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1 LA LIBERTAD SINDICAL: UN DERECHO FUNDAMENTAL DE LOS TRABAJADORES INTRODUCCIÓN Históricamente está demostrado que sólo a través de la acción colectiva los trabajadores han podido garantizar el cumplimiento de los derechos laborales. Por eso la libertad sindical es un derecho fundamental, en tanto que de él depende que los demás no sean simple enunciación normativa. Quiere decir esto que podemos tener las mejores disposiciones en la Constitución, en las leyes o en los decretos, pero sin sindicatos fuertes, con amplios márgenes de acción en la promoción y defensa de los derechos laborales, simplemente serán “letra muerta” o un “saludo a la bandera”. Ahora bien, entendemos perfectamente que esas condiciones favorables para el ejercicio de la libertad sindical dependen fundamentalmente de una correlación de fuerzas favorable a los trabajadores, más que de enunciaciones jurídicas. Así las cosas, es importante comprender lo que ha desarrollado la legislación, la doctrina y la jurisprudencia nacional e internacional sobre los derechos colectivos de los trabajadores, pero debemos también comprender las circunstancias específicas de organización de los trabajadores, sobre todo en las condiciones actuales del régimen de acumulación capitalista que ha hecho del contrato de trabajo una excepcionalidad, contrario a años anteriores años en los que, precisamente, fue diseñado el modelo sindical-. Por eso es importante realizar una aproximación crítica a la noción de libertad sindical y al modelo sindical actual, para poder ofrecer herramientas más adecuadas desde el derecho a los problemas de los trabajadores en general y de las organizaciones sindicales, en particular. 1. CUESTIONES GENERALES En la doctrina internacional, se considera que la libertad sindical es un bloque de garantías fundamentales para el ejercicio de defensa de los derechos de los trabajadores y las trabajadoras por parte de los sindicatos, que comprende: a. Libertad de asociación

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LA LIBERTAD SINDICAL: UN DERECHO

FUNDAMENTAL DE LOS TRABAJADORES

INTRODUCCIÓN

Históricamente está demostrado que sólo a través de la acción colectiva los

trabajadores han podido garantizar el cumplimiento de los derechos laborales. Por

eso la libertad sindical es un derecho fundamental, en tanto que de él depende que

los demás no sean simple enunciación normativa. Quiere decir esto que podemos

tener las mejores disposiciones en la Constitución, en las leyes o en los decretos,

pero sin sindicatos fuertes, con amplios márgenes de acción en la promoción y

defensa de los derechos laborales, simplemente serán “letra muerta” o un “saludo

a la bandera”.

Ahora bien, entendemos perfectamente que esas condiciones favorables para el

ejercicio de la libertad sindical dependen fundamentalmente de una correlación de

fuerzas favorable a los trabajadores, más que de enunciaciones jurídicas. Así las

cosas, es importante comprender lo que ha desarrollado la legislación, la doctrina

y la jurisprudencia nacional e internacional sobre los derechos colectivos de los

trabajadores, pero debemos también comprender las circunstancias específicas de

organización de los trabajadores, sobre todo en las condiciones actuales del

régimen de acumulación capitalista que ha hecho del contrato de trabajo una

excepcionalidad, contrario a años anteriores –años en los que, precisamente, fue

diseñado el modelo sindical-.

Por eso es importante realizar una aproximación crítica a la noción de libertad

sindical y al modelo sindical actual, para poder ofrecer herramientas más

adecuadas desde el derecho a los problemas de los trabajadores en general y de

las organizaciones sindicales, en particular.

1. CUESTIONES GENERALES

En la doctrina internacional, se considera que la libertad sindical es un bloque de

garantías fundamentales para el ejercicio de defensa de los derechos de los

trabajadores y las trabajadoras por parte de los sindicatos, que comprende:

a. Libertad de asociación

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b. Derecho de huelga

c. Derecho de negociación colectiva

Según la teoría de la consustancialidad o indivisibilidad de la Libertad Sindical,

los sindicatos deben tener garantizados estos tres elementos. Si llegare a faltar

alguno, la actividad sindical se vería seriamente comprometida.

En distintas sentencias de la Corte Constitucional, los convenios internacionales

sobre libertad sindical hacen parte del Bloque de Constitucionalidad, es decir,

aquellas disposiciones que regulan y protegen el derecho, adquieren el carácter y

rango de norma fundamental y prevalecen en el ordenamiento legal interno (T-

568/99, C-063/08, C-349/09, T-261/12, entre muchas otras)

Por su parte, el Control de Convencionalidad es la exigencia a las autoridades

nacionales (administrativas, como el Ministerio del Trabajo, o judiciales) para que

en sus decisiones se garanticen efectivamente las disposiciones contenidas en los

convenios o tratados internacionales de los cuales el Estado colombiano sea parte,

incluyendo la jurisprudencia de los respectivos órganos.

2. APROXIMACIÓN A LA DOCTRINA INTERNACIONAL DE LA LIBERTAD

SINDICAL

Acudimos a la doctrina internacional de la OIT (Organización Internacional del

Trabajo) porque, si bien es cierto la composición tripartita ha limitado la adopción

de normas internacionales en un contexto de desgaste neoliberal de esta

institución, lo cierto es que tiene sistematizada la más importante producción

normativa y jurisprudencial sobre este derecho.

El marco normativo básico de la Libertad sindical está compuesto por los

Convenios 87, 98, 151 (con la Recomendación 159) y 154 (con la Recomendación

163) de la OIT que, precisamente, desarrollan cada una de las garantías

mencionadas (de asociación, de ejercicio de la negociación colectiva y de ejercicio

del derecho de huelga).

a. Garantías y Libertades de Asociación Sindical

1. Constitución y afiliación sin ninguna distinción

2. Constitución sin autorización previa

3. Definición libre de la estructura y de las funciones

4. Libertad estatutaria y reglamentaria.

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5. Elección libre de sus representantes

6. Organización libre de la administración

7. Organización libre de actividades y programa de acción

8. Acudir a la vía judicial para disolución y suspensión de organizaciones

sindicales

9. Protección contra actos de discriminación antisindical

10. Protección contra actos de injerencia

11. Derechos de consulta y participación

12. Facilidades para los representantes de los trabajadores (C.135 –

R.143)

b. Garantía del Derecho de Negociación Colectiva

1. Titularidad: se tiene garantizada la posibilidad de adelantar ejercicios de

negociación colectiva de las relaciones y de las condiciones de trabajo, a

través de la acción de sindicatos representativos.

2. Reconocimiento de las organizaciones más representativas (sindicatos

mayoritarios y minoritarios): un principio básico de la negociación colectiva es

atribuirle a las organizaciones sindicales más representativas ciertos derechos

de representación de los trabajadores.

3. Niveles de la negociación colectiva: no solamente la empresa es el escenario

para adelantar ejercicios de negociación colectiva de las condiciones y

relaciones de trabajo, sino también debe incluirse cualquier nivel o ámbito que

los sindicatos consideren necesarios.

Así mismo la OIT ha establecido como requisitos para la negociación colectiva

los siguientes principios:

I. Negociación Libre y voluntaria

II. Libertad para decidir el nivel de la negociación

III. Principio de buena fe

c. Garantía del ejercicio del Derecho de Huelga

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1. Debate OIT sobre el Derecho de Huelga: en el propio seno de la OIT se

adelanta actualmente –porque no ha finalizado- una discusión sobre si los

instrumentos normativos consagran el reconocimiento efectivo del ejercicio

del derecho de huelga. Para los representantes de los empleadores, no.

2. Importancia y titularidad: entendida la teoría de la inescindibilidad o

indivisibilidad de la libertad sindical, se tiene que la huelga hace parte

fundamental de este derecho humano, y que no se puede desconectar de la

libertad de asociación y de negociación colectiva, en sentido amplio.

3. Finalidad y modalidades: la doctrina internacional establece el mandato de

reconocer y garantizar distintos tipos de huelga y que las restricciones o

limitaciones y prohibiciones sólo proceden por vía excepcional.

4. Arbitraje obligatorio: para la doctrina internacional, el principio general debe

ser el del arbitraje obligatorio, distinto a lo que pasa en el contexto nacional,

en el que el uso del tribunal de arbitramento obligatorio como forma de

solucionar los conflictos colectivos es la regla.

5. Restricciones, prohibiciones y garantías compensatorias; servicios

esenciales y servicios mínimos: según la doctrina internacional, el margen

para el ejercicio de la huelga debe ser amplio y sólo en aquellos servicios

esenciales puede limitarse o, incluso, prohibirse. De todos modos deben

existir mecanismos compensatorios para estos casos.

Adicionalmente, otras instancias internacionales han determinado que la libertad

sindical, en tanto derecho humano, hace parte del ius cogens. Esto quiere decir que

se trata de un derecho imperativo y de carácter obligatorio de la comunidad

internacional para los Estados que hacen parte de ella.

Entre otros instrumentos internacionales, la libertad sindical se encuentra

consagrada en:

• La Declaración Universal de los Derechos Humanos 1948 artículos 4, 21 a

25. 23.4

• La Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre de Bogotá

de l.948 artículos 14, 15, 16, 21 y 22.

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• El Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales

artículos 6 al 9. Adoptado el 16 de diciembre de 1966; entrada en vigor el

3 de enero de 1976. Ley 74 de 1968. Decreto 2110 de 1988.

• El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos artículos 8 y 22.

Adoptado en 1966, en vigor en 1976. Ley 74 de 1968. Decreto 2110 de

1988.

• La Convención Americana sobre Derechos Humanos, artículos 6 y 16,

también llamada Pacto de San José de Costa Rica de 1969. Entró en

vigencia en1978. Ley 16 de 1972. Decreto 2110 de 1988.

• El Protocolo Adicional a la Convención Americana de Derechos Humanos,

en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de San Salvador

de l.988* artículos 6 al 9. Ley 319 de 1996 C-251 de 1997.

Ahora bien, sin ser un instrumento de fuerza vinculante para los Estados, sí se

convierte en una herramienta para entender y comprender el ejercicio sindical en la

complejidad del nuevo contexto de relaciones laborales, la “Carta Sociolaboral: un

modelo de relaciones laborales para el siglo XXI”, promovida por la Asociación de

Abogados Laboralistas de América Latina, en coordinación con los sindicatos, que

en el punto específico de la negociación colectiva, afirma que debe ser garantizado

su ejercicio en todas las formas.

3. CARACTERIZACIÓN DEL MODELO SINDICAL COLOMBIANO

Como hemos anunciado, adoptaremos una posición crítica frente al estado

actual de la regulación normativa de las relaciones laborales en el ámbito colectivo,

es decir, lo que tradicionalmente se ha denominado el “modelo o derecho sindical”.

Nuestra hipótesis, que sustenta la postura crítica, es que el modelo sindical actual

no ofrece respuestas adecuadas ante la compleja realidad laboral que padecemos

en Colombia, gracias a la aplicación obediente – a veces a sangre y fuego- de las

medidas neoliberales frente al trabajo y los trabajadores por parte de la clase

dirigente de nuestro país.

Ahora bien, antes de encontrar las respuestas debemos comenzar por analizar

el estado actual de dicho modelo sindical. Y lo haremos, en la línea propuesta, a

partir del examen de: i) el régimen de representatividad de los sindicatos; ii) el

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régimen de la negociación y la contratación colectivas; y, iii) el régimen de los

conflictos colectivos del trabajo.

a. Régimen de representatividad sindical

• El régimen de la representatividad de los sindicatos hace referencia a las

reglas que éstos deben seguir para poder asumir la representación de los

trabajadores en la negociación colectiva. El artículo 26 del Decreto 2351

de 1965 establecía dichas reglas, que se pueden resumir de la siguiente

manera:

• En una misma empresa no podían existir más de dos sindicatos de

empresa y si existieran, debía subsistir el que tuviera mayor número de

afiliados.

• Si en la empresa existía un sindicato de empresa y uno de industria o

gremial, la representación la asumía el sindicato mayoritario (es decir, el

que agrupa a la mitad más uno de los trabajadores de la empresa).

• Si ninguno de los dos era mayoritario, existiría representación conjunta,

proporcional al número de afiliados de cada uno.

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Estas reglas de representación fueron declaradas inexequibles a través de las

sentencias C-567/00 y C-063/08. Aunque eran reglas de representación

exclusivamente en la empresa, tenían en cuenta el principio de las facultades de la

organización sindical más representativa, desarrollado desde hace mucho tiempo

por la doctrina internacional. La Corte Constitucional, creemos nosotros, adoptó una

postura propia del constitucionalismo liberal para resolver el problema jurídico que

se sometió a su consideración.

Los artículos 39, 53, 55 y 56 de la Constitución Política, garantizan el derecho de

sindicalización, negociación colectiva y huelga. El artículo 354 del Código

Sustantivo del Trabajo (CST) establece como actos atentatorios contra el derecho

de asociación sindical los siguientes:

a. Obstruir o dificultar la afiliación del personal de la empresa a una

organización sindical de Fuente: las protegidas por la ley, mediante dádivas o

promesas, o condicionar a esa circunstancia la obtención o conservación del

empleo o el reconocimiento de mejoras o beneficios.

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b. Despedir, suspender o modificar las condiciones de trabajo de los trabajadores

en razón de sus actividades encaminadas a la fundación de las organizaciones

sindicales.

c. Negarse a negociar con las organizaciones sindicales que hubieren

presentado sus peticiones de acuerdo con los procedimientos legales.

d. Despedir, suspender o modificar las condiciones de trabajo de su personal

sindicalizado, con el objeto de impedir el ejercicio del derecho de asociación.

e. Adoptar medidas de represión contra los trabajadores por haber acusado,

testimoniado o intervenido en las investigaciones administrativas tendientes a

comprobar la violación de esta norma.

De acuerdo al artículo 356 del CST, los sindicatos se clasifican en:

a. Sindicatos de empresa, si están formados por individuos de varias

profesiones, oficios o especialidades, que prestan sus servicios en una

misma empresa, establecimiento o institución.

b. Sindicatos de industria o por rama de actividad económica, si están

formados por individuos que prestan sus servicios en varias empresas de

la misma industria o rama de actividad económica.

c. Sindicatos gremiales, si están formados por individuos de una misma

profesión, oficio o especialidad.

d. Sindicatos de oficios varios, si están formados por trabajadores de

diversas profesiones, disímiles o inconexas. Estos últimos sólo pueden

formarse en los lugares donde no haya trabajadores de una misma

actividad, profesión u oficio en número mínimo requerido para formar uno

gremial, y sólo mientras subsista esta circunstancia.

Aspectos organizativos y personería jurídica de los sindicatos

La Legislación Laboral Colombiana establece un número mínimo de afiliados

para constituirse o subsistir: se necesitan por lo menos 25 afiliados.

La inscripción en el Registro Sindical de los actos de constitución, aprobación y

reforma de estatutos y nombramiento de junta directiva, no puede convertirse en la

práctica en autorización previa. Sólo puede alegarse válidamente para objetar:

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atentado contra los principios democráticos y las normas legales y el número

mínimo de afiliados.

Debe recordarse que el Registro Sindical es la estadística que el Ministerio de

Trabajo lleva acerca de las organizaciones sindicales que nacen a la vida jurídica

en el país. En él se inscriben los sindicatos que se constituyen, su naturaleza, sus

estatutos, las personerías jurídicas que se conceden y las que se cancelan

judicialmente, las publicaciones de los actos administrativos que ordenan la

inscripción de los sindicatos, las modificaciones estatutarias, y los cambios que se

producen en la composición de sus juntas directivas y en su representación legal.

La Corte Constitucional, en sentencia C-465/08, afirmó que los actos de

constitución, aprobación y modificación de estatutos y nombramiento y cambios de

junta directiva, son válidos desde el primer momento y que el depósito en el

Registro Sindical cumple exclusivamente funciones de publicidad, sin que esté

autorizado el Ministerio para realizar un control previo sobre el contenido.

En la parte colectiva del CST se pueden revisar temas como: las facultades y

funciones sindicales (artículo 373), atribuciones exclusivas de la Asamblea General

(artículo 376), prohibiciones y sanciones (artículo 378), normas sobre régimen

interno (artículos 382-400), requisitos de los miembros de las juntas directivas

(artículo 388), causales de disolución y liquidación (artículo 401), entre otros.

Nosotros creemos que esta regulación detallada debería corresponder, más que a

la ley ordinaria, al estatuto de cada sindicato y por ese sólo hecho, ser válido

jurídicamente.

El fuero sindical (Art. 405 CST)

Es la garantía especial de que gozan ciertos trabajadores de no ser despedidos,

ni desmejorados en sus condiciones de trabajo, ni trasladados a otros

establecimientos de la misma empresa, sin justa causa previamente calificada por

el juez de trabajo.

Los trabajadores amparados por el fuero sindical son:

a. Los fundadores, desde el día de su constitución, hasta 2 meses después de la

inscripción en el Registro Sindical, sin exceder de 6 meses.

b. Los trabajadores que ingresen al sindicato con anterioridad a la inscripción,

tienen fuero por el mismo tiempo que los fundadores (adherentes).

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c. Los miembros de la junta directiva y de las subdirectivas, por el tiempo que

dure el mandato y 6 meses más.

d. Dos (2) de los miembros de la Comisión Estatutaria de Reclamos, en las

mismas condiciones de la junta directiva.

Estos son los fueros que concede la ley, pero no existe ninguna restricción para

crear fueros sindicales en la Convención Colectiva de Trabajo (fuero sindical

convencional) e incluso en los propios estatutos de la organización sindical (así se

desprende de una interpretación del artículo 39 constitucional, que señala que “se

reconoce a los representantes sindicales el fuero y las demás garantías necesarias

para el cumplimiento de su gestión”. Nótese que si el sindicato considera necesario

y conveniente ampliar la calidad de representantes a otros miembros que no sean

directivos, éstos también deberían tener fuero).

Las acciones procesales que surgen en virtud del Fuero Sindical son:

1. Acción de Levantamiento del Fuero Sindical: cuando el empleador la

promueve para despedir a un trabajador aforado.

2. Acción de reintegro: cuando el trabajador aforado la promueve para que se

declare sin efectos jurídicos la terminación del contrato de trabajo.

3. Acción de restitución o reinstalación: cuando el trabajador aforado la promueve

para que se declare sin efectos jurídicos el traslado o el desmejoramiento

laboral.

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b. Régimen de negociación colectiva

El segundo régimen jurídico que se aborda es el relacionado con las relaciones

de negociación y contratación colectiva. A partir de la entrada en vigencia del

Convenio 154 de la OIT, aprobado a nivel interno a través de la Ley 524 de 1999,

la noción “negociación colectiva” comprende todo ejercicio establecido entre el

empleador, por una parte, y los trabajadores –sindicalizados o no-, por la otra, a

efectos de establecer las condiciones de trabajo y las relaciones entre ellos.

De alguna manera, puede observarse un intento de avance jurisprudencial,

tratando de adecuar la noción de NC a la doctrina internacional (C-161/00, C-

280/07, C-063/08 y C-349/09). Pero sigue el máximo tribunal constitucional

encadenado a una concepción en exceso “liberal” de la libertad sindical, lo que la

lleva a fragmentar cada uno de los componentes (Asociación Sindical, Derecho de

Huelga y Negociación Colectiva). En materia de contrato sindical, puede

consultarse la sentencia T-457/11.

Una breve referencia al Convenio 154 (1981) de la OIT - Ley 524/99

En relación con el ámbito de aplicación, el Convenio establece que la

negociación colectiva debe estar garantizada en todas las ramas de actividad

económica. Comprende todas las negociaciones que se presenten entre un

empleador o un grupo de empleadores o una organización o varias organizaciones

de empleadores, por una parte, y una organización o varias organizaciones de

trabajadores, por otra, con el fin de:

a. Fijar las condiciones de trabajo o empleo.

b. Regular las relaciones entre empleadores y trabajadores.

c. Regular las relaciones entre empleadores o sus organizaciones y una

organización o varias organizaciones de trabajadores.

Los Estados parte del Convenio, como es Colombia, deben adoptar todas las

medidas para fomentar la negociación colectiva, con especial cuidado de tener en

cuenta las siguientes reglas:

1. Debe ser posibilitada a todos los empleadores y a todas las categorías

de trabajadores de todas las ramas de actividad económica.

2. Debe ser progresivamente extendida para fijar condiciones de trabajo y

regular las relaciones entre empleadores y trabajadores.

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3. Se deben fomentar reglas procedimentales convenidas entre

empleadores y trabajadores, es decir, las propias partes. Con ello, existe

la orden de impedir un avance totalizante de la ley y de terceros ajenos

al conflicto.

4. No puede resultar obstaculizada por la inexistencia de reglas que rijan

su desarrollo o la insuficiencia o el carácter impropio de tales reglas.

5. Que los órganos y procedimientos de solución de los conflictos laborales

se conciban de manera que contribuyan a fomentar la negociación

colectiva.

A nuestro modo de ver y entender las relaciones de trabajo desde el ámbito

colectivo, consideramos que estas reglas aún no han sido debidamente

desarrolladas en nuestro contexto. El modelo sindical actual resulta insuficiente

para aplicarlas adecuadamente.

Las formas o instrumentos jurídicos de la negociación colectiva en Colombia

En nuestro país, los ejercicios de negociación/contratación colectiva pueden

derivar en la existencia de tres (3) instrumentos jurídicos distintos:

1. La Convención Colectiva de Trabajo: si se adelanta entre empleador(es) y

2. organización(es) sindical(es).

3. El Pacto Colectivo: si se desarrolla entre empleador(es) y trabajadores no

sindicalizados. Esta figura se ha utilizado reiterada y sistemáticamente por

los primeros para afectar gravemente a las organizaciones sindicales.

4. El Contrato sindical: se celebra entre empleador(es) y sindicato(s). Esta

figura también se ha tergiversado y ha terminado usándose como

herramienta de intermediación laboral ilegal.

La Convención Colectiva de Trabajo (CCT)

De acuerdo con la definición legal (art. 467 CST), la CCT tiene unos elementos

constitutivos:

a. Puede suscribirse entre uno o varios empleadores y uno o varios

sindicatos de trabajadores o federaciones.

b. El fin primordial de la CCT es fijar las condiciones de trabajo.

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c. Siempre tienen un término definido, pero su carácter temporal no puede

servir de excusa para que los empleadores desconozcan el principio de

progresividad y prohibición de regresividad en materia de derechos

sociales, tal como está contenido en distintos instrumentos

internacionales.

Adhesión y extensión de la CCT:

El art. 470 CST establece que, si el número de trabajadores del sindicato no

excede la tercera parte del total de los trabajadores de la empresa, solamente se

aplica a sus miembros o a quienes se adhieran a ella o ingresen posteriormente al

sindicato. Ese es el principio general en nuestro modelo sindical.

Tenemos, entonces, en primer lugar, que la adhesión se presenta entonces de

dos (2) formas: i) cuando los no afiliados se adhieren a la convención, de manera

voluntaria –es decir, cuando manifiestan su intención de que les sean aplicados los

beneficios de la CCT sin ser parte del sindicato que la suscribió; ii) cuando ingresan

posteriormente al sindicato que suscribió la CCT.

Por su parte, la extensión puede presentarse en los siguientes casos:

1. En virtud del art. 471: “Extensión automática”, cuando la CCT la suscribe

un sindicato cuyo número de trabajadores sindicalizados se extiende a

todos los trabajadores de la empresa, sean sindicalizados o no.

2. Según el mismo art. 471, cuando el número de afiliados al sindicato llega

a exceder el límite indicado, se extiende igualmente a todos los

trabajadores.

3. El art. 472 consagra la “extensión por acto gubernamental”, que consiste

en extender la convención a una rama industrial o determinada región

económica, cuando el sindicato agrupe a más de las 2/3 partes de los

trabajadores de una rama industrial, siempre que no existan

convenciones que fijen mejores condiciones para los trabajadores.

Sujetos facultados para negociar

Acudimos nuevamente al art. 467 CST para mencionar que los sujetos pueden

ser uno o varios empleadores y uno o varios sindicatos de trabajadores o

federaciones.

Si se analiza esta disposición en relación con el art. 417 CST, es dable afirmar

que tanto los sindicatos como las federaciones y confederaciones pueden presentar

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pliegos, participar en la negociación colectiva, ser sujetos del conflicto colectivo de

trabajo y celebrar convenciones. Sin embargo, por no disponerlo expresamente la

norma, las confederaciones no podrían celebrar convenios y tampoco las

federaciones o confederaciones declarar huelga.

¿Esto no es una restricción a la libertad sindical, según lo disponen los

Convenios Internacionales en la forma como hemos visto?

En la doctrina y la jurisprudencia, esto es, en el núcleo “duro” de la dogmática

jurídica sindical, prevalece la idea de que las federaciones y confederaciones no

pueden ser sujetos de la CCT y que sólo pueden intervenir como simples asesoras

en los ejercicios de negociación colectiva.

Contenido de la CCT

La CCT contiene dos (2) tipos de cláusulas:

a. Obligacionales o contractuales (art. 475, 476)

b. Normativas: aquellas que regula propiamente la relación de trabajo.

El objeto de la CCT, en primer lugar, son las condiciones de trabajo, pero también

se encuentran materias de índole laboral y económica, sindical y hasta asistencial

y sobre empleo.

La CCT debería reflejar aspectos de la Constitución, los principios generales del

derecho laboral, los Convenios y Recomendaciones de la OIT, etc.

El contenido mínimo está normado en el art. 468 CST. Sin embargo, nada se

dice en el régimen sindical colombiano acerca de:

1. Las condiciones y procedimientos respecto de las empresas incluidas

en el ámbito del convenio cuando éste sea superior al de empresa.

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2. La designación de comisiones paritarias de representación de las

partes negociadoras para conocer de las cuestiones de su competencia y para

determinar los procedimientos de solución de diferencias.

Límites:

La CCT está limitada por la Constitución y la ley, y no puede desconocer los

mínimos constitucionales y legales (art. 53 C.P y 13 CST) Impugnación judicial

de la CCT

En Colombia no existe un control judicial por mandato legal para impugnar la

CCT. Cabe sin embargo la posibilidad de la Acción de Tutela contra convenios que

atenten contra derechos fundamentales y libertades públicas de quienes resulten

afectados por una CCT.

Las únicas disposiciones de naturaleza procesal laboral que existen están

contenidas en los precitados arts. 475 y 476.

Requisitos de la CCT:

Art. 467: en cuanto a los sujetos, el acuerdo de voluntades y en cuanto al objeto,

la determinación de las condiciones de trabajo.

Art. 469: requisitos formales:

• Que sea por escrito y extenderse en tantos ejemplares cuantas sean las partes.

• Depositarla en el Ministerio de Trabajo dentro de los 15 días siguientes a su firma.

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Efectos de la CCT por separación del empleador o por disolución del sindicato

que la suscribe

• Por separación del empleador (art. 473): continúa obligado con el

cumplimiento de la CCT (no se presenta en Colombia).

• Si el sindicato contratante se disuelve (art. 474): la CCT continúa

rigiendo los derechos y obligaciones del patrono y de los trabajadores.

El Pacto Colectivo (PC)

Como señalábamos, es la otra modalidad de acuerdo colectivo y ha sido utilizado

por los empleadores para debilitar a las organizaciones sindicales.

Definición:

De acuerdo a lo consagrado en el art. 481, a pesar de no consagrarse una

definición estricta, el Pacto Colectivo debe cumplir todo un procedimiento de

negociación colectiva para que surja a la vida jurídica.

Así las cosas, del texto legal se advierten unas similitudes y unas diferencias con

la CCT.

Similitudes con la CCT:

a. Es un acuerdo colectivo de trabajo que firman empleadores con un grupo

de trabajadores no sindicalizados. Los requisitos son los mismos de la

CCT.

b. Debe extenderse en tantos ejemplares cuantos sean las partes, junto con

el depósito en el Ministerio

c. Tiene por objetivo regular las condiciones de trabajo

Diferencias con la CCT:

a. Los firma un grupo de trabajadores no sindicalizados.

b. No se extienden a terceros.

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Sin embargo, por disposición legal, en aquellas empresas en las que se hubiere

firmado CCT con sindicatos cuyos afiliados excedan de la tercera parte, no pueden

suscribirse Pactos Colectivos

Por último, hemos de señalar que los Pactos Colectivos se han utilizado contra

el ejercicio de la Libertad Sindical con el permiso de la Corte Constitucional (ver la

sentencia C-710/96).

También pueden consultarse: la Ley 1453 de 2011, reforma el Código Penal,

incluyendo como conducta delictuosa el ofrecer mejores condiciones a los

trabajadores no sindicalizados, a través de PC; y la sentencia T-069 de 2015 en

relación con el PC de una empresa como Avianca (Magistrada Ponente: Marta

Victoria Sáchica).

El Contrato Sindical (CS)

La definición legal de esta figura está contenida en el artículo 482 CST,

reglamentado inicialmente por el Decreto 1429 de 2010 y posteriormente por el

Decreto 36/2016. Estos últimos se entienden incorporados al Decreto Único

Reglamentario del Sector Trabajo (Decreto 1072 de 2015).

Régimen de responsabilidad: art. 483 CST.

Empleador y sindicato son responsables solidariamente.

En esta figura el sindicato actúa como una especie de empleador frente a sus

afiliados, sin serlo en apariencia.

Naturaleza jurídica:

• Algunos sostienen que es un contrato civil de prestación de servicios o

de ejecución de obra o labor.

• Otros sostienen que se asimila al Contrato Individual de Trabajo en

cuanto a su duración, revisión y extinción.

• Para otros lo esencial son 2 características; i) la ejecución de obras o

prestación de servicios y ii) la exigencia de realizarse exclusivamente a

través de sus afiliados (Cláusula de Exclusión).

• Sentencias: T-457 de 2011.

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Diferencias con la CCT y el PCT:

a. En aquellos, se representa a trabajadores dependientes.

b. En aquellos, se requiere de un procedimiento de negociación.

c. Los CS se rigen por las normas del Contrato Individual de Trabajo.

d. Pero técnicamente no se trata de Contratos Individuales de Trabajo.

Insistimos que nuestra postura institucional rechaza la utilización del CS, puesto

que es una figura de intermediación ilegal, en tanto desvirtúa la noción original de

fortalecimiento de la organización sindical (la cláusula de exclusión, en la que debe

cumplirse el requisito de ser miembro del sindicato para poder trabajar en la

prestación de un servicio o en la ejecución de una obra). La realidad demuestra que

se ha venido empleando esta figura a través de falsos sindicatos y en condiciones

que no tienen mayor diferencia con otras formas de flexibilización laboral.

Algunas reflexiones críticas sobre el modelo sindical de la negociación colectiva,

a manera de discusión preliminar

En relación con la postura jurisprudencial de la Corte Constitucional sobre la

negociación colectiva, a pesar del mayor alcance dado a la noción de “negociación

colectiva” (ver, entre otras las sentencias C-063/2008 y C-349/2009), seguimos

lamentando la “fragmentación” que hace este tribunal de la libertad sindical,

considerando el derecho de asociación sindical como fundamental, el de

negociación colectiva como derecho fundamental con algunos condicionamientos

y el derecho de huelga como un derecho que no es fundamental para los

trabajadores. En la práctica, niega la inescindibilidad o indivisibilidad de la libertad

sindical.

De otra parte, las complejas dinámicas del mundo del trabajo hacen necesario

tratar viejos y nuevos problemas del mundo del trabajo dentro de la negociación

colectiva, tales como:

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Fuente: www.pbs.twimg.com

a. Formación profesional de los trabajadores

b. Teletrabajo

c. Relaciones de género

d. Seguridad y Salud en el Trabajo (SST)

e. Cuestiones ambientales

f. Informalidad laboral

g. Trabajo de los jóvenes

h. Mecanismos de redistribución de la riqueza social generada por las

empresas

i. Violencia y acoso laboral

j. Negociación colectiva articulada y trasnacional

Por último, una de las características medulares del actual modelo sindical

colombiano tiene que ver con el ámbito o el nivel de negociación permitido. El

sindicalismo de empresa es la forma dominante de negociación colectiva. Por esa

razón consideramos necesario explorar ámbitos marco, cuyo alcance vaya mucho

más allá de la empresa, en lo que se ha denominado “articulación” de distintos

niveles, ejes y contenidos (negociación colectiva articulada). Por ejemplo:

1. El convenio colectivo de actividad

2. El convenio colectivo de uno o varios sectores o ramas de actividad

(de industria)

3. El convenio colectivo de oficio o profesión

4. El convenio colectivo de empresa

5. El convenio colectivo con empresa o grupo de empresas trasnacional

RÉGIMEN DEL DERECHO DE HUELGA

Si bien está consagrada en el art. 56 de la Constitución su garantía, ésta es más

formal que real. Ya hemos referido, para demostrar esto, lo que denominamos una

postura “fragmentaria” de la Corte Constitucional frente a la protección de la libertad

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sindical (al respecto, se pueden consultar las sentencias C-112 de 1993, C-009 de

1994, C-110 de 1994, C-179 de 1994, C-473 de 1994, C-548 de 1994, C-161 de

2000, T-418 de 1992, C-450 de 1995, SU-342 de 1995, C-432 de 1996, C-075 de

1997, C-161 de 2000, C-1369 de 2000, C-1050 de 2001, C-280 de 2007, C-063 de

2008 y C-349 de 2009, entre otras).

De otra parte, en lo que se refiere a la Sala Laboral de la Corte Suprema de

Justicia, al hacer una revisión de algunas decisiones judiciales en las que ha

actuado como segunda instancia en los procesos especiales de calificación de

ilegalidad de la huelga, sostenemos que su postura podría catalogarse como de

“prohibición de facto”, por las siguientes consideraciones:

• Asume una noción demasiado amplia de “servicios públicos esenciales” (Rads.

42273/09: rama judicial, 64052/14: sector salud, 62864/14: sector salud,

atenuación en 40428/09: sector transporte, 62714/14: sector educación). En

contra de la doctrina internacional de la OIT, que utiliza una noción más

adecuada a fin de evitar el ejercicio de huelga en todos los “servicios públicos”,

esto es, la noción de “servicios esenciales” y “servicios mínimos”. La Corte

Constitucional, mediante sentencias C-473/94 y C-796/14 (servicios

petroleros), ha advertido sin embargo que “si una determinada actividad no es

materialmente un servicio público esencial, no podrá el legislador prohibir o

restringir el ejercicio de huelga”

• Aun cuando reconoce cuatro (4) distintas modalidades de huelga, a saber: i)

en negociación de pliego de peticiones; ii) imputable al empleador por violación

de obligaciones laborales; iii) por solidaridad y iv) política pero relacionada con

fines profesionales. En todas exige una ritualidad procedimental excesiva,

establecida en una fuente formal que debería ser supletoria, como la prevista

en el art. 450 CST (ver, entre otras, las sentencias con radicados 59413/14,

40428/09, 58697/12).

• También asume una noción amplia de “violencia” como causal para declarar

la ilegalidad en tanto la huelga “no se limite a la suspensión pacífica del trabajo”

(ver, entre otras, las sentencias con radicados 55497/12, 55336/12, 56576/12,

59420/13). Con esto, también la Sala Laboral de la CSJ se sitúa a

contracorriente de la doctrina internacional, que considera válido para

considerar esta causal única y exclusivamente cuando se relacione con actos

delictivos.

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• Restringe el derecho a la huelga al considerar que existe una prohibición para

todos los sectores que son considerados servicios públicos esenciales de

forma radical, (radicado 79047/17) sin tener en cuenta los pronunciamientos

de la OIT, en donde indica que existe una diferenciación una diferenciación

entre servicios públicos esenciales y servicios públicos de importancia

trascendental, en los segundos a pesar de tener una gran importancia no

constituyen una función esencial a corto plazo, un ejemplo de esto es el

servicio de transporte aéreo de mercancías y pasajeros.

Tipos de Conflictos Colectivos de Trabajo

Los conflictos de trabajo pueden ser:

• Conflictos Colectivos de Trabajo de Intereses (económicos).

• Conflictos Colectivos de Trabajo Jurídicos: sobre la existencia,

interpretación o aplicación de la ley, Convención Colectiva de Trabajo,

Reglamento de Trabajo.

Aun cuando esta clasificación es un poco limitada y restringida desde el punto

de vista conceptual, se ha adoptado para diferenciar la naturaleza de la diferencia

que exista entre las partes, esto es, empleador y organización sindical. Sin

embargo, en los dos existen intereses económicos en juego.

Reconocimiento constitucional y legal del Conflicto Colectivo de Trabajo

Es importante establecer la clara diferencia que existe entre “reconocimiento,

garantía y exigibilidad” del ejercicio del derecho de huelga en el texto constitucional

–consecuencia de las luchas históricas de los

sindicatos-, y “reglamentación”. Nosotros

consideramos que, por la misma naturaleza de

la huelga, ésta no puede ser objeto de una

reglamentación detallada –ni en el orden legal ni

mucho menos por un tercero ajeno al conflicto-,

y cualquier exigencia a un procedimiento ritual y

solemne específico es, sencillamente, un

despropósito.

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La Huelga se encuentra reconocida en los artículos 55 y 56 de la Constitución

Política y artículos 429 al 433 y 444 al 451 del CST.

Sujetos, Objeto y Causa

Sujetos:

• Activos: los trabajadores, a través de su(s) sindicato(s)

• Pasivos: los empleadores

• Objeto: la creación, modificación, suspensión o extinción de condiciones de

trabajo

• Causa: el pliego de peticiones

Reconocimiento efectivo del Derecho de Huelga

Art. 56 C.P.

Arts. 429 al 433 y 444 al 451 CST

Componentes:

a. Cesación colectiva del trabajo

b. Garantías e inmunidades

Fuero de inamovilidad (circunstancial), medidas de policía del gobierno (448.1,

448.2), medidas judiciales, posibilidades de adoptar mecanismos alternativos de

solución del conflicto (448.4)

c. Medios de protección contra actos y omisiones de los empleadores y

autoridades públicas.

Código Penal art. 200, Ley 1453/11

Titularidad y sujetos facultados

• Tanto los trabajadores sindicalizados como los no organizados.

• Para la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la titularidad del derecho

es colectiva y no individual (C-271/99).

• Los titulares son únicamente los trabajadores.

• La Huelga está prohibida para las federaciones y confederaciones.

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En relación con esto último, surge una pregunta: ¿prohibirles la posibilidad

de declarar o desarrollar la huelga a los sindicatos de primer y segundo grado

(federaciones y confederaciones) o, lo que es lo mismo, limitar su ejercicio

sólo a los sindicatos de primer grado (normalmente, por empresas) es

negación de los Convenios OIT? ¿Lo considera una limitación razonable de

la Libertad Sindical?

Pues bien, el Comité de Libertad Sindical (CLS) de la OIT ha dicho que las

prohibiciones impuestas a las federaciones y confederaciones de declarar la

huelga, son incompatibles con el Convenio 87.

Huelga, sindicatos mayoritarios y minoritarios

Situaciones:

a. Si los trabajadores sindicalizados son mayoría (sindicato mayoritario), son

los titulares para declarar la huelga; si son los trabajadores no

sindicalizados, serán éstos (ver 444 CST).

b. Si existen varios sindicatos de empresa, se puede acudir a la

representación conjunta y proporcional (sentencia C-063/08).

c. Si todos los sindicatos son minoritarios, la representación será conjunta.

d. Los sindicatos minoritarios no pueden declarar la huelga (452.c CST),

siempre y cuando la mayoría absoluta de los trabajadores no haya optado

por la huelga, cuando sea procedente.

Ejercicio del Derecho de Huelga

Declaratoria (art. 444 CST)

No se puede declarar la huelga sin que previamente se agoten unos

procedimientos.

Arreglo directo: (432 – 436 CST)

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Concluida la etapa de arreglo directo, los trabajadores deben decidir por votación

secreta e indelegable y por mayoría absoluta de los trabajadores de la empresa o

de la asamblea general del sindicato mayoritario en la empresa, si optan por:

Huelga o arbitramento.

Como hemos visto, existe una norma que permite que cuando el sindicato

agrupe a la tercera parte o más de los trabajadores de la empresa, los

beneficios de su CCT sea aplicada a la totalidad de los trabajadores. Sin

embargo, para poder declarar y ejecutar la huelga, las reglas de mayoría son

demasiado exigentes. Puede preguntarse: ¿Por qué el legislador no previó un

mecanismo de decisión similar para la huelga? La respuesta es sencilla: para

los empleadores y para el gobierno, hay que evitar la huelga.

− La huelga sólo puede efectuarse después de 2 días hábiles siguientes a la

declaratoria y no más allá de 10 días hábiles. (art. 445.1 CST).

− Según la normativa, debe desarrollarse en forma ordenada y pacífica (446

CST).

Terminación de la huelga

a. La Legislación Colombiana prevé las siguientes causas:

b. Por decisión del sindicato o grupo de trabajadores no sindicalizados, en virtud

de la autonomía sindical.

c. Por suscribirse CCT o PCT (435).

d. Por acordar someter el conflicto a Tribunal de Arbitramento (448.3).

e. Por potestad de las partes de acudir a un mecanismo alternativo de solución

de conflicto (448.4).

f. Por cierre definitivo y total de la empresa, con previa autorización del

Ministerio.

g. Cuando se torna violenta (450.f).

La Huelga por motivos políticos

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Persigue distintos propósitos: rechazar medidas gubernamentales de corte

económico, social o político; obtener la derogatoria de alguna disposición legal;

obtener la renuncia de funcionarios públicos.

La OIT considera que las huelgas de naturaleza puramente política no están

amparadas por los principios de la Libertad Sindical, aunque admite que muchas

veces es imposible distinguir entre intereses políticos y profesionales.

De acuerdo a una interpretación exegética de los artículos 429 y 450.b, la huelga

por motivos políticos es considerada ilegal en Colombia

La Corte Constitucional, en sentencia C-858/08 admitió que “una real garantía

del ejercicio del derecho de huelga debe ampliarse para aceptar que sus finalidades

no sean puramente económicas y profesionales y que la expresión de esas

posiciones no lleve consigo la ilegalidad de la huelga”

Pregunta: ¿Por qué los trabajadores, a través de los sindicatos, no se

pueden expresar sobre determinaciones gubernamentales que afecten no

sólo a los trabajadores activos, sino también a los inactivos (como políticas

sobre empleo, reformas al sistema de seguridad social o todas aquellas

decisiones que afectan ámbitos de la “ciudadanía social”)?

La Huelga de Solidaridad también está permitida en Colombia.

Consiste en apoyar otro conflicto colectivo de trabajo u otra huelga, declarada

por otro sindicato.

La Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones

(CEACR) de la OIT considera que su prohibición podría resultar abusiva.

Según la jurisprudencia de la Corte Constitucional, no está prohibida (C-201/02):

“es lícita cuando otro sindicato se halle en huelga con un empleador distinto, cuando

ambos se encuentren vinculados a la misma federación o confederación u ostente

cualquier otro tipo de ligazón”.

La propia Sala Laboral de la CSJ, como hemos dicho, la acepta como una

modalidad válida de huelga.

Otras condiciones exigidas en el modelo sindical colombiano:

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• La huelga intermitente: no está prevista en la ley colombiana, por lo que se

considera ilegal. Se le denomina paro escalonado (nuevamente, los arts. 429

y 450 las consideran inadmisibles).

• La huelga con ocupación de los lugares de trabajo está terminantemente

prohibida (art. 60.4).

• Las huelgas convocadas con incumplimiento de los requisitos formales,

también son ilegales (431.1 – 450.c).

Desarrollo de la Huelga (445, en concordancia con 448.1 y 448.2 CST) En el

desarrollo de la Huelga se presentan las siguientes situaciones:

a. La cesación colectiva de trabajo sólo puede efectuarse transcurridos 2

días hábiles y no más de 10 días después de declarada.

b. Las partes involucradas en el Conflicto Colectivo pueden, de común

acuerdo, adelantar negociaciones directamente o con la intervención del

Ministerio de Trabajo.

c. Declarada la huelga, el(los) sindicato(s) que agrupen la mayoría de

trabajadores o la mayoría en asamblea, pueden optar por someter el

conflicto a un Tribunal de Arbitramento.

d. Las autoridades pueden intervenir sólo con el propósito de garantizar el

curso pacífico de la huelga.

e. Está prohibido el ingreso al trabajo por parte de grupos minoritarios, así

deseen hacerlo (esquirolaje).

f. Los dirigentes de la huelga pueden constituir Comités de Huelga (447).

Efectos jurídicos de la huelga legal

a. La Huelga suspende los contratos de trabajo (449, en concordancia con 51.7

y 53). Por lo tanto, se suspenden las obligaciones de las partes: los

trabajadores, de prestar personalmente el servicio; el empleador, de pagar

salarios y prestaciones (vacaciones y cesantías). Efectivamente debe

continuar pagando: Prima de Servicios, Salud y Pensiones y Aportes

parafiscales (C-1369/00).

b. También le está prohibido al empleador celebrar nuevos contratos de

trabajo.

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Efectos de la ilegalidad de la huelga (450)

• Sólo hasta la Ley 1210/08 se le quitó la facultad para declarar la ilegalidad

de una huelga al Ministerio del Trabajo. Esta ley intentó adecuar los

parámetros de acción conforme lo indica la doctrina internacional, según

la cual debe ser la autoridad judicial la encargada de esta labor; pero la

experiencia demuestra que “resultó peor el remedio que la enfermedad”

en el caso colombiano.

• Como el artículo 450 del CTS contiene unas medidas que, sin duda

alguna, son relatorías una vez declarada la ilegalidad (sobre todo en

relación con la terminación del contrato de trabajo y de los eventuales

“daños y perjuicios” ocasionados a las empresas), la Corte Constitucional

ha intervenido para suavizar el rigor y poder de éstas y ha exigido que,

para garantizar el derecho al debido proceso, debe hacerse un análisis

del grado de participación de los trabajadores en las huelgas declaradas

ilegales (ver sentencia SU-036/99).

Apuntes sobre Tribunales de Arbitramento

Los tribunales de arbitramento están contemplados en la norma laboral como un

mecanismo de solución “alternativa” de los conflictos colectivos de trabajo. Sin

embargo, ha sido polémico porque en la práctica se ha utilizado para terminar

huelgas.

Según la ley, son obligatorios en los siguientes casos:

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a. Cuando se trate de “servicios públicos esenciales”.

b. Cuando el sindicato sea minoritario.

c. Cuando la huelga sobrepase los sesenta (60) días calendario, previo el

agotamiento de un procedimiento ante la subcomisión territorial de la

Comisión de Concertación de Políticas Salariales y Laborales.

Características generales del arbitramento

• La regulación normativa en Colombia, da preferencia al arbitraje

obligatorio (y no el voluntario y facultativo de las partes, como lo

establece la doctrina internacional).

• Sólo se puede acudir a él cuando está agotada la etapa de arreglo

directo.

• cuando transcurren más de 60 días de huelga sin solución (art. 1° Ley

1210/08, que modificó numeral 4° art. 448 CST), aclarando que es

voluntario primero, después se acude a la amigable composición de la

Comisión de Concertación de Políticas Salariales y Laborales, pero

termina siendo obligatorio.

Marco jurídico en Colombia

• Art. 116 Constitución Política.

• Arts. 452 al 455 CST (Cap. VI: Arbitramento).

• Arts. 456 al 461 CST (Cap. VII: Procedimiento arbitral); y arts. 130 al

143 CPTSS (Cap. XVII: Arbitramento).

• Decreto 17 de 2016 sobre Tribunales de Arbitramento.

Tipología

− Arbitramento voluntario.

− Arbitramento obligatorio:

a. Situación prevista en el art. 452 CST (subrogado por art. 34 D. 2351/65 y

por art. 19 de la Ley 584/00).

b. Situación prevista en el art. 1° numeral 4° de la Ley 1210/08.

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c. Situación prevista en el art. 448 numeral 3° CST (subrogado por art. 18

Ley 584/00). Claramente hay una discusión jurídica relevante en este

punto, porque en Colombia las empresas con sindicatos mayoritarios lo

utilizan indiscriminadamente para burlar las atribuciones y derechos de la

organización sindical más representativa. En concordancia con la

situación prevista en el art. 445 numeral 2° CST (modificado por art. 62 de

la Ley 50/90).

Naturaleza jurídica del laudo arbitral

Dado que se trata de conflictos colectivos de trabajo de carácter económico, el

fallo debe ser en equidad, donde prevalece la heterocomposición voluntaria.

Además, porque se asimila al convenio colectivo, los árbitros “sustituyen” la

voluntad contractual de las partes, razón por la cual la solución debe ser equitativa.

Facultades de los árbitros

Art. 457 CST (distinto de la “Competencia del tribunal”).

Competencia de los tribunales

Art.458 CST

Desde la sentencia del 19/07/82 CSJ – SCL tiene dicho que la competencia de

los árbitros es plena para resolver los puntos del conflicto, respetando el principio

de congruencia:

a. Absteniéndose de resolver puntos no sujetos a su decisión.

b. Considerándose imposibilitados para conceder más de lo pedido (no

pueden ejecutar el principio extra y ultra petita)

c. Decidiendo sobre la totalidad de los puntos planteados.

d. La denuncia no puede ser objeto del laudo (la jurisprudencia de la CSJ –

SCL ha sido contradictoria en este punto) En sentido contrario:

Sentencias de anulación (antes homologación Rads. No. 9687 del 4/03/97

y No. 1304 del 20/10/99.

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Efectos del laudo

− Tiene la misma fuerza y naturaleza vinculante de una sentencia judicial.

− Art. 461 CST:

a. Resuelve en su totalidad el CCT.

b. Tiene alcance de CCT o PC (art. 481 CST).

c. Su vigencia no puede exceder de 2 años.

La doctrina también es contradictoria en este sentido: la CSJ – SCL señala que

el tribunal de arbitramento está facultado para fijar la vigencia del laudo. Ver:

sentencias de homologación (hoy anulación del 13/07/94 y 1°/09/95). Pero también

acogió el criterio de limitación de temporalidad (2 años) en s.h Rad. 8.127 del

06/09/95. Corte Constitucional: Sentencia SU-169/99. Diferencia entre

retroactividad y retrospectividad (que aplica para salarios).

d. Durante el tiempo que rija el laudo no puede desarrollarse ninguna

suspensión colectiva del trabajo.

Fuente: www.3bp.blogspot.com

El Recurso de anulación

• Procede contra laudos arbitrales y puede ser interpuesto por cualquiera

de las partes o ambas.

• Conflictos jurídicos (ante Tribunal del Distrito); conflictos económicos

(ante CSJ – SCL).

• Debe interponerse dentro de 3 días siguientes a su notificación.

• Posibilidades ante la CSJ – SCL:

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a. Confirmar el laudo (no se anula): una vez ejecutoriado adquiere fuerza

de sentencia y de cosa juzgada.

b. Anularlo (total o parcialmente), cuando extralimita el objeto.

c. Devolverlo para que se pronuncien sobre todas las cuestiones.

4. CONTRIBUCIÓN PARA UN USO ALTERNATIVO DEL DERECHO A LA

LIBERTAD SINDICAL

En materia de libertad sindical, las transformaciones del régimen de acumulación

capitalista condujeron a una serie de contrarreformas laborales que han reducido a

la mínima expresión la capacidad sindical. Correlato de lo anterior, también

asistimos a una lucha ideológica en la que permanentemente se resta efecto a la

importancia de la organización de los trabajadores como la mejor forma de defender

las conquistas históricas de los trabajadores, se acude en muchas ocasiones a la

propaganda sectaria en contra de los sindicatos.

Los jueces y magistrados de la práctica dominante (porque de teoría, más bien

poco), así como funcionarios estatales, tratan de reducir la acción sindical a

diminutos márgenes de efectividad, apoyándose en la ley obsoleta y el modelo

sindical desgastado. Recurren a solemnidades y ritualidades formalistas,

desnaturalizan el alcance de la negociación colectiva. En realidad, desearían tener

sindicatos completamente “domesticados”.

Los verdaderos protagonistas de las instituciones sindicales, los trabajadores y

sus sindicatos, hoy tienen que asistir impávidos a la utilización de aquellas por la

contraparte, en connivencia pasiva o activa de las autoridades estatales. Poco o

nada de las dinámicas sociales de la relación conflictiva de trabajo se ven reflejadas

en las regulaciones jurídicas actuales; por eso el modelo sindical colombiano está

en “crisis”, porque absolutiza como dogma inamovible un sistema jurídico caduco

que no responde a las necesidades de los trabajadores.

Por eso sostenemos que lo importante será (re)construir una nueva juridicidad

que tenga en cuenta una visión del derecho que no desconoce las urgencias de los

débiles, ante un panorama de explotación e indignidad que no encuentra

contrapeso en las instituciones políticas nacionales, porque hace rato desbordó su

capacidad de control.

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Las aportaciones teóricas de autores latinoamericanos, críticas frente al

fenómeno jurídico, nos dan luces sobre la forma como debemos sentar las bases

de una escuela crítica del “Derecho Alternativo de Libertad Sindical”, que sea capaz

de articular las exigencias del movimiento social de los trabajadores con las

necesidades de producción de formas jurídicas emancipatorias. Sobre todo en

relación con el modelo de relaciones sindicales, en el que se observa un altísimo

componente de autoritarismo.

Necesitamos de una “dogmática” conscientemente política que aborde también

un análisis político e ideológico del derecho sindical, y que dispute -al lado de los

trabajadores y sus organizaciones-, el sentido y la práctica emancipatoria de la

“libertad sindical”. Se trata del esfuerzo por articular un nuevo sentido común del

derecho y del poder, para ponerlos al servicio de las causas originarias del

movimiento obrero, de los millones de trabajadores y trabajadoras que son víctimas

de un mundo cada vez más inequitativo y desigual.

La escuela de la legalidad alternativa hace parte de un constructo más amplio,

por ser de naturaleza sociopolítica, que es el denominado “pluralismo jurídico”, esto

es, “la multitud de prácticas jurídicas existentes en un mismo espacio socio-político,

interconectadas por conflictos o consensos, pudiendo ser o no oficiales o teniendo

su razón de ser en las necesidades existenciales, materiales o culturales”. Ella es

tributaria de muchas corrientes cuestionadoras de la realidad jurídica formal, entre

las cuales podemos mencionar: i) La Escuela Sociológica del Derecho Libre, ii) La

Teoría Marxista del Derecho y iii) El Movimiento de Crítica Jurídica, cuyos matices

son tan variados como autores han escrito sobre el tema.

De todos ellos habrá que extraer las principales lecciones, en tanto se asume el

compromiso político por la defensa de los derechos humanos de los trabajadores y

se descarta el derecho en su pretendida asepsia o neutralidad valorativa y se lo

concibe como un fenómeno social permeado por dinámicas sociales, políticas,

económicas y culturales que subyacen

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a la formalidad de la norma jurídica y la “plenitud y coherencia” del ordenamiento

jurídico, pues aunque aquellas muchas veces no son evidentes, los condicionan y

éstos a su vez las condicionan, en una relación profunda y contradictoriamente

dialéctica.

Ello implica que, al ser más participativo y democrático el proceso de

construcción de una legalidad alternativa, cuenta con mayores niveles de

legitimidad. Este es, precisamente, el asunto que deseamos abordar, es decir la

posibilidad de indagar escenarios de participación democrática de los trabajadores

en la construcción de un derecho alternativo, como es el que se propone, de algún

modo, en la “Carta Social Laboral: un modelo de relaciones laborales para el siglo

XXI”.

Construcción de un modelo de relaciones laborales colectivas para el siglo

XXI: el caso de la “Carta Social Laboral para América Latina y el Caribe” sobre

negociación colectiva articulada y trasnacional

Sea lo primero decir que este instrumento nace en las deliberaciones que la

Asociación Latinoamericana de Abogados Laboralistas (ALAL), profesionales del

derecho laboral comprometidos abiertamente con la defensa y protección de los

derechos de los trabajadores en todo el continente, desde 2009 en Ciudad de

México.

Desde esa época se trabajó en los siguientes asuntos temáticos, enunciados en

forma de derechos:

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1. Libre circulación de las personas, sin discriminación en razón de la

nacionalidad y con igualdad de derechos laborales y de la Seguridad Social;

2. Relaciones laborales democráticas, con prohibición de todo tipo de

discriminación;

3. Reconocimiento de que el trabajador(a) conserva todos los derechos,

libertades y garantías que los ordenamientos jurídicos locales e

internacionales reconocen a la persona humana, cualquiera sea su condición

o actividad. Ciudadano en la sociedad y ciudadano en la empresa;

4. Derecho a la verdad, y de información y consulta, en todos los temas relativos

a la vida de la empresa que puedan afectar a los trabajadores;

5. Derecho a un salario que le permita al trabajador y a su familia alcanzar todos

los derechos económicos, sociales y culturales, reconocidos a la persona

humana por el Derecho Internacional de los Derechos Humanos;

6. Derecho a la participación en las ganancias de la empresa;

7. Garantías de que las limitaciones establecidas local e internacionalmente a la

jornada laboral, y el régimen de interrupciones y descansos, serán

efectivamente cumplidos;

8. Derecho a una Seguridad Social que represente una efectiva y real cobertura

frente a las contingencias sociales;

9. Derecho a la organización sindical libre y democrática, a la negociación

colectiva nacional e internacional y al ejercicio del derecho de huelga, sin

admitirse reglamentaciones que anulen o limiten estos derechos;

10. Prohibición de la tercerización, y responsabilidad solidaria de todos los que en

la cadena productiva intervienen, se aprovechan o benefician de la fuerza de

trabajo asalariado;

11. Garantía de una Justicia especializada en Derecho del Trabajo, con un

procedimiento que tenga particularmente en cuenta la naturaleza alimentaria

de los créditos laborales;

12. Reconocimiento de la plena vigencia del principio de Progresividad, que no

sólo prohíbe el retroceso social, sino que compromete a los Estados a alcanzar

progresivamente la plena efectividad de los derechos humanos en general y

los laborales en particular.

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13. Igualdad de derechos, trato y oportunidades para todos los trabajadores(as)

de la región, con lo cual queda prohibida toda discriminación fundada en la

naturaleza de la relación (pública o privada), o por el tipo de actividad (trabajo

agrario, servicio doméstico, etc.).

Este conjunto de derechos se aplica absolutamente a todos los trabajadores sin

distingos, por la naturaleza de su relación laboral.

Con posterioridad a esta fecha, la ALAL ha venido instrumentalizando la forma

de incorporar la Carta, por tanto ha trabajado un formato de redacción como si se

tratara de “un tratado internacional que contiene normas imperativas y auto-

aplicables”. En él se menciona que “la esencia y fin de un proceso genuino de

globalización debe ser la globalización y mundialización del trabajo digno” (art. 3).

En lo referente a la libertad sindical y a la negociación colectiva en particular,

señala en el artículo 12, numerales 12), 13) y 14), lo siguiente:

Art. 12. Todo trabajador(a), además, tiene los siguientes derechos, libertades

y garantías: (…)

12. a la organización sindical libre y democrática. Queda prohibida toda

interferencia estatal o de otros actores;

13. a la negociación colectiva, nacional y transnacional y a la reapertura

en todo tiempo de la negociación cuando las circunstancias lo justifiquen;

14. a la huelga, lo cual comprende las diversas formas de presión y

protesta. Los mecanismos de prevención o solución de conflictos o la

regulación de este derecho no podrán impedir su ejercicio o desvirtuar su

finalidad. La declaración de ilegalidad de estas medidas de acción sindical es

atribución exclusiva de la jurisdicción que se enuncia en el inciso siguiente”

(…)

Si se observa detenidamente, las Carta contiene disposiciones más avanzadas

en relación con los requerimientos de los trabajadores y sus organizaciones.

Significa un paso adelante en comparación con las disposiciones nacionales del

CST.

Si, además, tenemos en cuenta que se trata de un instrumento de legalidad

alternativa, que debe promocionarse, discutirse y reflexionarse con los

trabajadores, en ejercicios de poder laboral constituyente, podemos articularlo a los

lineamientos teóricos de lo que hemos denominado un “Derecho Alternativo de la

Libertad Sindical” en Colombia.

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La tarea es compleja, pero es preciso empezar cuanto antes.