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libro de derecho bursátil

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INDICE:

Capitulo Primero:GENERALIDADES.

I. Concepto del Derecho Burstil y sus problemas de ubicacin en el mbito jurdico.II. El carcter federal de la materia que regula a las actividades y entidades financieras y concretamente al Derecho Burstil. III. Fuentes del Derecho Burstil.a. Los usos.b. La costumbre.c. La jurisprudencia.IV. Relaciones del Derecho Burstil con otras ramas del Derecho. a. Derecho Constitucional. b. Derecho Tributario.c. Derecho Administrativo.d. Derecho Penal.e. Derecho Internacional Pblico.f. Derecho Laboral.g. Derecho Civil.h. Derecho Procesal.i. Derecho Mercantil.Capitulo Segundo:LA INTERMEDIACIN EN EL MERCADO DE VALORES.

I. Intermediacin burstil.a. Corredura.b. Comisin.c. Corredura y comisin.d. Operaciones por cuenta propia.e. Administracin y manejo de carteras de valores de propiedad de terceros.II. El Mercado de valores.III. Concepto de valores y su diferencia con los ttulos de crdito.IV. Elementos de Valores.V. Oferta pblica de valores y sus elementos.a. La declaracin unilateral de la voluntad.b. Medios de comunicacin para efectuar la oferta.c. La oferta deber realizarse a persona o personas intermediarias.d. Tiempo para aceptar la oferta pblica y posibilidad de revocacin por el ofertante.e. Perfeccionamiento de la oferta pblica.VI. Requisitos para efectuar una oferta pblica de valores. VII. Los diferentes emisores de valores en Mxico. Captulo tercero:LAS INSTITUCIONES CALIFICADORAS DE VALORES.

I. Conceptos y fundamentos de la calificacin burstil. II. Constitucin y autorizacin gubernamental de las Calificadoras de Valores.III. Metodologa para la calificacin de valores.IV. Efectos jurdicos de la calificacin de valores.

Captulo Cuarto:LOS INTERNACIONALES DEL MERCADO DE VALORES.

I. Instituciones autorizadas para intervenir en el manejo de valores y actividades que pueden ejecutar las Casas de Bolsa. II. Diferencias entre Casas de Bolsa y otros intermediarios con valores. III. Requisitos legales para la constitucin de las casas de Bolsas.IV. Requisitos administrativos par constitucin y funcionamiento de Casa de Bolsa. V. El contrato de intermediacin burstil y sus diferencias con el contrato de comisin mercantil.VI. Los apoderados para celebrar operaciones con el pblico inversionista y los apoderados del piso de remates. a. Mandato General.b. Discrecionalidad o no discrecionalidad.c. Secreto Burstil.d. Otorgamiento del Contrato.VII. Medios de comunicacin entre intermediarios burstiles y su clientela.

Capitulo Quinto:EL REGISTRO NACIONAL DE VALORES.

I. Objeto y antecedentes.II. Constitucin y funciones del Registro Nacional de Valores. III. Procedimiento para la inscripcin de valores en el Registro Nacional de Valores.IV. Efectos de las inscripciones de valores en el Registro Nacional de Valores. V. Omisiones en las Reglas para la Organizacin del Registro Nacional de Valores.

Capitulo Sexto: LAS INSTITUCIONES PARA EL DEPSITO DE VALORES.

I. Antecedentes de las Instituciones para el Depsito de Valores. a. Alemania.b. Francia.c. Blgica.d. Holanda.e. Suiza.f. Espaa.g. Estados Unidos de Norteamrica h. Mxico. II. Requisitos legales para la constitucin de una Institucin para el Depsito de Valores.III. Requisitos administrativos para la constitucin y funcionamiento de una Institucin para el Depsito de Valores. IV. Actividades que pueden realizar las Instituciones para de Depsito de Valores. a. Depsito y Guarda de Valores.b. Servicios de Administracin.c. Servicios de compensacin de valores.d. Liquidacin de Valores.e. Transferencia de Valores.V. Actividades de depsito de valores que presta el Banco de Mxico. VI. Guarda de Valores a personas extranjeras.

Capitulo Sptimo: LAS BOLSAS DE VALORES.

I. Generalidades y antecedentes de las Bolsas de Valores. II. Requisitos Legales para la Constitucin de una Bolsa de Valores.III. Requisitos Administrativos para la constitucin y funcionamiento de las Bolsas de Valores.IV. Los sistemas de negociacin extraburstil. V. Formas en que se concentran las operaciones en las Bolsas de Valores. a. rdenes en bolsa de valores otorgadas por el propietario o por el adquirente de los valores. b. Operaciones por su forma de liquidacin.c. Operaciones por su forma de concentracin.VI. Operaciones del Sistema Internacional de Cotizaciones de la Bolsa Mexicana de Valores S.A de C.V. a. Reconocimiento de mercados de valores extranjeros.b. Reconocimiento de emisores extranjeros.c. Procedimientos para reconocimiento de mercados y emisores extranjeros, reconocimientos directos y revocaciones.

Capitulo Octavo: LAS CONTRAPARTES CENTRALES DE VALORES.

I. Generalidades y objeto.II. Requerimientos legales para la constitucin de una Contraparte Central de Valores. III. Requisitos administrativos para constitucin y funcionamiento de las Contrapartes Centrales.IV. Breve descripcin operativa.

Capitulo Noveno: LOS EMISORES DE VALORES, SOCIEDADES ANNIMAS BURSTILES, SOCIEDADES ANNIMAS PROMOTARS DE INVERSIN Y SOCIEDADES PROMOTORAS DE INVERSIN BURSTIL.

I. Los emisores de Valores.II. Sociedades Annimas Burstiles.III. Antecedentes de otras sociedades annimas que promueven la inversin. IV. Sociedades Annimas Promotoras de Inversin.V. Sociedades Annimas Promotores de Inversin Burstil.

Capitulo Decimo: LAS INFRACCIONES Y LOS DELITOS EN LA MATERIA BURSTIL.

I. Conceptos de Infraccin y Delito.II. Infracciones y sanciones en la Ley del Mercado de Valores. III. Delitos burstiles y sanciones.

CAPTULO PRIMEROGENERALIDADESl. CONCEPTO DEL DERECHO BURSTIL Y PROBLEMAS DE SU UBICACIN EN EL MBITO JURDICOPocos estudios se han centrado en la materia que nos ocupa, ya que ni siquiera puede considerarse que sta constituya una rama de Derecho independiente y predeterminada, es decir, separada del Derecho Mercantil; en efecto, existen problemas de ubicacin tanto del llamado Derecho Bancario, como del aplicable a las actividades e Instituciones de Seguros y Fianzas, incluyendo al Derecho que regula las actividades de las Organizaciones Auxiliares del Crdito, as como el aplicable a las Agrupaciones Financieras y el relativo al quehacer burstil.Debido a que el contenido de las materias jurdicas recinanotadas se basa en gran medida en la caprichosa descripcin que el legislador mexicano ha efectuado del acto de comercio (del que ni siquiera existe un concepto uniforme) en el artculo 75 del centenario Cdigo de Comercio, stas tradicionalmente se han ubicado dentro del Derecho Mercantil, siendo que, si bien es cierto que tales materias han nacido de la descodificacin del citado Cdigo, no pueden considerarse enteramente como un subncleo del comercio y las actividades a l asimiladas, ya que el Derecho que regula las actividades bancarias, las de Instituciones de Seguros y Fianzas, las propias a las Organizaciones Auxiliares del Crdito, las relativas a las Agrupaciones Financieras y las burstiles, trasciende de la esfera del Derecho Privado al que pertenece aqul para situarse tambin dentro del mbito del Derecho Pblico, en virtud de la existencia de autoridades que regulan, supervisan e inter vienen de forma efectiva en las actividades que desarrollan los intermediarios financieros en nuestra nacin, actividades que no se ejecutan como en otras ramas del Derecho en las que intervienen solamente cuando son instadas por los particulares al efecto; las autoridades pertenecientes al sistema financiero mexicano se comportan de forma similar a las pertenecientes al llamado Derecho Tributario, definitivamente enclavado dentro del Derecho Pblico, dentro de l, las autoridades sin supervisar la celebracin de todas y cada una de las conductas que pueden constituir un hecho generador de la obligacin tributaria, tienen facultades suficientes para intervenir y revisar en todo momento cualquiera de tales situaciones y an ms, pueden requerir a los particulares la informacin correspondiente a las mismas, as como la presentacin de las declaraciones aplicables a cada caso concreto; por ende, consideramos que la descodificacin mercantil en materias financieras obedeci precisamente a la incapacidad del Derecho Mercantil de aglutinar todos los componentes de las entidades del medio financiero moderno y sus actividades.El Derecho que regula las actividades del sector financieromexicano es un Derecho especial, comparable en su estructura y conformacin al Derecho Fiscal o Tributario, ya que incluye por una parte normas aplicables a los particulares que intervienen en los procesos financieros, que definitivamente pertenecen al sector privado del Derecho, y por otra parte regula las actividades desarrolladas por las autoridades que podrn y debern atender el desenvolvimiento de tales procesos en la prctica diaria, actividades que no pueden encuadrarse sino dentro del Derecho Pblico, es decir interactan dentro del proceso de las propias actividades materia del mal llamado Derecho Bancario, del Derecho Burstil y de aquellas ramas que como ya qued expresado, ni siquiera reciben un nombre como las reguladoras de las Agrupaciones Financieras, Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crdito, Seguros e Instituciones Mutualistas y las aplicables a las Fianzas e Instituciones de Fianzas.Es nuestra intencin que queden debidamente entendidas las premisas anotadas en los prrafos anteriores, por lo que debemos afirmar que las materias aplicables a las Instituciones y actividades del sistema financiero presentan una dualidad de ubicacin tanto en el Derecho Pblico como en el Derecho Privado debido a la incapacidad de ambos de regularlas por separado; por una parte estas materias se extienden a la regulacin de la convivencia de los particulares en el desenvolvimiento o actualizacin del medio financiero y de sus actividades, pertenecientes todas ellas al Derecho Privado, como lo son la intermediacin con valores, las actividades crediticias, la expedicin de una Fianza, el otorgamiento de un bien en arrendamiento financiero, etctera, todos ellos actos de comercio; por otra parte, estas ramas del Derecho rigen a las Instituciones y actividades que supervisarn el desenvolvimiento y desarrollo de las operaciones propias del sector financiero, pudiendo en todo momento suspender aquellas que consideren que no se apegan a las sanas prcticas del Mercado e incluso las que resulten violatorias de la legislacin aplicable; a este respecto puede consultarse la Ley de la Comisin Nacional Bancaria y de Valores que en su artculo 4 expresa con claridad las actividades de supervisin, vigilancia, posibilidad de intervencin, suspensin y cancelacin de las actividades de los intermediarios sujetos a su competencia; por esas razones no puede concretarse con claridad que el Derecho Burstil as como el que rige a las dems materias jurdicas del sector financiero como la Banca, los Seguros, etctera, se enclaven del todo dentro del estudio o del Derecho Mercantil o del Derecho Pblico, puesto que constituyen una nueva categora de Derecho que regula tanto las actividades que pueden desarrollar los particulares corno la actuacin de las autoridades que los supervisan, haciendo de esta ltima actividad no una disposicin formal sino efectiva; no obstante y como expresamos anteriormente, la actuacin de dichas autoridades no se realizar necesariamente a peticin de los interesados como sucede en el Derecho en general, sino que de motu proprio la Secretara de Hacienda y Crdito Pblico y las Comisiones Nacionales Bancaria y de Valores, y de Seguros y Fianzas, as como el propio Banco de Mxico intervendrn controlando a las Instituciones que prestan servicios financieros, regulacin que abarca desde la emisin de circulares normativas hasta la obligacin de las entidades del medio financiero de presentarles sus Estados Financieros, de donde pueden detectarse actividades que las autoridades revisarn, cuestionarn y en caso de ser contrarias a las disposiciones legales aplicables, ordenarn su suspensin.Es indispensable resaltar esta ltima visin de la materia que nos ocupa, debido a la importancia que tiene la actuacin de las autoridades en la misma; es cierto que dichas autoridades no supervisan todas y cada una de las operaciones practicadas por las Entidades del sector financiero como pueden ser todos los depsitos bancarios de dinero que se realizan ,diariamente, las compraventas de valores o la expedicin de todas las plizas de Fianza, sin embargo, aleatoriamente revisan las que consideran pertinentes o las que "al azar" son seleccionadas, pudiendo ordenar visitas de inspeccin en donde se allegarn de toda la documentacin que al efecto exista en una o varias Instituciones.Relacionado con lo anterior, podemos compararla con la materia penal; en efecto las autoridades administrativas del Poder Ejecutivo que intervienen en la investigacin de los delitos o de posibles conductas que pueden tipificarlos, no estn cuidando el comportamiento de todos y cada uno de los gobernados para evitar que incurran ellas, sino que nicamente intervendrn para realizar sus investigaciones cuando exista la denuncia o querella relativa; en materia civil y an en la materia mercantil las autoridades no revisan siquiera las operaciones que se realizan, no tutelan los contratos que celebran las partes, ni intervienen en las compraventas de bienes, las permutas o los matrimonios cuidando que no sean celebrados con dolo o mala fe, sino que nicamente intervendrn cuando alguna de las partes interesadas inste a la autoridad al efecto, ms debiendo en todo momento acreditar su inters jurdico ya que en caso contrario las acciones intentadas sern improcedentes.En materia de las operaciones y entidades del sector financiero como ya qued anotado, las autoridades intervienen desde el momento de otorgar una concesin a alguna de ellas para que pueda celebrar las actividades que permite cada ley de la materia financiera; desde ese momento, la persona moral que goza de la concesin debe rendir toda clase de informes a la autoridad que la supervisa, debe solicitar permisos para celebrar operaciones anlogas a las que por ley le son permitidas, debe enviar mensualmente a la propia autoridad su Estado de Contabilidad para que sta pueda conocer de buenos y malos manejos en la Institucin de que se trata, pudiendo ordenar las visitas que considere necesarias, solicitar le sean enviados para previa aprobacin los contratos que pretenda celebrar la Institucin con el pblico en general para cuidar los intereses de stos ltimos, etctera; en los casos en que alguna o algunas de las Instituciones no rinda informes, no presente la documentacin que le sea requerida, no permita una visita o celebre operaciones para las que no est autorizado, ser sancionada por la autoridad pudiendo consistir tal sancin desde la suspensin de la operacin y multas, hasta la cancelacin de su autorizacin para celebrar operaciones con el pblico. Estas situaciones no suceden en otras disciplinas del Derecho, salvo en el mal llamado Derecho Fiscal.Con la expresin de estos razonamientos se confirma la problemtica de ubicacin y definicin de nuestra materia, debido a que dada la estructura jurdica actual del propio sistema financiero mexicano que contiene fuertes-visos de actividad comercial, as como un eminente contendido financiero, es imposible encuadrarla dentro de las materias o mercantiles o financieras, por lo que el Derecho Burstil junto con lasdems estructuras jurdicas que conforman al propio sistema financiero deben ser reconocidas en conjunto como una nueva materia del Derecho, que denominaremos por conveniencia y para efectos de didctica como Derecho de las actividades y Entidades del Sector Financiero, ya que as se incluir en ella tanto los actos del Derecho Mercantil como a la rama jurdica que estudia las finanzas, que no son slo aquellas en las que interviene el Estado Mexicano sino tambin los particulares, as como la estructura y actividades de las autoridades de la materia, sin que existiese entonces duda sobre su ubicacin o contenido; estamos ciertos que nuestra posicin es criticable y si se quiere temeraria y que esa denominacin puede resultar incompleta, ms no puede negarse que pretender ubicar las actividades de las Agrupaciones Financieras, de la Banca, de las Casas de Bolsa, de las Organizaciones Auxiliares del Crdito, de las Compaas de Seguros y de las de Fianzas, as como las de las autoridades que intervienen en su supervisin y control dentro del puro mbito del Derecho Mercantil resulta fragmentario, as como resultara incompleto e insuficiente, pretender ubicar al llamado Derecho Bancario, Burstil y el aplicable a los dems intermediarios y autoridades dentro del llamado Derecho Financiero, que como qued expresado, no slo regula las actividades del Estado en esa materia; es cierto que Acosta Romero ha enclavado la mayora de ellas dentro de su magnfico estudio denominado "Nuevo Derecho Bancario" publicado por esta misma Editorial, pese a lo cual, una Institucin de Banca Mltiple no puede expedir contratos de Seguro ni celebrar operaciones de factoraje financiero, aun cuando estemos de acuerdo en que en el futuro se adopte el esquema de Banca Universal, o sea aquella que puede inter venir en la celebracin de toda clase y gama de operaciones financieras; de hecho en nuestro estudio publicado tambin por esta Editorial denominado "Nuevo Derecho Bancario y Burstil Mexicano", anotamos que ambas materias del saber apuntan a una fusin, lo que se comprueba con la lectura del artculo 113 de la Ley del Mercado de Valores, que indica que son intermediarios con valores, las instituciones de crdito, las sociedades operadoras de sociedades de inversin, las administradoras de fondos para el retiro, las sociedades distribuidoras de acciones de sociedades de inversin y las entidades financieras autorizadas para actuar con el referido carcter de distribuidoras, las que desde luego quedan sujetas a las disposiciones de tal ordenamiento en sus actividades de intermediacin con valores, mismas que pueden celebrar de acuerdo con lo preceptuado en sus diversas leyes, y en el caso de instituciones de crdito, conforme lo ordena la fraccin IX del artculo 46 de la Ley de Instituciones de Crdito, que confirma nuestro comentario; sin embargo si bien didcticamente pueden fusionarse dos de las materias que componen el medio financiero, de ninguna forma podemos considerar que puedan unirse todas en el Derecho Bancario; ms instituido el denominado Derecho de las actividades y Entidades del Sector Financiero, las ramas de que se compone s pueden estudiarse por separado como en el caso de este trabajo.En relacin con todos estos razonamientos y de manera conclusiva, el maestro Andrs Anbal Snchez expresa que la legtima preocupacin por ir profundizando en el anlisis de la realidad, que constituye un rasgo comn a todos los sectores del conocimiento, ha determinado la progresiva subdivisin de las disciplinas tradicionales en unidades ms pequeas, las cuales aspiran a convertirse en nuevos centros de atencin y de tratamiento cientfico. Se trata de un proceso natural de especializacin interna que en cierto modo ha planteado histricamente la gnesis de los derechos nuevos en el marco propio del ordenamiento general, de cuyo seno se separara tempranamente el propio Derecho MercantilAhora bien, para proceder a la elaboracin de un concepto que englobe el estudio jurdico de las actividades de las Casas de Bolsa y dems intermediarios cuando actan en el mbito burstil, incluyendo las de supervisin, manejo y control que de ellas efectuarn las autoridades, as como para confirmar nuestros presupuestos de insuficiencia de su ubicacin tanto dentro del Derecho Mercantil como del Derecho Financiero, es necesario revisar algunas expresiones doctrnales que en este sentido pueden sernos tiles, encontrado como una aportacin muy interesante la expuesta por el Dr. Ral Cervantes Ahumada' quien apunta que el Derecho es un conjunto coordinado de construcciones ideales, derivadas de un poder pblico efectivo y destinadas a actuar o realizarse en la vida humana de relacin social; sobre el particular, agrega el Dr. Cervantes que dentro de este concepto se comprenden las diversas categoras de normas (organizativas, definitorias, sancionadoras, etctera.) Y todas las instituciones (sujetos, cosas, contratos, etctera.) que integran el vasto campo del ordena miento jurdico; no obstante, no podemos considerar como el Dr. Cervantes Ahumada que los sujetos seres humanos sean una construccin ideal, debido a que es el ser humano quien crea el Derecho y no el Derecho quien crea al ser humano; asimismo, aun cuando el Derecho crea, entre otras organizaciones ideales a las que se denominan personas morales, una vez constituidas y registradas dejan de convertirse en ideas para convertirse en personas con personalidad jurdica y patrimonio propios; lo que consideramos es ideal, es el comportamiento que jurdicamente deben observar tanto de los seres humanos como las personas morales, a su vez administradas por seres humanos.Por otro lado, es inadmisible que los seres humanos integren el Derecho como lo pretende este autor e inclusive sirvan para situarse dentro de la definicin del Derecho, ya que ste establece patrones de conducta ideales para que los seres humanos las cumplan o eviten su comisin como en la ejecucin de conductas delictivas, dirigidos en todos los casos a actuar dentro de la vida social.Derivado del concepto recin invocado el Dr. Cervantes agrega que el Derecho Mercantil es un conjunto coordinado de estructuras ideales, pertenecientes al ordenamiento jurdico general y destinadas a realizarse o actualizarse principalmente en la actividad de la produccin o de la intermediacin en el cambio de bienes o servicios destinados al mercado general; sin embargo esta concepcin nos parece incompleta para los fines que perseguimos ya que no evala esa doble posicin de la materia jurdica financiera, por lo que reiteramos que la derivacin del Derecho Burstil y de las dems actividades jurdico financieras, no encuadran del todo dentro del Derecho Mercantil, sino nicamente por lo que hace al acto de comercio; todo lo anteriormente comentado parece ser confirmado adems, por las disposiciones especiales en materia de quiebras y concursos mercantiles, cuando el quebrado o concursado es una Institucin Financiera, ya que en tales casos no se aplican todas las reglas generales de la Quiebra o de los concursos mercantiles a que se sujetan los dems comerciantes.Por otra parte, y como fue anteriormente expuesto, puede pensarse que esta especial rama de Derecho encuadra dentro del llamado Derecho Financiero, del cual el Dr. Luis Humberto Delgadillo Gutirrez' expresa que desde el punto de vista cien tfico, no es posible hablar de l como disciplina autnoma, a pesar de lo cual, desde el punto de vista didctico es tan posible como necesario, ya que puede alcanzarse la unificacin homognea de normas y principios que traten una materia en particular. La palabra Finanzas agrega el Dr. Delgadillo, se deriva de la voz latina FINER que significa "terminar, pagar". As el concepto de finanzas hace referencia a todo lo relativo a pagar, y que relaciona no slo el acto de terminar con un adeudo, de pagar, sino tambin la forma de manejar aquello con que se paga, y la forma en que se obtuvo, a fin de estar posibilidad de pagar; no obstante, pretender ubicar a la rama especial del Derecho que nos ocupa dentro del Derecho Financiero, tambin resultara insuficiente. Con la expresin de estos conceptos Jurdicos, uno de Derecho Privado y otro de Derecho Pblico, se confirma la problemtica de ubicacin y definicin de nuestra materia como ya lo habamos expuesto, debido a la propia estructura jurdica actual del sistema financiero mexicano, no obstante lo anterior, el Lic. Octavio Igarta Araiza expresa que el Derecho Burstil puede configurar una rama especial o especializada del Derecho Mercantil, integrada por un conjunto de principios y normas que se refieren a las operaciones con valores, a las personas que las ejecutan a ttulo profesional y en general, trfico burstil que forma parte importante del complejo engranaje del desarrollo econmico.Del concepto invocado pueden deducirse elementos fundamentales de la actividad burstil, la primera de ellas consistente en que ste constituye una rama especial del Derecho, cual estudia las operaciones con valores y no simplemente la intermediacin con ellos, estudia tambin a las personas que ejecutan tales operaciones desde el punto de vista de la habitualidad profesional, as como el trfico burstil, no obstante, del mismo se omite el estudio de las relaciones que presentan los sujetos del Derecho Burstil con las autoridades de la materia, tales como la Comisin Nacional Bancaria y de Valores y la Secretara de Hacienda y Crdito Pblico, amn del Banco de Mxico, as como el lugar en el que habitualmente se celebran las operaciones con valores y los lugares de depsito los mismos. As tambin se centra nicamente en actividades burstiles, omitiendo aquellas que pueden celebrarse fuera de las Bolsas de Valores.Por lo anterior y una vez razonados los criterios que hemos presentado con anterioridad, podemos establecer el concepto del Derecho Burstil: "Es una rama de un Derecho nuevo, pblico y privado por su especial naturaleza, cuyo contenido es el conjunto coordinado de estructuras tanto formales como ideales, que permiten a los seres humanos y a los dems sujetos e instituciones organizar, instrumentar e intervenir en las actividades concernientes a las operaciones con valores y dems documentos que reciban el mismo tratamiento, as como en las operaciones asimiladas al trfico tanto burstil como extraburstil".Del concepto vertido, podemos extraer en resumen los siguientes elementos:1). El Derecho Burstil no representa una rama independiente de Derecho, forma junto con el Derecho que regula a las dems actividades y entidades del sistema financiero mexicano, una nueva categora de Derecho Privado y Pblico.2. Si bien es cierto que el contenido esencial de tal Derecho lo componen los valores, no deben soslayarse los papeles y documentos que por ministerio de la Ley del Mercado de Valores deben considerarse como tales y, por tanto, reciben el mismo tratamiento y quedan incluidos dentro de nuestra materia, sobre todo cuando son ttulos de crdito innominados, conforme lo refiere el artculo 2 de dicha Ley.3. Las actividades de organizacin, instrumentacin e intervencin en operaciones con valores, incluyen a seres humanos, personas morales e instituciones pblicas, por tanto, quedan incluidas las tareas relativas a la calificacin de valores, las aplicables a los lugares en donde stos sern calificados, emitidos, negociados y depositados; as como las actividades de las autoridades que supervisan el sano desenvolvimiento de las operaciones en estudio. De esta premisa se desprenden a las personas que emiten valores, aquellas que calificarn los mismos conocidas como Calificadoras de Valores, a las Casas de Bolsa que negocian con ellos, incluyendo su colocacin en el Mercado de Valores, las Bolsas de Valores en donde se realizar generalmente la negociacin, las Instituciones para el Depsito de Valores que recibirn los ttulos fsicos a negociarse y, las autoridades que intervienen en la regulacin y supervisin de las operaciones sealadas como son la Secretara de Hacienda y Crdito Pblico, la Comisin Nacional Bancaria y de Valores y el Banco de Mxico.4. Las operaciones que circundan al mundo burstil, no slo se realizan a travs de las Bolsas de Valores, ya que existe la posibilidad de que las Casas de Bolsa negocien valores fuera de ellas segn lo apuntan los artculos 109, 204 fraccin IV y 223 de la Ley del Mercado de Valores; igualmente es innegable que no todas las actividades que celebran estos intermediarios pertenecen al trfico burstil, sin embargo por ser efectuadas por Casas de Bolsa reciben el tratamiento de operaciones extraburstiles, como lo es el financiamiento que pueden otorgar para la adquisicin de valores con garanta de stos, los fideicomisos burstiles y las cauciones burstiles, que en ambos casos no siempre desembocan en la venta de los valores que componen su contenido, sino que incluso por va del endoso pueden ser restituidos a sus titulares; por tanto, por Mercado Extraburstil deber entenderse aqul que incluye instrumentos que tienen todas las caractersticas para ser negociados a travs de una Bolsa de Valores, pero que no se realizan en ella y, por actividades extraburstiles, aquellas que no forman parte de las actividades que en Bolsa de Valores deben efectuar las Casas de Bolsa.En este orden de ideas, expuesto ya el concepto y elementos del Derecho Burstil y para no cometer la injusticia de omitir un concepto de la materia que engloba todas las actividades y entidades de todo el sector financiero, y nicamente con fines meramente didcticos y de enseanza y a sabiendas que antes de reconocer su existencia deber ahondarse ms en su estudio y factibilidad, podemos sealar que el Derecho que regula a las actividades y Entidades de todo el Sector Financiero, es una rama de un Derecho tanto pblico como privado por su especial naturaleza, cuyo contenido es el conjunto coordinado de estructuras tanto formales como ideales, que permiten a los seres humanos y a los dems sujetos e instituciones organizar, instrumentar e intervenir en las actividades concernientes a las Agrupaciones Financieras, al Crdito y sus actividades auxiliares, a los Seguros, a las Fianzas, a las operaciones con valores y dems documentos que reciban el mismo tratamiento, as como en las operaciones asimiladas al trfico tanto burstil como extraburstil, y en general al trafico financiero, todas ellas pertenecientes al sector de la economa de un pas.Reiteramos que nuestra posicin podr ser calificada como absurda, temeraria, o como una locura sin parangn, pese a lo cual, tambin repetimos que no puede negarse la insuficiencia del Derecho Mercantil de regular y aglutinar todos los componentes de las entidades y actividades del sector financiero mexicano, sobre todo cuando se trata de normas de Derecho Pblico como la concesin, organizacin y publicidad de los intermediarios, no digamos cuando se trata de ubicar dentro del Derecho Mercantil al marco regulatorio de las autoridades que intervienen en la supervisin y control del medio financiero.II. EL CARCTER FEDERAL DE LA MATERIA QUE REGULA A LAS ACTIVIDADES Y ENTIDADES FINANCIERAS Y CONCRETAMENTE AL DERECHO BURSTIL.El carcter federal de nuestra materia encuentra su fundamento en lo dispuesto por la fraccin X del artculo 73 Constitucional, mismo que dispone que el Congreso de la Unin tiene facultad para legislar en toda la Repblica sobre hidrocarburos, minera, industria cinematogrfica, comercio, juegos con apuestas y sorteos, intermediacin y servicios financieros, energa elctrica y nuclear, y para expedir leyes del trabajo reglamentarias del artculo 123 Constitucional.De lo antes expuesto, debe resaltarse que el legislador ha distinguido entre la intermediacin y los servicios financieros sin razn aparente, ya que estos ltimos engloban a aquella, sin que pueda considerarse como una actividad separada, pese a lo cual, puede tratarse de la intermediacin comercial en general y no slo de la intermediacin financiera, por lo que la redaccin en comentario deja mucho que desear, sin embargo, tanto las actividades comerciales como las financieras son competencia exclusiva del Congreso de la Unin que representa uno de los tres poderes en que se divide la soberana de nuestra Nacin, de acuerdo con los articules 41 y 49 de la Carta Fundamental; de ah que los Estados libres y soberanos de que se compone nuestra Repblica, no puedan establecer legislacin alguna respecto de las actividades y servicios financieros.En relacin con el carcter federal de la materia relativa a la intermediacin y servicios financieros, es importante resaltar que las controversias que se susciten en cumplimiento y aplicacin de leyes federales como las que nos ocupan, pueden ser dilucidadas a eleccin del actor, tanto por tribunales federales como por tribunales locales cuando slo afecten intereses particulares, de acuerdo con lo preceptuado por la fraccin I del artculo 104 Constitucional.

III. FUENTES DEL DERECHO BURSTIL.El laureado maestro Eduardo Garca Mynez afirma que de acuerdo con la opinin ms generalizada, las fuentes formales del Derecho son la legislacin, la costumbre y la jurisprudencia. En contrapartida, el Dr. Cervantes Ahumada' acota que si se le pregunta a una persona respecto del concepto de Derecho, invariablemente responder: "un conjunto de normas..." de ciertas caractersticas. Y si le preguntamos cules son las fuentes del Derecho, nos responder tambin invariablemente "en primer lugar, la ley..." Y la contradiccin pasar generalmente inadvertida. La norma o es el Derecho mismo o es su fuente, pero no puede ser las dos cosas, lo cual sirve para desestimar a la ley como fuente de s misma; las normas legales no pueden propiciar su nacimiento, es decir, ser su propia fuente. Desafortunadamente Cervantes considera que la nica fuente del Derecho es el poder pblico efectivo del cual emanan las construcciones jurdicas, a lo que no estamos de acuerdo, en virtud que el poder pblico efectivo se nutre de usos, costumbres y opiniones sobre las construcciones jurdicas ya existentes, para estar en aptitud de expedir nuevas normas de Derecho, ya que stas no nacen de la nada, sino de la reiteracin de usos y conductas que obligan al legislador a contemplarlas para normar su repeticin o para evitar la misma cuando son conductas antijurdicas, es por eso que en la formacin de las normas de Derecho se requieren dos elementos: inveterara consuetudo et opinio juris seu necessitatis, es decir, la prctica suficientemente prolongada de un determinado proceder y, la opinin de que el uso en cuestin y posteriormente costumbre es jurdicamente obligatoria y, debe por tanto aplicarse.Por lo antes comentado, podemos concretar que las fuentes directas del Derecho Burstil y del Derecho que regula a las actividades y entidades del sector financiero son los usos, la costumbre y la jurisprudencia, ya que efectivamente la ley no puede ser fuente de s misma.

a) Los usos: Algunos autores no consideran a los usos como fuente del Derecho, tal es el caso de Salvador Pugliatti que expresa que el uso slo se aplica porque una norma de ley hace expresa referencia de l; el uso en sentido tcnico -afirma este autor- supone la existencia de un elemento subjetivo, que sin embargo, es menos intenso que la opinio juris seu necessitatis, y que consiste slo en la conciencia de la generalidad del uso. En este caso, el elemento formal se encuentra en la norma que confiere eficacia al uso.Gny citado por Garca Mynez, define a los usos como las prcticas, generales unas, otras locales o profesionales, que concurren de un modo tcito en la formacin de los actos jurdicos, especialmente los contratos, y que en virtud del principio de la autonoma de la voluntad, se sobrentienden en todos esos actos, inclusive, con algunas reservas, en los de carcter solemne, para interpretar o completar la voluntad de las partes.Lo anterior sirve para concluir que en materia burstil y en general en la aplicable a las entidades del sector financiero, los usos constituyen fuente de las normas que se expiden con posterioridad, ya que como lo expresa Gny, sirven para la formacin de los actos jurdicos; el uso es una prctica ms o menos reiterada en algn o algunos lugares; cuando ese uso se propaga y se hace consuetudinario, nace la costumbre y, cuando sta recibe la opinin de los juristas de que es necesaria su incorporacin al Derecho, nace la Ley. En cuanto a este tema, resulta muy provechoso e ilustrativo invocar a Andrs Amoal Snchez, quien anota en relacin con la materia burstil, que la forma de celebrar los contratos mediante frases breves y concisas, generalmente acompaadas de golpes o palmadas, la determinacin de la cuanta del negocio por unidades de referencia fijadas en partidas o regimientos, la existencia de ruedas o corros, los caractersticos procedimientos de liquidacin colectiva y la mecnica para impartir y ejecutar rdenes que se dan a los corredores, son prcticas usuales a lo largo del siglo XVII, en el que empiezan a manifestarse tambin nuevas figuras contractuales como las primas u opciones, que todava haban de perfilarse ulteriormente o que han alcanzado ya, como sucede con los contratos de doble, una madurez apenas superada por la evolucin posterior.Es innegable que los usos constituyen una fuente del Derecho Burstil, no slo porque el artculo 5 de la Ley del Mercado de Valores los prefiera antes que a la legislacin civil, ya que claramente se determina en tal precepto que su aplicacin se har antes de que se aplicare el Derecho Civil, o porque tanto el artculo 6 de la Ley de Instituciones de Crdito como 2de la Ley de Ttulos y Operaciones de Crdito les reconoce existencia, sino tambin porque como lo seala Igarta Araiza, uno de los criterios ms relevantes para entender la naturaleza de los usos, es el referente a los sujetos que concurren a su desarrollo como tal, y no es dudoso que a diferencia de lo que sucede en otros campos, en materia burstil esos usos no slo reciben el influjo de los contratantes, sino tambin de los intermediarios burstiles e incluso de los rganos de las Bolsas, y esto resulta en que dichas prcticas van incorporndose a textos legales o reglamentarios, constituyendo por ese motivo fuente directa de unos y otros.b) La costumbre: La doctrina casi de forma unnime precisa que sta no es fuente del Derecho, ya que solamente es jurdicamente obligatoria cuando la ley le otorga ese carcter; empero, en este ultimo supuesto ya constituye una ley porque as lo dispone la propia norma jurdica, es decir se hace de esa costumbre un acto general, impersonal y obligatorio porque aparece en una ley.Desde nuestro particular punto de vista la costumbre s nutre al Derecho, ya que aparecido un uso que se uniforma con el tiempo nace la costumbre, que se convertir en ley cuando se le otorgue la opinin de que debe incorporarse al Derecho; puede pensarse que en los orgenes del Derecho Burstil no exista la obligacin de que las Casas de Bolsa contaran con un sistema de recepcin y asignacin de operaciones, sin embargo para evitar errores, algunos intermediarios los empezaron a usar creando un uso; cuando los tcnicos de la materia opinaron que era necesario contar con dicho sistema y se incluy inicialmente en Circulares y posteriormente en la Ley del Mercado de Valores, naci la obligacin general, impersonal y forzosa que alcanza a todos los intermediarios del Mercado de Valores. Con este ejemplo burdo se acredita que la costumbre si es una fuente del Derecho Burstil.e) La jurisprudencia.Garca Mynez la define mediante dos acepciones distintas. En una de ellas equivale a ciencia del Derecho o teora del orden pblico positivo. En la otra sirve para designar el conjunto de principios y doctrinas contenidas en las decisiones de los tribunales.En nuestro Derecho Positivo Mexicano, se le ubica como la interpretacin que sobre las normas legales o situaciones jurdicas concretas realizan los tribunales, con el objeto de facilitar la aplicacin de las normas de Derecho, ms nicamente la Suprema Corte de Justicia de la Nacin y los Tribunales Colegiados pueden emitirla.Las opiniones que sobre un asunto en particular sean ex presadas o sobre la interpretacin de normas jurdicas que se emiten, son denominadas tesis jurisprudenciales, que constituirn jurisprudencia cuando se pronuncien o existan cinco tesis en un mismo sentido sin ninguna en sentido inverso. Desafortunadamente en nuestro Derecho existiendo jurisprudencia definida sobre alguna situacin especfica, los tribunales pueden opinar nuevas tesis en contrario formando contradicciones. Ante estos supuestos la Suprema Corte interviene para resolver en definitiva sobre las contradicciones sentando nueva jurisprudencia que puede variar la ya existente. Ejemplo de ello lo encontramos en el Derecho Laboral, que en jurisprudencia ya definida precisaba que en la etapa de conciliacin de los juicios laborales, debe comparecer el administrador de la sociedad demandada y no simple apoderado puesto que se viciara el procedimiento; debido a que tal jurisprudencia da en muchas ocasiones a entidades paraestatales como Petrleos Mexicanos por ser materialmente imposible que comparecieraa tal etapa procedimental su Director General, en todos los procedimientos en los que PEMEX era demandado como patrn a nivel nacional, algunos Tribunales Colegiados sustentaron nuevas tesis en contrario con la opinin recin expresada, que revisadas por la Corte sentaron nueva jurisprudencia contraria a lo anterior, permitiendo en estos casos la comparecencia de apoderados a la etapa de conciliacin.Por las razones expuestas, algunos estudiosos no consideran a la jurisprudencia como fuente del Derecho, debido a que solamente se constituye sobre opiniones en el sentido que presentan las leyes cuando se aplican a casos concretos. No obstante, aun cuando tales opiniones sirvan para que el legislador aclare o reforme las leyes existentes o emita nuevas, en la rama burstil, las opiniones que sobre asuntos concretos han emitido los Tribunales son excesivamente reducidas, por los escasos conflictos que se plantean ante las autoridades en esta especie del Derecho.IV RELACIONES DEL DERECHO BURSTIL CON OTRAS RAMAS DEL DERECHO.Como qued expresado con anterioridad, el Derecho Burstil pertenece a una subespecie del Derecho que regula todas las actividades financieras mexicanas y a los sujetos que en ellas intervienen, por lo que concretndonos exclusivamente a la materia burstil como toda actividad del vasto ordenamiento jurdico, tiene relacin con las siguientes materias:a) Derecho Constitucionalsta es una rama del Derecho Pblico que contiene el con junto coordinado de estructuras tanto formales como ideales, relativas a la estructura fundamental del Estado, a las funciones de sus rganos y a las relaciones de stos entre s y con los particulares, por ende, existe relacin entre ambas ramas, desde el momento en que los particulares son concesionados por aqul para intervenir en el proceso financiero que puede impactar la economa nacional y los fines que persiga el propio Estado, de manera ejemplificativa, todo el Derecho que regula a las entidades financieras encuentra su nacimiento primario en los artculos 25 Constitucional relativo al desarrollo eco nmico nacional en el que pueden intervenir particulares; 28 Constitucional relacionado con la erradicacin de monopolios, ya que cualquier grupo de personas que renan los requisitos que establecen las leyes financieras puede desempear las actividades por ellas previstas; 73 Constitucional que trata la formacin de leyes y las facultades exclusivas del Congreso de la Unin para legislar sobre intermediacin y servicios financieros; por otro lado, el carcter federal de las leyes financieras que hemos sealado en prrafos anteriores, encuentra su fundamento en el Derecho Constitucional, de ah la inseparable relacin de ambas ramas del saber humano.b) Derecho TributarioEl Derecho Fiscal como rama del Derecho Pblico incorpora los principios, normas y estructuras ideales, que agrupan y estudian todas las actividades relacionadas con la obtencin, manejo y distribucin de los recursos del Estado; cuando esos estudios son concentrados en la obtencin de recursos que por va de imposicin obtiene el Estado, nace el Derecho Tributario, por lo que se hace patente las relaciones entre ambas disciplinas, no nicamente porque las actividades de intermediacin estn sujetas a gravmenes si son celebradas fuera de la Bolsa de Valores, en trminos de la fraccin XXVI del artculo 109 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, sino tambin porque las utilidades globales que obtengan las entidades financieras, quedan sujetas a tributar conforme a esta legislacin, y en el caso de los intermediarios paguen intereses quedarn sujetos al pago del Impuesto al Valor Agregado.De la relacin de estas materias, se conoce tambin que las actividades de las Casas de Bolsa, intermediarios en el Mercado de Valores, pueden ser gravadas impositivamente hablando tanto por la Federacin como por los Estados y Municipios, conforme a lo dispuesto por el numeral3 de la fraccin XXIX del artculo 73 Constitucional, debido a que entre las materias exclusivas en las que solamente el Congreso de la Unin puede establecer contribuciones, nicamente se han considerado a las Instituciones de Crdito y a las Sociedades de Seguros.ste es otro problema que presenta el Derecho que regula a las actividades y entidades financieras, ya que consideramos que es un error que no quede comprendida en la redaccin que presenta la fraccin XXIX del artculo invocado, que es facultad exclusiva del Congreso de la Unin establecer contribuciones en materia de servicios financieros en general, lo cual estara acorde con la redaccin de la fraccin X del mismo precepto, en virtud que sta considera que slo el Congreso puede establecer legislacin aplicable a intermediacin y servicios financieros. Por tanto, la actual conformacin de la fraccin X y del apartado 3 de la fraccin XXIX del citado artculo 73 Constitucional revisten una verdadera contradiccin, ya que en efecto, si el Congreso de la Unin tiene la facultad exclusiva para legislar sobre las materias que componen el Derecho que regula las actividades de las Entidades Financieras, debe estar dotado en consecuencia de la facultad exclusiva de establecer contribuciones sobre tales actividades y sujetos, lo que ocasionara la exclusin de las Legislaturas Locales en materia impositiva a los sujetos del medio financiero, excepto Instituciones de Crdito y Sociedades de Seguros.e) Derecho AdministrativoEsta disciplina es la rama del Derecho Pblico que tienen por objeto a la administracin pblica, a los entes que inter vienen en ella y las relaciones que presentan stos con los particulares. Al efecto, las autoridades de la administracin financiera se relacionan ntimamente con los intermediarios burstiles desde el mismo acto del otorgamiento de una con cesin que se requiere para que tales intermediarios puedan efectuar las operaciones que describe y permite la Ley del Mercado de Valores; asimismo la relacin de ambas ramas se acenta con la emisin de Circulares que obligan a los todos los componentes del sistema financiero, as como a los particulares que intervienen en uso de esos servicios.Dichas Circulares son emitidas tanto por la Comisin Nacional Bancaria y de Valores como por el Banco de Mxico y por la Secretara de Hacienda y Crdito Pblico, encontrando por lgica su nacimiento y medida en el Derecho Administrativo; a este respecto, Gabino Fraga comenta "La circular no contiene normas de carcter jurdico, sino simple mente explicaciones dirigidas a los funcionarios, principios tcnicos o prcticos que aseguren el buen funcionamiento de la organizacin administrativa". Sin embargo es de explorado Derecho que las circulares sern obligatorias para los particulares, cuando se publiquen en el Diario Oficial de la Federacin.Absurdo resulta exponer la importancia que tienen las Circulares que emiten las autoridades que tutelan a las entidades pertenecientes al sector financiero; ms tratndose de Casas de Bolsa, la trascendencia de ellas es incalculable, puesto que constituyen una verdadera legislacin respecto de las actividades que componen la operacin con valores. stas han sido emitidas por la Comisin Nacional Bancaria y de Valores; varias se agrupan por nmeros correspondiendo la Serie 12 a Sociedades de Inversin y la Serie 13 a Agrupaciones Financieras y otras se denominan "nicas", como la de casas de bolsa y la de emisores. En adelante podremos constatar la influencia y magnitud de estas Circulares en las actividades relacionadas con el Mercado de Valores.d) derecho penalEugenio Cuello Caln define al Derecho Penal como el conjunto de normas que determinan los delitos, las penas que el Estado impone a los delincuentes y las medidas de seguridad que el mismo establece para la prevencin de la criminalidad, consecuentemente esta rama tambin se ubica dentro del Derecho Pblico. Aplicada esta acepcin al campo que nos ocupa del Derecho Burstil, es incuestionable la relacin existente entre ambas, ya que dentro del Derecho Burstil se encuentran tipos penales especiales, nacidos de la necesidad de regular conductas tpicas, antijurdicas y culpables que el Derecho Penal general no ha regulado.e) Derecho internacional pblicoEs la rama del Derecho Pblico que estudia el conjunto coordinado de estructuras tanto formales como ideales que rigen las relaciones de los Estados entre s, seala sus derechos y deberes recprocos y se centra particularmente en los Convenios o Tratados Internacionales, que con relacin a la legislacin mexicana, tienen una especial relevancia. El ejemplo inobjetable de la relacin existente entre el Derecho Internacional y el Burstil lo constituye el Tratado de Libre Comercio (TLC o NAFTA, segn sus siglas en idioma Ingls), que entre muchas otras materias, fija las bases de participacin en materia financiera por nacionales de cada pas firmante, en los territorios de los Estados Unidos de Norteamrica, la Repblica del Canad y los Estados Unidos Mexicanos, sujetos a las leyes que rijan en el pas en donde se presten los servicios.A partir del ao de 1993 se incluyen en todas las legislaciones que son aplicables a las Entidades del sector financiero mexicano, captulos especficos denominados "De las Filiales de Entidades Financieras del Exterior", que contienen las formalidades que deben reunir las Sociedades Extranjeras que pretenden celebrar operaciones financieras en nuestro Pas, que si bien es cierto, nacieron como eco del TLC, son aplicables a cualquier sujeto que sea nacional de un Pas con el que Mxico haya celebrado un tratado en este sentido.Asimismo y concretamente en materia burstil, se permite en la Bolsa Mexicana de Valores, S.A. de C.V., la cotizacin de valores extranjeros emitidos en pases con los que Mxico tenga celebrado un tratado de cooperacin e intercambio de informacin en materia fiscal.j) Derecho LaboralNo nada ms se relacionan en lo tocante al rgimen aplicable a los empleados y funcionarios de las Casas de Bolsa, Bolsas de Valores, Instituciones para el Depsito de Valores, etctera; sino tambin porque dentro de las actividades que pueden desarrollar las Casas de Bolsa y algunas otras entidades del sector financiero, se incluyen las del manejo de fondos de pensiones, las relativas a la inversin en el capital social de Administradoras de Fondos para el Retiro y en el de Sociedades de Inversin especializadas en Fondos para el Retiro, entre otras.g) Derecho CivilLa determinacin de las consecuencias esenciales de los principales hechos y actos de la vida humana (nacimiento, mayora, matrimonio), la situacin jurdica del ser humano en relacin con sus semejantes (capacidad civil, deudas y obligaciones), y la relacin de stos con las cosas (propiedad usufructo, etctera), constituyen al Derecho Civil. Para su estudio ste se divida tradicionalmente en cuatro partes:I. Derecho de las personas. II. Obligaciones.III. Contratos.IV. Derecho FamiliarSobre el particular, podemos comentar que todas las legislaciones pertenecientes a las actividades y entidades del sector financiero, sealan al Derecho Civil como de aplicacin supletoria a cada una de ellas; en nuestro caso concreto, la Ley del Mercado de Valores expresa en su artculo 5 que sern de aplicacin supletoria a la ley burstil, las leyes mercantiles, los usos burstiles y mercantiles y la legislacin del orden comn, en el orden citado. La conformacin de los contratos que rigen la actividad burstil, la creacin, modificacin, transmisin y extincin de las obligaciones son materia del Derecho Civil, por lo que no podemos negar la relacin que presentan ambas materias.h) Derecho procesalEn virtud que ste establece las reglas destinadas a la aplicacin de las normas jurdicas a casos concretos que son sometidos a consideracin de las autoridades judiciales, se relaciona con nuestra materia; en todos los procedimientos en los que una Entidad Financiera, en este caso Casa de Bolsa o una de las Autoridades que regulan al sector, sea parte actora o demandada, denunciante, querellante o presunta responsable; por eso, tienen aplicacin las normas de procedimiento sean civiles, mercantiles o penales.l) Derecho mercantilSea que partamos de la premisa de que la rama del Derecho aplicable a las actividades y Entidades del sector financiero, debe ser considerada como una materia independiente dentro ordenamiento jurdico general, o bien de que ste es una de las ramas en que se divide el propio Derecho Mercantil, la relacin se har patente, ya que tanto las normas aplicables a las Sociedades Mercantiles, a los actos de Comercio, a los contratos comerciales, a los procedimientos ante los Tribunales, etctera, tienen cabida dentro del estudio de nuestra materia sin que tales premisas constituyan normas de la misma.

CAPTULO SEGUNDOLA INTERMEDIACIN EN EL MERCADO DE VALORES.

1. INTERMEDIACIN BURSTILEn el mundo del Mercado de Valores, la intermediacin reviste especial trascendencia afirma el Lic. Vctor Manuel Giorgana Frutos, pues a es sta la que le da vida, dinamismo, energa, convirtiendo a esta actividad en eje del movimiento de los ahorros, impulsando el desarrollo de la economa nacional va la inversin de stos en las empresas. Por esto continua exponiendo Giorgana la intermediacin burstil debe contemplarse desde dos diferentes ngulos: desde el empresario que desea hacerse de recursos para lo cual requiere que lo asistan para ponerse en contacto con los ahorradores; y tambin desde el de quien se ha privado de disfrutar bienes presentes y desea invertir sus fondos en la forma ms productiva y segura, y as busca quien le ayude. De esta suerte se hace patente la necesidad de que exista una persona que ponga en contacto a quienes teniendo intenciones e intereses distintos, son coincidentes y complementarios y, adems, que esto se haga en forma rpida y eficiente, permitiendo que as operaciones tengan liquidez, economa y expedicin; regulndose de manera integral, coordinada y sistemtica las actividades de quienes intervienen en dicho Mercado.De esta brillante exposicin se deriva el contenido de la intermediacin, consistente en poner en contacto a una persona que ofrece bienes con aquellas que estn dispuestos a adquirirlos.Existen sobre este tema diversos comentarios que consideramos dignos de ser apreciados, en efecto, el Dr. Mario Goldstein efecta una condensacin de algunos de ellos, exponiendo que en una nota de Jos Buxade, encontramos la acepcin correcta de este vocablo en el Derecho Espaol moderno: El que meda entre dos o ms personas para arreglar un negocio. El agente mediador entre vendedores y compradores para ajustar los contratos, especialmente mercantilesAs tambin, Goldstein comenta que segn Cabanellas, intermediario es aquel que hace o sirve de enlace o mediador entre dos o ms personas; y mapas especialmente entre productores y consumidores. Debido a ellos, el nombre de intermediarios se les aplica a los comisionistas y representantes, a los comerciantes, proveedores, acaparadores, etctera. La voz no tiene sentidos sociales encomisticos, por verse en ella una causa, quiz suprimible, del encarecimiento de los productos y del costo de vida. No obstante lo expuesto, Goldstein califica a los intermediarios de parsitos, ya que opina que se pudo haber prescindido de su intervencin, debido a que carecen los productos y los colocan en distintas condiciones que el consumidor las obtendra de su manufacturado, sin embargo aade: Nada digamos del comisionista, del corredor, del agente de Bolsa y cambiario que , el correr del tiempo y en los intensos ajetreos econmico- financieros modernos, debido a la complejidad de los negocios, al comercio internacional, a la apreciacin del factor de la distancia que separa a los diversos elementos de la produccin y del consumo, se torna indispensable.En el terreno de la Banca y del comercio cambiario, se hace necesario para su ejercicio, la posesin de una serie de conocimientos tcnicos, de agilidad y presteza, que los particulares no se hayan en condiciones de presentar. En estos casos, no es dable hablar, entonces, de parsitos sino de elementos que integran necesariamente el juego de los intervinientes en ciertas muy complicada e importantes actividades comerciales.Inicialmente son correctas las acepciones de Buxade y de Cabanellas, en el sentido de que el enlace o mediador entre dos personas es el intermediario, ms en nuestra materia esta ltima acepcin adquiere especial relevancia y mayor alcance, puesto que el legislador mexicano ha ido ms all de las simples ideas de enlace o mediacin en la redaccin de la fraccin XV del artculo 2 de la Ley del Mercado de Valores que textualmente expresa:Es intermediacin con valores, la realizacin habitual y profesional de cualquiera de las actividades que a continuacin se indican:1. Actos para poner en contacto oferta y demanda de valores.1. Celebracin de operaciones con valores por cuenta de terceros como comisionista, mandatario o con cualquier otro carcter, interviniendo en los actos jurdicos que correspondan en nombre propio o en representacin de terceros.1. Negociacin de valores intermediarios que acten de la misma en general o con otros intermediarios que acten de la misma forma o por cuenta de terceros.De dichas actividades, se desprenden y relacionan las siguientes:

1. CorreduraPocas referencias existen de esta actividad cuando es desarrollada por particulares, as la fraccin XIII del artculo 75 del Cdigo de Comercio se refiere a que son considerados actos de comercio las operaciones de mediacin en negocios mercantiles, sin que se establezca en tal ordenamiento una definicin precisa con relacin a ese concepto; no obstante no debemos olvidar que el mediador de negocios es tradicionalmente conocido como corredor.Antes del da 29 de Diciembre de 1992, el artculo 51 del propio Cdigo de Comercio defina al corredor como un mediador en la proposicin, ajuste y celebracin de contratos mercantiles, ms tal referencia era aplicable solamente a la corredura pblica, por lo que en la fecha antes escrita, se public en el Diario Oficial de la Federacin la Ley Federal de Corredura Pblica, que evidentemente en nada aplica a las actividades de intermediacin de una Casa de Bolsa, institucin de crdito o Asesor de Inversin, todos aquellos en materia de valores. La corredura pblica y la intermediacin simple son actividades e instituciones legtimas diferentes como opina la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nacin; existen corredores privados o simples mediadores y corredores pblicos, en la inteligencia de que los primeros pueden sin traba alguna, desempear las funciones de mediacin.Desafortunadamente el artculo 53 del Cdigo de Comercio, estableca que los actos y contratos mercantiles celebrados sin intervencin de corredor se comprobaran conforme a su naturaleza, sin atribuir a los intermediarios funcin alguna de corredura pblica, poda deducirse que cuando esas actividades de simple mediacin eran efectuadas por nuestras sociedades concesionadas debidamente, forman parte de una actividad diferente como lo es la intermediacin lo cual perdura aun habiendo sido derogado el precepto citado que la corredura y la intermediacin son distintas, tambin lo es que la corredura se encuentra dentro de la intermediacin. Sin demrito de lo cual, debe diferenciarse a la corredura privada de la pblica, ya que como comentamos, los intermediarios burstiles no efectan una mediacin de carcter pblica.En relacin con estas afirmaciones debemos preciar que las actividades de poner en contacto a dos partes o comunicarlas con el objeto de que posteriormente materialicen una compraventa de valores entre tales oferentes y demandantes, las realicen en presencia de los interesados, quienes ni siquiera sabrn quien actu como su contraparte, ya que las mismas son efectuadas en el piso de remates de la Bolsa y entre Casa de Bolsa que representan cada una a sus clientes, esto significa que cada Casa de Bolsa mediadora realizar las aproximaciones y, en su caso, con posterioridad las compras y ventas de valores por cuenta de otros, sin que entre los oferentes y demandantes exista contrato o nexo alguno. O siquiera conozcan sus respectivas identidades. Lo anterior obedece al Secreto Burstil al que nos referiremos posteriormente.Para que existan esas actividades de compraventa de valores ser necesaria una aproximacin de las partes, con el objeto exclusivo de la ejecucin material de instrucciones de compra o venta de valores, y en esta circunstancia radica la corredura, tambin entendida como medicacin; no obstante, para comprender esta figura es necesario distinguir tres momentos en la actividad de compraventa de valores:1 cualquier persona que pretenda efectuar operaciones de compraventa de valores, necesita celebrar con una Casa de Bolsa un contrato de intermediacin, que como veremos en el tema correspondiente, debe incluir una clusula de comisin con el objeto de que la Casa de Bolsa por cuenta de este cliente, pueda efectuar los actos jurdicos necesarios tendientes a la formulacin y ejecucin de las operaciones de que se trate.2 el o los actos de aproximacin entre las partes con el objeto de que exista el ofrecimiento de valores, sean en compra o en venta, actividades calificadas como corredura o mediacin, y;3El acto de perfeccionar una compraventa de valores que las Casas de Bolsa efectuarn por cuenta de sus clientes, que como qued debidamente precisado se trata de un acto de comisin mercantil privada.Asimismo, es primordial establecer una precisin con relacin a este asunto: cuando la corredura se ejerce como simple actividad de mediacin y se encuentra dentro de la intermediacin en general, cualquier comerciante puede efectuarla, no obstante cuando sta reviste como materia los valores, entonces el mediador requerir de autorizacin gubernamental al efecto.En conclusin , las actividades de corredura reservadas para las Casas de Bolsa consisten en la aproximacin entre dos o ms partes, con el objeto exclusivo de que se ofrecen y quienes los demandan, sin que sea necesaria la presencia fsica o la presentacin de dichas partes que intervienen en las aproximaciones y, posteriormente en las operaciones de compraventa de valores, ya que en ambos casos, las actividades sern celebradas en nombre de las Casas de Bolsa pero a cuenta de sus respectivos clientes.1. comisinLa comisin mercantil se ha entendido tradicionalmente como un contrato de mandato aplicado a actos concretos de comercio, siendo comitente quien confiere la comisin mercantil y comisionista el que la desempea, la caracterstica que diferencia a este tipo de contrato mercantil con el contrato de mandato civil, es que el comitente ejercita actos de comercio de manera habitual.Como ya qued debidamente explicado, para que una Casa de Bolsa pueda efectuar operaciones de corredura por cuenta de uno o varios de sus clientes, es decir las operaciones de poner en contacto a las artes para que realicen materialmente transacciones de compraventa de valores, necesita obtener de tales clientes las instrucciones precisas al efecto, por lo que ambos debern celebrar previamente un contrato de intermediacin que contenga clusula de comisin mercantil, que le permitir a las Casa de Bolsa poner en contacto a sus clientes con otras personas, oferentes o demandantes de valores y efectuar las proposiciones, sean de compra o de venta; las partes que a su vez escucharn esas ofertas estn representadas a su vez por otra u otras Casa de Bolsa, que al efecto tambin actan con sus clientes en base a estos contratos o clusulas de mandato. Por otra parte, la posibilidad de que oferente y demandante no se entren presentes al momento de la negociacin de los valores, encuentra su fundamento en estos contratos al amparo de los cuales pueden celebrarse las operaciones sean o no discrecionales, es decir, que confieran o no a la Casa de Bolsa libres facultades de decisin para adquirir o vender los valores, segn la prudencia le dicte a sus representantes y cuidan di el negocio como propio; sin embargo como ya puede inferirse, tales contratos son otorgados por clientes determinados a su Casa de Bolsa, quien al efectuar operaciones de compraventa de valores lo harn sin importar que la contraparte no sea sus cliente y no tenga con ella celebrado previamente con este cliente un contrato de intermediacin que incluya una clusula de comisin; cuando ejecuta las operaciones de compraventa de valores o la corredura de estos la har con otra u otras Casa de Bolsa que a su vez representan a sus clientes, s que exista algn contrato entre esas Casa de Bolsa.Por lo sealado y como lo apunta Octavio Igarta Araiza, la comisin mercantil no pone en contacto a las partes, no comunica oferentes y demandantes, sino que solamente formula las ofertas de compra y venta, o acepta las que se hagan sido plasmadas en base al contrato de intermediacin que incluye una clusula e comisin mercantil. Por tanto debemos precisar que para la celebracin de las operaciones de corredura con valores es necesaria la existencia de esa clusula de comisin mercantil en los contratos de intermediacin burstil.Sin perder de vista los razonamientos anteriores, es preciso comentar que pueden existir contratos especficos y exclusivos de comisin mercantil celebrados por las Casas de Bolsa con algunos de sus clientes, concretamente denominados contratos para la celebracin de oferta pblica de valores, como lo advierte con precisin el Lic. Javier Prez Rocha en el Seminario Importancia de la relacin jurdica formal de las Casa de Bolsa con su clientela.1. Corredura y comisin1. Como puede derivarse de las exposiciones anteriores, la corredura en materia burstil reviste el acto de aproximacin o comunicacin entre las partes para que entre ellas sea celebrada una compraventa de valores. Por su parte la clusula de comisin mercantil reviste las instrucciones discrecionales o no discrecionales de los clientes de las Casad de Bolsa , con el objeto de que estas Instituciones efecten tanto las aproximaciones como las compraventa respectivas; es por estas circunstancias que afirmamos que toda comisin mercantil en materia de valores requiere para su materializacin de la existencia necesaria y forzosa de la corredura, mientras que sta no requiere en todos los casos de la existencia de la comisin mercantil, como en aquellas situaciones en que las Casa de Bolsa efectan operaciones de compraventa de valores por su propia cuenta.1. Sobre este articular consideramos importante la opinin de Giorgina Frutos en el sentido de que los intermediarios en el Mercado de Valores cuando realizan las actividades de corredura o comisin, deben hacer en todo casi a nombre propio, pues en trminos de la ley de la materia les est prohibido dar noticia de sus operaciones.d) Operaciones por cuenta propiaHemos expuesto anteriormente que las operaciones que por cuenta propia pueden celebrar las Casas de Bolsa, encuentran su fundamento en la Circular nica para las Casa de bolsa del 23 de julio de 2004 de la Comisin Nacional Bancaria y de Valores, en todos los casos consisten en operaciones mediante las cuales las Casas de Bolsa adquieren o venden por s mismas valores de renta variable, en los siguientes supuestos:1. Cuando su objeto se facilitara la colocacin de valores o coadyuvar a dar mayor estabilidad a los precios de stos y a reducir los mrgenes entre cotizaciones de compra y venta de los propios ttulos, incluyendo ventas en corto, es decir aquellas cuya liquidacin efecta el vendedor con valores obtenidos en prstamo, ya que no cuenta con eso en ese momento.2. Cuando son efectuadas de o a la posicin de su clientela a travs de la Bolsa de Valores, denominadas operaciones de auto entrada.3. Las que realicen con financiamiento de Instituciones de Crdito, incluyendo operaciones a plazo y a futuro, transacciones en mercados del exterior y operaciones de arbitraje internacional.Reiteramos que en todos estos casos, la persona que compra o vende valores de rente variable es la Casa de Bolsa ; la finalidad de estas operaciones es la de facilitar la colocacin de los valores entere el pblico inversionista o coadyuvar a dar mayor estabilidad a los precios de los mismos, sin que tal situacin signifique manipulacin de precios, asimismo las operaciones por cuenta propia de las Casas de Bolsa, tambin pueden estar orientadas a reducir los mrgenes de cotizacin de compra y venta de los propios ttulos, o estar destinadas a procurar que mejores las condiciones de liquidez en el Mercado, as como una mayor diversificacin de las transacciones.A este respecto nos parece muy ilustrativa la opinin de Octavio Igarta, que expresa que la facultad de operar por cuenta propia, es clara en el caso en que la Casa de Bolsa acte como colocadora de los ttulos materia de una oferta pblica, supuesto en el cual la adquisicin de ttulos mediante la toma en firme de la totalidad o parte de la colocacin, no es ms que un medio para asegurar y proveer de recursos a los colocadores, llevando a cabo la adquisicin con el nico fin de su posterior distribucin entre el pblico.En relacin con lo antes expuesto, debemos precisar que el artculo 58 de la Circular nica para casas de bolsa del 23 de julio de 2004 relativa al sistema automatizado de recepcin y asignacin de operaciones que debern observar las Casas de Bolsa, establece que tal sistema deber diferenciar con toda claridad las funciones siguientes:1. La recepcin de instrucciones.1. El registro de rdenes.1. La transmisin de rdenes.1. La ejecucin de rdenes, y1. La asignacin de operaciones.Adicionalmente el artculo 66 de tal circular determina que las casas de bolsa debern registrar en sus sistemas las rdenes relativas a sus operaciones por cuenta propia.Las cacas de bolsa podrn transmitir al sistema de negociacin de las bolsas, posturas de rdenes por cuenta propia, sin necesidad de ajustarse a lo previsto en el prrafo anterior, siempre y cuando no existan instrucciones de clientes pendientes de registrarse o transmitirse y en ambos casos tengan identidad en el sentido y precio de la operacin y en los valores a que se estn referidas las rdenes por cuenta propia. Sin perjuicio de loa anterior, las casas de bolsa debern realizar el registro respectivo de sus propias rdenes en forma inmediata posterior a su transmisin.Las operaciones de compra, as como las ventas en corto, para mantener coberturas en emisiones de ttulos opcionales, no obstante lo sealado anteriormente, podrn ingresarse como rdenes por cuenta propia, observando invariablemente para tal efecto el principio de primero en tiempo, primero en derecho, al ingresar dichas rdenes.E) Administracin y manejo de carteras de valores propiedad de tercerosEn cuanto a la primera de ms actividades, hemos de comentar que el control de los actos corporativos y patrimoniales que confieren los valores a sus tenedores, son materia de la administracin burstil, por tanto las Casas de Bolsa con apoyo en las Instituciones para el Depsito de Valores, estarn pendientes de las asambleas que celebren los emisores de los valores para las resoluciones que se adopten en ellas no afecten a su s tenedores, as como para recibir los dividendos que en ellas sean decretadas, o se puedan suscribir los valores que les corresponda a sus clientes; sin embargo, esta actividad depende de gran medida de las instrucciones del propio cliente, as como de si el contrato al amparo del cual se celebran las operaciones es o no discrecional.Por sus parte, la administracin global del patrimonio y no slo de los actos patrimoniales o corporativos de los valores propiedad de un cliente, constituye el manejo de la cartera de valores, de tal suerte que para efectos burstiles, dicha actividad se concepta como el ofrecimiento o prestacin habitual de la asesora, supervisin y , en su caso, toma de decisiones de inversin a nombre de terceros, respecto de los valores, ttulos y documentos a que se refiere la Ley de la materia; mediante ella se tratan de buscar valores que proporcionen mayor productividad para los clientes, sin que esta situacin signifique que la Casa de Bolsa le garantice rendimientos a ste, ya que una cosa es pretender que el cliente obtenga mayores beneficios con la adquisicin o venga de determinada emisora o valor y, otra es aconsejarle que adquiera o venda alguno y garantizar con ello determinados dividendos o intereses, lo cual sera contrario a lo sealado por el artculo 188 de la Ley del Mercado de Valores, que es su fraccin ii ordena con precisin que las casas de bolsa, en el manejo de las cuentas de sus clientes, debern actuar profesionalmente, rendimientos; asumir la obligacin de devolver la suerte principal de los recursos que les hayan sido entregados para la celebracin de recursos que les hayan sido entregados para la celebracin de operaciones con valores; responsabilizarse de las prdidas que puedan sufrir sus clientes como consecuencia de dichas operaciones, o en cualquier forma asumir el riesgo de las variaciones en el diferencial del precio o tasa a favor del precio o tasa a favor de sus clientes.1. Endoso de valores nominativosEl endoso ha sido definido por el maestro Joaqun Garrigues como una clusula accesoria e inseparable del ttulo, en virtud de la cual el acreedor cambiario pone a otro en su lugar, transfirindole el ttulo con efectos limitados e ilimitados; la expresin de clusula inseparable se refiere a que dicho endoso debe constar en el cuerpo del propio ttulo de crdito o en hoja adherida a l; por su parte el Lic. Rafael de Pina Vara expone que el endoso consiste en una anotacin escrita en el titulo o en hoja adherida al mismo, redactada en forma de orden dirigida al deudor. El endoso suele escribirse al dorso del documento, pero nuestra Ley General de Ttulos y Operaciones de Crdito no contiene ninguna disposicin que imponga su anotacin en ese preciso lugar.Para que una Casa de Bolsa pueda efectuar la administracin y el manejo de la cartera de valores propiedad de una persona, es necesario que sta ltima confiera a las Instituciones para Depsito de Valores un endoso en administracin en ellos, cuando stos son nominativos, con la finalidad no solo d justificar la tenencia de esos valores por parte de las Instituciones para el Depsito de Valores, sino tambin para que las Casas de Bolsa a travs de las cuales se ha constituido el depsito mismo, puedan instruir a las citadas Instituciones en la realizacin de los actos que con los valores se efecten tanto en el piso de remates de la Bolsa, como fuera de l, la Institucin para el depsito de valores correspondiente, obrar compensando entre Casa de Bolsa los valores comprados y vendidos, compensacin que no podra efectuarse de no existir el endoso conveniente, lo cual impactara tanto la administracin como el manejo de una cartera de valores determinada.1. EL MERCADO DE VALORESHemos hecho algunas referencias al concepto antes anotado, sin habernos adentrado en l y en sus componentes, ms Vctor Manuel Giorgana Frutos efecta una exposicin que merece toda nuestra atencin y, sobre la cual haremos tambin algunas notaciones; en efecto, esta autor explica que no slo el dinero representa riqueza o valor, ya que hay otros instrumentos que lo hacen como las acciones de las Sociedades, los certificados de depsito de mercancas, etctera, que representan dinero, como las acciones, las obligaciones y dems documentos que se emitan en serie o en masa, ttulos de crdito, y otros documentos que se otorguen a sus titulares derechos de crdito, de propiedad de participacin en el capital de personas morales emitidos en el extranjero, cuya oferta e intermediacin se efecte de acuerdo con la Ley del Mercado de Valores, que en su conjunto se les llama ttulos de valor o ttulos en los casos determinados por la Ley aplicable, instrumentos que a su vez son objeto de oferta y demanda y tambin tienen su Mercad, un precio una oferta y una demanda. ) Mercado de Dinero.Incluye todos los instrumentos de deuda que emiten las sociedades mercantiles y el Gobierno Federal, tal como las Sociedades mercantiles y el Gobierno Federal tal como los Certificados de la Tesorera de la Federacin, pagars burstiles, los pagars bancarios, las obligaciones, los bonos de prenda, las acciones de Inversin en Instrumentos de Deuda, etc. Esta seccin es considerada por los expertos y analistas como una seccin de inversin a corto plazo, con riesgos moderados para el inversionista.) Mercado de Capitales.Aglutina todas las acciones del capital social de persona morales cotizadas en Bola, como las acciones de Telmex, las de las Agrupaciones Financieras, etc., y algunos otros instrumentos de plazos extensos de vencimiento, por lo cual, al contrario de lo expresado en el Mercado de Dinero, se considera que esta seccin del Mercado de Dinero, se considera que esta seccin del Mercado de Valores se efecta a plazos largos en lo referente a su recuperacin y ganancia, asimismo el riesgo de inversin es muy alto si el inversionista pretende permanecer un corto tiempo en l.Sin hacer a un lado lo anterior, tambin se incluyen en la actualidad dentro del Mercado de Valores los segmentos denominados Mercado de Futuros en el que se negocian con algunos valores, apostando al precio que tendrn en una fecha posterior pactada por las artes, y el Mercado de Divisas. Cuya base son los precios futuros de la moneda extranjera.1. CONCEPTO DE VALORES Y SU DIFERENCIA CON LOS TTULOS DE CRDITOLa palabra valor tiene diversas acepciones dependiendo del uso o del cambio que tenga la cosa a la cual se trata de evaluar es por eso que cuando se pretende fijar un precio a las cosas, el valor de stas puede definirse como una determinacin posible de la magnitud o cantidad variable de ese objeto, sea corpreo o incorpreo. Esta definicin es aplicable tanto al campo de la economa como al campo jurdico, la cual debe ser completamente cuando se trata de nuestra materia burstil, ya que esa determinacin de la magnitud o cantidad variable se extiende a la esfera econmica y es fijada por las leyes econmicas de la oferta y de la demanda; por eso, debemos entender por la palabra valores, aquellas cosas mercantiles que incorporan en s mismas una magnitud o cantidad variable estimada en dinero, la cual es determinada por la oferta o la demanda que de ellas exista en un momento y lugar determinados.Con poca fortuna, la Ley del Mercado de Valores no incluye una definicin jurdica de stos con la que podamos confirmar nuestra opinin, sino que la fraccin XXIV de su artculo 2 al que ya nos hemos referido, se limita a describir cuales son las cosas mercantiles que debern que debern entenderse como valores.Son valores, las acciones, partes sociales, obligaciones, bonos, ttulos opcionales, certificados, pagars, letras de cambio y dems ttulos de crdito, nominados o innominados, inscritos o no en el Registro Nacional de Valores, susceptibles de circular en los mercados de valores a que se refiere la Ley del Mercado de Valores, que se emitan en serie o en masa y representen el capital social de una persona moral, una parte alcuota de un bien o la participacin en un crdito colectivo o cualquier derecho de crdito individual, en los trminos de las leyes nacionales o extranjeras aplicables.A este respecto, es necesario precisar como ya lo hemos hecho en otro trabajos, que con base en la legislacin aplicable a los valores, no todos los ttulos de crdito son valores y, obviamente, no todos los valores son ttulos de crdito, lo que puede ser aprobado invocando los conceptos de ttulos singulares y ttulos emitidos en serie o seriales, o en masa.Salandra expresa en su Curso de Derecho Mercantil la diferencia entre ttulos individuales y ttulos seriales: Los ttulos individuales o singulares son aquellos que se emiten en cada caso en relacin a una cierta operacin que tiene lugar frente a una persona concreta o determinada como la letra de cambio, el cheque. Etctera.Por el contrario, los ttulos seriales o en masa, nacen de una declaracin unilateral de la voluntad realizada frente a una pluralidad indeterminada de personas como las acciones, las obligaciones, etc.Es por lo anterior e interpretando a contrario sensu las definiciones vertidas, que un ttulo de crdito como el cheque, el pagar, la accin del capital social de Sociedad Annima, etc., que no se emiten en serie o en masa, no son valores, como lo expresa el artculo 2 de la Ley del Mercado de Valores, claro est, para efectos de valores burstiles.Jorge Barrera Graff expone algunas reflexiones emanadas de su estudio sobre los ttulos valor para diferenciarlos de las caractersticas de los ttulos de crdito, sealando que de la definicin de estos ltimos en el artculo 5 de la Ley General de Ttulos y Operaciones de Crdito, se desprenden las caractersticas propias del ttulo de crdito que son la incorporacin, la legitimacin la literalidad y la autonoma, mismas que no son aplicables del todo tratndose de valores.1. El carcter necesario del ttulo que resulta del principio de incorporacin, es decir del derecho incorporado al propio documento, creara un problema de trfico y movilizacin en caso de ser exigida para los valores, pues la transferencia se estos ltimos se hace mediante el procedimiento de giro o transferencia de cuenta a cuenta o mediante el procedimiento de giro o Instituciones , sin que sea necesaria la entrega o tradicin fsica de los mismos y el consecuente desplazamiento de los valores, en el caso de caucin burstil sobre valores, no es necesaria la entrega fsica de los mismos y el consecuente desplazamiento de los valores, en el caso de caucin burstil sobre valores, no es necesaria la entrega fsica de los mismos y en el caso de los Cetes, las transmisiones se efectan por asiento en libros. En el caso de los ttulos de crdito, es necesaria la entrega del mismo para que su titular ejercitar los derechos que en l se consignan.1. La literalidad, es decir los derechos y obligaciones que emanan de la letra del documento o de su redaccin, en caso de ser exigida para los valores inutilizara algunas instituciones creadas por la Ley de la materia es decir la del Mercado de Valores, como aquellos que en sustitucin de cupones emiten las Instituciones para el Depsito de Valores; en el caso de los Cetes, no slo se omiten sus formalidades, sino que se prescinde del documento para operar en base a meros asientos en libros.1. La caracterstica de autonoma referente a que los derechos incorporados a un ttulo de crdito son independientes, porque cuando se transmite, su nuevo tenedor tendr un derecho propio e independiente, tambin queda desvirtuada en el caso de los valores, ya que como ha quedado anotado, en la mayora de los casos al ser negociados mediante giro, transferencia o asientos contables en libros, requieren de los documentos en donde constan tales operaciones, por lo que si bien es cierto son autnomos de la causa que les da origen, no son independientes de los documentos necesarios para su negociacin .1. La legitimacin que otorga a su tenedor el derecho de exigir las prestaciones consignadas en los ttulos de crdito, tambin quedara limitada tratndose de valores, cuando las Instituciones para el Depsito de Valores emiten las constancias respectivas al depsito de stos, con el objeto de que sus titulares puedan ejercitar o exigir las prestaciones consignadas en ellos o que de ellos deriven, como puede ser la asistencia a una asamblea o el intento de ejercitar alguna accin judicial.

1. ELEMENTOS DE LOS VALORESPara que uno o varios documentos, cualquiera que sea su forma o naturaleza sean considerados como valores por la legislacin mexicana, debern reunir las siguientes exigencias: (las cuales para efectos jurdicos, son el contenido mismo o los elementos de valores):1. Deben ser emitidos en serie o en masa o, en su caso, otorgar a sus titulares derechos de crdito, de propiedad o de participacin en el capital de personas morales.1. Con ellos deber efectuarse oferta pblica, concepto que definimos ms adelante.1. Esos documentos deben ser objeto intermediacin;1. Debern estar inscritos en el Registro Nacional de Valores cuando su emisor lo sea una sociedad annima burstil.V. OFERTA PBLICA DE VALORES Y SUS ELEMENTOS

Uno de los elementos fundamentales de la Ley del Mercado de Valores radica en este concepto, el artculo 1 establece que su regulacin comprende: a) La inscripcin y actualizacin, suspensin y cancelacin de la inscripcin de valores en el Registro Nacional de Valores y la organizacin de ste.b) La oferta e intermediacin de valores.e) Las sociedades annimas que coloquen acciones en el Mercado de valores burstil y extraburstil, as como el rgimen especial que debern observar con las personas morales que las sociedades controlen, o en las que tengan influencia significativa o que las controlen.d) Las obligaciones de las personas morales que emitan valores, as como de las personas que celebren operaciones con valores.e) La organizacin y funcionamiento de las casas de bolsa, bolsas de valores, instituciones para el depsito de valores, contrapartes centrales de valores, proveedores de precios, ins tituciones calificadoras de valores y sociedades que administran sistemas para facilitar operaciones con valores.f) El desarrollo de sistemas de negociacin de valores que permitan la realizacin de operaciones con stos.g) La responsabilidad en que incurrirn las personas que realicen u omitan realizar los actos o hechos que sanciona la Ley del Mercado de Valores.h) Las facultades de las autoridades en el mercado de valoresTomando el concepto que nos interesa, la fraccin XVIII del artculo 2 del ordenamiento legal invocado, concepta a la oferta pblica de valores como el ofrecimiento con o sin precio, que se haga en territorio nacional a travs de medios masivos de comunicacin y a persona indeterminada, para suscribir, adquirir, enajenar o transmitir valores, cualquier ttulo.

Ernesto Gutirrez y Gonzlez opina que la oferta o policitacin consiste en una declaracin unilateral de la voluntad, recepticia, tcita o expresa, hecha a presente o no, determinada o indeterminada, con la expresin de los elementos esenciales de un contrato cuya celebracin pretende el proponente, seria y con nimo de cumplir en su oportunidad.

Igarta manifiesta que sta se identifica como una propuesta para la verificacin de un contrato y, en materia burstil, abarca tanto el ofrecimiento de venta como la solicitud o demanda para adquirir el producto o servicio.

Se puede afirmar que la oferta pblica consiste en la declaracin unilateral de la voluntad, para que una o varias personas suscriban, enajenen o adquieran ttulos o documentos de los que conforman el Mercado de Valores, dentro de un lapso determinado. Esta oferta o declaracin unilateral de la voluntad se perfecciona cuando esa o esas personas a quienes va dirigida, aceptan efectuar la suscripcin, enajenacin o adquisicin de valores.

De esta acepcin se derivan elementos teniendo que la materia de la oferta siempre ser la posibilidad de suscripcin, enajenacin o adquisicin de valores:

a). La declaracin unilateral de la voluntad Esta figura puede entenderse como la exteriorizacin de la voluntad encaminada a cumplir voluntariamente con una prestacin de dar, hacer o no hacer, en favor de la o las personas que eventualmente tengan conocimiento de ella. Se diferencia de la promesa obligatoria hecha al pblico, no slo porque una sea una simple declaracin y la otra sea una promesa, sino tambien porque sta ltima es irrevocable y obligatoria, sin que al fecto sea necesaria la aceptacin del pblico en favor de quien se hace; por su parte la declaracin unilateral de la voluntad solamente consiste en una propuesta unilateral, que necesitar de la aceptacin para ser perfecta.

b) Medios de comunicacin para efectuar la ofertaAtendiendo a la redaccin del artculo 2 de la Ley del Mercado de Valores, los medios mediante los cuales se podrn efectuar ofertas pblicas deben ser masivos, que puedan llegar a una gran cantidad de personas como son la radio, la televisin, la prensa escrita, etctera. En relacin con este supuesto algunos autores consideran que las ofertas de valores pueden no hacerse por medios masivos de comunicacin, sino que debe considerarse tambin como medios de transmisin efectiva, las entrevistas personales, las charlas o conferencias realizadas por personas morales, dirigidas a un gran nmero de personas, as como el telfono, opinin con