juicio administrativo *****. organismo operador de agua

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JA-2000/2017-III 1 JUICIO ADMINISTRATIVO EXPEDIENTE: JA-2000/2017-III ACTOR: *****. DEMANDADA: ORGANISMO OPERADOR DE AGUA POTABLE, ALCANTARILLADO Y SANEAMIENTO DE MORELIA, MICHOACÁN. Morelia, Michoacán, a veintinueve de mayo de dos mil diecinueve. VISTOS para resolver el juicio administrativo número JA- 2000/2017-III, promovido por *****, por su propio derecho, y, R E S U L T A N D O: PRIMERO. Mediante escrito presentado ante la Oficialía de Partes de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Michoacán de Ocampo, el día veintisiete de octubre de dos mil diecisiete, compareció *****, por propio derecho, a demandar:

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Page 1: JUICIO ADMINISTRATIVO *****. ORGANISMO OPERADOR DE AGUA

JA-2000/2017-III 1

JUICIO ADMINISTRATIVO

EXPEDIENTE: JA-2000/2017-III

ACTOR: *****.

DEMANDADA: ORGANISMO OPERADOR DE AGUA

POTABLE, ALCANTARILLADO Y SANEAMIENTO DE

MORELIA, MICHOACÁN.

Morelia, Michoacán, a veintinueve de mayo de dos mil

diecinueve.

VISTOS para resolver el juicio administrativo número JA-

2000/2017-III, promovido por *****, por su propio derecho, y,

R E S U L T A N D O:

PRIMERO. Mediante escrito presentado ante la Oficialía

de Partes de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado

de Michoacán de Ocampo, el día veintisiete de octubre de dos

mil diecisiete, compareció *****, por propio derecho, a

demandar:

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“II. EL ACTO O RESOLUCIÓNQUE SE IMPUGNA, LA

FECHA DE NOTIFICACIÓN O LA FECHA DE

CONOCIMIENTO. Son todas y cada una las contenidas

en el documento denominado “Presupuesto para

contratación de servicios” manifestando bajo protesta de

decir verdad que aunque en el documento se inserta la

fecha 08 ocho de julio de 2016 dos mil dieciséis, este me

fue entregado el día 11 once de septiembre de dos mil

diecisiete cuando con otros vecinos acudí al Organismo

Operador de Agua Potable, Alcantarillado y Saneamiento

de Morelia, Michoacán, para saber que necesitaba a

efecto de que me fueran proporcionados sus servicios,

informándoseme hasta ese día, que debía de cubrir un

pago por la cantidad total de $12,666.63 (doce mil

seiscientos sesenta y seis pesos 63/100 M.N.) teniendo

disenso específicamente en los conceptos y cantidades

siguientes:

a). La multa que el Organismo Operador de Agua

Potable, Alcantarillado y Saneamiento de Morelia,

Michoacán, le determinó a un inmueble de mi propiedad,

por considerar que tengo toma clandestina de drenaje, la

cual fue calificada por la cantidad de $3,987.00 (tres mil

novecientos ochenta y siete pesos 00/100 M.N.);

b) Los aprovechamientos de incorporación por agua,

por la cantidad de $1,442.56 (mil cuatrocientos cuarenta y

dos pesos 56/100 M.N.), por el Organismo Operador de

Agua Potable, Alcantarillado y Saneamiento de Morelia,

Michoacán;

c) Los aprovechamientos uso obras cabeza agua

potable, por la cantidad de $5,115.00 (cinco mil ciento

quince pesos 00/100 M.N.), por el Organismo Operador

de Agua Potable, Alcantarillado y Saneamiento de

Morelia, Michoacán;

d) La multa por aportación para obras de agua potable,

por la cantidad de $4,477.44 (cuatro mil cuatrocientos

setenta y siete pesos 44/100 M.N.), por el Organismo

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Operador de Agua Potable, Alcantarillado y Saneamiento

de Morelia, Michoacán;

f) Los aprovechamientos uso obras cabeza

saneamiento, determinado por la cantidad de $3,233.00

(tres mil doscientos treinta y tres pesos 00/100 M.N.), por

el Organismo Operador de Agua Potable, Alcantarillado y

Saneamiento de Morelia, Michoacán;

g) Los aprovechamientos incorporación x alcantarillado,

determinado por la cantidad de $816.48 (ochocientos

dieciséis pesos 48/100 M.N.), por el Organismo Operador

de Agua Potable, Alcantarillado y Saneamiento de

Morelia, Michoacán;

h) El Impuesto al Valor Agregado (IVA), que el

Organismo Operador de Agua Potable, Alcantarillado y

Saneamiento de Morelia, Michoacán, lo determino por la

cantidad de $1,197.19 (mil ciento noventa y siete pesos

19/100 M.N.)

De igual manera se impugna:

El documento que la autoridad demandada denomina

“Presupuesto para contratación se servicios”, haciende a

la cantidad $12,666.63 (doce mil seiscientos sesenta y

seis pesos 63/100 M.N.) y se fijo en un inmueble de mi

propiedad, conociendo dichos montos y conceptos el 11

once de septiembre del presente año 2017 dos mil

diecisiete, momento en que acudió solicitar se me

proporcionaran los servicios que otorga el Organismo

Operar de Agua Potable Alcantarillado y Saneamiento de

Morelia, Michoacán.”

Señaló como autoridades demandadas al Director

General del Organismo Operador de Agua Potable,

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Alcantarillado y Saneamiento de Morelia, Michoacán, y, *****,

empleado de dicho organismo.

SEGUNDO. Por razón de turno tocó conocer de la

demanda, a la entonces Tercera Sala Administrativa Ordinaria

de este Tribunal, quien, previa prevención sin cumplir, por

proveído de fecha veintinueve de enero de dos mil dieciocho,

admitió a trámite la misma y ordenó emplazar a las autoridades

demandadas para que dieran contestación dentro del término

de quince días (foja 36).

TERCERO. Por proveído de tres de abril de dos mil

dieciocho, se tuvo a las autoridades demandadas dando

contestación a la demanda; y, se concedió a la parte actora

término para ampliar la demanda (foja 115).

CUARTO. Por auto de veintiséis de abril de dos mil

dieciocho, se tuvo a la parte actora ampliando la demanda, la

cual, se ordenó notificar a las autoridades demandadas para

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que dieran contestación a la misma en el término de cinco días

hábiles (foja 123).

QUINTO. En proveído de veintiocho de mayo de dos mil

dieciocho, se tuvo a las autoridades demandadas dando

contestación a la ampliación de demanda (foja 132).

SEXTO. Mediante auto de veintiocho de febrero de dos

mil diecinueve, se ordenó hacer del conocimiento de las partes

que con motivo de la reforma al Código de Justicia

Administrativa del Estado de Michoacán, publicada el cuatro de

octubre del año en curso, y de conformidad con lo dispuesto por

el artículo 144 de dicho ordenamiento, con fecha dieciocho de

octubre de dos mil dieciocho, el Pleno de este Tribunal, designó

al licenciado Fabricio Dorantes Romero, Juez Tercero

Administrativo de este Tribunal; avocándose al presente (foja

147).

SÉPTIMO. Agotadas las etapas el día treinta de abril de

dos mil diecinueve, se llevó a cabo la audiencia de desahogo de

pruebas y alegatos en el presente juicio, en la que se hizo la

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relación de pruebas ofertadas por las partes, y, se ordenó

poner los autos a la vista para dictar sentencia; y,

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Este Tribunal es competente para conocer y

resolver el presente juicio de conformidad con lo dispuesto por

los artículos 143, 144, 154, 163 A, 163 B y 163 C, fracción VII,

164, 166, del Código de Justicia Administrativa del Estado de

Michoacán de Ocampo, y 8°, fracción XII y XXI del Reglamento

Interior del Tribunal de Justicia Administrativa, y porque,

además, no se tiene impedimento para resolver lo conducente,

conforme a lo establecido por el artículo 208 del Código de la

materia.

SEGUNDO. Es innecesario transcribir los conceptos de

violación hechos valer por la parte actora en el escrito inicial y

de ampliación de la demanda, así como la contestación a los

mismos por parte de las autoridades demandadas.

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Orienta lo anterior la jurisprudencia 2a./J. 58/2010, de la

Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de

la Novena Época, registro 164618, publicada en el Semanario

Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, Mayo de

2010, Materia(s): Común, página 830, del rubro y texto

siguientes:

“CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA

CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y

EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO

ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN. De los

preceptos integrantes del capítulo X "De las sentencias",

del título primero "Reglas generales", del libro primero

"Del amparo en general", de la Ley de Amparo, no se

advierte como obligación para el juzgador que transcriba

los conceptos de violación o, en su caso, los agravios,

para cumplir con los principios de congruencia y

exhaustividad en las sentencias, pues tales principios se

satisfacen cuando precisa los puntos sujetos a debate,

derivados de la demanda de amparo o del escrito de

expresión de agravios, los estudia y les da respuesta, la

cual debe estar vinculada y corresponder a los

planteamientos de legalidad o constitucionalidad

efectivamente planteados en el pliego correspondiente,

sin introducir aspectos distintos a los que conforman la

litis. Sin embargo, no existe prohibición para hacer tal

transcripción, quedando al prudente arbitrio del juzgador

realizarla o no, atendiendo a las características especiales

del caso, sin demérito de que para satisfacer los principios

de exhaustividad y congruencia se estudien los

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planteamientos de legalidad o inconstitucionalidad que

efectivamente se hayan hecho valer.”

TERCERO. La procedencia del juicio administrativo es

una cuestión de orden público y estudio preferente en términos

del artículo 205, último párrafo, del Código de Justicia

Administrativa del Estado.

Las autoridades demandadas invocan como causa de

improcedencia del juicio, la prevista por el artículo 205, fracción

I del Código de Justicia Administrativa del Estado de

Michoacán, bajo el argumento de que, el documento combatido

denominado como “Presupuesto para contratación de servicio”,

fue emitido de manera informativa, por lo que, al no ser un

documento o resolución definitiva, no afecta la esfera jurídica de

la parte accionante.

Lo anterior es infundado.

Para verificar esto, debe tomarse en cuenta que, la

relación jurídica que surge entre el Organismo Operador de

Agua Potable, Alcantarillado y Saneamiento de Morelia, con el

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usuario, cuando cuantifica el monto para proporcionar los

servicios que presta dicho organismo, y condiciona el pago al

usuario para instalar dichos servicios, se genera a nivel de

supra a subordinación entre ambos, porque ese organismo

conforme a la normatividad que lo rige, tiene la característica de

ser público; las normas legales le otorgan la potestad de actuar

de esa manera, y, cuando lo hace actúa de manera unilateral,

porque no requiere del consentimiento del particular o usuario,

ni de acudir ante una autoridad jurisdiccional para tal efecto.

Al respecto debe destacarse que el artículo 115, fracción

III, inciso a) de la Constitución Federal, expresamente indica

que: “Artículo 115.- Los estados adoptarán, para su régimen

interior, la forma de gobierno republicano, representativo,

democrático, laico y popular, teniendo como base de su división

territorial y de su organización política y administrativa, el

municipio libre, conforme a las bases siguientes: […] III.- Los

Municipios tendrán a su cargo las funciones y servicios públicos

siguientes: a).- Agua potable, drenaje, alcantarillado,

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tratamiento y disposición de sus aguas residuales.”, el precepto

transcrito, establece que entre los servicios públicos que les

compete regular a los Municipios, se encuentra el de agua

potable, drenaje, alcantarillado, tratamiento y disposición de sus

aguas residuales. Lo anterior, igualmente, se desarrolla en el

artículo 123, fracción V, inciso a), de la Constitución Política del

Estado de Michoacán, que dispone: “Artículo 123.- Son

facultades y obligaciones de los ayuntamientos: - - - V.

Proporcionar en sus jurisdicciones los servicios de: - - - a) Agua

potable, drenaje y alcantarillado, así como el tratamiento y

disposición de sus aguas residuales;…”; por su parte, la Ley de

Agua Potable, Alcantarillado y Saneamiento del Estado de

Michoacán, en los artículos 1°, 2°, 18 y 22, fracciones II, III y V,

disponen: “ARTICULO 1º.- Las disposiciones de esta Ley son

de orden público e interés social y de observancia general en el

Estado de Michoacán y regulan la prestación del servicio

público de agua potable, alcantarillado y saneamiento de las

aguas.”, “ARTICULO 2º.- El objeto de la presente Ley es el

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establecimiento de las bases normativas para la prestación del

servicio público de agua potable, alcantarillado y saneamiento,

así como la organización y funcionamiento de los órganos y

organismos o empresas que operan los sistemas en el Estado

de Michoacán, lo cual constituye el Sistema Estatal de Agua

Potable, Alcantarillado y Saneamiento.”; “ARTICULO 18.- Los

organismos operadores municipales a que esta Ley se refiere

tendrán el carácter de descentralizados con personalidad

jurídica y patrimonio propios.”; “ARTICULO 22.- El Organismo

operador municipal tendrá a su cargo: … - - -II. Proporcionar el

servicio de agua potable y alcantarillado, incluyendo

saneamiento, a los centros de población, urbanos, rurales e

industriales en el Municipio que le corresponda, en los términos

de los convenios y contratos que para ese efecto se

celebren;…- - -III. Formular y mantener actualizado y valorizado

el padrón de usuarios del servicio a su cargo;… - - -V. Recaudar

los derechos por el servicio, con base en las cuotas y tarifas

aprobadas en los términos de ley…”.

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Por su parte, los artículos 30 y 45, fracciones I, II, III, IV,

V y VI, de la Ley del Agua y Gestión de Cuencas para el Estado

de Michoacán, disponen:

“Artículo 30.- Los municipios tendrán a su cargo los

servicios públicos en los núcleos de población en los usos

público urbano y doméstico de su demarcación territorial, los

que se prestarán en términos de la presente Ley a través de:

I. Organismos operadores municipales;

II. Organismos operadores intermunicipales;

III. Juntas locales municipales;

IV. Desarrollos industriales, turísticos y de otras

actividades productivas que cuenten con la autorización del

Gobierno del Estado y se sujeten a esta Ley; y,

V. Instituciones de los sectores social y privado, que

cuenten con concesión del municipio o hayan celebrado

contrato o convenio con el mismo para proporcionar estos

servicios.

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Artículo 45.- El organismo operador municipal tendrá a

su cargo:

I. Planear y programar en el municipio, el funcionamiento

de sistemas de captación, potabilización, conducción,

almacenamiento y distribución de agua potable, alcantarillado y

saneamiento y manejo de lodos;

II. Proporcionar los servicios de agua potable,

alcantarillado y saneamiento, a los centros de población y

núcleos de población de las zonas urbanas y rurales del

municipio que le corresponda, en términos de los convenios y

contratos que para ese efecto se celebren;

III. Formular y mantener actualizado el padrón de

usuarios de los servicios a su cargo;

IV. Formular y mantener actualizado el inventario de

bienes y recursos que integran su patrimonio;

V. Elaborar estudios necesarios que fundamenten y

permitan el establecimiento de cuotas y tarifas apropiadas para

el cobro de los servicios públicos, con base en la aplicación de

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las fórmulas que establezca la Comisión, estas fórmulas

establecerán los parámetros e interrelación para el cálculo de

las tarifas medias de equilibrio;

VI. Requerir, cobrar o gestionar su cobro en los términos

de Ley;…”.

Así, el conjunto normativo anterior, demuestra que el

referido organismo operador, posee características públicas,

porque forma parte de la administración municipal y a través del

mismo, el Municipio de Morelia, cumple con algunos de los

servicios públicos que constitucionalmente tiene la obligación

de prestar, dado que es una de las formas que la propia ley

prevé para tal efecto, lo que a su vez implica que sus facultades

y obligaciones están reguladas en un ordenamiento jurídico de

carácter público y ello trae consigo también que su ejecución no

pueda ser materia de consenso con los particulares a los que

van dirigidos sus actos en la materia de su competencia.

Además, la propia normatividad faculta a ese organismo para

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actuar de forma unilateral a fin de materializar la voluntad

administrativa y para eso no requiere la aceptación del

gobernado y menos de acudir a autoridades jurisdiccionales.

Lo anterior, demuestra que el Organismo Operador de

Agua Potable, Alcantarillado y Saneamiento de Morelia, como

ente público, es depositario de la voluntad administrativa y de

manera unilateral, sus facultades y, por consecuencia, imponer

cargas y obligaciones a los particulares, para proporcionar los

servicios de agua potable, alcantarillado y saneamiento a los

usuarios que soliciten dichos servicios, es decir, tiene las

prerrogativas para lograr esos objetivos -en los que recaen los

actos impugnados en el presente asunto-, aun en contra de la

voluntad del particular y sin necesidad de acudir a un órgano

jurisdiccional para tal efecto.

De esa manera, las personas que estén obligados al uso

de agua potable y los servicios de alcantarillado y saneamiento,

deberán solicitar ante la demandada que proporcione esos

servicios en el inmueble ubicado en el Municipio de Morelia, y a

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consecuencia de ello, la autoridad demandada, es la que

determina los conceptos y monto a pagar, puesto que es el ente

público autorizado por ley para ello, por lo que actúa de manera

unilateral y en un plano de supra subordinación frente a la

persona que le solicitó dichos servicios, puesto que el

presupuesto para contratación de servicio impugnado, es el

documento en el que se describen los conceptos y pago

correspondiente y en caso de no realizar el pago no le

proporcionarían esos servicios, por lo cual, la autoridad

demandada emitió actos unilaterales a través de los cuales

crea, por sí, situaciones jurídicas que afectan los derechos del

actor, puesto para ello, no requiere del consenso de la voluntad

del particular.

Así, el contenido del prepuesto de contratación de

servicio impugnado, no se trata de un documento meramente

informativo de los conceptos que comprendería la contratación

del servicio de agua potable, alcantarillado y saneamiento,

puesto que describe los conceptos y determina los montos

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unitarios de pago a cargo del actor, así como el Impuesto al

Valor Agregado y el monto total de pago para instalar los

servicios de agua potable en el inmueble del promovente,

incluye además, la multa por toma clandestina de drenaje, la

cual, al igual que los otros conceptos, fueron fijados por las

autoridades demandadas como ente público y en contra de la

voluntad del actor, lo que implica que en el documento consta

el monto líquido a pagar por el actor para proporcionar en el

inmueble los servicios que presta el Organismo Operador de

Agua Potable, Alcantarillado y Saneamiento de Morelia, que

refleja la voluntad final de la autoridad municipal, que el impone

a la parte actora la obligación de hacer –pago- y en caso de no

acatarlo, trae como consecuencia, que no le sean

proporcionados aquéllos servicios en el inmueble del actor,

aunado a que el artículo 2, fracción XXII del Decreto que

contiene las Tarifas para el Cobro de los Servicios que prestan

el Organismo Operador de Agua Potable, Alcantarillado y

Saneamiento de Morelia y las Juntas Locales Municipales en el

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Municipio de Morelia, Michoacán, para el año 2016, publicado el

tres de marzo de dos mil dieciséis en el Periódico Oficial del

Gobierno del Estado de Michoacán, define la factibilidad como

el acuerdo administrativo en el cual se establece la viabilidad de

otorgar la prestación de los servicios de agua potable,

alcantarillado y saneamiento, definiendo las condiciones y

montos correspondientes conforme a las cuotas y tarifas del

Acuerdo Tarifario, puesto que dicho precepto y fracción

disponen: “Artículo 2. Definiciones. Para efectos del presente

acuerdo se entiende por: …XXII. Factibilidad. Acuerdo

administrativo en el cual se establece la viabilidad de otorgar la

prestación de los servicios de agua potable, alcantarillado y

saneamiento, definiendo las condiciones y montos

correspondientes conforme a las cuotas y tarifas de este

Acuerdo Tarifario”, por ende, el “presupuesto para contratación

de servicio” constituye un acto de autoridad contra el que

precede el juicio administrativo.

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Orienta lo anterior, la tesis XXII.P.A.8 A (10a.),

sustentada por el Tribunal Colegiado en Materias Penal y

Administrativa del Vigésimo Segundo Circuito, de la Décima

Época, Registro: 2012697, publicada en la Gaceta del

Semanario Judicial de la Federación, Libro 34, Septiembre de

2016, Tomo IV, Materia(s): Administrativa, página 2779, del

rubro y texto siguientes:

“JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.

PROCEDE CONTRA LOS ACTOS DE LA COMISIÓN

ESTATAL DE AGUAS QUE PONEN FIN A LA

SOLICITUD DE CONTRATACIÓN DEL SERVICIO DE

AGUA POTABLE DE UN PARTICULAR (LEGISLACIÓN

DEL ESTADO DE QUERÉTARO). Toda persona tiene

derecho al acceso, disposición y saneamiento de agua

para consumo personal y doméstico en forma suficiente,

salubre, aceptable y asequible. Por otra parte, el

suministro de ese líquido, como servicio público,

corresponde originalmente a los Municipios, a través del

organismo público descentralizado Comisión Estatal de

Aguas del Estado de Querétaro. En tanto que los artículos

425, 426 y 446 del Código Urbano de la propia entidad

establecen que los interesados que soliciten el servicio de

agua potable deberán cubrir los requisitos que establezca

dicha comisión, de no ser así, los prevendrá para que los

satisfagan dentro del plazo de tres días y, de no hacerlo,

desechará su solicitud, pero de cumplirse y aprobarse su

petición, se formalizará la contratación, para lo cual, el

solicitante deberá cubrir los derechos de infraestructura y

conexión y los demás pagos que correspondan de

acuerdo al tipo de servicio contratado. Por tanto, en

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términos del artículo 109 de la Ley de Procedimientos

Administrativos del Estado de Querétaro, contra los actos

emitidos por dicho organismo que ponen fin a una

instancia, como lo es la solicitud de contratación del

servicio de agua potable de un particular, procede el juicio

contencioso administrativo, pues eventualmente afectan el

derecho fundamental de acceso al agua.”

La diversa tesis V.2o.P.A.12 A (10a.), del Segundo

Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del

Quinto Circuito, de la Décima Época, Registro: 2012860,

publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la

Federación, Libro 35, Octubre de 2016, Tomo IV, Materia(s):

Común, página 2996, que establece:

“ORGANISMO OPERADOR MUNICIPAL

DENOMINADO AGUA DE HERMOSILLO, SONORA. ES

AUTORIDAD PARA EFECTOS DEL JUICIO DE

AMPARO CUANDO SE RECLAMA DE ÉSTE EL

COBRO POR EL SERVICIO DE AGUA POTABLE O LA

SANCIÓN QUE IMPUSO POR UTILIZAR ESE LÍQUIDO

PARA USOS DIVERSOS A LOS CONTRATADOS.

Conforme a los artículos 73 y 75, apartado B, fracciones

V, VI y IX, de la Ley de Agua del Estado de Sonora, 1 y 4,

apartado B, fracciones V, VI y IX, del Acuerdo de

Creación del Organismo Operador Municipal Denominado

Agua de Hermosillo, publicado en el Boletín Oficial de la

entidad el 26 de diciembre de 2011, dicho organismo es

un ente descentralizado de la administración pública

paramunicipal, con personalidad jurídica y patrimonio

propio, que tiene atribuciones para emitir actos de

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inspección y verificación; determinar créditos fiscales,

recargos y demás accesorios legales en términos de la

legislación aplicable y exigir su cobro inclusive en la vía

económica coactiva, así como aplicar a los usuarios las

sanciones por infracciones a la ley. Por tanto, para efectos

del juicio de amparo, el citado organismo tiene el carácter

de autoridad cuando se reclama de éste el cobro por el

servicio de agua potable o la sanción que impuso por

utilizar ese líquido para usos diversos a los contratados,

pues las obligaciones derivadas de la contratación, así

como la determinación y aplicación de las sanciones por

infracciones a la ley mencionada y su reglamento, no son

propias de los acuerdos entre particulares, sino de

verdaderos contratos administrativos a los cuales se

someten los usuarios sin posibilidad de negociación; de

donde se sigue que dicho organismo tiene facultades de

decisión e imperio para hacer cumplir sus

determinaciones.”

Por otro lado, las autoridades demandadas aducen la

actualización de la causa de improcedencia prevista por la

fracción IV del artículo 205 del Código de Justicia Administrativa

del Estado de Michoacán, relativa al consentimiento tácito por

parte del actor, respecto del presupuesto de contratación

impugnado, pues refieren que del propio documento se advierte

que fue emitido en fecha ocho de julio de dos mil dieciséis, y

señala que se entregó al solicitante en esa misma fecha.

Lo anterior es infundado.

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Es así, porque tales manifestaciones de las demandadas

son insuficientes para tener por acreditada dicha causa de

improcedencia del juicio; para verificar esto, es necesario

transcribir los artículos 234, 235 y 238 del Código de Justicia

Administrativa del Estado de Michoacán:

“Artículo 234. Cuando se alegue que la resolución

administrativa no fue notificada o que lo fue ilegalmente,

siempre que se trate de las impugnables en el juicio

administrativo, se estará a las siguientes reglas, si el

actor:

I. Afirma conocer la resolución administrativa, los

conceptos de impugnación contra su notificación y contra

la resolución misma, deberán hacerse valer en la

demanda, en la que manifestará la fecha en que la

conoció; o,

II. Manifiesta que no conoce la resolución

administrativa que pretende impugnar, así lo expresará en

su demanda, señalando la autoridad a quien la atribuye,

su notificación o su ejecución. En este caso, al contestar

la demanda, la autoridad acompañará constancia de la

resolución administrativa y de su notificación, mismas que

el actor podrá combatir mediante ampliación de la

demanda.

Artículo 235. El Tribunal estudiará los conceptos de

impugnación expresados contra la notificación, en forma

previa al examen de los agravios expresados en contra de

la resolución administrativa.

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Si resuelve que no hubo notificación o que fue ilegal,

considerará que el actor fue sabedor de la resolución

administrativa desde la fecha en que manifestó conocerla

o en la que se le dio a conocer, según se trate, quedando

sin efectos todo lo actuado en base a dicha notificación, y

procederá al estudio de la impugnación que se hubiese

formulado contra la resolución.

Si resuelve que la notificación fue legalmente

practicada y, como consecuencia de ello la demanda fue

presentada extemporáneamente, sobreseerá el juicio en

relación con la resolución administrativa combatida.

Artículo 238. El actor tendrá derecho a ampliar la

demanda dentro de los cinco días hábiles siguientes a la

fecha en que surta efectos la notificación del acuerdo

recaído a la contestación de la demanda, cuando se

impugne una negativa ficta.

También podrá ampliar la demanda cuando en la

contestación se sostenga que el juicio es improcedente

por consentimiento tácito, y el actor considere que la

notificación del acto impugnado se practicó ilegalmente.

En este caso, si al dictarse sentencia, se decide que tal

notificación fue correcta, se sobreseerá en el juicio, en

caso contrario, se decidirá sobre el fondo del negocio.

El escrito de ampliación de demanda o de contestación,

cumplirá con los mismos requisitos previstos en este

Código para la demanda o su contestación.”

Los preceptos anteriores, establecen reglas específicas

respecto a los casos en que haya controversia respecto de la

existencia o bien, la legalidad de la notificación del acto

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impugnado, casos en los que corresponde a la autoridad

demandada acreditar, en primer término, la existencia de dicha

notificación, a efecto de que la parte actora, en caso de

desconocerla, esté en condiciones de formular conceptos de

violación en su contra mediante ampliación de la demanda y,

así, someter la notificación al estudio de legalidad a la luz de

tales conceptos de violación, de lo cual, si se concluye que no

hubo notificación o que fue ilegal, se deberá considerar que el

actor fue sabedor de la resolución administrativa desde la fecha

en que manifestó conocerla o en la que se le dio a conocer,

según se trate; por otro lado, de resolver sobre la legalidad y

validez de la notificación, deberá tomarse en cuenta dicha

actuación para efectos de computar el plazo previsto por el

artículo 223 del Código de Justicia Administrativa del Estado de

Michoacán.

En consecuencia, si la autoridad omitió exhibir

constancias que acreditaran, en primer lugar, la existencia de

diversa notificación mediante la cual se diera a conocer a la

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parte actora el acto impugnado, resulta inconcuso que se debe

considerar para efectos del cómputo del plazo de cuarenta y

cinco días para la interposición de la demanda, la fecha referida

en la demanda, esto es, el once de septiembre de dos mil

diecisiete.

Así, el cómputo del plazo de los cuarenta y cinco días

hábiles concedido a la parte actora por el artículo 223 del

Código de Justicia Administrativa del Estado de Michoacán,

para la interposición de la demanda de nulidad en contra de la

referida resolución transcurrió del doce de septiembre (por

ser el día hábil siguiente a aquél en que manifestó que tuvo

conocimiento del acto impugnado) al veintitrés de noviembre

de dos mil diecisiete, descontándose de dicho cómputo los

días del catorce al diecisiete, veintitrés, veinticuatro y treinta de

septiembre; uno, siete, ocho, doce, catorce, quine, diecinueve,

veintiuno, veintidós, veintiocho y veintinueve de octubre; y, del

uno al cinco, once, doce, dieciocho, diecinueve y veinte de

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noviembre, todos de dos mil diecisiete, por ser sábados,

domingos y días inhábiles para este Tribunal respectivamente.

Por ende, si la demanda se presentó el día veintisiete

de octubre de dos mil diecisiete, es evidente que fue

presentada en tiempo.

Sin que se advierta la actualización de diversa causa de

improcedencia del juicio.

CUARTO. De oficio, este juzgador advierte que el acto

impugnado se encuentra viciado de origen, puesto que carece

de la firma de la autoridad que lo emitió, lo cual, implica su

inexistencia; lo anterior, con independencia de que no se hayan

planteado en la demanda conceptos de violación sobre tal

aspecto y sin que dicha circunstancia se traduzca en suplir la

deficiencia de la queja en un caso no permitido por el artículo

277 del Código de Justicia Administrativa del Estado de

Michoacán.

Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia 2a./J.

147/2007, de la Novena Época, registro: 162347, sustentada

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por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la

Nación, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y

su Gaceta, Tomo XXXIII, Abril de 2011, Materia(s): Común,

Laboral, página: 518, con rubro y texto siguientes:

“LAUDO. LA FALTA DE FIRMA DE ALGUNO DE

LOS INTEGRANTES DE UN TRIBUNAL DE TRABAJO,

CUANDO FUNCIONA EN JUNTA ESPECIAL O EN

SALA, O DEL SECRETARIO QUE AUTORIZA Y DA FE,

CONDUCE A DECLARAR DE OFICIO SU NULIDAD Y

CONCEDER EL AMPARO PARA QUE SEA

SUBSANADA TAL OMISIÓN, INDEPENDIENTEMENTE

DE QUIÉN PROMUEVA LA DEMANDA. La Suprema

Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que la falta de

firma del laudo por parte de alguno de los integrantes de

un Tribunal de trabajo o, del secretario de acuerdos, trae

consigo su nulidad, sin que para el caso pueda hacerse

pronunciamiento sobre su constitucionalidad, pues no

debe surtir efecto jurídico alguno, ya que de lo contrario

se estaría subsanando el vicio de origen. Conforme a ello,

el órgano de control constitucional oficiosamente, sin

necesidad de que en la demanda de amparo

correspondiente se expresen conceptos de violación

sobre tal aspecto e independientemente de quién la

promueva, deberá declarar la nulidad del laudo y

ordenarle al Tribunal que lo emitió subsanar tal

formalidad, sin que ello se traduzca en suplir la deficiencia

de la queja en un caso no permitido por la Ley de

Amparo.”

Para verificar lo dicho anteriormente, inicialmente, se

debe tener presente que, para que un acto o resolución

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administrativa cumpla con las exigencias establecidas en el

artículo 16 constitucional debe contener firma autógrafa del

funcionario emisor, por ser este signo gráfico el que otorga

certeza y eficacia a los actos de autoridad ya que constituye la

única forma en que puede asegurarse al particular que la

autoridad emisora acepta su contenido1.

1 Jurisprudencia de la Séptima Época, registro: 251598, de los Tribunales Colegiados de

Circuito, consultable en el Semanario Judicial de la Federación, Volumen 133-138, Sexta Parte, Materia(s): Común, página: 281, con rubro y texto siguientes: FIRMA AUTOGRAFA, RESOLUCION CARENTE DE. ES INCONSTITUCIONAL. Si bien es cierto que el artículo 16 constitucional no establece expresamente que las autoridades firmen su mandamientos autógrafamente, sí se desprende del citado artículo, al exigir que exista un mandamiento escrito que funde y motive la causa legal del procedimiento, que los mandamientos de autoridad ostenten la firma original. En efecto, por "firma", según el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, se entiende: "Nombre y apellido, o título de una persona que ésta pone con rúbrica al pie de un documento escrito de mano propia o ajena, para darle autenticidad o para obligarse a lo que en él se dice. El vocablo "firma" deriva del verbo "firmar" y éste del latín "firmare", cuyo significado es afirmar o dar fuerza. A su vez, la palabra "firmar", se define como "Afirmar, dar firmeza y seguridad a una cosa" (Diccionario citado). En este orden de ideas y trasladando los mencionados conceptos al campo del derecho constitucional, debe decirse que la firma consiste en asentar al pie de una resolución o acto escrito de autoridad, el nombre y apellido de la persona que los expide, en la forma (legible o no) en que acostumbra hacerlo, con el propósito de dar autenticidad y firmeza a la resolución así como aceptar la responsabilidad que deriva de la emisión del mandamiento. Es por ello que la firma de una resolución, para que tenga validez a la luz de la Constitución General de la República, debe ser autógrafa, pues ésta es la única forma en que la persona que la asienta, adquiere una relación directa entre lo expresado en el escrito y la firma que debe calzarlo; es decir, es la única forma en que la autoridad emitente acepta el contenido de la resolución con las consecuencias inherentes a ella y además es la única forma en que se proporciona seguridad al gobernado de que el firmante ha aceptado expresamente el contenido de la resolución y es responsable de la misma. Desde luego es irrelevante para que exista esa seguridad jurídica en beneficio del gobernante (quien firma) y el gobernado (quien recibe o se notifica de la resolución firmada), que la resolución o acto de autoridad se encuentren o no impresos, pues al firmar la autoridad emitente se responsabiliza del contenido, sea cual fuere la forma en

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En consonancia con lo anterior, el artículo 7, fracción VI

del Código de Justicia Administrativa del Estado de Michoacán,

dispone que, para que un acto sea válido, los actos

administrativos deben reunir, entre otros, el requisito esencial

de que el acto indique la autoridad de la que emana y contenga

la firma del servidor público correspondiente.

Luego, en el presente juicio, la parte actora compareció a

impugnar el documento denominado “Presupuesto para

contratación de servicio”, de fecha ocho de julio de dos mil

dieciséis, visible en foja 23 de autos, el cual, como lo

reconocieron2 las demandadas al contestar la demanda (foja

que se escribió la resolución. Pero en cambio, no puede aceptarse que la firma se encuentre impresa, pues en estos casos no existe seguridad jurídica ni para el gobernante ni para el gobernado, de que la autoridad de manera expresa se ha responsabilizado de las consecuencias de la resolución.

2 Reconocimiento que constituye una confesión expresa por su parte con pleno

valor probatorio en términos de los artículos 367, fracción I; 391 y 520, fracción IV del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Michoacán; además de que, no proviene de la confesión de la articulación del pliego de posiciones, sino que se trata de la confesión establecida en el escrito de contestación de la demanda y no es la prueba proscrita por el artículo 257 del Código de Justicia Administrativa del Estado de Michoacán, puesto que, implica el reconocimiento formulado por la autoridad demandada acerca de hechos que se le atribuyen; lo anterior, con apoyo en la tesis 2a.II/2007, de la Novena Época, número de registro: 173589, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXV, enero de 2007, Materia(s): Constitucional, página: 2115, con rubro: “CONFESIÓN EXPRESA EN CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. ES UN MEDIO DE PRUEBA ADMISIBLE EN EL PROCEDIMIENTO RELATIVO.”

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110), fue emitido previa solicitud del accionante, en los

siguientes términos: ----------------------------------------------------------

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De la imagen preinserta, es posible corroborar a simple

vista que dicho documento carece de la firma de la autoridad

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que lo expidió; puesto que, si bien es cierto que, en el apartado

final de éste se asentó: “Elaboró: *****…”; también lo es que, de

ningún espacio adyacente a dicha manifestación, como de la

totalidad del documento, se advierte que obre firma autógrafa

del funcionario que lo emitió.

En ese sentido, dicha circunstancia implica la

inexistencia del acto impugnado, por lo que, resultaría no sólo

ocioso, sino contradictorio, que se emita un pronunciamiento

sobre el contenido de aquél, en tanto que dicha inexistencia

acarrea la imposibilidad de analizar sus razones y fundamentos,

puesto que constituye la nada jurídica.

Sirven de apoyo a lo anterior, las tesis siguientes:

Tesis: I.2o.A.21 A (10a.), de la Décima Época, registro:

2019830, sustentada por el Segundo Tribunal Colegiado en

Materia Administrativa del Primer Circuito, consultable en el

Semanario Judicial de la Federación, publicada el viernes 10 de

mayo de 2019, a las 10:15 diez horas con quince minutos,

Materia(s): (Administrativa), con rubro y texto siguientes:

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“NULIDAD DE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA EN

EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

FEDERAL POR CARECER DE LA FIRMA AUTÓGRAFA

DE LA AUTORIDAD EMISORA. AL IMPLICAR LA

INEXISTENCIA JURÍDICA, IMPIDE EL ANÁLISIS DE

LOS DEMÁS ARGUMENTOS HECHOS VALER POR EL

ACTOR. La nulidad de la resolución impugnada en el

juicio contencioso administrativo federal, por carecer de la

firma autógrafa de la autoridad emisora, implica declarar

su inexistencia y equivale a la nada jurídica; por esa

razón, es improcedente el estudio de los demás

argumentos hechos valer por el actor, ya que además de

no representarle un mayor beneficio, no puede

analizarse, en otro aspecto, algo que no ha nacido a la

vida jurídica, ante la omisión del requisito esencial de

validez anotado. En consecuencia, es inaplicable la

jurisprudencia 2a./J. 66/2013 (10a.), de la Segunda Sala

de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de título y

subtítulo: "PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO. EL ARTÍCULO 51, PENÚLTIMO

PÁRRAFO, DE LA LEY FEDERAL RELATIVA, OBLIGA

AL ESTUDIO DE LOS CONCEPTOS DE IMPUGNACIÓN

TENDENTES A CONTROVERTIR EL FONDO DEL

ASUNTO, AUN CUANDO EL ACTO IMPUGNADO

ADOLEZCA DE UNA INDEBIDA FUNDAMENTACIÓN DE

LA COMPETENCIA DE LA AUTORIDAD DEMANDADA.",

al tratar un supuesto diferente, por lo que en el caso no

podría analizarse ninguna otra cuestión, aun cuando se

considere relacionada con el fondo del asunto, pues ello

sería contradictorio, al haberse decretado la inexistencia

jurídica de la resolución impugnada.”

Tesis: (XI Región)2o.13 A (10a.), de la Décima Época,

registro: 2019317, sustentada por el Segundo Tribunal

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Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Decimoprimera

Región, con residencia en Coatzacoalcos, Veracruz,

consultable en la Gaceta del Semanario Judicial de la

Federación, Libro 63, Febrero de 2019, Tomo II, Materia(s):

Administrativa, página: 3080, de rubro y texto siguientes:

“NULIDAD DE CRÉDITOS FISCALES POR

CARECER DE FIRMA AUTÓGRAFA. AL IMPLICAR LA

INEXISTENCIA DEL ACTO, IMPIDE ANALIZAR LOS

CONCEPTOS DE ANULACIÓN RELATIVOS AL FONDO

DEL ASUNTO. En dicho supuesto de nulidad, se surte

una excepción a la regla prevista en el artículo 51,

penúltimo párrafo, de la Ley Federal de Procedimiento

Contencioso Administrativo, porque la falta de firma es un

vicio distinto al derivado de la incompetencia de la

autoridad demandada, y es ésta la que obliga, en su caso,

a que en atención al principio de mayor beneficio, se

analicen los conceptos de anulación relativos al fondo del

asunto; sin embargo, como la nulidad señalada implica

la inexistencia del acto, resulta no sólo ocioso, sino

contradictorio, que se emita un pronunciamiento

sobre el contenido de aquél, en tanto que dicha

inexistencia acarrea la imposibilidad de analizar sus

razones y fundamentos, lo cual no logra superarse ni

aun a la luz del principio invocado, porque se está en

presencia, se insiste, de un acto inexistente.”

Ante tales circunstancias, en términos del artículo 275,

fracción II del Código de Justicia Administrativa del Estado de

Michoacán, procede declarar la nulidad del documento

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denominado “Presupuesto para contratación de servicio”,

combatido por la parte actora, para el efecto de que las

autoridades demandadas emitan un nuevo presupuesto de

contratación de servicio, mediante el cual, se dé respuesta

a la solicitud que en ese sentido planteó la parte actora a

las demandadas, puesto que, no es dable dejar a la parte

accionante sin dicha respuesta a tal petición.

Ilustra lo anterior, la tesis Tesis: I.7o.A.21 A (10a.), de la

Décima Época, registro: 2000653, sustentada por el Séptimo

Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer

Circuito, consultable en el Semanario Judicial de la Federación

y su Gaceta, Libro VII, Abril de 2012, Tomo 2, Materia(s):

Administrativa, página: 1924, con rubro y texto siguientes:

“RESOLUCIONES ADMINISTRATIVAS CARENTES

DE FIRMA DE LA AUTORIDAD EMISORA.

TRATÁNDOSE DE LAS RECAÍDAS A UNA SOLICITUD,

SU NULIDAD DEBE SER PARA EL EFECTO DE QUE

SE EMITA UNA NUEVA EN LA QUE SE DÉ

CONTESTACIÓN, Y NO PARA QUE SE IMPRIMA

AQUÉLLA. La nulidad de una resolución que carece de

firma de la autoridad emisora debe ser lisa y llana. No

obstante, cuando en el juicio contencioso administrativo

se impugna una determinación recaída a una solicitud, en

la que no se manifestó la voluntad de quien la dictó

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mediante su firma, la nulidad no puede dejar sin respuesta

al particular, por lo que debe ser para el efecto de que se

emita una nueva en la que se dé contestación, y no para

que se imprima aquélla, porque no puede dotarse de vida

jurídica a un acto que contiene el señalado vicio de

legalidad.”

Con fundamento en los artículos 281 y 283 del Código de

Justicia Administrativa del Estado de Michoacán, se requiere a

las autoridades demandadas a fin de que en el plazo de quince

días hábiles siguientes a la notificación correspondiente,

informen a este órgano jurisdiccional el cumplimiento de la

presente sentencia.

Por lo anteriormente expuesto y fundado además en los

artículos 272, 273, 274, y 276 del Código de Justicia

Administrativa del Estado de Michoacán, es de resolverse y se

R E S U E L V E:

PRIMERO. Este Órgano Jurisdiccional es competente

para conocer y resolver el presente juicio administrativo.

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SEGUNDO. No se actualizaron las causas de

improcedencia hechas valer por las autoridades demandadas.

TERCERO. El acto impugnado carece de firma de la

autoridad que lo emitió, por lo cual, deviene inexistente; en

consecuencia, se declara la nulidad del documento

denominado “Presupuesto para contratación de servicio”,

combatido por la parte actora, para el efecto de que las

autoridades demandadas emitan un nuevo presupuesto de

contratación de servicio, mediante el cual, se dé respuesta

a la solicitud que les fuera planteada por la parte actora.

CUARTO. Notifíquese personalmente al actor y por

oficio a las autoridades demandadas, y en su oportunidad

archívese el expediente como asunto totalmente concluido y

dese de baja del Libro de Registro.

Así lo resolvió y firma el licenciado FABRICIO

DORANTES ROMERO, Juez Tercero Administrativo del

Tribunal de Justicia Administrativa en el Estado, de conformidad

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con el artículo 163 A, 163 C, fracción VII, 272 del Código de

Justicia Administrativa del Estado, que actúa con el Secretario

de Estudio y Cuenta que autoriza, licenciado HUGO MUNDO

RAMOS. Doy fe.

“La Sala que al rubro se indica, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública y 97, de la Ley de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales del Estado de Michoacán de Ocampo; indica que fueron suprimidos de la versión pública de la presente sentencia el nombre de la actora, de su apoderado, de los terceros interesados, los números, tipos de signos distintivos en controversia, su denominación, diseño y los servicios que protegen; información considerada legalmente como reservada, por actualizar lo señalado en dichos supuestos normativos. Firma el secretario de acuerdos que emite la presente.”