la norma juridica.doc
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“Año de la Diversificación Productiva y del Fortalecimiento de la Educación”
UNIVERSIDAD ALAS PERUANAS
FACULTAD DE Derecho y ciencias políticas
FACULTAD DE DERECHO Y CIENCIAS POLITICAS
LA NORMA JURIDICA. Clasificación de la norma jurídica: normas materiales e instrumentales. Elementos de la norma procesal.
CURSO: teoría general del proceso
DOCENTE: David Zevallos ampudia
CICLO: IV
ALUMNA: Aguirre alegría Enma Rosa
Pucallpa – Perú2015
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INDICE
I. Introducción
II. Desarrollo del tema
III. Doctrina
IV. Jurisprudencia
V. legislación comparada
VI. Análisis/ critica
VII. Resumen
VIII. Bibliografía
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INTRODUCCIÓN
La norma jurídica se puede imponer por la fuerza, la sanción es segura.
Tiene como fin la justicia y es igual para todos. Las normas jurídicas
constan de estatalidad, es decir, las hace el estado. También existen otro
tipo de normas, normas morales, sociales, religiosas, etc., a las normas
jurídicas, sólo le importan las relaciones jurídicas y los hechos jurídicos
anteriormente explicados. No obstante, hay casos en que a las normas
jurídicas sí les importa relaciones no jurídicas, que se toman en cuenta
para fines jurídicos. (Por ejemplo, la amistad es una relación no jurídica
que puede ser tomada en cuenta para echar a una juez si éste es amigo
de una de las partes.
El derecho es un orden normativo, es decir, está formado por un conjunto
de normas, de reglas de actuación.
Las normas son un modelo, un patrón, ejemplo o criterio a seguir. Una
norma es una fórmula que tiene valor de regla y tiene por finalidad definir
las características que debe poseer un objeto y los productos que han de
tener una compatibilidad para ser usados a nivel internacional.
No toda prescripción es una norma y no toda norma es una prescripción,
ya que podemos distinguir entre (reglas, que son aquellas que definen o
determinan una actividad, prescripciones que van a ser los mandatos, los
permisos y esas prohibiciones dadas por una autoridad normativa para
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unos sujetos determinados, es decir, van a ser normas elaboradas y
promulgadas. Directorios o normas técnicas que son aquellas que se
refieren a una conducta que se debe realizar si queremos conseguir un
fin determinado.
LA NORMA JURIDICA
1. ETIMOLOGIA
La etimología de norma proviene directamente del latín norma que
significa escuadra, como sabemos este instrumento de medición funge
como regla en algunos oficios y demás ocupaciones. En nuestro caso (en
el derecho) tomamos esta palabra por su aplicación pero no hacia una
actividad manual o matemática sino hacia la sociedad.
Cabe mencionar que el derecho es un sistema de normas que no se
encuentran aisladas unas de otras, sino asociadas unas con otras en
torno del tema común, que es la institución jurídica.
También es importante mencionar que un conjunto de normas forman una
ley, sin embargo, la palabra ley se usó generalmente como sinónimo de
norma. Las normas a su vez están contenidas en leyes por ejemplo la ley
federal del trabajo.
2. CONCEPTO
La norma jurídica es una regla dirigida a la ordenación del
comportamiento humano prescrita por una autoridad cuyo incumplimiento
puede llevar aparejado una sanción. Generalmente, impone deberes y
confiere derechos.
Regla que regula el comportamiento de los individuos en la sociedad y
cuyo incumplimiento se encuentra sancionado por el propio ordenamiento.
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La norma jurídica tiene la siguiente estructura: una hipótesis, o supuesto
de hecho, y una consecuencia jurídica, de manera que la concurrencia de
ciertas circunstancias determina la aplicación del mandato establecido por
la ley.
Es la unidad mínima que integra el ordenamiento jurídico; es decir, es la
regla o precepto que forma parte del Derecho objetivo. La norma ordena
la conducta humana prescribiendo determinados comportamientos o
señalando determinados efectos a los actos humanos. Las normas
jurídicas, en cuanto son impuestas desde fuera del individuo sometido a
ellas, son heterónomas. Toda vez que las normas o reglas jurídicas se
refieren a la conducta de una persona en relación con otra u otras
personas, se dice que se caracterizan por su bilateralidad. Y en tanto la
aplicación de las normas está garantizada por la actuación del Estado, se
dice que aquéllas se caracterizan también por su coercitividad.
Desde un punto de vista lógico, la norma jurídica es un juicio.
La estructura lógica de la norma jurídica corresponde a la de los juicios
dado el supuesto jurídico, es decir, un hecho antecedente, señala otro
hecho, no como algo que ocurrirá necesariamente, sino como algo que
debe ser.
Y eso, como es evidente, por la especial cópula con que se construyen
(deber ser).
Por eso, se dice que toda norma jurídica expresa un deber ser que,
sintetizando en una fórmula mínima, se suele enunciar así: "si es a, debe
ser b", o bien "dado a, debe ser b".
Quedamos, pues, en que las normas jurídicas encaran la conducta
humana como un deber ser, o si se quiere, en tanto que es libertad.
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Décimos esto último porque, como es sabido, el hombre - único ser
racional y libre- tiene la facultad de auto determinarse en su conducta, y
las normas encaran la conducta en esa dimensión ontológica de libertad,
presuponiendo al indicar un deber ser, que esas conductas normadas
pueden ser en la realidad, de una u otra manera.
A los juicios del deber ser también se los llama imputativos o atributivos
porque en ellos se atribuye o imputa una consecuencia a una condición, y
normativos, porque la función de las normas no es explicar ciertos
hechos, como sucede, por ejemplo, con las leyes naturales, sino dirigir o
encauzar el obrar humano.
La norma jurídica tiene estructura disyuntiva (Cossio). Este autor crítica a
Kelsen, porque al desconocer valor ontológico a la norma secundaria,
resulta que el deber jurídico y la facultad correlativa no tienen un lugar
intrasistematico en la norma jurídica, con lo que se demuestra que el
esquema kelseniano es incompleto. Ej.: Si yo tengo un deber jurídico
determinado-v. Gr., El de cumplir el servicio militar- es porque una norma
lo establece. En síntesis, el esquema lógico de la norma jurídica debe
contener todos los elementos que encontramos en la experiencia jurídica.
Por su parte, Cossio sostiene que la estructura lógica de la norma jurídica
es un juicio disyuntivo que pueden esquematizarse así: " dado a, debe ser
p, o dado no-p, debe ser s". Esto significa lo siguiente: dado un hecho con
su determinación temporal, debe ser la prestación, por un sujeto obligado,
frente a un sujeto pretensor; o dada la no prestación (es decir, la
transgresión), debe ser la sanción, por un funcionario obligado, ante la
comunidad pretensora.
Dejando de lado, por el momento, el problema de los conceptos jurídicos
fundamentales, cabe destacar que este juicio disyuntivo se compone de
dos juicios hipotéticos enlazados por la conjunción disyuntiva "o",
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constituyendo una sola estructura unitaria.
Ahora bien, a la primera parte del juicio (conceptuación de la conducta
lícita).
Cossio la denomina endonorma y, a la segunda parte (conceptuación de
la conducta ilícita y, por lo tanto, de la sanción), la llama perinorma. El
filósofo argentino propone llamarlas así, "no solo para terminar con el
caos de las designaciones de norma primaria y secundaria que los
diferentes autores usan con sentido opuesto, sino para subrayar que se
trata de una norma única y no
dedos normas, punto indispensable para entender el concepto de la
norma jurídica como un juicio disyuntivo". Como es obvio, la endonorma
cossiana corresponde a la norma secundaria de Kelsen y la perinorma, a
la norma primaria, si bien con un sentido diverso que les da esa estructura
unitaria, que es el juicio disyuntivo de que forman parte.
El fundamento de la citada disyuntividad radica en que toda conducta
jurídica tiene que ser forzosamente lícita o ilícita y solo con dicha
estructura disyuntiva es como quedan conceptualizadas ambas
posibilidades.
Por último, cabe aclarar que la estructura disyuntiva explicada es válida
para cualquier clase de norma jurídica, inclusive la norma penal; en
efecto, ejemplificando con el caso del homicidio tendríamos la siguiente
regla: "dada tal situación jurídica debe ser no matar, o dado el homicidio,
debe ser aplicado tal sanción".
García Maynez, por su parte, sostiene que toda norma jurídica es
categórica e hipotética, según el momento que se considere. Dice este
autor: "aun cuando parezca paradójico, antes de la realización de los
supuestos, toda norma es hipotética y cuando aquellos se producen,
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deviene categórica. Considerado en forma abstracta, el precepto que
ordena a los hijos respetar a sus padres es hipotético, encierra un
supuesto: el vínculo entre progenitor y descendiente; mas en relación con
las personas que se hallan colocadas en la situación prevista por la
norma, constituye un mandamiento incondicional".
DISTINCIÓN DE OTRAS REGLAS
Se diferencia de otras normas de conducta en su carácter heterónomo
(impuesto por otro), bilateral (frente al sujeto obligado a cumplir la norma,
existe otro facultado para exigir su cumplimiento), coercible (exigible por
medio de sanciones dada la posibilidad legítima de recurrir al uso de la
fuerza socialmente organizada en caso de su incumplimiento) y externo
(importa el cumplimiento de la norma, no el estar convencido de la
misma).
Las normas jurídicas pueden diferenciarse de las reglas del Derecho,
porque las primeras tienen intención prescriptiva, mientras que las reglas
tienen carácter descriptivo. Además, el término está muy relacionado con
el de Derecho. A este último concepto pueden atribuírsele diferentes
sentidos, siendo uno de los más recurrentes el de ordenamiento o sistema
de normas jurídicas.
La relación entre ordenamiento jurídico y norma es la que existe entre el
todo y una parte. Es de carácter cuantitativo. El ordenamiento jurídico
está formado por el conjunto de las normas jurídicas. Es común que se
confunda el concepto de norma jurídica con el de ley o legislación; sin
embargo, la ley es un tipo de norma jurídica, pero no todas las normas
son leyes, dado que también son normas jurídicas los reglamentos,
órdenes ministeriales, decretos y, en general, cualquier acto
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administrativo que genere obligaciones o derechos. También son normas
jurídicas las que emanan de actos y contratos celebrados entre
particulares o entre estos y órganos estatales cuando actúan como
particulares, sujetándose a las prescripciones de derecho privado.
FUNCIONES
a. FUNCIÓN MOTIVADORA
La norma trata de motivar la abstención de violar las condiciones
de convivencia y en especial, de dañar ciertos bienes jurídicos.
Despliega sus efectos ex ante. Por ello, la sanción atiende a la
prevención general.
b. FUNCIÓN PROTECTORA
La norma trata de proteger las condiciones de convivencia y en
especial ciertos bienes jurídicos. Despliega sus efectos ex post,
una vez que se ha producido el suceso. Por ello, la sanción atiende
a la prevención especial.
CLASIFICACIONES
Clasificación en función de la voluntad del individuo
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a. Normas imperativas: Obligan independientemente de la voluntad
del individuo.
b. Normas dispositivas: Obligan cuando no existe una voluntad
expresa en contrario del individuo. Esta categoría puede incluir a
las normas supletivas. También puede considerarse como
dispositiva la norma interpretativa, es decir, aquella que va
encaminada a determinar e interpretar la voluntad de las partes.
Clasificación hartiana
Hart señalaba que lo que diferencia al derecho de otros sistemas
normativos es que está formado por otros sistemas de normas: normas
primarias y normas secundarias.
Normas secundarias: son las normas que no tienen por objeto crear
obligaciones, sino más bien atribuir poderes o facultades. Las normas
secundarias se introducen para remediar los defectos que padece o que
tiene un sistema de derecho en el cual haya normas primarias solamente.
Estos defectos serían: primero, la falta de certeza, que se remedia por las
normas de reconocimiento; segundo, la inmovilidad, que se subsana
mediante la norma de cambio; tercero, la ineficacia, que se pretende
superar mediante las normas de adjudicación.
Normas primarias: son las normas de conducta, las normas de
comportamiento y que califican como prohibido, permitido y obligatorio.
Estas normas imponen deberes y crean obligaciones, mientras que las
secundarias pueden ser públicas o privadas.
Normas de cambio: son aquellas normas que nos indican cómo pueden
derogarse total o parcialmente las normas del ordenamiento jurídico. Nos
dicen también cómo es posible modificarlas y cómo introducir nuevas
normas. Son las llamadas« normas sobre la producción de normas»,
porque determinan quién puede llevar a cabo estos cambios.
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OTRA CLASIFICACIÓN
Según si pueden o no ser sustituidas o modificadas por los sujetos de la
relación.
Normas de orden público, de derecho cogente o necesarias: Los sujetos,
en sus relaciones, deben ceñirse a ellas, ineludiblemente, no pudiendo
modificarlas por otras de su creación. Esto se debe al hecho de que
manifiestan un preponderante interés colectivo.
Normas de orden privado: Son aquellas que las partes, en sus relaciones,
pueden modificar o sustituir enteramente por otras elaboradas por ellas
mismas, pues envuelven interés exclusivamente para los sujetos de la
relación. Rigen en silencio de las partes, son supletorias de su voluntad.
Según el interés preponderante que tutelan, los sujetos de las relaciones
y la calidad en que ellos actúan
• Normas de derecho público
• Normas de derecho privado
Según sean dictadas para una totalidad o determinada clase de personas,
cosas o relaciones jurídicas.
Normas de derecho común: Son las dictadas para la totalidad de las
personas, cosas o relaciones jurídicas, por ejemplo, el derecho civil.
Normas de derecho especial: Son dictadas para una determinada clase
de personas, cosas o relaciones jurídicas, en razón de ofrecer
peculiaridades que exigen apartarla de la disciplina general de las normas
comunes, como el derecho comercial. Entonces, las normas de derecho
común se aplican supletoriamente respecto de las de derecho especial,
pero a la inversa, los vacíos legales comunes no pueden ser llenados con
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las normas de derecho especial. Es así como las normas generales del
derecho civil suplen los preceptos de las demás ramas del derecho
privado cuando ellas no existen, es decir, cuando existen vacíos legales.
Según el mandato que contengan las normas
Normas imperativas: Ordenan o mandan expresamente alguna
cosa o imponen la observancia de ciertos requisitos para realizar el
acto o definen ciertas materias.
Normas prohibitivas: Impiden o niegan la posibilidad de hacer algo.
Normas permisivas: Toleran alguna cosa o reconocen o declaran
un derecho.
Según su función
Normas supletivas o integradoras: Suplen los vacíos del contenido
de las declaraciones de la voluntad de las partes o autores de un
acto jurídico.
Normas interpretativas o explicativas: Sirven de reglas para la
interpretación de las normas jurídicas o de los actos jurídicos.
Según el tiempo de duración de las normas
Normas permanentes: No tienen predeterminada su vigencia,
porque se establecen para llenar necesidades permanentes y, por
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ende, rigen hasta que otra norma posterior no las prive de vigencia
mediante la derogación.
Normas transitorias: Son las que tienen duración puramente
temporal, ya sea para satisfacer una necesidad circunstancial o
para facilitar el paso de la antigua legislación a la nueva.
Según la aplicación de principios
Normas regulares o normales: Son las que aplican de un modo u
otro los principios generales de una rama del derecho o de una
institución jurídica.
Normas excepcionales o singulares: Se aplican a casos que
obedecen a principios antitéticos de los generales del
ordenamiento jurídico. Son las que se inspiran en principios
contrapuestos a aquellos, respecto de los cuales constituyen
excepciones. Encuentran su explicación o razón de ser en la
necesidad de proteger los intereses de una de las partes, de los
terceros o de posibilitar la constitución de una relación jurídica o el
ejercicio de un derecho que, ajustándose a las normas regulares o
no, sería dable alcanzar o sería muy difícil.
Según disciplinen de forma directa o indirecta
Normas reguladoras o referidas: regulan en forma directa una
relación jurídica.
Normas de aplicación, reenvío o referenciales: Son las que, para
los casos que ellas contemplan, no establecen regulación, sino que
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disponen que esta ha de ser la que para casos distintos
contemplan otras normas.
Según su alcance
Normas de derecho general o común: Son las que rigen en todo el
territorio.
Normas de derecho particular o local: Son las que imperan sólo en
una parte determinada del territorio nacional.
Según la sanción
Normas perfectas: Son las dotadas de una sanción idónea.
Normas imperfectas: Son las desprovistas de toda sanción.
Normas menos que perfectas: Si bien se hallan dotadas de una
sanción, esta no es adecuada.
Según su ámbito de aplicación
Normas rígidas o de derecho estricto: Son las que sólo pueden
aplicarse a los supuestos que contemplan y no a otros por
análogos o parecidos que fueran.
Normas elásticas o de derecho flexible: Son aquellas cuya
aplicación puede extenderse a otros casos o supuestos por ellas
contemplados, parecidos o análogos porque responden al espíritu
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de la norma y nada se opone a su aplicación extensiva o analógica,
a ambas o, al menos, a la primera.
Según sus características
Normas sustantivas o materiales: Son las que tienen una finalidad
propia y subsistente por sí, fijando la regla de conducta y las facultades y
deberes de cada cual (por ejemplo, las normas de derecho civil).
Normas adjetivas o formales: Son las que poseen una existencia
dependiente y subordinada, pues solo tienden a facilitar los medios para
que se cumpla la regla establecida, garantizando el respeto a las
facultades y deberes atribuidos por las normas sustantivas (por ejemplo,
las normas de derecho procesal).
NORMAS MATERIALES E INSTRUMENTALES
La tesis de la instrumentalidad de la norma procesal se fundamenta en
una concepción dualista extraída de la distinta estructura funcional de la
norma; por un lado, normas que consisten en juicios de valor sobre los
conflictos de intereses (normas materiales) y por otro lado, normas que
consisten en medios operativos para que se pueda emitir el juicio de valor
(normas instrumentales.) En contra de esta concepción dualista se había
señalado, con acierto, que el ordenamiento jurídico se encuentra
profundamente estructurado por un sistema complejo de relaciones entre
derecho-medio y derecho- fin, y que toda norma, cualquiera sea su
categoría, es instrumentarla en relación con una norma de grado superior.
Esta gradación del orden jurídico produce el fenómeno advertido por
Carnelutti, De la existencia de normas materiales con eficacia
instrumental y de normas instrumentales con eficacia material; y por otra
parte, se observa que existen categorías normativas de carácter procesal
que deciden conflictos de intereses mediante un juicio de valor.
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La tesis desarrollada por Carnelutti Ha tenido amplia repercusión entre los
autores argentinos; no se ha dejado de advertir, sin embargo, su
insuficiencia o su excesiva generalidad, pero no se ha tratado de
sustituirla por una tesis más adecuada.
La norma procesal es instrumental, no porque sirva como medio o
instrumento para componer los conflictos de intereses, sino porque forma
la materia de una gran rama de disciplinas jurídicas que se caracterizan
por atribuir poderes e imponer sujeciones y que en puridad son "el
derecho para el derecho"; se ha denominado derecho público a esta
rama, por oposición al derecho privado, y las características de aquellas
son, precisamente, la instrumentalidad y supra ordinación normativas.
ELEMENTOS DE LA NORMA PROCESAL
Jurisdicción
Es la facultad de administrar justicia la cual se encuentra en cabeza del
estado, en materia civil, solamente se puede abocar por la voluntad de las
FA partes de acuerdo a la competencia generada por el tipo de conflicto
Acción
Consiste en el derecho que tienen las partes y los sujetos procesales a
solicitar justicia y es la obligación en cabeza del estado proporcionarla de
acuerdo a normas preexistentes y con formalismos legales.
Proceso
Instrumento material para solicitar justicia, el cual se encuentra recopilado
y estipulado textualmente dentro del código de procedimiento civil.
I. Sujeto Jurídico: Es todo ser o ente a quien el orden jurídico le
imputa o reconoce la calidad de titular del contenido de un derecho o de
una obligación jurídica al cumplirse determinados supuestos. Consiste en
la existencia de entes capaces de adquirir derechos y de contraer
obligaciones. Los entes a que se hace referencia están conformados en
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todo caso por personas y estas se dividen en dos tipos: naturales y
jurídicas.
Son personas naturales todos los individuos de la especie humana.
Las personas jurídicas son personas ficticias capaces de ejercer
derechos y de contraer obligaciones civiles y de ser representadas judicial
y extrajudicialmente.
II. Objeto Jurídico: El objeto de la relación jurídica consiste en una
determinada conducta que debe cumplir el sujeto obligado por la norma
jurídica (sujeto pasivo) en favor del titular de un derecho, que tiene por
ello el derecho de exigir esta conducta (sujeto activo). A esa conducta se
la llama prestación que puede ser de dos clases. Activa, en que el
individuo debe realizar una determinada acción que es de dar o de hacer;
y Pasiva, que consiste en que el individuo omita realizar determinada
conducta (“no hacer”). Se acostumbra a distinguir también acerca del
objeto de la prestación. Este objeto se traduce en la materia sobre la cual
recaen los derechos y obligaciones que surgen de la relación jurídica.
III. Relación Jurídica: Es el vínculo que se da entre dos sujetos surgido
de la realización de un supuesto normativo y que coloca a uno de ellos en
la calidad de sujeto activo frente al otro que tiene la calidad de sujeto
pasivo en la realización de una prestación determinada. En la relación
jurídica hay, pues, siempre un sujeto activo o titular de un derecho
(subjetivo), que es quien está dotado de la facultad para exigir el
cumplimiento de un deber que viene impuesto por una norma de derecho;
y, un sujeto pasivo u obligado, que es el que tiene que dar, hacer u omitir
(no hacer) algo en favor de la otra parte.
Es indiferente que éstos entes (el sujeto activo y el pasivo), están
conformados cada uno por una persona en particular o por muchas,
pudiendo incluso ser uno de ellos la sociedad entera. Por ejemplo, el
titular de un derecho de propiedad tiene la facultad de exigir que todo el
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resto de la sociedad -que sería el sujeto pasivo- se lo respete, por lo que
todos los integrantes de la sociedad tienen en este caso la obligación de
“no hacer” algo, que se traduce en no molestar al titular del derecho de
propiedad en el uso y goce de ella.
Dentro de la relación jurídica resulta necesario distinguir entonces los
siguientes elementos:
1) Un Hecho Jurídico como hipótesis o supuesto contemplado en la
norma;
2) Un Deber Jurídico del sujeto pasivo que lo lleva a cumplir con la
prestación exigida;
3) Un Derecho Subjetivo que permite exigir el cumplimiento de la
prestación. Dado o realizado o cumplido el supuesto jurídico (hecho
jurídico) la prestación consecuente se imputa indefectiblemente, naciendo
un derecho y un deber correlativos.
IV. Consecuencia Jurídica: Surge cuando un sujeto se coloca en
situación de incumplimiento de un deber jurídico. Para Kelsen la
consecuencia jurídica es el elemento que diferencia a la norma jurídica de
las restantes normas y por ello la denomina norma primaria. La
consecuencia jurídica puede definirse como el vínculo por el cual se
impone a un sujeto una sanción en razón de haber cometido un hecho
ilícito y mediando generalmente la coacción del Estado. Hay tres
elementos en la consecuencia jurídica.
1) El hecho ilícito, que es la realización de la conducta contraria a lo
prescrito por la norma jurídica o la ejecución de la conducta prohibida por
la misma norma jurídica. El hecho ilícito supone que no se está
cumpliendo con un deber jurídico y ello amerita la imposición de una
sanción. Para Kelsen, sin embargo, el hecho ilícito es más bien la
condición para la aplicación de la sanción y no una violación o negación
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del derecho, como afirma la doctrina tradicional. Sería lo que permitiría al
derecho cumplir con su función esencial porque reafirmaría su validez
ante el hecho ilícito al imponerle una sanción al infractor.
2) La sanción, que es el medio compulsivo o punitivo que el
ordenamiento jurídico hace aplicar para imponer su observancia o
castigar su infracción. O también puede definirse, según la concepción de
Kelsen, como la consecuencia jurídica que el incumplimiento de un deber
produce en relación con el obligado. La sanción será compulsiva cuando
se establece el cumplimiento forzoso de la conducta debida (ej, embargar
bienes para que se realice el pago o arrestar para que se cancele una
pensión alimenticia ya decretada); punitiva cuando consiste en la
aplicación de un castigo al infractor (ej, pena privativa de libertad por
matar a alguien); o también puede consistir en decretar o establecer la
ineficacia de un acto, cuando éste se realiza contraviniendo una norma (a
través de declarar su nulidad o también su inoponibilidad). Igualmente
puede haber una sanción que consista en la realización de una prestación
que se estima como equivalente a la obligación no cumplida, como la
indemnización de perjuicios.
3) La intervención del Estado, que consiste en que él, por medio de sus
órganos pertinentes (tribunales de justicia), intervenga aplicando la
sanción preestablecida para el hecho ilícito (previamente declarado como
tal), que jurídicamente debe ser sancionado.
V. Los Valores o Fines Jurídicos
Toda norma jurídica tiene ciertos fines o valores hacia los cuales se
orienta y que se confunden con los fines del derecho (justicia, paz,
seguridad, bien común, entre otros).
TEORÍA DE LA NORMA JURÍDICA
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La sanción de la norma jurídica es la reacción de la norma frente a su
inobservancia o violación. Esta sanción pretende infringir en daño al
infractor para restablecer el imperio del derecho.
SANCIÓN
PENA: SE aplica en derecho penal. Consiste en la pérdida o menoscabo
de derechos personales. ej: supresión de la vida (pena de muerte), de la
libertad (cárcel), supresión del derecho a residir don se quiere
(relegación), y otros.
EJECUCIÓN FORZADA: empleo de medios compulsivos contra el
infractor para lograr el mismo resultado que se habría logrado si éste
hubiese cumplido la norma voluntariamente. ej: embargo y posterior
remate de los bienes por el no pago de una deuda; expulsión por la fuerza
público de un individuo que ocupa un terreno ajeno; demolición de un
edificio cuando éste viola las normas de construcción.
INDEMNIZACIÓN: compensación o resarcimiento por el daño causado a
otra persona. Procede tratándose de un delito, cuasidelito y en
incumplimiento de contratos.
INEFICACIA DEL ACTO JURÍDICO: es cuando un ato jurídico deja de
producirlos efectos que debe producir. Así, el acto jurídico puede ser nulo,
cuando no cumple con algún requisito de validez y es inexistente cuando
no cumple con algún requisito de existencia.
- requisitos de existencia : voluntad, objeto (prestación: dar, hacer, no
hacer), causa, solemnidades de existencia (requisitos de forma).
- requisitos de validez : Voluntad exenta de vicio (error, fuerza o dolo),
objeto lícito, causa lícita y formalidades de validez.
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ESTRUCTURA DE LA NORMA JURÍDICA
Mandato + sanción= norma jurídica
mandato: norma secundaria o endonorma.
sanción: norma primaria o perinorma.
Hay algunas normas que no tienen sanción.
III.- NORMAS DE DERECHO COMÚN Y ESPECIAL.
Normas de derecho común: Son dictadas para la totalidad de las cosas,
personas o relaciones jurídicas.
Normas de derecho especial: Son dictadas para una determinada clase
de cosas, relaciones jurídicas o personas en razón de ofrecer esa
determinada clase ciertas particularidades que exigen apartarlas del
derecho común. Se rige con los mismos principios del derecho común
pero con algunas modificaciones o rectificaciones.
Las normas de derecho común suplen a las de derecho especial.
Ej: Derecho civil: derecho común en el ámbito privado.
Derecho comercial: derecho privado, común, especial.
Art. 1445.c.c Establece los requisitos de existencia y validez de los actos
jurídicos, esta norma es de aplicación general, estos se aplicarán a
derecho comercial ya que el derecho civil suple al comercial.
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No todas las normas del código de comercio son especiales y las del
código civil son comunes, esto depende de si las normas se aplican a
todos o en una situación determinada.
Art. 2 c. comercio. Dice que si algún aspecto no es resuelto por éste, los
es por el código civil.
Las normas especiales priman por sobre las generales (art. 4 y 13 c.c.)
IV.- Normas interpretativas y supletivas o integradoras.
1.- Normas interpretativas, explicativas o discursivas: Son las que fijan
sentido, extensión o contenido de otras normas o sirven de regla para su
interpretación o de los actos jurídicos.
Arts. 19 a 24 c.c. Establecen las normas de interpretación de la ley.
Art. 1560 c.c. Ejemplos de normas de interpretación de actos jurídicos.
2.-Normas supletivas o integradoras: Suplen las vacíos de contenido de
las declaraciones de voluntad de los autores o de las partes de un acto
jurídico.
Art. 1547c.c. Da ejemplos de normas supletivas. Sobre negligencias, se
aplican si no es referida en el contrato.
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DOCTRINA
La elaboración jurídica que han hecho a lo largo de la historia filósofos y
estadista, es una corriente de pensamiento.En la doctrina jurídica clásica
tradicional se habla de los actos jurídicos, cuyo propósito se puede
analizar bajo dos puntos de vista, bajo el punto de vista de la persona, por
ejemplo en una compraventa, la persona que compra lo hace con el
propósito de satisfacer una necesidad, en cambio bajo la perspectiva del
derecho, los actos jurídicos se hacen con el propósito de crear, extinguir o
modificar derechos.
DELITO PENAL está tipificado por la ley, o sea, la ley describe una
conducta que estima reprochable y le asigna una sanción o pena. Los
delitos penales están contenidos en el código penal. El delito debe estar
necesariamente tipificado por la ley. El delito puede ser consumado,
frustrado, o tentativa.
DELITO CIVIL se produce cada vez que una persona ejecuta un hecho
lícito que daña a otro.Si en una pelea una persona daña a otra y la
lesiona, hay delito penal por lesiones y civil por daño, por lo tanto, la
persona debería cumplir una pena e indemnizar. Este ejemplo demuestra
que hay delitos “mixtos” porque en el caso dado el delito estaba tipificado
por la ley y además causó daño.
También se pueden dar delitos civiles que no son penales, como el fraude
pauliano. El deudo compromete a su obligación de pagar, sus bienes, su
patrimonio y no su persona. En caso de que el deudor no pague, el
acreedor puede “perseguir” los bienes del deudor. Por esta actitud, al
deudor no lo pueden llevar a la cárcel. Cuando la situación llega a
extremo el acreedor puede embargar los bienes del deudor para
rematarlos y pagarse la deuda, luego de varias etapas de “intentos” de
embargo, cuando el embargo del patrimonio del deudor es inminente, éste
se deshace de todos sus bienes en perjuicio del acreedor, que no puede
hacer nada contra esto, porque el deudor se queda sin patrimonio.
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JURISPRUDENCIA
Sentencias Normativas
(16/11/2009) Registro Nacional de Trabajadores Cesados Irregularmente [ 00007-2009-PI/TC ] (11/12/2009) Habilitaciones Urbanas y de Edificaciones [ 00009-2008-PI/TC ] (11/12/2009) Instituto de Investigaciones de la Amazonía Peruana [ 00029-2008-PI/TC ] (18/12/2009) Homologación de docentes universitarios [ 00031-2008-PI/TC ] (18/12/2009) Acuerdo de Libre Comercio Perú- Chile [ 00002-2009-PI/TC ] (22/12/2009) Constitucionalización de la Justicia Militar [ 00001-2009-PI/TC ] (07/07/2009) Programa de Apoyo Alimentario Regional - Régimen especial de pesca artesanal [ N.º 00024-2007-PI/TC ] (10/07/2009) Relleno Sanitario [ N.º 00027-2007-PI/TC ] (14/09/2009) Ley N.º 29166 - Ley que regula el uso de la fuerza letal [ N.º 00002-2008-PI/TC ] (23/09/2009) Poder Ejecutivo (Ley Preda - Ley de Reestructuración de la Deuda Agraria) [ N.º 00032-2008-PI/TC ] (25/09/2009) Ley Penal contra el Lavado de Activos - Prohibición de beneficios penitenciarios [ N.º 00033-2007-PI/TC ] (06/04/2009) Colegio de Economistas de Ucayali [ N.º 00016-2007-PI/TC ] (13/04/2009) Silvio Valerio Anco y más del 1% de ciudadanos del Distrito de Santa Anita contra la Municipalidad Distrital de Santa Anita [ N.º 0006-2007-PI/TC ] (07/05/2009) Decano Nacional del Colegio de Profesores del Perú contra el Congreso de la República [ N.º 00026-2007-PI/TC ] (11/05/2009) Régimen Especial de Jubilación Anticipada [ N.º 0014-2007-PI/TC ] (14/05/2009) Ángel Agustín Salazar Piscoya y Sandrita Najar Kokally, en representación de 10,388 ciudadanos, contra el Congreso de la República [ N.º 00008-2008-PI/TC ] (11/03/2009) Cipriano Cosme Campomanes Martínez y más del 1% de ciudadanos del distrito de Santa Anita [ N.º 00030-2007-AI ] (03/12/2008) Federación Nacional de Docentes Universitarios del Perú y más de cinco mil ciudadanos - Decretos de Urgencia N.º 033-2005 y 002-2006 [ N.º 00023-2007-PI/TC ] (08/12/2008) Decano Nacional del Colegio de Profesores del Perú - Ley N.º 29062 [ N.º 00025-2007-PI/TC ] (06/08/2008) Gobierno Regional de Puno - Hoja de Coca II [ N.º 0006-
2008-PI/TC ]
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LEGISLACIÓN COMPARADA
Como fuente de derecho. En general: La legislación es derecho objetivo
del sistema jurídico. En específico: La legislación es la ley, es el derecho
que proviene de las autoridades del estado, se opone a costumbre y
jurisprudencia.
La Ley: Proviene de Lex o legis y a su vez proviene del verbo Legere
(leer), es aquello que está escrito, lo que se puede leer; esta definición se
opone a leyes no escritas que sería la costumbre. También se dice que
proviene de derigere que significa elegir: La ley es una elección de la
ciudadanía.
Sto. Tomás dice que ley proviene de la palabra ligare, o sea, que la ley
ata, une, vincula, la ley es obligatoria. Esta es la teoría más aceptada en
cuanto a de donde proviene la ley.
Conceptos de ley: (1, 5,6, más importantes)
1.- La ley es la prescripción de la razón en orden al bien común,
promulgada por aquel que tiene a su cargo el bien de la comunidad (Sto.
Tomás).
2.- La ley es el común consentimiento de la ciudad. (Aristóteles).
3.- La ley es el derecho que se contiene en aquel escrito que ha sido
expuesto al pueblo para que lo observe (San Agustín).
4.- La ley es el precepto común justo, estable suficientemente promulgado
(Fco. Suarez)
5.- La ley es una regla social obligatoria establecida con carácter
permanente por la autoridad pública y sancionada por la fuerza (Marcel
Planiol).
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6.- La ley es una fuente formal de la norma jurídica elaborada por el poder
legislativo, sancionada y promulgada por el presidente de la república y
publicada en el diario oficial o en la forma que determine la ley (Anibal
Bascuñán)
7.- Definición de ley del Código civil. Art.1. “La ley es la declaración de la
voluntad soberana que manifestada por la forma prescrita en la
constitución, manda, prohibe o permite.” A esta definición se le critica que
no dice lo que es la ley, que proviene de la razón, tampoco dice el objetivo
de la ley que es el bien común.
De la definición del código se desprenden dos requisitos:
Requisito externo: Implica que la ley sea una declaración de la voluntad
soberana y que sea manifestada de la forma prescrita en la constitución.
Art. 5 Constitución, a partir de la reforma hecha por el gobierno de Aylwin
dice que la soberanía reside esencialmente en la nación, la soberanía es
delegada a las autoridades legislativas (congreso y pdte) También dice
que sobre la soberanía de las personas están los derechos humanos.
Art. 69.- Aprobado un proyecto por ambas cámaras, será remitido al
presidente, quién, si lo aprueba dispondrá su promulgación como ley. (en
Chile hay poder colegislador)
Requisito interno: Significa que la ley manda prohibe o permite.
Existe una gama bastante variada de doctrinas o teorías sobre la
Interpretación jurídica, pero entre las más conocidas y vinculadas o
referidas a los sistemas normativos, bien para aplicarlos o para dejar de
aplicarlos, tenemos las siguientes:
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IV.1 La Teoría de la Exégesis.
La Escuela de la Exégesis se basa en que la Interpretación jurídica
debe necesariamente consistir en la consulta de la ley como fuente única
y exclusiva del Derecho. Los exegetas sostienen que el Derecho es la ley.
La interpretación de la ley es la averiguación de la voluntad real del
legislador y toda interpretación que no sea tal debe ser rechazada.
Se ha afirmado reiteradamente que mediante la Exégesis se
procede a la interpretación del Derecho a partir de un texto legal. Ariel
Álvarez Gardiol1, comentando sobre la Exégesis, refiere que el texto de la
ley es sólo la reproducción histórica normativa de la voluntad del
legislador y lo que el jurisconsulto debe aplicar, no es meramente el texto,
sino éste en cuanto traducción de la intención de un legislador efectivo.
Esta teoría dio lugar a un método que empezó a desarrollarse en
Francia a principios del siglo XIX y hasta aproximadamente el año 1880
en que tuvo su apogeo; luego decae hasta más o menos el año 1900,
siendo Francisco Gény quien se encarga de sepultarlo. Su desarrollo se
dio sobretodo en el campo del derecho privado y particularmente en el
comentario al Código de Napoleón de 1804.
El jurista argentino Roberto J. Vernengo2 explica que el método exegético
consistía, en sus formas primitivas, en un conjunto de recetas destinadas
a orientar al juez en su labor de interpretación del texto legal, en su
procesamiento de la información normativa de partida. Ambos elementos
–repertorio de recetas prácticas, confusión del derecho con la ley–
autorizan, nos dice, ciertas críticas sobre las tesis, expresas o tácitas, que
la exégesis francesa del siglo pasado (se refiere al siglo XIX) había
sostenido sobre la índole o naturaleza del derecho, defendiendo bajo
rótulos teóricos y metodológicos, ciertas notorias ideologías políticas,
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conservadoras o reaccionarias. Porque, en última instancia, la exégesis
presupone un dogma; y este dogma, un tanto blasfemo si se quiere,
postula la presencia real del legislador en la ley. Para la exégesis, una
norma es siempre expresión del acto de un individuo privilegiado, a saber:
el legislador. E interpretar la ley consistía en reconstruir fielmente lo que el
autor del texto legislativo había pretendido. Tradicionalmente esto se
expresa diciendo que la exégesis se propone reconstruir la voluntad del
legislador. Se supone, así, que, de alguna manera, las normas jurídicas
son expresión, en el plano del lenguaje, de actos volitivos que son la
manifestación de la voluntad real del legislador.
Harto conocidas, y citadas por muchos estudiosos sobre la materia,
son las frases de Bugnet “yo no conozco el derecho civil” y “no enseño
más que el Código de Napoleón” y la de Demolombe “mi divisa, mi
profesión, mi fe, es ésta: los textos sobre todo.”.
El tratadista alemán Werner Goldschmidt, señala como notas distintivas
de la Escuela de la Exégesis las siguientes:
1. El Derecho positivo lo es todo y todo Derecho positivo está
constituido por la ley; culto al texto de la ley; sumisión absoluta.
2. Interpretación dirigida a buscar la intención del legislador. Los
códigos no dejan nada al arbitrio del intérprete; éste no tiene por
misión hacer el Derecho; el Derecho está hecho.
3. Descubierta esa intención y establecido el principio fundamental
que consagre, es preciso obtener todas las consecuencias, dar a la
norma la extensión de que sea susceptible, sirviéndose de un
proceso deductivo; y sin más punto de apoyo que el raciocinio y la
habilidad dialéctica.
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4. Se niega valor a la costumbre; las insuficiencias a la ley se salvan
a través de la misma mediante la analogía.
5. Se tienen muy en cuenta los argumentos de autoridad, con el
consiguiente respeto a las obras de los antecesores.
6. En suma, se atribuye al Derecho un carácter eminentemente
estatal: “Dura lex sed lex”. Las leyes naturales sólo obligan en
cuanto sean sancionadas por las escritas.
Esta teoría, como habíamos aludido, fue duramente criticada por
Francisco Gény. Mario Alzamora Valdez3 precisa que Gény acusó que el
principal defecto de la Exégesis consistía en “inmovilizar el derecho”,
mencionando también que adolecía de un desordenado subjetivismo y
que como obra humana era incompleta y que requería de otras fuentes
del derecho.
Análisis de la Norma jurídica
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En este curso nos concentraremos en analizar cada uno de los
elementos que constituyen a las normas jurídicas.
Distinción entre normas, leyes y artículos
La primera distinción que debemos hacer es que una norma es un
imperativo, una prescripción, una regla de conducta que está respaldada
por el aparato coactivo del Estado. Una ley es el acto sancionado por el
órgano legislador siguiendo el procedimiento establecido por la
Constitución, a veces el término "norma" es utilizado indistintamente para
referirse a la ley como cuerpo normativo o a una norma considerada
individualmente. Otra distinción importante es la de artículo, el cual
constituye cada una de las divisiones que estructuran a una ley. Un
artículo puede contener infinidad de normas como lo podremos corroborar
en el ejemplo.
Distinción entre imperativos y los juicios
Es necesario también que conozcamos la diferencia entre un imperativo y
un juicio. Un imperativo es una orden, una regla de conducta que persigue
regular un comportamiento. En el caso de las normas jurídicas en su
generalidad son co-actibles, se puede exigir el cumplimiento de las
normas aún en contra de la voluntad de los particulares, hasta por la
fuerza ejercidas por la autoridad competente, (la co-actividad es en
principio la nota distintiva entre las normas jurídicas en comparación a las
normas que pertenecen a otros órdenes normativos como la moral o los
convencionalismos sociales). En cambio un juicio es una afirmación o una
negación que hacemos de alguien o de algo, no pretende un cambio de
conducta, simplemente se predica a un sujeto, pero de tal enunciado
puedo pronunciarme acerca de su veracidad o falsedad, en cambio, los
imperativos no son ni verdaderos ni falsos, porque con la norma yo no
describo la realidad, sólo prescribo que una conducta debe ser realizada,
so pena de ser sancionado por el incumplimiento, "lo que debe ser" puede
ser: que nunca haya sido, puede ser que no lo sea ahora y pudiera ser
que no lo sea jamás. Por ejemplo: el homicidio, es una conducta prohibida
por el ordenamiento jurídico venezolano, y ¿cómo lo sabemos? porque
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quien da muerte intencional a una persona deberá ser sancionado con
pena de prisión. Pero basta con abrir un periódico local para advertir que
la norma es infringida a diario en nuestro país. Pero esta contradicción no
sorprende al aplicador del Derecho, porque ya el legislador había
pensado en la ilicitud, tanto es así que describe el tipo penal o la
infracción y determina las condiciones para que la sanción pueda ser
aplicada, el no acatamiento en la práctica de la norma pudiera estar
relacionado con un problema de eficacia más no de validez. Si en la
realidad solo constatamos la infracción al deber jurídico lo que sucederá
es que se pondrá en marcha el aparato coactivo del Estado, pero la
contrariedad al precepto jurídico no hace que la norma sea falsa.
Doble Estructura de la Norma Jurídica
Hans Kelsen nos propone que la norma jurídica es un imperativo
hipotético, esto es dado determinadas condiciones, deberá ser el deber
jurídico y si no deberá ser sancionado. El legislador utiliza una técnica
social en la que no señala directamente cuál es el deber, sino que
describe el hecho antijurídico y le enlaza una sanción. Por ejemplo: el que
no paga sus impuestos (conducta antijurídica) deberá ser sancionado con
una multa y con prisión. ¿Qué nos está ordenando el legislador? que
paguemos nuestros impuestos. Así la conducta indebida (no pagar los
impuestos), es condición de la sanción (multa más prisión), la sanción es
la consecuencia de haber incurrido en la conducta indebida y la conducta
contraria a la que es condición de la sanción, será el deber jurídico (pagar
los impuestos).Es por ello que Hans Kelsen nos propone la siguiente
estructura: si es "a" debe ser "b" (norma secundaria)si no es "b" debe ser "c"
(norma primaria)Si no es "b" es el hecho ilícito, y la denomina SUPUESTO
DE HECHO (SH) de la norma primaria. Debe ser "c" es la sanción, la cual
es la CONSECUENCIA JURÍDICA (C.Jca) de la norma primaria. Si es "a",
es el SH de la norma secundaria. Debe ser "b", es la consecuencia
jurídica de la norma secundaria y constituye el deber jurídico. EN EL
ANÁLISIS LÓGICO DE LA NORMA JURÍDICA TRATAREMOS DE
IDENTIFICAR ESTAESTRUCTURA Y ADEMÁS DERIVAREMOS LA
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NORMA SECUNDARIA. Es importante señalar que entre los elementos
del supuesto de hecho y los elementos de la consecuencia jurídica se
establecen unas relaciones. Pues, el legislador ha comprimido multitud de
normas en un mismo artículo y debemos establecer las relaciones que se
dan entre los distintos elementos. Estas relaciones pueden ser:
Dependencia: si necesariamente tienen que darse todos los elementos.
Independencia: si los elementos pueden darse alternativamente. Una
norma puede ser: Simple: si sólo contiene un elemento. Compuesta: si
contiene más de un elemento Compleja: si un mismo artículo contiene
varios supuestos de hecho o varias consecuencias jurídicas.
RESUMEN GENERAL.
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1°.- La Interpretación Jurídica es de vital importancia, pues el Derecho
sólo puede ser aplicado tras ser interpretado. Por tanto, no puede haber
Derecho sin Interpretación.
2°.- La Interpretación jurídica no sólo permite la aplicación del Derecho,
sino que además va más allá: descubre su mensaje correcta o
incorrectamente; le da su verdadero significado, alcance y sentido o se lo
quita; lo acerca a la Justicia o a la Injusticia.
3°.- El desarrollo de tantos métodos para interpretar la norma, o el
derecho en general, demuestra que el estudio de la interpretación nunca
termina por descubrir, ni totalmente y de manera inequívoca, ni
satisfactoriamente, el mensaje expresado en la norma; sólo aspiramos a
aproximarnos lo más posible a esta meta.
BIBLIOGRAFÍA BÁSICA.
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