juicio administrativo: ja-0816/2019-i
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JA-0816/2019-I.
JUICIO ADMINISTRATIVO: JA-0816/2019-I.
ACTOR: **********.
AUTORIDAD DEMANDADA: DIRECCIÓN
DE TRÁNSITO Y MOVILIDAD DEL ESTADO
DE MICHOACÁN Y DIVERSAS
AUTORIDADES.
JUEZ RESOLUTOR: LIC. CARLOS
CASTILLO GAMIÑO.
SECRETARIO DE ESTUDIO Y CUENTA:
LIC. MARIO PEÑALOZA RINCÓN.
Morelia, Michoacán de Ocampo, a veintinueve de
noviembre de dos mil diecinueve.
VISTOS para resolver los autos que integran el Juicio
Administrativo número JA-0816/2019-I, en contra del acto
atribuido a la Secretaría de Finanzas y Administración de
Michoacán, a la Dirección de Tránsito y Movilidad del Estado de
Michoacán y a la elemento de tránsito de nombre “**********” quien
elaboró la boleta de infracción número **********, el día dieciséis
de marzo de dos mil diecinueve, y;
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R E S U L T A N D O:
PRIMERO. En escrito presentado el tres de junio de dos mil
diecinueve, ante la Oficialía de Partes de este Tribunal de Justicia
Administrativa del Estado de Michoacán, compareció **********,
por su propio derecho, a formular demanda administrativa en
contra de la Secretaría de Finanzas y Administración de
Michoacán, Dirección de Tránsito y Movilidad del Estado, y la
Agente de Tránsito que elaboró la boleta de infracción impugnada,
señalando como acto impugnado la boleta de infracción número
**********, de fecha dieciséis de marzo de dos mil diecinueve, así
como la calificación de la multa impuesta por presuntas
violaciones al Reglamento de Tránsito y Vialidad del Estado de
Michoacán.
SEGUNDO. Por razón de turno, el Juez Primero
Administrativo, se avocó al conocimiento del asunto, por lo que en
auto de catorce de junio de dos mil diecinueve, admitió a trámite
la demanda, proveyó lo conducente a los medios de convicción
ofertados y finalmente, ordenó correr traslado a las autoridades
demandadas a efecto de que dieran contestación en el término de
ley.
TERCERO. Mediante auto de dieciséis de julio de dos mil
diecinueve, se tuvo a la Directora de lo Contencioso de la
Dirección General Jurídica de la Secretaría de Finanzas y
Administración del Estado de Michoacán, contestando la
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demanda instaurada en su contra y se admitieron los medios de
convicción ofertados.
CUARTO. Por acuerdo de ocho de agosto de dos mil
diecinueve, se tuvo al Director de Tránsito y Movilidad del Estado
de Michoacán, y a su vez en cuanto superior jerárquico de la
agente que elaboró la boleta de infracción impugnada,
contestando la demanda instaurada en su contra y se admitieron
los medios de convicción ofertados.
QUINTO. Al no existir cuestiones pendientes por
substanciar, mediante proveído de doce de noviembre de dos mil
diecinueve, se citó a las partes a la audiencia de ley.
SEXTO. El día veintinueve de noviembre de dos mil
diecinueve, tuvo verificativo la audiencia de pruebas y alegatos,
en la que se hizo constar la inasistencia de las partes, se
desahogaron las pruebas ofrecidas; concluido que fue el período
de pruebas, se declaró abierto el período de alegatos, derecho
que fue ejercido por la autorizada en términos amplios de la parte
actora, así como por el autorizado en términos amplios del
Director de Tránsito y Movilidad de Michoacán y finalmente se
declaró concluida dicha audiencia, por lo cual se procedió a poner
los autos del presente juicio en estado de resolución.
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C O N S I D E R A N D O:
PRIMERO. Fundamentación de la competencia. Este
Juez Primero Administrativo del Tribunal de Justicia Administrativa
del Estado de Michoacán, es competente para conocer y resolver
el presente asunto, en términos de lo dispuesto por los artículos 1,
3, fracción XXXI bis, 143, 144, 154, fracción V, 163 A, 163 C
fracción Vll, y 272 del Código de Justicia Administrativa de esta
Entidad Federativa, reformado y publicado en el Periódico Oficial
del Gobierno Constitucional del Estado de Michoacán de Ocampo,
el cuatro de octubre de dos mil dieciocho, el cual entró en vigor al
día siguiente de su publicación y aplicable de conformidad con su
artículo PRIMERO y CUARTO transitorio.
SEGUNDO. Acreditación del acto Impugnado. La parte
actora hizo consistir el acto impugnado en la boleta de infracción
número **********, de fecha dieciséis de marzo de dos mil
diecinueve, misma que obra en copia simple a foja 26 del
expediente en que se actúa por haber sido aportada por la parte
actora; documental que tiene pleno valor probatorio para acreditar
la existencia del acto combatido, al tenor de lo establecido en el
artículo 530, del Código Procedimientos Civiles del Estado, de
aplicación supletoria al Código de Justicia Administrativa del
Estado, al encontrarse adminiculada con el documento original del
comprobante de pago expedido por la Secretaría de Finanzas y
Administración del Estado de Michoacán, con número de folio
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********** -visible a foja 27 de autos-, aunado al hecho de que las
propias autoridades demandadas reconocen la existencia del
precitado acto controvertido.
Cobra aplicación sobre este particular el criterio
jurisprudencial número I.3o.C. J/ 371, supletoria al Código de
Justicia Administrativa del Estado:
“COPIAS FOTOSTÁTICAS SIMPLES. VALOR PROBATORIO DE LAS, CUANDO SE ENCUENTRAN ADMINICULADAS CON OTRAS PRUEBAS. Las copias fotostáticas simples de documentos carecen de valor probatorio aun cuando no se hubiera objetado su autenticidad, sin embargo, cuando son adminiculadas con otras pruebas quedan al prudente arbitrio del juzgador como indicio, en consecuencia, resulta falso que carezcan de valor probatorio dichas copias fotostáticas por el solo hecho de carecer de certificación, sino que al ser consideradas como un indicio, debe atenderse a los hechos que con ellas se pretenden probar, con los demás elementos probatorios que obren en autos, a fin de establecer, como resultado de una valuación integral y relacionada con todas las pruebas, el verdadero alcance probatorio que debe otorgárseles.”
TERCERO. Determinación de las Causales de
Improcedencia y Sobreseimiento. Previo al estudio de los
argumentos planteados por la parte actora, al tratarse de una
cuestión de orden público y estudio preferente, este Juzgador
analizará las causales de improcedencia o sobreseimiento del
juicio administrativo, según lo establece el artículo 205 del Código
de Justicia Administrativa del Estado, ya sean planteadas por las
partes o las que se adviertan de oficio.
III.1. Inicialmente, se tiene que la autoridad demandada
Director de Tránsito y Movilidad de la Secretaría de Seguridad
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Pública del Estado de Michoacán de Ocampo y en cuanto
superior jerárquico de la agente que elaboro la boleta de
infracción, en su escrito de contestación de demanda, aducen que
se actualizan la causal de improcedencia y sobreseimiento,
prevista en los artículos 205, fracción I, 206 fracciones II y V, del
Código de Justicia Administrativa del estado de Michoacán, toda
vez que no se exhibe documento alguno con el que acredite la
propiedad del vehículo, además que no obra constancia o
documento alguno de que el citado vehículo sea propiedad del
actor.
Causal de improcedencia y sobreseimiento que NO SE
ACTUALIZA, por las consideraciones de hecho y derecho, que se
exponen a continuación:
En primer término, es necesario citar el contenido del
artículo 205, fracción I, del Código de Justicia Administrativa del
Estado de Michoacán, que dispone:
Artículo 205. El juicio ante el Tribunal es improcedente contra actos o
resoluciones:
I. Que no afecten los intereses jurídicos del actor;
…
En esa tesitura, se ha conceptualizado el término interés
jurídico como aquel derecho que, derivado de la norma objetiva,
se concreta en forma individual otorgando una facultad o potestad
de exigencia oponible a la autoridad; de modo que el acto de
autoridad que se reclame en juicio, tendrá que incidir en la esfera
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jurídica del particular. En otras palabras, el interés jurídico
consiste en la existencia de un derecho legítimamente tutelado y
que al ser transgredido por la actuación de la autoridad, faculta al
agraviado para acudir ante el órgano jurisdiccional demandando la
reparación de dicha transgresión.
La tutela de un derecho sólo comprende a bienes jurídicos
reales y objetivos, en consecuencia, las afectaciones deben
igualmente ser susceptibles de apreciarse en forma objetiva para
que puedan constituir un perjuicio, lo que implica que el interés
jurídico deba acreditarse en forma fehaciente y no inferirse con
base en presunciones.
Inicialmente, es necesario señalar que si se encuentra
acreditado el interés jurídico del actor ya que se encuentra
evidenciado con la emisión de la boleta de infracción número
********** de fecha dieciséis de marzo de dos mil diecinueve,
emitida por una Agente de Tránsito adscrita a la Dirección de
Tránsito y Movilidad de Michoacán, la cual fue realizada en
perjuicio del demandante de nulidad, de la cual se advierte que
fue levantada a su nombre como consta en la citada boleta de
infracción.
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Asimismo, no se actualiza la causal de mérito, toda vez que
sí está acreditado el interés jurídico del impugnante para acudir a
la presente instancia y la afectación que a su esfera jurídica
produce el acto traído a juicio, lo cual está probado ya que de
autos el accionante fue quien realizó los pagos correspondientes
de la boleta impugnada y del corralón del vehículo -visible a foja 27-,
a la cual se le concede pleno valor probatorio, de conformidad con
los artículos 440 y 538 ambos del Código de Procedimientos
Civiles del Estado de aplicación supletoria al Código de Justicia
Administrativa del Estado de Michoacán, donde se advierte que
las características del vehículo concuerdan con los datos
circunstanciados en la propia boleta, por lo que no se actualiza la
causal prevista en el artículo 205, fracción I, del Código de justicia
Administrativa de Michoacán.
III.2. De igual forma, se tiene que las autoridades
demandadas Director de Tránsito y Movilidad de la Secretaría de
Seguridad Pública del Estado de Michoacán y la Agente que
elaboró la boleta de infracción, en su escrito de contestación de
demanda, aducen que se actualizan las causales de
improcedencia y sobreseimiento, previstas en el artículo 205,
fracción V, 206 fracción II y 207 del Código de Justicia
Administrativa del Estado de Michoacán.
Causales de improcedencia y sobreseimiento que no se
encuentran configuradas de forma obvia y objetiva, máxime
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que las autoridades demandadas no expresaron argumento
alguno tendiente a la acreditación de éstas.
Lo anterior es así, toda vez que aún y cuando este Juzgador
se encuentra obligado a estudiar todas las posibles razones por
las cuales la acción intentada por la parte actora puede resultar
inejercitable, ésta se constriñe a examinar los hechos planteados
y demostrados en el curso de la controversia, a fin de poder
determinar si en el caso emerge o no algún obstáculo procesal,
legalmente reconocido, que impida abordar el fondo del asunto,
por lo que puede realizarse su estudio de oficio.
Ahora bien, la facultad oficiosa contenida en el último
párrafo del artículo 205 del Código de Justicia Administrativa del
Estado, de examinar y decretar la improcedencia del juicio, no
debe confundirse con el principio de exhaustividad que rige toda
sentencia y que compele al juzgador a contestar lo pedido, en los
casos en los que la ley lo autorice, ya que si tal improcedencia se
propone por la contraparte de la actora, entonces este órgano
jurisdiccional debe atender -también habitualmente- a los argumentos
que den sustento a la misma y a los hechos demostrados en la
demanda, desarrollando una respuesta adecuada a la pretensión
planteada, para lo cual se requiere del desarrollo de mayores
razonamientos lógicos por parte de la autoridad, lo que en la
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especie no aconteció, toda vez que las demandadas se limitan a
manifestar que el acto impugnado se encuentra acreditado en
autos, al tener de la Boleta de Infracción allegada por el propio
actor y que éste Tribunal debe estudiar previamente la
procedencia del juicio, lo cual no guarda relación con la
acreditación de las causales de improcedencia propuestas.
Tiene aplicación por analogía la jurisprudencia con número
de registro 174086, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación, del rubro y contenido siguiente:
“IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO. CUANDO SE INVOCA COMO CAUSAL ALGUNA DE LAS FRACCIONES DEL ARTÍCULO 73 DE LA LEY DE LA MATERIA, SIN EXPRESAR LAS RAZONES QUE JUSTIFIQUEN SU ACTUALIZACIÓN, EL JUZGADOR DEBERÁ ANALIZARLA SÓLO CUANDO SEA DE OBVIA Y OBJETIVA CONSTATACIÓN. Por regla general no basta la sola invocación de alguna de las fracciones del artículo 73 de la Ley de Amparo para que el juzgador estudie la improcedencia del juicio de garantías que plantee la autoridad responsable o el tercero perjudicado, sin embargo, cuando aquélla sea de obvia y objetiva constatación; es decir, que para su análisis sólo se requiera la simple verificación de que el caso se ajusta a la prescripción contenida en la norma, deberá analizarse aun sin el razonamiento que suele exigirse para justificar la petición, toda vez que en este supuesto bastará con que el órgano jurisdiccional revise si se trata de alguno de los actos contra los cuales no proceda la acción de amparo, o bien si se está en los supuestos en los que conforme a ese precepto ésta es improcedente, debido a la inexistencia de una pluralidad de significados jurídicos de la norma que pudiera dar lugar a diversas alternativas de interpretación. Por el contrario, si las partes hacen valer una causal de improcedencia del juicio citando sólo la disposición que estiman aplicable, sin aducir argumento alguno en justificación de su aserto, no obstante que para su ponderación se requiera del desarrollo de mayores razonamientos, el juzgador deberá explicarlo así en la sentencia correspondiente de manera que motive las circunstancias que le impiden analizar dicha causal, ante la variedad de posibles interpretaciones de la disposición legal invocada a la que se apeló para fundar la declaración de improcedencia del juicio.”
III.3. Por otro lado, las autoridades demandadas Director de
Tránsito y Movilidad del Estado de Michoacán y la Agente que
elaboró la boleta impugnada, aducen que se actualizan los
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supuestos previstos en la fracción X, del artículo 205 y 206,
fracción ll, todos del Código de Justicia Administrativa del Estado
de Michoacán, debido a que queda excluida la aplicación de este
código a los actos y procedimientos de seguridad pública, acorde
a lo dispuesto por el arábigo 2 del referido ordenamiento legal, en
virtud de que la Ley Orgánica de la Administración Pública del
Estado de Michoacán, la Dirección de Tránsito y Movilidad del
Estado, se encuentra adscrita a la Subsecretaría de Seguridad
Pública del Estado y ésta a su vez, a la Secretaría de Seguridad
Pública del Estado, por lo tanto, el acto que pretende impugnar
resulta improcedente y por ende debe sobreseerse el presente
juicio.
Causales de improcedencia y sobreseimiento que en
consideración de este Juzgador, NO SE ACTUALIZAN por las
siguientes consideraciones de hecho y derecho que a
continuación se expondrán.
Inicialmente, es conveniente precisar el contenido del
artículo 2 del Código de Justicia Administrativa del Estado de
Michoacán, el cual establece lo siguiente:
Artículo 2. En tratándose de actos y resoluciones administrativas fiscales, este Código será aplicable, únicamente en lo relativo al contenido de los Libros Cuarto y Quinto, quedando a salvo las disposiciones de las leyes fiscales, hasta la emisión de la resolución definitiva por parte de las autoridades fiscales.
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Quedan excluidos de la aplicación de este Código, los actos y procedimientos administrativos relacionados con las materias de carácter financiero; los actos relativos a la actuación del Ministerio Público en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, relacionadas con la investigación y persecución del delito, ejecución de las sanciones penales, los de seguridad pública, los actos relativos a las sanciones impuestas a los Agentes del Ministerio Público, agentes de investigación y análisis, peritos o quienes realicen funciones sustantivas en la Procuraduría General de Justicia del Estado de Michoacán de Ocampo; electoral; participación ciudadana; de la Universidad Michoacana de San Nicolás de Hidalgo y descentralizadas de educación superior; Tribunal de Conciliación y Arbitraje y de la Comisión Estatal de Derechos Humanos, en cuanto a las quejas de que conozca y recomendaciones que formule.
De la anterior transcripción, se desprenden los supuestos
por medio de los cuales el referido Código queda excluido para la
aplicación de actos y procedimientos administrativos, entre los
cuales, como lo refieren las autoridades demandadas se
encuentran los relativos a la seguridad pública; sin embargo, si
bien es cierto, el acto que se impugna en el presente juicio es la
boleta de infracción **********, emitida por una agente de tránsito,
adscrita a la Dirección de Tránsito y Movilidad de la Secretaría de
Seguridad Pública del Estado de Michoacán, por lo que su
naturaleza es meramente administrativa.
En ese tenor, es menester acotar que la Ley del Sistema de
Seguridad Pública del Estado, en sus artículos 2 y 3, define el
término de seguridad pública de la forma siguiente:
“Artículo 2. La Seguridad Pública es una función a cargo del Estado y el Municipio; y, comprende la prevención, investigación y persecución del delito; y tiene como fines: I. Garantizar la integridad y los derechos de las personas; II. Preservar la libertad, el orden y la paz pública; III. Prevenir de modo general y especial el delito; IV. Establecer las sanciones por las infracciones administrativas; V. Promover la pronta, expedita y debida procuración de justicia; y, VI. Lograr la reinserción social del individuo.
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Artículo 3. La Seguridad Pública comprende el ejercicio de las potestades establecidas en el artículo 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sujetándose a las bases mínimas establecidas en la anterior, con la finalidad de asegurar la convivencia ciudadana, la erradicación de la violencia y la utilización pacífica de las vías y espacios públicos, así como la de prevenir la comisión de delitos y faltas administrativas.”
De los preceptos anteriormente transcritos, se desprende
que la Seguridad Pública es una función a cargo del Estado y del
Municipio, cuya finalidad es la prevención, investigación y
persecución de un delito, para la finalidad de salvaguardar el
interés y orden público de la sociedad, por lo que el acto
administrativo impugnado, consistente en la boleta de infracción
levantada por la agente de Tránsito adscrita a la Dirección
Tránsito y Movilidad del Estado, de la Secretaría de Seguridad
Pública, si bien pudiera llegar a considerarse como de seguridad
pública, por su regulación procedimental es un caso que encuadra
dentro del catálogo de competencia que este órgano jurisdiccional
ejerce sobre los actos administrativos, tal como se desprende del
contenido del artículo 154, fracción V, del referido Código, el cual
hace mención a lo siguiente:
“Artículo 154. El Tribunal será competente para conocer y resolver en forma definitiva de las controversias que en juicio se promuevan en contra de los actos o resoluciones definitivos, dictados, ordenados, ejecutados o que se pretenda ejecutar, según corresponda, por el Poder Ejecutivo, de los actos materialmente administrativos de los poderes legislativo y judicial; de la Auditoría Superior de Michoacán, por los gobiernos municipales, por los organismos autónomos, las entidades u organismos descentralizados o desconcentrados, estatales o municipales, partidos políticos, fideicomisos y fondos públicos así como de cualquier persona física o jurídica o sindicato que reciba y ejerza recursos públicos o realice actos de autoridad; será
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además competente para determinación e imposición de sanciones, salvo las excepciones marcadas en la Ley: V. Que impongan sanciones por infracción a las leyes y reglamentos estatales o municipales, de carácter administrativo o fiscal; …”
De la anterior transcripción, se advierte que éste Tribunal de
Justicia Administrativa del Estado de Michoacán, tiene
competencia y facultades para conocer sobre asuntos respecto de
los cuales versen controversias por sanciones o infracciones a las
leyes y reglamentos estatales o municipales, de carácter
administrativo o fiscal, por lo que, contrario a lo que refieren las
autoridades demandadas, el acto que se impugna sí se encuentra
previsto en el Código de Justicia Administrativa del Estado de
Michoacán y por ende, si resulta aplicable porque a través de él
se infraccionó al actor por una ley estatal como es la Ley de
Tránsito y Vialidad del Estado de Michoacán, razón por la cual no
se actualiza la causal de improcedencia y sobreseimiento.
III.4. La autoridad demandada Secretaría de Finanzas y
Administración del Estado de Michoacán, refiere en el apartado de
excepciones y defensas, en el marcado como “UNICA”, que de
conformidad con el artículo 194 del Código de Justicia
Administrativa de Michoacán, en relación con los artículos 6 y 154
del citado Código, es improcedente la acción de la parte actora ya
que el recibo con número de folio **********, no constituye un acto
definitivo para la procedencia del juicio administrativo.
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Por lo anterior, este Juzgador advierte que la autoridad
demandada Secretaría de Finanzas y Administración del Estado
de Michoacán, pretende la actualización de la causal de
improcedencia prevista en los artículos 205, fracción X, en
relación con el 154, primer párrafo y 6°, todos del Código de
Justicia Administrativa de Michoacán, relativa a que el recibo de
pago expedido por dicha autoridad en cita, no le reviste el carácter
de definitivo.
Causal de improcedencia que en consideración de este
Juzgador no se actualiza, por las consideraciones de hecho y
derecho que se exponen a continuación:
En primer lugar, porque el accionante de nulidad no señaló
como acto impugnado el recibo de pago número **********,
expedido por la Secretaría de Finanzas y Administración del
Estado de Michoacán.
Siendo que únicamente controvierte la legalidad de la boleta
de infracción número **********, expedida por una Agente adscrita
a la Dirección de Tránsito y Movilidad del Estado de Michoacán y
ante la eventual nulidad que se llegara a decretar, su pretensión
es la devolución de lo indebidamente pagado.
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De ahí que no se actualice la causal de improcedencia
prevista en el artículo 205, fracción X, en relación con el 154,
primer párrafo y 6°, todos del Código de Justicia Administrativa de
Michoacán.
III.5. Por otro lado, se tiene que la autoridad demandada
Secretaría de Finanzas y Administración del Estado de
Michoacán, en su escrito de contestación de demanda, señala
que se actualiza la causal de improcedencia prevista en la
fracción lV, del artículo 205, del Código de Justicia Administrativa
del Estado de Michoacán, toda vez que la boleta de infracción con
número **********, emitida por una agente de tránsito, el día
dieciséis de marzo de dos mil diecinueve, corresponde a la fecha
en el que el actor manifestó conocer dicha boleta, por lo que el
término establecido por el artículo 223 del Código de Justicia
Administrativa de Michoacán, feneció el día veintinueve de mayo
de dos mil diecinueve.
Causal de improcedencia que en consideración de este
Juzgador no se actualiza, por las consideraciones de hecho y
derecho que se exponen a continuación:
Derivado de lo anterior, debe precisarse que la causal
referida establece que el juicio ante este Tribunal es improcedente
contra actos o resoluciones respecto de los cuales hubiere
consentimiento expreso o tácito, entendiendo que se da éste
únicamente cuando no se promovió el juicio ante el Tribunal en
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los plazos que señala el Código de Justicia Administrativa del
Estado de Michoacán de Ocampo, que para la presentación de
demanda se establece en el artículo 223 de dicho ordenamiento,
que debe realizarse dentro de los cuarenta y cinco días hábiles
siguientes a aquel en que haya surtido efectos la notificación del
acto impugnado, o en que haya tenido conocimiento de él o de su
ejecución, o se haya ostentado sabedor del mismo, cuando no
exista notificación legalmente hecha.
Ahora bien, la parte actora presentó demanda de nulidad en
contra de la boleta de infracción número **********, de fecha
dieciséis de marzo de dos mil diecinueve, así como la calificación
de la multa impuesta por presuntas violaciones al Reglamento de
Tránsito y Vialidad del Estado de Michoacán, de ahí, que se tenga
por cierta la fecha en que la accionante manifestó conocerlo.
Sirve de apoyo la tesis número I.1o.A.21 K, de la Novena
Época, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su
Gaceta, tomo XXX, Octubre de 2009, materia Común, en la
página 1520, del rubro y texto siguiente:
“DEMANDA DE AMPARO CONTRA LEYES. EL CÓMPUTO DEL TÉRMINO PARA PROMOVERLA INICIA A PARTIR DEL DÍA SIGUIENTE AL EN QUE TUVO LUGAR EL PRIMER ACTO DE APLICACIÓN REALIZADO POR EL GOBERNADO. De conformidad con el artículo 21 de la Ley de Amparo, el término para promover la demanda de garantías es, por regla general, de quince días, el cual debe computarse desde el día siguiente a) al en que haya surtido efectos, conforme a la ley del acto, la notificación al quejoso de la resolución o acuerdo que se reclame; b) al en que haya tenido
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conocimiento de ellos o de su ejecución o, c) al en que se hubiese ostentado sabedor de los mismos. En el supuesto del inciso a), cuando el acto de aplicación provenga de la autoridad, el plazo debe computarse a partir del día siguiente al en que haya surtido efectos la notificación, mientras que en las hipótesis precisadas en los incisos b) y c) implica que no exista una notificación formal conforme a la ley que rige el acto, por lo que el término debe computarse a partir del día siguiente al en que tenga conocimiento o se ostente sabedor de los actos reclamados. En consecuencia, si la quejosa impugna una ley con motivo del primer acto de aplicación realizado por ella, resulta incuestionable que el plazo de quince días se inicia a partir del día siguiente al en que se autoaplicó la norma; por tanto, si a la fecha de su presentación ya había fenecido dicho plazo se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 73, fracción XII, de la Ley de Amparo.”
De manera que si adujo conocer el acto impugnado el
dieciséis de marzo de dos mil diecinueve, el plazo de cuarenta y
cinco días hábiles previsto en el citado numeral 223 del código de
la materia, inició a contar el diecinueve de marzo de dos mil
diecinueve, y feneció el tres de junio de dos mil diecinueve, y
si la demanda fue presentada el tres de junio de dos mil
diecinueve, como obra en el sello estampado por la Oficialía de
Partes de este Tribunal, visible a foja 3 de autos resulta evidente
que fue presentada de manera oportuna, de ahí que no se
actualice la causa de improcedencia invocada.
III.6. Finalmente, la autoridad demandada Secretaría de
Finanzas y Administración del Estado de Michoacán, refiere que
se actualizan las causales de improcedencia previstas en las
fracciones VIII y X del artículo 205, en relación con el artículo 190,
fracción II, todos del Código de Justicia Administrativa del Estado
de Michoacán.
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Lo anterior, toda vez que manifiesta que no participó directa
o indirectamente en la emisión de la resolución impugnada, ni
tampoco ha iniciado el procedimiento económico coactivo.
Causales de improcedencia y sobreseimiento que NO SE
ACTUALIZAN, por las consideraciones de hecho y derecho, que
se exponen a continuación:
Lo anterior es así, ya que la boleta de tránsito constituye un
acto de autoridad definitivo y es factible combatirla a través del
juicio administrativo, siendo que su existencia ya se determinó en
el considerando segundo de este fallo.
Finalmente, cabe precisar que el hecho de que la Secretaría
de Finanzas y Administración del Estado de Michoacán, no
hubiera emitido la boleta de infracción, no implica la inexistencia
del acto impugnado, ya que dicha autoridad es la que recaudó el
monto de la multa que derivó de la boleta de infracción combatida
y en su caso de una eventual nulidad sería la autoridad a la que le
correspondería devolver el pago, por lo cual no se actualiza la
referida causal de improcedencia.
Lo anterior encuentra apoyo en la jurisprudencia XVI.1o.A.T.
J/5, del Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de
Trabajo del Décimo Sexto Circuito, de la Novena Época, registro:
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170123, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su
Gaceta, Tomo XXVII, Marzo de 2008, Materia(s): Administrativa,
página 1494, del rubro y texto siguientes:
“BOLETAS DE INFRACCIÓN EMITIDAS POR VIOLACIÓN AL
REGLAMENTO SOBRE EL PESO, DIMENSIONES Y CAPACIDAD
DE LOS VEHÍCULOS DE AUTOTRANSPORTE QUE TRANSITAN
EN LOS CAMINOS Y PUENTES DE JURISDICCIÓN FEDERAL. SE
CONSIDERAN RESOLUCIONES DEFINITIVAS PARA EFECTOS DE
LA PROCEDENCIA DEL JUICIO DE NULIDAD (LEGISLACIÓN
VIGENTE HASTA EL 6 DE DICIEMBRE DE 2007). Conforme a los
artículos 11, fracción III y segundo párrafo, de la Ley Orgánica del
Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, vigente hasta el 6
de diciembre de 2007, y 197 del Reglamento de Tránsito en Carreteras
Federales, el juicio contencioso administrativo procede contra las
boletas de infracción que un servidor público designado o comisionado
por la Secretaría de Comunicaciones y Transportes emite por violación
al Reglamento sobre el Peso, Dimensiones y Capacidad de los
Vehículos de Autotransporte que Transitan en los Caminos y Puentes
de Jurisdicción Federal. Lo anterior es así, porque el segundo de los
preceptos mencionados dispone que se entregará al particular el
original y una copia de aquéllas, el primero para sustituir
temporalmente al documento que hubiere sido recogido en garantía y
la segunda como citatorio para que el interesado se presente ante la
oficina correspondiente, ya sea para la calificación de la infracción, o
para pagar la multa, lo que implica el reconocimiento de que la aludida
boleta impone una sanción económica que debe pagarse. Incluso, en
la hipótesis de que faltare la calificación de la infracción por parte de
otra autoridad, ésta partirá del supuesto de que el hecho atribuido al
gobernado es cierto y, por ende, se limitará a individualizar la sanción;
ya que la veracidad de éste no depende de la calificación que se
realice. Además, el propio artículo 197, cuarto párrafo, destaca que el
particular podrá impugnar la infracción y que el plazo para interponer el
medio de defensa inicia a partir de que se entrega la referida boleta,
con lo que se reconoce que es recurrible y ello la ubica como una
resolución definitiva para efectos de la procedencia del juicio de
nulidad, porque además de que la interposición de ese medio de
defensa es optativa, por la inclusión del vocablo "podrán", que lleva a
la idea de una disposición potestativa y no obligatoria, para asentar el
hecho atribuido al imputado infractor no media un procedimiento
concreto, ni requiere de una posterior convalidación para producir esa
definitividad.”
Ahora, una vez realizado el examen de la totalidad de las
constancias que integran el presente juicio, este Juzgador
determina que no existen más causales de improcedencia o de
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sobreseimiento que impidan entrar al estudio de fondo del
presente juicio.
CUARTO. Fijación de la litis. Conforme a lo antes
precisado y atendiendo a los planteamientos de la parte actora y
los argumentos de defensa de las autoridades demandadas, la
litis en el presente juicio se circunscribe a determinar lo siguiente:
La legalidad o ilegalidad de la boleta de infracción número
********** de dieciséis de marzo de dos mil diecinueve.
Una vez determinado lo anterior, será procedente realizar el
pronunciamiento respecto a la procedencia o improcedencia
de la devolución de las cantidades pagadas por concepto de
la sanción impuesta así como del arrastre y corralón.
QUINTO. Estudio de la litis fijada. En términos del artículo
273 del Código de Justicia Administrativa del Estado de
Michoacán, este Juzgador determina entrar al estudio de las
personas y acciones materia del presente juicio a fin de establecer
la legalidad o ilegalidad del acto impugnado, y siguiendo los
lineamientos establecidos en el artículo 274 del Código de Justicia
Administrativa del Estado de Michoacán, este Juzgador, , procede
al análisis conjunto, dada la estrecha relación que guardan entre
sí, de los conceptos de violación marcados como “PRIMERO” y
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“SEGUNDO” del escrito de demanda, donde medularmente
manifiesta el actor que la boleta impugnada no contiene una
debida fundamentación y motivación referente a la competencia
del uniformado que la suscribió.
Así, el estudio de competencia de la autoridad demandada
resulta preferencial, ya que de encontrarse fundado éste, se
producirá la ilegalidad del acto impugnado y en consecuencia su
nulidad lisa y llana, acorde a lo establecido en el artículo 278,
fracción II, del Código de Justicia Administrativa del Estado, en
relación con la fracción I, del artículo 275, toda vez que el estudio
de la competencia de la autoridad emisora del acto impugnado es
de estudio preferente por parte de este Juzgador.
Tiene aplicación a lo expuesto, la tesis1 sustentada por el
Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa y de Trabajo
de Décimo Sexto Circuito, que a la letra establece:
“CONCEPTOS DE ANULACIÓN EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. ES PREFERENTE EL ESTUDIO DE AQUELLOS QUE CONDUZCAN A DECLARAR LA NULIDAD LISA Y LLANA DEL ACTO IMPUGNADO POR REPRESENTAR UN MAYOR BENEFICIO PARA EL ACTOR (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE GUANAJUATO). El artículo 17 constitucional consagra la garantía de acceso a la impartición de justicia, la cual se encuentra encaminada a asegurar que las autoridades -órganos judiciales o materialmente jurisdiccionales- lo hagan de manera pronta, completa, gratuita e imparcial, por lo que uno de los principios que consagra dicha garantía es el de exhaustividad, entendiéndose por tal la obligación de los tribunales de resolver todas las cuestiones sometidas a su conocimiento, sin que les sea lícito dejar de pronunciarse sobre alguna. Por su parte, los numerales 87 y 89, fracción I, de la Ley de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, establecen la existencia de dos requisitos que deben observarse en el dictado de las resoluciones: el de congruencia y el de exhaustividad. Ahora, si bien
1Registro No. 172806. Localización: Novena Época. Instancia: TCC. Fuente: Semanario
Judicial de la Federación y su Gaceta. XXV, Abril de 2007. Página: 1675. Tesis: XVI.1º.A.T.14.A. Materia(s): Administrativa y de Trabajo.
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es cierto que en la citada ley no existe una disposición expresa que establezca el orden en que deben analizarse los conceptos de anulación, también lo es que el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado se encuentra constreñido a ocuparse de todos los motivos de impugnación en que descansa la pretensión anulatoria del actor, y preferentemente de los orientados a declarar la nulidad lisa y llana del acto impugnado, ya que de resultar fundados se producirá un mayor beneficio jurídico para el actor, pues se eliminarán en su totalidad los efectos del acto administrativo, con lo que se respeta la garantía de acceso efectivo a la justicia y, en particular, el principio de completitud que ésta encierra.”
De igual forma, tiene aplicación por analogía la tesis
sostenida por el Primer Tribunal Colegiado del Octavo Circuito,
cuyo rubro y texto son:
“SENTENCIAS DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA. EN ATENCIÓN AL ORDEN QUE SEÑALA LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO PARA EL ESTUDIO DE LOS CONCEPTOS DE ANULACIÓN, DEBEN ANALIZARSE EN PRIMER LUGAR AQUELLOS QUE LLEVEN A DECLARAR LA NULIDAD MÁS BENÉFICA PARA EL ACTOR. En el artículo 50 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo se encuentra contenido el principio de exhaustividad de las sentencias en materia fiscal, al imponer a las Salas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa la obligación de examinar todos y cada uno de los puntos controvertidos del acto impugnado, iniciando por aquellos que puedan llevar a declarar la nulidad lisa y llana, y después por los que se refieran a la omisión de requisitos formales o vicios del procedimiento, lo que se traduce en la obligación de analizar, en primer lugar, los motivos de nulidad que lleven a una declaratoria de nulidad más benéfica para el actor, y sólo en el evento de estimarlos infundados, se pronuncie sobre los conceptos de impugnación que lleven a una declaratoria de nulidad para efectos, bien sea de la llamada comúnmente "del tercer tipo", por versar sobre el ejercicio de facultades discrecionales o, en su caso, para otros efectos.”
Ahora bien, como antes se precisó la parte actora
comparece a juicio a impugnar una boleta de tránsito levantada
por una agente de tránsito de la Dirección de Tránsito y Movilidad
del Estado de Michoacán y de la lectura de la misma, se
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desprende que no contiene una debida fundamentación de la
competencia territorial de la agente emisora de la misma.
Lo anterior es así, toda vez que el artículo 115, de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en la
fracción III, inicio h), dispone que los municipios tendrán a su
cargo las funciones y servicios, entre otras, de tránsito al señalar:
Artículo 115. Los Estados adoptarán, para su régimen interior, la forma de gobierno republicano, representativo, popular, teniendo como base de su división territorial y de su organización política y administrativa el Municipio Libre, conforme a las bases siguientes: III. Los Municipios tendrán a su cargo las funciones y servicios públicos siguientes: h) Seguridad pública, en los términos del artículo 21 de esta Constitución, policía preventiva municipal y tránsito;
Misma disposición que se encuentra contenida en la
Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán
de Ocampo que en su artículo 123, fracción V, inciso h), señala
que:
“Artículo 123.- Son facultades y obligaciones de los ayuntamientos: V. Proporcionar en sus jurisdicciones los servicios de: h) Seguridad Pública, en los términos del artículo 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, policía preventiva municipal y tránsito.”
De las porciones normativas anteriormente citadas, se tiene
que la prestación del servicio público de tránsito en los municipios
es competencia de éstos y no estatal, en razón de lo cual, los
agentes de tránsito o elementos adscritos a la Dirección de
Tránsito y Movilidad del Estado de Michoacán de Ocampo,
carecen de competencia para levantar boletas de infracción en
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territorio de los municipios de esta entidad federativa, lo que en la
especie aconteció.
Lo anterior es así ya que del contenido de la propia boleta
de infracción se desprende que ésta fue levantada en la Ciudad
de Morelia, Michoacán, por la Agente de Tránsito “**********”,
adscrita a la Dirección de Tránsito y Movilidad del Estado, por así
asentarlo la agente, en la boleta de infracción al mencionar:
“…Dirección de Tránsito y Movilidad, Secretaría de Seguridad Pública, Gobierno del Estado de Michoacán.
INFRACCIÓN N° **********
EN LA CIUDAD DE: MORELIA MICHOACÁN: HORA 02:07 EL DÍA: 16 de marzo AÑO: 2019 … NOMBRE Y PLACA DEL AGENTE: “**********”
Sin que del contenido de la Boleta de Infracción se
desprenda la existencia del convenio de coordinación a que hace
referencia el artículo 18, de la Ley de Tránsito y Vialidad del
Estado2, que en su caso, hubiese celebrado el Ayuntamiento de
Morelia y las Autoridades Estatales, a fin de que éste último
proporcionara en dicho municipio los servicios que a éste
2 Artículo 18. Los municipios en atención a sus condiciones territoriales, socioeconómicas,
capacidad financiera y administrativa, podrán celebrar convenios de coordinación para la prestación del servicio público de tránsito y vialidad con el Estado, a efecto de que: I. Asesore y apoye al municipio para realizar acciones y estudios técnicos; y,
II. Asuma la ejecución de acciones específicas que correspondan al municipio en materia de
tránsito y vialidad, a través de la dependencia competente.
El Municipio colaborará con el Estado, ejerciendo funciones de administración y control del
servicio público de tránsito y vialidad, en los programas y acciones que le correspondan.
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correspondían en materia de tránsito y vialidad, de conformidad
con la fracción II, del mencionado dispositivo legal, ni de los
preceptos legales invocados en la misma se desprende la
competencia de la agente de tránsito estatal para levantar una
boleta de infracción en territorio del municipio de Morelia,
Michoacán, ya que los artículos citados son los siguientes:
En ese contexto a fin de que este Juzgador se encuentre en
condiciones de determinar si la boleta de infracción impugnada se
encuentra establecida la competencia de la Oficial de tránsito
emisora de la misma, procede examinar los preceptos que
aparecen consagrados en el acto de autoridad en cita, siendo
importante resaltar que la parte actora exhibió una copia a una
sola cara de la boleta -no se advierte el reverso-, a la cual ya se le
otorgó valor probatorio pleno, y respecto de lo cual las
autoridades fueron omisos en pronunciarse, en la que solo se
advierten los dispositivos legales siguientes:
De la Ley de Tránsito y Vialidad del Estado de Michoacán
de Ocampo, se desprenden los artículos 8, fracción IV, 9, fracción
XI, 12, fracciones I, II y III, 27, 28 y 58 de la Ley de Tránsito y
Vialidad del Estado de Michoacán, se tiene que los mismos a la
letra disponen:
“Artículo 8°. Son autoridades estatales en materia de tránsito y
vialidad:
IV. El Director de Seguridad Pública y Tránsito.
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Artículo 9°. El Gobernador del Estado tendrá las atribuciones
siguientes:
XI. Aplicar sanciones por infracciones a la presente Ley y su
reglamento; y,…
Artículo 12. El Director de Seguridad Pública y Tránsito, tendrá las
atribuciones siguientes:
I. Vigilar el estricto cumplimiento de esta Ley y su reglamento; II. Ordenar, regular, vigilar y establecer políticas de control de tráfico vehicular, mediante dispositivos de seguridad vial en caminos y tramos carreteros de competencia estatal; III. Imponer las sanciones por infracciones a la presente Ley y su reglamento;… Artículo 27. Es competencia de las autoridades estatales el
otorgamiento de las licencias y permisos para conducir vehículos en
las diferentes modalidades de servicio, expidiendo los documentos
oficiales.
Artículo 28. Para conducir vehículos automotores y motocicletas en el
Estado, se requiere de licencia o permiso expedido por las autoridades
de tránsito y vialidad del Estado, de entidad federativa o del extranjero.
Artículo 58. A quienes infrinjan las disposiciones contenidas en esta
Ley y su reglamento, se les impondrá en forma separada o conjunta,
las sanciones siguientes:
I. Multa;
II. Retiro y aseguramiento del vehículo; y,
III. Suspensión o cancelación de la licencia o permiso provisional.
De igual manera se citan en el acto combatido los artículos
51, 52, 53 y 55 del Reglamento de la Ley de Tránsito y Vialidad
del Estado de Michoacán, que textualmente refieren:
“Artículo 51. Los peatones y conductores de vehículos, deberán obedecer las indicaciones de los semáforos para vehículos, de la siguiente manera: I. Ante una indicación verde, los vehículos podrán avanzar. En los casos de vuelta, cederán el paso a los peatones. De no existir semáforos especiales para peatones, éstos avanzarán con la indicación verde del semáforo para vehículos en la misma dirección; II. Frente a una indicación de flecha verde exhibida sola o combinada con otra señal, los vehículos podrán entrar en la intersección para efectuar el movimiento indicado por la flecha. Los conductores que realicen la maniobra indicada por la flecha verde, deberán ceder el paso a los peatones;
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III. Ante una indicación de color ámbar, los peatones y conductores no deberán de entrar a la intersección, excepto que el vehículo se encuentre ya en ella, o el detenerlo signifique por su velocidad, peligro a terceros u obstrucción al tránsito, en estos casos el conductor completará el cruce con las precauciones debidas; IV. Frente a una indicación en color rojo, los conductores deberán detener la marcha de su vehículo en la línea de alto marcada sobre la superficie de rodamiento; en ausencia de ésta, deberán detenerse antes de entrar en la zona de cruce de peatones, considerándose ésta la comprendida entre la prolongación imaginaria del perímetro de las construcciones y del límite extremo de la banqueta; V. Frente a una indicación de color rojo para vehículos, los peatones no deberán entrar en la vía, salvo que los semáforos para peatones lo permitan; VI. Cuando una lente de color rojo de un semáforo emita destellos intermitentes, los conductores de vehículos deberán detener la marcha en la línea de alto, marcada sobre la superficie de rodamiento; en ausencia de ésta, deberán detenerse antes de entrar en la zona de cruce de peatones u otras áreas de control y podrán reanudar su marcha, una vez que se hayan cerciorado de que no ponen en peligro a terceros; VII. Cuando una lente de color ámbar emita destellos intermitentes, los conductores de vehículos deberán disminuir la velocidad y podrán avanzar a través de la intersección o pasar dichas señales después de tomar las precauciones necesarias; y, VIII. Los semáforos, campanas y barreras instalados en intersección de ferrocarriles, deberán ser obedecidos tanto por conductores como por peatones. Artículo 52. Los agentes deberán detener la marcha de cualquier vehículo cuando el conductor del mismo esté cometiendo alguna infracción a las disposiciones en materia de tránsito y vialidad, contenidas en la Ley y este Reglamento. El agente de tránsito verificará que el vehículo que solicitó detuviera la marcha, porte placas, engomados y hologramas vigentes. Ningún vehículo podrá ser detenido, por agente que no porte su placa de identificación con el número y nombre perfectamente visibles, ni tampoco por agentes motorizados que, aun portando la placa de identificación respectiva, utilicen para el efecto vehículos o motocicletas no oficiales. Artículo 53. Cuando los conductores de vehículos cometan una infracción a las disposiciones de la Ley y este Reglamento, los agentes deberán proceder de la manera siguiente: I. Indicarán al conductor que detenga la marcha de su vehículo; II. Se identificarán con su nombre y número de placa; III. Señalarán al conductor la infracción que cometió y le mostrarán el artículo de la Ley o el Reglamento que lo fundamenta, así como la multa que proceda por la infracción; IV. Solicitarán al conductor la licencia de conducir y la tarjeta de circulación; V. Si el vehículo se haya estacionado o no se encuentra persona que pueda o quiera atender el requerimiento del agente, éste elaborará la boleta de infracción con los requisitos que señala este Reglamento;
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VI. Una vez efectuada la revisión de los documentos y de la situación en la que se encuentra el vehículo, si éstos no están en orden, el agente procederá a llenar la boleta de infracción, de la que extenderá una copia al interesado; y VII. No podrán remitir al depósito los vehículos que transporten productos perecederos, sustancias tóxicas o peligrosas, por violación a lo establecido en el presente Reglamento; en todo caso se llenará la boleta de infracción correspondiente, permitiendo que el vehículo continúe su marcha. Artículo 55. Los agentes podrán retener cualquiera de los siguientes documentos, a los conductores que comentan una infracción: I. Licencia de manejo o permiso; y, II. Tarjeta de circulación.
Ahora bien, finalmente el artículo 106, fracción XII, de la Ley
del Sistema Estatal de Seguridad Pública de Michoacán de
Ocampo se establece lo siguiente:
“Artículo 106. Los elementos de las Instituciones policiales tendrán las atribuciones siguientes: XII. Levantar infracciones en los formatos proporcionados por la autoridad competente, por violaciones a las disposiciones legales y reglamentarias al uso de la zona terrestre de las vías estatales y municipales de comunicación, las que deberán ser remitidas a la dependencia competente para su trámite correspondiente.”
De los artículos transcritos se tiene que ninguno de ellos
establece la posibilidad de que un agente o elemento de tránsito
adscrito a la Dirección de Tránsito y Movilidad del Estado de
Michoacán de Ocampo, desempeñe funciones de tránsito y
vialidad en los municipios de esta entidad federativa, ni lo faculte
para determinar infracciones de tránsito que sean de su
conocimiento y estén previstas en el reglamento respectivo y
levantar infracciones de tránsito en dicho municipio.
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Es por ello que, al omitir la Agente de Tránsito de la
Dirección Tránsito y Movilidad del Estado de Michoacán,
consignar en la boleta de infracción número **********, de dieciséis
de marzo de dos mil diecinueve, las disposiciones legales que le
otorgan competencia para levantar la misma en el municipio de
Morelia, Michoacán, dejó en estado de indefensión a la parte
demandante, al no permitirle examinar si la actuación de la
emisora se encuentra o no dentro del ámbito competencial
respectivo y si éste es o no conforme a la ley, por lo que la agente
de tránsito “**********”, contravino lo dispuesto en la fracción I, del
artículo 7°, del Código de Justicia Administrativa del Estado de
Michoacán de Ocampo, que literalmente dispone:
“…Artículo 7. Se consideran válidos los actos administrativo que reúnan los siguientes elementos de validez: I. Que sean expedidos por autoridades administrativas competentes, a través de la autoridad facultada para tal efecto; tratándose de órganos colegiados, que reúnan las formalidades de la ley o decreto para emitirlo…”
Es de señalarse en atención al principio de que la ley
especial debe primar sobre la general y sobre la supletoria, en el
caso, el Reglamento de Tránsito y Vialidad del Municipio de
Morelia, Michoacán, publicado en el Periódico Oficial del Estado
de Michoacán de Ocampo, el dos de mayo de dos mil diecisiete,
es el ordenamiento que resulta aplicable al momento de la
emisión de la boleta impugnada en materia de tránsito y vialidad
en el Municipio de Morelia, al tener sustento precisamente en la
Ley de Tránsito y Vialidad del Estado de Michoacán de Ocampo,
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publicada en el referido órgano oficial el veinticuatro de
septiembre de dos mil dos; y estar acorde con las disposiciones
que ordena dicha ley.
De lo anterior se obtiene que el legislador local confirió a los
ayuntamientos del Estado, a través de la Ley de Tránsito y
Vialidad del Estado de Michoacán de Ocampo, la facultad de
expedir su propio reglamento para ordenar, regular y administrar
los servicios de vialidad y tránsito, en el territorio de su propio
municipio; teniendo la calidad de autoridades en esa materia los
Ayuntamientos, el Presidente Municipal y el Director de Seguridad
Pública y Tránsito o autoridad equivalente; la cual ejercen a través
de la dependencia que se determine en la legislación municipal o
en el reglamento correspondiente.
Lo cual se explica y encuentra sustento constitucional en el
transcrito artículo 115, de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos, fracción III, inciso h), el cual dispone que los
municipios tendrán a su cargo las funciones y servicios públicos,
entre otros, de policía preventiva y tránsito; así como en el
transcrito artículo 123, fracción V, inciso h), de la Constitución
Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo,
que establece que son facultades y obligaciones de los
ayuntamientos proporcionar en sus jurisdicciones los servicios de
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policía preventiva municipal y tránsito; lo anterior es así porque de
esas disposiciones normativas constitucionales no se advierte que
las mismas otorguen facultades expresas a los ayuntamientos
para emitir reglamentos en materia de tránsito y vialidad, sino solo
consignan la atribución constitucional de prestar el servicio público
de tránsito en sus respectivas jurisdicciones; de ahí que no se
pueda decir que el reglamento de tránsito de Morelia sea un
reglamento autónomo.
De tal forma que al no contar con facultades directas de la
norma constitucional para emitir reglamentos municipales de
tránsito, los ayuntamientos requieren necesariamente de la
existencia de una norma formalmente expedida por el Congreso
del Estado, que autorice expresamente a los municipios la
elaboración de disposiciones reglamentarias en materia de
tránsito y vialidad, con mayor razón si se encuentran inmersos en
esa materia derechos humanos como el de libre tránsito y el
derecho a la posesión y propiedad de los conductores de
vehículos, incluso el de privación provisional de libertad en
barandilla3; de ahí que sea dable considerar que si el Municipio de
Morelia, Michoacán, cuenta con su propio reglamento de tránsito,
3 Véase el artículo 14 del Reglamento de Tránsito y Vialidad del Municipio de Morelia,
Michoacán, que establece: “Si algún agente sorprende a un conductor de un vehículo en movimiento ingiriendo bebidas alcohólicas o denota estado de ebriedad; deberá impedir que este siga conduciendo y solicitará una grúa para que el vehículo sea remitido al Garaje Oficial. El conductor, será llevado al área médica de la Dirección, donde se realizarán los exámenes médicos para efectos de determinar su grado de intoxicación y la sanción aplicable. Una vez que se le practiquen los exámenes se le permitirá que se retire previo cumplimiento de la sanción que se le imponga o en su caso debido al grado de intoxicación que el conductor presente será remitido al área de barandilla; así mismo, cuando acredite la propiedad de su vehículo y pague las multas que correspondan, se le hará la devolución de su unidad vehicular.
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expedido con sustento en la Ley de Tránsito y Vialidad del Estado
de Michoacán de Ocampo, para regir en su circunscripción
territorial, entonces, aquél excluye de su aplicación al Reglamento
de la Ley de Tránsito y Vialidad del Estado de Michoacán de
Ocampo, en materia de tránsito y vialidad de jurisdicción
municipal, en que se sustentó la boleta de infracción jurisdiccional
municipal traída a juicio; pues aquélla es una norma específica en
el espacio que debe regir y que encuentra sustentó en la misma
ley que reglamenta la norma aplicada en el acto impugnado, esto
es, el Reglamento de Tránsito y Vialidad del Municipio de Morelia,
Michoacán, por tanto, es el ordenamiento específico en su
aspecto territorial que debe prevalecer sobre el Reglamento de la
Ley de Tránsito y Vialidad del Estado de Michoacán de Ocampo,
sin que sea óbice que emanen de la misma fuente, dado que no
existe prohibición legal en el sentido de que una misma ley pueda
derivar más de un reglamento.
Consecuentemente, al no encontrarse fundamentada,
dentro del acto reclamado, la competencia territorial de la Agente
de Tránsito para determinar y asentar en una boleta, las
infracciones al Reglamento de la Ley de Tránsito y Vialidad del
Estado de Michoacán en el Municipio de Morelia, Michoacán,
este Juzgador procede a declarar la ilegalidad de la boleta de
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infracción número **********, de fecha dieciséis de marzo de dos
mil diecinueve, en términos del artículo 275, fracción I, del Código
de Justicia Administrativa del Estado de Michoacán.
Cobra aplicación la jurisprudencia, localizable bajo el
número de registro 205463, 8ª Época, del rubro y texto siguiente:
“COMPETENCIA. SU FUNDAMENTACIÓN ES REQUISITO ESENCIAL DEL ACTO DE AUTORIDAD. Haciendo una interpretación armónica de las garantías individuales de legalidad y seguridad jurídica que consagran los artículos 14 y 16 constitucionales, se advierte que los actos de molestia y privación deben, entre otros requisitos, ser emitidos por autoridad competente y cumplir las formalidades esenciales que les den eficacia jurídica, lo que significa que todo acto de autoridad necesariamente debe emitirse por quien para ello esté facultado expresándose, como parte de las formalidades esenciales, el carácter con que se suscribe y el dispositivo, acuerdo o decreto que otorgue tal legitimación. De lo contrario, se dejaría al afectado en estado de indefensión, ya que al no conocer el apoyo que faculte a la autoridad para emitir el acto, ni el carácter con que lo emita, es evidente que no se le otorga la oportunidad de examinar si su actuación se encuentra o no dentro del ámbito competencial respectivo, y es conforme o no a la Constitución o a la ley; para que, en su caso, esté en aptitud de alegar, además de la ilegalidad del acto, la del apoyo en que se funde la autoridad para emitirlo, pues bien puede acontecer que su actuación no se adecúe exactamente a la norma, acuerdo o decreto que invoque, o que éstos se hallen en contradicción con la ley fundamental o la secundaria.”
Asimismo es aplicable sobre este particular el criterio
jurisprudencial, localizable bajo el número de registro 920350, 9ª
Época, del rubro y texto siguiente:
“COMPETENCIA DE LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS. EN EL MANDAMIENTO ESCRITO QUE CONTIENE EL ACTO DE MOLESTIA, DEBE SEÑALARSE CON PRECISIÓN EL PRECEPTO LEGAL QUE LES OTORGUE LA ATRIBUCIÓN EJERCIDA Y, EN SU CASO, LA RESPECTIVA FRACCIÓN, INCISO Y SUBINCISO.- De lo dispuesto en la tesis de jurisprudencia P./J. 10/94 del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Número 77, mayo de 1994, página 12, de rubro: "COMPETENCIA. SU FUNDAMENTACIÓN ES REQUISITO ESENCIAL DEL ACTO DE AUTORIDAD.", así como de las consideraciones en las cuales se sustentó dicho criterio, se desprende que la garantía de fundamentación consagrada en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, lleva implícita la idea de exactitud y precisión en la cita de las normas legales que facultan a la autoridad administrativa para
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emitir el acto de molestia de que se trate, al atender al valor jurídicamente protegido por la exigencia constitucional, que es la posibilidad de otorgar certeza y seguridad jurídica al particular frente a los actos de las autoridades que afecten o lesionen su interés jurídico y, por tanto, asegurar la prerrogativa de su defensa, ante un acto que no cumpla con los requisitos legales necesarios. En congruencia con lo anterior, resulta inconcuso que para estimar satisfecha la garantía de la debida fundamentación, que establece dicho precepto constitucional, por lo que hace a la competencia de la autoridad administrativa para emitir el acto de molestia es necesario que en el documento que se contenga se invoquen las disposiciones legales, acuerdo o decreto que otorgan facultades a la autoridad emisora y, en caso de que estas normas incluyan diversos supuestos, se precisen con claridad y detalle, el apartado, la fracción o fracciones, incisos y subincisos, en que apoya su actuación; pues de no ser así, se dejaría al gobernado en estado de indefensión, toda vez que se traduciría en que éste ignorara si el proceder de la autoridad se encuentra o no dentro del ámbito competencial respectivo por razón de materia, grado y territorio y, en consecuencia, si está o no ajustado a derecho. Esto es así, porque no es permisible abrigar en la garantía individual en cuestión ninguna clase de ambigüedad, ya que su finalidad consiste, esencialmente, en una exacta individualización del acto de autoridad, de acuerdo a la hipótesis jurídica en que se ubique el gobernado en relación con las facultades de la autoridad, por razones de seguridad jurídica.”
Corolario de lo anterior, con fundamento en el artículo 278,
fracción ll, del Código de Justicia Administrativa del Estado de
Michoacán, es procedente declarar la nulidad lisa y llana de la
boleta de infracción número **********, de fecha dieciséis de marzo
de dos mil diecinueve.
Por virtud de la nulidad del acto combatido, resulta
innecesario analizar los conceptos de violación hechos valer por
la parte actora, ya que cualquiera que fuese el resultado de dicho
análisis en nada variaría el sentido del presente fallo, en el que
han quedado satisfechas sus pretensiones.
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Guarda aplicación con lo anterior, la jurisprudencia número
2a./J 9/2011, de materia Administrativa, Novena Época, de la
Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,
consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su
Gaceta XXXIII, febrero de 2011, página 855, de rubro y texto
siguiente:
“PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. LOS ARTÍCULOS 50, SEGUNDO PÁRRAFO, Y 51, PENÚLTIMO PÁRRAFO, DE LA LEY FEDERAL RELATIVA, OBLIGAN AL EXAMEN PREFERENTE DE LOS CONCEPTOS DE IMPUGNACIÓN RELACIONADOS CON LA INCOMPETENCIA DE LA AUTORIDAD, PUES DE RESULTAR FUNDADOS HACEN INNECESARIO EL ESTUDIO DE LOS RESTANTES (LEGISLACIÓN VIGENTE ANTES DE LA REFORMA DEL 10 DE DICIEMBRE DE 2010). El artículo 50, segundo párrafo, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, al disponer que cuando se hagan valer diversas causales de ilegalidad, las Salas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa deben analizar primero las que puedan llevar a declarar la nulidad lisa y llana, implica que dichos órganos jurisdiccionales están obligados a estudiar, en primer lugar, la impugnación que se haga de la competencia de la autoridad para emitir el acto cuya nulidad se demande, incluso de oficio, en términos del penúltimo párrafo del artículo 51 del mismo ordenamiento, el cual dispone que el Tribunal podrá examinar de oficio la incompetencia de la autoridad para dictar la resolución impugnada, análisis que, de llegar a resultar fundado, por haber sido impugnado o por así advertirlo oficiosamente el juzgador, conduce a la nulidad lisa y llana del acto enjuiciado, pues ese vicio, ya sea en su vertiente relacionada con la inexistencia de facultades o en la relativa a la insuficiente cita de apoyo en los preceptos legales que le brinden atribuciones a la autoridad administrativa emisora, significa que aquél carezca de valor jurídico, siendo ocioso abundar en los demás conceptos de anulación de fondo, porque no puede invalidarse un acto que ha sido legalmente destruido.” (Lo resaltado es por este juzgador)
Por otra parte, obra en autos el recibo con número de folio
**********, de fecha diecinueve de marzo de dos mil diecinueve -
visible a foja 27-, expedido por la Secretaría de Finanzas y
Administración del Estado de Michoacán, el cual goza de valor
probatorio pleno en términos del artículo 424, fracción III, en
relación con el diverso 530 del Código de Procedimientos Civiles
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del Estado de Michoacán, relativo al pago por la cantidad de
$1,521.00 (mil quinientos veintiún pesos 00/100 M.N.), por
concepto de multa derivada de la boleta de infracción combatida
declarada nula, glosada en la foja 26, cantidad que deberá
devolver dicha Secretaría de Finanzas y Administración del
Estado de Michoacán a la parte actora, derivada de la
declaratoria de nulidad del acto combatido.
Asimismo, de autos se advierte que obra la documental
consistente en orden de liberación de vehículo, por concepto de
servicio de “arrastre y corralón”, por la cantidad de $1,000.00 (mil
pesos 00/100 M.N.), glosado en la foja 28, la cual se le concede
pleno valor probatorio, de conformidad con los artículos 440 y 538
ambos del Código de Procedimientos Civiles del Estado de
aplicación supletoria al Código de Justicia Administrativa del
Estado de Michoacán, misma que es consecuencia de la boleta
de infracción impugnada ya declarada nula dada su ilegalidad, por
lo que procede ordenar a la autoridad demandada Dirección de
Tránsito y Movilidad de la Secretaría de Seguridad Pública del
Estado de Michoacán, devolver a la parte actora dicha
cantidad de dinero.
Con fundamento en los artículos 281, 283 y 284 del Código
de Justicia Administrativa del Estado de Michoacán, se requiere a
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las autoridades demandadas para que en el plazo de quince
días hábiles siguientes a que cause ejecutoría este fallo, informen
este Tribunal el cumplimiento de la sentencia, apercibida que de
no hacerlo se procederá de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 285 del Código en cita.
No es obstáculo para conclusión alcanzada, los argumentos
de la autoridad demandada Secretaría de Finanzas y
Administración del Estado de Michoacán, en el sentido de que de
conformidad con lo previsto en el artículo 21 del Código Fiscal del
Estado de Michoacán4, para devolver la cantidad pagada
indebidamente, es necesario que el actor lo solicite mediante
previa promoción; toda vez que, dicho precepto legal no es
aplicable en el caso en particular, ya que el artículo de
referencia, hace alusión a las solicitudes que se realizan
directamente a petición de parte a la autoridad (verbigracia sin
haber mediado la interposición de un juicio).
Máxime que para devolución de la cantidad pagada, no se
hace necesario realizar un pronunciamiento de fondo respecto del
recibo de pago número **********, es decir, que no es necesario
que se realice un procedimiento de fiscalización previo para llevar
a cabo la devolución correspondiente, pues es evidente al tratarse
4 ARTICULO 21. Las autoridades fiscales están obligadas a devolver las cantidades
pagadas indebidamente, a solicitud de parte interesada. La devolución se autorizará por acuerdo dictado por la autoridad fiscal competente, de acuerdo con el Reglamento interior, y se hará en efectivo o mediante cheque expedido a nombre del contribuyente, dentro del plazo de tres meses siguientes a la fecha de presentación de la solicitud respectiva. La solicitud de devolución deberá presentarse en la forma oficial aprobada para el efecto, con los datos, informes y documentos que la propia forma oficial señale.
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de un hecho notorio, que la cantidad que pagó indebidamente el
actor por concepto de las infracciones plasmadas en la boleta
impugnada, es por la cantidad de $1,521.00 (mil quinientos
veintiún pesos 00/100 M.N.) la cual deberá ser la exactamente
devuelta; además de que no se está realizando una condena para
que la autoridad recaudadora en cita, realice el pago de
actualizaciones y recargos al demandante, pasándose también
totalmente desapercibido que este Juzgador, tiene las facultades
para tomar las determinaciones correspondientes apegadas a la
legalidad, para restituir al particular en el goce de sus derechos.
En mérito de lo anteriormente expuesto y con fundamento
en los artículos 1, 154, fracción V, 163 A, 163 C, fracción Vll, 272,
273, 274, 275, fracción l 276 y 278, fracción Il, del Código de
Justicia Administrativa del Estado de Michoacán, y se;
R E S U E L V E:
PRIMERO. Este Juez Primero Administrativo, integrante de
este Órgano Jurisdiccional es competente para conocer y resolver
el presente juicio administrativo.
SEGUNDO. No se actualizaron causales de improcedencia
o sobreseimiento.
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TERCERO. Resultó procedente la acción de nulidad
intentada, al analizarse los agravios marcados como “PRIMERO”
y “SEGUNDO”, vertidos en el escrito de demanda, en
consecuencia;
CUARTO. Se declara la nulidad lisa y llana del acto
impugnado de conformidad con los argumentos vertidos en el
considerando Quinto de esta sentencia.
Asimismo, las autoridades demandadas deberán devolver a
la parte actora las cantidades precisadas en la presente
sentencia.
QUINTO. Se requiere a las autoridades demandadas el
cumplimiento de la sentencia en el plazo y condiciones precisadas
en la presente sentencia.
SEXTO. Notifíquese a las partes.
Así lo resolvió y firma el Licenciado en Derecho Carlos
Castillo Gamiño, Juez Primero Administrativo del Tribunal de
Justicia Administrativa del Estado de Michoacán, ante la
presencia del Licenciado Mario Peñaloza Rincón, Secretario de
Estudio y Cuenta, que da fe, con fundamento en el artículo 164,
último párrafo del Código de Justicia Administrativa del Estado de
Michoacán, así como el artículo 10, del Reglamento Interior de
este Tribunal. Doy fe.
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“La Sala que al rubro se indica, de conformidad con lo dispuesto por los artículos
116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública y 97, de la Ley de
Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales del
Estado de Michoacán de Ocampo; indica que fueron suprimidos de la versión pública de la
presente sentencia el nombre de la actora, de su apoderado, de los terceros interesados, los
números, tipos de signos distintivos en controversia, su denominación, diseño y los servicios
que protegen; información considerada legalmente como reservada, por actualizar lo
señalado en dichos supuestos normativos. Firma el secretario de acuerdos que emite la
presente.”