la integracion de la norma

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I. INTRODUCCIÓN La ciencia jurídica moderna ha llegado a la conclusión de que las leyes son siempre insuficientes para resolver los infinitos problemas que plantea la vida práctica del derecho. Es decir que pese a la aspiración del legislador de prever todas las hipótesis posibles, siempre quedan fuera de ellas casos no imaginados. Estos casos son los llamados "lagunas del derecho". Llenar esos espacios vacíos es lo que se conoce como integración del derecho: suplir el silencio de las normas, completando sus preceptos mediante la elaboración de otros que no se encuentran formulados en las normas existentes. La analogía es un principio de interpretación del Derecho. Se sustenta en la semejanza que debe existir entre el caso previsto y el no previsto, evitando así la diferencia radical entre ambos. Es un método o instrumento para la interpretación jurídica que se corresponde fundamentalmente con la tarea de los jueces (y no tanto con la tarea de los legisladores). Así, las lagunas de la ley deben ser colmadas, a través de la tarea jurisdiccional, a partir del principio que reza "donde hay la misma razón legal debe existir igual disposición de derecho. Los principios generales del Derecho son los enunciados normativos más generales que, a pesar de no haber sido integrados formalmente en los ordenamientos jurídicos particulares, o bien recogen de manera abstracta el 1

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I. INTRODUCCINLa ciencia jurdica moderna ha llegado a la conclusin de que las leyes son siempre insuficientes para resolver los infinitos problemas que plantea la vida prctica del derecho. Es decir que pese a la aspiracin del legislador de prever todas las hiptesis posibles, siempre quedan fuera de ellas casos no imaginados. Estos casos son los llamados "lagunas del derecho". Llenar esos espacios vacos es lo que se conoce como integracin del derecho: suplir el silencio de las normas, completando sus preceptos mediante la elaboracin de otros que no se encuentran formulados en las normas existentes.La analoga es un principio de interpretacin del Derecho. Se sustenta en la semejanza que debe existir entre el caso previsto y el no previsto, evitando as la diferencia radical entre ambos. Es un mtodo o instrumento para la interpretacin jurdica que se corresponde fundamentalmente con la tarea de los jueces (y no tanto con la tarea de los legisladores). As, las lagunas de la ley deben ser colmadas, a travs de la tarea jurisdiccional, a partir del principio que reza "donde hay la misma razn legal debe existir igual disposicin de derecho.Los principios generales del Derecho son los enunciados normativos ms generales que, a pesar de no haber sido integrados formalmente en los ordenamientos jurdicos particulares, o bien recogen de manera abstracta el contenido de un grupo de ellos. Son conceptos o proposiciones de naturaleza axiolgica o tcnica que informan la estructura, la forma de operacin y el contenido mismo de las normas, grupos normativos, conjuntos normativos y del propio Derecho como totalidad.

II. DESARROLLO DEL TEMAQU SE ENTIENDE POR INTEGRACIN DE LA NORMA?La integracin del derecho, que constituye la tercera etapa de la aplicacin del derecho (la primera es la aplicacin y la segunda la interpretacin), es la ms compleja y difcil: mientras la aplicacin y la interpretacin arriban a soluciones ms certeras y de mayor autoridad por derivar en forma natural de un texto indiscutible, la integracin est sujeta en mayor grado al error pues la solucin deriva de la inexistencia de normas positivas. En este tipo de solucin, el magistrado cumple con una labor de creacin, pues su resultado consiste en imaginar o imponer una nueva norma que entonces se incorpora al orden jurdico para completar su vaco. Es decir que en cierta forma el juez acta por una especie de delegacin legislativa, otorgando validez decisoria a lo que ste resuelva aplicando principios preestablecidos.No obstante, debe dejarse en claro que la decisin del juez ante alguna laguna del derecho (la integracin) no es arbitraria: la conformacin de estas nuevas normas deben atender algunos aspectos: La elaboracin de normas en cumplimiento de la misin integradora no es una forma de creacin jurdica autnoma del juez, sino una recomposicin jurdica de acuerdo a la normativa existente.La integracin debe hacerse en cada caso, recurriendo a las pautas que el derecho autoriza. Por ejemplo, el Cdigo Civil establece que "Si una cuestin no puede resolverse ni por las palabras o el espritu de la ley, se atender al principio de leyes anlogas; y si aun la cuestin fuera dudosa, se resolver por los principios generales del derecho, teniendo en consideracin las circunstancias del caso".La integracin se apoya en la tradicin jurdica, debiendo el juez consecuentemente resolver agotando su sed de justicia, buscando la solucin en todo el material que el derecho le suministra.En ausencia de criterios, frente a la prohibicin del remedio o sancin, o cuando la decisin implique imponer un deber de hacer o admitir frente al Estado, desaparece la obligacin de integrar: la consagracin de la libertad es la decisin adecuada.La integracin del derecho est excluida totalmente en materia penal: ningn habitante puede ser penado sin juicio previo fundado en ley anterior al hecho del proceso.Para Anibal Torres "Las lagunas subjetivas pueden deberse a la negligencia o falta de previsin del legislador (Lagunas involuntarias) o a que el legislador a propsito deja sin regulacin determinadas materias (Lagunas Voluntarias). La presencia de las lagunas tambin puede deberse a que las normas son muy concretas que no comprenden todos los casos de la misma naturaleza (lagunas praeter legem), o a que las normas son muy generales y revelan en su interior vacos que deben ser llenados (lagunas intra legem)"La plenitud del ordenamiento jurdico: el problema de las lagunas del derecho Desde el punto de vista de la concepcin normativista del orden jurdico, el sentido unitario de una pluralidad de normas se encuentra en la referencia a una norma fundamental que constituye el punto de partida de la creacin del derecho. Esta norma fundamental es la que le da al sistema jurdico su sentido de plenitud, es decir: un sistema que contemple y regule todos los hechos jurdicos.Sin embargo, esta postura no se compadece con los vacos de regulacin jurdica, lo que obliga a distinguir dos cuestiones diferentes: el problema lgico jurdico de las ausencias de regulacin, ante la posibilidad de que algn supuesto de hecho pueda no ser contemplado por los gneros normativos del derecho. Por ejemplo: en el Cdigo Napolen hay una laguna para el adecuado tratamiento de las relaciones jurdicas derivadas del uso de la electricidad, ya que sta no haba sido descubierta en la poca de la redaccin de ese Cdigo.El problema de las soluciones inconvenientes o injustas que puedan derivarse de la aplicacin de la norma a un caso concreto, como consecuencia de que dicho caso no est expresamente previsto en ella o por la intencin del autor.Este es el problema axiolgico o poltico jurdico: la regulacin jurdica existe pero la solucin que la norma suministra no permite la consagracin del fin ltimo del derecho.Segn Alvarez Gardiol la plenitud del ordenamiento jurdico puede cerrarse con el postulado "Todo aquello que no est jurdicamente prohibido, est jurdicamente permitido". Si bien esta frase ha motivado una grave controversia en la doctrina (ms por cuestiones terminolgicas que tcnicas), admitiendo que "permitir" significa "no prohibir" es posible afirmar que el legislador permite un determinado comportamiento humano con solo no prohibirlo.En consecuencia, todo comportamiento humano queda jurdicamente regulado, directamente cuando la ley lo prohbe e indirectamente cuando no lo prohbe: la ausencia de regulacin jurdica es imposible y el ordenamiento es pleno. Existen distintas doctrinas respecto del problema de la plenitud: algunos autores consideran que la realidad de las lagunas del derecho es incuestionable, en razn de las propias y naturales limitaciones de la condicin humana.El legislador no puede prever todas las situaciones actuales y futuras que puedan caer dentro del marco de la ley ni la falta de adecuacin de la norma por la continua creacin y desarrollo de la humanidad.Garca de Enterria afirma la inexistencia de las lagunas del derecho. Este espaol parte de la consideracin de que son lcitas todas las acciones mientras no se disponga lo contrario: "En toda cuestin no considerada expresamente, una visin panormica del conjunto de normas permite extraer inductivamente otra norma de caractersticas similares a las anteriores, la que se agrega al sistema con la caracterstica de norma de libertad."Roberto Hoffman apoyado en las especulaciones de la libre investigacin cientfica de Geny formulan la tesis eclctica: no hay lagunas en el derecho, pero s en la ley. Es decir: la ley no alcanza a cubrir el nivel del derecho, debiendo considerarse consecuentemente aquellos "elementos supletorios" que estableci Geny para suplir las deficiencias del cuerpo legal positivo.Kelsen analiza la existencia de dos posibles formas de lagunas: las lagunas lgicas que se presentan cuando la decisin lgica a ser tomada por el rgano aplicador es injusta, lo que lo lleva a pensar que el legislador no incluyo ese caso y que si lo hubiera incluido habra tomado una decisin diferente de la que resulta por la aplicacin de la norma.Esto poco importa si el derecho debe aplicarse tal cual ha sido elaborado por el legislador y no como podra haberlo creado, y por lo tanto este tipo de lagunas quedan deglutidas por el hermetismo del sistema. las lagunas tcnicas que se presentan cuando el legislador omite dictar una norma indispensable para la aplicacin de la ley. Este tipo de lagunas se llena con la interpretacin del rgano aplicador de la ley. Por ejemplo: una norma que estipula que un funcionario debe ser elegido, pero no establece la forma de eleccin. En estos casos una norma de rango inferior puede determinar (reglamentar) lo omitido.2. APLICACIN DE LA ANALOGALa analoga Constituye un procedimiento lgico que trata de inducir de otras soluciones particulares consagradas por el derecho, el principio ntimo que las explica para someter un caso semejante a la misma solucin por va deductiva. El procedimiento consiste en generalizar las normas particulares existentes y aplicar el principio as obtenido a otros casos no previstos pero si similares. Para ello compara dos situaciones jurdicas y aplica a la no legislada las soluciones dadas para las que tienen caracteres semejantes. La analoga encuentra su fundamento en la idea de igualdad, porque as lo exigen la razn y el derecho natural. La utilizacin de este procedimiento obliga a confrontar dos situaciones jurdicas a las que se trata de dar soluciones idnticas, pues si difieren en su esencia no podr aplicarse el mtodo analgico.Para Juan Carlos Mendonca "La analoga es un procedimiento considerablemente inseguro sobre todo cuando nos referimos a la analoga legal-, en razn de que la determinacin de las condiciones no esenciales o superfluas que habrn de suprimirse, depende de una decisin altamente subjetiva y en extremo opinable. No existe regla precisa que nos permita establecer con toda seguridad cuales son condiciones de las que podemos prescindir para dar lugar al argumento de analoga. Por eso podemos afirmar que "la conclusin a que lleva un razonamiento analgico es siempre un juicio problemtico, en el sentido de que es simplemente plausible".

3. LOS PRINCIPIOS GENERALES DEL DERECHOPara llenar las lagunas, el intrprete debe basarse en aquellos primeros principios perennes, valorndolos debidamente; en consecuencia el problema de la interpretacin y aplicacin es axiolgico.Los principios generales del Derecho son los enunciados normativos ms generales que, a pesar de no haber sido integrados formalmente en los ordenamientos jurdicos particulares, o bien recogen de manera abstracta el contenido de un grupo de ellos. Son conceptos o proposiciones de naturaleza axiolgica o tcnica que informan la estructura, la forma de operacin y el contenido mismo de las normas, grupos normativos, conjuntos normativos y del propio Derecho como totalidad.Estos principios son utilizados por los jueces, los legisladores, los creadores de doctrina y por los juristas en general, sea para integrar derechos legales o para interpretar normas jurdicas cuya aplicacin resulta dudosa.CaractersticasSon enunciados normativos que expresan un juicio deontolgico acerca de la conducta a seguir en cierta situacin o sobre otras normas del ordenamiento jurdico. Cada uno de estos principios generales del Derecho, es un criterio que expresa un deber de conducta para los individuos, el principio o un estndar para el resto de las normas.Naturaleza y FundamentoRespecto a los principios generales del Derecho se ha desarrollado una polmica acerca de si ellos son extraos o externos al derecho positivo, o si son una parte de l.

Segn la posicin de la escuela del Derecho natural racionalista, hoy ya superada, los principios generales, seran principios de un Derecho natural entendido como orden jurdico separado del derecho positivo.

Segn la doctrina positivista, tambin ya superada, o al menos en vas de superacin en la mayora de los pases, los principios mencionados seran una parte del derecho positivo. Sin embargo, nunca podran imponer una obligacin que no fuera sancionada por el mismo ordenamiento positivo por lo que se entiende que cada ordenamiento positivo tiene sus particulares principios generales y que no existen principios jurdicos de carcter universal.

La posicin racionalista escinde el Derecho en dos rdenes jurdicos especficos y distintos: el natural y el positivo el primero conforme a la razn, es decir son normas que emanan de la naturaleza y son de carcter axilogico y el otro, producto de la voluntad del sistema poltico. La posicin contraria indica que el Derecho, producto tpicamente humano, es una obra de la inteligencia humana: ella es la que descubre, desarrolla y combina criterios que enuncian un comportamiento entendido como justo; por esto, el Derecho tambin es llamado jurisprudencia, es decir, de lo justo, y la prudencia se entiende como un hbito de la inteligencia. Si bien el Derecho, conjunto de criterios, es obra de la inteligencia, su efectivo cumplimiento, el comportarse los hombres de acuerdo a los criterios jurdicos, es obra de la voluntad.Funciones de los principiosLos principios Generales del Derecho tienen tres funciones que tienen incidencia importante en las normas del ordenamiento, estas son: la funcin creativa, la funcin interpretativa, y la funcin integradora.La funcin creativa establece que antes de promulgar la norma jurdica, el legislador debe conocer los principios para inspirarse en ellos y poder positivizarlos.La funcin interpretativa implica que al interpretar las normas, el operador debe inspirarse en los principios, para garantizar una cabal interpretacin.La funcin integradora significa que quien va a colmar un vaco legal, debe inspirarse en los principios para que el Derecho se convierta en un sistema hermtico.Estas funciones no actan independientemente, sino que en la aplicacin del Derecho operan auxilindose una a otra, as cada interpretacin de una norma, basada en los principios, es una nueva creacin. Para colmar una laguna legal es necesario interpretar el Derecho ya existente segn los principios; por ltimo, las lagunas legales en el derecho positivo no existen debido a la posibilidad que tienen los miembros judiciales para interpretar una norma ya creada y adaptarla segn los principios generales, lo que garantiza una seguridad jurdica slida frente a la positivizacin del Derecho.

Algunos principios generales del DerechoPrincipios deequidad,libertad,justicia,fraternidad,igualdad, inocencia, entre otros.Principios generales del Derecho privado Principio de buena fe Pacta sunt servanda Actos propios (Venire contra factum proprium non valet)

Regulacin especficaDerecho internacional pblicoEl artculo 38.1.c) del Estatuto de la Corte Internacional de Justicia considera a los principios generales del Derecho una fuente formal del Derecho Internacional, al lado de la costumbre internacional y los tratados internacionales, por lo cual el tribunal estara obligado a aplicarlos sin necesidad de que exista una laguna en cuanto al alcance de estas dos ltimas fuentes; es decir, opera como fuente autnoma y no subsidiaria.ArgentinaEl Cdigo Civil de la Nacin Argentina, redactado por Dalmacio Vlez Sarsfield, consagra -desde 1871- en su artculo 16, el siguiente enunciado: "Si una cuestin civil no puede resolverse, ni por las palabras, ni por el espritu de la Ley, se atender a los principios de leyes anlogas; y si an la cuestin fuere dudosa, se resolver por los principios generales del Derecho, teniendo en consideracin las circunstancias del caso". Buena parte de la doctrina iusfilosfica nacional ha entendido a este enunciado como una manifestacin de la negacin de las lagunas jurdicas en el derecho argentino, mientras que otros doctrinarios lo ven como una pauta dirigida al juez en casos concretos en los cuales no haya ley que rija el caso, para que llene las lagunas del Derecho en base al Derecho natural.

ColombiaLa Constitucin Poltica Colombiana de 1991, en su artculo 230, ensea que los principios generales del Derecho son criterios auxiliares en caso de insuficiencia de la Ley, es decir, en caso de obscuridad o vacos normativos, posicin antiformalista que influye en la jurisprudencia colombiana desde 1936 poca de la "Corte de Oro" en una nueva interpretacin del artculo 8 de la Ley 153 de 1887, la cual, desde un punto de vista eminentemente influido por la escuela de la libre investigacin cientfica y el conceptualismo alemn, acogi la equidad y los dems principios generales del derecho como punta de lanza para la solucin justa de los conflictos jurdicos.

EspaaSegn el artculo 1.1 del Cdigo Civil, las fuentes del ordenamiento jurdico son la ley, la costumbre y los principios generales del Derecho. Y en su artculo 1.4 sigue: Los principios generales del derecho se aplicarn en defecto de Ley o costumbre, sin perjuicio de su carcter informador del ordenamiento jurdico.

MxicoEn el derecho mexicano, el artculo 14 de la Constitucin poltica vigente seala que los juicios de orden civil debern fallarse conforme a la letra o a la interpretacin de la Ley, y a falta de sta, se fundar en los principios generales del Derecho. Este reenvo, segn Rafael Preciado Hernndez, vincula el derecho mexicano a la mejor tradiciniusnaturalista de la civilizacin occidental. Tambin en la Ley Federal del Trabajo en su artculo 17, se hace un reenvo a los principios generales del Derecho y a la equidad, que es uno de ellos. De igual forma, tambin se establecen en el Cdigo Civil Federal, el Cdigo de Comercio, la Ley Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, la Ley General de Salud, la Ley General de Educacin, y, en prcticamente todos los ordenamientos de carcter federal y local, sean sustantivos o adjetivos.

4. LA COSTUMBRE O DERECHO CONSUETUDINARIOEs el conjunto de normas jurdicas que se practican constantemente en una sociedad sin haber sido sancionadas en forma expresa y que se consideran jurdicamente obligatorias. Algunos consideran que este tipo de derecho no aparece sino en el momento en que es reconocido judicialmente.De las tres formas que puede tomar este tipo de derecho, la nica que tiene capacidad de llenar las lagunas es el llamado "praeter legem" (costumbre supletoria), que surge en ausencia de la ley, completando los vacos del derecho escrito, en tanto no se oponga a las normas existentes.III. DOCTRINAExiste una gama bastante variada de doctrinas o teoras sobre la Interpretacin jurdica, pero entre las ms conocidas y vinculadas o referidas a los sistemas normativos, bien para aplicarlos o para dejar de aplicarlos, tenemos las siguientes:

La Teora de la Exgesis.La Escuela de la Exgesis se basa en que la Interpretacin jurdica debe necesariamente consistir en la consulta de la ley como fuente nica y exclusiva del Derecho. Los exegetas sostienen que el Derecho es la ley. La interpretacin de la ley es la averiguacin de la voluntad real del legislador y toda interpretacin que no sea tal debe ser rechazada.Se ha afirmado reiteradamente que mediante la Exgesis se procede a la interpretacin del Derecho a partir de un texto legal. Ariel lvarez Gardiol, comentando sobre la Exgesis, refiere que el texto de la ley es slo la reproduccin histrica normativa de la voluntad del legislador y lo que el jurisconsulto debe aplicar, no es meramente el texto, sino ste en cuanto traduccin de la intencin de un legislador efectivo.Esta teora dio lugar a un mtodo que empez a desarrollarse en Francia a principios del siglo XIX y hasta aproximadamente el ao 1880 en que tuvo su apogeo; luego decae hasta ms o menos el ao 1900, siendo Francisco Gny quien se encarga de sepultarlo. Su desarrollo se dio sobretodo en el campo del derecho privado y particularmente en el comentario al Cdigo de Napolen de 1804.El jurista argentino Roberto J. Vernengo explica que el mtodo exegtico consista, en sus formas primitivas, en un conjunto de recetas destinadas a orientar al juez en su labor de interpretacin del texto legal, en su procesamiento de la informacin normativa de partida. Ambos elementos repertorio de recetas prcticas, confusin del derecho con la ley autorizan, nos dice, ciertas crticas sobre las tesis, expresas o tcitas, que la exgesis francesa del siglo pasado (se refiere al siglo XIX) haba sostenido sobre la ndole o naturaleza del derecho, defendiendo bajo rtulos tericos y metodolgicos, ciertas notorias ideologas polticas, conservadoras o reaccionarias. Porque, en ltima instancia, la exgesis presupone un dogma; y este dogma, un tanto blasfemo si se quiere, postula la presencia real del legislador en la ley. Para la exgesis, una norma es siempre expresin del acto de un individuo privilegiado, a saber: el legislador. E interpretar la ley consista en reconstruir fielmente lo que el autor del texto legislativo haba pretendido. Tradicionalmente esto se expresa diciendo que la exgesis se propone reconstruir la voluntad del legislador. Se supone, as, que, de alguna manera, las normas jurdicas son expresin, en el plano del lenguaje, de actos volitivos que son la manifestacin de la voluntad real del legislador.

Harto conocidas, y citadas por muchos estudiosos sobre la materia, son las frases de Bugnet "yo no conozco el derecho civil" y "no enseo ms que el Cdigo de Napolen" y la de Demolombe "mi divisa, mi profesin, mi fe, es sta: los textos sobre todo.".El tratadista alemn Werner Goldschmidt, seala como notas distintivas de la Escuela de la Exgesis las siguientes:El Derecho positivo lo es todo y todo Derecho positivo est constituido por la ley; culto al texto de la ley; sumisin absoluta.Interpretacin dirigida a buscar la intencin del legislador. Los cdigos no dejan nada al arbitrio del intrprete; ste no tiene por misin hacer el Derecho; el Derecho est hecho.

Descubierta esa intencin y establecido el principio fundamental que consagre, es preciso obtener todas las consecuencias, dar a la norma la extensin de que sea susceptible, sirvindose de un proceso deductivo; y sin ms punto de apoyo que el raciocinio y la habilidad dialctica.

Se niega valor a la costumbre; las insuficiencias a la ley se salvan a travs de la misma mediante la analoga.Se tienen muy en cuenta los argumentos de autoridad, con el consiguiente respeto a las obras de los antecesores.En suma, se atribuye al Derecho un carcter eminentemente estatal: "Dura lex sed lex". Las leyes naturales slo obligan en cuanto sean sancionadas por las escritas.

Esta teora, como habamos aludido, fue duramente criticada por Francisco Gny. Mario Alzamora Valdez precisa que Gny acus que el principal defecto de la Exgesis consista en "inmovilizar el derecho", mencionando tambin que adoleca de un desordenado subjetivismo y que como obra humana era incompleta y que requera de otras fuentes del derecho.

Teora Dogmtica.La Teora Dogmtica no es reconocida por muchos autores que la tratan dentro y como la parte de la Teora Exegtica en la que predomin el racionalismo jurdico.La Dogmtica, si es que no fue una corriente de pensamiento independiente, vendra a ser algo as como la etapa de apogeo de la Exgesis que adquiri relevancia a partir de la segunda mitad del siglo XIX y que se caracteriz por su gran influencia racionalista. Se ha sostenido as que mientras los antiguos exegetas recurrieron a la investigacin mediante un mtodo emprico, es decir la recoleccin de datos empricos para determinar las palabras de la ley y la voluntad del legislador como hechos, el dogmatismo o la Exgesis ya desarrollada rechaz esta tendencia y propuso entender la ley no empricamente sino objetiva y sobretodo lgicamente, es decir como razn.

Se ha dicho as que mientras la Exgesis persigue encontrar la interpretacin correcta a travs de la bsqueda de la voluntad del legislador, la Dogmtica persigue encontrar lo mismo en el propio texto de la ley.

Teora de la Evolucin Histrica.El mtodo de evolucin histrica, sustentado por Raymond Saleilles en su "Introduccin letude du droit civil allemand", explica el Profesor Mario Alzamora Valdez, considera que la interpretacin, en vez de buscar la voluntad subjetiva del legislador, debe perseguir el mejor modo de aplicacin de la ley conforme a su fin. La finalidad de la ley, o sea el propsito que sta se halla llamada a cumplir, contina explicando el maestro, debe adaptarse a las necesidades sociales sujetas a continuo cambio, mediante progresivas modificaciones de la interpretacin misma. Este mtodo exige que se dote a los jueces de amplias facultades y que a la vez se les seale ciertas bases objetivas. Entre estas ltimas, merecen considerarse: la analoga, la conciencia jurdica colectiva, que est sobre las apreciaciones subjetivas, y el derecho comparado que seala pautas para la evolucin del derecho nacional.

Partiendo de que toda ley tiene una finalidad, esta teora intenta sostener de que es a travs de sta que la ley puede correr paralelamente al continuo cambio del tiempo, adaptndose as a la nueva realidad social y, por tanto, a las nuevas necesidades sociales.Teora de la Libre Investigacin Cientfica.

Francisco Geny es quien, en medio de una fuerte y despiadada crtica contra la Exgesis, elabora la Teora de la "Libre Investigacin Cientfica", tambin llamada simplemente "Cientfica". No niega que la interpretacin debe siempre primero buscar la voluntad del legislador, pero, en caso de lagunas en la legislacin, el intrprete debe valerse de otras fuentes, como la costumbre, e incluso en la naturaleza de las cosas, mediante lo que l denomina la "libre investigacin cientfica".

Con el propsito de captar la voluntad del legislador, Mario Alzamora Valdez explica que, segn esta teora, el intrprete debe recurrir en el orden siguiente:

a)El mtodo gramatical, con el fin de aclarar los textos;b)Deber despus apelar a la lgica, para buscar el sentido de la ley relacionndola con otras normas dentro de un sistema;c)Si estos mtodos son insuficientes, estudiar los trabajos preparatorios de la ley, informes parlamentarios, notas de los codificadores o autores a la ley subrogada;d)Siguen a los citados procedimientos, la investigacin de otras fuentes formales (la costumbre, la autoridad y la tradicin) y,e)A falta de todo apoyo formal, para llenar las lagunas, queda el mrito de la "libre investigacin cientfica". Se denomina as libre porque se encuentra sustrada a toda autoridad positiva y cientfica porque se apoya en bases objetivas reveladas por la ciencia.

Werner Goldschmidt entiende que la ms importante aportacin de Geny al tema de la Interpretacin es su distincin entre interpretacin en sentido estricto e integracin. Por eso recalca que Geny sostuvo que si bien la Interpretacin de una norma debe inspirarse en la voluntad de su autor, si no hallamos norma alguna, entonces se proceder a la integracin y a la creacin de una nueva norma que ha de ser justa.

Teora del Derecho libre.Tal como su denominacin lo sugiere, esta teora propugna la total libertad del juez en la interpretacin del derecho que deber aplicar, a tal punto de poder hacer a un lado el derecho contenido en la norma jurdica (derecho positivo, ley). Es decir, segn esta teora, los jueces son independientes de las leyes y sus decisiones no deben obligatoriamente estar sujetas a stas. El propsito que conlleva el proponer a favor de los jueces estas atribuciones de total libertad e independencia respecto de la ley est dado por el anhelo de llegar a la Justicia que muchas veces se pierde o distorsiona en los mandatos normativos provenientes del derecho positivo.

Esta teora, segn resea Claude Du Pasquier, surge en medio de una gran protesta contra los excesos de la abstraccin jurdica, mal que se agrav despus de la entrada en vigencia del Cdigo Civil alemn de 1900. Aparece entonces, en 1906, la obra "La Lucha por el Derecho", escrita por el Profesor Hermann Kantorowicz bajo el pseudnimo de Gnaeus Flavius.

Ariel lvarez Gardiol considera que esta tesis es definitivamente un giro hacia el voluntarismo. Entiende que es adems tambin una resurreccin del derecho natural, pero recogiendo la tesis de la escuela histrica que no admite el derecho natural sino slo si detrs de l existe una voluntad, un poder y un reconocimiento.

Las ideas de Kantorowicz, Ehrlich, y otros propugnadores de esta teora, son consideradas por Werner Goldschmidt como un ataque frontal contra el positivismo jurdico. El jurista alemn cita, de la obra de Kantorowicz, el extracto siguiente:

"Si la ciencia del Derecho reconoce Derecho libre, la jurisprudencia no puede ya fundarse exclusivamente sobre el Derecho estatal. Si la ciencia jurdica posee fuerza creadora, la jurisprudencia no ser por ms tiempo mera servidora de la ley. Si la ciencia en cada momento tiene en cuenta lagunas, la prctica no podr resolver jurdicamente cualquier supuesto. Si la teora puede admitir valores sentimentales, no se puede ya exigir, por el otro lado, fallos enteramente fundados en razones. Si la teora reconoce el factor individual, la jurisprudencia ya no puede ser cientfica. Si en la ciencia domina la voluntad, la jurisprudencia no podr desor los afectos. En resumidas cuentas: los ideales de la legalidad, de la pasividad, de la fundamentacin racional, del carcter cientfico, de la seguridad jurdica y de la objetividad parecen incompatibles con el nuevo movimiento." (sic).Concluye su comentario Goldschmidt precisando que Kantorowicz combina tridimensionalmente la realidad social (el Derecho libre) con las normas (el Derecho estatal) y con la justicia.

Teora Pura del Derecho.El Jurista Hans Kelsen trata el tema de la Interpretacin en el Captulo X de su obra "Teora Pura del Derecho".Para Kelsen la Interpretacin es una operacin del espritu que acompaa al proceso de creacin del derecho al pasar de la norma superior a una inferior. Segn Kelsen no slo se interpreta cuando el juez va a aplicar la ley, emitiendo as la norma individual referida al caso concreto que viene a ser su sentencia, sino tambin cuando el Poder legislativo legisla, para lo cual tiene que aplicar la Constitucin y para cuyo efecto no puede dejar de interpretar la Carta magna. Sostiene que hay tambin una interpretacin de normas individuales: sentencias judiciales, rdenes administrativas, actos jurdicos, etc. En sntesis, toda norma es interpretada en la medida en que se desciende un grado en la jerarqua del orden jurdico para su aplicacin.Kelsen acepta que toda norma, aunque slo parcialmente, determina el acto jurdico por el cual es aplicada. En la medida o parte en que no lo determina, la norma superior (debo entender la norma a interpretar) es un marco abierto a varias posibilidades (o en todo caso, siempre por lo menos habrn dos) y todo acto de aplicacin ser conforme a la norma si no se sale de este marco.

Finalmente podemos mencionar, tal como ya habamos referido, que Kelsen entiende que la interpretacin es un acto de voluntad pues la creacin de la norma individual est destinada a llenar el marco libre establecido y dejado por la norma general (la norma interpretada y aplicada).Hasta antes de Hans Kelsen, escribe Ariel lvarez Gardiol, se tena la idea, segn toda teora de la Interpretacin, de que para todo caso exista la solucin correcta, por lo que la interpretacin requera slo de encontrar el mtodo adecuado para dilucidarla. Contina el autor argentino precisando que Kelsen, a travs de la teora del ordenamiento jurdico, ve la interpretacin como un problema de voluntad, mucho ms que de cognicin. Para Kelsen, dice lvarez, la norma es un marco de posibilidades con varios contenidos jurdicos potenciales y aplicables todos ellos como posibles. Es un marco, abierto o no, de posibilidades, pero siempre jurdicamente posibles todas ellas. La determinacin de la solucin correcta (elegida), en ningn caso pertenece a la teora del derecho, sino a la poltica jurdica.

Teora Egolgica.Segn la conocida teora del Profesor argentino de Filosofa del Derecho en la Plata Carlos Cossio, no es la ley lo que se interpreta sino la conducta humana a travs de la ley.Como bien explica Ariel lvarez Gardiol, la teora de Carlos Cossio parte del concepto de que el derecho es "la libertad metafsica fenomenalizada en la experiencia", o, en menos palabras, "la conducta humana". Entiende que ste es el punto de partida de toda elaboracin de Cossio y el objeto del derecho.Werner Goldschmidt, en su comentario a esta teora, considera que la teora de Cossio tiene una doctrina sociolgica de la interpretacin, segn la cual el objeto de la interpretacin no es la norma sino la conducta por medio de la norma; la norma, dice Goldschmidt explicando la teora de Cossio, no es sino el medio, comparable al lenguaje, a travs del cual conocemos el verdadero objeto de la interpretacin que es la conducta. Lo que el autor alemn entiende es que lo que Cossio tiene en mente, cuando habla de la interpretacin de la conducta a travs de la norma, no es en realidad la interpretacin de la norma, sino su aplicacin, puesto que mientras que la interpretacin de la norma tiende un puente de la norma a la voluntad de su autor la aplicacin de la norma tiende un puente entre sta y la conducta a enjuiciar.

La interpretacin constitucional.Origen de la Interpretacin constitucional.All donde una norma ha sido prevista para ser aplicada, necesariamente habr interpretacin. De ah que habindose inspirado nuestro derecho constitucional en la doctrina espaola, para la cual la Constitucin es derecho, es norma jurdica que debe ser aplicada; entonces debemos concluir que existe obviamente, con mayor razn, una interpretacin constitucional.Bien relaciona en el tiempo Csar Landa el desarrollo de los derechos fundamentales con la interpretacin, pero no debemos pasar por alto que ello se debi a que tal desarrollo se plasm en normas jurdicas, en la incorporacin de derechos constitucionales subjetivos que quedaban sujetos a aplicacin por los rganos encargados de administrar justicia constitucional.

El Mtodo de Interpretacin constitucional.Del Art. 138 de la Constitucin se establece que los jueces preferirn la aplicacin de la norma constitucional frente a cualquier otra norma en caso de incompatibilidad.El mtodo de interpretacin constitucional presupone, entonces, que toda interpretacin implementada conforme a los criterios y teoras ya desarrollados, se somete a lo establecido en la Constitucin, es decir, deber siempre preferirse la interpretacin que sea conforme o ms conforme a la Constitucin. As, si por su alcance (ya sea por ser restrictiva o extensiva) o por su fuente o por su mtodo, se llega a una interpretacin que termine transgrediendo alguna norma del texto constitucional, no quedar ms remedio que recurrir a la interpretacin que en cada caso quede como alternativa, siempre, claro est, que la elegida se someta a lo previsto en la Constitucin.Vctor Garca Toma seala que desde el punto de vista doctrinario es posible establecer cuatro tipos de interpretacin constitucional, que son:

a) Interpretacin de la Constitucin.Es la que consiste en asignar un sentido a la Constitucin a fin de ayudar a su correcta aplicacin en la realidad.b) Interpretacin desde la Constitucin.Consiste en que obtenida una respuesta hermenutica "desde la Constitucin", se desciende a la legislacin infraconstitucional a fin de que esta ltima guarde coherencia y armona con las normas del texto constitucional.c) Interpretacin abstracta y conceptual genrica.Es aqulla que parte de comprender tericamente el texto constitucional, sin necesidad de 7ligarlo a una contingencia real en la vida poltica. Su utilizacin se lleva a cabo con un mero fin especulativo de conocimiento.d) Interpretacin especfica y concreta.Es aqulla consistente en comprender su aplicabilidad en una situacin o contingencia real, emanada de la vida poltica. Su utilizacin se lleva a cabo con un fin prctico de aplicacin de las normas.

Los Principios de Interpretacin constitucional.Estos Principios que, entre otros autores cita el Dr. Anbal Torres Vsquez, comnmente son aceptados como los siguientes:

a) Principio de unidad de la Constitucin.Por este Principio, la Constitucin se interpreta como un todo o una unidad, sin considerar sus disposiciones como normas aisladas.b) Principio de la coherencia.Principio ste por el cual no deberan tener cabida las contradicciones entre las normas constitucionales. Postula la concordancia entre las distintas normas constitucionales que protejan diferentes bienes jurdicos.c) Principio de la funcionalidad.Por el que se busca el respeto a las competencias de los distintos rganos, conforme al diseo preestablecido por la Constitucin. As, ningn rgano estatal invadir el mbito competencial de otro, logrndose de esta manera un trabajo coordinado y en armona.d) Principio de la eficacia.La interpretacin debe estar orientada a que se optimice la eficacia de las normas constitucionales, persiguindose as que sus fines se realicen con la mayor eficacia posible.e) Principio in dubio pro libertate.Dado que la libertad pertenece a ser humano, tambin se utiliza la denominacin "in dubio pro homine" para referirse a este principio. Por este principio, en caso de duda, sta se dilucidar a favor de la libertad del ser humano, como garanta de la efectiva vigencia de los derechos (subjetivos) fundamentales.f) Principio de duracin de la Constitucin.Esta interpretacin persigue como objetivo esencial una Carta que tenga duracin como texto normativo y como programa poltico.g) Principio de respeto al rgimen poltico consagrado en la Constitucin.Implica que cada rgimen poltico significa una especial concepcin de la sociedad y el Estado. La interpretacin constitucional tender as a afianzar el rgimen poltico adoptado por la sociedad a travs de la propia Constitucin.

Conclusiones generales.1.-La Interpretacin Jurdica es de vital importancia, pues el Derecho slo puede ser aplicado tras ser interpretado. Por tanto, no puede haber Derecho sin Interpretacin.

2.-La Interpretacin jurdica no slo permite la aplicacin del Derecho, sino que adems va ms all: descubre su mensaje correcta o incorrectamente; le da su verdadero significado, alcance y sentido o se lo quita; lo acerca a la Justicia o a la Injusticia.

3.-El desarrollo de tantos mtodos para interpretar la norma, o el derecho en general, demuestra que el estudio de la Interpretacin nunca termina por descubrir, ni totalmente y de manera inequvoca ni satisfactoriamente, el mensaje expresado en la norma; slo aspiramos a aproximarnos lo ms posible a esta meta.

IV. JURISPRUDENCIA

La jurisprudencia es el conjunto de decisiones de los tribunales sobre una materia determinada, de las cuales se puede extraer la interpretacin dada por los jueces a una situacin concreta. Tiene un valor fundamental como fuente de conocimiento del derecho positivo, con el cual se procura evitar que una misma situacin jurdica sea interpretada en forma distinta por los tribunales; esto es lo que se conoce como el principio unificador (art. 321 CPC) de la jurisprudencia, cuya aplicacin reposa en el Tribunal Supremo de Justicia.

Se entiende por jurisprudencia a la doctrina establecida por los rganos judiciales del Estado (por lo general, el Tribunal Supremo o Tribunales Superiores de Justicia) que se repiten en ms de una resolucin. Esto significa que para conocer el contenido completo de las normas vigentes hay que considerar cmo han sido aplicadas en el pasado. En otras palabras, la jurisprudencia es el conjunto de sentencias que han resuelto casos fundamentndose en ellas mismas.

El estudio de las variaciones de la juris a lo largo del tiempo es la mejor manera de conocer las evoluciones en la aplicacin de las leyes, quizs con mayor exactitud que el mero repaso de las distintas reformas del derecho positivo que en algunos casos no llegan a aplicarse realmente a pesar de su promulgacin oficial.

En el Derecho anglosajn es una fuente de importante magnitud, debido a que los jueces deben fundamentar sus decisiones o sentencias judiciales mediante un estudio minucioso de los precedentes, hechos o pruebas que incriminen al detenido sin violar o vulnerar sus principales derechos.

En el Derecho continental, la jurisprudencia es tambin una fuente formal, aunque varia sustancialmente su valor y fuerza vinculante de acuerdo a las legislaciones locales de cada pas. Es as que en algunos casos, los fallos de cierto tipo de tribunales superiores son de aplicacin obligatoria para supuestos equivalentes en tribunales inferiores; en otros, las decisiones de instancias jurisdiccionales similares no son por lo regular vinculantes para jueces inferiores, excepto que se den ciertas circunstancias especficas a la hora de unificar criterios interpretativos uniformes sobre cuestiones determinadas en materia de derecho (como en el caso de las sentencias plenarias en el derecho argentino). Finalmente, y como alternativa ms extendida en los Estados que ostentan estos sistemas jurdicos, puede que los fallos de nivel superior, en ningn supuesto resulten obligatorios para el resto de los tribunales, aunque s suelen ostentar importante fuerza dogmtica a la hora de predecir futuras decisiones y establecer los fundamentos de una peticin determinada frente a los tribunales inferiores.

En todo caso, tampoco el estudio de las sentencias nos da la medida exacta de la realidad del Derecho porque ocurre que en ocasiones y por diversas razones las sentencias dejan de cumplirse o aplicarse.

Esto es as especialmente cuando el Poder Judicial entra en colisin con otros poderes del Estado moderno como el ejecutivo y el legislativo, y aunque compromete el principio de separacin de poderes es un fenmeno que no puede desconocerse completamente al elaborar una teora del Derecho, a riesgo de que aparezca como totalmente separada de la realidad jurdica y social.

La jurisprudencia se inspira en el propsito de obtener una interpretacin uniforme del derecho en los casos que la realidad presenta a los jueces.V. ANALISISEl Derecho regula la vida en sociedad aplicndose a los hechos producidos o derivados de las relaciones intersubjetivas con Trascendencia jurdica. Esta regulacin se realiza a travs de la aplicacin del conjunto de normas jurdicas que constituyen el derecho objetivo y positivo. La aplicacin del Derecho debe consistir entonces en la culminacin de un proceso lgico mental que se da desde una regla general hasta la adopcin de una decisin particular. La aplicacin de las normas jurdicas se caracteriza, de este modo, como manifestacin de la vigencia del derecho. Pero el supuesto de hecho de la norma es siempre de carcter general en relacin a la descripcin del hecho al cual habr de ser aplicado, surge entonces la necesidad de subsumir adecuadamente este ltimo dentro de aqul, lo que se consigue a travs de la interpretacin.

Las Normas Jurdicas en las que el Derecho vigente se encuentra plasmado se expresan mediante el lenguaje, pero ste, al prescribir una norma, puede ser oscuro y/o dudoso, puede tener un trasfondo doctrinario y/o un sentido tcnico, etc., en fin, puede a primera impresin expresar no precisamente la voluntad del legislador; de repente no con exactitud y probablemente hasta ni siquiera cercanamente puede no contener la intencin que ste tuvo para sancionar la norma, o puede incluso ser reproduccin cercana o fiel de una norma extranjera, en cuyo caso es posible que ni el legislador supiera el sentido exacto y cabal de la norma que habra puesto en vigencia. Los hechos, a su vez, pueden ser tan variados y diversos que no se dejan prever total e inequvocamente por las normas jurdicas.

Se ha pronunciado, en tal sentido, el Jurista suizo Claude Du Pasquier afirmando que:"Los profanos reprochan algunas veces a los juristas las discusiones que provoca la interpretacin del derecho; se sorprenden de que los redactores de leyes no hayan logrado elaborar textos suficientemente claros para que su manejo est excepto de incertidumbre. Es desconocer la infinita diversidad de los hechos reales: stos no se dejan reducir a frmulas indelebles; escapan a todas las previsiones. No es necesario mucho tiempo de prctica judicial para constatar cun frecuentes son los casos extraordinarios e imprevisibles que surgen en las fronteras o aun fuera de las categoras comprendidas en las reglas legales, ... ." (sic).

As como el lenguaje muchas veces puede no ser claro, las normas jurdicas, por tener que valerse del elemento lingstico para expresarse, no escapan a esta posibilidad, a lo que contribuye la diversidad de los hechos. La doctrina, sin embargo, es casi unnime en considerar que al interpretar no estamos solamente ante una mera posibilidad de falta de claridad en el texto de la norma, puesto que la interpretacin de las normas siempre est presente al momento de aplicar el derecho; por ms que la norma que va ser objeto de interpretacin no revista mayor complicacin para desentraar su significacin y sentido.

Cabra, en todo caso, hablar de mayor o menor grado de dificultad para interpretar una norma jurdica, pero nunca de la posibilidad de prescindir de hacerlo, de tal modo que existir siempre la ineludible necesidad de la interpretacin de la norma jurdica.

De acuerdo al Art. 139 inc. 8 de la Constitucin, ante el vaco o deficiencia de la ley, que en sentido amplio y general debe entenderse como normas jurdicas (derecho positivo), se puede aplicar el Derecho recurriendo a los Principios Generales del Derecho y al Derecho consuetudinario. Por ello, slo a travs de las normas jurdicas se podr aspirar, con la mayor expectativa de xito, a encontrar la ms definida voluntad de la ley para la solucin del caso concreto que se quiere resolver mediante la aplicacin del Derecho.

Pero queda entonces claro que la interpretacin no tiene como objeto slo la ley o la norma jurdica; es tambin objeto de interpretacin el Derecho no codificado o no normado. Ms aun, incluso los hechos son objeto de interpretacin, por lo que se ha dicho que la Interpretacin es una labor muchas veces planteada por una cierta situacin social en una determinada realidad histrica.

Este trabajo, como su ttulo lo dice, no tiene el propsito de comentar, analizar ni desarrollar el tema de la Interpretacin sino en cuanto est referida a la Norma Jurdica, pues temas como el de la Analoga, los Principios Generales del Derecho y las Fuentes del Derecho (en la que se encuentra la Costumbre) sern tratados por otros compaeros de nuestro curso de Teora General del Derecho Civil.VI. RESUMENLa ciencia jurdica moderna ha llegado a la conclusin de que las leyes son siempre insuficientes para resolver los infinitos problemas que plantea la vida prctica del derecho. Es decir que pese a la aspiracin del legislador de prever todas las hiptesis posibles, siempre quedan fuera de ellas casos no imaginados. Estos casos son los llamados "lagunas del derecho". Llenar esos espacios vacos es lo que se conoce como integracin del derecho: suplir el silencio de las normas, completando sus preceptos mediante la elaboracin de otros que no se encuentran formulados en las normas existentes.La analoga es un principio de interpretacin del Derecho. Se sustenta en la semejanza que debe existir entre el caso previsto y el no previsto, evitando as la diferencia radical entre ambos. Es un mtodo o instrumento para la interpretacin jurdica que se corresponde fundamentalmente con la tarea de los jueces (y no tanto con la tarea de los legisladores). As, las lagunas de la ley deben ser colmadas, a travs de la tarea jurisdiccional, a partir del principio que reza "donde hay la misma razn legal debe existir igual disposicin de derecho.Los principios generales del Derecho son los enunciados normativos ms generales que, a pesar de no haber sido integrados formalmente en los ordenamientos jurdicos particulares, o bien recogen de manera abstracta el contenido de un grupo de ellos. Son conceptos o proposiciones de naturaleza axiolgica o tcnica que informan la estructura, la forma de operacin y el contenido mismo de las normas, grupos normativos, conjuntos normativos y del propio Derecho como totalidad.

VII. BIBLIOGRAFA

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