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LAUDO ARBITRAL DE DERECHO Demandante: CORSORCIO SUPERVISOR CHURIN En adelante EL SUPERVISOR Demandado: PROVIAS NACIONAL En adelante LA ENTIDAD Tribunal Arbitral Dr. Randal Campos Flores (Presidente) Dr. Nilton Santos Orcón (Árbitro) Dra. Rosa Ato Muñoz (Árbitro) Resolución W 18 Lima, 01 de Octubre de 2013 En la ciudad de Lima, con fecha 01 de Octubre de 2013 en la sede arbitral ubicada en Calle 21 (Av. E. Canaval y Moreyra) N° 751-745, primer piso, Urb. Corpac, Distrito de San Isidro, provincia y departamento de Lima, se reunió el Tribunal Arbitral integrado por los abogados Randal Campos Flores (Presidente), Nilton Santos Oreón y Rosa Ato Muñoz a efectos de emitir el siguiente Laudo Arbitral de Derecho, en el proceso arbitral iniciado por Consorcio Supervisor Churín con Previas Nacional. VISTOS: 1.ANTECEDENTES Con fecha 20,05.2010, el Consorcio Supervisor Churin, integrado por las empresas Acruta& T ia--S .C. (Acruta& Tapia ), Servicios de Ingeniería S.A. (SISA), Cor ración Peruana e Ingeniería S.A. (CORPEI) e Hidroingeniería (HIDRO), en 1

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  • LAUDO ARBITRAL DE DERECHO

    Demandante:

    CORSORCIO SUPERVISOR CHURIN

    En adelante EL SUPERVISOR

    Demandado:

    PROVIAS NACIONAL

    En adelante LA ENTIDAD

    Tribunal Arbitral

    Dr. Randal Campos Flores (Presidente)

    Dr. Nilton Santos Orcón (Árbitro)

    Dra. Rosa Ato Muñoz (Árbitro)

    Resolución W 18

    Lima, 01 de Octubre de 2013

    En la ciudad de Lima, con fecha 01 de Octubre de 2013 en la sede arbitral ubicada en

    Calle 21 (Av. E. Canaval y Moreyra) N° 751-745, primer piso, Urb. Corpac, Distrito de

    San Isidro, provincia y departamento de Lima, se reunió el Tribunal Arbitral integrado

    por los abogados Randal Campos Flores (Presidente), Nilton Santos Oreón y Rosa Ato

    Muñoz a efectos de emitir el siguiente Laudo Arbitral de Derecho, en el proceso arbitral

    iniciado por Consorcio Supervisor Churín con Previas Nacional.

    VISTOS:

    1.ANTECEDENTES

    Con fecha 20,05.2010, el Consorcio Supervisor Churin, integrado por las empresas

    Acruta& T ia--S .C. (Acruta& Tapia ), Servicios de Ingeniería S.A. (SISA),

    Cor ración Peruana e Ingeniería S.A. (CORPEI) e Hidroingeniería (HIDRO), en1

  • • •

    adelante LA SUPERVISION, suscribió con PROVIAS NACIONAL, en adelante

    PROVIAS el Contrato de Supervisión de Obra N° 099-2010-MTC/20, en adelante EL

    CONTRATO, luego de haber obtenido la Buena Pro, en el Concurso Público N° 0057-

    2009-MTC/20.

    El Contrato tenia como objeto que LA SUPERVISION supervise la obra "Rehabilitación

    y Mejoramiento de la Carretera Churro - Oyón, Tramo 1; Churío - Km. 131", localizada

    en el distrito de Pachangará, provincia de Oyón, departamento y región de Lima.

    El monto del contrato se estableció en SI. 3 907 621.43 (Tres millones novecientos

    siete mil seiscientos veintiuno con 43/100 Nuevos Soles',

    En la ejecución del Contrato surgieron controversias entre las partes que son materia

    del presente proceso arbitral.

    II.EL PROCESO ARBITRAL

    11.1 INSTALACiÓN DEL TRIBUNAL ARBITRAL y PROCEDIMIENTO ARBITRALAPLICABLE

    Inicio del Proceso Arbitral, Designación de los Árbitros e Instalación del Tribunal

    Arbitral

    Surgidas las controversias entre las partes, LA SUPERVISION designó como árbitro a

    la abogada Rosa Albina Ato Muñoz.

    A su turno, PROV[AS NACIONAL designó al abogado Nilton César Santos Orcóncomo

    su árbitro. Ambos árbitros acordaron nombrar como tercer miembro y Presidente del

    Tribunal Arbitral al abogado Randol Campos Flores.

    Con fecha 30 de octubre de 2012, se instaló el Tribunal Arbitral con presencia y

    participación de las partes. En este acto se señalaron las reglas del proceso y se fijaron

    los anticipos de honorarios de los árbitros y del secretario arbitral.

    lPrimera y Tercde la Dem éfa.

    ausu a el Contrato presentado como Medio Probatorio N° 1

    2

  • • •

    yJ

    Cabe resaltar que las partes han aceptado plenamente la designación de este Tribunal

    Arbitral, al no haber recusado a los árbitros ni manifestado motivo alguno para dudar

    de su independencia e imparcialidad, dentro de los plazos y oportunidades

    establecidos en el Decreto Legislativo N° 1071 - Decreto Legislativo que norma el

    Arbitraje, en adelante, la Ley de Arbitraje.

    El Convenio Arbitral y la Competencia del Tribunal Arbitral

    En el Contrato de Supervisión de Obra N° 099-2010-MTC/20, contrato de supervisión

    de obra a suma alzada para la supervisión de la obra "Rehabilitación y mejoramiento

    de la Carretera Churin-Oyón, Tramo 1; Churln-Km. 131" contiene las clausulas

    adicionales del contrato entre ellas la Clausula Segunda Especial que dice:

    2.1 "Las parles acuerdan que las controversias que surjan sobre la ejecución,

    interpretación, resolución, inexistencia, ineficacia, nulidad o invalidez del Contrato, se

    resolverán mediante conciliación y/o arbitraje, con excepción de aquellas referidas en

    el arliculo 23° de la Ley Orgánica del Sistema Nacional de Control y de la Contraloría

    General de la Republica, Ley N° 27785 Y demás que por su naturaleza sean excluidas

    por ley".

    (. ..)2.3 "En caso que el monto de la cuantía de la(s) controversia(s) señalada(s) en la

    solicitud de arbitraje, sea(n) mayor a cincuenta (50) Unidades Impositivas Tributarias,

    vigentes a la fecha de la referida solicitud, la(s) controversia(s) será(n) resuelta(s) por

    un Tribunal Arbitral compuesto por tres árbitros. Cada una de las parles designará un

    árbitro y ambos árbitros designarán a su vez al tercero, y este último presidirá el

    Tribunal Arbitral. Vencido el plazo para la respuesta a la solicitud de arbitraje sin que sehubiera designado el árbitro correspondiente, la parle interesada solicitará el Centro de

    Análisis y Resolución de Conflictos de la Pontificia Universidad Católica del Perú,dentro del plazo de cinco (05) hábiles, la respectiva designación.

    (. ..)2.7 "Las parles acuerdan que los honorarios de los árbitros y el cobro de gastos

    administrativos (incl a~secretariales) no excederán lo que corresponda según

    el Tarifario 'Arbitraje del Gent" de Análisis y Resolución de conflictos de la Pontificia

    3

  • Universidad Católica del Perú, vigente a la fecha de /a presentación de la solicitud

    arbitral. "

    2. 8 ~AsimismoJ las partes acuerdan que el proceso arbitral será realizado bajo la

    organización, administración y reglas del Centro de Análisis y Resolución de Conflictos

    de la Pontificia Universidad Católica del Perú, sin perjuicio de lo expresamente

    estipulado en la totalidad de la presente Clausula Arbitral. "

    Procedimiento arbitral aplicable

    De conformidad con lo establecido en el numeral 7 del acta de instalación se dispuso

    que serán de aplicación al presente proceso el Reglamento de Arbitraje, el decreto

    legislativo W 1017, Ley de Contrataciones del Estado y su Reglamento, aprobado por

    decreto Supremo N° 184-2008-EF Yen forma supletoria el Decreto Legislativo W 1071,

    Decreto Legislativo que regula el Arbitraje.

    11.2 CONSIDERACIONES PRELIMINARES

    El presente laudo se expide de conformidad con lo estipulado en el Artículo 520 de la

    Ley de Arbitraje. Estando a lo dispuesto en el mencionado Artículo, el Tribunal Arbitral

    advierte a las partes que la valoración de las pruebas en que se sustenta la decisión y

    los fundamentos de hecho y de derecho para admitir o rechazar las respectivas

    pretensiones y defensas de las partes, se van a desarrollar en forma conjunta en los

    considerandos del presente laudo.

    En lo concerniente a la valoración de los medios probatorios aportados por las partes,

    el Tribunal Arbitrar deja expresa constancia que en el presente proceso arbitral se ha

    actuado de conformidad con lo dispuesto en el primer párrafo del Artículo 430 de la Ley

    de Arbitraje, que a la letra señala que:

    "El Tribunal Arbitral tiene la facultad para determinar de

    manera exclusiva, la admisión, perlinencia, actuación y valordec".4

  • Asimismo, corresponde señalar lo siguiente:

    • El Tribunal Arbitral se constituyó de conformidad con lo establecido en el

    convenio arbitral suscrito entre las partes, así como al amparo de la normativa

    vigente.

    • La designación y aceptación del tribunal arbitral se ajustó a las exigenciasprevistas en la ley de la materia.

    • La demandante presento su demanda dentro de los plazos dispuestos.

    Asimismo, la demandada fue debidamente emplazada con dicha demanda y

    ejercicio plenamente su derecho de defensa, contestando la misma.

    • Ambas partes tuvieron plena libertad para ofrecer y actuar todos los medios

    probatorios que consideraron pertinentes, as! como para expresar sus

    posiciones de hechos y de defensa sin limitación alguna, habiendo presentadoademás sus alegatos escritos.

    • En tal sentido, el Tribunal Arbitral dentro del plazo establecido, a través de la

    presente, procederá a emitir el correspondiente laudo arbitral.

    11.3 DE LA DEMANDA:

    Con fecha 21 de Noviembre de 2012, dentro del plazo, la SUPERVISiÓN presentó su

    demanda arbitral, conforme a lo dispuesto en el numeral 20) del Acta de Instalación, la

    misma que fue subsanada mediante escrito de fecha 26 de Diciembre de 2012.

    PRIMERA PRETENSiÓN PRINCIPAL

    Que el Tri~rbitral--determine que no corresponde aplicar a la Supervisión la

    penalidad stablecida en el"riumeraI10.11 de los términos de referencia.

    5

  • PRETENSION ACCESORIA

    Que, como consecuencia de la pretensión anterior el Tribunal Arbitral deje sin efecto el

    punto 11 del anexo N° 01 - de la Liquidación de Contrato de Supervisión de Obra

    contenido en la Resolución N° 554-2012-MTC.

    PRIMERA PRETENSION SUBORDINADA

    Que en el supuesto negado de no ampararse nuestra pretensi6n principal, el Tribunal

    Arbitral declare que se reduzca el monto de la penalidad, al no haberse demostrado

    daño alguno a la Entidad.

    SEGUNDA PRETENSiÓN PRINCIPAL

    Que, el Tribunal Arbitral ordene a Provias Nacional que pague la totalidad de las costas

    y costos del presente proceso arbitral.

    Sustento de la primera pretensión principal

    El Supervisor que con fecha 26 de Julio de 2012 remitió la liquidación del contrato de

    supervisión con un costo final de SI. 4'922 196.17 Y con un saldo a pagar favor del

    supervisor ascendente a SI. 233 806.25, incluido IGV.

    La Entidad observó la liquidación, practicando la propia con un saldo en contra de SI.

    140,439.36 debido a la aplicación de penalidades por cambio de profesionales.

    El supervisor sostiene que la aplicación de penalidades por cambio de profesionales es

    ilegal por cuanto cada uno de los cambios fue aprobado por la Entidad, dejándose

    constancia de lo afirmado en las cartas emitidas por Provias Nacional conteniendo la

    aprobación del ~nal; y, no se dejó en ellas constancia de la aplicación

    de penali a alguna.

    6

  • (

    La supervisión asegura que no se debe aplicar la penalidad por cambio de profesional

    por cuanto los términos de referencia expresan que solo será aplicable la penalidad a

    los cambios realizados que no obedezcan a causa de fuerza mayor. Según la

    supervisión, cada uno de los cambios obedece a la renuncia voluntaria de los

    profesionales motivándose como razones personales como es la necesidad de contar

    con un trabajo estable y cierto debido a la impugnación que se hizo a la Buena Pro lo

    que motivo que la prestación del servicio se hiciera después de lo ofrecido a estos

    profesionales y por ser la impugnación de la buena pro un hecho impredecible e

    irresistible se califican como como fuerza mayor.

    Asimismo, la supervisión sostiene que la aplicación de penalidades obedece a una

    intención de enriquecerse del trabajo del supervisor por parte de Previas Nacional

    pues esta no ha probado el daño causado con los cambios de profesionales

    efectuados.

    Sustento de la pretensión accesoria

    El Supervisor señala que al ser las penalidades, aplicadas por la Entidad, ilegales e

    injustas, basándose en los argumentos de la primera pretensión, estas no deben

    aplicarse y, por lo tanto, no deben estar incluidos en la liquidación del contrato de

    supervisión. Por ende, debe ser excluido el punto 11 del anexo 01 de la Resolución N°

    554-2012-MTC. Es decir, la supervisión solicita que se retire de la liquidación de

    contrato de supervisión hecha por la entidad, el anexo 11 "otras penalidades", por un

    monto de SI. 206,239.68.

    Sustento de la primera pretensión subordinada

    La Supervisión sostiene que en caso este Tribunal considere que se deben aplicar las

    penalidades por cambio de profesionales estas deben aplicarse por el porcentaje de

    20% sobre el monto a pagar a dicho profesional en la valorización en la cual ocurrió el

    cambio y no debe aplicarse por el 20% del total a pagar a dicho profesional por el total

    de la dura .ón-deTContratOct supervisión, lo cual ha realizado la Entidad.

    7

  • ~/

    1

    Para fundamentar su pretensión, el Supervisor sostiene que se ha hecho una errónea

    interpretación del numeral 10.11 Y que al no constar de manera textual que el 20% del

    monto a pagarse al profesional a cambiarse debe ser todo lo que se pagará a este en

    todo el contrato, este debe ser solo aplicable al monto que se le debe pagar a este

    profesional en la valorización correspondiente al momento del cambio efectuado por la

    supervisión y aprobado por la Entidad.

    Sustento de la segunda pretensión principal

    El Supervisor señala que debido a la aplicación injusta de las penalidades es que ha

    recurrido a las presentes actuaciones arbitrales para velar por sus derechos, motivo

    por el cual debe ser la Entidad quien se encargue del total de los costos del presente

    arbitraje.

    11.4DE LA CONTESTACiÓN DE LA DEMANDA

    Con Resolución N° 03, de fecha 07 de Enero de 2013, se resolvió tener por admitida la

    demanda interpuesta y por ofrecidos los medios probatorios que se acompañaban.

    Consecuentemente, se corrió traslado de la demanda a Provias Nacional por el plazo

    de quince (15) días hábiles a fin que la conteste; y, de considerarlo con conveniente

    formule reconvención.

    Con fecha 01 de febrero de 2013, dentro del plazo, la Entidad presentó su escrito de

    contestación de demanda, con observaciones, el mismo que fue subsanado con escrito

    de fecha 19 de Febrero de 2013.

    Por lo que, mediante Resolución N° 06 de fecha 21 de febrero de 2013, se resolvió

    admitir a trámite el escrito de contestación de demanda.

    Contestación de la primera prestación principal:

    La Entidad sostiene que los términos de referencia del presente contrato son el primer

    escalafón en orden de prelación de los documentos que conforman el referido

    contrato, eguido por las bases' tegradas del Concurso Público, propuesta Técnica y8

  • 9

    Económica del Supervisor; y, por último, el contrato. Por lo que, su aplicación es

    inmediata al constatarse el supuesto regulado. Manifiestan que la supervisión conocía

    que al ocurrir un cambio del personal propuesto, iba a ser pasible de penalidad sin

    necesidad de comunicarse la misma.

    En este caso, el cambio de profesional amerita una penalidad, debido a que la

    Supervisión estaba de acuerdo con los términos del contrato y, consecuentemente, con

    la aplicación de penalidades, lo que no configura un abuso del derecho.

    Es más, el Supervisor presentó las declaraciones juradas de cumplimiento de términos.

    El Supervisor realizó los cambios sin haber sustentado la razón de fuerza mayor ybasándose solo en razones personales 10que hace que se tipifique el supuesto de la

    penalidad.

    La Entidad sostiene que la finalidad de las clausulas penales es la de evitar entrar en

    discusiones sobre los daños y la necesidad de acreditarlos en el marco de la

    responsabilidad civil. Asimismo, la aceptación de los cambios por parte de Provias

    Nacional no es impedimento para la aplicación de la penalidad. Por lo que, no es

    necesario el consignar que se aplicara la penalidad respectiva al momento de aceptar

    el cambio y la Entidad no está obligada a probar el daño para poder aplicar la misma.

    Contestación de la primera pretensión subordinada de la pretensión principal:

    La Entidad asegura haber sufrido serios daños con el incumplimiento del supervisor lo

    cual no corresponde ser probado, pues los términos contractuales los eximían de dicha

    responsabilidad, por lo que, no hay opción a que se deje sin efecto la aplicación de la

    penalidad.

    No es posible, mucho menos su reducción puesto que ambas partes consideraron en

    su momento que el incumplimiento de la respectiva obligación (el cambio de personal)

    era un incumplimiento de tal importancia y afectación a la ejecución de la misma de la

    prestación de la supervisión, así como a los derechos de la Entidad, por lo que, el

    or la superv sión debe ser honrado.9

  • Contestación de la Segunda Pretensión Principal de la Demanda

    La Entidad sostiene que quien debe encargarse de los costos y costas en su totalidad

    del presente proceso es el Supervisor debido a que la solicitud de arbitraje es solo una

    dilación del cumplimiento de una obligación que debió ser inmediata.

    11.5AUDIENCIA DE FIJACiÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS

    A través de la resolución N° 09 se cita a las partes a la audiencia de fijación de puntos

    controvertidos a llevarse a cabo el 08 de Abril de 2013 y se desarrollo en el siguiente

    orden:

    11.5.1 FIJACiÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS

    Respecto al escrito de demanda, debidamente complementada: asl como al escrito de

    contestación de la demanda, subsanado:

    1. Primer punto controvertido respecto a la primera pretensión principal:

    Determinar si correspondió o no aplicar a [a supervisión la penalidad

    establecida en el numeral 10.11 de Jostérminos de Referencia.

    2. Segundo punto controvertido respecto a la pretensión accesoria:

    Determinar si como consecuencia de lo solicitado en la primera pretensión

    principal, debe dejarse sin efecto o no el punto 11 del Anexo N° 01-de la

    Liquidación de Contrato de Supervisión de Obra contenido en la Resolución N°

    554-2012-MTC.

    3. Tercer Punto controvertido respecto a la pretensión subordinada:

    Determinar, en el supuesto de no ampararse su pretensión principal, si debe

    declararse o no la reducción del monto de la penalidad, al no haberse

    demostrado daño alguno a Previas Nacional.

    4. Cuarto Punto controvertido respecto a la segunda pretensión principal:

    Determinar a quie esponde asumir el pago de costos y costas que el

    /yl/lA.}

    10

  • /

    11.5.2ADMISION DE MEDIOS PROBATORIOS

    El tribunal arbitral admite como medios probatorios en el presente proceso, los

    siguientes:

    a) De la demanda y de su escrito de subsanación de demanda de fecha 26/12/12:

    De parte del Consorcio:

    Los documentos ofrecidos y presentados en su escrito de demanda, señalados

    en el acapile denominado" MEDIOS PROBATORIOS Y ANEXOS", los cuales

    figuran en calidad de anexos desde el numeral 1 al 12.

    b) De la contestación a la demanda y escrito de subsanación de contestación de la

    demanda de fecha 19/02/13:

    De parte de PROVIAS NACIONAL:

    Los documentos ofrecidos y presentados en su escrito de contestación de

    demanda, señalados en el acápite denominado uMEDIOS PROBATOR10S~, los

    cuales figuran en calidad de anexos, conforme a lo detallado en el otrosí

    decimos de su escrito, desde el numeral 4 al 16.

    11.6AUDIENCIAS ESPECIALES

    En el acta de audiencia de Fijación de Puntos controvertidos del 08 de Abril de 2013 se

    cito a las partes a una Audiencia Especial de Ilustración que se llevo a cabo el día 18

    de Abril de 2013 dejándose constancia en el acta de audiencia de ilustración.

    11.7PRESENTACiÓN DE ALEGATOS ESCRITOS

    Mediante resolución N° 14 del 31 de Mayo de 2013 el tribunal arbitral concedió a

    ambas partes el plazo dias para que presenten sus alegatos escritos y de

    ario soliciten inf rmar oralmente.

    11

  • "

    11.8INFORMES ORALES

    Por medio de la resolución N° 15 se tuvo por presentados los alegatos de ambas

    partes por lo que se le cedió el uso de la palabra a las partes para la realización de sus

    informes orales, por lo que se llevo a cabo el día 08 de Julio de 2013 en la sede del

    tribunal arbitral para que realicen sus informes orales, donde participaron ambas y

    sustentaron sus posiciones y absolvieron las interrogantes que el tribunal arbitral les

    realizo.

    11.9PLAZO PARA LAUDAR

    En el acta de Audiencia de Informes Orales, de fecha 08 de Julio de 2013, se indicó a

    las partes que se fijaba el plazo para laudar en treinta (30) días hábiles computados a

    partir del día siguiente de la suscripción de dicha acta, los cuales podrlan ser

    prorrogados por el plazo de treinta (30) dfas hábiles para emitir el laudo de derecho

    que solucione la controversia.

    CONSIDERANDOS:

    1.CUESTIONES PRELIMINARES:

    Antes de entrar a considerar la materia controvertida, corresponde confirmar lo

    siguiente:

    11.ANALlSIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS

    Primer punto controvertido respecto a la primera pretensión principal:

    12

    licar a la supeNisión la penalidad establecida en eleferencia.

    spondi6 o nonumeral 10. 1 de los términos de

  • Respecto a la penalidad:

    La cláusula que contiene la penalidad aplicada a la Supervisión señala lo siguiente:

    10,11 "En caso que EL SUPERVISOR efectuara cambio del personal especificado en

    su propuesta, se le aplicara una multa equivalente al 20% del monto a pagar a

    dicho personal, salvo que el cambio obedezca a razones de fuerza mayor

    debidamente comprobada.

    No se considera fuerza mayor el cambio de personal por renuncia del mismo,debido a estar laborando en otra obra, en la cual venia participando desde

    antes de la convocatoria del presente proceso y cuya terminación al momento

    de la convocatoria era posterior a la fecha prevista de inicio del servicio. "

    De la lectura de dicha cláusula podemos ver que el cambio de profesionales es

    penalizado por la Entidad por un monto de 20% del monto a pagar a dicho personal.

    De la lectura completa de la penalidad citada se entiende que no todos los cambios

    realizados por el supervisor, serían pasables de sanción sino que deja abierta la

    posibilidad de la no aplicación de la misma en un solo caso, que es cuando dicho

    cambio de profesional se deba a un motivo de fuerza mayor debidamente

    comprobada.

    A efectos de poder determinar si los cambios que se realizaron corresponden o no a

    casos de Fuerza Mayor, se debe analizar el concepto de dicha denominación.

    Por ello, considerando la Ley de Contrataciones el Estado y su Reglamento no regulan

    la fuerza mayor, debemos acudir a las demás ramas del derecho aplicables.

    En ese sentido, encontramos que el Código Civil en su artículo 1315° regula el Caso

    Fortuito o Fuerza Mayor, regulándolo como "la causa no imputable consistente en un

    evento extraorc1inan'oi isible e irresistible, que impide la ejecución de fa obligacióncumplimiento pa ciaf, tardlo o defectuoso" (el subrayado es nuestro).

    13

  • Como puede apreciarse, el referido artIculo señala que la Fuerza Mayor tiene tres

    caracterlsticas:

    a) Extraordinario: Se dice que es un evento extraordinario cuando las

    circunstancias en las que se presenta son excepcionales las cuales irrumpen el

    curso del cada día, del normal transcurso de la vida.

    b) Imprevisible: Un hecho es imprevisible cuando en circunstancias ordinarias no

    habría lugar a predecir su ocurrencia.

    c) Irresistible: Cuando el hecho no haya podido ser evitado en su ocurrencia.

    Estos conceptos no son suficientes para entender el fenómeno del caso fortuito o de

    fuerza mayor, por lo que, debemos remitirnos a los orígenes del derecho.

    El Derecho Romano hacIa referencia a la fuerza mayor usando palabras como

    inundaciones, las incursiones de enemigos, los incendios, los terremotos, el rayo, el

    huracán, entre otras calamidades naturales. Los romanos entendieron como caso

    fortuito o fuerza mayor todo aquello que la mente humana no puede prever, o previsto,

    no se puede resistir.

    En la actualidad se ha tratado de separar ambos términos que se usaban como

    sinónimos, haciendo las siguientes distinciones: por ejemplo, la causa del hecho

    irresistible, si son producidos por el hombre estarlamos ante un caso fortuito, pero si la

    causa es de la naturaleza estarlamos ante un hecho de Fuerza Mayor.

    Si lo vemos desde el punto de vista de quien recibe este hecho, del agente, podemos

    decir que el caso fortuito es aquella que causa una impotencia relativa, mientras que si

    hablamos de un hecho que causa una impotencia absoluta (irremediable bajo cualquier

    concepto) estarlamos ante un hecho de fuerza Mayor.

    De tal manera que lo que caracteriza a uno y a otro seria la previsibilidad del hecho.

    El caso fortuito es aquel que es IMPREVISIBLE, mientras que en el caso de Fuerza

    Mayor lo qu aractenza su IRRES1STIBILlDAD.

    14

  • '.

    Sin embargo, debemos precisar que el ordenamiento Legal Nacional regula ambos

    conceptos con las mismas consecuencias jurldicas. Por lo que este Tribunal se regirá

    por el mismo lineamiento.

    Ponemos el siguiente ejemplo: Si estuviéramos ante una persona que se expone a

    peligros como automóviles en mal estado abusando de los límites de velocidad, tiene

    conductas que riñen con las buenas costumbres y que podrfa ponerlo en problemas

    con la autoridad, es el mismo escenario de la persona que se expone demasiado y que

    podrfa ser alcanzado por sus enemigos, es decir, la falta de diligencia en su actuar deja

    de lado los conceptos de caso fortuito y fuerza mayor. La persona que obra fuera de

    los límites de la diligencia ordinaria no podría alegar que no tiene responsabilidad y que

    se trata de un caso fortuito y fuerza mayor.

    Por otro lado, ni la Entidad ni la supervisión pueden elaborar una lista de hechos que

    puedan ser calificados como caso fortuito o fuerza mayor, puesto que es indispensable,

    en cada caso y acontecimiento, analizar y ponderar las causas que rodearon el hecho.

    Por lo expuesto, de nada serviría que en los términos de referencia se hiciera una lista

    de los hechos calificados como irresistibles, puesto que es necesaria la evaluación, es

    decir, una etapa probatoria.

    A pesar de lo sostenido en todo el proceso por la Entidad, con respecto a la

    inexigibilidad de fase probatoria del daño causado por parte de esta al aplicar una

    penalidad, es necesario para determinar si un hecho es o no fuerza mayor, es

    necesaria la verificación y valorización de este hecho y conocer si fue posible la

    resistencia a la ocurrencia de este hecho.

    El supuesto penado:

    Los términos de referencia del contrato de supervisión de obra N" 099-2010-MTC/20

    Supervisión de la obra "Rehabilitación y Mejoramiento de la Carretera Churín - Oyon

    Tramo 1: Churín Km. 131" contienen 2 numerales que regulan las penalidades, el

    numeral 9.0 d mado a la reg ación de penalidad por demora de la prestación y por

    15

  • "

    otro lado esta el numeral 10,0 que contiene lo denominado como OTRAS

    PENALIDADES.

    La presente controversia se genera por la aplicación de la penalidad contenida en

    numeral 10.11. Esta penalidad está redactada de la siguiente manera:

    10.11 "En caso que EL SUPERVISOR efectuara cambio del persona! especificado en

    su propuesta, se le aplicara una multa equivalente al 20% del monto a pagar

    a dicho personal, salvo que el cambio obedezca a razones de fuerza mayordebidamente comprobada.

    No se considera fuerza mayor el cambio de personal por renuncia del mismo,

    debido a estar laborando en otra obra, en la cual venia participando desde

    antes de la convocatoria del presente proceso y cuya lenninación al

    momento de la convocatoria era posterior a la fecha prevista de inicio delservicio. "

    De la redacción de la penalidad se desprende que se aplicara una multa equivalente al

    20% del monto a pagar a dicho personal, salvo que el cambio de personal obedezca a

    razones de fuerza mayor debidamente comprobada.

    Como ya lo expusimos la fuerza mayor no debe ser señalada por la entidad, pues no

    es ella quien la sufre directamente sino el mismo Supervisor. Entonces quien debería

    comprobarla seria la Supervisión.

    La Entidad debe preocuparse de verificar que se realice el cambio de un profesional

    por otro que cuente con las mismas o mejores calificaciones que el personal

    propuesto: y, preocuparse que el Supervisor acredite documentalmente las

    calificaciones del nuevo personal propuesto, as! como recabar los documentos que

    sustenten esta situaci6n por la que pasa el Supervisor para efectos de algún control

    posterior.

    q}

    Por otro lado, v

    descuento scrito.

    s-a-1f ar de desentrañar el supuesto que si esta penado con el

    16

  • '.

    Como ya dijimos el concepto de fuerza mayor debe ser alegado por la Supervisión y no

    debe ser valorado por la Entidad, puesto que hay razones comunes que pueden llegar

    a ser insoportables o imprevisibles para quien la sufre.

    Las bases del proceso de selección han regulado el supuesto de la renuncia como

    fuerza mayor, puesto que señalan que "no se considera fuerza mayor el cambio de

    persona! por renuncia del mismo debido a estar laborando en otra obra en la cual veniaparticipando desde antes de la convocatoria del presente proceso y cuya terminación almomento de la convocatoria era posterior a la fecha prevista de inicio del servicio".

    Que, como puede advertirse, la renuncia de los profesionales se debe a que la obra no

    comenzó en la fecha ofertada a los profesionales por la supervisión sino dos meses

    des pues, teniendo como causa la impugnación al acto de otorgamiento de buena pro,

    el cual tuvo como solución la resolución de fecha 03 de Mayo de 2010 para luego

    firmarse el contrato de supervisión con fecha el 20 de Mayo de 2010. La demora no

    estaba en los términos entre los profesionales y la supervisión por lo que al estar mas

    de 2 meses sin saber que pasaria con el presente contrato y tomando en cuenta que

    no reciblan ningún pago por este plazo sin prestación es que deciden renunciar para

    prestar sus servicios a otras empresas. Este hecho al ser imprevisible e irresistible esta

    regulada como fuerza mayor y libera de responsabilidad a quien sufre esta situación y

    que incurre en incumplimiento.

    Por lo expuesto es que, no sería pasible de penalidad, la renuncia que tenIa como

    fundamento razones personales como es la de contar con la seguridad de un trabajo

    estable debido a que la obra no comenzó en el tiempo ofertado por la supervisión a los

    trabajadores y al encontrar otras oportunidades de trabajo renunciaron hizo el hecho

    insoportable para la supervisión y esta no pudo hacer nada para revertir el hecho.

    Por lo que, la renuncia de los profesionales ofrecidos en su oferta para el Supervisor es

    consecuencia directa de la impugnación a la Buena Pro por la cual el proceso se

    amplió mucho mas de lo que primeramente se había pactado con los profesionales, la

    apelación a la buena pro puede ser tomado como como un hecho imprevisible, puesto

    que habla to o el cuidado rdinario para el cumplimiento de lo acordado con estos17

  • '.

    profesionales, pero al ser ampliado el plazo significaba seguir esperando el desenlace

    y no percibir ningún pago por esta espera por lo que decidieron renunciar y la

    supervisión no pudo evitar el hecho.

    El Supervisor tenía la certeza que se cumpliría con todo lo acordado con la Entidad, lo

    cual lo hace asegurarlo como lo expresa el acto de presentar la declaración jurada y;

    más aún cuando 10 avala el compromiso del Jefe de Supervisión (la persona más

    calificada en cada planilla de profesionales en caso de supervisión).

    A pesar que las renuncias son hechos recurrentes en todos los ámbitos de las

    relaciones personales, en este caso, se tomó los cuidados mínimos para cumplir lo

    acordado con la Entidad, por lo que, al momento de ocurrir el hecho, no fue previsible

    para el Supervisor que no se iba a poder cumplir con la presencia de la planilla de

    profesionales ofrecida. Sin duda la impugnación de la Buena Pro amplio el plazo de

    espera de los profesionales, los cuales no pudieron percibir ningún ingreso en todo ese

    plazo, mucho más cuando no se puede obligar a la empresa supervisora a pagar a su

    personal sin recibir prestación alguna, pues significarla un empobrecimiento de la

    supervisión.

    La renuncia como hecho irresistible:

    El trabajo como actividad que busca la producción de riqueza está regulada por la

    Constitución Política del Perú. La Carta Magna regula esta actividad y la define como

    una actividad libre, esto en correlación con el pensamiento del mundo moderno.

    Recordemos que un trabajo forzoso que se produce cuando un individuo ejerce

    sometimiento sobre otro y le impide tomar decisiones y desenvolverse con voluntad

    propia son caracterlsticas de una relación de esclavitud.

    La libertad de Trabajo, es esencial en una sociedad donde se procura que cada

    persona busque la consecución de su propio beneficio, digamos una visión capitalista

    de la libertad de elegir como conseguir mi bienestar económico sin contravenir el

    ordenamit~tlt ciónle brindala importanciadebiday lo regulade la

    siguiente nera:18

  • "Art. 2: Toda persona tiene derecho a:

    (. ..)

    15.- Trabajar libremente con sujeción a la ley."

    En el artículo 23°de la Constitución regula de una manera mas extensiva el concepto

    "trabajaft al reconocerle la importancia que debe tener en la sociedad al decir "El

    trabajo, en sus diversas modalidades, es objeto de atención prioritaria del Estado" y

    nos señala que, aunque el trabajo es importante para la sociedad, también existen

    relaciones laborales que pueden ir en contra del bienestar que busca el Estado con la

    libertad de esta actividad, como asl lo señala el mismo articulo: "Ninguna relación

    laboral puede limitar el ejercicio de los derechos constitucionales, ni desconocer o

    rebajar la dignidad del trabajador. "

    El arto 23 también señala el fin del trabajo y es la remuneración cuando dice:"Nadie

    está obligado a prestar trabajo sin retribución o sin su libre consentimiento".

    En el mismo orden de ideas, el artrculo 590 de la Constitución, regula las 2 vertientes

    de un mismo derecho, dándole mas significado a la libertad que regula el arto2, cuando

    lo regula de la siguiente manera:

    "El Estado estimula la creación de riqueza y garantiza la libertad de trabajo y la libertad

    de empresa, comercio e industria.El ejercicio de estas libertades no debe ser lesivo a la moral, ni a la salud, ni a laseguridad pública.

    El Estado brinda oportunidades de superación a los sectores que sufren cualquier

    desigualdad; en tal sentido, promueve las pequeñas empresas en todas sus

    modalidades. n

    Si partimos de las normas que regulan la actividad de producción de riqueza que tiene

    el hombre podemos ver que el elemento fundamental para ejercerlo es, primero, la

    libertad; en un segu o-eas, s el fin es que sea remunerado para asl alcanzar el

    bienestar qu ada uno persigue.19

  • ••

    Esta libertad no solo se debe entender como la facultad que tiene cada persona de

    decidir entre el extenso abanico de posibilidades en cuanto a las formas de producir

    riqueza se trata, sino que esta libertad también se trata de libertad de decidir donde

    deseo ejercer el oficio que he elegido como profesión.

    Por lo tanto, el ejercer una profesión elegida libremente en un lugar donde no se dan

    las condiciones para desenvolverlo o donde no existe la voluntad de prestarlo

    entonces no estariamos ante el ejercicio total del derecho al trabajo que protege la

    Constitución. Por lo que, un ejercicio del derecho al trabajo estaria versado en elegir la

    profesión y el lugar donde ejercerla.

    El obligar a una persona a prestar sus servicios en un determinado lugar, es decir, que

    lo realice en contra de su voluntad, estaría ante un atentado contra un derecho que

    regula la Constitución como de primer nivel.

    Por ello, no solo existe el derecho al trabajo sino también existe el derecho a terminar

    con la relación obligacional de manera unilateral, es decir, el derecho a renunciar. La

    renuncia tiene un carácter abstracto en el sentido que la razón por la cual una persona

    renuncie a una posición obligacional no es importante, lo importante es el hecho de

    renunciar, el ejercer mi derecho de liberarme de una relación jurídica. Las renuncias

    pueden ser sustentadas de diversas maneras y ser redactadas indistintamente, pero lo

    que desencadena las consecuencias jurídicas es el hecho de renunciar, mas no el

    motivo de la renuncia.

    Los motivos de la renuncia no pueden ser valorados por el empleador pues se estaría

    restringiendo el derecho al trabajo, en este caso, la libertad de trabajo, de tal manera

    que si creemos que un motivo no es fundamental o importante, no podemos dejar sin

    efecto dicho acto de renuncia, pues los motivos fundamentales no lo son para

    nosotros, pero si lo representan para la persona contratada para prestar alguna labor o

    servicio. En este caso, la supervisión quería prestar el servicio en favor de la Entidad,

    por lo que esper ue su pe nal ofrecido se mantuviera disponible a la espera del

    desenlace el recurso de impu nación contra la Buena Pro, sin embargo, esto20

  • 1

    contravenja con los intereses de los trabajadores que no percibieron ingreso alguno

    por un plazo considerable de tiempo lo que los obligo a buscar nuevas opciones.

    Teniendo en claro que los motivos para la renuncia pueden ser variados, en este caso,

    la demora en la firma del contrato por impugnación de la buena pro, la pregunta es

    quien debe ser el llamado a decidir si un caso se trata o no de fuerza mayor. La fuerza

    mayor debe ser invocada por quien la sufre, en este caso quien debe señalar si una

    renuncia es un hecho de fuerza mayor o no, no es la Entidad, pues el personal

    renunciante no trabaja para la Entidad, quien debe señalarlo es el Supervisor.

    Hablamos de relación obligacional debido a que no se ha probado que exista una

    obligación laboral con la supervisión, sin embargo, si es claro que habfa obligaciones

    reciprocas entre los profesionales ofrecidos con el supervisor.

    La renuncia, como ya lo enunciamos con anterioridad obedece a diversas valoraciones

    que son de tipo interno, solo las puede sopesar quien va a tomar la decisión. La

    valorización de un agente externo no podría comprender la importancia del motivo de

    la renuncia para la persona que presta el servicio. Así una razón que no represente de

    fuerza vital para la Entidad será rechazada de plano y descartada como supuesto de

    fuerza mayor, pero como reafirmamos, la Entidad no forma parte de la relación laboral

    obligacional entre la supervisión y su plana profesional.

    Una vez que se presenta en la realidad la acción de renuncia, sobre todo por un motivo

    que no estaba previsto por la Supervisión y los trabajadores, tuvo como consecuencia

    que, como cualquier empleador, se encontrara con pocos medios para revertirla. La

    Entidad sostiene que se debió dar ventajas salariales o premios al profesional que

    solicitaba la renuncia. Este remedio podría tener dos obstáculos. El primero seria que

    el aprobar el aumento de sueldo de quien ya estaba prestando el servicio, sin la

    posibilidad de revertir contra quien recibe la prestación, puede ir en detrimento del

    patrimonio del Supervisor, hasta el extremo que el profesional decida solicitar un

    sueldo exorbitan :rsupervrso\ no esté en condiciones de afrontar sus pretensiones,

    el obligarlo eria ir en contra de u libertad de contratar, reflejado en el derecho de la

    21

  • •• •

    libertad al trabajo. El otro obstáculo seria que la razón de esta renuncia no este ligado

    a un tema salarial.

    Teniendo en cuenta el último supuesto, que tendrra que ver con las razones personales

    por las cuales los profesionales terminaron su vinculo obligacional con la supervisión,

    en este caso por no tener una fecha cierta de comienzo de prestación y el plazo de

    espera que no estaba acordado entre las partes pues se firmó el contrato 2 meses

    después, lo cual los mantenía sin recibir ningún pago lo que los obligó a buscar otras

    opciones de trabajo, por eso la renuncia. Esta renuncia era un obstáculo insalvable

    para la supervisión, como cualquier empleador, que no puede retener a un empleado

    valioso, así este tenga razones inverosfmiles para renunciar. El empleador ni el

    Derecho han señalado que razones son válidas para renunciar. La valoración de las

    razones corresponde a la faz interior de cada individuo al momento de renunciar.

    Debemos señalar que la Entidad revisó las cartas de renuncia y los profesionales

    ofrecidos para los cambios, después de una revisión de los documentos ofrecidos por

    la supervisión, estos no han sido observados en su oportunidad, ni se ha expresado

    que la renuncia sea supuesto de aplicación de penalidad, lo que atenta contra el

    derecho a la defensa del Supervisor, en este supuesto pues al ser observado en su

    momento se pudo emplear todos los medios necesarios para fundamentar su posición

    o recabar los documentos que pudiera solicitar la entidad, si lo hace al final de la

    prestación del servicio el supervisor podria ya no tener acceso a esos documentos

    sustentatorios que podrfa solicitar la entidad. Esto no quiere decir que sea facultad de

    la Entidad el determinar si la razón del profesional es una buena razón o responde a

    una razón de fuerza mayor, pues no le compete, como ya señalamos quien esta

    llamado a señalar que una causa es fuerza mayor es quien la sufre y las razones de

    las renuncias pertenecen al fuero interno de cada individuo.

    La penalidad y su naturaleza:

    La penalidad constituye u ecanismo de resarcimiento que se genera cuando existe

    un incumplimie por una de I partes contratantes. Su naturaleza busca resarcir el

    22

  • ,r

    /

    daño patrimonial que ha sufrido la parte que no ha visto satisfecha la prestación que

    esperaba y por la cual contrato.

    Ferrero Costa 2señala que el resarcimiento tiene como propósito el colocar al acreedor

    en la misma situación como si la obligación hubiese sido cumplida, lo cual comprende

    tanto el resarcimiento del daño patrimonial (daño emergente y lucro cesante) como en

    el daño extrapatrimonial (daño moral) en cuanto sean consecuencia inmediata y directade la inejecución.

    La Entidad trata de desnaturalizar la naturaleza de la penalidad al pretender aplicarla

    de manera inmediata ante el supuesto de hecho elegido, sin previamente hacer la

    valorización de los hechos que conllevaron a esa renuncia, sin probar que exista o que

    ha sufrido un daño y que este es consecuencia inmediata y directa de la inejecuciónpor parte de la supervisión.

    El hecho de no hacer una valoración, verificación del daño y relacionarlo de manera

    directa e inmediata con el incumplimiento, en caso que éste existiera, significaría un

    abuso del derecho que provocaría la lesión de un derecho al pronunciarnos a favor o

    en contra de la aplicación de una penalidad sin este paso previo.

    A lo largo de las actuaciones arbitrales la Entidad se ha negado a probar el daño que

    ha sufrido con los cambios de los profesionales, alegando que el supervisor tenía

    conocimiento por haber concertado desde un principio, que el cambio de profesionales

    por motivo de fuerza mayor es el único supuesto que no está penado con la aplicación

    de la penalidad y estos al considerar que la renuncia voluntaria por motivos personales

    no es fuerza mayor se ha configurado el supuesto y la aplicación es inmediata.

    Como hemos señalado, las penalidades son un resarcimiento por un daño causado

    que tiene una faz material (daño patrimonial) y una faz interna (daño moral). Si el daño

    material y moral no corresponde de manera directa al cambio de profesionales se

    estaría avalando un abuso de derecho al aplicarse una penalidad.

    2 Ferrero Costa, Ra' ursa de Derecho obligaciones", 3era Edición actualizada, 2da reimpresión.Editorial grijley, gina 333.

    23

  • ",,•

    Según la Entidad, el cambio de profesionales les ha causado un daño patrimonial, el

    cual no han probado, pues según el demandado, el objeto de la penalidad era evitar la

    rotación de personal debido a que se obstruía la debida ejecución de la prestación del

    Supervisor frente al contrato de ejecución de obra.

    La Entidad alega que la finalidad de pactar la penalidad era asegurar que la

    supervisión cuente con personas no solo capacitadas sino que conozcan de cerca lo

    acontecido en la obra de la provincia de Oyon, la cual debla ser debidamente

    supervisada, como así lo citan en su contestación de demanda.

    La Supervisión ha sostenido que no se ha causado ningún daño a la Entidad con los

    cambios de profesionales efectuados, debido a que los profesionales ofrecidos en lugar

    de los salientes tenlan las mismas caracterlsticas. La entidad no ha observado ni

    contestado este extremo, así como tampoco ha realizado observaciones respecto a la

    prestación del servicio de los profesionales que ingresaron.

    No se podrfa señalar un desmedro de la función de supervlslon al no haber un

    parámetro de medición ya que como señaló la Entidad, el personal que fue cambiado

    aún no habian iniciado la prestación del servicio, por lo que, resulta imposible que los

    nuevos profesionales se demoraran en conocer las incidencias de la obra o su servicio

    fue decreciente en relación al servicio previamente prestado por los profesionales

    salientes.

    Al no existir un daño patrimonial (lucro cesante, daño emergente) puesto que no se ha

    probado que con el cambio de profesionales este devino en detrimento del servicio de

    supervisión; o, que los profesionales entrantes no conoclan las incidencias de la obra

    de tal manera que el desarrollo de la misma haya tenido algún freno por razón directa

    de la supervisión, faltaría un elemento para fundamentar la aplicación de una

    penalidad, más aún cuando no es posible alegar un daño moral.

    La Penalidad re ada en la le de e nstataciones con el Estado:

    24

  • " •

    El artículo 166" del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado está referido a

    otras penalidades que pueden establecerse en las bases, distintas a la mencionada en

    el artIculo 165" (3), las mismas que deben cumplir con los siguientes requisitos:

    a) Ser objetivas

    b) Ser razonables

    e) Congruentes con el objeto de la convocatoria

    A través de diversas opiniones, el Organismo Supervisor de las Contrataciones del

    Estado ha conceptualizado los criterios de razonabilidad, congruencia y objetividad.

    Respecto a la congruencia con el objeto de la convocatoria implica penalizar "el

    incumplimiento de obligaciones comprendidas en el objeto de la convocatoria o

    relacionadas con este; así, los tipos de incumplimiento establecidos en la Bases debían

    encontrarse directamente relacionados con las obligaciones que asumiria el

    contratista"; mientras que el de razonabilidad implica "que los montos de las

    penalidades fueran proporcionales a la gravedad de los incumplimientos penalizados,

    así como a su reiteración" (opinión 077-2012 -DTN). Por su lado, la objetividad

    implica que la entidad establezca de manera clara y precisa los tipos de incumplimiento

    que serán penalizados, los montos o porcentajes de la penalidad para cada tipo de

    incumplimiento, y la forma en que se verificará la ocurrencia de tales incumplimientos

    (Opinión 058-2012-DTN).

    La Entidad tiene la facultad de fijar penalidades distintas a la prevista en la normativa,

    pero esta atribución no la faculta a establecer parámetros excesivos en la relación con

    la materia cuyo cumplimiento se pretende asegurar; debiendo definir los supuestos que

    darán lugar a la aplicación de las citadas penalidades a fin de que los contratistas

    puedan conocerlos y evitar incurrir en ellos.

    elPenalidad or mora en la ejecuc" n de la prestación

    25

  • '. •

    ./

    De la lectura de la penalidad puede apreciarse que la misma no cumple con los

    requisitos que prevé la norma a efectos de poder ser considerada como "otras

    penalidades" .

    La penalidad prevista en las bases no es congruente porque el objeto de la

    convocatoria es prestar el servicio de supervisión. Para ello la contratista cuenta con

    personal que cumple con determinado perfil. El servicio que presta la contratista no es

    personalísimo, por ello, el cambio del personal no he generado ninguna alteración en la

    prestación del servicio y se ha llegado a cumplir con la finalidad del contrato.

    Del mismo modo, la penalidad impuesta no es razonable debido a que los montos de

    las penalidades resulta desproporciona!. Como hemos señalado no existe gravedad en

    el "supuesto" incumplimiento. Por ello, consideramos excesivo el monto dado que no

    existe una conducta que pueda ser considerada "grave" mucho más cuando el

    supuesto no ha sido señalado de manera inequivoca y se pretende penalizar un

    supuesto distinto al que aparece en los términos de referencia.

    Asimismo, la penalidad prevista no es objetiva dado que la Entidad no ha establecido

    de manera clara y precisa los montos o porcentajes de la penalidad para cada tipo de

    incumplimiento, y la forma en que se verificara la ocurrencia de tales incumplimientos.

    Aprobación de Profesionales y hechos propios:

    En el presente caso, nuestros profesionales propuestos formulan renuncia invocando

    motivos personales, que para ellos son causas de fuerza mayor y son irresistibles para

    la supervisión.

    Por otro lado, las renuncias son EVALUADAS Y ACEPTADAS por PROVIAS, quienes

    comunican dicho hecho a través de cartas cursadas a la supervisión y que han

    acompañado la demanda. No existió en ningún momento observación alguna que haya

    sido comunicada a pervisión. or lo que, se entiende que la Entidad CONSINTiÓ

    los cambios personal propuesto .

    26

  • .,

    Al respecto, es preciso indicar que en el Informe W 011-2012-MTC-20.5.AAC, de

    fechas 09 de agosto de 2012, PROVIAS, sin efectuar un mayor análisis, se limita a

    señalar que los motivos de cambios de personal no son de fuerza mayor. PROVIAS

    llega a dicha conclusión sin haber realizado una investigación, al menos el análisis

    utilizado por la Entidad no se encuentra acreditado documentalmente, sin embargo,

    como señalamos anteriormente el análisis solo podía hacerlo el supervisor pues quien

    debe analizar la situación y concluir que es un hecho irresistible es el supervisor pues

    es quien no puede revertir el hecho.

    Consecuentemente, consideramos que habiendo Provias consentido el cambio de

    personal, sin haber realizado observaciones, carece de objeto que con posterioridad

    pretenda aplicar una penalidad que debió ser advertida en su oportunidad, a fin de no

    quebrantar la buena fe contractual y no inducir a error al contratista. Consideramos que

    el actuar de Provias denota mala fe contractual al mantener en silencio la aplicación de

    la penalidad a un supuesto que no es el penado por la cláusula contractual de cambio

    de personal y aplicándolo al momento de la liquidación del contrato, momento donde

    no se cuentan con las pruebas o medidas necesarias para sustentar una posición, todo

    en cuanto se encuentran en una relación de Buena Fe contractual y cada parte tiene el

    derecho a justificar su actuación.

    Si bien es cierto que la Ley de Contrataciones del Estado y su Reglamento prevalecen

    sobre las normas del derecho público y sobre aquellas de derecho privado que le sean

    aplicables, en el presente caso, consideramos pertinente aplicar la Teor[a de los actos

    Propios y la Buena Fe contractual, los mismos que no contradicen las normas de

    contratación pública, sino que la complementan.

    Es importante señalar que en el campo contractual la buena fe se vincula directamente

    con el deber de cooperación que se apoya en la lealtad contractual, y en la obligación

    de cumplir la legitima expectativa del co-contratante. Lo anterior impone conductas

    negativas y positivas como es la de colaborar en el cumplimiento de la prestación y

    resulta útil tanto para la interpretación como para la integración del derecho.

    Es as! que la b e la creencia de no dañar un interés ajeno tutelado por el

    derecho 'gnorar que se está ulnerando. Pero como ya señaló la doctrina mayoritaria

    27

  • "

    es una suerte de "legítima ignorancia" que el uso de la normal diligencia no puede

    superar.

    La doctrina de los propios actos es una de las derivaciones necesarias e inmediatas

    del principio de la buena fe. Respecto a dicha doctrina, cualquiera que fuera la voluntad

    que haya presidido o impulsado los actos, ellos han suscitado en el círculo de los

    interesados una confianza fundada, respecto a lo que significan como actitud del sujeto

    dentro de la relación jurídica. Consecuentemente el sujeto debe responder por [as

    consecuencias de la confianza suscitada.

    Tal percepción adquiere importancia pues apunta al derecho que tiene todo ciudadano

    a la veracidad ajena y al comportamiento leal y coherente de los otros, sean

    particulares o el propio Estado. No existe razón alguna para que los ciudadanos no

    tengan derecho a confiar en que el Estado debe ser coherente y congruente con sus

    conductas anteriores.

    En este punto cabe subrayar que al Estado, como sujeto de derecho público, debe,

    quizas mas que nadie, respetar este principio básico. El hecho que la Administración

    tenga como objeto el bien común no autoriza a liberarla de ataduras morales, pues

    debe actuar como el primer custodio de la buena fe en las relaciones jurfdicas; y, no

    puede ni debe sorprender a los particulares con cambios de actitud que no serian

    tolerados en el derecho privado. Por el contrario le cabe cumplir una función

    moralizadora para dar el ejemplo de una conducta consistente y confiable. El mantener

    la congruencia de conductas asumidas, facilita el buen orden administrativo y la

    certidumbre que debe imperar como exigencia insoslayable en el accionar del Estado.

    Nadie puede ponerse en contradicción con sus propios actos, ejerciendo una conducta

    incompatible con otra anterior válida, deliberada, voluntaria. jurídicamente relevante y

    plenamente eficaz.

    En el presente caso, si PROVIAS aprobó el cambio de un profesional, sin observación

    alguna, no puede luego ejercer una conducta incompatible con la anterior al imponer

    una penalidad por el ca aprobado",

    28

  • ..

    El objeto de la prestación:

    Las bases del proceso de selección señalan como fundamento de la penalidad que el

    cambio de profesionales, por la causal de motivos personales, no está considerado

    como motivo de fuerza mayor. La Entidad manifiesta que era obligación de la

    supervisión el ejecutar la prestación de la supervisión con la planilla ofrecida en su

    propuesta técnica. Al hacer cambios en esa propuesta estaba faltando a su obligación

    contractual.

    Por ello, nos remitirnos al proceso de selección Concurso Público N° 0057-2009-

    MTC/20, a fin de verificar cuál era el objeto por el cual fue convocado. De la lectura de

    las bases integradas, y posteriormente del contrato de supervisión, podemos ver que el

    objeto del contrato es brindar los servicios de Consultoría para la supervisión de la obra

    "Rehabilitación y mejoramiento de la carretera Churín - Oyón, Tramo 1: Churfn - Km.

    131".

    La obligación del Consorcio Supervisor es prestar sus servícios técnicos y experiencia

    para la supervisión de la ejecución de la obra anteriormente señalada.

    Fluye del expediente arbitral del presente proceso que, la Entidad no ha manifestado

    en momento alguno que haya existido incumplimiento de las obligaciones del

    Consorcio Supervisor, que guarden relación con el hecho de haber cambiado a

    algunos profesionales de su plantilla. Asimismo, ha quedado demostrado que el

    servicio ha sido prestado adecuadamente, no existiendo incumplimientos tardíos o

    parciales.

    / I

    J

    El servicio que ha prestado el Supervisor no corresponde a un servicio personalísimo ni

    a un servicio de intermediación laboral. Es decir, el objeto del contrato no se trata de

    prestar el servicio de supervisión por personas identificadas por nombres propios de tal

    manera que se convierta en una prestación personalísima, donde las personas

    naturales por la cu nca garan, en representación del consorcio, de la prestación

    del servicio rian esenciales, ya q"'Jeello implicaría el cambio del objeto del contrato.

    29

  • ..

    "\/

    El objeto del contrato es la supervisión de la obra "Rehabilitación y mejoramiento de la

    carretera Churrn - Oyon, Tramo 1: Churín - Km. 131~, para lo cual el obligado a prestar

    el servicio por convenio de las partes es el Consorcio Supervisor Churrn, mas no los

    ingenieros que puedan ejercer la prestación del servicio en su nombre y

    representación, de tal manera que las penalidades no se aplicarían a cada uno de los

    ingenieros sino se aplican a la supervisión. Por lo que, pese al cambio de personal

    propuesto que se realizó, no se ha cambiado a las partes integrantes de la relación

    contractual ni al obligado principal a prestar el servicio de supervisión que es el

    consorcio, el cual siguió prestando el servicio con el nivel técnico y experiencia que

    hizo que le otorgaran la buena pro, a la vez prest6 el servicio de manera que la Entidad

    no ha observado su desempeño, es decir, de una manera que la Entidad ha consentido

    y aprobado pues no hay pruebas durante la prestaci6n que se haya observado el

    servicio recibido como parcial, tardio o la falta de la prestación del mismo.

    La Entidad ha recibido el servicio de supervisi6n prestado por el consorcio supervisor

    Churin sin realizar observaciones a la prestaci6n recibida, cuyo objeto, como

    reiteramos, era el servicio de supervisi6n de la obra "Rehabilitación y mejoramiento de

    la carretera Churin - Oyon, Tramo 1: Churin - Km. 131".

    Ha quedado acreditado en autos que el servicio prestado no se vio afectado por los

    cambios derivados de la renuncia de los profesionales, ni existi6 detrimento en la

    prestaci6n del servicio. Es más, como ha quedado también demostrado, fue PROVIAS

    quien acepto los cambios ofrecidos por la supervisión considerando que los

    profesionales ofrecidos contaban con las mismas características que los salientes,

    situaci6n que se constata de las cartas de aceptaci6n de la Entidad. Por lo tanto no

    habría lugar a la aplicación de una penalidad si no se ha probado la relaci6n directa

    entre el cambio de profesionales y el daño patrimonial y moral que alega la Entidad,

    mucho mas cuando esta se ha negado a señalarlo y probarlo, por lo que este tribunal

    no esta llamado a buscar la relación entre el supuesto daño y la aplicación de la

    penalidad. Aun as!, en el caso concreto no se ha encontrado ni el daño alegado ni la

    relaci6n directa e este y los cam ios en la planilla de supervisión.

    30

  • '.

    Motivos de renuncia:

    Aunque, según la entidad, es a ella quien le compete decidir si una renuncia responde

    a un caso de fuerza mayor o no, mientras que la supervisión señala que los motivos de

    la renuncia de Jos profesionales se debe a razones personales como es la decisión de

    no continuar con la empresa supervisora por la demora en el comienzo del contrato.

    Como ya hemos señalado anteriormente en este laudo, las razones personales pueden

    ir de situaciones decisivas de casos extremos como también a simples decisiones

    sobre lo que mejor le acomoda a una persona en un determinado momento de su vida.

    La supervisión expone que el presente proceso de selección fue más largo de lo que

    se habla señalado en el cronograma, pues el acto que otorgaba la buena Pro fue

    apelado. El proceso de impugnación duró aproximadamente 2 meses. Estos 2 meses

    no estaban en los planes de la supervisión ni mucho menos de estos profesionales.

    Una vez resuelto, se otorgó la Buena Pro al consorcio supervisor. Por lo que al

    momento de querer contar con sus profesionales, estos ya habían tomado otras

    decisiones como fue la de no continuar con el consorcio pues el plazo de comienzo

    ofrecido a los profesionales había cambiado considerablemente. Consideramos que

    una persona tiene toda la libertad de no continuar a la espera de un proceso de

    impugnación, más si la espera no le genera ningún redito. La supervisión no pudo

    obligar a los profesionales a mantenerse 2 meses sin trabajo y sin recibir remuneración

    alguna o en todo caso a esperar que se mantenga disponible para los intereses del

    supervisor. Sin embargo, debemos señalar que no es responsabilidad de la

    Supervisión el hecho de que el proceso de selección haya durado más de lo

    previamente establecido en el cronograma del concurso, pues la impugnación no es

    responsabilidad de uno ni de otro, al ser un hecho impredecible o irresistible, libera de

    responsabilidad al supervisor.

    Los profesionales que habla ofertado la Supervisión se trataban de profesionales

    calificados y de vasta experiencia, por lo que no estaba dentro de sus facultades

    mantenerlos disponibles hasta la firma del contrato sin recibir remuneración a cambio,

    por lo que estos al ver que no se estaban cumpliendo con los plazos previamente

    pactados estaban en todo e~ de buscar nuevas opciones de trabajo, como lo

    señala la superv' . n no podían obllgarfos a esperar el desenlace del recurso de31

  • "

    apelación de la Buena Pro que hizo que el plazo para la firma del contrato se dilatara

    por 2 meses más sin recibir contraprestación alguna. Estos profesionales estaban

    capacitados para formar parte de cualquier empresa que preste servicios de

    supervisión que necesitara sus servicios por lo que obligarlos a mantenerse disponibles

    hasta la etapa final del proceso impugnado significaría obligarlos a dejar de recibir

    pagos efectivos que podlan otorgárseles en otras obras o contratos. Sin embargo,

    debemos tener en cuenta que los profesionales renunciantes mostraron su voluntad de

    prestar sus servicios para el supervisor en beneficio de la Entidad, sin embargo, debido

    a la impugnación del acta de Buena Pro es que los plazos se ampliaron más allá de los

    acuerdos entre ambas partes por lo que no pudieron cumplir con lo acordado.

    Por lo que este tribunal considera que hay una razón considerable de parte los

    profesionales que los llevo a renunciar aunque haya sido catalogado por la supervisión

    como motivos personales, que es el contar con un trabajo estable y comenzar la

    prestación en una fecha cierta. Consideramos que es una razón atendible la renuncia

    de los profesionales por motivos personales, cuando lo que produjo esta renuncia era

    la búsqueda del bienestar de cada uno de esos profesionales ofertados. La fuerza

    mayor basada en un hecho impredecible e irresistible fue la impugnación al acto que

    otorgaba la buena Pro pues hizo que el proceso de selección dure más de lo

    establecido, cambiando la fecha de otorgamiento de Buena Pro y de firma del contrato,

    hecho que no estaba planificado para la supervisión y el acuerdo que habla llegado

    con sus profesionales, por lo que al tomar más tiempo de lo previamente acordado y

    por no recibir ningún tipo de pago en este tiempo de espera, los profesionales tuvieron

    que elegir mejores opciones laborales.

    Si la Entidad entendía que su función era la de revisar y valorar si una renuncia

    correspondía o no al caso de fuerza mayor, debió hacer las investigaciones del caso

    sin embargo no se ha probado que la Entidad haya hecho algún tipo de actividad en

    este extremo. Por lo que al no haber recabado la información necesaria para

    determinar o no que se trata de un hecho de fuera mayor, mal harla en solo señalar

    que no se trata de un hecho de fuerza mayor cuando la supervisión expone las razones

    de las renuncias de les por renuncia por motivos del retardo en la firma

    hemos expue to en puntos anteriores, no se pueden pactar32

  • .<

    supuestos de fuerza mayor como también aquellos que no podrían ser considerados

    como fuerza mayor, por cuanto siempre se debe valorar cada una de las causas que

    producen la imposibilidad de prestar el servicio dentro de los términos pactados.

    Conclusión:

    En el caso de autos, de los medios probatorios documentales, presentado por las

    partes, se puede apreciar, que efectivamente el Supervisor mediante sendas Cartas,

    solicitó a la Entidad el cambio de personal, por razones de fuerza mayor, precisando en

    algunos casos que los cambios se debían a la renuncia de Jos profesionales por

    motivos personales.

    Las solicitudes de cambio de personal aludidas fueron atendidas y autorizadas por la

    Entidad mediante sendas Cartas, precisándose que la documentación presentada por

    el Supervisor ha sido revisada por el especialista, autorizando los cambios solicitados,

    contando con la conformidad de la Gerencia de Obras. En dichos documentos la

    Entidad expresa su conformidad sin hacer referencia alguna a la penalidad establecida

    en los términos de referencia respecto al cambio de personal.

    Por otro lado los informes, emitidos por Provias, sustentan las autorizaciones

    otorgadas por la Entidad y recomiendan autorizar el cambio del personal solicitado,

    precisan que los profesionales propuestos por la Supervisión cumplen con la

    calificación y experiencia del personal profesional inicialmente propuesto.

    En dichos informes se puntualiza claramente, esto es, que no están permitidos los

    cambios del personal, salvo por circunstancias de caso fortuito y razones de fuerza

    mayor debidamente comprobados y que para éste efecto el Supervisor deberá

    proponer el cambio del personal a PROVIAS, el mismo que debe cumplir por lo menos

    con las calificaciones profesionales establecidas en las Bases Integradas del Concurso

    Público. Asimismo, se indica que cualquier modificación en este sentido será

    debidamente justificada y los cambios que resultaren no irrogarán gastos adicionales a

    Provias Nacional, enten iéndos~e todo el personal cuyo cambio se proponga

    reunirá iguales o jores cualidades q e las del personal debidamente propuesto.33

  • ••

    Bajo ésta premisa, y atendiendo a que PROVIAS, evaluó la documentación presentada

    por el Contratista, con lo cual recomendó autorizar el cambio del personal

    profesional solicitado. sin reparar en que la causa justificante del cambio sea de

    fuerza mayor o no, éste Tribunal debe presumir, que las solicitudes del Supervisor,

    reunian las condiciones previstas en el Contrato para su autorización, como es la

    causa justificante de fuerza mayor, que obligó al Supervisor a solicitar dichos cambios;

    es más ni Provias Nacional, al autorizar los cambios. hicieron mención a la

    aplicación de la penalidad. mucho menos dejaron sentado su posición de

    imponer la respectiva penalidad ulteriormente, como en efecto se ha considerado

    en la Liquidación Final del Contrato.

    Sin perjuicio a lo expuesto, el Tribunal debe precisar que la condición establecida en

    los términos de referencia para la aplicación de la penalidad está claramente definida y

    en ella se precisa que uno se considera fuerza mayor el cambio de personal por

    renuncia del mismo, debido a estar laborando en otra obra, en la cual venía

    participando desde antes de la convocatoria del presente proceso y cuya terminación al

    momento de la convocatoria era posterior a la fecha prevista del inicio del servicio"; lo

    que no ha ocurrido en los cambios del personal solicitados por el Supervisor, y que la

    Entidad en todo caso, no ha demostrado con documentación probatoria que las

    renuncias o razones de fuerza mayor que originaron el cambio del personal se

    encuentren incursas dentro de la condición mencionada, por lo tanto el Colegiado

    considera que la penalidad en éste extremo es inaplicable al Supervisor.

    Finalmente, de los medios probatorios presentados por las partes, se puede concluir

    que los cambios del personal efectuados por el Supervisor, no han originado ni

    retrasos en la ejecución del servicio, ni perjuicios a la Entidad. toda vez que los

    cambios se han efectuado con personal calificado. con la experiencia adecuada,

    similar ylo superior a lo inicialmente propuesto. no existiendo ninguna

    justificación para la aplicación de penalidad por cambio de personal.

    Por los fundamentos ex stas, probatorios que fluyen en autos,

    consideraciones de las artes y análisis efe tuado, éste Tribunal considera que no34

  • ••

    corresponde aplicar a la supervisión las penalidades establecidas el punto 11 del

    anexo N° 01 - de la Liquidación de supervisión de obra contenido en la resolución N°

    554~2012-MTC, debiéndose dejar sin efecto los mismos.

    Tercer punto controvertido respecto a la pretensión subordinada:

    Determinar, en el supuesto de no ampararse su pretensión principal, si debe declararse

    o no la reducción del monto de la penalidad, al no haberse demostrado daño alguno aProvias Nacional.

    Al no haberse demostrado daño alguno a Provias Nacional debido al cambio de

    profesionales, no hay lugar a la aplicación de una penalidad, por lo que no es

    necesario que el Tribunal se pronuncia en este extremo.

    Cuarto punto controvertido respecto a la segunda pretensión principal:

    Determinar a quien corresponde asumir el pago de costos y costas que el presenteproceso arbitral irrogue.

    Tomando en cuenta que los términos de la penalidad y su ambigüedad en la

    interpretación son los que han llevado a la supervisión a recurrir a la vía arbitral para

    revertir una situación adversa es que este tribunal arbitral considera que debe ser la

    Entidad quien debe enfrentar la totalidad de los gastos arbitrales (costos y costas) del

    presente proceso arbitral.

    Por los fundamentos expuestos, de acuerdo con lo establecido por el Texto Único

    Ordenado de la Ley de Contrataciones del Estado aprobado por decreto legislativo N°

    1017, Y su reglamento aprob s por el D.S. N° 184-2008-EF Y La ley general de

    Arbitraje resuelve lo .guiente y en Derecho;

    35

  • ,•

    LAUDA:

    PRIMERO: DECLARAR FUNDADA la primera pretensión principal de la demanda y

    por lo tanto se determina que no corresponde aplicar a la supervisión la penalidad

    establecida en el numeral 10.11 de los términos de referencia.

    SEGUNDO: DECLARAR FUNDADA la pretensión accesoria de la primera pretensión

    de la demanda y como consecuencia de ello se deje sin efecto el punto 11. Del Anexo

    01 de la Liquidación de contrato de Supervisión de Obra contenido en la resolución N°

    554-2012-MTC.

    TERCERO: Al haber declarado la primera pretensi6n principal de la demanda

    FUNDADA, así como su accesoria, no corresponde pronunciarse sobre la primera

    pretensión subordinada.

    CUARTO: DECLARAR FUNDADA la segunda pretensión principal de la demanda y

    por lo tanto sea el demandado quien afronte las costas y costos del proceso.

    a las partes;

    Dr. Nilton Santos Orcon

    Árbitro

    36

  • ••

    /Dra

  • "

    VOTO DISIDENTE

    Mi voto es como sigue:

    ANÁLISIS AL PRIMER PUNTO CONTROVERTIDO

    1. Cabe dar inicio al análisis de cada uno de los puntos controvertidos teniendo en

    cuenta que existen muchas modalidades en las que las entidades establecen

    relaciones jurídico patrimoniales, siendo una de ellas se encuentra sometida

    a la Ley de Contrataciones y su Reglamento, respectivamente. Es así que, el

    efecto que se genera cuando el Estado contrata con un privado en el marco

    de la ley de contrataciones y su Reglamento, consiste en la prevalencia de

    estas normas sobre aquellas generales de procedimientos administrativos y

    sobre aquellas de derecho común que sean aplicables, inclusive al momento

    de resolver las controversias surgidas del contrato.

    2. En este estado, luego de tomar en cuenta aspectos de la naturaleza del

    Contrato, el Tribunal Arbitral procede a realizar el análisis al primer punto

    controvertido establecido, por acuerdo de las partes, de la siguiente manera:

    "Primer punto controvertido: Determinar si correspondió o no aplicar a la

    SupeNisión la penalidad establecida en el numeral 10.11 de los Términos

    de Referencia. "

    3. Conforme a los argumentos expuestos por las partes en el presente arbitraje,

    habiendo valorado los documentos ofrecidos por las partes, el Tribunal

    Arbitral considera que el presente punto controvertido se encuentra

    enmarcado en lo que corresponde a la aplicación de la penalidad establecida

    en el numeral 10.11 de los Términos de Referencia.

    4. Al respecto, siendo una de ellas señalar que la penalidad constituye un

    mecanismo de resarcimiento que se genera cuando existe un incumplimiento

    38

  • • <

    por una de las partes contratantes. Su naturaleza busca resarcir el daño

    patrimonial que ha sufrido la parte que no ha visto satisfecha la prestación

    que esperaba y por la cual contrat6.

    5. Conforme lo señala Ferrero Costa, el resarcimiento tiene como propósito el

    colocar al acreedor en la misma situación como si la obligación hubiese sido

    cumplida, lo cual comprende tanto el resarcimiento del daño patrimonial

    (daño emergente y lucro cesante) como en el daño extra patrimonial (daño

    moral) en cuanto sean consecuencia inmediata y directa de la inejecución.4

    6. De este modo, la existencia de la penalidad determina que se presenta un

    elemento disuasivo al posible incumplimiento de las obligaciones a cargo de

    las partes, toda vez que de manera anticipada se conoce su monto y en la

    mayor parte de los casos es elevada, lo cual genera ante la parte que

    incumpla una especie de modelamiento de conducta orienta al cumplimiento

    y no 10contrario.

    7. En este sentido, es válido afirmar que la penalidad puede tener su origen en

    el previo acuerdo de las partes contratantes y se le incorpora de manera

    frecuente en los contratos dentro de una denominada "cláusula penal",

    aunque en palabras de Cárdenas Quirós la expresión más adecuada es

    "pena obligacional pues puede ser estipulada conjuntamente con la

    obligación o por un acto posterior a ella, en forma separada, si bien con

    vinculación directa con la obligación principal","s

    8. El artrculo 166 del Reglamento establece lo siguiente: "En las Bases se

    podrán establecer penalidades distintas a la mencionada en el artículo

    precedente, siempre y cuando sean objetivas, razonables y congruentes con

    el objeto de la convocatoria, hasta por un monto máximo equivalente al diez

    4 FERRERO COSTA, Raúl. .Curso de Derecho de las Obligaciones', 3ra. Edición actualizada, 2da.Reimpresión. Editorial Grijley, página 333.5 CARDENAS aUIR6s, Carlos. "Las Garanllas del Derecho de Crédito y la Reforma del CÓdigo Civil delPerú de 1984". En: Revista Critica de Derecho Inmobiliario - Núm, 671, Mayo. Junio 2002. Página 501.

    39

  • " •

    por ciento (10%) del monto del contrato vigente o, de ser el caso, del Item

    que debió ejecutarse. Estas penalidades se calcularán de forma

    independiente a la penalidad por mora y se podrán calcular hasta por un

    monto máximo equivalente al diez por ciento (10%) del monto del contrato

    vigente 0, de ser el caso, del ítem que debió ejecutarse6.

    9. De acuerdo con el artículo citado, las Entidades pueden establecer en las

    Bases de los procesos de selección que convocan penalidades distintas a la

    penalidad por mora, las que se calculan de forma independiente a la

    penalidad por mora y hasta por un monto máximo equivalente al diez por

    ciento (10%) del monto del contrato vigente 0, de ser el caso, del monto

    vigente del Item que debió ejecutarse. Al respecto cabe mencionar que la

    Opinión N°027-2010/DTN emitida por OSeE señala que, es la propia

    Entidad que determinará en las Bases y en el contrato cuáles son esas

    penalidades distintas a la penalidad por mora, es decir, consignar

    determinados supuestos de hecho cuyo incumplimiento ameritan su

    aplicación, los cuales, además de ser razonables y congruentes con la

    prestación a cargo del contratista deben estar acompañados de un

    procedimiento claro y preciso de los mecanismos que accionará la Entidad

    para la determinación de la responsabilidad del contratista.

    10. Ahora bien, esta potestad de las Entidades debe ser ejercida observando,

    cuando menos, tres parámetros: la objetividad, la razonabilidad y la

    congruencia con el objeto de la convocatoria. Teniendo que el principal

    acierto de la Ley de contrataciones del Estado, en relación con el régimen de

    sanciones administrativas, es haber regulado tanto los tipos de las

    infracciones como las sanciones correspondientes , lo que es ampliado y

    reiterado por el Reglament07

    6 OPINiÓN N° 007-20101DTN7 VIGNOLO CUEVA, Orlando. Principales implicancias de la sanción administrativa. Nociones esencialesaplicables al ordenamiento peruano. En Jus Gestión Pública N" 2, p.175-188

    40

  • ., .

    11. En este sentido, es preciso señalar: (i) La objetividad implica que la Entidad

    establezca de manera clara y precisa los tipos de incumplimiento que serán

    penalizados, los montos o porcentajes de la penalidad para cada tipo de

    incumplimiento, y la forma o procedimiento mediante el que se verificará la

    ocurrencia de tales incumplimientos, según la naturaleza y características

    particulares de cada contratación: (ii) Por su parte, la razonabilidad implica

    que cada uno de los montos o porcentajes de la penalidad que se aplicará al

    contratista sean proporcionales a la gravedad y reiteración del

    incumplimiento. (jii) Finalmente, la congruencia con el objeto de la

    convocatoria implica que se penalice el incumplimiento de alguna obligación

    comprendida o relacionada con el objeto de la convocatoria.8

    12. De esta manera, la previsión de penalidades distintas a la penalidad por mora

    en las Bases de un proceso de selección, implica observar los parámetros

    antes mencionados, esto con la finalidad de evitar que durante la ejecución

    contractual surjan discrepancias entre la Entidad y el contratista respecto de

    la aplicación de estas penalidades.

    13. En este punto, es importante precisar que, en el supuesto que en las Bases

    de un proceso de selección se establezcan penalidades distintas a la

    penalidad por mora que no sean objetivas, razonables y congruentes con el

    objeto de la convocatoria, cualquier participante en el proceso puede

    observarlas, correspondiendo al Comité Especial absolver las observaciones

    formuladas.

    14. En caso la absolución no se adecúe a las disposiciones de la normativa de

    contrataciones del Estado, el participante puede solicitar la elevación de las

    observaciones a las Bases ante el Titular de la Entidad o el OSCE, según

    corresponda9, para la emisión de pronunciamiento sobre el particular.

    B Opinión N° 064-2012fDTN - OSeE9 De acuerdo con el penúltimo y antepenúltimo párrafos del artIculo 28 de la Ley, si el valor referencial de

    un proceso es igualo mayor a trescientas unidades impositivas tributarias (300 UIT), la competencia para

    41

  • 15. No obstante, una vez integradas las Bases no cabe modificación respecto de

    estas: por lo que, al presentar su propuesta, el postor se somete a las

    condiciones establecidas en dichas Bases, asumiendo la obligación de

    celebrar y ejecutar el contrato bajo dichas condiciones, de resultar ganador

    de la buena pro.

    16. Adicionalmente, el artículo 143 del Reglamento establece que ~Durante la

    ejecución del contrato, en caso el contratista ofrezca bienes y/o servicios con

    iguales o mejores caracterrsticas técnicas, de calidad y de precios, la

    Entidad, previa evaluación, podrá modificar el contrato, siempre que tales

    bienes y/o servicios satisfagan su necesidad. Tales modificaciones no

    deberán variar en forma alguna las condiciones originales que motivaron la

    selección del contratista."

    17. De acuerdo con el artículo citado, una vez celebrado el contrato, este puede

    incorporar modificaciones que no impliquen variación alguna en las

    condiciones originales que motivaron la selección del contratista, pues, de lo

    contrario, se vulnerarían los principios que inspiran las contrataciones del

    Estado, entre estos, el de Transparencia, Imparcialidad, Eficiencia y Trato

    Justo e Igualitario, al otorgarse un trato preferente a favor del postor ganador

    de la buena pro -y contratista de la Entidad, a partir de la celebración del

    contrato., en perjuicio de los demás postores que adecuaron sus propuestas

    a las condiciones establecidas en las Bases del proceso de selección.

    18. Es pertinente precisar que, de acuerdo con el primer párrafo del articulo 142

    del Reglamento, el contrato se encuentra conformado por U( •.• ) el documento

    que lo contiene, las Bases Integradas y la oferta ganadora, asl como los

    documentos derivados del proceso de selección que establezcan

    emitir pronunciamiento sobre las observaciones a las Bases corresponde al OSeE; en cambio. si el valor

    referencial es menor a 300 UIT, corresponde al Titular de la Entidad.

    42

  • • •

    obligaciones para las partes y que hayan sido expresamente señalados en elcontrato."

    19. En consecuencia, las penalidades distintas a la penalidad por mora, reguladas

    en el artículo 166 del Reglamento, se calculan de conformidad con las

    disposiciones del contrato, el que debe establecer, de manera clara y

    precisa, los tipos de incumplimiento que se penalizarán, los montos o

    porcentajes de la penalidad para cada tipo de incumplimiento, y la forma o

    procedimiento mediante el que se verificará la ocurrencia de tales

    incumplimientos.

    20. En el caso de autos, se advierte que las partes pactaron una penalidad

    respecto al cambio del personal especificado en su propuesta, a lo cual se

    aplicarla una multa equivalente al 20% del monto a pagar a dicho personal,

    salvo el cambio obedezca a razones de fuerza mayor debidamente

    comprobadas.

    21. De la revisión de los medios probatorios ofrecidos por la parte demandante,

    no se refiere en forma alguna, en las cartas en las cuales comunica el

    cambio de profesionales, la razón o impedimento de fuerza mayor, que

    justifique la referida variación, menos aún se fundamenta en forma adecuada

    dicho cambio, debiendo la parte demandante estar al tanto de la aplicación

    de la penalidad establecida tanto en los Términos de Referencia, como en el

    contrato suscrito por ella misma.

    22. Ahora bien, cabe destacar, que uno de los fundamentos expuestos por EL

    CONSORCIO se encuentra referidos a que los compromisos a los que se

    obligó no deberla n en modo alguno afectar en las remuneraciones de sus

    trabajadores y sus derechos laborales.

    43

  • • •

    23. Al respecto, el Tribunal Arbitral estima necesario señalar, que la aplicación de

    la penalidad establecida en el numeral 10.11 de los Términos de Referencia,

    no se encuentra referida al descuento del 20% de la remuneración mensual

    de cada profesional. Tal como se refiere en el indicado numeral la multa a

    pagar en caso de cambio de personal equivale al 20 %, del monto a pagar

    cada uno de ellos.

    24. Tal como se ha hecho referencia en Ifneas anteriores, la penalidad constituye

    un mecanismo de resarcimiento que se genera cuando existe un

    incumplimiento por una de las partes contratantes. Su naturaleza busca

    resarcir el daño patrimonial que ha sufrido la parte que no ha visto satisfecha

    la prestación que esperaba y por la cual contrató. En este sentido, la

    penalidad contractual antes referida solo puede ser aplicada a las partes

    jntervinientes del contrato de supervisión, las cuales se obligan en forma

    voluntaria a cumplir con cada una de las clausulas pactadas y, tratándose de

    un proceso de selección a precios unitarios, se obligan de igual forma, al

    cumplimiento de los términos de referencia.

    25. En este sentido, el Tribunal Arbitral considera que la aplicación aplicar a la

    Supervisión la penalidad establecida en el numeral 10.11 de los Términos de

    Referencia, se encuentra debidamente justificada y corresponde a lo pactado

    por ambas partes, no siendo posible que este Tribunal Arbitral ampare la

    pretensión solicitada por EL CONSORCIO.

    ANÁLISIS AL SEGUNDO PUNTO CONTROVERTIDO

    26. Luego de haber realizado el análisis al primer punto controvertido, el Tribunal

    Arbitral considera resolver el segundo punto controvertido establecido de

    común acuerdo de las partes, de la siguiente manera:

    aSegundo punto controvertido: Determinar si como consecuencia de losolicitado en la primera pretensión principal, debe dejar