juicio administrativo: ja-1542/2018-i
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JA-1542/2018-I 1
JUICIO ADMINISTRATIVO: JA-1542/2018-I.
ACTOR: ************************************.
AUTORIDAD DEMANDADA: SECRETARÍA
DE SEGURIDAD PÚBLICA DEL ESTADO
DE, MICHOACÁN Y DIVERSAS
AUTORIDADES.
JUEZ RESOLUTOR: LIC. CARLOS
CASTILLO GAMIÑO.
SECRETARIO DE ESTUDIO Y CUENTA:
LIC. MARIO PEÑALOZA RINCÓN.
Morelia, Michoacán de Ocampo, a diecisiete de septiembre
de dos mil diecinueve.
VISTOS para resolver los autos que integran el Juicio
Administrativo número JA-1542/2018-I, en contra del acto
atribuido a la Secretaría de Seguridad Pública, la Secretaría de
Finanzas y Administración y al Gobernador, todos del Estado de
Michoacán.
R E S U L T A N D O:
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PRIMERO. En escrito presentado el dieciocho de
septiembre de dos mil dieciocho, ante la Oficialía de Partes de
este Tribunal de Justicia Administrativa, compareció
***********************, por su propio derecho y en cuanto
representante de sus hijas menores ************* y ****************
de apellidos ****************, a formular demanda administrativa en
contra de la Secretaría de Seguridad Pública, la Secretaría de
Finanzas y Administración y al Gobernador, todos del Estado de
Michoacán, señalando como acto impugnado la omisión de las
autoridades responsables de no cumplir con el pago de seguro de
vida y otras prestaciones contempladas en el Reglamento de
Remuneraciones y Régimen Complementario de Seguridad Social
de los Integrantes de los Cuerpos de Seguridad de la Secretaría
de Seguridad Pública del Estado de Michoacán, omisión que
manifestó conocer el día dos de agosto de dos mil dieciocho.
SEGUNDO. Por razón de turno, el Juez Primero
Administrativo de este Tribunal, se avocó al conocimiento del
asunto y previo requerimiento de ley, y el cinco de noviembre de
dos mil dieciocho, admitió a trámite la demanda, proveyó lo
conducente respecto a los medios de convicción ofertados y
finalmente, se ordenó emplazar a las autoridades demandadas a
efecto de dar contestación a la demanda instaurada en su contra.
TERCERO. Por acuerdo de trece de diciembre de dos mil
dieciocho, se tuvo a los apoderados jurídicos de las autoridades
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demandadas Gobernador del Estado y Secretaría de Seguridad
Pública, ambas del Estado de Michoacán, contestando la
demanda instaurada en su contra y se admitieron los medios de
convicción ofertados.
CUARTO. Por acuerdo de dieciocho de diciembre de dos
mil dieciocho, se tuvo a la Secretaría de Finanzas y
Administración del Estado de Michoacán, dando contestación a la
demanda instaurada en su contra y se admitieron los medios de
convicción ofertados, asimismo, en dicho acuerdo se le otorgo el
término de cinco días a la parte actora para que ampliara su
demanda.
QUINTO. Mediante auto de veintiocho de enero de dos mil
diecinueve, se le tuvo ampliando la demanda a la parte actora,
asimismo, se le otorgó el término de cinco días a las autoridades
demandadas para que hicieran uso de su derecho a contestar la
ampliación de la demanda.
SEXTO. Mediante proveído de veintidós de febrero de dos
mil diecinueve, se tuvo a las autoridades demandadas
Gobernador del Estado y Secretaría de Finanzas y
Administración, ambas del Estado de Michoacán, dando
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contestación a la ampliación de la demanda instaurada en su
contra.
SÉPTIMO. Mediante acuerdo de veintisiete de febrero de
dos mil diecinueve, se tuvo a la autoridad demandada Secretaría
de Seguridad Pública del Estado de Michoacán, dando
contestación a la ampliación de la demanda instaurada en su
contra, finalmente y al no existir pruebas pendientes de admitir, se
citó a las partes a la audiencia de ley.
OCTAVO. El cuatro de abril de dos mil diecinueve, se
celebró la audiencia de ley, en la que se hizo constar la
inasistencia de las partes, se desahogaron las pruebas ofrecidas;
concluido que fue el período de pruebas, se declaró abierto el
período de alegatos, haciéndose constar que ninguna de las
partes, hizo uso de su derecho de alegar, por lo cual se procedió
a poner los autos del presente juicio en estado de resolución.
C O N S I D E R A N D O:
PRIMERO. Fundamentación de la competencia. Este
Juez Primero Administrativo del Tribunal de Justicia Administrativa
del Estado de Michoacán, es competente para conocer y resolver
el presente asunto, en términos de lo dispuesto por los artículos 1,
3, fracción XXXI bis, 143, 144, 154, fracción XI, 163 A, 163 C
fracción Vll, y 272 del Código de Justicia Administrativa de esta
Entidad Federativa, reformado y publicado en el Periódico Oficial
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del Gobierno Constitucional del Estado de Michoacán de Ocampo,
el cuatro de octubre de dos mil dieciocho, el cual entró en vigor al
día siguiente de su publicación y aplicable de conformidad con su
artículo PRIMERO y CUARTO transitorio.
SEGUNDO. Acreditación del acto impugnado. La actora
señaló en su escrito inicial de demanda como acto impugnado “la
omisión de las autoridades responsables de no cumplir con el
pago del seguro de vida y otras prestaciones contempladas en el
Reglamento de Remuneraciones y Régimen Complementario de
Seguridad Social de los Integrantes de los Cuerpos de Seguridad
Pública de la Secretaría de Seguridad Pública del Estado de
Michoacán”; por lo que dada la naturaleza de dicha acto
impugnado, su existencia será dirimida una vez que este
Juzgador haya analizado el fondo del correspondiente asunto.
TERCERO. Determinación de las causales de
improcedencia y sobreseimiento. Con fundamento en el último
párrafo del artículo 205, del Código de Justicia Administrativa del
Estado de Michoacán de Ocampo, realizado el examen de las
constancias que integran el presente juicio, por tratarse de una
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cuestión de orden público y estudio preferente, este Juzgador
analizará las causales de improcedencia o sobreseimiento del
juicio administrativo, ya sean planteadas por las partes o las que
se adviertan de oficio.
III.1. Así pues, se tiene que la autoridad demandada
Gobernador del Estado de Michoacán de Ocampo, a través de
sus apoderados jurídicos aducen en el escrito de contestación de
demanda y escrito de contestación a la ampliación de demanda,
que se actualiza la causal de improcedencia establecida en el
artículo 205, fracción IV, del Código de Justicia Administrativa del
Estado de Michoacán, en virtud de que si la demandante de
nulidad realizó los trámites para obtener el pago de las
prestaciones que reclama, en fecha veinticinco de agosto de dos
mil diecisiete, y al no haber obtenido respuesta dentro de los
treinta días hábiles siguientes, es decir, a más tardar el diez de
octubre de dos mil diecisiete, en términos de lo previsto en el
artículo 28, del Código de Justicia Administrativa del Estado de
Michoacán, se tiene que el computo de los cuarenta y cinco días
hábiles que contempla el artículo 223, del Código de Justicia
Administrativa del Estado de Michoacán, comenzó a computarse
el trece de octubre de dos mil diecisiete y feneció el ocho de
enero de dos mil dieciocho, por lo que la actora al haber
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interpuesto su demanda en fecha dieciocho de septiembre de dos
mil dieciocho, se encuentra extemporánea.
Causal de improcedencia que en consideración de este
Juzgador deviene INFUNDADA, pues contrario al su dicho de la
autoridad demandada, la demanda interpuesta en contra del acto
impugnado que nos ocupa en el presente juicio, se presentó
dentro del plazo de cuarenta y cinco días, que prevé el
numeral 223, del Código de la materia, como se expone a
continuación.
En primer lugar, es menester precisar que el artículo 205 del
Código de Justicia Administrativa del Estado de Michoacán de
Ocampo, en su fracción IV dispone la causal de improcedencia
del juicio contencioso administrativo por consentimiento expreso o
tácito del acto impugnado, en los siguientes términos:
“Artículo 205. El juicio ante el Tribunal es improcedente contra actos o resoluciones: … IV. Respecto de los cuales hubiere consentimiento expreso o tácito, entendiendo que se da éste únicamente cuando no se promovió el juicio ante el Tribunal en los plazos que señala este Código;
…”
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Por otra parte, el primer párrafo del artículo 223 del Código
de Justicia Administrativa del Estado, establece el término
concedido a la parte accionante para la presentación de la
demanda ante este Tribunal de Justicia Administrativa, el cual a la
letra dispone:
“Artículo 223. La demanda deberá formularse por escrito y presentarse ante el Tribunal dentro de los cuarenta y cinco días hábiles siguientes a aquél en que haya surtido efectos la notificación del acto impugnado; o en que el afectado haya tenido conocimiento de él o de su ejecución, o se haya ostentado sabedor del mismo, cuando no exista notificación legalmente hecha. …”
Como puede advertirse, de la porción normativa citada, se
tiene que el término para la presentación de la demanda, es de
cuarenta y cinco días hábiles, lapso que correrá a partir del día
siguiente de que se actualice cualquiera de los tres supuestos
siguientes:
a. Que haya surtido efectos la notificación del acto impugnado;
b. Que el afectado haya tenido conocimiento de los actos impugnados o
de su ejecución; o,
c. Que el afectado se haya ostentado sabedor de los mismos.
Es decir, el Código de Justicia Administrativa del Estado
hace tres distinciones para el cómputo del término de cuarenta y
cinco días dentro de los cuales se debe presentar la demanda,
que son excluyentes entre sí y no guardan orden de prelación
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alguno, por lo que al actualizarse uno, quedan excluidos los
demás supuestos.
Tiene aplicación la jurisprudencia1 de la Segunda Sala de
Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyo rubro y texto son:
“DEMANDA DE NULIDAD. PLAZO PARA PRESENTARLA ANTE EL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL DISTRITO FEDERAL (INTERPRETACIÓN SISTEMÁTICA DE LOS ARTÍCULOS 43 Y 44 DE LA LEY QUE REGULA A DICHO TRIBUNAL). El primer párrafo del artículo 43 de la Ley del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal establece que el plazo para interponer la demanda de nulidad contra actos o resoluciones de las autoridades de la administración pública central y paraestatal del Distrito Federal, cuando las entidades de ésta actúen con el carácter de autoridades, será de 15 días hábiles contados a partir del día siguiente al en que: a) Se notifique al afectado el acto impugnado; y, b) El afectado tenga conocimiento, o se ostente sabedor del mismo, o de su ejecución. Ahora bien, en atención a que las leyes deben interpretarse de manera sistemática para que sus disposiciones sean congruentes entre sí, dicho precepto no debe interpretarse aisladamente, sino de manera armónica con el artículo 44 del mismo ordenamiento que establece, en su fracción I, que los plazos comenzarán a correr desde el día siguiente al en que surta efectos la notificación. Por tanto, el plazo para interponer la demanda de nulidad ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal, en los casos en que el acto o resolución combatido se notifique al afectado, debe computarse a partir del día siguiente al en que surta efectos la notificación.”
Ahora, se tiene que el consentimiento tácito como causa de
improcedencia del juicio administrativo, en los términos del
artículo 205, fracción IV, del Código de Justicia Administrativa del
Estado, opera respecto del acto impugnado y, por definición legal,
1Novena Época. Registro: 168343. Instancia: Segunda Sala. Jurisprudencia. Fuente:
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. XXVIII, Diciembre de 2008. Materia(s): Administrativa. Tesis: 2a./J. 189/2008. Página: 276.
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se consiente aquél contra el que no se promueva el proceso
contencioso administrativo dentro de los términos que la
propia ley señala al respecto.
En tales circunstancias, el consentimiento tácito del acto
impugnado reviste la conjunción de los siguientes elementos:
Un acto de autoridad;
Una persona afectada por tal acto;
La posibilidad legal para dicha persona de promover el juicio de
nulidad contra el acto en mención;
El establecimiento en la ley de un plazo perentorio para el ejercicio
de la acción; y,
El transcurso de ese lapso sin haberse presentado la demanda.
Expuesto lo anterior, se tiene que la parte actora, en su
escrito de demanda manifestó que el acto impugnado consistente
en “la omisión de las autoridades responsables de no cumplir con
el pago del seguro de vida y otras prestaciones contempladas en
el Reglamento de Remuneraciones y Régimen Complementario
de Seguridad Social de los Integrantes de los Cuerpos de
Seguridad Pública de la Secretaría de Seguridad Pública del
Estado de Michoacán”, se hizo de su conocimiento el dos de
agosto de dos mil dieciocho, sin que las autoridades
demandadas refirieran el medio procesal a través del cual la
impetrante conoció el acto impugnado, de ahí que si la
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promovente manifestó que se le hizo de su conocimiento el dos
de agosto de dos mil dieciocho, y las autoridades demandadas no
demostraron que los hubieran notificado o hecho del conocimiento
a la actora en una fecha distinta, se deberá tener por cierta la
fecha en la que la parte accionante manifestó conocerlo.
En esa guisa, tenemos que la demanda de nulidad fue
presentada el dieciocho de septiembre de dos mil dieciocho,
en la Oficialía de Partes de este Tribunal de Justicia
Administrativa del Estado, lo cual se desprenderse del sello de
recibido inserto que se encuentra visible a foja 03 de autos.
En ese sentido, al haberse hecho del conocimiento a la
demandante de nulidad el acto impugnado el dos de agosto de
dos mil dieciocho, dicha situación encuadra dentro de la
segunda de las hipótesis prevista por el artículo 223 del Código de
Justicia Administrativa del Estado, por lo que el término de los
cuarenta y cinco días para interponer la demanda de nulidad
comenzó a computarse al día hábil siguiente en que conoció el
acto, esto es, el tres de agosto de dos mil dieciocho,
concluyendo el cuatro de octubre de ese mismo año,
descontándose de dicho cómputo los días 4, 5, 11, 12, 18, 19, 25,
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y 26 de agosto; 1, 2, 8, 9, 15, 16, 22, 23, 29 y 30 de septiembre,
por ser sábados y domingos, respectivamente.
Concluyéndose así, que contrario a lo manifestado por la
autoridad demandada, la demanda interpuesta en contra del acto
impugnado, se presentó dentro del término legal previsto por el
precitado artículo 223, del Código de Justicia Administrativa del
Estado de Michoacán, motivo por el cual no se actualiza la causal
de improcedencia en estudio.
Sin que sea óbice a lo anterior, los argumentos de la
autoridad demandada cuando refiere que si la demandante de
nulidad realizó los trámites para obtener el pago de las
prestaciones que reclama, en fecha veinticinco de agosto de dos
mil diecisiete, y al no haber obtenido respuesta dentro de los
treinta días hábiles siguientes, es decir, a más tardar el diez de
octubre de dos mil diecisiete, en términos de lo previsto en el
artículo 28, del Código de Justicia Administrativa del Estado de
Michoacán, se tiene que el computo de los cuarenta y cinco días
hábiles que contempla el artículo 223, del Código de Justicia
Administrativa del Estado de Michoacán, comenzó a computarse
el trece de octubre de dos mil diecisiete y feneció el ocho de
enero de dos mil dieciocho, por lo que la actora al haber
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interpuesto su demanda en fecha dieciocho de septiembre de dos
mil dieciocho, se encuentra extemporánea.
Lo anterior, en virtud de que lo que pretende la autoridad
demandada Gobernador del Estado de Michoacán de Ocampo, es
que ante la falta de respuesta a las pretensiones de la parte
actora, se configurara una negativa ficta, sin embargo, en la
especie ese no es el acto que la actora ocurre a demandar en el
presente controvertido, sino que el acto combatido se trata de “la
omisión de las autoridades responsables de no cumplir con el
pago del seguro de vida y otras prestaciones contempladas en el
Reglamento de Remuneraciones y Régimen Complementario de
Seguridad Social de los Integrantes de los Cuerpos de Seguridad
Pública de la Secretaría de Seguridad Pública del Estado de
Michoacán”.
Finalmente, es de precisar, que como lo aduce la autoridad
demandada Gobernador del Estado de Michoacán, la negativa
ficta podrá impugnarse en cualquier momento, siempre y cuando
no exista una respuesta debidamente notificada a la parte
interesada, por lo que no es dable sostener que un acto
impugnado de esa naturaleza -negativa ficta- deba controvertirse en
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el plazo de cuarenta y cinco días previsto por el ordinal 223, del
Código de Justicia Administrativa del Estado de Michoacán, como
lo hace suponer la autoridad de mérito.
Por virtud de lo antes expuesto, es que se sostiene por este
Juzgador que no se actualiza la causal de improcedencia prevista
en el artículo 205, fracción IV, del Código de Justicia
Administrativa del Estado de Michoacán, respecto del acto
impugnado por la demandante de nulidad.
III.2. Se tiene que las autoridades demandadas Gobernador
y Secretaría de Finanzas y Administración, ambos del Estado de
Michoacán, medularmente refieren que el presente juicio es
improcedente, en virtud de que se actualiza lo previsto en el
artículo 205, fracción VIII y X, en relación con el diverso 190,
fracción II, del Código de Justicia Administrativa del Estado de
Michoacán, toda vez que no participaron en la emisión del acto
impugnado.
Causales de improcedencia invocadas por las autoridades
demandadas, que en consideración de este Juzgador NO SE
ACTUALIZAN, por las consideraciones de hecho y derecho que
se exponen a continuación.
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Para comenzar a abordar los argumentos de las autoridades
demandadas, se hace menester arribar a lo previsto en los
artículos 205, fracciones VIII y X, y 190, fracción II, inciso a),
ambos del Código de Justicia Administrativa del Estado de
Michoacán, los cuales a la letra disponen lo siguiente:
“Artículo 205. El juicio ante el Tribunal es improcedente contra actos o resoluciones: …
VIII. Cuando de las constancias de autos apareciere claramente que no existe el acto o resolución impugnado;
…
X. En los demás casos en que la improcedencia resulte de alguna disposición legal. …” “Artículo 190. Son partes en el Juicio Administrativo: … II. El demandado. Tendrá ese carácter: a) La autoridad que dictó la resolución impugnada; b) La autoridad ejecutora del acto; c) El titular de la dependencia a la que se encuentre subordinada la autoridad demandada en su caso; o, d) El o los particulares contra quienes la autoridad interponga juicio de lesividad; y,…”
De la concatenación de los preceptos legales transcritos con
anterioridad, se deduce que el juicio ante el Tribunal de Justicia
Administrativa del Estado, es improcedente contra actos o
resoluciones inexistentes o que resulten de alguna disposición
legal, como en el caso lo es el artículo 190, fracción II, del Código
de la materia, mismo que refiere que son partes en el juicio
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administrativo el demandado, quien tendrá ese carácter, la
autoridad que hubiere dictado o ejecutado la resolución
impugnada, el titular de la dependencia a la que se encuentre
subordinada la autoridad demandada en su caso; o, el o los
particulares contra quienes la autoridad interponga juicio de
lesividad.
Sin embargo en la especie, como ya se precisó con
anterioridad, no se configuran las causales de improcedencia
invocadas, pues al partir de que la accionante de nulidad
comparece a juicio administrativo a controvertir el acto impugnado
consistente en “la omisión de las autoridades responsables de no
cumplir con el pago del seguro de vida y otras prestaciones
contempladas en el Reglamento de Remuneraciones y Régimen
Complementario de Seguridad Social de los Integrantes de los
Cuerpos de Seguridad Pública de la Secretaría de Seguridad
Pública del Estado de Michoacán”, es que ante la eventual
procedencia de la acción intentada de dicha actora, es a las
autoridades demandadas Gobernador y Secretaría de Finanzas y
Administración del Estado de Michoacán, a quienes les
correspondería realizar las gestiones y trámites necesarios para
realizar el pago de las prestaciones que en derecho le
correspondan a la parte demandante.
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Lo anterior se sostiene así, en virtud de lo previsto en los
artículos 23 y 31, del Reglamento de Remuneraciones y Régimen
Complementario de Seguridad Social de los Integrantes de los
Cuerpos de Seguridad de la Secretaría de Seguridad Pública2, los
cuales obligan al Ejecutivo del Estado de Michoacán, a realizar el
pago de un seguro de vida así como el otorgamiento de seguros
educativos a los beneficiarios y dependientes de los elementos
policiales de la Secretaría de Seguridad Pública del Estado de
Michoacán, respectivamente.
Por otro lado, en autos obra el oficio número
**********************, de fecha veinticinco de agosto de dos mil
diecinueve, suscrito por la Subsecretaría de Seguridad Pública de
la Secretaría de Seguridad Pública del Estado de Michoacán, así
como el oficio número *********************, de fecha veintiocho de
agosto de dos mil diecisiete, signado por el Jefe de Departamento
de Recursos Humanos de la Secretaría de Seguridad Pública del
2 “Artículo 23. A los beneficiarios del integrante caído en el cumplimiento de sus funciones,
el Poder Ejecutivo del Estado pagará un Seguro de Vida cuya cobertura será de $750,000.00 (SETECIENTOS CINCUENTA MIL PESOS 00/100 M.N.) monto que será revisado cada dos años; este seguro será sin costo alguno para el integrante y deberá ser pagado en un plazo no mayor a treinta días a partir de la fecha de entrega de documentación y sin descuentos de ningún tipo. Artículo 31. El Poder Ejecutivo otorgará a los dependientes de los integrantes fallecidos o que les haya sobrevenido incapacidad total permanente con motivo del ejercicio de sus funciones, un sistema de seguros educativos cuyos beneficiaros serán los hijos solteros hasta los 18 años ó a la edad de 25 años, previa comprobación que están cursando estudios hasta nivel superior, en cualquier rama del conocimiento y que no tengan un trabajo remunerado.”
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Estado de Michoacán, los cuales fueron exhibidos en copias
certificadas por la autoridad demandada Secretaría de Finanzas y
Administración del Estado de Michoacán, visibles a fojas 89 a
91de autos, por lo que se les confiere pleno valor probatorio en
términos de lo previsto en el artículo 424, fracción VII, del Código
de Procedimientos Civiles para el Estado; de los cuales este
Juzgador advierte que la accionante de nulidad inició el trámite
correspondiente ante la Secretaría de Seguridad Pública del
Estado de Michoacán, para el efecto de que le fueran pagadas
diversas prestaciones en virtud del fallecimiento de su esposo
*********************, aduciendo la impetrante que en vida éste se
desempeñó como elemento de policía, adscrito a la precitada
Secretaría de Seguridad Pública, vinculándose a la precitada
Secretaría de Finanzas y Administración, para el efecto de que se
diera atención, seguimiento y fuera incluido el finado ex elemento
policíaco en los estimados fallecidos para el pago del seguro de
vida que en derecho procediera.
Motivos anteriores por los cuales se sostiene por parte de
este Juzgador que las causales de improcedencia propuestas por
las autoridades demandadas Gobernador y Secretaría de
Finanzas y Administración, ambos del Estado de Michoacán, no
se actualizan.
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III.3. Finalmente, se tiene que la autoridad demandada
Secretaría de Seguridad Pública del Estado de Michoacán, en sus
escritos de contestación de demanda y contestación a la
ampliación de demanda, aduce que se actualizan las causales de
improcedencia y sobreseimiento previstas en el artículo 205,
fracción I, y 206, fracción II, ambos del Código de Justicia
Administrativa del Estado de Michoacán.
Causales de improcedencia y sobreseimiento que en
consideración de este Juzgador no se encuentran configuradas de
manera obvia y objetiva, toda vez que la parte demandada no
expresó argumento alguno tendiente a la acreditación de aquellas,
sin que exista obligación de este Juzgador de estudiar todas las
posibles razones por las cuales la acción intentada por el
accionante puede resultar inejercitable, ya que la única obligación
que tiene, consiste en examinar los hechos planteados y
demostrados en el curso de la controversia, a fin de poder
determinar si en el caso emerge o no algún obstáculo procesal,
legalmente reconocido, que impida abordar el fondo del asunto, o
puede realizarse su estudio de oficio.
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Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia 2a./J.
137/2006, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de
la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y
su Gaceta, Tomo XXIV, octubre 2006, página 365, de rubro y
texto siguientes:
“IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO. CUANDO SE INVOCA COMO CAUSAL ALGUNA DE LAS FRACCIONES DEL ARTÍCULO 73 DE LA LEY DE LA MATERIA, SIN EXPRESAR LAS RAZONES QUE JUSTIFIQUEN SU ACTUALIZACIÓN, EL JUZGADOR DEBERÁ ANALIZARLA SÓLO CUANDO SEA DE OBVIA Y OBJETIVA CONSTATACIÓN. Por regla general no basta la sola invocación de alguna de las fracciones del artículo 73 de la Ley de Amparo para que el juzgador estudie la improcedencia del juicio de garantías que plantee la autoridad responsable o el tercero perjudicado, sin embargo, cuando aquélla sea de obvia y objetiva constatación; es decir, que para su análisis sólo se requiera la simple verificación de que el caso se ajusta a la prescripción contenida en la norma, deberá analizarse aun sin el razonamiento que suele exigirse para justificar la petición, toda vez que en este supuesto bastará con que el órgano jurisdiccional revise si se trata de alguno de los actos contra los cuales no proceda la acción de amparo, o bien si se está en los supuestos en los que conforme a ese precepto ésta es improcedente, debido a la inexistencia de una pluralidad de significados jurídicos de la norma que pudiera dar lugar a diversas alternativas de interpretación. Por el contrario, si las partes hacen valer una causal de improcedencia del juicio citando sólo la disposición que estiman aplicable, sin aducir argumento alguno en justificación de su aserto, no obstante que para su ponderación se requiera del desarrollo de mayores razonamientos, el juzgador deberá explicarlo así en la sentencia correspondiente de manera que motive las circunstancias que le impiden analizar dicha causal, ante la variedad de posibles interpretaciones de la disposición legal invocada a la que se apeló para fundar la declaración de improcedencia del juicio.”
Al no actualizarse diversas causales de improcedencia o de
sobreseimiento en el presente juicio, se procede al análisis del
acto impugnado a la luz de los conceptos de violación hechos
valer por la parte actora.
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CUARTO. Fijación de la litis. Conforme a los
planteamientos de las partes y al desarrollo del proceso, la litis en
el presente juicio se circunscribe a lo siguiente:
1) Determinar la existencia de la relación administrativa
entre el fallecido FRANCISCO OMAR CORNELIO
ESTRADA y la Secretaría de Seguridad Pública del
Estado de Michoacán.
2) Determinar si el fallecimiento de FRANCISCO OMAR
CORNELIO ESTRADA fue en el ejercicio o con motivo
de sus funciones como elemento policíaco de la
Secretaría de Seguridad Pública del Estado de
Michoacán.
3) Determinar la existencia de la omisión de las autoridades
demandadas de no cumplir con el pago del seguro de
vida y demás prestaciones contempladas en el
Reglamento de Remuneraciones y Régimen
Complementario de Seguridad Social de los Integrantes
de los Cuerpos de Seguridad de la Secretaría de
Seguridad Pública.
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4) Una vez acreditada la existencia de la omisión atribuida
por la parte actora a las autoridades demandadas, se
realizará el pronunciamiento correspondiente respecto
de la procedencia o improcedencia del pago de las
prestaciones que reclama la actora en su escrito de
demanda.
QUINTO. Estudio de la acreditación de la relación
administrativa así como de la acreditación del fallecimiento
en el ejercicio o con motivo de las funciones como elemento
de policía. Precisado lo anterior, se obtiene que la accionante de
nulidad comparece a juicio a demandar “la omisión de las
autoridades responsables de no cumplir con el pago del seguro
de vida y otras prestaciones contempladas en el Reglamento de
Remuneraciones y Régimen Complementario de Seguridad
Social de los Integrantes de los Cuerpos de Seguridad Pública de
la Secretaría de Seguridad Pública del Estado de Michoacán”,
ello en virtud del fallecimiento de su finado esposo ****************
*****************, quien en dicho de la impetrante, éste en vida se
desempeñó como elemento de policía adscrito a la Secretaría de
Seguridad Pública del Estado de Michoacán, hasta que falleció en
el ejercicio de sus funciones, en virtud de que el catorce de julio
de dos mil diecisiete, al estar comisionado en la población de
Aguililla Michoacán, fue emboscado por un comando armado; por
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lo que resulta menester analizar la demostración de dichos
acontecimientos.
En ese sentido, es necesario precisar en primer término que
en el caso particular se encuentra demostrada la relación
administrativa entre el finado FRANCISCO OMAR CORNELIO
ESTRADA y la autoridad demandada Secretaría de Seguridad
Pública del Estado de Michoacán, así como su fallecimiento
en el ejercicio o con motivo de sus funciones, al no haber
suscitado controversia entre las partes en cuanto a que se
desempeñó como elemento de policía y que éste falleció en el
desempeño de sus funciones, en virtud de que el catorce de julio
de dos mil diecisiete, al estar comisionado en la población de
Aguililla Michoacán, fue emboscado por un comando armado,
antes bien, fue reconocido expresamente por dicha autoridad
demandada al contestar la demanda, en los hechos SEXTO y
SÉPTIMO, al señalar que: “…ya que si bien es cierto que se
sostuvo una reunión con el Secretario de Seguridad Pública en el
homenaje que le fuera rendido al fallecido Francisco Omar
Cornelio Estrada, en cuanto elemento policíaco de la Secretaría
de Seguridad Pública del Estado de Michoacán, en donde
manifestó dicha autoridad que se le iba a apoyar a los familiares
de los elementos fallecidos…”.
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Manifestación anterior que se adminicula además con las
probanzas ofrecidas por la parte actora en original y copia
certificada, respectivamente, en su escrito inicial de demanda,
consistentes en las siguientes:
El comprobante de pago de nómina con número de folio ********, por el
periodo comprendido del dieciséis de junio de dos mil diecisiete al
treinta de junio de dos mil diecisiete (visible a foja 19 de autos).
El acta de defunción con número de folio *************** (visible a foja
13 de autos).
Probanzas anteriores a las cuales se les confiere pleno valor
probatorio en términos de lo previsto en el artículo 424, fracción III
y VII, en relación con el 530, ambos preceptos del Código de
Procedimientos Civiles para el Estado.
Asimismo, las manifestaciones de la autoridad demandada
Secretaría de Seguridad Pública del Estado de Michoacán, se
encuentran adminiculadas con las copias certificadas de las
documentales exhibidas como prueba por parte de la
codemandada Secretaría de Finanzas y Administración del
Estado de Michoacán, que se hacen consistir en las siguientes:
Oficio número ********************, de fecha veinticinco de agosto de
dos mil diecinueve, suscrito por la Subsecretaría de Seguridad Pública
JA-1542/2018-I 25
de la Secretaría de Seguridad Pública del Estado de Michoacán
(visible a foja 89 de autos).
Oficio número *************************, de fecha veintiocho de agosto
de dos mil diecisiete, signado por el Jefe de Departamento de
Recursos Humanos de la Secretaría de Seguridad Pública del Estado
de Michoacán (visible a foja 90 y 91 de autos).
Movimiento de personal de fecha veinticuatro de julio de dos mil
diecisiete, emitido por el Secretario de Seguridad Pública del Estado
de Michoacán, Encargado del Despacho de la Dirección de Seguridad
Pública del Estado de Michoacán y por la Directora de Recursos
Humanos de la precitada Secretaría de Seguridad Pública del Estado
de Michoacán (visible a foja 93 de autos).
El comprobante de pago de nómina con número de folio **************,
por el periodo comprendido del uno de julio de dos mil diecisiete al
quince de julio de dos mil diecisiete (visible a foja 101 de autos).
Documentales anteriores a las que se les otorga pleno valor
probatorio tenor del artículo 424, fracción VII, en relación con el
diverso 530, ambos del Código de Procedimientos Civiles para el
Estado de Michoacán de Ocampo, de aplicación supletoria al
Código de Justicia Administrativa del Estado de Michoacán de
Ocampo, de conformidad con el artículo 263.
JA-1542/2018-l 26
En esa guisa, con las documentales públicas relacionadas
en epígrafes de antecedentes, este Juzgador considera que se
acredita la relación administrativa entre el finado ********************
********************** y la autoridad demandada Secretaría de
Seguridad Pública del Estado de Michoacán, en su cargo de
elemento de policía, así como también su fallecimiento en el
ejercicio o con motivo de sus funciones.
SEXTO. Determinación de la existencia del acto
impugnado y estudio de fondo del asunto. Precisando lo
anterior, este Juzgador procede a analizar la litis de fondo del
presente juicio de nulidad, la cual se circunscribe a determinar la
existencia del acto impugnado consistente en “la omisión de las
autoridades responsables de no cumplir con el pago del seguro de
vida y otras prestaciones contempladas en el Reglamento de
Remuneraciones y Régimen Complementario de Seguridad Social
de los Integrantes de los Cuerpos de Seguridad Pública de la
Secretaría de Seguridad Pública del Estado de Michoacán”.
Así pues, la demandante de nulidad de manera medular
aduce en su escrito de demanda y ampliación de demanda, que
en virtud del fallecimiento de su esposo ************************
**************************, acudió ante la autoridad demandada
Secretaría de Seguridad Pública del Estado de Michoacán, a
JA-1542/2018-I 27
presentar diversas documentales con la finalidad de que le fuera
pagado el seguro de vida correspondiente en cantidad de
$*************************************************************************,
acorde en lo previsto en el Reglamento de Remuneraciones y
Régimen Complementario de Seguridad Social de los Integrantes
de los Cuerpos de Seguridad de la Secretaría de Seguridad
Pública, siendo omisas las autoridades demandadas en continuar
con los trámites y gestiones correspondientes para lograr su
respectivo pago.
Por su parte la autoridad demandada Secretaría de
Seguridad Pública del Estado de Michoacán, esencialmente
adujo, que si bien es cierto, se apoyaría a los familiares de los
elementos fallecidos con el pago de seguro correspondiente,
también es cierto, que de acuerdo al artículo 90 de las
condiciones generales de trabajo, se cubriría por concepto de
seguro de vida la suma de $***************************************
*******************************, y que dicho trámite se debería
realizar por conducto de la Secretaría de Finanzas y
Administración del Estado de Michoacán, tal como lo establece el
artículo 19, fracción XLIII, de la Ley Orgánica de la Administración
Pública del Estado de Michoacán. Asimismo, aduce que es
JA-1542/2018-l 28
improcedente el pago del seguro de vida que pretende la hoy
actora, en virtud de que no ha sido publicado el Reglamento de
Remuneraciones y Régimen Complementario de Seguridad Social
de los Integrantes de los Cuerpos de Seguridad de la Secretaría
de Seguridad Pública.
Por su parte la autoridad demandada Secretaría de
Finanzas y Administración del Estado de Michoacán, al respecto
medularmente adujo que resultan inoperantes las pretensiones de
la parte actora, en virtud de que no concretó ningún razonamiento
lógico-jurídico que pudiera ser analizado.
Finalmente la autoridad demandada Gobernador del Estado
de Michoacán de Ocampo, al respecto substancialmente
manifestó que las pretensiones de la demandante de nulidad,
devienen infundadas, improcedentes e inoperantes, ya que no
existe ningún acto positivo o negativo de su parte, que se derive
en un incumplimiento que afecte la esfera jurídica de la
impetrante.
Ahora bien, de manera preliminar, es necesario evidenciar,
que en el caso en particular se encuentra acreditado que la
demandante de nulidad ************************, era esposa del
finado ********************************, al así desprenderse del
documento en copia certificada consistente en el acta de
JA-1542/2018-I 29
matrimonio con número de folio *******************, expedida por el
Oficial del Registro Civil de Morelia, Michoacán, misma que se
encuentra visible a foja 13 de autos, a la cual se le confiere pleno
valor probatorio en términos de lo previsto en el artículo 424,
fracción VII, del Código de Procedimientos Civiles para el Estado;
asimismo se encuentra demostrado que la demandante de
nulidad es la beneficiaria del seguro de vida que nos
concierne en el presente asunto, pues así se advierte de
manera inconcusa de la documental denominada “Consentimiento
para ser asegurado, para modificación de datos y designación de
beneficiarios del seguro de vida”, misma que se encuentra visible
a foja 102 de autos, por haber sido exhibida en copia certificada
por la autoridad demandada Secretaría de Finanzas y
Administración del Estado de Michoacán, por lo que goza de
pleno valor probatorio en términos de lo previsto en el artículo
424, fracción VII, del Código de Procedimientos Civiles para el
Estado.
En esa guisa, para abordar a los argumentos expuestos por
las partes en el presente juicio de nulidad, este Juzgador procede
a señalar y a analizar las pruebas documentales que obran en
autos, y que entre otras, son las siguientes:
JA-1542/2018-l 30
Oficio número *********************, de fecha veinticinco de agosto de
dos mil diecinueve, suscrito por la Subsecretaría de Seguridad Pública
de la Secretaría de Seguridad Pública del Estado de Michoacán.
Oficio número **********************, de fecha veintiocho de agosto de
dos mil diecisiete, signado por el Jefe de Departamento de Recursos
Humanos de la Secretaría de Seguridad Pública del Estado de
Michoacán.
Documentales de referencia que fueron exhibidas en copias
certificadas por la autoridad demandada Secretaría de Finanzas y
Administración del Estado de Michoacán, mismas que se
encuentran visibles a fojas 89 a 91 de autos, a las cuales se les
confiere pleno valor probatorio en términos de lo previsto en el
artículo 424, fracción VII, del Código de Procedimientos Civiles
para el Estado.
En ese contexto, se tiene que del oficio número
************************, de fecha veinticinco de agosto de dos mil
diecinueve, se advierte medularmente que la Subsecretaría de
Seguridad Pública del Estado de Michoacán, remitió al Jefe de
Departamento de Recursos Humanos de la Secretaría de
Seguridad Pública del Estado de Michoacán, la documentación
original entregada por la hoy accionante de nulidad *************
**************************, en cuanto beneficiaria del seguro de vida
JA-1542/2018-I 31
del ex elemento de policía ********************************, ello para
el efecto de que se incluyera en el listado del “ACUERDO POR EL
QUE SE ESTABLECEN LAS CONDICIONES DEL PAGO DE
SEGURO DE VIDA, DE LOS ELEMENTOS DE LA SECRETARÍA
DE SEGURIDAD PÚBLICA DEL ESTADO DE MICHOACÁN DE
OCAMPO, CAÍDOS EN SERVICIO”, publicado en el periódico
oficial del estado de Michoacán el día 27 de mayo de dos mil
quince, y se gestionara ante quien correspondiera el pago del
seguro de vida del finado a dicha beneficiaria hoy parte actora.
Por otro lado, se tiene que del oficio número
*************************, de fecha veintiocho de agosto de dos mil
diecisiete, se advierte esencialmente que el Jefe de Departamento
de Recursos Humanos de la Secretaría de Seguridad Pública del
Estado de Michoacán, remitió a la Directora de Recursos
Humanos de la Secretaría de Finanzas y Administración del
Estado de Michoacán, el precitado oficio número
***********************, para el efecto de su atención y
seguimiento al pago de seguro de vida de elementos
policiales fallecidos; haciéndose referencia además, que el
pago de dicho seguro de vida a la beneficiaria, debería ser de
acuerdo a lo previsto en el artículo 23, del Reglamento de
JA-1542/2018-l 32
Remuneraciones y Régimen Complementario de Seguridad
Social de los Integrantes de los Cuerpos de Seguridad de la
Secretaría de Seguridad Pública, publicado en el Periódico
Oficial del Estado de Michoacán de Ocampo, el día dos de
septiembre de dos mil quince.
Siendo que de esta manera, en consideración de este
Juzgador, con las documentales de referencia, se acredita
fehacientemente la existencia del acto impugnado consistente
en “la omisión de las autoridades responsables de no cumplir con
el pago del seguro de vida y otras prestaciones contempladas en
el Reglamento de Remuneraciones y Régimen Complementario
de Seguridad Social de los Integrantes de los Cuerpos de
Seguridad Pública de la Secretaría de Seguridad Pública del
Estado de Michoacán”, ya que es evidente que las autoridades
demandadas Secretaría de Seguridad Pública del Estado de
Michoacán y Secretaría de Finanzas y Administración del Estado
de Michoacán, realizaron diversos trámites y gestiones,
coordinándose entre sí, para lograr el pago del seguro de vida
en beneficio de la hoy accionante, con motivo del fallecimiento de
su esposo ************************************, en cuanto el ex
elemento policíaco, adscrito a la institución de seguridad pública
de referencia, sin que a la fecha se encuentre acreditado en
autos del presente controvertido, que las autoridades
demandadas hubieren continuado con la tramitología y
JA-1542/2018-I 33
gestiones correspondientes para lograr el pago
correspondiente del multicitado seguro de vida a la
beneficiaria del mismo.
Robustece lo anterior, que de la lectura de los escritos de
contestación de demanda de la Secretaría de Seguridad Pública
del Estado de Michoacán y Secretaría de Finanzas y
Administración del Estado de Michoacán, lo único que se advierte
es que efectivamente, la demandante de nulidad acudió ante la
Secretaría de Seguridad Pública del Estado de Michoacán, a
presentar diversas documentales para efecto de que le fuera
tramitado el pago del seguro de vida que nos ocupa; respecto de
lo cual, las autoridades demandadas le dieron tramite, realizaron
gestiones para al respecto, coordinándose entre sí, pero sin que a
la presente fecha se encuentre acreditado que ya se hubiere
materializado el pago de dicha prestación a la beneficiaria hoy
impetrante, por lo que se tiene acreditada la omisión de las
autoridades demandadas de continuar con los trámites y
gestiones correspondientes para lograr el pago del seguro de
vida contemplado en el Reglamento de Remuneraciones y
Régimen Complementario de Seguridad Social de los
Integrantes de los Cuerpos de Seguridad Pública de la
JA-1542/2018-l 34
Secretaría de Seguridad Pública del Estado de Michoacán,
pretendido por la accionante.
Por lo tanto, devienen fundados los argumentos de la
impetrante de nulidad cuando refiere que las autoridades
demandadas incurrieron en la omisión de continuar con los
trámites y gestiones administrativas necesarias para realizar el
pago del seguro de vida del que es beneficiaria.
No es óbice a lo anterior, los argumentos de la autoridad
demandada Secretaría de Seguridad Pública del Estado de
Michoacán, en el sentido de que es improcedente el pago del
seguro de vida que pretende la hoy actora, en virtud de que no ha
sido publicado el Régimen Complementario de Seguridad Social
de los Integrantes de los Cuerpos de Seguridad de la Secretaría
de Seguridad Pública; toda vez que contrario a dichas
aseveraciones, el Reglamento de referencia fue publicado en
el Periódico Oficial del Estado de Michoacán de Ocampo, en
fecha dos de septiembre de dos mil quince3.
En ese orden de consideraciones, ante la omisión
injustificada de las autoridades demandadas de continuar con los
trámites y gestiones correspondientes para la materialización del
multicitado pago de seguro de vida que nos concierne, es que
33 http://leyes.michoacan.gob.mx/destino/O10720po.pdf
JA-1542/2018-I 35
resulta procedente su pago a la beneficiaria del mismo –
VIOLETA CAMPOS CORNELIO-, ello en términos de lo previsto en los
artículos 123, fracción V, y 139, fracción II, de la Ley del Sistema
Estatal de Seguridad Pública del Estado, en relación con el
diverso 23, del Reglamento de Remuneraciones y Régimen
Complementario de Seguridad Social de los Integrantes de los
Cuerpos de Seguridad de la Secretaría de Seguridad Pública, los
que a la letra dicen:
“Artículo 123. Los policías tendrán los derechos siguientes: …
V. Contar un seguro de vida que contemple a sus familiares en caso del fallecimiento o de incapacidad total o permanente…”
“Artículo 139. El régimen complementario de seguridad social de los integrantes de las Instituciones de Seguridad Pública comprenderá, considerando las posibilidades y disponibilidad presupuestal de la Entidad y de los municipios, cuando menos las siguientes prestaciones: …
II. Seguro de vida…”
“Artículo 23. A los beneficiarios del integrante caído en el cumplimiento de sus funciones, el Poder Ejecutivo del Estado pagará un Seguro de Vida cuya cobertura será de $***************** (************************************************************.) monto que será revisado cada dos años; este seguro será sin costo alguno para el integrante y deberá ser pagado en un plazo no mayor a treinta días a partir de la fecha de entrega de documentación y sin descuentos de ningún tipo.”
JA-1542/2018-l 36
De los preceptos legales transcritos, se advierte que los
policías tienen derecho contar con un seguro de vida, mismo que
deberá ser pagado por el Poder Ejecutivo del Estado, a los
beneficiarios del integrante caído en el cumplimiento de sus
funciones y cuya cobertura será de $*****************
(******************************************) y sin descuentos de ningún
tipo.
En ese tenor, es que conforme a lo previsto en el ya
transcrito artículo 23, del Reglamento de Remuneraciones y
Régimen Complementario de Seguridad Social de los Integrantes
de los Cuerpos de Seguridad de la Secretaría de Seguridad
Pública, se condena al Gobernador del Estado de Michoacán
de Ocampo, a cubrir el pago por el monto de $******************
*****************************, por concepto de seguro de vida en
favor de la demandante de nulidad.
Asimismo se condena a las autoridades codemandadas
Secretaría de Seguridad Pública del Estado de Michoacán y
Secretaría de Finanzas y Administración del Estado de
Michoacán, para el único efecto de que realicen los trámites y
gestiones administrativos que sean necesarios y que se
encuentren en el ámbito de su competencia, para lograr el
pago del seguro de vida a la beneficiaria hoy accionante de
nulidad ************************************.
JA-1542/2018-I 37
VI.1. Establecido que ha quedado lo anterior, y en virtud de
que este Juzgador advierte que la accionante de nulidad, además
de la prestación consistente en el seguro de vida, también
reclama el pago de diversas prestaciones a las autoridades
demandadas, se hace necesario realizar el pronunciamiento
correspondiente.
Inicialmente, previo al análisis de la procedencia o
improcedencia de las restantes pretensiones de la accionante de
nulidad, resulta dable precisar que ésta manifestó en su escrito
inicial de demanda que es la cónyuge y madre de los
descendientes del finado ********************************************.
En atención a lo anterior, y como ya quedó debidamente
esclarecido en epígrafes anteriores, se encuentra acreditado
que la demandante de nulidad *********************************, era
esposa del finado ************************************, al así
desprenderse del documento en copia certificada consistente en
el acta de matrimonio con número de folio *****************,
expedida por el Oficial del Registro Civil de Morelia, Michoacán,
JA-1542/2018-l 38
misma que se encuentra visible a foja 13 de autos, a la cual ya se
le otorgó pleno valor probatorio.
Por otro lado, la demandante exhibió como prueba de su
parte, las documentales en copias certificadas consistentes en las
actas de nacimiento con números de recibos ********** y **********,
expedidas por el Oficial del Registro Civil de Morelia, Michoacán,
correspondientes a los descendientes del extinto elemento
policíaco, de nombres *********** -actualmente de 12 años de edad, visible
a foja 13 de autos- y ****************** -actualmente 06 años, visible a foja 13 de
autos- de apellidos *******************, las cuales gozan de pleno
valor probatorio al tenor de lo dispuesto por el artículo 424,
fracción VII y 530 del Código de Procedimientos Civiles del
Estado de Michoacán, documentales que no fueron objetadas por
las demandadas en cuanto a su alcance y valor probatorio.
Probanzas respecto de las cuales efectivamente, se
desprende que la accionante es la cónyuge y madre de los
descendientes que procrearon con el finado *******************
*********************, respecto de los cuales se advierte que
actualmente *************** y **************, ambas de apellidos
*******************, son menores de edad, con lo cual quedan
acreditadas las manifestaciones vertidas por la demandante.
JA-1542/2018-I 39
En ese orden de consideraciones, se colige que la
demandante de nulidad pretende también que le sean pagadas
por las autoridades demandadas, las prestaciones que se
transcriben a continuación:
“…V.- Acción Intentada:
a).- El pago y reconocimiento del derecho a la indemnización por la
muerte del finado *************************, padre de las menores
señaladas en líneas anteriores y cónyuge de la suscrita, derecho
amparado en los artículos 500 fracción I y II, 501 fracción I y 502 de la
Ley Federal del Trabajo, traducidos en 5000 días de salario a razón de
un salario diario de $*************** pesos, más los incrementos que
haya sufrido el mismo a la fecha en que se resuelva el presente juicio.
b).- El pago y reconocimiento del derecho amparado en el artículo 123
fracción V de la Ley del Sistema de Seguridad Pública del Estado,
consistente en el pago de vacaciones, prima vacacional, aguinaldo,
fondo de ahorro con un 30% adicional del monto acumulado, según lo
establecido en el artículo 20 del Reglamento de Remuneraciones y
Régimen Complementario de Seguridad Social de los Integrantes de
los Cuerpos de Seguridad de la Secretaría de Seguridad Pública y
demás prestaciones que al momento de su deceso, correspondían al
(sic) *********************************.
c).- El pago del Seguro de Vida (se transcribe) -prestación a la cual ya
se hizo alusión en el apartado inmediato anterior-.
d).- El pago de los gastos originados por defunción de mi extinto
esposo *****************************, en una proporción de tres meses de
las prestaciones totales que como policía recibía de los demandados;
y de conformidad además con lo establecido en el artículo 24 del
Reglamento de Remuneraciones y Régimen Complementario de
Seguridad Social de los Integrantes de los Cuerpos de Seguridad de la
Secretaría de Seguridad Pública del Estado de Michoacán.
e).- El del otorgamiento de becas educativas para las menores hijas
************************* de apellidos *********************, según lo
establecido en el artículo 31 del Reglamento de Remuneraciones y
JA-1542/2018-l 40
Régimen Complementario de Seguridad Social de los Integrantes de
los Cuerpos de Seguridad de la Secretaría de Seguridad Pública del
Estado de Michoacán.
f).- El pago de daños y perjuicios que se originaron por la falta de
cumplimiento de las obligaciones contraídas por las responsables, al
tipo legal respecto de la cantidad consignada en el inciso c) que
antecede, que se generaron desde la fecha del incumplimiento por
parte de las responsables -25 veinticinco de septiembre de 2017 dos
mil diecisiete, fecha límite que tenían las responsables para cubrir
dicha prestación a la suscrita-, y los que se sigan generando hasta
que se pague a esta parte la cantidad de $*********************
(**************************************************************************), por
concepto de seguro de vida, en los términos del artículo 23 del
Reglamento de Remuneraciones y Régimen Complementario de
Seguridad Social de los Integrantes de los Cuerpos de Seguridad de la
Secretaría de Seguridad Pública.
g).- El pago de los intereses al tipo legal, que se generen con motivo
de las indemnizaciones reclamadas en los incisos que anteceden,
hasta que las mismas sean cubiertas a la suscrita, de conformidad con
lo establecido en los artículos 1269 segundo párrafo y 1556 del
Código Civil para el Estado de Michoacán, de aplicación supletoria.
…”
Al respecto, las autoridades demandadas Gobernador,
Secretaría de Seguridad Pública y Secretaría de Finanzas y
Administración, todas del Estado de Michoacán, en similares
términos, señalaron esencialmente que son improcedentes las
prestaciones reclamadas por la accionante de nulidad.
En ese orden de ideas, este Juzgador estima que las
pretensiones de la demandante de nulidad devienen
PARCIALMENTE PROCEDENTES, por las consideraciones de
hecho y derecho que se exponen a continuación:
JA-1542/2018-I 41
Antes de realizar el pronunciamiento correspondiente a cada
una de las prestaciones que reclama la demandante de nulidad,
es menester puntualizar, que si bien es cierto, en autos no obra
constancia alguna de la cual se desprenda que las hubiere
solicitado a las demandadas, no menos cierto es que no se debe
pasar desapercibido lo siguiente:
1.- Que en autos se encuentra debidamente acreditada la
relación administrativa entre el ex elemento policíaco y la
autoridad demandada Secretaría de Seguridad Pública del
Estado de Michoacán.
2.- Que también se encuentra debidamente acreditado en
autos, que el ex elemento policíaco falleció en el ejercicio o
con motivo de sus funciones.
3.- Que se encuentra demostrado el parentesco entre el ex
elemento policíaco finado, la demandante de nulidad y sus
menores hijas.
4.- Que las autoridades demandadas en similares términos,
aducen en sus escritos de contestación de demanda, que
JA-1542/2018-l 42
las prestaciones reclamadas por la demandante de nulidad
son improcedentes.
Asentado lo anterior, en razón de que este Juzgador
advierte que la demandante de nulidad desde el escrito inicial de
demanda, refiere que su pretensión radica en obtener las
prestaciones que nos ocupan en virtud del deceso de su cónyuge
*******************************, quien se desempeñó como elemento
policíaco, adscrito a la Secretaría de Seguridad Pública del
Estado de Michoacán, siendo beneficiaria ésta -cónyuge-, así como
sus descendientes de nombres *************** y **************
***************, ambas de apellidos **************************, quienes
son menores de edad, de conformidad a lo establecido por el
artículo 277, fracción III del Código de Justicia Administrativa del
Estado de Michoacán4, este Juzgador procede a suplir la
deficiencia total de la queja, en virtud de estar involucrados
derechos de menores.
Sirve de sustento a lo anterior, la jurisprudencia 1a./J.
191/2005, número de registro 175053, de la Primera Sala de la
Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXIII,
4 “Artículo 277. El Tribunal deberá suplir la deficiencia de la queja planteada en la
demanda, en los casos siguientes: … III. Cuando se trate de menores de edad o incapaces.”
JA-1542/2018-I 43
Mayo de 2006, Novena Época, página 167, cuyo rubro y texto
dicen:
“MENORES DE EDAD O INCAPACES. PROCEDE LA SUPLENCIA DE LA QUEJA, EN TODA SU AMPLITUD, SIN QUE OBSTE LA NATURALEZA DE LOS DERECHOS CUESTIONADOS NI EL CARÁCTER DEL PROMOVENTE. La suplencia de la queja es una institución cuya observancia deben respetar los Jueces y Magistrados Federales; suplencia que debe ser total, es decir, no se limita a una sola instancia, ni a conceptos de violación y agravios, pues el alcance de la misma comprende desde el escrito inicial de demanda de garantías, hasta el periodo de ejecución de la sentencia en caso de concederse el amparo. Dicha suplencia opera invariablemente cuando esté de por medio, directa o indirectamente, la afectación de la esfera jurídica de un menor de edad o de un incapaz, sin que para ello sea determinante la naturaleza de los derechos familiares que estén en controversia o el carácter de quien o quiénes promuevan el juicio de amparo o, en su caso, el recurso de revisión, ello atendiendo a la circunstancia de que el interés jurídico en las controversias susceptibles de afectar a la familia y en especial a menores e incapaces, no corresponde exclusivamente a los padres, sino a la sociedad, quien tiene interés en que la situación de los hijos quede definida para asegurar la protección del interés superior del menor de edad o del incapaz. Se afirma lo anterior, considerando la teleología de las normas referidas a la suplencia de la queja, a los criterios emitidos por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, así como a los compromisos internacionales suscritos por el Estado mexicano, que buscan proteger en toda su amplitud los intereses de menores de edad e incapaces, aplicando siempre en su beneficio la suplencia de la deficiencia de la queja, la que debe operar desde la demanda (el escrito) hasta la ejecución de sentencia, incluyendo omisiones en la demanda, insuficiencia de conceptos de violación y de agravios, recabación oficiosa de pruebas, esto es, en todos los actos que integran el desarrollo del juicio, para con ello lograr el bienestar del menor de edad o del incapaz.” (Lo resaltado es propio)
En efecto, este Juzgador analizará la totalidad de las
prestaciones reclamadas por la actora en su escrito de demanda,
a fin de determinar su procedencia o improcedencia, reiterando
nuevamente que se tomará en consideración que en el caso
JA-1542/2018-l 44
concreto se encuentran involucrados derechos de menores,
mismos que en el marco del derecho internacional público, están
comprendidos en varios instrumentos internacionales, entre los
que destacan la Declaración Universal de los Derechos Humanos
(artículo 25), el Pacto Internacional de Derechos Económicos,
Sociales y Culturales (artículo 24), la Convención Americana
sobre Derechos Humanos (artículo 19), la Declaración de los
Derechos del Niño y especialmente, la Convención de los
Derechos del Niño, artículos 1°, 3°, 4°, 21 y 26; y, que tal conjunto
de disposiciones internacionales no solo protegen los derechos
del niño en materia de alimentación, salud y sano esparcimiento,
sino en otros rubros o materias que colocan en grado
predominante la protección o defensa del interés superior del
niño.
En ese sentido, de manera preliminar, tomando en
consideración que la accionante pretende el pago de algunas
prestaciones con sustento en la Ley Federal del Trabajo, es
menester acotar que dicha normatividad no es aplicable al caso
concreto, en razón de que la normatividad anteriormente
mencionada, se aparta de las disposiciones legales específicas
que regulan la relación administrativa que unía a la persona
fallecida con la autoridad demandada.
JA-1542/2018-I 45
Para verificar lo anterior, es necesario atender al artículo
123, apartado B, fracción XIII, de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, el cual a la letra dice:
“Artículo 123. Toda persona tiene derecho al trabajo digno y socialmente útil; al efecto, se promoverán la creación de empleos y la organización social para el trabajo, conforme a la ley.-El Congreso de la Unión, sin contravenir a las bases siguientes deberá expedir leyes sobre el trabajo, las cuales regirán: (…) B. Entre los Poderes de la Unión, el Gobierno del Distrito Federal y sus trabajadores: (...) XIII. Los militares, marinos, personal del servicio exterior, agentes del Ministerio Público y los miembros de las instituciones policiales, se regirán por sus propias leyes."
Por su parte, el artículo 116, fracción VI, de la Constitución
Federal, dispone:
“Artículo 116. El poder público de los Estados se dividirá, para su ejercicio, en Ejecutivo, Legislativo y Judicial, y no podrán reunirse dos o más de estos poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el Legislativo en un solo individuo.-Los Poderes de los Estados se organizarán conforme a la Constitución de cada uno de ellos, con sujeción a las siguientes normas:
(...)
VI. Las relaciones de trabajo entre los Estados y sus trabajadores, se regirán por las leyes que expidan las Legislaturas de los Estados con base en lo dispuesto por el artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y sus disposiciones reglamentarias.”
De la interpretación armónica de los preceptos transcritos,
se desprende el imperativo que tienen las Legislaturas de los
Estados para regular las relaciones de los trabajadores del
JA-1542/2018-l 46
Estado, acatando las bases establecidas en el aludido artículo
123 y de sus disposiciones reglamentarias.
El caso de los miembros o agentes de las instituciones
policiales y de seguridad pública se encuentra expresamente
señalado en el numeral 123, apartado B, fracción XIII, de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, como
especial y fuera del ámbito laboral. Al referirse el Constituyente a
que “se regirán por sus propias leyes”, está creando para las
relaciones derivadas de la prestación de un servicio entre los
policías o agentes de seguridad pública y el Estado, un status
jurídico diverso al laboral y que no puede ser de otra naturaleza
que administrativa, de donde se sigue que, entre otros, los
miembros de las instituciones policiales, tienen con el Estado una
relación de naturaleza administrativa que debe regirse por
normas también administrativas de la ley y de los reglamentos
correspondientes a esa materia.
Lo anterior ya fue determinado por el Pleno de la Suprema
Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia 24/1995,
publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta,
Novena Época, Tomo II, septiembre de 1995, página 43, que
establece:
“POLICÍAS MUNICIPALES Y JUDICIALES AL SERVICIO DEL GOBIERNO DEL ESTADO DE MÉXICO Y DE SUS MUNICIPIOS. SU RELACIÓN JURÍDICA ES DE NATURALEZA
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ADMINISTRATIVA.-La relación Estado-empleado fue, en principio de naturaleza administrativa, pero en derecho positivo mexicano, en beneficio y protección de los empleados, ha transformado la naturaleza de dicha relación equiparándola a una de carácter laboral y ha considerado al Estado como un patrón sui generis. Sin embargo, de dicho tratamiento general se encuentran excluidos cuatro grupos a saber: los militares, los marinos, los cuerpos de seguridad pública y el personal del servicio exterior, para los cuales la relación sigue siendo de orden administrativo y, el Estado, autoridad. Por tanto, si los miembros de la policía municipal o judicial del Estado de México, constituyen un cuerpo de seguridad pública, están excluidos por la fracción XIII, apartado B, del artículo 123, en relación con los artículos 115, fracción VIII, segundo párrafo y 116, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de la determinación jurídica que considera la relación del servicio asimilada a la de trabajo y al Estado equiparado a un patrón, de donde se concluye que la relación que guardan con el Gobierno del Estado o del Municipio, es de naturaleza administrativa y se rige por las normas también administrativas de la ley y reglamentos que les correspondan y que, por lo tanto, las determinaciones que dichas entidades tomen en torno a ésta no constituyen actos de particulares, sino de una autoridad, que en el caso particular referente a la orden de baja del servicio, hace procedente el juicio de amparo ante el Juez de Distrito.”
Conforme a lo antes precisado, el Poder Constituyente
excluyó entre otros, a los miembros de las instituciones policiales
del régimen laboral y no pueden considerarse trabajadores al
servicio del Estado, sino que su relación con el poder público es
de naturaleza administrativa.
De aceptarse otra interpretación, se haría nugatoria la
existencia de la fracción XIII de la norma constitucional aludida,
pues la inclusión expresa en esa porción normativa de que los
cuatro grupos de servidores públicos que cita, entre ellos los
miembros de las instituciones policiales, deben regirse por sus
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propias leyes, por lo que se vería nulificada si se considerara que
pueden asemejarse a los trabajadores al servicio del Estado.
Es decir, al diferenciar a los militares, marinos, personal del
servicio exterior, agentes del Ministerio Público, peritos y los
miembros de las instituciones policiales de las reglas que rigen
las relaciones del Estado con sus trabajadores, y precisar que
deberán regirse por sus propias leyes, la disposición
constitucional los excluye de la aplicación de las normas que se
establecen para los trabajadores al servicio del Estado, en los
términos previstos en el apartado B, del artículo 123
constitucional, puesto que si la intención del Poder Constituyente
hubiera sido la de considerar a los grupos señalados en la
fracción XIII, del apartado B, como trabajadores de confianza, con
los derechos inherentes a ellos, no hubiera sido necesario
disponer, expresamente, que el Estado se encuentra obligado a
otorgar a una parte de ese grupo lo que ya está establecido en la
fracción XIV, de lo cual se evidencia la exclusión de dichos
grupos de ser considerados como trabajadores.
En esencia, las aseveraciones anteriores fueron
sustentadas por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia
de la Nación, al resolver el amparo directo en revisión 280/2007,
por unanimidad de cinco votos, bajo la ponencia de la Ministra
Margarita Beatriz Luna Ramos, de cuya ejecutoria derivó la tesis
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2a. L/2007, Registro: 172,172, de la Novena Época, publicada en
el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo: XXV,
Junio de 2007, Materia(s): Constitucional, Administrativa, página:
346, del rubro y texto siguientes:
“POLICÍAS MUNICIPALES. EL ARTÍCULO 5o., INCISO A), DE LA LEY NÚMERO 51 RELATIVA AL ESTATUTO DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO, DE LOS MUNICIPIOS Y DE LOS ORGANISMOS PÚBLICOS COORDINADOS Y DESCENTRALIZADOS DEL ESTADO DE GUERRERO QUE LOS CONSIDERA TRABAJADORES DE CONFIANZA, EXCEDE LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 123, APARTADO B, FRACCIÓN XIII, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. Antes de la reforma al citado precepto constitucional, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 8 de marzo de 1999, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia de rubro: ‘POLICÍA JUDICIAL FEDERAL. LOS ARTÍCULOS 65 Y 66 DE LA LEY ORGÁNICA DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, EN LOS QUE SE LES CONSIDERA TRABAJADORES DE CONFIANZA, SON INCONSTITUCIONALES DE ACUERDO CON LA JURISPRUDENCIA TEMÁTICA RELATIVA’. (Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, Novena Época, Tomo I, Materia Constitucional, tesis 407, página 468), se pronunció en el sentido de que los grupos constituidos por los militares, los marinos, los miembros de los cuerpos de seguridad pública y el personal del servicio exterior, incluidos en la fracción XIII del apartado B del artículo 123 de la Constitución Federal, no son considerados constitucionalmente como trabajadores al servicio del Estado, sino que su relación con el poder público es de naturaleza administrativa. Por otra parte, del proceso de reformas que dio lugar al texto actual de la citada Norma Fundamental, se advierte que el Constituyente Permanente no tuvo la intención de modificar la naturaleza jurídica de la relación entre los militares, marinos, personal del servicio exterior, agentes del Ministerio Público y miembros de los cuerpos policiales, considerándola laboral, sino que estimó más apropiado que el texto constitucional hiciera referencia específica a los agentes del Ministerio Público y a los miembros de las instituciones policiales, expresando claramente que los miembros de las instituciones policiales de los Municipios, entidades federativas, del Distrito Federal, así como de la Federación, podrán ser removidos de su cargo si no cumplen con los requisitos que las leyes vigentes en el momento de la remoción señalen para permanecer en dichas instituciones, sin que proceda su reinstalación, cualquiera que sea el juicio o medio de defensa para combatir la remoción y, en su caso, sólo procederá la indemnización,
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lo que implica que se dejó intocada la naturaleza administrativa de la relación de esos grupos con el Estado. En ese sentido, se concluye que el artículo 5o. inciso a), de la Ley Número 51 relativa al Estatuto de los Trabajadores al Servicio del Estado, de los Municipios y de los Organismos Públicos Coordinados y Descentralizados del Estado de Guerrero al considerar de confianza a los miembros de los cuerpos de policía, excede lo dispuesto en el artículo 123, apartado B, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que los excluye de la relación que se entabla con el Estado, la cual debe ser de índole administrativa y no laboral, de manera que al quedar excluidos de este régimen no puede estimarse que su cargo sea de confianza”.
Lo cual fue reiterado en la diversa jurisprudencia 2a./J.
8/2013 (10a.), sustentada por la Segunda Sala de la Suprema
Corte de Justicia de la Nación, de la Décima Época, Registro:
2002952, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y
su Gaceta, Libro XVIII, Marzo de 2013, Tomo 2, Materia(s):
Administrativa, página: 1092, del rubro y texto siguientes:
“AGENTES DE LAS INSTITUCIONES POLICIALES DE TABASCO. SU RELACIÓN JURÍDICA CON EL ESTADO Y LOS MUNICIPIOS ES DE NATURALEZA ADMINISTRATIVA. Esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha reiterado en diversas jurisprudencias que los grupos constituidos por militares, marinos, personal del servicio exterior, agentes del Ministerio Público, peritos y miembros de las instituciones policiales, a que se refiere la fracción XIII del apartado B del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, tienen una relación de naturaleza administrativa con el poder público, debido a que al diferenciar a ese grupo de servidores públicos en las reglas que rigen las relaciones del Estado con sus trabajadores y precisar que deberán regirse por sus propias leyes, la citada disposición constitucional los excluye de la aplicación de las normas de trabajo para los servidores públicos del Estado. En congruencia con lo anterior, se concluye que la relación jurídica entre los agentes de policía y el Estado de Tabasco y sus Municipios es de naturaleza administrativa, pues si bien a las Legislaturas Estatales corresponde regular las relaciones de sus trabajadores, sobre las bases del artículo 123 constitucional, conforme al artículo 116, fracción VI, de la Norma Suprema, al hacerlo deben respetar la exclusión prevista en el apartado B, fracción XIII, de aquel numeral, respecto de los miembros de las instituciones policiales, tal como lo dispone el artículo 39 de la Ley de Seguridad Pública para el Estado de Tabasco.”
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Aunado a lo anterior, es necesario precisar que el acto
jurídico que une la relación administrativa entre un elemento de
seguridad pública y el Estado -sea nivel estatal o municipal- se
denomina acto condición y no son contratos laborales.
En efecto, los nombramientos a cargos públicos, como los
de los elementos de seguridad pública, representan actos
administrativos condicionados, en virtud de que sus investiduras
no se concretan mediante un acto unilateral (aunque sea
discrecional) emitido por la persona facultada para hacer la
designación, pues no puede imponerse obligatoriamente un cargo
público a un administrado sin su aceptación, ni tampoco se trata
de un contrato, porque el nombramiento no origina situaciones
jurídicas individuales.
Así, concurren las voluntades del Estado y del particular que
tiene el nombramiento, cuyos efectos no son fijar derechos y
obligaciones recíprocas, sino condicionar la existencia del acto
administrativo del que deriva el cargo a las disposiciones legales
vigentes en las que se determinen abstracta e impersonalmente
los derechos y obligaciones que les corresponden, de manera que
esta modalidad representa una expresión de la voluntad de la
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administración pública, que se caracteriza porque su validez o
extinción se relaciona necesariamente con acontecimientos
futuros e inciertos, que representan las condiciones a las cuales
se subordina tanto el valor como la subsistencia del acto.
En consecuencia, el acto jurídico que une la relación entre el
elemento de seguridad pública y el Estado, representan actos
administrativos condicionados -no contratos laborales- al estar
excluidos los elementos de seguridad pública de tal régimen en
términos de la fracción XIII del apartado B del artículo 123 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Acto administrativo que no constituye un contrato, sino un
nombramiento que lleva inmerso condiciones futuras e inciertas,
por lo que no origina situaciones jurídicas individuales, por ello se
trata de un acto diverso.
Lo anterior encuentra apoyo en la jurisprudencia 104/2010
de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,
de la Novena Época, Registro: 163055, publicada en el
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXIII,
Enero de 2011, Materia(s): Administrativa, página 371, del rubro y
texto siguientes:
“POLICÍA FEDERAL MINISTERIAL. LOS NOMBRAMIENTOS DE SUS AGENTES NO SON CONTRATOS DE TRABAJO SINO “ACTOS CONDICIÓN”. Los nombramientos a cargos públicos,
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como los de Policía Federal Ministerial, representan actos administrativos condicionados, también conocidos como "actos condición", en virtud de que sus investiduras no se concretan mediante un acto unilateral (aunque sea discrecional) emitido por la persona facultada para hacer la designación, pues no puede imponerse obligatoriamente un cargo público a un administrado sin su aceptación, ni tampoco se trata de un contrato, porque el nombramiento no origina situaciones jurídicas individuales. Por ende, se trata de actos diversos en cuya formación concurren las voluntades del Estado y del particular que acepta el nombramiento, cuyos efectos no son fijar derechos y obligaciones recíprocas, sino condicionar la existencia del acto administrativo del que deriva el cargo a las disposiciones legales vigentes en las que se determinen abstracta e impersonalmente los derechos y obligaciones que les corresponden, de manera que esta modalidad representa una expresión de la voluntad de la administración pública mediante resolución, que se caracteriza porque su validez o extinción se relaciona necesariamente con acontecimientos futuros e inciertos que representan las condiciones a las cuales se subordina tanto el valor como la subsistencia del acto. Por tanto, los nombramientos de los agentes policiales, siendo actos condición, jurídicamente no pueden considerarse contratos de trabajo conforme a la fracción XIII del apartado B del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que excluye a los miembros de los cuerpos de seguridad pública y policías de la aplicación de las normas que rigen las relaciones del Estado con sus trabajadores, siendo esa expulsión el fin constitucional perseguido con la introducción de esa regulación, concretada mediante el decreto de reformas a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos publicado en el Diario Oficial de la Federación el 5 de diciembre de 1960, en cuya exposición de motivos se mencionó que era necesario establecer bases constitucionales para un régimen protector de los empleados al servicio del Estado en términos semejantes -no iguales- a los previstos en el apartado A, por una parte, pero con la precisión, por la otra, de que de dicho estatus se haría la exclusión expresa de cuatro grupos: militares, marinos, miembros de los cuerpos de seguridad pública y el personal del servicio exterior, lo que a la fecha permanece a pesar de las reformas constitucionales posteriores.”
Derivado de lo anterior, es dable concluir que si la relación
existente entre los elementos de seguridad pública con el
municipio para que el prestan esos servicios, es de
naturaleza administrativa y no laboral, y sus nombramientos no
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son laborales, sino actos condición, por lo que no les son
aplicables las disposiciones en materia laboral.
En ese orden de ideas, en relación al pago de cinco mil
días de salario por indemnización conforme al artículo 502 de la
Ley Federal del Trabajo que solicitó la accionante, resulta
improcedente, porque como ya se acotó en epígrafes que
anteceden y que se tienen aquí reproducidos en atención al
principio de economía procesal, dicha normatividad no rige la
relación administrativa a la que se encontraba sujeta el C.
*************************************** con la autoridad demandada
Secretaría de Seguridad Pública del Estado de Michoacán, sin
que sea óbice que en el presente asunto se involucran derechos
de menores de edad y respecto de los cuales opera la suplencia
total de la queja y que en esos casos, el órgano jurisdiccional
deberá atender a las normas de los derechos humanos para
favorecer a las personas con la aplicación más amplia a fin de
garantizar esos derechos, pero ello no implica que se deberá
resolver de conformidad con todo lo solicitado por la accionante
en el presente juicio, pues de ser así, se podría llegar al absurdo
de que los promoventes impongan sus propias reglas, aun y
cuando pudieran resultar contrarias a las normas nacionales e
internacionales.
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Sirve de sustento a lo anterior, la jurisprudencia 1a./J.
104/2013 (10a.), sustentada por la Primera Sala de la Suprema
Corte de Justicia de la Nación, consultable en el Semanario
Judicial de la Federación y su Gaceta, décima época, libro XXV,
octubre de dos mil trece, Materia(s): Constitucional, tomo 2,
Registro: 2004748, página 906, de rubro y texto siguientes:
“PRINCIPIO PRO PERSONA. DE ÉSTE NO DERIVA NECESARIAMENTE QUE LOS ARGUMENTOS PLANTEADOS POR LOS GOBERNADOS DEBAN RESOLVERSE CONFORME A SUS PRETENSIONES. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 1a./J. 107/2012 (10a.), publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XIII, Tomo 2, octubre de 2012, página 799, con el rubro: "PRINCIPIO PRO PERSONA. CRITERIO DE SELECCIÓN DE LA NORMA DE DERECHO FUNDAMENTAL APLICABLE.", reconoció de que por virtud del texto vigente del artículo 1o. constitucional, modificado por el decreto de reforma constitucional en materia de derechos fundamentales, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 10 de junio de 2011, el ordenamiento jurídico mexicano, en su plano superior, debe entenderse integrado por dos fuentes medulares: a) los derechos fundamentales reconocidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y, b) todos aquellos derechos humanos establecidos en tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte. También deriva de la aludida tesis, que los valores, principios y derechos que materializan las normas provenientes de esas dos fuentes, al ser supremas del ordenamiento jurídico mexicano, deben permear en todo el orden jurídico, y obligar a todas las autoridades a su aplicación y, en aquellos casos en que sea procedente, a su interpretación. Sin embargo, del principio pro homine o pro persona no deriva necesariamente que las cuestiones planteadas por los gobernados deban ser resueltas de manera favorable a sus pretensiones, ni siquiera so pretexto de establecer la interpretación más amplia o extensiva que se aduzca, ya que en modo alguno ese principio puede ser constitutivo de "derechos" alegados o dar cabida a las interpretaciones más favorables que sean aducidas, cuando tales interpretaciones no encuentran sustento en las reglas de derecho aplicables, ni pueden derivarse de éstas, porque, al final, es conforme a las últimas que deben ser resueltas las controversias correspondientes.”
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Por lo anteriormente expuesto y al solicitar la accionante
una indemnización con fundamento en una Ley de carácter
laboral, resulta improcedente condenar a las autoridades
demandadas al pago de la indemnización de cinco mil días
de salario por el deceso del C. ************************************,
en virtud de que la naturaleza que tenía el extinto, era meramente
administrativa, de ahí la improcedencia de dicha indemnización.
Ahora bien, continuando con el pronunciamiento respectivo
de las diversas peticiones de la accionante, respecto al pago del
fondo de ahorro con un 30% adicional del monto acumulado
deviene improcedente, toda vez que si bien es cierto que
conforme a lo previsto en el artículo 20, del Reglamento de
Remuneraciones y Régimen Complementario de Seguridad Social
de los Integrantes de los Cuerpos de Seguridad de la Secretaría
de Seguridad Pública, los beneficiarios de los elementos
policíacos que fallezcan derivados de actos de servicio recibirán
adicionalmente un treinta por ciento del monto acumulado, no
menos cierto es que en autos no obra probanza alguna de la cual
se desprenda que el finado *************************************
gozaba del fondo de ahorro, esto es, que se hubiere celebrado el
contrato de fideicomiso con alguna institución bancaria reconocida
y autorizada en el sistema financiero mexicano, que éste hubiera
realizado las aportaciones mediante los descuentos de nómina
correspondientes, ni tampoco está acreditado en autos que la
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demandante de nulidad hubiere sido la beneficiaria de dicha
prestación que nos ocupa, todo ello de conformidad con lo
previsto en los artículos 16, 17, 18 y 19, del Reglamento de
Remuneraciones y Régimen Complementario de Seguridad Social
de los Integrantes de los Cuerpos de Seguridad de la Secretaría
de Seguridad Pública5.
Por otro lado, respecto de la prestación que reclama la
demandante de nulidad consistente en el pago de daños y
perjuicios originados por el incumplimiento de pago del seguro
de vida a que hace referencia el artículo 23, del Reglamento de
Remuneraciones y Régimen Complementario de Seguridad Social
de los Integrantes de los Cuerpos de Seguridad de la Secretaría
de Seguridad Pública, también deviene improcedente, en virtud
de que de autos no se advierte la acreditación de dicha
pretensión.
5 “Artículo 16. El fondo de ahorro estará constituido por las aportaciones voluntarias que
realice el integrante hasta por un monto equivalente al cinco por ciento de su salario integrado, como por la aportación, que en la misma proporción realice el Estado. Artículo 17. Para que se aplique el descuento correspondiente, vía nómina a los integrantes, estos deberán llenar el formato correspondiente de autorización, que proporcionará la Secretaría. Artículo 18. El Fondo de ahorro será administrado por una institución bancaria reconocida y autorizada en el sistema financiero mexicano, mediante la celebración de un contrato de fideicomiso, en el que el integrante tendrá la figura de fideicomitente y fideicomisario. Artículo 19. El fondo de ahorro será entregado a los integrantes que se retiren del servicio activo con independencia de la causa, previa comprobación de su baja y en caso de muerte a los beneficiarios que haya designado dentro del correspondiente contrato de fideicomiso.”
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Al respecto, se hace menester señalar que el daño
implica la pérdida o menos cabo sufrido en el patrimonio de
un particular, y el perjuicio constituye la privación de
cualquier ganancia lícita que debiera haberse obtenido.
Al efecto es aplicable, la tesis aislada localizable bajo el
número de registro 258965, 6ª Época, del rubro y texto siguiente:
DAÑO Y PERJUICIO, DIFERENCIA ENTRE (LEGISLACION DEL DISTRITO Y TERRITORIOS FEDERALES). Conforme a la legislación civil, artículos 2108 y 2109, el daño implica pérdida o menoscabo sufrido en el patrimonio, por falta de cumplimiento de una obligación, y el perjuicio la privación de cualquier ganancia lícita, que debiera haberse obtenido con el cumplimiento de la obligación. Lo cierto es que jurídicamente, tanto el daño como el perjuicio, implican lesión al patrimonio, pues según la connotación que al término daño asigna Escriche en su Diccionario de Legislación y Jurisprudencia: es el detrimento, perjuicio o menoscabo que se recibe por culpa de otro en la hacienda o la persona. En general, todo daño puede causarse por dolo o malicia, por culpa o por caso fortuito; importando mucho en cualquier evento, saber el modo para arreglar la responsabilidad que debe exigirse. Como es de verse, aun cuando la legislación civil define en dos preceptos al daño y el perjuicio, en realidad no existe entre los términos daño y perjuicio, sino una diferencia de matiz, pero de todas formas, la parte de la pérdida o menoscabo tratándose del daño, o la privación de cualquier ganancia lícita, tratándose del perjuicio, de todas formas, éste y el daño repercuten en el patrimonio. *El resaltado es propio.
Asimismo, es aplicable por analogía a lo anterior el
contenido de la Jurisprudencia número I.7o.C. J/9, emitida por el
Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito,
con número de registro 184165, del rubro y texto siguiente:
“DAÑOS Y PERJUICIOS. EL DERECHO A ELLOS DEBE DEMOSTRARSE EN FORMA AUTÓNOMA AL INCUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN EN QUE SE FUNDEN, EN TANTO ESTA ÚLTIMA NO IMPLICA QUE NECESARIA E INDEFECTIBLEMENTE
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SE CAUSEN. Si bien conforme a lo dispuesto por el artículo 2110 del Código Civil Federal, tales renglones deben ser el resultado del incumplimiento de una obligación, no puede sostenerse que ante tal supuesto el afectado forzosa y necesariamente sufra pérdida o menoscabo en su patrimonio o se vea privado de cualquier ganancia lícita de acuerdo con los artículos 2108 y 2109 del propio ordenamiento, pues casos habrá en que aun ante el deber incumplido ninguna afectación de aquella índole traiga consigo. De lo anterior se sigue que no basta con demostrar el extremo aludido para sostener que se materializaron los daños y perjuicios, que por lo mismo deben probarse en forma independiente, ya que sostener lo contrario conduciría a decretar una condena en forma automática aun en aquellos casos en que no se resintió ninguna de las afectaciones a que se hizo mérito. Tal es el sentido de la jurisprudencia que puede verse en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1985, Cuarta Parte, página 357, que dice: "DAÑOS Y PERJUICIOS. CONDENA GENÉRICA.-Los artículos 85, 515 y 516 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, y los códigos procesales de los Estados de la República que tienen iguales disposiciones, permiten concluir que si el actor en un juicio que tiene por objeto principal el pago de daños y perjuicios, probó su existencia y su derecho a ser indemnizado, pero no rindió pruebas que permitan precisar su importe, ni establecer las bases con arreglo a las cuales debe hacerse la liquidación, la condena al pago genérico de los mismos es procedente, reservándose la determinación de su cuantía para el procedimiento de ejecución de sentencia.". Desde el momento en que el criterio exige las pruebas del derecho a ser indemnizado, éste no puede ser otro que la presencia de la pérdida, menoscabo o privación que ya quedaron mencionados y, por tanto, si no quedan acreditadas no habrá lugar a la condena por daños y perjuicios, aunque prevalezca la relacionada con que la obligación debe cumplirse.” *El resaltado es propio.
También es aplicable por analogía, el contenido de la
Jurisprudencia número I.4o.C. J/1, emitida por el Cuarto Tribunal
Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, con número de
registro 205148, del rubro y contenido siguiente:
DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DEL INCUMPLIMIENTO DE UNA OBLIGACION. PARA OBTENER SU PAGO DEBE EJERCITARSE LA ACCION CORRESPONDIENTE Y EXPRESAR LOS HECHOS RELATIVOS. Conforme al artículo 1949 del Código Civil para el Distrito Federal, quien exija el cumplimiento o resolución de una obligación recíproca tiene derecho al resarcimiento de los
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daños y perjuicios, pero no basta su simple invocación para obtener un fallo favorable al respecto, sino que de acuerdo a los artículos 1o., 2o., 81 y 255 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, es necesario que ese derecho se demande a través del ejercicio de la acción correspondiente, en donde se indique claramente cuál es la pérdida o menoscabo sufrido en el patrimonio por el incumplimiento aducido y cuál es la privación de la ganancia lícita que debió haberse obtenido con el cumplimiento de la obligación.
*El resaltado es de este Juzgador.
Siendo que en el presente controvertido no se encuentran
acreditados en autos con las probanzas idóneas, la pérdida o
menos cabo sufrido, ni tampoco la ganancia licita que
debiera haberse obtenido con el cumplimiento de una
obligación, esto acorde a lo dispuesto por el artículo 343, del
Código de Procedimientos Civiles para el Estado6, que señala que
el que afirma está obligado a probar, por lo que la demandante de
nulidad debió probar los hechos constitutivos de su acción, de ahí
la improcedencia de la prestación reclamada por la demandante
de nulidad consistente en el pago de daños y perjuicios de mérito.
Es aplicable por analogía a lo anterior el contenido de la
tesis número VI.2º.J/3083, emitida por el Segundo Tribunal
Colegiado del Sexto Circuito, con número 210769, del rubro y
contenido siguiente:
“ACTO RECLAMADO, LA CARGA DE LA PRUEBA DEL. CORRESPONDE AL QUEJOSO. En el juicio de amparo indirecto, la parte quejosa tiene la carga procesal de ofrecer pruebas para demostrar la violación de garantías individuales que alega, ya que, el que interpone una demanda de amparo, está obligado a establecer,
6 “Artículo 343. El que afirma está obligado a probar; en consecuencia, el actor debe probar los hechos constitutivos de su acción y el reo los de sus defensas o excepciones.”
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directamente o mediante el informe de la autoridad responsable la existencia del acto que impugna y a justificar, con pruebas, que dicho acto es inconstitucional, aunque, incluso, las autoridades responsables no rindan su informe justificado, caso en el cual, la ley establece la presunción de la existencia de los actos, arrojando en forma total la carga de la prueba al peticionario de garantías, acerca de la inconstitucionalidad de los actos impugnados.”
Continuando con el análisis de la procedencia o
improcedencia de las prestaciones reclamadas por la demandante
de nulidad, ahora corresponde realizar el pronunciamiento
referente al pago de los intereses al tipo legal, solicitados con
fundamento en lo previsto en los artículos 1269, segundo párrafo,
y 1556, ambos del Código Civil para el Estado de Michoacán, la
cual deviene improcedente.
Lo anterior es así, toda vez que dicha prestación no se
encuentra contemplada para los elementos de seguridad pública,
puesto que ni de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, ni de la Ley de la Ley del Sistema Estatal de
Seguridad Pública del Estado de Michoacán, ni del Reglamento
de Remuneraciones y Régimen Complementario de Seguridad
Social de los Integrantes de los Cuerpos de Seguridad de la
Secretaría de Seguridad Pública, se colige que dicha prestación,
por lo que deviene a todas luces improcedente.
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Aunado a lo anterior, no se soslaya que los artículos 1269,
segundo párrafo, y 1556, ambos del Código Civil para el Estado
de Michoacán7, en los que funda su acción la demandante de
nulidad, no son aplicables al caso en particular, pues en primer
lugar, no es de aplicación supletoria el Código Civil del Estado de
Michoacán al presente controvertido, y en segundo lugar, los
preceptos legales de referencia, hacen alusión al pago de daños y
perjuicios –lo cual ya resultó improcedente en epígrafes anteriores- así
como a los intereses en tratándose de un contrato de mutuo, lo
cual no acontece en la especie.
Por otra parte, este Juzgador advierte que la accionante de
nulidad pretende se realice el pago de las prestaciones
consistentes en vacaciones, prima vacacional y aguinaldo, las
cuales en consideración de este Juzgador son procedentes,
pero única y exclusivamente las devengadas por el finado,
por lo que resulta procede condenar a la autoridad
demandada Secretaría de Seguridad Pública del Estado de
Michoacán, a cubrir a favor de la accionante las prestaciones
reconocidas en la fracción XIII del artículo 123 de la Ley del
Sistema Estatal de Seguridad Pública de Michoacán de Ocampo,
en relación con en el arábigo 123, apartado B, fracción XIII de la
7 “Artículo 1269. (…) El que contraviene una obligación de no hacer pagará daños y perjuicios por el solo hecho de la contravención. …” “Artículo 1556. El interés legal es el nueve por ciento anual. El interés convencional es el que fijan los contratantes y puede ser mayor o menor que el interés legal; pero no podrán señalar un interés usurario. Es usurario el interés que excede del dos por ciento mensual.”
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Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en los
términos que venía disfrutándolos el finado C. ****************
****************************, con motivo del desempeño del cargo
que ostentaba, mismas que deberán ser cubiertas a partir del
primero de enero de dos mil diecisiete -en razón de que fue el último
año activo en servicio que laboró el finado- hasta la fecha del deceso del
finado –diecisiete de julio de dos mil diecisiete-, al constituir prestaciones
que efectivamente devengó.
Atento a lo anterior, en relación a las prestaciones
mencionadas en el epígrafe que antecede -vacaciones, prima
vacacional y aguinaldo-, de las constancias que integran el
expediente en que se actúa, se advierte que la actora no exhibió
medio probatorio alguno para acreditar el monto de dichas
prestaciones y por ende, este Juzgador se encuentra
imposibilitado para cuantificarlo, por lo que corresponderá a las
autoridad demandada Secretaría de Seguridad Pública del
Estado de Michoacán, a realizar la determinación
correspondiente y notificar de la misma, con las constancias
correspondientes a este Juzgado, cantidades respecto de las
que deberán retener las deducciones legales
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correspondientes, entregando a la actora solo el importe neto
que corresponda.
Ahora bien, por lo que respecta a la pretensión de la
demandante de nulidad, consistente en el pago de los gastos
originados por la defunción de su esposo, en una proporción de
tres meses de prestaciones totales que como elemento de policía
recibía, resulta improcedente dicha prestación en favor de la
parte actora.
Lo anterior es así, en virtud de lo previsto en el artículo 24,
del Reglamento de Remuneraciones y Régimen Complementario
de Seguridad Social de los Integrantes de los Cuerpos de
Seguridad de la Secretaría de Seguridad Pública, el cual a la letra
dispone lo siguiente:
“Artículo 24. Adicionalmente al seguro de vida se otorgará al beneficiario o quien acredite mediante los respectivos comprobantes fiscales, los gastos de funeral a la Secretaría, una ayuda para gastos por el equivalente a tres meses de los ingresos totales que percibía por la prestación de sus servicios el integrante, cuando su fallecimiento haya acaecido con motivo de actos de servicio o con motivo de sus funciones, en caso de muerte natural se otorgará la suma de $***********************************************.”
De la parte que interesa del precepto legal transcrito, se
advierte que se otorgará al beneficiario o quien acredite mediante
los respectivos comprobantes fiscales, los gastos de funeral a la
Secretaría, una ayuda para gastos por el equivalente a tres meses
de los ingresos totales que percibía por la prestación de sus
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servicios el elemento policíaco, cuando su fallecimiento haya
acaecido con motivo de actos de servicio o con motivo de sus
funciones.
En ese contexto, se tiene que la demandante de nulidad
exhibió como medio de prueba de su parte para acreditar su
acción, el comprobante fiscal digital por internet número ****,
de fecha diecisiete de julio de dos mil diecisiete, en cantidad
de $**********************************************************************,
visible a foja 20 de autos, la cual goza de pleno valor probatorio
en términos de lo previsto en los artículos 518 y 543, del Código
de Procedimientos Civiles para el Estado8, misma que cuentan
con cadena original, sello o firma digital, lo cual genera convicción
en cuanto a su autenticidad.
No obstante la existencia de dicho comprobante fiscal digital
por internet en análisis, se colige que fue expedido a nombre
del Gobierno del Estado de Michoacán, dejando en evidencia
8 Artículo 518. Se reconoce como prueba la información generada o comunicada que conste en medios electrónicos, ópticos o cualquier otra tecnología. Artículo 543. Para valorar la fuerza probatoria de la información a que se refiere el artículo 518, se estimará primordialmente la fiabilidad del método en que haya sido generada, comunicada, recibida o archivada y, en su caso, si es posible atribuir a las personas obligadas el contenido de la información relativa y ser accesible para su ulterior consulta. Cuando la ley requiera que un documento sea conservado y presentado en su forma original, ese requisito quedará satisfecho si se acredita que la información generada, comunicada, recibida o archivada por medios electrónicos, ópticos o de cualquier otra tecnología, se ha mantenido íntegra e inalterada a partir del momento en que se generó por primera vez en su forma definitiva y ésta pueda ser accesible para su ulterior consulta.
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que fue dicha autoridad quien erogó los gastos funerarios del
finado *************************************, y no así la demandante
de nulidad, lo que trae como consecuencia la improcedencia de
su pretensión relativa a la ayuda para gastos por el equivalente a
tres meses de los ingresos totales que percibía el ex elemento
policíaco.
Finalmente, por lo que respecta a la pretensión de la
demandante de nulidad, respecto del otorgamiento de un
seguro educativo en beneficio de sus menores hijas *********
******* -actualmente de 12 años de edad- y ****************** -actualmente
06 años- de apellidos **********************, en consideración de este
Juzgador resulta procedente.
Lo anterior es así, toda vez que dicha pretensión de la
demandante de nulidad se encuentra debidamente soportada en
lo previsto en los artículos 31 y 32, ambos preceptos del
Reglamento de Remuneraciones y Régimen Complementario de
Seguridad Social de los Integrantes de los Cuerpos de Seguridad
de la Secretaría de Seguridad Pública, los cuales a la letra prevén
lo siguiente:
“Artículo 31. El Poder Ejecutivo otorgará a los dependientes de los integrantes fallecidos o que les haya sobrevenido incapacidad total permanente con motivo del ejercicio de sus funciones, un sistema de seguros educativos cuyos beneficiaros serán los hijos solteros hasta los 18 años ó a la edad de 25 años, previa comprobación que están cursando estudios hasta nivel superior, en cualquier rama del conocimiento y que no tengan un trabajo remunerado.”
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“Artículo 32. El monto de la cobertura de los seguros educativos, podrá ser a través del otorgamiento de becas cuyos montos serán determinados por la Comisión.”
Del artículo 31 transcrito, se colige que el Poder Ejecutivo
otorgará a los dependientes de los integrantes fallecidos con
motivo del ejercicio de sus funciones, un sistema de seguros
educativos cuyos beneficiaros serán los hijos solteros hasta los
18 años ó a la edad de 25 años, previa comprobación que
están cursando estudios hasta nivel superior, en cualquier
rama del conocimiento y que no tengan un trabajo
remunerado; por su parte, el artículo 32 transcrito, dispone que el
monto de la cobertura de los seguros educativos, podrá ser a
través del otorgamiento de becas cuyos montos serán
determinados por la Comisión.
En ese contexto, es que se condena a la autoridad
demandada Gobernador del Estado de Michoacán a otorgar a
las menores hijas del finado, de nombres **************** -
actualmente de 12 años de edad- y ***************** -actualmente 06 años-
de apellidos **************************, un seguro educativo
mediante de becas en estrictos términos de lo previsto en el
precitado artículo 31, del Reglamento de Remuneraciones y
Régimen Complementario de Seguridad Social de los
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Integrantes de los Cuerpos de Seguridad de la Secretaría de
Seguridad Pública, cuyo monto será determinado por la
Comisión de Honor y Justicia; motivo por el cual se vincula y
se condena a la autoridad demandada Secretaría de Seguridad
Pública del Estado de Michoacán, para el único efecto de que
realice los trámites y gestiones administrativas necesarias para
lograr la autorización de dichas becas y su correspondiente goce
y disfrute por parte de las menores hijas de la accionante de
nulidad ******************************* y del finado *********************
**********************
Corolario a lo anterior, con fundamento en los artículos 280,
281 y 283 del Código de Justicia Administrativa del Estado, se
ordena a las autoridades demandadas Gobernador,
Secretaría de Seguridad Pública y Secretaría de Finanzas y
Administración, todas del Estado de Michoacán, para que
dentro de los quince días hábiles siguientes a que cause
ejecutoria la presente sentencia, informen a este Juzgado
Primero del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de
Michoacán, el cumplimiento de los pagos y conceptos a los que
resultaron condenados a pagar en favor de la parte actora,
con apercibimiento legal que en caso de no hacerlo dentro
del término señalado, se procederá conforme a lo dispuesto
en el artículo 285 del mismo Código.
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Por lo anteriormente expuesto y fundado en los artículos 1,
3, fracción XXXI bis, 143, 144, 154, fracción XI, 163 A, 163 C,
fracción VII, 272, 273, 274, 275, fracción II, 276 y 278, fracción II,
todos del Código de Justicia Administrativa del Estado de
Michoacán de Ocampo, es de resolverse y se,
R E S U E L V E:
PRIMERO.- Este Juez Primero Administrativo es
competente para conocer y resolver el presente juicio
administrativo.
SEGUNDO.- No se configuraron causales de improcedencia
y sobreseimiento, acorde a lo previsto en el considerando
Tercero, apartados III.1., III.2. y III.3. del presente fallo.
TERCERO. Resultaron parcialmente procedentes las
pretensiones de la demandante de nulidad, en virtud de lo
precisado en el considerando Sexto, apartado VI.1. del presente
fallo, en consecuencia;
CUARTO. Se condena al Gobernador del Estado de
Michoacán de Ocampo, a cubrir el pago por concepto de seguro
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de vida en favor de la demandante de nulidad; asimismo se
condena a las autoridades codemandadas Secretaría de
Seguridad Pública del Estado de Michoacán y Secretaría de
Finanzas y Administración del Estado de Michoacán, para el
único efecto de que realicen los trámites y gestiones
administrativos que sean necesarios y que se encuentren en
el ámbito de su competencia, para lograr el pago del seguro de
vida a la beneficiaria hoy accionante de nulidad.
QUINTO. Se condena a la autoridad demandada Secretaría
de Seguridad Pública del Estado de Michoacán, a realizar el
pago por concepto de Vacaciones, Prima Vacaciones y Aguinaldo
devengadas por el finado.
SEXTO. Se condena a la autoridad demandada
Gobernador del Estado de Michoacán de Ocampo, a otorgar a
las menores hijas del finado, un seguro educativo mediante de
becas, cuyo monto será determinado por la Comisión de Honor y
Justicia; motivo por el cual se vincula y se condena a la
autoridad demandada Secretaría de Seguridad Pública del
Estado de Michoacán, para el único efecto de que realice los
trámites y gestiones administrativas necesarias para lograr la
autorización de dichas becas y su correspondiente goce y disfrute
por parte de las menores hijas de la accionante de nulidad y del
finado.
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SÉPTIMO.- Se requiere a las autoridades demandadas
Gobernador, Secretaría de Seguridad Pública y Secretaría de
Finanzas y Administración, todas del Estado de Michoacán,
para que informen a este Tribunal el cumplimiento que den a la
presente sentencia, ello bajo el apercibimiento de ley
correspondiente.
OCTAVO.- Notifíquese a las partes.
Así lo resolvió y firma el Licenciado Carlos Castillo
Gamiño, Juez Primero Administrativo del Tribunal de Justicia
Administrativa del Estado de Michoacán de Ocampo, ante la
presencia del Licenciado Mario Peñaloza Rincón, Secretario de
Estudio y Cuenta, que autoriza y da fe, con fundamento en el
artículo 164, último párrafo del Código de Justicia Administrativa
del Estado de Michoacán, así como el artículo 10, del Reglamento
Interior de este Tribunal. Doy fe.
“La Sala que al rubro se indica, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública y 97, de la Ley de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales del Estado de Michoacán de Ocampo; indica que fueron suprimidos de la versión pública de la presente sentencia el nombre de la actora, de su apoderado, de los terceros interesados, los números, tipos de signos distintivos en controversia, su denominación, diseño y los servicios que protegen; información considerada legalmente como reservada, por actualizar lo señalado en dichos supuestos normativos. Firma el secretario de acuerdos que emite la presente.”
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