juicio administrativo: ja-0816/2019-i

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1 JA-0816/2019-I. JUICIO ADMINISTRATIVO: JA-0816/2019-I. ACTOR: **********. AUTORIDAD DEMANDADA: DIRECCIÓN DE TRÁNSITO Y MOVILIDAD DEL ESTADO DE MICHOACÁN Y DIVERSAS AUTORIDADES. JUEZ RESOLUTOR: LIC. CARLOS CASTILLO GAMIÑO. SECRETARIO DE ESTUDIO Y CUENTA: LIC. MARIO PEÑALOZA RINCÓN. Morelia, Michoacán de Ocampo, a veintinueve de noviembre de dos mil diecinueve. VISTOS para resolver los autos que integran el Juicio Administrativo número JA-0816/2019-I, en contra del acto atribuido a la Secretaría de Finanzas y Administración de Michoacán, a la Dirección de Tránsito y Movilidad del Estado de Michoacán y a la elemento de tránsito de nombre “**********” quien elaboró la boleta de infracción número **********, el día dieciséis de marzo de dos mil diecinueve, y;

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Page 1: JUICIO ADMINISTRATIVO: JA-0816/2019-I

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JA-0816/2019-I.

JUICIO ADMINISTRATIVO: JA-0816/2019-I.

ACTOR: **********.

AUTORIDAD DEMANDADA: DIRECCIÓN

DE TRÁNSITO Y MOVILIDAD DEL ESTADO

DE MICHOACÁN Y DIVERSAS

AUTORIDADES.

JUEZ RESOLUTOR: LIC. CARLOS

CASTILLO GAMIÑO.

SECRETARIO DE ESTUDIO Y CUENTA:

LIC. MARIO PEÑALOZA RINCÓN.

Morelia, Michoacán de Ocampo, a veintinueve de

noviembre de dos mil diecinueve.

VISTOS para resolver los autos que integran el Juicio

Administrativo número JA-0816/2019-I, en contra del acto

atribuido a la Secretaría de Finanzas y Administración de

Michoacán, a la Dirección de Tránsito y Movilidad del Estado de

Michoacán y a la elemento de tránsito de nombre “**********” quien

elaboró la boleta de infracción número **********, el día dieciséis

de marzo de dos mil diecinueve, y;

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JA-0816/2019-I.

R E S U L T A N D O:

PRIMERO. En escrito presentado el tres de junio de dos mil

diecinueve, ante la Oficialía de Partes de este Tribunal de Justicia

Administrativa del Estado de Michoacán, compareció **********,

por su propio derecho, a formular demanda administrativa en

contra de la Secretaría de Finanzas y Administración de

Michoacán, Dirección de Tránsito y Movilidad del Estado, y la

Agente de Tránsito que elaboró la boleta de infracción impugnada,

señalando como acto impugnado la boleta de infracción número

**********, de fecha dieciséis de marzo de dos mil diecinueve, así

como la calificación de la multa impuesta por presuntas

violaciones al Reglamento de Tránsito y Vialidad del Estado de

Michoacán.

SEGUNDO. Por razón de turno, el Juez Primero

Administrativo, se avocó al conocimiento del asunto, por lo que en

auto de catorce de junio de dos mil diecinueve, admitió a trámite

la demanda, proveyó lo conducente a los medios de convicción

ofertados y finalmente, ordenó correr traslado a las autoridades

demandadas a efecto de que dieran contestación en el término de

ley.

TERCERO. Mediante auto de dieciséis de julio de dos mil

diecinueve, se tuvo a la Directora de lo Contencioso de la

Dirección General Jurídica de la Secretaría de Finanzas y

Administración del Estado de Michoacán, contestando la

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JA-0816/2019-I.

demanda instaurada en su contra y se admitieron los medios de

convicción ofertados.

CUARTO. Por acuerdo de ocho de agosto de dos mil

diecinueve, se tuvo al Director de Tránsito y Movilidad del Estado

de Michoacán, y a su vez en cuanto superior jerárquico de la

agente que elaboró la boleta de infracción impugnada,

contestando la demanda instaurada en su contra y se admitieron

los medios de convicción ofertados.

QUINTO. Al no existir cuestiones pendientes por

substanciar, mediante proveído de doce de noviembre de dos mil

diecinueve, se citó a las partes a la audiencia de ley.

SEXTO. El día veintinueve de noviembre de dos mil

diecinueve, tuvo verificativo la audiencia de pruebas y alegatos,

en la que se hizo constar la inasistencia de las partes, se

desahogaron las pruebas ofrecidas; concluido que fue el período

de pruebas, se declaró abierto el período de alegatos, derecho

que fue ejercido por la autorizada en términos amplios de la parte

actora, así como por el autorizado en términos amplios del

Director de Tránsito y Movilidad de Michoacán y finalmente se

declaró concluida dicha audiencia, por lo cual se procedió a poner

los autos del presente juicio en estado de resolución.

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JA-0816/2019-I.

C O N S I D E R A N D O:

PRIMERO. Fundamentación de la competencia. Este

Juez Primero Administrativo del Tribunal de Justicia Administrativa

del Estado de Michoacán, es competente para conocer y resolver

el presente asunto, en términos de lo dispuesto por los artículos 1,

3, fracción XXXI bis, 143, 144, 154, fracción V, 163 A, 163 C

fracción Vll, y 272 del Código de Justicia Administrativa de esta

Entidad Federativa, reformado y publicado en el Periódico Oficial

del Gobierno Constitucional del Estado de Michoacán de Ocampo,

el cuatro de octubre de dos mil dieciocho, el cual entró en vigor al

día siguiente de su publicación y aplicable de conformidad con su

artículo PRIMERO y CUARTO transitorio.

SEGUNDO. Acreditación del acto Impugnado. La parte

actora hizo consistir el acto impugnado en la boleta de infracción

número **********, de fecha dieciséis de marzo de dos mil

diecinueve, misma que obra en copia simple a foja 26 del

expediente en que se actúa por haber sido aportada por la parte

actora; documental que tiene pleno valor probatorio para acreditar

la existencia del acto combatido, al tenor de lo establecido en el

artículo 530, del Código Procedimientos Civiles del Estado, de

aplicación supletoria al Código de Justicia Administrativa del

Estado, al encontrarse adminiculada con el documento original del

comprobante de pago expedido por la Secretaría de Finanzas y

Administración del Estado de Michoacán, con número de folio

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********** -visible a foja 27 de autos-, aunado al hecho de que las

propias autoridades demandadas reconocen la existencia del

precitado acto controvertido.

Cobra aplicación sobre este particular el criterio

jurisprudencial número I.3o.C. J/ 371, supletoria al Código de

Justicia Administrativa del Estado:

“COPIAS FOTOSTÁTICAS SIMPLES. VALOR PROBATORIO DE LAS, CUANDO SE ENCUENTRAN ADMINICULADAS CON OTRAS PRUEBAS. Las copias fotostáticas simples de documentos carecen de valor probatorio aun cuando no se hubiera objetado su autenticidad, sin embargo, cuando son adminiculadas con otras pruebas quedan al prudente arbitrio del juzgador como indicio, en consecuencia, resulta falso que carezcan de valor probatorio dichas copias fotostáticas por el solo hecho de carecer de certificación, sino que al ser consideradas como un indicio, debe atenderse a los hechos que con ellas se pretenden probar, con los demás elementos probatorios que obren en autos, a fin de establecer, como resultado de una valuación integral y relacionada con todas las pruebas, el verdadero alcance probatorio que debe otorgárseles.”

TERCERO. Determinación de las Causales de

Improcedencia y Sobreseimiento. Previo al estudio de los

argumentos planteados por la parte actora, al tratarse de una

cuestión de orden público y estudio preferente, este Juzgador

analizará las causales de improcedencia o sobreseimiento del

juicio administrativo, según lo establece el artículo 205 del Código

de Justicia Administrativa del Estado, ya sean planteadas por las

partes o las que se adviertan de oficio.

III.1. Inicialmente, se tiene que la autoridad demandada

Director de Tránsito y Movilidad de la Secretaría de Seguridad

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Pública del Estado de Michoacán de Ocampo y en cuanto

superior jerárquico de la agente que elaboro la boleta de

infracción, en su escrito de contestación de demanda, aducen que

se actualizan la causal de improcedencia y sobreseimiento,

prevista en los artículos 205, fracción I, 206 fracciones II y V, del

Código de Justicia Administrativa del estado de Michoacán, toda

vez que no se exhibe documento alguno con el que acredite la

propiedad del vehículo, además que no obra constancia o

documento alguno de que el citado vehículo sea propiedad del

actor.

Causal de improcedencia y sobreseimiento que NO SE

ACTUALIZA, por las consideraciones de hecho y derecho, que se

exponen a continuación:

En primer término, es necesario citar el contenido del

artículo 205, fracción I, del Código de Justicia Administrativa del

Estado de Michoacán, que dispone:

Artículo 205. El juicio ante el Tribunal es improcedente contra actos o

resoluciones:

I. Que no afecten los intereses jurídicos del actor;

En esa tesitura, se ha conceptualizado el término interés

jurídico como aquel derecho que, derivado de la norma objetiva,

se concreta en forma individual otorgando una facultad o potestad

de exigencia oponible a la autoridad; de modo que el acto de

autoridad que se reclame en juicio, tendrá que incidir en la esfera

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jurídica del particular. En otras palabras, el interés jurídico

consiste en la existencia de un derecho legítimamente tutelado y

que al ser transgredido por la actuación de la autoridad, faculta al

agraviado para acudir ante el órgano jurisdiccional demandando la

reparación de dicha transgresión.

La tutela de un derecho sólo comprende a bienes jurídicos

reales y objetivos, en consecuencia, las afectaciones deben

igualmente ser susceptibles de apreciarse en forma objetiva para

que puedan constituir un perjuicio, lo que implica que el interés

jurídico deba acreditarse en forma fehaciente y no inferirse con

base en presunciones.

Inicialmente, es necesario señalar que si se encuentra

acreditado el interés jurídico del actor ya que se encuentra

evidenciado con la emisión de la boleta de infracción número

********** de fecha dieciséis de marzo de dos mil diecinueve,

emitida por una Agente de Tránsito adscrita a la Dirección de

Tránsito y Movilidad de Michoacán, la cual fue realizada en

perjuicio del demandante de nulidad, de la cual se advierte que

fue levantada a su nombre como consta en la citada boleta de

infracción.

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Asimismo, no se actualiza la causal de mérito, toda vez que

sí está acreditado el interés jurídico del impugnante para acudir a

la presente instancia y la afectación que a su esfera jurídica

produce el acto traído a juicio, lo cual está probado ya que de

autos el accionante fue quien realizó los pagos correspondientes

de la boleta impugnada y del corralón del vehículo -visible a foja 27-,

a la cual se le concede pleno valor probatorio, de conformidad con

los artículos 440 y 538 ambos del Código de Procedimientos

Civiles del Estado de aplicación supletoria al Código de Justicia

Administrativa del Estado de Michoacán, donde se advierte que

las características del vehículo concuerdan con los datos

circunstanciados en la propia boleta, por lo que no se actualiza la

causal prevista en el artículo 205, fracción I, del Código de justicia

Administrativa de Michoacán.

III.2. De igual forma, se tiene que las autoridades

demandadas Director de Tránsito y Movilidad de la Secretaría de

Seguridad Pública del Estado de Michoacán y la Agente que

elaboró la boleta de infracción, en su escrito de contestación de

demanda, aducen que se actualizan las causales de

improcedencia y sobreseimiento, previstas en el artículo 205,

fracción V, 206 fracción II y 207 del Código de Justicia

Administrativa del Estado de Michoacán.

Causales de improcedencia y sobreseimiento que no se

encuentran configuradas de forma obvia y objetiva, máxime

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que las autoridades demandadas no expresaron argumento

alguno tendiente a la acreditación de éstas.

Lo anterior es así, toda vez que aún y cuando este Juzgador

se encuentra obligado a estudiar todas las posibles razones por

las cuales la acción intentada por la parte actora puede resultar

inejercitable, ésta se constriñe a examinar los hechos planteados

y demostrados en el curso de la controversia, a fin de poder

determinar si en el caso emerge o no algún obstáculo procesal,

legalmente reconocido, que impida abordar el fondo del asunto,

por lo que puede realizarse su estudio de oficio.

Ahora bien, la facultad oficiosa contenida en el último

párrafo del artículo 205 del Código de Justicia Administrativa del

Estado, de examinar y decretar la improcedencia del juicio, no

debe confundirse con el principio de exhaustividad que rige toda

sentencia y que compele al juzgador a contestar lo pedido, en los

casos en los que la ley lo autorice, ya que si tal improcedencia se

propone por la contraparte de la actora, entonces este órgano

jurisdiccional debe atender -también habitualmente- a los argumentos

que den sustento a la misma y a los hechos demostrados en la

demanda, desarrollando una respuesta adecuada a la pretensión

planteada, para lo cual se requiere del desarrollo de mayores

razonamientos lógicos por parte de la autoridad, lo que en la

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especie no aconteció, toda vez que las demandadas se limitan a

manifestar que el acto impugnado se encuentra acreditado en

autos, al tener de la Boleta de Infracción allegada por el propio

actor y que éste Tribunal debe estudiar previamente la

procedencia del juicio, lo cual no guarda relación con la

acreditación de las causales de improcedencia propuestas.

Tiene aplicación por analogía la jurisprudencia con número

de registro 174086, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de

Justicia de la Nación, del rubro y contenido siguiente:

“IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO. CUANDO SE INVOCA COMO CAUSAL ALGUNA DE LAS FRACCIONES DEL ARTÍCULO 73 DE LA LEY DE LA MATERIA, SIN EXPRESAR LAS RAZONES QUE JUSTIFIQUEN SU ACTUALIZACIÓN, EL JUZGADOR DEBERÁ ANALIZARLA SÓLO CUANDO SEA DE OBVIA Y OBJETIVA CONSTATACIÓN. Por regla general no basta la sola invocación de alguna de las fracciones del artículo 73 de la Ley de Amparo para que el juzgador estudie la improcedencia del juicio de garantías que plantee la autoridad responsable o el tercero perjudicado, sin embargo, cuando aquélla sea de obvia y objetiva constatación; es decir, que para su análisis sólo se requiera la simple verificación de que el caso se ajusta a la prescripción contenida en la norma, deberá analizarse aun sin el razonamiento que suele exigirse para justificar la petición, toda vez que en este supuesto bastará con que el órgano jurisdiccional revise si se trata de alguno de los actos contra los cuales no proceda la acción de amparo, o bien si se está en los supuestos en los que conforme a ese precepto ésta es improcedente, debido a la inexistencia de una pluralidad de significados jurídicos de la norma que pudiera dar lugar a diversas alternativas de interpretación. Por el contrario, si las partes hacen valer una causal de improcedencia del juicio citando sólo la disposición que estiman aplicable, sin aducir argumento alguno en justificación de su aserto, no obstante que para su ponderación se requiera del desarrollo de mayores razonamientos, el juzgador deberá explicarlo así en la sentencia correspondiente de manera que motive las circunstancias que le impiden analizar dicha causal, ante la variedad de posibles interpretaciones de la disposición legal invocada a la que se apeló para fundar la declaración de improcedencia del juicio.”

III.3. Por otro lado, las autoridades demandadas Director de

Tránsito y Movilidad del Estado de Michoacán y la Agente que

elaboró la boleta impugnada, aducen que se actualizan los

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supuestos previstos en la fracción X, del artículo 205 y 206,

fracción ll, todos del Código de Justicia Administrativa del Estado

de Michoacán, debido a que queda excluida la aplicación de este

código a los actos y procedimientos de seguridad pública, acorde

a lo dispuesto por el arábigo 2 del referido ordenamiento legal, en

virtud de que la Ley Orgánica de la Administración Pública del

Estado de Michoacán, la Dirección de Tránsito y Movilidad del

Estado, se encuentra adscrita a la Subsecretaría de Seguridad

Pública del Estado y ésta a su vez, a la Secretaría de Seguridad

Pública del Estado, por lo tanto, el acto que pretende impugnar

resulta improcedente y por ende debe sobreseerse el presente

juicio.

Causales de improcedencia y sobreseimiento que en

consideración de este Juzgador, NO SE ACTUALIZAN por las

siguientes consideraciones de hecho y derecho que a

continuación se expondrán.

Inicialmente, es conveniente precisar el contenido del

artículo 2 del Código de Justicia Administrativa del Estado de

Michoacán, el cual establece lo siguiente:

Artículo 2. En tratándose de actos y resoluciones administrativas fiscales, este Código será aplicable, únicamente en lo relativo al contenido de los Libros Cuarto y Quinto, quedando a salvo las disposiciones de las leyes fiscales, hasta la emisión de la resolución definitiva por parte de las autoridades fiscales.

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Quedan excluidos de la aplicación de este Código, los actos y procedimientos administrativos relacionados con las materias de carácter financiero; los actos relativos a la actuación del Ministerio Público en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, relacionadas con la investigación y persecución del delito, ejecución de las sanciones penales, los de seguridad pública, los actos relativos a las sanciones impuestas a los Agentes del Ministerio Público, agentes de investigación y análisis, peritos o quienes realicen funciones sustantivas en la Procuraduría General de Justicia del Estado de Michoacán de Ocampo; electoral; participación ciudadana; de la Universidad Michoacana de San Nicolás de Hidalgo y descentralizadas de educación superior; Tribunal de Conciliación y Arbitraje y de la Comisión Estatal de Derechos Humanos, en cuanto a las quejas de que conozca y recomendaciones que formule.

De la anterior transcripción, se desprenden los supuestos

por medio de los cuales el referido Código queda excluido para la

aplicación de actos y procedimientos administrativos, entre los

cuales, como lo refieren las autoridades demandadas se

encuentran los relativos a la seguridad pública; sin embargo, si

bien es cierto, el acto que se impugna en el presente juicio es la

boleta de infracción **********, emitida por una agente de tránsito,

adscrita a la Dirección de Tránsito y Movilidad de la Secretaría de

Seguridad Pública del Estado de Michoacán, por lo que su

naturaleza es meramente administrativa.

En ese tenor, es menester acotar que la Ley del Sistema de

Seguridad Pública del Estado, en sus artículos 2 y 3, define el

término de seguridad pública de la forma siguiente:

“Artículo 2. La Seguridad Pública es una función a cargo del Estado y el Municipio; y, comprende la prevención, investigación y persecución del delito; y tiene como fines: I. Garantizar la integridad y los derechos de las personas; II. Preservar la libertad, el orden y la paz pública; III. Prevenir de modo general y especial el delito; IV. Establecer las sanciones por las infracciones administrativas; V. Promover la pronta, expedita y debida procuración de justicia; y, VI. Lograr la reinserción social del individuo.

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Artículo 3. La Seguridad Pública comprende el ejercicio de las potestades establecidas en el artículo 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sujetándose a las bases mínimas establecidas en la anterior, con la finalidad de asegurar la convivencia ciudadana, la erradicación de la violencia y la utilización pacífica de las vías y espacios públicos, así como la de prevenir la comisión de delitos y faltas administrativas.”

De los preceptos anteriormente transcritos, se desprende

que la Seguridad Pública es una función a cargo del Estado y del

Municipio, cuya finalidad es la prevención, investigación y

persecución de un delito, para la finalidad de salvaguardar el

interés y orden público de la sociedad, por lo que el acto

administrativo impugnado, consistente en la boleta de infracción

levantada por la agente de Tránsito adscrita a la Dirección

Tránsito y Movilidad del Estado, de la Secretaría de Seguridad

Pública, si bien pudiera llegar a considerarse como de seguridad

pública, por su regulación procedimental es un caso que encuadra

dentro del catálogo de competencia que este órgano jurisdiccional

ejerce sobre los actos administrativos, tal como se desprende del

contenido del artículo 154, fracción V, del referido Código, el cual

hace mención a lo siguiente:

“Artículo 154. El Tribunal será competente para conocer y resolver en forma definitiva de las controversias que en juicio se promuevan en contra de los actos o resoluciones definitivos, dictados, ordenados, ejecutados o que se pretenda ejecutar, según corresponda, por el Poder Ejecutivo, de los actos materialmente administrativos de los poderes legislativo y judicial; de la Auditoría Superior de Michoacán, por los gobiernos municipales, por los organismos autónomos, las entidades u organismos descentralizados o desconcentrados, estatales o municipales, partidos políticos, fideicomisos y fondos públicos así como de cualquier persona física o jurídica o sindicato que reciba y ejerza recursos públicos o realice actos de autoridad; será

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además competente para determinación e imposición de sanciones, salvo las excepciones marcadas en la Ley: V. Que impongan sanciones por infracción a las leyes y reglamentos estatales o municipales, de carácter administrativo o fiscal; …”

De la anterior transcripción, se advierte que éste Tribunal de

Justicia Administrativa del Estado de Michoacán, tiene

competencia y facultades para conocer sobre asuntos respecto de

los cuales versen controversias por sanciones o infracciones a las

leyes y reglamentos estatales o municipales, de carácter

administrativo o fiscal, por lo que, contrario a lo que refieren las

autoridades demandadas, el acto que se impugna sí se encuentra

previsto en el Código de Justicia Administrativa del Estado de

Michoacán y por ende, si resulta aplicable porque a través de él

se infraccionó al actor por una ley estatal como es la Ley de

Tránsito y Vialidad del Estado de Michoacán, razón por la cual no

se actualiza la causal de improcedencia y sobreseimiento.

III.4. La autoridad demandada Secretaría de Finanzas y

Administración del Estado de Michoacán, refiere en el apartado de

excepciones y defensas, en el marcado como “UNICA”, que de

conformidad con el artículo 194 del Código de Justicia

Administrativa de Michoacán, en relación con los artículos 6 y 154

del citado Código, es improcedente la acción de la parte actora ya

que el recibo con número de folio **********, no constituye un acto

definitivo para la procedencia del juicio administrativo.

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Por lo anterior, este Juzgador advierte que la autoridad

demandada Secretaría de Finanzas y Administración del Estado

de Michoacán, pretende la actualización de la causal de

improcedencia prevista en los artículos 205, fracción X, en

relación con el 154, primer párrafo y 6°, todos del Código de

Justicia Administrativa de Michoacán, relativa a que el recibo de

pago expedido por dicha autoridad en cita, no le reviste el carácter

de definitivo.

Causal de improcedencia que en consideración de este

Juzgador no se actualiza, por las consideraciones de hecho y

derecho que se exponen a continuación:

En primer lugar, porque el accionante de nulidad no señaló

como acto impugnado el recibo de pago número **********,

expedido por la Secretaría de Finanzas y Administración del

Estado de Michoacán.

Siendo que únicamente controvierte la legalidad de la boleta

de infracción número **********, expedida por una Agente adscrita

a la Dirección de Tránsito y Movilidad del Estado de Michoacán y

ante la eventual nulidad que se llegara a decretar, su pretensión

es la devolución de lo indebidamente pagado.

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De ahí que no se actualice la causal de improcedencia

prevista en el artículo 205, fracción X, en relación con el 154,

primer párrafo y 6°, todos del Código de Justicia Administrativa de

Michoacán.

III.5. Por otro lado, se tiene que la autoridad demandada

Secretaría de Finanzas y Administración del Estado de

Michoacán, en su escrito de contestación de demanda, señala

que se actualiza la causal de improcedencia prevista en la

fracción lV, del artículo 205, del Código de Justicia Administrativa

del Estado de Michoacán, toda vez que la boleta de infracción con

número **********, emitida por una agente de tránsito, el día

dieciséis de marzo de dos mil diecinueve, corresponde a la fecha

en el que el actor manifestó conocer dicha boleta, por lo que el

término establecido por el artículo 223 del Código de Justicia

Administrativa de Michoacán, feneció el día veintinueve de mayo

de dos mil diecinueve.

Causal de improcedencia que en consideración de este

Juzgador no se actualiza, por las consideraciones de hecho y

derecho que se exponen a continuación:

Derivado de lo anterior, debe precisarse que la causal

referida establece que el juicio ante este Tribunal es improcedente

contra actos o resoluciones respecto de los cuales hubiere

consentimiento expreso o tácito, entendiendo que se da éste

únicamente cuando no se promovió el juicio ante el Tribunal en

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JA-0816/2019-I.

los plazos que señala el Código de Justicia Administrativa del

Estado de Michoacán de Ocampo, que para la presentación de

demanda se establece en el artículo 223 de dicho ordenamiento,

que debe realizarse dentro de los cuarenta y cinco días hábiles

siguientes a aquel en que haya surtido efectos la notificación del

acto impugnado, o en que haya tenido conocimiento de él o de su

ejecución, o se haya ostentado sabedor del mismo, cuando no

exista notificación legalmente hecha.

Ahora bien, la parte actora presentó demanda de nulidad en

contra de la boleta de infracción número **********, de fecha

dieciséis de marzo de dos mil diecinueve, así como la calificación

de la multa impuesta por presuntas violaciones al Reglamento de

Tránsito y Vialidad del Estado de Michoacán, de ahí, que se tenga

por cierta la fecha en que la accionante manifestó conocerlo.

Sirve de apoyo la tesis número I.1o.A.21 K, de la Novena

Época, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su

Gaceta, tomo XXX, Octubre de 2009, materia Común, en la

página 1520, del rubro y texto siguiente:

“DEMANDA DE AMPARO CONTRA LEYES. EL CÓMPUTO DEL TÉRMINO PARA PROMOVERLA INICIA A PARTIR DEL DÍA SIGUIENTE AL EN QUE TUVO LUGAR EL PRIMER ACTO DE APLICACIÓN REALIZADO POR EL GOBERNADO. De conformidad con el artículo 21 de la Ley de Amparo, el término para promover la demanda de garantías es, por regla general, de quince días, el cual debe computarse desde el día siguiente a) al en que haya surtido efectos, conforme a la ley del acto, la notificación al quejoso de la resolución o acuerdo que se reclame; b) al en que haya tenido

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conocimiento de ellos o de su ejecución o, c) al en que se hubiese ostentado sabedor de los mismos. En el supuesto del inciso a), cuando el acto de aplicación provenga de la autoridad, el plazo debe computarse a partir del día siguiente al en que haya surtido efectos la notificación, mientras que en las hipótesis precisadas en los incisos b) y c) implica que no exista una notificación formal conforme a la ley que rige el acto, por lo que el término debe computarse a partir del día siguiente al en que tenga conocimiento o se ostente sabedor de los actos reclamados. En consecuencia, si la quejosa impugna una ley con motivo del primer acto de aplicación realizado por ella, resulta incuestionable que el plazo de quince días se inicia a partir del día siguiente al en que se autoaplicó la norma; por tanto, si a la fecha de su presentación ya había fenecido dicho plazo se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 73, fracción XII, de la Ley de Amparo.”

De manera que si adujo conocer el acto impugnado el

dieciséis de marzo de dos mil diecinueve, el plazo de cuarenta y

cinco días hábiles previsto en el citado numeral 223 del código de

la materia, inició a contar el diecinueve de marzo de dos mil

diecinueve, y feneció el tres de junio de dos mil diecinueve, y

si la demanda fue presentada el tres de junio de dos mil

diecinueve, como obra en el sello estampado por la Oficialía de

Partes de este Tribunal, visible a foja 3 de autos resulta evidente

que fue presentada de manera oportuna, de ahí que no se

actualice la causa de improcedencia invocada.

III.6. Finalmente, la autoridad demandada Secretaría de

Finanzas y Administración del Estado de Michoacán, refiere que

se actualizan las causales de improcedencia previstas en las

fracciones VIII y X del artículo 205, en relación con el artículo 190,

fracción II, todos del Código de Justicia Administrativa del Estado

de Michoacán.

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JA-0816/2019-I.

Lo anterior, toda vez que manifiesta que no participó directa

o indirectamente en la emisión de la resolución impugnada, ni

tampoco ha iniciado el procedimiento económico coactivo.

Causales de improcedencia y sobreseimiento que NO SE

ACTUALIZAN, por las consideraciones de hecho y derecho, que

se exponen a continuación:

Lo anterior es así, ya que la boleta de tránsito constituye un

acto de autoridad definitivo y es factible combatirla a través del

juicio administrativo, siendo que su existencia ya se determinó en

el considerando segundo de este fallo.

Finalmente, cabe precisar que el hecho de que la Secretaría

de Finanzas y Administración del Estado de Michoacán, no

hubiera emitido la boleta de infracción, no implica la inexistencia

del acto impugnado, ya que dicha autoridad es la que recaudó el

monto de la multa que derivó de la boleta de infracción combatida

y en su caso de una eventual nulidad sería la autoridad a la que le

correspondería devolver el pago, por lo cual no se actualiza la

referida causal de improcedencia.

Lo anterior encuentra apoyo en la jurisprudencia XVI.1o.A.T.

J/5, del Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de

Trabajo del Décimo Sexto Circuito, de la Novena Época, registro:

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170123, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su

Gaceta, Tomo XXVII, Marzo de 2008, Materia(s): Administrativa,

página 1494, del rubro y texto siguientes:

“BOLETAS DE INFRACCIÓN EMITIDAS POR VIOLACIÓN AL

REGLAMENTO SOBRE EL PESO, DIMENSIONES Y CAPACIDAD

DE LOS VEHÍCULOS DE AUTOTRANSPORTE QUE TRANSITAN

EN LOS CAMINOS Y PUENTES DE JURISDICCIÓN FEDERAL. SE

CONSIDERAN RESOLUCIONES DEFINITIVAS PARA EFECTOS DE

LA PROCEDENCIA DEL JUICIO DE NULIDAD (LEGISLACIÓN

VIGENTE HASTA EL 6 DE DICIEMBRE DE 2007). Conforme a los

artículos 11, fracción III y segundo párrafo, de la Ley Orgánica del

Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, vigente hasta el 6

de diciembre de 2007, y 197 del Reglamento de Tránsito en Carreteras

Federales, el juicio contencioso administrativo procede contra las

boletas de infracción que un servidor público designado o comisionado

por la Secretaría de Comunicaciones y Transportes emite por violación

al Reglamento sobre el Peso, Dimensiones y Capacidad de los

Vehículos de Autotransporte que Transitan en los Caminos y Puentes

de Jurisdicción Federal. Lo anterior es así, porque el segundo de los

preceptos mencionados dispone que se entregará al particular el

original y una copia de aquéllas, el primero para sustituir

temporalmente al documento que hubiere sido recogido en garantía y

la segunda como citatorio para que el interesado se presente ante la

oficina correspondiente, ya sea para la calificación de la infracción, o

para pagar la multa, lo que implica el reconocimiento de que la aludida

boleta impone una sanción económica que debe pagarse. Incluso, en

la hipótesis de que faltare la calificación de la infracción por parte de

otra autoridad, ésta partirá del supuesto de que el hecho atribuido al

gobernado es cierto y, por ende, se limitará a individualizar la sanción;

ya que la veracidad de éste no depende de la calificación que se

realice. Además, el propio artículo 197, cuarto párrafo, destaca que el

particular podrá impugnar la infracción y que el plazo para interponer el

medio de defensa inicia a partir de que se entrega la referida boleta,

con lo que se reconoce que es recurrible y ello la ubica como una

resolución definitiva para efectos de la procedencia del juicio de

nulidad, porque además de que la interposición de ese medio de

defensa es optativa, por la inclusión del vocablo "podrán", que lleva a

la idea de una disposición potestativa y no obligatoria, para asentar el

hecho atribuido al imputado infractor no media un procedimiento

concreto, ni requiere de una posterior convalidación para producir esa

definitividad.”

Ahora, una vez realizado el examen de la totalidad de las

constancias que integran el presente juicio, este Juzgador

determina que no existen más causales de improcedencia o de

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sobreseimiento que impidan entrar al estudio de fondo del

presente juicio.

CUARTO. Fijación de la litis. Conforme a lo antes

precisado y atendiendo a los planteamientos de la parte actora y

los argumentos de defensa de las autoridades demandadas, la

litis en el presente juicio se circunscribe a determinar lo siguiente:

La legalidad o ilegalidad de la boleta de infracción número

********** de dieciséis de marzo de dos mil diecinueve.

Una vez determinado lo anterior, será procedente realizar el

pronunciamiento respecto a la procedencia o improcedencia

de la devolución de las cantidades pagadas por concepto de

la sanción impuesta así como del arrastre y corralón.

QUINTO. Estudio de la litis fijada. En términos del artículo

273 del Código de Justicia Administrativa del Estado de

Michoacán, este Juzgador determina entrar al estudio de las

personas y acciones materia del presente juicio a fin de establecer

la legalidad o ilegalidad del acto impugnado, y siguiendo los

lineamientos establecidos en el artículo 274 del Código de Justicia

Administrativa del Estado de Michoacán, este Juzgador, , procede

al análisis conjunto, dada la estrecha relación que guardan entre

sí, de los conceptos de violación marcados como “PRIMERO” y

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“SEGUNDO” del escrito de demanda, donde medularmente

manifiesta el actor que la boleta impugnada no contiene una

debida fundamentación y motivación referente a la competencia

del uniformado que la suscribió.

Así, el estudio de competencia de la autoridad demandada

resulta preferencial, ya que de encontrarse fundado éste, se

producirá la ilegalidad del acto impugnado y en consecuencia su

nulidad lisa y llana, acorde a lo establecido en el artículo 278,

fracción II, del Código de Justicia Administrativa del Estado, en

relación con la fracción I, del artículo 275, toda vez que el estudio

de la competencia de la autoridad emisora del acto impugnado es

de estudio preferente por parte de este Juzgador.

Tiene aplicación a lo expuesto, la tesis1 sustentada por el

Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa y de Trabajo

de Décimo Sexto Circuito, que a la letra establece:

“CONCEPTOS DE ANULACIÓN EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. ES PREFERENTE EL ESTUDIO DE AQUELLOS QUE CONDUZCAN A DECLARAR LA NULIDAD LISA Y LLANA DEL ACTO IMPUGNADO POR REPRESENTAR UN MAYOR BENEFICIO PARA EL ACTOR (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE GUANAJUATO). El artículo 17 constitucional consagra la garantía de acceso a la impartición de justicia, la cual se encuentra encaminada a asegurar que las autoridades -órganos judiciales o materialmente jurisdiccionales- lo hagan de manera pronta, completa, gratuita e imparcial, por lo que uno de los principios que consagra dicha garantía es el de exhaustividad, entendiéndose por tal la obligación de los tribunales de resolver todas las cuestiones sometidas a su conocimiento, sin que les sea lícito dejar de pronunciarse sobre alguna. Por su parte, los numerales 87 y 89, fracción I, de la Ley de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, establecen la existencia de dos requisitos que deben observarse en el dictado de las resoluciones: el de congruencia y el de exhaustividad. Ahora, si bien

1Registro No. 172806. Localización: Novena Época. Instancia: TCC. Fuente: Semanario

Judicial de la Federación y su Gaceta. XXV, Abril de 2007. Página: 1675. Tesis: XVI.1º.A.T.14.A. Materia(s): Administrativa y de Trabajo.

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es cierto que en la citada ley no existe una disposición expresa que establezca el orden en que deben analizarse los conceptos de anulación, también lo es que el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado se encuentra constreñido a ocuparse de todos los motivos de impugnación en que descansa la pretensión anulatoria del actor, y preferentemente de los orientados a declarar la nulidad lisa y llana del acto impugnado, ya que de resultar fundados se producirá un mayor beneficio jurídico para el actor, pues se eliminarán en su totalidad los efectos del acto administrativo, con lo que se respeta la garantía de acceso efectivo a la justicia y, en particular, el principio de completitud que ésta encierra.”

De igual forma, tiene aplicación por analogía la tesis

sostenida por el Primer Tribunal Colegiado del Octavo Circuito,

cuyo rubro y texto son:

“SENTENCIAS DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA. EN ATENCIÓN AL ORDEN QUE SEÑALA LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO PARA EL ESTUDIO DE LOS CONCEPTOS DE ANULACIÓN, DEBEN ANALIZARSE EN PRIMER LUGAR AQUELLOS QUE LLEVEN A DECLARAR LA NULIDAD MÁS BENÉFICA PARA EL ACTOR. En el artículo 50 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo se encuentra contenido el principio de exhaustividad de las sentencias en materia fiscal, al imponer a las Salas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa la obligación de examinar todos y cada uno de los puntos controvertidos del acto impugnado, iniciando por aquellos que puedan llevar a declarar la nulidad lisa y llana, y después por los que se refieran a la omisión de requisitos formales o vicios del procedimiento, lo que se traduce en la obligación de analizar, en primer lugar, los motivos de nulidad que lleven a una declaratoria de nulidad más benéfica para el actor, y sólo en el evento de estimarlos infundados, se pronuncie sobre los conceptos de impugnación que lleven a una declaratoria de nulidad para efectos, bien sea de la llamada comúnmente "del tercer tipo", por versar sobre el ejercicio de facultades discrecionales o, en su caso, para otros efectos.”

Ahora bien, como antes se precisó la parte actora

comparece a juicio a impugnar una boleta de tránsito levantada

por una agente de tránsito de la Dirección de Tránsito y Movilidad

del Estado de Michoacán y de la lectura de la misma, se

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desprende que no contiene una debida fundamentación de la

competencia territorial de la agente emisora de la misma.

Lo anterior es así, toda vez que el artículo 115, de la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en la

fracción III, inicio h), dispone que los municipios tendrán a su

cargo las funciones y servicios, entre otras, de tránsito al señalar:

Artículo 115. Los Estados adoptarán, para su régimen interior, la forma de gobierno republicano, representativo, popular, teniendo como base de su división territorial y de su organización política y administrativa el Municipio Libre, conforme a las bases siguientes: III. Los Municipios tendrán a su cargo las funciones y servicios públicos siguientes: h) Seguridad pública, en los términos del artículo 21 de esta Constitución, policía preventiva municipal y tránsito;

Misma disposición que se encuentra contenida en la

Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán

de Ocampo que en su artículo 123, fracción V, inciso h), señala

que:

“Artículo 123.- Son facultades y obligaciones de los ayuntamientos: V. Proporcionar en sus jurisdicciones los servicios de: h) Seguridad Pública, en los términos del artículo 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, policía preventiva municipal y tránsito.”

De las porciones normativas anteriormente citadas, se tiene

que la prestación del servicio público de tránsito en los municipios

es competencia de éstos y no estatal, en razón de lo cual, los

agentes de tránsito o elementos adscritos a la Dirección de

Tránsito y Movilidad del Estado de Michoacán de Ocampo,

carecen de competencia para levantar boletas de infracción en

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territorio de los municipios de esta entidad federativa, lo que en la

especie aconteció.

Lo anterior es así ya que del contenido de la propia boleta

de infracción se desprende que ésta fue levantada en la Ciudad

de Morelia, Michoacán, por la Agente de Tránsito “**********”,

adscrita a la Dirección de Tránsito y Movilidad del Estado, por así

asentarlo la agente, en la boleta de infracción al mencionar:

“…Dirección de Tránsito y Movilidad, Secretaría de Seguridad Pública, Gobierno del Estado de Michoacán.

INFRACCIÓN N° **********

EN LA CIUDAD DE: MORELIA MICHOACÁN: HORA 02:07 EL DÍA: 16 de marzo AÑO: 2019 … NOMBRE Y PLACA DEL AGENTE: “**********”

Sin que del contenido de la Boleta de Infracción se

desprenda la existencia del convenio de coordinación a que hace

referencia el artículo 18, de la Ley de Tránsito y Vialidad del

Estado2, que en su caso, hubiese celebrado el Ayuntamiento de

Morelia y las Autoridades Estatales, a fin de que éste último

proporcionara en dicho municipio los servicios que a éste

2 Artículo 18. Los municipios en atención a sus condiciones territoriales, socioeconómicas,

capacidad financiera y administrativa, podrán celebrar convenios de coordinación para la prestación del servicio público de tránsito y vialidad con el Estado, a efecto de que: I. Asesore y apoye al municipio para realizar acciones y estudios técnicos; y,

II. Asuma la ejecución de acciones específicas que correspondan al municipio en materia de

tránsito y vialidad, a través de la dependencia competente.

El Municipio colaborará con el Estado, ejerciendo funciones de administración y control del

servicio público de tránsito y vialidad, en los programas y acciones que le correspondan.

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correspondían en materia de tránsito y vialidad, de conformidad

con la fracción II, del mencionado dispositivo legal, ni de los

preceptos legales invocados en la misma se desprende la

competencia de la agente de tránsito estatal para levantar una

boleta de infracción en territorio del municipio de Morelia,

Michoacán, ya que los artículos citados son los siguientes:

En ese contexto a fin de que este Juzgador se encuentre en

condiciones de determinar si la boleta de infracción impugnada se

encuentra establecida la competencia de la Oficial de tránsito

emisora de la misma, procede examinar los preceptos que

aparecen consagrados en el acto de autoridad en cita, siendo

importante resaltar que la parte actora exhibió una copia a una

sola cara de la boleta -no se advierte el reverso-, a la cual ya se le

otorgó valor probatorio pleno, y respecto de lo cual las

autoridades fueron omisos en pronunciarse, en la que solo se

advierten los dispositivos legales siguientes:

De la Ley de Tránsito y Vialidad del Estado de Michoacán

de Ocampo, se desprenden los artículos 8, fracción IV, 9, fracción

XI, 12, fracciones I, II y III, 27, 28 y 58 de la Ley de Tránsito y

Vialidad del Estado de Michoacán, se tiene que los mismos a la

letra disponen:

“Artículo 8°. Son autoridades estatales en materia de tránsito y

vialidad:

IV. El Director de Seguridad Pública y Tránsito.

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Artículo 9°. El Gobernador del Estado tendrá las atribuciones

siguientes:

XI. Aplicar sanciones por infracciones a la presente Ley y su

reglamento; y,…

Artículo 12. El Director de Seguridad Pública y Tránsito, tendrá las

atribuciones siguientes:

I. Vigilar el estricto cumplimiento de esta Ley y su reglamento; II. Ordenar, regular, vigilar y establecer políticas de control de tráfico vehicular, mediante dispositivos de seguridad vial en caminos y tramos carreteros de competencia estatal; III. Imponer las sanciones por infracciones a la presente Ley y su reglamento;… Artículo 27. Es competencia de las autoridades estatales el

otorgamiento de las licencias y permisos para conducir vehículos en

las diferentes modalidades de servicio, expidiendo los documentos

oficiales.

Artículo 28. Para conducir vehículos automotores y motocicletas en el

Estado, se requiere de licencia o permiso expedido por las autoridades

de tránsito y vialidad del Estado, de entidad federativa o del extranjero.

Artículo 58. A quienes infrinjan las disposiciones contenidas en esta

Ley y su reglamento, se les impondrá en forma separada o conjunta,

las sanciones siguientes:

I. Multa;

II. Retiro y aseguramiento del vehículo; y,

III. Suspensión o cancelación de la licencia o permiso provisional.

De igual manera se citan en el acto combatido los artículos

51, 52, 53 y 55 del Reglamento de la Ley de Tránsito y Vialidad

del Estado de Michoacán, que textualmente refieren:

“Artículo 51. Los peatones y conductores de vehículos, deberán obedecer las indicaciones de los semáforos para vehículos, de la siguiente manera: I. Ante una indicación verde, los vehículos podrán avanzar. En los casos de vuelta, cederán el paso a los peatones. De no existir semáforos especiales para peatones, éstos avanzarán con la indicación verde del semáforo para vehículos en la misma dirección; II. Frente a una indicación de flecha verde exhibida sola o combinada con otra señal, los vehículos podrán entrar en la intersección para efectuar el movimiento indicado por la flecha. Los conductores que realicen la maniobra indicada por la flecha verde, deberán ceder el paso a los peatones;

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III. Ante una indicación de color ámbar, los peatones y conductores no deberán de entrar a la intersección, excepto que el vehículo se encuentre ya en ella, o el detenerlo signifique por su velocidad, peligro a terceros u obstrucción al tránsito, en estos casos el conductor completará el cruce con las precauciones debidas; IV. Frente a una indicación en color rojo, los conductores deberán detener la marcha de su vehículo en la línea de alto marcada sobre la superficie de rodamiento; en ausencia de ésta, deberán detenerse antes de entrar en la zona de cruce de peatones, considerándose ésta la comprendida entre la prolongación imaginaria del perímetro de las construcciones y del límite extremo de la banqueta; V. Frente a una indicación de color rojo para vehículos, los peatones no deberán entrar en la vía, salvo que los semáforos para peatones lo permitan; VI. Cuando una lente de color rojo de un semáforo emita destellos intermitentes, los conductores de vehículos deberán detener la marcha en la línea de alto, marcada sobre la superficie de rodamiento; en ausencia de ésta, deberán detenerse antes de entrar en la zona de cruce de peatones u otras áreas de control y podrán reanudar su marcha, una vez que se hayan cerciorado de que no ponen en peligro a terceros; VII. Cuando una lente de color ámbar emita destellos intermitentes, los conductores de vehículos deberán disminuir la velocidad y podrán avanzar a través de la intersección o pasar dichas señales después de tomar las precauciones necesarias; y, VIII. Los semáforos, campanas y barreras instalados en intersección de ferrocarriles, deberán ser obedecidos tanto por conductores como por peatones. Artículo 52. Los agentes deberán detener la marcha de cualquier vehículo cuando el conductor del mismo esté cometiendo alguna infracción a las disposiciones en materia de tránsito y vialidad, contenidas en la Ley y este Reglamento. El agente de tránsito verificará que el vehículo que solicitó detuviera la marcha, porte placas, engomados y hologramas vigentes. Ningún vehículo podrá ser detenido, por agente que no porte su placa de identificación con el número y nombre perfectamente visibles, ni tampoco por agentes motorizados que, aun portando la placa de identificación respectiva, utilicen para el efecto vehículos o motocicletas no oficiales. Artículo 53. Cuando los conductores de vehículos cometan una infracción a las disposiciones de la Ley y este Reglamento, los agentes deberán proceder de la manera siguiente: I. Indicarán al conductor que detenga la marcha de su vehículo; II. Se identificarán con su nombre y número de placa; III. Señalarán al conductor la infracción que cometió y le mostrarán el artículo de la Ley o el Reglamento que lo fundamenta, así como la multa que proceda por la infracción; IV. Solicitarán al conductor la licencia de conducir y la tarjeta de circulación; V. Si el vehículo se haya estacionado o no se encuentra persona que pueda o quiera atender el requerimiento del agente, éste elaborará la boleta de infracción con los requisitos que señala este Reglamento;

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VI. Una vez efectuada la revisión de los documentos y de la situación en la que se encuentra el vehículo, si éstos no están en orden, el agente procederá a llenar la boleta de infracción, de la que extenderá una copia al interesado; y VII. No podrán remitir al depósito los vehículos que transporten productos perecederos, sustancias tóxicas o peligrosas, por violación a lo establecido en el presente Reglamento; en todo caso se llenará la boleta de infracción correspondiente, permitiendo que el vehículo continúe su marcha. Artículo 55. Los agentes podrán retener cualquiera de los siguientes documentos, a los conductores que comentan una infracción: I. Licencia de manejo o permiso; y, II. Tarjeta de circulación.

Ahora bien, finalmente el artículo 106, fracción XII, de la Ley

del Sistema Estatal de Seguridad Pública de Michoacán de

Ocampo se establece lo siguiente:

“Artículo 106. Los elementos de las Instituciones policiales tendrán las atribuciones siguientes: XII. Levantar infracciones en los formatos proporcionados por la autoridad competente, por violaciones a las disposiciones legales y reglamentarias al uso de la zona terrestre de las vías estatales y municipales de comunicación, las que deberán ser remitidas a la dependencia competente para su trámite correspondiente.”

De los artículos transcritos se tiene que ninguno de ellos

establece la posibilidad de que un agente o elemento de tránsito

adscrito a la Dirección de Tránsito y Movilidad del Estado de

Michoacán de Ocampo, desempeñe funciones de tránsito y

vialidad en los municipios de esta entidad federativa, ni lo faculte

para determinar infracciones de tránsito que sean de su

conocimiento y estén previstas en el reglamento respectivo y

levantar infracciones de tránsito en dicho municipio.

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Es por ello que, al omitir la Agente de Tránsito de la

Dirección Tránsito y Movilidad del Estado de Michoacán,

consignar en la boleta de infracción número **********, de dieciséis

de marzo de dos mil diecinueve, las disposiciones legales que le

otorgan competencia para levantar la misma en el municipio de

Morelia, Michoacán, dejó en estado de indefensión a la parte

demandante, al no permitirle examinar si la actuación de la

emisora se encuentra o no dentro del ámbito competencial

respectivo y si éste es o no conforme a la ley, por lo que la agente

de tránsito “**********”, contravino lo dispuesto en la fracción I, del

artículo 7°, del Código de Justicia Administrativa del Estado de

Michoacán de Ocampo, que literalmente dispone:

“…Artículo 7. Se consideran válidos los actos administrativo que reúnan los siguientes elementos de validez: I. Que sean expedidos por autoridades administrativas competentes, a través de la autoridad facultada para tal efecto; tratándose de órganos colegiados, que reúnan las formalidades de la ley o decreto para emitirlo…”

Es de señalarse en atención al principio de que la ley

especial debe primar sobre la general y sobre la supletoria, en el

caso, el Reglamento de Tránsito y Vialidad del Municipio de

Morelia, Michoacán, publicado en el Periódico Oficial del Estado

de Michoacán de Ocampo, el dos de mayo de dos mil diecisiete,

es el ordenamiento que resulta aplicable al momento de la

emisión de la boleta impugnada en materia de tránsito y vialidad

en el Municipio de Morelia, al tener sustento precisamente en la

Ley de Tránsito y Vialidad del Estado de Michoacán de Ocampo,

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publicada en el referido órgano oficial el veinticuatro de

septiembre de dos mil dos; y estar acorde con las disposiciones

que ordena dicha ley.

De lo anterior se obtiene que el legislador local confirió a los

ayuntamientos del Estado, a través de la Ley de Tránsito y

Vialidad del Estado de Michoacán de Ocampo, la facultad de

expedir su propio reglamento para ordenar, regular y administrar

los servicios de vialidad y tránsito, en el territorio de su propio

municipio; teniendo la calidad de autoridades en esa materia los

Ayuntamientos, el Presidente Municipal y el Director de Seguridad

Pública y Tránsito o autoridad equivalente; la cual ejercen a través

de la dependencia que se determine en la legislación municipal o

en el reglamento correspondiente.

Lo cual se explica y encuentra sustento constitucional en el

transcrito artículo 115, de la Constitución Política de los Estados

Unidos Mexicanos, fracción III, inciso h), el cual dispone que los

municipios tendrán a su cargo las funciones y servicios públicos,

entre otros, de policía preventiva y tránsito; así como en el

transcrito artículo 123, fracción V, inciso h), de la Constitución

Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo,

que establece que son facultades y obligaciones de los

ayuntamientos proporcionar en sus jurisdicciones los servicios de

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policía preventiva municipal y tránsito; lo anterior es así porque de

esas disposiciones normativas constitucionales no se advierte que

las mismas otorguen facultades expresas a los ayuntamientos

para emitir reglamentos en materia de tránsito y vialidad, sino solo

consignan la atribución constitucional de prestar el servicio público

de tránsito en sus respectivas jurisdicciones; de ahí que no se

pueda decir que el reglamento de tránsito de Morelia sea un

reglamento autónomo.

De tal forma que al no contar con facultades directas de la

norma constitucional para emitir reglamentos municipales de

tránsito, los ayuntamientos requieren necesariamente de la

existencia de una norma formalmente expedida por el Congreso

del Estado, que autorice expresamente a los municipios la

elaboración de disposiciones reglamentarias en materia de

tránsito y vialidad, con mayor razón si se encuentran inmersos en

esa materia derechos humanos como el de libre tránsito y el

derecho a la posesión y propiedad de los conductores de

vehículos, incluso el de privación provisional de libertad en

barandilla3; de ahí que sea dable considerar que si el Municipio de

Morelia, Michoacán, cuenta con su propio reglamento de tránsito,

3 Véase el artículo 14 del Reglamento de Tránsito y Vialidad del Municipio de Morelia,

Michoacán, que establece: “Si algún agente sorprende a un conductor de un vehículo en movimiento ingiriendo bebidas alcohólicas o denota estado de ebriedad; deberá impedir que este siga conduciendo y solicitará una grúa para que el vehículo sea remitido al Garaje Oficial. El conductor, será llevado al área médica de la Dirección, donde se realizarán los exámenes médicos para efectos de determinar su grado de intoxicación y la sanción aplicable. Una vez que se le practiquen los exámenes se le permitirá que se retire previo cumplimiento de la sanción que se le imponga o en su caso debido al grado de intoxicación que el conductor presente será remitido al área de barandilla; así mismo, cuando acredite la propiedad de su vehículo y pague las multas que correspondan, se le hará la devolución de su unidad vehicular.

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expedido con sustento en la Ley de Tránsito y Vialidad del Estado

de Michoacán de Ocampo, para regir en su circunscripción

territorial, entonces, aquél excluye de su aplicación al Reglamento

de la Ley de Tránsito y Vialidad del Estado de Michoacán de

Ocampo, en materia de tránsito y vialidad de jurisdicción

municipal, en que se sustentó la boleta de infracción jurisdiccional

municipal traída a juicio; pues aquélla es una norma específica en

el espacio que debe regir y que encuentra sustentó en la misma

ley que reglamenta la norma aplicada en el acto impugnado, esto

es, el Reglamento de Tránsito y Vialidad del Municipio de Morelia,

Michoacán, por tanto, es el ordenamiento específico en su

aspecto territorial que debe prevalecer sobre el Reglamento de la

Ley de Tránsito y Vialidad del Estado de Michoacán de Ocampo,

sin que sea óbice que emanen de la misma fuente, dado que no

existe prohibición legal en el sentido de que una misma ley pueda

derivar más de un reglamento.

Consecuentemente, al no encontrarse fundamentada,

dentro del acto reclamado, la competencia territorial de la Agente

de Tránsito para determinar y asentar en una boleta, las

infracciones al Reglamento de la Ley de Tránsito y Vialidad del

Estado de Michoacán en el Municipio de Morelia, Michoacán,

este Juzgador procede a declarar la ilegalidad de la boleta de

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infracción número **********, de fecha dieciséis de marzo de dos

mil diecinueve, en términos del artículo 275, fracción I, del Código

de Justicia Administrativa del Estado de Michoacán.

Cobra aplicación la jurisprudencia, localizable bajo el

número de registro 205463, 8ª Época, del rubro y texto siguiente:

“COMPETENCIA. SU FUNDAMENTACIÓN ES REQUISITO ESENCIAL DEL ACTO DE AUTORIDAD. Haciendo una interpretación armónica de las garantías individuales de legalidad y seguridad jurídica que consagran los artículos 14 y 16 constitucionales, se advierte que los actos de molestia y privación deben, entre otros requisitos, ser emitidos por autoridad competente y cumplir las formalidades esenciales que les den eficacia jurídica, lo que significa que todo acto de autoridad necesariamente debe emitirse por quien para ello esté facultado expresándose, como parte de las formalidades esenciales, el carácter con que se suscribe y el dispositivo, acuerdo o decreto que otorgue tal legitimación. De lo contrario, se dejaría al afectado en estado de indefensión, ya que al no conocer el apoyo que faculte a la autoridad para emitir el acto, ni el carácter con que lo emita, es evidente que no se le otorga la oportunidad de examinar si su actuación se encuentra o no dentro del ámbito competencial respectivo, y es conforme o no a la Constitución o a la ley; para que, en su caso, esté en aptitud de alegar, además de la ilegalidad del acto, la del apoyo en que se funde la autoridad para emitirlo, pues bien puede acontecer que su actuación no se adecúe exactamente a la norma, acuerdo o decreto que invoque, o que éstos se hallen en contradicción con la ley fundamental o la secundaria.”

Asimismo es aplicable sobre este particular el criterio

jurisprudencial, localizable bajo el número de registro 920350, 9ª

Época, del rubro y texto siguiente:

“COMPETENCIA DE LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS. EN EL MANDAMIENTO ESCRITO QUE CONTIENE EL ACTO DE MOLESTIA, DEBE SEÑALARSE CON PRECISIÓN EL PRECEPTO LEGAL QUE LES OTORGUE LA ATRIBUCIÓN EJERCIDA Y, EN SU CASO, LA RESPECTIVA FRACCIÓN, INCISO Y SUBINCISO.- De lo dispuesto en la tesis de jurisprudencia P./J. 10/94 del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Número 77, mayo de 1994, página 12, de rubro: "COMPETENCIA. SU FUNDAMENTACIÓN ES REQUISITO ESENCIAL DEL ACTO DE AUTORIDAD.", así como de las consideraciones en las cuales se sustentó dicho criterio, se desprende que la garantía de fundamentación consagrada en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, lleva implícita la idea de exactitud y precisión en la cita de las normas legales que facultan a la autoridad administrativa para

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emitir el acto de molestia de que se trate, al atender al valor jurídicamente protegido por la exigencia constitucional, que es la posibilidad de otorgar certeza y seguridad jurídica al particular frente a los actos de las autoridades que afecten o lesionen su interés jurídico y, por tanto, asegurar la prerrogativa de su defensa, ante un acto que no cumpla con los requisitos legales necesarios. En congruencia con lo anterior, resulta inconcuso que para estimar satisfecha la garantía de la debida fundamentación, que establece dicho precepto constitucional, por lo que hace a la competencia de la autoridad administrativa para emitir el acto de molestia es necesario que en el documento que se contenga se invoquen las disposiciones legales, acuerdo o decreto que otorgan facultades a la autoridad emisora y, en caso de que estas normas incluyan diversos supuestos, se precisen con claridad y detalle, el apartado, la fracción o fracciones, incisos y subincisos, en que apoya su actuación; pues de no ser así, se dejaría al gobernado en estado de indefensión, toda vez que se traduciría en que éste ignorara si el proceder de la autoridad se encuentra o no dentro del ámbito competencial respectivo por razón de materia, grado y territorio y, en consecuencia, si está o no ajustado a derecho. Esto es así, porque no es permisible abrigar en la garantía individual en cuestión ninguna clase de ambigüedad, ya que su finalidad consiste, esencialmente, en una exacta individualización del acto de autoridad, de acuerdo a la hipótesis jurídica en que se ubique el gobernado en relación con las facultades de la autoridad, por razones de seguridad jurídica.”

Corolario de lo anterior, con fundamento en el artículo 278,

fracción ll, del Código de Justicia Administrativa del Estado de

Michoacán, es procedente declarar la nulidad lisa y llana de la

boleta de infracción número **********, de fecha dieciséis de marzo

de dos mil diecinueve.

Por virtud de la nulidad del acto combatido, resulta

innecesario analizar los conceptos de violación hechos valer por

la parte actora, ya que cualquiera que fuese el resultado de dicho

análisis en nada variaría el sentido del presente fallo, en el que

han quedado satisfechas sus pretensiones.

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Guarda aplicación con lo anterior, la jurisprudencia número

2a./J 9/2011, de materia Administrativa, Novena Época, de la

Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,

consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su

Gaceta XXXIII, febrero de 2011, página 855, de rubro y texto

siguiente:

“PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. LOS ARTÍCULOS 50, SEGUNDO PÁRRAFO, Y 51, PENÚLTIMO PÁRRAFO, DE LA LEY FEDERAL RELATIVA, OBLIGAN AL EXAMEN PREFERENTE DE LOS CONCEPTOS DE IMPUGNACIÓN RELACIONADOS CON LA INCOMPETENCIA DE LA AUTORIDAD, PUES DE RESULTAR FUNDADOS HACEN INNECESARIO EL ESTUDIO DE LOS RESTANTES (LEGISLACIÓN VIGENTE ANTES DE LA REFORMA DEL 10 DE DICIEMBRE DE 2010). El artículo 50, segundo párrafo, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, al disponer que cuando se hagan valer diversas causales de ilegalidad, las Salas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa deben analizar primero las que puedan llevar a declarar la nulidad lisa y llana, implica que dichos órganos jurisdiccionales están obligados a estudiar, en primer lugar, la impugnación que se haga de la competencia de la autoridad para emitir el acto cuya nulidad se demande, incluso de oficio, en términos del penúltimo párrafo del artículo 51 del mismo ordenamiento, el cual dispone que el Tribunal podrá examinar de oficio la incompetencia de la autoridad para dictar la resolución impugnada, análisis que, de llegar a resultar fundado, por haber sido impugnado o por así advertirlo oficiosamente el juzgador, conduce a la nulidad lisa y llana del acto enjuiciado, pues ese vicio, ya sea en su vertiente relacionada con la inexistencia de facultades o en la relativa a la insuficiente cita de apoyo en los preceptos legales que le brinden atribuciones a la autoridad administrativa emisora, significa que aquél carezca de valor jurídico, siendo ocioso abundar en los demás conceptos de anulación de fondo, porque no puede invalidarse un acto que ha sido legalmente destruido.” (Lo resaltado es por este juzgador)

Por otra parte, obra en autos el recibo con número de folio

**********, de fecha diecinueve de marzo de dos mil diecinueve -

visible a foja 27-, expedido por la Secretaría de Finanzas y

Administración del Estado de Michoacán, el cual goza de valor

probatorio pleno en términos del artículo 424, fracción III, en

relación con el diverso 530 del Código de Procedimientos Civiles

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del Estado de Michoacán, relativo al pago por la cantidad de

$1,521.00 (mil quinientos veintiún pesos 00/100 M.N.), por

concepto de multa derivada de la boleta de infracción combatida

declarada nula, glosada en la foja 26, cantidad que deberá

devolver dicha Secretaría de Finanzas y Administración del

Estado de Michoacán a la parte actora, derivada de la

declaratoria de nulidad del acto combatido.

Asimismo, de autos se advierte que obra la documental

consistente en orden de liberación de vehículo, por concepto de

servicio de “arrastre y corralón”, por la cantidad de $1,000.00 (mil

pesos 00/100 M.N.), glosado en la foja 28, la cual se le concede

pleno valor probatorio, de conformidad con los artículos 440 y 538

ambos del Código de Procedimientos Civiles del Estado de

aplicación supletoria al Código de Justicia Administrativa del

Estado de Michoacán, misma que es consecuencia de la boleta

de infracción impugnada ya declarada nula dada su ilegalidad, por

lo que procede ordenar a la autoridad demandada Dirección de

Tránsito y Movilidad de la Secretaría de Seguridad Pública del

Estado de Michoacán, devolver a la parte actora dicha

cantidad de dinero.

Con fundamento en los artículos 281, 283 y 284 del Código

de Justicia Administrativa del Estado de Michoacán, se requiere a

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las autoridades demandadas para que en el plazo de quince

días hábiles siguientes a que cause ejecutoría este fallo, informen

este Tribunal el cumplimiento de la sentencia, apercibida que de

no hacerlo se procederá de conformidad con lo dispuesto en el

artículo 285 del Código en cita.

No es obstáculo para conclusión alcanzada, los argumentos

de la autoridad demandada Secretaría de Finanzas y

Administración del Estado de Michoacán, en el sentido de que de

conformidad con lo previsto en el artículo 21 del Código Fiscal del

Estado de Michoacán4, para devolver la cantidad pagada

indebidamente, es necesario que el actor lo solicite mediante

previa promoción; toda vez que, dicho precepto legal no es

aplicable en el caso en particular, ya que el artículo de

referencia, hace alusión a las solicitudes que se realizan

directamente a petición de parte a la autoridad (verbigracia sin

haber mediado la interposición de un juicio).

Máxime que para devolución de la cantidad pagada, no se

hace necesario realizar un pronunciamiento de fondo respecto del

recibo de pago número **********, es decir, que no es necesario

que se realice un procedimiento de fiscalización previo para llevar

a cabo la devolución correspondiente, pues es evidente al tratarse

4 ARTICULO 21. Las autoridades fiscales están obligadas a devolver las cantidades

pagadas indebidamente, a solicitud de parte interesada. La devolución se autorizará por acuerdo dictado por la autoridad fiscal competente, de acuerdo con el Reglamento interior, y se hará en efectivo o mediante cheque expedido a nombre del contribuyente, dentro del plazo de tres meses siguientes a la fecha de presentación de la solicitud respectiva. La solicitud de devolución deberá presentarse en la forma oficial aprobada para el efecto, con los datos, informes y documentos que la propia forma oficial señale.

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de un hecho notorio, que la cantidad que pagó indebidamente el

actor por concepto de las infracciones plasmadas en la boleta

impugnada, es por la cantidad de $1,521.00 (mil quinientos

veintiún pesos 00/100 M.N.) la cual deberá ser la exactamente

devuelta; además de que no se está realizando una condena para

que la autoridad recaudadora en cita, realice el pago de

actualizaciones y recargos al demandante, pasándose también

totalmente desapercibido que este Juzgador, tiene las facultades

para tomar las determinaciones correspondientes apegadas a la

legalidad, para restituir al particular en el goce de sus derechos.

En mérito de lo anteriormente expuesto y con fundamento

en los artículos 1, 154, fracción V, 163 A, 163 C, fracción Vll, 272,

273, 274, 275, fracción l 276 y 278, fracción Il, del Código de

Justicia Administrativa del Estado de Michoacán, y se;

R E S U E L V E:

PRIMERO. Este Juez Primero Administrativo, integrante de

este Órgano Jurisdiccional es competente para conocer y resolver

el presente juicio administrativo.

SEGUNDO. No se actualizaron causales de improcedencia

o sobreseimiento.

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TERCERO. Resultó procedente la acción de nulidad

intentada, al analizarse los agravios marcados como “PRIMERO”

y “SEGUNDO”, vertidos en el escrito de demanda, en

consecuencia;

CUARTO. Se declara la nulidad lisa y llana del acto

impugnado de conformidad con los argumentos vertidos en el

considerando Quinto de esta sentencia.

Asimismo, las autoridades demandadas deberán devolver a

la parte actora las cantidades precisadas en la presente

sentencia.

QUINTO. Se requiere a las autoridades demandadas el

cumplimiento de la sentencia en el plazo y condiciones precisadas

en la presente sentencia.

SEXTO. Notifíquese a las partes.

Así lo resolvió y firma el Licenciado en Derecho Carlos

Castillo Gamiño, Juez Primero Administrativo del Tribunal de

Justicia Administrativa del Estado de Michoacán, ante la

presencia del Licenciado Mario Peñaloza Rincón, Secretario de

Estudio y Cuenta, que da fe, con fundamento en el artículo 164,

último párrafo del Código de Justicia Administrativa del Estado de

Michoacán, así como el artículo 10, del Reglamento Interior de

este Tribunal. Doy fe.

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“La Sala que al rubro se indica, de conformidad con lo dispuesto por los artículos

116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública y 97, de la Ley de

Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales del

Estado de Michoacán de Ocampo; indica que fueron suprimidos de la versión pública de la

presente sentencia el nombre de la actora, de su apoderado, de los terceros interesados, los

números, tipos de signos distintivos en controversia, su denominación, diseño y los servicios

que protegen; información considerada legalmente como reservada, por actualizar lo

señalado en dichos supuestos normativos. Firma el secretario de acuerdos que emite la

presente.”