juicio administrativo: ja- 1542/2014-ii

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Expediente: JA-1542/2014-II 1 JUICIO ADMINISTRATIVO: JA- 1542/2014-II. ACTOR: **********. AUTORIDADES DEMANDADAS: AYUNTAMIENTO CONSTITUCIONAL DE ZITACUARO, MICHOACÁN, Y OTRAS. MAGISTRADO INSTRUCTOR: ARTURO BUCIO IBARRA. SECRETARIO DE ESTUDIO Y CUENTA: FRANCISCO SÁNCHEZ TINAJERO. Morelia, Michoacán, a veintisiete de abril de dos mil dieciséis. VISTOS para resolver los autos que integran el Juicio Administrativo número JA-1542/2014-II, promovido por **********, en contra del acto impugnado atribuido al AYUNTAMIENTO CONSTITUCIONAL, PRESIDENTE MUNICIPAL, DIRECTOR DE SERVICIOS PÚBLICOS,

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Expediente: JA-1542/2014-II

1

JUICIO ADMINISTRATIVO: JA-

1542/2014-II.

ACTOR: **********.

AUTORIDADES DEMANDADAS:

AYUNTAMIENTO CONSTITUCIONAL

DE ZITACUARO, MICHOACÁN, Y

OTRAS.

MAGISTRADO INSTRUCTOR:

ARTURO BUCIO IBARRA.

SECRETARIO DE ESTUDIO Y

CUENTA: FRANCISCO SÁNCHEZ

TINAJERO.

Morelia, Michoacán, a veintisiete de abril de dos mil

dieciséis.

VISTOS para resolver los autos que integran el Juicio

Administrativo número JA-1542/2014-II, promovido por

**********, en contra del acto impugnado atribuido al

AYUNTAMIENTO CONSTITUCIONAL, PRESIDENTE

MUNICIPAL, DIRECTOR DE SERVICIOS PÚBLICOS,

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TESORERO Y DIRECTOR DE INGRESOS MUNICIPALES,

todos de ZITÁCUARO, MICHOACÁN.

R E S U L T A N D O:

1. Mediante escrito presentado el dos de diciembre de

dos mil catorce ante la oficialía de partes de este Tribunal de

Justicia Administrativa del Estado de Michoacán de Ocampo,

compareció **********, por propio derecho, a demandar del

Ayuntamiento Constitucional, Presidente Municipal, Director de

Servicios Públicos, Tesorero, y Director de Ingresos

Municipales, todos de Zitácuaro, Michoacán, la nulidad de:

“II.- ACTO O RESOLUCIÓN QUE SE IMPUGNA Y FECHA DE CONOCIMIENTO DE LOS MISMOS.-, (sic) ES LA NULIDAD DEL ACTA DE SESION EXTRAORDINARIA DE CABILDO NUMERO SESENTA Y OCHO, DE FECHA 05 CINCO DE NOVIEMBRE DE 2014 DOS MIL CATORCE, ASI COMO LA LICENCIA MUNICIPAL Y AUTORIZACIÓN DE USO DE SUELO OTORGADA A LA EMPRESA ********** ********** ********** EN EL CENTRO DE LA CIUDAD DE ZITÁCUARO MICHOACÁN”

2. En razón del turno correspondió a la Segunda

Ponencia de este Tribunal conocer de la demanda de juicio

administrativo, la que mediante proveído de veintiséis de enero

de dos mil quince, previa prevención formulada a la parte actora

en auto del seis de enero de dos mil quince, la admitió a trámite

conjuntamente con las pruebas ofrecidas, al propio tiempo, se

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negó la suspensión definitiva solicitada por la parte actora, se

ordenó correr traslado a las autoridades demandadas para que

dentro del término de ley formularan su contestación de

demanda y exhibieran junto con su contestación de demanda la

copia certificada legible de la Licencia Municipal y Autorización

de Uso de Suelo.

3. Mediante proveído de fecha diez de abril de dos mil

quince, se les tuvo por precluido su derecho para contestar la

demanda a las autoridades demandadas, Presidente Municipal,

Tesorero Municipal, Director de Ingresos Municipales en su

calidad de Director de Servicios Públicos y Ayuntamiento, todos

del Municipio de Zitácuaro, Michoacán; por otro lado, se tuvo

como tercero interesado a la persona moral ********** **********,

**********, y se ordenó correrle traslado y emplazarla a juicio, por

lo que se solicitó girar exhorto al Juez de Primera Instancia en

Materia Civil del Distrito de Zitácuaro, Michoacán, a fin de que

en las labores de este Tribunal realizara el emplazamiento al

tercer interesado; lo cual ocurrió el día veinticinco de agosto de

dos mil quince, por conducto del notificador de la Ponencia

Instructora, virtud a los domicilios incorrectos proporcionados

por la actora.

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4. Mediante escrito presentado el día veintisiete de

agosto de dos mil quince, ante la Oficialía de Partes de este

Tribunal, compareció Miguel Ángel Martínez Nocetti, en cuanto

representante legal de la empresa tercero interesada “**********

**********, **********, a promover recurso de reconsideración en

contra del acuerdo por el que el Magistrado Instructor admitió a

trámite la demanda, registrándose bajo el número JA-R-

0229/2015-III; por lo que seguido su trámite legal, en sesión del

cuatro de noviembre de dos mil quince, se resolvió confirmar el

acuerdo recurrido.

5. Mediante escrito presentado el catorce de septiembre

de dos mil quince, ante la Segunda Ponencia de este Tribunal,

compareció Miguel Ángel Martínez Nocetti, en cuanto

representante legal de la empresa tercero interesada “**********

**********, **********, a apersonarse en el juicio; por lo cual, en

acuerdo de fecha veintitrés de noviembre de dos mil quince,

previo requerimiento de fecha veinticinco de septiembre de dos

mil quince, se tuvo por apersonado en el juicio al tercero

interesado, se admitieron las pruebas ofrecidas y se ordenó

correr traslado a la parte actora para que ocurriera a manifestar

lo que a su derecho corresponda en vía de alegatos.

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6. Mediante proveído del uno de marzo de dos mil

quince, se señaló día y hora para que tuviera verificativo la

audiencia de pruebas y alegatos.

7. A las nueve horas con treinta minutos del treinta y uno

de marzo de dos mil dieciséis, se celebró la audiencia de

pruebas y alegatos, sin que asistieran las partes no obstante

haber quedado debidamente notificadas, procediéndose a

relacionar las principales constancias que aparecen glosadas

en el expediente, al desahogo de las pruebas admitidas a las

partes; asimismo, se hizo constar que la parte actora y la

tercero interesada formularon alegatos mediante escritos

presentados en esa misma data; finalmente, se ordenó poner

los autos del presente juicio en estado de resolución.

C O N S I D E R A N D O:

PRIMERO. De conformidad con lo dispuesto por los

artículos 143, 144, 154, fracción X, 157, 159, fracción I, y 163,

fracción I del Código de Justicia Administrativa del Estado de

Michoacán de Ocampo, esta Sala Colegiada es competente

para conocer y resolver el presente juicio.

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SEGUNDO. La parte actora, expresó los siguientes

conceptos de violación:

“PRIMERO.- Se viola en mi perjuicio, lo dispuesto por los

artículos 32 fracciones IV, VII, VIII, de la Ley Orgánica

Municipal del Estado de Michoacán, relacionado con la

fracción I, del artículo 7 del Código de justicia

administrativa, que de manera literal reza lo siguiente: (se

transcribe).- Contrariamente a lo establecido en los

preceptos que se invocan, el acto administrativo que en

esta vía se impugna, es decir, NULIDAD LISA Y LLANA DE

LA SESIÓN EXTRAORDINARIA DE CABILDO DE FECHA 05

CINCO DE NOVIEMBRE DE 2014 DOS MIL CATORCE SEGÚN

ACTA NÚMERO SESENTA Y OCHO ya que no reúnen las

formalidades de la ley o decretos para emitirlo.- - - -

NULIDAD DEL PROCEDIMEINTO, mediante el cual fue

expedido el documento de fecha 05 cinco de noviembre de

2014 dos mil catorce, en virtud de que a mi juicio, el

Ayuntamiento Constitucional de Zitácuaro, Michoacán

tienen dentro de sus obligaciones la obligación de formular,

aprobar y aplicar los planes de desarrollo urbano Municipal

y de vigilar el uso adecuado del suelo municipal en materia

de comercio.- - - - - NULIDAD LISA Y LLANA DE LA

LICENCIA MUNICIPAL Y DICTAMEN DE USO DE SUELO, que

indebidamente fue otorgada al la (sic) empresa **********

**********, ********** - - - - NULIDAD LISA Y LLANA DEL

PROCEDIMIENTO MEDIANTE EL CUAL FUE OTORGADA LA

LA (sic) LICENCIA MUNICIPAL Y DICTAMEN DE USO DE

SUELO.- - - - RECONOCIMIENTO DEL DERECHO, contenido

en los diferentes dispositivos legales en que he apoyado el

presente escrito inicial de demanda.- - - - INDEMNIZACIÓN

POR PAGO DE DAÑOS Y PERJUICIOS, que con motivo de la

tramitación del presente juicio se me han generado y

seguiré erogando como se establece en el presente escrito

inicial de demanda, sin haber agotado en mi perjuicio el

procedimiento previamente regulado por las leyes y

reglamentos de la materia, llevando a cabo una SESIÓN

DE CABILDO EXTRAORDINARIA que no reúne los

requisitos de validez que para tal efecto exige el artículo 7

del Código de Justicia Administrativa del Estado de

Michoacán de Ocampo.

SEGUNDO.- Se viola en mi perjuicio los artículos 1°

fracciones I, II, III y V, 14 fracción I y II del Código de

Desarrollo Urbano del Estado de Michoacán;

relacionados con los artículos 1°, 6, 25, 32 de la Ley para

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el Desarrollo de la Competitividad de la micro, pequeña

y mediana empresa del Estado de Michoacán, así como

el artículo 7°. (sic) Del Código de Justicia Administrativa

del Estado de Michoacán, tomando en consideración que

de los numerales que he señalado, se desprende que

AMBOS ORDENAMIENTOS JURÍDICOS SON DE ORDEN

PUBLICO E INTERÉS SOCIAL y que el Municipio de

Zitácuaro, Michoacán tiene la obligación de proporcionar

a las pequeñas y medianas empresas asesoría,

régimen de actuación y procedimiento para fomentar

los medios a los mypimes (micro, pequeña y mediana

empresa) para la solución de la problemática que

inhiba la competitividad, el acto jurídico impugnado se

contradice con dicha obligación, ya que la expedición de la

licencia municipal para funcionar a una tienda

departamental y la emisión del dictamen de uso de suelo,

se aleja de las obligaciones que les imponen las leyes,

códigos y reglamentos que ha señalado en el presente

escrito de demanda. De la misma manera tiene la

obligación de regular, ordenar y controlar la administración

urbana, establecer normas y fijar competencias, definir los

principios conforme el municipio ejercerá sus funciones en

materia de administración urbana. En consecuencia, el acta

levantada durante la SESIÓN EXTRAORDINARIA DE

CABILDO DE FECHA 05 CINCO DE NOVIEMBRE DE 2014

DOS MIL CATORCE SEGÚN ACTA NÚMERO SESENTA Y

OCHO se encuentra viciado de dolo y mala fe, por parte de

las autoridades emisoras de los actos que se impugnan,

por lo que son actos administrativos carentes de validez por

estar afectados de NULIDAD, tal como lo exige el artículo

7°. (sic) Del Código de Justicia Administrativa para que un

acto jurídico sea válido.

TERCERO.- De igual manera la autoridad demandada viola

en mi perjuicio lo dispuesto por la fracción VIII, del artículo

7, del Código de Justicia Administrativa, que a la letra dice:

(Se transcribe), relacionado con los artículos 41, 42

fracción IX, 53 fracciones XXI, XXII Y XXIII, 54 fracción III,

55 fracción VII del Reglamento de la Administración

Pública del Municipio de Zitácuaro, Michoacán; 49 y 50

del Bando de Gobierno de Zitácuaro, Michoacán y el

Plan de Desarrollo Municipal de Zitácuaro, Michoacán

2012-2015 aprobado en sesión extraordinaria del

ayuntamiento de Zitácuaro (sic) Michoacán de fecha 23 de

abril de 2012, correspondiéndole el acta número treinta y

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cuatro. - - - - Como se ha mencionado con anterioridad, el

acto impugnado carece de motivación y fundamento legal,

requisitos indispensables para emitir una acto de autoridad,

sobre todo tratándose de un “procedimiento administrativo”,

que no se menciona con precisión Y MUCHO MENOS POR

ESCRITO LAS RAZONES Y FUNDAMENTO LEGAL en que se

apoyaron para llevar a cabo la SESIÓN EXTRAORDINARIA

DE CABILDO DE FECHA 05 CINCO DE NOVIEMBRE DE 2014

DOS MIL CATORCE vulnerando con la emisión de dicho

acto administrativo, mis intereses jurídicos en razón de que

el otorgamiento de la licencia municipal para el

funcionamiento de cualquier comercio en el municipio de

Zitácuaro, Michoacán, es facultad del TESORERO

MUNICIPAL, quien previamente a cualquier autorización

debió vigilar que el tercer interesado ********** **********

CUMPLIERA CON LAS DISPOSICIONES JURÍDICAS

APLICABLES AL CASO, que se respetaran las limitaciones y

modalidades al uso de suelo, que esa autorización se diera

en orden, sin afectar el interés público y vigilando su

adecuada funcionamiento y que se respetara el Plan de

Desarrollo Municipal de Zitácuaro, Michoacán 2012-

2015 aprobado en sesión extraordinaria del ayuntamiento

de Zitácuaro (sic) Michoacán de fecha 23 de abril de 2012,

correspondiéndole el acta número treinta y cuatro,

mediante el cual, el cabildo municipal se obligó de manera

literal en lo conducente: “…A los comerciantes, a los

industriales y empresarios; agradezco su apoyo y a

ustedes les digo que vamos a recuperar la vocación

comercial, fomentando la inversión y generación de

empleos, incentivando y apoyando a la micro y

pequeña empresa que ven en Zitácuaro, un área

competitiva para su desarrollo, por lo que si la (sic)

autoridades demandadas no emitieron los actos jurídicos

impugnados de nulidad, mucho menos los relacionan con

las normas aplicables al caso y por supuesto no constan en

el propio acto administrativo carente de toda legalidad,

pues de éste no se desprenden los motivos aducidos al

caso.

Asimismo los actos impugnados que desde luego son

recurribles, carecen de indicación alguna por parte de la

autoridad demandada de que existe la posibilidad de

recurrirlos, omite señalar el término que para ello cuento y

omite hacer mención de la autoridad ante la cual se puede

acudir; y se abstiene de identificar el expediente en que

actúa. Siendo como consecuencia de todo lo anterior

carentes de validez jurídica Y VICIADOS DE NULIDAD LOS

ACTOS JURÍDICOS IMPUGNADOS.”

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Por su parte, las autoridades demandadas fueron

omisas al contestar la demanda enderezada en su contra.

TERCERO. Por ser una cuestión de estudio preferente y

oficioso en términos de lo dispuesto en el último párrafo del

artículo 205 del Código de Justicia Administrativa del Estado de

Michoacán de Ocampo, esta Sala Colegiada procede al estudio

de las causales de improcedencia invocadas por la autoridad

demandada y las que se adviertan de oficio.

Al respecto, se tiene que el tercero interesado invocó, las

causales de improcedencia previstas en las fracciones I y IX del

artículo 205 del Código de Justicia Administrativa del Estado de

Michoacán de Ocampo, aduciendo que los actos impugnados

no afectan de modo alguno los intereses jurídicos del actor, en

adición a que tampoco se trata de un acto concreto de

aplicación y por el contrario una norma de carácter general y

abstracto.

3.1. Ahora bien, en el caso que nos ocupa se advierte

que se actualiza la causal prevista en la fracción VIII del artículo

205 del Código de Justicia Administrativa del Estado de

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Michoacán de Ocampo, respecto del acto impugnado por la

actora consistente en la licencia municipal de funcionamiento

otorgada a la empresa ********** S.A de C.V, en la ciudad de

Zitácuaro, Michoacán, al no haber cumplido la actora con la

carga de acreditar en juicio su existencia. El precepto legal en

cita dispone:

Artículo 205. El juicio ante el Tribunal es improcedente

contra actos o resoluciones:

VIII. Cuando de las Constancias de autos apareciere

claramente que no existe el acto o resolución impugnado;

Es así, porque la actora no exhibió la licencia de

funcionamiento impugnada al momento de presentar la

demanda, manifestando mediante escrito de veinte de enero de

dos mil quince que no se encontraba en su poder y no contaba

con posibilidades para tramitar su entrega ante la autoridad al

no ser parte dentro de la emisión de la misma y por su parte, sin

que la parte actora haya cumplido con su carga procesal de

desvirtuar tal negativa, como le correspondía, acorde a las

reglas establecidas en los artículos 343 y 344 del Código de

Procedimientos Civiles del Estado de Michoacán1, de aplicación

1 Artículo 343. El que afirma está obligado a probar; en consecuencia, el actor debe probar los hechos constitutivos de su acción y el reo los de sus defensas o excepciones. Artículo 344. El que niega sólo está obligado a probar: I. Cuando la negación envuelva la afirmación expresa de un hecho;

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supletoria al Código de Justicia Administrativa del Estado por

disposición del artículo 263.

Tiene aplicación al respecto, por analogía y en lo

conducente, la Jurisprudencia de la Novena Época con número

de tesis VI.3o.A. J/24, consultable en el Semanario Judicial de

la Federación y su Gaceta, Tomo XVI, Diciembre de 2002,

materia Administrativa, en la página 628, del rubro y texto

siguiente:

INEXISTENCIA DE LA RESOLUCIÓN O ACTO IMPUGNADO

ANTE EL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y

ADMINISTRATIVA. DIFERENCIA ENTRE DESECHAR DE

PLANO LA DEMANDA Y SOBRESEER EN EL JUICIO DE

NULIDAD. Cuando el actor demanda la nulidad de un acto

administrativo o fiscal y asegura que lo desconoce y, por ende,

no puede exhibir con la demanda la prueba de lo impugnado, se

actualiza el supuesto del artículo 209 bis, fracción II, del Código

Fiscal de la Federación, por lo que el tribunal debe admitir a

trámite la demanda y emplazar a la autoridad demandada

para que la conteste; si ésta niega la existencia de tal acto

o resolución y el actor no logra desvirtuar esa negativa, el

juicio carecerá de materia y procederá el sobreseimiento

con base en los artículos 202, fracción XI y 203, fracción II, del

citado código tributario. Cabe destacar que no debe confundirse

este caso con el diverso de desechar de plano la demanda por

inexistencia del acto impugnado, ya que en éste debe brindarse

la oportunidad de defensa al actor para que, en ejercicio de su

garantía de audiencia, aporte pruebas tendentes a demostrar la

existencia del acto impugnado.

II. Cuando por la negación se desconozca la presunción legal que tenga en su favor el colitigante; III. Cuando se desconozca la capacidad; y, IV. Cuando la negativa fuere elemento constitutivo de la acción.

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Asimismo, resulta ilustrativa la tesis número I.7o.A.64 A

(10a.) de la Décima Época, consultable en el Semanario

Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro XIV, Noviembre de

2012, Tomo 3, materia Administrativa, página 1913, que señala:

JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL. ES

IMPROCEDENTE POR CARECER DE MATERIA CUANDO EL

ACTOR MANIFIESTA DESCONOCER EL ACTO IMPUGNADO

Y SUS CONSTANCIAS DE NOTIFICACIÓN Y LA

AUTORIDAD, AL CONTESTAR LA DEMANDA, NIEGA SU

EXISTENCIA PORQUE EN SUS ARCHIVOS NO EXISTEN

INDICIOS DE SU EMISIÓN. El artículo 16, fracción II, de la Ley

Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo dispone

que cuando el actor en el juicio contencioso administrativo

niega conocer el acto administrativo impugnado, porque no le

fue notificado o lo fue ilegalmente, así debe expresarlo en su

demanda, señalando la autoridad a quien atribuye el acto, su

notificación o su ejecución, lo que genera la obligación a cargo

de la autoridad correspondiente de exhibir, al contestar la

demanda, la constancia del acto administrativo de que se trate y

de su notificación para que el demandante tenga oportunidad

de impugnarlos en la ampliación de la demanda. Por su parte,

de los numerales 8o., fracción XI y 9o., fracción II, del citado

ordenamiento se advierte que el juicio es improcedente cuando

de las constancias de autos apareciere claramente que no

existe la resolución o acto impugnado, por lo que debe

sobreseerse en él. En ese contexto, cuando el accionante

sostiene que desconoce el acto materia de controversia y sus

constancias de notificación, en términos del precepto

inicialmente mencionado y al producir su contestación de

demanda la autoridad niega su existencia porque en sus

archivos no existen indicios de su emisión, es evidente que el

procedimiento carece de materia, puesto que ninguna de las

partes demuestra su existencia. En consecuencia, si no obra

constancia de la existencia de una resolución cuya legalidad o

ilegalidad pueda analizarse, al no aportarse elemento alguno

sobre el cual se llegue a la convicción de que existe un acto de

autoridad que afecta la esfera jurídica del promovente, no hay

materia de contienda, y consecuentemente, el juicio es

improcedente en términos de los preceptos referidos en

segundo término. Cabe precisar que en la aludida hipótesis

corresponde al particular demostrar que la demandada llevó a

cabo el acto controvertido, aunque sea presuntivamente, a

efecto de que ésta pueda cumplir con la obligación que le

impone el indicado artículo 16, fracción II.

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En tal virtud, al no obrar constancia en juicio que acredite

la existencia del acto impugnado, toda vez que la actora no

aportó elemento alguno sobre el cual se llegue a la convicción

de que existe el acto combatido, con fundamento en la fracción

VIII del Código de Justicia Administrativa del Estado de

Michoacán, se declara la improcedencia del presente juicio

respecto del acto impugnado que la parte actora hizo

consistir en la licencia municipal otorgada a **********

**********, **********, pues no debe perderse de vista que la

autoridad solo tiene la obligación de exhibir en la contestación

de demanda original o copia certificada del acto impugnado

únicamente cuando reconoce su existencia.

Cobra aplicación la tesis IV.3o.72 K, sustentada por el

Tercer Tribunal Colegiado del Cuarto Circuito2 que dice:

“JUICIO DE AMPARO. IMPROCEDENCIA DEL. POR INEXISTENCIA DEL ACTO RECLAMADO. Es improcedente el juicio de amparo cuando a la fecha de presentación de la demanda no existía el acto reclamado, por lo que es correcto el sobreseimiento decretado con fundamento en la fracción IV, del artículo 74, de la Ley de Amparo, toda vez que la existencia del acto reclamado debe analizarse con relación a la fecha de la presentación de la demanda, y no por hechos posteriores a ésta, ya que de lo contrario la sentencia tendrá que ocuparse de actos posteriores y distintos de los que dieron origen al juicio de garantías.”

2 Publicada en el Semanario Judicial de la Federación, octava época, tomo XIII, enero de 1994, registro 213793, página 254.

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3.2. Por su parte, el tercero interesado invocó la causal

de improcedencia prevista en la fracción I, del artículo 205 del

Código de Justicia Administrativa del Estado de Michoacán de

Ocampo, señalando que los actos que se impugnan no afectan

los intereses jurídicos de la actora.

Causal de improcedencia que en criterio de esta Sala, sí

se encuentra actualizada respecto de la licencia de uso de

suelo impugnada.

En primer término, es necesario citar el contenido del

artículo 205, fracción I, del Código de Justicia Administrativa del

Estado de Michoacán, que dispone:

Artículo 205. El juicio ante el Tribunal es improcedente

contra actos o resoluciones:

I. Que no afecten los intereses jurídicos del actor;

. . .

En esa tesitura, cabe precisar que el interés jurídico es la

tutela de un derecho que puede obtenerse en el juicio, que sólo

cubre la protección de bienes jurídicos reales y objetivos: las

afectaciones del interés jurídico deben ser susceptibles de

apreciarse en forma objetiva para que puedan constituir un

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perjuicio es decir que debe acreditarse de forma fehaciente, no

puede inferirse con base en presunciones.

Por tanto, para acreditar el interés jurídico, el promovente

debe ser titular del derecho que se aduce violado con el acto

impugnado y que éste produzca una afectación a su esfera

jurídica.

El interés jurídico es considerado por la doctrina como un

derecho subjetivo, el cual supone una facultad de exigir y una

obligación correlativa que se traduce en el deber jurídico de

cumplir dicha exigencia. Esto es, se encuentra relacionado

directamente con el derecho afectado y el promovente del juicio

administrativo debe ser el titular de tal derecho. La tutela del

derecho sólo comprende bienes jurídicos reales y objetivos; por

ello, las afectaciones a ese derecho deben ser igualmente

susceptibles de apreciarse en forma objetiva para que puedan

constituir un perjuicio, de modo que la naturaleza intrínseca de

ese acto reclamado es la que determina el perjuicio o afectación

en la esfera jurídica del particular, sin que pueda hablarse

entonces de agravio cuando los daños o perjuicios que una

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persona pueda sufrir no afecten real y efectivamente sus bienes

legalmente protegidos.

Sirve de apoyo a esta consideración, por identidad

jurídica, la tesis sustentada por la entonces Tercera Sala de la

Suprema Corte de Justicia de la Nación, en materia común,

visible en la Octava Época del Semanario Judicial de la

Federación, tomo II, Primera Parte, en su página 224, registro

20749 cuyo rubro y texto son:

"INTERÉS JURÍDICO EN EL AMPARO QUÉ LO CONSTITUYE. El artículo 4o. de la Ley de Amparo contempla, para la procedencia del juicio de garantías, que el acto reclamado cause un perjuicio a la persona física o moral que se estime afectada, lo que ocurre cuando ese acto lesiona sus intereses jurídicos, en su persona o en su patrimonio, y que de manera concomitante es lo que provoca la génesis de la acción constitucional. Así, como la tutela del derecho sólo comprende a bienes jurídicos reales y objetivos, las afectaciones deben igualmente ser susceptibles de apreciarse en forma objetiva para que puedan constituir un perjuicio, teniendo en cuenta que el interés jurídico debe acreditarse en forma fehaciente y no inferirse con base en presunciones; de modo que la naturaleza intrínseca de ese acto o ley reclamados es la que determina el perjuicio o afectación en la esfera normativa del particular, sin que pueda hablarse entonces de agravio cuando los daños o perjuicios que una persona puede sufrir, no afecten real y efectivamente sus bienes legalmente amparados."

Es preciso mencionar que para la comprobación del

interés jurídico se tiene que evidenciar la existencia del bien

jurídicamente tutelado que se dice afectado, que otorgue la

posibilidad de ser exigido y su correlativo deber de ser cumplida

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la exigencia, lo que de modo alguno fue demostrado en el

presente caso.

Ahora bien, por lo que respecta a los restantes actos

impugnados que la actora hizo consistir en el dictamen de uso

de suelo otorgado a ********** **********, ********** y el acta de

sesión extraordinaria de cabildo número sesenta y ocho de

cinco de noviembre de dos mil catorce, se tiene del escrito de

demanda que la parte actora pretende combatirlos aduciendo

medularmente, lo que sigue:

Que la actora es comerciante y cuenta con una

CARNICERÍA, en la ciudad de Zitácuaro, Michoacán, por

lo que le fue expedida su licencia correspondiente por el

Tesorero Municipal de la citada localidad, estando su

actividad comercial debidamente legitimada, reconocida y

autorizada por la autoridad municipal.

Que al ser es**********s las empresas o industrias

radicadas en el municipio y al no existir actividad turística

o agropecuaria que generen fuentes de empleo a los

habitantes de la localidad de Zitácuaro, Michoacán, la

principal actividad del lugar es el comercio dentro de la

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modalidad de intermediarismo comercial, toda vez que en

la localidad no se producen o elaboran los insumos que se

venden.

Que los comerciantes del municipio se encuentran

adheridos a varias asociaciones o uniones, que son más

de mil socios en las mismas condiciones de vida, que se

enteraron de que en el centro de la ciudad, frente al

mercado municipal ubicado en calle Hidalgo Poniente, se

pretende Instalar una tienda de auto-servicio con razón

social ********** **********, S.A DE C.V., por lo que en

diversas ocasiones se han entrevistado con el Presidente

Municipal de Zitácuaro, Michoacán, para hacerle saber lo

grave de la situación, pues con el establecimiento de una

tienda departamental de esas características,

indiscutiblemente se arruinarían varios pequeños negocios

en el centro de la ciudad.

Que en respuesta a su inconformidad el Presidente

Municipal en sesión extraordinaria de Cabildo de cinco de

noviembre de dos mil catorce según acta de número

sesenta y ocho –acto impugnado-, propuso analizar y

aprobar varios dispositivos legales del Reglamento de

Mercados, Comercio, y Prestación de Servicios en espacio

de Dominio Público, con la finalidad de evitar la instalación

de la tienda departamental referida con antelación.

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Expediente: JA-1542/2014-II

19

Que debe anularse la referida acta de cabildo porque son

diversos los numerales de leyes y reglamentos que deben

de modificarse para tal efecto y la modificación de estos

no es competencia exclusiva del Ayuntamiento, sino que

también debe intervenir el Gobernador del Estado y el

Congreso del Estado de Michoacán.

Que la licencia municipal para el funcionamiento de la

tienda departamental afecta el interés social y público de

los Zitacuarences, que su funcionamiento deberá regirse

por las leyes y los reglamentos de la materia previstos

para tal efecto y funcionar con las limitaciones y

restricciones que las leyes y reglamentos vigentes le

imponen.

Que le han ocasionado serios perjuicios con la elaboración

del acta de sesión extraordinaria de cabildo de cinco de

noviembre de dos mil catorce, mediante la cual el

Presidente Municipal propuso analizar y aprobar varios

dispositivos legales del Reglamento de Mercados,

Comercio, y Prestación de Servicios en espacio de

Dominio Público de Zitácuaro, Michoacán.

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Expediente: JA 1542/2014-II

20

Que el acta de cabildo impugnada viola lo dispuesto en los

artículos 32 fracciones IV, VII, VIII, de la Ley Orgánica

Municipal del Estado de Michoacán de Ocampo, en

relación con el artículo 7, fracción I del Código de Justicia

Administrativa del Estado, ya que no reúne las

formalidades de la ley o decretos para emitirlo.

Que el ayuntamiento tiene obligación de formular, aprobar

y aplicar los planes de desarrollo urbano municipal y de

vigilar el uso adecuado del suelo municipal en materia de

comercio.

Que el municipio tiene obligación de proporcionar a las

pequeñas y medianas empresas asesoría, régimen de

actuación y procedimientos para fomentar los medios a las

mypimes (micro, pequeña y mediana empresa) para la

solución de la problemática que inhiba la competitividad,

de regular, ordenar y controlar la administración urbana,

establecer normas y fijar competencias, definir principios

en materia de administración urbana, lo que contradice la

emisión del dictamen de uso de suelo impugnado.

Que el acta de sesión de cabildo impugnada se encuentra

viciada de dolo y mala fe, y es un acto carente de validez

por estar afectado de nulidad por no cumplir requisitos del

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Expediente: JA-1542/2014-II

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artículo 7º del Código de Justicia Administrativa del Estado

de Michoacán de Ocampo.

Que el acta de sesión de cabildo no se encuentra fundada

y motivada.

Que los actos impugnados carecen de indicación de que

existe la posibilidad de recurrirlos, el término para ello y la

autoridad ante la cual se puede acudir y el número de

expediente en que actúa.

Cabe precisarse en primer término, que la licencia o

dictamen de uso de suelo constituye el documento en que se

autoriza el uso o destino permitido y los no permitidos en los

predios ubicados dentro del territorio de cada municipio, el cual

es emitido por el Ayuntamiento a través de la autoridad

municipal competente, en uso de la facultad conferida en los

artículos 115, fracción V, inciso d), de la Constitución Política de

los Estados Unidos Mexicanos3, 123, fracción IX, de la

Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán

3Artículo 115.- Los estados adoptarán, para su régimen interior, la forma de gobierno

republicano, representativo, democrático, laico y popular, teniendo como base de su división

territorial y de su organización política y administrativa, el municipio libre, conforme a las bases

siguientes:

…V. Los Municipios, en los términos de las leyes federales y Estatales relativas, estarán facultados

para:

…d) Autorizar, controlar y vigilar la utilización del suelo, en el ámbito de su competencia, en sus

jurisdicciones territoriales;…

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Expediente: JA 1542/2014-II

22

de Ocampo4, 32, inciso a), fracciones VII y VIII, de la Ley

Orgánica Municipal del Estado de Michoacán de Ocampo5.

De modo que la licencia de uso de suelo es un acto

administrativo, en términos de lo dispuesto en el artículo 6 del

Código de Justicia Administrativa del Estado, ya que es dirigido

a un particular solicitante de la autorización para dar un uso o

destino específico a algún predio de su propiedad, y al contener

la manifestación unilateral de voluntad externa, concreta y

ejecutiva, emanada de las autoridades administrativas, en el

ejercicio de sus facultades, que tiene por objeto declarar una

situación jurídica concreta.

En este tenor, es evidente que la licencia de uso de suelo

repercute y afecta el interés jurídico del particular al que va

dirigido, al autorizarle cierto uso o destino al suelo de su predio

o en su caso, al negarle el uso pretendido. No así, el del

accionante **********, toda vez que éste combate un acto

administrativo dirigido a un tercero, en el caso **********

**********, **********, de modo que es claro que su contenido no

4 Artículo 123.- Son facultades y obligaciones de los ayuntamientos:

IX.- Autorizar, controlar y vigilar la utilización del suelo, en el ámbito de su competencia, en sus

jurisdicciones territoriales e intervenir en la regularización de la tenencia de la tierra urbana; …

5 Artículo 32. Los Ayuntamientos tienen las siguientes atribuciones:

a).- En materia de Política Interior:

VII. Vigilar el uso adecuado del suelo municipal, de conformidad con las disposiciones y los

planes de desarrollo urbano;

VIII. Decretar los usos, destinos y provisiones del suelo urbano en su jurisdicción; …

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Expediente: JA-1542/2014-II

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trasciende en los derechos de propiedad de la actora, al no

referirse a ningún inmueble sobre el cual detente algún derecho

real; además, tampoco acreditó la actora que con la emisión de

dicho acto se le impida de algún modo desarrollar su actividad

comercial –carnicería- pues incluso de los propios hechos de su

demanda se advierte que su establecimiento se localiza en un

domicilio distinto.

No se soslaya que la emisión de este tipo de actos puede

repercutir en el interés legítimo de un tercero al que no va

dirigido, lo que se actualiza cuando, no obstante la inexistencia

de un poder de exigencia, una norma de derecho protege en

forma especial al particular por encima de los demás, bastando

para su configuración que el acto de autoridad impugnado

pueda tener el carácter de ilícito y que se estime que se afecta

la esfera jurídica del actor, en virtud de que lo que se tutela es

la legalidad in genere de la conducta de la autoridad

administrativa como un elemento del Estado de Derecho que se

busca mantener.

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Expediente: JA 1542/2014-II

24

Tiene aplicación en lo conducente las jurisprudencias6 de

la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,

que señala:

INTERÉS LEGÍTIMO E INTERÉS JURÍDICO. AMBOS

TÉRMINOS TIENEN DIFERENTE CONNOTACIÓN EN EL

JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. De los diversos

procesos de reformas y adiciones a la abrogada Ley del

Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal, y

del que dio lugar a la Ley en vigor, se desprende que el

legislador ordinario en todo momento tuvo presente las

diferencias existentes entre el interés jurídico y el legítimo, lo

cual se evidencia aún más en las discusiones correspondientes

a los procesos legislativos de mil novecientos ochenta y seis, y

mil novecientos noventa y cinco. De hecho, uno de los

principales objetivos pretendidos con este último, fue

precisamente permitir el acceso a la justicia administrativa a

aquellos particulares afectados en su esfera jurídica por actos

administrativos (interés legítimo), no obstante carecieran de la

titularidad del derecho subjetivo respectivo (interés jurídico),

con la finalidad clara de ampliar el número de gobernados que

pudieran accesar al procedimiento en defensa de sus

intereses. Así, el interés jurídico tiene una connotación diversa

a la del legítimo, pues mientras el primero requiere que se

acredite la afectación a un derecho subjetivo, el segundo

supone únicamente la existencia de un interés cualificado

respecto de la legalidad de los actos impugnados, interés que

proviene de la afectación a la esfera jurídica del individuo, ya

sea directa o derivada de su situación particular respecto del

orden jurídico.

Sin embargo, en el caso que nos ocupa, la actora

tampoco acreditó que el dictamen de uso de suelo que

impugna, afecte su interés legítimo, dado que no efectuó ningún

señalamiento tendiente a evidenciar la ilicitud de dicho acto,

pues nada dijo respecto a que se hubiera autorizado a **********

6 Registro No. 185377. Localización: Novena Época. Instancia: Segunda Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. XVI, Diciembre de 2002. Página: 241. Tesis: 2a./J. 141/2002. Jurisprudencia. Materia(s): Administrativa. Registro No. 185376. Localización: Novena Época. Instancia: Segunda Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. XVI, Diciembre de 2002. Página: 242. Tesis: 2a./J. 142/2002. Jurisprudencia. Materia(s): Administrativa.

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25

**********, **********, una licencia de uso de suelo para destinar

su predio a un giro no permitido o incompatible con el destino

asignado a la zona en que se encuentra ubicado, ni que sea

contrario a los planes urbanos del municipio; sino que

únicamente expone que el funcionamiento de una tienda

departamental “arruinaría varios pequeños negocios en el

centro de la ciudad”, afirmación que no corrobora con ningún

medio de prueba, y añade que afecta el interés social y público

de los zitacuarences, pero tampoco precisa de qué modo, ni

expone de qué forma viola la normatividad del municipio su

expedición, pues aun cuando refiere que la autoridad

demandada incumplió con la obligación de formular, aprobar y

aplicar los planes de desarrollo urbano Municipal y de vigilar el

uso adecuado del suelo municipal en materia de comercio, no

precisa por qué motivo lo considera así, lo que resultaba

necesario tomando en consideración que precisamente tal

facultad le permite emitir la licencia de uso de suelo combatida.

Ni de las pruebas ofrecidas y admitidas en juicio se

advierte que el dictamen de uso de suelo afecte el interés

jurídico o legítimo de la parte actora del presente juicio, pues en

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el caso que nos ocupa, la actora ofertó y se le admitieron las

documentales siguientes:

a) Copia certificada de la licencia de funcionamiento número

********** a nombre del actor para la actividad de carnicería en

domicilio *************, de la ciudad de Zitácuaro, Michoacán,

expedida el diez de junio de dos mil catorce por la Tesorería

Municipal del Ayuntamiento de Zitácuaro, Michoacán (Foja

12).

b) Copia certificada de la sesión extraordinaria del

Ayuntamiento de Zitácuaro, Michoacán de fecha cinco de

noviembre de dos mil catorce (foja 13 a la 21).

c) Copias simples de cuatro notas periodísticas publicadas en

noviembre de dos mil catorce, en diversos medios de

comunicación, respecto a la modificación del Reglamento de

Mercados, Comercio y Prestación de Servicios en Espacios

del Dominio Público y a la inconformidad de comerciantes en

la ciudad de Zitácuaro, Michoacán ante la posible apertura de

la tienda departamental ********** (fojas 23 a la 27).

Documentales públicas y privadas a las que se otorga valor

probatorio pleno con fundamento en los artículos 530 y 538 del

Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Michoacán,

de aplicación supletoria al código de la materia, para acreditar

su contenido; sin embargo, las mismas solo tienen el alcance

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de demostrar: que el actor cuenta con licencia de

funcionamiento número ******* a nombre del actor para la

actividad de carnicería en domicilio ***********, de la ciudad de

Zitácuaro, Michoacán, expedida el diez de junio de dos mil

catorce, por la Tesorería Municipal del Ayuntamiento de

Zitácuaro, Michoacán; que el cinco de noviembre de dos mil

catorce el Ayuntamiento de Zitácuaro, Michoacán, celebró

sesión extraordinaria, en la cual entre otros puntos se aprobó

por mayoría la reforma al artículo 21, adición al artículo 22, así

como la derogación de los artículos 38 y 39, todos del

Reglamento de Mercados, Comercio y Prestación de Servicios

en Espacio del Dominio Público adicionándose un transitorio

consistente en la entrada en vigor el día siguiente de su

publicación en el periódico oficial del Gobierno Constitucional

de Michoacán de Ocampo; sin que de las mismas se advierta la

ilicitud del dictamen o licencia de uso de suelo que se combate,

pues incluso no se acreditó que la citada reforma estuviera

vigente de manera previa a la emisión de dicho dictamen.

En tanto que las copias simples de las notas periodísticas

exhibidas en juicio, solo tienen el valor de un indicio respecto a

que las mismas fueron publicadas, pero de ninguna manera

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Expediente: JA 1542/2014-II

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demuestran la veracidad de los hechos a que las citadas

publicaciones se refieren.

Sirve de apoyo a lo anterior la tesis de la Octava Época,

publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Tomo XII,

Agosto de 1993, página 510, que señala:

PERIÓDICOS. VALOR PROBATORIO DE LAS NOTAS DE

LOS. Las publicaciones en los periódicos únicamente acreditan

que en su oportunidad se llevaron al cabo las propias

publicaciones, con diversos reportajes y fotografías, pero de

ninguna manera demuestran la veracidad de los hechos a que

las citadas publicaciones se refieren.

No es óbice a lo anterior, la cita de los artículos que hace la

impugnante en los conceptos de violación de su escrito de

demanda, pues de su contenido no se desprende la titularidad

de derecho alguno o interés en su favor como se expondrá:

En los conceptos de violación, el accionante invoca los

artículos 1°, fracciones I, II, III y V, 14, fracciones I y II del

Código de Desarrollo Urbano del Estado; 1°, 6, 25, y 32 de la

Ley para el Desarrollo de la Competitividad de la Micro,

Pequeña y Mediana Empresa; 41, 42, fracción IX, 53,

fracciones XXI, XXII y XXIII, 54, fracción III, y 55, fracción VII

del Reglamento de la Administración Pública de Zitácuaro,

Michoacán; 49 y 50 del Bando de Gobierno de Zitácuaro,

Michoacán, que disponen lo siguiente:

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CÓDIGO DE DESARROLLO URBANO DEL ESTADO DE MICHOACÁN DE OCAMPO.

ARTÍCULO 1.- Las disposiciones de este Código son de orden público, observancia general e interés social y tienen por objeto: I. Regular, ordenar y controlar la administración urbana en el Estado, conforme a los principios de los artículos 27, 73 y 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; II. Establecer las normas y fijar las competencias, atribuciones, concurrencia y responsabilidades del Estado y de los ayuntamientos en materia de desarrollo urbano para la planeación y regulación del ordenamiento territorial de los asentamientos humanos y la fundación, conservación, mejoramiento, ordenación y crecimiento de los centros de población, así como de la constitución de las reservas territoriales; III. Definir los principios conforme a los cuales el Estado y los ayuntamientos ejercerán sus atribuciones para planear y regular la zonificación, las provisiones, reservas, usos y destinos de áreas y predios; … V. Fijar las normas que regulen toda acción urbana en términos de este Código, reglamentos municipales y programas en la materia; … ARTÍCULO 14.- Los ayuntamientos tendrán las atribuciones siguientes: I. Formular o actualizar, aprobar, publicar, ejecutar, controlar y evaluar los programas de desarrollo urbano de ámbito municipal, coordinándose con la Secretaría para efectos de la congruencia con el Programa Estatal y sus derivados; II. Definir y administrar la zonificación urbana, que se derive de la planeación del desarrollo urbano y controlar los usos, reservas y destinos de áreas y predios en su jurisdicción; …

LEY PARA EL DESARROLLO DE LA COMPETITIVIDAD DE LA MICRO, PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA DEL ESTADO DE MICHOACÁN

ARTÍCULO 1. La presente Ley es de orden público e interés social y tiene por objeto, fomentar la creación de las micro, pequeñas y medianas empresas y el apoyo para su viabilidad, productividad, competitividad y sustentabilidad, a través de una política que establezca, programas, acciones y objetivos. ARTÍCULO 6. La Política para el Desarrollo de la Competitividad de las MIPYMES es el instrumento que contiene el conjunto de objetivos, acciones y programas que

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encausaran, darán rumbo y seguimiento a las MIPYMES estatales, con el objeto de fomentar su competitividad y desarrollo económico a través de mecanismos, programas y acciones que fortalezcan y promocionen la Vocación Regional, con base en la asignación de prioridades, que permitan detectar y aprovechar las inversiones municipales, regionales, estatales, nacionales y extranjeras. ARTÍCULO 25. Los Estímulos que se otorguen conforme a las disposiciones de esta Ley serán: I. Estímulos: a) De Gestión. Que consistirá en la intervención de la Secretaría ante instancias Federales, Estatales y Municipales para: 1. Coadyuvar en la gestión de trámites para la constitución, establecimiento y funcionamiento de actividades empresariales; y, 2. La obtención de asesoría para la solución de problemáticas que inhiben la competitividad de las empresas y afecten su operación. b) De Desarrollo Empresarial. Que consistirá en apoyos directos a las MIPYMES a través de los programas de fomento enfocados a la: 1. Formación de emprendedores. 2. Capacitación, adiestramiento y certificación. 3. Consultoría especializada. 4. Acceso al financiamiento. 5. Articulación de los programas, instrumentos, productos, herramientas y acciones para elevar su competitividad. 6. Información estadística, sectorial y económica para la toma de decisiones. c) De Acceso a Mercados. Que consistirá en la intervención de la Secretaría en coordinación con las instancias competentes, para estimular la participación de Empresas, especialmente de MIPYMES, en los mercados externos, mediante las siguientes acciones: 1. Apoyar mediante asistencia técnica a las empresas que cuenten con potencial exportador. 2. Apoyar la participación de empresas en ferias y eventos nacionales e internacionales para promocionar productos. 3. Establecer programas específicos por sector y grupos de empresas para promover exportaciones. d) De Infraestructura Pública. Que consistirá en la canalización de recursos de la Secretaría de Comunicaciones y Obras Públicas, para el apoyo en la realización de obras de infraestructura pública que faciliten el establecimiento y funcionamiento de las empresas. II. Fiscales: Los previstos en la normativa aplicable del Estado de Michoacán de Ocampo. ARTÍCULO 32. Los afectados por la cancelación de un estímulo u otros actos definitivos derivados de la aplicación de la presente Ley, diversos de los relacionados con los estímulos fiscales, podrán interponer el recurso de revocación previsto en el Código de Justicia Administrativa del Estado de Michoacán de Ocampo o el que corresponda de acuerdo a la materia.

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REGLAMENTO DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DEL MUNICIPIO DE ZITÁCUARO

ARTÍCULO 41. La Tesorería Municipal tiene a su cargo el despacho de los asuntos que le encomienda la Ley Orgánica Municipal del Estado de Michoacán, la Ley del Presupuesto Contabilidad y Gasto Público, Reglamentos Municipales, acuerdos del H. Ayuntamiento o del C. Presidente, circular de la Auditoría Superior de Michoacán y demás disposiciones legales y administrativas aplicables. ARTÍCULO 42. El estudio, planeación, trámite y resolución de los asuntos que son competencia de la Tesorería Municipal, así como su representación, corresponden al Tesorero Municipal, quien además de las obligaciones señaladas en el artículo anterior, deberá realizar las siguientes funciones: … IX. Autorizar el funcionamiento de los establecimientos comerciales, industriales y de prestación de servicios y vigilar que las actividades que éstos realizan cumplan con las disposiciones jurídicas aplicables; … ARTÍCULO 53. A la Dirección de Desarrollo Urbano y Obras Públicas le corresponde el despacho de los siguientes asuntos: … XXI. Aplicar las limitaciones y modalidades de uso que se imponen a través de los instrumentos de planeación correspondientes, a los predios e inmuebles de propiedad pública y privada; XXII. Elaborar la proyección de la distribución de la población y la ordenación territorial de los centros de población, en concurrencia con las dependencias de la Federación y del Estado y con la participación de los sectores público y privado; XXIII. Establecer la regulación del uso del suelo en las localidades del municipio, acatando para la ciudad de Zitácuaro, los lineamientos del Programa Urbano vigente; … ARTÍCULO 54. A la Dirección de Servicios Públicos Municipales le corresponde coordinar los servicios siguientes: … III. Mercados y centrales de abastos; … ARTÍCULO 55. Corresponde a la Dirección de Servicios Públicos las funciones siguientes: … VII. Administrar y conservar los mercados públicos, así como vigilar su adecuado funcionamiento; … BANDO DE GOBIERNO MUNICIPAL DE ZITÁCUARO, MICHOACÁN

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Artículo 49. El ejercicio del comercio, la industria, presentación de espectáculos, diversiones públicas y oficios varios solo podrá efectuarse mediante la licencia correspondiente, que se haya expedido por la Presidencia Municipal. Artículo 50. Las licencias a que se refiere el artículo que precede deberán revalidarse anualmente. La autorización no podrá transferirse o cederse sin el consentimiento expreso de la Presidencia Municipal.

Preceptos legales los anteriores de los que se advierte lo

siguiente:

Del Código de Desarrollo Urbano del Estado de

Michoacán, el impugnante invocó el artículo 1°, fracciones I, II,

III y V que señala que las disposiciones de tal ordenamiento son

de orden público y tienen por objeto regular la administración

urbana del Estado; establecer normas y fijar competencias para

el Estado y Ayuntamientos en materia de desarrollo urbano

para la planeación y regulación del ordenamiento territorial de

los asentamientos humanos; así establecer los principios

conforme a los cuales el Estado y los ayuntamientos ejercerán

sus atribuciones para planear y regular la zonificación, usos y

destinos de áreas y predios; el artículo 14, fracciones II y II,

que establece que los ayuntamientos tendrán –entre otras- las

atribuciones de formular, aprobar, publicar, ejecutar, controlar y

evaluar los programas de desarrollo urbano de ámbito

municipal; y definir y administrar la zonificación urbana que se

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derive de la planeación del desarrollo urbano controlando los

usos, reservas y destinos de áreas y predios en su jurisdicción.

De la Ley para el Desarrollo de la Competitividad de la

Micro, Pequeña y Mediana Empresa del Estado de Michoacán,

invocó el artículo 1° que señala que la ley es de orden público

y tiene por objeto fomentar la creación de las micro, pequeñas y

medianas empresas a través de una política que establezca,

programas, acciones y objetivos; el artículo 6, se refiere a

instrumentar un conjunto de acciones y programas para el

desarrollo de las MIPYMES7 de forma tal que se fomente su

competitividad y desarrollo; el artículo 25, contempla los

estímulos operativos y fiscales para las MIPYMES; y el artículo

32, que establece que los afectados por la cancelación de un

estímulo u otro acto definitivo derivado de la aplicación de ésta

ley, puede interponer el recurso de revocación previsto en el

Código de Justicia Administrativa del Estado.

Del Reglamento de la Administración Pública del

Municipio de Zitácuaro, la accionante invocó el artículo 41 que

7 Definidas por la propia ley como: MIPYMES: Micro, pequeñas y medianas empresas,

legalmente constituidas, con base en la estratificación establecida por la Secretaría, de común acuerdo con la Secretaría de Hacienda y Crédito Público;

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Expediente: JA 1542/2014-II

34

refiere que la Tesorería Municipal tiene a su cargo el despacho

de los asuntos que le encomienda la Ley Orgánica Municipal

del Estado de Michoacán, la Ley del Presupuesto Contabilidad

y Gasto Público, Reglamentos Municipales, acuerdos del

Ayuntamiento o del Presidente, y las circulares de la Auditoría

Superior de Michoacán; el artículo 42, fracción IX, dispone que

el Tesorero Municipal tiene la facultad de autorizar el

funcionamiento de los establecimientos comerciales,

industriales y de prestación de servicios, vigilando que las

actividades que éstos realizan cumplan con las disposiciones

jurídicas aplicables; el artículo 53, fracciones XXI, XXII, y XXIII

señala que a la Dirección de Desarrollo Urbano y Obras

Públicas le corresponde aplicar las limitaciones y modalidades

de uso que se imponen a través de los instrumentos de

planeación correspondientes, a los predios e inmuebles de

propiedad pública y privada; elaborar la proyección de la

distribución de la población y la ordenación territorial de los

centros de población, y establecer la regulación del uso del

suelo en las localidades del municipio, acatando para la ciudad

de Zitácuaro, los lineamientos del Programa Urbano vigente; el

artículo 54, señala que a la Dirección de Servicios Públicos

Municipales le corresponde coordinar los mercados y centrales

de abastos y el artículo 55, que corresponde a dicha dirección

administrar y conservar los mercados públicos, así como vigilar

su adecuado funcionamiento.

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35

Del Bando de Gobierno Municipal de Zitácuaro,

Michoacán, el actor se refirió al artículo 49, que establece que

el ejercicio del comercio solo podrá efectuarse mediante la

licencia correspondiente, que se haya expedido por la

Presidencia Municipal; y el artículo 50, señala que las licencias

deberán revalidarse anualmente y que la autorización no podrá

transferirse o cederse sin el consentimiento expreso de la

Presidencia Municipal.

Como se anticipó, de los numerales invocados por la

actora no se desprende la titularidad de derecho o interés

alguno en su favor puesto que los numerales que invocó de la

Ley Orgánica Municipal del Estado de Michoacán, del Código

de Desarrollo Urbano del Estado, del Reglamento de la

Administración Pública del Municipio de Zitácuaro y del Bando

de Gobierno se refieren esencialmente a las atribuciones del

ayuntamiento para vigilar el uso adecuado del suelo municipal

conforme a las disposiciones en materia de desarrollo urbano

decretando los usos, destinos y provisiones del suelo urbano en

su jurisdicción, más no se advierte afectación alguna en su

contra, porque no demuestra que el dictamen de uso de suelo

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al que se refiere en su escrito de demanda haya repercutido

sobre algún inmueble en el que la accionante detente algún

derecho real ni tampoco acreditó que se le impida desarrollar la

actividad comercial de carnicería que dice realizar.

Luego, los artículos a los que hace alusión de la Ley

para el Desarrollo de la Competitividad de la Micro, Pequeña y

Mediana Empresa del Estado de Michoacán, se refieren al

conjunto de acciones y programas a implementar para el

desarrollo y competitividad de las MIPYMES así como los

estímulos fiscales y no fiscales a que tienen derecho, las

cuales, define el ordenamiento como las micro, pequeñas y

medianas empresas, legalmente constituidas, con base en la

estratificación establecida por la Secretaría de Desarrollo

Económico, de común acuerdo con la Secretaría de Hacienda y

Crédito Público, sin que la accionante haya acreditado en juicio

que ostente el status de alguna de éstas.

Es así, porque el citado ordenamiento legal en su

artículo 4, fracciones IX, X y XIII8, define a la micro, pequeña y

8 ARTÍCULO 4. Para los efectos de esta Ley, se entiende por:

IX. Mediana empresa: La unidad económica que cuenta para el desarrollo de su actividad de 31 a 100 empleados en el caso de actividad comercial, de 51 a 100 empleados en el caso de servicios y de 51 a 250 empleados en el caso de la industria; X. Micro empresa: La unidad económica que para el desarrollo de su actividad cuenta hasta con 10 empleados en el caso de actividad comercial, de servicios e industria; XIII. Pequeña empresa: La unidad económica que cuenta para el desarrollo de su actividad de 11 a 30 empleados en el caso de actividad comercial, de 11 a 50 empleados en el caso de servicios e industria;

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37

mediana empresa y en el caso, no existe señalamiento alguno

de la impugnante respecto a que su situación particular

encuadre en alguna de las MIPYMES, por lo tanto, de la cita de

dichos numerales no se desprende derecho alguno en su favor

como para estimar que hay repercusión a su interés jurídico o

legítimo.

No pasa desapercibido que en los conceptos de

violación también se refirió al Plan de Desarrollo Municipal de

Zitácuaro, Michoacán, 2012-2015, en la parte que éste señala:

“A los comerciantes, a los industriales y empresarios; agradezco su apoyo

y a ustedes les digo que vamos a recuperar la vocación comercial,

desarrollando y fomentando la inversión y generación de empleos,

incentivando y apoyando a la micro y pequeña empresa que ven en

Zitácuaro, un área competitiva para su desarrollo..”, de donde se

advierte la expectativa del ayuntamiento de desarrollar y

fomentar la inversión y generación de empleos en ese municipio

apoyando e incentivando a la micro y pequeña empresa,

aspecto en el que, como ya se estableció, la parte actora no

demuestra cual de esos status es en el que se ubica.

Asimismo, la parte actora invoca en su demanda los

artículos 32, fracciones IV, VII y VIII de la Ley Orgánica

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38

Municipal del Estado de Michoacán, sin embargo, no precisa a

que inciso corresponden dichas fracciones, lo que era necesario

a fin de identificar la norma invocada, tomando en

consideración que las mismas fracciones citadas se contienen

en los incisos a), b), c) y d) del artículo en cita.

En tales condiciones, con fundamento en los artículos 205

fracción I y 206 fracción II, del Código de Justicia Administrativa

del Estado, procede decretarse el sobreseimiento del juicio

respecto del acto impugnado que la parte actora hizo

consistir en la autorización de uso de suelo otorgada a la

empresa ********** **********, ********** en el centro de la

ciudad de Zitácuaro, Michoacán, al no acreditarse que el

mismo afecte el interés jurídico o legítimo de la accionante, y al

no ser dable inferirlo con base en presunciones.

Sirve de apoyo a lo anterior, por analogía, la

Jurisprudencia con número de tesis XX. J/14, de la Novena

Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo

III, Enero de 1996, materia Común, en la página 148, que

señala:

INTERÉS JURÍDICO EN EL JUICIO DE AMPARO. DEBE

ACREDITARSE EN FORMA FEHACIENTE EL. En el juicio de

amparo, el interés jurídico debe acreditarse en forma fehaciente

y no tratar de demostrarlo a base de presunciones.

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39

Por otra parte, al no advertirse la existencia de diversa

causa de improcedencia o de sobreseimiento del presente

juicio, se procede al estudio de los conceptos de violación

aducidos por el accionante, en contra del acto respecto del cual

subsiste el presente juicio, consistente en acta de sesión

extraordinaria de cabildo celebrada el cinco de noviembre de

dos mil catorce.

CUARTO. La litis del presente juicio se circunscribe a

determinar la legalidad o ilegalidad del acto impugnado

consistente en el acta de sesión extraordinaria de cabildo

celebrada el cinco de noviembre de dos mil catorce.

En contra del citado acto impugnado, la parte actora

aduce como conceptos de violación, esencialmente lo siguiente:

o Que se viola en perjuicio del accionante, el artículo

32 fracciones IV, VII y VIII de la Ley Orgánica

Municipal del Estado de Michoacán de Ocampo, en

relación con la fracción I, del artículo 7 del Código

de Justicia Administrativa del Estado, en virtud de

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40

que el acta de cabildo impugnada no reúne las

formalidades de ley o decretos para emitirlo.

o Que debe declararse nulo el procedimiento

mediante el cual fue expedida el acta de cabildo

impugnada, porque el Ayuntamiento de Zitácuaro,

Michoacán tiene dentro de sus obligaciones la de

formular, aprobar y aplicar los planes de desarrollo

urbano municipal y de vigilar el uso adecuado del

suelo municipal en materia de comercio.

o Que el acta de cabildo que se combate se encuentra

viciada de dolo y mala fe, por parte de la autoridad

emisora, por lo que carece de validez en términos

del contenido del artículo 7º del Código de Justicia

Administrativa del Estado.

o Que se viola en perjuicio de la parte actora, lo

dispuesto en la fracción VIII del artículo 7 del Código

de Justicia Administrativa del Estado de Michoacán

de Ocampo, en relación con los artículos 41, 42

fracción IX, 53 fracciones XXI, XXII y XXIII, 54,

fracción III, y 55, fracción VII del Reglamento de la

Administración Pública de Zitácuaro, Michoacán; 49

y 50 del Bando de Gobierno de Zitácuaro,

Michoacán y el Plan de Desarrollo Municipal de

Zitácuaro, Michoacán 2012-2015.

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41

o Que no se menciona con precisión ni por escrito las

razones y fundamento legal en que se apoyaron

para llevar a cabo la sesión extraordinaria de cabildo

de fecha cinco de noviembre de dos mil catorce.

o Que se trata de un acto recurrible, pero carece de

indicación de la autoridad demandada de que existe

la posibilidad de recurrirlos y omite señalar el

término para recurrir y la autoridad ante la cual se

puede acudir, además de no señalar el expediente

en que actúa, por lo que carece de validez el acta

de cabildo impugnada.

Resultan INFUNDADOS e INOPERANTES los conceptos

de violación expuestos por la parte actora, acorde a los

razonamientos que a continuación se exponen.

El argumento de la actora relativo a que el acta de cabildo

que impugna viola en su perjuicio lo dispuesto por el artículo 32

fracciones IV, VII y VIII de la Ley Orgánica Municipal del Estado

de Michoacán de Ocampo, en relación con la fracción I, del

artículo 7 del Código de Justicia Administrativa del Estado, y

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Expediente: JA 1542/2014-II

42

que no se encuentra fundado y motivado dicho acto, se califica

como infundado.

Es así, en razón de la imprecisión del argumento de la

parte actora, ya que se duele de violación en su perjuicio a lo

dispuesto en “las fracciones IV, VII y VIII” del artículo 32 de la

Ley Orgánica Municipal del Estado, sin embargo, dicho

precepto legal que establece las atribuciones de los

Ayuntamientos en diversas materias (política interior,

Administración Pública, Hacienda Pública, Desarrollo Social y

Fomento Económico, cultura) solo contiene fracciones dentro

de los cinco incisos previstos en el mismo (a, b, c, d y e), de los

cuales, cuatro contienen fracciones con los números señalados

por la actora, sin poder precisar a las fracciones de que inciso

se refiere, ya que no efectuó ningún razonamiento en relación

con su contenido, sino únicamente señala que se violan en

relación con el diverso artículo 7, fracción I, del Código de

Justicia Administrativa del Estado, que establece como

elemento de validez del acto administrativo, que sea emitido por

autoridad competente, y tratándose de órganos colegiados, que

reúnan las formalidades de la ley o decreto para emitirlo,

limitándose a señalar que incumple tal requisito, pero sin

precisar ningún hecho, dato o circunstancia de porqué lo

considera así. Y por el contrario, del contenido del acta de

sesión extraordinaria número sesenta y ocho de fecha cinco de

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Expediente: JA-1542/2014-II

43

noviembre de dos mil catorce, se advierte que el Cabildo del

Ayuntamiento de Zitácuaro, previa verificación del quorum legal

efectuada por el Secretario del Ayuntamiento (punto dos del

orden del día), de la expresión de la finalidad de la reforma al

Reglamento de Mercados, Comercio y Prestación de Servicios

en Espacios del Dominio Público de Zitácuaro, Michoacán, y

discusión de la misma, emitieron por mayoría de votos el

acuerdo número ciento cinco, fundando dicha actuación en los

artículos 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos, 111, 112, 113 y 123 fracción I de la Constitución

Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo,

2º, 26 fracción II, 32, inciso a) fracción XIII, 145 y 147 de la Ley

Orgánica Municipal del Estado de Michoacán de Ocampo, 4,

15, 18, 38 y 47 fracción II del Reglamento Interno de Sesiones

del Ayuntamiento de Zitácuaro; destacando los preceptos

invocados de la Ley Orgánica Municipal del Estado, que en el

numeral 26, fracción II prevé la celebración de sesiones

extraordinarias para resolver los asuntos del municipio, y el

artículo 32, inciso a), fracción XIII, que prevé como una

atribución de los ayuntamientos en materia de Política Interior,

el “Expedir y reformar en su caso, el Bando de Gobierno

Municipal y los reglamentos municipales necesarios para el

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44

mejor funcionamiento del Ayuntamiento”; por tanto, se estima

debidamente fundada la competencia del Ayuntamiento de

Zitácuaro para aprobar la reforma al artículo 21, adición al

artículo 22 y derogación de los artículos 38 y 39, del

Reglamento de Mercados, Comercio y Prestación de Servicios

en Espacios del Dominio Público de Zitácuaro, Michoacán.

De igual forma resultan inoperantes los conceptos de

violación en la parte que aduce la accionante que debe

declararse nulo el procedimiento mediante el cual fue expedida

el acta de cabildo impugnada, porque el Ayuntamiento de

Zitácuaro, Michoacán tiene dentro de sus obligaciones la de

formular, aprobar y aplicar los planes de desarrollo urbano

municipal y de vigilar el uso adecuado del suelo municipal en

materia de comercio; toda vez que la existencia de dicha

atribución a cargo de la autoridad demandada, no lleva implícita

la ilegalidad del acta de cabildo ni del acuerdo tomado en la

misma.

Asimismo, resultan infundados e inoperantes los

conceptos de violación de la parte actora en la parte que arguye

que el acta de cabildo que se combate se encuentra viciada de

dolo y mala fe, por parte de la autoridad emisora, toda vez que

no se advierten dichos vicios de manera fehaciente del

contenido del acta de cabildo impugnada, ni se encuentra

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45

corroborada tal circunstancia con diverso medio de convicción,

aunado a que constituye un señalamiento genérico e impreciso

que no combate de manera particular ningún aspecto concreto

del acto impugnado.

Al respecto tiene aplicación en el caso, el contenido de la

jurisprudencia I.4o.A. J.48, con registro número 173593, de la

Novena Época, Tomo XXV, de enero de 2007, sustentada por

los Tribunales Colegiados de Circuito, y consultable en el

Semanario Judicial de la Federación en su página 2121, cuyo

rubro y texto refieren lo siguiente:

“CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. SON

INOPERANTES CUANDO LOS ARGUMENTOS EXPUESTOS

POR EL QUEJOSO O EL RECURRENTE SON AMBIGUOS Y

SUPERFICIALES. Los actos de autoridad y las sentencias

están investidos de una presunción de validez que debe ser

destruida. Por tanto, cuando lo expuesto por la parte quejosa o

el recurrente es ambiguo y superficial, en tanto que no señala

ni concreta algún razonamiento capaz de ser analizado, tal

pretensión de invalidez es inatendible, en cuanto no logra

construir y proponer la causa de pedir, en la medida que elude

referirse al fundamento, razones decisorias o argumentos y al

porqué de su reclamación. Así, tal deficiencia revela una falta

de pertinencia entre lo pretendido y las razones aportadas que,

por ende, no son idóneas ni justificadas para colegir y concluir

lo pedido. Por consiguiente, los argumentos o causa de pedir

que se expresen en los conceptos de violación de la demanda

de amparo o en los agravios de la revisión deben,

invariablemente, estar dirigidos a descalificar y evidenciar la

ilegalidad de las consideraciones en que se sustenta el acto

reclamado, porque de no ser así, las manifestaciones que se

viertan no podrán ser analizadas por el órgano colegiado y

deberán calificarse de inoperantes, ya que se está ante

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46

argumentos non sequitur para obtener una declaratoria de

invalidez.”

También resultan inoperantes los conceptos de violación

en la porción que la parte demandante se limitó a citar los

artículos los artículos 41, 42 fracción IX, 53 fracciones XXI, XXII

y XXIII, 54, fracción III, y 55, fracción VII del Reglamento de la

Administración Pública de Zitácuaro, Michoacán; 49 y 50 del

Bando de Gobierno de Zitácuaro, Michoacán y el Plan de

Desarrollo Municipal de Zitácuaro, Michoacán 2012-2015, sin

efectuar ningún razonamiento ni exponer argumentos jurídicos

concretos para demostrar que las autoridades demandadas

transgredieron los preceptos legales citados, por tanto, su sola

transcripción no constituye la expresión de un concepto de

violación que pueda ser analizado. Al respecto, sirve de apoyo

la Jurisprudencia de la Octava Época, con número de registro

227610, consultable en el Semanario Judicial de la Federación,

tomo IV, Segunda Parte-2, Julio a Diciembre de 1989, materia

Común, tesis: VI. 2o. J/27, página 608, del rubro y texto

siguiente:

“CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. NO LOS CONSTITUYE LA

SIMPLE CITA DE PRECEPTOS LEGALES. Las simples

manifestaciones hechas por el agraviado aduciendo infracción

de preceptos legales y transcribiendo párrafos de disposiciones

constitucionales que contienen garantías individuales que

estima violadas no pueden considerarse conceptos de

violación, si no atacan los fundamentos del fallo impugnado, ni

exponen argumentos jurídicos concretos para demostrar que la

autoridad responsable conculcó los preceptos citados.”

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47

Finalmente, resulta también infundado el argumento de

la parte actora, relativo a que es ilegal el acta de cabildo que

combate en virtud de que se trata de un acto recurrible, pero

carece de indicación de la autoridad demandada de que existe

la posibilidad de recurrirlos y omite señalar el término para

recurrir y la autoridad ante la cual se puede acudir, además de

no señalar el expediente en que actúa.

Se califica así, en virtud de que el acta de cabildo

constituye un acto administrativo en el que se hace constar los

puntos que se trataron en la reunión de los integrantes del

Ayuntamiento y en su caso los acuerdos tomados en la misma.

Sesiones que aun cuando son públicas, no implica que el

Ayuntamiento deba cumplir con los requisitos previstos en el

artículo 8 del Código de Justicia Administrativa del Estado,

cuando no contengan ningún acto administrativo de carácter

particular, como acontece en el caso que nos ocupa, que el

único acuerdo tomado en la sesión extraordinaria número

sesenta y ocho de fecha cinco de noviembre de dos mil catorce,

fue para reformar diversos artículos del Reglamento de

Mercados, Comercio, y Prestación de Servicios en espacio de

Dominio Público de Zitácuaro, Michoacán, el cual es de carácter

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48

general y abstracto, y por tanto no va dirigido de manera

particular y concreta a la hoy actora, de ahí que para su

legalidad solo debe cumplir con el requisito de publicidad

previsto en el artículo 9 del Código de Justicia Administrativa

del Estado de Michoacán de Ocampo.

Así, ante lo infundado e inoperante de los conceptos de

violación, con fundamento en el artículo 278, fracción I, del

Código de Justicia Administrativa del Estado de Michoacán de

Ocampo, se impone confirmar la validez del acto impugnado

consistente en el acta de sesión extraordinaria número sesenta

y ocho del Cabildo del Ayuntamiento de Zitácuaro de fecha

cinco de noviembre de dos mil catorce.

En este tenor, resulta improcedente la acción de daños y

perjuicios intentada por la actora, toda vez que tal pretensión

tiene sustento en la declaratoria de nulidad de los actos

administrativos impugnados, circunstancia que no se actualiza

en el caso.

Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en lo

dispuesto en los artículos 154, 155, 205, fracciones I y VIII, 206,

fracción II, 272, 273, 274, 276, del Código de Justicia

Administrativa del Estado, se

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49

R E S U E L V E :

PRIMERO. Este órgano jurisdiccional es competente para

conocer y resolver el presente juicio administrativo.

SEGUNDO. Se decreta el sobreseimiento en el juicio

respecto de las licencias, de funcionamiento y uso de suelo,

impugnadas, en base a los razonamientos señalados en el

considerando TERCERO del presente fallo.

TERCERO. Resultaron infundados e inoperantes los

conceptos de violación, en consecuencia se confirma la validez

del acto impugnado consistente en el acta de sesión

extraordinaria número sesenta y ocho del Cabildo del

Ayuntamiento de Zitácuaro de fecha cinco de noviembre de dos

mil catorce.

CUARTO. Notifíquese personalmente al actor y al tercero

interesado; y por oficio a las autoridades demandadas.

Así lo resolvió la Sala del Tribunal de Justicia

Administrativa de Michoacán de Ocampo, en sesión del día

veintisiete de abril de dos mil dieciséis, por unanimidad de

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50

votos de los Magistrados ARTURO BUCIO IBARRA,

Presidente e Instructor, GRISELDA LAGUNAS VÁZQUEZ y

ARACELI PINEDA SALAZAR, Secretaria General de

Acuerdos en funciones de Magistrada por Ministerio de

Ley, ante el Licenciado Jorge Luis Arroyo Mares,

Coordinador de Asuntos Jurídicos habilitado para ejercer

funciones de Secretario General de Acuerdos, en términos

del artículo 15 fracción VIII del Reglamento Interior del

Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de

Michoacán de Ocampo, quien da fe.-

MAGISTRADO PRESIDENTE E INSTRUCTOR

ARTURO BUCIO IBARRA

MAGISTRADA GRISELDA LAGUNAS

VÁZQUEZ.

SECRETARIA GENERAL DE

ACUERDOS EN FUNCIONES

DE MAGISTRADA POR

MINISTERIO DE LEY

ARACELI PINEDA SALAZAR.

LIC. JORGE LUIS ARROYO MARES

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS HABILITADO. El suscrito Licenciado Jorge Luis Arroyo Mares, Coordinador de Asuntos Jurídicos habilitado para

ejercer funciones de Secretario General de Acuerdos, en términos del artículo 15 fracción VIII del

Reglamento Interior del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Michoacán de Ocampo,

hace constar que la presente foja forma parte íntegra de la Resolución pronunciada en el

expediente del Juicio Administrativo número JA-1542/2014-II, aprobada en sesión del día veintisiete

de abril de dos mil dieciséis, por unanimidad de votos de los Magistrados ARTURO BUCIO

IBARRA, Presidente e Instructor, GRISELDA LAGUNAS VÁZQUEZ y ARACELI PINEDA

SALAZAR, Secretaria General de Acuerdos en funciones de Magistrada por Ministerio de Ley; fallo

que consta de veinticinco fojas y es del siguiente tenor: “PRIMERO. Este órgano jurisdiccional es

competente para conocer y resolver el presente juicio administrativo. SEGUNDO. Se decreta el

sobreseimiento en el juicio respecto de las licencias, de funcionamiento y uso de suelo,

impugnadas, en base a los razonamientos señalados en el considerando TERCERO del presente

fallo. TERCERO. Resultaron infundados e inoperantes los conceptos de violación, en consecuencia

se confirma la validez del acto impugnado consistente en el acta de sesión extraordinaria número

sesenta y ocho del Cabildo del Ayuntamiento de Zitácuaro de fecha cinco de noviembre de dos mil

catorce. CUARTO. Notifíquese personalmente al actor y al tercero interesado; y por oficio a las

autoridades demandadas.” Conste.-

“La Sala que al rubro se indica, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública y 97, de la Ley de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales del

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Estado de Michoacán de Ocampo; indica que fueron suprimidos de la versión pública de la presente sentencia el nombre de la actora, de su apoderado, de los terceros interesados, los números, domicilio y su denominación; información considerada legalmente como reservada, por actualizar lo señalado en dichos supuestos normativos. Firma el secretario general de acuerdos que emite la presente.”