Investigación?
Sin lugar a dudas, se trata de unas normas que han sido consideradas, no
solamente por sectores doctrinales, expertos abogados constitucionales, expertos
periodistas, si no también por los más diversos organismos internacionales,
tribunales constitucionales o los máximos de los tribunales de la mayoría de los
países del mundo, en virtud de que se consideran incompatibles con lo que es un
régimen democrático de gobierno. Lo que sustenta precisamente a una
democracia es tener libertad de crítica, libertad de cuestionamiento, de buscar
transparencia en la gestión de los servicios públicos. Para lo cual es necesario,
evidentemente, tener un margen de libertad lo suficientemente amplio para que no
se desestímule la crítica o el cuestionamiento político. Por eso es necesario que
exista un margen amplísimo de tolerancia, en lo que es la crítica política, crítica de
las gestiones de gobierno y sobre todo el funcionamiento de las instituciones.
De tal manera pues que, en definitiva son unas normas que son
abiertamente contrarias a los cimientos mismos de lo que es la democracia.
- En la Sentencia 1942, el TSJ alude a la convergencia política de los
medios de comunicación nacionales contra el gobierno, por lo que se hace
160
necesario la protección de la reputación de los funcionarios públicos ¿Esta
usted de acuerdo con esta posición?
Sin lugar a dudas que no. No estoy de acuerdo, creo que la sentencia es
una sentencia retrógrada, es una sentencia que desconoce los principios
elementales de la libertad de expresión, desconoce abiertamente decisiones de la
Corte Interamericana de Derechos Humanos y de la Comisión Interamericana. En
virtud pues de que, la defensa de los funcionarios públicos no puede privilegiarse
sobre la crítica y la libertad necesaria (de la sociedad) mucho menos sobre el
margen de tolerancia necesario para convivir en democracia.
Por otra parte, y esto es muy importante aclararlo, el hecho de que se
considere que las leyes de desacato son contrarias a la libertad de expresión, no
significa que los funcionarios estén desprovistos de protección a su honra o a su
reputación. No, los funcionarios públicos pueden defender perfectamente su honra
y su reputación, pero cuando se cumpla con lo que se ha llamado a conocer
universalmente el estándar de la real malicia.
¿Qué implica eso? Que si alguien cuestiona a un funcionario público a
sabiendas de que lo está diciendo es falso o a sabiendas de que lo que esta
diciendo muy probablemente es falso y, lo hace con la intención de perjudicar a
ese funcionario; el funcionario público puede perfectamente ejercer las acciones
legales para defender su honor y reputación, llámese acciones penales, llámese
acciones civiles. De tal manera que, no es que los funcionarios públicos no tengan
protección a su honor, sino que evidentemente la protección va a ser menor, igual
a la de una persona normal y corriente, por la sencilla razón de que ellos están
161
prestando una función pública para lo cual es necesario que exista trasparencia, y
para que exista transparencia es importante que exista libertad de denuncia,
libertad de cuestionamiento y que la gente no tenga temor alguno de poder
cuestionar abiertamente la mala gestión de una institución o a un mal funcionario.
Insisto y resumo, el hecho de que las leyes desacato sean
inconstitucionales, no significa que los funcionarios públicos no puedan proteger
su honra cuando la crítica no va dirigida a una gestión o a una determinada
actuación. La protección es válida cuando va dirigida a perjudicar la imagen
personal del funcionario, a través de denuncias que se saben como inciertas o
como no verdaderas.
- Entonces ¿los funcionarios públicos quedarán inmunes a las
críticas?
Pareciera que eso es lo que se busca con la Sentencia 1942, busca
encerrar a los funcionarios públicos en una burbuja de cristal, al punto de que
cualquier cuestionamiento sobre su gestión puede ser considerado un delito.
Además, no solamente van a sufrir los periodistas de investigación que
valientemente se atrevan a cuestionar o llevar adelante estudios de investigación
que demuestren algunos hechos de corrupción, determinados asuntos contrarios a
la ética o los valores democráticos. Sino que va sufrir la sociedad en general,
porque en la medida que exista el temor de que ante una determinada crítica,
vayan a afrontar un proceso penal para la averiguación de un delito de desacato,
simplemente mucha gente se va a autocensurar, es decir, tarde o temprano los
162
medios y los periodistas van a preferir no dar cobertura a los asuntos polémicos
por el solo temor de asumir o afrontar un proceso penal.
Creo que el temor que he visto siempre en esas normas y siempre he o
hemos tratado de evitar solicitando la nulidad de esa ley, hoy en día lo vemos en
la práctica, a raíz de que las normas de desacato no se declararon
inconstitucionales, sino que más bien casi que se repotenciaron.
Hemos visto recientemente unos muy tristes ejemplos donde periodistas,
profesionales y técnicos están asumiendo procesos penales. Existen hasta
condenas como el caso de Francisco Faraco, un economista que calificó de
“irresponsable” al Ministro de Finanzas, basándose en toda una serie de
consideraciones técnicas y económicas que sustentaban su argumento, por ese
solo hecho de calificar de irresponsable al señor ministro, ante el incumplimiento
de una serie de obligaciones; (Faraco) fue condenado a seis meses de cárcel en
primera instancia. Eso es tan solo uno de los ejemplos más reciente que hemos
tenido por la aplicación de estas normas de desacato.
-Profesor ¿Por qué sería importante para Venezuela adaptar las
recomendaciones sobre las leyes de desacato indicadas en el informe de la
Comisión Interamericana de los Derechos Humanos?
Bueno, en primer lugar para respetar el sistema, es decir, si nosotros
formamos parte de un sistema internacional de protección de derechos humanos y
los tribunales o los órganos de administración de justicia de ese sistema llegan a
una determinada decisión, lo lógico es que todos los países miembros asuman,
163
respeten, acaten y den cumplimiento a esa decisión. Entonces, la primera razón
tiene que ver desde el punto de vista de lo que es un ordenamiento internacional.
Si nosotros somos parte de la Convención Americana de Derechos Humanos, ello
implica que tenemos que acatar las decisiones de los órganos que imparten
justicia en ese sistema, que son: la Corte Interamericana y la Comisión
Interamericana.
Es por eso que en muchos países del hemisferio a raíz del Informe de la
Comisión Interamericana (1994) han abolido voluntariamente, respetando pues,
esa decisión sus respectivas normas que establecen delitos de desacato.
Por otra parte, además de lo que implica el respeto a ese sistema
internacional de la protección de los derechos humanos, creo que es importante
para Venezuela, si queremos vivir en democracia y que existan los vehículos
capaces de garantizar una vida en democracia. Uno de esos elementos
fundamentales para toda democracia es que exista libertad de crítica, un debate
político amplio y desinhibido, lo que puede implicar criticar en ocasiones hasta
ferozmente, fervientemente las gestiones de un determinado funcionario o
institución. Por eso es tan vital para Venezuela como es tan vital para cualquier
democracia.
-Como parte de la herencia franquista, se conoce que en España el
acceso a la información en la fuente gubernamental no esta garantizado
como un derecho fundamental. Sin embargo, en sus argumentos el TSJ
recurrió a la doctrina española después de desestimar la otrora doctrina
164
extranjera que usted propuso, el actual malicia. ¿Cuál de las doctrinas es
mejor y cómo favorece al periodista investigador?
Sin lugar a dudas que la doctrina de la real malicia es una doctrina asumida
por la mayoría de los países del mundo, es una doctrina justa, en virtud de que da
un amplio margen a los periodistas de investigación y a los periodistas diarios,
puesto que le da la oportunidad de criticar fervientemente cualquier funcionario o
institución pública y al mismo tiempo, ese estándar implica que aquel que abuse
de la libertad de expresión o del ejercicio del periodismo ya no para cuestionar una
política pública o para cuestionar a un mal funcionario público, sino simplemente
por motivos innobles, como perjudicar la imagen por la divulgación de mentiras,
pues el estándar de la real malicia permite la protección del funcionario público.
Indudablemente que los mismos ordenamientos jurídicos comparados y las
democracias del mundo han demostrado cuál de los dos sistemas es mejor. En los
países donde hay un amplio margen de tolerancia y una libertad de expresión
garantizada, son países donde por lo general las instituciones son mucho más
sólidas y se respetan mucho más. Mientras que en los países, donde irónicamente
tratan de resguardar las instituciones de cualquier tipo de crítica o ataque son
precisamente los países que tienen las instituciones más débiles, corrompidas y
poco transparentes.
-Ante esta situación ¿Qué vías legales tienen los periodistas para
defenderse?
165
Bueno las vías legales que tienen son el cuestionamiento de esa decisión,
demostrar con hechos concretos, investigaciones para lograr desafiar esa
interpretación que ha hecho la Sala Constitucional. Convencerlos de que no es la
más adecuada, para tratar de convencerlos de que las leyes de desacato no son
útiles en las democracias y la mejor forma es afrontando o asumiendo la
responsabilidad del periodista, es decir, su deber ético, informar, divulgar, la
búsqueda de la verdad y si para ello tiene que confrontar doctrinas vetustas e
inconstitucionales así las hayan convalidado en un determinado momento histórico
es absolutamente necesario. Hay que desafiar y cuestionar esa doctrina y hacerle
ver a nuestra Sala Constitucional que se equivocó para que cambien esa
posición.
“Noticia es noticia”
-Pasando a otro tema ¿Qué opinión le merece el anteproyecto de Ley
de Responsabilidad Social de los Contenidos en Radio y Televisión?
Hay un proyecto que se aprobó en primera discusión, un proyecto nefasto
hecho con la intención de generar autocensura e indeterminación en lo que se
podía o no se podía decir. El proyecto que pasó a la segunda discusión si se
quiere es un poco más moderado, sigue teniendo algunas imperfecciones, que
serían muy largas entrar a detallar.
En principio yo creo que hay que decir que en todos los países del mundo
hay regulación a los contenidos o a los mensajes que se pueden transmitir en los
medios de comunicación, nadie se opone a eso, es lógico que exista, yo creo que
166
nadie puede estar de acuerdo, por ejemplo, con que se pasen películas
pornográficas a las cuatro de la tarde por televisión abierta, yo creo que eso es
algo con lo que nadie estaría de acuerdo.
Ahora, también creo que nadie sensato estará de acuerdo con que no se
transmitan noticias en vivo a las cuatro de la tarde, cuando se trata de un hecho
escandaloso, un hecho que de alguna u otra manera pueda afectar la moral y las
buenas costumbres, noticia es noticia. Yo creo que todo está en la forma en cómo
se van regular los contenidos, que la forma correcta es tratando de promover la
tolerancia, promoviendo valores como las buenas costumbres, la moral, el orden
público, pero todo dentro de sus justos límites, que existan amplias opciones tanto
en los niños como para los adultos. Hay una frase que se cita mucho en la
jurisprudencia estadounidense, porque un ordenamiento jurídico no puede
condenar a los adultos solamente a lo que esta hecho para los niños, lo lógico es
que existan horarios para adultos, horarios para niños y que los contenidos se
adecuen a esos horarios, que exista la suficiente tolerancia para que cada cual
pueda ver lo que le guste.
-Sobre los artículos 9 y 105 del proyecto de Ley contra el Terrorismo.
¿Se convertirían los periodistas en terroristas por causar zozobra o temor al
5 Artículo 9. Cuando el estado de zozobra, alarma o temor sea provocado mediante llamada telefónica, fotografías, escritos, videos, cassette o sistemas que utilicen tecnología de información, la pena aplicable será de presidio de seis (6) a doce (12) años, cuando el hecho hubiese causado lesiones o la muerte de alguna persona o graves daños materiales, se aplicará la pena prevista en el parágrafo primero del artículo 6 de esta Ley. Artículo 10. Quien por cualquier medio de comunicación o información, difunda directa o indirectamente información que atemorice o amenace aun grupo indeterminado de personas, con el propósito de causar alarma, zozobra o temor en la población o en un sector de ella, será sancionado con prisión de diez ( 10) a quince ( 15) años.
167
señalar a presuntos delincuentes o hechos de trascendencia socia l que
“alguien” considere son actos terroristas?
Creo que la norma no es lo suficientemente clara y lo que debería
sancionarse o prohibirse es la divulgación de información que sin lugar a dudas
este destinada a generar hechos de terrorismo, ese mero discurso que tenga un
mensaje que pueda cumplir ese efecto. Si no se cumple con ese requisito,
entonces no se puede sancionar o calificar de terroristas a ningún medio de
comunicación, periodista, por sencillamente, divulgar algo que pueda generar
temor o zozobra como dice la norma.
Son unas normas terriblemente redactadas que generan demasiada
imprecisión y no hay nada peor en materia de libertad de expresión que la
imprecisión, porque lo lógico es que el periodista y la gente sepa que se puede
decir y que no. El problema esta con los que crean normas imprecisas que
pueden estirarse y encogerse al mero capricho del interprete.
Mas inconstitucionalidad
-Una suposición: ¿Con una ley antiterrorista y leyes desacato en
Estados Unidos se hubiera producido la renuncia del presidente Richard
Nixon por las denuncias sobre el caso Watergate?
Creo que no, creo que de aplicarse las leyes de desacato perfectamente se
hubiese impedido la investigación y las denuncias que se llevaron a cabo. Hubiese
bastado la apertura de un proceso penal en contra de algún periodista, en contra
de cualquier persona, calificándole una ofensa al presidente o a alguna institución
168
del Estado para con ello presionar y atemorizar al periodista y evitar la crítica y el
reportaje en concreto. Las normas de desacato son la mejor herramienta para
evitar que haya libertad de denuncia y libertad de cuestionamiento.
- En la legislación venezolana hay ciertos códigos como la Ley
Orgánica de Seguridad de la Nación, Ley Orgánica de la Procuraduría
General de la República, Ley Orgánica de la Administración Pública y la
reciente Ley de Coordinación de Seguridad Ciudadana. Que establecen el
acceso a la información en algunos casos de forma condicionada. Si no es
confidencial o secreto, si no interfiere en las funciones propias de la
institución, si no es de carácter reservado. Según las leyes estas
clasificaciones deberían regirse por los reglamentos internos, en el caso de
las leyes mencionadas no conseguimos dichas normas y dimos por sentado
que no existen ¿Existen estos reglamentos y pertenecen al uso interno? Si
no existen ¿Podría esto crear una burocracia para accesar a la información
pública?
De verdad que no estoy al tanto de que si existen los reglamentos. Ahora si
estos reglamentos existieran serían inconstitucionales, porque el desarrollo de un
derecho fundamental debe estar en una ley no en un reglamento. Los temas de la
confidencialidad y el desarrollo de lo que es el secreto (de Estado) tienen que
estar en una norma de rango legal y no en cualquier reglamento. A mi manera de
ver sería inconstitucional.
169
Lo que sí existe, como en la Ley Orgánica de Seguridad de la Nación, son
algunos decretos que establecen las llamadas zonas de seguridad, donde se
establecen algunas restricciones, a mi manera de ver esas restricciones también
son inconstitucionales, porque tendrían que estar en una norma legal que respete
la proporcionalidad para evitar caer en la arbitrariedad. De tal manera, coincido
nuevamente en que hay una mala regulación de lo que es la confidencialidad, el
secreto, el acceso a la información en Venezuela y tratar de corregir eso por vía
reglamentaria creo que no es lo más adecuado.
-Entonces ¿Esto crea una burocracia para accesar a la información?
Porque finalmente dice la ley, que mientras no exista el reglamento quien
determina si es secreto, confidencial, reservado o no es el jefe superior, él o
ella dice quién tiene información y quién no.
Si los reglamentos se desarrollaran en ese sentido evidentemente uno
podría decir que se esta creando una burocracia para accesar a la información.
Eso sería inconstitucional, lo lógico es que la información sea libre y plural y que
solo se restinga aquel tipo de información que tiene que ser secreto por su
naturaleza, como pueden ser determinados gastos en seguridad y defensa,
determinados asuntos que puedan comprometer seriamente la seguridad de la
nación. Pero no cualquier asunto para tratar de evitar una crítica o
cuestionamiento. Esto hay que verlo en cada caso y en cada ejemplo concreto
para justificar que una información pueda ser secreta o no. La regla es que el
170
secreto es la excepción, sólo puede justificase cuando hay un peligro legal e
inminente para la seguridad de la nación.
El mejor ejemplo que se puede recordar en este tipo de asuntos, tiene que
ver con otro caso de la jurisprudencia estadounidense, es el caso de los papeles
de El Pentágono y el New York Times. Precisamente se trataba del periodismo de
investigación y la divulgación de unos papeles de El Pentágono, relacionados con
estrategias y asuntos de la guerra de Vietnam y los Estados Unidos. Esto se
pretendía hacer justamente cuando estaban en guerra los Estados Unidos con
Vietnam. El gobierno ante la posibilidad de que se divulgara esa información a
través del Washington Post y el New York Times solicitó una medida cautelar
para evitar que la información se divulgara. El caso llegó a la Suprema Corte de
los Estados Unidos, la cual revocó la restricción de salida de la información
alegando que el Estado no había demostrado el peligro claro, real e inminente (de
los documentos). No se pudo demostrar que la divulgación de la información
pudiera generar una catástrofe o peligro para la seguridad de la nación. Por eso se
permitió que se divulgaran documentos de guerra que contenían ciertas
estrategias militares, en virtud de que se le dio preferencia a la libertad de
expresión sobre el secreto de Estado.
-Para finalizar ¿Piensa tomar otra vía legal para intentar las reformas
en el Código Penal, otras leyes o en los proyectos de ley que se relacionan
con la comunicación?
171
Siempre seguiré en mi lucha, yo soy ferviente creedor de la libertad de
expresión. Creo que vivimos un momento histórico donde no hay tolerancia, donde
es imprescindible un régimen del terror, un régimen que admite las persecuciones
a todo aquel que se atreva a divulgar asuntos contrarios a los intereses del
gobierno. Creo que los malos tiempos pasan y ya vendrán mejores, para debatir
estos asuntos con mucha más profundidad. Creo que si de algo carece la
Sentencia 1942 es de profundidad, los argumentos utilizados dejan mucho que
desear y ya habrán otros momentos para discutir con más seriedad sobre la
constitucionalidad o no de las leyes de desacato; como en la reforma del Código
Penal, donde por cierto el proyecto repite estas leyes de desacato y vilipendio, esa
será una nueva oportunidad, si cambian los actores, de corregir ese nefasto
precedente de nuestra Sala Constitucional y así dar un paso hacia la tolerancia y
hacia la libertad de expresión.
172
Javier Ignacio Mayorca:
“Los periodistas no somos inmunes
pero tampoco vulnerables a la ley”
avier Ignacio Mayorca egresó como licenciado en Comunicación
Social de la Universidad Central de Venezuela. Luego en el Instituto
Universitario de Policía Científica se especializó en Criminalística, lo que ha valido
para desempeñarse de forma brillante como reportero en las páginas de sucesos.
En 1997 obtuvo el Premio Nacional de Periodismo por trabajos
investigativos sobre las drogas. Desde ese año cubre para el diario El Nacional
informaciones de fuente militar.
Dentro de las publicaciones de este reportero es necesario destacar la tesis
que presentó en el Instituto Universitario de Policía Científica denominado
Técnicas de investigación del delito de asociación para delinquir, donde explora
diferentes procedimientos utilizados en Italia y Estados Unidos para la pesquisa
de los movimientos de la delincuencia organizada.
Mayorca también se desempeña como editor del portal
http://www.segured.com.
“No se está haciendo periodismo de investigación”
-Puede comentarnos sobre el Centro de Investigaciones de El
Nacional.
J
173
No era propiamente dicho un centro. Esto comenzó siendo llamado Unidad
de Investigaciones, quizá porque estaba compuesta por una sola persona: yo.
Esto comenzó en el 93. La idea era adelantar trabajos en profundidad sobre
temas de interés, y también colaborar en la contextualización de los casos que
solicitara la jefatura. Es decir, cooperar con los periodistas de política, tribunales o
sucesos en la ampliación de las informaciones.
Luego, en 1997, fue designado un equipo de investigaciones, compuesto
por 4 personas y un jefe. Pero este proyecto se vino a pique por varias razones.
Actualmente, y desde hace por lo menos 5 años, no se está haciendo periodismo
de investigación en el diario.
-¿Cuáles son los casos investigados que más recuerda? Puedes
narrarlos brevemente.
Fueron varios, generalmente relacionados con el tema de las drogas. El
más importante fue The Hills, un conjunto de viviendas en Pampatar financiado
con dinero del cartel de Cali. Los trabajos salieron en 1997 y valieron el Premio
Nacional de Periodismo de ese año.
Otros casos recordables: Operación Casablanca, una investigación del
Servicio de Aduanas de EE.UU. que involucró en lavado de dinero a varios
venezolanos; Semary, un esquema para la evasión del control cambiario
impuesto por Caldera, basado en la importación de peras, manzanas y otros
174
productos perecederos por una empresa que en ese momento lideraba Serafín
García, muy ligado al gobierno de ese momento.
- ¿Qué es para usted el periodismo de investigación?
El periodismo de investigación es el producto de la aplicación del método
científico en la actividad periodística. Esto requiere de rigor, persistencia y
paciencia, además de una dosis importante de valentía.
Todo trabajo de periodismo de investigación culmina con la presentación de
una verdad que permanecía oculta, ya fuera porque alguien lo quería o porque no
había sido percibida por el colectivo.
- ¿Enfrentó problemas legales en el ejercicio del periodismo de
investigación con la Constitución de 1961?
Nunca. La conciencia de los riesgos que se corren en esa modalidad de
periodismo llevó siempre a extremar el cuidado con respecto a la información que
sería publicada. Algunos medios como el Herald de Miami recomiendan que los
trabajos de investigación periodística sean revisados antes de la publicación por
un abogado. Pero aquí no hacíamos eso. Sin embargo, este consejo no es
descabellado, siempre y cuando el abogado no se convierta en un censor.
175
- Con el nuevo marco legal que se desprende de la Constitución de
1999 ¿Ha tenido problemas legales?
Ya yo no ejerzo el periodismo de investigación, por razones que son largas
de contar. Pero el problema en todo caso no tendría que ver con el marco legal
sino con una disposición de las fuentes y de las personas afectadas a demandar a
los rotativos y a los periodistas. Por decirlo de otra forma, hay países con una
cultura en cuanto al periodismo de investigación. Pero en esos no está
Venezuela. Esto no tiene que ver solamente con las empresas periodísticas sino
también con una disposición general a favorecer este tipo de periodismo.
“¡Están obligados!”
- En algunas leyes venezolanas hay ciertos artículos que establecen
un acceso restringido a la información de las instituciones públicas, es
decir, siempre y cuando no afecte las funciones de la institución o que la
información haya sido clasificada como reservada o clasificada. ¿Le han
condicionado el acceso a la información porque las autoridades del
organismo hayan recurrido a tal normativa?
Volvemos al tema de la cultura en cuanto al derecho a la información.
Cuando no existe, siempre encontrarán argumentos para limitar el acceso a los
datos. El caso que más me tocó enfrentar fue el de la fuente militar: la nueva
Constitución es clara en que todo funcionario público -y los militares lo son- ¡están
176
obligados! a informar sobre sus ejecutorias. Pero ellos invocan el argumento de la
subordinación para callar.
- Puede contarnos sobre las restricciones sufridas planteadas en el
caso anterior. ¿Cómo hizo para obtener los datos que deseaba?
Generalmente, los datos son logrados a través de fuentes policiales o
tribunalicias. Pero como esas fuentes no quieren aparecer en los diarios, uno debe
buscar soporte documental de las principales afirmaciones. De lo contrario,
aumentarán los riesgos legales luego de la publicación del trabajo.
- ¿Cómo maneja usted la información proveniente de informantes
anónimos y confidentes? ¿Ha tenido problemas por esta causa? ¿Por qué?
Los confidentes tienen el mismo valor que una fuente policial anónima.
Generalmente, uno debe calibrar los motivos por los que estas personas dan la
información. Pueden ser múltiples, y eso se puede saber durante una entrevista
detallada al informante. Hay que saber, como decía Ortega, quién es el hombre y
sus circunstancias. Por línea general, se manejan varias motivaciones: deseo de
poder, venganza, dinero o amor. Este es un esquema meramente teórico. En la
práctica pueden presentarse casos de personas que tengan motivaciones
variadas.
- Ejerciendo el periodismo de investigación ha utilizado técnicas para
obtener información como la participación directa en los hechos
177
investigados y la infiltración propia o de terceros. ¿La utilización de estas
técnicas le traído problemas legales?
Sí lo he hecho, con la finalidad de confirmar aspectos puntuales de los
trabajos que se van a publicar. Fingir que se es algo distinto que un periodista
puede traer consecuencias éticas y legales. En el plano ético, por ejemplo, hay
que preguntarse si es bueno o malo engañar a una fuente para que dé los datos
buscados. En el plano legal, ese engaño puede tener consecuencias, si la persona
engañada logra documentarlo. En estos casos, la actuación del periodista
también puede traer riesgos físicos, debido a las retaliaciones de la fuente. Hay
que ser muy cuidadosos en el diseño de la metodología para cada investigación, y
si es posible evitar la infiltración. A veces, sin embargo, hay que hacerlo.
- Dejar correr rumores en el ámbito de la investigación para ver las
reacciones y obtener nuevas suposiciones que indiquen como proseguir el
reportaje es una técnica que se utiliza en casos extremos. En el caso de que
usted haya utilizado esta técnica ¿Ha tenido problemas o denuncias en su
contra?
Nunca he usado esa técnica. No creo ni siquiera que sea una técnica de
periodistas que investiguen. Cuando se indaga, el rumor cede paso a la
información lo más documentada posible. Algo que sí se puede hacer es dosificar
la divulgación de informaciones, en previsión a las reacciones de las personas
afectadas. Eso me parece válido y hasta inteligente.
178
“No se puede generalizar”
- En el 2003 la Sala Constitucional del TSJ dio como veredicto la
Sentencia 1942 que falló con no lugar y una reforma parcial al Código Penal,
la acción por inconstitucionalidad interpuesta por el abogado Rafael
Chavero Gasdik sobre las denominadas leyes de desacato. ¿Qué opina
usted sobre estas normas? ¿Afectarán el ejercicio del periodismo de
investigación?
El periodismo de investigación generalmente concluye con la revelación de
datos o informaciones que intencionalmente habían permanecido ocultas. En
estos casos, generalmente se trata de actuaciones de funcionarios. Aquí se
plantea el dilema del derecho de las personas a conservar su reputación versus el
de la colectividad a permanecer informada. Cada vez que un caso de difamación
es ventilado, la decisión depende de factores tales como el clima político y la
ascendencia de los involucrados sobre el sistema de justicia. No es lo mismo el
juicio por difamación contra José Ratto Ciarlo que el de William Ojeda. Cada caso
debe ser evaluado individualmente, y entender que los periodistas no somos
inmunes pero tampoco especialmente vulnerables a la aplicación de una
legislación.
- Conoce usted el proyecto de Ley Contra el Terrorismo. ¿Puede
decirnos como podría afectar al periodismo de investigación? Nos referimos
a los artículos 9 y 10.
179
El problema con el terrorismo es que está siendo utilizado, en Venezuela y
en otras partes del mundo, para ponerle cortapisas a las libertades civiles, entre
ellas la de expresión. Los artículos citados quizá no sirvan tanto para limitar la
actividad del periodismo de investigación como la del periodismo en términos
generales. Son muchas las consideraciones que se pueden hacer en torno a esa
propuesta, pero la más obvia es que la norma con toda seguridad será utilizada
para provocar la censura, sobre la base de consideraciones tales como el riesgo
de "zozobra, alarma o temor". Estas, como se sabe, son condiciones psicológicas
difíciles de medir con objetividad. Por ejemplo, en el ámbito económico hay datos
o noticias que atemorizan a algunos y a otros alivia. ¿Es eso terrorismo?
- ¿Qué piensa sobre al proyecto de reforma al COPP que introduce
también penas privativas de libertad? Por difusión o publicación de
información que se considere falsa, instigue a delitos, cause pánico,
zozobra, temor...
No se puede generalizar. Hay periodistas que actúan con absoluto
desprecio a las normas del ejercicio profesional. Otros, en cambio, son
perseguidos por sus revelaciones. Pero la regla general indica que un periodista
capaz de sustentar bien sus informaciones y de tomar en cuenta a todas las partes
presentes en un proceso tendrán éxito y no prosperarán los juicios contra ellos.
- En el periodo democrático ¿ha mejorado la situación del periodista
venezolano frente a la persecución política de los regímenes dictatoriales?
180
Por supuesto que sí. En democracia, además, es posible exigir el
cumplimiento de los derechos fundamentales. Pero hay un problema cultural de
fondo, en el que la información no es conferida al periodista por el cumplimiento de
un derecho constitucional sino como un favor, ya sea porque el periodista cae bien
a la fuente, coincide con ella en lo ideológico, etc.
181
David Gómez Gamboa:
“La libertad de expresión
es un derecho medular para la democracia”
bogado en ejercicio egresado suma cun laude la Universidad del
Zulia. En el 2001 cursó especialidad en derecho de las nuevas
tecnologías y las telecomunicaciones en el instituto de estudios superiores de la
Fundación Universitaria San Pablo de Madrid.
Además estudió ocho semestres de comunicación social en la Universidad
Cecilio Acosta (UNICA) de Maracaibo.
Es especialista en derechos humanos por estudios realizados en la
Universidad Complutense de Madrid España. En el mismo año realizó el curso
superior en derechos humanos en el Internacional Institute of Human Rihts en
Francia. En el 2003 participó en el programa de entrenamiento para abogados del
Center For Justice and Internacional Law en Washintong.
Es cursante libre del doctorado en ciencias políticas en la Universidad del
Zulia. Dentro de sus obras se distingue una obra editada por la Universidad
Complutense de Madrid intitulada el tratamiento automatizado de datos frente a
los derechos fundamentales al honor, intimidad y protección de datos de carácter
personal. Trabajo de investigación distinguido por el Instituto de Derechos
Humanos de la referida universidad que fue seleccionada como la mejor tesis
presentada en el curso.
A
182
En su vida profesional se ha destacado como profesor universitario de
derecho constitucional en LUZ; derechos humanos, teoría general del derecho e
introducción al derecho en la Universidad Rafael Urdaneta de Maracaibo.
Ha participado como ponente en numerosos congresos, diplomados, cursos
y foros. Ocupó cargos como el de secretario académico del centro de políticas
públicas y participación ciudadana 2003 – 2004, adjunto a la coordinación
académica del diplomado en Derechos Humanos y Garantías Constitucionales y
procedimientos internacionales para la protección LUZ y UNICA. Además es
abogado del escritorio jurídico Lameda y Asociados, Maracaibo 2000.
“Derecho medular para la democracia”
Al comunicarle cuales serían los puntos de la entrevista David Gómez se
adelantó y nos dijo como especialista en derechos humanos y ex estudiante de
comunicación social algunas interpretaciones sobre los alcances de toda actividad
comunicativa, enmarcadas en el derecho fundamental de la libertad de expresión.
“Nuestra constitución es muy generosa en torno a la garantía y la protección
de los derechos humanos, en consecuencia cualquier interpretación que ustedes
quieran hacer sobre algún artículo debe estar vinculada al artículo 335 de la
Constitución.
“El derecho a la libertad de expresión justamente, es un derecho medular
para la democracia, eso ya lo han dicho varios organismos internacionales, en el
derecho comparado inclusive hay en Venezuela quienes han ratificado este valor.
Simplemente es medular para la democracia porque en la medida en la que la
sociedad circulen opiniones e informaciones, en esa circulación haciendo una
183
metáfora sería como una oxigenación de la sociedad. En los organismos
internacionales de derechos humanos se protege tanto la libertad de expresión
desde un punto de vista casi sagrado, por esa circulación de la información en las
sociedades democráticas es la que permite la preeminencia de otros derechos
humanos violados.
“Les hablo de una lucha histórica entre derechos civiles y dentro de ellos la
libertad de expresión como el bloque mundial defendía el siglo pasado los
derechos sociales, económicos y culturales. Básicamente me refiero a los
regímenes socialistas, en donde se respetaban los derechos sociales sin importar
que los derechos civiles se violaran. La violación de los derechos civiles, y entre
esos la libertad de expresión es casi sinónimo de esconder la violación de los
derechos sociales. Porque en una sociedad donde no se permite que se haga
denuncia estas acallando la violación de otros derechos.
“De manera que la relación de la libertad de expresión, es una relación
medular respecto a las democracias, de allí que haya una relación consustancial y
ese es pues el espíritu de los pronunciamientos de organismos como la relatoría
de las Naciones Unidas como de la Comisión Interamericana de Derechos
Humanos.
“La Comisión Interamericana en varias ocasiones ha manifestado su
preocupación por el tema de la libertad de expresión en Venezuela
especialmente para proteger algunos periodistas amenazados, incluso un
comunicado de prensa como el número 85 de 2003 del relator espacial para la
libertad de expresión lamenta la decisión del TSJ que convalida las leyes de
desacato.
184
“Yo ratifico esa condenatoria porque no estoy de acuerdo con esta
sentencia que de alguna manera restringe los derechos constitucionales y en
cualquier momento la libertad de expresión. Que lo restringe de una manera
asombrosa porque al analizar el espíritu de la Constitución se garantiza el ejercicio
de los derechos humanos. Entonces si alguna sentencia producida por el máximo
oficial intérprete como lo dice el 335 constitucional, se entiende como esa
sentencia es restrictiva o lesiva de los derechos humanos. Se hace mención en
esa sentencia del carácter no vinculante de las recomendaciones de la comisión
interamericana de derechos humanos. Eso es muy grave porque si analizamos el
artículo 23 de la Constitución, que habla de que los tratados internacionales tienen
jerarquía constitucional, y dice el artículo que prevalecen en el orden interno en
derechos humanos cuando tenga normas mas bene ficiosas para los ciudadanos.
“De manera que los tratados internacionales son de carácter
supraconstitucional, cosa que no dice la sentencia 1942 ni la de Santana la 1013.
Según mi criterio es bastante desapegado al espíritu mismo de la Constitución. Si
el sentido de la Carta Magna es prevalecer los derechos humanos no entiendo
como hay sentencias restrictivas emanadas nada mas y nada menos que del
máximo ente como la Sala Constitucional. Estas sentencias abrieron las puertas a
una censura, a una persecución por algunos pronunciamientos.
- En palabras del mismo Chavero Gasdik, su opinión fue que lo que
hicieron con la sentencia 1942 es repotenciar las leyes de desacato.
185
Si bueno, en esa sentencia la sala constitucional dice una especie de si
pero no. Por eso es que algunas personas han dicho que una repotenciación de
algunos artículos que siendo ya restrictivos de la libertad de expresión, pueden
esconder algunos límites, es como ratificar su vigencia.
-¿Por qué las leyes de desacato establecen penas privativas de
libertad cuando existe el derecho a replica y otros procedimientos legales
por los que el funcionario público puede actuar para defender su honor?
Los autores y teóricos de la doctrina internacional en derechos humanos, e
incluso los mismos pronunciamientos de los organismos internacionales de
derechos humanos han estado de acuerdo a una sola voz, en que las leyes
desacato o la tipificación en códigos o legislación penal de delitos como el de
injuria, vilipendio y difamación, delitos que sancionan a las personas por
comentarios, opiniones o por informaciones dadas dicen que este tipo de delitos
son restrictivos del derecho a la libertad de expresión. Por tanto, no es cónsono
con el respeto de los derechos humanos tipificarlo penalmente. Qué es lo que les
quiero decir. Que si ustedes dicen una opinión o información que se puede
considerar difamante la doctrina internacional coincide en que tu no deberías ir a
juicio penal y menos a la cárcel.
En todo caso allí hay varios posiciones como la de la real malicia, si tú has
proferido informaciones contra un funcionario, solo en caso de que se compruebe
en el juicio que tú has tenido la mala intención de hacerle daño a esa persona
186
profiriendo informaciones falsas como periodista, denigratorias, erróneas, allí sí
podrías tener una responsabilidad por tu parte.
La otra posición de la doctrina es la que se fundamenta en materia de
informaciones u opiniones que dañen a otra persona deben sancionarse
civilmente. Una sanción civil, es que una persona te demande a ti porque dijiste
algunas cosas desapegadas con la intención de hacer daño, ustedes solo pueden
ser sancionados con su patrimonio, es decir, que ustedes deben responderle
económicamente mas no penalmente yendo a la cárcel.
También es cierto que en materia de derechos humanos pueden haber
otros derechos humanos en juego como el derecho a la intimidad, al honor entre
otros. En qué punto ha coincidido la doctrina, en que como la libertad de expresión
al final es un derecho y tiene una injerencia medular con las democracias y como
es un derecho de interés general su ejercicio, se debe hacer una ponderación o
armonización de los derechos en conflicto. En este caso recuerdo una sentencia
en España, donde había una ONG conformada inclusive por algún periodista cuya
bandera era defender los derechos humanos de los reclusos en los centros
penitenciarios. Esta organización publicó en el diario El País, en virtud de una
investigación, la situación de los derechos de los reclusos en una comunidad
autónoma de España, donde se estaban violando los derechos de los reclusos, y
el director del centro penitenciario se sintió difamado. Este es un funcionario
público que reacciona por difamación y el caso va a los tribunales competentes y
luego en última instancia al tribunal constitucional español, este dijo que había un
conflicto de derecho, el derecho al honor del señor y el derecho de la sociedad a
estar informada. Esta sentencia dijo que el derecho a la libertad de expresión es
187
de una importancia suprema en las democracias que permite la circulación de la
información, que es un derecho que ayuda a garantizar la preeminencia de otros
derechos, ya que por la publicación se permitió revisar la situación de los centros
penitenciarios en España.
Algunos autores hablan de que los funcionarios cuando asumen el ejercicio
de sus funciones públicas deben soportar las críticas que en el seno de la
sociedad se hagan la gestión, algunos hablan de que cuando se convierten en
funcionarios públicos deben tener piel de cocodrilo, mucho mas los funcionarios
que asumen cargos por elección popular, porque voluntariamente asumieron estar
en la palestra pública. Por otro lado, la sociedad y entre ellos los periodistas
cumplen una labor fundamental, por el deber y el derecho de controlar la gestión
pública de esos funcionarios. En ese sentido, los organismos internacionales se
han preocupado por lo que sucede en Venezuela y ya se han pronunciado.
- ¿Sería recomendable eliminar las normas inspiradas en las leyes de
desacato del código penal venezolano?
Yo creo que si, soy cónsono con los principios que les he mencionado.
Pienso que penalizar, tipificar como delito cualquier tipo de opinión, comentario,
información contrario a lo que es la gestión de un funcionario, contrario pero a
favor de la democracia es una violación al derecho de la libertad de expresión.
Es una violación. Al estudiarse históricamente se justifica, en lo que es la
construcción conceptual de las leyes de desacato, que vienen de los delitos de
lesa majestad. Las leyes de desacato provienen de la época pos medieval y como
188
el presidente o funcionario público es el representante del estado --- estamos
hablando de antes de la Revolución Francesa--- como el rey es el representante
del pueblo, como es el soberano es la majestad, entonces hablar contra la
majestad es contra el pueblo y debía ser penado.
Si ustedes hablan del sistema de derechos humanos soportado por la tesis
de la soberanía que reside en el pueblo y eso lo dice la Constitución en el artículo
5, hoy somos ciudadanos titulares de la soberanía, cómo es posible que ustedes
estén haciendo esta tesis sobre temas contradictorios a los derechos humanos
que tipifican como delito el control de los ciudadanos sobre lo que hagan los
funcionarios que no son majestad, es al final una ley restrictiva de soberanía
nacional. Pienso que por lo tanto debe ser despenalizada.
“Mecanismos indirectos”
-En la legislación venezolana hay ciertos códigos como la Ley
Orgánica de Seguridad de la Nación, Ley Orgánica de la Procuraduría
General de la República, Ley Orgánica de la Administración Pública y la
reciente Ley de Coordinación de Seguridad Ciudadana. Que establecen el
acceso a la información en algunos casos de forma condicionada. Si no es
confidencial o secreto, si no interfiere en las funciones propias de la
institución, si no es de carácter reservado. Según las leyes estas
clasificaciones deberían regirse por los reglamentos internos, en el caso de
las leyes mencionadas no conseguimos dichas normas y dimos por sentado
que no existen ¿Existen estos reglamentos y pertenecen al uso interno? Si
189
no existen ¿Podría esto crear una burocracia para accesar a la información
pública?
En Venezuela es absolutamente común, es anormal al mismo tiempo por
supuesto, que haya limbos jurídicos en determinadas materias. Eso que ustedes
dicen se relaciona al artículo 143 de la Constitución que limita también el acceso a
la información por tres casos: investigación penal, cuando afecte el orden público y
cuando afecte la seguridad de la nación. Vuelvo al tema de la preeminencia de los
derechos, eso podría ser entendible en que habiendo distintos derechos en juego,
por ejemplo el derecho a la seguridad de todos, cuando la publicación de un
información va a perjudicar una investigación penal o como el tema del
terrorismo... lo que les quiero decir es que para preservar algunos derechos puede
ser razonable que hayan leyes de estricta reserva legal, porque la reserva legal
dice que determinadas materias deben ser reguladas por ley no por otros
instrumentos normativos como reglamentos. Solo por ley se puede condicionar el
ejercicio de determinados derechos como la libertad de expresión y el derecho a la
información.
Sin embargo los autores de la doctrina internacional dicen que se debe
tomar en cuenta el criterio de la proporcionalidad, no es que yo por la lucha contra
el terrorismo vaya a poner un bozal para violar los derechos humanos, siempre y
cuando haya proporcionalidad entre el derecho que se quiere garantizar en este
caso seguridad nacional, de los ciudadanos y el derecho que se está limitando en
este momento, según la teoría de los derechos humanos es permitido. Pero el
artículo 13 de la Convención Americana de los Derechos Humanos dice que el
ejercicio del derecho no puede estar sujeto a censura previa sino a
190
responsabilidades ulteriores. De acuerdo a mi criterio se invocaría la doctrina de la
real malicia, y en caso se comprobara que hubo la mala intención del periodista de
publicar información a sabiendas de que son falsas debería pagar una pena
meramente patrimonial.
Los límites a la libertad de expresión pueden estar garantizados en ley, y
siempre esas leyes en virtud de la proporcionalidad deben tener como fin
garantizar respeto a la reputación de los demás, o la protección de la seguridad y
el orden, salud o moral pública.
Vale la pena recordar un caso en Perú. Este el caso de un millonario dueño
mayoritario de medios de comunicación cuando el gobierno de Alberto Fujimori, el
canal de televisión que se llamaba Frecuencia Latina le hizo críticas muy fuertes al
Presidente y con sus denuncias le estaba creando una clima bastante tenso, era
un obstáculo para Fujimori. Simplemente hubo la orden de sacar al señor del
juego comunicacional. Como el señor en cuestión era de ascendencia judía,
nacionalizado peruano y contradecía una ley en Perú que dicta que los accionistas
o dueños mayoritarios de los medios de comunicación debían ser peruanos, le
quitaron la nacionalidad peruana y comenzó a ser extranjero, al tener esa
categoría le aplicaron la ley y el señor quedo automáticamente fuera del baile.
Este caso es interesante por algunos hechos notorios que han ocurrido en
Venezuela, como restricciones al derecho de la libertad de expresión a través del
derecho con mecanismos indirectos.
Cuando el artículo 13 de la Convención dice que se puede restringir el
derecho para garantizar otros, como el derecho a la salud, hay normativas en el
país donde la publicidad de cigarrillos y licores no se puede hacer a través de
191
algunos medios de comunicación masivos, sino a través de otros medios como el
cine, eso es una limitación para garantizar la salud de los ciudadanos. Son
limitaciones que se pueden entender pero la cuestión está en la proporcionalidad.
La falta de especificación en las leyes que ustedes me citan en líneas
generales limitan desproporcionalmente el ejercicio del acceso a la información, yo
diría que esto está desapegado a los estándares internacionales. En Venezuela
hay un clima absoluto de arbitrariedad. El artículo 143 de la Constitución dice que
los funcionarios públicos están la obligación de dar información y establece
retracciones en el caso de la seguridad de la nación pero tiene que garantizarse o
especificarse que es real y proporcionalmente sobre la seguridad de la nación que
prive sobre la expresión.
- ¿Qué opina sobre las novísimas zonas de seguridad que poseen
restricciones de acceso?
Me parece una restricción burda y grotesca violatoria de varios derechos,
básicamente el derecho a la libertad de tránsito. Es un reglamento que no tiene
razón de ser, ese es un mecanismo indirecto el ejercicio a la libertad de expresión
y a manifestaciones políticas y protestas, es una manera de desarticular los
derechos de los ciudadanos.
- ¿Qué opina del anteproyecto de Ley contra el Terrorismo y el
proyecto de reforma al COPP que introduce también penas privativas de
libertad por difusión o publicación de información que se considere falsa,
192
instigue a delitos, cause pánico, zozobra o temor? ¿Se convertirían los
periodistas en terroristas por causar zozobra o temor al señalar a esos
presuntos delincuentes?
En materia penal hay un principio que es sino logun crimen no la pena, sina
leye. Eso es que, lo que establece la ley es delito. Por ejemplo si el Código Penal
establece que el que cause zozobra está siendo terrorista, si ustedes causan
zozobra son terroristas. Cuando el legislador redacta un artículo de ese tipo debe
hacer excepciones o debe abrir la puerta: salvo en el ejercicio del periodista
conforme a principios.
El delito de terrorismo es fundamentalmente causar zozobra, pero no por el
ejercicio de derechos constitucionales como el de la expresión, el derecho y deber
de informar mucho menos si tenemos en cuenta que estos derechos son
medulares para la democracia. Causar zozobra es que se queme un tren, se
tumben las Torres Gemelas, como sucedió. Ahora también se puede hablar de
causar zozobra por parte de funcionarios públicos para restringir derechos
políticos. La pagina web luistascon.com es un medio de acceso de información
donde haciendo uso de su libertad de expresión publicaba datos sensibles de los
ciudadanos utilizado para discriminar y causar algo que se denomina terrorismo
de Estado. Eso si es causar zozobra. Con esto podemos decir que hay algunos
frentes del Estado que se dedican a causar zozobra.
Lo es el ejercicio de la libertad de expresión y el derecho a la información
deben ser ejercidos conforme a unos principios éticos, deontológicos como lo dice
193
la Constitución y los organismos internacionales, pero de una manera regular o
proporcional.
-¿Qué opina usted de la Ley de Responsabilidad Social de los
Contenidos en Radio y Televisión?
Bueno hay derechos de niños y adolescentes muy importantes y hay
deberes para los periodistas, de los comunicadores y de los medios de
comunicación de dar información conforme a un criterio de responsabilidad social
y a una auto limitación de lo publicable en base a horarios y temas. Hay que hacer
un énfasis especial en la responsabilidad de los padres respecto a los contenidos
que ven los niños en la televisión o escuchan en la radio. El proyecto de Ley de
Responsabilidad Social en los medios de comunicación existen algunas cosas con
las que yo estoy de acuerdo. Porque algunos medios en su ejercicio son
irresponsables.
El problema está en querer utilizar esta ley como mecanismo indirecto para
regular la libertad de expresión. El cuento es que con la bandera de proteger los
derechos de los niños coloquen una especie de mordaza como ha dicho mucha
gente, para que no se pueda ver o escuchar información durante el día ni se
hagan transmisiones en vivo, es decir el ejercicio libre de la libertad de expresión.
Esta bien que se regule pero con criterios de proporcionalidad, que garanticen y
respeten la libertad de expresión.
Si nos vamos al estatus de la ley en su orden jerárquico, ese proyecto
según el artículo 203 de la Constitución por regular varios derechos
194
constitucionales deberá ser una ley orgánica, y por tanto al ser una ley orgánica
debería ser elegida por la mayoría de la Asamblea Nacional.
- Una suposición: ¿Con una ley antiterrorista y leyes desacato en
Estados Unidos se hubiera producido la renuncia del presidente Richard
Nixon por las denuncias sobre el caso Watergate?
Tratar de elucubrar situaciones que ocurrieron en el pasado pudiera ser un
poco irresponsable. Como una suposición, seguramente no. Porque no habrían
podido realizar el espionaje telefónico que de alguna manera fueron el colapso de
la Casa Blanca. Una ley de terrorismo y de desacato en Estados Unidos hubieran
sancionado esa investigación.
-¿Cómo pueden defenderse legalmente los periodistas ante este
panorama que hemos descrito a lo largo de la conversación?
Legalmente se puede defender por los mecanismos nacionales, el artículo
27 de la Constitución que establece la acción de amparo constitucional ante
violación o amenaza de violación de los derechos fundamentales. Si entran en
vigencia leyes violatorias de derechos constitucionales hay acciones que pueden
interponer para denunciar.
Como los mecanismos nacionales a veces no funcionan pueden apelar en
organismos internacionales. Como el caso de Perú, donde al acudir a la Corte
195
Interamericana se condena al Estado peruano por violación de varios derechos
entre ellos el de la libertad de expresión.
Si el Defensor del Pueblo que tiene facultades para defender la violación
de lo derechos humanos colectivos, y tiene que entenderse que el derecho a
mantenerse informado lo es como la libertad de expresión, en esta doble cualidad
de ser individual y colectivo no hacen nada, y ustedes acuden a través de un
amparo y el tribunal tampoco te da la razón, debes accionar mecanismos
internacionales.
196
CONCLUSIONES
La libertad de expresión y el derecho a la información no son absolutos e
ilimitados, ni en la normativa jurídica ni en la doctrina administrativa.
Constitucionalmente el periodista investigador tiene ampliamente garantizado el
derecho fundamental a la libertad de expresión con las responsabilidades que
acarrea, una plena muestra del carácter legislativo del Estado democrático de los
venezolanos.
A ello hay que sumarle la adhesión y ratificación del país a tratados y
pactos internacionales que velan por el cumplimiento del derecho que nos
permitirá ejercer la profesión que escogimos cinco años atrás. Aunque la libertad
del hombre para todos los actos inherentes a su condición humana – y la
comunicación lo es-- ya fueron declarados hace algunos siglos por la Revolución
Francesa hoy día continuamos versando sobre lo que debe ser. No está demás
mencionar que la garantía de poder expresarse libremente es la cláusula
fundamental o plataforma para ejercer la comunicación, el periodismo y
especialmente el Periodismo de Investigación.
El planteamiento anterior no es un descubrimiento asombroso y ni fue el
objetivo inicial de la memoria de grado. Nuestra intención desde el principio, si se
quiere, fue intentar determinar por las leyes que se derivan de la Carta Magna
hasta dónde llega esa libertad proclamada y aceptada universalmente. Establecer
esas fronteras desconocidas e intangibles que rigen la legalidad del ejercicio
197
experto de una parte de la especialización que seleccionamos. Encontramos así
algunas normas, sentencias y especialmente proyectos de ley que pueden ejercer
autocensura, cuya aplicación puede vulnerar el estado de derecho.
Imprecisiones en la redacción de algunos artículos y una pésima
reglamentación del derecho a la información son sólo algunos retoques punitivos
que generan una “burocracia” informativa. Las iniciativas legales por regular estos
derechos fundamentales han generado interpretaciones erróneas y criterios
irreconciliables entre los medios de comunicación y los organismos legislativos.
Lamentablemente nuestros máximos legisladores parecen no haber compre ndido
que la libertad de expresión y el derecho a la información son derechos públicos
subjetivos y por lo tanto inalienables.
Sin embargo, siendo la Ley Fundamental el marco de la normativa jurídica
nos atrevemos a decir que al menos titularmente los enunciados de la constitución
permiten el ejercicio del PI de una forma natural y ajustada a estándares
mundiales.
Tal declaración de derechos aunados a la obligación de los funcionarios,
funcionarias e instituciones del Estado de proveer información cuando los
interesados lo soliciten se convierten el los alcances legales mas significativos, un
verdadero paso que busca la transparencia de las funciones de la administración
pública ante los ojos de la sociedad, donde el mas beneficiado es el periodismo, y
los reporteros como delegados vigilantes de los intereses de los ciudadanos.
Sin embargo, la Constitución solo garantiza los derechos a grandes rasgos
y sus leyes orgánicas o generales materializan nuestra investigación, ellas vienen
a representar las posibilidades del periodista y hasta identificamos las presuntas
198
evidencias de interpretaciones de las leyes que no se ajustan a derecho, a los
estándares internacionales o en otros casos elementales ambigüedades jurídicas.
El resultado es una confusión e ignorancia cuyo peor escenario es la cobardía de
los colegas periodistas ante las peligrosas encrucijadas en las que el PI suele
envolver a los reporteros.
Recordemos los puntos vitales que deben tener en cuenta los periodistas
aunados a las recomendaciones sobre los puntos críticos como imprecisiones
jurídicas, leyes obsoletas o vacío legal.
I
A nuestro modo de ver lo “oportuno, veraz e imparcial” del artículo 58 de la
constitución podría verse como un impedimento que genere desconfianza para el
reportero pero deberá recordar también que la “comunicación es libre y plural” y
que mientras tenga las pruebas no deberá desechar los temores de publicación.
Creemos imprescindible la revisión inmediata de las leyes de desacato del
marco legal venezolano, su vigencia y reaserción en proyectos de ley en camino
de aprobación, son aplicaciones que atentan contra el derecho a expresarse. Si la
Constitución de 1999 se moderniza proclamando el deber del Estado de otorgar
información, la legislación del país retrocede al mantener los artículos que tal y
como refirieron los entrevistados son meramente anticuados y no benefician la
comunicación pública.
Está demás tomar una posición más tajante cuando eruditos del derecho
venezolano e internacional exponen las suspicacias del caso. La aplicación de las
leyes desacato en el Código Penal no han sido motivo de grandes escándalos
199
pero la utilización de las normas por factores de poder puede menoscabar la
tradición democrática del país e irrespeto a un derecho vital.
II
Por otra parte, los juicios de valor sobre la información son una herramienta
básica de los periodistas que con sentido común, honestidad y seriedad pueden
guiarse sobre datos delicados, cuyo significado real no es necesario para la
investigación y mucho menos al interés general. Nos referimos específicamente al
respeto de las comunicaciones humanas a través de cualquiera de los medios,
dignidad de las personas, violación de la privacidad, daños a terceros, respeto a la
fuente amparada en el secreto profesional, integridad de los niños, niñas y
adolescentes, moral pública, informaciones que representen peligro para una
parte de la humanidad así como el respeto a los horarios de trasmisión en
medios radiales o audiovisuales.
III
De igual modo, el periodismo es ancestralmente en una definición pura,
transmisión de información, no son frases organizadas por argumentos
inventados, tergiversaciones o mentiras. Sucumbir al sueño de la fama por estas
vergonzosas formas de la profesión no conducen si no al peor de los límites: la
vida tras las rejas.
Es necesario agregar que en medio de la pasión periodística por finiquitar
un gran trabajo nunca se deberá olvidar en este caso el adjetivo “presunto o
presunta” como prefijo o sufijo del “nombre” al que le pesen acusaciones directas
o procesos penales.
IV
200
No está demás insistir nuevamente en reconfirmar las informaciones
aportadas por fuentes “extraoficiales” que aunque nos permiten alcances
imposibles para cualquier mortal en la tierra, son el arma de doble filo. Un
escenario es el éxito del reportaje, con las pruebas irrefutables que desvirtúa
cualquier defensa de los implicados en el delito. O el descrédito, pérdida
irrecuperable del prestigio otorgado por el público que confió en la profesionalidad.
V
Ya mencionamos que hubo o hay un intento del estado venezolano para
profundizar la democracia gracias a los diferentes articulados que parten de la Ley
Fundamental, donde la información de las instituciones públicas es de acceso a
todos los ciudadanos que la requieran. Sin embargo, el avance en esta materia no
es total porque los artículos poseen condiciones sin definiciones explícitas sobre
los límites que se establecen.
Las leyes que regulan los artículos condicionados “confidencia, secreto o
reservado” fueron motivo de pesquisa especial durante el trabajo y pregunta
obligada a los especialistas entrevistados. Para los abogados la ligereza de los
artículos no es más que una muestra de inconstitucionalidad por querer regularse
un derecho fundamental de los ciudadanos a través de un reglamento y por
anticuada al no utilizar la teoría recomendada por la mayoría de los grandes
juristas, la cacareada real malicia. No obstante, nos apegamos al criterio de
proporcionalidad recomendado por Gómez Gamboa (2004), donde no sea posible
perturbar la seguridad y paz de la nación por un tubazo periodístico. La visión
periodística de Mayorca (2004) aporta que no vasta la existencia de la ley cuando
201
no hay una “cultura en cuanto al derecho a la información” por parte de los
funcionarios públicos, para brindar a periodistas o particulares lo que se requiera.
Estamos claros en que la existencia de la norma no garantiza su
cumplimiento aunque sea de total conocimiento público. Hasta ahora, el derecho
de acceso a información de todos parece una gran oportunidad que los
investigadores pueden aprovechar para hacer letra viva de la ley y contribuir con
la transparencia de las gestiones de interés común.
VI
Una incongruencia es la diferencia por demás confusa, entre la cualidad
pública de los militares y lo tajante de las normas castrenses que prohíben
informar. Sobre todo si se entiende que los militares son sostenidos por el Estado
venezolano y no hay duda en que pertenecen a la administración estatal. Sin
embargo al ser una fuerza de seguridad es comprensible la prudencia informativa
reglamentada en la ley. No obstante una explicación legislativa sobre las funciones
informativas que deben cumplir sobre sus actividades, exceptuando las de
carácter de seguridad nacional, sería de gran valor.
VII
Un alcance significativo es la oportunidad legal del periodista para investigar
casos de tráfico y consumo de drogas, donde la investigación periodística se
puede ver apoyada con los organismos de seguridad. En términos reales el
periodista de El Nacional mencionó la facilidad de desarrollar trabajos de
investigación sobre el narcotráfico.
202
VII
La sociedad venezolana requiere de un periodismo comprometido y sin
ningún tipo de ataduras; critico de nuestros problemas y revelador de hechos
ocultos. Una prensa libre es una necesidad orgánica para nuestro país y cualquier
sociedad en el mundo.
También es necesario la transparencia e imparcialidad de la ley abocada a
la necesidad de todos los ciudadanos y no para una sola parte de la sociedad, un
concepto de justicia amplio y ciego.
203
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