la norma procesal

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CONTENIDO

INTRODUCCION31)LA NORMA PROCESAL41.1)TEORAS SOBRE LA NATURALEZA JURDICA DE LA NORMA PROCESAL4A)CHIOVENDA Y LA NORMA PROCESAL4B)CARNELUTTI Y LA NORMA PROCESAL5C)LA NORMA PROCESAL SEGN CALAMANDREI6D)JAMES Y ROBERTO GOLDSCHMIDT Y LA NORMA PROCESAL7E)SALTA Y LA NORMA PROCESAL82)NORMA JURDICA82.1) CONCEPTO DE NORMA JURIDICA82.2) ESTRUCTURA DE LA NORMA JURDICA92.3) CLASIFICACION DE LAS NORMAS JURIDICAS: MATERIALES E INSTRUMENTALES93)LA APLICACIN DE LA NORMA PROCESAL EN EL TIEMPO104)LA NORMA PROCESAL EN EL ESPACIO145)LA INTERPRETACIN DE LA NORMA16A) LA INTERPRETACIN AUTNTICA17B)LA INTERPRETACIN JUDICIAL17C) INTERPRETACIN DOCTRINARIA196)LA INTEGRACIN DE LA NORMA PROCESAL207)BIBLIOGRAFIA:21

INTRODUCCION

En la vida social del ser humanohay muchas normas a las cuales se halla atado. Unas regulan su conducta, otras sus relaciones con los dems hombres, o con grupos mayores, o con su Dios.Estas normas se dividen segn su finalidad en: morales, religiosas, estticas, de uso social, jurdicas, etc. Las morales tienden a la consecucin de la virtud; las religiosas a la redencin del alma, las estticas a logro de la belleza; las de uso social, a satisfacer el honor, el decoro, las modas y otras exigencias impuestas a sus miembros por ciertos grupos sociales en un determinado momento histrico. Y, finalmente, las jurdicas, que hacen posible la vida social.Este trabajo contiene aspectos generales sobre la norma procesal, cada una de las teoras que explican su naturaleza, se destaca a importantes autores como Chiovenda, Calamandrei, Carnelutti, los hermanos Goldschmidt entre otros; adems se plantea las diversas diferencias y caractersticas de las normas materiales e instrumentales.Por ltimo, se trata sobre la aplicacin de la norma en el tiempo, su aplicacin en el espacio y la integracin de esta.

1) LA NORMA PROCESAL La norma procesal segn Carlo Carli es una norma jurdica que contiene facultades, poderes, y deberes procesales impuestos al justiciable y al juez o que se vinculan directamente con el justiciable y al juez. Asimismo, afirma que los caracteres ms saltantes de la norma procesal son los siguientes: pertenece al derecho pblico, es instrumental, y es autnoma.Para Chiovenda la norma procesal es la ley reguladora de los modos y condiciones de la actuacin de la ley en el proceso, as como la relacin jurdico-procesal. Afirma que la ley procesal tiene dos clases: la ley procesal material y ley procesal formal. Binding afirma que la norma procesal penal es una norma de determinacin porque no encierra ningn juicio de valor, sino simplemente est ejecutando lo que una noma previa- que la denomina norma de valuacin- ha establecido como norma de conducta. Para l las normas de valuacin contienen juicios hipotticos, genricos a manera de patrones de conducta las normas de determinacin en cambio, precisan las conductas (consecuencia) que se considera conforme o contraria a la norma de valuacin.Carnelutti plantea la instrumentalidad de la norma procesal.En s, la norma procesal es una especie de norma jurdica que se caracteriza por ser instrumental, formal y dinmica. Es instrumental en tanto asegura la eficacia de la norma material y regula el mecanismo para su aplicacin y cumplimiento. Es una norma precisa para ser efectiva otra norma. El derecho para el derecho. Es formal porque su actuacin no afecta la estructura interna del conflicto al se quiere poner fin, solo asegura que los requisitos extrnsecos referidos al procesamiento del conflicto se cumplan, asegurando y precisando las facultades y deberes de todos los participantes en la actividad procesal y es dinmica porque su aplicacin importa la existencia de una relacin jurdica en constante y permanente cambio, hasta con intenses contradictorios, pese a que la actividad en su conjunto este dirigida hacia una meta en comn.1.1) TEORAS SOBRE LA NATURALEZA JURDICA DE LA NORMA PROCESAL

A) CHIOVENDA Y LA NORMA PROCESAL Chiovenda ensea que la norma procesal (a la que llama ley procesal) es: la ley reguladora de los modos y condiciones de la actuacin de la ley en el proceso, as como de la relacin jurdico-procesal". Aunque la definicin no es del todo feliz en tanto usa el concepto "ley" casi de manera tautolgica, es interesante desarrollar su teora en tanto sus elementos complementarios son de singular importancia. As, el profesor de Bolonia afirma que la ley procesal tiene dos clases: la ley procesal material y la ley procesal formal.Esta es una afirmacin trascendente, sobre todo por el momento histrico en que fue expresada. Una ciencia procesal en ciernes requera de planteamientos que le dieran solidez a su pretensin de autonoma. Dentro de una concepcin tradicional y minusvlida del proceso, se afirmaba que este solo consista en el conjunto de formas que deberan ser cumplidas para poder defender los derechos en los tribunales. Esta visin procedimental del proceso lo convirti en una ceremonia solemne, casi pagana, en donde el primer error en la formalidad empleada, traa consigo su anulacin y consecuente inutilidad. Recurdese lo expresado a propsito de la legis actione. Chiovenda, contra lo expuesto, afirma que la ley procesal no es necesariamente formal aunque admite que hay algunas que solo cumplen tal funcin. En otra opinin sobre lo que denomina la ley procesal, Chiovenda afirma que esta pertenece al derecho pblico, en tanto regula una actividad pblica. Sin embargo, considera que debe advertirse que si el conflicto sustancial materia del proceso es fundamentalmente de inters de las partes, la ley procesal est obligada a tomar en cuenta la voluntad de estas. Por esa razn, a pesar de que las leyes procesales son de derecho pblico, como ya se expres, muchas de ellas son solo leyes dispositivas, es decir, no son absolutas. Por las razones antes anotadas, Chiovenda considera que las leyes procesales pueden ser dispositivas e impositivas o absolutas. Las primeras son aquellas cuyo incumplimiento por las partes puede ser subsanado por estas, sea en forma expresa o tcita, y las segundas son las que exigen un cumplimiento obligatorio, aunque las consecuencias de la inobservancia dependan del contenido de la ley incumplida. B) CARNELUTTI Y LA NORMA PROCESAL La tesis de Carnelutti, denominada de la instrumentalidad de la norma procesal, no difiere sustancialmente de lo expresado por Calamandrei, ambas parecen derivaciones de la teora de Binding, a pesar, como ya se expres, de que el pensamiento de este jurista alemn fuera desarrollado para explicar la naturaleza de la norma jurdica en el mbito del derecho penal. Segn Carnelutti, las normas jurdicas son reglas de conducta que componen un conflicto de intereses. Sin embargo, las reglas que establecen los requisitos para que el mandato jurdico que soluciona el conflicto funcione son tambin normas jurdicas; la diferencia est en que a las primeras -las que solucionan conflictos de intereses- se les denomina normas materiales y a las segundas se les denomina normas instrumentalesEn palabras de Carnelutti, las normas materiales componen inmediatamente un conflicto de intereses, sea imponiendo una obligacin sea atribuyendo un derecho. En cambio las normas instrumentales componen mediatamente un conflicto, y se caracterizan porque atribuyen un poder e imponen una sujecin. Las normas materiales e instrumentales se interrelacionan. Carnelutti, entonces, analiza lo que podemos llamar la eficacia funcional o funcionalidad eficaz de la norma. Este es el criterio a partir del cual ubica dos clases de normas. Por un lado, aquellas que sirven para decidir el fondo del conflicto de intereses, a las que denomina materiales. Por otro, encuentra que hay normas que sirven para conducir el trmite para la declaracin y aplicacin de una norma material, es decir, para resolver el conflicto, a estas normas las denomina instrumentales. Sin embargo, Carnelutti ensea que hay normas materiales que tienen eficacia instrumental, en tanto hacen posible el uso de la funcin jurisdiccional. As como tambin hay normas instrumentales que proveen de derechos, es decir, tienen eficacia material. Los artculos 56 del Cdigo Civil y 607 del Cdigo Procesal Civil peruanos seran respectivamente ejemplos de cada caso. En el caso de las normas instrumentales, dice Carnelutti que son las que establecen una relacin de poder a sujecin entre los sujetos a quien esta relaciona. Siendo el poder la expresin subjetiva del mandato, contiene intrnsecamente la posibilidad de mandar a otro. La sujecin, en cambio, es la expresin del mandato en su aspecto pasivo, es decir, el reconocimiento de estar ubicado en el lugar inferior de una relacin vertical. Las normas materiales, por otro lado, establecen una relacin distinta entre los sujetos. Esta es una relacin de derecho a obligacin. El derecho Carnelutti se refiere al subjetivo- es la posibilidad de valerse del mandato para prevalecer sobre el inters ajeno. La obligacin, por su lado, viene a ser el vnculo impuesto por la voluntad de quien ejerce el derecho. Ntese la diferencia entre sujecin y obligacin, as la primera es la ineficacia de querer para s; la obligacin, en cambio, es la ausencia de libertad para decidir. Por eso el derecho y la obligacin pueden ser violados, lo que no puede ocurrir con el poder y la sujecin, en tanto se trata de fenmenos endgenos del sujeto, estados psicolgicos si se quiere. Finalmente, ensea Carnelutti que la facultad es la anttesis de la obligacin, en tanto es la capacidad de obrar en el campo de la libertad, por lo que concluye que el derecho subjetivo no es otra cosa que un inters protegido por una facultad. . Desde la perspectiva de la funcin de la norma, Carnelutti expresa que se debe analizar su finalidad y su eficacia. Afirma que desde la ptica de su finalidad, todas las normas son iguales, en tanto estn previstas para conseguir la solucin del conflicto de intereses. En cambio, desde su eficacia, las normas pueden ser materiales e instrumentales. Este es el criterio del maestro de Miln, como ya se anot en el prrafo anterior, para identificar la naturaleza particular de las normas instrumentales, entendiendo que este es el otro nombre que tienen las normas procesales. C) LA NORMA PROCESAL SEGN CALAMANDREI En opinin de Calamandrei al regular la norma sustancial la relacin jurdica material, esta es ajena al juez, en tanto no le dirige mandato. Esta direccin la diferencia de la norma jurdica procesal, la que inclusive le impone al juez el deber de sentenciar, en los trminos previstos en la norma material. Para Calamandrei, entonces, la diferencia entre una y otra est en que en el caso de la norma procesal el juez es su destinatario directo, debiendo ser este el criterio para identificarla. Calamandrei lo explica de la siguiente manera: "Toda norma jurdica en su completa formulacin no contiene solamente un mandato dirigido a los coasociados, de observar un cierto comportamiento en el caso de que se verifiquen determinadas circunstancias previstas como posibles, sino que contiene adems, explcita o implcitamente, el anuncio de lo que el Estado har cuando aquel mandato no sea obedecido en concreto; anuncio que se resuelve prcticamente en otro mandato secundario y accesorio del primero, por el cual el Estado ordena a los propios rganos jurisdiccionales observar un cierto comportamiento en el caso de que el mandato primario haya quedado inobservado. As, toda norma jurdica se descompone lgicamente en un sistema de dos normas complementarias, la primera de las cuales llamada norma principal o primaria se dirige a los coasociados, mientras la segunda, sancionatoria o sancin, se dirige a los rganos jurisdiccionales del Estado". D) JAMES Y ROBERTO GOLDSCHMIDT Y LA NORMA PROCESAL James y Roberto Goldschmidt consideran que las relaciones jurdicas entre el Estado en ejercicio de su funcin jurisdiccional y un individuo justiciable), se rigen por un derecho llamado derecho justicial. Asimismo, consideran que las relaciones antes descritas -entre el individuo y el Estado- se dividen en relacin justicial material y relacin justicial formal, correspondiendo a cada relacin un tipo de derecho. El derecho justicial material (Materielles justizrecht) est conformado por las normas materiales, llamadas tambin sustanciales, las que describen u orientan el contenido de una relacin jurdica privada, y por las normas justiciales materiales, a travs de las cuales el Estado otorga tutela jurdica. Ejemplos clsicos de estas seran las que conforman el derecho penal. El derecho justicial formal, en cambio, est formado por las normas dirigidas a los jueces, a efectos de regular el rito de pedir justicia al Estado. En consecuencia, el juez es destinatario de dos clases de normas: las procesales (formales) que son las que determinan su actuacin, y las materiales que orientan y determinan el contenido de su decisin. Las normas materiales, a su vez, se diferencian de las normas justiciales materiales, porque las primeras estn dirigidas a los individuos prescribiendo el contenido de una relacin determinada, estas normas se encuentran en el derecho civil, por ejemplo. En cambio, las segundas se dirigen a los rganos jurisdiccionales encargados de hacerlas efectivas y precisan el contenido de la relacin. Este es el caso de las normas penales, como ya se anot. En definitiva, segn los Goldschmidt hay tres clases de normas: 1. normas materiales, aquellas que regulan las relaciones entre individuos en un plano de igualdad (derecho privado). 2. Normas justicia les materiales, formadas por ejemplo por las normas de derecho penal. 3. Normas de derecho justicial formal, referidas a la manera de ejercer el derecho pblico. Entonces, ms que normas procesales, para los Goldschmidt lo que hay son normas justiciales, que son aquellas que tienen por destinatario al juez, siendo las de derecho justicial formal, las que corresponderan al rubro de las llamadas normas procesales. Advirtase finalmente que el criterio que toman en cuenta los Goldschmidt para clasificar la norma jurdica -bsicamente de james- se sustenta en la calidad del destinatario de la norma. E) SALTA Y LA NORMA PROCESAL En opinin del heterodoxo Salvatore Satta, la norma procesal, contra lo que, suele ser opinin pacfica, no es exactamente de derecho pblico. Dice que es una regla de juicio dirigida a las partes, quienes deben cumplirla. El juez, por su lado, solo declara o aplica la norma procesal inter partes, dada su calidad de juzgador. Esta afirmacin se demuestra en el hecho de que las nicas personas que pueden equivocarse respecto del mandato contenido en la norma procesal son las partes, quienes al hacerlo cometen un error, error in procedendo. Como resulta evidente, se trata de una construccin terica ms brillante que slida. Cotejada con los datos que aporta la experiencia concreta, esta nos ensea que las normas procesales tambin estn dirigidas al juez, quien no solo orienta y dirige el proceso controlando la conducta de las partes, sino tambin actuando conforme al mandato de aquellas que estn dirigidas con exclusividad a l. Para usar el propio ejemplo de Satta, cuando un juez descubre un error in procedendo, puede declararlo inclusive de oficio, es decir, sin pedido de parte, debido a que hay normas que lo facultan para ello, es decir, dirigidas a l. Adems, es perfectamente posible que el error haya sido cometido por l mismo, con lo que la subsanacin de oficio se convierte en un estado de necesidad.Por otro lado, a riesgo de ser tautolgico, se advierte que los mandatos jurdicos imperativos -contenidos en normas procesales-, se explican por la naturaleza pblica de estas. Y aunque hay normas procesales que no tienen tal mandato imperativo, y por otro lado hay mandatos imperativos contenidos en normas de derecho privado, cuando una norma -procesal o material- contiene la prohibicin de la realizacin de una determinada actuacin procesal, sin duda es de derecho pblico. Sin embargo, tambin es cierto que, contra lo que muchos afirman, la voluntad privada tiene una importancia mayor que la que se le concede. De hecho hay algunas situaciones procesales que solo ocurren si una de las partes las provoca; inclusive hay acuerdos de las partes que, como tales, tienen eficacia procesal. Pero, contra la explicacin que da Satta, esto ocurre debido a que, a pesar de la naturaleza pblica del proceso, la relacin jurdica material establecida entre los que participan del conflicto de intereses- es de naturaleza privada.

2) NORMA JURDICA 2.1) CONCEPTO DE NORMA JURIDICA Una norma jurdica es una regulacin abstracta de conductas que se corresponde con el siguiente esquema: Supuesto de hecho Consecuencia jurdicaA BPor ejemplo:Si matas (SH) vas a la crcel (CJ)Conceptos de regulacin y abstracta: - Regulacin. Se trata de ordenar las conductas obligando al individuo a actuar o a no actuar de una forma determinada. Esto, aunque los destinatarios de la norma son libres de someterse a ella o no, pero si no lo hacen, han de atenerse a las consecuencias. (Por ejemplo: se puede matar, pero si se mata se va a la crcel) Por otro lado, la norma puede ser directamente aplicable sin que se realice conducta alguna, si se produce una circunstancia determinada que puede no depender del individuo. (Por ejemplo: la norma por la que se establece la mayora de edad a los 18 aos). Pero la norma no siempre expresa obligaciones. Tambin puede dispensar de las mismas (por ejemplo: la norma que establece que a partir de los 30 aos ya no es exigible el servicio militar). - Abstracta. Es una regulacin abstracta porque la norma establece unos mandatos dirigidos a todos los que sucesivamente y a lo largo del tiempo se encuentren en el supuesto de hecho. As, la norma que establece, por ejemplo, que se impondr una multa por circular a ms de 70 km/h en ciudad, va dirigida a todos y cada uno de los que se pongan en esa situacin, sin hacer distincin alguna. 2.2) ESTRUCTURA DE LA NORMA JURDICA La norma jurdica tipo consta de dos partes diferenciadas: supuesto de hecho y consecuencia jurdica. El supuesto de hecho alude a hechos naturales, actos, conductas o situaciones, que se formula bajo la proposicin: Si es A. Como la norma aspira a regular igual casos iguales el supuesto de hecho se formular con dos caractersticas: abstraccin y generalidad. La consecuencia jurdica no pertenece al mundo de lo fctico, de la realidad, sino al mundo de la normatividad. La consecuencia jurdica no acontece por s sola, sino que aparece ligada automticamente- al supuesto de hecho, pudindose hablar de una causalidad jurdica: la consecuencia es causa de que la norma jurdica liga a un determinado supuesto de hecho un determinado efecto jurdico. De este modo, el efecto jurdico o sancin es una situacin nueva que aparece tras comprobar y valorar la situacin anterior. 2.3) CLASIFICACION DE LAS NORMAS JURIDICAS: MATERIALES E INSTRUMENTALES En palabras de Carnelutti: LAS NORMAS MATERIALES: componen inmediatamente un conflicto de intereses, sea imponiendo una obligacin sea atribuyendo un derecho. LAS NORMAS INSTRUMENTALES: componen mediatamente un conflicto, y se caracterizan porque atribuyen un poder e imponen una sujecin. Las normas materiales e instrumentales se interrelacionan. Carnelutti, entonces, analiza lo que podemos llamar la eficacia funcional o funcionalidad eficaz de la norma. Este es el criterio a partir del cual ubica dos clases de normas. Por un lado, aquellas que sirven para decidir el fondo del conflicto de intereses, a las que denomina materiales. Por otro, encuentra que hay normas que sirven para conducir el trmite para la declaracin y aplicacin de una norma material, es decir, para resolver el conflicto, a estas normas las denomina instrumentales. Sin embargo, Carnelutti ensea que hay normas materiales que tienen eficacia instrumental, en tanto hacen posible el uso de la funcin jurisdiccional. As como tambin hay normas instrumentales que proveen de derechos, es decir, tienen eficacia material. Los artculos 56 del Cdigo Civil y 607 del Cdigo Procesal Civil peruanos seran respectivamente ejemplos de cada caso. En el caso de las normas instrumentales, dice Carnelutti que son las que establecen una relacin de poder a sujecin entre los sujetos a quien esta relaciona. Siendo el poder la expresin subjetiva del mandato, contiene intrnsecamente la posibilidad de mandar a otro. La sujecin, en cambio, es la expresin del mandato en su aspecto pasivo, es decir, el reconocimiento de estar ubicado en el lugar inferior de una relacin vertical. Las normas materiales, por otro lado, establecen una relacin distinta entre los sujetos. Esta es una relacin de derecho a obligacin. El derecho Carnelutti se refiere al subjetivo- es la posibilidad de valerse del mandato para prevalecer sobre el inters ajeno. La obligacin, por su lado, viene a ser el vnculo impuesto por la voluntad de quien ejerce el derecho.Entonces las que sirven para decidir el fondo del conflicto de intereses son materiales, y las que sirven para conducir el trmite para la declaracin y aplicacin de una norma material, es decir, para resolver el conflicto son instrumentales.Pero las normas materiales tienen eficacia instrumental, en tanto que hacen posible la funcin jurisdiccional, as como tambin hay normas instrumentales que provienen de derechos es decir con carcter material.3) LA APLICACIN DE LA NORMA PROCESAL EN EL TIEMPO

Con la lucidez de siempre, Carnelutti ensea que la determinacin de la norma que sea aplicada puede presentar tres tipos de problemas. Si hay varias normas para una situacin procesal, se trata de escoger la pertinente. Si respecto de una situacin hay una sola norma, pero varias posibilidades de entenderla, el problema consiste en identificar la interpretacin adecuada. Finalmente, puede presentarse una situacin procesal que no est prevista en el sistema normativo. En este caso el problema consistir en encontrar la manera de llenar el vaco. La solucin de cada uno de estos problemas supone la existencia de tres categoras de normas: las de eleccin, las de interpretacin y las de integracin. La aplicacin de la norma procesal en el tiempo, en la lnea de pensamiento propuesta por CARNELUITI, sera el ejemplo de un problema derivado del descubrimiento de una norma de eleccin. Como ocurre con todas las normas jurdicas, las procesales entran en vigencia luego de cumplido el proceso legislativo para su dacin y una vez puestas en conocimiento de la sociedad, es decir, una vez publicadas. Asimismo, concluyen su vigencia una vez que se expide una norma nueva -de la misma o superior jerarqua- que las derogue. El principio generalmente admitido es que la norma nueva rige para todos los hechos o actos que se produzcan a partir de su vigencia. Sin embargo, este principio, aparentemente slido, se resiente cuando se trata de identificar la norma aplicable a un hecho iniciado durante la vigencia de la norma derogada, pero que sus consecuencias se producen bajo la vigencia de la nueva. La doctrina resuelve el problema explicando lo que da en llamar limitacin temporal dela hiptesis de la norma. Para tal efecto, se afirma la irretroactividad de la nueva norma, llamada tambin teora de la aplicacin inmediata, precisndose asimismo sus excepciones. Por cierto, el relativo xito de la doctrina para explicar el mecanismo para la vigencia de la nueva norma jurdica encontr un campo frtil para prolongar la incertidumbre en el mbito de una de sus especies, la norma procesal. As, la cuestin del inicio de la vigencia de una norma procesal-presupuesto para su aplicacin vlida-, suele ser regularmente resuelto por la misma norma. El problema se presenta cuando esta no prev el inicio de su vigencia -o por lo menos no aparece este con claridad-, entonces las consecuencias de tal omisin son la presencia de situaciones que deben ser resueltas teniendo en cuenta que la nueva norma va a afectar al proceso, un estado jurdico dinmico adems de dialctico, como ya se anot.Como en el caso de la norma jurdica genrica, cuando se expide una norma procesal se presentan tres situaciones que deben ser analizadas separadamente. La primera es cmo van a ser afectados los procesos que han concluido; la segunda es qu va a ocurrir con los procesos que se van a iniciar, y la tercera, qu debe ocurrir con los procesos en trmite. En el primer caso el tema est resuelto: los procesos concluidos no son afectados por la nueva norma. De igual modo aparece clara la solucin al segundo caso: los nuevos procesos deben seguirse con la ley nueva. El tema sin duda tiene que ver con la opcin a tomar en la tercera situacin. Una ley aplicada correctamente en tanto es utilizada durante el lapso comprendido entre el momento en que entra en vigencia y aquel en que la derogan. Esta es una afirmacin obvia, aun cuando tiene una singular importancia, sobre todo atendiendo a los casos en que se presentan excepciones. Una de ellas es la retroactividad, segn la cual una norma jurdica puede aplicarse a actos previos a su vigencia. Sin embargo, nos parece que una norma procesal no puede ser retroactiva atendiendo a que, por su natural aplicacin en el tiempo, no puede afectar actos procesales que ya ocurrieron. Tal vez la tesis -que algunos admiten- de la retroactividad de la norma procesal se sustenta en un equvoco. Se considera que la norma es aplicable a hechos materiales ocurridos antes de la vigencia de la nueva norma procesal. Si as fuera, esta vigencia es absolutamente normal, sin que se deba considerar que se ha producido una aplicacin retroactiva. Esta solo se producira cuando se pretenda que la nueva norma procesal afecte hechos procesales ya ocurridos, situacin que reiteramos, es absolutamente antijurdica. Las teoras ms conocidas utilizadas para solucionar el tema de la aplicacin de la norma procesal a los procesos en trmite son dos: la de la aplicacin inmediata de la norma nueva, y la de la ultra actividad de la norma derogada. Como resulta evidente; ambas opciones implican en la prctica tomar la siguiente decisin: aplicar al proceso en trmite la nueva norma o mantener en su desarrollo el uso de la derogada. Segn la primera, la nueva norma se debe aplicar obligatoriamente apenas sea declarada su vigencia, inclusive a los procesos en trmite. Suele decirse que esta teora tiene la calidad de un principio. Entre las ventajas de esta opcin se puede anotar que el proceso se va a beneficiar con los aportes de la nueva norma. Desde una perspectiva genrica, se argumenta que esta teora propende a la unidad del sistema procesal. Sin embargo, a pesar de que es la posicin ms reconocida en la doctrina, nos parece que su aplicacin tiene ms desventajas que mritos. En efecto, incorporar una nueva norma procesal a un proceso en trmite, implica producir una mezcla heterognea de principios e instituciones que puede afectar la decisin final, dado que podra importar modificaciones trascendentes en las facultades y deberes de los partcipes en el proceso, incluido el juez. La segunda se sustenta en la consideracin del proceso como un acto nico. En tal concepto, no se puede alterar el cauce previsto y ya aplicado al proceso. Siendo este un instrumento para la eficacia de los derechos materiales, su alteracin puede afectar la decisin a pronunciarse, convirtindose en un elemento anmalo, razn por la cual la nueva norma procesal solo debe aplicarse a los procesos que se inicien luego de su vigencia. Otros, ms radicales, consideran que no siendo retroactivas las normas procesales, estas solo pueden aplicarse a los procesos nuevos. Las teoras sobre la aplicacin de la norma procesal en el tiempo describen el problema a partir del hecho iniciado antes de la vigencia de la nueva ley, pero con efectos cuando esta ya rige. Sin embargo, las soluciones a este problema no son necesariamente remedios que deban ser reconocidos como tales en el mbito procesal. Quiere decir que las relaciones jurdicas privadas y las relaciones jurdicas procesales son lo suficientemente distintas como para admitir que la aplicacin de una nueva norma procesal a un proceso en trmite importa una situacin distinta y singular que requiere por ello un tratamiento distinto. Para tomar posicin en este complicado tema, nos parece importante plantear, a manera de cuestin previa, algunas precisiones. As, norma no es lo mismo que artculo, ni siquiera es posible afirmar que entre estos conceptos haya una relacin de contenido y continente. Por ejemplo, es posible que un artculo contenga ms de una norma, o lo que es ms, atendiendo a la tesis Carneluttiana de que una norma jurdica es aquella que contiene la atribucin de un poder o la constitucin de una obligacin, bien puede haber artculos que no contienen siquiera una norma. As, en materia procesal, a los artculos que fijan formas, plazos o trminos, desde tal ptica, podra negrseles la calidad de normas. Sin embargo, esta ltima afirmacin no la compartimos, nos parece que el mandato jurdico siempre est subyacente en un artculo, si lo apreciamos en el contexto del ordenamiento legal del que forma parte. Por otro lado, se ha venido usando el concepto norma procesal para separarlo de ley procesal, de hecho casi todos los juristas comentados as lo han hecho, a excepcin de Chiovenda, quien con acierto considera que se trata de conceptos sinnimos. Sin embargo, se ha reservado el uso del concepto ley procesal, por razones didcticas, para identificar al conjunto de normas procesales que tienen un origen temporal y espacial idntico, adems de un enfoque unitario de una determinada rea del sistema jurdico procesal. Siendo as, cuando una ley procesal se incorpora a un sistema procesal, lo hace para modificar sustancialmente -a veces en forma total- un ordenamiento procesal. Los efectos que una norma procesal atribuye a un hecho ocurrido durante su vigencia subsisten aunque haya una nueva norma. As, si una persona interpone un recurso de apelacin, aunque la nueva norma niegue este recurso cuando el juez est a punto de concederlo, este debe hacerlo, porque se trata de una norma -la antigua- que le impone un deber, por lo que el juez no puede sustraerse a su mandato. Sin embargo, una nueva norma que modifica una forma procesal no es aplicable a un proceso donde la formalidad ya se ejecut atendiendo a la norma antigua, pero la nueva norma rige plenamente para los actos formales que se deban hacer luego de su entrada en vigencia en el mismo proceso. Y no se trata, como parece, solo de la aplicacin del principio de irretroactividad, sino de la relacin entre el contenido de la norma y las facultades o deberes del juez. En este ltimo caso, es tema pacfico que el juez tiene el deber de juzgar cuando se le propone una demanda en forma. Sin embargo, este deber no significa que deba seguido haciendo con las formalidades determinadas al inicio del proceso si estas fueron modificadas en su transcurso. De tal manera que, como principio, si la norma procesal solo modifica situaciones muy concretas del iter procesal y puede perfectamente ser incorporada al proceso en trmite a fin de proveer a este de sus bondades, debe ser aplicada. De encontrarnos en este supuesto, nos inclinaramos por la teora de la aplicacin inmediata. Lo mismo debera ocurrir, en nuestra opinin, si se trata de normas que no afectan el orden pblico procesal y, adems, en aquellos casos en los que la norma antigua le concedi al litigante un derecho que, si bien ahora no est en la nueva norma, ya lo ejerci, queremos decir que ya lo hizo suyo. Todo lo descrito vara sustancialmente cuando nos referimos a la ley procesal, es decir, a la reforma conjunta y total de un ordenamiento procesal. La opcin que debe ser escogida para solucionar el problema de los procesos en trmite al expedirse una nueva ley procesal no depende de la bondad terica o acadmica de una u otra teora, sino, fundamentalmente, de la intensidad de la reforma contenida en la nueva ley. Entonces, si las propuestas contenidas en la nueva norma suponen una reforma sustancial-queremos decir con ello: radical- en la estructura procedimental, al punto que su aplicacin inmediata significa una transformacin de las facultades y deberes de los elementos activos de la relacin procesal, entonces es indispensable evitar que el caos ingrese al proceso en trmite y lo perjudique, lo que ocurrira si se dispusiera su aplicacin inmediata. Para tal situacin, propugnamos la ultra actividad de la norma procesal derogada, la que, en consecuencia, debe mantenerse para todos los procesos iniciados antes de la vigencia de la nueva norma. El Cdigo Procesal Civil peruano y la aplicacin de la norma procesal en el tiempo. Si se deroga, por ejemplo, todo el ordenamiento procesal de un pas, reemplazndose por otro que, a su vez, acoge un sistema procesal sustancialmente distinto al que orientaba al derogado, no queda otra alternativa que aplicar el nuevo ordenamiento a los procesos que se inicien a partir de su vigencia y, simultneamente, mantener regulados por la norma derogada a los iniciados con anterioridad a esta. Es decir, hay situaciones en las que, atendiendo a la radicalidad de la reforma ejecutada, resulta necesario alterar los principios descritos y admitidos para la aplicacin de la nueva ley procesal. Para tal efecto, se deben incorporar disposiciones transitorias al cuerpo de la nueva ley procesal... Dado que el nuevo Cdigo Procesal Civil del Per, vigente desde julio de 1993, modific sustancial y radicalmente la actividad procesal respecto de la anterior, al extremo de que no haba posibilidad de insertar el nuevo procedimiento dentro de up proceso ya iniciado, tuvo que asumir la postura antes descrita . Barrios de Anceus considera que el problema propuesto debe resolverse atendiendo a la aplicacin de dos principios: el de conservacin de los actos jurdicos y el de coherencia lgica de las normas. Segn el primero, los actos que se han realizado bajo la vigencia de la ley antigua son vlidos, y segn el segundo, deben aplicarse sucesivamente la ley derogada y la nueva en un mismo proceso, solo cuando la voluntad contenida en ambas sea compatible. Teniendo en cuenta que el nuevo Cdigo peruano postula un sistema fundamentalmente distinto al contenido en el derogado, resulta evidente, como ya se expres, que se haya optado por la ultraactividad de la ley derogada. Sin embargo, para la modificacin futura de las normas contenidas en el Cdigo, este propone la aplicacin inmediata de la nueva ley, salvo que haya actos procesales ya iniciados bajo el mbito de la ley derogada y otras situaciones que afecten el desarrollo procesal y con l el derecho a un debido proceso como, por ejemplo, las reglas de competencia, los medios impugnatorios interpuestos o los plazos que hubieran empezado a transcurrir. 4) LA NORMA PROCESAL EN EL ESPACIO El tema planteado est referido al mbito material que abarca la norma procesal, es decir, a la consideracin de hasta dnde alcanza su vigencia territorial. Atendiendo a que la norma procesal regula las actividades realizadas como consecuencia del ejercicio de la funcin jurisdiccional, actividad inherente al Estado, los alcances de la norma procesal estn dados por la extensin de la soberana nacional, concepcin que se denomina principio de territorialidad. Es decir, un proceso se rige por las normas procesales del Estado al que pertenece el rgano jurisdiccional que lo conduce. Existe una razn prctica para preferir el principio de territorialidad (locus regit actum), este es el conocimiento que de la norma procesal nativa se tiene en cada pas. Sin embargo, el verdadero fundamento de este principio es la conveniencia poltica del Estado de hacer eficaz su sistema jurdico. Se pueden establecer como corolarios del principio de territorialidad antes citado, que un juez nacional no debe aplicar una norma extranjera en un proceso realizado en territorio patrio, y que tampoco es permisible que una norma procesal extranjera pueda modificar o eventualmente hacer devenir en ineficaz una norma procesal nacional en sede de esta ltima. A pesar de lo dicho, estas afirmaciones no pueden ser llevadas al extremo, dado que, de ser as, quedaran absolutamente desprovistos de tutela jurdica los conflictos de intereses intersubjetivos que se presentan entre personas de diversos Estados, situacin por cierto desestabilizadora de las necesarias y cada vez ms incesantes relaciones que suele haber entre los pases en el mundo contemporneo. Por esa razn, el principio de territorialidad de la norma procesal antes esbozado, tiene lmites subjetivos y objetivos. Los primeros estn dados en atencin a la cualidad de los sujetos que participan del conflicto, como su nacionalidad, por ejemplo; los segundos, en cambio, tienen que ver con la naturaleza del derecho material contenido en el conflicto de intereses, como la ubicacin del bien materia del conflicto, por ejemplo. El problema se presenta cuando hay una situacin procesal respecto de la cual hay dos normas procesales que pueden ser aplicadas, pero que pertenecen a mbitos espaciales distintos. Concretamente el tema es: qu debe hacerse cuando un acto procesal debe realizarse en un Estado B, aunque el proceso se sigue en el Estado A. La opcin del principio de territorialidad sera que el acto procesal se rija por la norma del Estado B. Sin embargo, un sector de la doctrina considera que atendiendo a la unidad del proceso y por cierto de su actuacin, debera aplicarse una sola norma procesal a un proceso, la que para el caso sera la norma del Estado A. La aplicacin de la ley del lugar o lex fari ha sido una posicin mayoritariamente acogida en la historia y tambin en la doctrina. Sin embargo, tal aplicacin viene cediendo a la cada vez ms imperiosa necesidad de producir una especie de cooperacin judicial internacional. Por eso, actualmente se considera que la actuacin de un acto procesal en un Estado distinto a aquel en donde se tramita el proceso puede ser realizada inclusive aplicando la norma procesal del pas donde se lleva este, siempre que no afecte la competencia exclusiva. Aqu estamos ante la vigencia del principio de reciprocidad. Esta es la razn por la que en razn prctica para preferir el principio de territorialidad (locus regit actum), este es el conocimiento que de la norma procesal nativa se tiene en cada pas. Sin embargo, el verdadero fundamento de este principio es la conveniencia poltica del Estado de hacer eficaz su sistema jurdico.Se pueden establecer como corolarios del principio de territorialidad antes citado, que un juez nacional no debe aplicar una norma extranjera en un proceso realizado en territorio patrio, y que tampoco es permisible que una norma procesal extranjera pueda modificar o eventualmente hacer devenir en ineficaz una norma procesal nacional en sede de esta ltima. A pesar de lo dicho, estas afirmaciones no pueden ser llevadas al extremo, dado que, de ser as, quedaran absolutamente desprovistos de tutela jurdica los conflictos de intereses intersubjetivos que se presentan entre personas de diversos Estados, situacin por cierto desestabilizadora de las necesarias y cada vez ms incesantes relaciones que suele haber entre los pases en el mundo contemporneo. Por esa razn, el principio de territorialidad de la norma procesal antes esbozado, tiene lmites subjetivos y objetivos. Los primeros estn dados en atencin a la cualidad de los sujetos que participan del conflicto, como su nacionalidad, por ejemplo; los segundos, en cambio, tienen que ver con la naturaleza del derecho material contenido en el conflicto de intereses, como la ubicacin del bien materia del conflicto, por ejemplo. El problema se presenta cuando hay una situacin procesal respecto de la cual hay dos normas procesales que pueden ser aplicadas, pero que pertenecen a mbitos espaciales distintos. Concretamente el tema es: qu debe hacerse cuando un acto procesal debe realizarse en un Estado B, aunque el proceso se sigue en el Estado A. La opcin del principio de territorialidad sera que el acto procesal se rija por la norma del Estado B. Sin embargo, un sector de la doctrina considera que atendiendo a la unidad del proceso y por cierto de su actuacin, debera aplicarse una sola norma procesal a un proceso, la que para el caso sera la norma del Estado A. La aplicacin de la ley del lugar o lex fari ha sido una posicin mayoritariamente acogida en la historia y tambin en la doctrina. Sin embargo, tal aplicacin viene cediendo a la cada vez ms imperiosa necesidad de producir una especie de cooperacin judicial internacional. Por eso, actualmente se considera que la actuacin de un acto procesal en un Estado distinto a aquel en donde se tramita el proceso puede ser realizada inclusive aplicando la norma procesal del pas donde se lleva este, siempre que no afecte la competencia exclusiva. Aqu estamos ante la vigencia del principio de reciprocidad. Esta es la razn por la que en la ejecucin de resoluciones extranjeras en un Estado la doctrina moderna considera que el juez de este solo debe exigir el cumplimiento de los requisitos formales, presumiendo la existencia de reciprocidad, es decir, de un tratamiento similar en el pas originario de la resolucin, para proceder a su ejecucin. Sin embargo, es de advertir que la ejecucin se realiza aplicando la norma nacional. En sntesis, el principio que rige el tema de la aplicacin de la norma procesal en el espacio es el de territorialidad; sin embargo, el de extraterritorialidad tiene aplicacin excepcional, aunque cada vez ms frecuente, en atencin -como ya se expres- a la inusitada importancia que han tomado las mltiples relaciones internacionales tpicas de la sociedad contempornea. Por otro lado, sin necesidad de tener en cuenta las tendencias unificadoras del derecho en las ltimas dcadas, regularmente se considera la inmunidad diplomtica como excepcin al principio de territorialidad. Una expresin concreta de esta es el artculo 31 de la Convencin de Viena. 5) LA INTERPRETACIN DE LA NORMA

La claridad de la expresin escrita de una norma o de una declaracin de voluntad como determinante de la prescindibilidad de la interpretacin constituye un mito destruido por el derecho contemporneo. En el caso de las normas procesales, la afirmacin es definitiva. No es posible concebir la aplicacin correcta de una norma procesal a un caso concreto, si no tenemos una idea clara sobre su naturaleza y sentido. Y lo que es claro para un caso concreto es, regularmente, producto de una elaboracin mental ms o menos compleja, pero razonamiento y esfuerzo creativo al fin.

El tema de la interpretacin -que en derecho no solo alcanza a la norma jurdica- parece estar ligado al descubrimiento de lo que esa abstraccin que llamamos derecho representa para la sociedad y los intereses que ebullen en ella, en un momento histrico determinado. Interpretar es establecer la conexin adecuada entre la palabra y el caso concreto. Por cierto, la situacin se complica cuando se advierte que no se trata solo de descubrir el sentido de la "palabra", sino tambin del concepto, a veces formado por ms de una palabra, y tras de l, su interrelacin con la experiencia concreta que quiere comprender, explicar o calificar. Es notable el ejemplo que desarrolla Couture, utilizando el concepto buenas costumbres. En opinin de Serra Domnguez, el legislador y el intrprete recorren el mismo camino, pero en sentido inverso. As, mientras el legislador observa los hechos concretos para llegar a la norma abstracta; el intrprete usa la norma abstracta para aplicarla a un caso concreto. La interpretacin suele clasificarse a partir de la persona que la realiza. Se trata de un criterio que ha tenido, en nuestra opinin, ms xito del que se merece, sin embargo, lo utilizamos porque a travs de l se destaca la importancia y trascendencia de quien, nos parece, es el nico encargado de hacerlo en un Estado de Derecho: el juez. Segn este criterio, la interpretacin puede ser: autntica, judicial y doctrinaria. A) LA INTERPRETACIN AUTNTICA

Es aquella que est a cargo del legislador. Se denomina autntica porque es realizada por la misma persona que concibi la ley, quien usa para ello una nueva ley. Con la definicin expresada, descartamos las tesis extremista que considera tambin a los trabajos parlamentarios preparatorias de la ley o a las intervenciones u opiniones que el legislador expres para fundamentar esta, como manifestacin de interpretacin autntica. Por otro lado, recurdese que se trata de un tipo de interpretacin discutible; la doctrina de la segunda mitad de este siglo la considera inexistente. Es el caso de Serra Domnguez quien, en tesis que compartimos, expone slidos fundamentos para sustentar tal afirmacin. Asimismo, atendiendo al reconocimiento del efecto retroactivo que tiene la norma interpretativa, la que, en consecuencia, empieza a surtir efecto desde la fecha de vigencia de la norma interpretada, esta "interpretacin" se ha convertido en un mtodo para que el legislador solucione el error de omisin que cometi en la ley original, incorporando una hiptesis simplemente no prevista en sta. Al margen de lo descrito, advirtase la discutible base constitucional de la retroactividad asumida como un elemento natural de tal interpretacin. Sobre todo en pases como el nuestro en donde se regula restrictivamente la retroactividad. Como es fcil colegir, en sociedades en donde el legislador es un instrumento del poder central, la llamada "interpretacin autntica" se convierte en un peligroso mtodo para desequilibrar el sistema jurdico en agravio de los particulares. B)LA INTERPRETACIN JUDICIAL

La realizada por los rganos jurisdiccionales, es un tema que ineludiblemente conduce a una discusin inagotable, dado que en ella subyace probablemente uno de los temas ms polmicas de la ciencia procesal: la autntica naturaleza de la funcin judicial. Si bien el tema que se va a desarrollar est ligado a la norma procesal, no queda duda de que la opcin que se tome respecto de ella, debe ser la misma que sirve para explicar la actitud del juez respecto de la norma sustancial. La urgente necesidad de acabar definitivamente con la arbitrariedad y la corrupcin de los parlamentos, clase social encargada de la funcin judicial en el Antiguo Rgimen, llev al revolucionario francs del siglo XVIII a considerar que el juez solo debera ser un aplicador de la ley (la boca que pronuncia las palabras de la ley" en la mentada frase de uno de sus clebres idelogos, Montesquieu). Dos siglos despus de esa maldicin, algunos sistemas jurdicos latinoamericanos todava se mantienen solidarios a la anacrnica concepcin del juez-robot. Es tal su vigencia, que algunos jueces -con absoluta buena fe- todava definen su funcin, con mucha satisfaccin, como el acto de aplicar la ley. Sin embargo, desde hace mucho se ha advertido que la funcin judicial tiene como fin supremo la composicin justa del conflicto de intereses. En virtud de ello, lo trascendente no es la aplicacin de la ley al caso concreto, sino ms bien la vigencia real del sistema jurdico al resolverse un conflicto de intereses. Cuando se privilegia este logro como fin de la jurisdiccin, las leyes simplemente uno de los elementos probablemente el ms importante pero en ningn caso el nico- que van a ser utilizados por el juez para conseguirlo. Estamos afirmando que la interpretacin no consiste en descubrir la intencin del legislador, sino ms bien en identificar la finalidad de la norma. Desde la perspectiva descrita en el prrafo anterior, suele decirse que el juez ms que un "aplicador de la ley" es un "creador de derecho", en tanto usa la informacin fctica que recibe de las partes, para ajustar el mandato genrico contenido en la norma y as encontrarle su uso especfico para la solucin justa del caso concreto. Al hacerla, el juez, sin duda, no est aplicando la ley -genrica por naturaleza-, sino extrayendo de ella una ley particular que previamente ha modelado para la solucin del caso concreto. Advirtase que este trnsito de la norma jurdica a la norma particular del caso concreto, es un acto de interpretacin. Siendo as, tal proceso no solo es lgico, sino tambin volitivo. El descubrimiento del sentido o propsito de la norma no solo es un acto en el que el juez atiende al significado literal de la norma, o al contexto histrico de su gestacin, o a su ubicacin dentro del sistema jurdico, sino que, adems, tendr en cuenta su experiencia personal, los valores sociales predominantes al momento de tomar decisin. Se trata, en sntesis, de un acto integral del juez como personaje de su tiempo.

En el derecho procesal, tal vez porque se trata de la reconstruccin formal de una experiencia histrica concreta, casi todas las normas requieren interpretacin -entendida esta como el proceso lgico de descubrimiento del mandato jurdico correcto contenido en ellas-, desde que su simple lectura no determina necesariamente un mandato jurdico adecuado al caso concreto. Por eso, regularmente se requiere el uso de mtodos de interpretacin e inclusive mecanismos de integracin destinados a precisar o identificar el mandato contenido en la norma.

Como ya se anot, si bien lo desarrollado se refiere preferentemente a la aplicacin de la norma sustancial por parte del juez, tambin y en principio -mutatis mutandi- es vlido lo expresado para la norma procesal, aunque resulta necesario advertir algunas diferencias que requieren ser tomadas en cuenta. Cuando la norma procesal tenga escondido su espritu -porque es ambigua o ininteligible- requerir de una tcnica interpretativa distinta a la usada para la norma de derecho material. Ntese que en el caso de las normas materiales el destinatario es el particular, por lo que el juez solo interviene para apreciar si aquel adecu su conducta a la norma o no. En cambio, la norma procesal tiene como destinatario al mismo juez. Con lo que nos encontramos ante una situacin excepcional: existe identidad en la persona del destinatario y el intrprete siempre es el juez. Esta es una situacin excepcional que produce muchas consecuencias. As, por ejemplo, buena parte del sistema recursivo de los ordenamientos procesales, est dedicado a concederle al particular el derecho de impugnar cualquier error o exceso del juzgador en la aplicacin de la norma procesal; pero a su vez la doctrina, de manera unnime, reconoce que el juez de h apelacin o superior tiene potestad nulificante sobre el proceso que examina en segunda instancia. Es decir, que con prescindencia de los fundamentos de la apelacin, el superior puede declarar la nulidad de todo lo actuado, si advierte que se ha producido un defecto u omisin en la aplicacin de la norma procesal, que adems afecta el derecho a un debido proceso. Otro criterio de considerable importancia para exigir que la interpretacin de la norma procesal tenga un tratamiento especial es el hecho de que, finalmente, el derecho procesal cumple un rol instrumental respecto del derecho material. En tal calidad, los mtodos y criterios de interpretacin tradicionales deben ser apreciados con un prisma distinto; inclusive deben privilegiarse las tcnicas interpretativas propias del derecho procesal.

Usualmente la interpretacin de la norma procesal suele requerirse en aquellos casos en los que en el mismo texto una palabra es utilizada en distintas acepciones. En este caso, lo lgico ser privilegiar el significado jurdico. Otra situacin de necesidad de la interpretacin se presenta cuando el texto entra en colisin con un principio procesal que es, a su vez, orientador del sistema procesal acogido por el ordenamiento. Es ilgico que una norma acoja una posicin contraria a un principio que sustenta el ordenamiento, sin embargo, tal hecho se puede presentar. Si as fuera, se debe privilegiar al principio.

C) INTERPRETACIN DOCTRINARIA

Para referirse, en principio, a aquella que es propuesta por los juristas, tcnicos en derecho. Sin embargo, esta discutible interpretacin requiere mucho ms que ese contenido para ser tal. La comunidad, un tanto al margen del derecho formalizado, aprueba o desaprueba una norma, sea al convertirla en una conducta social regular o al incumplirla. Esto es lo que suele llamarse la realizacin espontnea del derecho. Esta ltima viene a ser una especie de interpretacin actualizada, directa, libre y colectiva de la norma. A travs de ella, la norma adquiere su ms elevado prestigio o recibe la ms despiadada crtica; la colectividad la hace suya o la condena a ser enterrada en vida. En definitiva, se dice que la interpretacin doctrinaria es aquella que realizan los juristas, siendo incompleta tal apreciacin, nos parece que el concepto puede enriquecerse con la actividad que realiza la sociedad al hacer efectivo el derecho a travs del cumplimiento de la norma en un determinado sentido, esto es, sobre la base de una interpretacin determinada. 6) LA INTEGRACIN DE LA NORMA PROCESAL

Una situacin distinta se presenta cuando en un caso concreto no hay norma procesal aplicable. Ntese que en estos casos lo que hay es una omisin legislativa a una previsin que debi ser expresa, y no una laguna de la ley como suele decirse. Prueba de ello es que cuando un hecho est previsto en la norma, esta representa o sustituye al ordenamiento jurdico en su integridad, en tanto no se requiere nada que no sea aplicarla.

Cuando no hay norma que interpretar, lo que cabe es integrar el sistema jurdico para cubrir la omisin. Un medio tpico de integracin es la analoga. Esta se fundamenta en el reconocimiento de que hay dos clases de normas, unas que contienen principios generales, llamadas normas de aplicacin, y las que contienen desviaciones a estas normas, llamadas por ello normas de excepcin. Siendo as, las normas generales, es decir, las normas de aplicacin se hacen efectivas expresamente en los casos que prevn y tambin tcitamente a los casos no previstos que se le asemejan. Este ltimo acto es el que recibe el nombre de integracin analgica o analoga. Advirtase que su uso en materia procesal, como en el derecho en general, debe ser extremadamente cuidadoso. As, por ejemplo, estar prohibida la analoga cuando se quiera extender la aplicacin de las normas de excepcin; tambin lo estar respecto de aquellas normas que restringen derechos o facultades. Los principios generales del derecho, especficamente para nuestro tema los principios del derecho procesal, son tambin medios de integracin. Atendiendo a las severas limitaciones que en sede procesal tiene la analoga, los casos procesales no previstos en el ordenamiento bien pueden ser solucionados por medio de los principios rectores del sistema procesal escogido.

7) BIBLIOGRAFIA:

MONROY GALVEZ, JUAN. Introduccin al proceso Civil. Santa Fe de Bogot, Temis, 1996. Pg. 145- 174 MONTERO AROCA, JUAN. Derecho Jurisdiccional. Barcelona, Bosch Editor S.A, 1991. Pg. 653 667. CODIGO CIVIL PERUANO, 198 ALCALA- ZAMORA Y CASTILLO, NICETO. Conceptos fundamentales y Teora general del proceso, Pg. 19-30.

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