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L L E E Y Y D D E E R R E E N N T T A A S S M M U U N N I I C C I I P P A A L L E E S S Edición 2011

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Ley de Rentas – Interpretada _______________________________________

______________________________________________________________ Editorial Volcán – Aportando al Conocimiento y la Eficiencia

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Ley de Rentas Municipales

______________________________________________________________ Ley de Rentan Municipales – Leyes y Decretos Asociados – Jurisprudencia

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Contenido

DD II AA GG RR AA MM AA DD EE LL CC OO NN TT EE NN II DD OO

DECRETO Nº 78 de 1986 Reglamenta sobre; Producción, Elaboración y

Comercialización de Alcoholes Etílicos, Bebidas Alcohólicas y Vinagres. - Pág.: 359

DECRETO Nº 2.385 de 1996 Texto refundido y sistematizado del

Decreto Ley Nº 3.063 de 1979, Sobre Rentas Municipales. Pág.: 17

LEY Nº 20.033 Ley de Rentas II

Modifica el Decreto Ley Nº 3.063 y otros cuerpos Legales. Pág.: 193

DECRETO Nº 484 de 1980 Reglamento para la aplicación de los artículos 23º y siguientes del titulo IV del D.L. Nº 3.063, de 1979,

actual Decreto Nº 2.385. - Pág.: 169

DECRETO CON FUERZA DE LEY Nº 1 de 1998.

Texto Refundido, Coordinado, Sistematizado y Actualizado de la Ley

Nº 17.235 sobre Impuesto Territorial Pág.: 221

DECRETO Nº 13 de 2006 Reglamenta suscripción de convenios; Anexo

nomina de exenciones al impuesto territorial, Párrafo I, Exención del 100%, letra b, numero 3, de la Ley

Nº 17.235. Pág.: 263

LEY Nº 19.925 Ley sobre Expendio y Consumo de Bebidas

Alcohólicas. - Pág.: 269

DECRETO Nº 172 de 2004 Aprueba Reglamento del Titulo II

y articulo 57 de la Ley Nº 19.925. - Pág.: 321

LEY Nº 18.455 Fija normas sobre Producción, Elaboración y

Comercialización de Alcoholes Etílicos, Bebidas Alcohólicas y Vinagres. - Pág.: 331

DECRETO LEY Nº 824 de 1974 Aprueba texto que indica de la Ley sobre

Impuesto a la Renta. - Pág.: 407

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MUNICIPIOS TOMO IX LEY DE RENTAS MUNICIPALES

Interpretada

Registro de Propiedad Intelectual Nº En tramite.-

E-mail: [email protected]

IX Región de la Araucanía – Chile

Prohibida su Reproducción Total o Parcial

Ley de Rentas Municipales

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Indice

IINNDDIICCEE TTEEMMAATTIICCOO ((CCoonnssiiddeerraa uunn rreessuummeenn eejjeeccuuttiivvoo ddeell aarrttííccuulloo rreessppeeccttiivvoo))

DDEECCRREETTOO NNºº 22..338855 FFIIJJAA TTEEXXTTOO RREEFFUUNNDDIIDDOO YY SSIISSTTEEMMAATTIIZZAADDOO DDEELL DDEECCRREETTOO

LLEEYY NNºº 33..006633,, DDEE 11997799,, SSOOBBRREE RREENNTTAASS MMUUNNIICCIIPPAALLEESS Artículos Pág.

TITULO I

Artículo 1°.- Los ingresos o rentas municipales se regulan por las disposiciones de la presente ley, de la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades y las contenidas en

leyes especiales. ……………………………….……….. 17 Artículo 2°.- Los ingresos o rentas municipales serán percibidos por

la unidad encargada de la administración y finanzas de cada municipalidad, según lo dispuesto en la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades. Si el ingreso o renta debe legalmente enterarse por cuotas, el pago abarcará la totalidad de la cuota correspondiente. ………………………………………… 17

TITULO II

Del producto de los bienes municipales Artículo 3°.- Son rentas de los bienes municipales: ……............... 18

Artículo 4°.- Las municipalidades no podrán enajenar las termas

medicinales de su dominio, sin perjuicio de su facultad de entregarlas en concesión. …………………….…… 18

TITULO III

Del producto de los establecimientos y explotaciones municipales

Artículo 5°.- Son rentas de los establecimientos y explotaciones

municipales, las que producen las empresas y los servicios públicos municipales. …………………….…. 18

Artículo 6º.- El servicio municipal de extracción de residuos sólidos

domiciliarios se cobrará a todos los usuarios de la comuna, pudiendo este cobro ser diferenciado, utilizando al efecto diversos criterios, tales como programas ambientales, que incluyan, entre otros, el reciclaje; la frecuencia o los volúmenes de extracción; o las condiciones de accesibilidad. …………………… 18

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Artículo 7º.- Las municipalidades cobrarán una tarifa anual por el servicio de aseo. Dicha tarifa, que podrá ser diferenciada según los criterios señalados en el artículo anterior, se cobrará por cada vivienda o unidad habitacional, local, oficina, kiosco o sitio eriazo. Cada municipalidad fijará la tarifa del servicio señalado sobre la base de un cálculo que considere exclusivamente tanto los costos fijos como los costos variables de aquél. ……….…………………………… 20

Artículo 8º.- Las tarifas a que se refiere el artículo anterior,

corresponden a las extracciones usuales y ordinarias de residuos sólidos domiciliarios. Se entiende por extracción usual u ordinaria, la que no sobrepasa un volumen de sesenta litros de residuos sólidos domiciliarios de promedio diario. ….………… 25

Artículo 9°.- Las municipalidades estarán facultadas para cobrar directamente o contratar con terceros el cobro del derecho de aseo a todos los usuarios de este servicio, y que no se encuentren exentos de este derecho, en conformidad al artículo 7°, inciso primero de esta ley. .. 25

Artículo 10.- Las municipalidades que tengan a su cargo la explotación del servicio de agua potable, se ajustarán en todo a las disposiciones que, sobre el particular, rijan para la explotación de dicho servicio. ……………. 27

Artículo 11.- Las normas sobre procedimiento de aprobación y publicidad establecidas en el artículo 42.- serán igualmente aplicables respecto de la fijación de los derechos a que se alude en el presente artículo. ……. 27

TITULO IV

De los impuestos municipales Artículo 12.- Los vehículos que transitan por las calles, caminos y

vías públicas en general, estarán gravados con un impuesto anual por permiso de circulación, a beneficio exclusivo de la municipalidad respectiva, conforme a las siguientes tasas: …………………………………… 27

Artículo 13.- En el caso de las personas que importen vehículos en

virtud del artículo 6°.-

Asimismo, la franquicia del inciso primero, se aplicará a los vehículos allí indicados, ingresados al país con liberación aduanera total o parcial por personal dependiente del Ministerio de Relaciones Exteriores

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Indice

que cese en sus funciones en el extranjero, mientras el interesado mantenga la propiedad y uso exclusivo del vehículo. ………………………………………………….. 35

Artículo 14.- Los vehículos nuevos no podrán salir a circulación sin

el pago previo del impuesto municipal. No obstante, la unidad municipal encargada del tránsito y transporte públicos que corresponda podrá otorgar permisos especiales en los siguientes casos: …………………… 35

Artículo 15.- La renovación de los permisos de circulación y su

distintivo se efectuará en los siguientes períodos del año respectivo, considerando la clasificación contenida en el artículo 12.-: ……………………………………… 36

Artículo 16.- No podrá renovarse el permiso de circulación de un

vehículo mientras no se acredite el pago total del impuesto del año anterior, salvo que el interesado acredite que en ese período el vehículo estuvo acogido a la norma del inciso final del artículo anterior. ……….. 37

Artículo 17.- Los vehículos nuevos pagarán el impuesto por permiso

de circulación, en todo caso considerando su precio de facturación.

Cuando no pudiese efectuarse la asimilación referida

en el inciso primero o cuando, en el caso del inciso segundo, la facturación del vehículo no se ajustare a las condiciones normales de venta en el mercado, la unidad municipal encargada del tránsito y transporte públicos respectiva deberá solicitar a la unidad del Servicio de Impuestos Internos de su comuna que tase el precio corriente en plaza para los efectos del impuesto que corresponda pagar. …………………….. 41

Artículo 18.- Los vehículos que por primera vez obtengan permiso

de circulación pagarán el impuesto proporcional por cada uno de los meses que falten para completar el año calendario,… ……………………………………….. 42

Artículo 19.- La patente extranjera da derecho para transitar en el

país sólo hasta por tres meses. …………………….. 42 Artículo 20.- No requerirán permiso de circulación, sólo los

siguientes vehículos: …………………………………… 43 Artículo 21.- Las municipalidades llevarán un registro de permisos

de circulación, el que será reglamentado por decreto del Ministerio del Interior. El cambio de inscripción

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deberá solicitarse en la municipalidad en que se pague el permiso de circulación. ………………………………. 44

Artículo 22.- Además de los permisos ordinarios, habrá permisos de

circulación para prueba de vehículos, que deberán pagar las casas vendedoras, y los talleres de reparación de vehículos de tracción mecánica, para el exclusivo objeto de poder exhibir, demostrar o probar las cualidades de los vehículos que ofrezcan en venta. 49

Artículo 23.- El ejercicio de toda profesión, oficio, industria,

comercio, arte o cualquier otra actividad lucrativa secundaria o terciaria, sea cual fuere su naturaleza o denominación, está sujeta a una contribución de patente municipal, con arreglo a las disposiciones de la presente ley.

El Presidente de la República reglamentará la

aplicación de este artículo. …………………………….. 49

Artículo 24.- La patente grava la actividad que se ejerce por un mismo contribuyente, en su local, oficina, establecimiento, kiosco o lugar determinado con prescindencia de la clase o número de giros o rubros distintos que comprenda. Tratándose de sociedades de inversiones o sociedades de profesionales, cuando éstas no registren domicilio comercial, la patente se deberá pagar en la comuna correspondiente al domicilio registrado por el contribuyente ante el Servicio de Impuestos Internos. ………………………… 75

Artículo 25.- En los casos de contribuyentes que tengan sucursales,

oficinas, establecimientos, locales u otras unidades de gestión empresarial, cualquiera que sea su naturaleza jurídica o importancia económica, el monto total de la patente que grava al contribuyente será pagado proporcionalmente por cada una de las unidades antedichas, … …………………………………………. 81

Artículo 26.- La municipalidad estará obligada a otorgar la patente

respectiva, sin perjuicio de las limitaciones relativas a la zonificación comercial o industrial que contemplen las respectivas ordenanzas municipales y a las autorizaciones que previamente deben otorgar en ciertos casos las autoridades sanitarias u otras que contemplen las leyes.

Las limitaciones y autorizaciones señaladas no se

aplicarán a la microempresa familiar.

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La microempresa familiar señalada en el inciso

segundo podrá desarrollar cualquier actividad económica lícita, excluidas aquellas peligrosas, contaminantes o molestas. ………………………...... 86

Artículo 26 bis.- Los trabajos que se ejecuten por las microempresas familiares, por encargo de terceros, se entenderán, para todos los efectos legales, que se realizan por cuenta de quien los encarga. …………………………… 116

Artículo 27.- Sólo están exentas del pago de la contribución de

patente municipal las personas jurídicas sin fines de lucro que realicen acciones de beneficencia, de culto religioso, culturales, de ayuda mutua de sus asociados, artísticas o deportivas no profesionales y de promoción

de intereses comunitarios. ………………………. 116 Artículo 28.- En aquellas comunas en que se encuentren ubicados

balnearios o lugares de turismo, las municipalidades podrán otorgar patentes temporales hasta por cuatro meses para el funcionamiento de negocios o actividades gravadas conforme al artículo 23.- de esta ley, incluidas las de expendios de bebidas alcohólicas. 118

Artículo 29.- El valor fijado conforme al artículo 24.- corresponde a

la patente de doce meses comprendidos entre el 1° de julio del año de la declaración y el 30 de junio del año siguiente.

Estarán exentos de todo impuesto o derecho municipal, los instrumentos que los contribuyentes deben presentar para el otorgamiento de patentes, tales como declaraciones, copias de balances, quedando, por tanto, prohibido cualquier cobro distinto del valor fijado en el artículo 24. ………………………… 119

Artículo 30.- Si un establecimiento cambiare de dominio, el nuevo

dueño deberá hacer anotar la transferencia en el rol respectivo. ………………………………………………. 121

Artículo 31.- Serán responsables del pago de la patente, además de

los propietarios de los establecimientos o negocios sujetos a dicho pago, los administradores o regentes de los mismos, aun cuando no tengan nombramiento o mandato constituido en forma legal. …………………… 121

Artículo 32.- Las personas que ejerzan profesiones liberales o

cualquier otra profesión u ocupación lucrativa de

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acuerdo con la definición del artículo 42.-, N° 2 del Decreto Ley N° 824.-, de 1974, pagarán su patente anual sólo en la comuna donde tengan instalada su consulta, estudio u oficina principal. …………………. 121

Artículo 33.- Las patentes de los establecimientos de expendio de bebidas alcohólicas, serán clasificadas y otorgadas en la forma que determina la Ley N° 19.925.-, sin perjuicio de quedar afectos a la contribución del artículo 24.- de la presente ley. …………………………………………… 122

Artículo 34.- El comprador, usufructuario, sucesor u ocupante a

cualquier título, de un establecimiento, negocio o giro gravado con contribución de patentes, responderá del pago de las patentes morosas que se adeudaren. …. 122

Artículo 34 bis.- El plazo que tendrá cada municipio para otorgar y

renovar la patente comercial y la patente profesional, será de diez días hábiles …. …………………………. 122

TITULO V

Del aporte fiscal Artículo 35.- El aporte fiscal al Fondo Común Municipal estará

constituido por: …………………………………………… 122 . Artículo 36.- El total de la suma que corresponda al aporte fiscal

incrementará el Fondo Común Municipal a que se refiere el artículo 38.-. …………………………………… 122

TITULO VI

Participación municipal en el impuesto territorial y del Fondo Común Municipal

Artículo 37.- Las municipalidades percibirán el rendimiento total del

impuesto territorial. ……………………………………… 123 Artículo 38.- La distribución del Fondo Común Municipal a que se

refiere el artículo 14 de la ley Nº 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado se encuentra fijado por el decreto con fuerza de ley N° 1, de 2006, del Ministerio del Interior, se sujetará a los indicadores que se señalan a continuación: …………………… 123

Artículo 39.- Las municipalidades de Providencia, Vitacura y Las

Condes, adicionalmente al aporte que deben efectuar en virtud de lo dispuesto en el número 1) del Artículo

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14 de la ley 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, … …………………………………… 125

Artículo 39 bis.- Este cálculo deberá ser informado al Servicio de

Tesorerías dentro del mes siguiente al del vencimiento del trimestre respectivo.

Una vez recibido el informe señalado en el inciso anterior, el Servicio de Tesorerías deberá cotejar dicha información con los recursos efectivamente enterados por cada municipalidad. En el caso de existir diferencias entre el monto informado por la referida Subsecretaría y el ingreso efectivo, y una vez verificadas tales diferencias con la respectiva municipalidad, el Servicio de Tesorerías, sin perjuicio de lo establecido en el inciso primero, deberá informar de esta situación a la Contraloría General de la República y al correspondiente concejo.…………………… 126

TITULO VII

De los Recursos Municipales por Concesiones, Permisos o Pagos de Servicios.

Artículo 40.- Llámanse derechos municipales las prestaciones que

están obligadas a pagar a las municipalidades, … ……. 127 Artículo 41.- Entre otros servicios, concesiones o permisos por los

cuales están facultadas las municipalidades para cobrar derechos, se contemplan especialmente los siguientes: ……………………………………………… 130

Artículo 42.- Los derechos correspondientes a servicios,

concesiones o permisos cuyas tasas no estén fijadas en la ley o que no se encuentren considerados específicamente en el artículo anterior o relativos a nuevos servicios que se creen por las municipalidades, se determinarán mediante ordenanzas locales. …… 146

TITULO VIII

De las Rentas Varias Artículo 43.- Son rentas varias de las municipalidades todos

aquellos ingresos ordinarios de las mismas no especificados especialmente, y entre otros, los que siguen: …………………………………………………….. 147

Artículo 44.- En los remates que deban realizarse para vender

bienes en subasta pública, tales como los objetos perdidos o decomisados, los animales aparecidos u

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otros activos que corresponda liquidar, intervendrá como martillero el secretario municipal, tesorero municipal o martillero público que el municipio designe. 148

Artículo 45.- Las municipalidades en cuyo territorio jurisdiccional

existan balnearios, percibirán los derechos que se paguen por las concesiones de uso y goce en las playas ubicadas en dichos balnearios. ……………….. 148

Artículo 46.- El producto de las herencias, legados y donaciones

que se hicieren a las municipalidades se invertirá en la forma que determine el causante en el testamento, …. 148

TITULO IX

Del Cobro Judicial Artículo 47.- Para efectos del cobro judicial de las patentes,

derechos y tasas municipales, tendrá mérito ejecutivo el certificado que acredite la deuda emitido por el secretario municipal. …………………………………….. 150

Artículo 48.- El contribuyente que se constituyere en mora de pagar

las prestaciones señaladas en el artículo anterior, quedará obligado, además, al pago de los reajustes e intereses en la forma y condiciones establecidas en los artículos 53, 54 y 55 del Código Tributario. …………… 150

TITULO X Sanciones

Artículo 49.- El propietario o conductor de un vehículo que fuere

sorprendido sin haber pagado el permiso de circulación o con dicho permiso vencido, incurrirá en una multa de hasta el 35% de lo que corresponda pagar por ese concepto. ………………………………………………… 151

Artículo 50.- La persona que al solicitar o renovar el permiso de

circulación de un vehículo motorizado, falseare los datos relativos a la entidad del dueño o las características, especificaciones y, … ………………… 151

Artículo 51.- El propietario de un vehículo que llevare una placa de

matrícula o distintivo otorgados a otro vehículo, … ….. 151 Artículo 52.- Los contribuyentes a que se refiere el artículo 24.- que

no hubieren hecho sus declaraciones dentro de los plazos establecidos por la presente ley, pagarán a título de multa un cincuenta por ciento sobre el valor de

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la patente, la que se cobrará conjuntamente con esta última. ……………………………………………………. 151

Artículo 53.- El contribuyente cuya declaración constituyere engaño

respecto al monto de su capital propio, …. …………. 154 Artículo 54.- Dictada la resolución condenatoria, en los casos del

artículo precedente, el juez enviará copia de ella a la municipalidad, para los efectos pertinentes. …………. 154

Artículo 55.- Las sanciones a que se refieren los artículos

precedentes podrán hacerse efectivas contra cualquiera de las personas a que se refiere el artículo 31.- de la presente ley. …………………………………. 154

Artículo 56.- Las infracciones a la presente ley no sancionadas

especialmente serán castigadas con una multa de hasta el equivalente a tres unidades tributarias mensuales. ……………………………………………… 154

Artículo 57.- De todas las infracciones contempladas en las

disposiciones que preceden, conocerán en la forma ordinaria los juzgados de policía local o los que los reemplacen. ……………………………………………… 154

Artículo 58.- La mora en el pago de la contribución de la patente

de cualquier negocio, giro o establecimiento sujeto a dicho pago, facultará al alcalde para decretar …. 154

Artículo 58 bis.- Las propiedades abandonadas, con o sin edificaciones,

ubicadas en áreas urbanas, pagarán, a título de multa a beneficio municipal, el 5% anual calculado sobre el avalúo fiscal total de la propiedad.

Se entenderá por propiedad abandonada, … …….. 155

TITULO XI

Disposiciones Generales Artículo 59.- El monto de los impuestos y derechos establecidos en

esta ley, así como el de los derechos y demás gravámenes a beneficio municipal …. …………….. 156

Artículo 60.- Los recursos del Fondo Común Municipal, impuesto

territorial, impuesto por transferencia de vehículos con permiso de circulación y derecho de aseo recaudados por el Servicio de Tesorerías, …. ………………………. 158

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Artículo 61.- Los pagos por aportes que las municipalidades deban enterar al Fondo Común Municipal deberán ser efectuados en las oficinas bancarias u otras entidades o lugares autorizados por el Servicio de Tesorerías, a más tardar el quinto día hábil del mes siguiente al de la recaudación respectiva. ………………………………. 160

Artículo 62.- Serán aplicables respecto del pago de toda clase de

impuestos, contribuciones, o derechos municipales, las normas de los artículos 50.- y 192, del Código Tributario. ………………………………………………… 161

Artículo 63.- El plazo para el pago de todos los impuestos,

contribuciones, o derechos municipales, cuyo vencimiento se produzca en un día sábado o festivo, se prorrogará hasta el próximo día hábil siguiente. ….. 164

Artículo 64.- Previo al pago de los impuestos, gravámenes y demás

derechos establecidos en esta ley, …. ………………. 164 Artículo 65.- Las disposiciones de la presente ley prevalecerán

sobre cualquier otra que verse sobre las mismas materias; y, por tanto, quedan derogadas todas las normas, … ………………………………………….. 165

Artículo 66.- Facúltase a las municipalidades para que, una vez

agotados los medios de cobro de toda clase de créditos, previa certificación del secretario municipal, … 165

ARTICULOS TRANSITORIOS

Artículo 1°.- No obstante lo expuesto en el artículo 4 de la presente

ley, las concesiones de las termas medicinales vigentes al 1° de enero de 1980 …. …… 165

Artículo 2°.- La tasa de la patente a que se refiere el artículo 24.-

será de un cinco por mil durante 1980, … …………… 165 Artículo 3°.- Tratándose de los derechos que menciona el N° 1.- del

artículo 41, la primera modificación o supresión se efectuará mediante ordenanzas que se dictarán y publicarán en el Diario Oficial, dentro del mes de julio de 1980, …. ……………………………………………. 166

Artículo 4°.- Las municipalidades tendrán el plazo de un año, a

contar del 30 de junio de 1995, para hacer uso de la facultad que se les confiere en el artículo 9° del decreto ley N° 3.063, de 1979, …. …………………… 166

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Artículo 5°.- La primera aplicación de la nueva distribución del Fondo Común Municipal se efectuará de acuerdo al siguiente procedimiento: ……………………………….. 166

Artículo 6º.- Para los efectos de la aplicación de lo dispuesto en el

artículo 39 de esta ley durante el año 2005, el monto global por concepto del aporte adicional que las municipalidades de Providencia, Vitacura y Las Condes deben efectuar al Fondo Común Municipal, será de 35.000 unidades tributarias mensuales, distribuido en la forma indicada en el mencionado artículo. ……………… 167

Leyes y Decretos Complementarios Decreto Nº 484 de 1980; Reglamento para la aplicación

de los artículos 23 y siguientes del Título IV del D.L. Nº 3.063 de 1979, actual Decreto Nº 2.385. ……………….. 169

Ley Nº 20.033; Ley de Rentas II ………………………… 193 D.F.L. Nº 1 de 1998; Texto Refundido, Coordinado,

Sistematizado y Actualizado de la Ley Nº 17.235 sobre Impuesto Territorial. ……………………………………… 221

Decreto Nº 13 de 2006; Reglamenta suscripción de

convenios; Anexo nomina de exenciones al Impuesto Territorial, Párrafo I, Exención del 100%, letra b, numero 3 de la Ley Nº 17.235. ………………………….. 263

Ley Nº 19.925; Ley sobre Expendio y Consumo de

Bebidas Alcohólicas. ……………………………………. 269 Decreto Nº 172 de 2004; Aprueba Reglamento del

Título II y artículo 57 de la Ley Nº 19.925. …………….. 321 Ley Nº 18.455; Fija normas sobre Producción,

Elaboración y Comercialización de Alcoholes Etílicos, Bebidas Alcohólicas y Vinagres. ……………………….. 331

Decreto 78 de 1986; Reglamenta materias de la Ley Nº

18.455. ……………………………………………………... 359 Decreto Ley Nº 824 de 1974; Aprueba texto que indica

de la Ley sobre Impuesto a la Renta. …………………. 407

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N O T A S …………………………………………………………………………………

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Decreto Nº 2.385 de 1996

DECRETO Nº 2.385 FIJA TEXTO REFUNDIDO Y SISTEMATIZADO DEL DECRETO

LEY Nº 3.063, DE 1979, SOBRE RENTAS MUNICIPALES Santiago, 30 de mayo de 1996.- Hoy se decretó lo que sigue: Núm. 2.385.- Visto: Lo dispuesto en el artículo 32 N° 8 de la Constitución Política de la República y la facultad que me ha conferido la disposición segunda transitoria de la Ley N° 19.388, de 30 de mayo de 1995,

D e c r e t o:

El texto refundido y sistematizado del Decreto Ley N° 3.063, de 1979, sobre Rentas Municipales, será el siguiente:

TITULO I Artículo 1.- Los ingresos o rentas municipales se regulan por las

disposiciones de la presente ley, de la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades y las contenidas en leyes especiales.

Artículo 2.- Los ingresos o rentas municipales serán percibidos por

la unidad encargada de la administración y finanzas de cada municipalidad, según lo dispuesto en la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades.

No obstante, las municipalidades podrán celebrar convenios con el Banco del Estado de Chile y con los bancos comerciales, para que éstos reciban dentro de los plazos legales el pago de los ingresos o rentas municipales y los recargos de beneficio fiscal que puedan existir sobre ellos.

Los pagos deberán comprender la totalidad de las cantidades incluidas en los respectivos boletines, giros u órdenes. Si el ingreso o renta debe legalmente enterarse

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por cuotas, el pago abarcará la totalidad de la cuota correspondiente.

El pago así efectuado, extinguirá la obligación pertinente hasta el monto de la cantidad enterada, pero el recibo de ésta no acreditará, por sí solo, que se está al día en el cumplimiento de la obligación respectiva.

Para los efectos del presente artículo, las municipalidades podrán percibir, mediante medios electrónicos, directamente o mediante convenios celebrados con terceros, el pago de los ingresos o rentas municipales que les corresponda cobrar por sí mismas.

TITULO II

Del producto de los bienes municipales Artículo 3.- Son rentas de los bienes municipales:

1.- Las rentas de arrendamiento o concesiones de los bienes muebles e inmuebles de propiedad municipal, y

2.- Los productos de la venta o remate de los bienes

muebles de propiedad municipal.

Artículo 4.- Las municipalidades no podrán enajenar las termas medicinales de su dominio, sin perjuicio de su facultad de entregarlas en concesión.

TITULO III

Del producto de los establecimientos y explotaciones municipales

Artículo 5.- Son rentas de los establecimientos y explotaciones

municipales, las que producen las empresas y los servicios públicos municipales.

Artículo 6.- El servicio municipal de extracción de residuos sólidos

domiciliarios se cobrará a todos los usuarios de la

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Decreto Nº 2.385 de 1996

comuna, pudiendo este cobro ser diferenciado, utilizando al efecto diversos criterios, tales como programas ambientales, que incluyan, entre otros, el reciclaje; la frecuencia o los volúmenes de extracción; o las condiciones de accesibilidad. Los criterios utilizados para la determinación del cobro de estos servicios deberán ser de carácter general y objetivo, y establecerse por cada municipalidad a través de ordenanzas locales.

Para efectos de esta ley, se considerarán residuos sólidos domiciliarios a las basuras de carácter doméstico generadas en viviendas y en toda otra fuente cuyos residuos presenten composiciones similares a los de las viviendas.

DICTAMEN DE LA CONTRALORIA GRAL. DE LA REPUBLICA N° 30.052 -2009

CUANDO UNA PROPIEDAD TIENE UN AVALÚO FISCAL SUPERIOR A 225 UNIDADES TRIBUTARIAS MENSUALES QUEDA AFECTA AL PAGO DE LA TARIFA DE ASEO DOMICILIARIO, PERO LA MUNICIPALIDAD PUEDE, SEGÚN LO ESTABLEZCA LA RESPECTIVA ORDENANZA, EXIMIR O REBAJAR DICHA TARIFA CONSIDERANDO LA SITUACIÓN SOCIOECONÓMICA DEL USUARIO. Se ha dirigido a esta Contraloría General, don José Elías Gallardo Bustamante, solicitando se le informe si la propiedad ubicada en Avenida Escuela Agrícola N° 3.146, departamento 25, comuna de Macul, se encuentra exenta del pago de los derechos de aseo domiciliario, y en el caso que así fuere, si procede la devolución de los dineros cancelados hasta esta fecha por este concepto. Fundamenta su solicitud en la circunstancia que la propiedad mencionada, se encuentra exenta del pago del impuesto territorial, al tener un avalúo fiscal de $14.724.895. Solicitado el informe a la Municipalidad de Macul, ésta lo evacuó mediante oficio N° 63, de 2009, indicando que de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 6° y siguientes del decreto ley N° 3.063, de 1979, sobre Rentas Municipales, la propiedad referida, se encuentra afecta al pago de derechos de aseo, pese a estar exenta del pago de impuesto territorial, por tener un avalúo fiscal superior a 225 unidades tributarias mensuales.

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Sobre el particular, es necesario tener presente que el artículo 7°, inciso segundo, del decreto ley N° 3.063, de 1979, señala en lo que interesa, que las condiciones generales mediante las cuales se fije la tarifa de aseo domiciliario, el monto de la misma y demás aspectos relativos a este derecho municipal, deben ser establecidos en las ordenanza locales correspondientes. A continuación, el inciso tercero del citado artículo 7°, establece en lo pertinente, que las municipalidades podrán, a su cargo, rebajar una proporción de la tarifa de aseo o eximir del pago de la totalidad de ella, a los usuarios que en atención a sus condiciones socioeconómicas, lo ameriten, basándose para ello en el o los indicadores establecidos en dichas ordenanzas locales. Por último, el inciso quinto del artículo 7° señala en lo que interesa que, con todo, están exentos automáticamente del pago de la tarifa de aseo, aquellos usuarios cuya vivienda o unidad habitacional a la que se otorga el servicio, tenga un avalúo fiscal igual o inferior a doscientos veinticinco unidades tributarias mensuales. A este respecto la jurisprudencia administrativa de este Organismo Contralor contenida en los dictámenes N°s. 27.505, de 1997 y 36.655, de 1996, ha manifestado que, salvo los casos de exención que establece la ley, procede que las municipalidades cobren derechos de aseo domiciliario respecto de inmuebles no afectos al pago del impuesto territorial y que si bien pueden establecer rebajas o exenciones a la tarifa correspondiente, para este efecto deben considerar como fundamento, las condiciones socioeconómicas del usuario -sin que puedan tener en cuenta como único factor la tasación de la propiedad- según se establezca en la ordenanza local respectiva. En consecuencia, de acuerdo a lo expuesto precedentemente y en mérito de los antecedentes aportados por el recurrente, la propiedad mencionada se encuentra afecta al pago de la tarifa de aseo domiciliario, sin perjuicio de las rebajas o exenciones que, según los criterios anotados, pueda autorizar el municipio. Artículo 7.- Las municipalidades cobrarán una tarifa anual por el servicio

de aseo. Dicha tarifa, que podrá ser diferenciada según los criterios señalados en el artículo anterior, se cobrará por cada vivienda o unidad habitacional, local, oficina, kiosco o sitio eriazo. Cada municipalidad fijará la tarifa del servicio señalado sobre la base de un cálculo que considere exclusivamente tanto los costos fijos como los costos variables de aquél.

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Decreto Nº 2.385 de 1996

Las condiciones generales mediante las cuales se fije la tarifa indicada, el monto de la misma, el número de cuotas en que se divida dicho costo, así como las respectivas fechas de vencimiento y los demás aspectos relativos al establecimiento de la tarifa, se consignarán en las ordenanzas locales correspondientes, cuya aprobación requerirá el acuerdo de la mayoría absoluta de los concejales en ejercicio. Las municipalidades podrán, a su cargo, rebajar una proporción de la tarifa o eximir del pago de la totalidad de ella, sea individualmente o por unidades territoriales, a los usuarios que, en atención a sus condiciones socioeconómicas, lo ameriten, basándose para ello en el o los indicadores establecidos en las ordenanzas locales a que se refiere el inciso anterior. En todo caso, el alcalde, con acuerdo del concejo, deberá fijar una política comunal para la aplicación de las rebajas determinadas en virtud del presente inciso, la que, junto a las tarifas que así se definan, serán de carácter público, según lo dispongan las referidas ordenanzas. Con todo, quedarán exentos automáticamente de dicho pago aquellos usuarios cuya vivienda o unidad habitacional a la que se otorga el servicio tenga un avalúo fiscal igual o inferior a 225 unidades tributarias mensuales. El monto real de la tarifa de aseo se calculará en unidades tributarias mensuales al 31 de octubre del año anterior a su entrada en vigencia y regirá por un período de tres años. Sin embargo, podrá ser recalculada, conforme a las variaciones objetivas en los ítem de costos, y según se establezca en las ordenanzas a que se refiere el inciso segundo, antes de finalizar dicho plazo, pero no más de una vez en el lapso de doce meses.

DICTAMEN DE LA CONTRALORIA GRAL. DE LA REPUBLICA N° 58.182 - 2009

Se han dirigido a esta Contraloría General don Mauricio Maulén Pérez y don Patricio Lastra Lastra, reclamando en contra de la Municipalidad de Maipú, pues ésta habría cambiado la modalidad de cobro correspondiente a los derechos de aseo a contar del año 2006, no habiendo informado de ello a los vecinos, lo que ha generado morosidad y el correspondiente cobro de intereses y multas, situación que, añaden, se debería a una mala gestión del municipio.

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Agregan que no les han llegado los respectivos avisos de cobranza, salvo un documento sin firma, que habría sido repartido en abril de 2009, en que el Alcalde recuerda a los vecinos del vencimiento de la primera cuota correspondiente a los derechos de aseo de esa anualidad, medio por el cual se habrían enterado de la morosidad por los años anteriores. La Municipalidad de Maipú, requerida al efecto, ha informado, a través del oficio N° 1200/54, de 2009, en síntesis, que a contar del año 2006 se les ha enviado a los vecinos afectos al pago de derechos de aseo, un "aviso-recordatorio" incluido en la boleta del Servicio Municipal de Agua Potable y Alcantarillado -SMAPA- en los meses correspondientes al pago y, adicionalmente, en el año 2009 se envió otro documento de similar naturaleza, en relación con la materia. Agrega que en virtud de la aplicación del artículo 53 del Código Tributario, procede cobrar en la especie reajustes e intereses respecto de los pagos que no se verifiquen dentro del plazo legal. Sobre el particular, cumple señalar que el artículo 7° del decreto ley N° 3.063, de 1979, sobre Rentas Municipales, señala en lo que interesa, que las municipalidades cobrarán una tarifa anual por el servicio de aseo, la cual se cobrará por cada vivienda, debiendo constar en la ordenanza local correspondiente el monto de aquélla, el número de cuotas en que se divida dicho cobro, así como las respectivas fechas de vencimiento. La citada norma añade que las municipalidades podrán, a su cargo, rebajar una proporción de la tarifa o eximir del pago de la totalidad de ella, sea individualmente o por unidades territoriales, a los usuarios que, en atención a sus condiciones socioeconómicas, lo ameriten, basándose para ello en el o los indicadores establecidos en las correspondientes ordenanzas locales. Con todo, quedarán exentos automáticamente de dicho pago aquellos usuarios, cuya vivienda a la que se otorga el servicio, tenga un avalúo fiscal igual o inferior a 225 unidades tributarias mensuales. En este sentido, la obligación de pago de los derechos de aseo domiciliario tiene como fuente el decreto ley N° 3.063, de 1979 -y la ordenanza respectiva-, el que, en armonía con lo dispuesto en el artículo 8° del Código Civil, se presume conocida desde su publicación, de manera que, aun cuando eventualmente no hubieren llegado los avisos de cobro de aquéllos al domicilio de los recurrentes, esa situación excepcional no los exime de la obligación de pagar el servicio de que se trata (aplica criterio contenido en el dictamen N° 30.339, 2009). Ahora bien, para efectos del pago de tales derechos morosos y la posibilidad de celebrar convenios de pago, cabe señalar que el artículo 62 del citado decreto ley N° 3.063, dispone que serán aplicables respecto del pago de toda

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Decreto Nº 2.385 de 1996

clase de impuestos, contribuciones, o derechos municipales, las normas de los artículos 50 y 192 del Código Tributario. Por su parte, el inciso primero de este último precepto legal, dispone, en lo pertinente, que el Servicio de Tesorerías podrá otorgar facilidades hasta de un año, en cuotas periódicas, para el pago de los impuestos adeudados, a aquellos contribuyentes que acrediten su imposibilidad de cancelarlos al contado. Es así como, la reiterada jurisprudencia de este Organismo de Control, contenida, entre otros, en el dictamen N° 30.585, de 2004, ha sostenido que las municipalidades tienen atribuciones para celebrar convenios de pago con los contribuyentes a los efectos de otorgar las facilidades de que trata el inciso primero del citado artículo 192. Es dable añadir que, en todo caso, las condiciones de tales convenios deben ser acordadas entre el municipio y los respectivos interesados. Sin embargo, en lo que se refiere a la condonación, que contempla el inciso segundo del precepto recién mencionado, se debe reiterar la jurisprudencia administrativa de esta Contraloría General -contenida en los dictámenes N°s 30.585, de 2004 y 24.072, de 2009, entre otros-, en cuanto ha manifestado que los municipios carecen de facultades legales para condonar o rebajar deudas, incluyéndose sus intereses y reajustes. En consecuencia, en mérito de lo expuesto, no se advierten irregularidades en la actuación de la Municipalidad de Maipú.

DICTAMEN DE LA CONTRALORIA GRAL. DE LA REPUBLICA N° 39.652 - 2009 CIRCUNSTANCIA QUE EMPRESA SUBARRIENDE UNA OFICINA EN UN INMUEBLE DE MAYOR EXTENSIÓN QUE TAMBIÉN OCUPA OTRA SOCIEDAD, QUE A SU VEZ PAGA DERECHO DE ASEO POR SU RESPECTIVO LOCAL, NO IMPIDE EL COBRO DEL SERVICIO PRESTADO A AQUÉLLA, PUES SE TRATA DE UN USUARIO DISTINTO, QUE ORIGINA LA PRESTACIÓN DEL RESPECTIVO SERVICIO DOMICILIARIO DE ASEO, POR LO QUE TAL EMPRESA SE ENCUENTRA AFECTA AL PAGO DEL DERECHO PERTINENTE. Se ha dirigido a esta Contraloría General la señora María Dolores de Prada, quien solicita un pronunciamiento respecto de la situación que afecta a la sociedad Comercial Vinoble Ltda., vinculada con el cobro, por parte de la Municipalidad de Ñuñoa, de los derechos de aseo del inmueble en el que esa empresa desarrolla sus actividades, en circunstancias que estaría subarrendando una oficina en esa propiedad a otra entidad lucrativa que ya efectuó dicho desembolso, por lo que se configuraría un doble pago por el mismo concepto.

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Solicitado su informe, la Municipalidad de Ñuñoa lo evacuó mediante oficio Nº 1.300/697, de 2009, indicando en síntesis, que al ejercer ambos contribuyentes una actividad gravada con patente comercial, corresponde que cada uno de ellos pague la correspondiente tarifa de aseo, por las respectivas oficinas que ocupan. Sobre el particular, cabe señalar que el inciso primero del artículo 7° del decreto ley Nº 3.063, de 1979, sobre Rentas Municipales, establece en lo pertinente, que las municipalidades cobrarán una tarifa anual por el servicio de aseo, por cada vivienda o unidad habitacional, local, oficina, kiosco o sitio eriazo. A su vez, el inciso tercero del artículo 9° de ese decreto ley, indica en lo que interesa, que el derecho de aseo será pagado por el dueño o por el ocupante de la propiedad, ya sea usufructuario, arrendatario o mero tenedor, sin perjuicio de la responsabilidad que afecte al propietario. Agrega el inciso cuarto que la municipalidad cobrará directamente la tarifa de aseo que corresponda a los propietarios de los establecimientos y negocios en general, gravados con patentes a que se refiere el artículo 23, la que deberá enterarse conjuntamente con la respectiva patente. Finalmente, debe tenerse presente el inciso quinto del referido artículo 9°, en cuanto expresa que respecto del mismo usuario de un inmueble -esto es, que reúna simultáneamente las calidades señaladas precedentemente-, la municipalidad deberá optar, para efectuar el cobro del derecho de aseo, sólo por uno de los conceptos autorizados por esta ley. Ahora bien, la jurisprudencia de esta Contraloría General -contenida, entre otros, en el dictamen N° 17.236, de 2005-, ha señalado que la tarifa por concepto del derecho de aseo se establece por cada vivienda o unidad habitacional, local, oficina, kiosco o sitio eriazo, de suerte que un establecimiento que paga patente comercial y funciona en un local determinado, aun cuando se encuentre ubicado dentro de otro establecimiento afecto a ese gravamen, queda igualmente obligado a pagar por la extracción de sus desechos. En efecto, la circunstancia de que una empresa subarriende una oficina en un inmueble de mayor extensión que también ocupa otra sociedad, que a su vez paga el derecho de aseo por su respectivo local, no ha sido calificada por el legislador como un impedimento para el cobro del servicio prestado a aquélla, ya que se trata de un usuario distinto, que origina la prestación del respectivo servicio domiciliario de aseo, por lo que no puede sino entenderse que se

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Decreto Nº 2.385 de 1996

encuentra afecta al pago del derecho pertinente. En consecuencia, en mérito de lo expuesto, esta Contraloría General cumple con señalar que se encuentra ajustada a derecho la actuación de la Municipalidad de Ñuñoa en relación con el cobro del derecho de aseo a la sociedad Comercial Vinoble Ltda. Artículo 8.- Las tarifas a que se refiere el artículo anterior,

corresponden a las extracciones usuales y ordinarias de residuos sólidos domiciliarios. Se entiende por extracción usual u ordinaria, la que no sobrepasa un volumen de sesenta litros de residuos sólidos domiciliarios de promedio diario.

Para los servicios en que la extracción de residuos sólidos domiciliarios exceda el volumen señalado en el inciso anterior y para otras clases de extracciones de residuos que no se encuentren comprendidas en la definición señalada en el artículo 6º, las municipalidades fijarán el monto especial de los derechos por cobrar, cuando sean éstas quienes provean el servicio. La vigencia de estas tarifas se sujetará también al plazo y condiciones señalados en el inciso final del artículo anterior.

En todo caso, las personas naturales o jurídicas que se encuentren en la situación prevista en el inciso anterior, podrán optar por ejecutar por sí mismas o por contratar con terceros los servicios de extracción y transporte de sus residuos sólidos, en conformidad con las reglamentaciones sanitarias y ambientales, y las ordenanzas municipales. En éstas deberá incluirse la obligatoriedad de presentar a la municipalidad respectiva una declaración, en caso de efectuarlos por sí mismas o un contrato, autorizada ante notario, para la disposición final de los residuos.

Artículo 9.- Las municipalidades estarán facultadas para cobrar

directamente o contratar con terceros el cobro del derecho de aseo a todos los usuarios de este servicio, y que no se encuentren exentos de este derecho, en

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conformidad al artículo 7°, inciso primero de esta ley. En caso de contratar con terceros, dicha contratación deberá efectuarse mediante licitación pública.

La municipalidad podrá efectuar directamente el cobro del derecho de aseo a los predios exentos del pago de impuesto territorial o contratar el servicio con terceros. Asimismo, podrá suscribir un convenio con el Servicio de Impuestos Internos y con el Servicio de Tesorerías para efectos de la emisión y despacho de las boletas de cobro.

El derecho de aseo será pagado por el dueño o por el ocupante de la propiedad, ya sea usufructuario, arrendatario o mero tenedor, sin perjuicio de la responsabilidad que afecte al propietario. No obstante, los usufructuarios, arrendatarios y, en general, los que ocupen la propiedad en virtud de un acto o contrato que no importe transferencia, no estarán obligados a pagar el derecho de aseo devengado con anterioridad al acto o contrato; efectuado el pago por el arrendatario, éste quedará autorizado para deducir la suma respectiva de los cánones de arrendamiento.

La municipalidad cobrará directamente la tarifa de aseo que corresponda a los propietarios de los establecimientos y negocios en general, gravados con patentes a que se refiere el artículo 23, en conformidad a lo establecido en el artículo 8º, incisos primero y segundo, la que deberá enterarse conjuntamente con la respectiva patente.

Respecto de un mismo usuario, la municipalidad deberá optar, para efectuar el cobro del derecho de aseo, sólo por uno de los conceptos autorizados por esta ley.

Las municipalidades estarán obligadas a certificar, a petición de cualquier persona que lo solicite, el monto del derecho de aseo que corresponda a una propiedad determinada y la existencia de deudas en el pago de ese derecho.

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En todo caso, habiéndose determinado a los usuarios del servicio afectos al pago de la tarifa de aseo, las autoridades municipales velarán por el cumplimiento diligente de su cobranza.

Artículo 10.- Las municipalidades que tengan a su cargo la

explotación del servicio de agua potable, se ajustarán en todo a las disposiciones que, sobre el particular, rijan para la explotación de dicho servicio.

Las empresas de agua potable de que las municipalidades sean propietarias o tengan participación, se administrarán autónomamente y se sujetarán al régimen legal general aplicable a las empresas privadas del ramo.

Artículo 11.- Las municipalidades fijarán la cuantía de los derechos

que corresponda cobrar por la prestación de servicios a que se refiere el artículo 5°.- de esta ley, siempre que no se encuentre determinada expresamente en normas especiales, y sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 41.- y 42.-.

Las normas sobre procedimiento de aprobación y publicidad establecidas en el artículo 42.- serán igualmente aplicables respecto de la fijación de los derechos a que se alude en el presente artículo.

TITULO IV

De los impuestos municipales Artículo 12.- Los vehículos que transitan por las calles, caminos y

vías públicas en general, estarán gravados con un impuesto anual por permiso de circulación, a beneficio exclusivo de la municipalidad respectiva, conforme a las siguientes tasas:

a) A los automóviles particulares, automóviles de

alquiler de lujo, automóviles de turismo o de servicios especiales, station wagons, furgones, ambulancias, carrozas fúnebres - automóviles, camionetas y

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motocicletas se les aplicará la siguiente escala progresiva y acumulativa sobre su precio corriente en plaza:

Sobre la parte del precio que no exceda de sesenta unidades tributarias mensuales, 1%; Sobre la parte del precio que exceda la cantidad anterior y no sobrepase de ciento veinte unidades tributarias mensuales, 2%;

Sobre la parte del precio que exceda la cantidad anterior y no sobrepase de doscientas cincuenta unidades tributarias mensuales, 3%;

Sobre la parte del precio que exceda la cantidad anterior y no sobrepase de cuatrocientas unidades tributarias mensuales, 4%, y

Sobre la parte del precio que exceda de cuatrocientas unidades tributarias mensuales, 4,5%.

El impuesto no podrá ser, en caso alguno, inferior a media unidad tributaria mensual. Para los fines de este artículo se entenderá como ''precio corriente en plaza'' de los respectivos vehículos el que determine anualmente el Servicio de Impuestos Internos, dentro de la primera quincena del mes de enero de cada año, mediante una lista de las distintas marcas y modelos de vehículos motorizados usados, clasificados de acuerdo al año de fabricación y con indicación, en cada caso, del precio corriente en plaza vigente a esa fecha, la que será publicada en el Diario Oficial u otro diario de circulación nacional que determine el Servicio de Impuestos Internos, dentro del mes de enero respectivo. Los valores consignados en esta nómina corresponderán a vehículos en buen estado de conservación y uso, tomando en consideración su año de fabricación.

Para la aplicación del impuesto, la referida determinación de precios corrientes en plaza regirá

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sin alteraciones durante el período de un año, contado desde el día 1 de febrero, debiendo las municipalidades utilizar la información proporcionada por el Servicio de Impuestos Internos.

En los casos en que un vehículo motorizado no estuviese indicado en la nómina, se considerará que su precio corriente en plaza vigente es aquel establecido en dicha lista para el vehículo que reúna similares características, tales como marca, modelo, año de fabricación, capacidad de carga o de pasajeros u otras.

b) A cada tipo de vehículos, que enseguida se indica, se

aplicará el impuesto por permiso de circulación cuyo monto expresado en unidades o fracciones de unidades tributarias mensuales, se señala en cada caso:

1.- Automóviles de alquiler, de servicio individual o

colectivo, con o sin taxímetro, una unidad. 2.- Vehículos de movilización colectiva de pasajeros,

no comprendidos en los dos números anteriores, una unidad.

3.- Camiones:

a) De 1.750 a 5.000 kilogramos de capacidad de

carga, una unidad; b) De más de 5.000 y hasta 10.000 kilogramos,

dos unidades, y c) De más de 10.000 kilogramos, tres unidades.

4.- Tractocamiones:

a) de 1.750 a 5.000 kilogramos de capacidad de arrastre de carga, media unidad;

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b) De más de 5.000 y hasta 10.000 kilogramos, una unidad, y c) de más de 10.000 kilogramos, una y media unidad.

A los semirremolques se les aplicará esta misma tabla de capacidad de carga y de monto de impuesto.

5.- Carros y remolques para acoplar a vehículos

motorizados, hasta 1.750 kilogramos de capacidad de carga, media unidad.

A los de capacidad superior se les aplicará la tabla del N° 3.

6.- Tractores agrícolas o industriales y máquinas

automotrices como sembradoras, cosechadoras, bulldozer, palas mecánicas, palas cargadoras, aplanadoras, grúas, motoniveladoras, retroexcavadoras, traíllas y otras similares, media unidad. Este impuesto sólo se aplicará cuando estos vehículos transiten por caminos, calles y vías públicas en general. Para la renovación de su permiso de circulación no será aplicable la primera parte del inciso primero del artículo 16.-.

7.- Motonetas, bicimotos y bicicletas con motor, un

quinto de unidad.

La actividad de transporte terrestre de pasajeros y carga por carretera estará exenta de la contribución de patente municipal a que se refiere el artículo 23.-, con excepción de las empresas dedicadas a esta actividad y cuya renta líquida imponible, determinada para los efectos de la Primera Categoría de la Ley sobre Impuesto a la Renta, supere las 10 unidades tributarias anuales correspondientes al mes de diciembre del año anterior al pago de la patente.

Los vehículos de tracción humana y animal estarán exentos del derecho por permiso de circulación. Sin

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Decreto Nº 2.385 de 1996

embargo, los propietarios de carros de mano y vehículos de tracción animal deberán empadronarlos en las municipalidades que correspondan a su domicilio, las que los proveerán de una placa permanente de identificación.

Los carros y remolques para acoplar a un vehículo motorizado deberán empadronarse en la municipalidad que corresponda al domicilio de su propietario, la que los proveerá de una placa permanente que los identifique.

Para los efectos de la aplicación de la tabla de la letra a) y de los valores establecidos en la letra b) de este artículo, se considerará la unidad tributaria vigente en el mes anteprecedente al de vencimiento del período respectivo de pago establecido en el artículo 15.- o al de pago tratándose de vehículos que obtengan por primera vez permiso de circulación, y del caso contemplado en el artículo 22.-.

El impuesto por permiso de circulación que se determine al momento de concederlo a un vehículo, no experimentará variación alguna por causas sobrevinientes que afecten a éste.

El monto del impuesto que se determine conforme a este artículo, comprende absolutamente todos los servicios anexos que prestan las municipalidades, desde la revisión del estado mecánico hasta la emisión del padrón y distintivo de la placa en el vehículo respectivo, incluyéndose el precio de dicho distintivo; y, por tanto, en la liquidación y giro de los permisos de circulación no se considerará valor alguno que incremente el del impuesto que resulte de aplicar la escala y tasas de las letras a) y b) de este precepto.

Las empresas importadoras, distribuidoras y comercializadoras de vehículos motorizados estarán obligadas a proporcionar, a requerimiento del Servicio de Impuestos Internos y en la forma y plazo que su Director establezca, la información necesaria para la

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determinación de los avalúos de los vehículos que debe realizar dicho Servicio.

DICTAMEN DE LA CONTRALORIA GRAL. DE LA REPUBLICA N° 11.551 - 2010

SOBRE COBRO DE PATENTE MUNICIPAL A PRESTADORA DEL SERVICIO DE TRANSPORTE REMUNERADO DE ESCOLARES. Se ha dirigido a esta Contraloría General la señora Verónica Contreras Altamirano, en representación, según indica, de la Federación Gremial Nacional de Transporte Escolar y Turismo de Chile, denunciando que la Municipalidad de Conchalí habría cursado una multa a una prestadora de servicio de transporte remunerado de escolares de esa comuna, por desarrollar la actividad económica de que se trata sin patente municipal, en circunstancias de que se encontraría exenta de dicha contribución municipal. Requerido informe al municipio, éste lo evacuó a través del oficio N° 1.300/05/2009, en el cual indica que en la especie se limitó a dar aplicación a lo establecido en el artículo 23 del decreto ley N° 3.063, de 1979, sobre Rentas Municipales, puesto que la contribuyente en cuestión desarrollaba el hecho gravado con patente municipal al ejercer un oficio de carácter lucrativo. Sobre el particular, es del caso recordar que el inciso primero del citado artículo 23 del decreto ley N° 3.063, de 1979, dispone que el ejercicio de toda profesión, oficio, industria, comercio, arte o cualquier otra actividad lucrativa secundaria o terciaria, sea cual fuere su naturaleza o denominación, estará sujeta a una contribución de patente municipal, con arreglo a las disposiciones de esa ley. Por su parte, el inciso primero del artículo 12 del decreto ley aludido, establece que los vehículos que transitan por las calles, caminos y vías públicas en general, estarán gravados con un impuesto anual por permiso de circulación. Agrega su inciso segundo, que la actividad de transporte terrestre de pasajeros y carga por carretera estará exenta de la contribución de patente municipal a que se refiere el artículo 23, con excepción de las empresas dedicadas a esta actividad y cuya renta líquida imponible, determinada para los efectos de la Primera Categoría de la Ley sobre Impuesto a la Renta, supere las 10 unidades tributarias anuales correspondientes al mes de diciembre del año anterior al pago de la patente. Al respecto, cabe señalar que mediante el dictamen N° 19.002, de 1994, este Organismo de Control precisó que, tratándose de la actividad de transporte terrestre de pasajeros, el precepto en examen en forma expresa la ha eximido de la contribución de que se trata, sin efectuar distinción alguna a si ese

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Decreto Nº 2.385 de 1996

transporte se realiza dentro o fuera de un determinado radio urbano, interurbano y otros. A su vez, según lo ha manifestado esta Entidad Fiscalizadora a través del dictamen N° 45.975, de 2002, para que la actividad de transporte terrestre de pasajeros y carga por carretera quede gravada con la patente prevista en el artículo 23, deben cumplirse copulativamente dos requisitos, a saber: que se trate de empresas que se dedican a esa actividad, esto es, que realicen operaciones o tareas propias de transporte de pasajeros y carga por carretera, y que su renta líquida imponible, supere las 10 unidades tributarias anuales en la forma que se señala. Ahora bien, dado que en la especie, de los antecedentes tenidos a la vista aparece que la actividad de que se trata es el transporte terrestre de pasajeros, resultará aplicable la exención a que se refiere el inciso segundo del artículo 12 del decreto ley N° 3.063, de 1979, y, por consiguiente, no procederá que su titular pague la patente municipal establecida en el artículo 23, del mismo texto legal, en el entendido, por cierto, que no concurren aquellos supuestos que, acorde con aquel inciso, hacen procedente el cobro de la contribución en cuestión. Atendido lo precedentemente expuesto, cumple con señalar que la Municipalidad de Conchalí deberá adoptar las medidas que en derecho procedan, de conformidad con el criterio manifestado precedentemente.

DICTAMEN DE LA CONTRALORIA GRAL. DE LA REPUBLICA N° 26.265 - 2009 HA PROCEDIDO QUE MUNICIPALIDAD NO RENOVARA EL PERMISO DE CIRCULACIÓN DE TAXI COLECTIVO PARA 2009 DADO QUE YA HABÍAN TRANSCURRIDO DOS AÑOS CALENDARIOS CONSECUTIVOS SIN HABERLO OBTENIDO. Se ha dirigido a esta Contraloría General doña Ana Erika Guajardo López, solicitando un pronunciamiento sobre el derecho que le asistiría de cancelar hasta el 31 de mayo de 2009, además del permiso de circulación correspondiente a ese año, aquéllos que quedaron pendientes desde el último pago efectuado el año 2006, para evitar que el vehículo respectivo pierda la calidad de taxi colectivo. Requerida de informe la Subsecretaría de Transportes, mediante oficio N° 1.489, del año en curso, señaló, en síntesis, que la norma contenida en el artículo 74, del decreto N° 212, de 1992, del Ministerio de Trasportes y Telecomunicaciones, es clara y precisa en cuanto establece respecto del Municipio pertinente, la prohibición de renovar el permiso de circulación del

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taxi que se encuentra en la condición descrita, esto es, sin que se haya efectuado la renovación del mismo en los dos años calendarios consecutivos inmediatamente anteriores al de la solicitud. Por su parte, la Municipalidad de Colina, a través del oficio N° 185, del año en curso, manifiesta a esta Entidad Fiscalizadora, que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 12 de la Ley de Rentas Municipales y 74 del decreto supremo N° 212 de 1992, ya citado, el permiso de circulación es un impuesto anual que no se podrá renovar como automóvil de alquiler cuando no se hubiere obtenido el mismo, en los dos años calendarios consecutivos inmediatamente anteriores al de la solicitud, interpretación que se encuentra respaldada en la jurisprudencia administrativa de esta Contraloría General y en las instrucciones de la Secretaría Regional Ministerial de Transportes y Telecomunicaciones de la Región Metropolitana. Sobre el particular, cabe señalar que el artículo 74, del decreto N° 212, de 1992, antes aludido, establece, en lo que interesa, que las Municipalidades no podrán renovar el permiso de circulación de los automóviles de alquiler cuando por cualquier motivo no se hubiere obtenido en los dos años calendarios consecutivos, inmediatamente anteriores al de la solicitud de renovación. Una vez constatado este hecho, la Municipalidad deberá comunicarlo a la Secretaría Regional Ministerial de Transportes y Telecomunicaciones correspondiente, la que procederá a efectuar la cancelación del vehículo del Registro Nacional de Servicios de Transporte de Pasajeros. En seguida, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 12 y 15 del decreto ley N° 3.063, de 1979, sobre Rentas Municipales, el permiso de circulación es un impuesto municipal, de carácter anual, que comprende el período de doce meses del respectivo año calendario en que éste se solicita y que respecto de los vehículos de movilización colectiva debe ser pagado en mayo de cada año, o en dos cuotas iguales, la primera dentro del plazo ordinario de renovación y la segunda, en el mes de junio. En el caso que se consulta, la peticionaria manifiesta que el último permiso de circulación pagado fue el del año 2006, por lo que permanecerían pendientes los de los años 2007 y 2008, venciendo el del año 2009, el 31 de mayo del año en curso. De lo anterior se advierte que el último permiso otorgado amparó la circulación del vehículo mencionado por el período de enero a diciembre de 2006, por lo que al momento de pagar el permiso de circulación del año 2009, ya han transcurrido dos años calendarios consecutivos sin haberlo obtenido -años 2007 y 2008-, por lo que la decisión de la Municipalidad de Colina de no

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renovar el permiso de circulación a favor de la ocurrente se ha ajustado a derecho (aplica dictámenes N°s. 532 de 1992 y 11.278 de 2009). Artículo 13.- Los vehículos a que se refiere la letra a) del artículo 12.-,

que ingresen al país con liberación aduanera total o parcial y que están sujetos a una prohibición de enajenar o ceder su uso o goce, a cualquier título, pagarán el impuesto municipal mientras dure dicha prohibición, sobre el cincuenta por ciento del precio corriente en plaza que se fije para los vehículos de la misma marca, tipo, modelo, año y origen en la lista de precios que señala el artículo 12.-.

Esta franquicia se aplicará también a los vehículos mencionados en el inciso anterior que pertenezcan a personas domiciliadas en la Región de Tarapacá, en las Provincias de Chiloé y Palena, de la Región de Los Lagos, en la Región de Aysén del General Carlos Ibáñez del Campo y en la Región de Magallanes y de la Antártica Chilena, y que estén destinados a su uso en aquellas zonas.

En el caso de las personas que importen vehículos en virtud del artículo 6°.- de la Ley N° 17.238, de 22 de noviembre de 1969, y su reglamento, contenido en el Decreto de Hacienda N° 1.950, de 11 de septiembre de 1970, el impuesto por permiso de circulación se determinará sobre el veinticinco por ciento del precio corriente en plaza del vehículo.

Asimismo, la franquicia del inciso primero, se aplicará a los vehículos allí indicados, ingresados al país con liberación aduanera total o parcial por personal dependiente del Ministerio de Relaciones Exteriores que cese en sus funciones en el extranjero, mientras el interesado mantenga la propiedad y uso exclusivo del vehículo.

Artículo 14.- Los vehículos nuevos no podrán salir a circulación sin el

pago previo del impuesto municipal. No obstante, la unidad municipal encargada del tránsito y transporte

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públicos que corresponda podrá otorgar permisos especiales en los siguientes casos:

a) De conformidad a lo previsto en el N° 3.- del artículo

48.- de la Ley N° 18.290; b) Para el efecto de cumplir con la inscripción en el

Registro de Vehículos Motorizados, por un plazo máximo de diez días, y debiendo enterarse la suma equivalente al impuesto que corresponda, y

c) Para el tránsito de vehículos que, careciendo de

permiso de circulación por no estar en actividad, deban ser trasladados de un punto a otro, para el solo efecto de repararlos, o con otro objeto semejante. El valor diario de estos permisos será el equivalente de un vigésimo de unidad tributaria mensual y ellos no podrán otorgarse por más de tres días en cada mes para un mismo vehículo.

Artículo 15.- La renovación de los permisos de circulación y su

distintivo se efectuará en los siguientes períodos del año respectivo, considerando la clasificación contenida en el artículo 12.-:

1.- Vehículos de la letra a) y N° 5 de la letra b), de carga

máxima de mil setecientos cincuenta kilos, hasta el 31 de marzo;

2.- Vehículos de la letra b), N°s. 1 y 2 dentro del mes de

mayo, y 3.- Vehículos de la letra b), N°s. 3, 4 y 5, de carga

superior a mil setecientos cincuenta kilos, y N°s. 6 y 7, dentro del mes de septiembre.

El pago del impuesto por permiso de circulación podrá efectuarse en dos cuotas iguales, la primera, dentro del plazo ordinario de renovación, y la segunda, en los siguientes períodos:

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a) Vehículos comprendidos en el número 1.- de este artículo, dentro del mes de agosto. Su monto se ajustará según la variación que experimente el Indice de Precios al Consumidor entre los meses de febrero y junio, ambos inclusive, del año respectivo;

b) Vehículos comprendidos en el número 2.- de este

artículo, dentro del mes de junio. Su monto se ajustará según la variación que experimente el Indice de Precios al Consumidor en el mes de abril del año respectivo, y

c) Vehículos comprendidos en el número 3.- de este

artículo, dentro del mes de octubre. Su monto se ajustará según la variación que experimente el Indice de Precios al Consumidor en el mes de agosto del año respectivo.

Deberá dejarse constancia en el permiso de circulación, del hecho de efectuarse en cuotas el pago del impuesto respectivo.

La obligación de pagar la segunda cuota pesará sobre los respectivos vehículos mientras no sean retirados de la circulación, lo que deberá ser comunicado por escrito a la unidad municipal encargada del tránsito y transporte públicos que otorgó el permiso, antes de que venza el plazo para la próxima renovación anual del mismo. Sólo en virtud del expresado aviso quedará el vehículo de que se trate, exceptuado de la obligación impuesta en el inciso anteprecedente.

Artículo 16.- No podrá renovarse el permiso de circulación de un

vehículo mientras no se acredite el pago total del impuesto del año anterior, salvo que el interesado acredite que en ese período el vehículo estuvo acogido a la norma del inciso final del artículo anterior.

Tampoco será exigible el pago del impuesto respecto de cualquier tipo de vehículos, si en uno o más años completos ha estado fuera de circulación y ello se

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acredita mediante declaración jurada simple que deberá entregarse a la municipalidad respectiva, a más tardar el 30 de noviembre del año a que corresponda pagar el impuesto.

DICTAMEN DE LA CONTRALORIA GRAL. DE LA REPUBLICA N° 397 – 2011

SOBRE ACREDITACIÓN DE ANTECEDENTES PARA LA OBTENCIÓN ELECTRÓNICA DE PERMISOS DE CIRCULACIÓN. Se ha dirigido a esta Contraloría General la Municipalidad de Padre Hurtado, solicitando un pronunciamiento relativo al modo de acreditación del permiso de circulación -cuando dicho trámite se haya realizado anteriormente en otra entidad edilicia- para los efectos de su renovación en ese municipio por vía electrónica. Sobre el particular, cabe indicar que el inciso primero del artículo 16 del decreto ley N° 3.063, de 1979, sobre Rentas Municipales, dispone, en lo pertinente, que los municipios no podrán renovar el permiso de circulación de un vehículo mientras no se acredite el pago total del impuesto del año anterior. Además, de acuerdo con el artículo 89 de la ley N° 18.290, de Tránsito -cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado mediante el decreto con fuerza de ley N° 1, de 2007, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones- las municipalidades no otorgarán permisos de circulación a ningún vehículo motorizado que no tenga vigente la revisión técnica o un certificado de homologación, según lo determine el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, mientras que el artículo 20 de la ley N° 18.490, que establece el Seguro Obligatorio de Accidentes Personales causados por circulación de vehículos motorizados, establece, en lo que interesa, que las entidades edilicias tampoco podrán otorgar tales permisos sin que se les exhiba el certificado que acredite la contratación del seguro obligatorio de accidentes personales del respectivo vehículo. Como es posible advertir, la normativa mencionada impone a los municipios la verificación de ciertos hechos como condición para el otorgamiento del permiso de circulación y la constatación del pago total del permiso correspondiente al año anterior. En este contexto, cumple manifestar que, en conformidad con el criterio contenido en los dictámenes N°s. 41.103, de 2008 y 29.845, de 2010, si bien las municipalidades se encuentran habilitadas para implementar un sistema

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de tramitación electrónica de los permisos de circulación, su verificación efectiva supone que se contemple la posibilidad de acreditación fehaciente del cumplimiento de las exigencias antes detalladas.

DICTAMEN DE LA CONTRALORIA GRAL. DE LA REPUBLICA N° 60.437 - 2008

LOS REQUISITOS PARA ACOGERSE AL BENEFICIO DE NO PAGO DE PERMISO CUANDO VEHÍCULOS HAN PERMANECIDO FUERA DE CIRCULACIÓN SON: A) QUE VEHÍCULO ESTÉ FUERA DE CIRCULACIÓN UNO O MÁS AÑOS COMPLETOS, B) SE ACREDITE TAL HECHO MEDIANTE DECLARACIÓN JURADA SIMPLE Y C) DICHA DECLARACIÓN SE PRESENTE EN LA MUNICIPALIDAD ANTES DEL 30 DE NOVIEMBRE DEL AÑO EN QUE CORRESPONDA PAGAR EL IMPUESTO. La Contraloría Regional de Arica y Parinacota ha remitido las presentaciones de la Municipalidad de Arica, mediante las cuales solicita un pronunciamiento relativo a diversos aspectos relacionados con el alcance de la norma contemplada en el inciso segundo del artículo 16 de la Ley de Rentas Municipales, respecto de vehículos que han estado fuera de circulación por encontrarse en corrales municipales a la espera de ser rematados. Específicamente consulta, en primer lugar, si resulta pertinente eximir del pago del correspondiente permiso de circulación a los propietarios de los vehículos antes señalados, aun cuando no hayan efectuado la declaración a que se refiere el aludido artículo 16, toda vez que al municipio le consta que han estado fuera de circulación. Sobre el particular cabe señalar que el artículo 16 de la Ley de Rentas Municipales establece que no podrá renovarse el permiso de circulación mientras no se acredite el pago total del impuesto del año anterior, salvo la excepción que indica. Agrega su inciso segundo que no será exigible el pago del referido impuesto respecto de cualquier tipo de vehículos, si en uno o más años completos ha estado fuera de circulación y ello se acredita mediante declaración jurada simple que deberá entregarse a la municipalidad respectiva, a más tardar el 30 de noviembre del año a que corresponda pagar el impuesto. Como puede advertirse de la disposición transcrita, son tres los requisitos para acogerse al beneficio de no pagar el aludido permiso cuando los vehículos han permanecido fuera de circulación, esto es : a) que el vehículo esté fuera de circulación uno o más años completos, b) que se acredite tal hecho mediante una declaración jurada simple y c) que dicha declaración se

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presente en la municipalidad respectiva antes del 30 de noviembre del año en que corresponda pagar el impuesto. De acuerdo con lo anterior y según lo manifestado por la jurisprudencia administrativa de este Organismo de Control contenida en el dictamen N° 54.149, de 2006, el primero de los señalados requisitos constituye un aspecto de fondo, por cuanto se refiere a la no ocurrencia del hecho gravado por el impuesto, mientras que los otros dos, aluden a exigencias formales o de procedimiento, que sirven para acreditar el requisito de fondo, indicando dicho pronunciamiento, en lo que interesa, que la omisión de presentar la referida declaración jurada no altera el hecho de que un determinado vehículo ha estado fuera de circulación. Atendido lo anterior, concluye la citada jurisprudencia que los municipios pueden renovar un permiso de circulación sin exigir que se paguen los períodos anteriores siempre que los dueños de los vehículos presenten en forma oportuna la indicada declaración jurada o cualquier otro medio fidedigno que acredite la data a partir de la cual el vehículo ha estado fuera de circulación. Pues bien, en conformidad con lo anotado, cabe concluir que en el caso de aquellos vehículos que han estado fuera de circulación con ocasión de estar retenidos en corrales municipales, por uno o más años completos, no resulta exigible a los dueños de los mismos, que presenten la declaración jurada contemplada en el citado artículo 16 del decreto ley N° 3.063, de 1979, toda vez que al municipio le consta, de acuerdo a sus propios registros internos, la inexistencia del hecho gravado, esto es, que el vehículo no ha estado en circulación. En segundo término, la municipalidad consulta si la declaración jurada en análisis debe presentarse en el municipio bajo cuya custodia se encuentran los vehículos, o bien ante aquél donde se pagó el último permiso de circulación. Al respecto cabe señalar que en el caso en que igualmente el dueño del vehículo retenido presente la declaración jurada en comento, ésta debe entregarse -conforme a lo dispuesto en el aludido artículo 16- a la municipalidad respectiva, entendiéndose que se trata de aquélla en cuyo registro se encuentre inscrito el correspondiente vehículo. Lo anterior, toda vez que la finalidad de esa declaración jurada es eximirse del pago del permiso de circulación, por lo que es lógico entender que debe, entonces, efectuarse ante aquel municipio habilitado para exigir el correspondiente pago.

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En este sentido cabe indicar que según lo dispuesto en el artículo 3° del decreto N° 11, de 2007, del Ministerio del Interior, que aprueba el Reglamento sobre Registro Comunal de Permisos de Circulación, la obligación de pagar el impuesto en comento debe cumplirse en la municipalidad en cuyo registro se encuentre inscrito el vehículo, o en aquélla a la que se solicite el traslado de la inscripción. Ahora bien, como el traslado de inscripción sólo tiene lugar cuando los propietarios de los vehículos quieren pagar el correspondiente permiso en un municipio distinto al que pertenece el Registro Comunal respectivo, según se desprende de lo establecido en el artículo 4° del mencionado Reglamento, no corresponde que se solicite dicho traslado con ocasión de la presentación de la declaración de que se trata, pues su objetivo es, precisamente eximirse del pago de ese impuesto. Por lo tanto, cabe concluir que la declaración jurada a que se refiere el inciso segundo del artículo 16 de la Ley de Rentas Municipales, no puede sino efectuarse en el municipio donde se encuentra inscrito el vehículo. Por último, la municipalidad recurrente requiere que se aclare cómo debe proceder en el evento de ser demandada por haber cobrado los permisos de circulación a los vehículos que se encuentran fuera de circulación por estar en sus corrales municipales, pero que sus propietarios no efectuaron la declaración del inciso segundo del artículo 16 de la Ley de Rentas Municipales. Al respecto, es dable manifestar que no resulta apropiado referirse sobre el particular, toda vez que, en conformidad con lo expresado en el presente oficio, en relación a la improcedencia de exigir la aludida declaración del artículo 16 del decreto ley N° 3.063, de 1979, para eximir del cobro de permisos de circulación a los vehículos que se han encontrado retenidos en corrales municipales, en las condiciones indicadas-, planteado que sea el correspondiente reclamo administrativo ante la autoridad edilicia, ésta deberá disponer las medidas necesarias a fin de regularizar la situación respectiva, acorde con los criterios antes expuestos. En consecuencia, este Organismo de Control cumple con señalar, respecto al pago de los permisos de circulación de aquellos vehículos que se encuentran fuera de circulación por estar aparcados en corrales municipales, que la Municipalidad de Arica deberá sujetarse a las consideraciones antes anotadas. Artículo 17.- Los vehículos a que se refiere la letra a) del artículo 12.-

que fueren omitidos en la lista de precios que menciona

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ese precepto, deberán asimilarse para los fines de determinar su valor a aquellos vehículos que lo tengan fijado en dicha lista y que reúnan similares características en cuanto a su origen, tipo, años de antiguedad, capacidad y especificaciones técnicas y ello será de competencia de la unidad municipal encargada del tránsito y transporte públicos respectiva.

Los vehículos nuevos pagarán el impuesto por permiso de circulación, en todo caso considerando su precio de facturación. Se entenderá por vehículo nuevo el vendido sin uso por primera vez a un usuario, en el año de obtención del respectivo permiso, aunque corresponda a la producción de años anteriores.

Cuando no pudiese efectuarse la asimilación referida en el inciso primero o cuando, en el caso del inciso segundo, la facturación del vehículo no se ajustare a las condiciones normales de venta en el mercado, la unidad municipal encargada del tránsito y transporte públicos respectiva deberá solicitar a la unidad del Servicio de Impuestos Internos de su comuna que tase el precio corriente en plaza para los efectos del impuesto que corresponda pagar.

Artículo 18.- Los vehículos que por primera vez obtengan permiso de

circulación pagarán el impuesto proporcional por cada uno de los meses que falten para completar el año calendario, incluyendo el mes a que corresponde la respectiva factura emitida en el país, o la fecha del respectivo instrumento que acredite su internación al territorio nacional, según el caso.

Artículo 19.- La patente extranjera da derecho para transitar en el

país sólo hasta por tres meses.

Transcurrido ese tiempo, deberá pagarse el impuesto por permiso de circulación correspondiente, en conformidad al artículo 12.-.

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La municipalidad respectiva no otorgará el permiso de circulación sin previa presentación por el interesado de un testimonio o certificado de la Aduana por la que se internó el vehículo, acreditando el pago o la exención de los derechos correspondientes y la fecha de internación.

Artículo 20.- No requerirán permiso de circulación, sólo los siguientes

vehículos:

1.- Los pertenecientes a las Fuerzas Armadas y de Orden, siempre que sean para uso exclusivo militar o policial.

2.- Los pertenecientes a los Cuerpos de Bomberos o sus

Compañías, y

3.- Los de propiedad o de uso bajo el sistema de arrendamiento con opción de compra de las misiones diplomáticas y consulares extranjeras acreditadas en el país, de organismos internacionales a los que Chile haya adherido, o de los respectivos agentes diplomáticos, consulares o funcionarios internacionales, siempre que todas estas personas sean de nacionalidad extranjera.

La exención que acuerda el N° 3 será reconocida por el Ministerio de Relaciones Exteriores, a título de reciprocidad, o en virtud de convenios internacionales que contemplen explícita o implícitamente franquicias de la naturaleza señalada. Verificada la existencia de tales circunstancias, el propio Ministerio otorgará a los vehículos favorecidos el respectivo distintivo o placa, según lo disponga el reglamento aprobado por decreto supremo de esa Secretaría de Estado.

Esta franquicia caducará automáticamente al momento de enajenarse el vehículo, oportunidad en que deberá retirarse de éste el distintivo o placa especial respectiva. Si después de transferido un vehículo, a persona o entidad que no tenga derecho a esa franquicia, se le sorprendiere transitando con ese distintivo o placa

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especial, al nuevo dueño se le impondrá una multa igual al cien por ciento de la contribución que corresponde enterar por el período anual completo, sin perjuicio del pago del monto del impuesto por permiso de circulación, valores ambos que se girarán simultáneamente, por la unidad municipal encargada del tránsito y transporte públicos de la comuna en que se denuncie la infracción, previa la remisión de los antecedentes del caso por el juzgado de policía local competente, el que ordenará la retención del vehículo hasta que se acrediten los pagos referidos.

Artículo 21.- Las municipalidades llevarán un registro de permisos de

circulación, el que será reglamentado por decreto del Ministerio del Interior.

Los impuestos por permisos de circulación se pagarán por el dueño de los vehículos en la municipalidad de su elección previo cambio, cuando proceda, de la inscripción en el registro a que se refiere el inciso anterior; y sin perjuicio de las reglas especiales establecidas en los regímenes tributarios de excepción. El cambio de inscripción deberá solicitarse en la municipalidad en que se pague el permiso de circulación.

El permiso de circulación otorgado por una determinada municipalidad, habilitará al vehículo para transitar en todo el territorio nacional.

Sólo para los efectos de control, el propietario del vehículo deberá declarar bajo juramento en la municipalidad donde obtenga el permiso respectivo, el lugar de su morada. Si con posterioridad trasladare su morada a otro lugar, estará obligado a dar cuenta de dicho hecho a la municipalidad donde obtuvo el permiso, dentro del plazo de treinta días, contados desde el cambio de morada.

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DICTAMEN DE LA CONTRALORIA GRAL. DE LA REPUBLICA N° 1.778 - 2010 SOBRE IMPROCEDENCIA DE QUE MUNICIPIO ENVÍE AVISOS PUBLICITARIOS POR CORRESPONDENCIA, PARA CAPTAR CONTRIBUYENTES DE PERMISOS DE CIRCULACIÓN. Sobre improcedencia de que municipio envíe avisos publicitarios por correspondencia, para captar contribuyentes de permisos de circulación. Se ha dirigido a esta Contraloría General la Municipalidad de Santiago, solicitando la reconsideración del oficio N° 27.648, de 2009, mediante el cual este Organismo de Control determinó que ese municipio había infringido las instrucciones sobre renovación de permisos de circulación para el año 2009, impartidas por esta Entidad Fiscalizadora a través del oficio circular N° 4.231, de 2009. Sobre el particular, es menester recordar que el aludido pronunciamiento fue emitido con ocasión de la denuncia que formuló la Municipalidad de La Florida, respecto de la propaganda que a ciertos vecinos de esa comuna les envió, por correspondencia, la Municipalidad de Santiago. En este orden de ideas, cabe señalar que, según da cuenta el citado oficio N° 27.648, de 2009, se constató que la Municipalidad de Santiago envió 5.821 cartas a personas que tenían, a la sazón, su domicilio en la comuna de La Florida -entre éstas, a don Raúl Torres Salas-, así como misivas a contribuyentes de otras comunas del país, invitándolos a renovar su permiso de circulación correspondiente al año 2009 en ese municipio. Atendidas las consideraciones anotadas, el mencionado pronunciamiento concluyó que la aludida entidad edilicia había conculcado las letras a) y c), del punto N° 7, del ya referido oficio circular N° 4.231, de 2009, al realizar campañas publicitarias dirigidas a captar contribuyentes y extender su acción más allá del ámbito comunal fijado por la ley. En esta oportunidad, la Municipalidad de Santiago indica que, a su juicio, la situación en examen no reviste las características de una campaña publicitaria dirigida a captar contribuyentes del tributo de que se trata, puesto que el objetivo de las misivas en cuestión era recordarles a los actuales y ex contribuyentes de ese municipio la obligación legal que tenían de renovar su permiso de circulación, informándoles los lugares en donde podían hacerlo y facilitándoles los datos necesarios al efecto. Añade, que los hechos descritos no implicaron una extensión de su acción más allá del ámbito comunal fijado por la ley, atendido que las cartas

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enviadas, si bien fueron dirigidas a personas que tenían su domicilio en otras comunas, ello se encontraría justificado en consideración a que, de conformidad a lo establecido en el artículo 21 del decreto ley N° 3.063, de 1979, sobre Rentas Municipales, los contribuyentes de permisos de circulación pueden tener su domicilio en una comuna distinta de aquella en donde pagan dicho tributo. Sobre el particular, en primer término, cabe recordar, que el artículo 21 del citado decreto ley sobre Rentas Municipales, previene, en lo que interesa, que los impuestos por permisos de circulación se pagarán por el dueño de los vehículos en la municipalidad de su elección. A su vez, es del caso considerar que el artículo 8° del decreto N° 11, de 2007, del Ministerio del Interior -Aprueba Reglamento sobre Registro Comunal de Permisos de Circulación y deroga Decreto N° 132, de 1985, de la misma Secretaría de Estado-, dispone que las municipalidades sólo están autorizadas para publicar avisos informativos en los que se indiquen locales, horarios y fechas de atención, así como los requisitos establecidos para efectuar los trámites para el pago del permiso de circulación. En este contexto, es menester tener presente que la jurisprudencia de este Órgano de Control, mediante el dictamen N° 22.465, de 1992 y las circulares instructivas emitidas anualmente en materia de permisos de circulación, ha manifestado que no les está permitido a los municipios efectuar actividades tendientes a captar contribuyentes a través de empresas o personal especialmente contratado para tal efecto, ni realizar, directamente o por medio de otras entidades públicas o privadas, campañas publicitarias dirigidas a captar contribuyentes, por cuanto no hay norma legal alguna que los autorice para ello. Es del caso precisar que el citado dictamen, específicamente, se refirió a la improcedencia de que la Municipalidad de Santiago enviara al domicilio de particulares propaganda por la cual se los instaba a trasladar sus permisos de circulación desde otro municipio a aquélla. Al respecto, cabe anotar que reconocer la procedencia de la publicidad de que se trata, significaría extender el accionar de la entidad edilicia más allá del ámbito comunal fijado por la ley e invadir el campo de atribuciones de otro municipio, según se infiere de la ley N° 18.695, dando lugar a las responsabilidades administrativas de los funcionarios involucrados en tales actos (aplica criterio contenido en el dictamen N° 31.014, de 2001, entre otros, de esta Contraloría General).

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Ahora bien, de los antecedentes tenidos a la vista se advierte que la Municipalidad de Santiago no se limitó a publicar avisos informativos dirigidos a los contribuyentes de su comuna, sino que remitió cartas a personas que ya no eran sus contribuyentes -según lo reconoce la propia entidad edilicia- y con el claro propósito publicitario de captarlos nuevamente como tales. En consecuencia, considerando que la situación de la especie, como puede apreciarse, ha sido estudiada por esta Entidad Fiscalizadora, y dado que, en esta oportunidad, la Municipalidad de Santiago no acompaña nuevos antecedentes que permitan modificar las conclusiones del oficio N° 27.648, de 2009, de este Organismo de Control, no cabe sino confirmar dicho pronunciamiento.

DICTAMEN DE LA CONTRALORIA GRAL. DE LA REPUBLICA N° 41.171 - 2009 LOS PROPIETARIOS DE VEHÍCULOS PUEDEN PAGAR SU PERMISO DE CIRCULACIÓN EN LA MUNICIPALIDAD DE SU ELECCIÓN -A MENOS QUE SE TRATE DEL PAGO DE LA SEGUNDA CUOTA, EN CUYO CASO DEBERÁ ENTERARSE EN LA ENTIDAD EDILICIA EN QUE SE PAGÓ LA PRIMERA-. NO OBSTANTE, SI AQUELLA ES DISTINTA A LA MUNICIPALIDAD EN CUYO REGISTRO COMUNAL SE ENCUENTRA LA INSCRIPCIÓN DEL VEHÍCULO, SE DEBE SOLICITAR ANTE EL MUNICIPIO EN QUE SE DECIDA PAGAR, EL CAMBIO DE LA MISMA, DEBIENDO ACREDITAR EL PAGO ÍNTEGRO DEL PERMISO DEL AÑO ANTERIOR O PAGARLO EN EL MISMO ACTO, INCLUYENDO LOS INTERESES PENALES Y DEMÁS RECARGOS LEGALES. Se ha dirigido a esta Contraloría General el señor Carlos Cepeda Mallet, reclamando en contra de la Municipalidad de Las Condes por haberse negado a anular el permiso de circulación que indica, por cuanto ese municipio no corresponde a la comuna en la que reside, y solicitando se investigue la legalidad del mecanismo que utilizaría esa entidad edilicia para que las empresas automotrices inscriban los automóviles vendidos en su registro comunal, para los efectos de la obtención de los correspondientes permisos de circulación. Solicitado el informe respectivo, la referida entidad edilicia lo evacuó mediante oficio N° 1/71, de 2009, indicando que no resulta procedente anular el pago de dicho permiso de circulación, por cuanto el dinero respectivo ingresó legítimamente en el erario municipal. Sobre el particular, el inciso primero del artículo 21 del decreto ley N° 3.063, de 1979, sobre Rentas Municipales, señala que las municipalidades llevarán

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un registro de permisos de circulación, el que será reglamentado por un decreto del Ministerio del Interior. Agrega el inciso segundo, en lo que interesa, que los impuestos por permisos de circulación se pagarán por el dueño de los vehículos, en la municipalidad de su elección, previo cambio, cuando proceda, de la inscripción en el registro señalado, estableciendo que el cambio de inscripción deberá solicitarse en la municipalidad en que se pague el permiso de circulación. Por su parte, el artículo 2° del decreto N° 11, de 2007, del Ministerio del Interior, que aprueba el Reglamento sobre Registro Comunal de Permisos de Circulación, modificado por el decreto N° 231, de 2008, de la misma Secretaría de Estado, preceptúa que "Los vehículos nuevos que obtengan su primer permiso de circulación, se entenderán inscritos en el Registro Comunal de Permisos de Circulación de la municipalidad en que se pague el impuesto por dicho primer permiso". A su vez, el inciso primero del artículo 3° del citado reglamento, previene que "Los propietarios de vehículos deberán pagar el permiso de circulación, en la municipalidad en cuyo registro se encuentre inscrito el vehículo, o en aquella a la que se solicite el traslado de la inscripción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo siguiente". Por su parte, el artículo 4° del aludido decreto N° 11, de 2007, indica, en lo que interesa, que los propietarios de vehículos que deseen pagar su permiso de circulación en una municipalidad distinta a la que pertenece el registro comunal respectivo, podrán solicitarlo y realizar el pago que corresponda al tipo o clase de vehículo, debiendo acreditar el pago íntegro del permiso del año anterior o pagarlo en el mismo acto. En este sentido, la jurisprudencia administrativa de este Organismo Contralor, contenida en el oficio circular N° 4.231, de 2009, que impartió instrucciones para la renovación de permisos de circulación año 2009, señala, en lo pertinente, que los propietarios de vehículos pueden pagar su permiso de circulación en la municipalidad de su elección -a menos que se trate del pago de la segunda cuota, en cuyo caso deberá enterarse, necesariamente, en la entidad edilicia en que se pagó la primera-, sin embargo, si aquélla es distinta a la municipalidad en cuyo registro comunal se encuentra la inscripción del vehículo, se debe solicitar ante el municipio en que se decida pagar, el cambio de la misma, debiendo acreditar el pago íntegro del permiso del año anterior o pagarlo en el mismo acto, incluyendo los intereses penales y demás recargos legales.

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De la normativa citada es posible advertir que no constituye un requisito de validez del pago del permiso de circulación que éste se verifique en el lugar en que el dueño del vehículo tiene su domicilio o residencia, ya que se le otorga la libertad de pagar dicho impuesto en el municipio de su elección, en las condiciones enunciadas. Ahora bien, en la especie, de acuerdo con los antecedentes tenidos a la vista, el permiso de circulación del vehículo de que se trata fue pagado a nombre del propietario del mismo, a elección de quien actuó en su representación, en la Municipalidad de Las Condes, de manera que ésta ha actuado conforme a derecho al recibir el respectivo pago y proceder a la inscripción de ese automóvil en el correspondiente registro. Siendo ello así, no corresponde que la Municipalidad de Las Condes proceda a la devolución de las sumas pagadas por concepto de permiso de circulación, sin perjuicio de que el contribuyente solicite el traslado de la correspondiente inscripción, en conformidad con la normativa citada. Finalmente, en relación con la indagatoria solicitada respecto de los mecanismos que, según lo aseverado por el peticionario, utilizaría la Municipalidad de Las Condes para captar contribuyentes, cabe manifestar que, según se advierte de lo informado por esa entidad edilicia, ésta no ha suscrito convenios ni ha realizado actividades con tal objeto, lo que, por lo demás no resultaría procedente, pues las entidades edilicias no tienen atribuciones legales para ello (aplica criterio contenido en el dictamen N° 22.465, de 1992 y en el citado oficio circular N° 4.231, de 2009). Artículo 22.- Además de los permisos ordinarios, habrá permisos de

circulación para prueba de vehículos, que deberán pagar las casas vendedoras, y los talleres de reparación de vehículos de tracción mecánica, para el exclusivo objeto de poder exhibir, demostrar o probar las cualidades de los vehículos que ofrezcan en venta. Estos permisos de prueba pagarán el equivalente a diez unidades tributarias mensuales, cualquiera que sea la época del año en que se obtengan dichos permisos.

Artículo 23.- El ejercicio de toda profesión, oficio, industria, comercio,

arte o cualquier otra actividad lucrativa secundaria o terciaria, sea cual fuere su naturaleza o denominación, está sujeta a una contribución de patente municipal, con arreglo a las disposiciones de la presente ley.

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Asimismo, quedarán gravadas con esta tributación municipal las actividades primarias o extractivas en los casos de explotaciones en que medie algún proceso de elaboración de productos, aunque se trate de los exclusivamente provenientes del respectivo fundo rústico, tales como aserraderos de maderas, labores de separación de escorias, moliendas o concentración de minerales, y cuando los productos que se obtengan de esta clase de actividades primarias, se vendan directamente por los productores, en locales, puestos, kioscos o en cualquiera otra forma que permita su expendio también directamente al público o a cualquier comprador en general, no obstante que se realice en el mismo predio, paraje o lugar de donde se extraen, y aunque no constituyan actos de comercio los que se ejecuten para efectuar ese expendio directo.

El Presidente de la República reglamentará la aplicación de este artículo.

DICTAMEN DE LA CONTRALORIA GRAL. DE LA REPUBLICA N° 2.220 – 2011

SOBRE PROCEDENCIA DE COBRO DE PATENTE MUNICIPAL EN LA COMUNA DE VITACURA. Se ha dirigido a esta Contraloría General don Patricio Elías S., en representación de la sociedad Inversiones F.S.A. Limitada, solicitando un pronunciamiento respecto de la procedencia del cobro de patente comercial por parte de la Municipalidad de Vitacura, atendido que, a su juicio, el mismo no correspondería ya que su representada sólo registra su domicilio tributario en el territorio comunal de esa entidad edilicia, pero no desarrolla en éste su actividad económica, sino que en la comuna de Lo Barnechea. Asimismo, la sociedad recurrente cuestiona el hecho que la aludida municipalidad le haya solicitado que adjuntara copia de la patente comercial pagada en otra comuna, para efectos de resolver sobre su petición. La Municipalidad de Vitacura, requerida al efecto, a través de su oficio No 1/415, de 2010, informó, en lo que interesa, que el reclamo del recurrente se produce a raíz de que en el año 2009 ese municipio le cursó una infracción por funcionar sin patente, lo que ha sido negado por dicha sociedad,

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señalando que su domicilio comercial se encuentra ubicado en la comuna de Lo Barnechea, sin acreditar debidamente tal circunstancia. Sobre el particular, cabe recordar que el artículo 23 del decreto ley N° 3.063, de 1979, sobre Rentas Municipales, dispone -en lo que interesa-, que el ejercicio de toda profesión, oficio, industria, comercio, arte o cualquier otra actividad lucrativa secundaria o terciaria, sea cual fuere su naturaleza o denominación está sujeta a una contribución de patente municipal, con arreglo a las disposiciones de ese cuerpo normativo. A su turno, el inciso primero del artículo 24 del citado decreto ley -modificado por la ley N° 20.033-, prescribe que la patente grava la actividad que se ejerce por un mismo contribuyente, en su local, oficina, establecimiento, kiosco o lugar determinado con prescindencia de la clase o número de giros o rubros distintos que comprenda. Tratándose de sociedades de inversiones o sociedades de profesionales, cuando éstas no registren domicilio comercial, la patente se deberá pagar en la comuna correspondiente al domicilio registrado por el contribuyente ante el Servicio de Impuestos Internos. Para estos efectos, dicho Servicio aportará esta información a las municipalidades, por medios electrónicos, durante el mes de mayo de cada año. Al respecto, es del caso anotar que la jurisprudencia administrativa -contenida en el dictamen N° 38.555, de 2008-, ha precisado que el objeto del tenor actual del citado inciso primero del artículo 24, fue solucionar un problema de hecho que se originaba por el desconocimiento del domicilio de las sociedades de inversiones o de profesionales, en cuanto expresa que tratándose de este tipo de sociedades, cuando éstas no registren domicilio comercial, la patente se deberá pagar en la comuna correspondiente al domicilio registrado por el contribuyente ante el Servicio de Impuestos Internos. Así, en la medida que el contribuyente acredite que tiene su domicilio comercial en determinada comuna corresponde al municipio de ésta última el cobro de la patente que, en su caso, proceda. De lo contrario deberá estarse al domicilio registrado en el Servicio de Impuestos Internos. Con todo, es necesario recordar que, según lo ha señalado la jurisprudencia administrativa de esta Contraloría General, contenida en el dictamen N° 2.006, de 2009, entre otros, los supuestos necesarios para que el ejercicio de una actividad quede afecto al pago de patente municipal, son los siguientes: a) que se trate de una actividad gravada con dicho tributo; b) que efectivamente aquélla se ejerza por el contribuyente, y c) que se realice en un local, oficina, establecimiento, kiosco o lugar determinado.

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De este modo, según se advierte, un elemento fundamental para concluir que una persona domiciliada en la comuna de que se trata se encuentra afecta a patente comercial, es establecer si efectivamente realiza una actividad gravada en la respectiva comuna, cuestión de hecho que, según ha concluido la jurisprudencia administrativa de esta Entidad Fiscalizadora, contenida entre otros, en el dictamen N° 29.751, de 2003, compete verificar al municipio, ponderando los antecedentes aportados por el particular afectado y los que reúna mediante sus procedimientos de inspección. En consecuencia, esta Contraloría General cumple en señalar que sólo en el caso que la sociedad recurrente no acredite tener domicilio comercial en otra comuna y siempre que, se cumplan los supuestos de hecho necesarios para exigir el pago de la contribución en cuestión, la Municipalidad de Vitacura se encontrará habilitada para efectuar el cobro pertinente. Finalmente, respecto a la exigencia que la municipalidad le habría hecho a la empresa peticionaria en orden a acompañar copia de patente comercial pagada en otra comuna, es del caso anotar que la Administración se encuentra facultada para requerir los antecedentes que sean necesarios para resolver fundadamente los asuntos que se le planteen, lo que, de acuerdo con lo informado por la entidad edilicia de que se trata, habría acontecido en la especie (aplica criterio contenido en el dictamen N° 74.127, 2010).

DICTAMEN DE LA CONTRALORIA GRAL. DE LA REPUBLICA N° 80.517 – 2010 SOBRE COBRO RETROACTIVO DE PATENTE MUNICIPAL Y APLICACIÓN DE MULTAS. Se ha dirigido a esta Contraloría General don Hugo Figueroa Castillo, en representación de la sociedad Distribuidora de Combustibles Santa Elena S.A., reclamando en contra de la Municipalidad de Padre Hurtado por haberle cobrado a su representada, de manera retroactiva, el pago de la patente que indica -correspondiente al período comprendido entre el segundo semestre del año 2006 y el primero del año 2010-, como, asimismo, el pago de multas. Tal presentación fue posteriormente reiterada por don Luis Navarrete Pino. Funda su reclamación, en que si bien durante el lapso señalado ejerció su actividad económica sin patente, la circunstancia que el municipio le otorgara los permisos de edificación del recinto en el cual desarrollaría su negocio, y luego la recepción final del mismo, permitió suponer que esa entidad edilicia había autorizado a su representada para realizar su actividad durante ese tiempo, lo que implica, entonces, que ésta pudo arbitrar las medidas para cobrar dichas patentes oportunamente.

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Por su parte, la Municipalidad de Padre Hurtado, mediante su oficio N° 300/29/774, de 2010, manifiesta, en síntesis, que la empresa recurrente obtuvo la recepción final del inmueble referido en el mes de septiembre de 2009, por lo que sólo a contar de esa data pudo concederle la patente comercial respectiva, hecho ocurrido el 18 de febrero de 2010, y, por tanto efectuar los cobros pertinentes. Agrega, que el hecho de haberle otorgado el permiso de edificación y la recepción final de la obra respectiva, en ningún caso puede interpretarse en el sentido que se invoca en la especie, por lo que tal argumentación debe ser desestimada. Sobre la materia, es útil recordar que de acuerdo con los artículos 23 y 24 del decreto ley N° 3.063, de 1979, sobre Rentas Municipales, el ejercicio de toda profesión, oficio, industria, comercio, arte o cualquier actividad lucrativa secundaria o terciaria, cualquiera sea su naturaleza o denominación, está sujeto a una contribución de patente municipal, la que grava la actividad que se ejerce por un mismo contribuyente, en su local, oficina, establecimiento, kiosco o lugar determinado con prescindencia de la clase o número de giros o rubros distintos que comprenda. A su turno, el artículo 26 del citado texto legal, establece que el otorgamiento de patentes municipales se encuentra supeditado a que el municipio verifique el cumplimiento de requisitos de zonificación que contemplen las ordenanzas y a las autorizaciones que, previamente, deban otorgar, en ciertos casos, las autoridades sanitarias u otras que contemplen las leyes. Lo anterior, sin perjuicio de la posibilidad que tienen las municipalidades, en las condiciones previstas en el inciso quinto del citado artículo 26, de otorgar patentes provisorias, que permiten que los establecimientos funcionen de inmediato. Dicho precepto precisa que en tal caso los contribuyentes tienen un plazo de un año para cumplir con las exigencias que las disposiciones legales determinen y si no lo hicieren el municipio podrá decretar la clausura del establecimiento. Por otra parte, es necesario manifestar que a través de los dictámenes N°s. 11.721, de 2006 y 22.013, de 2009, se ha señalado que, atendido que la autorización municipal para ejercer actividades gravadas no forma parte del hecho afecto a patente municipal, las municipalidades que sorprendan a contribuyentes realizando ese tipo de actividades sin haber requerido dicha autorización están obligadas a aplicar las sanciones previstas por la referida omisión y a cobrar, con los reajustes e intereses que procedan, el monto de la patente que corresponda a todo el tiempo durante el cual se estuvo ejerciendo la actividad lucrativa en esas condiciones, debiendo, en caso de que aquéllos no se allanen a pagar, recurrir por vía jurisdiccional si fuese necesario.

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En este contexto, dado que la sociedad Distribuidora de Combustibles Santa Elena S.A., entre el segundo semestre del año 2006 y el primero del año 2010, desarrolló su actividad económica sin contar con la respectiva patente municipal, debe concluirse que resultó procedente que la Municipalidad de Padre Hurtado efectuara el cobro retroactivo de la misma, y dispusiera, además, la aplicación de las correspondientes sanciones pecuniarias. Con todo, cabe recordar que según lo dispone el artículo 58 del citado decreto ley N° 3.063, de 1979, el alcalde se encuentra legalmente habilitado para decretar la clausura de los negocios que funcionen sin patente, de manera que al tomar conocimiento de este tipo de situaciones ha debido actuar en consecuencia (aplica criterio contenido en el dictamen N° 61.660, de 2006). En este orden de consideraciones, corresponde que ese municipio lleve a cabo las investigaciones tendientes a determinar si existen responsabilidades administrativas en la situación enunciada.

DICTAMEN DE LA CONTRALORIA GRAL. DE LA REPUBLICA N° 79.861 – 2010 SOBRE CADUCIDAD DE PERMISO DE OCUPACIÓN DE BIEN NACIONAL DE USO PÚBLICO Y PATENTE QUE INDICA. Se ha dirigido a esta Contraloría General don Jorge González Galarce, solicitando un pronunciamiento en relación con la resolución adoptada por la Municipalidad de Pudahuel, en orden a caducarle el permiso y patente otorgados para ejercer el comercio en el puesto N° 1.190, del parque Multiservicio Teniente Cruz, de la respectiva comuna, sin tomar en cuenta las razones que invocara en contra de esa decisión. Además cuestiona que posteriormente se autorizara a la persona que indica para ocupar ese lugar. La Municipalidad de Pudahuel, requerida al efecto, ha informado, a través del oficio Nº 1300/0178, de 2010, en lo que interesa, que efectivamente el recurrente contaba con permiso para trabajar en el puesto referido, y que debido a sus reiteradas inasistencias procedió a dejarlo sin efecto. Agrega que habiendo verificado la inexistencia de la actividad comercial durante el segundo semestre de 2006, se procedió a caducar la patente municipal correspondiente. Sobre el particular, cumple manifestar que conforme con los artículos 5°, letra c); 63, letras f) y g), y 36 de la ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, la autoridad edilicia cuenta con atribuciones para administrar los bienes nacionales de uso público de la comuna, y en ese contexto puede otorgar permisos para la instalación de un puesto en éstos, disponer su traslado o ponerles término, siempre que ello no implique un detrimento

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importante al uso común del respectivo bien ni afecte gravemente los derechos constitucionales de los ciudadanos. A su vez, cabe señalar que con arreglo al citado artículo 36, tales permisos son esencialmente precarios, de modo que pueden ser modificados o dejados sin efecto sin derecho a indemnización. Así, según lo precisara, entre otros, el dictamen N° 15.110, de 2009, de esta Contraloría General, aquéllos se encuentran sujetos a la facultad discrecional del alcalde, quien puede revocarlos o modificarlos, fundado en el interés general o en la necesidad de que se cumplan las condiciones conforme a las cuales ellos deben ejercerse. Con todo, cabe hacer presente que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 de la ley N° 19.880 -que establece Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado- y con lo concluido por la jurisprudencia administrativa de esta Entidad de Control, contenida en el dictamen N° 12.834, de 2010, el municipio al ejercer la atribución de poner término a un permiso como el de la especie, en modo alguno puede llevar a cabo actos arbitrarios o discriminatorios, atendido que éstos deben ser motivados, contener fundamentos que den cuenta de las razones en virtud de las cuales se han adoptado y no obedecer al mero capricho de la autoridad. En este contexto, cumple con señalar, en lo que respecta al permiso de ocupación del bien nacional de uso público inicialmente concedido, que la decisión de la Municipalidad de Pudahuel de dejarlo sin efecto, en la medida que ha sido fundada y materializada mediante un acto motivado –decreto alcaldicio N° 1.228, de 2007-, se ajustó a derecho, puesto que se trata de una facultad de carácter discrecional de la entidad edilicia, cuyos aspectos de mérito o conveniencia no pueden ser evaluados por esta Contraloría General, con sujeción a lo establecido en el artículo 21 B de la ley N° 10.336, de Organización y Atribuciones de este Organismo de Control. En este mismo sentido, en cuanto a las alegaciones formuladas por el peticionario para justificar tanto sus ausencias, como para cuestionar el nuevo permiso otorgado a un tercero para ocupar su anterior puesto, debe manifestarse que no concierne a este Organismo de Control emitir un pronunciamiento al respecto, toda vez que se trata de aspectos que, por las razones anotadas, deben ser ponderados por el municipio (aplica criterio contenido en el dictamen N° 22.963, de 2010). Por otra parte, en lo que respecta a la patente de que era titular el peticionario, atendido lo informado por el municipio y lo señalado por el propio recurrente, aparece que éste dejó de desarrollar la actividad lucrativa desde el segundo semestre del año 2006.

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Pues bien, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 23 y 24 del decreto ley N° 3.063, de 1979, sobre Rentas Municipales, y con la jurisprudencia administrativa de esta Contraloría General, contenida en el dictamen N° 2.006, de 2009, entre otros, los supuestos necesarios para que el ejercicio de una actividad quede afecto al pago de patente municipal, son los siguientes: a) que se trate de una actividad gravada con dicho tributo; b) que efectivamente aquélla se ejerza por el contribuyente, y c) que se realice en un local, oficina, establecimiento, kiosco o lugar determinado. Por ende, encontrándose acreditado que el contribuyente dejó de desarrollar su actividad lucrativa, era procedente que el municipio procediera a caducar su patente municipal desde el período tributario correspondiente y, por consiguiente, a contar de esa misma época no ha podido cobrarle la respectiva contribución. Sin embargo, de acuerdo con la documentación acompañada por el peticionario, se le estaría cobrando el período tributario 2006-2007, lo que no resultaría concordante con lo antes expuesto. En consecuencia, la Municipalidad de Pudahuel deberá arbitrar las medidas que permitan regularizar tal situación.

DICTAMEN DE LA CONTRALORIA GRAL DE REPUBLICA N° 3.597 - 2010

MUNICIPALIDAD DE RECOLETA NO ESTÁ FACULTADA PARA ESTABLECER EN UNA ORDENANZA REFERIDA A MÁQUINAS JUEGOS ELECTRÓNICOS DE HABILIDAD, DESTREZA O SIMILARES, LIMITACIÓN EN CUANTO AL DISTANCIAMIENTO QUE ÉSTAS DEBEN TENER CON ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES, COMO TAMPOCO PARA DENEGAR EL OTORGAMIENTO DE UNA PATENTE MUNICIPAL, BASÁNDOSE EN LA CONTRAVENCIÓN A ESA REGULACIÓN. Se ha dirigido a esta Contraloría General doña Marcela Cerda Duarte denunciando las irregularidades en que, a su juicio, habría incurrido la Municipalidad de Recoleta al no otorgarle patente comercial a su establecimiento ubicado en esa comuna, en el cual pretende explotar máquinas de juegos electrónicos de habilidad y destreza. Requerido informe al municipio, éste lo evacuó a través del oficio Ord. N° 2.100-345, de 2009, en el cual indica que el establecimiento de la recurrente no cumple con el distanciamiento exigido por el artículo 7° de la Ordenanza N° 45, de 2007 -Regula la Explotación Comercial de Máquinas de Habilidad, Destreza o Similares-, puesto que el acceso de dicho local se encuentra a menos de 150 metros de un establecimiento educacional.

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Sobre el particular es necesario señalar, como cuestión previa, que, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Entidad Fiscalizadora contenida, entre otros, en los dictámenes N°s. 903 y 54.713, ambos de 2009, el ejercicio de la potestad que tienen los municipios -en virtud de lo dispuesto en el artículo 12 de la ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades-, para dictar resoluciones obligatorias en materias de su competencia, debe enmarcarse dentro del ordenamiento jurídico vigente, de tal manera que éstas de ningún modo pueden establecer mayores requisitos o restricciones para el desarrollo de las actividades económicas, que aquellas que han sido impuestas por la Constitución Política y las leyes. Precisado lo anterior, es del caso tener presente, que el artículo 19, N° 21, de la Ley Fundamental garantiza el derecho a desarrollar cualquiera actividad económica que no sea contraria a la moral, al orden público o a la seguridad nacional, respetando las normas legales que la regulen. Ahora bien, cabe considerar que el ordenamiento aplicable al funcionamiento de los locales o establecimientos en los que operan las mencionadas máquinas, es aquel contenido en los artículos 23 y siguientes del decreto ley N° 3.063, de 1979, sobre Rentas Municipales, tal como lo ha indicado este Organismo de Control en los dictámenes N°s. 11.195, de 2006 y 46.338, de 2008. En relación con dicha normativa, es menester recordar que de conformidad con lo dispuesto, en lo que interesa, en el artículo 26, inciso segundo, la municipalidad estará obligada a otorgar la patente respectiva, sin perjuicio de las limitaciones relativas a zonificación comercial o industrial que contemplen las respectivas ordenanzas municipales y a las autorizaciones que previamente deben otorgar en ciertos casos las autoridades sanitarias u otras que contemplen las leyes. Resulta pertinente anotar, además, que la jurisprudencia de esta Entidad Fiscalizadora ha manifestado en el dictamen N° 20.009, de 2009, que las prohibiciones o restricciones al ejercicio de la libertad económica son de derecho estricto, sin que puedan hacerse extensivas a situaciones distintas de las contempladas por el legislador. Asimismo, cabe recordar que de acuerdo a lo establecido en los artículos 6° y 7° de la Constitución Política y 2° de la ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, los órganos integrantes de la Administración, como ocurre con las municipalidades, deben someter su acción a la Carta Fundamental y a las disposiciones dictadas conforme a ella, siendo válidas sus actuaciones sólo en la medida en que éstas se enmarquen dentro de su competencia y en la forma prevista por el ordenamiento jurídico.

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Siendo así, se debe precisar que, en la especie, no se advierte en la normativa que regula las patentes municipales, en la ley N° 18.695, ni en otro cuerpo legal, algún precepto que limite específicamente la ubicación geográfica de aquellos establecimientos que tengan dentro de su giro la explotación de las aludidas máquinas, ni que permita a los municipios imponer restricciones de ese tipo a los mismos. En este contexto, es dable manifestar que la fijación de distanciamientos mínimos a los establecimientos comerciales de que se trata en relación a otro tipo de establecimientos, importa una restricción especial al desarrollo de una actividad económica que vulnera tanto la garantía constitucional antes referida como aquella consagrada en el artículo 19, N° 2, de la Ley Suprema, en cuanto asegura el derecho a que ni la ley ni autoridad alguna podrán establecer diferencias arbitrarias (aplica criterio contenido en los dictámenes N°s. 17.033, de 2005 y 49.012, de 2009, de este Organismo de Control). En consecuencia, en mérito de lo expuesto y de los preceptos anteriormente citados, no cabe sino concluir que la Municipalidad de Recoleta no se ha encontrado facultada para establecer la limitación en comento en la Ordenanza N° 45, de 2007, como tampoco para denegar el otorgamiento de una patente municipal, basándose al efecto en la contravención a esa regulación, por lo que se deberán arbitrar las medidas pertinentes para la modificación de ésta, regularizando la situación de la recurrente e informando a este Organismo de Control, a la brevedad, de las decisiones dispuestas para dar solución a lo señalado precedentemente. Lo anterior, sin perjuicio, por cierto, de las atribuciones que debe ejercer el municipio con el objeto de fiscalizar de modo eficaz que las actividades en cuestión se realicen con sujeción al ordenamiento jurídico.

DICTAMEN DE LA CONTRALORIA GRAL. DE LA REPUBLICA N° 1.263 - 2010 SOBRE COBRO DE PATENTES POR ACTIVIDADES DESARROLLADAS POR SOCIEDADES DE HECHO Y POR PROFESIONALES. Sobre cobro de patentes por actividades desarrolladas por sociedades de hecho y por profesionales. Se ha dirigido a esta Contraloría General don Enrique Vega Reinoso, solicitando un pronunciamiento en relación con la procedencia del cobro de patentes municipales, por parte de la Municipalidad de Peñalolén, respecto de dos “sociedades de hecho”, constituidas por las señoras Patricia Bustos y Marisol Monsalve.

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Expone, en síntesis, que las sociedades de hecho aludidas -cuyos domicilios se encuentran establecidos en la comuna de Peñalolén-, se constituyeron como tales para respaldar los servicios profesionales de dichas personas, las que prestan sus servicios en centros clínicos localizados en la comuna de Maipú, no realizándose actividades gravadas en los domicilios indicados en los respectivos estatutos sociales, ubicados en la comuna de Peñalolén. Requerido informe a la referida entidad edilicia, ésta lo evacuó mediante los oficios N°s. 1.300/71 y 1.300/74, ambos de 2009, en los cuales manifestó que el reclamo debe ser desestimado, puesto que se trata de sociedades profesionales con fines de lucro, con un objeto distinto de los socios individualmente considerados, que posee Rol Único Tributario y declaración de inicio de actividades, por lo que se encuentra afecta al pago de patente municipal, la cual debe ser pagada en la comuna correspondiente al domicilio registrado por el contribuyente ante el Servicio de Impuestos Internos. Al respecto, es necesario referirse separadamente a las “sociedades de hecho” señaladas y posteriormente a los profesionales individualmente considerados que las constituyeron. Sobre el primer tema en análisis, es necesario indicar que en conformidad con el artículo 23 del decreto ley N° 3.063, de 1979, sobre Rentas Municipales, el ejercicio de toda profesión, oficio, industria, comercio, arte o cualquier otra actividad lucrativa secundaria o terciaria, sea cual fuere su naturaleza o denominación, está sujeta a contribución de patente municipal con arreglo a las disposiciones de ese cuerpo legal. Luego, el artículo 24 del mismo texto normativo previene, en lo que ahora interesa, que la patente grava la actividad que se ejerce por un mismo contribuyente, en su local, oficina, establecimiento, kiosco o lugar determinado con prescindencia de la clase o número de giros distintos que comprenda. Tratándose de sociedades de inversiones o sociedades de profesionales, cuando éstas no registren domicilio comercial, la patente se deberá pagar en la comuna correspondiente al domicilio registrado por el contribuyente ante el Servicio de Impuestos Internos. Pues bien, la jurisprudencia administrativa, contenida, entre otros, en el dictamen Nº 37.529, de 2009, ha precisado los supuestos necesarios para que el ejercicio de una actividad quede afecto al pago de patente, esto es: a) que se trate de una actividad gravada con dicho tributo; b) que aquélla se ejerza efectivamente por el contribuyente, y c) que se realice en un local, oficina, establecimiento, kiosco o lugar determinado.

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En tales condiciones, en la medida que esas “sociedades de hecho” realicen actividades gravadas con la contribución en comento, corresponderá el cobro de la respectiva patente municipal, aspecto cuya verificación constituye una cuestión de hecho que le corresponde determinar a la Municipalidad de Peñalolén, de acuerdo a los antecedentes que se acompañen y los que logre reunir mediante sus procedimientos de inspección (aplica criterio contenido en el dictamen N° 60.459, de 2008). Cabe agregar que la sola circunstancia de contar los contribuyentes, con domicilio postal o tributario en determinada comuna, no constituye un antecedente suficiente al efecto (aplica criterio contenido en el dictamen N° 2.006, de 2009). Sobre el segundo punto y según lo dispuesto, en lo pertinente, por el artículo 32 del citado decreto ley, las personas que ejerzan profesiones liberales o cualquier otra profesión u ocupación lucrativa de acuerdo con la definición del artículo 42, N° 2 del decreto ley N° 824, de 1974, pagarán su patente anual sólo en la comuna donde tengan instalada su consulta, estudio u oficina principal, contribución que las habilitará para ejercer en todo el territorio nacional. En este sentido, la jurisprudencia de este Organismo de Control, mediante el dictamen N° 9.295, de 2003, ha precisado que es procedente el cobro de la patente profesional contemplada en el citado artículo 32, en la medida que la prestación de los servicios se realice por el respectivo profesional en su calidad de persona natural, en cuyo caso corresponderá el pago de una patente única anual en la comuna donde tenga instalada su consulta. Luego, la determinación del lugar donde las profesionales señaladas tengan sus consultas, requisito necesario para el correspondiente cobro, constituye también una cuestión de hecho que debe ser determinada por la municipalidad respectiva, de acuerdo a los procedimientos y fiscalizaciones que practique y los antecedentes que tenga a la vista (aplica criterio contenido en el dictamen N° 15.541, de 2009). En este sentido, resulta pertinente indicar que, en la especie, según lo expresado por el recurrente, las afectadas ejercerían sus profesiones en la comuna de Maipú, por lo que ese municipio sería el competente para el cobro, si se cumplen los demás requisitos legales, de las respectivas patentes profesionales, por todo el tiempo en que han ejercido las correspondientes actividades.

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DICTAMEN DE LA CONTRALORIA GRAL DE LA FREPUBLICA N° 1.259 - 2010 SOBRE SOLICITUD DE SUMARIO ADMINISTRATIVO EN UNA MUNICIPALIDAD POR SUPUESTAS IRREGULARIDADES EN EL OTORGAMIENTO DE PATENTE. Se ha dirigido a esta Contraloría General doña Lilian Luque Quezada, en representación de la empresa Tecnología Digital Victoria Chile S.A., haciendo presente diversas irregularidades en las que habría incurrido la Municipalidad de San Miguel, en relación con el otorgamiento de una patente por la actividad industrial que desarrolla dicha empresa -fabricación de discos compactos-, razón por la cual, solicita se ordene la instrucción de un sumario administrativo en el municipio, para establecer las eventuales responsabilidades derivadas de las mismas. En síntesis, la recurrente denuncia, por una parte, que el municipio permitió el funcionamiento de la empresa que representa por cuatro años, sin contar con patente definitiva y sin admitir el pago de la misma en los respectivos períodos, y, por la otra, que le clausuró el local por la falta de pago de esa contribución, la que sólo dejó sin efecto previa celebración de un convenio de pago. Como cuestión previa, es menester señalar que este Organismo de Control, ante un anterior reclamo de la sociedad recurrente, en relación con el mismo asunto que plantea en esta oportunidad, emitió el oficio N° 29.042, de 2006, por el cual se manifestó que, de acuerdo a la indagatoria practicada en esa ocasión, se pudo establecer que la empresa peticionaria sólo había obtenido una patente provisoria, cuyo plazo de vigencia se encontraba vencido a esa época, sin que se hubieren subsanado las irregularidades que permitieran el otorgamiento de una patente definitiva, las que se vinculaban con la existencia de construcciones levantadas sin permiso de edificación y con el destino de los inmuebles en los que se ejercía la actividad. En tales condiciones se concluyó que no correspondía el otorgamiento de la patente definitiva. Requerido informe en cuanto a esta nueva presentación, la Municipalidad de San Miguel, mediante oficio N° 16/09, de 2009, manifestó, en lo pertinente, que la empresa recurrente aún no regulariza la situación de los aludidos inmuebles, por lo que no puede otorgar la patente de la especie. Agrega que, pese a lo expresado, aquélla no ha dejado de ejercer sus actividades industriales, hecho que le ha generado el derecho a cobrar las patentes adeudadas, con sus respectivos intereses y reajustes, y a disponer la clausura del recinto -la que actualmente ha sido levantada-, por no contar con la debida autorización.

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Sobre la materia, es útil recordar que según lo previene el artículo 23 del decreto ley N° 3.063, de 1979, sobre Rentas Municipales, el ejercicio de toda profesión, oficio, industria, comercio, arte o cualquier actividad lucrativa secundaria o terciaria, cualquiera sea su naturaleza o denominación, está sujeto a una contribución de patente municipal, con arreglo a las disposiciones de esa ley. A su turno, el artículo 26 de igual texto normativo, dispone que el otorgamiento de patentes municipales se encuentra supeditado a que el municipio verifique el cumplimiento de requisitos de zonificación y que se concedan las autorizaciones que, previamente, deben otorgar las autoridades sanitarias u otras que contemplen las leyes. Esa misma disposición, en su inciso tercero, permite a las municipalidades otorgar patentes provisorias, en cuyo caso los contribuyentes tienen un plazo de un año para cumplir con las exigencias que las disposiciones legales determinen, de forma que si no lo hicieren el municipio puede decretar la clausura del establecimiento. Enseguida, los artículos 57 y 58 del decreto con fuerza de ley N° 458, de 1975, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo -Ley General de Urbanismo y Construcciones-, señalan, en lo que interesa, que el uso del suelo urbano en las áreas urbanas se regirá por lo dispuesto en los planes reguladores, y el otorgamiento de patentes municipales debe ser concordante con dicho uso. Por su parte, el inciso primero del artículo 145 del citado decreto con fuerza de ley, prevé que “ninguna obra podrá ser habitada o destinada a uso alguno antes de su recepción definitiva parcial o total”. En relación con las normas citadas, la jurisprudencia de este Organismo de Control -contenida en los dictámenes N°s. 32.291, de 2001 y 15.108, de 2009, entre otros-, ha manifestado que el ejercicio de una actividad comercial presupone la existencia de un recinto cuya construcción haya sido legalmente recibida por el municipio, quedando, de esta manera, habilitado para desarrollar actividades comerciales en su interior; de forma tal que la falta de recepción definitiva o final de un inmueble impide ejercer en él una actividad económica, toda vez que se trata de un requisito esencial para ello, y, por tanto, las municipalidades se encuentran impedidas de otorgar patentes cuando constaten que la actividad económica de que se trata, se pretende llevar a cabo en una propiedad que no tiene recepción final. De igual modo, la actividad lucrativa de que se trate, debe quedar comprendida entre las actividades permitidas por el Plan Regulador Comunal

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respectivo, de tal manera que sea compatible con los usos del suelo admitidos en el sector por ese instrumento. En este contexto, cabe señalar que en la situación que se analiza, y del examen de los antecedentes tenidos a la vista, no consta que la empresa Tecnología Digital Victoria Chile S.A. haya dado cumplimiento al citado requerimiento, puesto que, según lo informado por la Municipalidad de San Miguel, hasta la fecha no ha acreditado la regularización de las construcciones levantadas en el lugar en el cual realiza su actividad. Siendo ello así, la Municipalidad de San Miguel ha actuado conforme a derecho al no otorgar la patente definitiva a la referida empresa, pues, según los términos de las disposiciones y jurisprudencia antes citadas, no concurren los supuestos legales para ese efecto. Asimismo, debe señalarse que tal como lo han sostenido, entre otros, los dictámenes N°s. 11.721, de 2006 y 60.496, de 2008, en el evento de que los municipios sorprendan a contribuyentes realizando actividades afectas a patente sin haber requerido la autorización respectiva, están obligados a aplicar las sanciones que la ley establece por la referida omisión, y a cobrar, con reajustes e intereses, el monto de la patente que corresponda por el período durante el cual el contribuyente estuvo ejerciendo la actividad lucrativa sin dicha autorización -cuya determinación constituye una cuestión de hecho que compete verificar al municipio, ponderando los antecedentes aportados por el particular afectado y los que reúna mediante sus procedimientos de inspección-, debiendo, en caso de que los contribuyentes no se allanen a pagar, recurrir a la vía jurisdiccional si es necesario. En consecuencia, ha procedido que la municipalidad dispusiera -mediante el decreto N° 706, de 2009- la clausura del local en el cual la empresa Tecnología Digital Victoria Chile S.A. realiza su actividad, como también, el cobro de las sumas adeudadas por ésta, como consecuencia del ejercicio ilegal de dicha actividad. Sin embargo, el municipio no ha podido levantar la clausura del establecimiento sin que, previamente, la empresa de que se trata regularizara su situación, en términos que le permitieran obtener la correspondiente patente definitiva. Por consiguiente, en mérito de lo expuesto, cabe concluir que la Municipalidad de San Miguel deberá adoptar las medidas tendientes a clausurar el local en cuestión, y a disponer la instrucción de la correspondiente investigación administrativa, a fin de determinar las responsabilidades comprometidas en relación con la circunstancia que la

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empresa recurrente haya funcionado durante cuatro años, sin contar con patente definitiva.

DICTAMEN DE LA CONTRALORIA GRAL. DE LA REPUBLICA N° 72.586 -2009 SOBRE PROCEDENCIA DE DEDUCCIÓN DE INVERSIONES QUE INDICA PARA LOS EFECTOS DEL CÁLCULO DE PATENTE MUNICIPAL. Se ha dirigido a esta Contraloría General la Municipalidad de San Bernardo, solicitando un pronunciamiento referido a la procedencia de deducir del capital propio de la sociedad Laboratorio Garden House S.A. -hoy Asesorías Farmacéuticas S.A.- el monto invertido en la sociedad Laboratorio Garden House Farmacéutica S.A., para los efectos del pago de la patente municipal correspondiente al período 2006–2007. Señala que la sociedad Laboratorio Garden House S.A., acordó su división por escritura pública de fecha 3 de julio de 2006, dando origen a una nueva sociedad -Laboratorio Garden House Farmacéutica S.A.-, manteniéndose vigente la primitiva compañía. Agrega que la sociedad original habría pagado la patente municipal correspondiente al periodo comprendido entre el 1 de julio de 2006 y el 30 de junio de 2007, por el monto correspondiente al total de su capital propio por ese período, sin deducir el valor invertido en la nueva sociedad, por lo que estaría solicitando una rectificación y devolución de lo pagado en exceso. Sobre el particular, los incisos segundo y tercero del artículo 24 del decreto ley N° 3.063, de 1979, sobre Rentas Municipales, disponen, en lo pertinente, que el valor de la patente contemplada en el artículo 23 del mismo texto legal, se debe calcular en relación con el capital propio del contribuyente, es decir, aquel inicial declarado por éste si se tratare de actividades nuevas, o el registrado en el balance terminado el 31 de diciembre inmediatamente anterior a la fecha en que deba prestarse la declaración. Ahora bien, de acuerdo a lo establecido en el inciso final del referido artículo 24 –en su tenor vigente a la época en que se verificó la situación planteada-, en la determinación del capital propio a que se refiere el inciso segundo, los contribuyentes podrán deducir aquella parte del capital que se encuentre invertida en otros negocios o empresas afectos al pago de patente municipal, lo que deberá acreditarse mediante contabilidad fidedigna. Agrega el inciso primero del artículo 5° del decreto N° 484, de 1980, del Ministerio del Interior, que reglamenta la aplicación de los artículos 23 y siguientes del Título IV del decreto ley N° 3.063, de 1979, que el monto del capital propio final será aquél al que se le haya descontado el valor de las correspondientes inversiones.

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Al respecto, el inciso segundo del artículo 5° del referido texto reglamentario señala que se entenderá por contabilidad fidedigna, aquella que se ajusta a las normas legales y reglamentarias vigentes y que registra fiel, cronológicamente y por su monto exacto, las operaciones, ingresos y desembolsos, inversiones y existencia de bienes relativos a las actividades del contribuyente, que den origen a las rentas efectivas que la ley obliga a acreditar. En este orden de ideas, la jurisprudencia administrativa ha manifestado que la procedencia del beneficio en comento no puede estar condicionada al modo de acreditar la efectividad de la inversión, toda vez que el objetivo del legislador ha sido establecer un sistema de rebaja en favor de los contribuyentes, cualquiera sea la naturaleza de la inversión, evitando que tributen dos veces por un mismo capital y que dos o más municipios reciban una contribución calculada en base a idéntico capital propio (aplica criterio contenido en los dictámenes N°s. 16.639, de 1991, 15.050, de 2000 y 457 de 2002). Por lo tanto, de acuerdo a las consideraciones señaladas precedentemente, es posible establecer que resulta procedente deducir del capital propio el monto invertido en otra sociedad creada a partir de la división de la primitiva compañía, para los efectos del cálculo de la patente municipal respectiva. En consecuencia, en el caso en comento, en atención a que la sociedad Laboratorio Garden House S.A. invirtió parte de su capital en la nueva sociedad Laboratorio Garden House Farmacéutica S.A. -formada producto de la división de la primera- la que también pagó patente municipal por el período 2006-2007, resulta procedente la rectificación solicitada, en términos tales que en la determinación final del capital propio de la sociedad originaria para el periodo señalado, se considere la deducción de la parte del capital invertido en la nueva sociedad, siempre que ello se acredite mediante contabilidad fidedigna.

DICTAMEN DE LA CONTRALORIA GRAL. DE LA REPUBLICA N° 53.677-2009 Se ha dirigido a esta Contraloría General la señora Claudia Pavone Domenech en representación de la sociedad Importadora y Exportadora Patagonia Austral Ltda., reclamando en contra de la Municipalidad de Isla de Maipo, pues ese municipio habría calculado en exceso el capital propio de esa empresa para los efectos de determinar el monto a pagar por concepto de la primera patente municipal. Señala que, según la escritura de constitución social, de fecha 13 de septiembre de 2007, y el formulario 4415 del Servicio de Impuestos Internos,

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dicha sociedad tiene un capital propio de $50.000.000, el que se encuentra suscrito pero no pagado por los socios, por lo que de acuerdo con el artículo 41 del decreto ley N° 824 y la circular N° 100, de 1975, de esa repartición, correspondería pagar, por el primer período, el monto mínimo de una unidad tributaria mensual. Requerida la Municipalidad de Isla de Maipo al efecto, mediante oficio N° 1.100/78, de 2009, informó en síntesis, que de acuerdo con el citado formulario 4415, el capital social por enterar era la suma de $50.000.000, por lo que correspondió calcular el monto de la patente municipal tomando como base dicho total. Solicitado un informe al Servicio de Impuestos Internos, por ordinario N° 2.574, de 18 de agosto de 2009, dicha repartición indicó, en lo pertinente, que “de conformidad con las normas del artículo 41 de la Ley sobre Impuesto a la Renta y las instrucciones impartidas a través de la Circular N° 100, de 1975, para los efectos de la determinación del capital propio inicial para los efectos de dicha Ley, los aportes de capital suscritos pero no pagados, y que representen capitales que los socios aportarán en el futuro, deben ser excluidos de los activos. Ello por cuanto, los aportes de capital que deben computarse para estos efectos, son aquellos aportes efectivos, motivo por el cual la ley ordena que deben rebajarse los valores intangibles, nominales, transitorios y de orden, que no representen inversiones efectivas”. Sobre el particular, el artículo 23, inciso primero, del decreto ley N° 3.063, de 1979, sobre Rentas Municipales establece que “El ejercicio de toda profesión, oficio, industria, comercio, arte o cualquier otra actividad lucrativa secundaria o terciaria, sea cual fuere su naturaleza o denominación, está sujeta a una contribución de patente municipal, con arreglo a las disposiciones de la presente ley”. Por su parte, el artículo 24 de ese cuerpo legal señala, en lo pertinente, que el valor por doce meses de la patente municipal será de un monto equivalente entre el dos y medio por mil y el cinco por mil del capital propio de cada contribuyente, la que no podrá ser inferior a una unidad tributaria mensual ni superior a ocho mil unidades tributarias mensuales, entendiéndose por capital propio el inicial declarado por el contribuyente si se tratare de actividades nuevas, o el registrado en el balance terminado el 31 de diciembre inmediatamente anterior a la fecha en que deba prestarse la declaración, considerándose los reajustes, aumentos y disminuciones que deben practicarse de acuerdo con las normas del artículo 41 y siguientes de la Ley sobre Impuesto a la Renta, contenida en el decreto ley N° 824, de 1974.

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Al respecto, la jurisprudencia administrativa de esta Contraloría General, contenida, entre otros, en el dictamen N° 57.452, de 2004, ha precisado que tratándose del primer período de tributación municipal, la patente debe determinarse en relación con la declaración inicial que el contribuyente efectúe al efecto, la cual debe coincidir con el capital que el mismo contribuyente ha declarado en el Servicio de Impuestos Internos. En este sentido, los dictámenes N°s 25.072, de 2003 y 24.014, de 2005, han señalado que para los fines del cálculo de la patente municipal es necesario atenerse a la noción técnico tributaria de capital propio que contempla la Ley de Impuesto a la Renta, ordenamiento que por su carácter tributario, se encuentra sujeto a la interpretación del aludido servicio, según lo establece su Ley Orgánica y el Código Tributario. Por lo tanto, en el caso en comento, la Municipalidad de Isla de Maipo para los efectos del cobro de la patente municipal por la que se consulta, deberá estarse en cuanto a su composición a la noción técnico tributaria de capital propio fijada por el órgano competente y señalada precedentemente.

DICTAMEN DE LA CONTRALORIA GRAL. DE LA REPUBLICA N° 17.030 - 2009 SE PRONUNCIA SOBRE EL COBRO QUE MUNICIPALIDAD DE SANTIAGO PRETENDE IMPONER A OCURRENTE POR PATENTE MUNICIPAL, A CONTAR DEL SEGUNDO SEMESTRE DEL 2006, POR LA SUCURSAL QUE ABRIÓ EN ESA COMUNA EN NOVIEMBRE DE ESE AÑO, CONSIDERANDO QUE DICHA PATENTE SE PAGÓ EN LA MUNICIPALIDAD DE PROVIDENCIA Y RENCA, EN CUYAS COMUNAS MANTIENE CASA MATRIZ Y SUCURSAL, RESPECTIVAMENTE. Se ha dirigido a esta Contraloría General, el señor Cristián Boetsch F., Gerente General de la empresa Tasco Ltda., solicitando un pronunciamiento respecto del cobro que la Municipalidad de Santiago pretende imponerle por concepto de patente municipal, a contar del segundo semestre del año 2006, por la sucursal que abrió en esa comuna en noviembre de ese año, considerando que dicha patente fue pagada en la Municipalidad de Providencia y Renca, en cuyas comunas mantiene casa matriz y sucursal, respectivamente. Expone el recurrente, que a partir de noviembre de 2006, la aludida municipalidad autorizó el funcionamiento del estacionamiento público ubicado en Santa Rosa N° 20, -administrado por su empresa-, aprobándose, en definitiva, la patente mediante resolución de 2 de agosto de 2007. En dicha oportunidad agrega, se le solicitó acudir a la Municipalidad de Providencia

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para proceder al cálculo de derechos, toda vez que la matriz se encuentra ubicada en esa comuna. La Municipalidad de Santiago, mediante el oficio N° 1.516 de 2008, señala, en síntesis, que en la especie resulta procedente el cobro de patente de la sucursal por el lapso comprendido entre el segundo semestre del año 2006 y el segundo semestre del año 2007, correspondiendo que el contribuyente solicite la devolución de lo pagado por estos conceptos en la municipalidad de Providencia, donde mantiene su casa matriz. Al respecto, cabe señalar, en primer término, que de acuerdo a lo dispuesto en el inciso primero del artículo 23 del decreto ley N° 3.063 sobre Rentas Municipales, el ejercicio de toda profesión, oficio, industria, comercio, arte o cualquier otra actividad lucrativa secundaria o terciaria, sea cual fuere su naturaleza o denominación, está sujeta a una contribución de patente municipal, con arreglo a las disposiciones de la presente ley. Enseguida, es dable agregar que, según lo establecido en el inciso primero del artículo 25 del mismo texto legal, en los casos de los contribuyentes que tengan sucursales, oficinas, establecimientos, locales u otras unidades de gestión empresarial, cualquiera que sea su naturaleza jurídica o importancia económica, el monto total de la patente que grava al contribuyente será pagado proporcionalmente por cada una de las entidades antedichas, considerado el número de trabajadores que laboran en cada una de ellas, cualquiera sea su condición o forma, incluidos los trabajadores de temporada y los correspondientes a empresas subcontratistas, en la proporción que corresponda, pudiendo considerar, además, otros factores que aseguren una distribución equitativa, todo lo cual será determinado por el reglamento que al efecto se dicte. Agrega, el inciso segundo de la citada disposición legal -vigente a la época de apertura de la sucursal- que para estos efectos, el contribuyente deberá presentar en la municipalidad en que se encuentre ubicada su casa matriz, tanto la declaración referida en el artículo precedente -de capital propio-, como otra declaración en que se señale el número de trabajadores que laboran en cada una de las sucursales, oficinas, establecimientos, locales, u otras unidades de gestión empresarial. A su vez el inciso tercero de la misma disposición -vigente a la época de la apertura de la sucursal- establece que sobre la base de las declaraciones antes referidas y los criterios establecidos en el reglamento, la municipalidad receptora determinará y comunicará, tanto al contribuyente como a las municipalidades vinculadas, la proporción del capital propio que corresponda a cada sucursal, establecimiento o unidad de gestión empresarial. En virtud

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de tal determinación, las municipalidades en donde funcionen las referidas sucursales, establecimientos o unidades, calcularán y aplicarán el monto de la patente que corresponda pagar a dichas unidades, según la tasa vigente en las respectivas comunas. Por otra parte, corresponde recordar que, según lo preceptuado en el inciso segundo del artículo 24 y el inciso primero del artículo 29 del cuerpo normativo en comento la patente comprende un período de doce meses entre el 1° de julio del año de la declaración y el 30 de junio del año siguiente. Ahora bien, en la especie, considerando que al momento de instalarse en la comuna de Santiago, en noviembre de 2006, la empresa mantenía su casa matriz y una sucursal en las comunas de Providencia y Renca, respectivamente, debe aplicarse lo dispuesto en el artículo 11 del decreto N° 484, de 1980, del Ministerio de Interior -Reglamento para la aplicación de los artículos 23 y siguientes del decreto ley N° 3.063, de 1979-. En efecto, con arreglo a lo preceptuado en el artículo 11 del citado decreto N° 484 de 1980, si un contribuyente estableciere una sucursal nueva, con posterioridad al vencimiento del plazo señalado en el inciso cuarto del artículo 24 de la ley, no se alterará la distribución de trabajadores declarada para los efectos del inciso primero del artículo 25, sin perjuicio de pagarse el valor por concepto de patente a la municipalidad correspondiente a dicha nueva sucursal por el período que falte hasta el 30 de junio inmediatamente siguiente, de acuerdo al número de trabajadores que efectivamente laboren en ese nuevo establecimiento. El contribuyente tendrá derecho a imputar este pago al valor que corresponda enterar en el próximo período. Enseguida, cabe recordar que mediante el dictamen N° 34.658, de 2000, esta Entidad de Control, fijó el sentido y alcance de dicho precepto en orden a que los contribuyentes que abren nuevas sucursales con posterioridad a la época en que deben efectuar las declaraciones a que se refiere el inciso cuarto del artículo 24 de la Ley de Rentas Municipales, están obligados a requerir de la municipalidad en cuya comuna se encuentre ubicada esa sucursal, el giro de la o las patentes correspondientes, pues de lo contrario no podrían desarrollar la actividad de que se trate. Agrega ese pronunciamiento, que como la municipalidad en cuya comuna se encuentra la casa matriz del contribuyente ya ha efectuado la distribución proporcional que en el valor de la patente le corresponde pagar a cada unidad o establecimiento, sin considerar a las nuevas sucursales abiertas con posterioridad a esa fecha, no resulta legalmente factible modificar tal proporcionalidad para el período tributario que esté corriendo, pues ésta ha producido efectos respecto de todos los municipios involucrados y,

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eventualmente, sobre el Fondo Común Municipal a que se refiere el artículo 14 de la ley N° 18.695. Por otra parte, acorde al mismo criterio jurisprudencial reseñado, el contribuyente en ningún caso debe pagar nuevamente el cien por ciento de la patente que ya pagó en otras comunas, sino que sólo una proporción de aquella calculada considerando dos factores de ponderación, ya que por una parte, no paga por todo el período de doce meses, sino que únicamente por el tiempo que falte hasta el 30 de junio inmediatamente siguiente en que termina el año tributario y, por otra, en el cálculo de ese pago proporcional se considerará el número de trabajadores que efectivamente laboren en el nuevo establecimiento, como una fracción del total de aquellos que trabajen en la entidad declarante. En efecto, si bien en la situación de que se trata el contribuyente está obligado a pagar en la comuna correspondiente a la sucursal un monto adicional al que ya pagó por el mismo período en otro municipio, el legislador le ha otorgado, según se indicó con anterioridad, el derecho a imputar dicho monto al valor que corresponda enterar en el próximo período ante la municipalidad en que se encuentra su casa matriz, en este caso, la Municipalidad de Providencia, de manera que se produce una especie de compensación, evitándose así una doble tributación. En consecuencia, acorde a lo manifestado, corresponde que el contribuyente y la Municipalidad de Santiago, revisen su proceder en orden al cobro que se efectuó a la empresa recurrente, a partir del segundo semestre del año 2006 y hasta el segundo semestre del año 2007, que, como se ha dicho debió cobrarse en la forma proporcional indicada e imputarse el pago adicional que se hubiere efectuado a la Municipalidad de Santiago, por ese concepto, al período tributario.

DICTAMEN DE LA CONTRALORIA GRAL. DE LA REPUBLICA N° 10.163 - 2009 LOS DEPARTAMENTOS Y CASAS PILOTOS, VALE DECIR, DE INMUEBLES QUE SE MUESTRAN COMO MODELOS DE OTROS QUE SE OFRECEN A LA VENTA, DE MANERA QUE EN LA MEDIDA QUE LA EMPRESA SE LIMITE EN ELLOS A LLEVAR A CABO LABORES DE PROMOCIÓN O PUBLICIDAD DE LOS MISMOS, MEDIANTE SU EXHIBICIÓN A LOS EVENTUALES COMPRADORES, CON EL OBJETIVO DE DARLOS A CONOCER A ÉSTOS, OFRECIÉNDOLOS A UN PRECIO DETERMINADO, A FIN DE PROMOVER O IMPULSAR SU COMPRA, NO CONSTITUYE UNA ACTIVIDAD SECUNDARIA O TERCIARIA GRAVADA POR PATENTE MUNICIPAL.

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Se ha dirigido a esta Contraloría General don Cristóbal Varela Ovalle, en representación de la Inmobiliaria Maullín Limitada, solicitando se determine si procede que esa empresa pague patente municipal por las actividades desarrolladas en departamentos y casas piloto, considerando que en ellos sólo se mostrarían dichos inmuebles a los posibles compradores, sin realizar en los mismos transacciones comerciales, tales como recepción de garantías de futuras compras, contratos de promesa o de venta, por cuanto éstas se llevan a cabo en la casa matriz de la empresa. El recurrente acompaña copia del oficio N° 68, de 2008, por el cual la Municipalidad de Puente Alto informa a la citada sociedad! que la mencionada actividad se encuentra afecta al pago de patente municipal, al tenor del artículo 23 del decreto ley N° 3.063, de 1979, dado que su giro es el negocio inmobiliario consistente en la venta de casas y departamentos, el cual dice relación con el desarrollo de actividades secundarias o terciarias con fines de lucro, respecto de las que procede dicho pago en el lugar donde se ubica la casa matriz y, además, las proporciones correspondientes a las oficinas, sucursales o unidades de gestión que existan en otras comunas. Sobre el particular, cabe señalar que el artículo 23, inciso primero del decreto ley N° 3.063, de 1979, sobre Rentas Municipales, dispone que el ejercicio de toda profesión, industria, comercio o arte o cualquier actividad lucrativa secundaria o terciaria, sea cual fuere su naturaleza o denominación, está sujeta a una contribución de patente municipal, con arreglo a las disposiciones de la presente ley. A su turno, el artículo 24 del citado texto legal prescribe, en lo que interesa, que la patente grava la actividad que se ejerce por un mismo contribuyente, en su local, oficina, establecimiento, kiosco o lugar determinado con prescindencia de la clase o número de giros o rubros distintos que comprenda, cuyo valor corresponde al monto equivalente del capital propio del contribuyente que indica. Añade el artículo 25 del mismo cuerpo normativo, que en los casos de contribuyentes que tengan sucursales, oficinas, establecimientos, locales u otras unidades de gestión empresarial, cualquiera sea su naturaleza jurídica o importancia económica, el monto total de la patente será pagado proporcionalmente por cada una de las unidades antedichas, considerando el número de trabajadores que laboran en cada una de ellas, debiendo el contribuyente presentar en la municipalidad donde se encuentra ubicada la casa matriz, la declaración de su capital propio y la declaración acerca del número total de trabajadores que laboran en cada una de sus unidades, entendiéndose para estos efectos por casa matriz, la oficina, local, o

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establecimiento en que funciona la gerencia de la empresa o negocio o su dirección general. Ahora bien, para los fines de determinar si las actividades que ejecuta la empresa recurrente, en departamentos] o casas pilotos, están afectas a patente municipal, debe tenerse en consideración que el artículo 2°, letra b) del decreto N° 484, de 1980, del Ministerio del Interior -que reglamenta los artículos 23 y siguientes del aludido cuerpo normativo- previene que las actividades secundarias son todas aquellas que consisten en la transformación de materias primas en artículos, elementos o productos manufacturados o semifacturados y en general todas aquellas en que interviene algún proceso de elaboración, tales como industrias, fábricas, refinerías, ejecución y reparación de obras materiales, instalaciones, etc. A su turno, el referido artículo 2°, en la letra c) agrega que actividades terciarias son aquellas que consisten en el comercio y distribución de bienes y en la prestación de servicios de todo tipo y, en general, toda actividad lucrativa que no quede comprendida en las primarias y secundarias, tales como comercio por mayor y menor, nacional o internacional, representaciones, bodegajes, financieras, servicios públicos o privados estén; o no regulados por leyes especiales, consultorías, servicios auxiliares de la, administración de justicia, docencia, etc. A su vez, el artículo 27 del decreto ley N° 3.063, de 1979, establece que sólo están exentas del pago de la contribución de patente municipal las personas jurídicas sin fines de lucro que realicen acciones de beneficencia, de culto religioso, culturales, de ayuda mutua de sus asociados, artísticas o deportivas no profesionales y de promoción de intereses comunitarios. Pues bien en el presente caso se trata de departamentos y casas pilotos, vale decir, de inmuebles que se muestran como modelos de otros que se ofrecen a la venta, de manera que en la medida que la empresa se limite en ellos a llevar a cabo labores de promoción o publicidad de los mismos, mediante su exhibición a los eventuales compradores, con el objetivo de darlos a conocer a éstos, ofreciéndolos a un precio determinado, a fin de promover o impulsar su compra, no constituye una actividad secundaria o terciaria gravada por atente municipal, al tenor de la normativa aludida precedentemente. Por el contrario, si el municipio, a través de los medios inspectivos con que cuenta, constata que la empresa ejerce efectivamente en dichos recintos una actividad comercial o lucrativa, concurriría a su respecto el desarrollo de una actividad terciaria, la cual de conformidad con el artículo 23 del decreto ley N° 3.063, de 1979, en relación con el artículo 2°, letra c) del decreto N° 484, de

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1980, se encuentra gravada con patente municipal, siendo, por ende, exigible el pago de dicho gravamen. En consecuencia, resulta improcedente que la Municipalidad de Puente Alto requiera el pago de patente municipal por la sola exhibición de casas y departamentos pilotos, por cuanto tal actividad no se encuentra afecta al pago de patente municipal.

DICTAMEN DE LA CONTRALORIA GRAL. DE LA REPUBLICA N° 54.418 - 2009 SOBRE SOLICITUD DE RECONSIDERACIÓN DE PRONUNCIAMIENTO RELATIVO A IMPROCEDENCIA DE EXENCIÓN DE PATENTE MUNICIPAL A EMPRESA QUE DESARROLLA ACTIVIDADES QUE INDICA. Se ha dirigido a esta Contraloría General don Sergio García Caamaño, en representación de la empresa Salmones Friosur S.A., solicitando la reconsideración del oficio N° 29, de 2009, de la Contraloría Regional de Aysén del General Carlos Ibáñez del Campo, mediante el cual se denegó su requerimiento de reliquidación de la patente municipal que pagó en la Municipalidad de Aysén correspondiente al período 2006-2007, atendido que, según anota, realizaría actividades primarias no gravadas con dicho tributo, las que, erróneamente a su parecer, fueron consideradas por esa entidad edilicia en la base imponible de su declaración de capital propio. Sobre el particular, cabe recordar en forma previa que, en el citado pronunciamiento, esa Sede Regional concluyó, que, en la especie, el accionar de ese municipio se ajustó a derecho, por cuanto concurrían los requisitos que hacían procedente el cobro de patente municipal a la empresa recurrente, habida consideración de que ésta lleva a cabo una actividad primaria respecto de la cual se configuran los supuestos que, al efecto establece el artículo 23 del decreto ley N° 3.063, de 1979, sobre Rentas Municipales. Ahora bien, en esta oportunidad, la sociedad solicitante indica, en síntesis, que en su caso no es efectivo que se dé una de las circunstancias necesarias para que le sea exigible el pago de patente, ya que su actividad económica la realiza no a través de un expendio directo como prescribe el precepto antes mencionado, sino que mediante ventas al por mayor a comerciantes nacionales o extranjeros, los que actúan como intermediarios en el proceso de venta final a los consumidores, criterio que se encontraría sustentado en el dictamen N° 19.437, de 1994, de esta Contraloría General. Sobre el particular, es del caso tener presente que el aludido artículo 23 del decreto ley N° 3.063, de 1979, establece, en su inciso primero, que el ejercicio de toda profesión, oficio, industria, comercio, arte o cualquier otra

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actividad lucrativa secundaria o terciaria, sea cual fuere su naturaleza o denominación, está sujeta a una contribución de patente municipal, con arreglo a las disposiciones de ese texto legal. En tanto, el inciso segundo de la referida norma dispone, en lo que interesa, que las actividades primarias quedarán gravadas con la contribución de patente municipal cuando en ellas medie algún proceso de elaboración de productos y cuando tales productos se vendan directamente por los productores, en locales, puestos, kioscos o en cualquiera otra forma que permita su expendio también directamente al público o a cualquier comprador en general, no obstante que se realice en el mismo predio, paraje o lugar donde se extraen, y aunque no constituyan actos de comercio los que se ejecuten para efectuar ese expendio directo. En este contexto, es del caso considerar que el artículo 3° del decreto N° 484, de 1980, del Ministerio del Interior -Reglamento para la aplicación de los artículos 23 y siguientes del Título IV del decreto ley N° 3.063, de 1979-, reitera que las actividades primarias están gravadas con patente municipal cuando cumplen copulativamente los requisitos antes enunciados. Por otra parte, cabe indicar que la letra a) del artículo 2° del citado reglamento define las actividades primarias como todas aquellas actividades económicas que consisten en la extracción de productos naturales, tales como la agricultura, pesca, caza, minería, etc., y agrega que ese concepto incluye, entre otras actividades, la crianza o engorda de animales. Precisado lo anterior, esta Contraloría General cumple con señalar que, en conformidad con el tenor literal del mencionado inciso segundo del artículo 23 del decreto ley N° 3.063, de 1979 -modificado por el artículo 2°, N° 9, de la ley N° 19.388, publicada en el Diario Oficial el 30 de mayo de 1995-, el requisito relativo a la comercialización del producto se cumple cuando éste se vende directamente por los productores en locales, puestos, kioscos "o en cualquiera otra forma que permita su expendio también directamente al público o a cualquier comprador en general... ". Como puede apreciarse, la norma legal en análisis no limita la posibilidad de venta a aquélla realizada en un local, puesto o kiosco, sino que admite diversas formas de expendio del producto, incluida la venta a cualquier comprador en general, de manera que, considerando los amplios términos que la disposición utiliza, no cabe sino entender que tanto las exportaciones como las ventas a nivel nacional quedan comprendidas en el citado inciso segundo del artículo 23 (aplica criterio contenido en los dictámenes N°s. 26.254, de 1998; 24.549, de 2000 y 16.767, de 2008, de este Organismo de Control).

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Ahora bien, en la especie, el recurrente reconoce expresamente que comercializa los productos de su empresa mediante exportaciones y otro tipo de transacciones al por mayor, por lo que corresponde concluir que en su caso -de acuerdo al criterio jurisprudencial señalado precedentemente y contrariamente a lo indicado por aquél-, sí se configuran los requisitos que establece el artículo 23 del decreto ley N° 3.063, de 1979, que hacen procedente el cobro de patente municipal. En este orden de ideas, y en lo que se refiere al dictamen N° 19.347, de 1994, de esta Contraloría General, que invoca la empresa solicitante, resulta pertinente hacer presente que dicho pronunciamiento fue emitido antes de la modificación que introdujo la mencionada ley N° 19.388 al citado inciso segundo del artículo 23 del decreto ley N° 3.063, de 1979, por lo que el criterio en él contenido no puede ser considerado para los efectos de resolver la consulta planteada, la que se refiere a hechos acaecidos en forma posterior a dicha modificación legal. De este modo, considerando que la situación de la especie, como puede apreciarse, ha sido estudiada por este Órgano de Control, y dado que, en esta oportunidad la sociedad recurrente no acompaña nuevos antecedentes que permitan modificar la conclusión a que se arribó en el oficio N° 29, de 2009, de la Sede Regional, no cabe sino confirmar dicho pronunciamiento. Artículo 24.- La patente grava la actividad que se ejerce por un

mismo contribuyente, en su local, oficina, establecimiento, kiosco o lugar determinado con prescindencia de la clase o número de giros o rubros distintos que comprenda. Tratándose de sociedades de inversiones o sociedades de profesionales, cuando éstas no registren domicilio comercial, la patente se deberá pagar en la comuna correspondiente al domicilio registrado por el contribuyente ante el Servicio de Impuestos Internos. Para estos efectos, dicho Servicio aportará esta información a las municipalidades, por medios electrónicos, durante el mes de mayo de cada año.

El valor por doce meses de la patente será de un monto equivalente entre el dos y medio por mil y el cinco por mil del capital propio de cada contribuyente, la que no podrá ser inferior a una unidad tributaria mensual ni superior a ocho mil unidades tributarias mensuales. Sin

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perjuicio del ejercicio de la facultad municipal, se considerará la tasa máxima legal para efectos de calcular el aporte al Fondo Común Municipal, que corresponda realizar a las municipalidades aportantes a dicho Fondo por concepto de las patentes a que se refiere el artículo precedente. Al efecto, el alcalde, con acuerdo del concejo, podrá, dentro del rango señalado, fijar indistintamente una tasa única de la patente para todo el territorio comunal, como asimismo tasas diferenciadas al interior de la comuna, en aquellas zonas definidas en el respectivo instrumento de planificación urbana, mediante la dictación del correspondiente decreto alcaldicio, el cual deberá publicitarse debidamente al interior de la comuna. Para los efectos de este artículo se entenderá por capital propio el inicial declarado por el contribuyente si se tratare de actividades nuevas, o el registrado en el balance terminado el 31 de diciembre inmediatamente anterior a la fecha en que deba prestarse la declaración, considerándose los reajustes, aumentos y disminuciones que deben practicarse de acuerdo con las normas del artículo 41.- y siguientes de la Ley sobre Impuesto a la Renta, contenida en el Decreto Ley N° 824 de 1974.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso primero de este artículo, el Servicio de Impuestos Internos aportará por medios electrónicos a cada una de las municipalidades que corresponda, dentro del mes de mayo de cada año, la información del capital propio declarado, el rol único tributario y el código de la actividad económica de cada uno de los contribuyentes.

En los casos de los contribuyentes que no estén legalmente obligados a demostrar sus rentas mediante un balance general pagarán una patente por doce meses igual a una unidad tributaria mensual.

Para modificar la tasa de la patente vigente en la respectiva comuna, las municipalidades deberán dictar una resolución que deberá ser publicada en el Diario

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Oficial con una anticipación, de a lo menos, seis meses al del inicio del año calendario en que debe entrar en vigencia la nueva tasa.

En la determinación del capital propio a que se refiere el inciso segundo de este artículo, los contribuyentes podrán deducir aquella parte del mismo que se encuentre invertida en otros negocios o empresas afectos al pago de patente municipal, lo que deberá acreditarse mediante certificado extendido por la o las municipalidades correspondientes a las comunas en que dichos negocios o empresas se encuentran ubicados.

El Presidente de la República reglamentará la aplicación de este inciso.

DICTAMEN DE LA CONTRALORIA GRAL. DE LA REPUBLICA N° 49.385 - 2009

Se ha dirigido a esta Contraloría General la Municipalidad de Las Condes, solicitando un pronunciamiento respecto del requerimiento que le formulara la Sociedad Nova Gas Marketing (Chile) y Cía. Ltda. acerca de la forma en que deberían deducirse de su capital propio -determinado según el balance realizado al 31 de diciembre de 2007- las inversiones que dicha empresa tiene en otros negocios también afectos a patente municipal, por cuanto ésta pretende considerar, para dicho cálculo, el valor tributario de las mismas y no los valores reflejados en su contabilidad fidedigna. Añade la municipalidad recurrente, que, de acuerdo a lo dispuesto en el inciso final del artículo 24 del decreto ley N° 3.063, de 1979, sobre Rentas Municipales, y en el artículo 5° del decreto supremo N° 484, de 1980, del Ministerio del Interior, sólo procedería deducir del capital propio, las inversiones realizadas en otras empresas, de acuerdo al valor reflejado en la contabilidad fidedigna del contribuyente. Sobre el particular, cabe señalar, como cuestión previa, que el citado artículo 24, inciso segundo, del decreto ley N° 3.063, de 1979, establece que el valor de la patente por doce meses será de un monto equivalente entre el dos y medio por mil y el cinco por mil del capital propio de cada contribuyente, con los límites que indica. Agrega el inciso final del precepto en comento -vigente a la época de los hechos a que alude la presentación de la especie y actualmente modificado por la ley N° 20.280, publicada el 4 de julio de 2008-, que en la determinación

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del capital propio a que se refiere el inciso segundo de ese mismo artículo los contribuyentes podrán deducir aquella parte del capital que se encuentre invertida en otros negocios o empresas afectas al pago de patente municipal, lo que deberá acreditarse mediante contabilidad fidedigna. A su vez, el inciso primero del artículo 5° del decreto N° 484, de 1980 -que aprueba el reglamento para la aplicación de los artículos 23 y siguientes del título IV del decreto ley N° 3.063, de 1979- establece que el monto del capital propio final será aquel al que se le haya descontado el valor de las correspondientes inversiones. El inciso segundo del citado artículo 5°, por su parte, previene que se entenderá por contabilidad fidedigna, aquella que se ajusta a las normas legales y reglamentarias vigentes y que registra fiel, cronológicamente y por su monto exacto, las operaciones, ingresos y desembolsos, inversiones y existencia de bienes relativos a las actividades del contribuyente, que den origen a las rentas efectivas que la ley obliga a acreditar. Además, el mencionado artículo 5° establece en su inciso final que estos contribuyentes deberán acompañar a la declaración de capital propio, un certificado emitido por la respectiva empresa que acredite la inversión realizada en ella, valorada conforme al valor libro que tenga en la empresa receptora al 31 de diciembre del año inmediatamente anterior a la fecha de la declaración. Al respecto, cumple señalar que, conforme a lo concluido por esta Entidad Fiscalizadora, en los dictámenes N°s. 14.684, de 1998 y 40.379, de 2001, para los efectos de la acreditación por el contribuyente de las deducciones que proceda realizar del capital propio, correspondientes a la inversión en otros negocios o empresas afectas al pago de patente municipal, debe estarse a la suma que arroje la contabilidad fidedigna de aquél, expresada en su balance. Luego, y en armonía con el criterio contenido en el dictamen N° 36.543, de 2005, de esta Contraloría General, corresponde al interesado acreditar ante el municipio, en la forma prevista en la normativa citada y a través de la documentación que la misma contempla, las inversiones de que se trata, a fin de que, en su caso, se efectúen las rectificaciones de capital que procedan, teniendo en cuenta al efecto que éstas pueden hacerse dentro del plazo de tres años, para lo cual debe considerarse la fecha de pago de la respectiva patente y la fecha de la solicitud de rectificación de la correspondiente declaración de capital propio.

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En este contexto, sólo procederá que la Municipalidad de Las Condes deduzca del capital propio de la Sociedad Nova Gas Marketing (Chile) y Cía. Ltda. las inversiones que ésta tenga en otras empresas o negocios, en la medida que se acompañen los antecedentes que, de acuerdo con lo expresado en el presente oficio, acrediten la efectividad de dichas inversiones también afectas a patente.

DICTAMEN DE LA CONTRALORIA GRAL. DE LA REPUBLICA N° 59.405 - 2008 CESIÓN DE PATENTES MUNICIPALES NO PUEDE SER OBJETADA POR EL MUNICIPIO Y, POR ENDE, SU TITULAR ESTÁ AUTORIZADO PARA CEDERLAS, PUESTO QUE LA LEY NO LO PROHIBE, QUEDANDO LA REGULACIÓN DE AQUELLA RELACIÓN JURÍDICA DENTRO DE LA AUTONOMÍA DE LA VOLUNTAD, YA QUE SE TRATA DE UN CONTRATO ENTRE PRIVADOS QUE DESARROLLAN LIBREMENTE UNA ACTIVIDAD ECONÓMICA LÍCITA, SIN DESMEDRO DE LAS REGLAS RESPECTO DE LA TRANSFERENCIA DE PATENTES DE ALCOHOLES. Se ha dirigido a esta Contraloría General la Municipalidad de Las Condes, solicitando un pronunciamiento sobre diversos aspectos relativos a las cesiones de determinadas patentes de establecimientos de comercio, con ocasión del trámite de anotación de esas transferencias. En primer término, consulta si la transferencia de un establecimiento de comercio puede o no constar en título distinto de aquel en donde se cede la patente municipal correspondiente. Al respecto, es menester tener en cuenta, lo previsto en el artículo 24 del decreto ley N° 3.063, de 1979, sobre Rentas Municipales, que señala, en lo que interesa, que la patente comercial grava la actividad que se ejerce por un mismo contribuyente, en su local, oficina, establecimiento, kiosco o lugar determinado y, por ende, el tributo municipal que se analiza, corresponde que sea pagado por aquel que realiza el hecho gravado. A su turno, se debe considerar, además, lo dispuesto en los artículos 30 del citado decreto ley N° 3.063, de 1979, y 16 del decreto N° 484, de 1980, del Ministerio del Interior -Reglamento para la aplicación de los artículos 23 y siguientes del Título IV del decreto ley N° 3.063, de 1979- los cuales indican que si un establecimiento cambiare de titular, éste deberá hacer anotar la transferencia en el rol respectivo dentro de los 30 días siguientes de producirse ésta, lo cual se acreditará mediante el documento respectivo. En este contexto, es necesario hacer presente que la jurisprudencia de este órgano Fiscalizador, contenida entre otros, en el dictamen N° 27.209, de

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1999, ha reconocido la posibilidad de que los distintos elementos que contiene un establecimiento de comercio -entre los cuales se encuentran las patentes municipales- sean objeto de actos jurídicos independientes, los que producen sus efectos válidamente. A mayor abundamiento, es del caso recordar lo establecido en el artículo 19, N° 21, de la Constitución Política de la República -que garantiza el derecho a desarrollar cualquiera actividad económica lícita-, por lo que, de acuerdo a lo concluido por esta Entidad Fiscalizadora, en el dictamen N° 31.124, de 2006, entre otros, la corporación edilicia no puede exigir a los particulares el cumplimiento de requisitos no contemplados expresamente en la ley. Precisado lo anterior, esta Contraloría General cumple en señalar que el legislador no ha dispuesto prohibición alguna respecto de la cesión de patentes municipales, por lo que la situación antes descrita por el requirente en ningún caso puede ser objetada por el municipio y, por ende, el titular de éstas se encuentra autorizado para cederlas, quedando la regulación de aquella relación jurídica dentro del ámbito de la autonomía de la voluntad, puesto que se trata de un contrato entre privados que desarrollan libremente una actividad económica lícita. Ello, sin perjuicio de las reglas que se deben aplicar respecto de la transferencia de patentes de alcoholes, acorde con lo preceptuado, particularmente, en el artículo 9° de la ley N° 19.925 -cuyo artículo primero aprueba la Ley sobre Expendio y Consumo de Bebidas Alcohólicas-, de cuyo inciso final se desprende que las patentes de alcoholes son siempre transferibles, a menos que el establecimiento respectivo haya sido clausurado definitivamente, situación que no ocurre en la especie. En segundo término, la requirente solicita un pronunciamiento en relación a si el contrato que tiene por objeto ceder el derecho a uso del establecimiento de comercio puede ser de una naturaleza jurídica distinta de aquella convención en la cual se transfiere la patente municipal correspondiente y si, en uno y otro caso, las personas que intervienen en los referidos actos jurídicos pueden ser distintas. Sobre el particular, cabe manifestar que, de acuerdo a lo expresado precedentemente, el legislador no ha estatuido restricciones sobre la materia, por lo que no existe inconveniente alguno en que a través de un contrato se transfiera el dominio de la patente y por medio de otro se ceda sólo el derecho a uso del establecimiento de comercio correspondiente, ya que de ese modo, el titular de la patente municipal, aun cuando no es dueño del establecimiento respectivo, tiene el derecho a uso sobre éste, práctica comercial que no puede merecer reparo para la autoridad municipal.

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Este mismo criterio se debe aplicar, en relación a la consulta del recurrente en orden a si las personas que intervienen en los aludidos contratos pueden no ser las mismas partes en uno y otro caso. Lo anterior porque, como ya se indicó, la corporación edilicia no está autorizada para exigir más requisitos que los que el legislador ha establecido sobre la materia, por lo que no existe inconveniente en que sean distintas personas jurídicas las que actúen como partes en uno y otro acto, siempre que, el nuevo titular de la patente municipal acredite el derecho a uso sobre el establecimiento respectivo. No obstante lo señalado precedentemente, es del caso precisar que si bien el tenor literal del citado artículo 30 del decreto ley N° 3.063, de 1979, sólo alude expresamente a la obligación de los municipios de anotar las transferencias de los establecimientos de comercio, ello debe interpretarse en armonía con lo dispuesto en los artículos 24 y 34 de ese mismo texto normativo. En efecto, de ellos se desprende, con una claridad meridiana, que la patente municipal grava una actividad comercial y que están obligados al pago de ésta no sólo el dueño del establecimiento, sino que también el usufructuario, sucesor u ocupante a cualquier título que desarrolla el hecho gravado. En este contexto, es dable concluir que el municipio, para un eficiente y eficaz cumplimiento de sus cometidos -en particular, aquél que dice relación con el cobro de la patente municipal- debe llevar un registro tanto de los cambios de dominio a los que alude el referido artículo 30 del decreto ley N° 3.063, de 1979, como de todos aquellos actos u hechos jurídicos descritos en el citado artículo 34 del mismo cuerpo legal, puesto que, como ya se señaló, el contribuyente deudor puede ser no sólo el titular del establecimiento sino que, también, el ocupante a cualquier título que desarrolla en él el hecho gravado En consecuencia, cabe manifestar que la Municipalidad de Las Condes deberá dar curso a las solicitudes de anotación que se le presenten, siempre que cumplan con los requisitos establecidos en los artículos 30 del decreto ley N° 3.063, de 1979 y 16 del decreto N° 484, de 1980, del Ministerio del Interior, aun cuando la cesión de las patentes comerciales conste en un instrumento distinto de aquel contrato en que se transfirió el derecho a uso del establecimiento respectivo y en una y otra convención participen -como partes- diferentes personas jurídicas, sin perjuicio de las limitaciones ya indicadas. Artículo 25.- En los casos de contribuyentes que tengan sucursales,

oficinas, establecimientos, locales u otras unidades de gestión empresarial, cualquiera que sea su naturaleza

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jurídica o importancia económica, el monto total de la patente que grava al contribuyente será pagado proporcionalmente por cada una de las unidades antedichas, considerando el número de trabajadores que laboran en cada una de ellas, cualquiera sea su condición o forma, incluidos los trabajadores de temporada y los correspondientes a empresas subcontratistas, en la proporción que corresponda pudiendo considerar, además, otros factores que aseguren una distribución equitativa, todo lo cual será determinado por el reglamento que al efecto se dicte.

Para estos efectos, el contribuyente deberá presentar, dentro del mes de mayo de cada año, en la municipalidad en que se encuentre ubicada su casa matriz, una declaración en que se incluya el número total de trabajadores que laboran en cada una de las sucursales, oficinas, establecimientos, locales u otras unidades de gestión empresarial.

Sobre la base de la declaración antes referida y los criterios establecidos en el reglamento, la municipalidad receptora determinará y comunicará, tanto al contribuyente como a las municipalidades vinculadas, la proporción del capital propio que corresponda a cada sucursal, establecimiento o unidad de gestión empresarial. En virtud de tal determinación, las municipalidades en donde funcionen las referidas sucursales, establecimientos o unidades, calcularán y aplicarán el monto de la patente que corresponda pagar en cada caso, según la tasa o tasas vigentes en las respectivas comunas.

Dicha determinación se remitirá a todos los municipios involucrados, los que tendrán derecho a objetarla ante la Contraloría General de la República, la que resolverá breve y sumariamente. Se entiende por casa matriz para los efectos de este artículo, la oficina, local, o establecimiento en que funciona la gerencia de la empresa o negocio o su dirección general.

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El reglamento establecerá las modalidades para la aplicación de este artículo.

DICTAMEN DE LA CONTRALORIA GRAL. DE LA REPUBLICA N° 53.984 - 2009 REVOCACIÓN DE PATENTE DE MICROEMPRESA FAMILIAR SE AJUSTÓ A DERECHO, PUES SU TITULAR NO CUMPLÍA REQUISITO REFERIDO A QUE ACTIVIDAD ECONÓMICA SE EJERZA EN LA CASA HABITACIÓN FAMILIAR, ACORDE LA LEY 19749. Se ha dirigido a esta Contraloría General el señor Francisco Palma San Martín, solicitando un pronunciamiento acerca de la procedencia que la Municipalidad de Quinta Normal le haya revocado la patente comercial para microempresa familiar, en virtud de la cual ejercía la actividad económica de tapicería de automóviles. Como cuestión previa, cabe señalar que mediante el decreto N° 451, de 12 de mayo de 2009, el citado municipio procedió a revocar la aludida patente, atendido que no cumple con los requisitos copulativos establecidos al efecto en la ley N° 19.749. Sobre el particular, es menester recordar que de acuerdo con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 26 del decreto ley N° 3.063, de 1979, sobre Rentas Municipales -modificado por la ley N° 19.749, que Establece Normas para la Creación de Microempresas Familiares-, en lo que interesa, las limitaciones relativas a la zonificación comercial o industrial que contemplen las respectivas ordenanzas municipales y las autorizaciones a que alude ese precepto, exigibles para el otorgamiento de patentes municipales, no se aplicarán a la microempresa familiar, entendiendo por tal aquella que reúne los siguientes requisitos: que la actividad económica que constituye su giro se ejerza en la casa habitación familiar; que en ella no laboren más de cinco trabajadores extraños a la familia, y que sus activos productivos, sin considerar el valor del inmueble en que funciona, no excedan las 1.000 unidades de fomento. En relación con la materia, la jurisprudencia de este Organismo de Control, contenida, entre otros, en el dictamen N° 26.975, de 2009, ha sostenido que la institución de la microempresa familiar tiene como finalidad beneficiar a quienes, contando con recursos limitados, ejerzan una actividad económica lícita, que no sea peligrosa, contaminante o molesta, exceptuándola de las limitaciones relativas a la zonificación comercial o industrial y de las autorizaciones de tipo sanitario y de otras que contemplen las leyes.

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Precisado lo anterior, es del caso mencionar que respecto de la referida patente se efectuó una denuncia ante este Órgano de Control, atendido que ésta se habría otorgado de manera fraudulenta por la municipalidad, motivo por el cual se inició la indagatoria de rigor por personal fiscalizador de esta Entidad. Al término de la aludida investigación, se emitió el correspondiente Informe Final DMSAI N° 661/08, de 2009, el cual concluyó, atendidas las consideraciones expresadas en el mismo, que no se cumplía el requisito relativo a que la actividad económica que constituye el giro de la microempresa, se ejerza en la casa habitación familiar, toda vez que según fue posible constatar, el recurrente no vivía en el domicilio donde se ejercía la actividad de la especie, por lo que este Organismo de Control instruyó al municipio procediera a su revocación. Al respecto, cabe señalar que en esta oportunidad no se advierten nuevos antecedentes que permitan variar el criterio allí manifestado, por lo que es forzoso concluir que la aludida revocación de la patente de microempresa familiar conferida al señor Palma San Martín, se encuentra ajustada a derecho, toda vez que, efectivamente, no cumple con los requisitos copulativos establecidos en la ley N° 19.749. Finalmente, cumple hacer presente que conforme a las indagaciones efectuadas por este Organismo de Control, se constató que con motivo de la revocación indicada, el municipio decretó la clausura de la actividad comercial que ejercía el señor Palma San Martín en el inmueble en cuestión, la que no fue posible efectuar atendido que el referido local se encontraba cerrado, por cuanto el recurrente dejó dicho domicilio y, según lo indicado por el municipio en el memorandum N° 619, de 2009, emanado del Jefe del Departamento de Fiscalización de la Municipalidad de Quinta Normal, se encontraría regularizando su situación a objeto de realizar la misma actividad comercial en otro lugar.

DICTAMEN DE LA CONTRALORIA GRAL. DE LA REPUBLICA N° 71.680 - 2009 SOBRE RECÁLCULO DE LA DISTRIBUCIÓN DE CAPITAL PROPIO POR LOS PERÍODOS TRIBUTARIOS QUE SEÑALA PARA EFECTOS DE LA PATENTE MUNICIPAL. Se ha dirigido a esta Contraloría General la Municipalidad de Colina, solicitando un pronunciamiento acerca de la procedencia de efectuar el recálculo de la distribución del capital propio correspondiente al segundo semestre de 2007 y al año 2008, de la Empresa Ingeniería Agrosonda Ltda.,

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la que habría omitido declarar en esos períodos la sucursal que tenía en la comuna de Machalí, y de realizar los correspondientes reembolsos. Por su parte, la Municipalidad de Machalí, mediante oficio N° 849, de 2009, señala que dicho contribuyente realizó actividades comerciales en esa comuna desde el año 2007, por lo se procedió al cobro, con reajustes e intereses, del monto de la patente que corresponde por el tiempo durante el cual el contribuyente estuvo ejerciendo actividades afectas a dicho gravamen. Sobre el particular, cabe tener presente que el artículo 25, incisos primero y segundo, del decreto ley N° 3.063, de 1979, sobre Rentas Municipales, previene, en los casos que los contribuyentes tengan sucursales, oficinas, establecimientos, locales u otras unidades de gestión empresarial, cualquiera sea su naturaleza jurídica o importancia económica, que el monto total de la patente que grava al contribuyente será pagado proporcionalmente por cada una de las unidades antedichas, considerando el número de trabajadores que laboran en cada una de ellas, para lo cual el interesado deberá presentar en la municipalidad en que se encuentra ubicada su casa matriz, tanto la declaración de su capital propio como una en que señale el número total de trabajadores que laboran en cada una de las respectivas unidades. Por su parte, el inciso tercero del señalado artículo 25 dispone que sobre la base de la declaración antes referida y los criterios establecidos en el reglamento –contenido en el decreto N° 484, de 1980, del Ministerio del Interior-, la municipalidad receptora -donde se encuentra ubicada la casa matriz- determinará y comunicará tanto al contribuyente como a las municipalidades vinculadas, la proporción del capital propio, que corresponda a cada sucursal, establecimiento o unidad de gestión empresarial. Añade que en virtud de tal determinación, las municipalidades en donde funcionen las referidas sucursales, establecimientos o unidades, calcularán y aplicarán el monto de la patente que corresponda pagar en cada caso, según la tasa o tasas vigentes en las respectivas comunas. Ahora bien, conforme lo ha precisado en forma reiterada y uniforme la jurisprudencia administrativa de este Organismo de Control, contenida, entre otros, en los dictámenes N°s 11.528 y 47.737, ambos de 2000 y 5.661, de 2007, el cálculo del capital propio sobre cuya base ha de determinarse el valor a pagar por concepto de patente comercial, puede ser objeto de rectificaciones dentro del plazo de tres años, al cabo del cual opera la prescripción extintiva contemplada en el inciso primero del artículo 2.521 del Código Civil, relativa a las acciones en contra del fisco y de las municipalidades; debiendo considerarse, para estos efectos, la fecha de pago

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de la respectiva patente y la fecha de la solicitud de rectificación de la correspondiente declaración de capital propio. En este contexto, se debe sostener que si el contribuyente desembolsó en el período por el que se consulta, un valor superior al que le correspondía por concepto de patente municipal, tiene el derecho a que las municipalidades que recibieron un pago excesivo le restituyan lo que corresponda. Admitir una tesis distinta, significaría reconocer un enriquecimiento sin causa en favor de las municipalidades. En consecuencia, procede que ese municipio realice la rectificación de la distribución de capital propio solicitada, en base a la existencia de una sucursal que no fue declarada en su oportunidad -lo que implicó pagar en esa entidad edilicia el total de su capital propio-, determinando, en definitiva, los montos proporcionales del capital propio que corresponden, y comunicando este hecho a la Municipalidad de Machalí. Artículo 26.- Toda persona que inicie un giro o

actividad gravada con patente municipal presentará, conjuntamente con la solicitud de autorización para funcionar en un local o lugar determinado, una declaración jurada simple acerca del monto del capital propio del negocio, para los efectos del artículo 24. Asimismo, en los casos que corresponda deberán efectuar la declaración indicada en el artículo anterior.

La municipalidad estará obligada a otorgar la patente

respectiva en forma inmediata una vez que el contribuyente hubiere acompañado todos los permisos requeridos o la municipalidad hubiere verificado por otros medios el cumplimiento de aquellos, tanto de orden sanitario, como de emplazamiento según las normas de zonificación del Plan Regulador, de otros permisos que leyes especiales les exigieren, según sea el caso, y siempre que no sea necesario verificar condiciones de funcionamiento por parte de la Dirección de Obras de la municipalidad. Sin perjuicio de lo anterior, tratándose de patentes de profesionales y patentes de sociedades de profesionales, no se exigirá permiso alguno. Las limitaciones y autorizaciones señaladas no se aplicarán a la microempresa familiar. Con todo, sus actividades deberán sujetarse a lo dispuesto por el D.S. Nº 977, de

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1997, del Ministerio de Salud, que aprobó el Reglamento Sanitario de los Alimentos. Se entenderá por microempresa familiar aquella que reúna los siguientes requisitos:

a) Que la actividad económica que constituya

su giro se ejerza en la casa habitación familiar; b) Que en ella no laboren más de cinco

trabajadores extraños a la familia, y c) Que sus activos productivos, sin considerar

el valor del inmueble en que funciona, no excedan las 1.000 unidades de fomento.

La microempresa familiar señalada en el inciso segundo podrá desarrollar cualquier actividad económica lícita, excluidas aquellas peligrosas, contaminantes o molestas. Para acogerse a los beneficios señalados, a los contemplados en los artículos 22 y 84 del D.L. Nº 824, de 1974, Ley sobre Impuesto a la Renta, en los artículos 29 y siguientes del D.L. Nº 825, de 1974, Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, y demás que favorezcan a la microempresa, el interesado deberá inscribirse en la municipalidad respectiva y acompañará una declaración jurada en la que afirme que es legítimo ocupante de la vivienda en que se desarrollará la actividad empresarial y que su actividad no produce contaminación. Si la vivienda es una unidad de un condominio, deberá contar con la autorización del Comité de Administración respectivo. Sin perjuicio de lo señalado en el inciso segundo, la municipalidad deberá otorgar patente provisoria en forma inmediata al contribuyente cuando se cumplan los siguientes requisitos: a) Emplazamiento según las normas sobre zonificación del Plan Regulador; b) Se acompañe autorización sanitaria, en aquellos casos en que ésta sea exigida en forma expresa por el decreto

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con fuerza de ley N° 1, del Ministerio de Salud, de 1989; c) En el caso de actividades que requieran autorización sanitaria de aquellas que no se encuentren señaladas en el citado decreto con fuerza de ley, el contribuyente sólo deberá acreditar haber solicitado la autorización correspondiente a la Autoridad Sanitaria, y d) Los permisos que exijan otras leyes especiales, según sea el caso. Las municipalidades podrán otorgar patentes provisorias para el ejercicio de las actividades que deban cumplir con los requisitos señalados en las letras b) y d) del inciso precedente, sin que sea necesario exigir la autorización correspondiente, siempre que la actividad de que se trate esté incorporada en la ordenanza que se dicte al efecto. Las municipalidades sólo podrán incorporar en dicha ordenanza los tipos de actividades previamente autorizadas por la autoridad competente, la que deberá señalar, además, las características y condiciones que aquellas deben cumplir. Las municipalidades deberán exigir el cumplimiento del requisito de que se trate dentro de un plazo determinado, el cual no podrá exceder de un año contado desde la fecha en que se otorgue la patente provisoria. En caso de que se rechazare la solicitud de autorización sanitaria a que se refiere la letra c) del inciso quinto o se rechazaren los permisos señalados en los incisos precedentes o hubiere vencido el plazo otorgado por la municipalidad para obtenerlos, la patente provisoria caducará de pleno derecho, debiendo el contribuyente cesar de inmediato sus actividades. Cuando la actividad que vaya a realizar el contribuyente exigiere la verificación de condiciones de funcionamiento por parte de la Dirección de Obras de la municipalidad, esta verificación se hará dentro de los treinta días corridos siguientes al otorgamiento de la patente provisoria, debiendo manifestar la Dirección, dentro de dicho plazo, la existencia de observaciones y

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condiciones que deban cumplirse para otorgar la patente definitiva. En caso de que hubiera transcurrido el plazo antes señalado y la municipalidad no hubiera concurrido, o habiendo concurrido no encontrare observaciones, la patente extendida provisoriamente se convertirá por el solo ministerio de la ley en definitiva, siempre que se hayan obtenido los permisos sanitarios correspondientes, debiendo la municipalidad extender la patente definitiva si fuere requerida al efecto. Asimismo, si existieren observaciones y éstas fueran subsanables, podrá la municipalidad declarar que la patente provisoria mantendrá dicho carácter por el tiempo que la Dirección de Obras le señale para cumplir con las exigencias que las disposiciones legales determinen, plazo que no podrá exceder de un año desde que la patente provisoria hubiere sido extendida. Asimismo, si las observaciones no fueren subsanables, o no hubieren sido subsanadas dentro del plazo dado por la municipalidad, la patente caducará de pleno derecho. Para los efectos de la clausura, la municipalidad podrá requerir el auxilio de la fuerza pública. Sin perjuicio de lo señalado en el inciso anterior, en caso de que la causa que impidiera subsanar las observaciones fuere la existencia de una declaratoria de utilidad pública sobre el inmueble en que haya de realizarse la actividad de que se trate, y la Dirección de Obras Municipales haya negado la solicitud efectuada por el propietario según lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 121 del decreto con fuerza de ley N° 458, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, de 1976, Ley General de Urbanismo y Construcciones, la municipalidad deberá prorrogar la patente provisoria hasta que se cumpla el plazo de caducidad de dicha declaratoria. Al plazo anteriormente indicado deberá adicionarse, si fuere el caso, el plazo que la Dirección de Obras Municipales haya otorgado para subsanar las observaciones que haya efectuado, de acuerdo a lo señalado en el inciso anterior.

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En caso de que la autorización sanitaria se haya obtenido en forma tácita, en aplicación de lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 7° del Código Sanitario, el contribuyente que solicita la patente deberá acompañar una declaración jurada indicando que la autoridad sanitaria no se pronunció dentro del plazo legal y acompañar además el documento que acredite haber hecho la solicitud sanitaria de que se trata. Al que falseare la información a que se refiere este inciso o no cesare sus actividades cuando la patente hubiere caducado se le aplicarán las sanciones establecidas en el Título X de esta ley, sin perjuicio de las demás que sean aplicables por realizar declaraciones juradas falsas y por el incumplimiento de las normas sanitarias. En los casos de los incisos anteriores y para empresas que acrediten que su capital efectivo no excede de cinco mil unidades de fomento, las municipalidades podrán eximir del pago de las patentes provisorias u otorgar plazos para el pago de las mismas, de hasta doce cuotas mensuales reajustables. Las condiciones para otorgar exenciones o facilidades de pago de patentes provisorias se definirán a través de ordenanzas, las que en ningún caso podrán establecer diferencias arbitrarias entre beneficiarios que desarrollen la misma actividad económica o que participen en el mismo sector o zona geográfica. La exención corresponderá al año que dure la patente provisoria.

DICTAMEN DE LA CONTRALORIA GRAL. DE LA REPUBLICA N° 2.652 - 2010

SE HA DIRIGIDO A ESTA CONTRALORÍA GENERAL DOÑA SUSANA EGGELING SILVA, SOLICITANDO UN PRONUNCIAMIENTO QUE DETERMINE SI LA ACTIVIDAD DE COLEGIO ESPECIALIZADO EN TRASTORNOS DEL LENGUAJE, QUE ACCEDERÍA A SUBVENCIÓN ESTATAL, PUEDE SER REALIZADA AL AMPARO DE LA NORMATIVA RELATIVA A LA MICROEMPRESA FAMILIAR. La recurrente señala que, por una parte, el Departamento Provincial Cordillera de la Secretaría Regional Ministerial de Educación de la Región

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Metropolitana, le habría manifestado que ello no era factible, ya que el sostenedor no puede residir en el mismo inmueble donde funciona el establecimiento educacional, y por otra, la División de Desarrollo Urbano del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, mediante el oficio ordinario N° 0577, de 2008, le habría indicado que sólo en la medida que las construcciones destinadas al funcionamiento del establecimiento y residencia de la peticionaria constituyan una única unidad habitacional, procedería realizar la actividad de que se trata al amparo de la preceptiva referida. Requerida la Municipalidad de La Florida, ésta ha informado, mediante el oficio ordinario N° 937, de 2008, en lo que interesa, que respecto a la propiedad en donde se pretende desarrollar la actividad -de acuerdo a lo señalado por la Dirección de Obras Municipales en su oficio N° 1.290, de 2008-, se ha extendido un certificado de regularización de construcciones correspondientes a dos unidades de vivienda que tendrían distinta superficie y clase, antecedente que incidiría en la resolución del asunto planteado. Por su parte, el Secretario Regional Ministerial de Educación de la Región Metropolitana, a través del oficio ordinario N° 10.526, de 2009, ha informado que, en su oportunidad, de solicitarse el reconocimiento estatal del establecimiento educacional que se instalaría, ese organismo evaluará el cumplimiento de los requisitos y exigencias de infraestructura previstos al efecto, pudiendo generar una infracción al ordenamiento aplicable la circunstancia que el eventual sostenedor habite el inmueble que va a ser destinado a establecimiento educacional. Sobre el particular, cumple señalar, en primer término, que el inciso segundo del artículo 26 del decreto ley N° 3.063, de 1979, sobre Rentas Municipales, dispone que la municipalidad estará obligada a otorgar la patente respectiva, sin perjuicio de las limitaciones relativas a la zonificación comercial o industrial que contemplen las respectivas ordenanzas municipales y a las autorizaciones que previamente deben otorgar en ciertos casos las autoridades sanitarias u otras que contemplen las leyes. Agrega esa disposición -en virtud de la modificación introducida en esta parte por la ley N° 19.749, relativa a las microempresas familiares-, que las limitaciones y autorizaciones señaladas no se aplicarán a la microempresa familiar, para el solo efecto del otorgamiento de la patente municipal. Con todo, sus actividades deberán sujetarse a lo dispuesto por el decreto supremo N° 977, de 1997, del Ministerio de Salud, que aprobó el Reglamento Sanitario de los Alimentos. Añade el mismo precepto que se entenderá por microempresa familiar aquella en que la actividad económica que constituya su giro se ejerza en la casa

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habitación familiar, en la que no laboren más de cinco trabajadores extraños a la familia y cuyos activos productivos, sin considerar el valor del inmueble en que funciona, no excedan las 1.000 unidades de fomento. Cabe anotar que el término "casa habitación familiar", se define en el artículo 5° del decreto N° 102, de 2002, del Ministerio de Hacienda, Reglamento de la ley N° 19.749, como la residencia del o los microempresarios. Además, la mencionada ley N° 19.749 agregó un inciso cuarto al referido artículo 26, disponiendo que la microempresa familiar podrá desarrollar cualquier actividad económica lícita, excluidas aquellas peligrosas, contaminantes o molestas. Es del caso recordar lo dispuesto en la ley N° 20.031 -interpretativa del artículo 26 del citado decreto ley de Rentas Municipales-, en cuanto establece que las construcciones de la microempresa familiar no requieren contar con permiso de construcción o recepción definitiva. Así, acorde con esa ley, dicha institución constituye una excepción a la regla general establecida en el inciso primero del artículo 145 del decreto con fuerza de ley N° 458, de 1975, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo -Ley General de Urbanismo y Construcciones-, en cuanto dispone que ninguna obra podrá ser destinada a uso alguno antes de su recepción definitiva parcial o total. En este contexto, la obtención de una patente municipal como la consultada para el desarrollo de una actividad relativa al funcionamiento de una escuela de lenguaje –que no es peligrosa, contaminante o molesta-, sólo supone el cumplimiento de los requisitos legales y reglamentarios previstos en la normativa especial sobre microempresas familiares, de manera que en la medida que ello se verifique será factible tal autorización. No obstante lo anterior, en el caso planteado, debe tenerse presente lo informado por la Municipalidad de La Florida, en orden a que la unidad habitacional en la que se pretende desarrollar la actividad sería distinta de aquella que constituiría la vivienda del microempresario, lo que implica que no se cumpliría con uno de los requisitos específicos previstos por el citado artículo 26, a saber que la respectiva actividad económica se ejerza en la casa habitación familiar del contribuyente. Luego, en las condiciones anotadas, en la especie no sería factible el otorgamiento de una patente de microempresa familiar. Sin perjuicio de lo expresado, y atendido que la recurrente manifiesta que el establecimiento en cuestión postulará a subvención estatal, lo que supone obtener el reconocimiento oficial del Estado, se ha estimado necesario hacer presente que el otorgamiento de este último por parte de la autoridad

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competente, en conformidad con el artículo 6° del decreto con fuerza de ley N° 2, de 1998, del Ministerio de Educación, se encuentra regulado en forma expresa y detallada por el ordenamiento jurídico, normativa cuyo cumplimiento es obligatorio e independiente de aquella relativa a la contribución de patente municipal.

DICTAMEN DE LA CONTRALORIA GRAL. DE LA REPUBLICA N° 2.526 - 2010 EDIFICACIÓN CUYO DESTINO SEA HABITACIONAL SÓLO PODRÁ SUBSISTIR COMO TAL SI LAS ACTIVIDADES COMPLEMENTARIAS QUE SE REALIZAN EN ELLA SEAN LAS QUE SE ADMITEN EN LA ORDENANZA GENERAL DE URBANISMO Y CONSTRUCCIONES, Y SIN QUE SOBREPASEN LOS LÍMITES DE SUPERFICIE AHÍ INDICADOS. POR ELLO, TITULAR PODRÁ EXHIBIR PLANTAS SIEMPRE QUE ELLO NO IMPLIQUE REALIZAR HECHOS GRAVADOS CON PATENTE MUNICIPAL, PUES ÉSTOS DEBEN AJUSTARSE AL USO DE SUELO PERMITIDO. Se ha dirigido a esta Contraloría General la Municipalidad de Las Condes, solicitando un pronunciamiento en orden a determinar si procede otorgar patente municipal a la empresa Jardín Colonial S.A., cuyo giro es jardín y venta de plantas, en circunstancias de que dicho establecimiento se encuentra ubicado en una construcción cuyo destino es de carácter habitacional. Señala, en síntesis, que en la especie no sería aplicable el artículo 145 del decreto con fuerza de ley N° 458, de 1975, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, Ley General de Urbanismo y Construcciones, porque aun cuando el espacio en el cual la empresa desarrolla su actividad es menor al cincuenta por ciento de la vivienda en cuestión, en la práctica, el titular del establecimiento distribuyó las plantas en exhibición para su venta por casi todo el terreno circundante a aquélla, el que sería de una gran extensión. Añade, que la mencionada sociedad está constituida con un capital que asciende a una suma tal que no se condice con el concepto de pequeño comercio al que aludiría el precepto antes citado. En relación con la materia, en primer término, es menester tener presente que el inciso segundo del artículo 26 del decreto ley N° 3.063, de 1979, sobre Rentas Municipales, dispone que la municipalidad estará obligada a otorgar la patente respectiva, sin perjuicio de las limitaciones relativas a la zonificación comercial o industrial que contemplen las respectivas ordenanzas municipales y a las autorizaciones que previamente deben otorgar en ciertos casos las autoridades sanitarias u otras que contemplen las leyes.

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A su vez, en cuanto a los requisitos de zonificación, cabe considerar que los artículos 57 y 58 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, establecen, en lo que interesa, que el uso del suelo urbano en las áreas urbanas se regirá por lo dispuesto en los Planes Reguladores y que tanto las construcciones que se levanten en dichos terrenos como las patentes municipales que se otorguen deben ser concordantes con dicho uso de suelo. Luego, es del caso recordar que el artículo 145 del aludido decreto con fuerza de ley N° 458, de 1975, dispone, en su inciso segundo, que los inmuebles construidos o que se construyan, según los permisos municipales, para viviendas, no podrán ser destinados a otros fines, a menos que la municipalidad respectiva autorice el cambio de destino y el propietario obtenga la aprobación de los planos y pague el valor de los permisos correspondientes, cuando procediere. Añade el inciso tercero del precepto antes citado, que no se considerará alteración del destino de un inmueble la instalación en él de pequeños comercios o industrias artesanales, o el ejercicio de una actividad profesional, si su principal destinación subsiste como habitacional. En seguida, es dable hacer presente que en armonía con lo anterior, el artículo 2.1.26. del decreto N° 47, de 1992, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones, luego de reiterar que las viviendas podrán consultar el funcionamiento de pequeños comercios, industrias artesanales o el ejercicio de una actividad profesional, en tanto su principal destino subsista como habitacional, puntualiza que con todo, cuando las actividades complementarias a la vivienda que trata este artículo sobrepasen la mitad de la superficie edificada de la misma, dichas actividades deberán cumplir con los usos de suelo establecidos en el respectivo Instrumento de Planificación Territorial. En relación con ello es menester precisar que el artículo 1.1.2. de la misma Ordenanza define “superficie edificada” como superficie de una construcción calculada horizontalmente por pisos, sin incluir los vacíos, los ductos verticales y las escaleras de evacuación, medida hasta la cara exterior de los muros perimetrales, y “vivienda” como edificación o unidad destinada al uso habitacional. Como es posible colegir de la normativa citada, una edificación cuyo destino sea habitacional sólo podrá subsistir como tal en la medida que las actividades complementarias -de las admitidas por las disposiciones enunciadas- que se realicen en ella no sobrepasen los límites de superficie indicados en el aludido artículo 2.1.26. En este sentido, la jurisprudencia administrativa -contenida en el dictamen N° 14.976, de 2009, de esta Contraloría General-, ha precisado que el

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otorgamiento de patente comercial para el ejercicio de tales actividades complementarias en viviendas con destino habitacional no requiere supeditarse al correspondiente uso de suelo establecido en los instrumentos de planificación territorial. En este contexto, este Organismo de Control cumple con señalar que, de conformidad a los preceptos citados, en la medida que las actividades comerciales de carácter complementario que se realicen en la especie no sobrepasen la mitad de la superficie edificada del inmueble de que se trata, no se requerirá que éste sea presentado al trámite de cambio de destino, pudiendo subsistir como vivienda. No altera lo anterior, la circunstancia que, en la parte no construida del terreno en cuestión, el titular del establecimiento mantenga en exhibición plantas, siempre que ello no implique la realización en ese sector de hechos gravados con patente municipal, toda vez que éstos necesariamente deben ajustarse al uso de suelo permitido en el correspondiente instrumento de planificación territorial, al no aplicarse en tal caso el artículo 145 citado, relativo a las construcciones. Por otra parte, cabe hacer presente que no resulta relevante, para los efectos de establecer en la especie la existencia de un pequeño comercio, el monto del capital propio con que cuenta la sociedad que explota el establecimiento en análisis, puesto que la normativa que regula la situación en examen no estableció limitación alguna al respecto. En consecuencia, en mérito de lo expuesto, no cabe sino concluir que la Municipalidad de Las Condes deberá proceder a otorgar la correspondiente patente municipal a la empresa Jardín Colonial S.A., en la medida que se cumplan los supuestos precedentemente enunciados así como los previstos en el decreto ley N° 3.063, de 1979.

DICTAMEN DE LA CONTRALORIA GRAL. DE LA REPUBLICA N° 71.082 - 2009 SOBRE DENUNCIA POR EXPLOTACIÓN DE CANTERA EN LA COMUNA DE COLINA. Se ha dirigido a esta Contraloría General don Manuel Ruz Jorquera, denunciando que la Asociación Gremial de Canteros de Colina estaría ejecutando trabajos industrializados de explotación de rocas y piedras sin disponer de los permisos ambientales y sectoriales correspondientes, situación que no habría sido advertida por el Servicio Nacional de Geología y Minería, en adelante SERNAGEOMIN, al que acusa de falta de rigurosidad en la aplicación de la normativa pertinente. Asimismo, sostiene que la

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Municipalidad de Colina no ha efectuado los cobros de patentes que corresponden por el desarrollo de una actividad industrial en ejecución. El ocurrente sostiene que la explotación industrial de las canteras se origina en la suscripción de dos contratos celebrados durante el año 2005 entre la citada asociación gremial, propietaria de los terrenos, y las empresas Transportes y Maquinarias Quintay S.A. y Sociedad Inmobiliaria Santa Isidora S.A., ambas representadas por don Sebastián Fernández Riesco. Enseguida detalla las infracciones al ordenamiento jurídico en que, a su juicio, ha incurrido el SERNAGEOMIN, a saber: aceptar que la Asociación Gremial de Canteros presente su plan de explotación fuera del plazo fijado por la resolución N° 1.188 de 2006, de esa institución; no velar por la regularización de la obtención, almacenamiento y uso de explosivos por parte de los canteros; no vigilar adecuadamente el cumplimiento de la normativa del Reglamento de Seguridad Minera, en relación con los cortes efectuados en los trabajos de extracción, respecto del uso de implementos básicos de seguridad de parte de los canteros y la realización de trabajos de explotación fuera de las pertenencias mineras; no dar cumplimiento a las normas sobre publicidad y transparencia vigentes a la fecha de su reclamación, toda vez que solicitó una copia de los planes de explotación y cierre de la cantera, además de la resolución aprobatoria de ambos planes, obteniendo sólo este último documento y fuera de los plazos legales; y, el haber dictado la citada resolución incumpliendo las regulaciones del Plan Regulador Metropolitano de Santiago, del Reglamento de Seguridad Minera y de la Ley de Bases del Medio Ambiente. Luego agrega que la actividad genera daño ambiental, atendida la tala de guayacanes que involucra, motivo por el cual solicita que CONAF realice una visita para constatar tales hechos. Además de los antecedentes aportados por el denunciante y aquellos recopilados por esta Institución, se solicitó informes al SERNAGEOMIN, a la Municipalidad de Colina, a la Comisión Nacional del Medio Ambiente, CONAMA, y a la Corporación Nacional Forestal, CONAF, elementos que han sido considerados en la atención de esta presentación. Sobre el particular y en cuanto a la participación del SERNAGEOMIN, con motivo de la denuncia efectuada por un particular, el 11 de noviembre de 2006 dicho servicio dictó la resolución N° 1.188, mediante la cual se aplicó a la Asociación Gremial de Canteros de Colina una multa de 50 UTM por contravención del decreto N° 132 de 2002, del Ministerio de Minería, que fija el texto refundido, sistematizado y coordinado del decreto supremo N° 72 de 1985, del Ministerio de Minería, que establece el Reglamento de Seguridad

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Minera, y se les otorgó plazo hasta el 30 de diciembre del 2006, para presentar un proyecto de explotación, un plan de cierre, los reglamentos internos de seguridad y se regularizara la obtención, almacenamiento y uso de explosivos. Frente a dicha resolución, la asociación presentó un recurso de reposición que fue rechazado con fecha 8 de enero de 2007, mediante la resolución N° 16 de la Dirección Nacional del SERNAGEOMIN, atendida su extemporaneidad y falta de legitimación pasiva. Sin perjuicio de ello, se concedió a los canteros, un plazo de 90 días para presentar los planes, reglamentos y demás antecedentes requeridos previamente. Ahora bien, cabe tener en consideración que la Asociación Gremial de Canteros de Colina posee una concesión minera al amparo del artículo 3 transitorio de la ley N° 18.097, Orgánica Constitucional sobre Concesiones Mineras, en virtud del cual los titulares de pertenencias sobre rocas, arenas y demás materiales aplicables directamente a la construcción, constituidas para otra determinada aplicación industrial o de ornamentación, vigentes a la fecha de publicación del Código de Minería (14 de octubre de 1983), continuarán en posesión de sus derechos en calidad de concesionarios de explotación, bajo las reglas y condiciones que respecto de estas concesiones mineras señala dicho texto legal y el Código. Lo anterior constituye una excepción a la regla general contenida en el artículo 19 N° 24, incisos 6° y 7°, de la Constitución Política de la República, en el artículo 3° de la citada ley N° 18.097 y en el artículo 13 del Código de Minería, textos en los que se excluye a las arenas y rocas aplicables directamente a la construcción del concepto de sustancias minerales y en definitiva del sistema de concesiones mineras. Con el objetivo de verificar la efectividad de las actividades desarrolladas por la Asociación, personal de este Organismo Contralor se constituyó en las faenas de explotación de las canteras ubicadas en el cerro La Pedregosa, aledaño a la población Las Canteras, ubicado a la altura del kilómetro 16 de la carretera San Martín, en el límite sur oriente de la comuna de Colina. En dicha visita se constató la existencia de diferentes frentes de trabajo en explotación, desde donde se extraen rocas y piedras de basalto azul o gris y amarilla, que es trabajada con métodos básicos de labrado en piedra que ejecutan los canteros al pie de la faena, con el objeto de comercializar adoquines y revestimientos de muros y/o pisos, conforme a la demanda de la actividad económica de la construcción. Ahora bien, cabe tener presente que tanto la Ley Orgánica Constitucional sobre Concesiones Mineras, como el Código de Minería, regulan

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orgánicamente y en sus aspectos técnicos la extracción de minerales - rocas y piedras en este caso por aplicación del citado artículo 3° transitorio, fijando conceptos, sistematizando los derechos y obligaciones de los concesionarios y la duración de las concesiones mineras, entre otros temas, sin efectuar ninguna referencia a la temática de seguridad en dichas faenas, materia que se encuentra reglamentada en el citado decreto supremo N° 132 de 2002, del Ministerio de Minería. Dicho texto reglamentario, establece el marco regulatorio general al que deben someterse las faenas de la Industria Extractiva Minera Nacional. En efecto, en el artículo 1° de dicha normativa se establece que el objetivo del reglamento es la protección de la vida e integridad física de las personas que se desempeñan en la industria minera y de aquellas que bajo circunstancias específicas y definidas están ligadas a ella, así como también proteger las instalaciones e infraestructura que hacen posible las operaciones mineras, y por ende, la continuidad de sus procesos. Luego, los artículos 5° y 6° del reglamento en cuestión, precisan los conceptos de Industria Extractiva Minera Nacional y de faena minera, sin hacer ninguna mención a la actividad de extracción de piedras y rocas desde canteras, atendido que conforme lo dispuesto en su artículo 7°, las arcillas superficiales y las arenas, rocas y demás materiales aplicables directamente a la construcción no son considerados faenas mineras, aun cuando sobre ellas exista una concesión minera al amparo del citado artículo 3 transitorio de la ley N° 18.097, como ocurre en este caso, toda vez que tal concesión no altera la calificación de no minerales de dichas sustancias. De acuerdo con lo anterior, es forzoso concluir que el reglamento de seguridad minera no resulta aplicable a la actividad de extracción de piedras y rocas. En ese contexto, no se ajusta a derecho que el SERNAGEOMIN haya cursado multas en contra de la Asociación Gremial de Canteros de Colina por infracción a las normas del citado decreto N° 132 de 2002, atendido que su regulación no es aplicable a la actividad de extracción de piedras y rocas. Asimismo, resultó improcedente que mediante la resolución N° 1.188 de 2006, ese servicio haya impuesto a la citada Asociación el deber de presentar un proyecto de explotación, un plan de cierre, los reglamentos internos de seguridad y que se regularizara la obtención, almacenamiento y uso de explosivos al amparo del Reglamento de Seguridad Minera, así como haber dictado la resolución N° 523 de 2008, aprobando el “Proyecto de explotación La Cantera 1/6”.

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Por otra parte, en cuanto a la denuncia en contra de la Municipalidad de Colina por la no aplicación del decreto ley N° 3.063 de 1979, sobre Rentas Municipales, a las actividades desarrolladas por los canteros, cabe tener en cuenta que atendiendo el requerimiento de esta Contraloría, dicha entidad edilicia informó que los trabajos ejecutados por los canteros constituyen una “actividad primaria”, exenta del pago de patente municipal, por aplicación del artículo 23 de la citada Ley de Rentas Municipales. Sobre el particular, corresponde señalar que el artículo 23 del decreto ley N° 3.063, de 1979, dispone que el ejercicio de toda profesión, oficio, industria, comercio, arte o cualquier otra actividad lucrativa secundaria o terciaria, está sujeta a una contribución de patente municipal. Por su parte, el inciso 2° de esa norma, en concordancia con el artículo 3° del decreto N° 484, de 1980, del Ministerio del Interior, reglamento de los artículos 23 y siguientes de la Ley de Rentas Municipales, establece que las actividades primarias o extractivas también quedarán gravadas con patente municipal, en la medida que se cumplan copulativamente dos requisitos: que de la explotación medie un proceso de elaboración de productos, aunque se trate de los exclusivamente provenientes del respectivo predio rústico, tales como aserraderos de maderas, labores de separación de escorias, moliendas o concentración de minerales; y que tales productos elaborados se vendan directamente por los productores en cualquier forma que permita su expendio directamente al público o a cualquier comprador en general. A su vez, el artículo 2° del citado decreto N° 484, prescribe que se entenderá por actividades primarias todas aquellas labores económicas que consistan en la extracción de productos naturales, tales como agricultura, pesca, caza y minería. A continuación, en su inciso 2°, se extiende el concepto de actividad primaria a las labores de limpieza, selección y embalaje y demás que sean previas a éste, que efectúe directamente el dueño de los productos provenientes de la explotación de una actividad primaria, comprendiéndose también, los actos tendientes a la liquidación y venta de los productos provenientes de alguna actividad primaria, efectuados directamente por el productor, aun cuando sean realizadas en oficinas o locales situados fuera del lugar de extracción, ya sean urbanos o rurales. Al respecto, la jurisprudencia administrativa de este Organismo de Control, ha indicado que para que se entienda gravada una actividad económica primaria, debe cumplir con los requisitos copulativos previstos en el artículo 23, inciso 2°, del decreto ley N° 3.063 de 1979 y en el artículo 3° del citado reglamento, cuya constatación constituye una situación de hecho que deberá verificar la Administración activa (aplica criterio contenido en el dictamen N° 3.652, de 2009).

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Ahora, aun cuando la Municipalidad de Colina hace presente que las actividades desarrolladas por la Asociación Gremial de Canteros de Colina son exclusivamente extractivas, y que ellas no pueden conceptualizarse dentro del marco de labores de separación de escorias o concentración de minerales, es preciso tener en cuenta que la resolución N° 523 de 2008, del Servicio Nacional de Geología y Minería, que aprobó el “Proyecto de explotación La Cantera 1/6”, si bien fue emitida al margen del ordenamiento jurídico, constata como un hecho que los canteros desarrollan como actividad anexa la producción de adoquines, lo que supone un tratamiento y transformación del material extraído y por lo tanto, con arreglo a la normativa citada, se encontraría afecta a la contribución que se analiza, si además, el producto es comercializado. En razón de lo anterior, esa Municipalidad deberá fiscalizar en terreno y en forma detallada la actividad realizada en la especie, a fin de que, en el evento de verificar la ocurrencia de hechos gravados sin la correspondiente autorización municipal, adopte las medidas que el ordenamiento le franquea para exigir el pago de la patente municipal. En todo caso y de solicitarse la patente municipal en la situación analizada, cabe anotar que su otorgamiento se encontrará supeditado al cumplimiento de los requisitos que al efecto establece el ordenamiento jurídico, como aquellos contemplados en el artículo 26 del decreto ley N° 3.063 de 1979, sobre zonificación, autorizaciones sanitarias y otras que contemplen las leyes, y en el artículo 58 del decreto con fuerza de ley N° 458, de 1975, del Ministerio de la Vivienda y Urbanismo, Ley General de Urbanismo y Construcciones, relativo al informe previo de la Dirección de Obras Municipales. Además, cabe recordar que tal como lo ha reconocido la jurisprudencia administrativa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5, inciso 3°, de la ley N° 18.695, las municipalidades poseen, entre otras atribuciones, la de colaborar en la fiscalización y en el cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias correspondientes a la protección del medio ambiente, dentro de los límites comunales (aplica criterio contenido en dictamen N° 39.458 de 2008). Por otra parte y en relación con las otras autorizaciones que contemplen las leyes, este Organismo de Control ofició a la Corporación Nacional Forestal, por la denuncia relativa a la corta de guayacanes y otras especies, la que informó que dicha especie nativa está considerada como vulnerable y que por lo tanto, su tala o explotación requiere de un plan de manejo aprobado por la CONAF, de manera que se dispuso que la Dirección Regional Metropolitana practique una fiscalización en terreno para verificar la ocurrencia del corte de

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bosque nativo en el sector señalado por el señor Ruz y en caso de comprobarse infracción, procederá a levantar un acta y efectuar la denuncia pertinente ante el tribunal competente o al Ministerio Público. Finalmente, considerando las características propias de la actividad extractiva que desarrollan tanto los canteros, como la empresa Inmobiliaria Santa Isidora S.A., dentro de la pertenencia minera denominada “La Cantera Uno a Seis”, resulta imperativo que se de cumplimiento, entre otras, al reglamento de condiciones sanitarias y ambientales básicas en los lugares de trabajo, al reglamento sobre prevención de riesgos profesionales, al reglamento sanitario sobre manejo de residuos peligrosos, al manual de almacenamiento de sustancias químicas peligrosas, a las normas de emisión de ruidos molestos, al reglamento para la constitución y funcionamiento de los comités paritarios y a las inscripciones en los registros nacionales como consumidor y manipulador o programador calculista de explosivos en la Dirección General de Movilización Nacional. En conclusión, de acuerdo con lo expuesto en el desarrollo del presente oficio resulta procedente que: 1. El SERNAGEOMIN deje sin efecto las resoluciones N°s 1.188 de 2006 y 523 de 2008, por no ajustarse a derecho; 2. La Municipalidad de Colina, deberá efectuar las indagaciones pertinentes a fin de establecer si las actividades realizadas por la Asociación Gremial de Canteros de Colina está grabada con patente municipal y en caso de ser ello efectivo, proceder a su cobro tanto para el futuro, como retroactivamente (aplica criterio contenido en dictamen N° 22.013 de 2009); 3. Además, si constata la infracción de normas ambientales deberá efectuar las denuncias ante los organismos pertinentes; 4. La CONAF deberá remitir copia del acta de la fiscalización que realice su Dirección Regional Metropolitana y efectuar las denuncias que fueran pertinentes; y, 5. Considerando las características de la actividad extractiva en cuestión, los eventuales permisos sectoriales que se deban emitir en relación con la actividad ejecutada por los canteros, deberán considerar el sistema de ventanilla única ambiental en caso de ser procedente (aplica criterio contenido en el dictamen N° 12.176 de 1999).

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DICTAMEN DE LA CONTRALORIA GRAL DE LA REPUBLICA N°3.597- 2010 MUNICIPALIDAD DE RECOLETA NO ESTÁ FACULTADA PARA ESTABLECER EN UNA ORDENANZA REFERIDA A MÁQUINAS JUEGOS ELECTRÓNICOS DE HABILIDAD, DESTREZA O SIMILARES, LIMITACIÓN EN CUANTO AL DISTANCIAMIENTO QUE ÉSTAS DEBEN TENER CON ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES, COMO TAMPOCO PARA DENEGAR EL OTORGAMIENTO DE UNA PATENTE MUNICIPAL, BASÁNDOSE EN LA CONTRAVENCIÓN A ESA REGULACIÓN. Se ha dirigido a esta Contraloría General doña Marcela Cerda Duarte denunciando las irregularidades en que, a su juicio, habría incurrido la Municipalidad de Recoleta al no otorgarle patente comercial a su establecimiento ubicado en esa comuna, en el cual pretende explotar máquinas de juegos electrónicos de habilidad y destreza. Requerido informe al municipio, éste lo evacuó a través del oficio Ord. N° 2.100-345, de 2009, en el cual indica que el establecimiento de la recurrente no cumple con el distanciamiento exigido por el artículo 7° de la Ordenanza N° 45, de 2007 -Regula la Explotación Comercial de Máquinas de Habilidad, Destreza o Similares-, puesto que el acceso de dicho local se encuentra a menos de 150 metros de un establecimiento educacional. Sobre el particular es necesario señalar, como cuestión previa, que, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Entidad Fiscalizadora contenida, entre otros, en los dictámenes N°s. 903 y 54.713, ambos de 2009, el ejercicio de la potestad que tienen los municipios -en virtud de lo dispuesto en el artículo 12 de la ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades-, para dictar resoluciones obligatorias en materias de su competencia, debe enmarcarse dentro del ordenamiento jurídico vigente, de tal manera que éstas de ningún modo pueden establecer mayores requisitos o restricciones para el desarrollo de las actividades económicas, que aquellas que han sido impuestas por la Constitución Política y las leyes. Precisado lo anterior, es del caso tener presente, que el artículo 19, N° 21, de la Ley Fundamental garantiza el derecho a desarrollar cualquiera actividad económica que no sea contraria a la moral, al orden público o a la seguridad nacional, respetando las normas legales que la regulen. Ahora bien, cabe considerar que el ordenamiento aplicable al funcionamiento de los locales o establecimientos en los que operan las mencionadas máquinas, es aquel contenido en los artículos 23 y siguientes del decreto ley N° 3.063, de 1979, sobre Rentas Municipales, tal como lo ha indicado este

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Organismo de Control en los dictámenes N°s. 11.195, de 2006 y 46.338, de 2008. En relación con dicha normativa, es menester recordar que de conformidad con lo dispuesto, en lo que interesa, en el artículo 26, inciso segundo, la municipalidad estará obligada a otorgar la patente respectiva, sin perjuicio de las limitaciones relativas a zonificación comercial o industrial que contemplen las respectivas ordenanzas municipales y a las autorizaciones que previamente deben otorgar en ciertos casos las autoridades sanitarias u otras que contemplen las leyes. Resulta pertinente anotar, además, que la jurisprudencia de esta Entidad Fiscalizadora ha manifestado en el dictamen N° 20.009, de 2009, que las prohibiciones o restricciones al ejercicio de la libertad económica son de derecho estricto, sin que puedan hacerse extensivas a situaciones distintas de las contempladas por el legislador. Asimismo, cabe recordar que de acuerdo a lo establecido en los artículos 6° y 7° de la Constitución Política y 2° de la ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, los órganos integrantes de la Administración, como ocurre con las municipalidades, deben someter su acción a la Carta Fundamental y a las disposiciones dictadas conforme a ella, siendo válidas sus actuaciones sólo en la medida en que éstas se enmarquen dentro de su competencia y en la forma prevista por el ordenamiento jurídico. Siendo así, se debe precisar que, en la especie, no se advierte en la normativa que regula las patentes municipales, en la ley N° 18.695, ni en otro cuerpo legal, algún precepto que limite específicamente la ubicación geográfica de aquellos establecimientos que tengan dentro de su giro la explotación de las aludidas máquinas, ni que permita a los municipios imponer restricciones de ese tipo a los mismos. En este contexto, es dable manifestar que la fijación de distanciamientos mínimos a los establecimientos comerciales de que se trata en relación a otro tipo de establecimientos, importa una restricción especial al desarrollo de una actividad económica que vulnera tanto la garantía constitucional antes referida como aquella consagrada en el artículo 19, N° 2, de la Ley Suprema, en cuanto asegura el derecho a que ni la ley ni autoridad alguna podrán establecer diferencias arbitrarias (aplica criterio contenido en los dictámenes N°s. 17.033, de 2005 y 49.012, de 2009, de este Organismo de Control). En consecuencia, en mérito de lo expuesto y de los preceptos anteriormente citados, no cabe sino concluir que la Municipalidad de Recoleta no se ha encontrado facultada para establecer la limitación en comento en la

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Ordenanza N° 45, de 2007, como tampoco para denegar el otorgamiento de una patente municipal, basándose al efecto en la contravención a esa regulación, por lo que se deberán arbitrar las medidas pertinentes para la modificación de ésta, regularizando la situación de la recurrente e informando a este Organismo de Control, a la brevedad, de las decisiones dispuestas para dar solución a lo señalado precedentemente. Lo anterior, sin perjuicio, por cierto, de las atribuciones que debe ejercer el municipio con el objeto de fiscalizar de modo eficaz que las actividades en cuestión se realicen con sujeción al ordenamiento jurídico.

DICTAMEN DE LA CONTRALORIA GRAL. DE LA REPUBLICA N° 48.727 - 2009 SOBRE OTORGAMIENTO DE PATENTES COMERCIALES RESPECTO DE LOCALES UBICADOS EN TERRENOS CONGELADOS. Se ha dirigido a esta Contraloría General doña María Hortensia Mackenzie Riquelme, solicitando el cumplimiento del dictamen N° 41.288, de 2008, el cual se refiere al otorgamiento de las patentes comerciales requeridas a la Municipalidad de La Reina, respecto de locales de su propiedad, ubicados en terrenos congelados, en las condiciones que indica. Señala el aludido pronunciamiento, en lo sustancial, que en la medida que las actividades que se pretenden desarrollar en los locales comerciales de que se trata -ya sea por la propia recurrente o por terceras personas- estén conformes con el uso de suelo que estaba permitido para ese sector con anterioridad a su modificación, el municipio se encuentra en la obligación de otorgar las patentes comerciales solicitadas, siempre que, por cierto, se cumplan los demás requisitos legales, todo ello en virtud de lo dispuesto en el artículo 62 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, aprobada por el decreto con fuerza de ley N° 458, de 1975, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo. Por su parte, la Municipalidad de La Reina, ha solicitado un pronunciamiento que determine si procede que esa entidad edilicia otorgue las patentes comerciales solicitadas por la señora Mackenzie sin contar con el informe favorable de la Dirección de Obras Municipales, toda vez que, si bien la Dirección Jurídica del municipio comparte el criterio contenido en el citado dictamen N° 41.288, de 2008, la aludida Unidad de Obras ha informado que las patentes en comento no cumplen con el uso de suelo permitido en el respectivo sector. Sobre el particular, cabe señalar que el inciso segundo del artículo 26 del decreto ley N° 3.063, de 1979, sobre Rentas Municipales, establece, en lo

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pertinente, que la municipalidad estará obligada a otorgar la patente respectiva, sin perjuicio de las limitaciones relativas a la zonificación comercial o industrial que contemplen las respectivas ordenanzas municipales y a las autorizaciones que previamente deben otorgar en ciertos casos las autoridades sanitarias u otras que contemplen las leyes. A su turno, cabe señalar que el artículo 58 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, refiriéndose al uso del suelo urbano, establece que el otorgamiento de patentes municipales debe ser concordante con dicho uso del suelo -dispuesto en los respectivos planes reguladores-. Agrega que las patentes, no regidas por normas especiales diversas, requerirán el informe previo favorable de la Dirección de Obras Municipales. Pues bien, según es posible advertir de los antecedentes acompañados en la especie, las patentes de que se trata no se encuentran sujetas a una regulación especial diversa, de manera que previo a su otorgamiento se ha debido obtener necesariamente, el informe favorable previsto en el también aludido artículo 58. No obstante lo anterior, es menester indicar que la Dirección de Obras Municipales de La Reina, al emitir el informe respectivo, no puede desconocer la situación excepcional en que se encuentran los establecimientos ubicados en terrenos congelados por aplicación de la norma contenida en el artículo 62 de la referida Ley de Urbanismo y Construcciones, de manera tal que al evacuar aquél, debe necesariamente hacer referencia al uso de suelo aprobado por el instrumento de planificación territorial vigente al momento del congelamiento de los respectivos terrenos. Ello, toda vez que una interpretación diferente de la normativa anotada significaría, en la práctica, la inaplicabilidad del citado artículo 62, situación que no resulta admisible atendida la finalidad de esa norma, en orden a permitir el desarrollo de actividades a la luz del uso de suelo establecido con anterioridad a la modificación del respectivo instrumento de planificación territorial. En razón de lo anterior, corresponde que la aludida unidad municipal emita un nuevo informe de uso de suelo, teniendo en consideración lo expresado anteriormente. A este respecto, útil resulta recordar que los pronunciamientos que emite esta Contraloría General revisten fuerza obligatoria para todos los órganos de la Administración, de modo que su falta de aplicación significa tanto el incumplimiento de lo allí resuelto como la trasgresión del artículo 9° de la ley N° 10.336, de Organización y Atribuciones de esta Contraloría General,

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actuaciones ambas que pueden hacer incurrir a la autoridad renuente a su acatamiento en responsabilidad administrativa (aplica criterio contenido en los dictámenes N°s. 17.870, de 2006 y 51.534, de 2007, entre otros). En consecuencia, la Dirección de Obras Municipales de La Reina deberá proceder de acuerdo a lo señalado en el presente oficio, correspondiendo a la respectiva autoridad edilicia informar, dentro del plazo de 10 días, de lo realizado por dicha Unidad.

DICTAMEN DE LA CONTRALORIA GRAL. DE LA REPUBLICA N° 26.975 - 2009 LA INSTITUCIÓN DE LA MICROEMPRESA FAMILIAR TIENE COMO FINALIDAD BENEFICIAR A QUIENES, CONTANDO CON RECURSOS LIMITADOS, EJERZAN UNA ACTIVIDAD ECONÓMICA LÍCITA, QUE NO SEA PELIGROSA, CONTAMINANTE O MOLESTA, EXCEPTUÁNDOLA DE LAS LIMITACIONES RELATIVAS A LA ZONIFICACIÓN COMERCIAL O INDUSTRIAL Y DE LAS AUTORIZACIONES DE TIPO SANITARIO Y DE OTRAS QUE CONTEMPLEN LAS LEYES. LOS TALLERES DE REPARACIÓN DE VEHÍCULOS PUEDEN CONSTITUIRSE BAJO LA MODALIDAD DE MICROEMPRESA FAMILIAR, EN LA MEDIDA QUE SE DÉ CUMPLIMIENTO A LOS REQUISITOS QUE EL ORDENAMIENTO JURÍDICO ESTABLECE PARA ELLO Y QUE SE TRATE DE UNA ACTIVIDAD LÍCITA E INOFENSIVA, EXIGENCIAS QUE, EN TODO CASO, LE CORRESPONDE VERIFICAR A LA ADMINISTRACIÓN ACTIVA, A TRAVÉS DE LOS MECANISMOS DE FISCALIZACIÓN QUE LA LEY LE HA PROPORCIONADO. Se ha dirigido a esta Contraloría General don Eric Allende Sánchez, denunciando que, a su parecer, la Municipalidad de El Bosque habría incurrido en una serie de irregularidades al no otorgarle patente de microempresa familiar a un taller de lavado de automóviles y mecánica menor de su propiedad. Expone, en síntesis, que aun cuando cumple con todos los requisitos necesarios para desarrollar la mencionada actividad económica en su domicilio, el referido municipio habría realizado las visitas inspectivas sin avisarle previamente y, una vez practicada la evaluación pertinente, no le señaló las razones del rechazo de la solicitud de patente de microempresa familiar. Requerido informe a la entidad edilicia, ésta lo evacuó a través del oficio Ord. N° 400/123/426, de 2008, adjuntando el Memorandum N° 800/1.925, de 2008, de la Dirección de Desarrollo Comunitario, en el cual se manifiesta que no se le otorgó patente de microempresa familiar al recurrente, puesto que no

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cumplía con las condiciones estructurales mínimas necesarias para desarrollar los giros solicitados. Sobre el particular cabe recordar, en primer término, que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 26 del decreto ley N° 3.063, de 1979, sobre Rentas Municipales -modificado por la ley N° 19.749-, las limitaciones relativas a la zonificación comercial o industrial que contemplen las respectivas ordenanzas municipales y las autorizaciones a que alude ese precepto, exigibles para el otorgamiento de patentes municipales, no se aplicarán a la microempresa familiar, entendiendo por tal aquella que reúne los siguientes requisitos: que la actividad económica que constituye su giro se ejerza en la casa habitación familiar; que en ella no laboren más de cinco trabajadores extraños a la familia, y que sus activos productivos, sin considerar el valor del inmueble en que funciona, no excedan las 1.O0O unidades de fomento. Agrega el inciso cuarto de la misma norma que la microempresa familiar podrá desarrollar cualquier actividad económica lícita, excluidas aquellas peligrosas, contaminantes o molestas. Así lo ratifica, además, el decreto N° 102, de 2002, del Ministerio de Hacienda -que reglamenta la aludida ley N° 19.749- al indicar, en su artículo 2°, que la microempresa familiar es una empresa perteneciente a una o más personas naturales que residan en la casa habitación, que puede desarrollar labores profesionales, oficios, industria, artesanía o cualquier otra actividad lícita, ya sea de prestación de servicios o de producción de bienes, excluidas aquellas peligrosas, contaminantes o molestas, y que reúne los requisitos ya anotados. En relación con lo anterior, es dable tener presente lo manifestado por la jurisprudencia administrativa de este Organismo de Control, contenida en el dictamen N° 58.379, de 2008, entre otros, en el sentido que la institución de la microempresa familiar tiene como finalidad beneficiar a quienes, contando con recursos limitados, ejerzan una actividad económica lícita, que no sea peligrosa, contaminante o molesta, exceptuándola de las limitaciones relativas a la zonificación comercial o industrial y de las autorizaciones de tipo sanitario y de otras que contemplen las leyes. Asimismo, es del caso considerar que según lo ha reconocido el dictamen N° 6.469, de 2009, de esta Contraloría General, los talleres de reparación de vehículos pueden constituirse bajo la modalidad de microempresa familiar, en la medida que se dé cumplimiento a los requisitos que el ordenamiento jurídico establece para ello y que se trate de una actividad lícita e inofensiva, exigencias que, en todo caso, le corresponde verificar a la Administración activa, a través de los mecanismos de fiscalización que la ley le ha proporcionado.

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Ahora bien, en la especie, de acuerdo con los antecedentes tenidos a la vista se advierte que la Municipalidad de El Bosque se ha negado a otorgar la patente en cuestión, limitándose a informar que "el lugar no reunía las condiciones estructurales mínimas necesarias para desarrollar los giros solicitados", sin especificar cuáles serían esas condiciones y las disposiciones legales o reglamentarias que se habrían vulnerado. En este contexto, ese municipio deberá adoptar las medidas tendientes a regularizar, a la brevedad, la situación en examen, ya sea otorgando la patente solicitada, en el evento de cumplirse las exigencias pertinentes o, de lo contrario, denegándola, caso en el cual corresponde que exprese los aspectos jurídicos en los que se fundamenta tal decisión, informando de ello tanto al interesado como a esta Contraloría General. Finalmente, en cuanto a las denuncias del solicitante, relativas a la forma en que el municipio lleva a cabo el proceso para evaluar e informar el otorgamiento de una patente de microempresa familiar, es del caso recordar que a las entidades edilicias les asiste la obligación de cumplir sus cometidos con !a debida coordinación y diligencia, supuesto que en la especie no se habría cumplido a cabalidad, por lo que la autoridad comunal deberá ajustar, en lo sucesivo, sus procedimientos en tal sentido y efectuar las investigaciones que sean procedentes a fin de determinar las eventuales responsabilidades administrativas de los funcionarios involucrados en los hechos denunciados.

DICTAMEN DE LA CONTRALORIA GRAL. DE LA REPUBLICA N° 6.469 - 2009 LOS TALLERES DE VULCANIZACIÓN PUEDEN CONSTITUIRSE BAJO LA MODALIDAD DE MICROEMPRESA FAMILIAR, EN LA MEDIDA QUE SE CUMPLAN CON LOS REQUISITOS QUE LA LEY ESTABLECE PARA ELLO Y EN CONSECUENCIA, DEBERÁ TRATARSE DE UNA ACTIVIDAD LÍCITA E INOFENSIVA, EXIGENCIAS QUE, EN TODO CASO, LE CORRESPONDERÁ VERIFICAR A LA ADMINISTRACIÓN ACTIVA, A TRAVÉS DE LOS MECANISMOS DE FISCALIZACIÓN QUE LA LEY LE HA PROPORCIONADO PARA DAR EFECTIVO CUMPLIMIENTO A LAS DISPOSICIONES LEGALES CORRESPONDIENTES. Mediante el oficio N° 2.153, de 2007, la Contraloría Regional de Atacama ha remitido a esta Contraloría General, la presentación efectuada por don Sergio Oyanadel Morales, quien reclama por la instalación de un taller de vulcanización para la reparación de vehículos, en un local vecino a su domicilio en la localidad de Caldera, el que a su entender, no estaría legalmente establecido, desarrollaría la actividad en la vía pública, en un barrio residencial y el funcionamiento del mismo, genera molestias a las

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personas por la emanación de malos olores, ruidos permanentes, problemas eléctricos y contaminación ambiental, perjudicando de esta forma, la salud de los habitantes del sector. Asimismo, se adjuntan los informes respectivos de la Municipalidad de Caldera, contenidos en los oficios N°s 131 y 270, ambos del 2007, los que indican que, respecto al taller de vulcanización aludido, éste se había constituido mediante formulario de microempresa familiar de la Ley N° 19.749, por don Manuel Silva Morris, al que fueron acompañados la declaración jurada, la declaración de inicio de actividades y un informe sanitario favorable emanado por la autoridad sanitaria regional, por lo que se procedió a otorgar la autorización municipal respectiva. Sobre el particular, este Organismo de Control cumple con señalar, en primer término que, el inciso segundo del artículo 26 del decreto, ley N° 3.063, de 1979, sobre Rentas Municipales, dispone que la municipalidad estará obligada a otorgar la patente respectiva, sin perjuicio de las limitaciones relativas a la zonificación comercial o industrial que contemplen las respectivas ordenanzas municipales y a las autorizaciones que previamente deben otorgar en ciertos casos las autoridades sanitarias u otras que contemplen las leyes. Sin embargo, dichas limitaciones y autorizaciones no se aplicarán tratándose de una microempresa familiar. La disposición citada agrega que, se entenderá por microempresa familiar, aquella en que la actividad económica que constituya su giro, se ejerza en la casa habitación familiar, en la que no laboren más de cinco trabajadores extraños a la familia y cuyos activos productivos, sin considerar el valor del inmueble en que funciona, no excedan las 1.000 unidades de fomento. Además, el inciso cuarto del referido artículo 26, precisa que bajo este concepto, podrá desarrollarse cualquier actividad económica lícita, excluidas aquellas peligrosas, contaminantes o molestas. En relación con lo anterior, la jurisprudencia administrativa de este Organismo de Control, contenida en los dictámenes N°s 36.377, de 2004 y 58.379, de 2008, ha manifestado que, la institución de la microempresa familiar tiene como finalidad beneficiar a quienes, contando con recursos limitados, ejerzan una actividad económica lícita, que no sea peligrosa, contaminante o molesta, exceptuándola de las limitaciones relativas a la zonificación comercial o industrial y de algunas autorizaciones previas de tipo sanitario y otras que contemplen las leyes. Pues bien, en este contexto, la circunstancia de encontrarse ubicado el taller de vulcanización, en una zona residencial, como lo expresa el recurrente, no

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constituye un impedimento para denegar el otorgamiento de la patente de microempresa familiar, toda vez que, en esta materia, no resultan aplicables las limitaciones contempladas en las respectivas ordenanzas municipales. Es más, el certificado de zonificación acompañado por el municipio, da cuenta que el lugar donde se emplaza el taller de vulcanización cuestionado, indica que el uso del suelo permite el desarrollo de actividades productivas, entre las que se encuentran los talleres de carácter inofensivos. Por otra parte, es dable recordar que la actividad para la que se otorga la patente de microempresa familiar, debe ejercerse en la "casa habitación familiar", concepto definido en el artículo 5° del decreto N° 102, de 2002, del Ministerio de Hacienda, como la residencia de él o los microempresarios, la que, de acuerdo a lo expresado por esta Contraloría General, entre otros, a través del dictamen N° 9.967, de 2005, comprende la totalidad del inmueble que habita el microempresario, tanto el área construida para la habitación propiamente tal, como el resto de las construcciones anexas a la misma y los demás espacios del inmueble, tales como el jardín y el antejardín. En este sentido, las actividades propias del taller de vulcanización sólo pueden ejecutarse, en la casa habitación familiar, quedando excluido su ejercicio, en otros lugares o en la vía pública, ya que ello excedería los márgenes del inmueble. De esta forma, la Municipalidad de Caldera, ha obrado conforme a derecho al haber reconvenido verbalmente al señor Silva Morris, por haber ocupado la vía pública, según aparece de la visita inspectiva N° 810, de 2007, por estar ejerciendo su actividad en contravención a lo dispuesto en el articulo 165 N° 7, de la ley N° 18.290 sobre Ley de Tránsito. En consecuencia, de los antecedentes tenidos a la vista, esta Entidad Fiscalizadora, no ha podido observar irregularidad alguna en el otorgamiento de la patente municipal para la instalación de un taller de vulcanización, toda vez que se ha dado cumplimiento a la normativa expuesta anteriormente. No obstante, la circunstancia que las microempresas familiares se encuentren eximidas de cumplir con determinadas autorizaciones no debe ser interpretada en caso alguno, como restrictivas de las facultades legales que le han sido otorgadas a los demás organismos con atribuciones fiscalizadoras, más aun cuando aquellos disponen de las herramientas técnicas necesarias, para verificar el nivel de seguridad que presenta una actividad económica, que eventualmente, pueda poner en peligro a los demás moradores de la casa habitación donde se desarrolla dicha actividad, exponer a los vecinos a

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un riesgo potencial o alterar el desarrollo normal de la convivencia comunitaria. En razón de ello, es dable concluir por este Organismo de Control que los talleres de vulcanización pueden constituirse bajó la modalidad de microempresa familiar, en la medida que se cumplan con los requisitos que la ley establece para ello y en consecuencia, deberá tratarse de una actividad lícita e inofensiva, exigencias que, en todo caso, le corresponderá verificar a la administración activa, a través de los mecanismos de fiscalización que la ley le ha proporcionado para dar efectivo cumplimiento a las disposiciones legales citadas.

DICTAMEN DE LA CONTRALORIA GRAL. DE LA REPUBLICA N° 57.193 - 2009 EL RÉGIMEN DE LA MICROEMPRESA FAMILIAR SUPONE QUE EL INTERESADO EN ACOGERSE AL MISMO RESIDA EN EL INMUEBLE DE QUE SE TRATE, ES DECIR, QUE ÉSTE TENGA YA EL CARÁCTER DE CASA HABITACIÓN FAMILIAR PARA EL INTERESADO AL MOMENTO DE REQUERIRSE LA PATENTE RESPECTIVA, TODA VEZ QUE UNA INTERPRETACIÓN CONTRARIA IMPLICARÍA ADMITIR QUE NO SE DIERA ACTUAL CUMPLIMIENTO A UNO DE LOS REQUISITOS ESENCIALES DE DICHA FIGURA LEGAL, CUYA CONCURRENCIA ES NECESARIA, COMO ES LÓGICO, DESDE LA FORMULACIÓN DE LA SOLICITUD PERTINENTE . Se ha dirigido a esta Contraloría General la Municipalidad de Colina, solicitando un pronunciamiento que determine, en primer lugar, si constituye un requisito para el otorgamiento de una patente de microempresa familiar, que el interesado se encuentre habitando la propiedad arrendada con anterioridad a la solicitud respectiva, como asimismo, si constituye un impedimento para el otorgamiento de tal patente, en el caso concreto que describe, el hecho de que en el contrato de arrendamiento del inmueble en el que se pretende ejercer la actividad pertinente, conste que se ha arrendado parcialmente dicha propiedad, excluyéndose de tal convenio cierta superficie construida que se encuentra dentro de los límites de ese inmueble. Sobre el particular, cumple manifestar que, de acuerdo a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 26 del decreto ley N° 3.063, de 1979, sobre Rentas Municipales -modificado por la ley N° 19.749, que establece normas para facilitar la creación de microempresas familiares-, las limitaciones y autorizaciones señaladas en ese precepto para otorgar patentes comerciales no se aplican a la microempresa familiar, entendiendo por tal aquella en que: a) la actividad económica que constituye su giro se ejerza en la casa habitación familiar, b) no laboren más de cinco trabajadores extraños a la

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familia, y c) sus activos productivos, sin considerar el valor del inmueble en que funciona, no excedan las 1.000 unidades de fomento. En tanto, el inciso quinto del mismo artículo establece que quien esté interesado en acogerse a los beneficios de la microempresa familiar debe, en lo que interesa, acompañar una declaración jurada en la que afirme que es legítimo ocupante de la vivienda en que se desarrollará la actividad empresarial. Por su parte, el decreto N° 102, de 2002, del Ministerio de Hacienda -reglamento de la aludida ley N° 19.749-, reitera, en su artículo 2°, letra a), al regular los requisitos de la microempresa familiar, el que la actividad económica que constituya su giro se ejerza en la casa habitación familiar, mientras que su artículo 3°, letra b), puntos ii) y v), contempla tanto ese hecho como la circunstancia de ser legítimo ocupante de la vivienda en que se desarrolla la actividad empresarial, entre las menciones que debe contener la declaración jurada simple presentada por el interesado ante el municipio para efectos de acogerse al régimen respectivo. A su turno, el artículo 5° de dicho texto reglamentario define, en su N° 1, la casa habitación familiar como la residencia de el o los microempresarios, y en su N° 3, al legítimo ocupante como el propietario, poseedor o mero tenedor que tenga derecho a ocupar la casa habitación familiar en que se ejerza la actividad económica que da origen a la microempresa familiar. Pues bien, del tenor de la normativa citada puede apreciarse que el régimen de la microempresa familiar supone que el interesado en acogerse al mismo resida en el inmueble de que se trate, es decir, que éste tenga ya el carácter de casa habitación familiar para el interesado al momento de requerirse la patente respectiva, toda vez que una interpretación contraria implicaría admitir que no se diera actual cumplimiento a uno de los requisitos esenciales de dicha figura legal, cuya concurrencia es necesaria, como es lógico, desde la formulación de la solicitud pertinente. Finalmente, en lo concerniente a la circunstancia de que el contrato de arrendamiento que acredita la ocupación legítima de la vivienda en que se pretende desarrollar la actividad económica, excluya cierta área del inmueble respectivo, cabe señalar que, habida consideración del tenor de la normativa citada precedentemente, ello no constituye un obstáculo para el otorgamiento de la patente en comento, en la medida que la parte del inmueble que se ha arrendado tenga el carácter de casa habitación familiar del interesado. Lo anterior, toda vez que lo relevante en la especie es que el contribuyente resida en el inmueble en que se ejercerá la actividad económica,

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independientemente de que parte del terreno respectivo esté destinado a otros fines, pues las disposiciones que regulan la microempresa familiar no han establecido una limitación en tal sentido.

DICTAMEN DE LA CONTRALORIA GRAL. DE LA REPUBLICA N° 58.379 - 2008 MICROEMPRESA FAMILIAR ES AQUELLA CUYA ACTIVIDAD ECONÓMICA, SEA PROFESIONAL, OFICIO, INDUSTRIA, ARTESANÍA U OTRA, SE EJERCE EN LA CASA HABITACIÓN FAMILIAR, NO LABORAN MÁS DE CINCO TRABAJADORES EXTRAÑOS A ELLA, SUS ACTIVOS PRODUCTIVOS, SIN CONSIDERAR VALOR DEL INMUEBLE EN QUE FUNCIONA, NO EXCEDEN DE 1.000 UF, DEBIENDO EJERCER UNA ACTIVIDAD ECONÓMICA LÍCITA, NO PELIGROSA, CONTAMINANTE O MOLESTA. Mediante pase interno N° 782, de 2007, la Contraloría Regional del Libertador Bernardo O'Higgins ha remitido la presentación de la Municipalidad de Machalí, a través de la cual solicita un pronunciamiento que determine si se ha ajustado a derecho el otorgamiento de una patente de microempresa familiar para el desarrollo de la actividad comercial correspondiente al giro de un centro de estética integral. Sobre el particular cabe señalar, en primer término, que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 26 del decreto ley N° 3.063, de 1979, sobre Rentas Municipales -modificado por la ley N° 19.749-, las limitaciones y autorizaciones señaladas en ese precepto para otorgar patentes comerciales no se aplican a la microempresa familiar, entendiendo por tal aquella en que la actividad económica que constituye su giro se ejerce en la casa habitación familiar, no laboran más de cinco trabajadores extraños a la familia, y cuyos activos productivos, sin considerar el valor del inmueble en que funciona, no excedan las 1.000 unidades de fomento. Agrega el inciso cuarto de la misma norma que la microempresa familiar podrá desarrollar cualquier actividad económica lícita, excluidas aquellas peligrosas, contaminantes o molestas. Así lo ratifica, además, el decreto N° 102, de 2002, del Ministerio de Hacienda -que reglamenta la aludida ley N° 19.749- al señalar, en su artículo 2°, que la microempresa familiar es una empresa perteneciente a una o más personas naturales que residan en la casa habitación, que puede desarrollar labores profesionales, oficios, industria, artesanía o cualquier otra actividad lícita, ya sea de prestación de servicios o de producción de bienes, excluidas aquellas mencionadas precedentemente y que reúne los requisitos ya indicados.

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En relación con lo anterior, es dable tener presente lo manifestado por la jurisprudencia administrativa de este Organismo de Control, contenida en el dictamen N° 36.377, de 2004, en el sentido que la institución de la microempresa familiar tiene como finalidad beneficiar a quienes, contando con recursos limitados, ejerzan una actividad económica lícita, que no sea peligrosa, contaminante o molesta, exceptuándola de las limitaciones relativas a la zonificación comercial o industrial y de algunas autorizaciones previas de tipo sanitario y otras que contemplen las leyes. Pues bien, en la especie, la actividad de que se trata corresponde a la desarrollada en un centro de estética integral, cuyo funcionamiento se encuentra sometido a las disposiciones del decreto N° 244, de 1975, del Ministerio de Salud, que aprueba el Reglamento para el Funcionamiento de los Institutos de Belleza y Establecimientos Similares. Al respecto cabe indicar que, analizada la mencionada regulación y, además, los antecedentes acompañados sobre la materia, no es posible advertir que dicha actividad sea de aquéllas que el legislador ha excluido de la aplicación de la normativa que regula el otorgamiento de patentes comerciales a las microempresas familiares. Finalmente, es útil precisar, en relación a eventuales autorizaciones sanitarias u otras a que pudiese estar sujeta la actividad en comento, que conforme a lo indicado con anterioridad, precisamente el beneficio de la normativa que regula esta clase de patentes es excepcionar a la microempresa familiar de las limitaciones de zonificación y de autorizaciones de tipo sanitario, entre otras, por lo que no corresponde, que el municipio realice esa clase de exigencias para el otorgamiento de la respectiva patente municipal. Lo anterior, sin perjuicio que, conforme a lo establecido en el inciso segundo del artículo 129 del Código Sanitario, corresponde a la autoridad sanitaria vigilar el funcionamiento de peluquerías, institutos de belleza, gabinetes de pedicuría y otros establecimientos similares. En consecuencia, es dable manifestar que ha procedido el otorgamiento de la patente municipal en comento, en la medida que, previamente, se hayan cumplido la totalidad de los requisitos legales exigidos al efecto, situación que corresponde que sea verificada por la propia autoridad edilicia.

DICTAMEN DE LA CONTRALORIA GRAL. DE LA REPUBLICA N° 56.010 – 2008 NO SE PRONUNCIA SOBRE LA NEGATIVA DE MUNICIPALIDAD PARA OTORGAR UNA PATENTE DE MICROEMPRESA FAMILIAR PARA EJERCER UNA ACTIVIDAD EN UN KIOSCO UBICADO A UN COSTADO

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DE LA VIVIENDA, POR ENCONTRARSE DECRETADA UNA SENTENCIA JUDICIAL EN RELACIÓN CON EL LOCAL DONDE SE DESARROLLARÍA LA RESPECTIVA ACTIVIDAD, POR INFRACCIÓN AL ART/116, DFL 458/75 VIVIENDA. Se ha dirigido a esta Contraloría General la señora Ada Garau Rojas, solicitando un pronunciamiento que determine si procede que la Municipalidad de Macul se haya negado a otorgarle una patente de microempresa familiar, para ejercer una actividad en un kiosco ubicado a un costado de la vivienda en que reside, por no cumplir, dicha instalación, con el permiso y recepción de obra pertinentes. A través de su presentación, la requirente cuestiona lo informado al respecto por el referido municipio, en el oficio N° 2.562, de 2008, el que le fuera remitido -a través del oficio N° 27.122, de 2008, de esta Entidad de Fiscalización-, en respuesta a una solicitud que efectuara, en igual sentido, en forma previa. En síntesis, la señora Garau Rojas manifiesta que la Municipalidad de Macul, en contravención a lo dispuesto en la ley N° 19.749 -que modificó el decreto ley N° 3.063, Ley de Rentas Municipales, estableciendo normas para facilitar la creación de microempresas familiares-, se ha negado a otorgarle la patente que solicitara amparada en dicha regulación, por carecer, la construcción en la que planea ejercer la actividad -un kiosco adherido a la vivienda en la que reside en calidad de arrendataria-, del correspondiente permiso de edificación y recepción final de la obra, en circunstancias que la normativa aplicable exime de cumplir tal requisito. Como cuestión previa, cabe hacer presente que el citado oficio N° 2.562, de 2008, por medio del cual, la Municipalidad de Macul informó sobre la materia, señala -entre otras consideraciones- que la solicitud de patente de microempresa familiar formulada, efectivamente no ha sido cursada, pero no debido a las razones que la recurrente expone, sino por encontrarse pendiente, al momento de su ingreso, la dictación de una sentencia por parte del Juzgado de Policía Local de Macul, en relación con el local donde se desarrollaría la respectiva actividad, resolución que, en definitiva, condenó a la señora Garau Rojas al pago de una multa y le ordenó eliminar el referido kiosco, por infracción al artículo 116 del decreto ley N° 458, de 1975, Ley General de Urbanismo y Construcciones. En relación con la materia, cabe señalar que, el inciso primero del artículo 76 de la Constitución Política de la República establece que, la facultad de conocer las causas civiles y criminales, de resolverlas y de hacer ejecutar lo juzgado, pertenece exclusivamente a los tribunales establecidos por la ley y

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que, ni el Presidente de la República ni el Congreso pueden, en caso alguno, ejercer funciones judiciales, avocarse causas pendientes, revisar los fundamentos o contenido de sus resoluciones o hacer revivir procesos fenecidos. En el mismo sentido, el artículo 6° de la ley N° 10.336, de Organización y Atribuciones de la Contraloría General de la República, dispone, en lo que interesa, que este Organismo de Control no intervendrá ni informará en los asuntos que estén sometidos al conocimiento de los Tribunales de Justicia. Luego, no procede que esta Entidad de Fiscalización se manifieste en relación con la negativa de la Municipalidad de Macul para otorgar una patente municipal que pretende amparar el ejercicio de una actividad, en un kiosco cuya eliminación ha sido decretada a través de una sentencia judicial, por lo cual, deberá abstenerse de emitir el pronunciamiento requerido. Sin perjuicio de lo señalado, nada obsta a que la señora Garau Rojas solicite una nueva patente de microempresa familiar para ejercer una actividad en su casa habitación familiar, debiendo el municipio, en este caso, revisar que se acrediten la totalidad de los requisitos que para ello exige el artículo 26 de la Ley de Rentas Municipales. Por último, menester resulta recordar que el concepto de "casa habitación familiar", único lugar en que puede ejercerse la actividad para la que se otorga la patente de microempresa familiar, ha sido definido en el artículo 5° del decreto N° 102, de 2002, del Ministerio de Hacienda -que reglamenta la ley N° 19.749- como la residencia de él o los microempresarios, la que, de acuerdo a lo expresado por este Organismo de Control, entre otros, a través del dictamen N° 9.967, de 2005, comprende la totalidad del inmueble que habita el microempresario, tanto el área construida para la habitación propiamente tal, como el resto de las construcciones anexas a la misma y los demás espacios del inmueble, tales como el jardín y el antejardín. Artículo 26 bis.- Los trabajos que se ejecuten por las microempresas

familiares, por encargo de terceros, se entenderán, para todos los efectos legales, que se realizan por cuenta de quien los encarga.

Artículo 27.- Sólo están exentas del pago de la contribución de

patente municipal las personas jurídicas sin fines de lucro que realicen acciones de beneficencia, de culto religioso, culturales, de ayuda mutua de sus asociados,